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2.0 MARCO LEGAL
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Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano – Componentes Auxiliares” 2-1
2.0.
MARCO LEGAL APLICABLE AL PROYECTO
El presente capítulo define los aspectos legales y administrativos relacionados con las actividades del Proyecto. Como parte de esta sección, se describe el marco jurídico ambiental sobre el cual ha sido desarrollado en la Modificación del EIA, incluyendo la Política Nacional del Ambiente y su normativa ambiental; se establece el marco institucional aplicable a las actividades del Subsector Hidrocarburos, señalando las autoridades competentes en materia de regulación ambiental; y se detalla la legislación ambiental para proyectos de exploración, de acuerdo a estándares, lineamientos y disposiciones legales vigentes sobre conservación y protección ambiental.
2.1. MARCO GENERAL DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL PERUANA
2.1.1. POLÍTICA Y GESTIÓN AMBIENTAL
La Política Nacional del Ambiente es el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carácter público, que tiene como propósito definir y orientar el accionar de las entidades del Estado peruano en sus diferentes competencias (Gobierno Central, Gobiernos Regionales y/o Locales), del sector privado y de la sociedad civil, en materia de protección ambiental y conservación de los recursos naturales. Tiene como objetivo mejorar la calidad de vida de las personas, a través de la protección y recuperación del ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, garantizando la existencia de ecosistemas viables y funcionales a largo plazo.1 La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la Política Nacional del Ambiente y alcanzar así, una mejor calidad de vida para la población, el desarrollo de las actividades económicas, el mejoramiento del ambiente urbano y rural, y la conservación del patrimonio natural del país. La Política Nacional del Ambiente2, se presenta a la ciudadanía en cumplimiento del mandato establecido en el Artículo 67º de la Constitución Política del Perú -que textualmente menciona que: “El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”- y en concordancia con la legislación que norma las políticas públicas ambientales. Se debe precisar que esta política es uno de los principales instrumentos de gestión para el logro del desarrollo sostenible en el país y ha sido elaborada tomando en cuenta la “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”, los “Objetivos del Milenio” formulados por la Organización de las
1 Decreto Supremo N° 008-2005-PCM - Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Artículo 4º. 2 Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM - Política Nacional del Ambiente, aprobado el 23 de mayo del 2009.
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Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano – Componentes Auxiliares” 2-2
Naciones Unidas, y los demás tratados y declaraciones internacionales suscritos por el Estado peruano en materia ambiental. En línea con lo anteriormente mencionado, se debe tener en cuenta que la Ley General del Ambiente3, en su acápite 75.2, señala que los estudios para proyectos de inversión a nivel de pre-factibilidad, factibilidad y definitivo, a cargo de entidades públicas o privadas, cuya ejecución pueda tener impacto en el ambiente deben considerar los costos necesarios para preservar el ambiente de la localidad en donde se ejecutará el proyecto y de aquellas que pudieran ser afectadas por éste. En este sentido, GSP, coherente con la política ambiental del país, desarrollará sus actividades enmarcándolas en el respeto hacia la persona y el ambiente. Asimismo, mantendrá sus compromisos para el manejo adecuado de los componentes del entorno ambiental y la mitigación de los impactos ambientales negativos durante la ejecución del Proyecto.
2.1.2. NORMATIVA AMBIENTAL GENERAL
La legislación ambiental comprende normas de diversos sectores y niveles (Constitución Política, Tratados Internacionales, Leyes, Decretos y Resoluciones, etc.), que directa o indirectamente se relacionan y coadyuvan a la protección de un ambiente adecuado para el desarrollo de la vida. Por esta razón, algunas normas que no han sido aprobadas con una finalidad ambiental directa, pero que tienen efecto sobre el ambiente, son relevantes. La legislación ambiental está conformada por las normas que regulan los elementos que componen el medio ambiente natural (aire, suelo, agua, recursos naturales, diversidad biológica, etc.) y las relaciones humanas y su conjunto (salud e higiene, residuos sólidos, patrimonio cultural, etc.). A continuación se muestra el Cuadro 1-1 con el resumen del marco legal y administrativo aplicable a la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental (MEIA) del Proyecto.
3 Ley N° 28611, aprobada el 15 de octubre del 2005.
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2.2. MARCO INSTITUCIONAL
2.2.1. AUTORIDADES COMPETENTES
La Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada4 establece las competencias sectoriales de los Ministerios para tratar los asuntos ambientales señalados en la Ley General del Ambiente. En tal sentido, el MINEM se constituye en la autoridad competente para tratar los asuntos ambientales relacionados con las actividades de construcción de los gasoductos secundarios a ser desarrollada por GSP, ello en concordancia con normas de menor jerarquía -de acuerdo a lo que señala la Constitución Política del Perú-, y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM.
COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL
El Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental5 (SNGA) establece que la competencia del Estado en materia ambiental tiene carácter compartido y es ejercida por autoridades del gobierno nacional y gobiernos regionales y locales, tal como lo define el Principio Transectorial de la Política Nacional del Ambiente. El SNGA asegura la coherencia en el ejercicio de las funciones entre los diversos niveles de gobierno. La referida norma señala que la Autoridad Ambiental Nacional es el Ministerio del Ambiente (MINAM); sin embargo, no se contradice con lo establecido en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en donde el MINEM a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE), mantiene una competencia especializada en lo que compete a las actividades ambientales energéticas tal como lo señala el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, ello en concordancia con la Ley N° 27658 - Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM (norma que aprueba la calificación de organismos públicos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 29158).
COMPETENCIA EN MATERIA DE REGULACIÓN
Los Ministerios, sus organismos públicos descentralizados y sus organismos públicos reguladores son responsables de la regulación ambiental de las actividades de aprovechamiento de recursos naturales, productivos, comercio y servicios que se encuentran dentro de sus ámbitos de competencia, debiendo complementarse con las atribuciones de los gobiernos regionales y locales, así como las autoridades de salud a nivel nacional.
4 Aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 757. 5 Aprobada por Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM, concordante con la Ley Nº 28245.
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2.2.2. MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (MINEM)
El MINEM es la entidad del Estado encargada de regular el otorgamiento de certificaciones ambientales y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos a nivel nacional, en armonía con la política ambiental nacional. De acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones del MINEM, aprobado por el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, publicado el 26 de junio de 2007, el MINEM se organiza funcionalmente sobre la base de direcciones. En ese sentido, las direcciones relacionadas directamente con este proyecto son la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) y la Dirección General de Hidrocarburos (DGH). DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES ENERGÉTICOS (DGAAE)6 El marco legal7 ha establecido que la autoridad sectorial competente en asuntos ambientales en el Subsector es la DGAAE. La DGAAE tiene como objeto proponer y evaluar la política y normativa, así como promover la ejecución de actividades orientadas a la conservación y protección del medio ambiente, referidas al desarrollo de actividades energéticas, y promover el fortalecimiento de las relaciones de las empresas sectoriales con la sociedad civil que resulte involucrada con las actividades del sector energético.
En este sentido, la DGAAE evalúa y aprueba -según corresponda- los Instrumentos de Gestión Ambiental del Subsector Energía, que para el presente caso corresponde al Estudio de Impacto Ambiental, a los que se encuentran obligados los titulares de la actividad. Asimismo, la DGAAE norma la evaluación de impactos ambientales y sociales derivados de las actividades del sector y establece las medidas preventivas y mitigación en caso sean necesarias para el control de los impactos. También evalúa las denuncias por trasgresión de la normatividad ambiental sectorial vigente. DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS (DGH)8 La DGH es el órgano técnico normativo encargado de proponer y evaluar la política del Subsector Hidrocarburos, proponer la normatividad necesaria, promover las actividades de exploración, explotación, transporte, almacenamiento, refinación, procesamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, y ejercer el rol concedente a nombre del Estado para las actividades de hidrocarburos según corresponda. Tiene entre sus funciones y atribuciones promover las inversiones en el Subsector Hidrocarburos, coordinar los asuntos relacionados con el desarrollo sostenible entre Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y otras entidades públicas y privadas, y coadyuvar al cumplimiento de las disposiciones relacionadas a la conservación y protección del ambiente en el desarrollo de las actividades de hidrocarburos. Con el actual Decreto Supremo N° 004-2010-EM, todas las constancias de Registro de Hidrocarburos son transferidos al OSINERGMIN, a fin de administrar, regular y simplificar el Registro de Hidrocarburos, reduciéndose el ámbito de la DGH.
6 Artículos 90 y 91 del Reglamento de Organización y Funciones del MINEM. 7 Decreto Supremo Nº 031-2007-EM - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas. 8 Artículos 79 y 80 del Reglamento de Organización y Funciones del MINEM.
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OFICINA GENERAL DE GESTIÓN SOCIAL (OGGS)9 Es el órgano de asesoramiento del MINEM encargado de promover las relaciones armoniosas entre las empresas minero-energéticas y la sociedad civil, incluidos los gobiernos locales y regionales, así como de propiciar el manejo de mecanismos de diálogo y concertación en el sector y de colaborar en el diseño de programas de desarrollo sostenible. La OGGS tiene entre sus principales funciones efectuar el seguimiento de los compromisos sociales que asumen las empresas con las poblaciones involucradas en coordinación con las direcciones generales correspondientes.
2.2.3. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS (PCM)
La PCM tiene como organismo público descentralizado a OSINERGMIN, que en principio tenía competencia en asuntos ambientales y energéticos.
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA (OSINERGMIN)
Mediante la Ley N° 26734 se crea el OSINERG, el cual es posteriormente modificado por la Ley N° 28964 que crea el OSINERGMIN. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, técnica, administrativa, económica y financiera. Asimismo, es integrante del Sistema Supervisor de la Inversión en Energía compuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, y el propio OSINERGMIN. Sin embargo, mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-MINAM, se aprueba el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN a un nuevo organismo fiscalizador como es el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, creado mediante Decreto Legislativo N° 1013 en concordancia con la Ley Nº 29325.
2.2.4. MINISTERIO DEL AMBIENTE (MINAM)
El marco legal10 establece que el MINAM es el organismo rector del sector ambiental que desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la política nacional del ambiente. Asimismo, cumple la función de promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas. El objeto del MINAM es la conservación del ambiente, de modo tal que se propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales y del medio que los sustenta, que permita contribuir al desarrollo integral social, económico y cultural de la persona humana, en permanente armonía con su entorno, y asegurar a las presentes y futuras generaciones el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. La actividad del MINAM comprende las acciones técnico-normativas de alcance nacional en materia de regulación ambiental, entendiéndose como el establecimiento de la política, la normatividad específica, la fiscalización, el control y la potestad sancionadora por el incumplimiento de las normas
9 Artículos 50 y 51 del Reglamento de Organización y Funciones del MEM. 10 Decreto Legislativo Nº 1013 - Ley de Creación del Ministerio del Ambiente, aprobado el 14 de mayo de 2008.
Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano – Componentes Auxiliares” 2-17
ambientales en el ámbito de su competencia, la misma que puede ser ejercida a través de sus organismos públicos correspondientes.
SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL (SEIA)11
La Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental establece un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Esta norma incorpora la obligación de todo proyecto de inversión pública y/o privada que implique actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos a contar con una certificación ambiental previa a su ejecución, que está representada por la resolución que emite la autoridad competente aprobando el instrumento de evaluación de impacto ambiental. Tal como se ha señalado anteriormente, para el caso del Subsector Hidrocarburos, la autoridad competente para aprobar tales instrumentos de gestión ambiental, es la DGAAE. Cabe precisar que el SEIA entró en vigencia con la aprobación del Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental12. Antes de la aprobación de dicho reglamento, las normas ambientales sobre los Estudios de Impacto Ambiental aplicables eran las aprobadas por cada sector. Una vez aprobado el Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, cada sector debería adecuar sus procedimientos de evaluación de impacto ambiental a las categorías detalladas en la norma y no se podría iniciar ninguna actividad sin contar previamente con la certificación ambiental respectiva. El Sistema Nacional de Gestión Ambiental establece 4 niveles funcionales de la gestión ambiental: 1. Nivel I: le corresponde definir y aprobar los principios y objetivos de gestión ambiental. El
ejercicio de estas funciones le corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Consejo de Ministros. Los Gobiernos Regionales y Locales (mediante sus órganos máximos de gobierno) cumplen estas funciones.
2. Nivel II: le corresponde coordinar, dirigir, proponer y supervisar la política ambiental, el plan y agenda ambiental, así como conducir el proceso de coordinación y concertación intersectorial. El ejercicio de estas funciones le corresponde al MINAM como Autoridad Ambiental Nacional.
3. Nivel III: le corresponde elaborar propuestas técnicas que se basen en consensos entre las entidades públicas, el sector privado y la sociedad civil. Para el ejercicio de las funciones de este nivel se podrán crear grupos técnicos a cargo del MINAM.
4. Nivel IV: le corresponde ejecutar y controlar las políticas, instrumentos y acciones ambientales. Le corresponde a los diferentes niveles de gobierno el ejercicio de estas funciones.
El Reglamento de la Ley Nº 27446, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, reafirma lo establecido en la citada Ley, respecto a que el MINAM, es el encargado de dirigir y administrar el SEIA; define que para los proyectos de inversión susceptibles de generar impactos ambientales negativos de carácter significativo se debe gestionar la certificación ambiental ante la autoridad competente que corresponda; así también establece que los estudios ambientales incluyéndose los
11 Ley Nº 27446, publicada el 23 de mayo del 2001. 12 Aprobado por Decreto Supremo N° 008-2005-PCM y modificado por Decreto Legislativo Nº 1078 del 28 de junio de 2008.
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planes de manejo ambiental, serán actualizados cada cinco (05) años de iniciada la ejecución del proyecto de acuerdo a lo establecido en el Art. 30º del citado reglamento. Asimismo, mediante Resolución Ministerial N°157-2011-MINAM se aprueba la Primera Actualización del Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, considerados en el Anexo II del Reglamento de la Ley N° 27446 aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL (OEFA)13
El OEFA, ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, tiene la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Asimismo, supervisa y garantiza que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control, potestad sancionadora y aplicación de incentivos en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto jurídicamente conforme a la Política Nacional del Ambiente. Mediante Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM14, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA y mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-MINAM, se aprueba el inicio del proceso de transferencia de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA. Dicho decreto, en su artículo 3º Cronograma del Proceso de Transferencia, menciona que en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto supremo, el OSINERGMIN transferirá al OEFA las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de Hidrocarburos en general y Electricidad. En la actualidad dicho organismo ya viene realizando sus labores de fiscalización a las actividades energéticas en lo que a materia ambiental se refiere de acuerdo a la Resolución del Consejo Directivo Nº 001-2011-OEFA/CD:
De acuerdo al Artículo 4º.- Referencias Normativas Al término del proceso de transferencia de funciones, toda referencia a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental que realiza el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, se entenderá como efectuada al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, pudiendo éste último sancionar las infracciones en materia ambiental que hayan sido tipificadas mediante normas y reglamento sometidos por el OSINERGMIN, aplicando la escala de sanciones que para tal efecto hubiere aprobado dicho organismo regulador.
Complementariamente, mediante Ley Nº 2932515, se promulga la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), que desarrolla temas sobre las entidades competentes que forman parte del Sistema, sus Órganos y las Funciones del OEFA, así como su potestad sancionadora administrativa, su régimen laboral y económico, entre otros.
13 Creado mediante Decreto Legislativo N° 1013 del 13 de mayo de 2008. 14 Publicado el Miércoles 7 de Enero de 2009en el Diario Oficial El Peruano. 15 Publicado el Jueves 5 de marzo de 2009en el Diario Oficial El Peruano.
Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano – Componentes Auxiliares” 2-19
2.2.5. MINISTERIO DE AGRICULTURA (MINAG)
Mediante Decreto Supremo N° 030-2008-AG del 11 de diciembre de 2008, se aprueba la fusión del INRENA e INADE con el Ministerio de Agricultura, siendo el MINAG el ente absorbente. Considerando la nueva estructura organizacional del MINAG, aprobada mediante Decreto Supremo N° 031-2008-AG16, que comprende la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios y la Dirección General de Infraestructura Hidráulica, debemos indicar lo siguiente: 1. La Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre es la encargada de proponer políticas,
estrategias, normas, planes, programas y proyectos nacionales relacionados al aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, en concordancia con la Política Nacional del Ambiente y la normativa ambiental. A través de la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre, emite opiniones, dictámenes e informes técnicos en materia de conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, de fauna silvestre y de microorganismos.
2. La Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios es la encargada de ejecutar los objetivos y disposiciones del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en el ámbito de su competencia. A través de la Dirección de Gestión Ambiental Agraria, emite opinión en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que le sean referidos por otros sectores o por el MINAM.
Por lo tanto, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 056-97-PCM17, el cual establece que los EIA de actividades que modifiquen el estado natural de los recursos naturales renovables, agua, suelo, fauna y flora, requerirán una opinión técnica previa del INRENA (ahora MINAG) para su aprobación, respecto del impacto ambiental sobre los recursos naturales. En caso no se emita el respectivo pronunciamiento técnico en el plazo de 20 días hábiles, será de aplicación lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo, el cual señala que “excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.”
AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA (ANA)
Mediante Decreto Legislativo N° 997 se crea la ANA, entidad que absorbió a la Intendencia de Recursos Hídricos. Con la promulgación de la Ley N° 28339 - Ley de Recursos Hídricos y la aprobación de su Reglamento (Decreto Supremo Nº 001-2010-AG) se le otorgó mayores facultades a la ANA. El Decreto Supremo N° 006-2010-AG del 08 de julio de 2010, aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, que establece, entre otras, las siguientes funciones18.
16 Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura del 11 de diciembre de 2008. 17 Publicado el 19 de noviembre de 1997. 18 Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua (Adecuación a la Ley N° 29338) de fecha julio de
2010.
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Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano – Componentes Auxiliares” 2-20
1. Ejercer jurisdicción administrativa en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia para asegurar la conservación de las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a ésta y de la infraestructura hidráulica pública, ejerciendo para tal efecto la facultad sancionadora y coactiva en el ámbito de su competencia.
2. Otorgar derechos de uso de agua y mantener actualizado el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Aguas.
3. Emitir opinión técnica previa vinculante para el otorgamiento de autorizaciones de extracción de material de acarreo en los cauces naturales de agua.
4. Implementar y mantener actualizado el Registro Nacional de Vertimientos y Reúso de Aguas Residuales.
5. Ejercer acciones de vigilancia y monitoreo del estado de la calidad de los cuerpos de agua y control de los vertimientos, ejerciendo la potestad sancionadora exclusiva por incumplimiento de las condiciones establecidas en las resoluciones que autorizan vertimientos o por aquellos vertimientos no autorizados.
6. Autorizar el vertimiento de aguas residuales únicamente cuando las aguas sean sometidas a un tratamiento previo, que permitan el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles – LMP; no se transgredan los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, ECA - Agua en el cuerpo receptor, según las disposiciones que dicte el MINAM; no se afecte la conservación del ambiente acuático; se cuente con el instrumento ambiental aprobado por la autoridad ambiental sectorial competente, entre otros aspectos.
La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 039-2008-AG incorpora a las Administraciones Técnicas de Distritos de Riego (ATDR) en la estructura orgánica de la ANA, dándoles la denominación de Administraciones Locales de Agua. El Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, establece en el artículo 37° que las Administraciones Locales de Agua son unidades orgánicas de las Autoridades Administrativas del Agua que administran las aguas de uso agrario y no agrario en sus respectivos ámbitos territoriales, sobre la base de la agrupación de unidades hidrográficas indivisas. En ese sentido, tienen la función de otorgar permisos y autorizaciones de uso de agua, dando cuenta al Director de la Autoridad Administrativa del Agua y resolver en primera instancia administrativa las cuestiones y reclamos por el uso de agua, entre otras; así como de emitir opinión técnica previa vinculante para el otorgamiento de autorizaciones de extracción de material de acarreo en los cauces naturales de agua. Las Autoridades Administrativas Locales trabajan conjunta y coordinadamente con la ANA. Por otro lado, mediante Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos, se creó el Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, con el objetivo de conducir los procesos de gestión integrada y de conservación de los recursos hídricos en los ámbitos de cuencas, de los ecosistemas que lo conforman y de los bienes asociados; así como, para establecer espacios de coordinación y concertación entre las entidades de la Administración Pública y los actores involucrados en dicha gestión. El Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, establece que la administración del agua y sus bienes asociados la ejerce de manera exclusiva la ANA en calidad de ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Recursos Hídricos.
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La ANA, en coordinación con el Consejo de Cuenca, en el lugar y el estado físico en que se encuentre el agua, sea en sus cauces naturales o artificiales, controla, supervisa, fiscaliza el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del agua sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y las disposiciones y programas para su implementación establecidos por la autoridad del ambiente. También establece medidas para prevenir, controlar y remediar la contaminación del agua y los bienes asociados a ésta. Asimismo, implementará actividades de vigilancia y monitoreo, sobre todo en las cuencas donde existan actividades que pongan en riesgo la calidad o cantidad del recurso. Finalmente, según el artículo 81º de la Ley de Recursos Hídricos, para la aprobación de los estudios de impacto ambiental relacionados con el recurso hídrico se debe contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional.
2.2.6. MINISTERIO DE SALUD (MINSA)
El MINSA es el ente rector del Sector Salud, que entre sus órganos de línea para el Sector Energía cuenta con la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA.
DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL (DIGESA)
La DIGESA es el órgano de línea del Ministerio de Salud encargado de normar, supervisar, controlar, evaluar y concertar con los gobiernos regionales, locales y demás componentes del Sistema Nacional de Salud, así como con otros sectores, los aspectos de protección del ambiente, saneamiento básico, higiene alimentaria, control de zoonosis y salud ocupacional. Conforme a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud19, las funciones específicas de la Dirección General de Salud Ambiental son las siguientes:
a) Proponer y hacer cumplir la Política Nacional de Salud Ambiental, a fin de controlar los agentes contaminantes y mejorar las condiciones ambientales para la protección de la salud de la población.
b) Articular y concertar los planes, programas y proyectos nacionales de salud ambiental.
c) Establecer las normas de salud ambiental y monitorear y evaluar su cumplimiento.
d) Conducir la vigilancia de riesgos ambientales y la planificación de medidas de prevención y control.
e) Promover en la sociedad una conciencia en salud ambiental, propiciando su participación en la búsqueda de entornos ambientales saludables que permitan la protección de la salud, el autocontrol de los riesgos ambientales y el desarrollo de una mejor calidad de vida de las personas.
f) Promover el permanente desarrollo de las capacidades, habilidades y conocimientos de los recursos humanos en salud ambiental, en coordinación con el Instituto de Desarrollo de Recursos Humanos.
g) Desarrollar la investigación aplicada con base en los riesgos ambientales identificados.
h) Diseñar, rediseñar y mejorar continuamente el Proceso de Salud Ambiental.
19 Aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-SA, artículo 48.
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2.2.7. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (MTC)
El MTC es el ente rector del Sector Transportes, que entre sus órganos de línea se encuentran la Dirección General de Transporte Acuático y la Dirección General de Aeronáutica Civil. Además, el Sector Transporte tiene bajo su dependencia a la Autoridad Portuaria Nacional (APN).
DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DGAC)
La DGAC es el órgano de línea de ámbito nacional que ejerce la autoridad aeronáutica civil del Perú y se encarga de fomentar, normar y administrar el desarrollo de las actividades de transporte aéreo y navegación aérea civil. Entre sus principales funciones se encuentran la fiscalización y sanción del incumplimiento de la normativa que regula las actividades de aeronáutica civil, seguridad de la aviación y otras vinculadas, y la suspensión de actividades aeronáuticas civiles que no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad operacional. Para el desarrollo de sus funciones, la DGAC cuenta con tres unidades orgánicas: la Dirección de Seguridad Aeronáutica, la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones, y la Dirección de Regulación y Promoción.
2.2.8. MINISTERIO DEL INTERIOR
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL (SUCAMEC)
La SUCAMEC es el Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio del Interior, encargado de establecer los mecanismos para otorgar autorizaciones, supervisar y controlar el uso de explosivos, de conformidad con lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1127. Según esta norma, la SUCAMEC tiene la función de expedir, ampliar, renovar o cancelar autorizaciones o licencias para la fabricación, comercialización, exportación, almacenamiento, uso, manipulación, traslado, destrucción y destino final de explosivos, insumos y conexos de uso civil.
2.2.9. MINISTERIO DE DEFENSA
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DEL PERÚ (DICAPI)
La DICAPI es un Órgano de Línea de la Marina de Guerra del Perú - Ministerio de Defensa, que en su condición de Autoridad Marítima, constituye un organismo transectorial, cuya misión tiene como finalidad entre otros aspectos, la protección del medio ambiente en el mar, ríos y lagos, sus recursos y patrimonio nacional. Esta Dirección desarrolla labores de gestión ambiental orientadas a prevenir la contaminación del mar, ríos y lagos navegables, provenientes de los buques e instalaciones acuáticas. Asimismo, en coordinación con otros sectores involucrados, realiza labores de protección y vigilancia ambiental de la contaminación proveniente de fuentes terrestres. Tiene asignada por ley, como una de sus funciones, el ejercer control y vigilancia para prevenir y combatir los efectos de la contaminación acuática y en general, de todo aquello que ocasione impactos ambientales en el ámbito de su competencia, con sujeción a las normas nacionales y
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convenios internacionales sobre la materia, sin perjuicio de las funciones que le corresponda ejercer a otros sectores de la administración pública. Es importante mencionar que mediante Decreto Legislativo N° 1147, se regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas. El precitado instrumento legal, tiene por objeto el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas, sobre la administración de áreas acuáticas, las actividades que se realizan en el medio acuático, las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas, y embarcaciones en general, las operaciones que éstas realizan y los servicios que prestan o reciben con el fin de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción, en cumplimiento de las normas nacionales e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte. Se indica además que el Reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las actividades Marítima Fluviales y Lacustre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 028-ED-MGP del 02 de junio de 2001, está vigente mientras no se expida el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147 y en tanto no se oponga a la referida norma.
2.2.10. DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Conforme al Capítulo XI de la Constitución Política del Perú, a la Defensoría del Pueblo, cuyo titular es el Defensor del Pueblo, le corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y supervisar la adecuada prestación de los servicios públicos.
2.2.11. MINISTERIO DE CULTURA (MINCU)
Con fecha 22 de julio de 2010 se publicó la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura. Este dispositivo legal: (i) define la naturaleza jurídica y áreas programáticas de acción de esta nueva dependencia del Estado Peruano; (ii) regula las competencias y funciones exclusivas y compartidas con los gobiernos regionales y locales; y, (iii) establece la estructura orgánica de este nuevo organismo del Poder Ejecutivo. La estructura orgánica del MINCU se rige de conformidad con lo estipulado en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, así como en lo que corresponda a la novísima Ley N° 29565. Las funciones y atribuciones específicas de toda la estructura orgánica del Ministerio de Cultura se regularán por su respectivo Reglamento de Organización y Funciones el cual fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2011-MC. Las áreas programáticas de acción sobre las cuales el MINCU ejerce competencia, funciones y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado son las siguientes: a) Patrimonio Cultural de la Nación, Material e Inmaterial, b) Creación cultural contemporánea y artes vivas, c) Gestión cultural e industrias culturales y d) Pluralidad étnica y cultural de la Nación.
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Para el logro de estos objetivos y metas se han adscritos al Ministerio de Cultura mediante el Decreto Supremo N° 001-2010-MC y su modificatoria Decreto Supremo N° 002-2010-MC, como organismos públicos: 1) el Instituto Nacional de Cultura (INC), 2) la Biblioteca Nacional del Perú (BNP), 3) el Instituto de Radio y Televisión Peruana (IRTP), 4) la Academia Mayor de la Lengua Quechua, 5) Archivo General de la Nación (AGN) y 6) el Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA). De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 127-2011-MC se aprueba la actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto de Cultura (actualmente Ministerio de Cultura), incluidos los servicios que presta en exclusividad, establecidos en el Anexo de la presente resolución.
2.2.12. GOBIERNOS REGIONALES
Los Gobiernos Regionales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus correspondientes leyes, políticas, normas y planes nacionales, sectoriales y regionales, asegurando el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental sin alejarse de las normas ni de los lineamientos nacionales. La Política Ambiental Regional debe estar articulada con la política y planes de desarrollo regional, ello basado en el principio de descentralización gubernamental. La Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley Nº 27867 y su Modificatoria Ley Nº 27902, establece que los Gobiernos Regionales tienen competencias compartidas en la evaluación y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente. De igual manera tienen competencias específicas para controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción, previo procesos de acreditación y reconocimiento del sector respectivo. También especifica que los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos de gobierno, dictan las normas pertinentes mediante Ordenanzas Regionales las mismas que, norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia. El artículo 38° del Reglamento de la Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental, establece que el Gobierno Regional es responsable de aprobar y ejecutar la Política Ambiental Regional, en el marco de lo establecido por el artículo 53° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, debiendo implementar el Sistema Regional de Gestión Ambiental en coordinación con la Comisión Ambiental Regional respectiva.
2.2.13. GOBIERNOS LOCALES
Los Gobiernos Locales son entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con
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autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades, siendo elementos esenciales del Gobierno Local, el territorio, la población y la organización20. Los Gobiernos Locales son competentes para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley. Como se desprende de lo anteriormente señalado, los Gobiernos Locales no cuentan con competencias específicas en materia de hidrocarburos21. El Reglamento de la Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental señala, en su artículo 46°, que el Gobierno Local es responsable de aprobar e implementar la Política Ambiental Local, en el marco de lo establecido por su Ley Orgánica, debiendo implementar el Sistema Local de Gestión Ambiental en coordinación con la Comisión Ambiental Regional respectiva. Se debe precisar que los Gobiernos Locales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las políticas, normas y planes nacionales, regionales y sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5º de la Ley N° 28245. Tal como sucede a nivel regional, la Política Ambiental Local debe estar articulada con la política y planes de desarrollo local, y a la vez es necesario tener en cuenta el Principio de Transectorialidad señalado en la Política Nacional del Ambiente aprobado vía Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, vital para el mejor desarrollo de la gestión ambiental y se vea reflejado en la optimización de los resultados.
2.3. LEGISLACIÓN AMBIENTAL APLICABLE A ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
2.3.1. MARCO LEGAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
El Decreto Supremo N° 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, es la norma base que regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional. Esta Ley, en su artículo 87°, establece que las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos deberán cumplir con las disposiciones sobre protección al medio ambiente y, en caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones pertinentes impuestas por el OSINERGMIN22, estando facultado el MINEM a resolver el contrato respectivo, previo informe del organismo regulador. En concordancia con la norma antes señalada, el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos23, establece cuáles son los organismos competentes para la aplicación del mismo y determina los requisitos para la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental, especialmente los referentes a los Estudios Ambientales.
20 Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 21 Artículo 192° de la Constitución Política del Perú. 22 Tal como se señala anteriormente, las competencias ambientales en el Subsector Hidrocarburos, han sido transferidas al OEFA. 23 Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
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2.3.2. CONTENIDO Y APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES
La Ley General del Ambiente establece que los Estudios de Impacto Ambiental son instrumentos de gestión ambiental que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos, debiendo indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables, incluyendo un breve resumen del estudio para efectos de ser publicitado. Por otro lado, la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental24, establece un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Además, estandariza la evaluación ambiental para los sectores productivos, permitiendo que las autoridades de dichos sectores implementen los mecanismos de revisión de proyectos. Asimismo, el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos establece que el responsable de un proyecto deberá presentar, previo al inicio de cualquier actividad de hidrocarburos o ampliación de las mismas, un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) realizado por una empresa registrada y calificada vía procedimiento administrativo por la DGAAE, ello en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 580-98-EM/VMM, norma referida al Registro de Empresas Autorizadas a Realizar Estudios de Impacto Ambiental en el Sector Energía y Minas. En relación al Decreto Supremo Nº 003-2000-EM25, se debe señalar que establece que todos los Estudios Ambientales a los que se hace referencia en el artículo 10° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, deberán incluir un Estudio de Impacto Social que contendrá la línea base socioeconómica, los potenciales impactos, tanto en aspectos sociales como económicos y de salud que puedan afectar a las comunidades nativas o campesinas asentadas dentro del área del proyecto y las medidas a adoptarse en ese caso para prevenir, minimizar o eliminar dichos impactos. El nuevo Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (aprobado D.S. Nº 039-2014-EM) refiere a la Modificación de EIA y sus artículos 27, 41 y 42 relacionados.
2.3.3. SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (SEIA)
Mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, de fecha 25 de setiembre de 2009, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
Al respecto, debemos indicar que dicho reglamento es aplicable a todas las autoridades del gobierno nacional, regional y local y tiene por objeto lograr la efectiva identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados del
24 Ley Nº 27446. 25
Decreto Supremo que Precisa que el Plazo Administrativo fijado en el Decreto Supremo Nº 053-99-EM para la Aprobación de Estudios de Impacto Ambiental, no se considerará dentro de los plazos fijados en el Artículo 22º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, para el cumplimiento o desarrollo de las Fases de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, publicado el 28 de enero de 2000.
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desarrollo de proyectos de inversión y de las políticas, planes y programas públicos, a través del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
Entre otros aspectos de la norma, es importante destacar que contiene una serie de medidas relacionadas a la actualización y a la vigencia de los estudios ambientales, así como de los planes contenidos en ellos. A continuación, presentamos las principales disposiciones relacionadas a la actualización y a la vigencia de los mencionados instrumentos: - Los siguientes planes contenidos en los Estudios de Impacto Ambiental deberán ser
actualizados cada vez que se realicen cambios o modificaciones que varíen de manera significativa el alcance o posibles impactos del proyecto de inversión o ante la aprobación de nuevas normas que así lo determinen: planes de participación ciudadana, planes de manejo ambiental, planes de vigilancia ambiental, planes de contingencias, planes de relaciones comunitarias, planes de cierre o abandono, entre otros que determine la autoridad competente.
- La Certificación Ambiental materializada en la resolución de aprobación de un estudio ambiental perderá su vigencia si el titular no inicia la ejecución del proyecto dentro del plazo de 03 años contados a partir de la emisión de la misma. Dicho plazo solo podrá ser ampliado por 02 años adicionales por una sola vez, a pedido sustentado del titular. Ante la pérdida de la vigencia de la Certificación Ambiental, el titular deberá proceder a solicitar nuevamente la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental ante la autoridad sectorial competente.
Según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en un plazo no mayor a 180 días calendario contados a partir del 26 de setiembre de 2009, las autoridades sectoriales deberán elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, en coordinación con el MINAM, con la finalidad de que las mismas se adecuen al citado reglamento. Con relación a ello, la Disposición Complementaria Transitoria Única del mismo Decreto Supremo establece que en tanto no se aprueben o actualicen los reglamentos sectoriales en materia de evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las normas sectoriales, regionales y locales que se encuentren vigentes, y de manera supletoria, las disposiciones de la norma materia de comentario.
2.3.4. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES Y ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL
De acuerdo a la normatividad peruana, el Proyecto se sujeta a los límites establecidos por la autoridad sectorial para las descargas y cumplimiento de los niveles o estándares de calidad ambiental.
CALIDAD DE EFLUENTES Y CUERPO RECEPTOR
Mediante el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, se aprueban los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos, la misma que deroga la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA - Niveles Máximos Permisibles para efluentes líquidos producto de actividades de explotación y comercialización de hidrocarburos líquidos y sus productos derivados. En el Cuadro 2-2 se muestran los límites máximos permisibles para efluentes líquidos regulados por el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
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Cuadro 2-2 Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos
Parámetro Regulado Límites Máximos Permisibles (mg/l)
(Concentraciones en cualquier Momento)
Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPH) 20
Cloruro 500 (a ríos, lagos y embalses)
2000 (estuarios)
Cromo Hexavalente 0,1
Cromo Total 0,5
Mercurio 0,02
Cadmio 0,1
Arsénico 0,2
Fenoles para efluentes de refinerías FCC 0,5
Sulfuros para efluentes de refinerías FCC 1,0
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) 50
Demanda Química de Oxígeno (DQO) 250
Cloro residual 0,2
Nitrógeno amoniacal 40
Coliformes totales (NMP/100 ml) Menor que 1000
Coliformes Fecales (NMP/100 ml) Menor que 400
Fósforo 2,0
Bario 5,0
pH 6,0 – 9,0
Aceites y grasas 20
Plomo 0,1
Incremento de Temperatura* Menor que 3° C
Fuente: Decreto Supremo N° 037-2008-PCM *Es el incremento respecto a la temperatura ambiental del cuerpo receptor medida a 100 m de diámetro del punto de vertido.
El Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM, publicado el 31 de julio de 2008, aprueba los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, con el objetivo de establecer el nivel de concentración o el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el agua, en su condición de cuerpo receptor y componente básico de los ecosistemas acuáticos, y a fuentes de abastecimiento de agua de las poblaciones. Los mismos son obligatorios en el diseño de las normas legales, siendo un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental. Teniendo en cuenta las particularidades del presente Proyecto, se presentan los cuadros 1-3 y 1-4:
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Cuadro 2-3 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua de Ríos de Selva
Parámetros Unidades Categoría 4
FÍSICOS Y QUÍMICOS
Aceites y Grasas mg/L Ausencia de película visible
Demanda Bioquímica de Oxígenos (DBO5) mg/L <10
Nitrógeno Amoniacal mg/L 0,05
Temperatura Celsius
Oxígeno disuelto mg/L ≥5
pH Unidad
Sólidos Disueltos Totales mg/L 500
Sólidos Suspendidos Totales mg/L ≤25 - 400
INORGÁNICOS
Arsénico mg/L 0,05
Bario mg/L 1
Cadmio mg/L 0,004
Cianuro Libre mg/L 0,022
Clorofila A mg/L ---
Cobre mg/L 0,02
Cromo VI mg/L 0,05
Fenoles mg/L 0,001
Fosfatos Total mg/L 0,5
Hidrocarburos de Petróleo Aromáticos Totales Ausente
Mercurio mg/L 0,0001
Nitratos (N-NO3) mg/L 10
ORGÁNICOS
Nitrógeno Total mg/L
Níquel mg/L 0,025
Plomo mg/L 0,001
Silicatos mg/L ---
Sulfuro de Hidrógeno (H2S indisociable) mg/L 0,002
Zinc mg/L 0,3
MICROBIOLÓGICOS
ColiformesTermotolerantes (NMP/100mL) 2000
Coliformes Totales (NMP/100mL) 3000
Fuente: Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM NOTA: Aquellos parámetros que no tienen valor asignado se debe reportar cuando se dispone de análisis. Dureza: medir “dureza” del agua muestreados para contribuir a la interpretación de los datos (método/técnica recomendada: APHA-AWWA-WPCF 2340C). Nitrógeno Total: Equivalente a la suma del nitrógeno Kjeldanl total (Nitrógeno orgánico y amoniacal), nitrógeno en forma de nitrato y nitrógeno en forma de nitrito (NO). Amonio: Como NH3 no ionizado. NMP/100 mL: Número más probable de 100 mL. Ausente: No debe estar presente a concentraciones que sean detectables por olor, que afecten a los organismos acuáticos comestibles, que pueden formar depósitos de sedimentos en las orillas o en el fondo, que puedan ser detectados como películas visibles en la superficie o que sean nocivos a los organismos acuáticos presentes.
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Cuadro 2-4 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Aguas que pueden ser Potabilizadas con Tratamiento Convencional
Parámetros Unidad ECA – Categoría 1 A2
Fisicoquímicos
Cloruros mg/L 250
Color Color Verdadero
escala Pt/Co 100
Conductividad Eléctrica µS/cm 1600
Demanda Bioquímica de Oxígeno mg/L 5
Demanda Química de Oxígeno mg/L 20
Dureza mg/L **
Fluoruros mg/L **
Fosforo Total mg/L P 0,15
Nitratos (N-NO3) mg/L 10
Nitritos (N-NO2) mg/L 1
Nitrógeno amoniacal mg/L 2
Nitrógeno
----
Olor **
Oxígeno Disuelto – OD mg OD/L >= 5
pH Unidad de pH 5,5 - 9,0
Sólidos disueltos totales mg/L 1000
Sólidos Totales Suspendidos
-----
Sulfatos mg/L **
Sulfuros mg/L **
Turbiedad UNT 100
Orgánicos
Aceites y Grasas (MEH) mg/L 1,00
Detergentes (SAAM) mg/L 0,5
Fenoles mg/L 0,01
Hidrocarburos Totales de petróleo mg/L 0,2
Plaguicidas
Organofosforados
Paraquat mg/L Ausencia
Carbamatos
Aldicarb mg/L Ausencia
Inorgánicos
Cianuro Libre mg/L 0,022
Cianuro WAD mg/L 0,08
Aluminio (Al) mg/L 0,2
Antimonio (Sb) mg/L 0,006
Arsénico (As) mg/L 0,01
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Parámetros Unidad ECA – Categoría 1 A2
Bario (Ba) mg/L 0,7
Berilio (Be) mg/L 0,04
Bismuto (Bi)
-----
Boro mg/L 0,5
Cadmio (Cd) mg/L 0,003
Cobre (Cu) mg/L 2
Calcio (Ca) mg/L
Cobalto (Co) mg/L
Cromo Total (Cr) mg/L 0,05
Cromo VI mg/L 0,05
Hierro (Fe) mg/L 1
Manganeso (Mn) mg/L 0,4
Magnesio (Mg) mg/L
Mercurio (Hg) mg/L 0,002
Níquel (Ni) mg/L 0,025
Plata (Ag) mg/L 0,05
Plomo (Pb) mg/L 0,05
Litio (Li) mg/L
Selenio (Se) mg/L 0,05
Uranio (U) mg/L 0,02
Vanadio (V) mg/L 0,1
Zinc (Zn) mg/L 5
Biológicos
ColiformesTermotolerantes (44,5ºC) NMP/100ml 2000
Coliformes Totales (35-37ºC) NMP/100ml 3000
Enterococos Fecales NMP/100ml 0
EscherichiaColi NMP/100ml 0
Giardiaduodenalis Organismo/Litro Ausencia
Salmonella Presencia/100 ml Ausencia
Vibrio Cholerae Presencia/100 ml Ausencia
Fuente: Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM
CALIDAD DE AIRE
En relación a la Calidad del Aire, el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad de Aire, establece los valores límites de calidad ambiental del aire y los valores de tránsito, que son presentados en el Cuadro 1-5.
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Cuadro 2-5 Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad de Aire
Contaminantes Período Forma del Estándar
Método de Análisis1 Valor (µg/m3)
Formato
Dióxido de Azufre Anual 80 Media aritmética anual Fluorescencia UV (método
automático) 24 horas 365 NE más de 1 vez al año
PM10 Anual 50 Media aritmética anual Separación inercial/filtración
(Método automático) 24 horas 150 NE más de 3 veces al año
Monóxido de Carbono 8 horas 10 000 Promedio móvil Infrarrojo no dispersivo
(NDIR) (Método Automático) 1 hora 30 000 NE más de 1 vez al año
Dióxido de Nitrógeno Anual 100 Promedio aritmético anual Quimiluminiscencia (Método
automático) 1 hora 200 NE más de 24 veces al año
Ozono 8horas 120 NE más de 24 veces al año Fotometría UV (método
automático)
Plomo Anual 2 0,5
Promedio aritmético de los valores mensuales.
Método para PM10
(espectrofotometría de absorción atómica)) Mensual 1,5 NE más de 4 veces al año
Sulfuro de Hidrógeno 24 horas3 Fluorescencia UV (método
automático)
Fuente: Decreto Supremo N° 074-2001-PCM Todos los valores son concentraciones en microgramos por metro cúbico. NE No Exceder. 1 O método equivalente aprobado. 2 Decreto Supremo Nº 069-2003-PCM. 3 A ser determinado.
Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-MINAM, se establecen nuevos Estándares de Calidad Ambiental del Aire para el Dióxido de Azufre, Benceno, Hidrocarburos Totales, Material Particulado con diámetro menor a 2.5 micras e Hidrógeno Sulfurado. En el Cuadro 1-6 se presenta los Estándares de Calidad Ambiental de Aire para los parámetros mencionados.
Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano – Componentes Auxiliares” 2-33
Cuadro 2-6 Estándares Nacionales de Calidad de Aire
Parámetro Periodo Valor µg/m3
Vigencia Formato Método de Análisis
Dióxido de azufre (SO2)
24 horas 80 1 de enero de
2009 Media aritmética
Fluorescencia UV (método automático)
24 horas 20 1 de enero de
2014
Benceno1 Anual
4 μg/m3 1 de enero de
2010 Media aritmética
Cromatografía de gases
2 μg/m3 1 de enero de
2014
Hidrocarburos Totales (HT) Expresado como
Hexano 24 Horas 100 mg/ m3
1 de enero de 2010
Media aritmética
Ionización de la llama de hidrógeno
Material Particulado con diámetro menor a
2,5 micras (PM2,5)
24 horas 50 μg/m3 1 de enero de
2010 Media
aritmética
Separación inercial filtración
(gravimetría)
24 horas 25 μg/m3 1 de enero de
2014 Media
aritmética
Separación inercial filtración
(gravimetría)
Hidrógeno Sulfurado (H2S)
24 horas 150 μg/m3 1 de enero de
2009 Media
aritmética Fluorescencia UV
(método automático)
Fuente: Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM 1 Único Compuesto Orgánico Volátil regulado (COV).
CALIDAD DE RUIDO AMBIENTAL
El proceso de construcción de los gasoductos secundarios generará ruidos debido al uso de maquinaria y equipos en los frentes de trabajo, y por el funcionamiento de generadores en los campamentos. A pesar de lo mencionado en líneas anteriores, se debe señalar que el sector hidrocarburos actualmente no cuenta con límites máximos permisibles para los niveles de ruido. No obstante, mediante Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM del 30 de octubre de 2003, se aprobó el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, norma legal que tiene por objetivo proteger la salud, mejorar la calidad de vida de población y promover el desarrollo sostenible. El Cuadro 2-7 presenta los estándares de calidad ambiental para ruido.
Cuadro 2-7 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido
Zonas de Aplicación Valores Expresados en LAeqT(1)
Horario Diurno Horario Nocturno
Protección Especial 50 40
Residencial 60 50
Comercial 70 60
Industrial 80 70
Fuente: Decreto Supremo N° 085-2003-PCM (1)LAeqT: Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A. Horario Diurno: Período comprendido desde las 07:01 horas hasta las 22.00 horas. Horario Nocturno: Período comprendido desde las 22:01 horas hasta las 07.00 horas del día siguiente.
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2.3.5. RECURSOS NATURALES Y PROTECCIÓN DE ESPECIES
La Ley N° 26821 - Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales26 define a los recursos naturales como todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano y con valor actual o potencial en el mercado, tales como: aguas superficiales y subterráneas, tierras, diversidad biológica (flora, fauna y microorganismos), recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares y geotérmicos, la atmósfera y espectro radio eléctrico, los minerales y el paisaje natural en tanto sea objeto de aprovechamiento económico. Esta norma dispone que los recursos naturales se otorguen a los particulares mediante las modalidades que prevén las leyes especiales (que deberán prever en forma precisa los atributos que conceden, sean de carácter real o de cualquier naturaleza) establecidas para el aprovechamiento de cada uno de los recursos. La Ley N° 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre27 tiene por objeto normar, regular y supervisar el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre del país, compatibilizando su aprovechamiento con la valorización progresiva de los servicios ambientales del bosque en armonía con el interés social, económico y ambiental de la nación. El Reglamento28 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre establece los principios orientadores de la actividad forestal y de fauna silvestre. Asimismo, establece los requisitos para la solicitud y los mecanismos para la aprobación de las autorizaciones de desbosque a titulares de operaciones y actividades distintas a las forestales, que por sus condiciones deban realizar desbosque. Con relación a las especies protegidas, el artículo 5° de la Ley Orgánica sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica29, desarrolla lo dispuesto por el artículo 68° de la Constitución Política del Perú, estableciendo una serie de parámetros referidos a la conservación de la diversidad biológica, tal como la prevención de la contaminación y degradación de los ecosistemas terrestres y acuáticos, a través de las prácticas de conservación y manejo. A su vez, el artículo 31° indica que el Estado Peruano realiza la gestión de la diversidad biológica a través de las autoridades competentes, de acuerdo a las atribuciones establecidas en sus respectivas normas de creación. El Ministerio del Ambiente, a través del Servicio Nacional Forestal y Fauna Silvestre30, es el encargado de proteger la diversidad biológica silvestre. Mediante el Decreto Supremo N° 004-2014-MINAGRI, aprueba la actualización de la lista de clasificación y categorización de las especies amenazadas de fauna silvestre legalmente protegidas31, establecidas en las categorías de: En peligro crítico (CR); en peligro (EN); y vulnerable (VU), e incorpora las categorías de casi amenazada (NT) y datos insuficientes (DD) como medida precautoria para asegurar la conservación de las especies establecidas en estas categorías, y prohíbe la caza, captura, tenencia, comercio, transporte o exportación con fines comerciales de todos los especímenes, productos y/o sub productos de las especies detalladas en la presente norma. Respecto a las especies amenazadas de flora silvestre, el Decreto Supremo N° 043-2006-AG Categorización de Especies Amenazadas
26 Publicada el 26 de junio de 1997, en el diario oficial “El Peruano” 27 Publicada el 16 de julio de 2001, en el diario oficial “El Peruano” 28 Decreto Supremo N° 014-2001-AG, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 09 de mayo de 2001 29 Ley N° 26839, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de julio de 1997 30Anteriormente Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre 31 Esta norma deroga al Decreto Supremo N° 034-2004-AG.
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de Flora Silvestre, establece las mismas prohibiciones respecto a la extracción colecta, tenencia, transporte y exportación de los mismos.
2.3.6. PROTECCIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL
La Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación32, reconoce como bien cultural los sitios arqueológicos, estipulando sanciones administrativas por caso de negligencia grave o dolo, en la conservación de los bienes del patrimonio cultural de la Nación. La Resolución Suprema N° 004-2000-ED “Reglamento de Investigaciones Arqueológicas” y su modificatoria Decreto Supremo N° 011-2006-ED, establece la clasificación del patrimonio cultural y de los monumentos arqueológicos. El artículo 54º del Decreto Supremo N° 015-2006-EM dispone que en las actividades de hidrocarburos se evitará el uso de los lugares arqueológicos. Además, se establece el procedimiento a tener en cuenta en caso se detectase la existencia de restos arqueológicos durante el desarrollo de Actividades de Hidrocarburos. Mediante el Decreto Supremo N° 001-2010-MC y su modificatoria Decreto Supremo N° 002-2010-MC, se han adscrito al Ministerio de Cultura los siguientes organismos públicos: 1) el Instituto Nacional de Cultura (INC), 2) la Biblioteca Nacional del Perú (BNP), 3) el Instituto de Radio y Televisión Peruana (IRTP), 4) la Academia Mayor de la Lengua Quechua, 5) Archivo General de la Nación (AGN) y 6) el Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA). De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 127-2011-MC se aprueba la actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto de Cultura (actualmente Ministerio de Cultura), incluidos los servicios que presta en exclusividad, establecidos en el Anexo de la presente resolución. Mediante el Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, se aprueban disposiciones especiales para los procedimientos administrativos de autorizaciones y/o certificaciones para los proyectos de inversión en el ámbito del territorio nacional, precisando en su Art. 2, el procedimiento simplificado para la emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos y la aprobación del Plan de Monitoreo Arqueológico. Asimismo, con el objetivo de establecer claramente los alcances y detalles de este dispositivo legal, posteriormente se emitió la Resolución Viceministerial N° 037-2013-VMPCIC-MC que trata sobre las Normas y Procedimientos para la Emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) en el marco de los Decretos Supremos N° 54 y N° 060-2013-PCM.
2.3.7. USO Y CALIDAD DE AGUAS
Se entiende por recursos hídricos al agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a ésta. Se extiende al agua marítima y atmosférica en lo que resulte aplicable.
32 Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, publicada el 23 de julio de 2004.
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La Ley General del Ambiente establece que el aprovechamiento sostenible y control de las aguas continentales es promovido por el Estado, a través de una gestión integrada del recurso hídrico, previniendo la afectación de su calidad ambiental y condiciones ambientales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran. La Ley de Recursos Hídricos33 Ley N° 29338 -que derogó a la Ley General de Aguas, Ley Nº 17752- en su artículo 2º establece textualmente que “El Agua constituye el patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración sólo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua”. Mediante la Ley N° 29338 se creó el Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos con el objetivo de articular la acción del Estado para conducir los procesos de gestión integrada y de conservación de los recursos hídricos en los ámbitos de las cuencas, los ecosistemas y bienes asociados. En este caso la Autoridad Nacional del Agua – ANA – es el ente rector y la máxima autoridad técnica normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos. La Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, regula el uso y gestión de los recursos hídricos. Respecto al uso productivo del agua, el marco legal establece que dicho uso consiste en la utilización de la misma en procesos de producción o previos a los mismos; ejerciéndose mediante derechos de uso de agua otorgados por el ANA. Respecto a los vertimientos, el ANA es el ente responsable de otorgar el Permiso de vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marina, previa opinión técnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud sobre el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y Límites Máximos Permisibles (LMP). Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización. Mediante Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM del 18 de diciembre del 2009, se aprueban las Disposiciones para la Implementación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para Agua, aprobados por Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM, asimismo, se realizan precisiones de las Categorías de los ECA para Agua. El Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos establece las condiciones y prioridades para el uso de las aguas. Asimismo, define el orden de preferencia para el otorgamiento de permisos de uso productivo del agua y los procedimientos para obtener derechos o licencias de uso de agua. Finalmente, establece el régimen legal de las aguas residuales y vertimientos, estableciendo las condiciones para autorizar el vertimiento de aguas residuales tratadas y el plazo de vigencia de las resoluciones de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas y las retribuciones económicas que se asumirán por tales actividades. GSP, para efecto de uso de aguas que demande el proyecto, realizará las gestiones correspondientes ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
33 Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos, publicada el 31 de marzo de 2009.
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2.3.8. SALUD, SEGURIDAD E HIGIENE
La Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece que la protección de la salud es de interés público, que es un derecho irrenunciable y que el ejercicio de la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria se encuentran sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública, disposiciones que complementan lo referente a la protección del ser humano en cualquier proyecto u operación energético normado en las disposiciones legales que sobre protección ambiental se refiere. A su vez, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, promueve una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. El Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, que aprueba el TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos - Ley Nº 26221, dispone que el Contratista está obligado a salvaguardar el interés nacional y atender la seguridad y salud de sus trabajadores. Por ello, las actividades de hidrocarburos se deberán realizar considerando los principios técnicos de seguridad, aceptados y utilizados por la industria internacional de hidrocarburos y resguardado por la normativa nacional. El Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, Reglamento de Seguridad para las actividades de hidrocarburos, es de aplicación para todas las operaciones e instalaciones de hidrocarburos, de las Empresas Autorizadas. Este Reglamento establece las normas y disposiciones de Seguridad e Higiene para las Actividades de Hidrocarburos, deroga la Resolución Ministerial Nº 0664-78-EM/DGH que aprobó el Reglamento de Seguridad en la Industria del Petróleo, precisa los procedimientos para la aplicación de las Normas de Seguridad, complementando y reemplazando, en algunos casos, a las normas establecidas en otros reglamentos del sector hidrocarburos y realiza una clasificación de los accidentes de trabajo (por el tipo de lesión) y de las enfermedades profesionales (por sus consecuencias). Asimismo el Decreto Supremo Nº 015-2005-SA, aprueba el Reglamento sobre Valores Límites Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo, con el objetivo de proteger la salud de los trabajadores de toda actividad ocupacional y a su descendencia mediante la evaluación cuantitativa y para el control de riesgos inherentes a la exposición principalmente por inhalación de agentes químicos presentes en los puestos de trabajo.
2.3.9. DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
La Ley General del Ambiente, en su artículo 83º, establece que las empresas deben adoptar medidas para el control efectivo de los materiales y sustancias peligrosas intrínsecas a sus actividades, previniendo, controlando y mitigando los eventuales impactos negativos que se generen. Asimismo, dispone que los residuos sólidos, distintos a los de origen doméstico y comercial son de responsabilidad del generador hasta su adecuada disposición final.
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La Ley General de Residuos Sólidos34, su Reglamento35 y sus modificatorias, establecen los derechos, obligaciones, atribuciones y responsabilidades de la sociedad en su conjunto, para asegurar una gestión y manejo de los residuos sólidos, sanitaria y ambientalmente adecuada, con sujeción a los principios de minimización, prevención de riesgos ambientales y protección de la salud y el bienestar de la persona humana. Esta norma se aplica a las actividades, procesos y operaciones de la gestión y manejo de residuos sólidos, desde la generación hasta su disposición final, incluyendo las distintas fuentes de generación de dichos residuos, en los sectores económicos, sociales y de la población. Asimismo, comprende las actividades de internamiento y tránsito por el territorio nacional de residuos sólidos.36 La Ley N° 27314 establece la gestión y manejo de los residuos sólidos de origen industrial, agropecuario, agroindustrial o de instalaciones especiales, que se realicen dentro del ámbito de las áreas productivas e instalaciones industriales son regulados, fiscalizados y sancionados por los ministerios u organismos regulatorios o de fiscalización correspondientes. Además, se estableció, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones regula el transporte terrestre de los residuos peligrosos mediante la Ley Nº 2825637 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2008-MTC. La Ley General de Residuos Sólidos señala que los generadores de residuos sólidos peligrosos podrán contratar una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos, debidamente registrada ante el Ministerio de Salud, la misma que, a partir del recojo, asumirá la responsabilidad por las consecuencias derivadas del manejo de dichos residuos. El Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, establece la normativa aplicable y los requerimientos para el manejo de los residuos industriales. En ese contexto, el artículo 48° del Decreto Supremo Nº 015-2006-EM señala que los residuos sólidos en cualquiera de las Actividades de Hidrocarburos serán manejados de manera concordante con la Ley N° 27314 Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento, sus modificatorias, sustitutorias y complementarias. Además señala que, en los casos de Actividades de Hidrocarburos realizadas en áreas de contrato con el Estado donde no se cuente con servicios de empresas prestadoras de servicios de residuos sólidos, se aplicará las siguientes disposiciones:
- Los residuos sólidos orgánicos de origen doméstico serán segregados de los residuos de origen industrial y procesados y/o dispuestos utilizando rellenos sanitarios, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados. Los residuos sólidos inorgánicos no peligrosos deberán ser segregados y reciclados o trasladados y dispuestos en un relleno sanitario.
- Los residuos sólidos peligrosos serán segregados y retirados del área donde se realiza la actividad de Hidrocarburos y dispuestos en un relleno de seguridad, si se realizara almacenamiento temporal de estos residuos se hará en instalaciones que prevengan la contaminación atmosférica, de los suelos y de las aguas, sean superficiales o subterráneas, y su migración por efecto de la lluvia o el viento.
34 Ley Nº 27314, publicada el 24 de julio de 2004. 35 Aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, publicado el 24 de julio de 2004. 36 La norma establece que no se encuentran comprendidos en su ámbito de aplicación los residuos sólidos de naturaleza radiactiva,
cuyo control es de competencia del Instituto Peruano de Energía Nuclear - IPEN, salvo en lo relativo a su internamiento al país, lo cual si se rige por lo dispuesto en dicha ley.
37 Publicado el 19 de Junio de 2004 en el Diario Oficial El Peruano.
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- Las técnicas y el proyecto de relleno sanitario y de seguridad deberán contar con la opinión favorable de la DIGESA, previa a la aprobación del proyecto por la DGAAE. Asimismo los lugares para la disposición final deberán contar con la aprobación de la municipalidad provincial correspondiente y la selección deberá tener en cuenta los efectos de largo plazo, en especial los posteriores a la terminación de la actividad y abandono del área.
- Se prohíbe disponer residuos industriales o domésticos en los ríos, lagos, lagunas, mares o cualquier otro cuerpo de agua.
Sobre el particular, GSP desarrollará programas para el manejo de los residuos domésticos, industriales tóxicos y no tóxicos, cuya implementación evitará propiciar la contaminación de los componentes ambientales que involucra el área de influencia del proyecto. Para el transporte terrestre de los residuos peligrosos, se cumplirá con lo dispuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y demás normas complementarias que en materia de protección ambiental se refiere.
2.3.10. COMUNIDADES CAMPESINAS Y/O NATIVAS
Las comunidades campesinas y/o nativas son personas jurídicas de naturaleza civil, que son reconocidas en el Art. 89° de la Constitución Política, ello en concordancia con los Arts. 134° a 139° del Código Civil; es decir, organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. Mediante el Decreto Ley Nº 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva38 y su reglamento39, se establece una estructura agraria que contribuya al desarrollo integral de las regiones de Selva y Ceja de Selva, a fin de que su población alcance niveles de vida compatibles con la dignidad de la persona humana. Mediante esta Ley, el estado reconoce la existencia legal y la personalidad jurídica de las Comunidades Nativas, garantizando la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades. Es importante hacer hincapié que la Constitución Política del Perú en su Art 89º último párrafo, señala que el Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas, cumpliéndose ello con la expedición de normas técnico-energéticas, en donde el elemento ambiente es importante en el desarrollo de las mismas. Al respecto, el Perú mediante Resolución Legislativa N° 26253 del 05 de diciembre de 1993, ratificó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Este Convenio, de obligatorio cumplimiento por el Estado, establece un régimen de especial protección y garantía de los derechos de los pueblos indígenas. Estos derechos, según lo señalado en el artículo 15° del Convenio, incluyen el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos que se encuentren en sus territorios, señalando adicionalmente que los gobiernos deben establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si sus intereses serán perjudicados.
38 Ley Nº 22175, publicada el 09 mayo de 1978. 39 Aprobado por Decreto Supremo Nº 003-79-AA, publicado el 12 abril de 1979.
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Para el caso del subsector Hidrocarburos, el Derecho de Información, Participación y Consulta ha sido desarrollado a través del Decreto Supremo N° 012-2008-EM que aprueba el Reglamento de Participación Ciudadana en las actividades de hidrocarburos y sus lineamientos, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 571-2008-MEM-DM, los mismos que deben guardar relación con el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, emitido por el ente rector en la política ambiental.
2.3.11. USO DE TIERRAS
La Ley General del Ambiente establece que son objetivos de la gestión ambiental en materia de calidad ambiental preservar, conservar, mejorar y restaurar, según corresponda, la calidad de los suelos. Además, dispone que el Estado sea el responsable de promover y regular el uso sostenible del recurso suelo, buscando prevenir o reducir su pérdida y deterioro por erosión o contaminación, tal como lo señala el Art. 91º. La Ley N° 26505 - Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-97-AG del 13 de Junio de 1997, establecen los principios generales necesarios para promover la inversión privada en las referidas tierras. Debe tenerse en cuenta que esta Ley como su Reglamento recobraron vigencia en virtud al Art 3º de la Ley 29376 publicada el 11 de junio de 2009. La Ley de Tierras elimina los límites a la extensión de los predios rurales, establece la cuasi supresión del abandono de las tierras y limita la expropiación a casos específicamente relacionados con obras de infraestructura y servicios públicos. El Decreto Supremo Nº 013-2010-AG - Reglamento para la Ejecución de Levantamiento de Suelos establece las normas y metodología a aplicarse, según los niveles de estudio, para la ejecución, revisión y aprobación de los levantamientos de suelos a que obligatoriamente deben sujetarse las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras que realicen esta actividad y que se denominarán Ente Ejecutor. A su vez, el artículo 5° señala que todo levantamiento de suelos que realice un Ente Ejecutor, para tener validez técnico-jurídica se sujetará a las normas establecidas en el Reglamento y deberá ser avalada por profesionales especialistas en la materia, debidamente inscritos en el Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) y el Registro que para tal efecto llevará la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del MINAG.
Capacidad de Uso Mayor de las Tierras La capacidad de uso mayor de los suelos se determinó siguiendo las pautas del Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor del Ministerio de Agricultura (Decreto Supremo Nº 017-2009-AG40). Este reglamento en su Artículo 9° considera tres (03) categorías de uso: Grupo de Capacidad de Uso Mayor; Clase de Capacidad de Uso Mayor y Subclase de capacidad de Uso Mayor. De acuerdo al artículo mencionado, el Grupo de Capacidad de Uso Mayor de las Tierras representa la más alta abstracción del Sistema, agrupa a las tierras de acuerdo a su máxima vocación de uso,
40 Publicada el 02 de setiembre de 2009.
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es decir, a tierras que representan características y cualidades similares en cuanto a su aptitud para la producción sostenible, de cultivos en limpio, permanentes, pastos, producción forestal, las que no reúnen estas condiciones son consideradas tierras de protección. El grupo de capacidad de uso mayor es determinado mediante el uso de las claves de las zonas de vida y se divide en cinco (05) grupos de CUM: Tierras Aptas para Cultivo en Limpio (Símbolo A), Tierras Aptas para Cultivos Permanentes (Símbolo C), Tierras Aptas para Pastos (Símbolo P), Tierras Aptas para Producción Forestal (Símbolo F), Tierras de Protección (Símbolo X).
De acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 0847-2009-AG41 el órgano competente del Ministerio de Agricultura es la Dirección General de Asuntos Ambientales en lo relacionado con Clasificación de Tierras.
2.3.12. PARTICIPACIÓN Y CONSULTA CIUDADANA
El artículo 2º de la Constitución Política, en sus numerales 5 y 17, consagra el derecho de acceso a la información pública y el derecho a participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. La Ley General del Ambiente, en su artículo 46º, dispone que toda persona natural o jurídica, ya sea en forma individual o colectiva, tiene derecho a presentar, de manera responsable, opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones u aportes en los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y acciones que incidan sobre ella, así como en su posterior ejecución, seguimiento y control. Bajo ese mismo criterio la Ley General de Procedimiento Administrativo - Ley Nº 27444 prevé la institución de la Participación Ciudadana. El Decreto Supremo Nº 015-2006-EM dispone que la participación ciudadana en la gestión ambiental corresponde al proceso de información y difusión pública sobre las actividades que desarrolla la empresa, las normas que la rigen y los estudios ambientales de los proyectos de hidrocarburos; y que permite la recolección de criterios y opiniones de la comunidad sobre el proyecto y sus implicancias ambientales, enriqueciendo de esta manera la información con los conocimientos y experiencias locales y poder así garantizar que, a través de los Estudios Ambientales, se planteen mecanismos adecuados e idóneos para minimizar y mitigar los impactos ambientales en el correspondiente Plan de Manejo Ambiental. El Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de Actividades de Hidrocarburos42, norma la participación de las personas naturales y jurídicas, responsables de proyectos energéticos, de las autoridades involucradas en la realización y desarrollo de las actividades energéticas y, el desarrollo de actividades de información y diálogo con la población involucrada en proyectos energéticos a través del MINEM. Se debe precisar que este Reglamento, tienen como objetivo fortalecer el derecho de acceso a la información, el derecho a la participación ciudadana en la gestión ambiental y social, y con ello optimizar la gestión ambiental y social de los proyectos de inversión en hidrocarburos, así como promover las relaciones armoniosas entre las poblaciones, el estado y las empresas43.
41 Designan a la Dirección General de Asuntos Ambientales para la ejecución, supervisión, promoción y difusión del Reglamento de
Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02 de diciembre de 2009. 42 Decreto Supremo Nº 012-2008-EM, publicado el 20 de febrero de 2008. 43 Decreto Supremo Nº 012-2008-EM, publicado el 20 de febrero de 2008.
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La Resolución Ministerial N° 571-2008-MEM/DM del 16 de diciembre de 2008, aprueba los Lineamientos para la Participación Ciudadana en las Actividades de Hidrocarburos. El Capítulo II de la citada norma, determina como se realizará la participación ciudadana durante la elaboración y evaluación de estudios ambientales.
2.3.13. FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
La fiscalización comprende las acciones de vigilancia, control, seguimiento, verificación y otras similares, que realiza la autoridad ambiental nacional y las demás autoridades competentes a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en la Ley General del Ambiente, así como en sus normas complementarias y reglamentarias. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 015-2006-EM de acuerdo a lo señalado en los Arts. 92° a 95°, sus normas complementarias y de las disposiciones o regulaciones derivadas de la aplicación del decreto citado, serán pasibles de sanciones administrativas por parte de OSINERGMIN, teniendo en cuenta la magnitud y gravedad del daño ambiental así como los antecedentes ambientales del infractor. En el caso de que el desarrollo de la actividad fuera capaz de causar un daño irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud de la población, la autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubiera otorgado para el efecto. La Resolución Ministerial Nº 087-2001-EM/VME establece que para los fines de la compensación de los daños a los afectados por derrames u otros daños al medio ambiente, el MINEM establecerá en cada caso, los procesos necesarios para la evaluación de daños y la determinación de las indemnizaciones a los afectados. La Ley General del Ambiente establece que toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que presente ante cualquier entidad pública respecto de riesgos o daños al ambiente y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a daños o riesgos a la salud de las personas ello además en concordancia con la Ley N° 27444. En caso de que la denuncia haya sido trasladada a otra autoridad, en razón de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, se debe dar cuenta inmediata de tal hecho al denunciante. Se debe tomar en cuenta que antes correspondía al OSINERGMIN supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de hidrocarburos, que incluye la conservación y protección del ambiente en el desarrollo de dichas actividades, siendo hoy función del OEFA, ello de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 1013 en concordancia con la Ley N° 29235 - Ley del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y propiamente del Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM, el mismo que establece que para la actividad de hidrocarburos en general, el plazo máximo de transferencia será de 12 meses contados desde el 22 de enero de 2010 mientras se emite la Resolución por parte de OEFA hasta la transferencia total del OSINERGMIN al OEFA.