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Validez del documento proveniente del extranjero I Martha Szeinblum. Rev. AEU, vol. 79, n8 1-6, p. 37-50 (eneVjun. 1993) 1.3. Validez del documento proveniente del extranjero Por la Esc. Martha Szeinblum Escribano Molla.- Como habíamos acor dado, en la noche de hoy continúa la Comisión de Derecho Internacional Privado con el Ciclo de Conferencias del presente año, correspondién- dole la disertación a la Coordinadora Alterna, Escribana Martha Szeinblum, quien va a expo ner sobre el tema: "Validez del documento pro veniente del extranjero", enfocándolo no sólo desde el punto de vista teórico, sino también desde el práctico, con una serie de situaciones que se dan en diferentes aspectos de la contrata ción. Por supuesto, noes necesario presentar a la Escribana Martha Szeinblum pues son reconoci das sus virtudes y valores en la disciplina. Queda con ustedes, pues, la Escribana Szeinblum. Escribana Szeinblum.- Nos abocaremos al estudio de la validez del documento prove niente del extranjero, enfocándolo, en primer lugar, desde el punto de vista del documento en sí, la forma del documento extranjero; luego estudiaremos los requisitos necesarios para que ese documento valga en Uruguay, y por tanto nos referiremos a la legalización, a la traducción y también a la protocolización, de acuerdo con las nuevas disposiciones vigentes en la materia. Desde el punto de vista del documento en sí, éste es el continente de una constatación, de una declaración, pero también puede serlo de un negocio jurídico y, más ampliamente, de una relación jurídica. En el Derecho Internacional Privado quien primero estudió el ámbito espacial de los actos jurídicos fue Jitta, quien distinguió las relacio nes jurídicas nacionales, las relativamente in ternacionales y las absolutamente internacio nales. Las relaciones jurídicas nacionales son aquellas en las cuales están involucradas perso nas, bienes y/o voluntades, que se desarrollan todas dentro de un mismo ordenamiento jurídi co, y por lo tanto la forma que va a tener el documento que va a acreditar cualquiera de esas relaciones se va a regular por la ley de ese ordenamiento jurídico nacional. Las relaciones son relativamente interna cionales cuando nacen nacionales pero luego, con el devenir del tiempo, se transforman en internacionales. Así, por ejemplo, una persona que se domicilia y tiene todos sus bienes en el Estado "A", testa en ese Estado procediendo a disponer de sus bienes para después de su falle cimiento. A posteriori, esapersona se traslada a otro Estado "B", en donde adquiere bienes, y desea que ese testamento que otorgó en el Es tado "A", que es donde se domiciliaba anterior mente y donde tenía todos sus bienes, valga también para el bien que adquirió posteriormen te en el Estado "B". Una relación es absolutamente internacio nal cuando ella ab initio nace internacional. Sería, por ejemplo, el caso de dos personas domi ciliadas en Chile que contratan en Uruguay sobre un bien situado en Brasil, cuyo pago se va a realizar en Paraguay. Aquí están involucrados varios ordenamientos jurídicos desde un princi pio. En estos dos últimos casos, el negocio en se regulará por una ley de fondo que hace refe rencia a lo que conocemos como formalidades intrínsecas o viscerales del negocio jurídico, tal como el consentimiento en los contratos, la cosa y el precio en la compraventa. Por otro lado, tendremos lo que llamamos las formalidades extrínsecas, probantes del mismo, o sea, el modo en que la relación jurídica debe darse a conocer, las solemnidades que deben reunirse, esto es, si debe redactarse por medio de una escritura pública o por un documento privado. Respecto de estas formalidades extrínsecas hacemos una distinción especial acerca de las formalidades o requisitos que deben llenar esa escritura pública o ese documento privado, lo que conocemos como formas instrumentales en mismas, y que en la

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Validez del documento proveniente del extranjero I Martha Szeinblum. — Rev. AEU, vol. 79, n8 1-6, p. 37-50 (eneVjun. 1993)

1.3. Validez del documento proveniente del extranjero

Por la Esc. Martha Szeinblum

Escribano Molla.- Como habíamos acor­ dado, en la noche de hoy continúa la Comisión de Derecho Internacional Privado con el Ciclo de Conferencias del presente año, correspondién- dole la disertación a la Coordinadora Alterna, Escribana Martha Szeinblum, quien va a expo­ ner sobre el tema: "Validez del documento pro­ veniente del extranjero", enfocándolo no sólo desde el punto de vista teórico, sino también desde el práctico, con una serie de situaciones que se dan en diferentes aspectos de la contrata­ ción.

Por supuesto, noes necesario presentar a la Escribana Martha Szeinblum pues son reconoci­ das sus virtudes y valores en la disciplina.

Queda con ustedes, pues, la Escribana Szeinblum.

Escribana Szeinblum.- Nos abocaremos al estudio de la validez del documento prove­ niente del extranjero, enfocándolo, en primer lugar, desde el punto de vista del documento en sí, la forma del documento extranjero; luego estudiaremos los requisitos necesarios para que ese documento valga en Uruguay, y por tanto nos referiremos a la legalización, a la traducción y también a la protocolización, de acuerdo con las nuevas disposiciones vigentes en la materia.

Desde el punto de vista del documento en sí, éste es el continente de una constatación, de una declaración, pero también puede serlo de un negocio jurídico y, más ampliamente, de una relación jurídica.

En el Derecho Internacional Privado quien primero estudió el ámbito espacial de los actos jurídicos fue Jitta, quien distinguió las relacio­ nes jurídicas nacionales, las relativamente in­ ternacionales y las absolutamente internacio­ nales.

Las relaciones jurídicas nacionales son aquellas en las cuales están involucradas perso­ nas, bienes y/o voluntades, que se desarrollan

todas dentro de un mismo ordenamiento jurídi­ co, y por lo tanto la forma que va a tener el documento que va a acreditar cualquiera de esas relaciones se va a regular por la ley de ese ordenamiento jurídico nacional.

Las relaciones son relativamente interna­ cionales cuando nacen nacionales pero luego, con el devenir del tiempo, se transforman en internacionales. Así, por ejemplo, una persona que se domicilia y tiene todos sus bienes en el Estado "A", testa en ese Estado procediendo a disponer de sus bienes para después de su falle­ cimiento. A posteriori, esapersona se traslada a otro Estado "B", en donde adquiere bienes, y desea que ese testamento que otorgó en el Es­ tado "A", que es donde se domiciliaba anterior­ mente y donde tenía todos sus bienes, valga también para el bien que adquirió posteriormen­ te en el Estado "B".

Una relación es absolutamente internacio­ nal cuando ella ab initio nace internacional. Sería, por ejemplo, el caso de dos personas domi­ ciliadas en Chile que contratan en Uruguay sobre un bien situado en Brasil, cuyo pago se va a realizar en Paraguay. Aquí están involucrados varios ordenamientos jurídicos desde un princi­ pio.

En estos dos últimos casos, el negocio en sí se regulará por una ley de fondo que hace refe­ rencia a lo que conocemos como formalidades intrínsecas o viscerales del negocio jurídico, tal como el consentimiento en los contratos, la cosa y el precio en la compraventa. Por otro lado, tendremos lo que llamamos las formalidades extrínsecas, probantes del mismo, o sea, el modo en que la relación jurídica debe darse a conocer, las solemnidades que deben reunirse, esto es, si debe redactarse por medio de una escritura pública o por un documento privado. Respecto de estas formalidades extrínsecas hacemos una distinción especial acerca de las formalidades o requisitos que deben llenar esa escritura pública o ese documento privado, lo que conocemos como formas instrumentales en sí mismas, y que en la

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esfera del Derecho Internacional Privado, desde tiempos muy remotos, son regulados por la regla locus régit actum.

¿Por qué hablamos tanto de la forma del documento? Es de suma importancia el estudio de la forma del documento porque, justamente, es la manera de exteriorizar, de comunicar, de hacer conocer el contenido intelectual de un acto jurídico. Otrora los contratos se hacían conocer a través del simbolismo, pero luego pasaron a reglarse a través de formas determinadas. Hoy en día no nos podemos referir a ningún acto jurídico que no tenga una forma. Podríamos decir que es posible la existencia de un acto jurídico que no tenga forma determinada o que tenga formas libres; pero todo acto jurídico está conceptuado dentro de una forma.

Von Ihering ya decía que: "La forma es el contenido desde el punto de vista de su visibili­ dad, ésta lo supone siempre a aquélla porque no existe forma sin contenido, ni contenido sin forma. Para admitir la existencia de la voluntad jurídica es preciso ante todo tener la posibilidad de su reconocimiento, y ello sólo podrá obtenerse mediante su manifestación exterior".

Además existe una ligazón muy estrecha entre lo que es la forma y lo que es la prueba, ya que la forma es también un modo de probar el acto jurídico.

Siendo la forma la exteriorización de la voluntad, sería conveniente que la misma ley que regula el fondo del acto jurídico regulara las formalidades extrínsecas e instrumentales, si­ tuación que se da cuando la relación jurídica es absolutamente nacional. Cuando la relación es nacional se regula tanto el fondo del asunto, como la forma, por el mismo Derecho. Entonces, para ser congruentes, tendríamos que decir que las formalidades también se regularán por la misma ley que regula el fondo del asunto.

¿Qué ocurre en la práctica? Puede suceder que no sea una sola la ley que regula el fondo del asunto, o sea las formalidades intrínsecas o viscerales antes mencionadas, sino que acuden a regularlo varias leyes. Ello se produce cuando la relación de fondo está reglada por diversos dere­ chos a lavez, o sea, que existe desmembramiento de la regulación del contrato. Por ejemplo, es el caso de un contrato de transporte internacional según lo establecido en el Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1940 o, inclusive, el de compraventa internacional de mercadería

regulado a nivel de las normas supranacionales que no están vigentes aún para nuestro país (Conferencia de La Haya o de UNCITRAL). O sea, me refiero a aquellos convenios multilate­ rales en los cuales hay desmembramiento de la ley aplicable al contrato y, por consiguiente, un contrato puede regularse por varias leyes. En ese caso es imposible decir que las formalidades instrumentales deben regularse por la ley de fondo, pues son varias las leyes de fondo apli­ cables.

También podría suceder que en el momento en que se celebra el contrato se desconozca qué ley lo va a regular pues se desconoce la ley del cumplimiento, siendo ésta la ley de fondo apli­ cable al caso. Asimismo, puede darse la situa­ ción de que las partes se encuentran en un lugar, acuerdan celebrar un contrato determinado, saben que se va a regular por la ley del Estado "A" pero no conocen las formalidades instru­ mentales de la ley de ese país. Al desconocer esas leyes, la única solución es regularlo por la ley del lugar donde están celebrando el contrato, lo que se llama locus régit actum.

Regla locus régit actum

¿Qué significa esta regla locus régit actuml Literalmente significa uel lugar rige el acto", y esto parece algo anacrónico pues no está di­ ciendo lo que queríamos expresar, o sea que las formalidades instrumentales se regulan por la ley de la celebración. Locus es lugar, pero no nos dice cuál es, si es el lugar de la celebración, del perfeccionamiento o del cumplimiento. Actum podría referirse al hecho del hombre pero, ¿qué hecho del hombre? Tampoco lo dice.

Por eso, esta máxima tendría que ser mo­ dificada, y no decir locus régit actum sino que tendría que ser locus régit instrumenta —la ley del lugar del instrumento— o locus régit formas actum, distinguiéndose de esa manera el nego­ cio jurídico en sí de los instrumentos o formas destinadas a constatar los hechos jurídicos.

Por lo tanto, debemos destacar la exigencia de una forma que está regulada por la ley de fondo a la que está sometido el negocio jurídico, y otra, la reglamentación por la cual se da a conocer el contenido, que puede estar sujeta a la ley de la celebración en el sentido que emplea­ mos la locución locus régit actum.

El nacimiento de esta regla, tan conocida en el ámbito del Derecho Internacional Privado se

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ubica en el Siglo XIII, en el nacimiento de ese Derecho, en la época de Bartolo de Sassoferrato.

Podemos decir que el leading case, o sea, el caso que nos llevó a estudiar la regla locus régit actum, se dio cuando un señor que vivía en Bérgamo se trasladó a Venecia y otorgó un testamento ológrafo. En Venecia, el testamento ológrafo se hacía ante dos testigos, cuando en el Derecho Romano debía otorgarse ante siete testigos, por lo cual se discutió la validez de ese testamento. Obviamente, en Venecia era válido, pero se discutió su validez en Bérgamo y en las demás ciudades donde ese señor tenía bienes.

Las opiniones fueron muy encontradas ya que el principio de la extraterritorialidad se contradecía con lo que se pensaba en ese mo­ mento. Era la época feudal, y entonces lo que se sostenía era el predominio de la lex rei sitae en materia de inmuebles.

Podemos decir que recién en el Siglo XIV triunfa la máxima locus régit actum al estable­ cer que este estatuto es de carácter mixto: te­ rritorial, porque dentro de la ciudad se impone a todos, y extraterritorial, porque habiendo cum­ plido con las formas locales, sus efectos se ex­ tienden por doquier.

Estudiaremos el carácter de este regla locus régit actum. Varios autores la han criticado y han dicho que las formas instrumentales deben estar regladas por la ley que regula el fondo del asunto. Así, autores como Niboyet, Wengler y Rabel han opinado que las formas deben some­ terse a la ley que regula la validez intrínseca del documento. De la misma manera lo establece el Código Civil alemán, pues somete a la lex rei sitae la forma de los actos constitutivos o tras­ lativos de dominio. O sea, según dónde se otor­ guen esos documento, se regularán de acuerdo con la lex rei sitae. O sea que quienes boicotean esa regla locus régit actum en su modo tradi­ cional, dicen que las formalidades extrínsecas deben regularse por la ley de fondo del negocio jurídico.

Sin embargo, por otro lado, hay una aper­ tura total de la regla locus régit actum, por ejemplo, en materia de forma de las disposicio­ nes testamentarias. A tales efectos, podemos mencionar la Convención de La Haya, del 5 de octubre de 1961. Alguno podrá decir que noso­ tros no tenemos nada que ver con las Conven­ ciones de La Haya, pero en verdad no es así, pues además de las normas de Derecho Internacional

Privado supranacional, como los Tratados de Montevideo o las CIDIP —que son Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Pri­ vado—, tenemos otros foros donde se desarrolla este Derecho, como UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comer­ cial), UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Internacional Pri­ vado), Conferencias de La Haya. La República Oriental del Uruguay, a través del decreto-ley 15.216, del año 1981, aprobó el Estatuto de la Conferencia de La Haya y pasó a ser miembro de ella. En este momento nuestro país observa muy de cerca lo que sucede en La Haya, y no deben caber dudas que es muy probable que a breve plazo varias convenciones sean ratificadas.

Son numerosísimas estas Convenciones de La Haya, pero en este momento quiero traer a colación una de ellas, por los puntos de conexión que utiliza. Me refiero a la Convención sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, del 5 de octubre de 1961, que en lugar de la ley del lugar de la celebración, utiliza cinco puntos de conexión diferentes. O sea que para que una disposición testamentaria tenga validez extraterritorial debe haberse otorgado, en cuanto a la forma, de acuerdo a cualquiera de las siguientes disposi­ ciones: 1B) ley del lugar donde el testador ha dispuesto de sus bienes; 29) ley de la nacionali­ dad que poseía el testador, sea en el momento en que ha dispuesto de los bienes o en el de su deceso; 3s) la ley del domicilio del testador, sea en el momento en que ha dispuesto de sus bienes o en el de su deceso; 4s) ley del lugar de residencia habitual del testador, bien en el momento en que testó o en el de su deceso; y 5s) la ley de situación de los inmuebles para estos últimos.

Obsérvese, pues, el abanico de posibilidades que abre esta Convención de La Haya respecto de la forma de los testamentos. Si bien, por un lado, hay quienes la critican, por otro lado existe una posición de apertura y de pasar por encima de la locus régit actum y que las formalidades puedan regularse por una cantidad diversa de puntos de conexión, para que de esa manera el documento tenga validez internacional y pueda continuar su vida jurídica a través de fronteras.

O sea que podemos decir que hoy por hoy, la tradicional regla locus régit actum, por necesi­ dades de justicia, de seguridad y de celeridad en el tráfico jurídico, continúa manteniendo su validez. Inclusive en un Congreso celebrado por la Unión Internacional del Notariado Latino,

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que tuvo lugar en Madrid en el año 1950, se declaró la validez del documento notarial for­ malizado con arreglo a la ley del lugar de la celebración.

Regla auctor régit acturn

Otra variante que existe en el mundo ac­ tual, que no se presenta en nuestro Derecho pero que me parece interesante que ustedes la co­ nozcan, es la auctor régit actum, cuando el acto jurídico se caracteriza por la intervención de una autoridad o de un oficial público, o sea, cuando es otorgado por alguien que tiene autoridad pú­ blica.

El autor designa una autoridad, que puede ser un Notario, un Oficial del Registro de Estado Civil, un Registrador, cuya actividad refuerza y da valor al documento por él avalado. Si bien el Registrador o el Oficial del Registro de Estado Civil están ceñidos a determinadas formalida­ des impuestas, con el Notario ocurre algo dife­ rente. La actividad del Notario es más amplia, porque si bien se le imponen ciertas reglas —como ser que el documento que extienda tiene que ser redactado en idioma español, que debe utilizar testigos para determinados actos, etcé­ tera—, de cualquier manera, en cuanto a los contratos que autorice o a las declaraciones o hechos que constate en actas notariales, su labor es amplísima ya que podrá realizarlos al amparo de una ley foránea, siempre que ésta no con­ tradiga las normas de orden público del Estado al cual pertenece el autor.

En base al principio auctor régit actum, podríamos expresar que un documento redac­ tado por un Notario en el ámbito de su labor es totalmente válido, aun fuera del Estado donde el mismo fuera otorgado.

O sea que esto es algo para pensar, pues un documento que proviene de un Notario de otro país, por tener un autor que da fe de todo lo que produce, deberá considerarse totalmente válido.

Sin embargo, aquí debemos realizar una distinción entre el Notario de origen latino y el de origen sajón. El Notario de origen latino lo podemos definir como el profesional de Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la vo­ luntad de las partes, redactando los instru­ mentos adecuados a ese fin, y confiriéndoles autenticidad, autenticidad que lo transforma en un documento público que hace plena fe. No

obstante, el Notario de origen sajón es comple­ tamente diferente, ya que el documento por él emitido en general no configura un instrumento público, teniendo una capacidad autenticante limitada a determinados actos.

Además las atribuciones y la formación ju­ rídica son, asimismo, completamente diferen­ tes. Podemos decir que el Notario de origen latino es un verdadero jurista, mientras no lo es el de origen sajón. Por lo tanto si aceptáramos la máxima auctor régit actum, podríamos estable­ cer que sólo serían válidos los documentos pro­ venientes de un Notario de origen latino.

Regla locus régit actum, en el Derecho Positivo uruguayo

Pasemos a analizar, ahora, la regla locus régit actum en el Derecho Positivo uruguayo.

Centraremos su estudio sólo respecto de tres categorías jurídicas: los actos jurídicos en general; el testamento y los poderes.

Ante todo debemos distinguir que existe un Derecho Internacional Privado de carácter su­ pranacional y un Derecho Internacional Privado de carácter nacional. En el primer caso, están involucrados o unidos dos o más Estados por un tratado de carácter supranacional, que los obli­ ga a aplicar esa norma, de acuerdo con lo dis­ puesto, asimismo, por el art. 1- de la Convención Interamericana sobre Normas Generales, que establece un monismo de carácter internacional por el cual ante todo debemos aplicar las normas de carácter internacional, y en caso de no existir éstas, entonces aplicamos las normas de Dere­ cho Internacional Privado de carácter nacional. Estas últimas se aplican, justamente, para los casos ius privatistas internacionales, en los cuales están involucrados dos o más ordena­ mientos jurídicos, que no han ratificado ninguna clase de tratados.

Actos jurídicos

Respecto a los actos jurídicos dentro de la normativa de carácter supranacional, tenemos los Tratados de Derecho Civil Internacional de 1889, que nos rigen con Bolivia, Perú y Colom­ bia, y los homónimos de 1940, que rigen con Argentina y Paraguay.

Veremos en primer lugar el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889, que con­ tiene dos artículos referentes a las formasen

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DOCTRINA 41

primer lugar, el art. 32, que establece: La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse de­ cide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente, y luego el art. 39, que dice: Las formas de los instru­ mentos públicos se rigen por la ley en que se otorgan. Los instrumentos privados por la ley del cumplimiento del contrato respectivo.

El art. 32 hace referencia a las solemnida­ des externas, o sea, a aquellas solemnidades de las cuales depende la validez o nulidad del contrato; en tanto el segundo contempla las formalidades instrumentales, esto es, los re­ quisitos externos que deben reunir los actos jurídicos.

Los congresistas de 1889 fueron contrarios a la regla locus régit actum, y entendían que las formas instrumentales debían regularse por la misma ley que regula el fondo del asunto, el fondo del negocio jurídico. Por ello, sólo acepta­ ron la regla locus régit actum respecto a los instrumentos públicos. Los documentos priva­ dos se regulan por la ley del lugar del cumpli­ miento del contrato respectivo.

Hicieron esa distinción fundándose en la idea de que tratándose de instrumentos públi­ cos, los requisitos y formalidades de su otorga­ miento constituían materia de orden público para el país donde se extendían, y un funcionario público no podía cumplir con las formalidades de una ley extraña. Por tal razón no se daba en el caso de los documentos privados, ya que son simples medios probatorios. En esa circunstan­ cia, el documento privado se regula por la ley de fondo del contrato.

El Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940 cambia de opinión respecto al Tratado de 1889. Así el art. 36, establece: La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y so­ lemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado. Como se desprende de la segunda parte, no se hace una distinción entre documento público y privado.

Debe destacarse que esta innovación esta­ blecida en el Tratado de Derecho Civil Interna­ cional de 1940 fue introducida a propuesta de la delegación uruguaya habiéndose tenido en cuenta dos fundamentos: la simplicidad que suponía someter a una misma ley la forma de

toda clase de documentos en virtud del principio de locus régit actum, así como la facilidad y se­ guridad que disponía la ley del lugar del otor­ gamiento, que es de fácil conocimiento para todos.

Más adelante, tenemos la Cuarta Confe­ rencia Especializada de Derecho Internacional Privado, que se celebrara en Montevideo en julio de 1989 bajo los auspicios de la Organización de Estados Americanos. La Comisión N2 2, que tuvo a su cargo el estudio de dos temas —transporte internacional y bases para la contratación in­ ternacional—, redactó la Base 6, respecto a la contratación internacional, que establece, en cuanto a los requisitos de forma, la sujeción del contrato a la ley de celebración, a los efectos de su validez; por lo que continúa imperando la regla locus régit actum. O sea que en el Derecho Internacional Privado, de carácter supranacio­ nal, ha tenido cabida esta regla locus régit ac­ tum.

En cuanto al Derecho Internacional Priva­ do de carácter nacional, la normativa aplicable se encuentra en el art. 6s del Código Civil, que establece: Las formas de los instrumentos pú­ blicos se determinan por la ley del país en que hayan sido otorgados. En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Por lo expuesto, la regla locus régit actum está totalmente consagrada en el Derecho In­ ternacional Privado supranacional y nacional uruguayo.

Forma en la categoría "testamentos"

Pasamos a estudiar las formas dentro de la categoría "testamentos"

Los Tratados internacionales antes referi­ dos —o sea, los de 1889 y 1940— también es­ tudian la categoría "Testamentos".

El Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889, en su art. 44, establecerá ley del lugar de situación de los bienes hereditarios al tiempo de la muerte de la persona cuya sucesión se trate, rigelaformadeltestamento.Esto,noobstante,el testamento otorgado por acto público, en cual­ quiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.

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La disposición hace referencia tanto a las formas extrínsecas como a las instrumentales, y por lo expuesto en el primer inciso se consagra un fraccionamiento en cuanto a las formas, ya que éstas variarán según los países en los que el testador tenga bienes y sobre los que desee testar.

Por ejemplo, si un cliente le manifiesta al Notario que desea otorgar un testamento y que tiene bienes en Bolivia, Colombia y Uruguay, es prácticamente imposible que se pueda adecuar a todas las formas. Pero allí tenemos un segundo inciso, que nos allana el camino —que es lo que el profesor doctor Werner Goldschmidt ha de­ nominado asimismo un Derecho Civil unificado en materia de formas— porque dice que, no obstante ello, el testamento otorgado en acto público vale en los demás Estados. Y se entiende que es sinónimo de acto público el instrumento público, por lo que se exigen los requisitos es­ tablecidos en el lugar de su otorgamiento.

El Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940 es idéntico. También dice que la forma de los testamentos se regulará por la ley del lugar de ubicación de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante; pero también tene­ mos un segundo inciso que nos allana el camino al establecer que: Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será ad­ mitido en todos los demás.

Quisiera hacer una pequeña referencia respecto a este cambio de público a solemne. Este cambio se debió al hecho de que la delega­ ción argentina quería que las formas se regu­ laran por la ley de celebración o del domicilio, porque de esa manera permitían aceptar como válidos los testamentos ológrafos. Como la Re­ pública Oriental del Uruguay era contraria a aceptar el testamento ológrafo, siempre se ma­ nifestó contraria a cambiar esta disposición. Sin embargo, la delegación uruguaya fue convenci­ da que si se acepta el acto solemne se aceptaba asimismo el testamento cerrado. Uruguay ob­ viamente aceptaba el testamento cerrado, pero lo que no quería aceptar era el testamento oló­ grafo. Entonces avinieron a establecer: "No obstante ello, el testamento otorgado en acto solemne'', etcétera. Sin embargo, la República Oriental del Uruguay siempre pensó en el acto solemne a efectos de aceptar la validez del tes­ tamento cerrado, pero no el ológrafo. Pero las cosas sucedieron de tal manera que Uruguay ratificó el Tratado en esas condiciones, nunca hizo ninguna reserva al respecto, y entonces

debemos aceptar el testamento ológrafo otorga­ do en Argentina o en Paraguay. En general la jurisprudencia siempre fue unánime en aceptar los testamentos ológrafos otorgados en esos países, salvo un único caso —el "caso Peretti"— en que en verdad fue por causas extrajudiciales por las cuales no se dio validez a un testamento ológrafo otorgado en la República Argentina.

En cuanto al Derecho Internacional Priva­ do de carácter nacional que regula los casos ius privatistas con elementos extranjeros con países no ratificantes de los Tratados de Montevideo, sus normas están contenidas en el Apéndice del Código Civil, siendo las mismas de carácter muy sintético, no expresando nada respecto de las formas testamentarias. Sin embargo, por ser el Derecho Internacional Privado un Derecho de carácter autónomo, debemos proceder a la in­ tegración del mismo, recurriendo, según lo ma­ nifiesta el art. 16 del Título Preliminar del Có­ digo Civil, a la aplicación, en primer lugar, de los fundamentos de las leyes análogas, luego a los principios generales de Derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso. Por tanto, por analogía, en cuanto a las formas testamentarias debemos aplicar lo dis­ puesto en el Tratado de Derecho Civil Interna­ cional de 1940, que nos indica que un testamento otorgado en acto solemne es válido para nuestro Derecho; pero debemos hacer la salvedad de que no vamos a aceptar la validez de un testamento ológrafo otorgado en el extranjero, con el cual no tenemos ningún tratado signado, porque Uru­ guay es contrario a las disposiciones del testa­ mento ológrafo.

Cabría otra apreciación en este tema, que es el de los testamentos mancomunados, o sea aquellos otorgados en un mismo acto o instru­ mento público, por dos personas que testan una en favor de otra, o en favor de un tercero, en un país donde es aceptada esta clase de testamen­ tos. Primero, tenemos que saber si nosotros aceptamos esa forma de testamentos. Depende de si calificamos al testamento mancomunado como algo atinente a la forma del testamento, o algo que se refiere al fondo del testamento. Si le damos la primera calificación, como se otorgó, de acuerdo con la locus régit actum, en un país en que se acepta este testamento, entonces ten­ dríamos que aceptar el testamento mancomu­ nado. Pero si lo calificamos como una cuestión de fondo, según las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, y según lo dispuesto en el art. 781 del Código Civil no puede ser aceptado, ya que el testamento es un acto personatísimo.

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DOCTRINA 43

Forma en la categoría Poderes

Respecto a los poderes, si bien esta catego­ ría jurídica la podemos incluir dentro de la más amplia de actos jurídicos, realizamos una espe­ cial referencia a ella, ya que Uruguay ha ratifi­ cado la Convención Interamericana sobre Ré­ gimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, que fue suscripta en Panamá en el año 1975.

Estas Convenciones, realizadas bajo la égida de la Organización de Estados America­ nos, son muchas veces fruto de transacciones entre dos sistemas jurídicos contrapuestos, el del common law y el del civil law. Justamente, base de esa transacción fue la de aceptar la eficacia extranacional de las formas extrínsecas de los poderes.

El art. 29 de la referida Convención deter­ mina que las formalidades y solemnidades re­ lativas al otorgamiento de poderes que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a las leyes del lugar en que hayan de ejercerse. Es así que en la primera parte se ve bien dispuesta la locus régit actum, o sea, por la ley del lugar donde se otorgue.

Luego el artículo agrega que si la ley de este último —es decir, del lugar donde debe ejercerse ese poder— exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.

Acá tenemos un problema, que se plantea constantemente en Uruguay con los poderes provenientes, por ejemplo, de Estados Unidos de Norte América. Como se sabe, en Uruguay, a efectos de proceder a la venta de un bien in­ mueble, existen dos posiciones al respecto. Hay quienes entienden que el poder que debe otor­ garse para proceder a la venta de ese inmueble debe tener las mismas formalidades que el do­ cumento que va a otorgarse finalmente. Si el documento que se va a otorgar es una compra­ venta de un bien inmueble que, como todos sabemos, se realiza mediante escritura pública, el poder para vender ese inmueble también debe otorgarse en escritura pública. Esa es la posición mayoritaria, aunque también existe otra en la doctrina uruguaya, que establece que el poder puede otorgarse en documento privado.

Siguiendo la primera posición —aquella que sostiene que el poder debe otorgarse en escritura pública—, y si tenemos en cuenta la

disposición de este art. 2a de la Convención Interamericana, como Uruguay requiere de una solemnidad especial, que sería la de la escritura pública, en caso de que el poder proviniera, por ejemplo, de los Estados Unidos —donde el do­ cumento emanado de un Notario no es un do­ cumento público porque, como dijimos, el Nota­ rio de origen sajón lo único que hace es auten­ ticar firmas—, entonces ese documento no sería válido para actuar en Uruguay.

Es así como se llegó a una transacción en esta Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, de manera tal de que en caso de no existir este documento, basta con que se den determinados elementos, que son los que figu­ ran en los arts. 6° y, sobre todo, 79. En esta última disposición se establece que si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autoriza­ do para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el art. 6r, deberán observarse las siguientes formalidades: el poder debe contener, necesariamente, una declaración o aseveración de la nacionalidad, edad, domicilio y estado civil del otorgante. Asimismo, la firma debe estar autenticada sea por el Notario o por el Cónsul, porque éste también puede certificar firmas.

Eso es en el caso de que sea una persona física. Si fuera una persona jurídica la que otorga el poder deberá además constatar la existencia de esa persona, la representación, en calidad de qué la representa, etcétera. O sea que es una salida que otorga la Convención Intera­ mericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero.

Allí se dice "edad". Claro que nosotros, en la práctica, cuando dice "mayor de edad" lo esta­ mos aceptando implícitamente. Recientemente hubo una consulta en la cual no decía nada respecto de la edady, entonces, cuando emitimos la opinión, establecimos que no cumplía con todos los requisitos, porque debe decir naciona­ lidad, edad, domicilio y estado civil.

Esto es, a grandes rasgos, lo referente al documento en sí y a la forma del documento. Yo tomé tres categorías jurídicas de Derecho In­ ternacional Privado en donde se habla de la forma de los documentos: los actos jurídicos, los testamentos y los poderes.

Legalización

Además, todo documento necesita una le­ galización, una traducción, y después veremos si

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necesita o no ser protocolizado el documento que proviene del extranjero.

Podemos definir la legalización como un procedimiento a través del cual se acredita que un documento público extranjero ha sido ex­ tendido por un funcionario que ha actuado dentro del límite de sus atribuciones.

Ya Couture, en su Vocabulario Jurídico nos definió lo que es la legalización, y dijo: "Es el conjunto de certificaciones mediante las cuales un documento público expedido dentro de un Estado adquiere validez y eficacia probatoria en otro país"

El Maestro Quintín Alfonsín también la definió, y dijo que la legalización consular: "Produce fe de la autenticidad de los documentos públicos extranjeros. Sin el acto de la legaliza­ ción, quedaría en duda, desde el punto de vista uruguayo, la autenticidad del documento ex­ tranjero, y no podría reputarse, por lo tanto, como merecedor de la plena fe" a que hace referencia el Código Civil en los arts. 1575 y siguientes. El art. 1575 define lo que es un instrumento público y, después, el 1579 dice: Las reglas precedentes son aplicables a los con­ tratos o instrumentos públicos extendidos en país extranjero, según las formas en él establecidas, y que se presentan debidamente legalizados.

Todas las normas de nuestro Derecho In­ ternacional Privado, tanto supranacional como nacional, hacen referencia a la legalización.

En cuanto a los Tratados de Derecho Pro­ cesal, no voy a leerlos ahora para no extender en demasía esta exposición. Simplemente me li­ mitaré a citar los artículos para que ustedes los lean después. Son los Tratados de Derecho Procesal Internacional de 1889 y de 1940.

El art. 32 habla de la legalización. En las Convenciones Interamericanas, tanto la de Ex- hortos o Cartas Rogatorias (art. 5.1), como la de Recepción de Pruebas del Extranjero (art. 10.1), o sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (art. 14) se establece que los exhortes, cartas rogatorias, etcétera, deben venir legalizados.

En el Derecho Internacional Privado de carácter nacional, en el Código General del Proceso, art. 72.2, se establece: Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción esta­ blecida por leyes o tratados.

Con respecto a la legalización, tenemos una norma muy especial, que es el decreto-ley 15.441, del I9 de agosto de 1983, que trae a colación lo que se llama la legalización directa, que es por todos conocida y que siempre fue aceptada por nuestro país. El art. 2- establece: La legalización se considerará hecha en debida forma cuando los documentos extranjeros hayan sido expedidos directamente por la autoridad pública competente, se practique con arreglo a las leyes del país de su procedencia y se efectúe por el Agente Consular de la República en la respectiva localidad, si lo h ubiere, o en su defecto, el Cónsul General o Agente Diplomático reco­ nocido ante el mismo.

O sea que la legalización se cumple ele­ vando el documento al Consulado del país donde se quiere hacer valer ese documento.

Debido a lo que establece este art. 2s del decreto-ley 15.441, en el sentido de que la legalización se cumple con ir al Agente Consular de la República de la respectiva localidad o, en su defecto, con su presentación ante el Cónsul Ge­ neral o Agente Diplomático, hay quienes sos­ tienen que la legalización termina allí.

¿Qué ocurre, por ejemplo, cuando un docu­ mento proviene de la República Argentina? Supongamos que es otorgado por un Notario argentino y se lo quiere hacer valer en Uruguay. El Notario otorga el documento, lo lleva al Co­ legio de Escribanos para que autentique la firma de ese documento —allí se dice que es un docu­ mento válido otorgado por X.X.—, luego va al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, y de allí va al Consulado uruguayo en la República Argentina. Hay quienes dicen que en base a eso, la legalización termina en ese momento. Luego el documento llega a Uruguay, pero nosotros no conocemos quién es el Cónsul uruguayo en Argentina.

Por lo tanto en la práctica, la legalización no termina en el momento que el documento es llevado al Cónsul uruguayo del país de donde previente el documento, porque nosotros no po­ demos aceptar un documento que viene de un Cónsul uruguayo acreditado en la República Argentina, en China o en Japón, porque no sabemos si ésa es, realmente, su firma.

No obstante hay quienes sostienen eso y, justamente, existe una vista fiscal de una sen­ tencia del Tribunal de Apelaciones de Primer Turno, en la cual la Fiscal opina de esa manera.

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DOCTRINA 45

Yo entiendo que allí no termina la legalización, sino que continúa cuando vamos al Ministerio de Relaciones Exteriores y nos pone un sello que dice que la firma es del Sr. X.X., Cónsul urugua­ yo en el país del cual procede el documento.

Esto es, en suma, el proceso de legalización.

Cuando el documento sale de la República Oriental del Uruguay hacia el exterior —o sea, cuando cualquiera de nosotros, como Escribano, otorga un documento—, el procedimiento sería el mismo: primero se lleva a la Suprema Corte de Justicia, luego al Ministerio de Relaciones Ex­ teriores y después al Consulado del país donde se quiera hacer valer ese documento. Sin em­ bargo, la práctica ha distorsionado este proce­ dimiento, y de la Suprema Corte de Justicia no se va al Ministerio de Relaciones Exteriores, sino al Consulado del país donde se quiere hacer valer ese documento.

Más, aun: en la práctica, todavía, existen países con los cuales ni siquiera vamos a la Suprema Corte de Justicia, porque el profesio­ nal acredita su firma como Escribano ante el Consulado, y lleva el documento directamente al Consulado de ese país.

Por ejemplo la República Argentina acepta que el documento otorgado ante Escribano Pú­ blico y autenticado por éste vaya directamente al Consulado, siempre que el profesional tenga la firma registrada en el Consulado argentino y que se trate de poderes otorgados para la cir­ culación de automotores. Si en el poder se ex­ presara que es para venderlo, ya no va a ser aceptado por el Consulado y previamente deberá pasar por la Suprema Corte de Justicia.

Con Brasil, que hasta hace poco los Escri­ banos que teníamos la firma registrada podía­ mos llevar el documento directamente, actual­ mente debe pasarse previamente por la Supre­ ma Corte de Justicia.

En otros países, como Alemania, Bolivia, Chile, Dinamarca, El Salvador, España, Esta­ dos Unidos de Norteamérica, Finlandia, Fran­ cia, Gran Bretaña, Israel, Italia, Paraguay, Perú, Sud Africa, Suécia y Suiza pueden ir y registrar sus firmas.

O sea que la legalización acredita que el documento público extranjero es auténtico, que ha emanado de funcionario público compe­ tente actuando dentro del límite de sus atribu­ ciones.

Esta legalización no sólo acredita la firma. Quintín Alfonsín decía que si va un señor con un documento en blanco, lo firma y le dice al Cónsul que le certifique la firma, el Cónsul no lo puede hacer, porque sólo va a certificar la firma del documento extendido pero no un papel en blanco que después se firma.

En realidad, la legalización no sólo acredita la firma sino lo firmado; es decir, no el contenido pero sí lo firmado, como que hay un documento firmado ante determinada persona.

La legalización nos dice que el documento foráneo es auténtico, pero no se pronuncia sobre su contenido. Es distinto de la visación, porque aquí se acreditaría sobre la autenticidad del contenido. O sea que la legalización no acredita la autenticidad del contenido, pero dice que hay un contenido.

Además, como se sabe, los Agentes Consu­ lares pueden certificar firmas pues tienen fun­ ciones de Notarios y de Traductores.

Nos queda por referirnos a la legalización indirecta, la cual no fue aceptada hasta el año 1983. La legalización indirecta es aquella que se realiza a veces por razones de economía o de política, en donde no existe una representación diplomática o consular de determinado país.

Supongamos que en China no hubiera un Agente Consular uruguayo y allí se quisiera otorgar un documento para hacerlo valer en nuestro país. Recién a partir de la aprobación del decreto-ley 15.441 se aceptó, en Uruguay, la legalización indirecta.

Es importante señalar que el doctor Quintín Alfonsín, que era Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre fue contrario a la legalización indirecta.

El artículQ 3s de dicho decreto-ley establece que la legalización^indirecta es aquella realiza­ da en el caso de no existir Agente Consular o Diplomático reconocido en el país de donde el documento procede, en cuyo caso se admitirá la primera legalización —hago énfasis en que es la primera, sólo una— efectuada por un tercer Estado con el cual la República mantenga rela­ ciones diplomáticas o consulares.

O sea que volviendo al ejemplo anterior, la persona que desde China desee que un docu­ mento se utilice en Uruguay, en caso de que nuestro país no tenga allí a un Agente Consular

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entonces acudirá al Cónsul argentino para que certifique la firma correspondiente y legalice el documento.

El artículo agrega que esa primera legali­ zación se considerará válida cuando haya cum­ plido con todos los requisitos legales exigidos por dicho tercer Estado, y deberá ser legalizada, a su vez, por las autoridades consulares o diplomá­ ticas de la República.

O sea que el Cónsul uruguayo en Argentina después legalizará ese documento, el cual ser­ virá en nuestro país, pero por una única vez se acepta esta legalización indirecta.

¿Qué futuro existe respecto de la legaliza­ ción? Realmente se encuentra en vías de ser suprimida. Ya las Convenciones Interamerica- nas y también el Código General del Proceso establecen que se exigirá la legalización salvo que existieran Tratados. En la Convención In- teramericana sobre Exhortos o Cartas Rogato­ rias, ratificada por Uruguay, se establece en forma expresa (art. 62) para los exhortes o cartas rogatorias que se tramiten vía consular o di­ plomática, o por intermedio de la Autoridad Central, no necesitan del requisito de la legali­ zación y, asimismo (art. 7s) los Tribunales fronterizos de los Estados Partes podrán dar cumplimiento a los exhortes o cartas rogatorias sin necesidad de legalizaciones.

En cuanto a las Convenciones de La Haya, la Convención del 5 de octubre de 1961 suprime la legalización de los documentos públicos ex­ tranjeros. Esta Convención ha sido ratificada por varios Estados, entre ellos la República Ar­ gentina. Justamente, sustituye la legalización de los instrumentos públicos extranjeros por una apostilla extendida por un funcionario au­ torizado perteneciente al Estado de origen del documento.

Pienso que si queremos llegar a una integra­ ción de nuestros países, no vamos a tener más remedio que eliminar, en algún momento, ese intrincado proceso de legalizaciones del que he dado cuenta. Llegará algún día, y más aun entre los países del MERCOSUR, que deberemos eli­ minar la legalización; por el contrario ratificar esta Convención de La Haya sobre supresión de la legalización en los documentos públicos.

Traducción

Otro elemento importante a tener en cuenta es la traducción. En el Código General del Proce­

so se establece que todos los documentos ten­ drán que venir debidamente traducidos. Inclu­ sive el decreto-ley 15.441 expresa que la tra­ ducción debe ser realizada por Traductor Pú­ blico uruguayo, nacional del país o, si no, que ya venga traducido por el Agente Consular del lugar de donde proviene el documento. Son las únicas dos traducciones permitidas.

Además de eso en el Código General del Proceso se admite, también, la simplificación de la traducción de documentos extranjeros, y cuando se trate de cosas muy extensas, como libros, podrá traducirse sólo la parte que inte­ rese, pero siempre por el Traductor Público uruguayo o por el Agente Consular del lugar de donde proviene el documento.

Protocolización

Ahora vamos a hablar de la protocolización en general y luego vamos a pasar a casos prác­ ticos.

Quiero señalar que el decreto 86/75, en su art. 28, que trata sobre los documentos prove­ nientes del extranjero, establece que cuando se presentare a inscribir un documento otorgado en el extranjero, deberá ser previamente lega­ lizado, traducido al idioma español en su caso, y pagados los impuestos y tasas que correspon­ dieren. Agrega que el interesado o su represen­ tante lo hará protocolizar en un registro nota­ rial, y presentará a inscribir el testimonio de la protocolización acompañada de la ficha registrai correspondiente.

Ello significa que si en Alemania se otorga, por ejemplo, una compraventa de un bien si­ tuado en Uruguay, en cuanto a la ley de fondo se regirá por la ley uruguaya, que es la de situación del bien. Con respecto a la forma, será en docu­ mento público, pero con relación a las formali­ dades del documento público será la ley alema­ na, o sea, la del lugar donde se otorga, la locus régit actum. Luego se traerá a inscribir, porque debe ser inscrito en el Registro de Traslaciones de Dominio de nuestro país para cumplir con las formalidades de publicidad. Pero todo docu­ mento que proviene del extranjero debe ser protocolizado, para que tenga una matriz en la República.

En cuanto a las sociedades comerciales, ¿qué sucede? Cuando traen el documento a Uruguay y lo quieren hacer valer lo deben ins­ cribir en el Registro Público y General de Co­ mercio pero, ¿qué inscriben? El decreto 86/75

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DOCTRINA 47

dice que todo documento proveniente del extran­ jero debe ser protocolizado. Ahora, si traen el original de la sociedad, firmado en la República Argentina y se protocolizara ese original, en la República Argentina se quedarían sin docu­ mentación. Entonces queda planteado el pro­ blema respecto de una sociedad comercial.

Una asistente.- ¿Será un testimonio ex­ pedido por un colega argentino?

Escribana Szeinblum.- El decreto refiere a que todo documento que proviene del extran­ jero tiene que ser protocolizado.

Una asistente.- Protocoliza el testimonio y el original queda en el extranjero.

Escribana Szeinblum.- Esa es la solu­ ción, pero me limito a dejarla planteada.

Esto respecto a todo documento que pro­ viene del extranjero, que necesita de una pro­ tocolización para darle una matriz en la Repú­ blica.

Hablando de testimonios, tenemos el de­ creto 175/92, de 5 de mayo de este año, publicado en el "Diario Oficial" el 9 de julio, que sustituye el art. 3s del decreto 155/68, del 22 de febrero. Como se recordará, ese decreto nos obligaba a protocolizar todo poder que proviniera del ex­ tranjero.

Ahora, este decreto fue modificado. En su primera parte, se establece lo mismo que en el decreto de 1968: Los poderes otorgados en el extranjero, para que surtan efecto en el país, deberán incorporarse al registro de protocoliza­ ciones de cualquier Escribano en ejercicio en la República, previa su traducción, si procediere, y su legalización, correspondiendo al testimonio notarial expedido con ese fin por el profesional interviniente, el valor de documento acreditante.

Hasta aquí se mantiene el texto que existía en el decreto del año 1968. Lo que se modifica es lo siguiente: En el caso de poderes que además deban surtir efecto en otro país, se podrá proto­ colizar en sustitución un testimonio por exhibi­ ción expedido por el Escribano que haya de efectuar la protocolización, debiendo dejarse constancia de dicha protocolización al margen de los mismos. En este caso, en el acta de proto­ colización se dejará constancia de la declaración del apoderado, de que el poder será utilizado también en el extranjero.

El decreto se refiere a poderes, pero opino que debería hacerse extensivo a todo documento que proviniera del extranjero.

Cuando el poder haya sido incorporado a un registro notarial en otro país —supongamos que ha sido incorporado en otro país y que luego va a ser utilizado aquí— deberá exhibirse testimonio acreditando tal circunstancia. Lo que viene del exterior va a ser un testimonio, porque el origi­ nal quedó incorporado dentro del Registro de Protocolizaciones de un profesional de ese país.

Entonces, el Notario del otro país expedirá el testimonio correspondiente, y ese testimonio será el que se va a protocolizar en Uruguay. Obviamente que, aunque acá no lo dice, si eso, a su vez, se va a hacer en otro país, ese testimonio lo protocolizo, le doy ese testimonio a él, y se­ guirá así la cadena.

Quiero señalar que este decreto se dictó, sobre todo, a instancias de esta Asociación, y en uno de sus resultandos se establece que la Aso­ ciación de Escribanos del Uruguay propone la sustitución del referido artículo dado que la contratación y demás actividades de las perso­ nas físicas y jurídicas a nivel nacional e inter­ nacional exigen la libre circulación de los docu­ mentos otorgados en el extranjero y los derechos que los mismos se reconocen o constituyen. O sea que a iniciativa de la labor que se realiza en este ámbito, se modificó este artículo del decreto del año 1968. Creo que debería hacerse extensivo para todo documento, de acuerdo con el decreto 86/75.

Quiero referirme, a continuación, a un par de casos prácticos que fueron consultados en la Asociación de Escribanos y que no fueron pu­ blicados.

En primer lugar, un poder para pleitos otorgado en Caracas, Venezuela, que de acuerdo con el Código General del Proceso tiene que estar extendido en escritura pública. Se ve que la persona que necesitaba el poder en Uruguay le mandó una especie de fórmula, o sea, le dijo de qué manera lo necesitaba, pues la redacción está dada de la misma manera en que nosotros ha­ cemos las escrituras en Uruguay. Decía, por ejemplo: en la ciudad de Caracas, en tal fecha ante mí, Notario Público del Distrito de comparece XX y dice, y luego a continuación la redacción del poder. Y al final se agrega: yo, XX Escribana, hago constar que conozco a la com­ pareciente, que esta escritura es leída por mí En

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fin, se ve que mandaron el texto íntegro, y así lo copiaron.

Sin embargo, no es una escritura pública porque en Venezuela el Escribano autentica ese documento y lo entra en un registro, quedando anotado con determinado número del libro de autenticaciones, llevado por dicha Notaría. En­ tonces, la forma es como si viniera en documento privado, porque tenemos el poder y luego la autentificación. A posteriori el Escribano dice: en tal fecha, el anterior documento, redactado por XX, presentado para su autentificación, y devuelvo según planillas, etcétera, etcétera. O sea, es una especie de certificación.

El hecho es si sirve este documento como instrumento público. ¿Qué tenemos que hacer nosotros para saber si esto es o no un instru­ mento público? ¿Quién debe calificar si es un instrumento público o si no lo es?

Quien debe calificar es la ley del país de donde el documento proviene. Como el docu­ mento proviene de Venezuela, entonces es el derecho de ese país que debe decir qué clase de documento es ese. Justamente, el art. 1357 del Código Civil venezolano dice que documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

O sea que, en el Derecho venezolano, los Notarios son oficiales públicos, deben ser Abo­ gados, y tienen los mismos requisitos exigidos para los Jueces, deben prestar juramento para tomar sus cargos, y llevan libros en los cuales registran los contratos, los actos y los poderes. Por consiguiente, ese documento que proviene de Venezuela es un instrumento público, porque emana de una autoridad pública, y entonces hace plena fe en Uruguay

Hubiera sido diferente si en Venezuela co­ nocieran la escritura pública y este Notario venezolano la hubiera otorgado por este medio diferente. Si en Venezuela conocieran la escri­ tura pública y un registro del protocolo, entonces habría que decir que ese poder no sirve, que debe otorgarse nuevamente en Venezuela mediante la forma de escritura pública, en el protocolo del Escribano. Pero el Notario venezolano no tiene un protocolo como nosotros, donde extiende las escrituras, sino un libro en que las agrega. Y se desprende que es instrumento público, de acuer­

do con los diferentes artículos que se transcribie­ ron del Código Civil venezolano.

Recuerdo que el Escribano Molla había re­ ferido al caso de un poder otorgado en Alemania en documento privado conociéndose en ese país la escritura pública. En ese caso el poder no sería válido, porque si conocen el instrumento público, debe otorgarse el poder en escritura pública. Ese poder que vino extendido en un documento pri­ vado, si está debidamente legalizado y traducido le servirá sólo para prometer en venta, porque para ello no se necesita escritura pública, pero no le sirve para la escritura definitiva.

El otro caso que tampoco se publicó fue el que comenté hoy, de un poder que vino de Es­ tados Unidos, el cual tenía todos los elementos referidos en la Convención Interamericana so­ bre el Régimen de Poderes para ser utilizados en el extranjero pero le faltaba la edad. Había sido autenticado por un Escribano —reitero que el Notario americano es de origen sajón y por lo tanto sólo autentica las firmas— y hubiera sido suficiente si hubiera tenido los elementos refe­ ridos. Sin embargo, faltaba la edad. Ese es un mínimo de requisitos que exige la Convención Interamericana, por lo que no podemos eludir ninguno de ellos.

Hice hincapié en ejemplos de poderes por­ que es lo que más se ve pero, por supuesto, también pueden plantearse situaciones de tes­ tamentos o de separación de bienes. El régimen anterior argentino no preveía el divorcio, sino la separación de bienes. ¿Qué debíamos hacer para que esa separación de bienes fuera eficaz en Uruguay? Ahí ya entran a jugar las normas del Derecho Internacional Privado de carácter su­ pranacional, la Convención Interamericana so­ bre eficacia de las sentencias extranjeras. De­ bemos ver que tenga total eficacia esa sentencia y que tenga todos los elementos —o sea, que haya sido emitida por Juez competente, que la parte contra la cual se demandó haya sido citada en juicio, que no vaya contra el orden público, que haya pasado en autoridad de cosajuzgada— y cuando llega a Uruguay la debemos legalizar, protocolizar e inscribir, como medida de publi­ cidad, en el Registro General de Inhibiciones, Sección Derechos Civiles de la Mujer.

No sé si desean formular alguna pregunta sobre lo expuesto.

Una asistente.- No me quedó claro si en Venezuela existe o no escritura pública.

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DOCTRINA 49

Escribana Szeinblum.- Escritura públi­ ca, no; hay instrumento público, pero no escritu­ ra pública en un protocolo.

Escribano Molla.- Supongamos, por un momento, que en nuestro ordenamiento no se otorgara negocio jurídico por acta. En el caso de Venezuela, en definitiva, están actuando en forma de acta, instrumentando en forma de acta los negocios jurídicos. Se van agregando y van formando un registro, que es muy similar a nuestro registro de protocolizaciones, y son instrumentos públicos.

Una asistente.- Cuando un poder del ex­ tranjero dice "vender" y no dice "enajenar", ¿se supone que es válido?

Escribana Szeinblum.- Sí. Hay un ar­ tículo del Código Civil que establece todos los requisitos necesarios.

Escribano Molla.- Inclusive a nivel de Derecho Privado interno es así, porque la tra­ dición es el cumplimiento del negocio obligacio- nal. En la Comisión de Derecho Civil hemos sostenido en forma monocorde que aunque no luzca la facultad de hacer la tradición, en la medida en que el poder de disposición lo tiene el poderdante, el titular del inmueble, al darle poder para vender, por lógica formal lo está facultando para cumplir el negocio del cual le está dando poder para obligarse. Entonces, no puede quedar la situación en forma totalmente irracional de provocar el incumplimiento de aquello que el poderdante, justamente, está pi­ diendo que se realice, que es la venta.

Hay países que no tienen tradición, pero ello no obsta a que en la medida en que se fa­ culte a vender, también está la facultad para cumplir.

Una asistente.- Si tenemos una sentencia de divorcio, ¿en ese caso no habría que inscri­ birla y no la protocolizamos?

Escribana Szeinblum.- No. En la sen­ tencia de divorcio, lo único que se controla es si proviene de un país que haya ratificado, como es el caso de Uruguay, la Convención Interameri- cana sobre eficacia de las sentencias extranje­ ras. En ese caso aplicamos la Convención. En caso de que ese país no la haya ratifícados en­ tonces aplicamos la norma del Código General del Proceso, que salvo alguna pequeña diferen­ cia, su texto es muy similar.

El práctico de Derecho —sea Abogado, Es­ cribano, Registrador u Oficial del Registro Ci­ vil—debe controlar que se haya cumplido con los requisitos allí determinados o sea, que se trate de una sentencia del lugar de donde proviene, que sea emitida por el Juez internacionalmente competente, que la parte contra la cual se sen­ tenció haya sido notificada, que haya sido pa­ sada en autoridad de cosa juzgada, que no vaya contra las normas de orden público, etcétera. Con esos elementos, ustedes pueden probar que la persona está divorciada, y no se necesita inscribir porque la sentencia de divorcio no se inscribe en ningún lado.

El art. 540 del Código General del Proceso establece: Cuando sólo se tratare de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá presen­ tarse la misma ante el tribunal pertinente y acompañar la documentación referida en el ar­ tículo 539.2.

En una primera instancia, uno de los au­ tores del Código General del Proceso nos había comunicado que las sentencias de divorcio te­ nían que pasar por el Juez pertinente, y que no había otra solución. Por ello la Asociación de Escribanos, inclusive, emitió una solicitada al gremio, recomendando que se abstuvieran de actuar con divorcios provenientes del extranje­ ro, porque no podían adquirir ningún bien sin presentarla previamente ante el Juez perti­ nente.

Esa nota fue la gota que desbordó el vaso, porque cuando se enteraron los procesalistas llamaron a una reunión conjunta de los Insti­ tutos de Derecho Internacional Privado y de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho, y he aquí que estaba presente, justamente, otro de los autores de estas normas del Código General del Proceso y aclaró que en ningún caso se pretendió poner trabas a la circulación de las sentencias extranjeras; que por "Juez perti­ nente" se entendía "Juez competente" cuando había un juicio determinado, pero que a los efectos de constatar si la persona está divorcia­ da, cualquier Abogado, Escribano, Registrador u Oficial del Registro de Estado Civil puede emitir su opinión, habiéndose cumplido con to­ dos los requisitos que exige el Código General del Proceso.

De todas maneras, el Registro de Estado Civil seguía obstinado en la solución de que debía pasar por el Juzgado de Familia. Enton-

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ces, una persona de estado civil divorciada iba al Registro de Estado Civil y decía que se quería casar, y le señalaban que debía ir al Juzgado de Familia para regularizar su situación, y recién después se podía casar.

Esta situación ahora ha cambiado gracias a una resolución del Ministerio de Educación y Cultura, y ahora el Oficial del Registro de Es­ tado Civil también controla.

Una asistente.- En el caso práctico de que venga un poder para vender un inmueble del extranjero, de un país poco frecuente, por ejemplo, de Austria, ¿cómo sabemos si ese do­ cumento es público o privado?

Escribana Szeinblum.- Hay que estudiar el Derecho comparado. El Derecho extranjero para nosotros es Derecho. Está establecido en los Tratados de 1889 y 1940, en el Protocolo Adicional, arts. 22 y 4a, y en la Convención In- teramericana sobre normas generales. Por su­ puesto, no quiere decir que tengamos que saber ya todo el Derecho del mundo, pero si llega a nuestras manos un caso ius privatista interna­ cional que tenga elementos de extranjería, de­ bemos estudiar las leyes de ese país y ver qué dicen al respecto.

Escribano Molla.- Si no hay más pregun­ tas que formular, agradecemos a la Escribana Szeinblum por la exposición que ha hecho.