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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237 Voto 2018-278 Sentencia 2018-237. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del día once de octubre de dos mil dieciocho. Recurso de apelación por xxx, cédula 06-0xxx-0xxx, representado por el agente de aduana persona jurídica la sociedad Agencia de Aduanas xxx S. A., cédula 3-101-0xxxxx, a su vez representada por el agente de aduana persona física, señor xxx, cédula 01-0xxx-0xxx, contra de la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-xxxx- 2017 del 04 de octubre de 2017. RESULTANDO: I.-Con la resolución RES-DN-1xx7-2013 del 29-10-2013 la Dirección General de Aduanas dicta acto de apertura del procedimiento ordinario en contra del importador señor xxx, en su condición de obligado principal y la agencia de Aduanas xxx S.A., en su carácter de responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, por considerar que mediante el informe INF-DF-DVO-20-2012 del 29-08-2012 el Departamento de Verificación de Origen de la Dirección General de Aduanas determinó que las mercancías nacionalizadas con las declaraciones aduaneros No. 003-2010-0xxxxx de fecha 06/05/2010, 003-2010-0xxxxx de fecha 27/05/2010, 003-2010-0xxxxx de fecha 04/08/2010, 003-2010-0xxxxx de fecha 14/08/2010, 003-2010-0xxxxx de 1

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

Sentencia 2018-237. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del día once de octubre de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación por xxx, cédula 06-0xxx-0xxx, representado por el agente de aduana persona jurídica la sociedad Agencia de Aduanas xxx S. A., cédula 3-101-0xxxxx, a su vez representada por el agente de aduana persona física, señor xxx, cédula 01-0xxx-0xxx, contra de la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-xxxx-2017 del 04 de octubre de 2017.

RESULTANDO:

I.-Con la resolución RES-DN-1xx7-2013 del 29-10-2013 la Dirección General de Aduanas

dicta acto de apertura del procedimiento ordinario en contra del importador señor xxx, en su

condición de obligado principal y la agencia de Aduanas xxx S.A., en su carácter de

responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, por considerar que mediante el

informe INF-DF-DVO-20-2012 del 29-08-2012 el Departamento de Verificación de Origen de

la Dirección General de Aduanas determinó que las mercancías nacionalizadas con las

declaraciones aduaneros No. 003-2010-0xxxxx de fecha 06/05/2010, 003-2010-0xxxxx de

fecha 27/05/2010, 003-2010-0xxxxx de fecha 04/08/2010, 003-2010-0xxxxx de fecha

14/08/2010, 003-2010-0xxxxx de fecha 19/08/2010, 003-2010-0xxxxx de fecha 28/08/2010,

003-2010-0xxxxx de fecha 24/09/2010, 003-2010-0xxxxx de fecha 03/10/2010, 003-2010-xxxxxx de fecha 21/11/2010, 003-2011-00xxxx de fecha 07/01/2011, 003-2011-00xxxx de

fecha 13/01/2011, 003-2011-00xxxx de fecha 21/01/2011, 003-2011-00xxxx de fecha

25/01/2011, 003-2011-00xxxx de fecha 28/01/2011, 003-2011-00xxxx de fecha 01/02/2011,

003-2011-013914 de fecha 11/02/2011, 003-2011-0xxxxx de fecha 26/02/2011 y 003-2011-

023198 de fecha 09/03/2011, se nacionalizan las mercancías descritas como “Camarón de

cultivo”, al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana –

FAUCA- manifestando que no procedía la aplicación del beneficio arancelario preferencial a

la lista de declaraciones aduanera citadas, por tratarse de mercancías producidas al amparo

del régimen de zona franca. A la vez señala la autoridad aduanera que al haber aportado el

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

importador en la audiencia de regularización el día 23-11-2012 certificados de origen para

los DUAs 0xxx, 0xxx, xxxx, 0xxx alegando que podía ampararse también al Tratado de Libre

Comercio CAFTA-RD, independientemente si las mercancías procedían del régimen de zona

franca, lo procedente es abrir el procedimiento ordinario para determinar la correcta

clasificación arancelaria y la procedencia o no del beneficio arancelario preferencial aludido

por el interesado, y comunica una presunta obligación tributaria aduanera insoluta por el

monto de ¢19.105.273.42. (Folios 31-39)

II.-Las partes notificadas del acto de inicio del ordinario no se apersonaron al expediente

administrativo dentro del plazo de ley a alegar cuanto estimen oportuno a favor de sus

derechos, ni ofrecieron por ello pruebas de descargo.

III.- Por medio de la resolución RES-DN-2xx4-2014 del 14-02-2014, la Dirección General de

Aduanas dicta el acto final del procedimiento ordinario en contra del señor xxx y la Agencia

de Aduanas xxx S.A. manifestando la autoridad que producto de la modificación de la

clasificación arancelaria de la mercancía desalmacenada en las declaraciones aduaneras

citadas en el primer resultando de la resolución, determina que la partida correcta del

camarón de cultivo es 03.06.13.11.90, y comunica a las partes el adeudo tributario fijado en

la suma de ¢16.342.609.62. (Folios 41-54)

IV.- En fecha 27 de octubre 2014, el agente aduanero xxxx, de la Agencia de Aduana xxxx

S.A., interpone recurso de apelación contra las resoluciones inicial y final del procedimiento

ordinario. (Folios 56-59)

V.- Con la resolución RES-DN-1xx6-2014 del 31 de octubre de 2014, la Dirección General de

Aduanas emplaza a las partes por el término de diez días hábiles para ante el Tribunal

Aduanero Nacional por haber sido interpuesto el recurso de apelación. (Folios 60–63)

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

VI.- Mediante escrito de fecha 20 de noviembre 2014 la Agencia de Aduanas xxx S.A, se

apersona ante Tribunal Aduanero Nacional, a reiterar los argumentos presentados en contra

del acto final del procedimiento ordinario. (Folios 75-78)

VII.- Mediante sentencia 108-2015 del 20 de marzo de 2015, esta instancia declara la

nulidad del acto final, ordenando la devolución de los autos a efecto de que subsane los

defectos del procedimiento. (Folios 158-176)

VIII.- Con la resolución RES-DN-1xx0-2017 del 04 de octubre de 2017, la Dirección

General de Aduanas, dicta nuevo acto final del procedimiento y resuelve denegar el trato

arancelario preferencial que al amparo del Tratado de Integración Económica

Centroamericano- solicitó y auto aplicó el declarante, por cuanto las mercancías provienen

de operaciones de zona franca domiciliada en Nicaragua. A su vez que deniega aplicar los

certificados de origen que al amparo del CAFTA-DR aporta el importador dado que no hay

coincidencia en la clasificación arancelaria. Notifica a las partes el 09 de octubre de 2017.

(Folios 199-215)

IX.- El agente aduanero xx, interpone con escrito del 18 de octubre de 2017, los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio contra el acto final de procedimiento ordinario.

(Folios 217-218)

X.- Mediante resolución número RES-DN-7xx1-2018 del 10 de agosto de 2018, el Director

General de Aduanas conoce y resuelve, sin lugar, el recurso de reconsideración. Estima el

Director General que las mercancías ingresaron al amparo de los beneficios que otorga el

Tratado General de Integración Económica Centroamericana, y resulta claro que para poder

aplicar los mismos y gozar de la preferencia arancelaria, tenía que ser originaria de la región

centroamericana, y cumplir las formalidades exigidas por el Tratado, y a la vez que no

estuviese amparada al Régimen de Zona Franca, en virtud de que el citado Tratado General

de Integración Económica Centroamericana, en el Artículo XI proscribe el otorgamiento de

subsidios a la exportación de mercancías a los bienes exportados a la región, y al conllevar

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

el Régimen de Zonas Francas el otorgamiento de subvenciones, por lo que no resulta

posible aplicar los beneficios derivados del Tratado. (Folios 238-249)

XI.- El agente aduanero se apersona al Tribunal mediante escrito de fecha 13 de setiembre

de 2018, pretendiendo la nulidad de las resoluciones dictadas en este procedimiento, y se

absuelva a su representada de toda pena y responsabilidad. (Folios 265-268)

XII.- Con el Acuerdo DM-TAN-041-2018 del 18 de setiembre de 2018 la señora Ministra de

Hacienda nombra a la señora Sheila Campos Briceño, miembro suplente abogada, en

sustitución de la Licda. Shirley Contreras Briceño por motivo de inhibitoria. (Folio 273)

XIII.- En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la litis. Determinar si, la modificación hecha por la Dirección General de

Aduanas, a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente a las

declaraciones aduaneras de cita en el resultando primero anterior, realizado mediante el

procedimiento que se conoce en revisión y por virtud del recurso de apelación, iniciado con

la resolución de ese despacho número RES-DN-1xx7-2013 del 29 de octubre de 2013 y

concluido mediante acto final con la resolución número RES-DN-1xx0-2017 del 04 de octubre de 2017, es conforme a derecho, o si y por el contrario, tal como lo solicita el

recurrente existe alguno de los vicios de nulidad o de fondo por él apuntados que obligue a

declarar la nulidad o a resolver con lugar el recurso y revocar lo resuelto.

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Se avoca este Órgano al estudio de

admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo

204 de la Ley General de Aduanas, con el propósito de determinar si en la especie se

cumplen con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que

constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 204 que contra la

resolución dictada por la Dirección General de Aduanas, caben los recursos de

reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación. Al respecto debe señalarse que, en efecto, los

recursos fueron interpuestos dentro del plazo de ley, puesto que la notificación del acto

recurrido RES-DN-1xx0-2017 del 04 de octubre de 2017, se produjo el día 11 de octubre de

2017 y el recurso de apelación se presentó el 18 de octubre de 2017, conforme consta en la

documental de folios 217-218 de los autos. Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del

recurrente, consta en autos a folios 269-272, que el señor xxx es agente de aduana persona

física, acreditado para prestar sus servicios al también agente de aduana persona jurídica de

Agencia de Aduanas xxxx S. A., llamada a los autos como parte, en su calidad de

responsable solidaria por el adeudo tributario aduanero y, por ello tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación.

III.- Hechos probados: De interés para la resolución del asunto se tiene por demostrado lo

siguiente:

1)- Que las declaraciones aduaneras cuya revisión y modificación realiza el A Quo por medio

del procedimiento en revisión y resolución apelada, cuyo desglose se indica en el primero de

los resultandos y tercero de los hechos probados, figura como importador el señor xxx,

cédula 06-0xx1-0xx5, así y como también figura en ellas como agente de aduana

interviniente la sociedad Agencia de Aduanas xxxx S. A., cédula 3-101-0xxxx3. Consta lo

anterior en las declaraciones de cita y su documental de respaldo adjuntas como anexo a los

autos en sobre de manila, además de no ser un hecho controvertido sino y por el contrario

aceptado por la recurrente.

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

2)- Que a los efectos de determinar el adeudo tributario aduanero, el declarante mediante su

representante, el agente de aduana Agencia de Aduanas xxxxx, S. A., solicitó y aplicó a las

mercancías el régimen arancelario preferencial que otorga el Tratado General de Integración

Económica Centroamericana. Consta así en las respectivas declaraciones aduaneras y en el

“Formulario Aduanero Único Centroamericano” adjunto a cada una de ellas, a más de ser un

hecho no controvertido.

3)- Que al iniciarse el procedimiento mediante resolución RES-DN-1xx7-2013 del 29 de

octubre de 2013, se llamó como partes a xxx, cédula 06-0xx1-0xxx5, en su condición de

importador y consecuentemente de obligado personal y directo por el adeudo tributario

aduanero; así también a la sociedad Agencia de Aduanas xxxxx S. A., cédula 3-101-0xxxx3,

en su condición de obligado solidario al pago del adeudo tributario aduanero y, como

representante legal del importador. Consta lo anterior claramente en el encabezado y punto

Primero de la parte dispositiva de la resolución de inicio indicada. Tampoco es un hecho

controvertido, sino y por el contrario, lo acepta así el recurrente cuando además, manifiesta

desacuerdo en cuanto a su llamado como representante del importador.

4)- Que la resolución o acto de inicio del procedimiento de cita en el hecho probado anterior,

se notificó a ambas partes en la persona del agente de aduana a saber la Agencia de

Aduanas xxxxx S. A., al considerar que tal es la representante legal del importador. Consta

lo anterior claramente en el encabezado y punto Primero de la parte dispositiva de la

resolución de inicio indicada; así como también en las actas de notificación de folios 37, 38.

5)- Que el levante de las mercancías para cada uno de las declaraciones aduaneras en

revisión se dio en la fecha y hora que se indica seguido:

003-2010-04xx33 de fecha 06/05/2010 con levante el mismo día. 003-2010-04xx44 de fecha

27/05/2010 con levante el mismo día, 003-2010-07xx64 de fecha 04/08/2010 con levante el

mismo día, 003-2010-07xx81 de fecha 14/08/2010 con levante el mismo día, 003-2010-

07xx26 de fecha 19/08/2010 con levante el mismo día, 003-2010-08xx52 de fecha

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

28/08/2010 con levante el mismo día, 003-2010-09xx69 de fecha 24/09/2010 con levante el

mismo día, 003-2010-093214 de fecha 03/10/2010 con levante el mismo día, 003-2010-

11xx30 de fecha 21/11/2010 con levante el mismo día, 003-2011-00xx30 de fecha

07/01/2011 con levante el mismo día, 003-2011-00xx47 de fecha 13/01/2011 con levante el

mismo día, 003-2011-00xx73 de fecha 21/01/2011 con levante el mismo día, 003-2011-

00xx23 de fecha 25/01/2011 con levante el mismo día, 003-2011-00xx99 de fecha

28/01/2011 con levante el mismo día, 003-2011-00xx27 de fecha 01/02/2011 con levante el

01/02/2011 y el 03/09/2011, 003-2011-01xx14 de fecha 11/02/2011 con levante el

12/02/2011, 003-2011-01xx77 de fecha 26/02/2011 con levante el 26/02/2011 y el

03/09/2011, 003-2011-02xx98 de fecha 09/03/2011 con levante el mismo día. Consta así en

el módulo historial del DUA del Sistema Tica.

IV.- Alegatos de nulidad. En su escrito de apelación (folios 217, 218), en el de 19 de

noviembre de 2014, respecto del cual dice reiterar argumentos (folios 219-222), como en el

de apersonamiento a esta instancia (folios 265-268), arguye y solicita el recurrente xxxxxx la

nulidad del acto inicial como final del procedimiento y enumera los siguientes vicios:

1)- Falta de notificación a todas las partes. Al respecto hace ver que la notificación al

importador por su medio o en la persona del agente de aduana como representante legal del

mismo es improcedente. Señala que su mandato y consecuentemente su calidad de

representante legal del importador concluyó con el levante de las mercancías. Fundamenta

en el numeral 266 de la Ley General de Aduanas en cuanto define el “Despacho Aduanero”

y en la sentencia número 57-2016-VII de la Sección VII del Tribunal Contencioso

Administrativo.

No comparte esta instancia el hecho de que el mandato conferido al agente de aduana

concluya con el levante o la disposición de las mercancías. Si bien se respeta

profundamente lo considerado en su oportunidad por la Sección VII del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, esta instancia estima que el asunto requiere una mayor

consideración que va más allá de la relación de lo establecido en el numeral 33 párrafo tres

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

en la relación con la definición de despacho contenida en el numeral 266 ambos de la Ley

General de Aduanas, en adelante LGA, misma que además es clara en señalar que lo que

concluye es el despacho y no la sujeción de las mercancías y el declarante al respectivo

régimen aduanero el cual apenas inicia con el levante.

A los efectos señalados interesa diferenciar primeramente los conceptos de Régimen

Jurídico Aduanero o R.J.A., del de Regímenes Aduaneros o R.A..

El primero, a saber el Régimen Jurídico Aduanero claramente nos indica el numeral 266 de

la LGA refiere al:

“Conjunto de normas legales y reglamentarias aplicables a las mercancías, los vehículos y las unidades

de transporte objeto de comercio internacional, así como a las personas que intervienen en la gestión

aduanera.”.

Contestes con tal definición tenemos entonces que el R.J.A., está compuesto además de y

por las normas constitucionales aplicables, el Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, Ley 3150 del 29/07/1963, su Anexo A que contiene el Sistema Arancelario

Centroamericano y su Anexo B que contiene el Código Aduanero Uniforme Centroamericano

o CAUCA y su Reglamento el RECAUCA, así como a la LGA, para citar solo las básicas, sin

perjuicio de las contenidas en los Tratados de Libre Comercio y legislación general y

especial. Por su parte, nos dice el numeral 109 de la LGA que:

“Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las

mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración

presentada ante la autoridad aduanera.”.

Conteste, el artículo siguiente nos hace una clasificación enunciativa de los diferentes

regímenes aduaneros a los que puede ser destinada una mercancía. En otras palabras,

entiende este Tribunal que, el concepto de régimen aduanero hace referencia a un

especifico conjunto normativo aplicable a cada una de las posibles destinaciones legalmente

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

establecidas en virtud de una manifestación libre y voluntaria de la persona a la que la ley

faculta para ello de conformidad con la norma de cita en relación entre otros con el artículo

86 ibídem.

Señalado lo anterior analicemos otros dos conceptos que hay que tener claros el de Gestión

Aduanera y el de Despacho Aduanero. El artículo 266 precitado nos los define de la

siguiente manera:

“GESTION ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza el Sistema Aduanero Nacional

en ejercicio de sus atribuciones, facultades, obligaciones y deberes, establecidos por el régimen jurídico

aduanero para obligar a cumplir los preceptos normativos aduaneros y brindar el servicio a los usuarios.”

“DESPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir con un régimen

aduanero; concluye con el levante o la disposición de las mercancías.”

De la primer definición rescatar el hecho de que tal, sea la gestión aduanera, es realizada

por el Sistema Aduanero Nacional, en conjunto, del cual forma parte el Agente de Aduana,

como uno más de los auxiliares de la función pública aduanera (CAUCA art. 5 y LGA art. 7).

Es decir, participa el agente de aduana realizando funciones públicas en virtud de una

habilitación y autorización conforme establece el R.J.A.. De la segunda rescatar que tal

constituye el conjunto de actos necesarios para destinar, es decir, someter la mercancía a

un específico régimen aduanero. En otras palabras, resulta el despacho en la precalificación

para autorizar el ingreso de las mercancías al régimen aduanero solicitado de manera libre

y voluntaria por el declarante. Importante a los efectos, recordar el concepto etimológico de

la palabra despacho, así la mayoría de los lingüistas señalan que proviene del francés

antiguo despeechier y este de su antónimo empêcher (empachar) el cual vendría del latín

impedicare (trabar). En otras palabras, al llegar a la frontera aduanera, las mercancías

sufren un empacho o traba por parte de la autoridad del país de ingreso o salida, como

manifestación de su soberanía y, por razones de control aduanero que pueden tener

distintos fundamentos en normas de seguridad nacional, estadística, tributarias, salud, entre

otros (CAUCA art. 2, 37; RECAUCA art. 49; LGA art. 1, 79), permaneciendo en frontera, sea

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

en instalaciones propias de la aduana o en recintos públicos o privados, bajo su control en

espera de su destrabamiento o despacho, para el ingreso, salida o devolución, según sea

que se autorice o no su ingreso o salida. Para liberar las mercancías en “frontera”, es

necesaria que tales sean sometidas libre y voluntariamente por la persona facultada para

ello a cualquiera de los regímenes aduaneros autorizados por el R.J.A., y tal se realiza en la

generalidad de los casos mediante el “Procedimiento e Despacho”. En otras palabras, el

procedimiento de despacho resulta ser aquel mediante el cual, el privado, solicita una

autorización para someter las mercancías a un régimen en específico (destinación) y

mediante el cual la autoridad aduanera, aplicando controles selectivos y aleatorios autoriza

el “ingreso” o sometimiento de tales mercancías al régimen solicitado, partiendo del previo

cumplimiento de las especificas normas que lo regulan, sea porque así lo verifico el propio declarante, personalmente en los regímenes para los cuales no se requiere la intervención

del agente de aduana, o mediante tal, en los casos en que tal intervención es necesaria, sin perjuicio, dice la norma, de la verificación o fiscalización inmediata o posterior, en

virtud de la provisionalidad de las declaraciones, o de su sujeción a plazo en los regímenes

temporales o suspensivos (relación de los artículos precitados con los siguientes 51, 59-62,

65 del CAUCA;, 79, 80, 102, 103, 105, 107 del RECAUCA; LGA, art. 23, 59, Título VI regula

lo que generalmente se conoce como el “Procedimiento de despacho”, art. 83, 86 párrafos 1

y 2, 99, 102).

Téngase claro también que, lo que concluye con el levante, lo es el “Procedimiento de

Despacho”, o procedimiento de calificación previa para verificar que la destinación cumple

los presupuestos normativos para su ingreso al régimen aduanero específico, no el régimen

aduanera que recién inicia, ni el mandato con representación, según las disposiciones de los

numerales 51 del CAUCA, 99 y 266 de la LGA. Sin embargo, téngase en cuanta que tal

“conclusión” es relativa, en tanto normas como la del artículo 103 inciso c) in fine del

RECAUCA y 100 de la LGA permiten el levante sin el total cumplimiento de los requisitos

legales establecidos para ello mediante la vía alterna de la garantía. Así también, los

numerales 22, 23, 24 inciso a), 59, 62, 93-93, 102 facultan la verificación o revisión y

modificación de esa pre calificación que realiza el declarante en forma personal o mediante

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

el agente de aduana (despacho) la cual no resulta definitiva sino y únicamente en aquellos

casos que su revisión lo haya sido mediante el “Procedimiento Ordinario” y no exista delito

(art. 59, 102) o en virtud de haber transcurrido el plazo de 4 años para ejercer la facultad

contralora de revisión sea que se entienda tal como prescripción caducidad o incompetencia

en razón al tiempo (art.23 párrafo 3, 59, 62 párrafo 1, 102 párrafo 1

Del mandato con representación que ejerce el agente de aduana. De la relación de los

artículo 16 del CAUCA, 18 del RECAUCA 33 párrafo primero y 34 ambos de la de la LGA

que el agente de aduana debe ser un profesional, graduado universitario, con grado mínimo

de licenciatura, pero además, debe tener experiencia en la materia de al menos dos años.

Su intervención es necesaria (obligatoria), en todos los regímenes aduaneros, operaciones y

trámites aduaneros, por disposición del artículo 16 párrafo tres del CAUCA en relación con el

17 del RECAUCA y 37 de la LGA, con las excepciones establecidas en estos dos últimos.

Nótese que, su intervención no se reduce al despacho aduanero, como acción previa para

someter las mercancías al régimen aduanero específicamente solicitado, sino que tal refiere

al régimen como un todo. Contestes con lo señalado el artículo 33 en su primer párrafo nos

señala el campo de acción en el cual se desenvuelve el agente de aduana cuando indica

que es autorizado para “… actuar… en la prestación habitual de servicios a terceros, en los

trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.”, sin que de tal norma se desprenda ni

por asomo que tal esta reducido al despacho aduanero que como ya se ha indicado

constituye el conjunto de actuaciones previas para lograr someter la mercancía al régimen.

Por su parte, el artículo16 del CAUCA es claro en que la actuación del agente de aduana en

los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras lo es en nombre de los terceros.

Desarrollando tal aspecto, el RECAUCA en su artículo 21 dispone que el agente aduanero

es el representante legal de su mandante para efecto de las actuaciones y notificaciones del

despacho aduanero y los actos que de éste se deriven. En el mismo sentido dispone el

numeral 33 párrafo 3 de la LGA. Es claro que, la precalificación que conlleva el despacho,

cuando en criterio de quien la realiza (el declarante o su agente de aduana), se cumple con

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todos los presupuestos normativos para el régimen solicitado, deriva necesariamente, el

sometimiento de la mercancía a dicho régimen, que es precisamente lo que se solicita y

busca, es su consecuencia lógica y natural, lo querido por el ordenamiento.

Así las cosas, resulta restrictiva y en criterio de esta instancia contraria a los presupuestos

normativos de cita la interpretación de un mandato cuya representación se limita al

despacho cuando resulta que se le faculta para actuar en nombre de terceros en los

regímenes aduaneros, siendo que las mercancías realmente están sometidas a tales, en

principio y desde un punto de vista restrictivo a partir y precisamente del levante de la

mercancía.

Contestes con las consideraciones anteriores y concluyendo, para esta instancia, el agente

de aduana resulta mandatario con representación desde el momento mismo que pacta y o

recibe de su mandante la comisión para destinar las mercancías a un régimen específico y

así liberarlas de la custodia de la aduana, lo cual realiza mediante el despacho, y se

extiende por todo el tiempo que dichas mercancías se encuentran sometidas a dicho

régimen y consecuentemente al control aduanero en razón a lo establecido por el R. J. A.;

así las cosas, la notificación del inicio del procedimiento que realiza el A Quo al declarante

en la persona del agente de aduana como su representante resulta válida para los efectos

del procedimiento que se conoce y por ello no existe el vicio apuntado, en cuanto a la falta

de notificación al importador de la resolución inicial del procedimiento, y por ello no era

necesario que se dictara un nuevo acto de inicio, al haber actuado en conformidad con lo

señalado, por lo que no se afecta todo lo dictado con posterioridad. En la sentencia 024 del

año 2018 esta instancia señaló:

“Nulidad por falta de notificación a todas las partes

Al momento de apersonarse ante esta instancia, el recurrente plantea un vicio en el procedimiento, al señalar que no se ha notificado debidamente al importador y a la agencia aduanal.

En evidente oposición a lo manifestado por el interesado, claramente consta en expediente que la Administración Activa ha actuado en estricto resguardo del derecho de defensa de quienes efectivamente deben ser considerados como sujetos pasivos del presente procedimiento, siendo

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que tanto al importador como a la agencia aduanal se les notificó debidamente el acto inicial y el acto final del procedimiento, por medio de quien por disposición normativa ostenta su representación legal para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y de los actos que deriven de él, sea la Agencia de Aduanas xxxxx S.A. .

En aras de comprender las razones por las cuales dichas notificaciones se encuentran ajustadas a la legalidad del Ordenamiento Jurídico Aduanero, debe tenerse presente la naturaleza propia de la relación entre el auxiliar de la función pública que actúa en el despacho y el consignatario/importador de las mercancías, la cual tiene su origen en un contrato de mandato que la ley presume existente entre ambos, naciendo dicha relación de un acto volitivo de las partes, en virtud del cual el agente aduanero, se constituye en responsable civil de su mandante por las lesiones patrimoniales que pudieran surgir como consecuencia del mandato.

Sobre la definición del mandato, el maestro BRENES CORDOBA, dice:

“Es el mandato una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo." (BREÑES CORDOBA, Alberto, Tratado de los Contratos, op. cit., pág. 207.)

Así, el mandato es un contrato donde una persona representará a otra en determinado negocio o asunto, constituyéndose este en su objeto, siendo que su contenido variará de acuerdo a la voluntad de las partes y los alcances dados por éstas o por ley, cuando nos encontramos frente a un mandato legal, como en el caso que nos ocupa, en el cual, ante la obligación legal de contratar los servicios de un agente de aduanas, se configura del mandato. Al respecto, estamos claros que en nuestro caso la normativa aduanera, entre ellas la Ley General de Aduanas, obliga a acudir a un agente de aduanas para realizar los trámites, regímenes y las operaciones aduanaras previstas en la ley, sin embargo existe libertad de elección del eventual mandatario de contratar con el agente de aduanas que desee.

De esta forma, en razón del interés público que subyace en la actividad de las personas físicas y jurídicas que se dedican a la correduría aduanera, el legislador ha dispuesto un régimen jurídico especial que gobierna ya no la relación privada, sino la situación especial del agente aduanero, como auxiliar de la función pública aduanera frente a las autoridades aduaneras, que constituye parte del contenido esencial del acto de autorización que se emite cuando se faculta a una determinada persona a fungir como agente aduanero.

El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su

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parte, el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus funciones, salvo las excepciones de ley.

Indica al respecto dicho artículo:

“Artículo 16.—Agente aduanero. El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en este Código, Reglamento y la legislación nacional.También podrán ser autorizadas como Agentes Aduaneros las personas jurídicas, siempre que esté establecido en la legislación nacional. (2)(2) Con reserva de Costa Rica.La intervención del agente aduanero en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será regulada por la legislación nacional de cada país signatarioNota: El artículo 2 de la Aprobación del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece: Las reservas hechas por Costa Rica al artículo 16, en relación con el segundo párrafo, referente a las personas jurídicas como agentes aduaneros consisten en la no aplicación de dichas disposiciones en el territorio costarricense.”

Las anteriores disposiciones deben correlacionarse a nivel nacional con lo dispuesto en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento, específicamente el artículo 33 de la LGA:

“Artículo 33.—Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.”. (Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)

De lo referido podemos extraer su condición de profesional, asesor de comercio exterior, y su prestación personal y habitual de sus servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención.

De la normativa transcrita interesa destacar también que por la importancia que reviste su función para el interés público, se prescribió un deber de colaboración y especial sujeción frente a la Autoridad Aduanera, del cual se deriva que debe resguardar el cumplimento de los regímenes, procedimientos y obligaciones aduaneras en que intervenga, velando por que los mismos se

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realicen de conformidad con la normativa aplicable y es por ello, entre otras razones, que en nuestra legislación, desde la entrada en vigencia del Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, mejor conocido como CAUCA II y de la Ley General de Aduanas cuya vigencia de ambos instrumentos jurídicos se dio a partir del 1 de julio de 1996, se autoriza para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones que la normativa que rige la materia prescribe al efecto, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras. Tanto es así que al aprobar el Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), en forma expresa nuestro país estableció una reserva cuyo contenido implica que en Costa Rica no se pueden autorizar agentes aduaneros personas jurídicas, tal y como indica el artículo 16 supra trascrito. No obstante, a efecto de respetar los derechos adquiridos de buena fe, si bien actualmente está prohibida la autorización de nuevos agentes aduaneros personas jurídicas, nuestro legislador mantuvo como excepción, las autorizaciones otorgadas de previo a la entrada en vigencia de la Ley General de Aduanas1, estableciendo el entonces artículo 253, que las empresas que ostentaban la condición de agentes aduaneros personas jurídicas en ese momento, deberían cumplir con las obligaciones y responsabilidades establecidas para el auxiliar de la función pública aduanera y con el régimen jurídico que la citada ley impone para el agente aduanero persona física, conforme al Título III, Capítulos I y II de la misma, incluyendo las regulaciones relativas a la rendición de garantía.

Asimismo estipuló la obligación de tales empresas de contar, por lo menos, con un agente aduanero persona física, en forma exclusiva y permanente para intervenir en regímenes y operaciones aduaneras, indicando que esos agentes representarán a la persona jurídica ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa misma línea en el numeral 110 del Reglamento a la LGA se dispone una exclusividad de la representación, esto es, el “agente aduanero, persona física, debidamente autorizado por el Ministerio, ejercerá la correduría aduanera en forma independiente, o representado a un solo agente aduanero, persona jurídica.”

En consecuencia a partir de la fecha supra indicada (01-07-1996), en nuestro país únicamente se otorgan autorizaciones para agente aduanero persona natural, siendo ello consecuente con la responsabilidad claramente delimitada para el agente aduanero, entiéndase en Costa Rica, en su condición de persona física.

En este punto del análisis, resulta imperioso para la decisión del asunto, recordar o traer a colación la fórmula que utilizó nuestro legislador en el año 1996, para lograr que en efecto, el agente aduanero, ejerciera su función de correduría aduanera de manera personal y profesional como un verdadero, asesor de comercio exterior, auxiliar de la función pública, lo que implica necesariamente la responsabilidad por sus actuaciones, y que no se escudara dentro de la estructura de personas jurídicas, para eludir la responsabilidad por sus propios actos. Para ello, el legislador estableció como un requisito sine qua non, para ser autorizado como agente aduanero, tener preparación académica, que el artículo 34 de la LGA, dispuso que se requería ser Licenciado

1 Debe aclararse que el citado Artículo 253 de la LGA, corresponde actualmente al 268 del mismo cuerpo de leyes, cuya numeración se modificó con la reforma operada a la LGA a través de la Ley 8013 del 18 de agosto del 2000. A través de la citada disposición vía excepción se mantuvieron las autorizaciones otorgadas a los Agentes Aduaneros Personas Jurídicas que se había otorgado de “previo a la publicación de la Ley” la cual se dio a través de La Gaceta N° 212 del 08-11-95 No obstante lo anterior, en acatamiento a lo prescrito en el artículo 273 de la LGA, que sujetó la entrada en vigencia de la Ley General de Aduanas a la fecha en que entrada en rigor del CAUCA II, esa disposición surtió efecto a partir del 1 de julio de 1996, que entraron en vigencia ambos instrumentos jurídicos supra indicados.

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en Administración Aduanera y contar con dos años de experiencia en materia aduanera; o bien, tener el grado de Licenciatura en Comercio Internacional, Derecho o Administración Pública y además aprobar un examen de competencia en el área aduanera, que aplicará el Ministerio de Hacienda. Es decir, el ejercicio de la correduría aduanera debe ser “ Intuitu personae ”, es decir que solo la puede ejercer aquella persona que fue autorizada y no puede ser transferido o cedido, máxime que en este caso, exige un requisito de profesionalización del servicio.

A diferencia del esquema actual, si revisamos, la anterior normativa aduanera, hoy derogada, concretamente el denominado CAUCA I, aprobado en el país con Ley N° 3421 del 6 de octubre de 1964, publicada el 10 de noviembre de 1964, y su Reglamento, el RECAUCA I, adoptado con Decreto Ejecutivo N° 15, publicado el 19 de mayo de 1966, ambos hoy derogados, resulta evidente que bajo la vigencia de tales instrumentos, para obtener la condición de agente aduanero, no se requería ser un profesional en la materia, ni tampoco el servicio que prestaban estaba concebido exclusivamente como de carácter personal, sino que eran un régimen en el que coexistían los agentes aduaneros personas físicas y los agentes aduaneros personas jurídicas (agencias de aduanas), siendo que no se exigía obligatoriamente la formación académica y profesional para su ejercicio. Por el contrario, recordemos que según la Sección 10.01 y 10.07 del RECAUCA I, además, de otros requisitos formales, lo que se debía demostrar era que “habían desempeñado durante tres años funciones en el ramo de aduanas o cinco en una agencia aduanera en cargos que a juicio del Ministerio, las capacite para cumplir con los deberes de su oficio; o bien contar con capacitación académica especializada en aduanas”, y además realizar un examen de competencia elaborado por la Dirección General de Aduanas. (ver artículos 128 a 132 del CAUCA y Secciones 10.00 a 10.17 del RECAUCA, hoy derogados)2

Evidentemente se trata de un esquema totalmente diferente al esquema actual, que concibe al agente aduanero como un verdadero profesional y asesor en comercio, y le exige un desempeño estrictamente personal de la función, que le ha sido autorizada precisamente atendiendo a las cualidades personales que posee, y que son intransferibles, y que sólo es posible cumplir por personas físicas y no por personas jurídicas. De ahí, que como ya mencionamos también, actualmente no es posible la autorización de agentes personas jurídicas, sin perjuicio de las que ya hubiesen sido autorizadas antes del cambio normativo.

2 “Artículo 128.- Aparte de los funcionarios del servicio, en los trámites y operaciones aduaneras que señala este Código y

sus reglamentos sólo podrán actuar los agentes aduaneros, salvo lo dispuesto en el artículo 132.”

“Artículo 129.- Podrán ejercer la actividad de agente aduanero las personas naturales que sean autorizadas para tal fin, por el Ministerio de Hacienda.

También podrán dedicarse a esta actividad las personas jurídicas, autorizadas por el Ministerio de Hacienda, que acrediten a satisfacción del mismo, a los agentes aduaneros a cuyo cargo estarán las actuaciones.

Los reglamentos a este Código señalarán los procedimientos y requisitos para obtener la autorización correspondiente, debiendo en todo caso el beneficiario, caucionar por separado sus responsabilidades para con el Fisco y para con sus comitentes.” El subrayado es nuestro.

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De ahí que resulta necesario, hacer alusión a la importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que los agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les corresponde coadyuvar en el ejercicio del control.3 De todos es conocido que de conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales efectos debe tener claras cuáles son funciones básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos referimos a: la percepción o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías que disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y exportación de mercancías. (Ver artículos 6 y 9 LGA)

Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y necesidades de modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más amplio e inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no aduaneras, bajo la premisa de que la declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías.

Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera los concibe como cogestores de la administración pública (Ver Art. 11 CAUCA III y Art. 28 LGA), lo cual implica un régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a 21 CAUCA III.

En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios, sino por el contrario, en palabras el Tribunal Constitucional al analizar las responsabilidades del agente aduanero ha señalado que:

“En ese sentido, es preciso iniciar cualquier análisis con la delimitación de la naturaleza propia que la legislación le ha dado a los agentes aduaneros puesto que la actividad que realizan, trasciende del simple ejercicio del comercio, dado que laboran al amparo del régimen establecido en la Ley General de Aduanas y lo hacen dentro de un régimen especial de derechos y obligaciones que los define como "auxiliares de la función pública aduanera". En ese sentido, el artículo 33 de la Ley General de Aduanas establece que el agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera, autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y esa ley, en la prestación habitual de servicios a terceros en los trámites, regímenes y las operaciones aduaneras. …Debe indicarse que dentro de esta categoría de "auxiliar de la función pública aduanera", se puede ubicar a las agencias aduanales como personas jurídicas quienes, como tales, deben cumplir con las mismas obligaciones y responsabilidades establecidas

3 Como ejemplo ver el Artículo 101 del Reglamento a la LGA que establece la obligatoriedad de los auxiliares de la función pública aduanera en el ejercicio del control, para el esclarecimiento de los delitos y las infracciones.

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para el auxiliar de la función pública aduanera y con el régimen jurídico impuesto por esa normativa para el agente aduanero persona física. Partiendo de lo anterior se tiene que, por la importancia de la labor que realizan esos auxiliares como coadyuvantes de los órganos de la Administración Pública en la gestión pública aduanera, el Estado ha debido regular el ámbito de sus competencias y para ello se ha hecho indispensable someterlos al cumplimiento de una serie de obligaciones y requisitos cuyo control y fiscalización descansa en la autoridad aduanera, siendo la Dirección General de Aduanas el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera.

IV.- Sobre las obligaciones de los auxiliares de la función pública aduanera: El artículo 29 de la Ley General de Aduanas establece que para poder operar como auxiliares de la función pública aduanera, las personas deberán tener capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera, cumplir con los requisitos establecidos en esa ley, en los reglamentos y los que se disponga en la resolución administrativa que los autorice como auxiliares. También se indica en esa norma que el auxiliar que luego de haber sido autorizado deje de cumplir con algún requisito general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento. Por su parte, el artículo 30 de ese mismo cuerpo normativo establece las obligaciones básicas a las cuales se encuentran sujetos los auxiliares de la función pública aduanera:” (Voto N° 00843-2002 del 30 de enero de 2002) (El resaltado no es del texto)

Se sigue de lo anterior, la especial importancia que para el Fisco tiene la participación de este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha convertido en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal.

En similar sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2003-11926, dictada a las catorce horas con treinta y un minutos del veintitrés de octubre del dos mil tres, sobre el ejercicio privado de funciones públicas por parte del transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública aduanera resolvió:

“III.- CARÁCTER DE MUNERA PUBBLICA DEL TRANSPORTISTA O AGENTE NAVIERO.  En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica” al sujeto privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la función pública aduanera "…las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas”. El munera pubblico está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General de Aduanas le establece un elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso concreto, la de "d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante resolución administrativa o convenio". El capítulo III del Título III de la Ley General de Aduanas está referido al auxiliar de la función pública denominado "Transportista Aduanero", siendo que el numeral 40 los conceptúa como las "…personas, físicas o jurídicas… autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana de ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías"…Bajo esta inteligencia, el ordenamiento infraconstitucional compele a los transportistas, en tanto auxiliares de la función pública aduanera, a cumplir con una serie de obligaciones cuyo contenido y alcances no pueden ser desconocidos u obviados por éstos. El párrafo segundo del artículo 140 de la Ley General de Aduanas, consecuentemente, prevé una sanción pecuniaria o

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multa para hipótesis en que el transportista aduanero infrinja la obligación que le imponen los artículos 30, incisos d) y h), 42, inciso e) y 43 de ese cuerpo normativo….” (El resaltado no es del original)

Dentro de ese orden de ideas, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera púbblica, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del ordenamiento jurídico aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción especial4 o relaciones especiales jurídico-administrativas5 como es, entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública.

De ahí que en virtud de la relación de sujeción o supremacía especial existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que el agente está obligado a una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y aduanero, co-gestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal. Ante esta nueva caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los agentes aduaneros deben ser autorizados en forma previa por parte del Ministerio de Hacienda y están sometidos al cumplimiento de una serie de derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad que están debidamente delimitadas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del CAUCA III, artículos 17 a 23 del RECAUCA, artículos 30, 28 a 39 LGA, 77 a 122 del Reglamento a la LGA.

Así, el agente aduanero, sea persona física o jurídica, no está concebido como un simple intermediario entre el Servicio Nacional de Aduanas y el consignatario-importador de las mercancías, sino que por el contrario, se le considera un especialista con conocimiento técnico en la materia aduanera y de comercio exterior, que ejerce una representación legal de su poderdante (importador-consignatario de las mercancías), para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que deriven de él, según lo establecen los artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA)6 y 33 de la LGA, transcrito supra.

De dichas normas se extrae:

El agente aduanero, persona física en el Ordenamiento Jurídico Aduanero costarricense, es el representante legal del consignatario, en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras.

La prestación de sus servicios en nombre de terceros, es personal y habitual.4MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.5GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.

6 “Artículo 21.-Representación Legal. El agente aduanero es el representante legal de su mandante para

efectos de las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que de éste se deriven.

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Es un auxiliar de la función pública aduanera, por lo que en ejercicio de su actividad, priva el interés público, al ser un munera pública, obligado a coadyuvar en el control, estando compelido a ejercer un deber de colaboración, y especial sujeción ante la Autoridad Aduanera.

Debe presentar la declaración aduanera bajo fe de juramento, con las responsabilidades que ello conlleva.

Es un representante legal de su mandante.

Los numerales de cita son concluyentes al establecer la responsabilidad y la representación legal del agente de aduanas para las actuaciones y notificaciones del despacho y “…los actos que derivan de él…”, siendo que esos actos derivados son los que tienen su origen, descienden o provienen del despacho aduanero, su génesis y relación causal lo constituye el despacho aduanero de las mercancías; por lo que la representación legal la ejerce el agente de aduanas para las incidencias del despacho, mismas que son propias de este proceso aduanero que concluye con la disposición de las mercancías, y las normas citadas establecen que se mantiene la representación para “los actos derivados del despacho…”.

Resulta evidente la relevancia que para el Fisco tiene la participación del agente aduanero, sea persona física o jurídica, en el procedimiento de despacho, al punto que le ha delegado parte de la gestión aduanera, convirtiéndose en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, este auxiliar ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el Fisco, precisamente por el ejercicio de la representación legal que despliega. Dicha representación implica que los actos que le han sido encomendados, se consideran realizados en nombre del representado y en consecuencia los efectos jurídicos recaen en la esfera jurídica del comitente.

La participación y representación legal del agente de aduanas posterior al despacho, es un tema de interés para la Administración, pero fundamental para el importador de las mercancías, porque es el agente de aduanas el que levanta la declaración aduanera autodeterminada y bajo la fe del juramento, como asesor técnico y legal del importador, es quién establece los aspectos esenciales para determinar la obligación tributaria aduanera. “…El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables…”7

En esa condición, el agente aduanero se constituye en la persona que está en posición de apoyar y asesorar a su mandante, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de los controles a posterior y dentro del período de 4 años exija el pago de los tributos dejados de percibir (artículo 62 LGA), pero también es cierto que esa representación se mantiene con sus derechos y obligaciones, mientras la representación concierne la presencia de la Administración Aduanera, ante quien el agente de aduana ha realizado una serie de actos que pueden ser revisados hasta por un plazo de cuatro años.

7 Artículo 86 LGA.

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

En este punto, surge la necesidad de establecer conforme a la LGA, cuáles son los actos que pueden derivar del despacho y sobre los cuales el agente de aduanas mantiene la representación legal del importador de conformidad con lo establecido por el legislador, lo que nos lleva a analizar la participación del agente de aduanas a través de todo el despacho, sean los actos previos, durante y posterior al despacho.

En el Título XII, Capítulo I, de las definiciones, artículo 266 de la LGA encontramos el concepto de despacho aduanero como el conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la disposición de las mercancías.”. El concepto de despacho, son todos los actos realizados para obtener el levante de las mercancías y el despacho propiamente inicia con la presentación de la declaración aduanera, según el numeral 90 del RECAUCA: “Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.”, y concluye con el levante de las mercancías. Así, conforme a lo expuesto, los artículos citados regulan que la representación legal se mantiene para los actos derivados del despacho, o sea los que surgen una vez concluido el mismo con el levante, cuando las mercancías ya están a disposición del importador.

Centrándonos en el régimen de importación definitiva, pero que puede y es aplicable a otros regímenes, la LGA establece acciones, trámites u operaciones que el agente de aduanas debe o puede realizar antes del despacho aduanero o de la presentación de la declaración de aduanas, mismos que le permitirán al auxiliar presentar la declaración autodeterminada reglada en el artículo 86 del mismo cuerpo de normas, cumpliendo con la obligación de suministrar la información correcta y bajo la fe de juramento. Entre las acciones previas que el auxiliar puede realizar sin haber iniciado el despacho, pero que constituyen acciones tendientes a presentar una declaración correcta para destinar una mercancía al régimen aduanero de importación, tenemos las establecidas en el artículo 78 del RECAUCA, 84 y 85 de la LGA:

“Artículo 78.-Examen previo. Para efectos del Artículo 49 del Código, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, de acuerdo con el procedimiento que establezca al efecto el Servicio Aduanero, a través de disposiciones administrativas de carácter general. Para efectuar el examen previo de las mercancías el depositario estará obligado a brindar las facilidades necesarias al consignatario para la práctica de dicha diligencia. En la Declaración de Mercancías deberá indicarse que se practicó el Examen Previo, cuando éste se hubiere efectuado.”

“ACTUACIONES PREVIAS A LA PRESENTACION DE LA DECLARACION ADUANERA. ARTÍCULO 84.- Examen previo. El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías.

ARTÍCULO 85.- Consultas técnicas. La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por escrito a la autoridad aduanera sobre la aplicación de reglamentos técnicos, tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración aduanera. La consulta deberá contener el criterio motivado del interesado.

El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al caso concreto consultado. No tiene efecto la consulta realizada sobre la base de datos inexactos u omisos proporcionados por el interesado.

La presentación de la consulta no interrumpirá los plazos ni la continuación de los procedimientos aduaneros...”.

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

Establecido por ley y realizado en la práctica diaria, es normal que los agentes de aduanas realizan examen previo de las mercancías a efecto de establecer su naturaleza, función, composición, cantidad, peso, embalaje y cualquier otro elemento que le permita una plena identificación a efecto poder levantar una declaración aduanera correcta cuando concurra a realizar el despacho de las mercancías. Importante resaltar que el agente de aduanas se apersona a los recintos aduaneros donde se encuentran depositadas las mercancías, sin necesidad de presentar documento alguno que lo acredite como representante legal del importador, no presenta una autorización o poder del consignatario de las mercancías porque se presume tal representación basado en la condición de auxiliar de la función pública. De igual forma sucede con la realización de consultas técnicas, que incluye la solicitud de criterios en materia de clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen, aplicación de reglamentos técnicos y otros que su puedan presentar. Una vez con la información en su poder, el agente aduanero levanta la declaración aduanera y transmite conforme los reglamentos y procedimientos dispuestos, con la documentación de respaldo y mediante el uso de los sistemas electrónicos obligatorios, dando inicio al despacho aduanero que concluye con el levante o libre disposición de las mercancías.

Posterior a la conclusión del despacho, al tenor del artículo 33 de la LGA supracitado, se impone que la representación legal del agente aduanero se mantiene “para los actos derivados del despacho…”, y esto es normal y es una práctica habitual donde los agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública mantienen derechos pero también obligaciones. No es admisible que un auxiliar pretenda renunciar a su conveniencia únicamente a lo que le genera obligaciones y responsabilidades, pero pretende por otra parte mantener actividades que le benefician en el ejercicio de su profesión y patrimonio. Son múltiples los ejemplos de esta relación. Es usual que los agentes de aduanas presenten solicitudes de rectificación de una declaración aduanera en representación del importador después de concluido el despacho aduanero, por tener errores u omisiones que deben subsanarse, también presentan reclamos para la devolución de impuestos pagados en exceso o cancelando aquellos que se dejaron de pagar, solicitando la aplicación de preferencias arancelarias establecidas en Tratados de Libre Comercio; asimismo para solicitar la desestimación o anulación de una declaración aduanera o cuando se apersonan en los procedimientos ordinarios, presentan recursos conforme los artículos 196 y siguientes de la LGA en representación del importador. En las actuaciones citadas solo a modo de ejemplo, porque existen más, al agente de aduanas no le es exigible la presentación de una autorización o poder del importador para gestionar o actuar a su nombre, lo ha venido haciendo y, lo hace y lo seguirá haciendo, porque la ley aduanera les permite el ejercicio de esa representación posterior al despacho, misma que ahora pretende desconocer cuando se trata de asumir responsabilidad.

El agente de aduanas es representante del importador – consignatario por designación de este de acuerdo a su conveniencia o intereses (a la persona física o jurídica que la va a representar) al sujeto que le va a representar, de igual forma podrá destituirlo o sustituirlo. Por otra parte la representación deriva de un poder o mandato otorgado al representante para que dentro de los límites establecidos realice los actos o actuaciones que le han sido encomendados, los cuales se entienden han sido realizados a nombre del representado y vienen a afectar directamente su actividad o patrimonio, los efectos jurídicos se producen en la esfera jurídica de este.

En materia aduanera en nuestro país, no se establece ninguna formalidad que exija acreditar dicha representación ni siquiera por simple nota en la que conste la autorización, esta se presume por la sola realización de los actos del mandato (verbigracia, la presentación de la declaración aduanera),

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

por así disponerlo la LGA y el CAUCA. El agente aduanero presta servicios a terceros y adquiere obligaciones que lo vinculan con su mandante como representante legal que es de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que deriven de él (artículo 33). Esto nos permite determinar que por regla general como representante que es del mandante (importador, consignatario o consignante) todas aquellas actuaciones derivadas de un despacho aduanero (verbigracia la iniciación de un procedimiento ordinario a posteriori artículo 102 párrafo segundo) pueden ser notificadas a este por medio de su representante,

Es importante aclarar, que la administración en el acto de apertura del procedimiento debe indicar con claridad en qué condición notifica a cada sujeto, agente aduanero o importador, porque recordemos que por disposición de ley este representante, llamado agente aduanero, responde solidariamente ante el Fisco por el pago de las obligaciones tributarias que deriven de las operaciones aduaneras en las cuales interviene (artículo 17 del CAUCA, 36 y 264 LGA), motivo por el cual en caso de dirigirse el acto directamente en su contra por aplicación del numeral 36 y 264 de la LGA, así debe establecerse con absoluta claridad en el acto que se dicte o si solo responde en forma parcial o proporcional, también debe señalarse de conformidad con el artículo 16 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

La notificación al importador por medio de su representante legal para efectos derivados del despacho llamado agente de aduanas, es válida por ser una decisión del legislador y de esa forma quedó establecido en la legislación comunitaria y nacional, implica la obligación y responsabilidad del agente de cumplir con el mandato que ejerce y hacer llegar la notificación al importador, caso contrario está incurriendo en un incumplimiento de la representación que ejerce y asume la responsabilidad por ese hecho siendo “…En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.”. (artículo 33 LGA).

La posible existencia de conflictos de interés entre mandatario y mandante, es un problema privado que no afecta las obligaciones de ambas partes en sus relaciones con las Autoridades Aduaneras. Con fundamento en legislación vigente y aplicable, concluye este Tribunal la existencia de una representación legal del agente de aduanas en favor del importador, para los actos derivados del despacho aduanero, por lo tanto es correcta y permitida la notificación de los actos derivados del despacho aduanero a instancia de la Administración Aduanera o por gestión del mismo agente de aduanas, al importador por medio de su representante legal auxiliar de la función pública agente de aduanas.

De esta forma, aún después del despacho, en todo lo que esté relacionado con el régimen aduanero en que el agente representó al consignatario-importador de las mercancías, continúa ostentando la representación de éste, tal y como sucede en el cuadro fáctico bajo estudio, razón por la cual se notifica al importador Ixxxport xxxx S.A. por medio del auxiliar de la función pública Agencia de Aduanas xxxxx S.A., siendo que en las actas de notificación se deja constancia de la condición en la cual se realizan las correspondientes comunicaciones, teniéndose al primero como debidamente notificado.

De esta forma, la notificación realizada al importador/consignatario en la figura de su representante no vulnera de modo alguno su derecho de defensa, ni el debido proceso, precisamente por la condición de representante legal que tiene el Agente Aduanero frente a éste.”

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

2)- Falta de resolución de las gestiones del importador respecto a su derecho para corregir y aportar los certificados de origen CAFTA. Indica que el importador realizó las

gestiones necesarias para corregir y aportar los certificados de origen CAFTA y que en

ningún momento se le ha indicado, requerido o notificado del rechazo de los documentos

aportados, lo que lo deja en estado de indefensión. Fundamenta en los decretos ejecutivos

número 34753-H-COMEX y 36938-COMEX.

No clarifica el recurrente cuales fueron esas gestiones realizadas por el importador. Sin

embargo, presupone esta instancia que se refiere al escrito de puño y letra del importador,

fechado el 14 de enero de 2013 y visible a folio 142 del tomo I o Madre del expediente, en el

que tal se limita a decir: “Yo, xxx céd-6xx1-6xx5 solicito a ustedes que me sean aceptados

estos documentos para ser adjuntados al expediente como prueba de descargo agradezco

su colaboración, muchas gracias”. Fotocopia del mismo, se agrega al tomo nominado como

“Hijo 2” a folio 10 seguido de 13 certificados de origen que responden al “Tratado de Libre

Comercio entre Centroamerica, Republica Dominicana y los Estados Unidos” o CAFTA-DR

(folios 11-23), que parece ser, corresponden a la documental que en dicho escrito se solicita

se acepte como “prueba de descargo”. Como se aprecia de la trascripción de cita, es claro

que no es posible interpretar, como lo hace el recurrente, que tal corresponda a una gestión

para corregir las declaraciones aduaneras con el fin de aplicar otro tratamiento arancelario

distinto del solicitado, con sustento en distinto tratado de libre comercio, lo cual además,

resulta improcedente jurídicamente, como se verá al analizar el fondo. En razón a lo anterior

no existe la indefensión alegada.

3)- Falta de claridad y precisión en las resoluciones. Indica que las resoluciones mezclan

DUAs que amparan el Tratado y luego cobra los impuestos. Que el cuadro donde se indican

los tributos dejados de pagar solo se indica una partida arancelaria cuando en las

resoluciones hacen mención de varias, de manera que, no entiende nada. Que la resolución

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

de apertura o inicial número RES-1xx7-2013 señala una cantidad de impuestos por cobrar y

luego la RES-DN-2xx4-2014 indica otra cantidad sin explicación clara de las diferencias.

Sobre el primer aspecto, cuando indica que las resoluciones mezclan DUAs que amparan el

Tratado y luego cobra los impuestos. No es claro el recurrente a que se refiere. Si tal es en

cuanto que el procedimiento incluye o aglutina la cantidad de 18 declaraciones, no indica el

interesado como ello le pudiera afectar o le afecta, por el contrario, razones de celeridad y

economía procesal facultan dicha forma de trámite. Si refiere a que se mezclan

declaraciones al amparo del CAFTA-DR con declaraciones al amparo del tratado

centroamericano, es lo cierto que tal es su sola interpretación, pues como se indicó supra el

interesado optó por la preferencia arancelaria regulada en el Tratado de Integración

Económica Centroamericana al momento de solicitar la destinación de las mercancías y en

consecuencia por la naturaleza excluyente de los beneficios arancelarios entre tratados y

con sustento en las normas que se analizan, no puede entenderse ni pretenderse, la

aplicación de otro trato como mal entendió el A Quo al aplicar el régimen arancelario del

CAFTA-DR a algunas de las declaraciones en estudio, pero que esta instancia no puede

revertir pero tampoco avalar.

En cuanto fija como agravio el hecho de que el cuadro donde se indican los tributos dejados

de pagar solo se indica una partida arancelaria cuando en las resoluciones hacen mención

de varias, es lo cierto que el acto inicial en su parte dispositiva punto PRIMERO es claro en

señalar que para 16 declaraciones y las especificas líneas ahí señaladas se modifica la

posición arancelaria a la 03.06.13.11.10, en tanto para otro grupo de siete declaraciones se

modifica a la posición arancelaria 03.06.13.11.90, aspecto que como bien indica el

recurrente no se recoge en los recuadros que como encabezado figuran en la parte superior

el cuadro donde se indican los tributos dejados de pagar ubicado en la misma parte

dispositiva al final del punto TERCERO. Tal aspecto sin embargo no resulta en indefensión

alguna, a criterio de esta instancia dado que el aparte primero es claro en cuanto a lo

pretendido en el acto inicial y resulta conforme con las consideraciones previas. Todo caso,

observa esta instancia tal omisión fue debidamente corregida al dictarse el acto final.

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

En cuanto al agravio e que la resolución de apertura o inicial número RES-1xx7-2013 señala

una cantidad de impuestos por cobrar y luego la RES-DN-2xx4-2014 indica otra cantidad sin

explicación clara de las diferencias. No se comparte lo señalado, teniendo claro en primer

plano que tal resolución es nula por así haberlo declarado esta instancia y para la sola

referencia en virtud de la reiteración de argumentos y pretensiones sin la consideración de la

nulidad señalada, es lo cierto que todo acto inicial resulta en una premisa en virtud de los

elementos a la fecha incorporados al expediente por la administración y que constituyen el

punto de partida del procedimiento dentro del cual en razón al principio del contradictorio

dicha premisa puede ser modificada en razón a los argumentos y prueba que allegue el

interesado o que en virtud del principio de Verdad Real conforme lo exija el desenvolvimiento

del asunto recopile en su curso la administración, por lo que es natural y viable la variante

solicitada, para el caso en donde vino a favorecer al propio administrado con una rebaja en

el monto de las sumas pretendida por la administración lo que lejos de perjudicarle vino a

favorecerlo.

V.- Sobre el fondo. Debe tener presente el agente aduanero que conforme el numeral 86 de

la Ley General de Aduanas, con la declaración aduanera se expresa en forma libre y

voluntaria el régimen al cual se van a someter las mercancías aceptando las obligaciones

que el mismo impone, además de que tal, al ser presentada por un agente de aduana, se

entiende realizada bajo fe de juramento y, que en ella se suministra toda la información y

elementos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera.

Además, el artículo 82 del CAUCA dispone que la declaración, es definitiva para el

declarante, y solo es rectificable en los casos que la ley o el RECAUCA autoricen, sin que

dentro de lo previsto se encuentre el presupuesto señalado por el recurrente relativo a la

posibilidad de desistir de la aplicación de los beneficios arancelarios al amparo de un

determinado tratado de libre comercio para aplicar los correspondientes a otro tratado de

libre comercio.

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

En este último sentido dispone expresamente una de las normas invocadas por el recurrente

a saber el “Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos”, Decreto Ejecutivo número 34753-H-

COMEX que en su “Capítulo I, Disposiciones Generales” artículos 1 y 3 dispone:

Artículo 1º-Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento, regulan

la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen

al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica -

Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007, en adelante

el Tratado.

No obstante, el importador podrá optar por el tratamiento otorgado a las mercancías de

acuerdo con el Tratado, o bien, recurrir a la normativa aduanera centroamericana o

nacional.

Artículo 2º-Sobre la aplicación multilateral del Tratado en materia de acceso de mercancías al mercado. Conforme con lo indicado en el artículo 1 del presente

Reglamento y los artículos 1.1, y 3.3.2 del Tratado, una mercancía originaria tendrá

derecho de obtener al momento de su importación el trato arancelario preferencial,

establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 del

Tratado, sin importar que la mercancía sea importada desde el territorio de: El

Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua o República Dominicana.

Lo anterior, salvo disposición en contrario establecida en el Tratado y el presente

Reglamento.

Artículo 3º-Sobre la coexistencia del Tratado y los instrumentos jurídicos de la integración centroamericana. Para efectos de la normativa aplicable al comercio de

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

mercancías intracentroamericano, según los instrumentos jurídicos existentes de la

Integración Centroamericana y la adopción de medidas para fortalecer y profundizar

esos instrumentos, éstos se mantienen vigentes. En el caso de que una mercancía

cumpla con las condiciones de acceso establecidas en los instrumentos

centroamericanos y con las condiciones de acceso en el Tratado, el importador podrá

optar por uno u otro régimen para realizar la importación.

De las normas de cita, rescatar la prevención que se hizo de la convivencia de ambos

tratamientos arancelarios, pero en forma exclusiva y excluyente, pero facultando para optar

por uno u otro, lo cual realiza al momento de efectuar su declaración y, tal fue lo acontecido

en autos, donde el interesado optó, en el momento procesal oportuno, por los beneficios

arancelarios establecidos en el Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, de forma tal que, no resulta admisible en este momento, modificar el

tratamiento arancelario preferencial seleccionado, en razón a la naturaleza de excluyente

entre ambos tratados.

Todo caso y aun superando lo señalado, en el sentido de que no es posible modificar en la

declaración aduanera el beneficio arancelario preferencial, para optar por el señalado en

tratado distinto, que como se indicó es improcedente, e interpretando como lo hace el

recurrente, que tal es una solicitud para aplicar los certificados y el nuevo régimen

arancelario al amparo del CAFTA-DR, es lo cierto que tal no se conforma con las

disposiciones del artículo 21 del reglamento de cita en tanto dispone un plazo de un año

para solicitar la aplicación, a posterior del despacho de los beneficios al amparo del CAFTA-

DR . En efecto dicho escrito es presentado a la administración un día 18 de enero de 2013,

sin embargo todas las declaraciones lo son de los años 2010 y 2011, por lo que resulta

disconforme con dicha norma que lo que hace es reiterar lo dispuesto en el artículo 4.15

párrafo 5 del Tratado CAFTA-DR. En razón a lo anterior, y en la remota e improcedente

posibilidad de aplicar el beneficio arancelario al amparo del CAFTA-DR, tampoco sería

posible pues la solicitud se realizó fuera de plazo.

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

Finalmente y teniendo claro que, a las mercancías, en el momento procesal oportuno se

solicitó su destinación al régimen de importación y dentro del marco del trato arancelario

preferencial del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, ley N° 3150, y,

siendo que tal en su Artículo XI, es muy claro al disponer que no están permitidos dos o

más tratamientos preferenciales de aranceles, al momento de la importación de mercancías.

En esencia señala la norma lo siguiente:

“Ninguno de los Estados signatarios concederá, directa o indirectamente,

subsidios a la exportación de mercancías destinadas al territorio de los otros

Estados, ni establecerá o mantendrá sistemas cuyo resultado sea la venta de

determinada mercancía, para su exportación a otro Estado contratante, a un

precio inferior al establecido para la venta de dicha mercancía en el mercado

naciona4 tomando debidamente en cuenta las diferencias en las condiciones y

términos de venta y tributación, así como los demás factores que influyen en la

comparación de los precios.

Se considerará como subsidio indirecto a la exportación cualquier práctica de

fijación o de discriminación de precios, existente en uno de los Estados

signatarios, que se traduzca en el establecimiento de precios de venta de

determinada mercancía en los otros Estados contratantes a niveles inferiores a los

que resultarían del juego normal del mercado en el país exportador.

En el caso de que la importación de productos elaborados en un Estado

contratante con materias primas adquiridas en condiciones de monopsonio a

precios artificialmente bajos, amenazara la producción existente en otro Estado

signatario, la Parte que se considere afectada presentará el problema a

consideración del Consejo Ejecutivo, a fin de que éste dictamine si en efecto se

está incurriendo en una práctica de comercio desleal. El Consejo Ejecutivo dentro

de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud dictaminará al respecto o bien

autorizará una suspensión temporal del libre comercio, permitiéndose el

intercambio mediante la prestación de fianza por el monto de los derechos

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Voto 2018-278

aduaneros. Dicha suspensión se autorizará por un período de treinta días,

debiendo dictar el Consejo una resolución definitiva antes de expirar dicho plazo.

De no dictaminar dentro de los cinco días estipulados, la Parte afectada podrá

exigir fianza en tanto el Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva.

Sin embargo, no se consideran como subsidios a la exportación las exenciones

tributarias que con carácter general conceda uno de los Estados signatarios con

objeto de fomentar la producción.

Tampoco se tendrá como subsidio a la exportación, la exención de impuestos

internos de producción, de venta o de consumo, que recaigan en el Estado

exportador sobre las mercancías objeto de exportación al territorio de otro Estado.

Normalmente, las diferencias que resulten de la venta de divisas en mercado libre

a un tipo de cambio más alto que el oficial no serán considerados como subsidio a

la exportación; pero en caso de duda por uno de los Estados contratantes se

someterá a consideración y opinión del Consejo Ejecutivo”.

Así las cosas contestes con lo anterior, es claro que, las pretensiones del recurrente de

aplicar el beneficio arancelario al amparo del Tratado General de Integración

Económica Centroamericana, a mercancías provenientes de una Zona Franca, no

tienen asidero legal alguno, y por ello, lo procedente es rechazar el recurso de

apelación y confirmar la resolución recurrida.

POR TANTO:

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

artículos 204, y 205 y siguientes de la Ley General de Aduanas, demás normas citadas en

sentencia, se dispone: Por unanimidad, se resuelve sin lugar el recurso, se confirma la

resolución recurrida. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. .

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Expediente 2018-216 Sentencia 2018-237

Voto 2018-278

Notifíquese, al recurrente al medio señalado, correos electrónicos [email protected] y [email protected] y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Sheila Campos Briceño Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

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