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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016 Sentencia número 131-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas cincuenta minutos del catorce de abril de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de agosto de 2013 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de agosto de 2013 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en cuarenta y un líneas la destinación al régimen de importación definitiva mercancía constituida por prendas de vestir, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 173 a 185) 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

131... · Web viewEn razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢5.991.087,25. Dicho ajuste se notifica el día 07 de octubre de 2013. (Ver folios

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

Sentencia número 131-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas cincuenta minutos del catorce de abril de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de agosto de 2013 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de agosto de

2013 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en cuarenta y un líneas la

destinación al régimen de importación definitiva mercancía constituida por prendas

de vestir, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre

Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley

8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial

La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver

folios 173 a 185)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física

a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos:

“…SE ENCUENTRAN INCONSISTENCIA EN EL PESO DECLARADO DEL B/L TLC ES DE 12,982 90 KILOS QUE EL PESO TOTAL EN LA REVISION FISICA ES DE 12,825 KILOS EN 51 PALETAS PARA UNA DIFERENCIA DE 147,90 KILOS DE MENOS Y EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHINA DICE EXPORTADOR REPHOUSE FACILITIES DEVELOPMENT (CHINA) LTDA GUANGZHOU CHINA Y B/L DICE SHIPPER XXX - KOWLOON - HONGKONG Y LA FACTURA DICE IGUAL XXXHONGKONG., QUE EL TLC, B/L Y LA FACTURA NO COINCIDE EL NOMBRE DEL EXPORTADOR Y TAMBIEN POR REGLA DE CLASIFICACION 1 Y 6., SE MODIFICA O CAMBIA LA POSICION ARANCELARIA

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

PRESENTADA 6203420000 DE LA LINEA 0016 A LA LINEA 0020 Y LINEA 0041 BERMUDA PARA HOMBRE 100% ALG000N- MARCA CARGO A LA POSICION ARANCELARIA CORRECTA 6103420000 POR SER GENERO DE PUNTO ALG000N - LA POSICION ARANCELARIA PRESENTADA 6203420000 DE LA LINEA 021 PANTALON PARA HOMBRE 100% ALGODÓN - MARCA CARGO A LA POSICION ARANCELARIA CORRECTA 6104620000 POR SER GENERO DE PUNTO ALGODÓN - LA POSICION ARANCELARIA PRESENTADA 6204620000 DE LA LINEA 0039 A LA LINEA 0040 SHORT PARA DAMA 100% ALGODON-MARCA PINEAPPLE A LA POSICION ARANCELARIA CORRECTA 5104620000 POR SER GENERO DE PUNTO ALGODON-…”

En razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma

de ¢5.991.087,25. Dicho ajuste se notifica el día 07 de octubre de 2013. (Ver folios

187 y 188)

III. Que a través del Sistema Informático Tica el día 10 de octubre de 2013 y mediante

escrito presentado ante la Aduana Central el 29 de noviembre de 2013, el señor

XXX en su condición de agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX, interpone

los recursos de reconsideración y apelación en contra del ajuste referido en el

Resultando anterior, formulando a los siguientes argumentos: (Ver folios 01 a 12 y

187)

Sostiene que se llenó debidamente la casilla 5 del certificado de origen, dado que la factura fue emitida por un operador domiciliado en un país no parte, Shipper XXX, aclarando que es la empresa comercial domiciliada en Hong Komg encargada de la logística de exportación de los productos chinos.

Aduce, basado en la Circular DGT-022-2012 del 03 de diciembre de 2012, que el cambio de posición arancelaria no es motivo para denegar el origen a las restantes mercancías amparadas del certificado de origen; asimismo, alega una falta de motivación técnica en este apartado del ajuste operado, en razón de la ausencia de pruebas físicas o de muestras tomadas.

A su consideración, el peso se constituye en información irrelevante que puede sufrir variaciones por innumerables circunstancias, verbigracia el paletizaje, el cambio de humedad relativa de los productos, lo mismo que la descalibración de los equipos de pesaje utilizados en el lugar de origen y de destino, afirmando que la diferencia para el caso concreto es de -2%, por lo que no debe ser motivo de rechazo si los restantes datos están correctos.

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Califica de improcedente por prematura, la referencia al pago de la multa exigida en el ajuste de referencia, apuntando a la necesidad de un procedimiento que determine la procedencia de la misma.

IV. Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-221-2015 del 26 de octubre de 2015,

el Departamento Normativo de la Aduana Central determina que lo procedente es

rechazar la recurrencia interpuesta, manteniendo el ajuste que se realizó en el

despacho. (Ver folios 54 a 57)

V. El A Quo por Resolución RES-AC-DN-2503-2015 del 10 de diciembre de 2015,

conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el mismo y

emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o

amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. Dicho acto

fue notificado el 20 de enero de 2016. (Ver folios 60 a 76).

VI. Que el señor XXX, en su condición de representante legal de la Agencia Aduanal XXX, se apersona ante este Tribunal mediante escrito presentado el 03 de febrero

de 2016, reiterando las manifestaciones expuestas en el escrito recursivo,

reforzando las mismas en el sentido de afirmar que la báscula utilizada para el

pesaje de la mercancía de cita se encontraba descalibrada. (Ver folios 79 a 94)

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

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I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la Agencia Aduanal XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 28

de agosto de 2013 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en cuarenta

y un líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía

compuesta por prendas de vestir, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio

del control inmediato, determina: 1) inconsistencias en el peso declarado, 2) que la

factura comercial fue emitida por una empresa domiciliada en un país no parte, y

3) el cambio de posición arancelaria referido a las mercancías amparadas a las

líneas 16 a la 21 y 39 a la 41, motivos por los cuales se desaplica el trato

arancelario preferencial, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por

la suma de ¢5.991.087,25, e impone una multa de quinientos pesos

centroamericanos de conformidad con el numeral 236 de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA).

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero XXX en

representación de la Agencia Aduanal XXX, encontrándose el respaldo de la

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acreditación del mismo en constancia que corre a folio 204 del presente

expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. Además, tenemos que el ajuste operado en el despacho

a la mercancía amparada a la Declaración de cita, y que se configura en la

resolución recurrida, se notificó el 07 de octubre de 2013 y el recurso se interpuso

el día 10 del mismo mes y año, dentro del plazo de los quince días hábiles

establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso

de apelación para su estudio.

III. Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 28 de agosto de 2013 de la Aduana Central, la Agencia Aduanal XXX en representación del importador XXX declaró mercancía compuesta por varias prendas de vestir en cuarenta y un líneas, destinadas al régimen de importación definitiva, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 173 a 184)

2. Que producto de la revisión física y documental a la que fue sometida la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos: (Ver folio 188)

“…SE ENCUENTRAN INCONSISTENCIA EN EL PESO DECLARADO DEL B/L TLC ES DE 12,982 90 KILOS QUE EL PESO TOTAL EN LA REVISION FISICA ES DE 12,825 KILOS EN 51 PALETAS PARA UNA DIFERENCIA DE 147,90 KILOS DE MENOS Y EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CHINA DICE EXPORTADOR XXX Y B/L DICE SHIPPER XXX - KOWLOON - HONGKONG Y LA FACTURA DICE IGUAL XXXHONGKONG., QUE EL TLC, B/L Y LA FACTURA NO COINCIDE EL NOMBRE DEL EXPORTADOR Y TAMBIEN POR REGLA DE CLASIFICACION 1 Y 6., SE MODIFICA O CAMBIA LA POSICION ARANCELARIA PRESENTADA 6203420000 DE LA LINEA 0016 A LA LINEA 0020 Y LINEA 0041 BERMUDA PARA HOMBRE 100% ALG000N- MARCA CARGO A LA POSICION ARANCELARIA CORRECTA

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6103420000 POR SER GENERO DE PUNTO ALG000N - LA POSICION ARANCELARIA PRESENTADA 6203420000 DE LA LINEA 021 PANTALON PARA HOMBRE 100% ALGODÓN - MARCA CARGO A LA POSICION ARANCELARIA CORRECTA 6104620000 POR SER GENERO DE PUNTO ALGODÓN - LA POSICION ARANCELARIA PRESENTADA 6204620000 DE LA LINEA 0039 A LA LINEA 0040 SHORT PARA DAMA 100% ALGODON-MARCA PINEAPPLE A LA POSICION ARANCELARIA CORRECTA 5104620000 POR SER GENERO DE PUNTO ALGODON-…”

3. Que en el certificado de origen transmitido para la importación de cita, se llenó la casilla número 5, indicando a los efectos “XXX 5TH FLOOR, BLOCK A, HONGKONG XXX”, empresa que emite la factura comercial que ampara la transacción de la mercancía de referencia. (Ver folios 189, 194 a 197)

IV. Nulidad: En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe

avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se

han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar, en aplicación del principio de legalidad que rige las

actuaciones de la Administración y del derecho del administrado a un debido

proceso, siendo que al respecto, el recurrente invoca la existencia de una violación

al debido proceso por imponérsele una multa en razón del numeral 236 de la LGA,

así como una indebida motivación del ajuste operado en el despacho, en relación

al cambio de posición arancelaria, argumentos que se entran a analizar de

seguido.

Tal y como se indicó en la presente litis, el asunto que nos ocupa trata del ajuste

practicado por la Aduana Central al DUA número XXX del 28 de agosto de 2013,

desaplicando el trato arancelario preferencial al amparo del Tratado, donde

además de establecerse una diferencia de impuestos a favor del Fisco, la

Autoridad Administrativa impone una multa de quinientos pesos centroamericanos

amparada, genéricamente, al numeral 236 de la LGA, razón por la cual el

recurrente califica de prematura al referencia al pago de la multa exigida, 6

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estableciendo que se necesita de un procedimiento para determinar si en razón de

la desaplicación del beneficio arancelario de referencia procede instruir proceso

sancionador cumpliendo con el derecho de defensa regulado en el numeral 234 de

la Ley General de Aduanas. Sin embargo siendo que el objeto del procedimiento

sometido a conocimiento del Tribunal se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la Agencia

Aduanal XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 28

de agosto de 2013 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en cuarenta

y un líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía

compuesta por prendas de vestir, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio

del control inmediato, no es el momento procesal oportuno para que el Colegiado

conozca del proceso sancionador el cual aún no se ha instaurado por parte de la

autoridad competente de la Aduana Central, advertencia que claramente se extrae

de la notificación del ajuste.

Respecto a la motivación de los actos administrativos, tenemos que la misma

resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho

de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de

rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos;

es necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado acto

administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la

voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte

afectarán necesariamente sus derechos.

De esta forma, para el caso concreto es claro que en relación a los fundamentos o

justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho,

específicamente al detectar inconsistencias en el peso declarado; que la factura

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comercial fue emitida por una empresa domiciliada en un país no parte, y el

cambio de posición arancelaria referido a las mercancías amparadas a las líneas

16 a la 21 y 39 a la 41, motivos por los cuales se desaplica el trato arancelario

preferencial, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢5.991.087,25, si bien la misma resulta sumaria, no genera indefensión en el

administrado.

Dicho ajuste cumple las disposiciones legales contenidas en los artículos 93 y 98

de la Ley General de Aduanas y 187 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios al comunicar vía electrónica al agente aduanero interesado, la

referencia explícita a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento

a la decisión de ajustar el despacho aduanero, permitiendo el ejercicio material de

defensa como efectivamente lo ejerce en la especie al momento de presentar el

escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, según rola a folios 01-12,a través del

cual el declarante defiende las diferencias enunciadas entre el exportador y

operador comercial, el cambio de clasificación arancelaria, y la diferencia del peso

notificada por la aduana. Igualmente amplía el representante legal de la agencia

aduanal la defensa de su cliente al presentar el escrito de fecha 03 de febrero de

2016, que corre a folios 79-95 del expediente administrativo, no generando

indefensión en los términos señalados en el numeral 223 de la Ley General de la

Administración Pública, y por ello no procede la declaratoria de nulidad alegada, y

en consecuencia de seguido serán atendidos los alegatos de fondo respecto al

beneficio arancelario que se discute en la especie.

V. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.

Como se ha venido reiterando, el análisis de la presente litis gira en torno a la

procedencia de que se aplique el trato arancelario preferencial otorgado por el

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Tratado a las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de

Importación definitiva número XXX del 28 de agosto de 2013, siendo que los

aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada

por el recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre

Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como de los

principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el

artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente

aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad

superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad

legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a

la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1. 1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye

lo referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en

esta sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los

documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato

arancelario preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las

motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto

como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.

Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el

numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de

libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios

y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo

este a los efectos:

“Artículo 37: Certificado de Origen

1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”

Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce

una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su

numeral 41:

“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:

 (a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que

una mercancía califica como originaria, aspecto que en la especie adquiere

especial relevancia, por las razones que se indicarán.

Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede

denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que de

conformidad con las razones sobre las cuales se basa el ajuste operado en el

despacho en la especie4, el citado artículo establece:

“(…)

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados;

(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se ajustan a las mercancías presentadas.

(…)”

Se tiene por comprobado en expediente que al momento de efectuarse la

importación se aportó el respectivo certificado de origen que acreditaba que la

4 El ajuste señala como fundamento el inciso e) del referido numeral, cuando en realidad por la configuración de los hechos el que debe aplicarse es el inciso f), aspecto que en nada desmerita lo actuado por el A Quo.

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

mercancía era originaria de la República Popular de China y, por ende

merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere. Sin embargo, la

controversia surge ante el ajuste efectuado durante el despacho, producto de la

desaplicación del beneficio arancelario, por estimar la Aduana, además del

cambio de posición arancelaria ya analizado supra, que existen inconsistencias

entre el certificado de origen y los documentos de respaldo del DUA de marras,

en cuanto al exportador, shipper y emisor de la factura comercial y el peso

indicado en el certificado y el determinado durante la revisión realizada en el

despacho.

En relación a las diferencias existentes entre los documentos que respaldan la

importación, incluido el certificado de origen, en razón de que en este figura como

exportadora la empresa XXX con domicilio en Guangzhou, China, y tanto la

factura comercial como el B/L señalan como emisor y shipper, respectivamente, a

la empresa XXX, con domicilio en Kowloon, Hongkong.

Del inciso f) del numeral 45 transcrito, tenemos que efectivamente se regula la

posibilidad de denegar el trato arancelario preferencial, cuando no existe

coincidencia entre la información consignada en el respectivo certificado de origen

y los documentos justificativos, siendo que de conformidad con la prueba

documental que obra en expediente, efectivamente la información en el certificado

de origen sobre la empresa exportadora no coincide con el shipper señalado en el

B/L y el vendedor de la mercancía indicado en la factura comercial, a pesar de lo

cual, no puede inferirse, como lo hace el A Quo, que los datos brindados por

dichos documentos son los mismos.

Respecto del conocimiento de embarque, la LGA lo define como:

“Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al

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consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte”.

A nivel reglamentario se estableció la información que debe constar en dicho

documento, señalando el artículo 316 de la LGA en lo de interés:

“Artículo 316.- Requisitos e información que debe contener el conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información siguientes: a. Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo. b. Nombre del porteador y del consignatario. c. Puertos de embarque y destino. d. Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas. e. Flete contratado. f. Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización. g. Lugar y fecha de emisión. h. Firma del porteador…”

Tomando en cuenta la definición indicada supra y lo desarrollado sobre este

documento por la doctrina, a modo de resumen podemos decir que la importancia

del mismo radica fundamentalmente en que hace las veces de ‘recibo' de las

mercancías a bordo, por ser este el instrumento en el que se plasma el contrato

de transporte, comprendiendo sus condiciones, el flete a pagar y, en general las

obligaciones a cargo de las partes, además, es un título representativo de la

mercancía, por lo cual el tenedor legítimo del conocimiento de embarque puede

disponer de la misma, y finalmente, se constituye en un título ejecutivo.

Por su parte la factura comercial es definida por la LGA de la siguiente forma:

“Documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato o compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador”.

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

El artículo 317 del RLGA, establece los requisitos e información que debe contener la

factura comercial, señalando:

“La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Nombre y domicilio del vendedor. b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere un

cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.

c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.

d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.

e. Término comercial de contratación. f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro. g. lugar y fecha de expedición.

Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente”.

De lo expuesto se extrae que la importancia de la factura a nivel de aduanas, es

que permite contar con información sobre la mercancía y las condiciones que

mediaron en su compra, los cuales son necesarios conocer a fin de determinar el

valor aduanero.

De esta forma, no queda duda sobre la importancia que dichos documentos de

respaldo a la importación revisten para los fines del Servicio Nacional de

Aduanas, sin embargo ninguno de esos documentos permite acreditar el origen

de las mercancías, su naturaleza y finalidad son diferentes, por tanto la figura del

exportador en ellos resulta irrelevante, prueba de ello es que no es información

que deba hacerse constar en estos.

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

En criterio de este Tribunal, la decisión adoptada por la Aduana Central al

desaplicar el beneficio arancelario dispuesto por el Tratado, por no existir

coincidencia entre los datos brindados en el conocimiento de embarque y en la

factura comercial en relación al contenido del certificado de origen, trasciende el

alcance de la denegatoria contenida en el numeral 45 inciso f) del Tratado, pues

en el único documento donde se indica la empresa exportadora es en el

certificado de origen, en tanto el conocimiento de embarque informa acerca del

shipper y consignatario y la factura sobre el vendedor y el comprador, siendo

improcedente pretender identidad de datos, en documentos que regulan actos de

naturaleza diferente.

De acuerdo con el texto del artículo 45 inciso f), la desaplicación del trato

arancelario, procederá cuando se presenten diferencias entre datos contenidos en

el certificado de origen y los documentos justificativos, pero respecto a datos de

igual naturaleza, y teniendo presente los lineamientos emitidos para su correcta

aplicación, que en ese sentido se han establecido por medio de la resolución

RES-DGA-132-2012 “EMITIR LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA”, publicada en el

Alcance Digital número 68 de La Gaceta número 100 del 24 de mayo de 2012.

Adicionalmente, debe indicarse que el certificado de origen transmitido, cumple lo

establecido en el instructivo de llenado en la casilla 5 que señala:

“Número de orden del cliente, número de carta de crédito, entre otros, pueden ser incluidos si fueran requeridos. Si la factura es emitida por un operador de un país no Parte, será indicado aquí el nombre y la dirección del productor de la Parte originaria.” (El resaltado no corresponde al original)

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De esta forma, al señalar el certificado de origen en la casilla 5: “Remarks: XXX

5TH FLOOR, BLOCK A, XXX, HONGKONG”, le fue informado a las Autoridades

Aduaneras que la factura fue emitida en un tercer país, a saber Hong Kong,

región administrativa especial que no forma Parte del Tratado, y en ese sentido ha

señalado el Ministerio de Comercio Exterior:

“…tanto el derecho internacional (Declaración Conjunta Sino-Británica y (Declaración Conjunta Sino-Portugués), como el derecho interno (Constitución Política China), establecen que Hong Kong y Macao son regiones administrativas especiales y consecuentemente, son territorios aduaneros separados de la República Popular China.Dado lo anterior, Hong Kong y Macao no están cubiertos por el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Costa Rica y China… ” (Oficio DVI-00012-14 del 20/01/2014).

Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a la

mercancía importada mediante el DUA de reiterada cita, le fue desaplicado

indebidamente el beneficio arancelario, pues los hechos tomados en

consideración al momento de la revisión física, trascienden lo establecido en el

numeral 45 inciso f) del Tratado.

Finalmente, respecto al ajuste operado en razón de las diferencias de peso, al

señalarse que en el B/L y el certificado de origen se indican 12.982,90 mientras

que en la respectiva revisión se contabilizó un peso total de 12.825 kilos, para una

diferencia de 157,9 kilos, considera este Órgano de Alzada que el mismo resulta

procedente.

Así, hace ver este Tribunal que la justificación ofrecida por la Administración

Aduanera respecto a las diferencias de peso, contiene los elementos necesarios

para que el recurrente conociera las razones por las cuales se denegaba la

preferencia arancelaria, siendo que tal y como lo dispone el Tratado, y contrario a

los argumentos del recurrente, que pretenden minimizar la importancia de dicho 18

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dato, caracterizándolo como información irrelevante, según el numeral 45 inciso g)

transcrito supra, puede denegarse el beneficio arancelario cuando el peso de las

mercancías especificado en el Certificado de Origen, no se ajusta a lo

efectivamente presentado, situación que específicamente se configura en autos.

En este punto, es importante hacerle ver al recurrente que independientemente

del margen de diferencia en cuanto al peso de las mercancías, el texto del tratado

no especifica tolerancia alguna, por lo que consecuentemente, dicho dato debe

ser coincidente entre el certificado de origen y los resultados obtenidos al

momento de la revisión durante el despacho. Asimismo, el recurrente aduce una

serie de posibles causas para la diferencia apuntada, pero además de que el

Tratado no da cabida a discrepancia alguna, el interesado no respalda con

elementos probatorios ninguna de ellas, quedando las mismas en simples

suposiciones.

De conformidad con lo apuntado, las inconsistencias respecto al peso de la

mercancía amparada al DUA de referencia, en criterio de este Tribunal impiden

que la Administración lo tenga como válido y con base en él conceda los

beneficios arancelarios que ofrece el Tratado. Para este Órgano indudablemente

la discrepancia de peso detectada durante el proceso de revisión física, conlleva

la desaplicación del trato arancelario preferencial.

Así las cosas, este Tribunal confirma lo actuado por la Aduana Central, toda vez

que resulta clara y evidente la inconsistencia de peso que se presenta en este

caso, misma que obliga a desaplicar el trato arancelario preferencial.

Por lo anterior, en la especie efectivamente se configuró una de las causales del

artículo 45 del Tratado, específicamente la dispuesta por el inciso g), procediendo

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la desaplicación del trato arancelario preferencial solicitado, de manera que no le

resta más a este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin

lugar el recurso presentado.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma el

ajuste realizado en el despacho. Remítase el expediente a la oficina de origen.

Voto salvado de la Licenciada Céspedes Zamora quien anula todo lo actuado en

expediente a partir del ajuste practicado en el despacho inclusive. Asimismo

salvan el voto los Licenciados Gómez Sánchez y Reyes Vargas quienes resuelven

con lugar el recurso y revocan el ajuste practicado.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado, XXX, y a la Aduana Central por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría y

resuelvo con lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones.

En la notificación electrónica, el funcionario asienta que desaplica el certificado de

origen por tres razones: diferencia de peso de 147,90 kilos de menos entre los

documentos de respaldo; no existe coincide en los documentos con relación al

nombre del exportador; por último modifica la clasificación arancelaria declarada

en las líneas 16 a 20, 21, 39 y 40. La Aduana al resolver el recurso de

reconsideración, mantiene el ajuste y rechazo de la preferencia arancelaria, con

relación a la diferencia de peso y el cambio en la clasificación arancelaria,

omitiendo pronunciamiento con relación a la casilla 1.

El recurrente alega, una práctica usual en el comercio internacional la figura del

shipper, quién dio la orden de embarque y por esa razón la diferencia del

conocimiento de embarque con el certificado de origen; sobre la reclasificación

invoca la Circular DGT-022-2013 de la Dirección General de Aduanas, misma que

señala la no aplicar la preferencia arancelaria únicamente para las líneas del DUA

reclasificadas, manteniendo el resto el derecho de gozar del beneficio arancelario.

Con relación al peso, aduce diferencias por la forma de embalaje y el tipo de

mercancía.

Por su parte la mayoría del Tribunal, acoge el recurso con relación a la

denegatoria por la diferencia en la casilla 1 y la emisión de factura por un tercero

ubicado en Hong Kong, aspectos que son compartidos por el suscrito, pero

rechaza el recurso con base al artículo 45 inciso g) del Tratado, relativo a la

descripción, cantidad y peso de las mercancías, al determinarse una diferencia de

147 kilos en los documentos justificativos, señalando que el Tratado “…independientemente del margen de diferencia en cuanto al peso de las mercancías, el texto del

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tratado no especifica tolerancia alguna, por lo que consecuentemente, dicho dato debe ser

coincidente entre el certificado de origen y los resultados obtenidos al momento de la revisión

durante el despacho…”, omitiendo pronunciamiento en cuanto a la reclasificación de

las mercancías y su efecto en la denegatoria del trato preferencial establecido por

la Aduana.

A efectos de ser más precisos y evitar reiteraciones, comparto con la mayoría las

normas transcritas del Tratado China – Costa Rica, así como los comentarios

generales con relación a las mismas, como marco jurídico dentro del cual debe

resolverse el recurso, pero difiero en cuanto a la aplicación e interpretación de las

mismas que llevan a la mayoría al rechazo del recurso, limitándome a citar el

artículo que para los efectos estima el suscrito es la base de la decisión del caso,

que en lo de interés dice:

“Artículo 37: Certificado de Origen.

1…2… 3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la

exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente

excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la

documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración

aduanera de la Parte exportadora, siempre que:

(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u

omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas

de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o

(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El

período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado

emitido.”. (el resaltado no es del original)

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El recurrente alega que el peso coincide y que existen factores ajenos a la

transacción comercial que pudieron generar la diferencia y que la clasificación

arancelaria es un asunto de criterio del técnico y que debe aplicarse al resto de las

líneas no reclasificadas.

Asumiendo que la diferencia de peso se da en el certificado y la reclasificación

procede, surge la pregunta ¿permite el Tratado la corrección del certificado cuando se determina la existencia de un error en el llenado? El artículo 37 es

claro en permitir la corrección de un CO. Regula la norma que, se puede emitir un

CO retrospectivamente (hacia atrás), después de la exportación de las

mercancías, cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el

momento de la importación por motivos técnicos, en otras palabras se puede

emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes.

En el caso, tenemos que se rechaza la aplicación del trato preferencial, al no

coincidir el peso en el CO con el peso de ingreso al depósito y la reclasificación de

varias líneas del DUA. ¿Qué clase de error constituye esa situación y es susceptible de corrección? El mismo Tratado establece que se puede emitir un

nuevo CO retrospectivamente, cuando el CO presentado en el despacho es

rechazo por motivos técnicos. Que son motivos técnicos? El Tratado no lo

define, como tampoco las autoridades competentes, el Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas, han emitido los lineamientos para

la correcta aplicación e interpretación del tema, como si lo han hecho para otros

artículos, por ejemplo el inciso f) del artículo 45 del Tratado. Esta omisión de las

autoridades competentes, no puede ir en detrimento de los administrados, a la vez

que no permite establecer un ambiente de seguridad, confiabilidad y transparencia

en las operaciones de comercio exterior y atenta contra los objetivos del mismo

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

Acuerdo Comercial para estimular la expansión y diversificación del comercio

entre las Partes. Estamos frente a un concepto indeterminado, que se caracteriza

por su vaguedad y/o ambigüedad, donde las autoridades públicas responsables

están obligadas a darle contenido para seguridad de los operadores de comercio,

pero en el ínterin, no puede la autoridad aduanera y el Tribunal aplicarlo en contra

de los usuarios bajo el pretexto de que no está definido en el Tratado o de que no

existe un margen de tolerancia, reitero corresponde al juez darle el contenido

tomando en cuenta los fines del ordenamiento jurídico aduanero y los objetivos y

fines del Tratado de Libre Comercio.

Ante la omisión de las autoridades competentes para regular que se debe entender por motivos técnicos, cuando se está en presencia de un error o motivo técnico y cuando no, el importador no tiene por qué ver afectados sus

derechos y perder la aplicación de una exención o preferencia arancelaria

establecida por el mismo Estado.

Para el suscrito, estamos en presencia de un error al momento del llenado del

certificado, que resulta rechazado por la autoridad competente y que el mismo

Tratado permite al importador la presentación de un nuevo CO emitido

retrospectivamente corregido. Además, de acuerdo a los fines del Tratado, al

principio de buena fe con que deben aplicarse los tratados y al ordenamiento

jurídico aduanero nacional, debe dirigirse a estimular el comercio a partir de la

certeza, seguridad y claridad en la aplicación de las normas, por tanto la autoridad

aduanera debe aceptar la presentación de un segundo CO cuando el transmitido

en el despacho contenga errores.

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del

ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero

estableció:

“…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de

aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme

al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y

teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las

partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de

las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se

define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del

Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o

exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige

una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en

un acto, contrato o proceso…”

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en

los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de

que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe:

“…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de

derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de

los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las

normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite

subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la

Convención de Viena y aplicable al caso…”. No procede el rechazo de la certificación de

origen por el motivo invocado.

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

Sobre los objetivos del Tratado, se dispone:

“Artículo 2: Objetivos 1. Los objetivos de este Tratado son: (a) estimular la expansión y

diversificación del comercio entre las Partes; (b) facilitar el comercio de mercancías y servicios…

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de sus objetivos

establecidos en el párrafo 1 y también las interpretarán de conformidad con las normas

consuetudinarias de interpretación del Derecho Internacional Público…” La aplicación que se

hace de las normas del Tratado en el caso, afecta los objetivos y fines del mismo,

porque en lugar de estimular el crecimiento de comercio y facilitar el mismo, se

limita con interpretaciones formalistas que desconocen su contenido, como el

derecho del importador a contar con plazo para presentar un nuevo certificado

corregido.

A modo de colofón, la autoridad aduanera está obligada a permitir la presentación

de un certificado de origen emitido retrospectivamente, cuando el CO presentado

en el despacho es rechazado por contener un error en el llenado, sin importar el

tipo de error, mientras que las autoridades competentes, el Ministerio de

Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas, no emitan los lineamientos

para la correcta aplicación e interpretación del tema sobre rechazo de un CO por

“motivo técnicos”.

Luis Gómez Sánchez

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Mediante resolución del 07 de julio de 2013, notificada electrónicamente con el

número 59376 la Aduana Central dispone modificar la determinación del adeudo

tributario realizada por el declarante a la declaración aduanera de importación

DUA número 001-2013-XXX del 28 de agosto de 2013.

Señala la Aduana que encuentra inconsistencias entre el peso las cuales

consisten en que si bien hay coincidencia de peso entre el certificado de origen y

el conocimiento de embarque en señalar un peso de 12.982.90 kilos el resultado

de pesar las mercancías durante el despacho arroja un peso de 12.825.00 kilos

sea 147.90 kilos menos.

Agrega que en el certificado de origen se indica como exportador a “XXX”, el

conocimiento de embarque señala como shipper o embarcador a “New Times (HK)

Limited-Kowloon-Hong Kong”, que la factura señala como vendedor o exportador a

“New Times (HK) Limited-Kowloon-Hong Kong” por lo que no existe coincidencia

entre todos los documentos respecto de la figura del exportador.

Finalmente, hace ver que las mercancías incluidas en las líneas 16 a 20 y 41

corresponden a bermuda para hombre 100% de algodón, marca Cargo. Que las

mismas fueron clasificadas por el declarante en la posición arancelaria

6203.42.00.00 y, por ser género de punto en algodón debe ser ubicada en la

posición arancelaria 6103.42.00.00. Las mercancías incluidas en la línea 21

corresponden a pantalón para hombre 100% de algodón, marca Cargo. Que las

mismas fueron clasificadas por el declarante en la posición arancelaria

6203.42.00.00 y, por ser género de punto en algodón debe ser ubicada en la 28

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Expediente N° 045-2016 Voto N° 147-2016 Sentencia N° 131-2016

posición arancelaria 6104.62.00.00. Las mercancías incluidas en las líneas 39, 40

corresponden a short para dama 100% de algodón, marca Pineapple. Que las

mismas fueron clasificadas por el declarante en la posición arancelaria

6204.62.00.00 y, por ser género de punto en algodón debe ser ubicada en la

posición arancelaria 6104.62.00.00.

Hace ver que, por no haber coincidencia entre los documentos presentados,

desaplica el trato arancelario preferencial. Además le indica al declarante que en

razón a la desaplicación del trato arancelario preferencial y como consecuencia

del ajuste o modificación a la determinación del adeudo tributario se le aplicará

una multa de $500 pesos centroamericanos que equivale a ¢254.530.00 colones,

en conformidad con la disposición del numeral 236 de la LGA.

De la multa. Iniciaremos nuestras consideraciones con la última de las resultas

señalada a saber la imposición que de una multa por $500 pesos

centroamericanos realiza el Vista en el curso del mismo procedimiento de

despacho. Iniciaremos señalando que claramente se desprende de la norma del

artículo 231 de la LGA la posibilidad de que en el curso de una operación

aduanera, ocurra una infracción administrativa o tributaria y faculta además su

persecución inmediata, es decir, sin necesidad de que haya concluido la

operación, en el mismo sentido dispone el numeral 234 en su primer párrafo. No

obstante, conforme ya ha señalado esta instancia en la resolución número 063 del

año en curso, para nada facultan dichas normas que tales sanciones puedan

imponerse dentro del procedimiento mismo de la operación en trámite, es decir

con total prescindencia del debido proceso establecido por el legislador para tales

casos en el numeral 234 ibídem.

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Ahora bien, en el caso para no anular la sanción impuesta por la Aduana, señala

la mayoría en la cuarta de las consideraciones párrafo dos, in fine que “… no es el

momento procesal oportuno para que el Colegiado conozca del proceso

sancionador el cual aún no se ha instaurado por parte de la autoridad competente

de la Aduana Central, advertencia que claramente se extrae de la notificación del

ajuste.”. Lo anterior se da no obstante reconocer la mayoría que la Aduana

sancionó con una multa la infracción cometida, es decir que hay una acción de

hecho mediante la cual se sanciona al recurrente. En efecto sobre el punto

reconoce la mayoría en el mismo párrafo citado ad initiun que “Tal y como se

indicó en la presente litis, el asunto que nos ocupa trata del ajuste practicado por

la Aduana Central al DUA…, desaplicando el trato arancelario preferencial al

amparo del Tratado, donde además de establecerse una diferencia de impuestos

a favor del Fisco, la Autoridad Aduanera impone una multa de quinientos pesos…”

(el subrayado no es del original).

No tiene el suscrito la menor duda de que en el asunto el Vista ha sancionado la

infracción y que tal ha sido con total omisión del debido proceso señalado por el

artículo 234 de la LGA lo cual resulta absolutamente nulo y así debe declararse

conforme lo requiere el recurrente. Por ello en este extremo se acoge el recurso y

en consecuencia se declara la nulidad parcial de lo resuelto únicamente en cuanto

dispone sancionar con una multa de $500 pesos centroamericanos al declarante.

Del Peso. Conforme se recogió supra, señala la Aduana que encuentra

inconsistencias entre el peso las cuales consisten en que si bien hay coincidencia

de peso entre el certificado de origen y el conocimiento de embarque en señalar

un peso de 12.982.90 kilos el resultado de pesar las mercancías durante el

despacho arroja un peso de 12.825.00 kilos sea 147.90 kilos menos.

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Si bien el artículo 45 del Tratado dispone que: “1. Una Parte puede denegar el

trato arancelario preferencial a una mercancía cuando: (g) la descripción, cantidad

y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el número y tipo de

bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se ajustan a las

mercancías presentadas.”

En primer lugar respecto de lo actuado observa el suscrito que la acción del

funcionario deja mucho que desear por cuanto su cálculo matemático al establecer

la diferencia no es exacto pues indica que vienen 147.9 kilos menos cuando en

realidad son 157.9. En segundo lugar no hace el desglose ni indica el resultado del

peso por línea, toda vez que el certificado de origen describe 10 líneas y para

cada una de ellas un peso bruto especifico. Lo anterior resulta fundamental para

determinar si la diferencia de peso y por ende la discrepancia entre el certificado y

el resultado de su actividad de pesaje, se encuentra en la totalidad de las líneas, si

afecta a una sola o varias de ellas y en tal caso a cuales, pudiendo ser que el

certificado resulte exacto en una o más líneas, respecto de la o las cuales, al no

existir discrepancia en peso, resulta de aplicación el trato arancelario preferencial

por ser el certificado perfecto respecto de ellas. Para nada se considera una

diferencia por razones de una distinta calibración de romanas o balanzas o en la

naturaleza misma de la romana en tanto y por ejemplo para la exportación se

utilizó una balanza de pesas y en el despacho el vista utilizó una electrónica, sobre

todo considerando que el porcentaje en la diferencia de peso resulta mínimo

(0.012 por kilo) en lo global, salvo que habiéndose realizado el pesaje por línea

conforme lo señalado supra la diferencia estuviere reflejado en líneas

determinadas, en cuyo caso la calibración coincidiría. No obstante, nótese que la

diferencia por kilo resulta insignificante. No se consideró el peso neto el cual esta

manifestado en la declaración de exportación en 12.222.30 kilos es decir la

variante estimada a presentarse entre el peso bruto y el peso neto es de 760.6

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kilos, por lo que los 157.9 kilos de diferencia se encuentran dentro del margen

establecido entre el peso neto y el peso bruto.

En criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a los principios de lógica y

técnica en tanto la mercantil prevé precisamente tales diferencias de peso en las

transacciones comerciales. Todo caso como lo he establecido en anteriores votos

salvados el elemento peso resulta determinante en mercancías cuya

comercialización se hacer precisamente y valga la redundancia en peso que será

el factor a incidir en el valor aduanero.

De la no coincidencia en los documentos justificativos. Según recogimos

antes, el Aforador señala que en el certificado de origen se indica como exportador

a “XXX”, el conocimiento de embarque señala como shipper o embarcador a

“XXX”, que la factura señala como vendedor o exportador a “XXX” por lo que no

existe coincidencia entre todos los documentos respecto de la figura del

exportador.

No nos realiza el Aforador las consideraciones elementales de cómo y porque tal

falta de coincidencia impiden que se aplique el trato arancelario preferencial,

haciendo además referencia al fundamento de derecho del que así se desprenda.

En relación con el asunto nótese como la mayoría, en el tercero de los hechos

probados, recoge uno de relevancia para resolver el asunto, a saber, que el

certificado de origen en su casilla cinco señala a la misma persona que figura

como el vendedor en la factura comercial y como shipper o embarcador en el

conocimiento de embarque.

Lo anterior es de relevancia cuando observamos en el texto del Tratado en su

Anexo 4 las instrucciones de llenado de la casilla cinco la cual indica que en ella Si

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la factura es emitida por un operador de un país no Parte, será indicado aquí el

nombre y la dirección del productor de la Parte originaria. Es decir, existe plena

coincidencia entre los documentos justificativos, entre ellos, y entre ellos y el

certificado de origen en relación con la información contenida en la casilla cinco,

sin que se indique por qué tal coincidencia no es admisible.

Por lo anterior y dado la carencia de fundamentación válida el ajuste en tal

aspecto es improcedente, sin perjuicio de que existan otras cusas no señaladas

que lo admitan y por ello se resuelve en conformidad.

Sobre la clasificación arancelaria. Como en el punto anterior, no nos realiza el

Aforador las consideraciones elementales de cómo y porque tal variante en la

clasificación arancelaria impide que se aplique el trato arancelario preferencial,

haciendo además referencia al fundamento de derecho del que así se desprenda.

Finalmente, hace ver que las mercancías incluidas en las líneas 16 a 20 y 41

corresponden a bermuda para hombre 100% de algodón, marca Cargo. Que las

mismas fueron clasificadas por el declarante en la posición arancelaria

6203.42.00.00 y, por ser género de punto en algodón debe ser ubicada en la

posición arancelaria 6103.42.00.00. Las mercancías incluidas en la línea 21

corresponden a pantalón para hombre 100% de algodón, marca Cargo. Que las

mismas fueron clasificadas por el declarante en la posición arancelaria

6203.42.00.00 y, por ser género de punto en algodón debe ser ubicada en la

posición arancelaria 6104.62.00.00. Las mercancías incluidas en las líneas 39, 40

corresponden a short para dama 100% de algodón, marca Pineapple. Que las

mismas fueron clasificadas por el declarante en la posición arancelaria

6204.62.00.00 y, por ser género de punto en algodón debe ser ubicada en la

posición arancelaria 6104.62.00.00.

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Sobre este aspecto no nos ofrece el Aforador mayor elemento de consideración

como resulta esencial para el caso. Partiendo de la experiencia del suscrito y,

entendiendo que cuando habla de “Género de Punto” se refiere al tipo de tejido,

claramente omite el funcionario indicar el fundamento que le permite variar la

clasificación arancelaria como se debe, es decir omite señalar la Regla General de

Interpretación que aplica, la o las notas de sección o de capitulo que estima que

proceden y especialmente considerando que, en el caso, los textos de partida

resultan idénticos.

Por todo lo anterior estima el suscrito que el ajuste en el despacho resulta

improcedente y por ello se resuelve con lugar el recurso.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de la Licenciada Céspedes Zamora. No comparte la suscrita lo

resuelto por la mayoría en la parte dispositiva de la presente Sentencia Nº 131-2016,

donde se declara “sin lugar el recurso y confirma el ajuste realizado en el despacho” en virtud del especial y previo pronunciamiento de los vicios de nulidad

que en la especie se suscitan, toda vez que, efectivamente existe una violación al

debido proceso ante la imposición de una multa de $500 con base en artículo 236 de

la LGA, puesto que la Aduana omite el procedimiento legalmente establecido para

imponer una sanción como la que pretende -dentro de un procedimiento determinativo

como el que nos ocupa-, y que este Tribunal en vasta jurisprudencia ha procedido a

decretar la nulidad absoluta, al considerar que existe diferencia entre un proceso

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determinativo de ajuste en el despacho y un procedimiento sancionatorio, los cuales

tienen sus propios alcances, regulaciones, disposiciones y etapas que sin duda

alguna deben ser respetadas por la Administración. Asimismo, no comparte la suscrita

los razonamientos de nulidad señalados por la mayoría a folios 06 a 08, puesto que

en caso, se vislumbra sin lugar a dudas la falta de motivación para determinar la

correcta clasificación arancelaria de las “Prendas de Vestir Textiles” a que se refieren

las Líneas 16 a 21 y 39 a 41 del DUA N° XXX, toda vez que, se trata de mercancías

sensibles y que se echa de menos en autos del análisis técnico indispensable e

imprescindible para establecer fehacientemente las características sobre la naturaleza

de las mercancías que corresponden al capítulo 61 por tratarse de prendas de “punto”

o bien al capítulo 62 que comprende las prendas y complementos de vestir que no

sean de punto, no siendo suficiente con indicar que son 100% algodón, ya que eso se

refiere al origen de la fibra textil y no al tipo de tejido (sea de cadeneta o de trama y

urdimbre), lo cual, constituye sin duda alguna un vicio grave en el elemento

procedimiento, al no contar en autos con las justificaciones técnico-jurídicas que le

permitieran al A Quo reclasificar las mercancías objeto del litigio, existiendo a su vez

la falta de precisión, claridad y congruencia del acto emitido, en relación a las

diferencias de peso señaladas en el ajuste, que a ciencia cierta justifiquen la

desaplicación del trato arancelario preferencial.

Así las cosas, y en aplicación a la reiterada jurisprudencia de este Tribual en el

sentido de que tanto las excepciones como las nulidades alegadas son de previo y

especial pronunciamiento, no queda más a la suscrita que acoger la nulidad alegada,

por violentarse una formalidad sustancial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 223 de

la Ley General de la Administración Pública (LGAP), que le generó indefensión al

Administrado; vicios demostrados en autos, que en primer término deben ser

subsanados y que jurídicamente impiden conocer los aspectos de fondo y demás

alegatos debatidos en expediente, precisamente por la nulidad que hoy se decreta. En

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razón de ello, es que la suscrita no comparte lo expuesto por la mayoría en las

consideraciones de nulidad (Considerando IV), separándose de las demás

consideraciones y de la parte dispositiva de la presente sentencia, toda vez que en

virtud de las nulidades señaladas, y en apego al principio de legalidad, en la especie,

resulta improcedente confirmar lo actuado por la Aduana, por no haberse dictado el

acto cumpliendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico respectivo.

En consecuencia, estima la suscrita que lo procedente es declarar la nulidad en las

presentes actuaciones y anular todo lo actuado en expediente a partir del ajuste

practicado en el despacho, inclusive, por vicios graves del procedimiento de

despacho, conforme con los artículos 11, 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223

de la LGAP.

Alejandra Céspedes Zamora

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