15010016

Embed Size (px)

DESCRIPTION

15010016

Citation preview

  • 7/18/2019 15010016

    1/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 13997

    PRESIDENCIA DE LA JUNTA

    LEY 16/2015, de 23 de abril, de proteccin ambiental de la Comunidad

    Autnoma de Extremadura. (2015010016)

    EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

    Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, ennombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artculo 40.1 del Estatuto de Auto-

    noma, vengo a promulgar la siguiente ley.

    NDICE

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    TTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.

    Artculo 1. Objeto.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    Artculo 3. Definiciones.Artculo 4. Principios.

    Artculo 5. Finalidades.

    TTULO I. Prevencin ambiental.

    CAPTULO I. mbito y finalidad.

    Artculo 6. Objeto.

    Artculo 7. Instrumentos de intervencin ambiental.Artculo 8. Efectos transfronterizos.

    Artculo 9. Obligaciones de los titulares de proyectos e instalaciones sometidas a evaluacin,autorizacin o comunicacin ambiental.

    Artculo 10. Fraccionamiento y ampliacin de proyectos o actividades e incorporacin de nue-vas instalaciones.

    CAPTULO II. Autorizacin ambiental integrada.

    Artculo 11. Alcance y mbito de aplicacin.

    Artculo 12. Contenido de la autorizacin ambiental integrada.

    Artculo 13. Procedimiento.

    DISPOSICIONES GENERALESI

  • 7/18/2019 15010016

    2/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 13998

    CAPTULO III. Autorizacin ambiental unificada.

    Artculo 14. Alcance y mbito de aplicacin.

    Artculo 15. rgano competente.

    Artculo 16. Procedimiento.

    Artculo 17. Contenido y vigencia de la autorizacin ambiental unificada.

    CAPTULO IV. Normas comunes a las autorizaciones ambientales.

    Artculo 18. Inadmisin de solicitudes.

    Artculo 19. Comunicacin de inicio de la actividad.

    Artculo 20. Modificacin de la instalacin.

    Artculo 21. Modificacin de oficio de la autorizacin ambiental.

    Artculo 22. Transmisin de la titularidad de la autorizacin ambiental.

    Artculo 23. Caducidad de la autorizacin ambiental.

    Artculo 24. Control y seguimiento de la actividad.

    Artculo 25. Carcter e interrelacin con otras autorizaciones y/o licencias.

    CAPTULO V. Comunicacin ambiental autonmica.

    Artculo 26. Objeto.

    Artculo 27. mbito de aplicacin.

    Artculo 28. Competencia.

    Artculo 29. Procedimiento.

    Artculo 30. Modificacin de la actividad.

    Artculo 31. Transmisin de la titularidad de la comunicacin ambiental.

    CAPTULO VI. Comunicacin ambiental municipal.

    Artculo 32. Objeto.

    Artculo 33. mbito de aplicacin.

    Artculo 34. Competencia.

    Articulo 35. Procedimiento.

    Artculo 36. Modificacin de la actividad.

    Artculo 37. Transmisin de la titularidad de la comunicacin ambiental.

    CAPTULO VII. Evaluacin ambiental.

    SECCIN 1. EVALUACIN AMBIENTAL ESTRATGICA.

    Subseccin 1. Procedimiento de evaluacin ambiental estratgica ordinaria para la formula-

    cin de la declaracin ambiental estratgica.

  • 7/18/2019 15010016

    3/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 13999

    Artculo 38. mbito de aplicacin de la evaluacin ambiental estratgica.

    Artculo 39. Trmites y plazos de la evaluacin ambiental estratgica ordinaria.

    Artculo 40. Solicitud de inicio de la evaluacin ambiental estratgica ordinaria.

    Artculo 41. Consultas a las Administraciones Pblicas afectadas y a las personas interesadas,y elaboracin del documento de alcance del estudio ambiental estratgico.

    Artculo 42. Estudio ambiental estratgico.

    Artculo 43. Versin inicial del plan o programa, informacin pblica y consulta a las Adminis-traciones Pblicas afectadas y a las personas interesadas.

    Artculo 44. Anlisis tcnico del expediente.

    Artculo 45. Declaracin ambiental estratgica.

    Artculo 46. Publicidad de la adopcin o aprobacin del plan o programa.Artculo 47. Vigencia de la declaracin ambiental estratgica.

    Artculo 48. Modificacin de la declaracin ambiental estratgica.

    Subseccin 2. Procedimiento de evaluacin ambiental estratgica simplificada para la emi-

    sin del informe ambiental estratgico.

    Artculo 49. mbito de aplicacin de la evaluacin ambiental estratgica simplificada.

    Artculo 50. Solicitud de inicio de la evaluacin ambiental estratgica simplificada.

    Artculo 51. Consultas a las Administraciones Pblicas afectadas y a las personas interesadas.

    Artculo 52. Informe ambiental estratgico.

    Artculo 53. Publicidad de la adopcin o aprobacin del plan o programa.

    Artculo 54. Determinacin de la necesidad de evaluacin ambiental por la afeccin a Red Na-tura 2000.

    Subseccin 3. Procedimiento de evaluacin ambiental estratgica de los instrumentos de or-

    denacin territorial o urbanstica.

    Artculo 55. Evaluacin ambiental estratgica de instrumentos de ordenacin territorial o ur-banstica.

    Artculo 56. Directrices de Ordenacin Territorial.

    Artculo 57. Planes Territoriales.Artculo 58. Planes Generales Municipales.

    Artculo 59. Planes Parciales de Ordenacin.

    Artculo 60. Planes Especiales de Ordenacin.

    Artculo 61. Determinacin de la necesidad de someter un instrumento de ordenacin territo-rial o urbanstica a evaluacin ambiental.

    SECCIN 2. EVALUACIN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS.

    Subseccin 1. Evaluacin de impacto ambiental ordinaria para la formulacin de la declara-

    cin de impacto ambiental.

    Artculo 62. mbito de aplicacin.

    Artculo 63. Procedimiento de evaluacin de impacto ambiental ordinaria de proyectos.

  • 7/18/2019 15010016

    4/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14000

    Artculo 64. Documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

    Artculo 65. Estudio de impacto ambiental.

    Artculo 66. Informacin pblica del proyecto y del estudio de impacto ambiental.

    Artculo 67. Consulta a las Administraciones Pblicas afectadas y a las personas interesadas.

    Artculo 68. Remisin al promotor del resultado de la informacin pblica y de las consultas.

    Artculo 69. Inicio de la evaluacin ambiental ordinaria.

    Artculo 70. Anlisis tcnico del expediente.

    Artculo 71. Declaracin de impacto ambiental.

    Artculo 72. Publicidad de la autorizacin del proyecto.

    Subseccin 2. Evaluacin de impacto ambiental simplificada.

    Artculo 73. mbito de aplicacin.

    Articulo 74. Solicitud de inicio de la evaluacin de impacto ambiental simplificada.

    Artculo 75. Consultas a las Administraciones Pblicas afectadas y las personas interesadas.

    Artculo 76. Informe de impacto ambiental.

    Artculo 77. Publicidad de la autorizacin del proyecto.

    Subseccin 3. Evaluacin de impacto ambiental abreviada.

    Artculo 78. mbito de aplicacin.

    Artculo 79. Procedimiento de evaluacin de impacto ambiental abreviada.

    Artculo 80. Solicitud de sometimiento a evaluacin de impacto ambiental abreviada.

    Artculo 81. Anlisis de la documentacin presentada.

    Artculo 82. Peticin de informes.

    Artculo 83. Informe de impacto ambiental abreviado.

    SECCIN 3. DISPOSICIONES COMUNES.

    Artculo 84. Vigencia de la declaracin de impacto ambiental.

    Artculo 85. Modificacin de las condiciones de la declaracin de impacto ambiental.

    Artculo 86. Modificacin de proyectos sometidos a evaluacin ambiental ordinaria.

    Artculo 87. Vigencia del informe de impacto ambiental.

    Artculo 88. Modificacin de las condiciones del informe de impacto ambiental.

    Artculo 89. Modificacin de proyectos sometidos a evaluacin de impacto ambiental simplifi-cada y a evaluacin de impacto ambiental abreviada.

    Artculo 90. Excepciones.

    Artculo 91. Efectos de la declaracin y de los informes de impacto ambiental y resolucin dediscrepancias.

    Artculo 92. Relacin con la evaluacin ambiental estratgica de planes y programas.

  • 7/18/2019 15010016

    5/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14001

    TTULO II. Contaminacin atmosfrica, acstica, lumnica y radiolgica.

    CAPTULO I. Calidad del aire.

    Artculo 93. Mantenimiento y mejora de la calidad atmosfrica.

    Artculo 94. mbito de aplicacin.

    Artculo 95. Distribucin de competencias.

    Artculo 96. Red de vigilancia y control de la contaminacin atmosfrica de Extremadura.

    Artculo 97. Actividades potencialmente contaminantes de la atmsfera.

    Artculo 98. Obligaciones de los titulares de las instalaciones donde se desarrollan actividadespotencialmente contaminantes de la atmsfera.

    Artculo 99. Autorizacin de emisiones a la atmsfera.

    Artculo 100. Contenido de la autorizacin de emisiones.

    Artculo 101. Planes y programas de mejora de la calidad del aire.

    CAPTULO II. Contaminacin acstica.

    Artculo 102. mbito de aplicacin.

    Artculo 103. Competencias.

    Artculo 104. Calidad acstica en reas protegidas.

    CAPTULO III. Contaminacin lumnica.

    Artculo 105. Objeto.

    Artculo 106. mbito de aplicacin.

    Artculo 107. Criterios generales de competencia municipal.

    Artculo 108. Obligaciones de las Administraciones Pblicas.

    Artculo 109. Rgimen de intervencin.

    CAPTULO IV. Proteccin radiolgica.

    Artculo 110. Concepto.

    Artculo 111. mbito de aplicacin.

    Artculo 112. Competencias.

    Articulo 113. Red de Vigilancia Radiolgica Ambiental de Extremadura.

    TTULO III. Proteccin de suelos.

    CAPTULO I. Disposiciones generales.

    Artculo 114. Medidas especficas para la proteccin del suelo.

  • 7/18/2019 15010016

    6/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14002

    CAPTULO II. Contaminacin de suelos.

    Artculo 115. Actividades potencialmente contaminantes del suelo y otras actividades que al-

    teran gravemente sus caractersticas.Artculo 116. Suelos contaminados.

    Artculo 117. Obligacin de reparar los daos.

    Artculo 118. Recuperacin voluntaria de suelos.

    TTULO IV. Proteccin del paisaje.

    Artculo 119. Criterios generales en materia de proteccin paisajstica.

    Artculo 120. Medidas especficas.

    TTULO V. Instrumentos voluntarios para la mejora ambiental.

    Artculo 121. Convenios de colaboracin y acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente.

    Artculo 122. Sistema comunitario de gestin y auditoras medioambientales.

    Artculo 123. Etiqueta ecolgica comunitaria.

    TTULO VI. Disciplina ambiental.

    CAPTULO I. Inspeccin y control.

    Artculo 124. Objeto.

    Artculo 125. Competencias.

    Artculo 126. Inspecciones ambientales.

    Artculo 127. Planificacin.

    CAPTULO II. Rgimen sancionador.Artculo 128. Infracciones.

    Artculo 129. Responsabilidad.

    Artculo 130. Concurrencia de sanciones.

    SECCIN 1. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE AUTORIZACIONES Y COMUNI-CACIN AMBIENTAL.

    Artculo 131. Infracciones.

    Artculo 132. Sanciones.

    SECCIN 2. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE EVALUACIN DE IMPACTO AM-BIENTAL DE PROYECTOS.

    Artculo 133. Infracciones.

  • 7/18/2019 15010016

    7/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14003

    Artculo 134. Sanciones.

    SECCIN 3. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PROTECCIN A LA ATMSFERA.

    Artculo 135. Infracciones.

    Artculo 136. Sanciones.

    CAPTULO III. DISPOSICIONES COMUNES.

    Artculo 137. Potestad sancionadora.

    Artculo 138. Procedimiento sancionador.

    Artculo 139. Medidas provisionales.

    Artculo 140. Obligacin de reponer, restaurar e indemnizar.

    Artculo 141. Medidas accesorias.

    Artculo 142. Graduacin de las sanciones.

    Artculo 143. Resolucin.

    Artculo 144. Formas de ejecucin forzosa.

    Artculo 145. Multas coercitivas.

    Artculo 146. Ejecucin subsidiaria.

    Artculo 147. Apremio sobre el patrimonio.

    Disposicin adicional primera. Inaplicacin del Reglamento de Actividades Molestas, Insalu-bres, Nocivas y Peligrosas.

    Disposicin adicional segunda. Vertidos a las redes municipales de saneamiento.

    Disposicin adicional tercera. Vigencia de las declaraciones o informes de impacto ambientalreferidos a industrias extractivas.

    Disposicin adicional cuarta. Procedimiento abreviado de evaluacin de impacto ambiental delneas elctricas.

    Disposicin adicional quinta. Inclusin de la variable ambiental en materia de contratos del

    sector pblico.

    Disposicin adicional sexta. Informe sobre el estado del medio ambiente.

    Disposicin adicional sptima. Coordinador ambiental.

    Disposicin adicional octava. Comisin tcnica de valoracin de daos medioambientales.

    Disposicin adicional novena. Habilitacin profesional para la redaccin de proyectos.

    Disposicin adicional dcima. Confidencialidad.

    Disposicin adicional decimoprimera. Rgimen supletorio.

    Disposicin adicional decimosegunda. Tramitacin electrnica.

  • 7/18/2019 15010016

    8/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14004

    Disposicin adicional decimotercera. Inexigibilidad de garanta financiera por responsabilidadmedioambiental.

    Disposicin transitoria primera. Instalaciones existentes.

    Disposicin transitoria segunda. Procedimientos de autorizacin de actividades sometidas aautorizacin ambiental unificada.

    Disposicin transitoria tercera. Actividades sobre las que opere un cambio de instrumento deintervencin administrativa ambiental.

    Disposicin transitoria cuarta. Evaluacin de impacto ambiental de proyectos a ubicar en sue-lo no urbanizable.

    Disposicin transitoria quinta. Procedimientos de evaluacin de impacto ambiental abreviada.

    Disposicin transitoria sexta. Evaluacin Ambiental de Planes y Programas

    Disposicin transitoria sptima. Modificacin sustancial del alumbrado exterior posterior a laentrada en vigor de esta Ley.

    Disposicin transitoria octava. Colaboracin de la Junta de Extremadura con los Ayunta-mientos.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Disposicin final primera. Habilitacin al Consejo de Gobierno.

    Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

    ANEXO I. Actividades sometidas a autorizacin ambiental integrada.

    ANEXO II. Actividades sometidas a autorizacin ambiental unificada.

    ANEXO II BIS. Actividades sometidas a comunicacin ambiental autonmica.

    ANEXO III. Actividades sometidas a comunicacin ambiental municipal.

    ANEXO IV. Proyectos sometidos a evaluacin ambiental ordinaria.

    ANEXO V. Proyectos sometidos a la evaluacin ambiental simplificada.

    ANEXO VI. Proyectos que debern someterse a evaluacin de impacto ambiental abreviada

    ANEXO VII .Estudio de impacto ambiental y criterios tcnicos.

    ANEXO VIII. Criterios mencionados en el artculo 52 para determinar si un plan o programadebe someterse a evaluacin ambiental estratgica ordinaria.

    ANEXO IX. Contenido del estudio ambiental estratgico.

    ANEXO X. Criterios mencionados en el artculo 76.5 para determinar si un proyecto del ane-xo V debe someterse a evaluacin de impacto ambiental ordinaria.

  • 7/18/2019 15010016

    9/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14005

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    El artculo 45 de la Constitucin Espaola establece que todos tienen el derecho a disfrutar deun medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, as como el deber de conser-varlo, atribuyndose a los poderes pblicos la funcin de velar por la utilizacin racional detodos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defendery restaurar el medio ambiente, apoyndose en la indispensable solidaridad colectiva.

    El Estatuto de Autonoma de Extremadura, tras su reforma por Ley Orgnica 1/2011, 28 deenero, establece en su artculo 7, que entre los principios a que han de ajustar su actuacinlos poderes pblicos extremeos se encuentra el perseguir un modelo de desarrollo sosteni-ble, cuidando de la preservacin y mejora de la calidad medioambiental de la regin.

    El artculo 149.1.23. de la Constitucin Espaola atribuye competencia exclusiva al Estadopara dictar la legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente, sin perjuicio de las fa-cultades de las Comunidades Autnomas de establecer normas adicionales de proteccin. Porsu parte, el artculo 9.33 del Estatuto de Autonoma de Extremadura atribuye a la ComunidadAutnoma de Extremadura competencia exclusiva para establecer polticas y dictar normasadicionales y complementarias de las del Estado en materia de proteccin medioambiental ylucha contra el cambio climtico, estableciendo el artculo 10.2 de nuestra norma institucio-nal bsica que la Comunidad Autnoma de Extremadura ostenta competencias de desarrollonormativo y ejecucin en materia de medioambiente, regulacin y proteccin de la flora, lafauna y la biodiversidad, as como en la prevencin y correccin de la generacin de residuosy vertidos y de la contaminacin acstica, atmosfrica, lumnica, del suelo y del subsuelo.

    A nivel comunitario, el Sptimo Programa Ambiental de la Unin Europea (2013-2020), Vi-vir bien, respetando los lmites de nuestro planeta, establece nueve objetivos prioritarios re-lativos a proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unin; convertir a la Unin Eu-ropea en una economa que sea eficiente en el uso de los recursos, ecolgica y competitiva;proteger a los ciudadanos de la Unin de las presiones y riesgos medioambientales para lasalud y el bienestar; maximizar los beneficios de la legislacin medioambiental de la UninEuropea; mejorar la base de informacin de la poltica de medio ambiente; asegurar inver-siones para la poltica en materia de clima y medio ambiente y fijar correctamente los pre-cios; intensificar la integracin medioambiental y la coherencia entre polticas; aumentar lasostenibilidad de las ciudades de la Unin, y reforzar la eficacia de la Unin Europea a la ho-ra de afrontar los desafos ambientales a nivel regional y mundial. La estrategia de crecimientode la Unin Europea para la prxima dcada (denominada Europa 2020) integra entre susprincipios fundamentales el uso eficiente de los recursos naturales, reconociendo que la pol-tica medioambiental puede contribuir a transformar Europa en una economa basada en el co-nocimiento y eficiente en el uso de los recursos. La presente ley trata de contribuir al logrode dichos objetivos, inspirndose en los principios que sirven de base a dicha Estrategia.

    Desde un punto de vista estrictamente jurdico, la modificacin legislativa que mediante lapresente norma se articula resulta de todo punto necesaria teniendo en cuenta la evolucin

    legislativa de la legislacin estatal sobre las materias troncales que la misma regula, autori-zaciones ambientales y evaluacin de impacto ambiental, para, por un lado, dotar al ordena-miento jurdico autonmico de la coherencia normativa necesaria con respecto a lo dispuesto

  • 7/18/2019 15010016

    10/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14006

    por la normativa estatal bsica, y por otro, proporcionar el mximo grado de seguridad jur-dica a los promotores de planes, programas, proyectos y actividades sujetos al mbito de apli-

    cacin de la nueva norma.

    Dicha evolucin legislativa viene constituida fundamentalmente por la modificacin de la Ley16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control integrados de la contaminacin, operada porLey 5/2013, de 11 de junio, y por la regulacin en un nico texto legal, Ley 21/2013, de 9 dediciembre, de evaluacin ambiental, tanto de la evaluacin de impacto ambiental de planes yprogramas como de la evaluacin de impacto ambiental de proyectos, cuyo rgimen jurdicovena constituido hasta la fecha, respectivamente, por lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28de abril, sobre evaluacin de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, y en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley de Evaluacin de Impacto Ambiental de proyectos.

    La Ley de proteccin ambiental de la Comunidad Autnoma de Extremadura se inspira en dosprincipios bsicos: la reduccin de cargas administrativas para los promotores, dotando de ce-leridad a la tramitacin de los procedimientos administrativos que la misma regula, y la re-duccin de los plazos de tramitacin de los procedimientos administrativos, y ello con el ob-jetivo de armonizar medio ambiente y economa, teniendo en cuenta que las consideracionesmedioambientales y econmicas se complementan como dos caras de la misma moneda. Laevolucin hacia una economa ms ecolgica reduce los costes medioambientales, al permitirun uso ms eficiente de los recursos, teniendo en cuenta que las nuevas tecnologas respe-tuosas con el medio ambiente generan empleo, dan un impulso a la economa y consolidan lacompetitividad de la industria a nivel estatal y autonmico.

    II

    El Titulo Preliminar establece las disposiciones de carcter general, como el objeto o el mbi-to de aplicacin de la Ley. De igual modo, se incluyen una serie de definiciones de determi-nados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un ma-yor grado de precisin y de seguridad jurdica a la hora de la aplicacin concreta de la norma.

    Entre estas medidas de carcter general figuran tambin los principios que inspiran la normay la finalidad perseguida por la misma.

    IIIEl Ttulo I, regulador de la prevencin ambiental, se estructura en siete captulos. El captuloprimero regula, entre otras materias, los instrumentos de intervencin administrativa am-biental existentes en la Comunidad Autnoma de Extremadura: las autorizaciones ambienta-les, que comprenden la autorizacin ambiental integrada y la autorizacin ambiental unifica-da; la comunicacin ambiental; la evaluacin ambiental estratgica de planes y programas, yla evaluacin de impacto ambiental de proyectos, distinguindose la ordinaria, la simplificaday la abreviada.

    El captulo segundo establece el rgimen jurdico aplicable a la autorizacin ambiental inte-

    grada, partiendo de lo dispuesto en la legislacin estatal bsica, en el presente caso, en laLey 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control integrados de la contaminacin, y en sunormativa reglamentaria de desarrollo, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que

  • 7/18/2019 15010016

    11/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14007

    se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1de julio, de prevencin y control integrados de la contaminacin.

    El captulo tercero regula la autorizacin ambiental unificada, como instrumento de interven-cin administrativa ambiental, propio de la Comunidad Autnoma de Extremadura, estable-cindose su objeto, las instalaciones o actividades sujetas a la misma, el procedimiento parasu otorgamiento as como su contenido.

    El captulo cuarto establece las normas comunes que resultan de aplicables a las autorizacio-nes ambientales, entre ellas, la posibilidad de inadmisin de la solicitud presentada por el pro-motor en los casos previstos legalmente, el contenido y el procedimiento para comunicar elinicio de la actividad industrial por parte de los promotores, as como la interrelacin existenteentre las autorizaciones ambientales y otros tipos de autorizaciones sectoriales o licencias.

    El captulo quinto establece el rgimen jurdico aplicable a la comunicacin ambiental de ca-rcter autonmico, a la cual se hallan sujetas las actividades incluidas en el Anexo II bis dela ley, correspondiendo a la Consejera competente en materia de medio ambiente la com-probacin, vigilancia, inspeccin y sancin de las actividades sometidas a la misma.

    El captulo sexto regula la comunicacin ambiental de carcter municipal. A la misma se ha-llarn sometidas las actividades incluidas en el anexo II de la ley, correspondiendo a los Ayun-tamientos la comprobacin, vigilancia, inspeccin y sancin de las actividades sometidas a lamisma.

    El captulo sptimo establece el rgimen jurdico aplicable a la evaluacin ambiental, tanto deplanes y programas, como de proyectos, tomando como punto de partida lo dispuesto en laLey 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluacin ambiental.

    La seccin primera establece el procedimiento aplicable a la evaluacin ambiental estratgi-ca, distinguindose entre la evaluacin ambiental estratgica ordinaria, cuya regulacin se es-tablece en la subseccin primera, que finaliza mediante la declaracin ambiental estratgica,y la evaluacin ambiental estratgica simplificada, regulada en la subseccin segunda, a laque pone fin el informe ambiental estratgico.

    Dentro de esta seccin se incluye una subseccin tercera, que fija el procedimiento a seguir

    para someter a evaluacin ambiental estratgica los instrumentos de ordenacin territorial yurbanstica, como son la Directrices de Ordenacin Territorial, los Planes Territoriales, los Pla-nes Generales Municipales, los Planes Parciales de Ordenacin, as como los Planes Especia-les de Ordenacin.

    La seccin segunda fija el procedimiento aplicable a la evaluacin de impacto ambiental deproyectos, con una subseccin primera que regula la evaluacin de impacto ambiental ordi-naria, y que finaliza con la formulacin de la declaracin de impacto ambiental, respecto delos proyectos establecidos en el Anexo IV de la ley; con una subseccin segunda que regulala evaluacin de impacto ambiental simplificada, y que culmina con la formulacin del infor-me de impacto ambiental, respecto de los proyectos que figuran en el Anexo V de la norma.

    En esta seccin aparece regulada la evaluacin de impacto ambiental abreviada, como pro-cedimiento evaluatorio propio de nuestra Comunidad Autnoma, que finaliza con el informe

  • 7/18/2019 15010016

    12/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14008

    de impacto ambiental abreviado, al que se hayan sujetos los proyectos incluidos en el anexoVI de la ley.

    Cierra este captulo una seccin tercera que establece una serie de disposiciones comunesaplicables a los procedimientos de evaluacin de impacto ambiental, tanto ordinaria, comosimplificada y abreviada, de cuyo contenido destaca la regulacin de la vigencia de la decla-racin o del informe de impacto ambiental, la caducidad de los mismos, o su relacin con laevaluacin ambiental estratgica.

    IV

    El Ttulo II regula la proteccin de la atmsfera, estructurndose en cuatro captulos. El cap-tulo primero establece las disposiciones aplicables en materia de calidad del aire en la Co-munidad Autnoma de Extremadura, adaptando sus previsiones a lo dispuesto en la Ley34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Proteccin de la Atmsfera.

    El captulo segundo regula la contaminacin acstica, fijando el mbito de aplicacin de la nor-ma respecto de los emisores acsticos, la distribucin de competencias en esta materia en-tre las Administraciones Pblicas implicadas, as como el establecimiento de las medidas ne-cesarias para preservar las reas protegidas de nuestra Comunidad Autnoma de estatipologa de contaminacin.

    El captulo tercero establece el rgimen jurdico aplicable en materia de contaminacin lum-nica, establecindose una serie de criterios generales dirigidos a promover un uso eficientedel alumbrado y minimizar y corregir los efectos negativos de la contaminacin lumnica so-

    bre el medio ambiente y las personas.

    El captulo cuarto, dedicado a la proteccin radiolgica, establece las competencias de la Co-munidad Autnoma de Extremadura en esta materia y crea la Red de Vigilancia RadiolgicaAmbiental de Extremadura.

    V

    El Ttulo III regula la proteccin de suelos, estructurndose en dos captulos. El captulo pri-mero fija las medidas especficas para la proteccin del suelo. El captulo segundo regula lasactividades potencialmente contaminantes del suelo y otras actividades que alteran grave-

    mente sus caractersticas, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 9/2005, de 14de enero, por el que se establece la relacin de actividades potencialmente contaminantes delsuelo y los criterios y estndares para la declaracin de suelos contaminados.

    VI

    El Ttulo IV establece el marco general aplicable para la proteccin del paisaje, fijando los de-beres de las Administraciones Pblicas con competencias en materia de medio ambiente pa-ra lograr una adecuada proteccin de aquel, con la adopcin de medidas especficas encami-nadas a lograr dicho objetivo.

    VII

    El Ttulo V establece los instrumentos para el ejercicio de la responsabilidad compartida en-tre las Administraciones Pblicas y los operadores a travs del establecimiento de convenios

  • 7/18/2019 15010016

    13/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14009

    de colaboracin y acuerdos voluntarios para la mejora ambiental, fomentndose la implanta-cin de sistemas comunitarios de gestin y auditoras medioambientales, as como la promo-

    cin por parte de aquellas del etiquetado ecolgico establecido en el Reglamento (CE)66/2010, de 25 de noviembre de 2010, por el que se regula el sistema comunitario de con-cesin de la etiqueta ecolgica en la Unin Europea.

    VIII

    El Ttulo VI regula la disciplina ambiental, estructurndose en tres captulos. El captulo pri-mero est dedicado a regular el rgimen de inspeccin y control de los proyectos o activida-des sujetos a los instrumentos de intervencin administrativa ambiental que prev la ley, asig-nndose las competencias sobre dicha materia a las distintas Administraciones Pblicas, condeterminacin del personal que puede llevar a cabo las labores de inspeccin, as como la obli-

    gacin de los rganos competentes de elaborar un plan de inspeccin ambiental a efectos deejercer dicha funcin de control.

    El captulo segundo establece el rgimen sancionador aplicable en materia de autorizacionesy comunicacin ambiental, evaluacin de impacto ambiental de proyectos y de proteccin ala atmsfera.

    El captulo tercero establece una serie de disposiciones comunes en materia de disciplina am-biental. Entre ellas se encuentran la atribucin competencial para el ejercicio de la potestadsancionadora, la posibilidad de que el rgano competente adopte medidas de carcter provi-sional para asegurar la proteccin del bien jurdico que se tutela, la obligacin de reponer pa-

    ra el sujeto responsable de la infraccin o las formas de ejecucin forzosa de la resolucin queponga fin al procedimiento administrativo sancionador.

    IX

    La parte final de la norma se integra por trece disposiciones adicionales, ocho disposicionestransitorias, una disposicin derogatoria y dos disposiciones finales. Las disposiciones adicio-nales versan sobre: inaplicacin del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivasy Peligrosas; vertidos a las redes municipales de saneamiento; vigencia de las declaracioneso informes de impacto ambiental referidos a industrias extractivas; procedimiento abreviadode evaluacin de impacto ambiental de lneas elctricas; inclusin de la variable ambiental en

    materia de contratos del sector pblico; informe sobre el estado del medio ambiente; coordi-nacin ambiental; comisin tcnica de valoracin de daos medioambientales; habilitacinprofesional para la redaccin de proyectos; confidencialidad; rgimen supletorio, tramitacinelectrnica e Inexigibilidad de garanta financiera por responsabilidad medioambiental.

    La disposicin final primera establece una habilitacin en favor del Consejo de Gobierno, mien-tras que la disposicin final segunda fija la entrada vigor de la norma.

    La disposicin derogatoria establece la derogacin de las normas autonmicas de rango legalo reglamentario que en la misma se citan.

    Por ltimo, la ley se acompaa de diez Anexos: el primero establece las actividades someti-das a autorizacin ambiental integrada; el segundo enumera las actividades sometidas a au-torizacin ambiental unificada; el segundo bis establece las actividades sometidas a comuni-

  • 7/18/2019 15010016

    14/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14010

    cacin ambiental autonmica; el cuarto establece los proyectos sometidos a evaluacin am-biental ordinaria; el quinto enumera los proyectos sometidos a la evaluacin ambiental sim-

    plificada; el sexto establece los proyectos que debern someterse a evaluacin de impactoambiental abreviada, el sptimo establece el contenido del estudio de impacto ambiental y loscriterios tcnicos de aplicacin; el octavo fija los criterios para determinar si un plan o pro-grama debe someterse a evaluacin ambiental estratgica ordinaria; el noveno establece elcontenido del estudio ambiental estratgico y el dcimo fija los criterios para determinar si unproyecto sometido a evaluacin de impacto ambiental simplificada debe someterse a evalua-cin de impacto ambiental ordinaria.

    TTULO PRELIMINAR

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto.

    La presente ley tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para el desarrollode la poltica medioambiental de la Comunidad Autnoma de Extremadura y su integracin enel resto de polticas autonmicas, implementando mecanismos de intervencin ambiental quecontribuyan a obtener un alto nivel de proteccin del medio ambiente y de la salud de las per-sonas.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    La presente ley ser de aplicacin a cualquier plan, programa, proyecto, obra, instalacin y

    actividad, de titularidad pblica o privada, que se desarrolle en el mbito territorial de la Co-munidad Autnoma de Extremadura y que puedan generar impactos en el medio ambientey/o poner en riesgo la salud de las personas.

    Artculo 3. Definiciones.

    A los efectos de la presente ley se entender por:

    1. Actividad: Explotacin de una industria, establecimiento, instalacin o, en general, cual-quier actuacin, susceptible de afectar al medio ambiente y/o a la salud de las personas.

    2. Actividades molestas: Actividades que constituyan o puedan constituir una incomodidad

    por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, pol-vos en suspensin o sustancias que eliminen.

    3. Actividades insalubres: Actividades que den lugar a desprendimiento o evacuacin de pro-ductos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

    4. Actividades peligrosas: Actividades susceptibles de originar riesgos graves por explosio-nes, combustiones, radiaciones u otros de anloga importancia para las personas o losbienes.

    5. Administraciones Pblicas afectadas: Aquellas Administraciones Pblicas que tienen com-

    petencias especficas en materia de poblacin, salud humana, biodiversidad, geodiversi-dad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores climticos, paisaje, bienes materiales,patrimonio cultural, ordenacin del territorio y urbanismo.

  • 7/18/2019 15010016

    15/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14011

    6. Autorizacin Ambiental Integrada: La resolucin escrita del rgano ambiental de la Ad-ministracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura por la que se permite, a los so-

    los efectos de la proteccin del medio ambiente y de la salud de las personas, explotarla totalidad o parte de una instalacin, bajo determinadas condiciones destinadas a ga-rantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 16/2002, de 1 de ju-lio, de prevencin y control de la contaminacin. Tal autorizacin podr ser vlida parauna o ms instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicacin.

    7. Autorizaciones sustantivas: Las autorizaciones de industrias o instalaciones industrialesque estn legal o reglamentariamente sometidas a autorizacin administrativa previa.

    8. Autorizacin Ambiental Unificada: La resolucin escrita del rgano ambiental de la Admi-nistracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura por la que se permite, a los solos

    efectos de la proteccin del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la to-talidad o parte de una instalacin, bajo determinadas condiciones destinadas a garanti-zar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley.

    9. Comunicacin Ambiental: Documento mediante el cual el titular de una instalacin en laque pretenda desarrollarse una actividad, pone en conocimiento de las AdministracionesPblicas competentes sus datos identificativos y dems requisitos exigibles para el iniciode la misma.

    10. Compatibilidad Ambiental: Aquella que se produce cuando del desarrollo de la actividado de la ejecucin del proyecto no se deriven riesgos potenciales para la proteccin del

    medio ambiente y la salud de las personas, teniendo en cuenta la interaccin de todoslos factores presentes en el entorno mediato e inmediato del espacio fsico donde pre-tenda desarrollarse la actividad o ejecutarse el proyecto.

    11. Contaminacin acstica: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera quesea el emisor acstico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o dao para las per-sonas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, oque causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

    12. Contaminacin lumnica: El resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difu-sin y reflexin de la luz en los gases, aerosoles y partculas en suspensin en la atms-

    fera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las observa-ciones astronmicas de los objetos celestes, debiendo distinguirse el brillo natural,atribuible a la radiacin de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capasaltas de la atmsfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes de luz instaladas enel alumbrado exterior.

    13. Declaracin Ambiental Estratgica: Informe preceptivo y determinante del rgano am-biental con el que concluye la evaluacin ambiental estratgica ordinaria que evala laintegracin de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.

    14. Declaracin de Impacto Ambiental: Informe preceptivo y determinante del rgano am-

    biental con el que concluye la evaluacin de impacto ambiental ordinaria, que evala laintegracin de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones quedeben establecerse para la adecuada proteccin del medio ambiente y de los recursos na-

  • 7/18/2019 15010016

    16/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14012

    turales durante la ejecucin y la explotacin y, en su caso, el desmantelamiento o de-molicin del proyecto.

    15. Documento ambiental: Documento elaborado por el promotor que contiene la informa-cin necesaria para determinar la necesidad o no de someter un proyecto a evaluacinde impacto ambiental ordinaria.

    16. Documento ambiental abreviado: Documento elaborado por el promotor que contiene lainformacin necesaria para evaluar los posibles efectos significativos sobre el medio am-biente y/o la salud de las personas de aquellos proyectos sometidos a evaluacin de im-pacto ambiental abreviada.

    17. Efecto sinrgico: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simul-tnea de varias actividades supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma

    de las incidencias individuales contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye aquelefecto cuyo modo de accin induce en el tiempo la aparicin de otros nuevos.

    18. Emisin: La evacuacin a la atmsfera, al agua o al suelo de sustancias o de cualquier ti-po de energa, directa o indirectamente, de cualquier fuente de contaminacin, sea pun-tual o difusa.

    19. Estudio ambiental estratgico: Estudio elaborado por el promotor que, siendo parte inte-grante del plan o programa, identifica, describe y evala los posibles efectos significati-vos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicacin del plan o programa,as como unas alternativas razonables, tcnica y ambientalmente viables, que tengan encuenta los objetivos y el mbito territorial de aplicacin del plan o programa, con el fin

    de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicacin delplan o programa.

    20. Estudio de impacto ambiental: Documento elaborado por el promotor que contiene la in-formacin necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre elmedio ambiente y permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizardichos efectos.

    21. Evaluacin ambiental: Procedimiento administrativo instrumental respecto del de apro-bacin o de adopcin de planes y programas as como respecto del de autorizacin deproyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los pro-

    yectos sometidos a declaracin responsable o comunicacin previa, a travs del cual seanalizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, pro-gramas y proyectos. La evaluacin ambiental incluye tanto la evaluacin ambiental es-tratgica como la evaluacin de impacto ambiental:

    1. Evaluacin ambiental estratgica que procede respecto de los planes y programas,y que concluye:

    a) Mediante la Declaracin Ambiental Estratgica, respecto de los sometidos al pro-cedimiento de evaluacin estratgica ordinaria, conforme a lo dispuesto en la sub-seccin 1. de la seccin 1. del captulo VII del ttulo I.

    b) Mediante el Informe Ambiental Estratgico, respecto de los sometidos al proce-dimiento de evaluacin estratgica simplificada, conforme a lo dispuesto en la sub-seccin 2. de la seccin 1. del captulo VII del ttulo I.

  • 7/18/2019 15010016

    17/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14013

    2. Evaluacin de Impacto Ambiental que procede respecto de los proyectos y que con-cluye:

    a) Mediante la Declaracin de Impacto Ambiental, respecto de los sometidos al pro-cedimiento de evaluacin de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuestoen la subseccin 1. de la seccin 2. del captulo VII del ttulo I.

    b) Mediante el Informe de Impacto Ambiental, respecto de los sometidos al proce-dimiento de evaluacin de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuestoen la subseccin 2. de la seccin 2. del captulo VII del ttulo I.

    22. Evaluacin de impacto ambiental abreviada: Procedimiento administrativo instrumentalrespecto del de autorizacin de proyectos sometidos a evaluacin de impacto ambientalabreviada.

    23. Informe Ambiental Estratgico: Informe preceptivo y determinante del rgano ambientalcon el que concluye la evaluacin ambiental estratgica simplificada.

    24. Informe de Impacto Ambiental: informe preceptivo y determinante del rgano ambientalcon el que concluye la evaluacin de impacto ambiental simplificada.

    25. Informe de impacto ambiental abreviado: Informe preceptivo y determinante del rganoambiental con el que concluye la evaluacin de impacto ambiental abreviada.

    26. Instalacin: Cualquier unidad tcnica fija en donde se desarrolle una o ms actividades,

    as como cualquiera otras actividades directamente relacionadas con aqullas que guar-den relacin de ndole tcnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y pue-dan tener repercusiones sobre el medio ambiente y la salud de las personas.

    27. Instalacin existente: Cualquier instalacin en funcionamiento y autorizada con anteriori-dad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

    28. rgano ambiental: Aquel rgano al que corresponda, en cada Administracin Pblica, elejercicio de las competencias en las materias reguladas en esta ley.

    29. rgano promotor de un plan o programa: Aquel rgano de una Administracin Pblica es-

    tatal, autonmica o local, que inicia el procedimiento para la elaboracin y adopcin deun plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en sucontenido a travs de un proceso de evaluacin ambiental.

    30. rgano sustantivo: Aquel rgano de la Administracin Pblica que ostenta las compe-tencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o paracontrolar la actividad de los proyectos sujetos a declaracin responsable o comunicacinprevia.

    Cuando el proyecto consista en diferentes actuaciones cuya competencia la ostenten dis-tintos rganos de la Administracin Pblica estatal, autonmica o local, se considerar r-

    gano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidadse orienta el proyecto, con prioridad sobre los rganos que ostentan competencias sobreactividades instrumentales o complementarias respecto a aqulla.

  • 7/18/2019 15010016

    18/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14014

    31. Paisaje: Cualquier parte del territorio tal como la percibe la poblacin, cuyo carcter seael resultado de la accin y la interaccin de factores naturales y/o humanos.

    32. Personas interesadas:

    a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en elartculo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Admi-nistraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    b) Cualesquiera personas jurdicas sin nimo de lucro que, de conformidad con la Ley27/2006, de 18 de julio, de acceso a la informacin, de participacin pblica y de ac-ceso a la justicia en materia de medio ambiente, cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la proteccin del medio am-

    biente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

    2. Que lleven, al menos, dos aos legalmente constituidas y venga ejerciendo, de modoactivo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

    3. Que segn sus estatutos, desarrollen su actividad en un mbito territorial que resul-te afectado por el proyecto o actividad sujeto a evaluacin o autorizacin ambiental.

    33. Planes y programas: El conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a sa-tisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a travs de su desarro-llo por medio de uno o varios proyectos.

    34. Promotor: Cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada, que pretende realizar unproyecto de los comprendidos en el mbito de aplicacin de esta ley, con independenciade la Administracin Pblica que sea la competente para su autorizacin.

    35. Pblico: Cualquier persona, fsica o jurdica, as como sus asociaciones, organizaciones ogrupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicacin, que no renanlos requisitos para ser considerados como personas interesadas.

    36. Suelos alterados: Aquellos cuyas caractersticas han sido alteradas negativamente por lapresencia de componentes qumicos de carcter peligroso de origen humano, en concen-tracin tal que no comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio am-

    biente, y concurran en ellos alguna de las circunstancias previstas en el Anexo IV del Re-al Decreto 9/2005, de 14 de enero.

    37. Titular de una instalacin o actividad: Cualquier persona, fsica o jurdica, que explote,total o parcialmente, o posea la instalacin o actividad.

    Artculo 4. Principios.

    Los principios en que se inspira la presente ley y que condicionarn de modo necesario todoel desarrollo normativo autonmico en materia de medio ambiente son los siguientes:

    a) Principio de quien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la reparacinde los daos ambientales y la devolucin del medio a su estado original sern sufragadospor los responsables de los mismos.

  • 7/18/2019 15010016

    19/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14015

    b) Principio de adaptacin al progreso tcnico, que tiene por objeto la mejora en la gestin,control y seguimiento de las actividades a travs de la implementacin de las mejores tc-

    nicas disponibles, con menor emisin de contaminantes y menos lesivas para el medioambiente.

    c) Principio de cautela, en virtud del cual la falta de certidumbre acerca de los datos tcni-cos y/o cientficos no ha de evitar la adopcin de medidas de proteccin del medio am-biente.

    d) Principio de prevencin, por el que se adoptarn las medidas que se consideren necesa-rias como respuesta a un posible suceso, a un acto o a una omisin que pueda implicaruna amenaza inminente de dao medioambiental, con objeto de impedir su produccin oreducir al mximo posible sus efectos.

    e) Principio de coordinacin y cooperacin, en virtud del cual las Administraciones Pblicasdebern, en el ejercicio de sus funciones y en sus relaciones recprocas, coordinarse, co-operar y prestarse la debida asistencia para lograr una mayor eficacia en la proteccin delmedio ambiente.

    f) Principio de enfoque integrado, que implica el anlisis integral de la incidencia en el me-dio ambiente y en la salud de las personas de las actividades industriales.

    g) Principio de informacin, transparencia y participacin, por el que las actuaciones en ma-teria de medio ambiente se basarn en el libre acceso del pblico a la informacin en ma-teria de medio ambiente, sirviendo como base para una efectiva participacin de los sec-tores sociales implicados.

    h) Principio de integracin, por el que las exigencias que se deriven de la proteccin del me-dio ambiente debern tenerse en cuenta en la definicin y ejecucin de todas las polticasde la Comunidad Autnoma de Extremadura.

    i) Principio de sostenibilidad, basado en el uso racional y sostenible de los recursos natura-les, asegurando que se satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las ca-pacidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas.

    Artculo 5. Finalidades.

    Son fines de la presente ley:

    a) Alcanzar un elevado nivel de proteccin del medio ambiente en su conjunto y, conse-cuentemente, de la salud de las personas, mediante la utilizacin de los instrumentos ne-cesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que originenlos planes, programas, proyectos, obras y actividades de titularidad pblica o privada so-metidos a la presente ley.

    b) Establecer un sistema de prevencin e intervencin ambiental que integre las distintas au-torizaciones relacionadas con la contaminacin y las emisiones de determinados tipos de

    actividades industriales, pblicas o privadas, con el fin de evitar y, cuando ello no sea po-sible, reducir y controlar en origen la contaminacin y las emisiones al suelo, agua y aireque puedan producir.

  • 7/18/2019 15010016

    20/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14016

    c) Simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos en las materias reguladas porla presente ley.

    TTULO I

    PREVENCIN AMBIENTAL

    CAPTULO I

    MBITO Y FINALIDAD

    Artculo 6. Objeto.

    El objeto del presente ttulo es regular los instrumentos de intervencin administrativa am-

    biental aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, pblicos o privados, sus-ceptibles de afectar al medio ambiente y/o a la salud de las personas que se lleven a cabo enla Comunidad Autnoma de Extremadura.

    Artculo 7. Instrumentos de intervencin ambiental.

    En el mbito de la Comunidad Autnoma de Extremadura se establecen los siguientes instru-mentos de intervencin administrativa ambiental:

    a) Las autorizaciones ambientales, que comprenden las siguientes categoras:

    1. La autorizacin ambiental integrada para las instalaciones y actividades a las que se

    refiere el artculo 11.

    2. La autorizacin ambiental unificada para las instalaciones y actividades a las que serefiere el artculo 14.

    b) La comunicacin ambiental autonmica para las instalaciones y actividades a las que serefiere el artculo 27.

    c) La comunicacin ambiental municipal para las instalaciones y actividades a las que se re-fiere el artculo 33.

    d) La evaluacin ambiental estratgica, que procede respecto de los planes y programas alos que se refieren los artculos 38 y 49.

    e) La evaluacin de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos a los que serefieren los artculos 62, 73 y 78.

    Artculo 8. Efectos transfronterizos.

    En el supuesto de que la Consejera competente en materia de medio ambiente estime queuna instalacin, actividad, un plan, un programa o un proyecto, sometido a cualquiera de losinstrumentos de intervencin ambiental establecidos en esta ley, pudiera tener efectos am-

    bientales negativos y significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autnoma ode otro Estado miembro de la Unin Europea, se estar a lo dispuesto en la legislacin esta-tal y en la normativa comunitaria que resulte de aplicacin.

  • 7/18/2019 15010016

    21/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14017

    Artculo 9. Obligaciones de los titulares de proyectos e instalaciones sometidas aevaluacin, autorizacin o comunicacin ambiental.

    1. Los titulares de instalaciones o actividades sometidos a la presente ley, debern asumirlos costes de las medidas preventivas, correctoras, compensatorias y de vigilancia am-biental impuestas en los correspondientes instrumentos de intervencin administrativaambiental.

    2. Los titulares de instalaciones o actividades sometidos a cualesquiera de los instrumentosde intervencin administrativa ambiental previstos en esta ley, conforme a lo establecidoen este ttulo debern:

    a) Disponer de la autorizacin ambiental correspondiente y cumplir las condiciones esta-blecidas en la misma.

    b) Comunicar al rgano competente para otorgar la autorizacin ambiental o ante el quedeba presentarse la comunicacin ambiental, cualquier modificacin que se propongarealizar en la instalacin.

    c) Comunicar al rgano competente para otorgar la autorizacin ambiental o ante el quedeba presentarse la comunicacin ambiental, la transmisin de su titularidad.

    d) Comunicar al rgano competente para otorgar la correspondiente autorizacin am-biental el inicio, la finalizacin y la interrupcin voluntaria, por ms de tres meses, dela actividad.

    e) Informar inmediatamente al rgano que otorg la autorizacin ambiental o ante el quese present la comunicacin ambiental, de cualquier incidente o accidente que puedaafectar al medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 26/ 2007, de 23 deoctubre, de Responsabilidad Medioambiental.

    f) Disponer de la declaracin o del informe de impacto ambiental y cumplir las condicio-nes establecidas en los mismos.

    g) Comunicar al rgano que formul la declaracin o el informe de impacto ambiental,cualquier modificacin que se proponga realizar del proyecto inicialmente evaluado.

    h) Cumplir las obligaciones de control y suministro de informacin previstas en la pre-

    sente ley, en su posterior desarrollo reglamentario, y en el correspondiente instrumentode intervencin administrativa ambiental.

    i) Prestar la asistencia y colaboracin necesarias a quienes realicen las actuaciones de vi-gilancia, inspeccin y control.

    j) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y dems disposicionesque resulten de aplicacin.

    Artculo 10. Fraccionamiento y ampliacin de proyectos o actividades e incorpora-cin de nuevas instalaciones.

    1. El fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza anloga a realizar en el mis-mo espacio fsico, por uno o varios promotores, no impedir su sometimiento a los ins-trumentos de intervencin administrativa ambiental previstos en esta ley.

  • 7/18/2019 15010016

    22/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14018

    A la hora de determinar los umbrales que puedan establecerse, se acumularn las mag-nitudes o dimensiones de cada una de las fracciones de los proyectos o actividades. En

    funcin del umbral resultante, dichos proyectos o actividades quedarn sometidos a losinstrumentos de intervencin administrativa ambiental que correspondan.

    As mismo, para cualquier ampliacin de proyectos, instalaciones o actividades, las di-mensiones y los lmites establecidos se entendern referidos a los que resulten al final dela ampliacin.

    2. Cuando una nueva instalacin pretenda ubicarse en el rea de influencia de instalacionesexistentes, se tendr en cuenta la compatibilidad ambiental en el procedimiento de eva-luacin o autorizacin. En caso de incompatibilidad ambiental entre la futura instalacin ylas instalaciones existentes, el rgano ambiental dictar resolucin motivada poniendo fin

    al procedimiento.

    CAPTULO II

    AUTORIZACIN AMBIENTAL INTEGRADA

    Artculo 11. Alcance y mbito de aplicacin.

    1. La autorizacin ambiental integrada tiene por objeto integrar en un slo acto de inter-vencin administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripcio-nes necesarias para la implantacin y puesta en marcha de las actividades e instalacionesen materia de:

    a) Contaminacin atmosfrica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos or-gnicos voltiles.

    b) Vertidos a las aguas continentales.

    c) Vertidos al sistema integral de saneamiento.

    d) Produccin y gestin de residuos.

    e) Suelos contaminados.

    f) Contaminacin acstica.

    g) Contaminacin lumnica.

    h) Contaminacin radiolgica.

    2. La autorizacin ambiental integrada incluir las actuaciones relativas a la evaluacin deimpacto ambiental del proyecto.

    3. Se somete a autorizacin ambiental integrada la explotacin de las instalaciones en lasque se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I de esta ley, con ex-cepcin de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigacin, desa-

    rrollo y experimentacin de nuevos productos y procesos. Esta autorizacin preceder, entodo caso, a la construccin, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptar a lasmodificaciones que se produzcan en las instalaciones.

  • 7/18/2019 15010016

    23/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14019

    4. El otorgamiento de la autorizacin ambiental integrada, as como su modificacin y revi-sin preceder, en su caso, a las dems autorizaciones sectoriales o licencias que sean

    obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licen-cias urbansticas.

    5. La autorizacin ambiental integrada se otorgar sin perjuicio de las autorizaciones o con-cesiones que deban exigirse para la ocupacin o utilizacin del dominio pblico, de con-formidad con lo establecido en la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado mediante Re-al Decreto legislativo 1/ 2001, de 20 de julio y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,y dems normativa que resulte de aplicacin.

    Se exceptan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguascontinentales y al dominio pblico martimo-terrestre, desde tierra al mar, que se inclu-

    yen en la autorizacin ambiental integrada, de acuerdo con esta ley.

    Artculo 12. Contenido de la autorizacin ambiental integrada.

    El contenido de la autorizacin ambiental integrada ser el establecido en el artculo 22 de laLey 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control integrados de la contaminacin, y en elartculo 10 del Real Decreto 815/2013, 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamentode emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencin ycontrol integrados de la contaminacin.

    Artculo 13. Procedimiento.

    1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorizacin ambiental integrada ser el re-gulado por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control integrados de la conta-minacin, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrolloreglamentario.

    2. La solicitud de autorizacin ambiental integrada se presentar ante la Consejera compe-tente en materia de medio ambiente y contendr, adems de la documentacin previstaen la legislacin estatal, el estudio de impacto ambiental o el documento ambiental, cuan-do stos sean exigibles y la evaluacin de impacto ambiental no corresponda a la Admi-nistracin General del Estado.

    3. Previamente a la presentacin de la solicitud de autorizacin ambiental integrada, el soli-citante deber aportar el presupuesto de ejecucin del material del proyecto objeto de au-torizacin, para que por parte del rgano ambiental se practique la liquidacin de la tasaexigida legalmente, debiendo aquel, tras su pago, aportar la documentacin acreditativadel mismo junto con la solicitud de autorizacin. La no aportacin de la documentacinjustificativa del pago de la tasa implicar que no se inicie la tramitacin del procedimien-to hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitan-te pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente.

    4. Iniciado el procedimiento para otorgar la autorizacin ambiental integrada, el rgano am-

    biental, en su caso, comunicar dicho inicio al rgano autonmico que tenga atribuidas lascompetencias sobre las materias reguladas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de ju-lio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que

  • 7/18/2019 15010016

    24/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14020

    intervengan sustancias peligrosas, a fin de que ste manifieste lo que estime oportuno enel mbito de aquellas.

    5. El trmite de informacin pblica se llevar a cabo por el rgano ambiental. La informa-cin al pblico se realizar mediante anuncio en el Diario Oficial de la Comunidad de Ex-tremadura y en la sede electrnica del rgano ambiental. El perodo de informacin p-blica tendr una duracin no inferior a treinta das.

    El perodo de informacin pblica ser comn para aquellos procedimientos cuyas actua-ciones se integran en el de la autorizacin ambiental integrada as como, en su caso, pa-ra los procedimientos de autorizaciones sustantivas.

    Se exceptuarn del trmite de informacin pblica aquellos datos de la solicitud que, de

    acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.6. Una vez concluido el perodo de informacin pblica, el rgano ambiental competente re-

    mitir en el plazo de cinco das:

    a) Al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalacin, el expediente completo in-cluidas todas las alegaciones y observaciones recibidas, para que elabore el informeestablecido en el artculo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y controlintegrados de la contaminacin.

    b) En caso de instalaciones cuyo funcionamiento implique la realizacin de vertidos a lasaguas continentales de cuencas gestionadas por la Administracin General del Estado,al organismo de cuenca, una copia de las alegaciones y observaciones recibidas parasu consideracin.

    De igual forma se proceder en el caso de vertidos indirectos a aguas superficiales conespecial incidencia para la calidad del medio receptor.

    c) Al resto de rganos que deban informar sobre las materias de su competencia, una co-pia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.

    7. En todo caso, el Ayuntamiento en cuyo trmino municipal se ubique la instalacin, unavez recibida la documentacin a la que se refiere el punto anterior, emitir, en el plazo de

    treinta das desde la recepcin del expediente, un informe sobre la adecuacin de la ins-talacin analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, incluyendo, ensu caso, un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a sured de saneamiento y, en caso favorable, las condiciones de dicho vertido y de su control.

    8. El rgano competente para otorgar la autorizacin ambiental integrada, una vez recibidoslos informes anteriores y tras realizar una evaluacin ambiental del proyecto en su con-junto, otorgar trmite de audiencia a los interesados, para que, en un plazo de diez d-as, realicen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen per-tinentes. Ostentarn la condicin de interesados en el procedimiento, en todo caso, las

    organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa de la naturaleza y el de-sarrollo sostenible que formen parte del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comu-nidad Autnoma de Extremadura.

  • 7/18/2019 15010016

    25/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14021

    9. Finalizado el trmite de audiencia, el rgano ambiental redactar una propuesta de reso-lucin ajustada al contenido del artculo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de preven-

    cin y control integrados de la contaminacin, que incorporar las condiciones que resul-ten de los informes vinculantes emitidos y decidir sobre el resto de informes y sobre lascuestiones planteadas, en su caso, por los interesados durante la instruccin del procedi-miento y el trmite de audiencia, as como, las resultantes del perodo de informacin p-blica.

    Cuando en el trmite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dar traslado delas mismas, junto con la propuesta de resolucin, a los rganos competentes para emitirinformes vinculantes en trmites anteriores para que, en el plazo mximo de quince das,manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendr carcter vinculante en losaspectos referidos a materias de su competencia.

    10. El rgano ambiental dictar la resolucin que ponga fin al procedimiento en el plazo m-ximo de nueve meses desde la presentacin de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sinhaberse dictado y notificado resolucin expresa, podr entenderse desestimada la solici-tud presentada.

    11. El rgano ambiental notificar la resolucin de otorgamiento de la autorizacin ambientalintegrada a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalacin, a los distin-tos rganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al rgano compe-tente para otorgar la autorizacin sustantiva.

    12. El rgano ambiental dar publicidad a la resolucin administrativa que ponga fin al pro-cedimiento de autorizacin ambiental integrada en el Diario Oficial de Extremadura, pu-diendo la Consejera competente en materia de medio ambiente utilizar otros sistemasaadidos de difusin o publicidad.

    CAPTULO III

    AUTORIZACIN AMBIENTAL UNIFICADA

    Artculo 14. Alcance y mbito de aplicacin.

    1. La autorizacin ambiental unificada tiene por objeto integrar en un slo acto de interven-cin administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripcionesnecesarias para la implantacin y puesta en marcha de las actividades e instalaciones enmateria de:

    a) La evaluacin de impacto ambiental del proyecto.

    b) Contaminacin atmosfrica, incluidas las determinaciones referente a compuestos or-gnicos voltiles.

    c) Vertidos al sistema integral de saneamiento.

    d) Produccin y gestin de residuos.

    e) Suelos contaminados.

  • 7/18/2019 15010016

    26/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14022

    f) Contaminacin acstica.

    g) Contaminacin lumnica.

    h) Contaminacin radiolgica.

    2. Se somete a autorizacin ambiental unificada el montaje, explotacin, traslado o modifi-cacin sustancial, de las instalaciones de titularidad pblica o privada en las que se desa-rrolle alguna de las actividades que se incluyen en el Anexo II de la presente ley.

    3. El otorgamiento de la autorizacin ambiental unificada, as como su modificacin y revi-sin preceder, en su caso, a las dems autorizaciones sectoriales o licencias que seanobligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licen-cias urbansticas.

    4. La autorizacin ambiental unificada se otorgar sin perjuicio de las autorizaciones o con-cesiones que deban exigirse para los vertidos a las aguas continentales y para la ocupa-cin o uso del dominio pblico, de conformidad con lo establecido en la normativa secto-rial que resulte de aplicacin.

    Artculo 15. rgano competente.

    Corresponde a la Consejera competente en materia de medio ambiente la instruccin, tra-mitacin y resolucin del procedimiento de autorizacin ambiental unificada.

    Artculo 16. Procedimiento.1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorizacin ambiental unificada ser el re-

    gulado en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.

    2. La solicitud de la autorizacin ambiental unificada se presentar ante la Consejera com-petente en materia de medio ambiente y se acompaar, al menos, de la siguiente docu-mentacin:

    a) Proyecto bsico, redactado por tcnico competente, que desarrolle la informacin re-lativa a los aspectos ambientales objeto de la autorizacin ambiental unificada, cuyocontenido se determinar reglamentariamente.

    b) Estudio de impacto ambiental, cuando el proyecto est sometido al procedimiento deevaluacin de impacto ambiental, y sta no corresponda a la Administracin Generaldel Estado.

    c) Resumen no tcnico de todas las indicaciones especificadas en los puntos anteriores,para facilitar su comprensin a efectos del trmite de informacin pblica.

    d) Cualquier otra documentacin e informacin que se determine en la normativa aplica-ble o en el desarrollo reglamentario de esta ley.

    3. Previamente a la presentacin de la solicitud de autorizacin ambiental unificada, el soli-citante deber aportar el presupuesto de ejecucin del material del proyecto objeto de au-torizacin, para que por parte del rgano ambiental se practique la liquidacin de la tasa

  • 7/18/2019 15010016

    27/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14023

    exigida legalmente, debiendo aquel, tras su pago, aportar la documentacin acreditativadel mismo junto con la solicitud de autorizacin. La no aportacin de la documentacin

    justificativa del pago de la tasa implicar que no se inicie la tramitacin del procedimien-to hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitan-te pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente.

    4. Una vez completada la documentacin, el rgano ambiental remitir copia del expedien-te al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalacin, a fin de que por parte deste se promueva la participacin real y efectiva de las personas interesadas, en todo ca-so, de los vecinos inmediatos, en el procedimiento de otorgamiento de la autorizacin am-biental unificada.

    A efectos de dar cumplimiento a dicho trmite, se proceder a notificar personalmente suinicio a los vecinos inmediatos al emplazamiento de la instalacin, con indicacin de quedisponen de un plazo de 10 das para formular alegaciones. Adems, deber publicarseanuncio en el Tabln de Edictos y en la sede electrnica del Ayuntamiento en cuyo terri-torio se ubique la instalacin, en el que deber indicarse expresamente que cualquier in-teresado podr formular alegaciones en idntico plazo.

    5. De forma paralela, el rgano ambiental publicar un anuncio en su sede electrnica a finde poner a disposicin del pblico, durante un plazo de diez das, la informacin relativaal procedimiento de solicitud de autorizacin ambiental unificada

    Cuando se trate de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluacin deimpacto ambiental con trmite de informacin pblica y de consultas, dicho trmite se re-

    alizar por parte del rgano al que corresponda aquella.

    6. Una vez finalizado el plazo de 10 das a que se refiere el apartado 4, el Ayuntamiento encuyo territorio se ubique la instalacin, deber emitir un informe tcnico sobre la adecua-cin de la instalacin analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.Este informe, cuyo contenido se determinar reglamentariamente, deber ser remitido enun plazo mximo de 20 das desde la recepcin del expediente por parte del Ayuntamiento,acompandose al mismo el resultado del trmite de participacin de las personas inte-resadas, as como la respuesta del Ayuntamiento a aquellas alegaciones u observacionesque se hubiesen presentado durante dicho trmite y que versen sobre materias de com-petencia municipal.

    Este informe se pronunciar sobre competencias estrictamente municipales, tendr ca-rcter preceptivo y ser vinculante para el rgano ambiental a efectos de la resolucin delprocedimiento, cuando el Ayuntamiento informante se pronuncie negativamente sobrecualquiera de las materias propias del contenido de aqul.

    7. El rgano ambiental, tras realizar una evaluacin ambiental del proyecto en su conjunto,considerando los informes y las alegaciones u observaciones recabadas, as como los po-sibles efectos sinrgicos de la puesta en marcha y funcionamiento de la instalacin conotras que pudieran existir en su entorno, elaborar un informe tcnico cuyo contenido sedeterminar reglamentariamente.

    8. Finalizado el procedimiento de evaluacin de impacto ambiental del proyecto, evacuado elinforme tcnico indicado en el apartado anterior y recibido el informe del Ayuntamiento a

  • 7/18/2019 15010016

    28/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14024

    que se refiere el apartado 6, o, en su defecto, transcurrido el plazo para su emisin, el r-gano ambiental otorgar trmite de audiencia a los interesados, para que un plazo de diez

    das, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinen-tes. Ostentarn la condicin de interesados en el procedimiento, en todo caso, las orga-nizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa de la naturaleza y el desarro-llo sostenible que formen parte del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la ComunidadAutnoma de Extremadura.

    Cuando en el trmite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones respecto al conteni-do del informe del Ayuntamiento, se le dar traslado de las mismas, para que, en el pla-zo mximo de 10 das, manifieste lo que estime conveniente.

    9. El rgano ambiental dictar la resolucin que ponga fin al procedimiento en el plazo m-

    ximo de tres meses desde la presentacin de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin ha-berse dictado y notificado resolucin expresa, podr entenderse desestimada la solicitudpresentada.

    10. El rgano ambiental notificar la resolucin de otorgamiento de la autorizacin ambientalunificada a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalacin, a los distin-tos rganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al rgano competente para otor-gar la autorizacin sustantiva.

    11. El rgano ambiental dar publicidad a la resolucin administrativa que ponga fin al pro-cedimiento de autorizacin ambiental unificada en el Diario Oficial de Extremadura, pu-

    diendo la Consejera competente en materia de medio ambiente utilizar otros sistemasaadidos de difusin o publicidad.

    Artculo 17. Contenido y vigencia de la autorizacin ambiental unificada.

    1. La autorizacin ambiental unificada deber incluir un condicionado que permita evitar o,cuando ello no sea posible, reducir y controlar la afeccin al medio ambiente y a la saludde las personas en relacin con los aspectos objeto de la autorizacin.

    2. El contenido de la autorizacin ambiental unificada se establecer reglamentariamente.

    3. La autorizacin ambiental unificada incluir la Declaracin de Impacto Ambiental o lasprescripciones del informe de impacto ambiental en los casos en que stos sean exigibles,no pudiendo otorgarse la autorizacin ambiental unificada sin que se haya emitido decla-racin o informe de impacto ambiental favorable.

    4. De forma general, la autorizacin ambiental unificada se otorgar por periodo indefinido,sin perjuicio de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizacionessectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad en los periodos estable-cidos en esta ley y en la normativa reguladora vigente.

  • 7/18/2019 15010016

    29/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14025

    CAPTULO IV

    NORMAS COMUNES A LAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES

    Artculo 18. Inadmisin de solicitudes.

    1. En el plazo de veinte das desde la presentacin de la solicitud de autorizacin ambiental,junto con la documentacin que resulte legalmente exigible, el rgano ambiental podrresolver su inadmisin por alguna de las siguientes causas:

    a) Que la documentacin tcnica aportada por el solicitante no rena las condiciones tc-nicas suficientes.

    b) Que se hubiesen desestimado, en cuanto al fondo, otras solicitudes referidas a pro-

    yectos sustancialmente iguales al presentado.

    2. Previamente al dictado y notificacin de la resolucin por la que se declare la inadmisinde la solicitud formulada, el rgano ambiental otorgar trmite de audiencia al solicitan-te por plazo de diez das, para que manifieste lo que tenga por conveniente en defensade sus derechos e intereses.

    3. Contra la resolucin de inadmisin, que ser motivada en todo caso, podrn interponersepor los interesados los recursos legalmente procedentes en va administrativa, y jurisdic-cional, en su caso.

    Artculo 19. Comunicacin de inicio de la actividad.

    1. Otorgada la autorizacin ambiental, los titulares de las instalaciones nuevas o que hayanllevado a cabo una modificacin de las mismas, para iniciar la actividad productiva habrnde realizar la preceptiva comunicacin al rgano ambiental, en la forma descrita en el apar-tado siguiente.

    2. A estos efectos, el titular de la autorizacin ambiental deber presentar ante el rganoambiental la comunicacin de inicio de la actividad, indicando la fecha de la misma, a laque deber acompaar:

    a) Un certificado suscrito por tcnico competente, segn el tipo de actividad objeto de au-torizacin, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que seha cumplido el condicionado fijado en la autorizacin ambiental en la ejecucin de lasobras e instalaciones.

    b) Informes de medicin de emisiones al medio ambiente o de calidad del medio ambientepotencialmente afectado u otros ensayos recogidos en la autorizacin ambiental. Estosinformes debern ser realizados por organismos de control autorizados o por tcnicocompetente, para actuar, en ambos casos, en el mbito de la calidad ambiental que co-rresponda para cada caso.

    c) Declaracin donde manifieste su compromiso expreso de remitir al rgano ambiental,una vez iniciada la actividad, la documentacin que acredite una adecuada gestin delos residuos generados por la misma.

  • 7/18/2019 15010016

    30/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14026

    d) Copia de la licencia urbanstica que hubiera legitimado los actos y operaciones nece-sarios para la ejecucin de las obras, as como la posterior implantacin y desarrollo

    de la actividad.e) Para las instalaciones sujetas a autorizacin ambiental unificada, autorizacin de ver-

    tido emitida por el rgano competente, cuando esta fuere legalmente exigible.

    3. Las mediciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior, debern ser representa-tivas del funcionamiento de la instalacin y se realizarn durante las pruebas llevadas acabo, inmediatamente antes del inicio de la actividad, para el ajuste de los equipos e ins-talaciones. La previsin temporal de estas pruebas, de las mediciones a realizar y del ini-cio de la actividad deber ser comunicada al rgano ambiental antes de su comienzo. Laduracin del perodo de funcionamiento en pruebas deber ser la adecuada a las caracte-

    rsticas de la actividad, y en ningn caso superior a seis meses.En aquellas actividades que por sus caractersticas no precisen de ese periodo de pruebaspara la realizacin de las mediciones que se requieran a fin de llevar a cabo la comunica-cin de inicio, no ser necesaria la notificacin a que se refiere el prrafo anterior.

    4. Previa visita de comprobacin a las instalaciones objeto de autorizacin, los servicios tc-nicos del rgano ambiental emitirn un informe en el que se haga constar si las instala-ciones se ajustan al proyecto aprobado y al condicionado de la autorizacin ambiental,comprobando el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorizacin ambiental. Enel supuesto de instalaciones sometidas a una modificacin sustancial, el citado informedeber referirse a la totalidad de las instalaciones.

    Si el rgano ambiental estima, tras la realizacin de la visita, que concurren deficienciassubsanables, lo har constar as en el informe y conceder un trmite de quince das altitular de la instalacin para que proceda a subsanar las mismas.

    5. La comprobacin y el informe debern realizarse en el plazo de un mes desde la comuni-cacin de inicio de la actividad por parte del titular de las instalaciones. Si en dicho plazoel rgano ambiental no hubiera otorgado expresamente su conformidad con el inicio de laactividad, se entender otorgada.

    6. La comprobacin a que se refiere este artculo podr realizarse a travs de entidades co-

    laboradoras de la Administracin, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.Artculo 20. Modificacin de la instalacin.

    1. Los titulares de las instalaciones que cuenten con autorizacin ambiental integrada o uni-ficada debern comunicar al rgano ambiental cualquier modificacin que se proponganrealizar en la instalacin.

    2. La modificacin de una instalacin sometida a autorizacin ambiental integrada o unifica-da podr ser sustancial o no sustancial.

    3. El titular de una instalacin que pretenda llevar a cabo una modificacin no sustancial de

    la misma deber comunicarlo al rgano ambiental indicando razonadamente porqu con-sidera que se trata de una modificacin no sustancial. A esta comunicacin se acompa-arn los documentos justificativos de las razones expuestas.

  • 7/18/2019 15010016

    31/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14027

    El titular podr llevar a cabo la modificacin siempre que el rgano competente para otor-gar la autorizacin ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, a contar

    desde la correcta presentacin de los documentos justificativos, tanto en forma como encontenido.

    En los casos de modificacin de la autorizacin ambiental, como consecuencia de la modi-ficacin no sustancial de la instalacin, se proceder a publicar dicha modificacin en la se-de electrnica del rgano ambiental. Adems, en el caso de la autorizacin ambiental in-tegrada, la modificacin no sustancial ser publicada en el Diario oficial de Extremadura.

    4. En caso de que el titular proyecte realizar una modificacin de carcter sustancial, estano podr llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorizacin ambiental; ypara el caso particular de la autorizacin ambiental integrada, la modificacin sustancial

    se tramitar por el procedimiento simplificado que establece el artculo 15 del Real De-creto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones in-dustriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control inte-grados de la contaminacin.

    5. Tras la resolucin de una modificacin sustancial, la parte o partes afectadas por la mis-ma podrn iniciar su puesta en funcionamiento en los trminos previstos en el artculo 19.

    6. Para la justificacin de la modificacin sustancial se tendr en cuenta la mayor incidenciade la modificacin proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio am-biente, en los siguientes aspectos:

    a) El tamao y produccin de la instalacin.

    b) Los recursos naturales utilizados por la misma.

    c) Su consumo de agua y energa.

    d) El volumen, peso y tipologa de los residuos generados.

    e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las reas geogrficasque puedan verse afectadas.

    f) El grado de contaminacin producido.g) El riesgo de accidente.

    h) La incorporacin o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

    i) La incorporacin a las emisiones al medio ambiente de un nuevo contaminante en can-tidad significativa.

    j) Un incremento de las emisiones al medio ambiente que conlleve un riesgo de supera-cin de los criterios de calidad ambiental en relacin a uno o ms contaminantes.

    7. Cualquier ampliacin o modificacin de las caractersticas o del funcionamiento de la ins-talacin se considerar sustancial si la modificacin o ampliacin alcanza, por s sola, losumbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en los Anexos I y II respecti-

  • 7/18/2019 15010016

    32/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14028

    vamente, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluacin de impacto ambientalde acuerdo con la normativa sobre esta materia.

    8. A la hora de evaluar la sustancialidad de una modificacin, a la incidencia de sta se su-marn las incidencias de las anteriores modificaciones no sustanciales que hubiera podi-do haber desde el otorgamiento, revisin, actualizacin o modificacin sustancial de la au-torizacin ambiental.

    9. En caso de una modificacin que est relacionada con la autorizacin de vertido a cuen-cas gestionadas por la Administracin General del Estado incluida en la autorizacin am-biental integrada, el rgano ambiental remitir al organismo de cuenca copia de la comu-nicacin referida en el apartado uno en el plazo de cinco das desde su recepcin, y lerequerir que se pronuncie sobre la necesidad de tramitar una nueva autorizacin de ver-

    tido. El organismo de cuenca contar con un plazo de diez das desde la entrada de la do-cumentacin en su registro, para responder. Transcurrido este plazo sin haberse recibidorespuesta, se proseguirn las actuaciones.

    Cuando se trate de una autorizacin de vertido a una red de saneamiento municipal, seproceder de forma anloga, remitiendo la documentacin al Ayuntamiento en cuyo tr-mino municipal se halle la red de saneamiento receptora del vertido industrial.

    10. Si la instalacin cuya modificacin se pretende se ubica en alguna de las reas Protegi-das de la Comunidad Autnoma de Extremadura, el rgano ambiental remitir al rganocompetente en materia de reas protegidas, en el plazo de 5 das desde su recepcin, una

    copia de la comunicacin a la que se refiere el apartado primero de este artculo, para quese pronuncie sobre aquella en el plazo de 10 das. Transcurrido dicho plazo sin pronun-ciamiento alguno, se proseguirn las actuaciones.

    11. El rgano ambiental a tenor de lo indicado en la solicitud del promotor, una vez analiza-da la modificacin conforme a lo establecido en este artculo y, en su caso, a la vista delinforme del organismo de cuenca, se pronunciar en el plazo de un mes sobre el carctersustancial o no de la modificacin.

    12. Cuando la modificacin presentada sea considerada no sustancial por el rgano ambien-tal, la resolucin incluir los trminos precisos para adecuar el condicionado de la autori-zacin a aqulla.

    13. El rgano ambiental notificar la modificacin no sustancial al titular de la autorizacinambiental, a los rganos consultados en el procedimiento autorizatorio, y dar publicidada la resolucin administrativa en su sede electrnica.

    14. Si estando en tramitacin un procedimiento de autorizacin ambiental integrada o unifi-cada, por parte del promotor del proyecto se presentara una modificacin de este, en ca-so de que dicha modificacin tuviere el carcter de sustancial, se retrotraer la tramita-cin del procedimiento a su fase inicial. En el caso de que la modificacin planteada no

    revista carcter sustancial, el rgano que tramite el procedimiento evaluar la conve-niencia de retrotraer el mismo a su fase inicial atendiendo a las caractersticas de la mo-dificacin propuesta.

  • 7/18/2019 15010016

    33/168

    NMERO 81

    Mircoles, 29 de abril de 2015 14029

    15. Cuando la modificacin de una instalacin implique un aumento o disminucin de su ca-pacidad de produccin de tal forma que dicho aumento o disminucin conlleve la necesi-

    dad de que la misma deba poseer una autorizacin ambiental distinta de la inicialmenteotorgada, el promotor deber iniciar la tramitacin del procedimiento legalmente previs-to para la obtencin de la autorizacin ambiental que en cada caso resulte preceptiva.

    Si dicho aumento o disminucin tiene como consecuencia que la instalacin deba poseerautorizacin ambiental unificada para ejercer la actividad industrial, se considerarn rea-lizados aquellos trmites a los que ya se hubiere dado debido cumplimiento en el proce-dimiento de autorizacin ambiental ya resuelto, y se tendr por aportada al nuevo proce-dimiento la documentacin que ya obre en poder del rgano ambiental.

    Artculo 21. Modificacin de oficio de la autorizacin ambiental.

    1. La autorizacin ambiental integrada o unificada podr ser revisada de oficio cuando:

    a) La contaminacin producida por la instalacin haga conveniente la revisin de los va-lores lmite de emisin impuestos o la adopcin de otros nuevos.

    b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivosa consecuencia de importantes cambios en las mejores tcnicas disponibles.

    c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otrastcnicas.

    d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislacin de aguas, estimeque existen circunstancias