6
N o T A s PASADO Y PRESENTE DEL ORDENAMIENTO CANONICO * Por temperamento y formación, mis consideraciones habrán de ser las de un historiador del Derecho ante el pasado y el presente del orde- namiento canónico. Ordenamiento que hoy día los canonistas modernos se esfuerzan por configurar y caracterizar como esencialmente jurídico .. deslindán- dolo de la Teología y la Moral, sin perjuicio de que éstas aporten la base y el fundamento de gran número de las situaciones que regula. Esta tendencia a juridizar, como ahora se dice, el Derecho canónico, que se manifiesta en nuestro siglo como una preocupación dom:nante en la ciencia canónica, es mucho más vieja, aunque a veces incons- ciente, en la vida de la Iglesia. Si hasta el s:glo XII en los Libros sa- grados, en la tradición patrística o en los cánones y epístolas ponti- ficias nunca se trató de separar 10 dogmático de 10 disciplinar, y en los cánones, o colecciones de ellos, como se denominaba al ordena- miento de la Iglesia, lo pastoral, lo litúrgico y lo jurídico andaba todo mezclado, a partir de aquel siglo los decretistas de la Escuela de Bo- lonia, a imitación del ius romanorum, comenzaron a hablar del ius ecclesiasticum o canonicum y a tratarlo con técnica jurídica, llegando a construcciones perfectas. Esta técnica juríd:ca invade luego la vida de la Iglesia -contra ello protestará Lutero arrojando al fuego las co- lecciones canónicas- y triunfa desde el siglo XVI en el terreno de la Moral, sirviendo de base a las obras de casuística. Teología y Moral práctica se confunden a veces con el Derecho canónico. Los modernos canonistas, desentendiéndose de esta juridización de la Teología o la * Estas consideraciones fueron expuestas en la Sesión de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de 5 de mayo de 1969. 401

10 y - dadun.unav.edudadun.unav.edu/bitstream/10171/14274/1/ICIXII04.pdf · las de un historiador del Derecho ante el pasado y el presente ... dicas o de su Derecho. En tiempos anteriores

  • Upload
    lyduong

  • View
    212

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

N o T A s

PASADO Y PRESENTE DEL ORDENAMIENTO CANONICO *

Por temperamento y formación, mis consideraciones habrán de ser las de un historiador del Derecho ante el pasado y el presente del orde­namiento canónico.

Ordenamiento que hoy día los canonistas modernos se esfuerzan por configurar y caracterizar como esencialmente jurídico .. deslindán­dolo de la Teología y la Moral, sin perjuicio de que éstas aporten la base y el fundamento de gran número de las situaciones que regula. Esta tendencia a juridizar, como ahora se dice, el Derecho canónico, que se manifiesta en nuestro siglo como una preocupación dom:nante en la ciencia canónica, es mucho más vieja, aunque a veces incons­ciente, en la vida de la Iglesia. Si hasta el s:glo XII en los Libros sa­grados, en la tradición patrística o en los cánones y epístolas ponti­ficias nunca se trató de separar 10 dogmático de 10 disciplinar, y en los cánones, o colecciones de ellos, como se denominaba al ordena­miento de la Iglesia, lo pastoral, lo litúrgico y lo jurídico andaba todo mezclado, a partir de aquel siglo los decretistas de la Escuela de Bo­lonia, a imitación del ius romanorum, comenzaron a hablar del ius ecclesiasticum o canonicum y a tratarlo con técnica jurídica, llegando a construcciones perfectas. Esta técnica juríd:ca invade luego la vida de la Iglesia -contra ello protestará Lutero arrojando al fuego las co­lecciones canónicas- y triunfa desde el siglo XVI en el terreno de la Moral, sirviendo de base a las obras de casuística. Teología y Moral práctica se confunden a veces con el Derecho canónico. Los modernos canonistas, desentendiéndose de esta juridización de la Teología o la

* Estas consideraciones fueron expuestas en la Sesión de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de 5 de mayo de 1969.

401

ALFONSO GARCIA GALLO

Moral, han tratado de separar el Derecho canomco de aquéllas, no -ésta no era tarea suya- de separar la Teología y la Moral del De­recho. Pero cuando en el Concilio Vaticano II se alzan voces de teó­logos y moralistas que tratan de realizarlo, y en su empeño arremeten, a veces violentamente, contra el Derecho canónico que a su juicio ha invadido su campo, los canonistas no pueden menos de sentirse alar­mados.

Hay en esta solicitada desjuridización de la vida de la Iglesia as­pectos muy distintos, que sin duda con el tiempo llegarán a precisarse. Hay una vida y actividad espiritual, en la que lo pastoral habrá de dominar. Hay una organización, que acaso en parte haya de simpli­ficarse, en la que lo jurídico, o llámese como se quiera, tendrá inevi­tablemente que existir. Otra cosa muy distinta es que lo jurídico tenga que seguir concibiéndose como hoy día se hace, conforme a la con­cepción dominante del positivismo dogmático. Este, que ha inspirado y ¡aún inspira obras maestras de la ciencia del Derecho, no es sino una concepción jurídica inserta en un determinado momento histórico y en un cierto mundo cultural, que incluso en este mismo se ve com­batida por otras tendencias. Los rigorismos lógico y formal del De­recho, acentuados en la concepción dogmática, casan mal con la ac­tuación de la Iglesia, cuya ley suprema es la salus animarum procurada mediante la caridad, que es el don principal y más necesario de ella, como declara el Concilio Vaticano II (De Eccl. 42). La elasticidad en el pasado del Derecho canónico frente al rigorismo de otros sistemas, sensible a toda suerte de matices y situaciones, buscando más allá de la aplicación estricta de las normas la solución más justa en cada caso basándose en la aequitas, se resiente ante los métodos de la dogmática jurídica. Así, en el Código de Derecho canónico la equidad queda reducida a un modo de interpretar los principios generales del Derecho, aplicables sólo cuando el criterio de analogía no basta para suplir las lagunas del Codex (c. 20); la equidad no se tiene en cuenta en la apli­cación de preceptos expresados en el Codex. Se explica así, entendido el Derecho de esta manera, que alguien pida un Código "no juríd:co", de más elástica aplicación.

Educados en nuestra cultura occidental y formados en el que los comparatistas llaman sistema jurídico romanista, nos resulta difícil hacernos a la forma de pensar de otras culturas y otros sistemas jurí­dicos. El Derecho canónico, que se formó cuando la Iglesia se extendía

402

EL ORDENAMIENTO CANONICO

sólo sobre el mundo europeo o cuando éste ejercía su hegemonía sobre los restantes países de la tierra, se construyó, en consecuencia, dentro de las concepciones y técnicas del sistema jurídico roman:sta, y es con arreglo a éstas como se mantiene y los canonistas lo estudian. Mas hoy día la Iglesia ha llegado a los últimos confines de la tierra y en los lu­gares más alejados y culturalmente más distintos florece la vida cris­tiana. Y sin embargo, en esos países donde rigen ordenamientos jurí­dicos muy dispares --el common law anglosajón, o los aún más ex­traños del mundo asiático o africano- el ordenamiento canónico de base romanista se aplica íntegramente, aunque su lógica y su técnica no satisfagan a los naturales de estas regiones. Por eso, oyendo al Concilio Vaticano 11 cuando dice que la Iglesia "no está ligada a nin­guna forma particular de civilización humana" (Const. De Eccl. in mundo, 42) y que la adaptación de la palabra revelada al nivel cul­tural de cada pueblo debe mantenerse como ley de toda evangeEza­ción (id. 44), no falta quien pida que se dé la posibilidad de dar ca­bida en la organización de la vida eclesiástica, según el caso, al Derecho anglosajón, a los orientales o a los del tercer mundo. No sin escándalo de los canonistas, especialmente de los europeos, que ven en ello el peligro no ya de una desnaturalización del prop:o Derecho canónico, vinculado de siempre al sistema romanista, sino incluso de una perversión del orden de la Iglesia. Aunque ya ésta, por boca del Concilio, ha indicado que ninguna posible solución humana puede "reivindicar en exclusiva a favor de su parecer la autoridad de la Iglesia" (Const. citada 43). De ahí que por muchos canonistas se pien­se en una ley fundamental de la Iglesia, a modo de Constitución de la misma que siente los principios básicos e inmutables de ella, dejando para otras leyes generales o particulares el desarrollo de los mismos, en forma adecuada a las circunstancias de lugar y tiempo.

La vinculación entre Teología y Derecho canónico que se ha man­tenido durante siglos ha extendido a éste el prestigio y la estabilidad de aquélla. El Derecho de la Iglesia es el que menos ha cambiado de todos los sistemas jurídicos no confesionales a 10 largo de los siglos. El vigente Código de Derecho canónico, pese a su modern:dad -fue promulgado en 1917-, no es sino una consolidación con ligeros re­toques de un sistema muy anterior, que en su mayor parte remonta en sus fundaméntos a siete u ocho siglos atrás. Las notas de algunas ediciones vaticanas del Codex, o los textos de sus Fontes reunidos y

403

ALFONSO GARCIA GALLO

publicados por el Cardenal Gasparri, dan buena prueba de ello; y esta . conciencia de vetustez la han tenido los modernos canonistas cuando han caracterizado como Derecho clásico de la Iglesia el que se formó en los ya lejanos siglos de la Baja EQ-ad Media. Aun propug­nando la separación del Derecho canónico de la Teología, no han creí­do oportuna una modificación de aquél que renovara sus estructuras tradicionales. La renovación teológica operada por el Concilio Vati­cano II tenía que repercutir forzosamente en el Derecho canónico. En el discurso de apertura de la segunda sesión del Concilio el papa Pa­blo VI hablaba ya de "un decidido propósito de rejuvenecimiento no sólo de las fuerzas interiores, sino también de las normas que regulan sus estructuras canónicas y sus formas rituales" (§ 32). De acuerdo con ello, el propio Concilio expresó la necesidad de reformar los di­casterios de la Curia romana (De pastor. ePiscop. 9), los Cab:Idos ca­tedrales y las curias diocesanas (id. 7), el sistema de incardinación y excardinación (De presbyt. minist. et vita, IO) y el régimen beneficial (id. 20), a la vez que dio vida y generalidad a las Conferencias epis­copales (De pastor. ePiscop. 37) y los Consejos diocesanos (id. 27), o restauró el diaconado permanente (De Eccl. 29; De activit. mission. 16). Pero los canonistas en general, menos ágiles que los Padres con­ciliares, han reaccionado hasta ahora, tímidamente, si se exceptúa a los holandeses y anglosajones. El Derecho canónico aún en lo que tiene de humano aparece a sus ojos revestido de una aureola que lo hace casi intocable.

El "despertar primaveral de inmensas energías espirituales y mo­rales latentes en el seno de la Iglesia" y el rejuvenecimiento de sus fuerzas y estructuras, que, en frase del papa Pablo VI, se manifiesta en el último Concilio (Discurso de apertura de la segunda sesión, § 27), proyectado sobre la misión De Ecclesia in mundo huius temporis, nos hace esperar ilusionados la acción efectiva del magisterio de la Iglesia sobre el Derecho secular. El Derecho canónico del pasado tiene valor para el jurista, por su aportación a la cultura jurídica. Es ésta una realidad consumada, que puede ahora ser objeto de análisis y justi­precio. Mas no es algo que se haya interrumpido o que vaya a faltar en el futuro. No nos es dable a nosotros predecir cómo se va a pro­ducir esta aportación y qué alcance va a tener. Pero sí podemos vis­lumbrar que los instrumentos de que se va a valer la Iglesia no van a ser muy distintos de los del pasado.

404

EL ORDENAMIENTO CANONICO

El Derecho canomco del futuro, por muy restringido que pueda quedar si prosperan las más radicales tendencias, constituirá siempre un sistema que por su espíritu y su elaboración equilibrada, al mar­geri de los intereses que juegan en el mundo civil, será muestra de ponderación y de técnica. Si en el pasado acertó a configurar la per­sona jurídica, a regular el matrimonio y el proceso, a definir las res incorporales y los iura ad rem, a garantizar la paz y tregua y a dar vida a tantas otras instituciones que luego fueron adoptadas por el Derecho secular, a las que podríamos añadir el establecimiento de un sistema documental normativo, un régimen de oficios o una admi­nistración central, que fueron imitados por el Estado, no hay motivo para temer que en un día próximo no pueda llevar a cabo una obra semejante.

En todo caso, la aportación más eficaz de la Iglesia al Derecho secular no será sólo, como nunca lo fue, a través de sus normas jurí­dicas o de su Derecho. En tiempos anteriores al siglo XIII, en los que el ordenamiento de la Iglesia abarcaba 10 teológico, 10 moral y 10 jurídico, su aportación más decisiva al Derecho secular fue la de su propia concepción del hombre y de la sociedad, no siempre plasmada en preceptos jurídicos. Los textos que entonces más influyeron fueron los de la Sagrada Escritura, repetidos en la liturgia, comentados en las homilías o leídos directamente. Si el espíritu de la nova lex se to­mó de los Evangelios, la regulación concreta de muchas instituciones se tomó del Antiguo Testamento, en especial de los libros del Penta­teuco. Ya hacia el 315, y bajo el título de Lex Dei quam praecepit Dominus ad Moysem, alguien en el occidente del Imperio romano re­dactó un compendio jurídico en que cada capítulo o materia se enca­bezaba con textos de los cinco primeros libros de la Biblia, a los que seguían otros de Derecho romano. Por su parte, San Jerónimo a cada paso presenta textos bíblicos como normas orientadoras de compor­tamientos jurídicos (G. Violardo, Il pensiero giuridico di San Girola­mo, Milán, 1937). Esto se mantuvo sin duda a 10 largo de los tiempos medievales. Aquel viejo compendio de la Lex Dei y del Derecho ro­mano, continuó usándose, o a 10 menos adquirió nueva actualidad, ya que en los siglos IX y X se escribieron los tres códices que han llegado a nosotros; lo que no puede atribuirse a curiosidad erudita, ya que la escasez de pergamino llevó entonces a borrar lo escrito en los vie­jos códices, para reproducir en ellos obras de interés. Si a su lado hu-

405

ALFONSO GARCIA GALLO

bo otros florilegios de textos bíblicos de carácter jurídico, como los hubo teológicos, no lo sabemos. Pero la influencia de la Biblia en el Derecho secular, sólo valorada en lo que se refiere a las ideas políti­cas y sobre la realeza (recientemente, J. Chydenius, Medieval institu­tions and the Old Testament, Helsinki, 1965), fue sin duda mucho mayor que lo que la falta de estudios nos permite sospechar. Es posi­ble que muchas instituciones tenidas por germánicas, por regularse en las leyes de este origen, aunque todas ellas posteriores a la conversión de estos pueblos al cristianismo, reflejen, en gran parte cuanto menos. una regulación influí da por los preceptos bíbrcos. La adquisición de la capacidad del recién nacido al serIe impuesto el nombre, la distinta valoración de las personas según su edad, las arras esponsalicias, la condición de los hijos ilegítimos, la consolidación de la propiedad por el transcurso de un año, la exigencia de que la cosa prendada duerma en casa de su dueño, la prohibición de la usura, la regulación de la venganza, la exigencia de que la mujer violada grite para quedar exenta de responsabilidad, o de que la acusación se formalice con ju­ramento, o de éste para liberarse de una acusación, la exención de ir a la guerra durante el primer año del matrimonio, la prohibición de entrar en casa ajena para tomar prenda, etc.; todo ello y muchas cosas más, encuentran una regulación semejante en los libros de la Biblia.

En el siglo pasado y en el actual, cuando el Derecho canónico ha quedado reducido a las cuestiones puramente eclesiásticas, la acción de la Igl,esia sobre la sociedad se ha ejercido por medio de las Encícli­clas pontificias. La amplia resonancia que en el mundo entero, y no sólo en los medios católicos, han tenido en fechas muy recientes la Mater et magistra, la Populorum progressio y la Humanae vitae, entre otras, muestra bien a las claras que el magisterio de la Igles:a actúa en un ámbito aún más amplio que en tiempos pasados y que de él cabe esperar una influencia efectiva en el Derecho secular.

El Derecho de la Iglesia y la concepción cristiana de la Justicia han sido, y deben continuar siendo, elementos fundamentales e imprescin­dibles para la formación integral del jurista. Una brillante escuela española de canonistas, cada vez más nutrida de cultivadores, asegura a nuestra patria una obra fecunda en este sentido, que habrá de ser sumamente valiosa en estos momentos en que se está forjando un nue­vo Derecho canónico.

ALFONSO GARcfA-GALLO

406