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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 20 de octubre de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… y D. ……, por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a la primera por el Hospital Severo Ochoa, de Leganés, tras una intervención de rodilla. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro electrónico de la Consejería de Sanidad dirigido al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el día 18 de julio de 2017, los interesados antes citados, representados por abogado, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por Dña. (…) como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Severo Ochoa, de Leganés, tras una intervención de rodilla, que tuvo como resultado la amputación de su pierna derecha (folios 1 a 28 del expediente administrativo). Los reclamantes exponen en su escrito cómo la paciente, con diversas intervenciones previas en ambos miembros en los años 2014 y Dictamen nº: 468/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 20.10.20

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Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 20 de octubre de 2020, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el Consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. …… y D. ……, por los daños sufridos como

consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a la primera por el

Hospital Severo Ochoa, de Leganés, tras una intervención de rodilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro electrónico de la

Consejería de Sanidad dirigido al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS)

el día 18 de julio de 2017, los interesados antes citados, representados

por abogado, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por

los daños sufridos por Dña. (…) como consecuencia de la asistencia

sanitaria prestada por el Hospital Severo Ochoa, de Leganés, tras una

intervención de rodilla, que tuvo como resultado la amputación de su

pierna derecha (folios 1 a 28 del expediente administrativo).

Los reclamantes exponen en su escrito cómo la paciente, con

diversas intervenciones previas en ambos miembros en los años 2014 y

Dictamen nº: 468/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 20.10.20

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2015, fue intervenida el día 25 de septiembre de 2016 en el Hospital

Severo Ochoa, de Leganés, para la colocación de una prótesis en su

rodilla derecha. Durante esta intervención sufrió una importante

complicación consistente en la sección iatrogénica de la arteria poplítea y

traumatismo venoso que precisó la intervención urgente “de los cirujanos

vasculares para la realización de un bypass poplíteo y primera

trombectomía en el contexto de un profuso sangrado que requiere la

transfusión de hasta 7 concentrados de hematíes y perfusión de

noradrenalina, siendo la Sra. (…) trasladada sobre las 16 horas a la REA

intubada y conectada a ventilación mecánica y hemodinámicamente

inestable”.

Refieren que el día 27 de septiembre se le tuvo que realizar una

trombectomía del injerto y que, sin embargo, los días 28 y 29 de

septiembre no se le realizó ninguna revisión de esta anastomosis o nueva

trombectomía, existiendo una “carencia absoluta de información relativa

a estos dos días, precisamente los inmediatamente anteriores a la

amputación acontecida el día 30 a consecuencia de una isquemia”.

Según resulta del escrito de reclamación, el día 30 de septiembre de

2016 se realizó una amputación por debajo de la rodilla y el día 4 de

octubre se efectuó nueva intervención consistente en amputación por

encima de la rodilla.

Los reclamantes consideran que hubo un “retraso terapéutico y

asistencial desde que se realiza la intervención de reparación vascular,

con prótesis de PTFE de 6 mm en arteria poplítea derecha el 26 de

septiembre de 2016, hasta que se decide la amputación, tres días más

tarde, retraso que tuvo como consecuencia directa, total y cierta la

amputación de la pierna de la reclamante”.

Consideran que la realización de una trombectomía restableciendo

así la circulación sanguínea en la zona afectada era tan posible como

necesaria, y en el Hospital Universitario Severo Ochoa se contaba con los

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medios adecuados para ello, “ya que realizaron esta intervención en dos

ocasiones, siendo lo crucial en el presente caso la inexplicable inactividad

que sin embargo se evidenció los días 28 y 29 precisamente los

inmediatamente previos a la pérdida de la extremidad”.

No cuantifican el importe de su reclamación, al no estar

estabilizadas las secuelas, solicitan que se incorpore copia de la historia

clínica y acompañan con su escrito escritura de poder general para

pleitos a favor de los abogados firmantes del escrito de reclamación,

parte de la historia clínica de la paciente, así como informe de psicología

clínica del reclamante y facturas de material ortopédico (folios 29 a 176).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:

La paciente, nacida en 1966, tenía como antecedentes secuelas de

poliomielitis en miembro inferior izquierdo, fibromialgia, gonartrosis,

síndrome de túnel carpiano y discopatía L4-L5. En abril de 2014 se

sometió a intervención por el Servicio de Traumatología del Hospital

Universitario Severo Ochoa consistente en osteotomía valguizante de la

tibia derecha y el 8 de mayo de 2015 nueva cirugía para retirar la placa

de alta osteotomía tibial implantada en el primer acto quirúrgico, así

como realización de limpieza articular. También figura como antecedente

que el día 22 de diciembre de 2015 se sometió por el mismo servicio del

Hospital Severo Ochoa a una sinovectomía en la vaina de los tendones de

su pie izquierdo.

En enero de 2016, durante una de las consultas de revisión del

Servicio de Traumatología y al persistir dolor en la rodilla de su pierna

derecha se le propuso la colocación de una prótesis de rodilla.

El día 14 de abril de 2016 procedió a la firma del documento de

consentimiento informado entre cuyos riesgos poco frecuentes aparecía

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“la lesión irreversible de los vasos de la extremidad afectada que puede

requerir la amputación” (folios 797 a 799).

La paciente fue intervenida el día 26 de septiembre de 2016 por el

Servicio de Traumatología del Hospital Severo Ochoa.

Al finalizar la intervención se comprobaron los pulsos periféricos en

el miembro operado que estaban ausentes por lo que se avisó a Cirugía

Vascular para valorar a la paciente. Tras comprobar con ecografía

ausencia de pulso distal se decidió la reintervención urgente. Se efectuó

apertura quirúrgica y exploración de la zona de sangrado, donde se

apreció una sección arterial y venosa en el sector poplíteo. Se procedió a

contener el sangrado con sutura de las lesiones venosas y clampaje de la

lesión arterial. Posteriormente, se procedió a revascularizar el miembro

mediante un bypass con prótesis desde 1ª a 3ª porción poplítea ya que la

vena safena de la paciente no era válida para bypass.

La paciente pasó al Servicio de Anestesia y Reanimación en shock

hipovolémico y fue tratada con drogas vasoactivas y reposición hemática

y de volumen.

En el postoperatorio volvió a presentar signos de isquemia, motivo

por el que fue reintervenida el día 27 de septiembre de 2016 por el

Servicio de Cirugía Vascular, apreciándose trombosis de bypass, por lo

que se procedió a realizar una trombectomía del bypass y tratamiento

fibrinolítico local, consiguiendo la revascularización arterial. Se realizó

arteriografía de control en la que se apreció que no existían defectos

técnicos en las anastomosis y permeabilidad de vasos infrapoplíteos,

achacándose la trombosis del bypass a falta de drenaje distal por

trombosis del lecho capilar.

Tras la intervención, pasó a Reanimación intubada y conectada a

ventilación mecánica, inestable hemodinámicamente con noradrenalina.

Durante las primeras horas postoperatorias se observó mayor deterioro

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hemodinámico con necesidad de aumento progresivo de noradrenalina,

con tendencia a la taquicardia (hasta 170 lpm), en probable relación a

shock hemorrágico que no mejoró con sobrecarga hídrica enérgica, ni

tras transfusión. No se observaban signos de sangrado activo.

Presentaba tendencia a la actividad metabólica que se trató con

bicarbonato, ácido láctico y leucocitos en ascenso. Se avisó a Cardiología

para valorar a la paciente y se le realizó ecocardiograma transtorácico en

el que se descartó embolismo pulmonar o patología cardíaca,

corroborándose la hipovolemia. Mejoría hemodinámica paulatina tras

aporte de volumen y bicarbonato. Tendencia a la oliguria. En las

siguientes horas se observó enfriamiento de miembro inferior derecho,

sin palparse pulso pedio, por lo que se avisó al Servicio de Cirugía

Vascular que decidió revisión en quirófano, objetivándose obstrucción

del by-pass por trombo, realizándose trombectomía. Hizo pico febril de

39.3, por lo que se le extrajeron hemocultivos.

A la mañana siguiente, día 27 de septiembre, se observó pérdida de

perfusión en el pie derecho, por lo que se decidió revisión quirúrgica, en

la que se encontró trombosis del stent, por lo que se le realizó

trombectomía más fibrinólisis local. En el resto del día mejoría

hemodinámica y de la acidosis. Mantuvo fiebre alta durante el día y fue

tratada con antibióticos de amplio espectro en espera de los resultados

de los hemocultivos (folio 839). Se informó a la familia sobre su

gravedad.

El día 28 de septiembre de 2016 se anotó en la historia clínica a las

22:52 horas (folio 838) que continuaba sin cambios hemodinámicos. El

pie derecho estaba en mala situación sin cambios. “Dedos necróticos,

planta y dorso con alguna flictena y signos de mala perfusión”.

Afebril/febrícula durante la tarde. Diuresis abundante con seguril, que

se mantuvo debido a la rabdomiolisis. Se informó a la familia de la

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gravedad y se indicó como plan la estabilización hemodinámica y

respiratoria de la paciente.

En la anotación correspondiente al día 29 de septiembre a las 11:07

horas (folios 837 y 838), realizada por un anestesista se refleja que la

paciente seguía inestable con noradrenalina, “siendo imposible disminuir

la dosis en las últimas 24 horas”. La paciente continuaba con ventilación

mecánica y el pie derecho tenía “signos de isquemia con ampollas en pie

y tobillo, importante edema de toda la pierna”. Haciéndose constar:

“Hablado con Servicio de Cirugía Vascular que deciden esperar para la

amputación a que se delimite completamente el área de necrosis”. Se

indicó como plan soporte hemodinámico y respiratorio, vigilancia del

miembro inferior derecho, pendiente de cultivos, se indicaba nuevamente

que estaba pendiente de amputación cuando se delimitara la zona

necrótica y “disminuir la sedación e intentar progresar en el destete”. Se

informó a la familia de la gravedad de la paciente.

El día 30 de septiembre de 2016 se realizó la amputación del pie

derecho en quirófano y se reinició anticoagulación. Presentaba

rabdomiolisis sin datos de daño renal, con mejoría analítica y disfunción

renal aguda en resolución. Se indicó como plan soporte hemodinámico y

respiratorio, progresar en el destete, vigilar en el muñón de miembro

inferior derecho, pendiente de cultivos y se solicitó interconsulta a

Hematología para anticoagular a la paciente. Se informó a la familia de la

gravedad de la paciente.

La paciente continuó bajo vigilancia en el Servicio de Anestesia y

Reanimación en los días siguientes continuándose informando a la

familia de su gravedad.

El día 3 de octubre de 2016 se consiguió la retirada de

noradrenalina, así como la retirada completa de sedoanalgesia. “Los

cirujanos vasculares junto a COT deciden amputación supracondílea

mañana”. Se informó de la situación de la paciente a la familia.

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Con fecha 4 de octubre de 2016 se procedió a la amputación

supracondílea de la pierna afectada.

Fue dada de alta del Servicio de Anestesia y Reanimación, tras

permanecer 14 días ingresada en dicho servicio, el día 10 de octubre,

cuando pasó a planta del Servicio de Cirugía Ortopédica y

Traumatología.

El día 22 de noviembre de 2016 fue dada de alta hospitalaria.

A la fecha de presentación de la reclamación, la paciente estaba en

tratamiento rehabilitador y precisaba ayuda de dos bastones para la

marcha.

Consta en el expediente que el reclamante, marido de la paciente,

estuvo en seguimiento psicológico durante el ingreso de su mujer en el

Hospital Universitario Severo Ochoa y, según informe de Psicología

Clínica de 15 de marzo de 2017, presenta estado de ánimo bajo y

sensación de astenia en relación a la situación de su mujer.

TERCERO. - Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, se ha

incorporado al expediente un informe del jefe de Sección de Cardiología

Vascular del Hospital Severo Ochoa, de 5 de septiembre de 2017 (folios

1239 y 1240) que relata la asistencia dada a la paciente y concluye:

“En resumen, se trata de una urgencia quirúrgica por traumatismo

vascular que fue tratada según los protocolos de actuación en estos

casos, consistentes en:

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1.- Contención del sangrado

2- Revascularización de la extremidad

3- Tratamiento médico de soporte vital

4- Amputación de la extremidad, prevaleciendo la salvación de la

vida de la paciente sobre la salvación del miembro.

Por lo tanto, esta paciente tuvo una atención inmediata y continuada

con múltiples reevaluaciones por parte de nuestro servicio, así como

por múltiples especialistas del hospital.

Asimismo, se mantuvo informada a la familia en todo momento y

varias veces al día, contando con su consentimiento en lo relativo a

todas nuestras actuaciones”.

También se ha solicitado informe al jefe de Servicio de Cirugía

Ortopédica y Traumatología, que con fecha 11 de septiembre de 2017

que resume la clínica y evolución de la paciente (folios 1241 y 1242).

Con fecha 2 de noviembre de 2017 emite informe la Inspección

Sanitaria (folios 1248 a 1252) que señala que la lesión fue detectada de

inmediato y atendida por los diversos especialistas del hospital y

concluye que “la paciente fue atendida correctamente, pese a lo cual

sufrió la amputación de una pierna”.

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y

de la historia clínica, se evacuó el oportuno trámite de audiencia. Con

fecha 17 de octubre de 2018 presentó alegaciones el representante de la

reclamante (folios 1271 a 1280) que, en síntesis, manifestaba que se

ratificaba en su escrito de inicio del procedimiento de responsabilidad

patrimonial al “entender que la actuación médica en el manejo intra y

postoperatorio de la lesión vascular que se originó a la paciente en la

intervención de su rodilla, no se ajustó a la lex artis ad hoc, lo que

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ocasionó que fuera necesaria la amputación supracondílea de su pierna

derecha”.

El representante de la reclamante relataba a continuación una

relación de actos médicos reprochables que solicita “sean valorados por

la Inspección Médica a fin de ampliar su informe”. En este escrito la

reclamante, además de reiterar el deficiente control y manejo

postoperatorio que alegaba en su escrito inicial, introducía hechos

nuevos en su reclamación, al señalar que hubo un mal manejo de la

lesión vascular con un mal control de la hemorragia que provocó el

shock hipovolémico y un error en la estrategia seguida para la

reparación de la lesión vascular, al considerar que la valoración de la

vena safena interna fue errónea lo que condujo, al no haberse efectuado

la reparación venosa, al fallo inminente del bypass por fallo de retorno

venoso. Además, alegaba un defecto de información en el consentimiento

informado firmado por la paciente, al no incluir los riesgos

personalizados o inherentes a la propia paciente. En relación con la

valoración del daño, señalaba la imposibilidad de concretar la cuantía

económica que, en cualquier caso, “superará los 500.000 €”.

Formulada propuesta de resolución por el viceconsejero de Sanidad

(folios 1281 a 1284) con fecha 17 de junio de 2019 desestimatoria de la

reclamación, se solicitó dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora que

emitió su Dictamen 377/19, de 3 de octubre, que concluía que procedía

la retroacción del procedimiento para que, tanto la Sección de Cirugía

Vascular del Hospital Universitario Severo Ochoa como la Inspección

Sanitaria se pronunciaran sobre las nuevas cuestiones planteadas por

los reclamantes en el trámite de audiencia.

El día 18 de octubre de 2019 el coordinador de Cirugía Vascular del

Hospital Universitario Severo Ochoa emite informe ampliatorio (folios

1.302 y 1.303) en el que dice que fueron avisados de forma urgente

desde el quirófano de Traumatología, acudiendo de inmediato. Manifiesta

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que a su llegada la paciente se encontraba hemodinámicamente

inestable, requiriendo reposición de volumen, transfusión de

concentrado de hematíes y drogas vasoactivas, procediendo a la

contención del abundante sangrado, sutura de las lesiones venosas,

clampaje y revascularización de la extremidad.

Sobre la alegada valoración errónea de la vena safena interna que

condujo al fallo del by-pass por ausencia de reparación venosa y fallo del

retorno venoso, el informante aclara que se suturaron las lesiones

venosas de la vena poplítea para preservar el retorno venoso y que la

finalidad de utilizar la vena safena interna para el by-pass respondía a

que “el tejido autólogo es el más apropiado para este tipo de

derivaciones”, si bien advierte que no siempre es válida dicha vena para

ser utilizada como by-pass por diferentes circunstancias como pueden

ser el escaso calibre de la vena, la dilatación varicosa, etc. En el caso de

la reclamante, al no resultar idónea la vena safena para el by-pass, se

decidió utilizar material protésico como alternativa, ante la situación

urgente y la isquemia crítica que presentaba. Explica que ante el fallo del

by-pass se realizó trombectomía del mismo, “descartando mediante

control angiográfico la falta de defectos técnicos”, utilizándose agentes

fibrinolíticos para desobstruir trombosis distales de pequeño vaso. Sin

embargo, a pesar de las medidas adoptadas la isquemia progresó con

inicio de gangrena en la extremidad, por lo que tuvo que realizarse la

amputación del miembro.

Sobre el defecto de consentimiento informado, el informe dice que

“ante la emergencia vital y crítica de la paciente, no hay consentimiento

informado de las intervenciones referentes al intento urgente de salvación

de la extremidad” y añade que si hay constancia de los consentimientos

necesarios para la amputación del miembro.

Con fecha 24 de febrero de 2020 se emite nuevo informe por la

Inspección Sanitaria (folios 1.307 a 1.322) que concluye:

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“1. Esta paciente, el día 26 de septiembre de 2016, una vez

detectada la lesión, un traumatismo arterial y venoso del sector

poplíteo, en quirófano, se actuó acorde a Protocolo. El cuadro clínico

fue evolucionando y se actuó en consecuencia.

2. Esta complicación arterial es una lesión iatrogénica descrita en la

cirugía de Prótesis Total de Rodilla. Sucede en el 0,25%, es decir, en 1

de cada 400 intervenciones. Y en las lesiones traumáticas de la

arteria poplítea se asocia a una tasa de amputación del 30%. Y esta

situación está descrito en los riesgos poco frecuentes del

Consentimiento Informado, que esta paciente firmó en abril de 2016.

(…).”

Tras la incorporación de los anteriores informes ampliatorios, se ha

dado nuevo trámite de audiencia a los reclamantes, sin que se hayan

formulado alegaciones.

Con fecha 6 de junio de 2020 la viceconsejera de Asistencia

Sanitaria formula propuesta de resolución (folios 1.326 a 1.330)

desestimatoria de la reclamación al considerar que “no hay atisbo alguno

de mala praxis, valorándose idóneo el conjunto de la asistencia, sin que

por parte de la reclamante se hayan aportado elementos de juicio de

carácter técnico que permitan acreditar lo contrario”.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 10 de septiembre de 2020

se formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el nº 414/20, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

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aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 20 de octubre de 2020.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud del

consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los

antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1 y

su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este

procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada tras la

entrada en vigor de dicha norma, con las particularidades previstas para

los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67,

81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo

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sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del libro preliminar se ocupa de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la

atención sanitaria objeto de reproche. Asimismo, existe constancia en el

expediente de que el marido, tras la amputación de la pierna de su

mujer, ha precisado también asistencia psicológica, por lo que debe

considerarse legitimado para reclamar por el daño sufrido por él.

Se cumple la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por

cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente

causado en un centro sanitario público de su red asistencial.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar

responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de

manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de

las secuelas.

En el presente caso, realizada la amputación supracondílea de la

pierna el día 4 de octubre de 2016, la reclamación presentada el día 18

de julio de 2017, está formulada en el plazo legal.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el

artículo 81 de la LPAC, esto es, a la Sección de Cirugía Vascular y al

Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario

Severo Ochoa que intervinieron a la paciente. También consta haberse

solicitado informe a la Inspección Sanitaria y se ha incorporado al

procedimiento la historia clínica.

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Tras haberse planteado por los reclamantes nuevas cuestiones en el

trámite de audiencia, se ha retrotraído el procedimiento para que, tanto

el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital Universitario Severo Ochoa

como la Inspección Sanitaria emitan informe ampliatorio. De dichos

informes se ha dado traslado al representante de los reclamantes en el

trámite de audiencia, que no ha efectuado alegaciones.

Por último, se ha formulado la oportuna propuesta de resolución

que, sin analizar la solicitud de ampliación del informe de la Inspección

Sanitaria y sin resolver las nuevas cuestiones planteadas por los

reclamantes, resuelve desestimar la reclamación apreciar que “no hay

atisbo alguno de mala praxis, valorándose idóneo el conjunto de la

asistencia, sin que por parte de la reclamante se hayan aportado

elementos de juicio de carácter técnico que permitan acreditar lo

contrario”.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,

capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos

generales, coincide con la que se contenía en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las

Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de

11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de

2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo

establecido en el art. 139 LRJPAC:

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a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de

otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que

sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a

pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio

perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido

aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público

(Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25

de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de

noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del

Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005

y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la

Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de

auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la

calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el

deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa”.

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CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial

presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese

servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada

“lex artis” se constituye en parámetro de la responsabilidad de los

profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la

lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge

si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.

Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida

asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la

curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso de

casación 1016/2016), la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho

Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso de

casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación

núm. 2187/2010 ) que «no resulta suficiente la existencia de una lesión

(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo

razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo

de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente

del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le

es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente”, por lo que “si no es posible atribuir la

lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe

apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado

producido” ya que “la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas

ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que

se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de

respuesta lógica y justificada de los resultados”».

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el

obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex

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artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien

reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga

de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria,

sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o

documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y

que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como señalan las

Sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010) y de

27 de abril de 2015, (recurso de casación núm. 2114/2013), en la

medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales

“puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de

obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido”, cabe

entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los

recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la

existencia del nexo causal.

QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado en el expediente que la reclamante, durante la intervención de

prótesis total de rodilla –realizada el día 26 de septiembre de 2016-

sufrió la sección iatrogénica de la arteria poplítea y traumatismo venoso

que precisó una intervención urgente para la realización by-pass y una

trombectomía y, nueva intervención el día 27 de septiembre al

observarse trombosis de bypass que precisó trombectomía del by-pass y

tratamiento fibrinolítico local y, finalmente, la amputación supracondílea

del miembro inferior derecho.

Asimismo, resulta probado que el reclamante ha precisado atención

psicológica como consecuencia de la situación vital de su mujer, tras la

amputación de la pierna.

Acreditada la realidad de los daños, resulta necesario examinar la

concurrencia de los requisitos de relación de causalidad entre los daños

sufridos y la asistencia sanitaria prestada y la antijuridicidad del daño

que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial.

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Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron a la paciente,

debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de

los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la

Administración corresponde a quien formula la reclamación. En este

sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de

noviembre de 2019 (recurso 886/2017).

En el presente caso, los reclamantes no aportan prueba alguna que

acredite la existencia de mala praxis en la intervención realizada por el

Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología ni, una vez ocurrida la

lesión, la vulneración de la lex artis por el Servicio de Cirugía Vascular.

En relación con la primera intervención, los dos informes emitidos

por la Inspección Sanitaria en el procedimiento ponen de manifiesto

cómo la lesión de la arteria poplítea ocurrida durante la intervención es

una lesión iatrogénica descrita en la cirugía de prótesis total de rodilla.

Sucede en el 0,25%, es decir, en 1 de cada 400 intervenciones. De

acuerdo con el informe de 2 de noviembre de 2017, la lesión de los vasos

de la extremidad es un riesgo típico de la intervención previsto en el

consentimiento informado de la Sociedad Española de Cirugía

Ortopédica y Traumatología en este tipo de intervenciones, sin que

aprecie la existencia de mala praxis en la intervención.

Como es sabido, y así lo destaca, entre otras, la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2020

(recurso 829/2017) “las alegaciones sobre negligencia médica deben

acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas

periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente

técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos

necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren

en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de

su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la

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designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los

extremos solicitados”.

Por otro lado, una vez ocurrida la lesión, fue correctamente

diagnosticada y atendida por los especialistas de Cirugía Vascular. En

este sentido, el médico inspector indica que la lesión vascular

postartroscópica de rodilla es una posible complicación postquirúrgica

“porque su bajo índice de sospecha puede causar una desafortunada e

inoportuna demora en el diagnóstico y tratamiento, con un riesgo potencial

de amputación de la extremidad y muerte”, lo que no ocurrió en el

presente caso.

Los reclamantes tampoco prueban la infracción de la lex artis en el

tratamiento de la lesión de la arteria poplítea, limitándose a afirmar que

hubo mal manejo de la lesión vascular y error en la estrategia seguida

para la reparación de la lesión vascular con explicaciones de carácter

técnico pero que están desprovistas de prueba alguna y que, tras haber

dado traslado de las mismas, tanto al Servicio de Cirugía Vascular del

Hospital Universitario Severo Ochoa, como a la Inspección Sanitaria, no

han cambiado el sentido del informe de esta última que tras analizar

pormenorizadamente la asistencia prestada tras el diagnóstico de la

lesión considera que esta fue correcta.

En este sentido, el médico inspector destaca cómo tras la

intervención la paciente pasó a Reanimación donde estuvo

continuamente controlada y fue atendida, incluso, por Cardiología por su

mal control hemodinámico y para descartar embolia pulmonar. El

médico inspector pone de manifiesto cómo el día 27 de septiembre volvió

a presentar signos de isquemia realizándose arteriografía de control en la

que no se apreció que existieran defectos técnicos en la anastomosis y

permeabilidad de vasos infra-poplíteos achacándose la trombosis por

Cirugía Vascular a la falta de drenaje distal por trombosis del lecho

capilar, descartándose solución quirúrgica y administrándose

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tratamiento farmacológico. El médico inspector concluye que una vez

detectada la lesión, un traumatismo arterial y venoso del sector poplíteo,

en quirófano, se actuó acorde a protocolo; el cuadro clínico fue

evolucionando y se actuó en consecuencia.

Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 13

de septiembre de 2018 (recurso nº 309/2016):

“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter

general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y

de la coherencia y motivación de su informe”.

SEXTA. – La reclamante alega también que no fue debidamente

informada, al no haberse cumplimentado en el documento de

consentimiento informado los riesgos personalizados de obesidad y

cirugías previas en la rodilla derecha. Es importante destacar la

relevancia de la información que ha de suministrarse al paciente, tal y

como se regula en la actualidad en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,

básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y

obligaciones en materia de información y documentación clínica.

En idéntico sentido, la STC 37/2011, de 28 de marzo, considera que

la privación de información equivale a una limitación del derecho a

consentir o rechazar una actuación médica determinada, inherente al

derecho fundamental a la integridad física y moral contemplado en el

artículo 15 de la Constitución.

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El consentimiento informado firmado por la reclamante figura en los

folios 797 a 799 del expediente, donde queda acreditado que la

reclamante fue informada de la intervención para colocación de prótesis

total de rodilla, entre cuyos riesgos contemplaba como riesgo poco

frecuente “la lesión irreversible de los vasos de la extremidad afectada

que puede requerir la amputación”.

Es reiterada la jurisprudencia, que destaca que no cabe exigir al

documento de consentimiento informado una información exhaustiva de

todos los riesgos que pueden surgir en la actuación médica ya que ello

iría en contra tanto de la buena práctica médica como de la propia

finalidad del consentimiento informado. Así las sentencias del Tribunal

Supremo de 30 de enero (recurso 5805/ 2010), 19 de junio (recurso

3198/2011) y 9 de octubre de 2012 (recurso 6878/2010).

De esta forma se recogía expresamente la posibilidad de amputación

por la lesión irreversible de los vasos, como sucedió a la reclamante, sin

que las circunstancias alegadas por la reclamante hayan supuesto una

mayor posibilidad de que se produjera la lesión, por lo que debe

concluirse que el consentimiento preveía suficientemente el riesgo que la

reclamante dice haber padecido.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada al no haberse acreditado la existencia de mala praxis en la

intervención realizada ni concurrir la antijuridicidad del daño.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 20 de octubre de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 468/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid