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-1%'W***** ¿iA**WN. I V^ I EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL AZUAY. Cuenca, martes 2 de octubre del 2018, las 14h34. Juicio N° 03800-2018 Jueza Ponente: Dra. Rosa Elena Zhindón Pacurucu SENTENCIA: ACCIÓN DE PROTECCIÓN Cuenca, 01 de octubre de 2018, las 17h00 VISTOS: El Tribunal integrado por la Dra. Rosa Elena Zhindón Pacurucu, Dr. Gustavo Almeida Bermeo y Dr. Edgar Morocho 11 leseas, conoce del Recurso de apelación en contra w de la sentencia dictada por el Dr. Paúl Serrano Arízaga, en la que intervienen como partes procesales: ACTORA: MARÍA IGNACIA ZEAS MARTÍNEZ, por sus derechos y por los de sus hijos, WILMER DARWJN SÁNCHEZ ZEAS y CHRISTIAN JAVIER SÁNCHEZ ZEAS; y, como DEMANDADO: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN CUENCA, representado por el ALCALDE, Ing. Marcelo Cabrera; y, por el PROCURADOR SINDICO, Dr. Juan Fernando Andrade Romero. Se ha contado además con la Ab. Marisol Mesa Pinzón, DIRECTORA REGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, DHL AZUAY, CAÑAR Y MORONA SANTIAGO. Una vez que se ha cumplido con la audiencia en estrados, corresponde resolver por el mérito de los autos; y, para hacerlo, se considera: PRIMERO: COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL: El Tribunal es competente paraconocerdel presente recurso de apelación, por mandato del artículo 86.3, segundo inciso de la Constitución y del artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Se declara además la validez de la causa, al no existir violación del trámite, ni omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión; al contrario, se ha observado las garantías del debido proceso previstas en el artículo 76 de la Constitución de la República, pues las partes han ejercido sus derechos de defensa y contradicción en forma *w igualitaria. SEGUNDO: ANTECEDENTES: 2.1 DEMANDA: Ante el juez de primer nivel, ha comparecido la señora MARÍA IGNACIA ZEAS MARTÍNEZ (fs. 12-60), por sus propios derechos y por los de sus hijos, WILMER DARWIN SÁNCHEZ ZEAS y CHRISTIAN JAVIER SÁNCHEZ ZEAS, afirmando que desde el año 1998, han vivido en la urbanización los Trigales Altos perteneciente a la parroquia Hermano Miguel, del Cantón Cuenca, Provincia del Azuay, en el lote cuyos linderos los determina. Que, desde que llegaron a la vivienda se han presentado desperfectos como cuarteamientos en las paredes, caída de escombros del techo, infiltración de agua, etc. además que se les ha privado de la dotación de servicios básicos; que el servicio de alcantarillado es deplorable ya que se filtran todos los desechos a la superficie provocando malos olores y atrayendo todo tipo de animales y enfermedades; existe presencia de agua que aflora en muchos sectores de la urbanización, y que en muchos casos esa agua tiene un color gris, presumiendo que se trata de aguas servidas;

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EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA CIVIL YMERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY.

SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL AZUAY.Cuenca, martes 2 de octubre del 2018, las 14h34. Juicio N° 03800-2018Jueza Ponente: Dra. Rosa Elena Zhindón Pacurucu

SENTENCIA: ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Cuenca, 01 de octubre de 2018, las 17h00VISTOS: El Tribunal integrado por la Dra. Rosa Elena Zhindón Pacurucu, Dr. GustavoAlmeida Bermeo y Dr. Edgar Morocho 11 leseas, conoce del Recurso de apelación en contra

w de la sentencia dictada por el Dr. Paúl Serrano Arízaga, en la que intervienen como partesprocesales: ACTORA: MARÍA IGNACIA ZEAS MARTÍNEZ, por sus derechos y por los desus hijos, WILMER DARWJN SÁNCHEZ ZEAS y CHRISTIAN JAVIER SÁNCHEZZEAS; y, como DEMANDADO: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DELCANTÓN CUENCA, representado por el ALCALDE, Ing. Marcelo Cabrera; y, por elPROCURADOR SINDICO, Dr. Juan Fernando Andrade Romero. Se ha contado además conla Ab. Marisol Mesa Pinzón, DIRECTORA REGIONAL DE LA PROCURADURÍAGENERAL DEL ESTADO, DHL AZUAY, CAÑAR Y MORONA SANTIAGO. Una vezque se ha cumplido con la audiencia en estrados, corresponde resolver por el mérito de losautos; y, para hacerlo, se considera:

PRIMERO: COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL: El Tribunal es competenteparaconocerdel presente recurso de apelación, por mandato del artículo 86.3, segundo incisode la Constitución y del artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional. Se declara además la validez de la causa, al no existir violación deltrámite, ni omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión; al contrario, se haobservado las garantías del debido proceso previstas en el artículo 76 de la Constitución de laRepública, pues las partes han ejercido sus derechos de defensa y contradicción en forma

*w igualitaria.

SEGUNDO: ANTECEDENTES: 2.1 DEMANDA: Ante el juez de primer nivel, hacomparecido la señora MARÍA IGNACIA ZEAS MARTÍNEZ (fs. 12-60), por sus propiosderechos y por los de sus hijos, WILMER DARWIN SÁNCHEZ ZEAS y CHRISTIANJAVIER SÁNCHEZ ZEAS, afirmando que desde el año 1998, han vivido en la urbanizaciónlos Trigales Altos perteneciente a la parroquia Hermano Miguel, del Cantón Cuenca,Provincia del Azuay, en el lote cuyos linderos los determina. Que, desde que llegaron a lavivienda se han presentado desperfectos como cuarteamientos en las paredes, caída deescombros del techo, infiltración de agua, etc. ademásque se les ha privadode la dotación deservicios básicos; que el servicio de alcantarillado es deplorable ya que se filtran todos losdesechos a la superficie provocando malos olores y atrayendo todo tipo de animales yenfermedades; existe presencia de agua que aflora en muchos sectores de la urbanización, yque en muchos casos esaaguatiene uncolorgris, presumiendo que se tratade aguas servidas;

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que la zona se ha convertido en un loco de delincuencia, porque no existe ni un retén policial.Que en el año 1992, el Municipio del Cantón Cuenca otorgó permisos de construcción paraurbanizar el sector los Trigales Altos, programa de vivienda de interés social, el que se pusoen marcha en el mes de enero del año 1992 por parte de la Empresa ConstructoraConstru-Arias; que se construyeron 103 viviendas que estarían habitadas por alrededor de 295personas; que a la fecha quedan 15 vivienda habitadas por un número aproximado de 60personas, las demás se han venidoabajo o están a punto de desplomarse como producto de losdeslizamientos del suelo y sus habitantes han sido trasladados a otros lugares; que recién en elaño 2002 la Municipalidad crea una COMISIÓN ESPECIAL para enfrentar los desastresnaturales: pero no se concretó en acciones, por lo que en el 2004 los deslizamientos seincrementaron, por ioque el Municipio conforma laCOMISIÓN TÉCNICA para losestudiosde inestabilidad en el área, que con ayuda de la DINAGE el estudio estableció comoconclusión, que las causas desencadenantes de ese proceso se encuentra en laALTERACIÓN GEOMORFOLOGICA DE LA QUEBRADA para la construcción de lasviviendas obstruyéndose el curso natural de las aguas subterráneas, derivando en erosión —•interna; RUPTURA DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO que acelera el proceso deerosión interna; CONTRUCCION DE UNA VIA QUE BORDEA EL TABLÓN. ComoEFECTOS: Elevación del nivel freático, desestabilización de los taludes, formación deconductos o canales internos, saturación de los estratos, destrucción de las obras deinfraestructura, daños en las edificaciones (cuarteamientos, fisuras, inundaciones).Estacomisión ha realizado varias recomendaciones y ha señalado la necesidad de contar conestudios de perforaciones y resistividad del suelo, por lo que contrataron a TECNOSUELOS,el que presentó su informe el 23 de abril del 2006, estableciendo como conclusiones queeste asentamiento ha sido causado por una falta de exploración y evaluación de lascondiciones de! suelo previo a su urbanización; que los suelos se deforman plásticamentedejando sin soporte las estructuras y recomendó no permitir relleno de quebradas, eldesarrollo urbanístico, arreglo de los cimientos de las edificaciones de las manzanas A,C,D.Que en el año 2006 el Municipio negó al Magisterio otorgar permisos de construcción confundamento en esos estudios; y, que si de hecho lo hacen será su responsabilidad, de lo que laactora colige, que el Municipio asumió la responsabilidad por las construcciones autorizadascon anterioridad. Que el Ministerio de Energía y Minas ha calificado esa zona comoALTAMENTE VULNERABLE al proceso geodinámico. Que frente a estos acontecimientos,el Municipio se ha limitado a emitir informes, formar comisiones; pero no ha dado solución alos problemas de los moradores, omitiendo incluso aplicar las recomendaciones del mismoente municipal.

Como DERECHOS CONTITUCIONALES VULNERADOS y que requieren tutela urgente,cita: 1. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA { Art. 30): 2. DERECHO A LA SALUD Y ALA VIDA; DERECHO AL AMBIENTE SANO (ART. 14; 66.27); DERECHO ALDISFRUTE PLENO DE LA CIUDAD (ART. 31); DERECHO A LA IGUALDAD Y NODISCRIMINACIÓN.

PRETENSIÓN: Como medida cautelar. La salida inmediata de la vivienda y reubicacióntemporal de sus habitantes; Se declare procedente la acciónde protección; y, en consecuenciala vulneración de los derechos mencionados.

Como REPARACIÓN INTEGRAL solicita la RESTITUCIÓN, siempre que sea posible,INDEMNIZACIÓN, REHABILITACIÓN; SATISFACCIÓN; GARANTÍA DE NOREPETICIÓN.

2.2 CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN: Los representantes judiciales del GAD

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MUNICIPAL, a través del Dr. Diego Esteban Aguirre Guillen y el Dr. Juan CarlosArichavala; y, la Procuraduría General del Estado a través de Dr. Diego Vásquez, enresumen, manifiestan: Que la acusación de derechos constitucionales violados, proviene de laaprobación del plan de vivienda Los Trigales en el año 1991, cuya responsabilidad se asignaal Municipio;pero que el artículo 261.8 de la Constitución, establece que el manejo de losdesastres naturales es de responsabilidad del Estado Central. EXCEPCIONES: FALTA DEPERSONERÍA PASIVA: Han sido requeridos el ALCALDE y PROCURADOR SINDICO;pero ese acto surge del CONCEJO CANTONAL en el año 1991, como es la aprobación de lalotización del plan social de vivienda "Los Trigales" y los Concejales no han sidorequeridos; que, el Procurador Síndico del Concejo Cantonal no es más que un consultantecuyo criterio no es vinculante. INCOMPETENCIA DEL JUEZ: Porque de acuerdo al artículo404 del COOTAD, los actos normativos del Concejo son impugnables ante la CorteConstitucional.

En lo de fondo, manifiesta que la accionante no demuestra un claro vínculo con la propiedad,porque no ha presentado el certificado del Registro de la Propiedad. Que si desde el año 1998ha venido dándose atención a los problemas, por qué no ejerció las acciones civiles encontra de la constructora? Y ahora se le endilga responsabilidad únicamente al Municipio.Que la VERDAD de los hechos, es que: Desde el AÑO 2002 empezaron a evidenciarsituaciones de carácter natural que afectaban este sector. Se acusa que el Municipio no hadado atención a los problema desde que se aprobó la lotización; por lo que hace unaCRONOLOGÍA: 1993 recibe la obra en forma provisional; 1995 recibe la obra definitiva,sin que existan problemas; 2002 Se presentan los problemas de estabilidad del suelo y elGAD realiza acciones de mitigación, estudios del suelo y en el 2003 el Concejo suspendiótodo tramite de urbanización; 2004 al 2006 la zona se declaró en emergencia y se contrató a laempresa TECNOSUELOS para los estudios del suelo, en el que se indicó la existencia detaponamiento de quebradas; 2007 aprobó la re planificación de la zona; 2012 suspendió todotrámite DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA; y, el Concejo aprueba la ORDENANZA paraatender el reasentamiento y dotación de viviendas para las familias por desastres naturales,estableciendo la razones por las que se le debía considerar como damnificados: que la hoyaccionante no fue considerada como tal porque su vivienda no acusaba mayores problemas yactualmente tampoco acusa esos problemas; 2013 la unidad de gestión de riesgos procedió ala demolición de vivienda y traslados de sus habitantes; que las construcciones A Y B nocuentan con autorizaciones de construcción, puesto que fue aprobada de una planta,posteriormente las personas hicieron obras adicionales y la señora tiene obras adicionales. Enel 2017 el Concejo Cantonal, acogiendo los informes dispone la elaboración de un estudio yse establece un POLÍGONO que incluye la casa de la señora actora, el que va a serDECLARADO DE UTILIDAD PUBLICA, para construir allí el PARQUE DEL AGUA.

El INGENIERO LUIS TORRES TÉCNICO DE GESTIÓN DE RIESGOS: Intervienemanifestando que son 93 predios afectados; 39 con menores problemas y no seinspeccionaron 19. Que en el año 2009 la Municipalidad contrata al Ing. Mauro Riveraquien da a conocer que se trata de deslizamiento porque se evidencia una grieta de 80 metrosde longitud. Existe un estudio geológico iniciado en 1993 y culmina en 1998, dentro de esteestudio determina que la zona de los TRIGALES al momento del estudio no evidenciabaproblemas; en el año 2012 la vivienda de la accionante no presentaba problemas; 2017:evidencia una grieta en la parte posterior de la vivienda; pero que no existen dañosestructurales; que existen grietas en el flanco derecho; que con las lluvias del 2017 se activóel deslizamiento. Toda la zona tiene un riesgo bajo, pero con actividades humanas ynaturales pueden acelerar la inestabilidad; que las causas no son por inestabilidad sino por

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contracción del suelo. Que TECNOSUELOS recomendó que se proceda a sacar a laspersonas de casas ya destruidas, 31 casas, luego 11 y posteriormente 31 casas. Que tambiénindicó que no se permita relleno de quebradas ni urbanización; tratamiento en cada caso enque se descubra suelos expansivos; arreglo de cimientos de las manzanas ACD y la de laseñora está en la B, Que todo revela que el municipio ha acatado esas recomendaciones puesse suspendió toda urbanización, se procedió a la reubicación. El deslizamiento del 2012 fueagravado por las lluvias del 2017, lo que ha influido en su inestabilidad; que la vivienda de laactora está en el flanco derecho. Que en noviembre de 2017 la propietaria indica que antes nopresentaba afección. Que en base de esos estudios, se ha elaborado un proyecto paradeclarar ese polígono de utilidad pública, dentro del que está la casa de la señora; a quien sele cancelará por el predio y las edificaciones que cuenten con los permisos, porque estazona se ha declarado como no urbanizable. Que la demandante falta a la verdad cuando diceque no se ha usado los fondos para atender a ese problema, pregunta: ¿de dónde entonces seha sacado los fondos para reubicar a las familias? Que la actora dice que recibe 200 dólares;pero, en el Informe social consta que en verdad los ingresos de la familia llega a 900dólares. Que se acusa de afección a los derechos de seguridad, salud; pero que esosministerios no han sido citados.

2.3 LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Juez a quo. ha declarado como derecho violado "elderecho fundamental a la atención prioritaria art. 35 de la señora MARÍA IGNACIA ZEASMARTÍNEZ y sus hijos como personas en riesgo" y "...como medidas positivas derestitución de los derechos vulnerados..." ha dispuesto: ORDENAR ¡a atención prioritaria ala señora María ignacia Zeas Martínezy sus hijos, a través de las EmpresaMunicipales, devivienda EmuviEp a través de los proyectos habitacionales de interés social ejerciendo lasmedidas de acción afirmativa con la celeridad del caso amerita , incluyendo las accionesnecesarias para que el Ministerio de desarrollo urbano y vivienda otorgue el bono de laviviendaen caso que ameritey cumplalos requisitos ;

Ordenar a la Dirección de Gestión de Riesgos realice un levantamiento de las viviendas delsector y realizar las adecuaciones necesarias en la viviendade la señora María Ignacio ZeasMartínez y a través de los departamentos municipales que correspondan, precautelando laseguridad de lafamilia.

Disponercomo medida de restitución, el Gad Municipal de Cuenca que en el menor tiempoposible realizara todos los trámites pertinentes para reubicar a ¡as familias del sector encaso de ser necesario (a través de la declaración de utilidad pública u otro mecanismojurídico;. "

2.4 IMPUGNACIÓN: Esta sentencia se halla impugnada por actora y demandado; laactora porque considera que la sentencia le coloca a la recurrente en una posición deDISCRIMINACIÓN, cuando el juez afirma que no existe vulneración al derecho a lavivienda digna y adecuada porque la recurrente adquirió la propiedad mediante la acción deprescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, conociendo del estado en que seencontraba; y, no considera la situación de riesgo en que se encuentra la vivienda, n¡ losparámetros que la Corte Constitucional ha determinado que debe tener una vivienda, esto es:Disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura; gastos soportables;habitabilidad; lugar, por lo que solicita que en esta instancia se declare la vulneración delderecho a una vivienda digna y adecuada, ya que el Municipio ha vulnerado ese derecho nosólo por haber concedido el permiso de construcción en ese lugar, utilizar recursos de maneradiscriminatoria favoreciendo a otras zonas de atención menos urgente, sino además por

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omisiones, al no dar atención a múltiples solicitudes de auxilio de los moradores de la zona;y, por no haber realizado las obras recomendadas por los organismos que realizaron el estudiode la zona, lo que debe considerarse para declarar la vulneración de los derechos y ordenar lareparación integral, ya que así lo ordena el artículo 11.9 de la Constitución. Que lomanifestado se presume cierto, por el principio de inversión de la carga de la prueba en contrade las entidades estatales; y, que el Municipio nada ha probado; que más bien ladocumentación aportada por petición del juez a quo, ha robustecido su demanda. Que lasmedidas de reparación impuestas son insuficientes no conducen a una real reparación, por loque solicita la urgente reubicación de la familia a una vivienda digna y adecuada; unareparación económica y a pedir disculpas públicas a esta familia.

El Municipio por su parte, considera que la sentencia es oscura y contradictoria pues no sepuede disponer la ejecución al Municipio de medidas que no son de su competencia, comoque haga las gestiones ante el Ministerio de Vivienda para solicitar y dotar a la actora de unavivienda; o que haga un proceso de declaratoria de utilidad pública. Que el juzgador no haconsideradoque al comparecer la actora indica ser propietaria del predio pero ha ocultado suorigen y por su pedido exhibió el certificado del Registro de la Propiedad, estableciéndoseque la adquirió por prescripción extraordinaria de dominio lo que cambia la situación porqueella prescribe con conocimiento de causa y nadie puede beneficiarse de su propia culpa.La actora refiere que está en posesión por 17 años, el tramite lo presenta en el año 2014 yobtiene sentencia en el año 2016; citando las fechas mencionadas por la actora dice, pretendeinculpar al Municipio falta de acción frente a lo sucedido en los trigales altos; pero losproblemas se inician en el año 2002; fecha en la que dice ya estuvo en posesión; y el GADactuando de acuerdo a sus potestades constitucionales y legales controlando el uso yocupación del suelo del cantón prohibió gestiones en este sector; que, no existen permisos deconstrucción, por lo que lo actuado por la actora no es cierto y lo que ha hecho es construirsin permiso para proceder a demandar. Que persigue únicamente compensación económica,para lo cual tiene que reunir los requisitos atinentes a una persona damnificada para poderreubicar su vivienda. La sentencia atentaría contra principios constitucionales como laseguridad jurídica. Que, en este caso existen ordenanzas municipales que debieron sercumplidas normas no observadas. Que no se puede considerar a la acción de protección comootra instancia; que de existir responsabilidad extra contractual la actora debía procederdemandando a CONSTRUARIAS.

TERCERO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL: 3.1 Previo al análisis de fondo de la acción yexcepciones, es necesario referirnos a las cuestiones dilatorias y de procedimiento,invocadas por el ente accionado y por la actora. La actora manifiesta que, el Código deProcedimiento Civil y hoy el Código Orgánico General de Procesos, de conformidad con laDISPOSICIÓN FINAL de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, es ley supletoria, en consecuencia el recurso de apelación, conforme elartículo 257 debe proponerse fundamentándolo por escrito, de lo contrario debe ser rechazadode plano conforme lo ordena el último inciso del artículo 258 del COGEP y así pide lo hagael Tribunal porque el demandado no ha fundamentado el recurso. La Disposición Final de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, reza: "En todo aquellono previsto expresamente en esta ley, se estará a lo dispuesto supletoriamente en susreglamentos, en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil (...), en lo que fuerenaplicables y compatibles con el Derecho Constitucional.'" Es decir que esta norma esaplicable ante el vacio de ley adjetiva, más en este caso, el artículo 8.2 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispone: "Elprocedimiento será oral entodas susfases e instancias (...)salvo documentos que constituyan elementos de prueba y las

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siguientes actuaciones que deberán reducirse a escrito: a) la demanda de la garantíaespecífica. B) La calificación de la demanda. C) La contestación a la demanda. D) Lasentencia o el auto que aprueba el acuerdo reparatorio.''' De la norma transcritase coligequela forma de proponer el recurso de apelación está prevista en la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, en consecuencia no es aplicable el COGEP, puesno hay vacío normativo.

3.2 El GAD MUNICIPAL, por su parte, ha opuesto la excepción dilatoria de falta depersonería pasiva, el que constituye uno de los puntos por los que recurre. Tal excepción lafundamenta en el hecho de que la actora acusa como origen del daño, el acto mediante el cualse aprobó el plan de urbanización del conjunto habitacional LOS TRIGALES; y, que ese actofue realizado por el Concejo Cantonal, por lo que debió demandarse a este órgano. ElConcejo Municipal, al tenor del artículo 56 del Código Orgánico de Organización TerritorialAutonomía y Descentralización, es el órgano de legislación y fiscalización del gobiernoautónomo descentralizado municipal, que lo integran los concejales y el Alcalde que lopreside; pero quien ejerce la representación legal del gobierno autónomo descentralizado es elALCALDE, quien además en conjunto con el Procurador Síndico ejerce la representaciónjudicial, por lo que no ha lugar esta excepción.

3.3 Del resumen de los hechos expuestos por las partes, de lo observado por el juez a quo; y,más prueba aportada, se establece que, en el año 1991 el Consejo Cantonal de Cuenca, aprobóla construcción del Programa de Vivienda de interés social "LOS TRIGALES" con 103soluciones habitacionales; y, que desde el año 2002, comenzaron a presentarse problemas enla estabilidad del suelo, ocasionando el cuarteamiento e incluso la caída de viviendas. Laconsultora contratada por el Municipio, concluye que este asentamiento ha sido causado poruna falta de exploración y evaluación de las condiciones del suelo previo a su urbanización.El Municipio con sustento en esos estudios ha suprimido toda urbanización en la zona, haprocedido al reasentamiento de muchos de sus habitantes, entre los que no ha sidoconsiderada la actora porque a su criterio, su vivienda no acusaba mayores problemas. Hoytoda esa zona, incluida la casa de la actora, conforma un polígono a expropiarse para elemplazamiento de un parque. La actora ha demostrado que es una de las propietarias y actualhabitante de esa urbanización, habiendo adquirido la propiedad mediante sentencia deprescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la que consta inscrita en el Registro de laPropiedad. Demuestratambién que su casa está cuarteada y en riesgo de desplomarse, pues, elTécnico del Municipio en su intervención manifiesta que a tres metros de la casa de la actoraexiste una grieta de ochenta metros de longitud y en la parte posterior un deslizamiento detierras. Que en el año 2012 verificaronque la vivienda de la actora no presentaba problemas;que la grieta en la parte posterior de la vivienda se observa en el 2017, la que se activó con laslluvias de ese año; por su parte el juez a quo deja constancia de la existencia de una fallageológica a cinco metros, paredes y pisos cuarteados; en la parte posterior de la vivienda undeslizamiento grande y varias casas destruidas alrededor del inmueble. Por estos hechos, laactora considera que el Municipio ha violado su DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA,como consecuencia el DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA; DERECHO ALAMBIENTE SANO, DISFRUTE PLENO DE LA CIUDAD; DERECHO A LA IGUALDADY NO DISCRIMINACIÓN.

3.4 La Constitución de la República en su Art. 88, dispone: "La acción de proteccióntendrápor objeto el amparo directoy eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución,y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actosu omisiones de cualquierautoridadpública nojudicial... " En concordancia con esta norma,

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el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionalestablece que esta acción improcede cuando de los hechos no se desprenda violación dederechos constitucionales; cuando hayan sido revocados o extinguidos; cuando se impugneexclusivamente la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión; cuando pueda serimpugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz;cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. Coligiéndose entonces,que a través de esta acción: a) se restituye o protegen derechos humanos positivisados en laConstitución; b) cuando hayan sido vulnerados por actos u omisiones de la autoridaddemandada; lo que implica que a través de esta acción no se declaran derechos, por lo quecorresponde entonces identificar si de los hechos expuestos por la accionante existenderechos reconocidos en la Constitución; y, si estos han sido violados por el GAD Municipal,ya sea por acción u omisión.

3.5 En el caso en estudio, queda establecido que la actora es dueña de una casa, la misma quecumple una función social porque sirve de habitación a la actora y su familia, por lo que esapropiedad está protegida por el Estado, al decir: "Se reconoce y garantizará a laspersonas: (...) El derecho a la propiedad, en todas susformas, confunción y responsabilidadsocial y ambiental...'" (art. 66.26 CRE) sin que el hecho de que el título de propiedad lo

^^ constituya una sentencia judicial que declara la prescripción a su favor, influya paradesconocer su derecho de propietaria, puesto que ese título deriva de la posesión que es laforma más visible del ejercicio de la propiedad; y, así lo reconoce la ley, al decir que "...elposeedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo." (Art. 715 delCódigo Civil). A su vez, el artículo 30 de la misma Carta, como Derechos del Buen Vivir,establece: "Laspersonas tienen derecho a un habitat seguro y saludable, y a una viviendaadecuada y digna, con independencia de su situación social y económica. " Al ser underecho social, su prestación requiere de políticas estatales, no pudiendo adquirirse unavivienda a través de una acción de protección; pero en el caso en estudio, la accionanteadquirió su vivienda y el Estado asumió la obligación de respetar ese habitad seguro ysaludable, lo que en este momento no existe, puesto que la zona en la que se halla ubicadaesa vivienda, por los deslizamientos y grietas que se han abierto, se ha convertido eninsegura e insalubre; y, la casa que a la actora y su familia les sirve de vivienda, cuarteada, enmedio de grietas, deslizamientos y casas destruidas, se ha convertido en amenaza incluso asus vidas; de manera que la actora y su familia ya no disfrutan del derecho constitucional a lavivienda ni al habitat seguro y saludable, culpando de esta pérdida a acciones y omisiones delGAD Municipal de Cuenca, lo que corresponde verificar.

s». 3.5 Existe coincidencia entre las partes en que el GAD Municipal de Cuenca, en el año 1992aprobó la construcción del programa de vivienda "LOS TRIGALES", pues así lo ha afirmadola actora y lo ha reconocido el Municipio; queda también demostrado con la documentaciónpresentada, que una vez detectados los deslizamientos el Municipio dispuso la práctica deestudios de la zona, determinándose que previo a la aprobación del plan habitacional LOSTRIGALES no hubo un estudio de suelos; que la empresa constructora procedió a rellenarquebradas taponando las aguas subterráneas, entre otras obras negativas. Sobre la base deesos estudios, el Municipio prohibió conceder autorizaciones para construcciones, y,finalmente ha resuelto expropiar esa zona y convertirla en el Parque del Agua. Es decir, quedurante todo este tiempo, ha emprendido en acciones de mitigación de los problemascausados por los deslizamientos, cuya solución final, es el cambio del uso de ese suelo; sinembargo fue el responsable de que se asentara una urbanización en un lugar no apto para ello,ocasionando como consecuencia un drama humano por la destrucción paulatina o violentade las viviendas, habiendo el Municipio procedido al reasentamiento y reubicación demuchos de sus habitantes, de tal manera que hoy quedan tan solo vecinos de quince casas.

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entre ellos la actora, cuya vivienda, conforme lo ha reconocido el mismo técnico municipalque ha declarado en la audiencia de primer nivel, se desplomará pronto o tarde, dependiendode las condiciones atmosféricas; sin embargo no se ha dispuesto su reubicación, explicandoel GAD Municipal, que para considerar damnificada a esta familia y proceder a reubicarla, lacasa debe caer. Esta concepción trastoca el contenido del derecho constitucional al habitad yvivienda que nuestro Estado reconoce, puesto que ésta no constituye un simple lugarmaterialen donde estar, sin importar las condiciones, al contrario, el artículo 30 de la Constituciónreza: "Las personas tienen derecho a un habitat seguro y .saludable, y a una viviendaadecuada y digna, con independencia de su situación socialy económica." Porque, segúnel Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales unavivienda debe permitir "...el derecho a vivir enseguridad, pazy dignidad en alguna parte. ",es decir una vivienda adecuada y digna como lo declara nuestra Carta; y, para considerar unavivienda adecuada y digna, dicho organismo y que lo ha recogido nuestra CorteConstitucional, establece como requisitos mínimos que una vivienda debe poseer, lossiguientes: "1) seguridad jurídica de la tenencia; 2) disponibilidad de servicios materiales,facilidades e infraestructura: 3) gastos soportables: 4) Habitabilidad; 6) lugar; y, 7)adecuación cultural." ' En la especie, dadas las condiciones descritas, la vivienda de laactora, ubicada, en una zona inestable, con deslizamientos, grietas a tres metros de la casa,la que acusa cuarteamientosen paredes y pisos, evidentemente no reúne las condiciones paraconsiderar una vivienda adecuada y digna, cuyos gastos de reparación para hacerlahabitable no podrían ser soportables para esta familia que en el mejor de los casos con lacontribución de todos sus miembros, según el Municipio, obtiene ingresos mensuales denovecientos dólares, los que deben ser distribuidos en las necesidades que todo ser humanodemanda, como son alimentación, transporte, salud, etc. Además de ello, la zona carece deservicios adecuados e indispensables para la salud, como el alcantarillado, pues, conforme lasobservaciones del juez a quo, en la parte frontal de la vivienda existe uno roto del que emananolores nauseabundos, lo que, por sentido común, atenta a la salud.

3.6 El juez a quo, aunque considera que no existe violación al derecho a la vivienda adecuaday digna; sin embargo ha dispuesto la reubicación, ante lo cual el Municipiose opone alegandoque aquello afecta al derecho a la seguridad jurídica porque incumple la ORDENANZAQUE REGULA LA ASISTENCIA, REASEM AMIENTO Y DOTACIÓN DE VIVIENDAPARA LAS FAMILIAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES, OCURRIDOSEN EL CANTÓN CUENCA, CON ASIGNACIONES ECONÓMICAS DEL GOBIERNONACIONAL, GOBIERNO MUNICIPAL Y LA EMPRESA MUNICIPAL DEURBANIZACIÓN Y VIVIENDA DE CUENCA EMUVI EP. Mediante esa Ordenanza elGAD Municipal regula las actuaciones de sus diferentes departamentos para dotar deviviendas a las personas afectadas por desastres naturales. En su artículo 3 establece que seentenderá como damnificados las "...personas que hayanperdido sus viviendas, producto defenómenos naturales o antrópicos como deslizamientos (...) queel momento de producirse elfenómeno se encontraren habitando una vivienda afectada: que carezcan de otra soluciónhabitacional de su propiedad; y que obtengan esta calificación por la Comisión de Gestiónde Riesgos del I. Concejo cantonal..." En el caso, no existe duda de que los fenómenosnaturales y antrópicos han tomado esa zona inhabitable, tanto que el Municipio ha prohibidosu urbanización; que la casa de la accionante ya no ofrece un habitad adecuado y digno porel estado de destrucción de su casa de habitación, situación asimilable a la pérdida de suvivienda; por otra parte, la accionante al comparecer afirma que esa es la única vivienda que

1 Jurisprudencia Constitucional, Desarrollo Jurisprudencia de la Primera CorteConstitucional, Serie 7, pág. 49

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posee y que pese a los riesgos la está habitando porque no tiene otra y no cuenta con losrecursos económicos para arrendar en otro sitio. Estas afirmaciones, al tenor del artículo 86.3de la Constitución se presumen ciertas, por lo que correspondía al Municipio demostrar locontrario, sin que lo haya hecho. Por lo dicho, la exigencia municipal de que para proceder areubicar a esta familia la casa debe caer, significa condenar a esta familia a un albur diario,humillante, y, violatorio al derecho de esta familia a una vivienda adecuada y digna, nopudiendo el Tribunal dejar de preguntarse: ¿y, si esta casa cae con sus habitantes dentro?

3.7 El Municipio impugna también la sentencia, porque la considera oscura ycontradictoria pues no se puede disponer la ejecución al Municipio de medidas que no sonde su competencia, como que haga las .gestiones ante el Ministerio de Vivienda parasolicitar y dotar a la actora de una vivienda; o que haga un proceso de declaratoria de utilidadpública. El Juez a quo, como medidas de restitución de los derechos vulnerados, ha dispuesto:ORDENAR la atención prioritaria a la señora María Ignacio Zeas Martínez y sus hijos , através de las Empresa Municipales, de vivienda Emuvi Ep a través de los proyectoshabitacionales de interés social ejerciendo las medidas de acción afirmativa con ¡aceleridad del caso amerita, incluyendo las acciones necesarias para que el Ministerio dedesarrollo urbano y viviendaotorgue el bono de la viviendaen caso que ameritey cumpla losrequisitos.

Es un principio inconcuso que las sentencias no aprovechan ni perjudican sino a las partesque intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho (Art. 101 COGEP). En estaacción, conforme el texto de la demanda, son partes procesales: Ignacia Zeas Martínez y sushijos, como actores; y, el GAD MUNICIPAL de Cuenca, como demandado, obviamente contodos sus organismos internos; en consecuencia, colocar al ente demandado en la situación degestionar ante otra institución para logar la ejecución de la sentencia, atenta a su eficacia,porque ese organismo (Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda) al que, según esasentencia el GAD debe acudir, no está obligado por la misma porque no fue demandado; porlo que mantener esa disposición, provocaría una grave inseguridad jurídica para la mismaaccionante.

3.8 Determinada la existencia de la violación a un derecho constitucional, de conformidadcon el mandato contenido en el artículo 86.3 de la Constitución, corresponde disponer sureparación integral material e inmaterial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, haconceptualizado ese término, al decir, que ésta consiste en "...las medidas que tienden ahacerdesaparecer los efectosde las violaciones cometidas..." En el caso que nos ocupa, seha determinado que el daño consiste en que la accionante está habitando una vivienda queamenaza ruina, ruina que deriva de la aprobación por parte del Municipio de un programa devivienda en un lugar no apto para ello; en consecuencia, tomando en consideración que lacasa de la actora se halla dentro de la zona que será convertida en un parque, por no serurbanizable, la reparación integral debe tender a que la accionante recupere, en formaurgente, su vivienda en un lugar que brinde seguridad y salud, expectativa que todo serhumano mantiene cuando constituye su hogar en un lugar determinado.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEYES DE LAREPÚBLICA" admitiendo en parte los recursos de apelación interpuestos por laaccionante y

Caso Acevedo Jaramillo en contra del Perú.

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demandado, declaracomo violado el derecho constitucional de la señora María IgnaciaZeasMartínezy sus hijos como integrantesdel grupo familiar, a una vivienda adecuada y digna; y,como medida de reparación integral, dispone:

Que el GAD Municipal de Cuenca, proceda, en el plazo de noventa días, a la reubicacióninmediata de María Ignacia Zeas Martínez y sus hijosa una vivienda adecuada y digna, en losmismos términos que losdamnificados del Proyecto Los Trigales. Conforme lo dispuesto porel artículo 25.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,ejecutoriada esta sentencia, remítase copia certificada a la Corte Constitucional. Con copiadel ejecutorial, devuélvase el proceso al Juzgado de origen, f) DRS. ZHINDÓN PACURUCUROSA ELENA, ALMEIDA BERMEO GUSTAVO EMILIANO, MOROCHO ILLESCASEDGAR NESTORIO JUECES PROVINCIALES DE LA SALA CIVIL Y MERCANTILDE LA CORTE DE JUSTICIA DEL AZUAY.- En Cuenca, martes dos de octubre del dosmil dieciocho, a partir de las dieciséis horas y treinta y un minutos, mediante boletasjudiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: MARÍA IGNACIA ZEAS MARTÍNEZ,WILMER DAMIÁN SÁNCHEZ ZEAS ( MENOR DE EDAD) Y CHRISTIAN JAVIERSÁNCHEZ ZEAS en la casilla No. 289 y correo electrónico [email protected], en elcasillero electrónico No. 0106659816 del Dr./Ab. PAOLA LORENA GUERRA CORONEL.

DR. LUIS FERNANDO ANDRADE ROMERO PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL

GAD CUENCA (F,) en la casilla No. 188 y correo electrónico [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 0104043807 del Dr./Ab. JUANCARLOS ARICHAVALA ZUÑIGA; GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADODEL CANTÓN CUENCA en la casilla No. 1209 y correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0101671691 del Dr./Ab. DIEGOESTEBAN AGUIRRE GUILLEN. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en lacasilla No. 522 y correo electrónico [email protected], en el casilleroelectrónico No. 0104287834 del Dr./Ab. VASQUEZ FLORES DIEGO MAURICIO.Certifico:

JOSE.CONSTANTINE