6
AUTO: AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA Tfno.: Fax: N.I.G. ROLLO: Juzgado de procedencia: Procedimiento de origen: Recurrente: Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO Recurrido: Procurador: Abogado: En OVIEDO, a uno de Septiembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente: AUTO Nº 101/15 En el Rollo de apelación núm.297/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 208/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Siero, siendo apelantes DON xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DON xxx y DOÑA xxx, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sr. Secades de Diego y

A_150901_BANKIA_AP6_OVIEDO_ACUMULACION ACCIONES

Embed Size (px)

Citation preview

AUTO: AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA

Tfno.: Fax:

N.I.G.

ROLLO:

Juzgado de procedencia:

Procedimiento de origen:

Recurrente:

Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO

Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

En OVIEDO, a uno de Septiembre de dos mil quince. La Sección

Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.

Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime

Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados;

ha pronunciado el siguiente:

AUTO Nº 101/15

En el Rollo de apelación núm.297/15, dimanante de los autos

de juicio civil ordinario, que con el número 208/15, se

siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Siero,

siendo apelantes DON xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx,

DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DON

xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx,

DOÑA xxx, DON xxx y DOÑA xxx, demandantes en primera instancia,

representados por el Procurador Sr. Secades de Diego y

asistidos por el Letrado Sr. Ballesteros Garrido; ha sido

Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero,

dictó Auto en fecha 26-05-15, cuya parte dispositiva es del

tenor literal siguiente:

"Acuerdo:

1.- Inadmitir la demanda presentada por el Procurador Sr. JOSE

MARIA SECADES DE DIEGO, en nombre y representación de Axxxx

frente a BANKIA

2.- Continúese la tramitación de la presente por los tramites

de JUICIO VERBAL a instancia de D. Bxxx frente a BANKIA,

quedando las actuaciones en Secretaría para dictar la oportuna

resolución.”

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se interpuso recurso de

apelación por la parte demandante. Remitiéndose posteriormente

los autos a esta Sección, señalándose para deliberación,

votación y fallo el día 28-7-2015.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han

observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución del Juez de Instancia consideró

indebida la acumulación subjetiva de acciones propuesta en la

demanda por tratarse de contratos de suscripción de acciones

concertados separada e individualmente con cada uno de los

demandantes, en distintas condiciones de lugar, fecha e

información recibida del empleado/s que atendió a cada uno de

ellos, razón por la cual no concurría la identidad de la causa

de pedir exigida por el artículo 73 de la LEC y procedía

continuar la tramitación del asunto por los trámites del juicio

verbal y con uno solo de ellos; interponen recurso los

demandantes apartados del procedimiento por infracción del

citado precepto y la doctrina legal que lo interpreta

constituida por las sentencias del TS de 9 de diciembre de 2010

y 14 de mayo de 2014.

SEGUNDO.- Ciertamente la primera de las sentencias invocadas

por los recurrentes aborda la cuestión de la acumulación

subjetiva de acciones a propósito de la delimitación de la

admisibilidad del recurso por razón de la cuantía en un pleito

promovido por varias mujeres a quienes se habían implantado

prótesis mamarias que luego suscitaron dudas sanitarias y fue

recomendada su “explantación” (extracción), aun sin tener

certeza de que pudieran ser nocivas para la salud de sus

portadoras o descendencia, y dice:

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala sobre la

interpretación de la LEC 1881 (verbigracia, SSTS de 5 de

octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001),

invocada por una de las partes recurridas, aplicable al proceso

de primera instancia, cuando en el proceso exista pluralidad de

objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma

del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en

los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Esta

premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce

implícitamente el ATS 2 de junio de 2009, RC núm. 1481/07),

pues el artículo 252.2 LEC, entre otras reglas, establece que,

cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes,

si las acciones acumuladas provienen del mismo título la

cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las

acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser

interpretado en sentido estricto, sino que debe entenderse que

se incluye también la causa de pedir, pues el artículo 252.2

LEC, aplicando criterios sistemáticos, debe ser interpretado en

relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC, en el cual se

establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente,

las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios

contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por

razón del título o causa de pedir.

En suma, para la acumulación de cuantías en el supuesto que

estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio

jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se

fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones

acumuladas (causa de pedir).

C) A este último supuesto deben asimilarse aquellos casos, como

el que se considera en este proceso, en los cuales, aun cuando

puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a

los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen

acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios

(intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera

la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las

distintas pretensiones. En el caso examinado se cumplen estos

requisitos, pues, aunque existen diferencias en las distintas

reclamaciones sobre la intensidad y circunstancias de los daños

sufridos; los hechos en que se fundan son susceptibles de una

consideración jurídica unitaria por constituir el objeto de

reclamaciones acumuladas en materia de consumo dirigidas contra

productores o fabricantes por razón de un producto de serie al

que se imputa en conjunto una calificación como defectuoso que

afecta de idéntico modo a todos sus ejemplares. En efecto, la

individualización del carácter defectuoso de los concretos

ejemplares de una serie de productos solo tiene lugar cuando no

ofrecen el mismo grado de seguridad que los restantes

ejemplares de la serie (artículo 137.2 LCU).

Esa doctrina es citada en la sentencia de 21 de mayo de 2014 en

el que una asociación de hemofílicos demandaba una

indemnización de 120.000 € para cada uno de los contagiados por

Hepatitis C a consecuencia del suministro de un producto

farmacéutico, y de la misma extraemos como conclusiones de

especial trascendencia que la acumulación subjetiva de razones

no exige que todas ellas nazcan de un mismo título o causa de

pedir, basta que exista un nexo común a todas ellas que permita

un tratamiento unitario del litigio, sin perjuicio de las

peculiaridades y posterior individualización de

responsabilidades que pueda suscitar el derecho de

contradicción que incumbe a la parte demandada.

Es así que en este caso todos y cada uno de los litigantes

invocan la misma causa de nulidad: la inveracidad de la

información publicada por el emisor sobre su contabilidad con

motivo de la oferta pública de la suscripción de acciones,

haciendo por el contrario abstracción de situaciones de hecho

particulares e individualizadas para cada cual, como la que

podría concernir a la información que en ese plano personal

pudiera haberles hecho llegar el empleado o comercial que

atendió a cada uno de ellos; así las cosas el Tribunal estima

que concurre el nexo de conexidad entre las acciones

ejercitadas que no solo permite sino incluso aconseja que todas

ellas sean resueltas en un mismo pleito y en consecuencia

estimará el recurso.

TERCERO.- Estimado el recurso no se hará especial

pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de Oviedo ha dictado la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bxxx,

contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1

de Siero en el procedimiento de que este rollo dimana revocamos

dicha resolución admitiendo la demanda interpuesta

conjuntamente por todos ellos contra BANKIA S.A., que se

continuará por los trámites del juicio ordinario, sin hacer

especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda

instancia.

Así por este su auto, contra el que no cabe recurso, lo manda y

firma el tribunal, de lo que yo, Secretario, doy fe.

E/