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    Resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular 19

    Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda ................................ 19

    Resolución contra resolución ficta denegatoria de devolución .......................................... 20

    4. Actos no reclamables ...................................................................................................... 20

    5. Requisito del pago previo para interponer reclamaciones ............................................. 21

    6. Requisitos de admisibilidad del recurso de reclamación ................................................ 22

    7. Subsanación de requisitos de admisibilidad.................................................................... 24

    8. Plazo para resolver reclamaciones .................................................................................. 25

    III. RECURSO DE APELACIÓN ........................................................................................................ 27

    1. Definición ......................................................................................................................... 27

    2. Resolución ficta denegatoria que desestima la reclamación .......................................... 27

    3. Presentación del recurso de apelación ........................................................................... 27

    4. Requisitos de admisibilidad de la apelación .................................................................... 28

    5. Subsanación de requisitos de admisibilidad.................................................................... 30

    6. Plazo para resolver la apelación ...................................................................................... 30

    III. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN .................................................................................... 31

    1. Definición ......................................................................................................................... 31

    2. Fundamento .................................................................................................................... 31

    3. Características ................................................................................................................. 31

    4. Requisitos del recurso de reconsideración ..................................................................... 32

    5. Plazo de interposición del recurso de reconsideración ................................................... 32

    6. Plazo en que resuelve ...................................................................................................... 33

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    Presentación

    Dado que las acciones de fiscalización de la Administración Tributaria se han incrementado con el

    transcurso del tiempo, es necesario que el contribyente conozca los recursos que puede interponer

    teniendo en cuenta qué actos son reclamables o apelables, con la finalidad que la defensa sea más

    efectiva.

    Por ello, en el presente trabajo se brinda alcances acerca de los principales aspectos del

    procedimiento contencioso tributario y del recurso de reconsideración que se encuentra normado

    por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

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    RECONSIDERACIÓN, RECLAMO Y APELACIÓN

    I. Procedimiento Contencioso Tributario

     Antes de arribar a una definición es necesario conocer la diferencia entre proceso y procedimientoadministrativo. Al respecto, Jorge Danós Ordoñez señala que el concepto de procedimientoadministrativo se refiere a las actuaciones que se realicen en la órbita administrativa, en la cual esla propia Administración –que actúa como parte y órgano de decisión de la controversia- quien dictala correspondiente resolución, que por carecer de fuerza de verdad legal puede ser impugnada porlos interesados ante el Poder Judicial, mientras que el concepto “proceso administrativo”  o“contencioso-administrativo” ostenta un auténtico carácter jurisdiccional, por ser realizado ante unaautoridad imparcial e independiente perteneciente a otro poder del Estado, cuyas decisiones tienenfuerza de verdad legal (cosa juzgada)” 

    Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que los recursos de reclamación y apelacióninterpuestos ante la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, respectivamente, se enmarcandentro de las etapas del procedimiento contencioso-tributario, tal y como lo señala el artículo 124del Código Tributario1.

    Cuando este artículo prevé en su segundo párrafo que: “C uando la resolución sobre lasreclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelarante el superior  jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal” , se refiere a aquéllos casosregulados por normas específicas, como por ejemplo, los recursos de reclamación seguidos contralas municipalidades. Al respecto, se tiene que la anterior Ley Orgánica de Municipalidadesaprobada mediante Ley N° 27972, señalaba que contra la resolución emitida por el alcalde distritaldebía interponerse el recurso correspondiente ante el alcalde provincial y luego ante el TribunalFiscal. Esto fue materia pronunciamiento por este órgano colegiado, quien mediante jurisprudencia

    de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:

    “Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, elTribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contralas resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimientocontencioso, toda vez que dicha norma suprimió el texto del artículo 9 de la Ley Orgánicade Municipalidades N° 23853.

    Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidadesdistritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a lafecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica e Municipalidades, Ley N° 27972, debenser resueltas por las municipalidades provinciales”. 

    1. Definición

    De lo antes expuesto, podemos concluir que el procedimiento contencioso tributario es el conjuntode actos dictados por la Administración Tributaria para resolver una controversia de carácteradministrativo-tributario con el deudor tributario, quien en virtud a una actuación de aquéllaconsidera que su derecho o interés ha sido lesionado por lo que interpone un recurso dereclamación yo apelación.

    1 De acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, son etapas del procedimiento contencioso tributario:

    a) La reclamación ante la Administración Tributaria.b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

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     En virtud a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, la cual señala que: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a lastributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán losPrincipios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los

    Principios Generales del Derecho”, y de la Norma II del mencionado Título Preliminar, es que seaplica supletoriamente los principios del derecho administrativo como es el principio de legalidad,debido procedimiento, impulso de oficio, formalismo, verdad material, entre otros, señalados en elartículo IV de la Ley N° 27444.

    2. Medios probatorios, carga de la prueba y plazo probatorio

    2.1. Alcances del derecho a probar

    El derecho a la probar es un derecho fundamental que consiste en una manifestación del derecho ala tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso mediante el cual toda persona que se encuentre

    dentro de un procedimiento, sea de carácter administrativo o judicial, puede presentar los mediosprobatorios que resulten necesarios para acreditar su pretensión con la finalidad que seanvalorados y produzcan certeza en el juzgador. En materia administrativa está directamenterelacionado con el principio de verdad material.

    Este derecho se rige por varios principios como son el principio de preclusión, unidad, inmediación,utilidad, licitud, entre otros, los cuales se aplican para la admisión, actuación o valoración de losmedios probatorios, seg{un corresponda, por lo tanto, no tiene carácter absoluto.

    Existen determinados hechos que no son materia de actuación probatoria de acuerdo al artículo166 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, norma que resulta aplicableal procedimiento contencioso tributario, de acuerdo a la Normas II y IX del Título Preliminar del

    Código Tributario:

      Hechos notorios o públicos, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba constaen los archivos de la entidad. Como por ejemplo, las declaraciones juradas presentadas porlos administrados de manera virtual o escrita.

      Hechos sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones.Cabe precisar que esto no impide que el administrado cuestione las conclusiones erróneasde la Administración Tributaria en base a las cuales afirma que el hecho está comprobado.Por ello, no basta con la sola alegación de los hechos sino con la presentación dedocumentos y demás pruebas que se admiten en un procedimiento contencioso tributario

    para que quede desvirtuado en parte o totalmente el hecho que la Administración Tributariasostiene que está probado.

      Hechos sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior. Envirtud al principio de veracidad, se presume que los hechos argumentados por las partesson verdaderos por lo que la Administración Tributaria debe sujetarse a tales hechos, salvoque ocurran determinadas circunstancias.

    2.2. Medios probatorios que se admiten en el procedimiento contencioso

    administrativo

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    En cuanto al procedimiento contencioso tributario, el artículo 125 del Código Tributario señala quelos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la periciay la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano,conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria, conforme seaprecia a continuación.

    Valorados con:

    a) Documentos:

    De acuerdo a la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953 documento es todoescrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lopertinente lo señalado en el Código Procesal Civil. Al respecto el artículo 234 del Código ProcesalCivil señala que son documentos:

       D  o  c  u  m  e  n   t  o  s

    Escritos públicos o privados Radiografìas

    Impresos Cintas cinematográficasFotocopias Microformas tanto en la

    modalidad de microfilm como enla modalidad de soportesinformáticos y otrasreproducciones de audio o video

    Facsímil o fax Telemática en generalPlanos Demás objetos que recojan,

    contengan o representen algúnhecho, o una actividad humana osu resultado.

    Cuadros FotografíasDibujos

    b) Inspección

    Rosendo Huamaní Cueva en su libro titulado “Código Tributario Comentado”2 señala que:

    “La inspección del órgano encargado de resolver implica la verificación, revisión y comprobación por funcionarios de la Administración Tributaria o del Tribunal Fiscal, de la información pertinente(sobre hechos, medios, bienes, productos, etc.) y la documentación comercial, contable yadministrativa del d eudor, e incluso de terceros, en relación con la cuestión en controversia.”

    2 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. “Código Tributario Comentado”, Jurista Editores E.I.R.L., quinta edición, Lima, 2007..

    Documentos 

    Manifestaciones

    Inspección del órgano

    encargado de

    resolver

    Pericia

    MEDIOS PROBATORIOS

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     Agrega que en nuestra acepción de inspección también implica la verificación in situ, dejándoseconstancia de la situación, condición o circunstancia de hechos, actos, sujetos, bienes lugares, etc.,lo cual puede ofrecerse como medio probatorio.

    c) Pericia

    El mencionado autor define a la prueba pericial como “(…) el pronunciamiento u opinión técnico-científica, que consta en un dictamen, de técnicos con conocimientos especiales de naturalezacientífica, tecnológica, industrial, artesanal, etc. Su objeto es claro y preciso: entregar a quién deberesolver un dictamen sobre aquéllas materias, artes u oficios que este desconoce o no estuviereobligado a conocer.”  

    De acuerdo con el artículo 126 del Código Tributario, si la Administración Tributaria solicita aentidades técnicas que se practique una pericia, asume el costo. Si lo realiza en cumplimiento deun mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el TribunalFiscal ordena que éstos se realicen, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante.

    d) Valoración conjunta con las manifestaciones

    Las manifestaciones son aquéllas obtenidas previamente por la Administración Tributaria en unprocedimiento de fiscalización o verificación, esencialmente. No comprende las declaraciones departe. Asimismo, su valoración se realiza de manera conjunta con los otros medios probatorios.

    En la RTF N° 01874-5-2014 se indicó que las declaraciones juradas presentadas por tercerosno son medios probatorios admitidos en el procedimiento contencioso tributario.

     Asimismo, en la RTF N° 05640-5-2006, el Tribunal Fiscal indicó que para que la AdministraciónTributaria observe la fehaciencia de las operaciones, debe contar con las pruebas

    suficientes que así lo demuestren, para lo cual deberá investigar todas las circunstancias delcaso, actuando para tal efecto los medios probatorios pertinentes y sucedáneos siempre que seanpermitidos por el ordenamiento tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciaciónrazonada, de conformidad conb lo establecido en el artículo 125 del Código Tributario, losart{iculos 162 y 163 de la Ley N° 27444 y el artículo 197 del Código Tributario.

    1.1. Carga de la Prueba

    La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quienlos contradice alegando nuevos hechos. Al respecto se4 citan las siguientes RTF:

      RTF N° 1760-1-2009:

    “Que asimismo, de ac uerdo con lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Civilvigente, de aplicación supletoria en virtud de la Norma IX del Título Preliminar del CódigoTributario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, por tanto, si en el caso deautos la Adm inis tración señaló que los pagos p or Imp uesto a la Renta  – CuartaCategoría de m arzo y abri l de 1993 no f ig urab an en su sis tem a, era ést a, quientenía la respon sab ilid ad de acr edit ar qu e ést os n o fu eron efec tuado s 3 , por lo que la Administración no puede pretender invertir la carga de la prueba a la recurrente, más aúncuando ésta ya había acreditado dicha cancelación con la presentación de las copiascertificadas de los mencionados recibos de pago.”  

    3 Resaltado es nuestro.

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      RTF N° 018714-5-2014: 

    “ Que de los criterios antes expuestos, resulta calro que este Tribunal, a efectos eanalizar la realidad o no de una o varias operaciones de compra, ha fijado comocriterio general que la carga de la prueba respecto a su existenc ia y/o real idad,

    recae primordialmente en el contr ibu yente que alega su existencia ,pudiendo laAdministración, mediante cruces de información, entre otros, aportar los

    elemento s de pru eba que cons iderase necesarios con la f inal idad de acredi tar lainexistencia de estas 4 ,  por lo que si un contribuyente noa porta elementosconcluyentes, podría no acreditarse la realidad de sus operaciones aun cuando no sellegase a efectuar con terceros crice de información alguno.”  

    2.3. Plazo para ofrecer y actuar las pruebas

    En general el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de treinta días hábiles, excepto en el casode las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de

    transferencia, donde es cuarenta y cinco días hábiles; y, resoluciones que establezcan sancionesde comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos uoficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, es de cincodías hábiles, contados en todos los casos mencionados a partir de la fecha de interposición delrecurso, según prevé el segundo párrafo del artículo 125 del Código Tributario.

    Según expone Rocío Liu Arévalo5 en su artículo titulado “Procedimiento Contencioso Tributario. Elplazo probatorio no incluye el día de la interposición del recurso”, concluye que este plazoprobatorio empieza computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de interposición delrecurso por las siguientes consideraciones que brevemente se exponen:

    - El artículo 183 del Código Civil peruano establece que el plazo se computa excluyendo el

    día inicial e incluyendo el día de vencimiento. Por ello, la referencia a la fecha deinterposición significa que el inicio del cómputo está determinado por la interposición delrecurso respectivo, pero no quiere decir que el plazo comprende como día inicial la citadafecha.  Abona a lo expuesto, el artículo 184 del Código Civil que prevé que las reglas delartículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición oacuerdo diferente.

    Esta afirmación no se contradice con las Normas IX y XII del Título Preliminar del CódigoTributario. Con la norma XII dado que ésta se refiere a días hábiles, lo cual no está endiscusión pues los plazos del artículo 125 del Código Tributario han sido fijados en díashábiles. Asimismo, al no haber previsto el Código Tributario ni otras normas tributarias cómose computan los plazos expresadas en días hábiles y teniendo en cuenta que la Norma IX

    señala que en lo no previsto por el Código Tributario le serán aplicables normas distintas alas tributarias siempre que no se opongan ni las desnaturalicen, no puede entenderse que elartículo 183 del Código Civil se opone o desnaturaliza a las normas tributarias.

    - El artículo 125 del Código Tributario no señala que el plazo probatorio se debe computarincluyendo el día de interposición del recurso o incluyendo el día de la interposición de losalegatos en el caso del plazo probatorio del artículo 127 del Código Tributario, sino queúnicamente estos plazos de computan a partir de la interposición del recurso o del día enque se formuló los alegatos, según el caso; siendo estos actos los que marcan el iniciodel cómputo, lo cual no significa que el día inicial esté incluido dentro del plazo encuestión. 

    4 El resaltado es nuestro.5 LIU ARÉVALO, Rocío. “Procedimiento Contencioso –  Tributario. El plazo probatorio no incluye el día de interposición del recurso”.Revista Análisis Tributario Vol. XXIII N° 272. p. 11 y 12.

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     - De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la

    acepción del vocablo “a partir” que calza para este caso, es “tomar un hecho, una fecha ocualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo”, por lo tantocuando los artículos 125 y 127 del Cïdigo Tributario señalan que el plazo probatorio secuenta “a partir de la fecha en que se interpone el recurso de apelación” o “ a partir del díaen que se formuló los alegatos” quiere decir que la interposición del recurso o presentaciónde los alegatos es el hecho, fecha o antecedente que sirve como base para efectuar elcómputo del plazo probatorio, o a partir del cual se computa, pero no incluye el día inicial.De lo contrario los plazos probatorios de treinta, cuarenta y cinco o cinco días hábiles, o dosdías hábiles (alegatos), se reducirían en uno menos.

    - La interpretación de la extensión y cómputo de los plazos probatorios que establece elCódigo Tributario debe realizarse al amparo del principio de informalismo recogido en elnumeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.

    En tal sentido, el primer día hábil de los plazos probatorios a que se refieren el segundo y tercer

    párrafos de los artículos 125 y 127 del Código Tributario, es el día hábil siguiente a la interposicióndel recurso de reclamación o apelación.

    2.4. Vencimiento del plazo probatorio

    En cuanto al  vencimiento del plazo probatorio, la Administración Tributaria no requierepronunciarse de manera expresa cuando ocurra. Sin embargo, si esta entidad emitepronunciamiento antes del transcurso del plazo, salvo que se declare fundado el recurso dereclamación o sea una cuestión de puro derecho conforme lo señala el artículo 142 del CódigoTributario, se incurre en nulidad de acuerdo al artículo 109 del Código Tributario dado que no se haseguido el procedimiento legal establecido, afectándose el derecho de defensa del contribuyente.

    2.5. Pruebas de Oficio

    El artículo 126 del Código Tributario señala que para mejor resolver el órgano encargado deresolver podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzguenecesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos.

    Como se verifica esta norma no delimita las pruebas que puede ordenar la Administración, adiferencia de lo que ocurre con el ofrecimiento y actuación de las pruebas por parte delcontribuyente que interpone un recurso de reclamación o apelación. Esta delimitación se justifica enel principio de impulso de oficio recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444

    referido a que, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar larealización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resoluciónde las cuestiones necesarias.

     A respecto Juan Carlos Morón Urbina6 afirma lo siguiente:

    “El fundamento del deber de oficialidad aparece en la necesidad de satisfacer el interés púb licoinherente, de modo directo o indirecto, mediato o inmediato, en todo procedimiento administrativo(…) La oficialidad impone a los agentes cumplir las siguientes acciones concretas: 

    (…) Impulsar el avance del procedimiento, solicitando cuantos documentos, informes,antecedentes, autorizaciones y acuerdos sean necesarios, incluso si fuere contra el deseo del

    6 MORÓN URBINA. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, ob. cit. 

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    administrado, cuando sean asuntos de interés público (como por ejemplo en caso de desistimientoy abandono).”  

    2.6. Medios probatorios extemporáneos

    Como se indicó anteriormente el derecho a probar tiene reconocimiento constitucional, sinembargo, es de configuración legal. Al respecto, en la RTF N° 11160-8-2014 7, el Tribunal Fiscal,citando a Luis Durán Rojo, señala que el derecho a probar es de configuración legal dado que ellegislador es quien interviene en su configuración, por ello, la ley es el cauce natural para configurarlos alcances del citado derecho, obedeciendo su restricción a consideraciones de caráctereconómico, celeridad procesal o por razones de la naturaleza del hecho materia de prueba. En esesentido, el Tribunal menciona lo siguiente:

    “ En ese sentido, se ha señalado que el derecho a probar tiene limitaciones intrínsecasreferidas a la pertinencia, utilidad y licitud de los medios probatorios y l imi tacionesex trínsecas entre las que se encuentran las de legitimación y las tempo rales. Asíen

    cu anto a las limitac ion es temp orales, se observ a que los or denam ientos prevénque la prueba se proponga en un mom ento procesal opor tuno 8 .”  

    En nuestra legislación tributaria, podemos encontrar estos límites temporales, sin embargo, existenexcepciones, específicamente, en el primer párrafo del artículo 141 del Código Tributario, el cualindica:

    “No se admitirá como medio probatorio bajo responsabi lidad, el que habiendo sidorequerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación ofiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del montoreclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o

     presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta pornueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resolucionesemitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios detransferencia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación”.  

    Es decir, si durante el procedimiento de fiscalización o verificación, SUNAT solicitó determinadosdocumentos y el deudor tributario no los presentó, excepcionalmente serán admitidos en unprocedimiento de reclamación cuando ocurra cualquiera de los dos supuestos9:

    7 Constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.8 El resultado es nuestro.9 En la RTF N° 11160-8-2014, el Tribunal Fiscal citando a Luis Durán Rojo indica que: Al respecto, el Código Tributario no sólo halimitado la naturaleza de medios probatorios que puedan actuarse en la vía administrativa a los documentos, pericia y a la inspecciónsino que también ha precisado la oportunidad en la que deben ser presentados por razones ligadas al deber de colaboración de losadministrados y como una forma de no dilatar el procedimiento contencioso tributario, lo que da orden a éste en función de los interesesque persigue. 

    El deudor tributario pruebe que la omisión

    no se generó por su causa

    - Acredite la cancelación del monto noreclamado vinculado a las pruebaspresentadas actualizado.

    - Presente carta fianza bancaria ofinanciera por el monto reclamadoactualizada hasta por 9 o 12 meses.

    M.P.E. SE ADMITECUANDO:

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    Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

    En un caso particular que fue materia de pronunciamiento del Tribunal Fiscal mediante la RTF N°11160-8-2014, el recurrente cuestionó la Resolución de Intendencia N° 0760140002462/SUNAT defecha 27 de agosto de 2008 que declaró infundado su recurso de reclamación presentado contralas Resoluciones de Determinación N° 074-003-0004564 y 074-003-0004565, giradas por el IGV denoviembre y diciembre de 2006, la Resolución de Determinación N° 074-003-0004563, girada porla disminución del saldo a favor del IGV de setiembre de 2006 y la Resolución de Multa N° 074-002-0011646, girada por haber incurrido en la infracción del numeral 1 del artículo 178 del CódigoTributario.

    Para el tema bajo análisis, nos centraremos en la Resolución de Determinación N° 074-003-0004563. Al respecto, la Administración Tributaria requirió al recurrente que presentara los medios

    de pago utilizados correspondiente a sus adquisiciones realizadas en el período setiembre de2006; sin embargo, pese a habérsele notificado correctamente el requerimiento, el recurrente noexhibió la mencionada información, por lo que Sunat procedió a girar la resolución dedeterminación mencionada disminuyendo el saldo a favor del IGV de setiembre de 2006, al haberprocedido al ajuste del crédito fiscal de dicho período.

    En la etapa de reclamación el recurrente ofreció como medios probatorios vouchers bancarios,copia de una carta dirigida por Fibras Marinas S.A.C, proveedor respecto del cual Sunat solicitó alrecurrente los medios de pago por el IGV utilizado en el período setiembre 2006, entre otrosdocumentos. Sin embargo, Sunat no los aceptó dado que el recurrente no acreditó que la omisiónse debiera a causas no imputables a él, o pagó la deuda o la garantizó mediante una carta fianza.

    Como se indicó en líneas anteriores, el artículo 141 del Código Tributario señala que en la etapa dereclamación se admitirá el medio probatorio no presentado y/o exhibido durante el procedimientode verificación o fiscalización, siempre que el recurrente efectúe el pago, afiance la deuda o pruebeque la omisión respecto a la presentación de este medio probatorio no se generó por su causa.Como vemos, la aplicación del primer supuesto (pago o afianzamiento de la deuda) requiere queexista deuda tributaria pendiente de pago contenida en valores; por lo que, si en un procedimientode fiscalización se emite una resolución de determinación que establece crédito tributario, un menorsaldo a favor (como ocurrió en este caso) o se trata de recurso de reclamación interpuesto contrauna resolución de intendencia que deniega o declara improcedente una solicitud presentada por eldeudor tributario, no es posible cumplir con este requisito de pago o afianzamiento, siéndole deaplicación el segundo requisito, esto es, la probanza por parte del recurrente que la omisión de lapresentación de dicho medio probatorio no se generó por su causa, sino por caso fortuito o fuerza

    mayor 10.

    En el caso mencionado cuando en la etapa de reclamación el recurrente presentó los vouchersbancarios, la copia de una carta dirigida por Fibras Marinas S.A.C, entre otros, debió acreditar elcaso fortuito o fuerza mayor toda vez que no fueron presentados durante el procedimiento defiscalización para acreditar la bancarización. Por ello, al no haber acreditado cualquiera de las dossituaciones, el Tribunal Fiscal confirmó la Resolución de Intendencia N° 0760140002462/SUNAT11,estableciendo el siguiente criterio de observancia obligatoria:

    10 Al respecto, véase las RTF N° 07911-2-2004, 06972-4-2001 y 02963-1-2013.11 Cabe mencionar que esta RTF también las otras resoluciones de determinación emitidas y la resolución de multa, estableciendo suvalidez.

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    “ En los casos en que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativoimpugnado, a fin que la Administración Tributaria admita los medios probatorios presentados en la instancia de reclamación que, a pesar de haber sido requeridos, nofueron presentados en el procedimiento de verificación o fiscalización corresponde exigiral deudor tributario el cumplimiento de lo previsto por el artículo 141 del CódigoTributario.

     Asimismo, en los casos en que no se haya determinado importe a pagar en el actoadminstrativo impugnado, a fin que el Trbunal Fiscal admita los medios probatorios presentados en instancia de apelación, que habiendo sido requeridos po la Administración Tributaria, no fueron presentados en la etapa de reclamación correspondeexigir al deudor el cumplimiento de lo previsto por el artículo 148 del Código Tributario.

     A efecto de admitir medios probatorios en etapa de reclamación o de apelación quehabiendo sido requeridospor la Administraci{on en la etapa respectiva, no fueron presentados durante la fiscalización o verificaci{on o en instancia de reclamación, segúncorresponda, únicamente puede exigirse al deudor tributario que acredite que la omisión

    no se generó por su causa.”  

    3. Facultad de reexamen

    El primer párrafo del artículo 127 del Código Tributario señala: “El órgano encargado de resolverestá facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido,hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevascomprobaciones.”  

    De acuerdo con lo señalado por Huamaní Cueva12, por medio de esta facultad, si bien el órganoresolutor puede examinar aspectos no planteados por los interesados (es decir, no planteados porla Administración Tributaria, al realizar la determinación o al fundamentar su resolución, o por eldeudor tributario al impugnar), pero que sí resulten o se susciten del expediente, debecircunscribirse exclusivamente al asunto controvertido.

    El segundo párrafo y tercer párrafo del mencionado artículo señala: “Mediante la facultad dereexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapade fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o paradisminuirlos.”  

    “En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado deresolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatosdentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos eldeudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo enun plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de lareclamación.”  

    Esto no implica que la Administración Tributaria pueda establecer nuevas infracciones, o varias lostributos o períodos. Al respecto, en la RTF N° 6787-8-2011, el Tribunal Fiscal indicó que mediantela facultad de reexamen la Administración Tributaria no se encuentra autorizada a modificar ocambiar el sustento o motivación del reparo. En todo caso sólo podrá modificar el monto de losreparos sea incrementándolos o disminuyéndolos, encontrándose obligada a comunicar al

    recurrente el incremento para que formule sus alegatos dentro del plazo de 20 días hábiles a la12 HUAMANÍ CUEVA. “Código Tributario Comentado”, ob. cit, p.764. 

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    comunicación. Formulados los alegatos, el recurrente tendrá un plazo de treinta días hábiles paraofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes.

    En este caso, el plazo para resolver el reclamo es de nueves meses contados a partir de la fechade la presentación de la reclamación. De acuerdo al último párrafo del artículo 127 del CódigoTributario, contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto delos reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación.

    En relación a lo previsto en el artículo 147 del Código Tributario, cuando se menciona a losaspectos inimpugnables, se refiere a aquéllos que el deudor no cuestionó al reclamar y no aquéllosque provienen de la facultad reexamen ejercida por la Administración Tributaria.

    4. Desistimiento

    4.1. Definición

    Juan Carlos Morón Urbina señala que13: “(…) el desistimiento constituye la declaración de voluntadexpresa y formal en virtud del cual el administrado en función de sus propios intereses pretende,retirar los efectos jurídicos de cualquiera de sus actos procesales anteriores del procedimiento encurso instado por el, con alcance exclusivamente dentro del procedimiento en curso.”  

    En el ámbito tributario, el artículo 130 del Código Tributario señala que el desistimiento en elprocedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de lapretensión. Por lo tanto, si el deudor tributario presenta su escrito de desistimiento y éste esaceptado por el órgano resolutor, no podrá interponer un recurso de reclamación o apelación,según corresponda, que verse sobre la misma pretensión, quedando firme el acto materia deimpugnación.

     A manera de ejemplo, se menciona la RTF N° 17108-5-2010, mediante la cual se confirmó laresolución de intendencia que declaró la improcedencia de un recurso de reclamación, en virtud alo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Ley N° 27444, el cual precisa que eldesistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa. A pesar que Sunat había aceptado el desistimiento de la reclamación interpuesta en una primeraoportunidad contra resoluciones de determinación y multa, el recurrente había realizado un nuevocuestionamiento a dichos valores.

    Conforme al último párrafo del artículo 130 del Código Tributario, en lo no contempladoexpresamente en este artículo le resulta de aplicación la Ley N° 27444, lo cual resulta coherentecon lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario que admite la aplicación

    supletoria de normas no tributarias siempre que éstas no se opongan o desnaturalicen a lasnormas tributarias.

     Ahora bien dado que el artículo 130 del Código Tributario indica expresamente que el desistimientoen el procedimiento de la reclamación o de la apelación es incondicional e implica el desistimientode la pretensión, no es de aplicación supletoria el numeral 189.1 del artículo 189 de la Ley N°27444, el cual contradice dicha disposición al indicar que el desistimiento del procedimientoimportará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual

    13 MORÓN URBINA. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, ob. cit, p.545.. 

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    pretensión en otro procedimiento.  Al respecto, se cita la RTF N° 04225-7-201414 donde se discutíala emisión de la resolución de determinación por impuesto predial del ejercicio 2006.

    Existe una excepción al desistimiento planteado en el procedimiento de reclamación o apelación. Alrespecto, el tercer párrafo del artículo 130 del Código Tributario señala que: “El desistimiento deuna reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de unaapelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la AdministraciónTributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideródenegada.”  

    En este caso, como vemos se trata de un desistimiento que no afecta a la pretensión sino alprocedimiento.

    4.2. Características del desistimiento

    - Es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.  Al respecto, en la RTF N°02031-2-2010, se indicó que respecto de las apelaciones interpuestas contra la Resoluciónde Intendencia N° 0250140009967/SUNAT en el extremo referido a las Resoluciones deMulta N° 0210020027738 y N° 0210020026610, cabe indicar que al haberse aceptado eldesistimiento de la reclamación formulada contra dichos valores mediante la citadaresolución de intendencia, procede confirmar la apelada dado que el desistimiento esincondicional e implica el desistimiento de la pretensión, de conformidad con lo establecidoen el artículo 130 del Código Tributario15.

    - Se presenta por escrito con firma legalizada del contribuyente o representante legalacreditado ante Sunat. De acuerdo al artículo 23 del Código Tributario debe contarse conpoder especial para desistirse, de lo contrario el desistimiento no será aceptado. Véase laRTF N° 14567-8-2011, donde el Tribunal Fiscal confirmó la resolución que declaró

    improcedente el desistimiento dado que no contaba con la firma legalizada delrepresentante legal.

    - Es potestativo. Es decir el órgano encargado de resolver no se encuentra obligado aaceptarlo. Véase la RTF N° 04361-1-2010, donde el Tribunal Fiscal indicó que la aceptacióndel desistimiento por parte de la Administración Tributaria se realiza conforme a su facultaddiscrecional.

    4.3. Oportunidad para presentar el desistimiento

    De acuerdo al numeral 190.1 del artículo 190 de la Ley N° 27444, se puede desistir de un recursoadministrativo antes que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que laresolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se adhieran al recurso, en cuyocaso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.

    14 “Que finalmente, se debe señalar que respecto al desistimiento, no se resulta de aplicación el numeral 189.1 del artículo189 de la Leydel Procedimiento Administrativo General invocado por el recurrente, por cuanto de acuerdo con el numeral 2 del artículo II del TítuloPreliminar de la referida ley, así como la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, las disposiciones de la Ley delProcedimiento Administrativo General se aplican de forma supletoria en los aspectos no regulados por el Código Tributario, situación queno sucede en el caso de autos, en tanto dicho aspecto se encuentra expresamente regulado en el artículo 130 del Código Tributario, porlo que carece de sustento lo alegado.”  15 RTF N° 8448-5-2011: “Que en tal sentido, y de acuerdo con las normas antes expuestas, al haberse aceptado el referido desistimientoculminó el procedimiento contencioso respecto a la resolución de Multa N° 073-002-0036170, en tal sentido no procede que mediante la presente apelación la recurrente pretenda que tal aceptación se deje sin efecto.”  

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    II. Recurso de Reclamación

    1. Definición

    Es la primera etapa del procedimiento contencioso tributario mediante la cual el deudor tributariocuestiona el acto o actos emitidos por la Administración Tributaria con la finalidad que lo ésta revisenuevamente.

    2. Sujetos

    Los sujetos que pueden interponer recurso de reclamación son los deudores tributariosdirectamente afectados por actos de la Administración Tributaria, de acuerdo al artículo 132 delCódigo Tributario.

     Ahora bien, ¿quiénes son los deudores tributarios?. De acuerdo al artículo 7 de la citada norma eldeudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria comocontribuyente o responsable:

    a. Contribuyente: Es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de laobligación tributaria, según lo señalado en el artículo 8° del Código Tributario.

    b. Responsable: Es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligaciónatribuida a este, conforme lo señala el artículo 9° del Código Tributario. Esto es, el responsabledebe cumplir con la obligación o prestación tributaria del contribuyente frente al Fisco, a pesar querespecto de él no se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

    Para que se atribuya responsabilidad solidaria debe señalarse de manera expresa. Por lo tanto,realizado el supuesto de hecho en la norma tributaria, la Administración Tributaria se encuentrafacultada a realizar el cobro de la deuda al contribuyente o al responsable 16, siempre que se hayaprevisto de manera expresa la responsabilidad solidaria, con lo cual se facilita la labor derecaudación.

     A efectos de comprender la diferencia entre el responsable solidario, el responsable sustituto y elresponsable subsidiario cabe citar las definiciones siguientes17:

    “b. Responsable Sustituto: es aquel sujeto que por disposición de la ley, desplaza al deudortributario de la relación jurídica tributaria; por lo tanto, se encuentra “en lugar de” el contribuyente.

    Ejemplo; actuación del padre frente a la obligación del hijo-contribuyente.

    c. Responsable subsidiario: son aquellos sujetos para quienes surge la obligación de pago de lostributos, únicamente cuando ésta fue incumplida por el contribuyente y los otros responsables. Porello se dice, que se encuentra obligado “en defecto de” el contribuyente, En estos casos, la Administración Tributaria deberá dirigirse primero contra el contribuyente y, en su defecto, contrael responsable; en ese sentido, resulta necesario que se acredite la imposibilidad de cobro alcontribuyente.”  

    16 Por ello se dice que el responsable se encuentra “al lado” del contribuyente. 17 Francisco Pantigoso Velloso da Silveira. IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. “Los sujetos pasivos responsables en materiatributaria. Algunas Reflexiones sobre la Responsabilidad Tributaria en la Sujeción Pasiva”.(http://www.ipdt.org/editor/docs/13_IXJorIPDT_FPVDS.pdf).

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    En primera instancia las entidades competentes para resolver estos recursos de reclamación son laSunat, respecto a los tributos que administre, los Gobiernos Locales y otros que la ley señale, deacuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario.

    3. Actos reclamables

    Son actos reclamables:

    Resolución de determinación:

    a. Definición

    De acuerdo al artículo 76 del Código Tributario es el acto por el cual la Administración Tributariapone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el

    cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deudatributaria, esto es, mediante la notificación de una resolución de determinación se concluye elprocedimiento de fiscalización estableciéndose un crédito o deuda tributaria.

    El plazo para la emisión de la resolución de determinación no ha sido previsto expresamente porlas normas tributarias, sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 43 y 62 delCódigo Tributario se concluye que el plazo prescriptorio de la acción para determinar la obligacióntributaria es de cuatro años, los cuales empiezan a computarse cuando el deudor tributario entregael íntegro de la información solicitada en el primer requerimiento.Por lo tanto, la notificación de unaresolución de determinación tiene como límite dicho plazo.

    b. Requisitos

    El artículo 77 del Código Tributario señala que la resolución de determinación será formulada porescrito y expresará: a). El deudor tributario; b) El tributo y el período al que corresponda; c) La baseimponible; d) La tasa; e) La cuantía del tributo y sus intereses; f) Los motivos determinantes delreparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria; g) Los fundamentos ydisposiciones que la amparen; h) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización.

    Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que hansido revisados.

    c. Supuestos materia de reclamación

    Uno de los aspectos relacionados a la resolución de determinación que pueden dar lugar a lainterposición de un recurso de reclamación es la vulneración al debido procedimiento.

    Por ejemplo: En un procedimiento de fiscalización definitiva, respecto del cual ha transcurrido elplazo de un año a que se refiere el artículo 62-A del Código Tributario, Sunat requiere al deudortributario la exhibición de comprobantes de pago, y demás documentos que sustenten el volumende ventas realizadas con su principal proveedor. Como el contribuyente no exhibe la información,Sunat aplica la presunción de ventas omitidas, y posteriormente notifica en base a ello, laresolución de determinación.

    Otro supuesto ocurre cuando una resolución de determinación ha sido emitida en un procedimiento

    de fiscalización parcial electrónico , y antes que transcurra el plazo de diez días hábiles para que eldeudor tributario realice sus descargo, Sunat da por concluido el procedimiento.

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     Otro caso en particular ocurre cuando la resolución de determinación ha sido emitida y luegonotificada sin contener los motivos determinantes del reparo, dado que en este caso se vulnera elderecho de defensa del contribuyente.

     A manera de ejemplo, corresponde citar la RTF N° 05432-3-2003, la cual declaró nulo elrequerimiento en el que se solicitó al recurrente que sustentara las diferencias de inventario para undía anterior a la fecha de emisión del requerimiento, dado que ello resultaba imposible de cumplir,acarreando así su nulidad de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 del CódigoTributario. Por ello, de conformidad con el numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley delProcedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, declaró nulo todo lo actuado conposterioridad a la emisión de dicho requerimiento, tales como las resoluciones de determinación yde multa giradas, entre otros.

    3.2. Resolución de Multa

    a. Definición

    Es el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria al haber incurrido el deudortributario en la comisión de una conducta sancionable tipificada como infracción tributaria quegenera la aplicación de una sanción de carácter pecuniario o no, como es el pago de un importedinerario o el cierre del establecimiento de un local comercial.

    b. Requisitos

    En cuanto a los requisitos que debe contener la resolución de multa, el artículo 77 del CódigoTributario señala que las resoluciones de multa contendrán necesariamente los requisitosestablecidos en los numerales 1 y 7, esto es, el deudor tributario y los fundamentos y disposiciones

    que al amparen así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. Agregaque las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180 del Código Tributario- es decir,aquéllas relacionadas al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el montoaumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen en referencia - que se notifiquen comoresultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sidorevisados.

    c. Supuestos materia de reclamación

    Uno de los aspectos relacionados a la resolución de multa que puede dar lugar a la interposición deun recurso de reclamación, se presenta cuando la Administración Tributaria emite una resoluciónde multa con una base de cálculo errada o impone una sanción cuando la conducta no está

    tipificada como infracción tributaria.

     A manera de ejemplo, corresponde citar la RTF N° 01410-4-2013 mediante la cual el TribunalFiscal declaró nula la resolución de multa impugnada dado que ésta había sido emitida por incurriren la infracción del numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario (omitir libros); sin embargo, enel Anexo N° 01 del Requerimiento N° 00126097, que sustenta la infracción, se consigna que éstapresentó los referidos registros y libros, legalizados el 11 de marzo de 2002, lo cual implicaba quellevaba el indicado libro con atraso, y no que hubiera omitido llevarlo.

    Orden de Pago

    a. Definición

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    De acuerdo al artículo 78 del Código Tributario, la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad deemitirse previamente la resolución de determinación.

    De acuerdo al artículo antes mencionado, se emite en los casos siguientes:

    a) Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.b) Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.c) Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones,

    comunicaciones o documentos de pago.d) Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que

    habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodostributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas yabonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, deacuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.

    e) Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros

    contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.b. Requisitos

    En cuanto a los requisitos que deben contener las órdenes de pago que emita la Administración,tendrán los mismos requisitos formales que la resolución de determinación, a excepción de losmotivos determinantes del reparo u observación.

    c. Supuestos materia de reclamo

     A manera de ejemplo corresponde citar la RTF N° 18529-3-2013 en virtud de la cual en aplicacióndel numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad de la orden

    de pago dado que este valor no se encuadra en el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributariopues no se sustenta en errores materiales de redacción o de cálculo en las declaracionespresentadas por la recurrente.

    Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento

    temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de

    profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan

    a. Definición

    Estas resoluciones son aquéllas que se emiten a consecuencia de la inspección, investigación,control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por el fedatariofiscalizador, para lo cual realiza la verificación de entrega de comprobantes de pago, control móvil,toma de inventario, arqueos de caja, valores y documentos, entre otros, dejando constancia deestos hechos que comprueba en las intervenciones en el acta probatoria, acta preventiva, notas dedevolución y/o restitución, entre otros.

    b. Requisitos

    Las Resoluciones de Superintendencia N° 158-2004/SUNAT y N° 157-2004/SUNAT y normasmodificatorias, aprueban los Reglamentos de la sanción de internamiento temporal de vehículos

    prevista en el artículo 182 del Código Tributario y de la sanción de comiso de bienes prevista en el Art. 184 del Código Tributario, señalando los rquisitos que estas resoluciones deben contener.

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    c. Supuestos materia de reclamo

     A manera de ejemplo corresponde citar la RTF N° 2680-4-2008, en la cual se indica que elfedatario fiscalizador consignó en el acta probatoria que la intervención se inició a las 11:30 am yculminó a las 5:00 pm, habiendo verificado que no se entregó el comprobante de pago por elservicio de legalización de firmas de carta poder y copias de DNI, luego que este se habíacancelado.

     Al respecto, el Tribunal Fiscal consideró que esta situación resta fehaciencia al acta probatoriarespecto de la comisión de la infracción dado que el numeral 2 del artículo 9º del Reglamento delFedatario Fiscalizador establece que: “(…) El fedatario fiscalizador podrá adquirir bienes oservicios para su consumo o no, de éste o de sus acompañantes. Luego de ello, el FedatarioFiscalizador acreditará su identificación con la credencial a que se refiere el artículo 3 º”. 

    Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución.

    a. Definición

    De acuerdo al artículo 163 del Código Tributario, las resoluciones que resuelven las solicitudes dedevolución son reclamables. Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF N° 04510-4-2004 declarónulo el concesorio de la apelación toda vez que al haber presentado la recurrente una solicitud dedevolución de pagos en exceso, en aplicación del artículo 163 del Código Tributario, la resoluciónque emitió pronunciamiento sobre dicha solicitud constituye un acto reclamable, por lo que indicóque corresponde a la administración resolver el recurso impugnativo presentado por la recurrente,por ser competente para ello.

    Resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento de carácter general o

    particular

    a. Definición

    El fraccionamiento es un mecanismo que permite pagar una deuda en cuotas. Para acogerse alfraccionamiento debe cumplirse con los requisitos señalados en la Resolución de SuperintendenciaN° 199-2004/SUNAT. Para el refinanciamiento, la base legal es la Resolución de SuperintendenciaN° 176-2007/SUNAT.

     A manera de ejemplo corresponde citar la RTF N° 04072-3-2011, en la cual se declaró nula laapelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia quedeclaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Código Tributario,toda vez que el recurrente efectuó un pago que coincide en monto y período con la cuota N° 7 delfraccionamiento materia de autos, así como en el número de la resolución aprobatoriacorrespondiente lo que evidenciaría la existencia de un error material al haberse consignado unnúmero de RUC que no correspondería a quién efectuaba el pago, siendo que no se habríaconfigurado la causal de pérdida de fraccionamiento alegada. 

    Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda

    a) Resolución de intendencia que no otorga la exoneración de impuesto a la renta a unaasociación sin fines de lucro que cumple con lo señalado en el artículo 19 de la Ley delImpuesto a la Renta.

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    b) Resolución denegatoria ficta de la solicitud de prescripción. En la RF N° 05759-5-2002 sedeclaró infundada la queja presentada contra el SAT de la Municipalidad de Lima por no haberelevado al Tribunal Fiscal el recurso de apelación interpuesto contra la resolución denegatoriaficta de la solicitud de prescripción presentada por la quejosa toda vez que contra dichadenegatoria ficta procedía que se formulara recurso de reclamación y no de apelación, deacuerdo con los artículos 162º y 163º del Código Tributario, siendo competente para conocer elrecurso planteado la Administración y no el Tribunal Fiscal, no correspondiendo por tanto quese eleve el recurso a esta instancia 

    c) Resolución que imputa responsabilidad solidaria. Al respecto mediante RTF N° 3020-4-2002 sedeclaró nula la resolución de alcaldía que elevó el recurso que el contribuyente calificó comoapelación, toda vez que la imputación de responsabilidad solidaria al recurrente constituye unacto reclamable al tener relación directa con la determinación de la obligación tributaria, por loque indicó que corresponde que se tramite la impugnación como una reclamación

    d) Resoluciones que convalidan actos.

    e) Resolución que deja sin efecto la renuncia a la exoneración del IGV. Al respecto medianteRTF N° 14067-2-2008 se declaró nulo el concesorio de la apelación interpuesta debido a queel recurso fue presentado contra una resolución que de oficio dejó sin efecto un beneficiootorgado a la quejosa en virtud del cual se eliminaba o disminuía su obligación tributaria,siendo que dicha resolución constituye un acto reclamable por estar vinculado con ladeterminación del deuda.

    Resolución contra resolución ficta denegatoria de devolución

    Procede la reclamación una vez vencido el plazo de 45 días hábiles a que se refiere el artículo163 del Código Tributario.

    4. Actos no reclamables

    Dentro de los actos no reclamables se encuentra:

    a) El requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización: Es un acto administrativomediante el cual la Administración Tributaria solicita al contribuyente la información detalladaen el inciso 1 del artículo 62 del Código Tributario, esto es, la exhibición y/o presentación delibros, registros, documentos, etc. relacionados con la facultad que tiene la Administración parafiscalizar a los deudores tributarios18.

    En la RTF N° 14170-11-2011 el Tribunal Fiscal señaló que no procede realizar un reclamocontra el Requerimiento de Fiscalización N° 2784-2009 MDLM/GR/SGFT, que dio inicio alprocedimiento de fiscalización de las obligaciones tributarias del deudor tributario, dado que nose encuentra dentro de los supuesto contemplados en el artículo 135 del Código Tributario.Precisa que el deudor tributario puede interponer el recurso de reclamación contra lasresoluciones de determinación, resoluciones de multa u órdenes de pago que se emita, o unrecurso de queja antes que estos valores hayan sido notificados.

    b) El requerimiento de pago: En la RTF N° 05966-7-2009, se aprecia que el contribuyenteimpugnó el Requerimiento de Pago del 12 de abril de 2008, mediante el cual la Administración

    18  Así como la sustentación legal y/o documentaria respecto de las infracciones u observaciones imputadas durante el procedimiento defiscalización o la conclusión de éste. 

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    le comunica que mantiene pendiente de pago la deuda contenida en la Resolución deDeterminación N° 004603-2006-MJM/GR/JR emitida por arbitrios municipales de enero adiciembre de 2005, ascendente a S/. 18 833.55 y que de no cancelarse la misma se iniciaría unprocedimiento para su cobro.

     Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que el requerimiento de pago no se encuentra dentro delos supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Tributario como acto reclamablepues se trata de un documento meramente informativo, por medio del cual la Administraciónhace de conocimiento de la recurrente el monto que a la fecha de su emisión figura en susregistros como deuda por Impuesto al Patrimonio Vehicular y los procedimientos que seguirápara su cobro, y si bien pretende inducir al pago, no constituye un acto vinculado con ladeterminación de la obligación tributaria, sobre cuya base la Administración no puederequerirle el pago ni iniciarle un procedimiento de cobranza coactiva.

    c) La Resolución de Ejecución Coactiva u otras resoluciones coactivas, como las medidascautelares de embargo. En la RTF N 04957-7-2009, se declararon infundadas las quejaspresentadas, por no elevar los recursos de apelación formulados contra las resoluciones

    coactivas que declararon improcedentes las solicitudes de suspensión del procedimiento decobranza coactiva, por cuanto una resolución de cobranza coactiva no es un acto respecto delcual procede la presentación de un recurso de reclamación que dé inicio a un procedimientocontencioso tributario en los términos previstos por el artículo 135 del Código Tributario.

    d) La resolución de intendencia que resuelve el recurso de reclamación incrementando el montode los reparos impugnados, a consecuencia del ejercicio de la facultad de reexamen, a que serefiere el último párrafo del artículo 127 del Código Tributario. Esta resolución sólo es apelable.

    e) La absolución de consultas.

    f) Las actas probatorias, no son actos reclamables sino las resoluciones de cierre, comiso o

    multa que se emitan sustentándose en dichas actas probatorias, sin perjuicio que elcontribuyente pueda cuestionar la validez del acta probatoria dentro de un procedimientocontencioso tributario a través de un procedimiento de reclamación. Al respecto véase la RTFN° 4461-2-2007.

    g) La denegatoria de fraccionamiento o aplazamiento. Sólo son reclamables las resoluciones quedeterminan la pérdida.

    h) El acto de notificación.

    i) Las resoluciones emitidas por Sunat en cumplimiento de lo dispuesto en una RTF salvo que seincorporen cuestiones no discutidas anteriormente.

    5. Requisito del pago previo para interponer reclamaciones

    1. De acuerdo al artículo 136 del Código Tributario, el requisito del pago previo sólo se exigerespecto de la totalidad de la deuda actualizada hasta la fecha en que se realice el pago,contenida en órdenes de pago (principio solve et repete: paga y reclama).

    2. Este principio solve et repete admite una excepción que se configura cuando se presentaconjuntamente estas situaciones:

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    a) La Administración Tributaria ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva contra eldeudor tributario, y existen circunstancias que evidencien la improcedencia de lacobranza, las cuales deben ser probadas por el reclamante y constatadas por la Administración Tributaria. Por ejemplo, la presentación por parte del deudor tributario deuna declaración jurada que determine menor obligación por arrastre incorrecto de saldosde periodos anteriores; escrito de reconocimiento de pago con error; solicitud decompensación en trámite, deuda prescrita, etc, referidos a la deuda materia de cobranza.

    b) El deudor tributario interpone la reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles denotificada la orden de pago.

    Es decir si ocurren ambos supuestos no resulta exigible el pago de la deuda contenida en laorden de pago impugnada, salvo que el recurrente reclame parcialmente el monto de ladeuda contenida en esta orden de pago, supuesto en el que deberá acreditar el pago de laparte no reclamada, para que su recurso de reclamación sea admitido, sin perjuicio delcumplimiento de los demás requisitos contenidos en el artículo 137 del Código Tributario, enlo que sea pertinente.

    El plazo para admitir y resolver estas reclamaciones es de noventa días hábiles,correspondiendo que el ejecutor coactivo suspenda el procedimiento de cobranza coactivahasta que se verifique la exigibilidad de la deuda tributaria, según lo establecido en elartículo 119 del Código Tributario.

    3. En relación a resoluciones de determinación y multa, se exige acreditar la cancelación de ladeuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago y que no es materia de reclamo. Si eldeudor no cumple, el reclamo será declarado inadmisible.

    6. Requisitos de admisibilidad del recurso de reclamación

    De acuerdo al artículo 137 del Código Tributario los requisitos de admisibilidad del recurso dereclamación son:

    Pago o carta fianza

    Escrito fundamentado yautorizado por letrado +

    Form. 6000

    Plazo

       R   E   Q   U   I   S   I   T   O   S   D   E   A   D   M   I   S   I   B   L   I   D   A   D

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     a. Escrito

      El escrito debe ser fundamentado

      Autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. Debe contener elnombre del abogado que lo autoriza, su forma y número de registro hábil. Se debeadjuntar al escrito el Formulario 6000.

    Los Formularios 6000 y 6001 fueron aprobados mediante la Resolución deSuperintendencia N° 83-99/SUNAT, la cual fue modificada por Resolución deSuperintendencia N° 141-2013/SUNAT.

    b. Plazo

    El plazo para interponer el recurso de reclamación son los siguientes:

    ACTOS RECLAMABLESPLAZO PARAINTERPONER ELRECURSO DE

    RECLAMACIÓN

    DÍAS HÁBILESCOMPUTADOS DESDE:

      Resolución de Determinación  Resolución de Multa  Resolución que resuelve la

    solicitud de devolución  Resolución que determina la

    pérdida del fraccionamiento  Actos que tengan relación directa

    con la determinación de la deudatributaria

    20 días hábiles 

    El día hábil siguiente aaquél en que se notificó el

    acto o resolución recurrida.

      Resoluciones que establezcansanciones de comiso de bienes,internamiento temporal devehículos y cierre temporal deestablecimiento u oficina deprofesionales independientes, asícomo las resoluciones que lassustituyan

    5 días hábiles

      Resolución ficta denegatoria de

    devolución

    Vencido el plazo de

    45 días hábiles

    En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina deprofesionales independientes, así como resoluciones que determinan la pérdida delfraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de ladeuda, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, estasresoluciones y actos quedarán firmes.

    c. Pago o carta fianza

    Se realiza el pago de la deuda o se afianza en los siguientes casos:

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     a) De acuerdo al primer párrafo del artículo 136 del Código Tributario, si el recurrente interpone

    recurso de reclamación contra una orden de pago, es necesario acreditar el pago  de latotalidad de la deuda, salvo que se presente circunstancias que evidencien laimprocedencia de la cobranza coactiva iniciada contra el deudor tributario, según lo disponeel artículo 119 del citado código.

    Mediante la RTF N 06445-1-2009, el Tribunal Fiscal declaró infundada la queja interpuesta,verificándose que la orden de pago fue notificada conforme a ley. Señala que el hecho quela quejosa haya interpuesto recurso de reclamación, no implica que dicho valor deje de serexigible coactivamente, según lo dispuesto por el artículo 115 del Código Tributario. Asimismo, el artículo 119 del citado código no establece dentro de los supuesto deconclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva la interposición del recursode reclamación contra la orden de pago, no apreciándose en autos el supuesto deexcepción a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario.

    b) De acuerdo al segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario, si el deudor

    tributario reclama parcialmente la resolución de determinación o multa debe acreditarel pago de la parte de la deuda no reclamada para que su recurso sea aceptado.

    c) De acuerdo al artículo 137 del Código Tributario, si el recurrente interpone recurso dereclamación contra resoluciones de determinación o multa de manera extemporánea,deberá acreditar el pago de la totalidad de la deuda reclamada, actualizada hasta la fechade pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deudaactualizada hasta por nueve meses posteriores a la fecha de interposición de lareclamación,  con una vigencia de nueve meses, debiendo renovarse por períodossimilares dentro del plazo que señale la Administración. El plazo de nueve meses paracada caso será de 12 meses, tratándose de la reclamación de resoluciones emitidascomo consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

    c.1. ¿Qué ocurre si la reclamación se declara infundada o fundada en parte y eldeudor apela la resolución?

    En este caso, el deudor tributario deberá mantener la vigencia de la carta fianza bancaria ofinanciera actualizada hasta por el plazo que se indicó en los párrafos anteriores,tratándose de resoluciones de determinación, resoluciones de multa o precios detransferencia.

    c.2. ¿Qué ocurre con la carta fianza cuando el Tribunal Fiscal confirma o revoca enparte la resolución apelada, o no fue renovada de acuerdo a las condiciones

    señaladas por la Administración Tributaria?La carta fianza será ejecutada. Si a consecuencia de ello se genera un saldo a favor deldeudor tributario, será devuelto de oficio.

    En este punto cabe citar a la RTF N 10504-3-2007 donde el Tribunal Fiscal confirmó laresolución apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra laresolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174 delCódigo Tributario, debido a que la recurrente presentó el citado recurso una vez vencido elplazo de cinco días a que se refiere el artículo 137 del Código Tributario, sin acreditar elpago previo, no obstante que fue requerida para ello.

    7. Subsanación de requisitos de admisibilidad

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       Si el recurso de reclamación no cumple con los requisitos de admisibilidad, la

     Administración Tributaria le concederá un plazo de quince días hábiles para que subsanelas omisiones, salvo cuando se trate de resoluciones que establezcan sanciones de comisode bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento uoficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan,donde el plazo para subsanar es de cinco días hábiles.

      Si las deficiencias no son sustanciales, la Administración Tributaria podrá subsanarla deoficio.

      Si el reclamante no subsana, el recurso de reclamación será declarado inadmisible.

      Cuando se haya reclamado en un solo recurso dos o más resoluciones de la mismanaturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recursoserá admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichosrequisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.

    8. Plazo para resolver reclamaciones

    De acuerdo al artículo 142 del Código Tributario son los siguientes:

    ACTO RECLAMADO

    PLAZO PARARESOLVER ELRECURSO DE

    RECLAMACIÓN

    PLAZO COMPUTADODESDE:

      Resoluciones dedeterminación  Resoluciones de Multa  Orden de Pago  Otros

    09 meses incluido elplazo probatorio

    La fecha de presentacióndel recurso dereclamación

      Resoluciones emitidas comoconsecuencia de la aplicaciónde precios de transferencia

    12 meses incluido elplazo probatorio

      Resoluciones que establezcansanciones de comiso debienes, internamiento temporal

    de vehículos y cierre temporalde establecimiento u oficina deprofesionales independientes,así como las resoluciones quelas sustituyan.

    20 días hábiles incluido elplazo probatorio

      Denegatoria tácita desolicitudes de devolución desaldos a favor de losexportadores y pagosindebidos o en exceso

    02 meses

    El CT no lo precisa sinembargo, se entiende queel plazo se computa desdeel día hábil siguiente alvencimiento del plazo de45 días.

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      Orden de pago, concircunstancias que evidencienque la cobranza podría serimprocedente, y siempre quese haya interpuesto en elplazo

    90 días hábilesLa fecha de presentacióndel recurso dereclamación.

    En el caso de cuestiones de puro derecho y reclamaciones que se declaren fundadas, la Administración Tributaria puede resolver antes del vencimiento del plazo probatorio.

    a. ¿En caso que la Administración Tributaria requiera al interesado que décumplimiento a un trámite, qué efectos tiene en los plazos mencionados?

    El cómputo de estos plazos se suspende desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación delrequerimiento hasta la fecha de su cumplimiento.

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    III. RECURSO DE APELACIÓN

    1. Definición

    De acuerdo con el artículo 143 del Código Tributario es el órgano resolutor encargado de resolver

    en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local,inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobremateria de tributación aduanera.

    Por lo tanto, contra lo actuado por el Tribunal Fiscal cabe iniciar el proceso contenciosoadministrativo en la vía judicial.

    2. Resolución ficta denegatoria que desestima la reclamación

    Cuando el deudor tributario interpone recurso de reclamación y la Administración Tributaria no

    notifica la resolución que contiene la decisión final dentro de los plazos a que se refiere el artículo142 del Código Tributario, el deudor puede optar por continuar esperando esta decisión final oconsiderar desestimada la reclamación e interponer un recurso de apelación:

    a) Ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptadapor un órgano sometido a jerarquía.

    b) Ante Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por unórgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.

    3. Presentación del recurso de apelación

    Se presenta ante el órgano que dictó la resolución apelada. Si el recurso cumple con los requisitosde admisibilidad, se elevará el expediente dentro de los 30 días hábiles siguientes a lapresentación de la apelación. Este plazo se reduce a quince días cuando se trata de la apelaciónde resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamientotemporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionalesindependientes, así como las resoluciones que las sustituyan

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    4. Requisitos de admisibilidad de la apelación

    De acuerdo al artículo 145 del Código Tributario los requisitos de admisibilidad del recurso deapelación son:

    a. Escrito

      El escrito debe ser fundamentado.

     Autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. Debe contener elnombre del abogado que lo autoriza, su forma y número de registro hábil. Se debe adjuntaral escrito el Formulario 6001.

    Los Formularios 6000 y 6001 fueron aprobados mediante la Resolución de SuperintendenciaN° 83-99/SUNAT, la cual fue modificada por Resolución de Superintendencia N° 141-2013/SUNAT.

    b. Plazo

    El plazo para interponer el recurso de apelación son los siguientes:

    ACTOS APELABLESPLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO

    DE APELACIÓN

      Resoluciones que resuelve elreclamo (*)

    15 días hábiles siguientes a aquél en que seefectuó su notificación 

      Resoluciones emitidas comoconsecuencia de la aplicaciónde precios de transferencia

    30 días hábiles siguientes a aquél en que seefectuó su notificación certificada

      Apelaciones de puro derechocontra las resoluciones queresuelvan reclamaciones contraaquéllas que establezcan

    sanciones de internamientotemporal de vehículos, comisode bienes y cierre temporal de

    5 días hábiles siguientes a su notificación

    Pago o carta fianza

    Escrito fundamentado yautorizado por letrado +

    Form. 6000

    Plazo

       R   E   Q   U   I

       S   I   T   O   S   D   E   A   D   M   I   S   I   B   L   I   D   A   D

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    establecimiento u oficina deprofesionales independientes,así como las resoluciones quelas sustituyan.

      Apelaciones de puro derecho 20 días hábiles siguientes a la notificaciónde los actos de la administración.

      Resoluciones que resuelvanreclamaciones contra aquéllasque establezcan sanciones deinternamiento temporal devehículos, comiso de bienes ycierre temporal deestablecimiento u oficina deprofesionales independientes,así como las resoluciones quelas sustituyan.

    10 días hábiles

    Nota:

    (*) Cuando se interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutiraspectos que no impugnó al reclamar. A no ser que, no figurando en la orden de pago o resolución de

    la Administración Tributaria, hubiera sido incorporado por ésta al resolver la reclamación (Base legal: Artículo 147 del Código Tributario).

    Es necesario mencionar que en el caso de la apelación contra resoluciones en las cualesno exista deuda líquida, esto es, aquéllas que desestiman las solicitudes de devolución, elplazo de apelación es de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que serealizó la notificación certificada de la resolución que deniegue la devolución. Así lo haestablecido el Tribunal Fiscal en la RTF N 1022-2-2003 que establece:

    “ Resulta admisible el recurso de apelación de las resoluciones que desestiman lasreclamaciones referidas a solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad alvencimiento del plazo de 15 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo

    146 del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) mesescontados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada.”  

    c. Pago o carta fianza

      De acuerdo al cuarto párrafo del artículo 146 del Código Tributario, si el recurrenteinterpone recurso de apelación contra la resolución expedida dentro de la etapa dereclamación debe acreditar el pago de la deuda no reclamada para que su recurso seaaceptado.

      De acuerdo al quinto párrafo del artículo 146 del Código Tributario, la apelación será

    admitida vencido el plazo señalado en el rimer párrafo del artículo 146 del CódigoTributario, siempre que el apelante acredite el pago de la totalidad de la deuda tributariaapelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria ofinanciera por el monto de la deuda actualizada hasta por 12 meses posteriores a lafecha de interposición del reclamo y se formule dentro del término de seis mesescontados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada.

    Esta carta fianza debe otorgarse por un período de 12 meses y renovarse porperíodos similares dentro el plazo que señale la Administración. Si se trata de preciosde transferencia el plazo es de 18 meses.

    c.1. ¿Qué ocurre con la carta fianza cuando el Tribunal Fiscal confirma o revoca en

    parte la resolución apelada, o fue renovada de acuerdo a las condiciones señaladaspor la Administración Tributaria?

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     La carta fianza será ejecutada. Si a consecuencia de ello se genera un saldo a favor deldeudor tributario, será devuelto de oficio.

    5. Subsanación de requisitos de admisibilidad

    La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla conlos requisitos para su admisión a trámite.

    Este plazo es de cinco días hábiles en el caso de la apelación contra la resolución que resuelve lareclamación de resoluciones que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos,comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes,así como las resoluciones que las sustituyan.

    6. Plazo para resolver la apelación

    De acuerdo al artículo 150 del Código Tributario son los siguientes:

      Doce meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.  Dieciocho meses  contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal,

    tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de lasnormas de precios de transferencia.

    6.1. Uso de la Palabra

    Dentro de la etapa de apelación tanto la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar eluso de la palabra dentro de los cuarenta y cinco días hábiles de interpuesto el recurso deapelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscalseñalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

    Este plazo se reduce a cinco días hábiles cuando se trata de las resoluciones que resuelvanreclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos,comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes,así como las resoluciones que las sustituyan.

    El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:

    - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.- Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.- Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo.- En las quejas.- En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153.

    6.2. Alegatos

    Tanto la Administración Tributaria como el apelante podrán presentar alegatos dentro de los tresdías posteriores a la realización del informe oral.   En el caso de intervenciones excluyentes depropiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partespueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso y/o

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    hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelvela apelación.

    6.3. Apelación de puro derecho

    Se presenta ante el órgano recurrido y luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido enel artículo 146 del Código Tributario y que no existe reclamación en trámite sobre la misma materia,elevará la apelación ante el Tribunal Fiscal ante quien se interpone.

    Para conocer la apelación, el Tribunal Fiscal previamente debe calificar la impugnación como depuro derecho.

    III. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    1. Definición

    Este recurso administrativo enmarcado dentro de los procedimientos de evaluación previa, dadoque requiere de pruebas, análisis y decisión del órgano que realizará la evaluación en base a unanueva prueba aportada, y decida si modifica o mantiene su decisión.

    Se encuentra regulado en el artículo 208 de La Ley N 27444, en los siguientes términos:

    “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primeracto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en una nueva prueba. Enlos ca