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PROCEDIMIENTO ORDINARIO PENAL FEDERAL. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARE AGOTADA LA INSTRUCCIÓN SIN OTORGAR PREVIAMENTE LA DEBIDA OPORTUNIDAD PROBATORIA AL INCULPADO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 20 APARTADO A FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE RIGEN AQUÉL.  Si en el procedimiento penal federal tramitado por vía ordinaria, el Juez de Distrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, una vez decretado el auto de formal prisión y antes de cerrada la instrucción, inmediatamente declara agotado el periodo en mención (un día después), sin otorgarle previamente al inculpado un periodo probatorio, es evidente que ello constituye una violación a la fracción V, apartado A, del artículo 20 constitucional y, a su vez, a las leyes del procedimiento, conforme a lo previsto en la fracción XVII del numeral 160 de la Ley de Amparo, pues si bien el juzgador, previo al cierre de instrucción, debe agotarla, es obvio que la intención del legislador, en principio, es la de otorgar al procesado un periodo preprobatorio y, una vez transcurrido, conceder le otros diez días fatales con el objeto de que si en el anterior lapso se vio imposibilitado para ofrecer los medios de prueba que a su interés pudiera convenir, en esta nueva oportunidad el procesado esté en aptitud de ofertar los medios de convicción respectivos, con el propósito de acreditar y justificar sus argumentos defensivos; por tanto, si el Juez de la causa, sin otorgar tiempo para que el procesado promoviera las pruebas que estimara convenientes para su defensa, declaró agotada la instrucción, aun cuando en esta última se le haya concedido un término de diez días para tal efecto, con independencia de esa circunstancia, resulta indudable que tal actuar actualiza la violación procesal antes aludida, máxime si de autos se advierte que el inculpado no renunció a tal derecho fundamental.  SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.  Amparo directo 431/2002. 24 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Michell Covarrubias Martínez. 182986. III.2o.P.109 P. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su G aceta. Tomo XVIII, Octubre de 2003, Pág. 1087. -1-

182986 Tesis

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO PENAL FEDERAL. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE

DISTRITO DECLARE AGOTADA LA INSTRUCCIÓN SIN OTORGAR PREVIAMENTE

LA DEBIDA OPORTUNIDAD PROBATORIA AL INCULPADO CONSTITUYE UNA

VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 20 APARTADO A FRACCIÓN V DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL Y A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE RIGEN

AQUÉL.

 Si en el procedimiento penal federal tramitado por vía ordinaria, el Juez de Distrito,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales,una vez decretado el auto de formal prisión y antes de cerrada la instrucción, inmediatamentedeclara agotado el periodo en mención (un día después), sin otorgarle previamente alinculpado un periodo probatorio, es evidente que ello constituye una violación a la fracciónV, apartado A, del artículo 20 constitucional y, a su vez, a las leyes del procedimiento,conforme a lo previsto en la fracción XVII del numeral 160 de la Ley de Amparo, pues sibien el juzgador, previo al cierre de instrucción, debe agotarla, es obvio que la intención dellegislador, en principio, es la de otorgar al procesado un periodo preprobatorio y, una vez

transcurrido, concederle otros diez días fatales con el objeto de que si en el anterior lapso sevio imposibilitado para ofrecer los medios de prueba que a su interés pudiera convenir, enesta nueva oportunidad el procesado esté en aptitud de ofertar los medios de convicciónrespectivos, con el propósito de acreditar y justificar sus argumentos defensivos; por tanto, siel Juez de la causa, sin otorgar tiempo para que el procesado promoviera las pruebas queestimara convenientes para su defensa, declaró agotada la instrucción, aun cuando en estaúltima se le haya concedido un término de diez días para tal efecto, con independencia de esacircunstancia, resulta indudable que tal actuar actualiza la violación procesal antes aludida,máxime si de autos se advierte que el inculpado no renunció a tal derecho fundamental.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 431/2002. 24 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: MartínÁngel Rubio Padilla. Secretaria: Michell Covarrubias Martínez.

182986. III.2o.P.109 P. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Octubre de 2003, Pág. 1087.

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