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1 RECURSO No. 105-2010 Jueza Ponente: Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.------------------------------------------------------------------- Quito, 18 de junio de 2012, a las 12h15. ----------------------------------------------------------- VISTOS: Avocan conocimiento de la presente causa, el doctor José Suing Nagua y la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia, Juez y Jueza Nacionales, en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de 30 de enero de los corrientes, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; en razón de la excusa del doctor Gustavo Durango Vela, Conjuez de la Sala y en atención al sorteo de 22 de mayo de 2012, viene a conocimiento de la Doctora Magaly Soledispa, Conjueza. En lo principal, la abogada Yolanda Nevárez Zurita, procuradora judicial de la compañía HOLCIM ECUADOR S.A., interpone recurso de casación en contra del auto de nulidad, dictado el 8 de febrero de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa No. 3644- 2198-01-IS propuesto en contra del “Juez” de Coactivas del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso de casación y la Autoridad Tributaria lo contesta el 30 de marzo de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: -- PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo

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RECURSO No. 105-2010

Jueza Ponente: Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------------------------

Quito, 18 de junio de 2012, a las 12h15. -----------------------------------------------------------

VISTOS: Avocan conocimiento de la presente causa, el doctor José Suing Nagua

y la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia, Juez y Jueza Nacionales, en virtud de

la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura y por la Resolución de 30 de enero de los corrientes, dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia; en razón de la excusa del doctor Gustavo

Durango Vela, Conjuez de la Sala y en atención al sorteo de 22 de mayo de 2012,

viene a conocimiento de la Doctora Magaly Soledispa, Conjueza. En lo principal, la

abogada Yolanda Nevárez Zurita, procuradora judicial de la compañía HOLCIM

ECUADOR S.A., interpone recurso de casación en contra del auto de nulidad,

dictado el 8 de febrero de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital Fiscal No.

2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa No. 3644-

2198-01-IS propuesto en contra del “Juez” de Coactivas del Servicio de Rentas

Internas. Esta Sala califica el recurso de casación y la Autoridad Tributaria lo

contesta el 30 de marzo de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: --

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo

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1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------------------------------------

SEGUNDO: La procuradora judicial de la empresa actora fundamenta su recurso

en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando errónea

interpretación de los artículos 218, 234, 235 y 236 del Código Tributario, pues a su

decir, no se han considerado las facultades/atribuciones que para el pago de

regalías mineras, esas disposiciones concedieron en su momento al Ministerio de

Finanzas y a la entonces Dirección General de Rentas y que después fueron

asumidas por el Servicio de Rentas Internas, sin embargo estas disposiciones, al

momento de interpretarlas no las ubicaron en el tiempo en que se emitieron los

títulos de crédito, en el que se dictó el auto de pago y por tanto, en el tiempo que

se presentaron las excepciones. Considera también que existió falta de aplicación

de la Disposición Transitoria de la Ley 41 (R.O.206 de 2-XII-1997) que de manera

expresa transfirió al SRI las facultades que anteriormente tenía la Dirección

General de Rentas, que fue una dependencia del Ministerio de Finanzas, al que la

Ley de Minería otorgó jurisdicción coactiva para el cobro de regalías mineras, así

como del artículo 63 (hoy 64) del Código Tributario que determina a quien le

corresponde la administración tributaria central, a través de quien la ejerce. Señala

además que el artículo 1 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia

publicada en el Registro Oficial No. 220 de 28 de junio de 1993, determina la

competencia de los Tribunales Distritales Fiscales para resolver las acciones

directas interpuestas. Argumenta que en el auto motivo del recurso la Sala de

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instancia establece el concepto de Regalías Mineras, y luego de invocar la parte

pertinente del artículo 163 de la Ley de Minería “vigente a esa fecha”, que en

cuanto a la jurisdicción coactiva, dice que el Ministerio de Finanzas y Crédito

Público ejerce su jurisdicción coactiva para el cobro de patentes, regalías y

tributos, ingresos estos últimos que es a los que se refiere el Código Tributario y

que consiguientemente, son los que están dentro del ámbito de su competencia en

razón de la materia y por lo tanto concluyen que no se debió dar trámite a la

demanda y que al haberlo hecho ha dado lugar a que se produzca la nulidad de

todo lo actuado en la presente causa, por falta de competencia, nulidad que así se

la ha declarado. Que el proceso se inició por la supuesta falta de pago de los

títulos de crédito emitidos por el Jefe Provincial de Recaudación de la Dirección

General de Rentas, que entonces era una dependencia del Ministerio de Finanzas.

Que la obligación de pagar las regalías mencionadas en los títulos de crédito

estaba establecida en la Ley de Minería No. 126 que se promulgó en el R.O. de 31

de mayo de 1991, para posteriormente expedirse la Ley 41 de Creación del

Servicio de Rentas Internas, que en su disposición Transitoria Primera transfirió

las competencias de la Dirección General de Rentas a la naciente institución. ------

TERCERO: El representante de la Autoridad Tributaria contesta el recurso

señalando que niega los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el

actor y arguye que el asunto en discusión no es si el Servicio de Rentas Internas

tiene competencia para el cobro de los valores por regalías mineras que son

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antecedente del proceso coactivo en cuestión, ya que de eso no hay duda, sino

que se trata de dilucidar si el Tribunal Distrital de lo Fiscal tiene competencia para

conocer asuntos de naturaleza tributaria. Que el artículo 217 del Código Tributario,

contempla claramente el alcance de la jurisdicción contencioso-tributario, y que el

presente caso, tal como lo reconoce el actor, corresponde al cobro de regalías

mineras, por lo que no es un asunto de competencia de los Tribunales Distritales

de lo Fiscal. Razona que si no se está discutiendo la competencia para el cobro de

la obligación por parte del SRI, no habría violación alguna de la Disposición

Transitoria Primera de la Ley 41, ni del artículo 63 del Código Tributario, y

habiéndose establecido de modo diáfano que el Tribunal Distrital de lo Fiscal no es

competente para conocer este tipo de controversias, tampoco se han infringido los

artículo 217, 220, 221, 22 del Código Tributario, ni la Resolución de la Corte

Suprema de Justicia que cita el recurrente.-----------------------------------------------------

CUARTO: El tema controvertido está relacionado con la competencia del Tribunal

de instancia para conocer la demanda de acción directa planteada por la empresa

actora en contra del Funcionario Ejecutor del Servicio de Rentas Internas por el

cobro de regalías mineras, que a decir del Tribunal no le corresponde. Para

determinar si la Sala de instancia es o no competente para resolver la acción

propuesta, esta Sala especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. Un

primer punto que es necesario dilucidar, es el relacionado con la naturaleza

jurídica de la denominada “regalía minera”, concebida de antaño como el tipo de

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rentas provenientes de la explotación directa o mediante concesionarios al Estado,

son por tanto, ingresos pagados por particulares que explotan yacimientos, minas

o bienes susceptibles de producir réditos. La Doctrina ha concebido a las regalías

entonces, como un ingreso que deviene del uso o concesión de bienes de dominio

privado, pues el Estado no sólo que engloba dentro de los recursos patrimoniales

a los bienes de dominio público, sino también a aquéllos que bien podrían ser de

dominio privado; dentro de éstos, que son los que el Estado posee y que son

bienes que pueden satisfacer necesidades individuales o colectivas, pero que no

se afectan al uso de todos los habitantes (verbigracia: ríos y sus riberas, lagos,

costas y playas, entre otros), sino al de determinadas personas vinculadas a ellos

por algún tipo de contratación (verbigracia: yacimientos o minas). VILLEGAS,

expone incluso que “son bienes generalmente enajenables y sujetos a los efectos

de la prescripción” (Ver Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario, p. 69).

4.2. La denominación “regalía” utilizada por el legislador no obedece de ninguna

manera a una concepción de naturaleza tributaria, cuya definición es totalmente

opuesta. El tributo conforme el Código Orgánico Tributario Ecuatoriano es el

vínculo jurídico personal que se genera entre el sujeto activo y el sujeto pasivo

para satisfacer una prestación de dinero, especie o servicios, apreciables en

dinero, al verificarse el hecho generador previsto en la ley, que obedece a un

indicio de capacidad económica: como es la renta, patrimonio, prestación de

bienes o servicios o de liberalidades. Aunque uno de los elementos de la

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obligación tributaria es el hecho generador, no podemos aseverar que sólo por

existir uno de los indicios el hecho generador estamos ya frente a una obligación

tributaria, olvidándonos de los otros elementos de dicha relación jurídica tributaria,

pues dicha aseveración llevaría a pensar que un contrato de prestación de

servicios podría tener una naturaleza tributaria, lo cual es falaz. Adicionalmente, el

Código Orgánico Tributario, distingue entre los tributos, a los impuestos, tasas y

contribuciones, en su art. 1, sin hacer mención a otras definiciones; e incluso, la

Ley de Minería, art. 163, a propósito de la facultad de la jurisdicción coactiva del

Ministerio de Finanzas y Crédito Público, distinguía dicha facultad respecto a

patentes, regalías y tributos; 4.3. La Ley de Minería publicada en el Registro

Oficial No. 255, de 22 de agosto de 1985, en su artículo 45 no atribuye a las

regalías carácter tributario. En el mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento

General a la Ley de Minería, publicado en el Registro Oficial No. 450, de 4 de junio

de 1986, trata a las regalías como ingresos no tributarios y dispone que se

depositen en la cuenta corriente única del Tesoro Nacional. 4.4. Sobre la

competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal, señalaremos que siendo la

competencia una facultad derivada de la ley, es ésta y no otra, la que atribuye esta

virtualidad; que el art. 217 del Código Orgánico Tributario establece que la

jurisdicción contencioso tributaria es la potestad de conocer y resolver las

controversias que se susciten por actos que determinen obligaciones tributarias o

establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se

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deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos

o resoluciones de carácter tributario; 4.5. Vista la institucionalidad, encontramos

que la administración de las “regalías mineras”, conjuntamente con las patentes,

tributos, intereses por mora y multas, que se generan como consecuencia de esta

clase de actividades, le fue otorgado por ley al Ministerio de Finanzas, al que le

reconoce incluso jurisdicción coactiva (art. 163 de la Ley de Minería, publicada en

el suplemento al Registro Oficial No. 695 de 31 de mayo de 1991); La Ley 41,

publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, crea el

Servicio de Rentas Internas, como administrador de los tributos nacionales, el cual

sucede en las atribuciones y responsabilidades que le correspondía al Ministerio

de Finanzas y a la Dirección General de Rentas en todo lo relacionado con el

sistema impositivo nacional (Disposición Transitoria Primera de la Ley), de allí la

justificación de por qué es el Funcionario Ejecutor del Servicio de Rentas Internas

el que pone en marcha el procedimiento de ejecución coactiva que ha sido

impugnado mediante la acción directa; ahora bien, establecida la naturaleza no

tributaria de la “regalía minera” y la institucionalidad responsable de su

administración y recaudo, la consecuencia lógica es que el Tribunal Distrital de lo

Fiscal no es competente para conocer la acción planteada por la empresa actora,

que en la especie, ha sido incluso calificada y desarrollado su trámite, por lo que

es procedente la declaratoria de nulidad resuelta.--------------------------------------------

En virtud de las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Contencioso

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Tributario de la Corte Nacional, establecida la procedencia de la declaratoria de

nulidad realizada por la Sala de instancia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso y

confirma el auto de nulidad dictado por el Tribunal Distrital No. 2, con sede en la

ciudad de Guayaquil y se dispone remitir los autos a dicho Tribunal. Actúe la Dra.

Carmen Elena Dávila Yépez, como Secretaria Relatora encargada por ausencia

de la titular. Notifíquese publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dra. Magaly Soledispa

CONJUEZA

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

RECURSO DE CASACIÓN No. 146-2010

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA.

DEMANDADO: CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

(SENAE)

(RECURRENTE )

Quito, 18 de junio de 2012, a las 10h00. ----------------------------------------------------

VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en

virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la

República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la

Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25

de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de

enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.----------------

I. ANTECEDENTES

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1.1.- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (hoy Director

General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE), interpone recurso de

casación en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2010, expedida por la

Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en Quito,

dentro del juicio de Impugnación No. 25429-273-09-V.J. propuesto por el

Apoderado Especial y Representante legal de la compañía WYETH CONSUMER

HEALTHCARE LTDA. Negado el recurso, se interpuso el de hecho, el cual fue

aceptado dándose curso a la casación. El Actor no contesta el recurso.--------------

1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la

Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se han infringido

las siguientes normas de derecho: Falta de aplicación de los artículos 141 numeral

6, 272, 76, numeral 1 y numeral 7, literal l de la Constitución Política de la

República del Ecuador de 1998 vigente en ese entonces (sic) ; errónea

interpretación del artículo 82 de la Constitución Política de la República del

Ecuador; errónea interpretación de los artículos 46 y 48 de la codificación a la Ley

Orgánica de Aduanas y 58 de su Reglamento General; falta de aplicación de los

artículos 273 (hoy 258), 277 (hoy 262), 285 (hoy 270), 287 (hoy 272); aplicación

indebida del artículo 288 (hoy 273) del Código Tributario; y, falta de aplicación de

las Notas Explicativas del Sistema Armonizado para la designación y codificación de

mercancías, capítulo 21 numeral 16) y capítulo 30 Nota legal 1 literal a). Como

fundamentos de las causales que invoca expone: a) Que la compañía WYETH

CONSUMER HEALTHCARE LTDA. realizó importaciones de productos CENTRUM

TABLETAS CON LUTEINA, CENTRUM SILVER, CENTRUM JUNIOR, CALTRATE PLUS

declarando los aranceles generados en base a la partida arancelaria No.

3004.50.10.00-3, correspondiente a la partida de medicamentos y drogas de uso

humano; b) Que la Corporación Aduanera Ecuatoriana ejerciendo la potestad de

realizar el aforo físico de los productos CENTRUM TABLETAS CON LUTEINA

inobservó la partida arancelaria declarada por WYETH CONSUMER HEALTHCARE

LTDA. y la cambió correctamente por la partida No. 2106.90.73 correspondiente a

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suplementos alimenticios; c) Que todos los actos administrativos realizados por la

Corporación Aduanera Ecuatoriana han sido dictados conforme lo determina el Art.

24, numeral 13 de la Constitución de la República, que gozan de legitimidad y

ejecutoriedad, conforme lo previsto por los artículos 82, 83 y 84 de la Codificación

del Código Tributario en concordancia con lo dispuesto en el Art. 86 íbidem y por lo

tanto llamados a cumplirse; d) Que la Corporación Aduanera Ecuatoriana según

consta de las Consultas de Aforo Nos. 007, 008, 009, 011, 012 publicadas en los

Registros Oficiales No. 544 (la primera), 546 (las tres siguientes), 547 (la última) de

15, 17 y 18 de marzo del 2005, respectivamente, y que en la parte de la

conclusión, clasifican a las referidas mercancías que por su composición y uso, es

complemento alimenticio y en aplicación de la Regla 3 b) para la Interpretación de

la Nomenclatura Arancelaria y de la Nota Legal 1) excluyente del capítulo 30 del

Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria 2106.90.93 a base

de vitaminas y minerales; e) Que el usuario al solicitar a la Corporación Aduanera

Ecuatoriana la consulta de aforo sabía de su alcance y que su dictamen, una vez

publicado en el Registro Oficial, es de aplicación obligatoria, ya que éste es

vinculante y que por lo tanto es obligación acoger el criterio que se encuentra

plasmado en la consulta de aforo que está publicada en el Registro Oficial por ser

un acto administrativo firme y ejecutoriado, de cumplimiento obligatorio, conforme

los artículos 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, 57 y 58 de su Reglamento General

y 83 del Código Tributario; f) Que en la Ley Orgánica de Aduanas se establece la

facultad de la Corporación Aduanera Ecuatoriana a clasificar arancelariamente las

mercancías que ingresan o egresan al país y que no se menciona en ninguna parte

al Ministerio de Salud; g) Que el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin tomar en cuenta

la normativa legal ecuatoriana en materia de clasificación arancelaria, determina

que la competencia para clasificar un producto (medicina o complemento

alimenticio) dentro de una partida, le corresponda al Ministerio de Salud a través

del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez”,

cuando es de conocimiento general que al tenor de lo que establece la Ley

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Orgánica de la Salud (artículos 138 y siguientes) la única atribución legal, conferida

al Ministerio de Salud Pública es la de otorgar el registro sanitario correspondiente

para la producción, almacenamiento, transportación, comercialización y/o consumo

de los productos que requieren de dicho registro; que este registro se realiza en

base a un informe técnico u homologación, el mismo que deberá ser favorable y

que podrá ser emitido por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical

“Leopoldo Izquieta Pérez”, tanto como por universidades, escuelas politécnicas y

laboratorios públicos o privados, previamente acreditados para el efecto por el

Sistema Ecuatoriano de Metrología, Normalización, Acreditación y Certificación. Que

de las entidades mencionadas, ninguna tiene la facultad legal de determinación

tributaria para clasificar un producto dentro de una partida arancelaria

determinada. Finalmente manifiesta el recurrente que no puede ser admisible que

se deje sin efecto la Resolución No. GNN-DRR-RE-1499 del 01 de noviembre de

2007 y las rectificaciones de tributos objeto de la presente litis, emitidas por la

Gerencia Distrital de Aduana de Tulcán, por cuanto esos actos reflejan la sanción

debidamente impuesta al actor, quien según criterio de la Autoridad Aduanera

arbitrariamente puso la partida arancelaria correspondiente a medicamentos,

siendo la correcta la partida arancelaria la que corresponda a suplementos

alimenticios. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe

nulidad alguna que declarar. ------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la

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sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario

determinar lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre en las causales primera y tercera del

Art. 3 de la Ley de Casación, y supuestamente se han infringido las siguientes

normas de derecho: Falta de aplicación de los artículos 141 numeral 6, 272, 76,

numeral 1 y numeral 7, literal l de la Constitución Política de la República del

Ecuador de 1998 vigente en ese entonces; errónea interpretación del artículo 82 de

la Constitución Política de la República del Ecuador; errónea interpretación de los

artículos 46 y 48 de la codificación a la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su

Reglamento General; falta de aplicación de los artículos 273 (hoy 258), 277 (hoy

262), 285 (hoy 270), 287 (hoy 272); aplicación indebida del artículo 288 (hoy 273)

del Código Tributario; y, falta de aplicación de las Notas Explicativas del sistema

Armonizado para la designación y codificación de mercancías, capítulo 21 numeral

16) y capítulo 30 Nota legal 1 literal a?

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario

que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de

derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo

como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de

manifiesto en varios fallos de la Sala.---------------------------------------------------------

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3.2.- Esta Sala Especializada considera que el recurrente fundamenta su recurso en

la causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Para resolver se

formulan las siguientes consideraciones: A).-Respecto al primer problema

planteado relacionado a la aplicación indebida de los artículos: 141 numeral 6, 272,

76, numeral 1 y numeral 7, literal l de la Constitución Política de la República del

Ecuador, se aprecia que existe un error del recurrente al sostener que se ha

aplicado indebidamente el Art. 76, numeral 1 y numeral 7 de la Constitución Política

del año 1998 ya que el artículo y los numerales citados corresponden a la

Constitución del año 2008; ésta Sala no considera que en el proceso se hayan

aplicado indebidamente los artículos referidos relacionados a los derechos

constitucionales de acceso a la tutela efectiva, ya que el actor ha hecho uso de su

derecho al acceso de la justicia, debiendo probar ante el Tribunal lo que sostuvo

en su demanda. B) Sobre los problemas, planteados sobre la falta de aplicación

de los artículos 273 (hoy 258), 277 (hoy 262), 285 (hoy 270), 287 (hoy 272);

aplicación indebida del artículo 288 (hoy 273) del Código Tributario; y, falta de

aplicación de las Notas Explicativas del sistema Armonizado para la designación y

codificación de mercancías, capítulo 21 numeral 16) y capítulo 30 Nota legal 1

literal a, esta Sala considera que al respecto hay que analizar la vigencia o no de

una consulta de aforo que resolvió calificar de producto alimenticio al producto

CENTRUM, según puede revisarse en la Consulta de Aforo 009 expedida por la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, el 4 de marzo de 2005, publicada en el Registro

Oficial 546 de 17 de marzo de 2005, la CAE en uso de su facultad resolutiva

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contemplada en el Código Orgánico Tributario, y de absolver consultas, establecida

en la Ley Orgánica de Aduanas (vigente a esa fecha) se pronunció ante el

administrado indicando que: “el producto denominado comercialmente como

CENTRUM, que por su composición y uso, es un complemento alimenticio, y en

aplicación de la Regla 3b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y

de la Nota Legal l) excluyente del Capítulo 30, se clasifica en el Arancel Nacional de

Importaciones en la subpartida arancelario 2106.90.93-A base de vitaminas y

minerales […] “ a diferencia en cambio, de lo que erradamente menciona la

Sentencia de Instancia, al indicar taxativamente que “La consulta de aforo 009

publicada en el Registro Oficial No. 546 de 17 de marzo de 2005, reconociendo

que el producto “CENTRUM”, se encuentra dentro del presupuesto legal previsto en

la partida arancelaria No. 3004.50.10, por tratarse de un medicamento de venta

libre, lo que conlleva dejar sin efecto el contenido de la Resolución No. GGN-DRR-

RE-1499 de 01 de noviembre de 2007, emitida por el Gerente General de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, por así haberlo establecido el Instituto Nacional

de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez” en el Registro Sanitario de

este producto […] “; lo que lleva a pensar a esta Sala que el yerro de la Sala de

Instancia es doble, por cuanto por un lado cita aparentemente un contenido que no

contiene la consulta de aforo indicada ut supra, pero por otro, menciona

indebidamente que la consulta de aforo ha sido reformada por el pronunciamiento

del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez”.-----

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3.3.- Sobre el tema principal esta Sala considera que la consulta de aforo es un

procedimiento administrativo establecido en la ley, que obedece a un marco

reglado y que otorga a la Administración Tributaria la facultad de resolver ante la

duda de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, lo cual le convierte

además en vinculante y obligatoria. Así rezaba la norma de la anterior codificación

de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en el suplemento del Registro Oficial 219,

de 23 de noviembre de 2003:” Art. 48.- Consulta de Aforo.- Cualquier persona

podrá consultar al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías, cumpliendo los requisitos

señalados en el reglamento a esta ley. Su dictamen será de aplicación general y

obligatorio y se publicará en el Registro Oficial.” (el subrayado nos pertenece). Por

lo que de lo expuesto se colige que de ninguna manera puede dejarse sin efecto

una consulta de aforo, si no es con la participación de la Autoridad que emanó el

acto, en el caso la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de quién es competencia

absolver las dudas de los sujetos pasivos, mas no de la Autoridad de Salud o del

Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez”, pues a

quien le corresponde el ejercicio de la potestad tributaria es a la Administración

Tributaria y no a otra.---------------------------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

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DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ----------------

SENTENCIA

1. Casa la sentencia y declara válidas las rectificaciones de tributos y

resoluciones impugnadas. Actúe la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez,

Secretaria Relatora Encargada de conformidad al Oficio de 30 de abril de

2012 y No. 40-2012-PSCT-CNJ de 21 de mayo de 2012. Notifíquese,

publíquese y devuélvase----------------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico.

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 149-2010

JUEZ PONENTE: Dr. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.--------------------------------------------------

Quito, 26 de junio de 2012, a las 15h40. ------------------------------------

VISTOS:- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 23 de

febrero del 2010, la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con asiento en

la ciudad de Cuenca, declara con lugar la demanda presentada por el señor Ing.

Charles Walberto Jaramillo Valarezo, por sus propios y personales derechos y

declara la ineficacia jurídica de la Resolución de 15 de mayo del 2008, dictada por el

Gerente del Distrito de Aduanas de Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

dentro del Reclamo Administrativo N° 06-2008, en razón de la nulidad del aforo

físico, emitido por la Verificadora COTECNA, por carecer de motivación y en

consecuencia dispone la nacionalización de la mercadería según el valor y partida

declarados por el importador.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley

de Casación, el Dr. Olmedo Alvarez Jiménez, Procurador Fiscal del Gerente Distrital

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de la CAE de Cuenca presenta su escrito contentivo del pertinente recurso.

Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 19 de

marzo del 2010, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o

revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 3 de mayo del 2010 y

además se ha corrido traslado al actor para los fines previstos en el Art. 13 de la

Ley de Casación. El Ing. Jaramillo Valarezo dentro del tiempo concedido, en

defensa de la sentencia que le favorece presenta su escrito y ha señalado domicilio

donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su

estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: -------------------------------

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud

de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en

concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 21 del Régimen de

Transición. -----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El Procurador Fiscal del Gerente del Distrito de Aduanas de Cuenca,

en el escrito que contiene su recurso (fs. 113 a 115), lo basa en los numerales 1 y 2

del Art. 3 de la Ley de Casación, pues afirma que la sentencia recurrida ha

infringido por aplicación indebida del Art. 1 de la Decisión N° 378 de la Comunidad

Andina y su Anexo, por errónea interpretación de los Arts. 24 numeral 13 de la

Constitución Política del Ecuador (1998) y Arts. 69, 81 y 103 numeral 5 de la

codificación del Código Tributario.- En los fundamentos en que apoya su recurso, el

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Procurador Fiscal sostiene que la Sala juzgadora considera que el informe de aforo

físico emitido por la Empresa verificadora COTECNA debía ser motivado en los

términos del Art. 24 numeral 13 de la Constitución, lo cual es inaplicable pues tal

informe no es un acto administrativo pues no proviene de un ente público, y no son

sino ayudas periciales referenciales para la CAE, a los que no cabe ni debe

exigírseles motivación al tenor de lo dispuesto en la norma constitucional referida y

el Art. 69 del Código Tributario en concordancia con el Art. 81, pues jamás se les ha

delegado la facultad determinadora, su actividad se limita a verificar el precio en

origen de las mercancías que son objeto de valoración, por tanto no tienen carácter

vinculante en la determinación del valor en aduana. También yerra la sentencia

recurrida, cuando asegura que tanto el informe como la Resolución han incumplido

la normativa dispuesta en la Resolución N° 961 de la Comunidad Andina que se

refiere a “Procedimientos de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”, cuestión

que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues para la valoración de estos productos

(chatarra), se debió aplicar el Art. 3 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina,

que derogó tácitamente el Decreto 3010 (R.O. # 770 de 30 de agosto de 1995) en

el que se fundamentó la Sala juzgadora, en consecuencia al haber aplicado una

norma que ya no estaba vigente, incurrió en una indebida aplicación de las normas

de derecho previstas en esos instrumentos. Por lo expuesto solicita se case la

sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------

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TERCERO.- En la contestación al recurso de casación, el Ing. Charles Jaramillo

Valarezo (fs. 3, 4 y 5 del cuadernillo de casación), hace un recuento de los hechos:

que su declaración aduanera amparada en el DAU con Refrendo N° 091-2008-10-

000715-8 declaró la importación de 100 cilindros viejos de al menos 48 años de

uso, es decir chatarra por un valor FOB de USD 1.000,00, que la Verificadora

COTECNA procedió a realizar el aforo físico que concluyó con el Informe N° 091-

2008-0000036, que determina un valor FOB de USD 6.371,00, que genera un valor

de tributos a pagar de USD 1.520,00, cambiando para el efecto la partida

arancelaria, sin ninguna razón y explicación, violando así las normas que obligan a

motivar los actos administrativos. Manifiesta que la Resolución que puso término a

su reclamo, es ilegal y está viciada de nulidad por las razones que expone y que son

las mismas (copia textual) que sirvieron de fundamento para su demanda de

impugnación. Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso y se condene

a la Administración al pago de costas judiciales y se confirme la sentencia.- ---------

CUARTO.- El punto esencial de la discusión y sobre el que se ha propuesto la

casación, es sin duda el que se refiere a la declaratoria de nulidad, por falta de

motivación, que la sentencia ha hecho del acto de aforo físico levantado por la

compañía COTECNA, lo cual, según el recurrente, es inaplicable pues tal informe no

es un acto administrativo pues no proviene de un ente público, y no son sino

ayudas periciales referenciales para la CAE. Para resolver, se hacen las siguientes

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consideraciones: 1) El Aforo, según el Art. 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, es

“el acto administrativo de determinación tributaria, mediante el cual el distrito

aduanero procede a la revisión documental o al reconocimiento físico de la

mercadería, establecer su naturaleza, cantidad, valor y clasificación arancelaria.-

Los aforos se realizarán por parte de la Administración Aduanera o por las

empresas contratadas o concesionadas y se efectuarán en destino,

conforme a las disposiciones que dicte para el efecto la Corporación Aduanera

Ecuatoriana. Las empresas contratadas o concesionadas serán responsables

solidarias con el importador en los términos previstos en los contratos de concesión

que estuvieren vigentes…. Los certificados de inspección en origen emitidos

por las compañías verificadoras tienen la categoría de instrumento

público.” (negrillas y subrayado fuera de texto). De esta transcripción, se colige

claramente que el Certificado emitido por la Verificadora COTECNA y que concluyó

con el Informe N° 091-2008-0000036, recogido íntegramente por la Resolución de

15 de mayo del 2008 dictado dentro del Reclamo Administrativo 06-08, es un acto

con categoría de instrumento público, entendido como la decisión unilateral, dictada

dentro del ejercicio de su competencia, por una Autoridad que afecta, modifica o

extingue derechos subjetivo en forma inmediata, como ha ocurrido en el presente

caso; 2) El numeral 1del Art. 24 de la Constitución Política vigente a la fecha del

aforo, señalaba que “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las

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personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se

enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se

explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”; de la

revisión del Informe de la verificadora, aparece que carece de motivación suficiente,

pues no esgrime ninguna razón de hecho o de derecho para revalorizar la

mercadería y que le hubiese permitido al importador ejercer su legítimo y

constitucional derecho a justificar cualquier diferencia o al menos ejercer su

defensa; 3) Sin embargo de lo expuesto, la norma constitucional referida no le

daba el efecto de nulidad a los actos que carecían de motivación, fue recién la

Constitución del 2008, particularmente el literal l) del numeral 7) del Art. 76 , que

señala que tales actos, los carentes de motivación, sean nulos. Las causas de

nulidad de los actos administrativos de carácter tributario (Art. 139 del Código

Tributario), se producen ya sea por la falta de competencia de la autoridad que lo

dictó, o la omisión de formalidades sustanciales que hayan causado indefensión, y

ésta última causa es la que salta a la vista en la actuación de la Administración

Tributaria Aduanera, en el presente caso. Por todo lo expuesto, no se advierte que

la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N° 3 de Cuenca haya infringido las

normas legales en las que el recurrente ha sustentado su recurso de casación.------

Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Fiscal de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

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SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el

Procurador Fiscal del Gerente Distrital de la CAE de Cuenca.- Sin costas. Actúe la

Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de

la Titular, de conformidad al Oficio No. 64-SCT-CNJ- de 18 de Mayo de 2011.-

Notifíquese, publíquese y devuélvase.------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico:

Abg. Dolores Proaño Zevallos

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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Recurso No. 203-2010AH

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, 29 de junio de 2012 a las 16h20. ---------------------------------------------------------

Vistos: Atento el desistimiento presentado por el señor HUGO FERNANDO ESTRADA BRAVO, que obra a fs. 17 del expediente, se considera: 1) HUGO FERNANDO ESTRADA BRAVO, con fecha 28 de febrero de 2012, presenta desistimiento de la acción presentada en contra de los DIRECTORES GENERAL Y REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. En dicho desistimiento señala que por haber llegado a un arreglo satisfactorio entre las partes litigantes, en forma libre y voluntaria DESISTE expresamente de la acción presentada en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS y el DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, porque el mismo se encuentra enmarcado dentro de la Constitución y las Leyes de la República; y se compromete a NO iniciar ninguna acción de carácter Civil y/o Penal, que por este motivo pudiera dar lugar en lo posterior en contra de los accionados. 2. Se ha corrido traslado a las Autoridades Tributarias demandadas, los Directores General y Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, quienes no han contestado. 3. El señor Hugo Fernando Estrada Bravo presentó la demanda de impugnación que motivó el presente recurso, por sus propios derechos, y por tanto, está facultado para desistir según lo prevé el inciso segundo del art. 265 del Código Tributario. 3. La diligencia de reconocimiento de firma y rúbrica en el escrito de desistimiento se ha llevado a cabo el 20 de junio de 2012, ante el Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Ponente en el presente proceso y la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada. 4. El desistimiento de la especie es voluntario, ha sido hecho por persona capaz –quien además ha reconocido su firma y rúbrica-, no es condicional, y se ha presentado antes de dictar autos para sentencia, por lo que se ha cumplido con todos los requisitos previstos en los arts. 265 del Código Tributario y 374 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable al caso, por lo que se lo acepta,

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con los efectos previstos en el art. 266 del Código de la materia, y se ordena su devolución al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Con costas. Notifíquese. Devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

RECURSO DE CASACIÓN No. 206-2010

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

DEMANDADO: GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA

ECUATORIANA

RECURRENTE

ACTORA: ING. AXEL REICH, REPRESENTANTE LEGAL DE CÍA.

PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LICORES PROALCO CÍA. LTDA.

Quito, 18 de junio de 2012, a las 10h30. ----------------------------------------------------------

VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en

virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la

República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la

Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25

de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de

enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.-----------------

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ANTECEDENTES

1.1.- La Procuradora Fiscal de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

(hoy SENAE), interpone recurso de casación en contra de la sentencia del 25 de febrero de

2010, 11H48, expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

2 con sede en Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No 565-09, propuesto por el

Ing. Miguel Peña Valle, representante legal de la compañía PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y

LICORES PROALCO CÍA. LTDA. Concedido el recurso, contesta la Actora en forma

oportuna el 16 de junio de 2010. ----------------------------------------------------------------------

1.2.- La recurrente se fundamenta en las causales 1° y 3° del Art. 3 de la Ley de Casación

y alega que al expedirse la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas de

derecho: falta de aplicación de los artículos 68 del Código Tributario, 44 y 53 de la Ley

Orgánica de Aduanas, 7 y 10 del Régimen General de Origen de la ALADI –Texto

Consolidado y ordenado-, aprobado por la Resolución 252 del Comité de Representantes,

115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de las Normas de la

Decisión 416 de la CAN. Fundamenta su recurso expresando que el punto de controversia

radica en la falta de presentación física del certificado de origen entre los documentos

anexos a la declaración aduanera DUI No. 1380071, Refrendo No. 028-01-10070370-6 por

parte de la importadora compañía Productos Alimenticios y Licores PROALCO CÍA. LTDA.

Además alega que, la sentencia recurrida yerra al considerar que los productos amparados

en la declaración aduanera DUI No. 1380071, Refrendo No. 028-01-10070370-6 gozan de

preferencias arancelarias, por el simple hecho de que en la factura comercial y el

certificado de verificación constan que las mercancías tienen nacionalidad chilena; y,

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siendo así se añade que no tendría razón la existencia de las Normas del Régimen General

del Origen de la ALADI. Que su representada impugnó, tachó y rechazó en su legitimidad

todas y cada una de las pruebas presentadas por el actor, incluido el certificado de

origen.------------------------------------------------------------------------------------------------------

1.3.- La Actora al contestar el traslado del recurso, manifiesta: a) Que su representada al

realizar la importación adjuntó los requisitos de forma y de fondo determinados en el Art.

44 de la Ley Orgánica de Aduanas; b) Que la propia Administración Aduanera confirmó

dentro del proceso de impugnación, que la misma Aduana aceptó la documentación al

momento de desaduanizar la mercadería reconociendo que se había cumplido con el Art.

44 de la Ley Orgánica de Aduanas; c) Que si no se hubiera presentado el certificado de

origen al momento de la nacionalización de las mercaderías, la Administración Aduanera

debió aplicar la Decisión 293 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sección B del

capítulo II artículo 13; d) Que su representada dentro de la etapa probatoria presentó el

certificado de origen de 19 de noviembre del 2001; que dentro del reclamo administrativo

también consta copia certificada del mencionado documento, con lo que se demuestra que

el certificado fue presentado oportunamente y la exención arancelaria fue correctamente

aplicada; y, e) Que no existe duda del origen de la mercadería puesto que el certificado y

todos los documentos acompañantes a la declaración aduanera demuestran que tiene

procedencia chilena y que la Aduana en ningún momento ha cuestionado la legitimidad de

los mismos y que se debe respetar la preferencia arancelaria otorgada. Pedidos los autos,

para resolver se considera: -----------------------------------------------------------------------------

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II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad

alguna que declarar.--------------------------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia sujeta al

análisis casacional por el recurrente, tiene sustento legal y para ello es necesario

determinar cuál es el fundamento que se plantea dentro del recurso: -------------------------

a) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en las causales las causales 1° y 3° del Art. 3

de la Ley de Casación, y si al expedirse la sentencia impugnada se han infringido las

siguientes normas de derecho: arts. 68 del Código Tributario, 44 y 53 de la Ley

Orgánica de Aduanas, 7 y 10 del Régimen General de Origen de la ALADI –Texto

Consolidado y ordenado-, aprobado por la Resolución 252 del Comité de

Representantes, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de

las Normas de la Decisión 416 de la CAN. Existe falta de presentación física del

certificado de origen entre los documentos que debía adjuntarse a la declaración

aduanera DUI No. 1380071, Refrendo No. 028-01-10070370-6 por parte de la

compañía Productos Alimenticios y Licores PROALCO CÍA. LTDA.; y si al considerar que

los productos amparados en la declaración aduanera DUI No. 1380071, Refrendo No.

028-01-10070370-6 gozan de preferencias arancelarias, por el simple hecho de que en

la factura comercial y el certificado de verificación constan que, las mercancías tienen

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nacionalidad chilena; se inaplica las Normas del Régimen General del Origen de la

ALADI. Por lo que se cuestiona en fin, qué efecto produce la no presentación del

certificado de origen por parte del importador al momento de la declaración aduanera?-

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que

tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho

sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como

impedimento la revalorización de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto por

varios fallos de la Sala. ----------------------------------------------------------------------------------

3.2.- El punto principal a dilucidar en el presente caso es el referente a la problemática

planteada, esta Sala considera que: a) Analizada la sentencia, la Sala observa que no

existe falta de aplicación de los artículos 68 del Código Tributario, 44 y 53 de la Ley

Orgánica de Aduanas, ni séptimo ni décimo del Texto Consolidado del Régimen General de

Origen de la ALADI, pues la falta de documentos como el certificado de origen al momento

de la declaración aduanera, no convierte en debido el pago realizado por un tributo sobre

el que existe expreso reconocimiento de exoneración del cien por ciento; aseveración que

encuentra su asidero en que, el ejercicio de la facultad determinadora de la Autoridad

Aduanera prevista en el art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas procede siempre que,

existan errores en la liquidación y no en la falta de documentos o de los requisitos de

éstos; criterio que ya ha sido vertido por la Sala y por tanto, no se advierte la existencia de

falta de aplicación de las normas de la Decisión 416 de la CAN; por tanto, la presentación

del certificado de origen tiene relación con documentos que se deben adjuntar a la

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declaración de importación, la falta de presentación produce que la autoridad aduanera del

país importador otorgue un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de

despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho

documento; vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los

gravámenes correspondientes; b) En cuanto a la alegación que hace el recurrente

referente a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es, la falta de aplicación

de los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, al respecto cabe señalar, que

esta causal no se encuentra debidamente configurada, pues únicamente menciona normas

procesales pero no determina con claridad cuáles fueron las normas derecho que se

dejaron de aplicar o que se aplicaron equivocadamente por la falta de aplicación de los

mencionados artículos, lo cual torna inviable su análisis y decisión. Así la Ley de Casación

en su Art. 6 dispone que: “en el escrito de interposición del recurso de casación deberá

constar en forma obligatoria lo siguiente: … 2. Las normas de derecho que se estiman

infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido”. ----------------------

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, expide la siguiente: ----------------------------------------------------------------

SENTENCIA

1. Desecha el recurso de casación interpuesto. Actúe como Secretaria Relatora

Encargada la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, de conformidad al Oficio de 30 de

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abril de 2012 y oficio No. 40-2012-PSCT-CNJ de 21 de mayo de 2012. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. -----------------------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZ NACIONAL Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO N° 208-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Jueza Ponente: Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

Quito, 29 de junio de 2012 a las 16h20. ----------------------------------------------------------------

VISTOS.-. Avocamos conocimiento de la presente causa, en calidad de Juez, Jueza y

Conjuez titulares de la Sala, en virtud de la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de

2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de enero de 2012,

dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante escrito de

22 de febrero del 2010 la Abg. Evelyn Escaleras Ríos, ofreciendo poder o ratificación del

Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra

de la sentencia emitida el 29 de enero del 2010, por la Segunda Sala Temporal del

Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de

impugnación N° 6988-4586-06 (857-09) propuesto en su contra, por el Ing. Mec. Oscar

Emilio Loor Oporto, por los derechos que representa en calidad de Gerente de la

Compañía BIRA BIENES RAICES S.A.- La Sala Juzgadora acepta el recurso en

providencia de 19 de abril del 2010. Subido el proceso a esta Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario admite al trámite en auto de 8 de junio del 2010 y pone en

conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la

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Ley de Casación. El representante de la Empresa actora no ha contestado el traslado.

Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: --------------

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de

conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución Política y artículo 1

de la Codificación de la Ley de Casación.-------------------------------------------------

SEGUNDO.- El representante de la Administración Tributaria, fundamenta su recurso en

la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que la sentencia de la

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 se ha dictado con falta de aplicación

de los Arts. 258 del Código Tributario, 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y

la jurisprudencia sentada en el proceso N° 46-2001. Sostiene que, de acuerdo a la

sentencia la Administración Tributaria no ha aportado pruebas, lo que no corresponde

puesto que la carga de la prueba es del actor, según lo dispone el Art. 273 del Código

Tributario; más en este caso en que la Litis se trabó en relación a si el oro se fabrica o no,

lo cual no hacía falta probar. La Empresa BIRA BIENES RAICES S.A, planteó demanda

de impugnación en contra de la providencia N° 0917012006RREV00793, argumentando

que no se encuentra motivada, que pretendía la devolución del Impuesto al Valor

Agregado pagado en la adquisición de bienes empleados en la fabricación de productos

que se exportan, actividad que no incluye elaboración de los minerales, condición que se

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impone en la ley para tal devolución; que la actora acepta que la comercialización local de

los minerales se encuentra gravada con tarifa 12% (casilla 509 de su declaración) y lo que

procede es la devolución exclusivamente a los exportadores. Que la actividad de la

Empresa es la extracción de minerales, y que extraer y fabricar no son sinónimos, que el

oro se encuentra en la naturaleza independiente de los costos que signifique su

extracción.- que el Art. 165 de la Ley de Minería de 1991, fue derogada por la Ley 99-24

que estableció los bienes cuya transferencia está gravada con tarifa “0%”, si la Sala

juzgadora consideró que si procede la devolución, era indispensable que se realice el

análisis de a cuánto asciende el valor de tal devolución pues la empresa realizó

mayormente ventas locales.- Por los argumentos expuestos, solicita se case la sentencia

y en su lugar se expida la que corresponde en derecho.- -------------------------------------------

TERCERO.- La sentencia cuya casación se solicita, acepta totalmente la demanda,

declara ilegales las resoluciones impugnadas y ordena la devolución del IVA reclamado

por la Empresa actora, pues considera que es aplicable al caso concreto los Arts. 274,

275, 276 y 280 del Código de Procedimiento civil y Arts. 75 y 82 de la Constitución

Política del Ecuador (SIC); que “no habrá motivación si en la resolución no se enuncian

las normas o principios jurídicos en que se funda”, y que el Art. 139 de la Codificación del

Código Tributario establece que los actos administrativos son nulos cuando el momento

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de la emisión, hubieran sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o

de las formalidades que la ley prescribe y hubiesen obstado el derecho de defensa, en

mérito de lo cual se acepta la demanda.- ----------------------------------------------------------------

CUARTO.- Como consecuencia de lo anotado, la Litis en el recurso propuesto, se

contrae a dilucidar si efectivamente en la sentencia recurrida no se ha aplicado (falta de

aplicación, causal 1ra.) los artículos 258 del Código Tributario, 113, 114 y 115 del Código

de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sentada en el proceso N° 46-2001.- Para efecto

de lo cual, esta Sala Especializada hace las siguientes consideraciones: 5.1.- La

Resolución 0917012006RREV00793, del 27 de octubre del 2006, dictada por el Director

General del SRI dentro del recurso de Revisión propuesto por BIRA BIENES RAICES

S.A., por el que se pretende la devolución del IVA (fs. 3 a 6 de los autos), tiene como

fundamento de derecho los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a

los que los trascribe, hace un extenso análisis sobre si la actividad de exportación de

minerales en general, y el oro en particular implica “fabricación”, requisitos esenciales en

la norma legal, para que se le reintegren los valores pagados por Impuesto al Valor

Agregado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los

productos elaborados y exportados por ella, y para mayor sustento transcribe un

precedente jurisprudencial de la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1; 5.2.- En efecto,

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el art. 72 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, antes 69-A, regula la

devolución o reintegro de los valores pagados por el contribuyente, en el pago del IVA en

la adquisición de bienes locales y textualmente dice: “Reintegro del IVA.- Las personas

naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en sus

adquisiciones locales o importaciones de bienes empleados en la fabricación de bienes

que se exporten tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado sin intereses en

un tiempo no mayor a noventa días a través de la emisión de la respectiva nota de crédito,

cheque u otro medio de pago. …” (subrayado fuera de texto); cuando se expidió la Ley

Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador el 29 de diciembre del 2007, III

Suplemento del Registro Oficial N° 242, se agrega a la disposición referida el inciso final,

que dice: “El reintegro del impuesto al valor agregado IVA, no es aplicable a la actividad

petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización del petróleo crudo,

ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables”. 5.3.- Esta Sala

Especializada en casos exactamente iguales al presente, ha sostenido que, el término

“fabricación”, cuyo alcance es parte de la discusión, no puede ser utilizado

extensivamente, como pretende la Empresa actora, en tanto, una actividad extractiva

como la minera no puede asimilarse a la “fabricación de bienes” cuál es la exigencia legal;

así lo ha establecido la Jurisprudencia Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia y la Ley

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Interpretativa 2004-01 del Art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en

el Registro Oficial N° 397, de 11 de agosto del 2004, por supuesto respecto de la actividad

petrolera ya no puede discutirse por haber norma expresa, pero cuyo fin extractivo al

igual que la minería que se discute en el presente caso, se refiere a recursos no

renovables. 5.4.- Consiguientemente, la Administración Tributaria ha actuado en derecho

y con la motivación suficiente, al negar la devolución solicitada; por el contrario, la

Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 de Guayaquil, ha errado al

considerar que el acto administrativo impugnado, ha sido dictado con prescindencia de las

normas de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe, pues por el contrario,

considera que la aplicación de los Arts. 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno,

en el caso concreto, fue suficientemente explicitado.- Por lo expuesto sin que sea

necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, acepta el recurso interpuesto y declara válida la providencia N°

0917012006RREV00793 que niega el recurso de Revisión propuesto por BIRA BIENES

RAÍCES S.A. Actúe como Secretaria Relatora Encargada, la Dra. Carmen Elena Dávila

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Yépez, por comisión de servicios de la titular Sin costas que regular, notifíquese,

publíquese, devuélvase. ---------

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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Recurso No. 210-2012-MG

CONJUEZA PONENTE: Dra. Magaly Soledispa

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUEZA Y CONJUECES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

Quito, a 22 de junio de 2012, a las 09h25. -------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, en nuestras calidades de Conjueza y Conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de la Resolución No. 013-2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante la cual, se designó a las Conjuezas y los Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial; habiendo sido legalmente posesionados de nuestros cargos entre el 1 y el 2 de marzo del 2012, previas las formalidades de Ley y cumpliendo las disposiciones constitucionales y legales previstas para el efecto. Por los Acuerdos de entendimiento para la integración de las Salas Especializadas de Conjuezas y Conjueces suscritos el 8 de marzo del 2012 y el 15 de junio del 2012 por el Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición y el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, nos correspondió integrar esta Sala.

En lo principal, el economista Xavier Cárdenas Moncayo, en calidad de Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ha interpuesto Recurso de Casación –que obra a fojas 52 a 54- contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011, a las 12H30 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, que declara con lugar la demanda presentada dentro del juicio de impugnación No. 2009-350 por el señor Héctor Devia Cortés, en su calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de CERVISURSA Cervecería Sudamericana S.A contra los Gerentes Distrital VIII y General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de la resolución que niega el reclamo de la acccionante por pago indebido de la cantidad de trecientos quince dólares.

La Sala, en auto de 1 de diciembre del 2011, a las 16H32 “califica como inadmisible al trámite por extemporáneo” el Recurso de Casación presentado por la Autoridad Aduanera.

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Con este antecedente, dicha Autoridad interpone Recurso de Hecho, de conformidad con el Art. 9 de la Codificación de la Ley de Casación, mismo que es concedido mediante Auto de 21 de diciembre del 2011, a las 09H55.

Al efecto, esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 201, número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, hace el siguiente análisis: La sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 2 se emite el lunes 17 de octubre del 2011, habiendo sido notificada, según la razón actuarial el martes 18 de octubre del 2011, por lo que el término previsto por la Ley de Casación, en su Art. 5 comenzó a correr desde el día miércoles 19 de octubre del 2011. Al 14 de noviembre del 2011 había transcurrido un término de 16 días, una vez descontado el feriado de difuntos que decurrió entre el 2 y el 4 de noviembre del 2011.

En tal virtud, de conformidad con el Art. 7 de la Ley de Casación, esta Sala de Conjueza y Conjueces califica como inadmisible el Recurso de Casación y por ende, el de Hecho, planteado por la Autoridad Aduanera por no concurrir la circunstancia segunda de dicha norma.

Téngase en cuenta el casillero judicial No. 1364 señalado como domicilio legal de la Autoridad Aduanera recurrente para las notificaciones que le correspondan. Actúe la doctora Carmen Elena Dávila Yépez, como Secretaria Relatora encargada, por ausencia de la titular. Notifíquese.-

DR. JUAN GONZALO MONTERO CHAVEZ DR. JOSE LUIS TERAN SUAREZ

CONJUEZ CONJUEZ

DRA. MAGALY SOLEDISPA

CONJUEZA

Certifico:

DRA. CARMEN ELENA DÁVILA YÉPEZ SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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Recurso No. 216-2012

CONJUEZA PONENTE: Dra. Magaly Soledispa

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUEZA Y CONJUECES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

Quito, a 22 de junio de 2012, a las 11h38.-------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, en nuestras calidades de Conjueza y Conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de la Resolución No. 013-2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante la cual, se designó a las Conjuezas y los Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial; habiendo sido legalmente posesionados de nuestros cargos entre el 1 y el 2 de marzo del 2012, previas las formalidades de Ley y cumpliendo las disposiciones constitucionales y legales previstas para el efecto. Por los Acuerdos de entendimiento para la integración de las Salas Especializadas de Conjuezas y Conjueces suscritos el 8 de marzo del 2012 y el 15 de junio del 2012 por el Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición y el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, nos correspondió integrar esta Sala.

Ha llegado a conocimiento de esta Sala el Recurso de Casación que obra a fojas 111 a 113, interpuesto por la señora Silvana Carmelina Medina Salcedo contra el Auto dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito el 30 de diciembre del 2011 a las 10H20 dentro del juicio de excepciones No. 17501-2003-20630 planteado por la recurrente contra el Director General del Servicio de Rentas Internas, Auto a través del cual se ordena el archivo de la causa en aplicación del Art. 968 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en la Décima disposición transitoria de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado. Dicho Recurso es concedido por la Sala, mediante auto de 12 de enero del 2012, 11H09 para ante la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional. Encontrándose el proceso en conocimiento de esta Sala de Conjueza y Conjueces, se hacen las siguientes consideraciones:

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PRIMERA: El proceso dentro del cual se presenta este Recurso es un juicio de excepciones planteado por la recurrente al procedimiento de coactiva No. 056-2003 instruido por la Unidad de Cobranzas de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Centro 1 en contra de la señora Silvana Carmelina Medina Salcedo.

SEGUNDA: El archivo definitivo de la causa ha sido sustentado por la Sala en el Decreto Ley, intitulado “Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado”, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 583 del jueves 24 de noviembre de 2011, en el acápite denominado “DISPOSICIONES PARA EL COBRO EFICIENTE DE LAS ACREENCIAS DEL ESTADO”, en sus disposiciones novena y décima, que incorpora reformas al Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la jurisdicción coactiva y sus excepciones. Esta Sala ha elevado en consulta a la Corte Constitucional los Recursos de Casación planteados dentro de los juicios de excepción a la coactiva, a fin de que la mencionada Corte, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia constitucional, establezca la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de estas disposiciones en los casos en que el Recurso de Casación ha sido debidamente interpuesto.

TERCERA: En el Recurso de Casación puesto a nuestro estudio, si bien concurren las circunstancias primera y segunda del Art. 7 de la Codificación a la Ley de Casación, no concurren en su totalidad los requisitos previstos en la circunstancia tercera. Concretamente, en el escrito contentivo de dicho Recurso no aparece(n) determinada(s) la o las causales en que se funda, de conformidad con el Art. 3 de la Codificación a la Ley de Casación, omisión que vuelve inviable el Recurso.

CUARTA: Con los antecedentes expuestos, esta Sala de Conjueza y Conjueces, de conformidad con la atribución conferida por el Art. 201, número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial inadmite el Recurso de Casación presentado por la señora Silvana Carmelina Medina Salcedo contra el Auto dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito el 30 de diciembre del 2011 a las 10H21 dentro del juicio de excepciones No. 17501-2003-20630 y dispone la devolución del expediente a

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la Sala de origen para los fines correspondientes. Procédase a la devolución de la caución presentada por la recurrente. Téngase en cuenta los casilleros judiciales señalados previamente por las partes para las notificaciones que les correspondan en la presente causa, en esta ciudad de Quito: 1346 de la Autoridad recurrente y 3280 del accionante. Actúe la Doctora Carmen Elena Dávila Yépez, como Secretaria Relatadora encargada, por ausencia de la titular. Notifíquese.- F) Dres. Juan Montero Chávez. José Luis Terán Suárez y Magaly Soledispa. Conjueces y Conjueza. Certifico.- F) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

DRA. CARMEN ELENA DÁVILA YÉPEZ

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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Recurso No. 219-2012-JOC

CONJUEZ PONENTE: Dr. José Luis Terán Suárez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUEZA Y CONJUECES DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

Quito, a 28 de junio de 2012, a las 15h28. --------------------------------------------------------

VISTOS: 1.- ANTECEDENTES.- 1.1.- En el juicio de excepciones seguido por el Ing.

Omar Maluk Salem, en su calidad de Gerente General de la compañía “Top Executive

International Consultores Cía Ltda.”, sociedad que a su vez es representante legal de

la compañía “Industrial Química Andina Iquiasa S.A.” en contra de la Recaudadora

Especial del Área de Cobranza Coactiva de la Dirección Regional del Servicio de

Rentas Internas Litoral Sur, la parte actora interpone Recurso de Casación de la

sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, con sede en la

ciudad de Guayaquil el jueves 29 de diciembre del 2011, las 15h08, que declara sin

lugar la demanda de excepciones y ratifica el Proceso Coactivo No. RLS-000646-2011

dictado por la Recaudadora Especial de la Dirección Regional del Servicio de Rentas

Internas Litoral Sur el 13 de junio del 2011, las 09h55. 1.2.- El recurso de casación

como reiteradamente ha sostenido esta Sala, es un recurso extraordinario y formal que

conoce y resuelve exclusivamente la legalidad o no de la sentencia (fallos de triple

reiteración 53-93, RO 252, jueves 15 de enero de 2004, 86-2001, RO 54, jueves 3 de

abril de 2003, 126-2000, RO 723, jueves 12 de diciembre de 2002).- Con los

antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Conjueza y Conjueces, calificar

la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. 2.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

2.1.- En virtud de la Resolución No. 013-2012 de 24 de febrero de 2012 del Pleno del

Consejo de la Judicatura de Transición; por los Acuerdos de Entendimiento para la

integración de las Salas Especializadas de Conjuezas y Conjueces suscritos el 8 de

marzo del 2012 y el 15 de junio del 2012 por el Presidente del Consejo de la

Judicatura de Transición y el Presidente de la Corte Nacional de Justicia; y, en

aplicación del artículo 84 número 1 de la Constitución de la República, artículo 201

número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículos 1 y 8 inciso tercero de

la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial

No. 299 de 24 de marzo de 2004, siendo competentes para hacerlo, avocamos

conocimiento de la presente causa. 3.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- 3.1.- El

recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los

procesos de conocimiento, dictados por los Tribunales Distritales de lo Fiscal. En la

especie, el recurso de casación es interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de

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diciembre del 2011 dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2,

con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro de un juicio de excepciones al

procedimiento de ejecución de créditos tributarios, fundamentado en las excepciones

números 1, 4 y 10 del artículo 212 del Código Tributario, que pone fin a un

procedimiento de conocimiento, como lo ha considerado esta Corte Nacional mediante

Resolución de 30 de junio de 2009 publicada en el RO 650 de 6 de agosto de 2009,

que declara la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio, por la

triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho: “PRIMERO: En aplicación

del artículo 2 de la Ley de Casación…y en concordancia con el artículo 212 del Código

Tributario, los juicios de excepciones a la coactiva, se constituyen en procesos de

conocimiento, únicamente cuando se refieran a asuntos de derecho material o de

fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan expresamente

detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario…”. 4.-

LEGITIMACIÓN.- 4.1.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya

recibido agravio en la sentencia o en el auto. En este caso, el recurso es interpuesto

por el Ing. Omar Maluk Salem, Gerente General de “Top Executive International

Consultores Cía Ltda.”, compañía que es representante legal de “Industrial Química

Andina Iquiasa S.A.” que es la parte procesal que recibió agravio. Además, el recurso

es interpuesto a través de su abogado patrocinador el Abg. Juan Ponce Gavica, quien

también se encuentra legitimado y ha venido interviniendo en el proceso. 5.-

TEMPORALIDAD.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días

posteriores a la notificación del auto o sentencia, advirtiéndose en este caso que el

recurso se encuentra debidamente interpuesto al tenor de lo dispuesto en el artículo 5

de la Ley de Casación. 6.- CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 6.1.- El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso de casación, su

omisión vuelve improcedente el recurso, por cuanto el cumplimiento de éstos es el

marco dentro del cual la Sala puede obrar (fallos de triple reiteración de la Sala Fiscal

de la Ex Corte Suprema de Justicia Nos. 34-94, RO 764, 22 de agosto de 1995, 57-94,

RO 791, 28 de septiembre de 1995 y 33-96, RO 45, 14 de octubre de 1996). 6.2.- Del

examen del recurso interpuesto por la Autoridad demandada que obra a fojas 127 –

129 de los autos, se observa que reúne los siguientes requisitos de forma que

imperativamente dispone el artículo 6 de la Ley de Casación, esto es, se ha

identificado la sentencia que se recurre, a pesar de que existe error al referirse a ella

cuando se dice que fue dictada el 30 de diciembre de 2011, siendo lo correcto 29 de

diciembre del 2011, a las 15h08; se ha individualizado el proceso en el que se la dictó,

así como también las partes procesales; constan las normas de derecho que se

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estiman infringidas; existe la determinación de las causales en que se funda (causales

1ra., 2da. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación). En cuanto a la fundamentación en

que se apoya el recurso, el recurrente acusa falta de aplicación de los artículos 16 y 17

del Código Tributario que son normas de derecho sustantivas, pero no las sustenta,

esto es, precisando cuál hubiese sido el resultado de la sentencia de haberse aplicado

tales normas; es más, cuando el recurso de casación se fundamenta en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación, no cabe consideración de los hechos ni

hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, como si ocurre en este caso, en que

el recurrente se concreta más bien a impugnar la apreciación del Tribunal de Instancia

sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; el recurrente no fundamenta ni

se refiere en la fundamentación del recurso a las normas contenidas en el artículo 82

de La Constitución de la República del Ecuador y artículo 273 del Código de

Procedimiento Civil; al sustentar la falta de aplicación de los artículos 258 del Código

Tributario y 115 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no determina la forma

como se han producido los vicios alegados, únicamente realiza una alegación de que

el Tribunal a quo “…no expresa valoración alguna sobre el hecho de que Industrial

Química Andina Iquiasa S.A. no logró renta alguna en el ejercicio del año 2010”, con lo

que manifiestamente pretende que se abra la posibilidad para que el Tribunal de

Casación entre al análisis de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de

instancia, lo cual se opone al verdadero alcance de la causal tercera del artículo 3 de

la Ley de Casación; finalmente el recurrente no fundamenta la causal segunda del

artículo 3 de la Ley de la materia, que es incompatible con los otras causales

invocadas, pues no se puede sostener al mismo tiempo que un proceso es válido y

nulo (fallos de triple reiteración Nos. 38,99, RO 636, jueves 8 de agosto de 2002, 77-

2000, RO 636, jueves 8 de agosto de 2002, 163-2000, RO 601, jueves 20 de junio de

2002, 66-2001, RO 637, viernes 9 de agosto de 2002). 6.3.- Por lo expuesto y por

cuanto el recurso de casación no ha sido debidamente concedido por el Tribunal de

Instancia de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley de Casación, esta

Sala de Conjueza y Conjueces en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201

número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo prescrito

en el artículo 8 inciso tercero de la Ley de Casación, por no reunir el requisito formal

de los fundamentos en que se apoya el recurso previsto en el numeral 4 del artículo 6

de la Ley de Casación, declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto

por el Ing. Omar Maluk Salem, en su calidad de Gerente General de la compañía “Top

Executive International Consultores Cía Ltda.”, sociedad que a su vez es

representante legal de la compañía “Industrial Química Andina Iquiasa S.A.”, a través

de su abogado patrocinador Abg. Juan Ponce Gavica y dispone devolver el proceso al

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inferior para los fines de ley. Actúe la Dra. Carmen Dávila Yépez, como Secretaria

Relatora Encargada, por ausencia de la titular. Notifíquese.-

Dr. José Luis Terán Suárez Dr. Juan Montero

Chávez

CONJUEZ CONJUEZ

Dra. Magaly Soledispa

CONJUEZA

Certifico:

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

RECURSO DE CASACION 238-2010

JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTORA: EXXONMOBIL ECUADOR CÍA. LTDA.

(RECURRENTE)

DEMANDADO: SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Quito, 18 de junio de 2012, a las 11h00. -------------------------------------------------

VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en

virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la

República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función

Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de

2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de enero de 2012,

dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.------------------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- El señor Raúl Xavier Granda León, en su calidad de Gerente General y

Representante Legal de la compañía EXXONMOBIL CÍA, LTDA., interpone recurso de

casación contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala temporal del Tribunal Distrital

de lo Fiscal No1, de Quito el 28 de abril de 2010 a las10h00.--------------------------------

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1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª del artículo 3 de

la Ley de Casación; alega que las normas de derecho infringidas son los artículos:

260, 262 y 258 del Código Tributario, 118 y 114 del Código de Procedimiento Civil; 51

del Código de Comercio; y, 169 de la Constitución de la República. Para sustentar las

causales invocadas, afirma: a) Que su representada aportó en juicio documentos

privados que son previstos en la ley como medios de prueba, siendo idóneos y

suficientes por sí mismos para demostrar las afirmaciones constantes en la demanda;

b) Que ninguna norma jurídica obliga a los litigantes a someter a examen pericial todas

las pruebas documentales que aporten en el juicio, por lo que resulta evidente que en

la sentencia recurrida se deja de aplicar lo previsto por los artículos 260, 121 y 51 de

los Códigos Orgánico Tributario, Procedimiento Civil y de Comercio, en su orden; c) La

Cuarta Sala del Tribunal Distrital señala que era necesaria la intervención pericial para

resolver el caso en cuestión, pese a lo que no ordenó de oficio la práctica de tal

diligencia, con lo que se demuestra la inobservancia y falta de aplicación del artículo

169 de la Constitución de la República y del artículo 262 del Código

Orgánico Tributario; así como una total falta de motivación de la sentencia; d) Que su

representada, la parte actora, ha demostrado todos los hechos constitutivos del pago

en exceso; en tanto que, la Administración Tributaria no ha demostrado los hechos

impeditivos o extintivos que ha venido alegando; que la sentencia impugnada

mediante el recurso de casación, en nada se refiere a este incumplimiento de la

obligación procesal por parte de la Administración Tributaria, habiéndose dejado de

aplicar los principios relativos a la carga de la prueba contemplados en el artículo 114

del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 258 y 259 del Código

Orgánico Tributario.---------------------------------------------------------------------------------

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1.3.- Al dar contestación al traslado, la Administración Tributaria, manifiesta: a) Que

en el extenso escrito mediante el que se interpone el recurso se dice que se han

violado alrededor de siete normas legales, pero no se precisa en qué consiste la

violación de cada una de ellas; b) Que no se han explicado los fundamentos para

demostrar que se han infringido normas de derecho y que se han propuesto de

manera genérica las causales 1ª, 2ª , 3ª y 4ª existiendo en consecuencia

contradicción, ya que no se puede alegar a la vez falta de aplicación, errónea

interpretación e indebida aplicación de una misma norma de derecho y menos

vincularla con errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba; c) Al referirse a la tercera causal, indica que el recurso de

casación, no es una segunda instancia ya que su finalidad está dirigida a verificar la

legalidad de la sentencia y unificar los criterios jurídicos, y no efectuar un nuevo

análisis de la prueba aportada en el proceso; d) Que la Cuarta Sala que resolvió el

caso, valoró debidamente la prueba, al contrario de lo que dice el recurrente; e) Al

citar el actor los artículos 114 del Código de Procedimiento Civil, 258 y 259 del Código

Tributario, no establece como han conducido a la equivocada aplicación o falta de

aplicación de alguna norma en la sentencia; f) Respecto a la causal 1ª del artículo 3 de

la Ley de Casación, invocada por el recurrente en relación con el artículo 169 de la

Constitución de la República y 262 del Código Tributario, no cabe valoración de

pruebas por parte de la Sala, pretensión en la que insiste el actor, tratando de hacer

valer a su favor el precepto constitucional de no sacrificar la justicia por la sola

omisión de formalidades. Dentro del marco jurídico vigente y concretamente en el

campo jurisprudencial existe el criterio, recurrente y uniforme de que los requisitos no

son meras formalidades como pretende hacer aparecer el actor. Concluye citando y

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transcribiendo varios fallos de casación para solicitar se rechace el recurso interpuesto

por el actor.-------------------------------------------------------------------------------------------

1.4.- La sentencia de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal Nº 1, rechaza la demanda

incoada por el señor Jaime Salvador Marti Brown, Presidente Ejecutivo y Representante

Legal de la Compañía EXXONMOBIL ECUADOR CIA. LTDA., al considerar que para que

proceda la devolución del IVA o de retenciones en la fuente, por concepto del impuesto

a la renta, es necesario que los comprobantes o documentos de retención cumplan

con los requisitos establecidos en la Ley o el Reglamento, argumentos aplicados al

criterio tributario al que tienen derecho los contribuyentes. Pedidos los autos para

resolver, se considera: ------------------------------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe

nulidad alguna que declarar. ---------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de

lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia

impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo

siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre en la causal 1ª, 3ª y 4ª del artículo 3 de la

Ley de Casación; al supuestamente haber aplicado indebidamente los artículos: 260,

262 y 258 del Código Tributario, 118 y 114 del Código de Procedimiento Civil; 51

del Código de Comercio; y, 169 de la Constitución de la República?

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III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario

que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de

derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo

como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de

manifiesto en varios fallos de la Sala.------------------------------------------------------------

3.2.- El tema que ha motivado la litis es la Resolución Nº 117012006RRECO10266 de

24 de mayo del 2006, emitida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas

Internas que, acepta parcialmente la solicitud de devolución del pago en exceso

correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2003, que en total suma la

cantidad de US$ 350.585,33, habiendo sido aceptado en la resolución indicada

únicamente la cantidad de US $ 271.975,24, desconociendo en consecuencia

la suma de US$ 78.610,08, valor que reclama la Compañía EXXONMOVIL ECUADOR

CÍA LTDA., también la falta de reconocimiento de la Administración Tributaria, que

tiene como fundamento la existencia de comprobantes de retención que, no cumplen

con los requisitos establecidos por el artículo 13 del Reglamento para la aplicación de

la Ley de Régimen Tributario Interno y de los artículos 37 y 38 del Reglamento de

Comprobantes de Venta y Retención, con lo que se desconocen los artículos 45 y 46 de

la Ley de Régimen Tributario Interno, el 2 y 7 del Código Tributario. La pretensión del

actor ha sido contradicha por la Administración Tributaria, indicando que no procede la

devolución del valor reclamado porque, se trata de sustentar en documentos privados

que no cumplen con los presupuestos exigidos por el Reglamento para la Aplicación de

la Ley de Régimen Tributario Interno.---------------------------------------------------

3.3.- La parte recurrente, en el escrito mediante el que interpone el recurso de

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casación, dice: “Las causales en las que fundamento el presente recurso de casación

son la primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de casación: 1ra. Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que

hayan sido determinantes de su parte dispositiva…3ra. Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no

aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto…”, continúa haciendo un

listado de las normas legales que considera vulneradas por la “Falta de aplicación de

las normas de derecho en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su

parte dispositiva ”; y, al referirse a la causal 3ra. del artículo 3 de la Ley de

Casación, lo hace indicando que en la sentencia se ha dejado de aplicar un principio

jurídico pertinente a la valoración de la prueba – carga de la prueba.---

3.4.- Analizada la resolución impugnada, se desprende: a) Los comprobantes de

retención son los únicos documentos que demuestran que se ha efectuado una

retención siempre que, cumplan con los requisitos reglamentarios. Lo dicho, permite

concluir que no todo documento sirve para demostrar que se han efectuado

retenciones, pues las mismas deben estar contenidas en los comprobantes que tienen

que cumplir con ciertos requisitos que se encuentran establecidos en los reglamentos

pertinentes; b) Si bien el reglamento en la clasificación de las normas jurídicas ocupa

un sitial de inferioridad, está destinado a la aplicación y viabilización , de la ley en

consecuencia está íntimamente vinculado a la misma, como ésta debe estar

subordinada a la Constitución para ser válida; c) La Constitución de la República, en el

artículo 147 establece las atribuciones y deberes del Presidente de la República, y en

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su numeral 13, reza: “Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las

leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha

de la administración”. Con el texto constitucional, está en plena armonía lo que manda

el artículo 5 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función

Ejecutiva en el inciso 2º “La Función Ejecutiva la ejerce el Presidente de la República

quien representa al Estado en forma extrajudicial, ejerce la potestad reglamentaria …”;

de otro lado, el Código Tributario, en el artículo 7, confiere de manera expresa la

facultad reglamentaria al Presidente de la República; d) Los reglamentos,

entonces, surten efecto para la aplicación de las leyes; y, en algunos casos en materia

tributaria que hayan sido determinados expresamente, surten efectos obligatorios de

actos normativos; e) La parte final del artículo 169 de la Constitución de la República,

establece: “… No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades legales”,

texto con el que guarda íntima relación lo dispuesto en el artículo 20 del Código

Orgánico de la Función Judicial. En el presente caso, la omisión de formalidades, no se

refiere a la administración de justicia, sino al cumplimiento de los presupuestos en

cuanto los documentos de retención en la fuente, conforme a lo que dispone el Código

Tributario; 3.5.- En el escrito que contiene la interposición del recurso, el señor

Granda León, afirma que lo fundamenta en las causales 1ª, 3ª y 4ª del artículo 3 de la

Ley de Casación, para luego sostener que las normas de derecho que considera

infringidas son las que hace constar en un largo listado que van desde la a) hasta la

g); prosigue afirmando, la Sala no ha hecho un análisis sobre la pertinencia de la

prueba aportada, sin tener en cuenta que los documentos privados son considerados

como medios probatorios autónomos por el Código Tributario. Señala además que, la

Sala no ha considerado los documentos contables que han sido presentados.

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Posteriormente se refiere a la causal 1ª del artículo 3 de la Ley de Casación, para

señalar que no se aplicó el artículo 169 de la Constitución y el 262 del Código

Orgánico Tributario. Por fin, al referirse a la causal 3ª, dice que se ha dejado de aplicar

un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, como cuya consecuencia

no se han aplicado las normas jurídicas al respecto. Como se observa el amplio

contenido del escrito no es suficiente para demostrar lo que se impugna o ataca. El

recurso (acción) de casación, es de naturaleza extraordinaria, en la que

necesariamente habrá que plantearse una especie de silogismo, en el que la premisa

mayor es la sentencia impugnada, la premisa menor, el escrito que contiene la

interposición del recurso y la conclusión estaría formada por la resolución de la Sala de

Casación; planteamiento que no permite que se corrijan errores u omisiones en las que

pudo incurrir el que hace uso de este recurso.--------------------------------------------------

3.6.- El Código Tributario, en los artículos 258 y 259, establecen que la prueba está a

cargo del actor y la administración tributaria en su orden. En la especie la carga de la

prueba se revirtió exclusivamente para el actor, dado que la demanda fue contestada

de manera negativa, lo que está de acuerdo con el mandato contenido en el artículo

113 del Código de Procedimiento Civil. Al juzgador, le corresponde la dirección del

proceso, debiendo velar porque se cumplan las normas constitucionales, y legales para

poder concluir con un fallo en el que, luego de analizar los principios respecto a la

forma de aportación de la prueba, resuelva mediante un análisis motivado, que le

permite decidir con certeza y justicia, aplicando los principios constitucionales y

legales de valoración de la prueba; la que debe sujetarse al principio de contradicción y

observar rigurosamente los términos correspondientes para que se cumpla el principio

de preclusión.-----------------------------------------------------------------------------------------

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3.7.- El ejercicio de la facultad oficiosa del juez tributario prevista en el Art. 262 del

Código Orgánico Tributario no es obligatoria, ya que procede únicamente cuando la

Sala juzgadora lo considere necesario, no como pretende el recurrente.-------------------

3.8.- La empresa cuya representación la ejerce el recurrente, viene reclamando la

existencia de pago indebido y en exceso, el que ha sido reconocido

parcialmente por la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, al

aceptar la solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto a la Renta por el

ejercicio económico 2003, en la suma de US $ 271.975,24, del total reclamado de US

$350.585,33, se debe a que algunos comprobantes de retención en la fuente no

cumplían los requisitos exigidos, por lo que no pueden sustentar crédito tributario,

conforme los artículos 37 y 38 del Reglamento de Comprobantes de Venta y

Retención. Al respecto, es de tener presente lo que dispone el artículo 73 del

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que considera

que únicamente los comprobantes de retención originales o copias certificadas,

conferidos conforme a ley y reglamento, justificarán el crédito tributario. No se puede

dejar de considerar lo que manda el artículo 13 del Reglamento de Comprobantes de

Venta y Retención, en cuya consideración reiterados fallos de la hoy Corte Nacional de

Justicia (Suprema), establecen la importancia de los requisitos que deben reunir los

comprobantes para ser válidos. Vale señalar, los fallos publicados en los Registros

Oficiales Nos. 439 de 11 de octubre del 2004, 222 de 1999, 181 de 30 de abril de

1999, 406 de 28 de noviembre del 2006; entre otros; todos los que, en síntesis

establecen que para que proceda la devolución del IVA o retenciones en la fuente

por concepto de impuesto a la renta, los comprobantes deben reunir los requisitos

exigidos por la Ley y los Reglamentos, presupuestos que no cumplen los del caso

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de la especie, sin que sea posible que la empresa pueda beneficiarse de sus errores

pues no son simples “formalidades” que pueden ser soslayadas por el juzgador, sino

verdaderos requisitos sustanciales.----------------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:

SENTENCIA

1.- Rechaza el recurso de casación planteado por el señor Raúl Xavier Granda León;

Gerente General de EXXONMOVIL ECUADOR CÍA. LTDA. Actúe la Dra. Carmen Elena

Dávila Yépez, Secretaria Relatora Encargada de conformidad al oficio de 30 de abril de

2012 y oficio No. 40-2012-SCT-CNJ de 21 de mayo de 2012.Notifíquese, publíquese y

devuélvase.--------------------------------------------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela CONJUEZ Certifico.

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 283-2010

JUEZA PONENTE: Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 26 de junio de 2012, a las 16h45. --------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por

la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el ingeniero Jorge Elizagaray,

gerente y representante legal de INDUSTRIA ACERO DE LOS ANDES S.A., interpone

recurso de hecho por haber sido negado el recurso de casación propuesto en contra

el auto resolutorio dictado el 12 de abril de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del

Tribunal Distrital Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de

impugnación No. 25036-173-09-VJ que sigue contra el Gerente General de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala acepta el recurso de hecho con lo que

habilita el de casación. La Autoridad Tributaria contesta el recurso el 29 de julio de

2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:---------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos

interpuestos de conformidad con el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la

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República en concordancia con los Arts. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y

185 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------

SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta su recurso de

casación en las causales primera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de la

materia. Considera infringidas las siguientes disposiciones: arts. 75, 217, 220 y 221

inciso final del Código Tributario; arts. 148 letra b y 151 del Reglamento General a

la Ley Orgánica de Aduanas; art. 128 del Código Orgánico de la Función Judicial; y,

art. 76 número 7, letras a y l de la Constitución de la República; en lo principal

manifiesta que la competencia de las Salas del Tribunal Distrital Fiscal se establece

cuando los asuntos que se pretendan sustanciar ante ellas corresponden a asuntos

de carácter tributario, que el régimen impositivo ecuatoriano se encuentra a cargo

de órganos administrativos y que para que los actos emitidos por éstos puedan ser

impugnados ante el Tribunal Distrital es relevante, únicamente, que dichos actos

sean de carácter tributario, que la Cuarta Sala, a pesar de haber enunciado la

norma contenida en el art. 75 del Código Tributario y de constatar que la presente

causa versa sobre una impugnación a una Resolución de carácter tributario, en

razón de que la CAE, no obstante encontrarse canceladas las obligaciones

tributarias por parte de la Empresa, ejecutó sin razón alguna la Garantía No. GA

77500/2 que respaldaba dichas obligaciones tributarias, por lo que la ejecución de

la misma resulta ilegítima y carente de causa; que a pesar de ello, la Sala se declara

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incompetente y ordena el archivo de la causa indicando que la Resolución

impugnada es un acto meramente administrativo, que en efecto dicha resolución es

un acto administrativo, pero con causa y efectos tributarios, razón por la cual ni

siquiera la Autoridad Tributaria demandada se excepcionó con la incompetencia del

Tribunal Fiscal para conocer la demanda; que si el Tribunal a través de la Primera

Sala ya se declaró competente al calificar la demanda y sustanciarla, en su fallo

tenía la obligación de pronunciarse exclusivamente sobre los fundamentos de la

demanda y las excepciones planteadas por la entidad demandada, que es

incoherente que la Cuarta Sala en oposición a lo dispuesto por sus pares, se declare

incompetente después de que la causa lleva casi tres años de sustanciación,

situación que violenta el derecho de su representada a la tutela efectiva, imparcial y

expedita de sus derechos e intereses ubicándola en una situación de indefensión e

impidiendo que obtenga una resolución respecto del objeto mismo de la causa que

es el pago indebido realizado a la CAE; que la Sala ha aplicado indebidamente la

norma contenida en el art. 217 del Código Tributario, que cita, que la jurisdicción

contencioso tributaria, está llamada a resolver las controversias que se generen

entre la administración tributaria y los contribuyentes y en el caso, la relación

jurídica de las partes proviene de una resolución de carácter tributario, que

impugna la resolución que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por

ella en razón de la indebida ejecución de la garantía No. GA 55700/2 que en su

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momento fue rendida ante la CAE, en razón de los tributos suspendidos en su pago

en virtud del régimen de depósito aduanero que su representada mantenía con la

CAE; que la Cuarta Sala ha interpretado erróneamente el art. 220 del Código

Tributario al señalar que de la revisión de la ley, el acto impugnado por el

accionante no se acomoda a ninguno de los numerales detallados en tal artículo;

que del texto de la demanda se desprende que impugnó los siguientes actos

administrativos, la Resolución No. GGN-GAJ-DRR-RE-0770 de 18 de abril de 2007

que declaró sin lugar el recurso de revisión; y la Resolución s/n de 10 de mayo de

2005 que resuelve dejar sin validez el Oficio No. CAE-SRGG-093 de 25 de febrero de

2005 y dispone se continúe con el procedimiento de ejecución de la garantía; que

los jueces de la Sala debieron considerar que la acción de impugnación de la

resolución administrativa interpuesta, conforme lo previsto en el art. 221.5 del

Código Tributario, se convirtió en la de pago indebido en razón de que mientras la

acción de impugnación se tramitaba, la garantía rendida para el funcionamiento del

depósito aduanero fue ejecutada con lo cual la empresa canceló obligaciones

tributarias indebidamente; que no aplica la norma contenida en la letra b del art.

148 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas que refiere a la

obligación de rendir garantía general para el funcionamiento de los depósitos

industriales por el cien por ciento de los eventuales tributos que se generaren por

las mercancías a almacenar, que es evidente que las garantías son emitidas para

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asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias por cuenta de terceros, que

respaldan el cumplimiento de una obligación principal que es tributaria y

únicamente en el caso de que dicha obligación no sea cumplida, la garantía rendida

en su respaldo puede ser ejecutada.----------------------------------------------------------

TERCERO: El representante de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en la

contestación al recurso manifiesta que el proceso judicial es la impugnación a la

Resolución del Gerente General por la que se ratifica la del Subgerente Regional

relacionada con la notificación del Oficio CAE-SR-GG-093 de 25 de febrero de 2005,

respecto de la ejecución de la Garantía Aduanera GA 55700/2, que el mencionado

oficio constituye un acto de simple administración que no llevaba implícito ningún

acto de determinación tributaria, que la Subgerencia Regional actuó en estricto

cumplimiento de lo determinado en el art. 151 del Reglamento General a la Ley

Orgánica de Aduanas, lo cual ha sido reconocido por la Cuarta Sala; que el Tribunal

a quo en el auto recurrido reconoce que se trata sobre una impugnación de un acto

puramente administrativo.-------------------------------------------------------------------

CUARTO: El principal cuestionamiento al auto recurrido gira en torno a la presunta

falta de competencia de la Sala para conocer la acción de impugnación propuesta

por la empresa actora por considerar que el controvertido no es materia tributaria.

Para resolver el tema así planteado, esta Sala especializada formula las siguientes

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consideraciones: 4.1. Del contenido de la demanda (fs. 1 a 7) se desprende que los

actos impugnados son la Resolución No. GGN-GAJ-DRR-RE-0770 de 18 de abril de

2007 que rechaza el recurso de revisión insinuado y la Resolución s/n de 10 de

mayo de 2005, que resuelve ratificar y dejar sin validez el Oficio No. CAE-SRGG-

093 de 25 de febrero de 2005, el que tuvo como propósito hacer saber a la

empresa actora de la ejecución de la Garantía NO. GA-55700; 4.2. De conformidad

con las condiciones particulares de la Garantía No. GA-55700, que obra de foja 87

del proceso, ésta cubre los perjuicios económicos por la falta de pago de derechos

arancelarios, tasas, multas, intereses y más recargos que adeudare la empresa con

consecuencia de las operaciones de internación de importaciones bajo el régimen

de depósito industrial, lo cual es concordante con lo preceptuado en el art. 148,

letra b) del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas que establece que

las garantías generales contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas se expedirán

“Para el funcionamiento de los depósitos y almacenes el 100% de los eventuales

tributos por las mercancías a almacenar” (lo subrayado pertenece a la Sala); 4.3.

De los elementos señalados en los numerales precedentes, esta Sala concluye que

el controvertido es en efecto un asunto de índole tributario en razón de que la

garantía que la Administración Aduanera ha dispuesto su ejecución fue otorgada

con la finalidad de avalar el cumplimiento de eventuales obligaciones tributarias

aduaneras, relaciones jurídicas tributarias que son equivalentes “…a las situaciones

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jurídicas que se deriven o relacionen con ellos” [los tributos], previsto en el art. 1

del Código Orgánico Tributario, por lo que al impugnarse la resolución que niega el

recurso de revisión insinuado, se enmarca perfectamente en lo previsto en el art.

220.5 del propio Código Tributario que determina que los jueces de lo contencioso

tributario son competentes para conocer las acciones de impugnación que se

propongan contra decisiones administrativas dictadas en el recurso de revisión;

4.4. La Sala de instancia, al abstenerse de resolver el tema de la controversia,

luego de que el proceso se ha sustanciado y existiendo de por medio la providencia

ejecutoriada de 4 de septiembre de 2007 fs. 15, dictada por la Primera Sala del

propio Tribunal que califica y da trámite a la acción, deja en la indefensión a la

Empresa actora, violentando la norma contenida en el art. 76, número 7, letra a de

la Constitución de la República, que todo juzgador está en la obligación de respetar

y observar.-------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ante la improcedencia del

auto de abstención de la Sala de instancia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto recurrido,

declara que el tema controvertido es de naturaleza tributaria y dispone que vuelva

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el proceso a la Sala de Instancia para que, a la brevedad posible, pronuncié una

sentencia de mérito. Notifíquese publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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300-2012 HABEAS CORPUS

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

Quito, 26 de junio de 2012, a las 16h00. ------------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, esta acción de Hábeas

Corpus ha subido por recurso de apelación propuesto por los señores Pablo Andrés

Castro Cangas y Cristhiam Royce Gómez Romero, en contra de la sentencia de

miércoles 13 de junio de 2012, las 09h57 dictada por la Primera Sala de lo Laboral,

de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la

misma que resuelve negar la Acción de HÁBEAS CORPUS solicitada por PABLO

ANDRÉS CASTRO CANGAS Y CRISTHIAM ROYCE GÓMEZ ROMERO. Luego

del sorteo practicado el 25 de junio de 2012, ha correspondido a esta Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia conocer de tal Acción; y, de

conformidad con lo previsto en el art. 89 de la Constitución de la República del

Ecuador, en concordancia con el art. 44 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, esta Sala debe pronunciarse acerca de la apelación

propuesta, para lo cual considera:------------------------------------------------------------------

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PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver este recurso de

apelación al amparo de lo que dispone la Resolución de la Corte Nacional de

Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 7 de abril de 2009.-----------------

SEGUNDO: La acción se ha tramitado de conformidad con las normas pertinentes,

por lo que no existe nulidad alguna que declarar.-----------------------------------------------

TERCERO: Los recurrentes, luego de esgrimir sus reflexiones en derecho, apelan

ante el Superior, de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, constante a

fojas 30 a 31vta. de los autos, dentro de la acción de Habeas Corpus No. 300-2012

por considerar que “…no hay un solo indicio, peor evidencia de la materialidad de la

infracción que se investiga, que ligue o establezca un nexo entre los procesados y

las bombas panfletarias que estallaron en noviembre y diciembre de 2011 y haga

presumir algún grado de responsabilidad”. ------------------------------------------------------

CUARTO: Dentro de las actuaciones procesales que constan en el presente

juicio, los accionantes manifiestan que en abuso de poder y violentando el Art. 194

del Código Adjetivo Penal, es allanado el inmueble en donde se encontraban en

una reunión de carácter pacífico para analizar los Derechos Constitucionales del

Buen Vivir y el documento oficial “Defiende la Democracia” en el marco de

realización de la marcha por la vida, agua y dignidad a realizarse el 8 de marzo de

2012, mas de las evidencias encontradas en posesión de los detenidos, según el

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Fiscal se estaría ante una actuación de una banda organizada, que trabajaría en

tres ciudades del país, entre ellas Quito, que quiere causar alarma social, por lo

que se monta un seguimiento que culminaría en constatar la reunión a la que

asistiría uno de los vinculados al caso como es, “Royce Gómez” (sic) por lo que

solicita la Fiscalía, el allanamiento y detención del que se tiene noticia. De los

hechos narrados en la Audiencia Oral de Formulación de Cargos tanto por la

Fiscalía cuanto por las partes intervinientes, se establece que existen indicios y

presunciones graves sobre la existencia de un delito tipificado en la Ley sustantiva

Penal, así como indicios y presunciones graves sobre la participación de cada uno

de los detenidos, entre ellos, los hoy procesados en el caso que nos ocupa, por

atentar presumiblemente contra la seguridad del Estado, que se puede colegir por

las evidencias encontradas en el lugar de la reunión, de que los implicados,

pertenecerían al Grupo denominado de “Combatientes Populares”, por

encontrarse en su posesión documentos tales como, la Concepción del GCP,

escritos que contenían guía de reclutamiento y pasos a seguir para ese fin, Plan

Electoral Pichincha 2012, Planificación denominada “llamadas explosivas”

(bombas Panfletarias), de las pruebas descubiertas se supone que el fin principal,

de dichas reuniones era atentar presumiblemente contra la seguridad del Estado,

lo que obligaría a las autoridades, a precautelar la seguridad de los ciudadanos

ecuatorianos. Que al haberse justificado el nexo causal entre los detenidos, hoy

procesados, se puede establecer que existen elementos que darían lugar a la

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instrucción fiscal, por haberse demostrado la participación de cada uno de ellos, en

esa virtud y al no garantizarse la comparecencia de los detenidos-procesados al

juicio, ya que los datos consignados fueron proporcionados por sus abogados; y, al

no ser suficientes para justificar el arraigo social y evitar que los procesados

eludan la acción de la justicia, el Juez Vigésimo Segundo de Garantías Penales

ordena la prisión preventiva de CRISTHIAM ROYCE GÓMEZ ROMERO y PABLO

ANDRÉS CASTRO CANGAS. ----------------------------------------------------------------------

QUINTO: De conformidad al art. 89 de la Constitución Política de la República, la

acción de Habeas Corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se

encuentra privado de ella en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de

autoridad pública o de cualquier persona, así como el proteger la vida y la

integridad física de las personas privadas de ésta. Del texto transcrito se

desprende con claridad, que esta garantía constitucional procede únicamente en

dos supuestos: si la privación de libertad fuese ilegal, arbitraria o ilegítima, o si es

que la libertad fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de quien

se encuentra privado de la misma.- En el presente caso se concluye que los

señores CRISTHIAM ROYCE GÓMEZ ROMERO Y PABLO ANDRÉS CASTRO

CANGAS, no han sido violentados en sus derechos constitucionales; toda vez, que

el día 4 de marzo de 2012, en que se llevó a efecto la Audiencia Oral de

Formulación de Cargos con la comparecencia y exposición de los sujetos

procesales, y por las acciones relatadas en los considerandos anteriores, se

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estableció la existencia de los presupuestos establecidos en el Art. 167 del Código

de Procedimiento Penal, con fundamento en el Art. 168 Ibídem, por existir indicios

y presunciones graves y fundados sobre la participación de los procesados en el

hecho quienes fueron representados por sus abogados defensores.---------------------

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de apelación interpuesto por

CRISTHIAM ROYCE GÓMEZ ROMERO Y PABLO ANDRÉS CASTRO CANGAS.-

Actúe la Dra. Carmen Dávila Yépez como Secretaria Relatora Encargada, por

ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No. 40-2012-SCT-CNJ de 21 de

mayo de 2012.-Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

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…tífico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

RECURSO DE CASACIÓN No. 306-2010

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

(ACTOR): MAMUT ANDINO C.A.

RECURRENTE

DEMANDADO: SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Quito, 18 de junio de 2012, a las 11h00. ----------------------------------------------------------

VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en

virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la

República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función

Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de

2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de enero de 2012,

dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.------------------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- El Ing. Johnny Alcívar Zavala, en su calidad de Director Regional del Servicio de

Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia

de 28 de mayo del 2010, las 14h00, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital

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de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de

Impugnación No. 09504-2005-60812007-32, propuesto por el Econ. Andrés Romo-

Leroux Estrada, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la empresa

MAMUT ANDINO C.A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

del Litoral Sur. Rechazado el recurso de casación por la Sala A-quo en auto de 24 de

junio del 2010, la Autoridad Tributaria demandada interpone el recurso de hecho, el

cual ha sido admitido a trámite por esta sala Especializada en auto de 23 de julio de

2010; el recurso de casación es contestado por el Actor.--------------------------------------

1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera, segunda y tercera del Art.

3 de la Ley de Casación, por no haberse tomado en cuenta para la emisión de la

sentencia recurrida las normas tributarias, procesales, constitucionales y

jurisprudenciales enunciadas en el texto del recurso de casación. Fundamenta su

recurso haciendo una síntesis de los antecedentes del proceso y expresa: a) Que las

liquidaciones de pago y las determinaciones directas nacen de la facultad

determinadora de la Administración, pero son procesos diferentes no excluyentes; cita

la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que los señores jueces

del Tribunal de instancia consideran en su sentencia que las liquidaciones de pago por

diferencias en declaraciones y las determinaciones directas a cargo de la

Administración Tributaria, son procesos excluyentes, sin considerar que dentro de la

facultad determinadora no sólo se contempla la competencia de realizar

determinaciones directas de impuestos, sino que también existe competencia para

realizar procedimientos de control, como es la liquidación de impuestos por diferencias

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en declaraciones o cruces de información con terceros, por lo que han ignorado las

normas legales que rigen estas dos instituciones de la Administración Tributaria, como

son los Arts. 67 y 68 del Código Tributario, Arts. 2 y 20 de la Ley de Creación del

Servicio de Rentas Internas, Art. 96 numeral 1 literales c) y d) del Código Tributario,

los fallos Nos. 140, 142 y 144 de 20, 1 y 20 de abril del 2009, publicados en el R.O.

No. 439 del 11 de octubre del 2004, dictados por la Sala Especializada de lo Fiscal de la

Corte Nacional de Justicia, Art. 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 254,

255, 256, 257 y 258 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 89,

91, 94 numerales 1 y 3, 24 del Código Tributario y Arts. 4 y 98 de la Ley de Régimen

Tributario Interno; b) Que la Administración Tributaria no tiene la facultad de enjuiciar

y no lo hace; cita la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que los

jueces del Tribunal de instancia se equivocan al considerar que la Administración

Tributaria puede juzgar a un contribuyente, pues la potestad y facultad de juzgar no es

propia de la Administración Tributaria; cita el Art. 38 del Código Orgánico de la Función

Judicial, manifestando que de ningún modo se puede desprender del proceso

judicial realizado, que en etapa administrativa ha existido un enjuiciamiento o un

juzgamiento llevado a cabo por autoridad de la Administración Tributaria, que es

desconcertante la aseveración realizada por la Sala pues en ningún momento ha

existido un caso de juzgamiento, por lo que no sabe a qué se refieren los jueces

cuando aseveran que la Administración Tributaria ha juzgado al actor de la demanda

dos veces por el mismo asunto, por lo que de ser el caso que el tribunal equipare al

procedimiento de Liquidación de Pagos por Diferencias con las Determinaciones

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directas de impuestos realizadas por la Administración con juicios, será menester que

la Corte Nacional de Justicia, señale el límite y diferencias existentes entre lo mismo;

c) Cita las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que

de manera errónea manifiestan los jueces de instancia que, existe caducidad de la

facultad porque se había extinguido la facultad determinadora de la Administración

Tributaria, pues consideran que las Liquidaciones de Pago son excluyentes de las

determinaciones directas, por lo que existe una errónea interpretación de leyes,

preceptos jurídicos y jurisprudencia obligatoria señalada anteriormente; d) Que la

Administración Tributaria notificó en legal y debida forma el acto administrativo

impugnado, surtiendo efectos desde el momento de su notificación; cita las causales

segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación indicando que los jueces de

instancia se equivocan al señalar que existe nulidad del acto administrativo impugnado,

por no haber sido notificado el contribuyente con el original de la resolución sino

con una copia certificada de la misma, por lo que los jueces no han considerado lo

dispuesto en los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; e) Que los

magistrados mencionan las conclusiones dándoles a las mismas una calidad de

definitorias e irrefutables que no tienen; cita la causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, señalando que los jueces de instancia olvidan que los informes periciales son

un instrumento de ayuda a los magistrados y no pruebas plenas; cita los Arts. 246,

250, 259, 115, 116 del Código de Procedimiento Civil manifestando que de la lectura

de la sentencia se evidencia que los magistrados no han considerado las discrepancias

existentes entre los informes periciales; cita además los Arts. 75, 76 y 172 de la

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Constitución, señalando que apela al principio constitucional de la diligencia y tutela

efectiva.------------------------------------------------------------------------------------------------

1.3.- La empresa actora, por su parte, contesta el recurso de casación en los

siguientes términos: a) Que la Administración Tributaria no solo debió invocar las

causales en que se fundamenta el recurso, sino señalar las normas que han sido

violadas en relación con cada una de esas causales. Se debe determinar respecto de

cada norma la causal y respecto de cada causal la norma, lo cual no lo ha realizado la

Autoridad Tributaria en su recurso de casación formulado; b) Que la Autoridad

Tributaria confunde el proceso administrativo con el proceso judicial, que la empresa

MAMUT ANDINO C.A. ha presentado todas las pruebas ante el Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2 de Guayaquil, Cuarta Sala; c) Que la recurrente no tomó en consideración

el Art. 3 de la Ley de Casación y que sus numerales son excluyentes entre sí y

que por lo mismo se observa que no existe solicitud, o pretensión clara y concreta.-----

1.4.- La sentencia, fs. 492 a 500 de los autos, declara con lugar la demanda, deja sin

efecto jurídico la Resolución No. 109012005RREC0002824 y declara también la nulidad

de las Actas de Determinación Tributaria Nos. 0001-SRI-DRLS-2003-0016 y 0001-SRI-

DRLS-2003-0017 por Impuesto a la Renta de los ejercicios económicos 2000 y 2001,

las que deben ser eliminadas de la contabilidad fiscal. Pedidos los autos para resolver,

se considera: -----------------------------------------------------------------------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe

nulidad alguna que declarar.-----------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de

lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia

impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo

siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre en la causal primera, segunda y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación, al supuestamente haber aplicado indebidamente los

Arts. 67 y 68 del Código Tributario, Arts. 2 y 20 de la Ley de Creación del Servicio de

Rentas Internas, Art. 96 numeral 1 literales c) y d) del Código Tributario, los fallos Nos.

140, 142 y 144 de 20, 1 y 20 de abril del 2009, publicados en el R.O. No. 439 del 11

de octubre del 2004, dictados por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Nacional

de Justicia, Art. 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 254, 255, 256, 257 y

258 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 89, 91, 94 numerales

1 y 3, 24 del Código Tributario y Arts. 4 y 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno?

III.- MOTIVACIÓN y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- Al respecto la Sala observa lo siguiente: 1) Que la controversia de la especie es

un juicio de impugnación contra de la Resolución No. 109012005RREC0002824 dictada

por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur de 05 de abril

del 2005 y que se la impugna en la parte que es desfavorable a la compañía MAMUT

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ANDINO C.A.; 2) Que respecto a las acusaciones a la sentencia que se fundan en las

causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala realiza

las siguientes consideraciones: a) La casación en un recurso extraordinario que busca

asegurar la correcta aplicación del derecho, tanto en su contenido sustantivo como

adjetivo, por lo que es necesario que quién lo interpone determine con precisión cuál

es el vicio del que adolece la sentencia o parte de ella y su pertinencia con las

disposiciones que estima inobservadas; b) En el caso en cuestión, el recurrente al

fundamentarlo en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, en ninguna parte de su extenso escrito de interposición señala de manera

expresa si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea aplicación de

normas sustantivas o adjetivas, incluyendo los precedentes jurisprudenciales

obligatorios, así como tampoco ha precisado cuáles son los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba que hayan conducido a una equivocada

aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia (que corresponde

a las causales invocadas), vacío que no es posible que lo supla el juez de casación; c)

En forma reiterada el recurrente señala que la sentencia se sustenta exclusivamente en

aspectos teórico doctrinales, sin especificar cuál es el vicio, la norma que se infringe y

de qué manera lo hace. Lo expuesto, vuelve inaceptable el recurso interpuesto por

falta de fundamentación. Se aclara por parte de la Sala que en el recurso de casación

no puede volverse a analizar la prueba ni los hechos como pretende el recurrente, lo

cual es materia del juez de instancia como lo ha señalado, de manera reiterada, la

jurisprudencia de esta Sala.------------------------------------------------------------------------

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IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES

DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: -------------------------------------------------------

SENTENCIA

1. Rechaza el recurso de casación interpuesto. Actúe la Dra. Carmen Elena Dávila

Yépez, Secretaria Relatora Encargada de conformidad al oficio de 30 de abril de 2012 y

al oficio No. 40-2012-PSCT-CNJ de 21 de mayo de 2012. Notifíquese, publíquese y

devuélvase---------------------------------------------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela CONJUEZ

Certifico.

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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Recurso No. 353-2010

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 26 de junio de 2012, a las 15h20. ------------------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por

el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal el Economista Carlos Marx

Carrasco Vicuña, Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante

escrito de 02 de julio de 2010, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada el 11 de julio de 2010 por la Segunda Sala Temporal del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de

impugnación No. 09502-2009-0891 propuesto por la señora Nora Graciela Vallejo

Ullauri, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. El Tribunal

de instancia admite el recurso en auto de 08 de julio del 2010, subidos los autos

para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional de Justicia lo admite a trámite mediante providencia de 23 de

agosto del 2010 y se concede a las partes el término de cinco días para que se dé

cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. La señora Nora

Graciela Vallejo Ullauri lo ha contestado mediante escrito de 22 de julio del 2011.

Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera:-------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la

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2

Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de

la Función Judicial.---------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del art.

3 de la Ley de Casación, sostiene que en la sentencia recurrida se infringieron las

siguientes normas: errónea interpretación del art. 246 del Código Tributario; falta

de aplicación o errónea interpretación del art. 76 numeral 7 literal l), de la

Constitución de la República; los artículos 274, 275 y 276 del Código de

Procedimiento Civil; los artículos 270 y 273 del Código Tributario. Sostiene que en

la sentencia existe falta de aplicación del art. 270 del Código Tributario, que en

ningún momento hace referencia a norma jurídica alguna o algún fallo de casación

mediante el cual explique la decisión tomada en dicha resolución. Que no se puede

establecer cuál es la motivación de la sentencia, lo cual redunda en que tal falta

torna en nula la misma, en consecuencia, es una causal para que se case la

sentencia. Que la obligatoriedad de motivar las sentencias ha sido expresamente

reconocida por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, así en las

Resoluciones No. 301, 558 o la publicada en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 6,

Página 1516, o la Resolución publicada en la Gaceta Judicial Año C Serie XVII No.

2, Pág. 363. Manifiesta que la motivación sirve para demostrar que el fallo es justo

y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el

necesario punto de llegada de un mediato razonamiento y no el fruto improvisado

de la arbitrariedad y de la fuerza. Que la sentencia no contiene los requisitos

legales del No. 13 del art. 24, de la Constitución Política (sic) así como los artículos

274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, lo que “se adecúa (sic) de modo

exacto a la causal de casación contenida en el No. 5 del art. 3 de la Ley de

Casación”. Que se puede notar que la sentencia en ningún lado realiza lo que

ordena el segundo inciso del art. 273 del Código Tributario. Que en ningún

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3

momento los jueces del Tribunal juzgador entran a analizar la providencia No.

917012007RREV000332 que era el acto materia del juicio de impugnación. Por lo

que solicita se case la sentencia.------------------------------------------------------------

TERCERO.- La señora Nora Graciela Vallejo Ullauri, en su escrito de contestación

al recurso considera que, la Administración Tributaria en el recurso que interpone

no especifica cuáles son las causas concretas que pudiesen hacer concluir que la

sentencia incurre en aplicación indebida, falta o errónea aplicación de las normas

de derecho y los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Que

enuncia normas de derecho pero sin especificar la pertinencia de las mismas. Que

la Administración Tributaria, nunca presentó dentro del juicio de impugnación las

Liquidaciones del Pago por Diferencias en Declaraciones No. RLS-GTRLP-A28-2005-

0012, que tampoco adjuntó copia del expediente del trámite del recurso de

revisión, que demuestran que la Empresa presentó todos los documentos en

tiempo oportuno. La Sala juzgadora dentro de la tramitación de la impugnación

ordenó se lleve a cabo una inspección contable; que el informe presentado por el

perito designado por el Servicio de Rentas Internas, no tomó en cuenta ningún

documento de soporte contable tributario y que exclusivamente repitió los

fundamentos de la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones No. RLS-

GTRLP-A28-2005-0012. Que el informe pericial del Eco. Jorge de la Torre León, en

cambio fue detallando toda la cantidad de documentos probatorios en el que se

deja claramente establecido que el acto determinativo emitido por el Servicio de

Rentas Internas no contó con todos los elementos de juicio para ser emitidos y

que además dicho informe pericial no fue rechazado ni impugnado por la

Administración Tributaria, por lo que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2 de Guayaquil, tomó en consideración este informe pericial. Que solicita

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a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia niegue el recurso

propuesto por la Administración Tributaria.-----------------------------------------------

CUARTO.- El Tribunal juzgador considera en su fallo que, la parte demandada

presentó copia certificada de la Providencia No. 917012007RREV000332, pero no

presenta los antecedentes de la Liquidación por Diferencias de Declaración No.

RLS-GTRLP-A28-2005-0012, que es el antecedente inmediato para el trámite del

Recurso de Revisión; sin embargo se deduce de lo indicado en el numeral 6.4 de la

providencia que, el actor fundamentó su insinuación a revisión en el art. 143 del

numeral 2 del Código Tributario; “cuando con posterioridad aparecieren

documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución de

que se trate”; que en el numeral 6.6 se puede apreciar que sí presentó la

declaración original y la sustitutiva del Impuesto a la Renta por el ejercicio fiscal

del año 2003, donde se efectuaron correctivos, pero la actora aduce que nunca se

revisó los documentos presentados el 25 de octubre de 2006, sino que la

Administración presumió que dichos soportes no existían, motivo por los que se

declara la improcedencia del Recurso solicitado. Que de la exhibición de los

documentos presentados a la Sala el 29 de Octubre de 2009 se formularon los

informes periciales, el del Eco. Carlos Moreno Chiriboga, quien hace una reseña de

lo indicado en la providencia, materia de la impugnación sin hacer ninguna

precisión, por lo que fue impugnada por la actora. En cuanto al informe del perito

Jorge Alonso de la Torre León, no fue impugnado por la Administración y hace

relación a los documentos de soporte; en conclusión, la Sala juzgadora consideró

que el informe del perito de la Torre León fue muy claro y se adhiere a sus

fundamentos y lo aceptan porque, dicho informe no fue impugnado por la

Administración, además consideran que el perito para realizar el mismo ha hecho

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la revisión documental de la información proporcionada; por lo que declaran con

lugar la demanda.----------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- El primer punto a dilucidar es, sin duda el que hace relación a la falta

de motivación de la sentencia, lo que ocasionaría violación de los arts. 270 y 273

del Código Tributario; y, 274, 275 y 276 del Código Procedimiento Civil, porque

además, de ser cierto tal aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión

produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo señalado en el art. 76, numeral

7, literal l) de la Constitución de la República, señalada erróneamente como motivo

de casación dentro de la causal 3ra del art. 3 de la Ley de Casación porque, según

lo ha mantenido esta Sala en varios fallos concordantes y reiterados, tal falta de

motivación se configura y enmarca en la causal quinta del referido artículo y que el

recurrente en su escrito, en forma bastante obscura lo reconoce (fs. 68 de los

autos); dichas normas establecen que todas las resoluciones de los poderes

públicos, se expedirán por escrito y que además, serán debidamente motivados,

circunstancia que para una sentencia de un Tribunal de Justicia es un deber

sustancial.- Luego de la revisión del fallo dictado por la Sala Aquo, esta Sala

Especializada encuentra que en la escueta sentencia, motivo de la casación, el

informe pericial del Eco. Carlos Moreno Chiriboga no es tomado en cuenta porque

en su experticia no precisa a la Sala el valor o existencia de “los documentos

exhibidos, su revisión y si éstos justifican la impugnación”; mientras que, el

informe de Jorge Alonso de la Torre, presentó todos los soportes y justificó con

documentos las deducciones realizadas por la actora, en conclusión admiten éste y

rechazan aquél. La motivación según lo manifiesta la norma constitucional

referida, es la enunciación de las normas o principios jurídicos en que se funda y

explicación de la pertinencia en su aplicación a los antecedentes de hecho. Esta

Sala encuentra, luego de la revisión de los dos informes periciales (fs. 49 a 52 del

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Eco. Moreno y fs. 58 a 60 de Alonso de la Torre), que ambos pecan de inoficiosos,

simples y faltos de todo soporte fáctico, el uno se ha limitado a reproducir

opiniones de índole procesal, mientras que el otro, señala justificativos por costos

y gastos por USD $368.150,06 y 20.830,00 sin soporte, pero sin indicar a que

facturas o comprobantes de venta se refieren, si reúnen los requisitos

reglamentarios (que según jurisprudencia uniforme de esta Sala no son meras

formalidades que puedan soslayarse), los períodos y tipo de gastos necesarios

para la actividad productiva y las razones por las que no admite USD $ 20.830

(fórmula salomónica para contentar a todos??). En conclusión, ciertamente

ninguno de los dos informes periciales es consistente y está apegado a lo que debe

ser un informe pericial, es decir, un auxiliar de la justicia que permita al Juez llegar

a la verdadera esencia y autenticidad de los argumentos de las partes, en este

caso si los gastos y costos “aparecidos con posterioridad” a la determinación de la

Liquidación de Diferencias No. RLS-GTRLP-A28-22005-0012, son válidos y reúnen

los requisitos determinados en los respectivos Reglamentos de Comprobantes de

Venta, vigentes al ejercicio económico 2003, que se discute.- Esta Sala en

consecuencia, admite la impugnación que hace el Servicio de Rentas Internas por

la falta de “motivación” de la sentencia de marras, puesto que no se explica con

suficiente claridad, argumentos jurídicos u otras razones de peso, la motivación

por la que se admite el uno y se rechaza el otro informe pericial, pues como se

dijo, ninguno cumple su cometido.---------------------------------------------------------

Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

acepta el recurso de casación propuesto por el Director General del Servicio de

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Rentas Internas, declara la nulidad de la sentencia del 11 de julio del 2010 dictada

por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital No. 2 de Guayaquil, por su

falta de motivación (letra l) No. 7 art. 76 de la Constitución; puesto que no cabe

emitir sentencia de mérito, por no existir hechos constantes en la sentencia que

permitan hacerse una idea del fondo del asunto, ordena la reposición del proceso

hasta el momento en que en aplicación de la atribución oficiosa prevista en el Art.

262 del Código Tributario, la Sala designe peritos técnicos o realicen un trabajo

especializado, determinando en base de los documentos presentados, con

exactitud la base imponible y la cuantía o justa medida de los impuestos a la renta

a pagar por parte de Nora Graciela Vallejo Ullauri.- Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

RECURSO No. 368-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.- Quito, 25 de junio de 2012, a las 15h00. ----------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por

el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la señora MARIA TERESA

BUENO HEREDIA, por sus propios y personales derechos, mediante escrito de 29 de abril

del 2010 interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida el 29 de marzo

del 2010, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en

la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 0636-2009 (5638-1947-04),

interpuesto por la recurrente en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana, la Sala de Instancia lo admite a trámite mediante auto de 23 de junio

de ese mismo año. Subido que ha sido el proceso para su ratificación o rechazo de tal

aceptación, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia lo admite a trámite

mediante providencia dictada el 24 de agosto del 2010, y se pone en conocimiento de las

partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación.

Dentro del plazo, el Econ. Fabián Soriano Idrovo, Gerente Distrital de la CAE de

Guayaquil, así como el Econ. Mario Pinto Salazar, Gerente General de la CAE, lo

contestan y fijan domicilio mediante escritos de 30 y 31 de agosto de ese mismo año, en su

orden. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera:----------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad

con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, Arts. 1 de la Codificación de la Ley de

Casación y 185 inciso segundo numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. -----

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SEGUNDO: La recurrente fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, tercera

y quinta del art. 3 de la Ley de Casación, pues la Sala Juzgadora al momento de emitir

sentencia, según ella, infringió las siguientes normas de derecho: arts. 139 numeral 2 y 272

del Código Orgánico Tributario; arts. 120, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Aduanas; arts. 1,

2 y 4 del Código Penal; art. 100 del Código de la Salud; el art. 24, numeral 1 de la

Constitución vigente en esa época, que exige el cumplimiento de la motivación en las

decisiones de los poderes públicos. Sostiene que con respecto a la causal 2ª que, jamás se

proveyeron ni practicaron las pruebas solicitadas por ella en la fase administrativa, lo que

conlleva la nulidad de dicha resolución, esto es la GER 1216; se trata sobre una multa por

una supuesta contravención, conforme se desprende del texto del título de crédito N° 028-

000131, competencia del Gerente Distrital y no del Gerente General; que la responsabilidad

solidaria del Agente de Aduanas es sobre la obligación tributaria y no sobre las sanciones o

penas conforme lo señala el Art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, que nada tienen que

ver con las infracciones tributarias señaladas en los Arts. 80 y 81 de la misma ley, que la

fuente de las obligaciones solidarias están señaladas en el Art. 1554 del Código Civil,

cumpliéndose la casual 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación; que el Art. 100 del Código de

la Salud determina que el registro sanitario no era un requisito previo al embarque y sin

embargo se presentó la autorización del Ministerio de Salud. Se infringe la norma que

establece que la sentencia debe ser motivada, pues la Sala manifiesta que el título de crédito

N° 028-000131 reúne los requisitos del Art. 150 del Código Tributario y corresponde a una

multa proveniente de una rectificación de tributos impuesta por el Gerente General de la

CAE en virtud de su facultad determinadora señalada en el Art. 53 de la LOA, es decir de

ninguna manera sancionadora por infracciones; sean, contravenciones o faltas

reglamentarias, pues ellas son privativas del Gerente Distrital., cumpliéndose así la causal

5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación. Por todo ello pide que, se case la sentencia y se dicte

la que en su lugar corresponda. ------------------------------------------------------------------------

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TERCERO.- El Gerente del Distrito de Aduanas de Guayaquil, en su contestación al

recurso (fs. 3 y 4 del cuadernillo de casación), rechaza el recurso por improcedente, pues la

sentencia es dictada conforme a derecho. Que la Administración aduanera posee la facultad

determinadora y que la Resolución GER-1216, fue debidamente motivada y por tanto goza

de legitimidad y ejecutoriedad y que ella fue base para la emisión del título de crédito N°

028-000131. Que por ello, no hay visos de aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de normas procesales en la sentencia. Tampoco se fundamenta las

causales 4ta. y 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que pide se deniegue el recurso

propuesto por la actora y se confirme la resolución impugnada.- Por su parte el Gerente

General de la CAE, en su escrito de contestación (fs. 5 a 15), manifiesta que esta Sala

Especializada se ha pronunciado reiteradamente en que la valoración de la prueba es

privativa del Tribunal de instancia, y que no corresponde a la realidad procesal la causal

2da. del Art. 3 invocada por la actora, pues no es verdad que la Resolución GER 1216 se

haya basado en un proceso viciado, por el contrario, se demostró su validez y legitimidad,

pues el trámite del reclamo se dio siguiendo todos los parámetros fijados en la ley, dentro

de los plazos señalados para el efecto y estuvo perfectamente motivada, por tanto queda

desvirtuado cualquier alegato relacionado a la validez y legalidad del reclamo

administrativo 393-2004, por lo mismo la sentencia no ha incurrido en la causal 2da. del

Art. 3 en que fundamenta su recurso. En relación a que el Agente Afianzado sólo es

solidario con el pago de las obligaciones tributarias y no con las sanciones, cita la causa N°

181-2009 que en un asunto exactamente igual, la Sala Especializada de la Corte Nacional

señala que la solidaridad también se extiende a las multas, por tanto es clara la

responsabilidad establecida en el Art. 120 de la LOA, por tanto la sentencia no ha incurrido

en la causal 1ra. del Art. 3 como el recurrente lo menciona. Que en relación a la causal 5ta.

de ese artículo, que se refiere a que la sentencia adopta decisiones contradictorias, no consta

lo transcrito y afirmado por la recurrente, debió equivocarse de juicio y que la sentencia es

clara y concordante y, no contradictoria. Que es perfectamente legal y válido que el

Gerente del Distrito de Aduanas por no haber acompañado el registro sanitario, era

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competente para imponer sanción al importador conforme lo permite el Art. 94 de la Ley

Orgánica de Aduanas. Respecto de la causal 3ra., es de las llamadas violación indirecta,

cuando ha existido errónea interpretación de normas referentes a la valoración de la prueba

y ello ha conducido a una equivocada aplicación de una norma de derecho, citando

jurisprudencia al respecto, requisitos que el escrito de la recurrente no cumple pues la

sentencia, analizó las pruebas y en su sana crítica está debidamente motivada. Que el

recurso de casación es solemne y no cabe mencionar las causales como lista de

supermercado, pues no cabe esgrimir la 5ta. y la 1ra. simultáneamente. Por todo lo

expuesto, los representantes de la Administración Tributaria solicitan sea rechazado el

recurso.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- El Tribunal Juzgador en su fallo manifiesta que según el art. 272 del Código

Tributario, el Tribunal examinará la validez procesal y los vicios de nulidad, sin que se

haya encontrado ningún motivo para declararla, además que la carga de la prueba

corresponde al actor, en esencia, los hechos que ha propuesto afirmativamente en su

demanda, salvo aquellos que se presumen legalmente, que en este caso, el Gerente del

Distrito de Aduanas de Guayaquil, por cuanto la declaración aduanera N° 1606291 no ha

anexado y no cuenta con el registro sanitario, ha incurrido en causal de contravención y por

tanto, le impuso una multa del 10% del valor CIF al importador Enrique Chang,

contravención que está debidamente comprobada, por lo que cabe el cobro de la misma, y

por tanto rechaza la demanda.- ------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Corresponde a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, corroborar si la Sala Juzgadora en su sentencia de 29 de marzo del 2010

infringió o no las normas legales y reglamentarias referidas por el recurrente en su escrito,

por lo que hace las siguientes consideraciones: 4.1.- En relación a la norma legal que, dice

haberse violentado en la sentencia, y en especial lo referente a la falta de pronunciamiento

sobre los vicios de nulidad del proceso administrativo, por no haber proveído sus escritos

de prueba, esta Sala considera que para haber declarado tal nulidad debió probarse que tales

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omisiones fueron sustanciales en la tramitación, y adicionalmente causaron indefensión al

reclamante, cuestiones que además de no haber sido probadas no se considera, pues la

actora de hecho, presentó su demanda de impugnación e hizo valer su constitucional

derecho a la defensa en la fase administrativa y en la contenciosa en su turno, por lo que no

cabe tomar en cuenta esta impugnación a la sentencia. 4.2.- El cuestionamiento central en

contra de la sentencia es la falta de aplicación del Art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas,

en razón de que la multa se impuso al importador y ella como Agente Afianzado sólo es

solidaria con el pago de las obligaciones tributarias y no con las sanciones por

contravenciones. 4.3. De la revisión del fallo dictado por la Sala A quo, se encuentra que el

fundamento básico esgrimido en la sentencia, para rechazar la demanda propuesta por la

señora María Teresa Bueno, es que el título de crédito N° 028-000131 reúne los requisitos

exigidos en el Art. 151 del Código Tributario, que regula su emisión; sin embargo la

impugnación en su demanda es justamente en contra del derecho de la Administración

Aduanera para emitirlo, sin que a ese respecto la Sala haya hecho un pronunciamiento claro

y conciso, por tanto cabe la impugnación.- 4.4. Como ya se dijo en un caso exactamente

igual al presente (recurso N° 636-2009), el inciso tercero del Art. 120 de la Ley Orgánica

de Aduanas, señala: “El agente de aduana que interviene en el despacho de las

mercaderías es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de

la responsabilidad penal que legalmente le corresponda”. De la lectura de esta norma, se

dijo en aquella oportunidad, se desprende que el alcance de la responsabilidad solidaria del

agente de aduana, es respecto de la obligación tributaria aduanera, sin que pueda extenderse

a otros ámbitos como es el caso de la multa, que si bien, puede surgir de un acto de

naturaleza tributaria, en esencia no es obligación tributaria.- 4.5.: Adicionalmente debe

considerarse que, es principio clásico y consuetudinario del Derecho, aquel contenido en el

Art. 11 del Código Penal, que textualmente reza: “No hay infracción sin conciencia,

voluntad y dolo”. Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto en la ley como

infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la

infracción, no es consecuencia de su acción u omisión”, que viene a ser concordante con la

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propia decisión de la Administración Aduanera de emitir el título de crédito exclusivamente

a nombre del importador José Enrique Chang Pérez, sin que conste que se haya emitido

otro a nombre de la recurrente, por tanto no cabe extender una solidaridad inexistente.-

Como consecuencia de lo anotado, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal

Distrital N° 2 de lo Fiscal con asiento en Guayaquil, y se deja sin efecto la Resolución

impugnada. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y cúmplase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 404-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. ---------------------------------------------------------------------

Quito, a 21 de junio de 2012 a las 10h00. -------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Johnny Alcívar Zavala,

Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por la Segunda

Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de

Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 656-2009 seguido por la compañía

Rey Banano del Pacífico, REYBANPAC S.A. Esta Sala califica el recurso y la empresa

actora lo contesta el 9 de septiembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se

considera: --------------------------------------------------------------------------------------

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PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo

1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------

SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas fundamenta el recurso

en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación;

considera que existe falta de aplicación de las normas contenidas en el Reglamento

de Facturación, en la Resolución No. 921 del SRI, de precedentes jurisprudenciales,

los arts. 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y art. 273 del Código

Tributario. Manifiesta que algunas de las glosas resueltas en la resolución del

reclamo No. 109012004RREC008938 se basan en que el contribuyente no ha

sustentado sus transacciones comerciales y económicas en documentos válidos de

acuerdo lo establecido en el Reglamento de Facturación; que es lógico que los

jueces al momento de dictar sentencia debieron haber analizado y aplicado las

normas del Reglamento de Facturación ya que las mismas estaban vigentes para el

ejercicio fiscal del año 2000, que es evidente que no las han aplicado en vista de

que ni siquiera las hacen mención, lo cual considera que es atentatorio a la

seguridad jurídica del Estado prevista en la Constitución de la República; que

tampoco se ha aplicado la Resolución 921, publicada en el Registro Oficial No. 229

de 21 de diciembre de 2000, siendo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio

fiscal de 2000, desconociendo que el Tribunal Constitucional lo ratificó pues una

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eventual suspensión atentaría contra el principio de seguridad jurídica; que la

sentencia no aplica el precedente jurisprudencial emitido por la Sala Especializada

de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la invalidez de los

comprobantes de venta por incumplimiento de los requisitos establecidos en el

Reglamento de Facturación; que no aplicó los preceptos establecidos en los arts.

115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, que no valoraron en forma alguna el

informe pericial presentado por la Ing. Vanesa Salcedo, que se limita a decir que

“nunca se constituyó en las oficinas de la empresa…”, desconociendo que el actor

no prestó todas las facilidades para acceder a la documentación como se había

quedado en la diligencia de exhibición de documentos; que no existe la motivación

que ordena el art. 273 del Código Tributario, cuyo texto transcribe que es garantía

del debido proceso, que la sentencia en ningún momento hace referencia a norma

jurídica o fallo de casación mediante el cual explique la decisión tomada, que la

motivación constituye un requisito legal y constitucionalmente exigido, lo cual

redunda en que la falta de motivación torna nula la sentencia dictada; respalda sus

argumentos con definiciones doctrinarias y fallos de la ex Corte Suprema de Justicia

que refiere.-------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: La empresa actora en la contestación al recurso, en lo principal,

expresa que la Administración Tributaria sustenta el recurso interpuesto en la falta

de aplicación de normas, prevista en el art. 3 de la Ley de Casación, que en ningún

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momento señala los casos concretos en que se habría dejado de aplicar tales

criterios contenidos en las normas materiales o formales citadas, que se limita a la

mera enunciación de normas y no establece en qué casos concretos se habría

producido su falta de aplicación; que el Tribunal de instancia actuó con criterio

totalmente claro, respecto de la procedencia de lo peticionado con las limitaciones

previstas, no solo en las normas citadas sino en abundante jurisprudencia; que los

jueces, al momento de dictar su sentencia realizan una análisis jurídico respecto de

los comprobantes aportados por el contribuyente dentro del proceso y la aplicación

de las normas formales y materiales previstas para la especie; respecto a la falta de

aplicación de precedentes jurisprudenciales, que cita fallos que contienen el análisis

de varios hechos, pero que no señala cómo se concreta tal planteamiento a los

casos que se ventilan en la especie; que respecto a la falta de aplicación de

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, la formalidad del recurso

exige una mayor precisión y concreción del mismo al momento de su planteamiento

respecto de la aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba; que sobre la falta de motivación, la expresada por el

Tribunal soporta debidamente las decisiones adoptadas, que no solamente hace

una apreciación abundante de los hechos económicos y presupuestos de hechos,

sino que además hace una generosa cita de normas de carácter formal y material

para sustentar el proceso lógico y exegético de la subsunción del uno respecto del

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otro.------------------------------------------------------------------------------------------- -----

CUARTO: Un tema que esta Sala especializada considera prioritario analizar es el

relacionado con la falta de motivación alegada por el recurrente, habida cuenta la

consecuencia de nulidad prevista en el art. 76, número 7, letra l de la Constitución

de la República, si ello ocurriese. Para resolver, se formulan las siguientes

consideraciones: 4.1. La empresa actora impugna parcialmente la Resolución No.

109012004RREC008938 expedida por el Director Regional del Servicio de Rentas

Internas del Litoral Sur, reclamando la ratificación de glosas establecidas en el

Acta de Determinación No. 008-SRI-DRLS-2003-001 por concepto de Impuesto a la

Renta del ejercicio 2000; 4.2. Analizada la sentencia de la Sala de instancia, se

encuentra que la argumentación de respaldo a su decisión es la que consta en el

considerando Cuarto del fallo, que hace una referencia general a las pruebas

actuadas e informes periciales, de lo que se concluye que “del análisis de la

documentación que obra de autos dentro del proceso se desprende que el

contribuyente si cumplió con lo que establece el sistema impositivo ecuatoriano”;

4.3. Tales razonamientos sin embargo, a criterio de esta Sala especializada, no

cumplen con el deber fundamental del juzgador de confrontar los hechos, las

razones por las que la Administración Tributaria ratificó las glosas establecidas en el

Acta de Determinación que motivó el reclamo y posterior resolución impugnada con

el derecho, estos los fundamentos jurídicos de su ratificación; tal es la deficiencia

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de análisis que no se repara en la naturaleza de cada una de las glosas que han

sido ratificadas por la Administración; el fallo tampoco se refiere a los argumentos

por los que la empresa actora impugna tal ratificación, ni se refiere a las pruebas

que se habrían presentado en defensa de sus argumentos. Estas deficiencias de la

parte considerativa del fallo, sin lugar a dudas, equivale a falta de motivación, por

lo que la sentencia es nula y así se la declara.-----------------------------------------------

QUINTO: Corresponde, en aplicación de lo previsto en el art. 16 de la Ley de

Casación, expedir el fallo pertinente. El contribuyente, con los argumentos que

obran de la demanda, solicita dejar sin efecto las glosas establecidas en el Acta de

Determinación que motiva el reclamo y que fueron confirmadas en la Resolución

impugnada; las glosas corresponden a: “Compra de Productos Terminados”, por US

$ 4.350; “Importaciones de Productos Terminados”, por US$ 6.902,30; “Mano de

Obra Directa” por US $ 116.487,99; “Mantenimiento y Reparaciones” por US $

65.764,68; “Sueldos, Salarios, Beneficios Sociales e Indemnizaciones” por US $

125.393,14; “Gastos de Gestión” (viajes y administración) por US$ 58.187,44;

“Gastos de Gestión” (depreciación de vehículos) por US $ 650.115,92; e, “Ingresos

no Operacionales Exentos no Gravados” por US $ 9`100.652,79; las razones por las

que la Administración confirma las glosas constan en la resolución impugnada; en

atención a la naturaleza de las glosas y a los cuestionamientos, se analiza y

resuelve en forma individual cada glosa. 5.1. Sobre la glosa “Compra de Productos

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Terminados”, por US $ 4.350, el argumento de la Administración Tributaria es que

el contribuyente dejó sin justificar dicha cantidad por adjuntar comprobantes de

venta no válidos, de acuerdo al art. 4 del Reglamento de Facturación, en concreto,

que el RUC que consta en el comprobante no pertenece a la empresa; al respecto

es preciso señalar que el cuestionamiento para rechazar el comprobante no es de

incumplimiento de requisitos previstos en el Reglamento, pues lo que se advierte

que existe es un RUC que no pertenece a la Empresa, pero que a decir de ésta, en

el comprobante se hizo constar el RUC de la compañía REYBANCORP AGRICOLAS

S.A., empresa que luego fue absorbida por su representada, documentos

presentados como prueba, que no han sido objetados por la Administración

Tributaria, por lo que se desecha la glosa. 5.2. Respecto a la glosa “Importaciones

de Productos Terminados”, por US $ 6.902,30, que el contribuyente dejó sin

justificar, pues los asientos contables en los cuales se reversaban las provisiones de

seguros de importación no es considerado documento válido para sustentar costos

o gastos de conformidad con el Reglamento de Facturación vigente a la fecha, por

lo que es pertinente su ratificación. 5.3. Sobre la glosa “Mano de Obra Directa” por

US $ 116.487,99, que la empresa considera que no está debidamente motivada

porque se fundamenta en hechos y documentos que no se produjeron en fechas

observadas, esta Sala encuentra que la empresa actora no ha justificado el valor

glosado, por lo que se confirma la glosa; 5.4 En relación a la glosa “Mantenimiento

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y Reparaciones” por US $ 65.764,68 se establece que si bien la empresa ha

presentado documentos para justificar parcialmente los cargos, éstos no cumplen

los requisitos establecidos en el art. 16 del Reglamento de Facturación por lo que

se ratifica la glosa; 5.5. Respecto a la glosa “Sueldos, Salarios, Beneficios Sociales

e Indemnizaciones” por US $ 125.393,14 consta que del estudio actuarial de

jubilación patronal y bonificación por desahucio, se determina que el incremento y

capitalización del valor actual de la reserva matemática para obligaciones futuras,

para trabajadores de más de diez años ascendía a la cantidad de US $ 27.738,03,

quedando sin justificar el valor de US $ 125.393,14 por lo que de acuerdo al literal g

del número 1 del art. 17 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno, que exigía que la compañía debe contar con el estudio actuarial

pertinente, lo no justificado constituye gasto no deducible para el cálculo del

impuesto a la renta por lo que se ratifica la glosa; 5.6. Sobre la glosa “Gastos de

Gestión” (viajes y administración) por US $ 58.187,44 en la verificación, la

Administración Tributaria encontró gastos no soportados, gastos no generadores de

renta y diferencias entre el gasto soportado y el gasto declarado, habiéndose

justificado solo en forma parcial; la empresa no ha justificado los cargos

imputados, por lo que se confirma la glosa; 5.7. Respecto a la glosa “Gastos de

Gestión” (depreciación de vehículos) por US$ 650.115,92 el contribuyente no ha

justificado las inconsistencias encontradas por la Administración Tributaria, en tanto

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el valor por concepto de depreciación de vehículos ya se encontraba consignado y

la justificación de que se tratan de vehículos diferentes a los contabilizados en los

centros de costos declarados, no han sido justificados, por lo que se confirma la

glosa; 5.8. En relación a la glosa “Ingresos no Operacionales Exentos no Gravados”

por US $ 9`100.652,79 hay que señalar que fue establecida por la Administración

Tributaria en aplicación de la Resolución N. 921 publicada en el Registro Oficial No.

229 de 1 de diciembre de 2000 que, en su artículo único establecía que “Los

resultados de aplicar el sistema de corrección monetaria, para efectos de la

conversión de los estados financieros de sucres a dólares, efectuado de acuerdo

con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 17, deben afectar a pérdidas y

ganancias del ejercicio económico 2000, debiendo en consecuencia, el resultado de

la cuenta Resultado por Exposición a la Inflación, ser considerado para efectos

tributarios como gasto deducible si es negativo o como ingreso gravable si es

positivo”, pues el impuesto a la renta es consecuencia de los resultados obtenidos

en el período comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2000,

independiente de la fecha en que se presente la correspondiente declaración. Como

el Resultado por Exposición a la Inflación es positivo, debe ser considerado como

ingreso gravable, razón por la que se ratifica la glosa.-----------------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

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NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia

recurrida y declara la validez de la resolución impugnada en los términos

consignados en el considerando Quinto de este fallo. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vega

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Cer…

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11

…tífico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO N° 425- 2010

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 13 de junio de 2012, a las 11h50. ---------------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Dr. Olmedo Álvarez Jiménez, en

calidad de Procurador Fiscal del Gerente Distrital Cuenca de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de 09 de agosto de 2010, interpone

recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 19 de julio de 2010 por la

Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3 con sede en la ciudad de Cuenca,

dentro del juicio de impugnación N° 74-09 propuesto por el Sr. Wilson Roberto

González Flores, en contra de la Administración Tributaria Aduanera. El Tribunal de

instancia concede el recurso mediante Auto de 11 de agosto de 2010; subidos que

han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el

presente recurso mediante providencia de 17 de septiembre del mismo año, pone

en conocimiento de la parte actora para que se dé cumplimiento a lo que establece

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el art. 13 de la Ley de Casación. El señor Pablo González no lo ha contestado.

Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera:-----

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de

la Función Judicial.----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de

la Ley de Casación, sostiene que la Sala juzgadora al momento de emitir sentencia

infringió las siguientes normas: artículos 12, 13, 17, 58, 75, 84, 111 número II

letra h) y art. 113 letra f) de la Ley Orgánica de Aduanas, art. 295 del Código de

Procedimiento Civil, artículos 147, 148, 149, 150 y 151 del Reglamento General de

la Ley Orgánica de Aduanas. Sostiene que: a) La Sala juzgadora incurre en una

errónea interpretación del art. 75 de la Ley Orgánica de Aduanas y del art. 151 de

su Reglamento General, (causal 1ª) toda vez que, según la sentencia recurrida, el

Reglamento sólo debe establecer lo concerniente a la “forma, plazo y cuantía...” de

las garantías aduaneras, pero que en este caso lo que se ha señalado son

condiciones de la garantía, aceptación y ejecución, lo que contradice la disposición

legal y provoca inseguridad jurídica; b) La sentencia interpreta que el Reglamento

no puede regular la ejecución de las garantías aduaneras, afirmación incorrecta

toda vez que éste está llamado a regular y normar las disposiciones de la ley y en

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particular el art. 75 de la Ley Orgánica de Aduanas que es sumamente claro, pues

en su inciso final dispone: “Las garantías aduaneras constituyen título suficiente

para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro”; que el art. 151 del

Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas cumple la función de imponer

límites a la potestad estatal ejercida por la CAE al ejecutar las garantías aduaneras,

para lo cual se encuentra amparada en el art. 111 numeral II letra h) y art. 113

letra f) de la Ley Orgánica de Aduanas; lo cual es otro vicio de la sentencia, por

cuanto la Sala ha inaplicado estas disposiciones legales. c) Que la Sala juzgadora

interpreta que el art. 151 evita el mandato legal, porque las condiciones, requisitos

y formalidades de las garantías aduaneras serán previstas en el procedimiento que

para el efecto dicte la CAE, que al errar en la interpretación de este artículo lleva

consigo un vicio adicional de la sentencia, la falta de aplicación de los artículos

147, 148, 149 y 150 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que

corresponden al Capítulo VI “Garantías Aduaneras”. d) La Administración Aduanera

sostiene que las garantías aduaneras, afianzan el cumplimiento de formalidades

aduaneras y tributos al comercio exterior, que no puede permitirse el vencimiento

de las mismas, mientras esté aún vigente o pendiente el régimen aduanero,

controversia, contrato o autorización que afianza. e) Que el Tribunal de instancia

incurre en la errónea interpretación del art. 84 de la Ley Orgánica de Aduanas que

dice: “Sin perjuicio del cobro de los tributos, son sanciones acumulativas…”, norma

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que no da lugar a discrecionalidad en absoluto, como podría entenderse que si

ordena el decomiso definitivo termina la obligación tributaria, que no hay cabida

para interpretar de esa forma una norma expresa, y que la sala juzgadora incurrió

en la falta de aplicación (causal 1ª) del art. 17 de la Ley Orgánica de Aduanas, que

son normas que establecen la extinción de la obligación tributaria aduanera entre

las cuales no consta en ninguna parte el decomiso definitivo. Que en

consecuencia, la aplicación correcta del art. 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, es:

“Ordenado el decomiso definitivo, el sujeto pasivo pierde el dominio sobre las

mercancías decomisadas, sin perjuicio del cobro de los tributos a los que hubiere

lugar”. En este punto la sala juzgadora dejó de aplicar el art. 58 de la Ley de

Aduanas que trata sobre la Importación Temporal con reexportación en el mismo

estado, que es el régimen suspensivo de pago de impuestos. Del texto de este

artículo se desprende que la obligación tributaria aduanera, en los regímenes

especiales, nace y lo único que queda suspendido es el pago de los tributos, que

esto es corroborado por los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Aduanas,

normas que, la Sala juzgadora ha inaplicado (causal 1ª), que estos artículos

disponen que la obligación tributaria nace con el ingreso o salida de bienes del

territorio aduanero, y los impuestos con la declaración aduanera, hechos éstos que

en ambos casos se han producido. f) Que la Sala de Instancia incurre en una

indebida aplicación del art. 295 del Código de Procedimiento Civil, (causal 1ª)

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dictada en el proceso penal incluso en contra del señor Wilson González, por

cuanto en ningún caso la Autoridad Administrativa ha pretendido alterar la

sentencia, puesto que esa sentencia conduce al procesado del delito aduanero y

dispone el decomiso del vehículo materia de la infracción y que, el art. 84 de la Ley

Orgánica de Aduanas dispone que debe cumplirse sin perjuicio del cobro de los

tributos, por lo que la garantía debió estar vigente para afianzar dichos tributos, y

que esto no se dio y que así lo reconoce el señor Wilson Roberto González Flores

dentro del juicio 74-09. Por todo lo expuesto solicita a esta Sala Especializada de la

Corte Nacional casar la sentencia.-----------------------------------------------------------

TERCERO.- El Tribunal Juzgador considera en su sentencia que, el señor Wilson

Roberto González Flores en el Reclamo de Pago Indebido presentó los oficios con

los que prueba desconocer la ejecución de las garantías motivo de la litis, que la

Administración en la Resolución impugnada no los comenta y son los que giran en

torno a las objeciones planteadas por el recurrente como pedidos enviados a

funcionarios de la CAE, cuya competencia no se establece, para conocer y resolver

sobre esos cuestionamientos, se puede advertir que la CAE sí conoció aquellos

oficios, pero que no los contestó y que esta falta de respuesta, atenta contra la

garantía reconocida en el art. 66 numeral 23 de la Constitución de la República y

que contribuye a viciar la Resolución impugnada. El Tribunal juzgador hace un

análisis sobre lo que sostiene la Administración en el Considerando Sexto y

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manifiesta que la autoridad aduanera se refiere a que el decomiso ordenado en la

sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal dentro del Juicio Penal

Aduanero N° 57-08 …no le exime al importador del cumplimiento de sus

obligaciones, procediendo a la ejecución de la Garantía conforme a lo que

determina la Ley Orgánica de Aduanas en el Art. 84, que trata de las sanciones

para el delito, (Sin perjuicio del cobro de los tributos) son sanciones acumulativas

aplicables al delito, cualquiera que sea el valor de las mercancías o la cuantía de

los tributos ….que el art. 84 que cita la Autoridad aduanera rige exclusivamente

para la figura de los delitos aduaneros, pero que fue la misma Administración

Aduanera la que sacó de sus atribuciones el caso de la importación del vehículo

señalado, y lo puso en la competencia de la Función Judicial, esto quiere decir que

desde el momento en que la CAE aprehendió el vehículo y lo puso a órdenes de la

Fiscalía por presumir la comisión de un delito aduanero, perdió competencia en el

asunto y no podía resolver ningún tema en torno a este caso, ya que por su misma

decisión, pasó a conocimiento y resolución de la jurisdicción contenciosa; cuanto

más que la Póliza de Seguro N° 1005474, que amparaba la importación del

vehículo, vencía el 28 de febrero de 2009, lo que significa que estuvo vigente

mientras duró el proceso judicial que, concluyó con la sentencia dictada el 17 de

febrero de 2009 que ordenó el decomiso definitivo del indicado vehículo, y que

esto implica que el importador señor Wilsón Roberto González Flores, perdió la

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propiedad del automotor que pasó a ser del Estado a través de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana, y que, consecuentemente, mientras estaba en trámite el

juicio, la Administración no tenía facultad alguna para solicitar la renovación de la

garantía, por cuanto estaba bajo la competencia de la Función Judicial y la misma

se encontraba vigente. Que la Administración estaba obligada a cumplir la

sentencia pero que en ésta no constaba ejecutar dicha garantía. Sostiene El

Tribunal Juzgador que es evidente que el cobro percibido por la Administración es

fruto de un pago indebido, según lo define el art. 122 del Código Tributario.

Manifiesta que, no encuentra en el expediente ninguno de los actos administrativos

que se citan en el art. 151 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas,

y que exige como constatación previa, ineludible, para la ejecución de garantías y

que hayan sido expedidos, por autoridad competente en la forma que exige el art.

81 del Código Tributario, en armonía con el derecho consagrado en el art. 76,

numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, y que esto, obviamente,

vicia de nulidad la ejecución de la garantía ordenada. Por estas razones expuestas,

la Sala Juzgadora acepta la demanda deducida por el señor Wilson Roberto

González Flores, e invalida la Resolución de 20 de octubre del 2009 dentro del

Reclamo Administrativo N° 24-09 y declara ilegal la ejecución de 20 de agosto del

2009 de la Póliza de Garantía N° 1005474, emitida por COLONIAL COMPAÑÍA DE

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SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por la suma de $ 6.103,40 ya que se considera

pago indebido.------------------------- -------------------------------------------------------

CUARTO.- Corresponde entonces a esta Sala Especializada de la Corte Nacional

de Justicia, dilucidar si la Sala juzgadora infringió o no las normas legales referidas

por la Administración Aduanera, en su recurso, y si al invalidar la Resolución de 20

de octubre de 2009, dictada por la Gerencia Distrital de la CAE, actuó dentro de los

parámetros señalados en la ley y en particular de las normas mencionadas por el

recurrente como violentadas por tal decisión. El punto esencial de la litis, sin duda

es la controversia en la ejecución de la garantía, otorgada por la Compañía

COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por la suma de USD $

6.103,40, que según la Administración Aduanera, es totalmente legítima, puesto

que, constituye título suficiente para su ejecución inmediata, y que el decomiso de

la mercadería en nada afecta el pago garantizado de una obligación tributaria, ya

que el decomiso es una sanción impuesta además del pago de impuestos y no

afecta tal ejecutividad; por el contrario tanto el actor en el pertinente juicio de

impugnación como la sentencia, ahora recurrida, sostienen que al haberse

practicado el embargo del vehículo, materia de la fianza, la misma Administración

al ponerlo a órdenes de la Fiscalía, perdió competencia en el asunto y no podía

resolver ningún tema en torno al caso, menos la ejecución de la garantía, pues la

mercadería dejó de pertenecer al actor. Esta Sala, para resolver la casación

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planteada, hace las siguientes consideraciones: a) El contrato de fianza como lo

define el Art. 2262 del Código Civil, es una obligación accesoria por el cual una

persona natural o jurídica responde de obligación ajena, comprometiéndose con el

acreedor, si el deudor principal no la cumple, y es conocido también que se

extingue por la suerte que siga la obligación principal; b) La Sala a quo, en su

sentencia de 19 de julio de 2010, motivo de la casación, ha señalado que, la

obligación principal (aduanera) se extinguió por cuanto el vehículo del actor pasó a

ser propiedad del Estado y se extinguieron por confusión, los tributos que por ese

concepto debía y por tanto ilegal la ejecución de la Póliza de Garantía N° 1005474

emitida por COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ordenando

devolver lo cobrado indebidamente con los intereses generados; c) Como

antecedente esencial del litigio, encontramos que, el mismo Tribunal Distrital de

Cuenca, en el juicio penal aduanero N° 57-08 iniciado en contra del señor Wilson

Roberto González Flores, por la importación del mismo vehículo y por el supuesto

cometimiento de delito aduanero, resolvió: “Ordenar el decomiso del vehículo

marca Kenworth, Modelo T2000, de propiedad del señor Wilson Roberto González

Flores, a fin de que sea vendido en pública subasta...” (subrayado fuera de texto)

sentencia que se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley y que en

consecuencia, está llamada a cumplirse; d) De conformidad al tercer artículo

innumerado después del 329 del Código Tributario (Agregado con el Art. 21 de la

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Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, R.O. 242 de 29 de

diciembre de 2007), el decomiso es “la pérdida del dominio sobre los bienes

materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los

bienes…”, hasta aquí podría entenderse perfectamente la decisión del Tribunal A-

quo, porque no cabría que una persona responda por los tributos de otro, que es

la propietario del bien, en este caso, el propio Estado; e) Sin embargo de lo

expuesto; el Art. 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la época de la

importación y pago de tributos, dice textualmente: “Sin perjuicio del cobro de los

tributos, son sanciones acumulativas aplicables al delito, cualquiera que sea el

valor de la mercancía o la cuantía de los tributos que se evadieron o se

pretendieron evadir que supere el diez por ciento, las siguientes: …b) Decomiso

de las mercancías materia del delito y de los objetos utilizados para su

cometimiento, inclusive los medios de trasporte….” (subrayado fuera de texto);

cuando el tenor de la ley es claro, no admite interpretación alguna, dice la norma

dispositiva del Art. 7 del Código Civil, supletorio de la materia tributaria y en este

caso, aunque repugne a la lógica, cobrar tributos sobre un bien que ya no le

pertenece al contribuyente o importador, la ley ha querido someterlo a una

sanción pecuniaria adicional, cual es, el pago de los tributos que debió cancelar,

puesto que la frase “sin perjuicio”, implica que ha de ser “además de”, es decir la

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sanción de decomiso o pérdida de la propiedad y el pago de los tributos

aduaneros.-------------------------------------------------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en otros y mayores análisis, la Sala Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, por cuanto la Sala Única del

Tribunal Distrital N° 3 de Cuenca, ha interpretado erróneamente el Art. 84 de la

Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la época de la desaduanización de la

mercadería, y por haberse cumplido la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, expresamente alegada por el recurrente, se casa la sentencia de 19 de

julio de 2010 y se declara válido y con plenos efectos la Resolución Administrativa

del 20 de octubre de 2009, dictada por el Gerente Distrital de Cuenca de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana. Notifíquese, cúmplase y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

PASA:-

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VIENE: Recurso No. 425-2010

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

RECURSO N° 446-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.- Quito, a 22 de junio de 2012, a las 11h00. --------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por

el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Economista Mario

Pinto Salazar, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, propone

recurso de hecho, tras haber sido negado el recurso de casación en auto de 18 de

agosto de 2010, propuesto en contra de la sentencia emitida por la Cuarta Sala

Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de

Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N° 09504-2004-5621 (5621-1939-04)

deducido por el representante legal de la Compañía Fábrica de Envases S.A.

FADESA el señor Leonardo Brubaker Castells, en contra de la Gerencia General

de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. El Tribunal de Instancia mediante auto

de 25 de agosto del 2010, dispone se eleve el proceso a conocimiento de la Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, la

misma que admite a tramite el recurso de hecho y por ende el de casación

mediante providencia de 19 de octubre del 2010, se pone en conocimiento de las

partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de

Casación, sin que la Empresa actora lo haya contestado ni señalado casillero para

notificaciones. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se

considera:------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la

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Codificación de la Ley de Casación y 185 inciso segundo numeral 1del Código

Orgánico de la Función Judicial. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La Administración Aduanera fundamenta el recurso en las causales

primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que al emitir sentencia

el Tribunal Juzgador infringió las siguientes normas: errónea interpretación de los

artículos 44 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación del artículo 2

de la Sección II de la Regulación de la Junta Monetaria N° 789; aplicación

indebida del artículo 13 de la Codificación del Código Tributario; falta de aplicación

del artículo. 49 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas; falta de

aplicación de los artículos 258, 262 y 270 de la Codificación del Código Tributario;

falta de aplicación del artículo 1 de la Resolución N° 4-2002-R4 dictada por el

Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicada en el Registro

Oficial N° 535 de 15 de marzo de 2002. Manifiesta que la Administración Aduanera

se basó al emitir la Resolución, en el Oficio N° 028-MVADVRT-2004 de 05 de

agosto de 2004, es decir que ha obrado ceñido a la Ley, a su Reglamento y

demás disposiciones aplicables para el presente caso, con el propósito de

precautelar el pago de los tributos al comercio exterior, por cuanto ante la

inexistencia del original de la póliza de seguro, la Administración procedió a la

aplicación legal de la Resolución N° 4-2-2-R4 dictada por el Directorio de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, que fuera publicada en el Registro Oficial N°

535 del 15 de marzo de 2002, en la que se dispone que a falta de presentación de

la Póliza de Seguro de Transporte se aplicará como tarifa de seguro, un valor

equivalente al 2% del valor CIF (Costo + flete) de las mercancías importadas; en

consecuencia, la Sala de instancia ha inaplicado esta norma.- Que dentro de los

documentos adjuntados por el señor Leonardo Brubaker Castells representante

legal de la Compañía Fábrica de Envases S.A. FADESA, lo que consta es una

copia notariada, mas no la póliza de seguros, al respecto lo que el art. 2 de la

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sección II de la Junta Monetaria N° 789 señala es que, lo que se debe adjuntar o

acompañar a la documentación es el original de la póliza de seguros, expedida en

legal forma. Que además la copia notariada de la aplicación de la póliza de seguro

tiene fecha 15 de julio de 2004, mientras que la Declaración con Refrendo N° 028-

0210-024325 es de 29 de abril de 2002, lo que se discute es el hecho de que,

siendo la aplicación de la póliza válida, dicho documento debió adjuntarse al

trámite de importación. Que se ha incurrido en la falta de aplicación del artículo

262 de la Codificación del Código Tributario, que ampara la causal tercera del Art.

3 de la Ley de Casación, pues, definitivamente no se ha hecho uso de la facultad

que posee el Tribunal Distrital de lo Fiscal de proceder de oficio a solicitar todas

las pruebas que considere pertinentes para llegar a la verdad en cada proceso,

por cuanto la sentencia no es el resultado de apreciaciones subjetivas del Órgano

Judicial. Por lo expuesto solicita se case la sentencia. --------------------------------------

TERCERO.- El Tribunal Juzgador en su fallo sostiene que, dentro de la etapa

probatoria la empresa señala que, con la presentación del libelo de la demanda

agregó la copia certificada de la Aplicación del Seguro de Transporte N° 1838 (fs.

8 ), emitida por la compañía ATLAS; póliza flotante N° 06-2433 por el valor de

USD $ 977,35 dólares por la cantidad asegurada de USD $ 195.470,oo dólares, a

favor de la Compañía FÁBRICA DE ENVASES S.A. FADESA, copia debidamente

notariada y con sello de la Secretaría del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con

sede en la ciudad de Guayaquil, que a la fecha en que se realizó la importación no

era requisito exigible por la LOA y que es a partir de la Ley del 2003-2 (Registro

Oficial N° 73 de 2 de mayo de 2003) que se menciona a la póliza de seguro como

un documento de acompañamiento a la declaración aduanera, además la Sala

Juzgadora afirma que la Ley Orgánica de Aduanas que se encontraba vigente al

tiempo de la importación, era la Ley 99 (Registro Oficial N° 359 de 13 de julio de

1998). Que en esta Ley, el Art. 44 habla de los documentos de acompañamiento y

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no menciona como requerimiento el adjuntar la póliza de seguros para las

importaciones y que efectivamente la importación se da según consta del

Documento Único de Importación “C”, y la timbrada del Refrendo de CAE el 29-

04-2002, cumpliendo los requisitos vigentes según la Ley N° 99. Que dentro de la

documentación presentada por la misma CAE, se agregan 47 anexos a su escrito

de contestación a la demanda de 26 de mayo de 2005, y dentro de estos anexos

aparece a fs. 41 la copia de la Aplicación del Seguro de Transporte N° 1838; que

comparada entre la agregada por la Empresa y la que se encuentra con sellos de

la Corporación Aduanera Ecuatoriana en la que se lee: “son fiel copia del original”

y suscrita por la Secretaria ad-hoc, Ab. Rocío Panchana García, con sello de

Gerencia Jurídica, son sin duda el mismo documento. Que en el documento de

importación consta en el casillero N° 22 que, la fecha de la factura es 25/02/2002 y

que según se lee del Refrendo N° 028-02-10-024325-2 este fue presentado el día

29//04/2002, que se puede advertir que la póliza es valida. Por lo que declara con

lugar la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, (actual Servicio Nacional de

Aduana del Ecuador, Código de la Producción, Comercio e Inversiones, R.O. #

351 del 29-XII- 2010) es una persona de derecho público autónoma que lleva

adelante la ejecución de la política aduanera en el país y, que ejerce las

atribuciones asignadas en la Ley, por tanto debe ajustar sus actos a las

disposiciones constitucionales y legales, en especial, las que rigen el sistema

aduanero. Dentro de este contexto corresponde a esta Sala Especializada,

dilucidar si la Sala Juzgadora infringió las normas legales mencionadas por la ex

Corporación Aduanera Ecuatoriana en el momento que dictó la sentencia y

esencialmente, si la autoridad aduanera, el momento de emitir los actos de

determinación, consideró o no los “contratos de seguro de transporte”. Se puede

advertir que consta la copia certificada de la Aplicación del Seguro de Transporte

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N° 1838 (fs. 8) emitida por ATLAS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; póliza flotante

N° 06-2433 por el valor de USD $ 977,35 dólares por la cantidad asegurada de

USD$ 195.470,oo dólares, a favor de la Compañía FÁBRICA DE ENVASES S.A.

FADESA, copia debidamente notariada y con sello de la Secretaría del Tribunal

Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil.- La existencia de

un contrato entre la Compañía de Seguros y la Compañía FADESA, ha sido

considerado por la Sala Juzgadora como prueba suficiente para justificar la

existencia de un seguro de transporte en las importaciones hechas por esta última.

Estos son aspectos estrictamente de evaluación de las circunstancias,

antecedentes administrativos y documentos que rodearon el caso, las que

unánime y reiteradamente en más de triple fallo, esta Sala Especializada de la

Corte Nacional de Justicia ha resuelto, que no es materia de pronunciamiento en

casación, puesto que dicha apreciación de prueba, corresponde privativamente a

la Sala Juzgadora dentro del más amplio criterio judicial o de equidad, conforme a

lo dispuesto en el art. 270 del Código Tributario, en concordancia con el art. 119

del Código de Procedimiento Civil. Cuanto más que de autos constan los contratos

a fs. 78 y vta. (anexos) y dentro de éstos aparece a (fs. 41) la copia de la

Aplicación del Seguro de Transporte, y que comparada con la agregada por la

Empresa, es la misma y tienen los sellos de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana. En otras palabras, esta Sala considera que, la presentación de los

“Contratos de Seguros” vigentes y amplios, constituyen documentos suficientes

exigidos por la Ley y el Reglamento, para considerar asegurada una importación;

se ratifica además el criterio de la Sala Juzgadora al señalar que la Ley Orgánica

de Aduanas que se encontraba vigente al tiempo de la importación era la Ley 99

(Registro Oficial N° 359 de 13 de julio de 1998) y que su Art. 44 no menciona la

existencia de la póliza de seguros para las importaciones como documento de

acompañamiento. Por tanto, no se advierte que la Sala Juzgadora haya infringido

las normas legales que manifiesta la Administración Aduanera en el presente

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recurso. Sin que sea menester entrar en más análisis la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de

casación propuesto por la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Sin costas que

regular. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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Recurso No. 452-2010

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 22 de junio de 2012, a las 09h30. -------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 5 de

agosto del 2010, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en

Quito, declara sin lugar la acción deducida por el señor Ing. Mario Fernando Mendoza

Moral, en su calidad de Gerente General y como tal representante legal de la compañía

MENDOGAS S.A., y reconoce la plena validez jurídica de la Resolución Nº

106012005RREC002483 del 20 de octubre del 2005 emitida por El Director Regional del

Servicio de Rentas Internas, Centro Dos.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la

Ley de Casación, el representante legal de la Empresa actora, presenta recurso de

casación, el que ha sido aceptado por la Sala Juzgadora en auto de 6 de septiembre del

2010, subidos los autos ante esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional de Justicia ratifica tal aceptación en auto de 1 de octubre del 2010 y se ha

corrido traslado a la Administración tributaria, para que se pronuncie conforme lo señala el

art. 13 de la Ley de la materia, habiéndolo contestado y señalado casillero donde recibir

sus notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar

sentencia para hacerlo se considera:------------------------------------------------------------------

PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo

dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia

con el art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 2 del Art. 185 del Código

Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------------------------------------

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SEGUNDO:- El representante de MENDOGAS S.A., fundamenta su recurso en la causal

primera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que la Primera Sala del Tribunal Distrital

No. 1 en la sentencia ha infringido por errónea interpretación el art. 305 del Código

Tributario y por falta de aplicación el art. 101 del Reglamento para la Aplicación de la Ley

de Régimen Tributario Interno, vigentes el 2003 y 2004, y del art. 270 del Código

Tributario.- En síntesis, manifiesta que su representada hizo el pago de una obligación

tributaria de un impuesto a la renta que no le correspondía por “error”; que la sentencia

reconoce que tiene derecho a pedir la devolución, quien directamente en calidad de

contribuyente realizó el pago por si, o a través del agente de retención; que MENDOGAS al

retener erróneamente el impuesto a la renta por los años 2003 y 2004, por los pagos

relacionados con la comercialización de combustibles suscritos con PETROCOMERCIAL, al

no tener la calidad de agente de retención, según lo señala el Art. 101 del Reglamento a

la LRTI, le autoriza el reclamo de pago indebido a la autoridad administrativa que recibió

el pago. Que todo ello se ha demostrado en el proceso con la presentación de las

declaraciones mensuales realizadas y pagadas al SRI, con el reconocimiento del Jefe de

Unidad de Finanzas de PETROCOMERCIAL y al no estar sujetos los ingresos provenientes

de los contratos de provisión de combustibles, se configuró el pago indebido; la sentencia

cita el tercer inciso de ese artículo y se remite al art. 26 del Código Tributario, para exigir

la devolución ante la justicia ordinaria, norma que sería aplicable en todo caso, a los

agentes de retención, que para el caso, no es factible porque no tuvo esa responsabilidad

que la asumió “por error”. Por otra parte, en relación a la “falta de aplicación” del Art. 270

del Código Tributario, manifiesta que la sentencia se centra en señalar que la actora debió

acudir a la justicia ordinaria para reclamar tal devolución a PETROCOMERCIAL, con lo cual

descuida el deber de pronunciarse sobre la prueba presentada y que se refiere a las

retenciones en la fuente del impuesto y, el reconocimiento de la unidad administrativa

correspondiente de que en las declaraciones de impuesto a la renta de esa empresa

estatal, no se tomaron en cuenta las retenciones efectuadas por error. Solicita que la Sala

Especializada de la Corte Nacional reconozca el derecho de la recurrente.- -------------------

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TERCERO.- La Procuradora Fiscal de la Dirección del Director Regional Centro II del SRI,

en el escrito de contestación al recurso (fs. 4 a 7 del cuadernillo de casación), sostiene

que el texto del Art. 305 del Código Tributario manifiesta que quien hizo un pago por

error, tiene derecho a la devolución, si el que pagó la deuda a favor del contribuyente o el

mismo contribuyente, previa demostración de que se hizo por error, sin embargo el actor

dice que al haber retenido el impuesto a PETROCOMERCIAL, él hizo dicho pago, lo cual es

un error. Que el recurso fue presentado fuera del término fijado en el Art. 5 de la Ley de

Casación, y por tanto inadmisible por extemporáneo. Que el término “pagar” no tiene el

significado que el recurrente le quiere dar y que no consta en el texto legal, y legitiman un

procedimiento jurídicamente ilícito, el apropiarse de bienes de terceros, que el pago es la

prestación de lo que se debe, y en las obligaciones puede consistir en dar, hacer o no

hacer una cosa, en la tributaria y en el impuesto a la renta sólo de dar. En el presente

caso, el actor ha retenido indebidamente el impuesto a la renta a PETROCOMERCIAL, lo

retuvo sin motivo pero lo entregó al fisco, la carga tributaria afectó, no al patrimonio del

actor, sino a la del contribuyente, por ello no tiene derecho a pedir devolución, pues los

dineros mal retenidos le pertenecen a PETROCOMERCIAl no a MENDOGAS, cita para ello

varios autores extranjeros. En conclusión considera que la Sala A quo aplicó

correctamente lo dispuesto en el Art. 305 del Código Tributario y pide que se rechace el

recurso y se confirme la sentencia de la instancia previa.-----------------------------------------

CUARTO.- La sentencia ratifica la resolución impugnada aduciendo que, de existir el

pago indebido, por cuanto la suma abonada pertenece en estricto rigor a la empresa

estatal PETROCOMERCIAL, solamente a esta empresa corresponde solicitar se le devuelva

los valores abonados por MENDOGAS S.A., sin que nada importe que esta empresa estatal

haya devuelto los comprobantes de retención, puesto que tal proceder no implica en

modo alguno traspaso de un derecho.----------------------------------------------------------------

QUINTO:- Planteada así la controversia, y siendo el recurso de casación una verdadera

impugnación a la validez jurídica de la sentencia, conforme lo sostiene la doctrina y los

Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, para resolver, esta Sala Especializada de lo Contencioso

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Tributario, hace las siguientes consideraciones: 1.) El recurso planteado, se fundamenta

en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, referida a la errónea interpretación del

Art. 305 del Código Tributario puesto que, para el recurrente al haberse hecho el pago de

las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que le corresponde a

PETROCOMERCIAL en forma “errónea”, le da el derecho de exigir su devolución.- 2.) El

hecho del pago no se encuentra en discusión, puesto que, tanto la empresa actora, la

Administración Tributaria acreedora, e incluso el propio contribuyente, lo han aceptado,

entonces lo que realmente se discute, es si MENDOGAS tiene o no el derecho de exigir tal

devolución, o por el contrario, es PETROCOMERCIAL la única que podría resarcirse de ese

pago.- 3.) El referido artículo, a la letra dice: “Tendrá derecho a formular el reclamo o la

acción de pago indebido o en exceso, la persona natural o jurídica que efectuó el pago, o

la persona a nombre de quien se lo hizo. Si el pago se refiere a deuda ajena, sin que

haya la obligación de hacerlo en virtud de ordenamiento legal, sólo podrá exigirse a la

Administración Tributaria que recibió el pago cuando se demuestre que se lo hizo por

error”. La intención del legislador, al haber redactado de esta forma el artículo, es darle la

posibilidad a aquel que por equivocación o error pagó una deuda ajena, el resarcirse de

dicho pago. En el caso que se ventila, la empresa MENDOGAS S.A., actúo, aunque

equivocadamente como agente de retención, según lo señala la propia Resolución

impugnada y la sentencia que la confirma, es decir como persona jurídica que en virtud de

su actividad o empleo, tiene la posibilidad de retener un tributo y por disposición expresa

de la ley o un reglamento debe hacerlo y entregarlo al sujeto activo, como por ejemplo,

cuando el pagador de la Empresa paga las remuneraciones a los empleados de la misma,

puede retener el impuesto a la renta de la remuneración que estos perciben, pero la

retención en si, no le afecta a la Empresa ni al agente de retención, sino exclusivamente al

trabajador, a menos que no la haga, en cuyo caso se vuelve solidariamente responsable

ante el fisco. En el presente caso, la retención se efectúo de los valores que debía recibir

PETROCOMERCIAL, a quien le afectó directamente la misma, pues recibió menos de lo

que debía, mas no afectó en nada la economía de MENDOGAS, pues ésta debía pagar la

totalidad de la factura con o sin retención.- Si bien la Empres actora, sostiene haber

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hecho el pago por “error o equivocación”, tal hecho debió ser probado en la etapa de

impugnación, apreciación de prueba que según la Sala de instancia, no fue cumplida por

la actora, lo que no puede ser motivo de casación, pues es una apreciación dentro de su

más amplio criterio de equidad y judicial, según lo dispone el Art. 270 del Código

Tributario y ratificado reiteradamente por la jurisprudencia unánime de esta Sala.

Consideraciones sobre cuya base la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional

de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por MENDOGAS S.A..- Sin

costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Cer…

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6

…tífico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 462-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.---------------------------------------------------------------------

Quito, a 25 de junio de 2012, a las 14h30. ------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Jhonny Alcívar Zavala,

Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso

de casación en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010, por la

Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de

Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 6067-2005, seguido por la

compañía SUPAN S.A. en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala acepta el

recurso y corrido el traslado para los fines legales, el actor no lo contesta. Pedidos

los autos para resolver, se considera:--------------------------------------------------------

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PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo

1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------

SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso

en las causales primera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación; aunque no lo

refiere de modo expreso, por la argumentación se deduce que considera infringidas

las siguientes disposiciones: arts. 89 del Código Tributario; arts. 67 y 68 de la Ley

de Régimen Tributario Interno vigente en el período en discusión; arts. 130 y 145

del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno; art. 76, número 7, letra l de

la Constitución; art. 276 del Código de Procedimiento Civil; arts. 121 y 122 del

Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y art. 4 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Manifiesta que

la Sala juzgadora ha caído en la confusión inducida por el actor al tratar de hacer

pasar su impugnación, como una petición de pago indebido, cuando de la

naturaleza de éste se desprende que no es el caso pues no existe ningún valor

determinado o pagado fuera de las normas legales o de la medida legal, por lo que

no se puede reconocer derechos existentes para acciones que por su naturaleza no

son correspondientes, pues al no tratarse de un pago indebido, la oportunidad del

contribuyente de proponer acción de impugnación había transcurrido en demasía,

por lo que debió ser desechada por improcedente; que de acuerdo al principio de

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congruencia la sentencia solo puede referirse a los asuntos tratados en el mismo, es

decir, la sentencia solo puede resolver aquello que las partes incorporaron en el

proceso, sin que pueda obviar hechos aportados al juicio o referirse a temas sobre

los cuales no existen hechos aportados por las partes, de forma que la sentencia

debe ser congruente con las definiciones dadas en el juicio; que en la sentencia no

existe la debida motivación que exprese el por qué toma tal decisión; que no la

justifican en un hecho que por su trascendencia desvirtúe la legalidad y validez del

acto administrativo; que en la sentencia no encuentra el reconocimiento del

derecho al crédito tributario.-----------------------------------------------------------------

TERCERO: En la sentencia el Tribunal juzgador declara con lugar la demanda y

ordena que la Autoridad demandada proceda a reintegrar a la compañía actora la

suma de US $ 82.859,43 más los intereses correspondientes en concepto de IVA

por el ejercicio 2001.----------------------------------------------------------------------------

CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formula en contra de la sentencia

que esta Sala considera prioritario atender es el relacionado con la motivación, dado

el efecto de nulidad previsto en el art. 76, número 7, letra l de la Constitución.

Revisada la sentencia, se advierte que en ella se hace un análisis de los hechos, en

este caso el reclamo por pago en exceso formulado por la empresa y los confronta

con el derecho, las normas aplicables, por lo que se estima que existe motivación,

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reconocimiento que de ninguna manera, implica que lo resuelto se ajuste a

derecho.------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: El cuestionamiento sobre la falta de aplicación de normas de derecho en

las que habría incurrido la Sala de instancia, gira en torno al reconocimiento de la

existencia de un pago en exceso, el cual, a criterio del recurrente, no es

concordante con la figura del crédito tributario. Para resolver, esta Sala formula las

siguientes consideraciones: 5.1. La empresa actora impugna la Resolución No.

109012004RREC009882, por la que la Administración Tributaria niega la solicitud de

pago en exceso de Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio económico de 2001;

5.2. La Administración niega la solicitud de pago en exceso por considerar que el

contribuyente no incluyó en su declaración de impuestos, original y sustitutiva los

valores reclamados; además, que el IVA es un impuesto que se configura en el

mismo instante de la transferencia, que tiene su origen y final en cada una de las

transacciones, tornándose imposible que exista pago en exceso en esta clase de

tributos, ya que el pago en exceso solo existe bajo la premisa de que se realizó un

pago mayor del que debió haberse realizado; y que el crédito tributario es una

institución totalmente independiente del IVA, que es el derecho que se obtiene por

el IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes necesarios

para la producción y comercialización; 5.3. Esta Sala observa que la pretensión de

la empresa actora, de devolución del pago en exceso, no se encuentra debidamente

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sustentada, ya que por un lado, el pago en exceso, de conformidad con lo previsto

en el art. 327-A del Código Tributario, vigente a la fecha de ejercicio, aplicable al

caso, es aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al

aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible; y por otro, los

valores pagados por el contribuyente en la “adquisición de activos fijos y

construcción de mejoras en la planta industrial” referidos en su demanda, no

utilizados como crédito tributario, no corresponden al concepto de pago indebido,

sino al de un pago debido, porque eran bienes gravados con el impuesto, pues el

derecho a utilizar los valores pagados como crédito tributario, nace como

consecuencia de la aplicación de lo preceptuado en el art. 65 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, texto de la fecha en cuestión, que reconoce este derecho a los

sujetos pasivos del impuesto que se dediquen a la producción o comercialización de

bienes para el mercado interno, valores pagados debidamente que, como lo

reconoce de manera expresa el contribuyente, no fueron utilizados como crédito

tributario en los meses correspondientes del ejercicio económico 2001, el cual

estaba sujeto al procedimiento de liquidación previsto en el art. 130 del Reglamento

a la Ley de Régimen Tributario Interno que el contribuyente no observó. Al no

haberse establecido el derecho a crédito tributario por deficiencias que el propio

contribuyente reconoce, la Administración obró en derecho al negar la

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improcedente petición de pago en exceso, lo cual no es establecido por la Sala de

instancia.---------------------------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez de la Resolución impugnada.

Notifíquese publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vega

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Cer…

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…tifico.-

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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Recurso No. 464-2010

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.--------------------------------------------------------------------

Quito, a 29 de junio de 2012 a las 10h00. -----------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 12 de agosto

del 2010, la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede

en Guayaquil, declara con lugar la demanda presentada por el señor Dr. Edgar

Terán Terán, ofreciendo poder o ratificación del representante legal de la

compañía AEROLANE, LINEAS AEREAS NACIONALES DEL ECUADOR S.A., y

declara la invalidez jurídica de la Resolución Nº 109012005RREC007929 de 25 de

agosto de 2005 emitida por la Dirección Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas

Internas, y ordena la devolución de US $ 4´209.808,96 más los correspondientes

intereses.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Ing.

Johnny Alcívar Zavala, Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas

Internas, presenta recurso de casación, el que ha sido aceptado por la Sala

Juzgadora en auto de 6 de septiembre de 2010; subidos que han sido los autos,

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esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia ha confirmado tal aceptación en auto de 11 de octubre de 2010 y se ha

corrido traslado a la Empresa actora, para que se pronuncie conforme lo señala el

art. 13 de la Ley de la materia, habiéndolo contestado dentro del plazo concedido

y ha señalado casillero donde recibir sus notificaciones.- Concluida la tramitación

de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia para hacerlo se considera:----

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud

de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República

vigente en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación y numeral 1 del Art.

185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------

SEGUNDO: El Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas,

fundamenta su recurso (fs. 1540 a 1543 de los autos) en la causales primera y

tercera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que la Cuarta Sala Temporal del

Tribunal Distrital No. 2 en la sentencia y en relación a la causal 1ra., ha incurrido

en “falta de aplicación” del art. 273 del Código Tributario, literal l del numeral 7 del

art. 76 de la Constitución Política ecuatoriana (SIC) arts. 273, 274 y 276 del Código

de Procedimiento Civil, por cuanto es una garantía del debido proceso la

“motivación” de los actos del poder público, que la Sala de instancia en ningún

momento hace referencia a una sentencia emitida en casación que explique su

pronunciamiento y menos reúne los requisitos de ser expresa, clara, completa,

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legítima y lógica, que al no cumplir con ellos la sentencia es nula, para lo cual trae

a colación tratadistas como Muñoz Sanate y las normas del Código de

Procedimiento Civil antes referidas y algunos precedentes jurisprudenciales sobre

el tema. Continúa fundamentando su recurso de falta de aplicación de preceptos

jurisprudenciales obligatorios, trayendo al efecto a colación lo resuelto en los fallos

67-2003, 144-2004, 307-2006, 180-2003 y 74-2001, lo cual conforme a lo

señalado en el art. 19 de la Ley de Casación constituye jurisprudencia obligatoria y

de efectos vinculantes. Argumenta que la sentencia “interpreta erróneamente” el

art. 139 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario

Interno, que condiciona a que el prestador de un servicio para considerarlo de

exportación, debe ser residente o domiciliada en el Ecuador, que aunque el

servicio sea prestado en el país, su uso, explotación o aprovechamiento directo

tenga lugar en el exterior, entre otros requisitos y ello en concordancia con el art.

114 del mismo Cuerpo normativo y el art. 11 del Código Tributario, sobre los

efectos de la ley en el espacio, por cuanto el presupuesto es que el servicio sea

prestado en el Ecuador (gravado con IVA), pero considerado como exportador de

servicios, por tanto gravado con tarifa cero, por ello hay una errónea

interpretación en la sentencia al considerar que la actividad que desarrolla la

actora se enmarca en una exportación de servicios, lo cual no es verdad. En

relación a la 3ra, causal, alega falta de aplicación del art. 270 del Código

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Tributario, pues en la sentencia no se han considerado en su totalidad las pruebas

aportadas por las partes, no consideraron el informe pericial de la Ing. Vanessa

Salcedo y su explicación contable sobre el punto de discusión y en cambio aceptan

la conclusión del perito de la actora.- Por todo lo expuesto, pide se case la

sentencia dictada y ratifique la validez de la resolución 109012005RREC07929 y se

suspenda la ejecución de la sentencia.-----------------------------------------------------

TERCERO:- El señor Manuel Naranjo Iturralde, por los derechos que representa

en calidad de Gerente General y por tanto representante legal de AEROLANE, en el

escrito de contestación al recurso (fs. 3 a 16 del cuadernillo de casación) y en

defensa de la sentencia que le favorece argumenta la falta de derecho de la

Autoridad Tributaria para proponer la casación, pues violó las normas del debido

proceso y el fallo de la Sala A-quo, debidamente motivada, declaró su nulidad y sin

efecto alguno al tenor de lo señalado en el numeral 2 del art. 139 del Código

Tributario. Que el escrito de casación, no se refiere a la decisión de la sentencia de

declarar a la Resolución nula por violatoria del debido proceso. Que no se

determina el hecho o presupuesto previstos en las causes 1ra. y 3ra. en que se

basa el recurso y no lo ha fundamentado debidamente. Que cuando alega falta de

motivación se limita a hacer un análisis jurídico, legal, jurisprudencial, doctrinario

sobre la motivación, pero sin referirse a un punto concreto de la sentencia ni que

norma específica ha infringido la misma. Que los fallos mencionados, no son

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aplicables al presente caso y por tanto no son referentes obligatorios. Que sin

fundamentación puntual y rigurosa no hay recurso de casación, como lo ha dicho

en casos similares esa Sala Especializada (juicio 314-2009, entre otros que

menciona). Subsidiariamente, se refiere punto por punto a los argumentos

esgrimidos por el recurrente, y señala: 3.1. Que no hay razón para alegar falta de

motivación en la sentencia, 3.2. Que una referencia general a supuestos fallos

aplicables, sin especificar cómo y porqué son aplicables, no son referente

obligatorio, 3.3. Que la sentencia explica sobradamente la aplicación del art. 139

del Reglamento de Aplicación de la LRTI, debidamente motivado y ejemplos

prácticos procedentes. Que no cayó en la trampa de querer hacerle creer al

Tribunal que, la discusión en esta causa es el IVA en la venta de pasajes en el

exterior, lo que se discute es el derecho a recuperar un IVA pagado en las compras

para generar la exportación del servicio de trasporte internacional, lo que pide es

que se devuelva lo que AEROLANE pagó en exceso en IVA, por no haber

compensado o pedido la devolución en las compras hechas para generar servicios

de exportación, que las normas tributarias no definen el término bienes ni el

término servicios, por tanto rigen las normas supletorias del Código Civil. Que el

art. 66 de la LRTI, da derecho a que los servicios exportados puedan compensarse

o pedir devolución del IVA, derecho reconocido incluso en convenciones

internacionales, en las Decisiones 388 y 599 de la Comunidad Andina, que

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prohíben exportar impuestos y de igual manera el art. 31 de la Ley de Turismo.

Sostiene que, cuando se vende pasajes fuera, no se paga IVA ecuatoriano, pero

como ya se dijo, eso no es lo que se discute, sino el derecho a recuperar el IVA

pagado en las compras locales, si se vende ese servicio para volar en una

aerolínea ecuatoriana, es un servicio que ésta presta por el que ingresa el valor al

Ecuador, por tanto todos los elementos para clasificar las exportaciones,

precisados en el Art. 139 del RLRTI se dan en este caso. Adicionalmente, se

cumplen las condiciones señaladas en el art. 13 de la Decisión 599 de la CAN, para

considerar las actividades de AEROLANE como exportación de servicios,

condiciones iguales a las señaladas en el art. 139 del RLRTI. 3.4. Sostiene que, es

falso que la sentencia no haya considerado las pruebas aportadas por las partes

que es el argumento para justificar la falta de aplicación del art. 270 del Código

Tributario, que en los ordinales cuarto y quinto se hace una análisis y valoración

exhaustiva de todas las pruebas, sin olvidar ninguna, destacando la parte

resolutiva de la sentencia, que por todo ello, solicita rechazar el recurso y se

confirme la sentencia recurrida.--------------------------------------------------------------

CUARTO.- El Tribunal A-quo, aceptando el informe presentado por el perito

Diego Salvador y rechazando el de Vanessa Salcedo, ha declarado la invalidez

jurídica de la Resolución No. 109012005RREC007929, emitida por el Director

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Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, y ordena la devolución de

la cantidad reclamada más los correspondientes intereses.------------------------------

QUINTO.- Planteada así la controversia, y siendo el recurso de casación una

verdadera impugnación a la validez jurídica de la sentencia, conforme lo sostiene

la doctrina y los arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, para resolver, esta Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario, hace las siguientes consideraciones:

1.) El primer punto a dilucidar es sin duda el que hace relación a la falta de

motivación de la sentencia, violando así el art. 273 del Código Tributario, porque

de ser cierto tal aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la

nulidad de la sentencia al tenor de lo señalado en el art. 76, numeral 7, literal l) de

la propia Constitución de la República, establecida erróneamente como motivo de

casación dentro de la causal 1ra. del art. 3 de la Ley de Casación, pero que esta

Sala ha sido laxa en considerar que, como en muchos otros casos, es aceptable

pese a que se encuadra en la causal 5ta. de dicho artículo, normas constitucional y

legal que establecen que los actos de autoridad pública, y mucho más una

sentencia, se expedirán por escrito y que además, serán debidamente motivados,

expresando las normas o principios jurídicos en que se funda, y su pertinente

aplicación a los antecedentes de hecho. Luego de la revisión del extensísimo fallo

dictado por la Sala A quo, esta Sala Especializada no encuentra que en su parte

resolutiva, se haya explicitado las normas y principios jurídicos en que se funda, y

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se limita a aceptar el informe del perito de la Empresa actora y a hacer una severa

crítica del informe de la perito de la Administración Tributaria, sin que en realidad

establezca las normas jurídicas que le han llevado a la conclusión de que los

servicios prestados por AEROLANE son servicios exportados, y si el pago

efectuado en concepto del impuesto al valor agregado, son susceptibles de ser

devueltos por reunir los requisitos que la ley y el reglamento señalan para tal caso.

Causas suficientes para casar la referida sentencia.- 2.) Como consecuencia de la

declaratoria hecha, corresponde a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de

Justicia, convertirse en Tribunal de instancia, según lo ordena el art. 16 de la Ley

de Casación y resolver sobre el fondo del asunto, en mérito de los hechos

establecidos en la sentencia y adicionalmente, por economía procesal. El tema

central de la litis, sin duda, es el que hace relación al derecho de la compañía

actora a que se le devuelva el IVA en sus compras y adquisiciones locales, pues

según ella la prestación del servicio que hace, es de “exportación”, por tanto

amparado en el Art. 139 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen

Tributario Interno. Corresponde entonces analizar si efectivamente AEROLANE

cumple los requisitos legales y reglamentarios para acceder a este derecho, al

respecto el art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por regla general

concede crédito tributario a los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado que

se dediquen a la exportación de bienes y servicios, pagado en la adquisición local o

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importación de bienes que pasen a formar parte de sus activos fijos, situación

similar se observa en las normas que al respecto ha dictado la Comunidad Andina

de Naciones, en particular las Decisiones 388 y 599. El Servicio de Rentas Internas

por su parte, sostiene que no se trata de exportación de servicios, sino una venta

de pasajes aéreos en el exterior, y por tanto no grava IVA en el Ecuador sino, en

el país donde se perfeccionó la venta y sin derecho al crédito tributario. 3.) La

base legal en que se ampara la empresa, es el art. 66 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, que dice: “Crédito Tributario:- El uso del crédito tributario se

sujetará a las siguientes normas: 1.- Los sujetos pasivos del impuesto a la valor

agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para

el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento, a la prestación de servicios

gravados con tarifa doce por ciento, o a la exportación de bienes y servicios,

tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las

adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su

activo fijo; o de los bienes de las materias primas o insumos y de los servicios

necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios;…”,

por su parte, el art. 127 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno,

vigente al período en discusión (con el mismo texto del actual 139) establece los

requisitos para que una actividad sea considerada como exportación de servicios, a

la letra: “Servicios Exportados.- Se entenderá por servicios exportados, aquellos

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que cumplan con las siguientes condiciones: a) Que el exportador del servicio sea

una persona natural o sociedad residente o domiciliada en el país; b) Que el

usuario o beneficiario del servicio sea persona natural o sociedad no residente ni

domiciliada en el país; c) Que aunque el servicio sea prestado en el Ecuador, su

uso, explotación o aprovechamiento directo tenga lugar en el exterior; y, d) Que el

pago efectuado por tal servicio no sea cargado como gasto para una persona

natural, sociedad o establecimiento permanente en el Ecuador.” (subrayado no es

de la ley); texto muy similar al que utiliza el art. 13 de la Decisión No. 599 del

Acuerdo de Cartagena y que ha sido debidamente aprobado por el Ecuador, siendo

norma jurídica de aplicación obligatoria. De estas condiciones, la que causa

controversia, es precisamente la signada con la letra c), pues para la

Administración Tributaria si el servicio es prestado en el país causa tarifa “cero por

ciento”, para la Empresa son servicios de exportación; la norma utiliza el adverbio

“aunque”, que sin duda, tiene la implicación de ser alternativo, en lugar de la

expresión “aún si” o “aún cuando”, con lo cual se concluye que aún que el servicio

será prestado en el país, el aprovechamiento directo tenga lugar en el exterior, por

ello, es trascendente dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la empresa, para

lo cual acudimos al art. 4 de su Estatuto de Conformación cuando trata del Objeto

Social, manifiesta que será “la actividad aérea comercial para el transporte de

pasajeros, carga y correo dentro y fuera de la República del Ecuador…”, lo cual no

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aclara si su actividad es de exportación de servicios, adicionalmente el

aprovechamiento directo, no tiene lugar en el exterior, sino, de acuerdo a la propia

afirmación del contribuyente, en territorio nacional, lo que implica que no es un

servicio que tenga derecho a devolución del IVA, pues él está gravado en el

extranjero.-------------------------------------------------------------------------------------

Consideraciones sobre cuya base la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, considerando que la Empresa AEROLANE

LÍNEAS AEREAS NACIONALES DEL ECUADOR S,A., no está realizando una

exportación de servicios, rechaza la demanda y confirma la Resolución Nº

109012005RREC007929 del 25 de agosto de 2005 emitida por la Dirección

Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas.- Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua JUEZ NACIONAL

PASA:----

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VIENE: Recurso No. 464-2010

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO Nº 468-2010

JUEZ PONENTE: DR. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 28 de junio de 2012, a las 10h00. ---------------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la

Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012,

dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing.

Gilberto Atahualpa Mantilla Jaramillo, Gerente General y representante legal de la

Compañía INVERSIONES CARCELEN INVERLEN S.A. mediante escrito de 17 de

Septiembre del 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia

expedida por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con

sede en la ciudad de Quito, el 10 de los mismos mes y año, en el juicio de

impugnación No. 2007-25131, en contra del Director Financiero Tributario del

Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. El Tribunal de instancia concede el

recurso mediante Auto de 20 de septiembre de 2010. Subidos los autos a esta Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario para su aceptación o rechazo, se admite

a trámite en providencia de 26 de octubre de 2010 y se ordena poner en

conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art.

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13 de la Ley de Casación. El Director Metropolitano Financiero Tributario del

Municipio Metropolitano de Quito, contesta mediante escrito de 08 de noviembre

de 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se

considera:-------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de

la Función Judicial.----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La Empresa actora fundamenta el recurso en la causal primera del

art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que en la sentencia recurrida se han

infringido los arts. 13, inciso segundo y 82 del Código Tributario; art. 76, numeral

7, letra l de la Constitución de la República. Sostiene que, el Tribunal Juzgador al

emitir su fallo interpretó erróneamente el Capítulo VII de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal que regula el Impuesto de Patentes Municipales concretamente

el art. 365, pues sostiene que la facultad de los Concejos Municipales de legislar

sobre el impuesto de patentes municipales mediante ordenanza se limita a la

determinación de la tarifa, “en relación con el capital de operación con el que

cuente el sujeto pasivo”, por esta razón el Concejo Metropolitano de Quito, expidió

el 16 de diciembre de 2004 la Ordenanza No. 0135 denominada Ordenanza

Municipal Sustitutiva del Capítulo III, del Título Primero, del Libro III, del Código

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Municipal, que establece la Normativa para la Aplicación del Impuesto de Patente

Municipal, publicada en el Registro Oficial No. 524 de 15 de febrero de 2005. Que

la sentencia interpretó erróneamente el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal, y con ello permitió la arbitraria y abusiva aplicación de la referida

Ordenanza No. 0135. Sostiene que los requisitos para la inscripción en el Registro

de Patentes para las sociedades bajo el control de la Superintendencia de

Compañías, es el que señala el contrato o estatuto, existiendo por ende una ilógica

contradicción entre la definición de capital determinada por la Municipalidad del

Distrito Metropolitano de Quito y el documento de constancia de dicho monto

requerido en la misma Ordenanza.- Que en la sentencia existe falta de aplicación

del inciso segundo del art. 13 del Código Tributario pues es una negligencia de la

Administración de Justicia el interpretar la palabra “capital” como lo ha hecho la

Disposición General 1ª de la Ordenanza No. 0135, por cuanto si en la legislación

de la materia se encuentra prescrita una definición al término “capital” y ella es

correcta y válida, no hay lugar para emplear una definición disparatada como la

que propone la ordenanza municipal en cuestión. Que existe aplicación indebida

del art. 82 del Código Tributario puesto que la simple presunción de legalidad y

generalidad de los actos administrativos, pueden y fueron desvirtuados en la etapa

de prueba con la declaración de impuesto a la renta, realizada por la Empresa por

el ejercicio económico del año 2004, en donde se demostró que la cifra

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considerada para la determinación del Impuesto a la Patente, corresponde al rubro

del patrimonio y no al rubro del capital, que la Sala Juzgadora equivocadamente ha

considerado dicha prueba como demostración de que “el cobro de la obligación

tributaria ha sido plenamente justificada”. Que existió falta de aplicación del art.

76, numeral 7, letra l, de la Constitución de la República, por cuanto la sentencia

recurrida carece de una adecuada motivación al no hacer mención de norma de

derecho alguna, y mucho menos explicar la pertinencia de su fallo con respecto al

asunto a resolver como lo establece la Suprema Norma. Finaliza solicitando se case

la sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- La Administración Tributaria del Municipio Metropolitano, en su

contestación al recurso (fs. 4 a 6 del cuadernillo de casación) sostiene que en las

declaraciones del impuesto a la renta del ejercicio económico del año 2004 y los

estados financieros auditados del mismo año, se puede apreciar claramente que el

patrimonio neto para el ejercicio de la Compañía INVERSIONES CARCELÉN

INVERLEN S.A., es de USD $ 1’280.574,77 mismo que, corresponde a la base

imponible para el cálculo del impuesto de la patente municipal del año 2005, que

la Ordenanza Metropolitana No. 0135, en el último inciso del art. lll.38 indica “La

Jefatura de Rentas Municipales mantendrá el registro correspondiente de los

sujetos pasivos en este tributo con la información proporcionada por los mismos

interesados”. Y que en base a la declaración del impuesto a la renta del año 2004

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debidamente respaldada con la firma de un contador público, se puede apreciar

que la diferencia entre los activos menos pasivos (patrimonio neto) de la empresa,

es de USD $ 565.845,68 valor que, sirve de base imponible para la emisión del

impuesto a la patente municipal por el año 2005, en concordancia con lo dispuesto

en la primera y segunda Disposiciones Generales de la Ordenanza Municipal No.

0135 publicada en el Registro Oficial No. 524 de 15 de febrero de 2005, los que

señalan: 1º) “Para la aplicación de la siguiente Ordenanza se considerará el capital

con el que operen los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón al

resultado de la diferencia entre el total de activos y el total de pasivos” y. 2ª)

“Para el cálculo del impuesto de patente, el capital operacional que servirá de base

imponible para determinar el monto del tributo, será el año inmediato anterior al

del período por el cual se cobra”. Que el Municipio del Distrito Metropolitano de

Quito, ha actuado de conformidad a la Ley y en base a la documentación aportada

por el propio sujeto pasivo del tributo, que por tanto no existe norma que hubiera

sido violada, menos aún algún derecho o garantía constitucional que pudiera dar

lugar a la demanda presentada. Por todo lo expuesto solicita desechar el recurso

de hecho insinuado por el actor.-----------------------------------------------------------

CUARTO.- El Tribunal Juzgador considera en su sentencia que, corresponde a los

respectivos concejos mediante ordenanza, establecer la tarifa anual de la patente

en función del capital en el que operen los sujetos pasivos y este es el resultado de

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la diferencia entre el total de los activos y el total de los pasivos, y todo ello dentro

de las facultades de los Concejos previstas en los artículos 63, 123 y más

pertinentes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que de autos consta copia

de la Resolución No. 1526 de 31 de mayo de 2006 en cuyos antecedentes se

establece la base imponible, esto es USD $ 1’280.574,77, que es el capital según la

Ordenanza No. 0135 definiendo en su Primera Disposición General: “Se considera

capital con que operen los sujetos pasivos del Impuesto de Patente Municipal al

resultado de la diferencia existente entre el total de activos y el total de pasivos”,

encontrándose en la Segunda Disposición General del mismo artículo la forma de

calcular el Impuesto de Patente Municipal, que esta norma legal dictada por el

Municipio en base a lo dispuesto en el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal, que consta de autos que se verificó la declaración de Impuesto a la

Renta de la Empresa por el ejercicio económico del año 2004, de la cual se obtuvo

la base para determinar el impuesto de patente municipal del año 2005, que tanto

el Procurador Metropolitano, como la Directora Financiera del Municipio del Distrito

Metropolitano de Quito han demostrado claramente que el cobro de la obligación

tributaria ha sido plenamente justificada. Por lo que el Tribunal Juzgador desecha

la demanda.------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Lo primero que debe afrontarse por parte de esta Sala Especializada de

lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, es sin duda lo referente

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a la “falta de motivación”, porque de ser cierto la aseveración hecha por el

recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo

ordenado en el art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, que

ha sido esgrimida como motivo del recurso, a pesar de que no explica en cual de

las causales del art. 3 de la Ley de Casación, aun cuando en forma genérica se

refiere a la primera de las señaladas en dicho artículo, pero que, según lo ha

mantenido esta Sala en varios fallos concordantes y reiterados, el alegar falta de

motivación se configura y enmarca en la causal quinta. Dicha norma establece que

todos los actos y actuaciones de los poderes públicos, se expedirán por escrito y

que además, serán debidamente motivados, circunstancia que para una sentencia

de un Tribunal de Justicia es un deber sustancial, de la revisión del fallo dictado

por la Sala A quo esta Sala Especializada, encuentra que se hallan detallados los

hechos, circunstancias y condiciones que fueron motivos de su decisión, además

se valoran las pruebas y se hace un extenso análisis de las normas legales y

reglamentarias aplicables al caso concreto; en consecuencia, no porque la

sentencia sea contraria a los intereses de la actora puede argumentarse que no

está debidamente motivada.----------------------------------------------------------------

SEXTO.- Las demás razones esgrimidas como causales por la Empresa recurrente,

se relacionan con la errónea interpretación del inciso segundo del art. 365 de la

Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el ejercicio

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económico 2005, referido en la litis (reformado por el art. 57 de la Ley Orgánica

Reformatoria a la Ley de Régimen Municipal Registro Oficial Nº 429 de 27 de

septiembre del 2004), que en su parte pertinente dice: “El Concejo mediante

ordenanza, establecerá la tarifa del impuesto anual en función del capital con el

que opere los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón”. Esta Sala

Especializada en casos similares ha sostenido que “el capital con el que operen”

que señala la norma transcrita o el “capital operacional” en los términos empleados

por la Autoridad Tributaria Municipal, no es el mismo, igual o equivalente al

“capital social” previsto en otros cuerpos legales como la Ley de Compañías o el

Código de Comercio. Es pertinente que los concejos municipales, en uso de su

atribución constitucional y legal de expedir ordenanzas, definan el alcance de la

frase “capital con el que operen” previsto en la ley, lo que ha ocurrido con el

Distrito Metropolitano de Quito cuando mediante Ordenanza No. 0135, publicada

en el Registro Oficial Nº 524 de 15 de febrero del 2005, ha señalado que se

considerará el capital que operen los sujetos pasivos la diferencia existente entre el

total de activos y el total de pasivos. Por lo expuesto, se concluye que la Sala

Juzgadora no incumplió ni desatendió las normas jurídicas que según el recurrente

cree son motivo para casar la sentencia.--------------------------------------------------

Sin que sea menester que se analicen más asuntos, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

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PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto.

Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 478-2010

JUEZ PONENTE DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

QUITO, a 27 de junio de 2012, a las 09h30. ---------------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la

Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de

2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor

Telmo Ureña Patiño y el Ingeniero Sixto Rodríguez Sánchez, en sus calidades de

Alcalde y Director Financiero del Gobierno Municipal de la Joya de los Sachas,

mediante escrito de 31 de agosto de 2010, interpone recurso de casación en

contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal

N° 1 con sede en la ciudad de Quito, el 19 de agosto de 2010 dentro del juicio de

impugnación N° 17501-2008-25538-3689-M, propuesto por el señor Jorge Javier

Gremes Cordero, en calidad de Gerente y por tanto representante legal de la

COMPAÑÍA ECUADOR TLC S.A. en contra de la Administración Tributaria. La Sala

de instancia concede el recurso mediante auto de 02 de septiembre de 2010;

subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, lo

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admite a trámite mediante providencia de 25 de octubre del mismo año, y pone en

conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art.

13 de la Ley de Casación. La Empresa lo ha contestado mediante escrito de 29 de

octubre de 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo

se considera:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de

la Función Judicial.------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera,

segunda y tercera del art. 3 de la Ley de Casación, pues considera que la Sala

juzgadora al momento de emitir sentencia infringió varias normas legales, lo que

ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia: sostiene que existió

“errónea interpretación” (causal 1ª) de los artículos 62, y 163 inciso III, del Código

Tributario y el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, “falta de aplicación” de

normas procesales (causal 2ª) de los artículos 82, 83, 84 y 258 del Código

Tributario, lo que provocó indefensión y “falta de aplicación” de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, lo que ha conducido a la no

aplicación de normas de derecho, violando los artículos 121 del Código de

Procedimiento Civil y 270 del Código Tributario (causal 3ª). Dicen los recurrentes

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que, al no haber demostrado legalmente el pago correcto del impuesto del 1.5 por

mil de los activos totales en la contestación al oficio conminatorio, la

administración tributaria ha procedido a elaborar las actas de determinación

tributaria y ha procedido a notificar en legal forma el 25 de abril de 2007, y así

consta del recibido constante en el Oficio de citación N° 053 DF-GMJS de 18 de

abril de 2007. Que la Empresa al no sentirse conforme con aquellas Actas de

determinación legalmente notificadas, procedió dentro de los 20 días a presentar

una demanda de impugnación en contra del acto administrativo emitido por el

Director Financiero de la Municipalidad de la Joya de los Sachas y que, se presume

legalmente notificado pues se presentó el reclamo dentro del plazo que establece

el art. 115 del Código Tributario. Sostiene que, la administración tributaria insistió

en cada una de sus actuaciones que la Empresa señale domicilio judicial en el

Cantón la Joya de los Sachas, jurisdicción cantonal donde se ventiló el trámite

administrativo, dando cumplimiento a lo que dispone la parte final del primer inciso

del art. 62 del Código Tributario. Que la sentencia no aplicó normas procesales

provocando indefensión, pues conforme a los artículos 82, 83, 84 y 258 del Código

Tributario, los actos del Gobierno Municipal de la Joya de los Sachas, gozan de las

presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Que la Empresa no impugnó los actos

dentro del plazo, que en la sentencia existió falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ya

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que la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 no analiza ninguna

prueba presentada por la Administración Tributaria. Que consta en el proceso

tanto el oficio conminatorio, como las actas de determinación que fueron

realizados por la Directora Financiera de la Municipalidad en persona y que es por

esta razón que no existe la orden escrita para que se realice una inspección

contable “porque era una pérdida de tiempo”. Y que esto fue ignorado por la Sala

juzgadora, conduciendo a una resolución inexacta de la causa, declarando la

invalidez jurídica de las Actas de Determinación Tributaria y consecuentemente la

nulidad de la Resolución Administrativa que se le había levantado a la Empresa con

suficiente fundamento. Que la Sala A quo no valoró la prueba dentro de su más

amplio criterio judicial o de equidad ni de ningún punto de vista, no tomó en

cuenta y de esta manera dejó en indefensión a la Administración Tributaria. Por lo

que solicita se ordene la revisión, análisis y suspenda la ejecución de la sentencia

recurrida sin necesidad de rendir caución.------------------------------------------------

TERCERO.- El Sr. Jorge Javier Gremes Cordero, Gerente General y representante

legal de la Empresa ECUADOR TLC S.A., en su escrito de contestación al recurso

(fs. 5 a 13 del cuadernillo de casación), manifiesta que los recurrentes confunden

el recurso de casación con el de tercera instancia, y pretenden que el Tribunal de

Casación, entre a conocer o analizar las pruebas practicadas por las partes ante el

juez inferior. Que este recurso es improcedente, por cuanto la sentencia dictada

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por el Tribunal A quo está apegada a derecho, que el recurso interpuesto se

fundamenta en tres causales de las anotadas en el art. 3 de la Ley de Casación,

cuyas consecuencias devienen en la improcedencia total del recurso, ya que no se

puede invocar al mismo tiempo falta de aplicación y errónea interpretación, que así

lo determinan los fallos de triple reiteración y por tanto de cumplimiento

obligatorio dictados en varios fallos de la ex Corte Suprema de Justicia. La

Empresa sostiene que los actos administrativos de determinación tributaria, para

que produzcan los efectos jurídicos señalados por la Ley, forzosamente tenían que

ser notificados a la Empresa ECUADOR TLC S.A., conforme lo dispone el art. 85

del Código Tributario, en el que manifiesta que los actos administrativos que no

hayan sido legalmente notificados no serán eficaces, lo que quiere decir que no

producirán ningún efecto, respecto de quien no se hubiera realizado la notificación.

Que el recurrente invoca la supuesta errónea interpretación del art. 258 del Código

Tributario, pero dentro de la fundamentación del recurso, se incluye a este artículo

como “no aplicado”, que no se puede invocar al mismo tiempo falta de aplicación y

errónea interpretación, como así lo determinan los fallos de triple reiteración que

constituye jurisprudencia de cumplimiento obligatorio. Sostiene la Empresa que, el

recurrente sustenta falta de aplicación a los preceptos jurídicos sobre la valoración

de la prueba, pero que no precisa formal y categóricamente los preceptos

supuestamente infringidos, que de la sentencia recurrida consta un análisis

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profundo de las actuaciones probatorias de las partes y que inclusive del único

informe pericial presentado, se ratificó que el impuesto del uno por mil sobre los

activos totales declarado y pagado por ECUADOR TLC S.A., correspondió al

determinado por la Ley. Que no es procedente la alegación de la Administración

Tributaria de que la base imponible, debía incluir en los activos totales también el

monto acumulado de los ingresos brutos obtenidos por la extracción del petróleo.

Por lo que solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, rechace

el recurso interpuesto por la Administración Tributaria.—--------------------------------

CUARTO.- El Tribunal Juzgador en su fallo sostiene que en cuanto a las actas de

determinación que originan los títulos de crédito con las obligaciones tributarias,

no aparecen dentro del proceso las boletas con las notificaciones establecidas por

la Ley, situación que pone al asunto dentro de lo previsto en el numeral 2 del art.

132 (139) del Código Tributario, enuncia algunos fallos que contienen criterios

expuestos, que ha quedado evidenciado dentro del fallo que la empresa actora

ECUADOR TLC S.A., al momento de presentar el escrito que contiene la

impugnación de las actas de reliquidación formuladas a su cargo por el Director

Financiero del Gobierno Municipal de la Joya de los Sachas, de 23 de mayo de

2007, ha señalado domicilio para notificaciones y lo ha hecho tanto en el casillero

judicial correspondiente a las profesionales abogadas que patrocinan su defensa,

como en el inmueble en que dichas profesionales tienen su Despacho Profesional

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y que inclusive ha señalado en forma evidente el domicilio legal de la Empresa,

correspondiente al lugar señalado en el contrato social y/o en sus Estatutos, como

se menciona en el numeral 1 del art. 61 del Código Tributario, que es en este

domicilio para todos los efectos jurídicos en que el Director Financiero del Gobierno

Municipal de la Joya de los Sachas debió tener en cuenta para fines del trámite

del reclamo de impugnación y para notificar la Resolución con la que se puso

término a dicha impugnación. Que este hecho queda evidenciado desde cuando es

en ese domicilio de la Empresa ECUADOR TLC S.A., situado en el inmueble No. 39-

123 de la Avenida Amazonas y José Arízaga, en donde el Director Financiero, ha

citado a la Empresa con el auto de pago en base al cual da iniciación al

procedimiento de ejecución No. 001-07, que tienen por objeto tratar de cobrar por

esa vía los valores marginados en los títulos de crédito que se han emitido en base

a las actas de reliquidación del impuesto del 1.5 por mil a los activos totales de los

años 2001 al 2006, que existe jurisprudencia sentada con arreglo a lo dispuesto en

el art. 19 de la Ley de Casación, que es de aplicación forzosa tanto por los

Tribunales Distritales de lo Fiscal como por todas las Administraciones seccionales

municipales y provinciales, el criterio jurisprudencial sentado es en el sentido

constante en los fallos de triple reiteración que dice: Especial atención merece el

asunto en examen desde el punto de vista de la Notificación y los efectos jurídicos

de su realización legal o no, o de la falta de su realización. De conformidad con la

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Ley, en especial, por lo que disponen los artículos 85, 101 numeral 3, 106, 107 y

109 del Código Tributario y 77 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal

juzgador considera que si la notificación es el acto por el cual se hace saber al

interesado de la existencia de un acto o hecho, entregándole copia certificada que

de fe de la existencia de ese acto, la notificación debe realizarse necesariamente

cumpliendo todas las formalidades que la ley establece. Que no cabe presumir la

práctica de la notificación, y que tratándose de actos administrativos, siempre y

necesariamente, la prueba de que un acto de determinación tributaria se ha

realizado de conformidad con la ley, que corresponde a la Administración en forma

irremediable no ambos inclusive. Que el Director Financiero Municipal de la Joya de

los Sachas conocía perfecta y legalmente el domicilio de la empresa y es por ello

que mediante deprecatorio pide que el Juzgado Segundo de Coactivas del

Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, cite a la Empresa actora con el auto

de pago, que consta a fs. 32 a 34 de los autos, que el Director Financiero

Municipal, además del deprecatorio librado al Juez Segundo de Coactivas del

Distrito Metropolitano y del Auto de pago No. 001-07, se advierte que también

remite a este funcionario copias de las actas de Reliquidación del Impuesto y

copias de la Resolución innumerada expedida el 19 de septiembre de 2007, que no

existe disposición legal que disponga ese particular, que no puede explicarse de

otra manera que la remisión de la Resolución impugnada no tenga la finalidad de

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suplir la notificación legal de esa Resolución, omitida en contravención de lo que

dispone el ordenamiento jurídico vigente. La Sala Juzgadora considera, en relación

a la prueba solicitada por la Empresa y que consta que el Funcionario Municipal no

dio tramite al pedido de prueba puntual solicitado en forma oportuna y expresa.

Que consta que el Director Financiero Municipal demandado no niega que lo

denunciado haya ocurrido en la forma que se indica en la demanda, y tratando de

justificar la actitud negativa adoptada, aduce que tal petición no fue atendida

debido a que el referido funcionario manifiesta que a su juicio no era necesario,

puesto que los documentos que se iban a exhibir en la diligencia solicitada estaban

ya en poder de la Administración. Que la prueba de notificación de los actos

administrativos corresponde exclusivamente a la Administración de la que emanan

dichos actos. Que no consta del proceso evidencia de ninguna clase que

demuestre que el Director Financiero Municipal de la Joya de los Sachas, haya

notificado en forma legal con la Resolución impugnada a la Empresa ECUADOR

TLC S.A. por lo que ha de tenerse como fecha exacta la notificación de la

Resolución de 19 de septiembre de 2007, el 26 de noviembre del mismo año. Que

consta de autos que la empresa ECUADOR TLC S.A. presentó ante el Director

Financiero Municipal de la Joya de los Sachas el reclamo en contra de las actas

determinaciones por concepto del impuesto del 1.5 por mil a los activos totales

numeradas 001, 002, 003, 004, 005 y 006 imputables a los años 2002, 2003,

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2004, 2005 y 2006 respectivamente, el 23 de mayo de 2007 conforme consta a fj

139 a la 172 de los autos. En contra también de la notificación con la Resolución

innumerada expedida por el Director Financiero del Gobierno Municipal de la Joya

de los Sachas el 19 de septiembre de 2007 y notificada a la Empresa el 26 de

noviembre de 2007, que entre las dos fechas han transcurrido 127 días hábiles, es

decir un lapso mayor de ciento veinte días señalados por el art. 21 de la Ley No.

05 publicada en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994, y que por tanto se

ha producido el silencio administrativo, y con él la aceptación tácita del reclamo,

que de acuerdo a la jurisprudencia dada por la ex Corte Suprema de Justicia, la

Sala juzgadora debe afrontar este tema a pesar de no haber sido invocado por las

partes por tratarse de una institución que interesa al orden público, por lo que la

Sala Juzgadora declara que se ha producido el efecto jurídico de aceptación tácita,

y, que por ende, dicho reclamo adquirió la condición de acto administrativo firme,

por lo que acepta en todas sus partes la demanda de la Empresa.---------------------

QUINTO.- Con los antecedentes expuestos corresponde a esta sala Especializada

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si la

sentencia dictada por la Sala juzgadora contiene o no los requisitos de fondo y de

forma exigidos por la Ley, para lo cual se hace las siguientes consideraciones: A)

El primer cuestionamiento que se hace a la sentencia es porque según el

recurrente, ha interpretado erróneamente el artículo 62 e inciso tercero del art.

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163 del Código Tributario (causal 1ra.), el primero de los cuales se refiere a la

fijación de domicilio especial para efectos tributarios y el segundo que se refiere a

la citación del auto de pago que da inicio a la coactiva, y ello porque según el

representante de la Entidad Edilicia, la sentencia afirma equivocadamente que la

Empresa actora no ha sido notificada con las actas de fiscalización en que se

determina una diferencia a pagar del 1.5 por mil a los activos totales

correspondientes a los ejercicios económicos del 2001 al 2006, aunque la

sentencia en realidad no dice lo afirmado por el recurrente, por el contrario al

referirse a las mentadas actas manifiesta: (fs. 1020) “actas que contienen una

determinación de obligaciones tributarias efectuada por la Administración

Tributaria Municipal de la Joya de los Sachas que han sido notificadas a dicho

sujeto pasivo el 25 de abril de 2007, conforme lo aceptan ambas partes…”.

Sin embargo, de la revisión del reclamo administrativo propuesto por la Empresa

en contra de las referidas actas levantadas por el impuesto del 1.5 por mil a los

activos totales, al tenor de lo dispuesto en los arts. 115 y siguientes del Código

Tributario, no aparece que la Administración Municipal haya dispuesto señalar un

domicilio especial acorde a lo ordenado en el art. 62 del Código Tributario, como

hubiera sido su derecho, si consideraba que el domicilio señalado por el

reclamante no convenía a sus intereses, al no haberlo hecho, aceptó expresamente

el que fijó la Empresa, según lo considera la sentencia del Tribunal A quo al

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apreciar las pruebas, dentro de su más amplio criterio de equidad del que está

envestido, por lo mismo no cabe que en casación se pretenda corregir un error

eminentemente de la autoridad a la que se dirigió el reclamo, el Director

Financiero de ese Municipio. Reviste singular importancia la providencia dictada

dentro del reclamo por el Director Financiero del Municipio, que llegó a

conocimiento del reclamante, el 13 de junio de 2007, como él mismo lo reconoce,

en la casilla judicial 193 de la Corte Provincial de Quito (de ahí que pudo solicitar la

realización de una inspección contable) o exigir un domicilio especial a ECUADOR

TLC S.A. en cualquier momento. Pero lo que zanja la discusión sobre el tema del

domicilio, es el escrito de prueba presentado por la Empresa, en el que

perfectamente se lee, que se fija casillero judicial (No. 8 del Dr. Luis Pacheco) en

la Corte Superior de Justicia de Orellana, escrito recibido en la Secretaría el 29 de

junio de 2007 (fs. 189 y 192 de los autos); al no haberse notificado la Resolución

s/n de 19 de septiembre de 2007 en la casilla No. 8 (según la razón sentada por el

secretario), se lo tiene por hecha, sólo cuando la Empresa tuvo conocimiento de

ella, el 26 de noviembre de 2007, fecha en que se cita también el Auto de pago.

Este mismo análisis nos conduce a concluir que tampoco es aceptable la casación,

por la errónea interpretación del art. 163 inciso III, conforme lo pide el recurrente

porque esta norma se refiere a la citación con el auto de pago, y mucho más, si se

considera que la citación de la coactiva 001-007 iniciada por el funcionario

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ejecutor, que pretende el cobro fijado en la Resolución, fue hecho en el domicilio

de la compañía en la ciudad de Quito, lo que da a entender que fue perfectamente

factible notificar a la Empresa con la resolución de 19 de septiembre de 2007, igual

que se hizo con la providencia que abría la prueba en el reclamo.- Dentro de esta

misma causal, en la fundamentación se alega y transcribe en varios parajes el art.

258 del Código Tributario, que considera ha sido aplicado erróneamente, norma

que se refiere a la carga de la prueba, pero sin siquiera explicar la razón de esta

invocación, por lo que no se la considera; B) En relación a la causal 2da. del art.

3 de la Ley de Casación, invocada en segundo lugar por el recurrente, por falta de

aplicación de normas procesales, sostiene que la resolución dictada por el Director

Financiero del Municipio de La Joya de los Sachas, “goza de las presunciones de

legitimidad y ejecutoriedad por tanto está llamada a cumplirse”; en primer término

debe considerarse que tal presunción prevista en la ley, es legal, es decir se

admite prueba en contrario, como en efecto ha ocurrido según lo aprecia la Sala A

quo en su sentencia; pero el argumento de que la resolución s/n de 19 de

septiembre de 2007, fue notificada en esa fecha y que, por lo mismo, la demanda

de impugnación está fuera del plazo señalado en el art. 229 del Código Tributario,

es insostenible, según se analizó en el literal anterior.- C) Por último, y en

relación a la 3ra. causal la falta de aplicación o la errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en primer lugar debe

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mencionarse que, como ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de las

diferentes Salas de la Corte Suprema y confirmadas por las de la Corte Nacional de

Justicia, no cabe esgrimir al mismo tiempo “falta de aplicación y errónea

interpretación”, porque son incompatibles y hasta contradictorias las dos causales;

como si eso fuese poco la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación,

textualmente dice: “3.- Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,

siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de

normas de derecho en la sentencia o auto”; ésta es de aquellas que la doctrina la

califica como causal indirecta, pues el recurrente deberá demostrar que la

sentencia cometió un error de derecho en la valoración de la prueba, es decir

debía exponer qué pruebas valoradas por la Primera Sala del Tribunal Distrital

No. 1, tienen un valor explícito de conformidad a una norma positiva que lo regula

y cómo el juzgador las omitió apreciar. En el escrito de interposición del recurso,

se señala que la norma de valoración de la prueba que no ha sido aplicada en la

sentencia, es la constante en el art. 270 del Código Tributario que dispone que el

Juez a falta de prueba plena, decidirá por las semiplenas, dentro del más amplio

criterio judicial o de equidad, y ello en concordancia con el art. 121 del Código de

Procedimiento Civil que se refiere a los tipos de prueba que pueden evacuarse,

porque, según él, la sentencia no analiza ninguna prueba presentada por la

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Administración tributaria; lo que no ha sucedido puesto que la Sala A quo hace un

amplio y suficiente análisis de motivos de juzgamiento y las normas jurídicas que

cree debe aplicar en cada caso, y tampoco ha mencionado, como era su

obligación, qué norma sustantiva, dejó de cumplirse por la aplicación indebida del

art. 270 del Código Tributario, aspectos de esencia del recurso de casación que no

pueden ser suplidos por el juzgador, de conformidad con la doctrina y la ley que le

rige.--------------------------------------------------------------------------------------------

Sin que sea menester entrar en más análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por deficiencias e

inconsistencias insubsanables del escrito, rechaza el recurso de casación propuesto

por el Alcalde y el Director Financiero del Gobierno Municipal de la Joya de los

Sachas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

PASA:-----

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VIENE: recurso No. 478-2010

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 480-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 27 de junio de 2012, a las 10h00. ---------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,

por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por

el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el representante de

INDUSTRIA ECUATORIANA PRODUCTORA DE ALIMENTOS C.A. INEPACA,

interpone recurso de hecho tras haber sido negado el de casación propuesto en

contra de la sentencia pronunciada el 22 de julio de 2010 por la Cuarta Sala

Temporal del Tribunal Distrital Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro

del juicio de impugnación No. 15013-1993 que sigue en contra de la ahora extinta

Dirección General de Rentas. Esta Sala acepta el recurso de hecho con lo que se

habilita el de casación. La parte demandada contesta el recurso de casación el 27

de octubre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:-------------------

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PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos

interpuestos, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------

SEGUNDO: La Empresa fundamenta el recurso de casación en las causales

primera, segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia. Considera

infringidas las siguientes disposiciones: arts. 76 numeral 7 literal l) de la

Constitución Política (Sic); 16, 270 y 273 del Código Tributario; 115 del Código de

Procedimiento Civil; 46 literal c) de la Ley de Impuesto a la Renta; y, el Decreto

Legislativo publicado en el R.O. 101 de 8 de enero de 1980. Sostiene que, el

contenido de la sentencia emitida por el Tribunal de instancia es en gran parte

doctrinario y no se ha pronunciado respecto de los argumentos de derecho

planteados en la demanda, limitándose exclusivamente a exponer sobre la validez

de la Resolución impugnada, ponderando su contenido de una manera general e

imprecisa; que la Sala debió pronunciar su criterio jurídico de forma motivada

conforme lo ordena el art. 273 del Código Tributario, tanto cuando decide si los

gastos glosados a la empresa son necesarios para generar renta, como cuando no

lo son, pese a que el Tribunal expresa que sí lo hizo; que la Sala debe manifestar

que si la Administración ha realizado una correcta aplicación de la Ley, no es

posible que se trate de forzarla y que se proceda a dar de baja la totalidad de las

glosas bajo los argumentos, de que los gastos realizados, han sido efectuados para

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mantener y conservar la renta gravable, sin considerar que en ciertos casos no

existe sustento legal o documental; o solo sustento legal en otros, pues al ser

aceptado el criterio de la parte actora, el juzgador estaría de hecho, violentando

todo principio jurídico, constitucional y doctrinario; que el Tribunal no consideró

ciertos puntos contenidos en la demanda pese a que constituyen materia principal

de la litis, entre ellos, los informes periciales relacionados con los argumentos de

hecho y de derecho, omisiones que se ajustan a la inobservancia de la causal 4ta.

de la Ley de la materia; que no se respeta la jerarquía de las normas legales,

ocasionando en el caso, que un reglamento tenga el mismo estatus que una ley,

así, la Resolución impugnada de la que se recurre desmerece inmotivadamente

asuntos importantes de la impugnación, sin considerar que las glosas no tienen

asidero legal, que por el contrario los gastos son necesarios para generar la renta

de exportación y la ley no impone límites porcentuales; que el art. 58 del

Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, indebidamente establece

condiciones, que las limitaciones impuestas por el reglamento son nulas por no

estar impuestas por la ley; que la comprobación del derecho que le asiste a la

Empresa para no ser glosada, consta de los informes periciales presentados en la

causa y que la Sala de Instancia no los ha estudiado por considerarlos que no

constituyen documentos ni constancias fiables en virtud de que cada uno contesta

de manera favorable según sean los intereses de las partes, por lo cual los

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desestiman; que no se aplican los arts. 115 (en especial su inciso segundo) del

Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 270 del Código Tributario,

pese a que la Sala menciona de manera general que hace un análisis de las

pruebas actuadas por las partes, sin embargo no considera los informes periciales;

que la labor de todo juez es analizar y pronunciarse sobre todas las pruebas, entre

las cuales deberían estar los informes de los peritos, sin que les sea posible elegir

el omitir y desconocer pruebas legalmente practicadas en el proceso que

concluyen en denegación de justicia y por ende en indefensión de la parte que se

ve afectada por ello.-------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Por su parte, el representante de la Administración Tributaria en la

contestación al recurso sostiene que respecto a la supuesta omisión de resolver los

principales puntos a los que se contrajo la litis, en la sentencia dictada por la Sala

de instancia se observa que si se ha efectuado un profundo análisis de los

fundamentos que han servido a la Administración Tributaria para determinar los

valores que fueron glosados a la Empresa actora; que la Sala, con el estudio de la

documentación presentada y actuada dentro del proceso que sirvió para emitir

luego su dictamen, demuestra que estuvo apegada a derecho y cumplió con la

suficiente motivación del fallo; que la parte actora al fundamentar su recurso, no

determina las normas legales que han sido violadas, limitándose únicamente a

indicar que ha existido una falta de aplicación de normas de derecho,

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contraviniendo con ello el criterio que sobre la falta de motivación mantiene tanto

el Tribunal Fiscal como la Corte Nacional; que por último, la parte actora sostiene

que no se ha valorado la prueba aportada en el proceso, dejándole en indefensión

al omitir y desconocer pruebas como los informes periciales que, según la misma

debían ser considerados y analizados a fin de formar criterio; que no se puede

aceptar la tesis de la Empresa actora por cuanto de la lectura de la sentencia

recurrida se puede apreciar el análisis de cada uno de los documentos anexados

así como su pertinencia, por lo que no se puede hablar de una ausencia de

valoración de la prueba como se alega.-----------------------------------------------------

CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formulan contra la sentencia

recurrida, al amparo de la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, dice

relación a la presunta omisión de resolver en sentencia todos los puntos de la litis;

para atender el cuestionamiento, esta Sala Especializada, una vez analizado el

contenido de la sentencia, advierte que la misma realiza amplias referencias al

control de legalidad y el debido proceso (considerando Quinto), la obligación de las

partes de probar sus aseveraciones, las clases de pruebas (considerando Sexto),

el alcance del acto de fiscalización, al contenido de las actas de fiscalización, la

identificación de las glosas y el actuar de la administración durante el proceso

(considerando Octavo), el contenido de la resolución impugnada, así como la

determinación de si el acto administrativo impugnado tiene o no valor, para lo que

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recurre a una descripción del proceso de formación de la voluntad de la

Administración, a través de definiciones doctrinarias, constitucionales y legales,

luego de lo cual concluye que la Resolución cuestionada ha sido expedida con los

elementos constitutivos de todo acto administrativo (considerando Noveno); en

definitiva, pese a lo abundante de sus razonamientos, la Sala de instancia no llega

a analizar, en particular, el contenido de cada una de las glosas que son objeto de

la impugnación por parte de la empresa actora, evidenciándose la existencia del

vicio alegado por el recurrente, casando en consecuencia la sentencia de 22 de

julio de 2010 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1; por

lo que corresponde a esta Sala por lo dispuesto en el art. 16 de la misma Ley y en

base de los méritos del proceso, analizar la pertinencia de las impugnaciones,

tomando en consideración cada una de las glosas en discusión.------------------------

QUINTO: Del Acta de Fiscalización No. 14.0.419. Remesas al exterior, periodo

comprendido entre el 1 de septiembre/82 al 31 de diciembre /83: a) Respecto a

la glosa “gastos de publicidad”, que el Director General de Rentas admite

parcialmente la impugnación, pero confirma lo que exceda del monto total de

exportaciones, analizada la normativa aplicable que reconoce la Administración es

la prevista en la letra c) del art. 46 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma en la

que en efecto no se establece un límite porcentual, por lo que el previsto en el

Reglamento es inaplicable, puesto que vía reglamentaria no se puede innovar ni

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modificar el contenido y alcance de la ley, razón que justifica desvanecer la glosa;

b) Sobre la glosa “Reserva no gravable”. Certificados de Abono Tributario, la

Administración establece la glosa en consideración a que se tratan de dividendos

enviados a accionistas en el exterior, los que según el art. 68 de la Ley de

Impuesto a la Renta pagaban un impuesto del 40% sobre la totalidad de la renta

remesada; no cabe la argumentación esgrimida por la Empresa por cuanto, la

beneficiaria del Abono Tributario es la Empresa, pero al entregarse como dividendo

a los accionistas, son otros sujetos, a quienes no les cubre los efectos del Abono

Tributario. Consiguientemente se confirma la glosa; c) Respecto a la glosa “Cuenta

Otros Ingresos y Egresos. Financiamiento”, la Empresa no ha desvirtuado el cargo

establecido por la Administración Tributaria que presume como remesa al exterior;

además la propia Empresa considera que “pudo haber tributado en el año

anterior”, expresión que no da certeza de que así habría incurrido, razones que la

Sala considera suficientes para confirmar la glosa.----------------------------------------

SEXTO: Del acta de fiscalización No. 13.0.0174-Renta 1984; a) glosas a las

cuentas operación de buques; aunque no existe una estipulación contractual

expresa, la empresa ha demostrado que se tratan de gastos pagados para el viaje

de los buques al país, como compra de lubricantes, combustibles y aparejos, lo

cual resulta de lógica que corresponden ser satisfechos por los arrendatarios de los

mismos y que se tratan de gastos realizados para generar renta, en virtud de lo

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cual, se desvanece la glosa; b) Sobre la glosa a la subcuenta “seguros”, el criterio

de la Administración para glosar tales valores obedece al hecho que considera que

se trata de una “duplicación” del seguro, lo cual no está demostrado razón por la

que se desvanece la glosa.-------------------------------------------------------------------

SÉPTIMO: Del Acta de Fiscalización 13.0.0176, Servicios Personales Ejercicio

Económico 1984, en la que se confirman varias glosas por pagos hechos a

personas naturales, según reconoce la Empresa actora, los valores ya fueron

pagados en la amnistía tributaria, razón por la que no tiene fundamento la

existencia de las glosas, por lo que se las desvanece.------------------------------------

OCTAVO: Del Acta 13.0.0175, Remesas al Exterior- 1984; a) Sobre la glosa a la

cuenta Venta y Descuentos – Publicidad, la Administración confirma lo que exceda

del monto total de exportaciones; analizada la normativa aplicable por la

Administración es la prevista en la letra c) del art. 46 de la Ley de Impuesto a la

Renta, norma en la que no se establece un límite porcentual, por lo que el previsto

en el Reglamento es inaplicable, puesto que vía reglamentaria no se puede innovar

ni modificar el contenido y alcance de la ley, razón por la que se desvanece la

glosa; b) Sobre la corrección numérica relativa al impuesto a las Transacciones

Mercantiles, la discusión se centra en la deducibilidad de estos valores que se

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producen en la generación de la renta, lo cual es pertinente en tanto el sistema de

impuesto a la renta es el de renta neta; por lo que se desvanece la glosa.-----------

NOVENO: Del Acta 13.0.0341- Renta- 1985; a) Sobre la glosa a la cuenta

Operación Bodega de Productos-Subcuenta Ajustes de inventarios, está

relacionado con el valor de las latas defectuosas que se presentan en el proceso de

envasar; la Sala estima que los reportes de bodega respecto a las latas que se

dañan son prueba suficiente para demostrar el hecho, en tanto los volúmenes no

representan cantidades exorbitantes que desmerezcan credibilidad; b) Sobre la

glosa a la cuenta Otros Ingresos y Egresos-Subcuenta Misceláneos, valores

glosados en razón de que no se había realizado la retención prevista en el Decreto

Supremo No. 188 de 23 de diciembre de 1971, Decreto que en efecto fue

derogado por el Código Tributario, razón por la que se desvanece el cargo; c)

Sobre la glosa a la cuenta 8.800.65.01.0501-Pescado Congelado, subcuenta gastos

de exportaciones de pescado congelado, valores que corresponden al rechazo de

pescado realizado por el importador, la controversia se reduce a determinar la

fecha de contabilización, si en 1984 cuando se hizo la exportación o 1985 cuando

se produjo el rechazo, es de entender que la afectación a las cuentas debe

producirse cuando se produce el rechazo, que no coincide con la exportación pues

es imposible que en ese momento se conozca el rechazo; por esta razón se

desvanece la glosa; d) Sobre la glosa a la cuenta Operación de Buques-Subcuenta

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Gastos variables seguros, el criterio de la Administración para glosar tales valores

obedece al hecho que considera que se trata de una “duplicación” del seguro, lo

cual no está demostrado razón por la que se desvanece la glosa.----------------------

DÉCIMO: Del Acta de Fiscalización 13.0.0342 Remesas al exterior-1985; La

administración modifica el monto de los arrendamientos pagados, al amparo del

art. 142 del Código Tributario (aplicable a la fecha) que faculta rectificar errores

aritméticos; sin embargo, revisados los antecedentes del tema en discusión, la

Administración al no considerar los pagos realizados no rectifica errores aritméticos

sino que produce una modificación de contenido, por lo que corresponde a la

Administración considerar los pagos ya realizados.----------------------------------------

UNDÉCIMO: Del cargo por la participación de trabajadores en el 15% de utilidad,

de conformidad con el Código del Trabajo, la participación de los trabajadores se

calcula sobre la utilidad líquida del ejercicio económico respectivo, por lo que

resulta improcedente la reducción del 15% de los ingresos por abono tributario,

que afecta la distribución de utilizadas ya realizada a favor de los trabajadores.-----

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida, ratifica y desvanece las glosas

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establecidas por la Administración Tributaria en los términos previstos en los

considerandos Quinto al Undécimo de este fallo. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 481-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 18 de junio de 2012, a las 14h30. -------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-

2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución

de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia. En lo principal, el Ingeniero Julio Hidalgo Barahona, Gerente General de la

empresa GUANGUILQUI AGROPECUARIA INDUSTRIAL S.A., interpone recurso de casación en

contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de

impugnación seguido en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera de Quito. Esta

Sala califica el recurso y la Autoridad Aduanera no contesta el recurso. Pedidos los autos para

resolver, se considera: -------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad

con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley

de Casación.------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación y considera que se han infringido las siguientes disposiciones legales: artículos 273, 434,

435 y 436 del Código Tributario; artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas; numeral 2 del artículo

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24 de la Constitución de la República y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de

Aduanas. Señala que en la sentencia recurrida no se toma en cuenta lo que se manifestó en el

escrito presentado por la empresa el 2 de mayo de 2000, en el que se solicitaba que se tome en

cuenta que la multa que se impuso con la Rectificación de Tributos sin seguirse el procedimiento

especial establecido en los artículos 434, 435 y 436 del Código Tributario y que se remiten al

artículo 97 de la Ley vigente hasta el 13 de julio de 1998, que se encuentra en concordancia con el

artículo 70 del mismo Código Tributario que dispone que las resoluciones que expida la autoridad

administrativa competente impondrán las sanciones pertinentes en los casos y en la medida

previstos en la Ley. Arguye que la multa que se impuso con la Rectificación de Tributos, no es una

resolución debidamente motivada, por tanto no constituye el instrumento jurídico idóneo y válido

para imponer una sanción, puesto que como su nombre mismo lo indica es una rectificación, más

no una resolución que impone sanción. Que la Constitución Política vigente hasta 1998, establecía

que nadie podrá ser penado sin juicio previo, ni ser privado del derecho de defensa en cualquier

estado del proceso. Que el artículo 435 del Código Tributario vigente a la fecha de imposición de la

multa, determinaba que si un funcionario de la Administración descubriere la comisión de una

contravención o tuviere conocimiento de ella por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las

providencias que fueran del caso para su comprobación y hecho, notificará al contraventor o

responsable, para que en el plazo de 5 días alegue lo que estime del caso para su descargo; que el

artículo 436 ídem dispone que vencido el plazo indicado en el artículo anterior o en el mismo

procedimiento de la reclamación administrativa principal, la autoridad competente dictará

resolución en la que absolverá o impondrá la sanción que corresponda a la contravención

comprobada; por lo que considera que la imposición de la multa por contravención es ilegal y nula

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de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario (hoy 139) que decía que los

actos administrativos serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de

parte cuando hubieren sido dictados con presidencia de las normas de procedimiento o de las

formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho a la defensa o que la

omisión hubiere influido en la decisión del reclamo. Que en el presente caso no se cumplió con lo

establecido en el artículo 435 y por tanto el acto administrativo contenido en la denominada

rectificación de tributos es nulo, porque además no es la manera jurídica de imponer la sanción y

se violentó el debido proceso. Cita fallos jurisprudenciales que considera pertinentes al caso y

acusa de falta de control de legalidad a la sentencia recurrida. Manifiesta que el Tribunal de

instancia cita en el considerando Tercero la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de

Aduanas, dictada por el Congreso Nacional el 23 de junio de 1998, publicada el 13 de julio del

mismo año, que dispone: “Los juicios aduaneros iniciados con anterioridad a la vigencia de esta

Ley se tramitarán de conformidad con la ley anterior hasta su resolución” , disposiciones de la ley

anterior respecto a las facultades del Administrador de Aduanas, el plazo para notificar las

resoluciones y menciona que en cuanto a la falta de notificación de la Rectificación de Tributos

No. 055-IV-05-98-788 de 20 de mayo fue realizada el 29 de julio de 1998, sin embargo si se analiza

la referida Transitoria Tercera, esta refiere a juicios aduaneros iniciados, pero la rectificación de

tributos es una acción administrativa que nada tiene que ver con juicios aduaneros, por lo tanto

no cabe la aplicación de esta norma en el tiempo que se notificó con la resolución de rectificación

de tributos. Que en el momento que se emitió la rectificación de tributos, el monto de la multa de

las contravenciones era del 10% del valor CIF de las mercancías al tenor de lo dispuesto en el

artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente a esa fecha, más al momento en que se notificó,

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el 29 de julio de 1998, el monto de la multa era del 5% por lo que debía considerarse el artículo 24

de la Constitución de la República de 1998 que disponía que en caso de conflicto entre dos leyes

que contengan sanciones, se debía aplicar la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuera

posterior a la infracción; y en caso de duda, se aplicará la norma más favorable al encausado.-------

TERCERO: La sentencia recurrida, rechaza la demanda presentada por el Ing. Julio Hidalgo

Barahona, Gerente General de “GUANGUILQUI AGROPECUARIA INDUSTRIAL S.A.”, declara la

validez de la Resolución del 31 de diciembre de 1998, dictada por el Administrador de Aduanas del

Cuarto Distrito Quito (posteriormente Gerencia Distrital de Quito), la legalidad de la Resolución de

22 de septiembre de 1998 y del acta de Rectificación de Tributos No. 055-IV-05-98-788 de 20 de

mayo de 1998.---------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la pertinencia o no de imponer una

sanción mediante un acto de rectificación de tributos, que la Sala de instancia declara válido; para

resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El representante de la

Empresa actora impugna la Resolución emitida por el Administrador de Aduanas del Distrito de

Quito mediante la cual niega el recurso de reposición que ratifica la Resolución del mismo

Administrador, que a su vez ratifica la Rectificación de Tributos No. 055—IV-05-98-788; la

argumentación de la Administración Aduanera para negar el recurso obedece a que considera

ilógico el argumento de la empresa porque no pudo haberse fundamentado la rectificación de

tributos en una ley que no existía todavía, que entra en vigencia el 14 de julio de 1998, cuando la

rectificación de tributos objeto del recurso fue elaborada el 20 de mayo de 1998; 4.2. En la

sentencia, la Sala juzgadora ratifica la validez de la Resolución impugnada fundamentada en la

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Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No.

359 de 13 de julio de 1998, que dispone que “los juicios aduaneros iniciados con anterioridad a la

vigencia de esta ley se tramitarán de conformidad con la Ley anterior hasta su resolución”,

disposición que resulta inaplicable al caso toda vez que la Rectificación de Tributos y las

posteriores resoluciones al reclamo y al recurso de reposición no son juicios sino actuaciones de la

Administración Aduanera, que debieron observar la normativa aplicable al caso; 4.3. De

conformidad con lo previsto en los arts. 434, 435, y 436 del Código Tributario vigente a la época, a

los que se remitía el art. 97 de la Ley Orgánica de Aduanas que estuvo vigente hasta el 13 de julio

de 1998, la Resolución era la forma jurídica a través de la cual se podía imponer sanciones por

infracciones previstas en la ley, luego de observar el procedimiento contemplado en tales

disposiciones; en la especie, la multa fue impuesta a través de la denominada Rectificación de

Tributos, mecanismo que sirve precisamente para modificar la determinación de tributos, más no

para imponer sanciones, como equivocadamente ha procedido la Administración Tributaria

Aduanera; tal forma de actuar vulnera el derecho de defensa de la empresa actora, lo cual no es

reconocido por la Sala juzgadora.-----------------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara nulos y sin valor lo

actos impugnados. Actúe la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, como Secretaria Relatora Encargada

por ausencia de la titular, de conformidad con el Oficio No. 40-2012PSCT-CNJ, dirigido por el Dr.

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José Suing Nagua. Presidente de la Sala de lo Contencioso Tributario. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 484-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 20 de junio de 2012, a las 10h30. ----------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y

por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por

el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ingeniero Marco

Salazar, Gerente y Representante Legal de la compañía BRONTHO SKAY DEL

ECUADOR S.A., interpone recurso de hecho, ante la negativa de la Sala de

instancia al recurso de casación propuesto en contra de la sentencia dictada el 27

de agosto de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal

No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 17504-

2007-25075 seguido por la compañía actora contra el Servicio de Rentas Internas.

Aceptado a trámite el recurso de hecho, se habilita el de casación, la

Administración Tributaria lo contesta el 26 de octubre de 2010. Pedidos los autos

para resolver, se considera:-----------------------------------------------------------------

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PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos

interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y número 1 de la II

parte del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. --------------------------

SEGUNDO: El representante de la empresa actora fundamenta su recurso de

casación en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia; considera

infringidos los arts. 258, 259, 261, 270 y 273 del Código Tributario. Luego de una

extensa referencia al contenido de la sentencia con trascripciones de algunas

partes de la misma, estima que existe una errónea interpretación de los arts. 258 y

259, al igual que del art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir se

materializan en el considerando sexto de la sentencia; que según el art. 261 sobre

la oportunidad de presentación de las pruebas, en lo procesal no se mezcla con la

oportunidad en la vía administrativa, porque son dos instancias totalmente

independientes; que el juez en el proceso tributario tiene amplias facultades para

ir inclusive más allá de lo provisto por las partes para llegar a la verdad; que en la

sentencia el juzgador parte de erróneas premisas y llega al extremo de mantener

una verdadera herejía jurídica al afirmar que si se presenta una nueva prueba el

actor se encuentra obligado a demostrar por qué no lo hizo en la fase

administrativa, de donde se extrae el absurdo de que la prueba actuada en la fase

administrativa es única.---------------------------------------------------------------------

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TERCERO: El representante de la Administración Tributaria en la contestación al

recurso, en lo principal manifiesta que considerando que el recurso interpuesto

tiene como fin velar por la recta y auténtica aplicación de la ley, la petición que lo

contiene debe cumplir con ciertas condiciones de forma y fondo para su

procedencia siendo imprescindible demostrar de manera obligatoria cuál es el

error, en qué consiste y por qué se ha errado, que no basta que enuncie la falta

de aplicación de ciertas normas sin establecer cuáles son las correspondencias que

existen entre las causales o presupuestos jurídicos a los que recurre y los criterios

y normas aplicadas por la Sala en la sentencia; que el motivo de la presentación

del recurso se basa en la segunda pregunta que formula la Sala de instancia

“sobre si el acto administrativo impugnado es ilegal e improcedente, al no

considerar la fundamentación y documentación de respaldo presentada por la

parte actora?”; que la sentencia empieza realizando un análisis debidamente

sustentado y motivado sobre la legitimidad de los actos, concluyendo que la

compañía al alegar la ilegitimidad debió demostrarla, pero que como no llegó a

probar que el acto impugnado carece de legitimidad, es lo legal, presumir de

legítimo, acarreando su obligatoriedad y exigibilidad, que la Sala consideró de

forma correcta lo pertinente a la prueba, pues que es lógico que bajo las tres

pretensiones de la compañía, ésta debía probar y demostrar que la resolución era

ilegal e ilegítima, que al no hacerlo, la Sala también se pronunció sobre la

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ejecutoriedad, señalando que la Administración para el cumplimiento de sus

decisiones se ajusta a un procedimiento administrativo establecido y reglado y al

principio de legalidad.--------------------------------------------------------------------------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la valoración de

la prueba por haber realizado, según el recurrente, una apreciación errónea de las

disposiciones contenidas en los arts. 258 y 259 del Código Tributario, lo que habría

provocado la falta de aplicación de los arts. 261, 270 y 273 del mismo cuerpo

legal; para resolver lo que corresponda, esta Sala especializada formula las

siguientes consideraciones: 4.1. Sobre los vicios en la valoración de la prueba, al

amparo de la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación alegada por el

recurrente, esta Sala ha determinado en forma reiterada que no es pertinente

atenderla en casación, salvo que la aplicación que realice la Sala de instancia

resienta la lógica; 4.2. La Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal

No. 1 en la sentencia, en el mismo esquema que utiliza en otros fallos, realiza una

simple enumeración de las pruebas actuadas por la partes (considerando Cuarto),

las pretensiones de las partes (considerando Quinto), la obligación de las partes, el

rol del juzgador, los principios de la prueba, el debido proceso, la potestad

jurisdiccional (considerando Sexto), las preguntas sobre las que versará la decisión

(considerando Séptimo) y las decisiones que se adoptan en atención a los

cuestionamientos formulados (considerando Octavo); adicional a esto, en el mismo

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considerando Octavo del fallo, en forma incongruente, incluye una referencia de

las pruebas, limitándose a exponer criterios doctrinarios y disposiciones

normativas, sin que materialice el ejercicio de confrontar los hechos con el

derecho, del que fluya de manera lógica el porqué de sus conclusiones; prueba,

razonamientos y referencias normativas que en nada aportan para aclarar el

controvertido, esto es, la pertinencia o no de las objeciones de la Administración a

los justificativos presentados por la Empresa actora y a los argumentos de ésta

sobre los cargos que formula en su contra la Administración, resultado de lo cual,

el razonamiento de la Sala juzgadora que soporta su decisión, resulta

ajeno al tema de la controversia, produciendo un vicio en la valoración de la

prueba, que estaba obligado el juzgador a hacerlo en los términos previstos en el

art. 270 inciso primero del Código Tributario, dejando en la indefensión a la

Empresa actora al no pronunciarse sobre el fondo del tema controvertido,

limitándose a exposiciones conceptuales ya referidas sobre las presunciones de

validez y eficacia de los actos administrativos, de modo general; 4.3. La Empresa

actora, como lo reconoce la propia Sala de instancia, presenta voluminosa

documentación, de cuyo contenido no existe referencia alguna a que se haya

realizado el análisis pertinente en la sentencia, salvo la declaración de que en nada

aporta a lo que ya se pretendió hacer en la fase administrativa; 4.4. Por otra

parte, la Sala de instancia en la sentencia en análisis, insiste en razonamientos

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como el que refiere a que “en tanto la parte actora no justificó las aseveraciones

como correspondía en la fase administrativa, precluyendo su derecho y deber de

justificar y probar sus aseveraciones” (8.2.1.4 del fallo, el subrayado es de la

Sala); la “preclusión del derecho a probar en fase contenciosa” no tiene asidero

legal ni constitucional, como tampoco cabe probar el por qué no lo hizo en sede

administrativa como condición para aceptar pruebas en lo contencioso, como

sostiene en forma por demás errada, criterios que ya han sido observados por esta

Sala y que lamentablemente la Sala juzgadora, reitera en mantenerlos, sin

fundamento legal alguno; 4.5. El errado razonamiento de la Sala juzgadora sobre

la preclusión de prueba si no se actuó en sede administrativa o el requerimiento de

justificar la no actuación de prueba en fase administrativa, resiente el principio de

tutela judicial efectiva, porque desnaturaliza la razón de ser de la acción de

impugnación y desecha injustificadamente el análisis de la documentación

presentada, pues el juzgador no puede soslayar su análisis con criterios arbitrarios,

ya que es su deber procurar encontrar la verdad de los hechos sometidos a su

decisión; 4.6. Revisado el proceso se tiene que en el informe pericial que obra de

fs. 1581 a 1600, la perito única designada, Dra. Maritza Idrobo Aguirre, a la

pregunta formulada por el SRI respecto a establecer el monto de las ventas

reportadas por parte de sus clientes a través de los anexos a las declaraciones

tributarias para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, señala que “Como podemos

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observar en los cuadros adjuntos (anexo No. 1), existe un porcentaje muy alto de

facturas anuladas, se verificó y constató que la Compañía emitió facturas por un

mismo valor según aseveraciones de la Empresa, esto se debió a que los

Municipios no cancelaban en el momento de la emisión de las facturas sino meses

o años después. Como resultado del análisis se determinó que Brontho ha emitido

facturas duplicadas, las mismas que debidamente certificadas se adjuntan en los

anexos (Anexo No. 2/155 fojas) del presente informe. Para poder evidenciar el

monto total de ventas reportadas por la Compañía y determinar lo antes señalado

se verificó la documentación que se adjunta en los expedientes de impugnación,

las facturas originales que reposan en los archivos de la Compañía y las exhibidas

por el Servicio de Rentas Internas, a más de las declaraciones de IVA e Impuesto a

la Renta del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 y

2004” (los subrayados pertenecen a la Sala); a la pregunta formulada por la

compañía sobre la comprobación de la duplicación de facturas, la mismo perito

señala “…de acuerdo al análisis detallado en los anexos y párrafos anteriores se

puede identificar con claridad la existencia de facturas duplicadas, las mismas que

se encuentran adjuntas en el presente informe” (el subrayado es de la Sala);

elementos que corroboran el principal argumento por el que la empresa impugna

la Resolución No. 117012007RREC017006 de 13 de junio de 2007, y que

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lamentablemente la Sala juzgadora no toma en cuenta al no realizar el análisis de

las pruebas actuadas, como correspondía.--------------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida, acepta la demanda,

declara la invalidez de la Resolución impugnada y de las Liquidaciones de Pago de

por Diferencias en las Declaraciones establecidas por la Administración Tributaria.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

PASA:--

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VIENE: Recurso No. 484-2010

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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Recurso No. 484-2010

VOTO SALVADO: Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.-

Quito, a

VISTOS:- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la

Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de

2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal,

mediante sentencia dictada el 20 de septiembre del 2010, la Cuarta Sala Temporal

del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en Quito, desecha la demanda

presentada por el señor Ing. Gustavo Marcelo Salazar Almeida, en su calidad de

Gerente y como tal representante legal de la compañía BRONTHO SKAY DEL

ECUADOR S.A. B.S.E., y declara la legalidad jurídica de la Resolución Nº

117012007RREC07006 del 13 de junio del 2007 emitida por la Dirección General

del Servicio de Rentas Internas. Dentro del término concedido en el art. 5 de la

Ley de Casación, el representante legal de la Empresa actora, presenta recurso

de casación, el que ha sido negado por la Sala Juzgadora en auto de 20 de

septiembre del 2010, ante lo cual ha sido propuesto el recurso de hecho, por ello

esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

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Justicia acepta el de hecho y habilita el de casación en auto de 20 de octubre del

2010 y se ha corrido traslado a la Empresa actora, para que se pronuncie

conforme lo señala el art. 13 de la Ley de la materia, habiéndolo contestado y

señalado casillero donde recibir sus notificaciones.- Concluida la tramitación de la

causa y siendo su estado el de dictar sentencia para hacerlo se considera:-----------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud

de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en

concordancia con los Arts. 1 de la Ley de Casación y 185 inciso segundo numeral

1 del Código Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------------------------

SEGUNDO: El representante de BRONTHO SKAY DEL ECUADOR S.A. B.S.E.,

fundamenta su recurso en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación,

sostiene que la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital No. 1 en la sentencia

ha infringido los arts. 258, 259, 261, 270 y 273 del Código Tributario.- En síntesis

manifiesta que, la sentencia ratifica la resolución impugnada aduciendo que la

parte actora no ha logrado probar satisfactoriamente los asertos de su demanda, a

pesar de afirmar que son voluminosas y no tomar en cuenta los informes

periciales. Si bien es cierto, dice, la carga de la prueba le corresponde al actor

(Art. 258 C.T.) no le exime a la administración de dar sus pruebas, pues de los

actos impugnados le corresponde a ella tal carga. Que el Tribunal A-quo tiene

amplias facultades para llegar a la verdad para juzgar con el más amplio criterio

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judicial o de equidad (Art. 270 C.T.). Que es totalmente errónea la premisa fijada

por la sentencia en el sentido de que “si se presenta una nueva prueba el actor se

encuentra obligado a demostrar porque no lo hizo en la fase administrativa”, lo

cual es absurdo. Que en forma totalmente inexplicable la sentencia menciona

que: “la parte actora lo que ha hecho es ingresar una voluminosa documentación

que en nada aporta a lo que ya se pretendió en la fase administrativa”, la que

nunca fue analizada por el juzgador para luego, afirmar en forma contradictoria

que no se han adjuntado documentos ni registros contables, pese a que en el

punto 5.4 reconocen en detalle la información de los documentos que se presentó

en varios ítems.- Considera que el principio de carga de la prueba, es aplicable a

los procesos contencioso tributarios, sin que ello obste la naturaleza inquisitiva y

potestades que la ley confiere a los juzgadores, para desentrañar la verdad

material de los hechos sometidos a su jurisdicción; en conclusión, solicita a la Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, case

la sentencia dictada y acepte su demanda de impugnación.-------------------------------

TERCERO: La Administración Tributaria demandada, a través de su Procurador

Judicial Dr. Patricio Salazar Pazmiño, en su escrito de contestación al recurso (fs.

4 a 12 del cuadernillo de casación) manifiesta que, la resolución impugnada goza

de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, por tanto llamada a cumplirse.

Que la compañía centra su recurso en dos puntos: 1. La carga de la prueba le

correspondía a la Administración; y, 2. El Juez tributario tiene facultad de disponer

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las medidas probatorias que considere convenientes, pero era imprescindible para

él, demostrar de forma obligatoria cuál es el error, sin que sea suficiente el simple

enunciado de falta de aplicación de ciertas normas sin establecer la

correspondencia con la causal y los criterios aplicados por la Sala en la sentencia.

Dice que la sentencia realiza un análisis sustentado y motivado sobre la

legitimidad de los actos, y que la compañía no llegó a probar su ilegitimidad o que

la administración haya actuado en contra de norma legal alguna. Que la prueba

aportada por la compañía, en nada aporta a lo que ya se pretendió hacer en la

fase administrativa, según valoración expresa que hizo la sentencia en lo que se

refiere a que el contribuyente no presentó los documentos y registros contables

necesarios como las notas de crédito, para demostrar que las facturas emitidas el

2003, fueron hechas sólo para remplazar facturas previas emitidas y declaradas

en el 2001 y 2002. La compañía se limita a transcribir disposiciones legales sin

juicio razonable de valoración, ajustando los hechos a su voluntad y que era su

obligación mediante acto procesal de prueba judicial llevar al juzgador el

conocimiento y certeza de los hechos controvertidos, y ello no aconteció en este

caso pues no aportó documentación ni sustento contable vital y adicional para el

esclarecimiento de la litis. Hace además ciertas precisiones sobre la prueba

presentada que hace relación a las facturas entregadas, libro mayor, que no

demostró que los valores de las facturas originales fueron incluidas en las

declaraciones de IVA e impuesto a la renta, y por tanto no demostró que se

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estaban duplicando sus ingresos, tampoco consta en las facturas originales los

datos sobre aquellas con las que se les remplazó, es decir no tuvo ningún

sustento contable para probar sus asertos. Que en conclusión, la única causal en

que se funda el recurso de casación no ha ocurrido y por tanto pide, se rechace el

recurso interpuesto.------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO:- Planteada así la controversia, y siendo el recurso de casación una

verdadera impugnación a la validez jurídica de la sentencia, conforme lo sostiene

la doctrina y los Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, para resolver, esta Sala

Especializada de lo Contencioso Tributaria, hace las siguientes consideraciones:

1.) El recurso planteado, se fundamenta en la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de

Casación, referida a la falta de aplicación o la errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en primer lugar debe

mencionarse que, como ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de las

diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia y confirmadas por las de la Corte

Nacional de Justicia, no cabe esgrimir al mismo tiempo “Aplicación indebida, falta

de aplicación y errónea interpretación”, porque son incompatibles y hasta

contradictorias las tres razones señaladas en esta causal, pues la primera se

presenta cuando el juzgador entiende correctamente la norma pero la aplica a un

supuesto fáctico diferente al sometido a su decisión; la “falta de aplicación” cuando

deja de aplicar al caso controvertido normas sustantivas que ha debido aplicar y

que, de haberlo hecho habría determinado una decisión diferente a la que adoptó,

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y la última de “errónea interpretación” cuando incurre en hierro de hermenéutica

jurídica, atribuyéndole a la norma aplicada un sentido o alcance que no tiene. En

el recurso planteado por la empresa BRONTHO SKAY DEL ECUADOR S.A.

B.S.E., no se hace, como era su obligación legal, una diferenciación de en cuál de

los tres supuestos está incursa la sentencia, omisión que no puede ser suplida por

el juzgador.- 2.) La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, textualmente

dice: “3.- Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de

derechos en la sentencia o auto”; esta es de aquellas que la doctrina la califica

como causal indirecta, pues el recurrente deberá demostrar que la sentencia

cometió un error de derecho en la valoración de la prueba y que ello condujo a una

equivocada aplicación de una norma de derecho; es decir debía exponer qué

pruebas valoradas por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital N° 1, tienen

un valor explícito de conformidad a una norma positiva que lo regula y cómo el

juzgador las omitió apreciar. En el escrito de interposición del recurso, se señala

que las normas jurídicas que, no han sido aplicadas en la sentencia, son las

constantes en los Arts. 258, 259, 261, 270 y 273 del Código Tributario que, en su

orden disponen que, la carga de la prueba le corresponde a quien haya hecho

afirmaciones en su demanda, sobre la presunción de validez de los actos

administrativos no impugnados y la reversión de la carga de la prueba a la

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Administración cuando hayan sido impugnados, la oportunidad de la presentación

de pruebas, la obligación de que, el Juez a falta de prueba plena decidirá por las

semiplenas, dentro del más amplio criterio judicial o de equidad y el último de

ellos, los requisitos que ha de contener la sentencia; es decir todos tratan sobre

aspectos generales de la prueba y ninguno contiene un principio de valoración

sobre una determinada prueba, como por ejemplo cuando el Código de

Procedimiento Civil concede valor de prueba plena a la fecha y los contratantes en

una escritura pública.- 3.) Sobre los hechos mismos en discusión, es decir sobre

la duplicación de facturas por errores administrativos de los Municipios orientales

contratantes con la Empresa recurrente, no existe una claridad objetiva sobre

estos hechos, y el análisis de las pruebas hechas por la Sala A-quo, no es

susceptible de ser casada, según la amplia jurisprudencia de esta y las demás

Salas de la Corte Nacional de Justicia, ya que tal apreciación corresponde en

forma exclusiva al criterio de equidad del cual está investida la Sala juzgadora,

que ha considerado que de ser cierto lo aseverado por la Empresa, debió cumplir

con lo señalado en el Art. 14 del Reglamento de Comprobantes de Venta y

Retención, es decir la emisión de las necesarias “notas de crédito” que anulen las

facturas que debieron ser remplazadas, que según propia confesión de la

recurrente, no fue realizado.-------------------------------------------------------------------------

Consideraciones sobre cuya base la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

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SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por

BRONTHO SKAY DEL ECUADOR S.A. B.S.E. Sin costas. Notifíquese, publíquese

y devuélvase.--------------------------------------------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

V.S.

Certífico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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1

RECURSO No. 486-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. --------------------------------------------------------------------

Quito, a 21 de junio de 2012, a las 10h30. ------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, los economistas Carlos Marx

Carrasco Vicuña y Juan Miguel Avilés Murillo, en sus calidades de Director General y

Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas respectivamente,

interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 8 de septiembre

de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la

ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No.7965-5296-08-IS seguido

por la Compañía OCEANMUNDO S.A. Esta Sala acepta el recurso y la empresa

actora lo contesta el 18 de enero de 2011. Pedidos los autos para resolver, se

considera: -----------------------------------------------------------------------------------------

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2

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto,

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo

1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------

SEGUNDO: Los Directores General y Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas

Internas, fundamentan su recurso en la causal 1ra. del artículo 3 de la Ley de

Casación. Refieren a los arts. 1; 7 numeral 17 de la Ley de Creación del Servicio de

Rentas Internas “y demás que la Ley otorgue” (sic); Ley 98-13 publicada en el R.O.

No. 31 de 22 de septiembre de 1998 que mediante su art. 3 reforma el 61 de la Ley

de Régimen Tributario Interno; las Resoluciones por las que consideran que es

evidente que la Ley reconoce la Institución de “Contribuyentes Especiales”; que a

través del tiempo se ha reglamentado la normativa aplicable a los mismos. Alegan

los representantes de la Administración que la Compañía actora indica que al no

darle la oportunidad de ser parte en la designación de Contribuyente Especial, se lo

ha colocado en indefensión, que la Resolución No. 94-2000 TP del Tribunal de lo

constitucional (sic) establece que no existe violación de ningún derecho

constitucional ni de principios fiscales en la designación de “contribuyente Especial”,

por lo cual no cabe hablar de indefensión, que por el contrario, la parte actora se

encuentra privilegiada por un tratamiento especial. La Administración transcribe el

caso en el que, se discute el tratamiento que se da a los Contribuyentes Especiales

con los antecedentes y respectiva consideración resuelta por el Tribunal

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Constitucional, misma que concluye con la calificación como Contribuyentes

Especiales, no se lesiona ningún derecho de los mismos.--------------------------------

TERCERO: Por su parte, la Empresa actora señala que la Administración Tributaria

se desvía de lo esencial del objeto que tuvo ella al plantear su demanda; que en el

escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la Administración

Tributaria, se observa que el mismo gira en torno a la licitud de la Administración

para constituir a ciertos entes en Contribuyentes Especiales; que la pretensión de

la demanda fue conseguir que se justifique legalmente el hecho de que la

Compañía no fue notificada con el documento que le designaba como

Contribuyentes Especiales, y que tal omisión les dejó en indefensión.-----------------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la calificación de

contribuyente especial de la empresa actora que la Sala juzgadora declara sin

efecto; para resolver el tema controvertido esta Sala especializada formula las

siguientes consideraciones: 4.1. Los actos impugnados, según se desprende del

contenido de la demanda (fs. 11 a 15 del proceso) son la Notificación No.

020000010861 de 2 de septiembre de 2008 y la Resolución NAC.AOGR2008-1125

de 20 de agosto de 2008; el argumento de la empresa actora señala “…que jamás

fuimos notificados con dicha resolución y peor aún, nunca fuimos informados

siquiera de las pretensiones de la Administración de otorgarnos la “condición” de

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especiales, como lo denomina la Ing. Achi en su notificación, lo cual causa una

INDEFENSION por parte de mi representada”, no obstante, en la misma demanda

cuestiona la designación de contribuyente especial cuando expresa que “…no

explica en ningún momento, ni la norma jurídica en que se basó tal

designación y/o condición, ni la ley o reglamento que rige para el

procedimiento a seguir en el de nombrar a los contribuyentes como

“especiales”; peor aun los parámetros que se tomaron en consideración”,

(subrayado y resaltado pertenecen al texto de la demanda); 4.2. Los argumentos

de la Sala juzgadora para aceptar la demanda son dos, UNO. Que de los autos se

desprende que no existe notificación de la Resolución de calificación y que la

notificación no es el documento que debió hacerlo; y, DOS. Que el Servicio de

Rentas Internas no tiene facultad legal de nombrar a los contribuyentes como

especiales, de conformidad con sentencias emitidas por el mismo Tribunal que

refiere (considerandos Cuarto y Quinto de la sentencia); 4.3. La invalidez de la

Notificación 020000010861 de 2 de septiembre de 2008, practicada el 16 de

septiembre de 2008, como consta de la razón respectiva, no ha sido demostrada

por la empresa actora, por el contrario, esta notificación es el medio por el que la

Administración da a conocer a la empresa de su designación como contribuyente

especial, que le permite a la empresa, en tiempo oportuno, ejercer su derecho de

impugnación mediante la presentación de la demanda por la que reclama no solo la

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falta de notificación, sino el derecho de la Administración para designarla como

contribuyente especial, derecho que es reconocido de modo expreso en la

contestación al recurso de casación cuando expresa que “LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA SE DESVÍA DE LO ESENCIAL Y OBJETO DE ESTE PROCESO EN

SU RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO AL HABLAR DE LA FACULTAD

PARA DESIGNAR CONTRIBUYENTES ESPECIALES Y A SU VEZ ALEGANDO

QUE NO PRODUCE INDEFENSIÓN CON LA DESIGNACIÓN DE

CONTRIBUYENTE ESPECIAL, CUANDO EL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

PRESENTADA POR MI REPRESENTADA FUE LA OMISIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN AL NOTIFICAR DICHO DOCUMENTO” (mayúsculas,

resaltado y subrayado pertenecen al texto), cuando queda en evidencia que la

impugnación no la dirige únicamente al acto de notificación sino también al de

designación de contribuyente especial. El haber ejercido su derecho de impugnación

de tales actos, en tiempo oportuno, es una demostración fehaciente de que la

empresa no ha quedado en indefensión; 4.4. La institución de “Contribuyentes

Especiales” está expresamente reconocida en el art. 61 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, sustituido por el art. 3 de la Ley 98-13, publicada en el Registro

Oficial No. 31 de 22 de septiembre de 1998; el Tribunal Constitucional (Resolución

No. 94-2000 TP) ha establecido que no existe violación de ningún derecho

constitucional en la designación de contribuyente especial, la que también ha sido

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considerada procedente por esta Sala en forma reiterada, lo que no ha sido

analizado por la Sala de instancia.-----------------------------------------------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, casa la sentencia y declara válidos los actos impugnados. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vega

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

PASA:--

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VIENE: recurso No. 486-2010

Certifico:

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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1

RECURSO No. 496-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. --------------------------------------------------------------------

Quito, a 21 de junio de 2012, a las 10h30. ------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor Xavier Beltrán González,

Gerente General y representante legal de la Empresa FLORES ECUATORIANAS DE

CALIDAD S.A. FLORECAL, interpone recurso de hecho tras haber sido negado el de

casación propuesto en contra de la sentencia pronunciada el 8 de septiembre de

2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital Fiscal No. 1 con sede en la

ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 25536-2008 que sigue en

contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala acepta el

recurso de hecho con lo que habilita el de casación. La parte demandada lo

contesta el 5 de noviembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:-

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PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos

interpuestos, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.-----------------------

SEGUNDO: La Empresa actora fundamenta su recurso de casación en las causales

primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia. Considera infringidas

las siguientes disposiciones: arts. 169 y 172 de la Constitución de la República del

Ecuador; 262 y 270 de la Codificación del Código Tributario; y, 115 y 346 del

Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la prueba actuada en forma

extemporánea reflejó una sentencia confusa que condujo a una equivocada

aplicación y a la no aplicación de normas de derecho; al citar el art. 262 relativo a

la facultad concedida a un tribunal, de que en cualquier estado de la causa antes

de sentencia, éste podrá ordenar de oficio la presentación de nuevas pruebas o la

práctica de cualquier diligencia investigativa tendiente a establecer la verdad de los

hechos, sostiene que no se observa en los considerandos y texto resolutivo de la

sentencia impugnada, un fundamento que desvirtúe la obligación jurídica que tenía

la Sala de motivar su sentencia sobre los hechos que originaron la litis, como son

las glosas fiscales respecto de la cuales cada una de las partes tenían sus

argumentos para refutarlas en un caso y ratificarlas en otro; que de acuerdo al art.

270 que dice relación a la valoración de las pruebas; constituía para la Sala una

obligación jurídica, el recurrir a todas las que obraban en el proceso, mismas que

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hubieran sido determinantes para sustentar su sentencia, y que constituirían

también un elemento determinante para desvirtuar las glosas impuestas; que no se

tomó en cuenta la inspección solicitada por la Administración Tributaria en la cual

debió efectuarse una revisión ocular del proceso productivo y de la exhibición y

reflejo de la contabilidad de la Empresa, pedido al que se acogió también la parte

actora; que dicha inspección no se efectuó, a pesar de que consta del proceso,

la providencia de 5 de junio de 2008, en la que se dispone que oportunamente y

previa consulta del calendario de diligencias de la Sala, se proveerá lo solicitado;

que aproximadamente el 40% de los montos determinados, lo constituyó una sola

glosa; que la Administración determinó sobre presunciones de producción, hecho

que con facilidad pudo ser desvirtuado de haberse efectuado la diligencia solicitada

y que a la vez, debilitaría la tesis sobre la negligencia del actor; que se hace

evidente la inobservancia de esta norma, cuando ordenada la providencia que se

anota, no se la efectúa; que al sentenciar no se considera el art. 169 de la

Constitución de la República en lo que respecta a que el sistema procesal es un

medio para la realización de la justicia y que no se sacrificará la misma, por la

omisión de formalidades; que el art. 172 de la Constitución ordena que los jueces

administren justicia con sujeción a la Constitución y leyes de la República y, que

junto con los operadores de justicia, apliquen el principio de la debida diligencia en

los procesos; que la sentencia impugnada no es justa ante las pretensiones del

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actor; que al no hacer efectivo el pedido de inspección ocular que solicita el

demandado y acoge el actor, se hace evidente la falta de diligencia de la Sala; que

de conformidad con el art. 115 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tenía la

obligación de valorar las pruebas presentadas en el proceso en lugar de analizar el

comportamiento del actor o del demandado, que todo ello condujo a una

fundamentación absurda, desvirtuando lo que fuera materia de la litis; que el

hecho generador de la obligación tributaria que se discute, no constituye en este

caso la Resolución Administrativa, sino cada una de las actuaciones del actor en su

quehacer operativo.---------------------------------------------------------------------------

TERCERO: El representante de la Administración Tributaria en la contestación al

recurso expresa que las normas de derecho supuestamente infringidas son todas

relacionadas por el recurrente a la actuación y presentación de pruebas durante el

proceso, pretendiendo que la Sala valore nuevamente pruebas como si la casación

fuere una instancia procesal más y no un recurso extraordinario, que se afirma que

en la sentencia recurrida no fueron aplicadas o fueron mal aplicadas ciertas normas

legales más no se precisa en cada caso en qué consiste tal hecho, que la Sala

cumplió con las formalidades y presupuestos legales necesarios para la expedición

de la sentencia, por lo que no ha infringido ninguna norma de derecho u omitido su

aplicación, que el actor no aclara debidamente el nexo existente entre las normas

supuestamente infringidas que llevaron al error en la expedición de la sentencia,

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que lo que procedía mas bien era la aclaración de ella antes que la presentación de

un recurso extraordinario; que el recurso de casación no es una instancia judicial,

que la interposición del mismo tiene como finalidad verificar la legalidad de la

sentencia y unificar los criterios jurídicos, más no efectuar un nuevo análisis de la

prueba aportada en el proceso, como pretende el actor; que el escrito de

fundamentación del recurso no manifiesta los motivos por los que la sentencia, a

criterio del actor, no resuelve los puntos de la litis, razón por la cual , la invocación

de la causal no tiene asidero jurídico, ni se apuntala en hechos o circunstancias

definidas.----------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: Uno de los cuestionamientos que formula el recurrente en contra de la

sentencia dice relación a la falta de motivación en la que habría incurrido la Sala

juzgadora, al no referir a los hechos que ocasionaron la traba de la litis, las glosas,

lo que se deriva del texto íntegro del recurso, como se deja expuesto en el auto de

calificación del mismo; para resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes

consideraciones: 4.1. La empresa actora impugna la Resolución No.

917012007RREV001292 que atiende el recurso de revisión insinuado en contra de la

Resolución No. 117012006RREC019742, en tanto considera que la Administración

no analizó de manera íntegra los sustentos que habrían permitido se justifiquen las

glosas adicionales; 4.2. La Administración Tributaria confirma las glosas detalladas

en la Resolución impugnada, excepto el rubro relacionado con los intereses y

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comisiones locales canceladas, consecuencia de lo cual establece un valor a pagar

por la suma de US $ 166.257,53; 4.3. En la sentencia impugnada, la Sala

juzgadora, en similar esquema utilizado en sus resoluciones, esgrime una serie de

argumentos relacionados con el objeto de la resolución, la obligación procesal de las

partes, la carga de la prueba, la obligación del juzgador, los principios de la prueba,

del debido proceso, de la potestad jurisdiccional, formula dos preguntas en las que

circunscribe la decisión, concluyendo que la parte actora no ha podido demostrar

que las actuaciones de la Administración no se encuentren motivadas, que

tampoco ha justificado que la resolución sea ilegal o improcedente, que la actuación

de la Administración tributaria ha ajustado su actuación a la valorización razonable

entre las circunstancias de hecho y de derecho aplicable, disponiendo medidas

proporcionadamente adecuadas al fin que se persigue, que el acto impugnado se

encuentra motivado; 4.4. En la extensa exposición de la Sala juzgadora, no se

encuentra que haga referencia puntual a los temas que son objeto de la

controversia, las glosas que, ratificadas por la Administración, son objeto de

impugnación, limitándose a justificar de manera general la legalidad y legitimidad

de los actos de la Administración, sin atender las razones de impugnación de cada

una de las glosas, lo cual equivale a la omisión de resolver en la sentencia todos los

puntos de la litis, como arguye el recurrente, al amparo de la causal cuarta del art.

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3 de la Ley de Casación. Establecida la deficiencia en la que incurre la sentencia

cuestionada, para resolver, se analizan individualmente cada una de las glosas.------

QUINTO: Sobre la glosa “producto producido y vendido”, la diferencia establecida

por la Administración obedece a la comparación entre pos-cosecha y producción o

cultivo, sin tomar en cuenta que el registro de producción o cultivo corresponde a

un estimado de producción, esto es, lo que espera producir y los datos de pos-

cosecha a los valores que ingresan a clasificación para venta nacional y flor de

exportación, información que se desprende del análisis que realiza la propia

Administración en el recurso de revisión; resulta lógico concluir entonces, que las

bajas que se realicen durante esta fase del proceso, que establecen la diferencia

entre el estimado de producción y los resultados de pos-cosecha, no requieren de

justificación porque no se trata de producto inventariado. Partir de un valor

estimado de producción impide visualizar el registro real, que en este caso la

Administración lo establece como cantidad exportada, lo que genera una distorsión

en el resultado final, omitiendo considerar la fase de clasificación y calificación que

es la que determina el volumen real de producto que se comercializa como venta

nacional y exportación; por estas consideraciones, se desestima la glosa.--------------

SEXTO: En lo que tiene que ver con la glosa por “Diferencia entre los valores

declarados en los Documentos Únicos de Exportación y las facturas comerciales”, es

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necesario considerar que dadas las particularidades en que se desenvuelve el giro

del negocio, las diferencias entre los valores registrados en los Documentos Únicos

de Exportación y las facturas comerciales, son explicables por la naturaleza

perecible del producto que se exporta; esta Sala estima que, en estas

circunstancias, las notas de crédito presentadas por la empresa para respaldar los

ajustes realizados, son justificativos válidos en tanto la Administración no cuestiona

la validez de las facturas comerciales sino la diferencia de valores entre éstas

(reflejan las ventas efectivamente realizadas) y los Documentos Únicos de

Exportación que registran los valores efectivamente exportados, por lo que se

desvanece la glosa.------------------------------------------------------------------------------

SÉPTIMO: Respecto a la glosa por “depreciación de maquinaria”, el cargo lo

determina la Administración al advertir la existencia de ciertos activos adquiridos

con posterioridad a la fecha de autorización de la depreciación acelerada a la

empresa, que considera no deberían estar sometidos a este régimen, ya que la

autorización corresponde a los bienes existentes en el momento y no cubre una

situación futura que se desconoce si va a ocurrir o no, criterio con el que concuerda

la Sala, razón por la que confirma la glosa.--------------------------------------------------

OCTAVO: Sobre la glosa por “seguros”, al no haber presentado los documentos

que soporten el gasto, hecho no desmentido por la empresa, se ratifica la misma.---

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NOVENO: Respecto a las glosas por “gastos de fabricación y otros gastos de

administración y ventas” y “Agua, energía luz y teléfono”, cuyos justificativos se

rechazan porque no cumplen con los requisitos de facturación, mismos que, como

lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, son requisitos esenciales que deben

ser tomados en cuenta no solo por quien los emite, sino también por quien los

pretende hacer valer como justificativos de gasto o costos, razón por la que se

confirma el cargo.------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO: Respecto a la glosa por “amortización de pérdidas por diferencial

cambiario”, se desprende del expediente que el tema en discusión está relacionado

con el plazo en el que procede la amortización de pérdidas por diferencial

cambiario, que puede hacerse hasta en cinco años, no obstante, la Empresa la ha

implementado en dos años, hecho que de ninguna manera se contrapone a la

norma tributaria, razón por la que se desvanece la glosa.---------------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia, ratifica

y desvanece las glosas en los términos constantes en los considerandos Quinto al

Décimo de este fallo. De conformidad al art. 12 de la Ley de Casación, y puesto

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que, se ha aceptado parcialmente el recurso, se dispone que el 50% de la caución,

sea entregada a la Autoridad Administrativa Tributaria, perjudicada en la demora de

la ejecución de la sentencia; y el otro 50% se tendrá como abono a la obligación

tributaria a liquidarse por parte del SRI en cumplimiento a lo dispuesto en este fallo.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.---------------------------------------------------------

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vega

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Cer---

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11

…tifico

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 504-2010

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 25 de junio de 2012, a las 11h15. -----------------------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el doctor Daniel Friedman

Mateluna debidamente autorizado por los Directores General y Regional Norte del

Servicio de Rentas Internas, deduce recurso de casación en contra de la sentencia

dictada el 27 de septiembre de 2010 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de

lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación

No. 20522-2009 seguido por Ximena del Pilar Aguinaga Calderón, quien formula la

presente acción por sus propios derechos. Esta Sala califica el recurso y la parte

actora se limita únicamente a señalar domicilio para recibir notificaciones. Pedidos

los autos para resolver, se considera:--------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo

1 de la Codificación de la Ley de Casación.-------------------------------------------------

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SEGUNDO: La Administración Tributaria, fundamenta su recurso en las causales

primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se han

infringido los arts. 10 y 327-A del Código Tributario. Señala que el art. 10 del

Código Tributario vigente a la fecha del reclamo de pago en exceso, señalaba que

las normas tributarias entran a regir desde el día siguiente al de su publicación en

el Registro Oficial, excepto que la propia norma establezca períodos o fechas

especiales de vigencia, que las mismas, por mandato constitucional no pueden ser

retroactivas en ningún caso; que no obstante, el inciso 2do. del art. 10 del Código

Tributario señalaba que las referentes a tributos cuya determinación o liquidación

deban realizarse por períodos anuales, por un mero acto declarativo, se aplicarán

desde el primer día del siguiente año calendario, y, cuando se trate de períodos

menores, desde el primer día del mes siguiente; que el Impuesto a los Vehículos

Motorizados de Transporte Terrestre, constituye un tributo anual por excelencia,

por tanto es un impuesto directo que grava una manifestación real de riqueza; que

la naturaleza anual del impuesto impide en el caso, que se aplique un criterio de

proporcionalidad al mismo o, que se divida la base imponible en cuotas mensuales

pese a que el vehículo se lo adquirió con anterioridad a la fecha en que concluyó

el ejercicio fiscal; que se precisa aclarar que el IVMTT, no grava a la transferencia

de dominio de los vehículos sino a su propiedad; que la parte actora en su

demanda, pretende que se le reintegre lo excesivamente pagado por concepto de

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IVMTT en la adquisición de un vehículo, realizada el 28 de agosto de 2001

alegando que la Ley de Reforma Tributaria, se encontraba vigente desde la fecha

de su publicación, desconociendo con ello el carácter anual del impuesto; que el

fallo del inferior confirma lo señalado por la parte actora, al no contar con los

principios de temporalidad y aplicación de la norma tributaria, contemplados en el

art. 10 del Código Tributario; que al creer que se puede aplicar la Ley de Reforma

Tributaria y el Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual a los

Vehículos de Transporte Terrestre respecto de la determinación y pago del IVMTT

correspondiente al ejercicio fiscal 2001, se estaría aplicando en forma retroactiva la

ley tributaria. Se cita el juicio No. 91-2002, como aplicable al caso; que de lo

acotado se desprende que ha habido una errónea interpretación de normas

constitucionales y legales, situación que ha incidido en la decisión del fallo en

perjuicio de los intereses de la Administración Tributaria. Respecto de la causal

cuarta en lo que atañe al Pago en Exceso materia de la alegación, la

Administración Tributaria establece la diferencia entre Pago indebido y Pago en

Exceso, citando para ello los arts. 323 y 327-A del Código Tributario, mismos que

transcribe y comenta, concluyendo que el Tribunal de instancia equivocadamente

configura el pago indebido pese a que, la parte actora al deducir la demanda,

solicita se devuelvan los valores pagados en exceso por concepto del IVMTT

correspondientes al ejercicio fiscal 2001, concediéndose por tanto lo que no ha

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solicitado la actora en la demanda, incurriendo así, en inobservancia del art. 273

del Código de Procedimiento Civil concordante con el inciso segundo del art. 270

del Código Tributario (SIC) que dice relación a que, la sentencia será motivada y

decidirá sobre los puntos que fueron materia de la litis y sobre aquéllos que en

relación con los mismos comporten control de legalidad de los fundamentos de la

resolución o actos impugnados, supliendo aún, las omisiones en que incurrieren

las partes sobre puntos de derecho o apartándose del criterio que aquéllos

atribuyan a los hechos.------------------------------------------------------------------------

TERCERO: La Sala de instancia en la sentencia materia del recurso, con

fundamento en el art. 122 del Código Tributario, admite la demanda presentada

por la señora Ximena del Pilar Aguinaga Calderón y deja sin efecto la Resolución

No. 1708101611001 de 27 de enero de 2003 que niega el Reclamo Administrativo

de Pago Indebido.----------------------------------------------------------------------------

CUARTO: El principal cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la

pertinencia de reconocer o no la devolución del pago en exceso reclamado por la

accionante, que la Sala de instancia declara procedente, a título de pago indebido,

al tenor de lo preceptuado en art. 122 del Código Tributario. Para resolver, esta

Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La actora en su

demanda impugna la Resolución No. 117012002RREC000361 de 27 de enero de

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2003 que niega el reclamo de pago en exceso y reclama la devolución del valor

que considera pagado en exceso por concepto del impuesto a los vehículos

motorizados correspondiente al año 2001; 4.2. La Administración Tributaria en la

Resolución impugnada niega “el reclamo de pago indebido” por considerar que el

valor cancelado por concepto de impuesto a los vehículos motorizados de

Transporte Terrestre por el año 2001 es correcto; 4.3. La accionante en su

petición y la Administración Tributaria en su resolución, utilizan indistintamente los

términos “pago en exceso” y “pago indebido”, que tienen diferencias que la ley

describe en los arts. 122 y 123 del Código Tributario; la Sala de instancia, al

aceptar el reclamo de pago indebido establece en forma diáfana el por qué

considera pago indebido el realizado por la accionante, lo que equivale a suplir las

omisiones en que incurrieren las partes sobre puntos de derecho o apartándose

del criterio que aquellos atribuyan a los hechos, conforme lo prevé el art. 273 del

Código Tributario, por lo que esta Sala Especializada concluye que no se configura

el vicio alegado por el representante de la Administración Tributaria en su escrito

contentivo del recurso de casación.----------------------------------------------------------

Por lo expuesto, no habiéndose justificado la existencia de la infracción a las

normas aludidas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

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LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 511-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 18 de junio de 2012, a las 08h40. ------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la señora Catalina Albán,

Gerente Financiera y representante legal de la compañía IBM DEL ECUADOR

C.A, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 6 de julio

de 2010 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en

la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 26037-2008 propuesto en

contra de los Directores General y Regional Norte del Servicio de Rentas

Internas. Esta Sala acepta el recurso y la parte demandada lo contesta el 1 de

diciembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:----------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo

1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------------------------------------

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SEGUNDO: La parte actora, fundamenta su recurso en la causal cuarta del

artículo 3 de la Ley de Casación por haberse omitido resolver en la sentencia los

puntos sobre los que se trabó la Litis. Considera que entre las pretensiones

demandadas estaba la devolución de la cantidad de US$ 60.580,12 no

reconocida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas en la

Resolución emitida el 11 de junio de 2008; que para justificar su acción expresa

que en relación a la cantidad de USD$ 16.826,92, la Administración señala que la

documentación de respaldo presentada no cumplía con lo dispuesto en el

Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención y no sustentaba el crédito

tributario reclamado por la Empresa; que la cantidad de USD$ 33.802,89

corresponde a comprobantes que no se incluyen en el detalle presentado por la

compañía contribuyente y no se los envió físicamente; que la cantidad de USD$

9.950,31 corresponde a comprobantes de retención en la fuente y se incluyen en

la base presentada por IBM, e igual que los anteriores, tampoco se enviaron

físicamente; que en la sentencia pronunciada por el inferior, se reconoce como

pago indebido la cantidad de USD$ 14.655,23 correspondiente a Retenciones en

la Fuente emitidas por los clientes de IBM por el ejercicio fiscal 2005 pero que

fueron recibidas y contabilizadas en el ejercicio fiscal 2006; que el valor citado en

líneas anteriores, está incluido dentro de los USD$ 16.826,92 ya que el SRI

considera como falta de requisito formal, el que los comprobantes de retención

sujetos a su revisión no correspondan al año de retención del ejercicio fiscal

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reclamado; que de acuerdo con la apreciación de la prueba realizada por los

Jueces de la Segunda Sala, aquel comprobante cuyo valor es de USD$ 16.826,92

considerado por la Administración Tributaria en el literal r) de la Resolución

117012008RREC007972 como aquellos que incumplieron con uno o mas de los

requisitos formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Venta y

Retención porque según dice no sustentaba el crédito tributario, fue aceptado y

considerado válido por la Segunda Sala al igual que aquel cuyo valor es de USD$

14.655,23; que la cantidad de USD$ 1.222,66 correspondiente a retenciones en la

fuente emitidas durante el ejercicio fiscal 2006 y recibidas y contabilizadas en ese

mismo ejercicio económico por IBM se incluye dentro de los US$ 16.826,92; que

de acuerdo al informe pericial recogido por la Segunda Sala en su sentencia,

corresponde a la suma de los 16 comprobantes de retención; que existe un error

inmaterial de digitación de USD$ 4,00; que finalmente, en la sentencia recurrida se

reconoce a favor de IBM la cantidad de USD$ 550,34 correspondiente a

comprobantes que estando observados por el SRI soportaban adecuadamente el

crédito tributario reclamado, valor que también se integra a los USD$ 16.826,92

mencionados y corresponde a retenciones que los peritos verificaron y no

debieron haber sido observados por la Administración Tributaria; que la suma de

todos los valores reconocidos como indebidamente pagados, en la sentencia

ascienden a la cantidad de USD$ 16.428,23 valor con el cual esta de acuerdo

IBM aceptando la decisión de la Segunda Sala, que no obstante lo anterior, los

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puntos sobre los cuales se trabó la litis se dividieron en: 1) el rechazo de la

Administración en reconocer como pago indebido la cantidad de USD$ 16.826,92

por falta de requisitos formales (absueltos en la sentencia de 6 de julio de 2010);

2) en comprobantes de retención que no fueron incluidos en el detalle magnético

ni enviados físicamente y que ascienden a la cantidad de USD$ 33.802,89; y, 3)

en comprobantes de retención que incluidos en el detalle magnético entregado al

SRI, no fueron enviados físicamente (no absueltos en la sentencia de 6 de julio de

2010), y ascienden a la suma de USD$ 9.950,31; que los puntos anotados

provienen de la Resolución No. 117012008RREC007972 de 11 de junio de 2008

dictada por el Director Regional Norte del SRI, que además, el SRI estima

pertinente no considerar como crédito tributario por el ejercicio fiscal 2006 el valor

de USD$ 43.753,20 del cual la cantidad de USD$ 33.802,89 pertenece a

comprobantes de retención en la fuente que no se incluyen en el detalle

presentado por la Compañía ni se enviaron físicamente; que la suma de USD $

9.950,31 corresponde a comprobantes de retención en la fuente que se incluyen

dentro de la base presentada por el contribuyente y que no han sido enviados

físicamente; que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 a pesar

de referirse a las retenciones en la fuente declaradas y pagadas por IBM en el

ejercicio fiscal 2006 omitió resolver si los valores de USD$ 33.802,89 y USD$

9.950,31 también reclamados como indebidos, existían y fueron retenidos,

registrados, declarados y pagados, y en base a ello determinar si se configuró el

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pago indebido reclamado, o como sostiene el SRI, si al no constar en el registro

magnético o no contar con un comprobante físico, se perdería el derecho a

considerarlo como crédito tributario; que en instancia contenciosa consta la

existencia tanto de los comprobantes de retención y documentos complementarios

como las declaraciones de impuestos que registraron dicho pago; que la omisión

referida se vislumbra únicamente en el considerando séptimo de la sentencia

recurrida, donde la Segunda Sala resuelve con claridad y precisión el primero de

los tres puntos controvertidos, sin pronunciarse sobre los otros dos puntos; que

en el considerando Quinto de la sentencia recurrida, consta la totalidad de

retenciones que se deben considerar como crédito tributario por parte de IBM;

que en dicho considerando consta también copia de la Declaración de la Renta del

actor en la cual se observa un saldo de USD$ 220.857,36 en beneficio del mismo

con lo cual se justifica el crédito tributario a su favor, por Retenciones en la

Fuente del Impuesto a la Renta durante el ejercicio 2006 y que lo ha reconocido la

Administración Tributaria; que igualmente a decir de los USD $60.580,12

constante en el punto 5.2 de la misma sentencia, se hace referencia al Acta de

la Diligencia de Exhibición de Documentos y Contabilidad de la Empresa Actora en

la cual se exhibieron los comprobantes de la realidad económica de la retención

por la cantidad de USD $60.580, 12; que en la sentencia de 6 julio de 2006 de

acuerdo a las respuestas de los peritos, sobre la información del monto de crédito

tributario contabilizado y registrado por IBM en su declaración de Impuesto a la

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Renta del ejercicio económico de 2006 estas coinciden al determinar la existencia

de un crédito tributario a favor de IBM por el monto de USD$ 220.857,36; que es

incuestionable la omisión de resolver en la sentencia de la que se recurre, todos

los puntos sobre los que se trabo la Litis conforme queda demostrado.----------------

TERCERO: Por su parte la Administración Tributaria en la contestación al recurso

deducido desvirtúa lo sostenido por el actor, indicando que la litis se trabó luego

de establecer el derecho que tenía o no la compañía IBM del Ecuador para que se

devuelvan los valores que reclama y que según ella han sido pagados en exceso;

que la devolución de que se trata, está ligada a la documentación presentada por

el contribuyente como respaldo para demostrar que han sido analizadas por la

Sala de Instancia y que se encuentran contenidas en dos cuestiones: 1) que se

demuestre haber realizado el pago; y, 2) que realizado éste, se demuestre que es

indebido; que se han actuado pruebas que demuestran las cuestiones arriba

indicadas; que en la sentencia se toma como fundamento para aceptar la

demanda, los informes presentados por los peritos designados, con lo cual se

demuestra la convicción de la Sala para formar su criterio respecto de lo que se

demanda; que siendo el punto principal en el que se trabó la litis analizar si el

monto negado por la Administración por acto administrativo impugnado fue

correcto o no y, permitir que la jurisdicción contenciosa determine si la actuación

de la Administración estuvo enmarcada en las normas legales correspondientes;

que la cuantía de la acción propuesta fue de USD $ 60.580,12 dividida en

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diferentes rubros que se encuentran señalados en la sentencia dentro de la

diligencia de inspección de la contabilidad y documentación solicitada por la

empresa actora; que la Segunda Sala realiza análisis de los valores que a su

parecer la Administración Tributaria negó reconocerlos al contribuyente y

fundamenta la decisión de hacerlo a favor de la empresa actora, no hace mención

de otros valores por considerar que la Administración Tributaria actuó

correctamente al negarlos, el indicado criterio toma fuerza con el auto de 16 de

septiembre de 2010 por el cual se da trámite a la ampliación solicitada por IBM,

que la Segunda Sala ordena la devolución de esos valores por considerar que la

parte actora tiene derecho a ella, mientras que no se pronuncia respecto de los

otros valores por considerar que IBM del Ecuador no tiene derecho; que la

sentencia recurrida no ha omitido resolver todos los puntos por los que se trabó la

Litis.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la presunta omisión de

resolver en sentencia todos los puntos de la litis, con fundamento en lo

preceptuado en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación. Para resolver,

esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La empresa

actora solicita que se deje sin efecto la parte de la Resolución No.

117012008RREC007972 de 11 de junio de 2008 por la que el Director Regional

Norte del Servicio de Rentas Internas desconoce el derecho de su representada a

la devolución de USD 60.580,12, desglosados en varios rubros; 4.2. La Sala

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juzgadora en sentencia acepta parcialmente la demanda y ordena la devolución

parcial de los valores reclamados por la empresa actora en la suma de USD

16.482,23, como sostiene de manera expresa en el considerando Séptimo del fallo

“…estimando que se ha acreditado debidamente el hecho de la retención, debido

a que la transacción que dio origen a la Retención en la Fuente de Impuesto a la

Renta, constituye un hecho económico real, lo cual se ha verificado con la revisión

de la documentación soporte de cada una de las transacciones implícitas”, de lo

cual se desprende que son los únicos valores que se ha demostrado

efectivamente el pago y son susceptibles de devolución, y que los otros valores

reclamados y no reconocidos, que son referidos también en el considerando

Quinto del fallo, la Sala de instancia considera que no se ha demostrado que se

haya realizado el pago y que realizado, resulte indebido, criterios que han sido

reiteradamente sostenidos por esta Sala Especializada para reconocer este

derecho; 4.3. De la revisión de la sentencia, no se encuentran elementos que

demuestren el derecho de la empresa a que se le reconozcan los valores

aparentemente no atendidos en la sentencia, lo que resulta forzado pretender que

se les reconozca en casación, puesto que adicionalmente, son apreciaciones de

prueba dentro del más exacto criterio de equidad, asunto del que no cabe

casación, según lo ha sostenido esta Sala reiteradamente.--------------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de

lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

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NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso

interpuesto. Actúe la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, como Secretaria Relatora

encargada por ausencia de la titular, de conformidad con el Oficio No. 40-2012

PSCT-CNJ, dirigido por el Dr. José Suing Nagua. Presidente de la Sala de lo

Contencioso Tributario. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 513-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.- Quito, a 18 de junio de 2012, a las 09h50. ------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Economista Jorge Rosales

Medina, Gerente Distrital de Quito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación propuesto en contra de

la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, por la Cuarta Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de

impugnación iniciado por la compañía MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A. Esta Sala

califica y acepta el recurso de hecho con lo que habilita el de casación y la empresa

actora del juicio lo contesta el 29 de noviembre de 2010. Pedidos los autos para

resolver, se considera: --------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos

interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.-----------------------

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SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta el recurso de casación en las

causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. Argumenta falta de

aplicación de los artículos 141 en su numeral 6, artículo 76 en su numeral 1 y

numeral 7 literal l), 272, 273, 277, 285 y 287 de la Constitución de la República;

errónea interpretación de los artículos 82 de la Constitución de la República; 46 y 48

de la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su Reglamento General; aplicación indebida

del artículo 288 del Código Tributario; y, falta de aplicación de las Notas Explicativas

del Sistema Armonizado para la designación y codificación de mercancías, Capitulo

21 numeral 16) y Capitulo 30 Nota Legal 1. Manifiesta que la empresa Medicamenta

Ecuatoriana S.A. realizó importaciones al Ecuador de los productos denominados

GESTLUTIN PROGESTERONA MIC 100MG, ETEC 100, VITOTAL ANTIOXIDANTE-

MAGNESIO Y ULTRAC E-VITAMINA E, declarando los aranceles generados en base a

las partidas arancelarias No. 300.439.10 y 3004.50.10, que corresponden a las

partidas de medicamentos de uso humano, no obstante, la CAE en ejercicio de su

potestad al realizar el aforo físico de los productos ETEC 100, VITOTAL

ANTIOXIDANTE MAGNESIO Y ULTRAC E VITAMINA E, observó la partida arancelaria

declarada por la empresa y la cambió correctamente por las partidas 2106.90.94 y

2106.90.92 correspondiente a suplementos alimenticios. Argumenta que la

competencia administrativa tributaria está dada por mandato legal, así como la

irrenunciabilidad de la misma (arts. 75 y 76 del Código Tributario); que entre el

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conjunto de derechos y atribuciones que por Ley corresponden a la CAE, está la

identificación que se aplica a través de un código numérico denominado subpartida

arancelaria, que forma parte de una estructura ordenada y descriptiva que se

denomina “nomenclatura arancelaria”, la misma que, nuestro país la acoge en su

legislación por cuanto se deriva de compromisos que a través de los Convenios

Internacionales tiene el país dentro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN),

organismo que mediante la Decisión No. 570, expidió la Nomenclatura Arancelaria

que se encuentra vigente en el Ecuador. Arguye que en la sentencia recurrida se

manifiesta que la CAE se arrogó competencias que no le son propias, sino del

Ministerio de Salud, que no observó ni su norma interna peor otras normas, que la

actuación es contraria a la norma constitucional e incluso parecería que se está

transcribiendo la sentencia de otro juicio, porque se analiza situaciones que nada

tiene que ver con los hechos por los cuales se trabó la litis, se habla y se hace un

análisis de la verificación, de la rectificación de tributos, sin embargo éstos no son

hechos impugnados ni por los cuales se esta litigando, sin embargo nada se dice

sobre las ilegales pretensiones del actor; que la CAE ha actuado apegado a derecho

en base a las facultades que le da la propia ley y sus actuaciones siempre han sido

apegadas a derecho. Que la sentencia de instancia solo se refiere a elementos

probatorios que obran a favor del actor, sin mencionar siquiera, peor analizar la

prueba incorporada por el procurador fiscal, violentando el artículo 119 (hoy 115)

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del Código de Procedimiento Civil que de manera imperativa establece que “…la

prueba será apreciada en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica…”,

concordante con el art. 258 (hoy 270) del Código Tributario. Que el artículo 46 de la

Ley Orgánica de Aduanas establece que: “... el acto administrativo de determinación

tributaria, mediante el cual el distrito aduanero procede a la revisión documental o

al reconocimiento físico de la mercancía, para establecer su naturaleza, cantidad,

valor y clasificación arancelaria…” por lo que queda claro la competencia que tiene

la CAE para clasificar arancelariamente las mercancías que ingresan o egresan del

país, pero que en ninguna parte se menciona al Ministerio de Salud. Que la

potestad del Ministerio de Salud es calificar si un producto es medicamento, no

clasificarlo arancelariamente ya que eso es deber de la Aduana que lo realiza

aplicando la nomenclatura arancelaria internacional, la cual ha sido aprobada por el

Gobierno del Ecuador y reconocida por el COMEXI, por lo que se desprende que las

referidas mercancías ETEC 100, VITOTAL ANTIOXIDANTE-MAGNESIO Y ULTRAC E-

VITAMINA E, están contempladas dentro del capitulo 21 del Arancel, en virtud que

las características de su composición química de vitaminas y minerales se

encuentran dentro de “complementos alimenticios” y no en el capitulo 30 como

pretende el actor que se reconozca. Que resulta paradójico que, sin tomar en

cuenta la normativa legal ecuatoriana en materia de clasificación arancelaria, se

pretenda determinar que la competencia para clasificar un producto (medicina o

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complemento alimenticio) dentro de una partida le corresponda al Ministerio de

Salud a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo

Izquieta Pérez”, cuando es de conocimiento general que al tenor de lo que

establece la Ley Orgánica de Salud (art. 138 y siguientes) la única “atribución legal”

(así lo indica la Resolución recurrida), conferida al Ministerio de Salud Pública es la

de otorgar el Registro Sanitario correspondiente para la producción,

almacenamiento, transportación, comercialización y/o consumo de los productos

que requieren dicho registro. Concluye señalando que no puede ser admisible que

se declare nula la Resolución No. 0099-2005 de 5 de julio de 2005 por ilegal y

violatoria de la legislación interna y contraria a lo previsto en la norma

constitucional, cuando no se analiza las pretensiones del actor dentro del juicio y se

hace un análisis sobre las rectificaciones de tributos en la resolución que, nada tiene

que ver en el juicio y además de las nulidades de la resolución impugnada que no

fue solicitada por el actor y por tanto no se ha probado de ninguna forma, por lo

que se evidencia que la Sala juzgadora ha actuado a la ligera y no han aplicado los

artículos de la Constitución mencionados, de la Ley Orgánica de Aduanas y del

Código Tributario, jurídicamente se ha incurrido en falta y errónea interpretación de

las normas legales existiendo una falta de motivación de la sentencia, por lo que

solicita se case la sentencia recurrida. -------------------------------------------------------

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TERCERO: Por su parte el representante legal de la compañía MEDICAMENTA

ECUATORIANA S.A., contesta el recurso manifestando que, la sentencia hoy

recurrida, resolvió la controversia que se centró en el hecho de que la Gerencia

Distrital de Aduana de Quito presumió que los productos ETEC 100, VITOTAL

ANTIOXIDANTE-MAGNESIO Y ULTRAC E-VITAMINA E, no eran medicamentos de

uso humano ni pertenecían a la subpartida 3004.50.10 como los declaró la

empresa, sino complementos alimenticios (preparaciones alimenticias a base de

plantas y a base de vitaminas, respectivamente) de la subpartida 2106.90.94, el

ETEC 1000; y, de la subpartida 2106.90.92, los otros dos productos. La presunción

de la autoridad aduanera, no concuerda con el criterio vertido por el órgano

superior aduanero, la Gerencia General de la CAE, que al absolver consulta de aforo

pertinentes, dictaminó lo contrario. Argumenta que la Gerencia General de la CAE

en las consultas de aforo signadas con los Nos. 043, 044 de 5 de octubre de 2005 y

046 de 7 de octubre del mismo año, determinó que los productos VITOTAL,

ULTRASEC E Y ETEC 100, que son objeto de la presente causa, se clasificaban en la

subpartida arancelaria 3004.50.10 como medicamentos para uso humano, es decir

en la subpartida que la empresa declaró; así la Gerencia de la CAE, órgano legal y

privativamente competente para la clasificación arancelaria en la importación de los

productos en general, determinó que los indicados productos son medicamentos de

uso humano, copias notariadas de dichas absoluciones de consultas de aforo

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dirigidas a la empresa recurrente, obran en el proceso. Que es necesario recordar lo

dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de que el

dictamen emitido en una consulta de aforo es de aplicación general y obligatoria, en

concordancia con el Reglamento General de dicha ley que reconfirma que el

dictamen de la consulta es de aplicación general y obligatoria, tanto para la Aduana

como para los importadores y que será válido mientras no se modifique la

nomenclatura (arancelaria) y que el artículo 138 del Código Tributario lo garantiza

al disponer que en la consulta “…ni la administración tributaria podrá alterar

posteriormente su criterio vinculante…”, por lo que resulta extraña la actitud de la

Autoridad Distrital, que en su escrito de casación en ninguna parte se refiere al

hecho de la consulta de aforo existente y de su absolución, por lo que solicita se

rechace el recurso interpuesto.--------------------------------------------------------------

CUARTO: Los cuestionamientos a la sentencia relacionados con la causal tercera

del art. 3 de la Ley de Casación, no se llegan a configurar adecuadamente, ya que

si bien se determina la norma de valoración de prueba que se habría infringido, no

se establece la norma de derecho que se ha dejado de aplicar o se ha aplicado

incorrectamente, lo cual vuelve inviable su tratamiento y decisión, puesto que tal

deficiencia no puede ser suplida por la Sala de casación.----------------------------------

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QUINTO: En lo que tiene que ver con la causal primera del art. 3 de la Ley de

Casación, el cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la supuesta

omisión a pronunciarse sobre la naturaleza y origen de la clasificación arancelaria

impuesta a la Empresa actora, por lo que a esta Sala corresponde verificar si ello

ocurre, para lo cual, formula las siguientes consideraciones: 5.1. La Empresa actora

en su demanda solicitó dejar sin efecto la Resolución No. 0099-2005 que, negó el

reclamo presentado por la Empresa actora impugnando la liquidación efectuada por

la Aduana, en base a una reclasificación arancelaria de varios productos

importados; 5.2. La Sala de instancia acepta la demanda de impugnación por

encontrar justificados los fundamentos de la acción, en razón de que la Resolución

No. 0099-2005 de 5 de julio de 2005 es nula por ilegal, violatoria de la legislación

interna y contraria a lo previsto en la norma constitucional; 5.3. Sobre el tema en

discusión hay que señalar que la Sala juzgadora concluye en el número 9.3.2.2 del

considerando Noveno de la sentencia, que la CAE se arrogó competencias que no le

son propias, sino del Ministerio de Salud, que no observó su norma interna peor

otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, que realizó actos de

interpretación, reservadas al Congreso Nacional, que su actuación es contraria a la

norma constitucional en virtud de que el art. 119 de la Carta Política fija con

claridad el ámbito de actuación de instituciones, organismos, dependencias y

funcionarios públicos, conclusiones que las deriva del análisis del ejercicio de la

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potestad tributaria, la impugnabilidad administrativa y judicial, así como los

elementos del acto administrativo, que constan en el mismo considerando Noveno,

elementos que si bien corresponden a contenidos doctrinarios de tales elementos

del acto administrativo y su impugnabilidad, no se enfocan en el tema en discusión,

la clasificación arancelaria como atribución de la Autoridad Aduanera; 5.4. Como lo

ha establecido la Sala en forma reiterada, no se puede sostener que en el caso en

análisis, la CAE incumple con lo que disponen leyes como el Código de la Salud o la

Ley Orgánica de Salud, pues el ámbito de acción y el rol que le corresponde a la

CAE, es la de determinación y verificación de obligaciones tributarias, más no la de

ser autoridad de salud. Con la modificación de la partida arancelaria y la

determinación tributaria practicada, no se deja sin efecto el registro sanitario

expedido por la Autoridad de Salud ni limita o impide la comercialización de los

productos importados por la Empresa actora, ni desnaturaliza los efectos médicos

que dicen tener, ni deja de ser considerado medicina. La modificación de partida

arancelaria como la practicada en el presente caso, tiene un efecto restringido a lo

estrictamente tributario, ámbito propio de actuación de la CAE, consecuencia de lo

cual, cuando ella es procedente, se produce la determinación de obligaciones

tributarias, por lo que con dicho actuar de la Administración Aduanera, no invade

otros ámbitos competenciales ni lesiona las atribuciones de otros órganos que

tienen sus propios fines, legalmente establecidos; 5.5. No obstante, en el presente

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caso, de fs. 75 a 83 del proceso obran las absoluciones a las consultas de aforo

signadas con los Nos. 043, 044 de 5 de octubre de 2005 y 046 de 7 de octubre del

mismo año, en las que la propia Administración Aduanera determina que los

productos VITOTAL, ULTRASEC E Y ETEC 100, que son objeto de la presente causa,

se clasifican en la subpartida arancelaria 3004.50.10 como medicamentos para uso

humano, es decir en la subpartida que la empresa declaró, consultas de aforo

emitidas por la Gerencia de la CAE, que a la luz de lo previsto en el art. 48 de la Ley

Orgánica de Aduanas vigente a la época de la consulta, es de aplicación general y

obligatoria, como lo ha establecido esta Sala en casos similares. Por estas razones,

más no por las establecidas por la Sala de instancia, la clasificación arancelaria

practicada por la Administración Aduanera resulta improcedente.---------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso

interpuesto y se acepta el reclamo de la Empresa en los términos fijados en el

Considerando Quinto de esta sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ------

------------------------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------PASA:--

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VIENE: Recurso No. 513-2010

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 516-2010

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 25 de junio de 2012, a las 16h00. ------------------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Edwin Palma Echeverría,

Director Metropolitano Financiero Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano

de Quito, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 30 de

septiembre de 2010 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1

con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 19076-99

propuesto por el señor George Zacharias Sardeli, Gerente General y representante

legal de la compañía Islas Galápagos Turismo y Vapores C.A. Esta Sala acepta el

recurso y la parte demandada lo contesta oportunamente el 14 de diciembre de

2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo

1 de la Codificación de la Ley de Casación.-------------------------------------------------

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SEGUNDO: La parte demandada, fundamenta su recurso en las causales primera,

tercera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación. Considera infringidas las

siguientes disposiciones: arts. 75, 89, 234, 258, 259, 260, 261, 262, 270 y 276 del

Código Tributario; 29 del Código Civil; 115 del Código de Procedimiento Civil; 76

literal l) de la Constitución de la República del Ecuador en relación con los arts. 275

y 276 del Código de Procedimiento Civil. El Director Financiero del Municipio del

Distrito Metropolitano de Quito, luego de referirse a los antecedentes del proceso,

fundamenta su recurso señalando que la sentencia dictada por el Tribunal Distrital

de lo Fiscal, al finalizar concluye que la Resolución No. 6458 de 23 de agosto de

2009 revoca la No. 5228 de 22 de enero de 1999 lo cual es falso; pues la Sala

manifiesta que la Resolución No. 6458 la revoca el Director Financiero, sin tener

competencia para hacerlo, afirmación que carece de verdad toda vez que en

ninguna parte de la Resolución impugnada, se revoca la anterior, que por el

contrario, se explica que las primeras determinaciones carecen de valor legal, por

lo que las segundas son las correctas aunque en la parte liquidatoria no varíen;

que la Resolución No. 6458 se expide por el reclamo presentado por el

contribuyente pero en el fondo ratifica las determinaciones tributarias ya que,

éstas se hicieron en base a los balances constantes en las propias declaraciones

tributarias presentadas por el contribuyente que forman parte del expediente y

que, no fueron revisadas por el Tribunal; que en la sentencia se condena en costas

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al Director Financiero Tributario Municipal basado en una errónea interpretación

del art. 276 del Código Tributario que, dispone que la condena en costas procede

cuando hubiere mala fe o temeridad manifiesta en una de las partes, situación que

debe ser acreditada, con lo que se configura la indebida interpretación del inciso

final del art. 29 del Código Civil referente al dolo, pues establece que éste y la

mala fe jamás se presumen, que siempre deben ser probados, lo que no hizo la

Sala A-quo en el caso en estudio y por tanto, jamás podía haber condenado a

pagar costas, lo mismo se aprecia respecto de la temeridad, cuando se comenta

que ésta, no puede ser presumida y menos, cuando las actuaciones de un

funcionario se encuentran apegadas a derecho; que existe aplicación indebida de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que al respecto, la

Sala manifiesta que es evidente que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en

la Resolución No. 5228, puesto que las determinaciones tributarias emitidas,

contienen los mismos valores que las impugnadas; que los únicos estados

financieros que constituyen documentos con valor probatorio son los presentados

ante la Superintendencia de Compañías y el SRI, los mismos que determinan que

las liquidaciones tributarias son acertadas, desmereciendo con ello lo expresado

por la parte actora que se basa en un documento interno de la compañía que

jamás fue incorporado a una declaración tributaria sustitutiva como era su deber,

que el Tribunal desconoce el art. 89 del Código Tributario, disposición legal que

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ordena que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes son

definitivas y vinculantes para ellos, impidiéndoseles contradecir dicha declaración

con un documento interno sin valor jurídico; que si el contribuyente consideraba

que existía un error en su declaración tributaria, podía haber presentado una

sustitutiva ante el SRI y Superintendencia de Compañías para luego, solicitar se

reliquide el impuesto sobre los activos totales; que no existe disposición legal o

reglamentaria, ni precedente jurisprudencial o criterio doctrinario que sustente el

razonamiento del Tribunal de pretender, que por el hecho de que el contribuyente

no esté de acuerdo con la información constante en sus propias declaraciones

tributarias, la administración municipal se vea obligada a aceptar tales

contradicciones negando la validez de una declaración presentada con todos los

requisitos legales, y en su lugar, aceptar documentos borrador que no están

certificados por autoridad competente y por tanto no constituyen declaración

tributaria válida; que no consta en el expediente prueba alguna que haga presumir

al Tribunal que las determinaciones tributarias contengan liquidaciones indebidas,

que el mismo reconoce que entre las pruebas aportadas por el Municipio constan

declaraciones de Impuesto a la Renta que llevan a la conclusión de que las

determinaciones tributarias ratificadas por la Resolución 6458 son correctas; que

existe indebida aplicación de los arts. 87, 258 y 270 del Código Tributario cuya

violación derivó en la imposibilidad de ejercer la legítima defensa, contribuyendo a

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que exista un desconocimiento de cualquier valor probatorio en la documentación

presentada dentro del proceso; que la Sala del Tribunal no se pronuncia respecto

de disposiciones legales para aplicarlas en materia de valoración de la prueba,

tales como el art. 270 del Código Tributario y el art. 259 del mismo cuerpo legal,

en lo relativo a la presunción de validez de los hechos, actos y resoluciones de las

administraciones tributarias; que la indebida aplicación de los artículos relativos a

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que señala,

condujeron a la Sala a una falta de aplicación de otros artículos relacionados con

los primeros conforme expone; que durante el proceso el Juez omite considerar

toda prueba actuada haciendo presunciones carentes de bases legales. Cita

precedentes jurisprudenciales coincidentes con los planteamientos expuestos.------

TERCERO: Por su parte, la Empresa actora considera que el recurso interpuesto

por el Director Financiero Metropolitano denota una grave confusión con el recurso

de tercera instancia, pues no considera vicios de forma o de fondo que

caracterizan la naturaleza del recurso de casación, derivándose en ilegítima la

pretensión del recurrente que impide que la Corte de Casación pueda realizar un

análisis de los supuestos vicios, errores o incongruencias por la falta de aplicación,

indebida aplicación o errónea interpretación de normas de derecho que no constan

del proceso, en especial de aquellas que podrían tener relación con la valoración

de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, reduciéndose su recurso,

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únicamente a manifestar la inconformidad de la Entidad recurrente hacia la

sentencia impugnada; que al tener el recurso de casación el carácter de

extraordinario, debería el recurrente en atención al art. 6 de la Ley que regula el

mismo, ajustar su escrito contentivo de éste, a los requisitos en él contenido,

situación que no se observa, razón por la que debe ser rechazado; que respecto de

la causal primera invocada por el recurrente sobre la supuesta errónea

interpretación de los arts. 75 y 276 del Código Tributario y 29 del Código Civil, la

Empresa hace primeramente una exposición de lo que la jurisprudencia sostiene

cuando se alega como vicio la errónea interpretación, para luego indicar que la

pretendida errónea interpretación de las normas de derecho impugnadas por la

Administración Municipal implicaría el hecho de que hayan sido invocadas en la

sentencia recurrida a efectos de motivar la resolución respectiva, de manera que si

esto no se produjo, el procedimiento de aplicación de la norma no podría tener el

alcance deseado; que ni el art. 75 del Código Tributario ni el 29 del Código Civil

señalados, habrían sido erróneamente interpretados, por no haberlos invocado en

la sentencia de la que se recurre y por ende, no puede decirse que la errónea

interpretación alegada por el recurrente pueda ser determinante de su parte

dispositiva lo que, deviene en una falta de fundamento del recurso propuesto por

la Administración, siendo ello motivo suficiente para que se deseche el recurso por

improcedente; que en relación al art. 276 del Código Tributario relativo a la

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condena en costas, indica la Empresa que para ser condenado al pago de ellas, no

se está impugnando el error de interpretación de la referida norma sino su

aplicación al caso, es decir, el vicio que debió invocar la parte recurrente para

justificar su argumentación no es la errónea interpretación sino más bien la

indebida aplicación; que el vicio de aplicación indebida de las normas de derecho

se comete por el juez, en el proceso intelectivo de dictar sentencia, al atribuir a

una disposición legal –sustantiva general, impersonal y abstracta- que regula una

relación jurídica sustancial, un alcance que no la tiene, utilizándola para declarar,

reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, que

es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debió

emplearse; que la errónea interpretación de normas de derecho, consiste en la

falta en que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jurídica

aplicada, un alcance mayor, menor o distinto al descrito por el legislador que

sobre la supuesta aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, arts. 87, 234, 258 y 270 del Código Tributario y falta de

aplicación de los arts. 89 y 259 de mismo cuerpo legal y art. 115 del Código de

Procedimiento Civil, la ex Corte Suprema de Justicia fue reiterativa en señalar el

valor que debe darse a la prueba dentro del proceso y la convicción de ella

conforme las reglas de la sana crítica; que ha de respetarse el criterio soberano

del juzgador de instancia, mismo que no puede ser modificado por la Sala en

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casación, tanto más si el motivo que impele a interponer el recurso no fue materia

de la litis de donde también por ello, el recurso devendría en improcedente; que

respecto de la causal tercera, el recurrente al invocarla tenía la obligación de

presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en ella, es

decir, señalar la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la

prueba y la violación de normas de derecho producidas como consecuencia de lo

anterior con la precisión en cada caso del precepto o norma infringidos, lo que no

observó el recurrente, pues ninguna de las normas legales que señala para

sustentar esta causal, han sido aplicadas en la sentencia recurrida, y respecto de

las que señala como que han faltado su aplicación, no contienen preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por tanto, o no podían ser

indebidamente aplicadas sino se las cita o, faltar su aplicación sin ser invocadas;

que las normas que cita en líneas anteriores, mas bien responden a supuestos

contrarios a los que pretende el recurrente, por lo que se constituye en un motivo

más para desechar por improcedente el recurso presentado; que sobre la falta de

requisitos de la sentencia recurrida por incumplimiento del art. 76 literal l de la

Constitución y arts. 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, la Empresa

expone después de citar un criterio de la ex Corte Suprema respecto de la

obligación del proponente del recurso de identificar las causales contenidas en el

art. 3 de la Ley de Casación y cumplir con todos los requisitos expuestos en el art.

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6 ibídem, la importancia que debió dar el recurrente a la fundamentación de su

recurso de casación, observando cada uno de los requisitos dispuestos en el

mentado artículo y aplicándolos concretamente, pues se trata de un recurso

extraordinario que marca la diferencia con la apelación, y de ninguna manera

de un recurso de tercera instancia; que de la revisión de la sentencia recurrida se

desprende que el Tribunal si analizó los hechos controvertidos y la aplicación de

éstos a la hipótesis legal aplicable al caso, inclusive se aprecia del recurso, que en

momentos está de acuerdo con ella; que en consecuencia solicita se deseche la

ilegítima pretensión del recurrente; que no se explica en qué parte ha sido

inaplicado el art. 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del

Ecuador invocado en el recurso, ni cómo ha sido determinante en la parte

dispositiva de la sentencia, afectando los intereses del impugnante; que lo que

trata la Administración Municipal es que el Tribunal de Casación aprecie

nuevamente el valor probatorio de los documentos por el aportados en la causa.--

CUARTO: El cuestionamiento que se formula en contra de la sentencia, al amparo

de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, dicen relación a la presunta

errónea interpretación de preceptos jurídicos de normas de derecho aplicables,

incluidos precedentes jurisprudenciales, concretamente de los arts. 75 y 276 del

Código Tributario y 29 del Código Civil. La argumentación que sustenta la

impugnación obedece al hecho de que el recurrente sostiene que la Resolución

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No. 6458 no revoca la anterior sino que explica que las primeras determinaciones

carecían de valor legal, entredicho que obedece a la equivocada interpretación que

realiza el recurrente de los alcances de la Resolución No. 6458 que si bien no

revoca de modo expreso la anterior, si nos atenemos a sus efectos, equivale a

hacerlo, pues, si las primeras determinaciones no tenían valor legal, la

consecuencia es que se las deja sin efecto, para proceder a emitir las segundas

que el propio recurrente las determina como correctas, por lo que no existe la

supuesta errónea interpretación del art. 75 del Código Tributario que regula la

competencia administrativa en materia tributaria; en lo que dice relación a la

presunta errónea interpretación del art. 276 del Código Tributario, no se advierte

que la condena en costas sea consecuencia de la determinación de una conducta

dolosa, por el contrario, está dentro de las atribuciones de juzgador en materia

tributaria, valorar la intervención del autor del acto impugnado, en este caso, del

Director Financiero Tributario, por lo que tampoco se configura la existencia de la

errónea interpretación alegada.---------------------------------------------------------------

QUINTO: En lo que tiene que ver con la causal tercera del art. 3 de la Ley de

Casación, esta Sala, de manera reiterada ha señalado que para que opere la

misma es menester por parte del recurrente que identifique de modo claro, la

norma de valoración de prueba que se estima infringida junto con el vicio que se

acusa, así como la norma de derecho que como consecuencia de lo primero se ha

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inaplicado o se lo ha realizado en forma equivocada, elementos que no los precisa

el recurrente, falencia que no puede ser suplida por la Sala por referirse a

elementos de fondo del cuestionamiento.------------------------------------------------

SEXTO: En lo que dice relación a la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación,

se advierte que el recurrente omite explicar de qué manera en la sentencia se ha

inaplicado el art. 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del

Ecuador invocado en el recurso, ni de qué manera tal falta de aplicación ha sido

determinante en la parte dispositiva de la sentencia, lo cual torna improcedente el

vicio alegado, por falta de elementos que lo configuren.---------------------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

PASA:-

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VIENE: Recurso No. 516-2010

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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1

RECURSO No. 532-2010

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 20 de junio de 2012, a las 10h00. ------------------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Johnny Alcívar Zavala,

Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia dictada el 8 de julio de 2010 por la Segunda

Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de

Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 1012-2009 seguido por el señor

Mariano Víctor González Portes, Representante Legal de la Cía. Sociedad Agrícola e

Industrial San Carlos S.A. Esta Sala acepta el recurso y la parte actora lo contesta

el 15 de diciembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:----------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo

1 de la Codificación de la Ley de Casación.-------------------------------------------------

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SEGUNDO: El demandado fundamenta su recurso en las causales primera y

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las

siguientes disposiciones: arts. 76 literal l) numeral 7 de la Constitución de la

República; 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 260, 270 y 273 del

Código Tributario y precedentes jurisprudenciales obligatorios que se señalan; la

Administración Tributaria considera que la sentencia impugnada no confiere valor

alguno a las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 101 del Código Tributario y

de la Ley de Régimen Tributario Interno; que respecto de la primera causal en la

que basa su recurso, no se ha aplicado el art. 273 del Código Tributario que dice

relación a la motivación de la sentencia, pues considera que ésta no contiene los

requisitos exigidos por el Art. 76, literal l) numeral 7 de la Constitución, vinculada

con la garantía del debido proceso; que no se hace un análisis de las normas

jurídicas en forma detallada para explicar la decisión del Tribunal; que los actos o

resoluciones expedidos por el poder público deben ser motivados y que no se

realiza un control de la legalidad de los mismos en la sentencia; que no ha sido

tomado en cuenta el informe pericial presentado por el perito insinuado por su

representada; que el valor que solicita le sea devuelto el actor, ya se utilizó como

crédito tributario, es decir pretende beneficiarse dos veces de dicho valor; que el

art. 274 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 76 literal l) numeral

7 de la Constitución disponen que, las sentencias deberán decidir sobre todos los

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puntos planteados en la litis fundándose en la ley, los méritos del proceso y a falta

de ley, en los principios de justicia universal; que la motivación de la sentencia

constituye un requisito necesario legal y constitucionalmente exigido por el

ordenamiento jurídico ecuatoriano, y en caso de ser inobservado devendría

cualquier sentencia en nula, ocasionando que el Tribunal de Casación acepte el

recurso y case el fallo que se impugna; que la sentencia constituye una secuencia

de razonamientos y decisiones basadas en muchos elementos, entre ellos el

probatorio que juntamente con las normas procesales que se señalen, permitirán

al juzgador en base a los planteamientos habidos en el proceso, culminar con su

resolución final, constituyéndose aquello la razón del mandato jurisdiccional; que

las exigencias anotadas han sido vulneradas por el Tribunal al emitir la sentencia

en estudio; concluye la Administración, que no basta la presentación de pruebas

sino que además se tiene que señalar concretamente el correspondiente sustento

legal que avale las mismas; que no se enuncian las normas sobre las cuales se

fundamenta las pretensiones del actor de beneficiarse dos veces de un mismo

valor, que sería utilizado el mismo, como crédito tributario y a la vez, que le sea

devuelto; en lo que atañe a la causal 3ra., cita los arts. 260 y 270 del Código

Tributario y estima que en la sentencia recurrida no se consideró o analizó el acto

impugnado, tomando en consideración que sobre éste acto se trabó la litis, lo que

conlleva a no aplicar el art. 270 mencionado, por lo que estima se ha generado la

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indefensión a su representada; que no se analizaron las pruebas presentadas y

que en el informe pericial no se consideró el hecho de que el actor pretendía

beneficiarse dos veces de un mismo valor, lo que infringe el art. 258 del Código

Tributario; que existe falta de aplicación del art. 270 del mismo cuerpo legal

respecto de la valoración de las pruebas; que se insiste en que no se analiza el

acto impugnado emitido por la Administración Tributaria y por tanto, no se hace

control de legalidad del mismo.---------------------------------------------------------------

TERCERO: Por su parte la compañía actora al contestar el traslado con el recurso

deducido por la Administración, sostiene que en el proceso analizado por la

Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital Fiscal No. 2, se demostró que la

importación realizada, estuvo amparada en partidas arancelarias gravadas con

tarifa cero, cuya desaduanización no requería certificación previa del SRI; que la

Sala, tras el estudio de los informes periciales, establece que la Compañía

determinó correctamente el factor de proporcionalidad al momento de ajustar las

compras y ventas con tarifa 0% y aquellos con tarifa 12%; que la Administración

Tributaria no aportó pruebas contundentes para desvirtuar las alegaciones de la

Compañía; que respecto del recurso de casación planteado por la Administración

Tributaria, éste no cumple con las formalidades establecidas en la Ley de Casación

y no debería ser calificado por los miembros del Tribunal Superior, para ello indica

que al tratarse de un recurso extraordinario que contempla para su admisibilidad el

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cumplimiento estricto de las disposiciones contenidas en la Ley de la materia, éste

no se acogería a ellas; que no es un recurso contra el proceso sino contra la

sentencia ejecutoriada y sus efectos, por lo mismo su principal objetivo es la

defensa de la ley y cuenta mucho el respeto que debe existir al marco jurídico,

que la casación defendería secundariamente el interés privado; que dada la

naturaleza formalista y restrictiva de este recurso, se entiende que ataca

exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla si existieran vicios de

fondo o forma, ya sea por violación directa de la ley, por indebida aplicación, falta

de aplicación o por errónea interpretación de la misma; que al no fundamentar su

recurso, el recurrente convierte en obsoletas sus alegaciones y su recurso en

inadmisible por la inobservancia de los requisitos formales contenidos en el art. 6

de la Ley de Casación que son esenciales para determinar la procedencia del

mismo y, básicamente por el numeral 4 que dice relación a la fundamentación;

que del recurso en estudio se observa que, se han deslizado varias incongruencias

y vicios procesales de forma; que solicita a los Jueces de alzada examinar la

sentencia atacada vía casación a fin de determinar si se han violado las normas de

procedimiento invocadas respecto de las causales primera y tercera del art. 3 de la

Ley de Casación ya que, de haberlas podría conducirse a la modificación de las

consideraciones de la sentencia, menoscabando el derecho de su representada;

que es preciso que el recurrente puntualice qué normas de derecho de la

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valoración de la prueba han sido violadas por el Juez, y cómo ese yerro provocó la

no aplicación de la norma sustantiva en el fallo favorable a los intereses de su

representada y que la Administración cuestiona en su recurso; que ellos

consideran que la sentencia recurrida ha cumplido con todas las solemnidades

exigidas por la ley, y en cambio, que respecto del recurso interpuesto por la

Administración, se observan incongruencias e inobservancias a normas expresas

contenidas en la Ley de Casación y en la Ley Procesal; que en lo tocante a la falta

de aplicación de las normas de derecho que establece el SRI en su recurso al

contemplar la causal primera, considera que tampoco se hace relación a

precedentes jurisprudenciales de orden obligatorio que existen sobre el tema;

igualmente menciona el recurrente que, ha existido falta de aplicación del art. 273

del Código Orgánico Tributario, precisando que hay falta de motivación en la

sentencia y que se inobserva lo contemplado en los arts. 274 y 276 del Código de

Procedimiento Civil, así como el numeral 7 del art. 76 de la Constitución ante lo

cual opina que, no solamente se deben citar normas de derecho y causales por

solo citarlas sino que deben ser justificadas legalmente por quien recurre; que

respecto de la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba establecidos por el SRI, se citan normas y disposiciones

que no obedecen al principio de causalidad que deben primar en los hechos

acotados y de los resultados obtenidos dentro del proceso; que la falta de

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valoración de la prueba no es un argumento que pueda señalar la Administración

Tributaria en su recurso con la finalidad de extender más el procedimiento judicial,

ya que la valoración es una actividad del Juez de gran importancia que contempla

el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, en él se define si las

pruebas aportadas cumplen o no con el fin procesal a que estaban destinadas,

esto es, llevarle a la convicción al Juez de lo dicho, y por tanto, no procede

revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal

de instancia, por lo que sería improcedente el recurso de casación por la causal

tercera ya que dicho Juez es libre para apreciar la prueba de los hechos en su

conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica; que por lo expuesto, solicita la

parte actora se abstengan de tramitar el improcedente recurso de casación.---------

CUARTO: Calificada la admisibilidad del recurso por esta Sala, corresponde

atenderlo en su contenido esencial, esto es, los cuestionamientos argüidos por el

recurrente. El principal argumento esgrimido por el representante de la

Administración Tributaria es la falta de motivación en la sentencia, lo cual habría

producido la falta de aplicación de normas de derecho que refiere, por lo que

corresponde verificar si ello ocurre, dados los efectos previstos en el art. 76,

número 7, letra l) de la Constitución de la República, para lo cual esta Sala

Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La empresa actora

impugna la Resolución No. 109012008RREC003810 de 14 de abril de 2008 por la

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que, el Director Regional del Servicio de Rentas Internas niega la devolución de

pago indebido reclamado por la importación de dos cosechadoras que según el

actor, estaban gravadas con tarifa 0% conforme lo previsto en el art. 55 número

5 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 4.2. El fundamento de la

Administración Tributaria para negar la devolución del pago indebido, obedece a

que ha constatado que en la declaración de IVA del mes de junio del año 2007 el

contribuyente hace uso del factor de proporcionalidad (0.02), y que al considerar

el valor de US $ 59.530,48 dentro del monto total del IVA 12% importaciones, la

cantidad de US $ 92.223,88 implica que el contribuyente ha hecho uso del valor

del IVA como crédito tributario; 4.3. La Sala de instancia declara la invalidez de la

Resolución impugnada; el fundamento para tal declaración consta en el

considerando Tercero de la sentencia que en lo esencial del razonamiento obedece

al hecho de que, para la Sala juzgadora la empresa presentó la factura que prueba

que compró dos cosechadoras de caña, importación que se encontraba al amparo

de la partida arancelaria No. 8433.51.00, gravada con tarifa 0% de IVA; y, de los

informes periciales tanto de la parte actora como el del Servicio de Rentas Internas

de los que, concluye que la empresa determinó correctamente el factor de

proporcionalidad al momento de ajustar las compras y ventas con tarifa 0% y

12%; 4.4. De lo expuesto se establece que la sentencia realiza una adecuada

confrontación de los hechos, la pertinencia del reclamo del pago indebido, con el

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derecho, la norma aplicable, art. 55.5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por

lo que no se puede argüir que el fallo carece de motivación por el solo hecho de

que resulta desfavorable a los intereses de las partes; se advierte que subyace en

el pedido de la Administración el interés porque esta Sala proceda a revisar

nuevamente las pruebas actuadas por las partes, lo cual no es pertinente hacerlo

en casación.-------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: En lo que tiene relación con la causal tercera, para que ella opere es

necesario que el recurrente cumpla a cabalidad con la determinación de los vicios

que se acusan en contra de la sentencia, a saber, la norma de valoración de la

prueba que ha sido infringida, con la determinación clara del vicio, si falta de

aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; además, la norma de

derecho que como consecuencia de lo primero, se ha aplicado en forma

equivocada o no se ha aplicado, elementos que no cumple el recurrente en su

impugnación, por lo que esta Sala no puede atenderla.----------------------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.----------------------------------------------------------------------------- PASA:-

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VIENE: Recurso No. 532-2010

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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1

RECURSO No. 538-2010

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 19 de junio de 2012, a las 15h00. ------------------------------------

VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor BORYS DANILO LASCANO

CEPEDA, en calidad de Gerente General de la compañía Financiera de la República

FIRESA S.A., interpone recurso de hecho por haber sido negado su recurso de

casación, en contra de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010 por la

Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la

ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación propuesto en contra del

Superintendente y Director Financiero de la Superintendencia de Compañías. Esta

Sala acepta el recurso de hecho, con lo que habilita el de casación en auto del 14

de enero del 2011; la Autoridad demandada no lo ha contestado. Pedidos los autos

para resolver, se considera:------------------------------------------------------------------

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PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos

interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------

SEGUNDO: El actor fundamenta su recurso de casación en la primera causal del

artículo 3 de la Ley de la materia, argumentando que se han infringido los artículos

76 y 82 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 273 del

Código Tributario. Manifiesta que la Sala juzgadora no consideró la pretensión de

la actora que, solicitaba se declare ilegal la Resolución No. SFA-G-99-023 que tiene

fecha de 9 de julio de 1998 (con un año de atraso) dictada por la ingeniera Rosa

Pintado de León, Subintendente Financiero y Administrativo de la Intendencia de

Compañías de Guayaquil, de la Superintendencia de Compañías, funcionaria que

actúa por delegación, a pagar el título de crédito No. 0000991 de 9 de junio

de 1999, contra la compañía Financiera de la República, FIRESA S.A. por

$ 21’ 349.600 y que ordene que la Superintendencia de Compañías proceda a dar

de baja de la contabilidad de la Institución el mencionado titulo, sin embargo de lo

cual, en la sentencia impugnada no se hace ni mención de esta pretensión, que

constituye parte fundamental de la traba de la litis. Argumenta que la Sala jamás

consideró que las tasas y contribuciones deberán ser creadas por ley, más aun

cuando no ha habido contraprestación de parte de la Superintendencia de

Compañías para la Compañía Financiera de la República S.A., que no hizo su

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registro, y que se considere que mediante reglamento no se puede establecer

tributos; la tasa o contribución es un tributo. Arguye que en la sentencia recurrida

se omite resolver en ella todos los puntos de la litis, que su parte considerativa es

escasa y es falsa cuando en el considerando QUINTO solamente pone total énfasis

que en el año 1998 se publicó la Ley de Mercado de Valores, que en su artículo 9

numeral 23 se establecían las atribuciones del Consejo Nacional de Valores.---------

TERCERO: La sentencia recurrida declara sin lugar la demanda de impugnación

propuesta por Linda Grace Vásquez Santisteban, en su calidad de Gerente General

Subrogante de la compañía FINANCIERA DE LA REPÚBLICA S.A. FIRESA.------------

CUARTO: El tema en discusión es la legalidad de los valores determinados en el

título de crédito No. 0000991, emitido por concepto de mantenimiento en el

Registro del Mercado de Valores, confirmado mediante Resolución No. SFA-G-99-

023 de la Subintendente Financiero y Administrativo, en su calidad de Delegada

del Superintendente de Compañías, que niega el reclamo propuesto por el

representante de la Empresa actora, que ha sido materia de la impugnación y que

la Empresa considera que no ha sido atendida por la Sala de instancia. Al respecto

es preciso considerar que, como lo ha establecido en diferentes fallos la Sala

Especializada de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia y esta Sala

Especializada de la Corte Nacional (No. 24-94, publicada en el Registro Oficial No.

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944, de 13 de mayo de 1996; No. 28-94, publicada en el Registro Oficial No. 945

de 14 de mayo de 1996; No. 2-2004, publicada en el Registro Oficial No. 395, de

13 de noviembre de 2006; y, No. 154-2008 publicada en el Suplemento del

Registro Oficial No. 183 de 23 de Agosto 2011, los tributos que pagan las

sociedades controladas a la Superintendencia de Compañías son contribuciones y

constituyen una exacción legal tributaria, debiéndose dejar sentado que se trata de

contribuciones especiales, administradas por la Superintendencia de Compañías

como administración tributaria de excepción.----------------------------------------------

QUINTO: En la especie, el título de crédito fue emitido por mantenimiento de la

inscripción de la empresa actora en el Mercado de Valores, con sustento en lo

preceptuado en el Art, 4 número 14 de la Ley de Mercado de Valores que reconoce

como atribución del Consejo Nacional de Valores: “Determinar los valores que

deben cubrir los usuarios por la inscripción en el Registro de Mercado de Valores y

otros servicios específicos que brinde la Superintendencia de Compañías” ,

atribución que se concreta a través de la Resolución No. PYP-97106 de 11 de

septiembre de 1997 publicada en el Registro Oficial No. 168 de 7 de octubre de

1997, por la que expide el “Reglamento para la determinación de valores por la

inscripción en el Registro del Mercado de Valores y otros servicios específicos que

brinda la Superintendencia de Compañías”, el cual a su vez es complementado con

la Resolución PYP-97106, publicado en el Registro Oficial No. 220 de 22 de

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diciembre de 1997 por la que el Superintendente de Compañías expide el

“Reglamento de Procedimientos para Liquidación y Recaudación de Valores por

Servicios de Inscripción y Registro en el Mercado de Valores, por su mantenimiento

y por otros servicios específicos que brinda la Superintendencia de Compañías” con

lo que está justificado que la determinación de obligaciones realizada es

legalmente válida. El error en la fecha de la Resolución, ha sido convalidado por el

Superintendente de Compañías mediante Resolución No. PYP-99061 de 10 de

agosto de 1999, conforme lo establece de manera expresa la Sala de instancia.-----

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

PASA:-

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VIENE: Recurso No. 538-2010

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 539-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 18 de junio de 2012, a las 10h45. --------------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor Marco Antonio Apolo

Berrú, por sus propios y personales derechos, interpone recurso de casación en

contra de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 por la Cuarta Sala

Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito,

dentro del juicio de impugnación No. 26505-2009 seguido en contra del Director

Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso y la

Autoridad Tributaria lo contesta el 15 de diciembre de 2010. Pedidos los autos

para resolver, se considera: ------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo

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1 de la Codificación de la Ley de Casación y art. 185, numeral 1 del Código

Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en la causales primera y tercera

del artículo 3 de la Ley de Casación y considera que se han infringido los siguientes

artículos: numerales 1 y 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador;

68, 92, 270 y 273 del Código Orgánico Tributario; 274 del Código de Procedimiento

Civil; 18, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno; y, 250, 252 y

203 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno

vigente a la época de emisión de la Liquidación de Pago y Resolución materia de la

impugnación (actuales 268 y 269 del mismo cuerpo legal). El actor sostiene que el

art. 273 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 274 del Código de

Procedimiento Civil disponen que las sentencias emitidas por los jueces deberán

ser motivadas, al tiempo que decidirán sobre los puntos en los que se trabó la litis

y sobre aquellos que en directa relación, comporten control de legalidad de los

fundamentos de la resolución o actos impugnados, incluso supliendo omisiones en

las que incurran las partes sobre puntos de derecho o se aparten del criterio que

aquellos atribuyan a los hechos, bajo un margen de total independencia; que pese

a ello, los considerandos tercero y cuarto de la sentencia, se apartan de ese

criterio al no tratar sobre los puntos materia de la demanda, careciendo así de

elementos de hecho para decidir sobre la causa; que los Jueces de la Cuarta Sala

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únicamente consideran los argumentos de la autoridad demandada que invocan

los principios de presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos

administrativos, más, no enuncian las normas o principios jurídicos que ratifiquen

tal presunción de aquellos emitidos por el Director Regional Norte del SRI, lo que

afecta a la debida motivación de la sentencia recurrida; que no se aplica el art. 68

del Código Orgánico Tributario por el cual, la Administración Tributaria

representada en este caso por el Director Regional Norte del SRI, que sostiene

tanto en la liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración, como en la

Resolución materia de la impugnación, que la Liquidación es un acto de

determinación y debe observarse en las reglas para llegar al establecimiento legal

y justo de la carga tributaria, estableciéndose el hecho generador, el sujeto

obligado, la base imponible y la cuantía del tributo; que sin embargo de lo

anotado, ni de la Liquidación de Diferencias, ni de la Resolución materia de la

impugnación, se desprende el hecho generador, ni se señala la base imponible,

solo se dice que existe una diferencia en los ingresos del ejercicio impositivo 2005

y, que ésta se constituye en la base imponible, hecho que ni técnica ni

jurídicamente es posible, cita para reforzar lo dicho el art. 251 vigente a la época

de establecimiento de las diferencias, actual 269 del Reglamento para la

Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno; que la renta o

ingreso obtenidos, sólo se pueden considerar como renta imponible una vez que

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hayan sido establecidas de manera presuntiva de acuerdo al art. 18 de la Ley

Orgánica de Régimen Tributario Interno, en el caso, el Director Regional Norte del

SRI, califica a los ingresos como renta imponible, sin considerar que toda actividad

económica, es susceptible de costos y gastos; que en el proceso de liquidación por

diferencias, no se presentaron, contabilidad ni documentos que sustenten los

valores consignados en la declaración de impuesto a la renta ejercicio 2005,

fundamento suficiente para que la Administración realice la determinación

presuntiva y establezca de manera legal y justa la carga tributaria; que de los

actos administrativos emitidos por el Director Regional Norte del SRI, no se

establece la obligación tributaria de manera legal ni en justicia y por ende sus

actos administrativos devienen en ilegítimos, situación que no se observa tomen

en consideración los Jueces de la Cuarta Sala; que dentro del término de prueba,

la Autoridad Tributaria no demostró los actos administrativos propios de la

determinación tributaria como: la Orden de Verificación y los actos de fiscalización

señalados en el art. 95 del COT, sosteniendo que se ha llevado a cabo la

determinación directa sin observar la actividad reglada; que en razón de lo

expuesto, solicita casar la sentencia y se la declare sin ningún efecto jurídico con

fundamento en literal l) numeral 7 del Art. 76 de la Carta Magna; que la sentencia

de la cual recurre es carente de motivación, le causa grave daño y viola las

garantías básicas del debido proceso. -------------------------------------------------------

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TERCERO: La Administración Tributaria por su parte señala que analizado el

escrito contentivo del recurso de casación planteado por el actor, se desprende

que no ha señalado dentro de las causales por él enunciadas, vicio alguno para

poder justificar las mismas, es decir falta de aplicación, indebida aplicación y

errónea interpretación vinculadas a la valoración de la prueba; que respecto de la

causal primera invocada se encuentra que la Cuarta Sala si aplicó las normas

pertinentes que se pretenden pasar como no consideradas y las que no siendo

aplicables, el actor las enuncia dentro de las infringidas, que del recurso no se

observa ninguna fundamentación; que dentro del proceso de impugnación a un

acto administrativo, éste se sustentó en una norma legal aplicable y respecto de

las pruebas agregadas que se presentaron en el término correspondiente; que la

parte demandada ha entregado toda la documentación que sustenta la

Administración Tributaria y que ha impugnado el actor, así como el escrito de

prueba que ratifica la legalidad de lo actuado; que respecto del art. 76 numeral 1

literal l) concordante con el art. 169 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la

Cuarta Sala desde el inicio cumplió con las garantías del debido proceso, pues se

dio lugar a la jurisdicción contenciosa (tutela efectiva), se permitió el derecho a la

defensa (contradicción) de las partes, se cumplió con la presentación de pruebas

dentro del tiempo que estipula la ley, es decir se analizó a fondo el asunto en

discusión y se cumplió con los estipulado en los arts. 273 y 274 del Código

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Tributario de tal modo que la sentencia recurrida se encuentra debidamente

fundamentada y motivada; que los argumentos esgrimidos por el actor para basar

su recurso en la causal primera no tienen asidero en la causal invocada; que la

falta de aplicación del art. 68 del Código Tributario en el que se contempla la

facultad determinadora de la obligación tributaria el recurrente afirma que no se

estableció el hecho generador ni la base imponible, cuando estos elementos se

determinaron desde el inicio del proceso con las actuaciones de la Administración,

primero con la declaración tributaria presentada por el recurrente y luego dando

paso a la liquidación de pago por diferencias; que hubo variación de la base

imponible de acuerdo a la declaración sustitutiva presentada por el contribuyente,

la información de terceros y los datos que posee la Administración en sus registros,

por lo tanto, pretender aseverar que no se ha determinado estos elementos, es

querer desconocer sus propias actuaciones como sujeto pasivo y olvidar la facultad

de la Administración para obtener información de terceros para determinar la base

imponible, por lo que no existe norma infringida; que la liquidación de diferencias,

conforme lo ha explicado tanto la ex Corte Suprema como la Corte Nacional en

diferentes fallos, es un proceso de determinación focalizado que no se ciñe bajo

los parámetros ni procedimientos de la determinación integral, y no deja de ser el

ejercicio de la Facultad determinadora como lo dispone el art. 68 del Código

Tributario; que respecto del argumento del contribuyente de que se debió seguir

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un proceso de determinación presuntiva, se indica de que éste es un proceso

utilizado en última instancia, es decir, cuando la Administración no tenga otro

mecanismo para determinar los ingresos del contribuyente, situación no dada en el

presente caso; que en relación con la causal tercera invocada, a parte de no

señalar concretamente los vicios que corresponden a esta causal, tampoco se ha

argumentado sobre qué prueba es la que no se ha valorado, apartándose con ello

del real objetivo del recurso de casación cual es el de la fundamentación de cada

una de las causales que se señalan, invocando a la vez el vicio que se las

atribuye; que en el contexto analizado, el contribuyente desde la fase

administrativa hasta la judicial ha contado con todos los mecanismos para

presentar las pruebas de descargo y sustentos de los gastos en que ha incurrido

para la generación del ingreso, sin embargo, no ha presentado ninguna

documentación, impidiendo con ello que el Tribunal Superior pueda casar la

sentencia que impugna el recurrente; que el alcance que tiene el recurso de

casación en materia tributaria habrá de limitarse a dilucidar si la sentencia

impugnada se basa en la infracción de la ley, quedando sustraída a su

conocimiento la exactitud de las afirmaciones de hecho; que el recurrente a través

del recurso interpuesto, pretende que la Sala de la Corte Nacional, aceptando su

recurso, dicte una nueva sentencia conforme lo dispone el art. 16 de la Ley de

Casación, y cree la Administración por todo lo expresado, que no corresponde

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hacerlo, por el contrario, opina que el recurrente trata de pedir todo sin sustentar

nada, por lo que le resulta al juzgador, imposible subsanar las pretensiones del

actor en su recurso; que siendo el Director Regional Norte del SRI la Autoridad de

la que emanó el acto, el actor conduce su prueba equivocadamente al Director

Regional del SRI del Centro I, que carecería de competencia, en consecuencia

solicita la Administración rechazar el recurso interpuesto.-------------------------------

CUARTO: Un tema que la Sala considera prioritario atender es el relacionado con

la falta de motivación alegada por el recurrente, en razón de la consecuencia de

nulidad prevista en la norma constitucional, de ser cierta dicha aseveración, que si

bien el recurrente la fundamenta en la causal primera del art. 3 de la Ley de

Casación, la Sala ha sido tolerante en aceptarla, por los efectos que se dejan

enunciados. Para resolver, se formulan las siguientes consideraciones: 4.1. El

actor en su demanda de impugnación solicita se declare sin valor jurídico la

Resolución No. 117012008RREC014296 y su antecedente la Liquidación de Pago

por Diferencias en la Declaración y que la Administración proceda a verificar las

obligaciones tributarias a través del ejercicio de la facultad determinadora; 4.2. La

Sala juzgadora en la sentencia impugnada realiza un análisis conceptual sobre las

presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de las que gozan los actos

administrativos tributarios, concluyendo que la Administración ha entregado toda

la documentación que sustenta su actuación y que el actor no ha demostrado

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claramente sus asertos, con énfasis en el hecho de que el actor solicita la remisión

de cierta documentación al Director Regional del Servicio de Rentas Internas del

Centro I, cuando la autoridad demandada es el Director Regional Norte del SRI

(considerandos Tercero y Cuarto); 4.3. De los argumentos referidos que obran en

la sentencia, se puede concluir que la Sala de instancia incumple de manera

flagrante con la obligación de motivar el fallo, entendida ésta como la clara

confrontación de los hechos, en este caso, las razones por las que el actor

impugna la resolución de la Administración, con el derecho, esto es el fundamento

normativo en el que basó su accionar la Administración, para arribar a la

conclusión que corresponda; nada de ello existe en la sentencia que se limita a

esbozar algunos elementos en torno a las presunciones de legitimidad y

ejecutoriedad de los actos, por lo que la misma es nula, al tenor de lo previsto en

el art. 76, número 7, letra l) de la Constitución y así se la declara.---------------------

QUINTO: Corresponde entonces a esta Sala, en aplicación del art. 16 de la Ley de

Casación expedir sentencia de mérito, para lo cual se considera: 5.1. Los

cuestionamientos que el actor formula en contra de la Resolución impugnada y su

antecedente, la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaración de Impuesto a

la renta por el ejercicio impositivo de 2005, obedecen al hecho de que a su criterio

la Administración no ha observado los deberes sustanciales previstos en el Código

Tributario para establecer obligaciones tributarias; 5.2. La Administración

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Tributaria en su resolución en forma motivada explica los fundamentos por los que

procede a establecer la Liquidación de Pago por Diferencias en las Declaraciones,

aclarando de modo suficiente el porqué procede la determinación directa en lugar

de la determinación presuntiva y las razones por las que rechaza los sustentos de

gastos que constan en la declaración sustitutiva, que simplemente no existen,

como expresamente lo reconoce el actor; 5.3. La Liquidación de Pago por

Diferencias en Declaraciones, como lo ha establecido en forma reiterada esta Sala,

es una forma especial de determinación contenida en los arts. 119 a 201 del

Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, que se configura con una

serie de actuaciones, como los requerimientos de información, la comunicación de

diferencias y la liquidación de diferencias, proceso dentro del cual el contribuyente

tiene la oportunidad de justificar las diferencias detectadas por la Administración;

al no haber justificado los sustentos de gasto, que a decir del contribuyente, se

han traspapelado, es procedente la Liquidación de Pago por Diferencias en

Declaraciones; 5.4. No procede la liquidación del recargo del 20 por ciento

realizado por la Administración, al tenor de lo previsto en el precedente

jurisprudencial obligatorio establecido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,

en Resolución publicada en el Registro Oficial No. 471 de 16 de junio de 2011,

pues mantenerlo sería inobservar el principio de irretroactividad de la ley tributaria

consagrado de manera expresa en el art. 301 de la Constitución de la República.-

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Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, ratifica la validez de la Resolución y Liquidación de gastos

impugnada, en los términos previstos en el considerando Quinto de este fallo. Sin

costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 544-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, 29 de junio de 2012 a las 10h30. ---------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución

No. 004-2012 del Consejo de la Judicatura de Transición de 25 de enero de 2012 y

por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Eco. Juan Miguel Avilés

Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas Internas, Litoral Sur, interpone

recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 01 de octubre de 2010 por

la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la

ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 095004-2010-0037,

deducido por la compañía ACROMAX LABORATORIO QUÍMICO FARMACEÚTICO

S.A., en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala acepta el recurso y la

Empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:-------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto,

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, articulo 1

de la Ley de Casación y artículo 185 numeral 1 del Código Orgánico de la Función

Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------

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SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso

de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación;

considera infringidas las siguientes disposiciones: art. 17 del Código Tributario, art.

10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y falta de aplicación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. En lo principal manifiesta que

desde la suscripción del contrato de préstamo hasta su renovación, el actor nunca

desembolsó dinero para pagarlo sino que, más bien se valió de esas figuras

jurídicas para beneficiarse de una deducción y así disminuir su base imponible, que

si un préstamo carece de existencia más aún los supuestos intereses que generen

tal supuesto préstamo, que los jueces se limitaron a verificar el cumplimiento de

requisitos formales del préstamo pero no analizaron su real sustancia y

desenvolvimiento, hechos expuestos en la Resolución impugnada, que los jueces

incurrieron en falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario, cuyo contenido

transcribe; que se pretende hacer creer de la existencia de un préstamo que en

cinco años nunca fue cancelado sino que luego fue capitalizado, lo que igual

sucedió con los intereses que se pretende considerar como gasto deducible.----------

TERCERO: En la sentencia se declara parcialmente con lugar la demanda, ratifica

varias glosas a favor de la Administración, da de baja la glosa por intereses pagados

a terceros en el exterior y dispone la devolución de valores por concepto de notas

de crédito reconocidas por la Administración Tributaria.----------------------------------

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CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia fundado en la causal tercera del art. 3

de la Ley de Casación esgrimida por la Administración Tributaria obedece al

supuesto de que existe una evidente falta de aplicación de los preceptos jurídicos

relacionados con la valoración de la prueba. La Sala, de manera reiterada ha

sostenido que para que proceda esta causal es menester que el recurrente

identifique con suficiencia lo siguiente: a) La norma de valoración de la prueba que

se infringe; b) El vicio en el que incurre ya sea por falta de aplicación, indebida

aplicación o errónea interpretación de la norma de valoración de la prueba,

puntualizando la manera en que lo hace; y, c) La norma de derecho que como

consecuencia de lo primero, se deja de aplicar o se aplica equivocadamente. En la

especie, el recurrente se limita a señalar la documentación agregada al proceso y

que a su entender no fue apreciada por la Sala juzgadora sin identificar la norma de

derecho que se habría infringido como consecuencia de aquello, lo cual no permite

configurar adecuadamente la causal en la que se apoya, deficiencia que no puede

ser subsanada por esta Sala, porque atañe al fondo del asunto en discusión; lo

dicho torna improcedente el recurso por la causal esgrimida.---------------------------

QUINTO: En lo que dice relación a la impugnación fundada en la causal primera

del art. 3 de la Ley de Casación, el tema está relacionado con la glosa por intereses

pagados a terceros en el exterior, desvanecida en la sentencia impugnada, lo que

habría producido la falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario; para

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resolver esta Sala formula las siguientes consideraciones: 5.1. El cuestionamiento

se centra en la capitalización de los intereses, pues la Administración aunque

discute la existencia del préstamo, en el fondo lo acepta el cual, recibido en las

condiciones especiales descritas en el proceso, no tenía prohibición legal de ninguna

naturaleza, pues cumple incluso con las obligaciones formales como una tasa dentro

de los parámetros fijados por la Autoridad y su registro en el Banco Central del

Ecuador; 5.2. El art. 17 del Código Tributario a la letra señala: “Calificación del

hecho generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se

calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea

la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. Cuando el hecho

generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para

calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que

efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de

las formas jurídicas que se utilicen.”; (el subrayado pertenece a la Sala) 5.3.

Reconocida la existencia del crédito y el objeto para el que fue destinado, por parte

de la propia Administración, queda un margen de duda sobre el destino de los

intereses, que son fruto precisamente del crédito; 5.4. En el caso, la Administración

establece la existencia de la provisión de valores para el pago de intereses, pero no

se determina que el pago llegó a materializarse, pues por el contrario, como

también queda definido, dicha provisión es utilizada como aporte patrimonial de la

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beneficiaria del préstamo; al no existir el pago de los valores provisionados, no

pueden ser considerados gastos deducibles porque no existe el gasto que tiene que

ser real; por estas razones es pertinente confirmar la glosa establecida por la

Administración.---------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y confirma la glosa por

novecientos mil dólares por pago de intereses. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

----------------------------------------------------------------------------------------PASA:-

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VIENE: Recurso No. 544-2010

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 544-2010

ACLARACION Y AMPLIACION

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.- Quito, a 20 de julio de 2012; las 11h12.- VISTOS: El señor Martín

Cereijo, representante legal de la empresa actora solicita aclaración y ampliación de la

sentencia por cuanto, a su criterio, los Jueces de esta Sala Especializada se han excedido en

sus atribuciones, valorando, evaluando, descartando y calificando pruebas del expediente de

instancia, siendo su facultad solo la de atender preceptos jurídicos y no valorar la prueba

como tal. Transcribe el numeral 5.4 de la sentencia, e insiste que en casación no es posible

calificar la prueba, más aun tomando criterios de la Administración Tributaria que fueron

presentados en la fase administrativa. Insiste en que la única labor de la Sala es evaluar

preceptos jurídicos de valoración de la prueba, y no valorar la misma, por lo que se han

excedido en sus facultades concedidas en el numeral 3 del art. 3 de la Ley de Casación. Hace

referencia en su escrito, que la prueba aportada por su representada en el expediente de

instancia ya fue analizada y resuelta, y refiere brevemente a los hechos y los documentos con

los cuales dice su representada demostró que hubo una inversión a largo plazo por parte de

una compañía extranjera, de la cual nunca se ha negado su vinculación accionaria con la

compañía ACROMAX S.A., y de la cual en su calidad de accionista principal se requirió el

préstamo materia de la glosa. Expresa que la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ha dictado fallos reiterativos que se han

convertido en precedentes jurisprudenciales, relacionados con apreciar la prueba presentada

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por las partes, transcribiendo los mismos en sus partes que considera pertinentes. Solicita por

una parte que se amplíe la sentencia expresando la norma que le permitió a la Sala valorar la

prueba, y, por otra parte ampliar la sentencia en relación al alcance de la casación en base de

la norma del numeral 3 del art. 3 de la Ley de Casación. Se ha corrido traslado a la otra

parte, la misma que no contesta. Para resolver lo pertinente se considera: 1.- El artículo 274

del Código Tributario preceptúa que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere

obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos

o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas. El error de cálculo en que se

incurra en la sentencia, podrá ser enmendado en cualquier tiempo, mientras no se hubiere

satisfecho la obligación”. 2.- En relación al pedido de ampliación sobre la norma que le

permitió a la Sala valorar la prueba, de la redacción del mismo se deduce que la intención

del recurrente es obtener la reforma o revocatoria de la sentencia, lo cual es improcedente;

en la sentencia, en el considerando Cuarto, se descarta el cuestionamiento del recurrente

fundado en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, razón por la que resulta

impertinente lo solicitado. Esta Sala Especializada, no ha valorado prueba alguna, lo que ha

realizado es un estudio de la sentencia, en base a la causal invocada por el recurrente y

aceptada por la Sala que ha permitido el control de legalidad de la misma que se traduce en

lo decidido en el numeral 5.4 de la sentencia, en función de lo que corresponde a la debida

aplicación del art. 17 del Código Tributario. 3.- En relación al pedido de ampliar la sentencia

en cuanto al alcance de la casación en base de la norma del numeral 3 del art. 3 de la

Ley de Casación, conforme queda expuesto, la

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RECURSO No. 544-2010

tercera causal alegada por el recurrente fue expresamente rechazada, por lo que no cabe

ninguna ampliación. Por las consideraciones expuestas, se rechaza el pedido. Notifíquese.-

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico.-

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 571-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 22 de junio de 2012 a las 15h50. ------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la

Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la

Judicatura; y, por la Resolución de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la

Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el doctor Ángel Páez Medina,

Procurador Fiscal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010, por la

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de

Quito, dentro del juicio de impugnación seguido por la compañía A.G.B.

AUTOIMPORT SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL en contra de la Administración

Aduanera. Esta Sala califica el recurso y la empresa actora lo contesta el 17 de

enero de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:--------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo

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1 de la Codificación de la Ley de Casación y artículo 185 parte II, numeral 1 del

Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------------------------------------------

SEGUNDO: El representante de la Administración Aduanera fundamenta el

recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; considera

infringidas las siguientes disposiciones: arts. 17 y 24 de la Decisión 571 de la

Comunidad Andina; art. 6 de la Resolución No. 846 de la CAN de 9 de agosto de

2004; art. 3 del Acuerdo de Valoración de la OMC, notas interpretativas del

referido artículo; art. 117 del Código de Procedimiento Civil y art. 258 del Código

Tributario. En lo principal manifiesta que, en ningún momento la CAE alega que el

importador no haya presentado documentación, que lo que manifiesta es que el

importador no ha proporcionado los suficientes documentos probatorios que

acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente

pagada o por pagar, que ante tal circunstancia se consideró como valor en aduana

los encontrados en el certificado de inspección No. 4/249/2004/045262/001/5

realizado por la verificadora ITS; que está demostrado que quien estableció la base

imponible para la determinación de los tributos al comercio exterior fue la CAE,

conforme se desprende tanto de los documentos que acompañan el certificado de

inspección emitido por la verificadora que va acorde con el informe técnico emitido

por la Gerencia de Gestión Aduanera; que se demostró que la Aduana aplicó

correctamente los métodos de valoración, al determinar el valor en aduana

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conforme el método de transacción de mercaderías similares contempladas en el

art. 3 del Acuerdo de Valoración de la OMC; que es claro “que la Sala ha incurrido

en la aplicación indebida, falta de aplicación errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba de normas legales

existiendo falta de motivación de la sentencia”.--------------------------------------------

TERCERO: El representante de la Empresa actora en la contestación al recurso,

defiende la sentencia que le favorece, expresa que la misma se encuentra apegada

a norma legal expresa, a lo previsto en el art. 273 del Código Tributario, que se

encuentra debidamente motivada, que decide con claridad todos los puntos sobre

los que se trabó la litis, que por ningún concepto se ha incurrido en ninguna de

las causales contempladas en el numeral 3 del art. 3 de la ley de Casación.----------

CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia esgrimida por la Administración

Tributaria Aduanera, lo funda en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación

por presunta errónea interpretación de los arts. 17 y 24 de la Decisión 571 de la

Comunidad Andina y falta de aplicación de otras regulaciones que especifica en su

escrito de interposición del recurso; la causal tercera del art. 3 en que funda el

recurso, contiene lo que la doctrina denomina causal indirecta por la que se

cuestionan la existencia de vicios relacionados con normas de valoración de la

prueba. En el caso, el representante de la Administración Aduanera identifica las

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normas que presume erróneamente interpretadas o que no se aplican, pero

ninguna de ellas dice relación a la valoración de la prueba. La Sala ha sido

reiterada en señalar que para que proceda la causal alegada es necesario que el

recurrente establezca con claridad suficiente: a) La norma de valoración de la

prueba que se infringe; b) El vicio en el que incurre ya sea por falta de aplicación,

indebida aplicación o errónea interpretación de la norma de valoración de la

prueba, puntualizando en cada caso, la manera en que lo hace; y, c) La norma de

derecho que como consecuencia de lo primero, se deja de aplicar o se aplica

equivocadamente; ello no lo establece en la especie ya que no se especifica la

norma de valoración de la prueba que se infringe ni el vicio en el que se incurre, lo

cual no permite configurar adecuadamente la causal en la que se apoya,

deficiencias que no pueden ser subsanadas por esta Sala, porque atañen al fondo

del asunto; lo dicho es improcedente en el recurso por la única causal esgrimida.--

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.---------------------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------PASA:--

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VIENE: recurso No. 571-2010

Dr. José Suing Nagua

JUEZ NACIONAL

Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela

JUEZA NACIONAL CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Elena Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RECURSO No. 597-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 18 de junio de 2012, a las 13h20. -------------------------------------------------

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.

004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la

Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Johnny Alcívar Zavala,

Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso

de casación en contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por la

Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad

de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 09504-20066959 seguido por

la compañía La GANGA R.C.A. CIA. LTDA., en contra de la Administración

Tributaria. Esta Sala califica el recurso y la empresa actora lo el 31 de enero de

2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:-----------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo

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1 de la Codificación de la Ley de Casación y art. 185, número 1 del Código

Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas fundamenta el

recurso en la causal tercera: Manifiesta que al haberse omitido y pasado por alto

las pruebas solicitadas por el Servicio de Rentas Internas y evacuadas por la propia

Sala y habiéndose aceptado la demanda por este motivo, la no consideración de

estos elementos representa una violación a normas referentes a la valoración de

las pruebas, que ha dejado en la indefensión a la Administración, influyendo en la

causa y provocando que se inapliquen en sentencia los artículos incluidos en la

consideración de la glosa; refiere luego a la glosa por importaciones y a la glosa

beneficios sociales e indemnizaciones y las referencias a normas legales y

reglamentarias que regulan la periodicidad de la actividad generadora de renta,

gastos no deducibles, sustento de gastos, requisitos de facturas, obligación de

llevar contabilidad, señala que el actor no adjuntó en su debido momento, los

mayores solicitados dentro del reclamo administrativo lo que llevó a la

Administración Tributaria a ratificar la glosa por comprobantes emitidos en otro

periodo; sobre la glosa de beneficios sociales e indemnizaciones, que la

Administración glosó US $ 238.311,55 debido a que el contribuyente no presentó

las pruebas que sustenten que dichos rubros obedecen a pagos de uniformes,

bono navideño, etc., que respecto de los aportes al IESS, la Administración

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Tributaria realizó el respectivo cálculo de los aportes que al aceptar como

procedente la demanda, la Sala inaplicaría los arts. 113 y 114 del Código de

Procedimiento Civil; que en subsidio de la causal alegada (la tercera) al no haber

valorado la Sala las pruebas aportadas por el SRI, la sentencia no contendría los

requisitos exigidos en la Ley como es el contemplado en el art. 19 el Código

Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------------------------------------

TERCERO: El representante de la Empresa actora por su parte, luego de hacer un

resumen de los antecedentes y contenido de la sentencia, señala que en el escrito

del recurso no se identifica la aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,

sino que trata las tres situaciones como que fuera una sola, lo que hace

improcedente el recurso; que lo que motiva al juzgador la reducción de las glosas

citadas es la documentación adicional presentada en la etapa contenciosa y los

informes periciales, que hace entrever que aquella documentación que no reunió

los requisitos de ley no fue aceptada, caso contrario todas las glosas hubieran sido

dadas de baja.-----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: La sentencia recurrida declara parcialmente con lugar la demanda y

dispone que la Administración Tributaria proceda a la reliquidación y cobro del

impuesto del ejercicio económico 2001 a la compañía actora.---------------------------

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QUINTO: El cuestionamiento a la sentencia esgrimida por la Administración

Tributaria, que lo funda en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación,

obedece a la presunta existencia de vicios relacionados con normas de valoración

de la prueba, enunciado de carácter general que impide identificar con claridad: a)

La norma de valoración de la prueba que se infringe; b) El vicio en el que incurre

ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la

norma de valoración de la prueba, puntualizando en cada caso, la manera en que

lo hace; y, c) La norma de derecho que como consecuencia de lo primero, se deja

de aplicar o se aplica equivocadamente. En la especie, el recurrente se limita a

señalar las glosas que han sido rechazadas en la sentencia de instancia, las

normas legales y reglamentarias que a su entender respaldan el por qué la

Administración considera inaceptable la documentación presentada como respaldo

por la empresa, de manera general, sin identificar la norma de valoración de

prueba, el vicio alegado, y la norma de derecho que se habría infringido como

consecuencia de aquello, lo cual no permite configurar adecuadamente la causal

en la que se apoya, deficiencias que no pueden ser subsanadas por esta Sala,

porque atañen al fondo del asunto en discusión; lo dicho torna improcedente el

recurso por la causal esgrimida.--------------------------------------------------------------

SEXTO: Respecto a la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación alegada en

forma subsidiaria, tampoco es posible su análisis, pues desde su formulación “la

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sentencia no contendría los requisitos exigidos en la ley”, permite advertir que el

recurrente no tiene certezas de cuáles serían los requisitos exigidos por la ley que

se incumplen en la sentencia, amén de que tampoco los enuncia como era su

obligación hacerlo; tales deficiencias tampoco permite atender el cuestionamiento.-

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y

por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

Dr. Gustavo Durango Vela

CONJUEZ

Certifico:

Dra. Carmen Dávila Yépez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA