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CASACION. RAD.: 2 1. 1 4 5 LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA Proceso No 21145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 079 Bogotá, D.C., veintidós de septiembre del año dos mil cuatro. Sería el caso que la Corte resolviera el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante la cual lo condenó por el delito de hurto agravado, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACION. RAD.: 2 1. 1 4 5

LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA

CASACION. RAD.: 2 1. 1 4 5

LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA

Proceso No 21145

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta No. 079 Bogot, D.C., veintids de septiembre del ao dos mil cuatro.

Sera el caso que la Corte resolviera el recurso extraordinario de casacin interpuesto por el defensor del procesado LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante la cual lo conden por el delito de hurto agravado, si no se observara que ha operado el fenmeno jurdico de la prescripcin de la accin penal.

Hechos y actuacin procesal.-

1.- Aquellos, ocurridos en Chimichagua, Cesar, fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:

Los conocemos porque GERMN MISATH MARTNEZ, administrador de la finca Los Piones de propiedad de CARLOS MOVILLA VSQUEZ, los denunci ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua el da 15 de febrero de 1995, relatndolos de la manera que sigue. Que en horas de la tarde del da anterior, aproximadamente a las 6:30 p.m., cuando en compaa del capataz de aquella heredad, seor SEBASTIN REYES, al terminar de recoger el ganado apastado en esa hacienda, cuando lo dejaban en el corral destinado al efecto, se haban dado cuenta que hacan falta algunos de los animales bajo el cuidado de ellos; por la hora tarda en que se encontraban, cuando reinaba la oscuridad, resolvieron buscar a los semovientes faltantes en las primeras horas del da siguiente; hecho lo cual los resultados fueron negativos, razn por la que sospecharon se trataba de un robo o que se haban pasado para alguna de las fincas vecinas, por ello orden al resto de personal a su mando que continuaran la bsqueda, dieran aviso a los vecinos mientras l iba a denunciar el caso. Fue as como se dio la denuncia de la prdida de 35 novillos de dos aos y medio a tres aos y cuatro vacas horras de raza Ceb, Pardo y Holstein, marcadas con el hierro quemador cuya figura es la de un avin; su propietario era el mismo MOVILLA VSQUEZ, quien avaluaba el ganado perdido en la suma de $ 15.600.000.oo porque son de tipo lechero y eran animales preadas. Anexa con su denuncia el acta en donde aparece el hierro quemador con la figura del avin expedida por el oficial mayor de la Alcalda de Chimichagua (Cesar).

Con base en lo denunciado, el Juzgado Promiscuo de Chimichagua, orden abrir una investigacin previa, con la finalidad de establecer si en verdad se haba violado la ley penal, quin o quines los responsables de esa violacin. Despus de 9 das de haber sucedido lo narrado en la denuncia comentada, una patrulla del Ejrcito Nacional en un operativo de rutina en la carretera nacional en proximidades de la cabecera municipal de Pailitas, sorprendi a ESTEBAN ANTONIO ANGARITA MINORTA al mando de un camin Dodge, modelo 70, de placas IA 4505, color rojo y blanco, en compaa de JUAN DE DIOS LOBO CCERES, llevando en el mencionado automotor seis novillas de las hurtadas en la finca Los Piones marcadas con el hierro quemador cuya figura es un avin; al ser interrogado LOBO CCERES, manifest que esos animales los haba comprado a RAL DAZ junto con otros que tena apacentando en la finca La Rayita, que como su oficio era el sacrificio de ganado, ya haba sacrificado tres de los mismos; por esta razn tanto los semovientes como el vehculo en que los movilizaban y los dos individuos que iban en dicho automotor, fueron dejados a disposicin de la polica nacional acantonada en la cabecera municipal de Chimichagua, cuyo comandante a la vez los puso a disposicin del Juzgado Promiscuo de aquella poblacin, a donde acudi GERMN MISATH MARTNEZ y formul la denuncia de que hicimos mencin atrs.

2.- El veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua dispuso la formal apertura de investigacin (fl. 15), vincul mediante indagatoria a ESTEBAN ANTONIO ANGARITA MINORTA (fl. 24) y JUAN DE DIOS LOBO CCERES (fls. 27), y la Fiscala Veintids Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan, a donde fueron remitidas las diligencias, defini la situacin jurdica de LOBO CCERES con medida de aseguramiento consistente en detencin preventiva por el delito de receptacin y abstenindose de imponer medida alguna al primero de los mencionados (fls. 54 y ss.).

Vincul adems, mediante declaratoria de persona ausente, a LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA (fl. 109) a quien le design defensor de oficio y defini su situacin jurdica con medida de aseguramiento de detencin preventiva por el delito de hurto agravado (fls. 114).

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 182), el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis se calific el mrito probatorio del sumario con resolucin de acusacin en contra del procesado JUAN DE DIOS LOBO CCERES por el delito de receptacin y de LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA por el de hurto agravado, al tiempo que precluy la investigacin respecto de ESTEBAN ANTONIO ANGARITA MINORTA (fls. 218 y ss.), mediante determinacin que cobr ejecutoria en esa instancia el 10 de octubre de 1996 (fl. 228) al no haber sido objeto de impugnacin.

4.- El trmite del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan (fl. 321) en donde, despus de haberse llevado a cabo la vista pblica (fls. 296), el doce de marzo de dos mil uno se puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisin y a JUAN DE DIOS LOBO CCERES las penas principales de doce (12) meses de prisin y multa en cuanta de cinco (5) salarios mnimos legales mensuales vigentes, as como la accesoria de interdiccin en el ejercicio de derechos y funciones pblicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta a cada cual, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlos penalmente responsables de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 304 y ss).

Apelado el fallo por la defensa de LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA (fls. 333 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al conocer en segunda instancia de la impugnacin interpuesta, mediante sentencia proferida el doce de diciembre de dos mil dos lo confirm ntegramente (fls. 4 y ss. cno. Trib.).

5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casacin (fl. 26) el cual fue concedido por el ad quem (fl. 18) y dentro del trmino legal present la correspondiente demanda (fls. 23 y ss.), la cual se declar ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 5 cno. Corte).

La demanda.-

Con fundamento en la causal primera de casacin, cuerpo primero, el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal.

En la primera censura, acusa al fallo de ser violatorio, por va directa, de disposiciones de derecho sustancial, por aplicacin indebida de lo dispuesto en el artculo 351 del Cdigo Penal de 1980, toda vez que, segn sostiene, los hechos que emergen del proceso no corresponden a los tratados en la hiptesis legal aplicada.

Afirma que en la actuacin no existe prueba demostrativa de que LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA fue la persona que se apoder de los semovientes vacunos de la finca Los Piones. Lo que resulta de los medios, es un punible de receptacin cuya punibilidad permite la concesin del subrogado de la condena de ejecucin condicional o la prisin domiciliaria.

En el segundo cargo, sostiene que en el presente caso oper el fenmeno jurdico de la prescripcin de la accin penal, si se toma en consideracin que con posterioridad a la ejecutoria de la resolucin de acusacin han transcurrido ms de seis aos.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y proferir la que en derecho corresponda (fls. 23 y ss. cno. Trib.).

Concepto del Ministerio Pblico.-

El Procurador Tercero Delegado para la Casacin Penal observa que en el presente evento las acciones penales se hallan prescritas, y, en consecuencia, solicita que ello sea declarado por la Corte. Esto por cuanto a partir de la resolucin de acusacin transcurri un trmino superior al normativamente establecido para que opere dicho fenmeno jurdico en relacin con los delitos de hurto agravado y receptacin (fls. 7 y ss.).

SE CONSIDERA:

En materia penal el fenmeno prescriptivo de la accin opera en un tiempo igual al mximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningn caso pueda ser inferior de cinco aos o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artculos 80 del Cdigo Penal anterior y 83 del nuevo estatuto).

Dicho trmino se interrumpe con la resolucin de acusacin o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenmeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco aos, ni superior de diez (Artculos 84 del Cdigo Penal anterior y 86 del actual).

En el presente caso, el procesado LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA fue acusado por el delito de hurto agravado de conformidad con lo dispuesto en los artculos 349, 351-8 y 372-1 del Cdigo Penal de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La primera de las normas adscriba como sancin una pena privativa de la libertad de uno (1) a seis (6) aos, la segunda, permita el incremento de la pena de una sexta parte a la mitad, en tanto que la ltima lo aumentaba de una tercera parte a la mitad cuando el delito recaa sobre cosa cuyo valor fuese superior a cien mil pesos o en la cantidad equivalente a 18.83 salarios mnimos legales mensuales vigentes a tono con la jurisprudencia constitucional.

Segn las operaciones aritmticas, se establece que la pena mxima fijada para el delito de hurto agravado por concurrir las circunstancias previstas en el artculo 351 y por la cuanta a tenor de lo dispuesto por el artculo 372-1, frente a la referida normativa es de trece (13) aos y seis (6) meses y que el trmino prescriptivo sera, en consecuencia, en el mismo tiempo (13 aos 6 meses) durante la fase de la instruccin y de seis (6) aos nueve (9) meses (la mitad) durante la etapa del juicio.

De otra parte, al procesado JUAN DE DIOS LOBO CCERES se lo acus por el delito de receptacin de conformidad con lo dispuesto en el artculo 177 del Decreto 100 de 1980, que adscriba pena de prisin de seis (6) meses a cinco (5) aos, por lo que el trmino prescriptivo para este comportamiento, en la fase del juicio, es en dicho evento de cinco aos.

La resolucin de acusacin en el caso sub judice caus ejecutoria el 10 de octubre de 1996, segn constancia que sobre dicho particular corre a folio 228. Contados desde entonces los cinco (5) aos para el delito de receptacin, se constata que se cumplieron el 10 de octubre del 2001, esto es, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia.

Asimismo, contados los seis (6) aos y nueve (9) meses en relacin con el delito de hurto agravado, se establece que se cumplieron el 10 de julio de 2003, es decir, despus de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia, y antes de que se hubiere dispuesto sobre la admisibilidad de la demanda.

Sobre la base entonces, de la prescripcin de la accin penal por los referidos delitos, la Sala declarar la cesacin de procedimiento, no sin antes recordar que la forma de determinacin del mximo punitivo para el delito de hurto agravado, ha tenido variaciones en la jurisprudencia, como as se puso de resalto en el pronunciamiento de la Sala que a continuacin se reproduce:

La jurisprudencia de la Sala ha estimado que para la agravacin del hurto por razn de la cuanta que contemplaba el artculo 372.1 del Decreto 100 de 1980 (hoy 267.1 de la Ley 599 de 2000) se deba de tener como soporte los extremos punitivos sealados para el tipo de hurto que reglaba el artculo 349 del citado Decreto 100 de 1980 (actual 239) o del hurto calificado que describa abstractamente el artculo 350 ibidem (hoy 240), segn el caso, para posteriormente realizar de all el incremento del artculo 372 (actual 267). Se haba llegado a tal conclusin con los siguientes argumentos:

a) Que el artculo 351 del Decreto 100 de 1980 tan solo contempla circunstancias de agravacin para los delitos de hurto y hurto calificado, razn por la cual no se puede formar especies dentro del gnero del delito ni puede modificar su estructura.

b) Que el artculo 372 slo seala circunstancias genricas de agravacin, remite el incremento a los delitos descritos en los captulos anteriores, es decir, que agrava la pena bsica nicamente de las normas que describen tipos penales.

c) Que si se hace el incremento por razn de la agravante de la cuanta sobre la sumatoria de los extremos del hurto agravado, comportara una violacin del principio de non bis in idem.

Ante estos puntuales asertos la Corte, en providencia del 20 de febrero de 1991, haba dicho:

Los trminos del artculo 372 que se estima violado por el censor, no dan lugar a otorgar alcances diferentes, si l dispone que las penas para los delitos descritos en captulos anteriores, se aumentarn de una tercera parte a la mitad, entre otras, cuando concurran circunstancias como la que se presentan en este caso, consistente en la realizacin del hecho sobre cosa cuyo valor es superior a cien mil pesos, no cabe duda que la lgica de funcionamiento del sistema es la de que el incremento establecido por esta disposicin, se aplique, de manera independiente, sobre la pena prevista para el hurto simple, hurto calificado, abuso de confianza, estafa, o cualquier otro atentado contra el patrimonio econmico, pero, en ningn caso, como lo entendi el Tribunal, sobre un computo preestablecido, fruto de la conjugacin de diferentes factores.

Este criterio, fijado legislativamente, y en virtud del cual el incremento punitivo previsto por la disposicin errneamente interpretada no opera sobre la pena imponible, sino sobre la fijada en el respectivo tipo, demandaba del sentenciador de segunda instancia haber tomado como punto de partida la pena bsica del hurto simple artculo 349- y a partir de ella, con prescindencia de las dems circunstancias de agravacin de carcter especfico que concurrieren, haber deducido el incremento por la cuanta del objeto hurtado a que hace referencia la circunstancia de mayor punibilidad del artculo 372, ya mencionada.

Lo anterior no significa, como creen entenderlo el casacionista y el Ministerio Pblico, que incrementar la sancin del respectivo tipo por razn de la circunstancia del artculo 372, debe serlo con carcter fijo en la tercera parte del mnimo. Al decir de la disposicin, en los trminos antes transcritos, que la pena por concepto de las circunstancias all previstas se aumentarn de una tercera parte a la mitad, dio al sentenciador margen para que, en ejercicio de la discrecionalidad judicial y de acuerdo con los criterios que la rigen, se mueva dentro del parmetro indicado al momento de aplicar un tal agravante.

Ms recientemente, en decisin fechada el 26 de junio de 2002, se adujo:

Retomando la argumentacin atrs esbozada, tngase presente que el delito de hurto calificado, al tenor del artculo 350 del Cdigo Penal anterior, disposicin preexistente al ilcito materia de investigacin y juzgamiento en estas diligencias, tena sealada la pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) aos de prisin, que aumentada en la proporcin sealada ante la concurrencia de las circunstancias agravantes del artculo 352 ibdem, cifrara el linde mximo de punibilidad en doce (12) aos, correspondiente al igualmente deducible de conformidad con los artculos 240 y 241 de la Ley 599 de 2000.

Ahora bien, aplicado el incremento sealado en el artculo 372.1 del derogado estatuto punitivo, coincidente con el recogido a su vez en el artculo 267-1 de la codificacin actual, pues tal circunstancia tambin fue deducida en la acusacin por razn del valor del bien objeto del ilcito apoderamiento, el lmite mximo de la sancin imponible queda determinado entonces en diecisis (16) aos prisin.

Sin embargo, la Sala, en providencia del 13 de febrero de 2001, de manera tcita, consider procedente para determinar la pena por razn de la cuanta del valor de lo apropiado, realizarlo sobre la sumatoria de los extremos para el delito de hurto calificado y agravado, ya que al momento de dosificar la pena realiz la siguiente operacin: Primero se determinar el marco punitivo de ese delito base, dentro del cual se puede mover el juzgador en su reglada discrecin. En la resolucin de acusacin se imput el delito de hurto calificado (art. 350 C.P) y agravado (art. 351 ib), en cuanta superior a la derivada del artculo 372-1 del Cdigo Penal, lo que hace determinar as la pena mnima: 24 meses y 4 (1/6) =28 y 9 meses y 10 das (1/3)= 37 meses y 10 das de prisin; y la mxima as: 96 (8 aos) y 48 (1/2) =144 +48 (1/2) = 144 +72 (1/2) = 216 meses.

Por consiguiente, se advierte que la Sala ha oscilado frente al tema, en el sentido que ha acogido las dos distintas posiciones en precedencia reseadas, razn por la cual considera oportuno hacer unas precisiones en torno al debate, a fin de fijar una sola posicin al respecto. Estas son las razones:

Para efecto de la determinacin judicial de la pena, es claro que el servidor pblico debe tener en cuenta los fundamentos reales de la misma que no son otra cosa que la demostracin del soporte de hecho que describe abstractamente la norma escogida para la individualizacin de la sancin, a la que se llega con base en los datos que obran en el proceso y los fundamentos modificadores de la punicin (agravantes o atenuantes), esto es, aquellos que alteran, ya sea para disminuir o para exceder los lmites de los extremos del marco de la sancin.

En esas condiciones, es evidente que las circunstancias de agravacin punitiva para el delito de hurto que estipula el artculo 241 del nuevo Cdigo Penal (antes 351 del Decreto 100 de 1980) modifican los extremos punitivos para las conductas punibles de hurto y hurto calificado. Por ello, la expresin las penas para los delitos descritos en los captulos anteriores, se aumentarn de una tercera parte a la mitad que contiene el artculo 267 de la Ley 599 de 2000, deben recaer no solo sobre las descripcin bsica sino tambin con sus respectivas circunstancias agravantes o atenuantes porque ellas, como qued visto, hacen parte de la conducta punitiva y, consecuentemente, para la determinacin de los extremos de la pena.

As, entonces, no es procedente afirmar que cuando se van a realizar los incrementos punitivos para las conductas punibles contenidas en los captulos anteriores por razn de las circunstancias previstas en el citado artculo 267, los mismos no se puedan hacer, en tratndose de la conducta punible de hurto, sobre los guarismos arrojados, pues las circunstancias modificadoras de la punibilidad integran la conducta punible, no solo dndole nuevos ingredientes al tipo, sino que tambin le otorga nuevos extremos de punicin, sin que ello implique desconocimiento de los tipos subordinados.

Por consiguiente, las circunstancias modificadoras del injusto tpico modifican el contenido descriptivo de la conducta y los extremos de la pena, razn por la cual resulta atinado deducir cualquiera de las agravantes previstas en el artculo 267 del nuevo Cdigo Penal (antes 372) sobre los extremos punitivos del hurto agravado y del hurto calificado y agravado.

En consecuencia, en manera alguna se puede afirmar que realizar el incremento de pena sobre el hurto agravado y el hurto calificado y agravado, conduce necesariamente a crear un nuevo tipo bsico, pues, se repite, esas circunstancias modifican no solo la estructura del tipo sino el marco de la pena, contrario a lo que se vena sosteniendo, conforme con los argumentos expuesto en precedencia., siendo, por ende, parte integradora del mismo.

Si lo anterior es as tampoco resulta acertado predicar que hacer dicho incremento sobre las pluricitadas conductas punibles puede conllevar a la violacin del postulado non bis in idem, pues en manera alguna se estara agravando dos veces por el mismo hecho.

Como lo ha dicho la Corte, con ponencia de quien hoy funge como tal, el principio de la doble valoracin prohibe a los funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar doble sancin por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso

Con apego en dicha definicin resulta obvio la improcedencia de la citada premisa, puesto que realizar el incremento con la nueva propuesta de la Sala no se estara juzgado dos veces un mismo hecho, ya que, como qued visto, la circunstancia de agravacin lleva a modificar el injusto tpico de hurto (agravado) y hurto calificado (agravado), motivo por el cual se puede hacer el incremento punitivo de cualquiera de las circunstancias de agravacin previstas en el artculo 267 de la Ley 599 de 2000 (antes artculo 372 del Decreto 100 de 1980) sobre aquellos guarismos (Cfr. Sent. Cas. de diciembre 18 de 2003. Rad. 17308. M.P. Dr. QUINTERO MILANS).

Significa lo anterior -y con ello responder el planteamiento del Procurador Delegado, segn el cual el delito de hurto prescribi cuando el expediente se encontraba en la Corte para decidir sobre el recurso de casacin interpuesto-, que, acorde con el anterior criterio de la Sala en el sentido de que si se realiza el incremento punitivo por razn de la agravante de la cuanta de la sumatoria de los extremos del hurto agravado comportara una violacin del principio de non bis in idem, que el fenmeno prescriptivo se habra configurado el 10 de octubre de 2002 (seis aos despus de la resolucin de acusacin), y en este sentido asistira razn al casacionista en la postulacin del disenso para cuando formul la demanda.

No obstante, con la tesis jurisprudencial que actualmente rige, sentada en el pronunciamiento de diciembre 18 de 2003, tambin es claro que el delito de hurto agravado prescribi con posterioridad al fallo de segunda instancia.

Pero an, si por va de hiptesis se llegase a considerar que para la fecha en que se recibi el expediente por la Corte para proveer sobre la admisibilidad de la demanda (4 de julio de 2003), la tesis jurisprudencial imperante era la que actualmente rige, de todas maneras la suerte del proceso estaba condenada al fracaso. Esto si se da en considerar que de haberse admitido la demanda en esa misma fecha, sumados el trmino de traslado a la Procuradura, la elaboracin y registro del proyecto, la intervencin de la Sala y la notificacin de la providencia respectiva, los seis das que faltaban para que se cumpliera el lapso prescriptivo, se habran visto ampliamente superados, mxime si se toma en cuenta la necesidad de pronunciamiento oficioso en relacin con el delito de receptacin, cuya prescripcin oper el 10 de octubre de 2001, es decir, con antelacin al proferimiento del fallo de segunda instancia.

Es de anotar, finalmente, que la Sala no desconoce la postura jurisprudencial, segn la cual cuando la prescripcin de la accin penal ocurre durante la etapa sumarial o en el perodo de la causa, de todas maneras, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, recurrida sta en casacin y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales sealados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla, an de oficio, si, como en este caso, no fue objeto de especfica acusacin, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una accin, que por el fenmeno prescriptivo aludido, ya no poda proseguirse. La presuncin de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneracin del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurdicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificacin y admisin de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casacin, ste debe culminar en sentencia que le ponga fin.

Situacin distinta se presenta cuando la prescripcin de la accin es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba inclume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situacin, lo indicado es acudir a la cesacin de procedimiento (Cfr. Cas de 24 de octubre de 2003, Rad. 17.466.M.P. Dr. HERMAN GALN CASTELLANOS).

No obstante, como en el presente evento el fenmeno prescriptivo respecto del delito de receptacin se configur antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, y en relacin con el de hurto agravado oper con posterioridad a sta, carecera de sentido casar parcial y oficiosamente la sentencia del Tribunal para declarar la prescripcin del atentado contra la administracin de justicia, y posteriormente volver a adoptar similar medida en lo concerniente al punible contra el patrimonio econmico. Por tal razn lo procedente es adoptar una sola decisin que cobije ambas situaciones, pues tampoco hay lugar a dejar vigente parte del fallo recurrido en sede extraordinaria.

En mrito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE:

1.- DECLARAR PRESCRITA la accin penal respecto de los delitos de hurto agravado y receptacin, imputados en el pliego enjuiciatorio a los procesados LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA y JUAN DE DIOS LOBO CCERES, respectivamente. Ordenar, en consecuencia, la cesacin del procedimiento adelantado en su contra por razn de estas conductas punibles.

2.- Devolver la actuacin al Tribunal de origen, el cual, proceder a cancelar las rdenes de captura que se encuentren vigentes y las cauciones que hubieren sido prestadas.

Contra esta decisin procede el recurso de reposicin.

NOTIFQUESE y CMPLASE.

HERMAN GALN CASTELLANOS

SIGIFREDO ESPINOSA PREZ ALFREDO GMEZ QUINTERO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PREZ PINZN

MARINA PULIDO DE BARN JORGE L. QUINTERO MILANS

YESID RAMREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NEZ

Secretaria

Sentencia del 15 de septiembre de 1987. M. P. Dr. Jorge Carreo Luengas.

Sentencia citada en precedencia y en el mismo sentido la del 20 de febrero de 1991. M. P. Dr. Ddimo Pez Velandia

Autos del 27 de mayo y del 24 de agosto de 2003 M. P. Dr. Hermn Galn Castellanos.

Sentencia del 20 de febrero de 1991. M. P. Dr. Ddimo Pez Velandia. En ese mismo sentido, ver sentencias del 15 de septiembre de 1987. M. P. Dr. Jorge Carreo Luengas y del 11 de agosto de 1989 M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz .

Rad 9926. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Sobre el marco punitivo, ver sentencia del 21/08/2003. M.P. Dr, Carlos Augusto Glvez Argote.

M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Sentencia del 17 de septiembre de 2003.

Cfr. Sala de Casacin Penal. R. 19960. Auto de XII- 5/02. M.P. HERMAN GALN CASTELLANOS.

PGINA

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