5. Fuentes de las Obligaciones (Joel González)

Embed Size (px)

Citation preview

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    1/389

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    2/389

    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    Segn Abeliuk fuente de la obligacin es el hecho jurdico que le danacimiento, que origina o genera la obligacin.

    El art. 1437 seala cules son las fuentes de las obligaciones: "Lasobligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en loscontratos o convenciones; ya de un hecho voluntario dela persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y entodos loscuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferidoinjuria o dao a otra persona, como en losdelitos y cuasidelitos; ya por dispo-sicin de laley, como entre los padres y los hijos de familia".

    La idea de esta norma est repetida en el art. 2284.

    La fuente normal y ms fecunda de obligaciones es el contrato, esto es, elconcierto de voluntades encaminado a crearlas.

    Doctrinaria y discutiblemente se agregan como fuentes de las obligacionesla declaracin unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa.

    LOS CONTRATOS EN GENERAL

    Concepto

    Acto jurdico es la manifestacin de voluntad realizada con la intencin de producir efectos jurdicos.

    El acto puede ser la manifestacin de una sola voluntad o el resultado deun acuerdo de voluntades. En este ltimo caso se denomina convencin.

    Convencin es, por tanto, una declaracin bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho.

    A la convencin generadora de obligaciones se la denominatradicionalmente contrato.

    2

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    3/389

    El contrato es, pues, la convencin destinada a producir obligaciones. Elart. 1438 lo define de este modo:"Contrato o convencin es un acto por elcual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".

    En doctrina, contrato y convencin son conceptos claramentediferenciados. Y as, por ejemplo, el pago, la remisin, la tradicin sonconvenciones, pero no contratos, pues no generan obligaciones.

    La convencin es el gnero y el contrato la especie. Ante la ley positiva,en cambio, las expresiones son sinnimas, como claramente se advierte de lostrminos de los arts. 1437 y 1438.

    Una segunda crtica que se hace a la definicin del art. 1438, adems deconfundir convencin y contrato, es que siguiendo al Cdigo francs que a suvez se inspir en Pothier, el precepto, al definir el contrato, ms bien da unconcepto de obligacin, aludiendo a su mxima clasificacin en de dar, hacer o no hacer.

    Por ello es que comnmente se define el contrato como la convencingeneradora de derechos y obligaciones.

    CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS

    El Cdigo ha formulado una clasificacin de los contratos: 1) contratosunilaterales y bilaterales; 2) contratos gratuitos y onerosos; 3) contratosconmutativos y aleatorios; 4) contratos principales y accesorios, y 5)contratos consensuales, solemnes y reales.

    A esta clasificacin legal pueden agregarse doctrinariamente: 6) contratosnominados e innominados; 7) contratos de libre discusin y de adhesin, y 8)contratos individuales y colectivos.

    Contratos unilaterales y bilaterales

    El art. 1439 previene: "El contrato esunilateral cuando una de las partesse obliga para con otra que no contrae obligacin alguna; ybilateral, cuandolas partes contratantes se obligan recprocamente".

    3

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    4/389

    En esta clasificacin de los contratos no se atiende al nmero de lasobligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutuamente. Y as en el mutuo con inters nacen dos obligaciones:una, la principal, restituir la cantidad recibida en mutuo, y la otra, accesoria, de pagar los intereses, pero ambas a cargo de una misma parte: el mutuario, que es elnico deudor.

    Ejemplo tpico de contrato bilateral o sinalagmtico, como tambin se lellama, es la compraventa, en que una de las partes se obliga a dar una cosa yla otra a pagarla en dinero. Tales son, tambin, la permuta, el arrendamiento,la sociedad.

    Tpico ejemplo de contrato unilateral es el mutuo; el mutuario se obliga arestituir otras tantas cosas del mismo gnero y calidad de las que recibi en prstamo, mientras que el mutuante no contrae ninguna obligacin. A lamisma categora de contratos pertenecen el comodato, el depsito, la prenda,donacin, etc.

    La distincin entre contratos unilaterales y bilaterales es fecunda enconsecuencias jurdicas.

    a) Con arreglo a lo prevenido en el art. 1489, en los contratos bilateralesva envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado.

    Segn los trminos de la disposicin, la condicin resolutoria tcitasera inoperante en los contratos unilaterales.

    b) Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de losriesgos, que consiste en determinar si la extincin por caso fortuito de laobligacin de una de las partes extingue igualmente o deja subsistente la obli-gacin de la otra.

    En los contratos unilaterales el caso fortuito extingue, como es lgico,las obligaciones de la nica parte obligada.

    4

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    5/389

    c) La regla del art. 1552 establece que en los contratos bilaterales la mora purga la mora, o, en otros trminos, ninguna de las partes est en moradejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o est pronta acumplir sus obligaciones recprocas.

    Contratos sinalagmticos o bilaterales imperfectosSon aquellos contratos que generan obligaciones slo para una de las

    partes contratantes, pero circunstancias posteriores a su celebracindeterminan que se obligue tambin aquella parte que inicialmente nocontrajo ninguna obligacin.

    As ocurre en el comodato, en la prenda, en el depsito. En el momentode perfeccionarse el contrato se obligan nicamente el comodatario, el

    depositario, el acreedor prendario, sustancialmente, a restituir la cosa que lesha sido entregada.

    A posteriori, sin embargo, pueden resultar obligados el comandante, eldepositante y el deudor prendario, especialmente a reembolsar los gastos quehaya ocasionado la conservacin de la cosa (arts. 2191, 2235, 2396).

    El Cdigo no conoce esta distincin entre contratos bilaterales osinalagmticos perfectos e imperfectos. Los contratos sinalagmticos

    imperfectos son, en el criterio del legislador, contratos unilaterales.Para apreciar la naturaleza del contrato es menester situarse en el

    momento en que se perfecciona; si, entonces, slo una de las partes seencuentra obligada, el contrato es unilateral.

    Del contrato nonacen obligaciones sino para una de las partes, aunque pueden llegar a nacer obligaciones recprocas.

    Contratos gratuitos y onerosos

    Conforme al art. 1440, "el contrato es gratuito o de beneficencia 'cuandoslo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra elgravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de amboscontratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro".

    5

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    6/389

    Contrato oneroso o a ttulo oneroso es aquel en que cada parte paga laventaja que reporta del contrato , es decir, recibe un beneficio a cambio deuna contraprestacin actual o futura.

    La compraventa es un contrato oneroso. Procura al vendedor una sumade dinero a cambio de desprenderse de una cosa, y al comprador le brinda lasventajas de una cosa a cambio del desembolso de una suma de dinero.

    Contrato gratuito o a ttulo gratuito, en cambio, es aquel en que una delas partes se procura una ventaja sin que ello le demande un sacrificio, porque no debe suministrar una contraprestacin a cambio del beneficio querecibe. Son contratos gratuitos la donacin, el comodato, el depsito, elmutuo si no se han convenido intereses, el mandato no remunerado, etc.

    De lo dicho resulta que los contratos bilaterales son siempre onerosos; alobligarse ambas partes reportan un beneficio y soportan el gravamen quesignifica la obligacin recproca.

    Los contratos unilaterales son generalmente gratuitos. En el comodato, por ejemplo, la gratuidad es de la esencia del contrato. Pero el contrato unilateral puede ser, tambin, oneroso; tal es el caso del mutuo a inters.

    La clasificacin de los contratos en gratuitos y onerosos ofrece, igualmente,considerable importancia prctica.

    a) La circunstancia de ser gratuito u oneroso el contrato determina lascondiciones en que es atacable por medio de la accin pauliana.

    Para que sean revocables los actos gratuitos ejecutados por el deudor, en perjuicio de los acreedores, basta la mala fe del deudor; los actos onerosos sonrevocables a condicin de que estn de mala fe el otorgante y el adquirente,esto es, que ambos conozcan el mal estado de los negocios del deudor (art.2468).

    b) Importa la distincin para determinar el grado de culpa de que responde eldeudor.

    6

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    7/389

    En los contratos onerosos, puesto que ambas partes obtienen mutuo beneficio, el deudor responde de la culpa leve. En los contratos gratuitosresponder de la culpa grave o levsima, segn si la gratuidad cede en provechodel acreedor (depsito) o del deudor (comodato), respectivamente (art. 1547).

    Contratos conmutativos y aleatoriosEsta clasificacin es una subdivisin de los contratos onerosos.

    Dispone el art. 1441: "El contrato oneroso esconmutativo, cuando cada unade las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente alo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste enuna contingencia incierta de ganancia o prdida, se llamaaleatorio.

    En el contrato conmutativo, el beneficio que cada parte persigue se miracomo equivalente al gravamen que soporta; las partes estn en situacin deapreciar de inmediato la ventaja o la prdida que el contrato les acarrea.

    El arrendamiento, por ejemplo, es un contrato conmutativo. La obligacin de pagar el precio que pesa sobre el arrendatario se considera como equivalentede la que el arrendador contrae de procurar el goce de la cosa arrendada, y las partes pueden apreciar, desde que el contrato se celebra, sus mutuos beneficiosy sacrificios.

    En el contrato aleatorio, el beneficio y el gravamen recproco de las partesdepende de un acontecimiento incierto, de modo que no es posible apreciar sumagnitud hasta que el acontecimiento se verifique.

    Son contratos aleatorios la renta vitalicia, el juego, la apuesta, el seguro, lacesin de derechos litigiosos.

    La distincin entre contratos conmutativos y aleatorios tiene importancia porque la lesin y la imprevisin pueden tener cabida en los contratosconmutativos, pero nunca en los aleatorios, en que de partida se sabe que no hayequivalencia en las prestaciones.

    Contratos principales y accesorios

    7

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    8/389

    Distingue el Cdigo entre contratos principales y accesorios. Dice el art.1442: "El contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad deotra convencin, yaccesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimientode una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella".

    El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia eindependiente, como la compraventa, la sociedad, el arrendamiento.

    El contrato accesorio, por el contrario, se caracteriza porque su finalidad esgarantizar el cumplimiento de una obligacin y por su situacin de dependenciacon respecto a la obligacin garantizada.

    Los contratos accesorios se denominan, en general, cauciones (art. 46).

    El inters de esta clasificacin deriva de la aplicacin del principio de que loaccesorio sigue la suerte de lo principal. El contrato accesorio no puede subsistirsin una obligacin principal; por consiguiente, las causas que extinguen laobligacin principal extinguen igualmente las que provienen del contratoaccesorio.

    Por esto, "la nulidad de la obligacin principal acarrea la de la clusula penal" (art. 1536); la fianza se extingue total o parcialmente "por la extincinde la obligacin principal en todo o parte" (art. 2381, N 3); se extingue lahipoteca "junto con la obligacin principal" (art. 2434, N 1).

    Por este motivo, el art. 2516 establece que la accin hipotecaria y dems que provienen de obligaciones accesorias, prescriben junto con la obligacin a queacceden.

    Igualmente, traspasado por acto entre vivos o por causa de muerte el crditose traspasan con l sus accesorios.

    El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligacin principal, pero puedeexistir sin ella. En otros trminos, se concibe el contrato accesorio sinque exista an la obligacin principal; pero es inconcebible que sobreviva a laextincin de la obligacin principal.

    8

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    9/389

    La caucin puede constituirse para garantizar una obligacin futura y, en talcaso, existir la obligacin accesoria antes que la principal (vanse los arts.2339 y 2413).

    Contratos dependientesCiertos contratos no caben en la definicin legal de contratos accesorios,

    porque su finalidad no es asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, pero necesitan tambin de otro acto jurdico para su existencia. Al igual que loscontratos accesorios, no se concibe su existencia independiente.

    Tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, cuyos efectos slohabrn de producirse cuando se celebre el matrimonio (art. 1715).

    Contratos consensuales, solemnes y reales

    Esta clasificacin atiende a la forma en que se perfecciona el contrato.

    El art. 1443 establece: El contrato esreal cuando, para que sea perfecto,es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando estsujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas

    no produce ningn efecto civil; y esconsensual, cuando se perfecciona por elsolo consentimiento".

    La regla general es que los contratos sean consensuales, esto es, que se perfeccionen por el solo acuerdo de voluntades, solo consensu, con prescindenciade todo requisito de forma.

    El otorgamiento de un instrumento que constate el acuerdo devoluntades puede tener importancia desde el punto de vista de la prueba. La

    falta de un acto escrito, en caso de discusin, dificultar ciertamente la prueba, pero no obsta a que el contrato se encuentre perfecto.

    El contrato solemne requiere la observancia de ciertas formas; no bastael consentimiento de las partes para que se repute perfecto. El consentimiento delos contratantes debe manifestarse o exteriorizarse mediante la observancia deformas legales cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta (art. 1682).

    9

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    10/389

    El cumplimiento de determinadas formas se justifica por diversosmotivos. Pone a las partes a cubierto de un malentendido, atrae su atencinacerca de la gravedad del contrato que concluyen y les suministra una prueba preconstituida en caso de controversia.

    Ejemplos de contratos solemnes en el Cdigo son la compraventa de bienesraces y la hipoteca, que deben constar por escritura pblica, el contrato de promesa que debe hacerlo por escrito, etc. Los actos de familia son por reglageneral solemnes.

    En los contratos reales tampoco es suficiente el solo consentimiento de las partes; es menester, adems, la tradicin de la cosa que es objeto del contrato.

    En realidad, el art. 1443 comete una impropiedad en el uso de lostrminos, pues la tradicin es un modo de adquirir el dominio, y no en todoslos contratos reales hay transferencia de l. Antes por el contrario, ello sloocurre por excepcin, pues la regla general en los contratos reales es quequien recibe la cosa quede como mero tenedor de ella, con la obligacin derestituirla, y no como dueo ni poseedor. As, el depositario, el comodatario,el acreedor prendario, etc., son meros tenedores, pues reconocen el dominioajeno, y por excepcin, en el mutuo s que hay tradicin, porque el mutuariose hace dueo de las cosas recibidas en mutuo, con cargo de restituir otras de

    igual gnero, cantidad y calidad.Por ello es ms propio definir el contrato real como el que se perfecciona

    por la entrega de la cosa.

    La existencia de esta clase de contratos est subordinada al cumplimientode una prestacin previa de parte del futuro acreedor, y puesto que consiste enla entrega de una cosa se les denomina reales.

    A esta categora de contratos pertenecen el comodato, el depsito, el mutuo,la prenda comn.

    Estos contratos generan todos la obligacin de restituir, y la previa entregade la cosa que ha de restituirse es, por lo tanto, indispensable. La obligacinde restituir no puede nacer antes de que la cosa se haya recibido. Tal era laopinin de Pothier.

    10

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    11/389

    Pero esta concepcin del contrato real ha sido muy cuestionada.

    As, la obligacin de restituir se concibe perfectamente sin que preceda laentrega. El arrendamiento es un contrato consensual que genera parael arrendatario la obligacin de restituir la cosa arrendada. El arrendatario estobligado a restituir antes de que la cosa le sea entregada; naturalmente que noestar obligado a cumplir esta obligacin si no ha habido entrega, o sea, no hacumplido el arrendador su obligacin recproca de entregar.

    El comodato, el mutuo, el depsito pueden ser concebidos como contratosen que una de las partes se obliga a entregar y la otra a restituir.

    En buena lgica, estos contratos deben considerarse como contratosconsensuales (o solemnes si as lo exigiera la ley) y bilaterales.

    Contratos nominados e innominados

    Contratos nominados son aquellos que tienen un una reglamentacin legal.

    Los contratos innominados, menos frecuentes en la prctica, carecen deuna especial reglamentacin. Son creaciones de las partes que usan de sulibertad de contratacin.

    Tales contratos son regidos por las estipulaciones de las partes, por los principios generales que gobiernan los contratos y por las reglas legalesdictadas para los contratos afines.

    En la prctica, el mayor nmero de casos de contratos innominados resultade la combinacin de elementos de contratos nominados, lo que tieneimportancia para la interpretacin de los mismos.

    Contratos de libre discusin y de adhesin

    El contrato de libre discusin supone que las partes concluyen suscondiciones como resultado de una libre deliberacin. El contratoverdaderamente resume las voluntades convergentes.

    Junto a este tipo "venerable de contrato", ha adquirido creciente auge elcontrato denominado de adhesin. Una de las partes formula las condiciones

    11

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    12/389

    del contrato y la otra se limita a prestar su aprobacin o adhesin a dichascondiciones en bloque.

    La falta de igualdad entre las partes ha permitido que se les niegue a estoscontratos la calidad de tales, pues no habra acuerdo de voluntades, sino laimposicin de una de ellas. Pero la verdad es que el interesado siempre tienela relativa libertad de contratar o no y adems en cualquier contrato puede presentarse la misma situacin en que una de las partes, por la necesidad enque se encuentra la otra, fuerce a su favor las estipulaciones del mismo.

    Esta forma reviste hoy el contrato de seguro, el de transporte, los desuministros de luz, agua, telfonos, etc.

    Contratos individuales y colectivos

    Contrato individual es aquel en que todos los que se obligan hanconcurrido a otorgar su consentimiento y el contrato, en consecuencia, afectanicamente a quienes han intervenido en su celebracin. Es la regla general.

    El contrato colectivo obliga, en cambio, a personas que no han concurridocon su consentimiento al perfeccionamiento del convenio.

    Ni el nmero de las partes, ni la naturaleza de los intereses en juegodetermina que el contrato deba reputarse colectivo.

    El ejemplo ms tpico es el contrato colectivo de trabajo, que obliga atodos los trabajadores del sindicato que lo ha celebrado y cuyas estipulacionesse convierten en clusulas obligatorias para todos los contratos individualesque se celebren durante su vigencia (arts. 6 y 11 del C. del Trabajo).

    Otro ejemplo lo encontramos en el convenio de acreedores de una quiebra:aprobado con determinada mayora, el convenio obliga a los acreedores de laminora disidente o no concurrente (art. 80 de la Ley N 18.175). En la Ley N19.537 sobre copropiedad inmobiliaria igualmente se establece que losacuerdos adoptados por cierta mayora de copropietarios obliga todos losrestantes, aun cuando no hayan concurrido o votado en contra.

    12

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    13/389

    ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

    El artculo 1444 de nuestro Cdigo, inspirado en Pothier, seala: "Sedistinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de sunaturaleza y las puramente accidentales. Son de laesencia de un contratoaquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otrocontrato diferente; son de lanaturaleza de un contrato las que no siendoesenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusulaespecial; y sonaccidentales a un contrato aquellas que ni esencial ninaturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulasespeciales".

    De estas tres cosas, en realidad, slo son requisitos constitutivos delcontrato las de suesencia , porque slo ellas son elementos necesarios para la

    existencia o perfeccionamiento del contrato. Las cosas de sunaturaleza noforman parte de la estructura del acto jurdico sino que dicen relacin con susefectos. Por su parte, los llamados elementos accidentales no son requisitosdel acto, sino de su eficacia, pues a ellos queda subordinada la produccin delos efectos del acto.

    1 COSAS DE LA ESENCIA

    Son cosas de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente (art. 1444).

    Estas cosas son los elementos indispensables para que el contrato seforme. Son, adems las que le dan su fisonoma propia y lo diferencian de losotros. De ah que su omisin o alteracin acarree o la ineficacia del contrato osu transformacin en otro diferente. Las partes no pueden, por lo mismo,alterarlas o suprimirlas; sta es una de las limitaciones que tiene la autonomade la voluntad.

    En la compraventa, por ejemplo, son cosas de su esencia la cosa y el

    precio. Si falta el precio no hay venta, y si el precio consiste en otra cosa y noen dinero, habr permuta. Igualmente, si en el arrendamiento no hay renta, podr haber comodato, pero en ningn caso arrendamiento. El contrato desociedad sin participacin en los beneficios y prdidas no es tal: ser otrocontrato o no habr ninguno, segn las circunstancias (arts. 2055 y 2086).

    13

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    14/389

    Las cosas de la esencia pueden ser comunes a todo contrato, tales son lasque enumera el art. 1445: consentimiento exento de vicios, capacidad, objetolcito, causa lcita. A ellos deberan agregarse las solemnidades, en los casosque son exigidas por el legislador en atencin a la naturaleza del contrato; oespeciales a una determinada especie de contrato. As, el precio es unrequisito esencial en la compraventa, pero no existe en otros actos.

    2 COSAS DE LA NATURALEZA

    Soncosas de la naturaleza de un contratolas que, no siendo esencialesen l, se entienden pertenecerle sin necesidad de una clusula especial (art.1444).

    A diferencia de lo que ocurre con las cosas de la esencia, las de lanaturaleza no son necesarias para la formacin del contrato y para que steadquiera su fisonoma propia; el contrato existe aun sin ellas. Pueden, pues,omitirse sin que el contrato pierda su eficacia o degenere en otro diferente.

    Estas cosas se subentienden en el contrato por el solo ministerio de laley, le pertenecen sin necesidad de una clusula especial. No es, por tanto,menester que las partes las estipulen.

    En la compraventa es cosa de la naturaleza del contrato la obligacin desanear la eviccin y los vicios redhibitorios: no es necesario estipularla, porque la ley la subentiende, y puede faltar sin que por eso deje de haber compraventa.

    3 COSAS ACCIDENTALES

    Son cosas accidentales a un contratoaquellas que ni esencial ninaturalmente le pertenecen , y que se le agregan por medio de clusulasespeciales (art. 1444).

    Las cosas de la esencia y de la naturaleza de un contrato forman partedel mismo sin necesidad de estipulacin; las accidentales, slo cuando seestipulan. Mientras la estipulacin de las partes es necesaria para suprimir lascosas de la naturaleza del contrato, tratndose de las accidentales, esta

    14

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    15/389

    estipulacin es necesaria para incorporarlas a l. Estas cosas forman parte delcontrato cuando as lo convienen aqullas.

    Tales son: el sealamiento del lugar, forma y poca del pago del precio,la estipulacin de la solidaridad y de la indivisibilidad cuando la ley no las haestablecido, el pacto comisorio en un contrato unilateral, una clusula penal,las modalidades a que las partes subordinen la existencia o el cumplimiento desus obligaciones (condicin, plazo, modo, etc.).

    En forma excepcional, las modalidades pueden no ser elementosaccidentales, sino de la naturaleza del acto cuando el legislador lassubentiende sin necesidad de estipulacin de las partes. As, la condicinresolutoria tcita, es un elemento de la naturaleza (art. 1489), o incluso lasmodalidades pueden ser elementos esenciales en los casos en que el legisladorimpone a las partes la necesidad de convenirlas. Ej. en el contrato de promesa,la condicin o el plazo pasa a ser un elemento de la esencia del mismo (art.1554 N 3).

    EFECTOS DE LOS CONTRATOS

    Dos son fundamentalmente los preceptos referentes a los efectos de loscontratos: los arts. 1545 y 1546.

    La ley del contratoEl art. 1545 precisa cul es la fuerza que el contrato tiene entre las partes:

    "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

    Las expresiones del art. 1545, tomadas del Cdigo francs, indican de unamanera singularmente enrgica la fuerza obligatoria del contrato.

    Para los contratantes, el contrato constituye una verdadera ley particular,a la que deben sujetarse en sus mutuas relaciones del mismo modo que a lasleyes propiamente dichas

    Pero, al atribuir al contrato el carcter de una ley para los contratantes, ellegislador no ha querido slo valerse de una frmula vigorosamente expresivade su fuerza.

    15

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    16/389

    Ha significado, adems, que el legislador deja a las partes en libertad parasealar las normas que han de regir sus relaciones y que tales normas tienen para ellas la fuerza de una verdadera ley.

    Por lo mismo, las estipulaciones del contrato se imponen tambin a los jueces, quienes deben respetarlo para que sea acatada la voluntad contractual.

    El juez no puede, por tanto, alterar lo estipulado en el contrato celebradolegalmente, eximiendo a las partes de las obligaciones que les impone, oatribuyndole un diverso significado del que los contratantes le atribuyeron.

    Limitaciones al principioTiene el carcter de una ley para los contratantes el contrato "legalmente

    celebrado".

    Por lo tanto, el contrato debe ser vlido para que tenga la fuerzaobligatoria de una ley particular entre los contratantes.

    El contrato vlido debe respetarse y cumplirse con dos nicasexcepciones: a) que las partes acuerden dejarlo sin efecto; y b) que la leyautorice expresamente dejarlo sin efecto por determinadas causas (nulidad, porejemplo).

    Ejecucin de buena fe de los contratosEl art. 1546 establece otra regla fundamental relativa a los efectos del

    contrato entre las partes contratantes: "Los contratos deben ejecutarse de buenafe, y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todaslas cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que porla ley o la costumbre pertenecen a ella".

    La ejecucin de buena fe del contrato significa que debe cumplirseconforme a la intencin de las partes y a las finalidades que se han propuesto alcontratar.

    La buena fe contractual tiene como natural corolario que el contrato no sloobliga a aquello que fue materia de una expresa estipulacin.

    16

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    17/389

    Sin que sea necesario un expreso acuerdo de voluntades, se entiendenincorporadas al contrato las cosas que son de su naturaleza, aquellas que la leyindica supliendo el silencio de los contratantes y las que la costumbre considerainherentes a la clase de contrato de que se trata. La conclusin de un contratosera un problema extremadamente complejo si las partes hubieran de prevertodos sus efectos y todas las consecuencias de su incumplimiento.

    La regla del art. 1546 simplifica la tarea de las partes que contratan y hace posible que concreten su atencin a las estipulaciones fundamentales delcontrato.

    El art. 1546 establece, en suma, el gran principio de que las leyes relativasa los contratos son supletorias de la voluntad de las partes.

    PRINCIPIO DE LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD

    El Cdigo consagra el principio de la autonoma de la voluntad. Las partesson libres de sealar las proyecciones del contrato, su duracin y, en general,sus efectos. El legislador sanciona el acuerdo de voluntades, reputndolo unaley para los contratantes (art. 1545).

    La libertad de contratacin no tiene ms limitaciones, en general, que las

    que imponen las leyes en defensa de las buenas costumbres y del orden pblico.

    Esta tendencia, que atribuye a la voluntad un vasto poder creador derelaciones jurdicas, se refleja en mltiples aspectos.

    Por de pronto, los particulares pueden celebrar toda suerte de contratos,aunque no sean de aquellos que la ley ha dotado de una especial reglamentacin,esto es, de contratos innominados.

    Los contratos son generalmente consensuales; el solo consentimiento es bastante para que se perfeccionen, independientemente de la observancia deformas externas.

    Las partes pueden hacer solemnes aquellos contratos que son naturalmenteconsensuales y revestirlos de las solemnidades que juzguen convenientes (arts.1802 y 1921).

    17

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    18/389

    En la interpretacin de los contratos debe atenderse, en primer trmino, a laintencin o espritu de los contratantes (art. 1560).

    Las disposiciones legales que rigen los contratos son regularmentesupletorias de la voluntad de las partes y pretenden interpretar esta voluntadque no ha llegado a manifestarse.

    Limitaciones al principio de la autonoma de la voluntad

    El orden pblico y las buenas costumbres son los lmites de la autonoma dela voluntad, conceptos elsticos que permiten a los tribunales controlar losdesbordes de una libertad exagerada.

    Declinacin de la autonoma de la voluntad

    Se percibe ntidamente una tendencia creciente de la legislacin a limitar el poder creador de la voluntad individual.

    El principio de la autonoma de la voluntad descansa en la hiptesis optimistade la igualdad de los contratantes; stos, libremente, formularn las normas msadecuadas para satisfacer sus necesidades.

    Pero desde que se reconoce que el contrato no es el fruto de un acuerdo devoluntades en que las partes actan en un pie de igualdad, el principio hadebido sufrir considerable descrdito.

    As, una materia de tanta envergadura como el contrato de trabajo escapa ala libre discusin de los contratantes. La ley reglamenta la duracin del trabajo,la remuneracin y dems condiciones generales en que debe realizarse. El Cdigodel Trabajo proclama la irrenunciabilidad de los derechos que confiere (art. 5 delC. del Trabajo). Los ejemplos podran multiplicarse.

    La estabilidad del contrato tiende a hacerse ms precaria. El concepto de lalesin adquiere un desarrollo creciente y de causal que justifica la invalidacinde muy contados actos jurdicos, tiende a convertirse en una causal capaz deinvalidar toda relacin jurdica que ocasione a una de las partes un grave dao pecuniario.

    La teora de la imprevisin plantea la posibilidad de que los tribunales puedan alterar o modificar las condiciones de un contrato, cuando circunstancias

    18

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    19/389

    posteriores a su celebracin hacen variar las circunstancias vigentes al tiempo desu celebracin y originan un grave desequilibrio en las prestaciones de las partes.

    EFECTOS DE LOS CONTRATOS ENTRE LAS PARTES YFRENTE A TERCEROS

    En principio, los actos jurdicos slo producen efectos, esto es,derechos y obligaciones entre las partes, y no aprovechan ni perjudican alas personas que no contribuyeron a generarlos. Estas, que se llamanterceros, son extraas a la formacin del acto y, por lo mismo, mal podranquedar ligadas por sus efectos. Es lo que se conoce como el efecto relativo

    de los actos o contratos.Partes son las personas que, personalmente o representadas,

    concurren a la formacin del acto. Cada parte representa un centro deintereses, por lo cual una parte puede estar constituida no slo por una persona sino tambin por varias, si todas estas ltimas forman un mismocentro de intereses.

    Respecto de ellas, un acto produce todos sus efectos. Por eso dice elCdigo Civil que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los

    contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales (art. 1545).

    La persona que con su voluntad genera un acto jurdico recibe elnombre especfico deautor del acto, y las que con su voluntad forman unacto bilateral, denomnense propiamente partes . Pero es frecuente en amboscasos emplear indistintamente una expresin u otra.

    Ntese que las partes son las personas que con su voluntad generan elacto. Este es el elemento decisivo que sirve para calificarlas, y no el de la

    concurrencia a la celebracin o al otorgamiento del acto. Los testigos y losnotarios, por ejemplo, figuran en la celebracin o en el otorgamiento de losactos, pero no son partes, a virtud de la razn dicha.

    El concepto deterceros es negativo y dado por anttesis al de parte.

    En general, se entiende por tercero toda persona que no ha participado ni ha sido vlidamente representada en la generacin del acto.

    19

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    20/389

    Pero entre los terceros hay que distinguir los terceros absolutos y losterceros relativos.

    Terceros absolutos son las personas extraas a la formacin del actoy que no estn ni estarn en relaciones jurdicas con las partes.

    Respecto de ellas el acto jurdico no produce efectos, principio que esel reverso del formulado por el art. 1545 en cuanto a las partes del contrato.

    Terceros relativos son los que estn o estarn en relaciones jurdicascon las partes, sea por su propia voluntad o la de la ley.

    Los terceros relativos o interesados, en general, son los sucesores ocausahabientes del autor o de una de las partes, o sea, las personas aquienes se han transferido o transmitido los derechos de aquellos. Pueden

    ser sucesores a ttulo universal o a ttulo singular.Los sucesores a ttulo universal o herederos son aquellos a quienes se

    transmiten todos o una cuota de los derechos y obligaciones transmisiblesdel autor (arts. 951 y 1097). Slo se puede ser sucesor a ttulo universal por causa de muerte y no por acto entre vivos.

    Los sucesores a ttulo singular son aquellos a quienes se transfierenderechos determinados, sea por causa muerte, como el caso de loslegatarios (arts. 951 y 1104) o por acto entre vivos, como ocurre con el que

    adquiere mediante la tradicin (art. 671). Por ejemplo, A y B celebran uncontrato de hipoteca en el cual A, para garantizar el cumplimiento de unaobligacin que ha contrado con B, hipoteca en favor de ste su casa.Posteriormente, A vende la casa a C. Este ltimo, pese a tener la calidad detercero en relacin con el contrato celebrado entre A y B, se va a ver, noobstante, afectado por dicho contrato de hipoteca, toda vez que adquirir lacasa con la hipoteca que la grava.

    Respecto de los sucesores a ttulo universal, en general, el acto produce los mismos efectos que respecto del autor o de la parte a quienes se

    sucede y tiene la misma fuerza obligatoria (arts. 951 y 1097).A los sucesores a ttulo singular pueden afectarlos los efectos de

    ciertos actos que digan relacin con el bien o derecho transferido.

    Excepciones al principio de la relatividad de los actos jurdicos

    20

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    21/389

    Hay actos que por su naturaleza misma suponen y producen efectosabsolutos: los de familia. Sera absurdo, por ejemplo, que un hijoreconocido tuviera la calidad de tal para ciertos individuos y la calidad deno reconocido para otros.

    Pero lo que interesa destacar es que hay diversas hiptesis en que losterceros, sean relativos o absolutos, por excepcin, son afectados por losactos jurdicos. Se mencionan la estipulacin a favor de otro y la promesade hecho ajeno.

    LA ESTIPULACIN A FAVOR DE OTRO

    El derecho romano no admiti la estipulacin a favor de otro,

    atenindose rgidamente al principio de que los contratos no producen efectossino entre las partes. Nadie poda estipular por otro,alien stipulari nemo potest.

    La presin de las necesidades temper el rigor de la regla;excepcionalmente se admiti que la donacin con gravamen otorgaba al beneficiario una accin para reclamar la prestacin impuesta por el donante aldonatario. La tendencia romnica adversa a la estipulacin y la tendenciafavorable del derecho germnico, culminan en una transaccin que, a travs dePothier, adopt el Cdigo francs.

    Nuestro Cdigo consagra ampliamente el derecho de estipular a favor de otro.

    Importancia de la estipulacin a favor de otro

    El inters de la estipulacin a favor de otro deriva de que importantescontratos adoptan la forma de tal estipulacin.

    Adopta esta forma el contrato de seguro de vida. Asegurador yasegurado convienen que en caso de fallecimiento del segundo, el primero pague una indemnizacin a un tercero que se designa. El beneficiario delseguro es un extrao al contrato y, sin embargo, en favor suyo ceden susestipulaciones.

    21

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    22/389

    La forma de una estipulacin a favor de otro toma, tambin, el contratode transporte (por ej. el envo de una encomienda), cada vez que elconsignatario sea una persona jurdicamente extraa al consignante. El contrato,celebrado entre el acarreador y el consignante, cede en favor de un tercerocomo es el consignatario.

    Personas que intervienen en la estipulacin

    Intervienen en la estipulacin tres personas:1. El estipulante, que es quien contrata a favor del tercero;2. El promitente, quien se compromete a favor del tercero en la calidad dedeudor de ste, y3. El beneficiario, que es el acreedor de la estipulacin efectuada en su favor.

    En el seguro, el asegurado es el estipulante, el asegurador es el promitente y el tercero beneficiario beneficiario es la persona a quien debe pagarse la indemnizacin convenida. En el contrato de transporte el estipulante,el promitente y el tercero beneficiario estn representados, respectivamente, porel consignante, el acarreador y el consignatario.

    La estipulacin a favor de otro constituye excepcin al efectorelativo del contrato

    La institucin que comentamos constituye una marcada excepcin al principio de que el contrato, por regla general, slo otorga derechos yobligaciones a las partes contratantes.

    Aqu, el contrato se celebra entre estipulante y promitente, pero elderecho, o sea, la calidad de acreedor, nace a favor del beneficiario, ajeno alcontrato. Y si bien, ste debe aceptar la estipulacin, su derecho no nace consu aceptacin, sino con aqulla.

    La estipulacin a favor de otro en nuestra ley positiva

    El Cdigo Civil reconoce valor a la estipulacin a favor de otro, sinrestricciones. El art. 1449 dispone: "Cualquiera puede estipular a favor de unatercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero slo estatercera persona podr demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su

    22

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    23/389

    aceptacin expresa o tcita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a l".

    La disposicin destaca con nitidez los caracteres de la estipulacin, asaber:

    a) Una de las partes el estipulante que no tiene la representacin deltercero, conviene que la otra el promitente realizar en favor de dichotercero una determinada prestacin.

    b) El estipulante no puede reclamar el cumplimiento de lo estipulado,derecho que slo compete al tercero en cuyo beneficio ha celebrado laestipulacin.

    c) La voluntad del tercero no interviene para adquirir el derecho, sino parahacer definitiva e irrevocable la estipulacin que, mientras no es aceptada, puederevocarse por las partes contratantes.

    Es menester que el tercero sea extrao a la convencin

    La estipulacin a favor de otro requiere que el tercero beneficiario searealmente extrao a la convencin de que arranca su derecho.

    Por esto resulta indispensable que el estipulante no tenga derecho pararepresentar al tercero. Si la persona que estipula a favor de otra es sumandatario o representante legal, el beneficiario no es un extrao, sino que parte en el contrato. No intervendran jurdicamente sino dos personas.

    Slo el tercero puede demandar lo estipulado

    El art. 1449 es terminante en el sentido de que nicamente el tercero"podr demandar lo estipulado".

    La particularidad de la estipulacin a favor de otro consiste, justamente,en que crea para el tercero un derecho exclusivo y directo.

    Revocacin de las partes

    23

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    24/389

    De acuerdo con el art. 1449, mientras no intervenga la aceptacin deltercero, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes queconcurrieron a l.

    La disposicin deja en claro que la revocacin es el resultado de unacuerdo de voluntades y no un acto unilateral del estipulante.

    Los efectos de la revocacin variarn segn el acuerdo de las partes. Podrdejarse sin efecto ntegramente el contrato o slo alterarse sus trminos, como sien el seguro se conviene que sea otra persona el beneficiario.

    Aceptacin del tercero

    La facultad de las partes de revocar la estipulacin dura hasta queinterviene la aceptacin del tercero.

    Esta aceptacin puede ser expresa o tcita. El art. 1449 establece que"constituyen aceptacin tcita los actos que slo hubieran podido ejecutarse envirtud del contrato".

    La aceptacin puede prestarse en todo tiempo, mientras las partes nohayan revocado la estipulacin. Pero la aceptacin no es una condicin para laadquisicin del derecho por el tercero. El derecho nace para l directamente de

    la estipulacin.La aceptacin no condiciona la incorporacin del derecho al patrimonio

    del tercero, sino que hace irrevocable el contrato. Por la aceptacin, elderecho revocable del tercero se torna irrevocable.

    Efectos de la estipulacinPara una mejor comprensin, conviene estudiarlos desde un triple punto

    de vista: a) entre el promitente y el tercero; b) entre el estipulante y el tercero,y c) entre el estipulante y el promitente.

    Relaciones entre el tercero y el promitenteEl tercero beneficiario, desde el momento de la estipulacin, queda

    convertido en acreedor del prometiente.

    24

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    25/389

    Como consecuencia, puede el tercero reclamar del prometiente elcumplimiento de la prestacin debida. Todava ms, el art. 1449 es concluyenteen el sentido de que solamente el tercero puede demandar lo estipulado.

    Pero, aunque investido del derecho de demandar el cumplimiento de laestipulacin, el tercero no es parte en el contrato. No podra demandar suresolucin por incumplimiento de las obligaciones del prometiente. Es ste underecho que compete slo a los contratantes.

    Relaciones del tercero con el estipulante

    El estipulante y el tercero permanecen extraos; no media entre ellosninguna relacin jurdica derivada de la estipulacin.

    Relaciones del estipulante con el promitenteEstipulante y prometiente son las partes contratantes.

    a) La estipulacin ofrece la peculiaridad de que el estipulante, pese a sucondicin de parte, no puede demandar el cumplimiento de lo convenido.Este derecho slo corresponde al tercero beneficiario.

    Sin embargo, por una va indirecta, puede el estipulante compeler al promitente al cumplimiento de su promesa. En efecto, el art. 1536 inc. 3dispone que es eficaz la clusula penal en que el promitente "se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido".

    El estipulante que no est autorizado para reclamar el cumplimiento delo estipulado puede, en cambio, demandar el pago de la pena y compeler al prometiente a cumplir.

    b) Pero no es dudoso que el estipulante tiene derecho a pedir la resolucindel contrato. Las reglas generales no han sido derogadas a este respecto y, por

    lo mismo, conservan su imperio.Naturaleza jurdica de la estipulacin

    Cuatro explicaciones o doctrinas principales se han formulado: a) la dela oferta; b) la de la agencia oficiosa, c) la del derecho directo o creacindirecta de la accin, y d) la de la declaracin unilateral de voluntad.

    25

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    26/389

    Doctrina de la ofertaEsta doctrina ha sido preconizada por Laurent. La doctrina de la oferta

    supone que el estipulante ofrece al tercero el derecho de que se trata y ste loincorpora a su patrimonio por medio de la aceptacin. Por este motivo,aceptada la oferta, prometiente y estipulante no pueden echar marcha atrs.

    El estipulante adquiere para s el derecho y lo incorpora a su patrimonio; luego ofrece al tercero transmitirle el derecho, traspasarle los beneficios de la estipulacin, que le sustituya como acreedor del prometiente.

    Aceptada la oferta, interviene un segundo acuerdo de voluntades paratransferir el derecho del estipulante al tercero.

    La teora de la oferta ha sido abandonada por las graves consecuencias prcticas a que conduce:

    a) Por de pronto, el derecho del tercero no nacera sino al intervenir suaceptacin; mientras tanto, habra una simple oferta sujeta a todas lascontingencias de una policitacin.

    La oferta est expuesta a caducar, entre otras causas, por la muerte del proponente (art. 101 del C. de Comercio), circunstancia que sera fatal para el

    tercero. Pinsese en el seguro de vida. La aceptacin se presta ordinariamentedespus de la muerte del estipulante, esto es, cuando ya habra caducado laoferta.

    b) Por otra parte, el trnsito del derecho por el patrimonio del estipulante puede ser igualmente fatal para el beneficiario.

    Los acreedores podrn hacer valer sus crditos en el derecho nacido para el estipulante de la estipulacin, por ejemplo, en la suma asegurada.

    Los herederos del estipulante podrn considerar el derecho como parte del patrimonio hereditario y, reputndolo una liberalidad, exigir que secolacione o reduzca.

    Los propsitos del estipulante obviamente se frustran; su intencin, enel caso del seguro de vida, fue que el tercero recibiera, en todo caso, el capital

    26

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    27/389

    asegurado y he aqu que ste resultara la presa de sus acreedores o de susherederos.

    Doctrina de la agencia oficiosaLa doctrina de agencia oficiosa considera al estipulante como un gestor

    de negocios y reputa interesado al tercero.

    El estipulante gestiona intereses ajenos y no los suyos propios. Laaceptacin no es otra cosa que la ratificacin del interesado de una gestin quele resulta beneficiosa. Los efectos de la ratificacin se retrotraen al momentodel contrato; la ratificacin convierte la gestin en un mandato y, en suma, seconsidera que el tercero ha tratado directamente con el prometiente.

    La doctrina de la agencia oficiosa posee, con relacin la anterior, unadoble ventaja. En primer lugar, la operacin no tiene ya el carcter precarioque resulta de la teora de la oferta; la gestin puede ser ratificada aun despusde la muerte del gestor. En segundo lugar, el derecho no permanece en el patrimonio del estipulante, antes de la aceptacin, expuesto a la accin deacreedores y herederos.

    Pero la verdad es que median entre la estipulacin a favor de otro y laagencia oficiosa, diferencias profundas; la agencia oficiosa es excluyente de la

    estipulacin.Por de pronto, el estipulante acta a nombre propio mientras que el

    gestor es un mero intermediario y obra a nombre del interesado.

    Por otra parte, no media entre el estipulante y el tercero ningunarelacin; ste no podra reclamar cuentas a aqul. Entre tanto, la gestin denegocios crea entre el gerente y el interesado un conjunto de relaciones jurdicas

    Doctrina de la creacin directa del derechoLa doctrina de la creacin directa del derecho considera la estipulacin a

    favor de otro, francamente, como una derogacin del principio general en cuyavirtud los contratos no aprovechan a terceros.

    27

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    28/389

    Por excepcin al principio, el contrato crea directamente un derecho para el tercero, como los que genera para las partes.

    La doctrina as enunciada ms bien constata que explica el resultado de

    la estipulacin.

    Doctrina de la declaracin unilateral de voluntad

    El crdito del tercero tiene su origen en una declaracin unilateral devoluntad. Solamente el prometiente ha consentido en obligarse. El derecho deltercero, antes que el futuro acreedor manifieste su voluntad, se origina en unadeclaracin unilateral de la voluntad del estipulante.

    LA PROMESA DE HECHO AJENO

    ConceptoEn la estipulacin a favor de otro, un tercero adquiere un derecho en

    virtud de un contrato a que permanece extrao, y el principio de la relatividadde los contratos sufre una importante excepcin.

    En cambio, el principio no admite derogaciones cuando, en vez de laadquisicin de un derecho, se trata de la creacin de una obligacin.

    En suma, se puede ser acreedor sin haber consentido; pero sin haber expresado el propsito de obligarse no es posible convertirse en deudor.

    El art. 1450 dispone: "Siempre que uno de los contratantes secompromete a que por una tercera persona, de quien no es legtimorepresentante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraer obligacin alguna, sino en virtud de su ratificacin; y siella no ratifica, el otro contratante tendr accin de perjuicios contra el quehizo la promesa".

    Como en la estipulacin a favor de otro intervienen tres personas: el promitente, quien contrae la obligacin de hacer (que el tercero ratifique); el prometido o acreedor, y el tercero que ser el obligado una vez que ratifique.Y tambin al igual que en el contrato para tercero, es requisito indispensable

    28

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    29/389

    para que estemos frente a una promesa de hecho ajeno que no medierepresentacin, pues en tal caso hay lisa y llanamente obligacin para elrepresentado que no ha sido ajeno al contrato. As lo seala el art. 1450, aldecir: de quien no es legtimo representante.

    La promesa no es una excepcin al principio de la relatividad de loscontratos.La promesa por otro no constituye una derogacin al principio de la

    relatividad de los efectos de los contratos.

    El tercero no contrae ninguna obligacin sino en virtud de suratificacin, esto es, si no acepta imponrsela.

    Si el tercero ratifica, quedar obligado a dar, hacer o no hacer aquelloque constituye el objeto de la promesa.

    A la vez, el que prometi por otro habr cumplido su promesa de hacer que el tercero asuma la obligacin.

    En caso contrario, si el tercero rehusa ratificar, no contrae ningunaobligacin. Y el promitente habr violado su promesa de obtener que el tercerose obligue e incurrir en la responsabilidad consiguiente. Esta infraccin daral otro contratante "accin de perjuicios contra el que hizo la promesa" (art.

    1450).Estipulacin de una clusula penalEl art. 1536 inc. 2 establece que si se promete por otra persona,

    imponindose pena para el caso de no cumplirse lo prometido, "valdr la pena,aunque la obligacin principal no tenga efecto por falta del consentimiento dedicha persona".

    LA INOPONIBILIDAD

    Si la oponibilidad del contrato consiste en que los terceros no puedennegarle su existencia y la de sus efectos, la inoponibilidad es justamente lasancin de ineficacia jurdica respecto de los terceros ajenos al acto o

    29

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    30/389

    contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanadosde ellos.

    La inoponibilidad es la sancin legal que consiste en el impedimentode hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto

    jurdico vlido o de uno nulo, revocado o resuelto. Dichos terceros estnfacultados para oponerse a que los alcancen los efectos de un acto jurdicovlido o los de la nulidad, revocacin o resolucin del acto, efectos que los perjudican.

    Los terceros que pueden alegar la inoponibilidad son, por lo general,los llamados terceros relativos, es decir, aquellos que no pueden estimarsecomo representantes de las partes y que estn o estarn en relaciones constas. En oposicin a los terceros relativos se encuentran los terceros

    absolutos, que son aquellos que no estn ni estarn en relaciones jurdicascon los autores o partes de un acto jurdico. Se trata de terceros totalmenteextraos. Sin embargo, alguno, por excepcin puede hacer valer lainoponibilidad, como es el caso de la venta de cosa ajena.

    En nuestro ordenamiento jurdico, al igual que en los extranjeros, los principios generales de la inoponibilidad no estn regulados. Ni siquiera seemplea en el Cdigo Civil la palabra inoponibilidad; la referencia a la ideaque ella implica se hace con frases como las de no valdrn respecto de,no producirn efectos contra terceros y otras por el estilo.

    En las leyes chilenas se empez a usar el vocabloinoponibilidad sloa partir de la segunda mitad del presente siglo. En este sentido puedecitarse, por ejemplo, la ley N 18.175, de 28 de octubre de 1982, sobreQuiebras (arts. 72, 74, 76 y 80).

    Inoponibilidades de un derecho nacido de un

    acto jurdico vlido

    Los mltiples casos de estas inoponibilidades diseminados en lalegislacin pueden agruparse en varias categoras; las dos ms amplias sonlas inoponibilidades de forma y las de fondo.

    30

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    31/389

    Hay formalidades que no se exigen para la constitucin de un acto ocontrato, sino para que los efectos de stos puedan hacerse valer, oponersecontra terceros. La omisin de dichas formalidades es causal de lasinoponibilidades de forma , que se reducen a dos: inoponibilidades por omisin de formalidades de publicidad e inoponibilidad por falta de fechacierta.

    Inoponibilidades de fondo son aquellas que se basan en los efectos deun acto que hieren injustamente los derechos de terceros. Talesinoponibilidades son las siguientes: por falta de concurrencia, por clandestinidad, por fraude, por lesin de los derechos adquiridos y por lesin de las asignaciones forzosas.

    Inoponibilidades de forma

    1. Inoponibilidades por omisin de formalidades de publicidad

    Estas formalidades son aquellas destinadas a que los terceros tomenconocimiento de un acto o contrato celebrado por las partes, o de laocurrencia de un hecho de relevancia jurdica.

    Casos de inoponibilidades por falta de publicidad:

    1.1 Las contraescrituras pblicas no producen efectos con respecto aterceros cuando no se ha tomado razn de su contenido al margen de laescritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y deltraslado (copia) en cuya virtud ha obrado el tercero (art. 1707, inciso 2).Slo mediante estas dos anotaciones la ley presume que los terceros hantomado o podido tomar conocimiento de la contraescritura. Si estas dosanotaciones no se hacen o se omite cualesquiera de ellas, la contraescrituraes inoponible, no afecta a los terceros. Entre las partes la contraescritura es perfectamente vlida, pues la disposicin transcrita slo tiene por objeto proteger a los terceros.

    1.2 La cesin de un crdito personal no produce efecto contra el deudor nicontra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor oaceptada por ste (art. 1902).

    1.3 La sentencia judicial que declara una prescripcin hace las veces deescritura pblica para la propiedad de bienes races o de derechos reales

    31

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    32/389

    constituidos en ellos; pero no vale contra terceros sin la competenteinscripcin (art. 2513).

    1.4 Declarada en interdiccin de administrar lo suyo una persona por disipacin, la sentencia que hace la declaracin debe inscribirse en elRegistro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar que lleva elConservador de Bienes Races (art. 447). Si la inscripcin no se realiza lasentencia no produce efectos respecto de terceros, no es oponible a stos.En consecuencia, y por ejemplo si despus de la sentencia y antes de lainscripcin el prdigo o disipador celebra un contrato con otra persona, asta no podr oponerse la interdiccin; para ella el contrato ser vlido.

    2. Inoponibilidad por falta de fecha cierta

    Los instrumentos privados, cuya fecha es susceptible de ser alterada por las partes, no hacen fe contra terceros en cuanto a la exactitud de ella,mientras no se produzca un hecho que a los ojos de la ley d certeza a ladata.

    En efecto, el Cdigo Civil declara que la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento dealgunos de los que le han firmado, o desde el da en que ha sido copiado enun registro pblico, o en que conste haberse presentado en juicio, o en quehaya tomado razn de l o le haya inventariado un funcionario competente,en el carcter de tal (art. 1703). Adems, segn el art. 419 del C.OT. lafecha de instrumento privado se cuenta respecto de terceros desde su protocolizacin.

    Tratndose de asuntos mercantiles, las escrituras privadas queguarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de sufecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artculo1703 del Cdigo Civil (C. de Comercio, art. 127).

    En resumen, la fecha de un instrumento privado no es oponible aterceros mientras no se produzca un hecho que conforme a la ley d certezaa aqulla.

    Inoponibilidades de fondo

    1. Inoponibilidad por falta de concurrencia

    32

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    33/389

    Con este ttulo se engloban los casos en que el acto o contrato no puede hacerse valer, oponerse, en contra de las personas que no hanconcurrido como partes a su celebracin. El caso ms tpico es el de laventa de cosa ajena, la cual es vlida, sin perjuicio de los derechos deldueo de la cosa vendida, mientras no se extingan por el tiempo (art. 1815).Tal contrato es inoponible al verdadero dueo que, no concurri a prestar elconsentimiento.

    Tambin el arrendamiento de cosa ajena es inoponible al dueo de lacosa arrendada (art. 1916); la prenda de cosa ajena, al dueo (art. 2390); lasobligaciones contradas por el socio administrador que obra fuera de suslmites legales o del poder especial de sus consocios son inoponibles a lasociedad (art. 2079), etc.

    2. Inoponibilidad por clandestinidad

    No pueden oponerse a los terceros los actos o contratos celebradosocultamente, por la imposibilidad de aqullos de tomar conocimiento destos. Ejemplo clsico es el de las escrituras privadas hechas por loscontratantes para alterar lo pactado en escritura pblica: aqullas no producen efectos contra terceros, les son inoponibles (art. 1707 inc. 1).

    3. Inoponibilidad por fraude

    Son inoponibles por fraude los actos ejecutados en fraude de losderechos de terceros; la ley da a stos ciertos medios para que aquellosactos no los afecten. Est fundada en la causal de fraude, por ejemplo, lallamada accin pauliana, accin que permite a los acreedores perjudicados por actos realizados por el deudor solicitar la rescisin de stos,cumplindose adems otros requisitos sealados por la ley (art. 2468).Tambin la ley declara nulo el pago hecho al acreedor si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso(art. 1578 N 3). La causal de fraude da fundamento a ciertasinoponibilidades establecidas por la Ley de Quiebras (art. 75). Hayinoponibilidades que pueden hacer valer los acreedores de la quiebra contraactos celebrados por el fallido sin que sea necesario probar mala fe o fraude(Ley de Quiebras, arts. 72 y 74).

    33

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    34/389

    El fraude difiere del dolo porque ste tiene lugar entre las partescuando una de ellas se vale de engao para perjudicar a la otra; en cambio,el fraude es una maniobra de mala fe ejecutada por una o ambas partesdirigida a perjudicar a terceros.

    4. Inoponibilidad por lesin de los derechos adquiridos

    Esta inoponibilidad comprende los casos en que los efectos de unacto no pueden hacerse valer contra terceros que tienen derechos adquiridossobre cosas a que el acto se refiere. As, por ejemplo, el decreto de posesindefinitiva de los bienes del desaparecido otorgado a favor de otros sujetos pueden rescindirse en beneficio del desaparecido si reapareciere,recobrando sus bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo lasenajenaciones, las hipotecas y dems derechos reales constituidoslegalmente en ellos (art. 94 N 4). Los terceros que adquirieron legalmenteestos derechos sobre los bienes del desaparecido que reaparece podranoponerle esta adquisicin si l pretendiera recobrarlos en virtud de larescisin del decreto de posesin definitiva.

    5. Inoponibilidad por lesin de las asignaciones forzosas

    Estas asignaciones son aquellas que el testador est obligado a hacer a ciertas personas determinadas por la ley, como, por ejemplo, los hijos. Sien un caso dado el testador nada asigna a sus hijos, el testamento noadolece de nulidad, es vlido, pero inoponible a dichos hijos en cuanto los perjudica y ellos pueden solicitar la reforma del testamento para salvar ese perjuicio (art. 1216).

    Inoponibilidades de un derecho nacido de la nulidado resolucin de un acto jurdico

    Hay casos excepcionales en que lanulidad de un acto o contrato no puede hacerse valer en contra de terceros, los cuales tienen el derecho deque respecto de ellos el acto o contrato se mire como perfectamente vlido.

    Un ejemplo en este sentido es la inoponibilidad de la nulidad delcontrato de sociedad por parte de los miembros de la sociedad de hecho encontra de los terceros de buena fe (art. 2058). Del mismo modo, la nulidad

    34

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    35/389

    de la sociedad colectiva mercantil por falta de solemnidades en suconstitucin no puede alegarse contra terceros interesados en su existencia(C. de Comercio, art. 356 inc. 3).

    Otro caso en que la nulidad es inoponible se encuentra en elmatrimonio. Al respecto precepta el Cdigo Civil que la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonioante el nmero de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de stos,no afectar la filiacin matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error (art. 122 inc. 2). Esto quiere decir que lanulidad del matrimonio no priva a los hijos de su estado civil de hijosmatrimoniales; a este respecto a ellos la nulidad del matrimonio no lesafecta, les resulta inoponible.

    Aunque por regla general laresolucin de los actos jurdicos operacon efecto retroactivo, la resolucin judicialmente declarada es inoponible alos terceros de buena fe (arts. 1490 y 1491).

    Tratndose del contrato de donacin, el Cdigo Civil establece que,salvo que concurran ciertos supuestos expresamente sealados, laresolucin, la rescisin y la revocacin son inoponibles en contra deterceros poseedores de los bienes donados (art. 1432).

    Maneras de hacer valer la inoponibilidad

    El juez no puede declarar de oficio la inoponibilidad; sta debe ser alegada por el sujeto en cuyo favor se encuentra establecida.

    Generalmente, la inoponibilidad se deduce como excepcin por eltercero en contra del cual se pretende hacer valer el acto inoponible. Encontados casos puede deducirse como accin; as ocurre con la accin pauliana.

    Diferencias entre la nulidad e inoponibilidad

    35

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    36/389

    Entre la nulidad de los actos jurdicos y la inoponibilidad de losmismos hay diferencias notorias.

    En primer lugar, la nulidad ataca la validez del acto mismo, privndolo de eficacia tanto respecto de las partes como de los terceros; encambio, la inoponibilidad slo se dirige a privar de efectos al acto respectode terceros de buena fe.

    En segundo lugar, la nulidad tiende a proteger a las partes del acto, yla inoponibilidad, a los mencionados terceros.

    En tercer lugar, la nulidad, sea absoluta o relativa, es una sancin deorden pblico, y por ende, no puede renunciarse anticipadamente; pero s puede serlo la inoponibilidad, que es una sancin de orden privadoestablecida a favor de los terceros en referencia.

    INTERPRETACIND DE LOS CONTRATOS

    Concepto

    Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de susestipulaciones.

    La interpretacin del contrato tiene lugar cuando los trminos de que las partes se han servido son oscuros o ambiguos; cuando, a pesar de su claridad,son inconciliables con la naturaleza del contrato o con la evidente intencin delas partes; cuando, en fin, la comparacin de las diversas clusulas,consideradas en conjunto, hace surgir dudas acerca de su particular alcance.

    Corresponde al juez interpretar el contrato para asignar a la convencinlos efectos que las partes han querido atribuirle.

    Carcter de las reglas legales de interpretacin

    Para orientar la labor del juez, el legislador ha formulado reglas deinterpretacin de los contratos de los arts. 1560 a 1566.

    36

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    37/389

    Estas reglas no son meros sugerencias o consejos del legislador al intrprete,sino que ste debe atenerse a ellas al interpretar un contrato.

    Mtodos de interpretacinDos mtodos se conciben para interpretar los contratos: uno subjetivo y

    otro objetivo.

    El primero de estos mtodos se preocupa de indagar cul es la voluntadreal de los contratantes. Suelen las partes emplear en la manifestacin de suvoluntad trminos inadecuados; la forma de la declaracin traiciona, amenudo, su pensamiento ntimo. Trtase de establecer el verdadero pensamiento de los contratantes que debe prevalecer sobre la voluntaddeclarada.

    Tal es el sistema que adopta nuestro Cdigo (art. 1560), tomado del Cdigofrancs.

    El segundo sistema adopta un criterio radicalmente diverso. La declaracinde voluntad tiene un valor en s, independientemente de la intencin de susautores.

    Para interpretar el contrato no debe indagarse, por lo tanto, cul ha sido laintencin de los contratantes sino el alcance que corresponde atribuir a ladeclaracin, segn el uso corriente, las costumbres, las prcticas admitidas en losnegocios.

    Tal es el sistema del Cdigo alemn.Sistema de interpretacin de los contratos en la ley chilenaConsecuente con su sistema el Cdigo establece, como regla fundamental de

    interpretacin, que la voluntad real de los contratantes prevalece sobre lostrminos en que se ha formulado dicha declaracin.

    El art. 1560, en efecto, dispone: "Conocida claramente la intencin de loscontratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras". Es lamisma solucin para la interpretacin de los testamentos (art. 1069), y justamente la inversa a la de la ley (art. 19).

    La disposicin no significa que el intrprete debe desentenderse de lostrminos del contrato. Debe admitirse que las palabras, por regla general,

    37

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    38/389

    traducen con fidelidad el pensamiento. Si los trminos son claros, lo serigualmente la intencin de las partes.

    Slo est autorizado el intrprete para apartarse del tenor literal delcontrato, cuando aparece claramente probada la intencin de las partes distinta alo estipulado. Dicha intencin debe ser probada fehacientemente, pues el art.1560 habla de conocida claramente la intencin de los contratantes....

    Para conocer la intencin de los que contratan, el Cdigo ha sealadodiversas normas de interpretacin.

    Alcance de los trminos generales del contrato

    El acuerdo de voluntades no puede referirse sino a la materia que es objetodel contrato. A esta materia debe restringirse el alcance de las clusulascontractuales, aunque estn concebidas en trminos amplios o generales.

    El art. 1561 dispone: "Por generales que sean los trminos de uncontrato, slo se aplicarn a la materia sobre que se ha contratado".

    De este modo, si las partes transigen un juicio y expresan que finiquitantoda dificultad entre ellas, actual o futura, la generalidad de los trminos de latransaccin no hace que se entiendan transigidas sino las cuestiones planteadasen el juicio (a propsito de la transaccin, el art. 2462 reproduce esta regla).

    Interpretacin del contrato en el sentido de que clusulasproduzcan efectos

    En esta investigacin del verdadero pensamiento de las partes, esrazonable suponer que no han querido insertar en el contrato clusulasintiles y carentes de sentido.

    Por este motivo, el art. 1562 dispone: "El sentido en que una clusula puede producir algn efecto deber preferirse a aquel en que no sea capaz de

    producir efecto alguno".Interpretacin conforme a la naturaleza del contratoLas clusulas ambiguas de un contrato deben entenderse del modo que

    est ms acorde con su naturaleza.

    38

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    39/389

    El art. 1563 establece: "En aquellos casos en que no apareciere voluntadcontraria, deber estarse a la interpretacin que mejor cuadre con la naturalezadel contrato".

    Las cosas que son de la naturaleza de un contrato se entienden

    pertenecerle sin necesidad de estipulacin si las partes no han expresado locontrario, se entiende que han querido incluir todas aquellas cosas quenaturalmente pertenecen al contrato.

    El art. 1563, inc. 2 , previene: "Las clusulas de uso comn se presumenaunque no se expresen".

    Es clsico el ejemplo de Pothier. Supngase que se arrienda un prediorstico por cinco aos en $ 1.000; debe entenderse que el precio es de $1.000 anuales, porque es de la naturaleza del arrendamiento que el precio se pague por aos (art. 1944, inc. 2).

    Interpretacin armnica de las clusulas del contrato

    El contrato constituye un todo indivisible. Sus clusulas se encadenan unasa otras y es irracional considerarlas aisladamente.

    El art. 1564, inc. 1, previene: "Las clusulas de un contrato seinterpretarn unas por otras, dndose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad".

    Interpretacin de un contrato por otro

    Las clusulas de un contrato "podrn interpretarse por las de otro contratoentre las mismas partes y sobre la misma materia" (art. 1564, inc. 2).

    Puede el juez, por lo tanto, buscar fuera del contrato mismo que se tratade interpretar elementos para precisar su alcance. De otros contratos queanteriormente ligaron a las partes puede fluir con claridad cul ha sido suintencin al vincularse por un nuevo contrato.

    Aplicacin prctica del contrato

    La aplicacin prctica que los contratantes han hecho de las estipulacionesdel contrato, antes de que surgieran discrepancias entre ellos, es decisiva para precisar su genuino sentido y alcance.

    39

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    40/389

    El art. 1564, inc. 3, establece que las clusulas contractuales podrntambin interpretarse o por la aplicacin prctica que hayan hecho de ellasambas partes, o una de las partes con aprobacin de la otra".

    Casos especiales previstos en el contrato

    Para explicar el alcance de las obligaciones de las partes o para evitar dudas, suele el contrato prever determinados casos o situaciones.

    Por este solo hecho, no se entiende que las partes han querido limitar losefectos del contrato al caso o casos especialmente previstos. El art. 1565dispone: "Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar laobligacin, no se entender por slo eso haberse querido restringir laconvencin a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda".

    Interpretacin de las clusulas ambiguas cuando son inaplicablesotras reglas interpretativas

    Prev la ley, por ltimo, que resulten inaplicables todas las dems reglas deinterpretacin.

    Las clusulas ambiguas deben interpretarse en contra de aquel de loscontratantes que las dict y a quien, en suma, puede imputarse estaambigedad.

    El art. 1566, inc. 2 , establece que "las clusulas ambiguas que hayan sidoextendidas por una de las partes, acreedora o deudora, se interpretarn contraella, siempre que la ambigedad provenga de la falta de una explicacin quehaya debido darse por ella".

    Pero si la ambigedad no es imputable a ninguna de las partes, "seinterpretarn las clusulas ambiguas a favor el deudor" (art. 1566, inc. 1),

    aplicacin en nuestro Cdigo del principio pro debitori .Interpretacin del contrato y casacin en el fondo

    Tradicionalmente se sostiene que la interpretacin de los contratos es unacuestin de hecho que corresponde a los jueces del fondo soberanamente.

    40

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    41/389

    Como el art. 1560 determina que la intencin de las partes es lofundamental en materia de interpretacin, averiguar esta intencin es cuestinde hecho, indiscutiblemente, y escapa, por tanto, al control de la casacin.

    Calificacin del contrato

    Calificar un contrato es determinar su naturaleza jurdica, esto es,decidir si es compraventa, permuta, innominado, etc.

    Tiene enorme trascendencia esta operacin, porque ella permitirestablecer las disposiciones que lo rigen, y as aplicar las prohibiciones legalesy las normas supletorias que gobiernan lo que las partes no consideraron ensus estipulaciones.

    Hay una norma de calificacin que conviene tener presente: la quehayan hecho las partes no obliga al interprete, y as, es perfectamente lcito,aunque se haya calificado el contrato de compraventa, por ejemplo, que, deacuerdo a su contenido, se establezca que no lo es, sino permuta, u otro (lascosas son lo que son y no lo que se les llama). As lo han resuelto nuestrostribunales generalmente.

    Calificar el contrato es una cuestin de derecho, y por tanto, susceptibledel recurso de casacin en el fondo.

    LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

    CONTRATO DE PROMESA

    Concepto

    Diversas circunstancias suelen hacer imposible o inconveniente a las partescelebrar, desde luego, un contrato proyectado, de modo que sea necesario postergar su celebracin para un futuro prximo o lejano.

    La necesidad de alzar un embargo que impide la enajenacin, de proveersede los fondos necesarios para pagar un precio, de esperar el fallo de un juicio, de

    41

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    42/389

    practicar un minucioso examen preliminar de la cosa, son algunos de losmltiples obstculos que obstan a la celebracin inmediata del contrato.

    Si bien el contrato no puede celebrarse an, interesa a menudo a las partesquedar desde ya comprometidas a celebrarlo, cuando sean allanadas lasdificultades presentes. Tal es el objeto de la promesa y la razn de suconsiderable importancia prctica.

    Segn Alessandri el contrato de promesa es aquel por el cual las partes seobligan a celebrar un contrato determinado en cierto plazo o en el evento decierta condicin.

    Promesa y contrato prometido

    La promesa y el contrato prometido son dos actos jurdicos diferentes,aunque medie entre ambos una ntima conexin.

    La promesa tiene por objeto celebrar otro contrato y produce el efecto deobligar a las partes a celebrarlo. El contrato prometido puede tener los msvariados objetos y producir los ms diversos efectos, segn su naturaleza.

    Ambos contratos se suceden; la celebracin del contrato prometidoimporta el cumplimiento de la promesa cuyos efectos, en consecuencia, seextinguen.

    Originalidad del Cdigo Civil

    El Cdigo Civil reglamenta la promesa, en general, sin referirla a undeterminado contrato.

    En este punto el Cdigo ha sido original. El Cdigo francs, su habitualmodelo, se ocupa slo de la promesa de compraventa (art. 1598 del C. francs).

    Las reglas legales son aplicables, pues, cualquiera que sea el contrato que se

    prometa celebrar: compraventa, mutuo, sociedad.

    Requisitos de la promesa

    El art. 1554 dispone: "La promesa de celebrar un contrato no produceobligacin alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1 Que la promesa conste por escrito; 2 Que el contrato prometido no sea de aquellos que

    42

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    43/389

    las leyes declaran ineficaces; 3 Que la promesa contenga un plazo o condicinque fije la poca de la celebracin del contrato; 4 Que en ella se especifique detal manera el contrato prometido, que slo falten para que sea perfecto latradicin de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban".

    De la disposicin transcrita resulta que la promesa requiere los siguientesrequisitos:a) que conste por escrito; b) que el contrato prometido sea vlido;c) que se convenga un plazo o condicin para fijar la poca en que el contrato prometido debe celebrarse, yd) que el contrato prometido se especifique de tal modo que para su perfeccionamiento falte slo la tradicin de la cosa o las solemnidades legales.

    La promesa debe constar por escritoEl contrato de promesa es solemne, pues para que se genere es menester la

    constancia por escrito. Como la ley exige slo la constancia escrita, bastar elotorgamiento de una escritura privada.

    Es suficiente una escritura privada aunque el contrato prometido, por ejemplo venta de un bien raz, requiera para su perfeccionamiento que se otorgueescritura pblica. La exigencia de una escritura pblica, a pretexto de que larequiere el contrato prometido, importara crear una solemnidad no exigida por la ley. As el art. 1801 exige escritura pblica slo para la venta de bienesraces pero no para la promesa.

    Exigir escritura pblica significara aceptar que no hay la debidacorrespondencia y armona en un mismo artculo, puesto que exigindose en el N 1 que la promesa conste por escrito, sera ilgico el N 4 del mismo artculoque establece que en el contrato de promesa debe especificarse de tal modo elcontrato prometido, que slo falten para que sea perfecto las solemnidades quelas leyes prescriban, con lo cual ha permitido la falta de esas solemnidades enel contrato de promesa.

    El art. 1554 exige que la promesa conste por escrito, y escrito es todo papel o documento. Si se aceptara que la promesa debe constar por escritura pblica, llegaramos a la conclusin de que escrito es igual a escritura pblica, cosa que es contrario a la ley (Claro Solar, Alessandri).

    43

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    44/389

    Meza Barros agrega que por otra parte, cuando el legislador ha queridoque la promesa conste por escritura pblica, lo ha dicho expresamente. As, elart. 1787 dispone que las promesas que se hacen los esposos, en consideracinal matrimonio, "debern constar por escritura pblica".

    El contrato prometido debe ser vlidoLa promesa requiere que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley

    declara ineficaces o, ms exactamente, que sea vlido, que no adolezca denulidad.

    La ley se refiere ciertamente a la nulidad del contrato prometido por omisin de requisitos intrnsecos o de fondo. Se comprende que los requisitosde forma debern observarse cuando llegue el momento de su celebracin.

    Por esto, es nula la promesa de compraventa entre cnyuges no separados judicialmente (art. 1796); la ley prohibe la celebracin de dicho contrato yste adolece, por lo tanto, de objeto ilcito.

    Pero es vlida la promesa de compraventa de bienes de incapaces,celebrada sin autorizacin judicial. La autorizacin es un requisito de forma dela compraventa y deber cumplirse cuando este contrato se celebre.

    Promesa de compraventa de bienes embargados

    El art. 1464, N 3, declara que hay objeto ilcito en la enajenacin de bienes embargados y el art. 1810 aade que no pueden venderse las cosas cuyaenajenacin est prohibida por la ley.

    Es vlida la promesa de compraventa de bienes embargados?

    Segn Claro Solar la promesa es vlida y debe entenderse celebrada bajo lacondicin de que los bienes puedan ser enajenados en el momento de lacelebracin del contrato prometido.

    La existencia de un embargo ser un motivo frecuente en la prctica paraque las partes no puedan celebrar de inmediato la compraventa y se veanobligadas a recurrir a una promesa.

    Estipulacin de un plazo o condicin

    44

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    45/389

    La promesa supone que las partes no pueden o no quieren celebrar deinmediato el contrato que proyectan y que postergan su realizacin para untiempo futuro. Las obligaciones del contrato de promesa siempre quedarndiferidas para despus de su celebracin.

    Es indispensable, por lo mismo, establecer cundo debern las partescumplir las obligaciones que la promesa les impone, en qu momento debecelebrarse el contrato prometido.

    Este tiempo puede sealarse de dos maneras: mediante la fijacin de un plazo o por medio de la estipulacin de una condicin.

    Pero no es preciso que el plazo o condicin marque el instante precisoen que el contrato debe celebrarse; basta que por medio de estas modalidadesse seale la "poca" de su celebracin.

    Estipulacin de un plazo para fijar la poca de celebracin del contrato prometido

    La fijacin de un plazo es la forma ms certera para determinar la pocade celebracin del contrato prometido. El plazo es un hecho futuro y cierto y, por lo tanto, posterga la celebracin de1 contrato para un tiempo quenecesariamente ha de llegar. Se podr estipular, por ejemplo, que el contrato secelebrar el da tal, al cabo de tantos meses, etc.

    El plazo posterga la exigibilidad de las obligaciones derivadas de la promesa y es, por lo tanto, un plazo suspensivo. El contrato prometido deberverificarse una vez expirado el plazo (Alessandri).

    Vencido el plazo, por consiguiente, los contratantes podrn deducir lasacciones pertinentes, para obtener que se celebre el contrato prometido.

    Estipulacin de una condicin para fijar la poca de la celebracin delcontrato prometido

    Puede ocurrir que las partes no estn en situacin de prever concertidumbre cundo se encontrarn en situacin de celebrar el contrato que proyectan; en tal caso, pactarn una condicin para fijar la poca en que debecelebrarse.

    45

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    46/389

    Pero la condicin debe ser tal que sirva efectivamente para sealar esa poca.La Corte Suprema ha resuelto, generalmente, que esa condicin debe ser determinada, esto es, que deba realizarse dentro de cierto plazo. Ha negadovalor a promesas en que se estipul una condicin indeterminada(R. de D. y J., t.XLV, I, p. 176 y t. XLVI, I, p. 906. Vase, sin embargo, R. de D. y J., t. XLI, I, p. 506 yClaro Solar).

    Especificacin del contrato prometidoPor ltimo, la promesa requiere que se especifique de tal modo el contrato

    prometido que slo falte para que sea perfecto la tradicin de la cosa y lassolemnidades legales en su caso.

    La especificacin del contrato significa que ste se individualice de talmodo que se sepa de qu contrato se trata y se precisen sus caractersticas paraque no se confunda con otro.

    Si se promete celebrar un contrato de sociedad, deber individualizarse a las partes, indicarse el objeto de la sociedad , el capital de la misma y cmo debe ser aportado, la forma de la administracin, etc.

    La especificacin del contrato que se promete se justifica sobradamente. La promesa, de otro modo, sera prcticamente ineficaz; quedara abierta la puerta para futuras discusiones acerca del alcance de lo estipulado. La especificacin

    del contrato garantiza el cumplimiento de la obligacin u obligaciones de las partes y hace posible, en su hora, recabar su ejecucin compulsiva.

    Promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral

    A propone vender a B su casa, al cabo de tres meses, por el precio de $80.000.000. B manifiesta su conformidad con la propuesta y declara que estdispuesto a comprar, por el precio indicado, si al cabo del plazo decide que leresulta conveniente el negocio. Hay concurso de voluntades y, por consiguiente,contrato. Pero el contrato no es compraventa porque A se oblig a vender, peroB no se oblig a comprar. El contrato es una promesa unilateral de compraventa.

    En cambio si B acepta comprar en el precio fijado, al cabo del plazo quese seal, ambas partes se han obligado recprocamente, A a vender y B acomprar. Pese a que las partes estn acordes en la cosa y en el precio, no haycompraventa, porque el contrato versa sobre bienes races y requiere, por lo

    46

  • 8/8/2019 5. Fuentes de las Obligaciones (Joel Gonzlez)

    47/389

    tanto, el otorgamiento de escritura pblica lo que slo se har en tres meses ms.El contrato es una pro mesa bilateral de compraventa.

    La doctrina ha discutido largamente sobre la validez de las promesasunilaterales de celebrar un contrato bilateral.

    La jurisprudencia se ha inclinado resueltamente por la nulidad de tales promesas y parte de la doctrina la acompaa (Alessandri, Barros Errzuriz). Susargumentos son:a) La ley exige que se especifique el contrato prometido de modo que slo falte para su perfeccionamiento la tradicin o las solemnidades legales, y estaespecificacin no sera lo cabal que la ley exige si no consta en la promesa el propsito recproco de obligarse.

    Prometida la celebracin de un contrato de compraventa de un inmueble, la promesa debe expresar que una parte se obliga a vender y la otra a comprar; sias no fuera, faltara, adems de la solemnidad legal, el consentimientorecproco de las partes, el mutuo acuerdo sobre la cosa y el precio, esencial enla compraventa.

    b) La promesa unilateral en que una de las partes no contrae ningunaobligacin y tiene la prerrogativa de aceptar o no la celebracin del contrato prometido, sera nula conforme al art. 1478. Su obligacin estara sujeta a unacondicin potestativa dependiente de su sola voluntad.

    La mayor parte de la doctrina es adversa a esta tesis(Claro Solar; UrrutiaLeopoldo: "Promesas unilaterales de venta y de compraventa", R. de D y J., t. XVI, 1 pte. p. 5).

    a) La especificacin del contrato prometido tiende a individualizarlo yhacerlo inconfundible con otro. En una promesa unilateral de compraventa,

    individualizadas las partes, sealada la cosa y fijado el precio, el contratofuturo queda especificado suficientemente y no es posible dudar acerca de laclase de contrato de que se trata y del alcance de sus estipulaciones.

    b) La exigencia de que las partes contraigan en la promesa las obligacionesque son propias del contrato