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A LA MAGISTRADA JUEZ PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
A S U N T O : MEDIDA CAUTELAR.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL del reglamento en fecha 31 de octubre de 2012, dictado por
la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, sobre Compra de Bienes y
Contrataciones de Obras y Servicios.
Accionante: Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA
CORRUPCIÓN (C3).
Abogados: DR. REEMBERTO JOSE DE JESUS PICHARDO JUAN, DRA.
JOSEFINA JUAN DE PICHARDO, LIC. HERMES LEONALD
GUERRERO BAEZ, LIC. LUÍS EMILIO ALMONTE Y LIC. RICARDO
DIAZ POLANCO.
Parte Accionada: JUNTA CENTRAL ELECTORAL y su PRESIDENTE,
EL DR. ROBERTO ROSARIO MARQUEZ.
Intervinientes Forzosos: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LA
DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.
Referencia: Acción principal en nulidad en contra del Reglamento de fecha
31 de octubre de 2012, emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL,
sobre la Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios.
HONORABLE MAGISTRADA:
El movimiento cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3), organización no
gubernamental, debidamente constituida en virtud de la Ley No. 122-05 sobre Asociaciones
sin fines de lucro, con Registro Nacional de Contribuyente No. 4-30-12830-9, representada
por su Presidente DR.REEMBERTO JOSÉ DE JESÚS PICHARDO JUAN, dominicano, mayor
de edad, abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio Dominicano
MOVIVIENTO CÍVICO CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN C3
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de Abogados bajo el número 23303-197-01, provisto de la cédula de identidad y electoral
número 001-0141965-3, residente en el apartamento 310-A de la tercera planta de la Torre
Atalaya del Mar, Kilómetro 10 ½ de la Carretera Sánchez, esquina calle El Diamante, sector
El Pedregal de esta ciudad, quien además actúa como abogado, conjuntamente con los
letrados, LIC.HERMES LEOPALD GUERRERO BAEZ, dominicano, mayor de edad, abogado,
provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1368271-0, con matrícula del Colegio
de Abogados de la República Dominicana No. 27879-224-04, DRA. JOSEFINA JUAN DE
PICHARDO, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral
No.001-1290843-9, Abogada, con matrícula del Colegio de Abogados de la República
Dominicana No.187821-4280; LIC. LUÍS EMILIO ALMONTE, dominicano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0228644-4, abogado, inscrito y
matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo el número 233-
201256-0, debidamente juramentado por ante la Suprema Corte de Justicia; y LIC. RICARDO
DÍAZ POLANCO, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
No. 301-0206468-4, abogado de los tribunales de la República, inscrito y matriculado en el
Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo el No. 16348-168-95, debidamente
juramentado por ante la Suprema Corte de Justicia; todos (incluyendo la organización cívica)
con domicilio procesal en el apartamento 310-A de la tercera planta de la Torre Atalaya del
Mar, Kilómetro 10 ½ de la Carretera Sánchez, esquina calle El Diamante, sector El Pedregal
de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, del Distrito Nacional.
La presente instancia contiene la solicitud de medida cautelar, en los términos del artículo
7 de la Ley No.13-07 del 05 de febrero de 2007, a fin de que se disponga la suspensión
provisional de los efectos jurídicos del reglamento de fecha 31 de octubre de 2012, emitido
por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, sobre Compra de Bienes y Contrataciones de
Obras y Servicios por los motivos que se exponen más adelante, hasta tanto se conozcan la
demanda en nuilidad principal sometida en fecha 20 de agosto de 2014.
I.- ANTECEDENTES.
(1) El Estado Dominicano forma parte del conjunto de Naciones que han adoptado y
suscrito los instrumentos de derecho público internacional para combatir la corrupción en la
Administración Pública. En primer lugar, tenemos la Convención Interamericana Contra la
Corrupción, de fecha 29 de marzo de 1996 y ratificada en fecha 8 de junio de 2009. Mas
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luego, en fecha 10 de diciembre del año 2003, el Estado Dominicano suscribió la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, del 30 de octubre de 2003, la
cual en su artículo 9 dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- Contratación pública y gestión de la hacienda pública.-
l. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas
apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y
criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para
prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta
valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública
y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna
sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de
tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de
selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación;
c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de
decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la
aplicación correcta de las reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación,
para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las
reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo;
e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas
al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de
interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de
preselección y requisitos de capacitación.
2.- Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y
la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas
abarcarán, entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;
b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos;
c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión
correspondiente;
d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y
e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente párrafo.
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3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos civil y administrativo
para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados financieros u
otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la
falsificación de esos documentos.”
(2) En interés de actualizar nuestra legislación interna a los estándares internacionales, y
crear un marco jurídico único, el Congreso Nacional aprobó y fueron promulgadas varias
leyes, entre estas, la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación
Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, que derogó la Ley No.295, del 30 de
junio de 1966, de Aprovisionamiento del Gobierno, y sus Reglamentos de Aplicación; la Ley
No.105, del 16 de marzo de 1967, que somete a concurso para su adjudicación, todas las
obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00. y la Ley No.2701, del 2 de
febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales, así como cualquier otra que le sea contraria.
(3) En cumplimiento de las previsiones de los artículos 4 y 78 de la Ley No. 340-06 de
fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones, el Poder Ejecutivo produjo el Decreto No. 490-07 del 30 de agosto de 2007,
que establecía el reglamento a la referida Ley.
(4) En vista de la entrada en vigencia del Acuerdo de Libre Comercio con Estados Unidos
de América y los países de Centroamérica (USA-DR- CAFTA por sus siglas en ingles), fue
necesario producir una modificación en nuestra legislación interna, para adecuarla a la
implementación del referido acuerdo.
(5) Bajo esas circunstancias se produjo la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006, que
introdujo algunas modificaciones a la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre
Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.
(6) El 26 de enero de 2010, la Asamblea Nacional proclamó la nueva Constitución de la
República, la cual en sus artículos 147, 238 y 246 establece lo siguiente:
“Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están
destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley.
En consecuencia:
1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por
delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación,
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transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad
con esta Constitución y la ley;
2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las
modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de
universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad,
calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;
3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley
podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades
económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.
Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público. Corresponde al Estado
realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación,
programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y
transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía.
Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización
sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo
por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la
República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de
los mecanismos establecidos en las leyes.
(7) Posteriormente, luego de haber transcurrido 5 años de la puesta en aplicación del
Reglamento No. 490-07, y con el objetivo de incluir las regulaciones necesarias para una
correcta y más eficiente aplicación de la Ley 340-06, modificada por la Ley 449-06, el Poder
Ejecutivo produjo el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, que constituye el
Reglamento vigente a la Ley de Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones. De modo, que en la República Dominicana existe un marco jurídico
claramente establecido para regular todo el sistema de Contratación Pública de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones, situación que no puede ser desconocida por ninguno de sus
organismos.
(8) Sin embargo, en fecha 31 de octubre de 2012, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL,
emitió un reglamento sobre Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, con el
cual pretende colocarse al margen de la Ley No. 340-06, modificada por la Ley 449-06,
sustituir el Reglamento contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de
2012, y desconocer la competencia de la Dirección General de Compras y Contrataciones,
como órgano Rector para conocer de las impugnaciones que se produzcan, con motivo del
proceso de licitación y adjudicación, realizados por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL
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(9) En razón de ello, mediante la instancia de fecha 25 de agosto de 2014, el movimiento
cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3), apoderó al TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO, de una ACCIÓN PRINCIPAL EN NULIDAD en contra del reglamento de
fecha 31 de octubre de 2012, emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, sobre Compra
de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios.
(10) Al momento del depositito de la presente instancia se cumplen los trámites relativos a la
notificación de la referida demanda, tanto a la parte demandada como a los que son llamados
en intervención forzosa.
II.- FUNDAMENTOS PARA LA SUSPENSIÓN COMO MEDIDA CAUTELAR
(11) Es de principio, que los procesos que atañen al orden público y al alto interés social,
como son los que tienen que ver con la juridicidad de los actos emanados de autoridad
pública, deberían resolverse dentro de los plazos razonablemente cortos y sin demoras
innecesarias, sin embargo, la realidad impone una agenda diferente.
(12) Debido, por un lado, a la concentración de todos los asuntos de naturaleza
administrativa en tres salas, con categoría de tribunales nacionales y debido además, a la
actitud delictiva de una gran parte de instituciones del Estado dominicano, que se resisten a
someterse al imperio de la ley --lo que contribuye a multiplicar el número de acciones por
parte de los ciudadanos,-- la capacidad del Tribunal Superior Administrativo ha sido
desbordada, lo que impide dar satisfacción oportuna, con la premura deseada, a la gran
cantidad de procesos que a diario le son sometidos.
(13) Afortunadamente, el propio legislador ha establecido las medidas cautelares, como un
mecanismo que podría servir de paliativo, para impedir que el paso inexorable del tiempo
convierta en ineficaz e inoperante la jurisdicción de amparo, o que cuando se produzcan las
decisiones se hayan consumado los daños irreparables que se pretendían prevenir o se
desvanezcan los derechos que se intentan tutelar.
(14) En su parte principal y en el párrafo I del artículo 7 de la Ley No.13-07 del 05 de
febrero de 2007, se consigna lo siguiente:
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Artículo 7.- Medidas Cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier
momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean
necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el
recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se
someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida,
el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto,
convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los
cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y
conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.
Párrafo I. Requisitos para la adopción de Medidas Cautelares. El Presidente
del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el de una de sus Salas,
adoptará la medida cautelar idónea siempre que: (a) Pudieran producirse
situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera
otorgarse en la sentencia; (b) De las alegaciones y documentos aportados por
el solicitante, sin prejuzgar el fondo del asunto, parezca fundada la pretensión;
y (c) No perturbare gravemente el interés público o de terceros que sean parte
en el proceso. Si de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios podrá
exigirse la constitución de una garantía o acordarse las medidas que sean
adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. En este caso la medida
cautelar adoptada no se llevará a efecto hasta que se acredite el cumplimiento
de la garantía.”
(15) Por su lado, aunque aplicable a los procesos de amparo, el artículo 86 de la Ley No.
137-11 del 13 de junio de 2011, modificada por la ley No. 145 del 4 de julio de 2011,
contiene disposiciones que complementan lo expresado en el artículo 7 de la Ley No.13-07
del 05, al expresar lo siguiente:
“Artículo 86.- Medidas Precautorias. El juez apoderado de la acción de amparo
puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del
reclamante o de oficio, la adopción de las medidas, urgentes que, según las
circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la
efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido,
alterado o amenazado
Párrafo I.- Para la adopción de las medidas precautorias, el juez tomará en
cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable que
acarrearía la demora.
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Párrafo II.- Las medidas precautorias adoptadas permanecerán vigentes hasta
el dictado de la sentencia sobre la acción de amparo. Sin embargo, en cualquier
estado de causa, si sobrevienen circunstancias nuevas, el juez podrá modificar o
revocar las medidas previamente adoptadas.
Párrafo III.- Las sentencias dictadas sobre las medidas precautorias sólo
pueden ser recurridas junto con las sentencias que sean rendidas sobre la
acción de amparo.”
(16) Como podrá apreciar la Presidencia del Tribunal, en el presente caso están dadas todas
las condiciones previstas en el párrafo I del artículo 7 de la Ley No.13-07 del 05 de febrero
de 2007, toda vez que:
1. De permitirse la ejecución del reglamento impugnado, la Junta Central Electoral, continuaría
realizado procedimientos de compra, contratación, licitación y adjudicación de bienes y
servicios, al margen de la ley, lo que no solamente comprometería la legitimidad de todos esos
los procesos, sino, que además se tornaría inefectiva la tutela que pudiera otorgarse en la
sentencia que conozca el fondo de la demanda.
2. Sin prejuzgar el fondo del asunto, ésta presidencia ha podido verificar que la acción principal en
nulidad del reglamento impugnado, parece bien fundada tanto en hecho como en derecho;
3. La suspensión provisional del reglamento impugnado, hasta tanto se decida la acción en nulidad,
no perturba el interés público, o de terceros, ya que en nada perjudica a la Junta Central
Electoral, ni a los proveedores, acogerse a los procedimientos establecidos en la Ley No. 340-06,
modificada por la Ley 449-06, y al Reglamento contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6
de septiembre de 2012.
(17) A seguida pasamos a explicar de manera sucinta e individual, cada una de las
circunstancias antes enunciadas.
1.- De permitirse que se mantenga en ejecución el reglamento impugnado, la JUNTA
CENTRAL ELECTORAL, continuaría realizado procedimientos de compra,
contratación, licitación y adjudicación de bienes y servicios, al margen de la Ley, lo que
no solamente comprometería la legitimidad de todos esos los procesos, sino, que
además, se tornaría inefectiva la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia que
conozca el fondo de la demanda.
(18) Como se ha dicho, la primera circunstancia a tomar en cuenta para disponer medida
cautelar, es el periculum in mora, el cual, en el presente caso radica en el hecho de que,
durante el tiempo de la tramitación, instrucción y fallo de la demanda en nulidad del
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reglamento, la JUNTA CENTREAL ELECTORAL, pudiera seguir realizando los
procedimientos de compra, adjudicación o licitación de bienes y contrataciones de obras y
servicios, al amparo de un instrumento nulo de pleno derecho, por tanto, todos los actos que
sean su consecuencia carecerían de legitimidad.
(19) Sobre el peligro irreparable que acarrearía la demora, el Dr. Eduardo Jorge Prats, ha
expresado lo siguiente:
“B. Peligro irreparable que acarrearía la demora. La LOTCPC identifica los
dos requisitos que la doctrina ha exigido tradicionalmente como
presupuestos de las medidas cautelares -"peligro en la demora" y "daño
inminente o irreparable"- y los engloba ambos bajo la fórmula "peligro
irreparable que acarrearía la demora", de modo que puede afirmarse que, a los
fines de adopción de las medidas cautelares en el proceso de amparo, periculum
in mora y daño inminente o irreparable no son requisitos diferentes en tanto este
último se haya subsumido en el primero. De todos modos, la concurrencia de
ambos requisitos es ineludible pues "el peligro en la demora sin daño es
normalmente irrelevante y la posibilidad del daño irreparable hace presumir el
peligro en la demora" (RUZA- FA: 359). Lo que ocurre es que, para la
LOTCPC, todo proceso acarrea una demora y toda demora es "demora dañosa"
(PROTO PISANI: 296) pero no todos los daños derivados de una demora
judicial resultan irreparables. De ahí que la clave de este presupuesto de las
medidas precautorias es la irrebatibilidad de los daños acarreados por la
demora. Puede afirmarse entonces que el requisito "del perjuicio irreparable se
encuentra subsumido en el recaudo genérico de peligro en la demora por cuanto
se vincula con el estado en que se encuentra el derecho principal, con la
posibilidad o certidumbre de que la actuación normal del derecho llegará tarde,
o con el peligro probable de que la tutela jurídica que la actora aguarda de la
sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos,
realizarse; es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo
final resulten prácticamente inoperantes" (RUZAFA: 359).
Y es que "el periculum in mora no consiste pues en el peligro del retardo de la
providencia definitiva, sino en la posibilidad de que en el período de tiempo
necesario para la realización de los intereses tutelados por el Derecho mediante
el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o
voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o
limitando su realización por medio de los órganos jurisdiccionales. El carácter
preventivo de la providencia cautelar no debe ser puesto en relación ni con la
providencia llamada definitiva, sino que debe inferírselo de la actividad
jurisdiccional cautelar que se dirige a evitar la posibilidad de un daño (peligro)
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que pueda abolir o restringir los intereses, sustanciales o procesales, tutelados
por el derecho objetivo, durante todo el tiempo necesario para la realización
por medio de los órganos jurisdiccionales del Estado, de dichos intereses, en
virtud de la declaración de certeza, la condena y la realización coactiva"
(Rocco: 77).
De modo que "el peligro en la demora está dado en el grado de urgencia que
posee cada caso concreto, de manera tal que si en el mismo no se adopta la
medida solicitada, se causará un daño irreparable al solicitante de ésta [ ... ] El
elemento peligro en la demora debe revestir una urgencia tal, una magnitud y
entidad tal, que si no se despacha favorablemente la medida se causará al
solicitante de la misma un daño irreparable, que ni siquiera podrá repararse a
través de una indemnización en dinero, es decir que el riesgo en la tardanza en
ese caso concreto apreciando las particularidades del mismo, hará que sea
necesario dictar la medida o no, ya que habrá que analizar si con ese riesgo de
tardanza se causará un perjuicio irreparable al solicitante o no" (AIRASCA:
164). 1
(20) Así las cosas, permitir que durante todo el proceso de contratación de bienes y servicios
que serán necesarios para la organización de las próxima elecciones de 2016, se realice al
amparo de un marco jurídico irregular y bajo el cuestionamiento judicial, sería una burla al
sistema de tutela cautelar efectiva, pues, de qué serviría, que el artículo 139 de la
Constitución de la República, conceda a los ciudadanos el derecho de acudir a los tribunales
mediante los procedimientos establecidos en la ley, y a los jueces la atribución expresa de
ejercer el control de legalidad de los actos emanados de la Administración Pública, si de
todas maneras, a pesar de haber sido impugnados, esos actos siguieran en ejecución
surtiendo un efecto que la propia Ley no le reconoce.
(21) Además, tal situación podría degenerar en una fuente de múltiples conflictos judiciales
que afectaría significativamente todos los procesos de compras, contrataciones, licitación o
adjudicaciones de bienes y servicios durante el proceso de organización de las próximas
elecciones nacionales pautadas para el año 2016.
(22) La probabilidades de que se produzcan múltiples controversias y contestaciones
judiciales, con motivo de la aplicación del reglamento impugnado, en el sistema de Compra
de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, ha sido advertida al menos por uno de los
1 Eduardo Jorge Prats, Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional...” año 2011, p.
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propios miembros de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, como se advierte por el voto
razonado de fecha 22 de enero de 2013, emitido por el Miembro titular, Dr. José Ángel
Aquino Rodríguez, en el cual refiere lo siguiente:
“7.- Si bien es cierto que conforme la Constitución de la república, “la Junta Central
Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica,
administrativa, presupuestaria y financiera (Art. 212), esto no equivale a decir que el
organismo puede actuar al margen de la ley, especialmente de aquellas que
expresamente le regulan.”
“9. Del mismo modo, la Ley 340-06 sobre sobre Compras y Contrataciones de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones en su artículo 2 indica que: “están sujetos a las
regulaciones previstas en esta ley y sus reglamentos, los organismos del sector público
que integran los siguientes agregados institucionales: …1) El Gobierno Central…
Párrafo I.- A los efectos de esta ley se entenderá por Gobierno Central, la parte del
sector público que tiene por objeto la conducción político-administrativa, legislativa,
judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo, Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas.”
“11. Es innegable entonces, que dichas legislaciones son aplicables a la Junta central
Electoral…”
“18. Por todo lo antes expuesto consideramos que de convocarse la indicada licitación
bajo la modalidad aprobada por el Pleno dela JCE, la misma sería susceptible de ser
declarada ilegal e inconstitucional por los órganos judiciales competentes, al violentar
frontalmente disposiciones básicas previstas en la legislación de la materia.”
(23) Así las cosas, es más que evidente, que en existe un real y efectivo peligro en la
demora, con lo cual se configura el primer requisito para que la Presidencia de este Tribunal
Superior Administrativo, disponga como medida cautelar, la suspensión provisional del
reglamento de fecha 31 de octubre de 2012, dictado por la Junta Central Electoral, hasta
tanto se conozca el fondo de la acción principal en nulidad.
2.- Sin prejuzgar el fondo del asunto, ésta Presidencia podrá verificar la verosimilitud
del derecho invocado y por consiguiente, que la acción principal en nulidad del
reglamento impugnado, parece bien fundada tanto en hecho como en derecho.
(24) Siguiendo los parámetros previstos en los artículos 7 de la Ley No.13-07 del 05 de
febrero de 2007 y el artículo 86 de la Ley 137-11 del 13 de junio de 2011, sin prejuzgar el
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fondo del asunto, como segunda circunstancia apreciable para que se disponga la medida
cautelar solicitad, por la apreciación que hace el juzgador de la verosimilitud del derecho
invocado, o como prefiere la doctrina, el "fumus bonis juris. esta Presidencia puede
comprobar que la acción principal en nulidad del reglamento impugnado, parece bien
fundada.
(25) Sobre la apreciación de la verosimilitud del derecho invocado, en su obra “Comentarios
a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional...” el Dr. Eduardo Jorge Prats, ha anotado lo
siguiente:
“A. Verosimilitud del derecho invocado. El "fumus bonis juris", el olor a buen
derecho, es un requisito sine qua non de las medidas precautorias. El solicitante
de una medida precautoria debe acreditar, aunque sea sumariamente, que le
asiste la razón en la cuestión que motiva el amparo. Ahora bien, no se exige "un
examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo un grado
de aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que exista y no como la
incuestionable realidad que solo se logrará al agotarse el trámite, si bien aquella
debe resultar de los elementos incorporados al proceso que objetiva y prima facie
lo demuestren" (RUZANA: 354). Sin embargo, en el caso de amparos contra
actos administrativos, como bien ha establecido la jurisprudencia argentina, "aún
cuando no se requiera una prueba incontestada de la existencia del derecho, es
necesaria la comprobación sumaria de los hechos que prima facie determinarían
la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley; a fin de hacer cesar la
presunción de legitimidad y, por ende, su ejecutoriedad" (CNFed.CAdm, sala II,
8-3-94, "Lista Azul No. 4 e / Soplad", J.A. 1998-1, Síntesis).” 2
(26) En el presente caso, como se advierte por la simple lectura de la instancia de fecha 25
de agosto de 2014, que contiene la acción principal en nulidad del reglamento de fecha 31 de
octubre de 2012, dictado por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, se fundamenta en tres
aspectos básicos:
1. El Reglamento para la Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios,
instrumentado por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en fecha 31 de octubre de 2012,
ha sido emitido por un organo incompetente, que ha rebasado los límites de sus
atribuciones, en violación de los artículos 4 y 212 de la Constitución; 6de la Ley
Electoral No. 275/97 del 21 de noviembre de 1997.
2 Eduardo Jorge Prats, Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional...” año 2011, p. 180.
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2. El Reglamento instrumentado por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en fecha 31 de
octubre de 2012, para la Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios,
colisiona estrepitosamente con la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre
Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley
No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006, y vulnera los principios de unidad y coherencia,
de juridicidad y de subordinación de los reglamento a la ley, como norma con rango
superior
3. El Reglamento emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, pretende sustituir e inaplicar el
Reglamento vigente de la Ley de Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones, contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, emitido por
el Poder Ejecutivo, viola el principio de unidad del ordenamiento jurídico, de seguridad jurídica,
y fomenta el caos y la anarquía, enervando los niveles de transparencia en la Admisintación
Pública.
(27) En este punto, invitamos a la Presidencia de éste Tribunal a ponderar los medios antes
enunciados y explicados ampliamente entre las páginas 13 hasta la 43 de la instancia
depositada en fecha 25 de agosto de 2014, y que contiene la acción principal en nulidad del
Reglamento emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL. Como se ha visto, la referida
demanda apoderó al dicho Tribunal, de las conclusiones siguientes:
“PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válida la presente acción
principal en nulidad del reglamento de fecha 31 de octubre de 2012, emitido por
la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, sobre Compra de Bienes y Contrataciones de
Obras y Servicios, por haber sido ejercida con arreglo a las previsiones legales,
y por consiguiente, proceder con arreglo a las previsiones de los artículos 24 y
siguientes de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, así como el párrafo I del artículo 6 de la Ley No.
13-07 del 5 de febrero de 2007.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, comprobar y declarar mediante la decisión a
intervenir, que el Reglamento dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por la
JUNTA CENTRAL ELECTORAL, sobre Compra de Bienes y Contrataciones de
Obras y Servicios, contiene los vicios siguientes:
1.- Ha sido emitido por un organo incompetente, que ha rebasado los límites de
sus atribuciones, en violación de los artículos 4 y 212 de la Constitución; 6 de la
Ley Electoral No. 275/97 del 21 de noviembre de 1997;
2.- Colisiona estrepitosamente con la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de
2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones,
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modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006, y vulnera los
principios de unidad y coherencia, de juridicidad y de subordinación de los
reglamento a la ley, como norma con rango superior.
3.- Al pretender sustituir e inaplicar el Reglamento vigente de la Ley de
Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, contenido en el
Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, emitido por el Poder
Ejecutivo, viola el principio de unidad del ordenamiento jurídico, de seguridad
jurídica, fomenta la anarquía y la arbitrariedad, y enerva los niveles de
transparencia en la Admisintación Pública.
TERCERO: Declarar nulo y sin ningún valor jurídico, el Reglamento dictado en
fecha 31 de octubre de 2012, por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, sobre
Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, por cada uno o por el
conjunto de los motivos antes expuestos, ordenando a dicho organismo, acatar
la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de
Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06 del 6
de diciembre de 2006 y el Reglamento contenido en el Decreto No. 543-12 de
fecha 6 de septiembre de 2012, emitido por el Poder Ejecutivo. Bajo toda clase
de reservas.”
(28) Es obvio entonces, existe una contestación seria, que cumple con el requisito de
verosimilitud del derecho invocado, con lo cual, sin necesidad de prejuzgar el fondo, esta
Presidencia puede dar por establecida la apariencia de buen derecho, quedando entonces,
satisfecha la segunda causal para el otorgamiento de una medida cautelar según lo
establecido en las leyes que regulan la materia.
3.- La suspensión provisional hasta tanto se decida la acción en nulidad del reglamento
impugnado, no perturba el interés público, o de terceros, ya que acogerse a los
procedimientos establecidos en la Ley No. 340-06, modificada por la Ley 449-06, y al
Reglamento contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, en
nada perjudica ni a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, ni a los proveedores y al interés
general.
(29) Una condición que la propia Ley impone al juzgador al momento de establecer una
tutela cautelar, es que al hacerlo, esta “no perturbare gravemente el interés público o de
terceros que sean parte en el proceso.”
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(30) Es lógico que así sea, pues, como lo dispone en el artículo 8 de la Constitución de la
República, “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la
persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad
individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los
derechos de todos y todas.”
(31) En esa virtud, mal pudiera la parte accionante promover ante este o cualquier otro
tribunal una medida que trastorne las labores de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, con lo
cual se pondría en peligro el clima estabilidad de un organismo que está llamado a ser
equilibrio de la democracia en la República Dominicana.
(32) Así las cosas, la parte accionante no tiene como objetivo, ni dañar la imagen de la
JUNTA CENTRAL ELECTORAL, ni afectar su funcionamiento, ni entorpecer sus labores. De
lo que se trata de es de hacer respetar el ordenamiento jurídico que rige en las instituciones
del Estado de Derecho. De modo, que nuestro accionar se circunscribe a los parámetros de
niveles de prudencia y de preservación del principio de que “no se perturbe gravemente el
interés público o de terceros que sean parte en el proceso.”
(33) Un ejemplo del buen uso de esta disposición lo constituye la sentencia No. TC/274/13
del 26de diciembre de 2013, en la cual, para no crear un vacío legislativo que pudiera causar
un trastorno al ejercicio de la abogacía, el Tribunal Constitucional, aun declarando la
inconstitucionalidad de la Ley No. 91, de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos
ochenta y tres (1983), que crea el Colegio de Abogados de la República, dispuso que: “una
sentencia de inconstitucionalidad con efectos inmediatos tendría un fuerte impacto negativo,
por lo cual se justifica que este tribunal difiera en el tiempo los efectos de la decisión. Esta
medida le permitiría al Congreso llenar el vacío legislativo que producirá la decisión del
Tribunal.”
(34) En el presente caso, lo que debe verificar la Presidencia del Tribunal Superior
Administrativo, es, por un lado, que como se ha dicho, al amparo de las previsiones de los
artículos 4 y 78 de la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación
Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, el Poder Ejecutivo produjo el Decreto
No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, que constituye el Reglamento vigente a la
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referida Ley. Es obvio entonces, que ni la suspensión provisional ni la expulsión definitiva
del ordenamiento jurídico del reglamento de fecha 31 de octubre de 2012, crearían un vacío
normativo en esta materia, toda vez que, que en la República Dominicana existe un marco
jurídico claramente establecido para regular todo el sistema sobre Contratación Pública de
Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.
(35) Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, es que, la creación en
fecha 31 de octubre de 2012, de un reglamento paralelo, que pretender sustituir e inaplicar
el Reglamento vigente de la Ley de Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones, contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, emitido
por el Poder Ejecutivo, constituyó una turbación manifiestamente ilícita, que viola los
principios de unidad del ordenamiento jurídico y de seguridad jurídica, que fomenta la
anarquía y la arbitrariedad, y enerva los niveles de transparencia en la Admisintación
Pública.
(36) Por tanto, lejos de que se “perturbe gravemente el interés público o de terceros que
sean parte en el proceso.” lo que haría éste Tribunal sería hacer cesar la perturbación creada
en el ordenamiento jurídico administrativo, por la propia JUNTA CENTRAL ELECTORAL, al
introducir en el mismo un instrumento irregular, con el deliberado propósito de no someterse al
imperio de la ley y de organizar procesos de contratación pública de bienes, servicios, obras y
concesiones, sin ningún tipo de medida de control o vigilancia por los otros órganos del
Estado.
(37) Por otra parte, contrario a lo que pretende la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en el
contexto Constitucional dominicano, la calidad de los organismos autónomos y
descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía
administrativa, financiera y técnica, lo que significa es que estos no están sometidos a
ninguna otra autoridad, ni reciben órdenes de ningún otro órgano del Estado, pero jamás, ello
supone que no estén sometidas al imperio de la Constitución, la ley y a los controles de
fiscalización, vigilancia y del sistemas de contrapeso que la misma Constitución y las leyes
establecen para garantizar la transparencia de la Administración Pública.
(38) Por aplicación de los principios de taxatividad y juridicidad de la función pública, en
nuestro ordenamiento jurídico no existe posibilidad alguna de invocar facultades implícitas,
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como lo pretende la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, pues la regla es muy clara, si una
atribución no está expresada en la ley, entonces no existe. Es así pues, que ningún funcionario u
organismo del Estado puede ejercer una función o arrogarse una atribución, si no ha
recibido de la Ley su autorización, su competencia y las reglas de forma que deben
seguirse en el cumplimiento de su misión. Como lo ha expresado la doctrina, en la pluma de
Gustavo Penagos:
“El gobierno no puede invocar facultades implícitas con el fin de expedir
reglamentos, pues el legislador, ni el constituyente primario, en un Estado de Derecho
confiere facultades implícitas, sino expresas, conforme a los textos citados (arts. 6º y
121 C.N.), así como en el artículo 122: “no habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en la ley o reglamento”.3
(39) Como vemos, en este caso no se puede alegar que la suspensión provisional de los
efectos jurídicos del reglamento impugnado pudieran afectar la autonomía, ni el
funcionamiento normal de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, pues, el estado de normalidad
aceptado por todos es el cumplimiento y sometimiento al ordenamiento jurídico creado en la
Ley 340-06, y por el contrario, lo que resulta anormal es el desconocimiento y la rebeldía
ante la Ley, por parte de dicho organismo. su desconocimiento. Entonces, en este caso, lo
que haría la decisión a intervenir sería hacerle retornar a la legalidad y colocar la situación
en el estado en que se encontraba al momento, en que fue perturbada por la intervención del
reglamento impugnado.
(40) Además, el reglamento paralelo que ha sido impugnado, no garantiza los niveles de
transparencia que exigen las normas constitucionales y legales, pues, unos de los elementos
esenciales para asegurar la transparencia en los actos realizados por los organismos y
funcionarios públicos, es que los mecanismos de control y contrapeso no se encuentren
subordinados a ellos mismos, sino, colocados en áreas externas al órgano controlado. Resulta
absurdo suponer que un comité nombrado por el propio Presidente de la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL, examine la regularidad del proceso que ha conducido el propio Presidente de
dicho organismo. Todo lo contrario, eso conduce a la opacidad no a la transparencia.
3 Gustavo Penagos, El Acto Administrativo T. II, 9na edición, Bogotá, p. 355
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(41) Finalmente, en este punto tampoco se puede invocarse la posibilidad de causar algún
trastorno a los terceros, pues, la medida solicitada solo se aplicaría a partir de la decisión que
intervenga, sin extender sus efectos sobre cuestiones ya consumadas.
(42) En adición a todo lo anteriormente expresado, debemos resaltar los criterios que éste
mismo Tribunal ha sentado en la aplicación del artículo 7 de la Ley No.13-07 del 05 de
febrero de 2007. En una de sus más recientes decisiones, en un caso muy similar, en la
sentencia No. 065-2014 del 20 de agosto de 2014, ha expresado lo siguiente:
“16.- Las medidas cautelares son el instrumento necesario para garantizar la
efectividad de la tutela judicial efectiva, o para garantizar el cumplimiento de las
sentencias en materia administrativa, cumplimiento que en principio, y con carácter
general, ha de ser íntegro. Estas se constituyen en la protección que los órganos
jurisdiccionales otorgan, en forma provisional, al derecho que se defiende, para evitar
que durante el tiempo en que se tramita el proceso, ese derecho sufra un daño, de
características tales, que resulte imposible o muy difícil de reparar cuando se dicte la
sentencia que lo reconoce.
17.- El párrafo I, del artículo 7, de la Ley No. 13-07, de Transición hacia el Control
Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado establece: “Párrafo I.
Requisitos para la adopción de Medidas Cautelares. El Presidente del Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo, o el de una de sus Salas, adoptará la medida
cautelar idónea siempre que: (a) Pudieran producirse situaciones que impidieren o
dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia; (b) De las
alegaciones y documentos aportados por el solicitante, sin prejuzgar el fondo del
asunto, parezca fundada la pretensión; y (c) No perturbare gravemente el interés
público o de terceros que sean parte en el proceso. Si de la medida cautelar pudieran
derivarse perjuicios podrá exigirse la constitución de una garantía o acordarse las
medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. En este caso la
medida cautelar adoptada no se llevará a efecto hasta que se acredite el cumplimiento
de la garantía.”
18.- Las medidas ordenadas pueden dejarse so efecto en los siguientes casos: (a)si se
prueban circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al concederse, y que harían
variar la decisión;(b) si cambian las circunstancias en virtud de las cuáles se
adoptaron; (c) si la entidad pública demandada acredita que la medida cautelar
adoptada lesiona gravemente el interés público.
19.- En necesario entender que el derecho a la tutela judicial cautelar no es más que
como una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En
realidad, se trata de una de sus modalidades más esenciales, y en el contencioso
administrativo cobra mayor relevancia, por cuanto existe la alta probabilidad de que
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la sentencia final que declara procedente la pretensión del recurrente y condena la
Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse notificado la
situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el
momento en que se dicte la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida
irreparable a quien ha ganado el juicio 4.
20.-La jurisprudencia Constitucional Colombiana es de la línea que la tutela cautelar
judicial tiene su fundamento en: i) el hecho de que las decisiones judiciales deber ser
ejecutadas y cumplidas, por lo que no tendría ningún sentido que el juez dicte una
sentencia que no pueden ser materialmente ejecutada o que resulte inocua; ii) que el
acceso efectivo e igual a la justicia debe garantizarse a toda persona y que ese acceso
no debe ser puramente formal, por lo que los justiciables deben poder acceder a
mecanismos que, como las medidas cautelares, aseguran la efectividad de las
sentencias que les son favorables; y (iii) que es vital que el derecho de acceso a la
justicia contribuya a un mayor equilibrio procesal en tanto asegure que el justiciables
mantenga a lo largo del proceso un estado de cosa semejante al que existía cuando
acudió a la justicia.5
21.- Para determinar la procedencia de una medida cautelar, es necesaria la
ponderación de los intereses públicos en juego. Conjugados con la ponderación de
intereses, la apariencia de buen derecho y bel peligro en la mora determinan la
procedencia o no de la medida cautelar, y es en este campo en el cual el juez tiene
margen de apreciación.
22.- Que en ese sentido, la doctrina ha establecido que la medida cautelar tiene como
finalidad evitar el peligro que para el derecho pueden suponer la existencia misma de
un proceso en la lentitud propia e inevitable del mismo6; esto es así, doctrinarios
plantean que: “La medida cautelar exige un cálculo preventivo de probabilidad sobre
el periculum in mora que no puede separarse de otro preventivo cálculo de
probabilidad que es el que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela sed
solicita”7 por lo que, la recurrente está en la obligación de probar que el alegado daño
es irreparable o de difícil reparación por causa de la ejecución del acto administrativo
y, así el juez podrá estar en condiciones para realizar la indagación y comprobación de
la certeza del posible daño.
23.- Que en ese orden, la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo luego
de estudiar de manera extensa lo alegatos de las partes y la glosa procesal en la
especie, ha podido constatar que verdaderamente existe un peligro en la demora, que
pudiera dificultar la ejecución de la sentencia definitiva que posteriormente emanará
4 TORREALBA Sánchez, Miguel A. Manual Contencioso Administrativo (Parte General), Caracas, Venezuela, Editorial Texto 2009. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-490-00 de mayo 4 de 2000, Mp Alejandro Martínez Caballero y C-039-04 de enero 27 de 2004 Mp
Rodrigo Escobar Gil. 6 CHINCHILLA. M., Carmen. La Tutela Cautelar en la nueva Justicia Administrativa, 1991, p. 41
7 P. Calamandrei, Intrusione allo studio sistemático del provvedimenti cautelari, Padova, 1936. P. 4
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en respuesta del recurso contencioso administrativo del que depende la presente
solicitud.
24.- Es menester señalar, que también hemos podido verificar, a raíz de los documentos
y pretensiones de las partes, que existe sin necesidad de prejuzgar el fondo la
apariencia de buen derecho Quedando satisfecha la segunda causal para el
otorgamiento de una medida cautelar según lo establecido en las leyes que regulan la
materia.
25.- Así mismo, la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo ha podido
comprobar que con la ordenanza de suspensión del acto administrativo impugnado el
interés general no se vería afectado.
26.- Que tras analizar los requisitos requeridos para la adopción de una medida
cautelar, la Presidencia de este Tribunal ha verificado que la parte recurrente
SEGUROS DHI ATLAS, S.A., cumple con los requisitos exigidos por el artículo siete (7)
de la Ley 13-07, sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad
Administrativa del Estado, por lo que procede acoger la petición de adopción de
medida cautelar solicitada.”
(43) Por todo lo antes expuesto, es obvio entonces, que procede que esta Presidencia del
Tribunal Superior Administrativo, dicte una decisión que garantice la eficacia del proceso y
de sus resultados, y que, durante la tramitación de la demanda en nulidad principal del
reglamento emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, dicho organismo no pueda
sustraerse de su obligación de someterse al cumplimiento de la Ley 340-06, y su reglamento,
ejerciendo la Presidencia de éste Tribunal el poder de sujetar a dicho organismo al control de
juridicidad previsto en nuestro ordenamiento jurídico, pues, como dijera Charles Louis de
Secondat, Señor de la Bréde y Barón de Montesquieu:
“Una experiencia de siglo enseña que cada hombre que posee poder está
impulsado a abusar de él. El siempre sigue adelante hasta encontrarse con
límites. ¡Quién lo hubiera pensado! Hasta la virtud necesita límites. Para que no
se pueda abusar del poder, es preciso establecer mediante el ordenamiento de
las cosas que el poder frene el poder.” 8
III.- ELEMENTOS PROBATORIOS
8 Montesquieu, Citado por José Alberto Cruceta, en la obra “Curso de Garantías Constitucionales”, p. 108
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(44) Para probar los hechos y circunstancias denunciados en la presente instancia,
conjuntamente con la presente instancia, la parte accionante somete los elementos
probatorios siguientes:
1. Copia del Reglamento dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL, sobre Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios.
2. Copia del Reglamento vigente de la Ley de Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones, contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, emitido por
el Poder Ejecutivo.
3. Copia del voto razonado de fecha 22 de enero de 2013, emitido por el Miembro titular, Dr. José
Ángel Aquino Rodríguez.
4. Copia de la instancia de fecha 25 de agosto de 2014, por medio de la cual, el movimiento cívico
CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3), apoderó al TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO, de una ACCIÓN PRINCIPAL EN NULIDAD en contra del reglamento de
fecha 31 de octubre de 2012, emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, sobre Compra de
Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios.
IV.- CONCLUSIONES
Por tales motivos y los que se invocarán oportunamente, en el curso de la investigación
preliminar, tenemos a bien solicitar lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válida la presente solicitud de medida
cautelar, en procura de la suspensión provisional de la ejecución del Reglamento dictado en
fecha 31 de octubre de 2012, por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, sobre Compra de
Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, por haber sido ejercida con arreglo a las
previsiones legales, y por consiguiente, proceder conforme a las previsiones del artículo 7 de
la Ley No. 13-07 del 5 de febrero de 2007.
SEGUNDO: En cuanto al objeto de la demanda, comprobar y declarar mediante la decisión
a intervenir, lo siguiente: 1.- Que mediante la instancia de fecha 20 de agosto de 2014, el
movimiento cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3), apoderó al TRIBUNAL
SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de una ACCIÓN PRINCIPAL EN NULIDAD en contra del
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reglamento de fecha 31 de octubre de 2012, emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL,
sobre Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios; 2.- Que en el presente caso
se encuentran reunidas las circunstancias previstas en el artículo 7 de la Ley No. 13-07 del 5
de febrero de 2007, toda vez que:
1. De permitirse la ejecución del reglamento impugnado, la Junta Central Electoral,
continuaría realizado procedimientos de compra, contratación, licitación y adjudicación
de bienes y servicios, al margen de la ley, lo que no solamente comprometería la
legitimidad de todos esos los procesos, sino, que además se tornaría inefectiva la tutela
que pudiera otorgarse en la sentencia que conozca el fondo de la demanda.
2. Sin prejuzgar el fondo del asunto, ésta presidencia ha podido verificar que la acción
principal en nulidad del reglamento impugnado, parece bien fundada tanto en hecho
como en derecho;
3. La suspensión provisional del reglamento impugnado, hasta tanto se decida la acción en
nulidad, no perturba el interés público, o de terceros, ya que en nada perjudica a la
Junta Central Electoral, ni a los proveedores, acogerse a los procedimientos
establecidos en la Ley No. 340-06, modificada por la Ley 449-06, y al Reglamento
contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012.
TERCERO: Disponer como medida cautelar, la suspensión provisional de la ejecución del
Reglamento dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL,
sobre Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, hasta tanto, el TRIBUNAL
SUPERIOR ADMINISTRATIVO decida sobre la ACCIÓN PRINCIPAL EN NULIDAD
contenida en la instancia de fecha 20 de agosto de 2014, ordenando de modo expreso a la
JUNTA CENTRAL ELECTORAL y a su Presidente, el DR. ROBERTO ROSARIO MÁRQUEZ,
abstenerse de aplicar el referido reglamento y acogerse al Reglamento contenido en el
Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, emitido por el Poder Ejecutivo.
CUARTO: Disponer que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS y el
Procurador General por ante este TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, dar
seguimiento a la ejecución de la decisión a intervenir.
QUINTO: Declarar el carácter ejecutorio de la decisión a intervenir y compensar las costas.
Bajo toda clase de reservas.
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Es de justicia lo que se os pide. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos
mil catorce (2014).
Por el Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3)
DR. REEMBERTO JOSÉ DE JESÚS PICHARDO JUAN
Presidente
Por los abogados:
DRA. JOSEFINA JUAN DE PICHARDO
LIC. RICARDO DIAZ POLANCO