3000.Libro.acto.Administrativo

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  • INSTITUTOLATINOAMERICANODEFILOSOFA,DERECHOYPOLTICA

    ____________ Jos Mara Pacori Cari

    APROXIMACIN

    AL ACTO ADMINISTRATIVO

    EDITORIAL

    PERLA NEGRA

  • EDITORIAL PERLA NEGRA

    EDITORIAL

    PERLA NEGRA

    PROHIBIDA SU REPRODUCCIN TOTAL O PARCIAL

    DERECHOS RESERVADOS

    D. LEG. 822

    Jos Mara Pacori Cari

    [email protected]

    Primera Edicin Arequipa - Per

    Diciembre 2007

    Hecho el Depsito Legal en la Biblioteca Nacional del Per N 2007-13424

    EDITORIAL PERLA NEGRA

    Puente Arnao 608 Miraflores - Arequipa Telfono: (054) 442785

    Diagramacin, Diseo y Montaje de Cesare Montale Ungaretti (heternimo)

    Distribucin gratuita sin fines de lucro

    500 ejemplares

  • A Cesar Vallejo

  • La socit a le droit de demander compte tout agent public de son administration (Article 15 Dclaration des droits de l'Homme et du citoyen de 1789)

  • PRESENTACIN

    El presente Libro lo hemos denominado Aproximacin al Acto Administrativo, por cuanto no constituye un estudio acabado del mismo, sino una aproximacin a los elementos de ms importantes del Acto Administrativo.

    Ahora bien, si bien el presente Libro es una aproximacin al estudio del Acto Administrativo, ello no significa que no tenga ningn valor terico o prctico, muy por el contrario, lejos de repetir las formas de estructura de estudio de esta Institucin del Derecho Administrativo, le hemos dado un enfoque personal y, segn nuestro modo de ver,

  • Aproximacin al Acto Administrativo Jos Mara Pacori Cari

    ms prctico y asequible. Hemos tratado en todo momento el facilitar a los Administradores y Administrados conceptos bsicos para que puedan comprender de manera sencilla y fcil el acto administrativo. La obra es pequea por cuanto no buscamos aburrir al Lector sino mostrarle la vigencia actual del Acto Administrativo y los principales temas que implica su estudio, el Postmodernismo nos exige mayor rapidez y flexibilidad.

    De esta manera, el presente Libro lo hemos estructurado en seis (6) Captulos, que sistematizan el contenido en las tres fuentes del derecho que consideramos ms importantes: la Doctrina, la Legislacin y la Jurisprudencia.

    El Captulo I estudia sobre Cuestiones Preliminares que se debe de saber para ubicar al Acto Administrativo dentro de los actos del Estado y la Administracin Pblica.

    El Captulo II proporciona al Lector un marco terico general del Acto Jurdico en el entendido que el Acto Administrativo es un Acto Jurdico. Aclaramos que si bien hemos recurrido en este Captulo al Cdigo Civil, ello no implica que hayamos tomado el Acto

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    Jurdico Civil, sino que lo hemos tomado del estudio de la Teora General del Derecho.

    En el Captulo III tratamos sobre los aspectos doctrinarios ms importantes del Acto Administrativo, siendo de vital importancia en este Captulo los Requisitos y las Formas de invalidez del Acto Administrativo. Sugerimos memorizar estos puntos y luego utilizarlos en el quehacer jurdico.

    El Captulo IV estudia el Acto Administrativo desde el punto de vista de nuestra Legislacin, esto es, en el Ordenamiento Jurdico Administrativo Peruano.

    En el Captulo V, se ofrece al Lector las normas positivas que regulan el Acto Administrativo en los pases de Amrica del Sur (hacemos presente que no hemos considerado a la Repblica de Surinam, Repblica Cooperativa de Guyana, y el Departamento de Ultramar de la Guayana Francesa, por cuanto ms adelante dedicaremos un estudio especial al Derecho Administrativo en estos pases)

    Por ltimo, en el Captulo VI, ofrecemos al Lector las Sentencias del Tribunal

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    Constitucional que sobre el Acto Administrativo se han emitido en el Per.

    Esperamos que el Libro sirva para ayudar a los Administradores y Administrados en la comprensin de Derecho Administrativo y en una mejor prestacin de los servicios pblicos y proteccin de los derechos fundamentales.

    Arequipa, 17 de diciembre de 2007.

  • INTRODUCCIN

    Si consideramos que la Administracin Pblica o las Administraciones Pblicas son personas de Derecho Pblico, es lgico pensar que dichas personas se manifiestan, esto es, expresan su voluntad. De esta manera, si queremos estudiar cmo se manifiestan las Administraciones Pblicas, tendremos que recurrir a la Institucin del Acto Administrativo que, en palabras simples, es la declaracin de voluntad de las Administraciones Pblicas.

    El estudio del Acto Administrativo no debe llevarnos a pensar en slo un conglomerado de Teoras que carecen de aplicacin en la vida

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    diaria. El acto Administrativo es una institucin actual y de manejo prctico en las Administraciones Pblicas y de uso comn y generalizado de los Administrados. El silencio o la inercia no pueden guiar a las Administraciones Pblicas en su actuar, stas necesitan manifestar sus acciones.

    El Acto Administrativo no slo debe tomarse como una caracterstica de la Administracin Pblica, sino que constituye un elemento de proteccin de los derechos fundamentales de los Administrados. Sin Actos Administrativos, los Administrados no podran impugnar nada. El Acto Administrativo como forma obligatoria de la expresin de la voluntad de las Administraciones Pblicas permite a los Administrados recurrir para su revisin ya sea en la va administrativa como en la va judicial.

    En efecto, la necesidad de la forma escrita de los Actos administrativos permite el estudio de los otros elementos que lo componen. Esto ltimo nos lleva al estudio de los requisitos del Acto Administrativo.

    La competencia, como atribucin para decidir en la va administrativa; la Motivacin, para

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    conocer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el Objeto o Contenido del Actos Administrativo; el Objeto, que es lo que decide la Administracin; la Finalidad que garantiza la prosecucin de los intereses pblicos y no de los intereses particulares; y, el debido proceso que implica que el Acto administrativo ha sido emitido siguiendo los plazos establecidos por Ley para ello.

    Si el acto administrativo cumple con todos los requisitos el mismo es vlido y goza del principio de presuncin de legitimidad o validez, pero si alguno de ellos es defectuoso o se ha omitido, el acto puede ser nulo o anulable.

    En el caso que el defecto o la omisin de un requisito sea trascendental el acto ser nulo de pleno derecho y, por lo tanto, en atencin al efecto retroactivo de la declaracin de nulidad, es inexistente. Ahora, si los defectos u omisiones no son trascendentales opera la convalidacin del acto a travs de su ratificacin.

    No existiendo ninguna seal de nulidad en un acto administrativo el mismo requiere de eficacia, lo cual se realiza en atencin al

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    principio de publicidad. La Notificacin es el medio idneo para cumplir con esta caracterstica del Acto Administrativo.

    De lo anteriormente sealado, se verifica tres puntos centrales en el estudio del Acto Administrativo: su Validez, su Vigencia y su Eficacia.

  • CAPITULO I

    CUESTIONES PRELIMINARES

    Antes de estudiar el Acto Administrativo resulta importante ubicarlo dentro de los actos de Estado y distinguirlo de otras formas de actuacin de la administracin.

    1.- LOS ACTOS DEL ESTADO Y EL ACTO ADMINISTRATIVO

    El estudio del acto administrativo implica su ubicacin y diferencia respecto de los dems

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    Actos del Estado1. En este sentido, al estudiar el acto administrativo debemos ubicarlo dentro de los actos que el Estado realiza, como son los Actos de Gobierno (denominados tambin Actos polticos), Actos Legislativos, Actos Jurisdiccionales y los Actos de la Administracin (entindase en sentido lato) que, a su vez, son Actos de Administracin y Actos Administrativos, siendo que estos ltimos pueden estar sujetos a control judicial o no.

    De esta manera, tenemos que los Actos de Gobierno son directivas de carcter superior vinculadas a la propia organizacin y subsistencia del Estado, ejecutan directamente una norma constitucional, son dictados en ejercicio de una actividad discrecional, indelegable, de los rganos ejecutivo y legislativo, sin lmites jurdicos y por motivos de oportunidad o mrito, contiene una finalidad poltica para la seguridad, defensa y orden del Estado, no inciden directa ni inmediatamente en la esfera jurdica del Administrado, son

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    1 Hacemos presente que cuando hablamos de Actos nos referimos a los Actos Jurdicos que el Estado realiza en tanto manifestaciones de voluntad, dejamos de lado cualquier otra forma de actividad que pueda realizar.

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    unilaterales en su estructura y de alcance general.

    Los Actos Legislativos son Actos del Estado dictados en atencin a un procedimiento constitucional, que producen efectos jurdicos generales, abstractos, objetivos e impersonales, de carcter imperativo y permanente, son emitidos en atencin al principio de representacin de la sociedad en tanto ente que se auto regula libre y democrticamente.

    Los Actos Jurisdiccionales se constituyen en normas jurdicas particulares o individuales que sealan un deber ser concreto, objetivo en cuanto al contenido y subjetivo respecto del destinatario de la sentencia, se ajusta a un procedimiento judicial y es emitido en atencin a la facultad que la sociedad otorga a determinados rganos para administrar justicia2.

    Los Actos de la Administracin son aquellos que emite la Administracin Pblica en

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    2 Hablamos de Actos Jurisdiccionales en sentido lato, en el entendido que dentro de estos podemos encontramos a las Sentencias que emite el Poder Judicial y las Sentencias que emite el Tribunal Constitucional

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    atencin al principio de autotutela y gestin. Dentro de los Actos de la Administracin encontramos a los Actos de Administracin que son los actos que se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades.

    Otro Acto de la Administracin son los Actos Administrativos (en sentido lato, que comprende tanto los actos de efectos generales, como los reglamentos, y los actos de efectos particulares, como una Resolucin Administrativa que impone sancin) que son actos que implican la manifestacin de voluntad de las entidades del Estado dentro del marco de las normas de Derecho Pblico y destinas a producir efectos jurdicos sobre las situaciones jurdicas de los Administrados.

    Los Actos Administrativos, a su vez, pueden o no estar sujetos al control judicial. En sntesis, por regla todos los actos administrativos se encuentran sujetos a control judicial, y por excepcin, por mandato constitucional, algunos no lo estn, como por ejemplo, la Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones conforme al

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    artculo 181 de la Constitucin Poltica del Per de 1993.3

    2.- LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

    Ubicado el Acto Administrativo dentro de los Actos del Estado, resulta tambin necesario ubicarlo dentro de las actuaciones administrativas que realizan los entes estatales.

    Dentro de las actuaciones administrativas encontramos a las siguientes4:

    a.- El Hecho Administrativo, que es toda actividad material, traducida en operaciones tcnicas o actuaciones fsicas, ejecutadas en ejercicio de la funcin administrativa, productora de efectos jurdicos directos o indirectos. Si el hecho administrativo comporta un obrar manifiestamente prohibido y lesivo el orden jurdico, estaremos frente a las

    3 Hablamos de Control Judicial y no de Control Jurisdiccional, por cuanto si bien el Poder Judicial no puede controlar estos actos, los mismos pueden ser controlados por el Tribunal Constitucional en caso de violacin de derechos humanos. 4 Las definiciones que a continuacin se indican han sido extradas de DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta Edicin. Buenos Aires, 1996, p. 197 y siguientes.

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    denominadas Vas de Hecho. Los hechos administrativos los podemos distinguir en5:

    a.1.- Hechos Administrativos Subjetivos, o comportamientos materiales que se refieren a toda actuacin fsica u operativa de los rganos administrativos que produce la adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de relaciones jurdicas, como por ejemplo la demolicin de un edificio, la entrega de una notificacin.

    a.2.- Hechos Administrativos Objetivos, son aquellos en los que no concurre la voluntad de los rganos administrativos en su constitucin pero conllevan efectos administrativos, como por ejemplo, el tiempo y el espacio.

    b.- El Reglamento Administrativo, que es toda declaracin unilateral efectuada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos generales en forma directa. Mientras que la ley es la expresin de la voluntad soberana del pueblo, el reglamento es expresin

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    5 Esta distincin dentro de los hechos administrativos la hemos extrado de MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurdica S.A., Lima, 2001, p. 63-64

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    de la competencia reglamentaria de la Administracin Pblica.

    c.- El Acto de Administracin o Simple Acto de la Administracin, que es la declaracin unilateral interna o interorgnica, realizada en el ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos individuales en forma indirecta. Son simples actos de la Administracin las propuestas y los dictmenes.

    d.- EL Contrato Administrativo, es una de las formas jurdicas por las que se exterioriza la actividad administrativa, es una especie dentro del gnero contrato, cuya especificidad est dada por la singularidad de sus elementos, caracteres y efectos, en suma, por rgimen jurdico.

    e.- El Acto Administrativo, que es toda declaracin unilateral efectuada en el ejercicio de la funcin administrativa, que produce efectos jurdicos individuales en forma directa.

    3.- LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIN PBLICA

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    La inactividad de la Administracin implica la omisin en sus funciones. Estas formas de inactividad son las siguientes:

    a.- El Silencio Administrativo, que opera respecto del derecho de peticin de los administrados e implica una respuesta a los pedidos que se realicen6. El silencio puede darse de dos clases:

    a.1.- El Silencio Administrativo Positivo, que constituye la aprobacin de un pedido o recurso realizado a la Administracin, se constituye en un Acto Administrativo presunto.

    a.2.- El Silencio Administrativo Negativo, que implica la denegatoria del pedido o recurso realizado por el Administrado, no se constituye en un acto administrativo y su existencia es para habilitar la va de impugnacin.

    b.- La Inercia de la Administracin Pblica, que implica la omisin de la Administracin

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    6 En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por s misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo. (GARCA DE ENTERRA, Eduardo y FERNANDEZ, TOMS-RAMN. Curso de Derecho Administrativo I. Novena Edicin. Civitas Ediciones, Madrid, 1999, p. 584)

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    Pblica de cumplir con un acto administrativo o la ley.

  • CAPITULO II

    EL ACTO JURDICO COMO MARCO TEORCO

    El estudio del Acto Administrativo requiere para su comprensin necesariamente del estudio del Acto Jurdico, ello por cuanto consideramos que el Acto Administrativo es un Acto Jurdico que la Administracin Pblica emite bajo el marco legal del Derecho Pblico. De esta manera, pasaremos a explicar las nociones bsicas del Acto Jurdico que consideramos importantes para un mejor estudio del Acto Administrativo.

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    1.- DEFINICIN DEL ACTO JURDICO

    Conforme al artculo 140 del Cdigo Civil se indica que El acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. En otras palabras, El acto jurdico, es, pues, el hecho jurdico de carcter voluntario y lcito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el que existe una declaracin de voluntad.7 El acto jurdico est concebido, pues, para generar una amplia gama de relaciones jurdicas todas ellas sometidas al imperio de la autonoma de la voluntad en la medida que sta no colisione con el orden pblico, concedindose a la voluntad privada un poder de autoregulacin de intereses.8 El acto jurdico necesariamente es un acto humano, en el cual el agente puede ser una persona natural o jurdica, singular o plural, dotada de capacidad civil de ejercicio. El acto jurdico puede originar o generar derechos reales, de familia o de obligacin o tambin

    7 LEON BARANDIARAN, Jos. Acto Jurdico. Gaceta Jurdica Editores. Lima, 1999, p. 36

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    8 VIDAL RAMIREZ, Fernando. Cdigo Civil. IV. Exposicin de Motivos y Comentarios. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1998, p. 272

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    derechos sucesorios; vale decir hay actos jurdicos en todos estos campos. Sern actos jurdicos, entre otros: el testamento, el reconocimiento de hijo extra-matrimonial, el matrimonio, la adopcin, aceptacin o renuncia de una herencia, divisin y particin, reconocimiento de deuda, remisin de la deuda, transaccin, compensacin; la celebracin de cualquier contrato, sea civil, mercantil, minero, agrario o industrial.9

    2.- CLASIFICACIN DEL ACTO JURDICO10

    a.- Actos Unilaterales, Bilaterales y Plurilaterales. La distincin radica en el nmero de manifestaciones de voluntad que se requieren para la formacin del acto jurdico. Si basta una sola manifestacin de voluntad el acto es unilateral, si se requiere de la conjuncin o confluencia de dos manifestaciones el acto es bilateral, y, si se requieren de ms de dos el acto es plurilateral.

    9 PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo I. Editora y Distribuidora de Libros Huallaga, Lima, 1985, p. 155

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    10 Aclaramos que la clasificacin que a continuacin se indicar ha sido extrada de: VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurdico. Cuarta Edicin. Gaceta Jurdica Editores. Lima, 1998, p. 71 y siguientes

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    b.- Actos entre Vivos y por causa de Muerte. La distincin radica segn el acto jurdico deba producir sus efectos en vida de las personas que lo celebraron o al producirse su muerte. Los actos por causa de muerte, en realidad, se resumen en el acto testamentario, pues todos los dems actos jurdicos son entre vivos.

    c.- Actos de forma prescrita y de forma voluntaria. La distincin radica segn que la ley prescriba las formalidades o las deje libradas a la voluntad de las partes.

    d.- Actos Nominados e Innominados. La distincin radica segn los actos reciban o no un nomen juris, puedan estar o no previstos en la ley y que, como consecuencia de estar previstos, les sea aplicable un rgimen legal determinado. Con este mismo criterio se distingue tambin a los actos jurdicos en tpicos y atpicos.

    e.- Actos Constitutivos y Declarativos. La distincin radica segn los efectos del acto jurdico sean o no constitutivos de derechos o deberes desde su celebracin. El acto constitutivo es el que genera efectos jurdicos dando creacin a derechos o deberes, o a

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    ambos, desde el momento de su celebracin, los que rigen a partir de entonces y para el futuro. El acto declarativo es el que reconoce derechos y deberes ya existentes, esto es, anteriores a su celebracin, y, por eso, sus efectos jurdicos son retroactivos.

    f.- Actos Simples y Compuestos. La distincin radica segn generen una relacin jurdica de una misma naturaleza o varias relaciones jurdicas de distinta naturaleza. El acto simple es el que origina una relacin jurdica sin complejidades. El acto compuesto es el que origina una relacin compleja.

    g.- Actos Principales y Accesorios. La distincin radica segn los actos estn o no vinculados por una relacin que genera dependencia. Su importancia radica en la aplicacin de la regla accesorium sequitur principale. El acto principal es el que puede existir por s mismo, pues no est en una relacin de dependencia respecto de otro y a l no le es aplicable la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El acto accesorio es el que para existir requiere de otro que le es

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    principal y con el que est vinculado en una relacin de dependencia.

    h.- Actos Patrimoniales y no Patrimoniales. La distincin radica segn los actos tengan por contenido intereses de orden econmico, pecuniario o patrimonial, o que no lo tengan, o que por lo menos y en lo fundamental, su contenido no tenga relacin a tales intereses.

    i.- Actos de Disposicin, de Obligacin y de Administracin. Son actos de disposicin los que transmiten la propiedad de un bien, mueble o inmueble, extinguindose el derecho para quien lo celebra, por lo que tambin quedan comprendidos dentro de estos actos aquellos que son extintivos de obligaciones. Son actos de obligacin aquellos por los cuales una persona, que se constituye en deudora, se obliga a una prestacin de dar, de hacer o de no hacer en favor de otra, que se constituye en acreedora. Son actos de administracin aquellos que se orientan al cuidado y conservacin de bienes o de un patrimonio y en cuya ejecucin se puede llegar a la celebracin de actos de disposicin o de obligacin, siempre que tales actos correspondan a la gestin normal y ordinaria

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    del cuidado y conservacin de los bienes o del patrimonio.

    j.- Actos Onerosos y Gratuitos. La distincin radica segn se generen prestaciones para ambas partes o para una sola de ellas. La clasificacin queda comprendida dentro de los actos de obligacin. Los actos onerosos son de prestaciones recprocas, pues a la prestacin debe seguir una contraprestacin y, lo que es prestacin para una de las partes es contraprestacin para la otra. Los actos gratuitos son aquellos en los que slo una de las partes se obliga al cumplimiento de una prestacin, sin contraprestacin. A los actos gratuitos se les llama tambin actos de liberalidad, pues la parte que asume la prestacin libera a la otra de la prestacin que pudiera corresponderle.

    k.- Actos Conmutativos y Aleatorios. La clasificacin queda comprendida dentro de los actos onerosos, radicando la distincin en las caractersticas de las prestaciones. El acto conmutativo es el acto oneroso en el cual las prestaciones recprocas tienen una relacin de equivalencia y no existe incertidumbre en

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    cuanto a una de las prestaciones o de ambas, por cuanto su factibilidad puede preverse desde el momento mismo de la celebracin. El acto aleatorio es el acto que implica un riesgo que afecta la equivalencia de las prestaciones que las partes deben cumplir, al ser imprevisible el beneficio o prdida que el acto puede reportar.

    l.- Actos de ejecucin inmediata y de ejecucin continuada. La distincin radica en la oportunidad del cumplimiento de las prestaciones, sea el acto oneroso o gratuito. El acto de ejecucin inmediata o instantnea es aquel en el que las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas en el momento mismo de su celebracin, ejecutndose plenamente. El acto de ejecucin continuada o de tracto sucesivo es aquel en el que las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas peridicamente, luego de su celebracin.

    ll.- Actos Puros y Modales. La distincin radica segn los actos jurdicos pueden o no admitir la insercin de una modalidad. El acto puro es aquel cuya eficacia no puede quedar sometida a una modalidad, sea sta una condicin o a un plazo, ni se le puede imponer un cargo. El acto

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    modal es el acto cuya eficacia puede someterse a una modalidad, sea a una condicin o a un plazo, o al que se le pueda imponer un cargo.

    m.- Actos de Derecho Privado y Actos de Derecho Pblico11. Los actos de Derecho Pblico, denominados actos jurdicos administrativos, son aquellos en que hay una manifestacin de voluntad proveniente de la Administracin Pblica como rgano o ente pblico y no como simple sujeto de derecho. En los actos de Derecho Pblico por lo menos uno de los sujetos interviene premunido de su facultad de imperio. Mediante estos actos se crean relaciones de subordinacin, los particulares se someten al ente pblico. Los actos jurdicos de Derecho privado se caracterizan porque la manifestacin de voluntad proviene de sujetos (uno o ms) particulares, privados. Mediante estos actos se establecen relaciones jurdicas de coordinacin. Cuando en estos actos interviene, como una de las partes, el Estado u otras entidades estatales menores, lo hacen desprovistos de la facultad de imperio, caso en el que la entidad estatal est

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    11 Este punto ha sido extrado de: TORRES VSQUEZ, Anbal. Acto Jurdico. Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 63.

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    en un plano de igualdad con los particulares con quienes realiza el acto.

    3.- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURDICO12

    a.- La Capacidad. Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generacin alguna de declaracin jurdica; y la capacidad debe existir en l, pues de otro modo se reputar como si no se hubiese producido la declaracin.

    b.- El Objeto. El objeto debe ser lcito, es decir, no debe el acto jurdico como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, buenas costumbres, orden pblico, ni ser, en general, repudiado por el Derecho mismo. El objeto debe contener los siguientes caracteres:

    - Existir, o tener posibilidad de existir, porque las cosas futuras pueden formar el objeto de una obligacin.

    - Ser determinado o determinable.

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    12 Estos requisitos los hemos extrado de: LEON BARANDIARAN, Jos. Acto Jurdico. Gaceta Jurdica Editores. Lima, 1999, p. 49 y siguientes.

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    - Ser posible (se refiere a la imposibilidad absoluta, pues la imposibilidad relativa se resuelve en daos y perjuicios)

    - Ser lcito (esto quiere decir que no sea contrario al orden pblico y a las buenas costumbres)

    c.- La Forma. En cuanto a la forma, en general ella es esencial para el acto, pues sin la misma no caera dentro del mbito de la vida jurdica. El acto jurdico, pues, ha de tener determinada forma; pero una forma especial slo ser indispensable cuando la ley as lo ordene y no podr, de otra parte, usarse una forma que est prohibida por la misma.

    d.- La Causa. Todo acto tiene una causa, en cuanto responda necesariamente al principio de razn suficiente. Pero de lo que ahora se trata es si en negocios con asignaciones patrimoniales, debe darse como un atributo de ellos la causa, para explicar aqullos.

    e.- Finalidad Lcita. Consiste en la orientacin que se da a la manifestacin de voluntad para que sta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a

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    la produccin de efectos jurdicos, vale decir a la creacin de una relacin jurdica y normarla, as como a normar su regulacin, su modificacin o su extincin.13

    4.- NULIDAD DE LOS ACTOS JURDICOS14

    Un acto jurdico puede adolecer de defectos o estar afectado de causas que conspiren contra su plena validez o su posterior subsistencia. Tales defectos deben existir en el momento en que surge o nace el acto; despus ya no, pues, de ocurrir esto ltimo se tratara ya de otras figuras, tales por ejemplo la rescisin, el mutuo disenso, la revocacin, que extinguen el acto pero que son diferentes a la nulidad

    4.1.- CARACTERES DE LA NULIDAD. Anotamos los siguientes:

    a.- Para que exista nulidad, ella debe generarse en una causa original, esto es, ya existente al nacimiento del acto.

    13 Este requisito lo hemos extrado de: VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurdico. Cuarta Edicin. Gaceta Jurdica Editores. Lima, 1998, p. 129

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    14 Este punto constituye un resumen extrado de: PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo I. Editora y Distribuidora de Libros Huallaga, Lima, 1985, p. 207 y siguientes

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    b.- La nulidad debe ser vista como una sancin que priva al acto el poder producir los efectos normales, propios de un acto sano y que obliga a las partes a restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido, como consecuencia del acto anulado.

    c.- la nulidad viene a ser, por otro lado, una sancin prevista por la ley, impuesta por ella. La sancin se establece mediante declaracin o resolucin judicial y excepcionalmente de oficio.

    4.2.- CLASES DE NULIDAD. Hay principalmente dos categoras de actos imperfectos, atendiendo, tanto a las causales como a sus efectos; dicho de otro modo, hay dos clases de nulidad de los actos jurdicos y son:

    a.- Nulidad Absoluta. La existencia de esta nulidad hace al acto totalmente ineficaz, como si nunca hubiere existido. No produce ningn efecto jurdico. Surge por la ausencia de algn elemento esencial para la validez de cualquier acto jurdico y tiene por principio el inters pblico. Son caracteres de la nulidad absoluta:

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    a.1.- No requiere de previo pronunciamiento judicial declarando su nulidad; funciona de puro derecho, salvo que alguna de las partes o sus herederos pretendan ejercer algn derecho basado en el acto nulo; entonces a peticin de alguien interesado legtimamente en que se aclare la verdad, el juez declarar la nulidad.

    a.2.- Cuando la nulidad es manifiesta, el juez podr declararla por iniciativa propia.

    a.3.- No produce efecto alguno.

    a.4.- No es confirmable, ni le es aplicable la prescripcin, porque el acto nulo carece de existencia.

    b.- Nulidad Relativa o Anulabilidad. Esta nulidad se concede en favor de personas determinadas y tiene por principio el inters privado. La anulabilidad hace que un acto jurdico sea ineficaz por falta de un elemento que no es esencial sino accidental y que lo hace al acto, dbil. Son caracteres de la nulidad relativa.

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    b.1.- El juez declara su invalidez nicamente a peticin de parte interesada, de aquella en cuyo beneficio lo establece la ley.

    b.2.- La nulidad relativa no obra ipso jure.

    b.3.- El acto anulable puede ser confirmado.

    b.4.- Se encuentra sujeto a prescripcin conforme a las normas del Cdigo Civil.

    4.3.- CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA15. Conforme al artculo 219 del Cdigo Civil son causales de nulidad absoluta las siguientes:

    a.- Cuando falta la manifestacin de voluntad del agente, esta causal se explica pues sin manifestacin de voluntad no puede haber acto jurdico. Se pretende abarcar los actos practicados en estado de inconsciencia o perturbacin mental pasajera como consecuencia de hipnosis, sonambulismo, influencia narctica, embriaguez excluyente de discernimiento y otros casos y situaciones que

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    15 Esta parte ha tenido como base en su elaboracin: VIDAL RAMIREZ, Fernando. Cdigo Civil. IV. Exposicin de Motivos y Comentarios. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1998, p. 330 y siguientes.

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    puedan se excluyentes de la determinacin de la voluntad.

    b.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artculo 1358 del Cdigo Civil16, el artculo 1358 del Cdigo Civil al que se hace referencia est referido a los actos de los incapaces no privados de discernimiento los que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

    c.- Cuando su objeto es fsica o jurdicamente imposible o cuando sea indeterminable. La imposibilidad fsica es la imposibilidad material de la existencia del objeto o su no factibilidad de realizacin; la imposibilidad jurdica, que el objeto sea contrario a la ley y al orden jurdico; y, la indeterminabilidad es la imposibilidad de identificar los bienes, utilidades, intereses y relaciones que constituyen el objeto

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    d.- Cuando su fin sea ilcito. La ilicitud de la finalidad del acto jurdico se va a producir cuando los efectos jurdicos generados por la

    16 El artculo 1358 del Cdigo Civil expresamente indica lo siguiente: Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

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    manifestacin de voluntad no pueden recibir el amparo del Derecho Objetivo por contravenir el orden legal.

    e.- Cuando adolezca de simulacin absoluta17. la incorporacin de esta causal es congruente con el adecuado tratamiento que a la simulacin en general le presta el Cdigo.

    f.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sancin de nulidad. Es necesario precisar que la nulidad se presenta slo ante la inobservancia de la forma prescrita con carcter ad solemnitatem, que es la nica forma que constituye requisito de validez del acto jurdico.

    g.- Cuando la ley lo declara nulo. Debe entenderse como una potestad que se reserva el legislador, pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales.

    h.- En el caso del artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil18, salvo que la ley establezca sancin diversa. Se establece como

    17 El artculo 190 del Cdigo Civil establece lo siguiente: Por la simulacin absoluta se aparenta celebrar un acto jurdico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. 18 El artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil establece que Es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres.

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    causal de contravencin a las normas de orden pblico, lo que hace nulo al acto, salvo que la ley establezca sancin diversa. La causal se fundamenta en la atenuacin de la autonoma de la voluntad por el orden pblico. La salvedad en cuanto a sancin diversa de la nulidad se explica en el imperium del Legislador.

    4.4.- CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA.19 Conforme al artculo 221 del Cdigo Civil, se establecen las siguientes causales de nulidad relativa:

    a.- Por incapacidad relativa del agente. La incapacidad relativa, al contrario de la incapacidad absoluta que hace nulo el acto jurdico, slo lo hace anulable, pues la manifestacin de voluntad ha sido emitida por un sujeto que est en la posibilidad de discernir y manifestar su voluntad porque, de no estarlo, sera un incapaz absoluto.

    b.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidacin. Esta casual se sustenta en la

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    19 Para la realizacin de este punto se ha tenido como base: VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurdico. Cuarta Edicin. Gaceta Jurdica Editores. Lima, 1998, p. 520 y siguientes.

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    preservacin del proceso formativo de la voluntad y de su manifestacin, a fin de que el consentimiento para que confiera plena validez al acto jurdico debe estar limpio de vicios.

    c.- Por simulacin, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. Esta causal se refiere al caso de la simulacin relativa, por la cual los simulantes celebran un acto jurdico real y verdadero que mantiene oculto, dando a conocer un acto distinto que viene a ser el acto simulado o aparente. El acto jurdico que tiene eficacia entre las partes es el acto oculto siempre que rena los requisitos de validez establecidos por la ley y no perjudique el derecho de tercero.

    d.- Cuando la ley declara anulable el acto administrativo. El acto anulable puede tambin tener previsin legal pues es una facultad o potestad que se reserva el legislador.

    5.- CONFIRMACIN DE LOS ACTOS JURDICOS20

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    20 LEON BARANDIARAN, Jos. Curso del Acto Jurdico. Primera Edicin. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1983, p. 68 y siguientes

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    La confirmacin o convalidacin de los actos jurdicos es un acto por el cual se sanea a uno anterior, que adolece de alguna causal de nulidad relativa. La confirmacin, pues, slo es procedente en relacin a un acto anulable, y por aqulla el ltimo queda librado de todo riesgo futuro de impugnabilidad resultando plenamente vlido. La confirmacin puede ser expresa o tcita.

    5.1.- CONFIRMACIN EXPRESA. La confirmacin expresa debe constar por escrito, sustanciar el acto confirmado, hacer referencia del vicio del que adolece el acto confirmado y requiere de la manifestacin de voluntad confirmante.

    5.2.- CONFIRMACIN TCITA. Aun cuando no haya una declaracin expresa para confirmar un acto anulable, se considera ste ltimo confirmado cuando la parte que hubiera podido impugnarlo procede a ejecutarlo deliberadamente, vale decir, con conocimiento del defecto de que adolece, sea que tal ejecucin se realice total o parcialmente.

  • CAPITULO III

    EL ACTO ADMINISTRATIVO: DOCTRINA

    1.- DEFINICIN DE ACTO ADMINISTRATIVO

    El acto administrativo es el acto jurdico que concretiza el ejercicio de la funcin administrativa del Estado.21 Como todo acto

    21 "Las decisiones administrativas no se expresan slo a travs de operaciones materiales, sino tambin mediante declaraciones intelectuales de origen unilateral o bilateral, de alcance individual o general y de efectos directos o indirectos. Tanto el sustantivo acto como el adjetivo administrativo son trminos susceptibles de interpretacin diversa. Por ello, no existe un concepto ni doctrinario ni legalmente unitario." (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo.

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    jurdico regula, constituye, modifica, suspende y revoca situaciones jurdicas. Todo acto administrativo es un acto jurdico de derecho pblico.22

    Tambin, lo podemos definir como toda prescripcin, juicio o conocimiento predispuesto a la produccin de efectos jurdicos, expedida por el Estado o por el que haga sus veces, en el ejercicio de sus prerrogativas y como parte interesada en una relacin, establecida de conformidad o compatibilidad con la ley, sobre los fundamentos de cumplir las finalidades establecidas en el ordenamiento jurdico.

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    Quinta Edicin. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 201)

    22 "El final de toda la teora de la funcin administrativa y de sus maneras de actuar es el examen de su producido jurdico: el acto administrativo. La importancia que dentro del derecho administrativo ha tenido el acto administrativo es similar a la que en derecho privado tuvo el negocio jurdico. Si bien muchas caractersticas del acto administrativo han salido a superficie con ocasin del ejercicio del control de legalidad, hoy se hace tambin el estudio con mayor autonoma doctrinaria como una de las nociones fundamentales; es decir, desde un ngulo de derecho sustantivo y no solo de los vicios en el contencioso administrativo." (VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Undcima edicin actualizada. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogot - Colombia, 1997, p. 148 -149)

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    Se excluyen de esta definicin los actos materiales, los actos particulares, los actos de origen constitucional, los actos legislativos y los actos jurisdiccionales.

    A su vez, podemos sealar que el acto administrativo es la exteriorizacin de la voluntad de los Agentes de la Administracin Pblica. En esa condicin son emitidos bajo el rgimen del derecho pblico y estn destinados a producir efectos jurdicos con el fin de atender los intereses pblicos.

    En una definicin simple, podemos sealar que el acto administrativo es una manifestacin de voluntad funcional apta para generar efectos jurdicos, producida en el ejercicio de la funcin administrativa.

    2.- REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    2.1.- COMPETENCIA: Es el poder que la ley otorga a un agente pblico para el desempeo de sus funciones. La competencia es al derecho pblico como la capacidad es al derecho privado, con la diferencia que la competencia implica que el sujeto debe de actuar dentro de

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    la esfera que la ley le atribuya. La competencia puede venir fundada primariamente en la ley o, en forma secundaria, a travs de rganos organizacionales. La competencia es el conjunto de atribuciones de las personas jurdicas, rganos y agentes fijadas por el derecho positivo.23

    La competencia no puede ser transferida a otro rgano por acuerdo entre las partes, una vez fijada por la ley debe ser rgidamente observada. A diferencia de la competencia jurisdiccional, la competencia administrativa es improrrogable, salvo que la ley establezca lo contrario.

    2.2.- OBJETO: Tambin denominado Contenido. Consiste en la alteracin del mundo jurdico que el acto administrativo se propone realizar y es identificado por el anlisis de lo

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    23 La competencia es el conjunto de facultades que un rgano puede legtimamente ejercer, en razn de la materia, el territorio, el grado y el tiempo. Coincide la doctrina que la competencia en principio es improrrogable. Hay quienes piensan que la competencia debe surgir de norma legal expresa, quienes consideran que puede surgir expresa o implcitamente de una norma legal y quienes consideran que surge en forma implcita del objeto o fin mismo del rgano; a esto ltimo, algunos autores lo llaman principio de especialidad. (GORDILLO, Agustn. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 6 Edicin y 1 Edicin Peruana. Lima, ARA Editores y FDA, 2003, p. VIII-25)

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    que el acto enuncia, prescribe o dispone. El objeto es una respuesta a la siguiente pregunta: para qu sirve el acto?. Consiste en la adquisicin, modificacin, extincin o declaracin del derecho conforme al fin que la voluntad establece. Por ejemplo, una licencia para construccin tiene por objeto permitir que el interesado pueda edificar de forma legtima. Para ser vlido el acto administrativo, el objeto debe ser lcito, determinado o determinable y posible.

    2.3.- FORMA: Es el medio por el cual se exterioriza la voluntad administrativa. Para que sea vlida la forma del acto debe de compatibilizar con lo que expresamente dispone la ley o acto equivalente como jurdica. El aspecto relativo a la forma vlida est estrechamente conectada con los procedimientos administrativos. El acto administrativo es el punto en que culmina la secuencia de actos previos (es un producto del procedimiento). Si la ley exige la forma escrita y el acto es practicado verbalmente, este ser nulo, si la ley exige proceso disciplinario para el cese de un funcionario, la falta o vicio en aquel procedimiento invalida el cese.

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    La forma y el procedimiento se distinguen, la forma indica apenas la exteriorizacin de la voluntad y el procedimiento es una secuencia de actos - voluntades, pero en la doctrina se suele considerar el defecto en ambos como vicio de forma.

    La forma es una garanta jurdica para los Administrados y para la Administracin, es por el respeto a la forma que se posibilita el control de los actos administrativos. Por regla la forma es escrita, excepcionalmente se admiten rdenes verbales, gestos (por ejemplo, un polica dirigiendo el trnsito)

    2.4.- MOTIVO: Es el presupuesto de hecho y de derecho que sirve de fundamento al acto administrativo. El presupuesto de derecho es el dispositivo legal en el que se basa el acto y el presupuesto de hecho corresponde al conjunto de circunstancias, de acontecimientos, de situaciones que llevan a la administracin a practicar un acto. La ausencia de motivo o la indicacin de un motivo falso invalida el acto administrativo.24

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    24 Algunas veces se distinguen motivos y causa, o se confunden, o se prefiere uno u otro concepto. Si a los motivos se les conserva su

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    2.5.- MOTIVACIN: La Motivacin es la demostracin por escrito de que los presupuestos de hecho realmente existieron. La motivacin se presenta bajo la forma de "considerandos".25

    2.6.- FINALIDAD: Es el resultado que la administracin quiere alcanzar con la prctica de un acto administrativo. En cuanto el objeto es el efecto jurdico inmediato la finalidad es el efecto mediato, o sea, los intereses pblicos que la Administracin debe perseguir.26

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    carcter de antecedentes de hecho y de derecho, la idea de causa se localiza ms en la valoracin subjetiva (VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Undcima edicin actualizada. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogot - Colombia, 1997, p. 151) 25 Precisa distinguir los motivos de la motivacin; esta es la expresin de aquellos y se hace en ocasiones en los considerandos de las providencias administrativas. Por cuanto pone sobre la mesa la forma como analiz la administracin los antecedentes de sus decisiones, la motivacin contribuye a facilitar el control de legalidad. La legislacin puede hacer obligatoria o no la motivacin. (VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Undcima edicin actualizada. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogot - Colombia, 1997, p. 151) 26 Si existen precedentes que impulsan a la administracin a obrar, tambin la medida que se adopte persigue una finalidad. Es claro que debe existir una finalidad general de inters pblico presente en toda determinacin oficial. Pero la norma que otorga una potestad puede pretender determinados fines concretos, que deben ser los que guen al administrador a poner en marcha la medida. Debe existir una coincidencia entre la finalidad presupuesta en la disposicin que autoriza y la que busca el agente al hacer uso de la facultad. (VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo.

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    3.- TEORA DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES: Segn esta teora el motivo del acto administrativo debe siempre guardar compatibilidad con la situacin de hecho que genera la manifestacin de voluntad. Si se comprueba la inexistencia de la realidad fctica mencionada en el acto como determinante de la voluntad, estaremos ante la existencia de un vicio de legalidad.

    4.- ATRIBUTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    4.1.- IMPERATIVIDAD O COERCIBILIDAD: Los actos administrativos obligan a todos los que se encuentran en su crculo de incidencia, aunque sea contrario a los intereses privados, por cuanto es emitido para salvaguardar los intereses pblicos.

    4.2.- PRESUNCIN DE LEGITIMIDAD: Se trata de una presuncin relativa de que los actos administrativos nacen de conformidad con el ordenamiento jurdico, tal presuncin es iuris tantum por cuanto est sujeta a la prueba de que el acto no es conforme al ordenamiento

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    Undcima edicin actualizada. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogot - Colombia, 1997, p. 151)

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    jurdico.27 La carga de probar que un acto administrativo es ilegtimo corresponde al administrado que puede inclusive oponer resistencia a su cumplimiento mediante el inicio de un proceso judicial. La presuncin de legitimidad no es un instrumento de bloqueo de la actuacin jurisdiccional.

    4.3.- AUTO-EJECUTORIEDAD: Es la permisin de la ejecucin de oficio de las decisiones administrativas sin la intervencin del Poder Judicial. Desde este punto de vista, el acto administrativo vale como propia "sentencia" del Juez. La auto-ejecutoriedad debe ser aplicada en situaciones excepcionales y observando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La auto-

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    27 Hay que advertir, sin embargo, que esta desvinculacin entre validez y eficacia no es absoluta. Se trata, como hemos dicho, de una presuncin iuris tantum, operante solamente en tanto no se demuestre y se declare en firme la invalidez del acto. Pero es que, adems, para que la presuncin legal de validez opere es necesario que el acto rena unas condiciones externas mnimas de legitimidad. Quiere esto decir que la presuncin de validez que la Ley establece no es algo gratuito y carente de fundamento, sino algo que se apoya en una base real que la presta, en principio, una cierta justificacin. El acto administrativo se presume legtimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. (GARCA DE ENTERRA, Eduardo y FERNANDEZ, TOMS-RAMN. Curso de Derecho Administrativo I. Novena Edicin. Civitas Ediciones, Madrid, 1999, p. 569)

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    ejecutoriedad debe ser aplicada cuando no exista otra alternativa menos lesiva.

    4.4.- TIPICIDAD: Los actos administrativos deben de corresponder a las figuras previamente definidas en la ley.

    5.- TIPOLOGA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    Podemos agrupar a los actos administrativos en cinco (5) tipos:

    5.1.- ACTOS NORMATIVOS: Son aquellos que contienen una orden general de la Administracin y buscan el cumplimiento (aplicacin) de un ley. Pueden presentarse con la caracterstica de generalidad y abstraccin, o individuales y concretos (como el nombramiento de un servidor).

    5.2.- ACTOS DE ORDENAMIENTO: Son los que buscan disciplinar el funcionamiento de la Administracin y la conducta funcional de sus agentes. Emanan del poder jerrquico, esto es, que pueden ser expedidos por los jefes de servicios de los subordinados. No obligan a los particulares. Tampoco crean derechos u

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    obligaciones para los administrados, pero generan deberes y prerrogativas para los agentes administrativos a los que se dirigen (como Circulares e Instrucciones). Estos actos sirven para que la Administracin organice sus actividades y sus rganos

    5.3.- ACTOS DE NEGOCIACIN O DE CONSENTIMIENTO ESTATAL: Son todos aquellos actos que contienen una declaracin de voluntad de la Administracin apta a concretizar determinado negocio jurdico en las condiciones impuestas o consentidas por el Poder Pblico. Los actos administrativos de negociacin contienen una declaracin de voluntad de la Administracin que coincide con una prestacin del Administrado. La manifestacin de la voluntad del Administrado no es requisito para la formacin del acto (por ejemplo, encontramos la autorizacin, el permiso, la licencia, la aprobacin, el visto)

    5.4.- ACTOS ENUNCIATIVOS: Son todos aquellos actos en los que la Administracin se limita a certificar un hecho, o emitir una opinin sobre determinado asunto (por

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    ejemplo, los certificados, los atestados, pareceres)

    5.5.- ACTOS PUNITIVOS: Son aquellos actos que contienen una sancin impuesta por la ley y aplicada por la Administracin, se busca sancionar las infracciones administrativas o las conductas irregulares de los servidores o de los particulares (como la multa, la demolicin administrativa)

    6.- CLASIFICACIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    a.- En cuanto a la estructura

    a.1.- actos administrativos abstractos, comportan reiteradas e infinitas aplicaciones, siempre que se renueven las hiptesis en ellos contenidas.

    a.2.- actos administrativos concretos, son aquellos que se extinguen en una nica aplicacin.

    b.- En cuanto a la libertad de actuacin del agente.

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    b.1.- actos administrativos vinculados, aquellos en que la ley tipifica clara y objetivamente la situacin en que el agente debe actuar.

    b.2.- actos administrativos discrecionales, la ley confiere cierto margen de libertad para que el administrador evale la situacin y utilice su juicio de conveniencia y oportunidad para decidir la mejor accin a ser tomada.

    c.- En cuanto a las prerrogativas de la Administracin.

    c.1.- actos de imperio, son los actos practicados en el ejercicio de prerrogativas de la autoridad.

    c.2.- actos de gestin, son los actos practicados por la Administracin en una situacin de igualdad con el particular.

    c.3.- actos de expediente, son los actos destinados a dar continuidad a los procesos y documentos que tramita la Administracin.

    d.- En cuanto a los destinatarios.

    d.1.- actos individuales, que son los actos dirigidos a destinatarios ciertos.

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    d.2.- actos generales, son los actos dirigidos a sujetos indeterminados.

    e.- En cuanto a la formacin de la voluntad.

    e.1.- actos administrativos simples, actos que implican la manifestacin de la voluntad de un rgano o una persona.

    e.2.- actos administrativos complejos, requiere la manifestacin de voluntad de dos o ms personas, las voluntades sirven para formar un acto. Las voluntades son homogneas.

    e.3.- actos administrativos compuestos, requiere la manifestacin de voluntad de dos o ms personas, est compuesto de dos voluntades en dos actos.

    f.- En cuanto a los efectos.

    f.1.- acto constitutivo, aquel acto por el cual la Administracin crea, modifica o extingue un derecho.

    f.2.- acto declarativo, la Administracin reconoce un derecho que exista antes del acto.

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    f.3.- acto enunciativo, la Administracin certifica o reconoce una situacin de hecho o de derecho.

    g.- En cuanto a la situacin de terceros

    g.1.- actos internos, que producen efectos en el interior de la Administracin.

    g.2.- actos externos, que producen efectos afuera de la Administracin

    7.- EXISTENCIA Y EXTINCIN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    La existencia (perfeccin) en el mundo jurdico del acto administrativo puede ser visto desde tres puntos de vista: vigencia, validez y eficacia.

    Un acto administrativo cuando es notificado (lo que incluye su publicacin) pasa a tener vigencia, luego, posee existencia jurdica (perfeccionado). Un acto administrativo existe cuando contiene: motivo, contenido, finalidad, forma y competencia. El acto administrativo que entra en el plano de la existencia "ES". Existiendo puede ser vlido o invlido (nulo o anulable). Con todo, el acto administrativo

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    invlido existe y produce efectos. De esta manera, encontramos los siguientes supuestos:

    - El acto existe, es vlido y es eficaz.

    - El acto existe, es vlido e ineficaz.

    - El acto existe, es invlido y como tal puede ser eficaz o ineficaz.

    - El acto existe, es invlido e ineficaz.

    8.- MODALIDADES DE EXTINCIN

    8.1.- EXTINCIN NATURAL: Extincin natural por el cumplimiento de sus efectos.

    8.2.- EXTINCIN SUBJETIVA U OBJETIVA: Ocurre cuando desaparece el sujeto o el objeto del acto administrativo

    8.3.- RETIRADA: Que se realiza mediante la revocacin cuando se da por razones de conveniencia y oportunidad o por razones de invalidacin (anulacin), que comprende las ideas de vicios de los actos administrativos, convalidacin y la modalidad de caducidad.

    8.4.- REVOCACIN: Es un acto administrativo discrecional (no se aplica al acto vinculado,

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    porque en este no hay conveniencia ni oportunidad) por el cual la Administracin extingue un acto vlido, por razones de conveniencia y oportunidad

    8.5.- INVALIDEZ: Se da cuando en el acto administrativo existen razones de ilegalidad. Son vicios que generan la posibilidad de invalidacin.28

    A.- Vicios relativos al sujeto

    a.- La incompetencia que se caracteriza cuando el acto no incluye las atribuciones legales del agente que lo practica.

    b.- El vicio relativo al sujeto puede darse a travs de la usurpacin de poder (la persona que practica el acto no fue investida en el cargo); exceso de poder (la autoridad que practica el acto excede los lmites de su competencia) y la funcin de hecho (la persona

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    28 En el proceso administrativo el demandante puede pretender la anulacin total o parcial de la disposicin administrativa impugnada y, en su caso, el restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o incumplido. La sentencia que acogiere la accin procesal administrativa, dispone la declaracin judicial de nulidad, total o parcial, del acto impugnado y de suyo la extincin del acto y la cesacin de sus efectos jurdicos. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta Edicin. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 258)

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    que practica el acto est irregularmente investida en el cargo)

    B.- Vicios relativos al objeto

    c.- La ilegalidad del objeto que ocurre cuando el resultado del acto importa una violacin a la ley, reglamento u otro acto normativo.

    C.- Vicios relativos a la forma

    d.- El vicio de forma consiste en la omisin o en la observancia incompleta o irregular de formalidades indispensables para la existencia o seriedad del acto.

    D.- Vicios relativos al motivo

    e.- La inexistencia de los motivos se verifica cuando la materia de hecho o de derecho, en que se fundamenta el acto, es materialmente inexistente o jurdicamente inadecuada al resultado obtenido.

    E.- Vicios relativos a la finalidad.

    f.- El desvo de finalidad se verifica cuando el agente practica el acto buscando un fin diverso de aquel previsto, explcita o implcitamente, en la regla de competencia.

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    9.- CONVALIDACIN: Tambin denominada por algunos saneamiento, es el proceso del que se vale la Administracin para aprobar actos administrativos con vicios superficiales, de modo que la confirmacin puede ser respecto de todo el acto o parte del mismo.29

    La convalidacin se puede realizar a travs de la ratificacin, reforma o conversin de los actos administrativos.

    En la ratificacin la autoridad que practica el acto o el superior jerrquico decide sanar el acto invlido anteriormente practicado, suprimiendo la ilegalidad que lo vicia

    En la reforma o conversin, el nuevo acto suprime la parte invlida del acto anterior, manteniendo su parte vlida.

    29 En este punto es importante hacer la distincin correspondiente con la Confirmacin Algunos autores admiten la confirmacin como un medio de sanear actos administrativos, e incluso sostienen que es el nico o principal medio de saneamiento, por el cual el rgano administrativo autor del acto viciado, o uno superior, disponen mantener su vigencia. Sin embargo, considerando que la confirmacin es una decisin de parte de la persona que puede invocar la nulidad, renunciando a oponerla o pedirla, estimamos que ella es inaplicable en el derecho administrativo, en cuanto medio de saneamiento que la administracin pueda utilizar respecto a los actos administrativos. (GORDILLO, Agustn. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 6 Edicin y 1 Edicin Peruana. Lima, ARA Editores y FDA, 2003, p. XII-13)

  • CAPITULO IV

    EL ACTO ADMINISTRATIVO: LEGISLACIN

    El artculo II del Ttulo Preliminar de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General del Per, en su inciso 1, indica lo siguiente: la presente Ley regula las actuaciones de la funcin administrativa del Estado y el procedimiento administrativo comn desarrollados en las entidades.

    En el ordenamiento jurdico peruano el acto administrativo se encuentra regulado en el

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    Ttulo I Del rgimen jurdico de los actos administrativos de la Ley 27444.

    De esta manera, el numeral 1.1 del artculo 1 de la Ley 27444 establece lo siguiente:

    1.- CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.

    Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho pblico, estn destinadas a producir efectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacin concreta. (Art. 1, numeral 1.1 de la Ley 27444)30

    2.- REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Son requisitos de validez de los actos administrativos:

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    30 Manteniendo al margen la diferencia de matices, trminos empleados o estilos propios, se puede decir que el acto administrativo consiste en una declaracin o manifestacin de voluntad, decisin de la administracin amparada en normas de derecho pblico, que incide en los intereses, obligaciones y derechos de los administrados que recurrieron a ella en ejercicio del derecho de peticin o de contradiccin que les faculta la ley. (BARTRA CAVERO, Jos. Procedimiento Administrativo. Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Huallaga. Sexta edicin, Lima 2002, p. 184)

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    2.1.- COMPETENCIA. Ser emitido por el rgano facultado en razn de la materia, territorio, grado, tiempo o cuanta, a travs de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de rganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesin, qurum y deliberacin indispensables para su emisin.

    2.2.- OBJETO O CONTENIDO. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequvocamente sus efectos jurdicos. Su contenido se ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico, debiendo ser lcito, preciso, posible fsica y jurdicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivacin.

    2.3.- FINALIDAD PBLICA. Adecuarse a las finalidades de inters pblico asumidas por las normas que otorgan las facultades al rgano emisor, sin que pueda habilitrsele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pblica distinta a la prevista en la ley. La ausencia de

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    normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

    2.4.- MOTIVACIN. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcin al contenido y conforme al ordenamiento jurdico. Conforme a ley, no requieren motivacin:

    a.- Las decisiones de mero trmite que impulsan el procedimiento.

    b.- Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

    c.- Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivacin nica (Art. 6, numeral 6.4. de la Ley 27444)

    2.5.- PROCEDIMIENTO REGULAR.- Antes de su emisin, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generacin. (Art. 3 de la Ley 27444)

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    2.6.- FORMA.- Los actos administrativos debern expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurdico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia (Art. 4 de la Ley 27444)

    3.- CAUSALES DE NULIDAD

    Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho31, los siguientes:

    a.- La contravencin a la Constitucin, a las leyes o a las normas reglamentarias.

    b.- El defecto o la omisin de alguno de sus requisitos de validez32, salvo que se presente

    31 En principio, el acto administrativo debe satisfacer todos los requisitos enumerados en la Ley, debiendo producirse con arreglo a las normas reguladoras del procedimiento administrativo; caso contrario, estaremos frente a su nulidad, por incumplimiento de lo requisitos esenciales que afecta su exigencia, validez o eficacia. (BARTRA CAVERO, Jos. Procedimiento Administrativo. Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Huallaga. Sexta edicin, Lima 2002, p. 194)

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    32 Diversos autores sostienen que el acto viciado es el que aparece en el mundo jurdico por no haber cumplido los requisitos esenciales que ataen a su existencia, validez o eficacia. La exclusin o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de ellos, expresa o implcitamente exigidos por el orden jurdico constituyen la frmula legislativa comn, para definir los vicios del acto administrativo. Se dice tambin La nulidad es la consecuencia jurdica que se impone ante la transgresin al orden jurdico. (BARTRA CAVERO, Jos. Procedimiento Administrativo. Ley

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    alguno de los supuestos de conservacin del acto como los siguientes:

    b.1.- El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivacin.

    b.2.- El acto emitido con una motivacin insuficiente o parcial.

    b.3.- El acto emitido con infraccin a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realizacin correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisin final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

    b.4.- Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

    b.5.- Aquellos emitidos con omisin de documentacin no esencial (Art. 14, numeral 14.2 de la Ley 27444)

    del Procedimiento Administrativo General. Editorial Huallaga. Sexta edicin, Lima 2002, p. 195-196)

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    c.- Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacin automtica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurdico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacin o trmites esenciales para su adquisicin33.

    d.- Los actos administrativos que sean constitutivos de infraccin penal, o que se dicten como consecuencia de la misma34. (Art. 10 de la Ley 27444)

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    33 Como nuestro procedimiento administrativo ha incrementado las posibilidades de obtencin de beneficios para los administrados sin previamente haber pasado por las tcnicas de comprobacin previas de la administracin, se ha previsto esta causal como una forma de corregir va nulidad posterior los actos que de mala fe puedan dar lugar a la adquisicin indebida de facultades y derechos. (MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurdica S.A., Lima, 2001, p. 94) 34 Hay que anotar que como la administracin no tiene jurisdiccin para establecer si un acto es constitutivo de delito, o que se haya producido un delito como antecedente del acto que evala, solamente se podr establecer el carcter delictivo de un acto en sede judicial. De este modo, dictada sentencia donde se establezca la ilicitud penal del acto, recin se podr hacer valer este motivo de nulidad, mediante el correspondiente procedimiento de revisin de oficio. Al efecto, ser una excepcin al plazo de prescripcin establecido en el artculo 202 de la Ley. (MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurdica S.A., Lima, 2001, p. 94-95)

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    4.- EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificacin35 legalmente realizada produce sus efectos (Art. 16, numeral 16.1 de la Ley 27444). Son modalidades de notificacin las siguientes:

    4.1.- Notificacin personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. En esta modalidad de notificacin se debe de observar lo siguiente:

    a.- La notificacin personal se har en el domicilio que conste en el expediente, o en el ltimo domicilio que la persona a quien deba notificar haya sealado ante el rgano administrativo en otro procedimiento anlogo en la propia entidad dentro del ltimo ao.

    b.- En caso que el administrado no haya sealado domicilio, la autoridad debe agotar su bsqueda mediante los medios que se

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    35 La notificacin es un acto directamente vinculado con el debido procedimiento y el derecho de defensa de los administrados, por lo que se ha puesto especial cuidado en la bsqueda de la localizacin del administrado. (MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurdica S.A., Lima, 2001, p. 113)

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    encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de informacin de las entidades de la localidad.

    c.- En el acto de notificacin debe entregarse copia del acto notificado y sealar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si sta se niega, se har constar as en el acta.

    d.- La notificacin personal, se entender con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificacin, podr entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejndose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relacin con el administrado (Art. 21 de la Ley 27444)

    4.2.- Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrnico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios

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    hubiese sido solicitado expresamente por el administrado36.

    4.3.- Por publicacin en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulacin en el territorio nacional, salvo disposicin distinta de la ley (Art. 20, numeral 20.1 de la Ley 27444). La publicacin proceder conforme al siguiente orden:

    a.- En va principal, tratndose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un nmero indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

    b.- En va subsidiaria a otras modalidades, tratndose de actos administrativos de carcter particular cuando la ley as lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las

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    36 La Administracin tradicionalmente suele cumplir esta obligacin mediante uno de sus servidores quienes ofician de notificador o cursor llevando comunicacin hacia el administrado o tambin mediante el correo certificado; sin embargo, el avance tecnolgico impone el empleo de otros mecanismos como son la telecopia, telefax, teletexto o correo electrnico. (MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurdica S.A., Lima, 2001, p. 111)

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    siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado:

    b.1.- Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificacin preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagacin realizada.

    b.2.- Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a travs del Consulado respectivo.

    b.3.- La publicacin de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificacin sealados en este captulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podr proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificndose solamente lo individual de cada acto (art. 23 de la Ley 27444)

    5.- PRESUNCIN DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

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    Es vlido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurdico (Art. 8 de la Ley 27444). Todo acto administrativo se considera vlido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, segn corresponda (Art. 9 de la Ley 27444).37

    37 Constituye un privilegio basado en que la entidad al resolver lo hace correctamente, concordando con el ordenamiento jurdico y orientada por las prescripciones legales que regulan la materia; de tal forma, que para desvirtuarla es necesario que el administrado pruebe, por los medios puestos a su alcance por el derecho, que el acto administrativo vulnera la ley. (BARTRA CAVERO, Jos. Procedimiento Administrativo. Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Huallaga. Sexta edicin, Lima 2002, p. 181)

  • CAPITULO V

    REGULACIN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN AMRICA

    DEL SUR

    A continuacin ofrecemos al Lector la normatividad positiva que regula el Acto Administrativo en los pases de Amrica del Sur. 1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN ARGENTINA

    Argentina es un Estado Federal y cuenta con una Ley de Procedimiento Administrativo general que rige supletoriamente los procedimientos administrativos de los Estados

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    Federados. La LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO es la LEY 19.549 emitida en Buenos Aires el 03 de abril de 1972 y publicada en el Boletn Oficial el 27 de abril de 1972. Esta Ley es la que regula el Acto Administrativo en los siguientes trminos:

    LEY 19.549 - LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    ()

    Requisitos esenciales del acto administrativo.

    ARTCULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

    Competencia.

    a) ser dictado por autoridad competente.

    Causa.

    b) deber sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

    Objeto.

    c) el objeto debe ser cierto y fsica y jurdicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

    Procedimientos.

    d) antes de su emisin deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten

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    implcitos del ordenamiento jurdico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considrase tambin esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurdico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legtimos.

    Motivacin.

    e) deber ser motivado, expresndose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, adems, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artculo.

    Finalidad.

    f) habr de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del rgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, pblicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

    Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Pblico Nacional se regirn por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicacin directa de las normas del presente ttulo, en cuanto fuere pertinente.

    Forma.

    ARTCULO 8.- El acto administrativo se manifestar expresamente y por escrito; indicar el lugar y fecha en que se lo dicta y contendr la firma de la autoridad que lo emite; slo por excepcin y si las circunstancias lo permitieren podr utilizarse una forma distinta.

    Vas de hecho

    ARTCULO 9.- La Administracin se abstendr:

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    a) De comportamientos materiales que importen vas de hecho administrativas lesivas de un derecho o garanta constitucionales;

    b) De poner en ejecucin un acto estando pendiente algn recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensin de los efectos ejecutorios de aqul, o que, habindose resuelto, no hubiere sido notificado.

    ()

    Eficacia del acto: Notificacin y publicacin.

    ARTCULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificacin al interesado y el de alcance general, de publicacin. Los administrados podrn antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

    Presuncin de legitimidad y fuerza ejecutoria.

    ARTCULO 12.- El acto administrativo goza de presuncin de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administracin a ponerlo en prctica por sus propios medios - a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervencin judicial - e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecucin y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administracin podr, de oficio o a pedido de parte y mediante resolucin fundada, suspender la ejecucin por razones de inters pblico, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

    Retroactividad del acto.

    ARTCULO 13.- El acto administrativo podr tener efectos retroactivos - siempre que no se lesionaren derechos

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    adquiridos - cuando se dictare en sustitucin de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.

    Nulidad.

    ARTCULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

    a) Cuando la voluntad de la Administracin resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia fsica o moral ejercida sobre el agente; o por simulacin absoluta.

    b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razn de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este ltimo supuesto, que la delegacin o sustitucin estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violacin de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspir su dictado.

    Anulabilidad.

    ARTCULO 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisin o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto ser anulable en sede judicial.

    Invalidez de clusulas accidentales o accesorias.

    ARTCULO 16.- La invalidez de una clusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importar la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.

    Revocacin del acto nulo.

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    Artculo 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede

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    administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estn cumpliendo, slo se podr impedir su subsistencia y la de los efectos an pendientes mediante declaracin judicial de nulidad.-

    Revocacin del acto regular.

    ARTCULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podr ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocacin, modificacin o sustitucin del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y vlidamente a ttulo precario. Tambin podr ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mrito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

    Saneamiento.

    ARTCULO 19.- El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:

    Ratificacin.

    a) ratificacin por el rgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razn de grado y siempre que la avocacin, delegacin o sustitucin fueren procedentes.

    Confirmacin.

    b) confirmacin por el rgano que dict el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraern a la fecha de emisin del acto objeto de ratificacin o confirmacin.

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    Conversin.

    ARTCULO 20.- Si los elementos vlidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere vlido, podr efectuarse su conversin en ste consintindolo el administrado. La conversin tendr efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.

    ()

    2.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA.

    En Bolivia el Acto Administrativo se encuentra regulado por la LEY 2341 - LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - de 23 de abril de 2002

    LEY N 2341 DE 23 DE ABRIL DE 2002

    LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    ()

    Artculo 27 (Acto Administrativo)

    Se considera acto administrativo, toda declaracin, disposicin o decisin de la Administracin Pblica, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurdicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legtimo.

    Artculo 28- (Elementos Esenciales del Acto Administrativo)

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    Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:

    a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;

    b) Causa: Deber sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

    c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lcito y materialmente posible.;

    d) Procedimiento: Antes de su emisin deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurdico;

    e) Fundamento: Deber ser fundamentado, expresndose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, adems, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artculo; y,

    f) Finalidad: Deber cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurdico.

    Artculo 29 (Contenido de los Actos Administrativos)

    Los actos administrativos se emitirn por el rgano administrativo competente y su contenido se ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico. Los actos sern proporcionales y adecuados a los fines previstos por el ordenamiento jurdico.

    Artculo 30 (Actos Motivados)

    Los actos administrativos sern motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando:

    a) Resuelvan recursos administrativos;

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    b) Dispongan la suspensin de un acto, cualquiera que sea el motivo de ste;

    c) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de rganos consultivos o de control; y,

    d) Deban serlo en virtud de disposicin legal o reglamentaria expresa.

    Artculo 31 (Correcciones de Errores)

    Las entidades pblicas corregirn en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritmticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolucin.

    Artculo 32 (Validez y Eficacia)

    I. Los actos de la Administracin Pblica sujetos a esta Ley se presumen vlidos y producen efectos desde la fecha de su notificacin o publicacin.

    II. La eficacia del acto quedar suspendida cuando as lo seale su contenido.

    Artculo 33 (Notificacin)

    I. La Administracin Pblica notificar a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legtimos.

    II. Las notificaciones se realizarn en el plazo, forma, domicilio y condiciones sealadas en los numerales III,IV,V y VI del presente artculo, salvo lo expresamente establecido en la reglamentacin especial de los sistemas de organizacin administrativa aplicable a los rganos de la Administracin Pblica comprendidos en el Artculo 2 de la presente Ley.

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    III. La notificacin deber ser realizada en el plazo mximo de cinco (5) das a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deber contener el texto ntegro del mismo. La notificacin ser practicada en el lugar que stos hayan sealado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deber estar dentro de la jurisdiccin municipal de la sede de funciones de la entidad pblica. Caso contrario, la misma ser practicada en la Secretara General de la entidad pblica.

    IV. Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificacin, podr hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en l, debiendo hacer constar su identidad y su relacin con el interesado. Si se rechazase la notificacin, se har constar ello en el expediente, especificndose las circunstancias del intento de notificacin y se tendr por efectuado el trmite siguindose el procedimiento en todo caso.

    V. Las notificaciones se practicarn por cualquier medio que permita tener constancia:

    a) De la recepcin por el interesado;

    b) De la fecha de la notificacin;

    c) De la identidad del notificado o de quien lo represente; y,

    d) Del contenido del acto notificado.

    VI. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificacin, sta no hubiera podido ser practicada, la notificacin se har mediante edicto publicado por una vez en un rgano de prensa de amplia circulacin nacional o en un medio de difusin local de la sede del rgano administrativo.

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    VII. Las notificaciones por correo, fax y cualquier medio electrnico de comunicacin; podrn constituirse en modalidad vlida previa reglamentacin expresa.

    Artculo 34 (Publicacin)

    Los actos administrativos sern objeto de publicacin cuando as lo establezcan las normas de cada procedimiento especial o cuando lo aconsejen razones de inters pblico. La publicacin se realizar por una sola vez en un rgano de prensa de amplia circulacin nacional o en su defecto cuando corresponda, en un medio de difusin local de la sede del rgano administrativo.

    Artculo 35 (Nulidad del Acto)

    I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

    a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razn de la materia o del territorio;