46
PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero de 2015 dos mil quince. I S T O, para resolver el Toca 15-2015, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por la actora, en contra de la Sentencia de fecha 28 veintiocho de Octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 279/2014, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Controversias del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DE CIUDAD VALLES, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O V

15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero de 2015 dos mil quince.

I S T O, para resolver el Toca 15-2015, relativo al Recurso de

Apelación interpuesto por la actora, en contra de la Sentencia de

fecha 28 veintiocho de Octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada

por el C. Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles,

S.L.P., dentro del expediente 279/2014, relativo al Juicio de Tramitación Especial de

Controversias del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento,

promovida por ELIMINADO , en contra del OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DE

CIUDAD VALLES, S.L.P.; y,

R E S U L T A N D O

V

Page 2: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver sobre el presente

asunto. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Controversias del Orden Familiar.

TERCERO.- La actora compareció con personalidad haciéndolo en por sus propios

derechos, no así los demandados quienes no comparecieron a juicio. CUARTO.- En base a

los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución, resultó

improcedente la acción de Rectificación del acta de nacimiento solicitada por la actora,

por lo que se le dejan a salvo sus derechos para que promueva en la vía y términos que

estime conveniente. QUINTO.- Consecuentemente se absuelve al demandado de todos y

cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito de demanda. SEXTO.- En

caso de que ninguna de las partes promueva la apelación en contra de ésta resolución,

procederá la revisión de oficio, por la Sala que corresponda al Supremo Tribunal de Justicia

en el Estado. SÉPTIMO.- No se hace condenación de costas en el presente asunto.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad manifiesta de los denunciantes en éste juicio, la

presente resolución estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite,

incluidos los datos personales de los mismos, conforme al procedimiento de acceso a la

información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba

hacerse de oficio en relación a los mismos. NOVENO.- Notifíquese

personalmente.”

Page 3: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos

resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez

substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver el día 9 nueve de Febrero del

presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del

proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal

siguiente: “ÚNICO.- Causa agravio el Considerando QUINTO y por consiguiente el punto

resolutivo CUARTO de la sentencia que ahora se combate en virtud de que el A Quo

manifiesta que en términos del artículo 551 fracción II inciso b), número 3 del Código

Familiar del Estado aplicable al presente asunto únicamente es procedente la rectificación

del nombre propio en el acta de nacimiento, no así el cambio o inclusión de los apellidos

que implica cambio en su filiación; pues no solamente en el caso de error en la anotación

del nombre, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como es el

caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y

solo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona, tal y

como lo prevé el artículo 19.3 de la Ley Sustantiva Civil: No estará permitido el cambio de

nombre a persona alguna, salvo en los siguientes casos: fracción IV, de la Ley en cita:

“Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de

Page 4: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

nacimiento.” Es decir, se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y

no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no

implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende

establecer o modificar la filiación que es el vínculo de unión de los hijos con los padres;

la relación entre los padres y los hijos recibe el nombre de paternidad y de maternidad, no

se cause perjuicio a tercero. Bajo ese contexto, de los hechos narrados por la actora, se

advierte que contrario a lo que afirma en su líbelo de demanda inicial, lo que la promovente

pretende es modificar su filiación, al solicitar se modifique su apellido materno “

ELIMINADO ” por el que ha sido conocida “ ELIMINADO ”; lo cual, como ya se adelantó,

no es permisible mediante la presente hipótesis jurídica en que promueve, máxime que de

la copia certificada por el oficial Primero del Registro Civil de éste (sic) ciudad Valles,

S.L.P., del acta de nacimiento número ELIMINADO , fojas ELIMINADO ( ELIMINADO

), en el cual se hace constar el Nacimiento de ELIMINADO con fecha de nacimiento el 20

veinte de Septiembre del año 1971 mil novecientos setenta y uno, en el cual se hizo

constar que quienes presentaron a la menor ante el Oficial del Registro Civil para su

registro y quienes declararon sobre el nacimiento de la misma, fueron ambos padres:

ELIMINADO Y ELIMINADO , ambos mayores de edad, asentándose además como

nombre de los abuelos maternos: ELIMINADO y ELIMINADO ; De lo anterior debo

decir por un lado que, la acción de rectificación de acta fue sustentada en dos hipótesis y

artículos de diversas Leyes; la primera contenida en el artículo 551 fracción II inciso b),

Page 5: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

número 3 del Código Familiar del Estado, en el que se establece que procede la rectificación

de un acta por la falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que

socialmente se le identifica, y la segunda contenida en el numeral 19.3 de la Ley Sustantiva

Civil para el Estado, en el que permite el cambio de nombre cuando alguien hubiere sido

conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, formándose el

“nombre” con el nombre propio y sus apellidos en términos del diverso numeral 19 de la

citada Ley, sin hacer distinción dicha hipótesis o supuesto a si es únicamente la

modificación respecto del nombre propio, lo cual interpretó erróneamente el Juez de

Primera Instancia e incumplió con su obligación que le impone el artículo 1° de la

Constitución Federal, el cual ordena entre otras cosas, que las normas relativas a los

derechos humanos, como las que en el caso nos ocupa y que tutelan el derecho humano al

nombre y a la posibilidad de modificarlo, debe ser interpretado con estricta sujeción al

principio pro homine o pro persona, máxime que le fue solicita tal consideración en mi

escrito de demanda en la cual se expuso claramente el porqué de tal modificación de acta

debidamente sustentada, pero de lo cual se hizo caso omiso por parte del A Quo. Por otro

lado, las causales que permiten el cambio de “nombre” en los que se hace distinción si es

el propio o no, contenidos en el artículo 19.3 del Código Civil del Estado, las cuales son:

cuando el NOMBRE PROPIO puesto a una persona le cause afrenta; en los casos de

desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad, o la adopción; en los

casos de homonimia que le cause perjuicio, pudiendo variar el primero de los apellidos de

Page 6: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

simple a compuesto, o de compuesto a simple; y cuando alguien hubiera sido conocido con

NOMBRE diferente al que aparece en su acta de nacimiento; son diversas a las

establecidas por el 551 de la Codificación Familiar, y por tal motivo, el A Quo no debió

primeramente equiparar dichas hipótesis, y en segundo lugar, interpretarlas sin cumplir con

su obligación que le impone el artículo 1° de la Constitución Federal, el cual ordena entre

otras cosas, que las normas relativas a los derechos humanos, debe ser interpretado con

estricta sujeción al principio pro homine o pro persona, y por el contrario las interpretó de

manera equivocada al argumentar que el cambio o inclusión de apellidos no está permitido

por implicar un cambio de filiación; pues de haber realizado el A Quo una interpretación en

base en el mencionado principio interpretativo, hubiere llegado a una conclusión distinta,

esto es, que a través de la acción de rectificación de acta del registro civil procede rectificar

tanto el nombre propio como los apellidos, siempre y cuando no conlleve un cambio en el

estado civil o en la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se

busque defraudar a terceros. Asimismo manifiesto, contrario a lo referido en la sentencia

reclamada por el A Quo, nunca fue la intención de la suscrita el cambio de filiación, sino

más bien tratar de ajustar a la realidad social mi acta de nacimiento al existir de mi parte

una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida el nombre de ELIMINADO como quedó

plasmado en mi demanda, tan es así, que en ningún momento pedí se modificara en el acta

en cuestión en el apartado del nombre de los padres el apellido de mi madre, esto es, que

se llamara “ ELIMINADO ” o de mi abuelo como “ ELIMINADO ”, pues los mismos

Page 7: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

seguirían estando en el acta como en un principio se asentó, subsistiendo además tal hecho

en los libros del registro civil como se determina en el último párrafo del artículo 19.3 de la

Ley Sustantiva Civil, y lejos de causar un perjuicio a terceros estaría beneficiándolos

puesto que en las partidas de nacimiento de mis hijos aparezco con dicho nombre, aunado

a que, en el caso de casarme en la actualidad con el padre de mis hijos como es mi

intención, ¿cuál sería el apellido con el cual debe ser registrado el matrimonio?, con el de

mi acta de nacimiento o con el que socialmente me he identificado toda la vida?. Son

aplicables al caso los siguientes criterios Jurisprudenciales: REGISTRO CIVIL,

RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA

REALIDAD SOCIAL.- Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una

persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del

Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de

nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe

una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente

otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se

hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la

verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté

probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se

defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.

[J] Registro: 913,289, 6a. Época, 3ª. Sala; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN;

Page 8: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

Página: 293 ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACION CUANDO NO IMPLICA

CAMBIO DEL ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE PATERNIDAD A PERSONA ALGUNA.

Procede la rectificación del acta de nacimiento, si el actor tiene necesidad de llevar en lo

sucesivo, el nombre que siempre ha venido usando en su vida ordinaria y escolar, y esa

rectificación que demanda no causa perjuicio a tercero ni al interés público y tampoco

implica un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto al mismo, ni atribuye

paternidad alguna en particular, puesto que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de

que no se contradiga su identidad. [TA]; 8ª. Época; T.C.C. ; S.J.F. ; Tomo VI, Segunda

Parte-1, Julio a Diciembre de 1990; Página: 45 ACTAS DE NACIMIENTO DEL

REGISTRO CIVIL. SU RATIFICACION PARA VARIAR EL APELLIDO DEL

INTERESADO. En algunas ocasiones es necesario rectificar el acta de nacimiento de una

persona, cuando no se modifican ni se alteran las obligaciones y derechos que se originan

de la filiación consanguínea, según lo ha resuelto esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en diversas ejecutorias, siempre que el interesado tenga un propósito legítimo en

la enmienda de su acta de nacimiento para ajustarla a la realidad social e individual; pero

sin dejar de expresarse con toda claridad que la rectificación o enmienda del apellido,

cuando es éste el dato que varía, sólo se hará una anotación al margen del acta en el

sentido del cambio o modificación, sin que por ello pierda sus derechos y obligaciones

económicas y morales frente a sus progenitores o parientes consanguíneos. [TA]; 6ª.

Época; 3ª. Sala; Informes; Informe 1961; Página: 20 CAMBIO DE NOMBRE. LA

Page 9: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

POSIBILIDAD DE MUDARLO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, INCLUYE LOS APELLIDOS

SIEMPRE Y CUANDO NO IMPLIQUE ALTERAR LAS RELACIONES DE PARENTESCO

QUE DETERMINAN LA FILIACIÓN. Del artículo 29 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, acorde con el nuevo marco constitucional y atendiendo al

principio pro persona, en relación con el diverso numeral 61, fracción II, del Código Civil

para el Estado de Veracruz, que prevé la procedencia del cambio de nombre cuando una

persona voluntariamente decida mudarlo, debe interpretarse en el sentido de que tal

prerrogativa abarca tanto al nombre propio como a los apellidos, siempre y cuando no

implique alterar las relaciones de parentesco que determinan la filiación, lo que no sucede

cuando la variación del apellido no implica mutación en aquélla, al no sufrir alteración

alguna el nombre de la madre o del padre. 10a. Época; Registro: 2004398, Instancia:

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO T.C.C.;

S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Tesis: VII.2o.C.54 C (10a.),

Página: 2454. Por su parte los artículos 1° y 29 párrafo segundo de la Constitución Federal,

y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos disponen lo siguiente: Artículo

1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

Page 10: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad

con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca

la ley. Artículo 29.- En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse

el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad

jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la

nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de

pensamiento, conciencia y de profesor creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y

retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la

servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías

judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Artículo 18. Derecho al

Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o

al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,

mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Por lo anterior, el derecho humano al

nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos,

aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado

Page 11: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque

defraudar a terceros, y el supuesto previsto en el numeral 19.3 fracción IV de la Ley

Sustantiva Civil para el Estado, consiste en la posibilidad de que una persona que haya

utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso al

asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira a

una solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del

solicitante a la realidad social; de donde se sigue que con el cambio o modificación del

apellido no existe una modificación a mi estado civil ni a mi filiación, pues variarlo no

implica una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que

permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, hijo ó cónyuge; además, no

puede considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los

derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos

o más personas no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas en el

propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos

de las actas del Registro Civil; de ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes

en todos sus efectos. Además, contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, el Código

Civil del Estado no propone tajantemente la prohibición del cambio de nombre, sino que

limita los casos en que pueda darse, dentro de los que se encuentra el que alguien hubiera

sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, hipótesis en

la cual como se ha venido diciendo, nunca se especifica si lo es únicamente del nombre

Page 12: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

propio, y en caso de que así lo fuera, estaría violando mis derechos humanos. Bajo ese

contexto, queda de manifiesto que se violaron en la sentencia recurrida los artículos 1° y

29 párrafo segundo de la Constitución Federal y 18 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, al tratar de limitarse o restringirse ilegalmente mis derechos, teniendo

como sustento lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en los amparos directo en revisión 2424/2011, 772/2012 y 259/2013, de los que derivaron

la tesis de Jurisprudencia siguientes: DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y

ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Conforme a las

obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el

sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz

de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el

conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de

cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está

integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la

voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según

sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o

ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de

reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos

Page 13: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio

de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una

vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el

nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así,

la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente

válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer

límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial.

TESIS AISLADA XXV/2012 (10a.) Amparo directo en revisión 2424/2011 PRINCIPIO PRO

PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN

ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados

internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las

personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales

derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa

todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a

la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer

derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida

cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de

su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la

Page 14: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido

protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de

solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.

Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el

contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas

que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae

en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse

imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la

protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la

jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir

del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. TESIS AISLADA

XXVI/2012 (10a.) Amparo directo en revisión 2424/2011. ****** 18 de enero de 2012.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia

Segovia. DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO CIVIL

DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PROHÍBE CAMBIAR EL NOMBRE DE UNA

PERSONA, MODIFICANDO EL REGISTRO DE SU NACIMIENTO CUANDO HUBIERE

SIDO CONOCIDO CON UNO DIFERENTE, ES VIOLATORIO DE AQUÉL. El citado

precepto establece la prohibición de modificar el registro de nacimiento para variar el

nombre, incluso en la hipótesis de que la persona hubiera sido conocida con uno distinto al

que aparece en dicho registro. La razón de esta prohibición es el respeto al principio de la

Page 15: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

inmutabilidad del nombre: que consiste en un cambio en el estado civil o la filiación,

actuaciones de mala fe, contrarias a la moral o que busquen defraudar a terceros. Lo

anterior no puede considerarse un fin legítimo ni mucho menos una medida necesaria,

razonable ni proporcional, porque el derecho al nombre implica la prerrogativa de su

modificación debidamente reglamentada en ley. El supuesto previsto en el artículo 133 del

Código Civil del Estado de Aguascalientes consiste en que una persona haya utilizado en

sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso de aquel que está

asentado en su acta de nacimiento, por lo que la solicitud de modificación de nombre

encuentra su razón en adaptar la identificación jurídica a la realidad social de la persona.

De lo anterior no deriva una modificación del estado civil ni de la filiación, pues la variación

del apellido no implica una mutación en ésta cuando el resto de los datos que permiten

establecerla -nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge- no se modifican. No puede

considerarse que la modificación solicitada cause perjuicios a terceros, ya que los derechos

y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más

personas, no se modifican ni se extinguen, sino por virtud de alguna de las causas

previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio

en los asientos de las actas del Registro Civil. Máxime que, en todo caso, quedará

constancia de dicha rectificación mediante la anotación marginal que se asiente en el

registro principal de su nacimiento, pero no en la nueva acta que en su caso se expida. De

ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto,

Page 16: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

el citado artículo 133, al prever una prohibición que no encuentra una justificación

constitucional ni constituye una medida necesaria, razonable o proporcional viola el

derecho humano al nombre. Registro: 2000342, [TA]; 10a. Época; 1a Sala; S.J.F. y su

Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Página: 274. DERECHO HUMANO AL

NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE

MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA

PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES

INCONSTITUCIONAL. De la fracción II del citado precepto, se advierte que la

modificación o rectificación del registro de nacimiento en aquellos casos en que se

demuestre que la persona ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida

social y jurídica, sólo se encuentra prevista para modificar o cambiar el nombre propio; lo

cual lleva implícita la prohibición de modificar los apellidos en el acta de nacimiento

respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el derecho humano al nombre implica la

prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede

estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación,

implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, y

que el supuesto previsto en dicho numeral consiste en la posibilidad de que una persona

que haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso

al asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira a

una solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del

Page 17: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

solicitante a la realidad social; de donde se sigue que con el cambio de apellido no existe

una modificación a su estado civil ni a su filiación, pues variarlo no implica una mutación en

la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla,

como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge; además, no puede

considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los

derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos

o más personas no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas en el

propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos

de las actas del Registro Civil; de ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes

con todos sus efectos. Por tanto, el artículo 3.38, fracción II, del Código Civil del Estado de

México, al prever la prohibición implícita de modificar los apellidos de una persona, carece

de justificación constitucional, pues no constituye una medida necesaria, razonable o

proporcional y, por ende, viola el derecho humano al nombre. Clave: 1a., Núm:

CXCVIII/2012 (10a.). Por otro lado y bajo el anotado contexto, lo consignado en el artículo

551 fracción II inciso b) numeral 3 de la Ley Familiar para el Estado, cuando alude al

“nombre Propio” no debió interpretarse de manera literal y restrictiva, sino que, por

tratarse de una norma de derechos humanos que alude a la prerrogativa de las personas

para modificar el nombre para adecuarlo a la realidad social cuando haya quedado

manifestado, expuesto y demostrado la necesidad de hacerlo, debe ser interpretado de

manera amplia, aplicando el principio pro persona, y en esa lógica la expresión nombre

Page 18: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

propio, debe entenderse en los términos del artículo 19 del Código Civil, esto es nombre

propio y apellidos. De proceder lo contrario, es decir, entender que la acción de

rectificación del registro civil procede solamente respecto del nombre de pila y no de los

apellidos, sería tanto como hacer nugatorio el derecho humano al nombre que, en sentido

amplio, nombre propio y apellidos, consagran los artículos 29 de la Constitución Federal y

18 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Es aplicable al caso la Tesis de

Jurisprudencia número 02/2014 emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia en el Estado de San Luis Potosí, derivada del Toca 802-2013, la cual dispone:

RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. LA PRERROGATIVA DE CAMBIAR EL

NOMBRE PARA AJUSTARLO A LA REALIDAD SOCIAL, INCLUYE NOMBRE PROPIO Y

APELLIDOS. Los artículos 19,19.3 del Código Civil del Estado y 551, fracción II, inciso b),

número 3, del Código Familiar del Estado, que tutelan el derecho humano al nombre y la

prerrogativa de modificarlo, en cumplimiento a lo mandado por el artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas

relativas a los derechos humanos se interpretarán con estricta sujeción al principio pro

homine o pro persona, deben ser entendidos en el sentido de que posibilidad de rectificar el

nombre procede no solo respecto al nombre propio, sino también de los apellidos, a efecto

de ajustar el acta respectiva a la realidad social, siempre y cuando ello no lesione derecho

humano de tercero, no implique un cambio en el estado civil o en la filiación de la persona,

no constituya un actuar de mala fe, no se contraríe la moral, ni se busque defraudar a

Page 19: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

terceros. Las razones por las que se adopta tal criterio interpretativo son: 1.- Porque es el

que protege en mayor medida el derecho humano al nombre, el cual, desde el plano

interno y convencional debe entenderse en sentido amplio, es decir, tanto nombre propio

como apellidos; 2.- Porque permite a quienes se encuentren en el supuesto en cuestión,

esto es, a quien hubiere sido conocido con nombre distinto al que aparece en su acta,

cambiar o adicionar tanto el nombre propio como los apellidos para adecuarlos a la realidad

social y hacer posible la identificación de la persona, lo cual no conlleva por sí mismo la

alteración de la filiación si en el acta rectificada aparecen incólumes los datos restantes que

permiten establecerla, como sería nombre del padre, de la madre, del hijo o del cónyuge; y

3.- Porque, además, es esa la interpretación que responde a la intención del legislador

local, quien, en la exposición de motivos relativa al decreto número 573, publicado en el

Periódico Oficial del Estado el día 3 tres de octubre de 2000, mediante el cual se adicionó al

Código Civil del Estado el artículo 19.3, expuso que aunque por regla general no se permite

el cambio de nombre, la ley debe, sin embargo, ser flexible y permitir que, en específicos y

determinados supuestos, las personas puedan cambiarlo mediante el procedimiento judicial

correspondiente; factibilidad que, desde luego, está condicionada a que la rectificación del

nombre propio y apellidos no altere la filiación de la persona, ni lesione derecho humano de

tercero, sino que implique exclusivamente la adecuación del mismo a la realidad social.

TERCERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Revisión de Oficio y

Apelación 802/2013. Antonio Morales Soria. 20 de enero de 2014. Unanimidad de votos.

Page 20: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretario de Estudio y Cuenta: Víctor Manuel Llamas

Delgadillo. Por lo anterior, solicito a esa H. Sala, realice una interpretación amplia o

extensiva de los preceptos invocados por la suscrita para la procedencia de mi acción de

rectificación de acta aplicando el principio constitucional pro persona, como lo señala el

autor Karlos Castilla en su obra “el principio pro persona en la administración de justicia”

(http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/20/ard/ard2.htm), al explicar que se trata de

un principio de interpretación que está orientado a privilegiar, preferir, seleccionar,

favorecer, tutelar y por lo tanto a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los

derechos fundamentales del ser humano. Asimismo refiere que tiene como fin acudir a la

norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al

reconocer/garantizar el ejercicio de una derecho fundamental; o bien, en sentido

complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer

limitaciones/restricciones al ejercicio de los derechos humanos. Por otro lado, como

consecuencia de los agravios formulados en el presente escrito y en virtud de que en el

Recurso de Apelación no existe reenvío, solicito a ese Tribunal de Alzada que en uso de sus

facultades examine y resuelva la acción ejercitada, tomando en consideración los

planteamientos consistente en los preceptos constitucionales que considero violados,

sustentándose lo anterior por analogía en los siguientes criterios de Jurisprudencia:

APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe

reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las

Page 21: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin

limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo. Sexta

Época. Registro: 1012784, Instancia: Tercera Sala, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Apéndice 1917-Septiembre 2011, Localización: Apéndice 1917-Septiembre 2011, Materia

(s): Civil, Tesis: 184, Pág. 190. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS

TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO

DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DE PRECEPTOS

CONSTITUCIONALES. El sistema jurídico mexicano sufrió modificación a raíz de la

interpretación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente

varios 912/2010, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. El modelo de control constitucional

actual adoptó, junto con la forma concentrada -propia de los tribunales de la Federación- la

modalidad difusa. Ahora, cualquier órgano jurisdiccional del país puede, en ejercicio de su

potestad y de manera oficiosa, inaplicar leyes que considere contrarias a la Constitución o a

los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos. Por tanto, aun cuando

no puede hacer declaratorias de inconstitucionalidad y expulsar del ordenamiento normas

generales, sí puede considerar en los casos concretos los argumentos donde se aduce que

algún acto o norma vulnera esos derechos fundamentales. Esta consideración se adecua a

los parámetros establecidos en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), consultable en la página 535

del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la

Page 22: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Por tanto, actualmente ya no

encuentra respaldo legal la respuesta que los tribunales de alzada dan a los agravios de

apelación cuando sostienen que no pueden atender planteamientos relativos a la violación

de preceptos constitucionales. Registro: 2003522, Tesis: VII.2o.C. J/3 (10a.), Tipo Tesis:

Jurisprudencia, Materia(s): Común, [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX,

Mayo de 2013, Tomo 2, Pag. 1106.”

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan ser

esencialmente fundados.

En síntesis, la inconforme señala en su único agravio, que le causa perjuicio el

considerando quinto y por consiguiente, el punto resolutivo cuarto de la sentencia

impugnada, en virtud, de que el A quo manifiesta, que en términos del artículo 551 fracción

II inciso b), número 3 del Código Familiar del estado, únicamente, es procedente la

rectificación del nombre propio en el acta de nacimiento, no así el cambio o inclusión de

los apellidos que implica cambio en su filiación; y que de los hechos narrados por la actora,

se advertía que lo que ésta pretendió es modificar su filiación, al solicitar se modifique

su apellido materno de “ ELIMINADO ” por el de “ ELIMINADO ”, lo cual como ya había

establecido, no era permisible, máxime que de la copia certificada por el Oficial Primero del

Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P., del acta de nacimiento número ELIMINADO , fojas

ELIMINADO , en el que se hizo constar el nacimiento de ELIMINADO con fecha de

Page 23: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

nacimiento 20 veinte de septiembre del año 1971 mil novecientos setenta y uno, que se

había hecho constar que quienes presentaron a la menor ante el Oficial del Registro Civil

para su registro y quienes declararon sobre el nacimiento de la misma, fueron ambos

padres ELIMINADO Y ELIMINADO , ambos mayores de edad, asentándose además

como nombre de los abuelos maternos: ELIMINADO Y ELIMINADO .

Al respecto, dice la inconforme, que su acción de rectificación de acta, fue

sustentada en dos hipótesis y artículos de diversas leyes, la primera, contenida en el

artículo 551 fracción II inciso b), número 3 del Código Familiar del Estado, en el que se

establece que procede la rectificación de una acta por falta de correlación del nombre

propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica; y, la segunda, contenida

en el numeral 19.3 de la Ley Sustantiva Civil para el Estado, en el que permite el cambio

de nombre cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en

su acta de nacimiento, formándose el “nombre” con el propio y sus apellidos en términos

del diverso numeral 19 de la citada Ley, sin hacer distinción dicha hipótesis o supuesto a si

es únicamente la modificación respecto del nombre propio, lo cual interpretó erróneamente

el Juez de Primera Instancia e incumplió con su obligación que le impone el artículo 1º de la

Constitución Federal, máxime que le fue solicitada tal consideración en el escrito de

demanda, en el cual le expuso claramente el porqué de tal modificación.

Sigue manifestando la apelante que, las causales que permiten el cambio de

“nombre” en los que se hace distinción si es el propio o no, están contenidos en el artículo

Page 24: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

19.3 del Código Civil del Estado, las que son diversas a las establecidas por el artículo 551

de la Codificación Familiar, y por tal motivo, el Inferior no debió equiparar tales hipótesis, y

en segundo, interpretarlas sin cumplir con su obligación que le impone el artículo 1º de la

Constitución Federal, y por el contrario las interpretó de manera equivocada al argumentar

que el cambio o inclusión de apellidos no está permitido por implicar un cambio de filiación,

pues de haber realizado el A quo una interpretación en base en el mencionado principio

interpretativo, hubiere llegado a una conclusión distinta, esto es, que a través de la acción

de rectificación de acta del registro civil procede rectificar tanto el nombre propio como los

apellidos, siempre y cuando no conlleve un cambio en el estado civil o en la filiación,

implique un actuar de mala fe, se contraríe a la moral o se busque defraudar a terceros.

También refiere la impetrante, que contrario a lo referido en la sentencia, nunca fue su

intención, el cambio de filiación, sino más bien tratar de ajustar a la realidad social su acta

de nacimiento al existir de su parte, una necesidad de hacerlo al usar en toda su vida el

nombre de ELIMINADO , como quedó plasmado en su demanda, tan es así que en ningún

momento pidió se modificara en el acta en cuestión en el apartado del nombre de los

padres el apellido de su madre, esto es, que se llamara “ ELIMINADO ” o de su abuelo “

ELIMINADO ”, pues los mismos seguirían estando en el acta como en un principio se

asentó, subsistiendo tal hecho en los libros del registro civil, amén de que en las partidas

de nacimiento de sus hijos aparece con dicho nombre, es decir, con el que se ostenta. Ello

aunado a que, contrario a lo que dice la sentencia, el Código Civil del Estado, no propone

Page 25: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

tajantemente la prohibición del cambio de nombre, sino que limita los casos en que puede

darse, dentro de los que se encuentra el que alguien hubiere sido conocido con nombre

diferente al que aparece en su acta de nacimiento, hipótesis que no especifica si lo es

únicamente el nombre propio, que en caso de que sí fuera, estaría violando sus derechos

humanos consagrados en el artículo 1° de nuestra Constitución.

Ahora bien, analizadas las constancias de autos, en relación a los motivos de

inconformidad precisados por ELIMINADO , este Tribunal Superior, llega a la plena

convicción de que son esencialmente fundados.

Son fundados en cuanto a que es cierto que el Juzgador no atendió el caso

particular que se le expuso a su consideración, faltando al principio de congruencia, que

debe imperar en sus resoluciones, debido a que pasó por alto, que en el escrito de

demanda, la promovente ELIMINADO , solicitó la rectificación o modificación de su acta

de nacimiento por cambio de nombre para ajustarlo a su realidad social, aduciendo que el

día 18 dieciocho de octubre de 1971 mil novecientos setenta y uno, fue registrada ante la

fe del Oficial del Registro Civil No. 1 en esta ciudad con los siguientes datos: Cuaderno de

Nacimiento de 1971 mil novecientos setenta y uno, asentada en el acta número

ELIMINADO tomo ELIMINADO º, bajo el nombre de ELIMINADO ; que es el caso, que

en el transcurso de su vida, socialmente ha sido conocida y se ha identificado como

ELIMINADO , además de que en diversos documentos oficiales aparece con dicho nombre,

siendo estos por mencionar, las actas de nacimiento de sus hijos, tarjetas de afiliación al

Page 26: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

Instituto Mexicano del Seguro Social, certificados de educación, estado de cuenta bancaria

del S.A.R., recibos de salario, pagos de cuotas sindicales, Registro Federal de Causantes,

visa, pasaporte, tarjetón de citas al IMSS, Credencial de elector, pagos de diversos

servicios, entre otros, e hizo la aclaración, que en la rectificación de su acta no pretende

establecer o modificar su filiación, cambiar su estado civil o atribuir maternidad alguna a

persona determinada, sino que el único objetivo es que no se contradiga su identidad,

tan es así que nunca pide que se modifique el apellido de su madre en el acta que pretende

rectificar, ello aunado a que sus hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , han sido registrados con el apellido con el que socialmente se

identifica.

Y, para efecto de acreditar su dicho y su pretensión, acompañó al juicio las

documentales consistentes en:

a).- Copia certificada del acta de su nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO ,

tomo ELIMINADO º, contenida en el Cuaderno de Nacimientos de 1971 del Registro Civil

de Ciudad Valles, S.L.P., en el que se registró bajo el nombre de ELIMINADO , levantada

el día 18 dieciocho de septiembre de 1971, en donde comparecieron ambos padres

ELIMINADO y ELIMINADO , a registrarla, asentándose como nombre de sus abuelos

maternos ELIMINADO Y ELIMINADO .

Page 27: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

b).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número

ELIMINADO , del libro ELIMINADO de nacimientos registrada en la Oficialía 2 del

Registro Civil de Matamoros Tamaulipas, registrándose como nombres de sus padres

ELIMINADO y ELIMINADO .

c).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número

ELIMINADO , del libro ELIMINADO de nacimientos registrada en la Oficialía 2 de la

Oficialía del Registro Civil de Matamoros Tamaulipas, registrándose como nombres de sus

ELIMINADO y ELIMINADO .

d).- Copia certificada por Notario Público de la tarjeta de filiación al Instituto Mexicano del

Seguro Social, Departamento de Afiliación, en donde consta como nombre del trabajador el

de ELIMINADO .

e).- Copia certificada por Notario Público del Certificado de Primaria en el periodo 1985-

1986 expedido por la Secretaria de Educación del Gobierno Del Estado de San Luis Potosí,

en Ciudad Valles, S.L.P., a los un días del mes de marzo de dos mil seis, a nombre de

ELIMINADO .

Page 28: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

f).- Copia certificada por Notario Público del Certificado de Educación Secundaria, expedido

por el sistema Educativo Nacional, Instituto Estatal de Educación para Adultos, en Ciudad

Valles, S.L.P., a los un quince del mes de diciembre de dos mil seis, a nombre de

ELIMINADO .

g).- Copia fotostática simple de la Constancia del Registro Federal de Contribuyentes

(Asalariados), con el folio ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO .

h).- Copia fotostática simple de la visa Norteamericana a nombre de ELIMINADO .

i).- Copia fotostática simple del Diploma otorgado a la alumna ELIMINADO , expedido por

el Director de la Escuela Primaria Urbana Federal “Lic. Adolfo López Mateos”, Subdirección

General de Educación básica en San Luis Potosí, zona escolar 043, turno matutino.

j).- Copia fotostática simple del Diploma otorgado a ELIMINADO , por haber participado

en el 5º Festival de la Canción, expedido por el Director de la Escuela Secundaria Federal

No. 3.

k).- Copia fotostática simple del Pasaporte expedido por la Secretaria de Relaciones

Exteriores, Delegación de Cd. Victoria Tamaulipas, a nombre de ELIMINADO .

Page 29: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

l).- Copia fotostática de la Cartilla de Vacunación de ELIMINADO .

ll).- Copia fotostática certificada de la credencial de elector de ELIMINADO , expedida por

el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores.

m).- Copia fotostática certificada de la credencial expedida por el Instituto Nacional para la

Educación de los Adultos Mayores, a nombre de ELIMINADO .

n).- Copia fotostática simple del recibo del Impuesto Predial del periodo correspondiente a

diciembre de 2013, expedido por el H. Ayuntamiento de Ciudad Valles, a nombre de

ELIMINADO .

ñ).- Cuatro recibos de pago, correspondientes al servicio telefónico TELMEX, Tiendas

Coppel, Cablemas Telecomunicaciones, y recibo de pago de agua expedido por la Dirección

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Ciudad Valles, S.L.P., a nombre de

ELIMINADO .

o).- Aviso de Inscripción o Baja de Beneficiario expedido por el Instituto Mexicano del

Seguro Social, Jefatura de Servicios Técnicos a nombre de ELIMINADO .

Page 30: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

p).- Dos estados de cuenta expedido por Bancomer a nombre de la afiliada ELIMINADO .

q).- Recibo expedido por el Sindicato de Jornaleros y Obreros Industriales y de la Industria

Maquiladora, a nombre de ELIMINADO .

r).- Recibo de Nómina expedido por ELIMINADO ., a nombre de la empleada

ELIMINADO .

Documentales a las cuales este Tribunal otorga valor probatorio pleno a las

enunciadas en los incisos a),b),c),d),e),f) y g), por ser instrumentos públicos expedidos por

autoridades en pleno ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el

artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. por su parte, las

documentales citadas en los incisos ñ),o),p),q) y r) se les otorga valor probatorio pleno al

ser instrumentos privados pero que no fueron redargüidos de falsos por su contraria parte,

de conformidad con el ordinal 392 del ordenamiento legal en comento; mientras que a las

enunciadas en los incisos g), h), i), j), k), l), ll), m), n), sólo merecen valor presuncional al

tratarse de copias fotostáticas simples.

En efecto, es menester señalar que, para la procedencia de la rectificación de un

acta, es necesario que se surta alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 551 del

Código Familiar vigente en el Estado, que literalmente se transcribe:

ARTÍCULO 551.- Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:

I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y

Page 31: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o

específico, que a continuación se indican:

a) Los genéricos son:

1.- La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos

aparezcan consignados en una misma acta.

2.- La no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento

relacionado con ella y del cual procedan.

3.- La ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes.

4.- La existencia de abreviaturas.

5.-La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de

que se trate, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener.

6.- Los apellidos invertidos.

b) Los específicos son:

1.- Tratándose de un acta de nacimiento, que contenga datos de registro relativos a dos o más

personas.

2.- Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal

diferente a la que precediere.

3.- La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le

identifica.

Dicho dispositivo enumera los supuestos especiales y los genéricos en los que

procede la rectificación de un acta del estado civil, es decir, los casos en los que se permite

Page 32: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

una variación substancial de la misma por los diferentes motivos que se asientan

expresamente en cada una de las fracciones de la norma, enumeración que, según la ratio

legis, se realiza con el objeto de velar porque no se haga un uso indiscriminado de la

norma al arbitrio de las personas, ni se afecten derechos de terceros, así como el orden

público y el interés social.

Acorde a ello, el punto tres del inciso b) de la segunda fracción del artículo en

mención, establece una limitante en el sentido de que la falta de correlación del nombre

propio asentado en el acta con el que socialmente se identifica a la persona que da motivo

a la rectificación del acta del estado civil, entendiendo que en tal supuesto se habla

únicamente del nombre de pila.

Asimismo, el artículo 19 del Código Civil del Estado, señala: “El nombre de las

personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos. El nombre propio, será

impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los

progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el del padre y el de la

madre o, en su caso, sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por

separado.”

A su vez, el ordinal 19.3 del mismo ordenamiento legal en cita, establece: “No

estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo en los siguientes casos:

I.- Cuando el nombre propio de una persona le cause afrenta;

II.- En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad, o de la

adopción;

Page 33: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

III.- En los casos de homonimia que le cause perjuicio, pudiendo variar el primero de los

apellidos de simple a compuesto, o de compuesto a simple, y

IV.- Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de

nacimiento.

Declarado el cambio de nombre en los casos que establece el Código Civil y ordenamientos

complementarios, por sentencia ejecutoriada, o realizada la enmienda del mismo por

resolución administrativa en los casos en que lo establece la ley, se asentará el mismo en el

acta de nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil nombre de la persona que

primeramente se haya sentado.”

De una interpretación funcional y sistemática de las dos últimas normas legales

transcritas se desprende, que el nombre de las personas se forma con el nombre propio y

sus apellidos; y que no estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo

cuando se actualice alguna de las hipótesis previstas en la ley; siendo la fracción IV del

numeral 19.3 del código Civil, la que también invocó la aquí recurrente, es decir, la relativa

a, cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta

de nacimiento. Hipótesis, que para esta alzada es la que procede en el caso concreto, sin

que con ello se pretenda variar su filiación.

Ello, porque no puede llegarse al extremo de realizar una interpretación

totalmente restrictiva en el sentido de que en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia

procede la variación de aspectos substanciales y no substanciales del apellido, de acuerdo

Page 34: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

con las normas acabadas de citar, sino que existirán casos concretos que, por sus

características especiales, lleven a considerar lo contrario.

Para demostrar esta afirmación debe tenerse en cuenta la existencia del diverso

método de interpretación extensiva, conforme al cual el operador jurídico o intérprete

amplía el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por

considerar que habría sido voluntad del legislador atender a la misma razón prevista en la

norma para resolver los casos análogos no contemplados.

De este modo, una interpretación extensiva y protectora en mayor medida del

derecho humano al nombre, con base en el principio pro persona, es aquella que no

importa una restricción total de ese derecho con apoyo en el análisis de una sola postura,

sino la que lleva a considerar que existen ciertos casos de excepción que revisten analogía

a los previstos en la norma, en los cuales sí procede la variación de algunos aspectos del

nombre, entendiéndose por tal, tanto el de pila como el apellido, para hacerlos acordes a la

realidad sociales, cuando dicha actividad jurisdiccional no afecta a terceros, al orden

público o al interés social.

Se trae a la vista, la tesis número 1a. XXXII/2012 (10a.), Décima Época,

Registro: 2000343, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Página: 275,

bajo el texto y rubro: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO

DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el

artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la

Page 35: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace

distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la

individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se

identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de

ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste,

al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con

independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada

Estado.”

Sobre ese contexto, tenemos que, en el caso concreto y contrario a lo arribado

por el Juzgador, ELIMINADO , no pretende alterar su filiación, sino ajustarlo a la

verdadera realidad social, por haber usado constantemente un nombre diverso de aquél

que consta en su registro, ya que sólo con su variación se haría posible su identificación; si

bien es cierto, que el nombre de una persona es un derecho irrenunciable y cuya

mutabilidad esta prohibida, porque implica la falta de certeza y seguridad jurídica en la

identidad de las personas y por ende en los actos que realicen, dado el principio de la

inmutabilidad del nombre, que consiste en un cambio en el estado civil o la filiación,

actuaciones de mala fe, contrarias a la moral o que busquen defraudar a terceros.

De ahí que el derecho al nombre implique la prerrogativa de su modificación debidamente

reglamentada en ley; y, el supuesto previsto en nuestra legislación, consiste en que una persona haya

utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso de aquel que está

Page 36: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

asentado en su acta de nacimiento, por lo que la solicitud de modificación de nombre encuentra su

razón en adaptar la identificación jurídica a la realidad social de la persona.

De lo anterior no deriva una modificación del estado civil ni de la filiación, pues la

variación del apellido no implica una mutación en ésta cuando el resto de los datos que

permiten establecerla- nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge- no se modifican.

Por tanto, no puede considerarse que la modificación solicitada por ELIMINADO

, cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de

las relaciones jurídicas creadas entre dos o más personas, no se modifican ni se extinguen,

sino por virtud de alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de

las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil. Máxime

que, en todo caso, quedará constancia de dicha rectificación mediante la anotación

marginal que se asiente en el registro principal de su nacimiento; de ahí que tales derechos

y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Ello aunado a que en ningún

momento solicita la promovente que se cambie el apellido de su madre ni el de su abuelo

materno, sino sólo que se adecue su nombre a su realidad social.

Se llega a la anterior conclusión, porque la promovente acompañó al juicio las

documentales consistentes en la copia certificada del acta de nacimiento de MIRIAM

YANETH TAPIA PEÑA, la copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , y en

ambas aparece como madre de los registrados pero con el nombre de ELIMINADO , copia

certificada por Notario Público de la tarjeta de filiación al Instituto Mexicano del Seguro

Social, Departamento de Afiliación, en donde consta como nombre del trabajador el de

Page 37: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

ELIMINADO , copia certificada por Notario Público del Certificado de Primaria en el periodo

1985-1986 expedido por la Secretaria de Educación del Gobierno Del Estado de San Luis

Potosí, en Ciudad Valles, S.L.P., a los un días del mes de marzo de dos mil seis, a nombre

de ELIMINADO , copia certificada por Notario Público del Certificado de Educación

Secundaria, expedido por el sistema Educativo Nacional, Instituto Estatal de Educación

para Adultos, en Ciudad Valles, S.L.P., a los un quince del mes de diciembre de dos mil

seis, a nombre de ELIMINADO , copia fotostática simple de la Constancia del Registro

Federal de Contribuyentes (Asalariados), con el folio ELIMINADO , a nombre de

ELIMINADO , copia fotostática simple de la visa Norteamericana a nombre de

ELIMINADO , copia fotostática simple del Diploma otorgado a la alumna ELIMINADO ,

expedido por el Director de la Escuela Primaria Urbana Federal “Lic. Adolfo López Mateos”,

Subdirección General de Educación básica en San Luis Potosí, zona escolar 043, turno

matutino, copia fotostática simple del Diploma otorgado a ELIMINADO , por haber

participado en el 5º Festival de la Canción, expedido por el Director de la Escuela

Secundaria Federal No. 3, copia fotostática simple del Pasaporte expedido por la Secretaria

de Relaciones Exteriores, Delegación de Cd. Victoria Tamaulipas, a nombre de

ELIMINADO , copia fotostática de la Cartilla de Vacunación de ELIMINADO , copia

fotostática certificada de la credencial de elector de ELIMINADO , expedida por el

Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, copia fotostática certificada de la

credencial expedida por el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos Mayores, a

Page 38: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

nombre de ELIMINADO , copia fotostática simple del recibo del Impuesto Predial del

periodo correspondiente a diciembre de 2013, expedido por el H. Ayuntamiento de Ciudad

Valles, a nombre de ELIMINADO , cuatro recibos de pago, correspondientes al servicio

telefónico TELMEX, Tiendas Coppel, Cablemas Telecomunicaciones, y recibo de pago de

agua expedido por la Dirección de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Ciudad

Valles, S.L.P., a nombre de ELIMINADO , aviso de Inscripción o Baja de Beneficiario

expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, Jefatura de Servicios Técnicos a

nombre de ELIMINADO , dos estados de cuenta expedido por Bancomer a nombre de la

afiliada ELIMINADO , recibo expedido por el Sindicato de Jornaleros y Obreros

Industriales y de la Industria Maquiladora, a nombre de ELIMINADO , y recibo de Nómina

expedido por ELIMINADO , a nombre de la empleada ELIMINADO .

De igual forma, acompañó al juicio la copia certificada del acta de su nacimiento

asentada bajo el número ELIMINADO , tomo ELIMINADO º, contenida en el Cuaderno

de Nacimientos de 1971 del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P., en el que se registró

bajo el nombre de ELIMINADO , levantada el día 18 dieciocho de septiembre de 1971, en

donde comparecieron ambos padres ELIMINADO y ELIMINADO , a registrarla,

asentándose como nombre de sus abuelos maternos ELIMINADO Y ELIMINADO , la

cual pretende rectificar por no existir correlación del nombre asentado en dicha acta con el

que socialmente se le identifica.

Page 39: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

Instrumentos previamente valorados y con los que se acredita que la

demandante ha usado ante la sociedad un diverso nombre del que fue registrada, ya sea

en su vida privada y familiar, como en sus documentos públicos y ante la sociedad.

Y, ello también se corrobora con la prueba testimonial desahogada por la actora,

quien en audiencia del día 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce, hizo presentes a

sus testigos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO , personas que una vez advertidas

de las penas en que incurren los falsos declarantes fueron coincidentes en señalar que:

conocen a ELIMINADO , que la conocen desde hace 23 años y 15 años, respectivamente;

que saben y les consta que la actora fue registrada al nacer bajo el nombre de

ELIMINADO ; que saben que la articulante siempre se ha identificado socialmente con el

nombre de ELIMINADO ; que saben y les consta que ELIMINADO y ELIMINADO ,

son la misma persona; que saben y les consta que es necesario que la promovente se siga

identificando con el nombre de ELIMINADO , por cuestiones de tramites ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social; contestando a la razón de su dicho la primer testigo: “...lo

anterior lo se y me consta porque ELIMINADO me ha pedido que la acompañe a realizar

algún tramite que ella va a hacer y ella me ha enseñado su acta de nacimiento en donde

tiene el apellido de ELIMINADO pero siempre se ha conducido con el apellido

ELIMINADO pero por error le pusieron ELIMINADO ...”; mientras que el segundo

deponente señaló a la razón de su dicho: “...lo anterior lo sé y me consta porque

ELIMINADO me ha mostrado su acta de nacimiento y fue en donde yo me di cuenta del

Page 40: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

error en su apellido lo cual le ha ocasionado problemas porque siempre se ha identificado

con el apellido ELIMINADO y todos la conocemos con ese apellido..” Probanza que

merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al desprende que los declarantes

conocen los hechos sobre los que declaran por sus propios sentidos y no por inducciones y

referencias de otras personas, dada su probidad, capacidad e independencia de criterio.

Y, si a ello se agrega que, por auto del día 21 veintiuno de abril de 2014 dos mil

catorce, se recibió oficio número 159/14 suscrito por el Agente del Ministerio Público de la

adscripción, mediante el cual manifestó su conformidad con la tramitación del presente

juicio; así como, que tampoco hubo personas que quisieran oponerse a dicho tramite por

irrogarles perjuicio, atento a la publicación que se hizo de los Edictos que se publicaron por

tres veces de tres en tres días en los Periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis,

mismos que obran a fojas 57 a 63 del sumario.

Medios de convicción y actuaciones judiciales de las que se puede apreciar que

no existe persona que quiera oponerse a la modificación que pretende la aquí demandante,

amén de que se encuentra plenamente acreditado, que siempre se ha ostentado con el

nombre de ELIMINADO , y no como se registró en su partida de nacimiento de

ELIMINADO , toda vez que, bajo el primer nombre registró a sus hijos, así como con dicho

nombre, solicitó su pasaporte y visa, estudió la primaria y secundaria, y se ostenta en su

vida social, familiar y pública, surtiéndose así la hipótesis que prevé el ordinal 19.3 fracción

Page 41: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

IV del Código Civil del Estado, existiendo así la falta de correlación entre el nombre con el

que se ostenta la promovente con el que socialmente se le conoce, y de acuerdo al artículo

1º primero en relación con el 29 segundo párrafo de Nuestra Carta Magna, el derecho

humano al nombre es un elemento determinante de la identidad de las personas, por lo

que, es procedente se modifique la partida de nacimiento asentada bajo el número

ELIMINADO , Tomo ELIMINADO º, a fojas ELIMINADO ., del Cuaderno de

Nacimiento de 1971 mil novecientos setenta y uno, de la Oficialía 01 del Registro

Civil de Ciudad Valles, S.L.P., para que se asiente como el nombre de la demandante

que obra en su partida de nacimiento de ELIMINADO , por el que socialmente se le

identifica de ELIMINADO , sin que dicha modificación implique un cambio en su estado

civil o filiación al quedar el apellido de su madre y abuelo materno intactos, es decir, ya

que permanecerán incólumes el resto de los datos que permiten establecerla; además de

que tampoco esa alteración, contraria a la moral ni las buenas costumbres.

Se cita como apoyo a lo expuesto por su espíritu, la tesis de jurisprudencia

publicada en la Décima Época, con el Registro: 2000342, Instancia: Primera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1,

Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXXIII/2012 (10a.), Página: 274, con la sinopsis:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO

DE AGUASCALIENTES QUE PROHÍBE CAMBIAR EL NOMBRE DE UNA PERSONA,

MODIFICANDO EL REGISTRO DE SU NACIMIENTO CUANDO HUBIERE SIDO

CONOCIDO CON UNO DIFERENTE, ES VIOLATORIO DE AQUÉL. El citado precepto

Page 42: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

establece la prohibición de modificar el registro de nacimiento para variar el nombre, incluso

en la hipótesis de que la persona hubiera sido conocida con uno distinto al que aparece en

dicho registro. La razón de esta prohibición es el respeto al principio de la inmutabilidad del

nombre: que consiste en un cambio en el estado civil o la filiación, actuaciones de mala fe,

contrarias a la moral o que busquen defraudar a terceros. Lo anterior no puede considerarse

un fin legítimo ni mucho menos una medida necesaria, razonable ni proporcional, porque el

derecho al nombre implica la prerrogativa de su modificación debidamente reglamentada en

ley. El supuesto previsto en el artículo 133 del Código Civil del Estado de Aguascalientes

consiste en que una persona haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el

Estado un nombre diverso de aquel que está asentado en su acta de nacimiento, por lo que la

solicitud de modificación de nombre encuentra su razón en adaptar la identificación jurídica a

la realidad social de la persona. De lo anterior no deriva una modificación del estado civil ni de

la filiación, pues la variación del apellido no implica una mutación en ésta cuando el resto de

los datos que permiten establecerla -nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge- no se

modifican. No puede considerarse que la modificación solicitada cause perjuicios a terceros, ya

que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre

dos o más personas, no se modifican ni se extinguen, sino por virtud de alguna de las causas

previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en

los asientos de las actas del Registro Civil. Máxime que, en todo caso, quedará constancia de

dicha rectificación mediante la anotación marginal que se asiente en el registro principal de su

nacimiento, pero no en la nueva acta que en su caso se expida. De ahí que tales derechos y

Page 43: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto, el citado artículo 133, al

prever una prohibición que no encuentra una justificación constitucional ni constituye una

medida necesaria, razonable o proporcional viola el derecho humano al nombre.”

Así las cosas, ante lo esencialmente fundado de los agravios formulados por

ELIMINADO , lo procedente es revocar la Sentencia de fecha 28 veintiocho de Octubre de

2014 dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de

Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 279/2014, relativo al Juicio de Tramitación

Especial de Controversias del Orden Familiar por Rectificación de Acta de

Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del OFICIAL 01 DEL REGISTRO

CIVIL DE CIUDAD VALLES, S.L.P., para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente

manera: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver sobre el

presente asunto. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Controversias del Orden Familiar.

TERCERO.- La actora compareció con personalidad haciéndolo por sus propios derechos, no

así el demandado quien no compareció a juicio. CUARTO.- La actora si comprobó su acción,

mientras que el Oficial Primero del Registro Civil de Ciudad Valles, no compareció a contestar

la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, procede

decretar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada en la Oficialía

Primera del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P., bajo el número ELIMINADO , Tomo

ELIMINADO º, a fojas ELIMINADO ., del Cuaderno de Nacimiento de 1971 mil

novecientos setenta y uno, debiendo anotarse en su lugar el nombre correcto de

ELIMINADO . SEXTO.- Por las razones expresadas en el considerando que antecede, se

Page 44: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

declara que la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , no

implica modificación de su filiación. SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia,

dése cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 554 del Código Familiar del Estado,

comunicándose la misma a la Oficialía Primera del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P.

OCTAVO.- No se hace condenación de costas en el presente asunto. NOVENO.- Al no existir

inconformidad manifiesta de los denunciantes en éste juicio, la presente resolución estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, incluidos los datos personales

de los mismos, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.”

TERCERO.- No se hace especial condenación a la apelante, respecto del pago de

costas y gastos en esta segunda instancia, al no actualizarse alguna de las premisas que

prevé el numeral 135 del Código de Procedimientos civiles vigente en el Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan ser

esencialmente fundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la Sentencia de fecha 28 veintiocho

de Octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Tercero Mixto de Primera

Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 279/2014, relativo al Juicio de

Tramitación Especial de Controversias del Orden Familiar por Rectificación de Acta

de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del OFICIAL 01 DEL

Page 45: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

REGISTRO CIVIL DE CIUDAD VALLES, S.L.P., para quedar en sus puntos resolutivos de

la siguiente manera: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver

sobre el presente asunto. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Controversias del Orden

Familiar. TERCERO.- La actora compareció con personalidad haciéndolo por sus propios

derechos, no así el demandado quien no compareció a juicio. CUARTO.- La actora si comprobó

su acción, mientras que el Oficial Primero del Registro Civil de Ciudad Valles, no compareció a

contestar la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia,

procede decretar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada en la

Oficialía Primera del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P., bajo el número ELIMINADO ,

Tomo ELIMINADO º, a fojas ELIMINADO ., del Cuaderno de Nacimiento de 1971 mil

novecientos setenta y uno, debiendo anotarse en su lugar el nombre correcto de

ELIMINADO . SEXTO.- Por las razones expresadas en el considerando que antecede, se

declara que la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , no

implica modificación de su filiación. SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia,

dése cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 554 del Código Familiar del Estado,

comunicándose la misma a la Oficialía Primera del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P.

OCTAVO.- No se hace condenación de costas en el presente asunto. NOVENO.- Al no existir

inconformidad manifiesta de los denunciantes en éste juicio, la presente resolución estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, incluidos los datos personales

de los mismos, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

Page 46: 15-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de ... · proyecto de resolución con fecha 11 once del mismo mes y año; y, ... una necesidad de hacerlo al usar en toda mi vida

la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.”

TERCERO.- No se hace especial condenación a la apelante, respecto del pago de costas y gastos en esta segunda instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores

Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,

Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo

de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada

ELIMINADO .- Doy fe.-