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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero de 2015 dos mil quince.
I S T O, para resolver el Toca 15-2015, relativo al Recurso de
Apelación interpuesto por la actora, en contra de la Sentencia de
fecha 28 veintiocho de Octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada
por el C. Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles,
S.L.P., dentro del expediente 279/2014, relativo al Juicio de Tramitación Especial de
Controversias del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento,
promovida por ELIMINADO , en contra del OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DE
CIUDAD VALLES, S.L.P.; y,
R E S U L T A N D O
V
PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver sobre el presente
asunto. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Controversias del Orden Familiar.
TERCERO.- La actora compareció con personalidad haciéndolo en por sus propios
derechos, no así los demandados quienes no comparecieron a juicio. CUARTO.- En base a
los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución, resultó
improcedente la acción de Rectificación del acta de nacimiento solicitada por la actora,
por lo que se le dejan a salvo sus derechos para que promueva en la vía y términos que
estime conveniente. QUINTO.- Consecuentemente se absuelve al demandado de todos y
cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito de demanda. SEXTO.- En
caso de que ninguna de las partes promueva la apelación en contra de ésta resolución,
procederá la revisión de oficio, por la Sala que corresponda al Supremo Tribunal de Justicia
en el Estado. SÉPTIMO.- No se hace condenación de costas en el presente asunto.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad manifiesta de los denunciantes en éste juicio, la
presente resolución estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite,
incluidos los datos personales de los mismos, conforme al procedimiento de acceso a la
información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba
hacerse de oficio en relación a los mismos. NOVENO.- Notifíquese
personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos
resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez
substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver el día 9 nueve de Febrero del
presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del
proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal
siguiente: “ÚNICO.- Causa agravio el Considerando QUINTO y por consiguiente el punto
resolutivo CUARTO de la sentencia que ahora se combate en virtud de que el A Quo
manifiesta que en términos del artículo 551 fracción II inciso b), número 3 del Código
Familiar del Estado aplicable al presente asunto únicamente es procedente la rectificación
del nombre propio en el acta de nacimiento, no así el cambio o inclusión de los apellidos
que implica cambio en su filiación; pues no solamente en el caso de error en la anotación
del nombre, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como es el
caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y
solo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona, tal y
como lo prevé el artículo 19.3 de la Ley Sustantiva Civil: No estará permitido el cambio de
nombre a persona alguna, salvo en los siguientes casos: fracción IV, de la Ley en cita:
“Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de
nacimiento.” Es decir, se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y
no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no
implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende
establecer o modificar la filiación que es el vínculo de unión de los hijos con los padres;
la relación entre los padres y los hijos recibe el nombre de paternidad y de maternidad, no
se cause perjuicio a tercero. Bajo ese contexto, de los hechos narrados por la actora, se
advierte que contrario a lo que afirma en su líbelo de demanda inicial, lo que la promovente
pretende es modificar su filiación, al solicitar se modifique su apellido materno “
ELIMINADO ” por el que ha sido conocida “ ELIMINADO ”; lo cual, como ya se adelantó,
no es permisible mediante la presente hipótesis jurídica en que promueve, máxime que de
la copia certificada por el oficial Primero del Registro Civil de éste (sic) ciudad Valles,
S.L.P., del acta de nacimiento número ELIMINADO , fojas ELIMINADO ( ELIMINADO
), en el cual se hace constar el Nacimiento de ELIMINADO con fecha de nacimiento el 20
veinte de Septiembre del año 1971 mil novecientos setenta y uno, en el cual se hizo
constar que quienes presentaron a la menor ante el Oficial del Registro Civil para su
registro y quienes declararon sobre el nacimiento de la misma, fueron ambos padres:
ELIMINADO Y ELIMINADO , ambos mayores de edad, asentándose además como
nombre de los abuelos maternos: ELIMINADO y ELIMINADO ; De lo anterior debo
decir por un lado que, la acción de rectificación de acta fue sustentada en dos hipótesis y
artículos de diversas Leyes; la primera contenida en el artículo 551 fracción II inciso b),
número 3 del Código Familiar del Estado, en el que se establece que procede la rectificación
de un acta por la falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que
socialmente se le identifica, y la segunda contenida en el numeral 19.3 de la Ley Sustantiva
Civil para el Estado, en el que permite el cambio de nombre cuando alguien hubiere sido
conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, formándose el
“nombre” con el nombre propio y sus apellidos en términos del diverso numeral 19 de la
citada Ley, sin hacer distinción dicha hipótesis o supuesto a si es únicamente la
modificación respecto del nombre propio, lo cual interpretó erróneamente el Juez de
Primera Instancia e incumplió con su obligación que le impone el artículo 1° de la
Constitución Federal, el cual ordena entre otras cosas, que las normas relativas a los
derechos humanos, como las que en el caso nos ocupa y que tutelan el derecho humano al
nombre y a la posibilidad de modificarlo, debe ser interpretado con estricta sujeción al
principio pro homine o pro persona, máxime que le fue solicita tal consideración en mi
escrito de demanda en la cual se expuso claramente el porqué de tal modificación de acta
debidamente sustentada, pero de lo cual se hizo caso omiso por parte del A Quo. Por otro
lado, las causales que permiten el cambio de “nombre” en los que se hace distinción si es
el propio o no, contenidos en el artículo 19.3 del Código Civil del Estado, las cuales son:
cuando el NOMBRE PROPIO puesto a una persona le cause afrenta; en los casos de
desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad, o la adopción; en los
casos de homonimia que le cause perjuicio, pudiendo variar el primero de los apellidos de
simple a compuesto, o de compuesto a simple; y cuando alguien hubiera sido conocido con
NOMBRE diferente al que aparece en su acta de nacimiento; son diversas a las
establecidas por el 551 de la Codificación Familiar, y por tal motivo, el A Quo no debió
primeramente equiparar dichas hipótesis, y en segundo lugar, interpretarlas sin cumplir con
su obligación que le impone el artículo 1° de la Constitución Federal, el cual ordena entre
otras cosas, que las normas relativas a los derechos humanos, debe ser interpretado con
estricta sujeción al principio pro homine o pro persona, y por el contrario las interpretó de
manera equivocada al argumentar que el cambio o inclusión de apellidos no está permitido
por implicar un cambio de filiación; pues de haber realizado el A Quo una interpretación en
base en el mencionado principio interpretativo, hubiere llegado a una conclusión distinta,
esto es, que a través de la acción de rectificación de acta del registro civil procede rectificar
tanto el nombre propio como los apellidos, siempre y cuando no conlleve un cambio en el
estado civil o en la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se
busque defraudar a terceros. Asimismo manifiesto, contrario a lo referido en la sentencia
reclamada por el A Quo, nunca fue la intención de la suscrita el cambio de filiación, sino
más bien tratar de ajustar a la realidad social mi acta de nacimiento al existir de mi parte
una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida el nombre de ELIMINADO como quedó
plasmado en mi demanda, tan es así, que en ningún momento pedí se modificara en el acta
en cuestión en el apartado del nombre de los padres el apellido de mi madre, esto es, que
se llamara “ ELIMINADO ” o de mi abuelo como “ ELIMINADO ”, pues los mismos
seguirían estando en el acta como en un principio se asentó, subsistiendo además tal hecho
en los libros del registro civil como se determina en el último párrafo del artículo 19.3 de la
Ley Sustantiva Civil, y lejos de causar un perjuicio a terceros estaría beneficiándolos
puesto que en las partidas de nacimiento de mis hijos aparezco con dicho nombre, aunado
a que, en el caso de casarme en la actualidad con el padre de mis hijos como es mi
intención, ¿cuál sería el apellido con el cual debe ser registrado el matrimonio?, con el de
mi acta de nacimiento o con el que socialmente me he identificado toda la vida?. Son
aplicables al caso los siguientes criterios Jurisprudenciales: REGISTRO CIVIL,
RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA
REALIDAD SOCIAL.- Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una
persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del
Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de
nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe
una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente
otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se
hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la
verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté
probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se
defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.
[J] Registro: 913,289, 6a. Época, 3ª. Sala; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN;
Página: 293 ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACION CUANDO NO IMPLICA
CAMBIO DEL ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE PATERNIDAD A PERSONA ALGUNA.
Procede la rectificación del acta de nacimiento, si el actor tiene necesidad de llevar en lo
sucesivo, el nombre que siempre ha venido usando en su vida ordinaria y escolar, y esa
rectificación que demanda no causa perjuicio a tercero ni al interés público y tampoco
implica un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto al mismo, ni atribuye
paternidad alguna en particular, puesto que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de
que no se contradiga su identidad. [TA]; 8ª. Época; T.C.C. ; S.J.F. ; Tomo VI, Segunda
Parte-1, Julio a Diciembre de 1990; Página: 45 ACTAS DE NACIMIENTO DEL
REGISTRO CIVIL. SU RATIFICACION PARA VARIAR EL APELLIDO DEL
INTERESADO. En algunas ocasiones es necesario rectificar el acta de nacimiento de una
persona, cuando no se modifican ni se alteran las obligaciones y derechos que se originan
de la filiación consanguínea, según lo ha resuelto esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en diversas ejecutorias, siempre que el interesado tenga un propósito legítimo en
la enmienda de su acta de nacimiento para ajustarla a la realidad social e individual; pero
sin dejar de expresarse con toda claridad que la rectificación o enmienda del apellido,
cuando es éste el dato que varía, sólo se hará una anotación al margen del acta en el
sentido del cambio o modificación, sin que por ello pierda sus derechos y obligaciones
económicas y morales frente a sus progenitores o parientes consanguíneos. [TA]; 6ª.
Época; 3ª. Sala; Informes; Informe 1961; Página: 20 CAMBIO DE NOMBRE. LA
POSIBILIDAD DE MUDARLO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, INCLUYE LOS APELLIDOS
SIEMPRE Y CUANDO NO IMPLIQUE ALTERAR LAS RELACIONES DE PARENTESCO
QUE DETERMINAN LA FILIACIÓN. Del artículo 29 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, acorde con el nuevo marco constitucional y atendiendo al
principio pro persona, en relación con el diverso numeral 61, fracción II, del Código Civil
para el Estado de Veracruz, que prevé la procedencia del cambio de nombre cuando una
persona voluntariamente decida mudarlo, debe interpretarse en el sentido de que tal
prerrogativa abarca tanto al nombre propio como a los apellidos, siempre y cuando no
implique alterar las relaciones de parentesco que determinan la filiación, lo que no sucede
cuando la variación del apellido no implica mutación en aquélla, al no sufrir alteración
alguna el nombre de la madre o del padre. 10a. Época; Registro: 2004398, Instancia:
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Tesis: VII.2o.C.54 C (10a.),
Página: 2454. Por su parte los artículos 1° y 29 párrafo segundo de la Constitución Federal,
y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos disponen lo siguiente: Artículo
1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca
la ley. Artículo 29.- En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse
el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la
nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de
pensamiento, conciencia y de profesor creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y
retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la
servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Artículo 18. Derecho al
Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o
al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,
mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Por lo anterior, el derecho humano al
nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos,
aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado
civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque
defraudar a terceros, y el supuesto previsto en el numeral 19.3 fracción IV de la Ley
Sustantiva Civil para el Estado, consiste en la posibilidad de que una persona que haya
utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso al
asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira a
una solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del
solicitante a la realidad social; de donde se sigue que con el cambio o modificación del
apellido no existe una modificación a mi estado civil ni a mi filiación, pues variarlo no
implica una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que
permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, hijo ó cónyuge; además, no
puede considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los
derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos
o más personas no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas en el
propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos
de las actas del Registro Civil; de ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes
en todos sus efectos. Además, contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, el Código
Civil del Estado no propone tajantemente la prohibición del cambio de nombre, sino que
limita los casos en que pueda darse, dentro de los que se encuentra el que alguien hubiera
sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, hipótesis en
la cual como se ha venido diciendo, nunca se especifica si lo es únicamente del nombre
propio, y en caso de que así lo fuera, estaría violando mis derechos humanos. Bajo ese
contexto, queda de manifiesto que se violaron en la sentencia recurrida los artículos 1° y
29 párrafo segundo de la Constitución Federal y 18 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, al tratar de limitarse o restringirse ilegalmente mis derechos, teniendo
como sustento lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en los amparos directo en revisión 2424/2011, 772/2012 y 259/2013, de los que derivaron
la tesis de Jurisprudencia siguientes: DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y
ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Conforme a las
obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el
sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz
de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el
conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de
cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está
integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la
voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según
sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o
ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de
reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos
dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio
de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una
vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el
nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así,
la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente
válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer
límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial.
TESIS AISLADA XXV/2012 (10a.) Amparo directo en revisión 2424/2011 PRINCIPIO PRO
PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN
ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados
internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las
personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales
derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa
todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a
la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer
derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida
cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de
su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la
plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido
protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de
solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.
Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el
contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas
que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae
en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse
imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la
protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la
jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir
del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. TESIS AISLADA
XXVI/2012 (10a.) Amparo directo en revisión 2424/2011. ****** 18 de enero de 2012.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia
Segovia. DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PROHÍBE CAMBIAR EL NOMBRE DE UNA
PERSONA, MODIFICANDO EL REGISTRO DE SU NACIMIENTO CUANDO HUBIERE
SIDO CONOCIDO CON UNO DIFERENTE, ES VIOLATORIO DE AQUÉL. El citado
precepto establece la prohibición de modificar el registro de nacimiento para variar el
nombre, incluso en la hipótesis de que la persona hubiera sido conocida con uno distinto al
que aparece en dicho registro. La razón de esta prohibición es el respeto al principio de la
inmutabilidad del nombre: que consiste en un cambio en el estado civil o la filiación,
actuaciones de mala fe, contrarias a la moral o que busquen defraudar a terceros. Lo
anterior no puede considerarse un fin legítimo ni mucho menos una medida necesaria,
razonable ni proporcional, porque el derecho al nombre implica la prerrogativa de su
modificación debidamente reglamentada en ley. El supuesto previsto en el artículo 133 del
Código Civil del Estado de Aguascalientes consiste en que una persona haya utilizado en
sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso de aquel que está
asentado en su acta de nacimiento, por lo que la solicitud de modificación de nombre
encuentra su razón en adaptar la identificación jurídica a la realidad social de la persona.
De lo anterior no deriva una modificación del estado civil ni de la filiación, pues la variación
del apellido no implica una mutación en ésta cuando el resto de los datos que permiten
establecerla -nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge- no se modifican. No puede
considerarse que la modificación solicitada cause perjuicios a terceros, ya que los derechos
y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más
personas, no se modifican ni se extinguen, sino por virtud de alguna de las causas
previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio
en los asientos de las actas del Registro Civil. Máxime que, en todo caso, quedará
constancia de dicha rectificación mediante la anotación marginal que se asiente en el
registro principal de su nacimiento, pero no en la nueva acta que en su caso se expida. De
ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto,
el citado artículo 133, al prever una prohibición que no encuentra una justificación
constitucional ni constituye una medida necesaria, razonable o proporcional viola el
derecho humano al nombre. Registro: 2000342, [TA]; 10a. Época; 1a Sala; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Página: 274. DERECHO HUMANO AL
NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA
PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES
INCONSTITUCIONAL. De la fracción II del citado precepto, se advierte que la
modificación o rectificación del registro de nacimiento en aquellos casos en que se
demuestre que la persona ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida
social y jurídica, sólo se encuentra prevista para modificar o cambiar el nombre propio; lo
cual lleva implícita la prohibición de modificar los apellidos en el acta de nacimiento
respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el derecho humano al nombre implica la
prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede
estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación,
implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, y
que el supuesto previsto en dicho numeral consiste en la posibilidad de que una persona
que haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso
al asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira a
una solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del
solicitante a la realidad social; de donde se sigue que con el cambio de apellido no existe
una modificación a su estado civil ni a su filiación, pues variarlo no implica una mutación en
la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla,
como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge; además, no puede
considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los
derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos
o más personas no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas en el
propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos
de las actas del Registro Civil; de ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes
con todos sus efectos. Por tanto, el artículo 3.38, fracción II, del Código Civil del Estado de
México, al prever la prohibición implícita de modificar los apellidos de una persona, carece
de justificación constitucional, pues no constituye una medida necesaria, razonable o
proporcional y, por ende, viola el derecho humano al nombre. Clave: 1a., Núm:
CXCVIII/2012 (10a.). Por otro lado y bajo el anotado contexto, lo consignado en el artículo
551 fracción II inciso b) numeral 3 de la Ley Familiar para el Estado, cuando alude al
“nombre Propio” no debió interpretarse de manera literal y restrictiva, sino que, por
tratarse de una norma de derechos humanos que alude a la prerrogativa de las personas
para modificar el nombre para adecuarlo a la realidad social cuando haya quedado
manifestado, expuesto y demostrado la necesidad de hacerlo, debe ser interpretado de
manera amplia, aplicando el principio pro persona, y en esa lógica la expresión nombre
propio, debe entenderse en los términos del artículo 19 del Código Civil, esto es nombre
propio y apellidos. De proceder lo contrario, es decir, entender que la acción de
rectificación del registro civil procede solamente respecto del nombre de pila y no de los
apellidos, sería tanto como hacer nugatorio el derecho humano al nombre que, en sentido
amplio, nombre propio y apellidos, consagran los artículos 29 de la Constitución Federal y
18 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Es aplicable al caso la Tesis de
Jurisprudencia número 02/2014 emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de
Justicia en el Estado de San Luis Potosí, derivada del Toca 802-2013, la cual dispone:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. LA PRERROGATIVA DE CAMBIAR EL
NOMBRE PARA AJUSTARLO A LA REALIDAD SOCIAL, INCLUYE NOMBRE PROPIO Y
APELLIDOS. Los artículos 19,19.3 del Código Civil del Estado y 551, fracción II, inciso b),
número 3, del Código Familiar del Estado, que tutelan el derecho humano al nombre y la
prerrogativa de modificarlo, en cumplimiento a lo mandado por el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán con estricta sujeción al principio pro
homine o pro persona, deben ser entendidos en el sentido de que posibilidad de rectificar el
nombre procede no solo respecto al nombre propio, sino también de los apellidos, a efecto
de ajustar el acta respectiva a la realidad social, siempre y cuando ello no lesione derecho
humano de tercero, no implique un cambio en el estado civil o en la filiación de la persona,
no constituya un actuar de mala fe, no se contraríe la moral, ni se busque defraudar a
terceros. Las razones por las que se adopta tal criterio interpretativo son: 1.- Porque es el
que protege en mayor medida el derecho humano al nombre, el cual, desde el plano
interno y convencional debe entenderse en sentido amplio, es decir, tanto nombre propio
como apellidos; 2.- Porque permite a quienes se encuentren en el supuesto en cuestión,
esto es, a quien hubiere sido conocido con nombre distinto al que aparece en su acta,
cambiar o adicionar tanto el nombre propio como los apellidos para adecuarlos a la realidad
social y hacer posible la identificación de la persona, lo cual no conlleva por sí mismo la
alteración de la filiación si en el acta rectificada aparecen incólumes los datos restantes que
permiten establecerla, como sería nombre del padre, de la madre, del hijo o del cónyuge; y
3.- Porque, además, es esa la interpretación que responde a la intención del legislador
local, quien, en la exposición de motivos relativa al decreto número 573, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el día 3 tres de octubre de 2000, mediante el cual se adicionó al
Código Civil del Estado el artículo 19.3, expuso que aunque por regla general no se permite
el cambio de nombre, la ley debe, sin embargo, ser flexible y permitir que, en específicos y
determinados supuestos, las personas puedan cambiarlo mediante el procedimiento judicial
correspondiente; factibilidad que, desde luego, está condicionada a que la rectificación del
nombre propio y apellidos no altere la filiación de la persona, ni lesione derecho humano de
tercero, sino que implique exclusivamente la adecuación del mismo a la realidad social.
TERCERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Revisión de Oficio y
Apelación 802/2013. Antonio Morales Soria. 20 de enero de 2014. Unanimidad de votos.
Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretario de Estudio y Cuenta: Víctor Manuel Llamas
Delgadillo. Por lo anterior, solicito a esa H. Sala, realice una interpretación amplia o
extensiva de los preceptos invocados por la suscrita para la procedencia de mi acción de
rectificación de acta aplicando el principio constitucional pro persona, como lo señala el
autor Karlos Castilla en su obra “el principio pro persona en la administración de justicia”
(http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/20/ard/ard2.htm), al explicar que se trata de
un principio de interpretación que está orientado a privilegiar, preferir, seleccionar,
favorecer, tutelar y por lo tanto a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los
derechos fundamentales del ser humano. Asimismo refiere que tiene como fin acudir a la
norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al
reconocer/garantizar el ejercicio de una derecho fundamental; o bien, en sentido
complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer
limitaciones/restricciones al ejercicio de los derechos humanos. Por otro lado, como
consecuencia de los agravios formulados en el presente escrito y en virtud de que en el
Recurso de Apelación no existe reenvío, solicito a ese Tribunal de Alzada que en uso de sus
facultades examine y resuelva la acción ejercitada, tomando en consideración los
planteamientos consistente en los preceptos constitucionales que considero violados,
sustentándose lo anterior por analogía en los siguientes criterios de Jurisprudencia:
APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe
reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las
cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin
limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo. Sexta
Época. Registro: 1012784, Instancia: Tercera Sala, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Apéndice 1917-Septiembre 2011, Localización: Apéndice 1917-Septiembre 2011, Materia
(s): Civil, Tesis: 184, Pág. 190. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS
TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO
DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DE PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES. El sistema jurídico mexicano sufrió modificación a raíz de la
interpretación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente
varios 912/2010, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. El modelo de control constitucional
actual adoptó, junto con la forma concentrada -propia de los tribunales de la Federación- la
modalidad difusa. Ahora, cualquier órgano jurisdiccional del país puede, en ejercicio de su
potestad y de manera oficiosa, inaplicar leyes que considere contrarias a la Constitución o a
los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos. Por tanto, aun cuando
no puede hacer declaratorias de inconstitucionalidad y expulsar del ordenamiento normas
generales, sí puede considerar en los casos concretos los argumentos donde se aduce que
algún acto o norma vulnera esos derechos fundamentales. Esta consideración se adecua a
los parámetros establecidos en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), consultable en la página 535
del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN
MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Por tanto, actualmente ya no
encuentra respaldo legal la respuesta que los tribunales de alzada dan a los agravios de
apelación cuando sostienen que no pueden atender planteamientos relativos a la violación
de preceptos constitucionales. Registro: 2003522, Tesis: VII.2o.C. J/3 (10a.), Tipo Tesis:
Jurisprudencia, Materia(s): Común, [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX,
Mayo de 2013, Tomo 2, Pag. 1106.”
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan ser
esencialmente fundados.
En síntesis, la inconforme señala en su único agravio, que le causa perjuicio el
considerando quinto y por consiguiente, el punto resolutivo cuarto de la sentencia
impugnada, en virtud, de que el A quo manifiesta, que en términos del artículo 551 fracción
II inciso b), número 3 del Código Familiar del estado, únicamente, es procedente la
rectificación del nombre propio en el acta de nacimiento, no así el cambio o inclusión de
los apellidos que implica cambio en su filiación; y que de los hechos narrados por la actora,
se advertía que lo que ésta pretendió es modificar su filiación, al solicitar se modifique
su apellido materno de “ ELIMINADO ” por el de “ ELIMINADO ”, lo cual como ya había
establecido, no era permisible, máxime que de la copia certificada por el Oficial Primero del
Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P., del acta de nacimiento número ELIMINADO , fojas
ELIMINADO , en el que se hizo constar el nacimiento de ELIMINADO con fecha de
nacimiento 20 veinte de septiembre del año 1971 mil novecientos setenta y uno, que se
había hecho constar que quienes presentaron a la menor ante el Oficial del Registro Civil
para su registro y quienes declararon sobre el nacimiento de la misma, fueron ambos
padres ELIMINADO Y ELIMINADO , ambos mayores de edad, asentándose además
como nombre de los abuelos maternos: ELIMINADO Y ELIMINADO .
Al respecto, dice la inconforme, que su acción de rectificación de acta, fue
sustentada en dos hipótesis y artículos de diversas leyes, la primera, contenida en el
artículo 551 fracción II inciso b), número 3 del Código Familiar del Estado, en el que se
establece que procede la rectificación de una acta por falta de correlación del nombre
propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica; y, la segunda, contenida
en el numeral 19.3 de la Ley Sustantiva Civil para el Estado, en el que permite el cambio
de nombre cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en
su acta de nacimiento, formándose el “nombre” con el propio y sus apellidos en términos
del diverso numeral 19 de la citada Ley, sin hacer distinción dicha hipótesis o supuesto a si
es únicamente la modificación respecto del nombre propio, lo cual interpretó erróneamente
el Juez de Primera Instancia e incumplió con su obligación que le impone el artículo 1º de la
Constitución Federal, máxime que le fue solicitada tal consideración en el escrito de
demanda, en el cual le expuso claramente el porqué de tal modificación.
Sigue manifestando la apelante que, las causales que permiten el cambio de
“nombre” en los que se hace distinción si es el propio o no, están contenidos en el artículo
19.3 del Código Civil del Estado, las que son diversas a las establecidas por el artículo 551
de la Codificación Familiar, y por tal motivo, el Inferior no debió equiparar tales hipótesis, y
en segundo, interpretarlas sin cumplir con su obligación que le impone el artículo 1º de la
Constitución Federal, y por el contrario las interpretó de manera equivocada al argumentar
que el cambio o inclusión de apellidos no está permitido por implicar un cambio de filiación,
pues de haber realizado el A quo una interpretación en base en el mencionado principio
interpretativo, hubiere llegado a una conclusión distinta, esto es, que a través de la acción
de rectificación de acta del registro civil procede rectificar tanto el nombre propio como los
apellidos, siempre y cuando no conlleve un cambio en el estado civil o en la filiación,
implique un actuar de mala fe, se contraríe a la moral o se busque defraudar a terceros.
También refiere la impetrante, que contrario a lo referido en la sentencia, nunca fue su
intención, el cambio de filiación, sino más bien tratar de ajustar a la realidad social su acta
de nacimiento al existir de su parte, una necesidad de hacerlo al usar en toda su vida el
nombre de ELIMINADO , como quedó plasmado en su demanda, tan es así que en ningún
momento pidió se modificara en el acta en cuestión en el apartado del nombre de los
padres el apellido de su madre, esto es, que se llamara “ ELIMINADO ” o de su abuelo “
ELIMINADO ”, pues los mismos seguirían estando en el acta como en un principio se
asentó, subsistiendo tal hecho en los libros del registro civil, amén de que en las partidas
de nacimiento de sus hijos aparece con dicho nombre, es decir, con el que se ostenta. Ello
aunado a que, contrario a lo que dice la sentencia, el Código Civil del Estado, no propone
tajantemente la prohibición del cambio de nombre, sino que limita los casos en que puede
darse, dentro de los que se encuentra el que alguien hubiere sido conocido con nombre
diferente al que aparece en su acta de nacimiento, hipótesis que no especifica si lo es
únicamente el nombre propio, que en caso de que sí fuera, estaría violando sus derechos
humanos consagrados en el artículo 1° de nuestra Constitución.
Ahora bien, analizadas las constancias de autos, en relación a los motivos de
inconformidad precisados por ELIMINADO , este Tribunal Superior, llega a la plena
convicción de que son esencialmente fundados.
Son fundados en cuanto a que es cierto que el Juzgador no atendió el caso
particular que se le expuso a su consideración, faltando al principio de congruencia, que
debe imperar en sus resoluciones, debido a que pasó por alto, que en el escrito de
demanda, la promovente ELIMINADO , solicitó la rectificación o modificación de su acta
de nacimiento por cambio de nombre para ajustarlo a su realidad social, aduciendo que el
día 18 dieciocho de octubre de 1971 mil novecientos setenta y uno, fue registrada ante la
fe del Oficial del Registro Civil No. 1 en esta ciudad con los siguientes datos: Cuaderno de
Nacimiento de 1971 mil novecientos setenta y uno, asentada en el acta número
ELIMINADO tomo ELIMINADO º, bajo el nombre de ELIMINADO ; que es el caso, que
en el transcurso de su vida, socialmente ha sido conocida y se ha identificado como
ELIMINADO , además de que en diversos documentos oficiales aparece con dicho nombre,
siendo estos por mencionar, las actas de nacimiento de sus hijos, tarjetas de afiliación al
Instituto Mexicano del Seguro Social, certificados de educación, estado de cuenta bancaria
del S.A.R., recibos de salario, pagos de cuotas sindicales, Registro Federal de Causantes,
visa, pasaporte, tarjetón de citas al IMSS, Credencial de elector, pagos de diversos
servicios, entre otros, e hizo la aclaración, que en la rectificación de su acta no pretende
establecer o modificar su filiación, cambiar su estado civil o atribuir maternidad alguna a
persona determinada, sino que el único objetivo es que no se contradiga su identidad,
tan es así que nunca pide que se modifique el apellido de su madre en el acta que pretende
rectificar, ello aunado a que sus hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO , han sido registrados con el apellido con el que socialmente se
identifica.
Y, para efecto de acreditar su dicho y su pretensión, acompañó al juicio las
documentales consistentes en:
a).- Copia certificada del acta de su nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO ,
tomo ELIMINADO º, contenida en el Cuaderno de Nacimientos de 1971 del Registro Civil
de Ciudad Valles, S.L.P., en el que se registró bajo el nombre de ELIMINADO , levantada
el día 18 dieciocho de septiembre de 1971, en donde comparecieron ambos padres
ELIMINADO y ELIMINADO , a registrarla, asentándose como nombre de sus abuelos
maternos ELIMINADO Y ELIMINADO .
b).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número
ELIMINADO , del libro ELIMINADO de nacimientos registrada en la Oficialía 2 del
Registro Civil de Matamoros Tamaulipas, registrándose como nombres de sus padres
ELIMINADO y ELIMINADO .
c).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número
ELIMINADO , del libro ELIMINADO de nacimientos registrada en la Oficialía 2 de la
Oficialía del Registro Civil de Matamoros Tamaulipas, registrándose como nombres de sus
ELIMINADO y ELIMINADO .
d).- Copia certificada por Notario Público de la tarjeta de filiación al Instituto Mexicano del
Seguro Social, Departamento de Afiliación, en donde consta como nombre del trabajador el
de ELIMINADO .
e).- Copia certificada por Notario Público del Certificado de Primaria en el periodo 1985-
1986 expedido por la Secretaria de Educación del Gobierno Del Estado de San Luis Potosí,
en Ciudad Valles, S.L.P., a los un días del mes de marzo de dos mil seis, a nombre de
ELIMINADO .
f).- Copia certificada por Notario Público del Certificado de Educación Secundaria, expedido
por el sistema Educativo Nacional, Instituto Estatal de Educación para Adultos, en Ciudad
Valles, S.L.P., a los un quince del mes de diciembre de dos mil seis, a nombre de
ELIMINADO .
g).- Copia fotostática simple de la Constancia del Registro Federal de Contribuyentes
(Asalariados), con el folio ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO .
h).- Copia fotostática simple de la visa Norteamericana a nombre de ELIMINADO .
i).- Copia fotostática simple del Diploma otorgado a la alumna ELIMINADO , expedido por
el Director de la Escuela Primaria Urbana Federal “Lic. Adolfo López Mateos”, Subdirección
General de Educación básica en San Luis Potosí, zona escolar 043, turno matutino.
j).- Copia fotostática simple del Diploma otorgado a ELIMINADO , por haber participado
en el 5º Festival de la Canción, expedido por el Director de la Escuela Secundaria Federal
No. 3.
k).- Copia fotostática simple del Pasaporte expedido por la Secretaria de Relaciones
Exteriores, Delegación de Cd. Victoria Tamaulipas, a nombre de ELIMINADO .
l).- Copia fotostática de la Cartilla de Vacunación de ELIMINADO .
ll).- Copia fotostática certificada de la credencial de elector de ELIMINADO , expedida por
el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores.
m).- Copia fotostática certificada de la credencial expedida por el Instituto Nacional para la
Educación de los Adultos Mayores, a nombre de ELIMINADO .
n).- Copia fotostática simple del recibo del Impuesto Predial del periodo correspondiente a
diciembre de 2013, expedido por el H. Ayuntamiento de Ciudad Valles, a nombre de
ELIMINADO .
ñ).- Cuatro recibos de pago, correspondientes al servicio telefónico TELMEX, Tiendas
Coppel, Cablemas Telecomunicaciones, y recibo de pago de agua expedido por la Dirección
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Ciudad Valles, S.L.P., a nombre de
ELIMINADO .
o).- Aviso de Inscripción o Baja de Beneficiario expedido por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, Jefatura de Servicios Técnicos a nombre de ELIMINADO .
p).- Dos estados de cuenta expedido por Bancomer a nombre de la afiliada ELIMINADO .
q).- Recibo expedido por el Sindicato de Jornaleros y Obreros Industriales y de la Industria
Maquiladora, a nombre de ELIMINADO .
r).- Recibo de Nómina expedido por ELIMINADO ., a nombre de la empleada
ELIMINADO .
Documentales a las cuales este Tribunal otorga valor probatorio pleno a las
enunciadas en los incisos a),b),c),d),e),f) y g), por ser instrumentos públicos expedidos por
autoridades en pleno ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el
artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. por su parte, las
documentales citadas en los incisos ñ),o),p),q) y r) se les otorga valor probatorio pleno al
ser instrumentos privados pero que no fueron redargüidos de falsos por su contraria parte,
de conformidad con el ordinal 392 del ordenamiento legal en comento; mientras que a las
enunciadas en los incisos g), h), i), j), k), l), ll), m), n), sólo merecen valor presuncional al
tratarse de copias fotostáticas simples.
En efecto, es menester señalar que, para la procedencia de la rectificación de un
acta, es necesario que se surta alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 551 del
Código Familiar vigente en el Estado, que literalmente se transcribe:
ARTÍCULO 551.- Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:
I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y
II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o
específico, que a continuación se indican:
a) Los genéricos son:
1.- La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos
aparezcan consignados en una misma acta.
2.- La no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento
relacionado con ella y del cual procedan.
3.- La ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes.
4.- La existencia de abreviaturas.
5.-La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de
que se trate, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener.
6.- Los apellidos invertidos.
b) Los específicos son:
1.- Tratándose de un acta de nacimiento, que contenga datos de registro relativos a dos o más
personas.
2.- Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal
diferente a la que precediere.
3.- La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le
identifica.
Dicho dispositivo enumera los supuestos especiales y los genéricos en los que
procede la rectificación de un acta del estado civil, es decir, los casos en los que se permite
una variación substancial de la misma por los diferentes motivos que se asientan
expresamente en cada una de las fracciones de la norma, enumeración que, según la ratio
legis, se realiza con el objeto de velar porque no se haga un uso indiscriminado de la
norma al arbitrio de las personas, ni se afecten derechos de terceros, así como el orden
público y el interés social.
Acorde a ello, el punto tres del inciso b) de la segunda fracción del artículo en
mención, establece una limitante en el sentido de que la falta de correlación del nombre
propio asentado en el acta con el que socialmente se identifica a la persona que da motivo
a la rectificación del acta del estado civil, entendiendo que en tal supuesto se habla
únicamente del nombre de pila.
Asimismo, el artículo 19 del Código Civil del Estado, señala: “El nombre de las
personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos. El nombre propio, será
impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los
progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el del padre y el de la
madre o, en su caso, sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por
separado.”
A su vez, el ordinal 19.3 del mismo ordenamiento legal en cita, establece: “No
estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo en los siguientes casos:
I.- Cuando el nombre propio de una persona le cause afrenta;
II.- En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad, o de la
adopción;
III.- En los casos de homonimia que le cause perjuicio, pudiendo variar el primero de los
apellidos de simple a compuesto, o de compuesto a simple, y
IV.- Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de
nacimiento.
Declarado el cambio de nombre en los casos que establece el Código Civil y ordenamientos
complementarios, por sentencia ejecutoriada, o realizada la enmienda del mismo por
resolución administrativa en los casos en que lo establece la ley, se asentará el mismo en el
acta de nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil nombre de la persona que
primeramente se haya sentado.”
De una interpretación funcional y sistemática de las dos últimas normas legales
transcritas se desprende, que el nombre de las personas se forma con el nombre propio y
sus apellidos; y que no estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo
cuando se actualice alguna de las hipótesis previstas en la ley; siendo la fracción IV del
numeral 19.3 del código Civil, la que también invocó la aquí recurrente, es decir, la relativa
a, cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta
de nacimiento. Hipótesis, que para esta alzada es la que procede en el caso concreto, sin
que con ello se pretenda variar su filiación.
Ello, porque no puede llegarse al extremo de realizar una interpretación
totalmente restrictiva en el sentido de que en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia
procede la variación de aspectos substanciales y no substanciales del apellido, de acuerdo
con las normas acabadas de citar, sino que existirán casos concretos que, por sus
características especiales, lleven a considerar lo contrario.
Para demostrar esta afirmación debe tenerse en cuenta la existencia del diverso
método de interpretación extensiva, conforme al cual el operador jurídico o intérprete
amplía el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por
considerar que habría sido voluntad del legislador atender a la misma razón prevista en la
norma para resolver los casos análogos no contemplados.
De este modo, una interpretación extensiva y protectora en mayor medida del
derecho humano al nombre, con base en el principio pro persona, es aquella que no
importa una restricción total de ese derecho con apoyo en el análisis de una sola postura,
sino la que lleva a considerar que existen ciertos casos de excepción que revisten analogía
a los previstos en la norma, en los cuales sí procede la variación de algunos aspectos del
nombre, entendiéndose por tal, tanto el de pila como el apellido, para hacerlos acordes a la
realidad sociales, cuando dicha actividad jurisdiccional no afecta a terceros, al orden
público o al interés social.
Se trae a la vista, la tesis número 1a. XXXII/2012 (10a.), Décima Época,
Registro: 2000343, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Página: 275,
bajo el texto y rubro: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO
DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el
artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la
identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace
distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la
individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se
identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de
ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste,
al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con
independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada
Estado.”
Sobre ese contexto, tenemos que, en el caso concreto y contrario a lo arribado
por el Juzgador, ELIMINADO , no pretende alterar su filiación, sino ajustarlo a la
verdadera realidad social, por haber usado constantemente un nombre diverso de aquél
que consta en su registro, ya que sólo con su variación se haría posible su identificación; si
bien es cierto, que el nombre de una persona es un derecho irrenunciable y cuya
mutabilidad esta prohibida, porque implica la falta de certeza y seguridad jurídica en la
identidad de las personas y por ende en los actos que realicen, dado el principio de la
inmutabilidad del nombre, que consiste en un cambio en el estado civil o la filiación,
actuaciones de mala fe, contrarias a la moral o que busquen defraudar a terceros.
De ahí que el derecho al nombre implique la prerrogativa de su modificación debidamente
reglamentada en ley; y, el supuesto previsto en nuestra legislación, consiste en que una persona haya
utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso de aquel que está
asentado en su acta de nacimiento, por lo que la solicitud de modificación de nombre encuentra su
razón en adaptar la identificación jurídica a la realidad social de la persona.
De lo anterior no deriva una modificación del estado civil ni de la filiación, pues la
variación del apellido no implica una mutación en ésta cuando el resto de los datos que
permiten establecerla- nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge- no se modifican.
Por tanto, no puede considerarse que la modificación solicitada por ELIMINADO
, cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de
las relaciones jurídicas creadas entre dos o más personas, no se modifican ni se extinguen,
sino por virtud de alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de
las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil. Máxime
que, en todo caso, quedará constancia de dicha rectificación mediante la anotación
marginal que se asiente en el registro principal de su nacimiento; de ahí que tales derechos
y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Ello aunado a que en ningún
momento solicita la promovente que se cambie el apellido de su madre ni el de su abuelo
materno, sino sólo que se adecue su nombre a su realidad social.
Se llega a la anterior conclusión, porque la promovente acompañó al juicio las
documentales consistentes en la copia certificada del acta de nacimiento de MIRIAM
YANETH TAPIA PEÑA, la copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , y en
ambas aparece como madre de los registrados pero con el nombre de ELIMINADO , copia
certificada por Notario Público de la tarjeta de filiación al Instituto Mexicano del Seguro
Social, Departamento de Afiliación, en donde consta como nombre del trabajador el de
ELIMINADO , copia certificada por Notario Público del Certificado de Primaria en el periodo
1985-1986 expedido por la Secretaria de Educación del Gobierno Del Estado de San Luis
Potosí, en Ciudad Valles, S.L.P., a los un días del mes de marzo de dos mil seis, a nombre
de ELIMINADO , copia certificada por Notario Público del Certificado de Educación
Secundaria, expedido por el sistema Educativo Nacional, Instituto Estatal de Educación
para Adultos, en Ciudad Valles, S.L.P., a los un quince del mes de diciembre de dos mil
seis, a nombre de ELIMINADO , copia fotostática simple de la Constancia del Registro
Federal de Contribuyentes (Asalariados), con el folio ELIMINADO , a nombre de
ELIMINADO , copia fotostática simple de la visa Norteamericana a nombre de
ELIMINADO , copia fotostática simple del Diploma otorgado a la alumna ELIMINADO ,
expedido por el Director de la Escuela Primaria Urbana Federal “Lic. Adolfo López Mateos”,
Subdirección General de Educación básica en San Luis Potosí, zona escolar 043, turno
matutino, copia fotostática simple del Diploma otorgado a ELIMINADO , por haber
participado en el 5º Festival de la Canción, expedido por el Director de la Escuela
Secundaria Federal No. 3, copia fotostática simple del Pasaporte expedido por la Secretaria
de Relaciones Exteriores, Delegación de Cd. Victoria Tamaulipas, a nombre de
ELIMINADO , copia fotostática de la Cartilla de Vacunación de ELIMINADO , copia
fotostática certificada de la credencial de elector de ELIMINADO , expedida por el
Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, copia fotostática certificada de la
credencial expedida por el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos Mayores, a
nombre de ELIMINADO , copia fotostática simple del recibo del Impuesto Predial del
periodo correspondiente a diciembre de 2013, expedido por el H. Ayuntamiento de Ciudad
Valles, a nombre de ELIMINADO , cuatro recibos de pago, correspondientes al servicio
telefónico TELMEX, Tiendas Coppel, Cablemas Telecomunicaciones, y recibo de pago de
agua expedido por la Dirección de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Ciudad
Valles, S.L.P., a nombre de ELIMINADO , aviso de Inscripción o Baja de Beneficiario
expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, Jefatura de Servicios Técnicos a
nombre de ELIMINADO , dos estados de cuenta expedido por Bancomer a nombre de la
afiliada ELIMINADO , recibo expedido por el Sindicato de Jornaleros y Obreros
Industriales y de la Industria Maquiladora, a nombre de ELIMINADO , y recibo de Nómina
expedido por ELIMINADO , a nombre de la empleada ELIMINADO .
De igual forma, acompañó al juicio la copia certificada del acta de su nacimiento
asentada bajo el número ELIMINADO , tomo ELIMINADO º, contenida en el Cuaderno
de Nacimientos de 1971 del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P., en el que se registró
bajo el nombre de ELIMINADO , levantada el día 18 dieciocho de septiembre de 1971, en
donde comparecieron ambos padres ELIMINADO y ELIMINADO , a registrarla,
asentándose como nombre de sus abuelos maternos ELIMINADO Y ELIMINADO , la
cual pretende rectificar por no existir correlación del nombre asentado en dicha acta con el
que socialmente se le identifica.
Instrumentos previamente valorados y con los que se acredita que la
demandante ha usado ante la sociedad un diverso nombre del que fue registrada, ya sea
en su vida privada y familiar, como en sus documentos públicos y ante la sociedad.
Y, ello también se corrobora con la prueba testimonial desahogada por la actora,
quien en audiencia del día 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce, hizo presentes a
sus testigos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO , personas que una vez advertidas
de las penas en que incurren los falsos declarantes fueron coincidentes en señalar que:
conocen a ELIMINADO , que la conocen desde hace 23 años y 15 años, respectivamente;
que saben y les consta que la actora fue registrada al nacer bajo el nombre de
ELIMINADO ; que saben que la articulante siempre se ha identificado socialmente con el
nombre de ELIMINADO ; que saben y les consta que ELIMINADO y ELIMINADO ,
son la misma persona; que saben y les consta que es necesario que la promovente se siga
identificando con el nombre de ELIMINADO , por cuestiones de tramites ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social; contestando a la razón de su dicho la primer testigo: “...lo
anterior lo se y me consta porque ELIMINADO me ha pedido que la acompañe a realizar
algún tramite que ella va a hacer y ella me ha enseñado su acta de nacimiento en donde
tiene el apellido de ELIMINADO pero siempre se ha conducido con el apellido
ELIMINADO pero por error le pusieron ELIMINADO ...”; mientras que el segundo
deponente señaló a la razón de su dicho: “...lo anterior lo sé y me consta porque
ELIMINADO me ha mostrado su acta de nacimiento y fue en donde yo me di cuenta del
error en su apellido lo cual le ha ocasionado problemas porque siempre se ha identificado
con el apellido ELIMINADO y todos la conocemos con ese apellido..” Probanza que
merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al desprende que los declarantes
conocen los hechos sobre los que declaran por sus propios sentidos y no por inducciones y
referencias de otras personas, dada su probidad, capacidad e independencia de criterio.
Y, si a ello se agrega que, por auto del día 21 veintiuno de abril de 2014 dos mil
catorce, se recibió oficio número 159/14 suscrito por el Agente del Ministerio Público de la
adscripción, mediante el cual manifestó su conformidad con la tramitación del presente
juicio; así como, que tampoco hubo personas que quisieran oponerse a dicho tramite por
irrogarles perjuicio, atento a la publicación que se hizo de los Edictos que se publicaron por
tres veces de tres en tres días en los Periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis,
mismos que obran a fojas 57 a 63 del sumario.
Medios de convicción y actuaciones judiciales de las que se puede apreciar que
no existe persona que quiera oponerse a la modificación que pretende la aquí demandante,
amén de que se encuentra plenamente acreditado, que siempre se ha ostentado con el
nombre de ELIMINADO , y no como se registró en su partida de nacimiento de
ELIMINADO , toda vez que, bajo el primer nombre registró a sus hijos, así como con dicho
nombre, solicitó su pasaporte y visa, estudió la primaria y secundaria, y se ostenta en su
vida social, familiar y pública, surtiéndose así la hipótesis que prevé el ordinal 19.3 fracción
IV del Código Civil del Estado, existiendo así la falta de correlación entre el nombre con el
que se ostenta la promovente con el que socialmente se le conoce, y de acuerdo al artículo
1º primero en relación con el 29 segundo párrafo de Nuestra Carta Magna, el derecho
humano al nombre es un elemento determinante de la identidad de las personas, por lo
que, es procedente se modifique la partida de nacimiento asentada bajo el número
ELIMINADO , Tomo ELIMINADO º, a fojas ELIMINADO ., del Cuaderno de
Nacimiento de 1971 mil novecientos setenta y uno, de la Oficialía 01 del Registro
Civil de Ciudad Valles, S.L.P., para que se asiente como el nombre de la demandante
que obra en su partida de nacimiento de ELIMINADO , por el que socialmente se le
identifica de ELIMINADO , sin que dicha modificación implique un cambio en su estado
civil o filiación al quedar el apellido de su madre y abuelo materno intactos, es decir, ya
que permanecerán incólumes el resto de los datos que permiten establecerla; además de
que tampoco esa alteración, contraria a la moral ni las buenas costumbres.
Se cita como apoyo a lo expuesto por su espíritu, la tesis de jurisprudencia
publicada en la Décima Época, con el Registro: 2000342, Instancia: Primera Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1,
Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXXIII/2012 (10a.), Página: 274, con la sinopsis:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES QUE PROHÍBE CAMBIAR EL NOMBRE DE UNA PERSONA,
MODIFICANDO EL REGISTRO DE SU NACIMIENTO CUANDO HUBIERE SIDO
CONOCIDO CON UNO DIFERENTE, ES VIOLATORIO DE AQUÉL. El citado precepto
establece la prohibición de modificar el registro de nacimiento para variar el nombre, incluso
en la hipótesis de que la persona hubiera sido conocida con uno distinto al que aparece en
dicho registro. La razón de esta prohibición es el respeto al principio de la inmutabilidad del
nombre: que consiste en un cambio en el estado civil o la filiación, actuaciones de mala fe,
contrarias a la moral o que busquen defraudar a terceros. Lo anterior no puede considerarse
un fin legítimo ni mucho menos una medida necesaria, razonable ni proporcional, porque el
derecho al nombre implica la prerrogativa de su modificación debidamente reglamentada en
ley. El supuesto previsto en el artículo 133 del Código Civil del Estado de Aguascalientes
consiste en que una persona haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el
Estado un nombre diverso de aquel que está asentado en su acta de nacimiento, por lo que la
solicitud de modificación de nombre encuentra su razón en adaptar la identificación jurídica a
la realidad social de la persona. De lo anterior no deriva una modificación del estado civil ni de
la filiación, pues la variación del apellido no implica una mutación en ésta cuando el resto de
los datos que permiten establecerla -nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge- no se
modifican. No puede considerarse que la modificación solicitada cause perjuicios a terceros, ya
que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre
dos o más personas, no se modifican ni se extinguen, sino por virtud de alguna de las causas
previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en
los asientos de las actas del Registro Civil. Máxime que, en todo caso, quedará constancia de
dicha rectificación mediante la anotación marginal que se asiente en el registro principal de su
nacimiento, pero no en la nueva acta que en su caso se expida. De ahí que tales derechos y
obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto, el citado artículo 133, al
prever una prohibición que no encuentra una justificación constitucional ni constituye una
medida necesaria, razonable o proporcional viola el derecho humano al nombre.”
Así las cosas, ante lo esencialmente fundado de los agravios formulados por
ELIMINADO , lo procedente es revocar la Sentencia de fecha 28 veintiocho de Octubre de
2014 dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de
Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 279/2014, relativo al Juicio de Tramitación
Especial de Controversias del Orden Familiar por Rectificación de Acta de
Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del OFICIAL 01 DEL REGISTRO
CIVIL DE CIUDAD VALLES, S.L.P., para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente
manera: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver sobre el
presente asunto. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Controversias del Orden Familiar.
TERCERO.- La actora compareció con personalidad haciéndolo por sus propios derechos, no
así el demandado quien no compareció a juicio. CUARTO.- La actora si comprobó su acción,
mientras que el Oficial Primero del Registro Civil de Ciudad Valles, no compareció a contestar
la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, procede
decretar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada en la Oficialía
Primera del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P., bajo el número ELIMINADO , Tomo
ELIMINADO º, a fojas ELIMINADO ., del Cuaderno de Nacimiento de 1971 mil
novecientos setenta y uno, debiendo anotarse en su lugar el nombre correcto de
ELIMINADO . SEXTO.- Por las razones expresadas en el considerando que antecede, se
declara que la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , no
implica modificación de su filiación. SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia,
dése cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 554 del Código Familiar del Estado,
comunicándose la misma a la Oficialía Primera del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P.
OCTAVO.- No se hace condenación de costas en el presente asunto. NOVENO.- Al no existir
inconformidad manifiesta de los denunciantes en éste juicio, la presente resolución estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, incluidos los datos personales
de los mismos, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los
mismos. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.”
TERCERO.- No se hace especial condenación a la apelante, respecto del pago de
costas y gastos en esta segunda instancia, al no actualizarse alguna de las premisas que
prevé el numeral 135 del Código de Procedimientos civiles vigente en el Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan ser
esencialmente fundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la Sentencia de fecha 28 veintiocho
de Octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Tercero Mixto de Primera
Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 279/2014, relativo al Juicio de
Tramitación Especial de Controversias del Orden Familiar por Rectificación de Acta
de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del OFICIAL 01 DEL
REGISTRO CIVIL DE CIUDAD VALLES, S.L.P., para quedar en sus puntos resolutivos de
la siguiente manera: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver
sobre el presente asunto. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Controversias del Orden
Familiar. TERCERO.- La actora compareció con personalidad haciéndolo por sus propios
derechos, no así el demandado quien no compareció a juicio. CUARTO.- La actora si comprobó
su acción, mientras que el Oficial Primero del Registro Civil de Ciudad Valles, no compareció a
contestar la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia,
procede decretar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada en la
Oficialía Primera del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P., bajo el número ELIMINADO ,
Tomo ELIMINADO º, a fojas ELIMINADO ., del Cuaderno de Nacimiento de 1971 mil
novecientos setenta y uno, debiendo anotarse en su lugar el nombre correcto de
ELIMINADO . SEXTO.- Por las razones expresadas en el considerando que antecede, se
declara que la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , no
implica modificación de su filiación. SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia,
dése cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 554 del Código Familiar del Estado,
comunicándose la misma a la Oficialía Primera del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P.
OCTAVO.- No se hace condenación de costas en el presente asunto. NOVENO.- Al no existir
inconformidad manifiesta de los denunciantes en éste juicio, la presente resolución estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, incluidos los datos personales
de los mismos, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los
mismos. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.”
TERCERO.- No se hace especial condenación a la apelante, respecto del pago de costas y gastos en esta segunda instancia.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores
Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,
Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo
de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada
ELIMINADO .- Doy fe.-