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RECURSO No. 105-2010
Jueza Ponente: Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------------------------
Quito, 18 de junio de 2012, a las 12h15. -----------------------------------------------------------
VISTOS: Avocan conocimiento de la presente causa, el doctor José Suing Nagua
y la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia, Juez y Jueza Nacionales, en virtud de
la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura y por la Resolución de 30 de enero de los corrientes, dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia; en razón de la excusa del doctor Gustavo
Durango Vela, Conjuez de la Sala y en atención al sorteo de 22 de mayo de 2012,
viene a conocimiento de la Doctora Magaly Soledispa, Conjueza. En lo principal, la
abogada Yolanda Nevárez Zurita, procuradora judicial de la compañía HOLCIM
ECUADOR S.A., interpone recurso de casación en contra del auto de nulidad,
dictado el 8 de febrero de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital Fiscal No.
2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa No. 3644-
2198-01-IS propuesto en contra del “Juez” de Coactivas del Servicio de Rentas
Internas. Esta Sala califica el recurso de casación y la Autoridad Tributaria lo
contesta el 30 de marzo de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: --
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
2
1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------------------------------------
SEGUNDO: La procuradora judicial de la empresa actora fundamenta su recurso
en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando errónea
interpretación de los artículos 218, 234, 235 y 236 del Código Tributario, pues a su
decir, no se han considerado las facultades/atribuciones que para el pago de
regalías mineras, esas disposiciones concedieron en su momento al Ministerio de
Finanzas y a la entonces Dirección General de Rentas y que después fueron
asumidas por el Servicio de Rentas Internas, sin embargo estas disposiciones, al
momento de interpretarlas no las ubicaron en el tiempo en que se emitieron los
títulos de crédito, en el que se dictó el auto de pago y por tanto, en el tiempo que
se presentaron las excepciones. Considera también que existió falta de aplicación
de la Disposición Transitoria de la Ley 41 (R.O.206 de 2-XII-1997) que de manera
expresa transfirió al SRI las facultades que anteriormente tenía la Dirección
General de Rentas, que fue una dependencia del Ministerio de Finanzas, al que la
Ley de Minería otorgó jurisdicción coactiva para el cobro de regalías mineras, así
como del artículo 63 (hoy 64) del Código Tributario que determina a quien le
corresponde la administración tributaria central, a través de quien la ejerce. Señala
además que el artículo 1 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia
publicada en el Registro Oficial No. 220 de 28 de junio de 1993, determina la
competencia de los Tribunales Distritales Fiscales para resolver las acciones
directas interpuestas. Argumenta que en el auto motivo del recurso la Sala de
3
instancia establece el concepto de Regalías Mineras, y luego de invocar la parte
pertinente del artículo 163 de la Ley de Minería “vigente a esa fecha”, que en
cuanto a la jurisdicción coactiva, dice que el Ministerio de Finanzas y Crédito
Público ejerce su jurisdicción coactiva para el cobro de patentes, regalías y
tributos, ingresos estos últimos que es a los que se refiere el Código Tributario y
que consiguientemente, son los que están dentro del ámbito de su competencia en
razón de la materia y por lo tanto concluyen que no se debió dar trámite a la
demanda y que al haberlo hecho ha dado lugar a que se produzca la nulidad de
todo lo actuado en la presente causa, por falta de competencia, nulidad que así se
la ha declarado. Que el proceso se inició por la supuesta falta de pago de los
títulos de crédito emitidos por el Jefe Provincial de Recaudación de la Dirección
General de Rentas, que entonces era una dependencia del Ministerio de Finanzas.
Que la obligación de pagar las regalías mencionadas en los títulos de crédito
estaba establecida en la Ley de Minería No. 126 que se promulgó en el R.O. de 31
de mayo de 1991, para posteriormente expedirse la Ley 41 de Creación del
Servicio de Rentas Internas, que en su disposición Transitoria Primera transfirió
las competencias de la Dirección General de Rentas a la naciente institución. ------
TERCERO: El representante de la Autoridad Tributaria contesta el recurso
señalando que niega los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el
actor y arguye que el asunto en discusión no es si el Servicio de Rentas Internas
tiene competencia para el cobro de los valores por regalías mineras que son
4
antecedente del proceso coactivo en cuestión, ya que de eso no hay duda, sino
que se trata de dilucidar si el Tribunal Distrital de lo Fiscal tiene competencia para
conocer asuntos de naturaleza tributaria. Que el artículo 217 del Código Tributario,
contempla claramente el alcance de la jurisdicción contencioso-tributario, y que el
presente caso, tal como lo reconoce el actor, corresponde al cobro de regalías
mineras, por lo que no es un asunto de competencia de los Tribunales Distritales
de lo Fiscal. Razona que si no se está discutiendo la competencia para el cobro de
la obligación por parte del SRI, no habría violación alguna de la Disposición
Transitoria Primera de la Ley 41, ni del artículo 63 del Código Tributario, y
habiéndose establecido de modo diáfano que el Tribunal Distrital de lo Fiscal no es
competente para conocer este tipo de controversias, tampoco se han infringido los
artículo 217, 220, 221, 22 del Código Tributario, ni la Resolución de la Corte
Suprema de Justicia que cita el recurrente.-----------------------------------------------------
CUARTO: El tema controvertido está relacionado con la competencia del Tribunal
de instancia para conocer la demanda de acción directa planteada por la empresa
actora en contra del Funcionario Ejecutor del Servicio de Rentas Internas por el
cobro de regalías mineras, que a decir del Tribunal no le corresponde. Para
determinar si la Sala de instancia es o no competente para resolver la acción
propuesta, esta Sala especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. Un
primer punto que es necesario dilucidar, es el relacionado con la naturaleza
jurídica de la denominada “regalía minera”, concebida de antaño como el tipo de
5
rentas provenientes de la explotación directa o mediante concesionarios al Estado,
son por tanto, ingresos pagados por particulares que explotan yacimientos, minas
o bienes susceptibles de producir réditos. La Doctrina ha concebido a las regalías
entonces, como un ingreso que deviene del uso o concesión de bienes de dominio
privado, pues el Estado no sólo que engloba dentro de los recursos patrimoniales
a los bienes de dominio público, sino también a aquéllos que bien podrían ser de
dominio privado; dentro de éstos, que son los que el Estado posee y que son
bienes que pueden satisfacer necesidades individuales o colectivas, pero que no
se afectan al uso de todos los habitantes (verbigracia: ríos y sus riberas, lagos,
costas y playas, entre otros), sino al de determinadas personas vinculadas a ellos
por algún tipo de contratación (verbigracia: yacimientos o minas). VILLEGAS,
expone incluso que “son bienes generalmente enajenables y sujetos a los efectos
de la prescripción” (Ver Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario, p. 69).
4.2. La denominación “regalía” utilizada por el legislador no obedece de ninguna
manera a una concepción de naturaleza tributaria, cuya definición es totalmente
opuesta. El tributo conforme el Código Orgánico Tributario Ecuatoriano es el
vínculo jurídico personal que se genera entre el sujeto activo y el sujeto pasivo
para satisfacer una prestación de dinero, especie o servicios, apreciables en
dinero, al verificarse el hecho generador previsto en la ley, que obedece a un
indicio de capacidad económica: como es la renta, patrimonio, prestación de
bienes o servicios o de liberalidades. Aunque uno de los elementos de la
6
obligación tributaria es el hecho generador, no podemos aseverar que sólo por
existir uno de los indicios el hecho generador estamos ya frente a una obligación
tributaria, olvidándonos de los otros elementos de dicha relación jurídica tributaria,
pues dicha aseveración llevaría a pensar que un contrato de prestación de
servicios podría tener una naturaleza tributaria, lo cual es falaz. Adicionalmente, el
Código Orgánico Tributario, distingue entre los tributos, a los impuestos, tasas y
contribuciones, en su art. 1, sin hacer mención a otras definiciones; e incluso, la
Ley de Minería, art. 163, a propósito de la facultad de la jurisdicción coactiva del
Ministerio de Finanzas y Crédito Público, distinguía dicha facultad respecto a
patentes, regalías y tributos; 4.3. La Ley de Minería publicada en el Registro
Oficial No. 255, de 22 de agosto de 1985, en su artículo 45 no atribuye a las
regalías carácter tributario. En el mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento
General a la Ley de Minería, publicado en el Registro Oficial No. 450, de 4 de junio
de 1986, trata a las regalías como ingresos no tributarios y dispone que se
depositen en la cuenta corriente única del Tesoro Nacional. 4.4. Sobre la
competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal, señalaremos que siendo la
competencia una facultad derivada de la ley, es ésta y no otra, la que atribuye esta
virtualidad; que el art. 217 del Código Orgánico Tributario establece que la
jurisdicción contencioso tributaria es la potestad de conocer y resolver las
controversias que se susciten por actos que determinen obligaciones tributarias o
establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se
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deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos
o resoluciones de carácter tributario; 4.5. Vista la institucionalidad, encontramos
que la administración de las “regalías mineras”, conjuntamente con las patentes,
tributos, intereses por mora y multas, que se generan como consecuencia de esta
clase de actividades, le fue otorgado por ley al Ministerio de Finanzas, al que le
reconoce incluso jurisdicción coactiva (art. 163 de la Ley de Minería, publicada en
el suplemento al Registro Oficial No. 695 de 31 de mayo de 1991); La Ley 41,
publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, crea el
Servicio de Rentas Internas, como administrador de los tributos nacionales, el cual
sucede en las atribuciones y responsabilidades que le correspondía al Ministerio
de Finanzas y a la Dirección General de Rentas en todo lo relacionado con el
sistema impositivo nacional (Disposición Transitoria Primera de la Ley), de allí la
justificación de por qué es el Funcionario Ejecutor del Servicio de Rentas Internas
el que pone en marcha el procedimiento de ejecución coactiva que ha sido
impugnado mediante la acción directa; ahora bien, establecida la naturaleza no
tributaria de la “regalía minera” y la institucionalidad responsable de su
administración y recaudo, la consecuencia lógica es que el Tribunal Distrital de lo
Fiscal no es competente para conocer la acción planteada por la empresa actora,
que en la especie, ha sido incluso calificada y desarrollado su trámite, por lo que
es procedente la declaratoria de nulidad resuelta.--------------------------------------------
En virtud de las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Contencioso
8
Tributario de la Corte Nacional, establecida la procedencia de la declaratoria de
nulidad realizada por la Sala de instancia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso y
confirma el auto de nulidad dictado por el Tribunal Distrital No. 2, con sede en la
ciudad de Guayaquil y se dispone remitir los autos a dicho Tribunal. Actúe la Dra.
Carmen Elena Dávila Yépez, como Secretaria Relatora encargada por ausencia
de la titular. Notifíquese publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dra. Magaly Soledispa
CONJUEZA
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO DE CASACIÓN No. 146-2010
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA.
DEMANDADO: CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA
(SENAE)
(RECURRENTE )
Quito, 18 de junio de 2012, a las 10h00. ----------------------------------------------------
VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en
virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la
República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25
de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de
enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.----------------
I. ANTECEDENTES
2
1.1.- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (hoy Director
General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE), interpone recurso de
casación en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2010, expedida por la
Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en Quito,
dentro del juicio de Impugnación No. 25429-273-09-V.J. propuesto por el
Apoderado Especial y Representante legal de la compañía WYETH CONSUMER
HEALTHCARE LTDA. Negado el recurso, se interpuso el de hecho, el cual fue
aceptado dándose curso a la casación. El Actor no contesta el recurso.--------------
1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la
Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se han infringido
las siguientes normas de derecho: Falta de aplicación de los artículos 141 numeral
6, 272, 76, numeral 1 y numeral 7, literal l de la Constitución Política de la
República del Ecuador de 1998 vigente en ese entonces (sic) ; errónea
interpretación del artículo 82 de la Constitución Política de la República del
Ecuador; errónea interpretación de los artículos 46 y 48 de la codificación a la Ley
Orgánica de Aduanas y 58 de su Reglamento General; falta de aplicación de los
artículos 273 (hoy 258), 277 (hoy 262), 285 (hoy 270), 287 (hoy 272); aplicación
indebida del artículo 288 (hoy 273) del Código Tributario; y, falta de aplicación de
las Notas Explicativas del Sistema Armonizado para la designación y codificación de
mercancías, capítulo 21 numeral 16) y capítulo 30 Nota legal 1 literal a). Como
fundamentos de las causales que invoca expone: a) Que la compañía WYETH
CONSUMER HEALTHCARE LTDA. realizó importaciones de productos CENTRUM
TABLETAS CON LUTEINA, CENTRUM SILVER, CENTRUM JUNIOR, CALTRATE PLUS
declarando los aranceles generados en base a la partida arancelaria No.
3004.50.10.00-3, correspondiente a la partida de medicamentos y drogas de uso
humano; b) Que la Corporación Aduanera Ecuatoriana ejerciendo la potestad de
realizar el aforo físico de los productos CENTRUM TABLETAS CON LUTEINA
inobservó la partida arancelaria declarada por WYETH CONSUMER HEALTHCARE
LTDA. y la cambió correctamente por la partida No. 2106.90.73 correspondiente a
3
suplementos alimenticios; c) Que todos los actos administrativos realizados por la
Corporación Aduanera Ecuatoriana han sido dictados conforme lo determina el Art.
24, numeral 13 de la Constitución de la República, que gozan de legitimidad y
ejecutoriedad, conforme lo previsto por los artículos 82, 83 y 84 de la Codificación
del Código Tributario en concordancia con lo dispuesto en el Art. 86 íbidem y por lo
tanto llamados a cumplirse; d) Que la Corporación Aduanera Ecuatoriana según
consta de las Consultas de Aforo Nos. 007, 008, 009, 011, 012 publicadas en los
Registros Oficiales No. 544 (la primera), 546 (las tres siguientes), 547 (la última) de
15, 17 y 18 de marzo del 2005, respectivamente, y que en la parte de la
conclusión, clasifican a las referidas mercancías que por su composición y uso, es
complemento alimenticio y en aplicación de la Regla 3 b) para la Interpretación de
la Nomenclatura Arancelaria y de la Nota Legal 1) excluyente del capítulo 30 del
Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria 2106.90.93 a base
de vitaminas y minerales; e) Que el usuario al solicitar a la Corporación Aduanera
Ecuatoriana la consulta de aforo sabía de su alcance y que su dictamen, una vez
publicado en el Registro Oficial, es de aplicación obligatoria, ya que éste es
vinculante y que por lo tanto es obligación acoger el criterio que se encuentra
plasmado en la consulta de aforo que está publicada en el Registro Oficial por ser
un acto administrativo firme y ejecutoriado, de cumplimiento obligatorio, conforme
los artículos 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, 57 y 58 de su Reglamento General
y 83 del Código Tributario; f) Que en la Ley Orgánica de Aduanas se establece la
facultad de la Corporación Aduanera Ecuatoriana a clasificar arancelariamente las
mercancías que ingresan o egresan al país y que no se menciona en ninguna parte
al Ministerio de Salud; g) Que el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin tomar en cuenta
la normativa legal ecuatoriana en materia de clasificación arancelaria, determina
que la competencia para clasificar un producto (medicina o complemento
alimenticio) dentro de una partida, le corresponda al Ministerio de Salud a través
del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez”,
cuando es de conocimiento general que al tenor de lo que establece la Ley
4
Orgánica de la Salud (artículos 138 y siguientes) la única atribución legal, conferida
al Ministerio de Salud Pública es la de otorgar el registro sanitario correspondiente
para la producción, almacenamiento, transportación, comercialización y/o consumo
de los productos que requieren de dicho registro; que este registro se realiza en
base a un informe técnico u homologación, el mismo que deberá ser favorable y
que podrá ser emitido por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical
“Leopoldo Izquieta Pérez”, tanto como por universidades, escuelas politécnicas y
laboratorios públicos o privados, previamente acreditados para el efecto por el
Sistema Ecuatoriano de Metrología, Normalización, Acreditación y Certificación. Que
de las entidades mencionadas, ninguna tiene la facultad legal de determinación
tributaria para clasificar un producto dentro de una partida arancelaria
determinada. Finalmente manifiesta el recurrente que no puede ser admisible que
se deje sin efecto la Resolución No. GNN-DRR-RE-1499 del 01 de noviembre de
2007 y las rectificaciones de tributos objeto de la presente litis, emitidas por la
Gerencia Distrital de Aduana de Tulcán, por cuanto esos actos reflejan la sanción
debidamente impuesta al actor, quien según criterio de la Autoridad Aduanera
arbitrariamente puso la partida arancelaria correspondiente a medicamentos,
siendo la correcta la partida arancelaria la que corresponda a suplementos
alimenticios. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe
nulidad alguna que declarar. ------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la
5
sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario
determinar lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------
A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre en las causales primera y tercera del
Art. 3 de la Ley de Casación, y supuestamente se han infringido las siguientes
normas de derecho: Falta de aplicación de los artículos 141 numeral 6, 272, 76,
numeral 1 y numeral 7, literal l de la Constitución Política de la República del
Ecuador de 1998 vigente en ese entonces; errónea interpretación del artículo 82 de
la Constitución Política de la República del Ecuador; errónea interpretación de los
artículos 46 y 48 de la codificación a la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su
Reglamento General; falta de aplicación de los artículos 273 (hoy 258), 277 (hoy
262), 285 (hoy 270), 287 (hoy 272); aplicación indebida del artículo 288 (hoy 273)
del Código Tributario; y, falta de aplicación de las Notas Explicativas del sistema
Armonizado para la designación y codificación de mercancías, capítulo 21 numeral
16) y capítulo 30 Nota legal 1 literal a?
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario
que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de
derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo
como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de
manifiesto en varios fallos de la Sala.---------------------------------------------------------
6
3.2.- Esta Sala Especializada considera que el recurrente fundamenta su recurso en
la causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Para resolver se
formulan las siguientes consideraciones: A).-Respecto al primer problema
planteado relacionado a la aplicación indebida de los artículos: 141 numeral 6, 272,
76, numeral 1 y numeral 7, literal l de la Constitución Política de la República del
Ecuador, se aprecia que existe un error del recurrente al sostener que se ha
aplicado indebidamente el Art. 76, numeral 1 y numeral 7 de la Constitución Política
del año 1998 ya que el artículo y los numerales citados corresponden a la
Constitución del año 2008; ésta Sala no considera que en el proceso se hayan
aplicado indebidamente los artículos referidos relacionados a los derechos
constitucionales de acceso a la tutela efectiva, ya que el actor ha hecho uso de su
derecho al acceso de la justicia, debiendo probar ante el Tribunal lo que sostuvo
en su demanda. B) Sobre los problemas, planteados sobre la falta de aplicación
de los artículos 273 (hoy 258), 277 (hoy 262), 285 (hoy 270), 287 (hoy 272);
aplicación indebida del artículo 288 (hoy 273) del Código Tributario; y, falta de
aplicación de las Notas Explicativas del sistema Armonizado para la designación y
codificación de mercancías, capítulo 21 numeral 16) y capítulo 30 Nota legal 1
literal a, esta Sala considera que al respecto hay que analizar la vigencia o no de
una consulta de aforo que resolvió calificar de producto alimenticio al producto
CENTRUM, según puede revisarse en la Consulta de Aforo 009 expedida por la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, el 4 de marzo de 2005, publicada en el Registro
Oficial 546 de 17 de marzo de 2005, la CAE en uso de su facultad resolutiva
7
contemplada en el Código Orgánico Tributario, y de absolver consultas, establecida
en la Ley Orgánica de Aduanas (vigente a esa fecha) se pronunció ante el
administrado indicando que: “el producto denominado comercialmente como
CENTRUM, que por su composición y uso, es un complemento alimenticio, y en
aplicación de la Regla 3b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y
de la Nota Legal l) excluyente del Capítulo 30, se clasifica en el Arancel Nacional de
Importaciones en la subpartida arancelario 2106.90.93-A base de vitaminas y
minerales […] “ a diferencia en cambio, de lo que erradamente menciona la
Sentencia de Instancia, al indicar taxativamente que “La consulta de aforo 009
publicada en el Registro Oficial No. 546 de 17 de marzo de 2005, reconociendo
que el producto “CENTRUM”, se encuentra dentro del presupuesto legal previsto en
la partida arancelaria No. 3004.50.10, por tratarse de un medicamento de venta
libre, lo que conlleva dejar sin efecto el contenido de la Resolución No. GGN-DRR-
RE-1499 de 01 de noviembre de 2007, emitida por el Gerente General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, por así haberlo establecido el Instituto Nacional
de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez” en el Registro Sanitario de
este producto […] “; lo que lleva a pensar a esta Sala que el yerro de la Sala de
Instancia es doble, por cuanto por un lado cita aparentemente un contenido que no
contiene la consulta de aforo indicada ut supra, pero por otro, menciona
indebidamente que la consulta de aforo ha sido reformada por el pronunciamiento
del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez”.-----
8
3.3.- Sobre el tema principal esta Sala considera que la consulta de aforo es un
procedimiento administrativo establecido en la ley, que obedece a un marco
reglado y que otorga a la Administración Tributaria la facultad de resolver ante la
duda de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, lo cual le convierte
además en vinculante y obligatoria. Así rezaba la norma de la anterior codificación
de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en el suplemento del Registro Oficial 219,
de 23 de noviembre de 2003:” Art. 48.- Consulta de Aforo.- Cualquier persona
podrá consultar al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías, cumpliendo los requisitos
señalados en el reglamento a esta ley. Su dictamen será de aplicación general y
obligatorio y se publicará en el Registro Oficial.” (el subrayado nos pertenece). Por
lo que de lo expuesto se colige que de ninguna manera puede dejarse sin efecto
una consulta de aforo, si no es con la participación de la Autoridad que emanó el
acto, en el caso la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de quién es competencia
absolver las dudas de los sujetos pasivos, mas no de la Autoridad de Salud o del
Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez”, pues a
quien le corresponde el ejercicio de la potestad tributaria es a la Administración
Tributaria y no a otra.---------------------------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
9
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ----------------
SENTENCIA
1. Casa la sentencia y declara válidas las rectificaciones de tributos y
resoluciones impugnadas. Actúe la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez,
Secretaria Relatora Encargada de conformidad al Oficio de 30 de abril de
2012 y No. 40-2012-PSCT-CNJ de 21 de mayo de 2012. Notifíquese,
publíquese y devuélvase----------------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico.
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 149-2010
JUEZ PONENTE: Dr. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.--------------------------------------------------
Quito, 26 de junio de 2012, a las 15h40. ------------------------------------
VISTOS:- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 23 de
febrero del 2010, la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con asiento en
la ciudad de Cuenca, declara con lugar la demanda presentada por el señor Ing.
Charles Walberto Jaramillo Valarezo, por sus propios y personales derechos y
declara la ineficacia jurídica de la Resolución de 15 de mayo del 2008, dictada por el
Gerente del Distrito de Aduanas de Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
dentro del Reclamo Administrativo N° 06-2008, en razón de la nulidad del aforo
físico, emitido por la Verificadora COTECNA, por carecer de motivación y en
consecuencia dispone la nacionalización de la mercadería según el valor y partida
declarados por el importador.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley
de Casación, el Dr. Olmedo Alvarez Jiménez, Procurador Fiscal del Gerente Distrital
2
de la CAE de Cuenca presenta su escrito contentivo del pertinente recurso.
Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 19 de
marzo del 2010, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o
revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 3 de mayo del 2010 y
además se ha corrido traslado al actor para los fines previstos en el Art. 13 de la
Ley de Casación. El Ing. Jaramillo Valarezo dentro del tiempo concedido, en
defensa de la sentencia que le favorece presenta su escrito y ha señalado domicilio
donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su
estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: -------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud
de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en
concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 21 del Régimen de
Transición. -----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El Procurador Fiscal del Gerente del Distrito de Aduanas de Cuenca,
en el escrito que contiene su recurso (fs. 113 a 115), lo basa en los numerales 1 y 2
del Art. 3 de la Ley de Casación, pues afirma que la sentencia recurrida ha
infringido por aplicación indebida del Art. 1 de la Decisión N° 378 de la Comunidad
Andina y su Anexo, por errónea interpretación de los Arts. 24 numeral 13 de la
Constitución Política del Ecuador (1998) y Arts. 69, 81 y 103 numeral 5 de la
codificación del Código Tributario.- En los fundamentos en que apoya su recurso, el
3
Procurador Fiscal sostiene que la Sala juzgadora considera que el informe de aforo
físico emitido por la Empresa verificadora COTECNA debía ser motivado en los
términos del Art. 24 numeral 13 de la Constitución, lo cual es inaplicable pues tal
informe no es un acto administrativo pues no proviene de un ente público, y no son
sino ayudas periciales referenciales para la CAE, a los que no cabe ni debe
exigírseles motivación al tenor de lo dispuesto en la norma constitucional referida y
el Art. 69 del Código Tributario en concordancia con el Art. 81, pues jamás se les ha
delegado la facultad determinadora, su actividad se limita a verificar el precio en
origen de las mercancías que son objeto de valoración, por tanto no tienen carácter
vinculante en la determinación del valor en aduana. También yerra la sentencia
recurrida, cuando asegura que tanto el informe como la Resolución han incumplido
la normativa dispuesta en la Resolución N° 961 de la Comunidad Andina que se
refiere a “Procedimientos de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”, cuestión
que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues para la valoración de estos productos
(chatarra), se debió aplicar el Art. 3 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina,
que derogó tácitamente el Decreto 3010 (R.O. # 770 de 30 de agosto de 1995) en
el que se fundamentó la Sala juzgadora, en consecuencia al haber aplicado una
norma que ya no estaba vigente, incurrió en una indebida aplicación de las normas
de derecho previstas en esos instrumentos. Por lo expuesto solicita se case la
sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------
4
TERCERO.- En la contestación al recurso de casación, el Ing. Charles Jaramillo
Valarezo (fs. 3, 4 y 5 del cuadernillo de casación), hace un recuento de los hechos:
que su declaración aduanera amparada en el DAU con Refrendo N° 091-2008-10-
000715-8 declaró la importación de 100 cilindros viejos de al menos 48 años de
uso, es decir chatarra por un valor FOB de USD 1.000,00, que la Verificadora
COTECNA procedió a realizar el aforo físico que concluyó con el Informe N° 091-
2008-0000036, que determina un valor FOB de USD 6.371,00, que genera un valor
de tributos a pagar de USD 1.520,00, cambiando para el efecto la partida
arancelaria, sin ninguna razón y explicación, violando así las normas que obligan a
motivar los actos administrativos. Manifiesta que la Resolución que puso término a
su reclamo, es ilegal y está viciada de nulidad por las razones que expone y que son
las mismas (copia textual) que sirvieron de fundamento para su demanda de
impugnación. Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso y se condene
a la Administración al pago de costas judiciales y se confirme la sentencia.- ---------
CUARTO.- El punto esencial de la discusión y sobre el que se ha propuesto la
casación, es sin duda el que se refiere a la declaratoria de nulidad, por falta de
motivación, que la sentencia ha hecho del acto de aforo físico levantado por la
compañía COTECNA, lo cual, según el recurrente, es inaplicable pues tal informe no
es un acto administrativo pues no proviene de un ente público, y no son sino
ayudas periciales referenciales para la CAE. Para resolver, se hacen las siguientes
5
consideraciones: 1) El Aforo, según el Art. 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, es
“el acto administrativo de determinación tributaria, mediante el cual el distrito
aduanero procede a la revisión documental o al reconocimiento físico de la
mercadería, establecer su naturaleza, cantidad, valor y clasificación arancelaria.-
Los aforos se realizarán por parte de la Administración Aduanera o por las
empresas contratadas o concesionadas y se efectuarán en destino,
conforme a las disposiciones que dicte para el efecto la Corporación Aduanera
Ecuatoriana. Las empresas contratadas o concesionadas serán responsables
solidarias con el importador en los términos previstos en los contratos de concesión
que estuvieren vigentes…. Los certificados de inspección en origen emitidos
por las compañías verificadoras tienen la categoría de instrumento
público.” (negrillas y subrayado fuera de texto). De esta transcripción, se colige
claramente que el Certificado emitido por la Verificadora COTECNA y que concluyó
con el Informe N° 091-2008-0000036, recogido íntegramente por la Resolución de
15 de mayo del 2008 dictado dentro del Reclamo Administrativo 06-08, es un acto
con categoría de instrumento público, entendido como la decisión unilateral, dictada
dentro del ejercicio de su competencia, por una Autoridad que afecta, modifica o
extingue derechos subjetivo en forma inmediata, como ha ocurrido en el presente
caso; 2) El numeral 1del Art. 24 de la Constitución Política vigente a la fecha del
aforo, señalaba que “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las
6
personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se
enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se
explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”; de la
revisión del Informe de la verificadora, aparece que carece de motivación suficiente,
pues no esgrime ninguna razón de hecho o de derecho para revalorizar la
mercadería y que le hubiese permitido al importador ejercer su legítimo y
constitucional derecho a justificar cualquier diferencia o al menos ejercer su
defensa; 3) Sin embargo de lo expuesto, la norma constitucional referida no le
daba el efecto de nulidad a los actos que carecían de motivación, fue recién la
Constitución del 2008, particularmente el literal l) del numeral 7) del Art. 76 , que
señala que tales actos, los carentes de motivación, sean nulos. Las causas de
nulidad de los actos administrativos de carácter tributario (Art. 139 del Código
Tributario), se producen ya sea por la falta de competencia de la autoridad que lo
dictó, o la omisión de formalidades sustanciales que hayan causado indefensión, y
ésta última causa es la que salta a la vista en la actuación de la Administración
Tributaria Aduanera, en el presente caso. Por todo lo expuesto, no se advierte que
la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N° 3 de Cuenca haya infringido las
normas legales en las que el recurrente ha sustentado su recurso de casación.------
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Fiscal de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
7
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el
Procurador Fiscal del Gerente Distrital de la CAE de Cuenca.- Sin costas. Actúe la
Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de
la Titular, de conformidad al Oficio No. 64-SCT-CNJ- de 18 de Mayo de 2011.-
Notifíquese, publíquese y devuélvase.------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico:
Abg. Dolores Proaño Zevallos
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
Recurso No. 203-2010AH
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, 29 de junio de 2012 a las 16h20. ---------------------------------------------------------
Vistos: Atento el desistimiento presentado por el señor HUGO FERNANDO ESTRADA BRAVO, que obra a fs. 17 del expediente, se considera: 1) HUGO FERNANDO ESTRADA BRAVO, con fecha 28 de febrero de 2012, presenta desistimiento de la acción presentada en contra de los DIRECTORES GENERAL Y REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. En dicho desistimiento señala que por haber llegado a un arreglo satisfactorio entre las partes litigantes, en forma libre y voluntaria DESISTE expresamente de la acción presentada en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS y el DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, porque el mismo se encuentra enmarcado dentro de la Constitución y las Leyes de la República; y se compromete a NO iniciar ninguna acción de carácter Civil y/o Penal, que por este motivo pudiera dar lugar en lo posterior en contra de los accionados. 2. Se ha corrido traslado a las Autoridades Tributarias demandadas, los Directores General y Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, quienes no han contestado. 3. El señor Hugo Fernando Estrada Bravo presentó la demanda de impugnación que motivó el presente recurso, por sus propios derechos, y por tanto, está facultado para desistir según lo prevé el inciso segundo del art. 265 del Código Tributario. 3. La diligencia de reconocimiento de firma y rúbrica en el escrito de desistimiento se ha llevado a cabo el 20 de junio de 2012, ante el Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Ponente en el presente proceso y la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada. 4. El desistimiento de la especie es voluntario, ha sido hecho por persona capaz –quien además ha reconocido su firma y rúbrica-, no es condicional, y se ha presentado antes de dictar autos para sentencia, por lo que se ha cumplido con todos los requisitos previstos en los arts. 265 del Código Tributario y 374 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable al caso, por lo que se lo acepta,
con los efectos previstos en el art. 266 del Código de la materia, y se ordena su devolución al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Con costas. Notifíquese. Devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO DE CASACIÓN No. 206-2010
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
DEMANDADO: GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
RECURRENTE
ACTORA: ING. AXEL REICH, REPRESENTANTE LEGAL DE CÍA.
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LICORES PROALCO CÍA. LTDA.
Quito, 18 de junio de 2012, a las 10h30. ----------------------------------------------------------
VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en
virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la
República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25
de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de
enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.-----------------
2
ANTECEDENTES
1.1.- La Procuradora Fiscal de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
(hoy SENAE), interpone recurso de casación en contra de la sentencia del 25 de febrero de
2010, 11H48, expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
2 con sede en Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No 565-09, propuesto por el
Ing. Miguel Peña Valle, representante legal de la compañía PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y
LICORES PROALCO CÍA. LTDA. Concedido el recurso, contesta la Actora en forma
oportuna el 16 de junio de 2010. ----------------------------------------------------------------------
1.2.- La recurrente se fundamenta en las causales 1° y 3° del Art. 3 de la Ley de Casación
y alega que al expedirse la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas de
derecho: falta de aplicación de los artículos 68 del Código Tributario, 44 y 53 de la Ley
Orgánica de Aduanas, 7 y 10 del Régimen General de Origen de la ALADI –Texto
Consolidado y ordenado-, aprobado por la Resolución 252 del Comité de Representantes,
115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de las Normas de la
Decisión 416 de la CAN. Fundamenta su recurso expresando que el punto de controversia
radica en la falta de presentación física del certificado de origen entre los documentos
anexos a la declaración aduanera DUI No. 1380071, Refrendo No. 028-01-10070370-6 por
parte de la importadora compañía Productos Alimenticios y Licores PROALCO CÍA. LTDA.
Además alega que, la sentencia recurrida yerra al considerar que los productos amparados
en la declaración aduanera DUI No. 1380071, Refrendo No. 028-01-10070370-6 gozan de
preferencias arancelarias, por el simple hecho de que en la factura comercial y el
certificado de verificación constan que las mercancías tienen nacionalidad chilena; y,
3
siendo así se añade que no tendría razón la existencia de las Normas del Régimen General
del Origen de la ALADI. Que su representada impugnó, tachó y rechazó en su legitimidad
todas y cada una de las pruebas presentadas por el actor, incluido el certificado de
origen.------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.3.- La Actora al contestar el traslado del recurso, manifiesta: a) Que su representada al
realizar la importación adjuntó los requisitos de forma y de fondo determinados en el Art.
44 de la Ley Orgánica de Aduanas; b) Que la propia Administración Aduanera confirmó
dentro del proceso de impugnación, que la misma Aduana aceptó la documentación al
momento de desaduanizar la mercadería reconociendo que se había cumplido con el Art.
44 de la Ley Orgánica de Aduanas; c) Que si no se hubiera presentado el certificado de
origen al momento de la nacionalización de las mercaderías, la Administración Aduanera
debió aplicar la Decisión 293 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sección B del
capítulo II artículo 13; d) Que su representada dentro de la etapa probatoria presentó el
certificado de origen de 19 de noviembre del 2001; que dentro del reclamo administrativo
también consta copia certificada del mencionado documento, con lo que se demuestra que
el certificado fue presentado oportunamente y la exención arancelaria fue correctamente
aplicada; y, e) Que no existe duda del origen de la mercadería puesto que el certificado y
todos los documentos acompañantes a la declaración aduanera demuestran que tiene
procedencia chilena y que la Aduana en ningún momento ha cuestionado la legitimidad de
los mismos y que se debe respetar la preferencia arancelaria otorgada. Pedidos los autos,
para resolver se considera: -----------------------------------------------------------------------------
4
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad
alguna que declarar.--------------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia sujeta al
análisis casacional por el recurrente, tiene sustento legal y para ello es necesario
determinar cuál es el fundamento que se plantea dentro del recurso: -------------------------
a) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en las causales las causales 1° y 3° del Art. 3
de la Ley de Casación, y si al expedirse la sentencia impugnada se han infringido las
siguientes normas de derecho: arts. 68 del Código Tributario, 44 y 53 de la Ley
Orgánica de Aduanas, 7 y 10 del Régimen General de Origen de la ALADI –Texto
Consolidado y ordenado-, aprobado por la Resolución 252 del Comité de
Representantes, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de
las Normas de la Decisión 416 de la CAN. Existe falta de presentación física del
certificado de origen entre los documentos que debía adjuntarse a la declaración
aduanera DUI No. 1380071, Refrendo No. 028-01-10070370-6 por parte de la
compañía Productos Alimenticios y Licores PROALCO CÍA. LTDA.; y si al considerar que
los productos amparados en la declaración aduanera DUI No. 1380071, Refrendo No.
028-01-10070370-6 gozan de preferencias arancelarias, por el simple hecho de que en
la factura comercial y el certificado de verificación constan que, las mercancías tienen
5
nacionalidad chilena; se inaplica las Normas del Régimen General del Origen de la
ALADI. Por lo que se cuestiona en fin, qué efecto produce la no presentación del
certificado de origen por parte del importador al momento de la declaración aduanera?-
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como
impedimento la revalorización de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto por
varios fallos de la Sala. ----------------------------------------------------------------------------------
3.2.- El punto principal a dilucidar en el presente caso es el referente a la problemática
planteada, esta Sala considera que: a) Analizada la sentencia, la Sala observa que no
existe falta de aplicación de los artículos 68 del Código Tributario, 44 y 53 de la Ley
Orgánica de Aduanas, ni séptimo ni décimo del Texto Consolidado del Régimen General de
Origen de la ALADI, pues la falta de documentos como el certificado de origen al momento
de la declaración aduanera, no convierte en debido el pago realizado por un tributo sobre
el que existe expreso reconocimiento de exoneración del cien por ciento; aseveración que
encuentra su asidero en que, el ejercicio de la facultad determinadora de la Autoridad
Aduanera prevista en el art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas procede siempre que,
existan errores en la liquidación y no en la falta de documentos o de los requisitos de
éstos; criterio que ya ha sido vertido por la Sala y por tanto, no se advierte la existencia de
falta de aplicación de las normas de la Decisión 416 de la CAN; por tanto, la presentación
del certificado de origen tiene relación con documentos que se deben adjuntar a la
6
declaración de importación, la falta de presentación produce que la autoridad aduanera del
país importador otorgue un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de
despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho
documento; vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los
gravámenes correspondientes; b) En cuanto a la alegación que hace el recurrente
referente a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es, la falta de aplicación
de los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, al respecto cabe señalar, que
esta causal no se encuentra debidamente configurada, pues únicamente menciona normas
procesales pero no determina con claridad cuáles fueron las normas derecho que se
dejaron de aplicar o que se aplicaron equivocadamente por la falta de aplicación de los
mencionados artículos, lo cual torna inviable su análisis y decisión. Así la Ley de Casación
en su Art. 6 dispone que: “en el escrito de interposición del recurso de casación deberá
constar en forma obligatoria lo siguiente: … 2. Las normas de derecho que se estiman
infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido”. ----------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, expide la siguiente: ----------------------------------------------------------------
SENTENCIA
1. Desecha el recurso de casación interpuesto. Actúe como Secretaria Relatora
Encargada la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, de conformidad al Oficio de 30 de
7
abril de 2012 y oficio No. 40-2012-PSCT-CNJ de 21 de mayo de 2012. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. -----------------------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZ NACIONAL Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO N° 208-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Jueza Ponente: Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
Quito, 29 de junio de 2012 a las 16h20. ----------------------------------------------------------------
VISTOS.-. Avocamos conocimiento de la presente causa, en calidad de Juez, Jueza y
Conjuez titulares de la Sala, en virtud de la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de
2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de enero de 2012,
dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante escrito de
22 de febrero del 2010 la Abg. Evelyn Escaleras Ríos, ofreciendo poder o ratificación del
Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra
de la sentencia emitida el 29 de enero del 2010, por la Segunda Sala Temporal del
Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de
impugnación N° 6988-4586-06 (857-09) propuesto en su contra, por el Ing. Mec. Oscar
Emilio Loor Oporto, por los derechos que representa en calidad de Gerente de la
Compañía BIRA BIENES RAICES S.A.- La Sala Juzgadora acepta el recurso en
providencia de 19 de abril del 2010. Subido el proceso a esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario admite al trámite en auto de 8 de junio del 2010 y pone en
conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la
2
Ley de Casación. El representante de la Empresa actora no ha contestado el traslado.
Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: --------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución Política y artículo 1
de la Codificación de la Ley de Casación.-------------------------------------------------
SEGUNDO.- El representante de la Administración Tributaria, fundamenta su recurso en
la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que la sentencia de la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 se ha dictado con falta de aplicación
de los Arts. 258 del Código Tributario, 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y
la jurisprudencia sentada en el proceso N° 46-2001. Sostiene que, de acuerdo a la
sentencia la Administración Tributaria no ha aportado pruebas, lo que no corresponde
puesto que la carga de la prueba es del actor, según lo dispone el Art. 273 del Código
Tributario; más en este caso en que la Litis se trabó en relación a si el oro se fabrica o no,
lo cual no hacía falta probar. La Empresa BIRA BIENES RAICES S.A, planteó demanda
de impugnación en contra de la providencia N° 0917012006RREV00793, argumentando
que no se encuentra motivada, que pretendía la devolución del Impuesto al Valor
Agregado pagado en la adquisición de bienes empleados en la fabricación de productos
que se exportan, actividad que no incluye elaboración de los minerales, condición que se
3
impone en la ley para tal devolución; que la actora acepta que la comercialización local de
los minerales se encuentra gravada con tarifa 12% (casilla 509 de su declaración) y lo que
procede es la devolución exclusivamente a los exportadores. Que la actividad de la
Empresa es la extracción de minerales, y que extraer y fabricar no son sinónimos, que el
oro se encuentra en la naturaleza independiente de los costos que signifique su
extracción.- que el Art. 165 de la Ley de Minería de 1991, fue derogada por la Ley 99-24
que estableció los bienes cuya transferencia está gravada con tarifa “0%”, si la Sala
juzgadora consideró que si procede la devolución, era indispensable que se realice el
análisis de a cuánto asciende el valor de tal devolución pues la empresa realizó
mayormente ventas locales.- Por los argumentos expuestos, solicita se case la sentencia
y en su lugar se expida la que corresponde en derecho.- -------------------------------------------
TERCERO.- La sentencia cuya casación se solicita, acepta totalmente la demanda,
declara ilegales las resoluciones impugnadas y ordena la devolución del IVA reclamado
por la Empresa actora, pues considera que es aplicable al caso concreto los Arts. 274,
275, 276 y 280 del Código de Procedimiento civil y Arts. 75 y 82 de la Constitución
Política del Ecuador (SIC); que “no habrá motivación si en la resolución no se enuncian
las normas o principios jurídicos en que se funda”, y que el Art. 139 de la Codificación del
Código Tributario establece que los actos administrativos son nulos cuando el momento
4
de la emisión, hubieran sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o
de las formalidades que la ley prescribe y hubiesen obstado el derecho de defensa, en
mérito de lo cual se acepta la demanda.- ----------------------------------------------------------------
CUARTO.- Como consecuencia de lo anotado, la Litis en el recurso propuesto, se
contrae a dilucidar si efectivamente en la sentencia recurrida no se ha aplicado (falta de
aplicación, causal 1ra.) los artículos 258 del Código Tributario, 113, 114 y 115 del Código
de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sentada en el proceso N° 46-2001.- Para efecto
de lo cual, esta Sala Especializada hace las siguientes consideraciones: 5.1.- La
Resolución 0917012006RREV00793, del 27 de octubre del 2006, dictada por el Director
General del SRI dentro del recurso de Revisión propuesto por BIRA BIENES RAICES
S.A., por el que se pretende la devolución del IVA (fs. 3 a 6 de los autos), tiene como
fundamento de derecho los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a
los que los trascribe, hace un extenso análisis sobre si la actividad de exportación de
minerales en general, y el oro en particular implica “fabricación”, requisitos esenciales en
la norma legal, para que se le reintegren los valores pagados por Impuesto al Valor
Agregado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los
productos elaborados y exportados por ella, y para mayor sustento transcribe un
precedente jurisprudencial de la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1; 5.2.- En efecto,
5
el art. 72 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, antes 69-A, regula la
devolución o reintegro de los valores pagados por el contribuyente, en el pago del IVA en
la adquisición de bienes locales y textualmente dice: “Reintegro del IVA.- Las personas
naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en sus
adquisiciones locales o importaciones de bienes empleados en la fabricación de bienes
que se exporten tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado sin intereses en
un tiempo no mayor a noventa días a través de la emisión de la respectiva nota de crédito,
cheque u otro medio de pago. …” (subrayado fuera de texto); cuando se expidió la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador el 29 de diciembre del 2007, III
Suplemento del Registro Oficial N° 242, se agrega a la disposición referida el inciso final,
que dice: “El reintegro del impuesto al valor agregado IVA, no es aplicable a la actividad
petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización del petróleo crudo,
ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables”. 5.3.- Esta Sala
Especializada en casos exactamente iguales al presente, ha sostenido que, el término
“fabricación”, cuyo alcance es parte de la discusión, no puede ser utilizado
extensivamente, como pretende la Empresa actora, en tanto, una actividad extractiva
como la minera no puede asimilarse a la “fabricación de bienes” cuál es la exigencia legal;
así lo ha establecido la Jurisprudencia Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia y la Ley
6
Interpretativa 2004-01 del Art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en
el Registro Oficial N° 397, de 11 de agosto del 2004, por supuesto respecto de la actividad
petrolera ya no puede discutirse por haber norma expresa, pero cuyo fin extractivo al
igual que la minería que se discute en el presente caso, se refiere a recursos no
renovables. 5.4.- Consiguientemente, la Administración Tributaria ha actuado en derecho
y con la motivación suficiente, al negar la devolución solicitada; por el contrario, la
Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 de Guayaquil, ha errado al
considerar que el acto administrativo impugnado, ha sido dictado con prescindencia de las
normas de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe, pues por el contrario,
considera que la aplicación de los Arts. 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
en el caso concreto, fue suficientemente explicitado.- Por lo expuesto sin que sea
necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, acepta el recurso interpuesto y declara válida la providencia N°
0917012006RREV00793 que niega el recurso de Revisión propuesto por BIRA BIENES
RAÍCES S.A. Actúe como Secretaria Relatora Encargada, la Dra. Carmen Elena Dávila
7
Yépez, por comisión de servicios de la titular Sin costas que regular, notifíquese,
publíquese, devuélvase. ---------
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
Recurso No. 210-2012-MG
CONJUEZA PONENTE: Dra. Magaly Soledispa
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUEZA Y CONJUECES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
Quito, a 22 de junio de 2012, a las 09h25. -------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, en nuestras calidades de Conjueza y Conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de la Resolución No. 013-2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante la cual, se designó a las Conjuezas y los Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial; habiendo sido legalmente posesionados de nuestros cargos entre el 1 y el 2 de marzo del 2012, previas las formalidades de Ley y cumpliendo las disposiciones constitucionales y legales previstas para el efecto. Por los Acuerdos de entendimiento para la integración de las Salas Especializadas de Conjuezas y Conjueces suscritos el 8 de marzo del 2012 y el 15 de junio del 2012 por el Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición y el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, nos correspondió integrar esta Sala.
En lo principal, el economista Xavier Cárdenas Moncayo, en calidad de Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ha interpuesto Recurso de Casación –que obra a fojas 52 a 54- contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011, a las 12H30 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, que declara con lugar la demanda presentada dentro del juicio de impugnación No. 2009-350 por el señor Héctor Devia Cortés, en su calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de CERVISURSA Cervecería Sudamericana S.A contra los Gerentes Distrital VIII y General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de la resolución que niega el reclamo de la acccionante por pago indebido de la cantidad de trecientos quince dólares.
La Sala, en auto de 1 de diciembre del 2011, a las 16H32 “califica como inadmisible al trámite por extemporáneo” el Recurso de Casación presentado por la Autoridad Aduanera.
Con este antecedente, dicha Autoridad interpone Recurso de Hecho, de conformidad con el Art. 9 de la Codificación de la Ley de Casación, mismo que es concedido mediante Auto de 21 de diciembre del 2011, a las 09H55.
Al efecto, esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 201, número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, hace el siguiente análisis: La sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 2 se emite el lunes 17 de octubre del 2011, habiendo sido notificada, según la razón actuarial el martes 18 de octubre del 2011, por lo que el término previsto por la Ley de Casación, en su Art. 5 comenzó a correr desde el día miércoles 19 de octubre del 2011. Al 14 de noviembre del 2011 había transcurrido un término de 16 días, una vez descontado el feriado de difuntos que decurrió entre el 2 y el 4 de noviembre del 2011.
En tal virtud, de conformidad con el Art. 7 de la Ley de Casación, esta Sala de Conjueza y Conjueces califica como inadmisible el Recurso de Casación y por ende, el de Hecho, planteado por la Autoridad Aduanera por no concurrir la circunstancia segunda de dicha norma.
Téngase en cuenta el casillero judicial No. 1364 señalado como domicilio legal de la Autoridad Aduanera recurrente para las notificaciones que le correspondan. Actúe la doctora Carmen Elena Dávila Yépez, como Secretaria Relatora encargada, por ausencia de la titular. Notifíquese.-
DR. JUAN GONZALO MONTERO CHAVEZ DR. JOSE LUIS TERAN SUAREZ
CONJUEZ CONJUEZ
DRA. MAGALY SOLEDISPA
CONJUEZA
Certifico:
DRA. CARMEN ELENA DÁVILA YÉPEZ SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
Recurso No. 216-2012
CONJUEZA PONENTE: Dra. Magaly Soledispa
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUEZA Y CONJUECES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
Quito, a 22 de junio de 2012, a las 11h38.-------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, en nuestras calidades de Conjueza y Conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de la Resolución No. 013-2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante la cual, se designó a las Conjuezas y los Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial; habiendo sido legalmente posesionados de nuestros cargos entre el 1 y el 2 de marzo del 2012, previas las formalidades de Ley y cumpliendo las disposiciones constitucionales y legales previstas para el efecto. Por los Acuerdos de entendimiento para la integración de las Salas Especializadas de Conjuezas y Conjueces suscritos el 8 de marzo del 2012 y el 15 de junio del 2012 por el Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición y el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, nos correspondió integrar esta Sala.
Ha llegado a conocimiento de esta Sala el Recurso de Casación que obra a fojas 111 a 113, interpuesto por la señora Silvana Carmelina Medina Salcedo contra el Auto dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito el 30 de diciembre del 2011 a las 10H20 dentro del juicio de excepciones No. 17501-2003-20630 planteado por la recurrente contra el Director General del Servicio de Rentas Internas, Auto a través del cual se ordena el archivo de la causa en aplicación del Art. 968 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en la Décima disposición transitoria de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado. Dicho Recurso es concedido por la Sala, mediante auto de 12 de enero del 2012, 11H09 para ante la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional. Encontrándose el proceso en conocimiento de esta Sala de Conjueza y Conjueces, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El proceso dentro del cual se presenta este Recurso es un juicio de excepciones planteado por la recurrente al procedimiento de coactiva No. 056-2003 instruido por la Unidad de Cobranzas de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Centro 1 en contra de la señora Silvana Carmelina Medina Salcedo.
SEGUNDA: El archivo definitivo de la causa ha sido sustentado por la Sala en el Decreto Ley, intitulado “Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado”, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 583 del jueves 24 de noviembre de 2011, en el acápite denominado “DISPOSICIONES PARA EL COBRO EFICIENTE DE LAS ACREENCIAS DEL ESTADO”, en sus disposiciones novena y décima, que incorpora reformas al Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la jurisdicción coactiva y sus excepciones. Esta Sala ha elevado en consulta a la Corte Constitucional los Recursos de Casación planteados dentro de los juicios de excepción a la coactiva, a fin de que la mencionada Corte, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia constitucional, establezca la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de estas disposiciones en los casos en que el Recurso de Casación ha sido debidamente interpuesto.
TERCERA: En el Recurso de Casación puesto a nuestro estudio, si bien concurren las circunstancias primera y segunda del Art. 7 de la Codificación a la Ley de Casación, no concurren en su totalidad los requisitos previstos en la circunstancia tercera. Concretamente, en el escrito contentivo de dicho Recurso no aparece(n) determinada(s) la o las causales en que se funda, de conformidad con el Art. 3 de la Codificación a la Ley de Casación, omisión que vuelve inviable el Recurso.
CUARTA: Con los antecedentes expuestos, esta Sala de Conjueza y Conjueces, de conformidad con la atribución conferida por el Art. 201, número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial inadmite el Recurso de Casación presentado por la señora Silvana Carmelina Medina Salcedo contra el Auto dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito el 30 de diciembre del 2011 a las 10H21 dentro del juicio de excepciones No. 17501-2003-20630 y dispone la devolución del expediente a
la Sala de origen para los fines correspondientes. Procédase a la devolución de la caución presentada por la recurrente. Téngase en cuenta los casilleros judiciales señalados previamente por las partes para las notificaciones que les correspondan en la presente causa, en esta ciudad de Quito: 1346 de la Autoridad recurrente y 3280 del accionante. Actúe la Doctora Carmen Elena Dávila Yépez, como Secretaria Relatadora encargada, por ausencia de la titular. Notifíquese.- F) Dres. Juan Montero Chávez. José Luis Terán Suárez y Magaly Soledispa. Conjueces y Conjueza. Certifico.- F) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.
DRA. CARMEN ELENA DÁVILA YÉPEZ
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
Recurso No. 219-2012-JOC
CONJUEZ PONENTE: Dr. José Luis Terán Suárez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUEZA Y CONJUECES DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
Quito, a 28 de junio de 2012, a las 15h28. --------------------------------------------------------
VISTOS: 1.- ANTECEDENTES.- 1.1.- En el juicio de excepciones seguido por el Ing.
Omar Maluk Salem, en su calidad de Gerente General de la compañía “Top Executive
International Consultores Cía Ltda.”, sociedad que a su vez es representante legal de
la compañía “Industrial Química Andina Iquiasa S.A.” en contra de la Recaudadora
Especial del Área de Cobranza Coactiva de la Dirección Regional del Servicio de
Rentas Internas Litoral Sur, la parte actora interpone Recurso de Casación de la
sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, con sede en la
ciudad de Guayaquil el jueves 29 de diciembre del 2011, las 15h08, que declara sin
lugar la demanda de excepciones y ratifica el Proceso Coactivo No. RLS-000646-2011
dictado por la Recaudadora Especial de la Dirección Regional del Servicio de Rentas
Internas Litoral Sur el 13 de junio del 2011, las 09h55. 1.2.- El recurso de casación
como reiteradamente ha sostenido esta Sala, es un recurso extraordinario y formal que
conoce y resuelve exclusivamente la legalidad o no de la sentencia (fallos de triple
reiteración 53-93, RO 252, jueves 15 de enero de 2004, 86-2001, RO 54, jueves 3 de
abril de 2003, 126-2000, RO 723, jueves 12 de diciembre de 2002).- Con los
antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Conjueza y Conjueces, calificar
la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. 2.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
2.1.- En virtud de la Resolución No. 013-2012 de 24 de febrero de 2012 del Pleno del
Consejo de la Judicatura de Transición; por los Acuerdos de Entendimiento para la
integración de las Salas Especializadas de Conjuezas y Conjueces suscritos el 8 de
marzo del 2012 y el 15 de junio del 2012 por el Presidente del Consejo de la
Judicatura de Transición y el Presidente de la Corte Nacional de Justicia; y, en
aplicación del artículo 84 número 1 de la Constitución de la República, artículo 201
número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículos 1 y 8 inciso tercero de
la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 299 de 24 de marzo de 2004, siendo competentes para hacerlo, avocamos
conocimiento de la presente causa. 3.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- 3.1.- El
recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los
procesos de conocimiento, dictados por los Tribunales Distritales de lo Fiscal. En la
especie, el recurso de casación es interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de
diciembre del 2011 dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2,
con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro de un juicio de excepciones al
procedimiento de ejecución de créditos tributarios, fundamentado en las excepciones
números 1, 4 y 10 del artículo 212 del Código Tributario, que pone fin a un
procedimiento de conocimiento, como lo ha considerado esta Corte Nacional mediante
Resolución de 30 de junio de 2009 publicada en el RO 650 de 6 de agosto de 2009,
que declara la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio, por la
triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho: “PRIMERO: En aplicación
del artículo 2 de la Ley de Casación…y en concordancia con el artículo 212 del Código
Tributario, los juicios de excepciones a la coactiva, se constituyen en procesos de
conocimiento, únicamente cuando se refieran a asuntos de derecho material o de
fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan expresamente
detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario…”. 4.-
LEGITIMACIÓN.- 4.1.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya
recibido agravio en la sentencia o en el auto. En este caso, el recurso es interpuesto
por el Ing. Omar Maluk Salem, Gerente General de “Top Executive International
Consultores Cía Ltda.”, compañía que es representante legal de “Industrial Química
Andina Iquiasa S.A.” que es la parte procesal que recibió agravio. Además, el recurso
es interpuesto a través de su abogado patrocinador el Abg. Juan Ponce Gavica, quien
también se encuentra legitimado y ha venido interviniendo en el proceso. 5.-
TEMPORALIDAD.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días
posteriores a la notificación del auto o sentencia, advirtiéndose en este caso que el
recurso se encuentra debidamente interpuesto al tenor de lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley de Casación. 6.- CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 6.1.- El
artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que
obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso de casación, su
omisión vuelve improcedente el recurso, por cuanto el cumplimiento de éstos es el
marco dentro del cual la Sala puede obrar (fallos de triple reiteración de la Sala Fiscal
de la Ex Corte Suprema de Justicia Nos. 34-94, RO 764, 22 de agosto de 1995, 57-94,
RO 791, 28 de septiembre de 1995 y 33-96, RO 45, 14 de octubre de 1996). 6.2.- Del
examen del recurso interpuesto por la Autoridad demandada que obra a fojas 127 –
129 de los autos, se observa que reúne los siguientes requisitos de forma que
imperativamente dispone el artículo 6 de la Ley de Casación, esto es, se ha
identificado la sentencia que se recurre, a pesar de que existe error al referirse a ella
cuando se dice que fue dictada el 30 de diciembre de 2011, siendo lo correcto 29 de
diciembre del 2011, a las 15h08; se ha individualizado el proceso en el que se la dictó,
así como también las partes procesales; constan las normas de derecho que se
estiman infringidas; existe la determinación de las causales en que se funda (causales
1ra., 2da. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación). En cuanto a la fundamentación en
que se apoya el recurso, el recurrente acusa falta de aplicación de los artículos 16 y 17
del Código Tributario que son normas de derecho sustantivas, pero no las sustenta,
esto es, precisando cuál hubiese sido el resultado de la sentencia de haberse aplicado
tales normas; es más, cuando el recurso de casación se fundamenta en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación, no cabe consideración de los hechos ni
hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, como si ocurre en este caso, en que
el recurrente se concreta más bien a impugnar la apreciación del Tribunal de Instancia
sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; el recurrente no fundamenta ni
se refiere en la fundamentación del recurso a las normas contenidas en el artículo 82
de La Constitución de la República del Ecuador y artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil; al sustentar la falta de aplicación de los artículos 258 del Código
Tributario y 115 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no determina la forma
como se han producido los vicios alegados, únicamente realiza una alegación de que
el Tribunal a quo “…no expresa valoración alguna sobre el hecho de que Industrial
Química Andina Iquiasa S.A. no logró renta alguna en el ejercicio del año 2010”, con lo
que manifiestamente pretende que se abra la posibilidad para que el Tribunal de
Casación entre al análisis de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de
instancia, lo cual se opone al verdadero alcance de la causal tercera del artículo 3 de
la Ley de Casación; finalmente el recurrente no fundamenta la causal segunda del
artículo 3 de la Ley de la materia, que es incompatible con los otras causales
invocadas, pues no se puede sostener al mismo tiempo que un proceso es válido y
nulo (fallos de triple reiteración Nos. 38,99, RO 636, jueves 8 de agosto de 2002, 77-
2000, RO 636, jueves 8 de agosto de 2002, 163-2000, RO 601, jueves 20 de junio de
2002, 66-2001, RO 637, viernes 9 de agosto de 2002). 6.3.- Por lo expuesto y por
cuanto el recurso de casación no ha sido debidamente concedido por el Tribunal de
Instancia de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley de Casación, esta
Sala de Conjueza y Conjueces en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201
número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo prescrito
en el artículo 8 inciso tercero de la Ley de Casación, por no reunir el requisito formal
de los fundamentos en que se apoya el recurso previsto en el numeral 4 del artículo 6
de la Ley de Casación, declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto
por el Ing. Omar Maluk Salem, en su calidad de Gerente General de la compañía “Top
Executive International Consultores Cía Ltda.”, sociedad que a su vez es
representante legal de la compañía “Industrial Química Andina Iquiasa S.A.”, a través
de su abogado patrocinador Abg. Juan Ponce Gavica y dispone devolver el proceso al
inferior para los fines de ley. Actúe la Dra. Carmen Dávila Yépez, como Secretaria
Relatora Encargada, por ausencia de la titular. Notifíquese.-
Dr. José Luis Terán Suárez Dr. Juan Montero
Chávez
CONJUEZ CONJUEZ
Dra. Magaly Soledispa
CONJUEZA
Certifico:
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO DE CASACION 238-2010
JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTORA: EXXONMOBIL ECUADOR CÍA. LTDA.
(RECURRENTE)
DEMANDADO: SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Quito, 18 de junio de 2012, a las 11h00. -------------------------------------------------
VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en
virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la
República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función
Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de
2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de enero de 2012,
dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.------------------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El señor Raúl Xavier Granda León, en su calidad de Gerente General y
Representante Legal de la compañía EXXONMOBIL CÍA, LTDA., interpone recurso de
casación contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala temporal del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No1, de Quito el 28 de abril de 2010 a las10h00.--------------------------------
2
1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª del artículo 3 de
la Ley de Casación; alega que las normas de derecho infringidas son los artículos:
260, 262 y 258 del Código Tributario, 118 y 114 del Código de Procedimiento Civil; 51
del Código de Comercio; y, 169 de la Constitución de la República. Para sustentar las
causales invocadas, afirma: a) Que su representada aportó en juicio documentos
privados que son previstos en la ley como medios de prueba, siendo idóneos y
suficientes por sí mismos para demostrar las afirmaciones constantes en la demanda;
b) Que ninguna norma jurídica obliga a los litigantes a someter a examen pericial todas
las pruebas documentales que aporten en el juicio, por lo que resulta evidente que en
la sentencia recurrida se deja de aplicar lo previsto por los artículos 260, 121 y 51 de
los Códigos Orgánico Tributario, Procedimiento Civil y de Comercio, en su orden; c) La
Cuarta Sala del Tribunal Distrital señala que era necesaria la intervención pericial para
resolver el caso en cuestión, pese a lo que no ordenó de oficio la práctica de tal
diligencia, con lo que se demuestra la inobservancia y falta de aplicación del artículo
169 de la Constitución de la República y del artículo 262 del Código
Orgánico Tributario; así como una total falta de motivación de la sentencia; d) Que su
representada, la parte actora, ha demostrado todos los hechos constitutivos del pago
en exceso; en tanto que, la Administración Tributaria no ha demostrado los hechos
impeditivos o extintivos que ha venido alegando; que la sentencia impugnada
mediante el recurso de casación, en nada se refiere a este incumplimiento de la
obligación procesal por parte de la Administración Tributaria, habiéndose dejado de
aplicar los principios relativos a la carga de la prueba contemplados en el artículo 114
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 258 y 259 del Código
Orgánico Tributario.---------------------------------------------------------------------------------
3
1.3.- Al dar contestación al traslado, la Administración Tributaria, manifiesta: a) Que
en el extenso escrito mediante el que se interpone el recurso se dice que se han
violado alrededor de siete normas legales, pero no se precisa en qué consiste la
violación de cada una de ellas; b) Que no se han explicado los fundamentos para
demostrar que se han infringido normas de derecho y que se han propuesto de
manera genérica las causales 1ª, 2ª , 3ª y 4ª existiendo en consecuencia
contradicción, ya que no se puede alegar a la vez falta de aplicación, errónea
interpretación e indebida aplicación de una misma norma de derecho y menos
vincularla con errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba; c) Al referirse a la tercera causal, indica que el recurso de
casación, no es una segunda instancia ya que su finalidad está dirigida a verificar la
legalidad de la sentencia y unificar los criterios jurídicos, y no efectuar un nuevo
análisis de la prueba aportada en el proceso; d) Que la Cuarta Sala que resolvió el
caso, valoró debidamente la prueba, al contrario de lo que dice el recurrente; e) Al
citar el actor los artículos 114 del Código de Procedimiento Civil, 258 y 259 del Código
Tributario, no establece como han conducido a la equivocada aplicación o falta de
aplicación de alguna norma en la sentencia; f) Respecto a la causal 1ª del artículo 3 de
la Ley de Casación, invocada por el recurrente en relación con el artículo 169 de la
Constitución de la República y 262 del Código Tributario, no cabe valoración de
pruebas por parte de la Sala, pretensión en la que insiste el actor, tratando de hacer
valer a su favor el precepto constitucional de no sacrificar la justicia por la sola
omisión de formalidades. Dentro del marco jurídico vigente y concretamente en el
campo jurisprudencial existe el criterio, recurrente y uniforme de que los requisitos no
son meras formalidades como pretende hacer aparecer el actor. Concluye citando y
4
transcribiendo varios fallos de casación para solicitar se rechace el recurso interpuesto
por el actor.-------------------------------------------------------------------------------------------
1.4.- La sentencia de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal Nº 1, rechaza la demanda
incoada por el señor Jaime Salvador Marti Brown, Presidente Ejecutivo y Representante
Legal de la Compañía EXXONMOBIL ECUADOR CIA. LTDA., al considerar que para que
proceda la devolución del IVA o de retenciones en la fuente, por concepto del impuesto
a la renta, es necesario que los comprobantes o documentos de retención cumplan
con los requisitos establecidos en la Ley o el Reglamento, argumentos aplicados al
criterio tributario al que tienen derecho los contribuyentes. Pedidos los autos para
resolver, se considera: ------------------------------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe
nulidad alguna que declarar. ---------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia
impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------
A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre en la causal 1ª, 3ª y 4ª del artículo 3 de la
Ley de Casación; al supuestamente haber aplicado indebidamente los artículos: 260,
262 y 258 del Código Tributario, 118 y 114 del Código de Procedimiento Civil; 51
del Código de Comercio; y, 169 de la Constitución de la República?
5
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario
que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de
derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo
como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de
manifiesto en varios fallos de la Sala.------------------------------------------------------------
3.2.- El tema que ha motivado la litis es la Resolución Nº 117012006RRECO10266 de
24 de mayo del 2006, emitida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas
Internas que, acepta parcialmente la solicitud de devolución del pago en exceso
correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2003, que en total suma la
cantidad de US$ 350.585,33, habiendo sido aceptado en la resolución indicada
únicamente la cantidad de US $ 271.975,24, desconociendo en consecuencia
la suma de US$ 78.610,08, valor que reclama la Compañía EXXONMOVIL ECUADOR
CÍA LTDA., también la falta de reconocimiento de la Administración Tributaria, que
tiene como fundamento la existencia de comprobantes de retención que, no cumplen
con los requisitos establecidos por el artículo 13 del Reglamento para la aplicación de
la Ley de Régimen Tributario Interno y de los artículos 37 y 38 del Reglamento de
Comprobantes de Venta y Retención, con lo que se desconocen los artículos 45 y 46 de
la Ley de Régimen Tributario Interno, el 2 y 7 del Código Tributario. La pretensión del
actor ha sido contradicha por la Administración Tributaria, indicando que no procede la
devolución del valor reclamado porque, se trata de sustentar en documentos privados
que no cumplen con los presupuestos exigidos por el Reglamento para la Aplicación de
la Ley de Régimen Tributario Interno.---------------------------------------------------
3.3.- La parte recurrente, en el escrito mediante el que interpone el recurso de
6
casación, dice: “Las causales en las que fundamento el presente recurso de casación
son la primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de casación: 1ra. Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva…3ra. Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no
aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto…”, continúa haciendo un
listado de las normas legales que considera vulneradas por la “Falta de aplicación de
las normas de derecho en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su
parte dispositiva ”; y, al referirse a la causal 3ra. del artículo 3 de la Ley de
Casación, lo hace indicando que en la sentencia se ha dejado de aplicar un principio
jurídico pertinente a la valoración de la prueba – carga de la prueba.---
3.4.- Analizada la resolución impugnada, se desprende: a) Los comprobantes de
retención son los únicos documentos que demuestran que se ha efectuado una
retención siempre que, cumplan con los requisitos reglamentarios. Lo dicho, permite
concluir que no todo documento sirve para demostrar que se han efectuado
retenciones, pues las mismas deben estar contenidas en los comprobantes que tienen
que cumplir con ciertos requisitos que se encuentran establecidos en los reglamentos
pertinentes; b) Si bien el reglamento en la clasificación de las normas jurídicas ocupa
un sitial de inferioridad, está destinado a la aplicación y viabilización , de la ley en
consecuencia está íntimamente vinculado a la misma, como ésta debe estar
subordinada a la Constitución para ser válida; c) La Constitución de la República, en el
artículo 147 establece las atribuciones y deberes del Presidente de la República, y en
7
su numeral 13, reza: “Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las
leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha
de la administración”. Con el texto constitucional, está en plena armonía lo que manda
el artículo 5 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva en el inciso 2º “La Función Ejecutiva la ejerce el Presidente de la República
quien representa al Estado en forma extrajudicial, ejerce la potestad reglamentaria …”;
de otro lado, el Código Tributario, en el artículo 7, confiere de manera expresa la
facultad reglamentaria al Presidente de la República; d) Los reglamentos,
entonces, surten efecto para la aplicación de las leyes; y, en algunos casos en materia
tributaria que hayan sido determinados expresamente, surten efectos obligatorios de
actos normativos; e) La parte final del artículo 169 de la Constitución de la República,
establece: “… No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades legales”,
texto con el que guarda íntima relación lo dispuesto en el artículo 20 del Código
Orgánico de la Función Judicial. En el presente caso, la omisión de formalidades, no se
refiere a la administración de justicia, sino al cumplimiento de los presupuestos en
cuanto los documentos de retención en la fuente, conforme a lo que dispone el Código
Tributario; 3.5.- En el escrito que contiene la interposición del recurso, el señor
Granda León, afirma que lo fundamenta en las causales 1ª, 3ª y 4ª del artículo 3 de la
Ley de Casación, para luego sostener que las normas de derecho que considera
infringidas son las que hace constar en un largo listado que van desde la a) hasta la
g); prosigue afirmando, la Sala no ha hecho un análisis sobre la pertinencia de la
prueba aportada, sin tener en cuenta que los documentos privados son considerados
como medios probatorios autónomos por el Código Tributario. Señala además que, la
Sala no ha considerado los documentos contables que han sido presentados.
8
Posteriormente se refiere a la causal 1ª del artículo 3 de la Ley de Casación, para
señalar que no se aplicó el artículo 169 de la Constitución y el 262 del Código
Orgánico Tributario. Por fin, al referirse a la causal 3ª, dice que se ha dejado de aplicar
un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, como cuya consecuencia
no se han aplicado las normas jurídicas al respecto. Como se observa el amplio
contenido del escrito no es suficiente para demostrar lo que se impugna o ataca. El
recurso (acción) de casación, es de naturaleza extraordinaria, en la que
necesariamente habrá que plantearse una especie de silogismo, en el que la premisa
mayor es la sentencia impugnada, la premisa menor, el escrito que contiene la
interposición del recurso y la conclusión estaría formada por la resolución de la Sala de
Casación; planteamiento que no permite que se corrijan errores u omisiones en las que
pudo incurrir el que hace uso de este recurso.--------------------------------------------------
3.6.- El Código Tributario, en los artículos 258 y 259, establecen que la prueba está a
cargo del actor y la administración tributaria en su orden. En la especie la carga de la
prueba se revirtió exclusivamente para el actor, dado que la demanda fue contestada
de manera negativa, lo que está de acuerdo con el mandato contenido en el artículo
113 del Código de Procedimiento Civil. Al juzgador, le corresponde la dirección del
proceso, debiendo velar porque se cumplan las normas constitucionales, y legales para
poder concluir con un fallo en el que, luego de analizar los principios respecto a la
forma de aportación de la prueba, resuelva mediante un análisis motivado, que le
permite decidir con certeza y justicia, aplicando los principios constitucionales y
legales de valoración de la prueba; la que debe sujetarse al principio de contradicción y
observar rigurosamente los términos correspondientes para que se cumpla el principio
de preclusión.-----------------------------------------------------------------------------------------
9
3.7.- El ejercicio de la facultad oficiosa del juez tributario prevista en el Art. 262 del
Código Orgánico Tributario no es obligatoria, ya que procede únicamente cuando la
Sala juzgadora lo considere necesario, no como pretende el recurrente.-------------------
3.8.- La empresa cuya representación la ejerce el recurrente, viene reclamando la
existencia de pago indebido y en exceso, el que ha sido reconocido
parcialmente por la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, al
aceptar la solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto a la Renta por el
ejercicio económico 2003, en la suma de US $ 271.975,24, del total reclamado de US
$350.585,33, se debe a que algunos comprobantes de retención en la fuente no
cumplían los requisitos exigidos, por lo que no pueden sustentar crédito tributario,
conforme los artículos 37 y 38 del Reglamento de Comprobantes de Venta y
Retención. Al respecto, es de tener presente lo que dispone el artículo 73 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que considera
que únicamente los comprobantes de retención originales o copias certificadas,
conferidos conforme a ley y reglamento, justificarán el crédito tributario. No se puede
dejar de considerar lo que manda el artículo 13 del Reglamento de Comprobantes de
Venta y Retención, en cuya consideración reiterados fallos de la hoy Corte Nacional de
Justicia (Suprema), establecen la importancia de los requisitos que deben reunir los
comprobantes para ser válidos. Vale señalar, los fallos publicados en los Registros
Oficiales Nos. 439 de 11 de octubre del 2004, 222 de 1999, 181 de 30 de abril de
1999, 406 de 28 de noviembre del 2006; entre otros; todos los que, en síntesis
establecen que para que proceda la devolución del IVA o retenciones en la fuente
por concepto de impuesto a la renta, los comprobantes deben reunir los requisitos
exigidos por la Ley y los Reglamentos, presupuestos que no cumplen los del caso
10
de la especie, sin que sea posible que la empresa pueda beneficiarse de sus errores
pues no son simples “formalidades” que pueden ser soslayadas por el juzgador, sino
verdaderos requisitos sustanciales.----------------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:
SENTENCIA
1.- Rechaza el recurso de casación planteado por el señor Raúl Xavier Granda León;
Gerente General de EXXONMOVIL ECUADOR CÍA. LTDA. Actúe la Dra. Carmen Elena
Dávila Yépez, Secretaria Relatora Encargada de conformidad al oficio de 30 de abril de
2012 y oficio No. 40-2012-SCT-CNJ de 21 de mayo de 2012.Notifíquese, publíquese y
devuélvase.--------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela CONJUEZ Certifico.
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
11
1
RECURSO No. 283-2010
JUEZA PONENTE: Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 26 de junio de 2012, a las 16h45. --------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por
la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el ingeniero Jorge Elizagaray,
gerente y representante legal de INDUSTRIA ACERO DE LOS ANDES S.A., interpone
recurso de hecho por haber sido negado el recurso de casación propuesto en contra
el auto resolutorio dictado el 12 de abril de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del
Tribunal Distrital Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de
impugnación No. 25036-173-09-VJ que sigue contra el Gerente General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala acepta el recurso de hecho con lo que
habilita el de casación. La Autoridad Tributaria contesta el recurso el 29 de julio de
2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:---------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos
interpuestos de conformidad con el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la
2
República en concordancia con los Arts. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y
185 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------
SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta su recurso de
casación en las causales primera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de la
materia. Considera infringidas las siguientes disposiciones: arts. 75, 217, 220 y 221
inciso final del Código Tributario; arts. 148 letra b y 151 del Reglamento General a
la Ley Orgánica de Aduanas; art. 128 del Código Orgánico de la Función Judicial; y,
art. 76 número 7, letras a y l de la Constitución de la República; en lo principal
manifiesta que la competencia de las Salas del Tribunal Distrital Fiscal se establece
cuando los asuntos que se pretendan sustanciar ante ellas corresponden a asuntos
de carácter tributario, que el régimen impositivo ecuatoriano se encuentra a cargo
de órganos administrativos y que para que los actos emitidos por éstos puedan ser
impugnados ante el Tribunal Distrital es relevante, únicamente, que dichos actos
sean de carácter tributario, que la Cuarta Sala, a pesar de haber enunciado la
norma contenida en el art. 75 del Código Tributario y de constatar que la presente
causa versa sobre una impugnación a una Resolución de carácter tributario, en
razón de que la CAE, no obstante encontrarse canceladas las obligaciones
tributarias por parte de la Empresa, ejecutó sin razón alguna la Garantía No. GA
77500/2 que respaldaba dichas obligaciones tributarias, por lo que la ejecución de
la misma resulta ilegítima y carente de causa; que a pesar de ello, la Sala se declara
3
incompetente y ordena el archivo de la causa indicando que la Resolución
impugnada es un acto meramente administrativo, que en efecto dicha resolución es
un acto administrativo, pero con causa y efectos tributarios, razón por la cual ni
siquiera la Autoridad Tributaria demandada se excepcionó con la incompetencia del
Tribunal Fiscal para conocer la demanda; que si el Tribunal a través de la Primera
Sala ya se declaró competente al calificar la demanda y sustanciarla, en su fallo
tenía la obligación de pronunciarse exclusivamente sobre los fundamentos de la
demanda y las excepciones planteadas por la entidad demandada, que es
incoherente que la Cuarta Sala en oposición a lo dispuesto por sus pares, se declare
incompetente después de que la causa lleva casi tres años de sustanciación,
situación que violenta el derecho de su representada a la tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses ubicándola en una situación de indefensión e
impidiendo que obtenga una resolución respecto del objeto mismo de la causa que
es el pago indebido realizado a la CAE; que la Sala ha aplicado indebidamente la
norma contenida en el art. 217 del Código Tributario, que cita, que la jurisdicción
contencioso tributaria, está llamada a resolver las controversias que se generen
entre la administración tributaria y los contribuyentes y en el caso, la relación
jurídica de las partes proviene de una resolución de carácter tributario, que
impugna la resolución que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por
ella en razón de la indebida ejecución de la garantía No. GA 55700/2 que en su
4
momento fue rendida ante la CAE, en razón de los tributos suspendidos en su pago
en virtud del régimen de depósito aduanero que su representada mantenía con la
CAE; que la Cuarta Sala ha interpretado erróneamente el art. 220 del Código
Tributario al señalar que de la revisión de la ley, el acto impugnado por el
accionante no se acomoda a ninguno de los numerales detallados en tal artículo;
que del texto de la demanda se desprende que impugnó los siguientes actos
administrativos, la Resolución No. GGN-GAJ-DRR-RE-0770 de 18 de abril de 2007
que declaró sin lugar el recurso de revisión; y la Resolución s/n de 10 de mayo de
2005 que resuelve dejar sin validez el Oficio No. CAE-SRGG-093 de 25 de febrero de
2005 y dispone se continúe con el procedimiento de ejecución de la garantía; que
los jueces de la Sala debieron considerar que la acción de impugnación de la
resolución administrativa interpuesta, conforme lo previsto en el art. 221.5 del
Código Tributario, se convirtió en la de pago indebido en razón de que mientras la
acción de impugnación se tramitaba, la garantía rendida para el funcionamiento del
depósito aduanero fue ejecutada con lo cual la empresa canceló obligaciones
tributarias indebidamente; que no aplica la norma contenida en la letra b del art.
148 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas que refiere a la
obligación de rendir garantía general para el funcionamiento de los depósitos
industriales por el cien por ciento de los eventuales tributos que se generaren por
las mercancías a almacenar, que es evidente que las garantías son emitidas para
5
asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias por cuenta de terceros, que
respaldan el cumplimiento de una obligación principal que es tributaria y
únicamente en el caso de que dicha obligación no sea cumplida, la garantía rendida
en su respaldo puede ser ejecutada.----------------------------------------------------------
TERCERO: El representante de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en la
contestación al recurso manifiesta que el proceso judicial es la impugnación a la
Resolución del Gerente General por la que se ratifica la del Subgerente Regional
relacionada con la notificación del Oficio CAE-SR-GG-093 de 25 de febrero de 2005,
respecto de la ejecución de la Garantía Aduanera GA 55700/2, que el mencionado
oficio constituye un acto de simple administración que no llevaba implícito ningún
acto de determinación tributaria, que la Subgerencia Regional actuó en estricto
cumplimiento de lo determinado en el art. 151 del Reglamento General a la Ley
Orgánica de Aduanas, lo cual ha sido reconocido por la Cuarta Sala; que el Tribunal
a quo en el auto recurrido reconoce que se trata sobre una impugnación de un acto
puramente administrativo.-------------------------------------------------------------------
CUARTO: El principal cuestionamiento al auto recurrido gira en torno a la presunta
falta de competencia de la Sala para conocer la acción de impugnación propuesta
por la empresa actora por considerar que el controvertido no es materia tributaria.
Para resolver el tema así planteado, esta Sala especializada formula las siguientes
6
consideraciones: 4.1. Del contenido de la demanda (fs. 1 a 7) se desprende que los
actos impugnados son la Resolución No. GGN-GAJ-DRR-RE-0770 de 18 de abril de
2007 que rechaza el recurso de revisión insinuado y la Resolución s/n de 10 de
mayo de 2005, que resuelve ratificar y dejar sin validez el Oficio No. CAE-SRGG-
093 de 25 de febrero de 2005, el que tuvo como propósito hacer saber a la
empresa actora de la ejecución de la Garantía NO. GA-55700; 4.2. De conformidad
con las condiciones particulares de la Garantía No. GA-55700, que obra de foja 87
del proceso, ésta cubre los perjuicios económicos por la falta de pago de derechos
arancelarios, tasas, multas, intereses y más recargos que adeudare la empresa con
consecuencia de las operaciones de internación de importaciones bajo el régimen
de depósito industrial, lo cual es concordante con lo preceptuado en el art. 148,
letra b) del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas que establece que
las garantías generales contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas se expedirán
“Para el funcionamiento de los depósitos y almacenes el 100% de los eventuales
tributos por las mercancías a almacenar” (lo subrayado pertenece a la Sala); 4.3.
De los elementos señalados en los numerales precedentes, esta Sala concluye que
el controvertido es en efecto un asunto de índole tributario en razón de que la
garantía que la Administración Aduanera ha dispuesto su ejecución fue otorgada
con la finalidad de avalar el cumplimiento de eventuales obligaciones tributarias
aduaneras, relaciones jurídicas tributarias que son equivalentes “…a las situaciones
7
jurídicas que se deriven o relacionen con ellos” [los tributos], previsto en el art. 1
del Código Orgánico Tributario, por lo que al impugnarse la resolución que niega el
recurso de revisión insinuado, se enmarca perfectamente en lo previsto en el art.
220.5 del propio Código Tributario que determina que los jueces de lo contencioso
tributario son competentes para conocer las acciones de impugnación que se
propongan contra decisiones administrativas dictadas en el recurso de revisión;
4.4. La Sala de instancia, al abstenerse de resolver el tema de la controversia,
luego de que el proceso se ha sustanciado y existiendo de por medio la providencia
ejecutoriada de 4 de septiembre de 2007 fs. 15, dictada por la Primera Sala del
propio Tribunal que califica y da trámite a la acción, deja en la indefensión a la
Empresa actora, violentando la norma contenida en el art. 76, número 7, letra a de
la Constitución de la República, que todo juzgador está en la obligación de respetar
y observar.-------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la
Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ante la improcedencia del
auto de abstención de la Sala de instancia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto recurrido,
declara que el tema controvertido es de naturaleza tributaria y dispone que vuelva
8
el proceso a la Sala de Instancia para que, a la brevedad posible, pronuncié una
sentencia de mérito. Notifíquese publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
300-2012 HABEAS CORPUS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
Quito, 26 de junio de 2012, a las 16h00. ------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, esta acción de Hábeas
Corpus ha subido por recurso de apelación propuesto por los señores Pablo Andrés
Castro Cangas y Cristhiam Royce Gómez Romero, en contra de la sentencia de
miércoles 13 de junio de 2012, las 09h57 dictada por la Primera Sala de lo Laboral,
de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la
misma que resuelve negar la Acción de HÁBEAS CORPUS solicitada por PABLO
ANDRÉS CASTRO CANGAS Y CRISTHIAM ROYCE GÓMEZ ROMERO. Luego
del sorteo practicado el 25 de junio de 2012, ha correspondido a esta Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia conocer de tal Acción; y, de
conformidad con lo previsto en el art. 89 de la Constitución de la República del
Ecuador, en concordancia con el art. 44 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, esta Sala debe pronunciarse acerca de la apelación
propuesta, para lo cual considera:------------------------------------------------------------------
2
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver este recurso de
apelación al amparo de lo que dispone la Resolución de la Corte Nacional de
Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 7 de abril de 2009.-----------------
SEGUNDO: La acción se ha tramitado de conformidad con las normas pertinentes,
por lo que no existe nulidad alguna que declarar.-----------------------------------------------
TERCERO: Los recurrentes, luego de esgrimir sus reflexiones en derecho, apelan
ante el Superior, de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, constante a
fojas 30 a 31vta. de los autos, dentro de la acción de Habeas Corpus No. 300-2012
por considerar que “…no hay un solo indicio, peor evidencia de la materialidad de la
infracción que se investiga, que ligue o establezca un nexo entre los procesados y
las bombas panfletarias que estallaron en noviembre y diciembre de 2011 y haga
presumir algún grado de responsabilidad”. ------------------------------------------------------
CUARTO: Dentro de las actuaciones procesales que constan en el presente
juicio, los accionantes manifiestan que en abuso de poder y violentando el Art. 194
del Código Adjetivo Penal, es allanado el inmueble en donde se encontraban en
una reunión de carácter pacífico para analizar los Derechos Constitucionales del
Buen Vivir y el documento oficial “Defiende la Democracia” en el marco de
realización de la marcha por la vida, agua y dignidad a realizarse el 8 de marzo de
2012, mas de las evidencias encontradas en posesión de los detenidos, según el
3
Fiscal se estaría ante una actuación de una banda organizada, que trabajaría en
tres ciudades del país, entre ellas Quito, que quiere causar alarma social, por lo
que se monta un seguimiento que culminaría en constatar la reunión a la que
asistiría uno de los vinculados al caso como es, “Royce Gómez” (sic) por lo que
solicita la Fiscalía, el allanamiento y detención del que se tiene noticia. De los
hechos narrados en la Audiencia Oral de Formulación de Cargos tanto por la
Fiscalía cuanto por las partes intervinientes, se establece que existen indicios y
presunciones graves sobre la existencia de un delito tipificado en la Ley sustantiva
Penal, así como indicios y presunciones graves sobre la participación de cada uno
de los detenidos, entre ellos, los hoy procesados en el caso que nos ocupa, por
atentar presumiblemente contra la seguridad del Estado, que se puede colegir por
las evidencias encontradas en el lugar de la reunión, de que los implicados,
pertenecerían al Grupo denominado de “Combatientes Populares”, por
encontrarse en su posesión documentos tales como, la Concepción del GCP,
escritos que contenían guía de reclutamiento y pasos a seguir para ese fin, Plan
Electoral Pichincha 2012, Planificación denominada “llamadas explosivas”
(bombas Panfletarias), de las pruebas descubiertas se supone que el fin principal,
de dichas reuniones era atentar presumiblemente contra la seguridad del Estado,
lo que obligaría a las autoridades, a precautelar la seguridad de los ciudadanos
ecuatorianos. Que al haberse justificado el nexo causal entre los detenidos, hoy
procesados, se puede establecer que existen elementos que darían lugar a la
4
instrucción fiscal, por haberse demostrado la participación de cada uno de ellos, en
esa virtud y al no garantizarse la comparecencia de los detenidos-procesados al
juicio, ya que los datos consignados fueron proporcionados por sus abogados; y, al
no ser suficientes para justificar el arraigo social y evitar que los procesados
eludan la acción de la justicia, el Juez Vigésimo Segundo de Garantías Penales
ordena la prisión preventiva de CRISTHIAM ROYCE GÓMEZ ROMERO y PABLO
ANDRÉS CASTRO CANGAS. ----------------------------------------------------------------------
QUINTO: De conformidad al art. 89 de la Constitución Política de la República, la
acción de Habeas Corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se
encuentra privado de ella en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de
autoridad pública o de cualquier persona, así como el proteger la vida y la
integridad física de las personas privadas de ésta. Del texto transcrito se
desprende con claridad, que esta garantía constitucional procede únicamente en
dos supuestos: si la privación de libertad fuese ilegal, arbitraria o ilegítima, o si es
que la libertad fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de quien
se encuentra privado de la misma.- En el presente caso se concluye que los
señores CRISTHIAM ROYCE GÓMEZ ROMERO Y PABLO ANDRÉS CASTRO
CANGAS, no han sido violentados en sus derechos constitucionales; toda vez, que
el día 4 de marzo de 2012, en que se llevó a efecto la Audiencia Oral de
Formulación de Cargos con la comparecencia y exposición de los sujetos
procesales, y por las acciones relatadas en los considerandos anteriores, se
5
estableció la existencia de los presupuestos establecidos en el Art. 167 del Código
de Procedimiento Penal, con fundamento en el Art. 168 Ibídem, por existir indicios
y presunciones graves y fundados sobre la participación de los procesados en el
hecho quienes fueron representados por sus abogados defensores.---------------------
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de apelación interpuesto por
CRISTHIAM ROYCE GÓMEZ ROMERO Y PABLO ANDRÉS CASTRO CANGAS.-
Actúe la Dra. Carmen Dávila Yépez como Secretaria Relatora Encargada, por
ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No. 40-2012-SCT-CNJ de 21 de
mayo de 2012.-Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
6
…tífico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO DE CASACIÓN No. 306-2010
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
(ACTOR): MAMUT ANDINO C.A.
RECURRENTE
DEMANDADO: SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Quito, 18 de junio de 2012, a las 11h00. ----------------------------------------------------------
VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en
virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la
República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función
Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de
2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de enero de 2012,
dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.------------------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El Ing. Johnny Alcívar Zavala, en su calidad de Director Regional del Servicio de
Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
de 28 de mayo del 2010, las 14h00, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital
2
de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de
Impugnación No. 09504-2005-60812007-32, propuesto por el Econ. Andrés Romo-
Leroux Estrada, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la empresa
MAMUT ANDINO C.A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas
del Litoral Sur. Rechazado el recurso de casación por la Sala A-quo en auto de 24 de
junio del 2010, la Autoridad Tributaria demandada interpone el recurso de hecho, el
cual ha sido admitido a trámite por esta sala Especializada en auto de 23 de julio de
2010; el recurso de casación es contestado por el Actor.--------------------------------------
1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera, segunda y tercera del Art.
3 de la Ley de Casación, por no haberse tomado en cuenta para la emisión de la
sentencia recurrida las normas tributarias, procesales, constitucionales y
jurisprudenciales enunciadas en el texto del recurso de casación. Fundamenta su
recurso haciendo una síntesis de los antecedentes del proceso y expresa: a) Que las
liquidaciones de pago y las determinaciones directas nacen de la facultad
determinadora de la Administración, pero son procesos diferentes no excluyentes; cita
la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que los señores jueces
del Tribunal de instancia consideran en su sentencia que las liquidaciones de pago por
diferencias en declaraciones y las determinaciones directas a cargo de la
Administración Tributaria, son procesos excluyentes, sin considerar que dentro de la
facultad determinadora no sólo se contempla la competencia de realizar
determinaciones directas de impuestos, sino que también existe competencia para
realizar procedimientos de control, como es la liquidación de impuestos por diferencias
3
en declaraciones o cruces de información con terceros, por lo que han ignorado las
normas legales que rigen estas dos instituciones de la Administración Tributaria, como
son los Arts. 67 y 68 del Código Tributario, Arts. 2 y 20 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, Art. 96 numeral 1 literales c) y d) del Código Tributario,
los fallos Nos. 140, 142 y 144 de 20, 1 y 20 de abril del 2009, publicados en el R.O.
No. 439 del 11 de octubre del 2004, dictados por la Sala Especializada de lo Fiscal de la
Corte Nacional de Justicia, Art. 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 254,
255, 256, 257 y 258 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 89,
91, 94 numerales 1 y 3, 24 del Código Tributario y Arts. 4 y 98 de la Ley de Régimen
Tributario Interno; b) Que la Administración Tributaria no tiene la facultad de enjuiciar
y no lo hace; cita la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que los
jueces del Tribunal de instancia se equivocan al considerar que la Administración
Tributaria puede juzgar a un contribuyente, pues la potestad y facultad de juzgar no es
propia de la Administración Tributaria; cita el Art. 38 del Código Orgánico de la Función
Judicial, manifestando que de ningún modo se puede desprender del proceso
judicial realizado, que en etapa administrativa ha existido un enjuiciamiento o un
juzgamiento llevado a cabo por autoridad de la Administración Tributaria, que es
desconcertante la aseveración realizada por la Sala pues en ningún momento ha
existido un caso de juzgamiento, por lo que no sabe a qué se refieren los jueces
cuando aseveran que la Administración Tributaria ha juzgado al actor de la demanda
dos veces por el mismo asunto, por lo que de ser el caso que el tribunal equipare al
procedimiento de Liquidación de Pagos por Diferencias con las Determinaciones
4
directas de impuestos realizadas por la Administración con juicios, será menester que
la Corte Nacional de Justicia, señale el límite y diferencias existentes entre lo mismo;
c) Cita las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que
de manera errónea manifiestan los jueces de instancia que, existe caducidad de la
facultad porque se había extinguido la facultad determinadora de la Administración
Tributaria, pues consideran que las Liquidaciones de Pago son excluyentes de las
determinaciones directas, por lo que existe una errónea interpretación de leyes,
preceptos jurídicos y jurisprudencia obligatoria señalada anteriormente; d) Que la
Administración Tributaria notificó en legal y debida forma el acto administrativo
impugnado, surtiendo efectos desde el momento de su notificación; cita las causales
segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación indicando que los jueces de
instancia se equivocan al señalar que existe nulidad del acto administrativo impugnado,
por no haber sido notificado el contribuyente con el original de la resolución sino
con una copia certificada de la misma, por lo que los jueces no han considerado lo
dispuesto en los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; e) Que los
magistrados mencionan las conclusiones dándoles a las mismas una calidad de
definitorias e irrefutables que no tienen; cita la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, señalando que los jueces de instancia olvidan que los informes periciales son
un instrumento de ayuda a los magistrados y no pruebas plenas; cita los Arts. 246,
250, 259, 115, 116 del Código de Procedimiento Civil manifestando que de la lectura
de la sentencia se evidencia que los magistrados no han considerado las discrepancias
existentes entre los informes periciales; cita además los Arts. 75, 76 y 172 de la
5
Constitución, señalando que apela al principio constitucional de la diligencia y tutela
efectiva.------------------------------------------------------------------------------------------------
1.3.- La empresa actora, por su parte, contesta el recurso de casación en los
siguientes términos: a) Que la Administración Tributaria no solo debió invocar las
causales en que se fundamenta el recurso, sino señalar las normas que han sido
violadas en relación con cada una de esas causales. Se debe determinar respecto de
cada norma la causal y respecto de cada causal la norma, lo cual no lo ha realizado la
Autoridad Tributaria en su recurso de casación formulado; b) Que la Autoridad
Tributaria confunde el proceso administrativo con el proceso judicial, que la empresa
MAMUT ANDINO C.A. ha presentado todas las pruebas ante el Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 de Guayaquil, Cuarta Sala; c) Que la recurrente no tomó en consideración
el Art. 3 de la Ley de Casación y que sus numerales son excluyentes entre sí y
que por lo mismo se observa que no existe solicitud, o pretensión clara y concreta.-----
1.4.- La sentencia, fs. 492 a 500 de los autos, declara con lugar la demanda, deja sin
efecto jurídico la Resolución No. 109012005RREC0002824 y declara también la nulidad
de las Actas de Determinación Tributaria Nos. 0001-SRI-DRLS-2003-0016 y 0001-SRI-
DRLS-2003-0017 por Impuesto a la Renta de los ejercicios económicos 2000 y 2001,
las que deben ser eliminadas de la contabilidad fiscal. Pedidos los autos para resolver,
se considera: -----------------------------------------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
6
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe
nulidad alguna que declarar.-----------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia
impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------
A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre en la causal primera, segunda y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación, al supuestamente haber aplicado indebidamente los
Arts. 67 y 68 del Código Tributario, Arts. 2 y 20 de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas, Art. 96 numeral 1 literales c) y d) del Código Tributario, los fallos Nos.
140, 142 y 144 de 20, 1 y 20 de abril del 2009, publicados en el R.O. No. 439 del 11
de octubre del 2004, dictados por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Nacional
de Justicia, Art. 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 254, 255, 256, 257 y
258 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 89, 91, 94 numerales
1 y 3, 24 del Código Tributario y Arts. 4 y 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno?
III.- MOTIVACIÓN y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- Al respecto la Sala observa lo siguiente: 1) Que la controversia de la especie es
un juicio de impugnación contra de la Resolución No. 109012005RREC0002824 dictada
por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur de 05 de abril
del 2005 y que se la impugna en la parte que es desfavorable a la compañía MAMUT
7
ANDINO C.A.; 2) Que respecto a las acusaciones a la sentencia que se fundan en las
causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala realiza
las siguientes consideraciones: a) La casación en un recurso extraordinario que busca
asegurar la correcta aplicación del derecho, tanto en su contenido sustantivo como
adjetivo, por lo que es necesario que quién lo interpone determine con precisión cuál
es el vicio del que adolece la sentencia o parte de ella y su pertinencia con las
disposiciones que estima inobservadas; b) En el caso en cuestión, el recurrente al
fundamentarlo en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, en ninguna parte de su extenso escrito de interposición señala de manera
expresa si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea aplicación de
normas sustantivas o adjetivas, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, así como tampoco ha precisado cuáles son los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba que hayan conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia (que corresponde
a las causales invocadas), vacío que no es posible que lo supla el juez de casación; c)
En forma reiterada el recurrente señala que la sentencia se sustenta exclusivamente en
aspectos teórico doctrinales, sin especificar cuál es el vicio, la norma que se infringe y
de qué manera lo hace. Lo expuesto, vuelve inaceptable el recurso interpuesto por
falta de fundamentación. Se aclara por parte de la Sala que en el recurso de casación
no puede volverse a analizar la prueba ni los hechos como pretende el recurrente, lo
cual es materia del juez de instancia como lo ha señalado, de manera reiterada, la
jurisprudencia de esta Sala.------------------------------------------------------------------------
8
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES
DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: -------------------------------------------------------
SENTENCIA
1. Rechaza el recurso de casación interpuesto. Actúe la Dra. Carmen Elena Dávila
Yépez, Secretaria Relatora Encargada de conformidad al oficio de 30 de abril de 2012 y
al oficio No. 40-2012-PSCT-CNJ de 21 de mayo de 2012. Notifíquese, publíquese y
devuélvase---------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela CONJUEZ
Certifico.
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
9
1
Recurso No. 353-2010
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de junio de 2012, a las 15h20. ------------------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal el Economista Carlos Marx
Carrasco Vicuña, Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante
escrito de 02 de julio de 2010, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 11 de julio de 2010 por la Segunda Sala Temporal del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de
impugnación No. 09502-2009-0891 propuesto por la señora Nora Graciela Vallejo
Ullauri, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. El Tribunal
de instancia admite el recurso en auto de 08 de julio del 2010, subidos los autos
para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia lo admite a trámite mediante providencia de 23 de
agosto del 2010 y se concede a las partes el término de cinco días para que se dé
cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. La señora Nora
Graciela Vallejo Ullauri lo ha contestado mediante escrito de 22 de julio del 2011.
Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera:-------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la
2
Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de
la Función Judicial.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del art.
3 de la Ley de Casación, sostiene que en la sentencia recurrida se infringieron las
siguientes normas: errónea interpretación del art. 246 del Código Tributario; falta
de aplicación o errónea interpretación del art. 76 numeral 7 literal l), de la
Constitución de la República; los artículos 274, 275 y 276 del Código de
Procedimiento Civil; los artículos 270 y 273 del Código Tributario. Sostiene que en
la sentencia existe falta de aplicación del art. 270 del Código Tributario, que en
ningún momento hace referencia a norma jurídica alguna o algún fallo de casación
mediante el cual explique la decisión tomada en dicha resolución. Que no se puede
establecer cuál es la motivación de la sentencia, lo cual redunda en que tal falta
torna en nula la misma, en consecuencia, es una causal para que se case la
sentencia. Que la obligatoriedad de motivar las sentencias ha sido expresamente
reconocida por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, así en las
Resoluciones No. 301, 558 o la publicada en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 6,
Página 1516, o la Resolución publicada en la Gaceta Judicial Año C Serie XVII No.
2, Pág. 363. Manifiesta que la motivación sirve para demostrar que el fallo es justo
y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el
necesario punto de llegada de un mediato razonamiento y no el fruto improvisado
de la arbitrariedad y de la fuerza. Que la sentencia no contiene los requisitos
legales del No. 13 del art. 24, de la Constitución Política (sic) así como los artículos
274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, lo que “se adecúa (sic) de modo
exacto a la causal de casación contenida en el No. 5 del art. 3 de la Ley de
Casación”. Que se puede notar que la sentencia en ningún lado realiza lo que
ordena el segundo inciso del art. 273 del Código Tributario. Que en ningún
3
momento los jueces del Tribunal juzgador entran a analizar la providencia No.
917012007RREV000332 que era el acto materia del juicio de impugnación. Por lo
que solicita se case la sentencia.------------------------------------------------------------
TERCERO.- La señora Nora Graciela Vallejo Ullauri, en su escrito de contestación
al recurso considera que, la Administración Tributaria en el recurso que interpone
no especifica cuáles son las causas concretas que pudiesen hacer concluir que la
sentencia incurre en aplicación indebida, falta o errónea aplicación de las normas
de derecho y los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Que
enuncia normas de derecho pero sin especificar la pertinencia de las mismas. Que
la Administración Tributaria, nunca presentó dentro del juicio de impugnación las
Liquidaciones del Pago por Diferencias en Declaraciones No. RLS-GTRLP-A28-2005-
0012, que tampoco adjuntó copia del expediente del trámite del recurso de
revisión, que demuestran que la Empresa presentó todos los documentos en
tiempo oportuno. La Sala juzgadora dentro de la tramitación de la impugnación
ordenó se lleve a cabo una inspección contable; que el informe presentado por el
perito designado por el Servicio de Rentas Internas, no tomó en cuenta ningún
documento de soporte contable tributario y que exclusivamente repitió los
fundamentos de la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones No. RLS-
GTRLP-A28-2005-0012. Que el informe pericial del Eco. Jorge de la Torre León, en
cambio fue detallando toda la cantidad de documentos probatorios en el que se
deja claramente establecido que el acto determinativo emitido por el Servicio de
Rentas Internas no contó con todos los elementos de juicio para ser emitidos y
que además dicho informe pericial no fue rechazado ni impugnado por la
Administración Tributaria, por lo que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 de Guayaquil, tomó en consideración este informe pericial. Que solicita
4
a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia niegue el recurso
propuesto por la Administración Tributaria.-----------------------------------------------
CUARTO.- El Tribunal juzgador considera en su fallo que, la parte demandada
presentó copia certificada de la Providencia No. 917012007RREV000332, pero no
presenta los antecedentes de la Liquidación por Diferencias de Declaración No.
RLS-GTRLP-A28-2005-0012, que es el antecedente inmediato para el trámite del
Recurso de Revisión; sin embargo se deduce de lo indicado en el numeral 6.4 de la
providencia que, el actor fundamentó su insinuación a revisión en el art. 143 del
numeral 2 del Código Tributario; “cuando con posterioridad aparecieren
documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución de
que se trate”; que en el numeral 6.6 se puede apreciar que sí presentó la
declaración original y la sustitutiva del Impuesto a la Renta por el ejercicio fiscal
del año 2003, donde se efectuaron correctivos, pero la actora aduce que nunca se
revisó los documentos presentados el 25 de octubre de 2006, sino que la
Administración presumió que dichos soportes no existían, motivo por los que se
declara la improcedencia del Recurso solicitado. Que de la exhibición de los
documentos presentados a la Sala el 29 de Octubre de 2009 se formularon los
informes periciales, el del Eco. Carlos Moreno Chiriboga, quien hace una reseña de
lo indicado en la providencia, materia de la impugnación sin hacer ninguna
precisión, por lo que fue impugnada por la actora. En cuanto al informe del perito
Jorge Alonso de la Torre León, no fue impugnado por la Administración y hace
relación a los documentos de soporte; en conclusión, la Sala juzgadora consideró
que el informe del perito de la Torre León fue muy claro y se adhiere a sus
fundamentos y lo aceptan porque, dicho informe no fue impugnado por la
Administración, además consideran que el perito para realizar el mismo ha hecho
5
la revisión documental de la información proporcionada; por lo que declaran con
lugar la demanda.----------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El primer punto a dilucidar es, sin duda el que hace relación a la falta
de motivación de la sentencia, lo que ocasionaría violación de los arts. 270 y 273
del Código Tributario; y, 274, 275 y 276 del Código Procedimiento Civil, porque
además, de ser cierto tal aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión
produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo señalado en el art. 76, numeral
7, literal l) de la Constitución de la República, señalada erróneamente como motivo
de casación dentro de la causal 3ra del art. 3 de la Ley de Casación porque, según
lo ha mantenido esta Sala en varios fallos concordantes y reiterados, tal falta de
motivación se configura y enmarca en la causal quinta del referido artículo y que el
recurrente en su escrito, en forma bastante obscura lo reconoce (fs. 68 de los
autos); dichas normas establecen que todas las resoluciones de los poderes
públicos, se expedirán por escrito y que además, serán debidamente motivados,
circunstancia que para una sentencia de un Tribunal de Justicia es un deber
sustancial.- Luego de la revisión del fallo dictado por la Sala Aquo, esta Sala
Especializada encuentra que en la escueta sentencia, motivo de la casación, el
informe pericial del Eco. Carlos Moreno Chiriboga no es tomado en cuenta porque
en su experticia no precisa a la Sala el valor o existencia de “los documentos
exhibidos, su revisión y si éstos justifican la impugnación”; mientras que, el
informe de Jorge Alonso de la Torre, presentó todos los soportes y justificó con
documentos las deducciones realizadas por la actora, en conclusión admiten éste y
rechazan aquél. La motivación según lo manifiesta la norma constitucional
referida, es la enunciación de las normas o principios jurídicos en que se funda y
explicación de la pertinencia en su aplicación a los antecedentes de hecho. Esta
Sala encuentra, luego de la revisión de los dos informes periciales (fs. 49 a 52 del
6
Eco. Moreno y fs. 58 a 60 de Alonso de la Torre), que ambos pecan de inoficiosos,
simples y faltos de todo soporte fáctico, el uno se ha limitado a reproducir
opiniones de índole procesal, mientras que el otro, señala justificativos por costos
y gastos por USD $368.150,06 y 20.830,00 sin soporte, pero sin indicar a que
facturas o comprobantes de venta se refieren, si reúnen los requisitos
reglamentarios (que según jurisprudencia uniforme de esta Sala no son meras
formalidades que puedan soslayarse), los períodos y tipo de gastos necesarios
para la actividad productiva y las razones por las que no admite USD $ 20.830
(fórmula salomónica para contentar a todos??). En conclusión, ciertamente
ninguno de los dos informes periciales es consistente y está apegado a lo que debe
ser un informe pericial, es decir, un auxiliar de la justicia que permita al Juez llegar
a la verdadera esencia y autenticidad de los argumentos de las partes, en este
caso si los gastos y costos “aparecidos con posterioridad” a la determinación de la
Liquidación de Diferencias No. RLS-GTRLP-A28-22005-0012, son válidos y reúnen
los requisitos determinados en los respectivos Reglamentos de Comprobantes de
Venta, vigentes al ejercicio económico 2003, que se discute.- Esta Sala en
consecuencia, admite la impugnación que hace el Servicio de Rentas Internas por
la falta de “motivación” de la sentencia de marras, puesto que no se explica con
suficiente claridad, argumentos jurídicos u otras razones de peso, la motivación
por la que se admite el uno y se rechaza el otro informe pericial, pues como se
dijo, ninguno cumple su cometido.---------------------------------------------------------
Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
acepta el recurso de casación propuesto por el Director General del Servicio de
7
Rentas Internas, declara la nulidad de la sentencia del 11 de julio del 2010 dictada
por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital No. 2 de Guayaquil, por su
falta de motivación (letra l) No. 7 art. 76 de la Constitución; puesto que no cabe
emitir sentencia de mérito, por no existir hechos constantes en la sentencia que
permitan hacerse una idea del fondo del asunto, ordena la reposición del proceso
hasta el momento en que en aplicación de la atribución oficiosa prevista en el Art.
262 del Código Tributario, la Sala designe peritos técnicos o realicen un trabajo
especializado, determinando en base de los documentos presentados, con
exactitud la base imponible y la cuantía o justa medida de los impuestos a la renta
a pagar por parte de Nora Graciela Vallejo Ullauri.- Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
RECURSO No. 368-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.- Quito, 25 de junio de 2012, a las 15h00. ----------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la señora MARIA TERESA
BUENO HEREDIA, por sus propios y personales derechos, mediante escrito de 29 de abril
del 2010 interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida el 29 de marzo
del 2010, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en
la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 0636-2009 (5638-1947-04),
interpuesto por la recurrente en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, la Sala de Instancia lo admite a trámite mediante auto de 23 de junio
de ese mismo año. Subido que ha sido el proceso para su ratificación o rechazo de tal
aceptación, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia lo admite a trámite
mediante providencia dictada el 24 de agosto del 2010, y se pone en conocimiento de las
partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación.
Dentro del plazo, el Econ. Fabián Soriano Idrovo, Gerente Distrital de la CAE de
Guayaquil, así como el Econ. Mario Pinto Salazar, Gerente General de la CAE, lo
contestan y fijan domicilio mediante escritos de 30 y 31 de agosto de ese mismo año, en su
orden. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera:----------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad
con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, Arts. 1 de la Codificación de la Ley de
Casación y 185 inciso segundo numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. -----
2
SEGUNDO: La recurrente fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, tercera
y quinta del art. 3 de la Ley de Casación, pues la Sala Juzgadora al momento de emitir
sentencia, según ella, infringió las siguientes normas de derecho: arts. 139 numeral 2 y 272
del Código Orgánico Tributario; arts. 120, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Aduanas; arts. 1,
2 y 4 del Código Penal; art. 100 del Código de la Salud; el art. 24, numeral 1 de la
Constitución vigente en esa época, que exige el cumplimiento de la motivación en las
decisiones de los poderes públicos. Sostiene que con respecto a la causal 2ª que, jamás se
proveyeron ni practicaron las pruebas solicitadas por ella en la fase administrativa, lo que
conlleva la nulidad de dicha resolución, esto es la GER 1216; se trata sobre una multa por
una supuesta contravención, conforme se desprende del texto del título de crédito N° 028-
000131, competencia del Gerente Distrital y no del Gerente General; que la responsabilidad
solidaria del Agente de Aduanas es sobre la obligación tributaria y no sobre las sanciones o
penas conforme lo señala el Art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, que nada tienen que
ver con las infracciones tributarias señaladas en los Arts. 80 y 81 de la misma ley, que la
fuente de las obligaciones solidarias están señaladas en el Art. 1554 del Código Civil,
cumpliéndose la casual 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación; que el Art. 100 del Código de
la Salud determina que el registro sanitario no era un requisito previo al embarque y sin
embargo se presentó la autorización del Ministerio de Salud. Se infringe la norma que
establece que la sentencia debe ser motivada, pues la Sala manifiesta que el título de crédito
N° 028-000131 reúne los requisitos del Art. 150 del Código Tributario y corresponde a una
multa proveniente de una rectificación de tributos impuesta por el Gerente General de la
CAE en virtud de su facultad determinadora señalada en el Art. 53 de la LOA, es decir de
ninguna manera sancionadora por infracciones; sean, contravenciones o faltas
reglamentarias, pues ellas son privativas del Gerente Distrital., cumpliéndose así la causal
5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación. Por todo ello pide que, se case la sentencia y se dicte
la que en su lugar corresponda. ------------------------------------------------------------------------
3
TERCERO.- El Gerente del Distrito de Aduanas de Guayaquil, en su contestación al
recurso (fs. 3 y 4 del cuadernillo de casación), rechaza el recurso por improcedente, pues la
sentencia es dictada conforme a derecho. Que la Administración aduanera posee la facultad
determinadora y que la Resolución GER-1216, fue debidamente motivada y por tanto goza
de legitimidad y ejecutoriedad y que ella fue base para la emisión del título de crédito N°
028-000131. Que por ello, no hay visos de aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas procesales en la sentencia. Tampoco se fundamenta las
causales 4ta. y 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que pide se deniegue el recurso
propuesto por la actora y se confirme la resolución impugnada.- Por su parte el Gerente
General de la CAE, en su escrito de contestación (fs. 5 a 15), manifiesta que esta Sala
Especializada se ha pronunciado reiteradamente en que la valoración de la prueba es
privativa del Tribunal de instancia, y que no corresponde a la realidad procesal la causal
2da. del Art. 3 invocada por la actora, pues no es verdad que la Resolución GER 1216 se
haya basado en un proceso viciado, por el contrario, se demostró su validez y legitimidad,
pues el trámite del reclamo se dio siguiendo todos los parámetros fijados en la ley, dentro
de los plazos señalados para el efecto y estuvo perfectamente motivada, por tanto queda
desvirtuado cualquier alegato relacionado a la validez y legalidad del reclamo
administrativo 393-2004, por lo mismo la sentencia no ha incurrido en la causal 2da. del
Art. 3 en que fundamenta su recurso. En relación a que el Agente Afianzado sólo es
solidario con el pago de las obligaciones tributarias y no con las sanciones, cita la causa N°
181-2009 que en un asunto exactamente igual, la Sala Especializada de la Corte Nacional
señala que la solidaridad también se extiende a las multas, por tanto es clara la
responsabilidad establecida en el Art. 120 de la LOA, por tanto la sentencia no ha incurrido
en la causal 1ra. del Art. 3 como el recurrente lo menciona. Que en relación a la causal 5ta.
de ese artículo, que se refiere a que la sentencia adopta decisiones contradictorias, no consta
lo transcrito y afirmado por la recurrente, debió equivocarse de juicio y que la sentencia es
clara y concordante y, no contradictoria. Que es perfectamente legal y válido que el
Gerente del Distrito de Aduanas por no haber acompañado el registro sanitario, era
4
competente para imponer sanción al importador conforme lo permite el Art. 94 de la Ley
Orgánica de Aduanas. Respecto de la causal 3ra., es de las llamadas violación indirecta,
cuando ha existido errónea interpretación de normas referentes a la valoración de la prueba
y ello ha conducido a una equivocada aplicación de una norma de derecho, citando
jurisprudencia al respecto, requisitos que el escrito de la recurrente no cumple pues la
sentencia, analizó las pruebas y en su sana crítica está debidamente motivada. Que el
recurso de casación es solemne y no cabe mencionar las causales como lista de
supermercado, pues no cabe esgrimir la 5ta. y la 1ra. simultáneamente. Por todo lo
expuesto, los representantes de la Administración Tributaria solicitan sea rechazado el
recurso.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- El Tribunal Juzgador en su fallo manifiesta que según el art. 272 del Código
Tributario, el Tribunal examinará la validez procesal y los vicios de nulidad, sin que se
haya encontrado ningún motivo para declararla, además que la carga de la prueba
corresponde al actor, en esencia, los hechos que ha propuesto afirmativamente en su
demanda, salvo aquellos que se presumen legalmente, que en este caso, el Gerente del
Distrito de Aduanas de Guayaquil, por cuanto la declaración aduanera N° 1606291 no ha
anexado y no cuenta con el registro sanitario, ha incurrido en causal de contravención y por
tanto, le impuso una multa del 10% del valor CIF al importador Enrique Chang,
contravención que está debidamente comprobada, por lo que cabe el cobro de la misma, y
por tanto rechaza la demanda.- ------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Corresponde a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, corroborar si la Sala Juzgadora en su sentencia de 29 de marzo del 2010
infringió o no las normas legales y reglamentarias referidas por el recurrente en su escrito,
por lo que hace las siguientes consideraciones: 4.1.- En relación a la norma legal que, dice
haberse violentado en la sentencia, y en especial lo referente a la falta de pronunciamiento
sobre los vicios de nulidad del proceso administrativo, por no haber proveído sus escritos
de prueba, esta Sala considera que para haber declarado tal nulidad debió probarse que tales
5
omisiones fueron sustanciales en la tramitación, y adicionalmente causaron indefensión al
reclamante, cuestiones que además de no haber sido probadas no se considera, pues la
actora de hecho, presentó su demanda de impugnación e hizo valer su constitucional
derecho a la defensa en la fase administrativa y en la contenciosa en su turno, por lo que no
cabe tomar en cuenta esta impugnación a la sentencia. 4.2.- El cuestionamiento central en
contra de la sentencia es la falta de aplicación del Art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas,
en razón de que la multa se impuso al importador y ella como Agente Afianzado sólo es
solidaria con el pago de las obligaciones tributarias y no con las sanciones por
contravenciones. 4.3. De la revisión del fallo dictado por la Sala A quo, se encuentra que el
fundamento básico esgrimido en la sentencia, para rechazar la demanda propuesta por la
señora María Teresa Bueno, es que el título de crédito N° 028-000131 reúne los requisitos
exigidos en el Art. 151 del Código Tributario, que regula su emisión; sin embargo la
impugnación en su demanda es justamente en contra del derecho de la Administración
Aduanera para emitirlo, sin que a ese respecto la Sala haya hecho un pronunciamiento claro
y conciso, por tanto cabe la impugnación.- 4.4. Como ya se dijo en un caso exactamente
igual al presente (recurso N° 636-2009), el inciso tercero del Art. 120 de la Ley Orgánica
de Aduanas, señala: “El agente de aduana que interviene en el despacho de las
mercaderías es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que legalmente le corresponda”. De la lectura de esta norma, se
dijo en aquella oportunidad, se desprende que el alcance de la responsabilidad solidaria del
agente de aduana, es respecto de la obligación tributaria aduanera, sin que pueda extenderse
a otros ámbitos como es el caso de la multa, que si bien, puede surgir de un acto de
naturaleza tributaria, en esencia no es obligación tributaria.- 4.5.: Adicionalmente debe
considerarse que, es principio clásico y consuetudinario del Derecho, aquel contenido en el
Art. 11 del Código Penal, que textualmente reza: “No hay infracción sin conciencia,
voluntad y dolo”. Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto en la ley como
infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la
infracción, no es consecuencia de su acción u omisión”, que viene a ser concordante con la
6
propia decisión de la Administración Aduanera de emitir el título de crédito exclusivamente
a nombre del importador José Enrique Chang Pérez, sin que conste que se haya emitido
otro a nombre de la recurrente, por tanto no cabe extender una solidaridad inexistente.-
Como consecuencia de lo anotado, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal
Distrital N° 2 de lo Fiscal con asiento en Guayaquil, y se deja sin efecto la Resolución
impugnada. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y cúmplase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
7
1
RECURSO No. 404-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. ---------------------------------------------------------------------
Quito, a 21 de junio de 2012 a las 10h00. -------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Johnny Alcívar Zavala,
Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por la Segunda
Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de
Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 656-2009 seguido por la compañía
Rey Banano del Pacífico, REYBANPAC S.A. Esta Sala califica el recurso y la empresa
actora lo contesta el 9 de septiembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se
considera: --------------------------------------------------------------------------------------
2
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------
SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas fundamenta el recurso
en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación;
considera que existe falta de aplicación de las normas contenidas en el Reglamento
de Facturación, en la Resolución No. 921 del SRI, de precedentes jurisprudenciales,
los arts. 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y art. 273 del Código
Tributario. Manifiesta que algunas de las glosas resueltas en la resolución del
reclamo No. 109012004RREC008938 se basan en que el contribuyente no ha
sustentado sus transacciones comerciales y económicas en documentos válidos de
acuerdo lo establecido en el Reglamento de Facturación; que es lógico que los
jueces al momento de dictar sentencia debieron haber analizado y aplicado las
normas del Reglamento de Facturación ya que las mismas estaban vigentes para el
ejercicio fiscal del año 2000, que es evidente que no las han aplicado en vista de
que ni siquiera las hacen mención, lo cual considera que es atentatorio a la
seguridad jurídica del Estado prevista en la Constitución de la República; que
tampoco se ha aplicado la Resolución 921, publicada en el Registro Oficial No. 229
de 21 de diciembre de 2000, siendo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio
fiscal de 2000, desconociendo que el Tribunal Constitucional lo ratificó pues una
3
eventual suspensión atentaría contra el principio de seguridad jurídica; que la
sentencia no aplica el precedente jurisprudencial emitido por la Sala Especializada
de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la invalidez de los
comprobantes de venta por incumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento de Facturación; que no aplicó los preceptos establecidos en los arts.
115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, que no valoraron en forma alguna el
informe pericial presentado por la Ing. Vanesa Salcedo, que se limita a decir que
“nunca se constituyó en las oficinas de la empresa…”, desconociendo que el actor
no prestó todas las facilidades para acceder a la documentación como se había
quedado en la diligencia de exhibición de documentos; que no existe la motivación
que ordena el art. 273 del Código Tributario, cuyo texto transcribe que es garantía
del debido proceso, que la sentencia en ningún momento hace referencia a norma
jurídica o fallo de casación mediante el cual explique la decisión tomada, que la
motivación constituye un requisito legal y constitucionalmente exigido, lo cual
redunda en que la falta de motivación torna nula la sentencia dictada; respalda sus
argumentos con definiciones doctrinarias y fallos de la ex Corte Suprema de Justicia
que refiere.-------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La empresa actora en la contestación al recurso, en lo principal,
expresa que la Administración Tributaria sustenta el recurso interpuesto en la falta
de aplicación de normas, prevista en el art. 3 de la Ley de Casación, que en ningún
4
momento señala los casos concretos en que se habría dejado de aplicar tales
criterios contenidos en las normas materiales o formales citadas, que se limita a la
mera enunciación de normas y no establece en qué casos concretos se habría
producido su falta de aplicación; que el Tribunal de instancia actuó con criterio
totalmente claro, respecto de la procedencia de lo peticionado con las limitaciones
previstas, no solo en las normas citadas sino en abundante jurisprudencia; que los
jueces, al momento de dictar su sentencia realizan una análisis jurídico respecto de
los comprobantes aportados por el contribuyente dentro del proceso y la aplicación
de las normas formales y materiales previstas para la especie; respecto a la falta de
aplicación de precedentes jurisprudenciales, que cita fallos que contienen el análisis
de varios hechos, pero que no señala cómo se concreta tal planteamiento a los
casos que se ventilan en la especie; que respecto a la falta de aplicación de
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, la formalidad del recurso
exige una mayor precisión y concreción del mismo al momento de su planteamiento
respecto de la aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba; que sobre la falta de motivación, la expresada por el
Tribunal soporta debidamente las decisiones adoptadas, que no solamente hace
una apreciación abundante de los hechos económicos y presupuestos de hechos,
sino que además hace una generosa cita de normas de carácter formal y material
para sustentar el proceso lógico y exegético de la subsunción del uno respecto del
5
otro.------------------------------------------------------------------------------------------- -----
CUARTO: Un tema que esta Sala especializada considera prioritario analizar es el
relacionado con la falta de motivación alegada por el recurrente, habida cuenta la
consecuencia de nulidad prevista en el art. 76, número 7, letra l de la Constitución
de la República, si ello ocurriese. Para resolver, se formulan las siguientes
consideraciones: 4.1. La empresa actora impugna parcialmente la Resolución No.
109012004RREC008938 expedida por el Director Regional del Servicio de Rentas
Internas del Litoral Sur, reclamando la ratificación de glosas establecidas en el
Acta de Determinación No. 008-SRI-DRLS-2003-001 por concepto de Impuesto a la
Renta del ejercicio 2000; 4.2. Analizada la sentencia de la Sala de instancia, se
encuentra que la argumentación de respaldo a su decisión es la que consta en el
considerando Cuarto del fallo, que hace una referencia general a las pruebas
actuadas e informes periciales, de lo que se concluye que “del análisis de la
documentación que obra de autos dentro del proceso se desprende que el
contribuyente si cumplió con lo que establece el sistema impositivo ecuatoriano”;
4.3. Tales razonamientos sin embargo, a criterio de esta Sala especializada, no
cumplen con el deber fundamental del juzgador de confrontar los hechos, las
razones por las que la Administración Tributaria ratificó las glosas establecidas en el
Acta de Determinación que motivó el reclamo y posterior resolución impugnada con
el derecho, estos los fundamentos jurídicos de su ratificación; tal es la deficiencia
6
de análisis que no se repara en la naturaleza de cada una de las glosas que han
sido ratificadas por la Administración; el fallo tampoco se refiere a los argumentos
por los que la empresa actora impugna tal ratificación, ni se refiere a las pruebas
que se habrían presentado en defensa de sus argumentos. Estas deficiencias de la
parte considerativa del fallo, sin lugar a dudas, equivale a falta de motivación, por
lo que la sentencia es nula y así se la declara.-----------------------------------------------
QUINTO: Corresponde, en aplicación de lo previsto en el art. 16 de la Ley de
Casación, expedir el fallo pertinente. El contribuyente, con los argumentos que
obran de la demanda, solicita dejar sin efecto las glosas establecidas en el Acta de
Determinación que motiva el reclamo y que fueron confirmadas en la Resolución
impugnada; las glosas corresponden a: “Compra de Productos Terminados”, por US
$ 4.350; “Importaciones de Productos Terminados”, por US$ 6.902,30; “Mano de
Obra Directa” por US $ 116.487,99; “Mantenimiento y Reparaciones” por US $
65.764,68; “Sueldos, Salarios, Beneficios Sociales e Indemnizaciones” por US $
125.393,14; “Gastos de Gestión” (viajes y administración) por US$ 58.187,44;
“Gastos de Gestión” (depreciación de vehículos) por US $ 650.115,92; e, “Ingresos
no Operacionales Exentos no Gravados” por US $ 9`100.652,79; las razones por las
que la Administración confirma las glosas constan en la resolución impugnada; en
atención a la naturaleza de las glosas y a los cuestionamientos, se analiza y
resuelve en forma individual cada glosa. 5.1. Sobre la glosa “Compra de Productos
7
Terminados”, por US $ 4.350, el argumento de la Administración Tributaria es que
el contribuyente dejó sin justificar dicha cantidad por adjuntar comprobantes de
venta no válidos, de acuerdo al art. 4 del Reglamento de Facturación, en concreto,
que el RUC que consta en el comprobante no pertenece a la empresa; al respecto
es preciso señalar que el cuestionamiento para rechazar el comprobante no es de
incumplimiento de requisitos previstos en el Reglamento, pues lo que se advierte
que existe es un RUC que no pertenece a la Empresa, pero que a decir de ésta, en
el comprobante se hizo constar el RUC de la compañía REYBANCORP AGRICOLAS
S.A., empresa que luego fue absorbida por su representada, documentos
presentados como prueba, que no han sido objetados por la Administración
Tributaria, por lo que se desecha la glosa. 5.2. Respecto a la glosa “Importaciones
de Productos Terminados”, por US $ 6.902,30, que el contribuyente dejó sin
justificar, pues los asientos contables en los cuales se reversaban las provisiones de
seguros de importación no es considerado documento válido para sustentar costos
o gastos de conformidad con el Reglamento de Facturación vigente a la fecha, por
lo que es pertinente su ratificación. 5.3. Sobre la glosa “Mano de Obra Directa” por
US $ 116.487,99, que la empresa considera que no está debidamente motivada
porque se fundamenta en hechos y documentos que no se produjeron en fechas
observadas, esta Sala encuentra que la empresa actora no ha justificado el valor
glosado, por lo que se confirma la glosa; 5.4 En relación a la glosa “Mantenimiento
8
y Reparaciones” por US $ 65.764,68 se establece que si bien la empresa ha
presentado documentos para justificar parcialmente los cargos, éstos no cumplen
los requisitos establecidos en el art. 16 del Reglamento de Facturación por lo que
se ratifica la glosa; 5.5. Respecto a la glosa “Sueldos, Salarios, Beneficios Sociales
e Indemnizaciones” por US $ 125.393,14 consta que del estudio actuarial de
jubilación patronal y bonificación por desahucio, se determina que el incremento y
capitalización del valor actual de la reserva matemática para obligaciones futuras,
para trabajadores de más de diez años ascendía a la cantidad de US $ 27.738,03,
quedando sin justificar el valor de US $ 125.393,14 por lo que de acuerdo al literal g
del número 1 del art. 17 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno, que exigía que la compañía debe contar con el estudio actuarial
pertinente, lo no justificado constituye gasto no deducible para el cálculo del
impuesto a la renta por lo que se ratifica la glosa; 5.6. Sobre la glosa “Gastos de
Gestión” (viajes y administración) por US $ 58.187,44 en la verificación, la
Administración Tributaria encontró gastos no soportados, gastos no generadores de
renta y diferencias entre el gasto soportado y el gasto declarado, habiéndose
justificado solo en forma parcial; la empresa no ha justificado los cargos
imputados, por lo que se confirma la glosa; 5.7. Respecto a la glosa “Gastos de
Gestión” (depreciación de vehículos) por US$ 650.115,92 el contribuyente no ha
justificado las inconsistencias encontradas por la Administración Tributaria, en tanto
9
el valor por concepto de depreciación de vehículos ya se encontraba consignado y
la justificación de que se tratan de vehículos diferentes a los contabilizados en los
centros de costos declarados, no han sido justificados, por lo que se confirma la
glosa; 5.8. En relación a la glosa “Ingresos no Operacionales Exentos no Gravados”
por US $ 9`100.652,79 hay que señalar que fue establecida por la Administración
Tributaria en aplicación de la Resolución N. 921 publicada en el Registro Oficial No.
229 de 1 de diciembre de 2000 que, en su artículo único establecía que “Los
resultados de aplicar el sistema de corrección monetaria, para efectos de la
conversión de los estados financieros de sucres a dólares, efectuado de acuerdo
con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 17, deben afectar a pérdidas y
ganancias del ejercicio económico 2000, debiendo en consecuencia, el resultado de
la cuenta Resultado por Exposición a la Inflación, ser considerado para efectos
tributarios como gasto deducible si es negativo o como ingreso gravable si es
positivo”, pues el impuesto a la renta es consecuencia de los resultados obtenidos
en el período comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2000,
independiente de la fecha en que se presente la correspondiente declaración. Como
el Resultado por Exposición a la Inflación es positivo, debe ser considerado como
ingreso gravable, razón por la que se ratifica la glosa.-----------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
10
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia
recurrida y declara la validez de la resolución impugnada en los términos
consignados en el considerando Quinto de este fallo. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vega
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Cer…
11
…tífico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO N° 425- 2010
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 13 de junio de 2012, a las 11h50. ---------------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Dr. Olmedo Álvarez Jiménez, en
calidad de Procurador Fiscal del Gerente Distrital Cuenca de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de 09 de agosto de 2010, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 19 de julio de 2010 por la
Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3 con sede en la ciudad de Cuenca,
dentro del juicio de impugnación N° 74-09 propuesto por el Sr. Wilson Roberto
González Flores, en contra de la Administración Tributaria Aduanera. El Tribunal de
instancia concede el recurso mediante Auto de 11 de agosto de 2010; subidos que
han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el
presente recurso mediante providencia de 17 de septiembre del mismo año, pone
en conocimiento de la parte actora para que se dé cumplimiento a lo que establece
2
el art. 13 de la Ley de Casación. El señor Pablo González no lo ha contestado.
Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera:-----
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de
la Función Judicial.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de
la Ley de Casación, sostiene que la Sala juzgadora al momento de emitir sentencia
infringió las siguientes normas: artículos 12, 13, 17, 58, 75, 84, 111 número II
letra h) y art. 113 letra f) de la Ley Orgánica de Aduanas, art. 295 del Código de
Procedimiento Civil, artículos 147, 148, 149, 150 y 151 del Reglamento General de
la Ley Orgánica de Aduanas. Sostiene que: a) La Sala juzgadora incurre en una
errónea interpretación del art. 75 de la Ley Orgánica de Aduanas y del art. 151 de
su Reglamento General, (causal 1ª) toda vez que, según la sentencia recurrida, el
Reglamento sólo debe establecer lo concerniente a la “forma, plazo y cuantía...” de
las garantías aduaneras, pero que en este caso lo que se ha señalado son
condiciones de la garantía, aceptación y ejecución, lo que contradice la disposición
legal y provoca inseguridad jurídica; b) La sentencia interpreta que el Reglamento
no puede regular la ejecución de las garantías aduaneras, afirmación incorrecta
toda vez que éste está llamado a regular y normar las disposiciones de la ley y en
3
particular el art. 75 de la Ley Orgánica de Aduanas que es sumamente claro, pues
en su inciso final dispone: “Las garantías aduaneras constituyen título suficiente
para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro”; que el art. 151 del
Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas cumple la función de imponer
límites a la potestad estatal ejercida por la CAE al ejecutar las garantías aduaneras,
para lo cual se encuentra amparada en el art. 111 numeral II letra h) y art. 113
letra f) de la Ley Orgánica de Aduanas; lo cual es otro vicio de la sentencia, por
cuanto la Sala ha inaplicado estas disposiciones legales. c) Que la Sala juzgadora
interpreta que el art. 151 evita el mandato legal, porque las condiciones, requisitos
y formalidades de las garantías aduaneras serán previstas en el procedimiento que
para el efecto dicte la CAE, que al errar en la interpretación de este artículo lleva
consigo un vicio adicional de la sentencia, la falta de aplicación de los artículos
147, 148, 149 y 150 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que
corresponden al Capítulo VI “Garantías Aduaneras”. d) La Administración Aduanera
sostiene que las garantías aduaneras, afianzan el cumplimiento de formalidades
aduaneras y tributos al comercio exterior, que no puede permitirse el vencimiento
de las mismas, mientras esté aún vigente o pendiente el régimen aduanero,
controversia, contrato o autorización que afianza. e) Que el Tribunal de instancia
incurre en la errónea interpretación del art. 84 de la Ley Orgánica de Aduanas que
dice: “Sin perjuicio del cobro de los tributos, son sanciones acumulativas…”, norma
4
que no da lugar a discrecionalidad en absoluto, como podría entenderse que si
ordena el decomiso definitivo termina la obligación tributaria, que no hay cabida
para interpretar de esa forma una norma expresa, y que la sala juzgadora incurrió
en la falta de aplicación (causal 1ª) del art. 17 de la Ley Orgánica de Aduanas, que
son normas que establecen la extinción de la obligación tributaria aduanera entre
las cuales no consta en ninguna parte el decomiso definitivo. Que en
consecuencia, la aplicación correcta del art. 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, es:
“Ordenado el decomiso definitivo, el sujeto pasivo pierde el dominio sobre las
mercancías decomisadas, sin perjuicio del cobro de los tributos a los que hubiere
lugar”. En este punto la sala juzgadora dejó de aplicar el art. 58 de la Ley de
Aduanas que trata sobre la Importación Temporal con reexportación en el mismo
estado, que es el régimen suspensivo de pago de impuestos. Del texto de este
artículo se desprende que la obligación tributaria aduanera, en los regímenes
especiales, nace y lo único que queda suspendido es el pago de los tributos, que
esto es corroborado por los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Aduanas,
normas que, la Sala juzgadora ha inaplicado (causal 1ª), que estos artículos
disponen que la obligación tributaria nace con el ingreso o salida de bienes del
territorio aduanero, y los impuestos con la declaración aduanera, hechos éstos que
en ambos casos se han producido. f) Que la Sala de Instancia incurre en una
indebida aplicación del art. 295 del Código de Procedimiento Civil, (causal 1ª)
5
dictada en el proceso penal incluso en contra del señor Wilson González, por
cuanto en ningún caso la Autoridad Administrativa ha pretendido alterar la
sentencia, puesto que esa sentencia conduce al procesado del delito aduanero y
dispone el decomiso del vehículo materia de la infracción y que, el art. 84 de la Ley
Orgánica de Aduanas dispone que debe cumplirse sin perjuicio del cobro de los
tributos, por lo que la garantía debió estar vigente para afianzar dichos tributos, y
que esto no se dio y que así lo reconoce el señor Wilson Roberto González Flores
dentro del juicio 74-09. Por todo lo expuesto solicita a esta Sala Especializada de la
Corte Nacional casar la sentencia.-----------------------------------------------------------
TERCERO.- El Tribunal Juzgador considera en su sentencia que, el señor Wilson
Roberto González Flores en el Reclamo de Pago Indebido presentó los oficios con
los que prueba desconocer la ejecución de las garantías motivo de la litis, que la
Administración en la Resolución impugnada no los comenta y son los que giran en
torno a las objeciones planteadas por el recurrente como pedidos enviados a
funcionarios de la CAE, cuya competencia no se establece, para conocer y resolver
sobre esos cuestionamientos, se puede advertir que la CAE sí conoció aquellos
oficios, pero que no los contestó y que esta falta de respuesta, atenta contra la
garantía reconocida en el art. 66 numeral 23 de la Constitución de la República y
que contribuye a viciar la Resolución impugnada. El Tribunal juzgador hace un
análisis sobre lo que sostiene la Administración en el Considerando Sexto y
6
manifiesta que la autoridad aduanera se refiere a que el decomiso ordenado en la
sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal dentro del Juicio Penal
Aduanero N° 57-08 …no le exime al importador del cumplimiento de sus
obligaciones, procediendo a la ejecución de la Garantía conforme a lo que
determina la Ley Orgánica de Aduanas en el Art. 84, que trata de las sanciones
para el delito, (Sin perjuicio del cobro de los tributos) son sanciones acumulativas
aplicables al delito, cualquiera que sea el valor de las mercancías o la cuantía de
los tributos ….que el art. 84 que cita la Autoridad aduanera rige exclusivamente
para la figura de los delitos aduaneros, pero que fue la misma Administración
Aduanera la que sacó de sus atribuciones el caso de la importación del vehículo
señalado, y lo puso en la competencia de la Función Judicial, esto quiere decir que
desde el momento en que la CAE aprehendió el vehículo y lo puso a órdenes de la
Fiscalía por presumir la comisión de un delito aduanero, perdió competencia en el
asunto y no podía resolver ningún tema en torno a este caso, ya que por su misma
decisión, pasó a conocimiento y resolución de la jurisdicción contenciosa; cuanto
más que la Póliza de Seguro N° 1005474, que amparaba la importación del
vehículo, vencía el 28 de febrero de 2009, lo que significa que estuvo vigente
mientras duró el proceso judicial que, concluyó con la sentencia dictada el 17 de
febrero de 2009 que ordenó el decomiso definitivo del indicado vehículo, y que
esto implica que el importador señor Wilsón Roberto González Flores, perdió la
7
propiedad del automotor que pasó a ser del Estado a través de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, y que, consecuentemente, mientras estaba en trámite el
juicio, la Administración no tenía facultad alguna para solicitar la renovación de la
garantía, por cuanto estaba bajo la competencia de la Función Judicial y la misma
se encontraba vigente. Que la Administración estaba obligada a cumplir la
sentencia pero que en ésta no constaba ejecutar dicha garantía. Sostiene El
Tribunal Juzgador que es evidente que el cobro percibido por la Administración es
fruto de un pago indebido, según lo define el art. 122 del Código Tributario.
Manifiesta que, no encuentra en el expediente ninguno de los actos administrativos
que se citan en el art. 151 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas,
y que exige como constatación previa, ineludible, para la ejecución de garantías y
que hayan sido expedidos, por autoridad competente en la forma que exige el art.
81 del Código Tributario, en armonía con el derecho consagrado en el art. 76,
numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, y que esto, obviamente,
vicia de nulidad la ejecución de la garantía ordenada. Por estas razones expuestas,
la Sala Juzgadora acepta la demanda deducida por el señor Wilson Roberto
González Flores, e invalida la Resolución de 20 de octubre del 2009 dentro del
Reclamo Administrativo N° 24-09 y declara ilegal la ejecución de 20 de agosto del
2009 de la Póliza de Garantía N° 1005474, emitida por COLONIAL COMPAÑÍA DE
8
SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por la suma de $ 6.103,40 ya que se considera
pago indebido.------------------------- -------------------------------------------------------
CUARTO.- Corresponde entonces a esta Sala Especializada de la Corte Nacional
de Justicia, dilucidar si la Sala juzgadora infringió o no las normas legales referidas
por la Administración Aduanera, en su recurso, y si al invalidar la Resolución de 20
de octubre de 2009, dictada por la Gerencia Distrital de la CAE, actuó dentro de los
parámetros señalados en la ley y en particular de las normas mencionadas por el
recurrente como violentadas por tal decisión. El punto esencial de la litis, sin duda
es la controversia en la ejecución de la garantía, otorgada por la Compañía
COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por la suma de USD $
6.103,40, que según la Administración Aduanera, es totalmente legítima, puesto
que, constituye título suficiente para su ejecución inmediata, y que el decomiso de
la mercadería en nada afecta el pago garantizado de una obligación tributaria, ya
que el decomiso es una sanción impuesta además del pago de impuestos y no
afecta tal ejecutividad; por el contrario tanto el actor en el pertinente juicio de
impugnación como la sentencia, ahora recurrida, sostienen que al haberse
practicado el embargo del vehículo, materia de la fianza, la misma Administración
al ponerlo a órdenes de la Fiscalía, perdió competencia en el asunto y no podía
resolver ningún tema en torno al caso, menos la ejecución de la garantía, pues la
mercadería dejó de pertenecer al actor. Esta Sala, para resolver la casación
9
planteada, hace las siguientes consideraciones: a) El contrato de fianza como lo
define el Art. 2262 del Código Civil, es una obligación accesoria por el cual una
persona natural o jurídica responde de obligación ajena, comprometiéndose con el
acreedor, si el deudor principal no la cumple, y es conocido también que se
extingue por la suerte que siga la obligación principal; b) La Sala a quo, en su
sentencia de 19 de julio de 2010, motivo de la casación, ha señalado que, la
obligación principal (aduanera) se extinguió por cuanto el vehículo del actor pasó a
ser propiedad del Estado y se extinguieron por confusión, los tributos que por ese
concepto debía y por tanto ilegal la ejecución de la Póliza de Garantía N° 1005474
emitida por COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ordenando
devolver lo cobrado indebidamente con los intereses generados; c) Como
antecedente esencial del litigio, encontramos que, el mismo Tribunal Distrital de
Cuenca, en el juicio penal aduanero N° 57-08 iniciado en contra del señor Wilson
Roberto González Flores, por la importación del mismo vehículo y por el supuesto
cometimiento de delito aduanero, resolvió: “Ordenar el decomiso del vehículo
marca Kenworth, Modelo T2000, de propiedad del señor Wilson Roberto González
Flores, a fin de que sea vendido en pública subasta...” (subrayado fuera de texto)
sentencia que se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley y que en
consecuencia, está llamada a cumplirse; d) De conformidad al tercer artículo
innumerado después del 329 del Código Tributario (Agregado con el Art. 21 de la
10
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, R.O. 242 de 29 de
diciembre de 2007), el decomiso es “la pérdida del dominio sobre los bienes
materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los
bienes…”, hasta aquí podría entenderse perfectamente la decisión del Tribunal A-
quo, porque no cabría que una persona responda por los tributos de otro, que es
la propietario del bien, en este caso, el propio Estado; e) Sin embargo de lo
expuesto; el Art. 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la época de la
importación y pago de tributos, dice textualmente: “Sin perjuicio del cobro de los
tributos, son sanciones acumulativas aplicables al delito, cualquiera que sea el
valor de la mercancía o la cuantía de los tributos que se evadieron o se
pretendieron evadir que supere el diez por ciento, las siguientes: …b) Decomiso
de las mercancías materia del delito y de los objetos utilizados para su
cometimiento, inclusive los medios de trasporte….” (subrayado fuera de texto);
cuando el tenor de la ley es claro, no admite interpretación alguna, dice la norma
dispositiva del Art. 7 del Código Civil, supletorio de la materia tributaria y en este
caso, aunque repugne a la lógica, cobrar tributos sobre un bien que ya no le
pertenece al contribuyente o importador, la ley ha querido someterlo a una
sanción pecuniaria adicional, cual es, el pago de los tributos que debió cancelar,
puesto que la frase “sin perjuicio”, implica que ha de ser “además de”, es decir la
11
sanción de decomiso o pérdida de la propiedad y el pago de los tributos
aduaneros.-------------------------------------------------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en otros y mayores análisis, la Sala Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, por cuanto la Sala Única del
Tribunal Distrital N° 3 de Cuenca, ha interpretado erróneamente el Art. 84 de la
Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la época de la desaduanización de la
mercadería, y por haberse cumplido la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, expresamente alegada por el recurrente, se casa la sentencia de 19 de
julio de 2010 y se declara válido y con plenos efectos la Resolución Administrativa
del 20 de octubre de 2009, dictada por el Gerente Distrital de Cuenca de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana. Notifíquese, cúmplase y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
PASA:-
12
VIENE: Recurso No. 425-2010
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
RECURSO N° 446-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.- Quito, a 22 de junio de 2012, a las 11h00. --------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Economista Mario
Pinto Salazar, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, propone
recurso de hecho, tras haber sido negado el recurso de casación en auto de 18 de
agosto de 2010, propuesto en contra de la sentencia emitida por la Cuarta Sala
Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de
Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N° 09504-2004-5621 (5621-1939-04)
deducido por el representante legal de la Compañía Fábrica de Envases S.A.
FADESA el señor Leonardo Brubaker Castells, en contra de la Gerencia General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. El Tribunal de Instancia mediante auto
de 25 de agosto del 2010, dispone se eleve el proceso a conocimiento de la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, la
misma que admite a tramite el recurso de hecho y por ende el de casación
mediante providencia de 19 de octubre del 2010, se pone en conocimiento de las
partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de
Casación, sin que la Empresa actora lo haya contestado ni señalado casillero para
notificaciones. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se
considera:------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la
2
Codificación de la Ley de Casación y 185 inciso segundo numeral 1del Código
Orgánico de la Función Judicial. -------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La Administración Aduanera fundamenta el recurso en las causales
primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que al emitir sentencia
el Tribunal Juzgador infringió las siguientes normas: errónea interpretación de los
artículos 44 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación del artículo 2
de la Sección II de la Regulación de la Junta Monetaria N° 789; aplicación
indebida del artículo 13 de la Codificación del Código Tributario; falta de aplicación
del artículo. 49 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas; falta de
aplicación de los artículos 258, 262 y 270 de la Codificación del Código Tributario;
falta de aplicación del artículo 1 de la Resolución N° 4-2002-R4 dictada por el
Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicada en el Registro
Oficial N° 535 de 15 de marzo de 2002. Manifiesta que la Administración Aduanera
se basó al emitir la Resolución, en el Oficio N° 028-MVADVRT-2004 de 05 de
agosto de 2004, es decir que ha obrado ceñido a la Ley, a su Reglamento y
demás disposiciones aplicables para el presente caso, con el propósito de
precautelar el pago de los tributos al comercio exterior, por cuanto ante la
inexistencia del original de la póliza de seguro, la Administración procedió a la
aplicación legal de la Resolución N° 4-2-2-R4 dictada por el Directorio de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, que fuera publicada en el Registro Oficial N°
535 del 15 de marzo de 2002, en la que se dispone que a falta de presentación de
la Póliza de Seguro de Transporte se aplicará como tarifa de seguro, un valor
equivalente al 2% del valor CIF (Costo + flete) de las mercancías importadas; en
consecuencia, la Sala de instancia ha inaplicado esta norma.- Que dentro de los
documentos adjuntados por el señor Leonardo Brubaker Castells representante
legal de la Compañía Fábrica de Envases S.A. FADESA, lo que consta es una
copia notariada, mas no la póliza de seguros, al respecto lo que el art. 2 de la
3
sección II de la Junta Monetaria N° 789 señala es que, lo que se debe adjuntar o
acompañar a la documentación es el original de la póliza de seguros, expedida en
legal forma. Que además la copia notariada de la aplicación de la póliza de seguro
tiene fecha 15 de julio de 2004, mientras que la Declaración con Refrendo N° 028-
0210-024325 es de 29 de abril de 2002, lo que se discute es el hecho de que,
siendo la aplicación de la póliza válida, dicho documento debió adjuntarse al
trámite de importación. Que se ha incurrido en la falta de aplicación del artículo
262 de la Codificación del Código Tributario, que ampara la causal tercera del Art.
3 de la Ley de Casación, pues, definitivamente no se ha hecho uso de la facultad
que posee el Tribunal Distrital de lo Fiscal de proceder de oficio a solicitar todas
las pruebas que considere pertinentes para llegar a la verdad en cada proceso,
por cuanto la sentencia no es el resultado de apreciaciones subjetivas del Órgano
Judicial. Por lo expuesto solicita se case la sentencia. --------------------------------------
TERCERO.- El Tribunal Juzgador en su fallo sostiene que, dentro de la etapa
probatoria la empresa señala que, con la presentación del libelo de la demanda
agregó la copia certificada de la Aplicación del Seguro de Transporte N° 1838 (fs.
8 ), emitida por la compañía ATLAS; póliza flotante N° 06-2433 por el valor de
USD $ 977,35 dólares por la cantidad asegurada de USD $ 195.470,oo dólares, a
favor de la Compañía FÁBRICA DE ENVASES S.A. FADESA, copia debidamente
notariada y con sello de la Secretaría del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con
sede en la ciudad de Guayaquil, que a la fecha en que se realizó la importación no
era requisito exigible por la LOA y que es a partir de la Ley del 2003-2 (Registro
Oficial N° 73 de 2 de mayo de 2003) que se menciona a la póliza de seguro como
un documento de acompañamiento a la declaración aduanera, además la Sala
Juzgadora afirma que la Ley Orgánica de Aduanas que se encontraba vigente al
tiempo de la importación, era la Ley 99 (Registro Oficial N° 359 de 13 de julio de
1998). Que en esta Ley, el Art. 44 habla de los documentos de acompañamiento y
4
no menciona como requerimiento el adjuntar la póliza de seguros para las
importaciones y que efectivamente la importación se da según consta del
Documento Único de Importación “C”, y la timbrada del Refrendo de CAE el 29-
04-2002, cumpliendo los requisitos vigentes según la Ley N° 99. Que dentro de la
documentación presentada por la misma CAE, se agregan 47 anexos a su escrito
de contestación a la demanda de 26 de mayo de 2005, y dentro de estos anexos
aparece a fs. 41 la copia de la Aplicación del Seguro de Transporte N° 1838; que
comparada entre la agregada por la Empresa y la que se encuentra con sellos de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana en la que se lee: “son fiel copia del original”
y suscrita por la Secretaria ad-hoc, Ab. Rocío Panchana García, con sello de
Gerencia Jurídica, son sin duda el mismo documento. Que en el documento de
importación consta en el casillero N° 22 que, la fecha de la factura es 25/02/2002 y
que según se lee del Refrendo N° 028-02-10-024325-2 este fue presentado el día
29//04/2002, que se puede advertir que la póliza es valida. Por lo que declara con
lugar la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, (actual Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, Código de la Producción, Comercio e Inversiones, R.O. #
351 del 29-XII- 2010) es una persona de derecho público autónoma que lleva
adelante la ejecución de la política aduanera en el país y, que ejerce las
atribuciones asignadas en la Ley, por tanto debe ajustar sus actos a las
disposiciones constitucionales y legales, en especial, las que rigen el sistema
aduanero. Dentro de este contexto corresponde a esta Sala Especializada,
dilucidar si la Sala Juzgadora infringió las normas legales mencionadas por la ex
Corporación Aduanera Ecuatoriana en el momento que dictó la sentencia y
esencialmente, si la autoridad aduanera, el momento de emitir los actos de
determinación, consideró o no los “contratos de seguro de transporte”. Se puede
advertir que consta la copia certificada de la Aplicación del Seguro de Transporte
5
N° 1838 (fs. 8) emitida por ATLAS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; póliza flotante
N° 06-2433 por el valor de USD $ 977,35 dólares por la cantidad asegurada de
USD$ 195.470,oo dólares, a favor de la Compañía FÁBRICA DE ENVASES S.A.
FADESA, copia debidamente notariada y con sello de la Secretaría del Tribunal
Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil.- La existencia de
un contrato entre la Compañía de Seguros y la Compañía FADESA, ha sido
considerado por la Sala Juzgadora como prueba suficiente para justificar la
existencia de un seguro de transporte en las importaciones hechas por esta última.
Estos son aspectos estrictamente de evaluación de las circunstancias,
antecedentes administrativos y documentos que rodearon el caso, las que
unánime y reiteradamente en más de triple fallo, esta Sala Especializada de la
Corte Nacional de Justicia ha resuelto, que no es materia de pronunciamiento en
casación, puesto que dicha apreciación de prueba, corresponde privativamente a
la Sala Juzgadora dentro del más amplio criterio judicial o de equidad, conforme a
lo dispuesto en el art. 270 del Código Tributario, en concordancia con el art. 119
del Código de Procedimiento Civil. Cuanto más que de autos constan los contratos
a fs. 78 y vta. (anexos) y dentro de éstos aparece a (fs. 41) la copia de la
Aplicación del Seguro de Transporte, y que comparada con la agregada por la
Empresa, es la misma y tienen los sellos de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana. En otras palabras, esta Sala considera que, la presentación de los
“Contratos de Seguros” vigentes y amplios, constituyen documentos suficientes
exigidos por la Ley y el Reglamento, para considerar asegurada una importación;
se ratifica además el criterio de la Sala Juzgadora al señalar que la Ley Orgánica
de Aduanas que se encontraba vigente al tiempo de la importación era la Ley 99
(Registro Oficial N° 359 de 13 de julio de 1998) y que su Art. 44 no menciona la
existencia de la póliza de seguros para las importaciones como documento de
acompañamiento. Por tanto, no se advierte que la Sala Juzgadora haya infringido
las normas legales que manifiesta la Administración Aduanera en el presente
6
recurso. Sin que sea menester entrar en más análisis la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de
casación propuesto por la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Sin costas que
regular. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
7
1
Recurso No. 452-2010
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 22 de junio de 2012, a las 09h30. -------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 5 de
agosto del 2010, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en
Quito, declara sin lugar la acción deducida por el señor Ing. Mario Fernando Mendoza
Moral, en su calidad de Gerente General y como tal representante legal de la compañía
MENDOGAS S.A., y reconoce la plena validez jurídica de la Resolución Nº
106012005RREC002483 del 20 de octubre del 2005 emitida por El Director Regional del
Servicio de Rentas Internas, Centro Dos.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la
Ley de Casación, el representante legal de la Empresa actora, presenta recurso de
casación, el que ha sido aceptado por la Sala Juzgadora en auto de 6 de septiembre del
2010, subidos los autos ante esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia ratifica tal aceptación en auto de 1 de octubre del 2010 y se ha
corrido traslado a la Administración tributaria, para que se pronuncie conforme lo señala el
art. 13 de la Ley de la materia, habiéndolo contestado y señalado casillero donde recibir
sus notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar
sentencia para hacerlo se considera:------------------------------------------------------------------
PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia
con el art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 2 del Art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------------------------------------
2
SEGUNDO:- El representante de MENDOGAS S.A., fundamenta su recurso en la causal
primera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que la Primera Sala del Tribunal Distrital
No. 1 en la sentencia ha infringido por errónea interpretación el art. 305 del Código
Tributario y por falta de aplicación el art. 101 del Reglamento para la Aplicación de la Ley
de Régimen Tributario Interno, vigentes el 2003 y 2004, y del art. 270 del Código
Tributario.- En síntesis, manifiesta que su representada hizo el pago de una obligación
tributaria de un impuesto a la renta que no le correspondía por “error”; que la sentencia
reconoce que tiene derecho a pedir la devolución, quien directamente en calidad de
contribuyente realizó el pago por si, o a través del agente de retención; que MENDOGAS al
retener erróneamente el impuesto a la renta por los años 2003 y 2004, por los pagos
relacionados con la comercialización de combustibles suscritos con PETROCOMERCIAL, al
no tener la calidad de agente de retención, según lo señala el Art. 101 del Reglamento a
la LRTI, le autoriza el reclamo de pago indebido a la autoridad administrativa que recibió
el pago. Que todo ello se ha demostrado en el proceso con la presentación de las
declaraciones mensuales realizadas y pagadas al SRI, con el reconocimiento del Jefe de
Unidad de Finanzas de PETROCOMERCIAL y al no estar sujetos los ingresos provenientes
de los contratos de provisión de combustibles, se configuró el pago indebido; la sentencia
cita el tercer inciso de ese artículo y se remite al art. 26 del Código Tributario, para exigir
la devolución ante la justicia ordinaria, norma que sería aplicable en todo caso, a los
agentes de retención, que para el caso, no es factible porque no tuvo esa responsabilidad
que la asumió “por error”. Por otra parte, en relación a la “falta de aplicación” del Art. 270
del Código Tributario, manifiesta que la sentencia se centra en señalar que la actora debió
acudir a la justicia ordinaria para reclamar tal devolución a PETROCOMERCIAL, con lo cual
descuida el deber de pronunciarse sobre la prueba presentada y que se refiere a las
retenciones en la fuente del impuesto y, el reconocimiento de la unidad administrativa
correspondiente de que en las declaraciones de impuesto a la renta de esa empresa
estatal, no se tomaron en cuenta las retenciones efectuadas por error. Solicita que la Sala
Especializada de la Corte Nacional reconozca el derecho de la recurrente.- -------------------
3
TERCERO.- La Procuradora Fiscal de la Dirección del Director Regional Centro II del SRI,
en el escrito de contestación al recurso (fs. 4 a 7 del cuadernillo de casación), sostiene
que el texto del Art. 305 del Código Tributario manifiesta que quien hizo un pago por
error, tiene derecho a la devolución, si el que pagó la deuda a favor del contribuyente o el
mismo contribuyente, previa demostración de que se hizo por error, sin embargo el actor
dice que al haber retenido el impuesto a PETROCOMERCIAL, él hizo dicho pago, lo cual es
un error. Que el recurso fue presentado fuera del término fijado en el Art. 5 de la Ley de
Casación, y por tanto inadmisible por extemporáneo. Que el término “pagar” no tiene el
significado que el recurrente le quiere dar y que no consta en el texto legal, y legitiman un
procedimiento jurídicamente ilícito, el apropiarse de bienes de terceros, que el pago es la
prestación de lo que se debe, y en las obligaciones puede consistir en dar, hacer o no
hacer una cosa, en la tributaria y en el impuesto a la renta sólo de dar. En el presente
caso, el actor ha retenido indebidamente el impuesto a la renta a PETROCOMERCIAL, lo
retuvo sin motivo pero lo entregó al fisco, la carga tributaria afectó, no al patrimonio del
actor, sino a la del contribuyente, por ello no tiene derecho a pedir devolución, pues los
dineros mal retenidos le pertenecen a PETROCOMERCIAl no a MENDOGAS, cita para ello
varios autores extranjeros. En conclusión considera que la Sala A quo aplicó
correctamente lo dispuesto en el Art. 305 del Código Tributario y pide que se rechace el
recurso y se confirme la sentencia de la instancia previa.-----------------------------------------
CUARTO.- La sentencia ratifica la resolución impugnada aduciendo que, de existir el
pago indebido, por cuanto la suma abonada pertenece en estricto rigor a la empresa
estatal PETROCOMERCIAL, solamente a esta empresa corresponde solicitar se le devuelva
los valores abonados por MENDOGAS S.A., sin que nada importe que esta empresa estatal
haya devuelto los comprobantes de retención, puesto que tal proceder no implica en
modo alguno traspaso de un derecho.----------------------------------------------------------------
QUINTO:- Planteada así la controversia, y siendo el recurso de casación una verdadera
impugnación a la validez jurídica de la sentencia, conforme lo sostiene la doctrina y los
Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, para resolver, esta Sala Especializada de lo Contencioso
4
Tributario, hace las siguientes consideraciones: 1.) El recurso planteado, se fundamenta
en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, referida a la errónea interpretación del
Art. 305 del Código Tributario puesto que, para el recurrente al haberse hecho el pago de
las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que le corresponde a
PETROCOMERCIAL en forma “errónea”, le da el derecho de exigir su devolución.- 2.) El
hecho del pago no se encuentra en discusión, puesto que, tanto la empresa actora, la
Administración Tributaria acreedora, e incluso el propio contribuyente, lo han aceptado,
entonces lo que realmente se discute, es si MENDOGAS tiene o no el derecho de exigir tal
devolución, o por el contrario, es PETROCOMERCIAL la única que podría resarcirse de ese
pago.- 3.) El referido artículo, a la letra dice: “Tendrá derecho a formular el reclamo o la
acción de pago indebido o en exceso, la persona natural o jurídica que efectuó el pago, o
la persona a nombre de quien se lo hizo. Si el pago se refiere a deuda ajena, sin que
haya la obligación de hacerlo en virtud de ordenamiento legal, sólo podrá exigirse a la
Administración Tributaria que recibió el pago cuando se demuestre que se lo hizo por
error”. La intención del legislador, al haber redactado de esta forma el artículo, es darle la
posibilidad a aquel que por equivocación o error pagó una deuda ajena, el resarcirse de
dicho pago. En el caso que se ventila, la empresa MENDOGAS S.A., actúo, aunque
equivocadamente como agente de retención, según lo señala la propia Resolución
impugnada y la sentencia que la confirma, es decir como persona jurídica que en virtud de
su actividad o empleo, tiene la posibilidad de retener un tributo y por disposición expresa
de la ley o un reglamento debe hacerlo y entregarlo al sujeto activo, como por ejemplo,
cuando el pagador de la Empresa paga las remuneraciones a los empleados de la misma,
puede retener el impuesto a la renta de la remuneración que estos perciben, pero la
retención en si, no le afecta a la Empresa ni al agente de retención, sino exclusivamente al
trabajador, a menos que no la haga, en cuyo caso se vuelve solidariamente responsable
ante el fisco. En el presente caso, la retención se efectúo de los valores que debía recibir
PETROCOMERCIAL, a quien le afectó directamente la misma, pues recibió menos de lo
que debía, mas no afectó en nada la economía de MENDOGAS, pues ésta debía pagar la
totalidad de la factura con o sin retención.- Si bien la Empres actora, sostiene haber
5
hecho el pago por “error o equivocación”, tal hecho debió ser probado en la etapa de
impugnación, apreciación de prueba que según la Sala de instancia, no fue cumplida por
la actora, lo que no puede ser motivo de casación, pues es una apreciación dentro de su
más amplio criterio de equidad y judicial, según lo dispone el Art. 270 del Código
Tributario y ratificado reiteradamente por la jurisprudencia unánime de esta Sala.
Consideraciones sobre cuya base la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por MENDOGAS S.A..- Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Cer…
6
…tífico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 462-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.---------------------------------------------------------------------
Quito, a 25 de junio de 2012, a las 14h30. ------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Jhonny Alcívar Zavala,
Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso
de casación en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010, por la
Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de
Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 6067-2005, seguido por la
compañía SUPAN S.A. en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala acepta el
recurso y corrido el traslado para los fines legales, el actor no lo contesta. Pedidos
los autos para resolver, se considera:--------------------------------------------------------
2
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------
SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso
en las causales primera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación; aunque no lo
refiere de modo expreso, por la argumentación se deduce que considera infringidas
las siguientes disposiciones: arts. 89 del Código Tributario; arts. 67 y 68 de la Ley
de Régimen Tributario Interno vigente en el período en discusión; arts. 130 y 145
del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno; art. 76, número 7, letra l de
la Constitución; art. 276 del Código de Procedimiento Civil; arts. 121 y 122 del
Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y art. 4 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Manifiesta que
la Sala juzgadora ha caído en la confusión inducida por el actor al tratar de hacer
pasar su impugnación, como una petición de pago indebido, cuando de la
naturaleza de éste se desprende que no es el caso pues no existe ningún valor
determinado o pagado fuera de las normas legales o de la medida legal, por lo que
no se puede reconocer derechos existentes para acciones que por su naturaleza no
son correspondientes, pues al no tratarse de un pago indebido, la oportunidad del
contribuyente de proponer acción de impugnación había transcurrido en demasía,
por lo que debió ser desechada por improcedente; que de acuerdo al principio de
3
congruencia la sentencia solo puede referirse a los asuntos tratados en el mismo, es
decir, la sentencia solo puede resolver aquello que las partes incorporaron en el
proceso, sin que pueda obviar hechos aportados al juicio o referirse a temas sobre
los cuales no existen hechos aportados por las partes, de forma que la sentencia
debe ser congruente con las definiciones dadas en el juicio; que en la sentencia no
existe la debida motivación que exprese el por qué toma tal decisión; que no la
justifican en un hecho que por su trascendencia desvirtúe la legalidad y validez del
acto administrativo; que en la sentencia no encuentra el reconocimiento del
derecho al crédito tributario.-----------------------------------------------------------------
TERCERO: En la sentencia el Tribunal juzgador declara con lugar la demanda y
ordena que la Autoridad demandada proceda a reintegrar a la compañía actora la
suma de US $ 82.859,43 más los intereses correspondientes en concepto de IVA
por el ejercicio 2001.----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formula en contra de la sentencia
que esta Sala considera prioritario atender es el relacionado con la motivación, dado
el efecto de nulidad previsto en el art. 76, número 7, letra l de la Constitución.
Revisada la sentencia, se advierte que en ella se hace un análisis de los hechos, en
este caso el reclamo por pago en exceso formulado por la empresa y los confronta
con el derecho, las normas aplicables, por lo que se estima que existe motivación,
4
reconocimiento que de ninguna manera, implica que lo resuelto se ajuste a
derecho.------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: El cuestionamiento sobre la falta de aplicación de normas de derecho en
las que habría incurrido la Sala de instancia, gira en torno al reconocimiento de la
existencia de un pago en exceso, el cual, a criterio del recurrente, no es
concordante con la figura del crédito tributario. Para resolver, esta Sala formula las
siguientes consideraciones: 5.1. La empresa actora impugna la Resolución No.
109012004RREC009882, por la que la Administración Tributaria niega la solicitud de
pago en exceso de Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio económico de 2001;
5.2. La Administración niega la solicitud de pago en exceso por considerar que el
contribuyente no incluyó en su declaración de impuestos, original y sustitutiva los
valores reclamados; además, que el IVA es un impuesto que se configura en el
mismo instante de la transferencia, que tiene su origen y final en cada una de las
transacciones, tornándose imposible que exista pago en exceso en esta clase de
tributos, ya que el pago en exceso solo existe bajo la premisa de que se realizó un
pago mayor del que debió haberse realizado; y que el crédito tributario es una
institución totalmente independiente del IVA, que es el derecho que se obtiene por
el IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes necesarios
para la producción y comercialización; 5.3. Esta Sala observa que la pretensión de
la empresa actora, de devolución del pago en exceso, no se encuentra debidamente
5
sustentada, ya que por un lado, el pago en exceso, de conformidad con lo previsto
en el art. 327-A del Código Tributario, vigente a la fecha de ejercicio, aplicable al
caso, es aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al
aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible; y por otro, los
valores pagados por el contribuyente en la “adquisición de activos fijos y
construcción de mejoras en la planta industrial” referidos en su demanda, no
utilizados como crédito tributario, no corresponden al concepto de pago indebido,
sino al de un pago debido, porque eran bienes gravados con el impuesto, pues el
derecho a utilizar los valores pagados como crédito tributario, nace como
consecuencia de la aplicación de lo preceptuado en el art. 65 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, texto de la fecha en cuestión, que reconoce este derecho a los
sujetos pasivos del impuesto que se dediquen a la producción o comercialización de
bienes para el mercado interno, valores pagados debidamente que, como lo
reconoce de manera expresa el contribuyente, no fueron utilizados como crédito
tributario en los meses correspondientes del ejercicio económico 2001, el cual
estaba sujeto al procedimiento de liquidación previsto en el art. 130 del Reglamento
a la Ley de Régimen Tributario Interno que el contribuyente no observó. Al no
haberse establecido el derecho a crédito tributario por deficiencias que el propio
contribuyente reconoce, la Administración obró en derecho al negar la
6
improcedente petición de pago en exceso, lo cual no es establecido por la Sala de
instancia.---------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez de la Resolución impugnada.
Notifíquese publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vega
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Cer…
7
…tifico.-
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
Recurso No. 464-2010
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.--------------------------------------------------------------------
Quito, a 29 de junio de 2012 a las 10h00. -----------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 12 de agosto
del 2010, la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede
en Guayaquil, declara con lugar la demanda presentada por el señor Dr. Edgar
Terán Terán, ofreciendo poder o ratificación del representante legal de la
compañía AEROLANE, LINEAS AEREAS NACIONALES DEL ECUADOR S.A., y
declara la invalidez jurídica de la Resolución Nº 109012005RREC007929 de 25 de
agosto de 2005 emitida por la Dirección Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas
Internas, y ordena la devolución de US $ 4´209.808,96 más los correspondientes
intereses.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Ing.
Johnny Alcívar Zavala, Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas
Internas, presenta recurso de casación, el que ha sido aceptado por la Sala
Juzgadora en auto de 6 de septiembre de 2010; subidos que han sido los autos,
2
esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia ha confirmado tal aceptación en auto de 11 de octubre de 2010 y se ha
corrido traslado a la Empresa actora, para que se pronuncie conforme lo señala el
art. 13 de la Ley de la materia, habiéndolo contestado dentro del plazo concedido
y ha señalado casillero donde recibir sus notificaciones.- Concluida la tramitación
de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia para hacerlo se considera:----
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud
de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República
vigente en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación y numeral 1 del Art.
185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------
SEGUNDO: El Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas,
fundamenta su recurso (fs. 1540 a 1543 de los autos) en la causales primera y
tercera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que la Cuarta Sala Temporal del
Tribunal Distrital No. 2 en la sentencia y en relación a la causal 1ra., ha incurrido
en “falta de aplicación” del art. 273 del Código Tributario, literal l del numeral 7 del
art. 76 de la Constitución Política ecuatoriana (SIC) arts. 273, 274 y 276 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto es una garantía del debido proceso la
“motivación” de los actos del poder público, que la Sala de instancia en ningún
momento hace referencia a una sentencia emitida en casación que explique su
pronunciamiento y menos reúne los requisitos de ser expresa, clara, completa,
3
legítima y lógica, que al no cumplir con ellos la sentencia es nula, para lo cual trae
a colación tratadistas como Muñoz Sanate y las normas del Código de
Procedimiento Civil antes referidas y algunos precedentes jurisprudenciales sobre
el tema. Continúa fundamentando su recurso de falta de aplicación de preceptos
jurisprudenciales obligatorios, trayendo al efecto a colación lo resuelto en los fallos
67-2003, 144-2004, 307-2006, 180-2003 y 74-2001, lo cual conforme a lo
señalado en el art. 19 de la Ley de Casación constituye jurisprudencia obligatoria y
de efectos vinculantes. Argumenta que la sentencia “interpreta erróneamente” el
art. 139 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, que condiciona a que el prestador de un servicio para considerarlo de
exportación, debe ser residente o domiciliada en el Ecuador, que aunque el
servicio sea prestado en el país, su uso, explotación o aprovechamiento directo
tenga lugar en el exterior, entre otros requisitos y ello en concordancia con el art.
114 del mismo Cuerpo normativo y el art. 11 del Código Tributario, sobre los
efectos de la ley en el espacio, por cuanto el presupuesto es que el servicio sea
prestado en el Ecuador (gravado con IVA), pero considerado como exportador de
servicios, por tanto gravado con tarifa cero, por ello hay una errónea
interpretación en la sentencia al considerar que la actividad que desarrolla la
actora se enmarca en una exportación de servicios, lo cual no es verdad. En
relación a la 3ra, causal, alega falta de aplicación del art. 270 del Código
4
Tributario, pues en la sentencia no se han considerado en su totalidad las pruebas
aportadas por las partes, no consideraron el informe pericial de la Ing. Vanessa
Salcedo y su explicación contable sobre el punto de discusión y en cambio aceptan
la conclusión del perito de la actora.- Por todo lo expuesto, pide se case la
sentencia dictada y ratifique la validez de la resolución 109012005RREC07929 y se
suspenda la ejecución de la sentencia.-----------------------------------------------------
TERCERO:- El señor Manuel Naranjo Iturralde, por los derechos que representa
en calidad de Gerente General y por tanto representante legal de AEROLANE, en el
escrito de contestación al recurso (fs. 3 a 16 del cuadernillo de casación) y en
defensa de la sentencia que le favorece argumenta la falta de derecho de la
Autoridad Tributaria para proponer la casación, pues violó las normas del debido
proceso y el fallo de la Sala A-quo, debidamente motivada, declaró su nulidad y sin
efecto alguno al tenor de lo señalado en el numeral 2 del art. 139 del Código
Tributario. Que el escrito de casación, no se refiere a la decisión de la sentencia de
declarar a la Resolución nula por violatoria del debido proceso. Que no se
determina el hecho o presupuesto previstos en las causes 1ra. y 3ra. en que se
basa el recurso y no lo ha fundamentado debidamente. Que cuando alega falta de
motivación se limita a hacer un análisis jurídico, legal, jurisprudencial, doctrinario
sobre la motivación, pero sin referirse a un punto concreto de la sentencia ni que
norma específica ha infringido la misma. Que los fallos mencionados, no son
5
aplicables al presente caso y por tanto no son referentes obligatorios. Que sin
fundamentación puntual y rigurosa no hay recurso de casación, como lo ha dicho
en casos similares esa Sala Especializada (juicio 314-2009, entre otros que
menciona). Subsidiariamente, se refiere punto por punto a los argumentos
esgrimidos por el recurrente, y señala: 3.1. Que no hay razón para alegar falta de
motivación en la sentencia, 3.2. Que una referencia general a supuestos fallos
aplicables, sin especificar cómo y porqué son aplicables, no son referente
obligatorio, 3.3. Que la sentencia explica sobradamente la aplicación del art. 139
del Reglamento de Aplicación de la LRTI, debidamente motivado y ejemplos
prácticos procedentes. Que no cayó en la trampa de querer hacerle creer al
Tribunal que, la discusión en esta causa es el IVA en la venta de pasajes en el
exterior, lo que se discute es el derecho a recuperar un IVA pagado en las compras
para generar la exportación del servicio de trasporte internacional, lo que pide es
que se devuelva lo que AEROLANE pagó en exceso en IVA, por no haber
compensado o pedido la devolución en las compras hechas para generar servicios
de exportación, que las normas tributarias no definen el término bienes ni el
término servicios, por tanto rigen las normas supletorias del Código Civil. Que el
art. 66 de la LRTI, da derecho a que los servicios exportados puedan compensarse
o pedir devolución del IVA, derecho reconocido incluso en convenciones
internacionales, en las Decisiones 388 y 599 de la Comunidad Andina, que
6
prohíben exportar impuestos y de igual manera el art. 31 de la Ley de Turismo.
Sostiene que, cuando se vende pasajes fuera, no se paga IVA ecuatoriano, pero
como ya se dijo, eso no es lo que se discute, sino el derecho a recuperar el IVA
pagado en las compras locales, si se vende ese servicio para volar en una
aerolínea ecuatoriana, es un servicio que ésta presta por el que ingresa el valor al
Ecuador, por tanto todos los elementos para clasificar las exportaciones,
precisados en el Art. 139 del RLRTI se dan en este caso. Adicionalmente, se
cumplen las condiciones señaladas en el art. 13 de la Decisión 599 de la CAN, para
considerar las actividades de AEROLANE como exportación de servicios,
condiciones iguales a las señaladas en el art. 139 del RLRTI. 3.4. Sostiene que, es
falso que la sentencia no haya considerado las pruebas aportadas por las partes
que es el argumento para justificar la falta de aplicación del art. 270 del Código
Tributario, que en los ordinales cuarto y quinto se hace una análisis y valoración
exhaustiva de todas las pruebas, sin olvidar ninguna, destacando la parte
resolutiva de la sentencia, que por todo ello, solicita rechazar el recurso y se
confirme la sentencia recurrida.--------------------------------------------------------------
CUARTO.- El Tribunal A-quo, aceptando el informe presentado por el perito
Diego Salvador y rechazando el de Vanessa Salcedo, ha declarado la invalidez
jurídica de la Resolución No. 109012005RREC007929, emitida por el Director
7
Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, y ordena la devolución de
la cantidad reclamada más los correspondientes intereses.------------------------------
QUINTO.- Planteada así la controversia, y siendo el recurso de casación una
verdadera impugnación a la validez jurídica de la sentencia, conforme lo sostiene
la doctrina y los arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, para resolver, esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario, hace las siguientes consideraciones:
1.) El primer punto a dilucidar es sin duda el que hace relación a la falta de
motivación de la sentencia, violando así el art. 273 del Código Tributario, porque
de ser cierto tal aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la
nulidad de la sentencia al tenor de lo señalado en el art. 76, numeral 7, literal l) de
la propia Constitución de la República, establecida erróneamente como motivo de
casación dentro de la causal 1ra. del art. 3 de la Ley de Casación, pero que esta
Sala ha sido laxa en considerar que, como en muchos otros casos, es aceptable
pese a que se encuadra en la causal 5ta. de dicho artículo, normas constitucional y
legal que establecen que los actos de autoridad pública, y mucho más una
sentencia, se expedirán por escrito y que además, serán debidamente motivados,
expresando las normas o principios jurídicos en que se funda, y su pertinente
aplicación a los antecedentes de hecho. Luego de la revisión del extensísimo fallo
dictado por la Sala A quo, esta Sala Especializada no encuentra que en su parte
resolutiva, se haya explicitado las normas y principios jurídicos en que se funda, y
8
se limita a aceptar el informe del perito de la Empresa actora y a hacer una severa
crítica del informe de la perito de la Administración Tributaria, sin que en realidad
establezca las normas jurídicas que le han llevado a la conclusión de que los
servicios prestados por AEROLANE son servicios exportados, y si el pago
efectuado en concepto del impuesto al valor agregado, son susceptibles de ser
devueltos por reunir los requisitos que la ley y el reglamento señalan para tal caso.
Causas suficientes para casar la referida sentencia.- 2.) Como consecuencia de la
declaratoria hecha, corresponde a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de
Justicia, convertirse en Tribunal de instancia, según lo ordena el art. 16 de la Ley
de Casación y resolver sobre el fondo del asunto, en mérito de los hechos
establecidos en la sentencia y adicionalmente, por economía procesal. El tema
central de la litis, sin duda, es el que hace relación al derecho de la compañía
actora a que se le devuelva el IVA en sus compras y adquisiciones locales, pues
según ella la prestación del servicio que hace, es de “exportación”, por tanto
amparado en el Art. 139 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen
Tributario Interno. Corresponde entonces analizar si efectivamente AEROLANE
cumple los requisitos legales y reglamentarios para acceder a este derecho, al
respecto el art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por regla general
concede crédito tributario a los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado que
se dediquen a la exportación de bienes y servicios, pagado en la adquisición local o
9
importación de bienes que pasen a formar parte de sus activos fijos, situación
similar se observa en las normas que al respecto ha dictado la Comunidad Andina
de Naciones, en particular las Decisiones 388 y 599. El Servicio de Rentas Internas
por su parte, sostiene que no se trata de exportación de servicios, sino una venta
de pasajes aéreos en el exterior, y por tanto no grava IVA en el Ecuador sino, en
el país donde se perfeccionó la venta y sin derecho al crédito tributario. 3.) La
base legal en que se ampara la empresa, es el art. 66 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, que dice: “Crédito Tributario:- El uso del crédito tributario se
sujetará a las siguientes normas: 1.- Los sujetos pasivos del impuesto a la valor
agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para
el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento, a la prestación de servicios
gravados con tarifa doce por ciento, o a la exportación de bienes y servicios,
tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las
adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su
activo fijo; o de los bienes de las materias primas o insumos y de los servicios
necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios;…”,
por su parte, el art. 127 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno,
vigente al período en discusión (con el mismo texto del actual 139) establece los
requisitos para que una actividad sea considerada como exportación de servicios, a
la letra: “Servicios Exportados.- Se entenderá por servicios exportados, aquellos
10
que cumplan con las siguientes condiciones: a) Que el exportador del servicio sea
una persona natural o sociedad residente o domiciliada en el país; b) Que el
usuario o beneficiario del servicio sea persona natural o sociedad no residente ni
domiciliada en el país; c) Que aunque el servicio sea prestado en el Ecuador, su
uso, explotación o aprovechamiento directo tenga lugar en el exterior; y, d) Que el
pago efectuado por tal servicio no sea cargado como gasto para una persona
natural, sociedad o establecimiento permanente en el Ecuador.” (subrayado no es
de la ley); texto muy similar al que utiliza el art. 13 de la Decisión No. 599 del
Acuerdo de Cartagena y que ha sido debidamente aprobado por el Ecuador, siendo
norma jurídica de aplicación obligatoria. De estas condiciones, la que causa
controversia, es precisamente la signada con la letra c), pues para la
Administración Tributaria si el servicio es prestado en el país causa tarifa “cero por
ciento”, para la Empresa son servicios de exportación; la norma utiliza el adverbio
“aunque”, que sin duda, tiene la implicación de ser alternativo, en lugar de la
expresión “aún si” o “aún cuando”, con lo cual se concluye que aún que el servicio
será prestado en el país, el aprovechamiento directo tenga lugar en el exterior, por
ello, es trascendente dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la empresa, para
lo cual acudimos al art. 4 de su Estatuto de Conformación cuando trata del Objeto
Social, manifiesta que será “la actividad aérea comercial para el transporte de
pasajeros, carga y correo dentro y fuera de la República del Ecuador…”, lo cual no
11
aclara si su actividad es de exportación de servicios, adicionalmente el
aprovechamiento directo, no tiene lugar en el exterior, sino, de acuerdo a la propia
afirmación del contribuyente, en territorio nacional, lo que implica que no es un
servicio que tenga derecho a devolución del IVA, pues él está gravado en el
extranjero.-------------------------------------------------------------------------------------
Consideraciones sobre cuya base la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, considerando que la Empresa AEROLANE
LÍNEAS AEREAS NACIONALES DEL ECUADOR S,A., no está realizando una
exportación de servicios, rechaza la demanda y confirma la Resolución Nº
109012005RREC007929 del 25 de agosto de 2005 emitida por la Dirección
Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas.- Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua JUEZ NACIONAL
PASA:----
12
VIENE: Recurso No. 464-2010
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO Nº 468-2010
JUEZ PONENTE: DR. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 28 de junio de 2012, a las 10h00. ---------------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012,
dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing.
Gilberto Atahualpa Mantilla Jaramillo, Gerente General y representante legal de la
Compañía INVERSIONES CARCELEN INVERLEN S.A. mediante escrito de 17 de
Septiembre del 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
expedida por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con
sede en la ciudad de Quito, el 10 de los mismos mes y año, en el juicio de
impugnación No. 2007-25131, en contra del Director Financiero Tributario del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. El Tribunal de instancia concede el
recurso mediante Auto de 20 de septiembre de 2010. Subidos los autos a esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario para su aceptación o rechazo, se admite
a trámite en providencia de 26 de octubre de 2010 y se ordena poner en
conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art.
2
13 de la Ley de Casación. El Director Metropolitano Financiero Tributario del
Municipio Metropolitano de Quito, contesta mediante escrito de 08 de noviembre
de 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se
considera:-------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de
la Función Judicial.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La Empresa actora fundamenta el recurso en la causal primera del
art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que en la sentencia recurrida se han
infringido los arts. 13, inciso segundo y 82 del Código Tributario; art. 76, numeral
7, letra l de la Constitución de la República. Sostiene que, el Tribunal Juzgador al
emitir su fallo interpretó erróneamente el Capítulo VII de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal que regula el Impuesto de Patentes Municipales concretamente
el art. 365, pues sostiene que la facultad de los Concejos Municipales de legislar
sobre el impuesto de patentes municipales mediante ordenanza se limita a la
determinación de la tarifa, “en relación con el capital de operación con el que
cuente el sujeto pasivo”, por esta razón el Concejo Metropolitano de Quito, expidió
el 16 de diciembre de 2004 la Ordenanza No. 0135 denominada Ordenanza
Municipal Sustitutiva del Capítulo III, del Título Primero, del Libro III, del Código
3
Municipal, que establece la Normativa para la Aplicación del Impuesto de Patente
Municipal, publicada en el Registro Oficial No. 524 de 15 de febrero de 2005. Que
la sentencia interpretó erróneamente el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, y con ello permitió la arbitraria y abusiva aplicación de la referida
Ordenanza No. 0135. Sostiene que los requisitos para la inscripción en el Registro
de Patentes para las sociedades bajo el control de la Superintendencia de
Compañías, es el que señala el contrato o estatuto, existiendo por ende una ilógica
contradicción entre la definición de capital determinada por la Municipalidad del
Distrito Metropolitano de Quito y el documento de constancia de dicho monto
requerido en la misma Ordenanza.- Que en la sentencia existe falta de aplicación
del inciso segundo del art. 13 del Código Tributario pues es una negligencia de la
Administración de Justicia el interpretar la palabra “capital” como lo ha hecho la
Disposición General 1ª de la Ordenanza No. 0135, por cuanto si en la legislación
de la materia se encuentra prescrita una definición al término “capital” y ella es
correcta y válida, no hay lugar para emplear una definición disparatada como la
que propone la ordenanza municipal en cuestión. Que existe aplicación indebida
del art. 82 del Código Tributario puesto que la simple presunción de legalidad y
generalidad de los actos administrativos, pueden y fueron desvirtuados en la etapa
de prueba con la declaración de impuesto a la renta, realizada por la Empresa por
el ejercicio económico del año 2004, en donde se demostró que la cifra
4
considerada para la determinación del Impuesto a la Patente, corresponde al rubro
del patrimonio y no al rubro del capital, que la Sala Juzgadora equivocadamente ha
considerado dicha prueba como demostración de que “el cobro de la obligación
tributaria ha sido plenamente justificada”. Que existió falta de aplicación del art.
76, numeral 7, letra l, de la Constitución de la República, por cuanto la sentencia
recurrida carece de una adecuada motivación al no hacer mención de norma de
derecho alguna, y mucho menos explicar la pertinencia de su fallo con respecto al
asunto a resolver como lo establece la Suprema Norma. Finaliza solicitando se case
la sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- La Administración Tributaria del Municipio Metropolitano, en su
contestación al recurso (fs. 4 a 6 del cuadernillo de casación) sostiene que en las
declaraciones del impuesto a la renta del ejercicio económico del año 2004 y los
estados financieros auditados del mismo año, se puede apreciar claramente que el
patrimonio neto para el ejercicio de la Compañía INVERSIONES CARCELÉN
INVERLEN S.A., es de USD $ 1’280.574,77 mismo que, corresponde a la base
imponible para el cálculo del impuesto de la patente municipal del año 2005, que
la Ordenanza Metropolitana No. 0135, en el último inciso del art. lll.38 indica “La
Jefatura de Rentas Municipales mantendrá el registro correspondiente de los
sujetos pasivos en este tributo con la información proporcionada por los mismos
interesados”. Y que en base a la declaración del impuesto a la renta del año 2004
5
debidamente respaldada con la firma de un contador público, se puede apreciar
que la diferencia entre los activos menos pasivos (patrimonio neto) de la empresa,
es de USD $ 565.845,68 valor que, sirve de base imponible para la emisión del
impuesto a la patente municipal por el año 2005, en concordancia con lo dispuesto
en la primera y segunda Disposiciones Generales de la Ordenanza Municipal No.
0135 publicada en el Registro Oficial No. 524 de 15 de febrero de 2005, los que
señalan: 1º) “Para la aplicación de la siguiente Ordenanza se considerará el capital
con el que operen los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón al
resultado de la diferencia entre el total de activos y el total de pasivos” y. 2ª)
“Para el cálculo del impuesto de patente, el capital operacional que servirá de base
imponible para determinar el monto del tributo, será el año inmediato anterior al
del período por el cual se cobra”. Que el Municipio del Distrito Metropolitano de
Quito, ha actuado de conformidad a la Ley y en base a la documentación aportada
por el propio sujeto pasivo del tributo, que por tanto no existe norma que hubiera
sido violada, menos aún algún derecho o garantía constitucional que pudiera dar
lugar a la demanda presentada. Por todo lo expuesto solicita desechar el recurso
de hecho insinuado por el actor.-----------------------------------------------------------
CUARTO.- El Tribunal Juzgador considera en su sentencia que, corresponde a los
respectivos concejos mediante ordenanza, establecer la tarifa anual de la patente
en función del capital en el que operen los sujetos pasivos y este es el resultado de
6
la diferencia entre el total de los activos y el total de los pasivos, y todo ello dentro
de las facultades de los Concejos previstas en los artículos 63, 123 y más
pertinentes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que de autos consta copia
de la Resolución No. 1526 de 31 de mayo de 2006 en cuyos antecedentes se
establece la base imponible, esto es USD $ 1’280.574,77, que es el capital según la
Ordenanza No. 0135 definiendo en su Primera Disposición General: “Se considera
capital con que operen los sujetos pasivos del Impuesto de Patente Municipal al
resultado de la diferencia existente entre el total de activos y el total de pasivos”,
encontrándose en la Segunda Disposición General del mismo artículo la forma de
calcular el Impuesto de Patente Municipal, que esta norma legal dictada por el
Municipio en base a lo dispuesto en el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, que consta de autos que se verificó la declaración de Impuesto a la
Renta de la Empresa por el ejercicio económico del año 2004, de la cual se obtuvo
la base para determinar el impuesto de patente municipal del año 2005, que tanto
el Procurador Metropolitano, como la Directora Financiera del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito han demostrado claramente que el cobro de la obligación
tributaria ha sido plenamente justificada. Por lo que el Tribunal Juzgador desecha
la demanda.------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Lo primero que debe afrontarse por parte de esta Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, es sin duda lo referente
7
a la “falta de motivación”, porque de ser cierto la aseveración hecha por el
recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo
ordenado en el art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, que
ha sido esgrimida como motivo del recurso, a pesar de que no explica en cual de
las causales del art. 3 de la Ley de Casación, aun cuando en forma genérica se
refiere a la primera de las señaladas en dicho artículo, pero que, según lo ha
mantenido esta Sala en varios fallos concordantes y reiterados, el alegar falta de
motivación se configura y enmarca en la causal quinta. Dicha norma establece que
todos los actos y actuaciones de los poderes públicos, se expedirán por escrito y
que además, serán debidamente motivados, circunstancia que para una sentencia
de un Tribunal de Justicia es un deber sustancial, de la revisión del fallo dictado
por la Sala A quo esta Sala Especializada, encuentra que se hallan detallados los
hechos, circunstancias y condiciones que fueron motivos de su decisión, además
se valoran las pruebas y se hace un extenso análisis de las normas legales y
reglamentarias aplicables al caso concreto; en consecuencia, no porque la
sentencia sea contraria a los intereses de la actora puede argumentarse que no
está debidamente motivada.----------------------------------------------------------------
SEXTO.- Las demás razones esgrimidas como causales por la Empresa recurrente,
se relacionan con la errónea interpretación del inciso segundo del art. 365 de la
Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el ejercicio
8
económico 2005, referido en la litis (reformado por el art. 57 de la Ley Orgánica
Reformatoria a la Ley de Régimen Municipal Registro Oficial Nº 429 de 27 de
septiembre del 2004), que en su parte pertinente dice: “El Concejo mediante
ordenanza, establecerá la tarifa del impuesto anual en función del capital con el
que opere los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón”. Esta Sala
Especializada en casos similares ha sostenido que “el capital con el que operen”
que señala la norma transcrita o el “capital operacional” en los términos empleados
por la Autoridad Tributaria Municipal, no es el mismo, igual o equivalente al
“capital social” previsto en otros cuerpos legales como la Ley de Compañías o el
Código de Comercio. Es pertinente que los concejos municipales, en uso de su
atribución constitucional y legal de expedir ordenanzas, definan el alcance de la
frase “capital con el que operen” previsto en la ley, lo que ha ocurrido con el
Distrito Metropolitano de Quito cuando mediante Ordenanza No. 0135, publicada
en el Registro Oficial Nº 524 de 15 de febrero del 2005, ha señalado que se
considerará el capital que operen los sujetos pasivos la diferencia existente entre el
total de activos y el total de pasivos. Por lo expuesto, se concluye que la Sala
Juzgadora no incumplió ni desatendió las normas jurídicas que según el recurrente
cree son motivo para casar la sentencia.--------------------------------------------------
Sin que sea menester que se analicen más asuntos, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
9
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto.
Notifíquese, publíquese, devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 478-2010
JUEZ PONENTE DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
QUITO, a 27 de junio de 2012, a las 09h30. ---------------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor
Telmo Ureña Patiño y el Ingeniero Sixto Rodríguez Sánchez, en sus calidades de
Alcalde y Director Financiero del Gobierno Municipal de la Joya de los Sachas,
mediante escrito de 31 de agosto de 2010, interpone recurso de casación en
contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
N° 1 con sede en la ciudad de Quito, el 19 de agosto de 2010 dentro del juicio de
impugnación N° 17501-2008-25538-3689-M, propuesto por el señor Jorge Javier
Gremes Cordero, en calidad de Gerente y por tanto representante legal de la
COMPAÑÍA ECUADOR TLC S.A. en contra de la Administración Tributaria. La Sala
de instancia concede el recurso mediante auto de 02 de septiembre de 2010;
subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, lo
2
admite a trámite mediante providencia de 25 de octubre del mismo año, y pone en
conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art.
13 de la Ley de Casación. La Empresa lo ha contestado mediante escrito de 29 de
octubre de 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo
se considera:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de
la Función Judicial.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera,
segunda y tercera del art. 3 de la Ley de Casación, pues considera que la Sala
juzgadora al momento de emitir sentencia infringió varias normas legales, lo que
ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia: sostiene que existió
“errónea interpretación” (causal 1ª) de los artículos 62, y 163 inciso III, del Código
Tributario y el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, “falta de aplicación” de
normas procesales (causal 2ª) de los artículos 82, 83, 84 y 258 del Código
Tributario, lo que provocó indefensión y “falta de aplicación” de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, lo que ha conducido a la no
aplicación de normas de derecho, violando los artículos 121 del Código de
Procedimiento Civil y 270 del Código Tributario (causal 3ª). Dicen los recurrentes
3
que, al no haber demostrado legalmente el pago correcto del impuesto del 1.5 por
mil de los activos totales en la contestación al oficio conminatorio, la
administración tributaria ha procedido a elaborar las actas de determinación
tributaria y ha procedido a notificar en legal forma el 25 de abril de 2007, y así
consta del recibido constante en el Oficio de citación N° 053 DF-GMJS de 18 de
abril de 2007. Que la Empresa al no sentirse conforme con aquellas Actas de
determinación legalmente notificadas, procedió dentro de los 20 días a presentar
una demanda de impugnación en contra del acto administrativo emitido por el
Director Financiero de la Municipalidad de la Joya de los Sachas y que, se presume
legalmente notificado pues se presentó el reclamo dentro del plazo que establece
el art. 115 del Código Tributario. Sostiene que, la administración tributaria insistió
en cada una de sus actuaciones que la Empresa señale domicilio judicial en el
Cantón la Joya de los Sachas, jurisdicción cantonal donde se ventiló el trámite
administrativo, dando cumplimiento a lo que dispone la parte final del primer inciso
del art. 62 del Código Tributario. Que la sentencia no aplicó normas procesales
provocando indefensión, pues conforme a los artículos 82, 83, 84 y 258 del Código
Tributario, los actos del Gobierno Municipal de la Joya de los Sachas, gozan de las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Que la Empresa no impugnó los actos
dentro del plazo, que en la sentencia existió falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ya
4
que la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 no analiza ninguna
prueba presentada por la Administración Tributaria. Que consta en el proceso
tanto el oficio conminatorio, como las actas de determinación que fueron
realizados por la Directora Financiera de la Municipalidad en persona y que es por
esta razón que no existe la orden escrita para que se realice una inspección
contable “porque era una pérdida de tiempo”. Y que esto fue ignorado por la Sala
juzgadora, conduciendo a una resolución inexacta de la causa, declarando la
invalidez jurídica de las Actas de Determinación Tributaria y consecuentemente la
nulidad de la Resolución Administrativa que se le había levantado a la Empresa con
suficiente fundamento. Que la Sala A quo no valoró la prueba dentro de su más
amplio criterio judicial o de equidad ni de ningún punto de vista, no tomó en
cuenta y de esta manera dejó en indefensión a la Administración Tributaria. Por lo
que solicita se ordene la revisión, análisis y suspenda la ejecución de la sentencia
recurrida sin necesidad de rendir caución.------------------------------------------------
TERCERO.- El Sr. Jorge Javier Gremes Cordero, Gerente General y representante
legal de la Empresa ECUADOR TLC S.A., en su escrito de contestación al recurso
(fs. 5 a 13 del cuadernillo de casación), manifiesta que los recurrentes confunden
el recurso de casación con el de tercera instancia, y pretenden que el Tribunal de
Casación, entre a conocer o analizar las pruebas practicadas por las partes ante el
juez inferior. Que este recurso es improcedente, por cuanto la sentencia dictada
5
por el Tribunal A quo está apegada a derecho, que el recurso interpuesto se
fundamenta en tres causales de las anotadas en el art. 3 de la Ley de Casación,
cuyas consecuencias devienen en la improcedencia total del recurso, ya que no se
puede invocar al mismo tiempo falta de aplicación y errónea interpretación, que así
lo determinan los fallos de triple reiteración y por tanto de cumplimiento
obligatorio dictados en varios fallos de la ex Corte Suprema de Justicia. La
Empresa sostiene que los actos administrativos de determinación tributaria, para
que produzcan los efectos jurídicos señalados por la Ley, forzosamente tenían que
ser notificados a la Empresa ECUADOR TLC S.A., conforme lo dispone el art. 85
del Código Tributario, en el que manifiesta que los actos administrativos que no
hayan sido legalmente notificados no serán eficaces, lo que quiere decir que no
producirán ningún efecto, respecto de quien no se hubiera realizado la notificación.
Que el recurrente invoca la supuesta errónea interpretación del art. 258 del Código
Tributario, pero dentro de la fundamentación del recurso, se incluye a este artículo
como “no aplicado”, que no se puede invocar al mismo tiempo falta de aplicación y
errónea interpretación, como así lo determinan los fallos de triple reiteración que
constituye jurisprudencia de cumplimiento obligatorio. Sostiene la Empresa que, el
recurrente sustenta falta de aplicación a los preceptos jurídicos sobre la valoración
de la prueba, pero que no precisa formal y categóricamente los preceptos
supuestamente infringidos, que de la sentencia recurrida consta un análisis
6
profundo de las actuaciones probatorias de las partes y que inclusive del único
informe pericial presentado, se ratificó que el impuesto del uno por mil sobre los
activos totales declarado y pagado por ECUADOR TLC S.A., correspondió al
determinado por la Ley. Que no es procedente la alegación de la Administración
Tributaria de que la base imponible, debía incluir en los activos totales también el
monto acumulado de los ingresos brutos obtenidos por la extracción del petróleo.
Por lo que solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, rechace
el recurso interpuesto por la Administración Tributaria.—--------------------------------
CUARTO.- El Tribunal Juzgador en su fallo sostiene que en cuanto a las actas de
determinación que originan los títulos de crédito con las obligaciones tributarias,
no aparecen dentro del proceso las boletas con las notificaciones establecidas por
la Ley, situación que pone al asunto dentro de lo previsto en el numeral 2 del art.
132 (139) del Código Tributario, enuncia algunos fallos que contienen criterios
expuestos, que ha quedado evidenciado dentro del fallo que la empresa actora
ECUADOR TLC S.A., al momento de presentar el escrito que contiene la
impugnación de las actas de reliquidación formuladas a su cargo por el Director
Financiero del Gobierno Municipal de la Joya de los Sachas, de 23 de mayo de
2007, ha señalado domicilio para notificaciones y lo ha hecho tanto en el casillero
judicial correspondiente a las profesionales abogadas que patrocinan su defensa,
como en el inmueble en que dichas profesionales tienen su Despacho Profesional
7
y que inclusive ha señalado en forma evidente el domicilio legal de la Empresa,
correspondiente al lugar señalado en el contrato social y/o en sus Estatutos, como
se menciona en el numeral 1 del art. 61 del Código Tributario, que es en este
domicilio para todos los efectos jurídicos en que el Director Financiero del Gobierno
Municipal de la Joya de los Sachas debió tener en cuenta para fines del trámite
del reclamo de impugnación y para notificar la Resolución con la que se puso
término a dicha impugnación. Que este hecho queda evidenciado desde cuando es
en ese domicilio de la Empresa ECUADOR TLC S.A., situado en el inmueble No. 39-
123 de la Avenida Amazonas y José Arízaga, en donde el Director Financiero, ha
citado a la Empresa con el auto de pago en base al cual da iniciación al
procedimiento de ejecución No. 001-07, que tienen por objeto tratar de cobrar por
esa vía los valores marginados en los títulos de crédito que se han emitido en base
a las actas de reliquidación del impuesto del 1.5 por mil a los activos totales de los
años 2001 al 2006, que existe jurisprudencia sentada con arreglo a lo dispuesto en
el art. 19 de la Ley de Casación, que es de aplicación forzosa tanto por los
Tribunales Distritales de lo Fiscal como por todas las Administraciones seccionales
municipales y provinciales, el criterio jurisprudencial sentado es en el sentido
constante en los fallos de triple reiteración que dice: Especial atención merece el
asunto en examen desde el punto de vista de la Notificación y los efectos jurídicos
de su realización legal o no, o de la falta de su realización. De conformidad con la
8
Ley, en especial, por lo que disponen los artículos 85, 101 numeral 3, 106, 107 y
109 del Código Tributario y 77 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal
juzgador considera que si la notificación es el acto por el cual se hace saber al
interesado de la existencia de un acto o hecho, entregándole copia certificada que
de fe de la existencia de ese acto, la notificación debe realizarse necesariamente
cumpliendo todas las formalidades que la ley establece. Que no cabe presumir la
práctica de la notificación, y que tratándose de actos administrativos, siempre y
necesariamente, la prueba de que un acto de determinación tributaria se ha
realizado de conformidad con la ley, que corresponde a la Administración en forma
irremediable no ambos inclusive. Que el Director Financiero Municipal de la Joya de
los Sachas conocía perfecta y legalmente el domicilio de la empresa y es por ello
que mediante deprecatorio pide que el Juzgado Segundo de Coactivas del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, cite a la Empresa actora con el auto
de pago, que consta a fs. 32 a 34 de los autos, que el Director Financiero
Municipal, además del deprecatorio librado al Juez Segundo de Coactivas del
Distrito Metropolitano y del Auto de pago No. 001-07, se advierte que también
remite a este funcionario copias de las actas de Reliquidación del Impuesto y
copias de la Resolución innumerada expedida el 19 de septiembre de 2007, que no
existe disposición legal que disponga ese particular, que no puede explicarse de
otra manera que la remisión de la Resolución impugnada no tenga la finalidad de
9
suplir la notificación legal de esa Resolución, omitida en contravención de lo que
dispone el ordenamiento jurídico vigente. La Sala Juzgadora considera, en relación
a la prueba solicitada por la Empresa y que consta que el Funcionario Municipal no
dio tramite al pedido de prueba puntual solicitado en forma oportuna y expresa.
Que consta que el Director Financiero Municipal demandado no niega que lo
denunciado haya ocurrido en la forma que se indica en la demanda, y tratando de
justificar la actitud negativa adoptada, aduce que tal petición no fue atendida
debido a que el referido funcionario manifiesta que a su juicio no era necesario,
puesto que los documentos que se iban a exhibir en la diligencia solicitada estaban
ya en poder de la Administración. Que la prueba de notificación de los actos
administrativos corresponde exclusivamente a la Administración de la que emanan
dichos actos. Que no consta del proceso evidencia de ninguna clase que
demuestre que el Director Financiero Municipal de la Joya de los Sachas, haya
notificado en forma legal con la Resolución impugnada a la Empresa ECUADOR
TLC S.A. por lo que ha de tenerse como fecha exacta la notificación de la
Resolución de 19 de septiembre de 2007, el 26 de noviembre del mismo año. Que
consta de autos que la empresa ECUADOR TLC S.A. presentó ante el Director
Financiero Municipal de la Joya de los Sachas el reclamo en contra de las actas
determinaciones por concepto del impuesto del 1.5 por mil a los activos totales
numeradas 001, 002, 003, 004, 005 y 006 imputables a los años 2002, 2003,
10
2004, 2005 y 2006 respectivamente, el 23 de mayo de 2007 conforme consta a fj
139 a la 172 de los autos. En contra también de la notificación con la Resolución
innumerada expedida por el Director Financiero del Gobierno Municipal de la Joya
de los Sachas el 19 de septiembre de 2007 y notificada a la Empresa el 26 de
noviembre de 2007, que entre las dos fechas han transcurrido 127 días hábiles, es
decir un lapso mayor de ciento veinte días señalados por el art. 21 de la Ley No.
05 publicada en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994, y que por tanto se
ha producido el silencio administrativo, y con él la aceptación tácita del reclamo,
que de acuerdo a la jurisprudencia dada por la ex Corte Suprema de Justicia, la
Sala juzgadora debe afrontar este tema a pesar de no haber sido invocado por las
partes por tratarse de una institución que interesa al orden público, por lo que la
Sala Juzgadora declara que se ha producido el efecto jurídico de aceptación tácita,
y, que por ende, dicho reclamo adquirió la condición de acto administrativo firme,
por lo que acepta en todas sus partes la demanda de la Empresa.---------------------
QUINTO.- Con los antecedentes expuestos corresponde a esta sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si la
sentencia dictada por la Sala juzgadora contiene o no los requisitos de fondo y de
forma exigidos por la Ley, para lo cual se hace las siguientes consideraciones: A)
El primer cuestionamiento que se hace a la sentencia es porque según el
recurrente, ha interpretado erróneamente el artículo 62 e inciso tercero del art.
11
163 del Código Tributario (causal 1ra.), el primero de los cuales se refiere a la
fijación de domicilio especial para efectos tributarios y el segundo que se refiere a
la citación del auto de pago que da inicio a la coactiva, y ello porque según el
representante de la Entidad Edilicia, la sentencia afirma equivocadamente que la
Empresa actora no ha sido notificada con las actas de fiscalización en que se
determina una diferencia a pagar del 1.5 por mil a los activos totales
correspondientes a los ejercicios económicos del 2001 al 2006, aunque la
sentencia en realidad no dice lo afirmado por el recurrente, por el contrario al
referirse a las mentadas actas manifiesta: (fs. 1020) “actas que contienen una
determinación de obligaciones tributarias efectuada por la Administración
Tributaria Municipal de la Joya de los Sachas que han sido notificadas a dicho
sujeto pasivo el 25 de abril de 2007, conforme lo aceptan ambas partes…”.
Sin embargo, de la revisión del reclamo administrativo propuesto por la Empresa
en contra de las referidas actas levantadas por el impuesto del 1.5 por mil a los
activos totales, al tenor de lo dispuesto en los arts. 115 y siguientes del Código
Tributario, no aparece que la Administración Municipal haya dispuesto señalar un
domicilio especial acorde a lo ordenado en el art. 62 del Código Tributario, como
hubiera sido su derecho, si consideraba que el domicilio señalado por el
reclamante no convenía a sus intereses, al no haberlo hecho, aceptó expresamente
el que fijó la Empresa, según lo considera la sentencia del Tribunal A quo al
12
apreciar las pruebas, dentro de su más amplio criterio de equidad del que está
envestido, por lo mismo no cabe que en casación se pretenda corregir un error
eminentemente de la autoridad a la que se dirigió el reclamo, el Director
Financiero de ese Municipio. Reviste singular importancia la providencia dictada
dentro del reclamo por el Director Financiero del Municipio, que llegó a
conocimiento del reclamante, el 13 de junio de 2007, como él mismo lo reconoce,
en la casilla judicial 193 de la Corte Provincial de Quito (de ahí que pudo solicitar la
realización de una inspección contable) o exigir un domicilio especial a ECUADOR
TLC S.A. en cualquier momento. Pero lo que zanja la discusión sobre el tema del
domicilio, es el escrito de prueba presentado por la Empresa, en el que
perfectamente se lee, que se fija casillero judicial (No. 8 del Dr. Luis Pacheco) en
la Corte Superior de Justicia de Orellana, escrito recibido en la Secretaría el 29 de
junio de 2007 (fs. 189 y 192 de los autos); al no haberse notificado la Resolución
s/n de 19 de septiembre de 2007 en la casilla No. 8 (según la razón sentada por el
secretario), se lo tiene por hecha, sólo cuando la Empresa tuvo conocimiento de
ella, el 26 de noviembre de 2007, fecha en que se cita también el Auto de pago.
Este mismo análisis nos conduce a concluir que tampoco es aceptable la casación,
por la errónea interpretación del art. 163 inciso III, conforme lo pide el recurrente
porque esta norma se refiere a la citación con el auto de pago, y mucho más, si se
considera que la citación de la coactiva 001-007 iniciada por el funcionario
13
ejecutor, que pretende el cobro fijado en la Resolución, fue hecho en el domicilio
de la compañía en la ciudad de Quito, lo que da a entender que fue perfectamente
factible notificar a la Empresa con la resolución de 19 de septiembre de 2007, igual
que se hizo con la providencia que abría la prueba en el reclamo.- Dentro de esta
misma causal, en la fundamentación se alega y transcribe en varios parajes el art.
258 del Código Tributario, que considera ha sido aplicado erróneamente, norma
que se refiere a la carga de la prueba, pero sin siquiera explicar la razón de esta
invocación, por lo que no se la considera; B) En relación a la causal 2da. del art.
3 de la Ley de Casación, invocada en segundo lugar por el recurrente, por falta de
aplicación de normas procesales, sostiene que la resolución dictada por el Director
Financiero del Municipio de La Joya de los Sachas, “goza de las presunciones de
legitimidad y ejecutoriedad por tanto está llamada a cumplirse”; en primer término
debe considerarse que tal presunción prevista en la ley, es legal, es decir se
admite prueba en contrario, como en efecto ha ocurrido según lo aprecia la Sala A
quo en su sentencia; pero el argumento de que la resolución s/n de 19 de
septiembre de 2007, fue notificada en esa fecha y que, por lo mismo, la demanda
de impugnación está fuera del plazo señalado en el art. 229 del Código Tributario,
es insostenible, según se analizó en el literal anterior.- C) Por último, y en
relación a la 3ra. causal la falta de aplicación o la errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en primer lugar debe
14
mencionarse que, como ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de las
diferentes Salas de la Corte Suprema y confirmadas por las de la Corte Nacional de
Justicia, no cabe esgrimir al mismo tiempo “falta de aplicación y errónea
interpretación”, porque son incompatibles y hasta contradictorias las dos causales;
como si eso fuese poco la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación,
textualmente dice: “3.- Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,
siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de
normas de derecho en la sentencia o auto”; ésta es de aquellas que la doctrina la
califica como causal indirecta, pues el recurrente deberá demostrar que la
sentencia cometió un error de derecho en la valoración de la prueba, es decir
debía exponer qué pruebas valoradas por la Primera Sala del Tribunal Distrital
No. 1, tienen un valor explícito de conformidad a una norma positiva que lo regula
y cómo el juzgador las omitió apreciar. En el escrito de interposición del recurso,
se señala que la norma de valoración de la prueba que no ha sido aplicada en la
sentencia, es la constante en el art. 270 del Código Tributario que dispone que el
Juez a falta de prueba plena, decidirá por las semiplenas, dentro del más amplio
criterio judicial o de equidad, y ello en concordancia con el art. 121 del Código de
Procedimiento Civil que se refiere a los tipos de prueba que pueden evacuarse,
porque, según él, la sentencia no analiza ninguna prueba presentada por la
15
Administración tributaria; lo que no ha sucedido puesto que la Sala A quo hace un
amplio y suficiente análisis de motivos de juzgamiento y las normas jurídicas que
cree debe aplicar en cada caso, y tampoco ha mencionado, como era su
obligación, qué norma sustantiva, dejó de cumplirse por la aplicación indebida del
art. 270 del Código Tributario, aspectos de esencia del recurso de casación que no
pueden ser suplidos por el juzgador, de conformidad con la doctrina y la ley que le
rige.--------------------------------------------------------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en más análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por deficiencias e
inconsistencias insubsanables del escrito, rechaza el recurso de casación propuesto
por el Alcalde y el Director Financiero del Gobierno Municipal de la Joya de los
Sachas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
PASA:-----
16
VIENE: recurso No. 478-2010
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 480-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 27 de junio de 2012, a las 10h00. ---------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el representante de
INDUSTRIA ECUATORIANA PRODUCTORA DE ALIMENTOS C.A. INEPACA,
interpone recurso de hecho tras haber sido negado el de casación propuesto en
contra de la sentencia pronunciada el 22 de julio de 2010 por la Cuarta Sala
Temporal del Tribunal Distrital Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro
del juicio de impugnación No. 15013-1993 que sigue en contra de la ahora extinta
Dirección General de Rentas. Esta Sala acepta el recurso de hecho con lo que se
habilita el de casación. La parte demandada contesta el recurso de casación el 27
de octubre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:-------------------
2
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos
interpuestos, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------
SEGUNDO: La Empresa fundamenta el recurso de casación en las causales
primera, segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia. Considera
infringidas las siguientes disposiciones: arts. 76 numeral 7 literal l) de la
Constitución Política (Sic); 16, 270 y 273 del Código Tributario; 115 del Código de
Procedimiento Civil; 46 literal c) de la Ley de Impuesto a la Renta; y, el Decreto
Legislativo publicado en el R.O. 101 de 8 de enero de 1980. Sostiene que, el
contenido de la sentencia emitida por el Tribunal de instancia es en gran parte
doctrinario y no se ha pronunciado respecto de los argumentos de derecho
planteados en la demanda, limitándose exclusivamente a exponer sobre la validez
de la Resolución impugnada, ponderando su contenido de una manera general e
imprecisa; que la Sala debió pronunciar su criterio jurídico de forma motivada
conforme lo ordena el art. 273 del Código Tributario, tanto cuando decide si los
gastos glosados a la empresa son necesarios para generar renta, como cuando no
lo son, pese a que el Tribunal expresa que sí lo hizo; que la Sala debe manifestar
que si la Administración ha realizado una correcta aplicación de la Ley, no es
posible que se trate de forzarla y que se proceda a dar de baja la totalidad de las
glosas bajo los argumentos, de que los gastos realizados, han sido efectuados para
3
mantener y conservar la renta gravable, sin considerar que en ciertos casos no
existe sustento legal o documental; o solo sustento legal en otros, pues al ser
aceptado el criterio de la parte actora, el juzgador estaría de hecho, violentando
todo principio jurídico, constitucional y doctrinario; que el Tribunal no consideró
ciertos puntos contenidos en la demanda pese a que constituyen materia principal
de la litis, entre ellos, los informes periciales relacionados con los argumentos de
hecho y de derecho, omisiones que se ajustan a la inobservancia de la causal 4ta.
de la Ley de la materia; que no se respeta la jerarquía de las normas legales,
ocasionando en el caso, que un reglamento tenga el mismo estatus que una ley,
así, la Resolución impugnada de la que se recurre desmerece inmotivadamente
asuntos importantes de la impugnación, sin considerar que las glosas no tienen
asidero legal, que por el contrario los gastos son necesarios para generar la renta
de exportación y la ley no impone límites porcentuales; que el art. 58 del
Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, indebidamente establece
condiciones, que las limitaciones impuestas por el reglamento son nulas por no
estar impuestas por la ley; que la comprobación del derecho que le asiste a la
Empresa para no ser glosada, consta de los informes periciales presentados en la
causa y que la Sala de Instancia no los ha estudiado por considerarlos que no
constituyen documentos ni constancias fiables en virtud de que cada uno contesta
de manera favorable según sean los intereses de las partes, por lo cual los
4
desestiman; que no se aplican los arts. 115 (en especial su inciso segundo) del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 270 del Código Tributario,
pese a que la Sala menciona de manera general que hace un análisis de las
pruebas actuadas por las partes, sin embargo no considera los informes periciales;
que la labor de todo juez es analizar y pronunciarse sobre todas las pruebas, entre
las cuales deberían estar los informes de los peritos, sin que les sea posible elegir
el omitir y desconocer pruebas legalmente practicadas en el proceso que
concluyen en denegación de justicia y por ende en indefensión de la parte que se
ve afectada por ello.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte, el representante de la Administración Tributaria en la
contestación al recurso sostiene que respecto a la supuesta omisión de resolver los
principales puntos a los que se contrajo la litis, en la sentencia dictada por la Sala
de instancia se observa que si se ha efectuado un profundo análisis de los
fundamentos que han servido a la Administración Tributaria para determinar los
valores que fueron glosados a la Empresa actora; que la Sala, con el estudio de la
documentación presentada y actuada dentro del proceso que sirvió para emitir
luego su dictamen, demuestra que estuvo apegada a derecho y cumplió con la
suficiente motivación del fallo; que la parte actora al fundamentar su recurso, no
determina las normas legales que han sido violadas, limitándose únicamente a
indicar que ha existido una falta de aplicación de normas de derecho,
5
contraviniendo con ello el criterio que sobre la falta de motivación mantiene tanto
el Tribunal Fiscal como la Corte Nacional; que por último, la parte actora sostiene
que no se ha valorado la prueba aportada en el proceso, dejándole en indefensión
al omitir y desconocer pruebas como los informes periciales que, según la misma
debían ser considerados y analizados a fin de formar criterio; que no se puede
aceptar la tesis de la Empresa actora por cuanto de la lectura de la sentencia
recurrida se puede apreciar el análisis de cada uno de los documentos anexados
así como su pertinencia, por lo que no se puede hablar de una ausencia de
valoración de la prueba como se alega.-----------------------------------------------------
CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formulan contra la sentencia
recurrida, al amparo de la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, dice
relación a la presunta omisión de resolver en sentencia todos los puntos de la litis;
para atender el cuestionamiento, esta Sala Especializada, una vez analizado el
contenido de la sentencia, advierte que la misma realiza amplias referencias al
control de legalidad y el debido proceso (considerando Quinto), la obligación de las
partes de probar sus aseveraciones, las clases de pruebas (considerando Sexto),
el alcance del acto de fiscalización, al contenido de las actas de fiscalización, la
identificación de las glosas y el actuar de la administración durante el proceso
(considerando Octavo), el contenido de la resolución impugnada, así como la
determinación de si el acto administrativo impugnado tiene o no valor, para lo que
6
recurre a una descripción del proceso de formación de la voluntad de la
Administración, a través de definiciones doctrinarias, constitucionales y legales,
luego de lo cual concluye que la Resolución cuestionada ha sido expedida con los
elementos constitutivos de todo acto administrativo (considerando Noveno); en
definitiva, pese a lo abundante de sus razonamientos, la Sala de instancia no llega
a analizar, en particular, el contenido de cada una de las glosas que son objeto de
la impugnación por parte de la empresa actora, evidenciándose la existencia del
vicio alegado por el recurrente, casando en consecuencia la sentencia de 22 de
julio de 2010 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1; por
lo que corresponde a esta Sala por lo dispuesto en el art. 16 de la misma Ley y en
base de los méritos del proceso, analizar la pertinencia de las impugnaciones,
tomando en consideración cada una de las glosas en discusión.------------------------
QUINTO: Del Acta de Fiscalización No. 14.0.419. Remesas al exterior, periodo
comprendido entre el 1 de septiembre/82 al 31 de diciembre /83: a) Respecto a
la glosa “gastos de publicidad”, que el Director General de Rentas admite
parcialmente la impugnación, pero confirma lo que exceda del monto total de
exportaciones, analizada la normativa aplicable que reconoce la Administración es
la prevista en la letra c) del art. 46 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma en la
que en efecto no se establece un límite porcentual, por lo que el previsto en el
Reglamento es inaplicable, puesto que vía reglamentaria no se puede innovar ni
7
modificar el contenido y alcance de la ley, razón que justifica desvanecer la glosa;
b) Sobre la glosa “Reserva no gravable”. Certificados de Abono Tributario, la
Administración establece la glosa en consideración a que se tratan de dividendos
enviados a accionistas en el exterior, los que según el art. 68 de la Ley de
Impuesto a la Renta pagaban un impuesto del 40% sobre la totalidad de la renta
remesada; no cabe la argumentación esgrimida por la Empresa por cuanto, la
beneficiaria del Abono Tributario es la Empresa, pero al entregarse como dividendo
a los accionistas, son otros sujetos, a quienes no les cubre los efectos del Abono
Tributario. Consiguientemente se confirma la glosa; c) Respecto a la glosa “Cuenta
Otros Ingresos y Egresos. Financiamiento”, la Empresa no ha desvirtuado el cargo
establecido por la Administración Tributaria que presume como remesa al exterior;
además la propia Empresa considera que “pudo haber tributado en el año
anterior”, expresión que no da certeza de que así habría incurrido, razones que la
Sala considera suficientes para confirmar la glosa.----------------------------------------
SEXTO: Del acta de fiscalización No. 13.0.0174-Renta 1984; a) glosas a las
cuentas operación de buques; aunque no existe una estipulación contractual
expresa, la empresa ha demostrado que se tratan de gastos pagados para el viaje
de los buques al país, como compra de lubricantes, combustibles y aparejos, lo
cual resulta de lógica que corresponden ser satisfechos por los arrendatarios de los
mismos y que se tratan de gastos realizados para generar renta, en virtud de lo
8
cual, se desvanece la glosa; b) Sobre la glosa a la subcuenta “seguros”, el criterio
de la Administración para glosar tales valores obedece al hecho que considera que
se trata de una “duplicación” del seguro, lo cual no está demostrado razón por la
que se desvanece la glosa.-------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Del Acta de Fiscalización 13.0.0176, Servicios Personales Ejercicio
Económico 1984, en la que se confirman varias glosas por pagos hechos a
personas naturales, según reconoce la Empresa actora, los valores ya fueron
pagados en la amnistía tributaria, razón por la que no tiene fundamento la
existencia de las glosas, por lo que se las desvanece.------------------------------------
OCTAVO: Del Acta 13.0.0175, Remesas al Exterior- 1984; a) Sobre la glosa a la
cuenta Venta y Descuentos – Publicidad, la Administración confirma lo que exceda
del monto total de exportaciones; analizada la normativa aplicable por la
Administración es la prevista en la letra c) del art. 46 de la Ley de Impuesto a la
Renta, norma en la que no se establece un límite porcentual, por lo que el previsto
en el Reglamento es inaplicable, puesto que vía reglamentaria no se puede innovar
ni modificar el contenido y alcance de la ley, razón por la que se desvanece la
glosa; b) Sobre la corrección numérica relativa al impuesto a las Transacciones
Mercantiles, la discusión se centra en la deducibilidad de estos valores que se
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producen en la generación de la renta, lo cual es pertinente en tanto el sistema de
impuesto a la renta es el de renta neta; por lo que se desvanece la glosa.-----------
NOVENO: Del Acta 13.0.0341- Renta- 1985; a) Sobre la glosa a la cuenta
Operación Bodega de Productos-Subcuenta Ajustes de inventarios, está
relacionado con el valor de las latas defectuosas que se presentan en el proceso de
envasar; la Sala estima que los reportes de bodega respecto a las latas que se
dañan son prueba suficiente para demostrar el hecho, en tanto los volúmenes no
representan cantidades exorbitantes que desmerezcan credibilidad; b) Sobre la
glosa a la cuenta Otros Ingresos y Egresos-Subcuenta Misceláneos, valores
glosados en razón de que no se había realizado la retención prevista en el Decreto
Supremo No. 188 de 23 de diciembre de 1971, Decreto que en efecto fue
derogado por el Código Tributario, razón por la que se desvanece el cargo; c)
Sobre la glosa a la cuenta 8.800.65.01.0501-Pescado Congelado, subcuenta gastos
de exportaciones de pescado congelado, valores que corresponden al rechazo de
pescado realizado por el importador, la controversia se reduce a determinar la
fecha de contabilización, si en 1984 cuando se hizo la exportación o 1985 cuando
se produjo el rechazo, es de entender que la afectación a las cuentas debe
producirse cuando se produce el rechazo, que no coincide con la exportación pues
es imposible que en ese momento se conozca el rechazo; por esta razón se
desvanece la glosa; d) Sobre la glosa a la cuenta Operación de Buques-Subcuenta
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Gastos variables seguros, el criterio de la Administración para glosar tales valores
obedece al hecho que considera que se trata de una “duplicación” del seguro, lo
cual no está demostrado razón por la que se desvanece la glosa.----------------------
DÉCIMO: Del Acta de Fiscalización 13.0.0342 Remesas al exterior-1985; La
administración modifica el monto de los arrendamientos pagados, al amparo del
art. 142 del Código Tributario (aplicable a la fecha) que faculta rectificar errores
aritméticos; sin embargo, revisados los antecedentes del tema en discusión, la
Administración al no considerar los pagos realizados no rectifica errores aritméticos
sino que produce una modificación de contenido, por lo que corresponde a la
Administración considerar los pagos ya realizados.----------------------------------------
UNDÉCIMO: Del cargo por la participación de trabajadores en el 15% de utilidad,
de conformidad con el Código del Trabajo, la participación de los trabajadores se
calcula sobre la utilidad líquida del ejercicio económico respectivo, por lo que
resulta improcedente la reducción del 15% de los ingresos por abono tributario,
que afecta la distribución de utilizadas ya realizada a favor de los trabajadores.-----
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida, ratifica y desvanece las glosas
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establecidas por la Administración Tributaria en los términos previstos en los
considerandos Quinto al Undécimo de este fallo. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 481-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 18 de junio de 2012, a las 14h30. -------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-
2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución
de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. En lo principal, el Ingeniero Julio Hidalgo Barahona, Gerente General de la
empresa GUANGUILQUI AGROPECUARIA INDUSTRIAL S.A., interpone recurso de casación en
contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de
impugnación seguido en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera de Quito. Esta
Sala califica el recurso y la Autoridad Aduanera no contesta el recurso. Pedidos los autos para
resolver, se considera: -------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley
de Casación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación y considera que se han infringido las siguientes disposiciones legales: artículos 273, 434,
435 y 436 del Código Tributario; artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas; numeral 2 del artículo
2
24 de la Constitución de la República y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de
Aduanas. Señala que en la sentencia recurrida no se toma en cuenta lo que se manifestó en el
escrito presentado por la empresa el 2 de mayo de 2000, en el que se solicitaba que se tome en
cuenta que la multa que se impuso con la Rectificación de Tributos sin seguirse el procedimiento
especial establecido en los artículos 434, 435 y 436 del Código Tributario y que se remiten al
artículo 97 de la Ley vigente hasta el 13 de julio de 1998, que se encuentra en concordancia con el
artículo 70 del mismo Código Tributario que dispone que las resoluciones que expida la autoridad
administrativa competente impondrán las sanciones pertinentes en los casos y en la medida
previstos en la Ley. Arguye que la multa que se impuso con la Rectificación de Tributos, no es una
resolución debidamente motivada, por tanto no constituye el instrumento jurídico idóneo y válido
para imponer una sanción, puesto que como su nombre mismo lo indica es una rectificación, más
no una resolución que impone sanción. Que la Constitución Política vigente hasta 1998, establecía
que nadie podrá ser penado sin juicio previo, ni ser privado del derecho de defensa en cualquier
estado del proceso. Que el artículo 435 del Código Tributario vigente a la fecha de imposición de la
multa, determinaba que si un funcionario de la Administración descubriere la comisión de una
contravención o tuviere conocimiento de ella por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las
providencias que fueran del caso para su comprobación y hecho, notificará al contraventor o
responsable, para que en el plazo de 5 días alegue lo que estime del caso para su descargo; que el
artículo 436 ídem dispone que vencido el plazo indicado en el artículo anterior o en el mismo
procedimiento de la reclamación administrativa principal, la autoridad competente dictará
resolución en la que absolverá o impondrá la sanción que corresponda a la contravención
comprobada; por lo que considera que la imposición de la multa por contravención es ilegal y nula
3
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario (hoy 139) que decía que los
actos administrativos serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de
parte cuando hubieren sido dictados con presidencia de las normas de procedimiento o de las
formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho a la defensa o que la
omisión hubiere influido en la decisión del reclamo. Que en el presente caso no se cumplió con lo
establecido en el artículo 435 y por tanto el acto administrativo contenido en la denominada
rectificación de tributos es nulo, porque además no es la manera jurídica de imponer la sanción y
se violentó el debido proceso. Cita fallos jurisprudenciales que considera pertinentes al caso y
acusa de falta de control de legalidad a la sentencia recurrida. Manifiesta que el Tribunal de
instancia cita en el considerando Tercero la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de
Aduanas, dictada por el Congreso Nacional el 23 de junio de 1998, publicada el 13 de julio del
mismo año, que dispone: “Los juicios aduaneros iniciados con anterioridad a la vigencia de esta
Ley se tramitarán de conformidad con la ley anterior hasta su resolución” , disposiciones de la ley
anterior respecto a las facultades del Administrador de Aduanas, el plazo para notificar las
resoluciones y menciona que en cuanto a la falta de notificación de la Rectificación de Tributos
No. 055-IV-05-98-788 de 20 de mayo fue realizada el 29 de julio de 1998, sin embargo si se analiza
la referida Transitoria Tercera, esta refiere a juicios aduaneros iniciados, pero la rectificación de
tributos es una acción administrativa que nada tiene que ver con juicios aduaneros, por lo tanto
no cabe la aplicación de esta norma en el tiempo que se notificó con la resolución de rectificación
de tributos. Que en el momento que se emitió la rectificación de tributos, el monto de la multa de
las contravenciones era del 10% del valor CIF de las mercancías al tenor de lo dispuesto en el
artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente a esa fecha, más al momento en que se notificó,
4
el 29 de julio de 1998, el monto de la multa era del 5% por lo que debía considerarse el artículo 24
de la Constitución de la República de 1998 que disponía que en caso de conflicto entre dos leyes
que contengan sanciones, se debía aplicar la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuera
posterior a la infracción; y en caso de duda, se aplicará la norma más favorable al encausado.-------
TERCERO: La sentencia recurrida, rechaza la demanda presentada por el Ing. Julio Hidalgo
Barahona, Gerente General de “GUANGUILQUI AGROPECUARIA INDUSTRIAL S.A.”, declara la
validez de la Resolución del 31 de diciembre de 1998, dictada por el Administrador de Aduanas del
Cuarto Distrito Quito (posteriormente Gerencia Distrital de Quito), la legalidad de la Resolución de
22 de septiembre de 1998 y del acta de Rectificación de Tributos No. 055-IV-05-98-788 de 20 de
mayo de 1998.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la pertinencia o no de imponer una
sanción mediante un acto de rectificación de tributos, que la Sala de instancia declara válido; para
resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El representante de la
Empresa actora impugna la Resolución emitida por el Administrador de Aduanas del Distrito de
Quito mediante la cual niega el recurso de reposición que ratifica la Resolución del mismo
Administrador, que a su vez ratifica la Rectificación de Tributos No. 055—IV-05-98-788; la
argumentación de la Administración Aduanera para negar el recurso obedece a que considera
ilógico el argumento de la empresa porque no pudo haberse fundamentado la rectificación de
tributos en una ley que no existía todavía, que entra en vigencia el 14 de julio de 1998, cuando la
rectificación de tributos objeto del recurso fue elaborada el 20 de mayo de 1998; 4.2. En la
sentencia, la Sala juzgadora ratifica la validez de la Resolución impugnada fundamentada en la
5
Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No.
359 de 13 de julio de 1998, que dispone que “los juicios aduaneros iniciados con anterioridad a la
vigencia de esta ley se tramitarán de conformidad con la Ley anterior hasta su resolución”,
disposición que resulta inaplicable al caso toda vez que la Rectificación de Tributos y las
posteriores resoluciones al reclamo y al recurso de reposición no son juicios sino actuaciones de la
Administración Aduanera, que debieron observar la normativa aplicable al caso; 4.3. De
conformidad con lo previsto en los arts. 434, 435, y 436 del Código Tributario vigente a la época, a
los que se remitía el art. 97 de la Ley Orgánica de Aduanas que estuvo vigente hasta el 13 de julio
de 1998, la Resolución era la forma jurídica a través de la cual se podía imponer sanciones por
infracciones previstas en la ley, luego de observar el procedimiento contemplado en tales
disposiciones; en la especie, la multa fue impuesta a través de la denominada Rectificación de
Tributos, mecanismo que sirve precisamente para modificar la determinación de tributos, más no
para imponer sanciones, como equivocadamente ha procedido la Administración Tributaria
Aduanera; tal forma de actuar vulnera el derecho de defensa de la empresa actora, lo cual no es
reconocido por la Sala juzgadora.-----------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara nulos y sin valor lo
actos impugnados. Actúe la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, como Secretaria Relatora Encargada
por ausencia de la titular, de conformidad con el Oficio No. 40-2012PSCT-CNJ, dirigido por el Dr.
6
José Suing Nagua. Presidente de la Sala de lo Contencioso Tributario. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 484-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 20 de junio de 2012, a las 10h30. ----------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y
por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ingeniero Marco
Salazar, Gerente y Representante Legal de la compañía BRONTHO SKAY DEL
ECUADOR S.A., interpone recurso de hecho, ante la negativa de la Sala de
instancia al recurso de casación propuesto en contra de la sentencia dictada el 27
de agosto de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 17504-
2007-25075 seguido por la compañía actora contra el Servicio de Rentas Internas.
Aceptado a trámite el recurso de hecho, se habilita el de casación, la
Administración Tributaria lo contesta el 26 de octubre de 2010. Pedidos los autos
para resolver, se considera:-----------------------------------------------------------------
2
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos
interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y número 1 de la II
parte del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. --------------------------
SEGUNDO: El representante de la empresa actora fundamenta su recurso de
casación en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia; considera
infringidos los arts. 258, 259, 261, 270 y 273 del Código Tributario. Luego de una
extensa referencia al contenido de la sentencia con trascripciones de algunas
partes de la misma, estima que existe una errónea interpretación de los arts. 258 y
259, al igual que del art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir se
materializan en el considerando sexto de la sentencia; que según el art. 261 sobre
la oportunidad de presentación de las pruebas, en lo procesal no se mezcla con la
oportunidad en la vía administrativa, porque son dos instancias totalmente
independientes; que el juez en el proceso tributario tiene amplias facultades para
ir inclusive más allá de lo provisto por las partes para llegar a la verdad; que en la
sentencia el juzgador parte de erróneas premisas y llega al extremo de mantener
una verdadera herejía jurídica al afirmar que si se presenta una nueva prueba el
actor se encuentra obligado a demostrar por qué no lo hizo en la fase
administrativa, de donde se extrae el absurdo de que la prueba actuada en la fase
administrativa es única.---------------------------------------------------------------------
3
TERCERO: El representante de la Administración Tributaria en la contestación al
recurso, en lo principal manifiesta que considerando que el recurso interpuesto
tiene como fin velar por la recta y auténtica aplicación de la ley, la petición que lo
contiene debe cumplir con ciertas condiciones de forma y fondo para su
procedencia siendo imprescindible demostrar de manera obligatoria cuál es el
error, en qué consiste y por qué se ha errado, que no basta que enuncie la falta
de aplicación de ciertas normas sin establecer cuáles son las correspondencias que
existen entre las causales o presupuestos jurídicos a los que recurre y los criterios
y normas aplicadas por la Sala en la sentencia; que el motivo de la presentación
del recurso se basa en la segunda pregunta que formula la Sala de instancia
“sobre si el acto administrativo impugnado es ilegal e improcedente, al no
considerar la fundamentación y documentación de respaldo presentada por la
parte actora?”; que la sentencia empieza realizando un análisis debidamente
sustentado y motivado sobre la legitimidad de los actos, concluyendo que la
compañía al alegar la ilegitimidad debió demostrarla, pero que como no llegó a
probar que el acto impugnado carece de legitimidad, es lo legal, presumir de
legítimo, acarreando su obligatoriedad y exigibilidad, que la Sala consideró de
forma correcta lo pertinente a la prueba, pues que es lógico que bajo las tres
pretensiones de la compañía, ésta debía probar y demostrar que la resolución era
ilegal e ilegítima, que al no hacerlo, la Sala también se pronunció sobre la
4
ejecutoriedad, señalando que la Administración para el cumplimiento de sus
decisiones se ajusta a un procedimiento administrativo establecido y reglado y al
principio de legalidad.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la valoración de
la prueba por haber realizado, según el recurrente, una apreciación errónea de las
disposiciones contenidas en los arts. 258 y 259 del Código Tributario, lo que habría
provocado la falta de aplicación de los arts. 261, 270 y 273 del mismo cuerpo
legal; para resolver lo que corresponda, esta Sala especializada formula las
siguientes consideraciones: 4.1. Sobre los vicios en la valoración de la prueba, al
amparo de la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación alegada por el
recurrente, esta Sala ha determinado en forma reiterada que no es pertinente
atenderla en casación, salvo que la aplicación que realice la Sala de instancia
resienta la lógica; 4.2. La Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 1 en la sentencia, en el mismo esquema que utiliza en otros fallos, realiza una
simple enumeración de las pruebas actuadas por la partes (considerando Cuarto),
las pretensiones de las partes (considerando Quinto), la obligación de las partes, el
rol del juzgador, los principios de la prueba, el debido proceso, la potestad
jurisdiccional (considerando Sexto), las preguntas sobre las que versará la decisión
(considerando Séptimo) y las decisiones que se adoptan en atención a los
cuestionamientos formulados (considerando Octavo); adicional a esto, en el mismo
5
considerando Octavo del fallo, en forma incongruente, incluye una referencia de
las pruebas, limitándose a exponer criterios doctrinarios y disposiciones
normativas, sin que materialice el ejercicio de confrontar los hechos con el
derecho, del que fluya de manera lógica el porqué de sus conclusiones; prueba,
razonamientos y referencias normativas que en nada aportan para aclarar el
controvertido, esto es, la pertinencia o no de las objeciones de la Administración a
los justificativos presentados por la Empresa actora y a los argumentos de ésta
sobre los cargos que formula en su contra la Administración, resultado de lo cual,
el razonamiento de la Sala juzgadora que soporta su decisión, resulta
ajeno al tema de la controversia, produciendo un vicio en la valoración de la
prueba, que estaba obligado el juzgador a hacerlo en los términos previstos en el
art. 270 inciso primero del Código Tributario, dejando en la indefensión a la
Empresa actora al no pronunciarse sobre el fondo del tema controvertido,
limitándose a exposiciones conceptuales ya referidas sobre las presunciones de
validez y eficacia de los actos administrativos, de modo general; 4.3. La Empresa
actora, como lo reconoce la propia Sala de instancia, presenta voluminosa
documentación, de cuyo contenido no existe referencia alguna a que se haya
realizado el análisis pertinente en la sentencia, salvo la declaración de que en nada
aporta a lo que ya se pretendió hacer en la fase administrativa; 4.4. Por otra
parte, la Sala de instancia en la sentencia en análisis, insiste en razonamientos
6
como el que refiere a que “en tanto la parte actora no justificó las aseveraciones
como correspondía en la fase administrativa, precluyendo su derecho y deber de
justificar y probar sus aseveraciones” (8.2.1.4 del fallo, el subrayado es de la
Sala); la “preclusión del derecho a probar en fase contenciosa” no tiene asidero
legal ni constitucional, como tampoco cabe probar el por qué no lo hizo en sede
administrativa como condición para aceptar pruebas en lo contencioso, como
sostiene en forma por demás errada, criterios que ya han sido observados por esta
Sala y que lamentablemente la Sala juzgadora, reitera en mantenerlos, sin
fundamento legal alguno; 4.5. El errado razonamiento de la Sala juzgadora sobre
la preclusión de prueba si no se actuó en sede administrativa o el requerimiento de
justificar la no actuación de prueba en fase administrativa, resiente el principio de
tutela judicial efectiva, porque desnaturaliza la razón de ser de la acción de
impugnación y desecha injustificadamente el análisis de la documentación
presentada, pues el juzgador no puede soslayar su análisis con criterios arbitrarios,
ya que es su deber procurar encontrar la verdad de los hechos sometidos a su
decisión; 4.6. Revisado el proceso se tiene que en el informe pericial que obra de
fs. 1581 a 1600, la perito única designada, Dra. Maritza Idrobo Aguirre, a la
pregunta formulada por el SRI respecto a establecer el monto de las ventas
reportadas por parte de sus clientes a través de los anexos a las declaraciones
tributarias para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, señala que “Como podemos
7
observar en los cuadros adjuntos (anexo No. 1), existe un porcentaje muy alto de
facturas anuladas, se verificó y constató que la Compañía emitió facturas por un
mismo valor según aseveraciones de la Empresa, esto se debió a que los
Municipios no cancelaban en el momento de la emisión de las facturas sino meses
o años después. Como resultado del análisis se determinó que Brontho ha emitido
facturas duplicadas, las mismas que debidamente certificadas se adjuntan en los
anexos (Anexo No. 2/155 fojas) del presente informe. Para poder evidenciar el
monto total de ventas reportadas por la Compañía y determinar lo antes señalado
se verificó la documentación que se adjunta en los expedientes de impugnación,
las facturas originales que reposan en los archivos de la Compañía y las exhibidas
por el Servicio de Rentas Internas, a más de las declaraciones de IVA e Impuesto a
la Renta del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 y
2004” (los subrayados pertenecen a la Sala); a la pregunta formulada por la
compañía sobre la comprobación de la duplicación de facturas, la mismo perito
señala “…de acuerdo al análisis detallado en los anexos y párrafos anteriores se
puede identificar con claridad la existencia de facturas duplicadas, las mismas que
se encuentran adjuntas en el presente informe” (el subrayado es de la Sala);
elementos que corroboran el principal argumento por el que la empresa impugna
la Resolución No. 117012007RREC017006 de 13 de junio de 2007, y que
8
lamentablemente la Sala juzgadora no toma en cuenta al no realizar el análisis de
las pruebas actuadas, como correspondía.--------------------------------------------------
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida, acepta la demanda,
declara la invalidez de la Resolución impugnada y de las Liquidaciones de Pago de
por Diferencias en las Declaraciones establecidas por la Administración Tributaria.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
PASA:--
9
VIENE: Recurso No. 484-2010
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
10
Recurso No. 484-2010
VOTO SALVADO: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a
VISTOS:- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de
2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal,
mediante sentencia dictada el 20 de septiembre del 2010, la Cuarta Sala Temporal
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en Quito, desecha la demanda
presentada por el señor Ing. Gustavo Marcelo Salazar Almeida, en su calidad de
Gerente y como tal representante legal de la compañía BRONTHO SKAY DEL
ECUADOR S.A. B.S.E., y declara la legalidad jurídica de la Resolución Nº
117012007RREC07006 del 13 de junio del 2007 emitida por la Dirección General
del Servicio de Rentas Internas. Dentro del término concedido en el art. 5 de la
Ley de Casación, el representante legal de la Empresa actora, presenta recurso
de casación, el que ha sido negado por la Sala Juzgadora en auto de 20 de
septiembre del 2010, ante lo cual ha sido propuesto el recurso de hecho, por ello
esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
11
Justicia acepta el de hecho y habilita el de casación en auto de 20 de octubre del
2010 y se ha corrido traslado a la Empresa actora, para que se pronuncie
conforme lo señala el art. 13 de la Ley de la materia, habiéndolo contestado y
señalado casillero donde recibir sus notificaciones.- Concluida la tramitación de la
causa y siendo su estado el de dictar sentencia para hacerlo se considera:-----------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud
de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en
concordancia con los Arts. 1 de la Ley de Casación y 185 inciso segundo numeral
1 del Código Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------------------------
SEGUNDO: El representante de BRONTHO SKAY DEL ECUADOR S.A. B.S.E.,
fundamenta su recurso en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación,
sostiene que la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital No. 1 en la sentencia
ha infringido los arts. 258, 259, 261, 270 y 273 del Código Tributario.- En síntesis
manifiesta que, la sentencia ratifica la resolución impugnada aduciendo que la
parte actora no ha logrado probar satisfactoriamente los asertos de su demanda, a
pesar de afirmar que son voluminosas y no tomar en cuenta los informes
periciales. Si bien es cierto, dice, la carga de la prueba le corresponde al actor
(Art. 258 C.T.) no le exime a la administración de dar sus pruebas, pues de los
actos impugnados le corresponde a ella tal carga. Que el Tribunal A-quo tiene
amplias facultades para llegar a la verdad para juzgar con el más amplio criterio
12
judicial o de equidad (Art. 270 C.T.). Que es totalmente errónea la premisa fijada
por la sentencia en el sentido de que “si se presenta una nueva prueba el actor se
encuentra obligado a demostrar porque no lo hizo en la fase administrativa”, lo
cual es absurdo. Que en forma totalmente inexplicable la sentencia menciona
que: “la parte actora lo que ha hecho es ingresar una voluminosa documentación
que en nada aporta a lo que ya se pretendió en la fase administrativa”, la que
nunca fue analizada por el juzgador para luego, afirmar en forma contradictoria
que no se han adjuntado documentos ni registros contables, pese a que en el
punto 5.4 reconocen en detalle la información de los documentos que se presentó
en varios ítems.- Considera que el principio de carga de la prueba, es aplicable a
los procesos contencioso tributarios, sin que ello obste la naturaleza inquisitiva y
potestades que la ley confiere a los juzgadores, para desentrañar la verdad
material de los hechos sometidos a su jurisdicción; en conclusión, solicita a la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, case
la sentencia dictada y acepte su demanda de impugnación.-------------------------------
TERCERO: La Administración Tributaria demandada, a través de su Procurador
Judicial Dr. Patricio Salazar Pazmiño, en su escrito de contestación al recurso (fs.
4 a 12 del cuadernillo de casación) manifiesta que, la resolución impugnada goza
de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, por tanto llamada a cumplirse.
Que la compañía centra su recurso en dos puntos: 1. La carga de la prueba le
correspondía a la Administración; y, 2. El Juez tributario tiene facultad de disponer
13
las medidas probatorias que considere convenientes, pero era imprescindible para
él, demostrar de forma obligatoria cuál es el error, sin que sea suficiente el simple
enunciado de falta de aplicación de ciertas normas sin establecer la
correspondencia con la causal y los criterios aplicados por la Sala en la sentencia.
Dice que la sentencia realiza un análisis sustentado y motivado sobre la
legitimidad de los actos, y que la compañía no llegó a probar su ilegitimidad o que
la administración haya actuado en contra de norma legal alguna. Que la prueba
aportada por la compañía, en nada aporta a lo que ya se pretendió hacer en la
fase administrativa, según valoración expresa que hizo la sentencia en lo que se
refiere a que el contribuyente no presentó los documentos y registros contables
necesarios como las notas de crédito, para demostrar que las facturas emitidas el
2003, fueron hechas sólo para remplazar facturas previas emitidas y declaradas
en el 2001 y 2002. La compañía se limita a transcribir disposiciones legales sin
juicio razonable de valoración, ajustando los hechos a su voluntad y que era su
obligación mediante acto procesal de prueba judicial llevar al juzgador el
conocimiento y certeza de los hechos controvertidos, y ello no aconteció en este
caso pues no aportó documentación ni sustento contable vital y adicional para el
esclarecimiento de la litis. Hace además ciertas precisiones sobre la prueba
presentada que hace relación a las facturas entregadas, libro mayor, que no
demostró que los valores de las facturas originales fueron incluidas en las
declaraciones de IVA e impuesto a la renta, y por tanto no demostró que se
14
estaban duplicando sus ingresos, tampoco consta en las facturas originales los
datos sobre aquellas con las que se les remplazó, es decir no tuvo ningún
sustento contable para probar sus asertos. Que en conclusión, la única causal en
que se funda el recurso de casación no ha ocurrido y por tanto pide, se rechace el
recurso interpuesto.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:- Planteada así la controversia, y siendo el recurso de casación una
verdadera impugnación a la validez jurídica de la sentencia, conforme lo sostiene
la doctrina y los Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, para resolver, esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributaria, hace las siguientes consideraciones:
1.) El recurso planteado, se fundamenta en la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de
Casación, referida a la falta de aplicación o la errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en primer lugar debe
mencionarse que, como ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de las
diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia y confirmadas por las de la Corte
Nacional de Justicia, no cabe esgrimir al mismo tiempo “Aplicación indebida, falta
de aplicación y errónea interpretación”, porque son incompatibles y hasta
contradictorias las tres razones señaladas en esta causal, pues la primera se
presenta cuando el juzgador entiende correctamente la norma pero la aplica a un
supuesto fáctico diferente al sometido a su decisión; la “falta de aplicación” cuando
deja de aplicar al caso controvertido normas sustantivas que ha debido aplicar y
que, de haberlo hecho habría determinado una decisión diferente a la que adoptó,
15
y la última de “errónea interpretación” cuando incurre en hierro de hermenéutica
jurídica, atribuyéndole a la norma aplicada un sentido o alcance que no tiene. En
el recurso planteado por la empresa BRONTHO SKAY DEL ECUADOR S.A.
B.S.E., no se hace, como era su obligación legal, una diferenciación de en cuál de
los tres supuestos está incursa la sentencia, omisión que no puede ser suplida por
el juzgador.- 2.) La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, textualmente
dice: “3.- Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derechos en la sentencia o auto”; esta es de aquellas que la doctrina la califica
como causal indirecta, pues el recurrente deberá demostrar que la sentencia
cometió un error de derecho en la valoración de la prueba y que ello condujo a una
equivocada aplicación de una norma de derecho; es decir debía exponer qué
pruebas valoradas por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital N° 1, tienen
un valor explícito de conformidad a una norma positiva que lo regula y cómo el
juzgador las omitió apreciar. En el escrito de interposición del recurso, se señala
que las normas jurídicas que, no han sido aplicadas en la sentencia, son las
constantes en los Arts. 258, 259, 261, 270 y 273 del Código Tributario que, en su
orden disponen que, la carga de la prueba le corresponde a quien haya hecho
afirmaciones en su demanda, sobre la presunción de validez de los actos
administrativos no impugnados y la reversión de la carga de la prueba a la
16
Administración cuando hayan sido impugnados, la oportunidad de la presentación
de pruebas, la obligación de que, el Juez a falta de prueba plena decidirá por las
semiplenas, dentro del más amplio criterio judicial o de equidad y el último de
ellos, los requisitos que ha de contener la sentencia; es decir todos tratan sobre
aspectos generales de la prueba y ninguno contiene un principio de valoración
sobre una determinada prueba, como por ejemplo cuando el Código de
Procedimiento Civil concede valor de prueba plena a la fecha y los contratantes en
una escritura pública.- 3.) Sobre los hechos mismos en discusión, es decir sobre
la duplicación de facturas por errores administrativos de los Municipios orientales
contratantes con la Empresa recurrente, no existe una claridad objetiva sobre
estos hechos, y el análisis de las pruebas hechas por la Sala A-quo, no es
susceptible de ser casada, según la amplia jurisprudencia de esta y las demás
Salas de la Corte Nacional de Justicia, ya que tal apreciación corresponde en
forma exclusiva al criterio de equidad del cual está investida la Sala juzgadora,
que ha considerado que de ser cierto lo aseverado por la Empresa, debió cumplir
con lo señalado en el Art. 14 del Reglamento de Comprobantes de Venta y
Retención, es decir la emisión de las necesarias “notas de crédito” que anulen las
facturas que debieron ser remplazadas, que según propia confesión de la
recurrente, no fue realizado.-------------------------------------------------------------------------
Consideraciones sobre cuya base la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
17
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por
BRONTHO SKAY DEL ECUADOR S.A. B.S.E. Sin costas. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.--------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
V.S.
Certífico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 486-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. --------------------------------------------------------------------
Quito, a 21 de junio de 2012, a las 10h30. ------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, los economistas Carlos Marx
Carrasco Vicuña y Juan Miguel Avilés Murillo, en sus calidades de Director General y
Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas respectivamente,
interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 8 de septiembre
de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la
ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No.7965-5296-08-IS seguido
por la Compañía OCEANMUNDO S.A. Esta Sala acepta el recurso y la empresa
actora lo contesta el 18 de enero de 2011. Pedidos los autos para resolver, se
considera: -----------------------------------------------------------------------------------------
2
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto,
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Los Directores General y Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas
Internas, fundamentan su recurso en la causal 1ra. del artículo 3 de la Ley de
Casación. Refieren a los arts. 1; 7 numeral 17 de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas “y demás que la Ley otorgue” (sic); Ley 98-13 publicada en el R.O.
No. 31 de 22 de septiembre de 1998 que mediante su art. 3 reforma el 61 de la Ley
de Régimen Tributario Interno; las Resoluciones por las que consideran que es
evidente que la Ley reconoce la Institución de “Contribuyentes Especiales”; que a
través del tiempo se ha reglamentado la normativa aplicable a los mismos. Alegan
los representantes de la Administración que la Compañía actora indica que al no
darle la oportunidad de ser parte en la designación de Contribuyente Especial, se lo
ha colocado en indefensión, que la Resolución No. 94-2000 TP del Tribunal de lo
constitucional (sic) establece que no existe violación de ningún derecho
constitucional ni de principios fiscales en la designación de “contribuyente Especial”,
por lo cual no cabe hablar de indefensión, que por el contrario, la parte actora se
encuentra privilegiada por un tratamiento especial. La Administración transcribe el
caso en el que, se discute el tratamiento que se da a los Contribuyentes Especiales
con los antecedentes y respectiva consideración resuelta por el Tribunal
3
Constitucional, misma que concluye con la calificación como Contribuyentes
Especiales, no se lesiona ningún derecho de los mismos.--------------------------------
TERCERO: Por su parte, la Empresa actora señala que la Administración Tributaria
se desvía de lo esencial del objeto que tuvo ella al plantear su demanda; que en el
escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la Administración
Tributaria, se observa que el mismo gira en torno a la licitud de la Administración
para constituir a ciertos entes en Contribuyentes Especiales; que la pretensión de
la demanda fue conseguir que se justifique legalmente el hecho de que la
Compañía no fue notificada con el documento que le designaba como
Contribuyentes Especiales, y que tal omisión les dejó en indefensión.-----------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la calificación de
contribuyente especial de la empresa actora que la Sala juzgadora declara sin
efecto; para resolver el tema controvertido esta Sala especializada formula las
siguientes consideraciones: 4.1. Los actos impugnados, según se desprende del
contenido de la demanda (fs. 11 a 15 del proceso) son la Notificación No.
020000010861 de 2 de septiembre de 2008 y la Resolución NAC.AOGR2008-1125
de 20 de agosto de 2008; el argumento de la empresa actora señala “…que jamás
fuimos notificados con dicha resolución y peor aún, nunca fuimos informados
siquiera de las pretensiones de la Administración de otorgarnos la “condición” de
4
especiales, como lo denomina la Ing. Achi en su notificación, lo cual causa una
INDEFENSION por parte de mi representada”, no obstante, en la misma demanda
cuestiona la designación de contribuyente especial cuando expresa que “…no
explica en ningún momento, ni la norma jurídica en que se basó tal
designación y/o condición, ni la ley o reglamento que rige para el
procedimiento a seguir en el de nombrar a los contribuyentes como
“especiales”; peor aun los parámetros que se tomaron en consideración”,
(subrayado y resaltado pertenecen al texto de la demanda); 4.2. Los argumentos
de la Sala juzgadora para aceptar la demanda son dos, UNO. Que de los autos se
desprende que no existe notificación de la Resolución de calificación y que la
notificación no es el documento que debió hacerlo; y, DOS. Que el Servicio de
Rentas Internas no tiene facultad legal de nombrar a los contribuyentes como
especiales, de conformidad con sentencias emitidas por el mismo Tribunal que
refiere (considerandos Cuarto y Quinto de la sentencia); 4.3. La invalidez de la
Notificación 020000010861 de 2 de septiembre de 2008, practicada el 16 de
septiembre de 2008, como consta de la razón respectiva, no ha sido demostrada
por la empresa actora, por el contrario, esta notificación es el medio por el que la
Administración da a conocer a la empresa de su designación como contribuyente
especial, que le permite a la empresa, en tiempo oportuno, ejercer su derecho de
impugnación mediante la presentación de la demanda por la que reclama no solo la
5
falta de notificación, sino el derecho de la Administración para designarla como
contribuyente especial, derecho que es reconocido de modo expreso en la
contestación al recurso de casación cuando expresa que “LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA SE DESVÍA DE LO ESENCIAL Y OBJETO DE ESTE PROCESO EN
SU RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO AL HABLAR DE LA FACULTAD
PARA DESIGNAR CONTRIBUYENTES ESPECIALES Y A SU VEZ ALEGANDO
QUE NO PRODUCE INDEFENSIÓN CON LA DESIGNACIÓN DE
CONTRIBUYENTE ESPECIAL, CUANDO EL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
PRESENTADA POR MI REPRESENTADA FUE LA OMISIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN AL NOTIFICAR DICHO DOCUMENTO” (mayúsculas,
resaltado y subrayado pertenecen al texto), cuando queda en evidencia que la
impugnación no la dirige únicamente al acto de notificación sino también al de
designación de contribuyente especial. El haber ejercido su derecho de impugnación
de tales actos, en tiempo oportuno, es una demostración fehaciente de que la
empresa no ha quedado en indefensión; 4.4. La institución de “Contribuyentes
Especiales” está expresamente reconocida en el art. 61 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, sustituido por el art. 3 de la Ley 98-13, publicada en el Registro
Oficial No. 31 de 22 de septiembre de 1998; el Tribunal Constitucional (Resolución
No. 94-2000 TP) ha establecido que no existe violación de ningún derecho
constitucional en la designación de contribuyente especial, la que también ha sido
6
considerada procedente por esta Sala en forma reiterada, lo que no ha sido
analizado por la Sala de instancia.-----------------------------------------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, casa la sentencia y declara válidos los actos impugnados. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vega
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
PASA:--
7
VIENE: recurso No. 486-2010
Certifico:
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 496-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. --------------------------------------------------------------------
Quito, a 21 de junio de 2012, a las 10h30. ------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor Xavier Beltrán González,
Gerente General y representante legal de la Empresa FLORES ECUATORIANAS DE
CALIDAD S.A. FLORECAL, interpone recurso de hecho tras haber sido negado el de
casación propuesto en contra de la sentencia pronunciada el 8 de septiembre de
2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital Fiscal No. 1 con sede en la
ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 25536-2008 que sigue en
contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala acepta el
recurso de hecho con lo que habilita el de casación. La parte demandada lo
contesta el 5 de noviembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:-
2
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos
interpuestos, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.-----------------------
SEGUNDO: La Empresa actora fundamenta su recurso de casación en las causales
primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia. Considera infringidas
las siguientes disposiciones: arts. 169 y 172 de la Constitución de la República del
Ecuador; 262 y 270 de la Codificación del Código Tributario; y, 115 y 346 del
Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la prueba actuada en forma
extemporánea reflejó una sentencia confusa que condujo a una equivocada
aplicación y a la no aplicación de normas de derecho; al citar el art. 262 relativo a
la facultad concedida a un tribunal, de que en cualquier estado de la causa antes
de sentencia, éste podrá ordenar de oficio la presentación de nuevas pruebas o la
práctica de cualquier diligencia investigativa tendiente a establecer la verdad de los
hechos, sostiene que no se observa en los considerandos y texto resolutivo de la
sentencia impugnada, un fundamento que desvirtúe la obligación jurídica que tenía
la Sala de motivar su sentencia sobre los hechos que originaron la litis, como son
las glosas fiscales respecto de la cuales cada una de las partes tenían sus
argumentos para refutarlas en un caso y ratificarlas en otro; que de acuerdo al art.
270 que dice relación a la valoración de las pruebas; constituía para la Sala una
obligación jurídica, el recurrir a todas las que obraban en el proceso, mismas que
3
hubieran sido determinantes para sustentar su sentencia, y que constituirían
también un elemento determinante para desvirtuar las glosas impuestas; que no se
tomó en cuenta la inspección solicitada por la Administración Tributaria en la cual
debió efectuarse una revisión ocular del proceso productivo y de la exhibición y
reflejo de la contabilidad de la Empresa, pedido al que se acogió también la parte
actora; que dicha inspección no se efectuó, a pesar de que consta del proceso,
la providencia de 5 de junio de 2008, en la que se dispone que oportunamente y
previa consulta del calendario de diligencias de la Sala, se proveerá lo solicitado;
que aproximadamente el 40% de los montos determinados, lo constituyó una sola
glosa; que la Administración determinó sobre presunciones de producción, hecho
que con facilidad pudo ser desvirtuado de haberse efectuado la diligencia solicitada
y que a la vez, debilitaría la tesis sobre la negligencia del actor; que se hace
evidente la inobservancia de esta norma, cuando ordenada la providencia que se
anota, no se la efectúa; que al sentenciar no se considera el art. 169 de la
Constitución de la República en lo que respecta a que el sistema procesal es un
medio para la realización de la justicia y que no se sacrificará la misma, por la
omisión de formalidades; que el art. 172 de la Constitución ordena que los jueces
administren justicia con sujeción a la Constitución y leyes de la República y, que
junto con los operadores de justicia, apliquen el principio de la debida diligencia en
los procesos; que la sentencia impugnada no es justa ante las pretensiones del
4
actor; que al no hacer efectivo el pedido de inspección ocular que solicita el
demandado y acoge el actor, se hace evidente la falta de diligencia de la Sala; que
de conformidad con el art. 115 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tenía la
obligación de valorar las pruebas presentadas en el proceso en lugar de analizar el
comportamiento del actor o del demandado, que todo ello condujo a una
fundamentación absurda, desvirtuando lo que fuera materia de la litis; que el
hecho generador de la obligación tributaria que se discute, no constituye en este
caso la Resolución Administrativa, sino cada una de las actuaciones del actor en su
quehacer operativo.---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El representante de la Administración Tributaria en la contestación al
recurso expresa que las normas de derecho supuestamente infringidas son todas
relacionadas por el recurrente a la actuación y presentación de pruebas durante el
proceso, pretendiendo que la Sala valore nuevamente pruebas como si la casación
fuere una instancia procesal más y no un recurso extraordinario, que se afirma que
en la sentencia recurrida no fueron aplicadas o fueron mal aplicadas ciertas normas
legales más no se precisa en cada caso en qué consiste tal hecho, que la Sala
cumplió con las formalidades y presupuestos legales necesarios para la expedición
de la sentencia, por lo que no ha infringido ninguna norma de derecho u omitido su
aplicación, que el actor no aclara debidamente el nexo existente entre las normas
supuestamente infringidas que llevaron al error en la expedición de la sentencia,
5
que lo que procedía mas bien era la aclaración de ella antes que la presentación de
un recurso extraordinario; que el recurso de casación no es una instancia judicial,
que la interposición del mismo tiene como finalidad verificar la legalidad de la
sentencia y unificar los criterios jurídicos, más no efectuar un nuevo análisis de la
prueba aportada en el proceso, como pretende el actor; que el escrito de
fundamentación del recurso no manifiesta los motivos por los que la sentencia, a
criterio del actor, no resuelve los puntos de la litis, razón por la cual , la invocación
de la causal no tiene asidero jurídico, ni se apuntala en hechos o circunstancias
definidas.----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Uno de los cuestionamientos que formula el recurrente en contra de la
sentencia dice relación a la falta de motivación en la que habría incurrido la Sala
juzgadora, al no referir a los hechos que ocasionaron la traba de la litis, las glosas,
lo que se deriva del texto íntegro del recurso, como se deja expuesto en el auto de
calificación del mismo; para resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes
consideraciones: 4.1. La empresa actora impugna la Resolución No.
917012007RREV001292 que atiende el recurso de revisión insinuado en contra de la
Resolución No. 117012006RREC019742, en tanto considera que la Administración
no analizó de manera íntegra los sustentos que habrían permitido se justifiquen las
glosas adicionales; 4.2. La Administración Tributaria confirma las glosas detalladas
en la Resolución impugnada, excepto el rubro relacionado con los intereses y
6
comisiones locales canceladas, consecuencia de lo cual establece un valor a pagar
por la suma de US $ 166.257,53; 4.3. En la sentencia impugnada, la Sala
juzgadora, en similar esquema utilizado en sus resoluciones, esgrime una serie de
argumentos relacionados con el objeto de la resolución, la obligación procesal de las
partes, la carga de la prueba, la obligación del juzgador, los principios de la prueba,
del debido proceso, de la potestad jurisdiccional, formula dos preguntas en las que
circunscribe la decisión, concluyendo que la parte actora no ha podido demostrar
que las actuaciones de la Administración no se encuentren motivadas, que
tampoco ha justificado que la resolución sea ilegal o improcedente, que la actuación
de la Administración tributaria ha ajustado su actuación a la valorización razonable
entre las circunstancias de hecho y de derecho aplicable, disponiendo medidas
proporcionadamente adecuadas al fin que se persigue, que el acto impugnado se
encuentra motivado; 4.4. En la extensa exposición de la Sala juzgadora, no se
encuentra que haga referencia puntual a los temas que son objeto de la
controversia, las glosas que, ratificadas por la Administración, son objeto de
impugnación, limitándose a justificar de manera general la legalidad y legitimidad
de los actos de la Administración, sin atender las razones de impugnación de cada
una de las glosas, lo cual equivale a la omisión de resolver en la sentencia todos los
puntos de la litis, como arguye el recurrente, al amparo de la causal cuarta del art.
7
3 de la Ley de Casación. Establecida la deficiencia en la que incurre la sentencia
cuestionada, para resolver, se analizan individualmente cada una de las glosas.------
QUINTO: Sobre la glosa “producto producido y vendido”, la diferencia establecida
por la Administración obedece a la comparación entre pos-cosecha y producción o
cultivo, sin tomar en cuenta que el registro de producción o cultivo corresponde a
un estimado de producción, esto es, lo que espera producir y los datos de pos-
cosecha a los valores que ingresan a clasificación para venta nacional y flor de
exportación, información que se desprende del análisis que realiza la propia
Administración en el recurso de revisión; resulta lógico concluir entonces, que las
bajas que se realicen durante esta fase del proceso, que establecen la diferencia
entre el estimado de producción y los resultados de pos-cosecha, no requieren de
justificación porque no se trata de producto inventariado. Partir de un valor
estimado de producción impide visualizar el registro real, que en este caso la
Administración lo establece como cantidad exportada, lo que genera una distorsión
en el resultado final, omitiendo considerar la fase de clasificación y calificación que
es la que determina el volumen real de producto que se comercializa como venta
nacional y exportación; por estas consideraciones, se desestima la glosa.--------------
SEXTO: En lo que tiene que ver con la glosa por “Diferencia entre los valores
declarados en los Documentos Únicos de Exportación y las facturas comerciales”, es
8
necesario considerar que dadas las particularidades en que se desenvuelve el giro
del negocio, las diferencias entre los valores registrados en los Documentos Únicos
de Exportación y las facturas comerciales, son explicables por la naturaleza
perecible del producto que se exporta; esta Sala estima que, en estas
circunstancias, las notas de crédito presentadas por la empresa para respaldar los
ajustes realizados, son justificativos válidos en tanto la Administración no cuestiona
la validez de las facturas comerciales sino la diferencia de valores entre éstas
(reflejan las ventas efectivamente realizadas) y los Documentos Únicos de
Exportación que registran los valores efectivamente exportados, por lo que se
desvanece la glosa.------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Respecto a la glosa por “depreciación de maquinaria”, el cargo lo
determina la Administración al advertir la existencia de ciertos activos adquiridos
con posterioridad a la fecha de autorización de la depreciación acelerada a la
empresa, que considera no deberían estar sometidos a este régimen, ya que la
autorización corresponde a los bienes existentes en el momento y no cubre una
situación futura que se desconoce si va a ocurrir o no, criterio con el que concuerda
la Sala, razón por la que confirma la glosa.--------------------------------------------------
OCTAVO: Sobre la glosa por “seguros”, al no haber presentado los documentos
que soporten el gasto, hecho no desmentido por la empresa, se ratifica la misma.---
9
NOVENO: Respecto a las glosas por “gastos de fabricación y otros gastos de
administración y ventas” y “Agua, energía luz y teléfono”, cuyos justificativos se
rechazan porque no cumplen con los requisitos de facturación, mismos que, como
lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, son requisitos esenciales que deben
ser tomados en cuenta no solo por quien los emite, sino también por quien los
pretende hacer valer como justificativos de gasto o costos, razón por la que se
confirma el cargo.------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO: Respecto a la glosa por “amortización de pérdidas por diferencial
cambiario”, se desprende del expediente que el tema en discusión está relacionado
con el plazo en el que procede la amortización de pérdidas por diferencial
cambiario, que puede hacerse hasta en cinco años, no obstante, la Empresa la ha
implementado en dos años, hecho que de ninguna manera se contrapone a la
norma tributaria, razón por la que se desvanece la glosa.---------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia, ratifica
y desvanece las glosas en los términos constantes en los considerandos Quinto al
Décimo de este fallo. De conformidad al art. 12 de la Ley de Casación, y puesto
10
que, se ha aceptado parcialmente el recurso, se dispone que el 50% de la caución,
sea entregada a la Autoridad Administrativa Tributaria, perjudicada en la demora de
la ejecución de la sentencia; y el otro 50% se tendrá como abono a la obligación
tributaria a liquidarse por parte del SRI en cumplimiento a lo dispuesto en este fallo.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.---------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vega
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Cer---
11
…tifico
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 504-2010
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 25 de junio de 2012, a las 11h15. -----------------------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el doctor Daniel Friedman
Mateluna debidamente autorizado por los Directores General y Regional Norte del
Servicio de Rentas Internas, deduce recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 27 de septiembre de 2010 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación
No. 20522-2009 seguido por Ximena del Pilar Aguinaga Calderón, quien formula la
presente acción por sus propios derechos. Esta Sala califica el recurso y la parte
actora se limita únicamente a señalar domicilio para recibir notificaciones. Pedidos
los autos para resolver, se considera:--------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.-------------------------------------------------
2
SEGUNDO: La Administración Tributaria, fundamenta su recurso en las causales
primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se han
infringido los arts. 10 y 327-A del Código Tributario. Señala que el art. 10 del
Código Tributario vigente a la fecha del reclamo de pago en exceso, señalaba que
las normas tributarias entran a regir desde el día siguiente al de su publicación en
el Registro Oficial, excepto que la propia norma establezca períodos o fechas
especiales de vigencia, que las mismas, por mandato constitucional no pueden ser
retroactivas en ningún caso; que no obstante, el inciso 2do. del art. 10 del Código
Tributario señalaba que las referentes a tributos cuya determinación o liquidación
deban realizarse por períodos anuales, por un mero acto declarativo, se aplicarán
desde el primer día del siguiente año calendario, y, cuando se trate de períodos
menores, desde el primer día del mes siguiente; que el Impuesto a los Vehículos
Motorizados de Transporte Terrestre, constituye un tributo anual por excelencia,
por tanto es un impuesto directo que grava una manifestación real de riqueza; que
la naturaleza anual del impuesto impide en el caso, que se aplique un criterio de
proporcionalidad al mismo o, que se divida la base imponible en cuotas mensuales
pese a que el vehículo se lo adquirió con anterioridad a la fecha en que concluyó
el ejercicio fiscal; que se precisa aclarar que el IVMTT, no grava a la transferencia
de dominio de los vehículos sino a su propiedad; que la parte actora en su
demanda, pretende que se le reintegre lo excesivamente pagado por concepto de
3
IVMTT en la adquisición de un vehículo, realizada el 28 de agosto de 2001
alegando que la Ley de Reforma Tributaria, se encontraba vigente desde la fecha
de su publicación, desconociendo con ello el carácter anual del impuesto; que el
fallo del inferior confirma lo señalado por la parte actora, al no contar con los
principios de temporalidad y aplicación de la norma tributaria, contemplados en el
art. 10 del Código Tributario; que al creer que se puede aplicar la Ley de Reforma
Tributaria y el Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual a los
Vehículos de Transporte Terrestre respecto de la determinación y pago del IVMTT
correspondiente al ejercicio fiscal 2001, se estaría aplicando en forma retroactiva la
ley tributaria. Se cita el juicio No. 91-2002, como aplicable al caso; que de lo
acotado se desprende que ha habido una errónea interpretación de normas
constitucionales y legales, situación que ha incidido en la decisión del fallo en
perjuicio de los intereses de la Administración Tributaria. Respecto de la causal
cuarta en lo que atañe al Pago en Exceso materia de la alegación, la
Administración Tributaria establece la diferencia entre Pago indebido y Pago en
Exceso, citando para ello los arts. 323 y 327-A del Código Tributario, mismos que
transcribe y comenta, concluyendo que el Tribunal de instancia equivocadamente
configura el pago indebido pese a que, la parte actora al deducir la demanda,
solicita se devuelvan los valores pagados en exceso por concepto del IVMTT
correspondientes al ejercicio fiscal 2001, concediéndose por tanto lo que no ha
4
solicitado la actora en la demanda, incurriendo así, en inobservancia del art. 273
del Código de Procedimiento Civil concordante con el inciso segundo del art. 270
del Código Tributario (SIC) que dice relación a que, la sentencia será motivada y
decidirá sobre los puntos que fueron materia de la litis y sobre aquéllos que en
relación con los mismos comporten control de legalidad de los fundamentos de la
resolución o actos impugnados, supliendo aún, las omisiones en que incurrieren
las partes sobre puntos de derecho o apartándose del criterio que aquéllos
atribuyan a los hechos.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La Sala de instancia en la sentencia materia del recurso, con
fundamento en el art. 122 del Código Tributario, admite la demanda presentada
por la señora Ximena del Pilar Aguinaga Calderón y deja sin efecto la Resolución
No. 1708101611001 de 27 de enero de 2003 que niega el Reclamo Administrativo
de Pago Indebido.----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El principal cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la
pertinencia de reconocer o no la devolución del pago en exceso reclamado por la
accionante, que la Sala de instancia declara procedente, a título de pago indebido,
al tenor de lo preceptuado en art. 122 del Código Tributario. Para resolver, esta
Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La actora en su
demanda impugna la Resolución No. 117012002RREC000361 de 27 de enero de
5
2003 que niega el reclamo de pago en exceso y reclama la devolución del valor
que considera pagado en exceso por concepto del impuesto a los vehículos
motorizados correspondiente al año 2001; 4.2. La Administración Tributaria en la
Resolución impugnada niega “el reclamo de pago indebido” por considerar que el
valor cancelado por concepto de impuesto a los vehículos motorizados de
Transporte Terrestre por el año 2001 es correcto; 4.3. La accionante en su
petición y la Administración Tributaria en su resolución, utilizan indistintamente los
términos “pago en exceso” y “pago indebido”, que tienen diferencias que la ley
describe en los arts. 122 y 123 del Código Tributario; la Sala de instancia, al
aceptar el reclamo de pago indebido establece en forma diáfana el por qué
considera pago indebido el realizado por la accionante, lo que equivale a suplir las
omisiones en que incurrieren las partes sobre puntos de derecho o apartándose
del criterio que aquellos atribuyan a los hechos, conforme lo prevé el art. 273 del
Código Tributario, por lo que esta Sala Especializada concluye que no se configura
el vicio alegado por el representante de la Administración Tributaria en su escrito
contentivo del recurso de casación.----------------------------------------------------------
Por lo expuesto, no habiéndose justificado la existencia de la infracción a las
normas aludidas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
6
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 511-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 18 de junio de 2012, a las 08h40. ------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la señora Catalina Albán,
Gerente Financiera y representante legal de la compañía IBM DEL ECUADOR
C.A, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 6 de julio
de 2010 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en
la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 26037-2008 propuesto en
contra de los Directores General y Regional Norte del Servicio de Rentas
Internas. Esta Sala acepta el recurso y la parte demandada lo contesta el 1 de
diciembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:----------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------------------------------------
2
SEGUNDO: La parte actora, fundamenta su recurso en la causal cuarta del
artículo 3 de la Ley de Casación por haberse omitido resolver en la sentencia los
puntos sobre los que se trabó la Litis. Considera que entre las pretensiones
demandadas estaba la devolución de la cantidad de US$ 60.580,12 no
reconocida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas en la
Resolución emitida el 11 de junio de 2008; que para justificar su acción expresa
que en relación a la cantidad de USD$ 16.826,92, la Administración señala que la
documentación de respaldo presentada no cumplía con lo dispuesto en el
Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención y no sustentaba el crédito
tributario reclamado por la Empresa; que la cantidad de USD$ 33.802,89
corresponde a comprobantes que no se incluyen en el detalle presentado por la
compañía contribuyente y no se los envió físicamente; que la cantidad de USD$
9.950,31 corresponde a comprobantes de retención en la fuente y se incluyen en
la base presentada por IBM, e igual que los anteriores, tampoco se enviaron
físicamente; que en la sentencia pronunciada por el inferior, se reconoce como
pago indebido la cantidad de USD$ 14.655,23 correspondiente a Retenciones en
la Fuente emitidas por los clientes de IBM por el ejercicio fiscal 2005 pero que
fueron recibidas y contabilizadas en el ejercicio fiscal 2006; que el valor citado en
líneas anteriores, está incluido dentro de los USD$ 16.826,92 ya que el SRI
considera como falta de requisito formal, el que los comprobantes de retención
sujetos a su revisión no correspondan al año de retención del ejercicio fiscal
3
reclamado; que de acuerdo con la apreciación de la prueba realizada por los
Jueces de la Segunda Sala, aquel comprobante cuyo valor es de USD$ 16.826,92
considerado por la Administración Tributaria en el literal r) de la Resolución
117012008RREC007972 como aquellos que incumplieron con uno o mas de los
requisitos formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Venta y
Retención porque según dice no sustentaba el crédito tributario, fue aceptado y
considerado válido por la Segunda Sala al igual que aquel cuyo valor es de USD$
14.655,23; que la cantidad de USD$ 1.222,66 correspondiente a retenciones en la
fuente emitidas durante el ejercicio fiscal 2006 y recibidas y contabilizadas en ese
mismo ejercicio económico por IBM se incluye dentro de los US$ 16.826,92; que
de acuerdo al informe pericial recogido por la Segunda Sala en su sentencia,
corresponde a la suma de los 16 comprobantes de retención; que existe un error
inmaterial de digitación de USD$ 4,00; que finalmente, en la sentencia recurrida se
reconoce a favor de IBM la cantidad de USD$ 550,34 correspondiente a
comprobantes que estando observados por el SRI soportaban adecuadamente el
crédito tributario reclamado, valor que también se integra a los USD$ 16.826,92
mencionados y corresponde a retenciones que los peritos verificaron y no
debieron haber sido observados por la Administración Tributaria; que la suma de
todos los valores reconocidos como indebidamente pagados, en la sentencia
ascienden a la cantidad de USD$ 16.428,23 valor con el cual esta de acuerdo
IBM aceptando la decisión de la Segunda Sala, que no obstante lo anterior, los
4
puntos sobre los cuales se trabó la litis se dividieron en: 1) el rechazo de la
Administración en reconocer como pago indebido la cantidad de USD$ 16.826,92
por falta de requisitos formales (absueltos en la sentencia de 6 de julio de 2010);
2) en comprobantes de retención que no fueron incluidos en el detalle magnético
ni enviados físicamente y que ascienden a la cantidad de USD$ 33.802,89; y, 3)
en comprobantes de retención que incluidos en el detalle magnético entregado al
SRI, no fueron enviados físicamente (no absueltos en la sentencia de 6 de julio de
2010), y ascienden a la suma de USD$ 9.950,31; que los puntos anotados
provienen de la Resolución No. 117012008RREC007972 de 11 de junio de 2008
dictada por el Director Regional Norte del SRI, que además, el SRI estima
pertinente no considerar como crédito tributario por el ejercicio fiscal 2006 el valor
de USD$ 43.753,20 del cual la cantidad de USD$ 33.802,89 pertenece a
comprobantes de retención en la fuente que no se incluyen en el detalle
presentado por la Compañía ni se enviaron físicamente; que la suma de USD $
9.950,31 corresponde a comprobantes de retención en la fuente que se incluyen
dentro de la base presentada por el contribuyente y que no han sido enviados
físicamente; que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 a pesar
de referirse a las retenciones en la fuente declaradas y pagadas por IBM en el
ejercicio fiscal 2006 omitió resolver si los valores de USD$ 33.802,89 y USD$
9.950,31 también reclamados como indebidos, existían y fueron retenidos,
registrados, declarados y pagados, y en base a ello determinar si se configuró el
5
pago indebido reclamado, o como sostiene el SRI, si al no constar en el registro
magnético o no contar con un comprobante físico, se perdería el derecho a
considerarlo como crédito tributario; que en instancia contenciosa consta la
existencia tanto de los comprobantes de retención y documentos complementarios
como las declaraciones de impuestos que registraron dicho pago; que la omisión
referida se vislumbra únicamente en el considerando séptimo de la sentencia
recurrida, donde la Segunda Sala resuelve con claridad y precisión el primero de
los tres puntos controvertidos, sin pronunciarse sobre los otros dos puntos; que
en el considerando Quinto de la sentencia recurrida, consta la totalidad de
retenciones que se deben considerar como crédito tributario por parte de IBM;
que en dicho considerando consta también copia de la Declaración de la Renta del
actor en la cual se observa un saldo de USD$ 220.857,36 en beneficio del mismo
con lo cual se justifica el crédito tributario a su favor, por Retenciones en la
Fuente del Impuesto a la Renta durante el ejercicio 2006 y que lo ha reconocido la
Administración Tributaria; que igualmente a decir de los USD $60.580,12
constante en el punto 5.2 de la misma sentencia, se hace referencia al Acta de
la Diligencia de Exhibición de Documentos y Contabilidad de la Empresa Actora en
la cual se exhibieron los comprobantes de la realidad económica de la retención
por la cantidad de USD $60.580, 12; que en la sentencia de 6 julio de 2006 de
acuerdo a las respuestas de los peritos, sobre la información del monto de crédito
tributario contabilizado y registrado por IBM en su declaración de Impuesto a la
6
Renta del ejercicio económico de 2006 estas coinciden al determinar la existencia
de un crédito tributario a favor de IBM por el monto de USD$ 220.857,36; que es
incuestionable la omisión de resolver en la sentencia de la que se recurre, todos
los puntos sobre los que se trabo la Litis conforme queda demostrado.----------------
TERCERO: Por su parte la Administración Tributaria en la contestación al recurso
deducido desvirtúa lo sostenido por el actor, indicando que la litis se trabó luego
de establecer el derecho que tenía o no la compañía IBM del Ecuador para que se
devuelvan los valores que reclama y que según ella han sido pagados en exceso;
que la devolución de que se trata, está ligada a la documentación presentada por
el contribuyente como respaldo para demostrar que han sido analizadas por la
Sala de Instancia y que se encuentran contenidas en dos cuestiones: 1) que se
demuestre haber realizado el pago; y, 2) que realizado éste, se demuestre que es
indebido; que se han actuado pruebas que demuestran las cuestiones arriba
indicadas; que en la sentencia se toma como fundamento para aceptar la
demanda, los informes presentados por los peritos designados, con lo cual se
demuestra la convicción de la Sala para formar su criterio respecto de lo que se
demanda; que siendo el punto principal en el que se trabó la litis analizar si el
monto negado por la Administración por acto administrativo impugnado fue
correcto o no y, permitir que la jurisdicción contenciosa determine si la actuación
de la Administración estuvo enmarcada en las normas legales correspondientes;
que la cuantía de la acción propuesta fue de USD $ 60.580,12 dividida en
7
diferentes rubros que se encuentran señalados en la sentencia dentro de la
diligencia de inspección de la contabilidad y documentación solicitada por la
empresa actora; que la Segunda Sala realiza análisis de los valores que a su
parecer la Administración Tributaria negó reconocerlos al contribuyente y
fundamenta la decisión de hacerlo a favor de la empresa actora, no hace mención
de otros valores por considerar que la Administración Tributaria actuó
correctamente al negarlos, el indicado criterio toma fuerza con el auto de 16 de
septiembre de 2010 por el cual se da trámite a la ampliación solicitada por IBM,
que la Segunda Sala ordena la devolución de esos valores por considerar que la
parte actora tiene derecho a ella, mientras que no se pronuncia respecto de los
otros valores por considerar que IBM del Ecuador no tiene derecho; que la
sentencia recurrida no ha omitido resolver todos los puntos por los que se trabó la
Litis.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la presunta omisión de
resolver en sentencia todos los puntos de la litis, con fundamento en lo
preceptuado en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación. Para resolver,
esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La empresa
actora solicita que se deje sin efecto la parte de la Resolución No.
117012008RREC007972 de 11 de junio de 2008 por la que el Director Regional
Norte del Servicio de Rentas Internas desconoce el derecho de su representada a
la devolución de USD 60.580,12, desglosados en varios rubros; 4.2. La Sala
8
juzgadora en sentencia acepta parcialmente la demanda y ordena la devolución
parcial de los valores reclamados por la empresa actora en la suma de USD
16.482,23, como sostiene de manera expresa en el considerando Séptimo del fallo
“…estimando que se ha acreditado debidamente el hecho de la retención, debido
a que la transacción que dio origen a la Retención en la Fuente de Impuesto a la
Renta, constituye un hecho económico real, lo cual se ha verificado con la revisión
de la documentación soporte de cada una de las transacciones implícitas”, de lo
cual se desprende que son los únicos valores que se ha demostrado
efectivamente el pago y son susceptibles de devolución, y que los otros valores
reclamados y no reconocidos, que son referidos también en el considerando
Quinto del fallo, la Sala de instancia considera que no se ha demostrado que se
haya realizado el pago y que realizado, resulte indebido, criterios que han sido
reiteradamente sostenidos por esta Sala Especializada para reconocer este
derecho; 4.3. De la revisión de la sentencia, no se encuentran elementos que
demuestren el derecho de la empresa a que se le reconozcan los valores
aparentemente no atendidos en la sentencia, lo que resulta forzado pretender que
se les reconozca en casación, puesto que adicionalmente, son apreciaciones de
prueba dentro del más exacto criterio de equidad, asunto del que no cabe
casación, según lo ha sostenido esta Sala reiteradamente.--------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
9
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso
interpuesto. Actúe la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, como Secretaria Relatora
encargada por ausencia de la titular, de conformidad con el Oficio No. 40-2012
PSCT-CNJ, dirigido por el Dr. José Suing Nagua. Presidente de la Sala de lo
Contencioso Tributario. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 513-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.- Quito, a 18 de junio de 2012, a las 09h50. ------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Economista Jorge Rosales
Medina, Gerente Distrital de Quito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación propuesto en contra de
la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, por la Cuarta Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de
impugnación iniciado por la compañía MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A. Esta Sala
califica y acepta el recurso de hecho con lo que habilita el de casación y la empresa
actora del juicio lo contesta el 29 de noviembre de 2010. Pedidos los autos para
resolver, se considera: --------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos
interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.-----------------------
2
SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta el recurso de casación en las
causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. Argumenta falta de
aplicación de los artículos 141 en su numeral 6, artículo 76 en su numeral 1 y
numeral 7 literal l), 272, 273, 277, 285 y 287 de la Constitución de la República;
errónea interpretación de los artículos 82 de la Constitución de la República; 46 y 48
de la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su Reglamento General; aplicación indebida
del artículo 288 del Código Tributario; y, falta de aplicación de las Notas Explicativas
del Sistema Armonizado para la designación y codificación de mercancías, Capitulo
21 numeral 16) y Capitulo 30 Nota Legal 1. Manifiesta que la empresa Medicamenta
Ecuatoriana S.A. realizó importaciones al Ecuador de los productos denominados
GESTLUTIN PROGESTERONA MIC 100MG, ETEC 100, VITOTAL ANTIOXIDANTE-
MAGNESIO Y ULTRAC E-VITAMINA E, declarando los aranceles generados en base a
las partidas arancelarias No. 300.439.10 y 3004.50.10, que corresponden a las
partidas de medicamentos de uso humano, no obstante, la CAE en ejercicio de su
potestad al realizar el aforo físico de los productos ETEC 100, VITOTAL
ANTIOXIDANTE MAGNESIO Y ULTRAC E VITAMINA E, observó la partida arancelaria
declarada por la empresa y la cambió correctamente por las partidas 2106.90.94 y
2106.90.92 correspondiente a suplementos alimenticios. Argumenta que la
competencia administrativa tributaria está dada por mandato legal, así como la
irrenunciabilidad de la misma (arts. 75 y 76 del Código Tributario); que entre el
3
conjunto de derechos y atribuciones que por Ley corresponden a la CAE, está la
identificación que se aplica a través de un código numérico denominado subpartida
arancelaria, que forma parte de una estructura ordenada y descriptiva que se
denomina “nomenclatura arancelaria”, la misma que, nuestro país la acoge en su
legislación por cuanto se deriva de compromisos que a través de los Convenios
Internacionales tiene el país dentro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN),
organismo que mediante la Decisión No. 570, expidió la Nomenclatura Arancelaria
que se encuentra vigente en el Ecuador. Arguye que en la sentencia recurrida se
manifiesta que la CAE se arrogó competencias que no le son propias, sino del
Ministerio de Salud, que no observó ni su norma interna peor otras normas, que la
actuación es contraria a la norma constitucional e incluso parecería que se está
transcribiendo la sentencia de otro juicio, porque se analiza situaciones que nada
tiene que ver con los hechos por los cuales se trabó la litis, se habla y se hace un
análisis de la verificación, de la rectificación de tributos, sin embargo éstos no son
hechos impugnados ni por los cuales se esta litigando, sin embargo nada se dice
sobre las ilegales pretensiones del actor; que la CAE ha actuado apegado a derecho
en base a las facultades que le da la propia ley y sus actuaciones siempre han sido
apegadas a derecho. Que la sentencia de instancia solo se refiere a elementos
probatorios que obran a favor del actor, sin mencionar siquiera, peor analizar la
prueba incorporada por el procurador fiscal, violentando el artículo 119 (hoy 115)
4
del Código de Procedimiento Civil que de manera imperativa establece que “…la
prueba será apreciada en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica…”,
concordante con el art. 258 (hoy 270) del Código Tributario. Que el artículo 46 de la
Ley Orgánica de Aduanas establece que: “... el acto administrativo de determinación
tributaria, mediante el cual el distrito aduanero procede a la revisión documental o
al reconocimiento físico de la mercancía, para establecer su naturaleza, cantidad,
valor y clasificación arancelaria…” por lo que queda claro la competencia que tiene
la CAE para clasificar arancelariamente las mercancías que ingresan o egresan del
país, pero que en ninguna parte se menciona al Ministerio de Salud. Que la
potestad del Ministerio de Salud es calificar si un producto es medicamento, no
clasificarlo arancelariamente ya que eso es deber de la Aduana que lo realiza
aplicando la nomenclatura arancelaria internacional, la cual ha sido aprobada por el
Gobierno del Ecuador y reconocida por el COMEXI, por lo que se desprende que las
referidas mercancías ETEC 100, VITOTAL ANTIOXIDANTE-MAGNESIO Y ULTRAC E-
VITAMINA E, están contempladas dentro del capitulo 21 del Arancel, en virtud que
las características de su composición química de vitaminas y minerales se
encuentran dentro de “complementos alimenticios” y no en el capitulo 30 como
pretende el actor que se reconozca. Que resulta paradójico que, sin tomar en
cuenta la normativa legal ecuatoriana en materia de clasificación arancelaria, se
pretenda determinar que la competencia para clasificar un producto (medicina o
5
complemento alimenticio) dentro de una partida le corresponda al Ministerio de
Salud a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo
Izquieta Pérez”, cuando es de conocimiento general que al tenor de lo que
establece la Ley Orgánica de Salud (art. 138 y siguientes) la única “atribución legal”
(así lo indica la Resolución recurrida), conferida al Ministerio de Salud Pública es la
de otorgar el Registro Sanitario correspondiente para la producción,
almacenamiento, transportación, comercialización y/o consumo de los productos
que requieren dicho registro. Concluye señalando que no puede ser admisible que
se declare nula la Resolución No. 0099-2005 de 5 de julio de 2005 por ilegal y
violatoria de la legislación interna y contraria a lo previsto en la norma
constitucional, cuando no se analiza las pretensiones del actor dentro del juicio y se
hace un análisis sobre las rectificaciones de tributos en la resolución que, nada tiene
que ver en el juicio y además de las nulidades de la resolución impugnada que no
fue solicitada por el actor y por tanto no se ha probado de ninguna forma, por lo
que se evidencia que la Sala juzgadora ha actuado a la ligera y no han aplicado los
artículos de la Constitución mencionados, de la Ley Orgánica de Aduanas y del
Código Tributario, jurídicamente se ha incurrido en falta y errónea interpretación de
las normas legales existiendo una falta de motivación de la sentencia, por lo que
solicita se case la sentencia recurrida. -------------------------------------------------------
6
TERCERO: Por su parte el representante legal de la compañía MEDICAMENTA
ECUATORIANA S.A., contesta el recurso manifestando que, la sentencia hoy
recurrida, resolvió la controversia que se centró en el hecho de que la Gerencia
Distrital de Aduana de Quito presumió que los productos ETEC 100, VITOTAL
ANTIOXIDANTE-MAGNESIO Y ULTRAC E-VITAMINA E, no eran medicamentos de
uso humano ni pertenecían a la subpartida 3004.50.10 como los declaró la
empresa, sino complementos alimenticios (preparaciones alimenticias a base de
plantas y a base de vitaminas, respectivamente) de la subpartida 2106.90.94, el
ETEC 1000; y, de la subpartida 2106.90.92, los otros dos productos. La presunción
de la autoridad aduanera, no concuerda con el criterio vertido por el órgano
superior aduanero, la Gerencia General de la CAE, que al absolver consulta de aforo
pertinentes, dictaminó lo contrario. Argumenta que la Gerencia General de la CAE
en las consultas de aforo signadas con los Nos. 043, 044 de 5 de octubre de 2005 y
046 de 7 de octubre del mismo año, determinó que los productos VITOTAL,
ULTRASEC E Y ETEC 100, que son objeto de la presente causa, se clasificaban en la
subpartida arancelaria 3004.50.10 como medicamentos para uso humano, es decir
en la subpartida que la empresa declaró; así la Gerencia de la CAE, órgano legal y
privativamente competente para la clasificación arancelaria en la importación de los
productos en general, determinó que los indicados productos son medicamentos de
uso humano, copias notariadas de dichas absoluciones de consultas de aforo
7
dirigidas a la empresa recurrente, obran en el proceso. Que es necesario recordar lo
dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de que el
dictamen emitido en una consulta de aforo es de aplicación general y obligatoria, en
concordancia con el Reglamento General de dicha ley que reconfirma que el
dictamen de la consulta es de aplicación general y obligatoria, tanto para la Aduana
como para los importadores y que será válido mientras no se modifique la
nomenclatura (arancelaria) y que el artículo 138 del Código Tributario lo garantiza
al disponer que en la consulta “…ni la administración tributaria podrá alterar
posteriormente su criterio vinculante…”, por lo que resulta extraña la actitud de la
Autoridad Distrital, que en su escrito de casación en ninguna parte se refiere al
hecho de la consulta de aforo existente y de su absolución, por lo que solicita se
rechace el recurso interpuesto.--------------------------------------------------------------
CUARTO: Los cuestionamientos a la sentencia relacionados con la causal tercera
del art. 3 de la Ley de Casación, no se llegan a configurar adecuadamente, ya que
si bien se determina la norma de valoración de prueba que se habría infringido, no
se establece la norma de derecho que se ha dejado de aplicar o se ha aplicado
incorrectamente, lo cual vuelve inviable su tratamiento y decisión, puesto que tal
deficiencia no puede ser suplida por la Sala de casación.----------------------------------
8
QUINTO: En lo que tiene que ver con la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación, el cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la supuesta
omisión a pronunciarse sobre la naturaleza y origen de la clasificación arancelaria
impuesta a la Empresa actora, por lo que a esta Sala corresponde verificar si ello
ocurre, para lo cual, formula las siguientes consideraciones: 5.1. La Empresa actora
en su demanda solicitó dejar sin efecto la Resolución No. 0099-2005 que, negó el
reclamo presentado por la Empresa actora impugnando la liquidación efectuada por
la Aduana, en base a una reclasificación arancelaria de varios productos
importados; 5.2. La Sala de instancia acepta la demanda de impugnación por
encontrar justificados los fundamentos de la acción, en razón de que la Resolución
No. 0099-2005 de 5 de julio de 2005 es nula por ilegal, violatoria de la legislación
interna y contraria a lo previsto en la norma constitucional; 5.3. Sobre el tema en
discusión hay que señalar que la Sala juzgadora concluye en el número 9.3.2.2 del
considerando Noveno de la sentencia, que la CAE se arrogó competencias que no le
son propias, sino del Ministerio de Salud, que no observó su norma interna peor
otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, que realizó actos de
interpretación, reservadas al Congreso Nacional, que su actuación es contraria a la
norma constitucional en virtud de que el art. 119 de la Carta Política fija con
claridad el ámbito de actuación de instituciones, organismos, dependencias y
funcionarios públicos, conclusiones que las deriva del análisis del ejercicio de la
9
potestad tributaria, la impugnabilidad administrativa y judicial, así como los
elementos del acto administrativo, que constan en el mismo considerando Noveno,
elementos que si bien corresponden a contenidos doctrinarios de tales elementos
del acto administrativo y su impugnabilidad, no se enfocan en el tema en discusión,
la clasificación arancelaria como atribución de la Autoridad Aduanera; 5.4. Como lo
ha establecido la Sala en forma reiterada, no se puede sostener que en el caso en
análisis, la CAE incumple con lo que disponen leyes como el Código de la Salud o la
Ley Orgánica de Salud, pues el ámbito de acción y el rol que le corresponde a la
CAE, es la de determinación y verificación de obligaciones tributarias, más no la de
ser autoridad de salud. Con la modificación de la partida arancelaria y la
determinación tributaria practicada, no se deja sin efecto el registro sanitario
expedido por la Autoridad de Salud ni limita o impide la comercialización de los
productos importados por la Empresa actora, ni desnaturaliza los efectos médicos
que dicen tener, ni deja de ser considerado medicina. La modificación de partida
arancelaria como la practicada en el presente caso, tiene un efecto restringido a lo
estrictamente tributario, ámbito propio de actuación de la CAE, consecuencia de lo
cual, cuando ella es procedente, se produce la determinación de obligaciones
tributarias, por lo que con dicho actuar de la Administración Aduanera, no invade
otros ámbitos competenciales ni lesiona las atribuciones de otros órganos que
tienen sus propios fines, legalmente establecidos; 5.5. No obstante, en el presente
10
caso, de fs. 75 a 83 del proceso obran las absoluciones a las consultas de aforo
signadas con los Nos. 043, 044 de 5 de octubre de 2005 y 046 de 7 de octubre del
mismo año, en las que la propia Administración Aduanera determina que los
productos VITOTAL, ULTRASEC E Y ETEC 100, que son objeto de la presente causa,
se clasifican en la subpartida arancelaria 3004.50.10 como medicamentos para uso
humano, es decir en la subpartida que la empresa declaró, consultas de aforo
emitidas por la Gerencia de la CAE, que a la luz de lo previsto en el art. 48 de la Ley
Orgánica de Aduanas vigente a la época de la consulta, es de aplicación general y
obligatoria, como lo ha establecido esta Sala en casos similares. Por estas razones,
más no por las establecidas por la Sala de instancia, la clasificación arancelaria
practicada por la Administración Aduanera resulta improcedente.---------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso
interpuesto y se acepta el reclamo de la Empresa en los términos fijados en el
Considerando Quinto de esta sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ------
------------------------------------------------------------------------------------------------------
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--------------------------------------------------------------------------------------------PASA:--
11
VIENE: Recurso No. 513-2010
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 516-2010
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 25 de junio de 2012, a las 16h00. ------------------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Edwin Palma Echeverría,
Director Metropolitano Financiero Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 30 de
septiembre de 2010 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1
con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 19076-99
propuesto por el señor George Zacharias Sardeli, Gerente General y representante
legal de la compañía Islas Galápagos Turismo y Vapores C.A. Esta Sala acepta el
recurso y la parte demandada lo contesta oportunamente el 14 de diciembre de
2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.-------------------------------------------------
2
SEGUNDO: La parte demandada, fundamenta su recurso en las causales primera,
tercera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación. Considera infringidas las
siguientes disposiciones: arts. 75, 89, 234, 258, 259, 260, 261, 262, 270 y 276 del
Código Tributario; 29 del Código Civil; 115 del Código de Procedimiento Civil; 76
literal l) de la Constitución de la República del Ecuador en relación con los arts. 275
y 276 del Código de Procedimiento Civil. El Director Financiero del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito, luego de referirse a los antecedentes del proceso,
fundamenta su recurso señalando que la sentencia dictada por el Tribunal Distrital
de lo Fiscal, al finalizar concluye que la Resolución No. 6458 de 23 de agosto de
2009 revoca la No. 5228 de 22 de enero de 1999 lo cual es falso; pues la Sala
manifiesta que la Resolución No. 6458 la revoca el Director Financiero, sin tener
competencia para hacerlo, afirmación que carece de verdad toda vez que en
ninguna parte de la Resolución impugnada, se revoca la anterior, que por el
contrario, se explica que las primeras determinaciones carecen de valor legal, por
lo que las segundas son las correctas aunque en la parte liquidatoria no varíen;
que la Resolución No. 6458 se expide por el reclamo presentado por el
contribuyente pero en el fondo ratifica las determinaciones tributarias ya que,
éstas se hicieron en base a los balances constantes en las propias declaraciones
tributarias presentadas por el contribuyente que forman parte del expediente y
que, no fueron revisadas por el Tribunal; que en la sentencia se condena en costas
3
al Director Financiero Tributario Municipal basado en una errónea interpretación
del art. 276 del Código Tributario que, dispone que la condena en costas procede
cuando hubiere mala fe o temeridad manifiesta en una de las partes, situación que
debe ser acreditada, con lo que se configura la indebida interpretación del inciso
final del art. 29 del Código Civil referente al dolo, pues establece que éste y la
mala fe jamás se presumen, que siempre deben ser probados, lo que no hizo la
Sala A-quo en el caso en estudio y por tanto, jamás podía haber condenado a
pagar costas, lo mismo se aprecia respecto de la temeridad, cuando se comenta
que ésta, no puede ser presumida y menos, cuando las actuaciones de un
funcionario se encuentran apegadas a derecho; que existe aplicación indebida de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que al respecto, la
Sala manifiesta que es evidente que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en
la Resolución No. 5228, puesto que las determinaciones tributarias emitidas,
contienen los mismos valores que las impugnadas; que los únicos estados
financieros que constituyen documentos con valor probatorio son los presentados
ante la Superintendencia de Compañías y el SRI, los mismos que determinan que
las liquidaciones tributarias son acertadas, desmereciendo con ello lo expresado
por la parte actora que se basa en un documento interno de la compañía que
jamás fue incorporado a una declaración tributaria sustitutiva como era su deber,
que el Tribunal desconoce el art. 89 del Código Tributario, disposición legal que
4
ordena que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes son
definitivas y vinculantes para ellos, impidiéndoseles contradecir dicha declaración
con un documento interno sin valor jurídico; que si el contribuyente consideraba
que existía un error en su declaración tributaria, podía haber presentado una
sustitutiva ante el SRI y Superintendencia de Compañías para luego, solicitar se
reliquide el impuesto sobre los activos totales; que no existe disposición legal o
reglamentaria, ni precedente jurisprudencial o criterio doctrinario que sustente el
razonamiento del Tribunal de pretender, que por el hecho de que el contribuyente
no esté de acuerdo con la información constante en sus propias declaraciones
tributarias, la administración municipal se vea obligada a aceptar tales
contradicciones negando la validez de una declaración presentada con todos los
requisitos legales, y en su lugar, aceptar documentos borrador que no están
certificados por autoridad competente y por tanto no constituyen declaración
tributaria válida; que no consta en el expediente prueba alguna que haga presumir
al Tribunal que las determinaciones tributarias contengan liquidaciones indebidas,
que el mismo reconoce que entre las pruebas aportadas por el Municipio constan
declaraciones de Impuesto a la Renta que llevan a la conclusión de que las
determinaciones tributarias ratificadas por la Resolución 6458 son correctas; que
existe indebida aplicación de los arts. 87, 258 y 270 del Código Tributario cuya
violación derivó en la imposibilidad de ejercer la legítima defensa, contribuyendo a
5
que exista un desconocimiento de cualquier valor probatorio en la documentación
presentada dentro del proceso; que la Sala del Tribunal no se pronuncia respecto
de disposiciones legales para aplicarlas en materia de valoración de la prueba,
tales como el art. 270 del Código Tributario y el art. 259 del mismo cuerpo legal,
en lo relativo a la presunción de validez de los hechos, actos y resoluciones de las
administraciones tributarias; que la indebida aplicación de los artículos relativos a
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que señala,
condujeron a la Sala a una falta de aplicación de otros artículos relacionados con
los primeros conforme expone; que durante el proceso el Juez omite considerar
toda prueba actuada haciendo presunciones carentes de bases legales. Cita
precedentes jurisprudenciales coincidentes con los planteamientos expuestos.------
TERCERO: Por su parte, la Empresa actora considera que el recurso interpuesto
por el Director Financiero Metropolitano denota una grave confusión con el recurso
de tercera instancia, pues no considera vicios de forma o de fondo que
caracterizan la naturaleza del recurso de casación, derivándose en ilegítima la
pretensión del recurrente que impide que la Corte de Casación pueda realizar un
análisis de los supuestos vicios, errores o incongruencias por la falta de aplicación,
indebida aplicación o errónea interpretación de normas de derecho que no constan
del proceso, en especial de aquellas que podrían tener relación con la valoración
de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, reduciéndose su recurso,
6
únicamente a manifestar la inconformidad de la Entidad recurrente hacia la
sentencia impugnada; que al tener el recurso de casación el carácter de
extraordinario, debería el recurrente en atención al art. 6 de la Ley que regula el
mismo, ajustar su escrito contentivo de éste, a los requisitos en él contenido,
situación que no se observa, razón por la que debe ser rechazado; que respecto de
la causal primera invocada por el recurrente sobre la supuesta errónea
interpretación de los arts. 75 y 276 del Código Tributario y 29 del Código Civil, la
Empresa hace primeramente una exposición de lo que la jurisprudencia sostiene
cuando se alega como vicio la errónea interpretación, para luego indicar que la
pretendida errónea interpretación de las normas de derecho impugnadas por la
Administración Municipal implicaría el hecho de que hayan sido invocadas en la
sentencia recurrida a efectos de motivar la resolución respectiva, de manera que si
esto no se produjo, el procedimiento de aplicación de la norma no podría tener el
alcance deseado; que ni el art. 75 del Código Tributario ni el 29 del Código Civil
señalados, habrían sido erróneamente interpretados, por no haberlos invocado en
la sentencia de la que se recurre y por ende, no puede decirse que la errónea
interpretación alegada por el recurrente pueda ser determinante de su parte
dispositiva lo que, deviene en una falta de fundamento del recurso propuesto por
la Administración, siendo ello motivo suficiente para que se deseche el recurso por
improcedente; que en relación al art. 276 del Código Tributario relativo a la
7
condena en costas, indica la Empresa que para ser condenado al pago de ellas, no
se está impugnando el error de interpretación de la referida norma sino su
aplicación al caso, es decir, el vicio que debió invocar la parte recurrente para
justificar su argumentación no es la errónea interpretación sino más bien la
indebida aplicación; que el vicio de aplicación indebida de las normas de derecho
se comete por el juez, en el proceso intelectivo de dictar sentencia, al atribuir a
una disposición legal –sustantiva general, impersonal y abstracta- que regula una
relación jurídica sustancial, un alcance que no la tiene, utilizándola para declarar,
reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, que
es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debió
emplearse; que la errónea interpretación de normas de derecho, consiste en la
falta en que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jurídica
aplicada, un alcance mayor, menor o distinto al descrito por el legislador que
sobre la supuesta aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, arts. 87, 234, 258 y 270 del Código Tributario y falta de
aplicación de los arts. 89 y 259 de mismo cuerpo legal y art. 115 del Código de
Procedimiento Civil, la ex Corte Suprema de Justicia fue reiterativa en señalar el
valor que debe darse a la prueba dentro del proceso y la convicción de ella
conforme las reglas de la sana crítica; que ha de respetarse el criterio soberano
del juzgador de instancia, mismo que no puede ser modificado por la Sala en
8
casación, tanto más si el motivo que impele a interponer el recurso no fue materia
de la litis de donde también por ello, el recurso devendría en improcedente; que
respecto de la causal tercera, el recurrente al invocarla tenía la obligación de
presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en ella, es
decir, señalar la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la
prueba y la violación de normas de derecho producidas como consecuencia de lo
anterior con la precisión en cada caso del precepto o norma infringidos, lo que no
observó el recurrente, pues ninguna de las normas legales que señala para
sustentar esta causal, han sido aplicadas en la sentencia recurrida, y respecto de
las que señala como que han faltado su aplicación, no contienen preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por tanto, o no podían ser
indebidamente aplicadas sino se las cita o, faltar su aplicación sin ser invocadas;
que las normas que cita en líneas anteriores, mas bien responden a supuestos
contrarios a los que pretende el recurrente, por lo que se constituye en un motivo
más para desechar por improcedente el recurso presentado; que sobre la falta de
requisitos de la sentencia recurrida por incumplimiento del art. 76 literal l de la
Constitución y arts. 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, la Empresa
expone después de citar un criterio de la ex Corte Suprema respecto de la
obligación del proponente del recurso de identificar las causales contenidas en el
art. 3 de la Ley de Casación y cumplir con todos los requisitos expuestos en el art.
9
6 ibídem, la importancia que debió dar el recurrente a la fundamentación de su
recurso de casación, observando cada uno de los requisitos dispuestos en el
mentado artículo y aplicándolos concretamente, pues se trata de un recurso
extraordinario que marca la diferencia con la apelación, y de ninguna manera
de un recurso de tercera instancia; que de la revisión de la sentencia recurrida se
desprende que el Tribunal si analizó los hechos controvertidos y la aplicación de
éstos a la hipótesis legal aplicable al caso, inclusive se aprecia del recurso, que en
momentos está de acuerdo con ella; que en consecuencia solicita se deseche la
ilegítima pretensión del recurrente; que no se explica en qué parte ha sido
inaplicado el art. 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del
Ecuador invocado en el recurso, ni cómo ha sido determinante en la parte
dispositiva de la sentencia, afectando los intereses del impugnante; que lo que
trata la Administración Municipal es que el Tribunal de Casación aprecie
nuevamente el valor probatorio de los documentos por el aportados en la causa.--
CUARTO: El cuestionamiento que se formula en contra de la sentencia, al amparo
de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, dicen relación a la presunta
errónea interpretación de preceptos jurídicos de normas de derecho aplicables,
incluidos precedentes jurisprudenciales, concretamente de los arts. 75 y 276 del
Código Tributario y 29 del Código Civil. La argumentación que sustenta la
impugnación obedece al hecho de que el recurrente sostiene que la Resolución
10
No. 6458 no revoca la anterior sino que explica que las primeras determinaciones
carecían de valor legal, entredicho que obedece a la equivocada interpretación que
realiza el recurrente de los alcances de la Resolución No. 6458 que si bien no
revoca de modo expreso la anterior, si nos atenemos a sus efectos, equivale a
hacerlo, pues, si las primeras determinaciones no tenían valor legal, la
consecuencia es que se las deja sin efecto, para proceder a emitir las segundas
que el propio recurrente las determina como correctas, por lo que no existe la
supuesta errónea interpretación del art. 75 del Código Tributario que regula la
competencia administrativa en materia tributaria; en lo que dice relación a la
presunta errónea interpretación del art. 276 del Código Tributario, no se advierte
que la condena en costas sea consecuencia de la determinación de una conducta
dolosa, por el contrario, está dentro de las atribuciones de juzgador en materia
tributaria, valorar la intervención del autor del acto impugnado, en este caso, del
Director Financiero Tributario, por lo que tampoco se configura la existencia de la
errónea interpretación alegada.---------------------------------------------------------------
QUINTO: En lo que tiene que ver con la causal tercera del art. 3 de la Ley de
Casación, esta Sala, de manera reiterada ha señalado que para que opere la
misma es menester por parte del recurrente que identifique de modo claro, la
norma de valoración de prueba que se estima infringida junto con el vicio que se
acusa, así como la norma de derecho que como consecuencia de lo primero se ha
11
inaplicado o se lo ha realizado en forma equivocada, elementos que no los precisa
el recurrente, falencia que no puede ser suplida por la Sala por referirse a
elementos de fondo del cuestionamiento.------------------------------------------------
SEXTO: En lo que dice relación a la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación,
se advierte que el recurrente omite explicar de qué manera en la sentencia se ha
inaplicado el art. 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del
Ecuador invocado en el recurso, ni de qué manera tal falta de aplicación ha sido
determinante en la parte dispositiva de la sentencia, lo cual torna improcedente el
vicio alegado, por falta de elementos que lo configuren.---------------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
PASA:-
12
VIENE: Recurso No. 516-2010
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 532-2010
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 20 de junio de 2012, a las 10h00. ------------------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Johnny Alcívar Zavala,
Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia dictada el 8 de julio de 2010 por la Segunda
Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de
Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 1012-2009 seguido por el señor
Mariano Víctor González Portes, Representante Legal de la Cía. Sociedad Agrícola e
Industrial San Carlos S.A. Esta Sala acepta el recurso y la parte actora lo contesta
el 15 de diciembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:----------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.-------------------------------------------------
2
SEGUNDO: El demandado fundamenta su recurso en las causales primera y
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las
siguientes disposiciones: arts. 76 literal l) numeral 7 de la Constitución de la
República; 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 260, 270 y 273 del
Código Tributario y precedentes jurisprudenciales obligatorios que se señalan; la
Administración Tributaria considera que la sentencia impugnada no confiere valor
alguno a las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 101 del Código Tributario y
de la Ley de Régimen Tributario Interno; que respecto de la primera causal en la
que basa su recurso, no se ha aplicado el art. 273 del Código Tributario que dice
relación a la motivación de la sentencia, pues considera que ésta no contiene los
requisitos exigidos por el Art. 76, literal l) numeral 7 de la Constitución, vinculada
con la garantía del debido proceso; que no se hace un análisis de las normas
jurídicas en forma detallada para explicar la decisión del Tribunal; que los actos o
resoluciones expedidos por el poder público deben ser motivados y que no se
realiza un control de la legalidad de los mismos en la sentencia; que no ha sido
tomado en cuenta el informe pericial presentado por el perito insinuado por su
representada; que el valor que solicita le sea devuelto el actor, ya se utilizó como
crédito tributario, es decir pretende beneficiarse dos veces de dicho valor; que el
art. 274 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 76 literal l) numeral
7 de la Constitución disponen que, las sentencias deberán decidir sobre todos los
3
puntos planteados en la litis fundándose en la ley, los méritos del proceso y a falta
de ley, en los principios de justicia universal; que la motivación de la sentencia
constituye un requisito necesario legal y constitucionalmente exigido por el
ordenamiento jurídico ecuatoriano, y en caso de ser inobservado devendría
cualquier sentencia en nula, ocasionando que el Tribunal de Casación acepte el
recurso y case el fallo que se impugna; que la sentencia constituye una secuencia
de razonamientos y decisiones basadas en muchos elementos, entre ellos el
probatorio que juntamente con las normas procesales que se señalen, permitirán
al juzgador en base a los planteamientos habidos en el proceso, culminar con su
resolución final, constituyéndose aquello la razón del mandato jurisdiccional; que
las exigencias anotadas han sido vulneradas por el Tribunal al emitir la sentencia
en estudio; concluye la Administración, que no basta la presentación de pruebas
sino que además se tiene que señalar concretamente el correspondiente sustento
legal que avale las mismas; que no se enuncian las normas sobre las cuales se
fundamenta las pretensiones del actor de beneficiarse dos veces de un mismo
valor, que sería utilizado el mismo, como crédito tributario y a la vez, que le sea
devuelto; en lo que atañe a la causal 3ra., cita los arts. 260 y 270 del Código
Tributario y estima que en la sentencia recurrida no se consideró o analizó el acto
impugnado, tomando en consideración que sobre éste acto se trabó la litis, lo que
conlleva a no aplicar el art. 270 mencionado, por lo que estima se ha generado la
4
indefensión a su representada; que no se analizaron las pruebas presentadas y
que en el informe pericial no se consideró el hecho de que el actor pretendía
beneficiarse dos veces de un mismo valor, lo que infringe el art. 258 del Código
Tributario; que existe falta de aplicación del art. 270 del mismo cuerpo legal
respecto de la valoración de las pruebas; que se insiste en que no se analiza el
acto impugnado emitido por la Administración Tributaria y por tanto, no se hace
control de legalidad del mismo.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte la compañía actora al contestar el traslado con el recurso
deducido por la Administración, sostiene que en el proceso analizado por la
Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital Fiscal No. 2, se demostró que la
importación realizada, estuvo amparada en partidas arancelarias gravadas con
tarifa cero, cuya desaduanización no requería certificación previa del SRI; que la
Sala, tras el estudio de los informes periciales, establece que la Compañía
determinó correctamente el factor de proporcionalidad al momento de ajustar las
compras y ventas con tarifa 0% y aquellos con tarifa 12%; que la Administración
Tributaria no aportó pruebas contundentes para desvirtuar las alegaciones de la
Compañía; que respecto del recurso de casación planteado por la Administración
Tributaria, éste no cumple con las formalidades establecidas en la Ley de Casación
y no debería ser calificado por los miembros del Tribunal Superior, para ello indica
que al tratarse de un recurso extraordinario que contempla para su admisibilidad el
5
cumplimiento estricto de las disposiciones contenidas en la Ley de la materia, éste
no se acogería a ellas; que no es un recurso contra el proceso sino contra la
sentencia ejecutoriada y sus efectos, por lo mismo su principal objetivo es la
defensa de la ley y cuenta mucho el respeto que debe existir al marco jurídico,
que la casación defendería secundariamente el interés privado; que dada la
naturaleza formalista y restrictiva de este recurso, se entiende que ataca
exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla si existieran vicios de
fondo o forma, ya sea por violación directa de la ley, por indebida aplicación, falta
de aplicación o por errónea interpretación de la misma; que al no fundamentar su
recurso, el recurrente convierte en obsoletas sus alegaciones y su recurso en
inadmisible por la inobservancia de los requisitos formales contenidos en el art. 6
de la Ley de Casación que son esenciales para determinar la procedencia del
mismo y, básicamente por el numeral 4 que dice relación a la fundamentación;
que del recurso en estudio se observa que, se han deslizado varias incongruencias
y vicios procesales de forma; que solicita a los Jueces de alzada examinar la
sentencia atacada vía casación a fin de determinar si se han violado las normas de
procedimiento invocadas respecto de las causales primera y tercera del art. 3 de la
Ley de Casación ya que, de haberlas podría conducirse a la modificación de las
consideraciones de la sentencia, menoscabando el derecho de su representada;
que es preciso que el recurrente puntualice qué normas de derecho de la
6
valoración de la prueba han sido violadas por el Juez, y cómo ese yerro provocó la
no aplicación de la norma sustantiva en el fallo favorable a los intereses de su
representada y que la Administración cuestiona en su recurso; que ellos
consideran que la sentencia recurrida ha cumplido con todas las solemnidades
exigidas por la ley, y en cambio, que respecto del recurso interpuesto por la
Administración, se observan incongruencias e inobservancias a normas expresas
contenidas en la Ley de Casación y en la Ley Procesal; que en lo tocante a la falta
de aplicación de las normas de derecho que establece el SRI en su recurso al
contemplar la causal primera, considera que tampoco se hace relación a
precedentes jurisprudenciales de orden obligatorio que existen sobre el tema;
igualmente menciona el recurrente que, ha existido falta de aplicación del art. 273
del Código Orgánico Tributario, precisando que hay falta de motivación en la
sentencia y que se inobserva lo contemplado en los arts. 274 y 276 del Código de
Procedimiento Civil, así como el numeral 7 del art. 76 de la Constitución ante lo
cual opina que, no solamente se deben citar normas de derecho y causales por
solo citarlas sino que deben ser justificadas legalmente por quien recurre; que
respecto de la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba establecidos por el SRI, se citan normas y disposiciones
que no obedecen al principio de causalidad que deben primar en los hechos
acotados y de los resultados obtenidos dentro del proceso; que la falta de
7
valoración de la prueba no es un argumento que pueda señalar la Administración
Tributaria en su recurso con la finalidad de extender más el procedimiento judicial,
ya que la valoración es una actividad del Juez de gran importancia que contempla
el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, en él se define si las
pruebas aportadas cumplen o no con el fin procesal a que estaban destinadas,
esto es, llevarle a la convicción al Juez de lo dicho, y por tanto, no procede
revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal
de instancia, por lo que sería improcedente el recurso de casación por la causal
tercera ya que dicho Juez es libre para apreciar la prueba de los hechos en su
conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica; que por lo expuesto, solicita la
parte actora se abstengan de tramitar el improcedente recurso de casación.---------
CUARTO: Calificada la admisibilidad del recurso por esta Sala, corresponde
atenderlo en su contenido esencial, esto es, los cuestionamientos argüidos por el
recurrente. El principal argumento esgrimido por el representante de la
Administración Tributaria es la falta de motivación en la sentencia, lo cual habría
producido la falta de aplicación de normas de derecho que refiere, por lo que
corresponde verificar si ello ocurre, dados los efectos previstos en el art. 76,
número 7, letra l) de la Constitución de la República, para lo cual esta Sala
Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La empresa actora
impugna la Resolución No. 109012008RREC003810 de 14 de abril de 2008 por la
8
que, el Director Regional del Servicio de Rentas Internas niega la devolución de
pago indebido reclamado por la importación de dos cosechadoras que según el
actor, estaban gravadas con tarifa 0% conforme lo previsto en el art. 55 número
5 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 4.2. El fundamento de la
Administración Tributaria para negar la devolución del pago indebido, obedece a
que ha constatado que en la declaración de IVA del mes de junio del año 2007 el
contribuyente hace uso del factor de proporcionalidad (0.02), y que al considerar
el valor de US $ 59.530,48 dentro del monto total del IVA 12% importaciones, la
cantidad de US $ 92.223,88 implica que el contribuyente ha hecho uso del valor
del IVA como crédito tributario; 4.3. La Sala de instancia declara la invalidez de la
Resolución impugnada; el fundamento para tal declaración consta en el
considerando Tercero de la sentencia que en lo esencial del razonamiento obedece
al hecho de que, para la Sala juzgadora la empresa presentó la factura que prueba
que compró dos cosechadoras de caña, importación que se encontraba al amparo
de la partida arancelaria No. 8433.51.00, gravada con tarifa 0% de IVA; y, de los
informes periciales tanto de la parte actora como el del Servicio de Rentas Internas
de los que, concluye que la empresa determinó correctamente el factor de
proporcionalidad al momento de ajustar las compras y ventas con tarifa 0% y
12%; 4.4. De lo expuesto se establece que la sentencia realiza una adecuada
confrontación de los hechos, la pertinencia del reclamo del pago indebido, con el
9
derecho, la norma aplicable, art. 55.5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por
lo que no se puede argüir que el fallo carece de motivación por el solo hecho de
que resulta desfavorable a los intereses de las partes; se advierte que subyace en
el pedido de la Administración el interés porque esta Sala proceda a revisar
nuevamente las pruebas actuadas por las partes, lo cual no es pertinente hacerlo
en casación.-------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: En lo que tiene relación con la causal tercera, para que ella opere es
necesario que el recurrente cumpla a cabalidad con la determinación de los vicios
que se acusan en contra de la sentencia, a saber, la norma de valoración de la
prueba que ha sido infringida, con la determinación clara del vicio, si falta de
aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; además, la norma de
derecho que como consecuencia de lo primero, se ha aplicado en forma
equivocada o no se ha aplicado, elementos que no cumple el recurrente en su
impugnación, por lo que esta Sala no puede atenderla.----------------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.----------------------------------------------------------------------------- PASA:-
10
VIENE: Recurso No. 532-2010
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 538-2010
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 19 de junio de 2012, a las 15h00. ------------------------------------
VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor BORYS DANILO LASCANO
CEPEDA, en calidad de Gerente General de la compañía Financiera de la República
FIRESA S.A., interpone recurso de hecho por haber sido negado su recurso de
casación, en contra de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010 por la
Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la
ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación propuesto en contra del
Superintendente y Director Financiero de la Superintendencia de Compañías. Esta
Sala acepta el recurso de hecho, con lo que habilita el de casación en auto del 14
de enero del 2011; la Autoridad demandada no lo ha contestado. Pedidos los autos
para resolver, se considera:------------------------------------------------------------------
2
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos
interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------
SEGUNDO: El actor fundamenta su recurso de casación en la primera causal del
artículo 3 de la Ley de la materia, argumentando que se han infringido los artículos
76 y 82 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 273 del
Código Tributario. Manifiesta que la Sala juzgadora no consideró la pretensión de
la actora que, solicitaba se declare ilegal la Resolución No. SFA-G-99-023 que tiene
fecha de 9 de julio de 1998 (con un año de atraso) dictada por la ingeniera Rosa
Pintado de León, Subintendente Financiero y Administrativo de la Intendencia de
Compañías de Guayaquil, de la Superintendencia de Compañías, funcionaria que
actúa por delegación, a pagar el título de crédito No. 0000991 de 9 de junio
de 1999, contra la compañía Financiera de la República, FIRESA S.A. por
$ 21’ 349.600 y que ordene que la Superintendencia de Compañías proceda a dar
de baja de la contabilidad de la Institución el mencionado titulo, sin embargo de lo
cual, en la sentencia impugnada no se hace ni mención de esta pretensión, que
constituye parte fundamental de la traba de la litis. Argumenta que la Sala jamás
consideró que las tasas y contribuciones deberán ser creadas por ley, más aun
cuando no ha habido contraprestación de parte de la Superintendencia de
Compañías para la Compañía Financiera de la República S.A., que no hizo su
3
registro, y que se considere que mediante reglamento no se puede establecer
tributos; la tasa o contribución es un tributo. Arguye que en la sentencia recurrida
se omite resolver en ella todos los puntos de la litis, que su parte considerativa es
escasa y es falsa cuando en el considerando QUINTO solamente pone total énfasis
que en el año 1998 se publicó la Ley de Mercado de Valores, que en su artículo 9
numeral 23 se establecían las atribuciones del Consejo Nacional de Valores.---------
TERCERO: La sentencia recurrida declara sin lugar la demanda de impugnación
propuesta por Linda Grace Vásquez Santisteban, en su calidad de Gerente General
Subrogante de la compañía FINANCIERA DE LA REPÚBLICA S.A. FIRESA.------------
CUARTO: El tema en discusión es la legalidad de los valores determinados en el
título de crédito No. 0000991, emitido por concepto de mantenimiento en el
Registro del Mercado de Valores, confirmado mediante Resolución No. SFA-G-99-
023 de la Subintendente Financiero y Administrativo, en su calidad de Delegada
del Superintendente de Compañías, que niega el reclamo propuesto por el
representante de la Empresa actora, que ha sido materia de la impugnación y que
la Empresa considera que no ha sido atendida por la Sala de instancia. Al respecto
es preciso considerar que, como lo ha establecido en diferentes fallos la Sala
Especializada de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia y esta Sala
Especializada de la Corte Nacional (No. 24-94, publicada en el Registro Oficial No.
4
944, de 13 de mayo de 1996; No. 28-94, publicada en el Registro Oficial No. 945
de 14 de mayo de 1996; No. 2-2004, publicada en el Registro Oficial No. 395, de
13 de noviembre de 2006; y, No. 154-2008 publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 183 de 23 de Agosto 2011, los tributos que pagan las
sociedades controladas a la Superintendencia de Compañías son contribuciones y
constituyen una exacción legal tributaria, debiéndose dejar sentado que se trata de
contribuciones especiales, administradas por la Superintendencia de Compañías
como administración tributaria de excepción.----------------------------------------------
QUINTO: En la especie, el título de crédito fue emitido por mantenimiento de la
inscripción de la empresa actora en el Mercado de Valores, con sustento en lo
preceptuado en el Art, 4 número 14 de la Ley de Mercado de Valores que reconoce
como atribución del Consejo Nacional de Valores: “Determinar los valores que
deben cubrir los usuarios por la inscripción en el Registro de Mercado de Valores y
otros servicios específicos que brinde la Superintendencia de Compañías” ,
atribución que se concreta a través de la Resolución No. PYP-97106 de 11 de
septiembre de 1997 publicada en el Registro Oficial No. 168 de 7 de octubre de
1997, por la que expide el “Reglamento para la determinación de valores por la
inscripción en el Registro del Mercado de Valores y otros servicios específicos que
brinda la Superintendencia de Compañías”, el cual a su vez es complementado con
la Resolución PYP-97106, publicado en el Registro Oficial No. 220 de 22 de
5
diciembre de 1997 por la que el Superintendente de Compañías expide el
“Reglamento de Procedimientos para Liquidación y Recaudación de Valores por
Servicios de Inscripción y Registro en el Mercado de Valores, por su mantenimiento
y por otros servicios específicos que brinda la Superintendencia de Compañías” con
lo que está justificado que la determinación de obligaciones realizada es
legalmente válida. El error en la fecha de la Resolución, ha sido convalidado por el
Superintendente de Compañías mediante Resolución No. PYP-99061 de 10 de
agosto de 1999, conforme lo establece de manera expresa la Sala de instancia.-----
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
PASA:-
6
VIENE: Recurso No. 538-2010
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 539-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 18 de junio de 2012, a las 10h45. --------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor Marco Antonio Apolo
Berrú, por sus propios y personales derechos, interpone recurso de casación en
contra de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 por la Cuarta Sala
Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito,
dentro del juicio de impugnación No. 26505-2009 seguido en contra del Director
Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso y la
Autoridad Tributaria lo contesta el 15 de diciembre de 2010. Pedidos los autos
para resolver, se considera: ------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo
2
1 de la Codificación de la Ley de Casación y art. 185, numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en la causales primera y tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación y considera que se han infringido los siguientes
artículos: numerales 1 y 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador;
68, 92, 270 y 273 del Código Orgánico Tributario; 274 del Código de Procedimiento
Civil; 18, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno; y, 250, 252 y
203 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno
vigente a la época de emisión de la Liquidación de Pago y Resolución materia de la
impugnación (actuales 268 y 269 del mismo cuerpo legal). El actor sostiene que el
art. 273 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 274 del Código de
Procedimiento Civil disponen que las sentencias emitidas por los jueces deberán
ser motivadas, al tiempo que decidirán sobre los puntos en los que se trabó la litis
y sobre aquellos que en directa relación, comporten control de legalidad de los
fundamentos de la resolución o actos impugnados, incluso supliendo omisiones en
las que incurran las partes sobre puntos de derecho o se aparten del criterio que
aquellos atribuyan a los hechos, bajo un margen de total independencia; que pese
a ello, los considerandos tercero y cuarto de la sentencia, se apartan de ese
criterio al no tratar sobre los puntos materia de la demanda, careciendo así de
elementos de hecho para decidir sobre la causa; que los Jueces de la Cuarta Sala
3
únicamente consideran los argumentos de la autoridad demandada que invocan
los principios de presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos
administrativos, más, no enuncian las normas o principios jurídicos que ratifiquen
tal presunción de aquellos emitidos por el Director Regional Norte del SRI, lo que
afecta a la debida motivación de la sentencia recurrida; que no se aplica el art. 68
del Código Orgánico Tributario por el cual, la Administración Tributaria
representada en este caso por el Director Regional Norte del SRI, que sostiene
tanto en la liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración, como en la
Resolución materia de la impugnación, que la Liquidación es un acto de
determinación y debe observarse en las reglas para llegar al establecimiento legal
y justo de la carga tributaria, estableciéndose el hecho generador, el sujeto
obligado, la base imponible y la cuantía del tributo; que sin embargo de lo
anotado, ni de la Liquidación de Diferencias, ni de la Resolución materia de la
impugnación, se desprende el hecho generador, ni se señala la base imponible,
solo se dice que existe una diferencia en los ingresos del ejercicio impositivo 2005
y, que ésta se constituye en la base imponible, hecho que ni técnica ni
jurídicamente es posible, cita para reforzar lo dicho el art. 251 vigente a la época
de establecimiento de las diferencias, actual 269 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno; que la renta o
ingreso obtenidos, sólo se pueden considerar como renta imponible una vez que
4
hayan sido establecidas de manera presuntiva de acuerdo al art. 18 de la Ley
Orgánica de Régimen Tributario Interno, en el caso, el Director Regional Norte del
SRI, califica a los ingresos como renta imponible, sin considerar que toda actividad
económica, es susceptible de costos y gastos; que en el proceso de liquidación por
diferencias, no se presentaron, contabilidad ni documentos que sustenten los
valores consignados en la declaración de impuesto a la renta ejercicio 2005,
fundamento suficiente para que la Administración realice la determinación
presuntiva y establezca de manera legal y justa la carga tributaria; que de los
actos administrativos emitidos por el Director Regional Norte del SRI, no se
establece la obligación tributaria de manera legal ni en justicia y por ende sus
actos administrativos devienen en ilegítimos, situación que no se observa tomen
en consideración los Jueces de la Cuarta Sala; que dentro del término de prueba,
la Autoridad Tributaria no demostró los actos administrativos propios de la
determinación tributaria como: la Orden de Verificación y los actos de fiscalización
señalados en el art. 95 del COT, sosteniendo que se ha llevado a cabo la
determinación directa sin observar la actividad reglada; que en razón de lo
expuesto, solicita casar la sentencia y se la declare sin ningún efecto jurídico con
fundamento en literal l) numeral 7 del Art. 76 de la Carta Magna; que la sentencia
de la cual recurre es carente de motivación, le causa grave daño y viola las
garantías básicas del debido proceso. -------------------------------------------------------
5
TERCERO: La Administración Tributaria por su parte señala que analizado el
escrito contentivo del recurso de casación planteado por el actor, se desprende
que no ha señalado dentro de las causales por él enunciadas, vicio alguno para
poder justificar las mismas, es decir falta de aplicación, indebida aplicación y
errónea interpretación vinculadas a la valoración de la prueba; que respecto de la
causal primera invocada se encuentra que la Cuarta Sala si aplicó las normas
pertinentes que se pretenden pasar como no consideradas y las que no siendo
aplicables, el actor las enuncia dentro de las infringidas, que del recurso no se
observa ninguna fundamentación; que dentro del proceso de impugnación a un
acto administrativo, éste se sustentó en una norma legal aplicable y respecto de
las pruebas agregadas que se presentaron en el término correspondiente; que la
parte demandada ha entregado toda la documentación que sustenta la
Administración Tributaria y que ha impugnado el actor, así como el escrito de
prueba que ratifica la legalidad de lo actuado; que respecto del art. 76 numeral 1
literal l) concordante con el art. 169 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la
Cuarta Sala desde el inicio cumplió con las garantías del debido proceso, pues se
dio lugar a la jurisdicción contenciosa (tutela efectiva), se permitió el derecho a la
defensa (contradicción) de las partes, se cumplió con la presentación de pruebas
dentro del tiempo que estipula la ley, es decir se analizó a fondo el asunto en
discusión y se cumplió con los estipulado en los arts. 273 y 274 del Código
6
Tributario de tal modo que la sentencia recurrida se encuentra debidamente
fundamentada y motivada; que los argumentos esgrimidos por el actor para basar
su recurso en la causal primera no tienen asidero en la causal invocada; que la
falta de aplicación del art. 68 del Código Tributario en el que se contempla la
facultad determinadora de la obligación tributaria el recurrente afirma que no se
estableció el hecho generador ni la base imponible, cuando estos elementos se
determinaron desde el inicio del proceso con las actuaciones de la Administración,
primero con la declaración tributaria presentada por el recurrente y luego dando
paso a la liquidación de pago por diferencias; que hubo variación de la base
imponible de acuerdo a la declaración sustitutiva presentada por el contribuyente,
la información de terceros y los datos que posee la Administración en sus registros,
por lo tanto, pretender aseverar que no se ha determinado estos elementos, es
querer desconocer sus propias actuaciones como sujeto pasivo y olvidar la facultad
de la Administración para obtener información de terceros para determinar la base
imponible, por lo que no existe norma infringida; que la liquidación de diferencias,
conforme lo ha explicado tanto la ex Corte Suprema como la Corte Nacional en
diferentes fallos, es un proceso de determinación focalizado que no se ciñe bajo
los parámetros ni procedimientos de la determinación integral, y no deja de ser el
ejercicio de la Facultad determinadora como lo dispone el art. 68 del Código
Tributario; que respecto del argumento del contribuyente de que se debió seguir
7
un proceso de determinación presuntiva, se indica de que éste es un proceso
utilizado en última instancia, es decir, cuando la Administración no tenga otro
mecanismo para determinar los ingresos del contribuyente, situación no dada en el
presente caso; que en relación con la causal tercera invocada, a parte de no
señalar concretamente los vicios que corresponden a esta causal, tampoco se ha
argumentado sobre qué prueba es la que no se ha valorado, apartándose con ello
del real objetivo del recurso de casación cual es el de la fundamentación de cada
una de las causales que se señalan, invocando a la vez el vicio que se las
atribuye; que en el contexto analizado, el contribuyente desde la fase
administrativa hasta la judicial ha contado con todos los mecanismos para
presentar las pruebas de descargo y sustentos de los gastos en que ha incurrido
para la generación del ingreso, sin embargo, no ha presentado ninguna
documentación, impidiendo con ello que el Tribunal Superior pueda casar la
sentencia que impugna el recurrente; que el alcance que tiene el recurso de
casación en materia tributaria habrá de limitarse a dilucidar si la sentencia
impugnada se basa en la infracción de la ley, quedando sustraída a su
conocimiento la exactitud de las afirmaciones de hecho; que el recurrente a través
del recurso interpuesto, pretende que la Sala de la Corte Nacional, aceptando su
recurso, dicte una nueva sentencia conforme lo dispone el art. 16 de la Ley de
Casación, y cree la Administración por todo lo expresado, que no corresponde
8
hacerlo, por el contrario, opina que el recurrente trata de pedir todo sin sustentar
nada, por lo que le resulta al juzgador, imposible subsanar las pretensiones del
actor en su recurso; que siendo el Director Regional Norte del SRI la Autoridad de
la que emanó el acto, el actor conduce su prueba equivocadamente al Director
Regional del SRI del Centro I, que carecería de competencia, en consecuencia
solicita la Administración rechazar el recurso interpuesto.-------------------------------
CUARTO: Un tema que la Sala considera prioritario atender es el relacionado con
la falta de motivación alegada por el recurrente, en razón de la consecuencia de
nulidad prevista en la norma constitucional, de ser cierta dicha aseveración, que si
bien el recurrente la fundamenta en la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación, la Sala ha sido tolerante en aceptarla, por los efectos que se dejan
enunciados. Para resolver, se formulan las siguientes consideraciones: 4.1. El
actor en su demanda de impugnación solicita se declare sin valor jurídico la
Resolución No. 117012008RREC014296 y su antecedente la Liquidación de Pago
por Diferencias en la Declaración y que la Administración proceda a verificar las
obligaciones tributarias a través del ejercicio de la facultad determinadora; 4.2. La
Sala juzgadora en la sentencia impugnada realiza un análisis conceptual sobre las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de las que gozan los actos
administrativos tributarios, concluyendo que la Administración ha entregado toda
la documentación que sustenta su actuación y que el actor no ha demostrado
9
claramente sus asertos, con énfasis en el hecho de que el actor solicita la remisión
de cierta documentación al Director Regional del Servicio de Rentas Internas del
Centro I, cuando la autoridad demandada es el Director Regional Norte del SRI
(considerandos Tercero y Cuarto); 4.3. De los argumentos referidos que obran en
la sentencia, se puede concluir que la Sala de instancia incumple de manera
flagrante con la obligación de motivar el fallo, entendida ésta como la clara
confrontación de los hechos, en este caso, las razones por las que el actor
impugna la resolución de la Administración, con el derecho, esto es el fundamento
normativo en el que basó su accionar la Administración, para arribar a la
conclusión que corresponda; nada de ello existe en la sentencia que se limita a
esbozar algunos elementos en torno a las presunciones de legitimidad y
ejecutoriedad de los actos, por lo que la misma es nula, al tenor de lo previsto en
el art. 76, número 7, letra l) de la Constitución y así se la declara.---------------------
QUINTO: Corresponde entonces a esta Sala, en aplicación del art. 16 de la Ley de
Casación expedir sentencia de mérito, para lo cual se considera: 5.1. Los
cuestionamientos que el actor formula en contra de la Resolución impugnada y su
antecedente, la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaración de Impuesto a
la renta por el ejercicio impositivo de 2005, obedecen al hecho de que a su criterio
la Administración no ha observado los deberes sustanciales previstos en el Código
Tributario para establecer obligaciones tributarias; 5.2. La Administración
10
Tributaria en su resolución en forma motivada explica los fundamentos por los que
procede a establecer la Liquidación de Pago por Diferencias en las Declaraciones,
aclarando de modo suficiente el porqué procede la determinación directa en lugar
de la determinación presuntiva y las razones por las que rechaza los sustentos de
gastos que constan en la declaración sustitutiva, que simplemente no existen,
como expresamente lo reconoce el actor; 5.3. La Liquidación de Pago por
Diferencias en Declaraciones, como lo ha establecido en forma reiterada esta Sala,
es una forma especial de determinación contenida en los arts. 119 a 201 del
Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, que se configura con una
serie de actuaciones, como los requerimientos de información, la comunicación de
diferencias y la liquidación de diferencias, proceso dentro del cual el contribuyente
tiene la oportunidad de justificar las diferencias detectadas por la Administración;
al no haber justificado los sustentos de gasto, que a decir del contribuyente, se
han traspapelado, es procedente la Liquidación de Pago por Diferencias en
Declaraciones; 5.4. No procede la liquidación del recargo del 20 por ciento
realizado por la Administración, al tenor de lo previsto en el precedente
jurisprudencial obligatorio establecido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,
en Resolución publicada en el Registro Oficial No. 471 de 16 de junio de 2011,
pues mantenerlo sería inobservar el principio de irretroactividad de la ley tributaria
consagrado de manera expresa en el art. 301 de la Constitución de la República.-
11
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, ratifica la validez de la Resolución y Liquidación de gastos
impugnada, en los términos previstos en el considerando Quinto de este fallo. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 544-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, 29 de junio de 2012 a las 10h30. ---------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 del Consejo de la Judicatura de Transición de 25 de enero de 2012 y
por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Eco. Juan Miguel Avilés
Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas Internas, Litoral Sur, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 01 de octubre de 2010 por
la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la
ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 095004-2010-0037,
deducido por la compañía ACROMAX LABORATORIO QUÍMICO FARMACEÚTICO
S.A., en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala acepta el recurso y la
Empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:-------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto,
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, articulo 1
de la Ley de Casación y artículo 185 numeral 1 del Código Orgánico de la Función
Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------
2
SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso
de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación;
considera infringidas las siguientes disposiciones: art. 17 del Código Tributario, art.
10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y falta de aplicación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. En lo principal manifiesta que
desde la suscripción del contrato de préstamo hasta su renovación, el actor nunca
desembolsó dinero para pagarlo sino que, más bien se valió de esas figuras
jurídicas para beneficiarse de una deducción y así disminuir su base imponible, que
si un préstamo carece de existencia más aún los supuestos intereses que generen
tal supuesto préstamo, que los jueces se limitaron a verificar el cumplimiento de
requisitos formales del préstamo pero no analizaron su real sustancia y
desenvolvimiento, hechos expuestos en la Resolución impugnada, que los jueces
incurrieron en falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario, cuyo contenido
transcribe; que se pretende hacer creer de la existencia de un préstamo que en
cinco años nunca fue cancelado sino que luego fue capitalizado, lo que igual
sucedió con los intereses que se pretende considerar como gasto deducible.----------
TERCERO: En la sentencia se declara parcialmente con lugar la demanda, ratifica
varias glosas a favor de la Administración, da de baja la glosa por intereses pagados
a terceros en el exterior y dispone la devolución de valores por concepto de notas
de crédito reconocidas por la Administración Tributaria.----------------------------------
3
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia fundado en la causal tercera del art. 3
de la Ley de Casación esgrimida por la Administración Tributaria obedece al
supuesto de que existe una evidente falta de aplicación de los preceptos jurídicos
relacionados con la valoración de la prueba. La Sala, de manera reiterada ha
sostenido que para que proceda esta causal es menester que el recurrente
identifique con suficiencia lo siguiente: a) La norma de valoración de la prueba que
se infringe; b) El vicio en el que incurre ya sea por falta de aplicación, indebida
aplicación o errónea interpretación de la norma de valoración de la prueba,
puntualizando la manera en que lo hace; y, c) La norma de derecho que como
consecuencia de lo primero, se deja de aplicar o se aplica equivocadamente. En la
especie, el recurrente se limita a señalar la documentación agregada al proceso y
que a su entender no fue apreciada por la Sala juzgadora sin identificar la norma de
derecho que se habría infringido como consecuencia de aquello, lo cual no permite
configurar adecuadamente la causal en la que se apoya, deficiencia que no puede
ser subsanada por esta Sala, porque atañe al fondo del asunto en discusión; lo
dicho torna improcedente el recurso por la causal esgrimida.---------------------------
QUINTO: En lo que dice relación a la impugnación fundada en la causal primera
del art. 3 de la Ley de Casación, el tema está relacionado con la glosa por intereses
pagados a terceros en el exterior, desvanecida en la sentencia impugnada, lo que
habría producido la falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario; para
4
resolver esta Sala formula las siguientes consideraciones: 5.1. El cuestionamiento
se centra en la capitalización de los intereses, pues la Administración aunque
discute la existencia del préstamo, en el fondo lo acepta el cual, recibido en las
condiciones especiales descritas en el proceso, no tenía prohibición legal de ninguna
naturaleza, pues cumple incluso con las obligaciones formales como una tasa dentro
de los parámetros fijados por la Autoridad y su registro en el Banco Central del
Ecuador; 5.2. El art. 17 del Código Tributario a la letra señala: “Calificación del
hecho generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se
calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea
la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. Cuando el hecho
generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para
calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que
efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de
las formas jurídicas que se utilicen.”; (el subrayado pertenece a la Sala) 5.3.
Reconocida la existencia del crédito y el objeto para el que fue destinado, por parte
de la propia Administración, queda un margen de duda sobre el destino de los
intereses, que son fruto precisamente del crédito; 5.4. En el caso, la Administración
establece la existencia de la provisión de valores para el pago de intereses, pero no
se determina que el pago llegó a materializarse, pues por el contrario, como
también queda definido, dicha provisión es utilizada como aporte patrimonial de la
5
beneficiaria del préstamo; al no existir el pago de los valores provisionados, no
pueden ser considerados gastos deducibles porque no existe el gasto que tiene que
ser real; por estas razones es pertinente confirmar la glosa establecida por la
Administración.---------------------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y confirma la glosa por
novecientos mil dólares por pago de intereses. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
----------------------------------------------------------------------------------------PASA:-
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VIENE: Recurso No. 544-2010
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
7
RECURSO No. 544-2010
ACLARACION Y AMPLIACION
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.- Quito, a 20 de julio de 2012; las 11h12.- VISTOS: El señor Martín
Cereijo, representante legal de la empresa actora solicita aclaración y ampliación de la
sentencia por cuanto, a su criterio, los Jueces de esta Sala Especializada se han excedido en
sus atribuciones, valorando, evaluando, descartando y calificando pruebas del expediente de
instancia, siendo su facultad solo la de atender preceptos jurídicos y no valorar la prueba
como tal. Transcribe el numeral 5.4 de la sentencia, e insiste que en casación no es posible
calificar la prueba, más aun tomando criterios de la Administración Tributaria que fueron
presentados en la fase administrativa. Insiste en que la única labor de la Sala es evaluar
preceptos jurídicos de valoración de la prueba, y no valorar la misma, por lo que se han
excedido en sus facultades concedidas en el numeral 3 del art. 3 de la Ley de Casación. Hace
referencia en su escrito, que la prueba aportada por su representada en el expediente de
instancia ya fue analizada y resuelta, y refiere brevemente a los hechos y los documentos con
los cuales dice su representada demostró que hubo una inversión a largo plazo por parte de
una compañía extranjera, de la cual nunca se ha negado su vinculación accionaria con la
compañía ACROMAX S.A., y de la cual en su calidad de accionista principal se requirió el
préstamo materia de la glosa. Expresa que la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ha dictado fallos reiterativos que se han
convertido en precedentes jurisprudenciales, relacionados con apreciar la prueba presentada
8
por las partes, transcribiendo los mismos en sus partes que considera pertinentes. Solicita por
una parte que se amplíe la sentencia expresando la norma que le permitió a la Sala valorar la
prueba, y, por otra parte ampliar la sentencia en relación al alcance de la casación en base de
la norma del numeral 3 del art. 3 de la Ley de Casación. Se ha corrido traslado a la otra
parte, la misma que no contesta. Para resolver lo pertinente se considera: 1.- El artículo 274
del Código Tributario preceptúa que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere
obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos
o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas. El error de cálculo en que se
incurra en la sentencia, podrá ser enmendado en cualquier tiempo, mientras no se hubiere
satisfecho la obligación”. 2.- En relación al pedido de ampliación sobre la norma que le
permitió a la Sala valorar la prueba, de la redacción del mismo se deduce que la intención
del recurrente es obtener la reforma o revocatoria de la sentencia, lo cual es improcedente;
en la sentencia, en el considerando Cuarto, se descarta el cuestionamiento del recurrente
fundado en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, razón por la que resulta
impertinente lo solicitado. Esta Sala Especializada, no ha valorado prueba alguna, lo que ha
realizado es un estudio de la sentencia, en base a la causal invocada por el recurrente y
aceptada por la Sala que ha permitido el control de legalidad de la misma que se traduce en
lo decidido en el numeral 5.4 de la sentencia, en función de lo que corresponde a la debida
aplicación del art. 17 del Código Tributario. 3.- En relación al pedido de ampliar la sentencia
en cuanto al alcance de la casación en base de la norma del numeral 3 del art. 3 de la
Ley de Casación, conforme queda expuesto, la
9
RECURSO No. 544-2010
tercera causal alegada por el recurrente fue expresamente rechazada, por lo que no cabe
ninguna ampliación. Por las consideraciones expuestas, se rechaza el pedido. Notifíquese.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 571-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 22 de junio de 2012 a las 15h50. ------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura; y, por la Resolución de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el doctor Ángel Páez Medina,
Procurador Fiscal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010, por la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de
Quito, dentro del juicio de impugnación seguido por la compañía A.G.B.
AUTOIMPORT SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL en contra de la Administración
Aduanera. Esta Sala califica el recurso y la empresa actora lo contesta el 17 de
enero de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:--------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo
2
1 de la Codificación de la Ley de Casación y artículo 185 parte II, numeral 1 del
Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: El representante de la Administración Aduanera fundamenta el
recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; considera
infringidas las siguientes disposiciones: arts. 17 y 24 de la Decisión 571 de la
Comunidad Andina; art. 6 de la Resolución No. 846 de la CAN de 9 de agosto de
2004; art. 3 del Acuerdo de Valoración de la OMC, notas interpretativas del
referido artículo; art. 117 del Código de Procedimiento Civil y art. 258 del Código
Tributario. En lo principal manifiesta que, en ningún momento la CAE alega que el
importador no haya presentado documentación, que lo que manifiesta es que el
importador no ha proporcionado los suficientes documentos probatorios que
acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente
pagada o por pagar, que ante tal circunstancia se consideró como valor en aduana
los encontrados en el certificado de inspección No. 4/249/2004/045262/001/5
realizado por la verificadora ITS; que está demostrado que quien estableció la base
imponible para la determinación de los tributos al comercio exterior fue la CAE,
conforme se desprende tanto de los documentos que acompañan el certificado de
inspección emitido por la verificadora que va acorde con el informe técnico emitido
por la Gerencia de Gestión Aduanera; que se demostró que la Aduana aplicó
correctamente los métodos de valoración, al determinar el valor en aduana
3
conforme el método de transacción de mercaderías similares contempladas en el
art. 3 del Acuerdo de Valoración de la OMC; que es claro “que la Sala ha incurrido
en la aplicación indebida, falta de aplicación errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba de normas legales
existiendo falta de motivación de la sentencia”.--------------------------------------------
TERCERO: El representante de la Empresa actora en la contestación al recurso,
defiende la sentencia que le favorece, expresa que la misma se encuentra apegada
a norma legal expresa, a lo previsto en el art. 273 del Código Tributario, que se
encuentra debidamente motivada, que decide con claridad todos los puntos sobre
los que se trabó la litis, que por ningún concepto se ha incurrido en ninguna de
las causales contempladas en el numeral 3 del art. 3 de la ley de Casación.----------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia esgrimida por la Administración
Tributaria Aduanera, lo funda en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación
por presunta errónea interpretación de los arts. 17 y 24 de la Decisión 571 de la
Comunidad Andina y falta de aplicación de otras regulaciones que especifica en su
escrito de interposición del recurso; la causal tercera del art. 3 en que funda el
recurso, contiene lo que la doctrina denomina causal indirecta por la que se
cuestionan la existencia de vicios relacionados con normas de valoración de la
prueba. En el caso, el representante de la Administración Aduanera identifica las
4
normas que presume erróneamente interpretadas o que no se aplican, pero
ninguna de ellas dice relación a la valoración de la prueba. La Sala ha sido
reiterada en señalar que para que proceda la causal alegada es necesario que el
recurrente establezca con claridad suficiente: a) La norma de valoración de la
prueba que se infringe; b) El vicio en el que incurre ya sea por falta de aplicación,
indebida aplicación o errónea interpretación de la norma de valoración de la
prueba, puntualizando en cada caso, la manera en que lo hace; y, c) La norma de
derecho que como consecuencia de lo primero, se deja de aplicar o se aplica
equivocadamente; ello no lo establece en la especie ya que no se especifica la
norma de valoración de la prueba que se infringe ni el vicio en el que se incurre, lo
cual no permite configurar adecuadamente la causal en la que se apoya,
deficiencias que no pueden ser subsanadas por esta Sala, porque atañen al fondo
del asunto; lo dicho es improcedente en el recurso por la única causal esgrimida.--
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.---------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------PASA:--
5
VIENE: recurso No. 571-2010
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 597-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 18 de junio de 2012, a las 13h20. -------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No.
004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la
Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Johnny Alcívar Zavala,
Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso
de casación en contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por la
Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad
de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 09504-20066959 seguido por
la compañía La GANGA R.C.A. CIA. LTDA., en contra de la Administración
Tributaria. Esta Sala califica el recurso y la empresa actora lo el 31 de enero de
2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:-----------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo
2
1 de la Codificación de la Ley de Casación y art. 185, número 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas fundamenta el
recurso en la causal tercera: Manifiesta que al haberse omitido y pasado por alto
las pruebas solicitadas por el Servicio de Rentas Internas y evacuadas por la propia
Sala y habiéndose aceptado la demanda por este motivo, la no consideración de
estos elementos representa una violación a normas referentes a la valoración de
las pruebas, que ha dejado en la indefensión a la Administración, influyendo en la
causa y provocando que se inapliquen en sentencia los artículos incluidos en la
consideración de la glosa; refiere luego a la glosa por importaciones y a la glosa
beneficios sociales e indemnizaciones y las referencias a normas legales y
reglamentarias que regulan la periodicidad de la actividad generadora de renta,
gastos no deducibles, sustento de gastos, requisitos de facturas, obligación de
llevar contabilidad, señala que el actor no adjuntó en su debido momento, los
mayores solicitados dentro del reclamo administrativo lo que llevó a la
Administración Tributaria a ratificar la glosa por comprobantes emitidos en otro
periodo; sobre la glosa de beneficios sociales e indemnizaciones, que la
Administración glosó US $ 238.311,55 debido a que el contribuyente no presentó
las pruebas que sustenten que dichos rubros obedecen a pagos de uniformes,
bono navideño, etc., que respecto de los aportes al IESS, la Administración
3
Tributaria realizó el respectivo cálculo de los aportes que al aceptar como
procedente la demanda, la Sala inaplicaría los arts. 113 y 114 del Código de
Procedimiento Civil; que en subsidio de la causal alegada (la tercera) al no haber
valorado la Sala las pruebas aportadas por el SRI, la sentencia no contendría los
requisitos exigidos en la Ley como es el contemplado en el art. 19 el Código
Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------------------------------------
TERCERO: El representante de la Empresa actora por su parte, luego de hacer un
resumen de los antecedentes y contenido de la sentencia, señala que en el escrito
del recurso no se identifica la aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,
sino que trata las tres situaciones como que fuera una sola, lo que hace
improcedente el recurso; que lo que motiva al juzgador la reducción de las glosas
citadas es la documentación adicional presentada en la etapa contenciosa y los
informes periciales, que hace entrever que aquella documentación que no reunió
los requisitos de ley no fue aceptada, caso contrario todas las glosas hubieran sido
dadas de baja.-----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La sentencia recurrida declara parcialmente con lugar la demanda y
dispone que la Administración Tributaria proceda a la reliquidación y cobro del
impuesto del ejercicio económico 2001 a la compañía actora.---------------------------
4
QUINTO: El cuestionamiento a la sentencia esgrimida por la Administración
Tributaria, que lo funda en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación,
obedece a la presunta existencia de vicios relacionados con normas de valoración
de la prueba, enunciado de carácter general que impide identificar con claridad: a)
La norma de valoración de la prueba que se infringe; b) El vicio en el que incurre
ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la
norma de valoración de la prueba, puntualizando en cada caso, la manera en que
lo hace; y, c) La norma de derecho que como consecuencia de lo primero, se deja
de aplicar o se aplica equivocadamente. En la especie, el recurrente se limita a
señalar las glosas que han sido rechazadas en la sentencia de instancia, las
normas legales y reglamentarias que a su entender respaldan el por qué la
Administración considera inaceptable la documentación presentada como respaldo
por la empresa, de manera general, sin identificar la norma de valoración de
prueba, el vicio alegado, y la norma de derecho que se habría infringido como
consecuencia de aquello, lo cual no permite configurar adecuadamente la causal
en la que se apoya, deficiencias que no pueden ser subsanadas por esta Sala,
porque atañen al fondo del asunto en discusión; lo dicho torna improcedente el
recurso por la causal esgrimida.--------------------------------------------------------------
SEXTO: Respecto a la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación alegada en
forma subsidiaria, tampoco es posible su análisis, pues desde su formulación “la
5
sentencia no contendría los requisitos exigidos en la ley”, permite advertir que el
recurrente no tiene certezas de cuáles serían los requisitos exigidos por la ley que
se incumplen en la sentencia, amén de que tampoco los enuncia como era su
obligación hacerlo; tales deficiencias tampoco permite atender el cuestionamiento.-
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y
por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el
recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA