28

40 Excepciones (1)

Embed Size (px)

Citation preview

  • Es el Instituto Procesala travs del cualEl EmplazadoEJERCE SUDERECHO DEDEFENSADENUNCIANDORELACION JURIDICA PROCESAL INVALIDAIMPEDIMENTO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIAPOR OMISION DEFECTO PRESUPUESTO PROCESALEn algnEn unaCONDICION DE LA ACCIONLa existencia de unaO el O POR OMISION DEFECTO O

  • DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVADERECHO DE ACCIONDERECHO AL DEBIDO PROCESODERECHO DE CONTRADICCIONDemandanteDemandadoDemandante DemandadoSe ejercitael Derecho deAccin:DEMANDA(art 424 y 425 CPC)PretensinPetitorioPRINCIPIOSPROCESALES- Legalidad- Inmediacin- Concentracin- Celeridad- Preclusin- Igualdad de las Partes- Oralidad- Economa ProcesalDefensa de FondoDefensa PreviaDefensa de FormaPresupuestosProcesalesCondicionesde la AccinLa CompetenciaLa CapacidadProcesalLos Requisitosde la DemandaInters Para ObrarLegitimidadpara Obrar1. Materia2. Cuanta3. Turno4. Grado5. Territorio1. Incapacidad del Demandante2. Incapacidad del Rptate Dmte3. Representacin Defectuosa Dmte4. Representacin Insuficiente Dmte5. Representacin Defectuosa Dmdo6. Representacin Insuficiente DmdoLa Representacin puede ser: a. Legal b. Judicial c. VoluntariaDE FONDO:1. Oscuridad en el modo de proponer la Demanda2. Ambigedad en el modo de proponer la Demanda1. Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante.2. Falta de Legitimidad del Demandado1. Litispendencia 2. Cosa Juzgada3. Transaccin 4. Conciliacin5. Caducidad 6. Convenio Arb7. Desistimiento de la Pretensin8. Falta de agotamiento de la Va AdministrativaDefensa de Forma: Consiste en el cuestionamiento de la Relacin Jurdica Procesal o de la posibilidad de expedirse un pronunciamiento vlido sobre el fondo por defecto y omisin en un Presupuesto Procesal o en una condicin de AccinDE FORMA:1. Art 424 Requisitos Demanda2. Art 425 Anexos Demanda

  • Son los requisitos Mnimos que deben concurrir para la validez de un procesoPara que la Relacin Jurdica Procesal nazca vlida y se desarrolle eficazmente.Son los requisitos esenciales para la existencia de una relacin jurdica Procesal ValidaFue as denominada por OSKAR VON BULOW en su Teora de las excepciones procesales y los Presupuestos Procesales en 1868Impedimentos Procesales

    Slo son examinados por el Juzgador a instancia de parte:a. El Convenio Arbitralb. Prescripcin Extintivac. Incompetencia por razn de Territorio cuando es improrrogableDEFINICIONESLa Doctrina unnimemente considera comoPresupuestos Procesales:COMPETENCIADEL JUEZCAPACIDAD DELAS PARTESREQUISITOS FORMALESDE LA DEMANDA Incapacidad del Demandante Incapacidad del Representante del Demandante Representacin Defectuosa del Demandante Representacin Insuficiente del Demandante

    Representacin Defectuosa del Demandado Representacin Insuficiente del Demandado

    Capacidad Procesal de las Partes: Art 424 inc 2, 3 y 4Requisitos esenciales de la Demanda: Art 425 inc 1, 2 y 3Por razones de: Materia Grado Cuanta Turno Territorio (cuando sea improrrogable)

    Competencia del Juez: Art 424 inc 1 CPC Oscuridad en el modo de proponer la demanda Ambigedad en el modo de proponer la demanda

    Artculo 3. CPC- Regulacin de los derechos de accin y contradiccin.- Los derechos de accin y contradiccin en materia procesal civil no admiten limitacin ni restriccin para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Cdigo.

  • Son los requisitos mnimos o imprescindibles, para que el juzgador pueda emitirun pronunciamiento valido sobre el fondo del litigioEs la verificacin si hay relacin formal de correspondencia entre demandante y la persona a quien la Ley le concede accinTipicidad es a Derecho Penal como Legitimidad para obrar es ha Derecho Civil.Tipicidad: Mera relacin positiva de correspondencia entre la conducta delictual imputada y el tipo penal descrito en la Ley como delitoLEGITIMACION

    a. Activa : Concierne al Demandante Pasiva : Concierne al Demandado

    b. Principal : Actor, Demandado, Litisconsorte, Interviniente excluyente principal Secundario: Tercero interviniente Coadyuvante

    c. Permanente: Al sujeto procesal para seguir todo el proceso Transitorio : Sujeto que interviene en una cuestin incidental.Es la necesidad inmediata, actual, irremplazable de Tutela Jurdica de la Persona que ha agotado los medios para satisfacer su pretensin material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al rgano Jurisdiccional.CARACTERISTICAS1. Legitimidad es diferente a titularidad del Derecho Sustancial alegado2. Legitimidad para obrar no es requisito para sentencia favorable, sino simplemente para una sentencia de mrito.3. La sentencia inhibitoria que se expide por haberse constado la falta de legitimidad (sea activa o pasiva), no genera Cosa Juzgada.4. La Legitimidad es personal, subjetiva y concreta.5. La Legitimidad Activa debe existir al momento que se dicta el Auto Admisorio de la Demanda. La Legitimidad Pasiva podr deducirse como excepcin El Juez debe revisar la Legitimidad Activa y Pasiva, cuando expida Auto de Saneamiento del Proceso. Falta de Legitimidad Pasiva: Juez suspende el Proceso y da plazo para que el Actor establezca la Relacin Jurdica Procesal. Falta de Legitimidad Activa: Juez anula todo lo actuado y da por concluido el proceso.6. Legitimidad para obrar es distinta a la Capacidad Procesal: - Legitimidad : Juez no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio - Capacidad : Determina la invalidez de la relacin Jurdica Procesal.

  • RESOLUCIONESSon actos procesales a travs de los cuales se impulsa o, se decide al interior del proceso o, se pone fin a ste.DecretosAutosSentenciasSe impulsa el desarrollo del ProcesoDisponiendo actos Procesales de Simple trmite.El Juez resuelve de cualquiera de estas formas:Admisibilidad o rechazo de la Demanda o ReconvencinEl SaneamientoInterrupcinConclusin y las formas de Conclusin especial del ProcesoEl Concesorio o Denegatorio de los Medios ImpugnatoriosLa AdmisinImprocedencia o modificacin de medidas cautelaresDems desiciones que requieran su pronunciamientoMediante la Sentencia el Juez pone:Fin a la instancia o al proceso en definitivaPronunciandose en decisin : Expresa, Precisa y MotivadaSobre cuestin controvertidaDeclarando el derecho de las partesO excepcionalmente sobre la validez de la relacion procesalDEFINICIONEl acto procesal, es un acontecer que se produce en el mundo de la realidad, que tienen por objeto la constitucin, modificacin o extincin de derechos y cargas procesales.COMPRENDE A:ResolucionesJudicialesActuacionesJudiciales- Decretos- Autos- Sentencias- Audiencias- Inspecciones Judiciales- Notificaciones- Escritos- Pedidos incorporado por las partes o Terceros Legitimados: a. Demanda b. Contestacin c. Escritos sobre medios impugnatorios

  • Es el derecho que todo justiciable tiene de iniciar o de participar en un proceso, en todo su transcurso, el derecho de ser oido, de alegar, de probar, de impugnar sin restriccin alguna.DefinicinDerecho a la Jurisdiccin : Toda persona tiene derecho a la Tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses. (Art 1 del TP del CPC y Art 130 Inc 3 de la Constitucin)

    2. Derecho a la Defensa : Nadie puede ser condenado sin haber sido escuchado, oido y vencido en Juicio. Art 10 de la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

    3. Derecho a la Prueba : Es compartida, se concede por igual al demandante y al demandado. (Art 424, 425, 442 y 443 del CPC. La prueba no solo es un derecho, sino que constituye una carga procesal, de alli el principio de quien no prueba su accin, necesariamente debe absolverse al demandado.

    4. Derecho a la Sentencia Justa : El Juez al sentenciar, deber motivarla para que los litigantes sepan porque pierden y porque ganan el litigio. La motivacin deber hacerse citando la norma legal pertinente y la doctrina jurisprudencial obligatoria conforme la art 22 de la LOPJ.

    5. Derecho Impugnatorio : El Art 139 Inc 6 de la Constitucin y el Art 11 de la LOPJ garantizan a todo litigante la instancia plural. La posibilidad de incurrirse en error, tan connatural en el ser humano, permite que la sentencia sea revisada por un Juez superior, generalmente colegiado, a fin de garantizar mayor certeza en los fallos.

    6. Principios Bsicosa. Legalidad, Inmediacin, Concentracin, Celeridad, Preclusin, Igualdad, Oralidad y Economa Procesal. (LOPJ)b. Direccin e impulso Procesal (CPC)c. Integracin (CPC)d. Iniciativa y conducta procesal (CPC)e. Inmediacin, concentracin, economa y celeridad procesales (CPC)f. Socializacin e igualdad (CPC)g. Gratuidad. (CPC)h. Vinculacin y formalidad (CPC)i. Principio de doble Instancia (CPC)Reglas Mnimas del Debido ProcesoEs el DerechoPblicoSubjetivoAbstractoQue tienetoda personaYa sea Actoro EmplazadoQue lefacultaExigir alEstadoUn juzgamientoImparcialyJustoAnte unJUEZ- Competente- Independiente- ResponsableCon elfin- En un Plazo Razonable y- En forma MotivadaSepronuncieSobre las pretensionesyMedios de DefensaPropuestas oportunamente y en su caso se de plena eficacia a laSENTENCIA

  • Titulo IDemanda y EmplazamientoTitulo IIContestacin y ReconvencinTitulo IIIExcepciones y Defensas PreviasTitulo IVRebeldaTitulo VSaneamiento del ProcesoTitulo VIAudiencia Conciliatoria o de Fijacin de Puntos Controvertidos y Saneamiento ProbatorioTitulo VIIJuzgamiento Anticipado del ProcesoArt.. 424. Requisitos de la Demanda Art.. 425. Anexos de la DemandaArt.. 426. Inadmisibilidad de la Demanda Art.. 427. Improcedencia de la DemandaArt.. 428. Modificacin y Ampliacin de la Demanda Art.. 429. Medios Probatorios ExtemporneosArt.. 430. Traslado de la Demanda Art.. 431. Emplazamiento del Demandado domiciliado en la Art.. 432 Emplazamiento del Demandado domiciliado competencia Territorial del Juzgado fuera de la competencia territorial del Juzgado Art.. 433. Emplazamiento Fuera del PasArt.. 434 Emplazamiento de Demandados con Domicilios Art.. 435 Emplazamiento a Demandado indeterminado o incierto distintos o con domicilio o residencia ignorados.Art.. 436 Emplazamiento del Apoderado Art.. 437. Emplazamiento DefectuosoArt.. 438 Efectos del Emplazamiento Art.. 439. Ineficacia de la InterrupcinArt.. 440 Hechos no invocados en la Demanda Art.. 441. Sancin por Juramento FalsoArt.. 442 Requisitos y contenido de la contestacin de la Demanda Art.. 443. Plazo de la Contestacin y ReconvencinArt.. 444 Anexos de la Contestacin a la Demanda Art.. 445. ReconvencinArt.. 446 Excepciones Proponibles Art.. 447. Plazo y Forma de proponer ExcepcionesArt.. 448 Medios probatorios de las Excepciones Art.. 449. Audiencia de Saneamiento ProcesalArt.. 450 Decisin y Recurso en las Excepciones Art.. 451. Efecto de las ExcepcionesArt.. 452 Procesos Idnticos Art.. 453. Amparo de la Excepciones de Litispendencia, Cosa Juzgada, Desistimiento de la Pretensin o conclusin del Proceso por conciliacin o TransaccinArt.. 454 Improcedencia de la Excepcin como nulidad Art.. 455. Propuesta y Tramite de las Defensas PreviasArt.. 456 Efectos del Amparo de una Defensa Previa Art.. 457. Costas, Costos y Multas de las Excepciones y Defensas PreviasArt.. 468 Oportunidad de la Audiencia Conciliatoria Art.. 469. Finalidad de la AudienciaArt.. 470 Audiencia con Conciliacin Art.. 471. Audiencia sin ConciliacinArt.. 472 Regulacin Supletoria CAPITULO I CAPITULO IIJUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO

    Art.. 473 Juzgamiento Anticipado del Proceso Art.. 474. Conclusin del ProcesoArt.. 458 Presupuesto para la declaracin de Rebelda Art.. 459. Notificacin de la RebeldaArt.. 460 Proceso y Rebelda Art.. 461. Efecto de la Declaracin de RebeldaArt.. 462 Ingreso del Rebelde al Proceso Art.. 463. Rebelda y Mediadas CautelaresArt.. 464 Costos y Costas de la RebeldaArt.. 465 Saneamiento del Proceso Art.. 466. Efectos del Saneamiento del ProcesoArt.. 467 Efectos de la Declaracin de Invalidez de la Relacin Procesal

  • Artculo 446.- Excepciones proponibles.-

    El demandado slo puede proponer las siguientes excepciones:

    Incompetencia;

    Incapacidad del demandante o de su representante;

    3. Representacin defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;

    Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda;

    Falta de agotamiento de la via administrativa;

    Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;

    Litispendencia;

    Cosa Juzgada;

    Desistimiento de la pretensin;

    Conclusin del proceso por conciliacin o transaccin;

    Caducidad;

    Prescripcin extintiva; y,

    Convenio arbitral.

    Artculo 448.- Medios probatorios de las excepciones.-

    Slo se admitirn los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se absuelven.

    Para la excepcin de convenio arbitral nicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia.Artculo 447.- Plazo y forma de proponer excepciones.-

    Las excepciones se proponen conjunta y nicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustancindose en cuaderno separado sin suspender la tramitacin del principal.Titulo IIIExcepciones y Defensas Previas

  • Artculo 450.- Decisin y recurso en las excepciones.-

    Las excepciones se resuelven en un slo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendr de resolver las dems; pero si concedida apelacin, el superior revoca aquella, devolver lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepcin es apelable con efecto suspensivo.Artculo 451.- Efectos de las excepciones.-

    Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artculo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:

    1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijar el auto resolutorio, si se trata de la excepcin de incapacidad del demandante o de su representante.2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representacin del demandante dentro del plazo que fijar el auto resolutorio.3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos sealados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepcin de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda.4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relacin jurdica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado.Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarar la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso.5. Anular lo actuado y dar por concludo el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representacin insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la via administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretension, conclusin del proceso por conciliacin o transaccin, caducidad, prescripcin extintiva o convenio arbitral.Artculo 449.- Audiencia de saneamiento procesal.-

    Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, en decisin debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuacin, declarando infundada la excepcin y saneado el proceso.

    De lo contrario, fijar da y hora para la audiencia de saneamiento, la que ser inaplazable. En sta se actuarn los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepcin.

    Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepcion, luego de escuchar los informes orales de los Abogados si fueran solicitados. Si declara infundadas las propuestas, declara adems saneado el proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los Artculos 450 y 451.

    El Juez puede reservarse la decisin por un plazo que no exceder de cinco das contado desde la conclusin de la audiencia de saneamiento.

  • Artculo 454.- Improcedencia de la excepcin como nulidad.-

    Los hechos que configuran excepciones no podrn ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones.Artculo 456.- Efectos del amparo de una defensa previa.-

    Declarada fundada una defensa previa tiene como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de accin.

    Artculo 453.- Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensin o conclusin del proceso por conciliacin o transaccin.-

    Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensin o conclusin del proceso por conciliacin o transaccin, respectivamente, cuando se inicia un proceso idntico a otro:

    1. Que se encuentra en curso;2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme;3. En que el demandante se desisti de la pretensin; o,4. En que las partes conciliaron o transigieron.

    Artculo 457.- Costas, costos y multas de las excepciones y defensas previas.-

    Las costas, costos y multas del trmite de las excepciones y defensas previas sern de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede condenarla al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

    Artculo 455.- Propuesta y trmite de las defensas previas.-

    Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusin y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones.

    Artculo 452.- Procesos idnticos.-

    Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el inters para obrar, sean los mismos.

  • ES EL INSTITUTO PROCESAL QUE DENUNCIA VICIOS EN LA COMPETENCIA DEL JUEZ. SE PROPONE CUNADO SE DEMANDA ANTE UN JUEZ QUE NO ES EL DETERMINADO PARA CONOCER EL PROCSO, EN RAZON DEL TERRITORIO, DE LA MATERIA, DEL GRADO Y LA CUANTIA

  • ESTA EXCEPCION SE OPONE CONTRA EL DEMANDANTE INCAPAZ A FIN QUE COMPAREZCA LEGALMENTE ASISTIDO O REPRESENTADO, DENTRO DEL PLAZO QUE SE LE SEALE EN EL AUTO QUE LE RESUELVE, PUES LA CARENCIA DE CAPACIDAD, DENOMINADO TAMBIEN POR LA DOCTRINA FALTA DE PERSONALIDAD, SIGNIFICA LA AUSENCIA DE UN ATRIBUTO HURIDICO PROCESAL NECESARIO PARA EJERCER EL DERECHO DE ACCION.

  • SE OPONE AL DEMANDADO O DEMANDANTE QUE ACTUA EN REPRESENTACION DE OTRA PERSONA NATURAL O JURIDICA, CUANDO EL PODER CON QUE ACTUA NO ES SUFICIENTE Y VALIDO, ES DECIR QUE ADOLECE DE DEFECTO, Y SE OPONE CON LA FINALIDAD QUE SE SUBSANEN LOS DEFECTOS DENTRO DEL PLAZO QUE SE SEALE EN EL AUTO RESOLUTORIO.

  • SE PROPONE CUANDO EN LA DEMANDA SE PLANTEA EN FORMA OSCURA Y CONFUSA LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, LO CUAL LE IMPIDE AL DEMANDADO UN EFECTIVO EJERCICIO DE SU DERECHO DE DEFENSA; ES DECIR, QUE NO SE PUEDE ESTABLECER CON PRECISIN QUIN O QU SE DEMANDA Y PARA QU SE DEMANDA.

  • SE OPONE CUANDO SE INICIA UN PROCESO CIVIL SIN HABERSE AGOTADO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.ESTA EXCEPCIN PUEDE SER PLANTEADA NO SOLAMENTE EN LOS PROCESOS DE IMPUGNACION DE ACTO O RESOLUCION ADMINISTRATIVA, SINO EN CUALQUIER OTRO PROCESO QUE REQUIERA UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO; PUES DICHA EXCEPCIN SE FUNDA EN LA OMISIN DE UN REQUISITO PROCESAL.

  • La Legitimidad para Obrar como demandante, significa, que est posibilitado de intervenir como demandante en un proceso judicial, quien ha sido parte material de la relacin sustancial, de manera que existe identidad entre los sujetos de la relacin sustantiva y los sujetos de la relacin procesal. En este sentido esa falta de identidad determina la falta de legitimidad para obrar. La excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante, como generadora de determinar la anulacin de todo lo actuado y la conclusin del proceso, debe ser evaluada en funcin de la figura o causal especfica que se demanda, de manera que lo que interesa en el presente caso no es establecer si la demandante ha sido parte material o no de la compraventa que cuestiona, toda vez que el mismo artculo 220 del Cdigo Civil, seala que la nulidad puede ser alegada por todo aquel que tenga inters, mxime si el propio artculo 193 del mismo Cdigo otorga esa posibilidad en el caso especfico de la simulacin. Por esta razn, se concluye que la legitimidad para obrar en el marco de una demanda de nulidad absoluta por simulacin absoluta, trasciende a las partes mismas del acto y alcanza a los terceros perjudicados, por propia disposicin del artculo 193 del Cdigo Civil.

  • De acuerdo con el artculo VI del Titulo Preliminar del Cdigo Civil, para ejercitar una accin es necesario tener legtimo inters econmico o moral. El inters moral autoriza la accin cuando se refiere al agente o a su familia, salvo disposicin expresa de la Ley. Se entiende por familia al cnyuge y a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. El legtimo inters econmico que pueda tener cualquier demandante, deriva de un derecho de crdito vigente y exigible "... La excepcin de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso sexto del Artculo cuatrocientos cuarentisis del Cdigo Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento vlido sobre el fondo por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relacin jurdico (sic) sustantiva y las que integran la relacin jurdico (sic) procesal; esto es: a) Que el demandante no sea titular de la pretensin que se est intentando, o en todo caso no sea el nico; o b) Que la pretensin intentada contra el demandado sea completamente ajena a ste, o que no fuera el nico a ser reemplazado (sic -lase emplazado-)" (Casacin Nro. 1874-99/lca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, pgs. 4971-4972)."... Dicho instituto (excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante) cuestiona la legitimacin activa entre la persona del actor con la persona a cuyo favor est la ley sustantiva" (Casacin Nro. 1481-96/ Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-05-1998, pg. 1004).

  • - El artculo 220, que se refiere a que la nulidad de un acto juridico puede ser alegada por quienes tengan inters o por el Ministerio Pblico. Tambin en este caso, se requiere un inters general y, no en pocos de los casos en los que dicha nulidad es procedente -segn el artculo 219 del Cdigo-, se trata ms bien de la proteccin de quien realiz el acto incurriendo en nulidad, que de perseguir un inters directo o inmediato del accionante -aunque ello, naturalmente, no queda excluido de la norma-.