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    66666 ASESORIA LEGALASESORIA LEGALASESORIA LEGALASESORIA LEGALASESORIA LEGAL

    El 1 de agosto de 1997 entr en vigencia el cambio de la estructura interna delENRE, resuelta por Acta de Directorio N345 del 22 de julio de 1997.

    Hasta esa fecha exista un rea Legal cuyas funciones haban sido definidas por laResolucin ENRE N166/94, que desaparece en la nueva estructura.

    Se cre, conforme al cambio comentado, la Asesora Jurdica, cuyas funciones secircunscriben sucintamente a prestar asesoramiento directo al Directorio del ENRE enlos aspectos jurdicos que le sean requeridos y en encargarse de la atencin judicial deaquellas resoluciones o cuestiones que se radiquen en los Tribunales.

    Hasta su desaparicin la ex - rea Legal durante el ao 1997 emiti 631 dictmenescon 359 proyectos de resolucin referidos a 807 recursos de reconsideracinpresentados tanto por usuarios como por las distribuidoras contra resoluciones delSector Atencin de Usuarios.

    Con relacin a recursos de reconsideracin respecto de resoluciones dictadas por laactividad que desarrollaba la ex - rea de Control de Contratos de Concesin deServicios Pblicos se emitieron 70 proyectos de resolucin.

    Por su parte, la actual Asesora Jurdica emiti en el resto del ao 147 dictmenes ms.

    Durante el ao en la faz judicial se atendi el trmite de 35 procesos judiciales iniciadoscontra el ENRE, de los que terminaron 10 con los siguientes resultados: con sentencia

    favorable al ENRE 8; con sentencia favorable al ENRE en un 75% (se sometieron a

    decisin judicial diferencias en 8 temas de los cuales se reconoci derecho a la posicindel ENRE en 6 de los mismos y al actor en 2); desistidos por el actor 1.

    Adems el rea y luego la Asesora se encarg de la contestacin de los oficiosremitidos por el Poder Judicial, de la instruccin de los sumarios internos, de la asistenciaprofesional a las reas de servicios (Planeamiento Administrativo y Control de Gestiny de Sistemas), como as tambin a las sustanciales, cuando era requerido para el

    tratamiento de distintos temas en reuniones realizadas al efecto.

    Los miembros de la Asesora tambin han concurrido a diferentes organismos

    administrativos en representacin del ENRE o como apoyo profesional (por ejemplo:

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    Oficina Nacional de tica Publica, Comisin Nacional de Defensa de la Competencia,Secretara de Energa, A.D.E.R.E., Oficina Nacional de Presupuesto, etc.).

    Anlisis de casos

    Entre los muchos casos tramitados durante el ao, merecen ser destacados y analizadoslos siguientes:

    Caso 1:

    La jurisdiccin administrativa previa del ENRE para resolver controversias

    El artculo 72 de la Ley N 24.065 establece que Toda controversia que se susciteentre generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios, con motivo del

    suministro o del servicio pblico de transporte o distribucin de electricidad, deberdeberdeberdeberdeberser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdiccin del enteser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdiccin del enteser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdiccin del enteser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdiccin del enteser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdiccin del ente. Esfacultativofacultativofacultativofacultativofacultat ivo para los usuarios as como para todo tipo de interesadosas como para todo tipo de interesadosas como para todo tipo de interesadosas como para todo tipo de interesadosas como para todo tipo de interesados, ya seanpersonas fsicas o jurdicas por iguales motivos que los enunciados en este artculo, elsometerse a la jurisdiccin previa y obligatoria del ente.

    Lo expuesto quiere decir que las empresas enumeradas en el primer prrafo cuandotengan, entre s, un conflicto jurdico relacionado con los servicios pblicos de transporteo distribucin de electricidad, en lugar de concurrir directamente a la Justicia paradirimir la controversia, deben plantearla con carcter previo y obligatorio ante el

    ENRE, el que acta, de tal manera, como autoridad jurisdiccional de primera instanciaen el sector. Sin perjuicio, obviamente, de acuerdo al rgimen constitucional argentino,de que el fallo del Ente pueda despus ser apelado ante el Poder Judicial (CmaraNacional en lo Contencioso Administrativo Federal, segn el artculo 76 de la propiaLey N24.065).En cambio, los usuarios y los terceros no estn obligados a esa jurisdiccin administrativaprevia, salvo que voluntariamente la demanden o acepten. Si esto ltimo ocurriere el

    trmite administrativo ya no puede ser desistido y debe continuar hasta su conclusin.

    Es as, por ejemplo, lo que ocurri entre la Distribuidora EDESUR S.A. y la Municipalidadde Quilmes (provincia de Buenos Aires).

    A raz de que la Municipalidad exiga a EDESUR S.A. la instalacin subterrnea deequipamientos elctricos que la Distribuidora haba planificado como areos, EDESURS.A. someti el conflicto a consideracin del Ente el cual tramit en Expediente N2163. Resguardando las normas del debido proceso, que impera el aseguramientode la igualdad entre las partes y del derecho a ser odas, el ENRE cit a la Municipalidadde Quilmes (tercero) la cual acept la jurisdiccin administrativa del ENRE y presentlas razones en las que fundamentaba su posicin. Se produjo as lo que, en trminos

    jurdicos, se denomina la traba de la litis administrativa.

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    Sin embargo, hallndose en trmite dicho expediente administrativo, EDESUR S.A.plante las mismas cuestiones ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de LaPlata N 2, Secretara N 4, originando los autos EDESUR S.A. c/MUNICIPALIDADDE QUILMES s/Accin meramente declarativa en los que pretenda que la Justicia

    Federal declarara la falta de atribuciones de la Municipalidad de Quilmes para fijarcondiciones tcnicas a un servicio pblico concesionado por el Estado Nacional.

    El Juzgado entendi que corresponda escuchar el parecer del ENRE y, a tal efecto, locit como tercero interesado en los trminos del artculo 94 del Cdigo Procesal Civily Comercial de la Nacin.

    Frente a dicha citacin el Directorio del ENRE consider procedente dictar la ResolucinN 568/96 en la que se requiri al Juez Federal interviniente que se abstuviera deseguir hacindolo y remitiera las actuaciones al organismo, ya que ambas partes estaban

    tramitando en sede administrativa del Ente, con pacfico acuerdo de ambas, una causaidntica que, por su mayor antigedad, obstaba el trmite judicial simultneo y paralelo(lo que jurdicamente se entiende por listispendencia).

    Previo a expedirse, el Seor Juez solicit la opinin del Seor Fiscal Federal el que,entre otras cosas, dictamin:

    Ambas entidades han comparecido ante el ENRE y aceptado la resolucin por parte

    del mismo de la cuestin que se debate ante Vuestra Seora.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que la naturaleza de la controversia

    reviste un carcter eminentemente tcnico de competencia del ENRE, ello teniendo

    presente lo que surge del art.56 de la ley 24.065, en especial en los incisos a, b, i,

    k. Ello as toda vez que se trata de una cuestin estrictamente relacionada con la

    seguridad pblica derivada de la presencia de lneas e instalaciones elctricas areas

    en media tensin en un rea sujeta a concesin de distribucin otorgada por el Poder

    Ejecutivo Nacional. Y estos aspectos de seguridad pblica, a tenor de la normativa

    legal aplicable, son de competencia exclusiva del Ente Nacional Regulador de la

    Electricidad y no del municipio, que no tiene potestades propias en materia de

    regulacin de aspectos relacionados con la seguridad pblica en instalaciones de

    distribucin de electricidad bajo jurisdiccin nacional sin entrar en una abierta colisin

    con leyes y potestades nacionales, lo que no se puede hacer a travs de esta va.

    De inmediato, acorde con la opinin del Fiscal, el Juez Federal actuante se inhibi deseguir interviniendo y orden el pase de las actuaciones judiciales al ENRE.

    La importancia de este fallo deriva de que por primera vez el Ente hubo de reivindicarante la Justicia la jurisdiccin administrativa previa para resolver controversias que leasigna la Ley 24.065 y de que, tambin, la Justicia Federal hizo expreso reconocimientode dicha atribucin legal. Rescata, asimismo, que la especificidad tcnica de este tipode controversias amerita esta primera instancia a cargo de un organismo cuyasresoluciones son precedidas de anlisis interdisciplinarios -tcnicos, econmicos y

    jurdicos- que no siempre son fciles de obtener en sede judicial.

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    Caso 2:

    Los lmites del recurso directo previsto en el artculo 76 de la Ley N 24.065

    Como es sabido, siempre las resoluciones que dictan los organismos administrativos

    de la Nacin son recurribles ante la Justicia. Es lo comn que dicha va recursiva debaintentarse ante los Jueces Federales de Primera Instancia.

    Sin embargo, a diferencia de ello, por imperio del artculo 76 de la Ley N 24.065 lasResoluciones del ENRE deben ser recurridas, en sede judicial, directamente ante laCmara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Pero ello no implica que el recurrente, disconforme con una Resolucin del ENREque no le dio la razn pueda incluir en el contenido de este recurso directo todas lasreclamaciones que la resolucin es susceptible de provocarle.

    Es, en tales casos, el recurso directo previsto por el artculo 76 de la Ley 24.075 elque habilita el reclamo de los daos y perjuicios de los que el administrado se consideraacreedor?.

    La Sala III de la Cmara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en doscasos distintos (Causas N 6527/97 y 9587/96) tuvo oportunidad de pronunciarsesobre el tema, determinando que la va del recurso directo ante la Cmara esthabilitada por la Ley 24.065 a los solos efectos de la revisin judicial de las Resolucionesdel ENRE a los fines de solicitar su revocacin; pero no para obtener el resarcimiento

    de los daos y perjuicios que la resolucin recurrida, si resultare revocada por laCmara, eventualmente pudo ocasionar al recurrente.

    En el marco del presente recurso directo -ha dicho el Tribunal- que primordialmente

    atiende al pronunciamiento de un juicio de legitimidad, esto es, a la confrontacin de

    los actos impugnados con el ordenamiento jurdico, la pretensin resarcitoria que la

    recurrente introduce en el escrito de inicio resulta inadmisible.

    En el Anexo II se reproducen los textos completos de los Fallos Judiciales analizados.