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–  298  – esforzarse para dar solución al caso de las personas cuya inscripción de nacimiento no consta o se ignora si se practicó en su momento en el Registro Civil, por haber sido éste destruido, especialmente cuan- do, como ocurre en este caso, no hay motivos para dudar de la nacionalidad española del no inscrito. IV. Con ser ciertas las razones que motivan la denegación acordada por la Juez Encargada en el auto apelado, este Centro Directivo aprecia, además, otras que son de carácter previo y que se refie- ren a la existencia o no de interés legíti- mo en el promotor del expediente, y a la acreditación de la representación de la persona en cuyo beneficio, según mani- fiesta en su escrito inicial, actúa. V. La obligación, que podría alcan- zar incluso al Ministerio Fiscal, de pro- mover una inscripción omitida e incoar, en su caso, el oportuno expediente (arts. 24 y 97 LRC) debe entenderse lógi- camente limitada a aquellos supuestos en que persista el interés público primordial de lograr la concordancia entre el Regis- tro y la realidad (cfr. art. 26 LRC): Interés superior que permitiría también subsanar defectos en la legitimación de los promo- tores (cfr. art. 348 RRC) VI. Por el contrario cuando, como ocurre en este caso, lo que se pretende es lograr la inscripción de la hija de una hermana del promotor, nacida en 1916 y ya fallecida, la cuestión afecta únicamen- te al interés privado y es entonces forzoso acreditar tal interés legítimo particular del promotor para la incoación del expe- diente (cfr. arts. 97 LRC y 346 RRC) VII. Este principio de prueba del in- terés legítimo particular no se considera que concurra en este caso porque el re- currente no actúa en su propio interés, sino en el de la hija de su hermana, ma- yor de edad y de la que tampoco acredi- ta que tenga su representación. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla- mentaria, desestimar el recurso. RESOLUCIÓN (4.ª) de 11 de enero de 2007, sobre reglas de competencia. El Juez Encargado puede y debe decla- rarse incompetente para la actuación re- gistral instada cuando llegue a la convic- ción de la inexactitud del Padrón municipal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Civil cuya competencia depende del domicilio del promotor al que se re- fiere la inexactitud. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta- blado por la interesada contra auto dicta- do por el Juez Encargado del Registro Civil de A. HECHOS 1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 27 de febrero de 2003, don S. presentó diversa docu- mentación relacionada con su madre, doña K., nacida en 1929 en A. (Sahara Occidental): Declaración de datos para la inscripción, en la que constaba su do- micilio en la calle S.; tarjeta de residen- cia; certificado de concordancia de nom- bre; certificado de empadronamiento en la calle G. del Municipio de T., de fecha 31 de mayo de 2002; DNI, certificación de familia y libro de familia correspon- diente a la promotora; y DNI y pasaporte de su marido. Con fecha 16 de julio de 2003, don S. informó que su madre se había ido a vivir al A. (Sahara), dictándo- se providencia por el Juez Encargado el 16 de julio de 2003, acordándose el archivo del expediente. 2. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 19 de julio de 2004, doña K., manifestó que tuvo que trasla- darse al A. (Sahara) para ser intervenida quirúrgicamente, y que ha regresado y se ratifica en su petición de que se recono-

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esforzarse para dar solución al caso de las personas cuya inscripción de nacimiento no consta o se ignora si se practicó en su momento en el Registro Civil, por haber sido éste destruido, especialmente cuan-do, como ocurre en este caso, no hay motivos para dudar de la nacionalidad española del no inscrito.

IV. Con ser ciertas las razones que motivan la denegación acordada por la Juez Encargada en el auto apelado, este Centro Directivo aprecia, además, otras que son de carácter previo y que se refie-ren a la existencia o no de interés legíti-mo en el promotor del expediente, y a la acreditación de la representación de la persona en cuyo beneficio, según mani-fiesta en su escrito inicial, actúa.

V. La obligación, que podría alcan-zar incluso al Ministerio Fiscal, de pro-mover una inscripción omitida e incoar, en su caso, el oportuno expediente (arts. 24 y 97 LRC) debe entenderse lógi-camente limitada a aquellos supuestos en que persista el interés público primordial de lograr la concordancia entre el Regis-tro y la realidad (cfr. art. 26 LRC): Interés superior que permitiría también subsanar defectos en la legitimación de los promo-tores (cfr. art. 348 RRC)

VI. Por el contrario cuando, como ocurre en este caso, lo que se pretende es lograr la inscripción de la hija de una hermana del promotor, nacida en 1916 y ya fallecida, la cuestión afecta únicamen-te al interés privado y es entonces forzoso acreditar tal interés legítimo particular del promotor para la incoación del expe-diente (cfr. arts. 97 LRC y 346 RRC)

VII. Este principio de prueba del in-terés legítimo particular no se considera que concurra en este caso porque el re-currente no actúa en su propio interés, sino en el de la hija de su hermana, ma-yor de edad y de la que tampoco acredi-ta que tenga su representación.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso.

Resolución (4.ª) de 11 de enero de 2007, sobre reglas de competencia.

El Juez Encargado puede y debe decla-rarse incompetente para la actuación re-gistral instada cuando llegue a la convic-ción de la inexactitud del Padrón municipal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Civil cuya competencia depende del domicilio del promotor al que se re-fiere la inexactitud.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada contra auto dicta-do por el Juez Encargado del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 27 de febrero de 2003, don S. presentó diversa docu-mentación relacionada con su madre, doña K., nacida en 1929 en A. (Sahara Occidental): Declaración de datos para la inscripción, en la que constaba su do-micilio en la calle S.; tarjeta de residen-cia; certificado de concordancia de nom-bre; certificado de empadronamiento en la calle G. del Municipio de T., de fecha 31 de mayo de 2002; DNI, certificación de familia y libro de familia correspon-diente a la promotora; y DNI y pasaporte de su marido. Con fecha 16 de julio de 2003, don S. informó que su madre se había ido a vivir al A. (Sahara), dictándo-se providencia por el Juez Encargado el 16 de julio de 2003, acordándose el archivo del expediente.

2. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 19 de julio de 2004, doña K., manifestó que tuvo que trasla-darse al A. (Sahara) para ser intervenida quirúrgicamente, y que ha regresado y se ratifica en su petición de que se recono-

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ciera la nacionalidad, con valor de sim-ple presunción, al aportar documenta-ción que acreditaba que poseyó la nacionalidad española durante tiempo superior a diez años, lo que permite la aplicación del artículo 18 del Código ci-vil, según doctrina del Tribunal Supremo, sentada por la Sentencia de 28 de octu-bre de 1998, ya que por diversas circuns-tancias no pudo optar a la nacionalidad española en los términos que autorizaba el Real Decreto 2258/1976 de 10 de agosto.

3. Se solicitó informe a la Policía Lo-cal de T., para que informara si la promo-tora residía realmente en calle S., infor-mando ésta que la interesada no residía en las señas de referencia, siendo desco-nocida en el lugar. El Juez Encargado dic-tó auto con fecha 6 de octubre de 2004 disponiendo que no habiéndose acredi-tado suficientemente el domicilio de la promotora en esa isla, declaraba no com-petente al Registro de A., para conocer su pretensión, ya que en el expediente había indicios suficientes para aseverar que el verdadero domicilio es en A. (Sahara) (no comparecencia ante este Registro por pe-riodo superior a un año).

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y la interesada, ésta, designó letrado y presentó recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado solicitando que se estime la com-petencia del Registro Civil de A. o se declare nulo el auto de 6 de octubre de 2004, alegando que se presentó un certificado de empadronamiento en la calle G. del Municipio de T., mientras que la investigación policial se realizó en la calle S., por lo que era lógico que resul-tara desconocida en el mismo. Se adjun-ta certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de T., que indica que la promotora figura empadronada desde oc-tubre de 2000 en la calle G.

5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-teresó la estimación del mismo por en-tenderlo ajustado a derecho. El Juez En-cargado del Registro Civil remitió el

expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que la interesada no residía en las señas aportadas en la hoja de declaración de datos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 40 del Código civil; 28, 29 y 96 de la Ley del Regis- tro Civil (LRC); 335 de su Reglamento y 16 de la Ley de Bases de Régimen Local y Resoluciones de Consulta de 28 de ju-lio de 2004 y 9 de mayo de 2006.

II. Según consta en el auto apelado, con fecha 27 de febrero de 2003 se pre-sentaron por S., diversos documentos re-lacionados con la interesada relativos a su nacimiento en el Sahara cuando era provincia española. Con fecha de 16 de julio siguiente, por el Juez encargado se dictó providencia acordando el archivo del expediente. Tres días más tarde com-pareció la interesada, alegando que no lo hizo antes por haber estado en A. (Saha-ra) y solicitó que se declarara, con valor de simple presunción, su nacionalidad española de origen. Ante la duda de que la interesada no hubiese comparecido porque no tenía su residencia en España, el Juez Encargado ofició a la Policía Local para que informase si aquella tenía su domicilio en la calle S. 11, 3-5, que era el que había hecho constar en la hoja cuestionario para la inscripción de su na-cimiento, contestando que no era cono-cida en esa dirección. A la vista de ello el Juez Encargado dictó el auto apelado, declarándose incompetente para conocer del expediente, basándose en que no se había acreditado que el domicilio de la interesada, que es el determinante de la competencia, estuviese dentro del térmi-no o demarcación del Registro y que ha-bía indicios suficientes para aseverar que dicho domicilio lo tenía la interesada en A. (Sahara). Hay que señalar que constan incorporados al expediente dos certifica-dos de empadronamiento, expedidos en mayo de 2002 y octubre de 2004, según

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los cuales el domicilio de la interesada era el de calle G., domicilio éste, respec-to del cual, no figura que se han hecho comprobaciones por parte de la Policía Local.

III. El artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo». Además se prevé que las certifi-caciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «to-dos los efectos administrativos», pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del Padrón municipal no está contempla-da ni como prueba exclusiva del domici-lio, ni como prueba privilegiada del mis-mo fuera del ámbito administrativo.

IV. El concepto de domicilio a efec-tos civiles, que es el que se ha de enten-der invocado por la legislación del Regis-tro Civil, en general, y por el artículo 355 del Reglamento del Registro Civil, en par-ticular, se encuentra definido en el ar-tículo 40 del Código civil, conforme al cual «el domicilio de las personas natu-rales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se presume para el futuro. La prueba de la residencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domici-lio por ciertos medios.

Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos: a) así, el artículo 336 número 3 dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o informa-ción testifical»; b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segun-

do, de la Ley del Registro Civil, establece que el domicilio del progenitor o proge-nitores legalmente conocidos se justifica-rá «por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal».

V. En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del pa-drón municipal es exclusiva, ni viene exigida fuera de los singulares casos cita-dos por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en Derecho, corres-pondiendo al Encargado del Registro Ci-vil y, en su caso, a los Tribunales la valo-ración libre de los datos que hayan sido aportados (tener en el lugar estableci-miento mercantil, tener casa abierta, ac-tas notariales, censo electoral y, en senti-do contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia –no de mera estancia–, respecto de los extranje-ros, etc. (vid. Sentencias del Tribunal Su-premo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 40 Cc) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el Padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).

VI. Por ello, el Juez Encargado puede y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando llegue a la convicción de la inexactitud del con-tenido del Padrón municipal respecto de la persona que promueve expediente re-gistral ante el Registro Civil cuya compe-tencia dependa del domicilio del promo-tor al que se refiera la citada inexactitud administrativa. Esto es precisamente lo

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que ha sucedido en el presente caso en el que la documentación aportada junto con la solicitud de la incoación del expe-diente para la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad es-pañola fue presentada por el hijo de la interesada en febrero de 2003 y hasta ju-lio de 2004 no compareció en las actua-ciones la misma interesada, al encontrar-se hasta entonces en A. (Sahara), según su propia manifestación; posteriormente, por la policía local del municipio corres-pondiente se realizó indagación en el lugar del domicilio –no coincidente con el que figura en el Padrón municipal– in-dicado por la interesada en la hoja decla-ratoria de datos para la inscripción, con resultado negativo; circunstancias que avalan la posición conclusiva del Encar-gado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 11 de enero de 2007, sobre inscripción de la maternidad.

Si la madre biológica está determinada por el parto, no puede figurar también como madre la mujer unida como pareja estable con la madre biológica, lo cual sólo es posible por medio de una adop-ción.

En las actuaciones sobre reconoci-miento de filiación materna no matrimo-nial remitidas a este Centro en trámite de recurso, en virtud del entablado por la promotora contra calificación del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de S.

HECHOS

1. El 22 de enero de 2006 doña L. y doña M., nacidas el 16 de marzo de 1972 en N. (Italia), de nacionalidad italiana y el 28 de septiembre de 1970 en S., de

nacionalidad española, respectivamente, de estado civil casadas entre sí y con domicilio en S., presentaron en el Regis-tro Civil correspondiente a su domicilio cuestionario para la declaración de naci-miento de su hija, L., nacida el 21 de enero de 2006 en S.

2. El 23 de enero de 2006, por el Registro Civil de S. se inscribió el naci-miento de la menor figurando como ma-dre de la menor su madre biológica, doña L. y haciendo mención a que la declaran-te es cónyuge de la madre, pero sin figu-rar datos del otro progenitor.

3. En el mismo día doña M., cónyuge legal de la madre, presentó en el mismo Registro Civil escrito para recurrir la de-cisión del Sr. Juez Encargado por el que deniega la solicitud de la recurrente de figurar como progenitora de la menor, hija de su cónyuge, basando su decisión en que al no haber padre, la compare-ciente deberá figurar como progenitora por vía de adopción. En este mismo acto, la compareciente interpone recurso con-tra esta decisión por entender que vulne-ra su derecho como cónyuge legítima de la madre y por cuanto posee documenta-ción que acredita que la compareciente y su cónyuge acudieron a una clínica de fertilidad donde por los procedimientos legales y con estudio de los perfiles de ambas su cónyuge quedó embarazada, aportando toda la documentación clínica y los estudios realizados a la pareja, en-tendiendo que sería posible que ella constara como progenitora de manera directa y sin tener que acudir a la vía de la adopción.

4. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, dictaminó que impug-naba el recurso interpuesto e interesaba la confirmación de la resolución recurrida al considerarla ajustada a Derecho. Por su parte, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de S., el 10 de febrero de 2006 in-formó desfavorablemente la pretensión que articulaba la promotora en el expe-diente, habida cuenta de los razonamien-tos esgrimidos en el acuerdo y de la actual legislación sobre filiación, que solo puede

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establecerse en base a la naturaleza o a la adopción, ordenando la remisión del ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 10, 14 y 39 de la Constitución (CE); 113 y 120 del Códi-go civil (Cc); 47, 48 y 50 de la Ley del Registro Civil (LRC); y las Resoluciones de 9 de enero de 2002 y 30-2.ª de sep-tiembre de 2004 y 5-6.ª de junio de 2006.

II. Aún partiendo del principio in-cuestionable de que los matrimonios en-tre personas del mismo sexo no deban ser objeto de discriminación, los efectos atri-buidos a aquellos no pueden llegar al extremo de que se establezca doblemen-te, por la sola declaración de las intere-sadas, la maternidad tanto respecto a la mujer que ha dado a luz como respecto de la cónyuge de ésta. La maternidad es única en nuestro Derecho y queda deter-minada por naturaleza o por adopción (cfr. art. 108 Cc), resultando, en el primer caso y respecto de la madre, del hecho del nacimiento. El principio de veracidad biológica que inspira nuestro Ordena-miento en materia de filiación se opone frontalmente a que, determinada la ma-ternidad por el hecho del parto, puede sobrevenir otro reconocimiento de la ma-ternidad por otra mujer.

III. De los principios constitucionales no puede deducirse ninguna norma que apoye la solución contraria y la postura mantenida en cuanto a la unidad de la maternidad es la que resulta del Código civil y de la legislación del Registro Civil. Recuérdese que no es eficaz la determi-nación de una filiación cuando hay otra contradictoria acreditada (cfr. arts. 113, II, Cc y 50 LRC).

IV. En definitiva el vínculo intentado de maternidad respecto de quien no es madre biológica sólo puede obtenerse a

través de todo el mecanismo de la adop-ción. Esta posibilidad no está limitada en la actualidad a las parejas heterosexua-les, sino que se encuentra también abier-ta en el Derecho positivo vigente del Có-digo a las parejas del mismo, a cuyo través se podrá obtener la constitución de una relación jurídica de filiación de igual contenido que la pretendida por las recu-rrentes dado el principio de equiparación absoluta entre la filiación natural y la adoptiva que se establece en los artícu-los 108 del Código civil, en cumplimien-to del mandato del artículo 39 de la Constitución que proclama la igualdad de los hijos ante la ley con independen-cia de su filiación.

V. El régimen de la filiación de los nacidos con la ayuda de las técnicas de reproducción asistida, como es el caso, viene integrado por las reglas especiales contenidas en el Capítulo II de la Ley de 11/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida y, a salvo estas especialidades, por las nor-mas generales vigentes sobre filiación contenidas en el Código civil y en las demás normas civiles en vigor en las dis-tintas Comunidades Autónomas con De-recho Civil propio.

La idea que preside la nueva Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida sustan-cialmente coincidente con la anterior ley de 22 de noviembre de 1988, es la de que los hijos, en el sentido legal del tér-mino, no son sólo los engendrados por la carne. Se trata de un enfoque que, aun-que no radicalmente novedoso (de hecho en la regulación general del Código civil el título de atribución del estado civil de filiación no es sólo el hecho de la gene-ración, filiación que tiene lugar por natu-raleza, sino también el que nace de un acto jurídico, y no de un hecho natural, a través de la adopción –art. 108 C.c.–, admitiéndose también que la relación legal de filiación puede no ser coinciden-te con la filiación biológica por razón de las limitaciones impuestas en materia de legitimación y plazos a las acciones de

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impugnación), se aparta del principio ge-neral que inspira la regulación legal vi-gente en España en materia de filiación desde la reforma introducida en el Códi-go civil por la Ley de 13 de mayo de 1981 que está basada en la finalidad de facili-tar la investigación de la verdadera pater-nidad a fin de dotar a ésta de eficacia jurídica en función del citado principio de veracidad de la paternidad, principio que ha sido reforzado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo y por la más reciente de 7 de octubre de 2005 que declaran la in-constitucionalidad de los artículos 136.1 y 133.1 del Cc, respectivamente.

VI. Para analizar sistemáticamente la cuestión objeto de controversia en el pre-sente caso se ha de partir de la distinción entre los supuestos de inseminación ho-móloga y los de inseminación heteróloga. En los primeros se utiliza material repro-ductor de quien legalmente va a ser padre del nacido, en tanto que en los segundos se produce la fecundación con gametos de un varón distinto del futuro padre legal (se trata del supuesto que la ley denomina fecundación con contribución de donan-te). Este supuesto abarca no sólo los casos en que el donante del material reproduc-tor es otro varón, sino también aquellos en que es otra mujer la que contribuye a la reproducción donando los óvulos que van a ser fecundados e, incluso, cabe que la donación sea bilateral, esto es, tanto de los espermatozoides como de los óvulos que intervendrán en el proceso de fecun-dación. En el presente caso el supuesto que se presenta es el descrito en primer lugar, esto es, el de inseminación heteró-loga con contribución de donante mascu-lino, siendo los óvulos fecundados de la propia madre gestante. Esta precisión per-mite ya identificar el régimen jurídico aplicable al supuesto de hecho.

En los supuestos de inseminación he-teróloga nos encontramos con un título de atribución de la filiación que no con-siste, respecto del varón que va a ostentar la condición de padre legal, en el hecho de la generación biológica, sino en un

proceso jurídico complejo, integrado bá-sicamente por dos elementos: Un acto jurídico al que se atribuye naturaleza ne-gocial de carácter previo por el cual se asume una paternidad del hijo de deter-minada mujer todavía no concebido que no es imputable por razón de naturaleza, unido a la condición legal de encontrarse el material reproductor del donante en el útero de la mujer designada en el previo acto negocial antes del fallecimiento del varón. No existe ningún otro requisito legal de carácter sustantivo, ni siquiera el matrimonio o la existencia de una rela-ción de pareja de hecho estable entre los futuros padres legales.

La naturaleza jurídica del acto negocial previo es la propia de un negocio jurídico que afecta al estado civil, por lo tanto con un contenido tipificado por la ley, con escaso margen de configuración para la autonomía de la voluntad al tener sus nor-mas rectoras carácter cogente y de orden público. Se trata, además, de un negocio jurídico formal integrado por dos volunta-des, la del varón que consiente la paterni-dad, y la de la mujer que presta su asenti-miento a dicha paternidad, y cuyos efectos guardan cierta analogía con los que se desprenden de la adopción en cuanto que generador de un título de atribución de una filiación que no corresponde por na-turaleza, si bien en el caso de la adopción se confiere un estado de filiación a una persona que ya existe y no es un mero «concepturus», pero no así su procedi-miento de formalización que, entre otras diferencias importantes con la adopción, no prevé la intervención de la autoridad judicial ni de cualquiera otra, sino tan sólo la de un Centro o establecimiento autori-zado, público o privado (arts. 18 y 20.3 Ley 35/1988, de 22 de noviembre).

Esta regulación, que presenta carácter imperativo o de ius cogens, y que remite la determinación de la filiación a las re-glas generales de nuestro Código civil o normas civiles autonómicas comunes, con las solas salvedades recogidas en la propia ley especial, tan sólo contempla, como se ha visto, la posibilidad de atri-

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buir la filiación no biológica en los casos de reproducción asistida por insemina-ción heteróloga al varón, casado o no con la mujer usuaria de la técnica repro-ductora, que consiente la fecundación, y en ningún caso a otra mujer.

VII. Podría pensarse que esta regula-ción legal ha de ser objeto de una inter-pretación extensiva en atención a los ele-mentos interpretativos contenidos en el artículo 3 del Código civil relativos a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas y al contexto nor-mativo en que se localizan, especialmen-te teniendo en cuenta que las adopciones de menores por parte de dos personas del mismo sexo han sido admitidas en España desde la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Códi-go civil en materia de derecho a contraer matrimonio que incorpora al artículo 44 del Código una proclamación de igualdad de requisitos y efectos del matrimonio con independencia de que los contrayentes sean del mismo o distinto sexo.

Sin embargo, esta vía interpretativa queda impedida por el hecho de que la citada reforma del Código civil operada por la Ley 13/2005 ha dejado incólume toda la regulación del régimen legal de la filiación –arts. 112 a 141 Cc–, sin que la reforma que se introduce en la redacción del artículo 48 de la Ley del Registro Civil tenga propiamente un alcance sustantivo o material, ya que la extensión a la filia-ción materna del régimen de constancia registral en la inscripción de nacimiento por referencia a la inscripción del matri-monio de los padres o por inscripción de reconocimiento, no pasa de ser una me-jora de técnica legislativa referida a la forma de la constancia registral de tal fi-liación, puesto que la posibilidad de que la madre sea determinada por su recono-cimiento del hijo es una posibilidad que ya antes de la citada reforma era admitida por nuestro Ordenamiento jurídico con total claridad (cfr. art. 49 LRC). Pero es que, además, la reciente Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de repro-ducción humana asistida, mantiene en

esta materia de la determinación legal de la filiación el mismo esquema y conteni-do normativo que el que ya figuraba en la anterior Ley 35/1988, de 22 de no-viembre, de forma que tan sólo contem-pla la posibilidad de que la filiación con-currente con la de la madre usuaria de las técnicas de fecundación asistida, sea la del marido o varón no casado con la madre que la consiente, tanto en el caso de que se utilicen gametos procedentes de estos como en el caso de la utilización de material reproductor procedente de donante anónimo (cfr. arts. 6 a 9 Ley 14/2006), sin que este Centro Directivo pueda ir por vía de interpretación más allá de lo recientemente decidido y apro-bado por el legislador.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la calificación recurrida.

Resolución (1.ª) de 12 de enero de 2007, sobre competencia.

El Juez Encargado puede y debe decla-rarse incompetente para la actuación re-gistral instada cuando llegue a la convic-ción de la inexactitud del Padrón municipal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Civil cuya competencia depende del domicilio del promotor al que se re-fiere la inexactitud.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada contra auto dicta-do por el Juez Encargado del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 2 de junio de 2005,

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doña H., nacida en 1953 en V. (Sahara Occidental), solicitaba la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción. Adjuntaba la siguien-te documentación: Tarjeta de residencia; certificado de empadronamiento; DNI de la interesada y de su marido; certificación de concordancia de nombres; extracto de acta de nacimiento expedido por el Ser-vicio del Registro Civil del Reino de Ma-rruecos; libro de familia; certificado de empadronamiento; pasaporte; recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental; y carné de la Pagaduría de Pensionistas del Ministerio de Defensa.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal interesó que se verificara el domicilio en Tenerife. La policía local informó, mediante escrito de 30 de julio del 2005, que no residía en dicho domi-cilio. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 2 de junio declaran-do que el Registro civil de A. no era com-petente para conocer la pretensión de la interesada, ya que no se había acreditado suficientemente el hecho del domicilio en esa isla.

3. Notificada la resolución al Ministe-rio Fiscal y la interesada, éste presentó re-curso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se declarase que era española de origen, alegando que cuando vino la Policía se encontraba de consulta médica en las P.. Presenta nuevo certificado de empadrona-miento, y justificante de asistencia médica.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso, ratificándose en la reso-lución dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 40 del Código civil (Cc); 50 de la Ley de Enjuiciamien-

to Civil (LEC); 95 y 97 de la Ley del Re-gistro Civil (LRC); 335 del Reglamento del Registro Civil (RRC).

II. La interesada, por comparecencia efectuada el 2 de junio de 2005 ante el Juez Encargado del Registro Civil de Arre-cife, solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en V., Sahara Occidental, y cumplir los requisitos esta-blecidos. Por el Ministerio Fiscal se inte-resó que se oficiase a la Policía local para que verificase la veracidad del domicilio indicado por la promotora, adverado por ésta con certificado de empadronamien-to, informando la Policía que la interesa-da no residía en el domicilio que había señalado. El Juez Encargado, a la vista de dicho informe, dictó auto declarando su falta de competencia en el expediente promovido.

III. La competencia para conocer de los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art.335 RRC), de ma-nera que una actuación que no respetase esta norma de competencia llevaría a la nulidad de lo actuado. Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ma-teria de competencia territorial y de fuero personal de las personas físicas (cfr. art. 50 LEC), la cual es aplicable por la remisión que realiza el artículo 16 LRC que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.

IV. En el presente caso, la cuestión se suscita ante la duda de que el domicilio de la interesada, que también consta en el certificado de empadronamiento, no sea real y haya sido señalado a los efectos de determinar la competencia del Regis-tro de Arrecife, razón por la cual el Mi-nisterio Fiscal requirió que se realizase la investigación policial pertinente con el resultado y consecuencia señalados an-teriormente.

V. La resolución del recurso requiere que previamente se examine, el concep-

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to de domicilio y el valor probatorio de los certificados de empadronamiento.

Pues bien, comenzando por este se-gundo aspecto, hay que recordar que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régi-men Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo». Además se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y feha-ciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «todos los efectos administrativos», pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del Pa-drón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo.

Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el ar-tículo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Código civil, confor-me al cual «el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se pre-sume para el futuro. La prueba de la resi-dencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que al-guna norma especial exija una modali-dad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios.

Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos: a) así, el artículo 336 número 3 dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o informa-ción testifical»; b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segun-do, de la Ley del Registro Civil, establece

que el domicilio del progenitor o proge-nitores legalmente conocidos se justifica-rá «por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal».

VI. En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del pa-drón municipal es exclusiva, ni viene exigida fuera de los singulares casos cita-dos por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en Derecho, corres-pondiendo al Encargado del Registro Ci-vil y, en su caso, a los Tribunales la valo-ración libre de los datos que hayan sido aportados (tener en el lugar estableci-miento mercantil, tener casa abierta, ac-tas notariales, censo electoral y, en senti-do contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia –no de mera estancia–, respecto de los extranje-ros, etc (vid. Sentencias del Tribunal Su-premo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 40 Cc) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el Padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).

VII. Por ello, el Juez Encargado pue-de y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando lle-gue a la convicción de la inexactitud del contenido del Padrón municipal respecto de la persona que promueve expediente registral ante el Registro Civil cuya com-petencia dependa del domicilio del pro-motor al que se refiera la citada inexacti-tud administrativa. Esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso en

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el que de la documentación obrante en el expediente no cabe entender concu-rrente las notas de estabilidad y perma-nencia que cualifican el domicilio como residencia habitual a la vista de la fecha del empadronamiento y, especialmente, del contenido del informe policial de que se ha hecho referencia «supra», circuns-tancias que avalan la posición conclusiva del Encargado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 12 de enero de 2007, sobre inscripción de defunción.

1.º El competente para extenderla, salvo en supuestos especiales, es el Regis-tro Civil correspondiente al lugar en el que acaece el fallecimiento.

2.º No cabe una aplicación analógi-ca de la regla especial del número 2 del artículo 16 LRC circunscrita a la inscrip-ción de los nacimientos.

En el expediente sobre inscripción de defunción remitido a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra providencia del Juez Encargado del Registro Civil de F.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de F. el 22 de marzo de 2005, don A., domiciliado en L., ma-nifestaba que su madre, doña M., falleció en el Hospital Comarcal de F., era natural y vecina de P., habiéndose inscrito su defunción en el Registro Civil de F., por lo que solicitaba la anulación de dicha inscripción y que la misma se efectuase en el Ayuntamiento de P., donde vivía. Se adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de empadronamiento, ins-cripción de defunción practicada en el

Registro Civil de F., informe médico, y DNI, correspondiente a la fallecida.

2. El Juez Encargado dictó providen-cia con fecha 21 de junio de 2005, dis-poniendo que no procedía el traslado de la inscripción de defunción al Registro Civil de su domicilio, puesto que no re-unía los requisitos necesarios, ya que di-cha inscripción fue practicada en el Re-gistro Civil de esta ciudad, lugar donde sucedieron los hechos.

3. Notificada la anterior providencia al Ministerio Fiscal y al promotor, éste presentó recurso reiterando su petición, alegando que al igual que los padres de los recién nacidos en el Hospital Comar-cal de F. pueden inscribir a sus hijos en el municipio de su residencia, también deberían poder hacer lo mismo los hijos respecto a sus padres fallecidos en dicho Hospital Comarcal.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-mó que no consideraba justificados los hechos alegados, por lo que no procedía el traslado de la inscripción de defun-ción. El Juez Encargado del Registro Civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ratificándose en la denega-ción dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 y 20 de la Ley del Registro Civil (LRC); 68 del Regla-mento del Registro Civil (RRC) y Resolu-ciones de 1 de junio de 1990, 10 de junio de 1991 y 14 de septiembre de 1995.

II. Se pretende por el interesado que la defunción de su madre, acaecida en F. e inscrita en el Registro Civil de dicho Municipio, lo sea en el Registro corres-pondiente al lugar de su domicilio, el de P. Se basa para ello en que, al estar el hospital de la comarca del Alto Ampur-dán sito en F., las defunciones suceden en

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dicho municipio cuando las personas son hospitalizadas en su último momento.

III. El problema que impide la esti-mación de la petición del interesado de-riva del propio contenido de la Ley del Registro Civil que en su artículo 16.1 dis-pone que la inscripción de las defuncio-nes ha de practicarse en el Registro Mu-nicipal del lugar en que acaecen. En efecto, la competencia para extender la inscripción de defunción, lo mismo que la de nacimiento y matrimonio, está de-terminada en nuestro sistema atendiendo a un criterio territorial. Se tiene en cuen-ta, ciertamente, el lugar en que acaece la muerte o, si se desconoce este lugar, aquél en que se encuentra el cadáver –cfr. art. 16 LRC y 68 RRC–. Siendo ésta la norma, las excepciones a ella, como la que propone el interesado, han de inter-pretarse restrictivamente y, por esa razón, no cabe una aplicación analógica de lo previsto para otros supuestos, como sería el caso de los nacimientos, para los cua-les, sí se halla establecida legalmente la excepción (cfr. art. 16.2). En consecuen-cia, no procede, en tanto no exista previ-sión legal al respecto, la cancelación de la inscripción practicada y la práctica de una nueva en la que se hiciese constar como lugar de defunción el del domicilio de la fallecida.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la providencia apelada.

Resolución (3.ª) de 12 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

1.º Se deniega la inscripción del se-gundo matrimonio de un español porque estaba ligado por un matrimonio anterior del que no se divorció hasta después del segundo matrimonio.

2.º No obstante, este segundo matri-monio genera impedimento de ligamen

hasta que sea judicialmente declarado nulo.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de C.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 13 de julio de 2004, don Z., nacido el 2 de septiembre de 1976 en T. (Marruecos), de nacionalidad ma-rroquí, y doña I., nacida el 27 de junio de 1971 en C., de nacionalidad españo-la, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil, manifestando que ambos habían contraído matrimonio en forma religiosa, por el rito coránico, el 27 de enero de 2002, pero la contrayente había con-traído matrimonio anterior, disuelto por sentencia de divorcio de 9 de febrero de 2004, por lo que el matrimonio corá-nico no era válido para el derecho espa-ñol. Adjuntaban los siguientes documen-tos: DNI, inscripción de nacimiento, sentencia de separación del matrimonio anterior de fecha 20 de mayo de 2002, convenio regulador y sentencia de divor-cio del matrimonio anterior de 9 de fe-brero de 2004, fe de vida y estado y cer-tificación de inscripción padronal, correspondiente a la contrayente; pasa-porte, documento de identidad, copia literal de nacimiento, certificado de fe de vida individual, certificado de estado ci-vil y de residencia, correspondiente al contrayente; y acta de matrimonio corá-nico, libro de familia, y certificado de nacimiento del hijo de los promotores.

2. Ratificados los interesados, se dio cumplimiento a lo prevenido en el ar-tículo 246 del Reglamento del Registro civil, resultando que conocían los fines del matrimonio, contraían matrimonio libremente, y no existían obstáculos a su

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celebración. Compareció un testigo que manifestó que tenía pleno convencimien-to de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición legal alguna. La promotora presentó certificado de matri-monio anterior con inscripción marginal de divorcio.

3. El Ministerio Fiscal informó que no formulaba objeción alguna a las pre-tensiones de los contrayentes. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 8 de abril de 2005 denegando la pretensión de los promotores para con-traer matrimonio por existir impedimento legal, ya que se encontraban ya ligados con vínculo matrimonial, que había que entender subsistente, al no constar prue-ba alguna de su disolución, por lo que era evidente que no podía admitirse que en una inscripción de matrimonio en el Re-gistro español constara que los contra-yentes ya estaban casados cuando se celebró el enlace.

4. Notificado la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, la intere-sada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se revocase el auto, ale-gando que el matrimonio coránico era nulo de pleno derecho, ya que existía impedimento de vínculo cuando se cele-bró.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo, al concurrir todos los requisitos legales para la celebración del matrimonio. La Juez Encargada del Regis-tro Civil ordena la remisión del expedien-te a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHOI. Vistos los artículos 46, 65, 73, 89 y

107 del Código civil; 73, 76 y 97 de la Ley del Registro Civil; 256, 257, 264 y 342 del Reglamento del Registro civil y las Resoluciones de 1-2.ª y 19-1.ª de febrero, 15-1.ª y 27-2.ª de junio, 4

de julio, 4-8.ª de septiembre y 2-1.ª y 23-3.ª de noviembre de 2002, y 15-1.ª de enero de 2004.

II. El matrimonio celebrado por espa-ñoles en el extranjero según la lex loci es inscribible siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española. Esta legali-dad, que constituye principio básico del Registro Civil, no concurre en el caso del matrimonio contraído entre los interesa-dos por el rito coránico el 26 de enero de 2002, fecha en la que la contrayente se encontraba ligada por matrimonio ci-vil celebrado en España el 8 de julio de 1994, cuya disolución no se produjo hasta el 9 de septiembre de 2004 en que se dictó la sentencia de divorcio. Es decir, que cuando se contrajo el matrimonio celebrado el 26 de enero de 2002 no estaba disuelto el anterior, existiendo, por tanto, impedimento de ligamen que no hacía posible su celebración (cfr. art. 46.2.º y 73.2.º Cc) y que, consecuen-temente, provocaba la nulidad del matri-monio celebrado, por lo que este no pue-de ser inscrito.

III. Partiendo de tal nulidad los mis-mos contrayentes pretenden contraer nuevo matrimonio, esta vez en forma ci-vil, entre sí, oponiendo el Juez Encargado a tal pretensión el obstáculo de la exis-tencia de un previo matrimonio coránico entre los mismos interesados, generador del impedimento de ligamen. Se produ-ce, pues, una situación aparentemente paradójica en la que, por una parte, el matrimonio coránico celebrado en 2002 no se considera válido ni inscribible a los efectos del Ordenamiento jurídico espa-ñol por no haber sido disuelto el previo matrimonio civil de uno de los contrayen-tes con anterioridad a su celebración, pero, de otra parte, ese mismo matrimo-nio cuya eficacia es negada por el Dere-cho español produciría, sin embargo, el efecto de generar un impedimento para contraer nuevo matrimonio entre los mis-mos interesados.

IV. Esa aparente contradicción se ex-plica, no obstante, por razón de que aquél

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segundo matrimonio celebrado en 2002 es válido para el Ordenamiento marroquí de la nacionalidad del contrayente extran-jero, al admitir su legislación el matrimo-nio poligámico, siendo así que en materia de estado civil se ha de aplicar el estatuto personal de los interesados, según nues-tras normas de conflicto (cfr. art. 9 núme-ro 1 Cc), por lo que de acuerdo con tal legislación el contrayente marroquí es de estado civil casado, sin que el concreto efecto limitativo del impedimento de liga-men que se deriva de tal estado civil pue-da ser excepcionado por razón de orden público, dado el carácter restrictivo con que se admite la intervención de esta ins-titución, a diferencia de lo que sucede cuando de lo que se trata es de reconocer la validez del matrimonio poligámico en sí misma considerada que, como tal, aten-ta contra la concepción española del ma-trimonio y contra la dignidad constitucio-nal de la mujer. Por ello, en este caso, lo procedente es que se inste judicialmente la nulidad del matrimonio debatido, re-moviendo así el obstáculo señalado en la calificación, y evitando crear una inde-seable situación de inseguridad jurídica que se generaría en el caso de que admi-tiese que en una inscripción de matrimo-nio en el Registro Civil español conste que uno de los contrayentes ya estaba casado cuando se celebró el enlace. Re-cuérdese que el estado civil de cada con-trayente en ese momento es un dato obli-gado en la inscripción del matrimonio (cfr. arts. 35 LRC y 12 y 258 RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 12 de enero de 2007, sobre duplicidad de inscripciones de na-cimiento.

Cuando las dos inscripciones se con-tradicen entre ambas respecto de hechos de que dan fe, la cancelación de una de ellas requiere acudir a la vía judicial.

En el expediente sobre duplicidad de inscripciones de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por vir-tud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Con fecha 28 de septiembre de 2005 el Juzgado de Paz de C. informó al Encargado del Registro Civil de A., que en ese Juzgado constaba la inscripción de nacimiento de doña A., practicada el 14 de julio de 2005, por traslado de la ins-cripción de nacimiento practicada el 29 de junio de 1939 en el Registro Civil de T., constando igualmente inscrita la mis-ma persona en el Registro Civil de C., el 9 de junio de 1956, fuera de plazo en vir-tud de expediente gubernativo, como nacida en C., cuando nació y se inscribió en el Registro Civil de T., por lo que se solicitaba la cancelación de oficio de la inscripción de nacimiento practicada en 1956. Se acompañaban las certifica-ciones de nacimiento de referencia.

2. Notificada la interesada, el Minis-terio Fiscal informó que no se oponía a lo solicitado al haberse cumplido con las prescripciones legales.

3. El Encargado del Registro Civil de A. dictó auto con fecha 22 de noviembre de 2005, acordando que no procedía, mediante expediente gubernativo, la can-celación de las inscripciones de naci-miento de la interesada, practicadas en el Registro Civil de C., dado que se aprecia-ba contradicciones en el lugar de naci-miento, y fecha de nacimiento, por lo que se daba traslado al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera solicitar la rectificación en juicio ordinario.

4. Notificado el Auto al Ministerio Fiscal y a la interesada, éste manifestó su disconformidad con la resolución, ale-gando que desconocía la existencia de la inscripción practicada en 1956, y que la duplicidad de inscripciones le podía oca-

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sionar un gran perjuicio, ya que era pen-sionista de la administración francesa.

5. De la tramitación del recurso de dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó el archivo del expediente y que se remitiese a la Fiscalía de M., Sección Ci-vil, a fin de iniciar el correspondiente juicio ordinario. El Juez Encargado remi-tió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para su resolución, informando que procedía la confirmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 41 de la Ley del Registro Civil (LRC); 46, 163 y 301 de su Reglamento (RRC); y las resoluciones de 2-4.ª de febrero de 2002 y 25-2.ª de junio de 2003.

II. El presente expediente plantea una situación de una doble inscripción de la recurrente nacida en junio de 1939 y cuyo nacimiento fue inscrito en el Re-gistro Civil de T. el 29 de junio de 1939 y en el de C. el 9 de julio de 1956. Con fecha 14 de junio de 2005 se practicó nueva inscripción de nacimiento en este último Registro y quedaba cancelada la que, en su momento, se había practicado en el Registro de T. No consta, en cambio, la cancelación de la existente en el Re-gistro de C. de 1956. Remitido lo actuado al Registro Civil de A., del que dependen los anteriores, por el Juez Encargado se dictó auto de 25 de noviembre de 2005 acordando que no procedía por vía de expediente gubernativo la cancelación debido a la existencia de contradicciones entre las inscripciones sobre hechos de las que estas hacen fe. Este auto es el que constituye el objeto del recurso inter-puesto por la interesada.

III. Por expediente gubernativo es po-sible la cancelación de la inscripción practicada sobre hecho ya inscrito con las mismas circunstancias (cfr. art. 301.I RRC). Esto no obstante, si una inscripción contradice a otra en los hechos de que

ambas dan fe, la rectificación sólo puede obtenerse en juicio ordinario cuya anota-ción en ambos folios será solicitada por el Ministerio Fiscal (cfr. art. 301.II RRC). En el presente caso esas contradicciones, como se advierte en el auto apelado, existen y se refieren al dato fundamental de la fecha y al lugar de nacimiento y también a otras menciones de identidad, como el lugar de nacimiento del padre, la profesión de la madre y a los respecti-vos segundos apellidos de los abuelos paterno y materno. A la vista de tales circunstancias resulta evidente que una de las dos inscripciones que ha dado lu-gar a la duplicación aquí examinada ado-lece de importantes errores, bien porque no se refieren, en realidad, a la misma persona, bien porque los datos reflejados en una de ellas no se corresponde cabal-mente con la realidad extrarregistral. No se trata, pues, de una situación suscepti-ble de ser resuelta por el sencillo expe-diente de confrontar las dos inscripcio-nes, sino que la actuación resolutiva requerida pasa por confrontar aquellas inscripciones con la realidad para esta-blecer su grado de concordancia con re-lación a aquellos elementos o datos esen-ciales de la inscripción, cuya subsanación, pues, ha de canalizarse a través de los trámites del juicio ordinario, con plenitud de cognición y prueba, que constituya la regla general en materia de rectificación registral (cfr. art. 92 LRC) cuando se po-nen en cuestión hechos de los que la inscripción hace fe (cfr. art. 41 LRC).Con-secuentemente, no procede que la can-celación se practique mediante el expe-diente gubernativo, sino que, como se ha dicho, es necesario hacerlo a través del correspondiente juicio ordinario, como así se hace constar en el auto apelado y en el informe del Ministerio Fiscal emiti-do el 13 de marzo de 2006.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1. Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

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2. Cancelar la inscripción de naci-miento practicada en el Registro Civil de C. el 14 de junio de 2005.

Resolución (5.ª) de 12 de enero de 2007, sobre rectificación de errores.

No prospera el expediente de rectifica-ción en una inscripción de defunción del estado civil del difunto para hacer constar que era casado en vez de separado.

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de defunción remiti-do a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra el auto dictado por la Juez Encar-gada del Registro Civil de I.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en Re-gistro Civil de Barcelona el 2 de septiem-bre de 2003, doña N. solicitó la rectifica-ción de error en la inscripción de defunción de don R., practicada en el Registro Civil de S. ya que constaba como estado civil separado, debiendo ser el correcto el de casado. Aportaba la si-guiente documentación: Certificación li-teral de defunción y copia del testamento otorgado el 28 de octubre de 1999 por don R., libro de familia y certificado del matrimonio contraído por don R. y doña N. El Ministerio Fiscal informó favorable-mente, estimando procedente acceder a la solicitud del promotor. El Juez Encar-gado del Registro Civil de B. informó que había quedado acreditada la existencia de los errores cuya rectificación se solici-taba, remitiendo lo actuado al Registro Civil de I.

2. La Juez Encargada del Registro Ci-vil de I. dictó auto con fecha 13 de octu-bre de 2003, acordando rectificar el error padecido en la inscripción de defunción de don R., en el sentido de hacer constar que el estado civil era casado y no sepa-

rado. Se notificó la resolución a la pro-motora del expediente.

3. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B. el 30 de diciembre de 2003, doña G., nacida R., representa-da por procurador, manifestó que había tendido conocimiento del expediente de rectificación de error en la inscripción de defunción de su hermano don R., y que se personaba en el expediente, como par-te interesada, indicando que su hermano otorgó testamento ante el Cónsul Hono-rario de la República Federal de Alema-nia el 22 de julio de 2003, y la instituía como heredera única. Se adjuntaba po-der otorgado para pleitos, y traducción del testamento otorgado el 23 de julio de 2003. Se remitió dicha documenta-ción al Registro Civil de I.

4. Con fecha 19 de enero de 2004, doña N. solicitó se diera cumplimiento de lo establecido en el auto de 13 de octubre, remitiéndose exhorto al Juzgado de Paz de S. para la práctica de la nota marginal de rectificación de error.

5. Mediante escrito de 4 de febrero, doña G. solicitó que se le diera vista del expediente, y se fijara un plazo para poder formular alegaciones. La Juez Encargada del Registro Civil de I. dictó providencia con fecha 11 de febrero, comunicando que se le daba vista de las actuaciones, pero estando concluso el expediente por auto de 13 de octubre de 2003, no proce-día abrir un periodo de alegaciones, acor-dándole que se le notificara el auto. Con fecha 27 de febrero de 2004, doña G. efectuó protesta formal en solicitud de rec-tificación de la notificación de la provi-dencia, en el sentido de indicar si el auto de 13 de octubre era definitivo, y en su caso, los recursos que cabían contra el mismo.

6. El Registro Civil de S. recibió ins-trucciones telefónicas para que no se practicara la anotación marginal de rec-tificación de error. Con fecha 15 de mar-zo de 2004, doña N. solicitó que se prac-ticara la anotación marginal de la resolución.

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7. La Juez Encargada del Registro Ci-vil de I. dictó providencia con fecha 24 de marzo de 2004, indicando que el auto resolutorio era firme. Se requirió al Regis-tro Civil de S. que practicara la anotación marginal de rectificación de error, lleván-dose a cabo el 1 de abril de 2004.

8. Con fecha 1 de abril de 2004 doña G. interpuso recurso solicitando que se declare la no firmeza del auto de 13 de octubre de 2003, alegando que a la fecha de fallecimiento de don R., su matrimo-nio con doña N. se encontraba disuelto por divorcio decretada por sentencia fir-me de 25 de agosto de 1999, dictada en la República Dominicana, sentencia re-conocida por la Administración del Sena-do para la Justicia de B. con fecha 30 de enero de 2004. Se acompañaba resolu-ción reconociendo la sentencia de divor-cio. Con fecha 14 de abril de 2004, doña G. interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se reponga el auto de 13 de octubre de 2003, en el sentido de ha-cer constar que el estado civil era de di-vorciado, habiéndose producido la omi-sión del trámite esencial de notificación como interesada. Notificada la interposi-ción del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo, confirmando la pro-videncia de fecha 29 de abril de 2004. Con fecha 22 de julio de 2004 se remitió por la interesada testimonio de la resolu-ción de la Consejería de Justicia de B. de reconocimiento de divorcio.

9. La Juez Encargada del Registro Ci-vil de I. dictó auto con fecha 23 de julio de 2004 declarando la no firmeza del auto dictado el 13 de octubre de 2003, ya que la interesada no fue notificada de la existencia del expediente de rectifica-ción.

10. Notificada dicha resolución a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal, doña N. interpuso recurso solicitando se declarase la firmeza del auto de 13 de octubre de 2003, alegando que el divor-cio de 25 de agosto de 1999 adolece de las más mínimas garantías, no habiendo sido emplazada, y habiendo compareci-

do el Sr. R. en los autos de separación que se siguieron el Juzgado de Primera Instan-cia de I., adjuntándose la suspensión de la ejecución de 30 de enero de 2004, dictada por la Sala número 1 del Senado civil del Tribunal Cameral.

11. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio fiscal. La Juez Encargada remite lo actuado a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 2, 92 y 93 de la Ley del Registro Civil; 12, 342 y 346 del Reglamento del Registro Civil, y las Reso-luciones de 12 de marzo, 20-1.ª de sep-tiembre de 2002 y 20-2.ª de enero de 2003.

II. Se trata de un expediente de recti-ficación de error sobre el estado civil de una persona fallecida en julio de 2003, en cuya inscripción de defunción se había hecho constar que su estado civil era «se-parado» cuando el correcto, a criterio de la promotora, que había sido en vida su cónyuge, era el de «casado». El expedien-te se inició en 2003, ante el Registro Civil de B. y en su planteamiento subyace un problema hereditario: En testamento abierto otorgado por el fallecido en 1999, consta en la primera de sus cláusulas que se encontraba separado de hecho de su esposa y en la segunda disponía que si al tiempo de su fallecimiento no se hubiese producido la separación legal o el divor-cio dejaba a su esposa lo que por ley es-trictamente le correspondiese y, en todo caso, le legaba una cantidad de dinero imputable a la legítima, si tuviere derecho a ella. En lo demás nombraba herederos a determinados sobrinos. El Registro Civil de B., con informe favorable a la rectifica-ción solicitada del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado, remitió el expediente al Registro Civil de I., competente para re-solver. Por la Juez Encargada de este Re-gistro se dictó auto el 13 de octubre

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de 2003 acordando la rectificación. Di-cho auto fue notificado a la promotora el 10 de noviembre de 2003. No consta que, hasta ese momento, se hubiese noti-ficado la tramitación del expediente a ningún otro posible interesado.

III. El 30 de diciembre de 2003, es decir, transcurrido el plazo de 30 días para recurrir, se presenta escrito de per-sonación en el expediente por una her-mana del fallecido, manifestando que ha tenido conocimiento de su existencia y alega que, como heredera única de su hermano, tiene un interés legítimo en di-cho expediente, solicitando vista del mis-mo y plazo para presentar alegaciones. Entre la documentación que presenta con el escrito consta un testamento otorgado en julio de 2003 ante el Cónsul Honora-rio de Alemania en I. en el que el causan-te declara su estado de «divorciado» de la promotora del expediente y, efectiva-mente, nombra heredera única a esta her-mana. La Juez Encargada la requiere por providencia de 16 de enero de 2004 para que se persone y, posteriormente, con fecha de 4 de febrero, dirige exhorto al registro civil de S., en donde se halla inscrita la defunción, para que practique asiento marginal haciendo constar la rec-tificación de estado civil acordada. Esto no obstante, el 11 de febrero se acuerda dar vista del expediente a esta interesada (en adelante, la interesada) y en la propia providencia se señala que estando con-cluso el expediente no procede abrir pe-ríodo de alegaciones, pero «se acuerda que se practique notificación del auto a la parte personada» y también al Minis-terio Fiscal y a la promotora. Pero otra providencia posterior, de 24 de marzo, hace saber que el auto dictado devino firme y que la intervención de la intere-sada en el expediente le da derecho a conocer de las actuaciones hallándose pendiente el expediente de que se prac-tique la correspondiente anotación mar-ginal de rectificación. Con fecha 1 de abril de 2004 consta inscrita la rectifica-ción del error. La providencia últimamen-te citada fue recurrida en reposición que

fue estimado y, por tanto, dejada sin efec-to por la Juez Encargada.

IV. Prescindiendo de la farragosa tra-mitación del expediente, la primera cues-tión a considerar es la de determinar si la interesada puede recurrir el auto habida cuenta de que tiene interés en el expe-diente en cuanto que: Sus derechos pue-den resultar afectados por el mismo (cfr. art. 346 RRC); no ha sido notificada de su existencia en la fase de instrucción y re-solución; ha tomado conocimiento del mismo cuando estaba resuelto y había transcurrido el plazo de treinta días para recurrir; y le fue, no obstante, notificado el auto a posteriori. El criterio de este Centro Directivo es afirmativo, porque, en este caso, la existencia de otros inte-resados en el expediente era conocida desde su inicio al haberse aportado en-tonces copia del testamento abierto otor-gado en 1999 por el fallecido, en el que aparecían los herederos, cuyos derechos podían verse afectados en función del estado civil del testador al tiempo de su fallecimiento dado el legado que dispo-nía para su esposa. Siendo esto así debie-ron, entonces, ser notificados para que pudiesen intervenir en el mismo. Tal vez si se hubiese hecho, se podría haber co-nocido el segundo testamento y con él haberse puesto en evidencia la contradic-ción existente sobre el estado civil del testador cuando murió. En cualquier caso, lo que hay que tener en cuenta es que el auto fue notificado a la interesada por providencia de 24 de marzo y que esta notificación le dio conocimiento for-mal del mismo y, consecuentemente, le abrió la posibilidad de su impugnación, lo que hizo cinco días más tarde.

V. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que el estado civil de una persona es en su inscripción de defunción una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que ha sido consignado erróneamente, cabe su recti-ficación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley del Registro Civil.

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VI. En este caso, sin embargo, no está probado suficientemente el error denun-ciado por la promotora, puesto que ya desde el inicio, constaba en el expedien-te el testamento de 1999 en el que el fa-llecido hacía constar que se hallaba se-parado de hecho de la promotora y fue el estado civil de «separado» el que se hizo constar en la inscripción. La posterior do-cumentación presentada por la interesa-da incrementa las dudas sobre ese estado civil. Todo ello sin entrar a analizar la validez de las disposiciones testamenta-rias y demás documentos presentados, por no ser materia de este expediente y tomando dichos documentos como ma-nifestaciones formuladas por el fallecido o hechos sobre su estado civil que evi-dencian la existencia de contradicciones que no permiten en esta vía dar por acre-ditada la existencia de un error en el es-tado civil del fallecido, debiendo, por tanto, ser resuelta en la judicial.

VII. En todo caso, aún cuando se die-se por vencido el plazo para recurrir, ello no impediría que la interesada pudiese incoar nuevo expediente para obtener la cancelación de la anotación marginal, por haberse fundado ésta en título mani-fiestamente ilegal, dada la tacha de nuli-dad que concurre inicialmente en el ex-pediente por la falta de notificación a algunos de los interesados que han sido preteridos (Cfr. art. 163 RRC). Con base en esto y atendiendo al principio básico en sede registral de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), nada empece a que el recurso presentado pueda reconocérsele el valor de escrito de incoación de expe-diente con la finalidad cancelatoria refe-rida, toda vez que en la tramitación de dicho recurso se han observado las dili-gencias de informe del Ministerio Fiscal y sin que la no intervención de los here-deros designados en el primer testamento alcance a desvirtuar la conclusión ante-rior, dada la revocación de la institución hereditaria operada por el segundo de los testamentos otorgados por el causante.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar la cancelación de la anotación marginal practicada el 1 de abril de 2004 en la inscripción de defun-ción de don R.

Resolución de 13 de enero de 2007, so-bre declaración de la nacionalidad espa-ñola.

La reforma del artículo 17 del Código civil por la Ley 51/1982 en tanto que tiende a evitar situaciones de apatridia beneficia a los nacidos antes de su entra-da en vigor, pero es a todas luces excesivo forzar esa eficacia retroactiva en casos como el actual en los que en aquel mo-mento el nacido en España ya tenía iure sanguinis la nacionalidad de sus progeni-tores.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la naciona-lidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el promotor, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de F.

HECHOS

l. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de F., el 10 de febrero de 2004, don E., con representante legal, solicitaba la nacionalidad española de origen, ma-nifestando que nació en B., el 5 de sep-tiembre de 1972, siendo sus progenitores de nacionalidad boliviana, que desde su nacimiento hasta el año 1986 residió en B., que no fue inscrito en el Registro Con-sular de Bolivia y que en el año 1986 regresó a Bolivia y allí adquirió la nacio-nalidad boliviana automáticamente por residir en dicho país y ser hijo de bolivia-nos. Acompaña los siguientes documen-

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tos: Poder para pleitos, certificación de nacimiento, certificado escolar, certifica-do de empadronamiento, fotocopia del Libro de Familia, certificados consulares y fotocopia del pasaporte boliviano.

2. Ratificado el promotor, el Ministe-rio Fiscal estima que no procede la apro-bación del expediente, por no haber na-cido los padres del interesado en España La Juez Encargada del Registro Civil de F., dictó auto con fecha 19 de julio de 2004, denegando la nacionalidad española con valor de simple presunción, alegaba como razonamientos jurídicos que el in-teresado era español de origen en la fe-cha de su nacimiento, que posee actual-mente la nacionalidad boliviana por lo que no es procedente declarar un hecho que está previsto cuando se producen situaciones de apatridia originaria y que no subsisten en la actualidad.

3. Notificado el Ministerio Fiscal y el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que en el momento de su nacimiento no adquirió la naciona-lidad boliviana ius sanguinis, que no fue inscrito en el Registro Consular de Boli-via, que el artículo 17.3. del Código civil española dice que son españoles de ori-gen los nacidos en España de padres ex-tranjeros si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad y que durante los años 1972 a 1986 no podía ostentar otra nacionalidad que la española.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, se ratifica en su anterior informe. La Juez Encargada del Registro Civil de-niega la presunción de la nacionalidad española y remite el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Có-digo civil; 96 de la Ley del registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Re-

gistro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las Resoluciones, entre otras, de 10-1.ª de febrero de 1999; y 7-2.ª y 19-3.ª de abril, 17-1.ª, 28-3.ª de mayo y 7-2.ª de junio 23-1.ª de julio de 2004.

II. Se plantea en el expediente la cuestión de si tiene la nacionalidad espa-ñola de origen una persona nacida en España el 15 de septiembre de 1972, hijo de padres bolivianos nacidos en Bolivia. La petición se funda en la atribución iure soli de la nacionalidad española estable-cida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad [cfr. art. 17.1.c) del Có-digo civil].

III. Es doctrina de esta Dirección Ge-neral (de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación boliviana) que los hijos de bolivianos nacidos en el ex-tranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la na-cionalidad de Bolivia, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, por lo tanto, una situación de apatrídia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impo-ne No ha de importar que el nacido pue-da adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento. En el presente caso, no consta que el interesa-do fuese inscrito en el Registro Consular de Bolivia y su residencia en este país se produjo a partir de 1986, pues hasta en-tonces la tuvo en España.

IV. La cuestión que se suscita en el recurso se refiere a la norma que ha de aplicarse a este supuesto, en que el naci-miento del interesado tiene lugar en 1972. El artículo 17 entonces vigente (redac-ción dada por la Ley de 15 de julio de 1954), consideraba españoles, en lo que aquí interesa, a los nacidos en Espa-ña de padres extranjeros, si estos hubie-ran nacido en España y en ella estuvieran

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domiciliados al tiempo del nacimiento. Con arreglo a esta norma el interesado no tuvo iure soli la condición de español, porque sus padres no habían nacido en España. Posteriormente, la Ley 51/1982, de 13 de julio, introdujo un nuevo crite-rio de atribución de la nacionalidad es-pañola, estableciendo que eran españo-les de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una na-cionalidad». Una aplicación retroactiva de este precepto llevaría, como se ha indicado en el fundamento anterior, a una declaración de nacionalidad españo-la a favor del interesado por razón de apatridia. La doctrina de esta Dirección General se inclina por este criterio en cuanto a nacimientos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982. A partir de la Resolución de 7 de diciembre de 1988, viene decla-rando que la retroactividad tácita de la norma se deduce de su finalidad de evitar situaciones de apatridia: El principio del favor nationalitatis basta para fundamen-tar este resultado, sin necesidad de acudir a la aplicación de lo previsto en la dispo-sición transitoria 1.ª de las originales del Código civil, lo que llevaría, además, a idéntica conclusión, al tratase de un de-recho declarado por primera vez en la nueva legislación.

Ahora bien, si conforme a la citada doctrina de este Centro Directivo la repe-tida forma de atribución iure soli de la nacionalidad española pudo beneficiar, en su caso, a los nacidos en España que, cuando entró en vigor la ley de 1982, carecían de nacionalidad, por el contra-rio, y de acuerdo con la excepción igual-mente formulada por esta Dirección Ge-neral, resulta a todas luces excesivo forzar esa eficacia retroactiva en casos como el actual en los que, en el momento de en-trar en vigor la ley 51/1981, de 13 de julio, el nacido en España ya tenía iure sanguinis la nacionalidad de sus progeni-tores, en este caso la boliviana.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 15 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto, ni hubiera poseído y utilizado la nacionali-dad durante diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en tramite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra auto dic-tado por la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de Málaga, don H., nacido el 8 de marzo de 1963 en A. (Sahara Occi-dental), domiciliado en M., solicitaba le fuera declarada la nacionalidad española con valor de simple presunción, en apli-cación de lo dispuesto en los arts. 96 y 97 de la Ley 8 de junio de 1957 del Registro Civil y 335 del Reglamento del Regis- tro Civil. Aportaba los siguientes docu-mentos: Fotocopia del libro de familia, DNI del padre, carné de funcionario, car-tilla de la seguridad social, libro de esco-laridad, certificado de ciudadanía expe-dido por la Delegación Saharaui para Andalucía, permiso de residencia y certi-ficado de empadronamiento.

2. Ratificado el interesado se notificó la incoación del expediente al Ministerio Fiscal el cual se opuso al considerar que realmente el mismo no fue en su día ciu-

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dadano español, a pesar de nacer en te-rritorio bajo dominación española.

3. Con fecha 20 de julio de 2004 la Encargada del Registro Civil de M. dictó auto por el que denegaba la consolida-ción de la nacionalidad española con valor de simple presunción.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

5. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal se reiteró en su informe anterior El Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agos-to; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resolucio-nes, entre otras, de 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 24-1.ª de noviembre de 2003; 2-5.ª, 5-4.ª de enero, 10-2.ª de marzo, 11-1.ª y 18-4.ª de mayo, 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio, 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio, 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre y 15-2.ª y 16-1.ª de octubre de 2004.

II. El interesado por escrito de fe-cha 25 de mayo de 2004 presentado en el Registro Civil de M. solicitaba la recu-peración de la nacionalidad española y si para ellos fuese necesario, promueve expediente de declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en E. Sahara Occidental y cumplir los requisitos esta-blecidos.

III. Como es obvio, para poder recu-perar la nacionalidad española ha de pro-barse suficientemente que el interesado ostentó de iure en un momento anterior

la nacionalidad española y esta prueba no se considera suficiente en el caso ac-tual en el que se trata de un saharaui nacido en el territorio del Sahara en 1963, cuando este territorio era posesión espa-ñola.

IV. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC) y que el interesado también promueve, si fuese necesario para resol-ver su petición.

V. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no les beneficia el cita-do artículo 18 del Código porque no eran propiamente nacionales españoles, sino solo súbditos de España que se be-neficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se des-prende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Decreto de 10 de agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sa-hara se les concediera en ciertas condi-ciones la oportunidad de optar a la na-cionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto.

VI. Es cierto que para un supuesto ex-cepcional respecto de un natural del Sa-hara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plantea-do. En el caso presente no se ha justificado

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que quienes pudieron ejercer el derecho de opción a la nacionalidad española a favor del interesado residieran en el Saha-ra cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976, de modo que quedaran imposi-bilitados «de facto» para optar a la nacio-nalidad española. Visto lo que antecede, tampoco se acredita, el tiempo de pose-sión y utilización de la nacionalidad espa-ñola.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 15 de enero de 2007, sobre recuperación de la nacionalidad española

1.º No puede recuperar quien no prueba haber sido antes español.

2.º No es español iure soli el nacido en España en 1955 hijo de padres argen-tinos, no nacidos en España.

En el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por vir-tud del entablado por el interesado con-tra providencia del Juez Encargado del Registro Civil Único de M.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil del Consulado General de España en B. el 20 de mayo de 2003, don D., nacido el 25 de enero de 1955 en Madrid, hijo de ciudadanos argentinos, solicitaba la recuperación de la naciona-lidad española de origen y la vecindad civil común, y que se inscribiera esta re-cuperación al margen de su inscripción de nacimiento.

2. El Encargado del Registro Civil Consular de B. dictó resolución, con fe-cha 9 de diciembre de 2003, declarando,

con valor de simple presunción, que el promotor adquirió al nacer la nacionali-dad española de origen, habiéndola per-dido el 24 de abril de 1973, al adquirir por opción la nacionalidad argentina, ya que la Ley sobre ciudadanía argentina, establece que son argentinos, los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciuda-danía de origen, luego el promotor no seguía la nacionalidad de sus padres, por lo que de no tener la nacionalidad espa-ñola sería apátrida desde su nacimiento hasta el 24 de abril de 1973, fecha en que optó por la nacionalidad argentina, y a partir de la entrada en vigor de la ley de 13 de julio de 1982, el artículo 17.3 del Código civil estableció que el nacido en España de padres extranjeros es espa-ñol si la legislación de ninguno de ellos le atribuye al hijo una nacionalidad, pu-diendo tener carácter retroactivo esta norma.

3. Remitido al Registro Civil de M., el acta de recuperación de la nacionali-dad española, así como el testimonio de la resolución por la que se declaraba con valor de simple presunción la nacionali-dad española del promotor, a fin de que se realizara la inscripción marginal co-rrespondiente, el Encargado del Registro Civil Único dictó providencia con fe-cha 13 de febrero de 2004 declarando no haber lugar a extender en el acta de na-cimiento del promotor, asientos margina-les de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española del promotor, o de recuperación de la misma, por los siguientes motivos: El ar-tículo 17 del Código civil vigente en la fecha de nacimiento del interesado, solo contemplaba la posibilidad de considerar españoles de origen a los nacidos en Es-paña de padres extranjeros, si algunos de éstos hubieran nacido en España y en ella estuviera domiciliado en la fecha del na-cimiento, y estas condiciones no concu-rrían en el interesado, ya que nació en Madrid, hijo de padres argentinos naci-dos en Uruguay y en Argentina. Posterior-mente la reforma del artículo 17 del Có-digo civil, por la Ley de 13 de julio

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de 1982, hizo que pasaran a considerarse españoles, los nacidos en España de pa-dres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o sus respectivas leyes per-sonales no les permitieran atribuir al na-cido alguna nacionalidad. Esta reforma alcanzó efectos retroactivos, con la salve-dad de su inaplicación a aquellas perso-nas que en el momento de entrar en vigor ya tuvieran otra nacionalidad, y éste es el caso del interesado, el cual adquirió la nacionalidad argentina por opción el 24 de abril de 1973. Ello supone, la inapli-cabilidad del artículo 17 del Código civil y la imposibilidad de una recuperación de una nacionalidad que no se había os-tentado en momento alguno.

4. Notificada la providencia al inte-resado, éste interpuso recurso anta la Di-rección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se le conceda la nacionalidad española, alegando que si optó a la nacionalidad argentina en el año 1973, quiere decir que previamente tenía la española o que tenía derecho a ella, y que cuando optó a los 18 años, era menor de edad, ya que la mayoría de edad en Argentina es a los 21 años; y que tiene mucha vinculación con la sociedad española.

5. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 17 y 18 del Có-digo civil en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954; 17 del Código civil en su redacción por la Ley de 13 de julio de 1982; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; las disposiciones transito-rias 1.ª de la Ley de 13 de julio de 1982 y 1.ª y 2.ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, y las Resoluciones de 15 de noviembre de 1986, 8 de abril y 14 de

julio de 1987, 28-2.ª de noviembre de 1995, 9 y 29-2.ª de enero, 7-3.ª de junio, 20-2.ª de septiembre y 21 de no-viembre de 1996 y 15 de enero y 21 de febrero de 1998.

II. El interesado, hijo de padre uru-guayo y madre argentina, solicitó la recu-peración de la nacionalidad española de origen por haber nacido en España en 1955. El Encargado del Registro Civil Consular de B. acordó declarar con valor de simple presunción que el interesado adquirió al nacer la nacionalidad españo-la de origen y la perdió en 1973 al adqui-rir por opción la nacionalidad argentina, librando el correspondiente testimonio para anotación en el folio de nacimiento del interesado. Recibido el expediente en el Registro Civil Único de M., el Juez Encargado dictó providencia de 13 de febrero de 2004, declarando no haber lugar a extender el asiento marginal de declaración con valor de simple presun-ción de la nacionalidad española o de su recuperación, siendo esta providencia el objeto del presente recurso. En las actua-ciones practicadas en el Registro Consu-lar se entremezclan y confunden las figu-ras de la recuperación de la nacionalidad española y la de su declaración con valor de simple presunción, pero hay que tener en cuenta que el acta inicial que consta en el expediente se refiere a la recupera-ción. Ahora bien, la recuperación presu-pone siempre que se ha tenido la nacio-nalidad española y que, posteriormente, se ha perdido y, esto, como veremos se-guidamente no sucede en el presente caso.

III. Cuando nace el interesado –1955– estaba ya vigente la modificación introducida en el artículo 17 Cc por la Ley de 15 de julio de 1954, que conside-raba españoles «3.º A los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hu-bieren nacido en España y en ella estu-vieren domiciliados al tiempo del naci-miento». Los padres del interesado habían nacido, respectivamente, en Uruguay y Argentina, por lo tanto no concurría uno de los requisitos exigidos para que al in-

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teresado le hubiese correspondido la na-cionalidad española de origen. Tampoco consta que, éste, ejerciera el derecho de opción previsto en el artículo 18 Cc en la redacción dada por la citada Ley.

IV. La reforma operada en el artícu- lo 17 Cc, por la Ley 51/1982, de 13 de julio, perseguía evitar que se produjesen situaciones de apatridia en los nacidos en España de padres extranjeros si am-bos carecían de nacionalidad o si sus respectivas legislaciones no atribuían al hijo una nacionalidad, pero, como se indica en la providencia apelada, la re-troactividad de esta norma no alcanzó al presente caso, porque cuando fue apro-bada, el interesado era ya de nacionali-dad uruguaya y no existía un problema de apatridia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la providencia apelada.

Resolución (3.ª) de 15 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por la interesada, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., doña M., nacida el 11 de enero de 1982 en M., de nacio-nalidad española y don F., nacido el 7 de octubre de 1980 en Marruecos, de na-cionalidad marroquí, iniciaban expe-diente en solicitud de autorización para

contraer matrimonio civil. Se acompaña-ba la siguiente documentación: DNI, certificado de nacimiento, declaración de estado civil y volante de empadrona-miento de la interesada y certificado de nacimiento y declaración de estado civil del interesado.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan su pleno convencimiento de que el matri-monio proyectado por los interesados no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra la entrevista en audiencia reser-vada con el contrayente, manifestando que conoce a su novia desde hace 11 años, que son primos hermanos, que su novia es profesora, que él es albañil en Marruecos, que el 29 de julio de 2005 hicieron la fiesta de compromiso en casa de su novia en L., que él vive en N., que se comunican por teléfono, que va a ver-la cada dos semanas, que una vez que se casen buscarán vivienda, que el día de la pedida de mano le regaló un anillo. Se celebra el acta de audiencia reservada con la contrayente que manifiesta que se conocen hace 11 años, que son primos segundos, que su novio es albañil, que ella es técnico en educación infantil pero que está parada, que han hecho una fies-ta de compromiso el 29 de julio de 2003 en L., que suelen hablar por teléfono, que se ven cada 15 días, que el día de su cumpleaños le regaló ropa y dinero, que el día de la pedida no le regaló nada, que él le regaló un anillo.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil dic-tó auto en fecha 17 de marzo de 2006 no autorizando la celebración del matrimo-nio, ya que de las manifestaciones de las partes durante la audiencia reservada practicada, se desprende una serie de contradicciones sobre cuestiones esen-ciales, tales como el parentesco que los une ya que uno dice que son primos hermanos y otro que son primos segun-dos, que desconocen además otros datos relativos al trabajo de ella o a determina-

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das fechas de su compromiso y regalo recibido.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, éstos in-terponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se reitera en el informe emitido, interesando la confirmación del auto apelado La Juez Encargada ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las me-didas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudu-lentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de ene-ro de 1995; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.º y 2.ª de junio de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor,

asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranje-ro. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un ma-rroquí y una española por residencia, marroquí de origen, resulta del trámite de audiencia determinados hechos que per-miten deducir que la finalidad que se pretende con el matrimonio es distinta de la propia de esta institución. Se contradi-cen en el parentesco que tienen entre ambos, así él dice que son primos herma-nos mientras que ella afirma que son pri-mos segundos, no coinciden en la situa-ción laboral de ella, ya que, él manifiesta que da clases en un colegio mientras que ella dice que actualmente está parada. Tampoco coinciden en la fecha de com-promiso, en si se hicieron regalo en la fiesta de pedida, equivocándose ella en la fecha de cumpleaños de él. Estas con-

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tradicciones son suficientemente revela-doras porque se refieren a hechos sobre los cuales no es compresible que se pro-duzca una falta de coincidencia tan con-siderable entre los interesados. A ello se unen las circunstancias demográficas y fronterizas que concurren en la Ciudad de Melilla que señala en su auto el Juez Encargado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 15 de enero de 2007, sobre declaración de nacionalidad espa-ñola.

No es español iure soli el nacido en España en 2005, hijo no matrimonial de dominicano y de colombiana, porque es dominicano iure sanguinis.

En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada, contra providen-cia dictada por la Juez Encargada del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Con fecha 8 de agosto de 2005 don F. de nacionalidad dominicana y doña E. de nacionalidad colombiana, promueven expediente a fin de declarar la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción de su hijo J. nacido en V. el 22 de julio de 2005. Adjuntan la siguiente documentación: Certificado de nacimiento del menor, certificado del Consulado de la Repúbli-ca Dominicana, certificado del Consula-do de Colombia, certificado de naci-miento del interesado, certificado de nacimiento de la interesada y volantes de empadronamiento de ambos.

2. Mediante Providencia de fecha 25 de agosto de 2005 la Juez Encargada del Registro Civil de V., deniega la nacionali-dad española con valor de simple presun-ción al menor J., ya que según la consti-tución de la República Dominicana, el nacido en el extranjero de padre domini-cano es dominicano iure sanguinis, salvo que haya adquirido iure soli la naciona-lidad del país de nacimiento.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y los interesados, la interesa-da interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad es-pañola con valor de simple presunción para hijo, alegando que no consta en documento alguno que los padres mani-fiesten la voluntad de otorgar la naciona-lidad dominicana al menor solicitante, ni consta la domiciliación del menor en esa República.

4. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste interesa la confirmación de la resolución impug-nada. La Juez Encargada del Registro Ci-vil de Valencia remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Có-digo civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 15 de febrero de 1994, 17-2.ª de noviembre de 2001 y 5-4.ª de febrero, 17-2.ª de abril, 20-5.ª de mayo, 10-4.ª y 5.ª de junio y 16-7.ª de septiembre de 2002 y 30-3.ª de noviem-bre de 2004.

II. Se ha intentado por este expedien-te que se declare con valor de simple presunción que tiene la nacionalidad es-pañola de origen el nacido en España en 2005, hijo no matrimonial de padre do-minicano y de madre colombiana. La petición se basa en la forma de atribución iure soli de la nacionalidad española para

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los nacidos en España de padres extran-jeros, si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad [cfr. art. 17-1.c) del Código civil].

III. De acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación constitucional dominicana, el nacido en el extranjero de padres domi-nicanos es dominicano iure sanguinis salvo que haya adquirido iure soli la na-cionalidad española. Por lo tanto, dado el carácter subsidiario de la atribución iure soli de la nacionalidad española y la preferencia para el legislador español del ius sanguinis sobre el iure soli, hay que concluir que el nacido es dominicano y que no entra en juego el citado precepto del Código civil, pues no se produce una situación de apatridia originaria que jus-tificaría la atribución de la nacionalidad española.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 15 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto emitido por la Juez Encargada del Registro Civil de F.

HECHOS

1. Con fecha 29 de agosto de 2005, don S., nacido en Nigeria, y doña J. naci-da en Nigeria, presentaron en el Registro Civil de F. impreso de declaración de datos para la celebración de su matrimo-

nio. Aportaban como documentación: Pasaporte, declaración de estado civil, certificado de nacimiento y certificado de empadronamiento del contrayente y pa-saporte, declaración de estado civil, cer-tificado de nacimiento y certificado de empadronamiento de la contrayente.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan que los contrayentes están en posesión de to-dos los requisitos necesarios para con-traer matrimonio. Se celebra la audiencia reservada con la contrayente, manifestan-do que lleva en España casi 7 años, que trabaja como limpiadora en la empresa Renault, que lleva trabajando 6 meses, que ahora no trabaja, que su novio traba-ja en una tienda de alimentos, que él lleva en España cerca de 4 años, que se conocieron en T. en una iglesia el 24 de diciembre, que viven juntos desde hace 8 meses, que conoce a la hermana de él que vive en M., que no conoce al resto de la familia porque vive en Nigeria. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que lleva 3 años en España, que trabaja en una tienda de todo a cien, que vive con su novia, que la conoció el 24 de diciem-bre de 2003 en una iglesia, que ella tra-baja en trabajos temporales, que trabaja en una empresa de limpieza, que actual-mente su novia no trabaja, que conoce a los padres de su novia, que su novia tiene 6 hermanos, que es católico.

3. Notificado el expediente al Minis-terio Fiscal, éste emite informe favorable. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 12 de enero de 2006 en el que deniega la autorización para con-traer matrimonio entre los interesados.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, y a los solicitantes, éstos interpusieron recur-so ante la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, solicitando la autorización del matrimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se adhiere al recurso interpuesto. La Juez Encargada del Registro Civil remitió lo ac-tuado a la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado para su resolución.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre, y 1-1.ª y 2-2.ª de di-ciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero, 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo, 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril y 15-2.ª de junio y 24-3.ª de septiembre de 2004, y 24-3.ª de enero de 2005.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado lle-ga a la convicción de que existe simula-ción, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-

miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). No obstante, las dificultades prácti-cas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. Ahora bien, respecto de los su-puestos de matrimonios celebrados en el extranjero por dos ciudadanos de nacio-nalidad extranjera, y para el caso de que subsistiendo tal matrimonio, al menos uno de los cónyuge haya adquirido des-pués la nacionalidad española, caso en el que el Registro Civil español pasa a se competente sobrevenidamente para su inscripción (cft. art. 15 LRC), la doctrina oficial de este Centro Directivo viene sos-teniendo que en tales casos resulta im-procedente que se intente aplicar las nor-mas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación, dado que la capacidad de los contrayentes, a la fecha de celebra-ción del matrimonio que es el momento en que ha de ser valorada se rige por su anterior ley personal (cfr. art. 9 número 1 Cc), lo que justifica su inscripción regis-tral. Sin embargo, siendo cierto lo ante-rior, también lo es que dicha doctrina requiere, y así se hace constar reiterada-mente en las Resoluciones de esta Direc-ción General en la materia, que no exis-tan dudas de que en el enlace se han cumplido los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley extranjera apli-cable, requisitos en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de los órganos registrales competentes ex-tranjeros que primero autorizaron y des-pués inscribieron el matrimonio.

V. La cuestión que ahora se plantea es si tal doctrina debe aplicarse también no ya para los supuestos de matrimonio celebrados en el extranjero y entre ex-

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tranjeros, sino para el caso distinto de las autorizaciones que solicitan ciudadanos extranjeros para contraer matrimonio en España con otros ciudadanos extranjeros. En principio la regla sobre la ley aplica-ble a la capacidad y al consentimiento matrimonial, determinada por el estatuto personal de los contrayentes, es la misma en uno y otro caso (cfr. art. 9 número 1 Cc), y así lo hemos de ratificar ahora ante la evidencia de que si bien nuestro Dere-cho positivo carece de norma de conflic-to específica y autónoma respecto del «consentimiento matrimonial», no debe escapar a la consideración del interprete que el citado consentimiento matrimo-nial, como elemento esencial en la cele-bración del matrimonio (cf. art. 45Cc), es materia directamente vinculada al «esta-do civil» y en tanto que tal sujeta al mis-mo estatuto personal de los contrayen-tes.

VI. Lo anterior no debe, sin embargo, llevar a la conclusión de que la ley ex-tranjera que integra el citado estatuto per-sonal de los contrayentes se haya de apli-car siempre y en todo caso, sino que en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional –que actúa con mayor intensidad cuando de lo que se trata es de crear o constituir una nueva situación jurídica (en este caso un matri-monio todavía no celebrado) frente a los casos en los que los que se valora es la posible aplicación de la ley extranjera a los efectos de una relación jurídica ya perfeccionada al amparo de dicha ley– deberá dejar de aplicarse la norma forá-nea cuando deba concluirse que tal apli-cación pararía en la vulneración de principios esenciales, básicos e irrenun-ciables de nuestro Ordenamiento Jurídi-co. Y a este propósito no es vano recordar la doctrina de este Centro Directivo en el sentido que el consentimiento matrimo-nial real y libre es cuestión que por su carácter esencial en nuestro Derecho (cfr. art. 45 Cc) y en el Derecho Internacional Convencional y, en particular, el Conve-nio relativo al consentimiento para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962 («BOE» del 29 de

mayo de 1969), cuyo artículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, debe ser considerado de orden público.

Es por ello que no cabe admitir ningu-na intervención autorizatoria de un ma-trimonio por las autoridades del foro en que el enlace proyectado se pretenda ce-lebrar bien contra la voluntad, bien sin el consentimiento real de los contrayentes, lo que debe conducir a rechazar la auto-rización del matrimonio en los supuestos de simulación, aún cuando los interesa-dos estén sujetos por su estatuto personal a legislaciones que admitan en sede ma-trimonial un suerte de consentimiento abstracto, descausalizado o desconecta-do de toda relación con la finalidad ins-titucional del matrimonio (cfr. art. 12 número 3 Cc) facilitando con ello que esta institución sea utilizada como instru-mento de un fraude de ley a las normas rectoras de la nacionalidad o la extranje-ría o a otras de diversa índole. Pero con ser esto último importante, no es lo deter-minante para excepcionar la aplicación de la ley extranjera, sino el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se corresponde con la interna, produ-ciéndose en tales casos una discordancia consciente cuyo efecto es la nulidad ab-soluta ius nubendi se desprende a favor de la verdadera voluntad matrimonial. Por ello no cabe excusar la práctica de la audiencia reservada de los contrayentes (cfr. art. 246 RRC), ni obviar la eventual consecuencia de la desestimación de la solicitad de autorización del matrimonio, y ello con el fin de impedir la celebración de un matrimonio claudicante, que nace-ría con la tacha de su nulidad de pleno derecho, según antes se indicó, si real-mente se constata la existencia de una simulación del consentimiento, por lo que procede en todo caso contrastar este último extremo.

VII. En el caso actual de autorización de un matrimonio entre dos nigerianos

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conforme a la legislación de nuestro país no procede estimar el mismo ya que las audiencias reservadas se observan una serie de contradicciones entre los compa-recientes. Así se contradicen en la fecha en que se conocieron, en la jornada labo-ral de él, así ella dice que él sólo trabaja media jornada mientras que él afirma que trabaja desde las ocho de la mañana has-ta las siete de la tarde; tampoco coinciden en el lugar en el que tuvieron el primer encuentro, según ella fue en T. y según él, en M. Discrepando también en el sueldo que él gana, afirmando ella que gana cua-trocientos euros mientras, él dice que son seiscientos euros mensuales. De estos he-chos comprobados no se considera ilógi-co ni arbitrario entender que estamos ante la preparación de un matrimonio de com-placencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el Auto apelado.

Resolución (1.ª) de 16 de enero de 2006, sobre cambio del nombre propio.

No puede autorizarlo el Encargado si no hay habitualidad en el uso de los nom-bres solicitados, pero lo concede la Direc-ción General por economía procesal y delegación.

En el expediente de cambio de nombre propio en inscripción de nacimiento re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por la promo-tora contra Auto del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de G.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de M. el 26 de enero de 2006, doña María Aranzazu., mayor de edad y con domicilio en dicha localidad, solici-tó cambio de su nombre propio por Aran-

tza, que era el que había venido utilizan-do y con el que era identificada en todos los órdenes de la vida. Como documen-tación justificativa de su pretensión pre-sentó: Certificado literal original de naci-miento expedido por el Registro Civil de O. (Vizcaya), fotocopia de su DNI, certi-ficado municipal de empadronamiento en M. y varias facturas y recibos en los que figuraba con el nombre que preten-día con la finalidad de probar el uso del nombre pretendido. Formado el oportu-no expediente, éste fue remitido al Sr. Juez Encargado del Registro Civil de G. para su resolución.

2. El Ministerio Fiscal dictaminó su oposición a lo solicitado por no existir una justa causa y, por su parte, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de G. dictó Auto el 28 de abril de 2006 denegando el cambio de nombre de la promotora por las mismas razones expuestas por el Mi-nisterio Fiscal.

3. Notificados el Ministerio Fiscal y la promotora, ésta interpuso recurso da-tado el 26 de mayo de 2006 para que fuera elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorizara el cambio de nombre y adjuntando cuatro facturas más en las que también figuraba con el nombre pre-tendido.

4. En la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe anterior. El Juez Encargado del Registro Civil de G. acordó remitir el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 57, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210, 217, 218, 354 y 365 del Regla-mento del Registro Civil; la Orden Minis-terial de 26 de junio de 2003, y las Reso-luciones de 28 de febrero y 26-1.ª de abril y 7-2.ª de julio de 2003.

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II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre ins-crito por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC).

III. En el caso actual no esta probada la habitualidad en el uso de los nombres solicitados, de modo que la competencia para autorizar el cambio excede de la atribuida al Juez Encargado y correspon-de a la competencia general del Ministe-rio de Justicia (cfr. art. 57 LRC y 205 RRC) y hoy por delegación (Orden Jus 345/2005 de 7 de Febrero), a esta Direc-ción General.

IV. Conviene en todo caso examinar la cuestión acerca de si la pretensión de los promotores pudiera ser acogida por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Ministerio ante el Regis-tro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC) y poderosas razones de economía proce-sal aconsejan ese examen, ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa (cfr. art. 354 RRC) exigir la reitera-ción formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.

V. La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. El cambio solicitado no perjudica a tercero y hay para él una justa causa, de modo que se cumplen los requisitos específicos exigidos para la modificación (cfr. art. 206, III, RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden Jus 345/2005 de 7 de Febrero de 2005), el cambio de los nombres «María Aranzazu» por el de «Arantza», no debiendo producir esta au-torización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de naci-miento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone

el artículo 218 del Reglamento del Regis-tro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicacio-nes ordenadas por el asiento 217 del mis-mo Reglamento.

Resolución (2.ª) de 16 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 24 de agosto de 2005, don J. nacido en Cuba el 26 de octubre de 1957, presentó en el Consulado Ge-neral de España en L. impreso de decla-ración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 3 de marzo de 2005 en Cuba, según la ley local, con doña M., nacida en Cuba, el 3 de marzo de 1946, de nacionalidad cubano-española. Aportaban como do-cumentación acreditativa de su preten-sión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que tiene 47 años, es divorciado y trabaja como técnico en rayos x en un hospital desde hace 20 años, que su esposa tiene

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59 años, es divorciada y se jubiló hace 2 años, cuando trabajaba como administra-dora en una panadería, que ella tiene 2 hijos: C., de la cual no recuerda el ape-llido ni la fecha de nacimiento y D. que vive con su madre, del cual no sabe la fecha de nacimiento, que se conocen desde hace muchos años porque vivían en el mismo barrio, que las relaciones de pareja comienzan en 2002, que él se queda en la casa de ella, que ella a veces se queda en la casa de él, que contrajeron matrimonio el 3 de marzo de 2005, que hacen este trámite porque ella quiere via-jar a España, porque toda la familia del padre de ella vive en Galicia. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que manifiesta que tiene 59 años, es divorciada y está jubilada desde hace tres años como jefa de almacén en una panadería, que tiene 2 hijos, que el mayor vive en Estados Unidos y el menor vive con ella, que su esposo tiene 47 años y es divorciado, que trabaja como técni-co en rayos x en un hospital desde hace 20 años, que conoció a su esposo en el mismo barrio donde vivían, que en 2002 comenzaron las relaciones de pareja, que a veces él se queda en casa de ella y ella en casa de él, que se casaron el 3 de marzo de 2005, que están haciendo estos papeles porque quieren ir a España de visita porque tiene a su familia en O.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 25 de octubre de 2005 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en L. dicta auto denegando la inscripción del matri-monio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada

y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio de 2004.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos

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lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certi-ficación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo dene-garse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios inte-resados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 3 de marzo de 2005 entre una española y un cubano y del trámite de audiencia reservada practicada a los con-trayentes, resultan determinados hechos objetivos que permiten deducir que el matrimonio celebrado no lo ha sido con los fines propios de dicha institución. Existe contradicción en cuanto a los años que han pasado desde que ella se jubiló, así ella dice que fue hace tres años y él dice que fueron dos los años transcurri-dos. Él desconoce los apellidos y fecha de nacimiento de los dos únicos hijos que la compareciente tiene. Por su parte, ella comete errores en la descripción de la casa de él, como en el número de dor-mitorios, donde dicen pasar gran parte del tiempo cuando están juntos. A lo que antecede se une la situación que, según el informe del Consulado, se produce en algunos matrimonios entre ciudadanos cubanos y extranjeros que, consciente o inconscientemente, se sirven de tal insti-tución con fines migratorios.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciar-los y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en mo-mentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Regla-mento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la de-negación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el Acuerdo apelado.

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Resolución (3.ª) de 16 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 23 de diciembre de 2005, doña D. nacida en Cuba el 19 de junio de 1986, de nacionalidad española, pre-sentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio ce-lebrado en Cuba, según la ley local, con don O., nacido en Cuba, el 20 de marzo de 1974. Aportaban como documenta-ción acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimo-nio local; certificación de nacimiento y fe de soltería de la interesada y certifica-do de nacimiento, certificado de matri-monio y sentencia de divorcio del intere-sado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que tiene 31 años, es divorciado y trabaja como dependiente gastronómico, que tiene un hijo de 11 años, que su esposa tiene 19 años, que es bailarina, que se conocieron en 2004 en una fiesta en casa de ella, que fue a través de una vecina de él que lo invitó a la fiesta, que irán a vivir a España en casa de unos primos del padre de ella. Se celebra el trámite de audiencia reser-vada con la contrayente que manifiesta que tiene 19 años, es soltera y trabaja como bailarina, que su esposo tiene 31 años, es divorciado y trabaja como de-

pendiente de gastronomía, que conoció a su esposo en 2004 en una fiesta en casa de ella, que su tía es vecina de él, que comenzaron las relaciones de pareja en 2005, que residirán el España en casa de unos primos en L.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 19 de enero de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en L. dicta auto denegando la inscripción del matrimo-nio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, aporta pruebas documentales como fotografías y cartas

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-

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gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 17-2.ª, 23 y 25-4.ª de enero, 3-3.ª, 4.ª y 5.ª, 17-1.ª y 26-2.ª y 4.ª de febrero, 3-2.ª y 11-5.ª de marzo, 5-2.ª, 14-2.ª y 3.ª y 22-2.ª de abril y 17-2.ª de noviembre de 2003.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta ins-cribir en el Registro Civil español un ma-trimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Es-pecialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacen-cia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo ma-trimonial, sino aprovecharse de las venta-jas de la apariencia matrimonial para faci-litar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanen-cia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complemen-tarias oportunas que integran el título ins-cribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento ma-trimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no son lo su-ficientemente clarificadores para deducir

de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reserva-das practicadas no han revelado ninguna contradicción o desconocimiento básico entre los contrayentes. Los dos han demos-trado conocer las circunstancias del otro suficientemente, al menos en todo aquello que les ha sido preguntado. El hecho de que ella manifieste que comenzaron la relación el 20 de diciembre de 2005 ha-biendo contraído matrimonio el 2 de junio del mismo año no debe considerarse por sí sólo mas que un mero error, y entender que se refiere a esa misma fecha pero del año anterior al matrimonio como cita el otro contrayente en la comparecencia. Por lo tanto, no cabe de ellas deducir, sin gé-nero de duda, la inexistencia de consenti-miento matrimonial.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Central el matrimonio cele-brado el 2 de junio de 2005 en la Repú-blica de Cuba entre doña D. y don O.

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Resolución (4.ª) de 16 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 8 de noviembre de 2005, don O., nacido el 23 de agosto de 1978 en España y doña H. nacida el 12 de mayo de 1976 en Marruecos, de nacionalidad marroquí iniciaban expe-diente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Se acompaña-ba la siguiente documentación: DNI, vo-lante de empadronamiento y certificado de nacimiento del interesado y certifica-do de nacimiento, certificado de estado civil y certificado de vecindad de la inte-resada.

2. Ratificados los interesados, com-parece un testigo que manifiesta su pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado por los interesados no incurre en prohibición legal alguna. Se celebró la entrevista en audiencia reservada con la contrayente, manifestando que cono-ció a su novio hace dos años, que él fue en verano con un primo de ella, que se comunican por internet y con traducción, que no sabe que aficiones tiene su novio, que él trabaja en un restaurante, que cree que su novio tiene 3 hermanos, que a ella le manda dinero su familia desde Inglate-rra, que no sabe la edad de su novio ni la fecha de nacimiento, que no conoce a la familia de su novio, ni sabe como se lla-man, que cree que viven en Valencia. Se celebra la entrevista en audiencia reser-

vada con el interesado que manifiesta que conoció a su novia en Marruecos hace tres años, que trabaja de cocinero en el balneario de Las Arenas, que cono-ce a los hermanos de su novia, que ella también conoce a su familia.

3. El Ministerio Fiscal informó desfa-vorablemente la autorización del matri-monio. La Juez Encargada del Registro Civil de Valencia dictó auto con fecha 14 de febrero de 2006 no autorizando la ce-lebración del matrimonio, ya que de la audiencia reservada de ambos contrayen-tes aparecen claramente dos datos que son definitivos: No tienen idioma común y se aprecia en las audiencias practicadas un escaso conocimiento entre ambos.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, el intere-sado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que con-firma el auto recurrido. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medi-das que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulen-tos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de ene-

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ro de 1995; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.º y 2.ª de junio de 2004.

II. En el expediente previo para la ce-lebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de liga-men o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranje-ro. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un es-pañol y una marroquí resulta del trámite de audiencia determinados hechos que permiten deducir que la finalidad que se pretende con el matrimonio es distinta de la propia de esta institución. Ella apenas

conoce el idioma español, ya que dice que se comunican por internet con tra-ducción, de lo cual no se presenta prueba alguna. Igualmente desconoce aspectos básicos del otro contrayente, así, duda en el número de hermanos que tiene, desco-noce sus hobbies, deportes que practica, estudios que posee, etc.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 16 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra auto de la Juez Encargada del Re-gistro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 13 de marzo de 2006, doña M. nacida el 18 de junio de 1985 en España y don M. nacido en 1970 en Marruecos, de nacionalidad ma-rroquí iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimo-nio civil. Se acompañaba la siguiente documentación: Certificado de naci-miento, acta de divorcio, certificado de residencia y certificado de inscripción padronal del interesado y certificado de nacimiento, certificado de estado civil y certificado de inscripción padronal de la interesada.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan su pleno convencimiento de que el matri-monio proyectado por los interesados no

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incurre en prohibición legal alguna. Se celebró la entrevista en audiencia reser-vada con el contrayente que manifiesta que conoció a su novia en septiembre de 2003 en Marruecos, que se conocie-ron a través de un primo de ella que es amigo de él, que ella ha trabajado en el Ayuntamiento un mes y ahora trabaja en una tienda, que conoce a los padres de ella, que tiene dos hermanos y él nueve, que él tiene un negocio agrícola en Ma-rruecos, que él no tiene permiso de resi-dencia y se encuentra en situación ilegal porque le ha terminado el visado. Se ce-lebra el acta de audiencia reservada con la contrayente que manifiesta que cono-ció a su novio en Marruecos, que los presentó un primo suyo que es amigo de su novio, que cuando se conocieron ella estuvo un mes en Marruecos, que luego él vino a España en 2004 por un mes, que ahora ha vuelto hace dos meses, que él trabaja en el campo, que en España no trabaja porque no tiene papeles, que ella tiene dos hermanos y su novio nueve, que no sabe cuales son las obligaciones matrimoniales ni los deberes, que ella trabaja en una tienda, que él no tiene permiso de residencia ni de trabajo, ha-llándose en una situación ilegal.

3. El Ministerio Fiscal informó desfa-vorablemente la autorización del matri-monio. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 2 de mayo de 2006 autorizando la celebración del matrimonio.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, el Minis-terio Fiscal interpone recurso ante la Di-rección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se deniegue la celebración del matrimonio, en base a la falta de conocimiento entre los futuros cónyuges, que reconocen que él se en-cuentra en una situación irregular en Es-paña, que ella declara que no conoce cuales son los fines del matrimonio, todo ello induce a creer que el matrimonio se celebra con el propósito de alcanzar por parte de él la nacionalidad española.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que con-firma el auto recurrido. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medi-das que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulen-tos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.º y 2.ª de junio de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en

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realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado lle-ga a la convicción de que existe simula-ción, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un ma-rroquí y una española resulta del trámite de audiencia determinados hechos que permiten deducir que la finalidad que se pretende con el matrimonio es distinta de la propia de esta institución. Se contradi-cen en cuanto a la fecha en que él ha venido a España por última vez, así él dice que estuvo un mes en enero de 2004 mientras ella afirma que desde esa fecha ha vuelto hace dos meses. Durante ese intervalo de tiempo dicen que se han comunicado telefónicamente con fre-cuencia y, sin embargo no se presenta prueba alguna al respecto. A todo ello, se une la manifestación de la comparecien-te referente al desconocimiento de cuales son las obligaciones y deberes matrimo-niales que contrae al casarse. De estos hechos no se considera una deducción ilógica ni en modo alguno arbitraria en-tender que estamos ante la preparación de un matrimonio de complacencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 17 de enero de 2007, sobre declaración de la nacionalidad es-pañola.

No es posible inscribir el nacimiento de la nacida en Cuba en 1945, porque no se ha acreditado que su padre, nacido en España, ostentase la nacionalidad espa-ñola al tiempo del nacimiento de la pro-motora.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, contra providencia dictada por el Juez Encarga-do del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el en el Registro Civil Central doña C., na-cida el 17 de enero de 1945 en Cuba solicitaba la inscripción de su nacimien-to, manifestando que es ciudadana espa-ñola desde 1966, fecha en la que cum-plió la mayoría de edad, y accedió a la nacionalidad española por origen, al ser hija de un emigrante español a Cuba, que lleva residiendo en España desde 1961. Adjuntaba la siguiente documentación: DNI y certificado de nacimiento de su padre, certificado de su nacimiento, cer-tificado de vida laboral y certificado de empadronamiento.

2. Requerida por el Juez Encargado, la interesada presentó el certificado de defunción de su padre, fallecido en B. en 1983.

3. Mediante Providencia de fecha 20 de febrero de 2006, el Juez Encargado del Registro Civil deniega la nacionalidad española a la interesada en base a que su padre adquirió la nacionalidad cubana, que en el momento de su nacimiento su padre no ostentaba la nacionalidad espa-ñola, que de toda la documentación aportada no ha quedado acreditado la

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adquisición de la nacionalidad española por patria potestad.

4. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado.

5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste interesa la desestimación del mismo. El Juez Encar-gado del Registro Civil remite el expedien-te a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 17 del Código civil (Cc), en su redacción originaria y 20 y 22; 96 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 226 a 229 del Reglamento del Re-gistro Civil (RRC), y las Resoluciones, en-tre otras, de 1 de junio de 2001; 5-4.ª de febrero de 2002; 8-2.ª de julio de 2003; 28-5.ª de febrero y 24-2.ª de marzo de 2006.

II. La petición de la promotora ha de interpretarse en el sentido de que preten-de que sea declarada, con valor de sim-ple presunción, su nacionalidad españo-la de origen en expediente regulado por los artículos 96-2.º de la Ley del Registro Civil y 335 y 338 de su Reglamento. Se funda la interesada, nacida en Cuba en 1945, en que le corresponde la naciona-lidad española de origen por ser hija de padre español de origen que residía en Cuba por causa de emigración.

III. Esta pretensión no puede ser esti-mada puesto que no está acreditado que el padre, cuando se produjo el nacimien-to de la promotora, ostentase la naciona-lidad española. En dicho momento se consideraban españoles (cfr. art. 17 Cc, redacción originaria) los hijos de padre o madre españoles aunque hubiesen naci-do fuera de España, por lo que para el éxito del expediente tenía la interesada que haber acreditado que su padre, cuan-do ella, nace ostentaba la nacionalidad española y no es esto lo que se deduce del

acta literal de nacimiento de la promotora expedida por el Registro local, en la que consta la ciudadanía cubana del padre.

IV. Queda a salvo la posibilidad de que la interesada –que, según manifiesta, reside en España desde 1961–, si concu-rren los preceptivos requisitos legales, pueda solicitar nacionalidad española por la residencia reducida de un año, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 número 2, f) del Código civil, en su re-dacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. Al contrario de lo que se alega en el recurso la adquisición de la nacio-nalidad española por esta vía no se pro-duce de manera automática, sino por concesión previa tramitación del oportu-no expediente tramitado conforme a las previsiones de los artículos 220 a 224 RRC. También ha de quedar a salvo la posibilidad de optar al amparo de lo dis-puesto en el artículo 20.1.b) Cc.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la providencia apelada.

Resolución (2.ª) de 17 de enero de 2007, sobre falta de capacidad natural para prestar el consentimiento matrimonial.

Se concede la autorización para con-traer matrimonio porque ha quedado probada la existencia natural del contra-yente.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud de los entablados por los padres de la promotora, contra auto del Juez Encarga-do del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 17 de enero de 2005, don J., nacido el 11 de abril de 1978 en A.

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y doña M., nacida el 3 de septiembre de 1977 en A., ambos de nacionalidad es-pañola y domiciliados en A., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaba los siguientes documentos: DNI, certifica-dos de empadronamiento, de nacimiento, en el que consta que la promotora ha sido declarada incapaz para gobernar su perso-na y bienes, prorrogándose la patria potes-tad que será ejercida por sus padres, y declaración de estado civil correspondien-tes a ambos promotores.

2. Ratificados los interesados, mani-festaron que se conocen desde hace nueve años, y viven juntos desde hace cinco, te-niendo un hijo hace cinco años, que ac-tualmente lo tienen los padres de ella, y están en juicios para reclamarlo. Compa-recieron dos testigos que manifestaron su convencimiento de que el matrimonio pro-yectado no incurría en prohibición legal alguna. Se incorpora al expediente la Sen-tencia de 18 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A. por la que se declara la incapacidad total y absoluta de la promotora, y se de-clara a la misma sujeta a la patria potestad prorrogada de sus padres. Los promotores presentan escrito acompañado de denun-cias contra los padres de la promotora, y el certificado de nacimiento del hijo de am-bos. Los padres de la promotora se oponen a la celebración del matrimonio, manifes-tando que se ha ido de casa sin su consen-timiento. Se lleva a cabo examen médico-forense de la promotora.

3. El Ministerio Fiscal informó que nada tenía que oponer a la aprobación del presente expediente. El Juez Encarga-do del Registro Civil dictó auto en fecha 1 de junio de 2005 aprobando la celebra-ción del matrimonio.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, los padres de la promotora presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que no se au-torice la celebración del matrimonio, ale-gando que el señor que se va a casar con su hija no la va a atender debidamente.

5. De la interposición del recurso se dio traslado a los promotores que intere-saron la confirmación del auto. El Minis-terio Fiscal impugnó el recurso interpues-to, por estimar que, de las actuaciones practicadas, resultaba acreditado que la contrayente poseía la capacidad natural suficiente para contraer matrimonio. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que debía confirmarse la re-solución recurrida por sus fundamentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 45, 52, 56, 58, 65, 73 y 74 de la Ley del Registro Civil; 238 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial; 23, 27 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 245, 253 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Reso-luciones de 16 de marzo de 1992, 27 de julio y 17 de diciembre de 1993, 24 de marzo de 1994, 20-2.ª de enero de 1995, 9 de marzo de 1996 y 10 de septiembre de 1999 y 11-4.ª de febrero de 2003 y 29-3.ª de enero de 2004.

II. Se plantea en este recurso el pro-blema de determinar si la contrayente tiene la aptitud necesaria para prestar el consentimiento matrimonial, pues éste es un requisito imprescindible del matrimo-nio (cfr. art. 45 Cc), cuya falta provoca la nulidad del enlace (cfr. art. 73-1 Cc), sos-teniendo el auto recurrido la efectiva existencia de tal capacidad, criterio im-pugnado por los recurrentes.

III. Conocido es que el Código civil establece una presunción general de ca-pacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida civil (cfr. art. 322 Cc), de forma que sólo por sentencia ju-dicial que contenga la declaración de incapacitación cabe entender constituido tal estado (cfr. arts. 199 Cc y 756 a 762 LEC).

Ahora bien, es cierto que la presunción general de capacidad está sujeta a excep-

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ciones en las que debe comprobarse pre-viamente la capacidad natural de la per-sona para prestar consentimiento a un acto determinado. Así sucede con el ma-trimonio porque el artículo 56 del Código civil, después de señalar que en el expe-diente previo al matrimonio en forma civil debe acreditarse por los contrayentes que reúnen los requisitos de capacidad esta-blecidos en este Código, añade en su segundo párrafo que «si alguno de los contrayentes estuviere afectado por defi-ciencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». En el presente caso tal dictamen no ha sido desfavorable en el sentido de constatar importantes de-ficiencias psíquicas con grave deterioro de la capacidad cognitiva o volitiva del individuo, sino que el dictamen técnico facultativo ha constatado meramente un «retraso mental ligero», que a juicio del Juez Encargado y del Fiscal que ha infor-mado el expediente no alcanzan a gene-rar una falta de la capacidad natural ne-cesaria para prestar el consentimiento matrimonial por parte de la contrayente afectada por la deficiencia señalada.

IV. Ahora bien, en el presente caso concurre la circunstancia de que en rela-ción con la contrayente se ha pronunciado una sentencia judicial declarando su inca-pacidad total y absoluta para regir su per-sona y bienes, conforme a lo previsto por los artículos 199 y 200 del Código civil, y, en su virtud, prorrogada la patria potestad de sus padres, ahora recurrentes. Se plan-tea, pues, la necesidad de dirimir si esta circunstancia altera la conclusión favorable a la autorización matrimonial señalada en el anterior fundamento jurídico. Pues bien, hay que recordar que en el matrimonio, como en cualquier otro negocio jurídico, se exige una real y válida voluntad no aque-jada de vicios invalidantes, y que la volun-tad matrimonial será inexistente si faltan los presupuestos psicológicos de la decisión interna del contrayente, y entre ellos un suficiente ejercicio de su razón. Sin embar-go, inmediatamente hay que precisar que la solución acogida por nuestro Derecho vigente, en línea con los antecedentes his-

tóricos de Las Partidas y con las soluciones del Derecho Canónico, excluye que las deficiencias o anomalías psíquicas consti-tuyan por sí mismas impedimento para que la persona afectada por las mismas pueda contraer válidamente matrimonio. Esta so-lución, que se fundamenta en la cataloga-ción del derecho al matrimonio entre los derechos humanos y en su protección constitucional (vid. arts. 32 y 53 de la Cons-titución), se desprende sin duda alguna de la previsión contenida en el artículo 171, párrafo segundo, número 4 del Código ci-vil, conforme al cual la patria potestad pro-rrogada sobre los hijos que hubieran sido incapacitados se extingue «por haber con-traído matrimonio el incapacitado», de donde resulta «a coherentia» una inexisten-cia de incompatibilidad forzosa entre capa-cidad natural para contraer matrimonio e incapacitación judicial del contrayente.

En consecuencia, hay que concluir que las anomalías o deficiencia psíqui-cas, aún cuando hayan dado lugar a una incapacitación judicial del sujeto afecta-do, sólo impiden el matrimonio si impo-sibilitan el consentimiento matrimonial, lo cual se ha de determinar a través del dictamen médico previsto en el ar-tículo 56 párrafo segundo del Código civil que, en el presente caso, ha tenido el resultado antes reseñado y del que el Juez Encargado y el Fiscal que ha infor-mado el expediente han extraído una conclusión favorable a la autorización del matrimonio, decisión que por ser ajustada a Derecho este Centro Directivo debe confirmar.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto recurrido.

Resolución (3.ª) de 17 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Código civil respecto de un saharaui que no prue-

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ba haber estado en posesión de documen-tación española durante el plazo legal de diez años ni haber residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, contra el auto dictado por la Juez Encargada del Regis-tro Civil de B.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B. el 8 de febrero de 2006, don D., nacido el 22 de junio de 1963 en E. (Sahara Occidental), soli-citaba la recuperación de la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya que no pudo acogerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976, al encontrarse en el territorio del Sahara. Adjuntaba la siguiente documentación: Tarjetas de pensionistas del Ministerio de Defensa de sus padres; certificado de nacimiento ex-pedido por el Juzgado Cheránico, certifi-cado de empadronamiento, pasaporte marroquí, certificado de concordancia de nombres, recibo de la Misión de las Na-ciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, título de graduado escolar, y certificados expedidos por la Delegación Saharaui para Castilla y León, indicando que el interesado es de origen saharaui, y que estuvo desde la ocupa-ción marroquí en las zonas ocupadas del Sahara Occidental, correspondiente al promotor.

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal manifestó su conformidad.

3. La Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 21 de marzo de 2006 desestimando la solicitud sobre recupe-ración de la nacionalidad española, ya que no acreditaba la posesión y utiliza-ción continuada de la nacionalidad espa-ñola al no resultar de la documentación

aportada signos de la posesión de estado que acreditasen los datos de hecho que se desprendía de los documentos admi-nistrativos.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la declaración con valor de simple presun-ción de la consolidación de la nacionali-dad española, a la vista de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, pre-sentando copia de su libro de escolari-dad.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, interesando la confirmación de la resolución dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, en-tre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo,15-3.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005; y 1-2.ª de marzo de 2006.

II. El interesado, por escrito de 5 de febrero de 2006 presentado en el Regis-tro Civil de B., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en E., Sahara Occidental, y cumplir los requisi-tos establecidos. La Juez Encargada dictó

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auto denegando la nacionalidad españo-la de la promotora. El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la estima-ción del recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacio-nadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconoci-miento de su eventual nacionalidad espa-ñola se encuentra en las confusiones crea-das por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Saha-ra español, en el período histórico prece-dente a la «descolonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el te-rritorio del Sahara en relación con el terri-torio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la tras-cendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de

atribuir en concurrencia con determina-dos requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión espa-ñola entra o no en el concepto de «territo-rio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el pun-to de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo muta-ble también de las relaciones internacio-nales, caracterización a la que no ha po-dido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante inte-grado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecua-torial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equi-parar aquel territorio del Sahara, no obs-tante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible co-rolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que esta-bleció «las bases sobre las que debe asen-tarse el ordenamiento jurídico de la Pro-vincia del Sahara en sus regímenes

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municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equipara-ción de los «stati» entre «españoles penin-sulares» y «españoles nativos». Es impor-tante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU informa-ción sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al recono-cimiento por el Gobierno español del «he-cho colonial» y, por tanto, a la diferencia-ción de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolo-nización» del Sahara cuyo preámbulo ex-presa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administrado-ra, plenitud de competencias sobre el te-rritorio no autónomo del Sahara, que du-rante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provin-cial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente no se ha justificado que el interesado, ni sus pa-dres, residieran en el Sahara cuando es-tuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedaran imposibilitados «de facto» para optar a la nacionalidad espa-ñola. De otro lado, la realidad es que el padre no optó en su momento en nombre de su hijo a la nacionalidad española

conforme a lo que permitió el Real De-creto citado de 1976, y si bien, por apli-cación del artículo 18 del Código civil, «la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe, y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aun-que se anule el título que la originó», lo cierto es que el interesado, no ha osten-tado documentación como español, de modo que no ha completado el período de diez años exigido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 17 de enero de 2007, sobre declaración de la nacionalidad.

Es española iure soli la nacida en Espa-ña de padres colombianos.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la na-cionalidad española, remitido a este Cen-tro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores y el Minis-terio Fiscal contra auto de la Juez Encar-gada del Registro Civil de J.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de J. el 22 de febrero de 2006, don N., y doña Y., ambos de nacionalidad colombiana, solicitaron que se declarase, con valor de simple presunción, la nacionalidad española de su hija M., nacida el 13 de diciembre de 2005 en J. Aportaban como documen-tos probatorios de la pretensión: Certifi-cado de convivencia, libro de familia y tarjetas de residencia de los promotores; certificación de nacimiento de la menor; y certificado del Consulado General de Colombia en B., indicando que conforme

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al ordenamiento jurídico actualmente vi-gente en Colombia, «son nacionales co-lombianos, los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tie-rra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República», y que no se había encontrado que la menor interesada hubiera sido registrada ante ese Consulado General.

2. Ratificados los promotores, el Mi-nisterio Fiscal informó que no se oponía a lo interesado.

3. La Juez Encargada dictó auto con fecha 28 de abril de 2006, rectificado en fecha 8 de mayo de 2006, disponiendo que no procedía reconocer la nacionali-dad española con valor de simple presun-ción de la menor, toda vez que no se daba el supuesto de apátrida originaria, que jus-tificara la aplicación del artículo 17 del Código civil, por cuanto sólo con cumplir un mínimo trámite por los padres del me-nor, inscripción en el consulado, el menor adquiriría la nacionalidad colombiana.

4. Notificada la resolución al Ministe-rio Fiscal y a los promotores, éstos inter-pusieron recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, solicitando que se declarase con valor de simple presunción que el menor era espa-ñol de origen, alegando que el menor se encontraba en situación de apatrida. El Ministerio Fiscal interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se declarase con valor de simple presunción la nacio-nalidad española de origen de la menor.

5. La Juez Encargada del Registro Ci-vil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso, ratificando el contenido el auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Có-digo civil; 96 de la Ley del registro Civil;

335, 338 y 340 del Reglamento del Re-gistro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las Resoluciones, entre otras, de 11-2.ª de abril de 2002, 13-5.ª, 14-1.ª, 26-5.ª y 27-1.ª y 2.ª de enero, 13-3.ª y 4.ª y 16-4.ª de febrero y 10-3.ª, 13-1.ª de marzo, 7-2.ª y 19-3.ª de abril, 17-1.ª, 28-3.ª de mayo y 23-1.ª de julio de 2004.

II. Plantea el recurso la cuestión de si tiene la nacionalidad española de origen una niña nacido en España en diciembre de 2005, hija de padres colombianos. La petición se funda en la atribución iure soli de la nacionalidad española estable-cida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad (cfr. art. 17.1.c) del Có-digo civil.

III. Reiteradamente tiene establecido esta Dirección General, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legisla-ción colombiana, que en casos como el presente, los hijos de nacionales de dicho país nacidos en el extranjero no adquie-ren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad corres-pondiente a sus padres, la cual solo pue-de adquirirse por un acto posterior. Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impo-ne .No ha de importar que la nacida pue-da adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento.

IV. Tal conclusión, como también se ha dicho reiteradamente, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Con-vención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida».

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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar con valor de simple pre-sunción que la menor es española de origen; la declaración se anotará al mar-gen de la inscripción de nacimiento

Resolución (5.ª) de 17 de enero de 2007, sobre cambio del nombre propio.

No hay justa causa para cambiar «Dé-bora» por «Deborah».

En el expediente de cambio de nombre propio en inscripción de nacimiento re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por la promo-tora contra Auto de la Sra. Juez Encargada del Registro Civil de C.

HECHOS

1. El 10 de febrero de 2006, doña Debora, mayor de edad y con domicilio en C. presentó escrito en el Registro Civil de C. para solicitar el cambio de su nom-bre propio por el de Deborah, alegando que es el nombre que utilizaba habitual-mente en todos los ámbitos de su vida. Como documentación justificativa de su pretensión presentó: Fotocopia de su DNI, certificado literal original de naci-miento expedido por el Registro Civil de Castellón, certificado municipal de em-padronamiento en C. y documentación en la que figuraba con el nombre en la forma que solicitaba.

2. El Ministerio Fiscal informó que no procedía acceder a lo solicitado por con-siderar que era una modificación mínima e intrascendente que ni siquiera suponía la alteración fonética del nombre.

3. La Sra. Juez Encargada del Regis-tro Civil de C. dictó Auto el 4 de mayo

de 2006 denegando la petición formula-da por la promotora por los mismos argu-mentos que había esgrimido el Ministerio Fiscal.

4. Notificados el Ministerio Fiscal y la promotora, ésta el 6 de junio de 2006 interpuso recurso en el Juzgado de Paz de C. para que fuera elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se le autorizara el cambio de nombre por ser el que utilizaba habi-tualmente.

5. En la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se reiteró en su informe anterior. La Sra. Juez Encargada del Registro Civil de C. acordó remitir el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso planteado, manteniendo en todos sus términos el Auto apelado e informando desfavorable-mente la solicitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 209, 210, 355 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 9-1.ª y 2.ª, 28-2.ª y 30-1.ª y 2.ª de enero, 6-1.ª y 12-7.ª de febrero, 27-1.ª y 3.ª de marzo, 10-2.ª y 3.ª y 16-2.ª y 3.ª de abril, 17-3.ª y 24 de mayo, y 6-1.ª, 2.ª y 3.ª, 7-1.ª y 2.ª, 12-1.ª, 16-1.ª y 3.ª y 19-1.ª y 2.ª de junio, 1-1.ª Y 3.ª y 7-4.ª de julio y 22-3.ª de septiembre y 28-2.ª y 31-5.ª octubre y 27-1.ª y 2.ª de noviembre y 9-1.ª de diciembre y 3 y 5-1.ª y 7-3.ª de enero y 4-1.ª de junio de 2004 y 9-4.ª de no-viembre de 2004.

II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cambio del nombre propio, ya sea de la competencia del Encargado del Registro Civil del domi-cilio, ya corresponda a la competencia general del Ministerio de Justicia, es que exista justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Cen-

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tro Directivo que la justa causa no concu-rre cuando la modificación, por su escasa entidad, ha de ser considerada como mí-nima o intrascendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el he-cho, tan frecuente en la sociedad españo-la actual, de que llegue a ser conocida con un apócope, contracción, deforma-ción o pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito.

III. Esta doctrina es de directa aplica-ción al caso presente en que se ha inten-tado el cambio de «Débora» a «Debo-rah», en cuanto que la modificación es mínima, pues sólo supone añadir al final una «h» que en nuestro idioma es muda y sin alterar, por tanto, el modo en que el nombre se pronuncia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 18 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando la posesión de la nacio-nalidad no ha durado diez años, ni el in-teresado residió en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española por consolida-ción remitido a este Centro en trámite de recurso, en virtud del entablado por el promotor con adhesión del Ministerio Fiscal contra Auto del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de O.

HECHOS

1. El 30 de junio de 2005 don S., nacido, al parecer en 1943 en T. (Sahara Occidental), de nacionalidad argelina y

con domicilio en O., presentó escrito en el Registro Civil correspondiente a su do-micilio para solicitar la adquisición de la nacionalidad española por consolida-ción, según el artículo 18 del vigente Có-digo civil basándose en que había venido utilizando la nacionalidad española y que había quedado clara su condición de «español indígena», que dicho extremo se inscribió en el Registro Civil, aunque no podía aportar documento alguno por carecer de certificación de dicha inscrip-ción y que vivió en territorio saharaui hasta que fue a vivir a los campamentos de refugiados en Argelia. Como funda-mento a su solicitud aportó los siguientes documentos: Fotocopia de su NIE, certi-ficado de empadronamiento en Oviedo, certificado de la Dirección General de la Policía exponiendo que en los archivos del Documento Nacional de Identidad figuraba que el 27 de agosto de 1973 se expidió en E. un documento Saharaui a nombre de S y que la huella dactilar se corresponde con la del ciudadano arge-lino S., el promotor, siendo, por tanto, la misma persona, fotocopia de un certifica-do de nacimiento a nombre de Salama U. Saleh U. Ihaia, fotocopia de la su tarjeta de afiliación a la Seguridad social y foto-copia del libro de familia formada por él y su cónyuge, certificado de nacimiento expedido por la República Árabe Saha-raui Democrática a nombre de Salama Saleh Yahia y Minurso a nombre de Saleh Iahia.

2. Ratificado el promotor, el Ministe-rio Fiscal se dio por enterado. El 28 de julio de 2005 el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de O. dictó Auto acordando denegar la petición de declaración de nacionalidad española con valor de sim-ple presunción del promotor puesto que el solicitante no había presentado ningún tipo de documentación que acreditase la posesión y utilización de la nacionalidad española y que aún aceptando que Slima Regayeg y Slama U. Saleh U. Iahia eran la misma persona, la documentación aportada se refería a sus padres e incluso el solicitante ostentaba pasaporte argeli-no; pero además, no se acreditaba que

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hubiera residido en el territorio del Saha-ra en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto de 10 de agosto de 1976, pues ni tan siquiera se indicaba hasta cuando residió en este territorio ni se jus-tificaba la posesión continuada por el plazo legal desde el momento en que constaba que tenía pasaporte de Argelia y en el padrón municipal y en su tarjeta de residencia constaba como de nacio-nalidad argelina.

3. Notificado el Auto anterior al Mi-nisterio Fiscal y al promotor (el 24 de abril de 2006), éste interpuso recurso el 16 de mayo de 2006 en el Registro Civil de Oviedo para que fuera elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para solicitar la revocación del Auto denegatorio y la declaración de su nacionalidad española de origen con valor de simple presunción.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso interpuesto por el pro-motor basándose en lo manifestado en el escrito de recurso. Por su parte, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Oviedo ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de no-viembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo,15-3.º de abril, 28 de mayo,

27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005; y 1-2.ª de marzo de 2006.

II. El interesado, por escrito de 30 de junio de 2006 presentado en el Registro Civil de Oviedo, solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en T., Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos. El Juez Encargado dictó auto concediendo la nacionalidad española pretendido por el promotor.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacio-nadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconoci-miento de su eventual nacionalidad espa-ñola se encuentra en las confusiones crea-das por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Saha-ra español, en el período histórico prece-dente a la «descolonización» llevada en

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su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el te-rritorio del Sahara en relación con el terri-torio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la tras-cendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determina-dos requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión espa-ñola entra o no en el concepto de «territo-rio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el pun-to de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo muta-ble también de las relaciones internacio-nales, caracterización a la que no ha po-dido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante inte-grado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecua-torial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equi-parar aquel territorio del Sahara, no obs-tante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible co-rolario derivado del mismo, consistente en

el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril de 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes mu-nicipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equipara-ción de los «stati» entre «españoles penin-sulares» y «españoles nativos». Es impor-tante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU informa-ción sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Na-ciones Unidas adoptada el 14 de diciem-bre de 1960, conocida como Carta Mag-na de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Espa-ñol ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competen-cias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha es-tado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territo-rio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto ex-cepcional respecto de un natural del Saha-ra la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la naciona-lidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso pre-sente pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En efec-to, a diferencia del caso de la sentencia, el

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interesado no ha probado que residiera en el territorio del Sahara en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto citado, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española. Además, y este es un dato decisivo, el pro-motor, que es titular de pasaporte argelino, no ha probado haber estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años, ni haber ostentado du-rante tal plazo documento oficial de iden-tidad español, pues en el expediente tan sólo consta la expedición de un Documen-to Nacional de Identidad en 1973, con un plazo de validez de cinco años, sin que se haya acreditado su renovación y posesión posterior.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 18 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Códi-go civil respecto de una saharaui que no prueba haber estado en posesión de do-cumentación española durante el plazo legal de diez años ni haber residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la naciona-lidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de B., el 3 de febrero de 2006, doña E., nacida en A. (Sahara Occidental), el 29 de enero de 1967, y con domicilio en B., solicitaba la nacionalidad española

con valor de simple presunción, manifes-tando que sus padres en el momento de su nacimiento poseían la nacionalidad espa-ñola por lo que ella desde su nacimiento ha utilizado la nacionalidad española a todos los efectos de forma continuada y que cuando entró en vigor el Real Decre-to se encontraba residiendo en el Sahara por lo que le fue imposible realizar el derecho de opción. Acompaña los si-guientes documentos: Permiso de residen-cia, certificados de correspondencia del nombre, de la permanencia en campa-mentos de refugiados, del Archivo General de la Administración, de nacionalidad sa-haraui, de paternidad, de la Delegación de Frente Polisario en Euskadi, de empadro-namiento, de antecedentes penales, y de la Diputación Foral de B., fotocopia del DNI de sus padres, y certificado de naci-miento de la interesada.

2. Ratificada la promotora, el Minis-terio Fiscal informa desfavorablemente a lo solicitado. La Juez Encargada del Re-gistro Civil dictó auto con fecha 16 de marzo de 2006, denegando declarar con valor de simple presunción la nacionali-dad española de la interesada, alegaba como razonamientos jurídicos que no se ha comprobado a través del expediente registral la consolidación prevista en el artículo 18 del Código civil.

3. Notificado el Ministerio Fiscal, y la promotora ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que la naciona-lidad de sus padres era la española, que su inscripción de nacimiento se hizo ante el Registro Civil de la zona, sin embargo, dicha inscripción no se conserva actual-mente, que desde diciembre de 1975 has-ta el 2002 residió en los Campamentos de Refugiados Saharauis, por lo que no pudo ejercitar la opción.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma la resolución recu-rrida. La Juez Encargada del Registro Civil deniega la presunción de la nacionalidad española y remite el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, en-tre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo,15-3.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005; y 1-2.ª de marzo de 2006.

II. La interesada, por escrito de 3 de febrero de 2006 presentado en el Regis-tro Civil de Bilbao, solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en el A., Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos. La Juez Encarga-da dictó auto denegando la nacionalidad española de la promotora. El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la estimación del recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-

gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacio-nadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconoci-miento de su eventual nacionalidad espa-ñola se encuentra en las confusiones crea-das por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Saha-ra español, en el período histórico prece-dente a la «descolonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el te-rritorio del Sahara en relación con el terri-torio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la tras-cendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determina-dos requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión espa-ñola entra o no en el concepto de «territo-rio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el pun-to de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo muta-ble también de las relaciones internacio-nales, caracterización a la que no ha po-dido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación

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que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante inte-grado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecua-torial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equi-parar aquel territorio del Sahara, no obs-tante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible co-rolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que esta-bleció «las bases sobre las que debe asen-tarse el ordenamiento jurídico de la Pro-vincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equipara-ción de los «stati» entre «españoles penin-sulares» y «españoles nativos». Es impor-tante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU informa-ción sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al recono-cimiento por el Gobierno español del «he-cho colonial» y, por tanto, a la diferencia-ción de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolo-

nización» del Sahara cuyo preámbulo ex-presa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administrado-ra, plenitud de competencias sobre el te-rritorio no autónomo del Sahara, que du-rante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provin-cial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto ex-cepcional respecto de un natural del Sa-hara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plantea-do. En el caso presente no se ha justificado que la interesada, ni sus padres, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que que-daran imposibilitados «de facto» para op-tar a la nacionalidad española. De otro lado, la realidad es que el padre no optó en su momento en nombre de su hija a la nacionalidad española conforme a lo que permitió el Real Decreto citado de 1976, y si bien, por aplicación del artículo 18 del Código civil, «la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe, y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionali-dad, aunque se anule el título que la ori-ginó», lo cierto es que la interesada, no cumple el requisito del tiempo de pose-sión y utilización, porque no había cum-plido los diez años cuando España en 1976 abandonó el territorio del Sahara y, a partir de esa fecha, no ha ostentado do-cumentación como española, de modo que no ha completado el período de diez años exigido. Incluso, actualmente, la re-currente está domiciliada en España como ciudadana Argelina, constando esta na-cionalidad en su permiso temporal de re-sidencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-

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mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 18 de enero de 2007, sobre nombre propio.

No es admisible como nombre el ape-llido Vega.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.

HECHOS

1. Por comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil de S., el 13 de febrero de 2006, don D., mayor de edad y con domicilio en T. solicitaba ins-cribir a su hija nacida en el 10 de febrero de 2006 con el nombre de «Vega». Acompaña el cuestionario.

2. El Juez Encargado del Registro Ci-vil inadmite el nombre propuesto por cuanto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Registro Civil se haría confusa la identificación al ser susceptible de confundirse el nombre propuesto con un apellido. El interesado en este acto solicita se practique la ins-cripción con el nombre de María de la Vega mostrando su disconformidad. El Juez Encargado practica la inscripción con el nombre de María de la Vega.

3. Practicada la inscripción se inter-pone recurso por el promotor ante la Di-rección General de los Registros y del Notariado, manifestando que el nombre propuesto de «Vega» es perfectamente admisible y que no debe ser rechazado porque se preste a confusión con un ape-llido, ya que siguiendo ese criterio hay muchísimos nombres propios que existen como apellidos y que existen en varias localidades un gran número de personas que inscriben a sus hijas con el nombre de «Vega» por ser la patrona de diversas

localidades. Acompaña documentos acreditando lo expuesto.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma el auto apelado. El Juez Encargado del Registro Civil de S. informa desfavorablemente y remite el expediente el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil; 192 y 193 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 5-2.ª de diciembre de 2000, 11 de di-ciembre de 2002, 7-4.ª, 25-1.ª y 26-2.ª de junio, 7-3.ª y 5.ª de julio y 21-1.ª de octubre de 2003 y 17-1.ª de febrero de 2004 y 8-4.ª de junio de 2004.

II. Los padres tienen amplia libertad para escoger para sus hijos los nombres propios que estimen más conveniente, no pudiendo ser rechazado el nombre elegi-do más que cuando claramente infrinja alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 54, entre las que se encuen-tra la de aquellos nombres que hagan confusa la identificación.

III. Esta última circunstancia es la que impide la aprobación del expediente actual en lo que se refiere a la petición principal referida al nombre propio «Ve-ga», porque dicho nombre podría con-fundirse, por ser así conocido en España, con un apellido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la calificación efectuada.

Resolución (4.ª) de 18 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en peligro de muerte.

1.º Para inscribir un matrimonio en forma civil celebrado en peligro de muer-

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te es necesario, puesto que no ha podido tramitarse el expediente previo, que se compruebe, antes de la inscripción, que concurren los requisitos legales exigidos para la celebración (cfr. art. 65 Cc), lo cual ha de hacerse mediante la califica-ción del acta levantada y de las declara-ciones complementarias oportunas.

2.º Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para dedu-cir la ausencia de consentimiento matri-monial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio civil celebrado en peligro de muerte, remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por los promotores contra el auto dic-tado por la Juez Encargada del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Por comparecencia en el Registro Civil de B., el 28 de octubre de 2005, don Á., nacido en Madrid, el 1 de febrero de 1935, divorciado, de nacionalidad es-pañola y con domicilio en B., solicitando la inscripción del matrimonio civil cele-brado en el Registro Civil de B., el 28 de octubre de 2005 «in articulo mortis» con doña C., nacida en B., el 21 de marzo de 1979, soltera, de nacionalidad espa-ñola y con domicilio en B. Acompañaba lo siguientes documentos: Acta del matri-monio civil, certificados de nacimiento, de empadronamiento, fotocopias del DNI y declaraciones juradas de ambos y certificados médico, de matrimonio y sentencia de divorcio del solicitante.

2. Realizado el trámite de audiencia reservada en el Registro Civil de Barcelo-na, el 28 de octubre de 2005, dio el si-guiente resultado: Él manifiesta que cono-ce a su pareja de toda la vida, por ser amigo de su padre, que ella vive con su madre y él está jubilado, que ella trabaja en la limpieza, que conoce a su familia y que tiene cinco hermanos y que se casa con ella para que le quede el piso de mi-

litar y la pensión de jubilado para arreglar-le a ella la vida. Ella manifiesta que ignora la edad de su pareja y que le conoce por ser amigo de su padre, que viven juntos y ella no trabaja, que su pareja está jubilado y conoce a su familia por teléfono, que ella tiene cinco hermanos, que su pareja tiene cáncer y cinco operaciones, que piensan vivir en B., y que quiere casarse con él, porque está muy mal y así le que-dará el piso y la pensión de viudedad.

3. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone a la autorización del matrimonio civil «mortis causa» en base a los artícu-los 45 del Código civil y 246 del Regla-mento de la Ley del Registro Civil, al no existir por parte de los promotores, el con-sentimiento matrimonial necesario para dicha celebración. El Juez Encargado del Registro Civil de B., dictó auto con fecha 21 de febrero de 2006, denegando la ins-cripción del matrimonio in articulo mortis, por no reunir el requisito necesario o im-prescindible consistente en la existencia del consentimiento matrimonial.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y los promotores, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, manifestando que han convivido juntos desde hace más de diez años y han realizado contratos en el mismo domicilio, que al final en su fase del cáncer, es cierto que les vino las pri-sas para casarse, que ha habido una mala interpretación de las pruebas y aporta nuevos documentos.

5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, confirma el auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil de B., con-firma la resolución recurrida y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-

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viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 7, 44, 45, 52, 53, 56, 65 y 73 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 245, 246, 253, 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones de 31 de marzo de 1987 y 19-1.ª de enero de 2004.

II. Para inscribir un matrimonio en forma civil celebrado en peligro de muer-te es necesario, puesto que no ha podido tramitarse el expediente previo, que se compruebe, antes de la inscripción, que concurren los requisitos legales exigidos para la celebración (cfr. art. 65 Cc), lo cual ha de hacerse mediante la califica-ción del acta levantada y de las declara-ciones complementarias oportunas, que lleve al convencimiento de que no hay dudas de la realidad del hecho y de su legalidad (cfr. art. 256 RRC), o mediante expediente, cuando no se haya extendido la oportuna acta (cfr. art. 257 RRC).

III. El matrimonio celebrado con fi-nes distintos de aquellos para los que está pensada la institución es indudablemente nulo en nuestro derecho (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de matri-monios celebrados con otros fines y su inscripción en el Registro Civil, es esen-cial el trámite de las audiencias reserva-das y por separado previsto en el artículo 246 RRC como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-

nios simulados viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscrip-ción cuando exista una serie de hechos objetivos, comprobados por las declara-ciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de los que sea razonable deducir según las re-glas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simu-lación.

V. En este caso se trata de inscribir un matrimonio celebrado el 28 de octubre de 2005, en peligro de muerte, entre un hombre de 70 años y una mujer de 26 y en las declaraciones realizadas por los interesados en las respectivas audiencias reservadas puede apreciarse la finalidad perseguida con el matrimonio, que para él es que ella «se quede el piso de militar y la pensión de viudedad» y, para ella, en el mismo sentido, que «él está muy mal y me dejará el piso. También sé que ten-dré pensión de viudedad» e, incluso ex-presamente ella declaró que «no me caso por amor, es un matrimonio de conve-niencia». Aparte de estas declaraciones y a mayor abundamiento, en sus audien-cias incurrieron los interesados en una importante contradicción. Así, él a la pre-gunta sobre si vive sólo o con su pareja, contestó que ella estaba con su madre; en cambio, ella manifestó que vivían juntos. La motivación instrumental y económica, expresamente reconocida por los intere-sados, es por sí misma ajena a las que son consustanciales al matrimonio quedando pues en evidencia la ausencia de consen-timiento matrimonial y la nulidad del matrimonio celebrado.

VI. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo al-guno arbitraria entender que el matrimo-nio es nulo por simulación. Así lo ha es-timado la Juez Encargada del Registro Civil, que por su inmediación a los he-chos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción res-pecto de ellos.

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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar los recursos y con-firmar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 18 de enero de 2007, sobre cambio de nombre propio.

No es admisible ni en expediente de cambio, el diminutivo «Nacho», diminu-tivo de Ignacio.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Juez Encarga-do del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de G. con fecha 12 de fe-brero de 2004, don F. y doña T., con do-micilio en G. solicitaban el cambio de nombre de su hijo I., nacido en G. el 19 de noviembre de 1997, por el de N. por ser el usado habitualmente. Adjuntaba los siguientes documentos: Certificación literal de nacimiento, certificado de em-padronamiento, fotocopia del Libro de Familia.

2. Ratificados los interesados, el Mi-nisterio Fiscal se opuso a lo solicitado por ser Nacho un hipocorístico de Igna-cio. El Juez Encargado dictó auto con fecha 4 de mayo de 2004 desestimando lo solicitado.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, éstos pre-sentaron recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado solicitando que se reconozca el nombre de Nacho como un hipocorístico con sustantividad e independencia propia.

4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe anterior e interesó

la confirmación de la resolución recurri-da. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó la resolución recurrida y orde-nó la remisión del expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 26-5.ª de abril de 2000, 7-3.ª de diciembre de 2001, 18-6.ª de febrero y 8-1.ª de no-viembre de 2002 y 30-3.ª de enero de 2003 y 16-2.ª de julio de 2004.

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre pro-pio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209.4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que re-gulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC) porque, como es obvio, no ha de poder lograrse por la vía indirecta de un expediente posterior un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado.

III. Esta última circunstancia es la que impide aprobar el expediente. Están prohibidos «los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad» (art. 54.II LRC) y el nombre «Nacho» que pretende cam-biarse por el actualmente inscrito, Igna-cio, no es conocido más que como un hipocorístico de «Ignacio», que carece de autonomía por sí, ya que en el sentir popular se le relaciona sin duda con el antropónimo del que se deriva. Así lo estimaron ya las Resoluciones citadas en los vistos. Incluso «Nacho», como adje-tivo, significa en cierta región española, según el Diccionario de la Real Acade-mia, «chato» por lo que también por este

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motivo ese vocablo debe ser rechazado al estar prohibidos los nombres que ob-jetivamente perjudiquen a la personas (cfr. art. 54, II LRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 19 de enero de 2007, sobre rectificación de errores.

1.º No prospera el expediente por no apreciarse error en la nacionalidad de los padres en la inscripción de nacimiento de su hija.

2.º La fecha de adquisición de la na-cionalidad española por residencia no es la concesión, sino la de la inscripción, pero ésta retrotrae sus efectos a la fechas del acta exigida por el artículo 23 de Có-digo. Así se deduce de los artículos 64 de la Ley y 224 y 229 del Reglamento.

En el expediente de rectificación de errores en inscripción de nacimiento re-mitido a este Centro en trámite de recur-so por virtud del entablado por el Minis-terio Fiscal contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de M., el 30 de marzo de 2005, doña V., mayor de edad y con domicilio en M., solicitaba la subsanación de error en la nacionalidad de la madre de su menor hijo E., nacido en M., el 26 de febrero de 2005, manifestando que debe constar la española y no la ecuatoriana. Acompañaba los siguientes documentos: Certificación literal de nacimiento del menor interesado, acta de juramento de adquisición de la nacionalidad española y fotocopia del permiso de residencia de la peticionaria.

2. Ratificada la promotora, el Juez Encargado del Registro Civil, solicita a la misma que acompañe su certificado lite-ral de nacimiento expedido por el Regis-tro Civil Central. Notificada la promotora, ésta manifiesta que hasta dentro de nueve meses no le será entregado el certificado requerido.

3. El Ministerio Fiscal en su informe emitido el 27 de abril de 2005, informa que no procede acceder a lo solicitado hasta tanto no se inscriba el nacimiento de los progenitores en el Registro Civil Central. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 6 de mayo de 2005, acordaba hacer constar mediante asiento marginal en el acta de nacimiento del menor que su madre os-tentaba la nacionalidad española en la fecha del nacimiento de aquel.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado manifestando que la inscripción en el Re-gistro Civil es un requisito imprescindible para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, conforme el ar-tículo 330 del Código civil, que configu-ra tal inscripción como constitutiva del fenómeno adquisitivo y mientras esta ins-cripción no se practique, los padres no han llegado a adquirir la nacionalidad española, sin perjuicio de que la eficacia de la inscripción, se retrotraiga a la fecha de juramento o promesa, como señala la Resolución de 5 de septiembre de 1994.

5. Notificado el recurso al Juez En-cargado de Registro Civil de M., informa que como viene ocurriendo en todos los casos similares, sólo pretende paliar los perjuicios que la situación actual del Re-gistro Civil Central, está ocasionando a un número muy elevado de personas, por el plazo de demora que pronto alcanzará un año, desde la fecha de juramento has-ta su inscripción y en esta situación los hijos que macen durante este período de tiempo se ven imposibilitados de acredi-tar su condición de españoles, con los evidentes perjuicios que ello supone en muchos ámbitos y remite el expediente a

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la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 23 2, 23 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 23 de noviembre y 3 de diciembre de 1992; 27 de febrero, 2 y 18 de marzo, 15 y 30 de abril, 5 de mayo, 3 y 14 de junio, 12 de julio y 18-6.ª de septiembre de 1993.

II. Se ha intentado por este expedien-te rectificar en la inscripción de naci-miento de la hija la nacionalidad que se ha hecho constar a la madre, que ha sido la ecuatoriana. La hija nace en febrero de 2005 y la madre tenía concedida la nacionalidad española por residencia por Resolución de esta Dirección General de 31 de agosto de 2004 y había presta-do el juramento por el artículo 23 del Código civil con fecha de 30 de noviem-bre de 2004, es decir, todo ello antes de que el nacimiento tuviese lugar. En este momento del nacimiento se hallaba pen-diente de inscripción en el Registro Civil Central la nacionalidad española de la madre.

El Juez Encargado ha estimado que no existe el error denunciado, puesto que la nacionalidad que consta en la inscrip-ción, la ecuatoriana, es la que la madre ostentaba y sigue ostentando al no haber renunciado a ella [cfr. art. 23.b) Cc, últi-mo párrafo], pero teniendo en cuenta el hecho de la concesión, ya producida, de la nacionalidad española, acuerda exten-der en el acta de nacimiento de su hija, asiento marginal para hacer constar que la madre también ostentaba la nacionali-dad española en la fecha del nacimiento de aquella. Es este acuerdo el que cons-tituye el objeto del recurso que interpone el Ministerio Fiscal, porque entiende que la inscripción es un requisito imprescin-dible para la adquisición de la nacionali-dad española por residencia, conforme al

artículo 330 del Código civil y, en tanto aquella no se practique, dicha adquisi-ción no produce efecto legal alguno.

III. La cuestión suscitada en el pre-sente recurso se enmarca en el tema ge-neral de la determinación del momento temporal en que se perfecciona el proce-so de la adquisición de la nacionalidad española y de la posible retroactividad de los efectos de esta última.

Pues bien, no hay duda, y así resulta de la posición unánime de la doctrina en este punto, de que la inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable para la adquisición sobrevenida o deri-vativa de la nacionalidad española (su-puestos de residencia, carta de naturale-za, opción y recuperación), conforme resulta especialmente de lo dispuesto en el artículo 330 del Código civil, que con-figura claramente tal inscripción como constitutiva del fenómeno adquisitivo, al disponer que «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cual-quiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que en que hu-biesen sido concedidas». Este precepto, que reproduce el tenor literal del artícu-lo 96 de la Ley del Registro Civil de 1870 y responde al mandato contenido en la base 9.ª de la Ley de Bases del Código civil de 1888, supone elevar la inscrip-ción registral a la categoría de requisito «sine qua non» de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil que produce la adquisición de la nacionalidad española. Esta misma con-clusión se alcanza, ratificando la argu-mentación anterior, a partir de la previ-sión contenida en el artículo 23 del Código civil, que subordina «la validez de la adquisición de la nacionalidad es-pañola» por opción, carta de naturaleza y residencia, entre otros, al requisito de su inscripción en el Registro Civil espa-ñol. En consecuencia, mientras esta ins-cripción no se practique los interesados no han llegado a adquirir válida y eficaz-mente la nacionalidad española.

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IV. Cuestión distinta a la anterior es la relativa a la posibilidad de entender que la eficacia de la inscripción, una vez extendida, se retrotraiga a la fecha del acta de declaración de la voluntad de optar o recuperar o a la de formalización del juramento o promesa, por ser éste el momento en el que el adquirente ha ago-tado la actividad fundamental a él exigi-da, como ha sostenido parte de nuestra doctrina científica y también algunos an-tecedentes de la doctrina oficial de este Centro Directivo (retroactividad que este mismo Centro ha negado que pueda ope-rar in peius, esto es, con efectos perjudi-ciales o limitativos de los derechos del interesado: cfr. Resolución de 14-2.ª de junio de 2005), criterio incontrovertido para los supuestos de opción y recupera-ción, pero basado respecto de la adquisi-ción por residencia en un ejercicio de aplicación analógica al caso del párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Re-gistro Civil, extremo éste que suscita ma-yores dificultades interpretativas, y cuya resolución requiere penetrar en la natu-raleza jurídica de la naturalización por residencia.

V. Ciertamente el párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil para los supuestos de declaraciones de conservación o modificación de la nacio-nalidad, tras fijar las reglas determinativas de quién es el funcionario competente para recibir y documentar en acta tales declaraciones, añade que «Se considera-rá fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaracio-nes, la del acta que constará en dicho asiento». Pero este precepto no puede entenderse aplicable de forma universal para todos los supuestos de adquisiciones sobrevenidas o derivativas de la naciona-lidad española, sino en relación con aquellas en que no medie una «conce-sión» por parte de la autoridad pública de la nacionalidad (supuestos que caen de lleno en la regla del art. 330 Cc), esto es, en que la voluntad del interesado «decla-rada» en la forma solemne prevista por la legislación del Registro Civil constituye la verdadera causa jurídica de la adquisi-

ción del «status» de nacional español. Este planteamiento nos lleva a considerar como incluido en el ámbito del párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Re-gistro Civil, sin esfuerzo interpretativo alguno, los supuestos de las declaracio-nes de opción, recuperación y conserva-ción. Sin embargo, el citado precepto no resuelve directamente la cuestión en los casos de adquisición de la nacionalidad española por residencia y por carta de naturaleza, en los que interviene una ac-tuación de concesión de la autoridad pú-blica dotada de ciertos márgenes de dis-crecionalidad que, «prima facie», impide considerar la «declaración de voluntad» del interesado como elemento constituti-vo del título de adquisición de la nacio-nalidad.

A pesar de esta importante objeción, y de que en la hermenéutica de las normas rectoras de la nacionalidad nuestra doc-trina más autorizada se muestra partidaria de un criterio de interpretación estricta, con proscripción de la analogía, sin em-bargo no han faltado autores que han sos-tenido que, por existir identidad de ratio, la cuestión planteada se ha de resolver mediante una aplicación analógica de la regla contenida en el párrafo tercero del artículo 64 de la Ley registral civil a los supuestos de adquisición de la nacionali-dad española por residencia. Se apunta a favor de esta interpretación el hecho de que, conforme al artículo 224 del Regla-mento del Registro Civil, en desarrollo de lo previsto por el artículo 23 del Código civil, también en los casos de adquisición por residencia, el interesado ha de com-parecer en los ciento ochenta días si-guientes a la notificación, pasados los cuales caduca la concesión, ante el fun-cionario competente para, en su caso, renunciar a la nacionalidad anterior, pres-tar la promesa o juramento exigidos legal-mente y solicitar su inscripción como español en el Registro. Por ello se estima, desde este punto de vista, que una vez desplegada por el solicitante la diligencia debida por su parte y formalizado el jura-mento o promesa previstos, éste es el mo-mento en el que se ha agotado por su

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parte la actividad fundamental a él exigi-da, envolviendo tal actividad una actua-ción declarativa de la voluntad insita en la misma respecto a la adquisición de la nacionalidad impetrada, que debe equi-pararse a estos efectos a la declaración de voluntad que se formaliza en los casos de opción, recuperación y conservación de la nacionalidad española, equiparación que da entrada a la posibilidad de aplicar también en sede de adquisición por resi-dencia la eficacia retroactiva de la inscrip-ción a la fecha de tales declaraciones (juramento o promesa).

VI. Esta interpretación ha sido abona-da, además, por razones extrajurídicas y de carácter práctico como consecuencia de la importante demora en que se llegó a incurrir en la cumplimentación del trámi-te de la inscripción registral por parte del Registro Civil Central, entendiendo que el interesado no ha de verse perjudicado en el ejercicio de los derechos vinculados a su nuevo «status» nacional por el hecho ajeno a su voluntad de que transcurra al-gún tiempo desde que él ha agotado la actividad que le es exigible hasta el mo-mento en que llega a extenderse la inscrip-ción, argumento que cobraba más fuerza cuanto mayor era la demora en que incu-rría la Administración registral, situación que ha encontrado adecuada respuesta legal en la reciente modificación normati-va introducida en los artículos 16 y 18 de la Ley del Registro Civil por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Impulso a la Pro-ductividad, que al resolver tal situación, a través de un cambio en los criterios de distribución de la competencia registral, hace perder peso al argumento pragmáti-co de la citada posición interpretativa. Junto a esto último, ha de observarse que en la medida en que hay retroacción de efectos hay una adquisición de la nacio-nalidad que no ha constado en el Registro, con los efectos perturbadores que ello puede tener frente a terceros, y se contra-dice abiertamente el carácter exclusivo de la prueba registral que resulta del ar-tículo 330 del Código civil (la naturaliza-ción no inscrita no produce ningún efecto «cualquiera que sea la prueba con que se

acredite»). En definitiva, como ha destaca-do la doctrina, entre la fecha del acta en que se documente el juramento o prome-sa y la práctica de la inscripción media un periodo de incerteza que sólo se resuelve si el Encargado del Registro Civil compe-tente, o la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado en vía de recurso, estima procedente la inscripción y ésta se lleva efectivamente a la práctica.

VII. No obstante todas las anteriores consideraciones contrarias a la extensión analógica de la regla contenida en el pá-rrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil a los supuestos de naturali-zaciones por residencia, la fundamenta-ción y pertinencia de la misma debe ser analizada tanto desde el punto de vista de sus presupuestos o premisas legales, como desde la perspectiva de sus efectos. En cuanto a estos últimos, ha de repararse en que la retroacción de efectos opera, en los casos en que procede, aunque el interesa-do hubiere fallecido en el periodo inter-medio entre el otorgamiento del acta y el de la práctica de la inscripción. Y, además, opera a todos los efectos, esto es, también a favor de los hijos del interesado, lo cual supone la atribución de la nacionalidad originaria española a favor de los hijos que nacen durante el periodo de retroacción y el reconocimiento del derecho de opción de los hijos que alcanzan la mayoría de edad y salen de la patria potestad en el indicado periodo temporal. Por otra parte, desde el punto de vista de los presupues-tos legales, las dudas que ofrece la posible aplicación del párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil a los casos de naturalización por residencia respon-den a la premisa de considerar ésta como una «concesión» de los poderes públicos, antes que una adquisición nacida de la mera voluntad del solicitante. Dilucidar este punto, clave en este proceso interpre-tativo, exige interrogarse sobre la verdade-ra naturaleza jurídica de la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

VIII. Pues bien, remontándonos a los orígenes históricos de este título de ad-quisición de la nacionalidad española, ha

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de recordarse que a diferencia de lo que sucedía en nuestro Derecho histórico (desde la «moranza de diez años» de las Partidas y después en la Novísima Reco-pilación) y en la Constitución española de 1812, en que la vecindad era causa de que al extranjero domiciliado se le impu-siera la condición de vasallo o súbdito, «status» que se diferenciaban de los de natural o ciudadano, la Constitución de 1837, según resulta de la interpretación dada por la Circular de 28 de mayo de 1837, suprime la antigua sumisión del extranjero avecindado, y en su lugar le concede una facultad y derecho a adqui-rir la condición de nacional español. Esta concepción pasa al Código civil de 1889 que declara en su artículo 17 número 4 la nacionalidad española de los extranje-ros que, sin carta de naturaleza, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía. Por su parte, un Decreto de 29 de abril de 1931, al que dotó de fuerza legal la posterior Ley de 30 de di-ciembre del mismo año, reguló la forma de justificar la vecindad adquirida, de manera que ganada la vecindad y acredi-tada en forma, la Administración desarro-llaba una función meramente «declarato-ria» de tal circunstancia (cfr. art. 9). Esta facultad del extranjero determinante de un cambio de estado presentaba el carác-ter personal propio de toda facultad de estado. Su ejercicio tenía lugar, según la doctrina más autorizada, mediante la presentación de la instancia que inicia el expediente destinado a justificar la con-currencia de los presupuestos legales de la vecindad y en la acción de cumplir activamente los requisitos que imponía el artículo 25 del Código civil (básicamente coincidente con el actual artículo 23 del mismo Cuerpo legal, esto es, renuncia a la nacionalidad anterior, juramento o promesa e inscripción). En definitiva la vecindad, para devenir eficaz, requería una actuación pública de constancia y de declaración oficial, pero la mera concu-rrencia de aquellos presupuestos legales originaba ex lege la «facultad» de obtener la condición y estado de español.

IX. Esta concepción histórica de la naturalización por residencia se proyecta en el tiempo hasta llegar a la situación actual en la que la naturaleza jurídica de la actividad respectiva del interesado y de la Administración en el «iter» adquisitivo de la nacionalidad por residencia ha sido sometido al contraste de la jurispruden-cia que se ha pronunciado de forma rei-terada en un sentido coincide con los antecedentes históricos antes reseñados. En efecto, nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) ha de-clarado en numerosas ocasiones, entre otras en sus Sentencias de 24 de abril de 1999, 19 de junio de 1999, 25 de oc-tubre de 1999 y 7 de octubre de 2000, que «la nacionalidad española es un au-téntico estado civil, decisivo de la posi-ción jurídica de la persona, si bien aque-lla tiene una doble dimensión, al ser un título para formar parte de la organiza-ción del Estado y además una cualidad de la persona como perteneciente a una comunidad, configurando el primero su aspecto público y la segunda el privado, sin que, no obstante, quepa escindir su verdadera naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adqui-sición por residencia no puede confun-dirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta consti-tuye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, la adqui-sición por residencia no puede conceder-se o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión «stricto sensu» sino de un reconocimien-to por concurrir al efecto los requisitos exigibles, aunque pueda denegarse por motivos de orden público o de interés nacional suficientemente razonados», sobre cuya concurrencia y valoración se proyecta también el principio de tutela judicial efectiva, por considerarse aque-llas nociones como «conceptos judicial-mente asequibles» (cfr. STS de 30 de ju-nio de 2004). Todo ello supone ratificar la idea de que en los expedientes de ad-

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quisición de la nacionalidad por residen-cia el papel asignado a los Registros civi-les que llevan a cabo su tramitación y al Ministerio de Justicia, a través de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, que lo resuelve integra una función de «constatación oficial» de la concurrencia de los presupuestos legales y de las condictio facti exigidos legal-mente, de carácter meramente declarati-vo, por la que la Administración «recono-ce» la existencia de la facultad de adquirir la nacionalidad española por parte del interesado, siendo la «causa ju-rídica» de tal adquisición no una «conce-sión» de las autoridades públicas, sino la voluntad declarada con tal finalidad por el interesado, voluntad que se instrumen-ta y exterioriza en la presentación de la instancia que inicia el expediente para «justificar» su vecindad y en cumplir los requisitos impuestos por el artículo 25 del Código civil, como manifestación de una facultad o «poder jurídico» que en-caja sin dificultad en la categoría de los derechos potestativos.

X. Agotado el anterior análisis, pro-cede ahora reinterpretar a su luz el párra-fo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y las referencias que hace a «las declaraciones de conservación o modificación de la nacionalidad», enten-diendo por tales aquellas declaraciones a través de las cuales un ciudadano extran-jero ejercita el derecho potestativo o fa-cultad jurídica que, presupuesta la con-currencia de los requisitos legales previstos en cada caso, tiene para conser-var, adquirir o recuperar la nacionalidad española, derecho o facultad que se pue-de ostentar bien ex lege, bien mediante concesión, integrando la «causa jurídica» de la adquisición en el primer caso «la declaración de voluntad» del interesado, siendo en esta categoría y no en la de «concesión» en la que ha de subsumirse el supuesto de las adquisiciones de la nacionalidad por residencia según lo an-tes razonado, si bien con la particulari-dad de que en este caso tal «declaración» de la voluntad se desdobla en dos mo-mentos distintos, el de la solicitud inicial

de la tramitación del expediente y el de la formalización del obligado trámite del juramento o promesa, siendo este segun-do momento y no el primero el determi-nante para fijar el hito temporal a que se podrá retrotraer la eficacia de la inscrip-ción registral posterior, no sólo porque la solicitud inicial está pendiente de la «constatación oficial» de la concurrencia de los presupuestos legales, sino además porque aquella solicitud, como manifes-tación de la voluntad finalista de adquirir la nacionalidad española, carece de fir-meza al quedar sometida al plazo de ca-ducidad de ciento ochentas días por in-actividad del solicitante que establece el artículo 224 del Reglamento del Registro Civil. En definitiva, la solicitud inicial, una vez notificada la concesión de la nacionalidad, o se confirma en el indica-do plazo por medio del cumplimiento del requisito del juramento o promesa que impone el artículo 23 del Código civil, o da lugar a la caducidad de la concesión todavía en una fase de mera formación del derecho a la nacionalidad.

XI. Todo lo anterior hace que este-mos en condiciones, sin necesidad de forzar los conceptos jurídicos, ni de acu-dir al recurso de la analogía, ni de basar la decisión en razones extrajurídicas, de alcanzar la conclusión de que una vez extendida la inscripción en el Registro Civil competente de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, su eficacia, por aplicación del párrafo terce-ro del artículo 64 de la Ley del Registro Civil en relación con el artículo 224 de su Reglamento, se retrotrae a la fecha del acta de juramento o promesa, porque éste es el momento en el que el adquiren-te ha agotado la actividad fundamental a él exigida (cfr. Resoluciones de 18-6.ª de septiembre de 1993 y 5 de septiembre de 1994, entre otras).

Sin embargo, dicha retroacción de efectos ha de entender sin perjuicio del obligado respeto a los límites que en ma-teria de retroactividad de los actos admi-nistrativos impone hoy nuestro Ordena-miento legal y constitucional. En este

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sentido ha de recordarse que, conforme al artículo 57 número 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sólo «excepcionalmente» se admite que pueda otorgarse eficacia retroactiva a los actos administrativos que, como regla ge-neral, «producirán efecto desde la fecha en que se dicten», esto es, de forma no retroactiva, precepto que si bien no es aplicable directamente en el ámbito del Registro Civil (vid. art. 16 RRC), sí debe valorarse en la consideración de la cues-tión debatida como elemento interpreta-tivo (art. 3 número 1 Cc) en el contexto de los principios de seguridad jurídica y de proscripción de la retroactividad de las disposiciones sancionadores, no favo-rables o restrictivas de derechos indivi-duales que garantiza la Constitución en su artículo 9. No obstante, es igualmente cierto que aquella excepcionalidad de la eficacia retroactiva tiene entre sus su-puestos habilitantes el de los actos in bo-nus, esto es, cuando se pueda entender que producen efectos favorables para los interesados. En consecuencia, la retroac-tividad de la eficacia de la inscripción que proclama el párrafo tercero del ar-tículo 64 de la Ley del Registro Civil está sujeta a la condición de actuar in bonus, de forma que queda excluida en los casos en que pueda entenderse que opera in peius, esto es, con efectos perjudiciales o limitativos de los derechos del interesa-do o de terceros, como sucedía en el caso resuelto por la Resolución de este Centro Directivo de 14-2.ª de junio de 2005, que en base a la existencia de efectos perju-diciales para el interesado negó el reco-nocimiento de la eficacia retroactiva de la inscripción, en cuyo sentido ha de ser interpretada.

XII. En definitiva, la fecha de la ad-quisición de la nacionalidad por residen-cia no es la de la concesión por resolu-ción administrativa (aquí el 31 de agosto de 2004), porque todavía puede el bene-ficiado dejar caducar dicha concesión, no compareciendo ante funcionario competente para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 23 del Código

civil, sino la fecha de la inscripción regis-tral, si bien la eficacia de la inscripción se retrotrae, salvo en los casos en que ello se deba entender que operaría en perjui-cio del naturalizado, a la fecha del acta de juramento o promesa exigido por el artículo 23 por ser entonces cuando el interesado agota la actividad a él exigida. Por ello en las declaraciones de opción o de recuperación de la nacionalidad espa-ñola (cfr. art. 229 RRC) ya la Ley del Re-gistro Civil resuelve expresamente la cuestión al establecer en el tercer párrafo del artículo 64 que «se considerará fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento». No hay duda, a la vista del artículo 224 del Reglamento y de la letra del propio ar-tículo 64 de la Ley –su primer párrafo menciona, en general, las declaraciones de modificación de la nacionalidad– de que la misma regla es aplicable, según lo razonado más arriba, a la adquisición de la nacionalidad por residencia. Por ello debe estimarse correcta la nota marginal acordada en el auto recurrido, pues los requisitos impuestos por el artículo 23 del Código civil habían sido ya cumpli-dos por la madre en un momento anterior al nacimiento de la hija que, en conse-cuencia, nace ya española como hija de madre española conforme al artículo 17 número 1 del Código civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 19 de enero de 2007, sobre certificado de capacidad matrimo-nial.

Se deniega su expedición porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En el expediente sobre expedición de certificado de capacidad matrimonial re-

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mitido a este Centro en trámite de recur-so, por virtud del entablado por el intere-sado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de C.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 19 de octubre de 2005, don C., nacido el 5 de junio de 1976 en A., y doña H., nacida el 1 de marzo de 1977 en Marruecos, de nacio-nalidad marroquí y domiciliada en Ma-rruecos, iniciaban expediente en solici-tud de autorización para contraer matrimonio civil. Se acompañaba la si-guiente documentación: Acta de naci-miento, certificado de residencia de la interesada y certificado de nacimiento, DNI, certificado de empadronamiento y declaración jurada de estado civil del in-teresado.

2. Ratificados los interesados, se pu-blica edicto en C., comparecen dos testi-gos que manifiestan que no conocen impedimento legal alguno que se oponga a la celebración del matrimonio que se solicita. Se celebra el trámite de audien-cia reservada con el interesado que ma-nifiesta que conoció a su novia hace un año en Marruecos, que se encontraba de vacaciones, que conocía a su hermana que vive en A., que mantienen relación sentimental prácticamente desde que la conoció, que su novia tiene padre, madre y 8 hermanos, que ella se dedica a las labores de su casa, que sus padres tienen ganadería y fincas, que él trabaja en la construcción y los fines de semana en un bar, que los gustos culinarios de su novia son el arroz, y el cuscús, aunque prácti-camente come de todo. En el trámite de audiencia reservada celebrado con la in-teresada manifiesta que conoció a su no-vio hace dos años en una playa de Keni-tra, que ella no trabaja, que su novio es peón de la construcción, que su novio vive en Bilbao con sus padres y ella en Kenitra con su familia, que cuando se casen van a vivir en Bilbao, que ella sólo

habla árabe y él español, que no se acuer-da de el lugar y la fecha de nacimiento de su novio, que se llama C. pero no sabe sus apellidos.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la autorización del matrimonio. El Juez En-cargado del Registro Civil dictó auto en fecha 14 de febrero de 2006 no autori-zando la expedición del certificado de capacidad matrimonial.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, el intere-sado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la expedición del certificado de capacidad matrimo-nial. Aporta pruebas documentales como facturas telefónicas, factura de compra, fotografía y billete de viaje.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Juez Encargado remitió el expediente a la Di-rección General de los Registros y del No-tariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Cons-titución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuicia-miento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resolucio-nes de 10-2.ª de noviembre de 2003; 24-2.ª de febrero; 18-2.ª de marzo y 4-2.ª de septiembre de 2004.

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II. Cuando un español desea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la presen-tación de un certificado de capacidad matrimonial (cfr. art. 252 RRC), el expe-diente previo para la celebración del ma-trimonio ha de instruirse conforme a las reglas generales (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5.ª), siendo, pues, trámite imprescindible la audiencia per-sonal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instruc-tor para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia del trámite de au-diencia ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero pro-pósito de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar –ni contribuir, como en este caso, a la autorización– un matri-monio nulo por falta de verdadero con-sentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de un matrimo-nio entre un español y una marroquí, del trámite de audiencia reservada habida con ellos, resultan hechos objetivos de los que puede deducirse el propósito de celebrar un matrimonio con fines distin-

tos de los propios de esta institución: Él se equivoca en la fecha de nacimiento de ella, dice que nace en el año 1976 cuando es en marzo de 1977; no coin-ciden en el tiempo transcurrido desde que se conocen, él dice que fue hace una año mientras que ella afirma que fue hace dos. Por otro lado, en la audiencia ella manifiesta que no se acuerda de la fecha y lugar de nacimiento de él, así como de sus apellidos. A todo ella hay que añadir la ausencia de un idioma en común, ya que ella dice que se comuni-can a través de una vecina que habla español.

A la vista de tales manifestaciones hay, pues, base suficiente para entender que el Juez Encargado del Registro Civil, el Ministerio Fiscal y el Encargado del Re-gistro Civil Consular de R. hayan deduci-do la inexistencia de una voluntad de contraer matrimonio con los fines pro-pios de ésta institución. Su deducción no es ilógica ni arbitraria y siempre ha de tenerse en cuenta que, por razones de inmediación, las personas que han pre-senciado las manifestaciones de los inte-resados son las que están en mejores condiciones para apreciar una posible simulación.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el Auto apelado.

Resolución (3.ª) de 19 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra auto emitido por el Encargado del Registro Civil Con-sular de B.

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HECHOS

1. En fecha 13 de diciembre de 2005, don M., nacido en España el 2 de marzo de 1963 presentó en el Consulado Gene-ral de España en B. impreso de declara-ción de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 30 de septiem-bre de 2005 con doña N. nacida en Co-lombia el 3 de octubre de 1984, de na-cionalidad colombiana. Adjuntaban la siguiente documentación: Hoja declara-toria de datos para la inscripción de ma-trimonio, certificado de matrimonio lo-cal; certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado y pasaporte y certificado de nacimiento de la interesada.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada en el Consu-lado de España en Bogotá manifestando que tiene 21 años y su esposo 43, que se conocen desde el 6 de octubre de 2004, que se conocieron por medio de una her-mana que vive en España, que se cono-cen por fotos y por internet, que su cón-yuge está jubilado, que ella es ama de casa, que sabe como se llaman sus sue-gros, que su cónyuge es hijo único. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tie-ne 42 años y su esposa 26, que él dio un poder ante notario, cuyo nombre no re-cuerda, que se conocen desde hace 3 años, que se conocieron por internet, que no se conocen personalmente, que él tie-ne 2 hijos con los cuales no tiene rela-ción, que ella no trabaja, que él es esca-yolista, que su suegro se llama L., que su suegra no lo recuerda, que ella tiene 3 hermanas.

3. El Ministerio Fiscal desestima la solicitud de los contrayentes. El Encarga-do del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 19 de abril de 2006 denegan-do la inscripción del matrimonio.

4. Notificados los interesados, el in-teresado interpone recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, presentando pruebas documentales

como comprobantes de envío de dinero y cartas.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil de Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las me-didas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudu-lentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Cons-titución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de noviembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de ene-ro, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

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III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expe-diente previo a la celebración del matrimo-nio tiene el trámite de la audiencia perso-nal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como me-dio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la au-sencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adop-tarse cuando se trata de inscribir en el Re-gistro Consular o en el Central un matrimo-nio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos le-gales –sin excepción alguna– para la cele-bración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio cons-ta por «certificación expedida por autori-dad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias opor-tunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamen-to, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado por po-

der en Colombia el 30 de septiembre de 2005 entre un español y una colombia-na y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes resulta como hecho objetivo determinante la ausencia de relación personal previa, ni posterior a la celebración del matrimonio, sin que haya constancia de que desde que se co-nocen, según dicen por internet y fotos, hasta que contraen matrimonio, y poste-riormente, haya existido algún tipo de co-municación entre ellos; además, descono-ce ella la edad, el nombre y número de los hijos y la profesión de él; éste ignora uno de los apellidos, la edad, los estudios, el nombre de la madre y de dos hermanas de ella; por último, tampoco coinciden en la fecha en que se conocieron.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 19 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

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En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 21 de octubre de 2005, don F., nacido el 5 de septiem-bre de 1978 en M., de nacionalidad es-pañola y doña S., nacida el 10 de julio de 1987 en Marruecos, de nacionalidad marroquí domiciliada en Marruecos, ini-ciaban expediente en solicitud de autori-zación para contraer matrimonio civil. Se acompañaba la siguiente documenta-ción: Certificado de nacimiento, certifi-cado de estado civil y volante de empa-dronamiento del interesado y certificado de nacimiento, certificado de residencia y certificado de soltería de la interesada.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan su pleno convencimiento de que el matrimo-nio proyectado por los interesados no in-curre en prohibición legal alguna. Se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con la interesada, manifestando que co-noce a su novio desde hace 2 años, que son novios formales desde hace un año, que para la formalización hicieron la pe-dida de mano en casa de ella, que su novio trabaja en la obra en G., que vive en un piso de su propiedad solo, que cuando viene de vacaciones vive en casa de sus padres en M., que tiene 3 herma-nos y 2 hermanas, que la relación es tele-fónica, que va en verano y Semana Santa, que cuando se casen vivirán en G. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que co-noció a su novia hace 2 años, que formal-mente llevan saliendo un año, que se conocieron en su casa porque ella es su prima, que para formalizar la relación hi-cieron una cena en casa de ella, que él trabaja como encofrador en G., que suele

ir a M. en vacaciones, que suelen hablar por teléfono de vez en cuando, que él vive con sus padres y tres hermanos en G., que tiene 2 hermanos más que están ca-sados, que él tiene casa propia en G., que su novia vive en N. con sus padres, que tiene 5 hermanos, que su novia no traba-ja, que cuando se casen vivirán en G.

3. El Ministerio Fiscal informó hay una incompetencia territorial, ya que para autorizar un matrimonio es compe-tente el Encargado del Registro Civil del domicilio del contrayente o el del Regis-tro Consular, que en cualquier caso de las entrevistas personales se desprende el escaso conocimiento de la pareja, cuya única finalidad es llevar a G. a los fami-liares, que por todo ello no procede la autorización del matrimonio. La Juez En-cargada del Registro Civil de M. dicta auto con fecha 17 de abril de 2006, en el que deniega la celebración del matrimo-nio solicitado en base al escaso conoci-miento que tiene de si la pareja, como se evidencia de las entrevistas personales.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-teresa la desestimación del mismo. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHOI. Vistos los artículos 16 de la Decla-

ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de

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4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciem-bre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudu-lento de las partes, que no desean en rea-lidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matri-monial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convic-ción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-

sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una es-pañol y una marroquí resultan del trámi-te de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de esta institución: Él manifiesta que vive en G. con sus padres y tres hermanos, mien-tras que ella dice que él vive sólo en G. y que los padres del mismo viven en M., con tres hijos, a los que visita ocasional-mente, si bien ignora la dirección de los mismos; asimismo, ella no recuerda las fechas de la última estancia de él en M.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 19 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 18 de noviembre de 2005, doña S., nacida el 2 de marzo de 1984 en V. y don H. nacido el 25 de febrero de 1980 en Marruecos, de nacio-nalidad marroquí domiciliado en Marrue-cos, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Se acompañaba la siguiente docu-

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mentación: Certificado de nacimiento, certificado de estado civil y volante de empadronamiento de la interesada y cer-tificado de nacimiento, certificado de re-sidencia y certificado de soltería del inte-resado.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan su pleno convencimiento de que el matri-monio proyectado por los interesados no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra la entrevista en audiencia reser-vada con la interesada, manifestando que conoció a su novio en junio de 2004 por teléfono, que su hermana está casada con un hermano de él, que ella fue a verle en mayo de 2005, que en esos momentos vivía en M. con su hermana y su cuñado, que actualmente vive en Melilla, que su novio vive en Marruecos con sus padres y hermana, que trabaja como pintor, que actualmente está en paro, que ella traba-jaba en un renta car, que en marzo em-pieza a trabajar en otro renta car en Ma-llorca, que seguirá la relación con su novio por teléfono, que su padre vive en C. y su madre en V., que no tiene relación con su madre, que cuando se casen vivi-rán en M. Se celebra el trámite de audien-cia reservada con el interesado que ma-nifiesta que se conocen desde el 16 de junio de 2004 por teléfono por que ella es hermana de su cuñada, que él actual-mente no trabaja, que es pintor, que su novia trabajaba alquilando coches pero ahora está en paro, que empezará a tra-bajar en marzo en M. porque sus padres viven allí, que su relación ha sido telefó-nica, que no recuerda el mes que se vie-ron por primera vez, que su suegro es yesero, que actualmente vive en C., que la madre de ella también vive en C., que cuando se casen vivirán en M.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la celebración del matrimonio. La Juez En-cargada del Registro Civil de M. dicta auto con fecha 2 de marzo de 2006, en el que deniega la celebración del matri-monio solicitado en base a que se ha puesto de manifiesto en las audiencias reservadas la falta de conocimiento de los

datos personales de uno y otro, así como que la única finalidad pretendida es lo-grar la entrada en España del interesado, máxime cuando al mismo y según infor-mación de la Comisaría de Policía de M. fue expulsado del territorio nacional.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-teresa la desestimación del mismo. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Cons-titución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuicia-miento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octu-bre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

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II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranje-ro. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una es-pañola y un marroquí resultan del trámi-te de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de esta institución: Él no recuerda la fecha en que se vieron la primera vez, decla-rando ambos que la relación ha sido prin-cipalmente telefónica; ella manifiesta que se quieren casar «porque la única forma de que se vaya a M. con ella es estando casados» –conviene precisar que

él ha sido expulsado de España el 19 de diciembre de 2005, en virtud de resolu-ción de la Delegación del Gobierno de M.–; por último, él dice que la madre de ella vive en C., al igual que su padre, cuando están divorciados, viviendo su madre en V. junto a su actual marido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución de 20 de enero de 2007, so-bre matrimonio celebrado en el extran-jero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra acuerdo de la Juez Encargada del Registro Civil Cen-tral.

HECHOS

1. En fecha 8 de noviembre de 2004, doña Y., nacida el 10 de agosto de 1961 en La República Dominicana, de nacio-nalidad española presentó ante el Regis-tro Civil Central hoja de declaración de datos para la inscripción de su matrimo-nio celebrado el 3 de diciembre de 2003 en La República Dominicana con don S., nacido en La República Dominicana el 31 de mayo de 1975 y de nacionalidad dominicana. Aportaban como documen-tación acreditativa de su pretensión: Acta de matrimonio, certificado de nacimiento con inscripción marginal de obtención de nacionalidad española y certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio de la interesada y certificado de nacimiento del interesado.

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2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con la interesada que manifiesta que es divorciada, que tiene 3 hijos, que él tiene un hijo. Se celebra la entrevista en au-diencia reservada con el interesado en el Consulado General de España en S., que manifiesta que no sabe cuando adquirió su esposa la nacionalidad española, que tiene un hijo de 7 años, que trabaja como técnico de bomba de combustible, que conoció a su esposa en el aeropuerto en el año 1998, que tiene 10 hermanos, que no tiene familiares en España, que nunca solicitó el visado para ir a España, que su esposa reside en T., que es huérfana, que tiene 3 hermanos, que tiene 3 hijos, que su esposa actualmente no trabaja.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil Central dicta acuerdo el 30 de enero de 2006 mediante el cual deniega la ins-cripción de matrimonio solicitada.

4. Notificados el Ministerio Fiscal y los interesados, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de su matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resa la confirmación del acuerdo recurri-do. La Juez Encargada del Registro Civil Central ordena la remisión del expedien-te a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-

nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de noviembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-

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tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

IV. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certi-ficación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

V. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegar-

se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simu-lación.

VI. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Re-pública Dominicana el 3 de diciembre de 2003 entre una española y un domi-nicano y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matri-monio ha sido celebrado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: Desconoce él cuando ad-quirió ella la nacionalidad española, el número de teléfono, los ingresos que tie-ne y su domicilio; a todo ello hay que unir la escasa relación personal de los contrayentes –desde el año 1998 en que se conocen al 2003 no se ven, celebran el matrimonio y no vuelven a encontrar-se–, sin que haya constancia de que haya habido algún tipo de comunicación entre ellos.

VII. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matri-monio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Central, que por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlo y formar su convicción respec-to de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próxi-mos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Regla-mento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la de-negación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 22 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 3 de abril de 2006, don J., nacido en M. el 3 de enero de 1932 y doña E., nacida el 5 de febrero de 1945 en Cuba, presentaron ante el Consulado de España en L. hoja de declaración de datos para la inscripción de su matrimo-nio celebrado el 8 de febrero de 2006 en Cuba. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja decla-ratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio; certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado y certificado de nacimiento y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 61 años, es divorciada y se dedica a sus labores, que antes trabajó como co-sedora en una fábrica de zapatos, que tiene 3 hijos, que su esposo tiene 74 años, es divorciado y está jubilado, que tiene estudios universitarios, que tiene 3 hijos, que se conocieron en agosto de 2005 en L. a través de un amigo lla-mado J., que se relacionaron durante 10

días como amigos, que al marcharse se relacionaron por correo electrónico y te-léfono, que él regresó a Cuba en enero de 2006, que entonces iniciaron las rela-ciones de pareja, que él se hospedó en su casa, que contrajeron matrimonio en fe-brero, que su esposo viajó a Cuba en marzo. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifies-ta que tiene 74 años, es divorciado y es jubilado, que trabajó como teniente de alcalde en T., que tiene estudios de Licen-ciatura en Filología Románica, Filología Francesa y Teología, que tiene 3 hijos, que su esposa tiene 61 años, es divorcia-da y se dedica a sus labores, que tiene 3 hijos, que se conocieron en agosto de 2005 cuando él viajó a Cuba con su amigo J. que la conocía a ella, que se relacionaron durante 10 días como ami-gos, que cuando se marchó se relaciona-ron por correo electrónico y teléfono, que regresó a Cuba a finales de enero de 2006, que se relacionaron como pa-reja contrayendo matrimonio en febrero, que él se hospedó en casa de su esposa, que regresó a Cuba en marzo de 2006.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular de-niega mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurrien-do en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, aporta docu-mentación adjunta: Fotografías y mensajes de correo electrónico.

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5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª, 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de di-ciembre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª, 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de febrero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del

país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para dedu-cir de ellos, sin sombra de duda, la exis-tencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes res-pecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas, en las que no se aprecian grandes contradicciones ni re-velan desconocimiento de datos que pu-dieran considerarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudulenta de la institución matrimo-nial.

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V. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, poster-gado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad al matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del en-lace. Como expresó en un supuesto simi-lar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que even-tualmente sea declarado nulo o de coar-tar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicial-mente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordi-nario en el que con toda amplitud po-drán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 8 de febrero de 2006 en P. (Cuba) entre J. y doña E.

Resolución (2.ª) de 22 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 6 de marzo de 2006, don F. nacido en J., el 27 de febrero de 1969 y doña Y. nacida el 26 de junio de 1975 en Cuba, presentaron ante el Consulado de España en L. hoja de declaración de datos para la inscripción de su matrimo-nio celebrado el 6 de diciembre de 2005 en Cuba. Aportaban como documenta-ción acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimo-nio; certificado de nacimiento y certifica-do de estado civil del interesado y certi-ficado de nacimiento y certificado de estado civil de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 30 años, es soltera y se dedica a sus labores, que su esposo tiene 37 años, es soltero y trabaja como comerciante ven-diendo frutas, que se conocieron en agos-to de 2005 cuando él y su primo se hos-pedaron en el hotel donde ella trabajaba, que se relacionaron como pareja durante 7 días, que él volvió a Cuba en diciembre de 2005 por 7 días durante los cuales contrajeron matrimonio, que a la boda asistió su hermana C., que su esposo re-gresó a Cuba en marzo de 2006. Se cele-bra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 37 años, es soltero y trabaja como comer-ciante, que es dueño de un puesto de frutas y verduras, que su esposa tiene 30 años, es soltera y se dedica a sus labores, que se conocieron en agosto de 2005 en el hotel de Varadero, donde él se hospe-daba junto a unos primos, que se relacio-naron como pareja durante 7 días, que volvió a Cuba en diciembre durante 7 días durante los cuales contrajo matrimo-nio, que a la boda asistió su hermana C., que regresó a Cuba en marzo de 2006.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obs-

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táculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matri-monial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Con-sular deniega mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por con-siderarlo nulo, al no existir consentimien-to matrimonial real por parte de los cón-yuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, aporta docu-mentación adjunta: Fotografías y facturas telefónicas.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-

gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª, 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de diciembre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª, 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de febrero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-

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sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no son lo su-ficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reserva-das practicadas han revelado que el cono-cimiento de los contrayentes respecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas, en las que no se aprecian grandes contradicciones ni revelan desconoci-miento de datos que pudieran considerar-se de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudulenta de la institución matrimonial. Todo ello se ve confirmado por la aportación de fotogra-fías, trasferencias de dinero y justificación de llamadas telefónicas.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 6 de diciembre de 2005 en V. (Cuba) entre don F. y doña Y.

Resolución (3.ª) de 22 de enero de 2007, sobre inscripción de matrimonio otorga-do en país extranjero.

1.º Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero «con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración», pero aunque la forma sea válida, es necesario, para poder prac-ticar la inscripción, comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del enlace.

2.º No es inscribible sin la previa tra-mitación del expediente registral tenden-te a expedir el certificado de capacidad matrimonial, el matrimonio celebrado en Marruecos por un español con una ma-rroquí.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra Acuerdo del Sr. Juez Encargado del Registro Civil Cen-tral.

HECHOS

1. El 16 de mayo de 2005, don A., nacido en S. (Marruecos) en 1954, de nacionalidad española por residencia, presentó en el Registro Civil Central so-licitud de inscripción de matrimonio ci-vil celebrado en Sale el 26 de agosto de 2004 con doña R., nacida en H. (Ma-rruecos) el 7 de septiembre de 1976, de nacionalidad marroquí. Como documen-tación acreditativa de su pretensión pre-sentó: Hoja declaratoria de datos para la inscripción, certificado del matrimonio local que pretendía inscribir, certificado literal original de su nacimiento expedi-do por el Registro Civil Central en el que

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consta nota marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia, fotocopia de su DNI y certificado literal original de su matrimonio anterior en el que consta nota marginal de divorcio de la pareja.

2. El 27 de diciembre de 2005 com-pareció el promotor en el Registro Civil Central, al que se oyó reservadamente a los efectos de lo dispuesto en los Artícu-los 246 y 256 del RLRC y declaró, entre otras cosas, lo siguiente: Que no recorda-ba exactamente el día que había contraí-do matrimonio. Que tenía la nacionali-dad española y que su estado civil antes de contraer este matrimonio era el de divorciado. Que no tenía hijos ni con su actual esposa ni con la anterior, pero que tenía una hija de otra relación anterior nacida en Marruecos en 1988 con la cual hace unos ocho años que no tiene rela-ción alguna. Que conoció a su actual esposa en Marruecos y que eran parien-tes lejanos. Que su relación formal se había iniciado en agosto de 2004. Que desde que conoció a su esposa hasta que se casaron transcurrieron 20 días y que el motivo de decidir casarse fue exclusiva-mente obtener un visado para que su es-posa pudiera venir a España, nada más que por eso y no por otra cosa. Que des-de que contrajo matrimonio había viaja-do en una ocasión a Marruecos, el 15 de mayo de 2005 y que regresó a finales de agosto y que durante ese tiempo convivió con su esposa. Que su mujer nació en marzo de 1976, no recordando la fecha. Que comentó a la madre de su esposa que quería conocer a una mujer para entablar una relación y que ella le co-mentó que su hija era una buena chica, lo mejor para él, iniciando así una rela-ción. Que su mujer ha solicitado el visa-do para venir a España, pero que no se lo conceden hasta que no tenga inscrito el matrimonio. El 15 de febrero de 2006, a los mismos efectos que su marido, com-pareció en el Consulado General de Es-paña en Rabat doña R., quien, entre otras cosas, puso de manifiesto lo siguiente: Que se había casado libremente, que co-noció a su marido hacía un año. Que

entre ellos hablaban en árabe. Que pen-saba vivir en España con su marido. Que nunca había solicitado visado para viajar a España.

3. De la audiencia practicada a la contrayente, al Sr. Cónsul General de Es-paña en R. le llamó poderosamente la atención la manera atípica de conocerse los novios y el escaso tiempo transcurrido desde el eventual conocimiento personal de los novios y la celebración del matri-monio islámico.

4. El Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central dictó Acuerdo con fecha 7 de abril de 2006 denegando la solicitud de inscripción del matrimonio al consi-derar que existían elementos objetivos suficientes de los que razonablemente cabía deducir la falta de consentimiento válido para la celebración del matrimo-nio, encontrándonos ante el fenómeno tan frecuentemente denunciado de un negocio jurídico simulado con fines mi-gratorios y, por tanto, faltando uno de los requisitos esenciales para la validez del mismo, cual es el verdadero consenti-miento, conforme a los artículos 45 y 73 del Código civil, llamando la atención el reconocimiento efectuado por el contra-yente de que el fin del matrimonio es la obtención de visado.

5. Notificada la resolución al intere-sado, el contrayente presentó recurso el26 de abril de 2006 en el Registro Civil Central para que fuera elevado a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado solicitando la anulación del Acuer-do denegatorio y la inscripción de su matrimonio.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la confirmación, por sus propios fundamentos, del Acuerdo recurrido. El Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central confirmó el Acuerdo apelado y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado informando que, a su juicio, no habían sido desvirtuados los razona-mientos jurídicos que aconsejaron dictar el Acuerdo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 45, 49, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 252 y 256 del Re-glamento del Registro Civil; el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimo-nial, firmado en Munich el 5 de septiem-bre de 1980 (BOE 16 mayo de 1988); la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1998, y la Instrucción de 9 de enero de 1995, y la Resolución de 29-2.ª de mayo de 1999, 17-2.ª de septiembre de 2001 y 1-2.ª de septiembre de 2005

II. Hay que comenzar señalando que cualquier español puede contraer matri-monio en el extranjero «con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración» (cfr. art. 49-II Cc), pero aun-que la forma sea válida, es necesario, para poder practicar la inscripción, com-probar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del enlace (cfr. art. 65 Cc), bien se haga esta comprobación mediante la califica-ción de la «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración» (cfr. art. 256 número 3 RRC) y en las condiciones establecidas por este precepto reglamentario, bien se realice tal comprobación, en ausencia de título documental suficiente, a través del expe-diente previsto en el artículo 257 del Re-glamento del Registro Civil.

III. No se trata ahora de entrar a exa-minar la eventual antinomia que alguna doctrina ha querido ver entre el ar-tículo 256 del Reglamento del Registro Civil y el artículo 73 de la Ley del Regis-tro Civil, que exige la tramitación de ex-pediente para inscripción el matrimonio celebrado en país extranjero con arreglo a la forma del país. El artículo 63 del Código civil, que es el precepto básico sobre el particular, silencia este extremo (cfr. también art. 256 RRC)., que deja a salvo expresamente lo establecido por dicho artículo 63, y el expediente al que

alude el artículo 73 de la Ley del Registro Civil responde a un sistema para la ins-cripción que ha de estimarse alterado por la norma posterior de comprobación contenida en el artículo 65 del Código civil y desarrollada por los artículos 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil. Se trata, en definitiva, de un trasunto de la posibilidad de inscribir, sin expediente, nacimientos y defunciones conforme a los artículos 23-II de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento, que admiten la inscripción en el Registro Civil espa-ñol, sin necesidad de expediente, utili-zando como título formal inscribible la certificación de asientos extendidos en registros extranjeros «siempre que no haya duda de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española», permisión que ahora se extiende también a los matrimonios celebrados en el ex-tranjero. Ahora bien, en cualquier caso el propio artículo 256 del Reglamento, sin entrar a cuestionar su legalidad, se cuida de dejar a salvo de su mandato de ins-cripción directa por certificación de la autoridad o funcionario extranjero del país de celebración, entre otros, el caso del artículo 252 del propio Reglamento, conforme al cual cuando un español de-sea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta Ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, el expediente previo a la celebración del matrimonio, estando uno de los contrayentes domici-liado en España, ha de tramitarse en el Registro Civil correspondiente al domici-lio conforme a las reglas generales y en él no debe prescindirse del trámite de audiencia reservada y por separado de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC).

IV. En este caso lo que ha sucedido es que el contrayente español ha celebra-do matrimonio en el extranjero con con-trayente extranjero y, presupuesta para tal caso la exigibilidad por parte de la ley local marroquí de un certificado de capa-cidad matrimonial del extranjero, no cabe reconocer como título inscribible la mera certificación de la autoridad extran-

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jera, por lo que, prescindiendo de la po-sible extralimitación reglamentaria del artículo 256 número 3 del Reglamento del Registro Civil respecto del artículo 73, párrafo segundo de la Ley, la aplicación de tal precepto tropieza con la excepción reconocida en el artículo 252 del propio Reglamento que impone, para los casos en él contemplados y en cuyo tipo nor-mativo se subsume el que es objeto del presente recurso, la previa tramitación del expediente registral a fin de obtener certeza sobre la capacidad matrimonial del contrayente español, y ello debe mantenerse tanto si se considera que el citado artículo 252 del Reglamento cons-tituye una norma material de extensión inversa o «ad intra» para los supuestos internacionales en ella previstos, por efecto de la cual se «interiorizan» las nor-mas de los Ordenamientos jurídicos ex-tranjeros que exijan el certificado de ca-pacidad matrimonial, como si se entiende que, partiendo de la condición de espa-ñol del contrayente, no se han observado las exigencias de la forma prevista para la celebración del matrimonio por la lex loci.

V. En todo caso, en el presente expe-diente consta que el Encargado del Regis-tro Central procedió, como trámite previo a su inscripción, a realizar los trámites dirigidos a comprobar que concurrían los requisitos legales para la celebración del matrimonio. Entre dichos trámites se efectuó la audiencia reservada y por se-parado a los contrayentes deduciéndose de ella una serie de hechos objetivos que obligaban a concluir que el matrimonio se había celebrado persiguiendo fines que no eran los propios de esta institu-ción, por lo que no podía estimarse váli-do el consentimiento matrimonial presta-do. En este sentido el interesado declaraba que «el motivo de decidir ca-sarse fue exclusivamente obtener un visa-do para que su esposa pueda venir a Es-paña, nada más, que no es otra cosa»

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-

mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la resolución recurrida.

Resolución (4.ª) de 22 de enero de 2007, sobre cmbio de nombre propio.

No puede autorizarlo el Encargado del Registro Civil si no hay habitualidad en el uso de los nombres solicitados, pero lo concede la Dirección General por econo-mía procesal y delegación.

En el expediente de cambio de nombre propio en inscripción de nacimiento re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por el promo-tor contra Auto del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de B.

HECHOS

1. El 1 de septiembre de 2005 com-pareció en el Juzgado de Paz de F. don Venidlo ., mayor de edad y con domicilio en la citada localidad para solicitar la modificación de su nombre propio por el de Benilde, que es el que utiliza habitual-mente y por el que es conocido en su entorno, habiendo tenido, incluso, DNI, ya caducados, con el nombre solicitado. Como documentación justificativa de su pretensión presentó: Fotocopia de su DNI en vigor, certificado municipal de empa-dronamiento en F., fotocopia del libro de la familia formada con su cónyuge, certi-ficado literal original de su nacimiento expedido por el Registro Civil de M., cer-tificado literal original de matrimonio con su cónyuge, certificados literales ori-ginales de nacimiento de sus hijos y otro tipo de documentación variada con la finalidad de probar el uso del nombre pretendido. Igualmente compareció la esposa del promotor para prestar su con-formidad con el expediente sobre cambio de nombre incoado. El Sr. Juez de Paz de F. acordó registrar el expediente y remi-

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tirlo al Sr. Juez Encargado del Registro Civil de B.

2. El Ministerio Fiscal manifestó que no resultaba debidamente acreditada la habitualidad en el uso del nombre solici-tado por lo que se oponía a lo solicitado. Por su parte, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de B. dictó Auto con fe-cha 14 de noviembre de 2005, dispo-niendo no autorizar el cambio del nom-bre solicitado.

3. Notificados el Ministerio Fiscal y el promotor, éste interpuso recurso en el Registro Civil de Betanzos con fecha 3 de mayo de 2006 para que fuera elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la autoriza-ción del cambio de su nombre propio y manifestando que le constaba que el nombre pretendido era de hombre, sien-do Benilda el utilizado para designar a persona del sexo femenino.

4. En la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se dio por enterado del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolu-ción impugnada. El Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Betanzos ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 57, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 206, 209, 210, 217, 218, 354 y 365 del Reglamen-to de Registro Civil; la Orden Ministerial de 26 de junio de 2003, y las Resolucio-nes de 28 de febrero y 26-1.ª de abril de 2003

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre pro-pio inscrito por el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4.º, y 365 del RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y

no haya perjuicio para tercero (cfr. 210 del RRC).

III. En el caso actual no está probada la habitualidad en el uso de los nombres solicitados, de modo que la competencia para autorizar el cambio excede de la atribuida al Juez Encargado y correspon-de a la competencia general del Ministe-rio de Justicia (cfr. arts. 57 LRC y 205 RRC) y hoy, por delegación (O.M., de 26 de junio de 2003), a esta Dirección Ge-neral.

IV. Conviene en todo caso examinar la cuestión acerca de si la pretensión de los promotores pudiera ser acogida por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Ministerio ante el Regis-tro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC) y poderosas razones de economía proce-sal aconsejan ese examen, ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa (cfr. 354 del RRC) exigir la reitera-ción formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.

V. La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. El cambio solicitado no perjudica a tercero y hay para él una justa causa, ya que si bien, conforme a la doctrina oficial de este Centro Directivo la justa causa no concurre cuando el cambio carece de trascendencia por afectar mínimamente al nombre inscrito como sucede en los supuestos de los apó-copes, contracciones u otras pequeñas deformaciones, dicha doctrina excluye de tal regla los casos, como el presente, en los que el nombre propuesto es gra-maticalmente más correcto y ajustado a un nombre propio con sustantividad pro-pia. De modo que se cumplen los requi-sitos específicos exigidos para la modifi-cación (cfr. art. 206. III, RRC)

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Autorizar por delegación del Sr. Ministro de Justicia (O.M. 345/2005,

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de 7 de febrero) el cambio de nombre de Benildo por Benilde no debiendo produ-cir esta autorización efectos legales mien-tras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se soli-cite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Regla-mento de Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el ar-tículo 217 del mismo Reglamento.

Resolución (5.ª) de 22 de enero de 2007, sobre cambio del nombre propio.

No hay justa causa para cambiar «Ana Magdalena» por «Ana Magdalenna».

En el expediente de cambio de nombre en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por vir-tud del entablado por los interesados contra auto del Juez Encargado del Regis-tro Civil de B.

HECHOS

1. Por comparecencia en el Registro Civil de Barcelona, el 5 de mayo de 2006, don R. y doña F., mayores de edad y con domicilio en B., solicitaban para su me-nor hija Ana-Magdalena, nacida en B., el 5 de abril de 2006, la modificación en su inscripción de nacimiento del nombre inscrito por el de «Ana-Magdalenna». Acompañan impreso para la declaración de datos.

2. Con fecha 10 de abril del 2006, El Juez Encargado del Registro Civil de Bar-celona emitió acuerdo calificador dene-gando el nombre de «Magdalenna» por constituir una incorrecta expresión gráfi-ca del nombre castellano.

3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, manifestando que el cambio deseado no

afecta para nada ni el significado ni la pronunciaron del nombre en la Lengua castellana, pero si tiene un profundo sig-nificado sentimental para ellos por moti-vos privados, que su hija ha sido bautiza-da y se está procediendo a su registro en el consulado venezolano con la grafía de «Magdalenna».

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, desestima el mismo y confirma la resolución recurrida. El Juez Encargada del Registro Civil Barcelona, se reitera en cada uno de los argumentos expuestos en el acuerdo calificador y remite el expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para su resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 21-3.ª de enero, 17-4.ª de febrero, 2-2.ª de marzo, 26-5.ª de mayo y 4-1.ª de junio de 2004 y 8-1.ª de noviembre de 2004.

II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cam-bio del nombre propio, ya sea de la com-petencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la com-petencia general del Ministerio de Justi-cia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Centro Directivo que la justa causa no concurre cuando la modi-ficación, por su escasa entidad, ha de ser considerada objetivamente como míni-ma o intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el he-cho, tan frecuente en la sociedad españo-la actual, de que llegue a ser conocida con un apócope, contracción, deforma-ción o pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito.

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III. Esta doctrina es de directa aplica-ción al caso presente en el que se ha in-tentado el cambio de «Ana Magdalena» a «Ana Magdalenna». La modificación fonéticamente es evidentemente mínima (por cuanto supone la agregación de una sola consonante sin alteración fonética en el nombre pretendido) y supone ade-más la alteración de un nombre correcta-mente escrito en castellano por una grafía que no lo es.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 23 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita ni la inscripción en el Registro Civil español, ni la posesión de la nacionalidad españo-la durante el tiempo necesario de diez años ni que el interesado hubiera residi-do en el Sahara durante el plazo de vi-gencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la promotora contra auto dic-tado por la Juez Encargada del Registro Civil de P.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de de P. el 14 de septiembre de 2005, doña E., nacida el 6 de marzo de 1969 en E. (Sahara Occidental), solici-taba la declaración de la nacionalidad española por reunir los requisitos exigidos en el artículo 18 del Código civil, de con-formidad con la doctrina sentada por la

sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1989. Adjuntaba copia de la siguiente documentación: Permiso de re-sidencia, comunicación del Archivo Ge-neral de la Administración de que se había encontrado su inscripción de nacimiento, recibo de la Misión de las Naciones Uni-das para el Referéndum del Sahara Occi-dental, y certificado de concordancia de nombres, correspondiente a la promotora; y certificado de matrimonio, permiso de conducir, DNI, tarjeta de pensionista del Ministerio de Defensa, y certificación de familia, correspondientes a los padres de la promotora.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal se opuso a lo solicitado, ya que en el presente caso no cabía aplicar la doctrina de la sentencia de 28 de oc-tubre de 1998 dictada por el Tribunal Supremo, por existir diferencias funda-mentales, al no constar título inscrito ni haberse presentado ningún documento con el que acreditar la posesión y uso continuado de la nacionalidad española durante diez años.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil dictó auto con fecha 21 de diciembre de 2005 desestimando la solicitud formu-lada por la promotora, ya que en el caso que nos ocupaba no se cumplían los cri-terios que el Tribunal Supremo establecía en la sentencia de 28 de octubre de 1998, dando por reproducido el informe del Ministerio Fiscal.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, ésta presen-tó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la declaración de la nacionalidad espa-ñola, alegando que de la documentación presentada junto con la solicitud, se des-prendía que la recurrente cumplía los requisitos necesarios para obtener la na-cionalidad española.

5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurri-da. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, in-

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formando que estimaba que no concurrían los requisitos para que le fuera concedida a la solicitante la nacionalidad española.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octu-bre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviem-bre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo,15-3.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005; y 1-2.ª de marzo de 2006.

II. La interesada, por escrito de 14 de septiembre de 2006 presentado en el Re-gistro Civil de P., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en L. Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos. El Juez Encargado dictó auto concediendo la nacionalidad española pretendido por el promotor. El Ministerio Fiscal emitió informe oponién-dose a la estimación del recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede con-solidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que des-pués es anulado. La vía registral para com-probar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad españo-la con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encargado del Regis-tro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente

nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacio-nadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconoci-miento de su eventual nacionalidad espa-ñola se encuentra en las confusiones crea-das por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Saha-ra español, en el período histórico prece-dente a la «descolonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el te-rritorio del Sahara en relación con el terri-torio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la tras-cendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determina-dos requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión espa-ñola entra o no en el concepto de «territo-rio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el pun-to de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo muta-ble también de las relaciones internacio-nales, caracterización a la que no ha po-

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dido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante inte-grado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecua-torial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equi-parar aquel territorio del Sahara, no obs-tante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible co-rolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que esta-bleció «las bases sobre las que debe asen-tarse el ordenamiento jurídico de la Pro-vincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equipara-ción de los «stati» entre «españoles penin-sulares» y «españoles nativos». Es impor-tante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU informa-ción sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al recono-cimiento por el Gobierno español del «he-cho colonial» y, por tanto, a la diferencia-

ción de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolo-nización» del Sahara cuyo preámbulo ex-presa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administrado-ra, plenitud de competencias sobre el te-rritorio no autónomo del Sahara, que du-rante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provin-cial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En efecto, a diferencia del caso de la sentencia en el caso presente no se ha justificado que los padres de la interesa-da, entonces menor de edad, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que que-daran imposibilitados «de facto» para optar en nombre de su hija a la naciona-lidad española. Además, y este es un dato decisivo, la promotora, que es titular de pasaporte marroquí, no ha probado ha-ber estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años, ni haber ostentado durante tal plazo do-cumento oficial de identidad español.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 23 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

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En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra acuerdo emi-tido por el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en S.

HECHOS

1. Con fecha 7 de diciembre de 2005 don A., nacido en N. (España) el 3 de octubre de 1943, presentó en el Consu-lado General de España en Santo Domin-go impreso de declaración de datos para la transcripción de su matrimonio cele-brado en República Dominicana el 25 noviembre de 2005, con doña G. nacida en la República Dominicana el 13 de enero de 1955. Aportaban como docu-mentación: Acta de matrimonio local, DNI, certificado de nacimiento y certifi-cado de matrimonio con inscripción mar-ginal de divorcio y certificado de naci-miento de la interesada.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que mani-fiesta que tiene 51 años y su esposo tiene 62 años, que se conocían en el momento de casarse, desde hace 3 meses, que se conocieron en B., que ella trabajaba como ama de llaves en el Hotel B., y él estaba de vacaciones, que ella tiene 3 hijos, que él ha ido varias veces a La República Dominicana, que su cónyuge vive en B. con una hija, que él trabaja en el Ministerio de Justicia, que ella no tra-baja, que su cónyuge le envía dinero, que se comunican por teléfono y por internet, que ella solicitó el visado para España en 2005, pero le fue denegado, que ella tie-ne 10 hermanos y él 5 ó 6 hermanos. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que se conocen desde septiembre, que la rela-ción afectiva fue desde el primer momen-to, que él fue de vacaciones al Hotel B., que su esposa trabajaba allí de camarera y limpiadora, que él tiene 2 hijos, que él convive con una hija, que su esposa tiene 3 hijos, que su esposa no ha ido a España

porque le han denegado el visado, que actualmente su esposa no trabaja, que él trabaja en la Demarcación de Costas de Cataluña, que le envía dinero a su espo-sa, que se comunican por teléfono, que cree que ella tiene 5 hermanos, que él tiene 5 hermanos.

3. El Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en S. re-suelve con fecha 10 de mayo de 2006, denegar la inscripción del matrimonio solicitado.

4. Notificado a los interesados, el in-teresado interpuso recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, solicitando la inscripción de su matrimonio, aporta pruebas documenta-les como facturas telefónicas y fotogra-fías.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone a la inscripción del matri-monio en base a que los contrayentes se conocieron físicamente unos días antes de contraer matrimonio, que no existen relaciones previas entre los contrayentes, que existe un desconocimiento por parte de ambos contrayentes de los familiares del otro. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de

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Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª, 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de diciembre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª, 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de febrero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un

hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas son, en principio, suficientes para deducir de ellos la existencia de la simulación; sin embargo, la aportación, junto con el es-crito de recurso, de recibos de transferen-cia de dinero constantes desde septiem-bre de 2005, y de facturas telefónicas, acreditan una relación de tracto conti-nuado entre los contrayentes que impi-den confirmar esa consideración inicial, datos y pruebas que dado el interés pú-blico en obtener la concordancia del Re-gistro con la realidad, pueden ser tenidas en consideración en la resolución del recurso(cfr. arts. 26 LRC y 358 RRC)

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

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2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 25 de noviembre de 2005 en San Felipe de Puerto Plata, (República Domi-nicana) entre Antonio Marqués Blasco y doña Gumersinda Sena Castillo.

Resolución (3.ª) de 23 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L.

HECHOS

1. En fecha 16 de diciembre de 2005, don P., nacido en Sevilla, el 8 de septiem-bre de 1969 y doña I. nacida el 19 de abril de 1976 en L. (Cuba), presentaron ante el Consulado de España en L. hoja de declaración de datos para la inscrip-ción de su matrimonio celebrado el 7 de diciembre de 2005 en Cuba. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certi-ficado de matrimonio; certificado de na-cimiento y certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 29 años, es divorciada y se dedica a sus labores, que su esposo tiene 36 años, es soltero y es obrero en una fábrica, que se relacionaron por primera vez en febre-ro de 2003 por internet, que personal-mente se conocieron en julio de 2005

cuando él viajó a Cuba, que luego viajó a Cuba en diciembre de 2005, que con-trajeron matrimonio el día 7 de diciem-bre, que volvió a Cuba en marzo de 2006. Se celebra el trámite de audiencia reser-vada con el interesado que manifiesta que tiene 36 años, es soltero y es emplea-do en una empresa, que su esposa tiene 29 años, es divorciada y se dedica a sus labores, que tiene un hijo de 6 años, que se relacionaron por primera vez en febre-ro de 2003 por internet, que personal-mente se conocieron el 16 de julio de 2005 cuando viajó a Cuba, que pos-teriormente volvió a Cuba en diciembre de 2005 y contrajeron matrimonio el día 7, que regresó a Cuba en febrero de 2006.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular de-niega mediante auto de fecha 31 de mar-zo de 2006 la transcripción del matrimo-nio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matri-monial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimo-nio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, aporta docu-mentación adjunta: Cartas, billetes de avión y extractos de ingresos bancarios.

5. De la interposición de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª, 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de diciembre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª, 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de febrero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-

monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para dedu-cir de ellos, sin sombra de duda, la exis-tencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes res-pecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas, en las que no se aprecian grandes contradicciones ni re-velan desconocimiento de datos que pu-dieran considerarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudulenta de la institución matrimonial. Todo ello se ve confirmado por la aporta-ción de fotografías, acreditación de co-rrespondencia epistolar y telemática, justificación de llamadas telefónicas y de tarjetas de embarque.

V. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, poster-gado o denegado más que cuando exis-ta una certeza racional absoluta del obs-

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táculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser prefe-rible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supues-to similar la Resolución de 9-2.ª de oc-tubre de 1993, «ante la opción de auto-rizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Di-rectivo ha de elegir la primera alternati-va». «Siempre quedará a salvo la posibi-lidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 7 de diciembre de 2005 en P. (Cuba) entre don P. y doña I.

Resolución (4.ª) de 23 de enero de 2007, sobre inscripción de nacimiento y de la filiación fuera de plazo.

No es inscribible, por exigencias del principio de veracidad biológica, un reco-nocimiento de la paternidad no matrimo-nial, cuando hay datos suficientes por las declaraciones de los interesados para de-ducir que el reconocimiento no se ajusta a la realidad.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo remitidas a este Centro en trámite de recurso en vir-tud del entablado por la interesada, me-diante representante legal, contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de España en C.

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2005, presentado en el Con-sulado de España en C., doña A. mani-fiesta ser hija de don E., solicitando su inscripción de nacimiento en el Registro Civil Consular. Adjuntaba la siguiente do-cumentación: Hoja declaratoria de datos, partida de nacimiento, acta de reconoci-miento de paternidad de su supuesto pa-dre don E., acta de nacimiento de don E., acta de nacimiento de la madre de la interesada doña C., fotocopias de los do-cumentos de identidad de sus progenito-res y de la interesada.

2. El Encargado del Registro Civil Consular, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, deniega la inscripción de nacimiento de la interesada, en base a que de toda la documentación aportada se deduce que la interesada nació el 24 de enero de 1968 y fue reconocida por su supuesto padre el 8 de junio de 2004, se da la circunstancia, que según los an-tecedentes que obran en el Consulado, que cuatro meses antes, el 3 de febrero de 2004, se le denegó un visado de tra-bajo por cuenta propia que la interesada había solicitado el 20 de octubre de 2003, por ello no queda legal y regularmente determinada la filiación de la solicitante respecto de su progenitor español.

3. Notificada la interesada, ésta, me-diante representante legal, interpone re-curso volviendo a solicitar la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Consu-lar, manifestando que la finalidad de di-cha inscripción es la adquisición de la nacionalidad española por opción, apor-tando como prueba un análisis biológico de ADN.

4. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste interesa que debe ser denegada la inscripción de su nacimiento. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 6, 120 y 124 del Código civil (Cc); 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Regla-mento del Registro Civil; y las Resolucio-nes de 18-1.ª de abril, 9 de octubre y 11-2.ª de noviembre de 2002; 2-2.ª de febrero de 2004.

II. Se trata de un reconocimiento de paternidad que hace en Venezuela un ciu-dadano, nacido en España en 1934, de una venezolana nacida en Venezuela en 1973 y ésta pretende que se inscriba en el Registro español como trámite previo al ejercicio de la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 17.2 Cc El Encargado del Registro Consular tras dar trámite de audiencia a los presuntos padre e hija llega al convencimiento de que se trata de un reconocimiento de compla-cencia y deniega la inscripción, mediante auto de 8 de marzo de 2006. Con el re-curso la interesada aporta el resultado de una prueba biológica de paternidad, de fecha 6 de septiembre de 2005, efectuada en un Centro de Venezuela, en el que se concluye que la probabilidad de paterni-dad de la persona que la reconoce es del 99,999993 %.

III. No hay duda de que la regulación de la filiación en el Código civil se inspi-ra en el principio de la veracidad bioló-gica, de modo que un reconocimiento de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad.

IV. Así ocurre en este caso a la vista de las declaraciones realizadas en au-diencias separadas por la interesada y el presunto padre ante el Juez Encargado del Registro Civil. En efecto, de estas au-diencias resultaron como hechos objeti-vos la ausencia de relación alguna entre padre e hija, llegando al extremo de que el padre no supo decir tan siquiera el nombre de su hija o datos tan elementa-

les como, su edad, a qué se dedicaba o donde vivía y que, de otro lado, no coin-cidieran en como se produjo el encuen-tro entre ambos después de transcurridos 36 años desde el nacimiento de ella o que el presunto padre afirmara que su hijo le había dicho que había encontrado a su hermana, ella declarase que fue un amigo quien le dijo que conocía a su padre y que éste la reconocería. Final-mente, tampoco ella tenía conocimiento alguno de su padre ni de su supuesta fa-milia paterna. A todo ello se une el hecho de que cuatro meses antes del reconoci-miento, a la interesada se le había dene-gado un visado de trabajo por el Consu-lado. Todo ello obliga a calificar este reconocimiento como de complacencia, realizado en fraude de ley, poniéndose en evidencia que la interesada está persi-guiendo fines migratorios acudiendo a esta figura, tras haberle sido denegado el visado, como medio instrumental para conseguirlos. La prueba de paternidad aportada, realizada fuera de un proceso judicial no puede tener atribuida por sí sola, al no venir revestida de las garantías propias de las pretensiones y pruebas practicadas en el seno de un proceso contradictorio y de cognición plena, fuer-za vinculante para esta Administración, cuya convicción se inclina en sentido contrario habida cuenta del resto de pruebas y evidencias vertidas en estas actuaciones valoradas en su conjunto en los términos antes expuestos.

V. En estos casos, cuando el naci-miento ha acaecido fuera de España y el reconocido tiene la nacionalidad extran-jera de la madre el nacimiento no puede ser inscrito en el Registro español (cfr. art. 15 LRC) razón por la cual no debe ser reconocido en España el vínculo de filia-ción entre el nacido y el supuesto padre autor del reconocimiento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

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Resolución (5.ª) de 23 de enero de 2007, sobre autorización para contraer matri-monio.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto emitido por el Juez Encargado del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., don A., nacido en La República Dominicana el 15 de octubre de 1986, de nacionalidad española y doña E. nacida en Ecuador el 22 de sep-tiembre de 1972, de nacionalidad ecua-toriana, iniciaban expediente en solicitud para contraer matrimonio civil. Adjunta-ban la siguiente documentación: Pasa-porte, certificado de nacimiento y certifi-cado de padrón municipal y declaración jurada de estado civil del interesado y certificado de nacimiento, declaración de estado civil y certificado del padrón municipal de la interesada.

2. Ratificados los interesados, com-parece un testigo que manifiesta que no conoce impedimentos para la celebración del matrimonio proyectado. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que manifiesta que está en España desde hace 3 años, que su primer destino fue Lérida y después se vino a Madrid, que en L. trabajó en un pub, que en M. no trabaja en nada, que a veces trabaja en cosas de limpieza, que conoció a su novio en L., que lo conoció en una discoteca, que conoce a la familia de su novio, que él no conoce a su familia, que convive con él desde hace un año y algo, que se van a casar en P., que ella tiene

interés en tener la nacionalidad española. Se celebra el trámite de audiencia reser-vada con el contrayente que manifiesta que lleva en España 8 años, que vino con sus padres, que trabaja en la construc-ción, que vive con su novia desde hace un año y pico, que la conoció en 2004 cuando fue de vacaciones en un hotel no recuerda el nombre, que fue a L. y la co-noció en una discoteca, que ella no tra-baja, que él no conoce a la familia de ella nada más que por teléfono, que se van a casar en P., que él no sabe si a ella le in-teresa la nacionalidad española.

3. El Ministerio Fiscal no se opone a la celebración del matrimonio. El Juez Encargado del Registro Civil de M., me-diante auto de fecha 6 de abril de 2006 deniega la autorización para contraer matrimonio de los solicitantes.

4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado solicitando la autorización para contraer matrimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se adhiere al recurso presentado. El Juez Encargado del Registro Civil remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medi-das que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulen-tos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238,

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245, 246 y 247 del Reglamento del Regis-tro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre, y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero, 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo, 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril y 15-2.ª de junio de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranje-ro. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de un matrimo-nio entre un español, dominicano de ori-gen, y una ecuatoriana, de ése trámite de audiencia resultan los siguientes hechos objetivos comprobados: Se produce por ambos una serie de manifestaciones con-

fusas en cuanto la llegada de ella a Espa-ña, su permanencia en Lérida y su poste-rior traslado a Madrid. Se señalan diferentes domicilios donde han estado hospedándose, no coincidiendo ninguno con los certificados de empadronamien-to. Manifiesta ella que tiene interés en obtener la nacionalidad española mien-tras que él dice desconocer esa circuns-tancia. Por último, ella manifiesta que el motivo de casarse en Parla es porque el testigo vive allí. De estos hechos la de-ducción de la inexistencia de real con-sentimiento matrimonial no es ilógica ni arbitraria.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el Auto apelado.

Resolución (1.ª) de 24 de enero de 2007, sobre autorización para contraer matri-monio.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de P.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado ante el Registro Civil de P. el 22 de julio de 2005, don L., nacido el 15 de septiem-bre de 1979 en L. (Nigeria), de naciona-lidad nigeriana, y doña M., nacida el 30 de diciembre de 1975 en H. (Holanda), de nacionalidad holandesa, iniciaban ex-pediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjunta-ban los siguientes documentos: Pasapor-te, volante de empadronamiento, y certi-

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ficado de nacimiento y de estado civil, correspondiente a la interesada, y fe de soltería, solicitud de tarjeta de residencia, declaración de estado civil, pasaporte, volante de empadronamiento, certificado de soltería y registro de nacimiento, co-rrespondiente al interesado.

2. Ratificados los promotores, el in-teresado presentó copia de su tarjeta de residencia. El 29 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia reservada con el promotor, manifestando que se conocie-ron en septiembre del 2004, no recuerda el día de la semana ni el día del mes, y estuvieron juntos 11 días y luego ella se marchó a Holanda; que ella viene una vez al mes, y vive en una casa en V.; que cuando se casen piensan vivir en V., que ella trabaja en una inmobiliaria; que ella tuvo otro novio y terminaron la relación en 2003; que ella estudia los sábados; que estuvo en navidad. En la misma fecha se celebró la entrevista, en audiencia re-servada, con la interesada, manifestando que se conocieron en septiembre de 2004, en un locutorio, y a los tres días ella se marcho a su país; que ella viene casi todos los meses a España; que él llegó a España desde Marruecos, y des-conoce el medio con el que vino; que cuando se case piensan vivir en Valencia; que las navidades pasadas vino a España; que trabaja en una inmobiliaria en Ho-landa; que estuvo comprometida con su ultimo novio hasta el año 2001; que es-tudia los fines de semana.

3. El Ministerio Fiscal se opuso a la concesión de la autorización para con-traer matrimonio. La Juez Encargada dic-tó auto en fecha 9 de enero de 2006, denegando la solicitud y autorización para contraer matrimonio, ya que existían graves contradicciones en lo declarado por ambas partes, y de la audiencia reser-vada practicada no se acreditaba la exis-tencia de una verdadera relación de afec-tividad entre ambos.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, el promo-tor interpuso recurso ante la Dirección general de los Registros y del Notariado,

solicitando que se autorice la celebración del matrimonio, alegando que no existían grandes contradicciones, pues coincidie-ron en lo más importante. Presentaba entre otra, la siguiente documentación: Reservas por Internet de los viajes reali-zados por la interesada a Valencia; decla-raciones de testigos, correos electrónicos y fotografías.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la re-misión del expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medi-das que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulen-tos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Regis-tro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre, y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero, 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo, 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril y 15-2.ª de junio y 24-3.ª de septiem-bre de 2004, y 24-3.ª de enero de 2005 y 31-4.ª de mayo de 2006.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de

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ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado lle-ga a la convicción de que existe simula-ción, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). No obstante, las dificultades prácti-cas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. Ahora bien, respecto de los su-puestos de matrimonios celebrados en el extranjero por dos ciudadanos de nacio-nalidad extranjera, y para el caso de que subsistiendo tal matrimonio, al menos uno de los cónyuge haya adquirido des-pués la nacionalidad española, caso en el que el Registro Civil español pasa a se competente sobrevenidamente para su inscripción (cft. art. 15 LRC), la doctrina oficial de este Centro Directivo viene sos-teniendo que en tales casos resulta im-procedente que se intente aplicar las nor-mas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación, dado que la capacidad de los contrayentes, a la fecha de celebra-ción del matrimonio que es el momento en que ha de ser valorada se rige por su anterior ley personal (cfr. art. 9 número 1 Cc), lo que justifica su inscripción regis-

tral. Sin embargo, siendo cierto lo ante-rior, también lo es que dicha doctrina requiere, y así se hace constar reiterada-mente en las Resoluciones de esta Direc-ción General en la materia, que no exis-tan dudas de que en el enlace se han cumplido los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley extranjera apli-cable, requisitos en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de los órganos registrales competentes ex-tranjeros que primero autorizaron y des-pués inscribieron el matrimonio.

V. La cuestión que ahora se plantea es si tal doctrina debe aplicarse también no ya para los supuestos de matrimonio cele-brados en el extranjero y entre extranjeros, sino para el caso distinto de las autoriza-ciones que solicitan ciudadanos extranje-ros para contraer matrimonio en España con otros ciudadanos extranjeros. En prin-cipio la regla sobre la ley aplicable a la capacidad y al consentimiento matrimo-nial, determinada por el estatuto personal de los contrayentes, es la misma en uno y otro caso (cfr. art. 9 número 1 Cc), y así lo hemos de ratificar ahora ante la evidencia de que si bien nuestro Derecho positivo carece de norma de conflicto específica y autónoma respecto del «consentimiento matrimonial», no debe escapar a la consi-deración del interprete que el citado con-sentimiento matrimonial, como elemento esencial en la celebración del matrimonio (cf. art. 45Cc), es materia directamente vinculada al «estado civil» y en tanto que tal sujeta al mismo estatuto personal de los contrayentes.

VI. Lo anterior no debe, sin embargo, llevar a la conclusión de que la ley ex-tranjera que integra el citado estatuto per-sonal de los contrayentes se haya de apli-car siempre y en todo caso, sino que en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional –que actúa con mayor intensidad cuando de lo que se trata es de crear o constituir una nueva situación jurídica (en este caso un matri-monio todavía no celebrado) frente a los casos en los que los que se valora es la posible aplicación de la ley extranjera a

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los efectos de una relación jurídica ya perfeccionada al amparo de dicha ley– deberá dejar de aplicarse la norma forá-nea cuando deba concluirse que tal apli-cación pararía en la vulneración de principios esenciales, básicos e irrenun-ciables de nuestro Ordenamiento Jurídi-co. Y a este propósito no es vano recordar la doctrina de este Centro Directivo en el sentido que el consentimiento matrimo-nial real y libre es cuestión que por su carácter esencial en nuestro Derecho (cfr. art. 45 Cc) y en el Derecho Internacional Convencional y, en particular, el Conve-nio relativo al consentimiento para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962 («BOE» del 29 de mayo de 1969), cuyo artículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, debe ser considerado de orden público.

Es por ello que no cabe admitir ningu-na intervención autorizatoria de un ma-trimonio por las autoridades del foro en que el enlace proyectado se pretenda ce-lebrar bien contra la voluntad, bien sin el consentimiento real de los contrayentes, lo que debe conducir a rechazar la auto-rización del matrimonio en los supuestos de simulación, aún cuando los interesa-dos estén sujetos por su estatuto personal a legislaciones que admitan en sede ma-trimonial un suerte de consentimiento abstracto, descausalizado o desconecta-do de toda relación con la finalidad ins-titucional del matrimonio (cfr. art. 12 número 3 Cc) facilitando con ello que esta institución sea utilizada como instru-mento de un fraude de ley a las normas rectoras de la nacionalidad o la extranje-ría o a otras de diversa índole. Pero con ser esto último importante, no es lo deter-minante para excepcionar la aplicación de la ley extranjera, sino el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se corresponde con la interna, produ-ciéndose en tales casos una discordancia consciente cuyo efecto es la nulidad ab-soluta ius nubendi se desprende a favor

de la verdadera voluntad matrimonial. Por ello no cabe excusar la práctica de la audiencia reservada de los contrayentes (cfr. art. 246 RRC), ni obviar la eventual consecuencia de la desestimación de la solicitad de autorización del matrimonio, y ello con el fin de impedir la celebración de un matrimonio claudicante, que nace-ría con la tacha de su nulidad de pleno derecho, según antes se indicó, si real-mente se constata la existencia de una simulación del consentimiento, por lo que procede en todo caso contrastar este último extremo.

VII. En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio civil en España, conforme a la legislación de nuestro país que cursan un nigeriano y una holandesa. En este caso dadas las audiencias reservadas existen una serie de desconocimientos y contradicciones que nos llevan a la con-clusión de que no estamos ante un ver-dadero y propio consentimiento matri-monial. Así, ninguno de los dos recuerda la fecha exacta en que se conocieron; no coinciden en el tiempo en que ella regre-só a Holanda cuando se conocieron, ella dice que fue a los tres días mientras que él afirma que fue a los once; discrepando, igualmente, en el restaurante que fre-cuentaron la última vez que se vieron. De estos hechos no se considera una deduc-ción ilógica ni arbitraria entender que estamos ante la preparación de un matri-monio de complacencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

Resolución (2.ª) de 24 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.