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Expediente N° 324-2013 Sentencia N° 424-2013
Voto N° 522-2013
Sentencia 424-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con quince minutos del día doce de diciembre de dos mil trece.
Recurso de apelación presentado por el señor Xxxxxx en su condición de representante legal de la empresa Xxxxxx S.A., contra la resolución RES-AL-DN-3707-2012 del 05 de noviembre de 2012 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I- Que mediante resolución número RES-AL-DN-1828-2012 del 04 de junio del
2012, la Aduana de Limón inicia procedimiento administrativo sancionatorio
contra el XXXX S.A., tendente a la investigación de una presunta infracción
administrativa establecida por el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa de quinientos pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional por cada unidad de
transporte para un total de $2000, en virtud de no haber iniciado el tránsito
dentro del plazo de las 72 horas que dispone el Artículo 140 de la LGA para las
siguientes 4 unidades de transporte: HLXU-617982-6, CAXU912476-8, TTNU-
937859-8 y CAXU-963323-5. (Ver folios 12 a 16)
II- Con escrito de fecha de recibido 04 de julio del 2012, el interesado se
apersona ante la Aduana de Limón a presentar alegatos en contra del acto de
apertura indicado en el resultando anterior, en esencia manifiesta: (Ver folios
17 a 20)
Que la empresa nunca ha incumplido ni ha sido irresponsable para no
movilizar las cargas, por ello es que comunicaron con correo de fecha
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veinticinco de mayo, que no podían realizar los movimientos solicitados, por lo
cual solicita que no se siente responsabilidad sobre su representada, ya que
no han cometido ninguna infracción administrativa.
De conformidad con el artículo 241 inciso d) de la Ley General de Aduanas, su
representada ha cumplido a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo
que desempeña como auxiliar aduanero, por lo que existe una imposibilidad
legal de abrir un proceso administrativo en su contra.
En consecuencia, alega falta de derecho, en razón de que su representada ha
cumplido con las obligaciones como auxiliar aduanero y cumplió en tiempo con
la comunicación de que no se podía mover la carga, por no contar con el
equipo necesario.
III- Con resolución número RES-AL-DN-3707-2012 del 05 de noviembre del 2012,
la Aduana de Limón dicta el acto final del procedimiento administrativo
sancionador y le impone al XXX S.A., una sanción de multa de $500
(quinientos pesos centroamericanos) por cada unidad de transporte para un
total de $2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 8) de la
LGA, en virtud de no haber iniciado el tránsito dentro del plazo de las 72 horas
que dispone el Artículo 140 de la LGA para las siguientes 4 unidades de
transporte:HLXU-617982-6, CAXU912476-8, TTNU-937859-8 y CAXU-963323-
5. (Ver folios 23 a 37)
IV- Dentro del plazo legalmente conferido, el recurrente mediante escrito
presentado el 19 de noviembre del 2012, interpuso los recursos de
reconsideración y apelación contra el dictado del acto final, señalando lugar
para oír notificaciones el número de fax: 2574-80-22. (Ver folios 38 a 45)
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V- Mediante resolución RES-AL-DN-3918-2012 del 28 de noviembre del 2012, la
Aduana de Limón resuelve declarar sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto y emplaza al interesado para que en el plazo de diez días hábiles se
apersone ante este Tribunal a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión.
Dicha resolución fue notificada por medio de casilleros el día 21 de diciembre
de 2012. (Ver folios 46 a 60)
VI- Con Sentencia Nº 234-2013 del 07 de agosto de 2013, este Tribunal resolvió
devolver el expediente a la Aduana de Limón a efecto de que se notificara la
resolución RES-AL-DN-3918-2012 al fax señalado expresamente por el
recurrente. Requerimiento cumplido por la Aduana según consta a folio 114. (Ver
folios 100 a 117)
VII- Con escrito de fecha de recibido 18 de setiembre de 2013 el interesado se
apersona manifestando que reitera los argumentos esgrimidos con el recurso de
reconsideración y apelación. (Ver folio 120)
VIII- Que según constancia de la Juez Instructora de este Tribunal visible a folio 123
vuelto, se hace constar que la acción de inconstitucionalidad Nº 13-0140169-0007-
CO presentada contra el artículo 231 párrafo 5 de la Ley general de Aduanas,
registra como subestado el estatus “en estudio de admisibilidad”.
IX- En la tramitación del recurso no se han respetado los procedimientos legales.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;
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CONSIDERANDO
I. Sobre la Litis: Se contrae el presente asunto a la imposición por parte de la Aduana
de Limón de una sanción administrativa conforme con la infracción establecida en el
artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa de
quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional por cada
unidad de transporte para un total de $2000, al Transportista Aduanero Transportes
Bravo Maroto S.A., en virtud de no haber iniciado el tránsito dentro del plazo de las 72
horas que dispone el Artículo 140 de la LGA para las siguientes 4 unidades de
transporte:HLXU-617982-6, CAXU912476-8, TTNU-937859-8 y CAXU-963323-5.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al
momento de los hechos1, que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los
recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,
siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales
deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto
al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo
estudio en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, por tratarse de un
Transportista Aduanero persona jurídica consta en autos a folio 99 la correspondiente
personería jurídica del señor XXX, siendo en consecuencia la persona legitimada para
recurrir, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.
1 Artículo que fue reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012
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Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la multa se le
notificó al interesado el 14 de noviembre del 2012 (folio 37) y el recurso de apelación
se interpuso el día 19 de noviembre del 2012 (folio 38), dentro del plazo de los quince
días hábiles establecido al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el
recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre la nulidad invocada. En esencia el recurrente alega falta de derecho, al
estimar que su representada ha cumplido con las obligaciones como auxiliar aduanero
y que cumplió en tiempo con la comunicación de que no se podía mover la carga, por
no contar con el equipo necesario, alegaciones que este Colegiado no considera que
sean procedentes, pero dado que estas guardan relación con aspectos ligados a los
elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el
cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera y
relacionados con la normativa vigente y aplicable al caso concreto con respecto a la
sanción impuesta, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al fondo
del asunto.
IV. Sobre el fondo.
A efecto de determinar si procede o no la sanción impuesta por la autoridad
aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 8) de la Ley General
de Aduanas, se avoca este Tribunal a analizar los argumentos esbozados, las
pruebas y documentos que constan en expediente, resumiendo para lo que
interesa lo siguiente:
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1. Que las declaraciones aduaneras de tránsito números XXX fueron
aceptadas por la Aduana de Limón el día 25 de mayo del 2012. (Ver folios
62 a 86)
2. Que según la consulta al módulo “Detalle del DUA” y “Consulta Datos de
un Viaje” del Sistema TIC@ y al momento de la Inspección Acta Nº829-
2012 de fecha 29 de mayo del 2012 al ser las 11:01 horas, las unidades
de transporte HLXU-617982-6, CAXU-912476-8, TTNU937859-8 y CAXU-
963323-5 se encontraban en el estacionamiento transitorio Transporte
Intermodal y Logístico TIL código E-071, superando las 72 horas sin iniciar
el tránsito, según se detalla a continuación: (Ver folios 1 a 11 y 62 a 86)
Como se ha indicado, la presente litis se contrae en determinar la procedencia o
no de la sanción impuesta por la Aduana de Limón al transportista aduanero XXX
Sociedad Anónima, de quinientos pesos centroamericanos ($500) o su equivalente
en moneda nacional por cada contenedor, para un total de $2000, fundamentada
en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, en razón de que el
tránsito aduanero de las unidades de transporte y sus mercancías amparadas a
las declaraciones aduaneras de tránsito (DUAS) señaladas supra, iniciaron
después de las 72 horas naturales siguientes a la autorización dada por dicha 6
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autoridad, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de
Aduanas. (Ver detalle en cuadro de Hecho Probado 2).
Es así, que en primer término se avoca este Tribunal a realizar el análisis sobre
los presupuestos que la normativa aduanera le ha impuesto a los auxiliares de la
función pública aduanera en la figura del transportista aduanero dentro del marco
legal sobre las responsabilidades que prescribe el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), RECAUCA, la LGA y su Reglamento, para esos
auxiliares, en especial para fundamentar que dentro de las obligaciones y
responsabilidades de los transportistas aduaneros se encuentra el cumplimiento
de los plazos estipulados para operar, específicamente el cumplimiento del
término de 72 horas para iniciar el tránsito autorizado por la autoridad aduanera.
Una vez que se precise el ámbito de su responsabilidad regulado por la normativa
aduanera, se abordará lo relativo a la imposición de la sanción.
Obligaciones y responsabilidades de los transportista aduaneros.
Una vez más reitera este Tribunal sobre el carácter de munera púbblica que
ostenta el transportista aduanero, para ello el numeral 18 del CAUCA III, lo define
como un auxiliar de la función pública aduanera encargado de las operaciones y
los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio
Aduanero, del medio de transporte y carga a fin de gestionar su ingreso, tránsito o
salida de las mercancías, es decir, realiza gestión aduanera. Será responsable
directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de mercancías
objeto de control aduanero. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, reitera entre las obligaciones específicas, el
hecho de entregar las mercancías en la aduana de destino y responder por el 7
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cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le
impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega
en su totalidad a destino. Tales disposiciones deben correlacionarse con lo
dispuesto en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe
actuar el transportista y sus sanciones en caso de incumplimiento.
Específicamente el artículo 40 de la LGA, define el concepto de transportista
aduanero de la siguiente forma: “Los transportistas aduaneros personas, físicas o
jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante
el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el
tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
De esta definición, podemos extraer su condición de auxiliar de la función pública,
lo que implica que su actividad está destinada al interés público y es por ello que
existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención. Por otra parte,
tenemos que el objetivo de la actividad aduanera es alcanzar un equilibrio entre la
agilización de los procesos para ser competitivos y el ejercicio de un nivel
adecuado de control del tráfico del comercio exterior de las mercancías, de forma
tal que no lo obstaculice. Para lograr lo anterior se dio entonces un traslado de
varias de las funciones que anteriormente ejecutaba la Aduana (gestión aduanera)
que pasaron a ser realizadas por los diferentes auxiliares de la función pública
autorizados, asumiendo por tanto su propia responsabilidad, de ahí que lo que se
tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de
mercancías. Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado,
fortaleciendo a todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero,
adquiriendo un rol protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a
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quienes nuestra legislación aduanera los concibe como cogestores de la
administración pública, según lo estipulado en los artículos 11 del CAUCA III y 28
de la LGA, lo cual implica un régimen especial de responsabilidades, al contar con
mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de
colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de los
procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13
al 21 del CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde
su creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala
Constitucional, en el sentido de que los auxiliares de la función pública tienen un
rol preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios.2 Línea que
también comparte la Procuraduría General de la República en relación con el
transportista aduanero y que fue externada en la audiencia de ley conferida en la
acción de inconstitucionalidad número 02-002947-0007-CO, y que se refiere a la
responsabilidad de los auxiliares y en especial de los transportistas aduaneros en
relación con la autoridad aduanera.
Se sigue de lo anterior, la relevancia que para el Fisco tiene la participación de los
auxiliares de la función pública en los diferentes procedimientos aduaneros, al
punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus
actuaciones le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que se han
convertido en sus coadyuvantes o cogestores. Paralelamente a ello, los auxiliares
por tal cogestoría han asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a sus
clientes sino también ante el Fisco. Dentro de ese orden de ideas, tal y como lo
2 Ver Sentencia No. 2003-11926 dictada a las 14 horas del 23 de octubre del 2003, sobre el ejercicio privado de funciones públicas por parte del transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
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ha señalado la Sala Constitucional los transportistas aduaneros están sujetos de
manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su
carácter de munera púbblica, habiéndose establecido de forma clara y directa el
ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la
misma, el régimen de obligaciones revierte un especial carácter por la condición
propia de estos sujetos. Es por ello que del ordenamiento jurídico aduanero,
derivan una serie de deberes determinados para el transportista aduanero, en
virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado:
relaciones de sujeción especial3 o relaciones especiales jurídico-administrativas4
como lo es, entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar
de la función pública.
Es por ello que en virtud de la relación de sujeción o supremacía especial existe
una responsabilidad concreta del auxiliar y como consecuencia de esa relación
previa administrativa es que el transportista está obligado a una serie de
obligaciones y deberes dentro del ejercicio del control aduanero en la movilización y entrega en tiempo de las mercancías en el lugar de destino, respondiendo incluso por el pago de los tributos correspondientes si las
mercancías no llegan en su totalidad al destino, debiendo transmitir
electrónicamente la declaración y cualquier otra información que se le solicite
antes del arribo del medio de transporte, así como de la mercancía transportada,
siendo entonces que las funciones o actividades que realizan y la confianza
depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal. Ante esta nueva
caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los
3MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.4
GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.10
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transportistas aduaneros deben ser autorizados en forma previa por la
Administración y están sometidos al cumplimiento de una serie de derechos y
obligaciones en relación al ejercicio de su actividad que están debidamente
delimitadas en los numerales 14, 15 y 18 del CAUCA III, artículos 37 y 38 del
RECAUCA, artículos 30, 32, 42 y 43 de la LGA, 124, 126, 127, 129 y 130 del
Reglamento a la LGA.
En virtud de lo expuesto, es preciso indicar que no le asiste la razón al recurrente
en alegar falta de derecho, al considerar que su representada ha cumplido con las obligaciones
como auxiliar aduanero y que cumplió en tiempo con la comunicación de que no se podía mover
la carga, por no contar con el equipo necesario, puesto que ha quedado demostrado que
de acuerdo a los deberes, obligaciones y responsabilidades de los auxiliares de la
función pública en su condición de Transportistas Aduaneros establecidas en la
normativa aduanera señalada supra, que en el caso que nos ocupa existe
legitimación del XXX Sociedad Anónima, para responder por la falta que se le
endilga según las razones que se dirán más adelante y en consecuencia, no
siendo de recibo los argumentos ni la prueba sobre el correo enviado a la
funcionaria Susan Hernández de CRSHIPPING para justificar que no contaban
con el equipo para realizar los movimientos para los días sábado y domingo, tal y
como lo justifica y rebate la Aduana, quedando así demostrada la responsabilidad
de XXX S.A., según los hechos y la normativa vigente y aplicable al presente caso.
Definido lo anterior, lo procedente es analizar el tipo legal aplicado por la autoridad
aduanera y demás normativa aplicable al caso a efecto de determinar si la sanción
impuesta se encuentra a derecho.
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Sobre la aplicación de la sanción.
Precisamente por tratarse de la aplicación de una sanción al afectado, al
considerar la Aduana de Limón que se ha cometido una infracción administrativa
contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico aduanero, debe
tenerse presente que si bien la normativa aduanera la faculta para imponer
sanciones a los que resulten responsables de su comisión (artículos 6, 24 inciso i),
231 a 234 de la LGA) dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede
administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal pero con matices, como lo señala Cobo Olvera
“… ha de recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con
ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado”5. Así también lo han reconocido ampliamente otros
autores6; la Sala Constitucional al responder una consulta de constitucionalidad
con ocasión a la reforma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(artículo 65 del Proyecto), por considerar los consultantes que resultaba violatoria
de lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política7 y este Tribunal a
5 COBO OLVERA, Tomás. El procedimiento Administrativo Sancionador Tipo. España, BOSCH, 2008, pág. 102.6
Don Alejandro Nieto, en su obra el Derecho Administrativo Sancionador, ha manifestado: “ Como consecuencia de lo anterior hemos llegado en España a una fase en que ya no se discute si los principios del Derecho Penal se aplican al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que así se acepta con práctica unanimidad...Ahora bien, la principal dificultad se encuentra en la determinación de qué principios van a ser aplicados y, sobre todo, de hasta qué punto van a serlo...”7
En el Voto 3929-95 del 18 de julio de 1995 la Sala estableció: “Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efectos, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
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través de su jurisprudencia.8 Es claro que dentro de tales garantías se encuentran
como fundamentales los principios de tipicidad y culpabilidad como delimitadores
de las normas sancionadoras, teniendo el primero de ellos una función de
garantía, de seguridad jurídica, al exigir la delimitación precisa y exhaustiva tanto
de la conducta punible como de la pena. De tal manera que, una acción es típica,
cuando se adecua a un tipo penal y éste es, la descripción de la conducta
prohibida que lleva aparejada una sanción. Esta exigencia de que las normas
sancionadoras se estructuren en forma precisa y clara se ha señalado en forma
indubitable por nuestra Sala Constitucional, describiendo incluso la estructura
básica de los tipos penales en la Sentencia número 1877-90 de las 16:02 horas
del 19 de diciembre de 19909.
En relación con el principio de culpabilidad, implica que debe demostrarse la
relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para
que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud
de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Procede en consecuencia determinar si en el presente asunto los señalados
principios se han respetado por parte de la Aduana de Limón al momento de
aplicar la sanción contenida en el 238 inciso 8) de la LGA.
ordenamiento punitivo del Estado.” ( el subrayado no es del original)8
Ver la sentencia 069-00 de este Tribunal9
"La referida sentencia estableció la estructura básica de los tipos penales así: III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta), una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter nacional, empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin que estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.”
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El A Quo le imputa al XXX S.A., haber iniciado el tránsito aduanero de las
unidades de transporte y sus mercancías amparadas a las declaraciones
aduaneras de tránsito números 006-2012-081945, 006-2012-081944, 006-2012-081908 y 006-2012-081906, después de las 72 horas naturales siguientes a la
autorización dada por dicha autoridad (Ver detalle en cuadro de Hecho Probado
2), transgrediendo lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Aduanas y
partiendo de ello se revisará lo concerniente al cumplimiento de los principios de
tipicidad y culpabilidad.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD:
Dado lo anterior, estima este Tribunal se debe analizar si efectivamente los
hechos atribuidos se adecuan a la norma aplicada, esta es el artículo 236 inciso 8)
de la LGA que reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con
multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…)
8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito
aduanero.” (El resaltado no es del original)
Analicemos de seguido su contenido.
Sujeto activo.
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Si revisamos la norma tipo, resulta claro que el sujeto que puede cometer la
infracción, es decir, la persona física o jurídica sobre la cual recae la sanción, debe
necesariamente ostentar la condición especial de ser transportista aduanero, previamente determinada por el legislador, ya que así literalmente lo expresa al
indicar: “En su calidad de transportista aduanero…”. Así las cosas, no existe duda
de que XXXX S.A, por su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera,
en la modalidad de transportista aduanero, puede ser autor de dicha infracción, no
presentándose en ese sentido ningún problema, toda vez que así consta en las
declaraciones de previa cita, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente
en indicar que no es el sujeto legitimado, porque tal y como se indicó líneas atrás
la normativa aduanera establece claramente los deberes, obligaciones y
responsabilidades para estos auxiliares de la función pública.
Descripción de la conducta-verbo activoDesglosando la norma, tenemos que son dos las conductas-verbo que se
describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, y que el legislador
sancionó en este artículo, a saber:
1. Iniciar el tránsito fuera del plazo establecido,
2. Presentar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero.
En el caso que nos ocupa lo que se atribuye al transportista aduanero es la
primera acción, es decir que el auxiliar no inició el tránsito dentro del plazo que la
ley le impone (Artículo 140 LGA). En ese sentido tenemos por demostrado que las
declaraciones aduaneras de tránsito números XXX fueron aceptadas por la
Aduana de Limón el día 25 de mayo del 2012 (Ver Hecho probado 1), mientras 15
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que de acuerdo a la consulta al módulo “Detalle del DUA” y “Consulta Datos de un
Viaje” del Sistema TIC@ y al momento de la Inspección Acta Nº829-2012 de fecha
29 de mayo del 2012 al ser las 11:01 horas, las unidades de transporte HLXU-
617982-6, CAXU-912476-8, TTNU937859-8 y CAXU-963323-5 se encontraban en
el estacionamiento transitorio Transporte Intermodal y Logístico TIL código E-071,
superando las 72 horas sin iniciar el tránsito (Ver detalle en cuadro de Hecho
Probado 2). Por lo que se incumple con lo dispuesto en el artículo 140 de la LGA
que dispone al momento de los hechos lo siguiente:
“Artículo 140.—Declaración del tránsito y régimen aduanero. Si no se ha
solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista deberá presentar
una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero
inmediato, con los requisitos que establezcan los Reglamentos de esta Ley.
Aceptada la declaración, el tránsito deberá iniciar dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo
y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana competente
la información que corresponda.
De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de los ocho días hábiles
contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de
doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra,
hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley,
salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El
transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la
unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de
2003)”. (El resaltado no corresponde al texto original)
16
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Al observar lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Aduanas referido a
la “Declaración del tránsito y régimen aduanero”, se tiene por comprobada la
obligación específica del transportista aduanero en relación con el inicio del
tránsito, al establecerse que “Aceptada la declaración (de tránsito), el tránsito deberá iniciar dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes”, en consecuencia, está establecido en la normativa aduanera, que el
plazo máximo para que el transportista aduanero de inicio al tránsito aduanero es
de 72 horas naturales después de haberse autorizado por la Aduana, lo contrario
conlleva la violación del régimen jurídico aduanero, que sanciona tal proceder con
una multa de $500 con base en lo dispuesto en el citado numeral 236 inciso 8) de
la LGA.
En el caso, existen las declaraciones aduaneras de tránsito debidamente
aceptadas por la autoridad aduanera, que determina el momento en que el auxiliar
de la función pública en su condición de transportista aduanero debe de iniciar el
tránsito, teniendo la obligación como auxiliar de cumplir dentro del plazo señalado
por la normativa aduanera, sea iniciarlo antes de las 72 horas, el cual no se
cumple, pues en las declaraciones que se estudian, incumplen con salir dentro del
plazo establecido.
Es así, que la justificación que señala el apelante, para no salir dentro del plazo,
no es de recibo, por cuanto tal y como se indicó supra, es clara la normativa
aduanera en cuanto a los deberes, obligaciones y responsabilidades que le
competen a los transportistas aduaneros, teniendo en autos comprobada la
obligación específica de este auxiliar de la función pública en relación con el inicio
del tránsito, al establecerse que una vez aceptada la declaración aduanera (de
tránsito), el mismo deberá iniciarse dentro del término de las setenta y dos horas 17
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naturales siguientes, en consecuencia, está establecido en la normativa aduanera,
que el plazo máximo para que el transportista aduanero de inicio al tránsito
aduanero es de 72 horas naturales después de haberse autorizado por la Aduana,
lo contrario conlleva la violación del régimen jurídico aduanero, como se puede
constatar en expediente. (Ver hechos probados 1 y 2). Por lo que lleva razón la
Aduana en que se ha dado un incumplimiento que genera responsabilidad
administrativa para el transportista aduanero y no para otro auxiliar de la función
pública.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.
Sobre el tema, la doctrina ha señalado que “el término “culpabilidad” se contrapone al de
“inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse
diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que
pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar,
que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”.
En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la
responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo
“conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal
de hecho”. Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que
pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya
podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”.
Por último, para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de
poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal:
“principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”.10
10 Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, página 339.18
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Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden en que existe culpa cuando obrando sin intención
y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por
ley. Así tenemos, entre las formas de culpa el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En el caso, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del Transportista,
por no iniciar el tránsito dentro del plazo previsto. Y siendo, que dentro de la
normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca
del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera
supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71,
como lo ha indicado ya este Tribunal en sentencia 69-2000, mismo que al efecto
señala:
“Artículo 71. Elemento subjetivo de los hechos ilícitos tributarios. Los
hechos ilícitos tributarios únicamente son sancionables si son realizados con
dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios (El resaltado no es del texto)
De manera que, como se indicara, existe culpa del transportista aduanero a título
de negligencia, por no iniciar el tránsito dentro del plazo previsto en la normativa.
Está demostrado en la presente litis que el transportista aduanero inició el tránsito
fuera del plazo de las 72 horas de conformidad con el citado artículo 140 y no
demuestra que, se diera en la especie ninguna causa eximente de responsabilidad
prevista en la ley, ya que tal y como le indicó la Aduana no son de recibo los
argumentos ni la prueba sobre el correo enviado a la funcionaria Susan 19
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Hernández de CRSHIPPING para justificar que no contaban con el equipo para
realizar los movimientos para los días sábado y domingo, quedando así
demostrada la responsabilidad de XXX S.A., según los hechos y la normativa
vigente y aplicable al presente caso, así que, lo procedente es confirmar la
sanción impuesta, ya que el argumento de que no es responsabilidad de su
representada lo que le endilga el A quo, no son de recibo según lo dispone la
normativa aduanera y explicado supra, no pudiendo tomarse dicho argumento
como una causa eximente de su responsabilidad, por lo que no es una justificante
para no iniciar el tránsito en tiempo. Por el contrario, tal omisión se le puede
imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “cuando obrando
sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por la
ley....” 11, según se puede verificar de conformidad con el análisis jurídico ya
realizado así como con los documentos que constan en expediente, toda vez que
como se ha dicho, las declaraciones aduaneras de tránsito números XXX fueron
aceptadas por la Aduana de Limón el día 25 de mayo del 2012, mientras que de
acuerdo a la consulta al módulo “Detalle del DUA” y “Consulta Datos de un Viaje”
del Sistema TIC@ y al momento de la Inspección Acta Nº829-2012 de fecha 29 de mayo del 2012 al ser las 11:01 horas, las unidades de transporte HLXU-617982-
6, CAXU-912476-8, TTNU937859-8 y CAXU-963323-5 se encontraban en el
estacionamiento transitorio Transporte Intermodal y Logístico TIL código E-071,
superando las 72 horas sin iniciar el tránsito (Ver detalle en cuadro de Hecho
Probado 2), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 140 de la LGA de repetida
cita.
11
Cuello Calón. Derecho Penal. Parte General, volumen primero, BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, España, página 457.
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En consecuencia, estima este Tribunal que con base en las consideraciones
precedentes de conformidad con la conducta negligente del Transportista
Aduanero al demostrarse que las unidades de transporte HLXU-617982-6, CAXU-
912476-8, TTNU937859-8 y CAXU-963323-5 y sus mercancías amparados a las
declaraciones aduaneras de tránsito números XXX, iniciaron el tránsito después
de las 72 horas de haber sido autorizado por la Aduana de Limón, lo hace
acreedor a la sanción prevista en la normativa aduanera, por lo que lo
correspondiente es declarar sin lugar el recurso y confirmar lo actuado por la
Admistración en el caso.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198
y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y
de derecho, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso de
apelación y se confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía
administrativa. Remítanse los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic.
Reyes Vargas quien declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial
inclusive.
Notifíquese al recurrente al fax señalado número XXXX y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
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Elizabeth Barrantes Coto Mariela Chacón Salas
Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora
Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Voto particular del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones:
Nulidad.
1)- Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es
absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.
Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el
pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de
ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha
sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia
1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la
competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el
Estado se allanó al no presentar recurso alguno. Finalmente, el legislador
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reconoce tal hecho cuando mediante Ley 9069 del 10/09/2012 modifica el artículo
231 de la Ley General de Aduanas, precisamente y, para permitir que, no solo la
Dirección General, sino y también las Aduanas puedan perseguir las infracciones
aduaneras, reservando para la primera en forma exclusiva las sancionables con
suspensión del auxiliar. Debe tenerse claro que a la fecha de inicio del presente
procedimiento, la reforma legal de cita no tiene vigencia alguna.
2)- Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de
haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de
la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver
de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,
conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,
por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).
De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en
consecuencia de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría declarar tal; en
segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del
ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la
correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome
lo sea ejecutivo y ejecutorio.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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