614
D E L A S O B L I G A C I O N E S Derechos reales y derechos personales o créditos El Código Civil en el artículo 576 expresa que “las cosas incorporales son derechos reales o personales” y, en las disposiciones siguientes, define el derecho real como aquel “que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona” (art. 577), y el personal como el “que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas...” (art. 578). Las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas Representan las dos caras de una misma medalla. En efecto, no puede concebirse una sin la otra de modo que, en definitiva, se hablará de derecho personal o de obligación, según la relación entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor (titular de un crédito) o del deudor (obligado en esa relación). Así lo deja en evidencia el artículo 578 al definir el derecho personal o crédito. Diferencias entre derechos reales y personales La doctrina clásica contrapone los derechos reales a los personales, destacando varias diferencias:

4. Obligaciones (Joel González)

Embed Size (px)

DESCRIPTION

DERECHO OBLIGACIONESDERECHO CIVIL UNIVERSIDAD CATOLICA

Citation preview

OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO

PAGE 370

D E L A S O B L I G A C I O N E S

Derechos reales y derechos personales o crditos

El Cdigo Civil en el artculo 576 expresa que las cosas incorporales son derechos reales o personales y, en las disposiciones siguientes, define el derecho real como aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (art. 577), y el personal como el que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas... (art. 578).

Las nociones de derecho personal o crdito y obligacin son correlativas

Representan las dos caras de una misma medalla. En efecto, no puede concebirse una sin la otra de modo que, en definitiva, se hablar de derecho personal o de obligacin, segn la relacin entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor (titular de un crdito) o del deudor (obligado en esa relacin). As lo deja en evidencia el artculo 578 al definir el derecho personal o crdito.

Diferencias entre derechos reales y personales

La doctrina clsica contrapone los derechos reales a los personales, destacando varias diferencias:

a) en los derechos reales existe una relacin de persona a cosa; en cambio, en los personales, la relacin es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor.

b) en cuanto al contenido: los derechos reales confieren un poder jurdico inmediato sobre la cosa; en cambio, en los derechos personales, el titular (acreedor) slo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (deudor). En el derecho real existe una relacin directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de jure in re, derechos en la cosa. El derecho personal se caracteriza, en cambio, fundamentalmente porque en l no existe una relacin directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vnculo jurdico entre personas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crdito tiene una relacin indirecta con la cosa, y por ello los romanos hablaban de jure ad rem, derecho a la cosa;

c) en cuanto a la forma de adquirir ambos tipos de derechos. Los reales se adquieren por la concurrencia de un ttulo y de un modo de adquirir. En cambio, en los derechos personales, basta el ttulo;

d) los derechos reales -se dice- son derechos absolutos en cuanto al titular le corresponde una accin persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales, en tanto, son derechos relativos porque slo se pueden exigir del deudor;

e)en lo que se refiere a su contravencin, los derechos reales pueden ser violados por cualquiera, no as los personales, que slo pueden serlo por el deudor;

f) finalmente, se argumenta que los derechos reales slo los puede crear la ley (nmero clausus), quedando inhibidas las partes de establecerlos, situacin totalmente distinta a la de los derechos personales en que las partes en virtud del principio de la autonoma de la voluntad, pueden generar cualquier tipo de derechos personal sin ms limitacin que la ley, el orden pblico o la moral (numero apertus).

Crticas a la concepcin clsica

La concepcin clsica que diferencia con nitidez los derechos reales y personales, es objeto de fuertes crticas.

No es cierto, se argumenta, que en los derechos reales exista un slo sujeto, su titular, pues tambin hay un sujeto pasivo constituido por la colectividad toda, en cuanto sus integrantes tienen la obligacin de abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe o impida el ejercicio del derecho. Planiol y Ripert explican que el derecho real debe, pues, concebirse bajo la forma de una relacin obligatoria, en la cual el sujeto activo es simple y est representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en nmero y comprende a todas las personas que estn en relacin con el sujeto activo. La situacin es todava ms clara, se agrega, en los derechos reales limitados que constituyen desmembracin del dominio, pues stos derechos deben ejercerse sin perturbar el derecho de propiedad.

Tampoco es efectivo que en los derechos reales exista una relacin de persona a cosa, pues siempre las relaciones jurdicas se dan entre personas, ya que todos los derechos y deberes conciernen a las personas y afectan su comportamiento. Sin embargo, no debe desconocerse que las cosas tienen un significado distinto en los derechos reales y personales; son fundamentales en los primeros, en tanto que pueden faltar en ciertas obligaciones, como ocurre con las de hacer y no hacer. Las cosas solo integran el objeto de las obligaciones de dar.

Concepto de obligacin

Tradicionalmente se define la obligacin como el vnculo jurdico entre dos personas determinadas -deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurdica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.

Hoy en da, si el deudor no cumple con su prestacin puede ser compelido a hacerlo, respondiendo no con su persona -como aconteca en el antiguo Derecho Romano- sino con su patrimonio. Sobre el particular, el artculo 2465 del Cdigo Civil expresa que toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el artculo 1618. De manera que cuando se contrae una obligacin el deudor est respondiendo de su cumplimiento con todo su patrimonio, lo que se denomina derecho de prenda general denominacin inadecuada, pues no hay propiamente un derecho de prenda, que es un derecho real. Este nombre slo tiene el valor de una metfora.

Hay dudas sobre el momento en que se produjo este cambio tan fundamental pasndose de la responsabilidad personal a la patrimonial. Segn la versin ms divulgada, proveniente de Tito Livio ello ocurri en el ao 326 A.C., con la Ley Poetelia Papiria. Segn Varrn, este cambio habra ocurrido con posterioridad, habindose incorporado por el Derecho Pretorio en el siglo I A.C.

Como observa Fueyo, tradicionalmente las definiciones que la doctrina ha dado de la voz obligacin tienen en comn la subordinacin del deudor hacia el acreedor, en un plano inclinado en que los derechos son todos del acreedor, y los deberes corresponden todos al deudor. Agrega que la tendencia actual es a corregir este criterio absolutista, reconocindose derechos al deudor y la imposicin de deberes al acreedor. Ello lo lleva a definir la obligacin como una relacin de derecho entre dos o ms personas, en cuya virtud una parte tiene el deber jurdico de satisfacer una prestacin determinada en favor de otra, a la vez que el derecho a que el poder del acreedor no se exceda en sus lmites, y a ser liberada al tiempo del cumplimiento, y la otra parte la facultad de exigir tal prestacin, aun coercitivamente, a la vez que el deber de no excederse en su pretensin (Fueyo Laneri, Fernando: Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, 1992, Editorial Jurdica de Chile).

Elementos de la obligacin

1. Los sujetos de la obligacin: acreedor y deudor;

2. Un elemento objetivo: la prestacin, y

3. Un vnculo jurdico

Sujetos de la obligacin: acreedor y deudor

Los sujetos de toda obligacin son el acreedor y el deudor. El acreedor que es el titular del derecho personal o crdito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestacin. El deudor es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor.

En los contratos bilaterales -aquellos en que las partes se obligan recprocamente (artculo 1439)- ambas partes tendrn el carcter de acreedoras y deudoras, de sus respectivos derechos y obligaciones.

Los dos sujetos tienen que ser personas determinadas o a lo menos determinables.

Hay casos en que los sujetos no quedan determinados, pero segn Abeliuk se trata de situaciones excepcionales en que el sujeto activo o pasivo es determinable en el momento de exigirse el cumplimiento.

Desde el punto de vista pasivo, el caso se presenta en las llamadas obligaciones ambulatorias, o propter rem, en que resulta obligado a satisfacer la deuda quien tenga la calidad de dueo o poseedor de la cosa al tiempo de exigirse su cumplimiento. En ellas el deudor no es tal personalmente, sino en cuanto tiene derechos sobre la cosa, de manera que si cesa su relacin con ella, deja de estar obligado. Por ejemplo, as ocurre con las expensas comunes en la propiedad horizontal: el dueo del piso o departamento responde aun de las anteriores a su adquisicin del dominio, de manera que estar obligado slo mientras sea dueo.

El sujeto activo estar indeterminado en todos aquellos casos que se consideran como de declaracin unilateral de voluntad, como por ejemplo en los ttulos al portador, en que de antemano se sabe quien es el deudor, pero el acreedor se determinar por la posesin del ttulo. Otro caso -contina Abeliuk- lo encontramos en la promesa de recompensa, una de cuyas posibilidades reglamenta el art. 632 respecto de las especies perdidas. Si el dueo ha ofrecido un premio a quien lo encuentre, el denunciador elegir entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida. Si hace esto ltimo, adquiere en ese momento la calidad de acreedor, que anteriormente estaba indeterminada.

Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas, desde que, de acuerdo al artculo 1438, cada parte de un contrato puede ser una o muchas personas.

Frente a la concepcin clsica que entiende la obligacin como una relacin de dos personas, acreedor y deudor, surgen doctrinas nuevas, que ven ms bien una relacin de patrimonios. Gaudement expresa Originariamente es la persona la que debe a la persona; hoy es el patrimonio el que debe al patrimonio. Y Polacco ensea: En las obligaciones, en vez de una voluntad vinculada a otra, existe un vnculo entre dos patrimonios, considerados como personalidades abstractas. Finalmente, una posicin intermedia la concibe como una ligazn entre patrimonios a travs de las personas de sus titulares.

Del objeto de la obligacin

El objeto de la obligacin es la prestacin a que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que ste asume en favor del acreedor. Empleando el lenguaje del artculo 1438, es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Estas distintas categoras de la prestacin conducen a una clasificacin de las obligaciones en de dar, hacer y no hacer.

Caractersticas de la prestacin

La prestacin debe reunir las siguientes caractersticas: a) debe ser fsica y jurdicamente posible; b) debe ser lcita; c) debe ser determinada o a lo menos determinable.

Que sea posible quiere decir que se debe poder realizar. En caso contrario nos encontramos ante la imposibilidad de la prestacin, que puede ser absoluta, cuando la prestacin no puede cumplirse bajo ningn respecto, o relativa, cuando objetivamente no hay imposibilidad pero para el deudor no es realizable la prestacin.

Que la prestacin sea lcita significa que no debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden pblico (artculo 1461 inc. 3).

Que sea determinada, importa decir que la prestacin tiene que estar precisada, identificada; y que sea determinable significa que pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes (as ocurre, por ejemplo en las obligaciones alternativas, arts. 1499 y ss.). El artculo 1461 refirindose a las obligaciones de dar (o de entregar), nos dice que cuando lo que se debe es una cosa la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla (inc. 2).

Para que exista obligacin debe la prestacin tener contenido patrimonial (pecuniario)?

Savigny y algunos juristas pertenecientes a la escuela histrica, as lo entendieron. De esa forma, el derecho de las obligaciones vena a ser esencialmente un derecho patrimonial. As ocurra tambin en el derecho romano, en que se consideraba de la esencia de la obligacin el que la prestacin tuviera un valor pecuniario o econmico.

A partir de mediados del siglo XIX, algunos autores -Scialoja, Castn, Ruggiero, Messineo, Puig Pea, entre otros- comienzan a distinguir entre la prestacin en s y el inters del acreedor. La primera debe tener siempre un contenido patrimonial pues, en caso contrario, no se podra ejecutar la obligacin en el patrimonio del deudor; no as el inters del acreedor que puede ser patrimonial, moral, humanitario, cientfico, artstico, esttico, etc. As, el Cdigo italiano, uno de los pocos que se pronuncia directamente sobre el problema en su art. 1174 dice: la prestacin que constituye objeto de la obligacin debe ser susceptible de valorizacin econmica y debe corresponder a un inters, aun cuando no sea patrimonial del acreedor. El ejemplo clsico que se seala es el de una persona que por el deseo de poseerlo encarga un cuadro a un pintor famoso. El inters del acreedor es meramente esttico, pero la prestacin tiene valor econmico, ya que el cuadro terminado lo tendr, y en consecuencia, es posible si no la ejecucin forzada, al menos la indemnizacin de perjuicios.

Vnculo jurdico

Que se trate de un vnculo jurdico significa que nos encontramos ante una relacin protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligacin y otros deberes, como los morales.

Fuentes de las obligaciones

Concepto

Se han definido las fuentes de las obligaciones como los hechos jurdicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones (Fernando Fueyo). En forma ms escueta Stitchkin, nos dice que se llaman fuentes de las obligaciones los hechos jurdicos que les dan origen.

Clasificacin

El artculo 578 al definir los derechos personales o crditos, hace una primera distincin, al expresar que stos slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas. De esta forma, las fuentes seran: un hecho del deudor y la ley.

Pero como el hecho del deudor cubre distintas hiptesis -a) que importe un acuerdo de voluntades, (contrato); b) que sea un hecho voluntario, lcito, no convencional (cuasicontrato, art. 2284); c) que constituya una conducta negligente que cause dao a otro (cuasidelito civil, artculo 2284), o d) que se trate de un hecho doloso que cause dao a otro (delito civil, artculo 2284)- el artculo 1437 ha precisado que Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres e hijos de familia.

En resumen, para nuestro Cdigo Civil, las fuentes de las obligaciones son: a) el contrato, b) el cuasicontrato; c) el delito; d) el cuasidelito; y e) la ley.

Cabe agregar que ya el Digesto sealaba como las fuentes de las obligaciones a los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Posteriormente, los glosadores aadieron una quinta categora: la ley.

Esta clasificacin de las fuentes ha llegado a ser clsica. Sin embargo, es objeto de fuertes crticas.

Criticas a la clasificacin anterior

Son varias las observaciones que se hacen a la clasificacin recin sealada. Por una parte, la nocin de cuasicontrato tiene detractores, pues o hay acuerdo de voluntades y en ese caso hay contrato, o no lo hay y, en tal supuesto la obligacin slo puede tener su origen en la ley.

Segn una opinin muy generalizada, slo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. En los cuasicontratos, los delitos o cuasidelitos, las obligaciones nacen porque as lo establece la ley. Sin embargo, siguiendo la misma lgica, habra que concluir que tambin en el caso de los contratos, stos generaran obligaciones porque as lo establece la ley, con lo que las fuentes quedaran reducidas exclusivamente a sta ltima (Guillermo Borda).

La voluntad unilateral como fuente de la obligacin

A mediados del siglo XIX, surgi en la doctrina alemana (Kuntze y Siegel), la idea de que una persona pudiera resultar obligada por su sola manifestacin de voluntad. Siegel lleva las cosas al extremo de sostener que la voluntad unilateral es la fuente nica de todas las obligaciones creadas por los particulares. Hasta el contrato, segn l, se disolvera en dos actos distintos, y cada parte se obligara por un acto nico de su sola voluntad.

Por voluntad unilateral como fuente de obligacin se entiende el acto unilateral emanado del deudor que es suficiente para obligar a ste. Esta doctrina sostiene que una persona puede por su sola voluntad transformarse en deudor, sin que intervenga la voluntad de otra. Porque si el acreedor toma parte en la generacin de la obligacin, habra contrato, mientras que en la declaracin unilateral la mera voluntad del deudor lo coloca en la categora de tal. Es de todos modos necesaria la intervencin del acreedor que acepte su derecho, ya que nadie puede ser obligado a adquirir stos contra su voluntad, pero la obligacin no nace cuando el acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde el momento en que ha sido creada por la voluntad unilateral de quien se obliga.

Y por la misma razn de que la obligacin ya ha nacido, no puede ser normalmente revocada en forma unilateral por el deudor.

Los autores franceses se resistieron en un comienzo a aceptar que la manifestacin unilateral de voluntad pudiera ser fuente de las obligaciones, pues estimaban indispensable un acuerdo de voluntades pero, finalmente, terminaron aceptando la innovacin, en razn de que en los textos positivos se encuentran casos de obligaciones generadas por la sola voluntad del deudor. As ocurre, entre nosotros, con el artculo 632 inciso 2 del Cdigo Civil (promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida); y con el artculo 99 del Cdigo de Comercio (caso del oferente que se obliga a no disponer de la cosa sino pasado cierto tiempo o de desechada la oferta).

En algunos Cdigos se reconoce valor vinculante a la promesa unilateral. As ocurre con los Cdigos alemn (arts. 657 y siguientes y 793; Cdigo suizo de las Obligaciones (arts. 8 y 846 y siguientes), brasileo de 1919 (arts. 1056 y siguientes), mexicano de 1928 (artculos 1860 y siguientes); italiano de 1942 (artculos 1987 y siguientes). En cambio el Cdigo portugus sienta el principio de que la promesa unilateral de una prestacin slo obliga en los casos previstos en la ley. En el mismo sentido del Cdigo portugus, el peruano de 1984, artculo 1956: Por la promesa unilateral el promitente queda obligado por su sola declaracin de voluntad, a cumplir una determinada prestacin en favor de otra persona (inc. 1) y en seguida en el artculo siguiente expresa La promesa unilateral slo obliga a la prestacin prometida en los casos previstos por la ley o por acuerdo previo entre las partes interesadas.

En Chile, se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones?

La idea dominante es que el Cdigo Civil -salvo la situacin excepcional del artculo 632 inc. 2- no acepta la voluntad unilateral, como fuente de obligaciones. Se fundamenta esta opinin en el hecho que Bello sigui la doctrina de Pothier recogida en el Cdigo de Napolen, quien manifest con claridad su pensamiento: No puedo por mi promesa conceder a alguno un derecho contra mi persona hasta que su voluntad concurra para adquirirlo por la aceptacin que haga de mi promesa.

Sin embargo hay quienes piensan de manera distinta. As, por ejemplo Enrique Rodrguez R., en su Memoria de Prueba, afirma que el artculo 1437 del Cdigo de Bello no dice que los nicos hechos voluntarios de la persona que se obliga son los cuasicontratos y la aceptacin de una herencia o legado, sino que expresa que tales actos son especies del hecho voluntario de la persona que se obliga y del cual pueden nacer obligaciones. La palabra como (empleada en ese artculo) equivale a por ejemplo; luego, la declaracin unilateral de voluntad podra tener cabida en esa disposicin, puesto que aqulla es precisamente un hecho voluntario de la persona que se obliga. Y ntese, todava, que algunos autores (Colin y Capitant) dan como una de las hiptesis de obligacin unilateral el ejemplo que pone nuestro Cdigo de la aceptacin de una herencia: habra obligacin unilateral en la medida que el heredero, por el hecho de esta aceptacin llega a ser deudor pasivo de la sucesin.

La jurisprudencia nacional en forma reiterada ha sostenido que no hay ms fuentes de obligaciones que las que indica el artculo 1437. No obstante, hay fallos recientes que aceptan que la sola voluntad del deudor pueda ser fuente de obligaciones. As, se ha fallado que el documento negociable como ttulo de crdito llamado pagar es un acto jurdico en que una persona, por su sola voluntad y sin someterse a condicin, se reconoce deudora de otra por un monto determinado o determinable de dinero. La obligacin, la deuda surge desde el momento en que se formula una declaracin documental en dicho sentido, sin que sea necesaria -para su validez- la aceptacin del beneficiario, ni que se exprese la razn o motivo que indujo a suscribir tal ttulo de la obligacin (Rev. Der. y Jur., T. 85, sec. 1, p. 104). Otro fallo haba sostenido que hay actos unilaterales que no son delitos, cuasidelitos ni cuasicontratos y que obligan a quien los ejecuta (T. 68, sec. 1, p. 217).

CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones admiten diferentes clasificaciones:

1. Atendiendo a su eficacia

a) obligaciones civiles, y

b) obligaciones naturales.

2. Atendiendo al objeto o prestacin

a) Segn la forma: positivas y negativas.

b) Segn la determinacin del objeto: de especie o cuerpo cierto y de gnero.

c) Segn el contenido de la prestacin: de dar, hacer y no hacer.

d) Segn el nmero de cosas que integran la prestacin: de objeto singular y de objeto plural (de simple objeto mltiple, alternativas y facultativas).

3.Atendiendo al sujeto

a) de unidad sujetos;

b) de pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles)

4.Atendiendo a la forma de existir

a) principales, y

b) accesorias.

5.Atendiendo a sus efectos

a) puras y simples,

b) sujetas a modalidad

OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

Obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (art. 1470 inc. 2). Aunque no lo dice la definicin, la obligacin civil tambin otorga excepcin para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella.

Obligaciones naturales (o imperfectas) son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas (art. 1470 inc. 3). Son:

1. Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos;

2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin;

3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que se produzcan efectos civiles como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;

4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Las obligaciones naturales son taxativas en Chile?

Las obligaciones naturales son una excepcin al derecho comn puesto que, por regla general, la obligacin otorga al acreedor la accin correspondiente para perseguir el cumplimiento. Siendo excepcionales, no hay ms que las que la ley contempla. Significa lo anterior que no hay ms obligaciones naturales que las que indica el art. 1470?

Claro Solar estima que el art. 1470 es taxativo. Da varias razones:

a) El artculo antes de hacer la enumeracin emplea la frase tales son, frase que importa taxatividad, significa lo mismo que stas son, o la expresin a saber.

b) El pensamiento del autor del Cdigo es claro en el sentido de determinar y sealar las obligaciones que calificaba como naturales.

c) El art. 2296 hace una referencia a las obligaciones naturales mencionndolas como las enumeradas en el artculo 1470, demostrando con ello que no hay otras.

Otros (Fueyo, Stitchkin, Vodanovic) piensan que el art. 1470 no es taxativo, por los siguientes motivos:

a) El art. 1470 las define, por lo que siempre que nos encontremos frente a una situacin que corresponda a esa definicin estaremos ante una obligacin natural, y

b) Porque la expresin tales son no significa taxatividad, sino ejemplificacin.

Si bien la mayora de la doctrina est de acuerdo en que el art. 1470 no es taxativo, no hay unanimidad sobre cules seran los otros casos de obligaciones naturales no comprendidos en el art. 1470. Se mencionan varios:

a) La multa en los esponsales (art. 99). Si celebrado el contrato de esponsales se ha estipulado multa para el caso de que uno de los esposos no lo cumpla, no podr reclamarse la multa, pero si se hubiere pagado no podr pedirse su devolucin (inc. 2). La mayor parte de la doctrina (Stitchkin, Abeliuk, Alessandri, Somarriva, Claro Solar) es de opinin que ste no es un caso de obligacin natural. Ello porque, en conformidad al art. 98 del Cdigo Civil, los esponsales no producen obligacin alguna, expresin que incluye tanto a las civiles como a las naturales; en cambio, Fueyo opina que en este caso hay obligacin natural.

b) Lo dado por un objeto o causa ilcita a sabiendas. Ello, por cuanto el art. 1468 seala que no podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas. No parece haber en este caso una obligacin natural. Se trata simplemente de una sancin para un acto ilcito, que se funda en el principio de que nadie puede alegar su propio dolo.

c) Situacin del deudor que paga ms all de lo que debe por gozar del beneficio de inventario (art. 1247) o del beneficio de competencia (art. 1625). En ambos casos el deudor tiene limitada su responsabilidad. Sin embargo, si paga ms all de ese lmite, no tiene derecho a obtener devolucin de lo indebidamente pagado. En general, la doctrina opina que en estos casos no hay obligacin natural, sino renuncia al respectivo beneficio, por lo que si el deudor paga ms all, est pagando una obligacin civil (Abeliuk, Stitchkin).

d) Pago de intereses no estipulados (art. 2208 y art. 15 de la Ley N 18.010, sobre Operaciones de Crdito de Dinero). Segn Ren Ramos pareciera que en este caso tampoco hay obligacin natural. Lo que ocurre es que en conformidad al artculo 12 de la Ley N 18.010, la gratuidad no se presume, por lo que si no se han convenido intereses y stos se pagan, se est pagando una obligacin civil. Tanto es as que si el deudor no los pagare, podra el acreedor demandarlos, ya que el prstamo se presume oneroso.

e) Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia: El juego y la apuesta pueden ser de tres clases: 1) de azar (en que si se paga hay objeto ilcito, art. 2259 en relacin con los arts. 1466 y 1468); 2) juegos y apuestas en que predomina la destreza fsica, y que generan obligaciones civiles (art. 2263), y 3) juegos y apuestas en que predomina la inteligencia. A estos ltimos se refiere el art. 2260: El juego y la apuesta no producen accin, sino solamente excepcin. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado,.... Segn Stitchkin, Alessandri, Fueyo, aqu nos encontramos frente a una autntica obligacin natural.

Obligaciones naturales contempladas en el art. 1470

Dentro de esta disposicin se establecen dos tipos de obligaciones naturales:

a) obligaciones nulas y rescindibles (art. 1470 Nos. 1 y 3);

b) obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas (art. 1470 Nos. 2 y 4).

Art. 1470 N 1

Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos.

Esta causal est referida a los incapaces relativos, jams a los absolutos, porque estos ltimos no tienen suficiente juicio y discernimiento y adems porque de acuerdo al art. 1447 inciso 2 sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caucin. Los incapaces relativos hoy da son los menores adultos y los disipadores bajo interdiccin de administrar lo suyo (art. 1447 inc. 3). A qu incapaces relativos se refiere el art. 1470 N 1? Respecto de los menores adultos, no hay dudas que quedan comprendidos. El caso controvertido es el de los disipadores. Vodanovic, Abeliuk, Alessandri, creen que no se les aplica la norma porque estn interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. Opinin contraria sustentan Claro Solar y Stitchkin, para quienes el disipador no es un enajenado mental, sino un individuo que administra sus bienes en forma imprudente. Por ello tiene suficiente juicio y discernimiento y le es aplicable la norma.

Sobre esta primera causal, cabe sealar que si la obligacin contraida por el incapaz relativo es nula por otras razones: error, fuerza, dolo, etc., no hay obligacin natural, sino una obligacin civil nula, por lo que declarada la nulidad deber restituirse lo dado o pagado en virtud de ella, de acuerdo a las reglas generales (art. 1687).

Art. 1470 N 3

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.La expresin actos comprende slo los actos unilaterales o tambin los bilaterales?.

Claro Solar y Vodanovic sostienen que se aplica a ambos pues actos en doctrina es una expresin genrica y designa tanto los actos unilaterales como bilaterales. En cambio, Abeliuk, Alessandri, Somarriva y Fueyo sustentan la tesis restringida por las siguientes razones:

a) porque normalmente la expresin actos se emplea para referirse a los actos unilaterales;

b) porque el ejemplo que pone el Cdigo tambin corresponde a un acto unilateral y segn el Mensaje los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espritu de una ley en sus aplicaciones;

c) por una razn histrica, ya que la norma fue tomada de Pothier, quien, a su vez, la haba tomado de la tradicin romana y tambin del proyecto de Garca Goyena, los que el ejemplo lo entendan referido slo a los actos unilaterales;

d) porque sera injusto aplicar la norma a los actos bilaterales, como se puede apreciar con el siguiente ejemplo: si se vende un bien raz por un instrumento privado, el comprador no podra obtener la tradicin de la cosa, porque el Conservador no inscribira el ttulo y tampoco podra obtener la restitucin del precio (por tratarse de una obligacin natural).

Este caso de obligacin imperfecta se diferencia del anterior (N 1) en que la sancin es la nulidad absoluta del acto, y tambin tendr lugar nicamente si la nulidad proviene de la ausencia de la solemnidad exigida por la ley, pero no por la omisin de otro requisito.

En ambos casos los autores discuten si la obligacin natural nace con la sentencia judicial que declara la nulidad o existe desde que la obligacin se contrae.

Art. 1470 N 2

Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcinEl art. 1567 N 10 contempla a la prescripcin como uno de los modos de extinguir las obligaciones, lo que en realidad no es efectivo, porque, atendido lo que dispone el art. 1470 N 2, prescrita una obligacin civil, sta se transforma en natural. Lo que se extingue por prescripcin no es la obligacin sino la accin para exigir su cumplimiento.

Igualmente se discute aqu cundo nace la obligacin natural, si desde que transcurre el tiempo necesario para que la accin se extinga por prescripcin, o es adems indispensable que ella haya sido judicialmente declarada.

Segn Abeliuk aunque es ms lgico concluir lo primero, ello choca con el inconveniente de que en tal caso el cumplimiento de la obligacin natural se confundira con la renuncia de la prescripcin. En efecto, la prescripcin debe ser alegada, y no puede el juez declararla de oficio; si no opera de pleno derecho, quiere decir que la obligacin subsiste como civil, mxime si, como queda dicho, ella puede ser renunciada expresa o tcitamente una vez cumplida. En consecuencia, la prescripcin cumplida se renuncia antes de ser declarada, y si una vez ocurrido esto ltimo se paga la obligacin, entonces se ha solucionado una obligacin natural.

Art. 1470 N 4

Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebaPara que nos encontremos en este caso, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que haya habido un pleito demandndose el pago de la obligacin;

2. Que el deudor haya ganado el pleito (no fue condenado a pagar); y

3. Que la absolucin se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligacin. Si el pleito se perdi por otra razn, no hay obligacin natural.

La Corte Suprema aplic esta disposicin en el siguiente caso: un corredor de propiedades cobr judicialmente a unos comuneros su comisin por su intervencin en la enajenacin de un fundo, que en definitiva no se haba efectuado por oposicin de algunos de los comuneros, pero perdi el pleito por no haber acreditado la orden de venta emanada de todos ellos. Sin embargo, posteriormente stos se la pagaron, y pretendieron repetir lo pagado, rechazndose su demanda por aplicacin del N 4 del art. 1470 (G.T., 1938, 2 sem., N 26, p. 404).

Efectos de la obligacin natural1.Pagadas, dan excepcin para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (art. 1470 inc. 3). Es el principal efecto. El art. 2296 dispone que no se podr repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligacin puramente natural de las enumeradas en el art. 1470.

Para que se produzca este efecto, el pago debe reunir los siguientes requisitos: 1) que cumpla con las exigencias generales de todo pago; 2) que sea hecho voluntariamente por el deudor, y 3) que quien paga tenga la libre administracin de sus bienes. Los dos ltimos estn establecidos en el art. 1470 inc. final: Para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tena la libre administracin de sus bienes.

En cuanto a la voluntariedad del pago, no existe uniformidad en la doctrina sobre lo que ello significa. Unos entienden que voluntariamente implica que el deudor pague sabiendo que soluciona la obligacin natural (Claro Solar, Barros Errzuriz, Abeliuk). As lo entendan tambin Baudry-Lacantinerie y otros tratadistas franceses. Otros, en cambio, sostienen que voluntariamente, quiere decir, en forma espontnea, sin coaccin.

En cuanto, a la exigencia de que quien paga debe tener la libre administracin de sus bienes, debe ser entendida por libre disposicin de sus bienes, pues todo pago supone transferir la propiedad del objeto pagado. De este modo, tratndose de la obligacin contraida por un menor adulto, ser necesario que el pago se verifique una vez llegado a la mayor edad o con la competente autorizacin del representante legal.

2.Pueden ser novadas. Para que valga la novacin -dice el art. 1630- es necesario que tanto la obligacin primitiva como el contrato de novacin sean vlidos, a lo menos naturalmente.

3.Pueden ser caucionadas por terceros (art. 1472). La razn de que slo se admita que puedan ser caucionadas por terceros es que al ser natural la obligacin principal el acreedor no tiene accin para demandar su cumplimiento. Por esta razn, y en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tampoco podra demandar el cumplimiento de la caucin o garanta otorgada por el propio deudor.

4.La sentencia judicial que rechaza la accin intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligacin natural (art. 1471).

5.No pueden compensarse legalmente. Ello por no ser actualmente exigibles (art. 1656 N 3).

OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVASEs obligacin positiva aquella en que el deudor se obliga a una determinada accin (dar o hacer), y negativa aquella en que debe abstenerse de realizar algo que de no mediar la obligacin podra efectuar (abstenerse de dar o no hacer).

Tiene importancia la distincin, para el caso de incumplimiento, pues en las obligaciones de no hacer se siguen los efectos contemplados en el art. 1555 del Cdigo Civil.

Tambin presenta inters para los efectos de la indemnizacin de perjuicios, pues sta se debe, en el caso de las obligaciones positivas, desde que el deudor se ha constituido en mora; y en el caso de las negativas, desde el momento de la contravencin (art. 1557).

OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACEREsta clasificacin se desprende de los arts. 1438 y 1460. El primero, al definir el contrato o convencin, seala que es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa; y el segundo expresa que toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer...

Obligaciones de darEs obligacin de dar aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.

El art. 1548 expresa que la obligacin de dar contiene la de entregar... Ello no significa que obligacin de dar y de entregar sean trminos sinnimos, pues en la de entregar no hay obligacin del deudor de transferir el dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner materialmente la cosa en manos del acreedor. As, del contrato de compraventa surge para el vendedor la obligacin de transferir la cosa vendida (obligacin de dar); en cambio, en el contrato de arrendamiento, el arrendador tiene la obligacin de entregar al arrendatario la cosa arrendada (art. 1924 N 1). No hay en este ltimo caso obligacin de transferir el dominio, por lo que slo estamos frente a una obligacin de entregar.

Naturaleza de la obligacin de entregarEn doctrina, la obligacin de entregar es una obligacin de hacer. El deudor se obliga a realizar una hecho determinado que consiste en poner la cosa a disposicin del acreedor. Sin embargo, en Chile se aplican a estas obligaciones las mismas reglas de las obligaciones de dar como lo demuestran los siguientes antecedentes:

a) El art. 1548 segn el cual la obligacin de dar contiene la de entregar.

b) Los arts. 580 y 581 del Cdigo Civil. Segn el primero, los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba y que, en consecuencia, es de naturaleza inmueble la accin del comprador para que se le entregue la finca comprada. De este modo y puesto que los hechos que se deben se reputan muebles, parece indudable que, para el legislador, la obligacin de entregar no es obligacin de hacer.

c) Argumento de historia fidedigna. Al discutirse el Cdigo de Procedimiento Civil, se dej constancia que para obtener el cumplimiento forzado de una obligacin de entregar, se aplicaran las normas dadas para las obligaciones de dar.

Obligaciones de hacerObligacin de hacer es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho cualquiera, material u jurdico. Este hecho no puede ser la entrega de una cosa, pues en ese caso se aplican las reglas de las obligaciones de dar. Ejs., construir una casa, pintar un cuadro, transportar una mercadera, otorgar una escritura pblica, etc. y lo es, tambin, la del que promete celebrar un contrato (art. 1554 inc. final).

En algunos casos la obligacin de hacer tendr que ser realizada personalmente por el deudor (cuando la obligacin se contrae en consideracin a la persona del deudor. Ej., se le encomienda un cuadro a un pintor famoso). En este supuesto suele hablarse de obligacin de hacer no fungibles. Si es indiferente la persona del deudor, la obligacin de hacer podr ser realizada por un tercero, como lo prueba el art. 1553 N 2, al permitir que el acreedor pueda ejecutar el hecho por un tercero a expensas del deudor.

Obligaciones de no hacer

En estas obligaciones el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la obligacin podra realizar. Ejs.: la que contrae una persona al enajenar un establecimiento de comercio de no colocar otro de igual giro en la misma plaza; las prohibiciones del art. 404 del Cdigo de Comercio para los socios de una sociedad colectiva, como la de no explotar por cuenta propia el giro en que opera la sociedad, etc.

Importancia de la distincin entre obligaciones de dar, hacer y no hacer

a) Para determinar la naturaleza, mueble o inmueble, de la accin destinada a exigir el cumplimiento. Si la obligacin es de hacer o no hacer, la accin ser siempre mueble (art. 581); en tanto, si la obligacin es de dar ser mueble o inmueble segn lo sea la cosa en que ha de ejercerse o que se deba (art. 580).

b) Slo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor est en mora para que el acreedor tenga derecho a reclamar la consiguiente indemnizacin de perjuicios; en las obligaciones de no hacer se deben los perjuicios desde que se contravienen.

c) El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado est sujeto a reglas diferentes. Para las obligaciones de dar, est contenido en el Ttulo I del Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil; y para las obligaciones de hacer y de no hacer, en el Ttulo II del Libro III, del mismo Cdigo.

d) El modo de extinguir prdida de la cosa debida (arts. 1567 N 7 y 1670 del Cdigo Civil, y 464 N 15 del Cdigo de Procedimiento Civil) slo se aplica a las obligaciones de dar. El modo de extinguir equivalente en las obligaciones de hacer es la imposibilidad absoluta para la ejecucin actual de la obra debida, contemplado en el art. 534 del Cdigo de Procedimiento Civil.

OBLIGACIONES DE OBJETO SINGULAR

Y OBLIGACIONES CON OBJETO PLURAL O COMPUESTAS

Obligaciones de objeto singular son aquellas en que se debe una sola cosa.

Obligaciones compuestas o de objeto mltiple son aquellas en que se deben varias cosas. Admiten tres categoras:

a) obligaciones de simple objeto mltiple o conjuntivas;

b) obligaciones alternativas o disyuntivas, y

c) obligaciones facultativas.

Obligaciones de simple objeto mltipleSe caracterizan por la conjuncin copulativa y. Ej.: Te debo una casa, un auto y un avin. El Cdigo no las trata en particular, por lo que se les aplican todas las reglas de las obligaciones con unidad de prestacin. El deudor debe la totalidad de las cosas y cumplir pagndolas todas, pues el pago tiene que ser completo (art. 1591). Dentro de las obligaciones con objeto mltiple, constituyen la regla general. Las alternativas y facultativas importan modalidades.

Obligaciones alternativas o disyuntivasObligacin alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecucin de una de ellas, exonera de la ejecucin de las otras (art. 1499).

En este caso las cosas debidas son varias, pero se cumple pagando en su totalidad una sola de ellas (art. 1500 inc. 1). Se caracterizan por la conjuncin disyuntiva o. Ej., te debo mi casa, mi auto o un departamento.

Caractersticas:

a) Hay varias cosas debidas, pero se cumple pagando totalmente una sola, elegida por quien tiene la alternativa (art. 1500 inc. 1). Todas las cosas se deben in obligationen, pero una sola in solutionen.

b) La obligacin ser mueble o inmueble, segn lo sea la cosa con que se pague.

c) El acreedor no puede demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben, salvo que la eleccin sea suya (art. 1501).

d) Si los deudores o los acreedores son varios, se aplica la regla del art. 1526 N 6, esto es, deben hacer la eleccin de consuno.

Eleccin en las obligaciones alternativas

La eleccin por regla general corresponde al deudor. As lo dice el inc. 2 del art. 1500: La eleccin es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

Tiene importancia saber a quien corresponde la eleccin, para los siguientes efectos:

Si la eleccin es del deudor:

a) el acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas debidas (art. 1501), y

b) puede el deudor a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas (art. 1502 inc. 1).

Si la eleccin es del acreedor:

a) podr demandar cualquiera de las cosas debidas (art. 1501 a contrario sensu);

b) si entre las cosas debidas hay especies o cuerpos ciertos, el deudor tiene a su respecto la obligacin de cuidado, ya que el acreedor puede exigir cualquiera de ellas (art. 1548).

Prdida de las cosas debidas alternativamente

a) Prdida total fortuita: si todas las cosas debidas alternativamente perecen en forma fortuita, se extingue la obligacin (art. 1504 inc. 1).

b) Prdida total culpable: si todas las cosas debidas alternativamente perecen por culpa del deudor, ste queda obligado al pago del precio de una de ellas ms indemnizacin de perjuicios (arts. 1504 y 1672). La determinacin de cul cosa va a depender de quin tena la eleccin (art. 1504 inc. 2).

c) Prdida parcial fortuita: subsiste la obligacin alternativa en las otras cosas; y si resta una sola, el deudor es obligado a ella (art. 1503).

d) Prdida parcial culpable: debe distinguirse a quien compete la eleccin. Si corresponde al deudor, ste podr elegir cualquiera de las cosas que resten. Si la eleccin es del acreedor, ste puede optar entre elegir alguna de las cosas que subsistan o demandar el precio de la cosa destruida, ms indemnizacin de perjuicios (art. 1502).

Si la cosa se deteriora, se aplica el artculo 1590.

Obligaciones facultativas

Obligacin facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concedindose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa (art. 1505). Ej. se celebra un contrato de compraventa y se queda adeudando un saldo de precio ascendente a $1.000.000, que se pagar a 6 meses plazo, quedando facultado el deudor para poder pagar con el automvil marca Ford ao 1990, patente XX 600.

Caractersticas:

a) La cosa debida es una sola. Y por la misma razn, si el deudor no cumple, slo se podr demandar esa cosa (art. 1506).

b) La obligacin ser mueble o inmueble, segn lo sea la cosa debida.

c) El deudor quedar facultado para pagar con lo debido o con una cosa distinta, que se designa. Ntese que la facultad corresponde slo al deudor (no al acreedor).

d) Esta facultad le debe ser otorgada al deudor al momento de contratar. Ello, porque si se acuerda al momento del pago, no hay obligacin facultativa, sino dacin en pago; y si se acuerda despus de celebrado el contrato y antes del pago, existe una novacin por cambio de objeto.

Prdida de la cosa debida en el caso de la obligacin facultativa

La cosa debida es una sola y, por consiguiente, si se destruye fortuitamente antes de haberse constituido el deudor en mora, no puede el acreedor demandar cosa alguna, aun cuando subsista la cosa con que el deudor tena facultad de pagar (art. 1506, parte final). Si la cosa se destruye culpablemente, rige la regla del art. 1672, es decir, la obligacin del deudor subsiste, pero vara de objeto: el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

La prdida de la cosa facultativamente debida (en el ejemplo el automvil Ford), carece de trascendencia para el acreedor; significara nicamente que desaparece la facultad del deudor de pagar con una cosa diferente a la debida.

Las obligaciones facultativas no se presumen

As aparece del art. 1507: En caso de duda sobre si la obligacin es alternativa o facultativa, se tendr por alternativa.

Diferencias entre las obligaciones alternativas y facultativas

a) En las obligaciones alternativas las cosas debidas son varias; en la facultativa, una sola.

b) En las obligaciones alternativas la eleccin puede ser del deudor o del acreedor; en las facultativas, slo del deudor.

c) En las obligaciones alternativas, cuando la eleccin es del acreedor, ste puede elegir cualquiera; en las facultativas el acreedor slo puede demandar la nica cosa debida.

d) Hay diferencias en cuanto a los efectos de la prdida de la cosa debida. As, en la alternativa la prdida parcial fortuita subsiste la obligacin en las otras cosas. En la facultativa, si el objeto debido se destruye por caso fortuito, el acreedor no puede reclamar lo que el deudor tena facultad de darle en sustitucin.

OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO

Y OBLIGACIONES DE GENERO

Las obligaciones de dar o entregar pueden ser de especie o cuerpo cierto y de gnero. Son de especie o cuerpo cierto aquellas en que la cosa debida est perfectamente especificada o individualizada. Se debe un individuo determinado de un gnero determinado. Ej., me obligo a entregar tal caballo.

Las obligaciones de gnero estn definidas en el art. 1508, como aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o gnero determinado. Ej., me obligo a entregar un caballo.

Esta clasificacin interesa para varios aspectos:

a) Si la obligacin es de especie o cuerpo cierto, slo se cumplir pagando con la especie debida y no con otra, aun cuando sea de un valor superior (art. 1569 inc. 2). Si la obligacin es de gnero, el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del gnero, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (art. 1509).

b) Si la obligacin es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, el deudor tiene una obligacin adicional, el cuidar de la cosa. As lo seala el art. 1548: La obligacin de dar contiene la de entregar la cosa; y si sta es una especie o cuerpo cierto, contiene adems la de conservarlo hasta la entrega.... Si lo debido es un gnero, no existe esta obligacin de cuidado, pues el gnero no perece. El art. 1510 al efecto seala: La prdida de algunas cosas de gnero no extingue la obligacin, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

c) La teora de los riesgos opera exclusivamente en las obligaciones de especie o cuerpo cierto pues el gnero no perece.

d) La obligacin de especie o cuerpo cierto se extingue por el modo de extinguir por la prdida de la cosa que se debe (art. 1567 N 7). Y eso slo si la prdida ha sido fortuita, pues si es culpable, la obligacin subsiste, pero vara de objeto, pudiendo el acreedor demandar el precio de la cosa e indemnizacin de perjuicios (art. 1762 inc. 1). En las obligaciones de gnero no existe prdida de la cosa debida pues el gnero no perece.

Las Obligaciones de Dinero

Obligaciones de dinero son aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero. Se adeuda dinero, que se debe dar o restituir, no otra cosa.

Caractersticas

a) son obligaciones de dar;

b) son obligaciones de gnero (art. 1508).

c) son obligaciones muebles, porque recaen sobre un objeto mueble (art. 580)

d) son obligaciones divisibles, porque tienen por objeto una cosa susceptible de divisin (art. 1524).

Cumplimiento de las obligaciones de dinero

En teora hay dos formas posibles de cumplir una obligacin de dinero:

a) entregando la suma numrica debida (criterio nominalista); o

b) pagando una suma de dinero que represente un determinado valor (criterio valorista o realista).

As, por ejemplo: si una persona se oblig a pagar $1.000.000 el ao 1986 y la deuda la paga el ao 1990, si se sigue el criterio nominalista, se deber pagar la misma suma: $1.000.000. Pero tambin podra pensarse que el ao 1986, ese milln de pesos representaba el valor de un departamento de 100 metros cuadrados de una construccin de buena calidad, por lo que si se paga el ao 1990, para cumplirla se debera pagar una suma de dinero que represente el valor que el ao 1990, tiene un departamento de las mismas caractersticas. Seguir uno u criterio lleva a resultados muy distintos, pues el fenmeno econmico de la inflacin crea diferencias significativas.

Nominalismo y valorismo

En Chile se sigui el criterio nominalista, como lo prueba el antiguo artculo 2199 del Cdigo Civil, segn el cual si se ha prestado dinero, slo se deber la suma numrica enunciada en el contrato. Esta norma se inspir en la doctrina francesa, especialmente en Troplong para quien el que la moneda haya sido aumentada o disminuida por acto del soberano, son accidentes que es necesario soportar.

Si bien el artculo 2199 estaba ubicado en el mutuo, la doctrina con algunas excepciones (Bernardo Gesche, Jorge Lpez Santa Mara) entenda que era de aplicacin general.

Es importante sealar que en esta materia Bello tuvo vacilaciones, como lo demuestra el que en el proyecto de 1853, la norma que corresponda al artculo que despus fue el 2199, tena un agregado segn el cual si en el tiempo intermedio entre el prstamo y el pago hubiese variado el peso o la ley de la moneda que se expresa en el contrato, no se deber la suma numrica, sino con el aumento o rebaja necesarios para la igualdad de los valores por los cuales se cambian en el mercado general iguales cantidades. O sea, claramente se optaba por un criterio valorista. Pero ello se abandon siguindose en definitiva el camino nominalista.

La jurisprudencia estuvo siempre con la tesis nominalista. As, por ejemplo, un fallo resolvi que en razn del alza del costo de la vida no se puede pretender variar o subir el monto de una obligacin de pagar una suma de dinero, salvo convencin expresa de las partes o ley que as lo establezca. En nuestro derecho son fuentes de obligaciones las que en forma taxativa enumeran los artculos 1437 y siguientes del Cdigo Civil, en ninguna de las cuales est la depreciacin monetaria (R.D.J., t. 60, sec. 1, p. 407).

El D.L. 455, del ao 1974, que regul por primera vez en Chile las obligaciones de crdito de dinero, derog el artculo 2199. Sin embargo, ello no ha significado que se pase del sistema nominalista al sistema valorista. Seguimos en el primero, si bien se han dictado normas que para ciertas deudas han establecido la reajustabilidad, atenundose, de esa forma, los inconvenientes del nominalismo. As, ha ocurrido, por ejemplo, con la ley 18.802, del ao 1989, que cambi el criterio para el pago de las recompensas generadas en el caso de cnyuges casados en rgimen de sociedad conyugal, al establecer en el artculo 1734 que Todas las recompensas se pagarn en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa. El partidor aplicar esta norma de acuerdo a la equidad natural.

Hay muchos otros ejemplos de cmo el legislador ha incorporado el valorismo con el objeto de evitar los graves inconvenientes del nominalismo. As, por ejemplo, las deudas tributarias son reajustables de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor (arts. 53 y 57 del Cdigo Tributario); las rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos no pagadas con oportunidad, se reajustan en la misma proporcin en que hubiere variado el valor de la Unidad de Fomento entre la fecha en que debieron pagarse y aquella en que efectivamente se pagan (art. 21 de la ley 18.10l); las remuneraciones de los trabajadores no canceladas oportunamente se pagarn reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadsticas, entre el mes anterior a aquel en que debi efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice (art. 63 Cdigo del Trabajo); las pensiones de alimentos que se fijen en una suma determinada se reajustarn semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el IPC desde el mes siguiente a aqul en que qued ejecutoriada la resolucin que determina el monto de la pensin (art. 10 inc. 3 de la ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias); la nueva ley de filiacin N 19.585 modific el art. 1185 relativo al primer acervo imaginario disponiendo que para computar las cuartas de mejoras y de libre disposicin, las donaciones hechas en razn de legitimas o mejoras, se acumularn segn el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la poca de la apertura de la sucesin, etc.

Con anterioridad a que el legislador hiciera rectificaciones destinadas a ir incorporando sistemas de reajustabilidad legal, las partes se defendan de la desvalorizacin monetaria, incluyendo en los contratos toda una variedad de clusulas de reajustabilidad como la clusula valor dlar, valor trigo, etc., cuya validez siempre fue reconocida por la jurisprudencia (R.D.J., t. 48, sec. 1, pg. 142).

Abeliuk resume la situacin actual sealando que el principio nominalista sigue siendo la regla general en materia de obligaciones, aplicndose algn sistema de reajuste cuando la ley, la convencin o la resolucin judicial as lo establecen.

Es importante consignar que en responsabilidad extracontractual (delitos y cuasidelitos civiles), fue una de las primeras materias en que las decisiones judiciales acogieron la tesis valorista. Para ello, se fundaron en el artculo 2329, segn el cual debe indemnizarse todo dao, lo que implica que para que la indemnizacin sea completa debe pagarse en moneda de valor reajustado.

Obligaciones de dinero y obligaciones de crdito de dinero

La obligacin de dinero es aquella en que lo debido es dinero. Dentro de este gnero -obligaciones de dinero- existe un tipo que en Chile se encuentra especialmente regulado en la ley 18.010, que son las llamadas obligaciones de crdito de dinero, que provienen de una operacin de crdito de dinero.

El artculo 1 inciso 1 de la ley 18.010 define las operaciones de crdito de dinero, sealando que Son operaciones de crdito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aqul en que se celebra la convencin.

De acuerdo a esta definicin lo que caracteriza a la operacin de crdito de dinero son tres elementos:

a) que una parte entregue o se obligue a entregar una cantidad de dinero;

b) que la otra restituya dinero; y

c) que el pago se haga en momentos distintos.

Respecto al primer requisito, debe tenerse presente que constituye tambin operacin de crdito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente y que se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado (art. 1 incisos 2 y 3 de la ley 18.010).

No se aplican las normas de la ley sobre operaciones de crdito de dinero a las operaciones de crdito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, prstamos martimo o avo minero (art. 1 inc. final de la ley 18.010).

Reajustabilidad de una obligacin de dinero

La ley no ha prohibido ni tampoco autorizado en forma general, la reajustabilidad de las obligaciones de dinero. De consiguiente, la conclusin es que pueden las partes acordar clusulas de reajustabilidad, adoptando al efecto las que juzguen adecuadas (Unidades de Fomento, Indice de Precios al Consumidor, Unidad Tributaria, etc.)

Reajustabilidad en las operaciones de crdito de dinero

La ley 18.010, no ha establecido una reajustabilidad legal, sino que ha dejado entregado este aspecto a lo que acuerden las partes contratantes, que pueden convenir las correspondientes clusulas de estabilizacin.

En cuanto a las frmulas de reajuste, la ley 18.010, otorga amplias facultades. Establece que en las operaciones de crdito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crdito, podr convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Y, en seguida, agrega que si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y ste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarn rigindose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro (artculo 3).

Por lo tanto, las partes pueden acordar el padrn de reajustabilidad que estimen conveniente, pudiendo, por ejemplo, estarse a la Unidad de Fomento; a la variacin que experimente el Indice de Precios al Consumidor; a la Unidad Tributaria o a cualquier otro ndice que les parezca adecuado.

Respecto a la reajustabilidad de las deudas provenientes de las operaciones de crdito en que interviene un Banco, una institucin financiera o una cooperativa de ahorro y crdito, el sistema de reajuste tiene que autorizarlo el Banco Central (artculo 35 N 9 de la ley 18.840, de 10 de octubre de 1989, Ley Orgnica del Banco Central de Chile).

Pago anticipado de una operacin de crdito de dinero

El deudor de una operacin de crdito de dinero puede anticipar su pago (prepago). As lo establece el artculo 10 de la ley 18.010. Ello constituye una excepcin a la regla general consignada para el mutuo en el artculo 2204, que slo lo permite cuando no se han convenido intereses.

Las condiciones de este prepago las indica el art. 10, distinguiendo entre operaciones no reajustables y operaciones reajustables.

La facultad de prepagar es irrenunciable. As lo establece el inciso final de este artculo 10.

Saldos de precios de compraventa

El contrato de compraventa no es una operacin de crdito de dinero, de donde se sigue que los saldos de precio no provienen de una operacin de crdito de dinero. Por ello no debera regirse por la ley 18.010. Sin embargo, por excepcin, y en virtud de lo establecido en el art. 26 de la ley 18.010, se aplican a estos saldos los artculos 2, 8 y 10 de la ley 18.010, lo que significa:

a) que se entiende por inters, en las operaciones no reajustables, toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier ttulo sobre el capital; y en las obligaciones reajustables toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado (art. 2).

b) que se tendr por no escrito todo pacto de intereses que exceda el mximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirn al inters corriente que rija al momento de la convencin (art. 8) ; y

c) finalmente, que se puede prepagar en las condiciones indicadas en el artculo 10 de la ley 18.010.

Liquidacin de una deuda reajustable, cobrada judicialmente

En los juicios de cobro de una obligacin de dinero reajustable, el pago se har en moneda corriente, liquidndose el crdito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado segn el ndice pactado o la Unidad de Fomento, segn corresponda. Si el juicio fuere ejecutivo, no ser necesaria avaluacin previa (art. 25 de la ley 18.010). Esta norma tiene alcance general, para el cobro de cualquiera obligacin de dinero reajustable, ya sea una operacin de crdito de dinero, un saldo de precio de compraventa, o cualquier otra obligacin de dinero. As lo prueba su ubicacin en el Titulo III de la Ley Otras disposiciones y no en el Ttulo I De las operaciones de crdito de dinero.

Liquidacin de una deuda convenida en moneda extranjera

Las obligaciones expresadas en moneda extranjera sern solucionadas por su equivalente en moneda chilena segn el tipo de cambio vendedor del da del pago. En caso de obligaciones vencidas se aplicar el tipo de cambio del da del vencimiento si fuere superior al del da del pago. Para los efectos de este artculo se estar al tipo de cambio vendedor que certifique un Banco de la plaza (art. 20 inc. 1).

En el caso de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorizacin de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podr exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorizacin (art. 20 inc. 2).

Intereses

Son un accesorio que normalmente acompaan a una obligacin de dinero. Constituyen un fruto civil. Segn el artculo 2.205 del Cdigo Civil se pueden estipular en dinero o en cosas fungibles. En las operaciones de crdito de dinero reguladas por la ley 18.010, slo se pueden pactar en dinero (art. 11 inc. 1).

Los intereses constituyen la renta que produce un capital. Son frutos civiles (art. 647) y, como tales, se devengan da a da (arts. 790 y 11 inc. 2 de la ley 18.010). Pueden encontrarse pendientes, mientras se deben, y percibidos una vez que se cobran (art. 647).

Las simples obligaciones de dinero slo generan inters cuando las partes lo convienen o la ley as lo establece (ej. de esto ltimo: las letras de cambio devengan intereses corrientes desde la fecha de vencimiento, art. 80 de la ley 18.092). Y en el caso de que sin estipularse fueren pagados, no pueden repetirse ni imputarse al capital (art. 2.208). Algunos entienden que existira aqu una verdadera obligacin natural.

En las operaciones de crdito de dinero, la regla se invierte, pues no se presume la gratuidad, y salvo disposicin de ley o pacto en contrario, devengan intereses corrientes, que se calcula sobre el capital o el capital reajustado (art. 12).

Clases de intereses

Los intereses admiten distintas clasificaciones:

a) En cuanto a su fuente: estipulados por las partes o fijados por ley (ej. art. 12 ley 18.010 que los presume para las operaciones de crdito de dinero, art. 1559 C.C. que los establece como indemnizacin por la mora en las obligaciones de dinero, art. 80 ley 18.092 que los establece desde el vencimiento de una letra de cambio);

b) Segn la forma en que se fija su tasa: legales, corrientes y convencionales;

c) Segn la causa por la cual se deben: inters por el uso e inters penal.

Intereses legales, corrientes y convencionales

Hoy da el inters corriente y el legal se confunden, en virtud de lo dispuesto en el artculo 19 de la ley 18.010: se aplicar el inters corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al inters legal o al mximo bancario.

Inters legal

El inters legal lo estableca el artculo 2.207 inciso 2, para el contrato de mutuo fijndolo en un 6% anual. A pesar de estar establecida dentro de las normas del mutuo, se le atribua a esta norma un alcance general. Pero esta disposicin fue derogada por la ley 18.010 (art. 28).

Como la misma ley 18.010 dispuso -artculo 19- que se debe aplicar el inters corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al inters legal o al mximo bancario, hay que concluir que en la actualidad el inters legal ha pasado a ser el inters corriente. Se han identificado ambos trminos.

Inters corriente

No hay una norma que lo defina en trminos amplios, sino nicamente para las operaciones de crdito de dinero (art. 6). Se acostumbra definirlo como aquel que se cobra habitualmente en una plaza determinada. En la prctica, para el clculo del inters corriente se aplica el que define el art. 6 de la ley 18.010, para las operaciones de crdito de dinero, lo que resulta razonable pues es el que se cobra generalmente en la plaza.

De acuerdo a este artculo 6 inters corriente es el inters promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el pas. Y agrega que corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho inters corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o ms monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables segn el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los crditos, no pudiendo establecerse ms de dos lmites para este efecto, o segn los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Los promedios se establecern en relacin con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarn en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el da anterior a la prxima publicacin.

Se ha fallado que es improcedente otorgar a una obligacin pactada en Unidades de Fomento, el inters corriente para operaciones no reajustables. (Fallos del Mes, N 446, sent. 17, p. 1963). Sin duda la sentencia se ajusta a derecho, pues si la deuda est expresada en Unidades de Fomento, es reajustable, por lo que los intereses deben ser los fijados para operaciones reajustables (que son ms bajos).

Inters convencional

Inters convencional es el que las partes contratantes acuerdan. Tanto para las operaciones de crdito de dinero, como para las obligaciones de dinero, el mximo inters permitido estipular asciende al inters corriente ms un 50%. Luego si el inters corrientes es de un 10%; se podr convenir hasta un 15%. Para los efectos del clculo se atiende al inters corriente al momento en que se celebr el contrato, no al pago (arts. 2.206 del C. Civil y art. 6 inciso penltimo de la ley 18.010).

Si se pacta un inters superior al mximo permitido segn el art. 2.206 se rebajan por el juez al inters corriente. En el caso de las operaciones de crdito de dinero, se aplica una regla semejante (art. 8 de la ley 18.010).

Intereses por el uso y penales

Intereses por el uso son aquellos que se devengan durante la vigencia del crdito. Lmites: Cdigo art. 2206, ley 18.010 art. 8.

Intereses penales o moratorios son aquellos que se originan por la mora del deudor en pagar una obligacin de dinero. Lmites: Cdigo art. 1544 inc. 3, ley 18.010 arts. 8 y 16.

Unos y otros pueden tener su origen en la ley o en la voluntad de las partes. Los intereses moratorios los fija la ley en el caso del art. 1559, que seala los que deben pagarse en caso de mora de una obligacin de dinero, y en el art. 53 del Cdigo Tributario por las deudas tributarias. Los fijan las partes por medio de la clusula penal, y as es frecuente en una compraventa que se diga: el saldo de precio devengar un inters del 15% anual y un 18% tambin anual en caso de mora. El 15% es el inters por el uso y el 18% es una indemnizacin de perjuicios si no se paga oportunamente el saldo de precio adeudado.

En el caso del inters pactado por la mora, se estima que queda sujeto a los mismos lmites que el inters convencional por el uso, de manera que si el inters penal convenido es superior al 50% por sobre el inters corriente, pasa a ser aplicable lo dispuesto en el artculo 8 de la ley 18.010 en el sentido de que los intereses estipulados debern reducirse al corriente que rija al momento de la convencin y restituirse debidamente reajustados los excesos que se hubieren percibido. A esa conclusin conducen los artculos 8 y 16 cuando el primero se refiere a todo pacto de intereses que exceda al mximo convencional y el segundo a que se haya pactado legalmente un inters superior al corriente (Leslie Tomasello).

Atendido lo que se acaba de sealar, debe entenderse que el artculo 8 de la ley 18.010, ha modificado el artculo 1544 inc. 3 del Cdigo Civil, por cuanto este ltimo ordena rebajar la clusula penal en el mutuo al mximo de inters permitido estipular, en tanto que, en conformidad al artculo 8 de la ley 18.010, se debe rebajar al inters corriente. La regla del inciso 3 del mutuo slo tendra aplicacin para los mutuos que no son de dinero (Leslie Tomasello). De igual opinin es Abeliuk.

Anatocismo

El anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crdito y no pagados al acreedor se capitalicen y devenguen a su vez intereses, esto es, se producen intereses de intereses. El Cdigo Civil en el artculo 2.210 lo prohiba terminantemente para el contrato de mutuo al decir Se prohibe estipular intereses de intereses. Esta norma tena, segn algunos, un alcance general. No obstante, el Cdigo de Comercio lo acepta con limitaciones para la cuenta corriente mercantil (art. 617) y en el mutuo mercantil (art. 804).

El artculo 28 de la ley 18.010, derog el artculo 2.210, de donde algunos infieren que en la actualidad no est prohibido el anatocismo, ni en el mutuo ni en ningn otro contrato.

Y en el caso de las operaciones de crdito de dinero, est especialmente autorizado en el artculo 9, en cuanto establece que podr estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizndolos en cada vencimiento o renovacin. En ningn caso la capitalizacin podr hacerse por perodos inferiores a treinta das (inc. 1). La misma disposicin agrega, en su inciso 3 que los intereses correspondientes a una operacin vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarn a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario. Solucin inversa al art. 1559, regla 3.

Finalmente el art. 1559, al tratar la avaluacin legal, establece que si la obligacin es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizacin de perjuicios por la mora est sujeta a las reglas siguientes: 3 Los intereses atrasados no producen inters. Como el art. 2.210 fue derogado se sostiene que hoy da, no puede merecer dudas que esta norma no prohibe el anatocismo, nicamente est sealando que no opera de pleno derecho, pero las partes pueden convenirlo (Ren Ramos). Otros interpretan el art. 1559 N 3 en el sentido que slo prohibe el anatocismo en el caso de intereses penales, pues la norma habla de indemnizacin de perjuicios por la mora (Abeliuk).

Obligaciones con Unidad

y con Pluralidad de Sujetos

Concepto

Obligaciones con unidad de sujeto son aquellas en que existe un deudor y un acreedor. No merecen un comentario especial, pues nada tienen de particular.

Obligacin con pluralidad de sujetos es aquella en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva); varios acreedores y un deudor (pluralidad activa); o varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). Las autoriza expresamente el artculo 1438 del Cdigo Civil: cada parte puede ser una o muchas personas.

La pluralidad puede ser originaria o derivativa. Originaria, cuando la obligacin nace con pluralidad de sujetos. Derivativa, cuando la obligacin nace con unidad de sujetos y durante su vida se transforma en obligacin plural, ej. cuando fallece una de las partes y sus herederos son varios; cuando el acreedor cede sus derechos a varios sujetos, etc.

Las obligaciones que debemos estudiar son las con pluralidad de sujetos, que pueden revestir tres modalidades:

1. simplemente conjuntas o mancomunadas;

2.solidarias y

3.indivisibles

Obligaciones simplemente conjuntas

o mancomunadas

Concepto

Son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores o de deudores y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor slo puede exigir su cuota a cada deudor, que slo est obligada a la suya. De manera que cada acreedor slo es titular de su cuota en el crdito; y cada deudor es obligado nicamente a pagar la cuota que le corresponde. Constituyen la regla general, segn los artculos 1511 y 1526. El primero as lo dice al tratar de las obligaciones solidarias y el 1526 al referirse a las obligaciones indivisibles.

En doctrina estas obligaciones tienen distintas denominaciones: obligaciones desunidas (Francia y Blgica); obligaciones parciarias (Italia); obligaciones parciales o divididas (Alemania).

Caractersticas

a) Constituyen la regla general, como lo dejan de manifiesto los artculos 1511 y 1526. En otros pases, con el objeto de robustecer el crdito, esto no es as, presumindose la solidaridad (Italia y Alemania).

b) Pluralidad de prestaciones y pluralidad de vnculos. Es decir independencia absoluta entre los distintos vnculos. En buenas cuentas, se trata de distintas obligaciones. Ej.: Pedro presta $ 2.000 a Pedro y a Juan. Ello significa dos obligaciones por $ 1.000 cada una;

c) Deben recaer las obligaciones sobre un objeto divisible (de manera que puedan cumplirse por parte) pues, en caso contrario, nos encontramos frente a las llamadas obligaciones indivisibles.

d) La regla general es que la divisin se haga por partes viriles, o sea por partes iguales, a menos que la ley o el hombre establezcan otra proporcionalidad. As lo establece el Cdigo a propsito de la comunidad, 2307, inc. 2: si la deuda ha sido contrada por los comuneros colectivamente, sin expresin de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales..... As lo reitera, en la fianza, el artculo 2367, inc. 1: si hubiere dos o ms fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entender dividida la deuda entre ellos por partes iguales...).

Una excepcin en que se establece otra proporcionalidad, lo encontramos en el artculo 1354, en el caso de los herederos que dividen las deudas hereditarias a prorrata de sus cuotas (luego no por partes iguales, sino en relacin a su inters en la herencia): Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas (inc. 1). La misma idea est reiterada en el artculo 1526 N4. De aqu fluye que es importante saber si la mancomunidad es originaria o derivada.

Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas

Estos efectos son la consecuencia lgica de existir independencia entre los distintos vnculos;

a) Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor slo se obliga a la suya; (1511 inc. 1, 1526 inc. 1)

b) La extincin de la obligacin respecto de un deudor no extingue la obligacin respecto de los otros;

c) La cuota del deudor insolvente no grava a los dems (1526 inc. 1, parte final). El artculo 1355, sienta el mismo principio respecto de las deudas hereditarias: La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artculo 1287, inciso segundo;

d) La interrupcin de la prescripcin que opera en favor de un acreedor (uno de los acreedores demanda, por ej.), no favorece a los otros acreedores; y recprocamente, la interrupcin que afecta a una deudor, no perjudica a los otros (ej. se notifica la demanda a un slo deudor, slo respecto de l se interrumpe la prescripcin). Esto lo dice el artculo 2519: La interrupcin que obra en favor de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya sta renunciado en los trminos del artculo 1516.

e) Si se declara la nulidad de la obligacin respecto de uno de los obligados (o de uno de los acreedores), este efecto no alcanza a los otros, porque la nulidad es de efectos relativos. As lo establece el artculo 1690: Cuando dos o ms personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechar a las otras .

f) La mora de un deudor, no coloca en mora a los otros. Ej. se notifica la demanda a uno de los deudores.

g) Si uno de los deudores incumple su obligacin y de ello se genera responsabilidad contractual (indemnizacin de perjuicios), sta slo afecta al incumplidor, no a los otros. Este principio lo sienta el Cdigo en el artculo 1526 N 3, en las obligaciones divisibles: Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligacin, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. La misma idea est reiterada en el artculo 1540, a propsito de la clusula penal, que es una forma de avaluar anticipadamente los perjuicios: Cuando la obligacin contrada con clusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligacin principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligacin, incurre pues en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendr accin alguna contra los coherederos que no han contravenido la obligacin (inciso 1);

h) Cada deudor demandado puede oponer a la demanda, las excepciones reales, o sea aquellas que emanan de la naturaleza de la obligacin, como el pago, nulidad absoluta, remisin, etc., y nicamente las excepciones personales suyas, ej. incapacidad, nulidad relativa, etc.

i) La prrroga de la jurisdiccin que opere en favor de uno de los deudores no afecta a los dems; y

j) Finalmente, se ha sostenido que cuando en un contrato bilateral hay varios acreedores, el contratante cumplidor, puede pedir por s solo, sin necesidad de ponerse de acuerdo con los dems, la resolucin del contrato bilateral de objeto nico (Vodanovic, Vitorio Pescio, Luigi Mosco).

El punto ha sido discutido, pues algunos autores y fallos afirman que si hay varios acreedores, la obligacin se transforma en alternativa, y tienen que ponerse de acuerdo para elegir entre la accin de cumplimiento o la resolucin. Se dice que as aparecera del artculo 1526 N 6 (Arturo Alessandri. Sentencia publicada en T. 57, sec. 1, p. 253).

obligaciones solidarias

Concepto

Son aquellas en que debindose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligacin a cualquiera de los codeudores y cada deudor esta obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida as la obligacin ella se extingue. As lo dice el art. 1511.

La solidaridad es excepcional y no se presume

As aparece del artculo 1511 incisos 2 y 3: Pero en virtud de la convencin, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligacin es solidaria o inslidum La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establezca la ley.

Del hecho de que sea excepcional fluyen varias consecuencias:

1. Para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de solidaridad: convencin, testamento o ley. No cabe que se declare la solidaridad por sentencia judicial. La nica excepcin -y muy dudosa- se encuentra en el artculo 280 N5 inciso 3: Si varias personas hubieran consumado la violacin de la madre, deber el juez determinar cul es el presunto padre del hijo que reclama alimentos. Si ello no fuere posible, podr condenar solidariamente al pago de dichos alimentos a todos los autores de la violacin.

2. La solidaridad es de derecho estricto y de interpretacin restringida (Gaceta de los Tribunales, 1928, 1 semestre, N 173, p. 753; T. 67, sec. 2, p. 44). Por ello, si en un contrato bilateral, hay solidaridad para una de las partes, no puede entenderse que tambin la haya para la contraparte;

3. La solidaridad no se presume; As lo ha dicho la Corte Suprema: La solidaridad no se presume y debe ser declarada expresamente en el testamento o la convencin, si no se halla establecida en la ley. Por tanto, no puede deducirse de antecedentes procesales que no son convencin, testamento ni ley (T. 33, sec. 1, p. 193).

4. Quien alegue la solidaridad debe probarla.

Clases de solidaridad

La solidaridad admite distintas clasificaciones:

a) Activa, pasiva o mixta, segn haya pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos.

Sin duda que la solidaridad realmente importante es la pasiva pues constituye una garanta muy eficaz, superior a la fianza (pues no hay beneficio de excusin ni de divisin). Esa es la razn por la que don Manuel Somarriva, la estudia en su Tratado de las Cauciones. La solidaridad activa, en cambio, tiene poca utilidad prctica. Pensamos que puede tenerla para facilitar el cobro de documentos bancarios, ej. un vale vista en favor de dos personas.

b) Segn su fuente, puede ser legal, voluntaria, y excepcionalmente -en el caso del artculo 280 N 5- judicial.

Ejemplo de solidaridad legal: el 2317, Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o ms personas, cada una de ellas ser solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito...; el dueo de un vehculo es solidariamente responsable de los daos que causare el conductor, a menos que pruebe que le ha sido tomado sin su conocimiento o autorizacin expresa o tcita (art. 174 de la ley N 18.290)

c) Perfecta, que es la que produce todos los efectos propios de la solidaridad; imperfecta slo algunos.

Esta clasificacin en Chile no tiene cabida. Fue creada en Francia por la doctrina (Mourlon y Aubry et Rau), para subsanar el inconveniente de que all no hay responsabilidad solidaria por los ilcitos civiles, cuando son realizados por varias personas (falta una disposicin como nuestro artculo 2317). Al efecto la doctrina entendi que en los delitos civiles existe una solidaridad, que slo produce el efecto de que cualquiera de los deudores est obligado al pago del total; pero sin que se apliquen los dems efectos propios de la solidaridad pasiva. Como dice G. Marty, la explicacin de esta solidaridad creada por la doctrina al margen de la ley se inspira en la teora de la equivalencia de las condiciones; cuando varias culpas han sido, cada una, condicin necesaria del dao sufrido por la vctima, cada una de las culpas se considera causa del dao junto con las dems; de ello resulta que se renen las condiciones de una responsabilidad ntegra, respecto de cada uno de los autores culpables; cada uno de ellos est obligado a la reparacin in solidum.

Elementos de la solidaridad

Para que exista solidaridad es necesario:

1. Pluralidad de acreedores o de deudores (artculos 1511, 1512).

Si no hay pluralidad de deudores, cada deudor debe pagar la totalidad, porque el pago debe ser completo (1591);

2. La cosa debida debe ser divisible pues, en caso contrario, la obligacin ser indivisible.;

3. La cosa debida debe ser la misma.

As lo dice el artculo 1512. Por esta razn se ha fallado que si una persona se oblig a entregar unos rollos de pelculas y otra, a pagar una indemnizacin si el primero no cumpla con esa obligacin, no eran codeudores solidarios (T. 32, sec. 1, p. 288).

Si lo debido por los distintos deudores fueren cosas distintas, habr pluralidad de obligaciones, tantas cuantos objetos hubiere.

4. Fuente de la solidaridad

Este requisito lo exige el artculo 1511 inc. 2: Pero en virtud de la convencin, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda, y entonces la obligacin es solidaria o inslidum. Luego la fuente puede ser la convencin, el testamento o la ley (ej. art. 2317).

La Corte Suprema ha dicho que la sentencia judicial no es fuente de solidaridad. Si se cita a dos personas a reconocer una deuda que no es solidaria ni indivisible, debe entenderse que son deudores conjuntos y no solidarios (T. 29 sec. 1, p. 480). En otro fallo se resolvi que Las nicas fuentes de la solidaridad son la convencin, el testamento o la ley, sin que pueda emanar de un fallo judicial, pues las sentencias judiciales no crean obligaciones (T. 59 sec. 2, p. 43).

Ya hemos explicado que en un slo en un caso -y discutible- se admite que la sentencia judicial sea fuente de solidaridad. Es la situacin prevista en el artculo 280 N 5, inciso 3.

En relacin con la necesidad de que exista una fuente de la solidaridad, cabe mencionar un fallo de la Fiscala Nacional Econmica, segn el cual de acuerdo con la legislacin y reglamentacin vigentes, los propietarios de bienes races son responsables del pago por consumos de agua potable generados en sus propiedades, en los mismos trminos, en forma solidaria, que las personas que, a cualquier ttulo los hubieren ocupado y, en consecuencia, hayan originado tales consumos... (T. 86, sec. 6, p. 81). Esta sentencia nos parece equivocada en cuanto a su fundamentacin, por darle el carcter de solidaria a una obligacin sin que ninguna fuente la haya establecido. La solidaridad no se puede presumir. Con mejor tcnica pudo llegar al mismo resultado, recurriendo a la nocin de obligacin propter rem.

Unidad de prestacin y pluralidad de vnculos

Si bien la cosa debida por los deudores es la misma, cada uno de ellos puede deberla de diferente manera. Los vnculos, pueden ser distintos. As lo establece el artculo 1512: La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condicin o a plazo respecto de los otros.

De este principio derivan importantes consecuencias:

a) Algunos de los vnculos pueden estar sujetos a modalidades. Ej. Pedro debe pura y simplemente; Juan bajo condicin suspensiva; Diego a plazo. Respecto del primero la obligacin es actualmente exigible, no respecto de los otros;

b) La causa de las obligaciones puede ser diversa: ej. Pedro debe $1.000.000 a ttulo de mutuo; Juan como saldo de precio de una venta; Diego, por mera