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ABSOLUCION DE OBSERVACIONES Por medio del presente documento, el Comité Especial a cargo del proceso de selección, procede a absolver las observaciones efectuadas por los participantes en el proceso de selección convocado como Concurso Público N° 01-2013-GRT-PET. Las respuestas se efectúan en el orden en el cual los consultantes se han registrado como participantes. Asimismo, el Comité Especial declara que, al momento de efectuar las observaciones, las disposiciones comprendidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento y, muy especialmente, los principios que rigen la Contratación Pública Estatal, con especial mención a los principios de Libre Competencia, Razonabilidad, Trato Justo e Igualitario, Vigencia Tecnológica y Economía. Asimismo, se ha tenido en forma previa a su publicación, el visto bueno del área usuaria, para los fines de Ley. Metodología para efectuar las respuestas - Siguiendo el orden de inscripción como participante, se procede a transcribir cada observación. - A continuación de la observación, se efectúa la respuesta. - Cuando se trata de un tema ya consultado por otro participante, total o parcialmente, se procede a remitir la respuesta a lo ya respondido, identificándose participante y número de consulta pertinente. En tal sentido, el orden de respuesta a las observaciones es la siguiente: a) Observaciones efectuadas por el participante DESSAU S&Z S.A. Dos (2) observaciones b) Observaciones efectuadas por el participante GEOSERVICE INGENIERIA S.A.C. Tres (3) observaciones c) Consultas efectuadas por el participante Asesores Técnicos Asociados S.A. (ATA). Ocho (8) observaciones. d) Observaciones efectuadas por el participante Servicio de Ingeniería S.A. (SISA). Una (1) observación. e) Servicios Técnicos de Ingeniería de Consulta Intgr Sucursal de Integral S.A. Cuatro (4) observaciones f) HC & Asociados S.R.L. Ocho (8) observaciones. Total de observaciones efectuadas 26 consultas

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ABSOLUCION DE OBSERVACIONES

Por medio del presente documento, el Comité Especial a cargo del proceso

de selección, procede a absolver las observaciones efectuadas por los

participantes en el proceso de selección convocado como Concurso Público

N° 01-2013-GRT-PET. Las respuestas se efectúan en el orden en el cual los

consultantes se han registrado como participantes.

Asimismo, el Comité Especial declara que, al momento de efectuar las

observaciones, las disposiciones comprendidas en la Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento y, muy especialmente, los principios que rigen la

Contratación Pública Estatal, con especial mención a los principios de Libre

Competencia, Razonabilidad, Trato Justo e Igualitario, Vigencia Tecnológica y

Economía. Asimismo, se ha tenido en forma previa a su publicación, el visto

bueno del área usuaria, para los fines de Ley.

Metodología para efectuar las respuestas

- Siguiendo el orden de inscripción como participante, se procede a

transcribir cada observación.

- A continuación de la observación, se efectúa la respuesta.

- Cuando se trata de un tema ya consultado por otro participante, total o

parcialmente, se procede a remitir la respuesta a lo ya respondido,

identificándose participante y número de consulta pertinente.

En tal sentido, el orden de respuesta a las observaciones es la siguiente:

a) Observaciones efectuadas por el participante DESSAU S&Z S.A. Dos (2)

observaciones

b) Observaciones efectuadas por el participante GEOSERVICE

INGENIERIA S.A.C. Tres (3) observaciones

c) Consultas efectuadas por el participante Asesores Técnicos Asociados

S.A. (ATA). Ocho (8) observaciones.

d) Observaciones efectuadas por el participante Servicio de Ingeniería S.A.

(SISA). Una (1) observación.

e) Servicios Técnicos de Ingeniería de Consulta Intgr Sucursal de Integral

S.A. Cuatro (4) observaciones

f) HC & Asociados S.R.L. Ocho (8) observaciones.

Total de observaciones efectuadas 26 consultas

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Participante: DESSAU S&Z S.A. (DESSAU)

Observación N°1 - Numeral 16.11 Clasificación del Instrumento Ambiental y Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (página 86) En el segundo párrafo se indica: asimismo, según la legislación ambiental vigente se requiere efectuar para dicho proceso una evaluación preliminar la misma que debe ser elaborada por una empresa ante la DGAA-MINAG". Así mismo, en el en el cuarto párrafo se indica: "Se iniciará la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, posteriormente a la aprobación del instrumento ambiental el cual será elaborado por un Consultor inscrito en la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura ". Las Bases no indican en qué etapa del concurso el Consultor debe acreditar dicha inscripción, por lo que agradeceremos confirmar lo siguiente: a) El requisito de que el Consultor esté inscrito en la DGAA-MINAG solo será exigible al Postor que obtenga la buena Pro del presente concurso, lo cual deberá ser acreditado antes de la suscripción del contrato. b) En caso de consorcio, será suficiente que una de las empresas integrantes del consorcio esté inscrito en la DGAA-MINAG. En tal caso, en la promesa de consorcio se debe indicar qué empresa tendrá a su cargo la elaboración del estudio de impacto ambiental. RESPUESTA: Se acoge en parte. Se precisa que el consultor que elaborará el estudio de impacto ambiental, al que se refiere el numeral 16.11, puede ser un tercero y no necesariamente debe ser parte integrante del consorcio. Sin embargo, a la firma del contrato y en caso de tratarse de un consorcio, el postor adjudicado deberá acreditar que uno de sus integrantes o un tercero con el cual tenga contrato para efectos del servicio materia de la presente convocatoria, cuenta con registro en la DGAA-MINAG. En el caso que el postor adjudicado sea una persona (natural o jurídica) individual, deberá acreditar que por si misma o mediante tercero con el cual tenga contrato para efectos del servicio materia de la presente convocatoria, cuenta con registro en la DGAA-MINAG

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Observación N°2 -Numeral 24. Observaciones de Consultor (página 115) Se indica: "El Contratista debe tener experiencia acreditada en diseño de represas, no admitiéndose la participación de postores que no acrediten al menos haber participado en el contralo para el diseño o elaboración de estudio de factibilidad o definitivo de represas en los últimos cinco (5) años, cuyo monto iguale o supere una vez y media el valor referencial del presente proceso de selección”. Al respecto, debemos manifestarles que esta exigencia restringe la participación de empresas consultoras nacionales con amplia experiencia en la elaboración de estudios similares al objeto del presente concurso, pues en los últimos cinco (5) años en el Perú no se han ejecutado estudios de represas con montos de contaras de esta magnitud, tal es así que nuestra empresa en los años 2009-2010 desarrolló el estudio de factibilidad de la represa para la C.H. lnambari, a la fecha la más grande del país, sin embargo, su monto de contrato no supera el monto considerado como requisito técnico mínimo, por lo que nuestra empresa estaría impedida de participar en este concurso. Además se debe tener en cuenta lo mencionado en el artículo 13o de la Ley de Contrataciones del Estado que indica: "... La formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargo de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Esta evaluación deberá permitir la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento solo favorezca a determinados postores". Por lo tanto, teniendo en cuenta los principios que rigen las contrataciones del Estado como son: principio de libre concurrencia y competencia, principio de imparcialidad, principio de razonabilidad, principio de transparencia, y principio de trato justo e igualitario, y con la finalidad de permitir la participación de un mayor número de Postores en este concurso, solicitamos que para el Consultor se considere el siguiente requisito técnico mínimo: "El Contratista debe tener experiencia acreditada en diseño de represas, no admitiéndose la participación de postores que no acrediten al menos haber participado en un contrato para el diseño o elaboración de estudio de factibilidad o definitivo de represas en los últimos cinco (5) años, cuyo monto iguale o supere una vez el valor referencial del presente proceso de selección". RESPUESTA: Se acoge la observación. Si bien en el proceso de selección, por sus características, envergadura y relevancia para la Región Tacna, es posible contar con postores que hayan ejecutado labores similares, no sólo dentro del territorio de la República, sino también en el exterior; este Comité Especial hace eco de la preocupación del

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participante, respecto de promoción de la mayor participación posible de postores, sin que ello resulte un detrimento de las condiciones esenciales para acreditar la experiencia y “know how” necesarios para el estudio a efectuar: En tal sentido, se establece que el requisito mínimo exigido al postor, se tendrá por cumplido cuando acredite contar con una experiencia referida a proyectos hidráulicos que contengan presas, siempre que dicha experiencia sea no menor a una (1) vez el valor referencial. De conformidad con esta observación, concordada con la Observación 03 de GEOSERVICE, Observación 01 del participante ATA, la Observación 02 del postor HC&A, que se refieren a este mismo tema, se tiene en cuenta lo siguiente: 1.- La experiencia que se deberá acreditar para cumplir con el requerimiento técnico mínimo, será la corresponda a un contrato cuyo monto sea no menor a una (1) vez el valor referencial del presente proceso de selección. 2.- El contrato que se presente para acreditar el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo, no podrá ser utilizado para acreditar puntaje, salvo en la parte en la cual su monto supere el valor referencial, siendo que dicho monto en exceso si podrá ser tomado en cuenta para efectos de la asignación de puntaje. 3.- La diferencia entre el monto del valor referencial y el monto de una vez y media el valor referencial, pasará a ser computado como factor de evaluación de la experiencia en la especialidad del postor, conforme a lo siguiente:

A.2. EXPERIENCIA EN LA

ESPECIALIDAD

15 puntos Criterio:

Se evaluará considerando el monto facturado

acumulado por el postor correspondiente a

servicios iguales o similares al objeto del

proceso, durante un periodo de diez (10) años a la

fecha de presentación de propuestas, hasta por un

monto máximo acumulado equivalente una (1.5)

veces el valor referencial.

Se considera como servicio similar a la

elaboración de estudios de factibilidad y/o

estudios definitivos y/o expedientes técnicos de

proyectos similares al objeto de la convocatoria.

Proyectos similares: se considera como proyectos

similares a Presas no menores de 60 mts. de

altura y a proyectos de Irrigación no menores de

3,000 ha. que contemplan

M = Monto facturado acumulado

por el postor por la

prestación de servicios de

consultoría iguales o

similares al objeto de la

convocatoria

M>= 1.5 veces el valor referencial: 15 puntos

infraestructura de riego mayor y menor.

No menos del 60% del monto acumulado

reportado por el Postor, deberá corresponder a

Presas. Por lo menos debe reportarse una Presa

de Tierra o Escollera (terraplenada).

Acreditación:

La experiencia se acreditará mediante copia

simple de: contratos y su respectiva

conformidad por la prestación efectuada; o

M >= 1.0 veces el valor referencial y < 1.5 veces el

valor referencial:

10 puntos

M >= 0.5 veces el valor referencial y < 1.0 veces el

valor referencial:

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comprobantes de pago cuya cancelación se

acredite documental y fehacientemente

(voucher de depósito y/o facturas debidamente

canceladas) correspondientes a un máximo de

diez (10) servicios iguales o similares al objeto

del proceso.

En caso los postores presenten varios

comprobantes de pago para acreditar la

prestación de un solo servicio, se deberá

acreditar que corresponden a dicho servicio; de

lo contrario, se asumirá que los comprobantes

acreditan servicios independientes, en cuyo

caso solo se considerará, para la evaluación y

calificación, los diez (10) primeros servicios

indicados en el Anexo Nº 7 referido a la

Experiencia del Postor en la especialidad.

En el caso de servicios de ejecución periódica,

sólo se considerará como experiencia la parte

del contrato que haya sido ejecutada a la fecha

de presentación de propuestas, debiendo

adjuntarse copia de las conformidades

correspondientes a tal parte o los respectivos

comprobantes de pago.

En los casos que se acredite experiencia con

contratos en los que se participó en consorcio,

deberá presentarse la promesa formal de

consorcio o el contrato de consorcio del cual se

desprenda fehacientemente el porcentaje de las

obligaciones que se asumió en el contrato

presentado; de lo contrario, no se computará la

experiencia proveniente de dicho contrato.

Asimismo, cuando se presenten contratos

derivados de procesos de selección convocados

antes del 20.09.2012, se entenderá que el

porcentaje de las obligaciones equivale al

porcentaje de participación de la promesa

formal de consorcio o del contrato de

consorcio. En caso en dichos documentos no se

consigne el porcentaje de participación se

presumirá que las obligaciones se ejecutaron en

partes iguales.

Cuando en los contratos, órdenes de servicios o

comprobantes de pago el monto facturado se

encuentre expresado en moneda extranjera,

debe indicarse el tipo de cambio venta

publicado por la Superintendencia de Banca,

Seguros y AFP correspondiente a la fecha de

suscripción del contrato, de emisión de la orden

de servicio o de cancelación del comprobante

de pago, según corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben

llenar y presentar el Anexo Nº 7 referido a la

Experiencia del Postor en la especialidad.

05 puntos

M >= 0.0 veces el valor referencial y < 0.5 veces el

valor referencial:

00 puntos

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Participante: GEOSERVICE INGENIERIA S.A.C

OBSERVACIÓN Nº 01

En el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “ Anexo de Definiciones”, se establece que

se considera trabajo similar a todo trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea

contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de

servicios en general y de consultoría.

Sin embargo la Entidad en el Literal A.2 EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD, página 121,

establece:

Proyectos similares: Se considera como proyectos similares a Presas no menores de 60 mts. de

altura y a proyectos de Irrigación no menores de 3,000 ha. que contemplan infraestructura de

riego mayor y menor.

Luego pretender evaluar la experiencia del postor en la ejecución de proyectos o servicios

similares, restringiendo la validez de la experiencia del postor a determinadas magnitudes

como es el presente caso, que se pretende restringir las presas a no menores de 60 metros y

proyectos de irrigación no menores de 3,000 Ha, cuando estas exigencias están expresamente

en contra de la normativa de contrataciones, tal como ha sido precisado por el OSCE en

múltiples pronunciamientos , entre ellos, el PRONUNCIAMIENTO Nº 224-2009/DTN Y

PRONUNCIAMIENTO Nº328-2009/DTN.

En ese sentido, teniendo en consideración que la definición de trabajo o servicio de naturaleza

semejante a la que se desea contratar, es única y debe utilizarse, indistintamente, para la

acreditación de requisitos técnicos mínimos o factores de evaluación, sea del postor o del

personal propuesto (ver PRONUNCIAMIENTO Nº355-2011/DTN), la Entidad deberá de adoptar

o uniformizar la definición de Proyectos Similares, establecidas en el Numeral 19.4

Requerimiento mínimo del postor, Experiencia en la Especialidad, página 107 de los términos

de referencia:

Proyectos Similares: Se considera como proyectos similares a la construcción y/o rehabilitación

de infraestructura hidráulica de riego y/o mejoramiento de presas o embalses de cualquier

tipo.

RESPUESTA:

No se acoge la Observación.

Debe tenerse en cuenta que el participante plantea considerar como similar “la construcción y/o rehabilitación de infraestructura hidráulica de riego y/o mejoramiento de presas o embalses de cualquier tipo”, siendo que en el presente caso no estamos ante una

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actividad de construcción o rehabilitación, sino la elaboración de un estudio de factibilidad para una posterior ejecución de la Presa Yarascay, hecho que no convierte a la presente convocatoria en una concerniente a un actividad constructiva, sino que en estricto corresponde a un estudio especializado para los fines ya indicados. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que las características de una presa mayor y las soluciones tecnológicas que ello requiere, son manifiesta y sustancialmente diferentes a otro tipo de embalases menores, que requieren de soluciones menos complejas e incluso de materiales diferenciados, tal como puede ocurrir – para establecer una relación analógica – entre una autopista a nivel de asfaltado versos un camino vecina a nivel afirmado. En tal sentido, no se está ante una situación de magnitud, como pretende sostener la observación, sino ante soluciones de naturaleza diferenciada: De este modo, no se otorga mayor valor a una mayor altura o una mayor extensión irrigada, sino que simplemente se establece un mínimo debajo del cual, se considera que la solución tecnológica no guarda la debida relación o consecuencia con los fines de la presente convocatoria. Dicho mínimo es objetivo y no deja lugar a imprecisiones o elementos subjetivos. Todo ello de conformidad con el Principio de Vigencia Tecnológica y Razonabilidad.

OBSERVACIÓN Nº 02:

El artículo 13º de la ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, sin embargo en las Bases del Proceso, en contra de pronunciamiento OSCE, tal como el PRONUNCIAMIENTO Nº 269-2012/DSU, no se están limitando a que la experiencia requerida para el personal propuesto debe ser aquella adquirida en prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, al contrario se pretende restringir a proyectos de irrigación no menores de 3,000 Ha, Presas no menores de 60 mts de altura, etc., tales como se aprecia en el Literal B.EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROPUESTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. B.1 EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROPUESTO, página 123 de las Bases:

ESPECIALISTA EN PLANIFICACION / DISEÑO HIDRAULICO

Seis (06) años acumulados de experiencia en el diseño de Infraestructuras Hidráulicas mayores y menores, con Presas no menores 40.0 mts. de altura, nivel de factibilidad y/o definitivos y detalle.

ESPECIALISTA EN MODELACIÓN HIDROLOGÍA Y SEDIMENTOS

Dos (02) años de experiencia en elaboración de estudios hidrológicos, supervisión de estudios de infraestructuras hidráulicas en general o moldeamientos matemático y/o físico.

ESPECIALISTA DISEÑO DE PRESAS

Seis (06) años acumulados de experiencia en el diseño de Presas, no menores de 40.0 mts. de altura del tipo terraplenados, nivel de factibilidad, definitivo y detalle.

Al respecto se debe precisar que las prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, de igual manera no se pueden restringir a magnitud alguna, tal como ha sido precisado por el OSCE en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el PRONUNCIAMIENTO Nº224-2009/DTN Y PRONUNCIAMIENTO Nº 328-2009/DTN.

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RESPUESTA:

No se acoge la Observación. Estese a la respuesta anterior.

Debe recordarse que la evaluación del personal, debe estar orientada a determinar su experiencia ante problemas similares a los que conciernen al estudio materia de la presente convocatoria. El uso y destino de los recursos públicos deben utilizarse con la cautela debida, de modo tal que el personal que participa del servicio esté en condiciones de responder a los problemas que conciernen al contrato, porque ya tienen experiencia en situaciones similares. La propuesta del observante, nos llevaría al absurdo de eliminar todo tipo de requisito que evalúe la experiencia del postor en estudios que tengan una similitud de complejidad, con el que es objeto de convocatoria.

OBSERVACION Nº3

El artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores del mercado, sin embargo en las Bases del Proceso, se observa que no se está implementando un criterio único en la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, no considerando criterios de razonabilidad y congruencia generando ambigüedad y oscuridad lo que lesiona el Principio de Transparencia que debe regir las contrataciones del Estado.

Lo señalado en relación a lo siguiente; en el numeral 19.6 de la página 107 de las Bases del Proceso, punto 19.4 Requerimiento mínimo del Postor, se establece la Experiencia en la Especialidad:

El postor deberá acreditar haber participado en los últimos 8 años en la elaboración de: Estudios de Pre Inversión (Perfil, Pre factibilidad y factibilidad) y/o Estudios a nivel de anteproyecto y/o estudios definitivos y/o expedientes técnicos de proyectos similares al objeto de la convocatoria, cuya sumatoria de montos finales de servicios sea menor a dos veces el valor referencial.

Y por otra parte en el numeral 24, páginas 115-116 de las Bases del Proceso, numeral 24. Obligaciones del Consultor, y en respuesta a la consulta efectuada, en el pliego de absolución de consultas, se señala que el primer párrafo quedará redactado de la siguiente forma:

“El contratista debe tener experiencia acreditada en diseño de represas, no admitiéndose la participación de postores que no acrediten al menos haber participado en un contrato para el diseño o elaboración de estudio de factibilidad o definitivo de represas en los últimos cinco (5) años, cuyo monto iguale o supere una vez y media el valor referencial del presente proceso de selección. El contratista asumirá el cumplimiento y la responsabilidad de su trabajo hasta obtener la conformidad total por parte de la entidad usuaria; el no cumplimiento del mismo tendrá como consecuencia el no pago de su retribución ni de la respectiva constancia de prestación de servicio y otras descritas en el contrato, pudiendo rescindir el contratos”.

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Y la situación es más delicada, cuando no se ha implementado lo establecido en las Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación de servicios o para Consultoría General, aprobada mediante Directiva Nº 018-2012-OSCE/CD, de cumplimiento obligatorio, conforme al artículo 26 de la Ley de Contrataciones del Estado, específicamente lo establecido en las notas 9 y 10 de la página 21, Documentación de Presentación Obligatoria, literales b) y f) de dichas Bases Estandarizadas:

“9 El Comité debe determinar al elaborar las Bases si solo bastará la presentación de una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos o, de los contrario, si será necesario que lo declarado se encuentre respaldado con la presentación de algún otro documento, en cuyo caso, deberá precisar dicha información en el listado de documentación de presentación obligatoria del numeral 2.5.1 de la sección específica de las Bases.

10 En caso se determine que adicionalmente a la Declaración jurada de cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos, a que se refiere el literal b) de la documentación de presentación obligatoria del numeral 2.5.1 de la sección específica de las bases, deba presentarse algún otro documento para acreditar los requerimientos técnicos mínimos a continuación deberá de consignarse tal exigencia, teniendo en consideración los requisitos establecidos por los reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias nacionales, reglamentos sectoriales y otros establecidos en los Términos de Referencia conforme a los previsto en el capítulo III de la sección específica de las Bases.”

En tal sentido, en aras del principio de transparencia deben de regir las contrataciones del Estado y bajo causal de nulidad del Proceso, la Entidad debe de Implementar lo señalado en los párrafos anteriores, en relación a la implementación de un criterio único en la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y lo establecido en las Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación de Servicios o para Consultoría en General, aprobada mediante Directiva Nº 018-2012-OSCE/CD, específicamente en la página 19, Documentación de Presentación Obligatoria, literales b) y f) de las bases del proceso.

RESPUESTA:

No se acoge la Observación, en tanto se imputa que existe contradicción o incumplimiento de lo establecido en las Bases respecto de las Bases Estandarizadas aplicables a los procesos de selección que se convocan en el marco del Régimen de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Debe recordarse que las Bases Estandarizadas definen parámetros, no así contenidos, los que son determinados por la Entidad en cada proceso de selección. En tal sentido, los requerimientos técnicos mínimos y su forma de determinación, están claramente definidos en las Bases del proceso y en las respuestas a las consultas formuladas sobre su texto, no habiéndose identificado el elemento que mantendría contradicción con tales parámetros generales fijados en la norma que rigen las Bases Estándar. En cuanto al cumplimiento del requisito mínimo de experiencia del postor, estese a la respuesta a la Observación 2 del postor DESSAU.

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Participante: ASESORES TECNICOS ASOCIADOS S.A

Observación Nº01: Si bien la respuesta a la consulta Nº05 del Postor SISA y la consulta Nº02 del Consorcio SyC S.A.C queda definido que el requerimiento mínimo para el postor será el siguiente: “El contratista debe tener experiencia acreditada en diseño de represas, no admitiéndose la participación de postores que no acrediten al menos haber participado en un contrato para el diseño o elaboración de estudio de factibilidad o definitivo de represas en los últimos cinco (05) años, cuyo monto iguale o supere una vez y media el valor referencial del presente proceso de selección. El contratista asumirá el cumplimiento y la responsabilidad de su trabajo hasta obtener la conformidad total por parte de la entidad usuaria; el no cumplimiento del mismo tendrá como consecuencia el no pago de su retribución ni de la respectiva constancia de prestación del servicio y otras descritas en el contrato, pudiendo rescindir el contratos”. De lo expuesto se observa el contenido puesto que no es del todo claro por ello se solicita confirma lo siguiente: a) Serán validas las experiencias en diseño de cualquier proyecto hidráulico que

incluya diseño de presas, pudiendo ser: proyectos de riego o hidroeléctrico. Esto a razón de que se trata de un proyecto hidráulico que no solo contempla la construcción de la presa si no una serie de componentes: obras de regulación, obras de conducción, obras de control de sedimentos y obras de mitigación de impacto ambiental y casi siempre los proyectos relacionados a presas no son diseñados y/o construidos en forma aislada sino en conjunto con una serie de componentes o estructuras conexas y complementarias en función al objeto del proyecto.

b) Serán aceptados los estudios cuyos contratos, certificados o constancias indiquen lo siguiente:

Estudios Definitivos

Expedientes Técnicos Definitivos

Diseño de Ingeniería a nivel constructivos

Ejecución de estudios para la construcción de proyectos

Diseño definitivo de las obras

Diseño de Ingeniería del Proyecto

Ingeniería de Detalle

Proyecto Ejecutivo Puesto que muchas veces la denominación de estos servicios similares se precisa de distinta manera en otros países pero se tratan realmente de diseños definitivos previos a la construcción y contienen ingeniería del detalle.

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RESPUESTA:

Se acoge la Observación en los términos establecidos en la respuesta a la Observación 2 del postor DESSAU. Cabe precisar que el contrato con el que se sustente el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo, debe referirse a un proyecto hidráulico que contenga el diseño de presas.

Observación Nº02 Se observa la respuesta a nuestra consulta Nº05 puesto que no ha sido clara ni objetiva, puesto que nos responden “ver la respuesta a la Consulta Nº05 del Postor TYPSA” en cuya respuesta se puede apreciar, que el Comité Especial considerara como parte de los requerimientos al simple transcurso del tiempo, computado a partir de la obtención del título profesional. Por lo tanto se observa que la Entidad sigue considerando el simple transcurso del tiempo como uno de los elementos para acreditar experiencia, lo que , tal como señalamos anteriormente, se contrapone a los establecido en las normativas de contrataciones y a lo señalado por este Organismo Supervisor en anteriores Pronunciamientos (Ejem., Pronunciamiento Nº295-2009/DTN), más aún cuando en los requisitos técnicos mínimos consignados por la propia Entidad, ya se establece que el personal propuesto debe contar con experiencia en una determinada cantidad de trabajos o contratos similares al objeto de la convocatoria. Por consiguiente, se reitera la solicitud de eliminar de las bases el determinado número de años del personal propuesto contados a partir del título profesional. RESPUESTA:

No se acoge la observación. Tal como puede apreciarse de la respuesta a la Consulta Nº05 del Postor TYPSA, no se efectúa una simple evaluación del tiempo de ejercicio profesional del miembro del equipo, sino que este es un primer elemento a considerar, puesto que la admisibilidad del profesional requiere además la experiencia específica y/o capacitación profesional exigida para cada caso.

Observación Nº3: Se observa la respuesta a la consulta Nº05 de TYPSA, respectos a los requerimientos técnicos mínimos del Jefe de Proyecto: “tener experiencia mínima de 04 años de estudios de infraestructura Hidráulica que incluya presas. El requerimiento antes mencionado atenta con los principios de libre concurrencia y competencia, principio de imparcialidad y el principio de razonabilidad que están regulados por el Artículo Nº04 de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que no

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todos los estudios de Infraestructura Hidráulica incluyen presas, siendo este un requerimiento restrictivo. Más aún cuando en la experiencia en la evaluación ya se está solicitando experiencia en presas. Así mismo el requerimiento de solo validar los estudios hidráulicos que incluyan presas para el jefe de estudio es redundante puesto que esto ya ha sido solicitado para el Especialista del Diseño de Presas y es a este último que objetiva y técnicamente se debe realizar este requerimiento, por lo tanto creemos conveniente se precise el requerimiento para el jefe de estudio a lo siguiente: “Ingeniero Civil o Ingeniero Agrícola, Experiencia mínima de 04 años en la elaboración de estudios de Infraestructura Hidráulica. La intervención del profesional en el desarrollo del servicio es del 100% del plazo”. RESPUESTA:

No se acoge la Observación. La presente convocatoria está referida al estudio a nivel de factibilidad del represamiento Yarascay, motivo por el cual es absolutamente razonable que el Jefe del Estudio tenga experiencia en dicha materia.

Observación Nº04: Se observa la respuesta a la consulta Nº05 de TYPSA respecto a los requerimientos técnicos mínimos del especialista en Sismología y Riesgo. La experiencia mínima solicitada de 03 años en la especialidad, piden por lo menos 01 año en estudios de riesgos sísmicos. Este requerimiento atenta contra el principio de libre concurrencia y competencia, principio de imparcialidad y el principio de razonabilidad que están regulados por el Artículo Nº04 de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que solicitar 01 año en estudios de riesgos sísmicos es demasiado específico y restrictivo para los postores, teniendo en cuenta que en el Perú no se han realizado estudio específicos de riesgo sísmico, si no que la participación de este profesional está incluido como parte del grupo de especialistas en proyectos de presas o hidráulicos en general. Por lo tanto solicitamos se precise el requerimiento de la siguiente manera: “El profesional asignado deberá ser un Ingeniero Civil o Ingeniero Geofísico. Experiencia mínima de 03 años en su especialidad (riesgo sísmico), con por lo menos 01 año en estudios hidráulicos. La intervención del profesional en el desarrollo del servicio es del 30% del plazo”. RESPUESTA:

No se acoge la Observación. Se requiere la participación de un especialista en Sismología y Riesgo, siendo por ende absolutamente razonable que se solicite que además de la experiencia empíricamente obtenida, cuente también con estudios en la materia (riesgos sísmicos), siendo que se exige apenas un año de los mismos. Debe

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tenerse en cuenta que el Perú – y en mayor medida la costa sur peruana – es una zona geográfica de alta actividad sísmica, motivo por el cual se exige dentro del equipo mínimo a este profesional, el mismo que para desarrollar su labor no requiere de una mera base práctica, sino también y con una gran importancia, del sustento teórico necesario para el ejercicio de su labor.

Observación Nº05: Se observa la respuesta a nuestra consulta Nº09, puesto que no se ha dado una respuesta debidamente fundamentada y sustentada, con lo cual se ha incumplido lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado. Además de también contravenir el Artículo 43 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que señala textualmente:”…El comité especial determinará lo Factores de Evaluación Técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad” y el artículo 11 del mismo reglamento que señala textualmente” … El órgano encargado de las contrataciones, con la autorización del área usuaria y, como producto del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, podrá ajustar las características de lo que se va a contratar” En este caso, los factores planteados para la experiencia en la especialidad están transgrediendo los principios que rigen las contrataciones del estado estipulados en el Artículo 4º de la Ley de Contrataciones del estado.

Principio de Libre Concurrencia y competencia: Puesto que lo solicitado en las bases para la experiencia en la especialidad es mi específico y no permite la amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de los postores.

Principio de la Imparcialidad: Puesto que no se tiene criterios técnicos al solicitar experiencias en un proyecto con información cuantitativa del mismo.

Al considerar proyectos similares a: “Presas no menores de 60 mts. de altura y a proyectos de Irrigación no menores de 3000 ha. Que contemplan infraestructura de riego mayor y menor. No menos del 60% del monto acumulado reportado por el Postor, deberá corresponder a Presas. Por lo menos debe reportarse en una Presa de Tierra o Escollera(Terraplenada).” Por lo expuesto, y en atención al mencionado artículo 13, que a la letra dice: “ …La formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Esta evaluación deberá permitir la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento solo favorezca a determinados postores”. Se solicita lo siguiente:

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a) Confirmar que existen dos tipos de proyectos similares: Proyectos de presas no menores a 60 metros de altura y Proyectos de Irrigación no menores a 3000 Ha. Que contemplan infraestructura de riego mayor y menor. Y que el hecho de cumplir con una vez el valor referencial de uno de los tipos será suficiente para obtener el puntaje máximo.

b) Confirmar que al referirse a proyectos de presas, quiere decir a proyectos hidráulicos en general (de acuerdo a nuestra Observación Nº01.a) que incluya presa no menor de 60 metros de altura.

c) Eliminar la última frase “No menos del 60% del monto acumulado reportado por el Postor, deberá corresponder a Presas. Por lo menos debe reportarse a una Presa de Tierra o Escollera (Terraplenada)”.

Este requisito incluido en los factores de evaluación atenta contra la denominación de un servicio similar, ya que se está incluyendo condiciones o requisitos técnicos mínimos en los factores de evaluación. Por lo tanto no existe fundamento legal para restringir la participación de postores incumpliendo el Artículo 13 de la Ley de Contrataciones del estado al solicitar detalles específicos del material y costo de la presa cuando, cuando ya se tiene la definición de experiencia similar y el costo está definido ya que una vez el valor referencial. Finalmente todos los proyectos de presas están incluidos en proyectos hidráulicos integrales y no solo contempla la construcción de dicha presa, si no una serie de componentes: obras de regulación, obras de conducción, obras de control de sedimentos y obras de mitigación de impacto ambiental, obras de energía, todas ellas vinculadas a la presa. RESPUESTA:

No se acoge la Observación. Las especificaciones técnicas se determinan en función de las necesidades de la Entidad y las características del servicio convocado, máxime si estamos ante actividades tan variadas como las que corresponden a trabajos hidráulicos, cuya gama cubre materias sustanciales distintas entre sí. Adicionalmente, sobre este punto, debe tenerse en cuenta la respuesta a la Observación 2 de DESSAU y a la Observación 1 de GEOSERVICE.

Observación Nº06: Se observa la respuesta a nuestra consulta Nº11 puesto que no se ha dado una respuesta debidamente fundamentada y sustentada a nuestra solicitud de uniformizar el criterio de evaluación de los 09 profesionales a calificar. Por lo tanto teniendo como sustenta la respuesta a la consulta Nº05 del postor TYPSA, respecto a la experiencia del personal propuesto, se reitera lo Solicitado.

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Así mismo se observa la respuesta a la consulta Nº05 del postor TYPSA, con lo cual se ha incumplido lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado. Además de también contravenir el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que señala textualmente: “…El comité especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objetivo de la convocatoria, debiendo ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad” y el artículo 11 del mismo reglamento que señala textualmente:”… El órgano encargado de las contrataciones, con la autorización del área usuaria y, como producto del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, podrá ajustar las características de lo que se va a contratar” En este caso, los factores planteados para la experiencia en el personal tanto Jefe de Proyecto y los especialistas en Diseño Hidráulico, Diseño de Presas y Diseño estructural son demasiado específicos al solicitar que la experiencia de los profesionales sea en proyecto de presas no menores de 40 metros, esto no es objetivo y congruente con el objeto de la convocatoria puesto que se trata de un servicio que no solo contemplara el diseño de presa si distintos componentes como: obras de regulación, obras de conducción, obras de control de sedimentos y obras de mitigación de impacto ambiental. Así mismo también se observa el requerimiento en tiempo para los profesionales antes mencionados es totalmente desproporcional a los otro 5 especialistas por ende es necesario que se tome un mismo criterio o que la diferencia no sea excesiva puesto que se estaría incumpliendo el criterio de razonabilidad y proporcionalidad del Artículo 43 antes mencionado. Por lo expuesto, y en atención al mencionado Artículo 13, que a la letra dice: “….La formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. “Esta evaluación deberá permitir la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento solo favorezca a determinados postores”. Se solicita uniformizar los criterios de evaluación de los especialistas a calificar teniendo en cuenta el objeto de la convocatoria, recomendando sea el siguiente: JEFE DE PROYECTO: Cuatro (04) años de experiencia acumulada como Jefe y/o Director en proyectos Hidráulicos para riego a nivel de factibilidad y/o definitivos. ESPECIALISTA EN DISEÑO HIDRÁULICO: Cuatro (04) años acumulados de experiencia en el diseño de Infraestructuras Hidráulicas en proyectos Hidráulicos para riego a nivel de factibilidad y/o definitivos. ESPECIALISTA EN HIDROLOGIA Y SEDIMENTOS Dos (03) años acumulados de Experiencia en Hidrología y sedimentos y/o proyectos Hidráulicos para riego a nivel factibilidad y/o definitivos.

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ESPECIALISTA EN PRESAS: Cuatro (04) años acumulados de experiencia en el diseño de presas, en Proyectos Hidráulicos a nivel Factibilidad y/o definitivos. ESPECIALISTA EN FORMULACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS EN EL MARCO DEL SNIP Tres (03) años acumulados de experiencia en la formulación y evaluación de proyectos de infraestructura Hidráulica en el marco del SNIP. ESPECIALISTA EN GEOLOGÍA: Cuatro (04) años acumulados de experiencia en trabajos de levantamiento geólogico de proyectos hidráulicos a nivel de factibilidad y /o definitivos. ESPECIALISTA EN AGROECONOMIA: Cuatro (04) años acumulados de experiencia como especialista en Agroeconomía en proyectos Hidráulicos a nivel de factibilidad y/o definitivos. ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS: Cuatro (04) años acumulados de experiencia en trabajos de diseño estructural en Proyectos Hidráulicos a nivel de factibilidad y/o definitivos. ESPECIALISTA EN IMPACTO AMBIENTAL Cuatro (04) años acumulados de experiencia en trabajos de evaluación ambiental, en Proyectos Hidráulicos a nivel de factibilidad y/o definitivos.

RESPUESTA:

No se acoge la Observación. Las especificaciones técnicas – y entre ellas las características del personal propuesto, se determinan en función de las necesidades de la Entidad y las características del servicio convocado. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que al absolver la Consulta 5 del participante TYPSA, acogiendo la preocupación de una amplia gama de participantes consultantes, se flexibilizaron de modo sustancial las exigencias del personal que deberá ser propuesto por el respectivo postor, hecho que se puede constatar con una simple comparación de los requisitos anteriormente exigidos y los que han quedado establecidos como consecuencia de la respuesta indicada. Establecer un mayor grado de flexibilización, comprometería la idoneidad del equipo exigido, en función a la envergadura y complejidad del servicio que se convoca.

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Observación Nº 07: Se observa la respuesta a la consulta Nº34 del Postor HC& Asociados S.R.L. puesto que se ha indicado que el servicio ha sido convocado a precios unitarios, cuando claramente en la página 16 de las bases/sección Específica/ Capítulo I Generalidades/Ítem 1.6 Sistema de Contratación es SUMA ALZADA, por lo tanto se solicita confirmar que el sistema de contratación es a SUMA ALZADA.

RESPUESTA: SE ACOGE la observación. El proceso ha sido convocado a suma alzada

Observación Nº08: Se observa la respuesta a la consulta Nº05 de TYPSA, respecto a los requerimientos técnicos mínimos del Especialista en Agroeconomía, puesto que no es clara al solicitar tres años en estudios referidos al desarrollo agroeconómico, agropecuario o socioeconómico, mercados, comercialización. Solicitando aclarar que estos estudios pueden formar parte de un proyecto de riego. RESPUESTA:

Se acoge la Observación. Se tendrá por cumplido el requerimiento técnico mínimo del Especialista en Agroeconomía, cuando acredite haber participado en un estudio de riego en el que se haya efectuado estudios referidos al desarrollo agroeconómico, agropecuario o socioeconómico, mercados o comercialización.

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Participante: Servicio de Ingeniería S.A. (SISA)

OBSERVACION N°1

REFERENCIA (S) DE LAS BASES Numerales (s): Sección Especifica - Capítulo 111/Términos de Referencia y Requerimientos Técnicos Mínimos Item 24 - Obligaciones del Consultor Sección Especifica - Capítulo IV/ Criterios de Evaluación Técnica Factores de Evaluación obligatorios / A. Experiencia del Postor A.2 Experiencia en la Especialidad / Criterio Página (s) : 115 y 121

ANTECEDENTES/SUSTENTO Requerimientos Técnicos Mínimos y Criterios de Evaluación En nuestra Consulta W 3, y que ahora reiteramos, señalamos lo siguiente:

En la Sección Especifica- Capítulo III / Términos de Referencia y Requerimientos Técnicos Mínimos Item24- Obligaciones del Consultor ,de las Bases(pág. 115),en la parte inicial del primer párrafo del referido ítem, se indica lo siguiente : "El Contratista debe tener experiencia acreditada en diseño de represas, no admitiéndose la participación de postores que no acrediten al menos haber participado en un contrato para el diseño o elaboración de estudio de factibilidad o definitivo de represas en los últimos cinco (5) años, cuyo monto igual o supere una vez y media el valor referencial del presente proceso de selección".

Sin embargo en la Sección Especifica - Capítulo IV / Criterios de Evaluación Técnica- Factores de Evaluación obligatorios / A. Experiencia del Postor - A.2 Experiencia en la Especialidad/ Criterio. de las Bases (pág. 121), se señala: "Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a servicios iguales o similares al objeto del proceso, durante un periodo de diez (10)años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente una (1) vez el valor referencia 1".

De la lectura de los párrafos precedentes, se puede observar que existen contradicciones, que deberán ser aclaradas por el Comité Especial y/o Entidad.

Consulta: Por lo expuesto, se propone mediante la presente consulta, aclarar las contradicciones evidenciadas en las páginas 115 y 121 de las Bases, relativas a las Obligaciones del Consultor, en lo que atañe al periodo de años y al monto con respecto al valor referencial, de los servicios a considerarse en la Experiencia en la Especialidad, de acuerdo a lo precisado en los Antecedentes/Sustento. En la Absolución de Consultas, remitida por el Comité Especial, la respuesta dada a nuestra ConsultaNº3, fue la siguiente: Respuesta a la tercera consulta: Se aclara que el requerimiento solicitado en el numeral 24 página 115constituye un requerimiento técnico mínimo de cumplimiento obligatorio por el

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Postor, por lo que no existe contradicción entre los elementos indicados. Debe recordarse que cuando una materia determinada, hasta un límite, es considerada Requerimiento Técnico Mínimo, podrá otorgarse puntaje a aquello que supere dicho límite. Al respecto, debemos señalar que la respuesta dada por el Comité Especial, resulta a todas luces insatisfactoria; ya que trasgrede lo dispuesto en el Artículo 43° / Método de Evaluación de Propuestas, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado - RLCE, que en su segundo párrafo señala expresamente lo siguiente: "El Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado". En el caso que nos ocupa el monto del requerimiento técnico mínimo (1.5Vr), resulta mayor que el monto fijado en los criterios de evaluación (1.0Vr), lo que resulta absurdo, al transgredirse lo dispuesto en el RLCE. Igual situación se refleja en el tratamiento dado al periodo de años. Igualmente, consideramos oportuno, hacer mención al Artículo 29° / Sujeción Legal de las Bases, de la Ley de Contrataciones del Estado - LCE, que señala claramente que: La elaboración de las Bases recogerá lo establecido en la presente norma y su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente… " En relación a todo lo expuesto, consideramos imprescindible que el Comité Especial, atienda la Observación que estamos formulando, modificando lo que corresponda; a fin de que los Requerimientos Técnicos Mínimos y Criterios de Evaluación resulten objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como ajustados a la normatividad vigente aplicable.

OBSERVACION En atención a lo dispuesto en el Artículo 56° / Formulación absolución de observaciones a las Bases, del RLCE y con el objeto de no estar incursos en el Incumplimiento de las Condiciones Mínimas de las Bases, a que se refiere el Artículo 26° de la Ley - Inciso g) - El método de evaluación y calificación de propuestas; solicitamos, mediante la presente Observación, la modificación de los Requerimientos Técnicos Mínimos y Criterios de Evaluación, referidos a la Experiencia en la Especialidad (monto y periodo de años), a fin de que los mismos resulten objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como ajustados a la normatividad vigente aplicable, de acuerdo a cuanto expuesto en los Antecedentes / Sustento.

RESPUESTA: Se acoge en parte la Observación, en los términos establecidos en la respuesta a la Observación 01 del participante DESSAU.

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Participante: SERVICIOS TECNICOS DE INGENIERIA DE CONSULTA INTGR SUCURSAL INTEGRAL

COLOMBIA (INTEGRAL)

OBSERVACION N 01

Consulta Nº 2 Referencia(s) de las Bases Sección: Específica Requisitos Técnicos Mínimos. Personal Profesional mínimo. Página : 108-110

ANTECEDENTES:

Consulta: Favor confirmar que para acreditar el Requerimiento Técnico Mínimo del personal profesional mínimo se considerará los mismos cargos indicados para el Factor “Experiencia y calificaciones del personal propuesto” Respuesta a la segunda consulta : Estese a la respuesta a la quinta consulta de TYPSA

Observación:

Vemos con preocupación que la respuesta N° 05 al consultar TYPSA, no responde nuestra inquietud, y

revisando ésta hacen mención a los principios de la Ley de Contrataciones del Estado, y citan lo

requerido en las bases tanto para RTM como para calificación y no nos aclaran la consulta presentada.

Sírvanse por favor atender nuestra consulta

RESPUESTA:

No se acoge la Observación. La respuesta N° 05 al consultar TYPSA no se limitó a referirse a los

principios de la Ley de Contrataciones del Estado, sino que atendiendo a la preocupación y reiterancia

de diversos participantes sobre los requisitos establecidos como requerimientos técnicos mínimos y

factores de evaluación, reelaborándose los cuadros de personal de los Capítulos III y IV de las Bases a fin

de flexibilizar los mismos, tal como se puede apreciar de una simple comparación con el escenario

anterior. En tales cuadros, detalla el listado de personal y las condiciones de cumplimiento, del personal

exigido como requerimiento técnico mínimo y, por el otro lado, los profesionales objeto de evaluación y

los criterios para asignación de puntaje, siendo que no existe conflicto ni colisión con uno u otro.

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OBSERVACION N 02 Consulta Nº 3 Referencia(s) de las Bases Sección: Experiencia del personal Propuesto para la Prestación del Servicio. Numeral: B1 Experiencia del Personal Propuesto. Factor “Experiencia del Personal Propuesto para la Prestación del Servicio” Página : 123 ANTECEDENTES:

Consulta:

Favor confirmar que para el Especialista de Diseño Hidráulico sea válido dentro de los 6 años de

experiencia, con solo un proyecto no menor de 3000 ha.

Respuesta a la segunda consulta :

Estese a la respuesta a la quinta consulta de TYPSA

Observación:

Vemos con preocupación que la respuesta N° 05 al consultar TYPSA, no responde nuestra inquietud, y

revisando ésta hacen mención a los principios de la Ley de Contrataciones del Estado, y citan lo

requerido en las bases tanto para RTM como para calificación y no nos aclaran la consulta presentada.

Sírvanse por favor atender nuestra consulta.

RESPUESTA:

No se acoge la Observación. La respuesta N° 05 al consultar TYPSA no se limitó a referirse a los

principios de la Ley de Contrataciones del Estado, sino que atendiendo a la preocupación y reiterancia

de diversos participantes sobre los requisitos establecidos como requerimientos técnicos mínimos y

factores de evaluación, reelaborándose los cuadros de personal de los Capítulos III y IV de las Bases a fin

de flexibilizar los mismos, tal como se puede apreciar de una simple comparación con el escenario

anterior. En tales cuadros, detalla el listado de personal y las condiciones de cumplimiento, del personal

exigido como requerimiento técnico mínimo y, por el otro lado, los profesionales objeto de evaluación y

los criterios para asignación de puntaje, siendo que no existe conflicto ni colisión con uno u otro

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OBSERVACION N 03 Consulta Nº 4 Referencia(s) de las Bases Sección: Experiencia del personal Propuesto para la Prestación del Servicio. Numeral: B1 Experiencia del Personal Propuesto. Factor “Experiencia del Personal Propuesto para la Prestación del Servicio” Página : 123 ANTECEDENTES:

Consulta:

Favor confirmar que la Experiencia requerida a todos los profesionales en los RTM pueden ser

tomadas también en la experiencia presentada para la calificación.

Respuesta a la cuarta consulta

No se confirma. Tal como se establece en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, no se

puede asignar puntaje a los RTM sino únicamente a aquello que lo supere o mejore.

Observación:

Favor confirmar que una experiencia presentada en los Requerimientos Técnicos Mínimos pueda también ser usada en la Calificación siempre y cuando ésta cumpla con ambas exigencias.

Teniendo en cuenta los últimos procesos de Supervisión de Carreteras también emitidas en el SEACE. CP 0013-2012-MTC/20

CP 0030-2012-MTC/20

CP 0001-2013-MTC/20

CP 0002-2013-MTC/20.

RESPUESTA:

Se acoge en parte la Observación. Tal como se ha señalado al absolver las consultas, la parte de la

experiencia utilizada para acreditar un requerimiento técnico mínimo, no puede ser utilizada luego para

obtener puntaje, pues de este modo se otorgaría puntaje a un requerimiento técnico mínimo. Sin

embargo, nada obsta para que el exceso de dicha experiencia sea computable para la obtención de un

puntaje.

Expliquemos el tema con un ejemplo: Si un requerimiento técnico mínimo se cumpliese acreditando

experiencia de una vez el valor referencial, si el postor presenta un contrato que alcance dos veces el

valor referencial, podrá imputar la diferencia (es decir el exceso al requerimiento técnico mínimo), para

la obtención de puntaje.

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OBSERVACION N 04 Consulta Nº 5 Respuestas a las Consultas a las Bases Sección: Experiencia del personal Propuesto para la Prestación del Servicio. Numeral: B1 Experiencia del Personal Propuesto. Factor “Experiencia del Personal Propuesto para la Prestación del Servicio” Página :

Observación Nº 1: Contra la experiencia del personal propuesto para la prestación del servicio

El observante cuestiona la incongruencia de las Bases acerca de la experiencia del personal propuesto

para la prestación del servicio. La misma que ha sido modificada según la Respuesta a la quinta

consulta de TYPSA.

Al respecto el artículo 43 del Reglamento establece que se podrá calificar aquello que supere o mejore

el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. En el caso del

presente concurso, por citar un ejemplo, para el Jefe de Proyecto se solicita 4 años de experiencia

como RTM y en los factores de evaluación se considera que se calificará con puntaje cero a la

experiencia acumulada menor a 3 años.

Asimismo en la respuesta a la cuadragésima octava consulta de CESEL, se indica que la experiencia

acumulada para efectos de asignar puntaje debe ser diferente y adicional a la establecida como RTM.

(El subrayado es agregado)

Es importante señalar que existen Pronunciamientos OSCE al respecto en los que se señalan que “El

tiempo de experiencia superior a los RTM sí tiene puntaje. Asimismo, con un solo certificado puede

calificar los RTM y el factor de evaluación, siempre y cuando se cumpla ambas exigencias”.

(PRONUNCIAMIENTO Nº 458-2012/DSU).

Por lo anteriormente expuesto solicitamos se aclare los RTM y los factores de evaluación del personal

propuesto para la prestación del servicio.

RESPUESTA:

Si bien en estricto estamos ante una consulta y no ante una observación, cabe reiterar que la

experiencia utilizada para acreditar un requerimiento técnico mínimo, no puede ser utilizada luego para

obtener puntaje, pues de este modo se otorgaría puntaje a un requerimiento técnico mínimo. Sin

embargo, nada obsta para que el exceso de dicha experiencia sea computable para la obtención de un

puntaje. Para tales efectos, nos remitimos al ejemplo efectuado en la respuesta a la Observación

anterior.

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Participación: HC & Asociados S.R.L.

OBSERVACIÓN N° 1

En relación a los Criterios de Evaluación Técnica - Factores de Evaluación Obligatorios / Literal C. Mejoras a las Condiciones Previstas - Inciso 3 / Plazo de Ejecución del Contrato (Pág.125 de las Bases), donde se plantea la mayor Calificación a la propuesta que oferte un menor plazo de ejecución del contrato otorgándose el puntaje máximo de 8 puntos a la propuesta que oferte 6 meses de plazo, y siendo el plazo estimado para la presente consultoría: 270 Días Calendarios, OBSERVAMOS la respuesta a la Consulta N° 2 del Postor SISA, toda vez que la misma no sustenta de manera técnica la inclusión de dicho criterio, peor aún cuando el mismo contradice el Estudio de Mercado que ha determinado el presente Valor Referencial, el cual ha previsto que la presente consultoría debe efectuarse en un plazo de 270 días calendarios.

Por otro lado, si ya de antemano el Área Usuaria ha previsto que el presente servicio podría efectuarse en un mínimo de 6 meses (180 días), ya que así lo plantea en la respuesta a la Consulta N° 3 del Postor DESSAU-S&Z, se estaría concluyendo, que el Estudio de Mercado estaría mal hecho perjudicando económicamente a la Entidad.

Por último, este criterio entra nuevamente en contradicción con la respuesta a la Consulta N° 6 del Postor SISA, toda vez que ante esta pertinente consulta hecha por este postor donde expone que no debería limitarse la participación de los profesionales a tiempos mínimos ya que se estaría perjudicando la propuesta del Consultor, la Entidad se reafirma en la exigencia de una intervención mínima de los profesionales, sustentándose la misma en que en base a ella se ha establecido el Valor Referencial, lo cual deja sin fundamento al Criterio Observado aquí, ya que si se considera una propuesta con menor plazo dicho criterio quedaría sin sustento alguno. Por todo lo expuesto solicitamos eliminar el Criterio de Evaluación OBSERVADO en la presente, dejando sin efecto también la obligación de una participación porcentual mínima para los profesionales, toda vez que dicha programación de participación recae en la estrategia de los postores para la ejecución de la presente consultoría, sobre la cual son responsables en su totalidad.

RESPUESTA:

No se acoge la observación. No debe olvidarse que en el rubro de mejoras, se evalúa la mayor eficiencia, ventaja o en general, fortaleza de un postor determinado, siempre que ello redunde en beneficio directo de la Entidad convocante. En ese sentido, no existe contradicción alguna entre el plazo estimado de modo general como plazo máximo para la ejecución del servicio (270 días calendarios) y la eficiencia específica de un postor determinado, que conjugando el mejor uso de sus recursos humanos o técnicos o incluso incrementándolos, pueda obtener el resultado esperado en un menor lapso de tiempo. No debe olvidarse que los plazos de ejecución contractual son plazos máximos, no existiendo objeción alguna para que ningún contratista, ya sea de bienes, servicios u obras, pueda culminar sus prestaciones antes del vencimiento del plazo contractual.

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Se equivoca pues el observante, cuando considera que el plazo máximo de duración del contrato, no puede ser mejorado. Cualquier contrato, al menos potencialmente, podría culminar antes de la fecha máxima estimada como fecha de vencimiento.

En el caso que nos ocupa, no existe problema alguna al haberse planteado como elemento de mejora, la culminación anticipada del servicio. En tal sentido, ningún postor está obligado a ofertar un plazo menor a 270 días calendarios, pero en caso que bajo su responsabilidad determine que la conjunción de sus recursos humanos y técnicos le permitan ofrecer un plazo menor, tal esfuerzo ameritará un puntaje adicional, teniendo en cuenta que dadas las características de todo estudio previo a la ejecución de una obra, un menor tiempo de ejecución, determinará una mayor inmediatez en el inicio de los trabajos de implementación (de la obra) propiamente dichos. En esa línea, debe señalarse que tal mejora (la capacidad de culminar en un menor tiempo), no ha sido planteada de modo desordenado, anómico o inconexo, siendo en tres tramos objetivamente predefinidos.

OBSERVACIÓN N° 2

En relación a la respuesta a la Consulta N° 5 del Postor SISA, que a la letra expone lo siguiente:

…“El Contratista debe tener experiencia acreditada en diseño de represas, no admitiéndose la

participación de postores que no acrediten al menos haber participado en un contrato para el

diseño o elaboración de estudio de factibilidad o definitivo de represas en los últimos cinco (5)

años, cuyo monto iguale o supere una vez y media el valor referencial del presente proceso de

selección….”

OBSERVAMOS dicha respuesta toda vez que la misma deja entrever que los postores para poder cumplir con los Requerimientos Técnicos Mínimos del Postor, deben presentar al menos una (01) experiencia similar con un monto de Contratación mayor o igual a S/. 13´200,150.= (TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA NUEVOS SOLES). Lo anterior constituye la vulneración de los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, y de Trato Justo e Igualitario, establecidos en el Artículo 4°, sobre los Principios que rigen las Contrataciones, de la Ley de Contrataciones del Estado – LCE, por lo que solicitamos se corrija dicho criterio exponiéndolo de la siguiente forma: …“El Contratista debe tener experiencia acreditada en diseño de represas, no admitiéndose la participación de postores que no acrediten al menos haber participado en un contrato o varios contratos para el diseño o elaboración de estudio de factibilidad o definitivo de represas en los últimos cinco (5) años, que sumen al menos una vez y media el valor referencial del presente proceso de selección….”

RESPUESTA:

Se acoge la Observación, en los términos expuestos al absolver la Observación 02 de DESSAU.

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OBSERVACIÓN N° 3

En relación a la respuesta a la Consulta N° 7 del Postor SISA, en específico en lo referido a los criterios establecidos para la Evaluación de la Experiencia del Postor en la Actividad y en la Especialidad, OBSERVAMOS dicha respuesta, toda vez que siendo el OBJETO de la presente Consultoría una de Servicios de Consultoría, ya que la misma se refiere a la Etapa de Pre inversión de Proyectos (Pre factibilidad y Factibilidad), no entendemos porque se han dejado de considerar para la asignación de puntajes en la Actividad y la Especialidad de los postores su experiencia en Estudios a Nivel de Pre factibilidad, ya que estos pertenecen al OBJETO de la presente Consultoría, más aún cuando en el Anexo Único de Definiciones establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado vigente determina claramente lo siguiente:

10. Consultor: La persona natural o jurídica que presta servicios profesionales altamente calificados en la elaboración de estudios y proyectos; en la inspección de fabrica, peritajes de equipos, bienes y maquinarias; en investigaciones, auditorias, asesorías, estudios de pre factibilidad y de factibilidad técnica, económica y financiera, estudios básicos, preliminares y definitivos, asesoramiento en la ejecución de proyectos y en la elaboración de términos de referencia, especificaciones técnicas y Bases de distintos procesos de selección, entre otros. Por lo expuesto solicitamos se considere como experiencia válida para el otorgamiento de puntaje a los postores en la Actividad y la Especialidad la relacionada a Estudios Generales o Similares a nivel de PREFACTIBILIDAD, por estar acorde a Ley. RESPUESTA:

No se acoge la Observación. No se pueden considerar como similares los estudios de PREFACTIBILIDAD, por cuanto de una simple lectura de la Directiva que rige el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), se aprecia de modo claro que se trata de productos distintos a los Estudios de Factibilidad, no sólo por el nivel de profundidad o detalle, sino también por las disciplinas involucradas. En tal sentido, el objetivo y finalidad de cada uno de ellos es sustancialmente distinto, cosa que no ocurre con los Estudios de Factibilidad y los Estudios Definitivos (Expediente Técnico), donde la diferenciación se restringe en estricto al mayor o menor detalle. En tal sentido, el simple hecho de haber obtenido experiencias a nivel de PREFACTIBILIDAD no implica que se tenga el expertisse para efectuar ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD, siendo que el que puede lo más puede lo menos, pero no a la inversa. De este modo, el simple hecho que dentro del universo de consultores, se considere también a quienes efectúan estudios de PREFECTABILIDAD no implica que estos puedan hacer estudios de FACTIBILIDAD, como ocurriría igualmente con un Constructor con amplia experiencia en ejecución de caminos rurales, pero ninguna en ejecución de obras de edificación, por sólo citar un ejemplo.

OBSERVACIÓN N° 4 En relación a la respuesta a la Consulta N° 2 del Postor TYPSA, en cuanto al Formato definido para la exposición del CV del Personal propuesto, en especifico a lo expuesto en la segunda columna del tipo de estudio para calificar la Experiencia en la Especialidad, OBSERVAMOS la sola inclusión del término ESTUDIO DEFINITIVO, debiendo incluirse ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD, FACTIBILIDAD o DEFINITIVO.

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RESPUESTA:

Se acoge en parte la Observación. Debe recordarse que los formatos son referenciales, en tal sentido, además de los Estudios Definitivos, podrán indicarse también los Estudios de Factibilidad. No se admitirán estudios de PREFECTABILIDAD conforme lo indicado al absolver la observación anterior. OBSERVACIÓN N° 5 En relación a la respuesta a la Consulta N° 5 del Postor TYPSA, en cuanto a los Criterios de Evaluación establecidos para la calificación de la Experiencia del Personal Propuesto (B.1), OBSERVAMOS los criterios expuestos para cada profesional, en específico en lo requerido a los tiempos de experiencia acumulada para cada especialista, existiendo una multiplicidad de criterios sin ningún sustento técnico. Por ejemplo al ESPECIALISTA EN PLANIFICACIÓN / DISEÑO HIDRÁULICO se le exige una Experiencia de 6 años para obtener el máximo puntaje, al ESPECIALISTA EN HIDROLOGÍA Y SEDIMENTOS se le exige una Experiencia de 2 años para obtener el máximo puntaje, al ESPECIALISTA EN FORMULACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS EN EL MARCO SNIP se le exige una Experiencia de 3 años para obtener el máximo puntaje, por último al ESPECIALISTA EN GEOLOGÍA se le exige una Experiencia de 4 años para obtener el máximo puntaje. Por lo expuesto solicitamos corregir la multiplicidad de criterios de evaluación para cada profesional recomendando que se establezca esta en 3 años para obtener el máximo puntaje, caso contrario exponer un informe técnico que sustente dicha multiplicidad de criterios de evaluación. RESPUESTA:

No se acoge la Observación. Estese a la respuesta a la Observación 1 del participante INTEGRAL

OBSERVACIÓN N° 6 En relación a la respuesta a la Consulta N° 5 del Postor HC & ASOCIADOS S.R.L., referida al sustento de la documentación de presentación facultativa, literal c), donde se establece que la experiencia del postor se sustentará con la resolución de liquidación, se OBSERVA dicha respuesta ya que la misma no aclara la Consulta planteada, solicitando se exponga una respuesta contundente y clara a la Consulta presentada. RESPUESTA:

No se acoge la Observación, por cuanto la respuesta efectuada a la consulta indicada se explica por si misma. Sin embargo, debe precisarse que en el caso de servicios, la experiencia se sustentará, con independencia del nombre con el cual se le denomine, con el documento que implica la conformidad final o definitiva del contrato, con todos los elementos necesarios para la identificación del contrato, materia, monto ejecutado y en general, que responda al elemento que busca acreditar o sustentar. Tal como se ha señalado en las respuestas anteriores, no se tendrán por válidos los estudios de PREFECTABILIDAD.

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OBSERVACIÓN N° 7 En relación a la respuesta a la Consulta N° 17 del Postor HC & ASOCIADOS S.R.L., referida al modo de acreditación del Personal de Apoyo, se OBSERVA dicha respuesta ya que la misma hace referencia a otra respuesta, quedando imprecisa esta, debiendo responderse con claridad si la acreditación del Personal de Apoyo se hará mediante una Declaración Jurada, o deberá sustentarse mediante Certificados de Trabajo u otra modalidad. RESPUESTA:

No se acoge la Observación. Las respuestas a las consultas son un todo orgánico e integral, de modo tal que deben ser leídas en su conjunto, máxime si en el caso que nos ocupa la respuesta a la cual se remitió el caso de la Consulta 17 fue a la respuesta de la Consulta 11 del mismo participante. En dicha respuesta 11, con relación al personal de apoyo expresamente se contempló lo siguiente:

“se cumple con precisar que el numeral 18 no tiene como objetivo establecer

o definir los RTM del presente proceso de selección, sino únicamente definir

funciones de los recursos humanos del contratista, por lo que dicho numeral 18

no se evalúa a efectos de determinar el cumplimiento de tales RTM.”

OBSERVACIÓN N° 7 En atención a lo expuesto en los alcances de los Términos de Referencia, Numeral 16.11 Clasificación del Instrumento Ambiental y Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, el cual a la letra expone lo siguiente: …“ Clasificación del Instrumento Ambiental La Clasificación del Instrumento Ambiental según el Artículo 45º del Reglamento del SEIA, este debe ser aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura mediante acto resolutivo. De acuerdo al Reglamento de la Ley 27446 Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la Resolución Ministerial 052-2012-MINAM, se hace necesario al nivel de factibilidad contar con la Resolución de Clasificación del Instrumento Ambiental del Proyecto para obtener la viabilidad al siguiente nivel en el Sistema Nacional de Inversión Pública; asimismo, según la legislación ambiental vigente se requiere efectuar para dicho proceso una evaluación preliminar la misma que debe ser elaborada por una empresa acreditada ante la DGAA-MINAG. Una vez culminada la elaboración del instrumento ambiental, se remitirá a la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura, para su revisión y aprobación, en concordancia a la normatividad vigente. Estudio de Impacto Ambiental Se iniciara la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, posteriormente a la aprobación del instrumento ambiental, el cual será elaborado por un Consultor inscrito en la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura…” En atención a los alcances de los Términos de Referencia para los alcances del Estudio de Impacto Ambiental OBSERVAMOS que las Bases en los Requerimientos Técnicos Mínimos de los Postores, no han incluido el Requisito establecido en dichos Términos de Referencia y en la Resolución Ministerial N° 0322-2011-AG, donde de acuerdo a Ley queda establecido que las

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empresas consultoras que realicen Estudios de Impacto Ambiental en el Sector Agrario, deben contar con el Registro de Empresa Autorizada y Vigente para este fin, por lo tanto solicitamos se incluya como requisito mínimo a los postores, que para ser postores hábiles deberán contar con dicho registro vigente; de igual forma el especialista que se proponga para ocupar esta especialidad deberá formar parte del plantel de profesionales autorizados por este registro.

RESPUESTA:

No se acoge la Observación. Estese a la respuesta efectuada a la Observación 01 de DESSAU.