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Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 13/04/2015 11:05:01 a.m. Página 1 Actualizado al: 26/02/2015 DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-MTC Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF. (*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC , publicado el 20 julio 2009 , se precisa que toda mención que se haga al efectivo policial competente en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsit o, aprobado por el presente Decreto Supremo, se entenderá al efectivo en servicio de la Policía Nacional del Perú debidamente asignado al control del tránsito, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito urbano, y debidamente asignado al control de carreteras, cuando se trate de infracciones cometidas en la red vial nacional y departamental o regional. (*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC , publicada el 24 abril 2014 , se precisa que toda referencia normativa al “Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre” deberá entenders e efectuada al “Registro Nacional de Sanciones”. CONCORDANCIAS:(1) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus cond iciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC prescribe normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito en todo el territorio de la República; Que, la Ley Nº 29259 establece la modificación de las sanciones y medidas preventivas previstas en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, siendo necesario actualizar el Reglamento Nacional de Tránsito, conforme a lo dispuesto por el marco legal aplicable; Que, la calificación de las infracciones no ha logrado cumplir el objetivo disuasivo perseguido a fin de reducir los accidentes de tránsito y las consecuencias fatales que se producen a nivel nacional, sino que contrariamente se ha incrementado el índice de mortandad originados por los accidentes de tránsito en los últimos años, siendo las principales causas de los mismos el exceso de velocidad, estado de ebriedad del conductor, imprudencia temeraria y el desacato a las señales de tránsito, todas ellas de responsabilidad directa del conductor del vehículo motorizado. Que, resulta necesario reformular el mecanismo que se ha venido utilizando para sancionar a los conductores que infringen en forma habitual las disposiciones de tránsito, por lo que se debe adoptar un nuevo sistema basado en la reducción de puntos como co nsecuencia de las reiteradas violaciones al Reglamento Nacional de Tránsito; Que por otra parte, es necesario simplificar el procedimiento sancionador que actualmente se sigue, a fin de hacer más efectivas y eficaces las sanciones que resulten aplicables, como consecuencia de la detección de infracciones al tránsito terrestre; Que, atendiendo al principio de razonabilidad establecido en el artículo 4 inciso 1, numeral 1.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracc iones o impongan sanciones a los

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    13/04/2015 11:05:01 a.m. Pgina 1Actualizado al: 26/02/2015

    DECRETO SUPREMO N 016-2009-MTC

    Enlace Web: EXPOSICIN DE MOTIVOS - PDF.(*) De conformidad con el Artculo 4 del Decreto Supremo N 029-2009-MTC, publicado el 20julio 2009, se precisa que toda mencin que se haga al efectivo policial competente en el Textonico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito - Cdigo de Trnsito, aprobado por elpresente Decreto Supremo, se entender al efectivo en servicio de la Polica Nacional del Perdebidamente asignado al control del trnsito, cuando se trate de infracciones cometidas en elmbito urbano, y debidamente asignado al control de carreteras, cuando se trate deinfracciones cometidas en la red vial nacional y departamental o regional.

    (*) De conformidad con la nica Disposicin Complementaria del Decreto Supremo N003-2014-MTC, publicada el 24 abril 2014, se precisa que toda referencia normativa al RegistroNacional de Sanciones por Infracciones al Trnsito Terrestre deber entenderse efectuada alRegistro Nacional de Sanciones.

    CONCORDANCIAS:(1)

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO:

    Que, el artculo 3 de la Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre, Ley N 27181,establece que la accin estatal en materia de transporte y trnsito terrestre se orienta a la satisfaccinde las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, as comoa la proteccin del ambiente y la comunidad en su conjunto;

    Que, el Reglamento Nacional de Trnsito aprobado por Decreto Supremo N 033-2001-MTCprescribe normas que regulan el uso de las vas pblicas terrestres, aplicables a los desplazamientosde personas, vehculos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medioambiente, en cuanto se relacionan con el trnsito en todo el territorio de la Repblica;

    Que, la Ley N 29259 establece la modificacin de las sanciones y medidas preventivasprevistas en la Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre, Ley N 27181, siendo necesarioactualizar el Reglamento Nacional de Trnsito, conforme a lo dispuesto por el marco legal aplicable;

    Que, la calificacin de las infracciones no ha logrado cumplir el objetivo disuasivo perseguidoa fin de reducir los accidentes de trnsito y las consecuencias fatales que se producen a nivelnacional, sino que contrariamente se ha incrementado el ndice de mortandad originados por losaccidentes de trnsito en los ltimos aos, siendo las principales causas de los mismos el exceso develocidad, estado de ebriedad del conductor, imprudencia temeraria y el desacato a las seales detrnsito, todas ellas de responsabilidad directa del conductor del vehculo motorizado.

    Que, resulta necesario reformular el mecanismo que se ha venido utilizando para sancionar alos conductores que infringen en forma habitual las disposiciones de trnsito, por lo que se debeadoptar un nuevo sistema basado en la reduccin de puntos como consecuencia de las reiteradasviolaciones al Reglamento Nacional de Trnsito;

    Que por otra parte, es necesario simplificar el procedimiento sancionador que actualmente sesigue, a fin de hacer ms efectivas y eficaces las sanciones que resulten aplicables, comoconsecuencia de la deteccin de infracciones al trnsito terrestre;

    Que, atendiendo al principio de razonabilidad establecido en el artculo 4 inciso 1, numeral 1.4de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, las decisiones de la autoridadadministrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones o impongan sanciones a los

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    13/04/2015 11:05:01 a.m. Pgina 2Actualizado al: 26/02/2015

    administrados, deben adoptarse manteniendo la debida proporcin entre los medios a emplear y losfines pblicos que deba tutelar;

    Que de acuerdo a su finalidad cautelar, las medidas preventivas deben aplicarsefundamentalmente para impedir o interrumpir la comisin de una conducta sancionable o de cualquiersituacin que ponga en peligro la seguridad del trnsito y transporte terrestre;

    Que no obstante lo expuesto, el Reglamento Nacional de Trnsito dispone la aplicacin demedidas preventivas a infracciones consumadas o de comisin inmediata, en cuyo caso no cumplecon su finalidad de impedir o interrumpir la comisin de una conducta sancionable, correspondiendoen tales casos, eliminar la aplicacin de las mismas en determinadas infracciones;

    Que, en lo que respecta a las sanciones al peatn, el artculo 24, inciso 24.5 de la Ley N27181 establece que los peatones son responsables por las infracciones administrativas que setipifiquen en el reglamento nacional respectivo; por lo que el Reglamento Nacional de Trnsito haprevisto las infracciones que los mismos pueden cometer, as como las sanciones aplicables;

    Que, al haberse modificado el artculo 26 de la Ley N 27181, mediante Ley N 29259, se haeliminado toda posibilidad de imponer sancin alguna al peatn, toda vez que las previstasactualmente en la Ley, estn dirigidas exclusivamente a conductores y empresas;

    Que, en la actualidad se han aprobado diversas modificaciones al Reglamento Nacional deTrnsito, a las que corresponde conjugarlas en un cuerpo normativo orgnico;

    Que, mediante la aprobacin de un Texto nico Ordenado se consolidan las modificacioneshechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y facilitarsu manejo, por lo que es necesario contar con un nico texto que contenga de modo integral losdispositivos legales relativos al trnsito terrestre, a fin que se cuente con un texto armnico sobre lamateria;

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica delPer y la Ley N 27181, Ley General de transporte y Trnsito Terrestre;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Modificacin del Reglamento Nacional de Trnsito. Modifquese los artculos 3, 4, 7, 19, 20, 24, 29, 32, 33, 35, 40, 47, 56, 83, 105, 115, 117, 157,165, 206, 216, 227, 228, 290, 296, 297, 299, 307, 309, 311, 313, 315, 316, 317, 318, 320, 321, 322,324, 326, 327, 329, 330, 331, 332, 334, 336, 338, 340, 341 y 342, las Cuarta, Sexta, Octava y NovenaDisposiciones Complementarias y Transitorias y el Anexo Cuadro de tipificacin, multas y medidaspreventivas aplicables a las infracciones al trnsito terrestre del Reglamento Nacional de Trnsito,aprobado mediante Decreto Supremo N 033-2001-MTC y modificatorias, segn la redaccincontenida en el Texto nico Ordenado aprobado por el artculo 3 del presente Decreto Supremo.

    Artculo 2.- Incorporacin de disposiciones al Reglamento Nacional de Trnsito. Incorprese el literal b) al inciso 3) del artculo 5 y el artculo 108 al Reglamento Nacional deTrnsito, aprobado mediante Decreto Supremo N 033-2001-MTC y modificatorias, segn laredaccin contenida en el Texto nico Ordenado aprobado por el artculo 3 del presente DecretoSupremo.

    Artculo 3.- Aprobacin del Texto nico Ordenado Aprubese el Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito - Cdigo deTrnsito, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo.

    Artculo 4.- Modificacin del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir VehculosAutomotores y No Motorizados de Transporte Terrestre.

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    13/04/2015 11:05:01 a.m. Pgina 3Actualizado al: 26/02/2015

    Modifquese el artculo 89 y la Sexta Disposicin Complementaria Final del ReglamentoNacional de Licencias de Conducir Vehculos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre,aprobado por Decreto Supremo N 040-2008-MTC y modificatorias, en los siguientes trminos:

    Artculo 89.- Autorizacin y funcionamiento de centros de instruccin Los procedimientos, requisitos y condiciones que deben reunir los centros de instruccinencargados de dictar los cursos de seguridad vial y sensibilizacin del conductor, son establecidos enla Directiva N 004-2007- MTC/15, aprobada por Resolucin Directoral N 13290-2007-MTC/15 ymodificatorias.

    Sexta.- Las Escuelas de Conductores a que se refiere el presente reglamento, por el mritode la autorizacin otorgada, podrn impartir los cursos de capacitacin de conductores del servicio detransporte de personas y transporte de mercancas a que se refiere el Reglamento Nacional deAdministracin de Transportes y el curso de seguridad vial y sensibilizacin del infractor a que serefiere el Reglamento Nacional de Trnsito, para cuyo efecto debern presentar la currculacorrespondiente y sujetarse a las disposiciones que le sean pertinentes.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo precedente, las entidades de capacitacin deconductores del servicio de transporte de personas y de mercancas y las que brinden el curso deseguridad vial y sensibilizacin del infractor, que a la fecha de la entrada en vigencia del presentereglamento, cuenten con autorizacin otorgada por la autoridad competente, seguirn operando hastael 31 de diciembre de 2009. Dichas entidades podrn ser autorizadas como Escuelas de Conductoressi cumplen con los requisitos y condiciones que establece el presente Reglamento.

    En aquellas provincias donde no se encuentre en funcionamiento una Escuela deConductores, la PNP podr dictar los cursos de seguridad vial y sensibilizacin del infractor a que serefiere el artculo 315 del Reglamento Nacional de Trnsito, aprobado por Decreto Supremo N033-2001-MTC y modificatorias, sin que sea necesario que se constituya en una Escuela deConductores.

    Artculo 5.- Derogatoria.

    5.1. Derguese los artculos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento Nacional de Licencias deConducir Vehculos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por DecretoSupremo N 040-2008-MTC y modificatorias.

    5.2. Derguese el artculo 232, el artculo 233, el literal g) del inciso 2 del artculo 243, elartculo 310, el artculo 314 y el artculo 319 del Reglamento Nacional de Trnsito, aprobado medianteDecreto Supremo N 033-2001-MTC y modificatorias.

    Artculo 6.- Disposiciones transitorias y finales.

    6.1. Las municipalidades provinciales debern adecuar su Texto nico de ProcedimientosAdministrativos y dems regulaciones pertinentes a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, enun plazo mximo de noventa (90) das naturales, contado a partir de su publicacin en el diario oficialEl Peruano. El mismo plazo rige para la implementacin de lo establecido en el artculo 313, periododurante el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones brindar la capacitacin necesaria.

    6.2. Los procedimientos sancionadores en curso seguirn rigindose por las normas vigentesantes de la entrada en vigor del presente Decreto Supremo, hasta el agotamiento de la vaadministrativa. Las sanciones resultantes de papeletas emitidas con anterioridad a la entrada envigencia del presente Decreto Supremo, se regirn por el principio de retroactividad benigna, que seraplicable de oficio, siempre y cuando no hayan adquirido firmeza. No procede la devolucin de lospagos efectuados.

    6.3. Para los casos establecidos en el inciso 2 del artculo 341 del Texto nico Ordenado del

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    13/04/2015 11:05:01 a.m. Pgina 4Actualizado al: 26/02/2015

    Reglamento Nacional de Trnsito, aprobado por el artculo 3 del presente Decreto Supremo, donde se adviertaque la licencia de conducir ha sido expedida por la Direccin General de Transporte Terrestre del Ministerio deTransportes y Comunicaciones, la misma ser remitida a esta autoridad, para que proceda a remitir el acervodocumentario de cada licencia recibida a la municipalidad provincial competente, en funcin del ltimo domicilioinscrito en el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil - RENIEC, para que proceda segn lo dispuestoen el mencionado Reglamento. (*)

    (*) Numeral derogado por el Artculo 4 del Decreto Supremo N 026-2010-MTC , publicada el 08julio 2010.

    6.4. En tanto las municipalidades provinciales actualicen los formatos de las papeletas,conforme a la modificatoria introducida mediante el presente Decreto, se podr inscribir lainformacin sobre los testigos en el campo Observaciones.

    Artculo 7.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrar en vigencia a los noventa (90) das de su publicacin, aexcepcin del inciso 6.1 del artculo 6 del presente Decreto, que entrar en vigencia a partir del dasiguiente de su publicacin.

    Artculo 8.- Refrendo. El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Transportes yComunicaciones, la Ministra de Justicia y la Ministra del Interior.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de abril del ao dos milnueve.

    ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica

    ENRIQUE CORNEJO RAMREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

    ROSARIO DEL PILAR FERNNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Ministra del Interior

    TEXTO NICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRNSITONDICE

    TTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO I - OBJETO Y MBITO CAPTULO II - DEFINICIONES TTULO II - AUTORIDADES COMPETENTES TTULO III - DE LAS VAS CAPTULO I - ASPECTOS GENERALES CAPTULO II - DISPOSITIVOS DE CONTROL SECCIN I - ASPECTOS GENERALES SECCIN II - SEALES, MARCAS Y DISPOSITIVOS SECCIN III - SEMFOROS SECCIN IV - CRUCES DE VAS FRREAS SECCIN V - POLICA NACIONAL DEL PER TTULO IV - DE LA CIRCULACIN CAPTULO I - DE LOS PEATONES Y EL USO DE LA VA

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    13/04/2015 11:05:01 a.m. Pgina 5Actualizado al: 26/02/2015

    CAPTULO II - DE LOS CONDUCTORES Y EL USO DE LA VA SECCIN I - ASPECTOS GENERALES SECCIN II - HABILITACIN PARA CONDUCIR SECCIN III - REGLAS GENERALES DE CIRCULACIN SECCIN IV - VELOCIDADES SECCIN V - REGLAS PARA ADELANTAR O SOBREPASAR SECCIN VI - DERECHO DE PASO SECCIN VII - CAMBIOS DE DIRECCIN SECCIN VIII - DETENCIN Y ESTACIONAMIENTO SECCIN IX - CASOS ESPECIALES CAPTULO III - LOS VEHCULOS SECCIN I - ASPECTOS GENERALES SECCIN II - CONDICIONES DE SEGURIDAD TTULO V - REGISTRO VEHICULAR CAPTULO I - ASPECTOS GENERALES TTULO VI - DE LOS ACCIDENTES DE TRNSITO Y EL SEGURO OBLIGATORIO TTULO VII - INFRACCIONES Y SANCIONES CAPTULO I - INFRACCIONES SECCIN I - ASPECTOS GENERALES SECCIN II - TIPIFICACIN Y CALIFICACIN CAPTULO II - MEDIDAS PREVENTIVAS CAPTULO III - SANCIONES SECCIN I - ASPECTOS GENERALES SECCIN II - A LOS CONDUCTORES SECCIN III - A LOS PEATONES SECCIN IV - REGISTRO DE SANCIONES CAPTULO IV - PROCEDIMIENTOS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS ANEXOS

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    OBJETO Y AMBITO

    Artculo 1.- Objeto y mbito. El presente Reglamento establece normas que regulan el uso de las vas pblicas terrestres,aplicables a los desplazamientos de personas, vehculos y animales y a las actividades vinculadascon el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el trnsito. Rige en todo elterritorio de la Repblica.

    CAPTULO II

    DEFINICIONES

    Artculo 2.- Definiciones. Para los fines del presente Reglamento se entender por:

    Accidente: Evento que cause dao a personas o cosas, que se produce como consecuenciadirecta de la circulacin de vehculos.

    Acera: Parte de la va, destinada al uso de peatones (Vereda).

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    Adelantar: Maniobra mediante la cual un vehculo se sita delante de otro que lo antecede,utilizando el carril de la izquierda a su posicin, salvo excepciones.

    Alcoholemia: Examen o prueba para detectar presencia de alcohol en la sangre de unapersona. (Dosaje etlico).

    rea de estacionamiento: Lugar destinado para el estacionamiento de vehculos.

    Autopista: Carretera de trnsito rpido sin intersecciones y con control total de accesos.

    Berma: Parte de una carretera o camino contigua a la calzada, no habilitada para lacirculacin de vehculos y destinada eventualmente a la detencin de vehculos en emergencia ycirculacin de peatones (Banquina).

    Calzada: Parte de la va destinada a la circulacin de vehculos y eventualmente al cruce depeatones y animales.

    Camino: Va rural destinada a la circulacin de vehculos, peatones, y animales.

    Caravana: Conjunto de vehculos que circulan en fila por la calzada (Convoy).

    Carretera: Va fuera del mbito urbano, destinada a la circulacin de vehculos yeventualmente de peatones y animales.

    Carril: Parte de la calzada destinada al trnsito de una fila de vehculos.

    Ciclomotor: Vehculo de dos ruedas que tiene motor y traccin propia.

    Conductor: Persona habilitada para conducir un vehculo por una va.

    Cruce a nivel: rea comn de interseccin entre una va y una lnea de ferrocarril (Paso anivel).

    Cuneta: Zanja al lado del camino o carretera destinada a recibir aguas pluviales.

    Demarcacin: Smbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre lacalzada, para gua del trnsito de vehculos y peatones.

    Depsito Municipal de Vehculos (DMV): Local autorizado para el internamiento devehculos, provisto de equipamiento y seguridad de acuerdo con las normas legales vigentes.

    Derecho de paso: Prerrogativa de un peatn o conductor de un vehculo para proseguir sumarcha en precedencia a otro peatn o vehculo.

    Detencin: Inmovilizacin del vehculo por emergencia, por impedimento de circulacin opara cumplir una disposicin reglamentaria.

    Detenerse: Paralizacin breve de un vehculo para ascender o descender pasajeros o alzar obajar cosas, slo mientras dure la maniobra.

    Estacionar: Paralizar un vehculo en la va pblica, con o sin el conductor, por un perodomayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cosas.

    Internamiento: Ingreso de un vehculo al DMV, dispuesto por la Autoridad competente.

    Interseccin: rea comn de calzadas que se cruzan o convergen.

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    13/04/2015 11:05:01 a.m. Pgina 7Actualizado al: 26/02/2015

    Isla: rea de seguridad situada entre carriles destinada a encauzar el movimiento devehculos o como refugio de peatones.

    Licencia de conducir: Documento otorgado por la Autoridad competente a una personaautorizndola para conducir un tipo de vehculo.

    Lnea de parada: Lnea transversal marcada en la calzada antes de la interseccin queindica al conductor el lmite para detener el vehculo acatando la seal correspondiente (Lnea dedetencin).

    Maquinaria especial: Vehculo automotor cuya finalidad no es el transporte de personas ocarga y que utiliza ocasionalmente la va pblica.

    Marca: Seal colocada o pintada sobre el pavimento o en elementos adyacentes al mismo,consistente en lneas, dibujos, colores, palabras o smbolos (Seal horizontal).

    Motocicleta: Vehculo de dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un motor de propulsin.

    Paso a nivel: rea comn de interseccin entre una va y una lnea de ferrocarril (Cruce anivel).

    Paso peatonal: Parte de la calzada destinada para el cruce de peatones. (Crucero peatonal).

    Peatn: Persona que circula caminando por una va pblica.

    Peso Bruto: Peso propio del vehculo ms la carga y ocupantes.

    Preferencia de paso: Prerrogativa de un peatn o conductor de vehculo para proseguir sumarcha.

    Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Trnsito Terrestre: Catastro global deinformacin sobre las infracciones al trnsito terrestre, tipificadas en el presente Reglamento. Se encuentra acargo del Viceministerio de Transportes y es actualizado permanentemente por la Polica Nacional del Per ylas municipalidades provinciales, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. (*)

    (*) Definicin incorporada por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 026-2010-MTC , publicada el08 julio 2010.

    (**) Definicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 003-2014-MTC , publicado el24 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

    "Registro Nacional de Sanciones: Catastro global de informacin sobre las sanciones einfracciones al trnsito terrestre, tipificadas en el presente Reglamento. Se encuentra a cargo delViceministerio de Transportes y es actualizado permanentemente por la Polica Nacional del Per, lasmunicipalidades provinciales y SUTRAN, conforme a lo establecido en el presente Reglamento."

    Remocin: Cambio de ubicacin de un vehculo, dispuesto por la Autoridad competente.

    Remolcador: Vehculo automotor diseado para remolcar un semirremolque mediante unsistema de acople, no transportando carga por s, a excepcin del peso transmitido por elsemirremolque (Tracto camin).

    Remolque: Vehculo sin motor diseado para ser lado por un camin u otro vehculomotorizado, de tal forma que ninguna parte de su peso descanse sobre el vehculo remolcador.

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    13/04/2015 11:05:01 a.m. Pgina 8Actualizado al: 26/02/2015

    Retencin de la Licencia de Conducir: Incautacin del documento, dispuesta por laAutoridad competente.

    Retencin: Inmovilizacin de un vehculo, dispuesto por la Autoridad competente.

    Semforo: Dispositivo operado elctricamente mediante el cual se regula la circulacin devehculos y peatones por medio de luces de color rojo, mbar o amarilla y verde.

    Semirremolque: Vehculo sin motor y sin eje delantero, que se apoya en el remolcadortransmitindole parte de su peso.

    Seal de Trnsito: Dispositivo, signo o demarcacin, tocado por la Autoridad competentecon el objeto de regular, advertir o encauzar el trnsito.

    "Servicios comunitarios: Son prestaciones gratuitas que realiza el peatn infractor de las normas detrnsito, en beneficio de la comunidad, con el objeto de promover y participar en la implementacin de laeducacin y seguridad vial." (*)

    (*) Definicin incorporada por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 040-2010-MTC, publicado el16 agosto 2010.

    Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehculo adelanta a otro que transita por distintocarril.

    "SUTRAN: Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancas."(*)

    (*) Definicin incorporada por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 003-2014-MTC , publicadoel 24 abril 2014.

    Trnsito: Conjunto de desplazamientos de personas, vehculos y animales por las vasterrestres de uso pblico (Circulacin).

    Vehculo: Artefacto de libre operacin que sirve para transportar personas o bienes por unava.

    Vehculo automotor: Vehculo de ms de dos ruedas que tiene motor y traccin propia.

    Vehculo automotor menor: Vehculo de dos o tres ruedas, provisto de montura o asientopara el uso de su conductor y pasajeros, segn sea el caso (bicimoto, motoneta, motocicleta,mototaxi, triciclo motorizado y similares).

    Vehculo combinado: Combinacin de dos o ms vehculos, siendo el primero un vehculoautomotor y los dems remolcados.

    Vehculo de Bomberos: Vehculo de emergencia perteneciente al Cuerpo General deBomberos Voluntarios del Per.

    Vehculo Especial: Vehculo utilizado para el transporte de personas o de carga que excedeel peso y medidas permisibles previstos en la reglamentacin vigente.

    Vehculo de emergencia: Vehculo utilizado para prestar servicio de auxilio en formainmediata conforme a ley.

    Vehculo oficial: Vehculo asignado a autoridades, los de su comitiva y los encargados de suproteccin y seguridad, conforme a Ley.

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    13/04/2015 11:05:01 a.m. Pgina 9Actualizado al: 26/02/2015

    Vehculo Policial: Vehculo de emergencia perteneciente a la Polica Nacional del Per.

    Va: Carretera, va urbana o camino rural abierto a la circulacin pblica de vehculos y/opeatones, y tambin de animales.

    Va de acceso restringido: Va en que los vehculos y las personas slo tienen oportunidada ingresar o salir de ella, por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la Autoridad competente.

    Va Privada: Va destinada al uso particular.

    Va Pblica: Va de uso pblico, sobre la cual la Autoridad competente impone restricciones yotorga concesiones, permisos y autorizaciones.

    Va urbana: Va dentro del mbito urbano, destinada a la circulacin de vehculos y peatonesy eventualmente de animales (Calle).

    Zona comercial: Parte de la ciudad calificada por Autoridad municipal competente, destinadapara la ubicacin de inmuebles para fines comerciales.

    Zona de hospital: Zona situada frente a un Centro de Salud, que se extiende cincuenta (50)metros a los lados de los lugares de acceso al local.

    Zona de seguridad: rea dentro de la va, especialmente sealizada para refugio exclusivode los peatones (Isla de refugio).

    Zona escolar: Zona situada frente a un Centro Educacional, que se extiende cincuenta (50)metros a los lados de los lugares de acceso al local.

    Zona residencial: Parte de la ciudad calificada por Autoridad municipal competentedestinada para la ubicacin de viviendas o residencias.

    Zona rgida: rea de la va en la que se prohbe el estacionamiento de vehculos las 24horas del da.

    TTULO II

    AUTORIDADES COMPETENTES

    Artculo 3.- Autoridades competentes. Son Autoridades competentes en materia de trnsito terrestre:

    1) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

    2) Las Municipalidades Provinciales;

    3) Las Municipalidades Distritales;

    4) La Polica Nacional del Per; y,

    5) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual -INDECOPI (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 003-2014-MTC , publicado el 24abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 3.- Autoridades competentes Son autoridades competentes en materia de trnsito terrestre:

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    1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

    2 SUTRAN;

    3 Las Municipalidades Provinciales; Las Municipalidades Distritales;

    4 La Polica Nacional del Per;

    5 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la PropiedadIntelectual -INDECOPI."

    Artculo 4.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En materia de trnsito terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el rgano rector anivel nacional y tiene las siguientes competencias:

    1) Competencias normativas

    a) Evaluar y actualizar el Reglamento Nacional de Trnsito y dictar sus normas complementarias;

    b) Interpretar los principios del trnsito terrestre definidos en la Ley General de Transporte y TrnsitoTerrestre y en el presente Reglamento, as como velar por que se dicten las medidas necesarias para sucumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del pas.

    2) Competencias de gestin

    a) Disear sistemas de prevencin de accidentes de trnsito;

    b) Mantener un sistema estndar de emisin de Licencias de Conducir;

    c) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Trnsito Terrestre;

    d) Promover el fortalecimiento de las capacidades tcnicas e institucionales en todos los niveles de laorganizacin nacional para una mejor aplicacin del presente Reglamento.

    e) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de trnsito enla red vial nacional y en la red vial departamental o regional.

    3) Competencia de fiscalizacin

    Detectar infracciones e imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento de lasdisposiciones legales vinculadas al trnsito terrestre en el mbito de la red vial nacional y departamental oregional a las que se refiere el Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras (SINAC) aprobado porDecreto Supremo N 044-2008-MTC o el que haga sus veces.

    4) Competencias no asignadas expresamente

    a) Las competencias que no sean expresamente asignadas por el presente Reglamento a ningunaautoridad, corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con loestablecido en la Ley N 27181: Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 003-2014-MTC , publicado el 24abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 4.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones En materia de trnsito terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el rganorector a nivel nacional y tiene las siguientes competencias:

    1) Competencias normativas

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    13/04/2015 11:05:01 a.m. Pgina 11Actualizado al: 26/02/2015

    a. Evaluar y actualizar el Reglamento Nacional de Trnsito y dictar sus normascomplementarias

    b. Interpretar los principios del trnsito terrestre definidos en la Ley General de Transporte yTrnsito Terrestre y en el presente Reglamento, as como velar por que se dicten las medidasnecesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del pas.

    2) Competencias de gestin a. Disear sistemas de prevencin de accidentes de trnsito;

    b. Disear y poner a disposicin el Registro Nacional de Sanciones a las autoridadescompetentes en fiscalizacin en materia de trnsito terrestre.

    c. Promover el fortalecimiento de las capacidades tcnicas e institucionales en todos losniveles de la organizacin nacional para una mejor aplicacin del presente Reglamento.

    3) Competencias no asignadas expresamente Las competencias que no sean expresamente asignadas por el presente Reglamento aninguna autoridad, corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deconformidad con lo establecido en la Ley N 27181 - Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre.

    "Artculo 4-A.- Competencias de la SUTRAN En materia de trnsito terrestre, la SUTRAN, sin perjuicio a lo establecido en sus normas decreacin, en la red vial bajo su competencia, tiene las siguientes competencias:

    1) Competencia de gestin Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones detrnsito.

    2) Competencia de fiscalizacin a) Supervisar, detectar infracciones, imponer las sanciones y aplicar medidas preventivas quecorrespondan por el incumplimiento de las disposiciones legales vinculadas al trnsito terrestre.

    b) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infraccin que imponga enel mbito de su competencia, as como las medidas preventivas y sanciones que imponga.

    c) Aplicar las sanciones por acumulacin de puntos cuando la ltima infraccin que origin laacumulacin de puntos se haya cometido.

    d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones en el mbito de su competencia,conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento."(*)

    (*) Artculo 4-A incorporado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 003-2014-MTC , publicadoel 24 abril 2014.

    Artculo 5.- Competencias de las municipalidades provinciales. En materia de trnsito terrestre, las Municipalidades Provinciales en su respectiva jurisdiccin y deconformidad con el presente Reglamento tienen las siguientes competencias:

    1) Competencias normativas

    a) Emitir normas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicacin del presenteReglamento dentro de su respectivo mbito territorial.

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    2) Competencias de gestin

    a) Administrar el trnsito de acuerdo al presente Reglamento y las normas nacionalescomplementarias;

    b) Implementar y administrar los registros que el presente Reglamento establece;

    c) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de trnsito;

    d) Instalar, mantener y renovar los sistemas de sealizacin de trnsito en su jurisdiccin, conforme alpresente Reglamento.

    3) Competencia de fiscalizacin

    a) Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de las disposicionesdel presente Reglamento y sus normas complementarias.

    b) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Trnsito Terrestre, en elmbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 003-2014-MTC , publicado el 24abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 5. Competencias de las Municipalidades Provinciales. En materia de trnsito terrestre, las Municipalidades Provinciales en su respectiva jurisdicciny de conformidad con el presente Reglamento y tienen las siguientes competencias:

    1) Competencias normativas Emitir normas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicacin del presenteReglamento dentro de su respectivo mbito territorial.

    2) Competencias de gestin a) Administrar el trnsito de acuerdo al presente Reglamento y las normas nacionalescomplementarias;

    b) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones detrnsito;

    c) Instalar, mantener y renovar los sistemas de sealizacin de trnsito en su jurisdiccin,conforme al presente Reglamento.

    3) Competencia de fiscalizacin a) Supervisar, detectar infracciones, imponer sanciones y aplicar las medidas preventivas quecorrespondan por el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y sus normascomplementarias.

    b) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infraccin impuestas en elmbito de su competencia; as como las medidas preventivas y sanciones que imponga en la red vial(vecinal, rural y urbana). c) Aplicar las sanciones por acumulacin de puntos cuando la ltima infraccin que origin laacumulacin de puntos se haya cometido en el mbito de su jurisdiccin.

    d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones en el mbito de su competencia,conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento."

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    CONCORDANCIAS: R.M. N 512-2009-MTC-02, Art. 2 (Aprueban Manual de Usuario del RegistroNacional de Sanciones - Sistema de Licencias de Conducir por Puntos)

    Artculo 6.- Competencias de las municipalidades distritales. Las Municipalidades Distritales en materia de trnsito terrestre, ejercen funciones de gestiny fiscalizacin, en el mbito de su jurisdiccin, en concordancia con las disposiciones que emita laMunicipalidad Provincial respectiva y las previstas en el presente Reglamento.

    En materia de vialidad, la instalacin, mantenimiento y renovacin de los sistemas desealizacin de trnsito en su jurisdiccin, conforme al Reglamento correspondiente. Artculo 7.- Competencias de la Polica Nacional del Per. La Polica Nacional del Per, a travs de sus rganos competentes, garantiza y controla la librecirculacin en las vas pblicas del territorio nacional, fiscalizando el cumplimiento de las normas de trnsito yseguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial, brindando el apoyo de la fuerza pblica que requierenlas Autoridades competentes. Ejerce funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo deltrnsito. Previene, investiga y denuncia ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en elpresente Reglamento y los accidentes de trnsito.

    La Polica Nacional del Per deber ingresar en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones alTrnsito Terrestre, las papeletas que imponga en la red vial nacional y departamental o regional.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 003-2014-MTC , publicado el 24abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 7.- Competencias de la Polica Nacional del Per En materia de trnsito terrestre, la Polica Nacional del Per, a travs del efectivo asignado alcontrol del trnsito o al control de carreteras, de conformidad con el presente Reglamento, escompetente para:

    a) Garantizar y controlar la libre circulacin en las vas pblicas del territorio nacional. b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de trnsito y seguridad vial por los usuarios de lainfraestructura vial; as como aplicar las medidas preventivas dispuestas en el presente Reglamento.

    c) Ejercer funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del trnsito. d) Prevenir, investigar y denunciar ante las autoridades que corresponda, las infraccionesprevistas en el presente Reglamento.

    e) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infraccin y medidaspreventivas que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana, regional y nacional).

    f) Las dems funciones que se le asigne en el presente Reglamento."

    Artculo 8.- Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de laProteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la PropiedadIntelectual - INDECOPI, supervisa el cumplimiento de las normas generales sobre proteccin alconsumidor, en materia de trnsito terrestre.

    TTULO III

    DE LAS VIAS

    CAPTULO I

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    13/04/2015 11:05:01 a.m. Pgina 14Actualizado al: 26/02/2015

    ASPECTOS GENERALES

    Artculo 9.- Elementos. La va comprende la calzada, la acera, la berma, la cuneta, el estacionamiento, el separadorcentral, el jardn y el equipamiento de servicios necesarios para su utilizacin.

    Las vas pblicas se utilizan de conformidad con el presente Reglamento y las normas querigen sobre la materia.

    Artculo 10.- Autoridad competente. Los elementos integrantes de la va pblica, sean funcionales, de servicio o de ornatocomplementarios, son habilitados o autorizados por las respectivas Autoridades, segn sucompetencia.

    Artculo 11.- Clasificacin y nomenclatura. La clasificacin y nomenclatura de las vas se encuentran establecidas en el ReglamentoNacional de Jerarquizacin Vial, al que se sujetarn las Autoridades competentes en sus respectivasjurisdicciones.

    Artculo 12.- Derecho de va. El uso del derecho de va para la instalacin de elementos y dispositivos, no relacionados conel trnsito, se realiza de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento Nacional deGestin de Infraestructura y en el presente Reglamento.

    Artculo 13.- Normas tcnicas. Las normas tcnicas de diseo, construccin y mantenimiento de las vas, se encuentranestablecidas en el Reglamento Nacional de Gestin de Infraestructura, al que se sujetarn lasAutoridades competentes en sus respectivas jurisdicciones.

    Artculo 14.- Ejecucin de obras en la va pblica. Para la apertura, modificacin, clausura, interrupcin u ocupacin de la va pblica con motivode la ejecucin de obras u otros fines, la Autoridad competente, ejerce la autorizacin, coordinacin ysupervisin.

    Artculo 15.- Cierre temporal de vas. Solamente la Autoridad competente ordena el cierre temporal de vas o la colocacin o elretiro de dispositivos de control del trnsito.

    Artculo 16.- Autorizacin previa. Para la realizacin de obras en la va pblica destinadas a su reconstruccin, mejoramiento,conservacin o instalacin de servicios, se debe contar con autorizacin previa de la Autoridadcompetente, debiendo colocarse antes del inicio de las obras los dispositivos de prevencincorrespondientes.

    Artculo 17.- Paso alterno. Durante la ejecucin de obras en la va pblica, debe preverse un paso alterno que permita eltrnsito de vehculos, personas y animales sin riesgo alguno. Igualmente, se debe asegurar el ingresoa lugares slo accesibles por la zona en obra. La Polica Nacional del Per a travs de sus rganoscompetentes, garantiza y controla la libre circulacin.

    La sealizacin requerida, los desvos y las reparaciones no efectuadas en los plazos fijadospor los responsables de la ejecucin de las obras, sern llevados a cabo por el organismo concompetencia sobre la va pblica o la empresa que ste designe, con cargo a aquellos, sin perjuiciode las sanciones que correspondan.

    Artculo 18.- Control de accesos.

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    La Autoridad competente responsable de la va debe establecer un sistema de control deaccesos. Los propietarios de inmuebles colindantes debern obtener autorizacin por escrito de lareferida autoridad antes de la construccin de un acceso a la va pblica. La solicitud de autorizacinser rechazada si dicho acceso pudiera resultar inseguro.

    Artculo 19.- Garitas de peaje. La facultad de instalar Garitas de Peaje en la Red Vial Nacional corresponde nicamente alMinisterio de Transportes y Comunicaciones.

    Artculo 20.- Construcciones permanentes en el derecho de va. En tanto no constituyan obstculo o peligro para el trnsito y de acuerdo a lo establecido porel Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la autoridad competente en el mbito de sujurisdiccin y con excepcin de la Red Vial Nacional podr autorizar construcciones permanentesdentro del derecho de va, en los casos siguientes:

    a) Instalacin de casetas de cobro de peaje y de control de pesos y medidas de los vehculos. b) Obras bsicas de infraestructura vial. c) Obras bsicas para el funcionamiento de servicios pblicos esenciales.

    Artculo 21.- Obstculos en la va. En los casos en que el desarrollo del trnsito y la seguridad en la va sean afectados porsituaciones u obstculos previstos o imprevistos, la Autoridad competente y de ser el caso lasentidades involucradas, procedern en forma inmediata y coordinadamente a superarlos de acuerdocon sus funciones especficas, advirtiendo del riesgo a los usuarios.

    Artculo 22.- Responsabilidad solidaria. La Autoridad competente, segn su jurisdiccin y los constructores de una obra vial o de unaobra que se ejecute en la va, sean empresas privadas u organismos pblicos, son solidariamenteresponsables por los daos que se causen a terceros debidos a la falta de sealizacin que adviertala ejecucin de tales obras, o a su insuficiencia y/o inadecuada instalacin y mantenimiento.

    Artculo 23.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva por los daos o perjuicios ocasionados a terceros por el malestado de las vas, es de las autoridades responsables de su mantenimiento y conservacin, salvocasos que el mal estado sea consecuencia de causas imprevistas.

    Artculo 24.- Prohibiciones. Est prohibido en la va:

    1) Destinar las calzadas a otro uso que no sea el trnsito y el estacionamiento. 2) Ejercer el comercio ambulatorio o estacionario. 3) Colocar propaganda u otros objetos que puedan afectar el trnsito de peatones o vehculoso la sealizacin y la semaforizacin.

    4) Efectuar trabajos de mecnica, cualquiera sea su naturaleza, salvo casos de emergencia. 5) Dejar animales sueltos o situarlos en forma tal que obstaculicen el trnsito. 6) Construir o colocar parapetos, kioscos, cabinas, cercos, paraderos u ornamentos en lasesquinas u otros lugares de la va que impidan la visibilidad del usuario de la misma.

    7) Colocar en la calzada o en la acera, elementos que obstruyan la libre circulacin.

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    8) Derivar aguas servidas o de regado o dejar elementos perturbadores del libre trnsito odesperdicios como maleza, desmonte, material de obra y otros, salvo maleza en los lugaresautorizados.

    9) Recoger o dejar pasajeros o carga en lugares no autorizados.

    Artculo 25.- Salientes. Los propietarios u ocupantes de inmuebles colindantes con las vas pblicas, debenmantener en perfectas condiciones de seguridad los toldos, cornisas, balcones o cualquier otrasaliente de su propiedad sobre la va.

    Artculo 26.- Otras actividades. No es permitido utilizar sin obtener la autorizacin de la Autoridad competente, la va pblicapara instalar o realizar actividades comerciales, sociales, deportivas, recreativas, culturales, deesparcimiento u otras.

    Artculo 27.- Obligaciones de los propietarios u ocupantes de inmuebles colindantescon la va. Los propietarios u ocupantes de inmuebles colindantes con la va pblica deben:

    a) Permitir la colocacin de seales de trnsito. b) No colocar luces, carteles o similares que por su intensidad, dimensiones o mensaje,puedan ser confundidos con dispositivos de control del trnsito.

    c) Obtener la autorizacin de la Autoridad competente antes de la construccin de cualquieracceso vehicular.

    d) Obtener la autorizacin de la Autoridad competente para colocar anuncios comerciales opublicitarios, cuyo tamao y ubicacin no deben confundir ni distraer al conductor.

    Artculo 28.- Anuncios comerciales o publicitarios. Los anuncios comerciales o publicitarios deben:

    1. Ser de lectura simple y rpida.

    2. Ubicarse a una distancia de la va y entre s, que guarde relacin con la velocidad mximaadmitida para dicho tramo de la va.

    3. No confundir ni obstruir la visibilidad de seales, semforos, curvas, puentes o lugarespeligrosos.

    Artculo 29.- Dispositivos de control de trnsito. Los dispositivos de control del trnsito que se instalen en la va pblica, deben cumplir con lasexigencias establecidas en el Manual de Dispositivos de Control del Trnsito Automotor para Calles yCarreteras, que aprueba el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en concordancia con losConvenios Internacionales suscritos por el Per.

    Artculo 30.- Trnsito en zona urbana. La Autoridad competente podr fijar en zona urbana:

    a) Vas o carriles para la circulacin exclusiva de vehculos del servicio pblico de transportede pasajeros.

    b) Sentidos de trnsito variables para un tramo de va o una va determinada, en horarios que

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    la demanda lo justifique.

    Artculo 31.- Carteles y luces. Con excepcin de la sealizacin de obras, los carteles o similares y luces, deben tener lasiguiente ubicacin y restricciones respecto de la va pblica:

    a) En zona rural, autopistas y carreteras duales, de 1ra. o 2da. clase, deben estar fuera delderecho de va.

    b) En zona urbana pueden estar sobre la acera y calzada, sin dificultar la visin de losdispositivos de control del trnsito.

    c) No se podr utilizar como soporte de carteles o similares y luces, a los rboles, elementosde sealizacin, postes de alumbrado, cables de transmisin de energa o telfonos, ni a obras dearte de la va.

    Artculo 32.- Sistemas de comunicacin. En las vas que determine y con las caractersticas que seale el Ministerio de Transportes yComunicaciones, la autoridad competente puede instalar sistemas de comunicacin que permitan alusuario solicitar servicios de auxilio mecnico y atencin de emergencias.

    CAPTULO II

    DISPOSITIVOS DE CONTROL

    SECCIN IASPECTOS GENERALES

    Artculo 33.- Sealizacin. La regulacin del trnsito en la va pblica, debe efectuarse mediante seales verticales,marcas en la calzada, semforos, seales luminosas, y dispositivos auxiliares.

    Las normas para el diseo y utilizacin de los dispositivos de regulacin, se establecen en elManual de Dispositivos de Control del Trnsito Automotor para Calles y Carreteras, que aprueba elMinisterio de Transportes y Comunicaciones.

    La instalacin, mantenimiento y renovacin de los dispositivos de regulacin del trnsito, enlas vas urbanas de su jurisdiccin, es competencia de las Municipalidades Provinciales y de lasMunicipalidades Distritales, y se ejecutar conforme a lo establecido en el presente Reglamento y susnormas complementarias.

    Artculo 34.- Dispositivos no oficiales. La Autoridad competente retira o hace retirar los dispositivos no oficiales y cualquier otroletrero, signo, demarcacin o elemento que altere la sealizacin oficial o dificulte su percepcin.

    Artculo 35.- Conservacin de la sealizacin. Est prohibido alterar, destruir, deteriorar o remover dispositivos reguladores del trnsito ocolocar en ellos anuncios de cualquier ndole. Est prohibido colocar dispositivos para la regulacindel trnsito, sin autorizacin previa de la Autoridad competente.

    Sin perjuicio de lo sealado en el prrafo precedente, podrn fijarse, en la estructura desoporte de las seales tursticas o colocados en forma separada y debajo del corte inferior de laseal, carteles de los auspiciadores que financien su produccin, instalacin y mantenimiento,sujetndose para ello a los requisitos, diseos, dimensiones y colores establecidos en el Manual deDispositivos de Control de Trnsito Automotor para Calles y Carreteras.

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    El incumplimiento de esta disposicin ser materia de denuncia administrativa ante laautoridad competente por parte de cualquier ciudadano.

    Artculo 36.- Seales temporales en caso de ejecucin de obras en la va. En el caso de ejecucin de obras en la va pblica, bajo responsabilidad de quienes lasejecutan, se deben colocar seales temporales de construccin y conservacin vial, autorizadas porla Autoridad competente, para proteccin del pblico, equipos y trabajadores, de acuerdo al Manualde Dispositivos de Control del Trnsito Automotor para Calles y Carreteras. Estas seales deben serretiradas finalizadas las obras correspondientes.

    Artculo 37.- Dispositivos de regulacin del trnsito. La utilizacin de dispositivos de regulacin del trnsito, sea en va urbana o carretera, debesustentarse en un estudio de ingeniera, que comprenda las caractersticas de la seal, la geometravial, su funcionalidad y el entorno. El estudio conlleva la responsabilidad del profesional que lo elaborey de la Autoridad competente que lo implemente, respecto a los daos que cause la sealizacininadecuada.

    Artculo 38.- Obediencia a los dispositivos de regulacin del trnsito. Los conductores y los peatones estn obligados a obedecer los dispositivos de regulacin deltrnsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Efectivo de la Polica Nacional del Perasignado al control del trnsito, o que se trate de las excepciones contempladas en este Reglamento,para vehculos de emergencia y vehculos oficiales.

    Artculo 39.- Obligaciones del ejecutor de obras en la va pblica. El que ejecute trabajos en la va pblica, est obligado a colocar y mantener por su cuenta,de da y de noche, la sealizacin de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a lanaturaleza de los trabajos. Debe adems dejar reparadas dichas vas en las mismas condiciones enque se encuentre el rea circundante, retirando la sealizacin, materiales y desechosoportunamente.

    Sern solidariamente responsables de los daos producidos en accidentes porincumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior, quienes encarguen la ejecucin de la obra y losque la ejecuten.

    Artculo 40.- Prohibicin de elementos parecidos a seales de trnsito y de propagandaque afecte percepcin de las seales de trnsito. Est prohibido colocar o mantener en la va pblica, signos, demarcaciones o elementos queimiten o se asemejen a los dispositivos de regulacin del trnsito.

    Asimismo, no debe colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debidapercepcin de las seales de trnsito, y atente contra la seguridad en la circulacin. La colocacin decarteles de los auspiciadores de las seales tursticas se sujetar a lo establecido en el segundoprrafo del artculo 35.

    El incumplimiento de esta disposicin ser materia de denuncia administrativa ante laautoridad competente por parte de cualquier ciudadano.

    Artculo 41.- Letreros de propaganda. Est prohibida la colocacin de letreros de propaganda en los caminos. La Autoridadcompetente fija las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrn colocarse estosletreros.

    SECCIN IISEALES, MARCAS Y DISPOSITIVOS

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    Artculo 42.- Seales verticales. Las seales verticales de trnsito, de acuerdo con su funcin especfica se clasifican en:

    1) Reguladoras o de Reglamentacin: Tienen por finalidad indicar a los usuarios de laslimitaciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la va. Su cumplimiento es obligatorio.

    2) Preventivas o de Advertencia: Tienen por finalidad advertir a los usuarios de la existencia ynaturaleza de un peligro en la va; e,

    3) Informativas o de Informacin: Tienen por finalidad guiar a los usuarios, proporcionndolesindicaciones que puedan necesitar durante su desplazamiento por la va.

    Artculo 43.- Formas de las seales.

    1) Las seales reguladoras, tienen forma circular inscrita dentro de una placa rectangular enla que tambin est contenida la leyenda explicativa del smbolo, con excepcin de la seal dePARE de forma octogonal, de la seal CEDA EL PASO, de forma de tringulo equiltero con elvrtice hacia abajo y de las de sentidos de circulacin de forma rectangular con su mayor dimensinhorizontal.

    2) Las seales preventivas tienen forma romboidal, es decir, un cuadrado con la diagonalcorrespondiente en posicin vertical con excepcin de las de DELINEACIN DE CURVASPRONUNCIADAS, cuya forma ser rectangular, correspondiendo su mayor dimensin al ladovertical; las de ZONA DE NO ADELANTAR que tendr forma triangular; y las de PASO A NIVELDE LNEA FRREA de diseo especial que ser determinado por el Ministerio de Transportes yComunicaciones.

    3) Las seales informativas tienen forma rectangular, con su mayor dimensin horizontal, aexcepcin de los indicadores de rutas y de las seales auxiliares que tienen la forma que determine elMinisterio de Transportes y Comunicaciones.

    4) Las seales tursticas tienen las caractersticas fsicas establecidas en el Manual deDispositivos de Control de Trnsito Automotor para Calles y Carreteras.

    Artculo 44.- Preferencia de paso. La Autoridad competente considerando las caractersticas de las vas, puede establecer lapreferencia de paso en las intersecciones o cruceros, mediante seales de PARE o CEDA ELPASO.

    El conductor que enfrente una seal de PARE debe detener obligatoriamente el vehculoque conduce, permitir el paso a los usuarios que circulan por la va preferencial y luego reanudar sumarcha.

    El conductor que enfrente una seal de CEDA EL PASO debe reducir la velocidad, detenerel vehculo que conduce si es necesario y permitir el paso a los usuarios que se aproximen a lainterseccin o circulen por la va preferencial.

    Artculo 45.- Marcas en el pavimento. Las marcas en el pavimento, teniendo en cuenta su propsito se clasifican en:

    1) Marcas en el pavimento y bordes del pavimento. 2) Demarcacin de objetos. 3) Delineadores reflectivos.

    Artculo 46.- Dispositivos de control.

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    Cuando los vehculos circulen a travs de una va en construccin, en mantenimiento ocuando se realizan obras en los servicios pblicos que afectan la normal circulacin, la Autoridadcompetente debe dotar a la va de todos los dispositivos de control, a fin que pueda guiarse lacirculacin vehicular y disminuirse los inconvenientes propios que afectan el trnsito vehicular. Todoslos dispositivos de control utilizados en zonas de trabajo en la va pblica, se sujetarn a lo indicadoen el Manual de Dispositivos de Control del Trnsito Automotor para Calles y Carreteras.

    Artculo 47.- Islas. Para los efectos de establecer una isla, debe estudiarse la necesidad de dotar a la va deislas que permitan minimizar la dificultad y el peligro que puedan tener los peatones para el cruce dela va, debiendo contarse con estudios de trnsito determinen dicha necesidad.

    SECCIN IIISEMAFOROS

    Artculo 48.- Clasificacin de los semforos. Los semforos de acuerdo con su objetivo de regulacin, se clasifican en:

    1) Semforos para el control del trnsito de vehculos. 2) Semforos para pasos peatonales. 3) Semforos especiales.

    Artculo 49.- Significado de las luces semafricas. Los colores de la luz, las palabras o los signos de los semforos tienen el siguientesignificado:

    - Verde: Indica paso. Los vehculos que enfrenten el semforo vehicular deben avanzar en elmismo sentido o girar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohba alguno deestos giros, mediante una seal.

    Al aparecer la luz verde, los vehculos, incluyendo los que giran a la derecha o izquierdadeben ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentran despejando la interseccin y a lospeatones que estn atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.

    No obstante tener luz verde al frente, el conductor no debe avanzar si el vehculo no tieneexpedito su carril de circulacin, por lo menos diez metros despus del cruce de la interseccin.

    Los peatones que enfrenten la luz verde en el semforo peatonal, con o sin la palabra SIGA,deben cruzar la calzada por el paso para peatones, est o no demarcado.

    Cuando slo exista semforo vehicular, los peatones slo deben cruzar la calzada en lamisma direccin de los vehculos que enfrenten el semforo con luz verde.

    - mbar o Amarillo: Indica prevencin. Los vehculos que enfrenten esta seal debendetenerse antes de entrar a la interseccin, pues les advierte que el color rojo aparecer acontinuacin. Si la luz mbar o amarilla los ha sorprendido tan prximos al cruce de la interseccinque ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehculos deben continuar con precauciny despejar la interseccin.

    Los vehculos que se encuentren dentro del cruce, deben continuar con precaucin. Lospeatones que se encuentren dentro del paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

    Los peatones que enfrenten esta seal en el semforo vehicular, quedan advertidos que notendrn tiempo suficiente para cruzar la calzada y deben abstenerse de hacerlo.

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    - Rojo: Indica detencin. Los vehculos que enfrenten esta seal deben detenerse antes de lalnea de parada o antes de entrar a la interseccin y no deben avanzar hasta que aparezca la luzverde.

    Los peatones que enfrenten esta seal en el semforo peatonal, con o sin la palabra PARE,no deben bajar a la calzada ni cruzarla.

    Los peatones que enfrenten esta seal en el semforo vehicular, en la misma direccin de losvehculos que enfrentan el semforo con luz roja, no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde.

    - Rojo y flecha verde: Los vehculos que enfrenten esta seal deben entrar cuidadosamenteal cruce, solamente para proseguir en la direccin indicada en la flecha verde, debiendo respetar elderecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el pasodestinado a ellos y a los vehculos que estn cruzando reglamentariamente la interseccin.

    Los peatones que enfrenten esta seal en el semforo vehicular, en la misma direccin de losvehculos que enfrentan el semforo, con luz roja y flecha verde, no deben bajar a la calzada nicruzarla.

    - Rojo Intermitente: Indica pare. Los vehculos que enfrenten esta seal deben detenerseantes de la lnea de parada y el derecho preferente de paso estar sujeto a las mismasreglamentaciones que se indican para la seal PARE.

    - mbar o Amarillo intermitente: Indica precaucin. Los vehculos que enfrenten esta seal,deben llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaucin.

    Artculo 50.- Luces por carril. Sin perjuicio de lo sealado en el artculo anterior, cuando sobre las calzadas de una va dems de dos carriles de circulacin demarcados, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicaprohibicin de utilizar el carril de circulacin sobre la cual se encuentre y la luz verde indicaautorizacin de utilizarlo.

    Artculo 51.- Orden de las luces. Las luces de un semforo deben estar dispuestas verticalmente en el siguiente orden: roja,mbar o amarilla, verde y flecha verde, de arriba hacia abajo.

    Excepcionalmente podrn estar dispuestas horizontalmente en el siguiente orden: roja,mbar o amarilla, verde y flecha verde, de izquierda a derecha.

    SECCIN IVCRUCES DE VAS FRREAS

    Artculo 52.- Cruces a nivel. En todos los cruces a nivel con vas frreas, los vehculos que transitan por la va frreatienen preferencia de paso sobre los que transitan por la va que la cruza.

    Los trenes y vehculos ferroviarios al acercarse a un cruce a nivel, deben hacer sealesauditivas mediante pito, claxon, sirena o cualquier otro medio sonoro, de acuerdo a lo establecido enel Reglamento Operativo Interno de la Organizacin Ferroviaria a cargo de la va frrea.

    Est prohibido que los vehculos automotores crucen va frrea por lugares distintos a loscruces a nivel establecidos expresamente para ello.

    Artculo 53.- Detencin ante un cruce a nivel. Todo vehculo automotor, antes de atravesar un cruce a nivel con la va frrea, debe

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    detenerse a una distancia no menor de cinco (5) metros del riel ms cercano de la va frrea,reiniciando la marcha slo despus de comprobar que no se aproxima tren o vehculo ferroviario.

    Artculo 54.- Sealizacin de los cruces a nivel. En los cruces a nivel de vas frreas con otras vas, pblicas o privadas, la OrganizacinFerroviaria a cargo de la va frrea, debe instalar y mantener en buen estado, seales con lascaractersticas y ubicacin que establece el Reglamento Nacional Ferrocarriles, destinadas a avisardel cruce, a los trenes y a otros vehculos ferroviarios que transitan por la va frrea.

    La Autoridad competente a cargo de la va que cruza va frrea, debe instalar y mantener enbuen estado, seales y sistemas de seguridad, con las caractersticas y ubicacin que establece elManual de Dispositivos de Control del Trnsito Automotor para Calles y Carreteras.

    Artculo 55.- Sealizacin aplicable en los cruces a nivel. La sealizacin de las vas que cruzan a nivel vas frreas, se realiza con uno o ms de lossiguientes tipos de seal:

    a) Marcas en el pavimento, de aproximacin de cruce a nivel con va frrea. b) Seales verticales, preventivas de cruce a nivel con va frrea, sin barrera o con barrera,segn corresponda.

    c) Semforos y/o barreras para controlar el cruce.

    Artculo 56.- Aprobacin de proyectos de cruce de vas frreas. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprueba los proyectos de cruce de vasfrreas, previa opinin favorable de la Organizacin Ferroviaria, a cargo de la va frrea a sercruzada.

    SECCIN VPOLICA NACIONAL DEL PER

    Artculo 57.- Obediencia al efectivo policial. Los usuarios de la va estn obligados a obedecer de inmediato cualquier orden de losEfectivos de la Polica Nacional del Per asignados al control del trnsito, que es la autoridadresponsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de trnsito.

    Las indicaciones de los Efectivos de la Polica Nacional del Per, asignados al control deltrnsito, prevalecen sobre las seales luminosas o semforos, y stas sobre los dems dispositivosque regulan la circulacin.

    Artculo 58.- Posiciones bsicas. Las siguientes posiciones bsicas ejecutadas por los Efectivos de la Polica Nacional del Perasignados al control del trnsito significan:

    1) Posicin de frente o de espaldas: obligacin de detenerse de quien as lo enfrente. 2) Posicin de perfil: permite continuar la marcha. Los Efectivos de la Polica Nacional del Per, asignados al control del trnsito, deben usarpermanentemente distintivos que permitan reconocerlos a la distancia.

    Artculo 59.- Giros a la derecha e izquierda. Los Efectivos de la Polica Nacional del Per, asignados al control del trnsito, puedenpermitir los giros a la derecha, cuando el flujo vehicular de la(s) direccin(es) en conflicto estdetenido, o sea tal, que en el momento permita con precaucin realizar la maniobra sin peligro de

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    accidente; y pueden permitir los giros a la izquierda, slo cuando el flujo vehicular de la(s)direccin(es) en conflicto estn detenidas, anulando as toda posibilidad de accidente.

    Artculo 60.- Efectivo policial en interseccin semaforizada. Cuando los Efectivos de la Polica Nacional del Per, dirijan el trnsito en una interseccinsemaforizada, deben apagar las luces de todos los semforos de dicha interseccin.

    TTULO IV

    DE LA CIRCULACINCAPTULO I

    DE LOS PEATONES Y EL USO DE LA VA

    Artculo 61.- Obligaciones del peatn. El peatn debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el trnsito y las indicacionesde los Efectivos de la Polica Nacional del Per, asignados al control del trnsito. Goza de losderechos establecidos en este Reglamento y asume las responsabilidades que se deriven de suincumplimiento.

    Artculo 62.- Inclusin en el concepto de peatn por extensin. Las reglas de trnsito para peatones, tambin se aplican a las personas que usan sillas deruedas para personas con discapacidad, andadores motorizados y carritos de compras, as como alos vehculos de nios, como triciclos y cochecitos. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(2)

    Artculo 63.- Derecho de paso del peatn en vas no semaforizadas. El peatn tiene derecho de paso sobre cualquier vehculo, en las intersecciones de las callesno semaforizadas, ni controladas por Efectivos de la Polica Nacional del Per o por seales oficialesque adviertan lo contrario, siempre y cuando cruce la interseccin de forma directa a la acera opuestay no en forma diagonal, y lo haga cuando los vehculos que se aproximan a la interseccin seencuentren a una distancia tal que no representen peligro de atropello.

    Artculo 64.- Derecho de paso del peatn en vas semaforizadas. El peatn tiene derecho de paso en las intersecciones semaforizadas o controladas porEfectivos de la Polica Nacional del Per o por seales oficiales, respecto a los vehculos que giren ala derecha o a la izquierda, con la luz verde.

    Artculo 65.- Derecho de paso del peatn en entradas o salidas de reas deestacionamiento. El peatn tiene derecho de paso, respecto a los vehculos que cruzan la acera para ingresaro salir de reas de estacionamiento.

    Artculo 66.- Preferencia de vehculos de emergencia y oficiales. El peatn no tiene derecho de paso respecto a los vehculos de emergencia autorizados,tales como Vehculos de Bomberos, Ambulancias, Vehculos Policiales, de Serenazgo, Gras yAuxilio Mecnico, y sobre los vehculos oficiales, cuando stos hagan uso de sus seales audibles yvisibles.

    Artculo 67.- Circulacin del peatn. El peatn debe circular por las aceras, bermas o franjas laterales, segn el caso, sin utilizar lacalzada ni provocar molestias o trastornos a los dems usuarios, excepto cuando deba cruzar lacalzada o encuentre un obstculo que est bloqueando el paso, y en tal caso, debe tomar lasprecauciones respectivas para evitar accidentes. Debe evitar transitar cerca al sardinel o al borde dela calzada.

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    Artculo 68.- Cruce de la calzada. En intersecciones sealizadas, los peatones deben cruzar la calzada por la zona sealizada odemarcada especialmente para su paso. En las intersecciones no sealizadas, el cruce deberealizarse en forma perpendicular a la va que cruza, desde una esquina hacia otra, y de ser el caso,atendiendo las indicaciones de los Efectivos de la Polica Nacional del Per. Debe evitar cruzarintempestivamente o temerariamente la calzada.

    Artculo 69.- Uso de puentes y cruces subterrneos. En vas de trnsito rpido de acceso restringido, los peatones deben cruzar la calzada por lospuentes peatonales o cruces subterrneos.

    Artculo 70.- Cruce segn semforos. En los lugares donde funcionen semforos vehiculares los peatones deben cruzar la calzadadurante el tiempo que los vehculos permanecen detenidos por la luz roja. Donde funcionensemforos para peatones, stos deben cruzar la calzada al iluminarse el campo verde con el letreroPASE y se abstendrn de hacerlo cuando se ilumine el campo rojo con el letrero ALTO.

    Cuando el letrero PASE, se vuelva intermitente, tiene el mismo significado que la luz mbary los peatones deben abstenerse de comenzar a cruzar la calzada.

    Artculo 71.- Uso de semforos accionados por botones. En las intersecciones en las que existan semforos peatonales accionados por botones, lospeatones deben pulsar el botn y esperar que la seal cambie al letrero PASE, para iniciar el crucede la calzada.

    Artculo 72.- Reglas adicionales para el cruce. Cuando no exista un Efectivo de la Polica Nacional del Per, dirigiendo el trnsito, semforosu otras seales oficiales, los peatones al cruzar la calzada de una interseccin, deben observar lasreglas siguientes:

    a) Usar los pasos peatonales, conservando en lo posible el lado derecho. b) Cruzar la calzada cuando los vehculos que se aproximen se encuentren a una distanciano menor de 40 metros en Jirones o Calles y a 60 metros en Avenidas.

    Artculo 73.- Cruce en vas no sealizadas, sin puentes ni cruces subterrneos. En las vas que no cuenten con pasos peatonales en las intersecciones, puentes peatonaleso cruces subterrneos, los peatones deben localizar un lugar, donde puedan cruzar con el mximo deseguridad posible y lo harn lo ms rpido que puedan o estimen conveniente.

    Artculo 74.- Regla general para el cruce. Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en los artculos anteriores, lospeatones deben hacerlo caminando, en forma perpendicular al eje de la va, asegurndose que noexista peligro.

    Artculo 75.- Pruebas de intoxicacin. El peatn est obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la PolicaNacional del Per, asignado al control del trnsito, para determinar su estado de intoxicacin poralcohol, drogas, estupefacientes u otros txicos, o su idoneidad, en ese momento, para transitar. Sunegativa establece la presuncin legal en su contra.

    Artculo 76.- Prohibicin de cruce. Los peatones que no tengan derecho de paso, no deben cruzar la calzada por delante de unvehculo que se encuentra detenido, o entre dos vehculos que se encuentran detenidos, salvo loscasos en que la detencin sea determinada por el cumplimiento de una disposicin reglamentaria.

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    Artculo 77.- Conducta del peatn ante seales de vehculos de emergencia y oficiales. El peatn al percatarse de las seales audibles y visibles de los vehculos de emergencia yoficiales, despejar la calzada y permanecer en los refugios o zonas de seguridad peatonales,cuando las condiciones lo permitan.

    Artculo 78.- Reglas de trnsito para el peatn. Para transitar en vas que carezcan de o aceras, los peatones deben observar las siguientesreglas:

    1) En vas de trnsito de doble sentido, los peatones deben caminar por las bermas o franjaslaterales a la calzada, en sentido contrario a la circulacin vehicular.

    2) En vas de trnsito en un solo sentido, los peatones deben caminar por las bermas ofranjas laterales contiguas al carril de la derecha.

    Artculo 79.- Reglas para subir o bajar de vehculos. Para subir o bajar de los vehculos, los peatones deben hacerlo:

    1) Cuando los vehculos estn detenidos. 2) Por la(s) puerta(s) ubicadas a la derecha del timn, cuando el vehculo se ubique en elcarril derecho de la va.

    3) Teniendo precaucin con el trnsito de vehculos menores y bicicletas.

    Artculo 80.- Trnsito de peatones que no se encuentran en completo uso de susfacultades. Los ancianos, nios, personas discapacitadas y en general, los peatones que no seencuentren en el completo uso de sus facultades fsicas o mentales, deben ser conducidos porpersonas aptas para cruzar las vas pblicas.

    En el caso de grupos de nios, stos deben ser conducidos por las aceras en no ms de dosfilas o hileras, con un gua adelante y otro atrs, preferentemente agarrados de la mano. Para cruzarla va, cuando sea posible, el gua debe solicitar el apoyo de los Efectivos de la Polica Nacional delPer, asignados o no al control del trnsito.

    Artculo 81.- Prohibicin de circular por la calzada. Est prohibido a los peatones circular por las calzadas o bajar o ingresar a ella para intentardetener a un vehculo, con el fin de solicitar su servicio, o por cualquier otro situacin o circunstancia.

    CAPTULO II

    DE LOS CONDUCTORES Y EL USO DE LA VA

    SECCIN IASPECTOS GENERALES

    Artculo 82.- Obligaciones del conductor. El conductor debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el trnsito y lasindicaciones de los Efectivos de la Polica Nacional del Per, asignados al control del trnsito. Gozade los derechos establecidos en este Reglamento y asume las responsabilidades que se deriven desu incumplimiento.

    Artculo 83.- Precauciones. El conductor de cualquier vehculo debe:

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    1. Tener cuidado y consideracin con los peatones y con los vehculos que transiten a sualrededor.

    2. Tomar las debidas precauciones con los peatones que despejen la interseccin en elmomento que el semforo ya no los autoriza a cruzar la calzada, debiendo detener su marchaabstenindose de usar la bocina de forma que pudiera causar sobresalto o confusin al peatn.

    3. Tener especial cuidado con las personas con discapacidad, nios, ancianos y mujeresembarazadas.

    Artculo 84.- Asiento exclusivo del conductor. El conductor no debe compartir su asiento frente al timn con otra persona, animal o cosa, nipermitir con el vehculo en marcha, que otra persona tome el control de la direccin.

    Artculo 85.- Uso del cinturn de seguridad. El uso de cinturones de seguridad es obligatorio para las personas que ocupen los asientosdelanteros de los vehculos en circulacin, con excepcin de los vehculos que pertenecen a lacategora L. En los asientos posteriores su uso es obligatorio en todos los vehculos cuando lostengan incorporados de fbrica y en los dems casos en que, de acuerdo a las normas vigentes, seencuentren obligados a tenerlos.

    Artculo 86.- Gobierno del volante. El conductor debe conducir con ambas manos sobre el volante de direccin, excepto cuandoes necesario realizar los cambios de velocidad o accionar otros comandos.

    Artculo 87.- Uso de telfono celular. El conductor mientras est conduciendo no debe comunicarse con otra persona mediante eluso de un telfono celular de mano, si esto implica, dejar de conducir con ambas manos sobre elvolante de direccin. El uso del telfono celular de mano, es permitido cuando el vehculo estdetenido o estacionado.

    Artculo 88.- Prohibicin del consumo de bebidas alcohlicas y otros. Est prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohlicas, drogas, estimulantes odisolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reaccin y buen manejo delconductor.

    Artculo 89.- Prohibicin de conducir en estado de cansancio o somnolencia. El conductor debe abstenerse de conducir, si muestra cansancio o si ha estado tomandomedicamentos que puedan causarle efectos secundarios e inducirlo al sueo.

    Artculo 90.- Reglas generales para el conductor. Los conductores deben:

    a) Antes de ingresar a la va pblica: Verificar que el vehculo que conduce se encuentra en adecuadas condiciones de seguridad yoperativo para circular.

    Verificar que el vehculo que conduce cuenta con un dispositivo de advertencia para casos deemergencia.

    b) En la va pblica: Circular con cuidado y prevencin.

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    Artculo 91.- Documentacin requerida. El conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo de la Polica Nacional del Per asignado alcontrol del trnsito lo solicite, lo siguiente:

    a) Documento de Identidad

    b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehculo que conduce.

    c) Tarjeta de Identificacin Vehicular correspondiente al vehculo que conduce.

    d) Comprobante que el vehculo que conduce ha sido declarado apto para circular en la ltimaRevisin Tcnica.

    e) Certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito del vehculo que conduce.

    Si se trata de un vehculo especial o que circula en servicio especial, llevar adems, el permiso decirculacin correspondiente.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 003-2014-MTC , publicado el 24abril 2014, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 91.- Documentacin requerida El conductor durante la conduccin del vehculo debe portar y exhibir cuando la autoridadcompetente lo solicite, lo siguiente:

    a) Documento de Identidad. b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehculo que conduce. c) Tarjeta de Identificac