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ESPECIAL SOBRE DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES POR UNO DE LOS CÓNYUGES ¿ACTO NULO O INEFICAZ? El último número de Diálogo con la Jurisprudencia incluye un especial denominado la “Disposición de los bienes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges ¿acto nulo o ineficaz?” en el cual los doctores Rómulo Morales Hervias y Claudia Canales Torres analizan dos sentencias en casación contradictorias recientemente emitidas por la Corte Suprema en relación con la sanción legal que recae sobre los actos de disposición de bienes sociales realizados por uno de los cónyuges. En un caso (Casación N° 336-2006) la Corte señala que tales actos sufren de nulidad absoluta, aunque respetándose la buena fe registral. En el otro (Casación N°111- 2006), por el contrario se señala que la sanción es solo de ineficacia. Recientemente la Corte Suprema ha emitido sentencias contradictorias en relación con la sanción legal que recae sobre los actos de disposición de bienes sociales realizados por uno de los cónyuges. En un caso (Casación N° 336-2006) se dice que tales actos sufren de nulidad absoluta, aunque respetándose la buena fe registral; en el otro (Casación N° 111-2006) se señala que la sanción es solo de ineficacia. La diferencia de tratamiento es relevante, entre otras razones, porque en el segundo fallo citado se desestima el recurso de casación por el solo hecho de que se demandó la declaración de nulidad del acto, cuando supuestamente debió pedirse la ineficacia. Se trata, por lo tanto, de una grave contradicción jurisprudencial, con relevantes implicancias civiles y registrales, todo lo cual se analiza en el presente especial. 1

69061535 Casaciones Contradictorias Disposicion de Bienes Sociales Por Uno de Los Conyuges

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ESPECIAL SOBRE DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES POR UNO DE LOS CÓNYUGES ¿ACTO NULO O INEFICAZ?

El último número de Diálogo con la Jurisprudencia incluye un especial denominado la “Disposición de los bienes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges ¿acto nulo o ineficaz?” en el cual los doctores Rómulo Morales Hervias y Claudia Canales Torres analizan dos sentencias en casación contradictorias recientemente emitidas por la Corte Suprema en relación con la sanción legal que recae sobre los actos de disposición de bienes sociales realizados por uno de los cónyuges. En un caso (Casación N° 336-2006) la Corte señala que tales actos sufren de nulidad absoluta, aunque respetándose la buena fe registral. En el otro (Casación N°111-2006), por el contrario se señala que la sanción es solo de ineficacia.

Recientemente la Corte Suprema ha emitido sentencias contradictorias en relación con la sanción legal que recae sobre los actos de disposición de bienes sociales realizados por uno de los cónyuges. En un caso (Casación N° 336-2006) se dice que tales actos sufren de nulidad absoluta, aunque respetándose la buena fe registral; en el otro (Casación N° 111-2006) se señala que la sanción es solo de ineficacia. La diferencia de tratamiento es relevante, entre otras razones, porque en el segundo fallo citado se desestima el recurso de casación por el solo hecho de que se demandó la declaración de nulidad del acto, cuando supuestamente debió pedirse la ineficacia. Se trata, por lo tanto, de una grave contradicción jurisprudencial, con relevantes implicancias civiles y registrales, todo lo cual se analiza en el presente especial.

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CASACIÓN

CAS. Nº 336-2006 (El Peruano 01/02/2007)

CAS. Nº 336-2006-LIMA. Nulidad de acto jurídico. Lima, veintiocho de agosto de dos mil seis. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Luzmila Montes Gamarra, contra la sentencia de vista de fojas quinientos dieciocho, su fecha seis de junio del dos mil cinco; que declara Nula la apelada de fojas doscientos cuarenticinco, fechada el seis de diciembre del dos mil, que declaraba Fundada la demandada, en los seguidos por Luzmila Montes Germina contra el Banco Continental y otros sobre nulidad de actos jurídico y otro; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha ocho de mayo del año en curso, ha estimado Procedente el recurso por las causales de: i) inaplicación de los artículos ciento cuarenta inciso primero, doscientos diecinueve inciso primero, trescientos quince y dos mil doce del Código Civil; y, ii) aplicación Indebida del artículo dos mil catorce del mismo Código; expresando la recurrente como fundamentos: i) Inaplicación: que en la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta los artículos ciento cuarenta inciso primero, doscientos diecinueve inciso primero, trescientos quince y dos mil doce del Código sustantivo, puesto que en la constitución de la hipoteca no ha intervenido la sociedad conyugal la cual para gravar sus bienes requiere de la intervención de ambos, lo que no ha ocurrido en autos, ya que no ha Intervenido la actora; que la información de que la fábrica sobre el terreno sub júdice es de propiedad de la sociedad conyugal ya constaba de la misma declaratoria inscrita cuatro años antes de la hipoteca, no modificando esta situación el hecho de que con posterioridad a la hipoteca se inscriba una aclaración expresa sobre el estado civil; ii) Aplicación indebida: que la Sala Revisora ha aplicado indebidamente el artículo dos mil catorce del Código Civil, dado que el principio de fe pública registral no opera cuando las causas de nulidad constan del mismo registro; y esto se presente en el presente caso desde que en la misma Ficha del Inmueble sub júdice aparece inscrita no solo la fábrica a nombre de la actora y del codemandado, sino también un Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria del treinta de junio de mil novecientos ochentiséis otorgada a la actora y el codemandado, que sirvió precisamente para construir la casa; así como la correspondiente cancelación del mutuo levantamiento de hipoteca; CONSIDERANDO: Primero.- Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que, de acuerdo a la Ley y a la doctrina, la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio autónomo e indivisible que goza de garantía institucional, integrado por un universo de bienes, en el que no existen cuotas ideales las cuales son propias al Instituto jurídico de copropiedad o condominio; Segundo.- Que, en efecto, tos bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a titulo común, lucrativo u oneroso; durante la vigencia del matrimonio, de conformidad con los artículos trescientos diez y trescientos once del Código Civil y tiene fin cuando el régimen de sociedad de gananciales fenece, de acuerdo a los artículos trescientos diecinueve y trescientos veintitrés del mismo Código; distinguiéndose de la copropiedad, en tanto esta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en Igual proporción respecto del bien; Tercero.- Que, en ese orden, de acuerdo al artículo trescientos diez, in fine, del citado Código, tienen también la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso; Cuarto.- Que, en tal virtud, para disponer bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos dé poder al otro para ese efecto, de acuerdo el articulo trescientos quince del Código Civil, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges; de modo tal que si, contraviniendo dicha norma, se practica actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges se incurra en la causal de nulidad absoluta de acto jurídico prevista en el articulo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y por ser contrario a las leyes que Interesan el orden público según articulo V del Título Preliminar del Código Civil; Quinto.- Que, ahora bien, además del derecho de familia, nuestro Código Civil ha contemplado también en su Libro IX, el Derecho Registral, el mismo que descansa en el principio de la fe pública registral la cual responde a la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, cuyo objeto consiste en proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen terceros adquirientes y que se hayan confiados en el contenido del registro; para ello, la ley reputa exacto y suficiente el contenido de los asientos regístrales, vale decir, la Ley ha preferido la seguridad jurídica que produce el efecto erga omnes de las inscripciones regístrales; de tal modo que el contenido y alcance de las normas regístrales deben ser armonizadas con las disposiciones del derecho de

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familia; Sexto.- Que, entonces, continuando con el fundamento de la fe pública registral, se tiene que, en consonancia con dicho propósito, se contempla, entre otros, los principios de publicidad y legitimación; recogidos en los artículos dos mil doce y dos mil trece del Código Sustantivo, en cuyas virtudes se presume de modo jure et de jure que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, y de modo juris tantum que dicho contenido se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su Invalidez; Sétimo.- Que, otro de los pilares del derecho registral es la buena fe con que actúa el usuario de los Registros Públicos; es así que el artículo dos mil catorce del Código Civil; que regula el principió de Buena Fe Pública Registral, establece claramente que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule; rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos; dispositivo que concluye señalando que “La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”; lo que significa que la presunción de buena fe del tercero adquiriente puede ser quebrada acreditando el interesado que el referido tercero, pese a lo que informaba el Registro, conocía por otros medios, que dicha información era inexacta y perjudicaba un futuro acto jurídico; Octavo.- Que, en tal virtud, armonizando ahora las disposiciones de Derecho de familia y registrales precitadas se concluye: i) que aun cuando el terreno o la fábrica o ambos hayan sido de propiedad de una sociedad conyugal si en los Registros Públicos aparece inscrito solo a nombre de uno de los cónyuges con estado civil de soltero, el adquiriente de algún derecho respecto del referido bien o bienes de parte de la referida persona, conserva su derecho una vez que inscriba este así se anule, rescinda o resuelva el del otorgante, lo que significa que con mayor razón el título del adquiriente no puede ser objeto de nulidad ni de cualquier declaración de Ineficacia; ii) que la precitada conservación de derechos del adquiriente desaparece si se acredita, ya sea por la misma información que aparece en los Registros o cualquier otro medio válido, que dicho adquiriente tomó conocimiento o se encontró en la aptitud de conocer sobre el real estado civil del otorgante y de la naturaleza del bien o bienes que aparecen a su nombre, haciéndose acreedor el título del tercero de la declaración de nulidad y en la extensión que corresponda conforme a los artículos doscientos diecinueve y doscientos veinticuatro del Código Civil; Noveno.- Que, como puede apreciarse, definido el marco interpretativo y aplicativo de las normas pertinentes, el tema se traslada el escenario fáctico; el mismo que es ajeno al presente recurso de casación no solo porque dicho punto no es materia de este especial medio impugnatorio dado los fines asignados al mismo por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, sino también porque la sentencia de vista no resuelve el fondo de la pretensión sino que consiste en una resolución nulificante, que ordena a su vez que el a quo dicte nueva sentencia a fin de que determine cuestiones fácticas relacionadas a la construcción del inmueble y su aclaratoria registral; por tanto; no se configuran los errores jurídicos denunciados; debiendo desestimarse el recurso, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos treinticinco por Luzmila Montes Gamarra, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas quinientos dieciocho, su fecha seis de junio del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Luzmila Montes Gamarra con el Banco Continental y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES

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CAS. Nº 111-2006 (El Peruano, 31/01/07)

CAS. Nº 111 2006-LAMBAYEQUE. Lima, treinta y uno de octubre de dos mil seis. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa ciento once dos mil seis, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Aldo Antonio Zeballos Picco contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintidós, su fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco, que revocando la sentencia apelada que declaraba fundada la demanda y declaraba nulo el acto jurídico y el contrato de garantía hipotecaria contenido en la escritura pública del diez de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, así como el documento que lo contiene, con lo demás que en ella contiene; y reformándola declara infundada la demanda en todos sus extremos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resolución de fecha veinticuatro de enero del dos mil seis ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 2 y 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil: a) Inaplicación del artículo 315 del Código Civil, ya que teniendo conocimiento el Banco, que la demandada Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui tenía la condición de casada, requería necesariamente para la constitución de la hipoteca de su intervención, en su calidad de cónyuge; por lo que, al haberse celebrado un acto jurídico de gravamen respecto de un bien inmueble social, sin la intervención conjunta de los cónyuges, no resulta oponible la publicidad registral por el conocimiento previo de la inexactitud del registro; b) Aplicación indebida de los artículos 2012, 2013 y 2014 del Código Civil, pues al momento de la celebración del acuerdo hipotecario no concurrían “los elementos objetivos ni subjetivos de la buena fe registral como es la exactitud registral y la buena fe” (sic), pues al tenerse conocimiento de la situación jurídica de casada de la demandada, se desvanece la presunción juris tantum del artículo 2014 del Código sustantivo; asimismo, señala que los magistrados no han reparado que existe inexactitud en el registro, esto es, discordancia entre el registro y la realidad jurídica. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la inaplicación de una norma sustantiva se presenta cuando el juzgador, luego de haber identificado los hechos del caso, al momento de buscar la subsunción, no logra identificar la norma pertinente, por lo que no la aplica. Segundo.- Que, se ha denunciado la inaplicación del artículo 315 del Código Civil, buscando con ello en el fondo, tal como lo estableció la sentencia de Primera Instancia, establecer que en los de autos se está ante un supuesto de nulidad del acto jurídico, y así, buscar que el banco beneficiario con la garantía hipotecaria, al conocer de la naturaleza social del bien inmueble hipotecado, no se beneficie con la publicidad registral. Tercero.- Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el artículo 315 del Código sustantivo, siendo que con esta Sentencia Suprema, se procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir que, el supuesto previsto en la referida norma sustantiva no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales. Cuarto.- A mayor abundamiento, conforme lo establece el artículo 292 del Código Civil, la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma que además debe ser ejercida de manera conjunta; atendiendo a ello, el artículo 315 del Código en mención establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos cónyuges; supuesto que no descarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código glosado, lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar. Quinto.- Es decir, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica” (Massimo Blanca. “Diritto Civile”. Tomo tres. II Contralto. Giuffré Editore. Milán, mil novecientos noventa y ocho. Páginas sesenta y cinco sesenta y seis). Tal supuesto resulta plenamente reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser encontrado también en el artículo 161 del Código Civil, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator. La diferencia con el caso materia de autos es que, en la celebración del contrato de constitución de garantía hipotecaria, la demandada doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui se presentó ante el Banco demandado como única propietaria del bien inmueble y además declarando su calidad de soltera. Sexto: Siendo así, atendiendo a que se ha demandado la nulidad de un acto jurídico, la norma sustantiva materia de análisis, al no recoger un supuesto de nulidad, no resulta aplicable a los autos, por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada. Sétimo.- En cuanto a la aplicación indebida del artículo 2012 del Código Civil, tal dispositivo recoge el denominado principio de publicidad, en virtud al cual se presume que toda

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persona tiene conocimiento de las inscripciones, sin admitirse prueba en contrario. Al respecto se aprecia que tal norma resulta pertinente a los de autos, al recoger un principio registral necesario de ser analizado ante el pedido de nulidad de un acto jurídico inscrito, por tanto, esta denuncia también debe ser desestimada. Octavo.- En cuanto a la denuncia de aplicación indebida del artículo 2013 del Código Civil, esta norma recoge el denominado principio de legitimación, en virtud al cual, el contenido de las inscripciones se presume cierto, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Conforme se aprecia de su texto, tal dispositivo recoge un mecanismo de seguridad a favor de quienes contratan en base a la información registral, pero, ofrece una protección relativa, ya que en caso se demostrara la inexactitud del registro, respecto de quien contrató en base a su información, el efecto de la invalidez o ineficacia le alcanzará también al adquirente. A fin de establecer su contenido de manera concreta, se debe apreciar que, aquel que contrata basándose en la información registral y luego inscribe su derecho, goza de una protección relativa (dada la presunción iuris tantum contenida en el dispositivo materia de análisis), debiendo indicarse también que el hecho de la inscripción registral no implica la desaparición de las causales de invalidez o ineficacia en las que se pudiera encontrar el acto jurídico en cuestión. Noveno.- Conforme se aprecia, esta presunción resulta aplicable a los autos, en la medida en que la situación jurídica existente entre el Banco demandado y quien ha otorgado en garantía un inmueble viene siendo cuestionada, manifestándose así la presunción relativa, pues de determinarse el supuesto de nulidad que se ha denunciado, sus efectos alcanzarán al Banco demandado, dado que respecto de él no se rompe la “cadena de arrastre de la nulidad”; empero, conforme se ha expuesto, al haberse demandado la nulidad del acto jurídico, y al no haberse declarado esta, la aplicación del artículo 2013 del Código Civil en nada va a afectar el sentido de la decisión final, entonces, esta denuncia también debe ser desestimada. Décimo.- En cuanto a la aplicación del artículo 2014 del Código Civil, esta norma recoge el denominado “principio de buena fe registral”, en virtud al cual, a diferencia del supuesto anteriormente analizado, al tercero registral se le otorga una protección absoluta, de tipo jure et de jure, es decir, donde no cabe prueba en contrario, principio que beneficia a un sujeto particular al que se le denomina tercero registral, quien para recibir tal calificación y protección debe encontrarse dentro del supuesto de hecho de la norma en análisis, lo cual supone establecer: a) Que exista una adquisición válida a título oneroso; b) Que la adquisición del derecho se haya realizado, de persona que aparece en el registro con facultades para otorgarlo; c) Que exista buena fe en el adquirente, es decir, que ignore los motivos de nulidad, rescisión o resolución que afectan el contrato antecedente en el que confía el tercero; d) Que no debe constar en el Registro Público las causales de nulidad o ineficacia del contrato antecedente; y, e) Que el tercero haya inscrito su título. Undécimo.- Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 2014, el tercero registral al que hace referencia la norma, es el sujeto de derecho que no interviene, es decir que no es parte, en el acto jurídico que es materia de anulación, rescisión o resolución. Este supuesto no ocurre en los de autos, ya que es el recurrente quien argumenta que el acto de gravamen realizado por su cónyuge no se encuentra amparado bajo el principio de la fe pública registral, pero, tal acto de gravamen es específicamente aquel cuya validez viene siendo cuestionada en autos; de manera que, el Banco demandado no es tercero registral bajo los alcances previstos en la norma bajo análisis; siendo así, dado que la aplicación del artículo 2014 del Código Civil, según alcances que se le ha dado, en nada va a afectar el sentido de la decisión final, entonces, esta denuncia tampoco debe ser estimada. Duodécimo.- Que, conforme a los argumentos expuestos, el recurso de casación debe ser declarado infundado, frente a lo cual este Supremo Tribunal no pude dejar de apreciar que, el acto de constitución de hipoteca, materia de nulidad fue constituido por doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui, a fin de garantizar las deudas que tuviera la firma Diseños Exclusivos Sociedad Responsabilidad Limitada, la misma que mantiene una deuda de dieciséis mil novecientos doce dólares americanos con el Banco demandado (según mandato de ejecución de fojas cuarenta y dos del expediente acompañado), lo cual dio lugar al inicio de un proceso de ejecución de garantía, conforme se advierte del expediente acompañado; apreciándose también que, en tales autos, a fojas ciento veintinueve, la firma Diseños Exclusivos Sociedad Responsabilidad Limitada, se ha apersonado a tal proceso, actuando representada por su Gerente, don Aldo Antonio Zeballos Picco (cónyuge de doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui y demandante en los de autos), advirtiéndose también que, a fojas doscientos noventa y cuatro del referido expediente, se ha dispuesto la suspensión del proceso de ejecución, en virtud a la tercería de propiedad interpuesta por doña Liliana Carmen Julia Márquez Mori, quien ha señalado haber adquirido el inmueble sub litis antes de la constitución de la hipoteca; lo expuesto se indica para efectos de advertir que, conforme al artículo 109 del Código Procesal Civil, las partes tienen el deber de proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en sus intervenciones en el proceso. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido en el artículo 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: declararon a) INFUNDADO el recurso de casación

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interpuesto por don Aldo Antonio Zeballos Picco, mediante escrito de fojas cuatrocientos treinta y dos; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintidós, su fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación de este recurso, así como al pago de multa de una Unidad de Referencia Procesal; en los seguidos con Banco Santander (hoy Banco de Crédito del Perú) y otra, sobre nulidad de acto jurídico. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el Dr. Miranda Canales, y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, HERNÁNDEZ PÉREZ, MIRANDA CANALES

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NULIDAD E INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO VS. EL PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL (Rómulo MORALES HERVIAS(*))

“La Casación Nº 336-2006-Lima aplica indebidamente el artículo 2014 del CC para inaplicar el primer párrafo del artículo 315 del CC. El artículo 2014 del CC protege relativamente a los subadquirentes con contratos inscritos de buena fe y a título oneroso porque es una norma impracticable frente a los contratos declarados nulos –si son pedidos dentro del plazo legal– o inoponibles por ausencia de legitimidad para contratar”.

COMENTARIO

     I.     PROPÓSITO

     Decidimos escribir este trabajo para comentar la Casación Nº 336-2006-Lima(1) en el cual se sostiene que el incumplimiento de lo previsto por el primer párrafo del artículo 315 (2) del Código Civil de 1984 –en adelante CC– produce la nulidad por ausencia de manifestación de voluntad de los titulares del derecho de propiedad(3) y por ser contrario a la leyes que interesan al orden público(4). Sobre la equivocación de esta conclusión ya hemos formulado nuestra opinión(5).

     Lo que resulta curioso de la resolución judicial no es la conclusión anterior sino otra a la que sí desarrollaremos algunas líneas de reflexión. Nos referimos a la supuesta preferencia de la protección del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso(6) contra la nulidad o cualquier declaración de ineficacia. En el caso planteado conforme al primer párrafo del artículo 315 del CC(7), no existe un tercero (subadquirente) de buena fe y a título oneroso conforme al artículo 2014(8) del CC. Sin embargo no han faltado resoluciones judiciales que han aplicado contradictoriamente ambas normas(9). Por el contrario, el caso en cuestión se refiere a un contrato de mutuo con garantía hipotecaria entre un cónyuge y un acreedor. El acreedor no es un tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso.

     A pesar de la aplicación indebida del artículo 2014 del CC que incurre la Casación Nº 336-2006-Lima, queremos discutir la segunda conclusión de la misma –el artículo 2014 prevalece sobre la declaración de nulidad o de ineficacia– y para ello formularemos dos casos hipotéticos.

     El primer caso comprende varios hechos jurídicos complejos de producción sucesiva. El bien está inscrito en los Registros Públicos a nombre de un cónyuge. El mencionado bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Luego, el cónyuge transfiere el derecho de propiedad a un comprador mediante un contrato de compraventa que se inscribe. El comprador desconocía que el vendedor era casado al momento de la celebración de tal contrato. Luego de varios meses el comprador –ahora transmitente– vende el mismo bien a un tercero (subadquirente). El segundo contrato también se inscribe.

     El otro caso hipotético comprende dos contratos de compraventa que también se inscriben en los registros públicos. El primer contrato es nulo por alguna causal de nulidad. A pesar de ello el adquirente –ahora transmitente– celebra un segundo contrato de compraventa con un tercero (subadquirente) quien desconoce la existencia de una causal de nulidad del primer contrato.

     En ambos casos la pregunta es muy simple. ¿El CC protege al subadquirente de buena fe y a título oneroso e inscrito a pesar que el título inscrito a favor del transmitente es inoponible o nulo?

     En realidad, el real propósito de escribir el presente es desmitificar el principio de la fe pública registral –regulado en el artículo 2014 del CC– frente a los remedios de la nulidad y de la inoponibilidad. Es decir, la protección del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso se basa en la inscripción. El efecto jurídico de esta inscripción es la oponibilidad de los contratos inmobiliarios. Existe una conciencia generalizada que la nulidad de un contrato es

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inaplicable frente a la inscripción de un título oneroso a favor de un subadquirente que actúo de buena fe y su título inscrito tiene la calidad de oneroso. Esta conciencia social ha sido regulada en el artículo VIII del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos –aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN del 21 de marzo de 2005 y publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2005– regula el principio de fe pública registral:

     “La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquellos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales”.

     Pensamos que esta norma parte de una premisa equivocada(10). Se piensa que si se protege al adquirente –como consecuencia de la celebración de un contrato de transmisión de una cosa mueble– en contra del verdadero propietario, ello también sucede en los contratos de enajenación de cosas inmobiliarias.

     Como se sabe la posesión es el requisito de oponibilidad de los contratos mobiliarios a fin de asegurar la circulación de las situaciones jurídicas o la seguridad del comercio jurídico. El artículo 912(11) del CC es el modelo de esta solución. Una aplicación de ella es el artículo 948(12) del CC que establece la adquisición de un bien mueble de quien no es propietario si se reúnen los requisitos de la posesión, de la buena fe (creencia de adquirir el bien de quien es propietario) y el acto de disposición. Si un transmitente falso entrega un bien mueble al adquirente, se protege al adquirente en perjuicio del verdadero propietario aunque quien enajenó carecería de legitimidad para contratar. En efecto, en teoría el propietario tendría el remedio de la inoponibilidad en el sentido de considerar que el contrato celebrado no le afecta. Pero para proteger la circulación de las situaciones jurídicas(13), la ley opta por proteger al adquirente otorgándole la oponibilidad como remedio.

     Pero si el contrato mobiliario es nulo el adquirente no será protegido porque el título debe ser abstractamente idóneo para transferir efectos jurídicos. Esta protección jurídica sana el defecto de legitimidad para contratar pero no el vicio de invalidez del título(14).

     De lo anterior podemos deducir que la protección del artículo 2014 del CC no es tan poderosa como se suele pensar frente a otros remedios. De ello nos ocuparemos seguidamente.

     II.     LA OPONIBILIDAD DEL CONTRATO

     Un contrato es oponible a terceros cuando produce cualquier efecto susceptible de tener cualquier relevancia jurídica a través de terceros(15).

     Las reglas de la oponibilidad hacen predominar los derechos derivados de un contrato sobre los derechos derivados de otro, favoreciendo su posición subjetiva de una parte en lugar de la otra; y permiten resolver la litis prescindiendo de la posición del adquirente(16).

     La oponibilidad del contrato es la prevalencia del título contractual de adquisición sobre el título otorgado al tercero. La oponibilidad del contrato expresa la protección del adquirente y responde a la general exigencia de seguridad de la circulación jurídica(17).

     Los contratos de enajenación tiene por función una adquisición derivativa, es decir, una adquisición presupone la anterior pertenencia de la situación jurídica. Si el presupuesto no se verifica o el título del transmitente desaparece, la adquisición del adquirente entra en conflicto con la posición del tercero titular. El contrato de enajenación puede determinar cinco hipótesis de conflicto(18).

     En la primera hipótesis el conflicto es entre los adquirentes y los terceros titulares. Los titulares anteriores son los terceros referentes al contrato quienes no han enajenado el derecho al transmitente. Son los casos en que el transmitente vende un bien mueble robado o un bien inmueble ajeno. El interés del adquirente entra en conflicto con el tercero titular que nunca transfirió su situación jurídica. El artículo 948 del CC es un ejemplo de una oponibilidad basada en la posesión.

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     En la segunda hipótesis, el conflicto se verifica entre los adquirentes y los titulares anteriores que transmitieron el derecho en base a un título inválido o ineficaz. Imagínese un contrato dejado sin efecto por el acreedor-vendedor por falta de pago del deudor-comprador pero el nuevo adquirente desconoce que el contrato original era ineficaz.

     En la tercera hipótesis, el conflicto se desarrolla entre el adquirente y los titulares originarios en perjuicio del transmitente. Es el caso de quien enajena un bien adquirido por prescripción adquisitiva por un tercero. Piénsese en el caso de un contrato nulo celebrado entre el comprador y el vendedor sobre un bien inmueble. Luego el vendedor celebra otro contrato sobre el mismo bien pero el transmitente –el mismo vendedor– perderá el derecho de propiedad porque el comprador lo adquirió por prescripción adquisitiva. La posesión le otorga oponibilidad al comprador.

     En la cuarta hipótesis el conflicto es entre diferentes adquirentes que el transmitente ha sucesivamente transferido. Aquí estamos en la hipótesis de la concurrencia de acreedores o de pluralidad de ventas. En las cosas muebles la oponibilidad es la posesión (artículo 1136 del CC) y en las cosas inmuebles la oponibilidad es la inscripción (artículo 1135 del CC). También el CC regula las hipótesis de pluralidad de titularidades por la pluralidad de contratos de arrendamiento (artículo 1670) y en la enajenación de la cosa arrendada (artículo 1708).

     En la quinta hipótesis el conflicto es entre una de las partes del contrato y los terceros acreedores de la contraparte. Un ejemplo es la protección del derecho de crédito mediante fraude a los acreedores.

     Entonces, el efecto jurídico de la inscripción es, como regla general, la oponibilidad de los actos inscritos a favor de los terceros en perjuicio de un acto no inscrito o inscrito en fecha posterior(19).

     La inscripción en los registros públicos es el requisito general de oponibilidad de los contratos inmobiliarios(20). La inscripción en el CC está caracterizada por el principio de la declaratividad o la publicidad declarativa(21) que implica que la inscripción no tiene efecto constitutivo pero la adquisición se convierte oponible solo si el acto se inscribe en los registros inmobiliarios. Ella crea un eficaz título pero no convalida el acto impugnado. También está regida por el principio registral de prioridad en el sentido que el acto inscrito primero prevalece sobre los actos inscritos sucesivamente aunque sean de fecha anterior.

     Asimismo, la inscripción es un requisito de oponibilidad del contrato y por lo tanto es una carga (22). Para oponer el contrato, el adquirente debe inscribirlo. El contrato no inscrito es inoponible al tercero que inscribió.

     Del mismo modo, la inscripción es el requisito formal de solución de conflictos entre titularidades(23).

     Es comprensible, por eso mismo, que se proteja a quien inscribe una demanda de simulación o de fraude de acreedores en menoscabo de los subadquirentes de buena fe.

     El tercero (subadquirente) de buena fe no puede oponer su adquisición si el título se inscribió después de la inscripción de la demanda de simulación(24). El Código Civil italiano de 1942 otorga prevalencia a la inscripción de la demanda de simulación en detrimento del subadquirente de buena fe:

     “Artículo 2652 del Código Civil italiano de 1942. Demandas referentes a actos sujetos a inscripción. Efectos de las relativas inscripciones respecto a los terceros.- Se deben inscribir, en cuanto a los derechos mencionados en el artículo 2643, las demandas judiciales indicadas en los numerales siguientes, a los efectos por ellos previstos:

     4. Las demandas dirigidas a la determinación de la simulación de actos sujetos a inscripción.

     La sentencia que ampara la demanda no perjudica los derechos adquiridos de los terceros de buena fe en base a un acto inscrito o inscrito anteriormente a la inscripción de la demanda(25)”.

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     En el Perú, un intérprete cuidadoso no debería interpretar aisladamente el artículo 194 (26) del CC sino, por el contrario, hacer una interpretación sistemática entre el artículo 2016(27) del CC y el numeral 8 del artículo 2019 del CC(28) a fin de aseverar que el subadquirente de buena fe y a título oneroso no será protegido si antes ya estaba inscrita una demanda de simulación.

     Tampoco puede pretenderse proteger al subadquirente de buena fe si la demanda de ineficacia por fraude a los acreedores estaba inscrita antes de la adquisición. Nuevamente el Código Civil italiano protege a quien inscribió primero su demanda de ineficacia por acción pauliana:

     “Artículo 2652 del Código Civil italiano de 1942. Demandas referentes a actos sujetos a inscripción. Efectos de las relativas inscripciones respecto a los terceros.- Se deben inscribir, en cuanto a los derechos mencionados en el artículo 2643, las demandas judiciales indicadas en los numerales siguientes, a los efectos por ellos previstos:

     5.     Las demandas de revocación de los actos sujetos a inscripción, que han sido realizados en perjuicio de los acreedores.

     La sentencia que ampara la demanda no perjudica los derechos adquiridos de los terceros de buena fe en base a un acto inscrito o inscrito anteriormente a la inscripción de la demanda(29)”.

     Del mismo modo, consideramos que el artículo 197(30) del CC no es autosuficiente. En otros términos, no bastará que sea un subadquirente a título oneroso y de buena fe para favorecerse de las ventajas de protección. Será indispensable que no exista –previamente a la adquisición– una inscripción de una demanda de ineficacia por fraude a los acreedores. Pero, además, el acreedor deberá cumplir la carga de llamar a juicio al subadquirente que inscribió su adquisición después de la inscripción de la demanda de fraude de acreedores(31).

     La resolución(32) y la rescisión(33) son oponibles si previamente se han inscrito las demandas de resoluciones y de rescisiones. El Código Civil italiano ampara esta protección al igual que en los casos de las inscripciones de las demandas de simulación y de fraude a los acreedores:

     “Artículo 2652 del Código Civil italiano de 1942. Demandas referentes a actos sujetos a inscripción. Efectos de las relativas inscripciones respecto a los terceros.- Se deben inscribir, en cuanto a los derechos mencionados en el artículo 2643, las demandas judiciales indicadas en los numerales siguientes, a los efectos por ellos previstos:

     1. Las demandas de resolución de los contratos y aquellas indicadas por el segundo párrafo del artículo 648 y por el último párrafo del artículo 793, las demandas de rescisión, las demandas de revocación de las donaciones, así como aquellas indicadas en el artículo 524.

     Las sentencias que amparan tales demandas no perjudican los derechos adquiridos de los terceros de buena fe en base a un acto inscrito o inscrito anteriormente a la inscripción de la demanda”.

     El último párrafo del artículo 1372 del CC indica que la resolución o la rescisión no perjudican los derechos adquiridos de buena fe. Opinamos que esta norma debe leerse teniendo en cuenta la protección normada en el artículo 2016 del CC y el numeral 8 del artículo 2019 del CC.

     Como se podrá comprobar, no basta ser subaquirente de buena fe y de título oneroso con un contrato inscrito. El solo hecho de ostentar tal calidad es insuficiente.

     III.     CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LA NULIDAD Y LA INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO VS. EL PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL

     Se piensa que la protección a los terceros (subadquirentes con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso regulada en el artículo 2014 del CC también es oponible a los contratos nulos o inoponibles. Desde nuestro punto de vista ello no es así. Para fundamentar nuestra posición compararemos las soluciones italianas y portuguesas a fin de comprender los alcances de la nulidad,

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de la inoponibilidad y de la publicidad registral en los contratos inmobiliarios. Aprovecharemos la comparación jurídica de las soluciones de los conflictos de intereses, a fin de determinar los alcances del artículo 2014 del CC.

     El Código Civil de Italia de 1942 regula los efectos de la nulidad frente a los terceros adquirentes.

     “Artículo 2652 del Código Civil italiano de 1942. Demandas referentes a actos sujetos a inscripción. Efectos de las relativas inscripciones respecto a los terceros.- Se deben inscribir, en cuanto a los derechos mencionados en el artículo 2643, las demandas judiciales indicadas en los numerales siguientes, a los efectos por ellos previstos:

     6) Las demandas dirigidas a declarar la nulidad, o pronunciar la anulabilidad de los actos sujetos a inscripción y las demandas dirigidas a impugnar la validez de la inscripción.

     Si la demanda es inscrita después de cinco años desde la fecha de la inscripción del acto impugnado, la sentencia que la ampara no perjudica los derechos adquiridos por cualquier título de los terceros de buena fe en base a un acto inscrito o inscrito anteriormente a la inscripción de la demanda. Sin embargo, si la demanda está dirigida a pronunciar la anulabilidad por una causa diversa de la incapacidad legal, la sentencia que la ampara no perjudica los derechos adquiridos de los terceros de buena fe en base a un acto inscrito o inscrito anteriormente a la inscripción de la demanda, aunque ella haya sido inscrita antes que transcurra cinco años de la fecha de la inscripción del acto impugnado, a condición de que en este caso los terceros hayan adquirido a título oneroso”.

     En efecto, la sentencia que declara la nulidad de la enajenación afecta también los derechos de los terceros (subadquirentes con contratos inscritos) siempre y cuando la inscripción de la demanda de nulidad se haya realizado dentro de los cinco años de la inscripción del acto nulo. Por el contrario, la inoponibilidad de la sentencia de nulidad se fundamenta en la buena fe del tercero (subadquirente con contrato inscrito) y en la confianza creada por la ausencia de demandas de nulidad contra el transmitente después de cinco años de la inscripción del acto inválido(34).

     El subaquirente de buena fe con contrato inscrito adquiere a non domino por la prolongada inercia de presentar una demanda e inscribirla en cinco años. La inscripción es una condictio iuris de la buena fe que permite ser efectiva(35). De ahí que se sostenga que esta es una adquisición derivativa de la ley a non domino(36).

     Para comprender esta norma seguiremos un ejemplo propuesto por la doctrina(37). Ticio vende a Cayo un bien inmueble con un acto nulo. El acto se inscribe el 30 de abril de 2000 y seguidamente Cayo dona el bien a Sempronio, que acepta de buena fe e inscribe a su vez en el 2002. Sucesivamente Ticio pide judicialmente la declaración de nulidad del acto de compraventa celebrado con Cayo e inscribe la demanda. Si la demanda se inscribe en abril de 2005, la nulidad será oponible frente a Sempronio si se declara como tal en la sentencia. Pero si la demanda se inscribe después de abril de 2005, la sentencia no le será oponible a Sempronio.

     El acto nulo y la buena fe del adquirente concurren a formar un título eficaz de adquisición si se dan los siguientes elementos de la secuencia: 1) el acto nulo; 2) la inscripción del acto nulo; 3) la subadquisición; 4) la inscripción de la subadquisición (antes de la inscripción de la demanda judicial de nulidad); 5) la buena fe; 6) el transcurso de cinco años desde la inscripción del acto nulo, sin que haya sido inscrita demanda judicial de nulidad. Hay que resaltar que esta protección a los terceros no se aplica en los casos en que el acto inscrito no es imputable ni siquiera en forma material e indirecta al supuesto transmitente. Piénsese en la inscripción de un documento falso o del acto estipulado por un falso representante. En tales hipótesis la nulidad o la ineficacia del título se aplican sin límite de tiempo, incluso frente al subadquirente(38). Esta experiencia italiana es una prueba adicional que la inoponibilidad es un remedio eficaz contra los terceros subadquirentes de buena fe con título oneroso e inscrito.

     Como se ha expresado, esta protección de poder demandar la nulidad –durante el plazo de cinco años a pesar de la inscripción del contrato a favor del subadquirente de buena fe– no es aplicable al caso del negocio ineficaz que fue celebrado por el representante sin poderes(39). En efecto, la

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jurisprudencia italiana ha interpretado que el numeral 6 del artículo 2652 no es aplicable a los negocios jurídicos ineficaces(40). Esto significa que el negocio jurídico nunca produce efectos jurídicos totales y como tal la posición jurídica de los terceros (subadquirentes con contratos inscritos) de buena fe y a título oneroso no se convierte en inatacable.

     Lo anterior implica que los contratos inoponibles por ausencia de legitimidad para contratar son protegidos en perjuicio de los subadquirentes de buena fe con título inscrito y oneroso. Así, la sociedad de gananciales, el representado, la copropiedad, la sucesión o el propietario son protegidos respectivamente por la celebración de contratos entre terceros de buena fe con el cónyuge sin asentimiento del otro cónyuge, por el representante sin autorización, por el copropietario sin asentimiento de los otros copropietarios, por un heredero sin participación de los otros herederos o el vendedor sin autorización del verdadero titular.

     En cuanto a la anulabilidad, se cancela los efectos contractuales respecto a las partes pero no afecta las adquisiciones derivadas a título oneroso de los terceros de buena fe (que ignoren la causa de anulabilidad) incluso antes del transcurso del plazo de cinco años siempre que no se trate de anulabilidad por incapacidad legal(41). La adquisición de los terceros no está tutelada: a) si la anulabilidad depende de incapacidad legal; b) si la adquisición es a título gratuito; y c) si la adquisición es a título oneroso pero los terceros son de mala fe (o sea: sabían de la anulabilidad del negocio)(42).

     En Italia, el sistema de la inscripción protege al tercero subadquirente y de buena fe en las adquisiciones de bienes inmuebles o muebles registrados. En caso de mala fe el tercero no podrá adquirir a título derivativo pero solo eventualmente a título originario mediante la prescripción adquisitiva(43).

     La inscripción no tiene eficacia sanatoria. Para que el subadquirente obtenga protección deben producirse diferentes hechos jurídicos como la inscripción del acto de adquisición, el transcurso de cinco años entre la inscripción del acto de adquisición y la inscripción de la demanda judicial; y la buena fe del adquirente que ha adquirido en base a un acto nulo o anulable(44). El acto nulo sigue siéndolo aunque se inscriba y la nulidad puede ser formulada en cualquier momento(45).

     El Código de Portugal de 1966 recoge el modelo italiano pero con algunas especificidades.

     “Artículo 291.- Inoponibilidad de la nulidad y de la anulabilidad

     1. La declaración de nulidad o de anulabilidad del negocio jurídico respecto a bienes inmuebles, o a bienes muebles sujetos a inscripción, no perjudica los derechos adquiridos sobre los mismos bienes, a título oneroso, por el tercero de buena fe, si la inscripción de la adquisición fue anterior a la inscripción de la acción de nulidad o de anulabilidad o a la inscripción del acuerdo entre las partes acerca de la invalidez del negocio.

     2. Los derechos del tercero no son, todavía, reconocidos, si la acción fue formulada e inscrita dentro de los tres años posteriores a la celebración del negocio.

     3. Se considera de buena fe al tercero adquirente que en el momento de la adquisición desconocía, sin su culpa, el vicio del negocio nulo o anulable”.

     La legislación portuguesa(46) busca favorecer al titular del derecho de la declaración de nulidad o de anulación en el conflicto con los terceros, y, por otro lado, considera conveniente no prolongar la situación más allá del plazo de tres años, por una razón de certeza y seguridad de las relaciones jurídicas(47). Esta norma busca proteger los legítimos intereses de los terceros y los intereses del tráfico jurídico(48).

     Para que el tercero (subadquirente) proteja su adquisición es necesaria que ella sea a título oneroso, de buena fe, registrada antes de la inscripción de la acción de nulidad o de anulación o del acuerdo de las partes invalidando el negocio; y que haya transcurrido tres años desde la celebración del negocio jurídico. Si se cumplen estos requisitos se produce una verdadera adquisición registral (49).

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No obstante estos requisitos, el verdadero titular puede impugnar el negocio inválido en el periodo de los tres años y extinguir las consecuencias jurídicas contra el tercero (subadquirente) aunque haya cumplido los requisitos anteriores(50).

     El Código Civil portugués también considera que el tercero es de mala fe si adquirió el derecho posteriormente a la inscripción de la acción de simulación (numeral 3 del artículo 243). Además, el derecho a la resolución del contrato es oponible al tercero que no ha registrado su derecho antes de la inscripción de la acción de resolución respecto de bienes inmuebles o muebles sujetos a la inscripción (numeral 2 del artículo 435).

     El Título IX del Libro II del CC regula la nulidad como remedio principal para proteger los intereses interindividuales. Es una técnica de control social muy utilizada por los operadores jurídicos por su efectividad porque se dice que la consecuencia jurídica se produce automáticamente. Esta aparente ventaja ha enceguecido al legislador peruano cuando optó por no regular los efectos jurídicos de la nulidad. Si un contrato nulo no produce efectos, no hay necesidad de establecer reglas. Ello quiere decir que nunca caben ejecuciones de prestaciones si los contratos son nulos. Si un arrendador arrienda sin saber que el arrendatario pretende utilizar el inmueble arrendado con fines contrarios a las normas de orden público o fines inmorales, tendrá que devolver las rentas pagadas a pesar que hizo lo necesario para desalojarlo apenas tuvo conocimiento del uso con fin ilícito del bien. El arrendador no podrá reclamar las rentas porque los contratos nunca producen efectos jurídicos. Ello es totalmente falso y además esta idea promueve los enriquecimientos injustificados.

     Entonces, el CC no regula los efectos jurídicos de la nulidad. Ello puede resultar justificable cuando se dice ingenuamente que los contratos nulos nunca producen efectos jurídicos.

     Muchas veces el contrato nulo, antes de la declaración de nulidad, produce efectos fácticos y por eso se hace necesario regular cómo la situación fáctica se puede adecuar a la situación jurídica de un contrato declarado nulo(51). Un código civil debe reglamentar los efectos de retroactividad, de restitución y de protección de terceros cuando un contrato se declare nulo.

     El CC no dice nada y ello es grave.

     El código omite decir qué sucedería si las partes se ponen de acuerdo y dejan sin efecto el contrato nulo. Es claro que la intervención del juez o del árbitro resulta innecesaria salvo que se asuma una posición ideológica intervencionista en el contenido de los contratos. Lo que debe quedar claro es que si las partes mismas se dan cuenta de la nulidad del contrato, es perfectamente posible que ellas mismas lo dejen sin efecto sin perjudicar a terceros. Pensar lo contrario es no tener la más mínima idea que la contratación es simplemente un intercambio de bienes y de servicios para satisfacer necesidades mediante actos normativos, vinculantes, programáticos y performativos.

     El Libro II del Código Civil no dice nada si la declaración de nulidad del contrato respecto a bienes inmuebles o a bienes muebles sujetos a inscripción, perjudica o no los derechos adquiridos sobre los mismos bienes, a título oneroso, por el tercero de buena fe. Tampoco regula la hipótesis de la inscripción de la demanda de nulidad inscrita en los Registros Públicos antes o después de la inscripción de la adquisición. Esta ausencia de regulación nace de la idea que el contrato nulo siempre es oponible a los terceros pero no basta decirlo sino que hay que regularlo. Para suplir este silencio habrá que acudir a la norma que contiene el principio registral de prioridad.

     Otros pueden decir que el artículo 2014 del CC es la solución para suplir la laguna mencionada. Ello es incorrecto.

     Tal norma importó una norma española que no tiene antecedente en los sistemas jurídicos italiano y portugués. Es una norma defectuosa(52).

     La norma fuente es el artículo 34 de la Ley de 30 de diciembre de 1944 según texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, que a la letra dice:

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     “Artículo 34. El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

     La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

     Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transmitente”.

     Pero esta norma tiene excepciones:

     “Artículo 37. Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta ley.

     Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:

     1. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.

     2. Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.

     3. Las de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.

     4. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:

     a. Cuando hubiese adquirido por título gratuito.

     b. Cuando, habiendo adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.

     En ambos casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.

     En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan”.

     La doctrina española ha establecido los siguientes requisitos para obtener los efectos protectores de la adquisición originaria ex lege y a non domino(53): a) Ha de tratarse de tercero adquirente de derechos reales; b) Ha de adquirir derechos de buena fe (desconocimiento de la inexactitud registral y no de los hechos de los que se derivan aquella inexactitud)(54); c) Ha de ser adquirente a título oneroso; d) Ha de adquirir los derechos de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlos; y e) Ha de inscribir su derecho el adquirente.

     Fíjese que una de las excepciones a la protección del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso es la protección de fraude a los acreedores sin prever la existencia previa de una inscripción de una demanda de ineficacia por fraude a los acreedores. Esta solución es inadecuada porque no se protege efectivamente los intereses de los subadquirentes porque estos están –equivocadamente– subordinados a los de los acreedores para la ley española.

     La protección de la oponibilidad de la inscripción de las demandas no funciona en la ley española. En el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria española se prohíbe expresamente “tomarse

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anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento”.

     El artículo 34 de la Ley Hipotecaria española busca otorgar seguridad y protección a los terceros adquirentes porque ellos confiaron en las declaraciones incontrovertibles del registro que se reputa siempre exacto en su favor(55).

     El principio de la fe pública registral también es hablado y escrito como “buena fe registral”. Basta un ejemplo. Así–se dice– que la buena fe registral en la Ley Hipotecaria española es la configuradora del principio de prioridad registral, exige el desconocimiento de la verdadera situación del inmueble en la parte no reflejada registralmente con la imposibilidad de conocer la exactitud mediante una actuación mínimamente diligente, sin ser preciso desarrollar una especial labor investigadora, (entre otras, Sentencia del 17 de octubre de 1989, Sentencia de 5 de diciembre del 1996 y Sentencia de 18 de febrero de 2005)(56).

     Este concepto de buena fe –entendido como desconocimiento de la inexactitud registral– no debe ser utilizado para interpretar el artículo 2014 del CC. La buena fe –en la norma en mención– consiste en la ignorancia del vicio en el contrato y se aplica sobre el plano sustancial (57). La protección del tercero de buena fe constituye el fundamento ético de la inscripción la cual confiere seguridad al tráfico jurídico(58). El hecho de pensar que la buena fe debe buscarse solo en el registro es una miopía. Por ejemplo, la verificación de quien posee la cosa inmueble es fundamental para comprobar la buena fe del subadquirente con título inscrito y oneroso. Por eso compartimos la afirmación que la buena fe del tercer adquirente no puede pesar más que la realidad misma(59).

     La doctrina española sostiene que la protección de la fe pública registral implica una pérdida del derecho del dominus, una adquisición a non domino(60) automática y el nacimiento de acciones personales de tipo indemnizatorio a favor del dominus(61). Uno de los efectos principales del artículo 34 de la ley española es la aniquilación del derecho del título del transmitente.

     Finalmente, la ley española es interpretada en el sentido que los títulos de dominio o de los otros derechos reales sobre los bienes inmuebles, que no están debidamente inscritos o anotados en el registro de la propiedad, no perjudican al tercero(62).

     Por eso, el artículo 2014 del CC –para los seguidores de la doctrina española– convierte en inatacable la adquisición del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso. En tal sentido, no se le puede oponer a la adquisición ninguna nulidad o inoponibilidad del título del transmitente.

     No obstante ello, se ha interpretado que el mantenimiento de la adquisición del tercero adquirente se verifica en los casos de anulabilidad, rescisión o resolución del específico negocio jurídico pero no en la nulidad. Esta interpretación se justifica –dice esta doctrina– porque los derechos del subadquirente no pueden resultar protegidos por el artículo 2014 del CC por estar en juego los principios superiores del orden público, la moral y las buenas costumbres, que determinan que los negocios radicalmente nulos no subsanables, ni por confirmación, ni por prescripción, ni por ningún otro medio, no pueden producir efectos negociales de ninguna índole(63).

     En contraposición a esta opinión se ha manifestado que la situación patológica de falta de coincidencia entre la realidad registral y la realidad extra registral obliga a que las causas de resolución o nulidad no inscritas sean tenidas como inexistentes para el tercero “cualificado”(64). Coherentemente con esta posición se afirma que las nulidades radicales afectantes de los negocios antecedentes sí influyen en las sucesivas transmisiones de propiedad (trascendencia de la nulidad), salvo cuando el tercero subadquirente reúne los requisitos de protección establecidos establecidos por el principio de fe pública registral (artículo 2014). De esta manera –se asevera– que el principio de fe pública es una excepción a la falta del poder de disposición, aunque suplido por la ley en base a la tutela de la confianza generada por los pronunciamientos del Registro, y por lo que el legislador –a semejanza de lo ocurrido con los bienes muebles– se ha visto en la necesidad de establecer una regla de adquisición a non domino que le permita mantener la seguridad jurídica en el tráfico patrimonial sobre inmuebles(65).

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     Es evidente que el artículo 2014 del CC protege el valor de la seguridad de la circulación jurídica(66). No obstante ello la nulidad siempre es oponible a los terceros(67) porque protege –preponderantemente– valores humanos éticos-jurídicos(68). Esta protección debe ejercerse mediante la inscripción de una demanda en un plazo determinado y será oponible a tales terceros si sucesivamente es amparada en una sentencia(69).

     El contrato es un acto que produce, modifica o extingue normas jurídicas (concepción normativa) y asimismo es un acto vinculante de privada reglamentación de intereses (concepción axiológica). Pero también es un acto programático (concepción programática) y un acto de comunicación social (concepción performativa).

     Sostenemos que la nulidad normada en el Título IX del Libro II del Código Civil es una nulidad pensada como un juicio de valor de deber ser. Válido es el contrato que vale porque su valor es compatible con los valores del ordenamiento estatal(70). Para el ordenamiento jurídico no es suficiente que se ejerciten los derechos y se cumplan las obligaciones, que se realicen los deberes o se regulen intereses, de manera formal conforme al texto literal de las normas; sino que es necesario que el ejercicio del derecho, el cumplimiento del deber, la realización del deber se caractericen por un suplemento de moralidad que es expresión de aquel principio de la solidaridad humana y de respeto recíproco que todo individuo debe recibir y dar a otro individuo(71).

     Entonces, inválido es el contrato que no vale por contener valores incompatibles con aquellos del ordenamiento estatal. Dentro de esta concepción, el contrato nulo puede afectar al subadquirente con contrato inscrito, a título oneroso y de buena fe siempre y cuando se inscriba la demanda dentro del plazo de prescripción para ejercer la acción de nulidad. Lo mismo sería aplicable a la demanda inscrita de inoponibilidad sin límite en el tiempo por cuanto el CC no ha normado expresamente un plazo determinado para ejercer las acciones de inoponibilidad.

     Optamos –como regla general– por proteger la intangibilidad de la esfera jurídica de todo sujeto en nombre de la “seguridad estática de las adquisiciones” a fin que ninguno disponga de su situación jurídica. El sujeto tiene la autonomía de disponer de su esfera jurídica (72). De ahí que se dará relevancia a los hechos internos (protección a la autonomía de disposición) y no visibles (limitadamente oponibles al tercero de buena fe). Excepcionalmente y en algunos casos, es pertinente proteger la “seguridad dinámica de las adquisiciones” mediante los procedimientos exteriorizados formales, conocibles y publicitados que los privados tendrán la carga de seguir si quieren que se verifiquen los efectos jurídicos programados(73). Esta protección da relevancia a los hechos externos (oponibles al tercero). Todos los ordenamientos jurídicos sufren y se benefician o de la “seguridad estática” o de la “seguridad dinámica” de las adquisiciones(74) en mayor o en menor medida.

     La “seguridad estática de las adquisiciones” (llamada así por Sacco) o la “protección de los derechos subjetivos” (denominada así por Ehrenberg(75)) impone cargas de conservación para proteger los intereses preconstituidos. De otro lado, la “seguridad dinámica de las adquisiciones” (denominada así por Sacco) o la “protección de los tráficos” (llamada así por Ehrenberg) establece la carga de determinación de la realidad por cuenta de los sujetos para favorecer la agilidad de las mutaciones jurídicas. De tal manera, el ámbito de intangibilidad de los intereses preconstituidos se va restringiendo y, a medida que se limita la carga de determinación por cuenta de los terceros, se introducen y agrandan las cargas de conservación de los intereses por cuenta de los titulares. Estos últimos, por lo tanto, no pueden considerarse satisfechos con la obtención de la garantía originaria del derecho para sus intereses, sino que deben hacerse merecedores, asimismo, de la conservación de dicha garantía, con la adopción de un comportamiento diligente, capaz de no poner en riesgo, por imprudencia o por determinación consciente, la protección de la ley(76). Por ejemplo, el titular de las cargas de conservación debe inscribir la demanda de nulidad en el plazo legal fijado o el titular de la carga de determinación debe actuar de buena fe.

     Nuestra propuesta de interpretación del 2014 del CC busca garantizar predominantemente la “seguridad estática de las adquisiciones” o la “protección de los derechos subjetivos”. Esta no implica reducir la importancia de la tutela de la “seguridad dinámica de las adquisiciones” o la “protección de los tráficos”. Por el contrario, el titular del interés jurídico preconstituido debe cumplir las cargas para conservar su posición jurídica, pero, al mismo tiempo el tercero del interés posterior o sobrevenido –titular de la carga de determinación– será protegido siempre y cuando cumpla con algunas

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condiciones expresamente establecidas por la ley. Así, toda limitación de la carga de determinación conlleva una acentuación de la carga de conservación(77).

     Para llegar a esta afirmación final hemos utilizado la comparación jurídica que tiene como objetivo principal conocer el Derecho y como objetivo secundario mejorar el Derecho nacional. La comparación de reglas pertenecientes a varios sistemas jurídicos sirve para establecer en qué medida son idénticas y en qué medida se diferencian(78). Las reglas pueden provenir de argumentos legislativos, doctrinales y jurisprudenciales. Comparar permitirá aprender no tanto una solución sino un modo de razonar. En fin, la comparación es una actividad científica para estudiar las semejanzas y las diferencias entre varios sistemas jurídicos. El trabajo del comparatista debe consistir –se dice sabiamente– en la determinación de aquellos momentos relevantes en los discursos sobre el derecho formulados en los diversos ordenamientos para hacer ver los valores que con ellos se quieren promover(79).

     El tema de la protección del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso podrá ser mejor entendido si se estudian los sistemas jurídicos italiano y portugués. Ellos regulan y valoran convenientemente los problemas jurídicamente relevantes de los efectos jurídicos del contrato nulo o inoponible. El sistema jurídico español pretende dar una solución conforme al modelo de la transferencia de propiedad abstracta del Código Civil alemán de 1900(80) mediante el otorgamiento de una protección más intensa del tercero y lo dispensa de una justificación específica de su conducta cuando él puede invocar el contenido del documento formal(81). Por consiguiente, es un error histórico y asistemático decir que la inscripción del título oneroso del tercero (subadquirente) de buena fe es constitutiva en el sentido que mantiene su adquisición aun en contra de lo que dicta el derecho común(82).

     De la comparación jurídica realizada debemos concluir que el artículo 2014 del CC debe estar sometido a las mutaciones del título del transmitente(83). En ese sentido, el Artículo VIII del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse restrictivamente.

     Esta interpretación también está basada en una interpretación jurídica sociológica. Se ha dicho que en el Perú la falta de honestidad, de eficiencia y de rapidez en el sistema judicial generan un riesgo permanente para todo propietario(84). Esta afirmación es insuficiente y probablemente revisable por su carácter absoluto. El problema es más complejo. En nuestro país –es lamentable decirlo– se vive de la cultura del engaño y muchos se valen de las interpretaciones –importadas del sistema jurídico español– del artículo 2014 del CC para obtener ventajas indebidas. Actualmente un propietario con su título inscrito no puede estar seguro de oponer su derecho de propiedad. Los estafadores se valen de los terceros (subadquirentes con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso mediante la apropiación ilegal del bien de su verdadero propietario para obtener beneficios(85). El ordenamiento jurídico no puede separarse del ambiente cultural en que se halla inmerso. Por eso la solución adecuada de los casos también se impone mediante continuas reconstrucciones interpretativas del ordenamiento vigente(86).

     Por eso consideramos que la interpretación del artículo 2014 del CC debe basarse en los sistemas jurídicos italiano y portugués. De ahí que proponemos un modo distinto de entender el 2014 del CC tomando en cuenta los intereses regulados y valorados. Cuando se trata de dos intereses incompatibles, el derecho tiene que realizar una elección: si escoge el primero se debe negar al acto o negocio aquella eficacia que sería necesaria para garantizar el segundo; si escoge el segundo, será necesario dar eficacia al acto o negocio, con el consiguiente sacrificio del primero(87).

     Por consiguiente, nuestra respuesta a la pregunta formulada es que el CC protege –como regla general– el título inscrito del transmitente en detrimento del título inscrito del subadquirente de buena fe y a título oneroso. El artículo 2014 del CC protege un interés pero en forma relativa.

     IV.     PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 2014 DEL CÓDIGO CIVIL

     La propuesta(88) de reforma tiene la siguiente redacción y erróneamente se denomina como “principio de buena fe registral” en lugar de principio de fe pública registral:

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     “Artículo 2014.- Principio de buena fe registral.

     1. En el caso del Registro de Bienes, el tercero que de buena fe adquiere algún derecho de persona que en el asiento registral aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se declare nulo, se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales o en los títulos archivados correspondientes.

     2. En el caso de los Registros de Personas Jurídicas y Naturales, la posterior inexactitud o invalidez de los asientos registrales no perjudicará a quien de buena fe hubiere adquirido un derecho u obtenido algún beneficio patrimonial sobre la base de ellos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales o en los títulos archivados.

     3. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud de los asientos registrales o de los títulos archivados correspondientes.

     4. Las inscripciones registrales no convalidan los actos que sean nulos o anulables con arreglo a este Código o a otras leyes”.

     En la Exposición de Motivos se pone en relieve que se ha eliminado la onerosidad del acto como requisito para constituirse en tercero registral, de manera tal, que quien adquiera un derecho a título gratuito también pueda invocar los beneficios de este artículo, siempre y cuando reúna los requisitos taxativamente señalados en él. No se indica la razón de extender la protección a los actos a título gratuito.

     Además, en el numeral 1 se precisa y se limitan las causas nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución únicamente a las que aparecen en los asientos registrales y en los títulos archivados(89).

     También se incluye la nulidad como una causal adicional a las existentes. El numeral 4 de la propuesta se asevera que la protección del tercero no convalida el acto nulo.

     Por último, se extiende el principio de la fe pública registral a los actos celebrados sobre la base de los asientos registrales y títulos archivados publicitados en el Registro de Personas Naturales y en el Registro de Personas Jurídicas.

     Simplemente debemos decir que esta propuesta incurre en los mismos errores del actual 2014 del CC y del antiguo 1052(90) del Código Civil de 1936. No se protegen a quienes son titulares del derecho de pedir la nulidad o la inoponibilidad. Estos intereses deben ser debidamente protegidos y por eso es inadecuado privilegiar ciegamente la protección basada exclusivamente en los Registros Públicos. En nuestro sistema jurídico es regla que las adquisiciones a non domino serán protegidas si el título del transmitente es perfectamente válido (es decir, idóneo)(91).

     Esta propuesta de modificar la norma en mención es una prueba adicional de la ausencia de una cultura de la codificación civil(92). Se cree ingenuamente que la modificación particular de una norma modificará la realidad. Muchas normas del CC deben ser modificadas no por leyes sino por modos nuevos de interpretación basados en argumentos consistentes.

     V.     CONCLUSIONES

     1.     El desconocimiento de los mecanismos de protección para terceros (subadquirentes con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso –regulados coherentemente en los sistemas jurídicos italiano y portugués– es la razón de la creencia que el artículo 2014 del CC se superpone a otros mecanismos de protección como la nulidad o la inoponibilidad.

     2.     El artículo 2014 del CC protege al tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso siempre que no exista previamente una inscripción de una demanda de simulación, de fraude a los acreedores, de resolución o de rescisión.

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     3.     El artículo 2014 del CC tutela al tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso siempre que no exista previamente una inscripción de una demanda de nulidad o de inoponibilidad. Empero, la declaración de nulidad puede ser pedida dentro del plazo prescriptorio. Y la acción de inoponibilidad –por ausencia de legitimidad para contratar– puede ser ejercida en cualquier momento porque ella es imprescriptible.

     4.     El artículo 2014 del CC no protege al tercero (subadquiente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso si el título del transmitente es declarado nulo –si la demanda se inscribe dentro del plazo de prescripción– o inoponible por falta de legitimidad para contratar.

     5.     La Casación Nº 336-2006-Lima aplica indebidamente el artículo 2014 del CC para inaplicar el primer párrafo del artículo 315 del CC. El artículo 2014 del CC protege relativamente a los subadquirentes con contratos inscritos de buena fe y a título oneroso porque es una norma impracticable frente a los contratos declarados nulos –si son pedidos dentro del plazo legal– o inoponibles por ausencia de legitimidad para contratar.

     NOTAS:

     (1)     Expedida el 28 de agosto de 2006 y publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de febrero de 2007. Lo paradójico es que existe otra casación contradictoria en su argumentación jurídica: Casación Nº 111-2006-Lambayeque de 31 de octubre de 2006 publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de enero de 2007.

     (2)     Primer párrafo del artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

     (3)     La titularidad no le corresponde a los cónyuges individualmente considerados sino al patrimonio autónomo que pertenece a una pluralidad de personas como la sociedad de gananciales. Lo común está en la titularidad simultánea de ambos cónyuges. Así, el patrimonio autónomo es un patrimonio colectivo porque tiene autonomía patrimonial (OLIVEIRA ASCENSÃO DE, José, Direito civil, Teoria geral, Vol. III, Relações e situações jurídicas, 2.ª Edição, Coimbra Editora, Coimbra, 2002, pág. 127). El 9 y 10 de noviembre de 2006 se organizó un coloquio sobre “Invalidez e ineficacia de los actos jurídicos” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza. En una ponencia se expresó que un contrato es inexistente si no participan ambos cónyuges: “En un ordenamiento razonablemente elaborado y menos pendiente de tradiciones históricas sería aún ‘inexistente’, según esta perspectiva, el contrato que necesitase la intervención de dos personas, dentro de una parte contractual, si solo ha intervenido una; por ejemplo, el negocio de que se trate requiere que intervengan los dos cónyuges: habiendo consentido solo uno de ellos frente al otro contratante, el negocio es todavía inexistente hasta que interviene el otro”: CLAVERÍA GOSÁLBEZ, Luis Humberto “Notas para una revisión general de la denominada ineficacia del contrato”, en Nulidad, estudios sobre invalidez e ineficacia, nulidad de los actos jurídicos, 2006: http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=217 (acceso el 4 de abril de 2007). Alguna jurisprudencia sigue este criterio: Considerando octavo de la Casación Nº 994-2004-Tacna del 19 de julio de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2006. No podemos compartir este punto de vista. Véase: infra, nota (5).

     (4)     Últimamente se ha planteado que la violación del primer párrafo del artículo 315 del CC acarrea la nulidad porque viola una norma imperativa: AGUILAR LLANOS, Benjamín. “Régimen patrimonial del matrimonio”, en Derecho, Revista de la Facultad de Derecho, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, MMVI, Nº 59, Lima, 2007, pág. 331: “Sobre este asunto, y en vista del interés familiar existente –que debe ser protegido en función de todos los integrantes del núcleo familiar–, creemos que una nulidad es la que debe proceder en caso de contravención a la disposición conjunta de los bienes sociales, porque la disposición es un acto que va en contra de una norma imperativa”. Aquí debemos indicar claramente que una cosa es un contrato que viola una norma de orden público y otra cosa muy distinta es un contrato contrario a una norma imperativa. En efecto, un contrato que viole normas imperativas no es necesariamente nulo: ALBANESE, Antonio, Violazione di norme imperative e nullità del contratto, Jovene Editore, Nápoles, 2003, págs. 45-59.

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Nuestro CC no regula la nulidad del contrato por violar normas imperativas. Basta interpretar sistemáticamente los artículos V del Título Preliminar y 1354 del CC para llegar a tal conclusión.

     (5)     MORALES HERVIAS, Rómulo, “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicidad registral” en Actualidad Jurídica, Tomo 159, Febrero, Gaceta Jurídica, Lima, 2007. Págs. 33-40.

     (6)     MENEZES CORDEIRO, António, Tratado de direito civil portugués, I, Parte general, Tomo I, Introdução, Doutrina Geral, Negócio Jurídico, 3ª Edição (Aumentada e inteiramente revista), Livraria Almedina, Coimbra, 2005. Pág. 405. La buena fe subjetiva significa –para efectos de este trabajo– desconocimiento de cierto hecho o estado de cosas por muy obvio que sea tal hecho o estado y también es el desconocimiento no culposo. Desde este último punto de vista, será considerado que uno actúa de mala fe, con culpa, si desconocía aquello que debería conocer.

     (7)     Alguna jurisprudencia cree que esta norma regula la posición jurídica de los terceros que actúan de buena fe y a título oneroso: Considerando cuarto de la Casación Nº 2134-2004-Lambayeque de 19 de octubre de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de junio de 2006.

     (8)     Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos.

     (9)     Considerandos octavo y noveno de la Casación Nº 994-2004-Tacna de 19 de julio de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2006 a favor de la aplicación del primer párrafo del artículo 315 por ausencia de manifestación de voluntad de ambos cónyuges. Considerando sexto de la Considerando quinto de la Casación Nº 1122-2003-La Libertad de 24 de mayo de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2005 y Casación Nº 403-2004-Piura de 28 de setiembre de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de enero de 2006 a favor de la aplicación del artículo 2014 del CC.

     (10)     Además hace indebida interpretación extensiva del artículo 2014 del CC.

     (11)     Artículo 912.- El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

     (12)     Artículo 948.- Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el transmitente de la posesión carezca de facultad para hacerlo.

          Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.

     (13)     COMPORTI, Marco, “Il posseso”, en AA.VV., Istituzioni di diritto privato, A cura di Mario Bessone, Terza edizione, Giappichelli Editore, Turín, 1996, pág. 435. Pero en la praxis este sistema ha producido en Italia –nosotros agregaríamos también en el Perú graves consecuencias en el sector de las cosas de interés artístico e histórico por los robos y otros tráficos ilícitos lo que hace difícil que el propietario recupere sus bienes.

     (14)     TRABUCCHI, Alberto, “Istituzioni di diritto civile”. Quarantesima prima edizione. Dirigido por Giuseppe Trabucchi, Cedam, Padua, 2004, pág. 551. Esta opinión se explica por la mejor redacción del primer párrafo del artículo 1153 del Código Civil italiano [Efectos de la adquisición de la posesión.- Aquel a quien son enajenados bienes muebles por parte de quien no es propietario de ellos, adquiere su propiedad mediante la posesión, siempre que sea de buena fe en el momento de la entrega y exista un título idóneo para la transferencia de la propiedad]. El hecho que el artículo 948 del CC no se refiera al título idóneo en nada cambia la afirmación que la norma regula la adquisición de quien no tiene legitimidad para contratar pero no convalida el título nulo. Conforme: GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos reales”, Jurista Editores, Lima, 2005, Nota 1567. Pág. 733: “Es necesario que

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este negocio sea válido, pues la entrega de buena fe sana la falta de titularidad del transmitente, pero no convalida los vicios estructurales del negocio”.

     (15)     ROPPO, Vincenzo, “Il contratto, en Trattato di diritto privato”. Dirigido por Giovanni Iudica e Paolo Zatti, Giuffré Editore, Milán, 2001. Pág. 569.

     (16)     FRANZONI, Massimo, “L´opponibilità del contratto” en AA. VV., I contratti in generale, Tomo secondo, en Trattato dei contratti, Diretto da Pietro Rescigno, A cura di Enrico Gabrielli, Utet, Turín, 1999. Pág. 1109.

     (17)     VETTORI, Giuseppe, “Gli effetti del contratto nei confronti dei terzi” en AA.VV., Il contratto in general, en Trattato di diritto privato, Volume XIII, Tomo V, A cura di Mario Bessone, Giappichelli, Turín. Págs. 77-78.

     (18)     BIANCA, Massimo. “Diritto civile, il contratto”, III, Nuova ristampa con aggiornamento, Giuffrè, Milán, 1998. Págs. 541-547. CARNEVALI, Ugo, “Gli effetti del contrato” en AA.VV., Istituzioni di diritto privato, A cura di Mario Bessone, Terza edizione, Giappichelli Editore, Turín, 1996. Págs. 664-665.

     (19)     Por ejemplo es el caso de la protección del contrato de opción inscrito sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad (artículo 2023 del CC).

     (20)     BIANCA. “Diritto civile, il contratto”. Ob. cit. Págs. 547-563. PERLINGIERI, P. y BRIGANTI, E., “Pubblicità e trascrizione” en PERLINGIERI, Pietro, Manuale di diritto civile, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles, 1997. Págs. 605-606. ZATTI, Paolo, “Pubblicità e prova dei fatti giuridici” en ZATTI, Paolo y COLUSSI, Vittorio. “Lineamenti di diritto privato”. 10ª ed, Cedam, Padua, 2005. Pág. 984.

     (21)     GALLO, Paolo. “Istituzioni di diritto privato”. Seconda edizione, Giappichelli, Turín, 2003. Pág. 482.

     (22)     ROPPO, Vincenzo. “Istituzioni di diritto privato”. Monduzzi Editore, Bolonia, 1994, pág. 86: “La carga es la situación de quien debe tener un determinado comportamiento, si quiere tener la posibilidad de utilizar cualquier situación activa, porque las normas subordinan tal posibilidad a la condición que él tenga aquel comportamiento”.

     (23)     GAZZONI, Francesco. “La trascrizione inmobiliare”. Tomo primo, Artt. 2643-2645-bis, en Il Codice Civile, Commentario diretto da Piero Schlesinger, Seconda edizione, Giuffrè editore, Milán, 1998. Pág. 73.

     (24)     BIANCA, “Diritto civile, Il contratto”. Ob. cit. Pág. 668. CARNEVALI, Ugo, “La simulazione” en AA.VV. La disciplina generale dei contratti dalle istituzioni di diritto privato, A cura di Mario Bessone, quarta edizione, Giappichelli, Turín, 1997. Pág. 700.

     (25)     GENTILI, Aurelio, “Simulazione” en AA.VV. “Il contratto in general”. En: Trattato di diritto privato, Volume XIII, Tomo V. Ob. cit. Págs. 612-618. RICCIUTO, Vincenzo, “La simulazione”, en AA. VV., I contratti in generale, Tomo secondo, en Trattato dei contratti. Ob. cit. Pág. 1424. Esta norma debe ser concordada con otra del código italiano: Artículo 1415. Efectos de la simulación respecto a terceros.- La simulación no puede oponerse, ni por las partes contratantes, ni por sus causahabientes ni por los acreedores del transmitente simulado, a los terceros que de buena fe hubieren adquirido derechos del titular aparente, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de simulación.

     (26)     Artículo 194.- La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente.

     (27)     Artículo 2016.- La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

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     (28)     Artículo 2019.- Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:

          8. Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.

     (29)     TUCCI, Giuseppe, “I mezzi di conservazione della garanzia patrimoniale” en AA.VV., Istituzioni di diritto privato. Ob. cit. Págs. 1170-1171. Es necesario interpretar esta norma italiana con otra: Último párrafo del artículo 2901. La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros de buena fe, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de revocación.

     (30)     Artículo 197.- La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe.

     (31)     BIANCA, Massimo. “Diritto civile, la responsabilità”. V, Ristampa, Giuffrè, Milán, 1999. Pág. 457.

     (32)     CARNEVALI, Ugo, “La risoluzione del contratto” en AA.VV. La disciplina generale dei contratti dalle istituzioni di diritto privato. Ob. cit. Pág. 763. TAMPONI, Michele, “La risoluzione per inadempimento” en en AA. VV., I contratti in generale, Tomo secondo, en Trattato dei contratti, op. cit. Págs. 1525-1526. Lo confirma la siguiente norma italiana: Segundo párrafo del artículo 1458. Efectos de la resolución.- La resolución, aunque se hubiere sido pactada expresamente, no perjudica los derechos adquiridos por los terceros, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de resolución.

     (33)     CARNEVALI, Ugo, “Rescissione del contratto” en AA.VV. La disciplina generale dei contratti dalle istituzioni di diritto privato. Ob. cit. Pág. 754. CARPINO, Brunetto, La rescissione del contratto, Art. 1447-1452 C.C., Giuffrè, Milán, 2000. Págs. 123-125. El código italiano prevé la misma protección: Artículo 1452. Efectos de la rescisión respecto de terceros.- La rescisión del contrato no perjudica los derechos adquiridos por los terceros, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de rescisión.

     (34)     BIANCA. “Diritto civile, Il contratto”. Ob. cit. Pág. 593.

     (35)     FERRI, Luigi y ZANELLI, Pietro. “Della trascrizione”. Art. 2643-2696. En Commentario del Codice civile Scialoja-Branca. Libro Sesto - Della tutela dei diritti. A cura di Francesco Galgano. Terza edizione, Zanichelli Editore, Bolonia, 1995. Págs. 334-335.

     (36)     TRIOLA, Roberto. “La trascrizione, Della tutela dei diritti”. En: Trattato di diritto privato, Diretto da Mario Bessone, Volume IX. Seconda edizione, Giappichelli Editore, Turín, 2004. Pág. 217.

     (37)     TRABUCCHI. Ob. cit. Pág. 227.

     (38)     BIGLIAZZI GERI, Lina, BRECCIA, Umberto, BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo. “Derecho civil, hechos y actos jurídicos”. Reimpresión de la primera edición, Traducción de Fernando Hinestrosa. Reimpresión. Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1995. Tomo I. Volumen 2, Nota (57) de la pág. 1044.

     (39)     FERRI y ZANELLI. Ob. cit. Pág. 336.

     (40)     TRIOLA. Ob. cit. Pág. 219. También concuerda con esta posición: PUGLIATTI, Salvatore. “La trascrizione, La organizzazione e l´attuazione della pubblicità patrimoniale”. Testo curato e aggiornato da Giovanni Giacobbe e Maria Enza La Torre, en Trattato di diritto civile e commerciale diretto da Antonio Cicu y Francesco Messineo, Volume XIV, T. 2, Giuffrè editore, Milán, 1989. Pág. 476.

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     (41)     BIANCA. “Diritto civile, Il contratto”. Ob. cit. Pág. 634. Conforme a una norma del Código italiano: Artículo 1445. Efectos de la anulación respecto de terceros.- La anulabilidad que no depende de una incapacidad legal no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de anulabilidad.

     (42)     BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLI y NATOLI. Ob. cit. Pág. 1058.

     (43)     GAZZONI, Francesco, “Manuale di diritto privato”. X edizione aggiornata e con riferimenti di dottrina e di giurisprudenza, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles, 2003. Pág. 976.

     (44)     PUGLIATTI. Ob. cit. Pág. 474.

     (45)     FERRI y ZANELLI. Ob. cit. Pág. 333.

     (46)     HÖRSTER, Heinrich Ewald. “A parte geral do Código Civil Português, Teoria Geral do Direito Civil”. Edições Almedina, Coimbra, 2005. Págs. 601-607.

     (47)     GALVÃO TELLES, Inocêncio. “Manual dos contratos em geral”. Refundido e actualizado, 4ª Edição, Coimbra Editora, 2002. Pág. 364.

     (48)     MOTA PINTO, Carlos Alberto da. “Teoria geral do direito civil”. 4.ª Edição por António Pinto Monteiro y Paulo Mota Pinto, Coimbra Editora, Coimbra, 2005. Págs. 626-627.

     (49)     PAIS DE VASCONCELOS, Pedro. “Teoria geral do direito civil”. 3ª Edição, Edições Almedina, Coimbra, 2005. Pág. 585. MENEZES CORDEIRO. Ob. cit. Págs. 876-878.

     (50)     OLIVEIRA ASCENSÃO DE, José. “Direito civil”. “Teoria geral”. Vol. II, Acções e factos jurídicos, 2ª Edição, Coimbra Editora, Coimbra, 2003. Págs. 392-393.

     (51)     PAIS DE VASCONCELOS. Ob. cit. Pág. 584.

     (52)     Como lo señala correctamente: GONZALES BARRÓN, Gunther. “El principio de fe pública registral: Una necesaria aclaración”. En: Temas de Derecho Registral. Ediciones Legales, Lima, 2000. Págs. 135-140.

     (53)     PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. “Derechos reales. Derecho hipotecario”. Segunda edición, Universidad de Madrid, Sección de publicaciones, Madrid, 1986. Págs. 594-597. ROCA SASTRE, Ramón María y ROCA SASTRE MUNCUNILL, Luis Roca. “Derecho hipotecario”. Segunda edición, Tomo I, Bosch, Barcelona, 1979. Págs. 645-780.

     (54)     Este concepto de buena fe es tomado en cuenta en la jurisprudencia peruana: Considerando sexto de la Casación Nº 381-2001-San Román del 19 de octubre de 2001 publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2002. Considerando tercero de la Casación Nº 3017-2000-Lima de 30 de mayo de 2001 publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de noviembre de 2001. Considerandos tercero y sexto de la Casación Nº 1475-2000-Lima de 9 de julio de 2002 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de setiembre de 2003. Considerandos sexto y sétimo de la Casación Nº 2011-2001-Ica de 5 de diciembre de 2003 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de junio de 2004. Considerando tercero de la Casación Nº 1876-2003-Lima de 13 de abril de 2004 publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de agosto de 2004. Considerandos sétimo y décimo de la Casación Nº 741-2003-Lambayeque de 25 de agosto de 2004 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2005. Considerando sexto de la Casación Nº 2758-2002-La Libertad de 9 de noviembre de 2004 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2005. Considerando cuarto de la Casación Nº 2235-2003-Piura de 17 de mayo de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2006. Considerandos sétimo y octavo de la Casación Nº 1435-2002-La Libertad de 1 de julio de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2005. Considerando décimo noveno de la Casación Nº 261-2003-Lima de 1 de julio de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2006. Considerando tercero de la Casación Nº 1062-2004-Lima de 3 de agosto de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2005.

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Considerando sexto de la Casación Nº 2134-2004-Lambayeque de 19 de octubre de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de junio de 2006. Considerando undécimo de la Casación Nº 652-2005-Tumbes de 8 de marzo de 2006 publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de julio de 2006. Considerando sétimo de la Casación Nº 1783-2006-Cusco de 10 de agosto de 2006 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2006.

     (55)     LASARTE ÁLVAREZ, Carlos. “Principios de Derecho Civil”. Tomo quinto. Cuarta edición. Marcial Pons. Madrid, 2005. Págs. 371-372.

     (56)     FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Elena Bellod, “Nulidad: error relevante, diligencia, buena fe, confianza, asiento de presentación, anotación preventiva de embargo, notas simples informativas”, en Nulidad, Comentarios de sentencias, nulidad de los actos jurídicos http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=367 (acceso el 4 de abril de 2007). Conforme: CHICO Y ORTIZ, José María. “Seguridad jurídica y revisión crítica de los principios hipotecarios”. Marcial Pons, Madrid, 1994, págs. 41-42. DE ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo. “Apariencia jurídica, posesión y publicidad inmobiliaria registral”. Publicaciones de la Universidad de Deusto, Bilbao, 1982, págs. 122-126.

     (57)     GAZZONI. “La trascrizione inmobiliare”. Ob. cit. Pág. 38. En el mismo sentido: TRIOLA, Ob. cit. Págs. 14-15. Este concepto ha sido recogido por un sector de la jurisprudencia peruana: En el considerando tercero de la Casación Nº 2125-1999-Lambayeque –del 19 de octubre de 2001 publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo de 2002– el tercero no ha actuado de buena fe porque el demandante desde la fecha que adquirió el inmueble ha estado ejerciendo plenamente la posesión del mismo; y además en la inspección ocular del predio el banco debió advertir la posesión del actor. En el Considerando cuarto de la Casación Nº 3371-2001-Lima –del 25 de setiembre de 2002 publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de abril de 2003– se determinó que el tercero no actúo de buena fe porque la compraventa era simulada porque se enajenó el bien sabiendo que se había pedido judicialmente el otorgamiento de escritura pública, por el vínculo de familiaridad entre los demandados, por la subvaluación del precio de venta y por la intervención del mismo abogado para defender a las demandadas en los procesos de otorgamiento de escritura pública y de desalojo. En la Casación Nº 1788-2003 la compradora conocía la venta irregular desde que su representante legal formaba parte del estudio jurídico que asumió la defensa legal de la vendedora en el proceso de nulidad de acuerdos societarios. Asimismo, en la Casación Nº 2023-2001 la presunción de buena fe se desvanece si se ha verificado la existencia de una cuenta corriente en la propia entidad bancaria demandada a favor de la empresa de la cual laboraba la actora y sus cónyuge son sus titulares, cuenta que fue abierta con anterioridad al acto jurídico materia de nulidad. En el considerando octavo de la Casación Nº 190-2004-Cusco –del 6 de setiembre de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2006– se estableció que la actuación de los terceros de buena fe se aprecia también desde que levantaron una construcción de material noble de tres pisos. En el considerando sétimo de la Casación Nº 1634-2005-Lima –del 18 de abril de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de octubre de 2006– la subadquirente con título inscrito y oneroso reconoció que su transmitente no poseía el bien inmueble. Ello se corroboró cuando se apersonó a constatar que el bien estaba siendo poseído por los anteriores propietarios.

     (58)     FERRI y ZANELLI. Ob. cit. Págs. 50-51.

     (59)     GONZALES BARRÓN. “Derechos reales”. Ob. cit. Pág. 741.

     (60)     También lo considera así nuestra jurisprudencia: Considerando octavo de la Casación Nº 381-2001-San Román de 19 de octubre de 2001 publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2002.

     (61)     ROCA SASTRE y ROCA SASTRE MUNCUNILL. Ob. cit. Págs. 768-780.

     (62)     DE ANGEL YAGÜEZ. Ob. cit. Págs. 126-127.

     (63)     PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “La nulidad del negocio jurídico, Principios generales y su aplicación práctica”. Jurista Editores, Lima, 2002. Pág.161.

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     (64)     GONZALES BARRÓN, Gunther. “Tratado de derecho registral inmobiliario”. Segunda edición, Jurista Editores, Lima, 2004. Pág. 979.

     (65)     GONZALES BARRÓN, Tratado de derecho registral inmobiliario. Ob. cit. Págs. 989-990. Esta posición encuentra respaldo en alguna jurisprudencia: Considerandos segundo y cuarto de la Casación Nº 2134-2004-Lambayeque de 19 de octubre de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de junio de 2006.

     (66)     El Tribunal Constitucional en el caso del Colegio de Notarios de Junín, Exp. 0016-2002-AI/TC de 30 de abril de 2003 lo ha reconocido implícitamente: “Empero, para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales”. También la jurisprudencia judicial: Considerando tercero de la Casación Nº 3371-2001-Lima de 25 de setiembre de 2002 publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de abril de 2003. Considerando sexto de la Casación Nº 2758-2002-La Libertad de 9 de noviembre de 2004 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2005. Considerando tercero de la Casación Nº 683-2004-Lima de 28 de junio de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2006. Considerando décimo de la Casación Nº 261-2003-Lima de 1 de julio de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2006. Considerando tercero de la Casación Nº 1065-2005-Huancavelica de 28 de noviembre de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de julio de 2006.

     (67)     ROPPO. “Istituzioni di diritto privato”. Ob. cit. Pág. 544.

     (68)     FALZEA, Angelo. “Introduzione alle scienze giuridiche”. Parte prima, Il concetto del diritto, Quarta edizione riveduta, Guiffrè Editore, Milán, 1992, págs. 482-483: “El derecho se ocupa de la parte del mundo histórico-real al cual pertenece los valores humanos éticos-jurídicos”.

     (69)     TORRENTE, Andrea y SCHLESINGER, Piero. “Manuale di diritto privato”. Diciassettima edizione, Giuffrè, Milán, 2004. Pág. 1051.

     (70)     “La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2, inciso 24, literal a de la Constitución (...). (...) el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales [caso Fernando Cantuarias Salaverry, Exp. Nº 6167-2005-PHC/TC, fundamentos 16 y 17].

     (71)     FERRI, Giovanni Battista. “Buon costume e codice civile”. En: Saggi di diritto civile, Ristampa riveduta e corretta della seconda edizione, Maggioli Editore, Rimini, 1994. Pág. 512.

     (72)     SACCO, Rodolfo. “Il fatto, l´atto, Il negozio”, con la colaboración de Paola CISIANO. En: Trattato di diritto civile diretto da Rodolfo Sacco, Utet Giuridica, Turín, 2005. Págs. 60-61.

     (73)     SACCO. Ob. cit. Pág. 61.

     (74)     SACCO. Ob. cit. Pág. 63.

     (75)     EHRENBERG. “Rechtssicherheit und Verkehrssicherheit”, en Jahrb. für die Dogmatic, 1904. Págs. 273 y sgtes. Citado por FALZEA, Angelo. “Apparenza” en Ricerche di teoria generale del diritto e di dogmatica giuridica, II. Dogmatica giuridica, Guiffrè Editore, Milán, 1997. Pág. 843. También en: “El principio de la apariencia”, Traducción de Leysser L. León, en Derecho. Pág. 202.

     (76)     FALZEA, “Apparenza”. Ob. cit. Pág. 843. También en: “El principio de la apariencia”. Ob. cit. Pág. 202.

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     (77)     FALZEA, “Apparenza”. Ob. cit. Pág. 844. También en: “El principio de la apariencia”. Ob. cit. Pág. 203.

     (78)     SACCO, Rodolfo, “La comparazione giuridica”. En: GAMBARO, Antonio y SACCO, Rodolfo, Sistema giuridici comparati, Utet, Turín, 1996. Págs. 1-6.

     (79)     SOMMA, Alessandro. “Temi e problemi di diritto privato”. II. En: Tecniche e valori nella ricerca comparatistica. Giappichelli, Turín, 2005. Pág. 69.

     (80)     Para conocer lo que realmente implica un sistema de transferencia abstracto de propiedad: KUPISCH, Berthold, “Causalità e astrattezza”, en Vendita e trasferimento della propietà nella prospettiva storico-comparatistica, Tomo II, A cura di Letizia Vacca, Giuffrè Editore, 1991. Págs. 438-439.

     (81)     FALZEA, “Apparenza”. Ob. cit. Pág. 816. Asimismo en: “El principio de la apariencia”. Ob. cit. Pág. 181.

     (82)     ALIAGA HUARIPATA, Luis, “Principio de fe pública registral” en Código Civil Comentado, Tomo X, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pág. 424. También en: “La eficacia sustantiva de las inscripciones en el ordenamiento jurídico peruano” en Actualidad Jurídica, Tomo 143, Octubre, Gaceta Jurídica, Lima, 2005. Pág. 45.

     (83)     En los Considerandos tercero y cuarto de la Casación Nº 857-2000-Lima –de 18 de octubre de 2000 publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de enero de 2001– se manifiesta que el artículo 2014 del CC no debe ser aplicado cuando la supuesta deudora no ha intervenido por ella misma ni por apoderado en la celebración del contrato con mutuo con garantía hipotecaria toda vez que su firma fue falsificada y además no se encontraba en el país en la fecha de la suscripción del contrato.

     (84)     WEBB, Richard, BEUERMANN, Diether y REVILLA, Carla. “La construcción del derecho de propiedad. El caso de los asentamientos humanos en el Perú”. Colegio de Notarios de Lima, 2006. Pág. 67.

     (85)     Ello se comprueba conociendo los casos resueltos por la jurisprudencia. Los casos judiciales que se mencionan en este trabajo son un claro ejemplo del comportamiento inmoral de los contratantes.

     (86)     ZAGREBELSKY, Gustavo. “El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia”. Traducción de Marina Gascón, Editorial Trotta, Madrid, 1995. Pág. 138.

     (87)     FALZEA, “Apparenza”. Ob. cit. Pág. 845. También en: “El principio de la apariencia”. Ob. cit. Pág. 203.

     (88)     REÁTEGUI TOMATIS, Manuel, “Reformas al Libro IX: Registros Públicos”. En: Propuestas de reforma al Código Civil, Separata Especial del diario oficial El Peruano, 11 de abril de 2006. Págs. 22-23. Por Resolución Ministerial Nº 043-2006-JUS, publicada el 5 de febrero de 2006 en el diario oficial El Peruano, las propuestas se convirtieron en reformas urgentes al Código Civil.

     (89)     La jurisprudencia ha establecido que a fin de asegurar de la protección del artículo 2014 del CC no solo implica leer el resumen del asiento registral, sino también tomar conocimiento de los títulos que le dieron origen: Considerando décimo noveno de la Casación Nº 261-2003-Lima de 1 de julio de 2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2006.

     (90)     Artículo 1052.- Los actos que se ejecuten o los contratos que se otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a los que con ella hubiesen contratado por título oneroso aunque se anule el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro.

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     (91)     GAZZONI. “La trascrizione inmobiliare”. Ob. cit. Pág. 32.

     (92)     LEÓN, Leysser L., “Universidad y Cultura de la Codificación Civil”, en Global Jurist, Vol. 7, Iss. 1 (Topics), Article I, The Berkeley Electronic Press, 2007. Pág. 4. (También en: http://www.bepress.com./gj/vol7/iss1/art1).

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EL ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL: NULIDAD VS. INEFICACIA. A propósito de los actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges (Claudia CANALES TORRES(*))

“La presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar. En este sentido, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica”.

     COMENTARIO

     I.     INTRODUCCIÓN

     Las casaciones precedentes intentan resolver un tema muy controvertido en doctrina en materia de Derecho Familiar Patrimonial, cual es el de los actos de disposición de los bienes sociales por obra de uno de los cónyuges. Estas líneas están dedicadas al estudio de los distintos temas involucrados en esta problemática, así como al análisis de los distintas y contradictorias consideraciones contenidas en dos resoluciones casatorias. De esta manera, intentaremos aproximarnos a una determinación de aquella consecuencia jurídica que nos ayude a encontrar una solución que conjugue los principios del Derecho de Familia con la necesaria observancia del desenvolvimiento del tráfico jurídico exigido por el Derecho Civil Patrimonial.

     II.     TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

     Cuando un hombre y una mujer contraen matrimonio surgiendo de esta manera una sociedad conyugal, se dan muchas interrogantes respecto de la naturaleza jurídica de dicha sociedad. Esto adquiere particular importancia cuando el matrimonio ha sido contraído bajo el régimen de sociedad de gananciales, en la medida que dicho régimen patrimonial implica la existencia de una comunidad de determinados bienes y deudas, y gran parte de los actos jurídicos que celebran los cónyuges repercuten sobre dichos aspectos patrimoniales. Por esta razón es de gran transcendencia determinar cuál es la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales que surge como consecuencia del acto matrimonial.

     Doctrinariamente encontramos distintas teorías que tratan de explicar qué es jurídicamente hablando, la sociedad de gananciales. De conformidad con lo que nos explica Vaz Ferreira (1), serían seis las principales teorías o doctrinas en torno a este tema:

     1. Teoría de los gananciales considerando propiedad exclusiva de uno de los cónyuges: esta teoría consagra que el marido es el único propietario de los gananciales, debido a la amplitud de facultades del marido en la administración y disposición de los bienes sociales.

     2. Teoría de la comunidad de bienes romana: esta teoría considera que la comunidad conyugal sería una indivisión de tipo romano. En este sentido, los gananciales estarían en un régimen de copropiedad.

     3. Teoría de la sociedad civil: esta teoría propugna que la comunidad existente entre los cónyuges es una simple sociedad civil. Es una doctrina que podría calificarse de clásica en Francia, en Alemania y en Italia. La aproximación de la comunidad conyugal a la societas omnium bonorum era familiar a los juristas antiguos.

     4. Teoría de la persona jurídica: esta teoría fue construida principalmente para explicar por qué los acreedores de la mujer anteriores al matrimonio no podían perseguir los bienes comunes. Dichos

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(*) Abogada por la Universidad de Lima. Estudios de Maestría en Derecho Empresarial por la misma Universidad. Asistente de Cátedra de Derecho Civil en la misma Universidad. Miembro de la División de Estudios Legales de Gaceta

Jurídica S.A.

bienes no serían, ni en todo ni en parte, propiedad de la mujer, como tampoco del marido. En consecuencia, se entiende que dichos bienes integrarían una masa separada, una entidad con activo y pasivo propios que pertenecería a la comunidad erigida en sujeto de derecho.

     5. Teoría de la comunidad de bienes alemana o de la Gesammte Hand: Según esta doctrina, la comunidad conyugal sería una Miteigentum zu gesammte hand, expresión alemana que puede traducirse por la equivalente de “propiedad en mano común”. En esta comunidad de bienes no se da la existencia de cuotas partes ideales. Posteriormente, al profundizar en las características de esta teoría, llegaremos a la conclusión de que esta, es la que se ajusta en nuestro ordenamiento jurídico, a la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales.

     6. Teoría del patrimonio autónomo: esta teoría considera a la sociedad conyugal como un patrimonio autónomo desprovisto de personalidad. Es la tesis defendida por Messineo. Dicha teoría alega que la sociedad conyugal constituye un patrimonio colectivo de destinación dotado de autonomía imperfecta que corresponde por cuotas intelectuales a cada uno de sus titulares, a quienes, sin embargo, les está prohibida la disponibilidad del derecho sobre la cuota misma.

     De acuerdo a las disposiciones de nuestro Código Civil, podemos descartar a simple vista las cuatro primeras teorías por lo que analizaremos solamente las dos últimas, esto es la teoría de la gesammte hand y la del patrimonio autónomo.

     Las teorías como la sociedad con o sin personaría jurídica o la de una persona jurídica sui generis, así como la de una copropiedad de caracteres especiales, se encuentran en la actualidad completamente descartadas, aun cuando en nuestra jurisprudencia judicial y registral podamos haber tenido ocasión de conocer múltiples decisiones que hacen alusión a una titularidad actual de derechos y acciones a favor de cada cónyuge, cual si se tratara del mismo régimen de copropiedad regulado en el libro de los derechos reales de nuestro Código Civil, incluso cuando no se conoce de ningún autor que haya sostenido en nuestro medio y a nivel académico, tal interpretación.

     Moisés Arata nos explica que básicamente la discusión actual en torno al tema está centrada en dos posiciones: la primera que sostiene la existencia de una copropiedad especial cuyos caracteres particulares fundamentalmente radicarían en la situación de indivisión (no posibilidad de ejercitar el derecho de partición), así como en la afectación precisa a la que estarían sometidos dichos bienes a favor de determinadas cargas o deudas; y la segunda, la que sostiene la existencia de un patrimonio autónomo, distinto del patrimonio privativo de cada cónyuge que comprende tanto a determinados bienes como a determinadas cargas o deudas por las cuales se debe responder, señalándose que se trata de una situación muy similar o asimilándose a la noción de propiedad en mano común del derecho germánico(2).

     De las seis teorías predominantes en doctrina, son dos las que se ajustan a las disposiciones de nuestro Código Civil sobre la sociedad de gananciales, las cuales analizaremos con mayor profundidad: teoría de la comunidad de bienes romana y la teoría de la comunidad de bienes germana.

     III.     COMUNIDAD DE BIENES EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

     Históricamente pueden distinguirse dos clases de comunidad de bienes: la comunidad romana y la comunidad germana. El autor español Luis Díez Picazo contrapone estos dos conceptos, y señala que la diferencia entre uno y otro sistema de organización de la comunidad obedece a una diversidad de principios rectores.

     1. La comunidad de bienes romana

     La comunidad romana tiene su origen en una concepción individualista del mundo, en la cual la preeminencia se concede al derecho del individuo. La preeminencia del derecho del individuo impone el reconocimiento de un señorío exclusivo sobre una parte del derecho poseído en común, apareciendo así la idea de cuota que caracteriza gráficamente a este tipo de comunidad. En la comunidad romana, la titularidad se divide en participaciones, correspondiéndole a cada uno una

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fracción (cuota ideal), de la cual pueden disponer y gravar libremente. Asimismo, la comunidad se concibe como algo puramente transitorio y en el fondo desventajoso, por suponer siempre una fuente de conflictos (3). En efecto, la comunidad romana es siempre algo incidental, communio incidens. El carácter incidental o transitorio que a la comunidad se atribuye hace que deba facilitarse el camino para la desaparición de este estado, concediendo a cada comunero la posibilidad de salir inmediatamente de ella en cualquier momento mediante el reconocimiento de la llamada actio communi dividundo, la acción de división de la cosa común (4). Este régimen es el que se adopta en nuestro ordenamiento jurídico para la regulación de la copropiedad, en nateria de Derechos Reales. Esta recae sobre bienes singulares y cada copartícipe tiene derechos individuales sobre sus participaciones. Un copropietario, tiene un derecho real efectivo sobre su cuota y puede disponer de ella. Por tal razón, bajo el régimen de la comunidad de bienes romana, el acreedor puede embargar una cuota y rematarla. Después, incluso podrá solicitar la división y partición del inmueble.

     2. La comunidad de bienes germana

     La comunidad germánica, por el contrario, parte de una concepción colectivista o comunitaria del mundo. No es el derecho del individuo lo predominante, sino el derecho del grupo. Bajo este régimen, la comunidad se considera como una situación permanente y estable y además como una forma ventajosa de realizar determinadas funciones económicas (5). Esta comunidad de bienes recae sobre un patrimonio. A ella le corresponde un conjunto de derechos y obligaciones. Rige para el activo y el pasivo patrimonial. Proviene del condominio germánico o de propiedad en mano común, similar a las obligaciones conjuntas donde no hay propiedad por cuotas, sino solo un derecho de liquidación final. Aquí, dicen algunos, el acreedor no puede embargar cuotas porque ellas no existen y tendrá que aguardar hasta la liquidación (6). En la comunidad germana, al no existir cuotas ideales, el individuo no puede disponer ni gravar, ya que el bien pertenece a la colectividad en mano común. Vemos entonces, como la comunidad germana, también denominada propiedad en mano común resulta muy cercana a la operatividad que tiene la sociedad de gananciales.

     De este planteamiento derivan las dos más importantes diferencias que existen entre la comunidad romana y la comunidad germánica: 1) En la comunidad germánica las cuotas no existen como puras medidas de valor, no determinan un derecho exclusivo del comunero sobre ellas, mientras que en el régimen de comunidad romana sí se da la existencia de cuotas ideales de las cuales son titulares los copartícipes. La consecuencia más importante de esta característica de la comunidad romana, consiste en que en este régimen, cada comunero puede transmitir su cuota a otras personas que sucederán al transmitente en su lugar en la comunidad, sin que los demás comuneros puedan impedirlo ni oponerse a ello, lo que no es posible en una comunidad de tipo germánico(7); 2) en la comunidad germánica no se reconoce a cada comunero la posibilidad individual de disolver la comunidad mediante el ejercicio de una actio communi dividundo, mientras que esa posibilidad sí se da bajo el régimen de la comunidad romana(8). 3) Por último, puede todavía señalarse que en la concepción germánica la comunidad de bienes es siempre una consecuencia de anteriores relaciones personales, familiares o sociales (comunidad entre parientes, entre vecinos, entre socios), mientras que en la comunidad romana es una situación abstracta en la cual dichas relaciones personales son indiferentes.

     Podemos resumir las diferencias entre estas dos comunidades de la siguiente manera: en la romana se tiene una comunidad por cuotas de propiedad exclusiva de los comuneros, mientras en la comunidad germana no existen tales cuotas y la cosa pertenece al grupo en comunidad.

     IV.     RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO

     Luego de la extensa diferenciación efectuada por el autor español antes citado y al tratar de la presencia de la comunidad germánica en el derecho español, señala que los regímenes de comunidad de bienes, y en especial el de sociedad de gananciales, contemplados en su legislación civil constituyen casos de aplicación de la propiedad en mano común entendiendo que la comunidad matrimonial de bienes  de tipo colectivista, en la cual el marido y la mujer son indistintamente titulares de un patrimonio, en el cual ninguno de ellos tiene un derecho actual a una cuota, que pueda ser objeto de enajenación, ni dar lugar a la acción de división de la cosa común.

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     En este sentido, no existe una sociedad deudora ni puede predicarse respecto de los bienes una condición: la de responsables, que solo puede ser atribuida a las personas. En efecto, la sociedad de gananciales no puede ser propiamente deudora por carecer de personalidad jurídica. No es un sujeto de derecho autónomo e independiente. Por lo tanto, deudores personales lo son siempre los cónyuges, aislada o conjuntamente, como personas individuales, y lo que importa es saber si de la deuda de uno de los dos cónyuges puede nacer responsabilidad directa sobre los bienes legalmente calificados de gananciales (9).

     Al tratar el tema de la disposición de los bienes sociales es imprescindible establecer la naturaleza jurídica de la llamada sociedad de gananciales. Como bien lo advierte Benavente Moreda, el problema de la naturaleza de la sociedad de gananciales es por lo tanto, en buena medida, el problema de la manera de interpretarse la titularidad de los bienes y derechos que la componen. Y también por supuesto, la búsqueda de una solución al problema de la determinación de la calidad de deudor y responsable patrimonial por las deudas que se presentan en el marco de la sociedad de gananciales.

     Hay comunidad cuando la titularidad de una situación jurídica subjetiva corresponde a varios sujetos de derecho, así, la comunidad de la propiedad (copropiedad), la comunidad de un crédito, etc.

     Sin embargo, como señala Díez Picazo: La institución de la comunidad de bienes es más amplia que el fenómeno de la titularidad plural de un derecho real, pues comprende: 1) la copropiedad o condominio; 2) la titularidad plural de un derecho real de cosa ajena; 3) el crédito mancomunado que no origina su fragmentación; 4) los patrimonios y masas patrimoniales bajo una titularidad colectiva.

     Nosotros creemos que, en nuestro Código Civil, la sociedad de gananciales tiene la naturaleza de una comunidad germana (propiedad en mano común); por lo tanto, se constituye un patrimonio separado (bienes comunes) distinto al patrimonio propio de cada uno de los cónyuges (bienes propios) (10).

     Sin entrar en mayores detalles respecto a la deformación y alteración sufrida por la comunidad germana en relación con la sociedad de gananciales, nos interesa recalcar lo señalado por Vaz Ferreira: “El patrimonio en mano común no pertenece a ningún partícipe en su individualidad, ni entero ni en parte, sino a todos juntos en su totalidad (se ha dicho) en cuanto “suma”, no en cuanto “unidad” distinta de los elementos de que resulta (11).

     Como el patrimonio pertenece no a los cónyuges singularmente, sino a su “suma”, esto es, a la comunidad de gananciales, “sujeto abstracto que obra como tercero distinto de los individuos que la componen”, la disposición de los bienes sociales solo puede producirse con intervención de ambos individuos que componen la sociedad de gananciales, esto es de ambos cónyuges(12).

     Resulta claro entonces que si el bien social pertenece a ambos cónyuges en cuanto “suma” y no individualmente; es decir, cada cónyuge, singularmente considerado carece de legitimación (13).

     Entonces, luego de analizar estas dos teorías predominantes en doctrina para tratar de analizar la comunidad de bienes que surge en el régimen de sociedad de gananciales, llegamos a la conclusión de que en nuestro medio, dicha comunidad de bienes es considerada y regulada según los principios de la comunidad de bienes germana o propiedad en mano común.

     V.     PATRIMONIO SOCIAL Y PATRIMONIOS PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES

     Los patrimonios involucrados en el régimen patrimonial de sociedad de gananciales se encuentran conformados por los activos (bienes y derechos) y por los pasivos (cargas y deudas).

     Respecto de la parte activa de los patrimonios involucrados, componen el régimen de sociedad de gananciales, como ya se ha explicado, los bienes propios de cada uno de los cónyuges y los bienes sociales. Nuestra normativa civil contiene las normas y reglas para la calificación de los bienes en la sociedad de gananciales.

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     El aspecto activo de cada uno de dichos patrimonios, al margen de algunas cuestiones interpretativas que puedan presentarse, siempre ha sido un tema en el cual ha existido consenso a nivel doctrinario. Así, en efecto, por regla general, tienen la condición de bienes y derechos propios, todos los adquiridos con anterioridad al matrimonio, los posteriormente adquiridos por causa onerosa precedente, los adquiridos posteriormente a título gratuito, los de orden personal taxativamente señalados en la ley, así como los bienes que durante el régimen sustituyen a otros bienes propios(14).

     Respecto de los bienes propios de cada cónyuge, no obstante la concepción general antes expuesta, nuestro vigente Código Civil, ha buscado completar al máximo posible la enumeración de los bienes propios, estableciendo una enumeración de carácter taxativa, cerrada o númerus clausus, que la encontramos en el artículo 302 del Código Civil (15). Esta enumeración cerrada implica que solamente tienen la condición de bienes propios, aquellos establecidos en ese artículo, no pudiendo tener dicha condición bienes que no están expresamente establecidos en dicha norma.

     Asimismo, nuestro Código Civil preceptúa que todos los demás bienes no contemplados en la enumeración cerrada de los bienes privados contenida en el artículo 302 del Código Civil, son bienes sociales. Esta fórmula normativa, se entiende que permite subsanar automáticamente cualquier omisión. Así lo establece el artículo 310 de nuestro Código Civil (16). Esto ha llevado a los autores a sostener que en términos generales son bienes comunes todos los adquiridos a título oneroso durante el régimen así como las utilidades derivadas de los bienes propios y comunes, incluyéndose los resultados de la actividad económica de cada cónyuge (17).

     En suma entonces, los bienes de la sociedad de gananciales son todos aquellos objetos corporales e incorporales, que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, y aún después de su disolución por causa o título anterior a este. Como lo hemos explicado en el capítulo anterior y conforme ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia, la sociedad de gananciales constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad; en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y es distinto al patrimonio de cada cónyuge que lo integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración, como de disposición que recaigan sobre bienes sociales, será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges(18).

     Así, se comprenden como bienes sociales los que provienen de las ganancias que por su trabajo o cualquier actividad, ambos cónyuges obtienen después de la unión matrimonial, también los rendimientos (como rentas, frutos, dividendos, etc.) que proporcionen el propio patrimonio ganancial y el patrimonio personal de los cónyuges. Además, evidentemente pasan también a ser gananciales, los bienes que se adquieran con otros gananciales (por ejemplo, una finca comprada con dinero ganancial).

     Siguiendo la misma línea de pensamiento, encontramos en el inciso 1 del artículo 311 de nuestro Código Civil dentro de las reglas para la calificación de los bienes, una presunción iuris tantum de sociabilidad o ganancialidad de los bienes(19), por la que se entiende que ante la duda en la calificación de un determinado bien, este se presume social. Dicha presunción es relativa, vale decir, admite prueba en contrario. Esta es la denominada presunción muciana.

     Debe anotarse que la pertenencia de los bienes sociales a los cónyuges no se establece como una relación directa sino que se determina por reglas especiales derivadas del régimen económico patrimonial del régimen de sociedad de gananciales. Como ya ha sido materia de análisis en el capítulo anterior, ni siquiera se da en el patrimonio social la existencia de cuotas ideales de representación de las participaciones de los cónyuges en el patrimonio común. Así, la titularidad de lo que pertenece a cada cónyuge solo se logra una vez disuelta y liquidada la sociedad de gananciales, que es el momento en el cual se determina, finalmente, el patrimonio que le corresponde a cada uno de los cónyuges. En efecto, María Teresa Bendito nos explica que la inexistencia de cuotas ideales, implica que hasta la disolución de la sociedad de gananciales, los cónyuges no saben cuál es el activo de la sociedad para proceder a su reparto final o liquidación: mientras no se disuelva y liquide esta, los cónyuges no pueden tener sino un derecho expectante sobre el bien ganancial (20).

     Enrique Varsi nos explica respecto a este punto que los bienes sociales son autónomos e indivisibles, en la medida en que por su esencia, la sociedad de gananciales es una propiedad

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indivisa sui géneris, es decir, un universo de bienes que perteneciendo en conjunto a los cónyuges no están en distribución individualmente entre ellos(21). Así, vigente la sociedad de gananciales no existen cuotas ideales, estas solo aparecen con la liquidación de aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Civil.

     De esta manera el citado autor nos recuerda que los bienes sociales son bienes embargables y lo que es inembargable son las cuotas sociales que le corresponden a cada cónyuge. En efecto, la ley procesal no le confiere la calidad de inembargables a los bienes conyugales; sin embargo, los derechos y acciones que le corresponden a cada cónyuge no pueden ser embargados, pues corresponden a una totalidad indivisible (22).

     Situación distinta ocurrirá cuando el marido y la mujer tengan bienes en calidad de copropietarios, ya que en tal caso se entiende que son aplicables las reglas de copropiedad contenidas en el Libro de Derechos Reales del Código Civil, y salvo que se hubiere pactado la indivisión forzosa del bien, el modo natural de poner fin a la copropiedad, como es sabido, es mediante la partición.

     En suma, el patrimonio social o ganancial se encuentra colocado bajo una titularidad que no ostenta una personalidad distinta de la de cada uno de los cónyuges, pues la sociedad de gananciales, como ya se explicó, no es un sujeto de derecho autónomo e independiente, como lo es una persona jurídica respecto de sus miembros. Por lo que, la titularidad de dicho patrimonio, corresponde tanto al marido como a la mujer, aun cuando en algunos casos puedan existir situaciones en las que un bien de naturaleza ganancial aparezca exteriormente atribuido a uno solo de ellos (por ejemplo que en el Registro de Propiedad se señale como único titular al marido o a la mujer), ello no modifica la naturaleza jurídica del bien que seguirá siendo ganancial. Cualquiera que sea la forma aparente de la titularidad, ello no evitará la aplicación de los preceptos reguladores de la sociedad de gananciales respecto del tema.

     Mientras que los bienes propios quedan sujetos a la libre administración y disposición de su cónyuge titular, los bienes comunes como consecuencia de la igualdad jurídica reconocida al hombre y a la mujer se encuentran sujetos, por regla general, a la administración y disposición conjunta de conformidad con lo establecido por los artículos 313(23) y 315(24) respectivamente del Código Civil (25).

     Respeto de los bienes propios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil, cada cónyuge conserva la libre administración de dichos bienes y puede disponer de ellos o gravarlos.

     Por otro lado, respecto de los bienes sociales, el Código Civil de 1984, si bien es cierto que este ha respetado el principio constitucional de la igualdad entre el varón y la mujer ante la ley, así como la necesaria intervención de ambos cónyuges en el manejo del patrimonio social, sobre todo tratándose de actos de disposición, pero también en los puramente administrativos, y en todos aquellos en que se ejercite la representación legal frente a terceros, estas consideraciones muchas veces originan problemas prácticos de ardua solución sobre todo para la denominada seguridad del tráfico jurídico(26).

     En lo que atañe a los actos de administración, el artículo 313 del Código Civil preceptúa que su ejercicio compete a los dos cónyuges; pero admite que cualquiera de ellos faculte al otro para que asuma con exclusividad dicha administración respecto de todos o de alguno de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador, que no tiene que ser necesariamente el marido, queda como responsable frente al otro por el daño o perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o simplemente culposos del administrador(27).

     El común derecho de administrar los bienes de la sociedad tiene, sin embargo, una excepción que se explica por sí sola: cuando uno de los cónyuges está impedido por causa de interdicción u otro motivo, o se ignora su paradero o se encuentra en lugar remoto, o ha abandonado el hogar; supuestos todos ellos en los que el otro cónyuge administra solo los bienes sociales, de los que depende el sostenimiento del hogar (28).

     VI.     EL ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO

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     El artículo 315 de nuestro Código Civil, establece que:

     “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

     Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales”.

     Es nuestra opinión, que la redacción de este artículo no es la más adecuada, en la medida en que no incorpora una determinada sanción o consecuencia jurídica a la violación de las disposiciones contenidas en dicho artículo.

     Rómulo Morales Hervias nos explica que se han establecido diferentes posiciones sobre las consecuencias jurídicas del primer párrafo del citado artículo, por ausencia de asentimiento de uno de los cónyuges. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia peruanas, no son unánimes al otorgar efectos jurídicos a dichos supuestos(29). Nos explica el referido autor que se ha dicho que si uno de los cónyuges transfiere o grava el bien social sin la participación del otro cónyuge el contrato es nulo por ausencia de manifestación de voluntad conjunta de ambos cónyuges (numeral 1 del artículo 219 del Código Civil), nulo por imposibilidad jurídica del objeto (numeral 3 del artículo 219 del Código Civil), nulo por transgredir una norma de orden público (numeral 8 del artículo 219 y el artículo V del Título Preliminar del Código Civil), nulo por contradecir una norma imperativa (artículo 1354), rescindible porque se trata de la venta de un bien ajeno (artículo 1539), anulable por falta de asentimiento del cónyuge no interviniente en los actos de disposición arbitraria del patrimonio social, anulabilidad cuando el acto de disposición es a título oneroso (Código Civil español), inoponible porque la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges es la ausencia de un elemento de eficacia del acto (doctrina argentina) e ineficaz por razón de la seguridad del tráfico(30).

     Prueba de estas distintas y encontradas posturas, la encontramos en las casaciones materia de análisis: la Casación N° 336-2006-LIMA, publicada el 01 de febrero de 2007 y la Casación Nº 111-2006-LAMBAYEQUE, publicada el 31 de enero de 2007. En ellas observamos las dos principales concepciones respecto de aquellos supuestos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge: la nulidad por falta de manifestación de voluntad y la ineficacia por falta de legitimación o legitimidad. Evidentemente las consecuencias jurídicas son muy distintas al adoptar una u otra postura. Explicaremos cada una de ellas.

     VII.     TEORÍA DE LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

     Si nos inclinamos por la nulidad del acto de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge, estamos alegando que dicho acto nació muerto y no goza de existencia jurídica y, por ende, tampoco despliega efectos jurídicos, por lo tanto, también sería un acto ineficaz. Dentro de esta postura, la causal más utilizada para buscar la nulidad de este tipo de actos es la falta o ausencia de manifestación de voluntad. En efecto, y por definición del artículo 140 del Código Civil (31), el acto jurídico consiste en una manifestación de voluntad, es por eso que este elemento se constituye en el primer requisito esencial de existencia y validez de un acto jurídico. Si no hay manifestación de voluntad, no hay acto jurídico alguno, eso es claro, en la medida en que como lo afirma Fernando Vidal Ramírez, la manifestación de voluntad es el acto jurídico mismo (32). Y este elemento no es otra cosa que la presencia de una voluntad interna o voluntad real exteriorizada, vale decir un querer interior dado a conocer. Así pues, el referido autor nos dice que la manifestación de voluntad es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a o objetivo. En este sentido, es necesario que entre voluntad interna y la voluntad manifestada exista una correlación de tal forma que la manifestación responda a la verdadera y real intención del sujeto (33).

     La consecuencia jurídica de la falta o ausencia de manifestación de voluntad en un acto jurídico no puede ser otra que la nulidad del referido acto, en la medida en que este carecería del principal elemento para su existencia y validez. La nulidad, como sabemos, implica la inexistencia jurídica y es uno de los caminos que nos lleva a la invalidez de un acto jurídico. Lo nulo se opone a lo válido, por lo que se entiende que un acto jurídico válido es aquel que cuenta con los requisitos y elementos necesarios para su existencia jurídica. Las causales de nulidad las podemos encontrar en el artículo

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219 de nuestro Código Civil (34). La relación contenida en este artículo, como se sabe, es de carácter taxativo, por lo que solo nos llevan a la nulidad de un acto jurídico los supuestos contenidos en dicha enumeración. Las causales de nulidad de acto jurídico tienen que ver, principalmente, con algún vicio o defecto en los requisitos de validez o en los elementos estructurales necesarios para la existencia del acto jurídico.

     Es así, como a la Teoría de la Nulidad se adhiere la Casación Nº 336-2006-LIMA, publicada el 01/02/2007, cuando considera que en la medida en que, para disponer bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos dé poder al otro para ese efecto, están prohibidos, en virtud del artículo 315 de nuestro Código Civil, los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges. En tal sentido, en esta Casación se concluye que, si contraviniendo dicho artículo se practican actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, se incurre en la causal de nulidad de acto jurídico prevista en el articulo 219 inciso 1 del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y asimismo, por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según artículo V del Título Preliminar del Código Civil.

     Desde este punto de vista, un acto de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge tendría las siguientes características en su calidad de acto nulo (35):

     1.     Sería un acto nulo de pleno derecho, por lo que no requeriría de una sentencia que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente, de un hecho con apariencia de acto.

     2.     El acto nulo, por serlo, es ineficaz y no surte los efectos deseados por las partes.

     3.     La nulidad del acto, en la medida en que se sustenta en consideraciones de orden público, puede ser alegada por quienes tengan legítimo interés o por el Ministerio Público.

     4.     La nulidad manifiesta puede ser declarada de oficio, es decir, sin pedido de parte.

     5.     La nulidad es insubsanable, por lo que un acto nulo no puede convalidarse mediante la figura de la confirmación que es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto jurídico. Esta figura es propia de la anulabilidad.

     Nosotros no nos adherimos a la Teoría de la Nulidad en la medida en que su aplicación perjudica el desarrollo y desenvolvimiento del tráfico jurídico, ya que para la validez del acto jurídico de disposición de bienes sociales se requeriría necesariamente de la manifestación de voluntad conjunta de ambos cónyuges, ya que el cónyuge que no intervino en la celebración del referido acto jurídico no podría confirmar posteriormente dicho acto, para su plena validez jurídica. Asimismo, no consideramos adecuadas las causales que se invocan para alegar la nulidad de los actos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge. Por lo tanto, consideramos que estamos, en principio, ante actos jurídicos celebrados con observancia de los requisitos y elementos esenciales para su existencia y validez. No nos encontramos, por lo tanto, ante un problema de un defecto o vicio en la estructura del acto jurídico.

     Asimismo, la aplicación de la nulidad para estos supuestos implicaría para la transferencia de la titularidad de la propiedad, altos costos de transacción, en la medida que obligaría a los adquirentes a informarse sobre la real titularidad del bien para no ver frustrada su adquisición, en otras palabras, deberán verificar si el bien es propio o es social para determinar si para la celebración del acto jurídico, se requiere o no la manifestación de voluntad de ambos cónyuges. Esto es contrario a los postulados de la seguridad del tráfico que busca la seguridad económico-social; es decir, la seguridad del intercambio de bienes protegiendo al adquirente, de tal manera que la transferencia no se frustre por causas que le son desconocidas (36).

     VIII. LA TEORÍA DE LA INEFICACIA

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     Como hemos ya mencionado, otra tesis que intenta brindar solución a los efectos o consecuencias jurídicas de los actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges es la ineficacia de dichos actos. La ineficacia no es otra cosa que la falta de despliegue o producción de efectos jurídicos. Así, los conceptos de validez y la eficacia de un acto jurídico se encuentran interrelacionados aunque como podemos observar, no son lo mismo. En efecto, un acto jurídico válido puede ser eficaz o ineficaz, mientras que un acto jurídico inválido (nulo) necesariamente es ineficaz. Y es que el presupuesto de la eficacia de un acto jurídico es la validez del mismo.

     La eficacia supone la existencia de determinados requisitos los que, normalmente, se distinguen en: requisitos voluntarios y requisitos legales. Para alcanzar el efecto negocial, necesariamente debe estar presente el requisito impuesto por la ley o bien el requisito establecido en virtud de la autonomía de la voluntad(37).

     Son varios supuestos los que nos llevan a la ineficacia de un acto jurídico. Nosotros nos adheridos a aquel sector de la doctrina que considera que uno de esos supuestos es la falta de legitimación. La legitimación, nos dice Morales Hervias, es aquella competencia que tiene la parte contractual de disponer de las posiciones jurídicas que serán objeto del contrato. Se constituye, por lo tanto, en un requisito subjetivo de eficacia del acto jurídico. Este concepto se haya vinculado con el de autonomía privada, que contempla a aquel poder de autorregulación de intereses privados. En este sentido, la determinación de la legitimación pasa por establecer una identificación entre el titular de los intereses que se desean regular y las partes del contrato. Con ello, por regla general, solo quien es titular de la posición jurídica puede regular las posiciones jurídicas que serán objeto del contrato, salvo que la ley disponga de manera diversa o que el propio interesado faculte a otro a hacerlo. La ausencia de legitimación otorgará a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de extinción de los efectos del contrato(38).

     En este sentido, la legitimación es la competencia que tiene la parte de disponer o transferir las posiciones jurídicas o situaciones jurídicas subjetivas. Sin legitimación como un requisito de las partes contratantes, el contrato no puede surtir efectos jurídicos(39). Por lo tanto, la consecuencia jurídica en el caso de que falte la legitimación será la ineficacia y no la invalidez del acto jurídico. Así, Di Majo, nos dice que la legitimación es aquella capacidad normativa, es decir, capacidad de producir efectos jurídicos(40). Ahora bien, la legitimación es independiente de la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges.

     Considerar la legitimación como un requisito de eficacia de un acto jurídico supone admitir, entonces, la validez del contrato translativo, pero supone también su ineficacia ante la falta de legitimación del agente(41).

     En este sentido es que nosotros consideramos que esta teoría es la más adecuada para la determinación de los efectos jurídicos de aquellos actos de disposición de bienes sociales por obra de un solo cónyuge. En efecto, en estos supuestos se entiende que lo que ocurre es que el cónyuge que celebra tales actos manifiesta su voluntad frente al tercero contratante pero carece de legitimación. Coincidimos con Morales Hervias(42) cuando opina que el régimen aplicable a tales supuestos regulados por el artículo 315 del Código Civil es la compraventa de bien ajeno mediante la aplicación del concepto de legitimación y sus consecuencias jurídicas, en la medida en que un cónyuge dispone o grava un bien ajeno cuya titularidad corresponde a la sociedad conyugal y, por consiguiente, carece de legitimación.

     Así pues, a la teoría de la ineficacia se adhiere la Casación Nº 111-2006 LAMBAYEQUE cuando se alega que el supuesto previsto en el artículo 315 de nuestro Código Civil no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico que se cuestiona no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales. Asimismo, en esta resolución se considera que el referido artículo, al establecer que para disponer o gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos cónyuges, dicho supuesto no descarta la posibilidad de que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código Civil, lo cual lleva a concluir que la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar. En este sentido, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar,

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el cual implica el poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica.

     Necesario es, por lo tanto, mejorar la redacción del artículo 315 de nuestro Código Civil incorporando una adecuada sanción o consecuencia jurídica a la violación de sus disposiciones, la cual, como hemos dicho, es la ineficacia de los actos jurídicos que incurran en dichas contravenciones. Cabe precisar que para una adecuada solución a aplicarse para aquellos supuestos de actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges es necesario también, como nos dice Luciano Barchi, que se cuente legislativamente con mecanismos de publicidad que permitan brindar información con respecto a la titularidad de la propiedad que se pretenda transferir, vale decir, mecanismos que permitan informar al interesado la identidad del titular del bien en cuestión(43).

     NOTAS:

     (1)     VAZ FERREIRA, Eduardo. “Tratado de la Sociedad Conyugal” 3era Edición. Tomos 1. Editorial Astrea. Buenos Aires,

1979. Págs. 217-240.

     (2)     ARATA SOLÍS, Rómulo Moisés. “Cuidado con lo que gasta su cónyuge”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 8.

Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima. Enero-febrero 1998. Pág. 203.

     (3)     ARATA SOLIS, Rómulo Moisés. Ob. cit. Págs. 203-204.

     (4)     ARATA SOLIS, Rómulo Moisés. Ob. cit. Pág. 204.

     (5)     ARATA SOLIS, Rómulo Moisés. Ob. cit. Pág. 204.

     (6)     REGGIARDO SAAVEDRA, Mario. “Cuando justos se casan con pecadores”. En: Ius et Veritas. Nº 15. Revista de la

Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, noviembre 1997. Pág. 173.

     (7)     ARATA SOLIS, Rómulo Moisés. Ob. cit. Pág. 204.

     (8)     ARATA SOLIS, Rómulo Moisés. Ob. cit. Pág. 204.

     (9)     Código Civil Comentado. Tomo II. Derecho de Familia - Primera Parte. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2003. Pág.

387.

     (10)     BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. La disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del

otro. Derecho Civil Patrimonial vs. Derecho de Familia. En: Actualidad Jurídica. Nº 90. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, mayo

2001. Pág. 18.

     (11)     BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. cit. Pág. 18.

     (12)     BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. cit. Pág. 18.

     (13)     BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. cit. Pág. 18.

     (14)     ARATA SOLÍS, Rómulo Moisés. Ob. cit. Pág. 205.

     (15)     Código Civil de 1984. Artículo 302: “Son bienes propios de cada cónyuge:

          1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

          2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido

a aquella.

          3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

          4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las

primas pagadas con bienes de la sociedad.

          5. Los derechos de autor e inventor.

          6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa

que no tenga la calidad de bien propio.

          7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por reevaluación

del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

          8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

          9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de

familia”.

     (16)     Código Civil de 1984. Artículo 310: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los

que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los

bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

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          También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de

los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso”.

     (17)     ARATA SOLÍS, Rómulo Moisés. Ob. cit. Pág. 205.

     (18)     HERENCIA ORTEGA. Inés Gabriela. “Problemas en la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes de la

sociedad de gananciales”. En: Actualidad Jurídica. Nº 136. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima, marzo 2005. Pág. 74.

     (19)     Código Civil de 1984. Articulo 311: “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:

          1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

          2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.

          3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se

presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior”.

     (20)     BENDITO CAÑIZARES, María Teresa. “Marido y mujer frente a las deudas del otro cónyuge: la tercería de dominio”.

Editorial Tecnos S.A. Madrid, 1995. Pág. 21.

     (21)     VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Deudas personales vs. sociedad de gananciales”. Cuerpo B, Economía y Derecho,

Informe, 6 de agosto de 1996. Lima, 1996. Pág. 9.

     (22)     VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Ob. cit. Pág. 9.

     (23)     Código Civil de 1984. Artículo 313: “Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin

embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o

de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a

consecuencia de actos dolosos o culposos”.

     (24)     Código Civil de 1984. Artículo 315: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del

marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

          Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser

efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales”.

     (25)     ARATA SOLÍS, Rómulo Moisés. Ob. cit. Pág. 205.

     (26)     MESEGUER GÜICH, Diego. Ob. cit. Pág. 76.

     (27)     MESEGUER GÜICH, Diego. Ob. cit. Págs. 76-77.

     (28)     MESEGUER GÜICH, Diego. Ob. cit. Pág. 77.

     (29)     MORALES HERVIAS, Rómulo. “Validez y eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de

gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil”. En: Revista Jurídica del Perú. N° 64. Editorial Normas

Legales. Trujillo, setiembre-octubre 2005. Pág. 177.

     (30)     MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit. Págs. 177-178.

     (31)     Código Civil de 1984. Artículo 140: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,

modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

          1. Agente capaz.

          2. Objeto física y jurídicamente posible.

          3. Fin lícito.

          4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.

     (32)     VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “El acto jurídico”. Sexta Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, mayo 2005. Pág. 93.

     (33)     VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit. Pág. 90.

     (34)     Código Civil de 1984. Artículo 219: “El acto jurídico es nulo:

          1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

          2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.

          3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

          4. Cuando su fin sea ilícito.

          5. Cuando adolezca de simulación absoluta.

          6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

          7. Cuando la ley lo declara nulo.

          8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”.

     (35)     VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit. Págs. 496-500.

     (36)     PAZ-ARES, Cándido. “Seguridad jurídica y seguridad del tráfico”. En: Revista de Derecho Mercantil. Nº 175-176.

Enero-junio. Madrid, 1985. Pág. 13.

38

     (37)     BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. cit. Pág. 12.

     (38)     MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit. Pág. 173.

     (39)     MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit. Pág. 174.

     (40)     DI MAJO, Adolfo. “Voz Legitimazione negli atti giuridici”. En: Enciclopedia del Diritto. Tomo XXIV (Legis-Locus),

Giuffrè, Varese, 1967. Pág. 54.

     (41)     BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. cit. Pág. 13.

     (42)     MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit. Pág. 180.

     (43)     BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. Cit. Pág. 13.

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DISPOSICIÓN O GRAVAMEN DE BIENES SOCIALES POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES ¿SUPUESTO DE NULIDAD O INEFICACIA? (Kevin Miguel MEZA SAMILLAN(*))

En el presente comentario el autor analiza la tormentosa y recurrente figura de la disposición o gravamen de un bien social sin la intervención de su cónyuge. Luego de discurrir por diversas categorías jurídicas y alguna doctrina que se ha pronunciado sobre el tema, concluye que la consecuencia de esta disposición o gravamen es la ineficacia del acto jurídico.  

     HECHOS QUE SE DESPRENDEN DE LA SENTENCIA CASATORIA

     Se trata del recurso de casación interpuesto por Aldo Antonio Zeballos Picco contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco, que revocando la sentencia apelada que declaraba nulo el acto jurídico y el contrato de garantía hipotecaría contenido en la escritura pública de fecha diez de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, así como el documento que lo contiene; con lo demás que ella contiene, y reformándola declara infundada la demanda en todos sus extremos.

     De la lectura de la sentencia se desprende que los acontecimientos que desencadenaron en el presente proceso partieron de la decisión de doña Monsy de Fátima Chong de Arrunátegui de constituir una hipoteca a favor de una entidad bancaria (la cual no se menciona su nombre), poniendo en garantía un bien proveniente de la sociedad conyugal que conformaba con su cónyuge Aldo Zeballos Picco, sin asentimiento de este.

     En los fundamentos de la demanda se narra que la cónyuge que constituyó la hipoteca a favor de banco demandado se presentó como soltera y única propietaria de bien dado en garantía; y que esta información aparecía también consignada en los Registros Públicos por lo que el contrato se celebró confiando en dicha información.

     El recurrente sostiene en su demanda que se ha inaplicado el artículo 315 del Código Civil, que dicha publicidad registral no puede oponérsele por conocimiento previo de la inexactitud del resgistro, alega también la inaplicación de los artículos 2012, 2013 y 2014 del Código Civil, pues al momento de la celebración del acuerdo hipotecario no concurrían los elementos objetivos ni subjetivos de la buena fe registral como es la exactitud registral y la buena fe, pues al tenerse conocimiento de la situación de casada de de la demandada, se desvanece la presunción del artículo 2014 del código sustantivo.

     El recurso fue declarado infundado condenando al recurrente al pago de las costas y costos respectivos. En la sentencia también se dejo en claro que el cónyuge no interviniente en la hipoteca tenía conocimiento de esta ya que Monsy de Fátima Chong de Arrunátegui para garantizar una deuda de la empresa Diseños Exclusivo S.R.L. de la cual el otro cónyuge (el no interviniente y además recurrente) es gerente general y tiene un proceso de tercería con el banco demandado, con lo cual se corrobora que sí tenía conocimiento de la hipoteca. Finalmente, la sentencia casatoria concluyó que el artículo 315 del Código Civil no contiene un supuesto de nulidad sino de ineficacia por lo que el contrato es válido, además que no se demostró la mala fe del banco al momento de celebrar el contrato por lo que quedo protegido por el artículo 2014 del Código Civil.

     TEMAS JURÍDICOS RELEVANTES

     Los temas jurídicos más relevantes en la presente sentencia son la nulidad e ineficacia (en la disposición de bienes sociales), como temas periféricos tenemos la buena fe registral, copropiedad,

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Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Egresado de la maestría con mención en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Asistente en Función Fiscal del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral.

bienes sociales, sociedad de gananciales, publicidad registral, patrimonio autónomo, legitimación registral, etc.

     FALLOS

     En primera instancia la demanda fue declarada fundada, nulo el acto jurídico y el contrato de garantía hipotecaría contenido en la escritura pública de fecha diez de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, así como el documento que lo contiene. Sin embargo, se revocó en segunda instancia declarando infundada la demanda, confirmándose a nivel de la Corte Suprema, donde declararon infundado el recurso, en consecuencia no casar y condenaron al recurrente al pago de costas y costos.

     I.     INTRODUCCIÓN

     A continuación pasaremos a comentar los temas relevantes que se tratan en la Cas. Nº 111-2006-Lambayeque(1) para dilucidar si el régimen aplicable a la disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges constituye un supuesto de nulidad o ineficacia, un tema en el cual nuestra Corte Suprema no se ha puesto de acuerdo ya que se encuentran sentencias en sentidos distintos y el cual sería necesario dilucidar en un próximo pleno casatorio en pos de la tan ansiada seguridad jurídica que requieren los litigantes al iniciar un proceso judicial.

     II.     RÉGIMEN LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN EL PERÚ

     El matrimonio según Max Arias Schreiber, tiene “consecuencias de índole patrimonial ya que la comunidad de vida crea la necesidad de atender erogaciones que el hogar común y la vida familiar van exigiendo”(2). Resulta evidente que el matrimonio no solo genera derechos y obligaciones de recíproca fidelidad y de vida en común, sustentados en el amor y específicamente en la fe, que para los creyentes tiene su origen en el mandato de Dios, sino también genera una serie de efectos económicos para cubrir necesidades de la pareja y los hijos.

     Al contraer matrimonio los esposos ingresan a un nuevo régimen patrimonial que altera y modifica el estatus legal en el que habían vivido hasta ese momento. Las diversas legislaciones nacionales han establecido sistemas distintos para regular sus consecuencias patrimoniales. Max Arias Schreiber a grandes rasgos señala tres:1) El sistema de comunidad; 2) el sistema de separación; y, 3) los sistemas intermedios, según se considera que la unión matrimonial fusiona la economía de los esposos, que no puede afectarlos bienes que tenían antes o que pueden tener en el futuro, y, finalmente, que busquen una modalidad algo distinta con elementos de los dos anteriores para atenuar sus aplicaciones más radicales. Cada uno de estos sistemas puede tener a su vez distintas variantes, si como bien los sistemas intermedios suelen ser los mas frecuentes, al menos en el ámbito de la cultura occidental(3).

     Al respecto el profesor Alex Plácido Vilcachagua nos dice: “Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan como contribuirá marido y mujer en atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes y futuros de los cónyuges y también la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges.

     Nuestro sistema legislativo regula dos regímenes patrimoniales del matrimonio: denominando “sociedad de gananciales” a las adquisiciones al régimen de comunidad de adquisiciones que los cónyuges realicen a título oneroso durante el matrimonio; y, en cambio, reconoce la propiedad separada de cada uno de los bienes que tuviese con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito, perteneciendo a la comunidad de rentas o productos de lo bienes propios de los esposos. Con la denominación separación de patrimonios, se contempla un régimen de separación absoluta”(4).

     Como ya dijimos, en nuestro Código Civil de 1984 tenemos un sistema intermedio en cuya virtud los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de la sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, para lo cual, en el segundo caso, antes de la celebración del

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matrimonio deben otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad e inscribirla en el Registro Personal. La falta de la escritura pública hace que se presuma que los cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales. Así lo señala expresamente el artículo 295 del Código Civil. Cabe hacer notar que no obstante establecerse el sistema de libre opción, la redacción de dicho artículo lleva a la conclusión de que la norma general es la sociedad de gananciales, y la excepción el régimen de separación.

     Para fines del presente trabajo debemos saber qué se entiende por sociedad de gananciales. Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia nos dice que: “La sociedad de gananciales se encuentra constituida, por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas y que es distinto a cada cónyuge que lo integra, de forma tal que tanto par realizar actos de administración como de disposición será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges”(5).

     El profesor Guillermo Borda define la sociedad de gananciales como: “Los bienes adquiridos durante la vida en común por esfuerzo de cualquiera de los cónyuges, por la fortuna o el azar o por las rentas y frutos de los propios y comunes”. Y luego precisa que “quizás sería más exacto decir que son gananciales todos los que no pertenecen como propios a cualquiera de los cónyuges”(6). La mayor precisión de Borda denota claramente que en la sociedad de gananciales coexisten bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes adquiridos durante el transcurso del matrimonio. Esta es precisamente la definición consagrada en el artículo 301 del Código Civil peruano cuando dispone que “en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. A juicio de Arias Schreiber dicha definición resulta defectuosa por no destacar con suficiente claridad los bienes que integran la comunidad de adquisiciones a título oneroso ni las características del régimen.

     A efectos de salvar esta presunta omisión, el referido tratadista define la sociedad de gananciales como: “la comunidad existente entre marido y mujer sobre bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, y las rentas o beneficios producidos también durante el mismos por los bienes propios de cada uno de ellos y por los sociales; correspondiéndoles a cada uno la gestión de su propio patrimonio social, que debe responder al interés familiar”(7).

     Durante el matrimonio pueden coexistir “bienes propios” y “bienes sociales” (art. 301). Respecto de los primeros, cada cónyuge conserva la libre disposición (art. 303).

     Nos parece pertinente hacer aquí una primera precisión. Los bienes propios son aquellos que pertenecen en forma exclusiva a cada uno de los cónyuges y no forman parte de ese “patrimonio autónomo” al que hemos hecho referencia líneas arriba. En cambio, los bienes sociales son aquellos adquiridos dentro del matrimonio y que, por tanto, pasan a integrar la masa que conforma el patrimonio autónomo. La regla es que todo bien adquirido a título oneroso dentro del matrimonio, se presume social. Así, los bienes sociales son la regla y los bienes propios, la excepción.

      Cabe precisar que entendemos por patrimonio autónomo aquel que tiene vida propia sin necesidad de estar vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no están imputados a una persona determinada.

     Consecuencia de ello es que los bienes sociales constituyen en buena cuenta un “patrimonio autónomo”, que no pertenece ni al marido ni a la mujer ni en forma material, ni en cuotas ideales y para el cual el ordenamiento jurídico establece reglas especiales que permiten el ejercicio de los atributos inherentes al derecho de propiedad, con determinadas características particulares. Es así como se configura, en estos casos, lo que podríamos denominar “régimen de propiedad en el matrimonio”. Como se explicará, la regulación es distinta de la establecida para el caso de los bienes propios, así como de los que se tienen en copropiedad.

     Siendo así las cosas, conviene examinar qué bienes de propiedad de los cónyuges se consideran propios:

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     Los adquiridos antes de la celebración del matrimonio (art. 302, inc. 1). La explicación es simple. Se trata de bienes adquiridos cuando el titular era soltero. Por lo tanto, la adquisición precede al matrimonio y comoquiera que el matrimonio es el hecho jurídico que determina el nacimiento del régimen de la sociedad de gananciales, quedan excluidos del patrimonio social los bienes que fueron adquiridos antes.

     Los adquiridos durante la vigencia del matrimonio a título gratuito (art. 302, inc. 2). Acá nos referimos a los bienes recibidos como obsequio, a título de donación. Líneas arriba explicamos que se presume que son sociales los bienes adquiridos a título oneroso estando vigente el régimen de la sociedad de gananciales. La razón de ser de esta presunción es que los recursos de los que se dispone para adquirir un bien, también son parte del “patrimonio autónomo” que surge en razón del matrimonio. En ese sentido, si no existe disposición patrimonial para adquirir el bien, este no formará parte del patrimonio autónomo y se entiende que pertenece exclusivamente al cónyuge que lo recibió en propiedad, a título gratuito. Cabe señalar, sin embargo, que si el obsequio hubiese sido para ambos cónyuges, debería entenderse que existe un régimen de copropiedad entre ambos, solo respecto de este bien, siendo cada uno de ellos, propietario exclusivo de sus alícuotas.

     Los que adquiera cualquiera de los cónyuges, durante la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio (art. 302, inc. 2). Este es el caso de los bienes cuya adquisición tiene su origen en fecha anterior al matrimonio, aun cuando el modo en la transferencia opere después de celebrado este. Una vez más, el régimen respeta la relación de causalidad entre el carácter –propio o social– de los recursos económicos que se emplean o disponen para adquirir un bien, determinando así el carácter del bien.

     Los que sustituyen o subrogan a otros que tenían la condición de propios (art. 311, inc. 2). Es el caso del bien que se adquiere a título oneroso dentro del matrimonio, pero con recursos que provienen de la enajenación de otro bien que tenía la condición de propio. También podría ser el caso de la permuta de un bien propio por otro y por tanto, este último tendrá igualmente la misma condición jurídica que aquel. Al igual que en el caso anterior, la relación de causalidad –esta vez por subrogación– determina la condición jurídica del derecho de propiedad sobre los nuevos bienes.

     Las acciones o participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando las acciones o participaciones sean bien propio (art. 302, inc. 7). La lógica que se sigue en este supuesto es la misma que en los casos anteriores. Aquí no existe un valor de adquisición del bien, sino que las nuevas acciones o participaciones son únicamente la expresión del mayor valor patrimonial de la sociedad de que se trate, reflejada a su vez en un incremento del capital social y, por ende, en la emisión de nuevas acciones o participaciones.

     Las indemnizaciones por accidentes o por seguros, los derechos de autor, los libros e instrumentos útiles para el ejercicio de la profesión, la renta vitalicia y los vestidos y objetos de uso personal (art. 302 inc. 4, 5, 6, 8 y 9). El criterio común a estos casos es que se trata de derechos personalísimos, lo que los hace incompatibles con la naturaleza de los bienes que conforman el patrimonio social.

     III.     TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

     Al tratar el tema sobre disposición de bienes sociales es imprescindible establecer la naturaleza jurídica de la llamada sociedad de gananciales. Como bien lo advierte Benavente Moreda: “El problema de la naturaleza de la sociedad de gananciales, es por tanto, en buena medida el problema de la manera de interpretar la titularidad de los bienes y derechos que la componen”(8).

     Siguiendo a Vaz Ferreira encontramos que existe en doctrina hasta seis teorías para explicar la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales: 1) de los gananciales considerados propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, 2) de la indivisión de tipo romano, 3) de la sociedad civil; 4) de la personalidad jurídica, 5) de la “gesammete hand”; y 6) del patrimonio autónomo.

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     De acuerdo con la disposiciones de nuestro actual Código Civil podemos descartar a simple vista las cuatro primeras por lo que solo analizaremos las dos últimas, estas son: 5) de la “gesammete hand”; y 6) del patrimonio autónomo.

     Hay comunidad cuando la titularidad de una situación jurídica corresponde a varios sujetos de derecho, así, la comunidad de la propiedad (copropiedad), la comunidad de un crédito, etc.

     Como señala Díez-Picazo: “la institución de la comunidad de bienes es más amplia que el fenómeno de la titularidad plural de un derecho real, pues corresponde: 1) La copropiedad o condominio; 2) la titularidad plural de un derecho real en cosa ajena;3) el crédito mancomunado que no origina su fragmentación; 4) Los patrimonios y masas patrimoniales bajo una titularidad colectiva”(9). Históricamente, pueden distinguirse dos clases de comunidad de bienes: la comunidad romana y la comunidad germánica.

     1.     La comunidad de bienes romana

     La comunidad de bienes romana tiene su origen en una concepción individualista del mundo, en la cual la preeminencia del derecho del individuo impone el reconocimiento de un señorío exclusivo sobre la parte del derecho poseído en común, apareciendo así la idea de cuota que caracteriza gráficamente a este tipo de comunidad. En la comunidad romana la titularidad se divide en participaciones, correspondiéndole a cada uno una fracción (cuota ideal), de la cual pueden disponer o gravar libremente. Asimismo, como nos dice Arata Solís aquí: “la comunidad se concibe como algo puramente transitorio y en el fondo desventajoso, por suponer siempre una fuente de conflictos”(10). En efecto, la comunidad romana es siempre algo incidental, comunio incidens. “El carácter incidental o transitorio que a la comunidad se atribuye hace que deba facilitarse el camino para la desaparición de este estado, concediendo a cada comunero la posibilidad de salir inmediatamente de ella en cualquier momento mediante el reconocimiento de la llamada actio communi dividundo la acción de división de la cosa común”(11). Este régimen es el que se adopta en nuestro ordenamiento jurídico para la regulación de la copropiedad, en materia de Derechos Reales. Esta recae sobre bienes singulares y cada copartícipe tiene derechos individuales sobre sus participaciones. Un copropietario tiene un derecho real efectivo sobre su cuota y puede disponer de ella. Por tal razón, bajo el régimen de la comunidad de bienes romana, el acreedor puede embargar una cuota y rematarla. Después, incluso, podrá solicitar la división y partición del inmueble.

     2.     La comunidad de bienes germánica

     En la comunidad germánica, por el contrario, parte de una concepción colectivista o comunitaria del mundo no es el derecho de individuo lo predominante, sino el derecho del grupo. Bajo este régimen la comunidad se considera como “una situación permanente y estable y además como una forma ventajosa de realizar determinadas funciones económicas”(12). Esta comunidad recae sobre un patrimonio. A ella le corresponde un conjunto de derechos y obligaciones. Rige para el activo y el pasivo patrimonial. Proviene del condominio germánico o de propiedad en mano común, similar a las obligaciones conjuntas donde no hay propiedad por cuotas, sino un solo derecho de liquidación final. Aquí señala Reggiardo Saavedra: “El acreedor no puede embargar cuotas porqué ellas no existen y tendrá que aguardar hasta la liquidación”(13). En la comunidad germana, al no existir cuotas ideales, el individuo no puede disponer ni gravar, ya que el bien pertenece a la colectividad en mano común. Vemos entonces, cómo la comunidad germana, también denominada propiedad en mano común resulta muy cercana a la operatividad que tiene la sociedad de gananciales.

     De este planteamiento derivan las dos más importantes diferencias que existen entre la comunidad romana y la germánica: 1) En la comunidad germánica las cuotas no existen como puras medidas de valor v, no determinan un derecho exclusivo del comunero sobre ellas, mientras que en el régimen de la comunidad romana si se da la existencia de cuotas ideales de las cuales son titulares los copartícipes. La consecuencia más importante de esta característica de la comunidad romana, consiste en que en este régimen, cada comunero puede transmitir su cuota a otras personas que sucederán al transmitente en su lugar en la comunidad, sin que los demás comuneros puedan impedirlo ni oponerse a ello, lo que no es posible en una comunidad como la germánica. 2) En la comunidad germánica no se reconoce a cada comunero la posibilidad individual de disolver la comunidad mediante el ejercicio de una actio communi dividundo, esa posibilidad si se da bajo el

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régimen de la comunidad romana. 3) Por último, puede señalarse que con la concepción germánica la comunidad de bienes es siempre una consecuencia de anteriores relaciones personales, familiares y sociales (comunidad entre parientes, entre vecinos, entre socios), mientras que en la comunidad romana es una situación abstracta en la cual dichas relaciones personales son indiferentes.

     Podemos resumir las diferencias entre estas dos comunidades de la siguiente manera, en la romana se tiene una comunidad por cuotas de propiedad exclusiva de los comuneros, mientras en la comunidad germana no existen tales cuotas y la cosa pertenece al grupo en comunidad.

     IV.     EL ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL

     El artículo 315 de nuestro actual Código Civil prescribe:

     “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

     Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales”.

     A nuestro parecer, la redacción de este artículo no es la más idónea, dado que le falta una sanción o consecuencia jurídica ante la contravención de lo que dispone.

     El profesor Rómulo Morales Hervías no explica que: “se han establecido diferentes posiciones jurídicas del primer párrafo del citado artículo, por ausencia del consentimiento de uno de los cónyuges. En efecto la doctrina y la jurisprudencia peruanas, no son unánimes al otorgar efectos jurídicos a dichos supuestos”(14). Nos explica el citado autor que “se ha dicho que si uno de los cónyuges transfiere o grava un bien social sin la participación del otro cónyuge el contrato es nulo por ausencia de manifestación de voluntad conjunta de ambos cónyuges (numeral 1 del artículo 219 del Código Civil), nulo por imposibilidad jurídica del objeto (numeral 3 del artículo 219 y el artículo V del título preliminar del Código Civil), nulo por contradecir una norma imperativa (artículo 1354 del Código Civil), rescindible porque se trata de una venta de bien ajeno (artículo 1539 del Código Civil), anulable por falta de asentimiento del cónyuge no interviniente en los actos de disposición arbitraria del patrimonio social, anulable cuando el acto de disposición es a título oneroso (Código Civil español), inoponible por falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges es la ausencia de un elemento de eficacia del acto (doctrina argentina) e ineficaz por razón de la seguridad del tráfico”(15).

     V.     TEORÍA DE LA NULIDAD

     Respecto a esta teoría aceptamos que el acto nació muerto sin ninguna posibilidad de subsanación y por tanto que no goza de existencia jurídica, tampoco despliega efectos jurídicos, lo que también lo hace ineficaz. Dentro de esa postura, el argumento más utilizado para buscar la nulidad es la falta de manifestación de la voluntad sustentándose en el artículo 140 del Código Civil, el acto jurídico consiste en una manifestación de voluntad, es por eso que este elemento constituye un primer requisito esencial para su existencia y validez. Si no hay manifestación de voluntad no hay acto jurídico alguno.

     A esta teoría se ha inclinado Belaúnde Moreyra al manifestar. “Al respecto el suscrito se inclina a considerar que si la ley establece la intervención de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes sociales, la ausencia de uno de ellos en el acto dispositivo determina su nulidad al convertirse en un acto jurídicamente imposible de consumarse siendo de aplicación los artículos 140, inciso 2, y 219, inciso 3, del Código Civil. Es por lo tanto un acto nulo conforme a los dispositivos antes citados”(16).

     Nuestra Corte Suprema en ocasiones también se ha inclinado a favor de la nulidad. Un ejemplo claro es el fundamento cinco de la Casación Nº 2117-2001-LIMA del 8 de julio del 2002, el cual describe la nulidad en los siguientes términos: “El artículo 315 del Código Civil establece en su primer párrafo que para la disposición de bienes sociales se requiere de la intervención de los cónyuges y

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que cualquiera de ellos puede ejercitar la facultad si cuenta con poder especial del otro. A fin de establecer una interpretación correcta de esta norma jurídica debe atenderse a los principios consagrados en la Constitución Política de mil novecientos noventitrés, que se desprenden de sus artículos 4 y 7, en donde prevé que la comunidad y el Estado deben proteger a la familia, teniendo todos derecho a la protección del ambiente familiar; en este sentido, las regulaciones que se han previsto a través del Derecho de Familia presentan una especial fisonomía, en contraste con el Derecho Patrimonial o Derecho de la Contratación (siguiendo a Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen cuatro, Editorial Tecnos, Sétima Edición reimpresa, revisada y puesta al día, Madrid, mil novecientos noventiocho, página cuarentidós y siguientes), presentándose de manera latente factores de orden público dentro de la normativa de familia, cumpliendo una función tuitiva en beneficio de ella, que trasciende los intereses estrictamente individuales; por ello se expresa a través de normas imperativas (aunque el derecho de familia también contiene algunas normas preceptivas) que impiden o limitan el ejercicio de la autonomía privada, en ese sentido, se puede establecer que el artículo 315 del Código Civil contiene una norma imperativa en la que el ejercicio de la autonomía privada está ciertamente limitado, en el sentido que exige la intervención de los cónyuges, aunque se les da la posibilidad de que puedan actuar con poder, norma imperativa que atiende a la protección constitucional del ámbito familiar, entre ellos del ámbito patrimonial de la familia; por ello, de no cumplirse con la norma imperativa contenida en el artículo 315 materia de análisis, se estaría contraviniendo una norma de orden público, por lo que resulta aplicable el artículo V del título preliminar del Código Civil, esta norma contiene lo que la doctrina denomina nulidad virtual, entendiéndose que los supuestos de nulidad virtual se dan cuando el acto jurídico se opone a una norma imperativa (Shoschana Zusman Tinman. “Teoría de la invalidez y la ineficacia”. En: Revista Ius et Veritas. Año IV, número siete, Lima, mil novecientos noventitrés, página ciento cicuentinueve). Además, cuando el artículo 315 del Código Civil prevé la posibilidad de intervención de uno solo de los cónyuges con poder del otro, ello solo manifiesta la especial naturaleza que tienen las disposiciones de orden patrimonial dentro del Derecho de Familia. En ese contexto también debe ser analizada la aplicación del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, dado que el objeto del contrato presenta un obstáculo legal para su viabilidad, no pudiendo aplicarse las reglas de transferencia de bienes ajenos, puesto que se presenta una contravención a una norma de orden público”.

     Respecto a la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad el doctor Fernando Vidal Ramírez nos dice: “Que la manifestación de voluntad es el primer requisito esencial y de existencia de un acto jurídico. Si no hay manifestación de voluntad, no hay acto jurídico alguno. Y este elemento no es otra cosa que la presencia de una voluntad interna o voluntad exteriorizada, vale decir un querer interno dado a conocer. Así pues, la manifestación de voluntad es resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo. En este sentido, es necesario que entre la voluntad interna y la voluntad manifestada exista una correlación de forma que la manifestación responda a la verdadera intención del sujeto”(17).

     Por lo expuesto, consideramos que un sector de la jurisprudencia nacional ha entendido que la disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges sería con las siguientes implicancias:

     a)     Sería un acto nulo de pleno derecho, por lo que no se requerirá de una sentencia que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente, de un hecho con apariencia de acto.

     b)     El acto nulo, por serlo, es ineficaz y no surte efectos deseados por las partes.

     c)     La nulidad del acto, en la medida en que se sustenta en consideraciones de orden público, puede ser alegada por quienes tengan legítimo interés o por el Ministerio Público.

     d)     La nulidad manifiesta puede ser alegada de oficio, es decir sin pedido de parte.

     e)     La nulidad es insubsanable, por lo que el acto nulo no puede convalidarse mediante la figura de la confirmación que es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto jurídico. Esta figura es propia de la anulabilidad.

     Nosotros debemos apartarnos de esta posición por considerar que el contrato por el que se dispone de un bien social sin consentimiento del otro cónyuge es perfectamente válido por no tener

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ningún defecto en su estructura pero si hay uno en su función por ausencia de legitimación, la cual ostenta la sociedad de gananciales como patrimonio autónomo tal cual lo prescribe el artículo 65 del Código Procesal Civil.

     VI.     TEORÍA DE LA INEFICACIA

     Los actos jurídicos son celebrados para que sean eficaces jurídicamente, sin embargo sucede que en muchos casos los actos jurídicos no son eficaces, porque:

     No llegan a producir los efectos jurídicos, ya sea por haber nacido muertos o porque los efectos jurídicos que estaban produciendo llegan a desaparecer por un evento posterior a la celebración del acto jurídico.

     Por ser contrarios a las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres.

     En estos supuestos estamos dentro de la doctrina de la ineficacia.

     Si el acto jurídico no produce sus efectos normales es calificado de ineficaz, al acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, económicos, etc.) perseguidos o cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas.

     La razón de ser de esta categoría jurídica radica en el hecho de que cuando se celebra un acto jurídico y este no cumple con algún requisito que establecen las normas jurídicas, cuando el contenido del acto jurídico no se ajusta a derecho o por contravenir principios del orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas, cuando estos se encuentran viciados o cuando los actos jurídicos que han venido produciendo normalmente sus efectos, desde la fecha de su celebración dejan de producirlos; el ordenamiento jurídico reacciona en forma negativa estableciendo sanciones.

     El sustento de la categoría genérica de la ineficacia de los actos jurídicos es la tutela del principio de legalidad en el ámbito de los actos de la autonomía privada, pues el objetivo del sistema jurídico es que los actos de la autonomía privada produzcan efectos jurídicos, siempre y cuando se ajusten a los requisitos de orden legal para que los actos jurídicos sean eficaces.

     Los actos ineficaces son aquellos que nunca han producido efectos jurídicos o que habiéndolos producido dejan de producirlos por una causal sobreviniente a la celebración del acto jurídico.

     Esta posición también ha sido desarrollada por nuestra judicatura en la Cas. Nº 111-2006-LAMBAYEQUE que muestra esta postura que es con la que coincidimos:

     CONSIDERANDO TERCERO: (…) siendo que con esta sentencia se procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir que, el supuesto previsto en la referida norma sustantiva no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales.

     CUARTO: (…) el artículo 315 en mención del Código establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere la intervención de ambos cónyuges; supuesto que no descarta la posibilidad de que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, (…) posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código glosado, lo cual lleva a concluir que la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico sino supone una adecuada legitimidad para contratar.

     QUINTO: Es decir la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominada legitimidad para contratar (…).

     El Dr. Rómulo Morales Hervias considera que el efecto del artículo 315 del Código Civil es que: “cuando no hay asentimiento de uno de los cónyuges es la ineficacia por ausencia de legitimación,

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que se entenderá como la competencia que tiene la parte de disponer o transferir posiciones jurídicas o situaciones jurídicas subjetivas. Se requiere de la presencia del instituto de la legitimación, como requisito de las partes contratantes a fin de que el contrato pueda surtir efectos jurídicos”(18).

     Al respecto la doctora Olga María Castro Pérez-Treviño opina: “Debemos entender que la eficacia del acto que refiere a la legitimidad para contratar, misma con la que no se cuenta en la medida que el o la cónyuge grava o dispone de un bien que le pertenecía a ambos sin el poder de representación correspondiente. Esta postura encierra un tema polémico que amerita un mayor desarrollo jurisprudencial, pues encierra una discusión a nivel doctrinario que se centraría en si tal acto dispositivo encierra un negocio o un acto jurídico, definido ello podríamos entender entonces sus consecuencias”(19).

     El doctor Luciano Barchi Velaochaga nos refiere que “la eficacia supone la existencia de determinados requisitos los que, normalmente, se distinguen en requisitos voluntarios y requisitos legales de eficacia. Esto significa que el contrato puede ser, pero ineficaz.

     Los requisitos legales de eficacia que suponen la producción de efectos quedan subordinados a una circunstancia determinada impuesta por el legislador. Para alcanzar el efecto negocial, necesariamente debe estar presente el requisito impuesto por la ley. Será pues en última el legislador quien en función de los intereses concretos, regule aquellos que entiende necesario incorporar”(20).

     Cabe preguntarse ¿Qué entendemos por legitimación?; ¿la falta de poder de representación que uno de los cónyuges otorga al otro con la finalidad de que realice actos en nombre de él o ella? El artículo 315 del Código Civil indica que “cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad (disposición o gravamen) si tiene poder especial del otro”. El artículo dispone que la forma en que se debe realizar tales actos será por medio de poder especial. Sobre el particular, nuestro Código señala en el artículo 156 que “para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública bajo sanción de nulidad”. Sancionando de esta manera con nulidad los actos como los señalados, realizados sin tal facultad.

     La legitimación es la competencia para que tenga la parte de disponer o transferir las posiciones jurídicas o situaciones jurídicas subjetivas. Sin legitimación es la competencia que tiene la parte de disponer o transferir las posiciones jurídicas o situaciones subjetivas. Sin legitimación como un requisito de las partes contratantes, el contrato no puede surtir efectos jurídicos. Por lo tanto, la consecuencia jurídica en caso de que falte legitimación será la ineficacia y no la invalidez del acto jurídico, esto supone la validez del contrato traslativo, pero supone también la ineficacia por ausencia de legitimación del agente.

     Así pues, a esta teoría se adhiere la sentencia que ha sido materia de comentario cuando alega que el artículo 315 en mención del Código establece que: para disponer o gravar un bien social se requiere la intervención de ambos cónyuges; supuesto que no descarta la posibilidad de que uno de ellos pueda otorgar poder al otro. (…) posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código glosado, lo cual lleva a concluir que la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico sino supone una adecuada legitimidad para contratar. En tal sentido, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el poder de disposición que tiene el sujeto en relación con una determinada situación jurídica.

     Pero ante lo expuesto cabe una pregunta, si es ineficaz la disposición o gravamen de un bien social por uno de los cónyuges, ¿cuál es el régimen legal aplicable al supuesto regulado en el artículo 315 del Código Civil?, ante esta interrogante hay dos posturas, la del doctor Rómulo Morales Hervias que considera: “Pensamos que el régimen que debe aplicarse de la compraventa de bien ajeno mediante el concepto de legitimación y sus consecuencias jurídicas. El cónyuge culpable dispone o grava un bien ajeno que pertenece a la sociedad conyugal, y por consiguiente carece de legitimación”(21). Esto nos remite al artículo 1539 de nuestro Código Civil: “La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el bien, antes de la citación con la demanda”.

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     Desde otra perspectiva el doctor Luciano Barchi Velaochaga considera que debe aplicarse es “la responsabilidad por falso representante es decir el artículo 161 del Código Civil por lo que no se produciría la transferencia de propiedad”(22). El artículo 161 prescribe: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros.

     También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”.

     VII.     CONCLUSIONES

     Consideramos que la consecuencia jurídica de la disposición de un bien social sin intervención de uno de los cónyuges tal como está redactado el artículo 315 de nuestro Código Civil (la cual es una norma incompleta por ausencia de un sanción a su trasgresión) es la ineficacia por ausencia de legitimidad para contratar de aquel cónyuge que dispone o grava un bien que pertenece a la sociedad conyugal, coincidiendo con la postura del profesor Rómulo Morales Hervias por considerar que es la que protege mejor los derechos del tercero que adquirió la propiedad del bien que perteneció a la sociedad conyugal siempre y cuando haya actuado de buena fe que no tiene por qué pagar los platos rotos por los problemas conyugales que la pareja de esposos pueda afrontar, más aún si adquiere confiando en información que constaba en registros públicos. Por tanto concuerdo con la posición del autor precedentemente citado cuando dice: “Si se celebran actos de disposición y de gravamen del cónyuge sin asentimiento del otro cónyuge, tales actos serán ineficaces respecto al cónyuge inocente. El tercero que actuó de buena fe tendrá derecho a extinguir el contrato sin perjuicio de la tutela compensatoria contra el cónyuge culpable.

     No obstante, el ordenamiento jurídico protegerá al tercero que celebró el contrato de buena fe en el sentido que desconocía el estado civil del cónyuge culpable y además será imprescindible inscribir su situación jurídica subjetiva. En este caso, la cónyuge inocente tendrá una tutela jurídica compensatoria por la pérdida del bien del patrimonio social contra el cónyuge culpable”(23).

     Como puede verse esta postura también da una salida para el cónyuge perjudicado la tutela compensatoria contra el cónyuge culpable y a la vez hace prevalecer la buena fe, la seguridad del tráfico y la seguridad jurídica por lo que concuerdo con la sentencia casatoria bajo comentario.

     VIII.     BIBLIOGRAFÍA

     •     ARATA SOLÍS, Moisés. “Cuidado con lo que gasta su cónyuge”. En: Diálogo con la

Jurisprudencia N° 8. Gaceta Jurídica. Lima, enero-febrero, 1998.

     •     ARIAS-SCHREIBER, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo VI. Gaceta

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     •     BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. “Un asunto de familia. La venta de bienes sociales por uno

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     •     BELAÚNDE MOREYRA, Martín. “¿Nulidad o resolución de compraventa de bien social? De

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     •     BORDA, Guillermo. Manual de Derecho de Familia. Novena edición actualizada, Abeledo-

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     •     DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Cuarta edición, Civitas,

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     •     MORALES HERVIAS, Rómulo. “Validez y eficacia de los actos de disposición y de gravamen

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     •     PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Manual de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica. Lima, 2001.

     •     REGGIARDO SAAVEDRA, Mario. “Cuando justos se casan con pecadores”. En: Ius et Veritas

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     •     VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. Sexta edición. Gaceta Jurídica. Lima. Mayo,

2005.

     NOTAS:

     (1)     El texto completo de la casación fue publicado en Diálogo con la jurisprudencia Nº 101.     

     (2)     ARIAS SCHREIBER, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo VI, Gaceta

Jurídica, Lima, 1997, p. 175.

     (3)     Ibídem, p. 176.

     (4)     PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Manual de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica, Lima,

2001, pp. 132-139.

     (5)     Cas. N° 3109-98- CUSCO-MADRE DE DIOS, publicada en el diario El Peruano del 27 de

setiembre de 1998.

     (6)     BORDA, Guillermo. Manual de Derecho de Familia. Novena edición actualizada, Editorial

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 157. 

     (7)     Ibídem, p. 183.

     (8)     BENAVENTE MOREDA, Pilar. Naturaleza de la sociedad de gananciales. Legitimación

individual de los cónyuges. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1993, p. 31.

     (9)     DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Cuarta edición. Vol. III,

Civitas, Madrid, 1995, p. 902.

     (10)     ARATA SOLÍS, Moisés. “Cuidado con lo que gasta su cónyuge”. En: Diálogo con la

Jurisprudencia N° 8. Gaceta Jurídica, Lima, enero-febrero 1998, pp. 203-204.

     (11)     Ibídem, p. 204.

     (12)     ídem.

     (13)     REGGIARDO SAAVEDRA, Mario. “Cuando justos se casan con pecadores”. En: Ius et

Veritas Nº 15. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima,

noviembre, 1997, p. 173.

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     (14)     MORALES HERVIAS, Rómulo. “Validez y eficacia de los actos de disposición y de

gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 de Código Civil”. En:

Revista Jurídica del Perú. Nº 64. Editorial Normas Legales. Trujillo, setiembre-octubre, 2005, p. 177.

     (15)     Ibídem, pp. 177-178.

     (16)     BELAÚNDE MOREYRA, Martín. “¿Nulidad o resolución de compraventa de bien social? De

cómo una transacción simple terminó en un enredo jurídico”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº13.

Gaceta Jurídica, Lima, octubre, 1999, p. 21.

     (17)     VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. Sexta edición. Gaceta Jurídica, Lima, mayo,

2005, p. 93.

     (18)     MORALES HERVIAS, Rómulo, Ob. cit., p. 174.

     (19)     CASTRO PÉREZ-TREVIÑO, Olga María. El Régimen Económico en el Derecho de Familia:

Análisis de la Legislación Peruana. Materiales de enseñanza del Curso de Jurisprudencia en Familia y

Sucesiones de la Maestría con mención en Derecho Civil por la Universidad de San Martín de Porres.

Lima, 2007, p. 24.

     (20)     BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. “Un asunto de familia La venta de bienes sociales por

uno de los cónyuges”. En: Jus Jurisprudencia. Grijley, Lima, julio, 2007, p. 26.

     (21)     MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit., p. 180.

     (22)     BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. cit., p. 39.

     (23)     MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit., p. 181.

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OTROS ARTÍCULOS RELACIONADOS:

18/04/09: NULIDAD E INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO VS. EL PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL

Decidimos escribir este trabajo para comentar la Casación Nº 336-2006-Lima en el cual se sostiene que el incumplimiento de lo previsto por el primer párrafo del artículo 315 del Código Civil de 1984 –en adelante CC– produce la nulidad por ausencia de manifestación de voluntad de los titulares del derecho de propiedad y por ser contrario a la leyes que interesan al orden público. Sobre la equivocación de esta conclusión ya hemos formulado nuestra opinión. Lo que resulta curioso de la resolución judicial no es la conclusión anterior sino otra a la que sí desarrollaremos algunas líneas de reflexión. Nos referimos a la supuesta preferencia de la protección del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso contra la nulidad o cualquier declaración de ineficacia. En el caso planteado conforme al primer párrafo del artículo 315 del CC, no existe un tercero (subadquirente) de buena fe y a título oneroso conforme al artículo 2014 del CC. Sin embargo no han faltado resoluciones judiciales que han aplicado contradictoriamente ambas normas. Por el contrario, el caso en cuestión se refiere a un contrato de mutuo con garantía hipotecaria entre un cónyuge y un acreedor. El acreedor no es un tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso.

A pesar de la aplicación indebida del artículo 2014 del CC que incurre la Casación Nº 336-2006-Lima, queremos discutir la segunda conclusión de la misma –el artículo 2014 prevalece sobre la declaración de nulidad o de ineficacia– y para ello formularemos dos casos hipotéticos. El primer caso comprende varios hechos jurídicos complejos de producción sucesiva. El bien está inscrito en los Registros Públicos a nombre de un cónyuge. El mencionado bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Luego, el cónyuge transfiere el derecho de propiedad a un comprador mediante un contrato de compraventa que se inscribe. El comprador desconocía que el vendedor era casado al momento de la celebración de tal contrato. Luego de varios meses el comprador –ahora transmitente– vende el mismo bien a un tercero (subadquirente).

El segundo contrato también se inscribe. El otro caso hipotético comprende dos contratos de compraventa que también se inscriben en los registros públicos. El primer contrato es nulo por alguna causal de nulidad. A pesar de ello el adquirente –ahora transmitente– celebra un segundo contrato de compraventa con un tercero (subadquirente) quien desconoce la existencia de una causal de nulidad del primer contrato.

En ambos casos la pregunta es muy simple. ¿El CC protege al subadquirente de buena fe y a título oneroso e inscrito a pesar que el título inscrito a favor del transmitente es inoponible o nulo? En realidad, el real propósito de escribir el presente es desmitificar el principio de la fe pública registral –regulado en el artículo 2014 del CC– frente a los remedios de la nulidad y de la inoponibilidad. Es decir, la protección del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso se basa en la inscripción. El efecto jurídico de esta inscripción es la oponibilidad de los contratos inmobiliarios. Existe una conciencia generalizada que la nulidad de un contrato es inaplicable frente a la inscripción de un título oneroso a favor de un subadquirente que actúo de buena fe y su título inscrito tiene la calidad de oneroso. Esta conciencia social ha sido regulada en el artículo VIII del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos –aprobado por la Resolución del

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Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN del 21 de marzo de 2005 y publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2005– regula el principio de fe pública registral: “La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquellos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales”.

Pensamos que esta norma parte de una premisa equivocada. Se piensa que si se protege al adquirente –como consecuencia de la celebración de un contrato de transmisión de una cosa mueble– en contra del verdadero propietario, ello también sucede en los contratos de enajenación de cosas inmobiliarias.

Como se sabe la posesión es el requisito de oponibilidad de los contratos mobiliarios a fin de asegurar la circulación de las situaciones jurídicas o la seguridad del comercio jurídico. El artículo 912 del CC es el modelo de esta solución. Una aplicación de ella es el artículo 948 del CC que establece la adquisición de un bien mueble de quien no es propietario si se reúnen los requisitos de la posesión, de la buena fe (creencia de adquirir el bien de quien es propietario) y el acto de disposición. Si un transmitente falso entrega un bien mueble al adquirente, se protege al adquirente en perjuicio del verdadero propietario aunque quien enajenó carecería de legitimidad para contratar. En efecto, en teoría el propietario tendría el remedio de la inoponibilidad en el sentido de considerar que el contrato celebrado no le afecta. Pero para proteger la circulación de las situaciones jurídicas, la ley opta por proteger al adquirente otorgándole la oponibilidad como remedio.

Pero si el contrato mobiliario es nulo el adquirente no será protegido porque el título debe ser abstractamente idóneo para transferir efectos jurídicos. Esta protección jurídica sana el defecto de legitimidad para contratar pero no el vicio de invalidez del título. De lo anterior podemos deducir que la protección del artículo 2014 del CC no es tan poderosa como se suele pensar frente a otros remedios. De ello nos ocuparemos seguidamente.

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El acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales, por uno de los cónyuges es un caso de ineficacia y no de nulidad

del acto jurídico

El acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales, por uno de los cónyuges es un caso de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico

Presentación.Mediante la presente sentencia de vista, la Segunda Sala Civil del Cusco ha establecido que el acto de disposición de un bien de la sociedad conyugal por uno de los cónyuges, es un supuesto de

ineficacia del acto jurídico patrimonial, más no un supuesto de nulidad.

Fernando Murillo Flores.Vocal TitularCorte Superior de Justicia del Cusco.

SENTENCIA DE VISTA I.1.A

Expediente : 2004-1396-0-1001-JR-CI-2.Demandante : Dulia Rozas Calderón Vda. de Villanueva.Demandado : Horacio Villanueva Urteaga.Benita Rodríguez Moya.Materia : Nulidad de acto jurídico.Procede : Segundo Juzgado Civil del Cusco.Ponente : Sr. Murillo Flores.

Resolución NºCusco, veintisiete de noviembreDe dos mil siete.

AUTOS Y VISTO: El presente proceso civil iniciado por Dulia Rozas Calderón, contra Horacio Villanueva Urteaga y Benita Rodríguez Moya, sobre nulidad de acto jurídico.

MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y tres, del siete de agosto del dos mil siete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Dulia Rozas Calderón viuda de Villanueva, contra Benita Rodríguez Moya y otros, sobre nulidad de escritura pública de fecha doce de setiembre del año dos mil dos, infundada respecto de las pretensiones de entrega de bien e indemnización de daños y perjuicios. Infundadas las demandas reconvencionales de indemnización de daños y perjuicios interpuestas por Benita Rodríguez Moya y Horalia Villanueva Rodríguez, en contra de Dulia Rozas Calderón viuda de

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Villanueva. Por tanto declara nula en parte y sólo respecto de los derechos de la actora el contrato de compraventa y la escritura pública que lo contiene de fecha doce de setiembre del dos mil dos, suscrito sobre el bien ubicado en la calle Saphi número ochocientos setenta y tres de la ciudad del Cusco. Sin costas ni costos. (folio 638 a 645).

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Son las siguientes:

1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto del dos mil siete, la demandada Benita Rodríguez Moya por derecho propio y en representación de su menor hija Horalia Villanueva Rodríguez (sucesora procesal de Horacio Villanueva Urteaga), impugnan la sentencia materia de apelación con la pretensión de que sea revocada (folio 662).

2. Mediante escrito presentado el tres de setiembre del dos mil siete, Bertha Esther Núñez Villanueva, impugna la sentencia materia de apelación con la pretensión de que sea revocada (folio 674).

FUNDAMENTOS:

1. En este proceso está acreditado y reconocido por las partes, que el derecho de propiedad respecto al inmueble número ochocientos setenta y tres, ubicado en la calle Saphy del cercado del Cusco, fue adquirido cuando estaba en vigencia el matrimonio celebrado por Horacio Villanueva Urteaga (demandado) y Dulia Rozas Calderón (demandada).

2. Dulia Rozas Calderón, con su demanda pretende: a) la nulidad del contrato de compra venta del quince de enero del dos mil dos (minuta, en el folio 11), mediante el que se transfiere de parte de Horacio Villanueva Urteaga a Benita Rodríguez Moya (demandada), el derecho de propiedad del inmueble número ochocientos setenta y tres, ubicado en la calle Saphy del cercado del Cusco, b) la escritura pública, que contiene el contrato anterior, del doce de setiembre del dos mil dos (folio 9), c) la entrega de un inmueble y, d) una indemnización.

La demandante, quien fue cónyuge de quien en vida fue Horacio Villanueva Urteaga, pretende la nulidad del acto jurídico patrimonial referido, argumentando que dicha persona vendió el inmueble a la ahora demandada Benita Rodríguez Moya, sin tener presente que el bien era de la sociedad conyugal Villanueva – Rozas.

3. Sobre lo anterior, en la sentencia se concluye en lo siguiente:

“En conclusión esta (sic) plenamente demostrado que la demandada BENITA RODRÍGUEZ MOYA, a la fecha de verificación del contrato de compraventa que es materia de nulidad tenía perfecto conocimiento que el bien inmueble objeto de venta era de propiedad de la sociedad conyugal formada por la actora y HORACIO VILLANUEVA URTEAGA, tanto más que estaba conciente que las personas señaladas se encontraban separadas de hecho y que recién la demanda de divorcio se ha interpuesto en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y cinco, y la sentencia ha sido emitida el año dos mil cuatro, dos años después de efectuada la venta, estos hechos no pueden haber sido desconocidos por la demandada BENITA RODRÍGUEZ MOYA, dada su condición de conviviente del demandado HORACIO VILLANUEVA” (folio 642).

Teniendo presente dicha conclusión judicial, en la misma sentencia se expresa:

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“El mandato imperativo establecido en el artículo 315 del Código Civil tiene por finalidad establecer un mecanismo de protección de la integridad y unidad familiar, poniendo limitaciones al actuar de los cónyuges en perjuicio de la unidad antes señalada. Sin embargo plenamente está demostrado que los esposos VILLANUEVA ROZAS estuvieron separados por más de cuarenta años y dentro de dicha unión familiar no se ha procreado hijos, lo que nos permite alejarnos de la interpretación ordinaria sobre esta norma y asumir la teoría esbozada por RÓMULO MORALES HERVIAS, cuando señala: “En tal sentido debemos interpretar el primer párrafo del artículo 315 mediante el concepto de legitimación ...”. “Si se celebran actos de disposición y de gravamen del cónyuge, sin el asentimiento del otro cónyuge, tales actos serán ineficaces respecto del cónyuge inocente...” Validez y eficacia de los actos de disposición y gravamen de la sociedad de gananciales. Rómulo Morales Hervias. Revista Jurídica del Perú Nro. 64 Pág. 167. (folio 644).

Agrega asimismo:

“Es en este sentido y dada la interpretación efectuada por el autor citado, se tiene que se debe respetar la voluntad de HORACIO VILLANUEVA URTEAGA de transferir el bien de su propiedad (respecto de los derechos que le corresponde) a favor de BENITA RODRIGUEZ MOYA, más aún si se tiene en cuenta que con este proceder no ha perjudicado (sic) una familia debidamente constituida y con hijos que proteger, por tanto el contrato materia de nulidad debe surtir sus efectos sólo con respecto de la manifestación de voluntad expresada en forma válida por el vendedor” (folio 644).

4. Para desarrollar el presente fundamento, esta Sala Civil ha tenido presente las siguientes resoluciones casatorias: a) Casación Nº 336-2006-Lima (Publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de febrero de 2007) y, b) Casación Nº 111-2006-Lambayeque (Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de enero de 2007) y también los siguientes trabajos académicos de Rómulo Morales Hervias: i) “Validez y Eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil”, en Estudios sobre Teoría General del Contrato, Grijley, Lima, 2006, P. 487; ii) “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicidad registral”, en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Lima, Tm. 159, Febrero del 2007. P. 33 y, iii) “Nulidad e inoponibilidad del contrato vs. el principio de la fe pública registral” en Diálogo con la Jurisprudencia, Lima, Tm. 103, Abril del 2007. P. 25.

4.1. La Casación Nº 111-2006-Lambayeque, en su fundamento tercero expresa:

“Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el artículo 315 del Código sustantivo, siendo que con esta Sentencia Suprema, se procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir que, el supuesto previsto en la referida norma sustantiva no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales”

Y continua expresando:

“Cuarto.- A mayor abundamiento, conforme lo establece el artículo 292 del Código Civil, la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma que además debe ser ejercida de manera conjunta; atendiendo a ello, el artículo 315 del Código en mención establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos cónyuges; supuesto que no

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descarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código glosado, lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar”

“Quinto.- Es decir, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica” (Massimo Blanca. “Diritto Civile”. Tomo tres. II Contralto. Giuffré Editore. Milán, mil novecientos noventa y ocho. Páginas sesenta y cinco sesenta y seis). Tal supuesto resulta plenamente reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser encontrado también en el artículo 161 del Código Civil, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator. La diferencia con el caso materia de autos es que, en la celebración del contrato de constitución de garantía hipotecaria, la demandada doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui se presentó ante el Banco demandado como única propietaria del bien y además declarando su calidad de soltera”

Para finalmente concluir: “Sexto.- Siendo así, atendiendo a que se ha demandado la nulidad de un acto jurídico, la norma sustantiva materia de análisis, al no recoger un supuesto de nulidad, no resulta aplicable a los autos, por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada.”

4.2. De acuerdo a lo expresado en la indicada resolución, lo establecido en el artículo 315 de Código Civil no es un supuesto de nulidad.

Para entender esta conclusión nos apoyamos en Morales Hervias:

“El contrato que celebra un cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge es perfectamente válido porque no hay ninguna causal de invalidez pero si (sic) existe un problema en los efectos jurídicos del contrato que es la ausencia de legitimación. La legitimación lo ostenta la sociedad de gananciales en su calidad de patrimonio autónomo conforme lo establece el artículo 65 del Código Procesal Civil. Así, los cónyuges tienen un interés común respecto de los bienes que conforman dicho patrimonio social, sin constituir una persona jurídica. El artículo 315 es una norma que regula la titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales. Pero la legitimación nada tiene que ver con la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges. Al contrario, el cónyuge “culpable” manifiesta su voluntad frente al tercero pero carece de legitimación. Tampoco son aplicables las causales de anulabilidad porque en los actos de disposición y de gravamen arbitrarios del patrimonio social no hay defectos en las “condiciones subjetivas de libertad y de conocimiento de las partes”. En el error y en el dolo se afecta el conocimiento. En la violencia moral se afecta la libertad. En los actos de disposición y de gravamen que analizamos no se afecta ni la libertad ni el conocimiento del cónyuge “inocente””[1]

4.3. Aceptando que el supuesto contenido en el artículo 315 del Código Civil no es uno de nulidad, debemos admitir que por la ausencia de legitimidad para contratar del cónyuge culpable, el acto que éste celebre con un tercero respecto del patrimonio de la sociedad conyugal, no le será oponible a ésta.

Para entender esta conclusión nos apoyamos igualmente en Morales Hervías:

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“Esta consecuencia jurídica –eficacia o ineficacia según sea el caso- ha sido tomada en cuenta por nuestro CC. La legitimidad para contratar se aplica a varios casos como por ejemplo a la representación, a la disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, a la disposición de los bienes en copropiedad, a la compraventa de bienes ajenos y al arrendamiento de los bienes en copropiedad.

En términos generales, en todos los casos señalados existen tres características comunes.

La primera característica común es que quien dispone, transfiere o grava un derecho a un tercero sin asentimiento o sin autorización del verdadero titular del derecho, carece de legitimidad para contratar. Ello implica que el ordenamiento jurídico no permite que el contrato celebrado produzca efectos jurídicos en la esfera jurídica del verdadero titular porque una parte no tenía el poder de disponer, de transferir o de gravar un derecho.

En los ejemplos (el representante sin autorización, el cónyuge sin asentimiento del otro cónyuge, el copropietario sin asentimiento de los otros copropietarios y el vendedor sin autorización del verdadero titular), los sujetos mencionados no tienen legitimidad para contratar, es decir, no son titulares de derechos y, por lo tanto, no pueden transferirlos o gravarlos. Los contratos celebrados no afectarán jurídicamente a los verdaderos titulares de los derechos. Ellos serán inoponibles, es decir, tales contratos no producirán efectos jurídicos en el verdadero titular del derecho.

Una segunda característica es que el verdadero titular del derecho tiene el poder de solicitar la inoponibilidad o de formular la excepción de inoponibilidad del contrato celebrado entre el no titutar del derecho y un tercero. Este poder de pedir la inoponibilidad o plantear la excepción de inoponibilidad tiene como consecuencia práctica que se declare que el contrato en mención es ineficaz para el verdadero titular o se impida la aplicación de los efectos jurídicos. En otros términos, la acción de inoponibilidad o la excepción de inoponibilidad otorgan al verdadero titular la protección de declarar que los efectos del contrato celebrado entre un no titular del derecho y el otro contratante no le afectan o que no se le aplican a su esfera jurídica. Su titularidad permanece incólume e inatacable.

Por último, una tercera característica es que la acción de inoponibilidad no tiene plazo de prescripción. En el Código Civil no se regula expresamente el plazo de prescripción para ejercer la acción de inoponibilidad. En ese sentido, toda persona tiene derecho de pedir la inoponibilidad de un contrato para que no lo perjudique o afecte jurídicamente. El inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política indica que toda persona tiene derecho a la libertad y por eso “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Como quiera que no existe una ley expresa que impida ejercer la acción de inoponibilidad dentro de un plazo determinado, el ordenamiento jurídico debe proteger al verdadero titular de un derecho concediéndole el poder de pedir que judicial o arbitralmente se declare la inoponibilidad de un contrato celebrado entre un no titular de un derecho y el otro contratante”[2]

4.4. Entonces, de acuerdo a lo expresado en la Casación citada, así como en los comentarios de Morales Hervías, no es difícil concluir que cuando el cónyuge inocente (en este caso la demandante) pretende se declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado por su cónyuge (en este caso el demandado), respecto de un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, ello es

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improcedente porque el ordenamiento jurídico no lo prevé así ni sanciona con nulidad, lo cual en efecto debe ser declarado conforme al artículo 427.6 del Código Procesal Civil.

4.5. Si como se dice en la sentencia materia de apelación, el Juez del proceso asumió la interpretación que del artículo 315 del Código Civil hace el autor tantas veces citado, debió haber declarado la improcedencia de la demanda, mas no declarar la nulidad parcial del contrato cuestionado, precisamente porque dicha interpretación concluye que el artículo citado no contiene un supuesto de nulidad.

5. Como corresponde, la decisión judicial apelada, será revisada por esta Sala Civil teniendo presente el principio de congruencia en sede de apelación, sobre el que la jurisprudencia ha dicho:

“Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente” (Casación Nº 2440–2003–Lima. El Peruano del 31 de mayo del 2005. Pág. 14158). (el subrayado nos corresponde).

6. La pretensión impugnatoria de Benita Rodríguez Moya y Horalia Villanueva Rodríguez, es que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se declare infundada la demanda en forma total.

La pretensión impugnatoria de Bertha Esther Núñez Villanueva, es que se revoque la sentencia y, en consecuencia se declare la nulidad total y absoluta del contrato de compra venta del quince de enero del dos mil dos (minuta, en el folio 11), elevado a escritura pública, el doce de setiembre del dos mil dos (folio 9).

7. Teniendo presente lo explicado en el fundamento 4 de esta resolución, corresponde en el presente caso anular la sentencia por la incongruencia externa e interna que ella contiene, conforme así lo sanciona el artículo 50,6 del Código Procesal Civil y aplicar la última parte del artículo 121 del Código Procesal Civil, para declarar la improcedencia de la demanda.

La incongruencia externa consiste en la falta de correspondencia entre la pretensión de la demanda, que es la nulidad del contrato de compra venta del bien inmueble de una sociedad conyugal, realizado por uno de los cónyuges, y la decisión judicial de declarar la nulidad parcial de dicho contrato.

La incongruencia interna consiste en la contradicción que existe en las conclusiones de la parte considerativa, es decir, entre lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia, con la decisión judicial. En efecto, en el citado fundamento (quinto) se asume la reciente interpretación del artículo 315 del Código Procesal Civil (Casación Nº 111-2006-Lambayeque), que como hemos tenido la oportunidad de explicar, concluye, en principio, que dicho artículo no es imperativo y, en segundo lugar, que no contiene un supuesto de nulidad, sino sólo de ineficacia. Si ello es así, entonces, la decisión lógica y consecuente con dicha interpretación era la declaración de improcedencia de la demanda, conforme a la última parte del artículo 121 del Código Procesal Civil, concordante con su artículo 427.6.

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Esto último además se explica por la imposibilidad, para el Juez, de sustituirse en el diseño de la pretensión contenida en la demanda y de aplicar el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil.

8. Es obvio que el derecho de la demandante, para pretender se declare la inoponibilidad o ineficacia de dicho contrato de compra venta respecto a la sociedad conyugal Villanueva – Rozas, formada por los señores Horacio Villanueva Urteaga y Dulia Rozas Calderón, está latente y, en todo caso, se lo deja a salvo.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

DECLARARON NULA la sentencia materia de apelación, contenida en la resolución número cincuenta y tres, del siete de agosto del dos mil siete (folio 645), NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda presentada por Dulia Rozas Calderón, contra Horacio Villanueva Urteaga y Benita Rodríguez Moya, sobre nulidad de acto jurídico, DEBIENDO tenerse presente el fundamento 8 de esta sentencia . T.R.H.S.

S.S.MURILLO FLORES.PEREIRA ALAGONDELGADO AYBARLmor.

[1] Morales Hervías, Rómulo, “Validez y Eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil”, en Estudios sobre Teoría General del Contrato, Grijley, Lima, 2006, P. 510.[2] Morales Hervias, Rómulo, “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicidad registral”, en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Lima, Tm. 159, Febrero del 2007. P. 36

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