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Expediente N° 276-2019 Voto N° 327-2019 Sentencia N° 272-2019
Sentencia N° 272-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas tres minutos del veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX en representación de la agencia aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 22 de diciembre de 2016 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 22 de diciembre
de 2016 de la Aduana de Limón, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal
XXX en representación del importador XXX declaró en una línea la destinación al
régimen de importación definitiva, mercancía descrita como “ADITIVO
ENERGETICO P/FORMULARSE UN ALIMENTO BALANCEADO XXX”, bajo la
posición arancelaria 2309.90.49.00. (Ver folios 67 a 71)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión correspondiente a
la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, se resolvió modificar la
posición arancelaria en la cual fue declarada la mercancía de referencia, pasando
a la posición 2309.90.90.10, en aplicación del Certificado de Análisis del
Laboratorio Aduanero número XXX del 18 de diciembre de 2015, efectuado a la
mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número
XXX del 24 de agosto de 2015, del mismo declarante e importador y
correspondiendo al mismo producto, el cual determinó que el mismo corresponde
a un alimento complementario para animales destinado al consumo humano,
reclasificación que genera la supresión de la Autorización de Exención Genérica
de Tributos número XXX, que amparaba la importación de cita, generándose un
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adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢1.411.017,51. Dicho ajuste se notifica
el día 27 de diciembre de 2016. (Ver folios 73 y 74)
III. Por medio del Sistema Informático Tica y de escrito presentado ante la Aduana de
Limón los días 16 y 28 de enero de 2017, respectivamente, el agente aduanero
XXX, en su condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y de
apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento, manifestando a los
efectos: (Ver folios 01 a 15)
Considera que la determinación efectuada les ha privado de la oportunidad procesal de presentar una nueva nota de exoneración, afirmando además, que la clasificación arancelaria es un requisito para el trámite de exoneración y no una condición para otorgar dicho beneficio, y que independientemente del cambio operado en la especie, los productos objeto del presente asunto, siguen estando en la lista del Decreto aplicado.
Sostiene la falta de motivación del análisis del laboratorio aduanero, al no fundamentar las razones que llevaron a la conclusión manifestada en el mismo.
Asegura que las mercancías importadas son sales de calcio de ácidos grasos, que se emplean como aditivos energéticos para formularse en un alimento completo o complementario, el cual no es consumido por el ganado en forma directa al no constituirse por si mismo en un alimento completo. En este sentido, apunta a que el propio análisis de cita, indica que las mercancías analizadas corresponden a un compuesto del tipo sal cálcica de ácido graso, por lo que el producto merceológicamente no puede considerarse como un alimento complementario.
Interpone la excepción de falta de derecho.
IV. Que mediante resolución número RES-AL-DN-1338-2019 del 17 de junio de 2019,
la Aduana de Limón declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a
la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este
Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 25 de junio de 2019. (Ver folios 39 a
63)
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V. Con Oficio número TAN-177-2019 del 17 de julio de 2019 se solicitó al
Departamento de Estadística y Registro de la Dirección General de Aduanas,
certificación en la cual conste que al momento de la interposición del recurso que
nos ocupa, que data del 18 de enero de 2017, el agente aduanero XXX se
encontraba inscrito bajo la caución de la agencia aduanal XXX, requerimiento que
fue atendido con Oficio número DGA-DGT-ER-565-2019 del 18 de julio de 2019.
(Ver folios 77 y 93)
VI. Según constancia que obra a folio 94, no se registra apersonamiento del
recurrente ante esta Instancia.
VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.
CONSIDERANDO
I. La litis. En el presente asunto se discute si procede o no el ajuste efectuado en el
Despacho para la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación
número XXX del 22 de diciembre de 2016, mediante la cual el agente aduanero
XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX, declaró en
una línea la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía descrita
como “ADITIVO ENERGETICO P/FORMULARSE UN ALIMENTO BALANCEADO
XXX” , bajo la posición arancelaria 2309.90.49.00, ya que con base en el
Certificado de Análisis del Laboratorio Aduanero número XXX del 18 de diciembre
de 2015, la Autoridad Aduanera determinó que existe un error en la posición
arancelaria declarada, correspondiéndole a la misma la 2309.90.90.10, lo cual
generó a su vez, la supresión de la Autorización de Exención Genérica de Tributos
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número XXX, que amparaba dicha importación, estableciéndose un adeudo en
favor del Fisco por la suma de ¢1.411.017,51
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,
para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,
fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 27 de diciembre de 2016, y
la recurrencia fue interpuesta el día 16 de enero de 2017 a través del Sistema
Informático Tica (folio 73), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que
quien recurre es el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX quien
diligenció la Declaración de cita, encontrándose el mismo debidamente acreditado
para actuar en dicha condición al momento de interposición de la recurrencia,
según constancia que obra a folio 93, cumpliéndose en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del
presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial
importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el
asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:
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1. Con Declaración Aduanera de Importación número XXX del 22 de diciembre de 2016 de la Aduana de Limón, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía descrita como “ADITIVO ENERGETICO P/FORMULARSE UN ALIMENTO BALANCEADO XXX”, bajo la posición arancelaria 2309.90.49.00. (Ver folios 67 a 71)
2. Que existe conexidad entre la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación de cita y la mercancía amparada al DUA XXX del 24 de agosto de 2015, sometida a análisis del Laboratorio Aduanero que dio como resultado la emisión del Certificado de Análisis número XXX del 18 de diciembre de 2015, existiendo identidad en el importador, XXX, en el auxiliar de la función pública declarante, XXX y en la mercancía, producto que se denomina bajo el nombre “XXX”. (Ver folios 20 y 67)
3. El Certificado de Análisis número XXX del 18 de diciembre de 2015 sobre clasificación arancelaria de mercancías sobre el cual se fundamenta el ajuste recurrido, señala que la muestra sometida a examen es: ALIMENTO COMPLEMENTARIO PARA ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO”. (Ver folio 20)
IV. Sobre las nulidades: En primer término este Tribunal, como contralor de
legalidad debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en
la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad que rige
las actuaciones de la Administración y del derecho del administrado a un debido
proceso.
Vicio por indebida motivación
La motivación de los actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido
proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser
entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad
Administrativa al momento de emitir sus actos. Es necesario indicar las razones
que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el
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administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración,
dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus
derechos. Así es como la motivación se encuentra ligada a la causa del acto
administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.
La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de
defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos
que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere
pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP), define los alcances de la motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o
justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho, permiten
identificar el por qué del cambio en la posición arancelaria para las mercancías
importadas en la especie y la prueba documental en la cual basa su decisión. El
recurrente del presente procedimiento, fue debidamente informado de las razones
que llevaron a la Administración a declarar el ajuste operado, brindando los
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elementos de hecho, técnicos, normativos y probatorios que justificaban su actuar,
se realizó la debida conexión con el análisis de laboratorio sobre el cual basa su
actuar el A Quo, por lo que el interesado conoció plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le
permitieron elaborar los argumentos para la eventual defensa de su posición,
aspecto que se encuentra fehacientemente probado en autos, mediante la
notificación transmitida a través del sistema informático Tica, que posee la
totalidad de los elementos que permitirían la efectiva defensa del recurrente, tal y
como él mismo la llevó a cabo.
El ajuste operado en autos explica, relaciona y fundamenta el pretendido cambio
en la posición arancelaria con base en elementos probatorios, técnicos y
normativos, con lo cual logra generar seguridad o certeza respecto a la
procedencia del acto emitido. Las razones que la Administración ha tomado en
cuenta y en las que se ha fundamentado para determinar el ajuste recurrido,
conciertan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se
haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara
y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre
hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, siendo que tales motivos
serán analizados a profundidad en el siguiente apartado de fondo, bastando a los
efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se
aprecia vicio alguno del acto.
De esta forma, considera este Tribunal que en la especie no se han violado
formalidades materiales ni sustanciales en el procedimiento; siendo que los
elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así como
el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera, se
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entrarán a conocer en el siguiente apartado, así la referencia a la violación al
debido proceso por no permitirse la corrección de la nota de exención presentada,
dado que debe establecerse primeramente la procedencia o no de la
reclasificación determinada por la Autoridad Aduanera.
V. Sobre el Fondo. En consideración de las pruebas que obran en expediente, así
como la normativa en materia arancelaria, procede este Tribunal a pronunciarse
sobre el fondo de la presente litis.
Clasificación arancelaria: Partiendo de las dos posiciones encontradas respecto
a la clasificación de la mercancía objeto del presente procedimiento, y la
naturaleza de la misma, su clasificación debe realizarse en apego al criterio de
composición, es decir, debe conocerse a ciencia cierta sobre la materia
constitutiva de dichos productos, es decir, la verdadera naturaleza de la mercancía
para así determinar su correcta clasificación en la Nomenclatura Internacional del
S.A..
En la presente litis no existe controversia a nivel de partida, correspondiendo las
mercancías a la 2309 “PREPARACIONES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES”, ni de subpartida, 2309.90, siendo que
las discrepancias surgen en la apertura de la referida subpartida, dado que las
mismas fueron declaradas bajo la clasificación arancelaria 2309.90.49.00,
considerándolas por lo tanto como “Preparados (premezclas) para la fabricación
de alimentos completos o complementarios”, mientras que la Administración
Aduanera sostiene que a los mismos les corresponde la posición 2309.90.90.10,
que clasifica las mercancías como “Alimentos completos y alimentos
complementarios, para animales destinados al consumo humano”.
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Para tales efectos, el A Quo se fundamenta en el Análisis de Laboratorio número
XXX del 18 de diciembre de 2015, siendo que la Autoridad Aduanera logró
establecer una clara relación de conexidad de las mercancías objeto del presente
asunto con las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación
Definitiva de la Aduana XXX del 24 de agosto de 2015, las cuales son
coincidentes en cuanto al importador, XXX, agencia aduanera, XXX y la mercancía
declarada, ambas referenciadas bajo la denominación de “XXX”, tal y como lo
señala el análisis de laboratorio.
En este punto es importante reafirmar que mediante la asociación
correspondiente, se pueden verificar los datos señalados, existiendo total
correspondencia entre las mercancías objeto de la presente litis y las importadas
mediante la Declaración Aduanera de Importación de la Aduana de Limón número
XXX del 24 de agosto del 2015, permitiendo por lo tanto establecer la referida
conexidad. Así, la prueba que respalda la determinación efectuada en la especie,
posee como base el Certificado de Análisis de Laboratorio número XXX del 18 de
diciembre de 2015, el cual como ya se señaló, se realizó sobre muestras no
extraídas de la importación que conforma las mercancías amparadas a la
Declaración Aduanera objeto de la presente litis, pero que independientemente de
ello, efectivamente cumplen los requisitos para constituirse en el respaldo
probatorio idóneo para determinar la procedencia de la determinación efectuada;
de esta forma, la Autoridad Aduanera buscó obtener la información técnica que
permitiera establecer la posición arancelaria de las mercancías, prueba con la cual
se pudo verificar la clasificación arancelaria tomando como fundamento la
composición de las mercancías, con base en los análisis de laboratorio
correspondientes.
Continuando con el examen correspondiente, y según la prueba técnica señalada,
en razón de la composición de las preparaciones de referencia, las mismas se
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configuran en un alimento complementario para animales destinados al consumo
humano, correspondiéndoles la posición arancelaria 2309.90.90.10.
En este orden de ideas y, para una mayor comprensión del alcance clasificatorio
de las mercancías en la subpartida 2309.90, se tiene que la nota legal del
capítulo 23 dispone para dicha subpartida que en ella se incluyan:
“….los productos del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos”. (La negrita no corresponde al original)
Continuando con dicho análisis, se tiene que el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC) abre la subpartida 2309.90 (S.A) al momento de los
hechos, y a los efectos del presente asunto, como de seguido se indica:
23.09 PREPARACIONES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES
2309.10.00 - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.10.00.10 -- Para perros, envasados herméticamente.
2309.10.00.90 -- Otros.
2309.90 - Las demás:
2309.90.1 -- Alimentos preparados para peces:
2309.90.11.00 --- De acuario2309.90.19.00 --- Los demás2309.90.20 -- Alimentos preparados para aves
2309.90.20.10 --- Para aves de consumo humano2309.90.20.9 --- Otros
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2309.90.20.91 --- Para aves de ornato.2309.90.20.99 --- Otros2309.90.30.00 -- Preparados forrajeros con adición de melaza o de azúcar
2309.90.4 -- Preparados (premezclas) para la fabricación de alimentos
completos o complementarios:
2309.90.41.00 --- Que contengan antibióticos o vitaminas, incluso mezclados entre sí
2309.90.49.00 --- Los demás
2309.90.90 --- Otros
2309.90.90.10 --- Alimentos completos y alimentos complementarios, para animales destinados al consumo humano
2309.90.90.9 --- Otros2309.90.90.91 ---- Para camarones2309.90.90.92 ---- “Ternerina”2309.90.90.99 ---- Otros
Podemos observar de la apertura centroamericana a la subpartida 2309.90, que a
nivel de 7 dígitos en la apertura 2309.90.4 se contienen los p reparados
(premezclas) destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos completos
o complementarios, para lo cual a nivel de inciso arancelario (8 dígitos) las
premezclas que contengan antibióticos o vitaminas o mezclas de ellos entre sí,
deben ser clasificados en 2309.90.41, a contrario sensu, “l os demás” preparados (mezclas) para la fabricación de alimentos completos o complementarios deberán
ser clasificados en el inciso 2309.90.49 , como fueron declaradas las
preparaciones importadas en la especie.
Por el contrario, si el producto es una preparación utilizada para la alimentación de
animales no comprendida en el inciso 2309.10.00 el SAC abre el inciso
2309.90.90 para clasificar en él “Otras” preparaciones de las utilizadas para la
alimentación de animales .
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En este orden de ideas, se debe considerar a nivel nacional la clasificación a
través de las aperturas denominadas fracciones arancelarias (10 dígitos), razón
por la cual en el arancel vigente al momento de la aceptación de la Declaración de
cita, se tiene que el inciso 2309.90.49 (8 dígitos) se abre en la fracción arancelaria
cerrada 2309.90.49.00 donde se clasificarán “Los demás” preparados (mezclas)
para la fabricación de alimentos completos o complementarios , siendo que dichas
preparaciones no tienen la condición de un alimento dispuesto para el uso o
consumo inmediato de los animales; por el contrario, es la fracción arancelaria
2309.90.90.10 dispone la clasificación de los “Alimentos completos y alimentos complementarios, para animales destinados al consumo humano”.
En razón de lo anterior, se determina que en la fracción arancelaria 2309.90.90.10 del SAC, se clasifican según lo dispuesto por el Sistema Armonizado los
a limentos completos y alimentos complementarios, para animales destinados al
consumo humano que se deriven o se obtengan de las “Preparaciones destinadas
a la fabricación de los alimentos «completos» o «complementarios»” tal y como
lo dispone la partida 23.09.
Debemos en consecuencia, considerar que no es lo mismo un producto terminado, a manera de ejemplo un alimento complementario para animales, de
uso inmediato en la alimentación, que un semiproducto utilizado para la
elaboración de alimentos para el consumo animal, de ahí que al dictaminar el
Laboratorio Aduanero, que la muestra analizada corresponde un “ALIMENTO COMPLEMENTARIO PARA ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO”, la clasificación viene dada por la fracción arancelaria 2309.90.90.10 por estar elaborado para ese fin.
El Análisis de Laboratorio de cita señala la información técnica de la mercancía
bajo análisis, apuntando que el mismo se configura en “un material granulado que
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se mezcla bien con todos los alimentos comunes de ganado. Para obtener mejores
resultados el XXX debe ser incorporado a una ración balanceada que contenga
proteína y fibra en las cantidades adecuadas. (…) Suplemento energético para
alimentación del ganado lechero.”.
Como se puede apreciar, no por el hecho de ser un aditivo que no es consumido
por el ganado de forma directa como señala el recurrente, haciendo referencia a la
forma en que se suministra el producto, tal y como se reseñó supra que dispone su
información técnica, se puede concluir que se utiliza para fabricar otro producto, ya
que por si mismo está completo para los fines que fue elaborado, con su
composición declarada y verificada por el análisis de laboratorio que fundamenta el
ajuste de cita, como tal funciona por si mismo como suplemento para el ganado, y
no como materia prima para elaborar otro producto, ya que su condición es la de
un aditivo completamente acabado y funcional, específicamente un suplemento
para la alimentación del ganado. De esta forma, comparte este Tribunal que la clasificación correcta de la
mercancía importada y para la cual el Laboratorio Aduanero se ha pronunciado,
debe ser clasificada en la posición arancelaria 2309.90.90.10 donde se clasifican
los alimentos complementarios para animales y no en la fracción arancelaria
2309.90.49.00 en la que se clasifican las premezclas o preparados destinadas
para la fabricación de alimentos completos o complementarios.
Se comprueba en autos que contrario a las alegaciones de falta de derecho, la
Administración hizo la debida aplicación de las regulaciones que proceden en la
especie, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC) 1 y 6, y con base en las consideraciones precedentes,
este Colegiado estima que resulta procedente la reclasificación efectuada a las
mercancías importadas.
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Aplicación de la nota de exoneración: En relación a la aplicación de
Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación número XXX de
fecha 22 de noviembre de 2016, como bien lo señala el A Quo, la misma no
procede.
En primer término, recordemos que “la exención tributaria por su parte es una
técnica tributaria que impide que la obligación tributaria genere consecuencias
económicas –exención total-, o reduce la cuantía del tributo–exención parcial, a
través de bonificaciones o deducciones-, por ciertos actos, hechos o negocios, o a
ciertos sujetos pasivos, al cumplirse un presupuesto de hecho descrito en la
norma que, de no existir, implicaría la no excepción del gravamen. Es por ello que
las exenciones pueden afectar el elemento subjetivo u objetivo del hecho
imponible, o los elementos de cuantificación del tributo, sea, en la base imponible
(deducciones y reducciones) o en el tipo de gravamen ”1. Es decir es una dispensa
legal de la obligación tributaria, por tal razón es una excepción de la obligación de
contribuir con los gastos públicos a determinados sujetos (exoneración subjetiva),
o a determinadas situaciones o hechos (exoneración objetiva).
De allí que el beneficio de la exención se ve traducido en una nota que emite el
órgano competente a solicitud de quien goza de un derecho a una exoneración.
Por ello, de conformidad con la Ley 7293, denominada “Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su Derogatoria y Excepciones”, Decreto Ejecutivo Nº 34706-MAG-H-MEIC, vigente a partir del 29 de agosto de 2008,
en su artículo 37 se regula la eficacia de la exoneración, señalando dicha norma:
“ARTICULO 37.- De la eficacia de la exención. En cuanto a su eficacia, las exenciones tributarias que se mencionan como vigentes en la presente Ley y las
1 LANZIANO WASHINGTON. Teoría General de la Exención Tributaria. Ediciones Declama Buenos Aires, 1979
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demás que se incorporen al ordenamiento jurídico, están condicionadas, de manera resolutoria, al pleno acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre los que haya recaído la exención que disfruta determinado sujeto.” (El resaltado no es del texto)
Por tal razón, cuando se solicita una exoneración se debe establecer claramente
la descripción de la mercancía así como sus características y cumplir con los
requisitos que la normativa señala para cada caso, quedando el sujeto destinatario
de la exención compelido a lo que solicita, por lo que debe existir una coincidencia
entre el bien importado y el bien que se pretende nacionalizar con la exención,
precisamente por el carácter restrictivo de la exoneraciones. Apegados a la
situación fáctica y normativa de la presente litis, tenemos que expresamente el
apartado 2.b) del artículo 17 del Reglamento a la Ley de referencia2, señala la
clasificación arancelaria del producto o bien a exonerar, como parte de las
especificaciones que han de ofrecerse para la confección de una nota de
exoneración genérica.
En el caso que nos ocupa es importante tener claro que la discusión se refiere a la
no a aplicación de una Nota de Exoneración en el procedimiento de despacho, en
virtud de que el funcionario de la aduana a la hora de realizar la verificación,
determina que la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, y la nota
de exoneración transmitida, tienen una posición arancelaria distinta, en donde
efectivamente la mercancía referida en la nota, indica que se trata “ADITIVOS
PARA LA NUTRICION ANIMAL Nombre Comercial XXX (…) bajo la posición
arancelaria 2309.90.49.00, mientras que como ya se analizó a la misma le
corresponde la posición arancelaria 2309.90.90.10. En este punto, es importante
resaltar el hecho de que el recurrente acepta plenamente las diferencias
2 Reglamento al artículo cinco de la Ley Nº 7293 denominada “Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su Derogatoria y Excepciones”, Decreto Ejecutivo número 34706-MAG-H-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 167 del 29 de agosto de 2008.
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apuntadas, basándose su defensa en minimizar la trascendencia del dato en
cuestión, sosteniendo que la exoneración se mantiene vigente y que en todo caso
sería posible la presentación de una nueva nota de exoneración.
En razón de los argumentos del importador, debe llamar la atención este
Colegiado a que si bien la mercancía puede potencialmente estar exonerada, para
poder hacer efectivo su derecho a la exoneración, la normativa exige una serie de
requisitos que deben de cumplirse y las consecuencias de su inobservancia, y que
la misma nota que autoriza la exención advierte, indicando en lo que interesa: “La
presente autorización quedará sin efecto en caso de que las características de las
mercancías a desalmacenar o su clasificación arancelaria sean distintas a las
consignadas en este formulario”, de esta forma, la nota de exoneración de
referencia está condicionada a su verificación por parte de la autoridad
correspondiente, en este caso la Autoridad Aduanera.
Las exenciones son una derogación del pago de la obligación tributaria, ya sea por
tratarse de determinados sujetos o bien de específicas situaciones, todo ello con
base en una norma que contempla expresamente tales supuestos. A los efectos,
el Reglamento al artículo cinco de la Ley Nº 7293, claramente instrumenta la forma
en que se aplican las exenciones, siendo que no debe perderse de vista que su
interpretación es restrictiva, en cuanto debe existir una coincidencia entre la
mercancía descrita en la nota, la descripción de la mercancías en la declaración
aduanera, así como al momento de verificar físicamente las mercancías en caso
de corresponder dicho examen, debiendo existir plena coincidencia respecto de tal
particularidad entre el documento de exoneración, la declaración aduanera y
consecuentemente con la mercancía efectivamente presentada a despacho, caso
contrario, como sucede en autos, al no concordar la posición arancelaria señalada
entre la nota y lo declarado durante el despacho, con base en la normativa de
referencia, no procede la aplicación de la exoneración pretendida.
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No puede pretender ignorarse para el objeto de la presente litis, la trascendencia
que conlleva la clasificación arancelaria del bien importado, misma que está a
cargo del propio interesado y que como se indicó supra, el Reglamento de
referencia lo incluye como uno de los datos que deben ser aportados al momento
de solicitar la nota de exoneración. Es así que la falta de coincidencia respecto de
la clasificación arancelaria de la mercancía entre la nota de exoneración y lo
determinado durante el despacho, respalda la actuación de la Autoridad Aduanera,
no siendo de recibo las justificaciones rendidas por el recurrente, dado que éste
tenía el deber de declarar correctamente las mercancías y procurar de esta forma
la coincidencia de las características del bien importado respecto de la nota que
pretendía aplicar.
De manera que si el interesado solicita la exoneración de la mercancía bajo ciertos
datos, éstos se debe cumplir a cabalidad con la literalidad de la normativa, por eso
debe existir coincidencia en los datos que se solicitan en la nota de exoneración y
la realidad de la mercancía, en este caso determinada por la Autoridad Aduanera
en razón de la reclasificación ya analizada.
En razón de lo expuesto, se concluye que lleva razón la Aduana de Limón al
denegar la pretensión del recurrente de aplicar la nota de exoneración de cita, por
no existir coincidencia entre lo autorizado por la misma, específicamente la
posición arancelaria de la mercancía, y la efectiva posición arancelaria de la
mercancía presentada al despacho.
En cuanto a la aplicación de una nueva nota, como ya se señaló, la exoneración
por su propia naturaleza, es decir por constituirse en una dispensa legal de la
obligación tributaria, no afecta el momento de nacimiento de la obligación
tributaria, sino el momento de su exigibilidad. Sin embargo, esta premisa presenta
algunas particularidades cuando se pretende su aplicación al régimen de
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importación definitiva, durante el procedimiento de despacho aduanero y en el
ejercicio del control inmediato que ejerce la Autoridad Aduanera, ya que se debe
tomar en consideración, que por la especialidad del despacho aduanero, no es en
cualquier etapa del mismo que se puede aceptar una nueva nota de exoneración,
para poder validar la exoneración en el proceso de importación, sino que es
preciso que ello suceda antes que se haya dado el levante de las mercancías.
En efecto, para una mejor comprensión del planteamiento, este Tribunal debe
aclarar, que a efecto de aplicar una nota de exoneración a una mercancía
importada, se deben distinguir dos momentos distintos con procedimientos y
requisitos también distintos.
1. Durante el procedimiento de importación, propiamente dicha, sea el despacho aduanero, mismo que concluye con el levante de la mercancía, momento a partir del cual el consignatario tiene plena y libre disposición de la misma. Esto es en el control inmediato.
2. Y con posterioridad a la importación, es decir, concluido el despacho aduanero a través de un reclamo por pago indebido, en ejercicio de la facultad del control posterior por parte de la autoridad aduanera.
En ambas situaciones, persiste el derecho exonerativo para que el interesado lo
haga valer ante la Autoridad Administrativa. Sin embargo, los requisitos son
distintos en ambos casos, por tratarse de procedimientos diferentes en momentos
procesales disímiles.
Es así que, cuando ha concluido el despacho aduanero, dado que la mercancía
ha salido del control aduanero y se presenta un reclamo por pago indebido,
se debe demostrar el derecho a la exoneración como corresponde y además el
derecho a solicitar la devolución de los tributos exonerados por haber soportado el
pago de los mismos, debiendo cumplir con las directrices dictadas por la
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Autoridad Aduanera a los efectos, así como con los lineamientos establecidos por
la Contraloría General de la República sobre el visado de las resoluciones de
devolución de impuestos, concretamente referidos al Reglamento M-1-2003-CO-
DFOE publicado en la Gaceta N° 239 de 11 de diciembre de 2003 y el
Reglamento R-2-2003-CO-DFOE publicado en La Gaceta N° 235 del 05-12-03,
puesto que tratándose de reclamos y rectificaciones a instancia del interesado,
éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar lo relativo a
la devolución de tributos, en caso de que ello fuese procedente, debiendo
desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita
determinar la legitimación de la devolución de sumas pagadas de más.
Como se puede apreciar, el procedimiento es otro, distinto al del despacho
aduanero, en donde la mercancía está a disposición de la aduana y no ha salido a
una libre circulación, y existe seguridad de que la mercancía es del consignatario.
Es precisamente por esa circunstancia, que a pesar de que el interesado pretende
la presentación de una nueva nota de exoneración, en la especie ya ha operado
el levante de las mercancías, en fecha 18 de enero de 2017, por lo que debe
mantenerse lo actuado por el A Quo, con lo cual finalizó formalmente el despacho
aduanero, bajo los presupuestos del artículo 51 del CAUCA, que era el momento
procesal oportuno para aplicar cualquier nota de exoneración.
Así, según lo expuesto, lo que le queda al interesado es la posibilidad de
presentar un reclamo por pago indebido, para reclamar el derecho a la
exoneración que tiene la mercancía en razón de la normativa de previa cita y
demostrar que cumple todos los requisitos que el Ordenamiento Jurídico ha
exigido al efecto.
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En razón de lo anterior, este Tribunal en aras de cumplir con lo preceptuado,
respetando el principio de legalidad y de seguridad jurídica, y garantizando la
correcta aplicación de la normativa, con base en las consideraciones efectuadas,
debe en consecuencia confirmar lo actuado por la Aduana.
Así, ante la ausencia de la autorización de exoneración para la mercancía de cita
y con base en las consideraciones efectuadas, debe confirmarse lo actuado por la
Aduana. Por lo que no existiendo elementos que permitan variar el criterio
expuesto, considera el Tribunal que, lo procedente, es resolver sin lugar el
recurso en todos sus extremos.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General
de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y confirma el
ajuste practicado en el despacho. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad del ajuste
operado en el despacho. Asimismo salvan el voto los Licenciados Céspedes
Zamora y Gómez Sánchez, quienes declaran parcialmente con lugar el recurso:
1- Sin lugar en relación al ajuste de clasificación arancelaria. 2- Con lugar en
relación a la aplicación de la Nota de Exoneración.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado, XXX, y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas
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Voto salvado de los licenciados Céspedes Zamora y Gómez Sánchez. Se
separan los suscritos de lo resuelto en la presente sentencia Nº 272-2019, con
base en las consideraciones que de seguido se exponen:
Compartimos con la mayoría las consideraciones relacionadas con la clasificación
arancelaria de las mercancías, razón por la cual declaramos sin lugar el recurso
sobre ese particular. Pero a criterio del voto disidente, el cambio en la clasificación
de las mercancías no implica o conlleva la desaplicación de la nota de
exoneración como lo decide el voto de mayoría.
Resulta oportuno reiterar -tal y como se indica en los hechos probados de la
presente sentencia-, que en el caso que nos ocupa el interesado para la
nacionalización de la mercancía consistente en “ADITIVO ENERGETICO
P/FORMULARSE UN ALIMENTO BALANCEADO XXX”, bajo la posición arancelaria
2309.90.49.00., aporto Autorización de Exención Genérica de Tributos de
Importación número XXX de fecha 22 de noviembre de 2016, estimando los
suscritos que en el presente asunto corresponde aplicar dicha Nota de
Exoneración presentada con el despacho de las mercancías, toda vez que la
misma contiene todos y cada uno de los requisitos que la normativa vigente exige
al respecto, veamos:
De conformidad con la normativa aplicable al caso y que se encuentra en el
Decreto Ejecutivo Nº 34706-MAG-H-MEIC cuyas disposiciones entraron a regir el
día 29 de agosto de 2008 y que refieren al Reglamento al artículo cinco de la Ley
Nº 7293 denominada “Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su
Derogatoria y Excepciones”, en primer término resulta imprescindible, dejar claro
la diferencia entre lo que se considera una Nota de exoneración concreta y una
Nota de exoneración genérica, toda vez que sus definiciones, alcances y
requisitos no son los mismos, estableciendo al respecto el Artículo 2 lo siguiente:
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“Artículo 2°—Definiciones. Para los fines y objetivos de este Reglamento, se
establecen las siguientes definiciones:
6. Exoneración Concreta: Es aquella en que deben detallarse todas las características de los bienes a exonerar, tales como cantidad, peso y valor aduanero, los cuales deben corresponder a las especificaciones que se
indican en los documentos de importación y desalmacenaje.
7. Exoneración Genérica: Es aquella que tendrá un plazo de vigencia
definido, y en la que no se especifican cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia de la exención.” (El resaltado no es del
original)
Nótese, que la Aduana confunde los alcances de la nota concreta, toda vez que es
en este tipo de notas en las que sí se deben indicar todas las características de
los bienes a exonerar, precisamente por ser notas específicas para determinado
bien o mercancía, en la cual se requiere no solo su correcta identificación o
descripción (naturaleza de la mercancía) sino su peso, cantidad, valor aduanero,
etc, y además que dichas características tengan conexidad con los datos
indicados en la declaración aduanera. Caso contrario de lo indicado para las Notas
del tipo Genéricas -que es la que nos ocupa-, para las cuales expresamente
dispone la normativa aplicable, que basta con indicar la descripción del bien que
de manera general se exonera y su plazo de vigencia, en la cual no se exige
especificar la cantidad, capacidad, valor, peso u otros datos que tiendan a limitar
la cantidad de la mercancía a importar, puesto que este tipo de exenciones
genéricas, podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes de las mercancías
consignadas en dichas autorizaciones, siempre y cuando correspondan al mismo
beneficiario y se encuentren dentro del respectivo período de vigencia, debiendo
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estarse al procedimiento reglado a tenor de los dispuesto en el Capítulo III “PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACION DE EXENCIONES” específicamente a lo indicado en el Artículo 17 que refiere a las autorizaciones de
exenciones de bienes contemplados en los Anexos I y II, disponiendo para el caso
de las Exoneraciones Genéricas el apartado 2 incisos b) y g) de dicho artículo, lo
siguiente:
“Artículo 17. — Autorización de Exenciones de Bienes Contemplados en los Anexos I y II. Para gestionar autorizaciones de exoneraciones concretas y genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II el interesado deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que a continuación se detallan:
2) Para el trámite de autorización de exoneraciones genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II se deberá seguir el siguiente procedimiento:
b. Para obtener esta exención genérica, el interesado deberá presentar ante la Secretaría, el respectivo formulario de “Solicitud y Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación”, con la información en él requerida y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos señalados en él. En cada solicitud se deberá especificar la clasificación arancelaria, número de registro asignado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las características de las mercancías que se importarán durante el período de vigencia de la autorización de exoneración, la presentación del producto o bien a exonerar, la capacidad del envase del producto. En dichas solicitudes no se especificarán cantidades, valor aduanero, peso, país de procedencia y cualesquiera otros datos que limiten la cantidad del bien a importar durante el plazo mencionado anteriormente (…)
g. Al momento de mencionar específicamente las mercancías en el formulario respectivo se deberá utilizar la descripción que expresamente señalan los Anexos I y II.” (El resaltado no es del original)
De lo reglado supra, en relación a las notas del tipo genéricas, vemos como de
manera clara y expresa se indica que únicamente se debe especificar la
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descripción de la mercancía a importar (naturaleza y características) según lo
señalado en los Anexos I y II , su correspondiente clasificación arancelaria, así
como el Registro asignado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando se
requiera, no debiendo especificarse ni cantidades, ni peso, ni valor aduanero, ni
otros datos que vengan a limitar la cantidad del producto a importar durante el
plazo que le fue autorizado, ni tampoco se exige la conexidad o coincidencia de
todos los datos con los documentos de despacho (entre ellos lo consignado en la
declaración aduanera) –como si lo exige expresamente el artículo 2 señalado
supra para las notas concretas-.
Es así, que comparando los requisitos supra anotados en el Reglamento versus lo
indicado en la Nota Genérica de Exoneración número XXX de fecha 22 de
noviembre de 2016 (visible a folio 83), tenemos que efectivamente se cumplen
cada uno de los requisitos, a saber:
1- Descripción de la mercancía: Para el caso que nos ocupa, por
corresponder los “Aditivos para la nutrición animal” a un producto para la
actividad agropecuaria, la naturaleza del bien debe corresponder a la Lista
contenida en el Anexo I que refiere a la “Lista de Productos para la actividad
agropecuaria” y que únicamente indica: “Aditivos para Nutrición Animal”. Requisito cumplido en la casilla correspondiente a la “Descripción del Bien”
de la nota de exención visible a folio 83, donde expresamente se indica que
la mercancía a importar trata de Aditivos para nutrición animal,
encontrándose descritos expresamente los nombres comerciales de interés:
el Grasseto Energy y demás aditivos.
2- Clasificación Arancelaria: 2309.90.49.00
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3- Registro Asignado por el MAG: Por la naturaleza de la mercancía no es
necesario el cumplimiento de este requisito, según el Reglamento Técnico
Centroamericano.
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 17.2 incisos b) y g) y el Anexo I, tenemos
que los principales elementos exigibles para conceder la autorización de una
exención genérica se cumplen en la especie, y si bien en la nota se señalan otros
datos para un mayor control de la mercancía a importar, como por ejemplo
presentación en sacos o bolsas, la capacidad del envase, etc, no obstante, esos
datos sin lugar a dudas podrían venir a limitar el bien a importar dentro del plazo
de vigencia dado, lo cual expresamente lo señalan los Artículos 2 y 17.2 b) al
disponer que en las Notas del Tipo Genéricas, no es necesario especificar
cantidades, pesos, valores, etc que limiten la naturaleza de la mercancía a
importar, es decir, son datos adicionales, ni tampoco es exigible para las notas
genéricas que los datos deban corresponder a las especificaciones que se indican
en los documentos de importación o desalmacenaje, por lo que la no coincidencia
en la clasificación, no puede ser causal de la no aplicación de una nota de
exención genérica, por no ser requisito obligatorio o exigido en la normativa
vigente y aplicable al caso y que solo para cuando se trate de NOTAS
CONCRETAS es que se exige que las características allí señaladas para el bien a
exonerar, tengan relación (conexidad) con las especificaciones que se indican en
los documentos de importación y desalmacenaje, requerimiento que no es exigible
para la nota que nos ocupa (tipo genéricas) y que en todo caso, tanto en el DUA,
factura, BL, nota de exoneración la naturaleza y clasificación arancelaria de la
mercancía es la misma, incluso bajo los mismos nombre comerciales, lo cual no
deja duda de que se trata de aditivos para nutrición animal, enlistados en el Anexo
I. (Ver Artículo 2 apartados 6) y 7) del Reglamento)
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Por otra parte, es preciso apuntar que, no desconocen los suscritos la disposición
contenida en el numeral 17.2 inciso e) del Reglamento de repetida cita, que para
lo de interés reza: “…Las autorizaciones de exención genéricas podrán ser
aplicadas exclusivamente en la aduana para la cual fueron dirigidas, no podrán ser
corregidas ni revalidadas, y vencida su vigencia, deberá gestionarse de nuevo el
beneficio…”, no obstante, para el caso que nos ocupa, en criterio de los suscritos,
no había necesitad de tramitar ni aportar una nueva nota de exoneración, por
contener la nota de exoneración presentada en el despacho visible a folio 83, los
requisitos y elementos necesarios que la normativa dispuso para conceder a la
mercancía “Aditivos para la nutrición animal” la exoneración otorgada por el
Órgano Competente.
Así las cosas, es que consideran los suscritos que en expediente desde el
momento de la tramitación y aceptación del DUA Nº XXX del 22 de diciembre de
2016, se contaba con el documento idóneo y vigente para conceder a la
mercancía la exoneración de tributos por tratarse de una Nota del tipo Genérica y
no de una Nota Concreta, al cumplir lo dispuesto expresamente en los Artículos 2,
17.2 b), g) y el Anexo I del Reglamento vigente al momento de los hechos,
Decreto Ejecutivo Nº 34706-MAG-H-MEIC.
Es en virtud de las razones expuestas, que consideran los suscritos que debe
declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Alejandra Céspedes Zamora Luis Gómez Sánchez
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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por
ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Al realizar el ajuste, y en lo de interés, justifica la aduana la modificación de la clasificación
arancelaria de la siguiente manera:
“Motivo: Cambio de Partida - Por Nota Exención - Marco Legal: Con base e los artículos
19, 22, 23, 24, 93, 94, 98 y concordantes de la Ley General de Aduanas 7557 - En referencia a las Reglas
Generales de Clasificación 1 y 6 para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y en
consideración con la Directriz DGA-DGT-001-2016
Procede la Aduana de Limón a modificar la posición arancelaria y por ende a suprimir la nota de exención
genérica de tributos de importación No. XXX en la línea 0001 del dua 006-2016-XXX, de la siguiente
manera:
Se declara ADITIVO ENERGETICO P/FORMULARSE UN ALIMENTO BALANCEADO XXX MARCA: SI”, se
modifica de la partida arancelaria 2309904900 (---Los demas) a la 2309909010 (--- Alimentos completos y
alimentos complementarios, para animales destinados al consumo humano.), esto debido a que dicho
producto cuenta con análisis de Laboratorio Aduanero n° 2740 con fecha de emsión 18/12/2015.
De acuerdo al analisis se trata de un producto color crema , de tacto graso granular y de olor floral, cuyo
nombre del producto es “Grasa sobrepasante de aceite de palma y se denomina textualmente como “XXX”,
en presentación de 700 kg (durante el analisis el Laboratorio contaba con información tecnica disponible) y
presentaba indicaciones de uso como grasa portegida; es una sal de calcio de acidos grasos de cadena
proveniente del aceite de palma, por lo tanto enteramente vegetal. Es un material granulado que se mezcla
bien con todos los alimentos comunes del ganado. Para obtener mejores resultados el XXX debe ser
incorporado a una ración balanceada que contenga proteina y fibra en las cantidades adecuadas.
Normalmente se usa de 250 g a 1000 g por día y por vaca para suplir las necesidades energeticas de las
vacas de alta producción, usando mayor cantidad al comienzo de la lactancia y menos al final del periodo,
todo esto bajo la supervisión del nutricionista. La dosis medio de XXX es de 500 g por dia por vaca.
Suplemento energetico para alimentación del ganado lechero. Con la explicación anterior el producto
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analizado corresponde a ALIMENTO COMPLEMENTARIO PARA ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO
HUMANO.
…
Cabe mencionar que el producto presentado a despacho coincide con el indicado en analisis de laboratorio
tanto en proveedor, facturador, presentación 700kg y 600kg, país de origen, país de procedencia,
descripción, nombre comercial e importador; es decir, la mercancia es totalmente vinculante con la que fue
objeto de analisis.”
Tiene presente el suscrito que el producto en análisis es decir XXX ha venido en dos
oportunidades anteriores, en las cuales y precisamente el A Quo procuró reclasificar con
sustento en el Certificado de análisis del Laboratorio Aduanero número 2740 del 18 de
diciembre de 2015. En ambos casos y mediante las resoluciones de esta instancia número
001 y la 263 ambas del año 2017 se declaró la nulidad del pretendido ajuste.
Observa el suscrito que tanto el certificado de cita supra como el número 721 del 27 de
mayo de 2016 son claros en señalar que el producto es una SAL CALCICA DE ACIDO
GRASO. No obstante lo señalado como Sal Calcica de acidos grasos de cadena larga no
explican dichos certificados el cómo y por qué son un “ALIMENTO COMPLEMENTARIO
PARA ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO”, ello muy a pesar de que
indica aplicar las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del SAC. En el presente asunto,
tampoco lo hace el Vista, sino que tal se limita a recoger lo señalado en el certificado
2740.
Para una mayor compresión del porque el suscrito resuelve la nulidad del ajuste, veamos
lo que sobre las sales mencionadas nos indica “hablemosclaro.org”:
Aplicaciones.
Las sales de ácidos grasos son ingredientes utilizados en la industria de alimentos principalmente por sus propiedades como emulsionantes,
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estabilizantes y antiaglutinantes. Entre las aplicaciones más comunes se encuentran:
Panificaciónr Dulces y golosinas
Botanas
Salsas y condimentos
Postres y helados
Comidas listas para consumirse
Cereales para desayuno
Repostería de chocolate
Edulcorantes y azúcar
Jabón y detergente
Los emulsionantes son compuestos que estabilizan las mezclas de líquidos inmisciblesentre sí, evitando la sinéresis o separación de fases y por eso contribuyen a una mejor percepción sensorial de los alimentos.
Fuente: S. Badui, 2013, “Química de los Alimentos”.
Funciones
Las sales de ácidos grasos consisten de las sales comerciales de calcio, potasio o sodio de los ácidos mirísticos, palmítico, esteárico o sus mezclas, a partir de la forma comestible de estas grasas o aceites.
Fuente: FAO, Salts of Fatty Acids.
En la industria de alimentos se utilizan por sus características como agentes antiaglutinantes, emulsionantes y estabilizantes.
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Expediente N° 276-2019 Voto N° 327-2019 Sentencia N° 272-2019
En cuanto a sus características como emulsionante ayudan a mantener de manera homogénea una mezcla de dos o más fases inmiscibles entre sí, por ejemplo, agua y aceite presentes en un producto alimenticio.
Fuente: Regulación Comunidad Europea (EC) No 1333/2008
Debido a sus propiedades estabilizantes, mantienen cierto estado fisicoquímico ideal en el alimento. Dentro de esta categoría hay ingredientes que permiten mantener homogéneo el alimento y otros que ayudan a conservar o intensificar algún color.
Fuente: Regulación Comunidad Europea (EC) No 1333/2008
Finalmente, como antiaglutinantes, las sales de ácidos grasos reducen la tendencia individual de las partículas a adherirse unas a otras.
Fuente: Regulación Comunidad Europea (EC) No 1333/2008
Aspectos Técnicos
Nombre Químico y Estructura
Sal de ácido grasoLas sales de ácidos grasos también se pueden encontrar comercialmente o en el etiquetado como 470a, palmitato de calcio, estearato de calcio, INS 470a, estearato monosódico, palmitato de potasio, sal (E470a), INS 470i, E470, miristrato de calcio, sal de calcio de ácidos grasos, potasio miristrato, estearato de potasio, sales de los ácidos mirísticos, palmítico y esteárico con amonio, calcio, potasio y sodio, palmitato de sodio.
Algunas características fisicoquímicas de relevancia
Las sales de ácidos grasos se presentan como un sólido cristalino graso duro, de color blanco a ligeramente amarillo. También se pueden presentar como semisólidos o polvos del mismo color. Las sales de potasio y sodio son solubles en agua y etanol, las sales de calcio son insolubles en agua, etanol y éter. Entre más larga es la cadena de carbonos del ácido graso menor es su solubilidad en agua. No deben de tener más de un 3% de ácidos grasos libres ni más del 2% de materia insaponificable.
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Recomendaciones de Uso
Las sales de ácidos grasos son aditivos utilizados en la industria de alimentos principalmente por su capacidad tensoactiva, como agente para ligar fases y como estabilizante. La sal de ácidos grasos más popular y usada desde la antigüedad es el jabón. Este se obtiene al reaccionar la materia grasa (ácidos grasos de origen vegetal o animal) con lejía o sosa cáustica (NaOH).
Para su uso en alimentos, las sales de ácidos grasos deben ser purificadas para ser grado alimenticio. A nivel metabólico, cuando son ingeridas, el cuerpo las asimila como grasas.
Su aplicación en alimentos ayuda a mantener estable el producto al conservar unidas fases acuosas y oleosas, permitiendo que las emulsiones no se separen, asegurando las características del alimento durante vida útil. También son añadidas en pequeñas concentraciones a mezclas en polvo para evitar la formación de grumos.
La FAO/WHO a través del Comité de Expertos en Aditivos Alimentarios aún no ha establecido una Ingestión Diaria Aceptable (IDA) para las sales de ácidos grasos, incluidos el miristrato de calcio, palmitato de calcio, sales de calcio, potasio y sodio del ácido mirístico, palmítico y esteárico. Solo se recomiendan observar las Buenas Prácticas de Manufactura en su uso.Dosificaciones a considerar:
CODEX ALIMENTARIUS (FAO) – Regulación Internacional
Fuente: Codex Alimentarius (www.fao.org)
Alimento
Dosis máxima Observaciones
Para todos los alimentos
- - - Buenas Prácticas de Manufactura
COFEPRIS (SSA) – Regulación Mexicana
Fuente: www.cofepris.gob.mx
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COFEPRIS (SSA) – Regulación Mexicana
Alimento
Dosis máxima Observaciones
Para todos los alimentos
- - - Buenas Prácticas de Manufactura
[table “sales-de-acidos-grasos-fda” not found /]
De la información técnica señalada es claro que las ales de cita son un tensoactivos de
uso en la industria alimentaria no solo animal sino y también humana, lo que podría validar
las alegaciones del recurrente que señala al producto como un aditivo para la formulación
de una preparación alimenticia final, aspecto que como hemos señalado para nada es
considerado por la Aduana, El Laboratorio ni la mayoría de esta instancia, todos los cuales
rehúyen el verdadero análisis merceologico de la mercancía, e incluso el arancelario
mismo que para las sales de este tipo tiene una clasificación diferente y que no ha sido
debidamente analizada ni descartada.
Dick Rafael Reyes Vargas
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