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república de colombia corte suprema de justicia sala de casación penal indice cuarto trimestre de 2004 extradicion-renuncia a términos "la atribución que la ley le asigna a la corte suprema de justicia como autoridad que debe velar por el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales para efectos de emitir el concepto que en derecho corresponda, la ata a los términos del tratado o en su defecto a los de la ley, de donde surge que la conformidad o inconformidad del requerido con la petición no puede tener la virtud jurídica de relevar a la corporación de su compromiso de adelantamiento del trámite como requisito de completud de la cooperación internacional solicitada al estado colombiano para la entrega de un prófugo que se ha refugiado en su territorio nacional. "en tal orden de ideas los traslados y los términos se surten conforme al tratado, si lo hubiere y lo consagrare, o en su defecto de acuerdo a la ley, sin que la corte pueda adoptar ninguna determinación con el propósito de omitirlos o reducirlos, comoquiera que, además, no están establecidos en favor de una sola parte -el requerido en extradición- sino que son también la oportunidad para el ejercicio de las funciones de intervención que le competen al ministerio público"*. ----------------------------------- * corte suprema de justicia, auto del 15 de octubre de 2002, m.p., dr. yesid ramÍrez bastidas. magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas auto extradición fecha : 03/10/2004 decision : no decreta las pruebas pedidas, acepta la renuncia a terminos pais requirente : estados unidos de américa requerido : medina montaÑez, felix augusto proceso : 22517 publicada : si véase también en internet : www.ramajudicial.gov.co * * * * * * fin extracto anterior * * * * * * casacion-competencia: el juez de primera instancia puede resolver otros asuntos diferentes a la libertad

2004 indice 4T

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Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal, cuarto trimestre de 2004.

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república de colombia

corte suprema de justicia

sala de casación penal

indice cuarto trimestre de 2004

extradicion-renuncia a términos

"la atribución que la ley le asigna a la corte suprema de justicia como autoridad que debe velar por el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales para efectos de emitir el concepto que en derecho corresponda, la ata a los términos del tratado o en su defecto a los de la ley, de donde surge que la conformidad o inconformidad del requerido con la petición no puede tener la virtud jurídica de relevar a la corporación de su compromiso de adelantamiento del trámite como requisito de completud de la cooperación internacional solicitada al estado colombiano para la entrega de un prófugo que se ha refugiado en su territorio nacional.

"en tal orden de ideas los traslados y los términos se surten conforme al tratado, si lo hubiere y lo consagrare, o en su defecto de acuerdo a la ley, sin que la corte pueda adoptar ninguna determinación con el propósito de omitirlos o reducirlos, comoquiera que, además, no están establecidos en favor de una sola parte -el requerido en extradición- sino que son también la oportunidad para el ejercicio de las funciones de intervención que le competen al ministerio público"*.

-----------------------------------* corte suprema de justicia, auto del 15 de octubre de 2002, m.p., dr. yesid ramÍrez bastidas.

magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

auto extradiciónfecha : 03/10/2004decision : no decreta las pruebas pedidas, acepta la renuncia a

terminospais requirente : estados unidos de américarequerido : medina montaÑez, felix augustoproceso : 22517publicada : si

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casacion-competencia: el juez de primera instancia puede resolver otros asuntos diferentes a la libertad

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

no obstante, las particularidades del caso que la defensa pone de presente, obligan a la sala a reconsiderar la solicitud que eleva, ya que en verdad este tipo de asuntos ameritan el señalamiento de una autoridad judicial encargada de resolverlos.

si bien en el actual sistema dicha autoridad no ha sido prevista normativamente, toda vez que la competencia de la corte se restringe a la casación y la del juez de primera instancia al tema de la libertad del procesado, ello en manera alguna significa que el asunto deba quedar en estado de indefinición, con perjuicio de la parte interesada.

para resolver la tensión, entonces, ha de acudir la sala al principio rector según el cual "en la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad", así como el relativo a la garantía de la doble instancia (arts. 16 y 19 de la ley 600 de 2000) y, en consecuencia, disponer el envío de las copias de la actuación al juzgado de primera instancia para que sea dicha autoridad la que se pronuncie sobre la solicitud que la defensa eleva.

magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

auto casaciónfecha : 06/10/2004decision : accede a la solicitado, remite copias a juzgado de

primera instanciaprocesado : franco restrepo, oscarproceso : 22240publicada : si

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declaracion de persona ausente-requisitos/ investigacion previa-el defensor designado se entiende para todo el trámite procesal

1. el artículo 356 del decreto 2700 de 1991, al igual que hoy lo hace el artículo 344 de la ley 600 del 2000, en modo alguno exigía como requisito para proceder al emplazamiento del ausente -según entendió la recurrente- que los organismos de seguridad del estado informaran el resultado de sus gestiones para dar con el paradero del imputado.

sólo se requería, y se requiere, el transcurso del término de ley -10 días-, contado desde el recibo de la orden de captura, sin que se obtenga respuesta. el mandato resulta apenas lógico, porque es obvio que si la autoridad policial no entrega ninguna contestación, se debe a que el resultado de la gestión encomendada -la aprehensión- es negativo.

2. el artículo 139 del código de procedimiento penal de 1991, lo mismo que el artículo 129 de la ley 600 del 2000, establecía que

"el nombramiento del defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso".

en verdad, tratándose de la fase de investigación previa, no existe una norma similar. ello, sin embargo, no obsta para que la disposición transcrita tenga plena aplicabilidad, en cuanto su entendimiento es que la designación de apoderado, máxime si se trata del

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escogido por el imputado, se debe entender para todo el trámite procesal.

magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : antioquiaprocesado : diaz valencia, arturodelitos : falsedad material de particular en doc. púb., estafa

agravadaproceso : 22062publicada : si

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derecho de defensa-se vulnera por la absoluta y total orfandad defensiva/ defensa tecnica-la eficacia no se mide por el volumen de recursos interpuestos

1. la corte ha sido enfática en señalar en diversas oportunidades que configura vulneración al derecho de defensa con aptitud suficiente para viciar la actuación procesal, la absoluta y total orfandad defensiva en que se encuentra un procesado, es decir aquella carencia de los medios y la dinámica de protección de sus intereses dentro del proceso penal que se sigue en su contra.

por ello ha rechazado al propio tiempo que pueda estructurarse dicho menoscabo a través del simple ejercicio de una crítica que a posteriori se haga sobre la forma como se expresó la defensa en el proceso, esto es, sobre la manera como los diversos profesionales del derecho han abordado esa función y menos que ella pueda descalificarse con un mero juicio de resultados adversos.

2. la defensa técnica no puede estudiarse sobre un presupuesto siempre igual de valoración, es decir, que su quebranto no se identifica inexorablemente y en todos los casos con la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos o la solicitud de pruebas. hipótesis hay en que esas actividades son excluidas como elementos de defensa, por las condiciones mismas que el proceso presenta, esto es, en que la evidencia así a veces las excluye, o las relativiza y si se presentan en la dinámica de la propia actuación resultan configurando expresiones aparentes del ejercicio de defensa que, desde luego, no es dable confundir con el derecho mismo, que puede en casos particulares asumir esa labor de vigilancia metódica y no de una inútil confrontación.

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magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : antioquiaprocesado : arboleda marin, hugo albertodelitos : porte de armas de defensa personal, secuestro

extorsivoproceso : 19757publicada : si

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falsedad ideologica en documento publico-antijuridicidad formal y material/ contrato sin el cumplimiento de requisitos legales-la ley 599 suprimió el elemento subjetivo del tipo/ celebracion de contrato sin cumplimiento de requisitos legales-aspecto objetivo del delito: tipo penal en blanco/ falsedad ideologica en documento publico-se configura/ concurso-dosificación punitiva/ indemnizacion de perjuicios-el juez los liquidará con base a lo demostrado en el proceso

1. por ser expresión de la facultad legal documentaria del estado, le bastaba con la mutación de la verdad de los documentos extendidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones para considerar lesionado potencialmente el bien jurídico de la fe pública, entendida como la confianza de la colectividad en la veracidad de su contenido, independiente de la nocividad o daño que pudiera causar en particular en el tráfico jurídico social.

no obstante, al exigir ahora el artículo 11 del código penal que la conducta típica para ser punible requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal; es claro para la sala que la presencia de este elemento se alcanzará únicamente en los eventos en que se demuestre cabalmente la concurrencia de la antijuridicidad formal y material. en efecto, este precepto se erige como el fundamento del injusto penal al reconocer a todas las personas el derecho a actuar libremente sin más limitaciones que las impuestas por el derecho de los demás y el orden jurídico, es decir, exige perentoriamente la confluencia de los desvalores de acción y de resultado para que la conducta además de típica sea antijurídica, entendido el primero como el reproche que se hace al sujeto activo por oponer su voluntad a la prohibición o mandato que contiene la norma y, el segundo, como la censura que recae sobre la conducta por lesionar o poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado. o lo que es lo mismo, exige la presencia de la antijuridicidad formal y material. desde este punto de vista, la antijuridicidad material supondrá la formal, mas no sucederá siempre lo contrario, como quiera que puede ocurrir que existiendo contrariedad entre la conducta juzgada y la norma, no haya lesión o puesta en peligro efectivo al bien jurídico. regulación acorde con el principio de subsidiariedad y con el carácter fragmentario del

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derecho penal dentro de un estado social y democrático de derecho, que propugnan por su utilización como último recurso a falta de otros menos lesivos para los derechos del procesado, y por castigar únicamente las conductas que con mayor intensidad lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos, es decir, aquellas especialmente intolerables.

desde esa perspectiva, es obvio que para pregonar la presencia de la antijuridicidad no bastará que el servidor público haya mutado la verdad en el documento extendido en el ejercicio de sus funciones para considerar lesionada o puesta en peligro la fe pública, con lo que se alcanzaría la antijuridicidad formal; sino que se requiere, adicionalmente, el menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la credibilidad de la colectividad en los documentos públicos - la antijuridicidad material -.

dicho en otras palabras, además de la desconfianza que per se genera la falsedad ideológica en los documentos públicos ha de constatarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social causaron daño o pusieron en peligro otros intereses particulares o públicos, regularmente los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento.

en estas condiciones el bien jurídico de la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso.

entendimiento que, como atrás se enunció, la sala en decisión del 21 de abril de 2.004, con ponencia del h. mg., mauro solarte portilla, en el radicado no. 19930, había perfilado de la siguiente manera:

"….es de recordarse que el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetados con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relievancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. de allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deben ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante."

2. el artículo 410 del código penal vigente, conserva la redacción del supuesto de hecho suprimiendo la exigencia del ingrediente subjetivo del tipo, esto es, "con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero"; mientras que sobre las penas principales mantuvo el marco de 4 a 12 años de prisión, vario la multa de 10 a 50 salarios mínimos mensuales legales a una que oscila entre 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales, y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal la cambió por inhabilitación de derechos y funciones públicas de 5 a 12 años. en suma, la nueva ley sustantiva suprimió la exigencia del elemento subjetivo del tipo, mantuvo los márgenes de la pena de prisión, aumentó el mínimo y máximo de la multa, e incrementó el umbral de la inhabilitación de los derechos y funciones públicas; es decir, el anterior precepto asoma más benéfico para los intereses del procesado, siendo por tanto obligada su aplicación. 3. en cuanto al elemento normativo relativo a la violación de los requisitos legales esenciales de la contratación pública, la sala en proveído del 19 de diciembre de 2.000, radicado 17088, con ponencia del h. mg., alvaro orlando perez pinzon, precisó su contenido y alcance, de la siguiente forma:

"……se trata de un tipo penal en blanco, exactamente impropio, porque para su aplicación requiere que su supuesto de hecho o precepto sea complementado con otras

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normas, para el caso las que consagra el estatuto general de contratación de la administración pública, adoptado por la ley 80 de 1993 y demás disposiciones que la desarrollan, en cuanto precisan el alcance del concepto "requisitos legales esenciales".

"el análisis que hace la sala del "aspecto objetivo del delito" entraña, entonces, comparar la conducta imputada con el tipo penal, a partir de la constitución política y de lo pertinente de la ley 80 de 1993, es decir, con fundamento en una concepción material, axiológica jurídica, conjunta y conglobada de tipo penal, de acuerdo con la cual este comporta una definición que se extrae de los valores sustanciales que prevé la carta. dicho de otra forma, su estudio implica ubicarlo dentro del ordenamiento jurídico entero, que se mira en sus interrelaciones."..."la conclusión, entonces, es obvia: dentro de la definición del artículo 146 del código penal, están materialmente incorporados también como componentes suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y legales de la contratación, en el entendido que las exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas.

principios que toman cuerpo en los requisitos que la ley de contratación exige sean cumplidos en las distintas fases del proceso de contratación pública. unos previos a la celebración del contrato que de ser omitidas impiden su nacimiento, son ellos:

a. competencia del funcionario para contratar.b. autorización para que el funcionario competente pueda contratar.c. existencia del rubro y registro presupuestal correspondiente.d. la licitación o el concurso previo.

requisitos concomitantes a la celebración del contrato cuyo cumplimiento habilita el acuerdo entre la administración y el particular, son ellos: a. elaboración de un contrato escrito que contenga todas las cláusulas atendiendo a su naturaleza, y las obligatorias en casos determinados y para ciertos contratos.b. la constitución y otorgamiento de garantías de cumplimiento por el contratista.c. la firma del contrato por las personas autorizadas.

requisitos posteriores a la celebración del contrato, cuyo cumplimiento permite que una vez firmado el contrato la actuación quede en firme y pueda ser ejecutado; son los siguientes:

a. la aprobación por parte de la entidad competente.b. el pago del impuesto de timbre.c. la publicación del contrato en el órgano competente, para efectos de la publicidad del acto.

4. siendo un delito de peligro basta con que el documento consigne o calle total o parcialmente la verdad y que en el tráfico jurídico social pueda causar un daño concreto, sin que sea trascendente la motivación individual o los objetivos perseguidos por su autor, de modo que ninguna razón tiene el procesado al considerar que no se configura porque siendo un delito medio el departamento no sufrió mengua en su patrimonio, pues como se viene de afirmar se pusieron en peligro los derechos de terceros que aspiraban contratar, a quienes se les impidió participar en igualdad de condiciones, pretendiéndose con el contrato falso legalizar las irregulares compras.

5. es importante aclarar que si bien es cierto que en la causa primera la fiscalía se abstuvo de mencionar el concurso de falsedades ideológicas en documento público cometidas en el contrato adicional y en el acta de liquidación, y de identificar la norma

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correspondiente; también lo es que inequívocamente hizo la imputación dado que al efectuar el análisis de la tipicidad de las conductas concluyó que el contrato era falso en su contenido y fecha, y el acta de liquidación en su data, y que concurrían los elementos constitutivos del delito de falsedad ideológica en documento público en cada uno de ellos, manifestando "bajo estas premisas, es manifiesta la adecuación de tales actos funcionales al tipo penal de falsedad ideológica en documento público (art. 219 c.p)". siendo ello así, se torna obligado para la sala atender el concurso real de estos delitos, para dosificar la pena....con arreglo a lo normado por el artículo 31 del código penal actual (artículo 26 del anterior), para dosificar la pena en los casos de concurso de conductas punibles, el funcionario judicial deberá partir del delito sancionado con pena más grave, para cuyos efectos deberá calcular la pena imponible para cada delito según las circunstancias específicas, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda superar la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas en cada caso.

6. a la luz de las estipulaciones del artículo 56 del código de procedimiento penal, en todo proceso en que se haya probado la existencia de perjuicios con fuente en la conducta punible, el juez procederá a liquidarlos con arreglo a lo demostrado en el proceso y en el fallo condenará al responsable a indemnizar los daños causados con el injusto penal. adicionalmente, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.

como quiera que en este caso no se demostró que con las conductas punibles atribuidas y por las cuales será condenado el acusado, causaron perjuicios a la administración departamental o a alguna otra persona, la sala se abstendrá de condenarlo al pago de perjuicios.

igual determinación adoptará en lo que atañe a las expensas, costas y agencias en derecho, por no acreditarse que se hayan causado en el proceso.

magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

sentencia unica instanciafecha : 06/10/2004decision : condena, concede prisión domiciliaria, no condena

en perjuiciosprocedencia : corte suprema de justiciaciudad : bogotá d.c.procesado : florez espinosa, eduardo francisco de

jesus - gobernadordelitos : falsedad ideológica en documento público, contrato

sin cump. de requisitos legalesproceso : 16066publicada : si

aclaración de voto dr. alvaro orlando perez pinzon

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cambio de radicacion-domicilio del procesado

como quiera que en términos del artículo 85 del código de procedimiento penal el cambio de radicación se hace procedente en tanto, en el territorio donde se esté adelantando la actuación, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, es evidente que la dificultad económica y el lugar de domicilio que anuncia el petente para trasladarse al del juicio, no se avienen a ninguna de dichas causales que jurídicamente hacen viable el cambio de radicación del proceso toda vez que ninguna relación guardan con las circunstancias del territorio o ambiente donde el juicio se adelanta, mucho menos cuando no se aprecia de qué manera podría ello incidir en el ejercicio de las garantías procesales, pues es manifiesto que un tal aserto deviene inconsulto frente a las posibilidades de defensa técnica y material que ha dispuesto el ordenamiento procesal penal y a la dinámica que a las mismas es posible imprimirle dentro de un proceso.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

cambio de radicaciónfecha : 06/10/2004decision : no accede al cambio solicitadoprocedencia : juzgado 38 p.c.ciudad : bogotá d.c.procesado : gamboa sanchez, jesusdelitos : falsedad material de particular en doc. púb.proceso : 22868publicada : si

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prescripcion-la favorabilidad frente a situaciones jurídicamente consolidadas

el artículo 287 del nuevo código penal prevé una pena máxima de 6 años de prisión para el delito de falsedad material de particular en documento público, pero también es cierto que tal disposición no estaba vigente para el 23 de junio de 1999, momento en que cobró ejecutoria la providencia que calificó el mérito del sumario.

el tránsito de legislación impone que los actos procesales se rijan por la ley vigente al momento en que se cumplen, por lo que, para efectos de los cálculos relacionados con el término prescriptivo de la acción penal en el sumario adelantado en contra de (...), rige la máxima pena prevista por el decreto 100 de 1980 (ocho años de prisión), en tanto que en la causa, conforme al artículo 287 de la ley 599 de 2000, la pena a considerar es de seis años de prisión. en el sentido indicado, la sala se pronunció, así:

"ahora bien, aunque es cierto que la nueva legislación penal resulta más favorable a los intereses del procesado, porque de conformidad con los artículos 246, 267, 27 y 30 de la ley 599 de 2000, el término prescriptivo se reduce a 7 años y 6 meses, que igualmente supera el lapso transcurrido entre la fecha de los hechos y la ejecutoria de la acusación,

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resulta pertinente aclarar que frente a situaciones jurídicas ya consolidas en el tiempo no puede aducirse la aplicación retroactiva de la ley más favorable, pues el fenómeno se encuentra supeditado a que la situación jurídica respecto de la cual se invoque haya ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es el caso presente donde la interrupción del término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación se consolidó en vigencia del anterior estatuto penal.

"cosa distinta ocurre con la contabilización de los nuevos términos de prescripción que se iniciaron con la ejecutoria de la resolución de acusación, pues en tal caso, como el fenómeno no se ha consolidado, debe aplicarse retroactivamente la ley más favorable al procesado".*

------------------------------------------* c.s.j., sent. cas., 24 de abril de 2003, rdo. 19.496, mg. pon. jorge anÍbal gÓmez gallego.

magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

auto casaciónfecha : 06/10/2004decision : deniega prescripción, declara otra, reduce monto de

pena, remite exp. a proc. deprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : buitrago angel, jose orlandoprocesado : rodriguez castillo, alvaroprocesado : gonzalez, hector fabioprocesado : torres castro, luz mariaprocesado : martinez de cuesta, lucerodelitos : falsedad material de particular en doc. púb.,

secuestro extorsivo, falsedad material empl. of. en doc. publico

proceso : 22086publicada : si

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accion de revision-cambio de jurisprudencia/ inexequibilidad-los fallos son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes hacia el futuro

1. para la viabilidad de la acción de revisión en el marco de la causal 6ª, esto es, referida a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia favorable, es imprescindible, en primer lugar, que se trate de un pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la condena y, como segundo aspecto, que el pronunciamiento provenga de la jurisprudencia emanada de la corte suprema de justicia debido a que es la máxima autoridad judicial, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación de conformidad con los artículos 235-1 de la carta política y 206 del código de procedimiento penal.

al respecto esta sala de la corte, ha señalado:

"cuando el precepto remite a un pronunciamiento judicial que haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, solo

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relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

se puede referir a los que emite la corte suprema de justicia, pues es a ella a la que le concierne dentro de la jurisdicción ordinaria esa labor unificadora a la que se ha aludido en precedencia*" 2. los fallos de inexequibilidad proferidos en los términos de los artículos 241-4 de la carta política y 48-1 de la ley estatutaria de la administración de justicia, por la corte constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, revisión previa o con motivo del control automático de constitucionalidad, son de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes hacia el futuro.---------------------------------------* c. s. de j. m.p. dr. torres fresneda, juan manuel. auto diciembre 2 de 1996

magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

acción de revisiónfecha : 06/10/2004decision : inadmite la demanda presentada, remite a juez de

primera instanciaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : muÑoz davila, carlos eduardodelitos : prevaricato por acciónproceso : 18897publicada : si

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autor-diferencias con los partícipes/ unidad procesal-ruptura: es posible adelantar diferentes procesos respecto de los copartícipes de un mismo hecho punible

1. la propuesta del demandante desconoce de lleno que en materia penal la responsabilidad de cada uno de los partícipes del delito es individual y por tanto, quienes en él intervienen responden penalmente de acuerdo a ese grado de participación. la diferencia entre autor y partícipe responde entre otras a razones de orden punitivo que buscan la aplicación proporcional de la pena de acuerdo a la medida de su intervención, y de ahí que el cómplice, por ser la persona que apenas contribuye a la realización de la conducta de otro o presta ayuda posterior, tiene derecho a una rebaja de una sexta parte a la mitad de la pena prevista para la correspondiente infracción.

con acierto dice la procuraduría que nuestro sistema penal no exige la declaratoria de responsabilidad de los autores como presupuesto para condenar al cómplice de la infracción. por tanto, una vez determinada la ocurrencia de una conducta punible y la modalidad en la que el sujeto activo participó en la producción de ese resultado típico, es perfectamente viable el proferimiento de la sentencia correspondiente.

2. la ruptura de la unidad procesal que se presentó con ocasión de una nulidad decretada por el ente instructor al advertir irregularidades en la vinculación como personas ausentes de los señalados autores intelectuales del delito, tampoco sirve de fundamento para considerar por sí solo, que la actuación cumplida adolece de invalidez porque aún cuando no se ajusta al esquema legal de la unidad del proceso penal, no alcanza a socavar la estructura del proceso ni desconoce las garantías fundamentales de las partes.

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relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

precisamente, es posible que, como ocurrió en este caso, se adelanten los procesos en forma independiente respecto de los copartícipes de un mismo hecho punible porque cada uno de ellos responde individualmente.

magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bucaramangaprocesado : sanchez moreno, jesus antoniodelitos : secuestro extorsivoproceso : 18411publicada : si

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legitima defensa-técnica

la inocuidad del cargo es evidente, pues pretendiéndose el reconocimiento de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, que exige agresión, actualidad o inminencia, necesidad de defensa de un derecho propio o ajeno y proporcionalidad, no se demostró la existencia de cada uno de tales factores a través de las pruebas sobre las cuales supuestamente cometió error el tribunal. la exclusión de la antijuridicidad debe estar demostrada en todos sus elementos, no basta su sola alegación para obtener la exoneración de responsabilidad penal, tampoco se suple este deber exponiéndose lo que se piensa al respecto, sino en identificar el error, demostrar su existencia, la incidencia en el fallo de segunda instancia y la forma adecuada de corregirlo, pero no de cualquier manera, sino con la reglas que para el efecto se establecen en el recurso extraordinario de casación, omisiones estas que en este caso imponen la desestimación del cargo. el primer paso en la demostración del error debió ser la comparación de lo expresado por la prueba con lo entendido por el juzgador.

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magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bugaprocesado : santa campo, jhon jaimedelitos : porte de armas de defensa personal, homicidio en

exceso de legitima defensaproceso : 22021publicada : si

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sentencia anticipada-interés para recurrir/ sentencia anticipada-irretractabilidad

1. en primer lugar, no puede desconocerse que son condiciones indispensables de procedibilidad de cualquier clase de impugnación la legitimidad, la oportunidad y el interés, es decir, que se ejercite el derecho dentro del tiempo estipulado en la ley, por quien esté autorizado para ello, y que además, esté asistido de un interés en beneficio propio.

en los casos de sentencia anticipada, el artículo 40 del código de procedimiento penal, limita el interés para recurrir para el procesado y su defensor, a temas como los de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre los bienes, los cuales, necesariamente deben entenderse extendidos a la casación, por la obvia razón de que si sólo frente a estos puntuales aspectos pueden protestar dichos sujetos procesales, cuando son únicos recurrentes, sobre ellos forzosamente será el pronunciamiento de segundo grado, que es finalmente el objeto del ataque extraordinario.

2. la sentencia anticipada, dado su especial origen, esto es, por ser viable únicamente a instancias de la decisión que libre y voluntariamente exprese el procesado de allanarse sin condicionamiento alguno a los cargos propuestos por la fiscalía, bien en diligencia llevada a cabo con ese exclusivo fin, o a los contenidos en la resolución acusatoria, está regida por el principio de irretractabilidad, según el cual, una vez aceptados los cargos y aprobada por el juez dicha manifestación, previa la constatación de la no vulneración de garantías procesales, no es posible retractarse.

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relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

auto casaciónfecha : 06/10/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : caliprocesado : bautista solarte, juandelitos : acto sexual con menor de 14 añosproceso : 22160publicada : si

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consulta/ favorabilidad-se debe aplicar sin excepción/lex tertia

1. el tribunal hizo bien porque produjo su fallo cuando ya regía el nuevo código de procedimiento penal y para casos como el analizado en este estatuto no procedía tal fenómeno, primero, porque lo establecía para sentencias absolutorias; segundo, porque la estimaba para cuando no se hubiera recurrido en apelación; tercero, porque no incluía dentro de los "delitos consultables" el aquí estudiado; y cuarto, porque para la fecha de su decisión ya la corte constitucional se había pronunciado sobre las normas nucleares de la consulta y en esencia la había declarado inconstitucional (sentencia c-760, del 18 de julio del 2001, m. p. marco gerardo monroy cabra).

2. desde hace bastantes días, desde antes de la sentencia de 2ª instancia, se viene diciendo por la corte suprema de justicia que el fenómeno conocido con el nombre de conjugación, conjunción o combinación de disposiciones, igualmente llamado lex tertia, tiene cabal cabida en nuestro medio. por tanto, frente a la sucesión de leyes en el tiempo es perfectamente posible tomar de una norma lo favorable y desechar lo odioso, así como tomar de la otra u otras lo benigno y dejar de lado lo desfavorable*

así ha debido obrar el tribunal: aplicar la nueva normatividad para la prisión y acudir a la anterior en relación con la multa.

como disminuyó la prisión, cuando debía hacerlo; e incrementó la multa, cuando no debía hacerlo, no hay duda de que simultáneamente violó dos principios penales capitales: el de favorabilidad y el de prohibición de la reformatio in peius.

------------------------------------* aparte aquella decisión insular de la corte, del 3 de octubre de 1939 (m. p. josé antonio montalvo, g. j. t. xlix, nos. 1957-8, pág. 628) y un aislado salvamento de voto reiterado (magistrado lisandro martínez zúñiga, por ejemplo, a la sentencia de casación del 27 de enero de 1988, m. p. jorge carreño luengas, g. j. t. cxciii, no. 2432, 1988, 1er. semestre, págs. 24 a 47), fue el 3 de septiembre del 2001 cuando la corte, ya sin dudas, timideces, ni titubeos, optó por el cambio radical para dar vía libre a tal institución (sentencia de única instancia, m. p. jorge aníbal gómez gallego).

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magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : casa parcialmente respecto a pena de multa, extiende

a otro procesadoprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : cundinamarcaprocesado : moreno alvarado, pablo emiliodelitos : secuestro extorsivo agravadoproceso : 19445publicada : si

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extradicion-renuncia a términos

en orden a lo previsto por el artículo 167 de la ley 600 de 2.000, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos. en consecuencia, el requerido en extradición podrá renunciar exclusivamente a las oportunidades que la ley le ofrece para pedir pruebas y presentar alegatos como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa, potestad que obviamente no puede extender al derecho que asiste al ministerio público de intervenir en el trámite de extradición pasiva.

así entonces, la sala interpretando la solicitud genérica del requerido, consultando los propósitos que la animan y el estado del trámite, aceptará la renuncia que hace a los términos para pedir pruebas y para alegar, la obviamente no cubrirá el derecho que tiene el ministerio público para participar en ellos.

ahora, si lo que el reclamado quiere es renunciar a todo el trámite, es una pretensión de imposible aceptación pues siendo éste de carácter público internacional es indisponible e irrenunciable, de ahí que el código procesal penal en el capítulo iii, título i, del libro v no contemple esa hipótesis, y que de admitir agraviaría la garantía superior del debido proceso.

magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

auto extradiciónfecha : 06/10/2004decision : acepta renuncia a términos, niega renuncia al trámitepais requirente : estados unidos de américarequerido : gaviria castaÑo, jhon marioproceso : 22394publicada : si

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extradicion-naturaleza del instrumento/ extradicion-el concepto no es susceptible impugnación/ extradicion-estados unidos: inexistencia de convenio aplicable/ extradicion-validez formal de la documentación/ extradicion-identidad del solicitado/ extradicion-doble incriminación: cotejo de reciprocidad legislativa a la fecha del concepto/ extradicion-el gobierno nacional está obligado a condicionarla cuando sea necesario

1. la extradición corresponde a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (convención, tratado, convenio, constitución, o ley, según el caso), dirigido a evitar la evasión de la justicia por parte de quien ha infringido la ley, y que por tanto no se aviene con la noción de proceso judicial orientado a juzgar la conducta de quien es reclamado en el exterior.

en virtud de lo anotado, el trámite de extradición se caracteriza por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito, motivo por el cual no se trata de un proceso en donde se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación, el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, pues todo ello corresponde a la órbita de competencia exclusiva y excluyente del país solicitante, y su alegación debe hacerse al interior del proceso adelantado por las autoridades del estado reclamante.

2. el pronunciamiento de la corte en esta sede no constituye un fallo que haga tránsito a cosa juzgada, sino un concepto no susceptible de impugnación, que sólo vincula al gobierno nacional si es negativo, pues en caso de ser favorable queda en "libertad de actuar según las conveniencias nacionales".

3. conforme lo expresó el ministerio de relaciones exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición vigente entre colombia y los estados unidos de américa, por lo cual se debe decidir con fundamento en lo dispuesto por el código de procedimiento penal colombiano, y por ello corresponde a la sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación tanto en el país requirente como en el solicitado y que la pena mínima establecida en la ley no sea inferior a cuatro (4) años, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.

4. según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.

5. el anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra.

6. en el análisis de la operatividad de este principio debe la sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país solicitante tiene en colombia la misma naturaleza, esto es, que también sea considerado ilícito y que además tenga pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión, para lo cual debe verificar que la conducta definida en las normas que allí sustentan la acusación o fallo, también se

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encuentren recogidas en nuestra legislación interna como ilícitas.

dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del estado reclamante*.

7. resta señalar que, como ha sido criterio reiterado de la sala** y tal como lo ha puntualizado la corte constitucional en sentencia c-1106/2000 del 24 de agosto de 2000, a través de la cual se pronunció sobre la exequibilidad, entre otras normas, del artículo 550 del anterior código de procedimiento penal (artículo 512 de la ley 600 de 2000) debe entenderse que "la entrega de una persona en extradición al estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la constitución política", con lo cual también se hace eco de las solicitudes del defensor del requerido en extradición y del agente del ministerio público contenidas en sus alegaciones en este mismo sentido.

--------------------------* concepto del 22 de julio de 2004. rad. 22206. m.p. dr. sigifredo espinosa pérez.** concepto del 31 de marzo de 2004. rad. 20384. m.p. dr. yesid ramírez bastidas.

magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

concepto extradiciónfecha : 06/10/2004decision : conceptúa favorablemente por hechos posteriores al

17-12-97pais requirente : estados unidos de américarequerido : angulo llinas, germandelitos : tráfico, fabricación o porte de estuperf., concierto

para delinquir-narcotráficoproceso : 22520publicada : si

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extradicion-prueba/ extradicion-identidad del solicitado

1. de conformidad con lo estipulado por los artículos 518 y 235 del código de procedimiento penal, la sala está autorizada para ordenar la incorporación y práctica de los medios de prueba necesarios para rendir el concepto, es decir, aquellas que tengan relación directa con la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido en extradición, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, y cuando sea el caso el cumplimiento de lo previsto en los tratados de extradición.

así entonces, está obligada a inadmitir las que no tengan relación con los elementos del

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concepto, las obtenidas de manera ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

en consecuencia, el interviniente que solicite las pruebas tiene el deber de explicar con claridad cuáles son los hechos que aspira acreditar y qué relación guardan con los fundamentos del concepto, porque de no hacerlo impedirá a la sala acometer el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, deviniendo como consecuencia obligada su negación.

2. en efecto, el artículo 513 del código de procedimiento penal exige al país reclamante aportar todos los datos que posea y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona requerida, con el evidente propósito de evitar que sean capturadas y entregadas personas distintas a las requeridas, y que por su puesto permiten a la corte verificar si el requisito de la plena identidad previsto en el artículo 520 del código de procedimiento penal se cumple.

magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

auto extradiciónfecha : 06/10/2004decision : niega las pruebas pedidas, corre traslado para

alegatos finalespais requirente : estados unidos de américarequerido : mancuso gomez, salvatoreproceso : 22245publicada : si

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reposicion-finalidad/ extradicion-suspensión del trámite/ extradicion-captura/ extradicion-ejecutivo: decisión final frente al pedido de extradición

1. si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación (cfr. auto de agosto 21/97. m. p. dr. pinilla pinilla).

2. igual sucede con la insistencia por que la corte suspenda el trámite de extradición respecto de (...) tan sólo porque el gobierno nacional inició proceso de negociación con el grupo armado ilegal denominado autodefensas unidas de colombia y para dicho efecto suspendió algunas órdenes de captura que se hallaban vigentes respecto de algunos de los negociadores, pues, como se indicó en la providencia objeto de recurso, la posibilidad de suspender del trámite de extradición ante esta corporación no se halla expresamente consignada en el ordenamiento aplicable al caso, precisamente por no corresponder a la noción de proceso judicial que deba terminar con un fallo, sino en un concepto jurídico referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, cuya decisión final compete adoptar de manera exclusiva y excluyente al gobierno nacional.

3. pero aun si lo dicho no pudiera ser entendido como razón suficiente para denegar el 17

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pedido, es de advertirse que en materia de extradición la corte no emite órdenes de captura, ni a su cargo se encuentra el requerido en este caso, como tampoco la privación efectiva de la libertad de la persona solicitada por autoridades judiciales extranjeras, comporta requisito sin el cual el trámite no pueda seguir adelante.

4. de todos modos, es el presidente de la república como suprema autoridad administrativa, y jefe de gobierno encargado de dirigir o controlar las relaciones internacionales, quien tiene la facultad de decidir si extradita, si difiere la entrega o se abstiene de hacerlo, para lo cual previamente requiere del concepto de la corte que sólo lo vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, queda en libertad para obrar según las conveniencias nacionales.

magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

auto extradiciónfecha : 06/10/2004decision : no repone los autos impugnadospais requirente : estados unidos de américarequerido : toro sanchez, carlos felipeproceso : 22109publicada : si

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principio de contradiccion de la prueba/ derecho de contradiccion/ sana critica-regla de experiencia/ responsabilidad penal-en nada influye el hecho de que el procesado comparezca o no al proceso

1. soportada toda la argumentación del demandante en una estrecha relación, casi identidad, entre el derecho a contrainterrogar y el derecho de contradicción, al punto de hacer extensas citas en las que la corte constitucional alude a éste para apoyar el libelista su tesis de la absoluta garantía que merecería aquél, sin comprender que una de las manifestaciones del segundo -no la única ni, tal vez, la más importante- la constituye el contrainterrogatorio, parece conveniente recordar lo que sobre el tema dijo la sala en sentencia del 2 de octubre del 2001, radicado 15.286:

"1.2. como emana del artículo 29 de la constitución política, dentro del amplio derecho al debido proceso está previsto el más específico que tiene toda persona sindicada a controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra, facultad que se conoce también con el nombre de principio del contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho a la contradicción. importa, entonces, frente a la demanda examinada, precisar su alcance y contenido.

"a) en sentido amplio, como mensaje al legislador ordinario, el principio de contradicción comprende o está conformado por otros, fundamentalmente la posibilidad de acceso a la justicia para que, en igualdad de condiciones, el imputado pueda ser oído dentro del proceso por un juez independiente, autónomo e imparcial; la adquisición del status de sujeto procesal para que especialmente imputado y acusador establezcan la relación dialéctica que implica el proceso, es decir, el debate antitético o de oposición, en el cual, como es apenas obvio, la imputación o acusación preceden a la defensa pues que, como se sabe, la carga de la misma se halla en manos del estado; el derecho (disponible) a ser

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escuchado -a la última palabra- durante todo el proceso, sobre todo en su fase oral; el derecho de igualdad durante la actuación procesal que significa que, más allá de la mera contradicción, justamente para que ésta sea efectiva, los sujetos procesales más importantes -quien acusa y quien defiende- deben hallarse al mismo nivel de posibilidades para imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la prueba, e impugnar las decisiones; y, naturalmente, el derecho de defensa, como respuesta a las imputaciones del investigador-acusador*.

"b) en el ámbito concreto de la prueba, en una de sus modalidades, la contradicción es igualmente importante, entendida como posibilidad de cuestionarla, en condiciones normales, ordinarias, en plano paritario frente a la imputación o acusación, salvo, obviamente, en aquéllas hipótesis en las que la "imposibilidad" deviene por comportamiento censurable de los sujetos procesales**.

"c) en materia de prueba de testigos, también opera la contradicción y lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica. sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal***. por ello se ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la "parte" sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión.

"este punto de vista, acoplado sin duda a las tesis dominantes ecuménicamente, es el seguido por la sala que, con criterio real y de verdad, ha dicho que "...el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc"****; que el derecho citado "...no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos..., pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio..."*****; que "...el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio..."******; y que "...las pruebas que el estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento..."*******."

2. si las reglas de la experiencia pueden definirse como patrones de comportamiento con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico, de manera que si dada una situación a entonces sucede b y cualquier c siempre cumplirá a,******** sostener que en situaciones de peligro los seres humanos sólo buscan protegerse a sí mismos y a los suyos, no a terceros, apenas constituye un comportamiento probable y, por lo tanto, insuficiente para elaborar las conclusiones que ofrece el demandante.

que en similares condiciones de riesgo sea factible que en algunas ocasiones otras personas resguarden a extraños en su domicilio, motivados por el principio de solidaridad o por el instinto de conservación de la especie, como lo plantea el delegado pretendiendo enfrentar su máxima a la elaborada por el recurrente, permite concluir justamente que ninguna de las dos es una regla de experiencia sino un comportamiento probable en tanto, debe insistirse, la regla es precisamente eso, regla, de manera que pueda

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pronosticarse "su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones", como lo dijo la corte en alguna de las sentencias reseñadas....la pretendida regla de experiencia según la cual para asegurar su impunidad una persona oculta su identidad cuando va a cometer un delito en el medio social en que es conocida, es sólo un comportamiento probable, tan posible de realizarse como el del miembro de un organismo de seguridad del estado que por osadía, prepotencia, desfachatez o con el propósito de intimidar o de generar cierta certeza ciudadana de tener respaldo institucional, actúa con el rostro descubierto.

3. con el ministerio público, la sala comparte la crítica que formula el demandante a las desafortunadas expresiones de la sentencia recurrida que valoran negativamente "la fuga o evasión del sindicado y su contumacia para comparecer al proceso, a pesar de conocer su existencia desde muy temprano, con disculpas pueriles e inverosímiles", pues ciertamente esa actitud del procesado nada prueba por sí misma dada la equivocidad de su significado.

las consecuencias morales o éticas que se derivan del adagio "quien nada debe nada teme", no pueden ser extendidas al campo de la responsabilidad penal para imponerle al procesado una especie de deber de comparecencia cuya transgresión permita la edificación de un indicio. someterse a la autoridad del estado para explicar una supuesta conducta punible que se le atribuye puede ser una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para evitar la restricción de la libertad, justificada o no, en ningún caso puede constituir un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realice, pues tanto puede ser inocente el que evita presentarse, como culpable el que se entrega. ---------------------------------------* es la tendencia de la doctrina y de la jurisprudencia universales, como lo muestran, por ejemplo, vicente gimeno sendra y otros, derecho procesal, tomo ii (vol. i), el proceso penal (1), valencia -esp-, tirant lo blanch, 1987, págs. 55 a 61; giulio ubertis, principi di procedura penale eurpea. le regole del giusto processo, milano, raffaello cortina editore, 2000, págs. 35 a 60; y josé maría asencio mellado, introducción al derecho procesal. valencia -esp-, tirant lo blanch, 1997, págs. 200/1.** así, por ejemplo: josé maría asencio mellado, obra citada, pág. 201; ricardo rodríguez fernández. derechos fundamentales y garantías individuales en el proceso penal. granada -esp-, pomares, 2000, especialmente págs. 18, 24, 348, 349, 350 a 356; faustino cordón moreno. las garantías constitucionales del proceso penal. navarra -esp-, aranzadi, 1999, págs. 131 y 172; vincenzo manzini. tratado de derecho procesal penal. t. i. buenos aires, ediciones de cultura jurídica, t: niceto alcalá zamora y castillo, pág. 281.*** cfr., por ejemplo, ricardo rodríguez fernández, obra citada, especialmente pág. 352; guja lo russo y rocco pezzano (a cura di). elementi di diritto processuale penale. napoli, edizione giuridiche simone, x edizione, 2000, pág. 30.**** casación del 18 de julio de 2001, m. p. jorge enrique córdoba poveda -radicación no. 13.758-.***** casación del 23 de mayo de 2001, m. p. jorge aníbal gómez gallego -radicación no. 13.704-.****** casación del 25 de abril de 2001, m. p. jorge enrique córdoba poveda -radicación no. 13.198-.****** casación del 8 de octubre de 1999, m. p. carlos augusto gálvez argote -radicación no. 11.612-.cfr. corte suprema de justicia, sala de casación penal, sentencias del 21 de noviembre del 2002, radicados 10.342 y 16.472, mm. pp. yesid ramírez bastidas y jorge aníbal gómez gallego, en su orden; 6 de agosto del 2003, radicado 18.626; 21 de julio del 2004, radicado 17.712, m. p. alfredo gómez quintero y 11 de agosto del 2004, radicado 18.203, m. p. herman galán castellanos.

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magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : no casaprocedencia : tribuanl superior del distrito judicialciudad : medellínprocesado : zea castaÑeda, alvarodelitos : porte de armas de defensa personal, homicidio

agravadoproceso : 20266publicada : si

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casacion-interés para recurrir: apelación-excepción a la regla/ fuero-concepto/ fuero militar-en relación con el servicio/ homicidio-cometido por militares: pena a tener en cuenta/ concurso-dosificación punitiva/ suspension de la patria potestad-condiciones para su imposición

1. en la actuación penal todos los sujetos procesales tienen en principio el derecho de impugnar las providencias emitidas a lo largo del trámite, pero como los recursos constituyen un mecanismo para obtener la corrección de los errores de procedimiento, o de valoración jurídica o probatoria en los que incurre el juzgador y que perjudican a una o varias de las partes, de una determinada providencia sólo pueden recurrir quienes en concreto derivan de ella un agravio....

sin embargo, la jurisprudencia de la sala en manera alguna ha perdido de vista aquellas hipótesis en las cuales se deriva un perjuicio para la situación jurídica del no recurrente; agravio que podía resultar de la revisión ilimitada del fallo de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, o que se produce como consecuencia de la impugnación interpuesta por otro de los sujetos procesales, y que legitima a quien no apeló para acudir en casación.

tales lineamientos de la sala fueron reexaminados para agregar que también puede demandar en casación quien no hubiese apelado la sentencia de primera instancia, cuando excepcionalmente pretenda la declaratoria de una nulidad:

"en todos los eventos en los cuales se postule la existencia de vicios in procedendo, originados en la fase de la instrucción o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea necesario para acceder a ella, que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado. esto, en la medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente." (auto del 11 de febrero de 1998, m.p. dr. fernando arboleda ripoll).

no empece, para determinar la existencia del interés jurídico no basta con la simple constatación objetiva de alguna de esas circunstancias, esto es, de que se exteriorizó la discrepancia con el fallo de primer grado propiciándose de este modo el pronunciamiento del ad-quem, o que a pesar de no haberse recurrido se configura una de esas hipótesis en las que se habilita en todo caso la impugnación extraordinaria; por el contrario, resulta

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indispensable ponderar, además, la identidad en los aspectos impugnados a través del recurso de apelación y en la casación, pues como ha precisado la corte, en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia por mandato del artículo 217 del código de procedimiento penal anterior, equivalente al artículo 204 del régimen procedimental penal vigente (ley 600 de 2000) que autoriza al ad-quem a pronunciarse únicamente sobre los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados, no es viable atacar por la vía de la casación aspectos que no comprendieron el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, ya que, por exclusión de materia, mal podría alegarse un yerro sobre un tema respecto del que no hubo pronunciamiento.

2. el diccionario de la lengua española de la real academia de la lengua (editorial espasa-calpe, s.a., madrid. 1984), dentro de las varias acepciones que presenta para la palabra fuero, contempla las siguientes relativas al derecho:

-. "competencia a la que legalmente las partes están sometidas y por derecho les corresponde."-. fuero activo. "aquel de que gozan unas personas para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del cuerpo que son individuos."-. fuero de atracción. "dícese cuando por el rango del tribunal, la calidad del justiciable o la índole del asunto, ha de conocer aquel de cuestiones diferentes aunque conexas, respecto de las que estrictamente le competen."-. fuero exterior o externo. "tribunal que aplica las leyes"-. reconvenir en su fuero. "citar a uno para que comparezca en juicio ante el juez o tribunal competente."-. surtir fuero. "estar o quedar uno sujeto al de un juez determinado".

se infiere sin mayor dificultad que la institución jurídica del fuero tiene dos connotaciones fundamentales:

de una parte, es una prerrogativa que la constitución y las leyes reconocen a las personas que desempeñan ciertas funciones públicas, en atención a la naturaleza de la función o a la dignidad del cargo, para que únicamente puedan ser investigadas y juzgadas por funcionarios judiciales de determinada jerarquía o especialidad.

el fuero así entendido equivale a un derecho radicado en cabeza de ciertos funcionarios públicos y, por tanto, bajo determinadas condiciones, el fuero es renunciable, y el asunto pasará a conocimiento de los jueces comunes, quienes aplicarán los procedimientos ordinarios.

desde otro punto de vista, el fuero materializa la facultad del estado consagrada en la constitución y en las leyes, de asignar exclusivamente a determinados funcionarios judiciales la competencia para la investigación y el juzgamiento de ciertos delitos, o de los ilícitos cometidos por algunos servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

3. el fuero castrense participa de la doble naturaleza destacada en el acápite anterior: de una parte, es una prerrogativa o garantía para que el miembro de la fuerza pública sea juzgado por funcionarios especializados que entiendan a cabalidad la organización de las fuerzas militares o de la policía nacional, su reglamentación, y los linderos jurídicos del servicio que la carta les asigna; y de otra, por voluntad del constituyente, es un factor de competencia especializado y excluyente, sobre los delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

no obstante, aunque también se admita como una garantía, el fuero militar no es renunciable. una vez se determina que un episodio delictivo debe ser investigado y juzgado por cortes marciales, el implicado no puede renunciar al fuero, aún cuando se produzca el retiro del servicio, pues en tal evento prevalece la intención del estado de preservar la función constitucional atribuida a la fuerza pública.

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la determinación del fuero militar en los casos concretos nunca es dejada al arbitrio del juez ni de los sujetos procesales, sino que las directrices para su establecimiento pertenecen a la reserva constitucional y legal, y se prevén para la salvaguarda de las funciones atribuidas a la fuerza pública, su independencia y autonomía dentro del marco de la constitución política.

la relación entre la conducta delictiva y el servicio de la fuerza pública

tanto el artículo 221 de la carta, como el artículo 1° del código penal militar (ley 522 de 1999) condicionan el fuero castrense a que el delito se cometa "en relación con el mismo servicio".

en principio, todos los delitos -propiamente militares y la mayoría de los comunes- podrían ser cometidos por militares o policías en servicio activo y en relación con el mismo servicio, pues en el mundo de lo fáctico no se percibe obstáculo de ninguna especie para que ello pueda suceder; y en el campo jurídico las exclusiones son específicas.

en efecto, el artículo 3° del código penal militar (ley 522 de 1999), estipula que "en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados ratificados por colombia."

quiere ello decir que, salvo los delitos taxativamente excluidos, el fuero militar puede extenderse a todos los ilícitos, sin consideración a su gravedad, ni a la mayor o menor lesividad de los bienes jurídicos.

existe, sin embargo una postura anfibológica diversa, que pretende recortar al máximo el ámbito de aplicación del fuero militar, consistente en afirmar que dentro de la función castrense no se contempla la comisión de delitos, verbi gratia concusión, hurto, homicidio, etc., y que por ello, al incurrir tales ilícitos se rompe el nexo con el servicio y no se conserva el fuero.

se precisa advertir que con esa visión sesgada del asunto, sencillamente el fuero militar devendría en una institución insulsa, puesto que quedaría a cargo de la justicia penal militar el juzgamiento de actos propios del servicio y, por supuesto, éstos nunca son punibles....

amén de lo anterior, si no fuese posible que en desarrollo de las tareas de la fuerza pública se pudiesen cometer delitos, también contemplados en el código penal común, ninguna razón existiría para que el código penal militar anterior (decreto 2550 de 1988) tipificara a su vez una serie de ilícitos que no son exclusivamente militares, tales como los atentados contra la administración pública, contra la administración de justicia, contra la fe pública, contra la libertad individual, contra la vida y contra el patrimonio.

en tal marco jurídico conceptual deviene equívoca la idea según la cual los delitos graves o "dolosos" no deben ser juzgados por la jurisdicción penal militar. tal postura ideológica no resiste un análisis dogmático serio frente a la conservación del fuero castrense en los ilícitos imprudentes, o de menor connotación, pues carece de soporte jurídico para determinar cuándo un delito cometido por un integrante de la fuerza pública activo y en relación con el servicio debe ser investigado y juzgado por sus pares, y cuándo, por la jurisdicción común.

no es, pues, la gravedad o levedad del ataque al bien jurídico lo que determina la operancia del fuero castrense. se llegaría al contrasentido de admitir impensadamente una especie de máxima, según la cual conductas punibles no tan graves sí podrían estar en relación con la función constitucional de la fuerza pública, y los ilícitos de mayor lesividad romperían de suyo dicha relación.

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no es el contenido del injusto, ni la severidad del reproche que pueda formularse lo que sirve como factor para determinar el juez natural de un delito cometido por miembros de la fuerza pública en servicio activo; sino, con independencia de aquello, el fuero se colige cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gravitan en la comisión del punible, permitan concluir racionalmente que dicha conducta tiene relación fáctica con el servicio que corresponde prestar a esa fuerza.

y se habla de relación fáctica, puesto que nunca, como antes se dijo, un delito podrá tener relación jurídica con la función constitucional asignada a la fuerza pública.

la relación del delito con el servicio militar o policial

plural, pero no por ello diáfana y pacífica, ha sido la jurisprudencia de todos las especialidades con relación al concepto, alcance y límites del fuero castrense como instituto jurídico; y en particular, acerca de cuándo se entiende que el delito ha sido cometido "en relación con el mismo servicio", tema que ha suscitado colisiones de competencia, en cuanto implica que "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servició, conocerán las cortes marciales o los tribunales militares ".

la corte constitucional sentó la siguiente jurisprudencia en la sentencia c-358 de 1997, que se menciona a lo largo de esta sentencia:

"la expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". el término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica."

"la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. en este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. el concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. de lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial."

de otro lado, dada la especialidad del asunto, es factible consultar en dicha materia al consejo superior de la judicatura, una de cuyas labores consiste en "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones", por atribución constitucional (artículo 256 numeral 6°) y legal (numeral 2°, artículo 112 de la ley 270 de 1997, estatutaria de la administración de justicia).

a la sazón, la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura en, auto del 26 de noviembre de 2003 (acta no. 157 m.p. dr. guillermo bueno miranda), sentó los criterios que a continuación se extractan, al resolver una colisión positiva de competencias entre la jurisdicción común y la penal militar, asignando el conocimiento a ésta, en el caso donde algunos miembros del ejército nacional en desarrollo de una misión militar encontraron una "caleta" de dinero y se apropiaron de su contenido, en lugar de reportar el hallazgo a los superiores funcionales:

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"se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión."..."acometiendo el estudio del complejo punto de determinar si unos particulares hechos tienen relación con el servicio o no, es pertinente señalar en primer lugar que se tiene de manera general que los delitos guardan relación con el servicio cuando se cometen dentro del desarrollo natural de las tareas que le han sido encomendadas al respectivo miembro de la fuerza pública, siempre que tales tareas tengan inequívoca relación con la misión militar o policial que constitucionalmente les corresponde, marco en el cual ocurre un exceso, una extralimitación o abuso de poder que, por lo mismo, cae dentro del campo punitivo, sin que sea posible deslindar ese exceso de lo que en un momento anterior de la misma situación no lo era, esto es, del desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública en sus distintas especialidades y disímiles tareas."..."hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque unos y otros están dentro del código penal militar (decreto 2550 de 1988) y porque la corte constitucional declaró exequible la norma del antiguo código penal militar (decreto 2550 de 1988) que así lo establecía expresamente, jurisprudencia que en vigencia de nuevo ha reiterado;"

específicamente, en el mismo auto, el consejo superior de la judicatura determina los elementos que deben concurrir, para que el delito cometido por integrantes de la fuerza pública activos pueda predicarse "en relación con el mismo servicio", y quede abarcado por el fuero castrense para la investigación y el juzgamiento. (las letras a, b, c y d no corresponden al texto de la providencia en comento):

a. "de esta manera, se hace evidente que el primer y primigenio elemento que nos da noticia cierta sobre tal vínculo es la existencia de una orden de operaciones emitida por la autoridad competente, que claramente es en cada caso el respectivo comandante."

b. "un segundo elemento determinante es si tanto la misión general de la operación, como la específica del militar o los militares involucrados, guarda relación con la función que la constitución le asigna a la fuerza pública..."

c. "ahora bien, siguiendo con el itinerario de las circunstancias, un tercer y vital elemento a determinar dentro de la tarea de evaluar esa "relación con el servicio" que define la aplicación del fuero militar, es si el hecho específico que se imputa como delictual mantiene relación causal con la misión trazada en la orden de operaciones tal como atrás se describió"

y del mismo texto se desprende una exigencia adicional, en el sentido que los delitos cometidos no sean producto de un ánimo preordenado o de un acuerdo previo que haga romper la relación con el servicio:

d. que la conducta ilícita no "haya ocurrido como consecuencia de un ánimo preordenado, de un acuerdo previo que haya mutado en un mero aprovechamiento de la ocasión brindada por el servicio, que haya convertido la operación militar en una mera apariencia y que, por lo mismo, rompa ex ante la relación con el servicio."

4. vale decir, como el triple homicidio -de competencia de la justicia penal militar- ocurrió el 8 de noviembre de 1996, y para aquella fecha se encontraba vigente el artículo 259 del

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código penal militar (decreto 2550 de 1988), que sancionaba el homicidio con prisión de 10 a 15 años, esta es la norma que resulta más favorable a los implicados, pues fue posterior la inexequibilidad decidida en la sentencia c-358 de 1997.

es claro entonces, que por favorabilidad debe mantenerse como base para la tasación de la pena a imponer el artículo 259 del código penal militar (decreto 2550 de 1988), esto es prisión de 10 a 15 años para el delito de homicidio, si se tiene en cuenta que el artículo 103 del código penal vigente (ley 599 de 2000) reprime la misma conducta con prisión de 13 a 25 años.

5. como se observa, los jueces de instancia aplicaron la pena mínima que correspondía a un solo homicidio, por lo cual violaron el principio de legalidad de las penas condignas al concurso de delitos, pues tanto el artículo 23 del código penal militar (decreto 2550 de 1988), como el artículo 26 del código penal común (decreto 100 de 1980), estipulaban que en caso de concurso el implicado quedará sometido a la pena establecida para el delito más grave aumentada hasta en otro tanto, claro está, sin que la dosimetría concreta pueda ser superior a la suma aritmética de las penas que correspondan a las respectivas conductas punibles.

idéntica reglamentación contiene el código penal vigente, ley 599 de 2000, en el artículo 31.

por consiguiente, se ajustará la pena a la legalidad, aumentando la que corresponda al concurso de tres homicidios, pues en el fallo se impuso la mínima sanción como si se hubiese tratado de un solo delito. el reajuste de la pena a la legalidad no implica vulneración del principio que prohíbe la reforma peyorativa cuando se trata de apelante único.

6. como todas las manifestaciones del derecho de sancionar que radican en cabeza del estado, deben responder a los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad, ninguno de los cuales se garantiza o acata de persistirse en suspender la patria potestad a los procesados, cuando la conducta punible por ellos desplegada en nada se relaciona con el derecho-deber que les asiste de velar por la integridad de su progenie.

magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : desestima, casa parcial y de oficio reajustando la

pena, casa pena accesoriaprocedencia : tribunal superior militarciudad : bogotá d.c.procesado : ordoÑez ruiz, cesar augusto - cabo polinalno recurrente : rios sarria, victor- agente polinaldelitos : homicidioproceso : 15904publicada : si

salvamento de voto dr. alvaro orlando perez pinzon salvamento de voto dr. herman galan castellanos salvamento parcial de voto dr. mauro solarte portilla

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defensa tecnica-no puede obedecer a patrones preestablecidos por la ley o la experiencia/ defensa tecnica-silencio como estrategia defensiva

es que, siendo que el respeto al derecho de defensa, bajo el supuesto constitucional de su permanencia en toda la actividad procesal, sólo es posible determinarlo en cada concreto caso frente a los diversos matices que caractericen su específica dinámica, en eventos como el presente en que la censura se fundamenta en ese respecto en una presunta ausencia de defensa técnica, a pesar de que formalmente siempre actuó un defensor, resulta imperativo distinguir entre el material abandono del deber y la ausencia de manifestaciones externas u objetivas de su actividad en el proceso de cara a una aparente pasividad de quien como tal fungió, en relación con la presentación de solicitudes de diverso orden o de la formulación de recursos, toda vez que el ejercicio de la defensa -dada su razón de ser personal e individual- no puede obedecer a patrones preestablecidos por la normatividad o la experiencia y menos a la concepción que de aquella pueda asumir un tercero (así se trate del propio juzgador), porque siendo el propósito el buscar una decisión en pro de los intereses del sindicado (la que no siempre ha de entenderse como la absolución sino la que objetivamente resulte más benéfica al incriminado), es aquel fin el que impone los medios a utilizar, lo cual ineluctablemente depende de la prueba y de la dinámica que a ésta le impriman el instructor y el fallador.

2. porque concerniendo al estado como titular de la acción penal la carga de la prueba y no obstante que en ese aspecto se faculte la intervención de los sujetos procesales, no menos patente es que éstos mismos también tienen la prerrogativa de guardar silencio y de permitir que la oficiosidad sea la que se active en aras de descubrir los hechos y su autor, bien porque consideren que ello convenga jurídicamente de modo suficiente a los fines propuestos o porque a través de tal actitud puedan beneficiarle las eventuales deficiencias investigativas, como es posible que acontezca en aquellos asuntos en que, a pesar del inicial compromiso probatorio, se espera que un cierto medio de convicción no arribe a la actuación, como que así se estructuraría la duda en favor del procesado, táctica que evidentemente no podría calificarse como demostrativa de desidia, omisión o abandono reprobable.

se impone por ello diferenciar la ausencia de defensa técnica por abandono de la misma, de aquella postura defensiva que advierte la vigilancia del proceso y que no obstante aparentar indiferencia, pasividad o desidia, presta se encuentra a intervenir en el evento en que lo considere necesario, sin que la oportunidad tenga que coincidir con alguna etapa procesal específica, pudiendo incluso permanecerse en expectativa hasta la audiencia pública o hasta la citación a audiencia como en este caso, según la situación procesal y probatoria o que éstas se presenten favorables al incriminado, dentro de las cuales es su expresión más clara la táctica que pretende sustentarse en la duda probatoria.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal nacionalciudad : bogotá d.c.procesado : rios salcedo, jairo miguelno recurrente : torres sandoval, luz zoraidadelitos : extorsiónproceso : 15128publicada : si

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audiencia especial-finalidad/ nulidad-esta no se deriva del acto irregular en sí mismo considerado, sino de sus consecuencias/ secuestro extorsivo-cobro de una deuda

1. el casacionista arguye que en el marco de la audiencia especial roque vargas explicaría la forma de participación de los implicados y que la diligencia, por lo tanto, resultaba de interés para todos, lo cual no pasa de ser una simple afirmación carente de contenido y desconocedora de la finalidad de esa forma de terminación anticipada del proceso, que no era otra sino la de superar la duda probatoria a través de la obtención de un acuerdo entre la fiscalía y el procesado, que podía versar sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena, la condena de ejecución condicional y la preclusión de la investigación por otros comportamientos sancionados con pena menor, a condición de la existencia de dudas sobre su existencia.

la diligencia, eso es claro, no contemplaba un espacio para la práctica de pruebas y es insostenible en esa medida la hipótesis de transgresión del principio de investigación integral como consecuencia de su no celebración.

2. aunque no se desconoce que la incompetencia y la violación de la garantía de defensa son yerros procesales insubsanables y que cuando se demuestran no queda otro camino que decretar la nulidad, no necesariamente las demás irregularidades sustanciales conducen a la invalidación procesal porque la nulidad no se deriva del acto irregular en sí mismo considerado, sino de sus consecuencias. y esa es la razón para que el legislador haya previsto que si a pesar del defecto que presenta la actividad, ésta ha cumplido con la finalidad para la cual estaba destinada, se entiende subsanado el error pues sería un contrasentido acudir al remedio de la nulidad para lograr un objetivo procesal que ya se ha alcanzado.

si a lo anterior se agrega -salvo frente a eventos de falta de defensa técnica- que el sujeto procesal que con su conducta ha ayudado a la ejecución del acto irregular no se encuentra facultado para invocar su anulación y que lo puede convalidar expresa o tácitamente la parte perjudicada, resulta evidente la condición de remedio extremo del mecanismo, como se declara en la propia ley (arts. 308-5 del c. de p.p. de 1991 y 310-5 del vigente), y eso significa que cuando se plantea en casación los requisitos de formulación del cargo son especialmente rigurosos, como lo señaló la sala en otra oportunidad en la cual se expresó en términos similares a los aquí referidos y concluyó que es insuficiente en sede extraordinaria

"… señalar el acto irregular, afirmar que es sustancial y, sin más, derivar que se afectó el debido proceso. una propuesta así realizada resulta incompleta, ya que si potencialmente las irregularidades procesales son subsanables, salvo cuando involucran el derecho de defensa, el censor debe demostrarle a la corte que el acto procesal cuestionado no cumplió la finalidad para la cual estaba destinado y qué garantías en concreto resultaron quebrantadas y las razones. igualmente que no medió ninguna conducta del propio sujeto procesal que haya contribuido a la ocurrencia de la anomalía y que ésta no resultó convalidada por él mismo, a partir del comportamiento posterior asumido en el proceso. y en cualquier caso se le impone también probar la influencia de la irregularidad en el fallo".

3. forzar a una persona a través de la privación de su libertad para que pague una suma de dinero que debe, en efecto, con independencia del origen lícito o ilícito de la deuda, es secuestro extorsivo como lo ha dicho la sala en diversas oportunidades y ahora lo reitera.

el 25 de mayo de 2000, por ejemplo, señaló:

"desde una perspectiva de interpretación jurídica del tipo de secuestro extorsivo, previsto en el artículo 268 del código penal (modificado por el artículo 1º de la ley 40 de 1993), cabe decir que el mismo consagra un ingrediente subjetivo o ánimo especial

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caracterizado por las expresiones "propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político". los vocablos "propósito" y "fines", así como la preposición "para", aunque tengan como referente algo valorativo como es el "provecho o "utilidad", siempre denotan una finalidad o tendencia del ánimo del sujeto activo, de tal manera que basta dicha inclinación utilitaria para la concreción del tipo, sin que sea menester su realización material, lo cual denota que se está en presencia de un ingrediente subjetivo de la tipicidad.

"no es novedosa la inquietud relacionada con la comprensión tácita de que el provecho o la utilidad pretendidos por el sujeto, conforme con el tipo de secuestro extorsivo, han de ser "ilícitos", porque, si llegaren a ser "lícitos", se trataría de propósitos distintos a los previstos en la norma antes señalada y, conforme con el artículo 2º de la ley 40 de 1993, daría lugar daría lugar a un delito de secuestro simple y no extorsivo. otros, en actitud aún más radical …, llegan a sostener que, ante tal eventualidad, se trataría de un delito de constreñimiento ilegal (art. 276 c.p.).

"si por vía de hipótesis se llegare a entender que el fin, provecho o utilidad son "lícitos", porque uno de los autores del secuestro trataba de cobrar una acreencia a la víctima, ello no alcanzaría a desvertebrar el tipo penal de secuestro extorsivo, dado que con razón el precepto se refiere a "cualquier utilidad", pues, la anteposición del adjetivo "cualquier" al sustantivo "utilidad", significa que es indiferente el género, la entidad o el valor del beneficio, que puede llegar a ser debido o indebido, en vista de que el rigor de la pena del secuestro extorsivo radica en la jerarquización, la equiparación social y el especial cuidado de bienes jurídicos fundamentales como los de la libertad y la vida, dispuesta en el ordenamiento jurídico - penal, particularmente en la ley 40 de 1993"*.

el anterior precedente jurisprudencial, que a la vez se encontraba en la línea de otros anteriores**, se ha reafirmado posteriormente***, y aplica frente a la descripción legal del secuestro extorsivo contemplada en el artículo 169 del código penal de 2000 que es exactamente la misma que contenía el inciso 1º del artículo 268 del código penal de 1980 (subrogado por el 1º de la ley 40/93).

-----------------------------------* corte suprema de justicia. sentencia - casación 12.904, m.p., dr. jorge anÍbal gÓmez gallego.** así, por ejemplo: corte suprema de justicia. sentencia - casación 5.458, octubre 30 de 1991, m.p., dr. dÍdimo pÁez velandia; sentencia - casación 13.384, abril 14 de 2000, m.p., dr. carlos augusto gÁlvez argote.*** corte suprema de justicia. sentencia - casación 13.652, septiembre 12 de 2002, m.p., dr. fernando arboleda ripoll; y, sentencia - casación 13.312, marzo 13 de 2003, m.p., dr. carlos augusto gÁlvez argote.

magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal nacionalciudad : bogotá d.c.procesado : ayala moreno, roberto antonioprocesado : oviedo nieto, reynelno recurrente : roque vargas, rene pierredelitos : secuestro extorsivoproceso : 15639publicada : si

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sentencia-vicios o defectos de motivación/ sentencia-motivación falsa/ ira e intenso dolor-su reconocimiento no se hace extensivo a los partícipes

1. incurre en evidente desatino al pretender equiparar la ausencia de motivación con una fundamentación ambivalente o contradictoria porque si bien ambas configuran errores de actividad que vulneran garantías fundamentales, no se pueden invocar indiscriminadamente por tratarse de fenómenos distintos.

ya la corte había señalado* que la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, puede ocurrir en los siguientes eventos:

a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, es decir, que el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión.

b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, que se presenta cuando el juzgador omite analizar uno cualquiera de los aspectos antes mencionados o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar sus fundamentos.

c) cuando la motivación es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, es decir, cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen entre sí impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. y,

d) cuando la motivación es sofística, aparente o falsa, esto es, cuando contradice de manera grotesca la verdad probada.

2. al tipificar los hechos como un estado de ira se debe desvincular de todo compromiso al otro procesado porque sus consecuencias no se pueden hacer extensivas a los copartícipes. ----------------------------* corte suprema de justicia, cas. 17738 del 31 de marzo de 2004, m.p., dr. mauro solarte portilla.

magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : casa parcialmente, declara prescripción, cesa todo

procedimientoprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : pereiraprocesado : marin yepes, novelno recurrente : arias duque, javier dariodelitos : tentativa de homicidioproceso : 15390publicada : si

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debido proceso-principio de legalidad

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se tiene que el recurrente ajusta el concepto de debido proceso, y concretamente el principio de legalidad a defectos del sentenciador en la valoración de la prueba. de esta manera, pretende forzar la viabilidad de la impugnación interpuesta, sin que finalmente pueda lograrlo, pues termina por confundir el quebranto de garantías constitucionales con desacuerdos fácticos, olvidando que mientras los primeros tienen rango constitucional, los segundos son de orden legal. en este evento, el fundamento argumentativo de la censura no responde a la comprensión conceptual del principio de legalidad en los términos de la constitución y el ordenamiento jurídico imperante, toda vez que éste hace referencia a la prohibición de condenar a una persona por un delito o a imponerle una sanción que no se encuentren previamente definidas en la ley. asimismo, muy diferente es el principio según el cual no se puede dictar sentencia de condena sin que exista prueba legal y oportunamente aportada al proceso que demuestra la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

auto casaciónfecha : 06/10/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : pereiraprocesado : arroyave calderon, luis felipedelitos : homicidio culposoproceso : 22454publicada : si

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colision de competencia-resolucion de acusación/ homicidio agravado-causal 8a. del artículo 104 del c.p./ colision de competencia-asignado el juez competente, éste puede absolver, condenar o suprimir agravantes

1. la resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.

2. el artículo 71 del código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), modificado por la ley 504 de 1999, atribuía la competencia para conocer del delito de homicidio agravado según el numeral 8° del artículo 324 del anterior código penal, al juez penal del circuito especializado, circunstancia que no cambió al entrar en vigor la ley 600 de 2.000 pues en su artículo 5 transitorio igualmente atribuye al juez penal del circuito especializado el juzgamiento del delito de homicidio agravado por las circunstancias consagradas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del código penal.

3. si las agravantes imputadas por el ente acusador no debieron ser tenidas en cuenta a la hora de elevar el pliego de cargos, será un aspecto a definir en el momento de proferir el fallo, previa la valoración del caudal probatorio allegado al expediente, precisando que

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como juez competente "está dotado en la etapa del juicio de toda la autonomía funcional para emitir un fallo solamente limitado por la observancia plena de la ley, pudiendo absolver o condenar a los procesados, y, en este último evento con o sin la agravante a ellos endilgada por la fiscalía."*

---------------------------* auto del 29 de septiembre de 2.004, radicación 22.759, m.p. dr. mauro solarte portilla.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

auto colisión de competenciafecha : 06/10/2004decision : declara competente al juzgado unico p.c. e. de

pereiraprocedencia : juzgado unico promiscuo del c.ciudad : quinchía - risaraldaprocesado : marulanda martinez, luis albertodelitos : homicidio agravadoproceso : 22738publicada : si

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reformatio in pejus-apelante unico/ competencia funcional-qué se debe entender por asuntos "inescindiblemente" vinculados al objeto de la impugnación

1. la determinación de cuándo el condenado es apelante único está condicionada por diferentes factores. uno puede hallarse en la pluralidad de sujetos procesales diferentes que concurran en la impugnación, es decir, que apelen la sentencia de primer grado desde distinta posición procesal, vale decir, defensa, parte civil, ministerio público, fiscal, porque si son varios condenados los que recurren, a pesar del número plural se considera que tienen la calidad de apelantes únicos.

otra variable que permite esclarecer la temática y que se aborda desde una perspectiva de interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y procesal, se deriva de la competencia del superior en sede de apelación. así, al regular este tópico, el artículo 204 del código de procedimiento penal preceptúa que "en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación" (destaca la corte). el segundo inciso de ese precepto estatuye la siguiente regla: "cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido."

de acuerdo con ese cuadro normativo es dable entender, conforme a la influencia interpretativa que emana de la constitución (artículo 4º), en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la persona (artículo 5º) y en consideración a que el estado social y democrático de derecho está fundado en la dignidad humana (artículo 1º), es decir, que tiene a la persona, antes que nada, como el eje de su actividad, que la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia otros sujetos procesales diferentes al condenado, la competencia del superior queda restringida en virtud del objeto de la impugnación concretado en las pretensiones de esos otros actores.

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2. si la competencia del superior se extiende a los asuntos que están "inescindiblemente vinculados" al objeto de la impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a la materia de la apelación, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos que trata, la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se puede extender a todo lo que guarde esa relación.

pero bajo el prurito de que además del procesado apelaron otros sujetos procesales diversos, sea fiscal, ministerio público o parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar temas que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón con la materia de impugnación.

en otro lenguaje expresado, si, por ejemplo, el condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil también lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de este punto el apoderado de la parte civil no hizo explícita inconformidad alguna, de modo que si el funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la punibilidad, desconoce la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el procesado continúa con el carácter de apelante único.

también puede suceder, para ilustrar el punto de otra manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del ministerio público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión domiciliaria en virtud a que considera que no se reúnen los presupuestos subjetivos para el efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so pretexto de que recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a agravar la pena. en tal caso, aparece como obviedad que el aspecto de la dosificación no fue cuestionado por el representante de la sociedad y, por ende, no estaba inescindiblemente vinculado al objeto de su impugnación. en esta hipótesis se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado reformó la sentencia peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto de la pena, tenía la condición de impugnante único.

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : desestima, casa parcial y de oficio reaustando pena,

ordena libertad definitivaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : santa rosa de viterboprocesado : suescun carreÑo, hermesdelitos : homicidioproceso : 19971publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

casacion-quántum punitivo: factores que determinan la medida punitiva/ sentencia-la calificación asumida en ésta, tiene calidad definitoria/ resolucion de acusacion-variaciones a través del proceso: deben considerarse para cómputos de la prescripción/ debido proceso-falta de motivación de la sentencia/

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sentencia-falta de motivación

1. para la determinación de la medida punitiva para la procedencia de la casación, se ha de tener en cuenta el máximo de pena fijada en la ley en abstracto para el tipo penal básico o especial y los factores o circunstancias legales de intensificación o reducción de la misma.

en lo que tiene que ver con esta materia, la sala tiene establecido que "la procedencia del recurso tiene como punto de referencia la "pena señalada" o "prevista" para el delito, señalamiento que en el ordenamiento jurídico colombiano, en homenaje al principio de legalidad, obviamente sólo puede ocurrir a través de la ley. y la ley penal hace la fijación de la pena, de manera completa, tanto en los tipos básicos como en los calificados o circunstanciados, pues los últimos, además de que atañen a elementos intensificadores o aminorantes del impacto de los componentes de la estructura del hecho punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), igualmente consagran un mínimo y un máximo de incremento o de reducción punitiva, según el caso, en relación con la oscilante pena básica.

y agregó: "la pena del delito no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, la primera debe completarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legalmente aceptadas como agravantes o atenuantes del hecho punible.

ahora bien, como la regulación del recurso extraordinario se hizo en atención al "máximo" de la sanción imponible (aunque a la postre no sea la que concretamente se impone), el cálculo para el caso del delito circunstanciado requiere que el máximo en el tipo penal básico o especial se incremente en la mayor cantidad posible señalada en el tipo subordinado, si se trata de agravante, o se disminuya en el límite inferior indicado, cuando se refiere a una atenuante.

el sentido de esta operación ha sido definido por la corte desde la expedición de los autos de 21 de junio y 9 de septiembre de 1957, ratificado el 24 de julio de 1980, cuando dijo que "... el quantum se determina en el artículo constitutivo del delito o de cada uno de los delitos por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para aumentar y disminuir la sanción con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieron computarse. todo lo cual dará por separado la sanción máxima en cada delito"*.

2. la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción de la acción penal y el quantum punitivo del delito o delito por los cuales se ha dictado el fallo:

en los siguientes términos se precisó tal criterio:

"la ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.

de allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad. (confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia.

de este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la

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identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.

no se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.

si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa"**.

3. en otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo:

"la calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.

esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal"***.

4. cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia, es preciso demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, "por una cualquiera de las siguientes razones: (1) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan; (2) motivación deficiente o incompleta, que se presenta cuando se deja de analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o se los analiza en forma precaria; (3) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son abiertamente ilógicos o contradictorios, y (4) motivación sofística o aparente, que tiene lugar cuando se aparta del contenido objetivo de las pruebas"****. este cometido sólo se cumple después de contrastar el contenido integral del fallo y el acervo probatorio acopiado.

para garantizar a quienes intervienen en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, materializado a través de los recursos que puedan interponer contra las decisiones que les sean desfavorables, o permitirles el cabal conocimiento de los fundamentos de la providencia, el artículo 170 del estatuto procesal penal exige que en toda sentencia el juez, entre otros aspectos, analice los alegatos presentados por los sujetos procesales, valore las pruebas en que ha de fundarse la decisión y califique jurídicamente los hechos y la situación del procesado, es decir, que exprese claramente las razones por las cuales

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se le da un determinado sentido al fallo. con lo anterior, se materializa igualmente el debido proceso a que alude el artículo 29 de la carta política, esto es "de la plenitud de las formas propias de cada juicio".*****

5. para proteger esas garantías, la sala tiene establecido que "si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución" .

en oportunidad más reciente, sobre el mismo tema la sala precisó:

"la irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial. no se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. el fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su sentido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener"******.

una censura de esta naturaleza, recordó la corte en otra oportunidad, "no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia*******".

-----------------------------* auto casación, julio 1/1999, rad. 15.537, m.p. jorge aníbal gómez gallego.** fallo revisión marzo5/96, rad. 8336, m. p. carlos e. mejía escobar.*** autos casación abril 9/99, rad. 13.165, m. p. dídimo páez velandia y sept.24/02, rad. 12.951, m. p. nilson pinilla pinilla.**** sent. cas. dic.11/2003, rad. 19192, m. p. mauro solarte portillla.***** sent. cas. julio11/2002, rad. 11.862, m. p. fernando arboleda ripoll.****** sent. cas. junio5/2003, rad. 19689, m.p. Álvaro orlando pérez pinzón.******* sent. cas. agosto 31/2001, radicado 15.745, m.p. Álvaro orlando pérez pinzón.

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto casaciónfecha : 06/10/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : · decisión y tipo de proceso equivocadosciudad : valleduparno recurrente : galiano gaviria, ostilio carmelodelitos : peculado por apropiación, interés ilícito en

celebración de contratosproceso : 21677publicada : si

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casacion-principio de autonomía de los cargos/ apelacion-competencia limitada del superior/ apelacion-sustentación

1. los diversos cargos y sus fundamentos deben ser propuestos en forma independiente, a efectos de que con claridad y precisión se puedan identificar, máxime cuando ellos son contradictorios y excluyentes, como ocurre en tratándose de las causales primera y tercera. así las cosas, sólo si se desarrollan en cargos independientes se posibilita darles una debida respuesta.

2. "3. tal como ha sido dicho en pronunciamientos anteriores en torno al punto (cfr. cas. mayo 2/02 rad. 15262), la corte tiene establecido que el proceso penal es, en esencia, escenario de controversia, a través del cual el estado ejercita la potestad de investigar, juzgar y sancionar la realización de conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de modo arbitrario, pues la ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas deben sujetarse las actuaciones del fiscal, del juez y de las partes, siendo esta la manera en que ordena el desarrollo procesal, el cual, adicionalmente, ha de encontrarse permanentemente ceñido a los principios y valores impuestos por la carta política, como presupuesto de validez de los actos del proceso.

el derecho de acceder a la segunda instancia tiene fundamento constitucional, en cuanto integra la noción de debido proceso, de acuerdo con las previsiones y excepciones que al respecto establezca la ley, de manera que no se restringe solamente a las sentencias judiciales sino que también cobija a las providencias interlocutorias distintas de aquellas, como así se establece del principio previsto por el artículo 18 de la ley 600 de 2000.

a tenor de la normativa procesal derogada, contenida en el decreto 2700 de 1991 y la hoy en día vigente- ley 600 de 2000- , el recurso de apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no sólo debe ser interpuesto oportunamente, sino, también, sustentado por escrito ante la primera instancia, de manera que la fundamentación de la apelación, se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica

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el agravio.

3. así, entonces, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del decreto 2700 y ahora el artículo 204 de la ley 600 de 2000. la sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.

de manera que si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior. se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella. (...) de manera que la exigencia de sustentación obligatoria del recurso de apelación, conforme con el artículo 215 del código de procedimiento penal de 1991 (artículo 194 del actual), tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación"*.

queda claro, en consecuencia, que sólo es admisible dentro del marco de un estado social y democrático de derecho, que se preserve el principio de seguridad jurídica en relación con las decisiones adoptadas que no han sido objeto de recurso y, así mismo, que la competencia del funcionario a quien corresponde conocer de él, en el evento de que se haya interpuesto el medio de impugnación, está restringida a los aspectos recurridos y debidamente sustentados, sin que se pueda ocupar de la situación de los no recurrentes.

lo anterior, salvo que la decisión se haga extensiva en forma favorable al no recurrente y, en cuanto a la materia objeto de la impugnación, cuando se trata de puntos inescindiblemente vinculados a ella.

sentado el anterior marco conceptual, resulta indispensable a efecto de inferir si se desbordó la competencia por el funcionario, como bien lo hizo el casacionista, confrontar la decisión recurrida, esto es, la sentencia de primer grado en este caso, con los puntos debidamente sustentados sobre los cuales versó el recurso de apelación que interpuso en su contra el agente del ministerio público, único sujeto procesal que acudió a esa vía impugnaticia, y con las decisiones que adoptó el sentenciador de segundo grado, para constatar si existe correspondencia con los puntos tratados en el recurso en cuestión o si son aspectos inescindiblemente vinculados a éste, de conformidad con lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal....es decir que, no obstante que la impugnación se limitaba a los aspectos referidos, el tribunal manifestó la intención de revisar la situación de todos los procesados, tanto del condenado, como de los absueltos con la decisión del inferior, puntos no comprendidos en la impugnación ni inescindiblemente vinculados con lo apelado.

tras advertir lo anterior y de efectuar en forma indebida un nuevo examen de los medios de prueba en punto de la responsabilidad de los procesados, a lo que dedicó casi la totalidad de la providencia, decidió confirmar los numerales 1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la parte

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resolutiva de la sentencia impugnada, revocar el numeral 2 y adicionar el 5 cuando, en strictu sensu, su competencia estaba limitada a los puntos 3 (imposición de la pena principal), 4 (imposición de la accesoria de inhabilitación de ejercicios de derechos y funciones públicas) y 5 (condena en perjuicios).

----------------------------------* radicación 15001. sentencia de fecha julio 8 de 2004; magistrado ponente dr. mauro solarte portilla.

magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

sentencia casaciónfecha : 06/10/2004decision : casa parcialmente, declara nulidad, deja en firme

absolución de primera instanciaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : villavicenciono recurrente : mosquera arango, luis martindelitos : homicidio agravadoproceso : 21309publicada : si

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accion de revision-causal quinta/ dictamen pericial-necropsia: su ausencia no afecta la validez del proceso

1. cuando la acción se funda en la causal quinta, es decir, cuando se haya demostrado en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, como requisito objetivo de la norma, es indispensable que el demandante allegue la correspondiente providencia ejecutoriada, donde se demuestre la falsedad del fundamento considerado en la decisión que se pretende accionar.

2. si bien es cierto que dentro del proceso no fue realizado el dictamen pericial de la necropsia, también lo es que éste tan solo es uno de los medios de convicción que puede utilizar el juzgador para proferir su decisión, más no el único, lo que implica que su ausencia por sí sola, no afecta la validez del acervo probatorio.

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magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

acción de revisiónfecha : 06/10/2004decision : reconoce apoderado e inadmite la demandaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : yopalprocesado : bonilla figueroa, crisantodelitos : homicidioproceso : 19850publicada : si

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accion de revision-finalidad/ accion de revision-causal tercera/ accion de revision-retractación de uno o varios deponentes

1. el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la corte encuentre fundada.

así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.

por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión.

2. respecto de la citada causal 3ª, que en la demanda reúne por lo menos mayores elementos de juicio, tiene dicho la corte que "prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a la emisión de una sentencia condenatoria y por cuyo desconocimiento en los debates de las instancias, el funcionario judicial no tuvo oportunidad de valorarla y de determinar su grado de validez y eficacia en relación con los hechos de los cuales conoció, bien porque se refiera a la aparición de hechos nuevos que con ella pretenda establecer, o porque a pesar de su existencia previa al fallo adverso por cualquier circunstancia se pretermitió allegarla al proceso, situación esta que de no haberse presentado, en esencia hubiese modificado el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida contra el procesado".*

además, reitérese que la prueba nueva debe tener desde el primer momento la aptitud necesaria para derrumbar la declaración de verdad contenida en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, debiendo ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia, situación que no se puede predicar de las declaraciones notariales que se allegan.

3. sobre la retractación en la acción de revisión, la corte ha dicho:

"no es dable dar trámite a la acción por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién

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mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción".**

--------------------------------* rad. 18710, auto del 27 de mayo de 2003, m.p. dr. jorge aníbal gómez gallego. ** auto del 8 de febrero de 1995, m.p. dr. carlos eduardo mejía escobar.

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

acción de revisiónfecha : 08/10/2004decision : reconoce apoderado e inadmite la demandaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : medellíncondenado : fonseca tobon, luis alfonsodelitos : porte de armas de defensa personal, homicidio

agravadoproceso : 20204publicada : si

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suspension de la detencion preventiva-edad del procesado

no obstante, dicha sola circunstancia no torna viable la suspensión de la detención preventiva, sino que, de conformidad con el precepto cuya aplicación se invoca (art. 362-1 del c. de p.p.), resulta indispensable acudir a todos los antecedentes que permitan al funcionario judicial llevar a cabo un análisis de la personalidad del procesado y la naturaleza y modalidad de la conducta punible, a fin de establecer si la medida se ofrece o no aconsejable.

advierte la corte que el aludido requisito de índole subjetiva para suspender la detención preventiva no se cumple en el caso del doctor (...), pues, si como ha sido dicho, la personalidad se manifiesta a través de llevar a cabo actos positivos de la voluntad humana, es claro que cuando se realizan comportamientos reprochables y punibles no sólo de inusitada gravedad sino que generan mayor impacto y alarma social, merecen proporcional respuesta de parte de los órganos encargados de administrar justicia.

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magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

auto segunda instanciafecha : 11/10/2004decision : niega la suspensión de la detención solicitadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : antioquiaprocesado : mejia castaÑo, libardo - juez promiscuodelitos : concusión, prevaricato por omisiónproceso : 22639publicada : si

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prueba-práctica a través de un comisionado/ cambio de radicacion-garantías procesales

1. esta figura procesal permite ciertamente al funcionario de conocimiento practicar las pruebas, que esté en imposibilidad material de llevar a cabo personalmente, a través de un comisionado, situación que no implica en manera alguna la posibilidad de delegar las esenciales facultades y funciones jurisdiccionales. es decir, que a pesar de que la inmediación probatoria no es directa, no puede aseverarse por ello la comisión una afectación material a las garantías procesales, pues la actuación del comisionado para practicar pruebas se justifica en el hecho de lograr el cumplimiento de otros principios constitucionales, tales como la eficaz, pronta y cumplida administración de justicia.

2. el desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de simples conjeturas ni de expectativas, sino de la real y material presencia de hechos o situaciones perturbadores del recto ejercicio de la actividad judicial, las cuales ha de ser necesario e imprescindible su erradicación.

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

cambio de radicaciónfecha : 13/10/2004decision : no accede al cambio solicitadoprocedencia : juzgado unico p.c.e.ciudad : araucaprocesado : pineda soto, darioprocesado : samudio gonzalez, fabianprocesado : gasca claros, john faiber

delitos : conformación de grup. armados de just. priv.proceso : 22866publicada : si

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apelacion-finalidad/ concierto para delinquir-delito autónomo/ falsedad ideologica en documento publico-el documento debe ser apto para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante/ falsedad en documento publico-agravada por el uso/ falsedad documental-diferencias entre la falsedad material y la ideológica/ falsedad en documento publico-para su configuración no es necesario el uso del documento en el tráfico jurídico/ peculado por apropiacion-pena de multa

1. "el recurso de apelación tiene por finalidad la revisión de la legalidad de la decisión de primer grado en los aspectos materia de inconformidad, no perseguir una revaloración integral de los medios de prueba, pues su objetivo ha de ser definido y determinado por el impugnante" cfr. sentencia de sept. 28/99. rad.14288).

2. el delito de concierto para delinquir, presupone la existencia de una organización, así esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables, "bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley -coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva" (cfr. sen. sda. inst. sep. 23/03 rad. 17089).

en el mencionado pronunciamiento señaló la corte, además, que "el legislador consideró que el solo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta".

se precisó, asimismo, que la realización de dicha conducta "no solamente es predicable en los eventos donde se atenta contra los poderes públicos, o contra la existencia y seguridad del estado; y tampoco exige la verificación de delitos contra la vida, ni atentados terroristas, etc. el simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi, y sea cual fuere el cometido final, es ya punible".

a esto cabría agregar que la especialización de la organización en programar o llevar a cabo delitos de determinada naturaleza o en circunstancias específicas, como de tal factura lo serían por vía de ejemplo los delitos contra el patrimonio económico, o los hurtos calificados y agravados cometidos sobre bienes de pasajeros de vehículos de servicio público intermunicipal, respectivamente, no excluye la existencia del concierto para trasladarlo a algún tipo de coautoría o participación como inopinadamente se sugiere por el recurrente.

ello si se da en considerar que la misma definición comportamental contenida en el tipo a través del cual se busca reprimir esta clase de conductas atentatorias contra la seguridad pública, admite la posibilidad de que el concierto tenga como propósito la comisión de delitos de terrorismo, narcotráfico, genocidio, desaparición forzada, etc.

"es que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al estado social, democrático y de derecho" como en tal sentido ha sido dicho por la sala en el pronunciamiento que en esta ocasión se memora.

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la conducta en comento, de otra parte, constituye una forma autónoma de delincuencia, de manera que para su configuración no es necesario alcanzar el cumplimiento de los fines criminales propuestos por la organización, ya que se consuma "por el simple acuerdo, y la reacción punitiva se da "por ese solo hecho", como se expresa en la descripción típica, de suerte que el delito de concierto para delinquir concursa con las conductas punibles que sean perpetradas al materializarse el elemento subjetivo que lo estructura".

3. al respecto, la corte tiene precisado que dicha conducta encuentra realización "cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con la conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman".

agregó la corte que dicha verdad "y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. en virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales" (cfr. cas. de dic. 15/99. rad. 9847).

más recientemente, en torno a la lesividad del comportamiento falsario de que se viene hablando, precisó la sala con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, que "el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetados con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relievancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. de allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante" (cfr. segunda instancia, abril 21/04. rad. 19930).

4. en cuanto tiene que ver con la aplicabilidad de la mencionada circunstancia de mayor punibilidad la sala tiene precisado que no se encuentra referida exclusivamente al uso del documento público falso definido en el inciso primero ejusdem, sino a las diversas modalidades de falsedad contenidas en los preceptos precedentes, según se precisó en la sentencia de casación proferida el 4 de septiembre de 2004 con ponencia de la magistrada marina pulido de barÓn, dentro del proceso radicado con el número 20943:

"en efecto, no acierta el impugnante al atribuir a los juzgadores de instancia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de la falsedad, prevista en el inciso 2º del artículo 222 del anterior estatuto penal, pues el entendimiento que de ella asumieron los falladores para deducirla en este asunto, coincide con lo expuesto sobre el punto de tiempo atrás por esta sala, esto es, que no se encuentra referida al uso del documento público falso tipificado en el inciso 1º ibídem, sino a las diversas modalidades de falsedad contenidas en los preceptos precedentes.

"sobre el tema ha dicho que si bien "la redacción definitiva del inciso 2º del artículo 222 no fue tan clara en este punto como la del inciso final del artículo 246 del anteproyecto de 1974; no obstante, la solución jurídica se mantuvo; la referencia que allí se hace al "inciso anterior", apunta al documento público falso como objeto material de la conducta, no a la

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pena allí consagrada, pues que ella se refiere a la bien distinta hipótesis del simple uso de documento público falseado por otro; por manera que la pena base a la que ha de agregarse el incremento punitivo señalado en el inciso 2º del artículo 222, no puede ser otra que la prevista para la concreta especie de falsedad documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por él mismo falsificado (arts. 218 a 220)".

"esta interpretación histórico-sistemática, por lo demás, resulta mucho más coherente en el ámbito de la punibilidad, que la que se desprendería de la mera literalidad del texto examinado, pues si remitimos la agravación punitiva del inciso 2º del artículo 222 a la pena señalada en su inciso primero, tendríase que quien solamente falsifica documento público sería sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión si fuere empleado oficial o de 2 a 8 años si actuase como particular, al tiempo que quien además de falsificar el documento público lo usa, resultaría penado con prisión mínima de un año y un día hasta 8 años y un día, y máxima de 18 meses a 12 años, sanción esta, en promedio, menor de la prevista para el solo delito de falsedad documental, lo que resulta ciertamente ilógico"*.

5. mientras la falsedad material por creación documentaria supone apariencia de genuinidad, en la falsedad idológica el documento es genuino, esto es proviene de un servidor público en ejercicio de sus funciones sólo que los datos o la información allí consignada resulta contraria a la verdad.

6. el delito de falsedad en documento público, en sus dos modalidades, material e ideológica, a diferencia de lo que ocurre con la falsedad en documento privado, no requiere para su configuración el uso efectivo del documento en el tráfico jurídico, pues lo que a través de la conminación con sanción los respectivos tipos penales apuntan es a proteger la credibilidad pública en la función documentadora oficial, y en tal medida de antiguo ha sido dicho que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas, pues aún si no se establece que con el comportamiento se ha irrogado daño a determinada persona, el delito de falsedad documental existe si se puede aceptar razonadamente que el documento falso tiene aptitud para perturbar una relación jurídica, bien sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene o atribuírselo a quien no lo tiene ya en el campo de las relaciones entre particulares o bien en el de éstos con el estado (cfr. cas. de agosto 27/76. m.p. dr. luis enrique romero soto), en criterio reiterado por la sala tras considerar que mantiene vigencia pese a que se refiere a un estatuto punitivo hoy derogado, ya que tanto la estructura del tipo como del bien jurídico que por medio de él se protege, se conservan (cf. cas. de noviembre 19/99. rad. 11280).

7. modificará, no obstante, la decisión del juzgador de fijar la pena de multa en cuantía de ciento cuarenta y siete millones de pesos "más la corrección monetaria que se cause", toda vez que si la disposición aplicada al caso es la contenida en el artículo 133 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, ésta establece que la pena pecuniaria consistirá en "multa equivalente al valor de lo apropiado", sin que haga alusión al tema de la actualización en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. ------------------------------* sentencia del 15 de diciembre de 1999, m.p. dr. fernando arboleda ripoll; en sentido similar sentencias del 21 de febrero de 1984. m.p. dr. alfonso reyes echandía, del 23 de julio de 2001. m.p. dr. edgar lombana trujillo y del 23 de mayo de 2002. m.p. dr. herman galán castellanos, entre otras.

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magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

sentencia segunda instanciafecha : 13/10/2004decision : confirma sentencia condenatoria, con una salvedadprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : barranquillaprocesado : cuello rojas, luis eduardo - juez laboraldelitos : peculado por apropiación, falsedad ideológica en

documento público, concierto para delinquirproceso : 22141publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

celebracion de contrato sin cumplimiento de requisitos legales-provecho ilícito/ celebracion de contrato sin cumplimiento de requisitos legales-diferencias con el delito de interés ilícito/ contratacion administrativa-urgencia manifiesta/ celebracion de contrato sin cumplimiento de requisitos legales-frente al principio de confianza/ peculado culposo-deber objetivo de cuidado/ sustitucion de la pena de prision por la domiciliaria-requisitos/ perjuicios morales-personas jurídicas

1. el delito de celebración indebida de contratos sin cumplimiento de requisitos legales se define en los artículos 146 del decreto 100 de 1980 (modificado por las leyes 83 de 1993 y 190 de 1995) y 410 de la ley 599 de 2000, como aquella conducta en que incurre el servidor público que por razón el ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o lo liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos.

la diferencia entre una y otra descripción radica en que en la disposición de la legislación derogada, la conducta debía obedecer a la finalidad de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, mientras que en la nueva tipicidad se eliminó expresamente esa ultrafinalidad. desde ese punto de vista se podría pensar que la descripción anterior es mucho mas exigente que la nueva y que esa fórmula, a la cual algunos le confieren alcances patrimoniales, es mucho mas restrictiva que la del código de ahora.

no obstante, la sala ha interpretado que las diferencias que se pretenden encontrar son mas aparentes que reales. en efecto, sobre esta temática se ha entendido que "el propósito allí referido (haciendo alusión al artículo 146) no solo puede ser patrimonial sino de cualquier otra índole derivada de la transgresión de los principios que rigen la contratación estatal, lo cual resulta claro cuando se elude el procedimiento establecido, se privilegian unos contratistas en detrimento de otros, se contrata en condiciones técnicas que no corresponden al objeto del contrato, o se viola el principio de selección objetiva, entre otras eventualidades, pues es claro que un contratista resulta beneficiado con la adjudicación de un contrato tramitado irregular e ilícitamente."*

pues bien, tomando como perspectiva el tipo penal, nótese que el bien jurídico de la administración pública es polivalente y protege diversos valores propios de la actividad estatal; en realidad, tiene una significación estrecha con el funcionamiento del sistema,

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con la forma cómo se actúa y cómo se ejecutan las decisiones públicas. no por otra razón, los tipos penales vinculados con el bien jurídico de la administración pública protegen el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que son entre otros, valores esenciales de la administración pública, a mas de sus bienes materiales.

2. para despejar las dudas que el ministerio público plantea con relación al proceso de adecuación típica - que para él debe girar en torno del concepto de interés ilícito, mas que sobre el de requisitos legales -, no se debe perder de vista que cada tipo penal busca proteger de diversa manera el bien jurídico tutelado por la ley. así, el tipo de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales está estrechamente vinculado con el principio de legalidad, mientras que el interés ilícito está ligado al concepto de interés general. en consecuencia, mediante éste último se sanciona el desvío de poder, a través del cual se privilegia el interés particular en lugar del general, que es fin esencial de la actividad estatal (artículos 2 y 210 de la carta política)

de éste modo, allí en donde la conducta emerge como un proceso que desconoce los requisitos necesarios para la validez del contrato, el desvalor de la conducta no puede sino alojarse en el tipo que de manera perfecta define ese acontecimiento como delictivo, en lugar del que sanciona el interés ilícito, que lo hace no desde la perspectiva de la ilegalidad del procedimiento, sino del desvío de poder, respetando la ontología y el valor de la conducta, su ser y el sentido normativo de la misma.

en síntesis, el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales tiene relación con el principio de legalidad y el interés ilícito con el desvío de poder, razón por la cual la factura de la conducta se acopla con la primera descripción y no con la última, teniendo en cuenta el énfasis y las diversas formas de protección con que se protegen los distintos momentos de la contratación estatal en el marco del desvalor de acción y de resultado que cada uno de ellos representa. 3. en efecto, la urgencia manifiesta, como lo ha dicho la corte, "puede referirse a uno o varios contratos que se funden en el mismo motivo; pero, en la motivación se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar su causa y su finalidad, de tal suerte que la administración está limitada a celebrar los contratos que prescriba en el acto de declaración de la urgencia manifiesta, siendo imposible, por lo mismo, que posteriormente a dicha declaración se incluyan nuevos contratos."**

4. el haber contratado sin observar las reglas de la ley 80 de 1993 es un axioma dentro del proceso que no se puede justificar con criterios tales como el del principio de confianza.

no desconoce la sala que la administración pública es por esencia compleja y que requiere de la intervención de funcionarios de distintos niveles con competencias específicas, pero así mismo comprende que no por ello es posible desprenderse de ciertas responsabilidades, pues si así fuera quien es el supremo director de la administración siempre encontraría en ello una buena excusa para evadir los deberes que la constitución y la ley le imponen.

precisamente por lo anterior, la corte ha considerado que "cuando la función de celebrar contratos normativamente radica en un específico servidor público (en este caso el gobernador) y no ha sido expresamente delegada en otro, sino qué, como en este caso, solo ha delegado en funcionario de menor rango (la junta de licitaciones) el deber de adelantar los trámites previos a la celebración del contrato, se exige por el ordenamiento que despliegue la máxima diligencia y cuidado al momento de adoptar la decisión final que le corresponde, pues en ese instante asume la administración del riesgo y por ende se hace responsable de realizar una conducta prohibida, ya que la normatividad exige que sus actuaciones estén presididas por el cumplimiento de los principios y valores constitucionales, los fines de la contratación y la protección de los derechos de la entidad

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que representa, las reglas sobre administración de bienes ajenos y los postulados de la ética y de la justicia." ***

5. el injusto culposo se estructura fundamentalmente sobre la base de una acción extra típica, en cuya ejecución y como consecuencia de la violación del deber objetivo de cuidado se genera un resultado lesivo y relevante, cuyo enlace se verifica no solo causal sino jurídicamente (el llamado nexo de antijuridicidad).**** pensar, entonces, en contra de esa sistemática, que en la ejecución de hechos dolosos se puede violar el deber objetivo de cuidado, es inaceptable.

6. el artículo 38 del código penal no olvida la importancia del bien jurídico y la gravedad de la conducta, pues no en vano desde la misma discusión del proyecto de código, se consideró que la aplicación de tal instituto debía tener en cuenta aquellos casos el mayor o menor juicio de exigibilidad y la protección a la sociedad. así finalmente quedó consignado en la norma indicada, al considerar, de una parte, que la prisión domiciliaria procede en aquellos eventos en los cuales la pena mínima prevista para el delito que se imputa es inferior a cinco años, y de otra, cuando el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad.

en este sentido, el concepto de retribución que se articula con el de gravedad de la conducta, le permitió a la sala fijar la pena en una cifra muy cercana al mínimo legal, teniendo en cuenta precisamente que no se causaron, o por lo menos no se demostró que así fuera, perjuicios económicos para la entidad.

siendo consecuente con es punto de partida que tiene en cuenta la lesividad del comportamiento y el grado de injusto que él encarna, la corte no podría tomarlo en cuenta para de allí inferir que las funciones de la pena solo tendrían sentido si la pena se cumple en un establecimiento cerrado y no en el del domicilio del acusado. en efecto, para conservar la coherencia del sistema, la retribución y la prevención general y especial, deben corresponder a la densidad antijurídica de la conducta, al desempeño laboral, familiar y social del sentenciado, que permiten con absoluta seguridad, afirmar que no pondrá en peligro a la comunidad y que no evadirá al cumplimiento de la pena, de todo lo cual ha dado muestras inequívocas durante todo el curso del proceso.

7. tampoco hay lugar a la condena de perjuicios morales, pues dicha pretensión no tiene cabida cuando es una persona jurídica o la administración pública la afectada con los hechos, como así ha sido ficho por la sala.*****

-----------------------------------------* corte suprema de justicia, auto del 20 de agosto de 2002, radicación 18.029. ms. ps. fernando arboleda ripoll, jorge enrique córdoba poveda.** corte suprema de justicia, sentencia de única instancia, radicación 13663. m.p. carlos augusto gálvez argote.*** corte suprema, auto de 28 de agosto de 2002, citado.**** así lo viene aceptando la corte a partir, entre otras, de la sentencia de 17 de septiembre de 1997, radicación 12655. m.p. jorge anibal gómez gallego.***** corte suprema de justicia, radicado 9579, sentencia del 22 de octubre de 1996.

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magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

sentencia unica instanciafecha : 13/10/2004decision : condena, niega subrogado, concede prisión domic.,

absuelve por otro delitoprocedencia : corte suprema de justiciaciudad : bogotá d.c.procesado : stephens, antonio manuel - gobernadordelitos : celebración indebida de contratosproceso : 18911publicada : si

aclaración de voto dr. alvaro orlando perez pinzon

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

audiencia publica-práctica de pruebas/ proceso penal-muerte del procesado: no impide que las pruebas acopiadas en la actuación que cursó, puedan servir para acreditar el compromiso penal de otros/ informe de policia judicial-a partir de ellos el funcionario judicial puede producir pruebas que pueden ser controvertidas

1. la práctica de las pruebas en la audiencia pública se debía cumplir en el espacio temporal comprendido entre el agotamiento del interrogatorio al procesado y hasta antes de que los sujetos procesales iniciaran sus intervenciones (artículos 449 y 451 del decreto 2700 de 1991).

2. no recuerda el recurrente que la acción penal que nutre la actuación se dirige contra (...), persona, en el sentido jurídico del término, y no contra el finado (...), cuyo fallecimiento en manera alguna cierra las puertas para que las pruebas acopiadas en las actuaciones penales que se adelantaron en su contra, o aquellas que se recopilaron cuando se ignoraba su deceso, puedan ser utilizadas como fuente de conocimiento, en otro u otros procesos que se impulsen contra personas distintas.

la muerte del imputado o procesado pone fin a la actuación, más no sepulta la posibilidad de que los medios de convicción que se hubieren recaudado puedan servir para acreditar hechos y circunstancias que potencialmente demuestren el compromiso penal de otros individuos, bien por el mismo delito o por otras especies delictivas. con la muerte del procesado fenece la potestad punitiva del estado, más no la propiedad de objetos cognición que conservan los medios de prueba legalmente aportados....

la muerte del sindicado, procesalmente ignorada, no diluye la fuerza persuasiva de las pruebas que en tales circunstancias se hubieran podido recaudar, principalmente si de ellas dimanan elementos de juicio para temer fundadamente el compromiso penal de personas distintas al fallecido.

3. la corte constitucional fijó el alcance de la disposición. en efecto, cuando se ocupó del estudio de la disposición citada, expresó lo siguiente (c-392 del 2000, m. p. antonio barrera carbonell):

"el art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del c.p.p., en el sentido de señalar que en 49

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ningún caso los informes de la policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.

la mencionada disposición se ajusta plenamente a la constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso.

si el legislador al diseñar las reglas del debido proceso conforme al art. 29 de la constitución puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente está facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso. sin embargo, entiende la corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima.

en la sentencia c-038/96*, al revisar la constitucionalidad del art. 3 de la ley 190 de 1995 halló inadmisible la finalidad de la ley destinada a neutralizar un medio probatorio, con el fin de precaver eventuales condenas judiciales. dijo la corte:

"no cabe duda de que el régimen probatorio (práctica, valoración y apreciación de las pruebas, medios probatorios, requisitos sustanciales y procesales aplicables a la aportación de las pruebas etc.), en general, se libra a la voluntad del legislador. no obstante, el sistema que se establezca no puede desconocer la garantía del debido proceso y el respeto y protección de los restantes bienes y derechos constitucionales".

"4. una pretensión pública subjetiva que integra el derecho al debido proceso es la de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra (c.p. art., 29). a este respecto, las limitaciones legales relativas a la conducencia o admisibilidad de un medio específico de prueba, sólo resultan admisibles si persiguen un fin constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas en relación con el mismo y las consecuencias que de éste se derivan".

"5. la finalidad de la ley -neutralizar un medio probatorio con el fin de precaver eventuales condenas judiciales en los procesos laborales-, viola la constitución. la finalidad del estado es la de proteger y garantizar los derechos de las personas (c.p. art. 2) y ello no se logra ocultando la verdad que puede judicialmente establecerse mediante el acceso a sus archivos. el estado y sus agentes, deben velar y defender los bienes e intereses del estado. para ello, sin embargo, no es necesario obstaculizar la correcta administración de justicia - que, por el contrario, debe ser secundada en su tarea -, privándola por ministerio de la ley de elementos probatorios que pueden ser útiles y relevantes a la hora de aplicar el derecho".

en el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir.

los informes de la policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.

el legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. por ello la corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de

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cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal.

sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes" (negrillas de la sala, ahora). es claro, entonces, que la prohibición legal, con el contenido que le ha dado la doctrina constitucional, apunta a que se quiere evitar el cercenamiento del contradictorio, a que tales informes no deben ser la prueba única, y a que a partir de ellos, eso sí, es posible producir pruebas.

---------------------------------* m.p. eduardo cifuentes muñoz

magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

sentencia casaciónfecha : 13/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del disrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : serrano camacho, maria marceladelitos : enriquecimiento ilícito de particularproceso : 22262publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

arresto-el legislador eliminó del código penal la pena de arresto/ inhabilidad-pena intemporal: opera de pleno derecho en delitos contra el patrimonio del estado

1. el código penal anterior sancionaba el peculado culposo con pena de arresto, modalidad de privación de libertad que fue suprimida por la ley 599 del 2000 que, sin embargo, fijó para ese delito pena de prisión.

al examinar la variación legislativa desde la perspectiva de la favorabilidad, la corte ha sostenido que en estos casos, de acuerdo con una interpretación sistemática,

"... tanto la pena de arresto como la de prisión resultan inaplicables, la primera, porque desapareció como tal del listado punitivo, y en este sentido, es favorable su retroactividad para todos aquellos delitos sancionados con arresto y, la segunda, porque, por desfavorable, sólo tiene aplicación para hechos cometidos a partir de su vigencia que, por tanto, no cobija la conducta aquí juzgada". (sentencia del 13 de agosto del 2003, radicado 20.946, m. p. herman galán castellanos).

2. reivindicando la facultad del legislador para desarrollar y concretar los textos constitucionales, la corte constitucional, en la sentencia c-064 del 4 de febrero del 2003, con ponencia del magistrado jaime araujo rentería, declaró la exequibilidad condicionada

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del precepto "en el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley".

tratándose de una inhabilidad, es decir, de una situación que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un empleo, oficio, cargo o ventaja, bien podría sostenerse que opera de pleno derecho, con la sola condición de que, como lo precisa la ley 734 del 2002, el supuesto fáctico -que la conducta objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el patrimonio del estado- se haga explícito en el fallo que declara la responsabilidad penal.

en este sentido, para la aplicación de esa restricción sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito -la inhabilidad intemporal- se expresara o no en la correspondiente sentencia, pues en todo caso "el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas" como reza, se repite, la norma que se comenta.

que la circunstancia impediente opere de pleno derecho, implica que rige aunque no se declare....y como obviamente sería absurdo que concurriera la pena de interdicción de funciones públicas con la inhabilidad intemporal a que se viene haciendo referencia, la corte retirará del fallo de segunda instancia ese extremo de la sanción y, en su lugar, declarará que rige respecto del señor (...) la circunstancia impediente del inciso final del artículo 122 de la carta política.

que la prohibición se aplique sólo a servidores públicos que cometan delitos dolosos contra el patrimonio del estado, explica por qué la corte no la hará extensiva al señor (...), condenado por peculado culposo, ni al señor (...), quien no ostentaba aquella calidad, como equivocadamente lo solicitó el señor procurador delegado.

magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

sentencia casaciónfecha : 13/10/2004decision : casa parcialmente reajustando la penaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : trujillo scarpetta, orlandodelitos : peculado por apropiación, prevaricato por acción,

falsedad ideológica en documento públicoproceso : 20944publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

violacion directa de la ley-la estimación probatoria y la reconstrucción fáctica verificada por los juzgadores es intangible

esa afirmación no es un lugar común, ni corresponde a capricho de los jueces de casación, sino que es la conclusión obvia y natural de la coherencia lógica que debe existir entre la norma o el ordenamiento jurídico como premisa mayor del silogismo judicial, los hechos como premisa menor y la sentencia o decisión como conclusión

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derivada de esas premisas, esquema que no obstante las críticas y reformulaciones de que ha sido objeto* sigue siendo válido, sobretodo en sede de casación, como modelo de explicación del fallo judicial. y,

precisamente en ese ámbito es que resulta fácilmente entendible el límite estrictamente jurídico de la violación directa de la ley sustancial, pues la casación es un juicio a la sentencia para verificar frente al ordenamiento jurídico que sus contenidos declarativos sean legales y acertados, de modo que si la censura se anuncia como de violación directa de la ley, es porque naturalmente se reconoce que la vulneración ocurrió única y exclusivamente en el proceso de selección de la norma porque -como en este caso concreto se alega- se aplicó indebidamente, o porque se dejó de aplicar o se interpretó erróneamente.

pero, si se reclama que entre el juez, como sujeto que yerra, y la norma, como objeto de la equivocación, la relación es directa, es lógicamente necesario reconocer, entonces, que el material probatorio fue correctamente estimado y que, consecuencialmente, los hechos fueron adecuadamente reconstruidos, pues solo aceptando esas premisas es posible poner la discusión en el plano del juicio de subsunción que es lo que finalmente significa la forma de violación que se denomina directa, como quiera que la ley se aplica a hechos cuya reconstrucción histórica no puede hacerse de otra forma que a través de medios probatorios.

------------------------------------* cfr: karl larenz, "metodología de la ciencia del derecho", edit. ariel, barcelona. 1966; aulis aarnio, "lo racional como razonable", edit. centro de estudios constitucionales de madrid, 1991; robert alexy, "teoría de la argumentación jurídica", edit. centro de estudios constitucionales de madrid. 1989; y stephen toulmin, "the uses of arguments", cambridge university press, 1969.

magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

auto casaciónfecha : 13/10/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : chala velasquez, jesus antoniono recurrente : guzman ortiz, joseno recurrente : ayala santamaria, cristobalno recurrente : piÑeros castillo, nelson hernan- exagente

polinaldelitos : lesiones personales, tentativa de hurto calificado y

agravado, fabric. y tráf. de armas fuego de def.persona

proceso : 21372publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

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control de legalidad-juez competente por razón de la conexidad/ colision de competencia

consagra el artículo 89 de la ley 600 de 2000, que por cada conducta punible, indistintamente del número de autores o partícipes, se adelantará una sola actuación procesal. excepcionalmente, el instituto de la conexidad permite que varias conductas pueden ser investigadas y juzgadas conjuntamente, con aplicación de las normas sobre competencia que para este evento estipula el artículo 91 ibídem.

de tal manera que cuando se trata de conductas punibles adscritas a disímiles niveles de jerarquía de las mismas deberá conocer el juez que se encuentre en el mayor de ellos de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, sin pasar por alto para dicho fin que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° transitorio del estatuto procesal penal, en la hipótesis de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, el juzgamiento deberá ser adelantado por aquél....

el delito común imputado a todos los sindicados es el de rebelión, al cual se conectaron otros como terrorismo y concierto para delinquir que se imputaron a algunos de los sindicados, excluido el señor gustavo andrés chacón lozada en cuyo favor se solicita el control de legalidad. en tales circunstancias, aunque a chacón lozada no se le imputa un delito de especifica competencia de los juzgados penales del circuito especializados, es lo cierto que el punible de rebelión por el que se le dictó medida de aseguramiento se le endilga igualmente a otros sindicados que también fueron sujetos de imputación de delitos que si son competencia de los juzgados especializados.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

auto colisión de competenciafecha : 13/10/2004decision : declara competente al juzgado 3 p.c.e. de caliprocedencia : juzgado 4 p.c.ciudad : caliprocesado : chacon lozada, gustavo andresdelitos : rebeliónproceso : 22819publicada : si

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sana critica-método para apreciar los testimonios y el dictamen pericial

el método adoptado por el código de procedimiento penal para la apreciación de la prueba testimonial y pericial es el de la sana crítica, en consecuencia, el razonamiento del demandante para determinar su desconocimiento no debe sustentarse en la personal forma de ver que tiene de la realidad procesal examinada, sino demostrar que el ad quem incurrió en violación de las reglas de la ciencia, la experiencia, la técnica o la lógica, yerro que trasciende sustancialmente en la decisión, al modificar su orientación en sentido favorable para el procesado.

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relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

sentencia casaciónfecha : 13/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : caliprocesado : aristizabal giraldo, dario henocdelitos : homicidioproceso : 20477publicada : si

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casacion-interés para recurrir: apelación-excepción a la regla/ prescripcion-técnica:causal tercera/ reformatio in pejus-apelante unico/ delitos contra la administracion publica-reducción de la pena por reintegro/ circunstancias de atenuacion punitiva-delitos contra la administración pública: principio de proporcionalidad/ reintegro parcial-genera consecuencias si se realiza antes de dictarse sentencia de segunda instancia

1. si bien es cierto el recurrente (...) no impugnó la sentencia de primera instancia y ello indicaría su aquiescencia con los contenidos declarativos allí expresados que lo vinculan, también es verdad que la sentencia de segunda instancia le causa un perjuicio que habilita su interés para acudir a la casación como aquí ocurrió.

2. independientemente de las incorrecciones técnicas advertidas con razón por la procuradora 1ª delegada y especialmente de la equivocación en la elección de la causal al haberse optado por la primera y no por la tercera, como lo tienen definido los más recientes precedentes de la sala, al estructurarse con tal vicio un error de procedimiento y no de juicio que recae sobre la competencia del estado para seguir adelantando la acción, es lo cierto que de presentarse, aún en contravía del rigor formal del ataque, la corte debe declararla, incluso de oficio.

3. no podía entonces el tribunal agravar la pena del procesado (...) por ser único apelante y gozar en dicha condición de la protección constitucional que en esa precisa circunstancia le otorga el artículo 31 de la constitución política. así, pues, el ejercicio dosimétrico que sustentó con respecto de las reglas del código penal vigente era válido única y exclusivamente para determinar que frente al realizado por el juzgado era más favorable éste y, por tanto, debía mantenerse su conclusión.

al ocuparse del tema en reciente decisión, por vía de tutela, dijo la sala:

"de esa manera incurrió en violación de la prohibición constitucional establecida para el superior funcional de no reformar en peor cuando el condenado sea apelante único, como aquí ocurría. en efecto, encontrándose la pena impuesta por el juez de primera instancia dentro de los extremos legales preestablecidos por el legislador para el tipo penal objeto de la condena, resultaba intocable por el superior funcional, quien, si bien es cierto por tratarse de un fallo aún no ejecutoriado tenía derecho a redosificarla, no podía hacerlo sin respeto por los parámetros de dosificación considerados por el juzgador de primera instancia.

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"4. surge entonces evidente la vía de hecho reclamada por el accionante, pues frente a unos extremos punitivos menores -de 13 a 25 años- el tribunal terminó imputando un incremento porcentualmente mayor que el verificado por el juzgado 2° penal del circuito de bello realizado frente a límites de sanción mayores. en vigencia del código penal de 1980, modificado por la ley 40 de 1993, el juez tenía para el tipo de homicidio simple una pena mínima de 25 años y una máxima de 40 años de prisión; dentro del actual código penal, esos extremos se redujeron sensiblemente, pues se fijaron de 13 a 25 años de prisión (artículo 103).

"5. desde esas premisas y la de que se trataba de una sentencia condenatoria en cuyo proceso de dosificación el juez a quo no había incurrido en violación del principio de legalidad, pues no había suprimido el mínimo, ni desbordado el máximo de los límites legislativamente fijados, pero que por virtud del principio de favorabilidad era necesario redosificar conforme a las nuevas previsiones legales, el ad quem tenía el límite del artículo 31 de la constitución política, de modo que en tal ejercicio no podía incrementar la pena (...)"*

4. las reducciones de pena por reintegro en los delitos contra la administración pública no generan la modificación de los extremos legislativos de la pena, sino que por tratarse de una conducta postdelictual se aplican únicamente en la fase de la determinación judicial de la pena, esto es, que verificado el procedimiento de tasación de la sanción, de ella se deduce, en la proporción que corresponda al monto del reintegro y al estadio procesal en que se haya realizado, la cantidad que corresponda. y,

no es poca diferencia la que surge de una y otra conceptualización, pues al obrar el tribunal de esa manera, terminó variando el término de prescripción al concluir que la reducción se aplicaba al máximo de la pena imponible, yerro que de aceptarse habría llevado a la cesación de éste procedimiento por prescripción antes de la sentencia del tribunal que al haber sido producida en el año 2003, estaría por fuera del lapso de prescripción que habría ocurrido en marzo de 2002.

no obstante, como de tiempo atrás lo tiene establecido el precedente de la sala y surge del obvio entendimiento de la naturaleza del reintegro como comportamiento que depende de la exclusiva voluntad del procesado, se repite, las reducciones de pena que esa actuación genera no afectan los extremos punitivos fijados por el legislador y, por tanto, tampoco inciden en el término prescriptivo.

5. el inciso final del artículo 401 del código penal, en desafortunada redacción dispone que:

"cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente disminuir la pena en una cuarta parte" (subrayas ajenas al texto).

el artículo 3° del mismo estatuto consagra los "principios de las sanciones penales" así:

"la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de proporcionalidad y razonabilidad" (subrayas ajenas al texto).

es evidente que el precepto inicialmente citado es manifiestamente contradictorio porque expresa una cifra fija de reducción de la pena -una cuarta parte- sin dejarle al juzgador ámbito de movilidad, como sí lo hacía el artículo 139 del código penal derogado que expresaba la cifra "hasta en una cuarta parte", pero antes ha señalado que la disminución debe hacerse "proporcionalmente", antinomia que debe resolverse con vista en los principios rectores del código, uno de los cuales es el de "proporcionalidad", que es además el único constitucionalmente admisible dentro de un estado que define como uno sus fines esenciales el de la "vigencia de un orden justo".

ese principio superior y el de la igualdad sufrirían ruptura injustificada, si se aceptara que

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cualquier reintegro parcial, con prescindencia del monto, aún tratándose de los más exiguos, siempre generaría una reducción de pena de "una cuarta parte", tesis que en lugar de contribuir a la estimulación del reintegro, convertiría la norma en patente de corso para que a su abrigo se hagan devoluciones ridículas para obtener una disminución sancionatoria que no es poca frente a determinaciones judiciales que pueden partir desde 6 años e ir hasta los 22.5 años de prisión.

en contrario y con apoyo en el principio de proporcionalidad que es propio de todo el proceso de dosimetría penal, la cuantía de la reducción debe calcularse tomando de una parte el monto de lo apropiado -como límite máximo del reintegro- y de otra el de lo reintegrado para entre uno y otro establecer la primera proporción; a su vez la pena impuesta, como sanción reducible- debe enfrentarse a la disminución máxima ordenada por el precepto -una cuarta (¼) parte en este evento- para determinar la reducción concreta. y, obtenidas esas cifras, debe establecerse la proporcionalidad entre una y otra, cuyo único método objetivo es el del porcentaje matemático así:

6. reintegro parcial: la oportunidad procesal para esa clase de retorno no se indica en la ley, pero dada la redacción del artículo 401, no puede generar consecuencias sino cuando se realiza hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia, entendido "dictarse" con prescindencia del término de ejecutoria o de los actos de notificación de esa actuación, es decir, que el tiempo límite es el de la fecha del fallo de esa categoría. y, como aquí lo apropiado fueron diez millones de pesos ($10.000.000.oo) y lo devuelto sólo dos millones ($2.000.000.oo), debe concluirse entonces que el factor de reintegro -el primero- es del 20%.

así mismo, se tiene establecido que la pena dosificada es de 6 años de prisión (segundo factor) y como es un evento de devolución parcial de lo apropiado la reducción es de una cuarta parte (¼), cifras que cruzadas generan un resultado de disminución máxima de pena de 1 año y 6 meses (1½ años) -tercer factor-. y,

es ahora, cuando se precisa el alcance de la expresión "proporcionalmente" que refiere el inciso final del artículo 401 del código penal, entendiendo que la reducción de pena en el caso de devolución parcial debe expresar una proporción equitativa entre el porcentaje de lo reintegrado, que es el que debe disminuirse, y el total de la disminución máxima. como en este caso éste último guarismo es de dieciocho meses, de allí debe descontarse el 20% -factor de reintegro-, resultado que ofrece un resultado de 3 meses y 18 días, cifra que finalmente se descuenta de la pena impuesta y deja entonces la sanción definitiva en cinco (5) años, ocho (8) meses y doce (12) días de prisión.

en el mismo porcentaje se reduce la condena en perjuicios morales y materiales, disminuyendo de los 3.000 gramos oro, la cantidad de 600 gramos oro, para una condena por esos rubros de 2.400 gramos oro, en lo demás rige el fallo de las instancias.

----------------------------------------------* corte suprema de justicia, tut. 31 de marzo de 2004. m.p., dr. yesid ramÍrez bastidas.

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magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

sentencia casaciónfecha : 13/10/2004decision : casa parcialmente, redosifica penaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : cartagena de indiasprocesado : agamez martelo, carlos antonioprocesado : osorio guzman, luis ramondelitos : peculado por apropiación, falsedad ideológica en

documento públicoproceso : 22778publicada : si

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dosificacion punitiva-marco punitivo

el artículo 61 contempla las pautas generales para la imposición de la pena siempre dentro de los límites consagrados en el respectivo tipo penal y atendiendo a la gravedad y modalidades del hecho punible, al grado de culpabilidad, a las circunstancias de atenuación y de agravación, y a la personalidad del agente, de modo que el juzgador está autorizado a moverse dentro de ese margen de acuerdo a la connotación que, a partir de un criterio de razonabilidad, le asigne a cada uno de estos factores. y el artículo 64 consagra las circunstancias genéricas de atenuación punitiva que deben tenerse en cuenta únicamente sino concurren las de agravación de la misma especie, caso en el cual, por virtud del artículo 67, el juzgador está autorizado a partir del mínimo siempre que no concurran otros factores que lo impidan.

magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

sentencia casaciónfecha : 13/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : cundinamarcaprocesado : parrado garay, wberth jimmydelitos : homicidioproceso : 16253publicada : si

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extradicion-doble incriminación: manejo de remesas de dinero/ extradicion-principio de territorialidad: frente al concepto de soberanía

1. no sucede lo mismo con el manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, conducta que no está prevista como delito en la legislación penal colombiana ni tampoco se subsume en la hipótesis legal de la captación masiva y habitual de dineros prevista en el artículo 316 del código penal aludida por la procuraduría delegada, la cual -sin embargo- tampoco reúne el requisito de punibilidad exigido en razón de la pena mínima -dos (2) años de prisión- consagrada para ella.

2. el artículo 14 de la ley 600 de 2000 a pesar de consagrar como regla general el principio de territorialidad, admite excepciones a la luz del derecho internacional que justifican que se haga extensiva la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como también permite la aplicación de la ley extranjera en -ciertos casos- en el territorio patrio.

de modo que no es incompatible con el principio de soberanía, el que un estado en determinadas circunstancias definidas por el derecho, decida autónoma y soberanamente no aplicar sus leyes penales a ciertas conductas realizadas dentro de su territorio o las suyas las prolongue a comportamientos ejecutados en el exterior, pues los usos y los compromisos internacionales adquiridos entre los estados no se oponen a ella.

en consecuencia, no es válido afirmar como lo hace el apoderado del requerido que todo delito cometido en colombia debe ser conocido y juzgado por los jueces nacionales, en tanto que la constitución, la ley y los tratados internacionales lo que hacen es reconocer la posibilidad contraria, sin que el estado al decidir la entrega en extradición del ciudadano requerido en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus obligaciones internacionales adquiridas renuncie a ella, pues al obrar conforme a esta última facultad lo que hace es ejercerla.

es precisamente a partir del concepto de soberanía y la necesidad de fortalecer la cooperación en la lucha contra el crimen organizado, lo que conduce a que los estados opten por mecanismos que permitan la entrega de sindicados que se encuentran en su territorio, aún de sus propios nacionales, con la finalidad de coadyuvar a la protección de los bienes jurídicos que la comunidad internacional valora y considera indispensables para el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad y la defensa de los derechos humanos.

siendo la extradición un instrumento de cooperación internacional admitido por la constitución y la ley, las consideraciones que se hacen relacionadas con el desconocimiento del debido proceso, la falta de defensa técnica y la ausencia de imparcialidad en su juzgamiento, son temas que el defensor debe proponer al interior del respectivo proceso penal y ante las autoridades judiciales del país requirente y no en este trámite, por no ser motivos que impidan la entrega del ciudadano requerido.

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magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

concepto extradiciónfecha : 13/10/2004decision : conceptúa favorablementepais requirente : estados unidos de américarequerido : otalvaro ortiz, gabriel jaimedelitos : lavado de activos, concierto para delinquir-

narcotráficoproceso : 22613publicada : si

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extradicion-naturaleza del instrumento/ extradicion-lugar de comisión del delito/ extradicion-identidad del solicitado

1. en punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la corte constitucional y ésta corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. por tanto, "la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana, que, se repite está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del tratado"*.

2. en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; y la del resultado que se entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

3. este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la sala, no así sobre la participación de aquella en las supuestas actividades ilícitas que le son imputadas, pues ese tema se debe alegar y resolver en el interior del proceso que se adelanta contra el requerido.

-------------------------------------* concepto marz.3/2004, rad. 20179, m.p. yesid ramírez bastidas.

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

concepto extradiciónfecha : 13/10/2004decision : conceptúa favorablementepais requirente : estados unidos de américarequerido : valenzuela bell, jose robertodelitos : concierto para delinquir-lavado de activosproceso : 22617publicada : si

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extradicion-suspensión del trámite

si el legislador no ha consagrado en esta fase del trámite la posibilidad de suspensión, resulta francamente improcedente que la sala acceda a ello, máxime que una tal decisión compete exclusivamente al ejecutivo por corresponderle ofrecer o conceder la extradición, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 509 del estatuto procesal penal....

por el contrario, como se evidencia en las decisiones del 3 de junio de 2003 con ponencia de quien ahora cumple igual cometido y del 25 de agosto del año en curso, con ponencia del magistrado mauro solarte portilla, la sala no ha accedido a la suspensión del trámite en razón de que carece de facultad para proceder de tal manera.

en efecto, en la primera de las decisiones mencionadas se dijo que tal aspecto "escapa de cualquier pronunciamiento de la sala, dado que dentro de la fase intermedia del trámite de extradición, que por ley le corresponde, no hay cabida para esta clase de suspensiones, en tanto que ella no corresponde a un proceso judicial que deba terminar con un fallo, sino a un concepto jurídico referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, ajenos a temas como el de la suspensión del mismo o la entrega diferida que son del resorte exclusivo del ejecutivo"*.

----------------------------------------------* providencia del 3 de junio de 2003. rad. 20709. m.p. dra. marina pulido de barón.

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto extradiciónfecha : 13/10/2004decision : rechaza reposición, no repone la negación de

suspender el tramite, corre traslado, compulsa copias

pais requirente : estados unidos de américarequerido : montoya sanchez, juan carlosproceso : 22084publicada : si

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casacion-desestimación: si posteriormente se advierte una irregularidad/ prescripcion-el tribunal dicta sentencia estando prescritas las acciones penales, incurre en irregularidad sustancial/ prescripcion de la accion civil

1. de tiempo atrás ha precisado la sala que pese a que se haya declarado "ajustada la demanda a los requisitos formales y no obstante dársele el trámite de rigor en relación a ellos, tal decisión no ata ni vincula (...) a la corte, por cuanto, (…) no puede perderse de vista que una vez ocurrido ello y obtenido el concepto del ministerio público lo que corresponde es dictar fallo de mérito sobre las pretensiones del casacionista, pero para que eso suceda es necesario el cumplimiento de "las exigencias sustantivas y procesales previstas en la ley como supuestos""*.

así las cosas, sin esfuerzo se evidencia que si en razón de la pena máxima dispuesta para los delitos por los que se procedió, no podía el impugnante acudir a este recurso por la vía ordinaria, sino a través de la excepcional, y que entonces, le correspondía ofrecer explícitamente las razones por las cuales debía intervenir la corte de manera discrecional, labor que no adelantó, no hay duda que pese a haber sido admitida la demanda y a que se haya recibido el correspondiente concepto del ministerio público, al no cumplir aquella con las exigencias establecidas por el legislador para acceder a esta impugnación extraordinaria, no hay camino diverso a seguir que el de desestimarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.

2. lo señalado en precedencia conduce, además, a precisar que si el tribunal dictó la sentencia de segunda instancia cuando ya había prescrito la acción penal derivada de cada una de las conductas punibles atribuidas al procesado (...) en la resolución acusatoria, es claro que incurrió en irregularidad sustancial que socava las bases del juzgamiento y la legitimidad del juicio, en la medida que adoptó tal decisión desbordando los límites dispuestos por el legislador, cuando ya para aquel momento había fenecido la oportunidad para que el estado ejerciera su potestad sancionatoria.

tal irregularidad, que por ello ostenta calidad de sustancial, impone declarar oficiosamente la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al 8 de febrero de 2004, que incluye, desde luego, el fallo de segundo grado que, como atrás se precisó, fue proferido el 23 de los mismos mes y año, para proceder, en cambio, a declarar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas

3. como los perjudicados con los comportamientos investigados fueron reconocidos como

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parte civil dentro de este diligenciamiento, en el cual ejercieron la correspondiente acción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del estatuto penal, la acción civil prescribe "en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", se impone igualmente declarar prescrita la acción civil adelantada contra los acusados dentro de esta actuación. --------------------------------------* sentencia del 25 de abril de 2001. rad. 15289. m.p. dr. carlos gálvez argote, entre otras.

magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

sentencia casaciónfecha : 13/10/2004decision : desestima, casa oficiosamente, declara nulidad,

declara prescrip. cesa procedimiento.procedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : ibaguéprocesado : beltran perilla, jose leiberno recurrente : trujillo guzman, rubieladelitos : lesiones personales culposas, homicidio culposoproceso : 22743publicada : si .

salvamento parcial de voto dr. alvaro orlando perez pinzon

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falso raciocinio-regla de experiencia: muchas veces cuenta más la curiosidad que la propia vida

conforme a la regla de que los seres humanos privilegian su seguridad cuando su vida e integridad o las de los suyos corren peligro, la censora infiere que la versión suministrada por el testigo no resulta creíble, porque en lugar de salir del inmueble donde se encontraba debió esconderse al escuchar los disparos....

la máxima de la experiencia que postula, puede ser cierta, pero no es una regla construida con criterio absoluto e inmutable, como quiera que no a todas las personas les atemoriza los enfrentamientos entre grupos armados o la ocurrencia de hechos de sangre. en muchas ocasiones cuenta más la simple curiosidad por conocer los resultados de lo acontecido que la propia seguridad de quienes, como en este caso, conviven diariamente con la violencia que se presenta en los barrios marginales de las principales ciudades.

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magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

sentencia casaciónfecha : 13/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : medellínprocesado : lopera correa, jorge albertoprocesado : londoÑo londoÑo, luis eduardodelitos : porte ilegal de armas, homicidio agravadoproceso : 20324publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

accion de revision-pruebas

en torno a dicha exigencia se ha venido sosteniendo que:

"la informalidad de la demanda promovida sube de punto, cuando el actor apenas si relaciona las pruebas tendientes a quebrar mediante la acción rescisoria, la condición de res iudicata que ostenta toda sentencia en firme. para que una tal aspiración pueda producir resultados positivos, es menester aportar con la demanda, ha precisado la sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquélla sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el correspondiente trámite, esa exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-4 de la ley procesal penal"*.

así las cosas, resulta preciso que la demanda de revisión venga acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal que se invoca, exigencia que se torna aún más obligante cuando se trata de la causal tercera de revisión, fundada en el advenimiento de nuevos sucesos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que determinen la inocencia o inimputabilidad del condenado.

medios de prueba de cuya existencia se pueda establecer, al menos en forma sumaria, que en verdad tienen la entidad de resquebrajar el carácter de res iudicata que ha adquirido el fallo, por tanto, la sala se debe forjar una idea inicial respecto a la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, de tal modo que sin esa información la pretensión del demandante resulta infructuosa.

--------------------------------------------* radicación 21782, auto del 23 de julio de 2001; m.p. dr. jorge aníbal gómez gallego.

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

acción de revisiónfecha : 13/10/2004decision : reconoce apoderado e inadmite demandaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : medellíncondenado : traslaviÑa parra, juan josedelitos : lesiones personales, homicidioproceso : 22659publicada : si

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violacion directa de la ley-aplicación indebida/ tortura-tipo penal autónomo

1. si como se sabe, a través de la aplicación indebida de la ley, una de las formas en que se manifiesta su quebranto directo, es posible denunciar los yerros en que incurre el sentenciador cuando a los hechos establecidos dentro del proceso les asigna las consecuencias jurídicas de un precepto en el cual aquéllos no se subsumen, la tarea ineludible del casacionista consistía en demostrar de qué manera en la sentencia quedó plasmado un dislate semejante.

2. en sentencia de constitucionalidad dictada por la sala plena de esta corporación el 31 de enero de 1991, con ponencia del magistrado eduardo rubio robles, aunque con referencia a la carta de 1886, en torno al tema de la equivocidad y ambigüedad del tipo de tortura, se señaló:

"la determinación del tipo penal denominado tortura, no es como lo califica el actor, equívoco o ambiguo, pues los elementos descriptivos y normativos que señala el legislador son perfectamente claros y definidos y además contribuyen a precisar sus contornos, lo cual impide interpretaciones caprichosas o arbitrarias del juzgador sobre la acción punible, a pesar de que no se defina en qué consiste la tortura moral o física, pues en estos casos las reglas generales de hermenéutica indican que las palabras de la ley deberán entenderse en su sentido natural y obvio (art. 28 código civil). para concretar pues, el alcance de la figura delictiva basta acudir al significado semántico de los vocablos y frases e integrarlo al contexto enunciado genérico.

la tortura ha sido definida como "acción de atormentar" es decir, "causar molestia o aflicción", acepciones éstas que en la antigüedad se vinculaban a la finalidad específica de obtener una confesión o infligir in castigo. sin embargo, para el análisis del tipo penal definido en la norma cuestionada, importa señalar que, ésta no exige sujeto activo calificado. tampoco que el autor de la infracción haya estado animado por algún propósito específico; por tanto, el logro de la finalidad buscada no incide en la configuración del ilícito, aunque eventualmente podría devenir en una acción punible distinta, como la definida en el artículo 24 del decreto 180 de 1988, hallado exequible por la corte, que contemple una sanción más drástica para el caso en que la tortura física o síquica se ejecute en cumplimiento de actividades terroristas.

por ello, como lo advierte con acierto el señor procurador, la definición legal no conduce a interpretaciones que dependan exclusivamente del criterio apreciativo del juzgador, lo que acontece es que está estructurada en forma amplia de tal manera que permita subsumir

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en ella la tortura física o síquica ocasionada por cualquier medio apto para lograr el resultado, pues todos los empleados con este fin serán pasibles de sanción preestablecida, la cual debe graduar el juez dentro de los límites que fija el legislador; empero ello no significa que con base en la formulación legal que define los rasgos esenciales para considerar la tortura como delito, puedan sancionarse conductas semejantes que el legislador no ha querido prever."poco después, esta sala de casación, expuso:

"en cuanto a la indebida aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 270.2 del código penal, por haberse sometido a la víctima a tortura física y moral que plantea la demanda y prohíja el delegado, encuentra la corte cómo la tortura consagrada como tipo penal residual (art. 279 del c. p.) ora como circunstancia específica de agravación punitiva (art. 270.2 ibídem) no la define el legislador, quedando entonces a criterios razonables señalar cuándo se está en presencia de tal modalidad que afecta la autonomía de las personas.

la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que a iniciativa de las naciones unidad se realizó, incorporada al derecho interno en la ley 70 de 1986, entiende por "tortura": "todo acto por el cual se inflija intencionalmente dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales con el fin de... intimidar o coaccionar a esa persona o a otras... no se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sea consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".

de este concepto se desprende la clasificación conocida en física, cuando el sufrimiento inflingido es corporal y moral o psíquico, cuando se produce el dolor internamente así sea para infundirle miedo o simplemente, de hacerle sentir una expiación más grave que el despojo de la libertad. este tipo de tortura, no obstante tener muchas particularidades, casi siempre se consuma con la simple advertencia de un mal con probabilidad de ocurrencia, pues lo que cuenta es que la amenaza logre un estado de desazón interior que afecte la normalidad psicológica de la víctima, como lo reconoce la mayoría de los doctrinantes." (sentencia del 30 de octubre de 1991, magistrado ponente páez velandia).como puede observarse, aunque el primer pronunciamiento tuvo como marco de contraste el orden constitucional emanado de la carta de 1886, en el cual, sea bueno decirlo de paso, también estaba consagrada la garantía de legalidad, no se halló disconformidad entre la norma mencionada (artículo 279) y el ordenamiento superior; por el contrario, se precisó con absoluta claridad, como en efecto lo es, que ese precepto no era ambiguo ni equívoco.

ahora bien, luego de que entró en vigencia la constitución de 1991, la disposición citada fue acusada nuevamente ante la corte constitucional, corporación que al escrutarla la halló ajustado a aquélla, al considerar:

"el tema de la adecuada tipicidad del delito de tortura ha sido llevado ya a conocimiento de la jurisdicción constitucional. es necesario retomar el tema, en la medida en que un coadyuvante de la demanda, hizo llegar al expediente copias de los memoriales que en pasada ocasión se presentaron ante la h. corte suprema de justicia, demandando el mismo artículo. en todos ellos, se argumenta que el tipo penal de tortura, tal y como quedó redactado, es inconstitucional dado que no describe realmente de manera inequívoca ninguna conducta, y por lo tanto, al violar ese principio fundamental de la tipicidad, viola igualmente el principio de legalidad consagrado en la constitución.

esta corte, considera válidos a la luz de la nueva constitución, los argumentos que, para refutar ese concepto de violación, presentó la corte suprema en aquella oportunidad, y por eso se permite reproducir los mas (sic) importantes apartes de dicha providencia.

[...]

conclusion

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[...]por último, la redacción del tipo penal de tortura tampoco vulnera el principio de tipicidad y el de legalidad consagrados en la constitución, por las razones expuestas por la honorable corte suprema de justicia, y que esta corte considera del todo ajustadas a la nueva constitución. (sentencia c-587/94, m.p. ciro angarita barón)

según ese devenir jurisprudencial, queda claro que desde el momento que fue estatuida la tortura como tipo penal autónomo en el artículo 279 del código penal, el legislador fue respetuoso de consagrarlo con arreglo a las ineludibles notas de claridad e inequivocidad, anejas a las garantías de la legalidad y la tipicidad consagradas tanto en la constitución de 1886 -bajo cuyo imperio empezó a regir esa norma-, como en la de 1991, tal como lo declararon los diferentes jueces que en épocas distintas tuvieron a su cargo salvaguardar la integridad de la carta política que en cada momento se hallaba en vigor.

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

sentencia casaciónfecha : 20/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : araucaprocesado : caicedo antolinez, oswaldodelitos : torturaproceso : 21847publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

privacion ilegal de la libertad-delito eminentemente doloso/ dolo-es menester la demostración de un estado intelectivo y volitivo/ teoria del error-como causal excluyente de la culpabilidad/ error de tipo-por errónea interpretación o valoración/ principio de culpabilidad-conciencia de la antijuridicidad

1. el delito de privación ilegal de la libertad es eminentemente doloso, vale decir, no es posible jurídicamente mediante culpa o preterintención.

2. el dolo, entendido como el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal unido al querer o voluntad de lesionar la ley, ha sido bastante explicado por la jurisprudencia, a lo largo de su desarrollo.

así, por ejemplo, se ha dicho por la corte suprema de justicia que se presume la buena fe mientras prueba en contra no la desvirtúe (sala de casación civil. 14 de diciembre de 1944, m.p. fulgencio lequerica vélez. g.j.t. lviii, no. 2017, p. 576); equivale al aspecto subjetivo de la infracción y debe calificarse como la plena conciencia que tiene el sujeto activo de que con su acción viola la ley penal" (14 de marzo de 1961, g.j.t. xcv, no. 2238, p. 171); no se puede presumir (14 de marzo de 1961, g.j.t. xcv, no. 2238, ps. 171/2); ante su ausencia, la conducta no es punible, porque debe haber correspondencia absoluta entre el propósito o intención criminal -elemento subjetivo del delito- y los actos de la voluntad, que traducida en hechos violatorios de la norma penal, constituye el delito en su acepción general (21 de agosto de 1964, m. p. humberto barrera domínguez. g.j.t. cviii -2a. parte-, no. 2273, ps. 105/6); requiere que el autor "...mediante un acto de acción o de

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omisión emanado con humana libertad de su propio psiquismo, realice un hecho penalmente antijurídico con conocimiento de su típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad y con voluntad de ejecutarlo" (9 de agosto de 1983, m. p. alfonso reyes echandía); para que exista, el agente ha debido proceder con conocimiento y con voluntad (13 de marzo de 1985, m.p. luis enrique aldana rozo. g.j.t. clxxxi, no. 2420, p. 126); implica conocimiento de que se está realizando un hecho punible, y se quiere su realización (7 de marzo de 1989, m.p. jaime giraldo angel. g.j.t. cxcix -primer semestre-, no. 2438, ps. 151/2); para que lo haya, es menester la demostración de un estado intelectivo y volitivo que, por supuesto, va más allá de la simple observación objetiva del descuido o equivocación (30 de julio del 2002, radicación 15296, m. p. nilson pinilla pinilla); etc.

si se quisiera resumir una fórmula frente al contenido explicado del artículo 22 del código penal, bien podría decirse que el dolo, por su aspecto intelectivo o cognoscitivo, requiere conocimiento y conciencia integral del hecho típico; del significado de los elementos del tipo y de sus circunstancias; del resultado de la conducta y de la cadena causal, así como de la antijuridicidad del comportamiento; y por su aspecto volitivo, necesita la demostración "de operaciones síquicas que orientan al hombre a decidirse en un sentido antijurídico". o, para sintetizar aún más, también se puede afirmar que la parte del dolo referida a la voluntad "se presenta cuando el agente quiere realizar la conducta típica y antijurídica (en relación con los tipos de mera conducta), o cuando quiere ejecutar la conducta y la consecuencia que de ella se deriva (respecto de los tipos de resultado) y hacia ese fin orienta su determinación"*.

3. la jurisprudencia de la corte, frente al estatuto penal que regía para la época de los hechos, también se ha ocupado de la teoría del error, entendida como causal excluyente de la culpabilidad. ha dicho, por ejemplo, que:

"las anormales condiciones en que se desenvuelven las relaciones entre la autoridad y los asociados en la isla de san andrés; su desvinculación con el orden jurídico nacional, y la misma circunstancia de ser sus pobladores en gran número de origen extranjero, son todos hechos que permiten aceptar como buena la cualificación del procesado para sincerar su conducta y entender que actos objetivamente arbitrarios y no ceñidos en su procedimiento a los preceptos legales, eran dictados por una necesidad de defensa de los intereses y seguridad de la propia isla. en este aspecto quizás no es posible al fallador encontrar en las imputaciones el elemento "injusticia", dada la finalidad de esos procederes, o es preciso reconocer un error de derecho cometido por el funcionario, de buena fe, lo que a la postre...conforma un error de hecho. en las expresadas condiciones la integración del delito de abuso de autoridad no es susceptible de lograrse..." (15 de noviembre de 1961, m .p. gustavo rendón gaviria, g.j.t. xcvii, nos. 2246 a 2249, p. 497).

el no. 4o. del artículo 40 del código penal consagra "...el llamado error sobre el tipo, que comprende el que recae sobre su propia existencia y el que apunta a uno cualquiera de sus elementos integradores (sujetos, objetos o conducta); en esta última modalidad, el error del agente puede provenir de una equivocada percepción de la realidad fáctica que el legislador ha incrustado en el tipo (se confunde la cosa propia con la ajena), o de una igualmente equivocada interpretación del alcance y contenido de expresiones que en veces el legislador plasma en ciertos tipos penales (ingredientes normativos) y cuyo entendimiento exige especial juicio valorativo y no mera captación sensorial, como cuando el actor considera que la sentencia judicial de separación de cuerpos, generalmente conocida como divorcio, destruye el matrimonio al que estaba ligado y que por eso puede contraer lícitamente uno nuevo sin incurrir en bigamia" (24 de mayo de 1983, m. p. alfonso reyes echandía).

"en todo caso, para que el error genere inculpabilidad es indispensable que posea la nota de la insuperabilidad, es decir, que no le haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que actuó en el caso concreto...evidenciada esta nota del error (su insuperabilidad), la culpabilidad no se da por ausencia de dolo en cuanto faltaría uno de sus elementos: el del conocimiento de la concreta tipicidad de la

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propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognocitivo del actuar doloso. si, en cambio, el error existió pero fue fruto de negligencia, descuido o desatención; si el agente debió y pudo haberlo superado habida

cuenta de su condición personal y de las circunstancias en que actuó, persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de su conducta, pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico; pero en tal hipótesis, por expresa determinación del inciso final del no. 4o. del artículo 40 del código penal vigente, "el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo", lo que significa que si solamente admite forma dolosa, habrá de reconocerse exención de responsabilidad" (24 de mayo de 1983, m. p. alfonso reyes echandía).

la insuperabilidad del error "...no debe medirse con criterio uniforme...pues ella varía de acuerdo con las condiciones personales del actor, con las características de aquello que fue objeto de error y con los factores circunstanciales que hayan rodeado el hecho" (24 de mayo de 1983, m. p. dr. alfonso reyes echandía).

"entre las causales de inculpabilidad que menciona el artículo 40 del c. p. se encuentra la de "quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal". dentro de esta modalidad del error aquí plasmado cabe la del que apunta a uno cualquiera de los elementos intregradores del tipo penal y, desde luego, a un ingrediente normativo del mismo; es el clásico error de interpretación que tiene validez jurídica como causal de inculpabilidad en la medida en que siendo insuperable haya impedido al actor darse cuenta de la típica antijuridicidad de su comportamiento y, por lo mismo, actuar con conciencia de su ilicitud; pero cuando el yerro era vencible, cuando podía y debía ser evitado con la diligencia y cuidado anejos a la condición en que se actuaba y pese a ello se incurrió en error, entonces no puede concluirse error culposo. persistirá su responsabilidad penal en la medida en que el hecho punible realizado tenga prevista aquella forma de culpabilidad (art. 40, inciso final )" (24 de enero de 1984, m. p. alfonso reyes echandía).

"en esta forma quedó consagrado el llamado por la doctrina error sobre el tipo, cuyas características estructurales son las siguientes: 1) obrar sin tener pleno conocimiento de la tipicidad de la conducta que ejecuta; 2) que ese conocimiento sea falso por error esencial sobre elementos que concurren a la conformación del tipo; 3) que ese conocimiento equivocado sea invencible, esto es, insuperable. la ausencia de una cualquiera de estas connotaciones desvirtúa el error. esto significa que el agente en la esfera de su cognición no tiene la representación del actuar doloso, porque por error esencial desconoce algún elemento compositivo de la concreta tipicidad de la conducta sin el cual ésta no se integra, error para él insuperable dadas las circunstancias y condiciones personales determinantes del mismo. no obstante lo anterior, si el error existe con lesión de la descripción legal que le corresponde a la conducta, pero como consecuencia ya no de la pura incomprensión del tipo sino de negligencia, descuido o inexperiencia, por disposición expresa del artículo 40-4 del c. p. "... el hecho será punible si la ley lo hubiere previsto como culposo...". así se pone de resalto que lo que no es doloso, puede resultar culposo si de modo indiscutible la ley lo establece como tal. en otras palabras se debe afirmar que lo que la ley solamente señala como doloso no puede ser imputado a otro título, en cuyo caso el comportamiento no es apto para generar responsabilidad penal bajo ningún concepto. de donde se concluye que con fundamento en el error sobre el tipo se llega, por esta vía y por modo necesario, al reconocimiento de la exención absoluta de la culpabilidad aludida" (23 de octubre de 1984, m. p. dr. fabio calderón botero).

"cierto es que la norma que viene de citarse (artículo 40-4 c. p.) consagra como causal de inculpabilidad el denominado error de tipo para quien "obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias

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necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal". defínese esta especie de error o estado de consciencia como la que recae sobre los caracteres o circunstancias que componen el tipo legal como sobre sus elementos normativos a diferencia del error de prohibición que tiene que ver con la significación antijurídica de la conducta o injusto de hecho por creer el autor que éste no está prohibido o por creerse legitimado para hacerlo. destaca jescheck que el error sobre el tipo descansa en un sencillo principio fundamental, a saber: "puesto que el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y en el error de tipo falta ese conocimiento total o parcialmente, el mismo excluye el dolo" (cfr. tratado de derecho penal. barcelona, 1983, vol. i, pág. 412). esta regla permite declarar dos cuestiones fundamentales de frente a la responsabilidad dolosa: que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos objetivos del delito de que se trata, y que tales presupuestos hayan sido captados por el dolo del autor" (4 de octubre de 1993, m. p. jorge enrique valencia martínez. g.j.t. ccxxvii -segundo semestre, segunda parte-, no. 2466, p. 18).

4. si se comparan los conceptos de dolo y de error con el comportamiento de la funcionaria procesada en el caso concreto, se arriba a estas conclusiones:

no comprendía correctamente el alcance de las disposiciones procesales atrás citadas, relacionadas con los requerimientos para proferir orden de captura y para privar de la libertad con fines de indagatoria, como tampoco las reglas referidas a la detención preventiva y a la cantidad punitiva de la disposición sustancial mencionada. vale decir, habría incurrido en el denominado error de tipo, por errónea interpretación o valoración de los elementos que tácitamente o por remisión lo componen. para ello basta recordar sus sencillas y ciertamente frágiles explicaciones ante los interrogatorios judiciales, contestaciones que, además, enseñan que frente a sus investigadores y juzgadores no la acompañaba ningún ánimo de justificar retorcidamente sus actuaciones. 5. para casos como este quizás fue plasmada la idea del legislador cuando confeccionó el nuevo código penal, tal como se lee en la ponencia para primer debate del proyecto correspondiente en el senado de la república, previa su advertencia de que el estatuto no se afiliaba a ninguna corriente determinada del pensamiento penal:

"el principio de culpabilidad se mantiene en toda su extensión. sólo se agrega una regla importante para su determinación, con lo cual se introduce un mecanismo que permite un manejo más riguroso e igualitario del principio de culpabilidad, esto es, se evitan decisiones que puedan estar basadas en consideraciones personales ajenas a las propias de la responsabilidad penal, anclando la decisión en exigencias tangibles y demostrables a través del proceso penal. con ello se brinda un importante instrumento para el manejo del error de prohibición, se da plena cabida al error de derecho bajo condiciones razonables -queda abolida la prohibición del reconocimiento de la ignorancia iuris- y se admite que la llamada conciencia de la antijuridicidad es un presupuesto presente tanto en los delitos dolosos como culposos" (gaceta del congreso no. 280, viernes 20 de noviembre de 1998).

-------------------------------------* alfonso reyes echandía. culpabilidad. bogotá, temis, 3ª edición, 1988, páginas 44 a 50.

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magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

sentencia segunda instanciafecha : 20/10/2004decision : revoca sentencia condenatoria, absuelve, devuelve

cauciónprocedencia : tribunal superior del disrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : avendaÑo rebolledo, deyaniradelitos : privación ilegal de la libertadproceso : 21695publicada : si

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casacion discrecional-desarrollo de la jurisprudencia: inaplicación de la pena de arresto frente al principio de favorabilidad

si bien la sala se ha pronunciado en algunas ocasiones respecto a la inaplicabilidad de la pena de arresto cuando a su turno es legalmente variada a prisión, este asunto presenta un matiz diferente a dichos precedentes en tanto, además de la diversa naturaleza del ilícito de falsa autoacusación, aquí esa sanción fue mutada por la de multa que igual y equívocamente el fallador se abstuvo de aplicar y postulando en ese orden un cargo por senda de la violación directa de la ley sustancial, no puede menos que concluirse que su libelo satisface las exigencias normativas que lo hacen admisible.

en efecto, motivadas fundadamente las razones por las que considera necesaria la intervención de la sala en el objetivo de desarrollar y precisar la jurisprudencia en torno al principio de favorabilidad y a los eventos en que se hace inaplicable la sanción de arresto, pues ciertamente los pronunciamientos antecedentes de la corte (de agosto 13 y septiembre 17 de 2.003 y de enero 21 y febrero 4 del año en curso), no incluyen solución a la problemática que en este asunto se plantea, como que en aquellos la colisión del tránsito legislativo se radicó en la favorabilidad entre el arresto y la prisión y la inaplicación de aquél, mientras que en este evento se postula un conflicto derivado del mismo tránsito legislativo pero entre la pena de arresto y la sanción pecuniaria, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la sala para admitir el libelo.

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magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

casación discrecionalfecha : 20/10/2004decision : declara ajustada la demanda, corre traslado al

procurador delegadoprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.no recurrente : diaz velez, antonio ignaciono recurrente : fonseca beltran, hector manueldelitos : falsa autoacusaciónproceso : 22434publicada : si

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casacion-finalidades/ casacion-la corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica

el criterio jurisprudencial adoptado por la sala en la providencia cuya anulación se persigue es consecuencia natural de la función que ejerce como tribunal de casación (artículo 235 superior) y punto más alto de una evolución histórica de reformas al medio de impugnación extraordinario arraigada en la constitucionalización del proceso penal a partir de 1991 cuando se señalaron como sus fines primordiales (artículo 219)

"...la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y la unificación de la jurisprudencia nacional",

extrañados en las codificaciones desuetas, específicamente los decretos 409 de 1971 y 050 de 1987, incorporándose entonces al derecho positivo la función restaurativa del ordenamiento jurídico, con el significado precioso de ampliar la oficiosidad de la simple declaración de nulidades a desquiciar sentencias que significaran agravio a prerrogativas esenciales, línea de progreso humanístico que abarcó también la consagración de la casación excepcional dispuesta para esos casos esquivos a los requisitos de la modalidad ordinaria pero que resultaban provechosos para la evolución de la jurisprudencia en sede del organismo concebido políticamente para unificarla y, especialmente, para la protección de los derechos fundamentales dispuestos como la religión de estos tiempos (artículos 5, 93 y 94 const. pol.).

esos sustanciales fines de la función casacional no se pueden rehusar a pretexto de deficiencias meramente instrumentales (artículo 228 const. pol.) como la socorrida ausencia de demanda en forma que no ata el ejercicio de la facultad oficiosa (artículo 216 c. de p. penal):

"en principio, la corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 (207), la corte deberá declararla de oficio. igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales" ,

eventos éstos que implican el deber de restablecimiento que surge a partir del juicio de

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admisibilidad de la demanda cuando se pueden evidenciar atropellos a derechos fundamentales que de manera necesaria se deben remediar pese a la incorrección formal de la demanda. vale decir: la competencia de la corte para usar la oficiosidad aparece con la facultad para examinar si la demanda se ofrece viable en punto de las exigencias formales una vez se ha superado el estudio de validez del otorgamiento del recurso (oportunidad en la interposición y sustanciación; concesión por el juez de segundo grado; e, interés para recurrir), momento en el que accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal surgida del examen de los cargos, labor que puede revelar un atentado flagrante a una garantía fundamental que reclame la obligación de actuar oficiosamente en procura de reparar la afrenta al orden constitucional.

2. así, pues, no resulta cierto que la competencia para casar de oficio la sentencia recurrida esté subordinada a la aceptación de la demanda de casación, sino que se adquiere como consecuencia del juicio de admisibilidad de la misma, como se desprende del artículo 213 del código de procedimiento penal: se inadmite la demanda y se regresa el proceso al despacho de origen en todos los casos de carencia de interés para recurrir sin que ocurra igual cuando la razón de la decisión esté asociada a que no reúne los requisitos formales pero resulta indispensable echar mano de la oficiosidad por la corte para la salvaguarda de derechos fundamentales, labor constitucional impostergable y en la que no se pueden ceder espacios, dada su categoría expresa de garante de esas prerrogativas, fuente prístina de su legitimación democrática, tarea más perfilada aún en la nueva sistemática procesal penal patria

magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

auto casaciónfecha : 20/10/2004decision : no declara nulidad solicitada por el procurador

delegadoprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : cundinamarcaprocesado : correa cristancho, juan carlosdelitos : homicidioproceso : 21302publicada : si

salvamento de voto dr. alvaro orlando perez pinzon salvamento de voto dr. sigifredo espinosa perez

publicada : si

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extradicion-renuncia a términos

de conformidad con el artículo 167 del código de procedimiento penal, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos. significa esto, entonces, que el solicitado en extradición puede renunciar únicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa.

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sin embargo, dicha potestad no puede extenderse al derecho que tiene el ministerio público de intervenir en el trámite de extradición pasiva, pues la constitución y las leyes le asignan funciones tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y la protección de los derechos fundamentales.

por consiguiente, la corte, interpretando la solicitud que eleva el defensor del solicitado en extradición, entendiendo los propósitos que sustenta la misma y dado el estado actual del trámite, aceptará la renuncia que hace de los términos para pedir pruebas y para presentar la correspondiente alegación, la que, como se indicó, no se extenderá al derecho que le asiste al ministerio público para tales efectos.

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

auto extradiciónfecha : 20/10/2004decision : acepta renuncia a términos, niega renuncia al trámitepais requirente : estados unidos de américarequerido : cobos muÑoz, eliasproceso : 22774publicada : si

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extradicion-non bis in ídem/ extradicion-naturaleza del instrumento

1. la eventual transgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta corporación, su estudio concierne al gobierno nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento que dicho concepto sea favorable.

al respecto la sala ha dicho:

"...si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del código de procedimiento penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual código de procedimiento penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en colombia; también lo es que la sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el gobierno nacional al decidir si concede o no la extradición".*

2. "la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (convención, tratado, convenio, acuerdo, constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

"debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o 74

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mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido".**

--------------------------------* ver, entre otros, rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003, m.p. dr. edgar lombana trujillo; rad. 21989, auto del 9 de junio de 2004, m.p. dr. Álvaro orlando pérez pinzón; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004. m.p. dr. alfredo gómez quintero.** concepto del 8 de agosto de 2000, m.p. dr. fernando arboleda ripoll.

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

auto extradiciónfecha : 20/10/2004decision : niega unas pruebas, devuelve documentos, corre

traslado para alegatos finalespais requirente : estados unidos de américarequerido : becerra hoyos, luis fernandoproceso : 22623publicada : si

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casacion-quántum punitivo: factores que determinan la medida punitiva/ captacion masiva y habitual de dinero

1 . por manera pues que determinada la pena con todas sus circunstancias, es indudable que frente a este procesado el delito de estafa es el que define la procedencia de la casación por la vía ordinaria. por ello, en varios pronunciamientos la sala ha precisado que para estos eventos no es la pena impuesta en la sentencia la que sirve de referente para delimitar el ámbito de la impugnación extraordinaria, ya que "no es solo la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, la primera debe complementarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legalmente aceptadas como agravantes o atenuantes del hecho punible". además, como "la regulación del recurso extraordinario se hizo en atención al "máximo" de la sanción imponible (aunque a la postre no sea la que concretamente se impone), el cálculo para el caso del delito circunstanciado requiere que el máximo previsto en el tipo penal básico o especial se incremente en la mayor cantidad posible en el tipo subordinado, si se trata de agravante, o se disminuya en el límite inferior indicado, cuando se refiere a una atenuante". (auto del primero de julio de 1997, rad. 15.537, m.p., dr. jorge aníbal gómez gallego)*.

2. el argumento sobre el cual se edifica la primera premisa, es para el censor, la imposibilidad de aplicar a su defendida las consecuencias de un tipo penal descrito en una disposición normativa no contenida en el código penal, sino expedida por el gobierno nacional amparado en facultades extraordinarias que la actual carta política no autoriza.

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por la misma razón, y habida cuenta que al entrar en vigencia la ley 599 de 2000 también se reguló lo pertinente a la captación masiva y habitual, no podría sostenerse que tal precepto puede entrar a regular los hechos de este proceso por ser posterior a su ocurrencia. o si es viable aplicar un decreto cuya inexequibilidad fue declarada por la corte constitucional como ocurrió con el 663 de 1993, cuya contrariedad con la carta fue analizada en la sentencia c-397 de 1995.

así las cosas, para la sala es inatendible dicho planteamiento porque el desarrollo jurisprudencial de este tema se ha dado, como corresponde, en la instancia pertinente que no es otra que la constitucional. en efecto, la problemática que suscitaría la tipificación de delitos en un decreto promulgado con facultades otorgadas al ejecutivo durante los estados de excepción regulados en la constitución de 1886 como ocurrió con el 663 de 1993, fue definido en la sentencia c-582 del 31 de octubre de 1996 al estudiar la constitucionalidad del artículo 208 de la aludida normatividad, la cual fue declarada conforme a los preceptos constitucionales vigentes......lo anterior, a su turno, desvirtúa por completo la afirmación del recurrente en el sentido de que en este asunto se aplicó una disposición declarada inconstitucional, pues al haberse declarado exequible el artículo 208 del decreto 663 de 1993 en la sentencia que se acaba de citar, ni haberse presentado mutación legislativa en la materia posterior a ello, diferente a la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, no cabe duda que dicha disposición sólo perdió vigencia con la entrada en vigor del actual código penal, el cual de manera expresa tipificó dicha infracción en el artículo 316, en idénticos términos y con los mismos extremos punitivos. la única diferencia es que el nuevo estatuto previó además, como pena principal la de multa, fijada en cuantía de 50.000 salarios mínimos mensuales vigentes, la que, como se aprecia en la sentencia, no les fue impuesta a ninguno de los sindicados, por respeto al principio de favorabilidad....no obstante lo anterior, como el otro propósito relacionado con el desarrollo de la jurisprudencia tiene que ver con el alcance interpretativo que le corresponde a la norma que tipifica el delito de captación masiva y habitual desde el punto de vista de los elementos normativos del tipo, puesto que en este caso bastó para ello la enunciación de unos títulos valores, que nominalmente llamaron bonos, sin analizar que las características de los que fueron objeto de cotejo en este proceso, la figura empleada fue otra, la sala acoge dicho planteamiento, pues considera de interés para la temática puesta a consideración, habida cuenta que sobre el delito de captación masiva y habitual la jurisprudencia es escasa en cuanto al análisis de sus elementos estructurales.

-------------------------------------* en idéntico sentido son los autos del 23 de noviembre de 1998, rad. 14.994, m.p., dr. fernando arboleda ripoll; y del 25 de febrero del año en curso, rad. 15.537, m.p., dr. Álvaro orlando pérez pinzón.

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magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

auto casaciónfecha : 20/10/2004decision : admite unas demandas y otra parcialmenteprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : medellínprocesado : aguilar arismendi, oscar jaimeprocesado : zea velez, nancy del carmenprocesado : mejia heredia, lucyprocesado : sanchez alvarez, roguel de jesusprocesado : leal barrientos, henryprocesado : palacio ortiz, cruz helenaprocesado : correa alvarez, jairo de jesusdelitos : falsedad en documento privado, estafa agravada,

captación masiva y habitual de dinero del púbproceso : 20487publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

casacion discrecional-interés para recurrir: sentencia anticipada

aparte de que el actor no cumplió con las exigencias propias de la casación discrecional*, y de que el escrito que presentara no reúne los más mínimos requisitos técnico-formales propios de la construcción de una demanda de casación**, lo cierto es que esta debe ser inadmitida, por ausencia de interés en el impugnante. he aquí los fundamentos de esta afirmación.

el sindicado, en forma libre y voluntaria, asistido por su defensor de confianza, se acogió al instituto de la sentencia anticipada, previsto en el artículo 40 del código de procedimiento penal. consecuencia de esto, se hizo acreedor al descuento punitivo allí previsto....

luego de tan claro y tajante pacto, que ahora ésta trate de retractarse de lo convenido, de retrotraer los pasos dados con absoluta voluntad, para volver sobre la pena. es cierto que la punibilidad es uno de los temas que permite la impugnación de la terminación precoz del proceso. pero no en las condiciones que enseña este proceso. reitérase: libre y conscientemente, procesado y defensora asumieron la responsabilidad de aquél, con todas las consecuencias, entre ellas el incremento punitivo.--------------------------------------* nada expuso ni insinuó sobre los fundamentos de ésta, es decir, no tocó el tema de la necesidad del recurso para efectos de la dinámica de la jurisprudencia ni para la recuperación o guarda de los derechos fundamentales.** no especificó la especie de vulneración de la ley sustancial -directa o indirecta-; no precisó las disposiciones sustanciales infringidas; no indicó si se trataba de exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea; no demostró ninguna irregularidad en el proceso de dosificación de la pena, etc.

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magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

casación discrecionalfecha : 20/10/2004decision : inadmite la demandaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : pereiraprocesado : ramirez muÑoz, julian de jesusno recurrente : valencia albis, carlos eduardodelitos : encubrimiento por receptaciónproceso : 22709publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

defensor de oficio-en casación: recoge la tesis de que no se podía designar para este recurso

el derecho que tiene el procesado a la asesoría letrada por parte de un abogado es fundamental y, por tanto, los servidores judiciales deben garantizarlo tanto dentro de la instrucción, como en sede de juicio, en pro del principio de prohibición de la indefensión. en virtud de este postulado, si el poder judicial observa que en cualquier momento de la actuación penal el procesado no tiene defensor letrado o, si lo tiene, éste no cumple sus funciones reales, debe hacer todo lo necesario por garantizar esa protección. por eso, si conminado el imputado para que busque defensor, no lo designa, el estado tiene la obligación de designarle uno; por eso, si durante el proceso el sometido a la justicia penal pide se lo nombren, la justicia debe hacerlo.

esa garantía, como se desprende de la constitución política, especialmente de su artículo 29, no establece diferencias entre apoderados designados contractualmente, o a partir de la confianza, y defensores designados de oficio por el estado. lo importante es que durante todo el proceso se halle realmente preservada.

consecuencia del mandato constitucional, no puede haber ningún momento del proceso en el cual el sujeto pasivo de la acción penal carezca de asistencia técnica, es decir, esta debe ser continua, verdadera y unitaria.

por eso el artículo 8º del código de procedimiento penal, norma rectora que prevalece sobre cualquiera otra legal, y que tiene que ser utilizada como guía de interpretación -artículo 24 ibidem-, dispone que "en toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material".

para cumplir con su deber, el funcionario judicial puede acudir a la propia regulación procesal, que ampliamente prevé instituciones como el nombramiento de defensor de confianza o de oficio, desde el momento de la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, hasta la finalización del proceso (artículo 129); la defensoría pública (artículo 130); la defensoría de oficio (artículo 131); e, inclusive, con limitaciones, la labor que pueden desarrollar los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos.

el proceso al que se refiere la normatividad se extiende, como es obvio, a su culminación, es decir, incluye todo el trámite, hasta la ejecutoria de la sentencia, que se obtiene luego

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de los pasos normales, que terminan con la solución del recurso de casación.

ni los tratados sobre derechos humanos, ni la constitución política, ni la ley, limitan el derecho de defensa exclusivamente a los apoderados contractuales o de confianza. al contrario, prevén también la posibilidad de la defensa oficiosa. lo trascendental, entonces, es que haya defensa profesional, de experto y seria, con independencia de que proceda de un convenio del imputado con ella o de la determinación que de la misma haga el estado.

en verdad, en materia de conocimientos, de capacidades y de alcances jurídicos, no puede haber distinciones entre abogados penalistas. si la necesidad de un apoderado se explica porque sus conocimientos permiten un mejor ejercicio de la contradicción -de la prueba y de las decisiones-, no se entiende cómo, si al sindicado le es imposible acudir a un profesional por contrato, ante su ruego, el estado no le pueda facilitar uno de oficio. si fuera así, sencillamente se haría una distinción odiosa y carente de fundamento, y se obstaculizaría al reo, por ejemplo, su derecho de impugnar el fallo de segundo grado.

la conclusión parcial es evidente. si en el asunto estudiado el proceso no ha concluido porque permanece la posibilidad de la casación, el imputado no puede permanecer sin defensor. y como el suyo ha renunciado, y aquél ha solicitado al estado le designe uno de oficio, es imprescindible resguardar el derecho de defensa. por ello el tribunal obró atinadamente al proporcionárselo.

magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

sentencia casaciónfecha : 20/10/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : pereiraprocesado : ruiz castaÑo, francisco luisno recurrente : ballesteros grisales, hector fabiodelitos : porte ilegal de armas, homicidioproceso : 22505publicada : si

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casacion-quántum punitivo/ casacion-sentencia de segunda instancia/ favorabilidad/ casacion-sentencia de segunda instancia (aclaración de voto)

si la casación juzga la sentencia y ésta se dictó en vigencia de la ley 600 de 2000, debe aplicarse como requisito de procedibilidad el quántum punitivo de la norma que en rigor correspondía frente al hecho hito para el efecto, que es la sentencia de segundo grado, pues no hay decisión que excluya o condicione desde el punto de vista constitucional y menos desde la racionalidad o razonabilidad de la providencia -fuente principal de legitimación del poder judicial- la vigencia o interpretación del artículo 205 del código de procedimiento penal, y no ha habido mientras tanto tránsito de legislación que señale como cierta la socorrida alusión de infracción al principio de favorabilidad, cuando además ese quantum punitivo no impedía el acceso a la casación excepcional.

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casacion-sentencia de segunda instancia (aclaración de voto)dr. alvaro orlando pérez pinzón

para quien firma este escrito, la norma aplicable cuando se tiene vocación al recurso de casación, es aquella que rige al momento de la comisión del hecho, salvo que en el camino procesal aparezca otra que sea más favorable....magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

auto casaciónfecha : 20/10/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribuanl superior del distrito judicialciudad : quibdóprocesado : parra murillo, salomondelitos : abuso de función públicaproceso : 22823publicada : si

aclaración de voto dr. alvaro orlando perez pinzon

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accion de revision-causal tercera

cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

así mismo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la sala, "no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.

"por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar "las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición", esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse

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que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo"*.

-------------------------------------------------* revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, m. p. dr. fernando arboleda ripoll.

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

acción de revisiónfecha : 25/10/2004decision : reconoce apoderado e inadmite la demandaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : caliprocesado : barreto, carlos heribertodelitos : homicidio agravadoproceso : 20605publicada : si

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concusion-formas en que se estructura/ prevaricato por omision-se configura/ grabaciones magnetofonicas-el juez puede confrontar la verosimilitud de su contenido con otros medios de prueba

1. desde una perspectiva objetiva, el delito de concusión encuentra realización cuando el servidor público, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicita para sí o para un tercero (art. 404 del código penal).

para la configuración de dicha hipótesis delictiva, no es preciso que el empleado oficial que constriña o induzca a alguien para que le dé o prometa dinero u otra utilidad, o lo solicite, efectivamente reciba él o un tercero lo indebidamente exigido o pedido, pues por ser de simple actividad el tipo penal que lo define, se consuma cuando se abusa del poder o de las funciones inherentes a él para doblegar la voluntad de quien no está obligado a dar o prometer lo que no debe, sea sutilmente, mediante amenazas o simplemente con la mera petición del provecho ilícito, pues es en ese instante en que se menoscaban la dignidad, moralidad, integridad, pulcritud, confiabilidad y transparencia de la administración pública, cuyos valores deben imperar en los funcionarios y sus actos.

en razón de ello, ha sido dicho, que la antijuridicidad del comportamiento no debe buscarse en el daño patrimonial de contenido económico que pudo haberse inferido al particular, sino en el detrimento que se le causa a la confiabilidad de los asociados hacia la administración pública, bien jurídico funcional que se lesiona por el hecho de tener en su seno a un funcionario corrupto (cfr. sent. única instancia. oct. 22/96. rad. 9579).

2. en relación con la configuración de dicho delito, la corte ha venido reiterando que no basta con que la conducta objetivamente concurra, sino que adicionalmente resulta indispensable que el autor haya omitido, rehusado, retardado o denegado un acto propio del cargo, con pleno conocimiento y voluntad de su infidelidad con el ejercicio de sus funciones, sea que con ello pretenda ocasionar un agravio, obtener ventajas personales o para un tercero, o simplemente sobreponer su capricho a los propósitos de la norma de la

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cual se margina.

ha precisado asimismo, que en orden a acometer el juicio de tipicidad es necesario establecer primero cuál norma asigna al sujeto la función y el término para su cumplimiento y, luego, verificar si el funcionario conociendo el precepto, deliberadamente omitió, rehusó, retardó o denegó el acto propio de la función, y finalmente, si el comportamiento se encuentra o no justificado (cfr. sent. sda. inst. oct. 2 /03. m.p. dr. edgar lombana trujillo. rad. 20648).

3. es cierto que por razones técnicas no se pudo llevar a cabo el cotejo de voces como de ello informa el dictamen que corre a folios 114 y siguientes del cuaderno número 1. también lo es, que el doctor (...) ha manifestado que no es cierto lo contenido en dichas grabaciones magnetofónicas y ha aducido que constituyen un montaje fraguado en su contra para perjudicarlo.

pero esto en modo alguno significa que por defectos en el recaudo de la prueba, o por yerros en el proceso investigativo a efectos de establecer la autenticidad del medio, los cuales le restan eficacia probatoria, como en tal sentido ha sido declarado por la sala en pronunciamiento invocado por el recurrente (cfr. cas. de marzo 27/03. m.p. dr. carlos augusto gálvez argote. rad. 17247), el juez no pueda establecer, a partir de la confrontación con otros medios válidamente recaudados, la verosimilitud de sus contenidos siguiendo lo dispuesto por las reglas de la sana crítica en orden a adoptar la decisión que en justicia corresponda, pues no puede olvidarse que en nuestro sistema no existe tarifa legal y que "los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales" según previsión al efecto contenida en el artículo 238 del código de procedimiento penal.

esto si se toma en cuenta que salvo las excepciones sobre el deber de declarar contenidas en los artículos 267 y 268 del código de procedimiento penal, ninguna norma impide que en el curso de un proceso judicial una persona ponga en conocimiento de la jurisdicción aquello que otra le ha comunicado, pues en tales condiciones para efecto de establecer el mérito persuasivo de su dicho resulta intrascendente la forma en que un tal acto privado pueda ser documentado, ya que pudiendo incluso revelar el contenido de la correspondencia a él remitida, o acudir a su agenda personal para acreditar la veracidad de su exposición o concretar aspectos que podían escapar a la frágil memoria, o incluso presentar una grabación privada para respaldar con ella sus deponencias, toda vez que en tales eventos no es la autenticidad del documento exhibido, sino la narración del testigo y su credibilidad en confrontación con otros medios lo que debe ser materia de ponderación por el juzgador, siendo ello precisamente lo que hizo el tribunal en este caso.

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magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

sentencia segunda instanciafecha : 27/10/2004decision : confirma sentencia condenatoriaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : antioquiaprocesado : mejia castaÑo, libardo - juez promiscuodelitos : concusión, prevaricato por omisiónproceso : 22639publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

ley 733 de 2002-el artículo 11 excluyó todos los beneficios penales para los delitos allí enunciados/ extorsion-el único beneficio que se reconoce es el derivado de la colaboración eficaz

1. la ley 733 de 2002, en su artículo 11, excluyó a los responsables de los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de las rebajas de pena por sentencia anticipada, confesión, subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. en una de sus premisas señaló que para tales ilícitos no "habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración".

el estado, dentro de su potestad de fijar la política criminal, goza de cierta autonomía reglada, las alternativas a las que acuda tienen como límite los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. en este caso, pautas objetivas, racionales y proporcionadas, como las establecidas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, relacionadas con la consideración de la naturaleza y gravedad de la conducta, para efectos de diferenciar la sanción, los subrogados y los beneficios que puede reclamar un procesado por la conducta punible imputada, realizan los propósitos de castigar efectiva y severamente comportamientos como la extorsión, dada su barbarie y el daño que ocasionan, al afectar directamente derechos esenciales de la persona. la corte constitucional*, declaró la exequibilidad del artículo 11 de la ley 733 de 2002, aduciendo que las medidas allí establecidas, buscan:

"evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos". agregando la corporación, que:

ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que "constituye lo justo, es decir, lo que se merece", pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. por eso, resulta ajustado a la constitución política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de

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criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.

los beneficios penales, propios de la justicia distributiva, corresponden a mecanismos que benefician la situación jurídica del procesado con base en supuestos y valoraciones procesales o sustanciales que se cumplen con posterioridad a la consumación del delito, no se identifican con los elementos que estructuran la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, la responsabilidad por el punible imputado, o los grados de participación. en estas condiciones, su concurrencia no afecta los extremos punitivos mínimo y máximo previstos para el delito reprochado, inciden exclusivamente en la pena una vez individualizada.

bajo los supuestos señalados, constituyen beneficios penales, entre otros, las deducciones de pena por confesión, sentencia anticipada, reparación en los delitos contra el patrimonio económico o el reintegro en los delitos contra la administración pública o las deducciones por colaboración eficaz. de estos beneficios, el legislador excepcionó de la prohibición que estableció en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 para los delitos de extorsión, terrorismo, secuestro y secuestro extorsivo, así como los conexos, únicamente a "los beneficios por colaboración consagrados en el código de procedimiento penal, siempre que ésta sea efectiva".

2. el tenor literal de la norma en mención estableció como regla la exclusión de todos los beneficios penales para la extorsión, señalando como única excepción los beneficios derivados de la colaboración eficaz. la estructura interna del precepto no admite duda respecto a la prohibición, la que por lo demás resulta coherente con los propósitos del legislador, la naturaleza y gravedad de las conductas punibles a las que se refirió el precepto en mención. en estas condiciones, la interpretación del censor, en el sentido de que la ley no eliminó la deducción de pena por indemnización o reparación para el delito de extorsión, atenta contra la identidad del texto legal y el alcance que al respeto halló conforme a la constitución nacional la corte en la sentencia c-762 de 2002.

el artículo 269 del actual estatuto penal, establece que "el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado".

para la operancia de la rebaja en mención, se exige, que el responsable restituya el objeto o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, previsión que rige para todos los delitos contra el patrimonio económico, excepto para la extorsión, pues en esta eventualidad, la ley prohibió la deducción punitiva en mención (artículo 11 de la ley 733 de 2002), como quedó establecido en los acápites anteriores.

--------------------------------------* cfr. corte consticional, sentencia sentencia c-762/02

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magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

sentencia casaciónfecha : 27/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : armeniaprocesado : morales tabares, oscar alejandrodelitos : tentativa de extorsiónproceso : 20615publicada : si

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celebracion de contrato sin cumplimiento de requisitos legales-en materia de contratación protege las reglas del principio de legalidad/ sustitucion de la pena de prision por la domiciliaria-prevención general

1. para la sala es evidente que se desconocieron las reglas del principio de legalidad, que es la fórmula que el tipo penal protege en materia de contratación, vinculada como la que mas con los principios de transparencia e imparcialidad que rigen la contratación pública y que conforman el núcleo de la antijuridicidad material (artículos 4 y 11 de los códigos penales de 1980 y 2000), dada la naturaleza funcional del bien jurídico de la administración pública. por eso es que, poco importa que la administración no se haya visto perjudicada económicamente, o que sus objetivos se hayan cumplido, pues lo que el tipo penal protege no son los bienes materiales de la administración, sino los principios y fundamentos de la administración pública, que efectivamente fueron vulnerados, como se ha demostrado

2. es en cada caso en especial como la entidad del injusto y las muy especiales circunstancias en las cuales se ejecutó, así como las condiciones particulares relativas a la situación personal y social del sindicado, las que deben guiar al juez para deducir fundadamente si el procesado no colocará en peligro a la comunidad.

magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

sentencia unica instanciafecha : 27/10/2004decision : condena, niega subrogado, no condena en perjuiciosprocedencia : corte suprema de justiciaciudad : bogotá d.c.procesado : bent archbold, leslie maffya - gobernadordelitos : celebración indebida de contratosproceso : 20213publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

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colision de competencia-error en la calificación jurídica provisional/ lavado de activos-concepto/ omision de control-debe analizarse en el contexto del tipo penal de lavado de activos

1. si el juez en la etapa del juicio estima que existe un error en la calificación jurídica impartida por la fiscalía, situación que implica la variación de la competencia de la justicia especializada a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la corte suprema de justicia la dirima.

en un tal evento le es permitido a la sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito, ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.

2. el lavado de activos, o blanqueo de capitales como también se le denomina, consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos.

lo anterior significa que dicha conducta típica puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno cualquiera de los verbos rectores relacionados en la norma -adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar- bienes provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la administración pública y los vinculados con el producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir -conductas estas últimas adicionadas en la nueva normatividad y que no aparecían descritas en el precepto derogado-, como también lo fueron las actividades de tráfico de migrantes y trata de personas por el art. 8º de la ley 747 de 2002; darle apariencia de legalidad o legalizar tales bienes, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza, origen ubicación o destino, movimiento o derechos sobre los mismos; o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

3. en cuanto al delito de omisión de control, se precisa de un sujeto activo calificado, empleado o director -en la anterior legislación se hablaba de directivo- de una institución financiera o de cooperativas dedicadas a actividades de ahorro y crédito, quien o quienes con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero proveniente del lavado de activos, omiten cumplir con alguno o todos los mecanismos de control impuestos por el ordenamiento jurídico para la realización de transacciones en efectivo....el derogado art. 247b del c. penal de 1980, a diferencia de lo que establece el actual art. 325, únicamente hacía referencia a la omisión en el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en los arts. 102 y 103 del dto. 663 de 1993 -estatuto orgánico del sistema financiero-, cuyas preceptivas obligaba a las entidades financieras a recoger información en formularios especialmente diseñados para el efecto, acerca de las transacciones -ingresos o retiros físicos de la entidad- de sumas realizadas en moneda nacional o extranjera superiores a 10 millones de pesos o 10.000 dólares; dicha información debía reportarse periódicamente a la superintendencia bancaria.

del mismo modo, cabe recordar que la norma emplea el término institución financiera para referirse a entidades sometidas a la vigilancia de la superintendencia bancaria, las cuales se hallan relacionadas en el dto. 1284 de 1994, entre las que se cuentan los establecimientos bancarios, uno de los cuales precisamente se reputa como parte ofendida en razón del asunto que ha suscitado la presente controversia....la conducta punible de omisión de control descrita en el art. 325 del c. penal actual -247b del anterior-, debe ser examinada, cuando de su imputación se trata, en el contexto del tipo penal de lavado de activos definido en el art. 323 de la ley 599 de 2000, adicionado en su inciso 1° por el art. 8° de la ley 747 de 2002 -art. 247a del c. penal de 1980-,

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conclusión que deviene de una interpretación sistemática y teleológica de ambos preceptos, como quiera que el delito de omisión de control quedó inserto en el capítulo que reprime el lavado de activos como comportamiento que atenta contra el orden económico social, cuyo objeto material es el encubrimiento u ocultamiento del origen ilícito de los bienes provenientes del blanqueo de capitales.

luego, entonces, incurre en la conducta punible de omisión de control, el empleado o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los dineros provenientes de los delitos de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, o actividades relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos en el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo.

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

auto colisión de competenciafecha : 27/10/2004decision : atribuye cto. al juzgado 34 p.c. de btá.procedencia : juzgado 1 p.c.e.ciudad : bogotá d.c.procesado : fernandez acevedo, alvaro nicolasdelitos : falsedad en documento público, falsedad en

documento privado, falsedad por destrucción de documento público, estafa agravada, omisión de control

proceso : 22673publicada : si

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casacion-competencia/ suspension condicional de la ejecucion de la pena-oportunidad para determinar si se suspende o no la ejecución de la pena

1. la circunstancia de ser la sala de casación penal de la corte suprema de justicia la máxima autoridad de la jurisdicción penal ordinaria no es una condición de la cual derive competencia para resolver cualquier asunto en los procesos donde ha sido interpuesto el recurso extraordinario de casación.

la misma, eso es evidente, tiene como origen el medio de impugnación y se encuentra limitada al examen formal de la demanda, a la declaración de causales objetivas de extinción de la acción penal como la prescripción y la muerte del procesado, y al proferimiento del fallo de casación. igualmente, como pasa en este caso y pese a que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada como consecuencia de la inadmisión de la demanda de casación, para resolver el recurso de reposición que eventualmente se interponga en contra de decisiones que lo admitan en el trámite del recurso extraordinario como la que declara la cesación de procedimiento.

2. la sala, al interpretar esa disposición, entendió que el examen pertinente orientado al análisis sobre la procedencia del subrogado penal era susceptible de efectuarse

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solamente en el marco del fallo, incluido el de casación pero siempre y cuando se hubiera alegado el tema en la demanda*.

el artículo 63 del código penal vigente, igualmente a condición de que se reúnan las exigencias allí contempladas, estipula que

"la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos a cinco años…".

es evidente que el nuevo texto no conservó la misma redacción del derogado y aunque puede colegirse que no limitó la oportunidad para determinar si se suspende o no la ejecución de la pena al proferimiento de la sentencia, como lo hacía el anterior, es preciso advertir que ese continúa siendo el momento procesal en el que corresponde hacerlo y que, sin embargo, existe autorización legal para ese análisis por fuera de él cuando la pena privativa de la libertad se fija en 36 meses de prisión o menos como consecuencia de la prescripción de una de las conductas punibles, a condición de que el juzgador no haya desechado la concurrencia del requisito subjetivo del subrogado penal en el fallo.

en el presente caso, a causa de la prescripción decretada por la sala se le fijó la pena a (...) en 28 meses de prisión en lugar de los 40 que se le impusieron en las instancias, y eso significa que procede considerar si es merecedor de la suspensión condicional de la sentencia, sólo que el asunto no es competencia de la corte -que únicamente la ostenta en el marco de la sentencia de casación- sino del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien la deriva del artículo 79-4 del código de procedimiento penal, norma ésta que igual le impone idéntico examen en los casos de reducción punitiva originada en la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79-7 ibídem).

----------------------------* corte suprema de justicia. auto -Única instancia 15.003, junio 26 de 2001, m.p., dr. carlos augusto gÁlvez argote; y, auto - casación 6.990, enero 21 de 1992, m.p., dr. jorge carreÑo luengas.

magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

auto casaciónfecha : 27/10/2004decision : no adiciona a la providencia apeladaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : sttevens forero, alvarodelitos : falsedad en documento privado, estafa agravadaproceso : 22804publicada : si

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nulidad-debido proceso, derecho de defensa

cuando se acude a la causal tercera, aunque se permite alguna amplitud para la proposición de los cargos fundados en ella, el escrito no puede considerárselo como de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.

en efecto, el libelista, de manera confusa, entremezcla dos motivos de nulidad como son el quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa, sin tener cuenta que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, motivo por el cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, toda vez que la transgresión del primero es un vicio de estructura mientras que la violación del segundo es de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan ambos derechos, pero sin que el actor especifique que éste sea uno de esos casos.

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

auto casaciónfecha : 27/10/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bucaramangaprocesado : castro vargas, edwindelitos : hurto calificado y agravado, homicidio agravadoproceso : 20629publicada : si

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demanda de casacion-demandas paralelas/ error de hecho-falso juicio de identidad y falso raciocinio

1. tal situación, como es apenas obvio, apareja el problema de establecer en relación con cuál de los dos escritos ha de pronunciarse la sala, en tanto que no podrá serlo respecto de los dos libelos que terminan siendo excluyentes, en la medida en que su introducción al proceso se explica por la revocatoria implícita del poder con el que actuó el primer demandante, a raíz del nuevo otorgado a quien en tiempo presentó la respectiva demanda.

a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación lo que la sala ha concluido en situación que mutatis mutandi se corresponde con la analizada, a partir del siguiente razonamiento:

"1.- lo primero que se debe advertir es que como en este caso se presentaron dos demandas de casación a nombre del procesado (...), dentro del término legal consagrado para ello, la sala abordará el estudio del libelo presentado por el abogado de la defensoría pública, ya referido en el acápite respectivo, en atención a que el procesado le otorgó poder a dicho profesional cuando corrían los términos para la presentación del escrito que sustentaba el recurso. en estas condiciones se entiende desplazado el defensor que venía actuando, conforme a lo normado en el artículo 142 del código de procedimiento penal anterior, artículo 132 del actual estatuto procesal penal, y por ello ninguna referencia se hará respecto del escrito presentado por éste"*.

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2. cuando de demostrar errores en la apreciación probatoria por desatención de las reglas de la sana crítica se trate (falso raciocinio) el demandante está compelido, ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

acto seguido, debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, está en la obligación de precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega.

ahora, si el propósito que se pretende es el de demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad, es necesario, igual que en el yerro anterior, pues al fin y al cabo también es un desacierto que recae sobre la prueba, individualizar el medio de convicción sobre el cual se concreta, para luego de ello establecer de qué manera se tergiversó o distorsionó su contenido material, y es precisamente ahí en donde radica su diversa naturaleza con el falso raciocinio, pues en cumplimiento de dicho cometido, el censor está obligado a mostrar las agregaciones o supresiones que se le hicieron por parte del juzgador, porque a este respecto no puede olvidarse que este es un error que atañe a la contemplación objetiva de la prueba.

claro está que para su demostración, como sucede con el error precedente, no es suficiente con esa sola labor, toda vez que también se debe precisar su trascendencia frente a lo contenidos declarados en el fallo, hasta el punto que tenga la entidad de modificarlo en pro del interés por el cual se aboga. asunto que necesariamente involucra la violación de la ley sustancial.

como se puede apreciar, entonces, existen diametrales diferencias entre estos errores, pues mientras que el primero hace relación al crédito que se le otorga al medio de prueba, al proceso racional y subjetivo de valoración del funcionario (falso raciocinio), por no partir de los parámetros que enseña la ciencia, las máximas de la experiencia o los principios de la lógica, el segundo yerro es de carácter objetivo y tiene que ver con lo que el medio expresa fielmente (falso juicio de identidad).

--------------------------------------------* radicación 15246, auto de fecha noviembre 26 de 2001; m.p. dr. carlos eduardo mejía escobar.

magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto casaciónfecha : 27/10/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bucaramangaprocesado : ruiz castro, jose danieldelitos : homicidio agravado, rebeliónproceso : 22915publicada : si

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debido proceso-concepto/ derecho de defensa-se deben agotar todas las posibilidades para enterar al imputado

1. el artículo 29 de la constitución política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. este mandato superior señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

2. el derecho a la defensa, tanto en su componente material y técnica, como elemento esencial del debido proceso, comporta que del inicio y trámite del proceso penal el imputado sea informado a través del agotamiento de todas las posibilidades que informan la actuación a efectos de que en orden a consolidar la presunción de inocencia pueda controvertir las pruebas allegadas en su contra; pedir y aportar las existentes a su favor; interponer los recursos legales; ser técnicamente asistido en todo momento, y la de recurrir la sentencia condenatoria.

a efecto de que ese ideal de protección pueda realizarse, es imprescindible que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, se entere de los motivos de su vinculación al mismo, decida si comparece a efectos de ser escuchado en ejercicio de su defensa material, sepa cuáles son las pruebas aducidas en su contra y con la asistencia de defensor designado por él o de oficio adopte la estrategia defensiva que considere pertinente a sus intereses.

con el fin de lograr la plena garantía del referido derecho deviene imperativo para el funcionario judicial extremar los rigores en el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, en orden a lograr la comparencia del imputado al proceso, agotando con rigor todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.por ello, la notificación sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas previas, irrumpe como requisito de validez de la actuación, comportando la nulidad del trámite cumplido y de la sentencia que le puso fin al proceso, si la irregularidad se traduce en transgresión de tal presupuesto.

sobre el particular, la sala ha sido prolija en precedentes a través de los cuales se ha consolidado con contornos suficientemente delimitados y delimitables la garantía de este fundamental derecho, de los cuales se trae a colación uno de ellos, con el fin no sólo de precisar dicha temática, sino de tener el criterio allí consignado como referente de la situación planteada por el casacionista.

en efecto, ha reiterado la sala en punto del derecho fundamental de defensa, lo siguiente:

"cuando el artículo 29 de la constitución política consagra el derecho a la defensa como una de las manifestaciones más importantes del debido proceso, no hace más que reiterar el necesario equilibrio de la relación jurídica procesal que debe existir entre las partes que intervienen en desarrollo de la actuación.

el funcionario judicial, como garante que es de los derechos fundamentales, tiene que estar atento a que el contradictorio se integre efectivamente, especialmente cuando la actuación se adelanta con persona ausente. ni siquiera la rebeldía del procesado justifica el desconocimiento de este derecho, que por su carácter de inalienable e irrenunciable el estado tiene la obligación de garantizar, no como una concesión graciosa sino como una garantía que trasciende incluso al campo de la dignidad de la persona.

papel preponderante cumple en el ejercicio del derecho el propio acusado, en lo que se ha dado en llamar la defensa material, pues dado su particular conocimiento de la realidad y de las concretas circunstancias de su inocencia o de su responsabilidad, su ausencia puede generar inocultables limitaciones.

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lo anterior debe llevar al funcionario judicial a reflexionar en la necesidad de adelantar las diligencias necesarias para que su vinculación se produzca con la plena observancia de las garantías constitucionales y legales.

la vinculación del imputado al proceso mediante declaratoria en contumacia, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal mediante indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede arribar el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del código de procedimiento penal de 1991 (332 y 344 del actual).

en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, el estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones:

a. que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y,

b) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria. en ambas hipótesis, ha sido advertido, la ley ordena la realización de ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: citación a indagatoria; orden de captura; y, emplazamiento.

cada uno de estos pasos constituyen presupuesto indispensable del siguiente, aunque de la citación para la injurada puede prescindirse cuando el delito por el que se proceda autorice directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del imputado (artículos 356, 375, y 376 de anterior estatuto procesal, y 336 del actual).

de manera que, en punto de la necesidad de garantizar la verdadera existencia del contradictorio, al funcionario judicial le compete realizar no únicamente los pasos señalados, sino también las gestiones necesarias e indispensables para establecer el sitio donde pueda ser localizado el imputado.

esa labor incluye verificar que los datos obtenidos sean correctamente transmitidos en las boletas de citación y en las comunicaciones que se remiten a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura. de nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el instructor o transmitidos erradamente a las entidades encargadas de su búsqueda.

ni siquiera la ausencia de información acerca del lugar de residencia del implicado justifica la inactividad de las autoridades judiciales ni de los organismos que le prestan su apoyo, pues dado el adelanto tecnológico de estos tiempos se dispone de medios idóneos para dar con el paradero de una persona, tales como las bases de datos de las entidades públicas y privadas (de salud, crediticias, entre otras).

un adecuado entendimiento del proceso penal, como una relación dialéctica entre dos extremos, se traduce en la necesidad de una importante actividad para que al procesado se le garantice la posibilidad de intervenir en la actuación, por lo que si la administración de justicia no se esfuerza en lo más mínimo para que este sujeto acuda a estrados judiciales a defender sus propios derechos, así su representación la asuma un defensor de oficio, la actuación deviene ilegítima.*"

-----------------------------* sent. cas. junio17/2004, rad. 19.651, m. p. mauro solarte portilla, entre otras.

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

sentencia casaciónfecha : 27/10/2004decision : si casa, declara nulidad, declara prescripción, cesa

todo procedimientoprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bucaramngaprocesado : carvajal zambrano, guillermodelitos : falsedad material de particular en doc. púb.proceso : 21896publicada : si

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no recurrentes-traslado: no está consagrado para presentar escritos adicionales de los demandantes/ casacion discrecional-excluyente con la común/ casacion discrecional-desarrollo de la jurisprudencia

1. el traslado establecido en el artículo 211 de la ley 600 de 2000 se encuentra consagrado en beneficio de quienes han guardado silencio respecto del fallo objeto de censura para garantizar el principio de igualdad de oportunidades en favor de las partes y asegurar el cabal ejercicio de la dialéctica propia del proceso, sin que aquellos que han impugnado la sentencia y han acudido a presentar dentro de los términos la respectiva demanda de casación tengan una posibilidad adicional de intervención, que se agotó precisamente con la interposición del recurso y la presentación del respectivo libelo.

de aceptarse la referida intervención del denunciante, habría necesidad de surtir una vez más el traslado a los no recurrentes para que se pronunciaran acerca del nuevo libelo presentado.

jurídicamente resultaría imposible reconocer la calidad de "no demandante" a quien por razón de haber acudido a la casación con observancia de los presupuestos de procedencia, legitimación y oportunidad, y haber cumplido dentro del término con la carga procesal de presentación del respectivo libelo, justamente adquirió dentro del proceso la calidad contraria, esto es, la de "demandante". y, finalmente, para evitar la violación del debido proceso, esto es, de las formas propias del juicio, no puede la corte dar lugar a que se rompa el equilibrio en cuanto a las oportunidades que la ley tiene establecidas en favor de los sujetos procesales, patrocinando la intervención adicional del denunciante, quien además, carece de la condición de abogado para acceder a este trámite extraordinario.

2. también se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.

3. si bien aduce el desarrollo y unificación de la jurisprudencia y el amparo de los derechos fundamentales de su representado, tal postulación resulta insuficiente, en cuanto no señala en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se

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ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente, y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto casaciónfecha : 27/10/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : caliprocesado : caicedo orejuela, jose gombaldelitos : falsa denunciaproceso : 22700publicada : si

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demanda de casacion-juicio lógico sobre la legalidad del fallo/ dolo eventual-frente a la culpa con representación

1. de manera preliminar debe recordarse que la demanda de casación es un juicio técnico jurídico que se formula a la sentencia que pone fin a las instancias ordinarias, la cual arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad por tratarse de una manifestación judicial soportada en los principios de autonomía y seguridad jurídica. como el objetivo del recurso extraordinario es la remoción de esa decisión, el reproche debe formularse a partir de una concreta situación acaecida en el proceso, es decir, de un error judicial, sea de juicio o de procedimiento, que corresponda al motivo de casación contemplado en la causal que se aduzca, con demostración de su incidencia en la sentencia cuestionada.

2. la conducta criminal concretada en el homicidio de (...) había sido a título de dolo eventual pues de manera clara se consideró que (...) tenía pleno conocimiento de la situación que se presentaba en ese momento y que como persona de racionalidad normal debía saber que en el interior de la vivienda, a la que su amiga pretendía entrar en forma agresiva, se encontraban los miembros de una familia y aún así disparó contra la puerta de entrada, asumiendo como posibles las consecuencias de su acción que, así no las quisiera, sí las conocía y no se detuvo en la realización de su propósito inicial, ni podía confiar en poder evitarlo una vez iniciada la trayectoria del disparo.

si se tiene claridad en cuanto a que en la culpa con representación el actor es consciente del riesgo de los bienes tutelados pero inútilmente procura evitar el resultado dañoso, y que en el dolo eventual el agente se representa el resultado punible pero no exterioriza una actitud orientada a impedirlo.

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magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

sentencia casaciónfecha : 27/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : caliprocesado : gutierrez gutierrez, hernandelitos : homicidioproceso : 17019publicada : si

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demanda de casacion-su inadmisión no admite recurso

en la legislación procesal penal precedente, había lugar a declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no se presentaba, o cuando se allegaba fuera de término o, si no reunía los requisitos legales*. estas mismas situaciones en el actual código de procedimiento penal dan lugar a la declaratoria de extemporaneidad o a la inadmisión de la demanda (artículos 210 - 3 y 213 del c.p.p.) y, consecuencialmente, a que se declare desierto el recurso**, con el complemento que ahora, expresamente, se previó la falta de interés del recurrente como motivo de inadmisión de la demanda.

cabe agregar que en punto de la denominada casación discrecional, hace parte de ese debido proceso casacional la indicación en la demanda de los motivos por los cuales la corte, de modo excepcional, debe entrar a estudiar de fondo la sentencia, siendo esta la única nota que respecto del trámite la distingue de la ordinaria o regular, pues a diferencia del ordenamiento procesal derogado, ahora tal aspecto debe estar contenido en el libelo sustentador de la impugnación extraordinaria y se valora su satisfacción al momento de la calificación de tal escrito.

en este orden de ideas, en el trámite de la interposición de la casación y calificación del libelo, la única decisión para la cual se previó recurso de reposición fue respecto de la extemporaneidad, según reza el inciso final del artículo 210 ibídem. este mandato legal de carácter especial prima sobre los principios generales que en materia de recursos estén consagrados en capítulos diversos de la ley 600 de 2000. en consecuencia, las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables. ...la corte con ponencias*** de los magistrados edgar lombana trujillo, herman galán castellanos y marina pulido de barón, ha señalado de manera pacífica que no procede recurso de reposición contra el auto que inadmita la demanda de casación. en efecto, la sala manifestó:

"la demanda deberá inadmitirse a través de providencia que determina la consecuente deserción del recurso conforme establecía el estatuto que rige el examen de la misma, decisión que adquiere ejecutoria al momento de ser suscrita y contra la cual no procede ningún recurso"****.

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* cfr. calderón botero, fabio, casación y revisión en materia penal, ed. temis, 1973, pág. 53. arenas, antonio vicente, procedimiento penal, ed. temis, 6ª ed., 1987, pág. 118.** el doctor humberto murcia ballén sostiene que la inadmisión de la demanda de casación conduce a la corte a declarar desierto el recurso. (recurso de casación civil, ed. bueno e.u. ed 5ª, pág. 644). estas situaciones resultan así vinculadas de causa a efecto.*** cfr. autos. de cas. 20 de agosto de 2002, rdo. 17804; 21 de julio de 2004, rdo. 20.527.**** c.s.j. sala penal, auto 21 de mayo de 2002, rdo. 17487, m.p. dr. edgar lombana trujillo. en el mismo sentido se pronunció el 14 de mayo anterior en el proceso radicado 17.801.

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

auto casaciónfecha : 27/10/2004decision : declara improcedente recurso de reposición contra

inadmisiónprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : cundinamarcaprocesado : rincon navarrete, jose arcangeldelitos : contaminación ambientalproceso : 22807publicada : si

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extradicion-equivalencia de la acusación: indictment/ extradicion-el gobierno nacional está obligado a condicionarla cuando sea necesario

1. tal como invariablemente lo ha sostenido la corte, el indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.

adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.

2. conforme ha determinado la corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la corte constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del código de procedimiento penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al "(...) entendido de que la entrega de una persona en extradición al estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la constitución política" (resaltado ajeno al texto). por lo tanto, el gobierno nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición, habida cuenta que los cargos que motivan la petición de extradición pueden dar lugar a la imposición de cadena perpetua.

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magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

concepto extradiciónfecha : 27/10/2004decision : conceptúa favorablementepais requirente : estados unidos de américarequerido : roldan torres, ruperto arturodelitos : tráfico, fabricación o porte de estuperf., concierto

para delinquir-narcotráficoproceso : 21895publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

extradicion-principio de territorialidad/ extradicion-doble incriminación: cotejo de reciprocidad legislativa a la fecha del concepto/ extradicion-doble incriminación-lavado de activos

1. el objeto de la conspiración fue realizar una compleja gama de operaciones financieras con las ganancias derivadas de la actividad de narcotráfico, con las cuales se eludían los controles sobre cambio de divisas tanto en estados unidos como en colombia, con el fin de disimular y disfrazar esa naturaleza y origen ilícitos. expresado de otro modo, la conducta del reclamado y sus asociados en la empresa criminal, según los derroteros de la acusación extranjera, tuvo repercusiones en dos ámbitos territoriales diferentes, pues se inició en el país reclamante y busca concretarse, a través del denominado mercado negro de cambio de pesos, en colombia.

de acuerdo con lo anterior, al pertenecer (...), según tal acusación, a una organización que tenía como fin lavar los activos provenientes del narcotráfico, con ramificaciones tanto en estados unidos -donde se generaban las ganancias ilícitas-, como en colombia y en otros países, no se erige en obstáculo que vede la extradición que aquél permaneciera en colombia, ya que el comportamiento globalmente considerado afectaba las dos jurisdicciones....es pertinente recordar lo que sobre el principio de territorialidad señaló la corte constitucional al ocuparse de la exequibilidad del artículo 13 del decreto 100 de 1980, que lo desarrollaba:

"el tema del ámbito de aplicación territorial o extraterritorial de la ley, se subsume generalmente en el tópico más amplio de las formas de ejercicio de la jurisdicción estatal. al ser una de las manifestaciones esenciales de la soberanía, que consiste en prescribir normas y aplicarlas a personas, cosas o situaciones específicas, la jurisdicción se relaciona directamente con los límites impuestos al poder de las naciones, por lo cual se encuentra sometida de entrada al imperio del derecho internacional.

existe un debate doctrinal considerable, sobre las relaciones entre el ejercicio de la jurisdicción y el derecho internacional: hay quienes dicen que aquél es un hecho histórico-político que encuentra en las normas internacionales una serie de límites y prohibiciones, mientras que otros afirman que la jurisdicción, de hecho, es conferida por tales normas. haciendo a un lado esta discusión, lo cierto es que hoy en día se han consolidado ciertas reglas a las cuales se debe someter la práctica jurisdiccional de los estados, a riesgo de comprometer su responsabilidad. estas reglas, verdaderos principios de derecho

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internacional cuya fuerza vinculante se deriva de su carácter de normas consuetudinarias, son obligatorias para colombia, por las razones expuestas en la parte general de este fallo; es imperativo, entonces, efectuar una presentación somera de su contenido, que -dicho sea de paso- se refleja nítidamente en el ordenamiento criminal colombiano, y que lejos de pugnar con los preceptos constitucionales, los desarrolla.

[...]

los principios en cuestión, son los siguientes:

a) el principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez. forman parte integral de este principio, las reglas de "territorialidad subjetiva" (según la cual el estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro estado) y "territorialidad objetiva" (en virtud de la cual cada estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él; la aceptación de este sub-principio en particular ha sido objeto de alguna controversia, en especial por el debate reciente en torno a la ley "helms-burton").

por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. estos últimos operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y por otra, obligan al mismo estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio.

b) el principio de nacionalidad, en virtud del cual el estado puede asumir jurisdicción sobre sus propios ciudadanos, donde quiera que éstos se encuentren. este principio tiene dos manifestaciones: el de "nacionalidad activa", que habilita al estado para dictar normas de conducta de obligatoria observancia para sus nacionales, así estén en el exterior, y el de "nacionalidad pasiva", según el cual el estado puede ejercer jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses de uno de sus nacionales en territorio extranjero -principio éste que no goza de aceptación unánime, pero sí general-. tomando como ejemplo a colombia, se verá que por virtud de la nacionalidad activa, un ciudadano que se encuentre en territorio foráneo se encuentra sujeto a la ley penal colombiana, y al mismo tiempo, los extranjeros que estén en territorio colombiano se encuentran sujetos, para ciertos efectos, a la ley penal de sus naciones de origen -sin perjuicio del deber de ambos, nacionales y extranjeros, de observar cabalmente la ley del territorio donde se encuentran-.

c) el principio real o de protección, que faculta a los estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc." (sentencia c-1189 de 2000, magistrado ponente carlos gaviria díaz)

como puede observarse, la acusación precisa con claridad que la conducta materia de imputación fue desarrollada, de un lado, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, de otra parte, que tuvo un ámbito trasnacional, pues implicaba la trasferencia de divisas y su cambio ilícito a moneda nacional, desde el territorio del estado requirente, luego no aparece valladar constitucional impediente de la extradición.

2. la corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno

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para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena superior a 4 años de prisión.

3. esos cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el código penal colombiano. en efecto, el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años "cuando varias personas se conciertan para cometer delitos". la prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, el delito de lavado de activos o testaferrato y conexos.

tanto conspirar, confabular, acordar como concertar, envuelven la idea de unir diferentes voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de realizar delitos de lavado de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan relación.

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

conceptúa favorablementefecha : 27/10/2004decision : conceptúa favorablementepais requirente : estados unidos de américarequerido : moreno zuluaga, german arturodelitos : concierto para delinquir-lavado de activosproceso : 22629publicada : si

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extradicion-equivalencia de la acusación: resolución sustitutiva/ extradicion-proceso en colombia

1. la resolución de acusación sustitutiva es aquella que reemplaza a la dictada anteriormente, cuya práctica común obedece a la necesidad de reformarla con la finalidad de adicionar los cargos, adicionar acusados, corregir nombres y errores de ortografía, hacer cambios gramaticales y realizar una mayor evaluación de la ley y de las pruebas existentes.

desde esa perspectiva, la acusación de reemplazo o sustitutiva corresponde en su aspecto formal y material a la resolución acusatoria prevista en la ley colombiana, la cual igualmente puede ser modificada a través de los recursos ordinarios para ser adicionada o corregida por alguno de los motivos señalados o por el mismo funcionario que la profirió para corregir los actos irregulares en que hubiere incurrido, siempre que no se afecten los

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derechos y las garantías de los sujetos procesales.

2. si lo que pretendía era demostrar que el requerido delinquió en nuestro país y que por esta razón no puede ser extraditado, siendo competencia del gobierno nacional diferir su entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena o se disponga la cesación del procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte sentencia absolutoria -lo cual no impedirá su extradición-, será ante él y no en esta corte donde deberá probar ese hecho.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

auto extradiciónfecha : 27/10/2004decision : niega las pruebas solicitadas, corre traslado para

alegatos finalespais requirente : estados unidos de américarequerido : donado barbosa, elbertoproceso : 22771publicada : si

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extradicion-libertad/ extradicion-captura

1. de conformidad con el artículo 517 del estatuto procesal penal, su intervención en el trámite de extradición se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad o no de la misma, por lo cual carece de competencia para pronunciarse acerca de peticiones de libertad formuladas por los capturados con dichos fines y que, además, el referido ordenamiento no establece causales de libertad distintas a las contempladas en sus artículos 524 y 530, sobre las cuales la competencia para pronunciarse radica en el fiscal general de la nación*.

2. esta sala carece de facultad para ordenar la captura de la persona requerida en extradición y que el reclamado (...) no se encuentra a su disposición, pues por mandato legal corresponde al fiscal general de la nación decretar la aprehensión tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el estado requirente y resolver sobre peticiones de libertad como la que ahora eleva el requerido, puesto que desde el momento en que la captura se hace efectiva, el capturado queda a disposición de dicha autoridad hasta cuando se resuelva el trámite de extradición.

3. respecto de la aplicación del principio non bis in ídem en materia de extradición se advierte que si bien es reconocido en el artículo 565 del derogado código de procedimiento penal, aplicable en razón de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2000 (sentencia c-760 de julio 19 de 2001), según el cual, no hay lugar a la extradición cuando por el mismo delito se investigue o se haya juzgado en colombia a la persona reclamada, lo cierto es que de tiempo atrás ha precisado la sala que la evaluación de tal circunstancia corresponde exclusivamente al gobierno nacional al momento de decidir si concede o no la extradición**.

-------------------------------------* auto del 10 de septiembre de 2003. rad. 20958. m.p. dr. mauro solarte portilla, entre otros.** ver providencias del 21 de enero de 2003. rad. 19963. m.p. dr. edgar lombana trujillo, del 29 de

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto extradiciónfecha : 27/10/2004decision : se abstiene de considerar petición de libertad y el

principio de non bis in ídempais requirente : estados unidos de américarequerido : montoya sanchez, juan carlosproceso : 22084publicada : si

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favorabilidad-se debe aplicar sin excepción/ pena-criterios para fijarla/ circunstancias de agravacion punitiva-deben aparecer en la resolución de acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente/ casacion oficiosa-actuando como tribunal de casación y juez constitucional/ concurso-dosificación punitiva

1. la primera disposición que hace referencia al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la carta política como garantía del derecho al debido proceso, encuentra su desarrollo en el inciso 2° del artículo 6 del código penal (artículo 6° del decreto 100 de 1980) que prescribe que la "la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará, sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable. ello también rige para los condenados", tiene su aplicación forzosa para aquellos eventos en que la ley, con efectos sustanciales, resulte benéfica o favorable, que deberá preferirse a la restrictiva o desfavorable, sin perjuicio de los efectos generales e inmediatos de la ley procesal.

2. el artículo 61 del código penal de 1980, determinaba los criterios para fijar la pena, dentro de los límites señalados por la ley, "según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente"

por su parte, el artículo 61 de la ley 599 de 2000, establece los fundamentos para la individualización de la pena y el procedimiento para establecer el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

3. sobre la imposibilidad de imputar circunstancias genéricas de agravación en la sentencia, cuando no fueron explícitamente formuladas en la acusación, esta sala de la corte se pronunció en los siguientes términos:

y es que, en el campo punitivo dentro del código actual, las circunstancias genéricas de agravación, tienen una repercusión importante, tanto cualitativa como cuantitativa en la pena, que en el régimen anterior podría no tener la misma connotación, dada la discrecionalidad concedida al juez para aumentar la pena dentro de los límites de la norma que tipificaba el tipo y la pena aplicables. empero, conforme al artículo 61 actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los cuartos medios y aun al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo cual eleva considerablemente la pena cuando por la naturaleza de la conducta punible, la pena principal es significativamente alta. por esta razón, la acusación debe ser lo suficientemente explícita,

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cuando al concretar al autor aluda a circunstancias tales como la posición distinguida, el motivo abyecto, los móviles de intolerancia o discriminación o cualquiera otro de los mencionados en el artículo 58, pues estas no surgen de la discrecionalidad, puesto que para que cumplan sus efectos, deben estar supeditadas a la apreciación probatoria y, sobretodo, a la discusión, contradicción y debate*.

4. el tribunal al desatar el recurso de apelación incurrió en dos yerros que originaron la vulneración de las garantías constitucionales, la cual se concretó, como ya se dijo, en el ejercicio argumentativo y aritmético efectuado al momento de dosificar la pena, en aras de preservar incólume el principio de favorabilidad, dados los efectos benéficos que reportaba la aplicación de la recientemente expedida ley 599 de 2000, situación que impone a la corte enmendar de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del código de procedimiento penal, casando oficiosa y parcialmente el fallo impugnado y, consecuentemente, efectuando los ajustes al quantum punitivo, en la forma como lo ha venido señalando la sala, no sólo en pronunciamientos como tribunal de casación**, sino, desde la condición de juez constitucional***.

en primer lugar, es preciso señalar que el artículo 58 de la ley 599 de 2000 establece cuáles son las circunstancias de mayor punibilidad que pueden ser imputadas, a condición de que no hayan sido previstas de otra manera, entre ellas, se cuenta la de "obrar en complicidad de otro", la cual no fue formulada en el acto jurídico de la acusación, para que pudiera ser objeto de deducción en la sentencia, resulta, por lo tanto, obvio, el desbordamiento del marco de la imputación jurídica contenido en la resolución de acusación, al incluirse en la sentencia de segundo grado la referida circunstancia de mayor punibilidad, que dio lugar a imponer una pena superior a la que en derecho correspondía, como que, permitió la ubicación punitiva en el primer cuarto medio, razón por la cual, para dejar a salvo las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa consagradas en el artículo 29 de la carta política, se desechará.

en segundo lugar, debió prever el juzgador de segunda instancia que el recurso de apelación fue interpuesto exclusivamente por los procesados, condición que le imponía la obligación de acatar, no sólo el principio de favorabilidad, sino, también, el de la prohibición de reforma en peor, para que, a partir de esos presupuestos, abordar el estudio del proceso con miras a determinar frente a una sucesión de leyes cuál de ellas resultaba favorable a los intereses de los procesados, para luego establecer en qué porcentaje se debería incrementar el mínimo punitivo teniendo en cuenta los parámetros señalados por el juez de instancia en el momento de individualizar la pena, una vez cumplido lo anterior, incrementarla en la proporción fijada para el concurso de conductas punibles.

5. como el artículo 31 del actual estatuto prevé que en los casos de concurso de conductas punibles. el acusado quedará sometido a la disposición sustancial que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, sin perder de vista que en ningún caso podría exceder a 40 años; una vez determinada la pena para el delito más grave en 315 meses, deberá realizarse la redosificación punitiva por razón del concurso de conductas punibles, teniendo en cuenta que al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes, se aplicará a la nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, de aplicar una pena desproporcionada e ilegal.

-------------------------------------* corte suprema de justicia m. p. dr. galán castellanos, herman. sentencia 16320, septiembre 23 de 2003** corte suprema de justicia m. p. dr. galÁn castellanos, herman. sentencia, 20116, junio 2 de 2004*** corte suprema de justicia m. p. dr. galÁn castellanos, herman. acción de tutela 16341, abril 28 de 2004

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magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

sentencia casaciónfecha : 27/10/2004decision : desestima, casa parcial y de oficio reajustando pena

de prisiónprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : medellínprocesado : cardona sepulveda, wilton andreyprocesado : osorio jimenez, dubier antoniodelitos : lesiones personales, hurto calificado y agravado,

porte de armas de defensa personal, homicidio agravado, constreñimiento ilegal, concierto para delinquir

proceso : 19777publicada : si

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atipicidad-técnica para alegarla en casación/ estafa-diferencias con el fraude procesal/ prescripcion-aplicación del artículo 31 de la ley 906 de 2004/ prescripcion-aplicación del artículo 31 de la ley 906 de 2004 (aclaración de voto)

1. en los eventos en que -como en este- se alega finalmente la atipicidad de la conducta ha de acudirse por senda de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal que sirvió de base a la sentencia, caso en el cual resulta imprescindible además que el demandante oriente su ataque a demostrar que ellos, tal como fueron declarados y valorados por el sentenciador, no se adecuan al tipo penal que de manera indebida fue aplicado.

2. mientras la estafa en términos del artículo 356 del código penal de 1.980 se define como la obtención de un provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno por la inducción o mantenimiento en error a que se haya llevado a la víctima ante el despliegue de artificios o engaños, el fraude procesal se describe en el artículo 182 ídem como el inducir, por cualquier medio fraudulento, en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, luego a pesar de que relativamente participan de un elemento común referido a los medios, es innegable que difieren sustancialmente en el verbo rector y en otros elementos tales como el ingrediente subjetivo que acompaña al fraude procesal y obviamente en el bien jurídico tutelado.

por ende, en esa medida se trata de conductas diversas que por su autonomía pueden -como en este caso- concurrir, más aún cuando la secuencia fáctica de su ejecución permite advertir que fueron diversas las circunstancias en que una y otra se cometieron.

3. es precisamente ese marco el que obliga a que con prontitud la corte haga manifiesto su pensamiento en torno al contenido y alcance del artículo 531 del nuevo estatuto. al efecto, para la sala los incisos 5 y 2 no ofrecen mayores inconvenientes para su aplicación. así por ejemplo respecto del inciso 5 puede decirse que si bien es cierto que la aplicación del nuevo sistema operará a partir de enero de 2005, no lo es menos que el legislador dispuso explícitamente (artículo 533 in fine) que el proceso de depuración y descongestión entrara en vigencia a partir de la publicación de la ley, que lo fue el 1 de septiembre de 2004 (d.o. 45659), con campo de aplicación en todo el territorio nacional,

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esto es con independencia de los distritos judiciales seleccionados como pioneros.

ahora, en relación con el inciso 2 se advierte: con las salvedades a que se hará alusión más adelante, referidas todas ellas no sólo a las actuaciones en investigación previa sino a la totalidad del proceso de depuración, descongestión y liquidación, ha de dejarse en claro que la prescripción de las acciones que hubieren originado la reseñada investigación habrá de decretarse cuando hayan transcurrido 4 años contados a partir de la comisión de la conducta cuando esta es instantánea, o desde la perpetración del último acto en los casos de los delitos permanentes o tentados o cuando haya cesado el deber de actuar en las conductas punibles omisivas.

como se colige del texto legal, no hay duda que -aparte del paso del tiempo- el único referente generador de la causal de extinción de la acción es la fecha de ejecución del delito, lo que implica -a juicio de la sala- que también esa prescripción extraordinaria ha de cobijar a conductas punibles respecto de las cuales ni siquiera se haya dispuesto el adelantamiento de aquella fase preprocesal, como que al fin y al cabo bien puede suceder que sólo después de transcurrido aquel lapso se genere la notitia criminis y con base en ella se disponga la apertura de tal etapa, o que contándose apenas con la mencionada noticia para el 1 de septiembre del año en curso, se inicie la indagación preliminar, como para de esta manera quedar cobijado con la extraordinaria medida.

es obvia por demás la referencia que se hace a la fiscalía como destinataria de la norma, si en cuenta se tiene que será ella la que en principio cargue sobre sí las etapas de indagación e investigación en el nuevo sistema, de las cuales escapan las corporaciones judiciales en la medida en que tribunales y corte suprema de justicia comenzarán su actuación procesal cuando reciban del ente investigador el respectivo escrito de acusación, aparte de que la corte cuando interviene como instructora en los delitos atribuidos a los congresistas (artículo 235-3 c.pol.) seguirá estando vinculada por la ley 600 de 2000 tal como paladinamente lo prevé el artículo 533 de la ley 906 de 2004, pues la actuación de la fiscalía es refractaria a la función investigadora de la corte.

de otro lado, el inciso 1° comienza con precisar que la medida extraordinaria de prescripción y caducidad se aplicará "a las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código", descripción no muy ortodoxa en cuanto que la acción penal como deber y derecho del estado para investigar y fallar nace como efecto de la comisión de una conducta punible, de tal modo que la "ocurrencia" a que alude la norma ha de entenderse referida al hecho y por contera -desde luego- a su consecuencia: la acción penal.

es claro -por demás- que el proceso de liquidación y depuración sólo tiene cabida para comportamientos típicos que se cometan antes de la entrada en vigencia del futuro estatuto, lo que significa que respecto de los que se ejecuten a partir del mes de enero de 2005 los términos de prescripción se regularán conforme a lo previsto en los artículos 83, 84 y 86, este último con la modificación introducida por la ley 890 de 2004 referida a la interrupción de la prescripción como efecto de la formulación de la imputación, por demás prevista expresamente en el artículo 292 nuevo c.p.p.

en punto al tema estima la sala que los efectos del artículo 531 del nuevo estatuto se entienden prolongados en el tiempo en aquellos distritos judiciales en que el sistema entre gradualmente a operar, vale decir que la proyección en su aplicación se extenderá para punibles cometidos (i) antes del 1° de enero de 2006 en los distritos de bucaramanga, buga, cali, etc, (ii) antes del 1° de enero de 2007 en los de antioquia, cundinamarca, florencia, etc, y (iii) antes del 1 de enero de 2008 en barranquilla, cartagena, cúcuta, etc según el orden señalado en el inciso tercero del artículo 530 de la ley 906 de 2004. una consideración tal encuentra explicación en la misma filosofía que ha inspirado la medida, esto es, que los funcionarios a quienes corresponda en el futuro asumir los nuevos roles se encuentren en lo posible con el menor número de actuaciones a su cargo.

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se prevé asimismo en el inciso 1º en comento que los términos de prescripción y caducidad serán reducidos en una cuarta parte, la que se restará de los fijados en la ley, que no son otros que los señalados en los artículos 83, 84 y 86 del c.p. para ello, habrán de tenerse en cuenta como referentes los siguientes plazos:1) 5 años si se trata de un delito con pena no privativa de libertad o con pena de prisión cuyo máximo no exceda de ese límite.2) en un tiempo igual al máximo fijado en la ley (atendiendo circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen los límites punitivos) para las infracciones que tengan señalada prisión mayor de 5 años y menor de 20.3) 20 años para delitos cuyo máximo sea o exceda de ese tope.4) 30 años si la acción penal surge de los delitos de tortura, genocidio, desplazamiento y desaparición forzados.5) un mínimo de 6 años y 8 meses cuando el delito que se atribuye a servidor público sea realizado en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.6) en un mínimo de 7 años y 6 meses cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.los lapsos mínimos en estos dos últimos numerales operan tanto en instrucción como en el juicio, sin que por razón del incremento (1/3 y la ½ respectivamente) el término pueda exceder de 20, o de 30 para los ilícitos relacionados en el numeral 4.7) un término igual a la mitad del fijado según los plazos anteriores cuando la prescripción tenga operancia en la causa, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años o a los señalados en los numerales 5 y 6 anteriores.8) un término máximo de 10 años cuando la prescripción opere en el juicio.

ahora bien, es de esos plazos (que son -mutatis mutandis- "los términos fijados en la ley", a voces del inciso 1º del artículo 531 bajo análisis) de los cuales ha de reducirse la cuarta parte prevista en ese dispositivo, operación que en ningún caso podrá resultar menor a 45 meses o 3 años 9 meses, dado que si el término legal mínimo de prescripción es de 5 años y de este quantum se descuenta la cuarta parte, el plazo menor no podrá -entonces- estar por debajo de aquel guarismo, aplicable sólo para la fase de instrucción e inclusive -piensa la sala- para la etapa de investigación previa, no empece tener ésta señalado un término específico de 4 años, pues este plazo "normal" (por llamarlo de alguna manera) ha de entenderse que opera per se, es decir, con independencia de la cantidad de pena prevista para el correspondiente delito, como ocurriría -por ejemplo- con un homicidio simple por estar exceptuado del listado del inciso 3º del artículo 531.

dentro de ese enfoque considera la corte que es más aparente que real la contradicción entre los incisos 1º y 2º al conjugarlos de cara a situaciones concretas, como sucedería en una investigación previa con una acción penal cuyo término de prescripción rebajado en la cuarta parte resultara menor a tres y años, y otra con más de 4 años de iniciada, pues -sin duda, como se dijo- cada una de esas normas apareja un sistema de contabilización con fuentes independientes: al paso que el inciso 2º (investigación previa con 4 o más años) es aplicable con independencia de la pena prevista para el delito, el 1º opera sólo como fruto de la combinación de la pena con el correspondiente término prescriptivo reducida en una cuarta parte.

lo hasta aquí precisado encierra el entendimiento que de los dos primeros incisos del artículo 531 tiene la corte, debiendo ocuparse del 3º, como que al fin y al cabo es allí donde pueden radicar en gran porcentaje las inquietudes presentadas.

al efecto adviértese -ab initio- que las prohibiciones regladas en este inciso irradian sus efectos refractarios a todo el proceso de descongestión, depuración y liquidación, lo que equivale a predicar que tanto las situaciones como los delitos allí descritos escapan o están por fuera de la prescripción extraordinaria, esto es, que no les son aplicables ni la reducción de la cuarta parte en el término de prescripción normal, ni operan sobre las investigaciones previas así hayan transcurrido más de 4 años desde la ocurrencia de la conducta.

tales salvedades pueden recogerse en varios grupos, a saber:

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1) todos los delitos de competencia de los fiscales especializados, lo que equivale a la postre a afirmar que el artículo 531 no existe jurídicamente para esos fiscales.2) un listado de 15 delitos que -por su naturaleza- en ejercicio de su poder de configuración, el legislador ha excluido de tal beneficio, debiendo advertirse que por la razón del carácter objetivo y no del quantum punitivo que los caracteriza en nada se modifica la prohibición si el delito se atribuye a un cómplice, o si se comete en estado de ira, en tentativa o dentro de cualquier dispositivo amplificador o que concurra circunstancia modificadora -atenuante- de la punibilidad.3)un indeterminado número de conductas punibles que teniendo en principio acceso a la depuración y liquidación, por razón de su conexidad con alguno de los 15 reseñados queda eliminada la posibilidad de serle aplicado el mencionado proceso de descongestión.4) algunos delitos que se exceptúan del proceso atendida su naturaleza y la cualificación del sujeto pasivo, como son los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales cuando el sujeto pasivo es un menor de edad. y,5) finalmente, "las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación".

frente a esta última hipótesis ya la sala había considerado su alcance para negar la aplicación de la descongestión en actuaciones en etapa de juicio, bajo el entendido obvio que en ellos ya se ha proferido resolución de cierre de investigación (cfr sent. septiembre 8 y 29/04 mmpp drs mauro solarte p. y herman galán c. rds 22545 y 22676), criterio que hoy se reitera en la medida en que el trámite de los nuevos procesos estará a cargo de la fiscalía, siendo sus integrantes los más llamados a la descongestión y no -en principio- los jueces, aparte de que para ese momento la actuación está bastante adelantada al ser inminente la calificación o hallarse en etapas avanzadas como en segunda instancia o aún en trámite de casación.

para la corte esa limitante es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo conveniente precisar -además- que no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con elementos de juicio para una acusación, y -además- porque una simple orden de clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya mérito para calificar o porque se haya vencido el término de instrucción) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura. en cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre ellos el ministerio público en ejercicio de su función de control) habrán tenido la oportunidad -a través de la reposición- de impugnarla y eventualmente hacerla desaparecer del panorama procesal para abrir campo a la prescripción extraordinaria.

de otra parte, una simple evocación histórica en rastreo del trámite de la ley en el congreso lleva a la conclusión que el querer del legislador fue justamente el de no permitir la depuración y descongestión con este alcance respecto de procesos. por ejemplo, en la sesión del 16 de diciembre de 2003 de la comisión primera de la cámara (acta 29, gaceta 54 de 2004) se propuso el artículo 602, en cuyo contenido, luego de precisar los delitos que estarían por fuera del proceso (inciso 2°), en un inciso separado se consignó: "del mismo modo, las actuaciones en que se haya emitido resolución acusatoria, así esté incurso algún recurso...". la mencionada disposición aparece justificada en que:

"procesos tan graves como los indicados en la excepción propuesta, obviamente deben continuar con las normas vigentes hasta concluir de la manera señalada en las mismas, igualmente resultaría dañino rebajar un término de prescripción preexistiendo una resolución acusatoria, en donde es necesario continuar su trámite de acuerdo con los dispositivos actuales". (resalta la corte)

ya en la ponencia para tercer debate ante la comisión primera del senado (gaceta 200 de 2004) se presentó para discusión y aprobación un texto en el cual se incluían en el inciso

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3° -como exceptuados del proceso de descongestión- los delitos de conocimiento del juez especializado, además de un listado de punibles más reducido que el actual y ya incluidas "las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación", explicándose en torno a la nueva fórmula que "se ajusta la redacción. se agrupan varias de las conductas exceptuadas en el concepto "delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados", se adicionan otras y se precisa la aplicación de este inciso a las actuaciones en las que se hubiese emitido resolución de cierre de investigación, y no a aquellas calificadas con resolución de acusación, como originalmente se dispuso"

como se colige, la mente del legislador apuntó -en un principio- a cerrar el paso a la descongestión en asuntos con resolución de acusación, tornándose más exigente en los debates posteriores cuando finalmente aprobó que la imposibilidad de aplicar la prescripción extraordinaria operaría respecto de actuaciones penales donde se hubiese cerrado la investigación, pero en uno y en otro evento quedando prohibida la descongestión en la fase de juzgamiento.

así las cosas -precisa la corte- que en ningún caso en las actuaciones penales en las que para el 1° de septiembre del año en curso se haya dictado resolución de cierre y éste hubiere estado ejecutoriado, puede operar el proceso de depuración, liquidación y descongestión reglado por el artículo 531 del nuevo c.p.p.. asimismo, que el mencionado procedimiento extintivo de la acción no resulta aplicable por los jueces en los casos de sentencia anticipada tramitada en la instrucción, porque si bien es cierto que una actuación de tal naturaleza carece de cierre de investigación, también lo es que cuando el fallador la recibe ya aquel momento procesal se ha superado, dada la equivalencia del acta de cargos con la resolución de acusación. sí podría, en cambio, aplicarla un juez cuando en la audiencia preparatoria al decretar la nulidad de lo actuado la invalidez cobije el cierre de investigación, pues si para ese momento ya ha transcurrido el término -reducido- de ley es claro que la actuación quedaría sin la orden de clausura, pudiendo así aplicar el dispositivo que se viene comentando, obviamente que si no se está frente a otra clase de prohibición, como ocurriría con un juez especializado o respecto de un delito de los señalados en el inciso 3°.

prescripcion-aplicación del artículo 31 de la ley 906 de 2004 (aclaración de voto) dr. alvaro orlando pérez pinzón

"(...)para la sala mayoritaria tal fenómeno opera solamente respecto de las diligencias preliminares y de la instrucción. para el suscrito, en cambio, tiene aplicación en esas dos fases, y también durante el juicio. las palabras que utilizo para sentar mi criterio -no los argumentos para persuadir porque está claro que en la vida no se decide por los argumentos sino por las preferencias.......el artículo 531 del código de procedimiento penal tiene por nombre "proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos". ese nombre, desde luego, no forma parte del contenido esencial de la disposición. pero es sumamente importante, pues el rótulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como punto de partida de interpretación de la misma. y si se refiere a descongestión, depuración y liquidación de procesos, y proceso incluye también la fase de juicio, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. por esta vía, es notorio que a la norma o enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere su título.

1.4. con el diccionario de la real academia de la lengua en la mano, se concluye que descongestionar es disminuir o quitar la congestión; depurar es limpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar,

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pagar enteramente una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.

el significado de esas palabras no merece ningún comentario. ellas mismas lo hacen cristalino. pero hay algo aún más evidente: como para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se trata sólo de reducir, de sacar una parte extraña (descongestionar y depurar); se trata, sí, de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar). y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el juicio, menos si se recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal parte del proceso se hallaba lo más difícil en tema de congestión.

este ejercicio no es gratuito. no se trata de leer por leer diccionarios. se trata de cumplir los mandatos legales, específicamente, en este caso, el artículo 28 del código civil, pues como el código de procedimiento penal no define descongestión, depuración, ni liquidación, estas palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, según el uso general de ellas. y el diccionario es quien seguramente mejor aporta ese uso.

1.5. de los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el juicio.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

sentencia casaciónfecha : 27/10/2004decision : no casa, casa parcial y de oficio, declara prescrito

otro delitoprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : medellínprocesado : giraldo aristizabal, jose rauldelitos : estafa, fraude procesalproceso : 21090publicada : si

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homicidio-agravante numeral 2°/ porte ilegal de armas-se estructura/ interdiccion de derechos y funciones publicas-legalidad de la pena

1. por mandato legal, la circunstancia agravante del homicidio se deduce a partir de la finalidad de los autores, perceptible en el propósito de atentar contra el patrimonio económico. así mismo, es nítido que el incremento punitivo no depende de que el segundo comportamiento se ejecute, pues característica del ingrediente subjetivo del tipo penal que lo posee es que no se requiere su materialización. en casos como este, basta, entonces, que el autor agreda el bien jurídico vida inspirado por el ánimo de ofender el patrimonio económico privado.

la conclusión, así, es elemental: si la segunda conducta se lleva a cabo, así sea sólo a título de tentativa, la persona es responsable de ella. en este contexto, por consiguiente, no existe doble castigo por la misma circunstancia.

2. en relación con el elemento bélico, la situación es idéntica: el tipo autónomo que

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protege la seguridad pública se estructura por el simple porte, sin que su empleo sea exigencia de la definición.

3. en virtud del principio y garantía fundamental constitucional de la favorabilidad, el procesado tiene derecho a que en forma ultractiva se le aplique esa disposición, porque las actuales -artículos 51 y 52 de la ley 599 del 2000-, que tácitamente fueron admitidas por el ad quem, habilitan esa restricción por el mismo monto de la sanción restrictiva de la libertad, o hasta 20 años.

magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

sentencia casaciónfecha : 27/10/2004decision : no casa, casa parcial y de oficio respecto a la pena

accesoriaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : medellínprocesado : arango castaÑeda, john fredyprocesado : alzate (o londoÑo) martinez, rubieldelitos : tentativa de hurto, fabric. y tráf. de armas fuego de

def.personaproceso : 19937publicada : si

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derecho de defensa-inactividad del abogado

en tales eventos la inactividad de la defensa no puede entenderse como el abandono de las obligaciones encomendadas, sino como la expresión de una vigilancia prudente que, por saber la gravedad de las imputaciones y la solidez de la acusación, centra toda su atención en verificar rigurosamente que el proceso se adelante con absoluta sujeción a los preceptos legales y se garanticen a plenitud los derechos del procesado.

pero en este caso, como lo pone de presente el casacionista, la situación es bien diferente porque todas las omisiones, examinadas desde la perspectiva que ofrece la intervención del defensor en la audiencia pública, muestran que no obedecen a una estrategia sino al completo desinterés del abogado que cree cumplir con su deber simplemente notificándose personalmente de las decisiones que en el curso de la actuación se adoptan....análisis semejante al que ahora efectúa la corte, que confronta el comportamiento omisivo del defensor en el transcurso del proceso con la conducta que asume en las oportunidades últimas y definitivas para concluir si aquél hacía parte de un plan defensivo que habría de ser aprovechado en éstas, ya había sido hecho por la sala en otras oportunidades.

así, vgr., en sentencia del 10 de julio del 2003, radicado 17.446, sostuvo:

"y no se puede pensar que su inoperancia correspondiera a alguna táctica especial que pretendiera el beneficio de los sindicados o el suyo profesional. para concluir que se pudiera tratar de una estrategia sería necesario que el silencio inicial y la inactividad en

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todos los órdenes -no solicitar ni intervenir en la práctica de pruebas, no notificarse de las providencias, dejar vencer en mutismo los traslados para alegar de conclusión y debatir en la causa, etc.- hubiera sido capitalizado en la fase final del juicio, por ejemplo haciendo propuestas defensivas fruto de la inacción o de la simple observación del decurso del proceso. sin embargo, nada de ello enseña el expediente".

magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

sentencia casaciónfecha : 27/10/2004decision : si casa, declara nulidad, compulsa copias para inv.

abogadoprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : medellínprocesado : marin caro, juan daviddelitos : porte ilegal de armas, homicidioproceso : 22305publicada : si

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casacion-quántum punitivo: factores que determinan la medida punitiva/ casacion discrecional-demanda: cargos por los que fue admitida/ casacion-interés para recurrir-apelación-identidad temática

1. para efectos de la procedencia del recurso de casación por el quantum punitivo, contrario al pensamiento de la demandante, la jurisprudencia de la sala tiene definido que no es la pena fijada al procesado en la sentencia la que se debe tener en cuenta, sino que como la regulación de la impugnación extraordinaria se ha hecho en atención al "máximo" de la sanción establecida en la ley, "el cálculo para el caso del delito circunstanciado requiere que el máximo previsto en el tipo básico o especial se incremente en la mayor cantidad posible señalada en el tipo subordinado, si se trata de agravante, o se disminuya en el límite inferior indicado, cuando se refiere a una atenuante*.

2. las razones que aduce el demandante para persuadir a la corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. en otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.

3. en relación con el cuestionamiento que la impugnante hace a la pena accesoria de separación absoluta de las fuerza militares que en las sentencias de instancia le fuera impuesta al procesado, la defensa carece de interés jurídico, pues en este punto falla la identidad temática que debe existir entre la apelación y la casación, en la medida que si bien la defensora del proceso apeló la sentencia de primer grado, omitió plantear tal controversia en la sustentación de la alzada impidiendo que el tribunal superior militar se

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ocupara del tema que así resulta inadmisible proponerlo en casación. --------------------------* auto julio1°/99, rad. 15537, m. p. jorge aníbal gómez gallego; junio22/00, rad. 11148, m. p. fernando e. arboleda ripoll y feb.25/04, rad. 21766, m. p. alvaro orlando pérez pinzón, entre otros.** auto feb.26/0, rad. 18447, m. p. jorge e. córdoba poveda, entre otros.

magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

casación discrecionalfecha : 27/10/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior militarciudad : bogotá d.c.procesado : cardenas guacaneme, javier aureliodelitos : ataque al inferiorproceso : 22730publicada : si

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defensa tecnica-silencio como estrategia defensiva/ defensor-su deber ético es no entorpecer la investigación de los órganos del estado

1. conforme a la construcción jurisprudencial elaborada por la sala sobre el derecho a la defensa técnica del procesado, se ha admitido el silencio del abogado como estrategia defensiva, a condición de que al tiempo haya asumido una actitud vigilante de la actividad procesal*.

2. sin desconocer el deber ético del defensor de no entorpecer la investigación de los órganos del estado, el cual se desprende de la obligación de los ciudadanos en general de "colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia"(artículo 95-7 de la constitución política), no le es exigible el compromiso de contribuir al esclarecimiento de la verdad o de cualquier circunstancia que pueda plantearse, ex post, como favorable a los intereses que representa porque ello significaría una intromisión indebida en su independencia profesional o, lo que es lo mismo, en su libertad de configurar la estrategia defensiva que considere más adecuada.

en consecuencia, dejar de allegar evidencias o de solicitarlas es una opción defensiva perfectamente viable que el abogado asume con los riesgos respectivos y que se explica en la vigencia de la presunción de inocencia, del principio del in dubio pro reo y en la circunstancia de que la carga de probar es del estado, el cual igual cuenta con la obligación de investigación integral, que compone la noción de debido proceso y tiene que cumplir con independencia de la actividad realizada por la partes.

-------------------------* cfr. corte suprema de justicia, sentencia - casación 16.679, 9 de junio de 2004, m.p., dr. yesid ramÍrez bastidas.

magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

sentencia casaciónfecha : 27/10/2004

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decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : pereiraprocesado : arias tabares, arturodelitos : homicidioproceso : 16217publicada : si

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falso juicio de existencia por omision-exigencias técnicas/ homicidio agravado-lesiones personales agravadas: disparo de arma de fuego contra vehículo

1. para la demostración de este tipo de error resulta imprescindible que el demandante indique en qué parte del expediente se ubica el medio que extraña, qué objetivamente se establece de él, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta o en relación con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto, modificar de manera sustancialmente distinta y opuesta la parte resolutiva del fallo materia de impugnación extraordinaria.

2. la mencionada circunstancia de agravación establece que la pena será de veinticinco a cuarenta años de prisión, cuando el delito se realiza, entre otras hipótesis y para el caso concreto, por medio de la acción de disparar arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, que como delito autónomo contra el bien jurídico seguridad pública aparece definido por el artículo 356 del código penal.

se trata por tanto, de un hecho acompañante del hecho principal objeto de tutela, el cual de haber sido realizado de manera independiente del homicidio o las lesiones, daría lugar a la aplicación de sanción penal sólo que de menor intensidad punitiva en cuanto a cantidad.

por razón de ello, los tipos de homicidio y lesiones personales, agravados ambos por la concurrencia de una de las conductas referidas en el artículo 104-3 del código penal, por virtud del principio de la consunción, se aplican preferencialmente en tanto consumen el de disparo de arma de fuego contra vehículo definido por el artículo 356 y desvirtúan la existencia de un concurso ideal de tipos penales, pues es claro que el peligro que éste encierra para la comunidad cuando no se produce ningún otro resultado en detrimento de los bienes jurídicos de la vida o la integridad personal, dicha potencialidad deja de tener una tal connotación para convertirse en daño real cuando éstos han alcanzado objetiva afectación, o el comportamiento al menos ha quedado en el plano de la tentativa....

en tratándose del comportamiento de disparar arma de fuego contra vehículo en el que se hallen una o más personas, y cuando como consecuencia de la acción a algunas de éstas se les causa la muerte o se les infiere lesiones a su integridad corporal, el bien jurídico seguridad pública pierde autonomía y cede el paso u otro de mayor entidad social y jurídica cual es el de la vida y la integridad personal tutelados con la conminación de sanción penal a través de los tipos que definen las conductas de homicidio y lesiones personales, sino porque acudiendo a una presunción de carácter legal, la ley parte de

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reconocer un hecho objetivo fundado en el supuesto que enseñan las reglas de experiencia de que cuando las víctimas se hallan en circunstancias tales que por las condiciones mismas de estar encerradas dentro de un vehículo, sea nave, aeronave, submarino, automotor, u otro medio de transporte de tales características, objetivamente se les dificulta toda posibilidad de autoprotección o de defensa frente a un ataque con arma de fuego, así éste se dirija contra una o varias personas en concreto.

de manera que las circunstancias de que en este caso los vidrios del automotor no hubieren sido impactados porque la ventana se hallaba abierta, que los disparos hubieren sido efectuados dentro del vehículo como lo sostiene el recurrente, o que el procesado era una persona diestra en el manejo de armas y que por ello mató al conductor y "para neutralizar a sus acompañantes disparó sobre la pierna y el pie de éstos" sin que "se ocasionara un acontecimiento dañoso a personas diversas a quienes iban dirigidos los proyectiles", o que el comportamiento tuvo lugar en un sector prácticamente desolado que confirma la ausencia de peligro común, son consideraciones que en frente de esta específica causal de agravación resultan irrelevantes, pues no trata el caso de la concurrencia de conductas punibles, y la protección al bien jurídico de la seguridad pública no ha sido en modo alguno el fundamento que tuvo el legislador para haberla erigido como circunstancia que agrava el homicidio y las lesiones personales, sino la presunción de indefensión de los ocupantes de un vehículo cuando en él, o contra él se realizan disparos de arma de fuego que ocasionan heridas o muerte a uno o algunos de ellos y por ello la erigió como circunstancia de agravación punitiva. en tales condiciones, en igual situación específica de indefensión se encuentran los ocupantes de un vehículo cuando se dispara contra éste o dentro de éste, pues resultan mermadas las posibilidades de guarecerse del ataque, o de repelerlo, toda vez que materialmente la defensa queda librada al azar que pueda tener el recorrido de los disparos o el lugar donde éstos impacten, independientemente de la destreza de quien los realiza o el potencial peligro que el hacerlos pueda encerrar para otras personas que circunden el lugar. ...para que la censura tuviera alguna posibilidad de éxito, competía al censor acreditar no que con el comportamiento del autor del homicidio y las lesiones no se puso en peligro a la comunidad, según lo afirma, sino que al momento de realizar los disparos con arma de fuego las víctimas se hallaban fuera del automotor y no dentro de éste.

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magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

sentencia casaciónfecha : 27/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : pereiraprocesado : bernal galindo, jose israeldelitos : lesiones personales, porte de armas de defensa

personal, homicidio agravadoproceso : 21030publicada : si

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investigacion integral-técnica para alegar su vulneración/ nulidad-no se hace exigible la identidad de tema/ falsedad ideologica en documento publico-delito eminentemente doloso

1. siendo el cometido central del ataque promovido por vía de nulidad el desconocimiento de la hoy norma rectora de la investigación integral, contemplada en nuestro actual sistema procesal en el artículo 20 (ley 600/00), es lo viable comenzar por precisar que cuando la imputación comprende su quebranto, imperativo es señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.

2. la sala ha venido reiterando con posterioridad que en materia de nulidades dicha identidad sustancial no se hace exigible, por ser la casación la única y última oportunidad que tienen los sujetos de su postulación (casación 17.298, 26 de junio de 2.003 m.p. dra. marina pulido de barón), debiendo al propio tiempo enfatizarse ahora en que dicho entendimiento no puede conducir a que argumentos por temas distintos a los estrictamente relacionados con la vulneración de garantías procesales derivadas de la conculcación del debido proceso o el derecho de defensa puedan arroparse bajo el pretexto de configurar vicios sustanciales inherentes a la nulidad y de esta manera soslayar la exigencia de identidad de tema discrepante con el fallo de primer grado.

3. la falsedad ideológica en documento público, es un punible eminentemente doloso, es decir, que solamente puede ser reprochado cuando la conducta que los configura se ejecuta con conocimiento de su tipicidad y antijuridicidad y media además la voluntad de su realización.

al margen de las variantes que estratifican de una u otra manera en sus contenidos la culpabilidad y el dolo, éste se ha estructurado sobre la base de sus dos elementos tradicionales, esto es, los componentes cognitivo y volitivo que, en relación con los delitos por los cuales fue condenado el ex alcalde hacen inobjetable esta forma de culpabilidad en relación con los tentados a la fe y administración públicas.

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magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

sentencia casaciónfecha : 27/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : popayánprocesado : gomez bermudez, ruben dariodelitos : peculado por apropiación, falsedad ideológica en

documento públicoproceso : 20978publicada : si

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derecho de defensa-debe ser garantizada durante todo el proceso/ defensoria publica-determina si por la situación económica del procesado se hace necesario la asignación de un defensor público/ defensor de oficio-designación

1. el artículo 29 de la constitución política contempla el derecho de defensa, el que debe ser integral, técnico, material, permanente e ininterrumpido durante la investigación y el juzgamiento, motivos por los cuales el ejercicio de esta garantía fundamental es condición indispensable de la validez del proceso, por lo que el mismo no puede limitarse a ser nominal y formal. en consecuencia, para su protección, es necesario que las partes cuenten con todas las posibilidades reales para su efectivización.

en esas condiciones, no puede haber un solo momento de la actuación procesal en que se vea restringido o negado, ya que de presentarse estas situaciones necesariamente conducirían a la transgresión de dicho derecho y, por lo mismo, a la afectación de la legalidad de la actuación.

así mismo, tampoco se puede pasar por alto que el artículo 93 de la carta contempla que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno, es decir, que se encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la teoría francesa del bloque de constitucionalidad.

por consiguiente, tanto la convención americana sobre derechos humanos o pacto de san josé de costa rica como el pacto internacional de derechos civiles y políticos, los que se encuentran inmersos en nuestra legislación, por virtud de la ley 16 de 1972 y de la ley 74 de 1968, imponen como obligación garantizar al procesado el derecho de la defensa.*

la jurisprudencia de la sala, con apego a aquella normatividad y refiriéndose al derecho de la defensa técnica, ha sostenido que "el derecho de defensa no puede considerarse garantizado por la sola circunstancia de contar el imputado con abogado en la actuación. es necesario que la defensa se realice a través de actos positivos de contradicción, impugnación, alegación, o cuando menos de control del proceso, que permitan afirmar el planteamiento de la estrategia defensiva por parte del abogado, cualquiera que ella sea, pues de lo contrario debe concluirse que abandonó el encargo. siendo la defensa función pública, el control que compete a todo funcionario judicial debe proyectarse sobre cualquier clase de apoderado -de oficio, contractuales o públicos- a fin de asegurar una asistencia profesional proba y evitar vicios de nulidad derivados del abandono de la gestión que les ha sido encomendada".**

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así mismo, también ha insistido la corte que "el funcionario judicial debe garantizar y más que ello asegurar en todo momento que el derecho de defensa se ejerza de manera absoluta, real, unitaria y continuada en el proceso, a través de sus formas técnica y material, garantía de la que simultáneamente gozan el binomio abogado y defensor, en el sumario y la causa, dado que por tratarse de una prerrogativa intangible no puede renunciarse a ella".***

igualmente, descartando la simple nominación del multicitado derecho fundamental, la jurisprudencia de la sala recientemente ha indicado que "ciertamente no es el sentido en que debe entenderse regulado el derecho a la defensa técnica; su verdadero significado halla eco en la materialización de su ejercicio, traducido en el desempeño cierto y regular de la función de asistencia calificada que debe cumplir el abogado encargado de oficiarla", lo que comprende, "desde luego, todo aquel conjunto de gestiones enmarcadas en una estrategia deontológicamente establecida, tendientes a oponerse a las consecuencias desfavorables para la persona del defendido".****

2. al finalizar la indagatoria, el doctor (...) manifestó que su "estrechez económica" le impedía contratar los servicios de un profesional del derecho, motivo por el cual solicitó la designación de un defensor público o uno de oficio. sin embargo, tal petición, la que fue atendida casi dos meses después (13 de septiembre de 2002), fue negada por la fiscal cuarenta y una delegada ante el tribunal superior de bogotá, decisión que causa perplejidad en la medida en que desconoció lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 24 de 1992, según el cual, corresponde a la defensoría pública, a solicitud del sindicado, el ministerio público o el funcionario judicial, asumir la representación judicial de las personas que por imposibilidad económica o social no pueden contratar los servicios de un profesional del derecho, siendo esa entidad y no el funcionario judicial, como sucedió aquí, la llamada a verificar si quien requiere de dicho servicio cumple o no, entre otros aspectos y criterios, las condiciones socieconómicas que permitan la asignación de un defensor público.

3. en cuanto al defensor de oficio solicitado por el sindicado, petición que también negó aduciendo que el "despacho no cuenta con profesionales del derecho disponibles", la funcionaria judicial pasó por alto que el artículo 131 del código de procedimiento penal prevé que si en el lugar donde se adelanta la actuación no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio, significando que al no contar con un profesional del derecho adscrito a la defensoría pública, su deber era designarle uno de oficio, máxime cuando en este caso sabía perfectamente que el doctor guerra bermúdez se hallaba domiciliado en el departamento del chocó y que a los abogados de oficio que lo asistieron en la indagatoria y en la ampliación de la misma no se les podía exigir trasladarse a bogotá en aras del desempeñó de la labor profesional.

es más, no se ajusta a la realidad la afirmación de la fiscal en el sentido de que su despacho "no cuenta con profesionales de derecho disponibles", pues bien sabido es que bogotá concentra el mayor número de abogados que están en el deber legal de prestar su servicios de manera oficiosa. -----------------------------------* ley 16 de 1972, artículo 8°: "garantías judiciales... 2. e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiese por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley". ley 74 de 1968, artículo 14.3 "d) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, sino tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo". ** casación del 11 de junio de 1999, m.p. dr. fernando e. arboleda ripoll, y casación 12940 del 29 de mayo de 2003, m.p. dr. jorge luis quintero milanés.*** casación 22291 del 2 de junio de 2004, m.p. dr. herman galán castellanos.**** casación 19651 del 17 de junio de 2004, m.p. mauro solarte portilla.

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magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

auto segunda instanciafecha : 27/10/2004decision : modifica la providencia recurridaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : riohachaprocesado : guerra bermudez, armando enrique - fiscal

seccionalproceso : 22671publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

violacion directa de la ley-técnica/ estafa-el delito se analiza desde la óptica de un tipo de acción y no de omisión/ imputacion objetiva-elementos para su existencia/ estafa-negocio civil

1. cuando se acusa a la sentencia por ser violatoria de una norma de derecho sustancial (numeral 1 del artículo 207 del c.p.p.), el demandante esta en el deber de demostrar si el sentenciador incurrió en error "por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial"*

con tal fin se debe seleccionar una de aquellas opciones y desarrollar los cargos de acuerdo al sentido de la vía seleccionada, de manera que se atenta contra el principio lógico de no contradicción cuando se tilda la sentencia de ilegal por aplicación indebida de preceptos sustanciales y al mismo tiempo de haberlos interpretado erróneamente. claro, porque de una parte se admite que la norma no fue correctamente seleccionada, mientras que de otra, se acepta la adjudicación que hace el juzgador de la norma, pero se cuestiona que al hacerlo se extienda su cobertura hacia hipótesis que ella no regula....si en la interpretación errónea la discusión se reduce al ámbito de una sola disposición de derecho, en la aplicación indebida -de allí la necesidad de construir la proposición jurídica completa-, versa sobre la incorrecta adjudicación de una norma en perjuicio de otra que se dejó de aplicar, y en la exclusión evidente el tema es el de la falta de aplicación de la ley, ello no supone que, como generalmente ocurre, el hecho de que se articule la censura en el marco de la violación directa de la ley, sin acoplar el cargo a una de esas variantes específicas, la demanda deba desestimarse sin mas por esas razones, sino por las que en seguida se expondrán.

2. si se analiza la conducta desde la perspectiva del tipo penal, se puede comprender que si el injusto de estafa, como tipo de acción que es, se concibe como la inducción en error por medio de artificios o engaños, con el objetivo de obtener provecho ilícito con perjuicio ajeno, entonces el análisis de la conducta debe comprender el examen de la totalidad de la acción desde esa perspectiva pues solo de conductas se pueden predicar las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y no de meros segmentos de acontecimientos mundánicos (artículo 9 del código penal).

en otros términos, el examen del tipo de estafa debe hacerse desde la óptica de un tipo 118

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de acción y no de omisión, que tiene como eje la inducción, que es un acto positivo. pretender abordarlo de la sistemática de la omisión es tanto como trastocar su esencia y su dinámica.

ahora bien, el negocio jurídico de compraventa comienza con el acuerdo de voluntades, sigue con la entrega recíproca del precio y del bien, y finaliza con la tradición, en el marco de un secuencia de actos que conforman una sola conducta (el negocio jurídico), con una sola finalidad (la venta del bien) y un solo valor (la transferencia del derecho de dominio a través del contrato). si en cualquiera de esos pasos se calla frente a elementos esenciales que impedirían o dificultarían el negocio jurídico, o que de conocerse por la parte contratante la llevarían a no contratar, lo menos que se puede decir es que el consentimiento nace viciado, o que no genera obligaciones desde el punto de vista contractual. mas ocurre que la sanción de esos actos no termina allí, pues cuando esa maniobra se constituye en un engaño dirigido a ocasionar error en la víctima, surge el delito de estafa, en tanto con ello se defrauda patrimonialmente al sujeto pasivo y al tiempo se genera un provecho ilícito para el actor. claro, porque las consecuencias jurídicas no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que trascienden al interés general que exige transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de no acatarse paralizarían el tráfico comercial.

ahora, claro que jurídicamente es lícito enajenar un bien inmueble embargado, lo cual no se discute ni se pone en duda, pero si se afirma en la promesa de compraventa y en la escritura pública, con el fin de llevar a cabo un negocio jurídico que de otra forma no se hubiese cristalizado, que el bien no soporta gravámenes - siendo que por las mismas fechas en otros documentos de similar factura si se dejó en claro esa situación -, lo menos que tiene que suponer el comprador es que ello es así. pensar lo contrario equivaldría a imponerle al comprador la carga de suponer la mala fe del vendedor, averiguar todos los pormenores del bien y exigirle entonces sí un deber de autotela que paralizaría hasta la dinámica social.

ello explica el por qué la falta de información con respecto a los gravámenes, tanto en la promesa de compraventa como en la escritura pública, se expresa como un momento de la conducta destinada a inducir en error al cliente, mas no como un "no hacer", razón por la cual no tiene motivo el recurrente para a partir de ese solo supuesto, que hábilmente aísla, censurar el juicio del tribunal por haber equiparado la omisión a la acción, doliéndose en consecuencia de que no se hubiesen aplicado las reglas que regulan la omisión y las posiciones de garantía (artículos 9 y 25 del código penal), cuando en verdad ello no era necesario.

de manera que carece de razón el cargo por falta de aplicación de las disposiciones sustanciales que regulan el tema de la omisión.

para culminar, en esa secuencia, el silencio forma parte de la acción, del ardid, del engaño, de la inducción, lo cual explica que no es un no actuar, que es distinto, sino una secuencia de un acto positivo. por lo mismo, como ocurre en todos los tipos activos, en sede de tipicidad de lo que se trata es de equiparar la conducta realizada con el tipo legal, lo cual ciertamente no ocurre en los tipos omisivos en donde se busca establecer la diferencia entre la conducta realizada y la descrita. este último ejercicio desde luego es imposible de formular desde la perspectiva del tipo de estafa, como vanamente lo pretende el recurrente al llevar la discusión a un punto que no corresponde a la sistemática de los tipos de acción. 3. desde la perspectiva de la imputación objetiva, "no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe de acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud negligente del procesado."**

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sin que lo que se afirme signifique cambiar el concepto que la sala tiene al respecto, como quiera que se trata de un pensamiento elaborado para una situación muy distinta a la que ahora se estudia*** , se debe recordar que la imputación jurídica del resultado, que se constituye en el primer nivel de desarrollo de la teoría de la imputación objetiva, se sustenta en el principio de que el riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta de manera efectiva en la producción del resultado, es el fundamento de la imputación, con lo cual se pretende superar aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad (teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica).

en ese margen, los criterios de imputación objetiva parten de dos supuestos básicos: el de riesgo permitido y el principio de confianza, que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan. de manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos (lo cual acá no ocurre), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume. en consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización.

si se quisiera ir mas allá, podría también decirse que "actualmente el juicio de imputación se fundamenta en la delimitación de ámbitos de competencia: solo se responde por las conductas o resultados que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen de mi ámbito de responsabilidad y que se desprenden de los alcances de la posición de garante. lo demás -salvo los deberes generales de solidaridad que sirven de sustento a la omisión de socorro - no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia."****

también, sin duda, desde esta perspectiva, la imputación jurídica del resultado, que para el caso del delito de estafa se traduce en el perjuicio económico, le es imputable a los procesados, pues a ellos y nadie mas que a ellos les correspondía evitar un perjuicio que surge de su ámbito de responsabilidad, que no al comprador, como equivocadamente se piensa.

4. no desconoce la corte la importancia de los principios de necesidad de intervención y de intervención mínima, y el carácter fragmentario y la perspectiva subsidiaria de protección de bienes jurídicos que es propia del derecho penal en un estado democrático. también comprende que el derecho penal es el último mecanismo al cual debe acudir el estado para sancionar los mas graves atentados contra los bienes jurídicos, lo cual a su vez permite explicar el concepto de progresiva protección de los mismos.

esta última reflexión que se acompasa de manera perfecta con el principio de unidad del orden jurídico (la antijuridicidad unitaria), permite afirmar que los vicios de la contratación en materia civil no siempre se tutelan desde esa sola perspectiva, pues el engaño doloso también se sanciona desde el sistema penal, bajo el concepto de que lo que está de por medio ya no es solo la validez del contrato, sino la protección del patrimonio privado y la seguridad de las relaciones jurídico negociables en el tráfico jurídico.

la reflexión sobre el ámbito de aplicación del derecho penal con relación al delito de estafa no desconoce el principio que se considera vulnerado, pues lo que éste sanciona es el engaño como artificio para defraudar patrimonialmente a otro, en el contexto de la relación social, prejurídica y dialéctica que el derecho penal protege y no en los efectos que el derecho civil consagra, dentro del contexto de la progresiva protección de bienes jurídicos a que se ha hecho referencia.

se trata acá de sancionar conductas antijurídicas que tienen una nocividad social intolerable, mas allá del contrato y de las sanciones que el derecho civil dispone, dentro de una fase en la cual se distinguen el injusto civil del injusto merecedor de pena a través

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de la estafa.

como se comprende, la discusión supera la visión que pretende ver en ella un problema relacionado con la mera intromisión del derecho penal a esferas que le están vedadas ( la prisión por deudas), para destacar el por qué la justicia penal debe ocuparse del tema, que no lo es por razón o con ocasión del contrato, sino por la maniobra dolosa que subyace en el mismo, en "razón del quebrantamiento del orden jurídico por el ejercicio de una actividad ilícita y antijurídica de carácter penal"****** , la cual le confiere a la conducta un status que la desliga de las consecuencias civiles para abrirle espacio a las mas amplias sanciones del derecho penal.

--------------------------------------------* corte suprema de justicia, auto del 30 de noviembre de 1999. radicado 14535. m.p. alvaro pérez pinzón.** corte suprema de justicia, salvamento de voto. fernando arboleda ripoll, jorge córdoba poveda y carlos galves argote. sentencia de mayo 11 de 1999. radicado 13015. m.p. fernando arboleda ripoll.*** corte suprema de justicia, sentencia de 12 de junio de 2003. radicado 17196. m.p. alvaro pérez pinzón.**** se trata de un supuesto de hecho diferente: en que en esa época se juzgó, el comprador era consciente de que se le vendía un bien gravado con hipoteca. ***** corte constitucional, sentencia su 1184 de noviembre 13 de 2001. m.p. eduardo montealegre lynnet****** cfr. en este sentido, corte constitucional, sentencia c. 198.

magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

sentencia casaciónfecha : 27/10/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : santa martaprocesado : gonzalez illidge, jose franciscoprocesado : galeano berrocal, migueldelitos : estafaproceso : 20926publicada : si

salvamento de voto dr. alvaro orlando perez pinzon

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cambio de radicacion-factores externos del medio/ cambio de radicacion-impedimentos y recusaciones

1. los supuestos fácticos que lleguen a incidir en la remoción del proceso deben hacer referencia a factores externos, es decir a condiciones del medio en que se desarrolla el juicio, pero no a situaciones objetivas o subjetivas que tengan que ver con los juzgadores de instancia, en cuanto si se pretende controvertir la imparcialidad, probidad o idoneidad de los funcionarios encargados del juicio, la ley instrumental ofrece a los sujetos procesales el mecanismo idóneo para ello, cual es la figura de la recusación prevista en el artículo 105 del código de procedimiento penal, desde luego sin perjuicio de la obligación que tienen los magistrados y jueces de declararse impedidos en caso de concurrir alguna

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de las causales previstas en el artículo 99 ejusdem.

2. tanto el cambio de radicación como el instituto de los impedimentos y recusaciones coinciden en la finalidad para la cual fueron establecidos, en cuanto tienden a preservar, entre otras garantías, la independencia e imparcialidad de la administración de justicia.

no obstante, tienen como fundamento causas de diferente origen, pues las circunstancias establecidas para ordenar el cambio de radicación hacen relación al territorio donde se lleva a cabo el juzgamiento, y no a situaciones particulares que se predican de un determinado juez y motivan su separación del proceso por la vía del artículo 99 y ss del código de procedimiento penal. allá inciden, entonces, factores externos o exógenos atinentes al territorio, acá situaciones objetivas o subjetivas que conciernen al juzgador (cfr., entre otros, autos de mayo 18 de 1988 y 23 de enero de 2001)

magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

cambio de radicaciónfecha : 27/10/2004decision : niega el cambio solicitadoprocedencia : juzgado promiscuo del circuitociudad : socha- boyacáprocesado : perez estupiÑan, maria cristinadelitos : peculado por apropiaciónproceso : 22880publicada : si

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demanda de casacion-calificación/ prescripcion-contravención especial

1. las exigencias formales del artículo 212 del código de procedimiento penal que regulan el contenido de la demanda de casación guardan relación con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, en el que es de la exclusiva iniciativa del censor la selección y la sustentación de la causal bajo la cual ampara su ataque a la sentencia. la función de la corte en la calificación de la demanda es neutral, no puede corregir, modificar ni de otra manera exceder los límites que le impone el libelo o desconocer la voluntad del recurrente, pues por el principio de limitación sus facultades están restringidas a responder los cargos de la manera como estos le fueren presentados, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, la que al no poder ejercer fuera del fallo, supone de igual modo la sujeción de la demanda a las exigencias formales prevenidas (art. 216 ídem).

la técnica exigida por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, que se ha de observar en la elaboración de la demanda de casación, hace parte del debido proceso.

2. debe la sala examinar la prescripción de la acción penal en relación con la contravención especial por lesiones personales, ilícito por el que fue condenado (...) y absuelto (...), dado que el artículo 10º de la ley 23 de 1991 señala que "la acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho".

en este caso el análisis debe hacerse a partir de regla establecida por el artículo 84 de la

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ley 599 de 2000, en el sentido de que el término prescriptivo corre independientemente para cada una de las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, lo cual significa que la contravención prescribe de manera autónoma frente a las demás conductas con las que concurrió y bajo las prescripciones del mandato legal que expresamente la regula, el artículo 10º de la ley 23 ibídem.

es innegable que la contravención especial tiene un lapso prescriptivo privilegiado, independientemente de que su investigación y juzgamiento se adelante por el procedimiento especial o el ordinario, en éste último caso cuando concursa con un delito, en virtud de los señalamientos hechos por la corte constitucional en la sentencia c - 357 - 99. ese régimen privilegiado no puede ser desconocido por las normas que regulan la prescripción de los delitos, no sólo por hacer más gravosa la situación del procesado, sino por el hecho de estar regulada expresamente la materia, lo cual obliga a enmarcar la decisión en este último ámbito jurídico en acatamiento al principio de legalidad de los procedimientos.

la legislación penal no consagró una previsión normativa para las contravenciones relacionada con la interrupción de la prescripción, fenómeno que posibilita un nuevo conteo del término, simplemente limitó su consumación a la ocurrencia de dos extremos, la fecha de los hechos y la sentencia, debiéndose entender que a partir de su ejecutoria prescribe la pena, para la que se estimó un término de tres años. de tal manera, en este específico caso, como los hechos ocurrieron el 3 de diciembre de 2000 y dado el estado actual del proceso, pues la sentencia no ha logrado su ejecutoria, los dos años requeridos para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal de la contravención por lesiones personales se cumplieron el 3 de diciembre de 2002, por lo que la potestad punitiva del estado se extinguió en cuanto a dicho ilícito antes de que el expediente llégase a la corte para calificar la demanda ( 27 de enero de 2003), debiéndose hacer los ajustes de pena en lo que concierte a la acción penal prescrita.

magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

auto casaciónfecha : 03/11/2004decision : declara extinguida acción de un delito, reajusta pena

e inadmite la demandaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : barranquillaprocesado : alvarez murillo, jhon eduardodelitos : acceso carnal violento, lesiones personales, hurto

calificado y agravado, secuestro simpleproceso : 20434publicada : si

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extincion de la pena-por cumplimiento de las obligaciones impuestas

el artículo 67 del código penal señala que si durante el período de prueba el condenado

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no incumple ninguna de las obligaciones que se comprometió a acatar dentro de ese lapso -las previstas en el artículo 65 ibídem-, se producen dos efectos: la extinción de la condena y la liberación definitiva....la anterior disposición no comprenderá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la que fue condenado el doctor camacho prada, pues la rehabilitación de los mismos se guía por el régimen previsto en los artículos 92 del código penal y 490 y subsiguientes del código de procedimiento penal.

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

auto unica instanciafecha : 03/11/2004decision : declara extinguida la pena de prisión, queda

pendiente de ejecutar pena accesoria.procedencia : corte suprema de justiciaciudad : bogotá d.c.condenado : camacho prada, mario - gobernadordelitos : violación al r. de incompa. e inhab.proceso : 16837publicada : si

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colision de competencia-error en la calificación jurídica provisional

a. la colisión de competencia puede proponerse en cualquier tiempo, a menos que se produzca por variación de la calificación.*

b. los errores en la calificación jurídica provisional contenida en la acusación, se pueden corregir a través de la modificación que se realice en la forma y términos señalados por el artículo 404 del estatuto procesal, o a través del incidente de colisión de competencias.**

c. en el segundo caso,

"si el juez, antes de celebrar la audiencia preparatoria, al constatar su competencia, encuentra que ha habido error en la calificación jurídica de la conducta y ello afecta su competencia, la que corresponde a un funcionario judicial de igual jerarquía (por ejemplo, juez penal del circuito común frente al juez penal del circuito especializado) o de mayor jerarquía (por ejemplo, juez penal municipal frente al juez penal del circuito) no es procedente modificar la calificación, sino que se debe plantear colisión de competencia, en la forma prevista en los artículos 401 y 402 del c. de p. penal".***

d. si el error no afecta la competencia, sólo puede enmendarse en la audiencia de juzgamiento.****

e. por lo tanto,

"terminada la audiencia pública, el juez debe fallar sobre la imputación fáctica y jurídica contenida en la resolución de acusación, en la variación efectuada por el fiscal y en la propuesta por el juez como objeto de controversia, respetando el principio de congruencia".*****

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f. además,

"... al juez no le está permitido por fuera de las citadas oportunidades promover un conflicto de competencia, pues una vez admitido el conocimiento del proceso y finalizada la audiencia pública no puede sorprender a los sujetos procesales declarándose incompetente, por causas no previstas en la ley y sin que medie razón válida, pues una pretendida modificación de la competencia so pretexto de advertir tardíamente un error en la calificación jurídica de la conducta que se atribuye al procesado, y cuya formulada con carácter provisional corresponde exclusivamente a la fiscalía y con un tal proceder se desconoce el debido proceso y el principio de una pronta y oportuna administración de justicia".******

g. en todo caso, para alegar la falta de competencia, al juez le está vedado examinar la responsabilidad del procesado o cuestionar la reconstrucción fáctica contenida en la resolución acusatoria, como que "lo único variable de la acusación es la calificación jurídica provisional de la conducta".*******

------------------------------* auto del 22 de octubre del 2003, radicado 21.518, m. p. alfredo gómez quintero.** auto del 14 de febrero del 2002, radicado 18.457, m. p. jorge enrique córdoba poveda.*** ib.**** ib.***** ib.****** auto del 17 de junio del 2003, radicado 20.975, m. p. herman galán castellanos.******* corte suprema de justicia, sala de casación penal, auto del 21 de enero del 2003, radicado 20.161, m. p. yesid ramírez bastidas. magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

auto colisión de competenciafecha : 03/11/2004decision : declara competente al juzgado 2 p.c. de soachaprocedencia : juzgado 46 p.c.ciudad : bogotá d.c.procesado : rodriguez ariza, jair edgardodelitos : hurto calificado y agravado, porte ilegal de armasproceso : 22903publicada : si

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indicio-técnica para atacarlo en casación

si bien es posible atacar en sede de casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, ello será a condición de que se cumpla estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la jurisprudencia de la sala.

así, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio.

pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia*.

-----------------------* ver entre otros, auto de casación del 5 de diciembre de 2002, rdo. 18.246, m.p. jorge aníbal gómez gallego.

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

auto casaciónfecha : 03/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : villareal mendez, nestor enriqueprocesado : garcia cardenas, wilmar fernandodelitos : homicidio agravadoproceso : 22826publicada : si

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in dubio pro reo-técnica en casación/ derecho de defensa-inactividad del abogado/ defensa tecnica-no puede obedecer a patrones preestablecidos por la ley o la experiencia/ unidad procesal-ruptura

1. si del reclamo por la no aplicación del principio del in dubio pro reo se trataba, como parece insinuarlo la demandante en la última parte de este reparo, era su obligación demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el tribunal no lo consideró así y profirió sentencia de condena manifestando certeza donde sólo podía haber perplejidad, yerro que bajo los parámetros de la causal primera como lo propuso, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón.

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2. cuando se aborda la demostración de la vulneración al derecho de defensa, por inactividad del letrado en una o todas las fases de la actuación, no resulta suficiente con mencionar la irregularidad, se debe partir de concretas y reales posibilidades de obrar que surjan del proceso; se deben trascender los enunciados generales e hipotéticos para señalar cuáles eran las pruebas susceptibles de practicarse, aquello que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de los intereses del sujeto procesal; cuáles y en qué sentido podían formularse impugnaciones; bajo qué estrategia defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo para la parte que se representa. al demandante en casación se le impone como condición lógica, exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, en el sentido de demostrar que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del sujeto procesal, sin que para ello resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental. ello, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa.

es así como al denunciar una falta de actividad probatoria, además de indicar cuáles fueron las pruebas no solicitadas, se requiere demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en la situación del sujeto procesal que se representa; ilustrar sobre los elementos de prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en custodia. y si lo que se critica es la falta de contradicción, aparece indispensable puntualizar los aspectos sobre los cuales se habría podido contrainterrogar a los testigos.

si lo que se controvierte es la no utilización de las vías de impugnación, se ha de precisar cada uno de los recursos omitidos, concretando la orientación que debía dárseles con el propósito de que las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando la explicación de cómo trascendió tal negligencia en el examen final del proceso.

3. ahora que la demandante no comparta los actos que desplegó su antecesor, como cuando afirma que a pesar de haberse interpuesto el recurso de apelación contra resolución de acusación, la respuesta de la segunda instancia no fue la esperada, ello no se erige de por sí en situación que desemboque en falta de defensa técnica, puesto que no existe disposición que predetermine cuáles deben ser las actuaciones obligatorias del apoderado dentro de un proceso penal. lo mínimo que se exige, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la carta política, es que permanezca vigilante del desarrollo de la actuación para proteger a su representado y ello, en este caso, no lo pone en duda la demandante.

4. en punto de este temática y en la medida que la responsabilidad penal es de carácter individual, la sala tiene establecido que en principio la ruptura de la unidad procesal originada en la orden de investigar por separado a un posible autor o partícipe, no genera la invalidez de la actuación, salvo que dicha situación entrañe vulneración a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, lo cual exigirá siempre del interesado que la auspicie, apartar la argumentación encaminada hacia ese propósito*.

---------------------------------------------* sent. cas. dic.11/2003, rad. 17005, m.p. mauro solarte portilla; mayo 2 del mismo año, rad. 16818, m. p. alvaro orlando pérez pinzón; oct. 10/02, rad. 13936, m.p. Álvaro orlando pérez pinzón y mayo 27/2004, rad. 19697, m. p. marina pulido de barón, entre otras.

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto casaciónfecha : 03/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : serna morales, elquin ricardoprocesado : martinez de la hoz, eladioprocesado : hernandez nieto, zoraida mariaprocesado : ochoa muÑoz, manuel albertoprocesado : restrepo suarez, felix antoniodelitos : peculado por apropiación, falsedad material de

particular en doc. púb., prevaricato por acción, fraude procesal, concierto para delinquir, estafa agravada

proceso : 22924publicada : si

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homicidio culposo agravado-lo procedente es interponer la casación común/ prescripcion-aplicación del artículo 31 de la ley 906 de 2004

1. como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial por delito que tiene señala pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años (homicidio culposo-agravado), es claro que contra ella no procede la casación discrecional que el demandante erradamente invoca, sino la común.

2. conforme lo ha hecho en ocasiones anteriores en las que ha tratado el tema, (cfr. cas. de sep. 8 y 29/04. rads. 22545 y 22676), la corte no accederá a dicha petición, toda vez que, si bien el artículo 531 de la mencionada ley, entró en vigencia a partir de su publicación, lo cual tuvo lugar el 1º de septiembre del corriente año, es lo cierto que dicho precepto establece que no opera el "proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos", entre otros eventos, en "las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación", situación que es precisamente la que aquí se presenta, en la cual no sólo se emitió dicha resolución sino que el proceso avanzó hasta el calificatorio del sumario, el juicio oral y la sentencia de primera y segunda instancias.

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magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

auto casaciónfecha : 03/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bucaramangaprocesado : sierra bohorquez, javier enriquedelitos : homicidio culposoproceso : 22886publicada : si

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extradicion-documentos anexos-presunción de autenticidad/ extradicion-identidad del solicitado

1. "los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el ministerio de relaciones exteriores de colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del código de procedimiento penal.

2. la plena identidad que exige el artículo 520 del código de procedimiento penal, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, pues "para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición".*

---------------------------------* concepto del 23 de septiembre de 2003. m. p. dr. mauro solarte portilla. rad. 20588.

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

concepto extradiciónfecha : 03/11/2004decision : conceptúa favorablementepais requirente : estados unidos de américarequerido : rendon rivera, hernandodelitos : tráfico, fabricación o porte de estuperf., concierto

para delinquir-narcotráficoproceso : 22516publicada : si

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extradicion-doble incriminación: concierto para delinquir/ extradicion-doble incriminación: coautor, determinador

1. los cargos anteriores, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el código penal colombiano. en efecto, el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años "cuando varias personas se conciertan para cometer delitos". la prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.

2. este precepto también tiene su equivalente en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2º, ley 599 de 2000), y como partícipe al que determina a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2º, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

concepto extradiciónfecha : 03/11/2004decision : conceptúa favorablementepais requirente : estados unidos de américarequerido : mendez florez, rogerdelitos : tráfico, fabricación o porte de estuperf., concierto

para delinquir-narcotráficoproceso : 22699publicada : si

véase también en internet : www.ramajudicial.gov.co

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extradicion-naturaleza del instrumento/ extradicion-doble incriminación: obstrucción a la justicia/ extradicion-doble incriminación: concurso, lista clinton/ extradicion-doble incriminación. eludir sanciones económicas/ extradicion-equivalencia de la acusación/ extradicion-el gobierno nacional está obligado a condicionarla cuando sea necesario

1. la noción de extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así responda personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite

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en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos.

no por diversas razones la fase judicial de la extradición que se verifica ante la corte culmina no con un fallo con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el gobierno nacional lo previsto en los tratados públicos. ...a la corte no se le faculta para cuestionar por este medio las pruebas que el estado solicitante pretenda aducir en contra del pedido, tampoco con las salvedades propias del principio de la doble incriminación la calificación allí hecha, ni a establecer si la acción por el delito perseguido se encuentra o no prescrita de conformidad con la legislación del país solicitante, o si la imputación por un concurso de delitos de concierto resulta o no correcta, pues si lo primero sería tanto como adelantar un juzgamiento que se hace incompatible con este trámite y si lo restante sería entrar a determinar unos efectos que son anejos al proceso respectivo y a la acción de la que, subyaciendo en el juicio correspondiente, obviamente el estado colombiano no es el titular.

tampoco se le faculta a la sala cuestionar la idoneidad o imparcialidad de la autoridad judicial extranjera bajo supuestos actos discriminatorios y de prejuzgamiento derivados de incluir al requerido como narcotraficante en una orden ejecutiva, ni para negar la extradición sobre esa misma base pretextando la aplicación de normas de derecho internacional cuyo manejo corresponde exclusivamente al gobierno nacional como supremo director de las relaciones internacionales y a quien por tanto concierne constatar la existencia o no de las condiciones que según el defensor impedirían la entrega del requerido al país solicitante.

2. no hay duda en consecuencia que entratándose del concierto para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos su punición mínima excede los cuatros años de privación de libertad, mas no sucede lo mismo respecto al concierto para obstruir la justicia toda vez que en dicho evento (sobre el cual el ministerio público no reparó por omitir el cargo de concierto y dedicarse a cambio a analizar por fuera de los términos de la acusación el delito concertado), la pena sería la señalada en el inciso primero de la transcrita norma, esto es de tres a seis años, lo que evidencia ciertamente ausente el requerimiento objetivo relacionado con el mínimo de sanción, sin que pueda afirmarse que en ello deba tenerse en cuenta la pena del delito cuya ejecución fue el objeto de la conspiración -que sí se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena mínima superior a cuatro años de prisión (arts. 9, 10 y 13 de la ley 890 de 2.004)- pues el cargo (el cuarto del indictment proferido en el tribunal del distrito sur de la florida), no está formulado por este tipo de conducta sino por el acuerdo de voluntades para obstruir e impedir la debida administración de justicia.

en esas condiciones improcedente se haría la extradición por el cargo de concierto para obstruir la justicia y en consecuencia el pronunciamiento de la sala en su respecto habrá de ser negativo.

3. aunque ambos delitos imputados se fundamentan en similares hechos lo cierto es que éstos se plantean a la manera de un concurso delictual en la medida en que con una acción se habrían vulnerado diversos tipos penales, por manera que las mismas operaciones financieras tuvieron por fin "esconder o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control del producto de una actividad ilícita específica", pero a

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la vez "infringir cualquier licencia, orden o reglamento" entre ellos la denominada lista clinton, emitida al amparo de la ley de emergencias económicas, por ello los cargos terminan discriminando las normas violadas, aquél la sección 1956(a)(1)(b)(i) del título 18 del código de los estados unidos que precisamente se refiere al lavado de instrumentos monetarios y éste las secciones 1701 a 1706 del título 50 del mismo código que hacen relación a las facultades del presidente de los estados unidos (incluida la de emitir reglamentos), ante amenazas inusuales y extraordinarias.

en esas condiciones el primer cargo contiene indudablemente una imputación de concierto para lavado de activos, así en últimas también se terminen eludiendo las sanciones económicas dispuestas en la orden ejecutiva mencionada y ello -siendo también punible en colombia- cumple de ese modo el principio de la doble incriminación.

4. el segundo cargo expresado en términos según los cuales el requerido y otras personas acordaron sus voluntades para eludir las sanciones económicas prescritas en esa legislación extranjera, no tiene en verdad -como lo precisa el delegado- equivalente jurídico en nuestro país; no existe norma alguna en el ordenamiento interno que describa como punible el concierto para eludir los efectos de los reglamentos u órdenes ejecutivas emitidas al abrigo de la ley estadounidense de emergencias económicas, luego es evidente que respecto a dicha imputación ausente se halla la exigida doble incriminación y en consecuencia, por ese cargo el concepto habrá de ser desfavorable.

5. a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los estados unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

nada de lo ante0rior se desvirtúa por la interpretación pro homine que demanda el defensor, pues si ésta supone un conflicto en la aplicación de normas o duda sobre ella que ha de resolverse a favor del sujeto de los derechos fundamentales, es evidente que en este evento se descarta su concurrencia ante la innegable claridad del precepto aplicable al asunto y según el cual el país requirente debe adjuntar la correspondiente resolución acusatoria o su equivalente.

admitir la propuesta de la defensa sobre la no equivalencia del indictment con la resolución de acusación en el sistema colombiano, sería tanto como reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente a la extradición ante aquellos estados que tengan sistemas procesales idénticos al nuestro, lo que desde luego no resulta acertado ante el obvio entendido de que precisamente la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento interno, menos aún si se conviene en admitir que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país requirente el juicio no puede adelantarse sin la presencia física del procesado, como para suponer de ese modo que solamente con fundamento en el fallo con que se le ponga fin sería posible demandar al gobierno colombiano la extradición.

tampoco puede afirmarse inexistente o incompleta la acusación proferida en el extranjero porque tratándose de indictments sustitutivos no se adjuntaron dentro de la documentación aquellos que fueron materia de reemplazo, como lo pretende el defensor, pues las notas verbales son claras no sólo en informar la sustitución, sino en precisar que los cargos imputados son los contenidos en la decisión sustitutiva que se anexa y no en otras.

6. importa sí advertir que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama en extradición al ciudadano colombiano mencionado podrían comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra constitución en el artículo 34. por

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ello, de acogerse el presente concepto, el gobierno colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes (no necesariamente todos los que demanda la defensa por no corresponder a las consideraciones acá expuestas), especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

concepto extradiciónfecha : 03/11/2004decision : conceptúa favorablemente por hechos posteriores al

17-12-97pais requirente : estados unidos de américarequerido : rodriguez orejuela, gilberto josedelitos : lavado de activos, tráfico, fabricación o porte de

estuperf., concierto para delinquir-narcotráficoproceso : 22072publicada : si

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reposicion-presentación extemporánea/ demanda de casacion-su inadmisión no admite recurso: excepción

1. como el memorial con el cual se interpone el recurso de reposición se recibió en la secretaría de la sala cuatro días después de haberse ejecutoriado la providencia recurrida, es claro que la impugnación se interpuso después de haber vencido el término que la ley prevé para ejercitar los recursos ordinarios, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 186 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), corre "desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación".

2. debe hacerse una consideración adicional, relacionada con el criterio de la sala* en el sentido de que contra el auto que inadmite la demanda de casación no procede ningún recurso, más sin embargado, cuando se hace "expresa alusión" a la procedencia de la impugnación, la corporación debe resolverlo si se cumplen los presupuestos procesales de oportunidad e interés. esta última eventualidad es la razón por la cual se ha efectuado el análisis de extemporaneidad del recurso.

-----------------------------------------* c.s.j., auto de casación, de fecha 21 de julio de 2004, rdo.20.527, mag. pon. dra. marina pulido de barón.

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magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

casación discrecionalfecha : 03/11/2004decision : inadmite por extemporáneoprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : medellínprocesado : bedoya zapata, carlos mariodelitos : lesiones personales, acto sexual abusivo con

incapaz de resistirproceso : 21008publicada : si

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extradicion-renuncia a términos

en relación con la manifestación que el solicitado en extradición eleva en el sentido de renunciar a los términos que para presentar pruebas y alegar de conclusión prevé el estatuto procesal, pertinente se ofrece recordar que de conformidad con las previsiones allí contenidas todos los intervinientes deben contar con las mismas facultades, derechos, prerrogativas y oportunidades que dispone el referido ordenamiento para los sujetos procesales.

en este sentido, el artículo 167 de la ley 600 de 2000 prevé la posibilidad de que los intervinientes renuncien a los términos consagrados para el ejercicio de sus derechos; no obstante, tal facultad no tiene injerencia alguna en las posibilidades de intervención consagradas en favor de los demás, quienes podrán acudir a ellas de acuerdo con sus expectativas, que en tratándose del trámite de extradición corresponden a las oportunidades de solicitar pruebas de acuerdo con el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal penal, o bien, para presentar alegatos según lo dispone el inciso tercero del mismo precepto.

así las cosas, es procesalmente pertinente acceder a la solicitud que en el asunto que concita la atención de la sala eleva el requerido en extradición, en el sentido de renunciar a los términos dispuestos en su favor para solicitar el decreto y práctica de pruebas, así como para alegar previamente a la emisión del concepto solicitado a la corte por el ejecutivo, renuncia que no afecta el curso normal de la actuación respecto de los demás intervinientes, como ocurre con el representante del ministerio público quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 literal d) de la ley 201 de 1995 y el artículo 29 del decreto 262 de 2000, le corresponde "intervenir en el trámite de extradición ante la sala de casación penal de la corte suprema de justicia".

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto extradiciónfecha : 03/11/2004decision : reconoce apoderado, acepta renuncia a términos,

corre traslado para pedir pruebaspais requirente : perúrequerido : cheen zeev, isaac moalenproceso : 22945publicada : si

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colision de competencia-delitos conexos/ control de legalidad-oportunidad para proponerlo

1. resulta evidente que el delito común imputado a los procesados investigados conjuntamente con pastrana guzmÁn, es el de rebelión, al cual se suman respecto de aquéllos, las conductas delictivas relacionadas con antelación, circunstancia que hace posible, por el factor de conexidad, que el juez penal del circuito especializado de florencia, caquetá, en cuya jurisdicción ocurrieron los hechos, conozca del proceso conforme a lo dispuesto en el art. 7° transitorio del c. de p. penal.

2. ciertamente, en relación con la materia en discusión, tiene dicho la jurisprudencia de la sala:

"el control de legalidad de la medida de aseguramiento es procedente proponerlo desde la ejecutoria de la detención preventiva y mientras no se produzca el cierre de la investigación.

"el artículo 392 del código de procedimiento penal, es cierto, no estableció expresamente la condición de que la decisión esté ejecutoriada. pero es derivable. si no se encuentra en firme, los controles previstos son los ordinarios del proceso, esto es los recursos dispuestos al interior del órgano que la dispone. de no ser así el paralelismo de controles, el orgánico de la fiscalía y el extraorgánico del juez, traduciría la perversión del sistema, en especial si se tiene en cuenta que las circunstancias que hacen procedente la protección del derecho de libertad a través del control de legalidad son igualmente susceptibles de discutirse a través de los recursos. así las cosas, a juicio de la corte es exigible la firmeza formal de la medida de aseguramiento para que proceda el control de legalidad de la medida de aseguramiento, como expresamente lo establecía el artículo 54 de la ley 81 de 1993, introducido como 414 a del código de procedimiento penal de 1991.

"el artículo 392 citado, de otro lado, no dispone el momento procesal hasta el cual es viable la petición del control de legalidad por parte de los sujetos procesales autorizados para hacerlo. pero la interpretación más lógica, hecha a partir del entendimiento cabal de la estructura del proceso penal nacional, conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso del instrumento precluye con el proferimiento de la resolución de cierre de la instrucción. esta decisión clausura dicha fase del proceso y convoca a los intervinientes para el acto de la calificación, que como se sabe finaliza con preclusión de la investigación o acusación. y si se tiene en cuenta que estos pronunciamientos pueden repercutir de múltiples maneras en la legalidad de la investigación, en su orientación o en su sentido, es evidente que propiciar un control de legalidad introducido al proceso con

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posterioridad al proferimiento del cierre de investigación, abriría la posibilidad de que los resultados del control sobre la medida de aseguramiento afectaran la etapa precluída, implicando el retrotraimiento del proceso a etapas superadas, con el agravante de que no hay en las normas procedimentales soluciones previstas para resolver las distintas hipótesis de trastorno a que habría lugar, según fuese uno u otro el pronunciamiento del juez , el vicio de la medida y su adecuada solución, de modo tal que resultase seguro y confiable el camino para reemprender la actuación conforme a dichos resultados. permitir el ejercicio del control de legalidad después del cierre de la investigación, por lo tanto, cuando de acuerdo con el orden procesal el organismo con facultad de acusar se apresta a calificar el sumario, traduciría una inconsistencia del sistema en atención a la incidencia que la decisión del control extraorgánico puede tener frente a la facultad de calificación que ejerce con carácter exclusivo la fiscalía general de la nación.

"la conclusión se hace mucho más evidente cuando dictada la resolución acusatoria, se propone el control de legalidad de la detención preventiva. esta, al producirse la acusación, necesariamente queda vinculada a sus términos y permitir el control del juez en tales condiciones significaría una injerencia no autorizada en el rol del acusador y, naturalmente, el quebrantamiento del principio de separación funcional.

"esto supone, evidentemente, que tanto en la dirección del proceso como en la actuación de las partes, se obra con arreglo a los principios de lealtad y buena fe. ni el fiscal deja para última hora la resolución de situación jurídica, sorprendiendo a las partes, ni las partes retardan deliberadamente el ejercicio de sus derechos y facultades, con el propósito de enervar la superación y el agotamiento de las etapas procesales. ni habiendo pluralidad de sujetos, éstos proponen escalonadamente el control, para disfrazar así una actitud dilatoria. también, que el cierre de la investigación no sea posible sin conocer los resultados de lo que está pendiente; y, finalmente, que cuando el ejercicio inoportuno, malicioso o abusivo de la facultad produce o puede producir retardos que son atribuibles a los procesados o a sus defensores, tal proceder genera consecuencias procesales desfavorables (rechazo de plano, denegatorias, juicio de temeridad) frente a expectativas de excarcelación y a la posibilidad misma del acceso al control. el orden lógico del proceso se diseña por el legislador, y se garantiza por el funcionario, sobre supuestos de esta naturaleza. por eso las normas que lo regulan deben interpretarse y aplicarse con acuerdo a dicho entendimiento." -auto de abril 16 de 2002, rdo. 19.316, m. p. carlos e. mejía escobar-.

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

auto colisión de competenciafecha : 03/11/2004decision : se abstiene, devuelve al juzgado p.c.e. de florenciaprocedencia : juzgado promiscuo del c.ciudad : puerto rico - caquetáprocesado : pastrana guzman, ricardodelitos : rebeliónproceso : 22940publicada : si

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indagacion preliminar-notificación/ audiencia de conciliacion-omisión al trámite136

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

1. frente a la queja del censor sobre la falta de notificación al imputado del inicio de la indagación preliminar, cabe recordar que ya la sala tiene sentado que dicha omisión no genera menoscabo a la estructura del proceso habida cuenta que esa etapa previa no es presupuesto condicionante de la instrucción. así se ha pronunciado la sala sobre el particular:

"y si bien la apertura de dicha etapa no le fue comunicada al imputado tal omisión no traduce irregularidad de carácter sustancial que comporte el extremo remedio procesal de la nulidad porque, siendo una fase eventual, sometida dentro de determinadas condiciones a cierta discrecionalidad del instructor su existencia y consiguiente validez no depende de que se le notifique su tramitación al imputado conocido; no es, por tanto, dicha comunicación un presupuesto de legalidad de ese acto procesal"*

2. frente a la pretendida omisión de señalamiento de fecha para una audiencia de conciliación entre las partes, la cual era procedente de conformidad con el artículo 38 del anterior código de procedimiento penal, modificado por la ley 81 de 1993 (artículo 41 de la ley 600 de 2000), ya la sala tiene igualmente dicho que la eficacia de la audiencia de conciliación depende fundamentalmente de un acto provocado de parte y, por excepción y con limitación procesal, se entrega la iniciativa al funcionario judicial para que la decrete de oficio sólo en la resolución de apertura de instrucción.

"esta regulación implica que, si en gracia de discusión se admite el descuido del fiscal para concretar su obligación, como actitud que eventualmente lastimaría el debido proceso, será menester examinar también la conducta de la parte supuestamente perjudicada con la omisión, pues, como lo prescribe el principio de protección en materia de nulidades, nadie puede alegar en beneficio propio su propia culpa, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (c. p. p., art. 304, numeral 3°)"**.

------------------------------------------* auto única instancia del 30 de septiembre de 1999, radicación n° 18.972 magistrado ponente gálvez argote. en el mismo sentido, entre otras, sentencia del 22 de noviembre de 2001, radicación n° 14.425, magistrado ponente lombana trujillo.** auto de casación del 21 de noviembre de 2001, radicado no. 15.486, m.p. jorge aníbal gómez gallego. magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

casación discrecionalfecha : 10/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : juzgado p.c.ciudad : barranquillaprocesado : diaz perez, jorge luisdelitos : lesiones personales culposasproceso : 22796publicada : si

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tercero civilmente responsable-interés para recurrir

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relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

el demandante ha debido acudir a las causales de casación civil establecidas en el artículo 1° del decreto 2282 de 1989 y no a las causales del recurso extraordinario previstas en el código de procedimiento penal, porque la pretensión formulada en el ataque tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en los fallos de instancia.

como el objeto del cargo es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por el tribunal de barranquilla, el interés para recurrir es necesario examinarlo con base en la cuantía de la resolución desfavorable al impugnante y habida consideración de las previsiones que para tales efectos se establecen para la casación civil, dada la remisión que a ella hace el artículo 221 c. de p. p.

la cuantía para recurrir en casación en materia civil fue establecida por el artículo 1° de la ley 592 de 2000, en un monto igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se dictó el fallo acusado de ocasionar el agravio al recurrente. ...ha sido voluntad del legislador que quien no ha recibido una desmejora con la decisión de segunda instancia en proporción igual a la cuantía exigida, carece de interés para recurrir en casación, situación que se presenta con el cargo examinado, por lo que la demanda no puede ser admitida en cuanto al reparo examinado.

como se ve, la cuantía final de la condena no alcanza al valor indicado en la ley, razón por la cual el tercero civilmente responsable carece de interés jurídico para recurrir en casación y, por ende, la demanda en ese aspecto se inadmitirá al tenor del artículo 208 del código de procedimiento penal, en concordancia con el artículo 366 del c.p.c (subrogado por el artículo 1°de la ley 592 de 2000).

magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

auto casaciónfecha : 10/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : barranquillaprocesado : hernandez martinez, julio cesartercero civilmente resp. : transurbardelitos : homicidio culposoproceso : 22596publicada : si

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falso juicio de existencia por omision-exigencias técnicas/ falso juicio de identidad-exigencias técnicas/ anonimo-no tiene la calidad de prueba legal/ testimonio-reserva de identidad: elementos a tener en cuenta para analizar su contenido/ error de derecho-falso juicio de legalidad/ ministerio publico-limites del concepto en casación/ violacion directa de la ley-falta de aplicación/ in dubio pro reo-técnica en casación/ principio de legalidad de la prueba-se tienen en cuenta las legalmente aducidas al proceso

1. la postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. a continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

la estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.

la demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad-quem comporta la obligación de enseñar a la corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

2. el error de hecho por falso juicio de identidad supone que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

quien hace tal postulación tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

3. el juzgado tercero penal del circuito especializado de bogota, y en ello fue avalado por el tribunal superior, decidió no considerar el escrito anónimo porque información de esa estirpe no tiene la calidad de prueba legal y oportunamente practicada. por manera que si a juicio del censor ese documento sí ha debido tenerse en cuenta, le correspondía estructurar un cargo por error de derecho por falso juicio de legalidad, sin que su criterio personal sustituya esa carga.

4. esa declaración no fue tenida en cuenta, no porque se tratara de un testimonio con reserva de identidad, sino porque no se encontró el acta donde se hubiesen registrado los datos para la plena identificación e individualización de la persona que declaró, de modo que el juez de primer grado no encontró los elementos de juicio indispensables para analizar el contenido de esa versión, en cuanto a todas las circunstancias de su percepción.

en otras palabras, entendió el juez de primer grado, también con la aprobación del ad-quem, que el acta que nunca apareció condicionaba la existencia jurídica del testimonio y, por ende, si el censor poseía razones para creer que ese pensamiento era errado, tenía que postular en sede de casación un error de derecho por falso juicio de legalidad.

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5. el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

el error por falso juicio de legalidad "gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)." (sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.402. m.p. dr. fernando arboleda ripoll; sentencia del 22 de noviembre de 2001, m.p. dr. edgar lombana trujillo).

6. salvo la denuncia de una nulidad que no hubiese sido advertida, o la salvaguarda de alguna garantía fundamental, o la corrección de un defecto de estructura invalidante, no es jurídicamente aceptable que el ministerio público en el concepto sobre las demandas de casación exponga un criterio jurídico distinto como si tratase de someter a un nuevo juzgamiento al implicado.

la sala de casación penal ha sentado y reiterado la siguiente doctrina:

la función del ministerio público en el trámite de la casación, ha dicho la sala, si bien no se encuentra limitada a emitir concepto sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del código de procedimiento penal anterior y 216 del vigente, podrá sugerir a la corte la invalidación de lo actuado cuando advierta la existencia de violaciones ostensibles de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pudiendo, por lo tanto, plantear posiciones jurídicas en ese sentido, no le es permitido, so pretexto de su quebrantamiento complementar o enmendar el libelo objeto del concepto, ni formular sus propios cargos, pues se estaría atribuyendo la calidad de impugnante de la que carece y desnaturalizando la razón de ser del traslado. (sentencia del 24 de enero de 2001, m.p. dr. jorge e. córdoba poveda).

7. si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. en esta eventualidad, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.

la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. ignora o desconoce la ley sustancial que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

8. cuando tribunal superior a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa por falta de aplicación de los preceptos que lo consagran: artículo 445 del código de procedimiento penal anterior (decreto 2700 de 1991) y artículo 7° del régimen procedimental vigente (ley 600 de 2000).

-. contrario sensu, si lo que hace el ad-quem es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta, a través de la apreciación probatoria, y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.

-. si en la sentencia se da cabida a una duda que no fluía del recaudo probatorio apreciado en sana crítica, o si en el fallo se reconoce a favor del implicado una duda

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inexistente, no queda camino distinto en casación que demostrar por la vía indirecta, que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho al sopesar los medios de convicción.

la última hipótesis es el punto de partida de este motivo de casación, vale decir, que el tribunal superior de bogotá reconoció a favor de carlos castaÑo gil una duda que no emergía razonablemente del conjunto probatorio, si se hubiese sopesado en sana crítica.

correspondía, en consecuencia, al apoderado de la parte civil postular un cargo autónomo por violación indirecta de la ley sustancial, demostrando la incursión en errores de hecho (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad, o excepcionalmente falso juicio de convicción) en el ejercicio apreciativo de las pruebas. 9. el inciso 2° del artículo 29 de la constitución política estipula que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

esa garantía fundamental impide a los funcionarios judiciales apreciar un medio de convicción que no haya sido legal y oportunamente allegado al proceso, o cuando se hubiese obtenido con violación de los derechos fundamentales.

de ahí que para los jueces de esta causa, incluida la sala de casación penal, el contenido del libro "mi confesión" sencillamente no existe en términos jurídicos, y por lo mismo no se puede derivar de esa información ningún efecto sobre el juzgamiento de carlos castaÑo gil.

no es pensable admitir en calidad de prueba algo que no lo es en términos procesales, y menos imaginable es hacer valer esa "prueba" en contra de los intereses del implicado, al punto de tornar la absolución en sentencia condenatoria.

no es que se presente una tensión entre el principio de limitación del recurso extraordinario y los fines de la casación (efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal).

ningún problema suscita el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, según el cual "en principio, la corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante ", frente a la imposibilidad de admitir como prueba algo que legalmente no lo es.

nada tiene que ver el principio de limitación con la no admisibilidad de una información que no se ha producido legal y oportunamente como prueba. el principio de limitación excluye causales de casación diversas a las alegadas por el demandante; en cambio, el rechazo de esa información se vincula al principio de legalidad de las pruebas.

el principio de legalidad en materia probatoria comporta la oportunidad para aducir los medios de convicción; y si el ad-quem en el recurso de apelación únicamente puede analizar la decisión de primer grado con base en las pruebas incorporadas con antelación por el a quo, con mayor razón, en sede del recurso extraordinario, la sala de casación penal debe sujetarse a examinar lo debatido en las instancias.

no puede olvidarse que la casación no consiste en realizar un nuevo juicio en contra del procesado, sino que a través de este medio extraordinario se somete el fallo a un examen de constitucionalidad y de legalidad.

tampoco se vislumbran criterios de ponderación y razonabilidad, para que los derechos de las víctimas sean privilegiados por encima de los derechos del sindicado, hasta el punto de buscar la verdad histórica o real, de cualquier manera y sin importar el costo, aún con sacrificio de la propia legalidad.

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claro que el acto legislativo 03 de 2002, por el cual se reformó la constitución política para dar paso al sistema acusatorio, consagró expresamente la justicia restaurativa donde la víctima ocupa un papel protagónico en la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación; pero ello desde ningún punto de vista implica retroceder o abdicar en las conquistas favor rei alcanzadas paulatinamente después de la barbarie del derecho penal inclusive en los países más civilizados.

aún en el marco de la justicia restaurativa instituciones como el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, el principio de legalidad en materia probatoria, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la prohibición de la reformatio in pejus, el favor libertatis, la analogía in bonam parte y el in dubio pro reo continúan vigentes.

sin embargo, es la propia normatividad la que prevé la solución -por dentro del sistema jurídico- para un caso como el presente: la acción de revisión es el medio idóneo y eficaz para quien acredite interés jurídico pueda debatir los tópicos inherentes al eventual carácter de prueba que pudiera tener el libro "mi confesión" escrito, no por el señor carlos castaÑo gil, sino por el comunicador social mauricio aranguren molina.

magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

sentencia casaciónfecha : 10/11/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.procesado : medina camacho, hernando- sargento

ejercolprocesado : zuÑiga labrador, justo gil - sargento

ejercolno recurrente : castaÑo gil, carlosdelitos : homicidio agravadoproceso : 18428publicada : si

salvamento de voto dr. alvaro orlando perez pinzon salvamento parcial de voto dr. herman galan castellanos salvamento parcial de voto dr. mauro solarte portilla

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contratacion administrativa-las partes deben buscar dirimir en forma ágil, rápida y directa sus discrepancias contractuales

es cierto que con las cláusulas 3º y 9º del otrosí del 29 de julio de 1.997, se redujo a la concesionaria la obligación de adquirir los talonarios a una cantidad mensual de 325 cajas, y difirió la compra de las que dejó de adquirir en los meses de abril a junio de 1.997, para que lo hiciera entre los meses de julio de 1.997 y mayo de 1.998.

sin embargo, para ello el incriminado estaba autorizado por los artículo 3, 4, 68 y 69 de la ley 80 de 1.993, que imponen a las entidades del estado y a los contratistas la obligación de buscar solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias suscitadas en la actividad contractual, vedando a las autoridades prohibir el uso de mecanismos de solución directa de las controversias nacidas en los contratos estatales, previo a adoptar la medida extrema de declarar la caducidad del contrato y con ello su liquidación. es normal que un contrato público sea liquidado para efectos de la entrega, recibo y fijación de las cuantías a cargo del contratante y el contratista, una vez hecho el corte de cuentas que implica una liquidación. o que haya lugar a ella antes de ejecutarse totalmente el contrato, como en los siguientes eventos: cuando se declara la caducidad, cuando es declarado nulo el contrato, cuando se termina unilateralmente, o cuando las partes deciden terminarlo de común acuerdo.

la cláusula de caducidad, por su parte, es una disposición que debe contener algunos contratos, por medio de la cual se autoriza a la administración para darlo por terminado con un acto administrativo motivado, disponiendo, en consecuencia, su liquidación, en el evento que el contratista haya incurrido en alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a su cargo que afecten de manera grave y directa su ejecución y evidencien que conducirán a su paralización, según lo preceptuado por el artículo 18 de la ley 80 de 1.993.

para su declaratoria es menester que los motivos ponderados por la entidad como indicativos de incumplimiento del contratista y de la inminente paralización del contrato, sean de tal magnitud que para su superación no basten llamadas de atención, la imposición de multas o los apercibimientos al contratista, pues su naturaleza extrema compele a las autoridades a actuar con máxima prudencia y, por tanto, a utilizarla cuando sea estrictamente necesario. es así como el inciso 2º del artículo 18 de la ley de contratación estatal, dispone que previamente se han de adoptar otras medidas encaminadas a evitar el incumplimiento del contrato.

en esa misma dirección, el artículo 68 ibídem, ordena a las entidades estatales y a los contratistas buscar dirimir de forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias originadas en la actividad contractual, para lo cual acudirá al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en la ley y "a la conciliación, amigable composición y transacción". en tanto que el artículo 69 ibídem, les veda establecer prohibiciones al uso de los mecanismos de solución directa de estas controversias, razón por la cual no podrán prohibir la estipulación de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas de este tipo de contratos.

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magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

auto unica instanciafecha : 10/11/2004decision : aboca cto., precluye por atipicidad, compulsa copiasprocedencia : corte suprema de justiciaciudad : bogotá d.c.imputado : amin hernandez, jaime alejandroproceso : 20058publicada : si

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falso juicio de conviccion-en la apreciación probatoria no imperan valores prefijados/ proceso penal-principio de jurisdiccionalidad/ policia judicial-las entrevistas que realizan son criterios orientadores de la investigación

1. el error de derecho por falso juicio de convicción, de muy restringida aplicación en materia penal por razón de haberse asumido el sistema de persuación racional en la apreciación probatoria, surge "cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley o la eficacia que ésta le asigna, o le da uno u otra que ella no establece."*

el que ello sea así se explica porque en la apreciación probatoria no imperan valores prefijados, sino criterios de argumentación vinculados con las leyes de la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia, que obligan al funcionario a expresar el mérito que le asigna a cada prueba en particular, y en conjunto. por lo tanto, sólo en forma de veras excepcional el código de procedimiento penal regula algunos momentos tarifarios, como en efecto ocurre con los informes de policía judicial a los cuales se refiere el artículo 314 del código de procedimiento penal, en la medida que se les priva de eficacia probatoria a las exposiciones de los testigos, que no pueden tener la calidad de testimonios ni de indicios.

2. de conformidad con el principio de jurisdiccionalidad, que es propio del proceso penal, les corresponde a los fiscales investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, tal y como el artículo de la carta política lo advierte. esa fórmula implica que el fiscal general de la nación, o sus delegados, tienen a su cargo la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial (artículo 311 del código de procedimiento penal), y que una vez el fiscal asume la dirección de la investigación, no puedan los funcionarios de policía judicial, realizar por su propia cuenta diligencias que de manera privativa le han sido encargadas al ente investigador. no por otra razón se advierte, perentoriamente, que iniciada la investigación, la policía judicial solo actuará por órdenes del fiscal (artículo 316 idem).

no es, como podría pensarse, lo antes dicho, una simple fórmula de organización de la función de investigación, sino una visión que corresponde a una concepción del proceso que tiene como principal fundamento la defensa de los derechos y garantías fundamentales de la persona sometida a proceso penal y que en la medida que se acaten y respeten aseguran la veracidad, la imparcialidad y el control de la prueba y de los actos judiciales.

3. por éstas razones, expresamente se consignó que "la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar

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documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. estas exposiciones, -se advierte- no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir de criterios orientadores de la investigación." (resaltado fuera de texto)

solamente quedan a salvo aquellas diligencias que ante casos de flagrancia o de fuerza mayor, le sea imposible al fiscal asumirlas directamente. en lo demás, la prohibición a los funcionarios de policía judicial de realizar investigaciones por su propia cuenta es perentoria. por lo mismo, lo que se haga por fuera de ese marco específico de atribuciones, que es por esencia excepcional, carece de eficacia probatoria por sí mismo.

de manera que si la sentencia se elabora con apoyo en informes de policía judicial a los cuales se les confiere el carácter de prueba, se puede incurrir en infracción al principio de legalidad de la prueba, pues al apreciarlas, estando vedado hacerlo, se les conferiría una eficacia que la ley no les otorga (error de derecho por falso juicio de convicción). mas en sede de casación no basta tan solo con denunciar ese tipo de defectos, como quiera que es menester demostrar la influencia de ese tipo de apreciaciones indebidas en la conclusión final, hasta el punto que de eliminarse el vicio el fallo resultaría diametralmente distinto a la declaración de justicia final. ------------------------------* corte suprema de justicia, sala de casación penal, sentencia del 31 de enero de 2003, m.p. fernando arboleda ripoll.

magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

sentencia casaciónfecha : 10/11/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : cundinamarcaprocesado : parra garcia, leonardo irnesdelitos : homicidioproceso : 20429publicada : si

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extradicion-mujer cabeza de familia

si bien no desconoce la corte la jerarquía normativa que al interior de la propia carta tienen los derechos de los niños y por consiguiente los compromisos internacionales que el estado colombiano ha adquirido al suscribir diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de los menores, incluida desde luego la convención sobre los derechos de niño, cuya incorporación a la legislación interna se produjo mediante la ley 12 de 1991; es lo cierto que en el trámite de extradición, y particularmente en lo que concierne a la intervención que en términos precisos la propia ley le asigna a esta corporación, se limita a la emisión de un concepto que solo es obligatorio para el ejecutivo en el evento de ser negativo; pues de lo contrario, esto es, si fuese positivo, es dicha autoridad la que autónomamente decide, de acuerdo a las conveniencias nacionales, si accede o no a la solicitud que de esta naturaleza haya efectuado un gobierno extranjero, pues es de su exclusivo resorte el manejo de las relaciones internacionales.

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por ello, si lo que parece pretender el recurrente es que se decreten las pruebas mediante las cuales busca demostrar que la solicitada en extradición tiene dos niños menores de edad que quedarían desprotegidos en el evento de prosperar la solicitud de extradición, es tema que le corresponde proponer ante el ejecutivo, una vez rendido el concepto, y sea éste de carácter positivo, a fin de que sea dicha autoridad la que pondere sus compromisos internacionales adquiridos tanto en la lucha contra el delito, como frente a la especial obligación que imponen los derechos de los niños.

magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

auto extradiciónfecha : 10/11/2004decision : no repone auto que negó unas pruebaspais requirente : estados unidos de américarequerido : gomez betancourt, rocio del carmenproceso : 22216publicada : si

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inasistencia alimentaria-menor-competencia territorial

la corte suprema de justicia, no solo en la providencia citada por la funcionaria de armenia (auto del 11 de febrero del 2003, m. p. jorge aníbal gómez gallego, radicado 20.367), sino en muchas otras, en forma conteste, uniforme y reiterada, a partir del artículo 271 del código del menor, ha delimitado que el lugar de comisión de la conducta punible está dado por la "residencia del titular del derecho", entendida ésta como la que se tenía al momento de formular la querella.

pero igualmente ha explicado que no se debe confundir al "titular del derecho", con quien lo representa o formula la querella: aquél es el destinatario de los alimentos y no quien actúa en su nombre.

por ejemplo, el 13 de agosto del 2003, con ponencia del doctor jorge luis quintero milanés (radicado 21.247), la sala expuso:

"es claro y aceptado que la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria es del juez del sitio de residencia del titular del derecho, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta sala , para lo cual, también se ha dicho que ese concepto debe entenderse como la residencia que tenga dicho titular al momento de formularse la querella o al momento en que de manera oficiosa se inicia el proceso".

"sin embargo, la disparidad y controversia se inicia en punto de delimitar quien es el titular del derecho, y desde ahora dígase que no es otro que el menor frente a quien se está reclamando los derechos alimentarios que por ley le asiste, pues es sujeto pasivo de la infracción, sin desconocerse que es a quien le asiste la garantía y restablecimiento de los derechos prevalentes de los niños".

"en estas condiciones, no puede confundirse la figura de la representación con el derecho en sí mismo así como tampoco su titularidad, pues el hecho de que se representen derechos cuando se reclaman judicialmente, como es el caso de la madre que reclama

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alimentos para su hijo, no por ello quiere decir que el sujeto pasivo o la titularidad del mismo se cambie, mírese cómo la querella bien puede ser presentada por el defensor de familia (artículo 32 del c. de p. p.)".

magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

auto colisión de competenciafecha : 10/11/2004decision : asigna cto. al juzgado 2 p.m. de armeniaprocedencia : juzgado p. municipalciudad : guamoprocesado : aldana mendez, pedro neldelitos : inasistencia alimentariaproceso : 22957publicada : si

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version libre-ilegalidad por la ausencia de un defensor/ audiencia especial-tendrá relievancia procesal si se concreta el acuerdo/ dosificacion punitiva-personalidad del procesado/ secuestro extorsivo-punibilidad

1. al respecto considera que al haberse llevado a cabo las respectivas versiones sin que los imputados contaran con la presencia de un defensor no se observaron las garantías que deben rodear a tal acto, y por consiguiente se vició de nulidad la actuación. dicho reparo, en estricto sentido, debió proponerse al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, como una violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho por falso juicio de legalidad, siempre y cuando se acreditara por parte del demandante que la existencia del hecho, así como la declaratoria de responsabilidad para este sindicado estuviera exclusivamente fundada en tales elementos de juicio, por manera que, al excluirse del cotejo probatorio del sentenciador, la decisión quedaría vaciada de contenido fáctico.

esa, sin embargo, no es la situación que se presenta en el presente asunto. de un lado, el demandante omite exponer por qué son ilegales, pese a que tales versiones fueron recaudadas con anterioridad a la inexequibilidad declarada por la corte constitucional a los apartes pertinentes del artículo 322, mediante la sentencia c- 150 del 22 de abril de 1993, esto es, unos días después de practicadas las que son objeto de cuestionamiento en este caso, como lo acota el procurador delegado, de ser esa la razón en que se apoya el argumento. tampoco señala por qué, aún admitiendo la presunta conformidad de dicha norma con los preceptos constitucionales, las circunstancias en que se acopiaron las de este asunto, no admitían la excepción a la defensa técnica, entonces autorizada.

2. el segundo cargo carece de objeto y frente a él carece de interés jurídico el demandante para proponer cualquier reparo, porque está dirigido a cuestionar una actuación que a pesar de encontrarse materialmente dentro del expediente, jurídicamente no hace parte activa de él, ni surtió ningún efecto. es el trámite de audiencia especial. los reparos en tal sentido no tienen razón de ser, pues cumplida la actuación pertinente, finalmente no se concretó en una sentencia, precisamente porque el sindicado no aceptó los cargos propuestos por la fiscalía y el proceso continuó por el rito ordinario. se trata pues, de una actuación agotada y sobre la cual el estado carece de competencia para revisarla y la defensa para controvertirla.

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3. al momento dosificar la pena, el juez de primer grado intensificó su contenido material en 5 años más, por encima del mínimo, en razón a la gravedad y modalidad del hecho y personalidad del agente, consideración ésta última no contenida en la actual legislación como criterio ponderador del quantum punitivo a aplicar a un caso concreto.

ahora bien, como el artículo 61 del código penal actualmente vigente, que regula lo pertinente a los fundamentos para individualizar la pena, no hace alusión a la personalidad del agente como una de las variables a considerar en tal sentido, procede, como se dijo la redosificación de la pena privativa de la libertad reduciéndola en la proporción incrementada por dicho factor.

4. lo que primer corresponde establecer cuál de las disposiciones que han tenido vigencia durante el trámite de este proceso, es la que para tales efectos regula de manera más beneficiosa al procesado el delito de secuestro extorsivo; pues al respecto, se tiene que los hechos se cometieron bajo la vigencia de la ley 40 de 1993 y a la pena allí prevista se sujetaron los jueces de primero y segundo grado por encontrarse todavía en rigor, cuando se profirieron las sentencias de instancia. el artículo primero de tal normatividad preveía prisión de 25 a 40 años y multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales.

a partir del 24 de julio de 2001, cuando empezó a regir la ley 599 de 2000 (artículo 169), dicho delito se sancionaba con prisión de 18 a 28 años y multa de 2.000 a 4.000 salarios mínimos legales mensuales. posteriormente, con la entrada en vigencia de la ley 733 del 31 de enero de 2002, dicho precepto fue modificado y la sanción pasó a tener un mínimo de 20 años y un máximo de 28 años (artículo 2º), manteniéndose igual la multa.

magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

sentencia casaciónfecha : 10/11/2004decision : desestima, casa parcial y de oficio reajustando la

penaprocedencia : tribunal nacionalciudad : bogotá d.c.procesado : reyes plata, cletodelitos : secuestro extorsivoproceso : 14810publicada : si

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contratacion administrativa-para efectos penales son servidores públicos: los particulares contratistas, interventores y asesores externos/ servidor publico

dispone pues la ley que los particulares en los casos citados si bien no son evidentemente servidores públicos, dada la índole de la relación que en cada uno de sus distintos roles establece y consiguientemente la vinculación contractual que se genera con las diversas entidades estatales mediante el ejercicio de funciones públicas permanentes o transitorias, deben ser puestos en igualdad de trato y de exigencias en el marco de sus responsabilidades a aquellas predicables de los servidores públicos, sin que ello implique, desde luego, modificar la naturaleza que les es propia.

en efecto, la relación que establecen los contratistas con las entidades estatales -como las denomina la ley 80- o el ejercicio de funciones públicas por los particulares a título de consultores, interventores o asesores, los sitúa en un orden jurídico distinto al de los demás sujetos no cualificados, como lo ha destacado en copiosas decisiones la corte constitucional, lo que justifica plenamente que les sea dado un trato igual al de los servidores públicos en materia de responsabilidad civil y penal.

dicha equiparación comporta en el ámbito penal que se pueda estar incurso, entre otras conductas punibles, en cualquiera de las infracciones propias de la contratación administrativa, tales como la violación al régimen legal -y constitucional reza el texto actualmente vigente-, de inhabilidades e incompatibilidades, e interés indebido -que el anterior estatuto calificaba de "ilícito"- en la celebración de contratos y contratos sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 408, 409 y 410 de la ley 599 de 2.000, artículos 141,145 y 146 del decreto 100 de 1.980, con sus modificaciones y adiciones).

la corte constitucional al pronunciarse sobre la demanda incoada, entre otras normas, contra los artículos 52, 53 y 56 de la ley 80 de 1.993 (c-563/98), tuvo a bien precisar el contenido y alcance de dichos preceptos bajo el imperativo de análisis que imponía considerar, entre otros aspectos, si a los contratistas, consultores, interventores y asesores -particulares-, por razón de su intervención en el proceso de contratación estatal, les era deducible responsabilidad civil y penal en términos de tal normatividad.

en sus más puntuales aspectos precisó en primer orden, que es inherente a los servidores públicos el desempeño de funciones públicas, en tanto procuran la prestación oportuna y eficaz de los cometidos públicos a cargo del estado. advierte la doctrina constitucional que los particulares pueden también desarrollar funciones públicas, imponiéndose el trato como servidores públicos, considerando la naturaleza de la función que se les atribuye, determinante de la índole y alcance de la relación jurídica, de suerte que "cuando se asigna al particular el cumplimiento de una función pública, éste adquiere la condición de un sujeto cualificado, en la medida en que se amplifica su capacidad jurídica, sin que por ello deje de ser un particular. sin embargo, en este evento su situación jurídica se ve afectada en virtud de las responsabilidades que son anejas a quien cumple funciones de la indicada naturaleza" y que frente a los preceptos demandados implica afirmar que cuando el particular cumple funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que de ella emergen, tanto en los aspectos civiles como penales.

el pleno ajuste del articulado demandado con la carta política se expone, así:

"realmente no encuentra la sala que la norma del art. 53, en materia de responsabilidad de los diferentes tipos de contratistas agregue algo nuevo a la noción general de responsabilidad que para todo contratista se deriva del art. 52 de la ley 80/93, porque examinada aquélla se observa que la responsabilidad de los consultores, interventores y asesores, se deduce, como es apenas lógico y normal del cumplimiento o no de sus obligaciones contractuales y de las acciones y omisiones antijurídicas en que estos puedan haber incurrido en la celebración y ejecución de los correspondientes contratos.....

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en la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en la ley 80/93, se justificó la responsabilidad de los particulares contratistas, asi como la de los consultores, interventores y asesores, en el sentido de que éstos "deberán responder civil y penalmente por las conductas dolosas o culposas en que incurran en su actuar contractual, tales como el participar en un proceso de selección a pesar de tener conocimiento de la inexistencia de autorizaciones para su ejecución, cuando suscriban el contrato no obstante conocer las circunstancias de inhabilidad o de incompatibilidad en que se hallan incursos; cuando no adopten las medidas o decisiones necesarias para iniciar el contrato en la época prevista o pactada; por obstaculizar las labores o actividades de vigilancia del contrato, así como cuando entregue bienes o preste servicios de calidad o especificaciones diferentes, o cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato, entre otros casos"

por lo anterior, no encuentra la corte motivo alguno de inconstitucionalidad en las normas de los artículos 52 y 53 de la ley 80/93, en lo relativo al establecimiento de responsabilidad civil y penal de los contratistas, consultores, interventores y asesores externos. por consiguiente, serán declarados exequibles".

ahora bien, al ocuparse del artículo 56, también demandado, el fallo contesta:

"las razones antes expuestas sirven para justificar la constitucionalidad de este artículo pues, de acuerdo con la carta, nada obsta para que los consultores, interventores y asesores externos respondan penalmente en los mismos términos que los servidores públicos.

ahora bien: en contra de lo afirmado por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se les está elevando a la categoría de servidores públicos, ni desconociendo su condición de particulares. simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos.

en otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público".

ha hecho la ley la ficción según la cual no obstante que los particulares vinculados mediante una relación contractual no pierden esa condición -específicamente tratándose de los consultores, interventores y asesores externos- sobre ellos recae la responsabilidad civil y penal predicable de los servidores públicos, no solamente por incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato celebrado, sino las derivadas de aquella participación que tengan en los contratos que se celebren o ejecuten a partir de las funciones propias de consultoría, interventoría o asesoría.

esta equiparación, que con nitidez surge de los citados artículos 52, 53 y 56 de la ley 80 de 1.993, obedece a una sana previsión legislativa de conformidad con la cual los particulares que participan en desarrollo de la contratación administrativa, mediando a su vez un contrato de prestación de servicios, se encuentran igual de comprometidos en el deber de asegurar el cumplimiento de los principios inherentes a la contratación estatal, esto es, de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, además de los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que su incumplimiento

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conlleva el mismo orden de responsabilidad predicable de los servidores públicos por sus actuaciones u omisiones antijurídicas.

cuando el artículo 8, numeral 2°, literal b, señala, entre otros supuestos, que no podrá celebrar contratos con la entidad respectiva la persona que tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consaguinidad con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, evidentemente se está refiriendo, como no podría ser de otra manera, a servidores vinculados nominalmente al estado y esto es así porque de ordinario las entidades públicas están integradas en cualquiera de esos órdenes por funcionarios estatales a quienes corresponde adelantar la función pública de incidir en el trámite contractual, inhabilidad que, como lo precisó la corte constitucional "es adecuada si realmente se dirige a los familiares de aquellas personas que gozan del poder de decisión de adjudicar contratos, o pueden tener influencias que razonablemente puedan determinar la decisión, pues en tales casos esos vínculos colocan en peligro la transparencia y seriedad del proceso de contratación administrativa" (sentencia c-429/97).

sin embargo, la equiparación que la propia ley 80 de 1.993 hace de los particulares a servidores públicos, en los casos de contratistas, consultores, interventores y asesores externos, para destacar que cuando cumplen funciones públicas han de responder penalmente en los mismos supuestos predicables de los funcionarios, impone forzosamente que deba en cada caso valorarse si el particular responsabilizado con funciones públicas interviene en el proceso contractual en alguno de dichos órdenes, pues sin lugar a dudas, dada la finalidad que el legislador se propuso con las causales de inhibición para celebrar contratos, esto es "asegurar la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia de la contratación administrativa, para lo cual inhabilita a los familiares de determinados servidores públicos que, conforme al criterio del legislador pueden incidir en la contratación" (c-429/97), ningún argumento justificador es aceptable de ser responsables civil y penalmente, pero para lograr la concreción de dicha responsabilidad se les excluya de los supuestos que la hacen materialmente posible, entre otros, aquellos que conducen a que deban estar marginados de cualquier intervención contractual a través de la cual se vea afectado el proceso y los principios que lo deben regir.

excluir a los contratistas, consultores, interventores y asesores externos, de aquellos preceptos a través de los cuales se procura garantizar en términos reales la imparcialidad y transparencia en la contratación administrativa cuando la propia ley previó que estarían sujetos a la responsabilidad que la ley señala para los servidores públicos, dada la predominante injerencia que en la mayoría de los casos tienen en desarrollo de esta función en materia contractual, resulta, además de contrario a los propios supuestos en que se afinca la regulación legal, cohonestador de las nóminas paralelas de las cuales se valen las distintas entidades para disolver la responsabilidad de sus agentes.

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relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

sentencia casaciónfecha : 10/11/2004decision : si casa, condena, no condena en perjuicios, niega

subrogadoprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : neivaprocesado : gonzalez herrera, luz stellano recurrente : gonzalez herrera, carlos vidaldelitos : violación al r. de incompa. e inhab.proceso : 18158publicada : si

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sentencia-motivación/ casacion-decisión: fallo de sustitución/ sana critica-testis unus, testis nullus

1. constituye deber del juez a quien corresponde el proferimiento de una decisión judicial, en todos los casos y máxime cuando la misma conduce a la finalización de un proceso -como sucede con la sentencia que define aquello que configura la razón de ser del adelantamiento de una actuación de dicha índole- el de exponer en forma pormenorizada, coherente, lógica y comprensiva todos los supuestos inescindiblemente vinculados al objeto que le es propio, esto es, consignar las razones jurídicas y de análisis probatorio que sustentan y dan fundamento al pronunciamiento, aspectos todos que al emanar de una comprensión amplia del debido proceso llevan implícita la salvaguarda de todas aquellas garantías que le son anejas, tales como las de la defensa técnica, la favorabilidad, la presunción de inocencia y desde luego, el principio de contradicción que se ejerce con las impugnaciones.

estas garantías solamente pueden materializarse frente a la decisión correspondiente, en tanto contengan los fundamentos con base en los cuales las mismas se dinamizan en el proceso, esto es, mientras se conozcan las motivaciones jurídicas que respaldan una determinación. es por ello absolutamente imperativo que se expresen aquellos motivos suficientes en pro de la decisión que se adopta.

semejante caracterización acerca del contenido y alcance que es inherente a la sentencia, en términos de la doctrina constitucional se contrae a conceptualizarla, así:"la sentencia en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la constitución y la ley. dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal, sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto" (c-252/01).

es, por tanto, el deber de motivar una sentencia un presupuesto esencial elemental de ella y por antonomasia lo que le permite subsistir válidamente para producir todos sus efectos de acuerdo con la ley.

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de ahí que el código de procedimiento penal haya señalado en forma expresa aquellos componentes que debe contener una sentencia en su estructura y redacción (artículo 170 de la ley 600 de 2.000), destacando particularmente como elementos mínimos, los siguientes: un resumen de los hechos investigados, la identidad o individualización del procesado, una síntesis de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales, el análisis de tales alegatos y la valoración de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, la condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan o la absolución, la condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar, si son procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad e indicando los recursos que proceden contra ella. es, pues, imperioso que la sentencia contenga una debida fundamentación como presupuesto causal justificador de la decisión que mediante ella se adopta, en el entendido de que dicho fundamento se erige como la razón de ser de la conclusión judicial que es el resultado final de un proceso. de modo tal que obviar absolutamente la expresión de los motivos conducentes a ese teleológico propósito avoca la decisión a defectos sustanciales que permiten entenderla dictada en contrariedad con los mandatos de ley.

2. en la sentencia del 22 de mayo de 2003 (radicación 20756, m.p, dra. marina pulido de barón), esta sala de la corte sentó el criterio jurisprudencial según el cual, al prosperar la causal tercera de casación, la decisión que oficiosamente adopta la colegiatura debe consultar los parámetros del artículo 217 de la ley 600 de 2000, que dispone:

"1. si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo".

"2. si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo con lo resuelto por la corte ".

en dicho fallo, esta corporación acotó:

"la aplicación de este precepto entendido en su sentido literal parece no ofrecer dificultad alguna; no obstante, conviene recordar que en ocasiones la sala a pesar de casar un fallo por vicios que lo afectan exclusivamente a él ha decidido anularlo pero no dictar el sustitutivo, reenviando el proceso al respectivo tribunal para que nuevamente lo profiera.

una reconsideración del tema conduce a precisar que una determinación tal puede tener justificación bajo circunstancias excepcionales. ello por cuanto, el concepto que se extrae de la interpretación de los dos numerales del precepto que se comenta, es que si el vicio que produce la nulidad está circunscrito al propio pronunciamiento de segunda instancia, no hay procedimiento alguno que se deba restaurar.

no puede dejarse de lado que el instituto de la casación es la última vía de impugnación consagrada en la ley como culminación de un trámite de dos instancias, cuya decisión fue radicada por la carta política (artículos 234 y 235) en la corte suprema de justicia como autoridad de máxima jerarquía de la justicia ordinaria y tribunal de casación, al cual tienen acceso los sujetos procesales bajo las condiciones de legitimidad previstas en la ley; por tanto, el fallo de casación, cualquiera que sea su sentido, no sorprende a nadie, es el resultado propio y esperado de la vía impugnaticia incoada.

por lo demás, la preceptiva del numeral 1º consulta el principio de economía procesal, porque después de casado el fallo por concurrir una causal de nulidad, lo único que queda pendiente es dictar nuevamente la sentencia de segundo grado, cuyos parámetros deben ser aquellos trazados por la corte en la sentencia de casación.

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ello significa que la sentencia que se dicta para sustituir la quebrada por concurrir en ella la causal tercera de casación, no puede ser proferida libremente por el respectivo tribunal superior, pues la ley ordena que se dicte "de acuerdo con lo resuelto por la corte" y en esas condiciones, los sujetos procesales ya no cuentan con la posibilidad de obtener el reconocimiento de pretensiones de ninguna índole, pues las alegadas ya habrían sido consideradas por el tribunal de casación, bien al momento de ejercer el control sobre la demanda en punto de los requisitos formales, ora al adoptar decisión de mérito, y las que no, no pueden ser objeto de pronunciamiento por el ad quem, porque en esa ocasión su facultad de fallar se encuentra delimitada por la decisión casacional.

es de entender que esas son las razones por las cuales el legislador decidió que en la situación descrita en el numeral 1º del precepto citado, el fallo de sustitución lo debe dictar la corte, por ser la máxima autoridad en la rama penal y las decisiones que emite como juez de casación carecen de más recursos.

lo contrario sería admitir que la decisión de la sala de casación penal, dictada por el tribunal superior, está sujeta a un segundo recurso de casación; y si eventualmente surgiera otra circunstancia susceptible de estructurar otra nulidad, como puede ocurrir por no cumplirse lo dispuesto en la sentencia de casación, se iniciaría una cadena interminable de recursos extraordinarios, lo que desborda la estructura del proceso penal, tal como está concebido nuestro sistema procedimental."

dado que en el presente asunto las condiciones son idénticas, la sala mayoritaria reitera una vez más aquella doctrina jurisprudencial y, en consecuencia, casará el fallo impugnado y dictará el sustitutivo.

3. a la respecto, la sala de casación penal ha indicado:

"entiende la corte, "la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria."..."con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° del código de procedimiento penal de 1991 - art. 238 del actual), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única."" (sentencia del 15 de diciembre de 2000, radicación 13119; m.p., dr. jorge aníbal gómez gallego).

es evidente que instaurada la sana crítica como sistema libre de apreciación probatoria, el aforismo testis unus testis nullus no puede seguir aplicándose como regla de experiencia para desechar el poder de convicción de la prueba única.

no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas en el sentido de conceder poder suasorio a un específico medio de prueba o descartarlo. contrariamente, con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), y artículo 238 del régimen de procedimiento vigente (ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad frente a las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal; y nada obsta para que la convicción destinada a resolver un caso la derive de un testimonio único, siempre que el raciocinio del funcionario judicial no

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desborde el margen racional sugerido por los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

magistrados ponentes: dr. alfredo gomez quintero, dr. alvaro orlando perez pinzon, dr. edgar lombana trujillo

sentencia casaciónfecha : 10/11/2004decision : casa, decreta nulidad, confirma fallo condenatorio de

primera instancia, .......procedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : pereirano recurrente : londoÑo quintero, carlos enriqueprocesado : osorio castaÑo, jhon henrydelitos : porte de armas de defensa personal, homicidioproceso : 19055publicada : si

salvamento parcial de voto dr. alfredo gomez quintero salvamento parcial de voto dr. edgar lombana trujillo salvamento parcial de voto dr. marina pulido de baron salvamento parcial de voto dr. mauro solarte portilla

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debido proceso-nulidad/ error de derecho-falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción

1. de acuerdo con el artículo 29 de la constitución política, toda persona tiene derecho a un debido proceso y su desconocimiento acarrea nulidad, pero para arribar a esta conclusión habrá de examinarse cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y la legislación vigente, así se desprende de los principios que rigen la nulidad.

en esas condiciones, para el éxito de la impugnación en estos eventos, se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado o de cualquier otro sujeto procesal, o en la estructura del proceso, y que no puedan ser subsanadas.

2. error de derecho que puede ocurrir por dos vías distintas:

a) falso juicio de legalidad, relacionado con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el elemento de juicio al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. o como lo ha dicho la corte "el error de derecho por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos manera: a) cuando el juzgador,

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al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne cumpliéndolas (aspecto negativo)".*

b) falso juicio de convicción, cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.

------------------------------------------* sentencia de 27 de febrero de 2001. m. p. dr. fernando arboleda ripoll. rad. 15042.

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

auto casaciónfecha : 10/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : pereiraprocesado : pechene osorio, daniel fernandoprocesado : duque marin, gustavo adolfodelitos : secuestro simpleproceso : 21406publicada : si

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derecho de defensa-inactividad del abogado/ abogado-suspendido del ejercicio de la profesión/ resolucion de acusacion-competencia del ad quem/ nulidad-principios de residualidad/ suspension de la ejecucion de la pena-prevención general/ sustitucion de la pena de prision por la domiciliaria-prevención general

1. si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.

2. el sólo hecho de que estuviera suspendida en el ejercicio de la profesión en virtud de una sanción disciplinaria, la abogada que asistió en parte de la audiencia pública -no en el resto del proceso- a (...), no comporta de suyo una violación del derecho a la defensa....

sobre el mismo tema, en sentencia del 4 de febrero de 2004, radicación 12.833, con ponencia de quien ahora cumple la misma labor, la sala de casación penal acotó:

"ii. la defensa a cargo de una abogado suspendido en el ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.

ha reiterado la jurisprudencia de la sala de casación penal que no son las irregularidades 156

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procesales, en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales....con todo, como en términos reales existe la posibilidad de que un abogado continúe litigando, aún habiendo sido retirado temporalmente del registro de abogados hábiles para ejercer la profesión, el reglamento de la abogacía contempla esa eventualidad y le asigna consecuencias.

a la sazón, el artículo 25 del decreto 196 de 1971 "por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía" señala que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones legalmente consagradas.

el inciso segundo de esa norma es del siguiente tenor:

"la violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía"

con ello se verifica una vez más que no son nulas, por ese sólo hecho, las actuaciones cumplidas con la intervención de un abogado suspendido en el ejercicio de la profesión; y, se insiste, en materia penal, tales diligencias eventualmente podrían llegar a carecer de validez, no por el mero hecho de que el abogado se encuentre suspendido, sino cuando se demuestre la presencia de verdaderos defectos que conspiran contra la estructura del proceso o contra las garantías de los sujetos procesales."

3. la sala de casación penal ha venido perfilando una línea jurisprudencial según la cual adolecen de nulidad, por falta de competencia, las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales de segunda instancia -fiscales y jueces-, por fuera de los temas propuestos en el recurso de apelación, salvo la nulidad y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. (artículo 217 del código de procedimiento penal, decreto 2700 de 1991 y artículo 204 código de procedimiento penal, ley 600 de 2000).

así por ejemplo:

-. sentencia del 25 de marzo de 1999, radicación 11279, m.p. dr. carlos eduardo mejía escobar.

-. sentencia del 9 de marzo de 2000, radicación 13345, m.p. dr. nilson pinilla pinilla.

-.auto del 18 de diciembre de 2001, radicación 18290, m.p. dr. jorge aníbal gómez gallego.

-. sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación 15262, m.p. dr. fernando arboleda ripoll; y

-. sentencia del 11 de febrero de 2004, radicación 21 046, m.p. dra. marina pulido de barón....

al respecto, la sala de casación penal ha expresado lo siguiente:

"2.2.6 ahora bien, resulta cierto que en el momento de la acusación el superior no está sujeto a la prohibición de reformatio in pejus (principio que rige sólo para la sentencia), pero sí tiene una limitación funcional en el sentido de que solamente puede revisar los aspectos impugnados u otros sustancialmente vinculados a éstos (artículo 217 c. p. p. de 1991 o artículo 204 c. p. p. de 2000). de igual manera, la resolución del 25 de agosto puede entenderse inescindiblemente atada a la resolución del 9 de agosto, supuesto que la revoca al parecer de manera ilegal, pero como tal vínculo se determina para deducir otro delito de prevaricato en la segunda instancia, tendría que admitirse que éste, por

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ausencia de una manifestación expresa al respecto en la resolución de primera instancia, no pudo ser controvertido por el apelante como lo hizo con los demás hechos punibles, y entonces el mismo carecería de la doble instancia constitucionalmente garantizada (const. pol., art. 31; c. p. p./91, art. 16 y c. p. p./2001, art. 18)".

"2.2.7 la exigencia de sustentación obligatoria del recurso de apelación, conforme con el artículo 215 del código de procedimiento penal de 1991 (artículo 194 del actual), tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal manera que ésta no pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados (por mandato legal o interpretación basados en el respeto al principio lógico de la razón vinculante)."

"2.2.8 de modo que si el ordenamiento jurídico hace obligatoria la sustentación del recurso de apelación, hasta el extremo de amenazar con la deserción del mismo, correlativamente debe entenderse que la segunda instancia no puede desbordar los motivos de agravio o los elementos a los cuales pude extenderse legalmente la definición, pues, si lo hace, violaría los principios de contradicción, defensa y doble instancia, integradores del apotegma más genérico denominado debido proceso, por cuanto el delito agregado por el funcionario de segundo grado, así tenga sustento fáctico, habría pretermitido la primera instancia." (auto del 18 de diciembre de 2002, radicación 18290, m.p. dr. jorge aníbal gómez gallego).

4. aunque el error que sólo se detectó en sede de casación tiene entidad para invalidar el rito, esta colegiatura enmendará el yerro y readecuará la pena haciendo que corresponda a la complicidad originalmente endilgada a (...), acorde con el principio de residualidad que orienta las nulidades, según el cual su declaración tiene lugar únicamente cuando no haya manera distinta de corregir el yerro, toda vez que carecería de sentido decretar la ineficacia de lo actuado a partir inclusive del pronunciamiento de segunda instancia con el único propósito de efectuar tal corrección, cuando puede subsanarse en sede extraordinaria introduciendo los correctivos que el fallo amerite, máxime si ninguna discusión se presenta en torno a la apreciación probatoria o la declaratoria de responsabilidad efectuada por los juzgadores de instancia.

5. en este caso la ejecución de la pena privativa de la libertad no puede ser suspendida, pues el cumplimiento de los fines de prevención especial sólo se verifican al finalizar el descuento íntegro de la misma; y se transmitiría un mensaje errado a la sociedad, desdibujando los cometidos de prevención general, de accederse a la indulgencia en casos como el presente.

6. sigue siendo improcedente la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, con arreglo a las previsiones del artículo 38 del código penal (ley 599 de 2000), por insatisfacción del elemento subjetivo, pues la ponderación de los delitos y de las circunstancias que rodearon su ejecución, como manifestación del desempeño personal y laboral, no permiten a la sala suponer fundada y motivadamente que se abstendrá de poner en peligro a la comunidad y que cumplirán la pena en su domicilio, ya que si no tuvo ningún escrúpulo para abusar de las funciones de interventor de un importante contrato a él discernidas con arreglo a la legislación de contratación pública, ideando y materializando junto con el alcalde un completo plan delictivo dirigido a esquilmar del erario del municipio de el bagre (antioquia), ninguna seguridad le transmite a la sala que purgará el castigo en su residencia y que no pondrá en riesgo bienes jurídicos protegidos por la ley penal.

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magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

sentencia casaciónfecha : 18/11/2004decision : desestima, casa parcial y de oficio reajustando la

penaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : antioquiaprocesado : hernandez teran, salvadorprocesado : manjarres vargas, rafael enriqueprocesado : cerpa jarron, rupetoprocesado : uribe vesga, francisco joseprocesado : navarro sajonero, carlos julioprocesado : fernandez castro, martha eugeniadelitos : peculado por apropiación, falsedad ideológica en

documento públicoproceso : 20857publicada : si

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accion de revision-causal quinta

la exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.

no se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión.

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magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

acción de revisiónfecha : 18/11/2004decision : reconoce apoderado e inadmite la demandaprocedencia : fiscalía delegada tribunal superiorciudad : bogotá d.c.parte civil : hurtado gutierrez, luz janibeno recurrente : bernate ardila, edgar albertodelitos : homicidio culposoproceso : 22451publicada : si

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defensor-designación para la indagatoria/ defensa tecnica-carencia momentánea que no afecta garantías/ homicidio-no es necesario variar la calificación para degradar la responsabilidad

1. aunque es verdad que el defensor fue nombrado exclusivamente para asistir al sindicado en la diligencia de indagatoria como se consignó en el acta, los artículos 139 del anterior estatuto procesal y 129 del actual disponen que en todo caso la designación se entenderá hecha hasta la finalización del proceso, lo cual significaría que, respecto de los defensores contractuales, la voluntad de las partes no puede contrariar la del legislador, de manera que nada interesaría, para esos efectos, que la gestión le hubiera sido encomendada al abogado por la fiscalía o por el interesado.

2. aún si al precepto se le diera un sentido diverso del que le ha fijado la sala, como para admitir que sólo cuando los contratantes no han convenido expresamente cosa distinta "se entenderá" que el mandato se ha conferido "hasta la finalización del proceso", de suerte que bien podría otorgarse poder únicamente para una etapa de la actuación o para diligencias específicas, en este caso la supuesta ausencia de defensor durante un segmento de la instrucción carece de la trascendencia señalada por el demandante, pues 40 días antes de declararse cerrada la investigación un defensor público asumió la representación del procesado y tuvo entonces la oportunidad de realizar todos los actos defensivos que hipotéticamente se habrían omitido durante el término que careció de asistencia letrada, como lo ha dicho la sala de manera reiterada para precisar que la característica de ininterrumpida que el artículo 8º de la ley 599 del 2000 le reconoce al derecho de defensa, admite una interpretación modulada por la incidencia que la falta de defensor pueda tener en el caso concreto....así, en sentencia del 29 de agosto del 2002, con ponencia del magistrado nilson elías pinilla pinilla, radicado 12.300, dijo la corte:

"en cuanto a la falta de defensor durante algún tiempo y la alegada inactividad de algunos de quienes tuvieron a cargo la defensa de los procesados, ciertamente la jurisprudencia de la sala reconoce que el derecho del sindicado a la defensa técnica es imperiosa en todas las fases procesales, con características de continuidad y permanencia; pero también se ha establecido que si en un momento determinado el acusado dejó de tenerla, ello no significa que la actuación así cumplida devenga ineficaz, por ese solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, sólo si la

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irregularidad afecta insubsanablemente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su declaración."

"en efecto, si la irregularidad es oportunamente corregida, de manera que el abogado designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya se surtió. en tal sentido, entre muchas otras, pueden verse las providencias de fecha 27 de mayo de 1999, rad. 10.275, m. p. ricardo calvete rangel y 11 de julio de 2000, rad. 12.998, m. p. fernando arboleda ripoll.".

3. de una parte, como lo ha expresado la corte desde el auto del 14 de febrero del 2002, radicado 18.457, m. p. jorge enrique córdoba poveda, no es necesario variar la calificación para degradar la responsabilidad, pues esto puede hacerlo en todo caso el juez al dictar sentencia, como cuando se acusa por homicidio simple y se condena por homicidio culposo o preterintencional. magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

sentencia casaciónfecha : 18/11/2004decision : desestima, casa parcial y de oficio reajustando pena

de interdicciónprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : torres ramirez, andres ferneydelitos : hurto calificado y agravado, homicidioproceso : 20521publicada : si

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nulidad-técnica en casación/ debido proceso-principios que contempla esta garantía/ debido proceso-las formas propias del juicio/ derecho de defensa-concepto/ demanda de casacion-principio de autonomía

1. la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.

dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.

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es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.

2. en lo que tiene que ver con el debido proceso, el artículo 29 de la constitución política consagra esta garantía, al señalar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. el precepto superior se refiere a otros principios que integran esta garantía, tales como el de favorabilidad, presunción de inocencia, defensa material y letrada durante la investigación y el juzgamiento, la celeridad del trámite sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas y la posibilidad de controvertir las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena -salvo las excepciones legales-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta.

3. en materia penal "las formas propias del juicio", están delimitadas por dos etapas, una de investigación y la otra del juicio. la primera, a cargo de la fiscalía general de la nación, en la cual se deben dar pasos como aquellos que tienen que ver con la apertura de investigación, vinculación del procesado, definición de situación jurídica cuando se dan los presupuestos para ello, cierre de investigación y calificación. en la segunda, el juicio corresponde al juez, estando determinadas las etapas de audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y sentencia.

4. el derecho de defensa implica la posibilidad de que el procesado, por sí mismo o a través de defensor, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer todos aquellos actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continúa durante la investigación y el juzgamiento.

si bien el derecho de defensa se deriva del derecho fundamental general del debido proceso, la constitución, la legislación y la jurisprudencia le han dado autonomía, contenido propio y naturaleza distinta, que permite diferenciarlo, sin perjuicio que algunas veces simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos*.

5. no es admisible postular de manera conjunta, sin diferenciarlas rigurosamente, como lo hace la actora, diversas causales en un mismo cargo. se impone proponerlas con independencia. sobre este tema, también ha hecho claridad la corte:

"olvida, entonces, el recurrente que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de autonomía respecto de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado colegir que le está vedado a la demandante entremezclar diversas causales en un solo cargo, no sólo porque resulta desconociendo el igualmente primordial principio de claridad y precisión que debe respetarse en el decurso de libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales de casacionales, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance"**

--------------------------* sent. cas. mayo15/2003, rad. 14.830, m. p. marina pulido de barón.** sent. cas. julio19/2001, rad. 14.823, m. p. herman galán castellanos, entre otras.

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto casaciónfecha : 18/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : diaz nieto, victor johndelitos : porte de armas de defensa personal, homicidio

agravadoproceso : 21850publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

secuestro-efectiva limitación de la libertad y de la autodeterminación/ error de tipo-se estructura/ nulidad-omisión de respuesta a los alegatos de la impugnación/ porte ilegal de armas-el decreto 2535 de 1993 regula las condiciones para el porte o tenencia/ atipicidad subjetiva-por ausencia de dolo/ casacion-interés para recurrir: apelación-excepción a la regla

1. el legislador no previó como elemento de la conducta punible de secuestro la simple circunstancia de lo temporal para su estructuración*, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de autodeterminación de los afectados** .

2. el error de tipo en términos del numeral 10 del artículo 32 del código penal, encuentra su configuración cuando el agente tiene una representación equivocada de la realidad y, por tanto, excluye el dolo del comportamiento por ausencia del conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la conducta como se describe en el tipo cuya realización se le imputa.

3. la sala en múltiples oportunidades ha señalado el rigor de la previsión normativa del artículo 170 del código de procedimiento penal, en el sentido de que dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes, es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la providencia cuya omisión entraña nulidad de lo actuado, si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso***....en relación con la actitud omisiva del tribunal para abordar el estudio de uno de los aspectos impugnados de la sentencia de primera instancia, la solución a esa falta de motivación respecto del delito de porte ilegal de armas no debe afianzarse por la vía de la nulidad de la actuación, sino, como lo ha venido señalando la sala, al amparo de las previsiones del artículo 217-1 del código de procedimiento penal, por cuanto el vicio advertido afecta únicamente la sentencia de segunda instancia.

4. la carta política consagró el monopolio de las armas por parte del estado, difiriendo a la ley el desarrollo y reglamentación en aspectos como el uso, posesión y porte de las armas, municiones de guerra y explosivos por parte de los particulares. fue así como el gobierno nacional expidió el decreto 2535 de 1993 que señala las condiciones que deben

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cumplir los ciudadanos para obtener el permiso para el porte o tenencia de las armas de fuego.

5. la conducta asumida por el procesado (...) fue diligente en la solicitud de la revalidación del salvoconducto, pero probablemente negligente al portar el arma de fuego con la firme convicción que la sola solicitud de refrendación del salvoconducto, vencido recientemente, autorizaba su porte, por lo que no coincide con la modalidad dolosa de la conducta, pues, en el comportamiento a él atribuido, se echa de menos la certeza de que iba a actuar de manera contraria a derecho y con el claro propósito de hacerlo, por consiguiente, debe declararse la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en la ejecución de una conducta delictiva que, de otra parte, no admite modalidad culposa.

6. es presupuesto del derecho de impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un agravio causado con la decisión judicial, en tanto, que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable al recurso extraordinario de casación.

significa lo anterior, que la falta de interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es señal demostrativa de conformidad del sujeto procesal con el contenido de la providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora una agravación con el fin de legitimarse en casación; empero, la sala considera que se puede prescindir de tal exigencia, cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso o cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica de manera desfavorable o más gravosa o, cuando el sujeto procesal proponga la nulidad por la vía extraordinaria.

---------------------* sala penal. tribunal superior de cali. sentencia de segunda instancia. abril 2 de 2003.** corte suprema de justicia. m. p. dr. galÁn castellanos, herman. sentencia, febrero 5 de 2002. *** corte suprema de justicia m.p. dr. gÓmez gallego, jorge aníbal, sentencia, septiembre 28 de 2001. m.p. dr. galÁn castellanos, herman, sentencia, noviembre 7 de 2002.**** corte suprema de justicia m. p. dra. pulido de barÓn, marina, auto 19126 marzo 11 de 2003***** ibídem.

magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

sentencia casaciónfecha : 18/11/2004decision : casa parcialmente, absuelve por un delito, reajusta

penaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : caliprocesado : cortavarria mercado, angel manueldelitos : porte ilegal de armas, secuestro simpleproceso : 21260publicada : si

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casacion-finalidades/ ira e intenso dolor-elementos que se deben tener en cuenta para su reconocimiento/ ira e intenso dolor-perjuicios

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1. la técnica de la casación es una expresión del debido proceso en el examen de legalidad y acierto al fallo de segunda instancia, convirtiéndose en un instrumento eficaz y positivo para la realización de los fines del recurso (artículo 219 c. p. p.). por tanto, por más que la técnica se ocupe de los aspectos formales de la impugnación, su ámbito de aplicación tiene por objeto preferente la realización del derecho material, el respeto por las garantías debidas a los sujetos procesales, la reparación de los agravios inferidos con la sentencia recurrida y la unificación de la jurisprudencia, todo ello dentro de un marco de seguridad jurídica y de justicia material.

2. la ira o el dolor, atenuante genérica de punibilidad que demuestra un menor grado de culpabilidad, para que resulte viable en los términos del artículo 57 del c.p., debe corresponder al estado de ánimo del procesado al momento de ejecutar la conducta punible, condición subjetiva que debió originarse por comportamiento ajeno, grave e injustificado.

la legislación penal colombiana prevé la diminuente de punibilidad por provocación objetiva o real (artículo 57) o provocación subjetiva o putativa (artículo 31-12). en la primera, el estímulo que origina el estado de ánimo en el agente con palabras o hechos, tiene ocurrencia efectivamente, en tanto que en la segunda modalidad el inculpado tiene como causa un error invencible sobre la aprehensión de la circunstancia que genera la ira o el dolor, yerro que ha de tener un fundamento racional para su reconocimiento por parte del juzgador.

la provocación en rigor consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables.

el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.

la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo, lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral, etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico. de lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias.

debe advertirse, además, que el estado de ira o dolor del procesado debe estar conectado causalmente con el comportamiento grave e injusto, de esta manera se excluyen de la aminorante los estados de venganza, retaliación o resentimiento. ...la reacción del procesado provino de la provocación que le ocasionó grave daño entre propios y allegados, al afectar su reputación e incidir negativamente en su relación matrimonial con (...), además de lo injustificada que resulta la divulgación de una información que corresponde a un hecho que está comprendido en el ámbito de la intimidad de las personas y que no corresponde en este caso al estilo de vida de quien se predicaba homosexualidad.

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una actitud como la descrita es grave, injusta, desafiante, incitadora y en este caso por provenir de la víctima, se constituye en una provocación que reúne la cualifiación jurídica que el legislador exigió en el artículo 57 del código penal para efectos de reconocer la diminuente de punibilidad fundada en las emociones violentas que, como en este caso, precedieron y determinaron la reacción con arma de fuego por parte del inculpado para dar muerte a (...).

3. en cuanto a los perjuicios morales autorizados en la sentencia de primera instancia al padre y hermano del óbito, se deben reducir en la misma proporción que corresponde a la atenuante de la ira reconocida en esta providencia, razón por la cual a (...) y a (...), se les reduce la indemnización por los perjuicios morales a 50 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga soluto el pago de la obligación.

magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

sentencia casaciónfecha : 18/11/2004decision : casa parcialmente, confirma parcialmente fallo de 1a

instancia, reajusta penaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : caliprocesado : moreira velasco, fernandodelitos : lesiones personales, porte de armas de defensa

personal, homicidioproceso : 20889publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

testimonio-reserva de identidad: sentencia c-392 de 2000 no pueden ser objeto de evaluación probatoria/ testimonio-apreciación probatoria/ rebelion-prescripción: delito permanente/ multa-dosificación/ dosificacion punitiva-personalidad del procesado/ redosificacion de la pena-porcentaje a tener en cuenta en caso de concurso de conductas

1. la demanda sí deja claro que la sentencia del tribunal se sustentó en testimonios con reserva de identidad, aspecto que de verificarse podría configurar un intolerable error que hace necesario el estudio de fondo del caso, para preservar las garantías constitucionales y procesales del implicado, en el entendido de que con posterioridad al pronunciamiento de inexequibilidad de los artículos 12, 13, 15, 17, 18 y 44 de la ley 504 de 1999 (sentencia c-392 de 2000), los testimonios bajo reserva de identidad no pueden ser objeto de evaluación probatoria por parte de los funcionarios judiciales.

previamente al análisis del punto, ha de precisar la sala que la sentencia de constitucionalidad en referencia señaló que la declaración de inexequibilidad de las referidas normas, surtía efectos "a partir de su comunicación al gobierno nacional", es decir hacia el futuro, precisión que reporta efectos sobre la legalidad de los testimonios bajo reserva de identidad recaudados en este caso, pues fueron recepcionados en vigencia del artículo 293 del decreto 2700 de 1991, reformado por el 37 de la ley 81 de 1993, que los permitía.

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pero surge evidente que con posterioridad al pronunciamiento de inexequibilidad, los testimonios bajo reserva de identidad, así hayan sido obtenidos con anterioridad y conforme a las disposiciones que los permitían, no pueden ser objeto de evaluación probatoria por cuanto resultan violatorios de los principios de publicidad del proceso, de la imparcialidad del juez y de la contradicción de la prueba*.

2. el hecho de que haya declarado en varias oportunidades no puede ser un factor que inexorablemente lleve a negarle mérito, ya que si la valoración de la prueba, entre ella la testimonial, se rige en nuestro sistema procesal por los criterios señalados en el artículo 238 del código de procedimiento penal, a esa valoración no puede oponerse la demandante salvo que demuestre que en dicha labor se desconocieron de manera evidente los principios de la sana crítica, esto es, la lógica, la experiencia común y la ciencia.

pero la adecuada demostración de un error de esa índole, debe empezar por la indicación textual de la deducción que el juzgador extractó de la prueba, esto es, el juicio analítico que elaboró a partir de la misma, así como por el señalamiento de cuál fue el derrotero lógico, la regla de la ciencia o la pauta de la experiencia que fue desconocido, para, a renglón seguido, explicar cuál es la trascendencia del yerro, es decir, que de haberse aplicado un sano raciocinio de modo necesario se habría producido un fallo diferente al atacado.

3. en efecto, en el fallo de casación del 6 de junio de 2002, radicado no. 12.508, con ponencia del magistrado jorge e. córdoba poveda, la sala precisó que por tratarse la rebelión de una conducta punible de ejecución permanente, al tenor de lo normado en los artículos 83 del decreto 100 de 1980 y 84 de la ley 599 de 2000, el término de prescripción sólo puede empezar a contabilizarse desde la perpetración del último acto, "esto es desde que se deja de cometer", por lo que quien ha sido acusado de pertenecer a un movimiento rebelde, sin constancia alguna de que se haya separado de la organización alzada en armas, no puede aducir que ha dejado de cometer el delito, criterio que ha sido reiterado en las decisiones de 14 de junio, 1º de agosto, 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2002, radicados nos. 16.411, 12553, 16.815 y 14.144.

y ello tiene su lógica en la naturaleza permanente de un delito que busca, teóricamente, el derrocamiento del gobierno nacional o la supresión del régimen constitucional vigente, que no permite determinar un límite final de la comisión del hecho, sino cuando los rebeldes obtienen su propósito o cuando hay prueba cierta de que se abandonó tal cometido. sobre esa realidad, quienes fundan o se alistan en una organización subversiva, lo hacen con propósito de permanencia, "puesto que la lucha para la obtención del poder político por la vía de las armas, no es una meta que pueda ser conseguida en un día, sino que por el contrario requiere de una actividad que en muchas ocasiones, las más de las veces, se prolonga por muchos años, sin que las finalidades políticas últimas se puedan llegar a conseguir"**. por lo tanto, mientras la persona permanezca en el grupo rebelde, seguirá cometiendo el delito de rebelión de manera indefinida en el tiempo, razón por la cual en relación con los aquí procesados, respecto de quienes no hay constancia de que se hayan separado de la organización rebelde a la que se les demostró pertenecer, el lapso de prescripción de la acción penal no ha comenzado a correr.

4. sobre esta temática, en un problema similar que se presentaba frente a la aparente contradicción entre el mandato general contenido en el citado artículo 46 del código penal de 1980 y el mandato expresado en el artículo 28 de la ley 190 de 1995, que al modificar el artículo 149 del código penal desbordó, en cuanto a la pena de multa, el máximo previsto en la primera norma, la sala coligió que en tales eventos:

"…el legislador incurrió en un error de técnica legislativa al no compaginar las normas existentes con las nuevas disposiciones, con las que sin duda se propuso modificar las previsiones anteriores, por lo que ha de colegirse que siendo el propósito del

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legislador el modificar los ámbitos de la sanción de multa para este tipo de delitos, no puede ser desconocido por ser una norma especial, que por demás debe tener consecuencias prácticas y eficaces, como las de sancionar con mayor drasticidad conductas como la que se analiza"*** .

por lo que se concluye que en el caso en particular, en el que resultan válidos los argumentos traídos en el precedente, el artículo 2º literal b) del decreto 180 de 1988 modificó el límite establecido por el artículo 46 del anterior código penal, motivo por el cual debe surtir los efectos pretendidos por el legislador. 5. antes de abordar el estudio del anterior proceso de dosificación, es bueno aclarar que de acuerdo con la reforma introducida al artículo 61 del anterior estatuto penal respecto a los criterios para la individualización de la pena, a partir de la vigencia de la ley 599 de 2000 no se puede aducir como circunstancia ponderante "la personalidad del agente", pues tal elemento no fue introducido en la redacción del nuevo artículo 61. por ello, de los criterios ratificados por el fallador de segunda instancia para determinar la pena a cada uno de los anteriores procesados, ha de excluirse aquél que tiene que ver con la "personalidad moralmente insensible" de los implicados, pues, se reitera, ello no puede ser objeto de evaluación a la luz de la nueva normatividad.

6. al determinar en cada caso el aumento por el concurso de conductas punibles, sin consultar los porcentajes establecidos en la sentencia de primera instancia, el tribunal decide senalar sin ninguna justificación sus propias cantidades, aspecto igualmente equivocado, si se atiende el criterio que ya tiene decantado la sala frente a esta temática:

"el artículo 31 del código penal vigente (ley 599 de 2000) consagra el concurso de conductas punibles con el siguiente texto, que en lo sustancial es igual al artículo 26 del código anterior: "el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas" (se ha subrayado).

"de esta preceptiva claramente se advierte que cuando alguien es hallado responsable de la comisión de varios delitos, para establecer la condigna sanción es necesario dosificar las penas correspondientes a todas las conductas, con este doble propósito: primero, para conocer cuál de ellas establece la pena más grave, y segundo, para poder calcular la suma aritmética de todas las penas, guarismo éste que se constituirá en el límite máximo de la punición conglobante.

"en este orden de ideas, las penas "debidamente dosificadas" (y con mayor razón los respectivos marcos punitivos) de las conductas concurrentes no seleccionadas como la que "establece la pena más grave" no tienen connotación distinta a las que se acaban de señalar, porque el cálculo de la sanción por todos los delitos tendrá como punto de partida la pena del más grave, y la discrecionalidad en el incremento por las demás conductas girará no en torno a la punibilidad propia de éstas sino de la de aquél, en la medida en que dicha pena se debe aumentar "hasta en otro tanto", vale decir, un incremento que debe ser mínimo de un día y puede llegar como máximo al 100% de la pena más grave, siempre y cuando esta operación no supere los 40 años ni la suma aritmética de las penas que corresponderían a todas las conductas si se hubieren juzgado por separado.

"como se ve claramente, la punibilidad de las conductas concurrentes no consideradas como la de "pena más grave" pierde su individualidad y la autonomía para acceder a la del tipo base del concurso y manifestarse sólo como una proporción de ésta ("hasta en otro tanto").

"dicho en otras palabras, cuando se calcula la sanción en un concurso de delitos, la cuota de pena correspondiente a las conductas concurrentes no consideradas como la

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más grave, no tiene relación con su propia punibilidad o con el marco punitivo dentro del cual se determinaría la sanción en caso de haberse juzgado la conducta independientemente, sino con "la pena más grave". esto, porque el referente de la pena final o total es la del tipo base incrementada hasta en una proporción de sí misma por lo que concierne a las conductas concurrentes, cuya propia punibilidad sólo se mira para establecer con la suma de ellas un baremo no susceptible de ser rebasado por la pena conglobante o totalizada.

"siendo ello así, como evidentemente lo es, al disminuirse por una ley nueva la pena del tipo base del concurso, esto es la del delito que sirvió de referente para calcular el incremento por las conductas concurrentes, es obvio que la porción en que se aumentó aquél (que podía ser hasta en otro tanto o mejor en un 100% de su monto) debe también sufrir variación para disminuirla en una proporción igual a aquella en que ha quedado reducido el referente"****.

rebelion- prescripción: delito permanente (aclaración de voto)

dr. sigifredo espinosa perez

(...)

la prescripción de la acción penal es una garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra. por lo tanto, el estado no puede ejercer de forma perpetua el ius puniendi contra una persona que ha sido vinculada a un proceso penal.

al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción"*****, cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues "ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad"******. las personas inculpadas tienen derecho a un debido proceso sin demoras injustificadas, y en general, están cobijadas por una garantía de prontitud en relación con la administración de justicia. la posibilidad de que se pueda mantener perpetuamente la acción penal en su contra resulta ser una carga desproporcionada, porque la definición de los asuntos dentro de los términos que establece la ley es una labor que corresponde al estado, y las demoras en que incurra, sólo a éste le son imputables.

el artículo 28 de la carta política consagra el principio de la no imprescriptibilidad al disponer expresamente que "en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles". aunque tal regla constitucional sólo prohibe la imprescriptibilidad de las penas y no de las acciones penales, la corte constitucional ha precisado que no se puede afirmar prima facie, que la imprescriptibilidad de la acción penal está permitida constitucionalmente:

"respecto de la pena, el artículo 28 de la constitución política, en el último inciso se refirió a que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. el transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripción del delito-, sino en concreto -prescripción de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal.

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"el estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible. este principio es parte integrante de los principios que conforman un estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la constitución política.

"así, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.

"esta idea es reiterada por eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos últimos".*******

"consagrar la imprescriptibilidad de la acción penal, viola el artículo 2º numeral 1º del pacto internacional de derechos civiles y políticos de las naciones unidas y el artículo 24 de la convención americana de derechos humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno" (sentencia c-176/94).

entonces, con base en los instrumentos internacionales que colombia ha ratificado es imposible sostener que la acción penal por el delito de rebelión pueda ser en la práctica imprescriptible ante la realidad que conlleva su prolongación indefinida en el tiempo.

los únicos delitos en relación con los cuales opera la imprescriptibilidad de la acción penal son aquellos de exclusiva competencia de la corte penal internacional, pues se trata de un tratamiento distinto respecto de una garantía constitucional que está expresamente autorizado a partir del acto legislativo 02 de 2001 y que opera, exclusivamente, dentro del ámbito regulado por dicho estatuto.

pero en el orden interno no existe dicha posibilidad, al punto que la corte constitucional al revisar la exequibilidad de la ley 707 del 28 de noviembre de 2001 "por medio de la cual se aprueba la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas", hecha en belem do para el 9 de junio de 1994, al efectuar el análisis de lo dispuesto en el artículo 7º de la convención, que establece que tanto la acción penal como la pena por el delito de desaparición forzada son imprescriptibles, salvo que una norma fundamental del estado parte disponga lo contrario......

siendo ese un hecho innegable, resultaba necesario que la sala estableciera un criterio que pondere el momento en que la prescripción de la acción penal y/o la permanencia de la conducta en el tiempo, deben ceder frente a la dificultad que implica sostener, simultáneamente, los dos aspectos en el trámite de un proceso que por razones exclusivamente atribuibles al estado se prolonga excesivamente en el tiempo.

como lo propuse a la sala, el suscrito considera que para resolver la tensión planteada, debe tomarse como punto de corte la resolución de acusación, pues, de un lado, es ésta, por excelencia, la pieza procesal que delimita el marco fáctico dentro del cual puede moverse el juez en la etapa subsiguiente, y además, porque no resulta razonable que una vez acusados, a los partícipes de un delito de rebelión se les someta a una espera indefinida debido a la demora en el juzgamiento a cargo del estado. ...

en tratándose de un delito de rebelión en el que se inició la acción penal y se profirió resolución de acusación contra los posibles responsables, para efectos de la iniciación del término de prescripción de la acción ha de entenderse que el "último acto" es aquél ejecutado hasta antes de la fecha del cierre de la investigación, porque lo que se califica a

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continuación de él son los hechos que fueron determinados en la instrucción, sobre los cuales se pudo indagar al sindicado y se recolectaron las pruebas necesarias para proveer a la etapa subsiguiente, y por lo mismo los únicos posibles de concretar en la acusación, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. precisamente, el artículo 398-1 del actual estatuto procesal penal (artículo 442-1 del anterior), trae como exigencia formal de la resolución acusatoria una "…narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen". desde el punto de vista legal es imperativo entonces que la acusación diga cuál es el hecho imputado, y cuáles son todas sus particularidades, pues sólo de esa manera se garantiza que la sentencia no pueda tener en consideración hechos que trasciendan esa delimitación....

al demarcarse el señalado momento procesal como el punto que delimita los actos configurativos de la especie punible de que se trata en el caso concreto, nada impide que de seguirse proyectando la conducta constitutiva de rebelión después del cierre de la instrucción, se adelanten las investigaciones del caso contra los involucrados, porque frente a ese supuesto el término de prescripción no ha comenzado a transcurrir.

en otras palabras, cuando se dicta la acusación, se concreta y delimita el hecho objeto de la investigación, pues ejecutoriada aquélla no se podrá juzgar, en el mismo proceso, hechos o circunstancias futuras, sin perjuicio de que si con posterioridad a dicha ejecutoria, el sindicado persiste en su conducta al margen de la ley, debe ser procesado por estar incurso en un nuevo delito, en la medida en que el estado lo ha sometido a juzgamiento bajo el propósito de que se someta a los causes de la ley y ahí es donde encuentra asiento derechos fundamentales como el principio de congruencia, el non bis in idem y el derecho a la defensa. porque no es el estado el que se tiene que someter a la voluntad de quien delinque, sino a la inversa.

fijado ese punto de concreción, se reitera, las futuras conductas recibirán tratamiento judicial similar, lo que en principio no sería posible con la tesis de la sala mayoritaria, pues no hay un punto que delimite los actos de rebeldía ejecutados incluso hasta después de proferida la sentencia, lo cual lleva a una serie de interrogantes como, por ejemplo, ¿qué ocurre con la conducta realizada después de ejecutoriada la sentencia, si de acuerdo con la lógica planteada en la decisión de la cual me aparto, el mismo delito persiste en el tiempo indefinidamente? o si operada la prescripción de la pena, se extingue definitivamente para el estado la posibilidad de perseguir los actos rebeldes ocurridos con posterioridad? o como es posible que opere la prescripción de la pena en relación con una conducta que se sigue ejecutando indefinidamente? como no encuentro una respuesta clara a estos interrogantes con la tesis mayoritaria, dejó sentado así mi disentimiento con la parte pertinente de la decisión.

-----------------------------* sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, radicado no. 21.587, m.p. jorge aníbal gómez gallego.** sentencia de casación del 12 de agosto de 1993, radicado no. 7504.*** sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2004, radicado 17.907, m.p. herman galán castellanos. **** sentencia de casación del 9 de junio de 2004, radicado 20.134, m.p. jorge aníbal gómez gallego.***** sentencia c-556 de 2001****** sentencia de la corte constitucional c-176/94 m.p. alejandro martínez caballero******* eissen, marc andré. el tribunal europeo de derechos humanos. editorial cuadernos cívitas. madrid. 1985. pág. 95.

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez,magistrado coponente: dr. herman galan castellanos

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relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

sentencia casaciónfecha : 18/11/2004decision : desestima, niega prescripción, casa parcial y de

oficio, reajusta penaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : cundinamarcaprocesado : gutierrez castro, casimiroprocesado : fiallo oviedo, fany maritzaprocesado : luna guluma, dina mariaprocesado : marin, pedro antonio , o,procesado : marulanda velez, manuel , o,procesado : tirofijo, matamonjasprocesado : saenz vargas, guillermo leon , o,procesado : cano, alfonso ,o,procesado : devia silva, luis edgar ,o,procesado : reyes, raul ,o,procesado : londoÑo echeverri, rodrigo leon ,o,procesado : timoleon, timochenkoprocesado : briceÑo suarez, jorge ,o,procesado : mono jojoyprocesado : marin arango, luciano ,o,procesado : marquez, ivanprocesado : gonzalez obregon, vladimir ,o,procesado : perdomo, miller ,o,procesado : lesmes, jose vicente ,o,procesado : mendoza, walter ,o,procesado : castellanos garzon, henryprocesado : romaÑa, edilsonprocesado : largo parada o padilla, evangelistaprocesado : tribilindelitos : hurto calificado y agravado, homicidio agravado,

rebelión, secuestro extorsivo, terrorismoproceso : 20005publicada : si

salvamento parcial de voto dr. sigifredo espinosa perez

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

derecho de defensa-inactividad del abogado

si bien el demandante alega en el que llamó primer cargo, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a una adecuada defensa técnica del procesado (...), los motivos aducidos como fuente del quebranto no se acompañan de una argumentación que demuestre que en realidad la pasividad del defensor de confianza afectó la garantía a una adecuada defensa técnica, única forma de justificar la intervención de la corte por esta vía excepcional.

ello si se atiende el criterio reiterado de la sala en el sentido de que la inactividad del defensor, por sí sola y de manera aislada, no genera violación a dicha garantía, razón por la cual en tales casos se debe probar una concreta omisión y su incidencia en detrimento del acusado*.

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* ver, entre otros, sentencia del 2 de febrero de 2002, radicado 10.983, m. p. nilson pinilla

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

casación discrecionalfecha : 18/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : cundinamarcaprocesado : rozo moreno, edgar emirodelitos : peculado culposoproceso : 22984publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

flagrancia-cuándo se presenta

de conformidad con el numeral 3º del artículo 345 del estatuto procesal penal, se entiende que hay flagrancia cuando la persona "es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible", no hay duda que a tal supuesto normativo se adecua el acontecer ulterior a la comisión del delito objeto de investigación en este asunto.

sobre el referido instituto ha precisado la sala que en la ley 600 de 2000, "a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, "uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe" (casación del 19 de agosto de 1997 m. p. dr. jorge córdoba poveda), se suma ahora la aprehensión en el acto de realización del mismo o en los momentos subsiguientes "por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho""* (subrayas fuera de texto).

----------------------------------* sentencia del 31 de enero de 2002. rad. 11199. m.p. dr. jorge aníbal gómez gallego.

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

sentencia casaciónfecha : 18/11/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : manizalesprocesado : cardenas guarin, german alonsoprocesado : restrepo sanchez, hector alexanderdelitos : porte de armas de defensa personal, homicidio

agravadoproceso : 21223publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

poder-renuncia

1. el inciso primero del artículo 129 del estatuto procesal penal señala con total claridad que "el nombramiento de defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso" (negrillas fuera de texto).

2. ello significa que la sola manifestación del defensor al respecto no genera el efecto de sustraerle ipso jure de la obligación contraída pues, como lo ha dicho la sala, para que se dé tal supuesto, es menester que esa renuncia sea admitida y que se posesione un defensor que lo reemplace*. de esa manera, hasta tanto dicha situación no ocurra se entenderá, conforme con la norma transcrita, que su nombramiento se extiende hasta la finalización del proceso.

------------------------------* al respecto, véase entre otras sentencia de fecha marzo 3 de 2004; m.p. dr. alfredo gómez quintero, radicación 18517.

magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto casaciónfecha : 18/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : medellínprocesado : echavarria bedoya, erwin darioprocesado : galledo heredia, jorge eliecerno recurrente : gomez meneses, rafael alejandrodelitos : porte ilegal de armas, tentativa de hurto calificado y

agravadoproceso : 22083publicada : si

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detencion arbitraria-es necesario precisar los juicios de valor que allí se expresan/ error de tipo-supone la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo/ detencion arbitraria-abuso del cargo

1. desde cuando en los tipos de prohibición se incluyeron ingredientes normativos (jurídicos y extrajurídicos) y subjetivos (que impulsaron el concepto de dolo neutro o acromático en la sistemática finalista), la interpretación de la conducta dejó de ser algo mas que un problema relacionado con la simple constatación de la exteriorización de una conducta, cuanto mas frente a complejas descripciones típicas que obligan a analizar el comportamiento como expresión de sentido, cuya necesidad se hace mas evidente en el caso de la tentativa, en donde la conducta es inabordable desde esa tajante separación entre lo subjetivo y lo objetivo. así, por ejemplo, lo expresó la corte, al indicar, frente al tipo de prevaricato, lo siguiente:

"... establecer si el comportamiento noticiado a la jurisdicción es o no constitutivo de delito, por supuesto, resulta tarea compleja, atendiendo la redacción del precepto que no contiene simplemente un supuesto de hecho de naturaleza descriptiva, sino que exige la necesidad de realizar juicios de valor en lo relacionado con el componente típico de ser la "resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley" que involucra al tiempo el concepto de dañosidad social de la conducta."*

tal necesidad se pone de presente con la fórmula típica que describe la conducta de detención arbitraria, en tanto incurre en ella el servidor público que priva a otro de la libertad abusando de sus funciones (artículos 272 del decreto 100 de 1980 y 174 de la ley 599 de 2000), razón por la cual se deben precisar los juicios de valor que allí se expresan, en orden a establecer si la acusada realizó el injusto que se le atribuye, que por supuesto es algo mas que la simple comprobación fenomenológica de una conducta, que no se prueba tan solo con acreditar la calidad de servidora pública y la resolución por medio de la cual se ordenó el arresto, en el giro de lo que suele denominarse la "materialidad del hecho".

2. en la situación que ocupa la atención de la corte, al contrario de lo ocurrido en el caso que se indicó, la juez realizó la conducta por fuera de sus funciones, como ella, se reitera, lo aceptó, de manera que no puede, incluso contrariando su opinión, admitirse que erró al creer que estaba convencida que actuaba dentro del giro propio de sus atribuciones, "pues el error de tipo que elimina la tipicidad dolosa, esto es, el elemento cognitivo del elemento negativo del dolo, supone la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo objetivo"** , que como se ha visto, la juez si los conocía.

3. estima la sala que este segmento de la acción, relacionado con la forma como procedió la juez para materializar la retención de la dama, vista de cara al tipo penal encuentra razón de ser en el marco del abuso del cargo, lo cual quiere decir que si se admite que la funcionaria no obró como juez, ese error procesal complementa la necesaria relevancia que configura el injusto de detención arbitraria. de manera que, si tal como lo ha señalado la corte, la conducta se analiza "con arreglo a la situación supuesta por el agente y no conforme a la situación real"***, entonces la sala no puede apartarse de la forma como la misma funcionaria entendió la razón de ser su intervención, para desligarse de ella y excluir su responsabilidad por vía de un error que no se estructura.

ese primer momento, consistente en intervenir en la solución de un conflicto como particular y no como funcionario, y pese a ese conocimiento actuar como si lo fuera, expidiendo la resolución que ordenó el arresto, explica el desvalor de los actos subsiguientes, pues las irregularidades en el trámite adquieren su potencialidad lesiva en el contexto del desvalor del primer acto y no por fuera de él. si se quiere, el desvalor de acción al cual se refiere el artículo 272 del código penal de 1980 y el 174 del de ahora, tiene razón de ser en el marco del abuso del cargo, por lo cual la privación ilegal de la libertad, que corresponde a la materialización del resultado, es consecuencia necesaria del abuso del cargo, de tal forma que se conjugan los desvalores de acción y de resultado

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que conforman el injusto penal.

-----------------------------------------* radicación 11455. m.p. fernando enrique arboleda ripoll.** sentencia de segunda instancia, radicado 10993, 30 de septiembre de 1999. m.p. nilson pinilla pinilla*** corte suprema de justicia, sala de casación penal, 14 de marzo de 2002, radicado 9921, m.p. carlos galvez argote. sentencia del 10 de junio de 1998, radicado 10192. m.p. carlos galvez argote

magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

sentencia segunda instanciafecha : 18/11/2004decision : confirma sentencia condenatoria reajustando la penaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : quibdóprocesado : estupiÑan santiesteban, meisisdelitos : privación ilegal de la libertadproceso : 20904publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

casacion-técnica

no obstante las facultades oficiosas que le confiere a la corte el artículo 216 del còdigo de procedimiento penal para declarar nulidades de oficio cuando así lo encuentre probado, o para casar la sentencia recurrida ante la ostensible violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales, la naturaleza rogada de este medio de impugnación, en tanto que solo procede a solicitud de parte, exige del demandante el estricto cumplimiento de una serie de requisitos lógico-jurídicos, pues se trata de un recurso reglado en el que, la libertad argumentativa propia de las instancias no tiene cabida, pues debe de todas maneras respetar el rigor de la formalidad impuesta en la propia ley para acceder a la sede extraordinaria, toda vez que se trata de desvirtuar la legalidad de un fallo con el que se puso fin a las instancias ordinarias. en este sentido, no puede olvidarse que son expresos y taxativos los motivos de impugnación, y así mismo, cada uno de ellos obedece a un concepto teórico propio y diverso que impone, por consiguiente su desarrollo de manera particular.

por eso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.3 del código de procedimiento penal, uno de los requisitos formales de la demanda consiste en indicar "la causal que aduzca para pedir la revocatoria del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas".

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magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

auto casaciónfecha : 18/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : santa rosa de viterboprocesado : fajardo rueda, hector juliono recurrente : cubillos machuca, jaimedelitos : lesiones personales, hurto calificado y agravado,

homicidio, fabric. y tráf. de armas fuego de def.persona

proceso : 18072publicada : si

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casacion-conexidad/ conexidad procesal-recurso de casación

1. "es cierto -dijo la sala en el citado proveído de marzo 10 de 1.994- que el inciso segundo de dicho precepto permitía y lo sigue permitiendo hoy la reforma (se refiere a la adoptada en la ley 81/93, debiéndose hacer idéntica afirmación frente a lo prescrito en la ley 600 de 2.000), extender el recurso a "los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior", pero ha de entenderse tal precepto siempre que se haya impugnado el fallo por el delito cuyo máximo punitivo lo admite, o por lo menos, cuando se haya condenado por él al recurrente así su cuestionamiento sólo se relacione con los conexos.

"además de lo expresado en precedencia, existen otras razones que permiten arribar a idéntica conclusión, a saber: a) en materia penal la responsabilidad es siempre individual y por consiguiente la conexidad delictiva para efectos de viabilidad del recurso extraordinario cuenta independientemente para cada procesado, y b) porque de no ser así, se estaría desconociendo el interés legítimo para recurrir, en la medida en que no podría impugnar un procesado condenado por el delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación a nombre del coprocesado condenado por el delito cuya pena si la admite". es que -como lo sostuvo la sala en su más reciente pronunciamiento de octubre 20 de 2.004- si "los recurrentes fueron sentenciados por diversos delitos, la procedencia y legitimidad para el ejercicio de la impugnación extraordinaria será examinada teniendo en cuenta la situación particular de cada uno de ellos. esto significa, que habrá de cotejarse el máximo de sanción prevista en la ley para los ilícitos objeto de la condena y determinar a partir del que contenga la más alta si la impugnación extraordinaria es viable en términos del inciso primero o tercero del artículo 205 del código de procedimiento penal, según el caso.

"lo anterior, por cuanto, como lo ha sostenido la sala en anteriores oportunidades, la posibilidad de recurrir en casación por la vía ordinaria con respecto a delitos conexos de penalidad inferior al tope fijado en la ley para su procedencia, solo es predicable de quien, además, fue condenado por un hecho punible que si lo permite; más no así, frente a los procesados, que no obstante ser condenados en la misma sentencia, se les reprochó un comportamiento de sanción inferior, pues éstos, a diferencia de aquellos deberán hacerlo

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siguiendo los derroteros fijados para la casación discrecional".

patente era en consecuencia que la casación común se extendía de acuerdo con dicho criterio a aquellos punibles conexos en relación con los cuales ella no procedía en principio por razón del máximo punitivo que les señala la ley, pero a condición que el procesado recurrente hubiera sido condenado por delitos que sí la admitían así respecto a éstos no haya formulado cargo alguno.

2. un replanteamiento del fenómeno de la conexidad procesal y de sus expresiones legales en términos del artículo 90 de la ley 600 de 2.000 dentro de un ámbito mucho más amplio de garantías de los derechos fundamentales, conduce sin embargo a que la sala reconsidere el criterio hasta ahora expuesto máxime que en presencia de aquél no de otra manera sería entendible y materializable el principio de igualdad de los sujetos procesales, salvedad hecha de las excepciones que la propia legislación señala de manera explícita.

en efecto, produciéndose la conexidad -según la precitada norma- "cuando: 1. la conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. 2. se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra. 4. se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra", es incuestionable que se trata de un fenómeno que si bien tiene por supuesto la actividad de los sujetos activos de la acción penal y también la que se surta en la actuación (pues hace igualmente referencia a la prueba), debe siempre analizarse en función del proceso de que se trate y no del sujeto o sujetos a él vinculados toda vez que la conexidad como excepción a la unidad procesal liga para efectos de su investigación y juzgamiento en un mismo ámbito los diversos delitos que han de someterse a su decurso.

eso implica que los sujetos y más específicamente los procesados, vinculados como se encuentran en un mismo asunto, esto es, normalmente concurriendo en una conexidad subjetiva, deben someterse -en aras del principio de igualdad derivado no de su delincuencia sino del proceso en sí- a idénticas cargas y deberes procesales, de modo que entratándose del recurso extraordinario de casación no se entendería que a aquellos a quienes se imputa un ilícito de menor punibilidad les sea exigible una mayor carga y una menor a quienes se acusa o condena por delitos de mayor sanción.

así, en este caso de sostenerse el criterio hasta ahora expuesto por la sala y para efectos de la demanda de casación se estaría exigiendo al condenado por el delito de peculado culposo la reunión de más requisitos de los que se exigirían a los demás sindicados que sentenciados por delitos dolosos conllevaron una sanción superior a la impuesta al primero, lo que implica indudablemente una afectación al principio de igualdad en tanto investigados y juzgados todos los acusados en un mismo asunto se le estarían imponiendo cargas diferentes y mayores a quien ejecutó un delito de punibilidad cuyo máximo es inferior a 8 años y menores a quien cometió uno cuya sanción excede dicho límite.

por tanto, observada la conexidad en función del proceso y no del sujeto activo del delito, la casación ordinaria resulta procedente en tanto su objeto lo constituya un ilícito que se sancione con pena máxima que exceda de ocho años de prisión, independientemente de que siendo juzgados varios punibles éstos se imputen o no a uno, a varios o a todos los enjuiciados.

en este asunto los delitos objeto de investigación fueron el de peculado por apropiación doloso imputado a un procesado en condición de autor y a otro en calidad de cómplice,

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así como el de peculado culposo atribuido a un tercer acusado, lo que -frente al criterio de la sala que ahora se recoge- llevaría a sostener que por aquéllos en una inadmisible discriminación sería procedente la casación ordinaria y por éste sólo la discrecional con las cargas que su interposición implica.

frente al nuevo planteamiento, por el contrario y dada la observación del fenómeno de la conexidad desde el punto de vista del proceso y no excluyentemente del encausado, a todos los vinculados se les demandan las mismas cargas procesales de modo que, sin importar si a éste o a aquél procesado le fue imputado exclusivamente el punible sancionado con pena cuyo máximo no excede de 8 años, procedería la casación ordinaria a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso.

en este evento -por ende- así (...) haya sido condenado exclusivamente por un delito cuyo máximo de pena es inferior a 8 años, le es posible ejercer -como lo hizo su defensor- el recurso de casación ordinaria toda vez que, dada la conexidad -aquí además de subjetiva, procesal- de ésta hizo parte un punible que sí se sanciona con pena máxima que supera ese límite.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

auto casaciónfecha : 18/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : tunjaprocesado : cristancho alvarez, leonelprocesado : veloza garcia, carlos guillermoprocesado : mendoza gaona, jorge albertodelitos : peculado culposo, peculado por apropiaciónproceso : 22693publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

testimonio-no se requiere previa citación al defensor para su validez

son diferenciables las exigencias sustanciales que deben cumplirse para mantener incólume la legalidad de una prueba desde el punto de vista de su práctica o aportación al proceso, con las garantías de defensa, salvo que los requerimientos de ley suponga como uno de los supuestos de eficacia de la prueba la inexorable presencia de los sujetos procesales.

bajo esta perspectiva, es muy evidente que los instructores no pasaron desapercibidos los requisitos propios de la prueba testimonial señalados por el artículo 276 del código de procedimiento penal, ni aquellos atinentes al reconocimiento en el artículo 303 ibídem, en la medida en que no se señala en ellos el imperativo de comunicar fecha y hora de su realización....en todo caso, no puede pasarse por alto que estos testimonios fueron con posterioridad ampliados y ratificados en sus dichos durante el desarrollo del proceso (fls. 118 c.o.1 y 76 c.o.2) y particularmente con la intervención del defensor de confianza también durante la

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audiencia pública, lo cual elude, de manera seria y contundente la sostenida vulneración del derecho de contradicción que peregrinamente menciona el cargo, sin observarse, por lo demás, que su ejercicio se manifiesta en múltiples actividades en desarrollo de una actuación penal, de manera tal que acusar la vulneración de este derecho con la escueta afirmación de no haberse intervenido en la práctica de algunas pruebas no pasa de ser una acusación a la legalidad de lo actuado carente en forma absoluta de seriedad y por ende de razón jurídica.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

sentencia casaciónfecha : 24/11/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : barranquillaprocesado : tovar ferreira, jose robertodelitos : homicidioproceso : 21399publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

resolucion de acusacion-requisitos

al tenor de lo dispuesto por el artículo 393 del código de procedimiento penal, con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo y como forma de calificación del mérito probatorio del sumario se debe proferir resolución acusatoria cuando de los medios de convicción evaluados, acorde con las reglas que gobiernan la sana crítica, aparezca establecido que tuvo realización un hecho descrito en la ley como típico, y que por lo menos existe confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio de prueba capaz de comprometer la responsabilidad penal del sindicado.

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

auto unica instanciafecha : 24/11/2004decision : profiere resolución de acusaciónprocedencia : corte suprema de justiciaciudad : bogotá d.c.procesado : de los rios herrera, enrique juvenaldelitos : peculado por apropiaciónproceso : 9842publicada : si

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casacion discrecional-garantías fundamentales/ casacion discrecional-defensa

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técnica

1. cuando se trata de la protección de una garantía fundamental, el actor debe precisar los derechos, la manera como resultaron realmente desconocidos dentro del proceso y su trascendencia, lo cual debe evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación, y si el propósito es el desarrollo de la jurisprudencia, se deben señalar los aspectos respecto de los cuales existe confusión, contradicción o desuetud y por lo tanto que ameriten aclaración, rectificación, validación o extensión por esa vía. 2. no basta, para la casación discrecional, afirmar que un derecho fundamental ha sido vulnerado, como el derecho de defensa técnico, ni acompañar esa aseveración con expresiones tales como que no se pudieron solicitar las nulidades generadas en la instrucción dentro del traslado para la audiencia preparatoria o elevar petición de pruebas para que fuesen decretadas, es necesario, lo que no se hizo por el censor, que de manera concreta se especifiquen las irregularidades que se cometieron y establezca su incidencia, qué pruebas se dejaron de pedir, las que por ser procedentes, pertinentes y trascendentes para la situación jurídica del procesado, ameritaban la invalidación de lo actuado, por afectar esa omisión de manera concreta el derecho a la asistencia al procesado por un profesional del derecho.

a propósito de los deberes del demandante cuando su pretensión se vincula con el desconocimiento del derecho de defensa técnica, la sala*, señaló que en la demanda se debe determinar "con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente" en las garantías del procesado. y, tiene que ser así, la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, lo que no se estableció en este asunto, que no se trató de una simple irritualidad sino de una irregularidad de carácter sustancial que amerita invalidar las decisiones tomadas en la sentencia en contra del inculpado.

de otra parte, el concepto de defensa técnica que a propósito y de manera interesada el demandante escinde y vincula con un tramo procesal, desconoce el concepto de unidad de defensa en toda el trámite del proceso, criterio éste último que constituía el norte para orientar el desconocimiento de la garantía fundamental y sustentar la necesidad de la intervención de la sala en este asunto a través de la vía propuesta.

------------------------------------* c.s.j., auto de casc., 24-03-99, rdo. 14457, mg. pon. jorge cordoba poveda.

magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

casación discrecionalfecha : 24/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : juzgado 30 p.c.ciudad : bogotá d.c.procesado : emrique benavides, jorgedelitos : aprovechamiento de error ajeno o caso fortuitproceso : 20619publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

accion de revision-procedencia/ accion de revision-causal segunda/ delitos 181

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contra el patrimonio economico-la cuantía: determina la competencia e incide en el término prescriptivo

1. la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria material y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.

ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

actualmente, por virtud del fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia c-004 de 2003, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

2. en punto de la alegada causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de proferirse el fallo de condena el estado ya había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto esta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento*.

3. se podría discutir frente a lo expuesto que las normas transcritas sólo inciden para la determinación de la competencia y no para los efectos prescriptivos de la acción penal, pero esa es una interpretación que no se aviene con el impacto o los efectos reales que produce la conducta al momento de su comisión, pues hacerlo depender del de la sentencia termina por distorsionar las consecuencias efectivas que la conducta genera. otra cosa muy diferente es que esos factores, precisamente con el objeto de mantener el efecto causado y evitar así su depreciación, hablando de la cuantía, se deban actualizar, pero ello a partir de un referente preciso, como lo es el instante en que tuvieron ocurrencia.

la anterior hermenéutica se compartió por la corte constitucional en el fallo que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 372, numeral 1°,del decreto 100 de 1980, que consagraba la agravante para los delitos patrimoniales, al indicar que se hacía necesario actualizar el efecto que produjo la conducta al momento de su comisión; así se señaló en el referido fallo:

"el problema de constitucionalidad se presenta cuando se vincula la norma con la realidad que pretende regular. el endurecimiento de la política criminal por el simple hecho de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, en ausencia de cambio normativo alguno, lleva a que delitos de diferente gravedad sean penalizados con la misma drasticidad. la omisión legislativa en corregir esta situación - cien mil pesos de 1980 equivalen aproximadamente a veintidós mil quinientos pesos del año 1995 -, torna ineficaz la norma que pretende disuadir, mediante la agravación de pena, la comisión de delitos de mayor

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gravedad, a la vez que desconoce el principio de antijuridicidad material, violando con ello, en concepto de los demandantes y del ministerio público, los principios constitucionales de la igualdad, la equidad y la proporcionalidad"**.

queda claro, en consecuencia, que la determinación de la cuantía se efectúa con fundamento en el momento de comisión de la conducta punible....de acuerdo con el numeral 1° del artículo 372 del decreto 100 de 1980, las conductas lesivas del patrimonio económico se agravaban "de una tercera parte a la mitad" en caso de recaer sobre una cosa cuyo valor superara los $ 100.000, o ese valor actualizado en los términos en que lo entendió la corte constitucional en la sentencia referida, de 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...con la preceptiva que hoy en día regula la agravante, contenida en el artículo 267 de la ley 599/00, según la cual se aumentará la pena "de una sexta parte a la mitad" cuando recae sobre una cosa cuyo valor supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, norma que sin lugar a dudas pretendió morigerar su aplicación al imponer una cuantía superior para agravar la pena, pero que en todo caso también procede para el caso objeto de análisis....de conformidad con las normas atrás referidas que regulan las pautas para establecer la prescripción de la acción penal se tiene que el delito de hurto (tanto en el artículo 349 del decreto 100 de 1980, como en el 239 de la ley 599) se sanciona con una pena máxima de seis (6) años, la cual se incrementa en la mitad por la circunstancia de agravación punitiva deducida en la acusación y en los fallos, concerniente al aprovechamiento de la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente (artículo 351, numeral 2° del decreto 100 de 1980 e igual numeral del 241 de la ley 599), para un subtotal de nueve (9) años.

este quantum, a su turno, se incrementa en la mitad, es decir en cuatro (4) años, seis (6) meses más, por razón de la agravante aludida por la cuantía (artículo 272, numeral 1° del decreto 100 de 1980 y el mismo numeral del 267 de la ley 599), para un parcial de trece (13) años seis (6) meses; empero, como ha acaecido la interrupción de la prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, el término se reduce a seis (6) años nueve (9) meses contados a partir de ella***.

----------------------------* providencia de 4 de octubre de 2000. m.p. dr. carlos eduardo mejía escobar, entre otras.** corte constitucional, sentencia c-070/96 del 22 de febrero de 1996; m.p. dr. eduardo cifuentes muñoz. *** al respecto, véanse sentencias de fecha febrero 18 del año en curso; m.p. dr. herman galán castellanos, radicación 21538 y del 18 de diciembre de 2003; m.p. dr. jorge luis quintero milanés.

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

acción de revisiónfecha : 24/11/2004decision : declara infundada la causal de revisiónprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.condenado : mendoza camacho, alvarodelitos : hurto agravado, falsedad en documento privadoproceso : 22207publicada : si

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falso juicio de identidad-exigencias técnicas/ homicidio culposo-violacion al deber de cuidado objetivo/ principio de confianza/ imputacion juridica-relación de causalidad entre la creación del riesgo al momento de producirse el h. punible y el daño producido/ homicidio culposo-abandonar el lugar: no constituye culpa

1. "el error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: "(1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por trasmutación)." este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.* en tal supuesto, el casacionista debe acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta"** . ...la demanda de casación no es un modelo claro de lo que la técnica de dicho recurso exige.

no obstante esa falencia, la corte encuentra, a la manera como lo reconoció la procuraduría, que en el libelo sí se puso de presente que el tribunal distorsionó el contenido fáctico de tres pruebas (distorsión por cercenamiento), ellas son: la declaración de (...), el informe de la patrulla de tránsito y el informe del accidente de tránsito.

2. con el cuestionamiento formulado por la censora, es indispensable verificar hasta qué punto las pruebas dejadas de analizar en su integridad por parte del tribunal mostraban, en el ámbito situacional determinado, si se presentó o no una violación al deber de cuidado objetivo y a su vez en qué forma el principio de confianza amparaba o no al conductor del bus, no sin antes traer a colación lo que la corte ha expresado sobre estos temas:

"la violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo que éste hizo o dejó de hacer. en orden a examinar la violación del deber de

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cuidado objetivo, rige la regla de confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio"*** ....pese a ese reconocimiento de la imprudencia del peatón, en el fallo se dejó de aplicar la correspondiente consecuencia jurídica y en lugar de ello se centró tan sólo en el comportamiento del conductor....sin embargo, debe expresarse que la conducción de automotores, no implica de manera necesaria la imposibilidad de hablar ni tampoco de reírse, pues el ser humano está capacitado para atender tales situaciones y a la vez manejar un rodante.

3. menos aún se puede condenar penalmente a una persona por un delito de homicidio, por el hecho de no llevar el seguro obligatorio contra accidentes consigo, o por salir a cumplir una ruta de bus no autorizada, mientras tales infracciones de tránsito no se hallen en relación de causalidad con el resultado lesivo, lo cual en éste caso no se presenta. tales situaciones son susceptibles de sancionarse desde el ámbito administrativo, pero no se pueden sumar por sí mismas a la manera de conducir, para derivar de ellas un comportamiento culposo.

la imputación jurídica del resultado implica establecer una relación de causalidad entre la creación del riesgo, al momento de producirse la conducta punible, y el daño producido. para el caso que nos ocupa se requeriría identificar si la manera de conducir al instante del accidente fue la causante del daño (muerte) o no. y por lo que se ha podido detallar del análisis de las pruebas cercenadas por el tribunal, es que la conducción del rodante estaba dentro de las exigencias de los reglamentos de tránsito (sentido de la vía adecuado, velocidad baja) sin perjuicio de un ameno diálogo que se sostenía con el ayudante. así que el riesgo no lo creó el conductor del bus sino el otro usuario de la vía, vale decir, el peatón al actuar de la manera como en líneas anteriores se señaló.

4. al señor (...) claro que se le debe reprochar su insensibilidad para detener la marcha del vehículo, después de haber percibido por sí mismo el impacto o luego de que le advirtieran del percance. lo más natural era parar el rodante y comprobar lo ocurrido con miras verificar la posibilidad de brindar una ayuda o auxilio al afectado, pero no seguir haciendo caso omiso a los llamados.

sin embargo tal comportamiento reprobable desde el punto de vista humano, no alcanza a edificar el reproche punitivo en el homicidio que ocupa la atención de la sala, pues la huida del sitio del accidente no constituye por sí misma una prueba de la conducta culposa. la circunstancia de huir puede derivarse de múltiples contingencias como un temor fundado, una imposibilidad de haberse percatado del accidente o una necesidad de salvaguardar la integridad física. en otros términos, el alejarse de manera injustificada del sector resulta punible como agravante, siempre y cuando se demuestre previamente que la conducta culposa que dio lugar a un resultado lesivo de un bien jurídico protegido, en efecto debe imputársele a quien huyó.

con lo anterior se ratifica lo ya expresado por la corte en providencia anterior:

"la dejación del sitio de ocurrencia del insuceso no constituye culpa, ni elemento de la misma. es lo que dice la ley: circunstancia de agravación punitiva y por eso ha sido sometido a proceso penal: homicidio culposo agravado.

bastaría decir, entonces, que si la huida "injustificada" es circunstancia de agravación y ese mismo motivo conforma indicio de responsabilidad, se viola flagrantemente el principio de prohibición de doble valoración o, si se quiere, el principio non bis in idem, en virtud del cual, en una de sus explicaciones, impide que de una misma razón o de un mismo hecho, se puedan extractar, simultáneamente, dos o más consecuencias penales"**** .

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-------------------------------* corte suprema de justicia, sala penal, auto mayo27/03, radicado 19.812, m. p. fernando e. arboleda ripoll.** corte suprema de justicia, sala penal, sent. del 11 de febrero de 2.004, radicado 19.768 m.p. marina pulido de baron.*** corte suprema de justicia, sala penal, auto del 16 de septiembre de 1.997, radicado 12655, m.p. jorge anibal gomez gallego.**** corte suprema de justicia, sala penal, sent. del 27 de agosto de 2.003, radicado 19645, m.p. alvaro orlando perez pinzon. en éste asunto la corte analizó el caso de una persona de avanzada edad, que en estado de ebriedad se situó a la entrada de un bus del cual cayó y murió.

magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

sentencia casaciónfecha : 24/11/2004decision : si casa, absuelve al procesadoprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : barbosa parrado, jose aureliodelitos : homicidio culposoproceso : 21241publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

nulidad-debido proceso, derecho de defensa e investigación integral/ nulidad-está prevista para plantear errores de la actuación procesal

1. involucra varias garantías de manera simultánea, cuya naturaleza es diversa, a saber, el principio de investigación integral, el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción probatoria, los cuales, si bien es cierto es factible que sean quebrantados en forma coetánea, así debe indicarlo el casacionista en la censura, a riesgo de desconocer principios que regentan el recurso extraordinario como los de autonomía, independencia, no contradicción y prioridad en la formulación de los cargos; esto, con el fin de prevenir que se incurra en eventuales ambivalencias y mezclas indebidas que dificulten el entendimiento de la propuesta.

2. la discusión que propone la censora respecto de la aludida probanza no tiene marco en la causal tercera de casación, la cual está prevista para el planteamiento de errores de la actuación procesal, o yerros in procedendo, pero no para la formulación de errores de juicio, o in iudicando en los que incurre el sentenciador al apreciar el mérito o la credibilidad que revisten las pruebas, en cuyo caso la censura solo podrá adelantarse en terrenos de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial y ello condicionado a que el demandante demuestre que en la sentencia se incurrió en errores de hecho (por falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio) o de derecho (por falsos juicios de legalidad o de convicción), respecto de pruebas que resultan trascendentes frente a los contenidos del fallo.

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto casaciónfecha : 24/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del disrito judicialciudad : caliprocesado : arango lopez, william urieldelitos : homicidio agravado, fabric. y tráf. de armas fuego de

def.personaproceso : 22719publicada : si

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tercero civilmente responsable-indemnización de perjuicios/ tercero civilmente responsable-interés para recurrir/ casacion-indemnización de perjuicios

1. el tercero civilmente responsable, si el objeto de su pretensión es la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, puede acudir a la casación, por las causales y la cuantía establecidas en materia civil, sin consideración a la pena señalada para los delitos que fueron objeto del proceso penal, pero si lo que se propone dicho sujeto procesal es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de sus derechos fundamentales, el ataque debe hacerlo por la casación excepcional, si por razón de la pena no procede en la actuación la casación ordinaria, pues conforme a los artículos 205-3 y 209 ibídem, todos los sujetos procesales están legitimados para acudir a esa modalidad del recurso extraordinario, siempre que el supuesto de la pretensión se desarrolle con base en los citados motivos que hacen viable el recurso extraordinario*.

2. la absolución del procesado (...) planteada en las demandas de casación presentadas a nombre de los terceros civilmente responsables, atacando la sentencia de segundo grado por haber incurrido en falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba pericial y en falta de aplicación del in dubio pro reo, son aspectos que dicho sujeto procesal no puede cuestionar por falta de interés.

a ese respecto la sala ha señalado que el tercero civilmente responsable "carece de legitimidad para controvertir la responsabilidad penal del procesado, como también la validez de la actuación procesal relacionada con el mismo y que esto hace que la alegación orientada a controvertir dichos aspectos, deba además ser desestimada por ausencia de interés."**

3. la sala con base en lo dispuesto en los artículos 221 del código de procedimiento penal (artículo 208 del actual), ha señalado que las reclamaciones vinculadas únicamente con los aspectos civiles declarados en la sentencia, deben plantearse a través de las causales de casación previstas en el artículo 368 del código de procedimiento civil (modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989)***.

el artículo 221 del anterior estatuto procesal penal, modificado por el artículo 4° de la ley 553 de 2000, los que a su vez fueron sustituidos por el artículo 208 de la ley 600 de 2000, establece.

"cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de

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perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos" (se ha destacado).

las propuestas de las demandas de casación presentadas en nombre de los terceros civilmente responsables, en lo que atañe a la responsabilidad civil, el impugnante debió ceñirse a la "cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil,", conforme a la disposición transcrita, quantum que de acuerdo con el artículo 366 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1° de la ley 592 de 2000 (12 de julio), el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante sea igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales, cifra que se aplicará a las demandas que se interpongan a partir de la vigencia de la mencionada ley (parágrafo 1).

------------------------------------------* auto de julio 16 de 2002, radicado 18.350.** sentencia del 16 de julio de 2001, radicado 15.488, m. p. fernando enrique arboleda ripoll. en el mismo sentido, autos del 23 de julio de 2001, radicado 17.098, m. p. Édgar lombana trujillo y del 9 de mayo de 2002, radicado 19.237.*** corte suprema de justicia, sala de casación penal, sentencia del 14 de octubre de 1998, radicado 10.637, m. p. jorge aníbal gómez gallego.

magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

casación discrecionalfecha : 24/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : juzgado 5 p.c.ciudad : cúcutaprocesado : barrera jaimes, victor eduardotercero civilmente resp. : transportes puerto santandertercero civilmente resp. : cardenas de mora, alixdelitos : lesiones personales culposasproceso : 22382publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

extradicion-presencia del sujeto en el territorio del país requerido/ extradicion-no privación de la libertad

ni la captura ni la presencia en territorio nacional del requerido constituyen requisito para emitir el concepto, pues ello tiene que ver exclusivamente con la eficacia de la eventual concesión de la extradición, ya que el artículo 511 del código de procedimiento penal únicamente exige para ofrecer o conceder la extradición la presencia del principio de la doble incriminación y que en el exterior se haya dictado por lo menos resolución de acusación o su equivalente, pero nunca la aprehensión del requerido.

además, en el expediente no está demostrado que el solicitado en extradición esté radicado fuera del territorio nacional, evento en el cual el trámite carecería de objeto pues sería imposible su entrega, exigencia que surge de la naturaleza jurídica de este instituto, por tratarse de un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el crimen,

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a través del cual el estado en el que una persona ha delinquido solicita al otro en donde se ha refugiado su entrega para juzgarlo o para que cumpla la pena que le ha impuesto.

por esa razón el artículo 524 del código de procedimiento penal, sobre la entrega del extraditado prevé que si la extradición fue concedida, el fiscal general de la nación ordenará la captura del procesado ni no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubiere solicitado. y, que el artículo 528, disponga que el fiscal general de la nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de la extradición, o antes, si así lo pide el país requirente, mediante nota en donde exprese la plena identidad de la persona, las circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

quiere ello decir, que la captura la puede decretar el fiscal general de la nación en tres eventos: cuando conozca la solicitud formal de la extradición; en el evento en que previamente el país requirente solicite la captura para fines de extradición; y cuando el gobierno nacional ha concedido la extradición y no se ha efectuado la aprehensión.

sobre este tema la sala se había pronunciado en este sentido en el radicado no. 14022, el 26 de octubre de 1.999, con ponencia de quien ahora cumple esa misma función, de la siguiente manera:

"ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del gobierno nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del código de procedimiento penal ( hoy 518 y 524 de la ley 599 de 2.000), cuando dispone que el fiscal general de la nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad.". desde esta perspectiva, al momento de conceptuar, cuando la captura se ha producido, la corte definirá si la persona requerida es la misma aprehendida, cotejando los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y sus anexos, con las pruebas eventualmente practicadas, y la información obtenida con la captura. y, en aquellos casos en los que no se haya producido la captura, verificará su presencia sopesando los datos aportados por el país requirente, para comprobar que el requerido esté plenamente identificado, y así conjurar cualquier riesgo de que sea capturada y extraditada una persona distinta a la solicitada.

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magistrado ponente: dr. edgar lombana trujillo

concepto extradiciónfecha : 24/11/2004decision : conceptúa favorablementepais requirente : estados unidos de américarequerido : mancuso gomez, salvatoredelitos : tráfico, fabricación o porte de estuperf., concierto

para delinquir-narcotráficoproceso : 22245publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

extradicion-fallecimiento del solicitado/ extradicion-presencia del sujeto en el territorio del país requerido

1. sólo en el evento de estar plenamente acreditado el fallecimiento de una persona pedida en extradición podría la corte sustraerse a su obligación de examinar la procedencia de la solicitud, pues mientras subsista alguna duda al respecto siempre sería posible su aparición posterior, duda que jurídicamente no existe en este asunto pues tal como quedó demostrado con la inspección practicada, la cédula de ciudadanía expedida a su nombre está vigente. dicho en otros términos, sólo ante el hecho cierto de la muerte del requerido se debe abstener la sala de emitir su concepto, ya que únicamente en esas circunstancias, como lo dijo en pasada ocasión, éste carecería de objeto por ser "un imposible físico y jurídico la entrega de aquél cuya extradición se solicita".*

2. ni la captura ni la presencia en territorio nacional constituyen requisitos para emitir el concepto, pues "ello tiene que ver exclusivamente con la eficacia de la eventual concesión de la extradición", como se dijo en auto del 17 de septiembre del 2003, radicado 20.584, m. p. edgar lombana trujillo, al repetir lo que ya se había expresado antes, por ejemplo, en auto del 25 de abril del 2001, radicado 16.800, con ponencia del magistrado jorge aníbal gómez gallego.---------------------------------------* auto del 15 de febrero del 2001, radicado 17.343, m. p. carlos augusto gálvez argote

magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

concepto extradiciónfecha : 24/11/2004decision : conceptúa favorablementepais requirente : estados unidos de américarequerido : castaÑo gil, carlosdelitos : tráfico, fabricación o porte de estuperf., concierto

para delinquir-narcotráficoproceso : 22246publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *190

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

extradicion-delito político/ extradicion-el delito de narcotráfico no puede estimarse como conexo a un delito político/ extradicion-integrante de grupo guerrillero/ extradicion-equivalencia de la acusación: la corte no analiza las evidencias que se puedan aducir en el extranjero/ extradicion-doble incriminación: toma de rehenes/ extradicion-doble incriminación: delito de "hostage taking"

1. ni la constitución ni la ley definen qué es delito político ni específican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos"*, por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal**.

ahora, si se considera que:

"...al legislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que esa capacidad hace parte de la posibilidad de extender tales beneficios (amnistía e indulto, precisa la corte) a los delitos conexos con los delitos políticos. no obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, también está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. de acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado."***

si se extrapolan esos criterios con el tema de la extradición, al configurarse ese mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito en el rango de las garantías fundamentales, entre las varias reglas jurídicas inmersas en el artículo 35 de la ley fundamental, se extracta aquella según la cual, en defecto de la existencia de un tratado público vigente sobre la materia, bilateral o multilateral, la solicitud, concesión u ofrecimiento de la extradición se regula de conformidad con la ley, regla recogida en el libro v, capítulo iii, del código de procedimiento penal, reguladora de tal herramienta, en concreto, su artículo 508, que además reitera que la extradición no procede por delitos políticos, habrá de concluirse que es al legislador a quien le correspondería señalar, basado en criterios de razonabilidad e igualdad, cuáles son los delitos que por estar ligados de manera muy estrecha con su naturaleza, podrían considerarse en conexidad con los políticos para efectos de impedir la extradición.

siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.

2. dado el rasgo que tiene el delito de rebelión como conducta de ejecución permanente, es decir, que se actualiza mientras el sujeto activo persiste en su objetivo de enfrentarse a la institucionalidad del estado mediante el empleo de las armas, puede surgir el fenómeno de la conexidad con el narcotráfico si esta actividad la despliega "con el fin de facilitar la ejecución" de la rebelión, según lo señala el artículo 90-3 del código de procedimiento penal, tal cual sucede en este caso, pues, como ya se ha dicho, en el indictment se afirma que la finalidad del comportamiento de narcotráfico es el de obtener elementos bélicos, dinero y equipos, así como financiar la guerra contra el gobierno.

empero, en orden a dar respuesta al segundo interrogante, también es preciso destacar que ninguna actividad delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito político como factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque

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el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega ese carácter. en efecto, la convención de las naciones unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que:

"a los fines de cooperación entre las partes prevista en la presente convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º , los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes."****

sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. el señalamiento que se hace del requerido como perteneciente a las farc -organización que, se dice en el indictment, está en guerra con el gobierno colombiano- y miembro de su estado mayor, podría encuadrar, como ya se dijo, en la figura del delito de rebelión descrito y sancionado en el artículo 467 del código penal.

3. el tópico del reconocimiento de las farc como grupo de guerrilla armado que para financiar la guerra contra el gobierno de colombia realiza actividades de narcotráfico, así como el señalamiento de (...) como miembro del estado mayor de esa agrupación, surge evidente la necesidad de advertir al gobierno nacional que en caso de que conceda la entrega solicitada por el gobierno de estados unidos, la condicione en el sentido de que el juzgamiento que allí se le haga y la eventual pena que se le imponga, no comprenda esa ilegal militancia por cuanto, individualmente considerada, constituiría un delito político por el cual no procede la extradición.

4. si en virtud del contacto que se asegura tales funcionarios tuvieron con el requerido en el establecimiento carcelario eventualmente se adujera elemento de prueba alguno, ha de recordarse que en este ámbito a la corte no le corresponde analizar las evidencias que se puedan aducir en el extranjero, ni su suficiencia para sostener una acusación, ni la eficacia que posean para demostrar algún hecho específico, ni la licitud o ilicitud de la misma, todo lo cual debe argüirse en el seno del trámite procesal extranjero, que es a donde se debe enfocar todo argumento tendiente a enervar las imputaciones.además, debe agregarse que a diferencia del ordenamiento procesal penal patrio, en el cual, si bien determinados aspectos pueden demostrarse con cualquier elemento probatorio (artículo 237, c. de p.p.), al tiempo regula la aducción, incorporación y apreciación de unos específicos (artículos 233, 244 y ss., ibídem), en el estadounidense rige el sistema de las evidencias, cuya aparición no se condiciona y se estiman como tales las suficientes para demostrar el hecho.

5. la toma de rehenes endilgada en los cargos dos a cuatro equivale al secuestro extorsivo previsto en el artículo 169 de la ley 600 de 2000, modificado por el 2º de la ley 733 de 2002, de la siguiente manera: "el que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales".

6. en este punto cabe observar que el delito de "hostage taking", traducido como toma de rehenes, no es asimilable al que denomina de esta última forma el artículo 148 del código penal patrio.

en esta figura típica, que atenta contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, se sanciona la conducta del que "con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando éste o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte".

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* auto segunda instancia, 7 de abril de 1995, radicación n.° 10.297, m.p. carlos eduardo mejía escobar.** cfr., entre otros, auto del 25 de septiembre de 1996, radicación n.° 12.051. m.p. jorge aníbal gómez gallego.*** corte constitucional, sentencia c-695 del 28 de agosto de 2002. m.p. jaime córdoba triviño. en este pronunciamiento se asegura, de otro lado, que no es posible que el congreso conceda amnistías o indultos por delitos comunes "porque en ellos no concurre la motivación altruista que se advierte en los delitos políticos... de allí que si el legislador extiende esos institutos a la delincuencia común, no sólo estaría desconociendo la particular naturaleza que les asiste a aquellos, sino también incurriendo en un manifiesto quebrantamiento de la carta."

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

concepto extradiciónfecha : 24/11/2004decision : conceptúa favorablemente con observación sobre

posibles delitos políticospais requirente : estados unidos de américarequerido : ricardo palmera pineda, juvenal ovidio ,o,requerido : simon trinidad ,o,requerido : cristo rey, mariscal peralta ,o,delitos : secuestro extorsivo, tráfico, fabricación o porte de

estuperf., concierto para delinquir-narcotráfico, concierto para delinquir- secuestro extorsivo, entrenamiento para actividades terroristas

proceso : 22450publicada : si

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extradicion-doble incriminación: concierto para defraudar vía calegráfica

ahora bien, el segundo cargo (7º del indictment), aunque también hace relación a un concierto para delinquir lo es respecto del que se denomina en la legislación del país requirente "fraude vía cablegráfica", por lo que en principio diríase que igualmente cumple la doble incriminación en cuanto aquél acto es así mismo punible en nuestro ordenamiento.

sin embargo, trataríase de un concierto de los previstos en el inciso primero del artículo 340 del código penal que se encuentra excluido de la extradición por cuanto su sanción privativa de libertad oscila entre 3 y 6 años, es decir que su mínimo punitivo es evidentemente inferior a cuatro años.

no obstante, el asunto si bien puede plantearse en esos términos, debe serlo también en los que lo hacen tanto el defensor como el ministerio público en cuanto en su opinión, no existe en nuestro ordenamiento una norma que sancione ese tipo de concierto.

un examen de los hechos que sustentan dicha imputación y de los diversas descripciones típicas previstas en el estatuto de las penas permite, sin embargo, afirmar lo contrario, así en últimas tampoco proceda la extradición dada la punibilidad de la conducta.

en efecto, siendo que el interrogante debe plantearse acerca de si el concierto para defraudar vía cablegráfica es o no punible o, en otros términos, si la conducta objeto del

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acuerdo, de la asociación, conspiración o concierto es o no delito, la respuesta no puede sino ser -en contra de lo concluido por la defensa y del delegado- afirmativa, pues aunque nuestro ordenamiento no prevé como ilícita una conducta tan enriquecida descriptivamente como sucede en el país solicitante, si lo hace de una manera mucho más abstracta en el artículo 197 de la ley 599 de 2.000 al sancionar con pena de prisión de uno a tres años a quien "con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales", descripción que indudablemente contiene la que en el país solicitante se hace en la sección 1343 del título 18 en términos según los cuales incurre en el delito de "fraude por cable, radio o televisión quienquiera que, habiendo urdido o con la intención de urdir cualquier trama o artificio para defraudar, o para obtener dinero o bienes por medio de apariencias, representaciones o promesas falsas o fraudulentas, transmita o cause que se transmita, por medio de comunicación por cable, radio o televisión en comercio interestatal o exterior, cualquier escrito, seña, señal, dibujo o sonido con el propósito de ejecutar tal trama o artificio".

el cotejo entonces de ambas disposiciones, la nacional y la del país solicitante, no obstante -mutatis mutandi- lo circunstanciado de la conducta descrita en la de éste, permite advertir que en nuestra legislación también es punible el concierto para cometer delitos de "utilización ilícita de equipos transmisores o receptores", luego en ese orden debe concluirse satisfecha la exigencia de la doble incriminación.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

concepto extradiciónfecha : 24/11/2004decision : conceptúa favorablemente solo por delitos

posteriores al 17-12-97pais requirente : estados unidos de américarequerido : eilemberg druckman, salomondelitos : lavado de activos, concierto para delinquir-lavado

de activosproceso : 22648publicada : si

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nulidad-principios de convalidación/ nulidad-omisión de respuesta a los alegatos de la impugnación/ indicio-inferencia lógica/ in dubio pro reo-técnica en casación

1. la demostración del fundamento de las causales de nulidad, según relación que hace el artículo 310 del código de procedimiento penal, debe hacerse de cara a los "principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación", pues algunas de estas reglas dan para reconocer la existencia de la irregularidad, pero, merced a la magnitud de su fuerza interna, su trascendencia, actitudes posteriores de los sujetos procesales o a la existencia de alternativas menos perjudiciales, se matiza de tal manera que no habría lugar a la nulidad.

2. aunque dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la sentencia y su omisión podría entrañar nulidad, ello sólo es posible en la medida de que con ello resulte

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vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa.

pero, para el caso, no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia de contestación a los alegatos de las partes, a que la contestación no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada o desacertada en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja en el ataque elevado por el demandante en este asunto.

3. por lo que conforme con la reiterada jurisprudencia de la sala, si lo que pretendía el demandante era atacar frontalmente la inferencia lógica, como parece deducirse de sus alegaciones, ha debido poner en claro la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, pues como se trata de una operación intelectual de índole inductiva y probabilista, debió mostrar la tergiversación palmaria de las reglas de la lógica o de la experiencia común o científica.

4. el reclamo contenido en el cargo tercero de las demandas por la no aplicación del artículo 7º del código de procedimiento penal, no es menos informal para los fines de la casación, puesto que si lo que se quería plantear es que el sentenciador profirió la condena no empece haber reconocido que la prueba sólo generaba dudas, la discusión pertinente debió llevarse por el sendero de la violación directa, sin entrar en discusiones acerca del acervo probatorio y con cita del acápite del fallo donde se hubiera hecho tal declaración, reclamando en consecuencia la aplicación del principio contenido en la citada norma, de acuerdo con el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado.

y si el reparo quería orientarse a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, la violación indirecta se erige en el camino adecuado para formular la censura, pero demostrando los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena.

magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

auto casaciónfecha : 24/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : ibaguéprocesado : millan quiroga, gustavoprocesado : moreno roncancio, germandelitos : tráfico, fabricación o porte de estuperf., concierto

para delinquir-narcotráficoproceso : 22922publicada : si

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accion de revision-en sentencia anticipada/ accion de revision-causal primera

1. en eventos como el que ahora ocupa su atención, la sala ha venido sosteniendo que dicha limitante no cobija el ejercicio de la acción de revisión. ha explicado que si a lo que con ella se aspira es a la remoción del carácter intangible que ostenta una decisión en firme considerada injusta, no puede de antemano descartarse la concurrencia de motivos taxativamente previstos en el ordenamiento procesal (art. 220 del c. de p.p.) por el sólo hecho de que el fallo cuya rescisión se pretende, haya sido el producto del acuerdo o del allanamiento del procesado (cfr. auto revisión de mayo 22/01. rad. 17063).

2. si la acción se apoya en la causal primera de las previstas por el artículo 220 del código de procedimiento penal, esto es, cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, atendiendo la naturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso, compete al demandante demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, bien porque ella no podía ser realizada sino por una sola persona y fueron más las condenadas, o porque se condenó a un número mayor de las que participaron en ella, y que esta disconformidad condujo a la condenación de por lo menos un inocente.

esta causal no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas (cfr. sentencia de revisión. marzo 6 /01. rad. 10685)....la revisión de una sentencia de condena no se sujeta en manera alguna al criterio que sobre la declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso, o cualquier otra persona, ya que todos se hallan vinculados a su cumplimiento (cfr. auto rev. marzo 11/03. rad. 19252).

magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

acción de revisiónfecha : 24/11/2004decision : reconoce apoderado e inadmite demandaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : medellíncondenado : herrera monsalve, rensodelitos : lesiones personales, homicidioproceso : 22132publicada : si

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cambio de radicacion-factores externos del medio/ cambio de radicacion-peligrosidad de los sindicados/ cambio de radicacion-celebración de audiencia:

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viabilidad de realizar una video conferencia

1. de la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del "juez natural" -artículos 29 superior y 11 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido comedida la conducta investigada -artículo 81 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando, como presupuesto de necesidad, se compruebe la existencia de "circunstancias externas" que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados.

debe existir prueba fehaciente respecto de que se estructura una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecta la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no hay garantía de que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz.

2. la referencia a la "peligrosidad" de los sindicados, ni fue demostrada ni está prevista por el legislador como motivo para el cambio impetrado. lo cual no obsta para que el funcionario logre el auxilio de las autoridades pertinentes.

3. por otra parte, mediante el acuerdo 2114 del 1° de octubre del 2003, el consejo superior de la judicatura reglamentó la implementación de las denominadas video conferencias para celebrar las audiencias públicas, lo que demuestra que el transporte del detenido no puede ser motivo para obstaculizar el trámite procesal.

magistrado ponente: dr. alvaro orlando perez pinzon

cambio de radicaciónfecha : 24/11/2004decision : niega el cambio solicitadoprocedencia : juzgado promiscuo del circuitociudad : orocuéprocesado : hernandez hernandez, henry evelioprocesado : burgos rodriguez, arialdodelitos : hurto calificado y agravado, homicidioproceso : 22964publicada : si

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demanda de casacion-técnica/ falso juicio de existencia-deber de demostrar la trascendencia del error

1. la posibilidad de que la corte admita una demanda de casación para resolver de fondo las acusaciones sobre la legalidad de la sentencia recurrida, depende de si cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del c.p.p. en consecuencia, la demostración del cargo ha de hacerse conforme a los desarrollos que al respecto la jurisprudencia de la sala ha venido precisando, la técnica que exija la causal seleccionada, los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros), aspectos con los cuales debe corresponder con lógica y coherencia la petición que se formule.

por lo tanto, el razonamiento que se exprese ha de permitir identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con simples opiniones personales, o plantear el

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reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, ello escapa al objeto del recurso de casación, es necesario construir de manera completa el argumento, de tal manera que se ponga de manifiesto la ilegalidad del fallo a través de un juicio técnico, lógico y jurídico.

explica lo anterior, claramente, que la sustentación del recurso es facultativo del sujeto procesal legitimado por la ley para interponerlo. de no hacerlo o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, por consiguiente, la sentencia, cuya ruptura se pretendía mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución.

2. en cuanto al deber del recurrente de demostrar el error y su trascendencia, so pena de la inadmisibilidad de la demanda por deficiencia técnica en la formulación del cargo, la corte en providencia del 11 de abril de 2002, señaló*: "en punto de la trascendencia de esta clase de yerro, de nada sirve acreditar el falso juicio de existencia frente a alguno de los elementos de prueba que se resiente de aquel defecto -ignorados o supuestos-, tiene sentado la jurisprudencia de la corporación, si los restantes que obran en el proceso soportan las premisas conclusivas del fallador, lo cual significa que el ataque a través del error de hecho imponen el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo impugnado, a fin de demeritar la restante prueba en la que se fundamenta el fallo cuestionado".

------------------------------------------* c.s.j., sala penal, auto. de cas., m.p. jorge anÍbal gÓmez gallego, rdo. 16542

magistrado ponente: dr. herman galan castellanos

auto casaciónfecha : 24/11/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : santa martaprocesado : perez miranda, fabian jesusdelitos : homicidio agravadoproceso : 20231publicada : si

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abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto-el acto debe ser arbitrario y además injusto/ funcionario judicial-del respeto por la ley no puede derivarse arbitrariedad ni injusticia/ prevaricato por accion-se estructura/ investigacion integral-se puede decretar nulidad en la fase de instrucción así se diga que podía ser subsanable en el juicio/ prueba-las que se decretan en la etapa del juicio están limitadas a la resolución de acusación/ investigacion penal-finalidades/ inimputabilidad-experticio médico legal

1. al adoptarse el nuevo código penal (ley 599 de 2000) en su artículo 416 se mantuvo en general la misma descripción típica aunque se introdujo una notoria diferencia al variarse la relación alternativa que la "o" establecía entre los ingredientes normativos de arbitrariedad y de injusticia, por la copulativa "e" que al enlazarlos hace necesario hoy que los dos elementos, arbitrariedad e injusticia, tengan que confluir en el mismo acto de manera simultánea para que sea posible predicar la realización de la conducta punible ahora nominada como: abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

al efecto, la exposición de motivos del código en mención así lo señaló:

"el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto se exigió precisamente que el acto fuera además de arbitrario, injusto, vale decir en forma acumulativa y no alternativa; la razón no es otra diversa a la de que la sola arbitrariedad configura por sí misma una falta disciplinaria, lo que desconoce la subsidiariedad del régimen penal y haría además innecesaria la sanción de ésta naturaleza."*

la corte ha señalado que un hecho calificado en vigencia del código penal derogado como abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto resulta atípico frente a la nueva codificación, cuando en la acusación que contenga esa valoración jurídica no se haya imputado la injusticia y la arbitrariedad pues para su estructuración como acontecer delictivo hoy es necesario, que del mismo suceso se puedan predicar las dos conclusiones...tarea hermenéutica bastante difícil ha sido la de hallar una definición inequívoca de los conceptos de "arbitrariedad" e "injusticia", labor que se complica aún más cuando semejantes calificativos deben adoptarse respecto de quienes como los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la república) tienen reconocida por la constitución como principio de su función la de la autonomía judicial que incluye, aunque no se limita a ello, la de interpretar las leyes que deben aplicar.

específicamente en cuanto hace a la delimitación conceptual de aquello que es "injusto", doctrinariamente se han desarrollado teorías como la subjetiva, ubicable históricamente en la alemania de la postguerra y elaborada para juzgar a los jueces del período nazi que aplicaron normas formalmente válidas pero manifiestamente contrarias a los derechos fundamentales, explicándose que la concepción de injusticia debía buscarse en la conciencia del juzgador, de modo que sólo se reputarían injustas las decisiones que estuvieran en contravía con sus valores subjetivos.

la evidente inaplicación de esa tesis en sistemas constitucionales como el nacional, por ejemplo, que vincula al juez con la ley, así como su negativa incidencia en principios tan caros como el de la seguridad jurídica por la imposibilidad de establecer cuáles son las convicciones internas de cada juzgador, han impulsado una teoría contraria: la objetiva. esta propone que la injusticia se concluye al establecerse una contradicción objetiva entre el acto y la ley, tal como ocurre en colombia con la descripción típica del prevaricato que exige el proferimiento de dictamen o resolución manifiestamente contrario a la ley, esto es, objetivamente ilegal.

en esa línea de pensamiento, la corte ha señalado para definir lo arbitrario o lo injusto que:

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"la interpretación que merece la conducta (...), tiene que estimarse como arbitraria o injusta, expresiones que en el fondo corresponden a un obrar contrario a la ley"** o que "lo injusto es lo contrario al derecho***" (subrayas ajenas a los textos). sin embargo, esa conceptualización también encuentra reparos si se observa que dentro de un sistema de fuentes que le otorga primacía a la ley como referente de solución de los problemas jurídicos, esta no tiene una expresión unívoca, de modo que lo objetivo, termina siendo más bien lo probable en la medida que cualquier asomo de discusión hace la conducta atípica tal como invariablemente lo han sostenido los precedentes de esta corporación.

finalmente y también con asiento en alemania****, últimamente se ha desarrollado la "teoría de los deberes" que deriva el concepto de "injusticia" de la infracción al deber judicial de actuar conforme a la ley pero sin que esta pueda entenderse única y exclusivamente en el sentido formal del texto sino como parte del sistema jurídico, de modo que entre varias opciones posibles, debe elegirse aquella que realice mejor el ordenamiento al que sirve.

en las más recientes decisiones de la corte suprema de justicia sobre el delito de prevaricato por acción sin adscribirse expresamente a ninguna teoría aunque en más cercanía con la última reseñada, la corporación ha aceptado que se presenta una causal de ausencia de responsabilidad que deriva en atipicidad subjetiva cuando aún vulnerándose objetivamente el precepto legal por parte del funcionario judicial, la conducta se verifica bajo el entendimiento consciente, voluntario y razonable de estar realizando el ordenamiento jurídico, específicamente los valores constitucionales que definen el modelo de estado que rige*****.

2. precisamente esa específica circunstancia, la falta de violación legal ostensible cuando se trata de providencias de funcionarios judiciales, frente a la estructura constitucional actual impide que pueda hacerse derivar la conducta hacia la configuración del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que como tipo subsidiario consagra el artículo 416 del código penal como quiera que la propia carta señala en su artículo 230 respecto de esos servidores públicos que:

"(...) en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

"la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial",

garantía que además se les reconoce en cuanto actúan como miembros del poder público jurisdiccional dentro del preciso ámbito que la constitución define así:

"la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencias y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo",

de donde surge claro que si jueces, fiscales y magistrados en ejercicio de su función misional de administradores de justicia sólo están vinculados a la ley, no puede perseguírseles penalmente sino por su infracción manifiesta, resultando artificioso predicar "arbitrariedad o injusticia" de una providencia judicial que se profiera con apego a esa fuente formal preferente, que en un sistema de tendencia positivista como el que rige en colombia se define como la:

"(...) declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la constitución nacional. el carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar"****** (subrayas ajenas al texto),

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conceptualización que al inscribirse dentro de un estado autodefinido como social de derecho, democrático y participativo, con fines esenciales de convivencia pacífica dentro de un orden justo, permite concluir que del respeto por la ley no puede derivarse arbitrariedad ni injusticia penalmente perseguible porque su aplicación excluye lo injusto pues su formación formalmente democrática supone que en su contenido se expresa lo que la sociedad estima como justo. y,

al realizarse dentro de una providencia judicial que se ha calificado respetuosa de la ley, es porque se reconoce que expresa una motivación razonable que de suyo excluye la arbitrariedad, pues ésta se define también como lo contrario a la ley, es decir, un acto jurisdiccional sin justificación diferente que el arbitrio propio de su autor, o sea, la imposición dictatorial de quien escudándose en su función pública de administrador de justicia hace prevalecer su voluntad particular, en desmedro de la soberana y general que expresa la ley, de donde puede concluirse que todo acto arbitrario es, antes que nada, un atentado a la democracia y directamente a la constitución que la garantiza.

estas conclusiones se suscriben por esta sala de casación con la limitación racional que impone el conocido aforismo romano "summum ius, summa injuria"******* en cuanto la ley se entiende aplicable sólo si expresa, promueve y desarrolla los valores constitucionales acordados como pacto de cohesión, opción que, como se sabe, incluye la de inaplicar aquellos preceptos que contengan una contradicción con la carta, de modo que resulta inaceptable el culto a la ley como forma y se prohija la del ordenamiento jurídico como sistema.

Únicamente de esta manera se deja a salvo la autonomía judicial y se evita que las providencias judiciales ajustadas a la ley terminen siendo controladas por fuera de las instancias a través de actuaciones penales sustentadas en conceptos indeterminados, que al final no buscan proteger la vulneración del ordenamiento jurídico, sino perseguir la incorrección política de las decisiones de los fiscales y jueces de la república de acuerdo a la estimación que a posteriori haga su instructor o juzgador que finalmente sólo expresa la disparidad de criterios que genera una disciplina intelectual como el derecho cuyo objeto de conocimiento no responde a criterios de exactitud matemática, sino de opinabilidad razonable.

3. el juicio de prevaricación nada tiene que ver con la supuesta corrección o incorrección de la decisión así calificada, sino, como atrás se ha indicado también, con la demostración de la manifiesta contradicción entre la resolución judicial y la ley bajo cuya égida debió producirse o se produjo. al efecto se ha señalado:

"la tipificación legislativa del delito de prevaricato está referida a la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley, circunstancia ésta que constituye -ha dicho la jurisprudencia- la manifestación dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y se quiere su realización, afirmando, así mismo, que semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.

"por contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad. a ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso.

"evidentemente que tal principio conduce también a determinar si, en el evento de ocurrir, la equivocada identificación del problema jurídico es fruto de una actuación manifiestamente contraria a la ley o no"********

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4. de larga trayectoria en el ordenamiento jurídico nacional ha sido considerado con mayor fuerza en el código de procedimiento penal vigente donde ha sido reposicionado para tenerlo como uno de los principios rectores -artículo 20- mientras que en el derogado figuraba como precepto que informaba la investigación de los hechos -artículo 333-, aunque su mayor fuerza normativa no ha hecho variar su contenido declarativo en cuanto se sigue manteniendo su definición en los siguientes términos:

"el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado",

mandato que por su claridad no ofrece ninguna duda y en torno del cual esta sala de casación ha estructurado una extensa producción jurisprudencial que en general se caracteriza por lo siguiente:

su reconocimiento genera su aceptación como motivo de nulidad por violación del derecho de defensa, porque aunque hace parte de la estructura del proceso, su trascendencia como principio sólo se acepta en cuanto incida en esa garantía, dificultándola, obstruyéndola o simplemente haciéndola nugatoria.

deben enunciarse los medios probatorios echados de menos y demostrarse que de la información existente en la actuación se derivaba razonablemente la necesidad de su práctica conforme a los juicios de pertinencia, conducencia y utilidad que en general se predica de cualquier evidencia, y, su alegación implica establecer una relación de necesidad -no de eventualidad- entre la información que surge del medio o medios omitidos y el resultado procesal declarado en la sentencia, de modo que sólo se estructura este vicio cuando se comprueba que de haberse practicado aquellas pruebas el contenido del fallo habría sido sustancialmente diferente, ya sea en cuanto al grado de responsabilidad, a la sanción punitiva o a la existencia de la conducta punible propiamente dicha.

ahora bien: no debe pasarse por alto que los precedentes de la corte han sido construidos en ejercicio de su alta función de tribunal de casación, circunstancia que impone una perspectiva diferente en cuanto hace a la relación de objetividad que en esta sede se establece entre el medio echado de menos y el resultado del proceso: la sentencia y sus contenidos declarativos.

esa conclusión es consustancial a la naturaleza del juicio de casación en cuanto su objeto de juzgamiento es la sentencia y ésta se asume con las presunciones de legalidad y acierto que le son propias en tanto ha superado las fases de las instancias, de modo que el concepto de infracción al principio de investigación integral en esta etapa es más exigente y extremadamente restringido conforme al principio de trascendencia, atrás explicado.

en este orden de ideas, no es correcto transplantar acríticamente a la fase de instrucción los precedentes de la corte sobre el particular, sino que es necesario tener en cuenta que conforme a la progresividad que caracteriza la actuación penal de acuerdo al grado de conocimiento que va alcanzándose del objeto procesal, el único entendimiento correcto de protección del principio es uno que no soslaye ese carácter dinámico del proceso y por tanto reconozca que la relación de proporcionalidad que debe establecerse entre el principio de investigación integral y el conocimiento procesal es inversa, no directa, de modo que a menor conocimiento del objeto procesal, mayor amplitud del principio de investigación integral.

surge así, que la respuesta al problema jurídico planteado es necesariamente negativa: no es manifiestamente contraria a la ley una providencia judicial que decide disponer la anulación de todo lo actuado para restablecer el principio de investigación integral que ha demostrado vulnerado. y no puede oponerse a esta conclusión la de la acusación que aún reconociendo las falencias instructivas afirma la contrariedad en que para entonces

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se había obtenido la prueba necesaria para calificar como que en efecto se había dictado resolución de acusación y que, en consecuencia, los defectos de la instrucción podrían corregirse en la fase de juzgamiento.

5. esa posición de la fiscalía no es completamente cierta porque, en primer lugar, si bien es correcto afirmar que en el juzgamiento es posible decretar y practicar pruebas (artículos 400 y ss. del código de procedimiento penal), esa circunstancia en manera alguna significa que esta fase de la actuación reemplace la de la instrucción o que sirva para purgar los vicios de aquella, de hecho el juicio de conducencia que se realiza en este estadio procesal sobre las pruebas que se soliciten está necesariamente determinado por el contenido de la acusación y por la naturaleza de la fase en que se piden, tanto que el criterio averiguatorio o de indagación es inadmisible, tal como han señalado los precedentes de la corporación

6. el fin de la investigación no es, como equivocadamente lo sugiere la fiscalía: proferir resolución de acusación, sino que ésta es apenas una consecuencia probable de la instrucción, pero no la única, ni la primordial. de hecho, la propia ley procesal, tanto la actual (artículo 331) como la derogada (artículo 334), lo señala específicamente:

"la instrucción tendrá como fin determinar:

"1. si se ha infringido la ley penal.

"2. quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.

"3. los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal."4. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta.

"5. las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.

"6. los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible".

con vista en esos fines y conforme al principio de investigación integral como norma rectora del proceso penal es que debe leerse el artículo 393 del código de procedimiento vigente (438 del derogado) cuando señala que uno de los requisitos para clausurar la instrucción es la presencia de "la prueba necesaria para calificar", precepto que de ninguna manera puede entenderse como sinónimo de "prueba necesaria para acusar" como equivocadamente se afirma......es que el principio de investigación integral no puede dejar de considerarse de otra manera que como el límite de legitimidad que el estado se autoimpone para que las investigaciones no se hagan de cualquier manera, sino que respondan a criterios de razonabilidad y que, en todo caso, no se verifiquen al margen de los fines esenciales del estado que entre otros son los de participación de todos en las decisiones que los afectan como uno de los medios para obtener la vigencia de un orden justo, propósito que dentro del proceso penal en la forma como actualmente está estructurado no puede lograrse de otra manera que con el concurso de la fiscalía por ser la que tiene a su cargo la investigación y la facultad de probar y de afectar derechos fundamentales, función que no puede entenderse legitimada sino con respeto de las garantías mínimas que la propia ley consagra.

7. la sala tiene establecido que la medida de razonabilidad para fijar la necesidad de comprobar pericialmente la inimputabilidad o, mejor dicho, el estado de inimputabilidad al momento de la comisión de la conducta punible, se determina a partir del hallazgo de elementos de juicio que indiquen la existencia de la patología cuando sucedió el hecho punible y su probable incidencia en la comprensión del agente al punto de impedirle

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comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. y,

esa información existía en la actuación, de donde surge que, por tanto, no fue contrario a la ley que el doctor (...) estimara la falta de un dictamen pericial específico sobre el punto como motivo de nulidad, tal como lo han señalado los precedentes de la sala*********. --------------------------------------* gaceta del congreso no. 189 del 6 de agosto de 1998.** corte suprema de justicia. auto del 9 de diciembre de 1982. m.p., dr. gustavo gÓmez velÁsquez. *** corte suprema de justicia. auto del 22 de abril de 1982. m.p., dr. luis enrique romero soto. **** rudolphi, h. "zum wessen der rechstsbeugung" citado por jose luis gonzÁlez cussac en "el delito de prevaricación de autoridades y funcionarios públicos". edit. tirant lo blanch, valencia, 1997. ***** corte suprema de justicia, sent. 3 de marzo de 2004, m.p., dres. yesid ramÍrez bastidas y mauro solarte portilla, y sent. 12 de mayo de 2004. m.p., dr. yesid ramÍrez bastidas. ****** artículo 4° del código civil.******* suprema justicia, suprema injusticia. diccionario de expresiones y frases latinas. edit. gredos. 1995.******** corte suprema de justicia. sent. 2 de mayo de 2003. m.p. dr., yesid ramÍrez bastidas. ********* corte suprema de justicia. sent. 11 de diciembre de 2001. m.p. dr., carlos augusto gÀlvez argote.

magistrado ponente dr. yesid ramirez bastidas

sentencia unica instanciafecha : 24/11/2004decision : absuelve al procesadoprocedencia : corte suprema de justiciaciudad : bogotá d.c.procesado : jordan morales, tomas rafaeldelitos : abuso de autoridad, prevaricato por acciónproceso : 16955publicada : si

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rebelion-competencia de los juzgados penales del circuito/ colision de competencia-la naturaleza del asunto determina la competencia funcional/ colision de competencia-control de legalidad: la competencia definida es provisional

1. el delito por el que se profirió la medida es el de rebelión definido por el artículo 476 del código penal, el cual, de conformidad con la cláusula general de competencia residual establecida en el artículo 77-1- b) del código de procedimiento penal, corresponde a los jueces penales del circuito por no estar su conocimiento atribuido a otra autoridad.

2. si bien el artículo 77-4 del código de procedimiento penal establece que corresponde a los jueces penales del circuito conocer del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, es lo cierto que no es la categoría de autoridad judicial que profiere la medida, sino la naturaleza del asunto la que determina la competencia funcional.

es precisamente por ello, que en relación con los jueces penales del circuito 204

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especializados no existe una previsión similar a la que viene de mencionarse, como así puede verificarse en los artículos 1º y siguientes transitorios del código de procedimiento penal.

y, en razón de esto mismo, el artículo 392 ejusdem prevé, entre otras cosas, que las medidas de aseguramiento "proferidas por el fiscal general de la nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento", siendo en tal sentido en que debe leerse el pronunciamiento judicial que el juez de ituango evoca, pues, como allí se indicó, "la solicitud se debe presentar ante el respectivo fiscal, quien remitirá copia del expediente al juez de conocimiento".

entonces, pese a que la medida de aseguramiento hubiere sido proferida por una fiscalía seccional especializada, si el delito por el que se procede es de conocimiento de un juzgado penal del circuito, como en este caso, no cabe duda alguna que es a este funcionario al que corresponde ejercer el control de legalidad propuesto por alguno de intervinientes facultados para ello.

3. sin perjuicio de lo que ha sido expuesto en orden a solucionar el conflicto planteado, no puede la corte culminar sin advertir que la decisión que aquí se adopta no tiene el carácter de definitivo para efectos de adscribir la competencia para conocer del juicio, si es que la actuación llegase a avanzar hasta dicho estadio procesal, puesto que no puede perderse de vista que la tipificación de la conducta allí realizada, es meramente provisional, como igual ocurre con el acto de calificación del mérito probatorio del sumario, al punto de que puede ser variada posteriormente de acuerdo con la realidad que el proceso ofrezca.

pero además, porque precisamente la determinación de la competencia del funcionario integra el objeto de la investigación, sin que lleguen a resultar viciadas las diligencias practicadas durante esta etapa de la actuación, pues a estos propósitos el artículo 331 del código de procedimiento penal, establece que la instrucción tendrá como fin determinar "si se ha infringido la ley penal" y con ello, la competencia del órgano jurisdicente para conocer de los comportamientos puestos en su conocimiento.

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magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

auto colisión de competenciafecha : 01/12/2004decision : atribuye cto. al juzgado promiscuo del c. de ituango

- antioquiaprocedencia : juzgado 1 p.c.e.ciudad : antioquiaprocesado : taborda peÑa, cristobal de jesusprocesado : monsalve zuleta, jose luisprocesado : barrera de monsalve, margaritaprocesado : monsalve barrera, luz merydelitos : rebeliónproceso : 23073publicada : si

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inimputable por transtorno mental-término máximo de la duración de la medida de seguridad

tratándose de inimputables por trastorno mental permanente, como sucede en este caso, la fijación del término máximo de duración de la medida de seguridad depende de factores que tiene que ver con la recuperación de su normalidad o el logro de unas condiciones de equilibrio que tornen factible su reintegración a la comunidad, sin riesgos graves para el afectado ni para su entorno, claro está siempre y cuando no rebasen el tiempo máximo previsto como pena, según así lo estableció la jurisprudencia constitucional* y ahora lo señala el inciso final del artículo 70 de la ley 599 de 2000, cuando establece que en

"ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito."

precisamente atendidos los dictados del fallo de constitucional antes indicado, el tribunal superior de antioquia consecuente con tal pronunciamiento, revocó el carácter indefinido o indeterminado de la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, donde el procesado será sometido al tratamiento científico correspondiente, y, en su lugar dispuso que el tiempo máximo de duración de dicha medida era de sesenta (60) años (máximo de pena privativa de la libertad del respectivo delito para ese momento -homicidio agravado en vigencia de la ley 40 de 1993-), medida que se suspendería condicionalmente en cualquier momento antes del vencimiento de ese término cuando se estableciera científicamente que el acusado (...) ha recuperado su normalidad y, en todo caso, ordenó que una vez cumplido el término máximo de duración de la medida de seguridad señalado, el condenado sea puesto en libertad definitiva, inmediata e incondicional, haya o no recobrado su normalidad psíquica, que es en esencia lo razonable y acorde con el fundamento por el que se aplica la medida y los fines que a ella corresponde.

y entre el proferimiento del fallo de segunda instancia y ahora se ha producido tránsito de legislación a través del cual el nuevo estatuto penal (ley 599 de 2000), en su artículo 70, fija en veinte (20) años el tiempo máximo de duración de la medida de internación en

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establecimiento psiquiátrico para enfermo mental permanente y que en ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito, que puede resultar favorable al procesado, será de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, adoptar las decisiones a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 del estatuto procesal penal.

------------------------------* corte constitucional, sent. c-176, mayo 6/1993, m. p., dr. alejandro martÍnez caballero.

magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

sentencia casaciónfecha : 01/12/2004decision : desestima la demandaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : antioquiaprocesado : mora hincapie, egidio de jesusdelitos : homicidio agravadoproceso : 16957publicada : si

salvamento de voto dr. alvaro orlando perez pinzon

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investigacion integral-técnica para alegar su vulneración/ sentencia-no es necesario hacer mención de todas las pruebas recaudadas

1. los precedentes de la corte son reiterativos en el señalamiento de los requisitos que deben agotarse para la presentación exitosa de un cargo de anulación por violación del principio de investigación integral cuando se actúa en casación, el primero de los cuales es el reconocimiento de las presunciones de legalidad y acierto de que está dotado el fallo objeto de la censura como consecuencia de la superación de los debates propios de las instancias.

reconocido lo anterior se construye el segundo de los requisitos: demostrar que los medios omitidos eran conducentes para establecer la verdad sobre los hechos objeto de la actuación, concepto cuya construcción lógica y jurídica debe guardar correspondencia con la naturaleza del juicio de casación, en cuanto este juzga una sentencia cuyos contenidos declarativos expresan una verdad que, se repite, se presume legal y acertada sobre la reconstrucción de unos hechos, su significación jurídica y la responsabilidad penal que se genera o se deja de producir para una o unas personas vinculadas a la actuación procesal que así se culmina. y,

allí mismo surge el tercero de los requisitos: el de la trascendencia, expresada en que la aptitud demostrativa de esos medios probatorios debe ser tal que de haberse evacuado habrían obligado otro contenido del fallo, esto es, a expresar una verdad diferente.

2. el censor pasa por alto que dentro de los requisitos de la sentencia no se incluye el de hacer mención de todas las pruebas recaudadas en la actividad procesal, sino que se limita a la de aquellas en que ha de fundarse la decisión (artículo 170-4 código de

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procedimiento penal), circunstancia que le impone a quien demanda en casación por la vía del error de falso juicio de existencia demostrar que la prueba echada de menos es suficiente y necesaria para derrumbar el contenido de la sentencia objeto del ataque, todo lo cual debe hacer sin pasar por alto sus presunciones de legalidad y acierto

magistrado ponente: dr. yesid ramirez bastidas

auto casaciónfecha : 01/12/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : barranquillaprocesado : peÑa osorio, armando raraeldelitos : peculado por apropiación, falsedad ideológica en

documento públicoproceso : 20916publicada : si

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casacion discrecional-causal tercera de casación

de acuerdo con la actual legislación procesal, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la ley 600 de 2000, y, además, ha de expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

en el presente caso, los motivos esgrimidos por el actor con apoyo en la causal tercera, en cuanto pone de presente que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa, por haber operado la prescripción de la acción penal antes de la emisión de la resolución de acusación y por no haber contado el procesado con una efectiva defensa letrada durante el trámite de la instrucción, primordialmente, motivos que en principio se acompañan de una debida fundamentación que denota la posibilidad de haber sido transgredidas las garantías fundamentales reputadas como objeto del presunto quebranto, y el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los intereses de su representado.

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magistrado ponente: dr. sigifredo espinosa perez

casación discrecionalfecha : 01/12/2004decision : admite la demanda, corre traslado al procurador

delegadoprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : rodriguez alejo, omardelitos : estafaproceso : 23052publicada : si

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casacion-la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable/ nulidad-principio de trascendencia

1. el casacionista en manera alguna evidenció y demostró el error in procedendo invocado, puesto que la fundamentación de la censura no es más que una abierta oposición al grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues no puede perderse de vista que dentro de la actividad probatoria el sentenciador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados que integran la sana crítica, cuya transgresión debe postularse y fundamentarse a través de la causal primera, cuerpo segundo, bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio.

2. de acuerdo con el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad de la actuación, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presentan en el proceso, sino que es menester demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, tal como lo exige el artículo 310, numeral 2°, del código de procedimiento penal (antes artículo 308 del decreto 2700 de 1991).

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

auto casaciónfecha : 01/12/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : gomez mojica, orlandodelitos : homicidioproceso : 20394publicada : si

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norma sustancial-normas que por su naturaleza ostentan dicha calidad/ investigacion integral-técnica para alegar su vulneración

1. con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales aquellas que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.

por tanto, la citada disposición no es de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial", cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).

2. el quebranto del referido principio comporta un vicio de estructura, en cuanto corresponde a una exigencia propia del debido proceso penal, que debe orientarse a establecer la verdad real del suceso investigado como presupuesto de la actividad judicial.

así las cosas, resulta claro el desacierto técnico del casacionista, quien sin percatarse que el legislador dispuso una causal taxativa para cuando se estima violado el derecho al debido proceso, esto es, la causal tercera de casación, invoca impropiamente la violación del principio de investigación integral al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial.

en punto de la violación del principio de investigación integral ha dicho la sala que resulta insuficiente relacionar las pruebas supuestamente omitidas, dado que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado.

además, es necesario en tal caso que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas.

magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto extradiciónfecha : 01/12/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.no recurrente : hector gonzalez, joseno recurrente : rodriguez moreno, luz jennyno recurrente : rodriguez moreno, omar josedelitos : estafa agravadaproceso : 21694publicada : si

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nulidad-principios/ error de hecho-modalidades/ indicio-técnica para atacarlo en casación

1. en lo que atañe a al cargo de nulidad, en primer término, recuérdese que para el éxito de la impugnación, se debe identificar el acto irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado o de cualquier otro sujeto procesal, o en la estructura del proceso, y que no puedan ser subsanadas.

de esa manera, quien propone la nulidad del proceso debe señalar la causal en que se funda, en la medida que el instituto de las nulidades procesales se rige por el principio de taxatividad, observando los principios que orientan su declaratoria y convalidación.

en síntesis, además de la referencia a la causal específica de nulidad (principio de taxatividad), se debe argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para lo que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). frente a este último postulado la sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. más allá de otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja."*

2. ante todo se hace necesario recordar que el error de hecho, como lo ha dicho la corte, en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar. y lo generan tres falsos juicios, a saber:

a) falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.

b) falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.

c) falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común.

3. como también lo ha dicho la sala, cuando el reproche recae sobre esta probanza, se debe tener en claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento lógico- hecho indicado. en efecto, "si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios".

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"cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes:

"de hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa.

"de hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.

"de hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica."de derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que los desvirtúa**.

------------------------------------* sentencia del 11 de mayo de 2000. m.p. dr, Álvaro orlando pérez pinzón. ** sentencia del 26 de noviembre de 2003. m. p. dr. yesid ramírez bastidas. rad. 11135.

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

auto casaciónfecha : 01/12/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : mojica mejia, luis fernandodelitos : concusiónproceso : 21768publicada : si

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casacion-norma sustancial susceptible de violación/ norma instrumental/ contratacion administrativa-la carpeta de un contrato garantiza la publicidad de las actuaciones/ celebracion de contrato sin cumplimiento de requisitos legales-provecho ilícito

1. para empezar no era posible formular en el cargo que se habían dejado de aplicar, por parte de la segunda instancia, dos normas de carácter procesal (art. 232 de la ley 600 de 2.000 y art. 445 del dcto. 2700 de 1991) pues la ley dice, y la corte ha sido enfática en señalarlo, que la causal primera de casación opera frente a una violación de una norma de derecho sustancial mas no de una adjetiva.

al respecto se ha expresado:

"sin que se quiera desconocer la discusión doctrinal que existe sobre el punto, y sin la pretensión de elaborar una lista excluyente, tradicionalmente ha sido entendido que en materia penal tienen carácter de sustanciales aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus

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aspectos, esto es estableciendo el mínimo y máximo, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de la reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas. también las que se refieren al pago de perjuicios (cfr. cas. feb. 4/98. rad. 10388).

"por el contrario, se tienen como instrumentales, aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que proceden, entre otros aspectos (cfr. cas. mayo 14/97 rad. 12995).

"de este modo, si el artículo 232 del código de procedimiento penal se refiere a la necesidad de la prueba sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado, y el 238 ejusdem al método de la sana crítica para apreciar los medios de convicción, es claro que indudablemente se trata de preceptos instrumentales y no sustanciales." (cfr. cas. agosto 4/04. rad. 20681).

2. la carpeta de un contrato, constituye la historia de la gestión administrativa contractual, desde su nacimiento, trámite, ejecución, hasta su liquidación; el archivo cronológico y completo de todos los documentos que rodean la contratación constituye la única forma de garantizar la publicidad de las actuaciones de la administración en los compromisos contractuales y mostrar transparencia en la gestión (art. 209 constitucional, art. 3 del c.c.a., art. 23, 24, 25, 26 y 29 de la ley 80 de 1.993).

3. por otro lado, no se puede pasar por alto que la corte tuvo la oportunidad de manifestarse sobre el tema del elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 146 del c.p. /80, dejando en claro que ese propósito al que aludía la norma ( y que ahora no aparece consignado en el actual código penal, art. 410 de la ley 599 de 2.000), no se reducía tan solo a una apreciación económica sino a una apreciación sistemática del mismo, donde se incluyera todos los principios que rigen la actividad administrativa. así se expresó la corte:

"todo parece indicar, que la defensa vincula la existencia de sobrecostos con la expresión propósito de obtener provecho ilícito contenida en el tipo cuya realización ha sido imputada, lo cual no corresponde con la definición típica, pues es evidente que el provecho que allí es referido no sólo puede ser patrimonial sino de cualquier otra índole derivada de la transgresión de los principios que rigen la contratación, lo cual resulta claro cuando se elude el procedimiento preestablecido, se privilegian unos contratistas en detrimento de otros, se contrata en condiciones técnicas o financieras que no corresponden al objeto del contrato, o se viola el principio de selección objetiva, entre otras eventualidades, pues es claro que un contratista resulta beneficiado con la adjudicación de un contrato tramitado irregular e ilícitamente"*

apreciación que se reiteró con más énfasis en el año 2.003, cuando se dijo:

"la conclusión, entonces, es obvia: dentro de la definición del artículo 146 del código penal, están materialmente incorporados también como componentes suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y legales de la contratación, en el entendido que las exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas". (...)

no bastaba por tanto, y tampoco en este asunto, que el servidor público celebrare un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales para que tal conducta fuere punible, sino que además se hace necesario establecer que dicha acción la ejecutó el procesado "con propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero", ingrediente éste que, como equivocadamente lo señala y reitera insistentemente la defensa, no puede confundirse necesariamente con un

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aprovechamiento económico, pues otro delito se habría cometido, cuando ciertamente él obedece a otra concepción dentro de las diversas que ofrece el bien jurídico protegido, pues expresándose la administración pública de diferentes maneras, es obvio que la variedad de tipos penales que tienden a su tutela también lo hacen desde diversos ámbitos, ya sea protegiendo directamente el patrimonio del estado, la manera como éste se compromete y utiliza, la eficiencia y eficacia de la administración, la moralidad de ésta, el comportamiento de sus servidores, etc.

el proceso de contratación administrativa, el mecanismo a través del cual el estado y sus entes comprometen sus recursos, como función administrativa que es, "está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…"(art. 209 c.n.), a través de ella "las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos" (art. 4º ley 80 de 1.993), por eso se trata de un proceso reglado que necesariamente obedece a unos principios, a unos fines, a ciertas competencias e ineludiblemente al agotamiento de una serie de etapas y al cumplimiento de ciertos requerimientos que tienden a garantizar los fines generales del estado y los específicos de la contratación, y a que el erario sea comprometido en un juego de oportunidades igualitarias y transparentes que garantice, ante los administrados, que no se va a arriesgar por el capricho o arbitrio del mandatario de turno; en fin, el proceso de contratación administrativa está sometido ineluctablemente al principio de legalidad, por ello el servidor público está obligado a hacer lo que en ese respecto le ordena el correspondiente estatuto, no puede, so pena de incurrir en un hecho punible, omitir tales deberes, ni inventarse, per se, un proceso de contratación, así, en últimas, resulte beneficioso de algún modo para la administración.

lo que se protege, entonces, a través del tipo penal de "contrato sin cumplimiento de requisitos legales" es precisamente ese principio de legalidad de la contratación administrativa, sancionándose en consecuencia al servidor público que, al celebrar un convenio, se aparte de las exactas previsiones normativas que el legislador ha previsto para las diversas etapas de la contratación.

en ese orden, obviamente, el provecho, sin que necesaria y exclusivamente sea económico, debe derivarse de la vulneración de ese proceso reglado"**.

--------------------------------* corte suprema de justicia, sala penal, auto 20 de agosto de 2.002, radicado 18.029, m. p. fernando e. arboleda ripoll, jorge e. cordoba poveda. ** corte suprema de justicia, sala penal, sent. 20 de mayo de 2.003, radicado 18.754, m. p. carlos augusto galvez argote.

magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

sentencia casaciónfecha : 01/12/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.procesado : garcia fernandez, efraindelitos : contrato sin cump. de requisitos legalesproceso : 21049publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

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relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

favorabilidad-hipótesis que pueden presentarse para su aplicación/ falsa autoacusacion-legalidad de la pena

1. la actual carta política ha contemplado la garantía judicial de favorabilidad en el tercer inciso del artículo 29, bajo la premisa general según la cual "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

como es sabido, al principio de irretroactividad de la ley penal que constituye expresión del de legalidad, acorde con el cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", se ha confrontado en su dinámica aplicación una excepción, también con jerarquía superior, como lo es la favorabilidad, acorde con la cual es perfectamente válido aplicar en forma retroactiva o ultraactiva una ley cuando ella resulta favorable al agente.

la determinación de la ley que se afirma más favorable no suele presentarse en forma fácil, toda vez que dicha confrontación normativa sobre su vigencia temporal debe comprender no solamente la descripción típica y las circunstancias cualificadoras concretas de la misma, sino además, la consecuencia sancionatoria que se ha previsto para ella.

de esta manera, suele enunciarse que dichas hipótesis, en forma general pueden presentarse v.g. porque la nueva descripción no contiene el hecho anterior o lo prevé tratándolo con menor severidad; o porque se han suprimido circunstancias cualificadoras que hacían el delito específica o genéricamente agravado; o porque se ha reducido la pena imponible, aún siendo el mismo hecho típico, o se han modificado otras consecuencias penales, tales como las penas accesorias.

todos estos casos de descriminalización o despenalización obedecen a diversas concepciones y política criminal imperante. refulge que no hay lugar a mayores dificultades cuando el fenómeno es de supresión absoluta del carácter delictivo de una conducta toda vez que la aplicación del principio de favoravilidad en su manifestación de retroactividad es puro y simple.

no sucede igual cuando el nuevo tipo de delito recoge una figura ya existente pero le da un tratamiento diverso, pues -desde luego- siendo éste favorable a los intereses del procesado, surge necesario en acatamiento del principio general su retroactividad en aquel ámbito parcial más favorable. 2. según se desprende del necesario contraste entre las dos normas que describen en el anterior estatuto punitivo y en el vigente el delito de falsa autoacusación, es un hecho cierto su sustancial similitud descriptiva, con la evidente modificación consistente en haberse previsto actualmente una pena de prisión y multa para tal punible, en lugar de la de arresto, y solamente de multa cuando la auto acusación lo es en relación con una contravención.

si bien dicha modificación por sancionar con mayor drasticidad esta clase de conductas, como que de arresto se pasa a prisión, no podría alcanzar la situación de quien cometió el hecho en vigencia de la normatividad derogada por importar un trato mayormente riguroso, también previó como pena principal la de multa, ésta si de índole menos severa que el arresto y por ende favorable a los procesados, siendo por demás la única sanción prevenida por la ley para quien se autoacusa de una contravención.

resulta pues palmario, consecuente con la libertad de configuración legislativa, que si bien el nuevo estatuto no descriminalizó el delito de falsa autoacusación, debe el intérprete hacerle producir a la ley entrada a regir todos los efectos que le son propios sin soslayar

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la más benévola determinación de la sanción que eventualmente sería dable imponer, siempre y cuando ella respete, en términos generales, el principio de legalidad acorde con el cual sólo es dable la imposición de una pena de la misma especie de aquella prevista para el momento de la realización de la conducta, de manera tal que dada su degradación en el nuevo ordenamiento, ella posibilite sin desmedro de la referida pauta directriz superior aplicar entonces por favorabilidad la nueva ley.

de este modo, el afirmado dogma de irretroactividad de la ley penal tratándose de una sanción de diversa especie (arresto a multa), como sucede en esta hipótesis, debe ceder, pero no para dar lugar a la aplicación de una pena inexistente al momento de la conducta investigada, sino en el entendido que aquella sanción contemplada en su oportunidad, hoy ya no está prevista en la ley vigente, de manera tal que se hace, de este modo inaplicable, al no poder cotejarlas, dada su diferente naturaleza y menos aún, por consiguiente, establecer un juicio de favorabilidad con desmedro de la legalidad.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

sentencia casaciónfecha : 01/12/2004decision : no casaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bogotá d.c.no recurrente : diaz velez, antonio ignaciono recurrente : fonseca beltran, hector manuelno recurrente : duarte ruiz, martinno recurrente : vasquez peÑa, plutarcodelitos : falsedad ideológica en documento público, falsa

autoacusaciónproceso : 22434publicada : si

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casacion-sentencia de segunda instancia

reitera el anterior criterio, el que mayoritariamente adoptó la sala cuando precisó que "la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad", dado que "el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, "el hecho" que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude"* (negrillas y subrayas en el texto).

en la misma providencia, en punto del principio de favorabilidad se precisó que en materia de casación no resulta aplicable la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en cuanto "no se trata en este caso de resolver un asunto relativo a la aplicación o no del

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principio de favorabilidad por no versar sobre la calificación jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, ni de la concurrencia legislativa sobre el acto mismo de impugnación, sino del tránsito legislativo de normas de carácter procesal entre la época de ocurrencia de los hechos y aquella de finalización del proceso, y en relación con el trámite a seguir con posterioridad a ésta, pues (…) el derecho de acudir en casación, se mantiene, sólo que en este caso, para el momento de interposición del recurso, por vía distinta de la común: la discrecional" (subrayas fuera de texto).

----------------------------* sentencia del 1º de noviembre de 2001. rad. 17946. m.p. dr. fernando arboleda ripoll.

magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

auto casaciónfecha : 01/12/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : bucaramangaprocesado : castellanos sanabria, fabiodelitos : receptación, cohecho por dar u ofrecerproceso : 21833publicada : si

salvamento de voto dr. alvaro orlando perez pinzon

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.

accion de revision-causal cuarta

cuando la acción se funda en la causal cuarta, es decir, cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero, es deber del demandante no sólo relacionar la providencia ejecutoriada sustento de su petición, sino también allegar los medios de convicción que demuestren que, la conducta típica sancionada en dicha sentencia, había sido el fundamento de la decisión que se pretende modificar mediante la acción de revisión, y que, de no haberse presentado tal comportamiento ilícito dentro del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución del sentenciado.

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magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

acción de revisiónfecha : 01/12/2004decision : reconoce apoderado e inadmite la demandaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : cundinamarcacondenado : mesa sanchez, jairo de jesusdelitos : homicidio agravadoproceso : 21338publicada : si

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extradicion-derecho de defensa/ extradicion-non bis in ídem/ extradicion-normas del llamado bloque de constitucionalidad/ extradicion-equivalencia de la acusación: indictment

1. el ejercicio del derecho de defensa del requerido en extradición, reconocido expresamente en el artículo 529 del estatuto procesal penal, al señalar que "desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor; de no hacerlo, se le nombrará de oficio", se limita en este trámite a solicitar pruebas o controvertir las obrantes única y exclusivamente en punto de los específicos temas sobre los cuales corresponde a la corte rendir concepto, sin que entonces pueda ampliarse el ejercicio de los referidos derechos a la petición o controversia de medios probatorios sobre su responsabilidad respecto de la acusación formulada por el país requirente.

2. en punto de la reclamada aplicación del principio non bis in ídem reitera la sala que si bien se encuentra reconocido en el artículo 565 del anterior estatuto penal, precepto que debe ser aplicado en atención a que el artículo 527 de la ley 600 de 2000 fue declarado inexequible por la corte constitucional mediante sentencia c-760 de julio 19 de 2001, según el cual, no procede la extradición cuando por el mismo delito se investigue o se haya juzgado en colombia a la persona requerida, lo cierto es que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación de tal circunstancia compete únicamente al gobierno nacional al momento de decidir si concede o no la extradición* , además de resultar un tema ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la corte ocuparse en el concepto que debe emitir......como la petición de aplicación del principio non bis in ídem la fundamenta la defensora en lo precisado por esta sala en concepto proferido el 12 de septiembre de 2000 con ponencia del magistrado doctor jorge aníbal gómez gallego, lo que sin dificultad se advierte es que, precisamente, en tal proveído se expresa lo contrario, toda vez que, en efecto, luego de traer a colación otros pronunciamientos acerca de que la aplicación del referido principio corresponde al ejecutivo**, se precisa que en punto de dilucidar "si se privilegia la extradición o la investigación y proceso adelantado en colombia en contra del requerido, según que una u otro se hayan propuesto o iniciado primero en el tiempo (…) declarar que la solicitud de extradición se hizo antes que comenzara la investigación o el juicio en colombia contra el solicitado, o viceversa, es algo que razonablemente compete a quien finalmente tiene la facultad de conceder o negar la colaboración internacional, que en el caso colombiano es el gobierno nacional como director supremo de las

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relaciones exteriores" (subrayas fuera de texto).

además, como también la apoderada apoya la petición de aplicación del principio non bis in ídem en el concepto desfavorable proferido por esta sala en el trámite de extradición del ciudadano jorge ayala barón, una vez más se observa que su referencia no resulta acertada porque allí lo que se precisó, contrario a lo afirmado por la defensora es que "el sentido del pronunciamiento no se funda en la necesidad de establecer si por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, en contra del requerido cursa proceso penal en colombia, y si la existencia de éste se constituye en motivo determinante del concepto, pues no obstante, como lo indican, de ello aparece constancia en la actuación, la jurisprudencia sentada en torno a tal tema ha sido clara e insistente en señalar que tal constatación compete realizarla al gobierno nacional y no a esta colegiatura" (subrayas fuera de texto).

3. con relación a que la sala está llamada a sujetarse en el trámite de la extradición a los tratados sobre derechos humanos ratificados por colombia, baste decir, que ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la carta política constituye un imperativo de carácter constitucional, en cuanto las normas del llamado bloque de constitucionalidad son aplicables de preferencia sobre las normas internas que los contradigan, situación que no se ha presentado en este asunto, pues del cotejo de los preceptos del estatuto procesal penal aquí aplicados con los de la normativa internacional sobre derechos humanos, no se evidencia contradicción alguna que imponga la aplicación de estos últimos y sobre ello la apoderada no ofrece ningún argumento en concreto.

tampoco la sala advierte ni la defensora precisa de qué manera resultan aplicables a este asunto los cuatro convenios de ginebra de 1949 y sus dos protocolos adicionales, dado que tal normativa se ocupa de regular los conflictos armados tanto internos como internacionales en especial protección de los civiles y no combatientes, temática ajena por completo al trámite de extradición.

4. como también la apoderada refiere que al indictment, "también podrán adicionarse los cargos, presentándose, no una simple readecuación del tipo, sino la postulación de un delito eventualmente ajeno al inicialmente enunciado", como ocurre en este asunto, que la acusación inicial ha sido modificada en tres oportunidades, es pertinente señalar que sobre el punto ha precisado la sala que "tampoco es ninguna rémora que en el procedimiento penal estadounidense exista la posibilidad de variaciones en la acusación, en cuanto a hechos, cargos o personas involucradas, pues, al fin y al cabo, la acusación sustitutiva, por ser la última voluntad incriminatoria para llevar a juicio, sería el punto de comparación para efectos de una declaración de equivalencia. con todo, la única limitación que impone el artículo 550 del código de procedimiento penal, es la de que en el juicio no se introduzca "hecho anterior diverso al que motiva la extradición" (como condición que debe imponer el gobierno)"*** (subrayas fuera de texto).

------------------------------------* ver providencias del 21 de enero de 2003. rad. 19963. m.p. dr. edgar lombana trujillo, del 29 de abril de 2003. rad 20297. m.p. dr. herman galán castellanos y del 28 de julio de 2004. rad 21989. m.p. dr. alvaro orlando pérez pinzón.** concepto del 8 de agosto de 2000. extradición del ciudadano alberto orlandez gamboa. m.p. dr. fernando arboleda ripoll.*** concepto del 12 de septiembre de 2000. rad. 15825. m.p. dr. jorge aníbal gómez gallego.

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magistrada ponente: dra. marina pulido de baron

concepto extradiciónfecha : 01/12/2004decision : conceptúa favorablementepais requirente : estados unidos de américarequerido : montoya sanchez, juan carlosdelitos : lavado de activos, tráfico, fabricación o porte de

estuperf., concierto para delinquir-narcotráficoproceso : 22084publicada : si

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ejecucion de la sentencia-juez competente: competencia preferencial del juez especializado

si bien entre los jueces penales del circuito y los jueces penales del circuito especializados no existe una jerarquía funcional, es claro que los últimos están revestidos de un plus de competencia, en el sentido de que, al tenor del art. 7 transitorio del c. de p.p., cuando se presente conexidad de hechos punibles de competencia de uno u otro, prima la competencia del especializado.

de tal suerte que, siguiendo el viejo aforismo de quien puede lo más puede lo menos, si para conocer del asunto, fallar de fondo y determinar la suerte del procesado prima la competencia del juez penal del circuito especializado, más aún permanece tal prevalencia tratándose ya de la ejecución de la pena, en ausencia de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga que conocer de la misma.

dentro de un evento similar, colisión planteada entre un juez penal del circuito y un juzgado penal del circuito especializado, la corte se inclinó también por la posición planteada, cuando afirmó, que la colisión :

(...) se definirá por la competencia preferencial que ostenta la causa adelantada por los delitos de mayor connotación.*

lo anterior tiene soporte además, en que por regla general, dado los delitos tan especiales de que conocen los jueces del circuito especializados, las penas que éstos imponen son de mucha mayor gravedad, surgiendo entonces la posibilidad de que éstas se prolonguen en el tiempo muy por encima de las penas que llegaren a imponer los demás jueces.

-------------------------------------------* csj, sala de casación penal, auto del 7 de noviembre de 2.002, radicado 20056, m.p. herman galan castellanos.

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magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

auto colisión de competenciafecha : 01/12/2004decision : declara competente al juzgado 1 p.c.e. de medellínprocedencia : juzgado 4 p.c.ciudad : medellíncondenado : perez morales, jorge albertodelitos : hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas,

homicidio, secuestro, concierto para delinquirproceso : 22837publicada : si

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colision de competencia-el juez competente en el juicio puede condenar con o sin las agravantes imputadas

significa lo anterior que el funcionario competente para asumir el conocimiento de la actuación objeto de estudio -con base en la calificación de la conducta delictiva determinada por la fiscalía- es el juez penal del circuito especializado de manizales, para quien si en el pliego de cargos imputado no fueron tenidas en cuenta circunstancias que conduzcan a pensar que no se infringió determinado tipo penal, será un aspecto a definir en el momento de proferir el fallo, previa la valoración del caudal probatorio allegado al expediente, precisando que como juez competente "está dotado en la etapa del juicio de toda la autonomía funcional para emitir un fallo solamente limitado por la observancia plena de la ley, pudiendo absolver o condenar a los procesados, y, en este último evento con o sin la agravante a ellos endilgada por la fiscalía."*

------------------------------------* auto del 29 de septiembre de 2.004, radicación 22.759, m.p. dr. mauro solarte portilla.

magistrado ponente: dr. alfredo gomez quintero

auto colisión de competenciafecha : 01/12/2004decision : declara competente al juzgado p.c.e. de manizalesprocedencia : juzgado promiscuo del c.ciudad : pensilvania - caldasprocesado : cifuentes cifuentes, jose oldivierdelitos : conservación o financiación de plantaciones..proceso : 22963publicada : si

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casacion-se ocupa de la sentencia de segunda instancia/ casacion discrecional-requisitos

1. en el caso que ocupa la atención de la sala se observa que:

- se intentó formular recurso extraordinario de casación por vía excepcional contra una sentencia de primera instancia. lo cual no es posible, según mandato del citado art. 205 inciso 3.- la demanda se centró en criticar la decisión del a quo de negar una petición de nulidad, pero en ningún momento se centró en formular reparos contra el fallo. segundo error del accionante, pues si no procede la casación contra un fallo de primera instancia menos aún contra un auto interlocutorio.

2. la corte, desde la vigencia del art. 218 del c. de p.p. anterior - que en su inciso 3 se refería en idénticos términos a los contenidos en el actual art. 205 c. de p.p./2.000 - señaló de manera clara los requisitos para conceder la casación por vía excepcional así:

a) que el recurso se interponga contra un fallo de segunda instancia. en este caso se presentan dos hipótesis: si el fallo lo profiere un tribunal superior de distrito judicial, resulta indispensable que se proceda por un delito que no tenga prevista pena privativa de la libertad, o que ésta sea inferior a seis años de prisión (hoy ocho años de prisión), pues en caso contrario la vía adecuada sería la casación ordinaria. si se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, para nada importa el término máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo, ni la clase de medida impuesta.

b) que la impugnación se presente dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado, esto es dentro del término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 214 del código de procedimiento penal.

c) que exista legitimación para interponer el recurso; es decir que la impugnación provenga del procurador, su delegado, o el defensor del acusado.

d) que se sustente en forma debida* (agregado entre paréntesis fuera de texto para aclarar).

--------------------------------------* csj, sala de casación penal, auto 21 de febrero de 1.996, radicación 10899, m.p. fernando arboleda ripoll.

magistrado ponente: dr. mauro solarte portilla

auto casaciónfecha : 01/12/2004decision : inadmite la demanda presentadaprocedencia : tribunal superior del distrito judicialciudad : pereiraprocesado : bermudez clavijo, cesar augustodelitos : peculado por apropiación, falsedad ideológica en

documento públicoproceso : 22697publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *222

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extradicion-el concepto no es susceptible impugnación

el concepto emitido por la sala no puede equipararse a una decisión judicial, razón por la cual no es susceptible de recursos, como así se ha sostenido en varias decisiones, por ejemplo en providencia del 26 de julio de 1994, se dijo:

"tampoco ignora (la corte) que el concepto en materia de extradición que, por ley, está obligada a rendir no es ningún acto intrascendente y que tiene y debe ser asumido previa una detenida ponderación del material probatorio y de la normatividad que regula este trámite, lo que es apenas natural, pues sería prohijar el absurdo que el legislador colocara a la corte realizando actuaciones baladíes o que ella asumiera compromisos legales sin la responsabilidad que es dable exigirse de sus actos. pero esto no comporta que la naturaleza jurídica del "concepto" varíe, hasta el punto de que deba entenderse como una auto, interlocutorio o de sustanciación y, así, entonces, susceptible del recurso de reposición. sobre este particular es del caso señalar que se trata de una actuación sui generis que tiene vida jurídica dentro de un procedimiento especialísimo, creado exclusivamente cuando de la solicitud de extradición se trata. no es entonces ni auto ni sentencia, pues si su esencia fuera ésta no habría razón para que la ley aludiera a él en concreto con un denominativo diferente y, siendo emitido por autoridad judicial, rompería toda la filosofía propia a lo imperativo de sus mandatos y a la independencia de los poderes públicos, el que el ejecutivo pudiera desentenderse de él cuando es favorable a la extradición….ahora, si se le concediera estas necesarias características a tal valoración, para poder tenerlo como auto o sentencia, entonces no habría razón alguna para que la resolución sobre la extradición estuviera en cabeza del gobierno como así lo ordena nuestro derecho vigente"*

--------------------------------* decisión del 26 de julio de 1994, m.p. dr. gustavo gómez velásquez.

magistrado ponente: dr. jorge luis quintero milanes

auto extradiciónfecha : 01/12/2004decision : declara improcedente recurso de reposiciónpais requirente : estados unidos de américarequerido : rendon rivera, hernandoproceso : 22516publicada : si

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* * * * * * fin extracto anterior * * * * * *

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relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

república de colombiacorte suprema de justicia

relatoría sala de casación penal

indice alfabético cuarto trimestre de 2004

a

abogado-suspendido del ejercicio de la profesión__________________________________155

abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto-el acto debe ser

arbitrario y además injusto_________________________________________________________198

accion de revision-cambio de jurisprudencia_________________________________________9

accion de revision-causal cuarta__________________________________________________216

accion de revision-causal primera________________________________________________195

accion de revision-causal quinta______________________________________________39, 158

accion de revision-causal segunda________________________________________________181

accion de revision-causal tercera______________________________________________40, 80

accion de revision-en sentencia anticipada_______________________________________195

accion de revision-finalidad________________________________________________________40

accion de revision-procedencia___________________________________________________181

accion de revision-pruebas_________________________________________________________64

accion de revision-retractación de uno o varios deponentes________________________40

anonimo-no tiene la calidad de prueba legal_______________________________________138

apelacion-competencia limitada del superior________________________________________37

apelacion-finalidad__________________________________________________________________43

apelacion-sustentación_____________________________________________________________37

arresto-el legislador eliminó del código penal la pena de arresto_____________________51

atipicidad subjetiva-por ausencia de dolo_________________________________________162

atipicidad-técnica para alegarla en casación_______________________________________103

audiencia de conciliacion-omisión al trámite_____________________________________136

audiencia especial-finalidad________________________________________________________28

audiencia especial-tendrá relievancia procesal si se concreta el acuerdo__________146

audiencia publica-práctica de pruebas_____________________________________________49

autor-diferencias con los partícipes__________________________________________________10

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relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

c

cambio de radicacion-celebración de audiencia: viabilidad de realizar una video

conferencia_________________________________________________________________________196

cambio de radicacion-domicilio del procesado_______________________________________8

cambio de radicacion-factores externos del medio__________________________120, 196

cambio de radicacion-garantías procesales________________________________________42

cambio de radicacion-impedimentos y recusaciones______________________________120

cambio de radicacion-peligrosidad de los sindicados______________________________196

captacion masiva y habitual de dinero___________________________________________75

casacion discrecional-causal tercera de casación_________________________________207

casacion discrecional-defensa técnica____________________________________________180

casacion discrecional-demanda: cargos por los que fue admitida_________________110

casacion discrecional-desarrollo de la jurisprudencia_______________________________93

casacion discrecional-desarrollo de la jurisprudencia: inaplicación de la

pena de arresto frente al principio de favorabilidad___________________________________71

casacion discrecional-excluyente con la común____________________________________93

casacion discrecional-garantías fundamentales___________________________________180

casacion discrecional-interés para recurrir: sentencia anticipada___________________77

casacion discrecional-requisitos__________________________________________________221

casacion oficiosa-actuando como tribunal de casación y juez constitucional_______101

casacion-competencia______________________________________________________________87

casacion-competencia: el juez de primera instancia puede resolver otros asuntos

diferentes a la libertad________________________________________________________________2

casacion-conexidad________________________________________________________________176

casacion-decisión: fallo de sustitución_____________________________________________151

casacion-desestimación: si posteriormente se advierte una irregularidad____________62

casacion-finalidades___________________________________________________________72, 164

casacion-indemnización de perjuicios______________________________________________186

casacion-interés para recurrir: apelación-excepción a la regla______________21, 55, 162

casacion-interés para recurrir-apelación-identidad temática________________________110

casacion-la corte puede revisar la decisión así el libelo sea inadmitido por técnica___72

casacion-la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable_______208

casacion-norma sustancial susceptible de violación________________________________211

casacion-principio de autonomía de los cargos______________________________________37

casacion-quántum punitivo__________________________________________________________79

casacion-quántum punitivo: factores que determinan la medida punitiva___34, 75, 110

casacion-se ocupa de la sentencia de segunda instancia___________________________221

casacion-sentencia de segunda instancia______________________________________79, 215

casacion-sentencia de segunda instancia (aclaración de voto)_______________________80

casacion-técnica___________________________________________________________________175

celebracion de contrato sin cumplimiento de requisitos

legales-aspecto objetivo del delito: tipo penal en blanco______________________________4

225

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

celebracion de contrato sin cumplimiento de requisitos

legales-diferencias con el delito de interés ilícito____________________________________46

celebracion de contrato sin cumplimiento de requisitos

legales-en materia de contratación protege las reglas del principio de legalidad_____85

celebracion de contrato sin cumplimiento de requisitos

legales-frente al principio de confianza______________________________________________46

celebracion de contrato sin cumplimiento de requisitos

legales-provecho ilícito________________________________________________________46, 211

circunstancias de agravacion punitiva-deben aparecer en la resolución

de acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente_______101

circunstancias de atenuacion punitiva-delitos contra la administración

pública: principio de proporcionalidad________________________________________________55

colision de competencia___________________________________________________________54

colision de competencia-asignado el juez competente, éste puede absolver,

condenar o suprimir agravantes______________________________________________________31

colision de competencia-control de legalidad: la competencia definida es

provisional__________________________________________________________________________203

colision de competencia-delitos conexos_________________________________________134

colision de competencia-el juez competente en el juicio puede condenar con o

sin las agravantes imputadas_______________________________________________________220

colision de competencia-error en la calificación jurídica provisional___________86, 123

colision de competencia-la naturaleza del asunto determina la competencia

funcional___________________________________________________________________________203

colision de competencia-resolucion de acusación__________________________________31

competencia funcional-qué se debe entender por asuntos "inescindiblemente

" vinculados al objeto de la impugnación_____________________________________________32

concierto para delinquir-delito autónomo__________________________________________43

concurso-dosificación punitiva______________________________________________4, 21, 101

concusion-formas en que se estructura_____________________________________________81

conexidad procesal-recurso de casación__________________________________________176

consulta____________________________________________________________________________13

contratacion administrativa-la carpeta de un contrato garantiza la publicidad

de las actuaciones__________________________________________________________________211

contratacion administrativa-las partes deben buscar dirimir en forma ágil,

rápida y directa sus discrepancias contractuales____________________________________142

contratacion administrativa-para efectos penales son servidores públicos:

los particulares contratistas, interventores y asesores externos_____________________148

contratacion administrativa-urgencia manifiesta__________________________________46

contrato sin el cumplimiento de requisitos legales-la ley 599 suprimió

el elemento subjetivo del tipo_________________________________________________________4

control de legalidad-juez competente por razón de la conexidad___________________54

control de legalidad-oportunidad para proponerlo________________________________134

226

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

d

debido proceso-concepto___________________________________________________________91

debido proceso-falta de motivación de la sentencia_________________________________34

debido proceso-las formas propias del juicio______________________________________160

debido proceso-nulidad___________________________________________________________154

debido proceso-principio de legalidad______________________________________________31

debido proceso-principios que contempla esta garantía___________________________160

declaracion de persona ausente-requisitos_________________________________________2

defensa tecnica-carencia momentánea que no afecta garantías___________________159

defensa tecnica-la eficacia no se mide por el volumen de recursos interpuestos______3

defensa tecnica-no puede obedecer a patrones preestablecidos por la ley o

la experiencia__________________________________________________________________27, 125

defensa tecnica-silencio como estrategia defensiva___________________________27, 111

defensor de oficio-designación___________________________________________________115

defensor de oficio-en casación: recoge la tesis de que no se podía designar

para este recurso____________________________________________________________________78

defensor-designación para la indagatoria__________________________________________159

defensoria publica-determina si por la situación económica del procesado se

hace necesario la asignación de un defensor público________________________________115

defensor-su deber ético es no entorpecer la investigación de los órganos del estado

__________________________________________________________________________________111

delitos contra el patrimonio economico-la cuantía: determina la

competencia e incide en el término prescriptivo____________________________________181

delitos contra la administracion publica-reducción de la pena por

reintegro_____________________________________________________________________________55

demanda de casacion-calificación________________________________________________121

demanda de casacion-demandas paralelas________________________________________89

demanda de casacion-juicio lógico sobre la legalidad del fallo______________________94

demanda de casacion-principio de autonomía____________________________________160

demanda de casacion-su inadmisión no admite recurso____________________________95

demanda de casacion-su inadmisión no admite recurso: excepción_______________132

demanda de casacion-técnica____________________________________________________196

derecho de contradiccion_________________________________________________________18

derecho de defensa-concepto____________________________________________________160

derecho de defensa-debe ser garantizada durante todo el proceso________________115

derecho de defensa-inactividad del abogado_____________________109, 125, 155, 171

derecho de defensa-se deben agotar todas las posibilidades para

enterar al imputado__________________________________________________________________91

derecho de defensa-se vulnera por la absoluta y total orfandad defensiva___________3

detencion arbitraria-abuso del cargo_____________________________________________174

detencion arbitraria-es necesario precisar los juicios de valor que allí se expresan

__________________________________________________________________________________174

227

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

dictamen pericial-necropsia: su ausencia no afecta la validez del proceso__________39

dolo eventual-frente a la culpa con representación_________________________________94

dolo-es menester la demostración de un estado intelectivo y volitivo_________________67

dosificacion punitiva-marco punitivo_______________________________________________58

dosificacion punitiva-personalidad del procesado___________________________146, 165

e

ejecucion de la sentencia-juez competente: competencia preferencial del juez

especializado_____________________________________________________________________219

error de derecho-falso juicio de legalidad_________________________________________138

error de derecho-falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción_______________154

error de hecho-falso juicio de identidad y falso raciocinio___________________________89

error de hecho-modalidades______________________________________________________210

error de tipo-por errónea interpretación o valoración_______________________________67

error de tipo-se estructura________________________________________________________162

error de tipo-supone la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo_________174

estafa-diferencias con el fraude procesal___________________________________________103

estafa-el delito se analiza desde la óptica de un tipo de acción y no de omisión_____117

estafa-negocio civil________________________________________________________________117

extincion de la pena-por cumplimiento de las obligaciones impuestas____________123

extorsion-el único beneficio que se reconoce es el derivado de la colaboración eficaz

____________________________________________________________________________________83

extradicion-captura_______________________________________________________________100

extradicion-delito político_________________________________________________________190

extradicion-derecho de defensa___________________________________________________217

extradicion-doble incriminación. eludir sanciones económicas_____________________129

extradicion-doble incriminación: coautor, determinador____________________________129

extradicion-doble incriminación: concierto para defraudar vía calegráfica__________192

extradicion-doble incriminación: concierto para delinquir__________________________129

extradicion-doble incriminación: concurso, lista clinton____________________________129

extradicion-doble incriminación: cotejo de reciprocidad legislativa a la fecha del

concepto_________________________________________________________________________15, 97

extradicion-doble incriminación: delito de "hostage taking"________________________190

extradicion-doble incriminación: manejo de remesas de dinero______________________59

extradicion-doble incriminación: obstrucción a la justicia__________________________129

extradicion-doble incriminación: toma de rehenes_________________________________190

extradicion-doble incriminación-lavado de activos__________________________________97

extradicion-documentos anexos-presunción de autenticidad_______________________128

extradicion-ejecutivo: decisión final frente al pedido de extradición_________________17

extradicion-el concepto no es susceptible impugnación________________________15, 222

extradicion-el delito de narcotráfico no puede estimarse como conexo a un

delito político_______________________________________________________________________190

228

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

extradicion-el gobierno nacional está obligado a condicionarla cuando sea

necesario___________________________________________________________________15, 96, 129

extradicion-equivalencia de la acusación__________________________________________129

extradicion-equivalencia de la acusación: indictment__________________________96, 217

extradicion-equivalencia de la acusación: la corte no analiza las evidencias

que se puedan aducir en el extranjero______________________________________________190

extradicion-equivalencia de la acusación: resolución sustitutiva_____________________99

extradicion-estados unidos: inexistencia de convenio aplicable______________________15

extradicion-fallecimiento del solicitado____________________________________________189

extradicion-identidad del solicitado____________________________________15, 16, 60, 128

extradicion-integrante de grupo guerrillero________________________________________190

extradicion-libertad_______________________________________________________________100

extradicion-lugar de comisión del delito_____________________________________________60

extradicion-mujer cabeza de familia_______________________________________________144

extradicion-naturaleza del instrumento________________________________15, 60, 74, 129

extradicion-no privación de la libertad_____________________________________________187

extradicion-non bis in ídem____________________________________________________74, 217

extradicion-normas del llamado bloque de constitucionalidad______________________217

extradicion-presencia del sujeto en el territorio del país requerido____________187, 189

extradicion-principio de territorialidad______________________________________________97

extradicion-principio de territorialidad: frente al concepto de soberanía_____________59

extradicion-proceso en colombia____________________________________________________99

extradicion-prueba_________________________________________________________________16

extradicion-renuncia a términos________________________________________1, 14, 73, 133

extradicion-suspensión del trámite_____________________________________________17, 61

extradicion-validez formal de la documentación_____________________________________15

f

falsa autoacusacion-legalidad de la pena_________________________________________214

falsedad documental-diferencias entre la falsedad material y la ideológica_________43

falsedad en documento publico-agravada por el uso______________________________43

falsedad en documento publico-para su configuración no es necesario el uso

del documento en el tráfico jurídico__________________________________________________43

falsedad ideologica en documento publico-antijuridicidad formal y material_______4

falsedad ideologica en documento publico-delito eminentemente doloso_______114

falsedad ideologica en documento publico-el documento debe ser apto

para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante__________________43

falsedad ideologica en documento publico-se configura___________________________4

falso juicio de conviccion-en la apreciación probatoria no imperan

valores prefijados___________________________________________________________________143

falso juicio de existencia por omision-exigencias técnicas_________________112, 138

falso juicio de existencia-deber de demostrar la trascendencia del error_________196

229

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

falso juicio de identidad-exigencias técnicas________________________________138, 183

falso raciocinio-regla de experiencia: muchas veces cuenta más la curiosidad

que la propia vida____________________________________________________________________63

favorabilidad_______________________________________________________________________79

favorabilidad-hipótesis que pueden presentarse para su aplicación________________214

favorabilidad-se debe aplicar sin excepción___________________________________13, 101

flagrancia-cuándo se presenta_____________________________________________________172

fuero militar-en relación con el servicio_____________________________________________21

fuero-concepto______________________________________________________________________21

funcionario judicial-del respeto por la ley no puede derivarse arbitrariedad

ni injusticia_________________________________________________________________________198

g

grabaciones magnetofonicas-el juez puede confrontar la verosimilitud de

su contenido con otros medios de prueba____________________________________________81

h

homicidio agravado-causal 8a. del artículo 104 del c.p.____________________________31

homicidio agravado-lesiones personales agravadas: disparo de arma de fuego

contra vehículo_____________________________________________________________________112

homicidio culposo agravado-lo procedente es interponer la casación común_____127

homicidio culposo-abandonar el lugar: no constituye culpa________________________183

homicidio culposo-violacion al deber de cuidado objetivo_________________________183

homicidio-agravante numeral 2°___________________________________________________108

homicidio-cometido por militares: pena a tener en cuenta___________________________21

homicidio-no es necesario variar la calificación para degradar la responsabilidad___159

i

imputacion juridica-relación de causalidad entre la creación del riesgo al

momento de producirse el h. punible y el daño producido__________________________183

imputacion objetiva-elementos para su existencia________________________________117

in dubio pro reo-técnica en casación___________________________________125, 138, 193

inasistencia alimentaria-menor-competencia territorial___________________________145

indagacion preliminar-notificación_______________________________________________136

indemnizacion de perjuicios-el juez los liquidará con base a lo demostrado

en el proceso__________________________________________________________________________4

indicio-inferencia lógica____________________________________________________________193

indicio-técnica para atacarlo en casación_____________________________________125, 210

inexequibilidad-los fallos son de obligatorio cumplimiento y con efecto

erga omnes hacia el futuro____________________________________________________________9

informe de policia judicial-a partir de ellos el funcionario judicial puede

230

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

producir pruebas que pueden ser controvertidas_____________________________________49

inhabilidad-pena intemporal: opera de pleno derecho en delitos contra el patrimonio

del estado___________________________________________________________________________51

inimputabilidad-experticio médico legal___________________________________________198

inimputable por transtorno mental-término máximo de la duración

de la medida de seguridad__________________________________________________________205

interdiccion de derechos y funciones publicas-legalidad de la pena____________108

investigacion integral-se puede decretar nulidad en la fase de instrucción

así se diga que podía ser subsanable en el juicio____________________________________198

investigacion integral-técnica para alegar su vulneración______________114, 206, 209

investigacion penal-finalidades___________________________________________________198

investigacion previa-el defensor designado se entiende para todo el trámite

procesal_______________________________________________________________________________2

ira e intenso dolor-elementos que se deben tener en cuenta para su

reconocimiento_____________________________________________________________________164

ira e intenso dolor-perjuicios_____________________________________________________164

ira e intenso dolor-su reconocimiento no se hace extensivo a los partícipes________30

l

lavado de activos-concepto________________________________________________________86

legitima defensa-técnica___________________________________________________________11

lex tertia____________________________________________________________________________13

ley 733 de 2002-el artículo 11 excluyó todos los beneficios penales para los delitos

allí enunciados_______________________________________________________________________83

m

ministerio publico-limites del concepto en casación_______________________________138

multa-dosificación_________________________________________________________________165

n

no recurrentes-traslado: no está consagrado para presentar escritos adicionales

de los demandantes_________________________________________________________________93

norma instrumental______________________________________________________________211

norma sustancial-normas que por su naturaleza ostentan dicha calidad___________209

nulidad-debido proceso, derecho de defensa________________________________________89

nulidad-debido proceso, derecho de defensa e investigación integral_______________185

nulidad-esta no se deriva del acto irregular en sí mismo considerado, sino de

sus consecuencias___________________________________________________________________28

nulidad-está prevista para plantear errores de la actuación procesal_______________185

nulidad-no se hace exigible la identidad de tema__________________________________114

nulidad-omisión de respuesta a los alegatos de la impugnación_______________162, 193

231

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

nulidad-principio de trascendencia_________________________________________________208

nulidad-principios__________________________________________________________________210

nulidad-principios de convalidación________________________________________________193

nulidad-principios de residualidad__________________________________________________155

nulidad-técnica en casación________________________________________________________160

o

omision de control-debe analizarse en el contexto del tipo penal de lavado

de activos____________________________________________________________________________86

p

peculado culposo-deber objetivo de cuidado_______________________________________46

peculado por apropiacion-pena de multa__________________________________________43

pena-criterios para fijarla___________________________________________________________101

perjuicios morales-personas jurídicas______________________________________________46

poder-renuncia____________________________________________________________________173

policia judicial-las entrevistas que realizan son criterios orientadores de la

investigación_______________________________________________________________________143

porte ilegal de armas-el decreto 2535 de 1993 regula las condiciones para

el porte o tenencia__________________________________________________________________162

porte ilegal de armas-se estructura______________________________________________108

prescripcion de la accion civil_____________________________________________________62

prescripcion-aplicación del artículo 31 de la ley 906 de 2004_________________103, 127

prescripcion-aplicación del artículo 31 de la ley 906 de 2004

(aclaración de voto)________________________________________________________________107

prescripcion-contravención especial_______________________________________________121

prescripcion-el tribunal dicta sentencia estando prescritas las acciones penales,

incurre en irregularidad sustancial___________________________________________________62

prescripcion-la favorabilidad frente a situaciones jurídicamente consolidadas_________8

prescripcion-técnica:causal tercera_________________________________________________55

prevaricato por accion-se estructura_____________________________________________198

prevaricato por omision-se configura______________________________________________81

principio de confianza____________________________________________________________183

principio de contradiccion de la prueba__________________________________________18

principio de culpabilidad-conciencia de la antijuridicidad__________________________67

principio de legalidad de la prueba-se tienen en cuenta las legalmente

aducidas al proceso_________________________________________________________________138

privacion ilegal de la libertad-delito eminentemente doloso_______________________67

proceso penal-muerte del procesado: no impide que las pruebas acopiadas en la

actuación que cursó, puedan servir para acreditar el compromiso penal de otros_____49

proceso penal-principio de jurisdiccionalidad______________________________________143

prueba-las que se decretan en la etapa del juicio están limitadas a la resolución de 232

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

acusación__________________________________________________________________________198

prueba-práctica a través de un comisionado_________________________________________42

r

rebelion- prescripción: delito permanente (aclaración de voto)_____________________168

rebelion-competencia de los juzgados penales del circuito_________________________203

rebelion-prescripción: delito permanente__________________________________________165

redosificacion de la pena-porcentaje a tener en cuenta en caso de concurso

de conductas_______________________________________________________________________165

reformatio in pejus-apelante unico_____________________________________________32, 55

reintegro parcial-genera consecuencias si se realiza antes de dictarse sentencia

de segunda instancia________________________________________________________________55

reposicion-finalidad_________________________________________________________________17

reposicion-presentación extemporánea____________________________________________132

resolucion de acusacion-competencia del ad quem_______________________________155

resolucion de acusacion-requisitos_______________________________________________179

resolucion de acusacion-variaciones a través del proceso: deben considerarse

para cómputos de la prescripción 34

responsabilidad penal-en nada influye el hecho de que el procesado comparezca

o no al proceso 18

s

sana critica-método para apreciar los testimonios y el dictamen pericial 54

sana critica-regla de experiencia 18

sana critica-testis unus, testis nullus 151

secuestro extorsivo-cobro de una deuda 28

secuestro extorsivo-punibilidad 146

secuestro-efectiva limitación de la libertad y de la autodeterminación 162

sentencia anticipada-interés para recurrir12

sentencia anticipada-irretractabilidad 12

sentencia-falta de motivación 34

sentencia-la calificación asumida en ésta, tiene calidad definitoria 34

sentencia-motivación 151

sentencia-motivación falsa 30

sentencia-no es necesario hacer mención de todas las pruebas recaudadas 206

sentencia-vicios o defectos de motivación 30

servidor publico 148

suspension condicional de la ejecucion de la pena-oportunidad para

determinar si se suspende o no la ejecución de la pena 87

suspension de la detencion preventiva-edad del procesado 41

suspension de la ejecucion de la pena-prevención general 155

suspension de la patria potestad-condiciones para su imposición 21233

relatoría sala de casación penal cuarto trimestre de 2004

sustitucion de la pena de prision por la domiciliaria-prevención

general 85, 155

sustitucion de la pena de prision por la domiciliaria-requisitos 46

t

teoria del error-como causal excluyente de la culpabilidad 67

tercero civilmente responsable-indemnización de perjuicios 186

tercero civilmente responsable-interés para recurrir 137, 186

testimonio-apreciación probatoria 165

testimonio-no se requiere previa citación al defensor para su validez 178

testimonio-reserva de identidad: elementos a tener en cuenta para analizar

su contenido 138

testimonio-reserva de identidad: sentencia c-392 de 2000 no pueden ser objeto

de evaluación probatoria 165

tortura-tipo penal autónomo 65

u

unidad procesal-ruptura 125

unidad procesal-ruptura: es posible adelantar diferentes procesos respecto

de los copartícipes de un mismo hecho punible 10

v

version libre-ilegalidad por la ausencia de un defensor 146

violacion directa de la ley-aplicación indebida 65

violacion directa de la ley-falta de aplicación 138

violacion directa de la ley-la estimación probatoria y la reconstrucción fáctica

verificada por los juzgadores es intangible 52

violacion directa de la ley-técnica 117

234