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 A los efectos de disolver la sociedad de hecho, debe existir el trámite liquidatorio aunque no haya bienes sociales. 21 junio 2012 por Ed. Microjuris.com Argentina Dejar un comentario Partes: Fernández Jorge Federico c/ arc!a "usana M#nica $ otros s/ ordinario %ri&una': (ámara )aciona' de Ape'aciones en 'o (omercia' "a'a/Juzgado: A Fec*a: 2+,mar,2012 (ita: MJ,J-,M,+222,A MJJ+222 MJJ+222 Maniestada 'a o'untad de diso'er 'a sociedad de *ec*o3 de&e necesariamente e4istir e' trámite 'i5uidatorio $a 5ue3 aun rente a 'a ine4istencia de &ienes socia'es no se puede prescindir de' procedimiento3 de&iendo 'os socios eectuar una rec!proca rendici#n de cuentas en 'a medida de 'a administraci#n eectiamente ejercida por cada uno de e''os. "umario: 1.,E' derec*o reconoce irtua'idad a 'a sociedad de *ec*o por 'a necesidad de dar una orma societaria precaria $ 'imitada a esa rea'idad áctica3 'a 5ue no constitu$e3 propiamente3 un tipo 'ega'. Es precaria3 por cuanto 'a sociedad puede ser disue'ta cuando cua'5uiera de 'os socios as! 'o so'icita $ 'imitada3 ta' como 'a denomina 'a propia e4posici#n de motios de 'a 6"(. 3 por5ue dic*a persona'idad no producirá 'a p'enitud de sus eectos norma'es. 2.,6a sociedad de *ec*o es una orma societaria 7t8cnicamente resu'tar!a impropio reerir a tipo so cietario3 $a 5ue no se compadece con ninguno de 'os supuestos t!picos preistos por ' a 'e$9 precaria $ 'imitada3 adoptada usua'mente ,conorme ensea 'a e4periencia,3 para ''ear ade'ante pe5ueos emprendimientos ami'iares. ;.,6a persona'idad jur!dica de 'as sociedades irregu'ares $a era admitida antes de 'a igencia de 'a 'e$ de sociedades comercia'es 76"(.93 sin perjuicio de 'a responsa&i'idad so'idaria e i'imitada de sus miem&ros respecto a terceros con motio de 'os negocios ce'e&rados por a5ue''a3 sin perjuicio de considerárse'a tam&i8n una persona distinta de 'os socios 5ue 'a componen3 con un patrimonio independiente a' de 8stos $ con 'egitimaci#n para demandar $ ser demandada. .,E' art. 2< de 'a 'e$ 1=<<0 dispone 5ue 'a e4istencia de 'a sociedad de *ec*o p uede acreditarse por cua'5uier medio de prue&a3 so'uci#n 5ue es e4tensi&'e tam&i8n a ' a demostraci#n de' carácter de socio de una sociedad de este tipo3 ám&ito en e' 5ue tam&i8n resu'tan admisi&'es toda !ndo'e de e'ementos de conicci#n. Además3 ca&e destacar 5ue3 conorme 'o ac'ara 'a e4posici#n de motios de 'a reerida 'e$3 dic*a prue&a se *a''a sujeta a 'as normas genera'es de derec*o com>n en esta materia3 por 'o 5ue a ta' normatia corresponde remitirse. <.,Para demostrar 'a e4istencia de una sociedad irregu'ar o de *ec*o3 o para acreditar e' carácter de socio o integrante de 8sta3 *a$ 5ue remitirse a 'as disposiciones de' ((om. 7arts. 20+ 3 20? 3 20= 3 211 $ 21 93 a 'as de' ((i . 7 arts. 11 =0 a 11 = 9 $ a 'as de 'os (#digos procesa'es 'oca'es3 pudiendo acreditarse am&os e4tremos por todos 'os medios de prue&a disponi&'es3 inc'uso testigos. @.,6a circunstancia de 5ue una persona era socio o cu'to de 'a sociedad de *ec*o3 no o&sta a tener por acreditado e' carácter de integrante de dic*o ente ni 5ue e4istieran >nicamente dos partes o centros de inter8s socia'. +.,E' art. 22 de 'a'e$ 1=<<0 sea'a3 en su párrao tercero3 5ue cua'5uiera de 'os socios de una sociedad no constituida regu'armente ,como es 'a de *ec*o, puede e4igir su diso'uci#n3 'a 5ue se produce desde 'a ec*a en 5ue dic*o socio notiica e*acientemente ta' decisi#n a todos 'os consocios3 siempre 5ue antes no se *u&iese optado por ' a regu'arizaci#n de' ente. "e trata de una posi&i'idad adiciona' preista por 'a 'e$ ejercita&'e por cua'5uiera de 'os socios de 'a sociedad de *ec*o3 sin necesidad de inocar causa' a'guna $ 5ue apareja3 ineita&'emente3 'a 'i5uidaci#n de' ente3 conorme a 'as pautas &rindadas por e' art. == $ ss. de 'a 6"(.3 de&iendo siempre o&serarse 'as reg'as particu'ares esta&'ecidas entre 'os arts. 21 a 2@ de' mismo cuerpo 'ega'.

A Los Efectos de Disolver La Sociedad de Hecho

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Resumen Soc., De Hecho

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A los efectos de disolver la sociedad de hecho, debe existir el trmite liquidatorio aunque no haya bienessociales.21 junio 2012porEd. Microjuris.com ArgentinaDejar un comentarioPartes: Fernndez Jorge Federico c/ Garca Susana Mnica y otros s/ ordinarioTribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo ComercialSala/Juzgado: AFecha: 27-mar-2012Cita: MJ-JU-M-72422-AR | MJJ72422 | MJJ72422Manifestada la voluntad de disolver la sociedad de hecho, debe necesariamente existir el trmite liquidatorio ya que, aun frente a la inexistencia de bienes sociales no se puede prescindir del procedimiento, debiendo los socios efectuar una recproca rendicin de cuentas en la medida de la administracin efectivamente ejercida por cada uno de ellos.Sumario:1.-El derecho reconoce virtualidad a la sociedad de hecho por la necesidad de dar una forma societaria precaria y limitada a esa realidad fctica, la que no constituye, propiamente, un tipo legal. Es precaria, por cuanto la sociedad puede ser disuelta cuando cualquiera de los socios as lo solicita y limitada, tal como la denomina la propia exposicin de motivos de la LSC. , porque dicha personalidad no producir la plenitud de sus efectos normales.2.-La sociedad de hecho es una forma societaria (tcnicamente resultara impropio referir a tipo societario, ya que no se compadece con ninguno de los supuestos tpicos previstos por la ley) precaria y limitada, adoptada usualmente -conforme ensea la experiencia-, para llevar adelante pequeos emprendimientos familiares.3.-La personalidad jurdica de las sociedades irregulares ya era admitida antes de la vigencia de la ley de sociedades comerciales (LSC.), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros respecto a terceros con motivo de los negocios celebrados por aquella, sin perjuicio de considerrsela tambin una persona distinta de los socios que la componen, con un patrimonio independiente al de stos y con legitimacin para demandar y ser demandada.4.-El art. 25 de la ley 19550 dispone que la existencia de la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba, solucin que es extensible tambin a la demostracin del carcter de socio de una sociedad de este tipo, mbito en el que tambin resultan admisibles toda ndole de elementos de conviccin. Adems, cabe destacar que, conforme lo aclara la exposicin de motivos de la referida ley, dicha prueba se halla sujeta a las normas generales de derecho comn en esta materia, por lo que a tal normativa corresponde remitirse.5.-Para demostrar la existencia de una sociedad irregular o de hecho, o para acreditar el carcter de socio o integrante de sta, hay que remitirse a las disposiciones del CCom. (arts. 207 , 208 , 209 , 211 y 214 ), a las del CCiv. (arts. 1190 a 1194 ) y a las de los Cdigos procesales locales, pudiendo acreditarse ambos extremos por todos los medios de prueba disponibles, incluso testigos.6.-La circunstancia de que una persona era socio oculto de la sociedad de hecho, no obsta a tener por acreditado el carcter de integrante de dicho ente ni que existieran nicamente dos partes o centros de inters social.7.-El art. 22 de laley 19550 seala, en su prrafo tercero, que cualquiera de los socios de una sociedad no constituida regularmente -como es la de hecho- puede exigir su disolucin, la que se produce desde la fecha en que dicho socio notifica fehacientemente tal decisin a todos los consocios, siempre que antes no se hubiese optado por la regularizacin del ente. Se trata de una posibilidad adicional prevista por la ley ejercitable por cualquiera de los socios de la sociedad de hecho, sin necesidad de invocar causal alguna y que apareja, inevitablemente, la liquidacin del ente, conforme a las pautas brindadas por el art. 99 y ss. de la LSC., debiendo siempre observarse las reglas particulares establecidas entre los arts. 21 a 26 del mismo cuerpo legal.8.-En tanto el art. 97 de la ley 19550 dispone que cuando la disolucin sea declarada judicialmente, la sentencia tendr efecto retroactivo al da en que tuvo lugar su causa generadora , por consiguiente, toda vez que la disolucin de una sociedad es una contingencia jurdica que tiene por causa la configuracin de determinados supuestos a los que se les asigna ese efecto, lo importante a la hora de fijar la fecha de ocurrencia de esa disolucin, es determinar cundo se encontraron configurados los supuestos que la generaron.9.-Una vez ejercida la facultad de disolver la sociedad, la consecuencia inmediata de ese accionar es la necesidad de transitar la siguiente etapa contemplada en la ley societaria, cual es la de su liquidacin.10.-Si bien no existi una notificacin fehaciente de parte de alguno de los socios, en el sentido de disolver la sociedad, debe tenerse por sucedida la disolucin cuando las partes resultan contestes en que haban acordado la disolucin de la sociedad y que haban iniciado los trmites ante la Direccin General de Rentas para dar de baja a dicho ente por cesacin de sus actividades.11.-Si bien el inicio del trmite para dar de baja la sociedad de hecho por cesacin de sus actividades, constituy un hecho expresivo de la voluntad disolutoria de ambos socios, tal accionar no puede ser entendido como una declaracin expresa en el sentido de tener por disuelta la sociedad de marras, ni tampoco se realiz ninguna probanza tendiente a demostrar que hubiese existido esa declaracin en alguna otra oportunidad, circunstancia que torna imperativo que esa declaracin se produzca judicialmente en el sentido de que sea un juez quien declare que esa disolucin se ha operado por voluntad de los socios.12.-La inexistencia de bienes sociales no autoriza a prescindir del procedimiento liquidatorio establecido en la seccin XIII de la ley 19550.13.-Si de las probanzas colectadas a lo largo del litigio autorizan razonablemente a concluir en la existencia de bienes sociales al momento de la disolucin que deban integrar el proceso liquidatorio y el hecho de que los propios demandados indicasen que en el inmueble de la sociedad se encontraban an una serie de bienes propios del actor resulta un indicio a favor de la versin sostenida por este ltimo en torno a que le impidieron el ingreso a la sociedad reteniendo la totalidad de los bienes sociales. Todo lo cual autoriza a concluir que no fue llevada a cabo la liquidacin de la referida sociedad de hecho en cuestin14.-Todo aquel que administra bienes total o parcialmente ajenos est obligado a rendir cuentas (arts. 68 a 74 , CCom.). A tal fin, basta que existan negociaciones de gestin, de intermediacin, administracin o mandato, siendo indiferente la naturaleza jurdica de la relacin que liga a las partes o su ubicacin en alguno de los contratos tpicamente preceptuados por la ley.15.-En materia de sociedades irregulares, la LSC. 24 , establece que en las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad : esa terminologa alude a una manifestacin externa -ante terceros- de la actividad societaria, es decir, que todos los socios resultan administradores de la sociedad (LSC.24) y por ello deben rendirse cuentas de los negocios efectuados (LSC. 22). Es clara, pues, la ley cuando reconoce la existencia de la facultad de administracin en cabeza de cualquier socio, an a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera contener el contrato social si lo hubiese (LSC. 23 ).16.-En una sociedad de hecho, los socios, en su calidad de administradores, deben rendirse recprocas cuentas de los negocios realizados, para lo cual el proceso de liquidacin y eventual particin se torna indispensable.17.-Los socios administradores de las sociedades irregulares o de hecho se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestin. Tal afirmacin no se basa en la administracin ejercida como tal, sino porque cualquiera de los socios, al representar a la sociedad, no acta en sentido orgnico, sino por cuenta y en inters ajeno. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.Fallo:En Buenos Aires, a los 27 das del mes de marzo de dos mil doce, se renen los Seores Jueces de Cmara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Seora Prosecretaria Letrada de Cmara, para entender en los autos caratulados FERNANDEZ JORGE FEDERICO C/ GARCIA SUSANA MONICA Y OTRO S/ ORDINARIO (Expte. n 087413, Registro de Cmara n 054677/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 12, Secretara Nro. 24, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., result que deban votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Klliker Frers (2), Doctora Isabel Mguez (1) y Doctora Mara Elsa Uzal (3). La Seora Juez de Cmara, Doctora Isabel Miguez no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).Estudiados los autos se plante la siguiente cuestin a resolver:Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestin propuesta, el Seor Juez de Cmara Doctor Alfredo Arturo Klliker Frers dijo:I.- LOS HECHOS DEL PLEITO.(1.) El accionante Jorge Federico Fernndez promovi demanda contra Susana Mnica Garca y Roberto Olmedo, reclamando: (a.) la disolucin de la sociedad de hecho Audiocity sociedad de hecho de Fernndez Jorge Federico y Garca de Olmedo Susana con efecto al 04.05.2004; (b.) el cobro de la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000.-) correspondiente al importe atribuible a su participacin social por la liquidacin de la sociedad y; (c.) la rendicin de cuentas de los emolumentos pertenecientes a la sociedad que los demandados cobraran indebidamente.Relat que en el mes de enero de 1998 su parte, conjuntamente con el codemandado Roberto Olmedo, decidieron conformar una sociedad de hecho con el objeto de llevar a cabo la explotacin de un negocio consistente en la fabricacin de parlantes, bobinas y ensambles mviles para parlantes, divisores de frecuencia, baffles y amplificadores, venta de accesorios y reparaciones de todo tipo de parlantes.Narr que, con anterioridad a la formacin de la sociedad de hecho en cuestin, tanto su parte como el mencionado codemandado, se haban desempeado laboralmente en la fabricacin de parlantes para la sociedad Leea S.A. hasta la quiebra de esta ltima acaecida el da 18.01.1998, momento en el cual formaron la nueva sociedad continuando con la fabricacin de los modelos ms importantes de Leea S.A., aunque bajo la nueva marca Audiocity.Indic que, si bien ambos haban convenido prestar su trabajo personal a la futura explotacin comercial, por expreso pedido del codemandado Olmedo, deba ser la esposa de este ltimo quien formara parte de la denominacin de la sociedad de hecho al tiempo de su inscripcin ante las diferentes reparticiones.Expres que en el mes de octubre de 1998 adquiri, en carcter de representante de Audiocity, instrumental, mquinas, instalaciones y mercaderas en el remate judicial de Leea S.A. por un importe que ascendi a pesos cuatro mil cuatrocientos veintisiete con 80/100 ($ 4.427,80.-).Asever que durante los ltimos meses de la relacin comercial se produjeron diversas discrepancias y desavenencias entre los socios, motivadas, principalmente, en una supuesta diferencia entre los aportes y los retiros de dinero efectuados por cada uno de ellos, indicando que el codemandado Olmedo sostena haber realizado aportes superiores a los de su parte.Manifest que, en virtud de ello, el mencionado coaccionado fij un alquiler a la sociedad por el uso del inmueble en el que se desarrollaban las actividades comerciales de sta -inmueble que era propiedad de Olmedo-, lo cual no haba sido originariamente convenido, imposicin que pese a ello termin aceptando debido a que deseaba continuar con la vinculacin.Expres que, a fin de equiparar los aportes realizados a la sociedad por ambos socios, tom prstamos bancarios, utiliz adelantos en efectivo de su tarjeta de crdito y aport la indemnizacin que le haba sido abonada por su relacin laboral con Leea S.A., importes con los cuales efectu importaciones de materias primas para la sociedad por la suma de dlares estadounidenses doce mil quinientos cincuenta y tres con 90/100 (u$s 12.553,90.-).Asever que, posteriormente, al tornarse insostenible la situacin entre ambos socios, acordaron disolver la sociedad de manera tal que cada uno conservara una parte de la actividad, manteniendo la relacin comercial, mas no la societaria, trabajando ambos como sucursales de un nico negocio a fin de no perder clientes y complementar los trabajos.Afirm que la sociedad dej de funcionar como tal y comenz su etapa de disolucin con fecha 04.05.2004, momento en el cual se inici el trmite respectivo de cese de actividades ante la Direccin General de Rentas, habindose convenido que su parte procedera a efectuar la mudanza de los bienessocietarios que le correspondan entre el 21.05.2004 y el 25.05.2004.Adujo que el da 17.05.2004 los accionados, mediante el cambio de las cerraduras de acceso al inmueble donde funcionaba Audiocity, no le permitieron el ingreso a las instalaciones, impidindole retirar no solo los bienes que le pertenecan en copropiedad con el coaccionado Olmedo, sino infinidad de bienes personales.Detall el intercambio epistolar habido entre las partes, sealando, adems, que ante el fracaso de la posibilidad de un arreglo amistoso, efectu una denuncia penal por apropiacin indebida, habindose constatado en la diligencia de allanamiento efectuada en el marco de dicha causa, la existencia de diversos bienes propios y sociales en el inmueble donde funcionaba la sociedad, no obstante lo cual varios de los bienes que fueran aportados por su parte ya haban desaparecido.En sntesis, por todas las circunstancias relatadas, solicit se declare la disolucin de la sociedad de hecho Audiocity sociedad de hecho de Fernndez Jorge Federico y Garca de Olmedo Susana con efecto al 04.05.2004, reclamando un importe estimado de pesos sesenta mil ($ 60.000.-) correspondiente a la liquidacin que debi efectuarse al momento de la disolucin de la sociedad y pretendiendo, adems, se condenase a los demandados a practicar rendicin de cuentas de los honorarios que stos habran cobrado indebidamente.(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la codemandada Susana Mnica Garca compareci primero al juicio y contest la accin mediante la presentacin de fs. 412/21, solicitando su rechazo con expresa imposicin de costas.Efectu, en primer lugar, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contrario y desconoci la autenticidad de la documentacin por ste acompaada, no obstante lo cual reconoci la existencia de la sociedad de hecho, aunque sostuvo que el codemandado Olmedo no formaba parte de sta.Relat que desde el ao 1964 funcionaba en el inmueble sito en la calle Pedro Moran 2990 de esta ciudad un taller de fabricacin de artculos de caucho que produca piezas para los parlantes que venda la sociedad Leea S.A., el cual haba sido explotado hasta el ao 1992 por el Sr. Nicols Alejo Belizzi -to del codemandado Olmedo- , momento en el cual el mencionado se retir de la actividad, continuando con la explotacin del taller su parte.Refiri que en septiembre de 1998 tras haberse producido la quiebra de Leea S.A. el actor, que haba sido compaero de trabajo de Olmedo, le propuso formar una sociedad que integraran el acccionante y su parte para fabricar los productos que anteriormente produca la firma Leea S.A. en el taller mencionado.Indic que las mquinas y herramientas de trabajo que fueran utilizadas en la nueva sociedad, haban sido adquiridas por su parte antes de la formacin del ente.Expres que en el ao 2004 la sociedad se disolvi de comn acuerdo, dndose de baja en la AFIP el 4 de mayo de ese ao, cuando ya no exista ningn bien de la sociedad para repartir, quedando en el taller nicamente algunos efectos personales del actor, los cuales siempre estuvieron a su disposicin.Asever que la adquisicin de los bienes y las herramientas realizadas en el remate de Leea S.A. haba sido efectuada con dinero de sus padres y que la materia prima importada referida por el actor, haba sido adquirida con dinero social, habindose integrado a la produccin y luego vendido.Agreg que tampoco asista derecho alguno a demandar por rendicin de cuentas cuando la administracin de la sociedad de hecho y el manejo de los fondos de sta era realizado en forma exclusiva por el propio accionante.(3.) Con posterioridad, notificado tambin el codemandado Roberto Olmedo del traslado de la demanda, este ltimo compareci tambin al juicio y contest la accin mediante la presentacin de fs. 446/55, solicitando su rechazo con expresa imposicin de costas.Realiz, en primer lugar, al igual que Garca, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contrario y desconoci la autenticidad de la documentacin por ste acompaada, no obstante lo cual reconoci la existencia de la sociedad de hecho, aunque sostuvo que no formaba parte del ente, sino que nicamente le brindaba asesoramiento tcnico, motivo por el cual plante su falta de legitimacin pasiva.Relat la misma versin de los hechos argida por la codemandada Garca, manifestando, por un lado, que al momento de la disolucin del ente no exista ningn bien para repartir entre los socios y, por el otro, que no corresponda la rendicin de cuentas pretendida toda vez que la administracin de la sociedad la haba detentado en forma exclusiva el accionante.(4.) Abierta la causa a prueba y producida aquella que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 806 y de fs. 817, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho nicamente la parte actora a fs. 827/8, dictndose finalmente sentencia definitiva a fs. 832/44.II. LA SENTENCIA APELADA.El fallo de primera instancia -dictado como se dijo, a fs.832/44- declar, en primer lugar, la falta de legitimacin pasiva del codemandado Roberto Olmedo, no obstante lo cual, acogi parcialmente a la accin deducida por Jorge Federico Fernndez contra la restante codemandada -Susana Mnica Garca- declarando la disolucin de la sociedad Audiocity Sociedad de Hecho de Fernndez y Garca de Olmedo -al 04.05.2004-, disponiendo la liquidacin de sta y condenando a la referida codemandada a rendir las pertinentes cuentas, imponindole -adems- las costas del litigio.Con respecto a la accin entablada contra el codemandado Olmedo, juzg el a quo que de las probanzas colectadas a lo largo del pleito se desprenda que la sociedad de hecho nicamente haba estado conformada por el actor y la codemandada Garca, motivo por el que se verificaba un supuesto de la falta de legitimacin pasiva respecto de Roberto Olmedo que haca menester el acogimiento de le respectiva defensa opuesta por este ltimo accionado.Para as decidir, sostuvo que tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como la AFIP haban informado que los integrantes del ente societario eran nicamente los mencionados, agregando que las declaraciones testimoniales en las que sustentaba sus afirmaciones el actor nicamente referan que haban visto al coaccionado Olmedo trabajando en el taller de la sociedad y que Fernndez lo haba presentado como socio, mas ninguno haba afirmado con certeza que aqul fuera efectivamente socio del actor.Con relacin al fondo de la cuestin, afirm que las partes resultaban contestes en el hecho de que en el ao 2004 haban decidido dar por terminada la sociedad de hecho, mas de las constancias acompaadas a la causa se desprenda que no haba existido una declaracin expresa en tal sentido y que tampoco se haba llevado a cabo la liquidacin de la sociedad, conforme se encontraba previsto normativamente.Sobre la base de ello, consider que corresponda hacer lugar a la demanda contra Garca y declarar disuelta la sociedad de hecho al 04.05.2004 -fecha en la cual las partes reconocieron que la sociedad haba sido dada de baja en la AFIP-, disponindose la liquidacin de sta, debiendo a tal fin la demandada rendir las cuentas pertinentes respecto de la actividad comercial de la sociedad.III.- LOS AGRAVIOS.Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto el accionante como la codemandada Susana Mnica Garca, hacindolo, en primer lugar, esta ltima mediante la apelacin interpuesta a fs. 845, recurso que fue fundado con la expresin de agravios obrante a fs. 863/5, cuyo traslado fue contestado por el actor mediante el escrito glosado a fs. 872/3.De su lado, el demandante tambin interpuso apelacin a fs. 850, recurso que fue fundado con la expresin de agravios glosada a fs. 860/1, presentacin que fuera contestada por ambos demandados en forma conjunta mediante el libelo obrante a fs.867/9.(i.) El recurso del accionante.Comenzando por el recurso de esta ltima parte, critic el apelante exclusivamente la declaracin de la existencia de un supuesto de falta de legitimacin pasiva en cabeza del codemandado Olmedo, argumentando que, en realidad, las probanzas colectadas a lo largo del litigio, lejos de autorizar dicha solucin, acreditaban fehacientemente que este ltimo haba formado parte de la sociedad de hecho en cuestin.Destac, en ese sentido, que todas las declaraciones testimoniales obrantes en autos resultaban coincidentes en cuanto a que en la sede donde funcionaba el taller de la sociedad los nicos que trabajaban permanentemente all eran el actor y Olmedo, como as tambin en cuanto a que ambos se presentaban frente a terceros como socios.Agreg que las restantes probanzas habidas en el expediente corroboraban el carcter de socio de Olmedo, as se desprenda de la planilla suscripta de puo y letra de este ltimo, en la cual haba dejado constancia cul era el importe que haba sido aportado por dicha parte a la sociedad y tambin de la carta de presentacin que era entregada a potenciales clientes, la cual tambin haba sido suscripta por el mencionado Olmedo.Solicit por ello que fuera revocada la sentencia en este aspecto, rechazndose la defensa de falta de legitimacin pasiva opuesta por este coaccionado, hacindosele extensiva tambin a l la sentencia pronunciada contra su litisconsorte, con expresa imposicin de costas.(ii.) Los reproches de la codemandada Susana Mnica Garca.Cuestion esta codemandada, en definitiva, la procedencia misma de la accin, es decir, que el sentenciante hubiese acogido la demanda y la condenase a rendir cuentas y a efectuar la liquidacin de la sociedad. Y en ese sentido:a.) Critic que el a quo hubiese sostenido que no haba mediado una declaracin expresa de dar por terminada la sociedad de hecho, cuando ambos socios haban realizado el 04.05.2004 los trmites ante la AFIP para dar de baja a sta, indicando que la voluntad disolutoria se haba manifestado en meses anteriores cuando el actor se haba retirado del espacio fsico de la sociedad llevndose consigo lo que le perteneca.b.) Controvirti, en segundo lugar, que el magistrado hubiese entendido que no se haba llevado a cabo la liquidacin de la sociedad, sealando, en ese sentido, que la sociedad no haba contrado deudas y se haban finalizado los negocios pendientes, no habiendo remanente para repartir entre los socios segn sus porcentajes de participacin en el capital social.c.) Se agravi, para finalizar, de que el a quo la hubiese condenado a rendir cuentas respecto de la actividad comercial de la sociedad cuando era el actor quien se encargaba de la administracin del ente. Adujo, en esa direccin, que las probanzas habidas en la causa acreditaban fehacientemente que era Fernndez quien llevaba en forma exclusiva la administracin de la sociedad de hecho, careciendo su parte de participacin en dicha tarea.IV. LA SOLUCION PROPUESTA.(1.) El thema decidendi.Ahora bien, descriptos del modo precedentemente expuesto los agravios vertidos por los recurrentes en esta instancia, el thema decidendi ha quedado centrado, en primer lugar, en determinar, si result acertada la decisin del Sr. Juez de grado de considerar que el codemandado Olmedo careca de legitimacin pasiva para ser demandado en el proceso, debiendo para ello dilucidarse quines integraban, en definitiva, el ente societario de marras y, particularmente, si entre ellos se encontraba el mencionado Olmedo.En segundo lugar, y una vez esclarecido el aspecto precedentemente mencionado, la cuestin a decidir pasara a la necesidad de determinar el acierto o no de la procedencia misma de la accin, debiendo analizarse para ello si la sociedad de hecho se encontraba ya disuelta y liquidada al momento de promoverse la demanda, como lo adujo la coaccionada Garca, o si, por el contrario, ello no era as y entonces result correcto declarar judicialmente esa disolucin y disponer la liquidacin de la sociedad de marras. Por ltimo, cabr analizar tambin los cuestionamientos de esa misma parte relativos a la procedencia de la accin de rendicin de cuentas incoada por el actor y/o en su defecto la extensin subjetiva de esa obligacin en el sentido de si no debera alcanzar tambin al propio demandante.Veamos.(2.) La composicin de la sociedad de hecho Audiocity, el rol social del codemandado Olmedo y la procedencia de la excepcin de falta de legitimacin pasiva opuesta por ste.(a.) Antecedentes fcticos conducentes.Liminarmente, cabe comenzar por sealar que no se encuentra discutido en autos por la totalidad de las partes intervinientes que en el mes de enero de 1998 y como consecuencia de la falencia de la sociedad Leea S.A., se constituy a instancia de ellas la sociedad Audiocity sociedad de hecho de Fernndez Jorge Federico y Garca de Olmedo Susana, la cual se dedicaba a la fabricacin y reparacin de todo tipo de parlantes as como piezas y accesorios para parlantes.Asimismo, resultan contestes las partes en que la actividad de la sociedad fue desarrollada en un inmueble ubicado en la calle Pedro Moran 2990 de esta Ciudad, el cual era propiedad del coaccionado Roberto Olmedo.Por otro lado, tampoco existe controversia en torno a que con el paso del tiempo los socios habran terminado acordando disolver esa sociedad debido a las diferencias nacidas entre ellos, habiendo iniciado los trmites de baja del ente ante los organismos fiscales por cese de actividades el da 04.05.2004.En realidad, en lo nico que discrepan las partes es en punto a la composicin de la sociedad y el rol que en ella le cupo al codemandado Olmedo ya que mientras para el accionante la sociedad la integraba, por un lado, su parte y por el otro los accionados Olmedo y Garca, en cambio para stos ltimos, los nicos socios del ente eran Fernndez y Garcia.Sobre ese punto el juez de grado entendi que el accionante no haba logrado acreditar fehacientemente que el referido Olmedo formara parte del ente societario y que, por el contrario, las probanzas colectadas a lo largo del litigio permitan concluir que la sociedad en cuestin estaba conformada nicamente por Jorge Federico Fernndez -el actor- y la codemandada Susana Mnica Garca, razn por la cual consider pertinente declarar la falta de legitimacin pasiva del coaccionado Roberto Olmedo, conclusin que es resistida por el primero quien insiste en esta instancia en que el verdadero socio de la porcin que formalmente ostentaba Garca era el mencionado Olmedo.(b.) Los presupuestos necesarios para la acreditacin de la existencia misma de la sociedad de hecho, as como la de su elenco societario.Efectuada la resea precedente y a los fines de determinar quines integraban la sociedad de hecho Audiocity se aprecia conducente efectuar ciertas precisiones en torno a esta forma societaria, sus caractersticas principales y cules son los medios probatorios conducentes para acreditar su existencia y composicin.En esa direccin, cabe sealar, en primer trmino, que el derecho reconoce virtualidad a la sociedad de hecho por la necesidad de dar una forma societaria precaria y limitada a esa realidad fctica, la que no constituye, propiamente, un tipo legal (conf. CNCom., esta Sala A, 22.07.2008, in re:Vzquez Viuda de Pontoni, Sara y Otro c/ Boy, Diana Elsa s/ Ordinario ). Es precaria, por cuanto la sociedad puede ser disuelta cuando cualquiera de los socios as lo solicita y limitada, tal como la denomina la propia exposicin de motivos de la LSC, porque dicha personalidad no producir la plenitud de sus efectos normales (conf. CNCom., esta Sala A, 28.09.2010, in re: Nez Miguel ngel c/ Lorenzo Juan Manuel y otro s/ Ordinario; idem, Sala B, 19.04.1989, in re: Escrich Maneror c/ Banco Social de Crdoba).Asimismo, tambin ha sido sostenido que es una forma societaria (tcnicamente resultara impropio referir a tipo societario, ya que no se compadece con ninguno de los supuestos tpicos previstos por la ley) precaria y limitada, adoptada usualmente -conforme ensea la experiencia-, para llevar adelante pequeos emprendimientos familiares (conf. CNCom., esta Sala A, 22.07.2008, in re: Vzquez, citado supra).Cabe recordar que la personalidad jurdica de las sociedades irregulares ya era admitida antes de la vigencia de la ley de sociedades comerciales (LSC ), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros respecto a terceros con motivo de los negocios celebrados por aquella, sin perjuicio de considerrsela tambin una persona distinta de los socios que la componen, con un patrimonio independiente al de stos y con legitimacin para demandar y ser demandada (vase una resea en Vern, Alberto, Sociedades Comerciales, T I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, pg. 162; conf. CNCom., esta Sala A, 28.09.2010, , in re: Nez, citado supra).Pues bien, en ese marco, resulta oportuno sealar que la LSC: 25 dispone que la existencia de la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba, solucin que es extensible tambin a la demostracin del carcter de socio de una sociedad de este tipo, mbito en el que tambin resultan admisibles toda ndole de elementos de conviccin.Adems, cabe destacar que, conforme lo aclara la exposicin de motivos de la referida ley, dicha prueba se halla sujeta a las normas generales de derecho comn en esta materia, por lo que a tal normativa corresponde remitirse.En consecuencia, para demostrar la existencia de una sociedad irregular o de hecho, o para acreditar el carcter de socio o integrante de sta, hay que remitirse a las disposiciones del Cdigo de Comercio (arts. 207, 208, 209 , 211 y 214 ), a las del Cdigo Civil (arts. 1190 a 1194 ) y a las de los Cdigos procesales locales, pudiendo acreditarse ambos extremos por todos los medios de prueba disponibles, incluso testigos.(c.)El rol del codemandado Olmedo en Audiocity y su condicin de socio de esa sociedad.Efectuadas las precisiones que anteceden, cabe recordar que en la especie, las partes sostienen posiciones encontradas en torno a la composicin societaria del ente, en tanto el actor manifiesta que la sociedad estaba conformada por tres (3) personas, aunque, en definitiva, de su relato se desprende que en realidad seran dos (2) las partes o centros de inters social bien diferenciados (lase socios), uno constituido por su parte y, el otro, por el matrimonio conformado por Olmedo y Garca, entendindose que dentro de esta ltima parte, el primero aportaba su trabajo personal al ente y la ltima representaba a la sociedad a los fines fiscales. De su lado, los codemandados aseveran que los nicos integrantes de la sociedad de hecho eran Fernndez y Garca, siendo que Olmedo solo prestaba asesoramiento tcnico sin revestir la calidad de socio.Ahora bien, no se encuentra controvertido por ninguno de los intervinientes en autos que tanto el actor como la codemandada Garca formaban parte de la sociedad Audiocity y, adems, dicha circunstancia se encuentra acreditada con las constancias emanadas de la AFIP y de la Direccin General de Rentas, organismos en los cuales ambos figuraban inscriptos como socios de la citada sociedad (vase fs. 526 y fs. 695/6), razn por la cual solo cabe determinar cul era la participacin del codemandado Olmedo dentro de este esquema societario.En esa direccin, es de menester adelantar que las probanzas colectadas a lo largo del litigio autorizan a sostener que, contrariamente a lo concluido por el magistrado de la anterior instancia, Olmedo s form parte de la sociedad de hecho en cuestin.En efecto, en primer lugar, las declaraciones testimoniales obrantes en la causa resultan coincidentes en el sentido de que Olmedo siempre se haba presentado ante terceros como socio del ente. En esa lnea, vase que el testigo Lus Norberto Lucchini -cliente de Audiocity- manifest que era atendido en forma indistinta por Fernndez y Olmedo y que este ltimo se haba presentado ante l como socio (vase fs. 595, respuestas 2, 5 y 6). De su lado, Horacio Telesoff -cliente de Audiocity- asever que Fernndez y Olmedo tenan una empresa de fabricacin y armado de parlantes, divisores de frecuencia, juntos en la calle Moran, agregando que supona que ambos eran socios ya que haba sido atendido en forma indistinta por ambos (vase fs. 597, respuesta 5, 10 y 17).Asimismo, el testigo Roberto Alfredo Rebello -tambin cliente de Audiocity- expres que Fernndez le haba presentado a Olmedo como socio, agregando que los haba visto a ambos trabajando en la fabrica de la sociedad (vase fs. 630 vta. respuesta 5). De la misma forma, Daniel Alcides Mndez -proveedor de Audiocity- tambin indic que Olmedo haba sido presentado por Fernndez como socio suyo (vase fs.588, generales de la ley y respuesta 5).Ms all de las declaraciones testimoniales precedentemente referidas, el carcter de socio de Olmedo resulta tambin corroborado por la documentacin adjuntada al sub lite por el accionante, documentos que fueran suscriptos por el propio Olmedo y cuya autenticidad fuera establecida por el experto calgrafo a fs. 798/801. En efecto, en la carta de presentacin de Audiocity que era enviada a potenciales clientes -suscripta por el propio codemandado- tanto Fernndez como Olmedo aparecen como integrantes de la sociedad (vase fs. 71). Asimismo, en el comprobante de aportes y retiros de fs. 76, tambin confeccionado por el propio Olmedo, este ltimo dej constancia respecto de cules haban sido -a su juicio- los aportes y retiros en efectivo realizados por los socios a julio del ao 2000, indicndose que Roberto -nombre de pila del mencionado codemandado- haba efectuado un aporte de la suma de pesos diecinueve mil ciento noventa y nueve con 04/100 ($ 19.199,04.-) y que los aportes de Jorge -nombre de pila del demandante- haban ascendido nicamente a la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500.) (vase fs. 76).En ese marco, no puede sino entenderse que Olmedo era efectivamente socio del ente -un virtual socio oculto de este ltimo-, sin que ello obstara a que existieran nicamente dos (2) partes o centros de inters social, uno constituido por el matrimonio conformado por Olmedo y Garca y el otro por el actor.En efecto, las constancias obrantes en la causa evidencian que ambos codemandados actuaban como una sola parte de inters, asumiendo la codemandada Garca el rol formal de socia -junto con el actor- en las relaciones del ente frente a terceros, especialmente a los fines fiscales (vase fs. 526 y 695/6), mientras que el codemandado Olmedo, por la misma porcin social, era quien aportaba su trabajo personal a la sociedad y se presentaba como socio ante clientes y proveedores (vase declaraciones de fs.588, 595, 597 y 630).En consecuencia, corresponde concluir que el codemandado Roberto Olmedo -conjuntamente con su esposa Susana Mnica Garca- era uno de los dos (2) socios -partes de inters social- que conformaban la sociedad de hecho Audiocity.(d.) Incidencia del anlisis precedente sobre la suerte de la excepcin de falta de legitimacin pasiva opuesta por el codemandado Olmedo.Habindose determinado cul result la participacin de Olmedo en la sociedad de hecho de marras -concluyndose en que detentaba la calidad de socio de esta ltima-, corresponde expedirse acerca de la incidencia que esa conclusin acarrea en el plano de la procedencia o no de la defensa de falta de legitimacin pasiva opuesta por aqul.En ese marco, se advierte que la excepcin articulada por el citado coaccionado fue fundada, exclusivamente, en la supuesta ajenidad de Olmedo en relacin al elenco societario de integrantes del ente -pues, segn sostuvo, su papel en la entidad se habra limitado nicamente a brindar asesoramiento tcnico-. Sin embargo, puesto que dicha versin ha quedado desvirtuada por toda la prueba producida a lo largo de estas actuaciones, de la que resulta con total diafanidad que aqul cumpli el rol de un verdadero socio del accionante conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, la solucin no puede ser otra que la de decidir el rechazo de dicha defensa, con la consiguiente extensin a dicho demandado de la condena pronunciada contra la codemandada Garca.Sobre la base de todo lo hasta aqu expuesto, entonces, corresponde receptar el recurso deducido por la parte actora en este aspecto, debiendo revocarse la sentencia apelada en lo que a la cuestin tratada se refiere, en el sentido de disponerse la desestimacin de la excepcin de falta de legitimacin pasiva planteada por el codemandado Olmedo y la consecuente extensin de la condena respecto de este ltimo.(3.) La di solucin y liquidacin de la sociedad de hecho Audiocity.Encontrndose esclarecida la participacin del coaccionado Olmedo en la sociedad en cuestin, as como la existencia de dos (2) partes de inters social, cabe ingresar en el tratamiento de los reproches de la codemandada Garca, relativos a la procedencia misma de la accin.En ese marco, cuadra recordar que el magistrado de grado decidi hacer lugar a la pretensin del actor declarando disuelta la sociedad de hecho al 04.05.2004, disponiendo la liquidacin de sta y condenando a la codemandada Garca a efectuar la pertinente rendicin de cuentas de la sociedad (condena hoy extendida tambin al codemandado Olmedo).Ahora bien, se agravi la referida codemandada Garca -en primer lugar- con respecto a que el juez de grado hubiese considerado que no haba existido una declaracin expresa relativa a dar por terminada la sociedad de hecho, sosteniendo que ambos socios haban realizado los trmites para dar de baja la sociedad ante la AFIP, lo cual constitua un hecho expresivo de la voluntad disolutoria. Asimismo, cuestion que se hubiese juzgado que no se haba llevado a cabo la liquidacin de la sociedad, cuando al momento de la disolucin no haba remanente para repartir entre los socios.As las cosas, antes de ingresar en el tratamiento concreto de tales agravios cabe efectuar ciertas precisiones en torno a la disolucin y liquidacin de las sociedades de hecho.En ese marco, cuadra destacar que la LSC:22 seala, en su prrafo tercero, que cualquiera de los socios de una sociedad no constituida regularmente -como es la de hecho- puede exigir su disolucin, la que se produce desde la fecha en que dicho socio notifica fehacientemente tal decisin a todos los consocios, siempre que antes no se hubiese optado por la regularizacin del ente.Se trata de una posibilidad adicional prevista por la ley ejercitable por cualquiera de los socios de la sociedad de hecho, sin necesidad de invocar causal alguna y que apareja, inevitablemente, la liquidacin del ente, conforme a las pautas brindadas por el art. 99 y ss. de la LSC, debiendo siempre observarse las reglas particulares establecidas entre los arts. 21 a 26 del mismo cuerpo legal (conf. Zaldivar, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, Ed. Abeledo Perrot, T III, volumen IV, Buenos Aires, 1976, pg 294).Por otro lado, cuadra recordar que la LSC: 97 dispone que cuando la disolucin sea declarada judicialmente, la sentencia tendr efecto retroactivo al da en que tuvo lugar su causa generadora.Por consiguiente, toda vez que la disolucin de una sociedad es una contingencia jurdica que tiene por causa la configuracin de determinados supuestos a los que se les asigna ese efecto (conf. Vern, Alberto Vctor, Sociedades comerciales, T. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires 1983, pg. 190), lo importante a la hora de fijar la fecha de ocurrencia de esa disolucin, es determinar cundo se encontraron configurados los supuestos que la generaron.Asimismo, cabe destacar que una vez ejercida la facultad de disolver la sociedad, la consecuencia inmediata de ese accionar es la necesidad de transitar la siguiente etapa contemplada en la ley societaria, cual es la de su liquidacin.En la especie, si bien no existi una notificacin fehaciente de parte de alguno de los socios, en el sentido de disolver la sociedad, lo cierto es que las partes resultan contestes en que haban acordado la disolucin de la sociedad y que en fecha 04.05.2004 iniciaron los trmites ante la Direccin General de Rentas para dar de baja a dicho ente por cesacin de sus actividades.As las cosas, conforme las probanzas colectadas a lo largo del litigio se aprecia que la disolucin del ente societario oper, efectivamente, en la fecha indicada por el a quo, esto es, el 04.05.2004, resultando indiferente a los fines perseguidos la existencia, o no, de una declaracin expresa en tal sentido.Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento cabe sealar que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no medi en la especie ninguna declaracin de los socios para tener por disuelta a la sociedad.En efecto, el inicio del trmite para dar de baja la sociedad de hecho por cesacin de sus actividades, constituy un hecho expresivo de la voluntad disolutoria de ambos socios, tal como adujo la recurrente, no obstante lo cual, lo cierto es que tal accionar no puede ser entendido como una declaracin expresa en el sentido de tener por disuelta la sociedad de marras, ni tampoco se realiz ninguna probanza tendiente a demostrar que hubiese existido esa declaracin en alguna otra oportunidad, circunstancia que torna imperativo que esa declaracin se produzca judicialmente en el sentido de que sea un juez quien declare que esa disolucin se ha operado por voluntad de los socios.Sobre la base de lo hasta aqu expresado, no cabe sino desestimar el reproche de la recurrente en lo que al aspecto tratado se refiere.No obstante lo precedentemente expuesto, lo cierto es que ms all de la existencia o no de declaracin expresa en el sentido de dar por disuelta la sociedad, otros de los aspectos centrales de la cuestin a decidir radica en determinar si se transit, o no, por la siguiente etapa contemplada en la ley de sociedades, cual es la liquidacin del ente.En ese sentido, cabe recordar que el actor sostuvo que la liquidacin no fue llevada a cabo toda vez que los demandados le impidieron el ingreso al inmueble en que se desarrollaba la actividad de la sociedad reteniendo la totalidad de los bienes sociales, as como diversos bienes propios del accionante.De su lado, los demandados manifestaron que al momento de la disolucin ya no exista ningn bien social para repartir quedando en la sede de la sociedad slo algunos bienes personales del actor, los cuales se encontraban a su disposicin.Ahora bien, es de menester destacar, en primer lugar, que de las propias manifestaciones de los demandados se desprende claramente que no existi un trmite liquidatorio conforme lo normado por la ley societaria, toda vez que la inexistencia de bienes sociales no autoriza a prescindir del procedimiento establecido en la seccin XIII de la LSC, lo cual resulta suficiente para desestimar el presente reproche.Ms all de lo expresado, a mayor abundamiento se aprecia conducente referir que las probanzas colectadas a lo largo del litigio autorizan razonablemente a concluir en la existencia de bienes sociales al momento de la disolucin que deban integrar el proceso liquidatorio.En esa lnea, cabe sealar que el hecho de que los propios demandados indicasen que en el inmueble de la sociedad se encontraban an una serie de bienes propios del actor (vase fs. 418/9 y fs. 451/2) resulta un indicio a favor de la versin sostenida por este ltimo en torno a que le impidieron el ingreso a la sociedad reteniendo la totalidad de los bienes sociales.Asimismo, las afirmaciones de los accionados relativas a que al momento de la disolucin del ente no haba quedado ningn bien material o dinero en efectivo para repartir y que todas las herramientas que se encontraban en el taller eran de su propiedad con anterioridad a la creacin de la sociedad de hecho (vase fs. 418/9 y fs. 451/2) no fueron acreditadas en forma alguna.En este punto, bueno es recordar que reiteradamente ha sostenido esta Sala que el art.377 del CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensin, defensa o excepcin, y ello no depende slo de la condicin de actor o demandado, sino de la situacin en que cada litigante se coloque en el proceso. As pues, la obligacin de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen inters que sean tenidos por l como verdaderos (conf. CNCom. esta Sala A, 14.06.2007, in re: Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ ordinario, d. id, 29.12.2000, in re: Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A. s/ ordinario; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, Principios de Derecho Procesal Civil, T. II, pg. 253).La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el rgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (conf. CNCiv., Sala A, 01.10.1981, in re: Alberto de Ro, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario, d., Sala D, 11.12.1981, in re: Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.; id. d., in re: Greco Jos c/ Coloiera, Salvador y otro; en igual sentido, CNCom., esta Sala A, 12.11.1999, in re: Citibank NA c/ Otarola, Jorge s/ ordinario; d. d., 06.10.1989, in re: Filan SAIC c/ Musante Esteban s/ ordinario; d. Sala B, 16.09.1992, in re: Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador; d. d., 15.12.1989, in re: Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros; d. Sala E, 29.09.1995, in re: Banco Roca Coop. Ltdo. C/ Coop.de Tabacaleros Tucumn Limitada s/ ordinario, entre muchos otros).La carga de la prueba acta, entonces, como un imperativo del propio inters de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito, asumiendo as las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situacin de su adversario (conf. CNCom., esta Sala A, 30.08.2007, in re: Dato Robinson, Oscar Eduardo c/ Casino Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario, entre muchos otros).Y, en ese sentido, era en este caso en los demandados en quien recaa la carga de probar que no exista ningn bien social para liquidar, ni dinero en efectivo para repartir, as como tampoco trabajos pendientes de cobro al momento de operada la disolucin. Asimismo, tambin era carga de estos ltimos acreditar que los bienes existentes en el inmueble en que desarrollaba la actividad la sociedad eran de su propiedad, lo cual, no fue logrado.En efecto, ninguna probanza idnea realizaron los demandados en tal direccin y, por el contrario, las pruebas colectadas a lo largo del litigio contradicen tales afirmaciones. Vase, en ese sentido, que en la diligencia de allanamiento efectuada en el marco de la causa penal -que en este acto se tiene a la vista- se constat la existencia de diversos bienes que haban sido denunciados por el actor, tanto como propios como de la sociedad y que an se encontraban en el inmueble de los demandados (vase fs.62/8, autos Olmedo Roberto, Garca de Olmedo Susana Mnica s/ usurpacin).Por otro lado, result reconocido por los propios accionados al contestar demanda que se haban adquirido variados bienes a nombre de la sociedad de hecho, respecto de los cuales los demandados no informaron su destino, ms all de sostener en forma genrica que todo lo adquirido se haba integrado a la produccin y luego vendido.Asimismo, de la declaracin del testigo Luis Norberto Lucchini se desprende que al momento de operada la disolucin del ente an quedaban operaciones pendientes de la sociedad, toda vez que dicho testigo relat que la ltima vez que haba concurrido a la sede de la sociedad fue en oportunidad de retirar un parlante que haba encargado a Audiocity, siendo atendido por Olmedo quien le inform que Fernndez ya no se encontraba ms en ese lugar, no obstante lo cual el parlante le fue entregado (vase fs. 595/6, respuestas 4 y 23).Todo lo hasta aqu expuesto, autoriza a concluir que no fue llevada a cabo la liquidacin de la sociedad de hecho en cuestin, debiendo, en consecuencia, desestimarse los agravios de la recurrente tambin en lo que al aspecto de la cuestin se refiere.(4.) La rendicin de cuentas.Encontrndose establecida la procedencia de la pretensin de disolucin y liquidacin de la sociedad de que se trata, cabe ingresar en el examen del ltimo de los reproches de la quejosa relativo a la condena en su contra de rendir cuentas de la gestin de la sociedad Audiocity, el cual se encuentra sustentado bsicamente en que -segn la recurrente- las probanzas habidas en la causa acreditaban fehacientemente que era Fernndez quien llevaba en forma exclusiva la administracin de la sociedad de hecho, por lo que, o bien no haba que condenarla a ella o bien deba incluirse en esa condena al accionante.Ahora bien, se muestra conveniente recordar que todo aquel que administra bienes total o parcialmente ajenos est obligado a rendir cuentas (arts. 68 a 74 , Cd. de Comercio). A tal fin, basta que existan negociaciones de gestin, de intermediacin, administracin o mandato, siendo indiferente la naturaleza jurdica de la relacin que liga a las partes o su ubicacin en alguno de los contratos tpicamente preceptuados por la ley (conf. CNCom. esta Sala A, 19.10.2006, in re: Vilario, Jorge c/ Rodrguez, Angel Hugo ; id. Sala E, 25.10.2002, in re: Bogart Producciones S.R.L. c/ Jusid, Juan J., JA, 2003-III-801, con nota de Federico Highton; CNCiv., Sala C, 14.04.1992, in re: Denegri, Antonio c/ Sindicato de Trabajadores de Correos y Telgrafos de Buenos Aires, JA, 1992-III, sntesis; Rubn, Miguel, Rendicin de cuentas. El resurgimiento de un instituto clsico, LA LEY, 2006-B, 1228).En materia de sociedades irregulares, la LSC: 24, establece que en las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad,: esa terminologa alude a una manifestacin externa -ante terceros- de la actividad societaria, es decir, que todos los socios resultan administradores de la sociedad (LSC: 24) y por ello deben rendirse cuentas de los negocios efectuados (LSC:22). Es clara, pues, la ley cuando reconoce la existencia de la facultad de administracin en cabeza de cualquier socio, an a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera contener el contrato social si lo hubiese (LSC: 23).En esa lnea, ha sido sostenido que en una sociedad de hecho, los socios, en su calidad de administradores, deben rendirse recprocas cuentas de los negocios realizados, para lo cual el proceso de liquidacin y eventual particin se torna indispensable (conf. CNCom. Sala B, 29.12.1981, in re: Fugardo Juan c/ Sterla Ricardo). Asimismo, ha sido dicho que los socios administradores de las sociedades irregulares o de hecho se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestin. Tal afirmacin no se basa en la administracin ejercida como tal, sino porque cualquiera de los socios, al representar a la sociedad, no acta en sentido orgnico, sino por cuenta y en inters ajeno (conf. CNCom. esta Sala A, 19.12.1986, in re: Resnizki Hctor c/ Elda Resnizki de Resnizki; id. Sala D, 30.10.2006, in re: Siciliano Leandro A. c/ Luchelli Marisa S.).Por otra parte, cabe destacar que, de todos modos, las probanzas rendidas en autos permiten concluir que, en la realidad, ambas partes de inters social detentaban conjuntamente la administracin de la sociedad de hecho. En efecto, el testigo Luis Norberto Lucchini declar que los pagos de las mercaderas por l adquiridas eran efectuados en algunas oportunidades al Sr. Fernndez y en otras al Sr. Olmedo (vase fs. 595, respuesta 2) y, en el mismo sentido, el testigo Horacio Telesoff manifest que, en forma indistinta tanto Fernndez como Olmedo le emitan las facturas o le entregaban las mercaderas adquiridas (vase fs. 597 vta. respuesta 17). En esa misma direccin, ntese que al momento de iniciar el trmite de cese de actividades se presentaron los socios Jorge Fernndez y Garca de Olmedo Susana (vase fs.78), circunstancia que corrobora el hecho de que ambas partes societarias administraban la sociedad.Sguese de ello que, en tanto se halla acreditado que todos los socios administraban la sociedad de hecho, no puede sino entenderse que ambas partes sociales haban realizado negocios ajenos y por cuenta de otro, razn por la cual, corresponda que todas ellas se rindieran cuentas en forma recproca, sobre todo teniendo en cuenta que, al contestar los agravios, el accionante no solo no se opuso a rendir cuentas de los negocios comunes sino que incluso consider haber demostrado a lo largo del proceso cules mercaderas haban sido compradas, que maquinarias haban quedado en la sede social y cules eran los bienes que todava permanecan en ese local (vase fs. 872).Sobre la base de todo lo hasta aqu expresado, cabe receptar parcialmente el agravio de la demandada, correspondiendo -dentro del proceso liquidatorio de la sociedad de hecho en cuestin- que ambas partes de inters social -el actor, por un lado, y los demandados, por otro- efecten una rendicin de cuentas recproca, en la medida de la administracin efectivamente ejercida por cada uno de ellos, para lo cual las partes debern aportar la totalidad de los documentos y comprobantes obrantes en su poder.(5.) Sntesis.En base a todos los argumentos desarrollados en los acpites precedentes, corresponde, por un lado, receptar el recurso de apelacin deducido por el actor, revocar la sentencia apelada en ese aspecto, rechazndose -en consecuencia- la excepcin de falta de legitimacin pasiva deducida por el codemandado Roberto Olmedo extendindose la condena a este ltimo en la misma medida que la pronunciada contra la codemandada Susana Mnica Garca.A su vez y, paralelamente, corresponder tambin acoger parcialmente el recurso deducido por la codemandada Susana Mnica Garcia en torno a que la rendicin de cuentas no solo sea efectuada por los codemandados sino tambin por el accionante, disponindose que ambas partes del inters social efecten -en el marco del proceso de liquidacin del ente- una recproca rendicin de cuentas, desestimndose en lo dems la apelacin interpuesta.(6.) El rgimen de costas.Habida cuenta que lo hasta aqu expuesto determina la revocacin parcial del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribucin de costas efectuada en la anterior instancia, en razn de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular en orden a lo previsto por el artculo 279 CPCC.Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aqul. Ello as, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cd. Proc.) y se imponen no como una sancin sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razn de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debi realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf.CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley tambin faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mrito para ello (arts. 68 y ss). Sguese de lo expuesto que la imposicin de las costas en el orden causado o su eximicin -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la accin deducida, la forma como se trab la litis, su resultado o en atencin a la conducta de las partes su regulacin requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos Kiper, Claudio, Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, T I, pg. 491).Ahora bien, analizados los antecedentes del litigio, no pareciera darse e n el caso ningn supuesto de excepcin que autorice a apartarse de la regla general ut supra mencionada. Vase que en el sub lite ha sido rechazada la excepcin interpuesta por el codemandado Olmedo y por otro lado, ambos codemandados han resultado vencidos en la cuestin de fondo ventilada en la contienda por el hecho de haberse receptado las pretensiones de disolucin y liquidacin del ente societario, as como la solicitud de rendicin de cuentas de su gestin a cargo de ste, por lo que no se advierte la existencia de ninguna circunstancia que permita apartarse del principio general de la derrota.En tales condiciones, entiendo que las costas derivadas de la actuacin ante la anterior instancia debern ser impuestas a los demandados en su carcter de sustancialmente vencidos en el proceso (CPCC:279 y 68).En punto a las costas derivadas de la actuacin ante esta Alzada, en tanto ha progresado en forma ntegra el recurso de apelacin deducido por el actor y slo parcialmente el interpuesto por la codemandada Garca, entiendo que los respectivos gastos causdicos deben ser distribuidos en la medida del xito obtenido por cada recurrente.En ese marco, propicio que las costas de esta instancia sean cargadas en un 25% al accionante y en un 75% a los demandados (CPCC: 279, 68 y 71 ).V.-LA CONCLUSIN.Por todo lo hasta aqu expuesto, propongo -pues- al Acuerdo:(1.) Estimar el recurso de apelacin deducido por el demandante y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en el sentido de rechazar la excepcin de falta de legitimacin pasiva deducida por el coaccionado Roberto Olmedo, extendindose a ste ltimo la condena pronunciada contra la codemandada Garca;(2.) Receptar parcialmente y en la medida indicada en el considerando IV.(4.) el recurso de apelacin deducido por la codemandada Susana Mnica Garca y modificar tambin el fallo apelado en el sentido de que la rendicin de cuentas a practicarse deber abarcar adems la actuacin del accionante durante la vigencia de la sociedad de hecho Audiocity;(3.) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo dems que decide y fue materia de agravio;(4.) Imponer las costas de primera instancia a los demandados en su condicin de sustancialmente vencidos en esa instancia y distribuir las de esta Alzada en un 75% a cargo de estos ltimos y en el 25% restante a cargo del actor, en virtud de las razones explicitadas en el considerando IV. (6.) (CPCC: 279, 68 y 71).As voto.Por anlogas razones, la Seora Juez de Cmara Dra. Mara Elsa Uzal adhiere al voto precedente.Con lo que termin este Acuerdo que firmaron los Seores Jueces de Cmara Doctores:Alfredo Arturo Klliker FrersMara Elsa UzalValeria C.Pereyra Prosecretaria de Cmara -Buenos Aires, 27 de marzo de 2012.Y VISTOS:Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:(1.) Estimar el recurso de apelacin deducido por el demandante y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en el sentido de rechazar la excepcin de falta de legitimacin pasiva deducida por el coaccionado Roberto Olmedo, extendindose a ste ltimo la condena pronunciada contra la codemandada Garca;(2.) Receptar parcialmente y en la medida indicada en el considerando IV.(4.) el recurso de apelacin deducido por la codemandada Susana Mnica Garca y modificar tambin el fallo apelado en el sentido de que la rendicin de cuentas a practicarse deber abarcar adems la actuacin del accionante durante la vigencia de la sociedad de hecho Audiocity;(3.) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo dems que decide y fue materia de agravio;(4.) Imponer las costas de primera instancia a los demandados en su condicin de sustancialmente vencidos en esa instancia y distribuir las de esta Alzada en un 75% a cargo de estos ltimos y en el 25% restante a cargo del actor, en virtud de las razones explicitadas en el considerando IV. (6.) (CPCC: 279, 68 y 71). La Doctora Isabel Mguez no interviene en la presente Resolucin por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Alfredo Arturo Klliker Frers y Mara Elsa Uzal. Ante m,Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 893/910 de los autos de la materia.Valeria C. Pereyra Prosecretaria de Cmara -