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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de noviembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Doña …… (en adelante “la reclamante”) por los daños y perjuicios que atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital Clínico San Carlos de Madrid (en adelante, HCSC) en relación con la retirada de la medicación anticoagulante. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 6 de julio de 2017, la persona citada en el encabezamiento presenta dos escritos de reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el HCSC. En el primer escrito, referido a la asistencia prestada por los Servicios de Medicina Interna, Coagulación y Urgencias expone que el día 29 de febrero de 2008 ingresó tras hallar en RMN de columna lumbar y pelvis, trombosis de vena iliaca izquierda y tromboembolismo pulmonar, y que con fecha 14 de marzo de 2008 obtuvo el alta con Dictamen nº: 457/19 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 07.11.19

457/19 Consejero de Sanidad 07.11.19 DICTAMEN del Pleno ......Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de

noviembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el

consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Doña

…… (en adelante “la reclamante”) por los daños y perjuicios que

atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital

Clínico San Carlos de Madrid (en adelante, HCSC) en relación con la

retirada de la medicación anticoagulante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 6 de julio de 2017, la persona citada en el

encabezamiento presenta dos escritos de reclamación por

responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente

asistencia sanitaria recibida en el HCSC.

En el primer escrito, referido a la asistencia prestada por los

Servicios de Medicina Interna, Coagulación y Urgencias expone que el

día 29 de febrero de 2008 ingresó tras hallar en RMN de columna

lumbar y pelvis, trombosis de vena iliaca izquierda y tromboembolismo

pulmonar, y que con fecha 14 de marzo de 2008 obtuvo el alta con

Dictamen nº: 457/19

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 07.11.19

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tratamiento de sintrom. Señala que posteriormente se realizó estudio

de coagulación, que con fecha 14 de abril de 2009 se descartó

trombofilia hereditaria, suspendiendo la medicación anticoagulación

en diciembre de 2009. Considera que dicha decisión, teniendo en

cuenta sus antecedentes familiares, constituye una negligencia puesto

que existía riesgo de repetición de trombosis como así sucedió más

adelante.

Solicita una indemnización por daños y perjuicios causados por

la negligencia que a su juicio supuso la suspensión de la

anticoagulación, cuyo importe no cuantifica.

En el segundo escrito cita el servicio de Medicina Interna y

Cirugía Vascular del mismo Hospital y refiere que con fecha 11 de

abril de 2016 se le diagnosticó “venosis trombosis profunda en MII”,

comenzó a tomar sintrom, a ser tratada en consulta, experimentó una

mejoría pero tras sufrir un empeoramiento y realizarse pruebas, se

confirman daños postrombóticos en vena iliaca izquierda y trombo

residual en femoral común izquierda. Señala que el

empeoramiento continuó, que pidió una segunda opinión médica en el

HM Montepríncipe y tras realizar angioTAC consideraron necesario

operar. Afirma que volvió al HCSC con los informes del hospital

privado y que el cirujano le “recomienda operación en HM, ya que él no

sabe y no garantiza nada, ya que sólo ha operado de su problema bajo

tutela de equipo de HM”.

Solicita devolución económica integra de las dos intervenciones

que le fueron practicadas en el HM Montepríncipe (8.945, 94 €

+12.679,81 € = 21.625,74 €) por considerar que se debe a la retirada

de medicación por negligencia y a que “el cirujano del Clínico

recomienda operación en HM debido a su inexperiencia y no daba

garantía de éxito debido también a longitud de stent”.

Adjunta documentación médica de ambos hospitales.

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SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

El día 29 de febrero de 2008, la reclamante ingresa en el Servicio

de Urgencias del HCSC. Permanece ingresada en el Servicio de

Medicina Interna del citado Hospital desde el día 1 hasta el 14 de

marzo de 2008. En el informe de alta se hace constar que a pesar de

existir un desencadenante claro como es la toma de anticonceptivos

orales, dados sus antecedentes familiares, se sospecha posible

trombofilia hereditaria, por lo que se realizará estudio de coagulación

en 6 meses para decidir actitud a seguir. El diagnóstico es de

tromboembolismo pulmonar, TVC iliaca izquierda y discopatía

degenerativa leve L4-L5, y se prescribe tratamiento con sintrom en la

dosis indicada. Se especifica que acuda el siguiente lunes al centro de

salud para control, y a consulta de Medicina Interna IV del Hospital,

en seis meses.

El día 24 de abril de 2009 se realiza el estudio para descartar

trombofilia hereditaria, que de acuerdo con el informe clínico emitido,

queda descartada. Se hace constar que comentado el caso con el

Servicio de Hematología, se decide mantener anticoagulación hasta

diciembre de 2009 y suspensión posterior, no precisando tratamiento.

El día 11 de abril de 2016 acude al Servicio de Urgencias del

HCSC por dolor en MII y aumento de perímetro de 4 días de evolución.

Se mantiene en UCE b, para inicio de tratamiento, con posibilidad de

seguimiento con hospitalización a domicilio. Diagnóstico: TVP y fecha

de alta el siguiente día 12.

El día 26 de abril vuelve al Servicio de Urgencias del citado

hospital donde permanece ingresada hasta el siguiente día 28 en que

es dada de alta con mejoría sintomática por lo que se decide continuar

cuidados ambulatoriamente. Dada la sintomatología y la extensión de

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la TVP se decide mantener por el momento HBMP –anticoagulante-

hasta la cita en Unidad Tromboembólica donde se valorará en función

de evolución, paso a ACOD.

El día 30 de abril de 2016 ingresa de nuevo en el hospital. Es

dada de alta en el mismo día con diagnóstico TVP en MII. Consta en el

informe clínico que durante su estancia en Urgencias se comenta su

caso con Cirugía Vascular y dada la clínica se descarta patología

arterial en ese momento, se decide alta y seguimiento en consultas

externas de Unidad Tromboembólica.

El 11 de julio de 2016, en consulta de Medicina Interna del

hospital se realiza estudio de hemostasia cuyo resultado según el

comentario que figura en el informe del servicio, se sitúa dentro de la

normalidad.

La siguiente consulta en el Servicio de Medicina Interna del HCSC

tiene lugar el día 27 de septiembre de 2016. El informe emitido

especifica que a pesar de dosis ascendentes de acenocumarol no se ha

conseguido en ningún momento una anticoagulación apropiada por lo

que se consensua con el Servicio de Coagulación la suspensión de

acenocumarol y el tratamiento con anticoagulantes de acción directa

dado que la paciente requiere anticoagulación indefinida.

El día 30 de enero de 2017 tiene lugar una consulta en el Servicio

de Angiología y Cirugía Vascular del HCSC. En el informe se hace

constar que la paciente estuvo en el HM Montepríncipe, donde le

realizaron un angio TAC en el que se observó la oclusión de la vena

iliaca izquierda. Añade que la paciente no tiene clínica típica de

síndrome postrombótico aunque refiere que mejora con la elevación de

la pierna. El tratamiento prescrito es de medias elásticas, de

compresión fuerte, con blonda silicona de forma indefinida. Se hace

interconsulta a Neurología.

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El 7 de febrero de 2017 acude a consulta en el Servicio de

Medicina Interna. En el informe se hace constar que la reclamante

aportó un angio-TAC de otro centro realizado el 29 de diciembre de

2016 donde se aprecian signos de importante sobrecarga venosa del

sistema hipogástrico, femoral, poplíteo e infrapoplíteo izquierdos por

importante colateralidad venosa con signos de comunicación izquierda

derecha a nivel pre.-pubiano y retropúbico/pélvico. Importante

afilamiento de la vena iliaca primitiva izquierda y menos expresiva de

la externa izquierda. Resto del estudio sin hallazgos relevantes. Se

realizó muevo estudio Ecografía-doppler en el HCSC presentando

engrosamiento de la vena femoral común izquierda en relación con

trombo residual. Cambios postrombóticos en todo el MII con signos de

insuficiencia venosa. Se realiza interconsulta al Servicio de Cirugía

Vascular y se consensua descartar causa neurológica de su

sintomatología. Se recomienda realizar intervención con implantación

de stents para el manejo del síndrome postrombótico de la paciente.

El día 21 de febrero de 2017 ingresa de forma programada en el

HM Montepríncipe para recanalización venosa del eje iliaco izquierdo

por síndrome postrombótico. Es dada de alta el siguiente día 22 con la

indicación de acudir a consultas externas en una semana para

revisión.

El día 28 de febrero de 2017 ingresa en el Hospital HM

Montepríncipe para recanalización de stent venoso trombosado

mediante trombolisis farmacomecánica con AngioJet. Consta en el

informe de alta, de fecha 2 de marzo de 2017 que la reclamante acudió

a consulta antes de tiempo por molestias en MII, se le realizó un

ecodoppler abdominal y se comprobó que el stent estaba trombosado.

TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación,

se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial

conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

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Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia de la reclamante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC se

ha recabado el informe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular,

de Medicina Interna, de Hematología y Hemoterapia, y del Servicio de

Urgencias.

El informe emitido por el Servicio de Angiología y Cirugía

Vascular del HCSC, de fecha 8 de septiembre de 2017 expone que el

día 30 de enero de 2017 fue la primera vez que la reclamante fue vista

en ese Servicio, remitida desde la Unidad de Enfermedad

Tromboembólitica para la valoración y realización de una segunda

opinión de su síndrome postrombótico y la orientación terapéutica de

intervención quirúrgica que le había ofrecido el Hospital HM

Montepríncipe.

Afirma que la sintomatología limitante de la paciente de la

extremidad inferior izquierda no se correspondía clínicamente con un

síndrome postrombótico severo. En la exploración realizada se observó

una disminución de fuerza y sensibilidad que asociado a la discopatía

L4-L5 que motivó el diagnóstico en 2008 de la trombosis iliaca

izquierda, les orientó a la realización de una interconsulta al Servicio

de Neurología.

Refiere que la paciente pedía que se le practicara la intervención

indicada por el Hospital HM Montepríncipe pero que, según su

criterio, dicha intervención no estaba indicada por la situación clínica

de la paciente y “por creer, y seguir creyendo” que toda la

sintomatología de la paciente no es consecuencia de la obstrucción

iliaca.

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El informe es emitido por el doctor del que la reclamante dice que

le recomendó operarse en el HM Montepríncipe ya que él no sabía ni

garantizaba nada ya que sólo había operado de su problema bajo la

tutela del equipo de dicho hospital. Frente a tales afirmaciones, el

facultativo dice que no son verdad, que el caso de la paciente fue visto

en sesión clínica en su servicio y se decidió tratamiento con soporte

elástico no por falta de experiencia, sino por falta de indicación clínica.

Añade que de hecho, se han realizado y se realizan ese tipo de

intervenciones por su servicio, que sus indicaciones se ajustan a las

guías internacionales y que, aunque los procedimientos que se

realizan en el ámbito privado tienen todo su respeto, a veces como en

este caso, no comparte su indicación.

Respecto de la tesis de la reclamante acerca de la relación entre

la retirada de la anticoagulación en 2009 y el episodio de 2016, afirma

que es falsa. Explica que un porcentaje de alrededor del 50% de los

pacientes con un primer episodio de trombosis venosa presenta, con

las mejores estrategias de tratamiento y prevención disponibles, uno

nuevo a los 10 años y que incluso los pacientes anticoagulados

presentan recidivas. Refiere que la razón de la retirada de la

anticoagulación es que el riesgo de muerte por hemorragias

secundarias a la anticoagulación supera al riesgo de muerte por

enfermedad tromboembólica a largo plazo después de un primer

episodio. Prosigue aclarando que otra cosa es que aparezcan episodios

de repetición de enfermedad tromboebólica y nuevas circustancias

clínicas como ocurrió con la reclamante en 2016, momento desde el

que vuelve a estar anticoagulada.

Alude a las complicaciones, que lamenta, derivadas de la

intervención practicada a la reclamante en el HM Montepríncipe, y

concluye reafirmando que la decisión de retirar la medicación

anticoagulante en 2009 fue la acertada y que la intervención de

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recanalización iliaca izquierda practicada en el HM Montepríncipe no

la consideran indicada.

Por parte del Servicio de Medicina Interna del HCSC se emiten

dos informes redactados por dos facultativos distintos.

En el primero, de fecha 5 de septiembre de 2017, se expone que

el episodio trombótico que la reclamante sufrió en 2009 fue

secundario al consumo de anticonceptivos orales y que se realizó

estudio de trombofilia hereditaria que fue negativo a pesar de los

antecedentes familiares. Afirma que la decisión de suspender el

tratamiento anticoagulante a la reclamante se atiene a las guías de

práctica clínica sobre enfermedad tromboembólica venosa que

recomiendan de forma unánime un tratamiento anticoagulante

limitado en el tiempo y no indefinido en el caso de que se trate de una

trombosis venosa secundaria a un factor de riesgo y que en esta

paciente existía un factor de riesgo claro, el uso de anticonceptivos

orales, por lo que no existe ningún tipo de negligencia. Describe a

continuación el cuadro de TVP en MII que presentó la reclamante en

abril de 2016, en este caso en ausencia de factor de riesgo asociado, y

pone de manifiesto que todas las exploraciones que se realizaron

fueron normales y que el Servicio de Neurología descartó causa

neurológica como responsable de los síntomas de la paciente.

Termina su informe mencionando la experiencia nacional e

internacional del doctor del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular

que asistió a la reclamante y a su condición de miembro del grupo de

trabajo de enfermedad tromboembólica venosa del HCSC, encargado

de establecer las directrices en la evaluación prevención y tratamiento

de la enfermedad tromboembolitica venosa y sus complicaciones.

En el segundo informe del Servicio de Medicina Interna, la médico

responsable afirma que no considera que se haya cometido negligencia

ante la retirada del tratamiento antitrombótico, sino que, por el

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contrario, se prolongó el mismo asumiendo un riesgo hemorrágico no

desdeñable, hasta completar el estudio incluyendo a familiares y

realizar varias determinaciones de proteína C, no existiendo indicación

de mantener tratamiento antitrombótico de forma indefinida.

El informe del Servicio de Hematología y Hemoterapia describe la

asistencia prestada a la reclamante y concluye que la actitud

recomendada en las trombosis secundarias, incluso en presencia de

una trombofilia moderada, es un curso limitado de anticoagulación,

que no se recomienda la anticoagulación a largo plazo, que es la

práctica habitual y lo que recomiendan de forma unánime las guías

clínicas. Señala que por todo ello, no se puede considerar una

negligencia la suspensión del tratamiento antitrombótico en la

paciente tras el primer episodio de trombosis secundaria a la toma de

anticonceptivos.

El informe del Servicio de Urgencias expone que todas las

consultas llevadas a cabo en ese servicio se han realizado de manera

correcta en tiempo y forma, y que de las actuaciones realizadas no se

puede deducir ninguna complicación acerca de su enfermedad

fundamental, la enfermedad tromboembólica.

Finalmente, el informe de la Inspección Sanitaria, tras analizar la

historia clínica y los informes emitidos efectúa una serie de

consideraciones médicas y concluye que la asistencia sanitaria fue

correcta según los criterios de la lex artis ad hoc.

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes

y de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de

audiencia sin que conste que la reclamante haya formulado

alegaciones

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Finalmente, el viceconsejero de Sanidad ha formulado propuesta

de resolución de 17 de junio de 2019 en el sentido de desestimar la

reclamación patrimonial.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 15 de julio de 2019 se

formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal D.ª Laura Cebrián Herranz, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 7 de noviembre de 2019.

La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación

que se consideró suficiente.

A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por

ser la reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000

euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del

artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por

Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.-La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC al haberse

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iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo

dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en relación con el

artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (LRJSP) y por tanto, para reclamar los daños que

según afirma, le han producido la asistencia sanitaria recibida.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,

por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente

causado en un centro sanitario público de su red asistencial.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el

caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la

fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso sometido a dictamen, la reclamante considera que la

retirada de la medicación anticoagulante en diciembre de 2009 fue la

causa del episodio de trombosis que sufrió en 2016, y reclama los

daños y perjuicios ocasionados por esa negligencia y los gastos

derivados de las dos intervenciones que le fueron practicadas en el HM

Montepríncipe los días 21 y 28 de febrero de 2017. Consta en el

expediente el informe emitido en consulta de Medicina Interna del

HCSC de fecha 7 de febrero de 2017 -en el que se recomienda realizar

una intervención con implantación de stents para el manejo del

síndrome postrombótico de la paciente- por lo que, sin perjuicio de las

fechas en que se practicaron las intervenciones que no fueron

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indicadas por el HCSC, las reclamaciones presentadas el día 6 de julio

de 2017, pueden considerarse formuladas dentro del plazo legal.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos

previstos en el artículo 81 LPAC.

También consta haberse solicitado informe a la Inspección

Sanitaria, y se ha incorporado al procedimiento la historia clínica.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores

informes se ha dado audiencia a la reclamante, que no ha efectuado

alegaciones. Por último se ha formulado la oportuna propuesta de

resolución.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como

en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia,

una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo

de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo

32 de la LRJSP, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

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c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la

antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la

Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no

tenga una obligación de soportar dicho daño (así sentencias de 1 de

julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso

3021/2011)).

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En

este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 18 de septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que,

según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal

Supremo, “en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o

sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino

que es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional

el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente

del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no

le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de

que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la

Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la

consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el

perjudicado”.

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CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real

y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recordaba

la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC

280/2009, que

“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización

económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de

soportar la carga de la prueba de la realidad del daño

efectivamente causado”.

En el caso de la reclamante, resulta acreditado que sufrió dos

episodios de tromboembolismo, en 2008 y 2016.

Probada la realidad del daño, resulta necesario examinar si existe

relación de causalidad entre este y la asistencia sanitaria prestada.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de lex

artis por parte de los profesionales médicos, debemos partir de lo que

constituye regla general y es que la prueba de los presupuestos que

configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración

corresponde a quien formula la reclamación. En este sentido se ha

pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 20 de septiembre de 2016 (recurso 60/2014), con cita de la

jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por ello, a los reclamantes corresponde acreditar a través de

medios idóneos que la asistencia prestada no fue conforme a la lex

artis, entendiendo por medios probatorios idóneos según la Sentencia

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de 15 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (recurso 462/2017) “los informes periciales e informes técnicos

incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales

necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las

cuestiones planteadas”.

Procede tener presente, además, que la valoración de la asistencia

médica ha de atender a las circunstancias mediante un juicio ex ante

y no ex post. Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid en Sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso 532/2015) según

la cual:

“No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido conociendo el resultado final. La calificación de una praxis

asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex

post, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la

diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es

adecuada a la clínica que presenta el paciente”.

En el presente caso, la reclamante no aporta prueba alguna al

procedimiento que acredite la existencia de mala praxis.

En su primer escrito reclama los daños y perjuicios derivados de

la retirada de la medicación anticoagulante, que considera fue una

negligencia, ya que según antecedentes familiares existía riesgo de

repetición de trombosis como sucedió más adelante.

Del análisis del expediente administrativo resulta que la

reclamante ingresó en el HCSC el día 28 de febrero de 2008 donde

permaneció hasta el día 14 de marzo de 2008 con diagnóstico de

“tromboembolismo pulmonar. TVP iliaca izquierda. Discopatía

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degenerativa leve L4-L5”. Consta expresamente en el informe de alta

que “a pesar de tener un desencadenante claro como es la toma de anticonceptivos orales, dados sus antecedentes familiares se sospecha

posible trombofilia hereditaria, por lo que se decide realizar un estudio

de coagulación en seis meses para decidir la actitud a seguir”.

Tal y como figura en el expediente administrativo, el día 24 de

abril de 2009 se realizó el estudio para descartar trombofilia

hereditaria que de acuerdo con el informe emitido al efecto, se

descartó. En dicho informe se hace constar que comentado el caso con

el Servicio de Hematología, se decide mantener anticoagulación hasta

diciembre de 2009 y suspensión posterior, no precisando tratamiento.

Los distintos informes emitidos por los servicios que prestaron

asistencia a la reclamante, confirman que la actitud recomendada por

las guías de práctica clínica sobre enfermedad tromboembólica venosa

en las trombosis secundarias, es un curso limitado de la

anticoagulación. El informe del Servicio de Angiología y Cirugía

vascular añade que el riesgo por muerte de hemorragias secundarias a

la anticoagulación supera al riesgo de muerte por enfermedad

tromboembólica a largo plazo después de un primer episodio.

Sobre este aspecto, el informe de la Inspección a modo de

resumen, señala:

“(…)

- En esta paciente: en diciembre de 2009, se suspendió la anticoagulación por tratarse de una paciente joven tras un 1º

episodio trombótico secundario a la ingesta de anticonceptivos, con

un posible déficit de proteína C y antecedentes de Tromboembolismo venoso en tía materna (herecigota para Factor V

Leiden) y abuela.

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- Para estimar la duración del tratamiento antitrombótico se valora

el riesgo de recurrencia tras la suspensión frente al riesgo

hemorrágico debido a su mantenimiento. La existencia de un factor desencadenante es el más importante dentro de los factores que

predicen el riesgo de recurrencia tras un primer episodio de

trombosis ya que dicho riesgo de recurrencia se reduce considerablemente cuando dicho factor desencadenante

desaparece (anticonceptivos orales- en este caso-).

- Sin embargo, ya se ha descrito el riesgo de hemorragia grave que existe con el tratamiento anticoagulante y su mortalidad es mayor

que la probabilidad de recurrencia del tromboembolismo.”

De acuerdo con lo expuesto, ante la falta de prueba por parte de

la reclamante, debemos estar al informe de la Inspección Sanitaria que

considera expresamente que la asistencia sanitaria fue correcta según

los criterios de la lex artis ad hoc.

Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas, la dictada el

22 de junio de 2017 (recurso 1405/2012):

“… sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la Litis, puesto que, con

carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y

de la coherencia y motivación de su informe.”

En el segundo escrito presentado, la reclamante solicita la

devolución económica integra de las dos intervenciones que le fueron

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practicadas en el HM Montepríncipe ya que considera que estas se

debieron, además de a la causa ya analizada de retirada de la

medicación anticoagulante, a que el cirujano del HCSC le recomendó

que se operara en el HM Montepríncipe “debido a su inexperiencia y a

que no daba garantía de éxito”.

La consulta con el cirujano referido tuvo lugar el día 30 de enero

de 2017 en el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del HCSC. En

el informe emitido se hace constar que la paciente estuvo en el

Hospital Madrid, donde le realizaron un angio TAC en el que se

observó la oclusión de la vena iliaca izquierda. Añade que la paciente

no tiene clínica típica de síndrome postrombótico aunque refiere que

mejora con la elevación de la pierna. El tratamiento prescrito es de

medias elásticas, de compresión fuerte, con blonda silicona de forma

indefinida. Consta que se hizo interconsulta a Neurología.

En el informe emitido por el mismo cirujano durante la

instrucción del procedimiento explica que el caso de la paciente fue

visto en sesión clínica en su servicio y se decidió tratamiento con

soporte elástico no por falta de experiencia sino por falta de indicación

clínica. Añade que de hecho, se han realizado y se realizan ese tipo de

intervenciones por su servicio, que sus indicaciones se ajustan a las

guías internacionales y que, aunque los procedimientos que se

realizan en el ámbito privado tienen todo su respeto, a veces como en

este caso, no comparte su indicación.

A pesar de que el informe de la Inspección no se pronuncia sobre

este aspecto, teniendo en cuenta que la reclamante, más allá de su

versión de los hechos, no presenta prueba alguna acerca de las

supuestas recomendaciones efectuadas por el facultativo, este aspecto

de la reclamación no queda acreditado.

Por otro lado, supuestos como el presente, en el que el interesado

acude a la sanidad privada en vez de al sistema público de salud al

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que tenía derecho por estar bajo la cobertura del sistema de Seguridad

Social, han sido objeto de análisis por esta Comisión Jurídica Asesora,

entre otros, en Dictamen 420/2019, de 17 de octubre, así como por el

Consejo Consultivo que en su Dictamen 62/2015, de 18 de febrero,

precisa lo siguiente:

«En materia de reembolso de gastos, este Consejo viene recordando (dictámenes 209/09, de 29 de abril, 648/11, de 23 de

noviembre y 56/14, de 5 de febrero, entre otros) que… las sentencias de

los tribunales de lo contencioso-administrativo reconocen el derecho de los pacientes a ser indemnizados en la cuantía de los gastos realizados

por tener que acudir a la medicina privada, siempre y cuando, ante la

pasividad o falta de diligencia de la sanidad pública, el enfermo no haya tenido más alternativa, para obtener solución a su dolencia, que

acudir a la sanidad privada (vid. por todas, la Sentencia núm.

699/2007, de 31 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 9ª, nº de recurso:

174/2004).

Nótese, además, que en todos los casos de los fallos judiciales que estiman la responsabilidad patrimonial de la Administración por

necesidad de acudir a la medicina privada, se trata de supuestos

constatados de falta de diligencia y pasividad prolongadas durante un largo periodo de tiempo, o en que se ha producido un sensible

empeoramiento de la salud del enfermo, que justifican la pérdida de

confianza del paciente en los médicos que le venían atendiendo en la sanidad pública, “confianza –como razona la Sentencia del TSJ de

Madrid, de la misma Sala y Sección, núm. 378/2008, de 25 de marzo;

nº de recurso 184/2005- que constituye un presupuesto inescindible de la prestación sanitaria”.

Sin embargo, en este caso no se aprecia que hubiera una

actuación de dejadez o desidia de los servicios sanitarios públicos que

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hiciera que la reclamante tuviera que acudir a la sanidad privada para

que su salud no sufriera daños».

De igual modo, el Dictamen del Consejo de Estado de 5 de

diciembre de 2000 (exp. 3098/2000) indica que:

“No procede indemnizar a la reclamante por los gastos médicos que ha realizado, fundamentalmente porque, (…), tenía cobertura

sanitaria pública, de tal manera que su legítima decisión de acudir

a la sanidad privada en modo alguno puede implicar que la

Administración deba soportar los gastos por tal motivo sufragados

por la interesada.

Por lo demás, no consta que haya mediado urgencia vital (en cuyo caso debería haberse articulado la reclamación como un supuesto

de reintegro de gastos), ni negativa injustificada al tratamiento en

la sanidad pública, razón por la que la interesada debe asumir las consecuencias derivadas de su legítima decisión de acudir a la

sanidad privada, pues otra solución implicaría en este caso que, a

través del instituto de la responsabilidad, se estuviera incumpliendo la regulación legal relativa a los supuestos en los

que, tratándose de personas con cobertura de la sanidad pública,

procede abonar los gastos en la sanidad privada”.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación al no haber quedado

acreditada la infracción de la lex artis.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 7 de noviembre de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 457/19

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid