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INTRODUCCIÓN EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Artículo 56, referido al derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, en donde el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad, la paternidad, la inscripción en el registro civil y la dotación de los documentos públicos que comprueben su identidad biológica. Artículo 76, referido a las garantías y protección integral de la maternidad y la paternidad sin distingos de clases ni de posición social:
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN A LA
FAMILIA, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
INTRODUCCIÓN
Antecedentes jurídicos y doctrinarios:
El contenido del derecho de familia en nuestro país, tiene un campo amplio, variado y
disperso en donde deben mencionarse primariamente las declaraciones internacionales
de las Naciones Unidas referidas a la familia, la proveniente de la declaración universal
de los derechos del hombre; y, los acuerdos y convenciones internacionales suscritos
por Venezuela. En nuestro país, como en casi todas las naciones del mundo, la
Constitución establece normas programáticas y principios jurídicos orientados a la
estructura y regulación de la familia. Es el caso de la Constitución vigente de la
República Bolivariana de Venezuela, en donde dentro del Capítulo referido a los
Derechos Civiles, encontramos una serie de tipificaciones en los artículos 44, 45, 46,
47, 48, 53, 54,59 y 60 cuyos postulados difusos inciden en la nueva conformación de la
familia; específicamente encontramos en el Capítulo Quinto referido a los Derechos
Sociales y de las Familias, contenidos en los artículos 75, 76 y 77, una
conceptualización de la familia y de su sistema de organización, así como el deber de
protección del Estado venezolano a la maternidad, la paternidad, a las instituciones
civiles del matrimonio y del concubinato, de la filiación y de la adopción, en lo que
respecta al derecho subjetivo familiar, si se quiere, que tiene su accesorio en los
derechos patrimoniales de quienes las integran o forman sus componentes.-
Sin embargo, existe un sistema legal amplio y complejo, vigente en diversos Códigos y
Leyes en Venezuela, que desde ab initio como República, han venido a plasmar o a
consagrar el Derecho de la Familia, adaptándose con el devenir del tiempo en la
realidad de la sociedad venezolana. No podemos legislar sin hacer un estudio
pormenorizado de las Instituciones plasmadas en Códigos y Leyes Especiales u
Orgánicas, que desarrollan los principios constitucionales contenidos en las normas
programáticas de la nueva Constitución, en consideración a que, las Instituciones
consagradas por ejemplo, en el Libro Primero del Código Civil vigente, referidas a la
persona natural desde su concepción, a la filiación, al matrimonio, la maternidad, la
paternidad a los derechos de sucesión hereditaria, al divorcio, a la separación de
cuerpos, al concubinato, entre otras tantas fuentes del derecho de familia, generadoras
de obligaciones, prohibiciones, inhibiciones y de derechos sustantivos y adjetivos ante
la sociedad entendida latus sensu y el Estado venezolano En igual sentido, debemos
considerar la normativa positiva contenida entre otros, en el Código de Comercio, en el
de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código Penal y el Código
Orgánico Procesal Penal, así como, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente, en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en la Ley de
Igualdad de Oportunidades, entre tantas Leyes, tanto como en los Tratados
Internacionales que inciden en el Derecho de Familia, donde encontramos normas que
consagran derechos y garantías familiares con características de prohibitivas,
impeditivas, coercitivas o de orden público no disponibles por los particulares, a objeto
de que nuestra Comisión Permanente de la Familia, la Mujer y la Juventud evalúe,
adapte y transforme sus Instituciones, su articulado conforme las nuevas realidades
sociales del país.
Las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente:
Es necesario establecer cuales serían las instituciones que conforme a la normativa de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos corresponde
desarrollar con vista a las nuevas realidades e instituciones a protegerse, como son los
casos de la Familia Indígena, la Ama de Casa como generadora de riqueza y valor
agregado, la pluralidad de familias en pareja o de la familia sin pareja; el estatus y
equiparación de las uniones estables, con el matrimonio, la legislación especial sobre el
embarazo, la concepción artificial o asistida; la familia sustituta y la adoptiva, entre
otras a actualizar, reformando o creado dentro de las Leyes vigentes las nuevas formas
de las instituciones que le son comunes.
Artículo 20, referido al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Artículo 21, referido al derecho de igualdad ante la Ley.
Artículo 22, a los derechos y garantías inherentes a la persona humana no plasmados en
normas.
Artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, y 55 que deben considerarse
igualmente en cuanto a los derechos civiles y a las garantías para las diversas clases de
familias, aprovechando la oportunidad para enriquecer sus instituciones.
Artículo 56, referido al derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre,
en donde el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad, la paternidad, la
inscripción en el registro civil y la dotación de los documentos públicos que
comprueben su identidad biológica.
Artículos 75, referido a la protección de la familia.
Los derechos y obligaciones del padre, la madre o de quien ejerza, en sentido de
dirección, la jefatura de la familia
Los derechos y garantías referidos a los niños, las niñas y los adolescentes
La adopción conforme a la normativa de la LOPNA y a los principios internacionales.-
Artículo 76, referido a las garantías y protección integral de la maternidad y la
paternidad sin distingos de clases ni de posición social:
§ Maternidad desde la concepción
§ Embarazo,
§ Parto
§ Puerperio
§ Planificación familiar
§ El deber compartido de los padres de criar, formar, educar, mantener,
§ Asistir, obligación alimentaria.
Artículo 77, referido a la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer
§ Igualdad en derechos y obligaciones de los cónyuges.
§ Las uniones estables equiparadas con el matrimonio.
§ El concubinato
Artículo 80, referido a los derechos y garantías de los ancianos
Los ancianos y las ancianas
El deber de alimentos que obliga a los descendientes
La solidaridad Social y del Estado
Artículo 81, referido a los derechos y garantías de las personas naturales con
discapacidad o necesidades especiales, que comprometen al Estado, a la sociedad y la
familia solidariamente.
Artículo 82, referido al derecho de las familias a una vivienda adecuada y con servicios
esenciales.
Artículos 83, 84 y 85, referidos al derecho social por la salud de la familia, como
derecho a la vida.
Artículo 86, referido a la seguridad social.
Artículos 87, 88 y siguientes, referidos al derecho al trabajo.
Artículo 119 y siguientes, referidos a los derechos de los Pueblos Indígenas.
La especulación doctrinaria para una definición:
La inexistencia de una definición del Derecho de Familia, nos lleva a analizar la
cuestión desde su origen doctrinal. Existen cuerpos legales bajo la forma de códigos, en
los países de la disuelta Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas donde encontramos
un Código referido al Matrimonio, la Familia y la Tutela. En Venezuela primariamente
ha correspondido al Código Civil desde la existencia de la República, como
reminiscencia del Derecho Romano, en su Libro Primero, tipificar las Instituciones que
legalmente definen el estatus de las personas naturales en cuanto a sus derechos, deberes
y obligaciones. El Profesor ENRIQUE DIAZ DE GUIJARRO al hablar de Códigos de
la Familia, menciona además del Código de Rusia, los Códigos de Yugoeslavia,
Bulgaria, Checoslovaquia y Rumania, y se refiere igualmente a la existencia de Leyes
Especiales que tratan sobre la materia, como son los casos de Hungría, Polonia,
Alemania Oriental, e Israel. De esta manera nos encontramos con diferentes posiciones
doctrinales para obtener un concepto sobre el ""Derecho de Familia"" . Al efecto,
JULIEN BONNECASE, entiende por Derecho de Familia ""el conjunto de reglas de
derecho, de orden personal y patrimonial, cuyo objeto exclusivo, principal, accesorio o
indirecto es presidir la organización, vida y disolución de la familia"" En las reglas de
objeto exclusivo, incluye las relativas al matrimonio, a la paternidad y a la filiación; en
las de objeto principal, menciona las que reglamentan los regímenes patrimoniales; en
las de objeto accesorio, comprende las relativas a las sucesiones y a las donaciones y, en
las de objeto indirecto, se refiere a la partición forzosa, en especie, de las sucesiones
cuando no han resuelto la partición por vía amigable. Así mismo tenemos las posiciones
del Profesor HEINRICH LEHMANN, quien sostiene que ""el derecho de familia debe
reglamentar las relaciones familiares, es decir, las relaciones vitales que derivan del
matrimonio y del parentesco"".- Mientras que FERNANDO FUEYO LANERI, como lo
referencia el Profesor ARTURO LUIS TORRES RIVERO, Catedrático de Derecho de
Familia en la Universidad Central de Venezuela, sostiene que el ""Derecho de Familia
en sentido objetivo, es el conjunto de normas que regulan relaciones que mantienen
entre sí los miembros de la familia"".Existen numerosas definiciones sobre el tema, pero
todas centran su atención en las mismas posiciones de los autores citados.-
El contenido del Derecho de Familia tiene un campo amplio, variado y disperso donde
deben mencionarse primariamente los postulados de la Revolución Francesa y de la
Revolución Norteamericana; el arraigo del Derecho Romano con trascendencia del
Código Napoleónico, las declaraciones internacionales de las Naciones Unidas referidas
a la familia, la proveniente de la declaración universal de los derechos del hombre, los
acuerdos y convenciones internacionales suscritas por Venezuela. En esta apreciación
globalizada, debemos aprovechar sistemáticamente esos antecedentes y principios
históricos propulsados por la Revolución de la Independencia. En nuestro país, como en
casi todas las naciones del mundo, las Constituciones establecen normas que
constituyen bases programáticas de las Instituciones de Derecho que caracterizan a la
familia, desde el ángulo político, civil, social, económico, laboral y cultural. Es el caso
de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el
1999, dentro del Capitulo referido a los Derechos Civiles, encontramos tipificaciones en
los artículos 20, 21, 22, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 59 y 60 cuyas
normas con postulados difusos y diferenciados, inciden en la familia y, específicamente,
encontramos en el Capítulo Quinto referido a los Derechos Sociales y de las Familias,
contenidos en los artículos 75, 76 77, 78, 79, 80 y 81, subjetivamente una
conceptualización de la familia y de su sistema de organización y, a su vez, la
protección del Estado Venezolano a la familia, la maternidad, la paternidad, a los niños,
a las niñas, a los jóvenes, a las jóvenes, a los ancianos, a las ancianas, a los
discapacitados y las instituciones, hoy contenidas en el Código Civil, como son las
personas naturales, el matrimonio, la filiación, el divorcio, la separación de cuerpos, los
gananciales dentro del matrimonio, la manera de suceder hereditariamente, la filiación ,
la adopción, y el concubinato entre solteros, divorciados o viudos que excepcionalmente
viene cumpliendo de hecho, los presupuestos de los derechos sobre los gananciales
conforme a la jurisprudencia y a la aplicación de lo que pautaba la derogada Ley de
Reforma Agraria,. Toda una normativa general contenida en diversas Leyes que regulan
o se interpretan para garantizar lo que respecta al derecho subjetivo que tienen en la
familia los ascendientes , descendientes, los cónyuges y los concubinos hoy
convivientes en algunos casos, para acceder a los derechos patrimoniales de sus
componentes, por consanguinidad, afinidad o de hecho.-
Esquema del Derecho Positivo vigente:
Es necesario analizar previamente las normas supra indicadas que consagran los
derechos, obligaciones y garantías constitucionales que protegen a las familias, en el
nuevo esquema contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
para concatenarlas con los tipos legales incidentes en esa protección contenidos en los
Códigos, Leyes Orgánicas, Leyes Especiales y Leyes Ordinarias vigentes, entre otras,
las siguientes:
1.- Los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes para la República, que
regulen situaciones jurídicas de la familia.
2.- El Libro Primero del Código Civil, referido a las personas naturales
3.- El Libro Segundo del Código Civil, referido a bienes patrimoniales
4.- El Código de Comercio
5.- El Código Penal
6.- El Código Orgánico Procesal Penal
7.- El Código de Procedimiento Civil
8.- Ley de Igualdad de Oportunidades
9.- Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
10. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
11. Ley de Donaciones y Sucesiones
12. Ley Nacional de Juventud
13. Leyes sobre Ejercicio Profesional.
14. La Ley Orgánica del Poder Municipal, en discusión
Ahora bien, al proponernos adaptar esa normativa del Código Civil a las nuevas
realidades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos
analizar sus postulados contenidos en los siguientes artículos, en esta forma:
Referidos a los derechos humanos y las garantías y deberes de la persona natural:
Artículo 19: Que garantiza a toda persona, dentro del principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente
de los derechos humanos.
Artículo 20: El derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las derivadas del derecho de las otras personas, del orden público y del
orden social.
Artículo 21: Que garantiza la igualdad entre las personas ante la Ley.
Artículo 24: Que garantiza la irretroactividad de la Ley, con la excepción del beneficio a
la persona cuando la retroactividad le beneficie en material penal.
Artículo 26: Que garantiza a toda persona el acceso a la justicia.
Artículo 27: Que garantiza a la persona natural el amparo de sus derechos y garantías
Artículo 28: Que le garantiza el derecho a acceder a la información sobre sí misma y sus
bienes que consten en los registros públicos o privados.
Artículo 29: Que obliga al Estado a garantizar a investigar y sancionar las lesiones que
vulneren los derechos humanos.
Artículo 30: El derecho a ser resarcido por el Estado por violaciones de los derechos
humanos y el de sus bienes patrimoniales por daños y perjuicios.
Es necesario que estudiada la incidencia de los derechos y garantías constitucionales, las
normas relativas a la nacionalidad y a los derechos políticos consagrados en la
Constitución Bolivariana, se tome en consideración en su implicación y explanación en
el Proyecto del Código Orgánico de la Familia, y de que, nos aboquemos a ir formando
su normativa sobre los derechos sociales, comprendidos en las normas constitucionales
siguientes:
Artículos 75, referido a la protección de la familia, como una asociación natural de la
sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y del grupo
familiar:
PRIMERA PARTE DEL ARTICULO:
El Estado garantiza a la madre, al padre o al que ejerza la jefatura de la familia. ¿Que les
garantiza?
¿Cuáles son esas garantías al padre, a la madre y/o al sustituto en la jefatura?
SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO:
Los derechos y garantías referidos a niños y niñas y la adopción
de ellos, los regula la LOPNA.
Artículo 76, referido a las garantías y protección integral de la maternidad y la
paternidad sin distingos del estado civil de ellos, ni de la clase o posición social.
LA MATERNIDAD:
Protección de asistencia integral del Estado.
Consideramos como asistencia del Estado para la:
Planificación familia
La concepción
Embarazo,
parto
Puerperio
Garantía de servicios para la Planificación familiar
LOS PADRES tienen el deber:
Ineludible de corresponsabilidad en el deber compartido de los padres de criar, formar,
educar, mantener y asistir a sus hijos y sus hijas.-
Los hijos y las hijas tienen igualmente el deber de asistir a sus padres cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
Asistir, la obligación alimentaria para los padres por parte de los hijos y las hijas
Artículo 77:
EL ESTADO PROTEGE:
Al matrimonio entre un hombre y una mujer, a la pareja que lo conforma:
Igualdad en derechos y obligaciones de los cónyuges en el matrimonio.
A las uniones de parejas estables de hecho entre un hombre y una mujer.
Requisitos que deben cumplir las uniones de hechos estables deben estar establecidos en
la Ley para que produzcan los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78: Referido a la protección y los derechos y garantías de los niños, las niñas y
los adolescentes de ambos sexos, que ya han sido previstos mediante la Ley Orgánica de
Protección al Niño, la Niña y los Adolescente, pero que la reforma actualizara su
normativa a la Constitución Bolivariana vigente.
Artículo 79: Referido a la protección y los derechos y garantías para los jóvenes y las
jóvenes, cuyos derechos que obligan al Estado, la Sociedad y la Familia, se encuentran
plasmados en la Ley Nacional de Juventud aprobada en segunda discusión por la
Asamblea Nacional.
Artículo 80: Referido a los derechos y garantías a los ancianos
Los ancianos y las ancianas
El deber alimentario de los descendientes
La solidaridad social y estatal
La seguridad social de los ancianos
Artículo 81: Referido a los derechos y garantías a las personas discapacitadas, que por
supuesto forman parte de la familia.
También debemos proponer normas concomitantes a ciertos derechos sociales que serán
específicas, redactadas en legislaciones especiales, como son las referidas al derecho a
la educación, la salud, el trabajo, a la seguridad social propiamente dicha, a la vivienda,
a los servicios públicos, a los derechos ambientales y ordenación del territorio, a la
seguridad comunitaria y la justicia de paz, a la justicia en sentido lato, a los derechos
sociales que este mismo sentido, será necesario legislar para la protección de los
indígenas, entre otros mandatos constitucionales, que permitirá la redacción de una Ley
Orgánica de Familia, con un cuerpo normativo actualizado a la realidad socio jurídica
del país actual.
Como puede observarse, los derechos y las obligaciones del Estado como ente protector
de la sociedad en sentido lato y de las Personas Naturales que conforman los grupos
familiares que constituyen esa misma sociedad, latus sensu, por efecto de la concepción,
del nacimiento, de la crianza, de la educación, están constitucionalmente garantizados
en las normas de los artículos 75, 76, 77 78, 79 80 y 81 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, referidos a: La Familia, la Maternidad y la
Paternidad, la Protección a los Niños, las Niñas y los Adolescentes, a la participación
solidaria del Estado, la Familia y la Sociedad, en los derechos y deberes de los jóvenes
y las jóvenes en su tránsito productivo hacia la vida adulta y la protección social del
Estado y la familia, de los ancianos, las ancianas y de las personas discapacitados,
concatenada su tipología con las normas del Código Civil, ayudaron a la redacción al
proyecto de Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad si asumimos
los postulados de la Constitución vigente.
Debemos ahora, retomar la Agenda Legislativa propuesta para el 2002, adelantando el
trabajo sobre el proyecto Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad
contenida en este anteproyecto, para lo cual la Subcomisión de Familia, Niñas, Niños y
adolescentes desde el año pasado ha venido reuniéndose con diversos sectores
vinculados con la materia, igualmente se recibieron propuestas de Instituciones que
fueron consultadas ampliamente.
Sabemos de hecho que generalmente existe la familia con los componentes de personas
ligadas horizontalmente, por la unión entre un hombre y una mujer, que se proyecta
verticalmente en forma ascendente, descendente y colateralmente hasta el sexto grado.-
También sabemos que existe entonces, una ascendencia y descendencia consanguínea o
por afinidad que se origina de la unión de un hombre y una mujer en MATRIMONIO,
asì como, en las UNIONES ESTABLES DE HECHO sin impedimentos no dirimentes y
en los CONCUBINATOS entre solteros, divorciados, viudos o separados
prolongadamente de hecho y por efecto, sujetos a impedimentos no dirimentes.
Sabemos igualmente que el matrimonio como contrato puede disolverse por el divorcio,
generando derechos y obligaciones dentro del grupo social de la Familia, o puede
extinguirse por la muerte, dando origen a la SUCESIÓN, generadora de derechos y
obligaciones con el ESTADO y con los SUCESORES descendientes o ascendentes si
no existen hijos ni cónyuge del causante, y, si hay padres vivos o el otro cónyuge
sobreviviente, el sistema de suceder previsto en el Código Civil y en la Ley Especial
sobre Sucesiones y Donaciones regulan la materia sucesoral en lo que respecta a la
obligación tributaria con el Estado. Esta Institución de la Sucesión, como también la
Institución del Matrimonio, sus Nulidades, el Régimen de los Bienes, la Comunidad de
Gananciales y su liquidación, la Disolución del Matrimonio por Divorcio o Separación
de Cuerpos y las Instituciones relativas a la Filiación, sus efectos y accidentes,
necesariamente por razones de seguridad jurídica es preferible que siga siendo materia
especial del Código Civil, con aplicación supletoriamente de esta Ley Orgánica de
Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad que proyectamos en este acto.
La Constitución del 1999 introduce una nueva Institución diferenciada del concubinato,
situación regular de hecho en las UNIONES ESTABLES DE HECHO, que el artículo
77 vincula y asimila al matrimonio, que acogiendo la recomendación a lo expuesto por
el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA, Ex Magistrado del Consejo de la Judicatura, quien
con la cualidad de Juez de Primera Instancia Civil, tiene amplia experiencia y sentó
jurisprudencia en materia de familia, nos indica que esas uniones estables de hecho tiene
que darse entre una pareja, hombre y mujer que no tengan impedimento para contraer
matrimonio, que no estén dentro de los presupuestos legales de los impedimentos no
dirimentes, ambos deben ser solteros, divorciados o viudos, que se proponen o han
constituido una familia y han fomentado un patrimonio y, de que necesariamente
tenemos que diferenciarla de las uniones concubinarias en donde existen esos
impedimentos no dirimentes, por que uno o los dos (2) concubinos están casados,
situación prohibitivamente regula el Código Civil para la partición de los bienes
adquiridos en tales comunidades, con las diferencias consagradas en la Ley de Reforma
Agraria derogada y los alcances de la Jurisprudencia, sobre los derechos y obligaciones
generadas por los CONCUBINATOS, desde mucho hace tiempo y que constituye una
situación social real, efectiva, vivida generalmente en el campo, en las áreas marginales
y/o por las separaciones de hecho en numerosos matrimonios, que hoy día conforman
GRUPOS FAMILIARES producto de esas uniones de hecho entre un hombre y una
mujer. La Constitución vigente nos obliga a legislar para equipararlos con el
MATRIMONIO, como se interpreta del artículo 77 en su parte in fine. ¿Que hacemos?
como enfrentamos esa realidad, ese mandato de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sin colisionar con las causales del artículo 185 del Código
Civil, que tipifican EL ADULTERIO, LA INJURIA GRAVE, entre otras, o al Código
Penal, donde se tipifica al adulterio como delito de acción privada. Sostenemos que no
habrá afectación moral, material ni legal cuando se trate de concubinos o convivientes
solteros, viudos o divorciados, porque la protección de los hijos habidos fuera del
matrimonio ya está garantizada en el Código Civil con la reforma de 1982, donde se
equipararon todos los hijos legalmente, aunque sucesoralmente tenga vigencia la
INSTITUCIÓN DE LA LEGITIMA para acceder como herederos , no solo a los hijos
habidos dentro del matrimonio sino a todos los hijos cuya filiación ha sido legalmente
establecida.-
La Nueva Constitución Bolivariana, promulgada el 30 de diciembre de 1999 plasmó una
serie de normas contentivas de principios y postulados sobre diversas instituciones
familiares, que obligan al legislador ordinario a desarrollarlas dándole el respectivo
rango legal, estructurándolas, organizándolas y poniéndolas a disposición del sistema
legal venezolano para que las nuevas instituciones previstas resuelvan los conflictos
intersubjetivos que puedan dar lugar en la realidad. Los diversos y múltiples principios
y postulados constitucionales parecen estar centrados en la realidad empírica de la
familia, por lo que buscan estrechar esa realidad empírica a la realidad jurídica que se
esboza por medio del derecho de familia y de las respectivas instituciones familiares.
El centro de atención del artículo 20 de la Constitución mencionada es ""El libre
desenvolvimiento de la personalidad de todo individuo, sin más limitaciones que las que
se derivan del derecho de los demás y del orden público y social"", ya, este principio
""al libre desenvolvimiento de la personalidad"" constituye un motivo profundo de
reflexión jurídica; porque, ese libre desenvolvimiento debe garantizarse en el seno de
las instituciones familiares con carácter de prioridad frente a las demás instituciones
sociales. El artículo 75 Ejusdem consagra el postulado mediante el cual ""el Estado
protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad (sic) y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas"". Aquí también la normativa
mueve en una segunda oportunidad a la reflexión jurídica para encontrar
legislativamente ""la concepción de esa protección"" y la concepción de ese
agrupamiento de personas en plural, a las que el postulado llama ""familias como
asociación natural de la sociedad (sic) y como espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas"". Es decir, el constituyente abandona la concepción cristiano
occidental de la familia, entendida esta como única, universal y matrimonial para
aceptar la pluralidad de esta institución natural, cuya oscura verdad no es otra, que el
diseñar este nuevo concepto sobre la base del derecho a copular; vale decir, a la
satisfacción de las necesidades sexuales en primer lugar y de las espirituales en segundo
lugar entre un hombre y una mujer. (Opinión del Dr. DJesús ).
Mas adelante, el mismo texto refiere que ""Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derecho y deberes. La solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión
mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes"". El término ""las relaciones
familiares"" es equívoco, comprende aspectos económicos, sociales, morales, culturales,
espirituales y religiosos, entre otros, tanto públicos como privados que son precisamente
los que originan, sin quererlo, a la diversificación de familias en la sociedad"". ¿Cómo
superar en la legislación todos estos obstáculos que limitan la existencia de la igualdad
de derechos y deberes entre los miembros de las diversas familias? En la realidad
histórica social venezolana encontramos que es falsa la presunción de mayoría de las
familias monogámicas matrimoniales cuando al lado de ella ""Hay redes familiares
poligínicas, sincrónicas y poliándricas-diacrónicas"". Sólo cuando la comprensión de
esta realidad sea común a todos los legisladores, seremos capaces de mirar con otros
ojos los males que afectan a la diversidad de nuestras familias, entre otras; la miseria, la
desocupación, la subocupación, el analfabetismo, la promiscuidad, las altas tasas de
mortalidad infantil, la inseguridad social, la maternidad precoz, la subestimación de la
ancianidad, la inutilización del tiempo libre, la elevada tasa anual de divorcios, la
mendicidad infantil, etc. Que conducen a la desintegración de ""Las familias"". Todo
esto, nos lleva a pensar en una primera aproximación de que tenemos que redactar una
reforma de las instituciones familiares destinadas a superar esas crisis seculares,
fortaleciendo ""a las familias"" no solo institucionalmente, sino con el apoyo de las
demás instituciones del Estado y de la sociedad, que conlleven a elevarlas en todos sus
aspectos. Es posible que sea un mito el afirmar de que si una nación logra tener familias
estables y prósperas, la Nación será igualmente estable y próspera; pero al menos, es
una posibilidad de realización. Lo importante en todo caso, sería la de crear medios
legislativos que impidan su fracaso.
Las normas a elaborarse en el cuerpo de la Ley de Protección a la Familia, la
Maternidad y la Paternidad, deben ser sencillas para su aplicación y claras en su
redacción. Debe lucharse por hacer realidad el establecimiento de la jurisdicción
especializada de familia y a la unificación hasta donde sea posible, de los procesos
familiares.
En cuanto a esto último, el legislador debe pensar en que, es contrario a una buena
normatividad, la pluralidad o diversidad de estructuras procésales. La tendencia a
seguirse sería la de reducir todo el sistema procesal de familia a dos tipos o clases de
normativas; la que comprenda los derechos sustantivos que se plantearan en el seno de
las instituciones familiares o de las situaciones jurídicas interfamiliares; y las referidas a
la normatividad adjetiva, destinadas a la solución de las situaciones jurídicas
interfamiliares; y las referidas a la normatividad adjetiva, destinadas a la solución de las
situaciones conflictivas tanto contenciosas como no contenciosas, todo ello dentro de
procedimientos orales, y si fuera necesario, en casos excepcionalísimos, hasta
confidenciales
El eje fundamental para la redacción de la normativa procesal, sería el concepto de cosa
juzgada, así, las situaciones de fondo o de mérito sobre la nulidad del matrimonio, del
divorcio, de la inquisición o impugnación de la paternidad o de la maternidad; deben
producir judicialmente cosa juzgada material; en lo referente al ejercicio y privación de
la patria potestad; los conflictos de guarda, las visitas, los alimentos y las habilitaciones
o autorizaciones, requerirán procedimientos judiciales revisables en todo caso, porque
ellos no producirán cosa juzgada material. Los procedimientos pueden reducirse a
ordinarios para aquellos asuntos que produzcan cosa juzgada material y especiales o
brevísimos para los asuntos que no la produce, según los casos. En el contexto de estas
ideas, se propone a manera de ensayo, la redacción de un conjunto de normas
reformatorias al Código Civil en materia de Familia, iniciándola o señalando como
puerta de entrada a la institución de la familia, originada esta en la pluralidad de sus
instituciones y a los hechos familiares existentes en el país, estableciendo
definitivamente cuatro diversas fuentes de familias: la matrimonial, la adopcional, la
familia de hecho y la indígena La primera con fundamento en el matrimonio, el cual
sufre en el articulado propuesto, algunas modificaciones de las señaladas en el Código
Civil de 1982. En orden a la familia adoptiva, esta como ha sido adaptada por la Ley
Orgánica de los Derechos del Niño y del Adolescente, a las convenciones
internacionales solo queda revisar el texto sustantivo de la misma para su adaptación a
los nuevos principios constitucionales que son posteriores a la promulgación de dicha
ley; y finalmente, en lo que respecta a las familias de hecho y a la indígena, el
anteproyecto busca conceptuar en un primer momento, a las ""Uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer"" a la cual se refiere el artículo 77 del texto
constitucional, para que una vez despejadas todas las dudas que allí puedan imperar ,se
establezcan en forma sencilla, los requisitos y las condiciones legales para equiparar los
efectos que estas producen a los que produce el matrimonio, porque al final, ""las
uniones estables de hecho"" una vez cumplidos los requisitos legales dejan de ser
uniones fácticas para convertirse en instituciones legales como el matrimonio. Dentro de
estas uniones estables de hecho se busca articular a los ""matrimonios indígenas"" y a la
familia indígena.-
Caracas, 16 de octubre de 2002.
LEY DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE PROTECCION A LA FAMILIA, LA MATERNIDAD Y LA
PATERNIDAD
Titulo Preliminar
Artículo 1. Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas naturales y
sus efectos filiales y patrimoniales, obligan a los venezolanos nacidos en la República o
en territorio extranjero conforme a las previsiones de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.
Artículo 2. La familia, como asociación natural de la sociedad, en su conformación y
desarrollo gozará de protección y preservación dentro de un espacio común vinculado a
la comunidad, con libre ejercicio de los principios y derechos de igualdad y deberes de
las personas que la forman; la solidaridad activa de sus integrantes, orientados por el
esfuerzo colectivo, comprensión y el respeto debido.
Artículo 3. La descendencia advenida en el matrimonio, de las uniones estables de
hecho o de las relaciones en concubinato entre una pareja, o la filiación sobrevenida por
la adopción, legitiman a la madre, al padre o a quienes ejerzan la patria potestad de los
niños, niñas o adolescentes para su custodia, crianza, educación y desarrollo en el seno
de la familia, accediendo desde jefatura de la, a las garantías y derechos consagrados en
la Constitución Nacional y en la presente ley.
Artículo 4. Los tratados y convenios internacionales suscritos o adheridos válidamente
por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, la
familia, las personas naturales y al patrimonio de los cónyuges, los convivientes o
sucesoral, se aplicaran con preferencia a la ley nacional en cuando sus normas le sean
más favorables al goce y ejercicio de estos derechos.
Artículo 5. Son de orden público e interés social, las disposiciones contenidas en esta
ley. En consecuencia, los derechos inherentes a la familia son personalísimos,
irrenunciables e indisponibles y sólo se extinguirán con la muerte de su titular, salvo
disposiciones expresas de la Ley.
Artículo 6. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. La mayoridad
legitima a la persona natural para todos los actos de la vida política y civil, salvo las
excepciones establecidas por ley y las devenidas de incapacidades mentales innatas o
sobrevenidas, debidamente comprobadas en juicio de interdicción civil, accionado por
sus representantes legales o cualquier persona que tenga que tenga interés actual para la
preservación de sus derechos humanos.
Titulo I
Capítulo I.
De las Personas Naturales
Artículo 7. Todos los individuos de la especie humana son personas naturales y tiene
derecho a un nombre propio y a conocer la identidad y apellidos de sus progenitores. El
hijo concebido por mujer casada, al nacer adquiere los apellidos de sus padres.
Artículo 8. La maternidad es un hecho natural que no se presume y es generador de
derechos y obligaciones. La mujer otorga de pleno derecho al hijo concebido y nacido
vivo, sus propios apellidos en los términos previstos en el Código Civil. El Ministerio
Público de oficio o a requerimiento de la madre, los abuelos, tíos o de cualquiera que
tenga interés actual, hará la apertura en vía administrativa para la investigación
científica que establezca la paternidad, mediante la realización de pruebas científicas
que incluya la del ADN, diligenciando resultados inmediatos sobre la presunción de la
filiación paterna alegada.
Artículo 9 Determinada científicamente la paternidad, el Ministerio Público mediante
escrito sustentado en las pruebas preconstituidas, solicitará del Tribunal de Protección
del Niño, la Niña y el adolescente, declare por sentencia el reconocimiento del hijo
habido fuera del matrimonio y ordenará la inserción de la rectificación de la partida de
nacimiento ante el Registro Civil, para que surta todos los efectos de la filiación paterna.
Artículo 10. Las personas naturales por si o con la intervención de su representante
legal y la intervención del Ministerio Público, podrán accionar el reconocimiento de su
filiación por parte de la madre o el padre, alegando la posesión de estado de hijo o hija
habida fuera del matrimonio, para que se aperture la investigación científica que
demuestre su identidad biológica y que por sentencia del Tribunal competente se
rectifique o se inserte su partida de nacimiento en el Registro Civil y obtenga la
documentación de identificación de conformidad con la Ley.
Artículo 11. Corresponde a la Parroquia y al Municipio la competencia del registro
civil de nacimientos, matrimonios y defunciones, con la obligación de implementar los
servicios para que proceda la inscripción del advenimiento de todo niño o niña en los
establecimientos públicos o privados donde suceda el alumbramiento, dentro del plazo
perentorio de quince (15) días continuos contados desde la fecha del parto.
Artículo 12. La concepción es el hecho natural de engendrar que tiene toda mujer con
capacidad para procrear. La concepción artificial o asistida es un hecho científico que
requiere el consentimiento de la pareja, mediante su manifestación voluntaria de
conformidad con la ley.
Artículo 13. Al feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea
reputado como persona natural sujeto de derechos y obligaciones, basta que haya sido
concebido en una relación de pareja o mediante procedimiento científico autorizado de
conformidad con la Ley y haya nacido vivo.
Artículo 14. Las controversias en vía administrativa o judicial relativas a la protección
de los niños, las niñas y los adolescentes, inherentes a su filiación, guarda, custodia,
patria potestad, obligación alimentaria, reconocimiento e inquisición de maternidad o
paternidad, legitimación, adopción o colocación; así como la separación de cuerpos, el
divorcio, nulidades del matrimonio donde existan hijos o hijas en minoridad, y todo
procedimiento referido a los derechos y garantías constitucionales que protegen a la
familia, se accionarán conforme a esta normativa, la Ley Orgánica para la Protección
del Niño, la Niña y el Adolescente y el Código Civil, en cuanto sean aplicables.
Artículo 15. Las personas naturales como integrante de la familia, no podrán ser
sometidas a trabajos forzados ni al ejercicio de labores domésticas de servidumbre que
haga presumir un estado de esclavitud. Las parejas, sus ascendientes, descendientes, y
colaterales y trabajadores o trabajadoras domésticas integrados a un grupo común de la
familia, coadyuvaran al trabajo del hogar sin menoscabo de sus derechos humanos y
laborales.
CAPITULO II
De las personas naturales en cuanto a su nacionalidad
Artículo 16. Las personas naturales son venezolanas o extranjeras, en los términos
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 17. Son venezolanos o venezolanas las que hayan nacido en el territorio
nacional o los hijos de venezolanos nacidos en el extranjero y las que adquieran la
nacionalidad conforme a la declaración de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y demás leyes vigentes.
Artículo 18. Las personas naturales de origen extranjero gozan en Venezuela de los
mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas
legalmente. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y
capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional
Privado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes que garantizan sus derechos
humanos.
Artículo 19. Los hijos de venezolanos por nacimiento o por naturalización, nacidos en
naves y aeronaves que naveguen o vuelen dentro de espacios marítimos o aéreos y las
zonas contiguas donde la República Bolivariana de Venezuela ejerza su soberanía,
previa la declaración del nacimiento en la Bitácora, adquieren el derecho preferente a
ser presentados en el Registro del Estado Civil como venezolanos nacidos en el
territorio nacional, salvo las excepciones contenidas en los Tratados y Convenios
Internacionales, el Código Civil y leyes vigentes.
TITULO II
Capítulo I
Del domicilio de la persona natural
Artículo 20. El domicilio de la persona natural se halla en el lugar donde tiene el
asiento principal de sus negocios e intereses. El hogar doméstico es el recinto natural de
la familia, el cual es inviolable. Su allanamiento solamente es permisible por mandato
judicial, por razones de sanidad pública, previo el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley o para impedir la comisión in fraganti de un delito.
Artículo 21. El domicilio conyugal determina la competencia de los tribunales para el
conocimiento de los asuntos inherentes a la familia, que no estén atribuidos por ley a
otros órganos jurisdiccionales. Se entiende por domicilio de la familia, la residencia
donde esté establecido permanentemente el hogar habitual de los cónyuges o
convivientes, sus ascendientes y descendientes.
Artículo 22. El domicilio de cada uno de los cónyuges y de las parejas de personas que
mantengan uniones estables de hecho, se determinará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior. El niño, la niña, el adolescente y la adolescente no emancipados,
tendrán el domicilio del padre y la madre que ejerzan la custodia y patria potestad; de
los padres adoptivos o del hogar sustituto establecido conforme con las previsiones de la
Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente.
Artículo 23. El cambio de domicilio de una persona natural se realiza por el hecho de
fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, el establecimiento del
hogar conyugal o de uniones estables de hecho o de ejercer en él habitualmente su
profesión u oficio. El domicilio actual de la persona se probará con la declaración
exigida por el Código Civil.
Artículo 24. La residencia o paradero hace las veces de domicilio de la persona natural
que no lo tiene conocido. A los fines del domicilio de la familia y de sus efectos civiles,
se tendrá como éste a la Parroquia del Municipio donde tiene asiento la residencia
conyugal o de las uniones estables de hecho. Para su determinación se aplicarán
extensivamente las normas previstas en el Código Civil.
Capítulo II
De las familias en cuanto a su conformación
Artículo 25. La familia en sentido genérico esta constituida por las asociaciones
naturales de personas naturales de la sociedad protegidas por el Estado, dentro de un
espacio fundamental para su desarrollo integral, unidas bajo los principios de igualdad
de derechos y obligaciones, solidaridad de género, comprensión humana, dedicación
afectiva, esfuerzo productivo mancomunado, corresponsabilidad y respeto mutuo entre
sus integrantes, unidas por lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, en grado
y línea ascendente, descendente y colateral.
Artículo 26. La familia en sentido estricto está conformada por una pareja, sus
ascendientes y descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, sujetos a la relación filial y sucesoral en los términos consagrados por el
Código Civil.
Artículo 27. La familia irregular está conformada sin que exista una relación de pareja,
bajo dirección matriarcal o patriarcal del hogar común, por efecto del estado civil de las
madres o de los padres solteros, divorciados o viudos, quienes ejercen la jefatura de la
familia en un hogar constituido con sus hijos e hijas, sobre los cuales ejercen la patria
potestad y su custodia.
Artículo 28. La familia sustituta es aquella a la que accede el niño, la niña, el
adolescente o la adolescente, cuando sea imposible o inviable su crianza y desarrollo en
su familia de origen o sea contrario a su interés como persona humana o por haberse
acordado la adopción en procedimiento accionado ante el Tribunal de Protección del
Niño, Niña y el Adolescente, a que tienen derecho de conformidad con la Ley.
Artículo 29. Los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes componentes de la
descendencia de la familia estricta, convivirán en el hogar común de los padres,
desarrollándose como personas humanas y gozarán del derecho a la manutención,
vestido, salud y educación bajo los principios de buena conducta ciudadana, solidaridad
vecinal, libertad de pensamiento y religiosa, como valores morales de su gentilicio.
Cuando estos valores se hagan de imposible realización y goce, con el apoyo del Estado
adquieren el derecho a acceder a la familia sustituta o en la adopción de conformidad
con la ley.
Artículo 30. Las parejas formadas por un hombre y una mujer, como componentes
fundamentales de la familia, constituidas por matrimonio civil, de uniones estables de
hecho o relaciones concubinarias, estarán protegidas por la acción del Estado, que les
garantizará la asistencia integral para la maternidad desde la concepción, durante el
transcurso del embarazo, el parto y el pauperio, sustentado en políticas y servicios
públicos de planificación familiar y de protección paterna, desarrollados a los diferentes
niveles territoriales del Poder Público para la atención y prestación de servicios médicos
asistenciales públicos y de seguridad social.
TITULO III
Capítulo I
Del Parentesco
Artículo 31. El parentesco es la relación familiar entre personas naturales por
consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que
existe entre personas unidas por los vínculos de la sangre. El parentesco por afinidad es
el vínculo entre uno de los cónyuges o convivientes y los parientes consanguíneos del
otro. La proximidad del parentesco consanguíneo o afín se establece por las normas
contenidas en el Código Civil y esta Ley.
Artículo 32. El parentesco da origen a derechos y obligaciones alimentarias y de
asistencia entre los ascendientes, descendientes y colaterales. El legitimado para exigir
beneficios por efectos del vínculo familiar, podrá peticionarlas por acción interpuesta
ante los Tribunales Competentes y el Juez acordarlos con vista a la demostración de la
necesidad perentoria del requirente.
Artículo 33. El Ministerio Público está legitimado para ejercer las acciones de
protección relativas a la filiación, cuando se trate de personas menores de edad, por ante
el Tribunal de Protección del Niño, la Niña y el adolescente. El Síndico Procurador
Municipal está legitimado para accionar por ante los Tribunales de Primera Instancia de
Familia o ante los Jueces de Paz del domicilio del requirente, las pretensiones de
obligaciones alimentarias en beneficio de ancianos o ancianas, o personas minusválidas
mayores de edad que requieran la protección de la familia
TITULO IV
Capítulo I
Del Matrimonio
Artículo 34. El matrimonio es la unión de una mujer y un hombre mediante la
manifestación de su voluntad en acto solemne ante un funcionario público con
capacidad para presenciarlo y declararlo formal y solemnemente constituido, previo el
cumplimiento de las exigencias y requisitos tipificados en el Código Civil.
Artículo 35. El matrimonio entre una pareja de un hombre y una mujer, constituye el
estado civil de casados, que da nacimiento a la familia estricta y origina el inicio de la
comunidad de gananciales, excluyéndose del patrimonio conyugal los bienes y derechos
declarados como propios de los cónyuges, señalados en las capitulaciones
matrimoniales previamente registradas bajo la condición de ser excluidos conforme las
previsiones del Código Civil.
Artículo 36. El Alcalde o la Alcaldesa actuando como Primera Autoridad Civil del
Municipio por mandato constitucional, está legitimado para presenciar y declarará
solemnemente constituido el matrimonio, otorgando el acta asentada en el libro de
registro de matrimonios, conjuntamente con los contrayentes, el secretario y los testigos
presenciales del acto, dando origen al estado civil de casados. A los fines de la
celebración del matrimonio, el funcionario que lo presencié cumplirá con los requisitos
exigidos en el Código Civil.
Artículo 37. El Alcalde o la Alcaldesa podrá delegar expresamente en los Jueces de Paz
de su jurisdicción territorial o en los Presidentes de las Juntas Parroquiales del
Municipio, las facultades de presenciar, celebrar y declarar constituido en matrimonio,
previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en el Código Civil.
Artículo 38. El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vetarse a
nadie para que presencie su celebración, salvo que se haga en local o residencia privada;
en artículo de muerte y las personas vetadas para presenciarlo se presuman enemigos de
los contrayentes, de sus ascendientes o descendientes.
Artículo 39. La celebración del matrimonio y la legalización de las uniones estables de
hecho entre una pareja, no causarán contribuciones fiscales ni el pago de emolumentos
para los funcionarios públicos que lo presencien y autoricen. Las actuaciones, asientos y
certificaciones se estmparán en papel común, sin uso de timbres ni estampillas
fiscales.La contravención a esta norma será causal para la apertura del procedimiento
administrativo funcionarial sancionatorio.
Capítulo II
De las Uniones Estables de Hecho
Artículo 40. El Estado protege la relación de pareja de un hombre y una mujer solteros,
divorciados o viudos, originada por efecto de la unión estable de hecho, con más de
cinco (5) años de constituida, fundamentados en el libre consentimiento y la igualdad de
derechos y obligaciones, con hogar común y conocida pública y notoriamente en la
sociedad circundante a su domicilio y la existencia entre ellos de impedimentos no
dirimentes a su estado civil.
Artículo 41. Cuando se demuestre entre personas casadas la existencia de separaciones
de hecho prolongadas conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y se
haya extinguido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción penal por adulterio,
las uniones estables de hecho entre parejas de un hombre y una mujer, producirán los
mismos efectos filiales, patrimoniales y sucesorales que en el matrimonio, conforme la
normativa de esta Ley.
Artículo 42. La legalización de la unión estable de hecho puede obtenerse
compareciendo personalmente los convivientes ante el Síndico Procurador Municipal
del Municipio o el Notario Público de su domicilio, manifestando verbal o por escrita,
su voluntad para formalizarla.
Artículo 43. Las actuaciones que levante el funcionario público, se asentarán en
documento auténtico que contendrá la identificación de los convivientes el estado civil y
la capacidad de los solicitantes para la legalización de su unión estable de hecho, las
exigencias y requisitos contenidos en esta Ley, así como la determinación de la
descendencia y del patrimonio excluido o habido durante el estado de convivencia.
Artículo 44. El documento auténtico contentivo del acta donde consta la existencia de
la unión estable de hecho, donde se determinan la manifestación de voluntad de los
convivientes, la descendencia habida y el patrimonio afectado o excluido de la relación
de hecho por la pareja, será protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Municipio, para que surta sus efectos ante terceras personas.
Artículo 45. A los fines de los derechos y las obligaciones civiles que se originan por
efecto de la constitución de uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer,
deben darse las condiciones de singularidad y exclusividad y dentro de las previsiones
de los artículos anteriores, alegándose la existencia de elementos concatenables de una
convivencia ininterrumpida, durable y permanente por mas de cinco (5) años,
demostrable en documento autentico que establezca la posesión de estado de
convivencia de la pareja, como requisito para acceder a la partición del patrimonio
formado por los convivientes o para concurrir como heredero y formar parte a la
sucesión que se abra al fallecimiento de uno de ellos con o sin su descendencia o
ascendencia del de cujus.
Artículo 46. La inobservancia por la pareja e inexistencia de alguno de los requisitos
que hacen viable las uniones estables de hecho, invalida su existencia material aunque
haya sido legalizada en forma auténtica el acta de convivencia para su constitución
formal, ante el Síndico Procurador Municipal o Notario Público y su protocolización
anta la Oficina Subalterna de Registro Público, legalmente producirá los efectos del
estado de hecho del concibinato, para la parte que hubiere actuado de buena fe, sin
menoscabo de los derechos civiles y sucesorales a que accede la descendencia habida en
el mismo.
Artículo 47. La unión estable de hecho, puede disolverse por acuerdo mutuo de los
convivientes o por alegato que haga una de las partes de la misma, fundamentado en
cualquiera de las causales establecidas para el divorcio en el artículo 185 del Código
Civil, mediante petición formal escrita ante el Juez de Paz o Parroquia de la jurisdicción
de su domicilio y residencia, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada en decisión
dictada en esta instancia judicial.
Artículo 48. La decisión tomada por el Juez de Paz o de Parroquia, que conozca la
causa, sobre la disolución y cesación de las uniones estables de hecho, formulada de
mutuo acuerdo o por petición de uno de los convivientes, se asentará en el acta que
contenga la identificación de los convivientes, su descendencia y los bienes gananciales
a repartir, el numero e identificación registral del documento constitutivo protocolizado
de la unión estable de hecho en disolución, para que sea protocolizada por ante la
Oficina Subalterna de Registro Público y surta sus efectos legales ante terceros. Al cesar
por disolución la unión estable de hecho, los convivientes pierden el derecho a la
sucesión por el fallecimiento de quien fue su pareja.
Artículo 49. En todo caso, la disolución y cesación de la unión estable de hecho aunque
no hubiese sido legalmente equiparada en sus efectos al matrimonio, a pesar de haber
cumplido las exigencias de los artículos anteriores, le dará derecho a cada uno de la
pareja para acceder a la partición por mitad de los bienes del patrimonio formado y los
frutos que hubieren obtenido a título oneroso durante la unión, y en caso de
fallecimiento los hijos habidos dentro de la unión acceden conjuntamente como
herederos universales del decujus.
Capítulo III
Del Concubinato
Artículo 50. Las uniones de hecho entre un hombre y una mujer, que no cumplen con
las condiciones, exigencias y requisitos de exclusividad, estabilidad y singularidad por
no estar vinculados a un hogar común establecido para la cohabitación regular de la
pareja, en forma pública y notoria, ininterrumpida, durable, permanente y oponerse a la
relación la existencia de impedimentos no dirimentes, constituyen un estado de hecho
de convivencia de la pareja en concubinato, generador de derechos conforme a la Ley.
Artículo 51. En la relaciones de pareja, donde el esfuerzo material e intelectual de los
convivientes en concubinato ha contribuido a la formación de un patrimonio que se
presume común, al momento de disolverse por cualquier causa está unión de hecho,
podrá demostrarse la comunidad de bienes y dar origen a derechos y obligaciones de los
concubinos para acceder a su partición y de los frutos civiles que hubiere obtenido a
título oneroso durante la existencia del concubinato, conforme a las previsiones de la
Ley.
Artículo 52. Los hijos habidos fuera del matrimonio en una relación estable de hecho o
concubinaria entre una pareja, tienen los mismos derechos y obligaciones con respecto a
la relación filial, y concurren a la sucesión con los hijos habidos dentro del matrimonio,
en los términos de esta ley y el Código Civil.
Artículo 53. Las comunidades indígenas gozarán de la protección del Estado a los
efectos civiles del matrimonio que celebren sus integrantes entre un hombre y una
mujer, conforme a sus respectivas tradiciones y costumbres en sus hábitats, dentro del
territorio nacional y sometidos a las formas, ritualidades y ceremonias cuyo acto conste
en el acta levantada por sus autoridades autóctonas o tribales, para que surta sus efectos
al presentarse al registro civil del Municipio respectivo. Copia certificada del acta
registrada será enviada a la Oficina de Cultos del Ministerio del Interior y Justicia a los
fines legales correspondientes.
TITULO V
Capítulo I
Del régimen de los bienes que forman el patrimonio de los cónyuges en el
matrimonio; de las parejas en las uniones estables de hecho y en el concubinato
Artículo 54. La pareja casada de pleno derecho contribuyen a la formación del
patrimonio que constituye los gananciales habidos en el matrimonio en los términos del
Código Civil y al momento de su extinción por disolución del vinculo matrimonial o el
fallecimiento de uno de los cónyuges, acceden a la partición de la comunidad de
gananciales y el sobreviviente a la sucesión conforme a las previsiones legales.
Artículo 55. Los cónyuges para disponer de los bienes con publicidad registral que
tienen en comunidad en el matrimonio, deben manifestar expresamente el
consentimiento y autorización específica y determinada, para que se valide el gravamen
o la enajenación patrimonial como requisito esencial para que surta efectos legales. La
inexistencia de este consentimiento, anula de pleno derecho cualquier transacción y no
surte efectos que generen derechos para terceras personas.
Artículo 56. El padre o la madre de los hijos o hijas habidos en el matrimonio, uniones
estables de hecho o concubinato; así como de los hijos o hijas adoptivas, menores de
edad, cuya representación asumen conforme a la Ley, que pretendan gravar o enajenar
bajo cualquier título los bienes, derechos y acciones que administran conjunta o
separadamente por efecto de la patria potestad que ejercen, en todo caso estarán
sometido a los procedimientos y disposiciones de la Ley Orgánica de Protección al
Niño, Niñas y Adolescentes y al Código Civil, para lo cual requerirán la autorización
por decisión de los Tribunales competentes sobre la materia.
Artículo 57. La pareja que integre una unión estable de hecho, constituida por
documento auténtico debidamente protocolizado, que cumpla los requisitos y exigencias
de esta Ley, que con su esfuerzo material e intelectual contribuye a la formación del
patrimonio de los convivientes, accederá a la comunidad a los gananciales habidos
durante del tiempo de su existencia de la convivencia y podrá concurrir con la
descendencia o ascendencia en los derechos sucesorales que le correspondan sobre el
patrimonio formado, sin menoscabo de los derechos sobre gananciales insolutos o
sucesorales que correspondan al cónyuge divorciado o sobreviviente y los hijos habidos
dentro y fuera del matrimonio.
Artículo 58. A los fines de disponer los bienes con publicidad registral que forman
parte de los gananciales que forman el patrimonio afectado a la unión estable de hecho
debidamente protocolizada, cada conviviente de la pareja debe dar al otro expresa y
formalmente su consentimiento para gravar y enajenar por cualquier causa los muebles
o inmuebles, títulos valores y acciones nominativas que les son propias. Al efecto, el
consentimiento debe constar en el documento de enajenación y contener la autorización
específica del bien afectado por la disposición, para que surta efecto contra terceros.
TITULO VI
Capítulo I
De los derechos y deberes alimentarios compartidos
Artículo 59. La mujer sea fuere su estado civil como madre, ante la familia y la
sociedad, contará con la protección del Estado y el deber compartido e irrenunciable del
padre, como sujetos de obligaciones para con su descendencia, de criar, educar, vestir,
alimentar y asistir en todas las necesidades a sus hijos e hijas bajo su guarda y custodia
o en el ejercicio de la patria potestad.
Artículo 60. Los hijos y las hijas emancipadas o de mayoridad, están obligados para
con sus ascendientes, en primero y segundo grado, a prestarles asistencia a su salud y
alimentación cuando éstos no puedan tenerlos por carencia de recursos o ancianidad que
les impida hacerlo por sí mismos.
Artículo 61. Cuando los ascendientes o descendientes incumplan las obligaciones
alimentarias y de asistencia debida, los legitimados para exigirla podrán accionar por sí,
por sus representantes, apoderados o defensores públicos, por ante el Tribunal de
Protección del Niño, la Niña y del Adolescente o ante el Tribunal de Primera Instancia
con competencia en Familia, según los casos, para que por decisión judicial se haga
cumplir las obligaciones de conformidad con la Ley.
Artículo 62. Los ancianos son sujetos de protección del Estado, con la incorporación y
participación solidaria de las familias y la sociedad y gozarán en forma ineludible de la
obligación de asistencia de sus descendientes conforme los artículos anteriores. En el
uso y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, el respeto a su dignidad
humana y de su autonomía de voluntad; de pleno derecho accederá a su atención
integral como persona, garantizándoseles la atención en la salud y los beneficios de la
seguridad social vigentes, pudiendo ejercer el derecho al trabajo en relaciones laborales
accesibles a su capacidad física e intelectual, que le aseguren mejor calidad de vida e
incorporación productiva a la sociedad.
Artículo 63. La persona natural, discapacitada desde su nacimiento o por enfermedad o
lesión corporal o intelectual adquirida durante su desarrollo, tiene derecho al ejercicio
pleno y autónomo de sus capacidades, por manifestación voluntaria en el goce y disfrute
de las garantías y de los derechos políticos y civiles que le posibilitan su incorporación a
la sociedad. El Estado con la participación solidaria de la familia y la sociedad, le
garantizará el respeto a su dignidad humana y su incorporación a la educación, la
cultura, el deporte y al trabajo productivo a que sea accesible por sus condiciones
motoras, físicas e intelectuales.
Artículo 64. Los frutos civiles generados por los intereses devengados sobre depósitos
de dinero en moneda nacional o extranjera, que constituyan fondos requisados o
embargados a los ascendientes directos o colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad con los niños, niñas, los adolescentes y las adolescentes, depositados en
cuentas bancarias o fondos fiduciarios abiertos por los Tribunales del país, podrán ser
liberados parcialmente por decisión de los Tribunales de Protección del Niño, la Niña,
el Adolescente y la Adolescente, para la fijación de obligaciones alimentarías, vestido,
tratamientos médicos-asistenciales, operaciones quirúrgicas, matriculas y mensualidades
de estudios, a favor de los niños, niñas, los adolescentes y las adolescentes .
Artículo 65. El Tribunal de Protección del Niño, la Niña, el Adolescente y la
Adolescente, competente por el territorio, dictará la medida precautelativa sustentando
su decisión en los elementos probatorios de la necesidad ingente del beneficiario y
notificará de la retención de forma determinada y cuantificada al Tribunal de la causa
responsable del depósito hecho de los fondos requisados en juicio penal o embargados
en juicios civil o mercantil,, para que ordene por oficio a la Entidad Bancaria o
Financiera la liberación de las cantidades sobre los frutos civiles afectados para la
protección social, con la debida orden de entrega a favor del descendiente beneficiario.
Artículo 66. Los ancianos, las ancianas, los minusválidos y las minusválidas de
mayoridad, impedidos para satisfacer su profesión, arte u oficio sus ingentes
necesidades de manutención, medicinas, tratamientos especializados u operaciones
quirúrgicas, conforme a las previsiones del artículo anterior, podrán acceder a esta
protección alimentaria, mediante la liberación parcial de los frutos civiles que generen
los fondos en moneda nacional o extranjera en custodia de instituciones bancarias o
fiduciarias sobre depósitos judiciales provenientes de fondos requisados o embargados a
sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad,
en procedimientos civiles, mercantiles o penales abiertos en el país.
Artículo 67. Los beneficios para la protección de las personas naturales a que se
refieren los artículos anteriores, podrán peticionarse con la intervención del Ministerio
Público ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
a los fines del tramite para la rogatoria ante los Tribunales de países extranjeros, con los
cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga suscrito acuerdos o convenios
internacionales de reciprocidad, a objeto de lograr se liberen frutos civiles sobre fondos
depositados o en custodia de instituciones bancarias o afines en el país requerido, que
dispongan venezolanos o venezolanas residenciados o domiciliados fuera del país, a los
fines de beneficiar a sus ascendientes, descendientes o colaterales, que demuestren
necesidades ingentes de alimentación, vestido, educación y asistencia médico-
quirúrgica, por carecer de la asistencia debida de sus familiares.
Artículo 68. Las mujeres y los hombres invidentes, sordomudos e impedidos para
comunicarse verbalmente o por escrito, podrán hacerlo a través de los métodos,
escrituras o lenguajes por señas o método braile reconocidos en el país, pudiéndose
hacer asistir de interpretes en los actos públicos y jurisdiccionales, conforme las
estipulaciones de la Ley.
Artículo 69. El Estado reconoce y califica el trabajo en el hogar que el ama de casa
realiza en su condición de parte esencial de la pareja y dentro de l grupo familiar que
forman, por efecto del matrimonio o unión estable de hecho, como actividad económica
que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar a la Nación. Por efecto de este
principio constitucional, la ama de casa tiene pleno derecho para acceder a los
beneficios de la seguridad social y como consecuencia recibirá servicios que coadyuven
a su salud, subvenciones y pensiones que estipularán en la Ley que rija la materia.
Capítulo II
De la corresponsabilidad en la planificación familiar
Artículo 70. La pareja integrante de la familia tiene el derecho a decidir libremente con
el cónyuge, el conviviente en uniones estables de hecho o en el concubinato, sobre la
planificación familiar y al efecto, decidir conjuntamente sobre los hijos e hijas que
deseen concebir, contando con el apoyo de los órganos del Estado para disponer de la
información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho.
Artículo 71. La pareja se obliga ante la comunidad donde tiene establecida la familia su
residencia, a la preservación del uso y la práctica de la buenas costumbres, el respeto,
educación y corrección de los menores sometidos a su guarda, custodia, responsabilidad
y patria potestad, para beneficiar la paz social y el buen orden de la familia y los
vecinos, procurando el mantenimiento del ornato público, la limpieza de los sitios
públicos o abiertos al público y el goce de las instalaciones y servicios públicos
esenciales a la comunidad vecinal.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72. Quedan prohibidas las actividades científicas dirigidas al clonaje humano,
salvo los experimentos dispensados y autorizados en leyes especiales. La violación de
esta disposición acarrea al infractor la responsabilidades correspondientes conforme con
la Ley penal.
Artículo 73. El padre y la madre de pleno derecho acceden a la inscripción gratuita de
sus hijos o hijas en el Registro Civil de Nacimientos en los libros que llevará cada Junta
Parroquial del Municipio, centros hospitalarios o maternidad del domicilio de la familia,
en estricto cumplimiento a las estipulaciones del Código Civil para el asiento del acta y
la determinación filial y biológica del presentado y, obtener copias certificadas de la
inserción del asiento de la partida de nacimiento.
Artículo 74. Las normas del Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados Internacionales
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, sobre la familia y sus efectos
subjetivos y patrimoniales, se aplicarán subsidiariamente en todo lo que no esté previsto