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1 ACCESO A LA JUSTICIA Y LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN Evaluación de su practica a partir de la vigencia de la ley 640 de 2001 en los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia y de Medellín. RICHARD ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ ALEXIS FERNANDO PULGAR IN BAENA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA FACULTAD DERECHO MEDELLÍN 2006

Acceso a La Justicia y Conciliacion Extrajudicial

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ACCESO A LA JUSTICIA Y LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIA L EN DERECHO EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN

Evaluación de su practica a partir de la vigencia d e la ley 640 de 2001 en los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades de

Antioquia y de Medellín.

RICHARD ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ ALEXIS FERNANDO PULGAR IN BAENA

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA FACULTAD DERECHO

MEDELLÍN 2006

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ACCESO A LA JUSTICIA Y LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIA L EN DERECHO EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN

Evaluación de su practica a partir de la vigencia d e la ley 640 de 2001 en los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades de

Antioquia y de Medellín.

RICHARD ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ ALEXIS FERNANDO PULGAR IN BAENA

Trabajo de investigación como requisito para optar al titulo de Abogado

Asesor JOSÉ LUCIANO SANÍN VÁSQUEZ

Abogado

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA FACULTAD DERECHO

MEDELLÍN 2006

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CONTENIDO

Pág. INTRODUCCIÓN 10

1. JUSTIFICACIÓN 11

2. OBJETIVOS 13

2.1 OBJETIVO GENERAL 13

2.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS 13

3. DESCRIPCIÓN DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUD ICIAL

EN DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 13

3.1 GENERALIDADES 14

3.2 HISTORIA DEL CENTRO 14

3.3 DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES 14

3.4 REGLAMENTO INTERNO 15

3.5 MEDIOS DE DIVULGACIÓN DE SERVICIOS 36

3.6 CRITERIOS PARA NO ATENDER SOLICITUDES DE PERSO NAS CON CAPACIDAD DE PAGO 36

3.7 SISTEMA DE SEGUIMIENTO A CONCILIACIONES 36

3.8 PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN A CONCILIADORES 36

3.9 INFORMES ENVIADOS AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA 37

3.10 ORGANIGRAMA 38

4. DESCRIPCIÓN DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJU DICIAL EN DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN 39

4.1 GENERALIDADES 39

4.2 HISTORIA DEL CENTRO 39

4.3 DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES 41

4.4 REGLAMENTO INTERNO 41

4.5 SISTEMA DE SEGUIMIENTO A CONCILIACIONES 48

4.6 PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN A CONCILIADORES : 48

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4.7 INFORMES ENVIADOS AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA 50

4.8 ORGANIGRAMA 52 5. ACCESO A LA JUSTICIA, MASC, MEDIACIÓN Y ABORDA JE

DE LOS CONFLICTOS 53

5.1 ACCESO A LA JUSTICIA Y CRISIS DE LA ADMINISTRA CIÓN DE JUSTICIA 53

5.1.1 Perspectiva de Raquel de Bastidas 53

5.1.2 Perspectiva de Consuelo Hoyos Botero 57

5.1.3 Perspectiva De José Ignacio Castaño García 57

5.2 MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MASC) 61

5.3 MEDIACIÓN 64

5.4 ENFOQUES, TEORÍAS Y ABORDAJE DE LOS CONFLICTOS 66

5.4.1 Desde el manejo que propone Eduard Vinyamata 66

5.4.2 Desde el manejo que propone Consuelo Hoyos B otero 76

5.4.3 Desde el manejo que propone José Ignacio Cas taño García 82

6. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN COLOMBIA 84

6.1 BREVE HISTORIA DEL SURGIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS 84

6.2 NORMAS CONSTITUCIONALES CONCERNIENTES A LA CONCILIACIÓN 85

6.3 REGULACIÓN LEGAL DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO 86

6.3.1 Funcionarios competentes 94

6.3.2 Asuntos sujetos a conciliación 95

6.3.3 Efectos de la solicitud de una audiencia de conciliación 95

6.3.4 Efectos del acta de conciliación 96

6.3.5 Sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación 97

6.4 DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 97

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6.4.1 Acceso a la justicia, crisis de la administr ación de justicia y conciliación extrajudicial en derecho 97

6.4.2 Mecanismos alternativos de solución de confl ictos y conciliación extrajudicial en derecho 131

6.4.3 Mediación y conciliación extrajudicial en de recho 139

6.4.4 Abordaje del conflicto y conciliación extraj udicial en derecho 146

7. POSIBILIDADES Y LIMITACIONES PARA EL ABORDAJE D E LOS CONFLICTOS DESDE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO 150

7.1 CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS SOBRE EL SERVICIO QUE PRESTAN LAS INSTITUCIONES (Referente a la realización de audiencias de conciliación) 150

7.2 ¿SE CONCILIA LO CONCILIABLE? 150 7.3 ¿SE CONCILIA POR QUIENES ESTÁN EN CAPACIDAD

DE CONCILIAR? 151

7.4 ¿PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO LAS ACTAS? 152

7.5 ¿CUMPLE CON SUS OBLIGACIONES EL CONCILIADOR? 152

7.6 ¿VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LAS ACTAS EL DIRECTOR DEL CENTRO, ANTES DE PROCEDER A SU REGISTRO? 153

7.7 ¿EXISTE DELIBERACIÓN Y ARGUMENTACIÓN EN EL ABORDAJE DE LOS CONFLICTOS? 153

7.8 ¿CANTIDAD DE CONFLICTOS CONCILIADOS? 153

7.8.1 En la Universidad de Antioquia 154

7.8.2 En la Universidad de Medellín 154

7.9 TIEMPO PROMEDIO TRASCURRIDO ENTRE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y EL REGISTRO DEL ACTA 1 54

7.9.1 En la Universidad de Antioquia 154

7.9.2 En la Universidad de Medellín 155

8. ELEMENTOS PARA UN MODELO IDEAL DE ABORDAJE DE CONFLICTOS DESDE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO 157

8.1 LIMITACIONES ECONÓMICAS 157

8.2 LIMITACIONES ACADÉMICAS 157

8.2.1 En la universidad de Antioquia 157

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8.2.2 En la universidad de Medellín 158

8.3 LIMITACIONES AFECTIVAS 158

8.4 LIMITACIONES EN EL MANEJO DE LA AUDIENCIA 159

8.5 LIMITACIONES JURÍDICAS 159

8.5.1 Universidad de Antioquia 159

8.5.2 Universidad de Medellín 159

9. ¿CÓMO Y CUÁNTO CONTRIBUYE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO REALIZADA EN LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS DE LAS UNIVERSIDADES DE MEDELLÍN Y DE ANTIOQUIA, EN EL MEJORAMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN? 160

10. CONCLUSIONES 163

BIBLIOGRAFÍA 170

ANEXOS 173

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LISTA DE TABLAS

pág.

Tabla 1. Asuntos tramitados 37

Tabla 2. Informes enviados al Ministerio del Inte rior y de justicia 51

Tabla 3. Entrada y salida de procesos en el munici pio de Medellín 2002 – 2003 166

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LISTA DE ANEXOS

Anexo A. Instrumentos aplicados

Anexo B. Síntesis del trabajo de campo

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo se enmarca en la línea de investigación sobre Derechos Fundamentales, que la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana se ha propuesto desarrollar, en tanto, pretende evaluar la implementación de una institución jurídica, la conciliación, que siendo uno de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos (MASC), se define como mecanismo de acceso a la justicia y se propone lograr dicho acceso ocurra de manera mucho mas cercana, rápida, económica y eficaz que los procesos judiciales ordinarios. Con este trabajo se quiere aportar a la realización de una evaluación de la implementación de la conciliación extrajudicial en Derecho en la ciudad de Medellín a partir de la vigencia de la ley 640 de 2001. La evaluación que nos proponemos realizar se enmarca en los parámetros que la Corte Constitucional en su sentencia C- 1195 de 2001 define como fines legítimos e importantes de la conciliación extrajudicial en derecho “…(I) garantizar el acceso a la justicia; (II) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (III) estimular la convivencia pacífica; (IV) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (V) descongestionar los despachos judiciales.”1 En este trabajo, nos dedicaremos a evaluar la conciliación extrajudicial en derecho realizada en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las universidades de Antioquia y de Medellín. La pregunta orientadora de la investigación es la siguiente: ¿En qué medida y de qué manera la conciliación extrajudicial en derecho ha contribuido a un mejor acceso a la justicia en la ciudad de Medellín a partir de la vigencia de la ley 640 de 2001? A este interrogante le daremos respuesta con base al trabajo de campo y al análisis normativo, jurisprudencial y doctrinario realizado. El trabajo presentado a continuación hace parte del proceso de investigación que adelanta la facultad de derecho de la universidad autónoma latinoamericana; por lo tanto, éste estará sujeto a modificaciones y adiciones al momento de la unificación de los demás proyectos liderados por el docente investigador Dr. José Luciano Sanín Vásquez.

1 CEPEDA ESPINA, Manuel José y MONROY CABRA, Marco Gerardo.. Sentencia C-1195 de 2001, Colombia: Corte Constitucional, 2001.

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1. JUSTIFICACIÓN La conciliación contribuye a la consecución de la convivencia pacífica, uno de los fines esenciales del Estado y por tanto ofrece una alternativa para encontrar convenidamente las propias soluciones a los conflictos. De esta manera se viabiliza un ejercicio de cooperación entre Estado y Sociedad para lograr la justicia, consultando los criterios mas cercanos, oportunos y pertinentes en medio de nuestra diversidad cultural y política, pues no es el Estado quien realmente otorga derechos y libertades que en realidad provienen de la naturaleza misma del hombre, sino que es el encargado de estimular la eficacia de éstos. Con la conciliación se ha pretendido terminar con la práctica exagerada de judicialización de todas las controversias, a espera de que sea un juez quien pronuncie la última decisión que ponga fin al litigio. Este mecanismo, más que medio para la descongestión judicial, es un instrumento para garantizar el acceso efectivo a la justicia y complemento útil de legalidad, en el cual dos o más personas en conflicto logran restablecer su relación o llegar al equilibrio, gracias a la intermediación de un tercero calificado e imparcial que los escucha, los orienta, facilita la comunicación, estimula el sentido de la solidaridad humana, para lograr así llegar al punto de convergencia que se pretende. La Conciliación nació destinada a un fin generoso: educar a la sociedad civil en la necesidad de un cambio que implique allanar el camino y dar paso de una mentalidad litigiosa a una conciliadora, en busca del establecimiento de la denominada cultura de paz, así como en el manejo de técnicas que contribuyan de manera simple, fácil y práctica a implementar herramientas concretas para lograr dicho objetivo. Así mismo, para concientizar, aplicando el sentido común y atendiendo a distintos niveles de sensibilidad, que cuando se percibe que algo anda mal, es hora de asumir algún tipo de compromiso para buscar la solución y lograr el equilibrio personal y social. La ampliación de la oferta de los servicios de conciliación, a no dudarlo, se ha constituido en elemento de vital importancia, que de manera alguna puede ser desestimado so pretexto de presentar algunas falencias que resultan ser solucionables, para contribuir con la convivencia ciudadana que en tantas oportunidades se observa perturbada por conflictos de menor entidad, que atestaban los despachos judiciales, generándose con ello, la desatención al clamor ciudadano de justicia, ante la silente actitud de las autoridades que de manera exclusiva ostentaban la facultad de resolver el conflicto planteado con nefastos resultados: la impunidad. El considerable número de Centros de Conciliación que ha creado el legislador, con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, se han

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constituido en un recurso logístico vital, del que requería el ciudadano para acceder sin entorpecimiento alguno a la justicia, derecho de evidente estirpe constitucional, reconocido inclusive en la Carta Magna como Derecho Fundamental, mismo que se tornaba utópico en la medida en que en un asombroso porcentaje, los conflictos no lograban acceder al aparato judicial del estado, por sus costos y obstáculos materiales, así como que los pocos que lo lograban han venido produciendo una descomunal aglomeración de procesos, lo que de otra manera negaba el acceso ciudadano a la justicia; el descontento y la desconfianza de los ciudadanos con la justicia, en parte, se alimentan de estas situaciones y permiten el florecimiento de formas no pacificas de abordaje del conflicto en nuestro país. Es indispensable que el ciudadano conozca y se apropie de los mecanismos alternativos de solución de los conflictos, en tanto, por una parte, su adecuada utilización redunda en garantías para el reconocimiento de sus derechos fundamentales mediante medios no coercitivos, y, de otro lado, se contribuye a que todos aquellos casos que, finalmente, por diferentes circunstancias tienen que tocar las barreras de la justicia ordinaria puedan ser evacuados oportunamente, pues agotando la vía conciliatoria y el consenso mutuo se ayuda a morigerar la carga de procesos que constituían, por lo menos en parte, un factor generador de impunidad. La importancia de los fines de esta institución unida a la relativa novedad de esta, así como a su acelerada introducción a partir de la ley 640 de 2001, y a la ausencia de una “cultura de la conciliación” en la sociedad en general y en los “operadores” de la justicia, justifican la realización de una evaluación que nos permita identificar los avances y los problemas en su implementación de modo que se puedan formular propuestas para su fortalecimiento y mejoramiento. Con esta investigación se pretende conocer si se han cumplido los propósitos de este mecanismo alternativo de solución de conflictos en los consultorios jurídicos de las universidades de Antioquia y de Medellín, desde la vigencia de la Ley 640 de 2001 – período enero 2002 a diciembre 2005. Esperamos que el presente trabajo de investigación, aporte al mejoramiento de las practicas de conciliación extrajudicial en Derecho que se realizan en la ciudad de Medellín, y a un mayor y mejor conocimiento de esta institución por parte de quienes tienen a cargo, de manera directa o indirecta, la función publica de administrar justicia, contribuyendo así con la formación de profesionales del derecho preparados para abordar los conflictos desde una perspectiva democrática y constructiva de la sociedad.

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2. OBJETIVOS

2.1 OBJETIVO GENERAL Evaluar las prácticas de conciliación extrajudicial en derecho realizadas en los consultorios jurídicos de las universidades de Antioquia y de Medellín, buscando determinar en qué medida y de qué manera ha contribuido a un mejor acceso a la justicia en la ciudad de Medellín a partir de la vigencia de la ley 640 de 2.001. 2.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS • Evaluar si a través de la conciliación extrajudicial en derecho, elaborada en los

consultorios jurídicos de las universidades de Antioquia y de Medellín, se facilita el acceso a la justicia.

• Analizar la efectividad de la conciliación extrajudicial en derecho en cuanto a la

solución de los conflictos, en los consultorios jurídicos de las anteriores universidades.

• Examinar si la conciliación extrajudicial en derecho realizada en los

consultorios de las universidades, mejora la capacidad de los individuos para participar en la resolución de los conflictos.

• Identificar en qué medida la conciliación extrajudicial en derecho realizada en

los consultorios jurídicos de las anteriores universidades, contribuye a aliviar la congestión de la rama judicial en la ciudad de Medellín.

• Investigar si la conciliación extrajudicial en derecho realizada en los

consultorios jurídicos de las anteriores universidades, logra aliviar la lentitud en la solución de los conflictos

• Indagar los costos en la solución de los conflictos, para concluir si la

conciliación extrajudicial en derecho, realizada en los consultorios jurídicos de las anteriores universidades, los disminuye o no.

• Indagar y evaluar si los consultorios jurídicos de las universidades de Antioquia

y de Medellín, cumplen con los requisitos de funcionamiento exigidos en la ley 640 de 2001.

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3. DESCRIPCIÓN DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDI CIAL EN DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

3.1 GENERALIDADES • Nombre del centro: "Luis Fernando Vélez Vélez". • Dirección: Calle 67 No 53-108 Bloque 14 Ofic. 120. • Teléfono: 2-10-58-62 Fax: 5859 • Email: [email protected]. • Nombre de la directora del centro: Elisa María Guzmán Gaviria. • Código de identificación: 15-05001-2-009. 3.2 HISTORIA DEL CENTRO Por mandato de la ley 23 de 1991, se crearon mecanismos para descongestionar los despachos judiciales consagrando en su artículo 68 la obligación de los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho, de organizar sus propios Centros de Conciliación de acuerdo a lo previsto en esta ley. Cumpliendo tal requisito y por iniciativa de la doctora Luz Elena Henao Isaza, Directora en ese momento del Consultorio Jurídico "Guillermo Peña Alzate" de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia en el año 1991, se solicitó ante el Viceministro de Justicia de esa época la autorización para el funcionamiento del Centro de Conciliación "Luis Fernando Vélez Vélez" dependencia adscrita a dicho Consultorio, nombre que se toma en honor a uno de los más ilustres profesores que ha tenido la Facultad de Derecho en los últimos tiempos, una víctima más de la violencia irracional de la que hasta ahora hemos sido testigos excepcionales. Es así como el 28 de agosto de 1991 mediante la resolución 1474 del mismo año, se autoriza el funcionamiento del Centro de Conciliación "Luis Fernando Vélez Vélez". 3.3 DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES El centro consta de dos salas de conciliación, a puerta cerrada, con computador cada una, mesas redondas y sillas; no obstante, mientras se observaron las audiencias, la impresión de las actas era llevada a cabo en un solo equipo, cuestión que dilataba en gran manera el tiempo de la audiencia, hasta el punto en

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que, en ocasiones, era más demorado imprimir el acta que el tiempo empleado en la discusión del asunto. Además, su ubicación es inapropiada, ya que las salas están contiguas al centro de atención a usuarios; lo cual dificulta la discusión al interior de la audiencia debido al ruido producido tanto por los usuarios como por los empleados. 3.4 REGLAMENTO INTERNO En este punto, sea más adecuado transcribirlo:

“UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CONSEJO DE FACULTAD

ACUERDO N° 018 (24 de septiembre 2003)

Por medio del cual se aprueba el Reglamento del Centro de Conciliación

“Luis Fernando Vélez Vélez”. El Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad

de Antioquia

CONSIDERANDO:

1. Que según lo establecido en la Ley 640 de 2001 (artículo 13 numeral 1) y la Resolución 018 de 2003 (artículo 1 numeral 5), se exige que los centros de conciliación de Consultorios Jurídicos deben establecer su propio reglamento con el lleno de los requisitos legales y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno nacional.

2. Que tales exigencias legales y gubernamentales hacen referencia a que

el Centro de Conciliación debe establecer las políticas y parámetros que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de los conciliadores, establecer un código de ética interno al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial del centro que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio, establecer las funciones de cada uno de los funcionarios del centro, la forma de reparto de los asuntos que se sometan a su consideración, los requisitos que deben cumplir los conciliadores para su ingreso al centro, las causales de exclusión y la lista de faltas y sanciones establecidas por el centro.

3. Que en atención a lo anterior, la Dirección del Consultorio Jurídico

“Guillermo Peña Alzate” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, presentó a consideración de esta Corporación la propuesta de texto del Reglamento del Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez”.

4. Que en sesión extraordinaria del 11 de agosto de 2003 se le dio en el

Consejo, primer debate a la propuesta, que sufrió algunas modificaciones atinentes a su presentación temática y al Capitulo

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pertinente a las Sanciones. En los demás aspectos el proyecto se aprueba.

5. Que en sesión ordinaria del 24 de septiembre de 2003 el proyecto sufrió segundo debate. Se subsanaron los inconvenientes puestos de relieve en el primer debate, se propuso hacerle modificaciones en cuanto a algunos aspectos de su redacción y orden temático y sin ninguna otra observación se aprobó por parte de los miembros del Consejo.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO : Aprobar el Reglamento del Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. ARTÍCULO SEGUNDO: Codificar el Reglamento del Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, de la forma que a continuación se transcribe.

REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN

"LUIS FERNANDO VÉLEZ VÉLEZ"

Autorizado para la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia por la Resolución 1474 del 28 de agosto de 1991 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

CAPITULO PRELIMINAR ARTÍCULO 1. DEFINICIÓN. El Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” es una dependencia adscrita al Consultorio Jurídico “Guillermo Peña Alzate” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Las actividades desplegadas por el Centro están enmarcadas dentro de las Prácticas Académicas definidas por el Estatuto Básico de Extensión de la Universidad de Antioquia (Acuerdo Superior 124 del 29 de septiembre de 1994, artículo 12) como una de las Formas de Extensión, instituido para propiciar el acercamiento entre partes involucradas en un conflicto jurídico, para que, en aplicación de la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos y con la intervención de un tercero imparcial y calificado, denominado conciliador, gestionen por si mismas la salida a sus diferencias y aborden la posibilidad de una convivencia más pacífica. ARTÍCULO 2. MODALIDADES DE TRABAJO. Son modalidades de trabajo del Centro de conciliación: a. Realización de audiencias de conciliación: El Centro de Conciliación

realiza audiencias de conciliación en derecho en las áreas civil y familia, por medio de un equipo de conciliadores capacitados para el efecto. El equipo de conciliadores está compuesto por los monitores, por estudiantes en práctica de Consultorio Jurídico I y II y a través de la lista oficial de conciliadores inscritos que son abogados y profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas que prestan sus servicios de manera ocasional y de forma gratuita.

b. Investigación: El equipo de trabajo del Centro de Conciliación maneja distintos niveles de investigación con el fin de emitir conceptos diversos

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acerca de las diferentes ramas del derecho, en mecanismos alternativos de resolución de conflictos y en especial en lo relacionado con la Conciliación.

c. Prácticas Académicas: El Centro de Conciliación se constituye como un programa especial dirigido a estudiantes de último año de derecho que deben realizar sus prácticas de Consultorio Jurídico I y II.

d. Consultorías: El Centro de Conciliación, dentro de las actividades del Consultorio Jurídico, adelanta la tarea de atender consulta, dirigida al público en general, acerca de la implementación del mecanismo de conciliación, sus alcances e importancia.

e. Educación Continuada y programa de capacitación a conciliadores: El Centro de Conciliación adelanta además la tarea de programar cursos periódicos de capacitación, tanto para el personal interno con fines de actualización, como para externos dirigidos a abogados y estudiantes de último año de derecho, a efectos de capacitarlos según los lineamientos establecidos por la ley.

f. Educación Jurídica Básica a la Comunidad. El Centro de Conciliación pretende de igual forma, hacer conocer a los usuarios del Consultorio Jurídico la conciliación, sus alcances, atributos y posibilidades.

ARTÍCULO 3. MISIÓN. Ser facilitador del acercamiento entre las personas en los conflictos jurídicos susceptibles de conciliación y permitir una salida positiva a su conflictividad en aras de una convivencia pacífica. ARTÍCULO 4. VISIÓN. El Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia será un Centro de Conciliación líder en el país en la prestación del servicio de la Conciliación y en la promoción de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, teniendo como fundamento, la igualdad, el respeto por el otro y la comunicación dialógica en pro de cimentar en los conciliadores la convicción de que son educadores por excelencia y en los usuarios, lograr despertar el espíritu de responsabilidad, solidaridad y cooperación que les permita prohijar la solución pacífica de sus conflictos y el mejoramiento de su entorno familiar y social. ARTÍCULO 5. DOMICILIO. El domicilio principal del Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez”, es la ciudad de Medellín. Sus instalaciones principales están ubicadas en la Universidad de Antioquia, ciudad universitaria, Calle 67 No. 53-108, Of. 14-120.

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 6. FILOSOFÍA. En obediencia a los principios de igualdad, responsabilidad social y convivencia, que orientan el quehacer de la Universidad de Antioquia como ente público de educación superior y en atención a las normas señaladas por la Constitución Política en pro de la convivencia, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, el Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia pretende desarrollar desde su actividad un abordaje del conflicto y de sus formas pacíficas de solución, alentado en el entendimiento de que las normas y las instituciones han sido puestas a favor de la comunidad y han sido establecidas como la plataforma que debe cimentar el bienestar de los hombres.

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El Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez”, entiende igualmente fundada su actividad en el principio de la solidaridad y de la educación y en que siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con la presunta contraparte, pues esta modalidad de solución de conflictos puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir. ARTÍCULO 7. OBJETIVOS. El propósito del Centro de Conciliación es propender por la difusión, la educación y la efectiva aplicación de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, con énfasis en la Conciliación; así como el fomento y el desarrollo de la investigación académica, el estímulo del conocimiento jurídico y el trabajo interdisciplinario con proyección a la comunidad. a. El Centro de Conciliación propende por garantizar un espacio neutral e

imparcial en el que los usuarios del mismo, dialoguen y convengan la resolución de su conflicto.

b. Formar a los estudiantes en el conocimiento de las técnicas de negociación y de la conciliación para que asuman el papel de terceros neutrales e imparciales y faciliten a las partes diferentes canales de comunicación que los acerque más fácilmente a la resolución de su conflicto.

c. Educar a los usuarios del servicio en una nueva manera de comprender, administrar y resolver el conflicto cotidiano, tomando como punto de partida la responsabilidad y el protagonismo que los directamente involucrados deben asumir en la resolución del mismo.

d. Fomentar en el estudiante el espíritu de un abogado mediador, pedagogo de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos y que potencialice los métodos de solución de conflictos propios de la idiosincrasia de cada comunidad. Un abogado que introyecte la visión no adversarial de la aplicación de la justicia.

ARTÍCULO 8. GRATUIDAD. El servicio de Conciliación que se presta en el Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” es totalmente gratuito. ARTÍCULO 9. FUNCIONES. El Centro de Conciliación cumplirá las siguientes funciones: a. Atender la solicitud de las personas que buscan la prestación del servicio de

la conciliación. b. Determinar el cumplimiento de las condiciones legales y

reglamentarias de quien solicita el servicio, para efectos de determinar su calidad de Usuario del Centro.

c. Designar conciliadores cuando a ello hubiere lugar, con el fin de promover arreglos extrajudiciales en las controversias que, de acuerdo con la ley, puedan ser resueltas mediante la conciliación.

d. Organizar el archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

e. Constituir y actualizar el Libro Oficial de Conciliadores, según su especialidad.

f. Remitir al Ministerio del Interior y de Justicia, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias

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objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo.

g. Propender por la generalización y divulgación de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos.

h. Desarrollar programas de capacitación de conciliadores de manera autónoma o con la colaboración de otros centros de conciliación, universidades y/o el Ministerio del Interior y de Justicia.

i. Elaborar un programa de educación continuada en temas atinentes a los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos dirigido a profesionales del Derecho y a la comunidad en general.

j. Recolectar y consolidar datos estadísticos que permitan conocer cualitativa y cuantitativamente los desarrollos y avances del Centro de Conciliación.

k. Organizar un archivo de actas de conciliación, que permita su consulta y la expedición de copias y certificaciones en los casos autorizados por la ley.

l. Coordinar con otras dependencias académicas de la Universidad de Antioquia, la celebración de convenios académicos con el fin de propiciar la preparación más integral de sus estudiantes a través de la práctica en el centro de conciliación.

m. Realizar la verificación del cumplimiento de los acuerdos suscritos por las partes en las audiencias de conciliación

n. Mantener, fomentar y celebrar acuerdos tendientes a estrechar relaciones con organismos e instituciones, tanto nacionales como extranjeras, interesados en los mecanismos alternativos de solución de controversias.

o. Intercambiar experiencias con otros Centros de Conciliación del país, por iniciativa propia o cuando los demás Centros así lo propongan.

p. Los demás que se desprendan de su objeto y que determine la Ley.

CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN

SECCIÓN I DEL DIRECTOR

ARTÍCULO 10. EL DIRECTOR. La Dirección del Centro de Conciliación la ejercerá la Dirección del Consultorio Jurídico. El Director, quien además de ejercer las funciones que la ley o el reglamento le asigna, es el encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y responder por el funcionamiento del Centro de Conciliación de conformidad con este reglamento y con las directrices marcadas por el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. ARTÍCULO 11. CALIDADES. El Director del Centro de Conciliación debe ser abogado titulado y con conocimientos en Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, de calificación profesional e idoneidad reconocidas, que le permitan cumplir con las funciones previstas en la ley y en este reglamento. ARTÍCULO 12. FUNCIONES. Son funciones del Director del Centro de Conciliación, además de las señaladas en la ley y en este reglamento, las siguientes:

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a. Dirigir las actividades del Centro y asignar funciones de acuerdo con la ley y con este Reglamento.

b. Velar por la eficiente prestación de los servicios del Centro dentro de los marcos de lo ético y lo legal.

c. Informar periódicamente al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia sobre el estado de la actividad del Centro de Conciliación.

d. Velar por que el archivo del centro de conciliación se mantenga actualizado.

e. Designar oportunamente a los conciliadores y señalar fecha y hora para las audiencias de conciliación.

f. Recomendar a las instancias pertinentes de la Universidad, la definición de programas académicos y de promoción respecto de la asignatura de la conciliación y de asignaturas afines.

g. Remitir al Ministerio del Interior y de Justicia, en los meses de enero y julio de cada año, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Y enviar la información requerida mensualmente por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Dirección de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, conforme al artículo noveno de la Resolución 745 de 2001.

h. Revisar y Calificar los Informes de Práctica de los Estudiantes Conciliadores entregados en las fechas programadas por la Dirección del Consultorio Jurídico para su evaluación semestral.

i. Asignar a cada Abogado en ejercicio, adscrito como conciliador al Centro de Conciliación, el número único consecutivo que le corresponda y que lo identifique como tal dentro del Centro de Conciliación.

j. Servir como Coordinador de los diferentes eventos académicos orientados a la formación en conciliación que se lleven a cabo por parte de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia sea de manera independiente o en convenio con otras instituciones públicas o privadas.

k. Diseñar programas de capacitación para conciliadores y estudiantes de derecho, de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los correspondientes certificados de idoneidad.

l. Revisar la viabilidad jurídica de cada una de las solicitudes para audiencia de conciliación, y emitir la citación correspondiente para audiencia de conciliación.

m. Realizar el control de legalidad y suscribir las actas de conciliación y las constancias que se elaboren en el Centro de Conciliación.

n. Prestar orientación jurídica al conciliador cuando éste así lo requiera. o. Invitar a los profesores para asesorar a los conciliadores en cada una

de las áreas del Derecho, cuando éstos lo soliciten. p. Amonestar verbalmente a los conciliadores cuando incurran en una falta

leve de acuerdo con el Código de Ética del Centro de Conciliación; q. Dirigir las reuniones del Comité Asesor del Centro de Conciliación. r. Verificar que los aspirantes a integrar las listas oficiales de conciliadores

cumplan con los requisitos señalados por la ley y por este reglamento. s. Coordinar con otros centros de conciliación y con el Ministerio del Interior

y de Justicia, labores académicas, de difusión, capacitación y cualquier otro programa que resulte afín al cumplimiento de los objetivos del Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez”.

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PARÁGRAFO: El Director del Centro de Conciliación podrá delegar expresamente en el Coordinador del Centro las funciones que le han sido asignadas.

SECCIÓN II

DEL COORDINADOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN ARTÍCULO 13. FUNCIONES DEL COORDINADOR DEL CENTRO D E CONCILIACIÓN. El Centro de Conciliación tendrá un COORDINADOR cuyas funciones se ajustarán a los reglamentos expedidos por la Universidad de Antioquia y la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Dependerá directamente del Director del Centro de Conciliación. Deberá ser abogado conciliador y ejercerá, además de las funciones del reglamento y las que el Director le señale o le delegue, las siguientes: a. Apoyar al Director en cada una de sus funciones. b. Actuar como conciliador, cuando así sea designado. c. Actuar como Asesor de Área en los asuntos susceptibles de trámite en el

Centro de Conciliación. d. Coordinar la ejecución de los programas de educación continuada. e. Coordinar la capacitación a estudiantes del Consultorio Jurídico. f. Coordinar la conformación del equipo de conciliadores. g. Radicar las solicitudes de conciliaciones, realizando la correspondiente

revisión formal de las mismas. h. Llevar el registro y estadísticas de las solicitudes de conciliaciones

radicadas en el Centro. i. Expedir copia auténtica de las actas de conciliación realizadas en el

Centro de Conciliación. j. Organizar y custodiar el archivo en general y de las actas en particular. k. Llevar el libro oficial de conciliadores. l. Levantar y llevar el registro de las actas de reunión del Comité Asesor

del Centro de Conciliación. m. Verificar el desarrollo de las audiencias de conciliación y del

cumplimiento de los deberes de los conciliadores designados por este Centro, elaborando los informes pertinentes al final de cada semestre académico dirigidos al Director del Centro de Conciliación.

n. Asumir las actividades que expresamente le sean delegadas por el Director del Centro de Conciliación.

SECCIÓN III

DE LOS MONITORES

ARTÍCULO 14. LOS MONITORES. El Centro de Conciliación contará con el número de MONITORES que sean requeridos a juicio de la Dirección del Centro de Conciliación y según el volumen de trabajo, serán designados entre los estudiantes que cursen la Práctica mediante convocatoria pública conforme a la reglamentación vigente en la Universidad de Antioquia.

FUNCIONES DE LOS MONITORES

ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LOS MONITORES. Son funciones de los Monitores del Centro de Conciliación las siguientes:

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a. Apoyar al COORDINADOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN en cada una de sus funciones.

b. Actuar como conciliador, cuando así sea designado. c. Atender al público, suministrando toda la información para la orientación

y realización de las audiencias de Conciliación. d. Apoyar la labor de mantener actualizado el archivo de actas y de

constancias y demás documentación del Centro de Conciliación. e. Hacer firmar de los Practicantes el libro de control de turnos. f. Apoyar la programación de las fechas de las audiencias de conciliación. g. Radicar las actas y constancias de Conciliación en los libros

respectivos. h. Verificar el envío de las citaciones a audiencia de conciliación. i. Recibir, previa firma del Practicante, las solicitudes de celebración de

audiencia de conciliación con los respectivos documentos para ser repartidos por el Coordinador del Centro.

j. Cumplir con el horario de atención al público que señale la Dirección del Centro de Conciliación.

k. Apoyar en la realización, durante la última semana de cada mes, del programa de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos totales o parciales plasmados en las actas de conciliación suscritas en el Centro de Conciliación.

l. Realizar, previo a su trámite, la revisión formal de las solicitudes de audiencia de conciliación.

m. Apoyar la ejecución de los programas de educación continuada. n. Apoyar en la labor de verificación de cumplimiento de los acuerdos

suscritos en las actas de conciliación. o. Apoyar la capacitación a estudiantes de Consultorio Jurídico de la

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.

p. Las demás funciones que el Reglamento o que el Director o Coordinador del Centro de Conciliación les asigne.

SECCIÓN IV

DE LOS PROFESORES ASESORES ARTÍCULO 16. PROFESORES ASESORES. En los casos en que sea necesario, el Director del Centro de Conciliación invitará a profesores del Consultorio Jurídico del Área que corresponda, para prestar asesoría jurídica al Conciliador que lo solicite.

SECCIÓN V

DEL COMITÉ ASESOR ARTÍCULO 17. COMITÉ ASESOR. El Comité Asesor u órgano consultivo del Centro de Conciliación estará conformado por el Director, el Coordinador del Centro de Conciliación, los Monitores del Centro de Conciliación, dos Profesores Asesores y los Profesores que regenten la cátedra de Teoría de la Conciliación. Este Comité Asesor deberá reunirse por lo menos una vez al mes con el fin de evaluar las actividades realizadas, los avances y las fortalezas y debilidades identificadas en el Centro de Conciliación en el periodo respectivo.

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CAPÍTULO III DE LOS CONCILIADORES

SECCIÓN I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 18. LISTA OFICIAL DE CONCILIADORES. La lista oficial de conciliadores estará conformada por estudiantes de derecho de último año que hayan cursado y aprobado la capacitación respectiva, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y por los abogados inscritos, de acuerdo con lo exigido por el Ministerio del Interior y de Justicia. ARTÍCULO 19. ESTUDIANTES CONCILIADORES Son los Estudiantes matriculados en la Práctica obligatoria del Consultorio Jurídico y que en su calidad de tales se encuentran inscritos como conciliadores del Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez”. ARTÍCULO 20. FUNCIONES DE LOS ESTUDIANTES CONCILIA DORES Son funciones de los estudiantes conciliadores las siguientes: a. Elaborar y enviar las citaciones a audiencias de conciliación que se les

asignó por reparto por parte de la Dirección o de la Coordinación del Centro de Conciliación.

b. Realizar como conciliadores las audiencias de conciliación programadas por la Dirección del Centro de Conciliación elaborando el acta o constancia respectiva.

c. Atender los turnos de consulta programados por la Dirección del Centro de Conciliación.

d. Presentar los Informes de Práctica de las actividades realizadas en el Centro en las fechas programadas para el efecto por la Dirección del Consultorio Jurídico.

e. Devolver las solicitudes de celebración de audiencia de conciliación con la documentación que le ha sido entregada al momento de culminar la celebración de la misma adjuntando el acta o constancia respectiva.

f. Cumplir con el Reglamento Interno del Centro de Conciliación y el Código Interno de Ética del mismo.

g. Las demás que le sean asignadas por el Director o el Coordinador del Centro de Conciliación.

ARTÍCULO 21. ABOGADOS CONCILIADORES. Son abogados en ejercicio que de manera voluntaria se inscriben en el Centro de Conciliación con la finalidad de fungir como conciliadores en forma gratuita en las audiencias de conciliación programadas por la Dirección del Centro de Conciliación. ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LOS ABOGADOS CONCILIADOR ES. Son funciones de los Abogados Conciliadores las siguientes: a. Las mismas que ejercen los Estudiantes conciliadores, a excepción de

las que versan sobre sus obligaciones de presentar Informes de Práctica.

b. Las demás que le sean asignadas por el Director o el Coordinador del Centro.

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ARTÍCULO 23. EGRESADOS EN JUDICATURA. Son egresados en judicatura en el Centro de Conciliación quienes han terminado las materias del Pensum de Derecho con certificación expedida por el organismo competente de cualquier Facultad de Derecho del país legalmente aprobada y acreditada que certifique tal calidad, que hayan obtenido licencia provisional para el ejercicio de la profesión y se hayan inscrito de manera libre y voluntaria para realizar su judicatura como abogados conciliadores en el Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia por un tiempo no inferior a 12 meses. ARTÍCULO 24. ASPIRANTES. Quien aspire a ser inscrito en la lista oficial de conciliadores, deberá elevar por escrito, ante el Director o el Coordinador del Centro, la solicitud correspondiente acompañada de la hoja de vida y de los documentos que acrediten su idoneidad y capacitación para ejercer la función de conciliador. ARTÍCULO 25. NOMBRAMIENTO. El Director o el Coordinador del Centro verificarán el lleno de los requisitos mencionados en el artículo anterior y la idoneidad del candidato, y tomará las medidas pertinentes para su evaluación, nombramiento e inclusión en la lista oficial de conciliadores. ARTÍCULO 26. CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los conciliadores serán excluidos de la lista oficial cuando se configure una de las siguientes causales: a. El incumplimiento de las normas legales o del Código de Ética previstas

para el ejercicio de la actividad de los conciliadores. b. Abstenerse o rehusarse sistemática e injustificadamente a atender los

asuntos asignados. c. No haber justificado en forma suficiente su no comparecencia a mínimo

dos (2) Audiencias de conciliación programadas por la Dirección del Centro. Dicha justificación debe realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia.

d. Haber sido sancionado penal o disciplinariamente por comportamientos directamente relacionados con las actividades del Centro.

e. Exigir o recibir tarifas, honorarios o dádivas en dinero o en especie en el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la exclusión de la lista de Conciliadores por parte de la Dirección del Centro de Conciliación, se aplicará a quienes incurran en alguna de las causales anteriores. En todo caso, el Director elevará consulta del asunto al Comité Asesor. Este órgano consultivo escuchará los descargos del inculpado, se apreciarán en todo su valor las pruebas que aporte en su defensa, y remitirá su concepto al Director, quien finalmente tomará la decisión. Copia de esta decisión se compulsará al Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. De las decisiones de exclusión se cursará copia a los demás Centros de Conciliación y al Ministerio del Interior y de Justicia.

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SECCIÓN II OBLIGACIONES DE LOS INTERVINIENTES EN LA

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES DE LOS CONCILIADORES a. Actuar con prontitud, imparcialidad, neutralidad, probidad, honradez,

discreción, eficiencia, desinterés, veracidad, lealtad y buena fe. b. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. c. Mantener en todo momento el respeto a la dignidad de las personas que

intervienen en la audiencia de conciliación. d. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares. e. Respetar la privacidad y la confidencialidad de las personas y de los

casos sometidos a su conocimiento. f. Apoyar a sus colegas, compañeros y colaboradores en el desarrollo de

sus funciones. g. Actualizar permanentemente sus conocimientos, mejorando su

capacidad en pro de la calidad del servicio que presta. h. Requerir, aceptar y ofrecer una crítica honesta a los demás miembros

del equipo. i. Reconocer los errores y corregirlos, contribuyendo a evitarlos y a

mejorar el desempeño en su trabajo. j. Respetar y cumplir los contratos, convenios, responsabilidades y

horarios asignados. k. Velar por la preparación y redacción de todo texto producido para que

cumpla con los aspectos técnicos y jurídicos necesarios, satisfaga las expectativas del usuario y se ajuste a las capacidades reales del Centro de Conciliación.

l. Defender y promover los principios inherentes al Centro, así como la esencia de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos.

m. Cuidar la infraestructura y los recursos materiales asignados al Centro de Conciliación, necesarios para el buen funcionamiento de éste, haciendo uso apropiado y eficiente de ellos.

n. Promover y dar oportunidad a todos los miembros del equipo de adquirir los conocimientos para su oportuna actualización.

o. Colaborar en el diseño de políticas y procedimientos para el buen funcionamiento del Centro y la correcta ejecución de sus funciones.

p. Guardar el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará los archivos y papeles aún después de que se haya concluido la prestación del servicio.

q. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en la ley. r. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia de

conciliación. s. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la

conciliación. t. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en

los hechos tratados en la audiencia. u. Formular propuestas de arreglo, cuando las partes hayan agotado las

propias. v. Levantar el acta de la audiencia de conciliación o la constancia

pertinente. w. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo

previsto en la ley.

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x. Concurrir como Conciliador designado, a la realización de las Audiencias de Conciliación programadas en debida forma por la Dirección del Centro de Conciliación.

y. Velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles de las partes dentro del desarrollo de la audiencia de conciliación.

ARTÍCULO 29. OBLIGACIONES DE LOS PROFESORES – ASES ORES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN. Los docentes de la Facultad de Derecho que asesoren la actividad del Centro de Conciliación, tienen las siguientes obligaciones: a. Asesorar técnicamente a los estudiantes conciliadores, en la preparación

de las ceremonias de conciliación a su cargo. b. Evaluar dentro de los plazos fijados por el Director del Centro de

Conciliación la actividad de los estudiantes conciliadores. c. Llevar a cabo como Conciliadores las audiencias de Conciliación que le

sean asignadas por la Dirección del Centro de Conciliación. ARTÍCULO 30. OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES CONCILIADORES Y EGRESADOS EN JUDICATURA a. Cumplir con los turnos de atención al público que se fijan para el Centro

de Conciliación. b. Absolver correctamente las solicitudes que se le formulen durante los

turnos, y en caso de duda, pedir asesoría a los Profesores - Asesores del Consultorio Jurídico.

c. Atender los turnos de consulta que se le asignen por la Dirección del Centro de Conciliación.

d. Recibir en forma completa y adecuada las solicitudes de celebración de audiencia de conciliación extrajudicial en las diferentes materias que se trabajan en el Centro de Conciliación.

e. Realizar personalmente las gestiones que la audiencia de conciliación a su cargo demande para su trámite.

f. Participar activamente en los programas de educación a la comunidad en el aspecto jurídico y en cada una de las áreas que el Centro programe.

g. Participar activamente en los programas de educación continuada sobre mecanismos alternativos de resolución de conflictos y en cada una de las áreas que el Centro programe.

h. Asistir puntualmente a las conferencias y programas que organice el Centro en desarrollo de la práctica, así como a los talleres que programe la Dirección del Centro de Conciliación.

i. Utilizar únicamente para los fines determinados en la práctica del Centro de Conciliación y de forma adecuada, los recursos materiales, la papelería, equipo, y las instalaciones del Centro de Conciliación en cualquiera de sus sedes.

j. Realizar oportunamente las actividades de preparación de la ceremonia de conciliación a su cargo.

k. Comparecer con puntualidad a la ceremonia de conciliación. l. Orientar la ceremonia de conciliación atendiendo a los principios que

deben regir esta labor. m. Las demás que señale el Director o el Coordinador del Centro. n. Los Egresados en Judicatura y los Abogados en ejercicio adscritos al

Centro de Conciliación como conciliadores, tendrán las obligaciones

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señaladas en este capítulo, excepto las de orden estrictamente académica.

ARTÍCULO 31. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS A. Personas naturales. a. Son obligaciones de los usuarios del Centro de Conciliación las

siguientes: b. Suministrar los datos solicitados en forma completa y veraz para efectos

de estudiar la calificación como usuario del Centro de Conciliación, la viabilidad de tramitar su asunto y programar la audiencia de conciliación.

c. Presentar la documentación necesaria para la tramitación del asunto a juicio de la Dirección o Coordinación del Centro de Conciliación.

d. Asistir puntualmente a las citas y gestiones que demande la atención del asunto.

e. Acreditar su situación económica, según los lineamientos señalados para el efecto por el Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.

B. Personas jurídicas. Cuando el usuario del Centro de Conciliación sea una persona jurídica, o una comunidad organizada debidamente representada, una entidad del Estado o cualquier otra institución, para efectos de las actividades contenidas en los literales d, e y f del artículo 2° de este Reglamento, se deberá suscribir un convenio entre la Dirección del Centro de Conciliación y la persona designada legalmente en cada caso, con el fin de que se establezcan claramente los objetivos de la prestación del servicio, su duración y las condiciones en que se prestará. ARTÍCULO 32. IMPEDIMENTOS y RECUSACIONES: Los Abogados Conciliadores, los Egresados en Judicatura y los Estudiantes Conciliadores estarán impedidos para actuar y serán recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 149 y 150, tal y como lo establece el Artículo 100 de la Ley 446 de 1998.

SECCIÓN III

DE LOS USUARIOS ARTÍCULO 33. DE LOS USUARIOS. Son usuarios del Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, las personas que luego de haber consultado para la prestación del servicio suministren la información necesaria que de cuenta de su condición de ser personas de escasos recursos económicos y que habiten en las zonas catalogadas como de estrato socioeconómico 1 y 2 de la ciudad de Medellín o en estratos de equivalencia similar, en las poblaciones diferentes a Medellín. El mero hecho de consultar, no hace usuario del servicio a la persona. PARÁGRAFO: Para efectos del estudio que la Dirección del Centro de Conciliación realice para calificar como Usuario a la persona que consulta por el servicio, ésta debe suministrar como mínimo los siguientes datos: Nombre completo, número de cédula, domicilio, dirección de residencia, número telefónico, estrato socioeconómico, estado civil, número de personas a cargo, empresa donde labora, salario, nombre del empleador, teléfono del empleador, actividad económica e ingresos (si es trabajador

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independiente), nombre del abogado si ha contactado o contratado alguno y número de teléfono del abogado. Deberá igualmente anexar a la solicitud de audiencia de conciliación copia de la última factura de servicios públicos del lugar donde reside. La Dirección del Centro de Conciliación tiene el deber de constatar la información suministrada por la persona que solicita los servicios del Centro de Conciliación para efectos de proceder con su calificación como Usuario.

CAPITULO IV

DEL TRÁMITE CONCILIATORIO

ARTÍCULO 34. SOLICITUD. La persona interesada en adelantar una conciliación deberá solicitar personalmente o por interpuesta persona el turno correspondiente para ser escuchada en Consulta el día y hora que fije la Dirección del Centro de Conciliación o debe enviar la solicitud por escrito dirigida al Director o al Coordinador del Centro, solicitando su intervención en busca de lograr un acuerdo extrajudicial respecto de una diferencia determinada. La petición podrá ser presentada por una o varias partes o por sus apoderados debidamente facultados. El escrito mencionado debe presentarse en original y en el número de copias según sean los citados y deberá contener: a. El nombre, domicilio y dirección de las partes y de sus apoderados y

asesores si los hubiere. b. Relación sucinta de las diferencias o del conflicto materia de la

conciliación. c. Una estimación objetiva de la cuantía de los intereses en conflicto, o la

manifestación de que el asunto carece de cuantía. d. Los documentos o pruebas que consideren pertinentes. e. En asuntos de disolución y liquidación de sociedad conyugal o de

sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe agregarse el inventario de bienes y su valoración.

ARTÍCULO 35. IMPROCEDENCIA. Si el asunto en cuestión no puede ser tramitado por el Centro de Conciliación porque el solicitante no cumple con los parámetros legales o reglamentarios para ser calificado como usuario o porque el asunto no es conciliable, se remitirá a los interesados a otro Centro con capacidad para hacerlo o a la autoridad competente para conocer del mismo, dejándose constancia que firmará el Conciliador designado por el Centro de Conciliación. ARTÍCULO 36. CITACIÓN PARA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓ N. Recibida la solicitud de conciliación, si reúne los requisitos exigidos, el Director o Coordinador del Centro de Conciliación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, programará el día y hora en que se realizará la audiencia y realizará el respectivo reparto de la solicitud a los Conciliadores quienes elaborarán la Citación para Audiencia de Conciliación y en un lapso no inferior a diez (10) días a la fecha de realización, la harán firmar en señal de notificación personal de la parte citante y la enviarán por correo certificado a la parte citada.

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ARTÍCULO 37. DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES. La designación del conciliador que ha de atender la conciliación en cada caso, de acuerdo con su especialidad, deberá hacerla el Director o el Coordinador del Centro de Conciliación de manera directa, rotativa y en estricto orden alfabético de la lista oficial de conciliadores hasta agotarla, incluyendo el nombre de aquellos que habiendo sido designados no han podido atender la conciliación por causa justificada. Solamente cuando se haya agotado la lista, podrá el Director o el Coordinador del Centro de Conciliación en estricto orden, iniciar de nuevo la rotación correspondiente. ARTÍCULO 38. CAMBIO DE CONCILIADOR. El Director o el Coordinador del Centro de Conciliación a petición motivada de una de las partes, podrá cambiar antes de la audiencia al conciliador designado por el siguiente de la lista, si lo considera justificado o conveniente. Cuando el conciliador designado no concurra a la audiencia, el Director o el Coordinador del Centro, si procede, podrá actuar como conciliador “ad hoc” o podrá designar a uno de los conciliadores de la lista oficial para que en tal calidad atienda la conciliación. ARTÍCULO 39. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Transcurridos quince (15) minutos en la fecha y hora previstas para la conciliación, y presentes las partes, la ceremonia transcurrirá así: a. El conciliador interrogará a las partes con el objeto de fijar con claridad

los motivos de conflicto. b. Bajo la dirección del conciliador se debatirán las fórmulas de

acercamiento que tanto éste como las partes propongan. c. En caso necesario, el conciliador discutirá previamente y por separado

con cada una de las partes las razones que se opongan al perfeccionamiento de una fórmula de conciliación.

d. Consolidado el acuerdo o constatada seriamente su imposibilidad, se levantará un acta o una constancia de todo lo sucedido en la ceremonia, la cual será suscrita por los intervinientes.

ARTÍCULO 40. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Si las diferencias no pudieran resolverse en la audiencia, podrá suspenderse la misma cuantas veces fuera necesario a consideración o solicitud de las partes y a juicio del conciliador. Para ello, el conciliador y las partes suscribirán una constancia de suspensión en donde se detallará el motivo de la suspensión y la fijación de nueva fecha y hora para su reanudación. ARTÍCULO 41. ACTA DE CONCILIACIÓN. El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta suscrita por las partes, el conciliador y el Director o el Asesor de Área del Centro de Conciliación que deberá contener como mínimo lo siguiente: a. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. b. Identificación del Conciliador. c. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las

que asisten a la audiencia. d. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. e. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo,

tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. Si el

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acuerdo es parcial, se dejará constancia de tal hecho, especificando además, los puntos que no fue posible conciliar.

PARÁGRAFO: A las partes que intervienen en la audiencia de conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. ARTICULO 42. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse y se expresará brevemente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: a. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. b. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este

evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

c. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguiente a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. PARÁGRAFO: Si pasados quince (15) minutos de la hora fijada para la iniciación de la audiencia de conciliación y no comparecieren las partes o sólo alguna de ellas, el conciliador procederá de la siguiente manera: Si no comparecieren las partes o compareciere sólo alguna de ellas y el asunto fuere en materia civil y de familia, se dará un término de tres (3) días para la justificación de dicha inasistencia. ARTÍCULO 43. NÚMERO ÚNICO CONSECUTIVO. El Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición crearon el Código único de identificación de los Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable y de los Conciliadores de los Centros. El Código del Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia es 15-05001-2-009 y el Código Único de identificación de los Conciliadores adscritos a este Centro de Conciliación será el número del Centro seguido del consecutivo otorgado por el Centro de Conciliación (tres dígitos) y el número de la cédula de ciudadanía de cada conciliador.

CAPITULO V EVALUACIÓN

ARTÍCULO 44. DE LOS ESTUDIANTES CONCILIADORES El Proceso de evaluación de las Prácticas implica un seguimiento permanente de la actividad del Practicante, durante todo el período académico, por parte del Profesor - Asesor.

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Para la asignación de la calificación, el Estudiante conciliador deberá presentar al Coordinador del Centro de Conciliación dos informes (Informes de Práctica) por semestre, en los cuales dará cuenta detallada de su gestión. Cada informe tendrá un valor del 10% del total de la Asignatura “Práctica Civil” y en cada una se evaluarán las actividades realizadas hasta el momento de presentación del Informe. Las fechas de dichos informes serán señaladas por la Dirección del Consultorio Jurídico. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 241 del Reglamento Estudiantil, serán criterios para la evaluación total de las actividades. a. Correcta admisión y recepción de solicitudes de celebración de

audiencias de conciliación. b. Correcta asesoría que se le brinde al usuario cuando el asunto no se

tramite por el Centro. c. Diligencia en la iniciación y tramitación de los asuntos encomendados. d. Acierto en el planteamiento jurídico y en la argumentación del asunto. e. Pulcritud en la presentación de informes y documentos. f. Número de asuntos tramitados. g. Acierto en la intervención de las audiencias de conciliación. h. Cumplimiento de las obligaciones como conciliadores. i. Cumplimiento de los deberes de este reglamento y los relativos a la

Práctica Académica. j. Veracidad en la información suministrada al Asesor sobre el estado de

los asuntos a su cargo. k. Diligencia con el archivo de los asuntos cuando no sea posible su trámite

en conciliación o con el archivo del acta como ordena el Parágrafo del artículo 1° del Decreto 30 de 2002.

l. Participación activa en la Práctica de conciliación o las actividades académicas adicionales al ejercicio de ésta.

CAPITULO VI SANCIONES

ARTÍCULO 45. CLASE DE SANCIONES Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Estudiantil de la Universidad de Antioquia, las sanciones aplicables a los Practicantes-conciliadores serán de índole académica y disciplinaria. ARTÍCULO 46. CONDUCTAS QUE DAN LUGAR A SANCIÓN DISCIPLINARIA. Son conductas que dan lugar a sanción disciplinaria, las siguientes:

a. Recibir, a cualquier titulo, remuneración, dádiva o prebenda por la atención de cualquier tipo de asunto asignado en cumplimiento de la Práctica en el Centro de Conciliación.

b. Tramitar procesos cuya recepción no ha sido autorizada por la Dirección o la Coordinación del Centro de Conciliación.

c. Incurrir en violaciones al régimen disciplinario previsto en el Decreto 196 de 1971 concordado con la Ley 583 de 2000.

d. Permitir la suplantación en los asuntos que le sean asignados.

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e. Tramitar por sí mismo o por interpuesta persona, los negocios rechazados por el Centro de Conciliación.

ARTÍCULO 47. SANCIONES DISCIPLINARIAS. A quien incurra en faltas que dan lugar a sanción disciplinaria, según sea su gravedad, se le aplicará: a. Amonestación privada. b. Amonestación pública. c. Matrícula condicional. d. Inadmisión de matrícula. e. Suspensión temporal o definitiva del derecho a optar al título. f. Cancelación temporal de la matrícula. g. Expulsión definitiva de la Universidad. ARTÍCULO 48. DEBERES ESPECIALES DE LOS CONCILIADOR ES. Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias ha que haya lugar, las faltas aquí previstas originarán las siguientes sanciones: a. Por el extravío de documentos, el Estudiante – Conciliador, el Abogado –

Conciliador, el Profesor – asesor y el Egresado en Judicatura estarán en la obligación de recuperarlos por su cuenta y riesgo y en su defecto suministrar al afectado la suma necesaria para hacerlo.

b. Por los daños ocasionados a los bienes del Centro de Conciliación, el

implicado estará en la obligación de resarcirlos previa tasación hecha por el Director del Centro de Conciliación.

ARTÍCULO 49. TITULARES DEL PODER SANCIONADOR. Conforme a la naturaleza de la falta son titulares del poder sancionador los siguientes organismos o personas: a. Las sanciones de índole académicas serán impuestas por el Profesor

asesor o Coordinador del Centro de Conciliación. b. Las sanciones de naturaleza disciplinaria, serán de competencia de las

autoridades previstas en el artículo 258 del Acuerdo No. 01 de 1981, del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia.

c. Las sanciones respecto de los deberes especiales de los conciliadores serán impuestas por el Director del Centro, además de la exclusión de la lista de conciliadores del Centro de Conciliación.

Artículo 50. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. La imposición de una sanción originada en falta de orden disciplinario será precedida del trámite establecido en los artículos 263 y siguientes del Acuerdo No. 01 de 1981 del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, asignándose la facultad instructora al Comité Asesor del Centro de Conciliación. PARÁGRAFO: En lo no reglado en este Reglamento respecto del Régimen disciplinario y sanciones, se atenderá a lo dispuesto por el Reglamento Estudiantil y por el Estatuto Profesoral, según el caso.

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ARTÍCULO 51. RECURSOS Contra las sanciones de naturaleza académica procederán los recursos de reposición y apelación, según lo establecido en el artículo 258 del Reglamento Estudiantil de la Universidad de Antioquia.

CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 52. CARGA ACADÉMICA. Se entiende que el ejercicio de las funciones de Conciliación, hacen parte de la carga académica que, tanto para estudiante como para profesores, se asigna por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas como parte de las materias: Práctica Civil I y II. ARTÍCULO 53. PROGRAMA DE EDUCACIÓN CONTINUADA. El Comité Asesor del Centro de Conciliación, tomará las medidas pertinentes para la estructuración de un programa de educación continuada y de capacitación de conciliadores que siga los lineamientos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y previo aval del Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Educación Nacional. 14 ARTÍCULO 54. ORGANIGRAMA. El organigrama del Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, hace parte integral de este reglamento. ARTÍCULO 55. INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. El Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, es una organización que funciona bajo los parámetros y lineamientos señalados por la Dirección General de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Ministerio del Interior y de Justicia, como ente rector del Estado colombiano en todo lo relacionado con políticas, normas y metodologías para la creación, funcionamiento y sostenibilidad de los Centros de conciliación, arbitraje y amigable composición según lo establecido en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 2618 de 2000. ARTÍCULO 56. VIGENCIA. Este reglamento rige desde la fecha de su aprobación por la oficina competente del Ministerio del Interior y de Justicia, previa la autorización conforme a lo establecido por la Ley 446 de 1998, la ley 640 de 2001 y la Resolución 018 de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia.”.2

A continuación, transcribiremos el código de ética, el cual hace parte del mismo reglamento:

2 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. el Reglamento del Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez”.Acuerdo N° 018. 24 de septiembre 2003. Facultad de Derecho y Ciencias políticas. Consejo de Facultad. Medellín, 2003

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“UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CENTRO DE CONCILIACIÓN “LUIS FERNANDO VÉLEZ VÉLEZ” CÓDIGO DE ÉTICA

Objetivos.

1. Contribuir a mejorar la calidad de vida de la Comunidad. La participación

profesional de todo el equipo del Centro de Conciliación debe evitar que en el desarrollo de sus funciones se ocasione daño a los individuos o afirme efectos negativos en la sociedad.

2. Fomentar el desempeño profesional con excelencia, así como el compromiso y la responsabilidad social del equipo de trabajo del Centro de Conciliación.

Artículo 1º. El conciliador adscrito al Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia no está sometido a una obligación de resultado sino de medio. Artículo 2º. Su designación corresponde a la Dirección del Centro de Conciliación y las partes, personas naturales o jurídicas, de manera libre y voluntaria, y en caso de que se presente algún tipo de impedimento, recusación ó inhabilidad en la persona del conciliador, así lo harán saber a la Dirección del Centro. Artículo 3º. El conciliador tiene vocación para intervenir como tercero imparcial en cualquier tipo de conflicto siempre y cuando este sea susceptible de ser transigido, desistido y conciliado. Artículo 4º. La finalidad de la audiencia de conciliación es que a través del conciliador las partes establezcan una nueva forma de comunicación y una más eficiente relación de cooperación. Artículo 5º. El conciliador debe guardar absoluta confidencialidad acerca del desarrollo de la audiencia de conciliación. Debe guardar el secreto de los detalles de la vida privada de las personas que lleguen a su conocimiento así como de las informaciones y los documentos confidenciales que recibe, su secreto se extiende a todo lo que ha visto, oído y comprendido en el desarrollo de su trabajo. Artículo 6º. El conciliador tiene el deber de conservar un comportamiento tal que salvaguarde bajo todas las formas, la independencia e imparcialidad inherente a su función. Artículo 7º. El conciliador debe ser neutral con respecto al asunto sometido a su conocimiento e imparcial respecto de las partes que están en su presencia. En estricto sentido son las partes las que concilian, el conciliador no debe tomar decisiones, no debe arbitrar y no debe negociar. Su obligación va hasta la propuesta de fórmulas de avenencia o arreglo y está obligado a invocar las causales de inhabilidad e impedimento establecidas en la ley o en el Reglamento.

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Artículo 8º. El conciliador debe tener un comportamiento irreprochable, debe ser sincero, honesto y responsable, debe respetar en cualquier circunstancia la autonomía de las personas, su libertad de juicio y decisión. Artículo 9º . El conciliador podrá llevar a cabo en el desarrollo de la audiencia y en interés de las partes, sesiones individuales con cada una de ellas por igual lapso. Artículo 10º. El conciliador tiene siempre el derecho de no aceptar el cargo como conciliador en una audiencia de conciliación en virtud de una causal de inhabilidad o impedimento, que por cualquier motivo pueda interferir con su buen juicio. Artículo 11º. El conciliador del Centro de Conciliación debe comprometerse a no recibir ningún tipo de dádiva o recompensa económica por el servicio prestado. Artículo 12º. El conciliador debe fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia. Artículo 13º. El conciliador debe apoyar a sus colegas, compañeros y colaboradores en el desarrollo de sus funciones. Artículo 14º. El conciliador debe actualizarse permanentemente en todos aquellos conocimientos que proporcionan excelencia al desarrollo de sus funciones. Artículo 15º. El conciliador debe requerir, aceptar y ofrecer crítica honesta a los demás miembros del equipo, además de reconocer los errores y corregirlos, así como dar crédito a todo aquello que contribuya a evitarlos o a mejorar el desempeño de sus funciones. Artículo 16º . El conciliador debe cuidar con esmero que la preparación y redacción de todo compromiso adquirido en el Centro de Conciliación cumpla con todos los aspectos técnicos y jurídicos necesarios, satisfaga las expectativas del usuario, se ajuste a las capacidades reales del Centro de Conciliación y se ajusten a las exigencias de ley. Artículo 17º. El conciliador debe defender y promover los principios inherentes al Centro, así como la esencia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Artículo 18º. El conciliador debe cuidar del uso apropiado y eficiente de la infraestructura y los recursos materiales asignados al Centro de Conciliación, necesarios para el buen funcionamiento de éste. Artículo 19º. El conciliador debe prestar su colaboración para el diseño de políticas y procedimientos para el buen funcionamiento del Centro y la correcta ejecución de sus funciones. ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de su expedición.

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Dado en Medellín a los 24 días del mes de septiembre de 2003.

MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO LEÓN DARÍO CADAVID GAV IRIA Presidente Secretario” 3

3.5 MEDIOS DE DIVULGACIÓN DE SERVICIOS Los estudiantes, la comunidad que ha sido beneficiada por los servicios prestados en el centro de conciliación, el órgano jurisdiccional y vía Internet (www. Udea. edu.co). 3.6 CRITERIOS PARA NO ATENDER SOLICITUDES DE PERSON AS CON CAPACIDAD DE PAGO Son usuarios del Centro de Conciliación “Luis Fernando Vélez Vélez” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, las personas que luego de haber consultado para la prestación del servicio acrediten ser de escasos recursos económicos y que habiten en las zonas catalogadas como de estrato socioeconómico 1 y 2 de la ciudad de Medellín o en estratos de equivalencia similar, en las poblaciones diferentes a Medellín. El mero hecho de consultar, no hace usuario del servicio a la persona. Para la acreditación de esta situación, se exige cuenta de servicios públicos actual. 3.7 SISTEMA DE SEGUIMIENTO A CONCILIACIONES Este sistema, según lo observado en las actas de conciliación, y ante la imposibilidad de contactar a la persona que lo hace, se aplica realizando llamadas a las partes vinculadas con el conflicto al final de cada semestre; y se viene aplicando desde el año 2004, como se observó en los análisis realizados a las actas. 3.8 PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN A CONCILIADORES Tanto asesor como directores, cursan un diplomado de conciliación; en cuanto a los estudiantes, se les dicta una asignatura denominada “Conciliación”. En dicho centro, también se encuentran adscritos abogados que cursan dicho diplomado, y que no cobran por sus servicios. Además, dicho centro cuenta con un manual de procedimientos, que será anexado para ilustrar sobre el método conciliatorio manejado allí.

3 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Código de Ética. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Centro de Conciliación Luis Fernando Vélez Vélez. Medellín:

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3.9 INFORMES ENVIADOS AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE J USTICIA

Tabla 1. Asuntos tramitados

Años

Numero de solicitudes de conciliación

recibidas

Asuntos con requisito de

procedibilidad.

Constancias Audiencias

fracasadas por inasistencia

Constancias asunto no conciliable

Constancias no acuerdo

Actas acuerdos parciales

Actas acuerdos totales

Otros En tramite,

rechazadas, etc.

2002 594 134 85 130 24 222

2003 824 354 0 270 26 322 89

2004 1295 286 0 375 25 372 231

2005 416 77 0 111 12 109 107

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3.10 ORGANIGRAMA

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN “LUIS FERNANDO VÉLEZ VÉLEZ”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS – UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Dirección del Centro de Conciliación

Comité Asesor Coordinación del Centro

Estudiantes Conciliadores

Monitores

Egresados en Judicatura

Profesores Asesores

Abogados Conciliadores

CONSEJO DE FACULTAD

Dirección del Consultorio Jurídico

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4. DESCRIPCIÓN DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUD ICIAL EN DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

4.1 GENERALIDADES • Nombre del centro: Centro de conciliación FEDERICO ESTRADA VELEZ • Dirección: Carrera 87 # 30-65 Bloque 16 primer piso • Teléfono: 3405266 o 3405265 FAX: 3405216 • E-Mail: [email protected]. • Nombre del director del centro: Juan Carlos Hoyos Loaiza. • Código de identificación: 15-05-001-01-057. 4.2 HISTORIA DEL CENTRO En la actualidad, el Consultorio Jurídico se encuentra reglamentado mediante el acuerdo No 56 de noviembre 2 de 2001 expedido por el Consejo Académico de la Universidad de Medellín, en el cual se establecen una serie de objetivos que comprenden aspectos académicos, de proyección profesional, de servicio social, de formación personal y de asesoría jurídica a la comunidad. Estos objetivos se encuentran claramente definidos en el mencionado acuerdo de la siguiente manera:

Artículo 2. “Objetivos académicos: Capacitar a los estudiantes que cursan las materias denominadas Consultorio Jurídico, en la práctica del derecho, como instrumento técnico y social para la prevención y solución de conflictos. Artículo 3. Objetivo de proyección profesional: Brindar a los estudiantes distintos elementos que les permita identificar opciones de ejercicio en las distintas áreas del desempeño profesional como abogados, y así facilitarles escoger el campo en que se desempeñarán. Articulo 4. Objetivo de proyección social: Satisfacer a través del espacio que abre el Consultorio Jurídico, la práctica jurídica en general, para brindar apoyo a personas e instituciones que requieren asesoría y representación judicial. Artículo 5. Objetivo de formación personal: Enfrentar problemas, asumir posiciones y resolver conflictos, como circunstancias que vinculan a los estudiantes, con la finalidad de obtener la formación integral como

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futuro abogado, a través de sus dimensiones ética, social, humanística e intelectual. Artículo 6. Función de asistencia jurídica: El Consultorio Jurídico presta asistencia jurídica a personas de escasos recursos económicos y a instituciones o programas de interés social, en forma gratuita. Este servicio se brindará procurando en primer lugar la solución de los conflictos, mediante mecanismos de concertación, como el diálogo, la conciliación o el arbitramento, y en subsidio acudiendo a la vía judicial. Lo anterior no impedirá ni será obstáculo para que el Consultorio busque recursos de instituciones públicas o privadas, con el propósito de mantener, ampliar, mejorar o prestar un mejor servicio en el desarrollo de sus campos de práctica y sus programas especiales.”4

En desarrollo de esa función de asistencia jurídica, fue creado también el Centro de Conciliación “FEDERICO ESTRADA VELEZ” como una unidad de proyección social y con la finalidad de promover arreglos extrajudiciales entre los particulares o entre estos y el Estado, en controversias que de acuerdo con las disposiciones legales, sean susceptibles de conciliación. Fue creado con el propósito de prestarle un servicio especializado a la comunidad de escasos recursos económicos, que contribuya eficazmente con la prevención de la descomposición social en acciones de promoción y solución pacífica de conflictos. Las conciliaciones son realizadas por los estudiantes de los dos últimos años de Derecho que hayan asistido y aprobado la asignatura de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos y, la capacitación respectiva en los términos del artículo 91 de la ley 446 de 1998 y del parágrafo 2 del artículo 11 de la ley 640 de 2001, exigiendo que demuestren además las habilidades y destrezas necesarias para desempeñarse con propiedad como conciliadores del Centro. Teniendo en cuenta el proyecto de reglamento del Centro de Conciliación “Federico Estrada Vélez” del Consultorio Jurídico “Libardo López” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, dicho Centro debe ser mirado como “una entidad de servicio social dirigida a la comunidad, que desde la proyección social articulada a las prácticas pedagógicas de los estudiantes del programa de Derecho, busca formar profesionales con autonomía intelectual, social y ética, capaces de inscribir su objeto de formación en el contexto de la interdisciplinariedad de la ciencia, para lograr la convivencia y la justicia social”. Sabedora la Universidad del momento histórico que atraviesa el país y en aras de dar cumplimiento a la normativa sobre conciliación, entre éstas las leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la Institución ha sido pionera en la implementación de ésta nueva cultura de resolución de conflictos.

4 CONSEJO ACADÉMICO UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Reglamento interno del Consultorio Jurídico. Acuerdo No 56 de Noviembre 2 de 2001. Medellín: Consejo Académico de la Universidad de Medellín, 2001, p. 1 - 2.

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También es importante resaltar que la Resolución 705 del 18 de septiembre de 2001 expedida por el Ministerio de Justicia faculta a la Universidad de Medellín para capacitar conciliadores. Gracias a ello se está capacitando a un número de ciento veintiséis abogados como conciliadores en Derecho. Debido a esta fortaleza en materia de conciliación, la Universidad de Medellín cuenta hoy en día con el Centro de arbitraje, conciliación y amigable composición autorizado por el Ministerio del Interior y de la Justicia mediante la resolución 0007 de enero de 2003.5 4.3 DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES Dicho centro, cuenta con una sala de conciliación a puerta cerrada, un equipo de sistemas, una mesa redonda y 2 ventanas. 4.4 REGLAMENTO INTERNO Para ilustrar sobre el mismo, lo mejor es transcribirlo:

Consultorio Jurídico “Libardo López”

Centro de Conciliación “Federico Estrada Vélez” Facultad de Derecho

Universidad de Medellín

CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

ACUERDO NÚMERO 02 (21 de abril de 2003)

ACTA NÚMERO 1.226

Por el cual se modifica el acuerdo número 56 de 2 d e noviembre de 2001, Reglamento Interno del Consultorio Jurídico “Libard o López” y del Centro de Conciliación “Federico Estrada Vélez”. EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN en ejercicio de sus atribuciones estatutarias, en especial la que le confiere el numeral 3 del artículo 24 y,

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Académico mediante Acuerdo número 56 de 2 de noviembre de 2001, acta número 1.191, adoptó el reglamento interno del Consultorio Jurídico “Libardo López” y del Centro de Conciliación “Federico Estrada Vélez”. Que el Ministerio de Justicia solicitó al Consultorio Jurídico de la Universidad de Medellín, ajustarse a los parámetros exigidos por la ley 640 de 2001 en lo referente al Centro de Conciliación.

5 www.udem.edu.co. (servicios institucionales: Consultorio Jurídico)

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ACUERDA:

Modificar el Reglamento Interno del Consultorio Jurídico “Libardo López” y del Centro de Conciliación “Federico Estrada Vélez”, establecido en el Acuerdo número 56 de 2 de noviembre de 2001, conforme lo dispuesto en la ley 640 de 2001, y adoptar el siguiente texto:

CAPÍTULO XII

DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Artículo 40. Definición de objetivos: El cumplimiento y desarrollo de las funciones que la ley y el reglamento interno otorgan a la Facultad de Derecho, se organiza el Centro de Conciliación “Federico Estrada Vélez” del Consultorio Jurídico “Libardo López” de la Universidad de Medellín con la finalidad de contribuir a la solución de las diferencias de carácter particular, mediante la mediación y la institucionalización de la conciliación. Artículo 41. Funciones del Centro. El Centro cumplirá las siguientes funciones: 1. Nombrar conciliadores para promover arreglos extrajudiciales en las

controversias que, de acuerdo con la ley, pueden ser resueltas mediante este mecanismo.

2. Llevar un archivo de actas de conciliación que contengan los acuerdos

celebrados, sean estos totales o parciales; un libro de constancias, todo con sujeción al artículo 2º de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 030 de 2002.

3. Propender por la generalización, agilización, mejora y divulgación de la

conciliación, como alternativa extrajudicial en la solución de los conflictos. 4. Llevar archivos estadísticos con fundamento en los formatos que

suministre la Dirección de Centros de Conciliación, arbitraje y amigable composición del Ministerio de Justicia y del Derecho, que van a demostrar sin margen de error los trámites desarrollados en el Centro.

5. Las demás que la Ley y el reglamento dispongan. 6. Servir de práctica a los estudiantes de derecho y con sujeción a la ley. Artículo 42. Funciones del Director. El Centro contará con un (1) Director, y que de acuerdo con la organización de la administración de la Universidad, es a su vez, el Director del Consultorio Jurídico, de quien la dirección y coordinación del Centro serán de su competencia, sin perjuicio de las expresamente delegadas a otras personas en este reglamento. Artículo 43. Perfil Académico del Director. El Director del Centro deberá ser abogado titulado con cinco (5) años de experiencia profesional o docente universitario. Artículo 44. Funciones del Director. Además de las funciones señaladas en la ley, el Director tendrá las siguientes:

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1. Dirigir los servicios del Centro velando siempre porque los trámites se realicen con transparencia, diligencia y responsabilidad, para que estos se surtan de manera eficiente y justa, de conformidad con la ley, este reglamento, las reglas de la ética y las buenas costumbres.

2. Programar y coordinar los programas de difusión, investigación y

desarrollo con los distintos estamentos educativos, gremiales y económicos.

3. Coordinar con otros centros de conciliación, universidades y con la

dirección de acceso a la justicia y fomento a los mecanismos de solución de conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, labores de orden académicas, relacionadas con la difusión y la capacitación u otro tipo de programa que sea de mutuo beneficio.

4. Designar para cada asunto el conciliador – practicante – o asesor docente

– del Consultorio , en los términos de la ley y el presente reglamento. 5. Representar al Centro en las labores a que se refiere este reglamento. 6. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho en los meses de enero y

julio de cada año, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período, además de enunciado y en el evento de ser solicitado, lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 13 de la ley 640 de 2001.

7. Verificar el desarrollo de la audiencia y el cumplimiento de los deberes de

los conciliadores que fueren designados por el Centro, elaborando los informes pertinentes.

8. Expedir a solicitud de parte, copia auténtica de las actas de conciliación, y

de las constancias de no haber podido obtener acuerdo entre los conciliantes, siempre que el trámite se haya surtido en el Centro, siempre que el conciliador designado para la diligencia no pertenezca a la universidad por haber terminado la práctica o, adquirido la calidad de egresado.

9. Verificar que los aspirantes a realizar la práctica en el Centro hayan

cumplido los requisitos del Parágrafo 2º del artículo 11 de la ley 640 de 2001.

10. Las demás que la ley y el reglamento le impongan. Parágrafo. La designación de conciliador será por sorteo de manera rotatoria entre los estudiantes – practicantes – que integren la lista de conciliadores y que no hayan tramitado solicitudes de conciliación, salvo las que habiendo sido designadas no se hayan podido atender por causa justificada. Si el conciliador designado no se presentare a la audiencia, el Director del Centro lo reemplazará en el acto, sea por otro conciliador o en su defecto por un asesor del área materia de la conciliación, o por el mismo.

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Artículo 45. Funciones de la Secretaria. El Centro de Conciliación tendrá una secretaria vinculada a la Institución en el nivel operativo y asistencial quien a su vez, es la secretaria del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho y que tendrá las siguientes funciones: 1. Organizar la lista de los estudiantes –practicantes – del Consultorio

Jurídico y Centro de Conciliación. 2. Recibir y radicar las solicitudes de los trámites de conciliación. 3. Llevar organizado el archivo de trámites de conciliación, de actas,

constancias y todo lo que deba ser objeto de archivo de acuerdo con el Decreto 030 de 2002.

4. Las demás funciones que la ley, el reglamento o el Director del Centro le

asignen. Artículo 46. Facultades sancionatorias del Directo r. El Director del Centro de Conciliación podrá excluir de la lista, por causa debidamente comprobada, al conciliador – practicante –, que: 1. En cualquier momento se encuentre que no cumple con los requisitos de

ley o de este reglamento, señalados para el efecto. 2. Quien no acepte la designación que se le haya hecho para atender un

caso determinado, o no concurra a la audiencia, salvo justificación debidamente comprobada ante el Director.

3. Quien pretenda cobrar o cobre efectivamente por el servicio prestado. 4. Quien sea sancionado penal y disciplinariamente. 5. Quien no cumpla con los reglamentos del Centro. 6. Quien a sabiendas de estar incurso en una causal de inhabilidad continúe

actuando como conciliador. 7. La exclusión será decidida por el Director, quien acreditará sumariamente

las causas que justifican la solicitud. 8. De las decisiones de la exclusión se informará al Ministerio de Justicia y

del Derecho, y al Consejo de Facultad.

Artículo 47. Designación del Conciliador. La lista de conciliadores deberá integrarse para períodos de un (1) año académico, con los practicantes de los niveles I y II del Consultorio Jurídico, quienes previamente hayan cursado y aprobado la asignatura de Métodos Alternativos para la Solución de Conflictos (MASC) y la capacitación a la iniciación de la práctica. Parágrafo. El Centro de Conciliación contará con un número variable de integrantes que permita atender de manera diligente y dentro de los plazos señalados por la ley la prestación de este servicio. Así mismo el practicante deberá tener un perfil conciliador, de manera tal que surta en los conciliantes la necesidad de la convivencia y la tolerancia.

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El practicante que quiera pertenecer a la lista de conciliadores del Centro deberá hacer la solicitud correspondiente acompañada de los documentos que acrediten los requisitos señalados en la ley y en este reglamento, tales como: 1. Ser estudiante de la Facultad de Derecho y estar matriculado en el

Consultorio Jurídico. 2. Haber aprobado los requisitos para pertenecer al Consultorio Jurídico. 3. Haber aprobado el curso de capacitación en conciliación de acuerdo con

el parágrafo 2º del artículo 11 de la ley 640 de 2001. 4. Verificados por el Centro el lleno de los requisitos antes mencionados, se

procederá a la escogencia y presentación del candidato, de acuerdo al perfil, y a los parámetros determinados en los reglamentos, quien además se comprometerá en el acatamiento dispuesto en estos estatutos.

Artículo 48. Obligaciones del Conciliador. De acuerdo con lo establecido en la ley, son obligaciones del conciliador las siguientes: 1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en la ley. 2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la

conciliación. 4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo, con base en

los hechos tratados en la audiencia. 5. Formular propuestas de arreglo. 6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación. 7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo

previsto en la ley. Artículo 49. Trámite de la solicitud. La petición de conciliación se dirigirá por escrito o verbalmente al Director del Centro, solicitando la intervención del Centro, para lograr un acuerdo extrajudicial respecto de una diferencia determinada. La petición podrá ser presentada por una o varias partes, o sus representantes debidamente facultados. El Centro de Conciliación tendrá un formato de solicitud para los usuarios que no hayan traído el escrito previamente, el que deberá contener: 1. El nombre, domicilio y dirección de las partes y de los representantes o

apoderados si los hubiere. 2. Las diferencias o cuestiones materia del asunto brevemente descritas. 3. Las pretensiones, expresadas clara y precisamente.

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4. La cuantía de las diferencias o asuntos materia de la conciliación o la indicación de carecer de un valor determinado.

5. Enunciar si se anexa fotocopia de documentos que obren como prueba y

describirlos. 6. Firma del solicitante y la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 50. Competencia. El Centro de Conciliación “Federico Estrada Vélez ” del Consultorio Jurídico “Libardo López” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, conocerá de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la ley 446 de 1998, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores sólo en los asuntos que

por cuantía sean de competencia de los consultorios jurídicos. 2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios

jurídicos, los estudiantes – practicantes – serán auxiliares de los abogados y de los asesores docentes que actúen como conciliadores.

3. Las conciliaciones realizadas en este centro de conciliación, deberán llevar la firma del director del mismo, o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar.

4. Cuando la conciliación se realice directamente por el director o el asesor del área correspondiente, no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo, según el numeral cuatro (4) del artículo 11 de la ley 640 de 2001.

5. Este centro de conciliación de acuerdo con lo establecido por la ley no podrá conocer de asuntos contencioso administrativos.

Parágrafo 1º. Los egresados de la Facultad de Derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores, en el Centro de Conciliación “Federico Estrada Vélez” del Consultorio Jurídico “Libardo López” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín. Parágrafo 2º. Dentro de la práctica en el Consultorio Jurídico, los estudiantes de derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos en resolución de conflictos. Para ello deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva de acuerdo a los dictados del Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Ley. Artículo 51. Forma de reparto. Recibida la solicitud de conciliación, el director del Centro, o quien éste delegue, designará al conciliador que ha de atenderlo, y será ese conciliador quien citará a las partes mediante comunicación escrita remitida a la dirección registrada en la solicitud, señalándoles sitio, fecha, día y hora en que va a tener lugar la audiencia de conciliación. En todo caso, la convocatoria deberá efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud y deberá procurar que las circunstancias de modo,

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tiempo y lugar de la reunión conciliadora, convengan por igual a los intereses de las partes. Artículo 52. Audiencia de conciliación. El practicante conciliador deberá actuar con absoluta neutralidad, equidad e imparcialidad, razonando sobre las distintas argumentaciones propuestas por las partes y presentará fórmulas de avenimiento respecto de las diferencias objeto de la conciliación. En el evento de lograrse un acuerdo entre las partes, el practicante – conciliador – elaborará de inmediato el acta de conciliación que deberán suscribir las partes y el conciliador. Si las diferencias no pudieren resolverse en la primera reunión, se convocará tantas sesiones sean necesarias a solicitud de las partes. Artículo 53. Acta de conciliación. El acta de acuerdo conciliatorio deberá sujetarse al artículo 1º de la ley 640 de 2001 y contendrá lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación. 2. Identificación del conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las

que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo,

tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. Parágrafo. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. Artículo 54. Constancias. conciliador con observancia del artículo 2º de la ley 640 de 2001 y del Decreto 030 de 2002, expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de la solicitud y la fecha en la que se celebró, o debió celebrarse la audiencia de conciliación y, se expresará sucintamente el asunto objeto de la conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el

acuerdo. 2. uando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este

evento deberá indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de

conciliación y el asunto del que se trate, no sea conciliable de acuerdo a lo previsto en la ley; la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario a la presentación de la solicitud. Junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados.

CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES SOBRE EL CENTRO DE CONCILIACI ÓN

Artículo 55. Designación y honorarios de peritos. Si del asunto discutido en la audiencia de conciliación se llegare a necesitar de peritos, estos serán designados y contratados por las partes conforme a las previsiones de ley y

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los honorarios de los expertos serán los que convengan las partes, o los que señale la ley según la materia de que se trate. Artículo 56. El Centro de Conciliación “Federico Estrada Vélez” del Consultorio Jurídico “Libardo López” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, estará sometido a la vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.9 Medios de divulgación de servicios: Los estudiantes, la comunidad que ha sido beneficiada por los servicios prestados en el centro de conciliación, el órgano jurisdiccional y vía Internet (WWW. udem. edu.co). 3.10 Criterios para no atender solicitudes de personas con capacidad de pago: Para ello, mostraremos un artículo del reglamento del centro de conciliación: Artículo 31. Requisitos para la recepción de los a suntos: Para la recepción de los asuntos de las personas que acudan a solicitar los servicios del Consultorio Jurídico, se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: 1. Que el solicitante de los servicios acredite que es persona de escasos

recursos económicos y que no tiene los medios suficientes para contratar los servicios profesionales de un abogado.

2. Que el asunto o el caso corresponda a los que adelanta el Consultorio

Jurídico. 3. Que el usuario acredite y aporte toda la documentación y pruebas

indispensables para que el caso pueda tramitarse, o la que le exija el Consultorio Jurídico, para los fines previstos en este reglamento. 6

4.5 SISTEMA DE SEGUIMIENTO A CONCILIACIONES En dicho centro, no existe un sistema de seguimiento. Sin embargo, en informe del primer semestre de 2004 aparece el seguimiento a 20 acuerdos.

4.6 PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN A CONCILIADORES : Dentro del reglamento, se exigen ciertos requisitos para intervenir sea como director, asesores de área, asistentes, docentes y practicantes, tales como:

Artículo 13. Del Director. El Consultorio Jurídico funcionará bajo la dirección de una persona que reúna los siguientes requisitos: 1. Ser abogado titulado con experiencia en docencia universitaria o práctica

profesional no inferior a cinco (5) años, quien debe ejercer el profesorado

6 CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Acuerdo N° 02 del 21 de abril de 203, Acta N° 1.226. Por el cual se modifica el acuerdo N° 56 de 2 de noviembre de 2001, Reglamento Interno del Consultorio Jurídico “Libardo López” y del Centro de Conciliación “Federico Estrada Vélez”. Medellín: Consejo Académico de la Universidad de Medellín, 2003

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de la Facultad o ser abogado de pobres del servicio jurídico popular. (Decreto 0765 de 1977).

2. Acreditar la calidad de conciliador.

No haber sido sancionado disciplinaria ni penalmente Artículo 15. De los Asesores de Área. Son profesores adscritos a la Facultad de Derecho, que tienen como función primordial actuar como asesores y orientadores de la actividad académica de los estudiantes en el Consultorio Jurídico; también colaboran con el Director en la implantación y el desarrollo de los programas relacionados con los objetivos de la práctica. Artículo 16. Requisitos del Asesor de Área: Para desempeñar el cargo de Asesor de Área del Consultorio Jurídico, se requiere: 1. Ser abogado titulado con experiencia profesional o universitaria no inferior

a tres (3) años en cada una de las áreas de derecho público, penal, privado y laboral.Ser profesor de tiempo completo de la Facultad de Derecho o haber desempeñado cargos públicos en la rama judicial, durante un tiempo no inferior a dos (2) años.

3. No haber sido sancionado disciplinaria ni penalmente. 4. Acreditar la calidad de conciliador. 5. Los demás señalados en la ley, estatutos y reglamentos de la Universidad. Artículo 18. De los sistentes ocentes: Son aquellos egresados no graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín que realizan su práctica en el Consultorio o en el Centro de Conciliación, práctica estrictamente jurídica encaminada a cumplir con requisito de la judicatura por el tiempo y durante el horario que determine la ley y los reglamentos de la Universidad. Artículo 19. Requisitos: Para ser Asistente Docente del Director del Consultorio Jurídico y del Centro de Conciliación, se requiere: 1. Poseer licencia temporal vigente. 2. Acreditar la calidad de conciliador. 3. Haber obtenido en el pregrado un promedio general de calificaciones igual

o superior a 3.5.

No haber sido sancionado disciplinaria ni penalmente. Artículo 23. De los practicantes: Son practicantes del Consultorio Jurídico y del Centro de Conciliación, los estudiantes que se encuentren matriculados en las asignaturas Consultorio Jurídico I y II, de conformidad con el plan de 7estudios de la Facultad de Derecho.

7 Ibíd.

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4.7 INFORMES ENVIADOS AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE J USTICIA

En relación con este aspecto, debemos anotar que fue imposible conseguir la información concerniente al primer semestre de 2002 y al primer semestre de 2003.

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Tabla 2. Informes enviados al Ministerio del Inter ior y de justicia

Años

Numero de solicitudes

de conciliación recibidas

Asuntos con requisito de

procedibilidad.

Constancias Audiencias

fracasadas por inasistencia

Constancias asunto no conciliable

Constancias no acuerdo

Actas acuerdos parciales

Actas acuerdos

totales

Otros En tramite,

rechazadas, etc.

Segundo semestre de 2002

18 0 0 2 0 16 0

Segundo semestre de 2003

64 15 0 13 0 36 0

2004 41 4 0 5 0 32 0

2005 67 2 0 6 0 59 0

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4.8 ORGANIGRAMA Este es extraído del reglamento interno del centro de conciliación, que expresa: Artículo 12. Órganos de administración. Son órganos de administración del Consultorio Jurídico: 1. El director 2. Los asesores de área 3. Los asistentes docentes 4. Los practicantes 5. La secretaria Además, habrá un comité consultivo conformado por el Decano de la Facultad de Derecho, el Director del Consultorio Jurídico, un asesor de área y un representante de los asistentes docentes.

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5. ACCESO A LA JUSTICIA, MASC, MEDIACIÓN Y ABORDAJ E DE LOS CONFLICTOS

5.1 ACCESO A LA JUSTICIA Y CRISIS DE LA ADMINISTRAC IÓN DE JUSTICIA 5.1.1 Perspectiva de Raquel de Bastidas. Dicha escritora, toca el problema de la crisis de la justicia a partir de un estudio profundo de la cultura. Para iniciar, comienza la citada autora 8 manifestando: “La parte más importante de la cultura-sistema organizado de normas y valores- es el patrimonio de ideas, que es compartido por una sociedad”.9 Y, para corroborar la antecedente apreciación, comienza por identificar cada uno de los actores vinculantes de la cultura y su papel en la misma; es así, como comienza expresando:

“El control social es el conjunto de mecanismos mediante los cuales la sociedad ejerce su dominio sobre los individuos que la componen, consiguiendo que estos obedezcan sus normas. Es formal cuando se realiza por medio del Derecho y de las instituciones de represión y tratamiento (Legislador, policía, juez, cárcel), e informal cuando esta tarea se adelanta a través de la familia, la religión, los medios, la opinión pública”10. No obstante, no descarta la posibilidad de que al interior de la sociedad, se presente un comportamiento desviante, es decir, aquel no acorde a lo preceptuado por la sociedad, y muy común en una sociedad dinámica. En este particular nos dice: “Pero también el comportamiento desviante es una forma de adaptar una cultura al cambio social en una comunidad por esencia dinámica impuesta por la explosión demográfica, el cambio tecnológico y la desaparición de culturas tribales y populares. Si cada vez más y más personas coinciden en el comportamiento desviante y los grupos organizados empiezan a promoverlo y a justificarlo, deja de ser desviante y se establece una nueva norma”11.

De esta manera pues, se refiere a la sociedad como una de las formas de control de los individuos en cuanto a su formación cultural, no perdiendo de vista, sin embargo, la presencia de los denominados “comportamientos desviantes”. Seguidamente, nos introduce al segundo factor determinante 8 BASTIDAS DE RAMÍREZ, Raquel. La cultura de la conciliación, ley 640 de 2001. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., Primera edición, 2002. 9 Ibíd.; p. 68. 10 PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando. Curso de criminología. Bogotá: Editorial Temis, 1986 p. 16-17. Cita de autor, p. 78. 11 BASTIDAS, Op cit., p. 81.

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de la cultura, que, en gran medida, influye de manera temprana en nuestras vidas, y sobre el que dice: “La familia es el primer grupo primario del niño, donde empieza el desarrollo firme de los fundamentos básicos de su personalidad. Es el determinante primario de la socialización del niño y ya está inscrita en él profundamente la clase de persona que será”12. A continuación, nombra otra potencia en materia de cultura, la cual, de acuerdo a sus fines, pretende imbuir al individuo común de ciertas ideologías; sobre ello expresa: “Las instituciones político- económicas en las sociedades modernas son las dominantes, aún más de lo que se imaginaba Marx; junto con la tecnología, son la principal fuerza matriz del cambio cultural actual; ellas marcan el cambio del resto de la cultura”13. Pero no podemos dejar de lado nuestro mal llamado “segundo hogar”, quien, a través de sus marionetas, nos programa de acuerdo a un plan establecido por la dependencia respectiva del gobierno de turno, y el cual tiene gran incidencia, junto con nuestra familia, en nuestra base primaria cultural. Sobre este tema, se dice: “La escuela no es solo un medio fundamental para el sistema, como aparato reproductor de mano de obra y transmisor de ideología, sino que es también el lugar donde se ejerce la violencia en forma sutil pero cierta, y el lugar donde se viven al máximo las contradicciones del sistema”14. “Y vuestra educación, ¿no está también determinada por la sociedad, por las condiciones sociales en que educáis a vuestros hijos, por la intervención directa o indirecta de la sociedad a través de la escuela?”15 Finalmente, la autora centra la idea que propone de la siguiente forma: …”Se debe implementar y fortalecer un cambio normativo respaldado por una variación en los hábitos y la cultura de nuestra sociedad irrigándola del criterio postmoderno anunciado de conciliabilidad de las controversias, de ser posible con una asistencia jurídica comunitaria, que fije, además, como deber ético ineludible informar a los poderdantes la existencia de las formas alternativas al litigio y signifique la variación de la muy arraigada ecuación cultural y social nuestra de éxito- dinero, poder y fama”16.

12 Ibíd., p. 89. 13 Ibíd.; p. 96. 14 VASCONI, Tomás A. Contra la escuela. Bogotá: Ediciones Los Comuneros. Cita de autor, p. 102, 1983, p. 7. 15 MARX, Kart y ENGELS, Frederick. Manifiesto del partido comunista. Cita de autor, p. 102. 16 BASTIDAS., Op. Cit., p. 106.

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Además, propone un modelo de construcción jurídica consensual, muy similar a lo que proponía Jean Jaques Rosseau, que es del siguiente corte:

“En la postmodernidad jurídica se presenta una especie de involución para el progreso o un retroceso como manera de avanzar: el cambio de paradigma del Derecho, del antiguo, característico de sociedades jerárquicas o tradicionales, por uno nuevo correspondiente a una última civilización que transforma el ámbito interior de los hombres y globaliza todas las esferas de la actividad para abrir camino a la necesidad de una gestión colectiva del mundo, de corte consensual (contractualista) coherente con sociedades dialógicas o liberales, y que tiene como máxima finalidad el respeto irrestricto a los derechos humanos, condicionante extrajurídico y supranacional de sociedades que pretenden un lugar en el concierto de naciones de un eventual contrato social universal regido por un mismo derecho de los pueblos. Tiene como soportes la práctica social diaria que muestra desconfianza por la justicia estatal -justicia que no dispensa justicia- a cuya ineficacia y debilidad se atribuye en proporción significativa la intensificación de la violencia y la corrupción, síntoma manifiesto de la precariedad estructural del Estado colombiano, y una concepción política de la justicia propia de un modelo de democracia consensual en la que exista prioridad de ella sobre el orden jurídico, la eficacia (la felicidad funcional)y el bienestar, y la posibilidad de valorar la realidad social desde un principio moral externo a la misma pero que alienta y se entronca en la vida institucional, política y económica de esa sociedad, y que consiste en un proceso consensual de construcción jurídica, comprensivo de tres momentos estructurales: - El prejurídico.- Perspectiva asumida por la ciudadanía en la

concepción que todo contenido legal parte de un consenso mínimo expresado en el marco de un pluralismo razonable, esto es, dándole prioridad a la justicia como equidad antes que a su propio interés o a la eficacia funcional del sistema.

Al interior de las instituciones (ejecutiva, legislativa, judicial) supone la existencia de procedimientos de consensualización que permitan definir contenidos mínimos normativos, y de espacios estructurales dentro de esos procedimientos en los que las visiones de la ciudadanía tengan posibilidad de participación irrestricta y no coaccionada. También, considerar el disenso como condición estructural en el marco de los procedimientos de consensualización, es asumir como idea regulativa la posibilidad de disentir que debe subsumirse como posición alternativa en la definición del consenso mínimo final.

No hay democracia mientras no sea convalidada por la participación activa y efectiva de la ciudadanía en todos y cada uno de los aspectos que conciernen a su vida diaria, mucho

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más cuando ellos interesan sus más elementales derechos de subsistencia y respeto a la dignidad humana (C.P., Art. 2). El ideal democrático es que sea un sistema político justo que permita a los miembros de la comunidad el ejercicio del derecho fundamental y a tener una máxima igualdad para poder participar en la toma de decisiones que los afecten significativamente. La democracia es el gobierno del pueblo en el sentido que este debe participar en el proceso de gobierno, es decir; que en las leyes y en las políticas gubernamentales se refluyan las opciones, las preferencias y los valores del pueblo.

- El jurídico.- Cumple las etapas constitucional, legislativa,

ejecutiva y jurisdiccional, en cada una de las cuales se reproduce el proceso de consensualización, que parte del consenso entrecruzado que debe determinar la toma de decisión definitiva. Y,

- El postjurídico- Es el de la refrendación úItima de la

ciudadanía a través de procedimientos legales preestablecidos y garantizados constitucionalmente, o a través de la resistencia por medio de la protesta y la presión ciudadana y popular, criterio este definitivo e insalvable sobre la validez y legitimidad de algo que no puede ser impuesto so pretexto de procedimientos legales y contenidos jurídicos preestablecidos, incluso con el consenso y aval previo de los respectivos sectores, porque el pueblo cuenta con el derecho fundamental (extrajurídico) de rechazar hasta la totalidad del contrato social si no se atempera a sus más íntimas convicciones”17.

Como conclusión, queremos integrar los siguientes apartes que, en nuestro concepto, resumen la importancia del tema aquí tocado: “Sin sujeto moral no es fácil construir una moral civil para sociedades en conflicto, y menos una ética que logre hacer de los principios morales abstractos que rigen la conducta individual, costumbres vivas de los pueblos18” “…el miedo a la autodestrucción colectiva logra ser transfigurado en principio activo y dinámico de convivencia y construcción social, la vida alcanza sus provisorios triunfos sobre la muerte…la periódica resurgencia de la violencia y la guerra se encargan de recordarnos una y otra vez este último fundamento egoísta y utilitario de la moral pública moderna… podríamos preguntarnos si la imagen amenazadora de la muerte no

17 Ibíd., p. 111 - 114. 18 Ibíd., p. 63.

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subyace siempre al impulso creador de la vida y el amor. ¿Será entonces Eros una fuga ante las asechanzas incesantes de thanatos?”19. 5.1.2 PERSPECTIVA DE CONSUELO HOYOS BOTERO Según la Dra. Consuelo Hoyos Botero a la conciliación se le ha restado importancia, dentro del papel que puede desempeñar como mecanismo de resolución de conflictos tal y como se puede observar en el siguiente aparte: “Si se mira el conflicto como un proceso interaccional se entiende por que la conciliación no es un tramite cualquiera, o mejor, alterno como suele llamarse desde parámetros de “descongestión judicial”. Es la vía mas expedita para el abordaje del conflicto que implica, además, una trayectoria histórica. Dicha trayectoria hace referencia, en primera instancia, a la figura de la negociación que surge en épocas muy tempranas de la humanidad como instrumento de canje, no asociada expresamente al valor monetario, sino al valor inquebrantable de la palabra considerada como el patrimonio moral de la persona. La negociación es la perspectiva informal del acuerdo entre las mismas partes y sin intervención de tercero”.20 5.1.3 Perspectiva De José Ignacio Castaño García. El autor21, con respecto a este tema, se manifiesta de la siguiente manera:

“La comunidad jurídica de todos los tiempos y de todos los países ha mostrado constante preocupación por el desenvolvimiento, aplicación y desarrollo de las formas locales utilizadas para la solución de conflictos entre sus asociados. El eje sobre el cual se mueven todas las inquietudes resulta ser el mismo: la falta de repuesta oportuna que tradicionalmente ofrece la justicia formal. Esta aparece prácticamente en todos los lugares del mundo, incapaz de autorregular formas mediante las cuales se asimilen y apliquen conceptos básicos de eficiencia, eficacia y gestión judicial. Igual poco o nada se aplica de gerencia. Casi en todas las sociedades contemporáneas se reclama una reingeniería jurídica en la cual se den procesos de una mejor y mayor productividad de los jueces donde estos se comprometan a través de planes de gestión y se empeñen en la excelencia.

19 RESTREPO M., Luis Alberto. Ética para una sociedad en conflicto, en ética y conflicto. Santafé de Bogotá: Ediciones Uniandes, Cita de autor, P. 66, 1997, p 109. 20 HOYOS BOTERO, Consuelo. La conciliación: un modelo bioético - hermenéutico, Bogotá: Señal Editora, Segunda Edición, 2002, p. 19. 21 CASTAÑO GARCÍA, José Ignacio. Tratado sobre conciliación, Bogotá: Editorial Leyer, Primera Edición, 2004.

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Una justicia que, como la nuestra, acumule grandes remanentes de trabajo judicial, con bajo índice de evacuación de trabajo, formalista, con largos procedimientos escritos, que no permita el uso de medios de grabación magnetofónica (sin desgravación de lo actuado) y que aun, en el actual siglo XXI, continué con audiencias únicamente presénciales no permite, ni a su vez posibilita, ninguna satisfacción social. La nota característica de la justicia formal resulta ser así, el bajo grado de credibilidad que los asociados en ella depositan”22.

Luego, pasa a describir cada una de las fases que se han desarrollado en lo que al acceso a la justicia respecta:

“Primera ola: Su preocupación fue la de facilitar el acceso a la justicia a gentes pobres o de escasos recursos económicos ante la dura realidad diariamente mostrada sobre inexistencia del principio de la “gratuidad de la justicia” el cual, por múltiples razones, de principio paso a ser ficción. Segunda ola: Ante la presencia de nuevos conceptos jurídicos tales como intereses difusos y derechos colectivos, esta segunda ola se va a ocupar de encontrar mecanismos de acceso a la justicia para un común de gentes, grupos de personas y colectividades que aun, en su abstracción y generalidad, puedan reclamar por su derecho al que no podría acceder como parte individual. Es más, actualmente existen una serie de derechos de la comunidad donde la posibilidad de accionar no se alcanza a explicar, ni siquiera bajo el fenómeno de pluralidad de partes, por la total ausencia del necesario vínculo litisconsorcial. Tercera ola: En esta la preocupación será la de ofrecer una especie de “menú” a los usuarios de la justicia que les garantice efectividad, en cuanto a su acceso, ante una creciente ola de malestar social por la falta de efectividad de la respuesta de la justicia formal. Cuarta ola: El trabajo en esta se caracteriza ya no por la búsqueda de vías que garanticen el acceso a la justicia, sino, más bien, por construir otras formas de respuesta judicial que, de alguna manera, ayuden a superar ciertas barreras que imposibilitan el acceso físico y directo a la justicia formal o de estado”.

Seguidamente el autor hace una crítica respecto a la introducción que se le ha dado a la conciliación en el ordenamiento jurídico Colombiano, puesto que las finalidades para las cuales este mecanismo fue creado, tales como “…(I) garantizar el acceso a la justicia; (II) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (III) estimular la convivencia pacífica; (IV) facilitar la solución de los conflictos

22 Ibíd., p. 13 - 14

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sin dilaciones injustificadas; y (V) descongestionar los despachos judiciales”23, se han desvirtuado en su mayoría, según nos muestra la práctica, puesto que dicho mecanismo solo se considera como un medio de descongestión judicial, restándosele la importancia que verdaderamente se merece:

“En nuestro país la conciliación ha sido un tema tratado por épocas, se ha incluido en la legislación no como producto de avance, logros o evolución de la cultura del diálogo y del respeto por la diferencia, sino, más bien, su presencia en nuestra historia jurídica se debe a razones coyunturales, aisladas o que tratan, por este medio, de dar respuesta al crecimiento de la demanda de la justicia. Es ahí, para este momento, entonces en que “oficializa” la conciliación como instrumento para descongestionar de trabajo los despachos judiciales. Al lado de la conciliación judicial, con los anteriores fines, se instituye la extrajudicial o anticipada; unas veces voluntaria y otras, como actualmente en la ley 640, obligatoria “conciliación extrajuicio en derecho”, como medio desjudicializante o, justicia de las mismas partes en conflicto o, también, arreglo amigable y pacífico, actividad ésta si ya con un fin absolutamente diferente: evitar que la controversia trascienda a los estrados judiciales aportando más peso a la carga de congestión soportada por los juzgados”24.

A continuación, entra a describir algunos de los fines y ventajas de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre ellos la conciliación, haciéndose un paralelo con la administración de justicia formal:

“…Tampoco la conciliación extrajudicial tiene como objetivo “la desactivación de los movimientos de organización comunitaria mediante la judicialización de la participación social y de la legitimación de una descarga de trabajo para la administración de justicia”. En efecto, la conciliación extraprocesal obligatoria tiene como un fin legítimo la descongestión del sistema judicial al borde del colapso por el gran número de procesos que impide su pronta resolución a pesar de la actividad de los jueces. Los conflictos que se deciden por conciliación y ante la justicia son conflictos jurídicos y no políticos y por ende las mencionadas afirmaciones son ajenas al control constitucional y a la validez de la conciliación extrajudicial obligatoria...”.

“…Los métodos alternativos de solución de conflictos y, entre ellos, la conciliación extraprocesal no son sustitutivos de la administración de justicia, sino que constituyen alternativas previstas en la constitución para lograr la paz y la convivencia

23 CEPEDA, Op. cit. 24 CASTAÑO, Op. Cit., p. 18.

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social a fin de lograr pronta y cumplida justicia. No se puede asimilar la solución del conflicto con el proceso judicial porque la constitución le otorgó a los particulares la función de administrar justicia en su condición de conciliadores....”. “…Es indudable que la conciliación extraprocesal obligatoria cumple la democratización de la función publica referida a la administración de justicia porque los particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia contribuyen a la convivencia y no obstaculizan el acceso a la administración de justicia, pues la conciliación extraprocesal es un mecanismo de acceso a la misma...”. “…Finalmente, debe decirse que la justicia se logra tanto en los procedimientos judiciales como en los medios alternativos con la observación de que en estos se resuelve el conflicto en menor tiempo, en forma mas expedita y con iguales efectos jurídicos...”.25

Después, describe algunos de los problemas por los cuales pasa la administración de justicia formal en nuestro país y el papel que la conciliación extrajudicial en derecho cumple frente a estos:

“La abundante producción de leyes resulta ser la cara visible de un problema, no evaluado aún a profundidad sociológicamente, que bien puede estar justificando el carácter litigioso; reconocido, además, como deformación cultural y pesada carga social, a la cual el estado no puede brindar satisfactoria respuesta por la gran demanda que el servicio de justicia tiene y la oferta congelada a niveles de tasas poblacionales ya más que superadas. Congelación también sobre el servicio de la justicia debido, entre otras razones, a la necesidad de atender el alto precio que todos los colombianos estamos pagando por la absurda guerra interna que nos agobia. Dentro del anterior marco político – social el servicio de la justicia, al ser evaluada en sus logros, arroja pobres resultados los cuales se magnifican, por ciertos interesados, al hablar de las bondades del llamado derecho alternativo el cual, en tanto se muestra como novedad, entra en pugnacidad con la escuela dogmática que solo reconoce como en derecho las soluciones dispensadas por la justicia formal”26. “Pero cuando en un país, como el nuestro, intolerante y sin tradición alguna sobre el tema se descubre la conciliación, esta no se va a dar por razones sociológicas sino que, muy por el contrario, el estado que la impone le asigna, de una vez, la no muy filosófica misión de servir como instrumento para descongestionar de trabajo los despachos judiciales. Dentro de este contexto resulta que, una forma casi natural de superar

25 Ibíd., p. 32, 33 26 Ibíd., p. 33

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conflictos, por razón de la imposición legal pasa a ser un instrumento formal. Es más, se va a procesalizar y normativizar a un punto tal, donde incluso, se le divide, clasifica y se le dan diferentes formas. Todo lo anterior sucede sin que los ciudadanos, en su cotidianidad, perciban mayores incidencias en la aplicación de la conciliación como medio al cual, aun sin clasificación legal, libre y voluntariamente a diario se recurre. Únicamente pensamos en la gran cantidad de acuerdos a los cuales a cada momento y en todas partes se llevan a cabo y donde, para la plena eficacia y cabal cumplimiento de lo acordado, no será necesario saber el tipo diferenciante de la conciliación a la cual se esta recurriendo”27.

Por ultimo, el autor pasa a describir la evolución que ha tenido la conciliación extrajudicial en derecho en nuestro país:

“Esta modalidad conciliatoria resulta relativamente nueva en nuestro medio jurídico donde se viene a dar como vía o medio para efectivamente desjudicializar controversias y poder así rebajar la demanda de justicia formal. Sobre el anterior particular esta modalidad aparece para el año 1998. En este año al expedirse la ley 446 por vez primera se nos da la posibilidad de trascender un conflicto con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador. Bajo las anteriores características el artículo 64 de la antes citada ley, define, lo que para tal momento se llamo “conciliación ordinaria”, como un mecanismo de resolución de conflictos a la cual se le confirió los mismos poderes y efectos de un fallo judicial. En términos generales en muy poco ha evolucionado esta figura y, tal como fue concebida, hace parte del derecho alternativo hoy ya. Esta fue un poco la situación existente hasta la entrada en vigencia de la actual ley 640 donde se le acabó de estructurar”28.

5.2 MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICT OS (MASC) Sobre este tema, la doctora Bastidas de Ramírez29 se manifiesta de la siguiente manera:

“Consecuentemente, y porque además en la sociedad civil, la influencia constante de las fuerzas democráticas ideológicas, políticas y religiosas- humanistas, se forman consensos creadores de espacios en los que no solo es posible sino

27 Ibíd., p. 144. 28 Ibíd., p. 155 - 156. 29 BASTIDAS, Op. Cit., p. 112

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necesario fortalecer instrumentos para la desestatalización máxima de las relaciones sociales, la plenitud de esa sociedad civil y la estricta limitación legal de competencias y funciones estatales, a manera de justicia informal , se han inventado formas sociales de resolución de conflictos o mecanismos de justicia comunitaria como instancias de democratización de la vida cotidiana fundados más en lo retórico- consensual que en lo burocrático- estatal, y que persiguen más agilidad a través de acuerdos de las partes por fuera del ámbito formalizado y ritualizado del proceso judicial”30.

Como podemos observar, la autora fundamenta el surgimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las tensiones democrático- burocráticas existentes en la sociedad civil. Ahora, en relación a la conciliación, manifiesta lo siguiente:

“Existen dos tipos de decisión judicial : La solución jurídica, impuesta a las partes por la fuerza luego de decidida por el aparato burocrático. Es el modelo adjudicativo (Heterocomposición). Predomina la amenaza de la violencia y la actividad burocrática sobre la argumentación retórica. Y, la justicia conciliadora, en la que predomina la retórica y casi se confunden el derecho con las técnicas de negociación y conciliación. (auto-composición del litigio). …La conciliación no tiene un carácter exclusivo convencional o procesal, pues su parte procesal (trámite anterior) está vinculada con el acuerdo final (y su aprobación por parte del conciliador o de la autoridad jurisdiccional, si fuera el caso) y viceversa. Precisamente el acuerdo o el intercambio de manifestaciones de voluntades de las partes es tan primordial, que la corte constitucional lo consideró un elemento que forma parte del debido proceso conciliatorio. (sent. 7 de dic/92) Por eso se le define como un trámite procesal judicial o extrajudicial que persigue un común acuerdo entre las partes, que debe ser avalado por el conciliador”31.

A veces la conciliación puede ser confundida con otros MASC, por tal razón, es de nuestro interés retomar la diferenciación que la doctora Consuelo Hoyos hace en su texto:

“CON LA TRANSACCION: Existen aspectos que son comunes a ambas figuras como el acuerdo de voluntades el cual se expresa, en la conciliación, en presencia del conciliador y, en la transacción, entre las mismas partes. Ambas ponen término al litigio cuando recaen sobre la totalidad del conflicto y, además, al proceso judicial en caso de haberse iniciado.

30 Ibíd., p. 114 - 115. 31 Ibíd., p. 121.

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Por sus efectos, indica la corte, tanto a la conciliación como a la transacción se les concede por la ley los de cosa juzgada, sin perjuicio de los efectos contractuales de la segunda. Por la materia, ambas figuras encuentran su ámbito de aplicación conforme a las prescripciones de la ley. Los puntos que las diferencian son: mientras la conciliación es una función publica, que tiene las características de ser un acto solemne y que versa sobre derechos discutidos y no discutidos, de manera judicial o extrajudicial, la transacción es un contrato definido y reglamentado en el código civil en los aspectos sustanciales, y en el código de procedimiento civil en los aspectos procesales. Este ultimo es, además, un contrato consensual, aunque es bien sabido que debe constar por escrito y que versa únicamente sobre aquellos derechos que son discutidos, siendo siempre de carácter extraprocesal. Finalmente, la conciliación puede realizarse según concesiones de una sola de las partes, aunque lo ideal es que las concesiones y beneficios sean recíprocos, en tanto que la transacción comprende, por su misma esencia, concesiones recíprocas. CON EL ARBITRAJE: El arbitraje es un mecanismo [de solución de conflictos] por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. Ambas figuras están previstas en la constitución y en la ley e implican la participación de terceros, aunque de modo diferente. Mientras que en la conciliación el tercero no tiene capacidad decisoria, el árbitro tiene la función de proferir un laudo arbitral. Difieren en lo siguiente: el arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico y las decisiones que en ellos se profieran, se fundamentarán bien en el derecho positivo vigente, bien en el sentido común y la equidad, o bien según específicos conocimientos científicos o técnicos. Y la conciliación por ser un trámite flexible, permite a las partes su protagonismo y posicionamiento con miras al manejo del conflicto de manera directa y ágil. El primero requiere de pacto arbitral que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, mediante el cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, renunciando expresamente a hacer valer ante los jueces, sus pretensiones. Por cláusula compromisoria se entiende el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral; en el evento de no

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haberse pactado reglas de procedimiento, se entenderá que el arbitraje es legal. El compromiso podrá estar contenido en cualquier documento: telegrama, telex, fax u otro. La conciliación no requiere de esta cláusula. De otra parte, el arbitraje exige intervención de apoderados, en tanto que en aquellas no es necesaria su intervención. CON LA AMIGABLE COMPOSICION: La diferencia entre ambas instituciones radica en que en la conciliación el nombramiento del conciliador lo pueden hacer directamente las partes, que aquel carece de la facultad decisoria y que el trámite no requiere de formalidad previa, aunque se exige la elaboración de un acta que recoja el acuerdo. También puede ser nombrado, el conciliador, por el centro de conciliación o por la ley; en tanto que, en la amigable composición, son las partes quienes nombran al amigable componedor (uno o varios) y este, a su vez, esta facultado para decidir con fuerza vinculante para las partes. CON EL DESISTIMIENTO: “El desistimiento consiste en apartarse del ejercicio de un derecho o facultades procesales ya iniciados. Por tanto, el desistimiento puede referirse a la acción a una instancia, a un recurso, a una prueba, a un incidente y así sucesivamente”. De conformidad con el artículo 342 del código de procedimiento civil, el desistimiento es un acto unilateral de las partes mediante el cual se renuncia a la demanda dentro de un proceso, acto que implica la renuncia de las pretensiones. La conciliación, por el contrario, es un acto bilateral o multilateral que pude ser judicial o extrajudicial y no lleva aparejada necesariamente la renuncia a las pretensiones”32.

5.3 MEDIACIÓN Sobre este matiz, la doctora Consuelo Hoyos, en su obra, muestra las diferencias que existen entre la conciliación y la mediación y se establecen algunos aspectos a tener en cuenta al momento de hacer una mediación:

“El esquema anterior sobre mecanismos alternativos para la solución de conflictos, señala como la mediación no tiene efectos legales, ella se define así: “La mediación reúne a las partes con un facilitador neutral que, por lo general, no tiene autoridad para obligar a las partes a un resultado particular, pero cuyo papel es contribuir a lograr un acuerdo”. Ambas figuras se asemejan por que requieren de un tercero que dinamice el proceso. La diferencia fundamental radica en que mientras la conciliación esta consagrada en la constitución y en la ley y produce plenos efectos jurídicos, la mediación es un trámite

32 HOYOS, Op. Cit., p. 173 - 179.

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privado, orientada por quien no tiene facultades legales especiales. Inicialmente, el mediador debe mostrarse particularmente activo dando paso a la recolección de la información en las sesiones privadas con las partes, de esta forma va delineando el plan antes de trabajar conjuntamente con ellas. “muchos mediadores, dice Christopher Moore, prefieren disponer de tiempo para considerar todas las alternativas y formular una estrategia global, otros eligen diseñar el plan a medida que se desarrollan los temas y la dinámica”33

Anota el autor anteriormente citado, que en el proceso de diseño de un plan de mediación se deben tener en cuenta estos aspectos, que se incluyen por considerarlos también muy útiles en las sesiones conciliatorias: • ¿Cómo se promoverá la confianza y la cooperación de las partes en

la mediación? • ¿Qué cuestiones, intereses y alternativas de acuerdo son

importantes para las partes?. • ¿Cuáles son las condiciones Psicológicas de las partes?. • ¿Cómo serán identificados y ordenados los puntos de la agenda¡ • ¿Cómo se definirán las normas o pautas de conducta? • ¿Cómo se educará a las partes acerca del proceso y cuales puntos

se acordarán para proceder en la negociación? • ¿Cuáles serán los posibles “impases” que pueden sobrevenir y

como se les superará?. • ¿Qué manejo se le dará a las emociones intensas de las partes?. • ¿Cómo reducir las barreras preceptuales que se oponen a la

negociación?. • ¿Cómo incrementar la escucha activa de parte del mediador?”34.

Además, describe los beneficios y ventajas que tiene la mediación en la resolución de los conflictos, esbozándolos en la siguiente forma: “La mediación, es una figura que facilita el acercamiento entre las partes mediante la confianza que genera el mediador, quien obra como tercero facilitador; acercamiento que bien puede ser previo al proceso y por lo tanto, sin foro, sin pruebas, sin sentencia, en un encuentro genuinamente humano que privilegia la voluntad de los involucrados; o bien dentro del proceso, haciendo eco en ambos casos al principio consagrado en el régimen de la contratación: “El contrato es ley para las partes”, el cual remite el valor intrínseco y jurídico de lo acordado por ellas. En Colombia

33 MOORE, Christopher. El proceso de mediación, Barcelona: Granica, 1995, p. 174 34 HOYOS, Op. Cit., p. 177 - 178.

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se distingue entre mediación y conciliación ya que la primera no produce efectos jurídicos y la segunda si”35.

Por último, es de gran importancia precisar la diferenciación que a continuación nos trae dicha autora: “Cabe anotar que la mediación y la conciliación solo difieren en que la decisión tomada en la primera, no obliga ejecutivamente a las partes, en tanto que el acuerdo formulado en la segunda, es obligatorio y una vez aprobado por el juez hace tránsito a cosa juzgada; además en nuestro derecho, la institución reconocida legalmente como creadora de derechos y obligaciones es la conciliación”36.

5.4 ENFOQUES, TEORÍAS Y ABORDAJE DE LOS CONFLICTOS 5.4.1 Desde el manejo que propone Eduard Vinyamata. Para el presente tema, tomaremos como base el conocimiento que el escritor Eduard Vinyamata nos brinda en su texto “Manual de prevención y resolución de conflictos”37. Para comenzar, es propicio intentar descubrir el origen del conflicto; para ello, daremos una muestra de lo que el autor expresa: “El conflicto no surge como una característica propia de la naturaleza genética humana, sino que es el resultado de un error en el desarrollo de nuestras relaciones, de nuestra evolución como personas. Como error, éste es susceptible de ser modificado y, por tanto, resuelto. El hecho de no disponer de los conocimientos, habilidades o medios necesarios para ello no explica la imposibilidad de solucionar los conflictos planteados, sino únicamente las limitaciones que se dan en un caso concreto”38. Como cabe notar, el autor se enmarca en la tesis socialista del origen del conflicto, negándole todo carácter de connaturalidad, además de considerarlo extraño a la interrelación social, es decir, partiendo de una visión contractualista utópica. Cuestión esta de la cual disentimos, pues el conflicto es algo que aceptamos como inmerso en el común discurrir social, tanto es así que la historia está cansada de atestiguar de ello; es difícilmente concebible una comunidad exenta de tensiones en su interior. Pero, siguiendo un orden en nuestro hilo discursivo, prosigue el autor dándonos su punto de vista acerca de la genealogía del conflicto: “…el principal problema de nuestras sociedades contemporáneas: la incapacidad por localizar el origen y las causas de los problemas

35 Ibíd., p. 179. 36 Ibíd., p. 176. 37 VINYAMATA, Eduard; Manual de prevención y resolución de conflictos. Bogotá: Editorial Ariel S.A., Primera Edición Reimpresa; 2002. 38 Ibíd., p. 10.

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existentes”39 “Todas las formas de coerción, represión y opresión se justifican por la voluntad o el interés en suprimir o controlar los conflictos, lo que sin duda no tan sólo aplaza su resolución sino que, contrariamente a lo esperado, origina nuevos o superiores conflictos”40. Esto, con el fin de incursionarnos en el papel que deben cumplir los mecanismos alternativos de resolución de conflictos y en su forma de operar. Al respecto, continúa el autor manifestando: “La intervención en procesos de mediación, transformación y resolución de conflictos se llevan a cabo desde el no poder, desde la ausencia de poder que resulta, en definitiva, la característica que otorga mayores posibilidades de facilitar su intervención de manera eficaz”41 “E1 análisis y la comprensión de los orígenes, causas y procesos conflictuales resulta ser una manera de entender la persona, de entender las sociedades que éstas conforman y, sobre todo, una manera de sacar provecho en beneficio de todos”42. Una vez bosquejado el tema de esta manera, daremos paso a la definición de “mecanismos alternativos de solución de conflictos”, para ello, daremos la palabra al señor john burton, quien dice: “la resolución de conflictos es una a-disciplina, ya que no toma sus bases teóricas ni metodológicas de ninguna disciplina humanística o social específica, sino de todas y cualquiera de ellas. La resolución de conflictos no es una disciplina histórica ni económica ni psicológica ni sociológica, sino que más bien se sirve de todas éstas en su intento por comprender el ser humano y sus sociedades, a través de los conflictos que se generan o en los que se involucra” “La resolución de conflictos para Burton es también un sistema político en tanto no se limita al análisis de los conflictos, sino que participa de éstos”.43En lo tocante a este punto, nada más certero, puesto que se le imprime al conflicto de unas connotaciones multifacéticas, que, por lo tanto, requiere del estudio de variadas disciplinas y ciencias. Para culminar con la definición, nada más apropiado que redondear el objetivo de dichos mecanismos; de esta manera se expresa el autor: “El objetivo implícito en resolución de conflictos no es otro que el restablecimiento de la armonía original, de la comunicación y la cooperación en las relaciones humanas; es la resolución de los problemas generados por errores o accidentes en las relaciones interpersonales o internacionales. Evidentemente, la recuperación de la armonía no es sinónimo de ningún estado «esotérico», de algún tipo de «nirvana» o de

39 Ibíd., p. 14. 40 Ibíd., p. 15. 41 Ibíd., p. 17. 42 Ibíd., p. 19. 43 Ibíd., p. 20.

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utopía. Se trata de recuperar, simplemente, la normalidad. Una normalidad siempre relativa, plagada, si se quiere, de problemas y conflictos que, afortunadamente, acostumbramos a estar capacitados para superar con escaso o algún esfuerzo, pero que de ninguna manera afectan gravemente el curso de nuestra vida”44. Establecidas ya unas nociones básicas concernientes al tema, preciso es puntualizar un poco más sobre la genealogía de los conflictos, tema no muy pacífico, y sobre el que diferentes áreas del conocimiento nos han aportado sus perspectivas, que son de lo más variadas, tan contradictorias como complementarias. Es así, como el autor dedica un aparte de su obra a este aspecto, y que, a nuestro juicio, es de trascendencia transcribir en esta oportunidad; el capítulo es el siguiente:

“Escuelas y teorías sobre el conflicto. Muchos pensadores y teóricos sociales han dedicado buena parte de sus esfuerzos a tratar de entender las razones de las diversas formas de la violencia, ya sea ésta física, psicológica o de cualquier otra modalidad. Psicólogos; antropólogos, fii6sofos, politicólogos o sociólogos han escrito de forma profusa sobre el tema. Tanto el psicólogo William James como Sigmund Freud se limitaban a afirmar que la agresividad forma parte de las características instintivas y, por tanto, resultaba del todo inevitable; a lo sumo, era reprimible. Ciertamente, la agresividad forma parte de las características del instinto y resulta necesaria para la supervivencia· Sin embargo, la segunda parte, aquella que afirma que resulta inevitable y que tan solo llegaremos a limitarla a través de su represión no me parece acertada. Si conocemos la función del instinto y sabemos que éste se engendra en la necesidad, podemos llegar a la conclusión de que, actuando sobre las necesidades, podremos intervenir en los comportamientos agresivos excesivos o nocivos. No resulta excesivamente difícil imaginar cómo, frente a la reivindicación de satisfacción de una necesidad, llegaremos a dar por finalizada tal reivindicación atendiendo, simplemente, la reivindicaci6n formulada. En ocasiones resulta muy fácil comprender lo importante que resulta para una persona la necesidad de alimentarse y lo mucho que está dispuesto a hacer para conseguirlo... Le va la vida. También conocemos la fuerza del deseo y las enormes energías empleadas con la finalidad de verlo satisfecho. El problema no se encuentra en la escasez de recursos ni en la discordancia de las intenciones; el problema está en las dificultades de comprensión de lo que sucede. También habrá que tener muy en cuenta las repercusiones de nuestras capacidades represoras de instintos y deseos, puesto que con frecuencia no haremos más que estimularlos y acabaremos por desarrollar una mayor virulencia. La represión no elimina las causas; en el mejor de los casos se reduce a aplazar la solución del problema. La represión únicamente puede tener un sentido relativo en casos muy

44 Ibíd., p. 21.

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concretos y excepcionales que exigen una reacción inmediata frente a situaciones graves de peligro inequívoco que no han podido preverse; incluso en tales casos existe el peligro de cometer los mismos errores de siempre. El etólogo Konrand Lorenz ha sido uno de los científicos que más ha trabajado en el estudio del instinto y, de manera más concreta, en lo que hace referencia a las características agresivas, dejando suficientemente claro el carácter agresivo del instinto en todos los animales, incluso en los seres humanos, los cuales únicamente se distinguen de los animales por su superior inteligencia o habilidad en la aplicación de su agresividad. Sin embargo, hay que tener muy en cuenta que debe existir una capacidad de «agresividad»o de «violencia» o de una denominación de carácter «energético» necesaria para poder desarrollar nuestras potencialidades Y capacidades de cara a la sobrevivencia y el crecimiento concebido de manera integral, completa. Existen otros pensadores sociales partidarios de explicar la agresividad en su dimensión colectiva, más que en las características de los individuos. Éstos concluyen que es justamente la sociedad la generadora de los conflictos y, por tanto, la que contribuye al desarrollo de las conductas agresivas. La propiedad privada de los medios de producción, según la teoría sobre la estructura de la sociedad de Karl Marx (así como también para Marcuse, Fanon y otros), es el eje central, el elemento que explica cómo la sociedad capitalista, mantenida bajo la coacción de unos grupos o clases sociales sobre el resto, contiene en su interior conflictos en estado latente. A diferencia de los citados anteriormente, Dahrendorff imputa a la autoridad lo que para Marx era, simplemente, características propias de la sociedad capitalista. En definitiva, no me parecen teorías opuestas ni contradictorias, sino todo lo contrario; pienso que son, finalmente, ideas y conclusiones complementarias. En 1938, dos psicólogos británicos, E. E M. Durbuin y John Bowlby, defendieron el carácter sociable de las personas, sociabilidad perdida a consecuencia de sus miedos que les conducen a la comisión de todo tipo de atropellos y agresiones. Algunos psicólogos consideran las tendencias agresivas no tanto como una característica genética, sino como un fenómeno cultural adquirido, provocado especialmente por la influencia de determinadas frustraciones infantiles. Los antropólogos Bronislav R·lalinowski y Margaret Mead, ambos de manera independiente, argumentan que la agresividad no es ni innata ni se adquiere, sino que forma parte de los sentimientos y valores colectivos de los diversos grupos humanos. Mientras algunos son extremadamente belicosos, otros no. De manera similar lo plantearon Parsons y Smelser al afirmar que los conflictos eran aberraciones sociales v que las sociedades se cohesionan en base a objetivos de cooperación, no de disgregación como sucede cuando la conflictividad rompe los vínculos sociales. De manera aparentemente contraria,

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autores como Coser, Oberschallv Himes, consideran las funciones conflictuales como algo positivo, ya que éstas representan una forma de cohesión entre intereses o características sociales diversas pero, en el fondo, complementarias. Politicólogos o diplomáticos como H. Kissinger, Knorr o Morgenhau, basándose en la «realidad» política configurada por los Estados independientes y su entramado de relaciones internacionales, consideran la guerra como un error de los dirigentes políticos y se manifiestan convencidos de la importancia de la diplomacia y su capacidad de prevenirlas. Los conductistas North y Kelman atribuyen la principal responsabilidad de los conflictos a los errores de percepción de los responsables en la toma de decisiones, así como a la defectuosa prevención de los elementos conflictivos, especialmente cuando éstos son la causa de enfrentamientos protagonizados por países”45.

A esta variedad de causas, el autor, proponiendo alternativas de solución, responde de la siguiente forma:

“… en cualquier tipo de conflicto, existen, como mínimo, dos maneras o metodologías de resolución: la que propugna medidas coactivas o represoras tendentes a la desaparición del adversario, enemigo o contrario, considerado como la razón principal de tensión; y la otra versión, la que me parece de mayor rigor y efectividad, que parte del convencimiento racional de que los conflictos únicamente pueden llegar a ser resueltos si tomamos como punto de partida la necesaria comprensi6n de las necesidades, el control del miedo y la promoción de la cooperación entre todas las partes implicadas. Una acción cooperativa que no excluye los estímulos de la competitividad ni impone modelo alguno; un control del miedo que no significa negación ni rechazo de su función; Una comprensión de las necesidades que no representa obsesión alguna por ocuparse de la satisfacción compulsiva de necesidades o deseos que, tal vez, resultaría más conveniente procurar en muchos casos, liberarse, deshabituarse, desapegarse”.46

Y, para cerrar con las posturas sobre el conflicto, continúa: “Volviendo a la breve relación de autores que han reflexionado sobre el conflicto, no se puede desdeñar las aportaciones de Hegel, convencido de que la guerra es un mal necesario que contribuye a «mantener la salud de las naciones». Nietzsche, junto a Spengler y Rosenberg, se expresan en términos parecidos, afirmando que las guerras son sistemas de superaci6n que

45 Ibíd., p. 32 46 Ibíd., p. 35

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tienen una función necesaria de mantenimiento de la capacidad de desarrollo y supervivencia de las Sociedades”47. Seguidamente, ilustraremos sobre el desarrollo que realiza el autor con base en estas ideas preliminares, y en donde se tocan puntos como: La forma de identificación de las causas del conflicto, algunos pensamientos referidos a los conflictos políticos y sus propuestas en cuanto a las formas de resolución de los conflictos. En cuanto a lo primero, es decir, la forma de percibir el origen de un conflicto, el autor toma partido por la teoría del miedo, la cual toma como punto de partida en el inicio de cualquier discrepancia, el miedo a ser dominado. Pero, para una mayor puntualización recomendamos observar los siguientes incisos: “Las contraposiciones, la controversia, la negación mutua, el conflicto entre percepciones diferenciadas, no radica en las descripciones diversas, sino en el miedo de ser dominados por los otros…los conflictos no se resuelven a través de la coerción, puesto que esta aplaza y multiplica la complejidad del conflicto”48 “Los mecanismos de supervivencia que generan las sensaciones de miedo con la finalidad de encontrar satisfacción a las diversas necesidades y deseos están en la base de la comprensi6n de los conflictos y, por tanto, son el origen inspirativo para tratar de transformarlos y resolverlos. No es suficiente limitarse a la simple y superficial descripción del conflicto; resulta imprescindible tener acceso a la comprensión de los mecanismos de funcionamiento de los mismos”49 “El instinto primario, sobreestimulado por las señales de alarma (el miedo), puede bloquear la capacidad de discernimiento, incluso la misma capacidad analítica, para dar paso a una reacción nula o escasamente controlada por las capacidades intelectivas y afectivas que intervienen en los procesos de análisis y toma de decisiones. El resultado puede derivar a formas de violencia irracional. Es por ello por lo que resulta muy útil procurar abrir vías de pacificación que devuelvan el funcionamiento normal y sereno de las capacidades cerebrales, emocionales y racionales”50. Sin embargo, dicha teoría encierra otros factores como la excesiva competitividad y el ego; al respecto podemos ver:

47 Ibíd., p. 22-25. 48 Ibíd., p. 27. 49 Ibíd., p. 35. 50 Ibíd., p. 36-37.

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“La causa principal de fricción en las relaciones es uno mismo, el ego como centro del anhelo unificado [...1. Uno puede llegar a estar en armonía con los otros únicamente si se halla integralmente en armonía con uno mismo. Lo esencial en 1a relación no es el otro, es uno mismo, lo que no significa que uno deba aislarse, sino que deberá comprender profundamente que se hallan en é1 mismo las causas del conflicto y del dolor. Mientras dependamos del otro, tanto intelectualmente como desde el punto de vista emocional, nuestro bienestar psicológico se verá alterado por la dependencia del otro y, por tanto, de sensaciones de miedo, del cual surgirá el dolor”51 “La excesiva competitividad reduce o deteriora los posibles resultados positivos de un intercambio o de la cooperación intelectual que posee como objetivo mejorar el conocimiento de las cosas”52.

A lo que responde el autor con una propuesta de resolución: “Cuando nuestros conocimientos, capacidades y habilidades por dar solución a problemas se agotan, únicamente contamos con el recurso de modificar el planteamiento del problema”53. No obstante, el autor vuelve a hacer hincapié sobre el papel del miedo en el surgimiento del conflicto, así: “…Parece como si las diferencias, las identidades o las maneras distintas de percibir la realidad fuesen la causa de los enfrentamientos y los conflictos. Sin embargo, un simple y breve razonamiento nos permitirá ver que, en todo caso, la causa real no es la diferencia, sino que ésta se encuentra en la dificultad por comprender la realidad que nos produce miedo y, por tanto, reacciones de oposición”54. Tocando ya el segundo aspecto, es decir, lo concerniente a los conflictos políticos, su diagnóstico es el siguiente:

“En si mismas, las ideologías no son la causa de los conflictos, aunque tal vez se utilicen para justificarlos”55 “En el fondo, las causas de los conflictos políticos son más la necesidad de intereses (de necesidades) que la diversidad de formas de expresarlas e interpretarlas. Los intereses, manifestándose y justificándose a través de las ideologías, acaban haciendo de éstas la razón aparente del conflicto”56 . Y para culminar, inserta un poco de su visión sobre el miedo, a saber: “Mas allá de la lucha por el poder, acostumbra a existir un miedo atroz a perder que nos lleva a la lucha…No se trata de rehuir el conflicto, ni de rendirse, ni de renunciar a nada; se trata de hallar la mejor manera de resolver los conflictos, con el mejor coste, con la

51 Ibíd., p. 37-38. 52 Ibíd., p. 40. 53 Ibíd., p. 40-41. 54 Ibíd., p. 45. 55 Ibíd., p. 46. 56 Ibíd., p. 48.

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mayor eficacia y rapidez, con la mejor y mas durable persistencia”57.

Para culminar, cabe ilustrar algunas propuestas de resolución: “Desde la perspectiva de la resolución de conflictos no existen culpables, a pesar de todas las pruebas que puedan aportarse, puesto que su objetivo no consiste en sancionar los actos humanos, sino en ayudar a contribuir a que resuelvan los aspectos perniciosos e inconvenientes de los conflictos”58 “Los problemas pueden resolverse mejor compartiendo que repartiendo”59, sobre esta última afirmación es conveniente traer a colación el punto de vista de A.J.R. Groom , quien expresa: “Según el enfoque realista, el regateo y la negociación coercitiva son la vía habitual por donde transcurre la dinámica de las relaciones sociales. El conflicto se considera omnipresente […].Debido a que no todo el mundo puede dominar a otros, la lucha es constante entre dominadores y dominados; por tanto, los conflictos únicamente pueden ser eliminados provisionalmente, no resueltos satisfactoriamente para todos”60. Continuando, también da el autor su cuota de importancia al perdón en la resolución de los conflictos, así: “Perdonar es, a su vez, restituir el mal producido. Pero no como castigo sino, mas bien, como un acto liberador de culpas a través de la restitución de lo que fue de otros: la vida, su dignidad e integridad”61 “El perdón y los procesos de reconciliación son elementos importantes en la solución de conflictos (…) perdonar a uno mismo y perdonar a quien nos ha podido infligir una ofensa o perjuicio significa comprender lo que ha sucedido, el cómo y el porqué y; por tanto representa liberarnos de las limitaciones que significa el rencor, el odio, el temor, los deseos de venganza o la simple percepción negativa de nosotros mismos o de los otros”62. Por último, ciertas recomendaciones y aclaraciones acerca del manejo de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos: “Conocer los detalles del conflicto, en muchas ocasiones, puede resultar contraproducente para ayudar a resolverlo”63 “Hay que convencerse y ayudar a convencer, que si vencen las dos partes la victoria es superior”64 “Generalmente, los conflictos se agravan debido a la pésima gestión de los mismos, no a la primera causa que los pudo haber iniciado”65 “La resolución de conflictos no actúa analizando los 57 Ibíd., p. 50-51. 58 Ibíd., p. 74. 59 Ibíd., p. 28. 60 A.J.R., Groom.¡Sin compromisos!. En: Revista Internacional de Ciencias Sociales (UNESCO), N° 127 (mar - 1991, “Estudios de los conflictos internacionales”. Cita de autor, p. 30. 61 Ibíd., p. 76. 62 Ibíd., p. 77. 63 Ibíd., p. 85. 64 Ibíd., p. 89. 65 Ibíd., p. 83

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casos que se le presentan, ni emitiendo juicios valorativos sobre los mismos, ni recomendando soluciones en un sentido u otro”66. Continuando con este último aspecto, el autor propone lo que él llama un “sistema de planificación estratégica”, el cual a continuación mostramos: “SISTEMA GENERAL DE PLANIFICACIÓN ESTRATEGICA Se compone de: • *Reducción de la tensión que permita le recuperación de las facultades

de las partes en conflicto. • Detección de necesidades y problemas: El objetivo consiste en

racionalizar, ordenar y expresar de manera respetuosa y constructiva, en lo posible, los problemas y conflictos acontecidos.

• Reconstrucción en común de la relación: El establecimiento de acuerdos formales por escrito podría representar, a medio plazo, el surgimiento de problemas por este motivo, debido a su incumplimiento total o parcial cuando las relaciones de confianza todavía no han llegado a restablecerse”67.

Dicho sistema, en nuestro sentir, es de muy recomendable aplicación en el momento de realizar una audiencia de conciliación, sobre todo si existe una tensión en las partes vinculadas con el conflicto, puesto que impide la elaboración de acuerdos que se tornarían ineficaces en cuanto a la solución o transformación del conflicto, y, obviamente, en cuanto al cumplimiento del acuerdo. Seguidamente, y antes de llegar a las breves conclusiones, continúa el autor proponiendo ciertos parámetros a tener en cuenta en la resolución de conflictos, que podemos concretar en los siguientes: Primeramente, propone la formulación de cuestionarios, como manera de propiciar la reflexión, a saber:“Los cuestionarios poseen una función clara y directa de inducir a quien los contesta a reflexionar sobre temas determinados y a que sus reflexiones las realice de una manera determinada, de forma positiva, respetuosa consigo mismo y con la parte en conflicto, constructiva, tranquilizadora”68; luego, nos induce a un autoreconocimiento del conflicto, expresando: “Si lo que necesitamos es encontrar solución a los propios conflictos, convendrá aprender a hacer el ejercicio de procurar ver los propios problemas como si no fueran

66 Ibíd., p. 84. 67 Ibíd., p. 96-97. 68 Ibíd., p. 101.

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nuestros”69 “El alejamiento permite ver el conjunto, la trascendencia, la proximidad, los detalles. Existe una similitud entre la capacidad de visión y la distancia focal y la capacidad de comprensión y la distancia emotiva”70. A continuación, se detiene en algo que, en nuestra visión, es de trascendental cuidado, y que, con sus solas palabras, es más que suficiente para ilustrar el problema que se presenta hoy por hoy en la gran mayoría de las audiencias de conciliación, y que tiene gran incidencia en la eficacia de dicho mecanismo en la resolución de los conflictos, y es lo siguiente: “Un acuerdo, por ejemplo, únicamente puede contemplarse como una herramienta, un procedimiento para resolver conflictos, pero no es un objetivo que permita asegurarse, que garantice la solución definitiva de u conflicto específico”71 “Normas, acuerdos y pactos son, únicamente, referencias tácticas que pueden resultar útiles como tales, inútiles y equivocadas si se transforman en técnicas para reprimir el libre acceso a la satisfacción de la necesidad de afecto y comunión”72 . Y concluye con lo siguiente: “Es posible que después de solventar los pequeños problemas, los problemas a los que se ha concedido mayor importancia se haya visto reducida ésta, con lo cual podremos convenir que, algunas veces, las soluciones no están la final sino al principio y durante el proceso de resolverlo”73 “Fomentar estos contactos entre personas en que el distanciamiento ha sido el causante o el agravante de relaciones conflictivas, puede ayudar a resolverlos”74. Para finalizar, el autor concluye con una serie variada de conclusiones, que nosotros concretamos en los siguientes incisos: “La no violencia no significa ni pasividad, ni indiferencia, ni ineficacia. Existe una violencia o una agresividad que es necesaria para poder acometer retos, superar y resolver dificultades y para poder sobrevivir”75 “Simplemente, llegamos a la conclusión que, esfuerzo, conflicto y lucha, no tienen por qué representar derrota ni destrucción; pueden significar también serenidad, pacto, cooperación, victoria, liberación y crecimiento”76.

69 Ibíd., p. 114. 70 Ibíd., p. 115. 71 Ibíd., p. 116. 72 Ibíd., p. 117. 73 Ibíd., p. 117. 74 Ibíd., p. 118. 75 Ibíd., p. 128. 76 Ibíd., p. 133.

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Con dichas conclusiones, se hace difícil concretar si el autor reconoce o no el conflicto como algo inmerso en nuestras relaciones cotidianas, puesto que, principiando su obra, deja entrever una negación al mismo, calificándolo como “el resultado de un error en el desarrollo de nuestras relaciones”. No obstante, lo tomaremos con beneficio de inventario y, como podemos observar en sus postreros incisos, concluiremos diciendo que dicho autor, en cierta manera, reconoce la existencia de unas tensiones dentro de nuestras relaciones, tensiones que, en cierta medida, son positivas para la evolución de las sociedades. 5.4.2 Desde el manejo que propone Consuelo Hoyos Bo tero. Con respecto a este tema la Dra. Consuelo Hoyos Botero escribe lo siguiente: “El conflicto y la disputa desestabilizan, generan inconformidad, malestar Psicológico y social. ¿Como hacerles frente? Este interrogante sugiere un estudio minucioso de la conciliación como instrumento eficaz para abordarlos. La fenomenología que presenta dicha figura jurídica remite sin duda al hombre, con el fin de dilucidar sobre sus ser y su capacidad de ser en relación, o mejor aun en comunicación con otro y desde aquí examinar los aspectos bioéticos del acto comunicacional”77.

“Por definición misma de la ley esta institución apunta a la “resolución del conflicto”, de donde las actitudes que pueden primar en el conciliador para obtener el resultado pueden ser: el énfasis en el acuerdo, lo que implica eficacia pero a costa del desconocimiento de las partes que se verían ignoradas en sus sentimientos, emociones, derechos, al punto que por la posible presión del tiempo y bajos criterios de “descongestión judicial” se lleguen a realizar conciliaciones altamente lesivas de sus intereses particulares como señalan algunos autores internacionales en los procesos de familia. Jannet Rijkin sostiene: “Las mujeres logran peores acuerdos cuando concurren al sistema de mediación que cuando solucionan sus conflictos en el sistema judicial formal” y la razón que da para ello es que en los encuentros de conciliación se mantiene la misma “pauta interaccional” disfuncional que existía entre la pareja, a saber: temor, odio, miedo, relaciones de poder, que terminan por someter a la parte mas débil.

El afán inmediatista (en la conciliación y en la mediación) observado por los autores anteriormente citados y en otros contextos, lleva a proponer formulas de avenimiento que no consultan los verdaderos intereses de las partes, la historia particular de cada uno, y otros aspectos que, de sopesarse juiciosamente conducirían a formulas diferentes; pero ante todo, esta figura jurídica en nuestra legislación, podría generar un desequilibrio si el acento no se pone en la persona de los

77 HOYOS, Op. Cit., p. 20

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conciliantes, si se busca solo una finalidad: terminar el litigio (y elevar los resultados cuantitativos para efectos estadísticos, como podría suceder), y en tal sentido correría el peligro de convertirse en un fin en si misma, nunca medio en procura del reconocimiento del otro y de la solidez del vinculo interpersonal deteriorado. Bajo esta óptica, la conciliación, no se detiene a considerar la relación misma de las partes, como si lo hace el movimiento transformador de la mediación, y menos considera la “hermenéutica de la comunicación. Lo cierto es que en alguna medida esta forma de obtener conciliaciones atendiendo a criterios cuantitativos sobre la dimensión cualitativa, responde a la idea de resolver la existencia al consumo. Consumo que se ha constituido en el final del siglo XX como una filosofía de vida. Cabe aquí el concepto hegeliano, cada pueblo es hijo de su tiempo”78.

Luego, resalta la importancia del conciliador dentro de la conciliación, además de la preparación académica y la actitud que debe tomar este frente al conflicto, dándole una serie de elementos que deben ser tenidos en cuenta al momento de abordar los conflictos: “Esta norma es de gran utilidad en la nueva cultura de la conciliación que requiere de profesionales realmente idóneos para servir como facilitadores y dinamizadores del proceso, lo cual solo es posible cuando el conciliador tiene apropiación teórica y habilidades de negociación; siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende es un cambio de paradigma: de la vieja concepción “gana – pierde” que orienta la intervención judicial, se promueve el modelo “gana – gana” donde lo que se busca es la obtención de ganancias y beneficios mutuos para los conciliantes con una finalidad muy clara según lo indica la corte, ya que “ el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran el estado social de derecho, entre los cuales se encuentra, la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia.

Además porque el conciliador tiene la obligación de velar por la licitud de los acuerdos conciliados para evitar que ellos vulneren el derecho de las partes. Este control de legalidad consiste en la verificación que debe hacerse sobre los requisitos y formalidades previas, tales como: Carácter transigible del conflicto, capacidad de las partes, consentimiento libre de vicios (error, fuerza y dolo), objeto lícito y acta en debida forma. Teniendo en cuenta sin embargo, que su condición no lo autoriza para intervenir en las decisiones de las partes, tampoco para oponerse a lo convenido por los conciliantes.

78 Ibíd., p. 29, 30,31.

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De otra parte, la experiencia del conciliador lo facultará para adelantar conciliaciones donde las fórmulas de arreglo que proponga sean justas y equitativas, donde su sola presencia genere confianza, y donde la imparcialidad que maneje frente a las partes se evidencie en el proceso. Aunado a lo anterior, la objetividad le permitirá una dirección en la cual su independencia no corra el riesgo de comprometerse, siempre respondiendo a esa función pública que cumple, aunque la conciliación tenga carácter privado”79. “Luego conviene anotar que para que esta unidad dialéctica sea consistente, es preciso que la actitud hacia el conflicto, la visión acerca de la manera como se maneja la dialéctica, el estilo de comunicación y sus valores, tengan un efecto integrador respecto a la forma como el conciliador maneja el conflicto. De no ser así por la premura del tiempo, por ejemplo, y demás factores anotados, que apuntan a una lógica predecible y racional con la mira de reducir costos, de economía procesal y de mermar tensiones, aspectos positivos del sistema pueden presentarse resistencias y condicionamientos. La resistencia es un fenómeno Psíquico, social y cultural generalmente inconsciente, motivada por factores internos o externos que impiden el normal desenvolvimiento del proceso. Son fuente de resistencia: El temor, el poder, la cultura, las preferencias individuales, los símbolos, imágenes y metáforas. Los condicionamientos son los aspectos instrumentales que obstaculizan el proceso. Unos y otros impiden el correcto funcionamiento de la unidad dialéctica conciliador – conciliantes, con miras a obtener un abordaje del conflicto que, en lugar de polarizar a las partes en posiciones binarias, les permita acceder al ternario”80. “Todo conflicto debe analizarse teniendo en cuenta diferentes elementos: las causas que le dieron origen, (identidad, naturaleza, características); el tiempo, modo y lugar donde se desarrolla, es decir las circunstancias de evolución; igualmente las dimensiones del conflicto, tales como: intensidad, consecuencias, desbordamiento. Las partes involucradas, las relaciones de poder que se detectan, su legitimidad, capacidad que las mismas tienen de convicción, intimidación, lucha, compromiso, afrontamiento de riesgos, toma de decisiones, etc. Igualmente hay que revisar las causas autenticas del conflicto que son de distinto orden: diferencias acerca de los datos por falta de información, por información deficiente o errónea o por información parcial; intereses reales que compiten y que pueden ser sustanciales o de procedimiento; esquemas destructivos de comportamiento originados en causas externas y, limitaciones estructurales impuestas a las partes, tales como roles competitivos, desigualdad de poder u otras. Así como también

79 Ibíd., p.172,173 80 Ibíd., p.26

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problemáticas en las relaciones interpersonales, conflictos de valores en las diferentes áreas: estéticas, éticas, económicas, etc. O diferentes criterios de evaluación y metas valiosas intrínsicamente excluyentes. Es importante, además, revisar las causas irreales del conflicto que dan lugar a un seudo conflicto, ellas son: las emociones intensas de índole subjetiva, tales emociones pueden ser: miedo, rabia, tristeza, alegría, que aunque son adaptativas para el individuo, en ocasiones devienen en patológicas como: fobia, cólera, melancolía o manía. Incluso, sin llegar a ser tales, pueden provocar el conflicto. Otras causas del conflicto irreales son las percepciones equivocadas, la comunicación defectuosa, el comportamiento repetitivo que influye negativamente sobre la otra parte, y, finalmente, los estereotipos”81. “En primer lugar, el conciliador necesitará procesar, en términos de diálogo, todo lo agresivo que pueda llegar a ser, en un determinado caso, la redacción y sentido obligante de la comunicación a remitir. Muy seguramente para los fines de ambientar la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, en más de un caso, no será afortunado de una citación donde se amenace con consecuencias jurídicas y además, hecha llegar por conducto de la policía. Frente a estos instrumentos se ha de tener un especial cuidado de la forma en la presentación del caso. Para este primer acto oficial tanto el medio, la forma y el lenguaje son determinantes. Por todo lo anterior puede ser mas aconsejable el que, con los mismos efectos de citación, se envié, mas bien una cordial invitación a iniciar, en una precisa fecha y hora, conversaciones exploratorias de la posibilidad de acuerdo sobre unos hechos amigablemente presentados. Fase del acuerdo: Esta, que es la parte final de todo el trámite casi, por seguro, no se cumplirá en una sola sesión. En esto el conciliador ha de tener el debido cuidado de no acelerar discusiones tratando, en la inicial fecha, sacar adelante el acuerdo. Si lo anterior fuere posible, fabuloso, pero igual su accionar tampoco debe ser tan lento que lo lleve al borde del término legal de los tres meses. Finalmente resulta prudente precisar que la regulación de honorarios para el conciliador se encuentran establecidos bajo el supuesto de ser tres el numero de sesiones previstas, como necesarias para sacar adelante un acuerdo conciliatorio sin que esté prohibido adelantar otras más, solo que, cada reunión por encima del anterior límite origina para las partes el pago de honorarios adicionales”82. “Además de llevar a cabo todo lo anterior, el conciliador debe utilizar varias estrategias de motivación que garanticen un

81 Ibíd., p. 191 82 CASTAÑO, Op. Cit. p. 160

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desempeño óptimo de las partes en las diferentes etapas de la negociación. En primer lugar debe explicar la importancia y el valor de los datos para el proceso; los beneficios de la participación, mostrar un interés personal positivo en las inquietudes, los problemas y los puntos de vista de los intervinientes, responder a las preguntas que puedan disminuir la resistencia a la participación, apelar a la necesidad de escuchar los puntos de vista contrarios, y prevalido de su rol docente, ilustrar y educar a las partes sobre la importancia de la conciliación. Durante las sesiones debe utilizar diferentes técnicas: legitimación de las partes, escucha activa, desposicionamiento de los litigantes mediante la indagación de los intereses, connotación positiva, todo ello guardando la imparcialidad, sosteniendo la confianza de los conciliantes en el proceso y desarrollando gran creatividad en el manejo de las sesiones”83.

A continuación pasa a hacer un análisis, de la incidencia que tiene el aspecto psicológico en la negociación y se describe la dinámica de la conciliación como acto comunicacional que tiene como fin la resolución del conflicto:

“Se conoce también como Sicología de la negociación. En el se engloban los elementos de la personalidad que influyen en la negociación, como los que determinan la relación con los otros o condicionan la forma de razonamiento. Uno de los elementos que mayormente inciden en la negociación es la asertividad de las partes. Asertividad es la capacidad de autoafirmar los propios derechos sin dejarse manipular y sin manipular. De allí que la asertividad implica la afirmación de la propia personalidad, la confianza en si mismo, la autoestima y la comunicación segura y eficiente. Existen tres tipos de personalidad: asertiva, no asertiva y agresiva. En el primer caso el individuo se respeta a sí mismo y respeta a los otros; en el segundo respeta a los demás pero no se respeta a sí mismo; y en el último, defiende en exceso los derechos e intereses personales sin tener en cuenta los de los demás. Ordinariamente la negociación exitosa requiere de sujetos asertivos. Las principales causas de inasertividad son: La falta de aprendizaje o aprendizaje defectuoso de la asertividad en el núcleo familiar, los patrones irracionales de pensamiento que impiden actuar de forma asertiva, estos patrones o ideas irracionales se fundamentan en diez principios: Necesidad de aprobación, autoexigencia, tendencia a culpar a otros de los propios actos, intolerancia a la frustración, otorgar a las causas externas el origen de la propia desgracia, ansiedad anticipatorio, dependencia, influencia del pasado como determinante de la conducta actual, perfeccionismo y evitación de problemas.

83 HOYOS, Op cit. p. 191,192.

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Un aspecto más a considerar en el enfoque personal de la negociación tiene que ver con la inteligencia y las tres formas de asumir la negociación: Lógica, Analógica y Normativa. La forma lógica se apoya en los hechos, en lo concreto y observable, es realista y racional, mediante ella se privilegia la información y los argumentos. De aquí que los datos sean fundamentales. La forma analógica se basa en las semejanzas entre situaciones, obedece a la intuición, es rápida y arriesgada por el poco sustento fáctico. La normativa se refiere al derecho, reglas, usos y costumbres, privilegia los hábitos de juicio sobre las realidades, es mas una actitud de dominio que de negociación”84. “El ambiente conciliatorio permite el ejercicio de la conciliación positiva (Emisor- conciliador- receptor) donde existe un emisor o fuente que profiere un mensaje, el cual es escuchado por un receptor o destinatario con intervención del conciliador, quien mediatiza o interfiere los posibles ruidos Psicológicos u obstáculos que provocan perdida de información como la agresión, en un ámbito de confianza, seguridad, distensión, donde los canales de comunicación posibilitan el posible fluir de expresiones, pensamientos, sentimientos, o vivencias que dejan la descubierto los intereses de las partes en sus dimensiones real y simbólica. Es el hombre un ser comunicador por excelencia; por eso su vida transcurre entre emitir y recibir mensajes; de ahí que la técnica de la conciliación es la vía regia para la comunicación, en tanto permite el intercambio de significaciones, la puesta en común del conflicto y lo que este suscita al interior de cada interlocutor”85.

Como complemento a lo anterior pasa hacer un análisis de la importancia que tienen los componentes para – verbales y la comunicación no verbal en el abordaje de los conflictos:

“El componente para-verbal acompaña las palabras como: el volumen, el tono, la calidez, la fluidez, la claridad y la velocidad; cada uno de estos elementos tiene mucho que ver con la manera como es leído el mensaje por el receptor. Tratándose de los procesos de conciliación o negociación, estos elementos sirven para hacer énfasis en lo que se quiere comunicar, para legitimar a las partes movidas por sus emociones, para clarificar percepciones erróneas, para ayudar a parafrasear desde una escucha activa, para presentar resúmenes, proponer alternativas, etc. El componente no verbal acompaña siempre la expresión verbal y se presenta de varias formas: La mirada, calidad, y tipo de esta, la expresión facial, la postura corporal: de asentamiento que denota simpatía o invasión; de retirada: rechazo, repulsa, frialdad; postura erecta: seguridad y firmeza; postura contraída que indica depresión o minusvalía, entre otras. También los

84 Ibíd., p. 185,186 85 Ibíd., p. 37

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gestos forman parte de la comunicación no verbal y ellos hacen que el mensaje tenga uno u otro significado. Se le llama igualmente comunicación analógica o componente analógico de la comunicación”86.

5.4.3 Desde el manejo que propone Jose Ignacio Cast año García. Con respecto al abordaje de los conflictos, el autor inicia el tema explicando una de las funciones más importantes que cumple la conciliación, en los siguientes términos:

“Asignada a la conciliación la posibilidad de ser medio para la resolución pacífica de conflictos, ello exige su estudio a profundidad como instrumento. Para esto resulta absolutamente indispensable hacer en primer lugar en términos carnelutianos, “... examen de la estructura...” tanto desde el punto de vista anatómico como desde el fisiológico. Se trataría “..., en primer lugar de descomponer el proceso, como se descompone un mecanismo o el propio cuerpo humano, para saber como esta hecho, y, en segundo lugar, de analizar el movimiento o el desenvolvimiento del mismo, para saber como actúa...”87. Bajo el anterior concepto tenemos la vía conciliatoria compuesta por un conflicto, un trámite y un acuerdo. En cuanto a el conflicto, este resulta connatural a la vida humana y donde la conciliación que estamos estudiando representa un instrumento pedagógico de paz y convivencia que no distancia sino, por el contrario, una a las partes en la búsqueda de la solución”88.

Acá el autor hace un comentario con respecto a un concepto dado por Jerold Auerbach S y al cual el primero no se adhiere analizando particularmente el caso Colombiano.

“De otro lado se ha hecho una impropia aplicación de un aparte del texto escrito por Jerold Auerbach S, sobre: “que el presupuesto básico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente, solo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho”89. “Siendo cierta la cita, ¿de dónde se saca que la sociedad Colombiana no esté organizada, valorativa y normativamente? A

86 Ibíd., p. 187,188 87 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Argentina: Editorial Uteha, 1994. p. 1 88 CASTAÑO, Op. cit., p. 25 - 26. 89 JEROLD, Aurbach S. Justice Withour. Estados Unidos: Oxford University, 1983, p. 16

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este interrogante y con el autor de la cita, respondemos sobre la total congruencia del individuo Colombiano con su entorno social, tenemos unos mismos valores éticos y morales de tan hondo calado que, incluso, no han sido comprendidos, asimilados o reconocidos en norma positiva por el legislativo, ello no por culpa o razón del ciudadano, sino por carencias propias de este ultimo ente, fiel intérprete de la sentencia sobre que no es posible dar de aquello que no se tiene”90.

Por último, se exponen de manera clara y concreta las bondades y ventajas que tiene la aplicación de la conciliación extrajudicial en un país como el nuestro:

“Reconociendo cierta validez a los planteamientos sobre falta de evolución cultural para aceptar otras formas civilizadas de resolución pacifica de conflictos, pensamos que no es posible rechazarlas, por este solo hecho, de plano. Aceptando que, si bien, la conciliación no resulta ser hija legitima de una cultura de la tolerancia, para los actuales momentos, si resulta indispensable empezar a construir vías de entendimiento y respeto por las ideas de los demás. Urgen escenarios donde se actué con capacidad de oír al contradictor, teniendo siempre y permanentemente la predisposición de espíritu para el perdón. No corren pues, tiempos propicios para la confrontación. Ahora, necesitamos del constructivo diálogo conciliatorio y queremos pensar que ello así se interpreta bajo la idea de una nueva forma de justicia ágil, desformalizada y de bajos costos, no solo económicos, sino de tiempo y de tranquilidad social. Hacemos parte de quienes, desde el ámbito académico, vemos únicamente bondades y beneficios de la conciliación en un país que, como el nuestro, enfrenta en los actuales momentos la más aguda y sangrienta confrontación interna, confrontación que no resulta cosa distinta al más descomunal de los monumentos levantados en dudoso honor a la intolerancia. La conciliación reivindica el derecho a la paz y da respuesta a quienes se hacen justicia por mano propia”91.

90 CASTAÑO, Op. Cit., p. 30 - 31 91 Ibíd., p. 35- 36.

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6. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN

DERECHO EN COLOMBIA. 6.1 BREVE HISTORIA DEL SURGIMIENTO DE LA CONCILIACI ÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN LOS CONSULTORIOS JURÍDI COS

“Históricamente en Colombia, en la época de la colonia y por la influencia de España ocurrió que se prestaba algún tipo de asistencia a los aborígenes quienes eran considerados personas rústicas, miserables e inferiores que requerían de una tutela judicial especial. Más tarde y dados los desajustes sociales generados por las guerras internas que dieron lugar a desplazamientos del sector agrario a las ciudades, se vio la necesidad de dar atención jurídica gratuita a los más necesitados, teniendo en cuenta que el abogado derivaba su sustento de su actividad profesional. Así las cosas, la asistencia a pobres lejos de desarrollarse por un mandato estatal se fundamentaba en sentimientos de altruismo y caridad. El primer asomo de asistencia jurídica gratuita en Colombia se dio en la ciudad de Medellín mediante el Acuerdo No. 200 de 1.923; asumida dicha asistencia por el Personero municipal, como primera manifestación del Estado en la labor de asistencia jurídica gratuita a los más necesitados. A comienzos del siglo no había códigos que consagraran la protección social, lo cual contribuía a que se diera un aumento de la pobreza y la indigencia, toda vez que surgía una incipiente actividad industrial. En Latinoamérica, los primeros inicios de Consultorios Jurídicos se vieron en Chile cuando el 11 de septiembre de 1.928 una ley creó los Colegios de abogados y determinó la necesidad de crear Consultorios Jurídicos en ellos para brindar asistencia jurídica a los pobres. El Estado colombiano se manifestó en la Asesoría Jurídica gratuita a los más necesitados por primera vez en la reforma de la Constitución de 1.936, donde se preceptuaron una serie de garantías mínimas a todos los ciudadanos, asumiendo el Estado la obligación de prestar éste servicio social jurídico. Para la década de los 60’s los estudiantes de Derecho y por ende los abogados empezaron a presionar para que se diera un campo en la estructura de la carrera al ejercicio profesional, con el fin de que ésta profesión se revistiera de un carácter más humano donde prevaleciera el ser antes que la retribución pecuniaria por el servicio profesional prestado. En los años 1.960 y 1.964, las facultades de Derecho del país se unieron con el fin de poner en evidencia la urgente necesidad de crear prácticas o unidades de investigación científica que

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permitieran desarrollar la iniciativa del estudiante y que complementaran así la cátedra magistral logrando un contacto permanente por parte del estudiante con la realidad del país para obtener una mejor capacitación en el ejercicio profesional y lograr la prestación de servicios de atención jurídica gratuita con sus estudiantes a personas naturales de escasos recursos o a personas jurídicas dedicadas a la beneficencia pública. Fue así como surgió en las universidades la idea de crear los Consultorios Jurídicos con una concepción muy similar a la que hoy se tiene de ellos. En 1.968 se expidió la ley 16 regulando los estudios de Derecho, norma que posteriormente fue reformada por el Decreto 970 de 1.970 y su Decreto reglamentario 971 expedido en el mismo año, otorgándole al ejercicio del Derecho una función social y vislumbrando en la legislación la idea de crear Consultorios Jurídicos. Fue así como en el año de 1971 se expidió el Decreto 196 que en su artículo 30 autorizó la creación de los consultorios jurídicos en las Facultades de Derecho y al mismo tiempo autorizó a los estudiantes de Derecho calificados para llevar procesos penales con el respaldo de los asesores de las respectivas áreas. Posteriormente, el Acuerdo 012 de abril 12 de 1.978 expedido por el Ministerio de Justicia los facultó para llevar asuntos jurídicos en las áreas que los despachos judiciales así lo requerían y luego la Ley 270 de 1.996 en su artículo 3, permitió a las universidades por intermedio de las facultades de Derecho expedir certificados de idoneidad para que los estudiantes pudieran actuar como defensores de oficio en los Consultorios Jurídicos y éstos a su vez pudieran cumplir con la labor social que les fuera encomendada. Es importante destacar entonces cómo durante toda la evolución histórica la prestación de un servicio profesional eficiente y social ha sido el motor de la institucionalización de los Consultorios Jurídicos”92

6.2 NORMAS CONSTITUCIONALES CONCERNIENTES A LA CONCILIACIÓN Nuestra constitución no es ajena a la conciliación como método alternativo de resolución de conflictos y es así como, implícitamente, ya desde su artículo segundo, donde se estipulan sus fines, expresa lo siguiente: Articulo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida 92 UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. En: CD – ROM Portafolio de Servicios Consultorio Jurídico LIBARDO LÓPEZ.

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económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Subrayas y cursivas nuestras)93. Pero es su artículo 116, el que expresamente faculta a los particulares para que solucionen sus conflictos y le da reconocimiento a la conciliación y al arbitraje como mecanismos idóneos para ello, así: Articulo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (Subrayas y cursiva nuestras)94. 6.3 REGULACIÓN LEGAL DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL E N DERECHO En la legislación colombiana, la conciliación se remonta al Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948, por el cual se dicta el Código Procesal del Trabajo. El artículo 19 del estatuto (que corresponde al artículo 41 del Decreto compilatorio 1818 de 1998), establece que "la conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda". La institución se encuentra regulada además en los artículos 20 al 24 del mismo estatuto.

93 REPÚBLICA DE COLOMBIA. Constitución política de Colombia. Bogotá: Editorial Leyer, 1991, Art 2 94 Ibid., Art. 116.

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El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo también incluyó la transacción, advirtiendo que no es válida cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Con posterioridad, fue la Ley 23 de 1991 (ley de descongestión judicial) la que estableció la conciliación en equidad, conciliación laboral como requisito de procedibilidad y, la que es motivo de nuestro estudio, la extrajudicial en derecho. Esta ley, al interior de la conciliación extrajudicial en derecho, regula lo atinente a los centros de conciliación en sus artículos 66 a 81; pero son de nuestro Interés los siguientes:

ARTÍCULO 68.- Los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho tendrán la obligación de organizar su propio Centro de Conciliación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. El Director del Consultorio Jurídico tendrá el carácter de Director del Centro de Conciliación. ARTÍCULO 69.- Los Centros de Conciliación deberán contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio, y para dar capacitación a los conciliadores que se designen en desarrollo de esta Ley. Ver.: Ley 446 de 1998, Art. 167 ARTÍCULO 70.- Los reglamentos de los Centros de Conciliación deberán establecer por lo menos: a. La manera de hacer las listas de conciliadores y los requisitos que deben reunir, las causas de exclusión de ellas, los trámites de inscripción y forma de hacer su designación; b. Tarifas de honorarios de conciliación y de gastos administrativos; c. Normas administrativas aplicables al centro; d. Forma de asignar al director y al secretario, sus funciones y facultades. (Ver.: Ley 446 de 1998, Art. 167)

ARTICULO 71.- Los Centros de Conciliación deberán organizar y custodiar un archivo con las actas que contengan los acuerdos celebrados, y las que contenga la constancia de no haber podido obtenerse acuerdo entre las partes, y podrán expedir copias auténticas de las mismas (Ver.: Ley 446 de 1998, Art. 167) ARTÍCULO 72.- Los Centros de Conciliación podrán establecer tarifas de honorarios de conciliadores y de gastos administrativos, los cuales deberán someterse a la aprobación previa del Ministerio de Justicia. Los consultorios jurídicos de las universidades y las fundaciones prestarán gratuitamente el servicio de la conciliación. (Ver: Ley 446 de 1998, Art. 96)

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Esta institución jurídica fue elevada a rango estatutario por el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que la consagró como mecanismo de ejercicio de la función judicial en los siguientes términos: "articulo 13º. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: "(…) "3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley…" Luego, la Ley 446 de 1998, expedida con el fin de regular íntegramente la materia, define la conciliación como "un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador." (Art. 64 Ley 446 de 1998, correspondiente al artículo 1º del Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos), la que al respecto dijo: Artículo 91. Creación. El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así:

"Artículo 66 . Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

3. La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada Dirección.

Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma." Artículo 92. Centros de conciliación de carácter universitario. Las facultades de Ciencias Humanas y Sociales

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podrán organizar sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior. Poco después, viene el decreto 1818 de 1998 (Compilador), por medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual, sobre este tema, expresa lo siguiente: Artículo 8º. Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere: 1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada

con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección. Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. (Artículo 91 de Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 66 de la Ley 23 de 1991). Artículo 9º. Centros de Conciliación de Carácter Universitario . Las Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior. (Artículo 92 de la Ley 446 de 1998). Artículo 10. Obligaciones de los Centros de Concili ación. Los Centros de Conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Establecer un reglamento que contenga la información

mínima exigida por el Gobierno Nacional. 2. Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los

requisitos exigidos por el Gobierno Nacional. 3. Contar con una sede dotada de los elementos

administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio y para dar capacitación a los conciliadores que se designen. Previo al ejercicio de su función, el conciliador deberá aprobar la capacitación.

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4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

5. Remitir en los meses de enero y junio de cada año, un índice de las actas de conciliación y de las constancias de las conciliaciones no realizadas a la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Parágrafo. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de control, inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento correspondiente. (Artículo 93 Ley 446 de 1998). Artículo 11. Centros de Conciliación de Facultades de Derecho. Las Facultades de Derecho podrán organizar su propio centro de conciliación. Dichas Centros de Conciliación deberán conocer de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 66 de la presente ley, sin limitarse a los asuntos de competencia de los consultorios jurídicos. (Artículo 95 Ley 446 de 1998). Seguidamente, la ley 640 de 2001, por medio de la cual se modifican normas relativas a la conciliación, expresa: Artículo 11. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de facultades de derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en

los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.

2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores.

3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar.

4. Cuando la conciliación se realice directamente el Director o el asesor del área correspondiente, no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo.

5. Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.

Parágrafo 1°. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los

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consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley . Parágrafo 2°. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998. Artículo 13. Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Establecer un reglamento que contenga: a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional; b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la

calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores;

c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.

2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el

cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.

4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.

6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley y entreg ar a las partes las copias.

Luego viene la Resolución 745 del 2001.

"Por la cual se desarrollan algunas de las facultades concedidas a la Dirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición por medio del Decreto 2618 de 2000, a través de la creación de un código único de identificación de los Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición y de

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los Conciliadores de los Centros”, por la que se estipula lo siguiente: Artículo Primero - Código único de Identificación de los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición y de los conciliadores de los centros: Crease el código único de identificación para los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición y para los conciliadores de estos centros, el cual los identificará en lo sucesivo.

Posteriormente, se expidió la resolución 299 de 2002, por la cual se establecen algunas disposiciones relacionadas con los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, donde se expresa lo siguiente:

Artículo 1°. Objeto. El servicio de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho se prestará esencialmente a personas de escasos recursos económicos. Artículo 2°. Para darles trámite a las solicitudes de conciliación, los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho deberán verificar la capacidad económica del usuario.

Seguidamente fue emitida la RESOLUCION NÚMERO 1342 DE 2004, “Por la cual se establecen los requisitos y procedimiento para la creación de los centros de conciliación y/o arbitraje”, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 1. PERSONAS AUTORIZADAS PARA CREAR CENTROS DE CONCILIACIÓN Y/O ARBITRAJE. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las entidades públicas, las facultades de ciencias humanas y sociales, los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades y, en general, las personas facultadas por la Ley, podrán solicitar al Ministerio del Interior y de Justicia la autorización para la creación de centros de conciliación y/o arbitraje previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio para tales efectos. Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia emite concepto sobre capacitación en conciliación para alumnos de consultorios jurídicos, que a continuación transcribiremos: “CONCEPTO: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA OFICIO: 10540 del 26/08/05 PETICIONARIO: Elsa Lucía Alzate d., Directora (E) del Centro de Conciliación de la Institución Universitaria de Envigado.

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TEMA: Requisitos de capacitación para ser conciliador estudiante de los centros de conciliación de consultorio jurídico. “En relación con la capacitación que deben recibir los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de consultorios jurídicos, el parágrafo 2 del Artículo 11 de la Ley 640 de 2001 establece: “A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.” Por su parte, el Artículo 91 de la Ley 446 de 1998 sobre el aval para capacitar conciliadores en derecho expresa lo siguiente: “(…) La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada Dirección.(…)” De acuerdo con las normas citadas, este Ministerio interpreta que los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades para realizar su práctica como conciliadores en los centros de conciliación de consultorios jurídicos deberán recibir capacitación en conciliación y mecanismos alternativos de solución de conflictos M.A.S.C. La capacitación en conciliación a la cual se refiere el parágrafo 2 del Artículo 11 de la Ley 640 de 2001 está reglamentada por el Acuerdo No. 1851 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen los parámetros que deben cumplir las entidades avaladas para capacitar conciliadores extrajudiciales en derecho tales como: tres módulos (conceptual, experimental y pasantía), una intensidad horaria mínima de 85 horas en los dos primeros módulos, una asistencia mínima del 80% a las sesiones, cada módulo de capacitación será prerrequisito del otro, etc. En este sentido, las universidades deberán ofrecer a los estudiantes interesados en ser conciliadores de los centros de conciliación de consultorios jurídicos una capacitación que cumpla con los requisitos reglamentados en el Acuerdo en mención.

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Es importante aclarar que en el caso anterior, las universidades no requerirán del aval para capacitar conciliadores al cual se refiere la Resolución No. 1399 de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia, sin perjuicio que una vez cumpla con los requisitos allí establecidos pueda solicitar el aval y así certificar a los estudiantes de la carrera de derecho como capacitados en conciliación. La capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos M.A.S.C. a que se refiere el parágrafo 2 del Artículo 11 de la Ley 640 de 2001 es la cátedra, seminario o materia que cada universidad ofrece a los estudiantes en el plan académico de la carrera de derecho. Es decir, las universidades son autónomas en diseñar el contenido, duración y requisitos de dicha capacitación. Además, como lo establece la ley, la capacitación en conciliación es previa a la que se haga en M.A.S.C. Por otro lado, los estudiantes de las facultades de derecho que reciban los cursos en conciliación o mecanismos alternativos de solución de conflictos M.A.S.C. no están habilitados para ser posteriormente conciliadores de centros de conciliación, salvo que la Universidad que los haya capacitado se encuentre avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia. Lo anterior no excluye que si posteriormente la Universidad recibe el aval pueda adelantar un proceso de homologación con los alumnos que recibieron la misma capacitación. Para finalizar, es importante aclarar que las entidades avaladas para capacitar conciliadores pueden admitir en sus cursos estudiantes de la carrera de derecho y terminada la formación entregarles el certificado de asistencia y aprobación, toda vez que no es necesario primero ser abogado para posteriormente capacitarse como conciliador. El estudiante que se capacite en conciliación, una vez obtenga el título de abogado podrá solicitar la inscripción en un centro de conciliación, previo cumplimiento de los requisitos especiales exigidos en el centro seleccionado”95(Subrayas nuestras). 6.3.1 Funcionarios competentes. Según el artículo 11 de la ley 640, son competentes para conciliar en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos:

Artículo 11 . Centros de conciliación en consultorios jurídicos de facultades de derecho. ( …) “1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos. 2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores. 3. Las conciliaciones realizadas en

95 www.conciliación.gov.co

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estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar. 4. Cuando la conciliación se realice directamente el Director o el asesor del área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo. Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos. Parágrafo 1°. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley. Parágrafo 2°. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998”96.

6.3.2 Asuntos sujetos a conciliación. En general, son conciliables los asuntos enunciados en la siguiente norma de la ley 640, no obstante debe concordarse con el artículo 11 de la misma, pues allí se consagra una limitante para los estudiantes de los consultorios jurídicos: Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.97 También debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 893 de 200198, declaró inexequible algunos apartes del artículo 28 de la ley 640 de 2001, que permitían la conciliación en materia laboral ante los centros de conciliación. 6.3.3 Efectos de la solicitud de una audiencia de c onciliación. Dichos efectos, se encuentran en la ley 640 de 2001 en su articulo 21:

96 REPÚBLICA DE COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 640 de 2001 “Por el cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. Art. 11. 97 Ibíd., Art. 19. 98 VARGAS HERNÁNDEZ, Clara Inés. Sentencia C-993 de 22 de agosto de 2001. Colombia: Corte Constitucional, 2001.

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Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se ve nza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.99 6.3.4 Efectos del acta de conciliacion: Estos efectos, anteriormente, fueron estipulados en la ley 446 de 1998 en su articulo 66:

Artículo 66. Efectos .El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo100.

Como podemos observar, según esta ley, a partir del momento en que se firma el acta, surgen los efectos jurídicos de ley. No obstante, con la ley 640 de 2001, en su artículo 14, se exige el registro de las actas, momento a partir del cual surte sus efectos:

Artículo 14. Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1° de esta ley. Cuando se trate de c onciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el Centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial. Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el Centro de Conciliación. El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.101 (Subrayas nuestras).

99 COLOMBIA, Ley 640 de 2001., Op. Cit., Art. 21. 100 COLOMBIA, Ley 446 de 1998., Op. Cit., Art. 66. 101 COLOMBIA, Ley 640 de 2001, Op. Cit., Art. 14.

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6.3.5 Sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación. Las sanciones se encuentran estipuladas en el articulo 22 de la ley 640 de 2001: Artículo 22. Inasistencia a la audiencia de concili ación extrajudicial en derecho . Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.102 (Subrayas nuestras). 6.4 DESARROLLO JURISPRUDENCIAL Este rastreo jurisprudencial se realiza con base en los siguientes referentes teóricos: 1. Acceso a la justicia, crisis de la administración de justicia y conciliación

extrajudicial en derecho. 2. Mecanismos alternativos de solución de conflictos y conciliación

extrajudicial en derecho. 3. Mediación y conciliación extrajudicial en derecho. 4. Abordaje del conflicto y conciliación extrajudicial en derecho. 6.4.1 Acceso a la justicia, crisis de la administra ción de justicia y conciliación extrajudicial en derecho . Este tema fue abordado ampliamente por la corte constitucional mediante la sentencia c-893 de 2001, en donde se debate la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral, entre otras cuestiones, y que para análisis del presente referente resulta vital, puesto que los argumentos, en esta ocasión, de la corte además de amplios fueron adversos; es así como la posición mayoritaria, para el caso 5 magistrados, sostuvo, a grandes rasgos, que la implementación de la conciliación extrajudicial en derecho como obligatoria vulneraba el derecho fundamental de acceso a la justicia, como podemos observar a partir de los siguientes postulados:

“ Para la Corte las normas trascritas son inconstitucionales en los apartes que se acusan, puesto que dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en general, y de la conciliación laboral, en particular, el legislador no podía establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral, además porque al hacerlo desconoce el derecho de los particulares de

102 Ibíd. Art. 22.

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acceder libremente a la administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos. En efecto, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 al disponer que en los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros en materia laboral, debe haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudir a la jurisdicción a una condición que no resulta válida a la luz de la Carta en la medida en que la obligación de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Desde otro ángulo de análisis puede afirmarse que la inconstitucionalidad del requisito de procedibilidad en asuntos laborales es contraria al conjunto de disposiciones superiores que le atribuyen al trabajo la condición de derecho fundamental y le imponen al Estado el deber de brindarle especial protección. Efectivamente, la Constitución Política de 1991, además de enmarcar a Colombia como Estado Social de Derecho (art. 2°), prodiga al trabajo una especial protección de parte del Estado. De ahí que cuando se desconocen los derechos consagrados a favor de un trabajador, éste debe gozar de los mecanismos expeditos de acción para defenderlos ante las autoridades competentes, sin condicionamientos que enerven la efectividad de los mismos. Corolario de lo anterior es el precepto 53 de la Carta Fundamental, que le señala al Estatuto del Trabajo la obligación de instituir unos principios mínimos fundamentales, entre otros, los de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima, vital y móvil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos contenidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; garantía a la seguridad social; y facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. Todo este elenco de normas protectoras, que arranca del presupuesto indubitable de la diferencia en la relación individual de trabajo donde existe una parte, el trabajador, en condición de inferioridad, podría quedar enervado, o al menos seriamente amenazado, si el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condición para poderlos ejercer de modo expedito. El carácter social de estos derechos -que muchas veces tienen incluso un contenido vital-, y la especial tutela estatal que se brinda constitucionalmente a los mismos, exige que el acceso a la justicia no pueda estar diferido ni obstaculizado por una condición de procedibilidad impuesta aún contra la voluntad del beneficiario, con mayor razón si para ese trámite obligatorio previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del

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derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio, muchas veces escaso, expensas significativas para poder accionar ante los jueces. No es que la conciliación en materia laboral vaya a desaparecer. Por el contrario, conserva su especial relevancia histórica siempre y cuando no se la instituya como un requisito de procedibilidad en contra de los principios y valores constitucionales del trabajo y ante autoridades que en algunos casos por no ser versados en esta especialidad la tornan ineficaz y ocasionalmente onerosa. Aunque lo dicho anteriormente pone en evidencia la inconstitucionalidad de las disposiciones que se examinan, existe otra razón que corrobora su contradicción con los dictados superiores: al prever la Ley 640 de 2000 la conciliación obligatoria judicial en todos los procesos ordinarios del trabajo como requisito de procedibilidad, esto es, antes de la presentación de la demanda, no se consulta la norma superior que distingue entre derechos inciertos o discutibles para efectos de acudir a este medio de solución de controversias. En efecto, la previsión contenida en las disposiciones que se revisan implica que aún cuando el trabajador tenga la certeza de que le asiste un derecho indiscutible y cierto, y realmente ese derecho tenga tal carácter, no lo puede ejercitar directamente sin antes haberse sometido al procedimiento conciliatorio previo y obligatorio, lo cual, sin duda, constituye no sólo una dilación inexplicable sino también un contrasentido constitucionalmente inadmisible. Para finalizar, la Corte cree conveniente precisar que no obstante la plausible intención con la cual fueron adoptadas las disposiciones cuya inexequibilidad se declara en esta providencia, los notorios defectos estructurales que se advierten en la Ley 640 de 2000 en el diseño de la conciliación para asuntos laborales hacen pensar que aún subsisten las causas que llevaron a la Corte en la Sentencia C-160 de 1999 a retirar del ordenamiento legal las normas de la Ley 446 de 1998, que establecían la conciliación como requisito de procedibilidad. Al respecto es pertinente señalar que en la mencionada providencia C-160 de 1999 la Corte en ningún momento avaló la constitucionalidad de la conciliación obligatoria como requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia del ramo. Allí simplemente afirmó que "no habría ningún problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliación prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad" si además de las exigencias constitucionales se daban las condiciones materiales establecidas en esta jurisprudencia, que para el caso de las normas examinadas en aquella ocasión no se cumplían acarreando su declaratoria de inexequibilidad.

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En este pronunciamiento la Corte no pretende desconocer la necesidad planteada en la sentencia de marras en el sentido de que existan unas condiciones materiales mínimas para la implementación de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, siempre y cuando en el diseño de esta herramienta el legislador además tenga presente las características constitucionales que le atribuye el artículo 116 de la Carta Política, cuyo sentido y alcance han sido analizados extensamente en esta providencia” 103 (Subrayas y cursiva nuestras).

Siendo este el principal argumento de debate, y el cual, a nuestro juicio, permitió concluir con la inexequibilidad de la norma demandada, decisión la cual, sea decirlo de antemano, compartimos. Pero, además, se esbozaron diferenciados argumentos sobre el tema como fueron los que a continuación se dilucidan:

“La justicia es una tarea que no se logra, de manera concomitante, sin la realización de otras tareas, tan complejas o aún más complejas que ella, que a falta de términos más específicos denominamos aquí como construcción social e institucional". “La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus características propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la controversia. Independiente del fracaso o del éxito de la audiencia, la conciliación permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados”. “gratuidad y conciliación: la aplicación y operatividad de la justicia "se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad". Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predic an únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las con diciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un p apel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual, como señala la sentencia citada, "no puede co locar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación" (Negrilla nuestra).

103 VARGAS, Op. Cit.

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Argumentos estos, en nuestro sentir, menos fuertes y que, como veremos, fueron manifiestamente derrotados por la minoría. No obstante, como anteriormente señalamos, también cabe destacar algunos argumentos presentados por la minoría, para el caso 4 magistrados, los cuales, desde nuestro punto de vista, no alcanzaron para desvirtuar el argumento principal esbozado por la oposición, tales fueron: “Los suscritos magistrados consideramos, contrario a lo sostenido por la mayoría, que la posibilidad de acudir a la jurisdicción se sometía a una condición plenamente válida, a la luz de la Carta, que consistía en haber intentado la opción de un arreglo conciliatorio. Las disposiciones demandadas en manera alguna obstruían el principio de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), sino que buscaban su racionalización, evitando que por congestionarse, se pusiera en entredicho el buen funcionamiento de los despachos judiciales. En lo que se refiere a la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción laboral, la norma tampoco quebrantaba el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, según el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta las facultades de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. Creemos que la facultad de disposición sobre éste tipo de derechos permanecía incólume a la luz de la disposición declarada inexequible, no obstante se exigiera al particular acudir a la conciliación como requisito previo a la presentación de la demanda, pues como reiteradamente se ha dicho, lo que resultaba obligatorio, al tenor de las disposiciones acusadas, no era llegar a un acuerdo efectivo entre trabajadores y empleadores, sino intentar llegar al acuerdo. Adicionalmente, según se desprende del texto del artículo 8º de la Ley 640 de 2001, una de las obligaciones de los conciliadores es la de "velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles". De la misma manera, es claro que, según el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, "sólo son conciliables las materias susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, lo cual excluye, por supuesto, los derechos ciertos e indiscutibles." (Subrayas y cursiva nuestra). “La conciliación extrajudicial obligatoria no impide el acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 precisamente porque las personas cuando acuden a intentar resolver sus controversias ante los conciliadores están accediendo a la administración de justicia. Cosa distinta es que en la conciliación no se configure la llamada relación jurídica procesal, que es la que se deriva propiamente del litigio formalmente entablado a través de una demanda. La conciliación no vulnera el acceso a la administración de justicia porque los particulares acceden a la misma ante el conciliador cuando intentan la conciliación extrajudicial. El

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agotamiento de la vía gubernativa se ha considerado requisito de procedibilidad y no se ha considerado ni inconstitucional ni que limita el acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia, conlleva el que la decisión debe ser pronta y oportuna y esto se cumple con la conciliación extrajudicial obligatoria cuando se logra el acuerdo de las partes que así evitan acudir a un proceso que usualmente tiene una duración excesiva. El derecho fundamental de acceso a la justicia, siendo derecho fundamental, admite ser regulado por la ley para su eficaz ejercicio. Ahora bien, siendo la conciliación extrajudicial obligatoria una institución procesal que permite el acceso a la justicia, podía ser regulada por la Ley 640 de 2001. El acceso a la administración de justicia exige estos presupuestos: a) Que exista la persona particular en su calidad de conciliador o árbitro, o entidad pública cuando ejerza funciones jurisdiccionales, o ante una de las autoridades judiciales previstas en la Constitución, ante quien se pueda impetrar la solución del conflicto; b) Una normatividad que regule el derecho sustancial invocado; c) Un procedimiento que no requiere ser necesariamente judicial; y, d) Un autoridad que haga cumplir la decisión. En la conciliación extrajudicial obligatoria la ley establece los conciliadores, los centros de conciliación, la normatividad es la Ley 640 de 2001, el procedimiento está previsto en dicha Ley, el acta de conciliación tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo para la ejecución de lo acordado. Por tanto, se cumplen los presupuestos para el reconocimiento del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que no es exclusivamente judicial”. "El derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos, sino- más bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es mínimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentaría, precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende" “la conciliación, como requisito de procedibilidad, constituye en sí misma un mecanismo de acceso a la administración de justicia. De allí que no pueda decirse –como lo hizo la Sentencia- que su institucionalización sea un obstáculo para dicho acceso, pues es visto que el acuerdo al que llegan las partes respecto del conflicto planteado tiene todos los visos de una sentencia judicial, por lo que, antes que impedir, lo que la conciliación pretendía era facilitar la solución del conflicto”. “La Sentencia C-893 de 2001, sostiene además "que el presupuesto básico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada

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cultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach ‘sólo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho’. Sobre este particular, debe decirse que la constitucionalidad de la conciliación no puede depender de que el pueblo colombiano no haya alcanzado un grado de madurez o cultura que le permita utilizar adecuadamente esta institución como se declara en la sentencia. Como la misma providencia lo refiere al adoptar la reseña histórica que traía la ponencia original, la conciliación no es nueva y, además, ha sido aceptada por todas las culturas y civilizaciones desde la antigüedad hasta hoy”. “Con la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-893 de 2001, se pone en entredicho además el principio de la seguridad jurídica en materia constitucional, visto que la institución de la conciliación laboral como requisito de procedibilidad había sido considerada como ajustada a la Constitución Política en Sentencia C-160 de 1999, decisión a la cual se atuvo el legislador para expedir la Ley 640 de 2001. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional estableció, como punto de partida, que la conciliación laboral como requisito de procedibilidad de la acción judicial estaba acorde con las disposiciones constitucionales que consagran el libre acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte dijo que jurídicamente "No habría ningún problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliación prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados," aunque advirtió que ello era posible si se cumplían ciertas condiciones. No obstante reconocer la legitimidad de dicha institución, la Corte reconoció que en las circunstancias históricas reinantes a la fecha de expedición de la Ley 446 de 1998, el Estado no se encontraba en condiciones de garantizar el correcto funcionamiento de este mecanismo alterno, pues el que había sido instaurado no cumplía con los requisitos mínimos que aseguraran el cumplimiento de sus fines, lo cual constituía, sin más, un obstáculo importante para la presentación de la demanda ante los jueces. En esas condiciones, la Corporación declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998. El artículo 68 declarado inexequible consagraba la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción laboral en los siguientes términos: "Artículo 68. Requisito de procedibilidad. La conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley."

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Las demás normas retiradas del ordenamiento jurídico desarrollaban aspectos derivados de la conciliación como requisito de procedibilidad, por lo que, desapareciendo la norma principal, desaparecieron las dependientes. La Corporación consideró que para sostener la exequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad, era necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: "I) que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliación que se presentan por quienes están interesados en poner fin a un conflicto laboral; II) que se especifique concretamente cuáles son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no admiten el trámite de la conciliación; III) que se defina, tratándose de conflictos que involucran a la Nación o a entidades públicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social sí, además, del agotamiento de la vía gubernativa se requiere agotar la conciliación, o si ésta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento; IV) que se establezca que la petición de conciliación, interrumpe la prescripción de la acción; V) que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliación expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicción laboral." …Quienes salvamos el voto consideramos que, si bien la Sentencia C-893/01 no consideró necesario abordar el estudio de las condiciones mínimas materiales para la implementación de la conciliación laboral como requisito de procedibilidad, este análisis se imponía como necesario, ya que fue uno de los condicionamientos impuestos por la Corte en la Sentencia C-160 de 1999. En efecto, como en la sentencia pasada la Corte consideró que la inexequibilidad de la figura conciliatoria no se derivaba de su naturaleza jurídica sino de ciertas deficiencias conceptuales y materiales en su estructura, bastaba con verificar el cumplimiento de las mismas por parte de la nueva normatividad, para darle vía libre a la institución(…) …La Sentencia C-160 de 1999 determinó que la exequibilidad de la conciliación extrajudicial laboral dependía del cumplimiento de ciertas exigencias. Pues bien, a juicio de quienes salvamos el voto, la Ley 640 de 2001 llenó satisfactoriamente los vacíos alertados por la Sentencia C-160 y, en consecuencia, la reciente normatividad cumplía con los requisitos que la hacían acorde con la Constitución Política”.

Y como conclusión manifestó: “La conciliación extrajudicial obligatoria en materia laboral hubiera logrado descongestionar en gran parte la administración de justicia, se hubiera permitido ir formando la cultura de la conciliación con el rechazo del carácter adversarial

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y litigioso imperante en el medio jurídico colombiano, y se hubiera contribuido al logro de la paz social y del orden justo establecidos como valores en la Constitución de 1991” (Cursiva nuestra)104. Como bien podemos observar, la minoría aquí citada hace hincapié en ciertos puntos que, aunque de gran trascendencia, no logran fundamentar con vigor el establecimiento del requisito de procedibilidad, puesto que, ante el principio de voluntariedad presentado como argumento por la mayoría, antepone la ventaja de la descongestión judicial, y una mal llamada cultura de la conciliación, puesto que, partiendo de un mecanismo “alternativo” de solución de conflictos como lo es la conciliación de carácter impositivo, mal podría constituirse la base de una cultura participativa del conflicto; antes bien, se llegaría a la absurda conversión del término participación, por el de obligación, con todas las implicaciones que ello trae. En otra ocasión, se pretendió demandar la misma norma (Artículo 35 de la ley 640 de 2001), sin embargo, gracias al Principio de cosa juzgada constitucional, se reiteró lo dicho por la corte en sentencia C- 893 de 2001, fue así como se manifestó en aquella ocasión: “La expresión "laboral" del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que se demanda en esta oportunidad, fue declarada inexequible por la Corte a través de la Sentencia C-893 de 2001, con ponencia de la suscrita Magistrada Sustanciadora”105. Luego, siguiendo un orden cronológico, viene la sentencia C- 1195 de 2001, de gran importancia dentro de nuestra investigación, ya que fija los fines de la conciliación y aborda de manera amplia el tema de acceso a la justicia, crisis de la justicia y conciliación extrajudicial en derecho tal y como se puede observar en los siguientes extractos de esta importante sentencia, en la cual no hubieron salvamentos de voto:

“… Para la Corte, resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia

104 Ibíd. 105 Ibíd.

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autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los conflictos. Así han sido concebidos y desarrollado…”106.

En este aparte se puede apreciar como la corte se ha pronunciado sobre el acceso a la justicia y el papel que cumple la conciliación extrajudicial en derecho, como forma efectiva de garantizar el cumplimiento de este derecho.

En el siguiente apartado, tomado de la sentencia que es objeto de análisis, se explica, de forma clara, el por qué la corte constitucional decidió rechazar algunos de los argumentos expuestos por el demandante, en los siguientes términos: “…concluye la Corte que no le asiste razón al demandante al suponer que el derecho a acceder a la justicia es un derecho que no admite limitaciones. El derecho a acceder a la justicia no es un derecho absoluto. La cuestión es más compleja. De lo que se trata es de determinar qué limitaciones a este derecho son constitucionalmente razonables y cuáles no lo son y, por lo tanto, deben ser excluidas del ordenamiento jurídico”107 La cuestión a la cual se refiere esta aparte de la sentencia es tratado por la corte constitucional con los siguientes argumentos: “Lo que el legislador persigue con el establecimiento de este requisito es abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales. Así lo reconoció la Corporación en otro de sus fallos al referirse a las multas que se pueden imponer por la inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación judicial prevista en los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998. Dijo:

"Cabe agregar, atendiendo a lo dicho por la jurisprudencia constitucional (...), que la exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliación judicial y discutir las formulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de conciliar. Lo que en realidad se persigue con la aludida sanción, es motivar o fomentar un posible arreglo que impulse el estudio y análisis de las propuestas presentadas, pero en el entendido de que las mismas deben ser aceptadas libremente”. "Es claro que ninguna persona se encuentra comprometida a conciliar cuando el ofrecimiento que se le hace puede afectar de manera grave sus intereses económicos o personales. Sin

106 CEPEDA, Op. Cit. 107 Ibíd.

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embargo, se reitera, la sanción que establece la norma impugnada no deviene de tal actitud sino del desinterés en negociar o proponer formulas de arreglo, por hacer esto inoperante la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos." El hecho de acudir a la audiencia no genera más carga en el particular que la de considerar las propuestas expuestas por la contraparte o por el conciliador para que se llegue a un acuerdo definitivo. La asistencia a la reunión conciliatoria no despoja al individuo de su derecho a oponerse a las propuestas que le sean formuladas. Su capacidad de disposición permanece incólume al punto que, con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad negativa de conciliar, cumple con el trámite que le impone la ley y puede presentar la demanda”.

A continuación, transcribiremos la parte que, para efectos de nuestra investigación, es la más importante, ya que nos fija claramente los aspectos que van a ser objeto de análisis, mediante un exhaustivo trabajo de campo.

“Varios son los fines que se pretenden alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria, a saber: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales. En primer lugar, la conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. No sólo por las razones mencionadas cuando se aludió a las "olas" del movimiento de reformas sobre acceso a la justicia, sino al propio tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, según el cual, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia. Esto se cumple no sólo cuando los particulares actúan como conciliadores, sino también cuando las partes en conflicto negocian sin la intervención de un tercero y llegan a un acuerdo, como quiera que en ese evento también se administra justicia a través de la autocomposición. Como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia formal. Esto resulta obvio si las partes llegan a un acuerdo, pues el conflicto se soluciona en el mínimo tiempo posible. Pero aún en el evento en que no se llegue a un acuerdo, la conciliación permite reducir los asuntos objeto de controversia a aquellos que realmente resultan relevantes y desestímula que el litigio se extienda a temas secundarios o a puntos en los que las partes coinciden, con lo cual el eventual proceso judicial resultará menos oneroso en términos de tiempo y recursos al poderse concentrar en los principales aspectos del conflicto.

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En segundo lugar, la conciliación promueve la participación de los particulares en la solución de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la resolución de sus propios conflictos. Por ello se ha calificado la conciliación como un mecanismo de autocomposición. Esta finalidad resulta compatible con lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Política que señala como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Como quiera que el papel del conciliador no es el de imponer una solución ni sustituir a las partes en la resolución del conflicto, la conciliación constituye precisamente una importante vía para propiciar la búsqueda de soluciones consensuales y para promover la participación de los individuos en el manejo de sus propios problemas. En tercer lugar, la conciliación contribuye a la consecución de la convivencia pacífica, uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2). El hecho de que a través de la conciliación sean las partes, con el apoyo de un conciliador, las que busquen fórmulas de acuerdo para la solución de un conflicto, constituye una clara revelación de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La conciliación extrae, así sea transitoriamente, del ámbito litigioso la resolución de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre individuos se resuelvan por la vía del acuerdo. Además, la conciliación estimula el diálogo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudización del conflicto como consecuencia del litigio. En cuarto lugar, la conciliación favorece la realización del debido proceso (artículo 29), en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución del conflicto. Tal como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia de esta Corporación, el debido proceso involucra, amén de otras prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta y cumplida justicia y como quiera que la conciliación prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el conflicto de manera expedita, rápida y sin dilaciones, desarrolla el mandato establecido por la Carta en su artículo 29. En quinto lugar, la conciliación repercute de manera directa en la efectividad de la prestación del servicio público de administración de justicia, al contribuir a la descongestión de los despachos judiciales. En efecto, visto que los particulares se ven compelidos por la ley no a conciliar, pero si a intentar una fórmula de arreglo al conflicto por fuera de los estrados judiciales, la audiencia de conciliación ofrece un espacio de diálogo que puede transformar la relación entre las partes y su propia visión del conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa aún en el evento en que éstas decidan no conciliar.

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En conclusión, los fines buscados por el legislador con la conciliación prejudicial obligatoria son legítimos e importantes desde el punto de vista constitucional”108.

Seguidamente, la corte hace un análisis de constitucionalidad sobre la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contenciosa administrativa, y si este resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia; este análisis tiene el siguiente tenor literal:

“En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo. En segundo lugar, la conciliación prejudicial obligatoria resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para promover la participación de los particulares en la administración de justicia, no sólo a través de la intervención del conciliador, sino también cuando las partes autocomponen su controversia. En ambos eventos, se fortalece la capacidad de los individuos para resolver de manera autónoma sus conflictos y para participar en la administración de justicia, salvo cuando se está ante conflictos originados por la violencia intrafamiliar, donde las posibilidades de autocomposición se reducen por el temor de la víctima a enfrentarse con su agresor para exponer sus razones y visión del conflicto, lo cual reduce sus posibilidades de participación desinhibida y efectiva. En tercer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para promover la convivencia pacífica. La audiencia de conciliación constituye un espacio para el diálogo, que permite limar asperezas, ampliar la concepción que las partes tienen respecto del conflicto, entender el origen del conflicto, reconocer al otro como interlocutor válido e identificar posibles alternativas de solución. Este espacio posibilita la superación gradual de la cultura del litigio y crea oportunidades para establecer relaciones duraderas entre las partes después de acordada una solución al conflicto, ya que dada la naturaleza de la conciliación como proceso de negociación asistida y el carácter voluntario de la solución a que puedan llegar las partes, se reduce la condición de "ganador" y "perdedor" que surge durante un proceso de adjudicación. Así vista, la

108 Ibíd.

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conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa es una medida adecuada y efectivamente conducente para alcanzar este fin. No obstante, en materia de familia, pueden existir circunstancias de violencia intrafamiliar que impidan crear las bases para un diálogo constructivo y de respeto mutuo entre las partes, donde sea posible escuchar y reconocer al otro como interlocutor y que posibiliten la solución del conflicto. En estas condiciones, no resulta efectivamente conducente a la luz del fin de garantizar la convivencia pacífica, forzar un espacio de encuentro que dada la naturaleza de los conflictos que surgen en un ambiente de violencia intrafamiliar, puede resultar contraproducente para alcanzar la solución pacífica del conflicto, al someter a la víctima a la obligación de encontrarse con su agresor. En cuarto lugar, la conciliación prejudicial obligatoria promueve que los conflictos sean resueltos sin dilaciones injustificadas. En efecto, como en la conciliación las partes mantienen el control de la audiencia, del procedimiento y de los resultados de la misma, la resolución del conflicto depende de su voluntad y tomará tanto tiempo como ellas determinen. En quinto lugar, la conciliación prejudicial obligatoria tiene un impacto positivo en la reducción del número de procesos que ingresan al sistema de justicia, pues ofrece un espacio en el cual las partes pueden llegar a una solución consensual que desestimula el uso de los sistemas adversariales de la justicia estatal formal, con lo cual este medio resulta adecuado y efectivamente conducente para descongestionar los despachos judiciales. Por lo anterior, para la Corte la obligatoriedad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, resulta no sólo adecuada para alcanzar los fines señalados, sino efectivamente conducente para el logro de éstos, salvo en el caso de la conciliación en asuntos de familia cuando existen condiciones de violencia intrafamiliar”109.

Seguidamente, en sentencia C-1196 de 2001110 se presenta un precedente jurisprudencial con la sentencia C 893 de 2001, frente al cual la corte se pronunció de la siguiente manera:

“La corte consideró que no puede establecerse como obligatoria y permanente la conciliación como requisito previo para acudir a los jueces, pues ello resulta contrario al derecho de acceder a la administración de justicia. Además, los

109 Ibíd. 110 BELTRÁN SIERRA, Alfredo. Sentencia C 1196 de 15 de noviembre de 2001. Colombia: Corte Constitucional, 2001.

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particulares pueden ser investidos transitoriamente por las partes como conciliadores o árbitros, para dirimir, en forma alternativa, los litigios existentes entre ellas, de conformidad con el artículo 116 de la constitución, pero no en forma permanente y obligatoria, pues ello vulnera también el acceso a la administración de justicia, tal como lo señala el artículo 229 de la carta.

En consecuencia, respecto de los artículos 28, 30, 35, en lo acusado, y 39 de la ley 640 de 2001, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001”111.

Además, se presenta ineptitud sustancial para examinar la constitucionalidad del artículo 29 de la ley 640, razón por la cual la corte se declara inhibida para pronunciarse en los siguientes términos:

“Respecto del artículo 29 de la misma Ley 640, que establece las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales, hay que señalar que el actor en su escrito sólo transcribió el precepto, pero no explicó las razones de su inconstitucionalidad, es decir, existe ineptitud sustancial para examinar este precepto, por lo que la corte se inhibirá en pronunciarse sobre el mismo”112.

Seguidamente, y en sentencia 417 de 2002113, se toca el mismo tema, es decir, lo referente al requisito de procedibilidad, aunque referido a la jurisdicción contencioso administrativa, con argumentos muy similares a los expuestos en sentencia c-893 de 2001, a pesar de la decisión en un sentido totalmente contrario al estipulado en dicha sentencia, debido a la incursión de un novedoso pero, en nuestro sentir, muy exegético argumento, que lejos de propender por la protección de los derechos fundamentales, incentiva medidas de descongestión judicial; es así como en efecto se pronuncia la mayoría al respecto:

“10. La conciliación se basa en el acuerdo entre las partes, puesto que el conciliador carece de la facultad de imponer su decisión a las personas. Por ello es un mecanismo de resolución de conflictos autocompositivo y no heterocompositivo, y en eso se diferencia del arbitraje. Es pues obvio que la ley no puede establecer que la conciliación sea un requisito de procedibilidad, pues no puede el Estado obligar a que los ciudadanos concilien a toda costa sus diferencias y lleguen a un acuerdo para poder acudir a la justicia. Una tal regulación sería incluso absurda, pues si las personas fueron forzadas a llegar a un acuerdo, es obvio que ya no tiene sentido que acudan a la administración de justicia pues

111 Ibíd. 112 Ibíd. 113 MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. Sentencia de 28 de mayo de 2002, Colombia: Corte Constitucional, 2002.

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el litigio estaría "resuelto". La obligación de conciliar como requisito de procedibilidad es inconstitucional, pues no sólo desnaturaliza el sentido de este mecanismo de solución de los conflictos sino que obstaculiza el acceso a la justicia por las personas. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que la ley obligue a que las partes intenten conciliar su conflicto antes de poder acudir a la justicia. Esta exigencia no desnaturaliza la conciliación, que conserva su carácter consensual, pues las personas pueden negarse a llegar a un acuerdo si éste no les parece satisfactorio. Y una regulación de ese tipo tampoco obstaculiza el acceso a la justicia pues, fracasado el intento de conciliación, las partes tienen derecho a acudir al aparato judicial para resolver su litigio”.

“Algunos podrían objetar que la distinción entre el intento de conciliar y el arreglo conciliado es irrelevante, por cuanto no tiene sentido forzar a dos personas a intentar solucionar una disputa, pues si esas personas no han expresado voluntariamente su deseo de llegar a un acuerdo, entonces no lograrán nunca llegar a un convenio voluntario. Sobre este punto y los siguientes, ver aclaración de voto del Magistrado (e) Rodrigo Uprimny Yepes a la sentencia C-1195 de 2001, que desarrolla este tema, precisamente porque el mismo no fue estudiado por la Corte en esa sentencia. Esa tesis parte sin embargo de una concepción equivocada y simplista del proceso de la conciliación, al suponer que las personas sólo llegan a una solución voluntaria cuando desde el comienzo han expresado su voluntad de intentar ese acuerdo. Ese tipo de argumentación supone que si las dos partes no están ab initio de acuerdo en intentar ponerse de acuerdo, entonces nunca habrá un convenio, o éste no será voluntario. El supuesto de esa tesis es entonces que no tiene sentido forzar a las personas a intentar llegar a un consenso porque esas tentativas fracasan, o conducen a falsos acuerdos. Y si eso fuera así, las objeciones contra la consagración de un intento de conciliación como requisito de procedibilidad podrían tener sentido. Sin embargo la realidad es otra: muchos estudios sociológicos han mostrado que son numerosos los casos en que dos personas en conflicto no expresan ningún interés por llegar a una solución negociada, pero si alguna instancia las obliga a proponer una posible conciliación, terminan logrando un acuerdo genuino y satisfactorio. Para referencias de algunos de esos estudios, ver sentencia C-1195 de 2001, fundamento 4.2. . 12. No es pues raro que dos personas que no han manifestado su voluntad de solucionar consensualmente un litigio puedan sin embargo llegar a un acuerdo si son obligadas a acudir a una audiencia de conciliación. Y los estudiosos de los conflictos han señalado muchas razones convincentes por las cuales esos intentos forzados de conciliación pueden y suelen conducir a acuerdos satisfactorios. Por ejemplo, en ocasiones las partes no son capaces de manifestar su deseo de llegar a un acuerdo por temor a que ese gesto sea interpretado como un signo de

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debilidad que podría ser aprovechado por su rival. En otros eventos, las personas simplemente no conocen el mecanismo y por ello no acuden a él. Puede suceder también que la relación se encuentre demasiado deteriorada, de suerte que ninguna de las dos partes sabe como incentivar un acercamiento. En esos casos, y en muchos otros similares, la obligación de comparecer a la audiencia de conciliación rompe uno de los principales obstáculos para la solución concertada de un litigio, y es la negativa de cada parte a escuchar a la otra. Por ello, si esas personas son forzadas a encontrarse en un lugar neutral, en donde un experto pueda asistirlas, entonces es probable que surja poco a poco la voluntad de llegar a un acuerdo, al haberse restablecido una cierta comunicación que permite entender que existen posibilidades de superar el conflicto en forma negociada”. “14. Con todo, podría argumentarse que las anteriores consideraciones son interesantes pero irrelevantes en el ordenamiento colombiano. A lo sumo serían argumentos de lege ferenda, por la sencilla razón de que el artículo 116 de la Carta obliga a que las partes mismas voluntariamente acudan a la audiencia de conciliación y escojan a su eventual conciliador, puesto que esa disposición establece literalmente que "los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (subrayas no originales)." Según esa objeción, que en el fondo subyace a una parte de la argumentación de la sentencia C-893 de 2001, la Carta ordena que las partes deben habilitar al conciliador, lo cual impide que la ley las obligue a intentar la conciliación, pues esa habilitación implica siempre una libre escogencia del conciliador por las partes y una decisión espontánea de intentar la conciliación. Como dice expresamente la sentencia C-893 de 2001, a partir de la cual el actor estructura su cargo, la regulación "que se expida para definir la forma y el modo de la habilitación no puede disminuir, en manera alguna, la libertad de habilitación o escogencia de los individuos, frente al conciliador que consideran más apto para adelantar la audiencia." 15. El anterior argumento literal parece fuerte a primera vista, pero es equivocado, tanto por razones literales como conceptuales y sistemáticas. Así, la lectura literal que hace la sentencia C-893 de 2001 de ese artículo implica que las partes tienen que habilitar a los conciliadores para que éstos profieran fallos en derecho o en equidad, ya que la expresión que sirve de sustento a la argumentación de la sentencia se refiere a una habilitación "para proferir fallos en derecho o en equidad". Sin embargo, ese resultado hermenéutico no es aceptable, pues es claro que los conciliadores no profieren fallos, ya que este mecanismo es puramente autocompositivo. Esa facultad de proferir fallos en derecho o en equidad corresponde a los árbitros, y no a los conciliadores.

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Por ende, esta lectura literal conduce a la siguiente situación: si asumimos que el sentido de la expresión "habilitados por las partes" es que las personas tienen que escoger espontáneamente si acuden o no a la conciliación, y tienen que escoger libremente a su conciliador, entonces debemos concluir que los conciliadores tienen la facultad de proferir un fallo sobre la controversia, pues el artículo 116 habla literalmente de que los conciliadores o los árbitros son "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley." Esa conclusión no es viable, pues los conciliadores no fallan sobre las controversias. En consecuencia, por una típica reducción al absurdo, es necesario concluir que ése no puede ser el entendimiento de esa expresión en relación con los conciliadores. La interpretación de la expresión "habilitados por las partes" desarrollada por la sentencia C-893 de 2001 choca entonces con un entendimiento conceptual de la noción de conciliación, por lo cual es necesario encontrar otro sentido a ese entendimiento literal, a fin de lograr un equilibrio entre los criterios literal y sistemático que parecen conducir a resultados divergentes. 16. Una primera opción hermenéutica para superar esa dificultad es suponer que la noción de habilitación no cubre a los conciliadores y se refiere exclusivamente a los árbitros, ya que estos últimos sí tienen la capacidad de fallar en derecho o en equidad. Esta alternativa es razonable conceptualmente, pues en el caso de los árbitros, es necesario que las partes escojan libremente acudir al mecanismo y señalen cuáles son los árbitros que decidirán la controversia, pues se trata de una institución, que es heterocompositiva. Por consiguiente, la imposición de árbitros o del arbitraje obligatorio a las partes implicaría un desplazamiento de la justicia estatal por la justicia arbitral. Por ello, las partes deben habilitar a los árbitros. En cambio, en el caso de los conciliadores, esa habilitación, en el sentido de que las partes escojan al conciliador y decidan acudir a ese mecanismo, no es estrictamente necesaria, porque los partícipes en una conciliación pueden siempre rechazar el acuerdo, y acudir entonces a la justicia estatal. La obligatoriedad de intentar la conciliación respeta entonces la naturaleza consensual de este mecanismo, ya que las personas siempre tienen la posibilidad de rechazar el acuerdo propuesto. Además, esta primera alternativa hermenéutica armoniza también con el tenor literal del artículo 116 superior, pues éste puede ser leído de la siguiente manera: de un lado, la norma autoriza que los particulares sean "investidos transitoriamente de la función de administrar justicia" y luego establece las dos posibilidades como pueden hacerlo: ya sea "en la condición de conciliadores", o ya sea como "árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Y todo eso se hará

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"en los términos que determine la ley". Según este entendimiento, la "o" que separa las expresiones "en la condición de conciliadores" y "árbitros habilitados por las partes" es una "o" disyuntiva, por lo que la habilitación por las partes se refiere exclusivamente a los árbitros. 17. La interpretación según la cual la habilitación por las partes exigida por el artículo 116 superior se refiere exclusivamente a los árbitros permite entonces armonizar los criterios literal, lógico y sistemático, pues evita un entendimiento absurdo de las facultades de los conciliadores ya que no supone que ellos pueden proferir fallos. Por el contrario, la interpretación adelantada por el actor y por la sentencia C-893 de 2001 conduce a una contradicción entre los criterios literal, lógico y sistemático, pues implica suponer que los conciliadores profieren fallos en derecho o en equidad. Ahora bien, esta Corporación había dicho en anterior oportunidad que "en general es preferible aquella interpretación que logra satisfacer todos los criterios hermenéuticos suscitados en un debate jurídico, de tal manera que esos distintos puntos de vista se refuercen mutuamente y en cierta medida comprueben recíprocamente su validez, por medio de una suerte de "equilibrio reflexivo" o "coherencia dinámica". Por el contrario, las argumentaciones jurídicas que mantienen las tensiones y contradicciones entre esos criterios hermenéuticos son más cuestionables. Ver sentencia C-1260 de 2001. Fundamento 25." Por esas razones, la Corte concluye que la primera interpretación, que restringe la obligación de la habilitación al caso de los árbitros, representa el entendimiento razonable del alcance del principio artículo 116 superior, pues armoniza los distintos criterios interpretativos relevantes en este debate hermenéutico. 18. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante es equivocado. El intento de conciliación prejudicial obligatoria no desconoce la naturaleza consensual de ese mecanismo y el principio de habilitación del artículo 116 superior. Con todo, la Corte precisa que esa doctrina obviamente no excluye que la ley, con el fin de estimular las posibilidades de elección de las personas, pueda en el futuro establecer que las partes deben gozar de la facultad de seleccionar libremente al conciliador. Esa es una posibilidad que bien puede desarrollar el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración en este campo. En la presente sentencia, la Corte simplemente está señalando que la ley puede, en materia contencioso administrativa, establecer que la audiencia de conciliación representa un requisito de procedibilidad, sin desconocer por ello la naturaleza consensual de la conciliación ni el principio de habilitación previsto en el artículo 116 de la Carta. Esta Corte ratifica entonces la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual la consagración de un intento de conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional

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examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podrían desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cláusulas constitucionales. Los apartes acusados de los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 serán entonces declarados exequibles, por carencia de sustento del cargo del actor”114(Subrayas nuestras).

No obstante, bien podemos ilustrar algunos pensamientos proferidos por la minoría, los cuales pueden dar una mayor claridad a nuestra inclinación:

"El carácter social de estos derechos – que muchas veces tienen incluso un contenido vital-, y la especial tutela estatal que se brinda constitucionalmente a los mismos, exige que el acceso a la justicia no pueda estar diferido ni obstaculizado por una condición de procedibilidad impuesta aún contra la voluntad del beneficiario, con mayor razón si para ese trámite obligatorio previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio, muchas veces escaso, expensas significativas para poder accionar ante los jueces"(…) “Concluyendo, la ley no puede obligar a los particulares a utilizar este mecanismo en ningún caso, pues la conciliación no puede establecerse por ésta de manera permanente y como un deber de cumplimiento previo para acudir ante los jueces, bajo el criterio de que de esa manera se beneficia a las partes, aún contra su voluntad. Tales razones de orden jurídico, no sólo son aplicables cuando se trate de procesos laborales, sino también respecto de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa o cualquier otra que se establezca en el futuro” 115. “Debo, no obstante, agregar, que la diferencia que plantea la sentencia entre la situación de obligar a los particulares al intento de conciliación y la obligación de que en todo caso se concilie, es a mi juicio, aparente, pues en el primer caso subsiste la necesidad de acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad de la correspondiente acción contencioso administrativa, con la consiguiente obstaculización del derecho de acceso a la justicia, que es el punto que he sostenido en torno a estos temas dentro de la Ley 640 de 2001 y que me llevaron a apoyar la sentencia C-893/01 y a salvar mi voto en la sentencia C-1195/01”116.

114 Ibíd. 115 ARAUJO RENTERIA, Jaime. Salvamento de voto. Colombia: Corte Constitucional, 2001 116 TAFUR GALVIS, Álvaro. Salvamento de voto, Corte Constitucional, 2001.

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“En efecto, en la Sentencia C-893 de 2001 en la cual se declaró la inconstitucionalidad de la conciliación obligatoria en materia laboral, la Corte al analizar el significado del artículo 116 de la Carta Política, en virtud del cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley, señaló que al tenor de lo dispuesto en la citada norma superior los denominados mecanismos alternativos de resolución de conflictos se caracterizan i) por el origen voluntario de la habilitación, ii) por la naturaleza eminentemente efímera de la facultad para administrar justicia, iii) por su gratuidad y iv) por su clara estirpe democrática derivada del hecho de constituir una forma de colaboración de los particulares para el buen funcionamiento del aparato judicial encargado, en forma permanente, de atender las demandas sociales de tutela judicial efectiva. En mi criterio, la voluntariedad de los mecanismos alternos de resolución de conflictos -en particular la conciliación-, no sólo se refiere a la espontaneidad que debe acompañar a las partes en la celebración del acuerdo respectivo, sino también a su libertad de iniciativa en la gestión conciliatoria, esto es, en la actividad orientada a solicitar la participación de un tercero ajeno al aparato de la justicia para que dirima –con carácter de cosa juzgada- determinada controversia susceptible de ser conciliada (Subrayas nuestras). Pienso que la voluntad de conciliar es una sola y comprende ontológicamente la decisión de optar por ella. De ahí que en esta materia no sea admisible establecer una dicotomía entre la conciliación como procedimiento y la conciliación como posibilidad de disponer de un derecho subjetivo, a fin de sostener que en el primer caso el legislador puede imponerla como requisito de procedibilidad. Creo que son deleznables los argumentos de orden sociológico que se esgrimen en la citada sentencia para justificar la constitucionalidad de las medidas acusadas, toda vez que consisten en meras suposiciones o probabilidades sobre el comportamiento de quienes desde un comienzo abiertamente han expresado su deseo de no acudir a la conciliación. En verdad, sostener que la obligación de acudir a la audiencia de conciliación va a solucionar la actitud ya definida de las partes de prescindir de este mecanismo alterno, no deja de ser una afirmación que carece de todo sustento fáctico. Así mismo, merecen crítica las razones de orden hermenéutico que se exponen en la sentencia para precisar el sentido y alcance del artículo 116 Superior, porque a partir de la digresión de orden académico sobre la diferencia entre mecanismos de naturaleza autocompositiva y heterocompositiva se pretende justificar la obligatoriedad de la conciliación al considerar que quien obra como conciliador no toma ninguna decisión en

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derecho o en equidad como sí lo hacen los árbitros, con lo cual se olvida no sólo que por mandato expreso del constituyente se trata de un mecanismo de carácter consensual, sino también que el acuerdo conciliatorio también está revestido del valor de cosa juzgada. Me parece que esta interpretación no favorece el argumento de la Corte, pues si a diferencia de los conciliadores los árbitros habilitados por las partes profieren fallos en derecho o equidad, el legislador también tiene entonces razones suficientes para disponer la aplicación obligatoria del arbitramento como mecanismo efectivo para la solución de conflictos. Considero, en definitiva, que no puede hablarse de libre acceso a la administración de justicia si la vía a la cual tienen que acudir los coasociados para la solución de sus controversias es ordenada por el legislador, además porque al tratarse de una imposición paradójicamente la conciliación y el arbitramento terminarían por convertirse en obstáculos para acceder libremente a la administración de justicia. Así, pues, dada la naturaleza facultativa de los mecanismos alternativos de solución de conflictos el legislador no podía por medio de las normas enjuiciadas establecer la conciliación como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque al hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de acceder a la administración de justicia, del que forma parte la decisión libre y espontánea de escoger la vía adecuada -judicial o extrajudicial-, para la solución de los conflictos. Además de las anteriores razones, no parece razonable el establecimiento de toda una infraestructura logística destinada a hacer operante la conciliación forzosa en materia de lo contencioso administrativo cuando para atender las demandas de justicia en este campo ya se habían creado con anterioridad los juzgados contencioso administrativos que aún no han podido entrar en funcionamiento por la carencia de recursos presupuestales. Finalmente, estimo que la conciliación como requisito obligatorio de procedibilidad en lo contencioso administrativo tampoco se compadece con la laxitud probatoria que al respecto consagra el artículo 25 de la Ley 640 de 2001, pues con anterioridad a su expedición se consideraba que el conciliador sólo podía aprobar la conciliación cuando hubiera verificado fehacientemente, a través de los medios probatorios adecuados, los hechos, las pretensiones y demás circunstancias relevantes de la actuación. En este sentido, se orientaban los artículos 60 y 61 del Decreto 1818 de 1998 que autorizaban improbar la conciliación que careciera de pruebas idóneas y suficientes que justificaran su procedencia.

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Por ello, considero que el éxito de la conciliación extrajudicial de carácter obligatorio en lo contencioso administrativo no puede depender de la flexibilidad probatoria y de la celeridad del trámite conciliatorio, pues fácilmente se puede llegar a resultados adversos a los intereses del Estado cuando se aprueben acuerdos sin el suficiente material probatorio”117(Subrayas y cursiva nuestra).

Después, en sentencia C 187 de 2003118, la corte examina si el hecho de que los centros de conciliación remunerados y los abogados inscritos en estos cobren por el servicio, vulnera el derecho al acceso a la justicia: “Corresponde a la corte establecer si al disponer las normas acusadas que los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en éstos y los notarios podrán cobrar por los servicios de conciliación, de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional, se quebrantan el derecho de acceso a la justicia (Art. 229 de la constitución política) y el principio de igualdad (Art. 13 ibídem), considerando que las personas carentes de recursos económicos no pueden hacer uso de dichos servicios. Con tal fin se harán unas consideraciones sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y sobre la conciliación extrajudicial obligatoria y a continuación se examinarán los cargos formulados”. Respecto a la vulneración al derecho a acceder a la justicia y a los cargos formulados, la corte se pronunció diciendo lo siguiente:

“Según la demanda, la autorización del cobro de tarifas por los servicios de conciliación, a los centros de conciliación remunerados, a los abogados inscritos en éstos y a los notarios, dentro del marco que establezca el Gobierno Nacional, contenida en las disposiciones acusadas, viola el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 de la constitución política) y el principio de igualdad (Art. 13 de la constitución política), considerando que las personas carentes de recursos económicos no pueden hacer uso de tales servicios”119. Conforme a lo contemplado en el Art. 6º de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia, “la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales”.

117VARGAS, Clara Inés. Salvamento de voto. Corte Constitucional, 2001. 118 ARAUJO RENTERIA, Sentencia C 187 de marzo 4 de 2003, Corte Constitucional, 2003. 119 Ibíd.

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Al declarar la exequibilidad de esta disposición, la corte constitucional expresó:

“A pesar de que la carta política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior. En efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la corte, la aplicación y operatividad de la justicia “se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad”120. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual, como señala la sentencia citada, “no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”121.

“El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los €razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal”. 122

“Como es lógico, la citada disposición legal estatutaria sobre gratuidad se refiere únicamente a la administración de justicia formal, a cargo del 120 BARRERA CARBONELLY, Antonio. Sentencia No. T-522 del 22 de noviembre de

1994. Corte Constitucional, Sala de Revisión N° 2, 2001 121 ARAUJO, Op. Cit, 203 122 NARANJO MESA, Wladimir. Sentencia C- 037 de 1996. Corte Constitucional, 1996

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Estado, y no a los mecanismos alternativos de solución de conflictos aplicables con fundamento en la autonomía de la voluntad de los interesados y en los cuales intervienen muchas veces personas particulares, además de aquellos”123. No obstante, sin lugar a discusión, en el campo de dichos mecanismos alternativos deben garantizarse también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de igualdad, en cuanto conforme a lo dispuesto en el Art. 116 superior se trata de la misma función, como lo sostuvo esta corporación en otra oportunidad al expresar que“(...) la garantía constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el artículo 116 de la carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador (...)”. 124 Sobre esa base, en el asunto que se examina el demandante parte de un supuesto equivocado, al considerar que las disposiciones acusadas niegan el acceso a la administración de justicia no formal, concretamente a la conciliación extrajudicial obligatoria, a las personas carentes de recursos económicos, lo cual no es cierto, por lo siguiente: El Art. 4º de la Ley 640 de 2001, del cual se impugna un aparte, contempla que “los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos”. Así mismo, el Art. 10 de la misma ley prescribe que “las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos”. De otro lado, el Art. 11 ibídem dispone que “los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro de conciliación.

123 ARAUJO, Op. cit., Corte Constitucional, 2003. 124 MARTÍNEZ CABALLERO, Alejandro. Sentencia C- 163 de 1999. .Colombia: Corte Constitucional, 1999.

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Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 ** (...)”. Igualmente, el Art. 23 de la ley prevé que “Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”.*** Por otra parte, el Art. 41 de dicha ley establece que:

“el Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores”. “De las disposiciones anteriores puede deducirse que, por una parte, los servicios de conciliación extrajudicial obligatoria en asuntos de lo contencioso administrativo es gratuita para todas las personas y, por otra parte, dichos servicios en los asuntos civiles y de familia pueden ser obtenidos en forma gratuita y efectiva por las personas que carecen de recursos económicos, ante los funcionarios públicos facultados para conciliar, ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas y ante los centros de conciliación remunerados y los notarios, en estos dos últimos casos en la medida que determine el Gobierno Nacional en el reglamento correspondiente. Por consiguiente, las disposiciones acusadas no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia ni el principio de igualdad, por lo cual se declarará su exequibilidad, por los cargos examinados”125.

Por ultimo, en cuanto al acceso a la justicia respecta, la corte, en sentencia C 204 de 2003126, toca lo referente a las sanciones a las partes y sus apoderados por la inasistencia a la audiencia de conciliación, y le

** El Art. 65 de la Ley 446 de 1998 establece: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley”. *** Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-417 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento de voto de Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis. Aclaración y salvamento de voto de Clara Inés Vargas Hernández. 125 ARAUJO, Op. cit., Corte Constitucional, 2003. 126 TAFUR GALVIS, Álvaro. Sentencia C-204 de 11 de marzo de 2003. Colombia: Corte Constitucional, 2003

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compete determinar si dichas sanciones vulneran o no el derecho a acceder a la justicia:

“Para el actor el artículo 29 de la ley 640 de 2001 y los apartes acusados del artículo 39 de la ley 712 de 2001 violan los artículos 2, 4, 53, 116 y 229 superiores. Y ello en cuanto dichas normas establecen severas consecuencias y sanciones para las partes y sus apoderados por la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial y a la que con carácter obligatorio se establece dentro del proceso judicial, con lo que (i) se desconoce el carácter voluntario de la conciliación, (ii) así como el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores, (iii) al tiempo que se coarta el derecho a acceder a la jurisdicción, en cuanto estas consecuencias y sanciones alejan a los ciudadanos del aparato judicial que reprime el incumplimiento de meras formalidades. En consecuencia corresponde a la Corte establecer (i) la incidencia que eventualmente pueda tener lo resuelto en la Sentencia C-893 de 2001 en relación con las normas acusadas, así mismo (ii) si las consecuencias procesales y las sanciones que en ellas se establecen a) desconocen o no el carácter voluntario de la conciliación, b) comportan o no la vulneración del principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales reconocidos a los trabajadores, c) si con ellas se coarta o no el derecho a acceder a la jurisdicción por las razones que alega el actor, y d) si ellas resultan razonables y proporcionadas de acuerdo con los fines constitucionales que se persiguen con su establecimiento”127.

6.4.1.1. El alcance de la sentencia C-893 de 2001 que declaró la inexequibilidad de las normas que establecían la conciliación judicial como requisito de procedibilidad en materia laboral. Es decir, que en materia laboral, contrariamente a lo que sucede en otras materias***, la audiencia de conciliación extrajudicial podrá realizarse o no, dependiendo de la voluntad de las partes interesadas, pero sin que ello constituya un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral. En este campo entonces no cabe que se imponga la obligación de acudir a la conciliación extrajudicial antes de que se acuda a la jurisdicción laboral y cualquier norma que establezca dicho requisito contraria la constitución”128.

127 Ibíd. *** Ver la Sentencia C- 1195/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.- S.V de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, y Álvaro Tafur Galvis, así como del Magistrado Jaime Araujo Rentería. A.V. de los Magistrados Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes-, en la que se declaró la exequibilidad del requisito de procedibilidad en materia civil, contencioso administrativa y en asuntos de familia 128 Ibíd.

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6.4.1.2. El contenido y alcance del artículo 29 de la Ley 640 acusado. De acuerdo con la norma, de resultar fallida la audiencia de conciliación por la ausencia de alguno de los convocados se generará como consecuencia para quien deje de asistir y luego sea demandado ante la jurisdicción laboral, que se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor ante dicha jurisdicción base sus pretensiones. En caso de inasistencia entonces se dejará registro de ello por parte del conciliador en la constancia que este expida al interesado, (Art. 2 de la ley 640 de 2001)***, la que podrá hacerse valer ante la jurisdicción laboral para que se presuman probados los hechos susceptibles de confesión en que base sus pretensiones en contra de quien ha dejado de asistir a dicha audiencia”129. 6.4.1.3. La inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 640 de 2001. Para la corte, dadas las consecuencias procesales que vienen de enunciarse, la disposición acusada hace que una parte imponga a la otra como etapa previa a la actuación ante la jurisdicción laboral la asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial. En este sentido, la norma guarda plena concordancia con el supuesto contenido en los apartes del articulo 35 y en el articulo 39 de la ley 640 de2001 declarados inexequibles por la corte en la sentencia C 893 de 2001130 que regulaban la asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral. La Corte precisa que dicha circunstancia no significa que en materia laboral la audiencia de conciliación extrajudicial no pueda realizarse, sino que ella necesariamente deberá convocarse con el mutuo acuerdo de las partes interesadas en la conciliación, sin que una parte le pueda

*** Artículo 2°. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. 129 TAFUR, Op. cit. 130 Ver Sentencia C-893/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.V: de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.

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imponer a la otra dicha audiencia, pues ello significa convertirla en una etapa previa necesaria antes de acudir a la jurisdicción laboral”131. 6.4.1.4. El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos, y en particular para establecer deberes, obligaciones y cargas en los procesos ante la jurisdicción del Estado. En ese orden de ideas observa la Corte que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompasarse con deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia (art. 228 C.P.)”132. 6.4.1.5. La carga procesal de comparecer a la audiencia de conciliación no comporta la obligación de conciliar, por lo que no puede considerarse vulnerado el carácter voluntario de la conciliación (art. 116 C.P.) como tampoco desconocido el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores (art. 53 C.P.) 1. Para el actor el establecimiento de las consecuencias jurídicas y de

las sanciones a que aluden los apartes acusados del articulo 39 de la ley 712 de 2001, para quien deje de asistir a la audiencia de conciliación obligatoria establecida dentro del proceso judicial laboral, desconoce el carácter voluntario de la conciliación (art. 116 C.P.), así como la libre participación de las personas en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.), al tiempo que coaccionan al trabajador a conciliar lo que es susceptible de conciliación, vulnerando así el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores a que alude el articulo 53 superior.

2. Al respecto la corte señala que como se desprende claramente del

texto del artículo 39 de la ley 712 de 2001, las consecuencias jurídicas y las sanciones a que éste alude no buscan obligar a quienes participen de la audiencia obligatoria de conciliación a llegar a un acuerdo sino a participar de esa institución procesal, dejando totalmente a salvo la voluntad de las partes en la decisión de conciliar o de no hacerlo.

Así lo tiene establecido claramente esta Corporación de tiempo atrás en su jurisprudencia. Así en la sentencia C-592 de 1992 en la que examinó la constitucionalidad de las sanciones impuestas por la

131 TAFUR, Op. cit. 132 Ibíd.

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inasistencia a las audiencias de conciliación previstas en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 "por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.”***, la Corte señaló:

“El artículo 10o., trae un conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de conciliación, excepción hecha de las audiencias previstas en los artículos 2° y 16 numeral 3°, seg ún lo dispone. Norma en la cual se indican como excusas justificatorias de la inasistencia, las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. El auto que resuelva la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en efecto diferido. Se trata pues de obligar a la asistencia a las audiencias de conciliación en tanto pasos necesarios, que comprometen el interés público, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la voluntad de las partes en la decisión de conciliar o de no hacerlo. Lo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliación, y sí un instrumento propiciatorio de esta y por consiguiente de la descongestión de los despachos judiciales.” 133 (subraya la Corte).

“Cabe agregar, atendiendo a lo dicho por la jurisprudencia constitucional134, que la exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliación judicial y discutir las formulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de conciliar. Lo que en realidad se persigue con la aludida sanción, es motivar o fomentar un posible

*** "Artículo 10. Con excepción de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo 2° y el numeral 3° del artículo 16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a una de las audiencias de conciliación previstas en este Decreto o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes: "1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte. "2. Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él. "3. Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito. "4. Si se trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. "5. Si se trata de algunos de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa, hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura. "En el auto que señale fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia. "Parágrafo.- Son causales de justificación de la inasistencia: "1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil. "2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco días siguientes. "El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en efecto diferido." 133 Sentencia C-592/92 M.P. Fabio Morón Díaz 134 MORÓN DÍAZ, Fabio. Sentencia C-592 de 1992. Colombia:: Corte Constitucional, 1992

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arreglo que impulse el estudio y análisis de las propuestas presentadas, pero en el entendido de que las mismas deben ser aceptadas libremente. Es claro que ninguna persona se encuentra comprometida a conciliar cuando el ofrecimiento que se le hace puede afectar de manera grave sus intereses económicos o personales (…)”.135 (subraya la Corte).

“En este sentido la corte concluye que no asiste razón al demandante en relación con la acusación que hace contra los apartes acusados del artículo 39 de la ley 712 de 2001 por la supuesta violación de los artículos 2 y 116 constitucionales en cuanto éstos estarían desconociendo el carácter voluntario de la conciliación que se deriva de dichos textos. Idéntico razonamiento cabe expresar en relación con la supuesta vulneración del artículo 53 constitucional por cuanto como ya se explicó, lo que resulta obligatorio, al tenor de las disposiciones acusadas, no es llegar a un acuerdo, sino asistir a la audiencia de conciliación. En manera alguna puede entonces considerarse puesto en peligro el principio de irrenunciabilidad de los de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales*** por las disposiciones acusadas”136. 6.4.1.6. La obligación de cumplir determinadas cargas procesales no puede considerarse como atentatoria contra el derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.) sino como garantía de la eficacia de dicho acceso. En relación con el cargo que plantea el actor por la supuesta vulneración del artículo 229 superior, en cuanto a que las consecuencias procesales y las sanciones a que aluden los apartes del artículo 39 acusados coartan el derecho a acceder a la jurisdicción y “alejan a los ciudadanos del aparato judicial que reprime el incumplimiento de meras formalidades”, la Corte recuerda que la sujeción a las reglas procedimentales en cuanto formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellos resulten y la efectividad de los derechos sustanciales137.

135 NARANJO, Op. cit. *** Sobre este concepto y su protección constitucional ver entre otras las sentencias C-006/96 M.P. Fabio Morón Díaz y C- 596/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 136 TAFUR, Op, cit. 137 Ibíd.

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Es pues la eficacia misma del acceso a la administración de justicia la que se comprometería si se aceptara un planteamiento como el que hace el demandante. Esta Corporación ha explicado que la constitución política no sólo persigue la realización de los derechos ciudadanos individual y colectivamente considerados (arts. 2°, 5° y 13), si no también la total operatividad de los instrumentos procesales por medio de los cuales se logra garantizar tales derechos. Por ello, ha dicho, por ejemplo, que no es contrario a la Constitución el que se fijen sanciones para neutralizar la inobservancia de los términos legales, pues éstas son un desarrollo del postulado constitucional según el cual: “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”(C.P. art. 228), con el que se busca asegurar una pronta y cumplida justicia138, o que se sancione la inasistencia a las audiencias de conciliación pues con ello se busca incentivar a los ciudadanos a dar plena aplicación a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos con el fin de asegurar la eficacia de los principios constitucionales que los inspiran (arts 2, 22, 95, 116 C.P.)139. “Para la corporación no son de recibo, por tanto, los argumentos planteados por el actor que desconocen claramente los presupuestos en los que se basa el acceso a la administración de justicia, por lo que el cargo referente a la supuesta violación del artículo 229 superior no esta llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia”140. 6.4.1.7. El examen de la razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones sub examine. El fin que se persigue con las consecuencias procesales por la inasistencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia obligatoria a la que alude el artículo 39 de la ley 712 de 2001 que se realiza una vez iniciado el proceso judicial ante la jurisdicción laboral, es el de asegurar la realización de dicha audiencia no necesariamente para que en ella se concilie, pues como quedó ampliamente explicado, si tal no es la voluntad de las partes, éstas podrán negarse a aceptar el acuerdo que se les proponga, pero si a intentar una formula de arreglo al conflicto, ofreciéndoles un espacio de dialogo para que puedan eventualmente transformar su visión del mismo y en caso de que logren un acuerdo darlo por terminado. Y ello enmarcado en la búsqueda de la celeridad procesal, del cumplimiento de

138 NARANJO, Op. cit. 139 GAVIRIA DÍAZ, Carlos. Sentencia C-165 de 1993. Colombia, Corte Constitucional, 1993 140 TAFUR, Op, cit.

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los términos (art 228 C.P.), y la rápida y eficaz solución del conflicto en procura de una pronta y cumplida justicia material. En este sentido, las consecuencias procesales que el actor acusa, antes que desconocer derechos individuales de rango constitucional, son un claro desarrollo del principio superior de prevalencia del interés general sobre el particular, cuya aplicación, en este caso, procura garantizar una pronta y cumplida justicia reflejada en la descongestión de los despachos judiciales y la racionalización de los procesos que se tramitan ante estos141. Ahora bien, el hecho de que por la inasistencia de las partes se presuma que son ciertos los hechos susceptibles de confesión, o que en caso de que los hechos no admitan dicha prueba se aprecie como indicio grave la inasistencia de las mismas, constituye para la Corte un medio adecuado y efectivamente conducente para incentivar su presencia en la audiencia de conciliación obligatoria prevista en el procedimiento ante la jurisdicción laboral, sin que ello implique una limitación desproporcionada e irrazonable de sus derechos, circunstancia que debe, en todo caso, analizarse en función de los objetivos que se persiguen con dicha actuación procesal y en particular con su incidencia en la buena marcha de la administración de justicia. Para la Corte no sucede lo mismo, sin embargo, respecto de la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, cuando quien no asiste es el apoderado de la parte que por fuerza mayor no puede hacerse presente a la segunda citación que se haga en los términos del sexto inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001. En este caso, para la corte es claro que el legislador está señalando unas consecuencias por el incumplimiento de los deberes profesionales del apoderado que resultan desproporcionadas en tanto desbordan la relación apoderado- poderdante y comprometen los intereses de la parte que por fuerza mayor no puede hacerse presente en la audiencia obligatoria de conciliación. En este sentido, es claro que existiendo en la ley un mecanismo concreto para lograr la finalidad señalada en la ley, no resulta proporcionado que además se afecten lo derechos de la parte que por fuerza mayor no asiste a la audiencia. La corte llama la atención además sobre el hecho de que la facultad para “conciliar, admitir hechos y desistir” a que alude el sexto inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001, con la que el Legislador pretendió asegurar la 141 NARANJO, Op, cit.

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realización de la audiencia obligatoria en las circunstancias a que dicho inciso se refiere en condiciones que permitieran llegar a un posible acuerdo, solamente puede considerarse acorde con la constitución, bajo el entendido que ello no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado que se hace presente en la audiencia obligatoria de conciliación. En efecto, siendo la conciliación eminentemente voluntaria, el legislador no puede afectar el núcleo esencial de la autonomía privada de la parte que no asiste por fuerza mayor a la audiencia, atribuyendo directamente al apoderado una facultad para conciliar que dicha parte bien puede no querer otorgar. Es a la parte a quien corresponde decidir si concilia o no y en ese orden de ideas no puede el legislador atribuir al apoderado una facultad para conciliar que al ser ejercida sin contar con la aceptación expresa del poderdante deje en manos del apoderado una decisión que solamente corresponde a aquel. Por el contrario, la corte declarará la inexequibilidad del numeral 3 del séptimo inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001, en el que se señala que en el evento previsto en el sexto inciso del mismo artículo 39 de la ley 712 de 2001 si “el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos efectos” previstos en los numerales 1 y 2 del mismo inciso séptimo, -es decir que se presumirá la veracidad de los hechos susceptibles de confesión que invoquen respectivamente el demandante o el demandado en la demanda o en su contestación y en las excepciones de merito-. De la misma manera, tomando en cuenta que del análisis efectuado se desprende que el sexto inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001, al que remiten algunos de los apartes acusados por el actor en su demanda, solamente puede considerarse constitucional bajo el entendido que lo preceptuado en dicho inciso no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado que se hace presente en la audiencia de conciliación obligatoria, la Corte, en aplicación de reiterada jurisprudencia en esta materia***, efectuará la unidad normativa con dicho

*** La unidad normativa procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima sacie de una constitucionalidad discutible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad. La unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha

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inciso y declarará su exequibilidad pero condicionada al entendimiento a que se ha hecho referencia”142. 6.4.2 Mecanismos alternativos de solución de confli ctos y conciliación extrajudicial en derecho. Sobre el particular, podemos retomar algunos apuntes realizados por la corte en sentencia C-893 de 2001143: “La justicia informal proveniente de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos no es sustitutiva sino complementaria de la justicia estatal formal. De ahí la necesidad de que sea desarrollada gradualmente por el legislador, como expresión de una política de Estado tendiente a propiciar la vinculación de la sociedad civil en la construcción de su propio destino” (…)

6.4.2.1. Perfil constitucional de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Con el objeto de dilucidar los restantes cuestionamientos de la demanda, la Corte considera indispensable fijar un marco teórico en el cual se precise cuál es el perfil constitucional de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, de los cuales forma parte el de la conciliación. El artículo 116 de la Carta preceptúa: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justic ia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judica tura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia p enal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judicia les. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser á permitido adelantar la instrucción de sumarios ni j uzgar delitos.

sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.”Sentencia C-320/97M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido la Corte en la Sentencia C-128/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Señaló: “Conforme a reiterada jurisprudencia, la unidad normativa es de carácter excepcional y procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es necesaria para completar la proposición jurídica demandada; (iii) o cuando la disposición no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma demandada y es constitucionalmente sospechosa”. 142 Ver sentencia C 204 de 2003 M.P Álvaro Tafur Galvis. 143 VARGAS, Op, cit.

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Los particulares pueden ser investidos transitoriam ente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por l as partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en lo s términos que determine la ley. De la norma superior se desprende que por regla general la función de administrar justicia está confiada a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales, los Jueces y la justicia penal militar. El Congreso también ejerce determinadas funciones judiciales (arts. 174 y 175 de la C.P.). Corresponde a estas instituciones satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda social de tutela judicial efectiva. En este sentido, es claro que la administración de justicia es una función pública estatal de naturaleza esencial, porque aparte de ser una actividad estatal continua e ininterrumpida "...configura unos de los pilares fundamentales del Estado democrático social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente". La función pública de administrar justicia puede ser concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción, en virtud del cual las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones que se le formulen. Ciertamente, el artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 de la C.P). También implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

Retomando el texto del artículo 116 de la Ley Fundamental, se tiene que excepcionalmente las autoridades administrativas pueden ser investidas legalmente de la función de administrar justicia en las materias específicamente previstas en la Ley, siempre y cuando ésta habilitación no implique la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos.

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Así mismo, la Carta Política permite extender transitoriamente la potestad de administrar justicia a los particulares en calidad de conciliadores o árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. En este mandato está el origen de los denominados mecanismos alternos de resolución de conflictos, en virtud de los cuales los ciudadanos son investidos ocasionalmente por la ley de la función de impartir justicia, en condición de árbitros o conciliadores. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, esta facultad es esencialmente ocasional o transitoria y es además de carácter voluntario o espontáneo, por cuanto al tenor de la norma superior en comento son las partes quienes habilitan al particular para resolver su controversia. La transitoriedad y alternatividad de estos instrumentos deriva del hecho de que constituyen una forma de colaboración de los particulares para el buen suceso de la administración de justicia (art. 95-7 de la C.P.). De ahí que por razones de orden público no sea concebible el traslado permanente de la función jurisdiccional a los particulares. En torno a este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática: "La coercibilidad, elemento que acompaña al derecho, requiere de la existencia permanente de un aparato institucionalizado que administre la coacción de conformidad con la Constitución y la ley, las que a su turno le imprimen a su ejercicio, en razón del contenido y valores que defienden, el sello indeleble de la legitimidad democrática. Sólo así, el empleo de las medidas de coacción por las instituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia o el terror organizado. "El ordenamiento jurídico no se limita a diseñar y establecer el aparato de fuerza y las condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el método de su actuación y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una norma jurídica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de constreñimiento o de reparación. En este orden de ideas, el uso de la coacción resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo. (...) "Según el artículo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la función jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o conciliadore s. En el Estado social de derecho, los particulares colabora n de variadas maneras en el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboración, en el ámbito jurisdi ccional, no obstante, tiene carácter transitorio y excepcion al. En

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primer término, la conciliación y el arbitraje sólo pueden tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. En segundo término, la paz y el orden público, se ponen en peligro si a los particulares, así obren c omo conciliadores o árbitros, se les atribuye directame nte la facultad de disponer del poder coactivo. No es conc ebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función e statal, se desplace de manera permanente y general a los árbit ros y conciliadores ( CP art 113). Se resalta” (…) … “Con todo se han identificado algunos de los peligros que encierra la puesta en práctica de la justicia informal: las profundas desigualdades materiales entre las partes, que inclinaría la balanza a favor del más poderoso; la existencia de una justicia comunitaria de tipo sancionador; la trivialización de las demandas ciudadanas de cambio social; la desactivación de los movimientos de organización comunitaria mediante la judicialización de la participación social y la legitimación de una descarga de trabajo para la administración de justicia. En este contexto resulta, pues, claro que la justicia informal proveniente de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos no es sustitutiva sino complementaria de la justicia estatal formal. De ahí la necesidad de que sea desarrollada gradualmente por el legislador, como expresión de una política de Estado tendiente a propiciar la vinculación de la sociedad civil en la construcción de su propio destino. Por las mismas razones, estas alternativas privadas para la solución de conflictos no deban ser impuestas unilateralmente por el Estado con el fin de solucionar los problemas estructurales que aquejan a la administración de justicia, porque en vez de propender por la eficacia de ésta función pública se estarían generando serios problemas prácticos producto del resquebrajamiento de la autonomía privada y la consecuente desconfianza de las partes en los árbitros y conciliadores. En verdad, esta clase de soluciones parciales pueden ser dañinas y contraproducentes cuando se las concibe como remedios absolutos y unilaterales. Por ello, en este campo se impone la necesidad de que el Estado y la sociedad civil aúnen esfuerzos para construir un sistema judicial eficiente, porque "la necesidad de justicia no es independiente de otras necesidades sociales. La justicia no es un agregado social autónomo, ni una fórmula milagrosa capaz de resolver todos los conflictos sociales. En este sentido, los esfuerzos, no solo estatales sino también comunitarios, destinados a crear mecanismos judiciales o extrajudiciales para la solución de conflictos, deben ir de la mano con esfuerzos destinados al fortalecimiento de la integración social. La justicia es una tarea que no se logra, de manera concomitante, sin la realización de otras tareas, tan complejas o aún más complejas

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que ella, que a falta de términos más específicos denominamos aquí como construcción social e institucional". Aparte de ser reconocidos por la Constitución Política, los mecanismos alternativos fueron recogidos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ) del siguiente modo: "ARTICULO 8º. ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establec er mecanismos diferentes al proceso judicial para solu cionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cob ro de honorarios por estos servicios" Sobre este particular, la Corte dijo: "Para esta Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongestión de los despachos judiciales, problema éste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administración de justicia en el país. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el artículo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el término "asociados" que hace parte de la norma bajo examen, incluye, además de los particulares, también a las entidades públicas" (Sentencia C-037 de 1996) En este sentido, tal como lo sentó la Sentencia C-037 de 1996, por la cual se efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Ley está facultada para regular los aspectos sustanciales y procedimentales de estos instrumentos jurídicos, sin perjuicio de que los particulares, en aquellos casos "no previstos por el legislador, puedan fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley". En relación con este punto conviene citar el siguiente aparte del fallo en cuestión: "En conclusión, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A través de ellas, no sólo no se desconoce el artículo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la Constitución, como es la búsqueda de la paz, la convivencia y el orden justo."(Sentencia C-037 de 1996, subrayas fuera del original) Se subraya Debe decirse, finalmente, que cuando la Carta Política facultó al Congreso para regular los aspectos atinentes a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, también le confirió una

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libertad de regulación que aquella potestad implica, de modo que el legislador es libre de establecer, dentro de los parámetros que le impone el Ordenamiento Superior, los requisitos, las exigencias y, en general, las características sustanciales a este tipo de mecanismos de administración de justicia”144(Cursiva nuestra).

Dicho bosquejo, fue presentado por la mayoría de la sala, que, como ya señalamos, va en contravía de la imposición del requisito de procedibilidad en materia laboral; ahora, consideramos, antes de dar nuestro punto de vista, pertinente ilustrar sobre los puntos presentados por la minoría, a nuestro juicio más razonables: 6.4.2.2. Constitucionalidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Los suscritos magistrados que salvamos el voto en la sentencia de la referencia, coincidimos con la posición mayoritaria en algunos de los argumentos que sustentan la constitucionalidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En efecto, muchos de los apartes de la providencia en cuestión fueron tomados directamente de la ponencia original, que fue derrotada en Sala Plena, en vista de que aquellos constituían la base discursiva que justificaba, desde el punto de vista constitucional, la existencia de los mecanismos alternativos para la solución de los conflictos jurídicos. Por ejemplo, estamos de acuerdo con la mayoría en que se hubiera reconocido que por virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, la función de administrar justicia está a cargo de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Fiscalía General de la Nación, de los Tribunales, los Jueces y la justicia penal militar, que la ejercerán de manera permanente. Efectivamente, el carácter esencial de la función de administración de justicia exige la institucionalización de organismos jurisdiccionales encargados de impartirla continuamente, sin interrupción ni obstáculo. También coincidimos en que este derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia del Estado se deriva directamente del artículo 229 de la Carta y que aquél incluye la garantía de asistir libremente a la jurisdicción, como parte en un proceso, con el fin de obtener una decisión justa que ponga fin al conflicto. Admitimos también la excepcionalidad de la función de administrar justicia por parte de ciertas autoridades administrativas, según lo autoriza el propio artículo 116 de la

144 Ibíd.

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Carta, así como la transitoriedad de la misma potestad, en cabeza de particulares, cuando éstos actúan como conciliadores o árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. Reconocemos que sería en todo contrario a la voluntad del constituyente, afirmar que dicha potestad puede ser conferida de otra manera que no sea transitoria u ocasional (aunque éste último vocablo no sea el empleado por la Constitución), y admitidos el carácter netamente voluntario que define los instrumentos alternativos de solución de conflictos en la medida en que son las partes las que habilitan al particular para resolver la controversia y que está en la voluntad de las mismas, decidir o rechazar la solución propuesta para la contienda. A nuestro juicio, la función de administrar justicia a cargo de los particulares se entiende circunscrita, además y por obvias razones, al deber que le asiste a los particulares de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (95-7 C.P.), y constituye no sólo una forma de favorecer el descongestionamiento del aparato de justicia sino una vía para la realización del principio de participación de la sociedad civil en los asuntos que la afectan. No obstante que, como se dijo, reconocemos la validez jurídica de las afirmaciones precedentes, los magistrados que salvamos el voto disentimos de las argumentaciones que prosiguen. La Corte sostiene, sobre la base de que los instrumentos alternativos de solución de conflictos son instituciones de funcionamiento transitorio y voluntario, que su implantación encierra "algunos peligros", derivados de "las profundas desigualdades materiales entre las partes, que inclinaría la balanza a favor del más poderoso; la existencia de una justicia comunitaria de tipo sancionador; la trivialización de las demandas ciudadanas de cambio social; la desactivación de los movimientos de organización comunitaria mediante la judicialización de la participación social y la legitimación de una descarga de trabajo para la administración de justicia." Como consecuencia de lo dicho, la Corte consideró en la sentencia que la "justicia informal", con la cual se identificó a la conciliación, debía ser instaurada como elemento complementario de la justicia estatal formal, y que su regulación debía ser materia de "desarrollo gradual" por parte del legislador, de tal forma que constituyera un tema de política de Estado tendente a propiciar la vinculación de la sociedad civil en la construcción de su propio destino. Los reparos que nos surgen respecto de las anteriores consideraciones son múltiples. En primer lugar, los medios alternativos de solución de conflictos no pueden denominarse "justicia informal" o "justicia consensual". Además de estar previstos en la Constitución (art. 116), existe un procedimiento mínimo, se capacita a los

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conciliadores en técnicas apropiadas, se levanta un acta, y el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. De otro lado, las "profundas desigualdades materiales entre las partes, que inclinaría la balanza a favor del más poderoso" es una circunstancia que se presenta también en todos los procesos judiciales que son decididos por jueces que, como los mediadores, actúan en forma imparcial sin que por esta situación de desequilibrio económico se pueda enjuiciar a la administración de justicia. El requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir a un proceso judicial no es "justicia comunitaria de tipo sancionador" sino es un procedimiento de fácil acceso a la administración de justicia dado que los conciliadores administran justicia por mandato de la Constitución. No se entiende tampoco cómo pueda estar involucrado el elemento sancionador en los proceso de conciliación cuando la esencia de los mismos es la resolución de conflictos surgidos en torno a derechos disponibles, materia ajena a la de la potestad punitiva. No se presenta la "trivialización de las demandas ciudadanas de cambio social" porque de lo que se trata es de modificar la cultura litigiosa del país, introduciendo un procedimiento ágil, breve, eficaz y que permite la solución del conflicto en forma pronta lo que cumple una función social. En efecto, a los trabajadores se les permite solucionar los conflictos que tienen con sus empleadores en forma oportuna y con el abono del pago de honorarios a los abogados por la atención de los procesos judiciales respectivos. Las demandas ciudadanas de cambio social no se ejercitan ante los conciliadores ni ante los jueces, sino que tienen previstos otros procedimientos constitucionales. Tampoco la conciliación extrajudicial tiene como objetivo "la desactivación de los movimientos de organización comunitaria mediante la judicialización de la participación social y de la legitimación de una descarga de trabajo para la administración de justicia". En efecto, la conciliación extraprocesal obligatoria tiene como un fin legítimo la descongestión del sistema judicial al borde del colapso por el gran número de procesos que impide su pronta resolución a pesar de la actividad de los jueces. Los conflictos que se deciden por conciliación y ante la justicia son conflictos jurídicos y no políticos y por ende las mencionadas afirmaciones son ajenas al control constitucional y a la validez de la conciliación extrajudicial obligatoria. Los métodos alternativos de solución de conflictos y entre ellos la conciliación extraprocesal no son sustitutivos de la administración de justicia, sino que constituyen alternativas previstas en la Constitución para lograr la paz y la convivencia sociales a fin de lograr pronta y cumplida justicia. No se puede

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asimilar la solución del conflicto con el proceso judicial porque la Constitución le otorgó a los particulares la función de administrar justicia en su condición de conciliadores” (…) … “Finalmente, debe decirse que la justicia se logra tanto en los procedimientos judiciales como en los medios alternativos con la observación de que en estos se resuelve el conflicto en menor tiempo, en forma mas expedita y con iguales efectos jurídicos”(Cursiva nuestra).

Comulgamos, respecto a este punto particular, con la segunda postura, puesto que no compartimos la categorización dada a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como “justicia informal”, adhiriéndonos a los argumentos expuestos por la oposición; pero, fuera de esta precisión conceptual, pensamos que, para lo que era materia de discusión de fondo, es decir, el requisito de procedibilidad, son inadmisibles las réplicas que esboza aquí la minoría. 6.4.3 Mediación y conciliación extrajudicial en der echo. Sobre este particular, la corte, en sentencia C-893 de 2001145, simplemente se limita a definir la conciliación, y a realizar un bosquejo acerca de sus orígenes y características, de la manera que a continuación se señala:

“La conciliación es una de las herramientas ofrecidas por el aparato jurisdiccional del Estado como opción alternativa para la resolución de los conflictos jurídicos. La filosofía que soporta este tipo de alternativas pretende que los particulares resuelvan las contiendas que comprometen sus derechos disponibles, por fuera de los estrados judiciales, apelando a la búsqueda del acuerdo antes que al proceso formalmente entablado. Con ello se busca involucrar a la comunidad en la resolución de sus propios conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos y económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales (Cfr. Preámbulo, arts. 1° y 2° C.P.); además de que persigue la descongestión de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del Estado. La conciliación es un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y el imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.

145 Ibíd.

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El origen de la conciliación se remonta a los sistemas jurídicos de las primeras sociedades, al tiempo que fue desarrollado por los regímenes legales más evolucionados, como el romano. Su importancia como herramienta de control social y pacificación de la comunidad ha sido reconocida por casi todas las culturas en todos los tiempos. La Ley de las XII tablas, por ejemplo, otorgaba fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a juicio. En el régimen judicial de la antigua China, la mediación era considerada como el principal recurso para resolver las desavenencias, tal como lo planteaba Confucio al sostener que la resolución óptima de las discrepancias se lograba mediante la persuasión moral y el acuerdo, pero no bajo coacción. En algunas regiones del África, la asamblea de vecinos constituye el órgano de mediación cooperativo para solucionar contiendas comunitarias, al igual que en la religión judía el Beth Din actúa como consejo de rabinos para mediar en la solución de los conflictos. La iglesia católica también ha facilitado la solución concertada de las disputas al disponer a los párrocos como mediadores. Rastros de instituciones semejantes se hallan en el medioevo, para conciliar los asuntos que enfrentaban intereses de gremios, mercaderes y gitanos; a la vez que en la legislación portuguesa, en el Código Manuelino de 1521, se ordena acudir a la conciliación como requisito previo antes de presentar la demanda. En la Constitución Política de la Monarquía Española, que rigió en Guatemala antes de la independencia, se dispuso por expresa voluntad del artículo 282 que el alcalde municipal debía ejercer funciones de conciliador entre quienes pretendiesen demandar por negocios civiles o por injurias, mientras que en el artículo 284 se impedía entablar pleito alguno si no se demostraba haber intentado el arreglo previamente. En épocas más recientes, estatutos legales de gran incidencia para el desarrollo jurídico moderno han reconocido la importancia de incluir la conciliación en su sistema judicial. Tal es el caso del Código de Procedimiento Civil francés de 1806, en el que se conservó la institucionalización de la conciliación como procedimiento obligatorio que había sido adoptada a la legislación francesa mediante la Ley del 24 de agosto de 1790. Por su parte, el derecho canónico la adopta en el Codex Iuris Canonici de 1917, como la reproduce en la versión de 1983, al señalar que: "Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento siempre que se abrigue alguna esperanza de éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes para que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia, y les indicará los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias como mediadoras." (Cánon 1446) En los Estados Unidos, diferentes comunidades han integrado sistemas de resolución de conflictos a partir de la decisión de autoridades locales. Tal es el caso de la Chinese Benevolent

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Association, establecida por los inmigrantes chinos; el Jewish Conciliation Board, fundado en Nueva York en 1920 como foro de mediación y arbitraje para la comunidad judía; el Community Relations Service del Departamento de Justicia, fundado en 1964 para ayudar en la conciliación de desavenencias raciales, y el Federal Mediation and Conciliation Service (FMCS), creado en 1947 para resolver controversias laborales e industriales, entre otros. A este respecto debe anotarse que en Estados Unidos la conciliación no sólo es un sistema privado de solución de conflictos, sino un proceso fundamentalmente voluntario. En la legislación colombiana, la conciliación se remonta al Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948, por el cual se dicta el Código Procesal del Trabajo. El artículo 19 del estatuto (que corresponde al artículo 41 del Decreto compilatorio 1818 de 1998), establece que "la conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda". La institución se encuentra regulada además en los artículos 20 al 24 del mismo estatuto. El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo también incluyó la transacción, advirtiendo que no es válida cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Con posterioridad, fue la Ley 23 de 1991 en su capítulo tercero dictó el régimen atinente a la conciliación laboral, pero la misma no entró a regir debido a que nunca se expidió el decreto que pretendía modificar la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliación obligatoria, cual era la condición de vigencia impuesta por el artículo 46 de la propia Ley 23. La Ley 446 de 1998, expedida con el fin de regular íntegramente la materia, define la conciliación como "un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador." (Art. 64 Ley 446 de 1998, correspondiente al artículo 1º del Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos). La conciliación se ha extendido a otros campos del derecho. Así en la jurisdicción de familia existe dos clases: la procesal, que se verifica en el curso del proceso y la extraprocesal que se puede surtir ante el defensor de familia, ante el juez de familia o ante un centro de conciliación (art. 101 de la Ley 446 de 1998). En materia agraria el Decreto 2303 de 1989, en su artículo 31 dispone que en los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, habrá lugar a una audiencia preliminar de conciliación. En todos los procesos declarativos de índole agraria habrá, igualmente una audiencia de conciliación (art. 35).

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Así mismo, en materia civil, la regla general respecto de la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil consiste en que se limita a los procesos ordinarios y abreviados, salvo disposición en contrario, lo cual significa que se excluyen los que ella expresamente mencione. No se incluyen los verbales, porque en ellos tiene aplicación sin excepción alguna (artículos 432 y 439 del C.P.C.). Entre los ordinarios de mayor cuantía donde no procede la audiencia preliminar está únicamente el de pertenencia (art.407-12 del C.P.C.). En los abreviados se excluye en la entrega de la cosa por el tradente al adquirente (art. 417 inc.4°); re ndición provocada de cuentas (art.418 num.6°); pago por con signación (art.420. num 2° inc. 4°); declaración de bienes va cantes y mostrencos (art.422 inc.6°); patronatos y capellaní as laicos (art.423 inc.3°) y restitución del inmueble arrenda do (art. 424 par.6°). Finalmente, esta institución jurídica fue elevada a rango estatutario por el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que la consagró como mecanismo de ejercicio de la función judicial en los siguientes términos: "ARTICULO 13º. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES . Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: "(…) "3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley…" 5. La Ley 640 de 2001 introdujo nuevas modificaciones a la figura de la conciliación cuya validez constitucional será analizada más adelante. Las características fundamentales de la conciliación son los siguientes: 1) La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus características propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la controversia. Independiente del fracaso o del éxito de la audiencia, la conciliación permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados. 2) La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria como

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requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una institución como un centro de conciliación. Además, puede ser conciliación nacional o internacional para la solución de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes económicos de distintos Estados. Conciliación hay en las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal. 3) Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la solución del mismo, evitado los costos de un proceso judicial. 4) La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley. A propósito de esta disposición, que es la contenida en el artículo 116 constitucional, debe decirse que la habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto. Existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación. En principio, esta habilitación supone la aquiescencia de las partes respecto del conciliador nominado por el centro, pero también implica la voluntad que conservan las mismas para recusar al conciliador, si consideran que no les ofrece la garantía de imparcialidad o independencia para intervenir en la audiencia. En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusación son esenciales a la conciliación, y son parte de su carácter eminentemente voluntario. Además, en esta materia se siguen las normas del Código de Procedimiento Civil. 5) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998). 6) La conciliación es un mecanismo excepcional, porque dependiendo de la naturaleza jurídica del interés afectado, sólo algunos de los asuntos que podrían ser sometidos a una decisión jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliación. En general, son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer.

A la conciliación le caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en relación con el arbitramento, en lo que tiene que ver

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con las materias susceptibles de transacción. Así debe decirse que están excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer. Del mismo modo, puede decirse que a conciliación no pueden ser sometidos asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, o materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos. 7) Finalmente, por definición la conciliación es un sistema voluntario, privado y bilateral de resolución de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espontáneamente la designación de un conciliador que las invita a que expongan sus puntos de vista y diriman su controversia. La intervención incitante del tercero conciliador no altera la naturaleza consensual de la composición que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula. Debe advertirse que en materia laboral, la voluntariedad de la conciliación está expresamente reconocida en el artículo 53 de la Carta Política, que al consagrar los principios mínimos fundamentales del trabajo consagra las "facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”146(Cursiva nuestra).

Sin embargo, algo muy particular se observa, y es el hecho de que para fundamentar su tesis la parte minoritaria, se haya valido de una exposición etimológica frente al término conciliación; es así como observamos lo siguiente:

“Tal como se ha dicho, la conciliación es "un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador." (Art. 64 Ley 446 de 1998). De acuerdo con esta definición legal, la conciliación es un mecanismo, un procedimiento constituido por una serie ordenada de pasos que persigue solucionar una diferencia jurídica. No obstante, según las voces del Diccionario Real de la Lengua Española, la conciliación no sólo es la acción de conciliar sino también el efecto. Es, en tal sentido, "componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí.". Por manera que el término admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que se refiere al acuerdo en sí, a la resolución del conflicto que pretendía componerse.

146 Ibíd.

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De allí que en el argot jurídico se hable indistintamente, cuando la distinción no se exige, de conciliación como trámite y de conciliación como acuerdo. Es decir, que se confundan el procedimiento y el convenio. La Sentencia C-893/01 incurre claramente en este equívoco al analizar los cargos formulados contra los artículos 35 y 39, porque supone que la obligatoriedad del trámite es sinónimo de obligatoriedad del acuerdo. En efecto, si a la base de la conciliación se encuentra la libertad de disposición de los derechos debatidos, sería ilegítimo –o cuando menos incongruente- que el Estado procediera en contra de dicha libertad, obligando al particular a ceder derechos que éste no está dispuesto a entregar. Por ello, el acuerdo no es -y no podría ser- obligatorio. Cosa distinta ocurre con la conciliación como procedimiento, pues ésta sí puede serlo. En efecto, por el sólo hecho de acudir a ella, el particular no cede ninguno de sus derechos disponibles. Conforme al ejercicio de su libertad dispositiva, aún sometiéndose al trámite conciliatorio, el individuo conserva el derecho de oponerse al acuerdo propuesto y, consecuentemente, mantiene la opción de recurrir al órgano jurisdiccional del Estado para que un juez desate el conflicto. Inclusive, las partes pueden asistir a la audiencia de conciliación para manifestar que no tienen ánimo conciliatorio, y con ello estarían cumpliendo con el deber que les imponían las normas declaradas inexequibles. Lo que perseguía el legislador al imponer dicho trámite, era agotar todas las posibilidades de arreglo temprano del conflicto reduciendo al máximo la intervención judicial, cuando ésta no fuera indispensable. En este sentido, puede decirse con certeza que no existía en la ley demandada, norma alguna que obligara a los particulares a disponer de sus derechos sustanciales por fuera de su propia voluntad. Adicionalmente, debe decirse que no hay en la Carta Fundamental disposición que impida al legislador, convertir la conciliación -en su procedimental acepción- en etapa obligatoria y previa, e incorporarlo, como efectivamente intentó hacerlo la Ley 640, al proceso judicial. Entiéndase que lo que debe protegerse es el derecho que le asiste a los particulares de ceder sus derechos sustanciales, pero esto no incluye el cumplimiento de los deberes relacionados con el acceso a la administración de justicia”147(Cursiva nuestra).

Posición si se quiere, completamente atentatoria del principio de voluntariedad de las partes frente a la conciliación, y que, como en ocasión anterior advertimos, no compartimos. 147 Ibíd.

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6.4.4 Abordaje del conflicto y conciliación extraju dicial en derecho: En este punto, la sentencia C- 893 de 2001148 puede ilustrarnos, puesto que en esta ocasión la Corte, tanto la mayoría como la minoría, adopta posición respecto a las bases sociológicas para la efectividad de la conciliación, la cual ilustramos en los siguientes incisos:

“Sin embargo, los mecanismos alternativos de solución de conflictos a que se hace mención no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan (Preámbulo y arts. 1 y 2 de la C.P.). En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto básico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach "sólo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho”149 (Cursiva nuestra).

De esta manera se pronunció la mayoría de la corte, a lo cual el sector de la oposición refutó en esta forma:

“La Sentencia C-893 de 2001, sostiene además "que el presupuesto básico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach ‘sólo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho’. Sobre este particular, debe decirse que la constitucionalidad de la conciliación no puede depender de que el pueblo colombiano no haya alcanzado un grado de madurez o cultura que le permita utilizar adecuadamente esta institución como se declara en la sentencia. Como la misma providencia lo refiere al adoptar la reseña histórica que traía la ponencia original, la conciliación no es

148 Ibíd. 149 Ibíd.

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nueva y, además, ha sido aceptada por todas las culturas y civilizaciones desde la antigüedad hasta hoy. En efecto, la conciliación como alternativa a los trámites legales formales es institución de vieja data. Como lo expresan Jay Folberg y Alison Taylor "Las formas de resolución de conflictos en las que una tercera parte ayuda a los contendientes a resolver sus conflictos y a llegar a sus propias decisiones probablemente han existido desde que había tres o más personas sobre la tierra. La mediación, como la mayoría de los conceptos, no es una innovación novedosa, sino una adaptación de la que ya existía en otras culturas o en otras épocas." Como lo expresan estos autores a quienes seguimos en la referencia histórica, la conciliación ha existido en todas las culturas y civilizaciones. No puede decirse que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad depende del grado de cultura o de civilización del pueblo colombiano que se le considera incapaz de conciliar. El éxito de la conciliación en los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho, y de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil demuestran que el pueblo colombiano ha aceptado la conciliación como mecanismo alterno de solución de conflictos. Aunque esta referencia ya existe en la sentencia, la mediación ha sido uno de los mecanismos de resolución de conflictos más importantes en culturas como la China, ( Brown, 1982, Taylor, 1992), donde todavía se practica; en el Japón, (Henderson, 1965), donde fueron aprobadas antes de la segunda guerra mundial; en el África, donde es potestativo de cualquier persona convocar una asamblea para que actúe como conciliadora cooperativa de conflictos (Taylor, 1992); que ha sido aplicada por las iglesias en las diferentes religiones ( Yaffe, 1972), etc. El modelo más conocido de utilización de los métodos alternativos de solución de conflictos es el de los Estados Unidos y desde luego sirve para la solución de desavenencias en las relaciones obrero patronales (Merry, 1982). El modelo de solución alternativa de conflictos (ADR) surgió en 1960 con la Conferencia del Chief Justice Warren Burger sobre las causas de la insatisfacción popular con la administración de justicia (Pound Conference in Saint Paul, Minnesota). Los estudios se realizaron y el movimiento de ADR fue aceptado en 1976 cuando la American Bar Association estableció un Comité Especial para resolver las disputas menores. Muchos Estados y asociaciones federales establecieron estos Comités y las escuelas de derecho establecieron en su curriculum cursos sobre métodos alternativos de solución de conflictos. La Administrative Dispute Resolution Act de 1990, 5 U.S.C.A, 581, requiere a todas las agencias federales desarrollar políticas sobre el uso de los métodos alternativos de solución de conflictos ( Saner, 1976). Estos métodos incluyen la

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negociación, la mediación, el arbitraje, el "summary jury trial", el denominado "early neutral evaluation", "The mini –trial", etc. Como se deduce de las anteriores consideraciones, pero además de las que ya fueron tenidas en cuenta en la Sentencia de la cual nos apartamos, la conciliación ha existido y existe en diversas culturas y no depende su aceptación del nivel de desarrollo porque los conflictos siempre han existido y la solución neutral por un tercero es un método prácticamente universal. De hecho, resulta extraño que la providencia en cuestión haya adoptado el recurso de la referencia histórica, que incluye el desarrollo de la conciliación desde tiempos remotos, para proceder luego a reservar su aplicabilidad a sociedades de avanzada estructura cívica. Muchos profesores de derecho han contribuido a un enfoque interdisciplinario y teórico de la resolución de conflictos, pero ningún autor ha puesto de presente, como sí lo hace la decisión mayoritaria de la Corte, que se requiera de un grado superior de civilización y cultura para que funcione la conciliación. Sobre este particular opinan los profesores Folberg y Taylor: "Todas las actividades actuales encaminadas a la resolución no coercitiva de desavenencias tuvieron el impulso y enriquecimiento, directo o indirecto de los escritos de numerosos eruditos, teóricos y profesionales que estudiaron mecanismos alternativos de resolución de desavenencias. Los antropólogos culturales como Laura Nader (1969, 1978, 1979, 1980) y P.H. Gulliver (1979), estudiaron los mecanismos de conciliación de desavenencias en distintos ambientes, y los interpretaron para que otros pudieran aplicar los principios entre culturas. El profesor de derecho Richard Abel (1973, 1982), prolífico autor y editor, contribuyó con su enfoque interdisciplinario y teórico a la resolución de conflictos. Algunos estudiosos en derecho, en especial Lon Fuller (1963, 1971), Frank Sander (1976, 1977, 1982), y Roger Fisher (1978, 1983), todos ellos de la Harvard Law School, han contribuido en la formación del pensamiento profesional y público respecto a los procedimientos, la aplicación y las técnicas para la resolución de conflictos fuera de los tribunales. Robert Mnookin y Lewis Kornhauser (1979), analizaron el papel de las normas legales en la conciliación de las desavenencias domésticas. David Trubek, Marc Galanter, y Stewart Macaulay, del University of Wisconsin Dispute Processing Research Program (1983), dieron un carácter empírico al estudio de la conciliación legal de desavenencias. Tres destacados mediadores con estudios interdisciplinarios: O.J. Coogler (1978), Howard Irving (1980), y John Haynes (1981), han publicado durante los últimos años, libros que han contribuido a guiar y promover un rápido desarrollo en la aplicación de técnicas de mediación para desavenencias familiares y de divorcio. Probablemente, el análisis de mayor influencia y profundidad sobre la resolución de conflictos en general es el que realizó Morton Deutsch (1973). En su libro The Resolution of Conflict, examina proceso constructivos y

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destructivos de conciliación de desavenencias y, según parece, han tenido una influencia profunda en el movimiento hacia la mediación y otros procesos cooperativos de conflicto." En consideración a lo dicho el argumento expuesto por la Corte en este sentido carece, a nuestro juicio, de validez histórica, sociológica, antropológica y jurídica”150(Cursiva nuestra).

Al respecto, nada más acertado que lo aquí manifestado por el sector minoritario, pues basta con lo que puede contarnos la historia, para valorar el gran papel que cumplen los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, el cual no depende en su efectividad del mayor o menor grado de civilización de una sociedad.

150 Ibíd.

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7. POSIBILIDADES Y LIMITACIONES PARA EL ABORDAJE DE LOS CONFLICTOS DESDE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN

DERECHO 7.1 CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS SOBRE EL SERVICIO QUE PRESTAN LAS INSTITUCIONES (Referente a la realización de audiencias de conciliación). En general, los usuarios de los centros de conciliación de las universidades que son objeto de nuestra investigación, se enteraron de la prestación de los servicios de conciliación de diversas formas, tales como: • Amigos o conocidos que han usado el servicio. • Citaciones por medio de correo, carta, teléfono. etc. • Por medio de los estudiantes del consultorio jurídico. • Por remisión de la personería y la defensoría del pueblo. • Por que trabajan o estudian en las universidades. • Por llamada telefónica realizada por la asesora. 7.2 ¿SE CONCILIA LO CONCILIABLE? Es de indudable interés, traer a colación lo que el artículo 19 de la ley 640 de 2001, manifiesta en relación a los asuntos que son conciliables:

“ Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios”151.

De todas las actas que fueron analizadas en ambas universidades, suscritas desde el año 2002 hasta el 2005, podemos concluir que, en su gran mayoría, se abordan asuntos conciliables. Esto nos da una muestra de que, en dichas universidades, se hace un control de legalidad previo, antes de entrar a evaluar otros aspectos del conflicto. No obstante, encontramos un asunto no conciliable dentro de todo el estudio realizado.

151 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ley 640 de 2001, Artículo 19.

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7.3 ¿SE CONCILIA POR QUIENES ESTÁN EN CAPACIDAD DE CONCILIAR? Según el artículo 11 de la ley 640, son competentes para conciliar en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos:

“Artículo 11. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de facultades de derecho. ( …) “1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos. 2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores. 3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar. 4. Cuando la conciliación se realice directamente el Director o el asesor del área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo. Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos. Parágrafo 1°. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley. Parágrafo 2°. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998”152.

En lo tocante a este particular, debemos distinguir entre las dos universidades: En la universidad de Antioquia, son los propios estudiantes los que realizan la audiencia de conciliación, claro está, en los asuntos de que pueden conocer por cuantía. Además, también concilian allí los abogados inscritos en dicho centro y los asesores de área, en los asuntos de una cuantía más elevada. Como se puede observar, en materia de competencia esta universidad se ajusta a los parámetros legales. Ello, además, porque a dichos estudiantes se les dicta la asignatura

152 Ibíd., Art. 11.

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denominada “Conciliación” antes de comenzar a realizar audiencias de conciliación. En la Universidad de Medellín, a diferencia de la anterior, son los asesores los que llevan a cabo la audiencia de conciliación, restándosele importancia al papel que el estudiante puede desarrollar en la audiencia. En dicha universidad, la asignatura de los MASC es optativa. 7.4 ¿PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO LAS ACTAS? Primero, analizaremos la situación que, con respecto a esta pregunta, se presenta en la Universidad de Antioquia. Así, encontramos que de todas las actas analizadas, tres de ellas no prestan mérito ejecutivo por falta de claridad en la forma de cumplimiento de la obligación; contrariándose el artículo 488 del código de procedimiento civil, que reza, en lo que nos concierne, de la siguiente forma:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles...” (Subraya y cursivas nuestras)153.

En lo que respecta a la Universidad de Medellín, encontramos que todas las actas analizadas prestan mérito ejecutivo.

7.5 ¿CUMPLE CON SUS OBLIGACIONES EL CONCILIADOR?

Las obligaciones que deben cumplir los conciliadores, están estipuladas en el artículo 8 de la ley 640 de 2001 el cual tiene el siguiente tenor literal:

“Articulo 8 Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:

1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3. Ilustrar a los comparecientes, sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación. 4. Motivar a las partes para que presenten formulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia. 5. Formular propuestas de arreglo. 6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación. 7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.

153 REPUBLICA DE COLOMBIA, Código de Procedimiento Civil. Bogotá: Editorial LEYER, Art. 488.

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PARÁGRAFO: Es deber del conciliador velar por que no se menoscabe los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles”154.

El incumplimiento a las obligaciones observado en ambas universidades, tanto en el análisis de actas y de audiencias, se debió a factores como:

• Falta protección de los intereses de una de las partes, es decir falta de imparcialidad.

• Falta de proposición de formulas de arreglo. • Redacción ineficaz del acta (no presta merito ejecutivo). • Falta de ilustración sobre el objeto, alcance y limites de la conciliación.

7.6 ¿VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LAS ACTAS EL DIRECTOR DEL CENTRO, ANTES DE PROCEDER A S U REGISTRO? Esta obligación se encuentra consagrada en el artículo 13 numeral 6 de la ley 640 el cual reza así: “Articulo 13: Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones: 6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 1 de esta ley y entregar a las partes las copias”155. En la universidad de Antioquia, el procedimiento anterior al registro de las actas es el siguiente: Una vez terminada la audiencia, el estudiante se encarga de redactar el acta, la cual es revisada por la directora del centro, antes de ser firmada por las partes. En la Universidad de Medellín las actas no son revisadas por el director, en atención a que son los asesores de área los que redactan las mismas. 7.7 ¿EXISTE DELIBERACIÓN Y ARGUMENTACIÓN EN EL ABORDAJE DE LOS CONFLICTOS? En relación con este aspecto, en la mayoría de audiencias y actas analizadas observamos el buen manejo en cuanto al espacio deliberativo que es necesario para que las partes expongan sus versiones del conflicto.

154 COLOMBIA, Op. cit., Art. 8. 155 Ibid. Art. 13.

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7.8 ¿CANTIDAD DE CONFLICTOS CONCILIADOS? 7.8.1 En la Universidad de Antioquia. En relación con este punto y a partir de la observación de los informes enviados por la universidad de Antioquia al ministerio del interior y de justicia, encontramos los siguientes datos: • Solicitudes de conciliación por parte de la comunidad: Tres mil ciento

veintinueve (3.129) solicitudes. • Acuerdos totales: Mil veinticinco (1.025). • Acuerdos parciales: Ochenta y siete (87). Como podemos observar, el número de conflictos conciliados es de mil ciento doce (1.112), cifra que demuestra el gran aporte que el centro de conciliación de dicha universidad hace respecto a la implementación de la aplicación de esta figura en la ciudad de Medellín. 7.8.2 En la Universidad de Medellín 156.. Observando los informes, descubrimos: • Solicitudes de conciliación por parte de la comunidad: Ciento noventa

(190) solicitudes. • Acuerdos totales: Ciento cuarenta y tres (143). • Acuerdos parciales: Cero (0). No obstante este centro no tener mucha demanda de solicitudes por parte de la comunidad, el número de acuerdos logrados es destacable, tal y como se puede observar en los anteriores datos. 7.9 TIEMPO PROMEDIO TRASCURRIDO ENTRE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y EL REGISTRO DEL ACTA 7.9.1 En la Universidad de Antioquia. Para dar respuesta a esta pregunta acudiremos al análisis de actas. Estos datos, debido a su variabilidad, serán analizados año por año: • Año 2002. El total de actas analizadas fue de quince (15), en las

cuales encontramos nueve actas con una duración de mes a dos meses entre la solicitud de conciliación y la primera audiencia. (Generalmente el acta se redacta y registra el mismo día de la audiencia). Las otras 6, tienen un tiempo promedio entre dos meses y medio y seis meses.

156 En relación con este aspecto, debemos anotar que fue imposible conseguir la información concerniente al primer semestre de 2002 y al primer semestre de 2003.

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• Año 2003. El total de actas analizadas fue de quince (15), en las cuales encontramos catorce actas con una duración de veinte días a dos meses y quince días aproximadamente entre la solicitud de conciliación y la primera audiencia. (Generalmente el acta se redacta y registra el mismo día de la audiencia). Encontramos que la otra, tiene un tiempo de 4 meses y 4 días.

• Año 2004. El total de actas analizadas fue de quince (15), en las

cuales encontramos las quince actas con una duración de quince días a dos meses y quince días aproximadamente entre la solicitud de conciliación y la primera audiencia. (Generalmente el acta se redacta y registra el mismo día de la audiencia).

• Año 2005. El total de actas analizadas fue de dieciséis (16), en las

cuales encontramos las dieciséis actas con una duración de veinte días a dos meses y veinte días aproximadamente entre la solicitud de conciliación y la primera audiencia. (Generalmente el acta se redacta y registra el mismo día de la audiencia).

7.9.2 En la Universidad de Medellín. Para dar respuesta a esta pregunta acudiremos al análisis de actas. Estos datos, debido a su variabilidad, serán analizados año por año: • Año 2002. El total de actas analizadas fue de doce (12), en las cuales

encontramos que el tiempo entre la fecha de la solicitud y la fecha de registro (que es la misma fecha de la primera audiencia y de la expedición del acta), oscila entre un mes y mes y medio.

• Año 2003. El total de actas analizadas fue de diez (10), en las cuales

encontramos que el tiempo entre la fecha de la solicitud y la fecha de registro (que es la misma fecha de la primera audiencia y de la expedición del acta) de dos actas, en las que se encontraba fecha de solicitud, es de 10 días. En las demás carecíamos del dato.

• Año 2004. El total de actas analizadas fue de ocho (8), en las cuales

fue de imposible consulta este aspecto, porque en dichas actas no estaba presente algún anexo en que constara la fecha de solicitud.

• Año 2005. El total de actas analizadas fue de diez (10), en la única

acta que tenía la fecha de solicitud, el tiempo promedio trascurrido entre la solicitud de conciliación – la audiencia y el registro del acta es de 2 meses; en las demás, este aspecto fue de imposible consulta, pues en dichas actas no estaba presente algún anexo en que constara la fecha de solicitud.

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Como cabe notar, el tiempo promedio trascurrido entre la solicitud de conciliación y el registro del acta, no supera los dos meses en ambas universidades; por lo que puede afirmarse que dicho MASC, en lo que a su aplicación en los centros de conciliación se refiere, no constituye una dilación al derecho de petición de la tutela jurídica a que está obligado, recíprocamente, el Estado.

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8. ELEMENTOS PARA UN MODELO IDEAL DE ABORDAJE DE CONFLICTOS DESDE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN

DERECHO 8.1 LIMITACIONES ECONÓMICAS La ley 640 de 2001, en su artículo 4, consagra el principio de gratuidad en relación con las conciliaciones realizadas ante ciertas entidades, entre ellas los consultorios jurídicos, así:

“Artículo 4. Gratuidad. Los trámites que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho (...), serán gratuitos (...) (Subrayas y cursiva nuestras)”157.

Es por ello, que la conciliación en dichos centros, antes que verse obstaculizada por limitaciones económicas, contribuye a morigerarlas. Si a la capacidad económica del centro se refiere, dentro del presupuesto de cada universidad, existe un rubro para ellos; en el caso de las entidades públicas, como la Universidad de Antioquia, es el Estado el encargado de designar esas partidas; y, si de Universidades privadas se trata, como la Universidad de Medellín, ellas mismas administran su capital y realizan su presupuesto. Además, este tipo de servicio está incluido dentro de la función social que cada facultad de derecho debe cumplir.

8.2 LIMITACIONES ACADÉMICAS 8.2.1 En la universidad de Antioquia . Respecto a los usuarios, este tipo de limitaciones se trataron de evitar mediante la implementación de charlas colectivas a los mismos sobre la conciliación y sus aspectos más relevantes. Sin embargo, algunos de ellos por varios motivos como desconocimiento de la existencia de dichas charlas, desinterés, falta de tiempo, etc... asisten a la audiencia ignorando muchos tópicos acerca de dicho mecanismo, ignorancia que, en cierta manera, dificulta la confianza, discusión y posible arreglo del conflicto.

157 COLOMBIA, Art. 4.

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En cuanto a los estudiantes que actúan como conciliadores, tampoco se presentan limitaciones de este tipo, ya que reciben la capacitación adecuada para desenvolverse dentro de una audiencia de conciliación. 8.2.2 En la universidad de Medellín. En cuanto a usuarios, se presentan estas limitaciones, puesto que no están informados, antes de llegar a la audiencia, sobre las características más relevantes del mecanismo que van a utilizar; lo que hace que surja miedo y desconfianza en el usuario para llegar a un acuerdo satisfactorio, dificultándose la efectividad de la conciliación. Referente a los estudiantes, la principal limitación es que la asignatura de MASC es optativa, razón por la cual, desde la formación profesional como abogados, se refleja la falta de una cultura de la conciliación, además de un desconocimiento de las ventajas que, frente a lo solución formal de los conflictos, tiene. Por lo que es recomendable la implementación de esta asignatura como obligatoria dentro del programa académico de Derecho. 8.3 LIMITACIONES AFECTIVAS. El abordaje de los conflictos, es algo encomendado a varias áreas del saber, pues, nuestro trabajo de observación de audiencias y el estudio de diversos teóricos, nos lo demuestran. Es así como, dentro de una audiencia, se hacen presentes una serie de intereses, valores, actitudes, etc... que demandan un tratamiento integral y desde diversas perspectivas. Como nosotros pudimos evidenciar dentro del trabajo de campo, en materia de familia, estas limitaciones son mas acentuadas por varios motivos como: estrato social, deficiente comunicación, rememorización de situaciones pasadas que comprometen el estado de ánimo de la persona al momento de conciliar. Estos factores, hacen recomendable el tratamiento multi- disciplinario del conflicto, y la ley 640 de 2001 abre esta posibilidad, cuando en su artículo 5, inciso segundo establece lo siguiente: “Los estudiantes del último año de psicología, trabajo social, psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes”158 158 Ibíd., Art. 5.

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8.4 LIMITACIONES EN EL MANEJO DE LA AUDIENCIA Las limitaciones más comunes que hemos observado son las siguientes: • El ruido exterior que dificulta la comunicación al interior de la

audiencia. • La prisa del conciliador por terminar la audiencia hace que sea de su

preferencia la utilización del modelo de mediación centrado en el acuerdo.

• Algunos conciliadores no dirigen debidamente la audiencia, asumiendo un papel demasiado pasivo frente a esta.

• El estado de ánimo de las partes. • La parcialidad de algunos conciliadores en el manejo de la audiencia. • Falta de información sobre la conciliación como mecanismo alternativo

de solución de conflictos, por parte de los conciliantes. 8.5 LIMITACIONES JURÍDICAS 8.5.1 Universidad de Antioquia. No tiene ninguna limitación jurídica ya que cumple con todo los parámetros legales. 8.5.2 Universidad de Medellín. Presenta dos limitaciones jurídicas que son: • Falta de ilustración a las partes sobre el objeto, alcance y limites de la

conciliación al interior de las audiencias. • Falta de seguimiento y verificación del cumplimiento de los acuerdos a

los cuales han llegado las partes.

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9. ¿CÓMO Y CUÁNTO CONTRIBUYE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO REALIZADA EN LOS CENTROS D E

CONCILIACIÓN DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS DE LAS UNIVERSIDADES DE MEDELLÍN Y DE ANTIOQUIA, EN EL

MEJORAMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN?

Para darle respuesta al ¿Cómo?, antes que todo es pertinente aclarar que el derecho al acceso a la justicia está consagrado en nuestra constitución política en el Artículo 229. El acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la constitución y la ley; no obstante, no solo ante los jueces este derecho tiene aplicación, pues, mediante los MASC los ciudadanos, igualmente están accediendo a la justicia de una manera rápida, efectiva y con la participación de ellos mismos en la solución de los problemas que los afectan. La doctrina ha entendido la conciliación como un medio no judicial de resolución de conflictos mediante el cual las partes, entre quienes existe una diferencia susceptible de transacción, con la presencia activa de un tercero conciliador, objetivo e imparcial, cuya función esencial consiste en impulsar las fórmulas de solución planteadas por las partes o por él mismo, buscan la forma de encontrar solución y superar el conflicto de intereses existente. Ahora, existen varios tipos de conciliación entre los cuales tenemos la conciliación extrajudicial en derecho, que se puede definir como aquella que es realizada fuera de los estrados judiciales y por un tercero calificado denominado conciliador, en donde se llega a un acuerdo que tiene como efectos legales la cosa juzgada y merito ejecutivo. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de la Universidad de Antioquia y la Universidad de Medellín contribuyen al acceso a la justicia en la ciudad de Medellín teniendo en cuenta los siguientes puntos: • En cuanto a la desjudicialización de los conflictos, contribuyen con la

solución de un número considerable de conflictos lo cual estimula a los ciudadanos para que elijan este mecanismo como forma de solucionar sus conflictos.

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• En cuanto a los costos, es indudable el aporte que estas dos instituciones brindan al acceso a la justicia, ya que sus servicios se prestan de manera gratuita, lo cual es muy beneficioso para un gran sector de la comunidad de la ciudad de Medellín, que no tiene los recursos suficientes para acceder a la justicia ordinaria o a los servicios de un centro de conciliación remunerado.

• En cuanto al tiempo invertido en la resolución de los conflictos,

indudablemente, en la conciliación llevada a cabo en estos centros el tiempo durante el cual se resuelven los asuntos es mucho menor en relación con el invertido en la justicia ordinaria.

• En cuanto a la participación de los ciudadanos en la solución de sus

conflictos, dichos centros contribuyen en la medida en que se presenta, en el desarrollo de las audiencias que realizan, una deliberación de sus conflictos que le permite llegar a las mismas partes a la solución de los mismos.

Ahora, para darle respuesta al ¿Cuánto?, tomaremos como referente los informes enviados por cada uno de los centros de conciliación al ministerio del interior y de justicia desde el primer semestre del 2002 al segundo semestre del 2005. • Universidad de Medellín. Los siguientes promedios comprenden el

periodo 2002 a 2005***. - El número total de solicitudes de conciliación son: 190. - El numero de acuerdos totales: 143. - El numero de constancias de no acuerdo: 26 - El numero de audiencias fracasadas por inasistencia: 21 En las anteriores cifras podemos observar que el 75% de las solicitudes recibidas por el centro terminan en un acuerdo total, el 14 % de las solicitudes terminan en un no acuerdo y, por ultimo, el 11% de las solicitudes fracasan por inasistencia de las partes. • Universidad de Antioquia. Los siguientes promedios comprenden el

periodo 2002 a 2005****: *** En relación con este aspecto, debemos anotar que fue imposible conseguir la información concerniente al primer semestre de 2002 y al primer semestre de 2003. **** En relación con este aspecto, debemos anotar que fue imposible conseguir la información concerniente al segundo semestre de 2005.Además, como se podrá observar, las cifras no concuerdan, para lo que recomendamos leer, en el acápite de las conclusiones, el aspecto correspondiente a las obligaciones de los centros de conciliación.

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- El numero total de solicitudes de conciliación son: 3129 (3361: resultado de la suma de ítems).

- El numero de acuerdos totales: 1025. - El numero de acuerdos parciales: 87. - El numero de constancias de no acuerdo: 886 - El numero de audiencias fracasadas por inasistencia: 851 - El numero de asuntos no conciliables: 85. - Otros: 427. En la anteriores cifras podemos observar que el 30% de las solicitudes recibidas por el centro terminan en un acuerdo total, el 3 % de las solicitudes terminan en un acuerdo parcial, el 26% de las solicitudes terminan en un no acuerdo, el 25% de las solicitudes fracasan por inasistencia de las partes, el 3% de las solicitudes se refieren a asuntos no conciliables, y, por ultimo, el 13% de las solicitudes pertenece a la categoría otros resultados.

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10. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta los fines que la corte constitucional en sentencia C-1195 de 2001 dio a la conciliación, y los objetivos específicos planteados al interior de este trabajo, cuales son: • Evaluar si a través de la conciliación extrajudicial en derecho,

elaborada en los consultorios jurídicos de las universidades de Antioquia y de Medellín, se facilita el acceso a la justicia.

• Analizar la efectividad de la conciliación extrajudicial en derecho en

cuanto a la solución de los conflictos, en los consultorios jurídicos de las anteriores universidades.

• Examinar si la conciliación extrajudicial en derecho realizada en los

consultorios jurídicos de las universidades, mejora la capacidad de los individuos para participar en la resolución de los conflictos.

• Identificar en que medida la conciliación extrajudicial en derecho

realizada en los consultorios jurídicos de las anteriores universidades, contribuye a aliviar la congestión de la rama judicial en la ciudad de Medellín.

• Investigar si la conciliación extrajudicial en derecho realizada en los

consultorios jurídicos de las anteriores universidades, logra aliviar la lentitud en la solución de los conflictos

• Indagar los costos en la solución de los conflictos, para concluir si la

conciliación extrajudicial en derecho hecha en los consultorios jurídicos de las anteriores universidades los disminuye o no.

• Indagar y evaluar si los consultorios jurídicos de las universidades de

Antioquia y de Medellín, cumplen con los requisitos de funcionamiento exigidos en la ley 640 de 2001.

Y a partir de una evaluación subjetiva frente a dichos aspectos, que se refleja en las entrevistas realizadas tanto a usuarios como a conciliadores, y objetiva, que se concreta en el análisis de las audiencias y de las actas realizado, tenemos como conclusiones las siguientes:

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• Evaluar si a través de la conciliación extrajudicial en derecho, elaborada en los consultorios jurídicos de las universidades de Antioquia y de Medellín, se facilita el acceso a la justicia:

Luego de ilustrarnos a partir de una perspectiva objetivo-subjetiva, pudimos inferir que, en ambas universidades, se facilita el acceso a la justicia, pues a dichos centros acuden las personas en procura de la solución de los conflictos que surgen como consecuencia de una vulneración a sus bienes y derechos protegidos legal y constitucionalmente. Como en capítulo anterior se manifestó, dicho acceso se relaciona íntimamente, sobre todo en cuanto a centros de conciliación de consultorios jurídicos respecta, con la gratuidad y la celeridad que brinda el servicio a las personas de más escasos recursos. • Analizar la efectividad de la conciliación extrajudicial en derecho en

cuanto a la solución de los conflictos, en los consultorios jurídicos de las anteriores universidades:

Observando los informes que cada universidad presenta al Ministerio del Interior y de Justicia, podría concluirse expresando que la conciliación, en dichos centros, tiene alta efectividad, pues, en la Universidad de Antioquia se concilia una tercera parte de las solicitudes presentadas por los usuarios, y, en la Universidad de Medellín, se concilia un 75% de las solicitudes presentadas. Sin embargo, observando la percepción que los conciliadores tienen frente a la efectividad de la figura, diremos que, según sus experiencias, la conciliación aún no es tomada en serio, es decir, la gran mayoría de acuerdos realizados no se cumplen por variadas razones, tales como insatisfacción con lo acordado, creencia de la falta de efectos coercitivos para obligar al cumplimiento de lo acordado, por parte del obligado, etc. lo que, pone en gran duda la efectividad material de la figura. Pero, el interrogante que nosotros nos formulamos, teniendo en cuenta el culto que rinden los conciliadores al modelo de mediación centrado en el acuerdo, que en pocas palabras definiríamos como aquel que desposiciona, dejando el conflicto libre de sentimientos, valores y percepciones, para que el acuerdo al que se pretende llegar sea más accesible, pues de esta forma los componentes que posicionan el conflicto desaparecen, quedando así solo los intereses, los cuales se constituyen como el verdadero fondo del conflicto, culto que se descubrió en el análisis de las audiencias, es el siguiente: ¿Cuál es la causa efectiva de esa falta de seriedad en el cumplimiento de los acuerdos? A este interrogante, puede responderse diciendo que la causa principal es una falta de cultura de la conciliación, que involucra a todos los actores de ella, a saber: conciliador, partes, apoderados, estudiantes de los consultorios jurídicos y terceros intervinientes.

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Pero, tal vez , lo anterior sea debido a su indebida aplicación desde la llegada de la ley 640, o a la falta de confianza en la figura, o a una arraigada cultura del litigio de todos los colombianos; y, es por ello, que tenemos la esperanza en que esa preferencia a la justicia ordinaria para la resolución de controversias, que bien pueden ser tratados por los MASC, sea dejada de lado y recomendamos, por lo menos, dentro del mundo de la academia, una educación menos tendiente al litigio y que reconsidere los MASC como una forma más célere, económica y de consecuencias sociales menos perjudiciales, de resolución de conflictos o, por lo menos, de su tratamiento. • Examinar si la conciliación extrajudicial en derecho realizada en los

consultorios jurídicos de las universidades, mejora la capacidad de los individuos para participar en la resolución de los conflictos:

En cuanto a este punto, en las universidades analizadas, nos percatamos de la participación que tienen los individuos en la resolución de sus conflictos cuando asistimos a las audiencias, en las cuales, las partes entraban a deliberar de manera libre y detallada sus conflictos y ellas mismas eran quienes llegaban a un acuerdo con ayuda del conciliador. A esta conclusión también llegamos, al mirar el resultado de las encuestas realizadas a los usuarios, quienes, en su gran mayoría, manifestaron haber podido expresar con tranquilidad todo lo concerniente al conflicto del cual hacían parte. • Identificar en qué medida la conciliación extrajudicial en derecho

realizada en los consultorios jurídicos de las anteriores universidades, contribuye a aliviar la congestión de la rama judicial en la ciudad de Medellín.

Después de analizar los informes presentados por ambos centros de conciliación, y al observar que 3319 asuntos entre los años 2002 a 2005 fueron resueltos, podemos decir, fue ínfima la contribución que estos centros tuvieron en el alivio a la congestión que presentan los despachos judiciales, dada la cantidad de procesos que manejan estos. Esto, porque según banco estadístico de gestión de la rama judicial, realizado por el Consejo Superior de la Judicatura tenemos159: 159 www.ramajudicial.gov.co. Informes de últimos años registrados en cada especialidad.

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Tabla 3. Entrada y salida de procesos en el municip io de Medellín 2002 – 2003.

Distrito judicial Año Especialidad

Entradas primer

instancia

Salidas primer

instancia

Entradas segunda instancia

Salidas segunda instancia

Medellín 2003 Civil 23164 23958 2793 2650 Medellín 2002 Penal 29487 34097 4440 4616 Medellín 2003 Laboral 13949 13157 2998 3079 Medellín 2003 Familia 13963 12682 1006 1058 Medellín 2003 Menores 4492 4544 0 0 Total 85055 88438 11237 11403 • Investigar si la conciliación extrajudicial en derecho realizada en los

consultorios jurídicos de las anteriores universidades, logra aliviar la lentitud en la solución de los conflictos:

Del estudio de las actas, pudimos encontrar que el tiempo promedio entre la solicitud que los usuarios hacen a los centros de conciliación de las universidades y el registro de las actas de conciliación que contienen el acuerdo, oscila entre un mes y dos meses como máximo. Según lo anterior, podemos concluir que, comparando el tiempo empleado en la solución de los conflictos entre la justicia ordinaria y la conciliación extrajudicial en derecho realizada en estos centros, es evidente su diferencia, ya que, en la primera, el tiempo para la solución de un conflicto oscila entre 1 y 2 años aproximadamente, siendo muy optimistas. • Indagar los costos en la solución de los conflictos, para concluir si la

conciliación extrajudicial en derecho hecha en los consultorios jurídicos de las anteriores universidades los disminuye o no:

Teniendo en cuenta el principio de la gratuidad, que están llamados dichos centros, según la ley, a cumplir, es notoria su contribución en la disminución de costos en la solución de conflictos, dado que estos centros fueron creados, principalmente, para que los utilizaran personas que no tuvieran los medios económicos suficientes para costear un proceso ante la justicia ordinaria o los servicios de un centro de conciliación remunerado. • Indagar y evaluar si los consultorios jurídicos de las universidades de

Antioquia y de Medellín, cumplen con los requisitos de funcionamiento exigidos en la ley 640 de 2001:

Tal y como lo prevé la ley 640 de 2001 en su artículo 13160, los centros de conciliación, entre ellos los pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

160 COLOMBIA, Art. 13.

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1. Establecer un reglamento que contenga: a. Los requisitos exigidos por el gobierno nacional. b. Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la

prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores; c. Un código interno de ética al que deberán someterse todos los

conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.

Respecto a este primer requisito, en la Universidad de Antioquia se cumple a cabalidad, puesto que dentro de su reglamento interno se estipulan una serie de normas que dan claridad sobre su forma de funcionamiento interno, a saber: procedimiento conciliatorio, calidades de los sujetos que participan de la conciliación, exigencia de sujetos capacitados en materia de conciliación, sanciones, objetivos, etc..Además, cuentan con el código de ética exigido por la ley. En la Universidad de Medellín, igualmente, el reglamento interno del centro de conciliación cuenta con una serie de normas que dan claridad y seguridad sobre la eficaz prestación del servicio, pues también describen el procedimiento a seguir cuando es radicada una solicitud, se enuncian calidades de los sujetos participantes de la conciliación, etc..No obstante, el reglamento interno carece del código de ética exigido por ley, lo cual hace que se desconozca, por parte de los conciliadores, esta faceta, que es de gran trascendencia en el papel que ellos deben cumplir. 2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de

los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional. En lo tocante a este aspecto, ambos centros de conciliación cuentan con un archivo contentivo de las actas de conciliación total, constancias de no acuerdo, constancias por inasistencia. Sin embargo, el centro de conciliación del consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia, cuenta, además, con un archivo de las actas de conciliación en donde hubo un acuerdo parcial, asuntos no conciliables y una categoría denominada Otros. 3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y

técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio. Ambos centros, cuentan con personal suficiente para atender los servicios que demanda la comunidad, y sus instalaciones son, en general, propicias para la realización de las audiencias de conciliación. Sin embargo, en el momento de la observación en la Universidad de Antioquia, se notó la necesidad de otro computador, por lo menos, para la agilización en la

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impresión de las actas, puesto que, en el único equipo disponible, como existen 2 salas y hay mucha demanda de servicios, confluía la presencia de varios conciliadores que requerían imprimir las actas. 4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de

mecanismos alternativos de solución de conflictos. En ambas Universidades, existe un Diplomado de conciliación para aquellas personas que quieran capacitarse en dicha materia. En la Universidad de Medellín, además, existe un diplomado de Arbitramento y una especialización en mecanismos alternativos de solución de conflictos. 5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y

julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.

En cuanto respecta al centro de conciliación de la Universidad de Antioquia, hemos encontrado las siguientes falencias en este punto: • En los informes enviados al ministerio de justicia se presenta una

incongruencia en cuanto al número de solicitudes que se encuentra en el informe, pues no coincide con la suma de los otros ítems (conciliaciones realizadas con acuerdo total, conciliaciones realizadas con acuerdo parcial, constancia de no acuerdo, constancia de inasistencia, constancias con acuerdo de suspensión, materia no conciliable y otros). Esta situación se presenta en los años 2002, 2003 y primer semestre del 2004. Lo anterior dificulta sacar los porcentajes respectivos, porque se disminuye la veracidad en los mismos.

• A mediados de marzo de 2006, fecha en la cual estábamos realizando el trabajo de campo no se había enviado el informe correspondiente al segundo semestre del año 2005.

En el centro de conciliación de la Universidad de Medellín, hemos encontrado las siguientes deficiencias:

• No existían los informes correspondientes al primer semestre de 2002 y al primer semestre de 2003.

6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el

artículo 1° de esta ley y entregar a las partes las copias:

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Para una mayor ilustración, es conveniente transcribir el artículo 1 de la ley 640 de 2001:

“Artículo 1°. Acta de conciliación. El acta del acu erdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del Conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Parágrafo 1°. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.

Parágrafo 2°. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.

Parágrafo 3°. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación”161.

En el centro de conciliación de la Universidad de Antioquia, antes del registro de las actas, el director procede a su revisión y corrección de ser necesario. En el centro de conciliación de la Universidad de Medellín, teniendo en cuenta que son los asesores de área quienes realizan las conciliaciones, no hay revisión por parte del director.

161 Ibíd. Art. 1.

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ANEXOS

Page 174: Acceso a La Justicia y Conciliacion Extrajudicial

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Anexo A. Instrumentos aplicados

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Anexo B. Síntesis del trabajo de campo