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Acción de nulidad " Uno de los aspecto de mayor alcance y significación en materia procedimental es el relativo a la distinción de la LOCSJ entre: por un lado, una acción de nulidad dirigida a obtener la nulidad de los actos de efectos generales emanados de cualquiera de los órganos legislativos deliberantes del Estado (nacionales, estadales o municipales) o del Poder Ejecutivo Nacional, viciado de inconstitucionalidad o de ilegalidad; y , por el otro, un recurso contencioso administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por razón de inconstitucionalidad o ilegalidad no obstante la deficiencia técnica y jurídica en que incurre la LOCSJ al denominar recurso a la acción por medio del cual se inicia una contienda contencioso – administrativa. Dr. José Araujo Juarez. Principios Generales de Derecho Procesal Administrativo, pagina 266. Del recurso contencioso-administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales, conoce la jurisdicción contencioso administrativa y la competencia la determina el autor del acto y el vicio de que adolece (si está afectado de inconstitucionalidad o de ilegalidad) El artículo 259 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos: "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de laAdministración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa". Para Araujo Juárez, el Tribunal Supremo de Justicia, "...es el más Alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial..." "De su alta jerarquía deriva el principio constitucional de que contra sus decisiones, sean dictadas en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oye ni admite ninguna clase de recurso, (Art.1 de LOCSJ). El artículo 262 de la CRBV, establece: "El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores." Las competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran señaladas en la Constitución de 1999 y en la LOCSJ, hasta tanto no sea reformada; y por otra parte, las atribuciones, que son las cuestiones referentes al conocimiento, la organización y el funcionamiento del TSJ, pero que no supone una controversia. Las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran señaladas en el Art. 266 de la Constitución Nacional vigente.

Acción de Nulidad

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Accion de nulidad

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Accin de nulidad" Uno de los aspecto de mayor alcance y significacin en materia procedimental es el relativo a la distincin de la LOCSJ entre: por un lado, una accin de nulidad dirigida a obtener la nulidad de los actos de efectos generales emanados de cualquiera de los rganos legislativos deliberantes del Estado (nacionales, estadales o municipales) o del Poder Ejecutivo Nacional, viciado de inconstitucionalidad o de ilegalidad; y , por el otro, un recurso contencioso administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por razn de inconstitucionalidad o ilegalidad no obstante la deficiencia tcnica y jurdica en que incurre la LOCSJ al denominar recurso a la accin por medio del cual se inicia una contienda contencioso administrativa.Dr. Jos Araujo Juarez. Principios Generales de Derecho Procesal Administrativo, pagina 266.Del recurso contencioso-administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales, conoce la jurisdiccin contencioso administrativa y la competencia la determina el autor del acto y el vicio de que adolece (si est afectado de inconstitucionalidad o de ilegalidad)El artculo 259 la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, consagra la jurisdiccin contencioso administrativa en los siguientes trminos:"La jurisdiccin contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los dems tribunales que determine la ley. Los rganos de la jurisdiccin contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviacin de poder; condenar al pago de sumas dedineroy a la reparacin de daos y perjuicios originados en responsabilidad de laAdministracin; conocer de reclamos por la prestacin deserviciospblicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".Para Araujo Jurez, el Tribunal Supremo de Justicia, "...es el ms Alto Tribunal de la Repblica y la mxima representacin del Poder Judicial..." "De su alta jerarqua deriva el principio constitucional de que contra sus decisiones, sean dictadas en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oye ni admite ningunaclasede recurso, (Art.1 de LOCSJ).El artculo 262 de la CRBV, establece:"El Tribunal Supremo de Justicia funcionar en Sala Plena y en Sala Constitucional, Poltico-administrativa, Electoral, de Casacin Civil, de Casacin Penal y de Casacin Social, cuyas integraciones y competencias sern determinadas por su ley orgnica.La Sala Social comprender lo referente a la casacin agraria,laboraly de menores."Las competencias de la jurisdiccin contenciosa administrativa se encuentran sealadas en la Constitucin de 1999 y en la LOCSJ, hasta tanto no sea reformada; y por otra parte, las atribuciones, que son las cuestiones referentes al conocimiento,la organizaciny el funcionamiento del TSJ, pero que no supone una controversia. Las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran sealadas en el Art. 266 de la Constitucin Nacional vigente.Con la entrada en vigencia de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y con la creacin de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vamos a observar como se reducen las competencias atribuidas a la Sala Poltico-Administrativa y ms an cuando la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ) se ve modificada debido a que muchos de los artculos y sus respectivos ordinales que le atribuan competencia a la Sala Poltico Administrativa (TSJ/SPA) ahora pasan a ser competencia de la Sala Constitucional establecida de acuerdo a la CRBV.Las Competencias originarias atribuida a la Sala Poltico Administrativa del TSJ de acuerdo a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela est establecida en el ordinal 5 del artculo 266. Dicho artculo faculta a la Sala Poltico Administrativa para:Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y dems actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.Sin embargo, el control de la constitucionalidad de las leyes y dems actos de los rganos del Poder Pblico establecidos en ejecucin directa e inmediata de la Constitucin corresponde a la Sala Constitucional (art. 334 CRBV), consideramos que ser necesario atender a las decisiones de la Sala Constitucional sobre su competencia para el caso en que se denuncie la inconstitucionalidad de una norma, pues la expresin "cuando ella sea procedente" utilizada por el constituyente pareciera dar pie al establecimiento de supuesto en los que el control de estos actos pudiera estar a cargo de otra Sala distinta a la Sala Poltico-Administrativa.Se mantiene la competencia de la Sala Poltico Administrativa para conocer de las demandas de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Ejecutivo Nacional. Esta posicin es ratificada en una sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a la Sala Competente para conocer de la anulacin de un Decreto sin rango y fuerza de ley, por no cumplir requisitos del artculo 236, numeral 8, es la Sala Poltico Administrativa"...De acuerdo con lo anterior, se estima que el decreto objeto del presente recurso de nulidad, esta destinado a reglar la organizacin de un cuerpo de seguridad del Estado, que, a su vez, presta unserviciopblico, como lo es la polica metropolitana, razn por la cual mal podra considerarse que el mismo se dicto enfuncinde regular materias atinentes a lo econmico y financiero. Asimismo esta Sala advierte que dicho Decreto tampoco se promulg previa autorizacin de una ley habilitante, el cual es requisito indispensable para que el mismo tuviese rango y fuerza de ley...En virtud de lo expuesto, esta sala considera que el control jurisdiccional del Decreto N 1658 escapa de la competencia de esta sala constitucional por ser un acto administrativo de rango sublegal dictado por el Presidente de la Repblica... por lo que esta sala carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho, dado que su conocimiento corresponde a la jurisdiccin contencioso administrativa. As se decide.En razn de ello, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal... son del conocimiento de la jurisdiccin contencioso administrativa. Al respecto, la Constitucin de 1999, en el artculo 266, numeral 5, estableci...As, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, en que la nueva Constitucin atribuye a la Sala Poltico Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamento, con independencia de que los vicios sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad..." (Subrayado nuestro)Una sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal Supremo de Justicia No. 194 del 04/04/2000 (ponente: Magistrado Dr. Hctor Pea Torrelles. En tal decisin se seala resumidamente lo siguiente:Sala Constitucional, Sentencia No. 194 del 04/04/2000"(...) la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdiccin constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecucin directa de la Constitucin o que tengan forma de ley.(...) el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecucin directa de una ley y en funcin administrativa), son del conocimiento de los rganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo (...)""(...) el artculo 259 de la Constitucin otorga competencia a todos los rganos de la jurisdiccin contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos rganos corresponde -segn surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la accin o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinar la competencia en el 1 Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que el primer aparte del artculo 181 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artculo 259 de la Constitucin, por cuanto ste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso- administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad"."Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artculo 181 se aparta de la verdadera intencin del legislador al regular temporalmente la jurisdiccin contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tena la Sala Poltico Administrativa, como el nico tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar ms la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre stos y los entes estadales y municipales. De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdiccin contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposicin contenida en el primer aparte del referido artculo 181 es a todas luces contraria a la Constitucin, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artculo 334 de la Constitucin, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso deautos, el primer aparte del artculo 181 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposicin establecida en el segundo aparte del artculo 259 de la Constitucin, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Poltico-Administrativa de este Tribunal Supremo.."Hay otra sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal Supremo de Justicia No. 737 del 03/04/2002 (ponente: Magistrado Dr. Ivn Rincn Urdaneta que reza en amparo. Lo importante de esta decisin es que:"a partir de la sentencia de la Sala Constitucional del 04/04/2001 es obligatorio para todos los tribunales de la Repblica que conozcan recursos contencioso administrativos de anulacin de actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo".

4.Procedimientopara intentar laaccinde nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos generalesLa sentencia anulatoria de los actos de efectos generales en cuanto a que sus consecuencias tienen alcances absolutos, en el sentido de que la misma no slo se benefician los recurrentes sino, quienes no participan en el juicio (efectos erga omnes)El procedimiento para la nulidad de los actos generales o de efectos generales, se tramitar:a. Apertura del procedimiento:b. Los juicios de nulidad de los actos de efectos generales se inician mediante la interposicin del libelo dedemandade conformidad con los artculos 112 y 113 LOCSJ. Es decir, que slo a instancia de parte puede entrar a conocer el Tribunal Contencioso Administrativo, salvo en los casos de excepcin previstos legalmente, en los cuales puede proceder la Sala Constitucional, de conformidad con la norma que establece el impulso procesal en el artculo 82 de laleyOrgnica.c. Contenido de la demanda:La LOCSJ establece los requisitos especiales de las demandas de nulidad de los actos de efectos generales, requisitos de aplicacin preferentes de conformidad con el artculo 81, pero resultan aplicables las exigencias que sobre lamateriaestablece el artculo 340 CPC.Entre los requisitos especiales, de conformidad con el artculo 83, las demandas orecursosse dirigen al Tribunal Supremo deJusticia, con indicacin de la Sala a que corresponda conocer del asunto. La omisin de este requisito no es causal de inadmisibilidad, ya que cuando se incurren dicha omisin se remitir a la Sala correspondienteEl artculo 113 de la Ley Orgnica seala un conjunto de requisitos especiales a indicar en el libelo; el cual establece:"En el libelo de demanda se indicar con toda precisin el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violacin se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la accin. Si la nulidad se concreta a determinados artculos, a ellos se har mencin expresa en la solicitud indicndose respecto de cada uno lamotivacinpertinente.Junto con dicho escrito el solicitante acompaar un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite elcarctercon que acte, si no lo hace en nombre propio, y losdocumentosque quiera hacer valer en apoyo de su solicitud"De dicha norma, se desprenden un conjunto de requisitos especiales, los cuales son: Determinar con toda precisin el acto impugnado implica la identificacin plena del rgano o funcionario de donde emana el acto impugnado; as como la fecha y lugar de emisin, y tambin el rgano donde se public. Expresar quclasede acto jurdico es el impugnado; si se trata de ley, ordenanza, reglamento, decreto o cualquier otro de los tipificados en el ordenamiento jurdico positivo. Se requiere acompaar el escrito con un ejemplar o la copia del acto impugnado. El instrumento que acredita el carcter con el cual comparece, sino lo hace en nombre propio. Es decir, si quien comparece es un representante o apoderado debe acompaar el instrumento donde conste su representacin o el mandato opoder, de conformidad con el artculo 150 CPC. Los documentos que se quieran hacer valer en apoyo de la solicitud, los que podran catalogarse como los instrumentos en que se fundamenta la pretensin y que van a demostrar la admisibilidad del recurso. Este requisito formal es importante porque de conformidad con el ordinal 5 del artculo 84, la demanda no se admitir si no se acompaa con los documentos indispensables parar verificar si la accin es admisible. Es decir, que el incumplimiento de tal requisito puede configurar una de las causales de inadmisibilidad.c) Admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitudEl Juzgado de Sustanciacin decidir mediante auto expreso, dentro de los tres das de despacho siguientes a la recepcin del expediente, acerca de la admisin o no del recurso interpuesto. Si se cumple con los requisitos de admisibilidad, que previamente se han constatado, se dicta el auto en el cual se expresa que se admite en cuanto hay lugar a derecho. En caso de declaratoria de inadmisibilidad el auto debe ser motivado, de conformidad con el artculo 115 LOCSJ. Es decir, que la decisin por la cual se declare inadmisible la demanda debe expresar las razones en las cuales fundamenta el Juzgado el auto respectivo. La declaratoria de inadmisibilidad puede ser apelada dentro de los cincos das de despacho siguientes al auto, de conformidad con la Ley. En relacin a la existencia de recursos contra la decisin de admisibilidad nada dice la ley, sin embargo, al comparecer el recurrido o su representante legal puede oponer en el lapso de comparecencia como defensas previas, los motivos de inadmisibilidad que considere que no apreci el Juzgado de Sustanciacin para ser decidida en la sentencia definitiva de conformidad con el artculo 130 de la LOCSJ, a menos que el Juzgado considere que debe resolver alguna previamente y si fuere necesario, abrir una articulacin con arreglo a lo dispuesto en el artculo 386 CPC.En cuanto a la apelacin del auto que declara la inadmisibilidad de la accin interpuesta, sta debe interponerse por ante la Sala.La decisin que declare inadmisible la demanda, podr ser recurrida dentro de los cinco das de despacho siguientes al auto respectivo, de conformidad con la ltima parte del artculo 84.Interpuesta la apelacin, en el primer da siguiente a haber precludo el lapso establecido, el Juzgado de Sustanciacin declara admisible a ambos efectos la apelacin por tratarse de una interlocutoria confuerzadefinitiva, porque pone fin alproceso, todo de conformidad a lo establecido en los artculos 288, 290 y 293 CPC, los cuales se aplican supletoriamente y remite al rgano colegiado para que ste, oda la apelacin, confirme, reforme o revoque la interlocutoria que decidi la inadmisibilidad dentro de los quinces das de despacho siguientes de conformidad con el artculo 97 LOCSJ.d) Las causales de inadmisibilidadEstn contenidas en el artculo 84 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia. Ellas son:1.- Por disposicin legal;2.- Si elconocimientode la accin o el recurso competa a otro Tribunal;3.- Si fuere evidente la caducidad de la accin o del recurso intentado;4.- Cuando se acumulanaccionesque se excluyan o cuyosprocedimientossean incompatibles;5.- Cuando no se acompaen los documentos indispensables para verificar si la accin es admisible;6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitacin;7.- Por manifiesta falta de representacin del actor.d) Notificaciones:Admitido el recurso de nulidad contra el acto de efectos generales deben, en el mismo auto de admisin, disponerse las notificaciones a que se haya lugar en la forma siguienteArtculo 116."En el auto de admisin se dispondr notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen delFiscalGeneral dela Repblica, si ste no hubiese iniciado el juicio, quien podr consignar su conforme mientras no se dicte sentencia. Tambin se notificar al Procurador General de la Repblica en el caso de que la intervencin de ste en el procedimiento fuere requerida por estar enjuegolos intereses patrimoniales de la Repblica. En la misma oportunidad, el tribunal podr ordenar la citacin de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente".Se trata de notificaciones que aunque se alude la citacin por carteles a los interesados, y es de talnaturalezaporque la citacin conlleva un mandamiento, emplazamiento u orden de comparecencia, y en caso de no concurrir hay consecuencias procesales negativas por el compulsado. Encambio, en la notificacin hay una participacin, a fin de informar que se admiti un recurso, en ningn caso para que se hagan parte del proceso.Adems de dicha norma se desprende que hay notificaciones obligatorias y facultativas. Entre las primeras estn las que se hacen al Presidente del cuerpo o funcionario que emiti el acto y las que se hacen al Fiscal General de la Repblica. Entre las segundas, las que se le hacen al Procurador General de la Repblica y el Defensor del Pueblo si considera el Juez que tiene implicaciones patrimoniales para la Repblica y las citaciones a los interesados por carteles lo cual es un llamamiento universal, para que comparezca todo el que se considere interesado como opositor o como coadyuvante de la demanda.En cuanto a la figura del Defensor del pueblo hay que destacar que con la entrada en vigencia de laConstitucinde la Repblica Bolivariana deVenezuelael mismo representa la institucin del poder pblico mas vinculante y prximo a los ciudadanos, cuyasfuncionesson principalmente controlar los excesos del poder y garantizar que elsistemademocrtico sea una forma de vida ensociedadconeficienciay realidad concreta, donde losderechose intereses de los ciudadanos sea respetado; por lo que esto tiene jerarqua constitucional y preeminencia en el orden interno.e. Comparecencias y pruebasf. Desde la admisin o de la publicacin del cartel, se abre un lapso de 60 das continuos para que los interesados comparezcan, promuevan y evacuen laspruebasque crean pertinentes; es decir, que es un lapso al cual la doctrina ha denominado de Concentracin Procesal, de conformidad con la primera parte del artculo 117 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia.La LOCSJ no establece recursos sobre la decisin en cuanto a la admisin o negativa de pruebas por parte de los jueces contencioso administrativo de sustanciacin, sin embargo, como el artculo 88 remite supletoriamente alCdigode Procedimiento Civil, se aplicarn dichasnormas(art. 402 CPC).En cuanto al lapso para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciacin en materia de admisin o negativa de una prueba, procede en el lapso de los tres das de despacho siguientes al auto respectivo, de conformidad con el artculo 97 de la LOCSJ.Terminado el lapso de sesenta das para sustanciar la causa en el Juzgado de Sustanciacin, se devolvern losautosa la Sala para la designacin del Ponente e inicio de la relacin segn lo dispuesto en el artculo 117, segundoprrafo:"Artculo 117 () Vencido dicho trmino, se devolvern los autos a la Corte (hoy Tribunal) y este, en la audiencia siguiente al recibo del expediente, designar Ponente y se proceder de conformidad con lo establecido en los artculos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artculo 63 de esta Ley"Designado el ponente, se iniciar la relacin de la causa, la cual consiste en el estudio individual o colectivo del expediente. La misma esta dividida en dos etapas, la primera de 15 das continuos a cuyo trmino y el primer da hbil y a la hora que fije el Tribunal, se realizar el acto deinformeso consignados los mismos, empieza a correr la segunda etapa de la relacin que tendr veinte das de despacho, pudiendo el Tribunal o la Sala Constitucional prorrogar la misma por treinta das de despacho, tal como dispone el artculo 94 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia.g. La relacin de la causaLos artculos 95 y 96 de la LOCSJ, establecen las reglas relativas a los informes y sealan que stos constituyen la ltima actuacin de las partes en el litigio. En cuanto a las reglas relativas a los informes, stos se pueden consignar por escrito en la fecha fijada para que tenga lugar el acto o antes del mismo. En cuanto a los informes orales se debe notificar al Tribunal o a la Sala con anticipacin, teniendo stas la potestad de fijar da distinto al establecido para iniciarse la primera etapa de la relacin. Al iniciarse el acto de informes orales, el Presidente del cuerpo indicar a las partes eltiempode que disponen para informar y el de rplica y contrarrplica, si hubiere lugar.h. Acto de Informesi. Contenido de la sentenciaDentro de los treinta das siguientes a la conclusin de la relacin, se proceder a sentenciar de conformidad con el artculo 118; lapso que se computa en das continuos de acuerdo con lo establecido en el artculo 197 CPC. En la sentencia, el rgano contencioso administrativo, de conformidad con el artculo 119 de la LOCSJ establecer si procede la nulidad solicitada y los efectos temporales de la decisin, as como la sancin al recurrente si la accin fuere infundada o temeraria.Expediente: No. 02-311Caso: Federacin de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) vs. El Ejecutivo Nacional.Motivo: Recurso de Nulidad Parcial por Inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras yDesarrolloAgrario.Hechos Objeto De La ControversiaEn fecha 06 de febrero de 2002 fue interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de Nulidad Parcial por inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo parte actora la Federacin de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) exponiendo que en el contenido del decreto se evidencian violaciones aprincipios, derechos y garantas constitucionales, violenta derechos fundamentales como el de la defensa, el debido proceso, lapropiedady la separacin de las funciones de las ramas del poder pblico.La parte aleg que se violenta el artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, al derecho de defensa en el contenido de los artculos:a. Articulo 40:b. "Si delinformetcnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectivaOficinaRegional de Tierras dictar un auto de emplazamiento, el cual especificar con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguacin, identificar al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otrapersonaque pudiera tenerintersen el asunto.En el mismo auto se ordenar publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificar al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) das hbiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicacin.Contra el auto que niegue la apertura de la averiguacin o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podr interponerse recurso para ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la negativa"La parte actora alega la violacin al derecho de la defensa en el sentido que la notificacin establecida en el Decreto no se hace efectiva ya que no se hacepersonalsino por carteles mediante Gaceta Oficial Agraria en la cual solo conocern aquellas personas que tengan acceso a la misma; entendiendo al derecho a la defensa como el derecho de serodoy notificado en sede administrativa impidiendo la participacin normal y debida del demandado en el proceso agrario."El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la va administrativa. Deber notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicacin en Gaceta Oficial Agraria, indicndose que contra el mismo podr interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) das continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicacin del inmueble."Considera la parte que de acuerdo a lo establecido en tal artculo no se agota la notificacin personal sino que se recurre a la publicacin por carteles y edicto constituyendo una violacin directa al articulo 49 de la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela especficamente los ordinales 1 y 3.c. Articulo 43:"Formulada la solicitud de expropiacin, el Tribunal ordenar notificar mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derechos sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestacin a la solicitud de expropiacin, en un trmino de quince (15) das hbiles luego de la publicacin del ltimo edicto, de conformidad con lo establecido en el artculo 76 del presente Decreto Ley"d. Articulo 82:"El Tribunal deber pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes alvencimientode la oportunidad de los informes. Igualmente, la causa entrar enestadode sentencia cuando vencido el lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestacin"La parte actora alega que en el proceso de expropiacin agraria si el interesado no comparece a contestar la demanda u oposicin a la misma la causa entrara en estado de sentencia sin mas dilacin no dndole la oportunidad de que se le designe el defensor ad-litem que les garantice la defensa y asistencia jurdica en el proceso, coartndosele el derecho a la defensa y al debido proceso.De igual manera aleg la parte actora en la demanda, violacin de los artculos 136 y 137 de la Constitucin en el contenido del artculo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relacin con el principio de la separacin de lascompetenciasde las ramas del poder pblico.e. Artculo 84:"Los jueces competentes de la jurisdiccin agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporacin Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los rganos agrarios, podrn desconocer la constitucin desociedades, la celebracin decontratosy, en general, laadopcinde formas y procedimientos jurdicos, cuando sean realizados con el propsito de efectuarfraudea las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos onegociosjurdicos simulados o realizados con la intencin de efectuar fraude al presente Decreto Ley, no impedirn la aplicacin de la norma evadida o eludida, ni darn lugar a beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos"Dicho artculo le confiere a la rama ejecutiva (administrativa) una atribucin propia de la rama jurisdiccional, el cual es la resolucin de losconflictosde intereses, al caso entre un ente pblico y el ciudadano que participa en un proceso administrativo; se violenta el principio constitucional de la separacin de las atribuciones de las ramas del poder pblico.Tambin seala el recurrente en su escrito, que existe violacin del artculo 24 constitucional con el contenido en el mismo articulo 25, anteriormente trascrito especficamente en "... Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad".Ya que esa norma cuando seala que los rganos de laAdministracin PblicaAgraria concretamente el Instituto Nacional de Tierras, la Corporacin Venezolana Agraria y los dems rganos agrarios puedan desconocer en sede administrativa elvalorjurdico de negocios, convenio ycontratocuando en opinin de estos exista un fraude al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inclusive a los actos jurdicos que se hayan efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley deTierray Desarrollo Agrario, constituyendo esto una violacin al principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, segn el cual ninguna norma puede tener efectos retroactivos salvo aquellas que imponga menor pena, siendo una concrecin de la retroactividad de una ley facultando al ente pblico agrario para desconocer el valor jurdico, probatorio inclusive, de unos actos negociables celebrados aun en fecha anterior de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras.Existiendo as unconflictode intereses entre el administrado y laadministracinpblica cuando esta pretenda desconocer un acto negocial jurdico y aquel en hacer valer su contenido, colocndose en manos de una de las partes contendientes la resolucin del conflicto.Alega la parte actora que, desconocer el valor del contenido de un instrumento presupone la materializacin de un proceso judicial que conduzca al juzgador a talconceptono garantizndole al ciudadano los derechos fundamentales deigualdad, defensa e imparcialidad que la actividad jurisdiccional otorga a diferencia del ente administrativo.En el mismo escrito del libelo considera el recurrente la violacin de los artculos 136 y 137 constitucional en el contenido del artculo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relacin con el principio decompetenciade separacin de las ramas del poder pblico.f. Articulo 25:g. Artculo 89:"Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podr intervenir las tierras objeto de rescate que se encuentran ociosas o incultas, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley. La intervencin de tierras ociosas o incultas se acordar por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra de manera preventiva, a fin de hacer cesar la situacin irregular de las mismas..."Supone el recurrente que existe tal violacin porque se le atribuye al ente administrativo la oportunidad de determinar el momento en que una tierra se encuentra ociosa e inculta y no al rgano jurisdiccional, facultando al ente administrativo para dictar una medida cautelar en sede administrativa sin ningn parmetro de prueba para tomar tal decisin, siendo su sola voluntad suficiente, usurpando as la atribucin de un rgano jurisdiccional.Estima la actora violacin del artculo 115 de la Constitucin Nacional en el contenido delArtculo 90:"Los ocupantes ilegales o ilcitos de las tierras pblicas susceptibles de rescate, no podrn reclamar indemnizacin alguna, por concepto de la bienhechuras o frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente".Por cuanto infringe elderecho de propiedaddel ocupante ya que indica que cuandoel Estadoa travs de su rgano administrativo proceda a rescatar el bien de su propiedad no tomar en cuenta el derecho sustantivo que tiene el ocupante de que se le pague elpreciode las bienhechurias y mejoras que haya construido en el inmueble; considera la misma que el contenido de sta norma aplica un sistema confiscatorio, prohibido por la norma fundamental de manera expresa.En fecha 07 de febrero de 2002 el Juzgado de sustanciacin recibe las actuaciones del expediente, para que decida de la admisin o inadmisibilidad de conformidad al artculo 115 de la L.O.C.S.J.En fecha 19 de febrero de 2002 fue admitido el Recurso de Nulidad Parcial por razones de inconstitucionalidad y se ordena notificar al Presidente de la Repblica, Fiscal General, Defensor del Pueblo y Procuradura General de la Repblica de acuerdo como lo establece el artculo 116 de la L.O.C.S.J, as como a los interesados mediante carteles.Tales notificaciones fueron realizadas cumpliendo las formalidades que la misma ley establece al respecto, remitiendo copia certificada del escrito del recurso, de ladocumentacinpertinente acompaada al mismo y del auto de admisin.La recurrida en fecha 28 de mayo de 2002 solicita la acumulacin del presente recurso de nulidad contenido en el expediente 2002-311 al Recurso de nulidad contra el mismo decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el expediente 2002-162, interpuesto, ambos por la Federacin Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), fundamentando su peticin en que la acumulacin es una institucin procesal que permite la reunin de determinadas pretensiones entre las cuales existeidentidaden sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o ttulo, con el fin ltimo de evitar elriesgode que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre si; por otro lado, tal institucin a su vez implementa los principios constitucionales procesales de celeridad yeconomaprocesal, previstos en el artculo 45 constitucional.Considera la Recurrida que la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo aplicable a los procedimientos llevados ante el mximo Tribunal de la Repblica, no establece una regulacin sustancial especfica para la acumulacin de pretensiones de inconstitucionalidad de actos de efectos generales, no obstante el artculo 88 eiusdem, permite la aplicacin supletoria de las normas del Cdigo de Procedimiento Civil, en todos losprocesos, incluso el referido al de inconstitucionalidad.Seala la solicitante que en ambas causas por la cual se solicita la acumulacin ya que existe identidad en el elemento subjetivo por cuanto este se encuentra representado por la Federacin Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA); en cuanto a la identidad de ttulos se evidencia que no existe tal, pues cada uno de los procesos se fundamenta en hechos y derechos diferentes; en relacin al objeto de los procesos, se evidencia una identidad entre ellas porque ambos persiguen la nulidad del Decreto, pero en diferentes proporcin, ya que uno es en forma total y el otro en forma parcial, pero el fin ltimo de ambos procesos es la nulidad de este Decreto, por ello afirma la solicitante que existe identidad objetiva.La solicitante considera evidente la presencia de identidad de sujeto y objeto, lo que hace procedente la acumulacin de los recursos contra el mismo Decreto, de conformidad con el artculo 52 ordinal 1, del Cdigo de Procedimiento Civil; de igual manera considera que se han cumplido los requisitos de procedencia para declarar la acumulacin, en razn de la total ausencia de las prohibiciones consagrados en el artculo 81 eiusdem.De acuerdo al auto de fecha 04 de junio de 2002 la parte actora consign el cartel de notificacin a los interesados y solicit se acordare la reduccin del lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artculo 127 y 135 de la L.O.C.S.J; de igual forma solicit con fundamento al carcter de asunto de mero derecho se eliminare el lapso de relacin de la causa.Una vez vista las solicitudes las mismas fueron remitidas a la Sala Constitucional para que se pronunciara de acuerdo a lo conducente, a tal efecto el Juzgado de Sustanciacin design al magistrado Antonio Jos Garca Garca.El 17 de julio de 2002 la Sala Constitucional emite su decisin en base a la acumulacin y la declara improcedente porque considera que los actos normativos de rango legal sean stosLeyeso Decretos Legislativos, por estar en la mismaescalade jerarqua normativa no son susceptibles de estar viciados de ilegalidad, ya que por ser dictados en ejecucin directa e inmediata de la Constitucin a ella le debe fidelidad; no se puede negar que dentro del esquema normativo existan rangos o mecanismos de aplicacin preferente que coadyuven a la armona y sistematizacin de las distintas normas de nuestro ordenamiento (carcter orgnico u ordinario de las Leyes, o el carcter general o especial de las normas), sin embargo, las contradicciones que entre ellas se generen deben ser dilucidadas conforme al recurso de colisin, en principio, y no al de nulidad, aun cuando se reconozca la posibilidad de impugnar una norma de rango legal por contrariar otra de igual jerarqua, cuando entre stas exista subordinacin en el orden material (orgnica- ordinaria) ya que se encuentran en el mismo eslabn de la pirmide normativa.Considera la Sala que el recurso de nulidad contenido en el expediente del cual se solicita la acumulacin, la misma lo entiende con base a el principio iura novit curia, como un recurso de colisin para el cual no existe un procedimiento expresamente previsto, aplicndose entonces el procedimiento que la Sala estime acorde para dilucidar el caso, que pudiera no ser el destinado a establecer la nulidad de los actos normativos. "Esta sala, ante la posibilidad de que ambos recursos puedan ser tramitados por procedimientos dismiles, y atendiendo a que son recursos que pretenden finalidades distintas, por cuanto no pretende la nulidad de la norma y el otro la declaratoria de cul normativa debe prevalecer, declara improcedente la solicitud de acumulacin propuesta por estar incursa en la causal de inepta acumulacin prevista en el ordinal 3 del artculo 81 del Cdigo de Procedimiento Civil."En lo referente a la reduccin del lapso probatorio previsto en el artculo 127 con fundamento al carcter de asunto de mero derecho fue declarado con lugar porque la Sala estima que en el caso se observa que efectivamente la controversia se encuentra limitada a la confrontacin de normas a fin de determinar si el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario transgrede la normativa constitucional. Por ello la Sala considera que no existen hechos que probar y por lo tanto se hace innecesaria la apertura de un lapso probatorio.Finalmente en la solicitud de la eliminacin del acto de informe y las etapas de relaciones, la Sala decidi que an dada la circunstancia de que la causa sea de mero derecho no elimina el inters que algunas personas puedan tener en exponer su opinin sobre la validez o invalidez del acto impugnado, por lo que no es posible eliminar el acto de informes, el cual constituye la ltima actuacin procedimental, el ltimo momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido; la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminacin de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la defensa de los derechos e intereses, defensa que puede referirse a aspectos jurdicos y aunque no haya hechos que probar puede haber inters en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido; por ello es necesaria la celebracin del acto de informes que va a permitir elanlisisdel expediente por los Magistrados antes de que el Juzgado de Sustanciacin diga "vistos" y el magistrado ponente presente suproyectode decisin, se elimina la primera parte de la relacin de la causa previsto en el artculo 94 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, manteniendo la segunda fase luego del acto de informes.Acto De InformesUna vez emitida la decisin sobre la acumulacin, el apoderado de la recurrente presenta diligencia donde ratific su solicitud para la fijacin del acto de informe en forma oral, diligencia que fue tramitada fijando la Sala el da y hora para los informes orales designando al magistrado Dr. Antonio Jos Garca Garca quien estara en el saln de audiencias; el auto emitido por la Sala presentaba un error material el cual fue corregido cuatro das despus. Compareci por ante la Sala la representante judicial de la Procuradura General de la Repblica.Se di cumplimiento a la audiencia oral donde el apoderado de la recurrente expuso sus alegatos con relacin al recurso de nulidad interpuesto y consign escrito contentivo de los mismos. De igual manera se le concedi derecho de palabra a la Abogada representante de la Procuradura General de la Repblica; ambas representaciones tanto de la recurrente como de la recurrida ejercieron su derecho de rplica y contra rplica.Ambas partes presentaron conclusiones escritas de los informes orales, entendiendo que este acto es la ltima actuacin de las partes en relacin a la materia litigiosa objeto del juicio.La recurrente en primer lugar identific el acto legislativo parcialmente impugnado por inconstitucionalidad, el cual es contra el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyndole vicios de inconstitucionalidad en el contenido de la misma ya que transgrede las garantas y principios constitucionales, tales como: Violacin del derecho a la defensa y al debido proceso en los artculos 40,43,82 y 84 de la Ley de Tierras desde el momento en que se efecta la notificacin mediante va cartelaria sin haber agotado la notificacin personal, lo que implica la imposibilidad de presentar alegatos, pruebas. Violacin al principio constitucional de la separacin de las funciones de las diversas ramas del poder pblico en los artculos 25 y 89 de la misma ley, por cuanto se determina que existe una usurpacin de funciones, violenta tal principio tambin porque quien decide si un contrato, convenio o acto jurdico es vlido, si fue elaborado para hacer fraude a la ley, es un ente administrativo y no jurisdiccional, es decir se le ha dado al ente pblico una atribucin que es propia de los jueces. Violacin al principio constitucional de la irretroactividad de la ley cuando prev que se pueden declarar inoponible por el ente administrativo negocios jurdicos documentados realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestin. Violacin al derecho de propiedad en el contenido del artculo 90 cuando el Estado a travs de su rgano administrativo agrario procede a rescatar el bien de su propiedad negndole al ocupante el derecho de reclamar por las bienhechurias y mejoras existente en el inmueble.Seala la recurrente en su escrito la posibilidad de establecer, segn el principio de la conservacin de los actos y negocios jurdicos, unainterpretacinde algunas de las normas confutadas que permitan su adaptacin a los principios y derechos consagrados en eltextoconstitucional.Por otro lado, la recurrida consign sus conclusiones escritas rebatiendo los alegatos presentados por la parte actora, expresando los trminos bajo los cuales los hace: En primer lugar seala que la parte actora al momento de exponer su denuncia lo hace de una manera imprecisa y desordenada sin explicar en que consiste tal violacin, quebrantando a su juicio lo que establece el artculo 113 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia de las formalidades que debe contener el libelo de demanda, especficamente laexposicinde hechos y el derecho, los cuales deben ser planteados en forma precisa; cuestin que en su opinin la recurrente no cumpli.Precisa la recurrida que de ningn modo es cierta la denuncia formulada con relacin a la violacin del derecho a la defensa establecido en el artculo 49 constitucional ya que alega que en el caso de ser imposible notificar personalmente al propietario de las tierras el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artculo 40 apareja un medioseguroy pblico al referirse a la publicacin en Gaceta Oficial Agraria, un cartel de emplazamiento al propietario y a cualquier particular interesado en el procedimiento, quedando as plenamente satisfecho el derecho a la defensa.Con respecto a la infundada denuncia de violacin al derecho a la defensa, atribuida al articulo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima la recurrida que si bien es cierto que la norma prev la notificacin mediante publicacin en Gaceta Oficial Agraria, ello significa que como se trata de un acto administrativo no se ve procedente agotar la notificacin personal; y si depublicidadse trata es de suponer que el propietario tiene inters de llevar a cabo elplande adaptacin de las tierras ociosas o incultas a los niveles deproductividadexigida por la Ley, debe estar informado y seguir muy de cerca lo relativo a la aplicacin de dichas normas.Por ello es que considera la improcedencia del alegato presentado por la recurrente, insiste la recurrida en el carcter supletorio de la LOPA, para aquello que no est previsto en el procedimiento del que se trata, que garantiza totalmente el ejercicio del derecho a la defensa de todo el que tenga inters en l.Con respecto a los artculos 82 y 84 del Decreto donde presuntamente se viola el derecho a la defensa de los administradores ya que alega la recurrente que omite la designacin, un defensor ad litem cuando se presenta la imposibilidad de notificar a los interesados; considera la recurrida que lo sentado por la recurrente carece de todo fundamento constitucional y legal porque de conformidad a lo establecido en la Ley de Expropiacin por Causa deUtilidadPblica o Social, de fecha 1 de julio de 2002, a los no comparecientes en el procedimiento para la expropiacin, se les nombra un defensor de oficio, a quien corresponder proteger los intereses de los mismos.Respecto a la presunta violacin del principio constitucional de la separacin de funciones del Poder Pblico, consagrado en el artculo 136 constitucional, el cual prev ladistribucindel poder pblico, que a los efectos del Decreto objeto de este recurso faculta a organismos administrativos para poder desconocer la constitucin de sociedades, la celebracin de contratos y en general la adopcin de formas y procedimientos jurdicos, cuando sean realizados con el propsito de efectuar fraude a las normas; considera la recurrida que la expresin de "podrn" no implica decisin alguna respecto a la validez o no de los mismos, en todo caso corresponde ala Administracinexplicar los motivos que le llevaron a la conviccin que cualquiera de stos, haban sido realizados con el nimo de substraerse de la normativa agraria. As pues se esta en presencia de una facultad discrecional de laAdministracin, que nada tiene que ver con la usurpacin de funciones.Adicionalmente estima la representacin de la recurrida que los principios fundamentales que rigen la actividad administrativa, impiden necesariamente que la Administracin acte en forma distinta a lo que la ley le permite. No obstante el ordenamiento jurdico ha diseado todo un sistema de garantas a favor de los administrados, dentro de las cuales destaca, el principio de participacin intersubjetiva, que alude a la facultad que tienen los titulares de intereses o de derechos de defenderlos, aun frente al ente administrativo; aunado a que la administracin no puede tener una posicin ni a favor ni en contra de los particulares que actan en el procedimiento administrativo. De manera que el inters que inspira la actividad administrativa de los rganos de la Administracin Agraria es buscar que el propietario de las tierras con vocacin agraria sea quien lleve a cabo el plan de adaptacin de las tierras a niveles de productividad.Contina la recurrida en su escrito que cuando la recurrente afirma violacin del principio constitucional de separacin de funciones de los poderes pblicos en el artculo 89 cuando seala que quien decide si una tierra esta ociosa o no es el ente administrativo y no el jurisdiccional, tal afirmacin es inexacta por cuanto no se trata de calificar sino de la facultad de intervenir preventivamente o no, las tierras objeto de rescate; de igual manera se denuncia parte del procedimiento de rescate de tierras al cual tiene derecho el Instituto Nacional Agrario por ser tierras de su propiedad o deldominioprivado de la Repblica o de cualquier otra entidad pblica, ocupadas ilegal o ilcitamente, que deben ser redimidas para hacer cesar la situacin irregular de las mismas, sin el concurso de una decisin judicial.En cuanto a la violacin del artculo 24 constitucional en el contenido del artculo 25 de la Ley in comento, en relacin al principio de irretroactividad de la ley, considera la recurrida que la parte actora interpret de forma errada el artculo ya que sostiene que dicha norma faculta a la Administracin para desconocer el valor jurdico de unos actos celebrados con anterioridad al Decreto, cuestin esta que la recurrida distingue que el desconocimiento de los actos est condicionado a dos situaciones cuando se produce la intencionalidad fraudulenta sobre las materias que regulan las normas del Decreto, y condiciona una actuacin presente la cual es la pretensin de usar fraude aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad a la vigencia del Decreto.Entornoa la supuesta violacin del artculo 115 y 116 constitucional en el contenido del artculo 90 del Decreto, referido al derecho de propiedad y confiscacin, la recurrente afirm que cuando este artculo ordena que el Estado al proceder a rescatar el bien de su propiedad, el ocupante no tiene el derecho sustantivo para reclamar el pago de las bienhechurias y mejoras en el inmueble violenta el derecho a la propiedad del ocupante constituyendo una confiscacin debienesy la imposibilidad de reclamar en juicio su derecho.Al respecto considera la recurrida en su escrito de informes que se ha dejado en manos del Poder Ejecutivo, a travs del Decreto, perseguir la productividad de las tierras, sometiendo el derecho de propiedad a un inters social, es decir el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue creado para garantizar el derecho de propiedad exento de ambigedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pblica e inters social y sin olvidar que el valor fundamental del mismo es la productividad de las tierras con vocacin agraria. En cuanto a la afirmacin de que la actividad del estado referida a la propiedad y a las bases del desarrollo rural agroalimentario equivale a confiscacin de bienes, considera la recurrida inaceptable por falsa porque est prohibida enla CartaMagna en el artculo 116, con las excepciones que el mismo consagra; por el contrario, conserva ypotenciala continuidad constitucional del derecho de propiedad, como derecho inmanente en la naturaleza del ser humano.Analisis De La SentenciaLa sentencia en cuestin fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio Garca Garca, en fecha20 de Noviembrede 2.002, y constituye a nuestro modo ver unamuestrade que elPoder Judicialen nuestro pas, aunque cuestionado y endeble, da muestras deindependenciaen la toma de sus decisiones, ya que la mencionada sentencia versa sobre un tema sumamente controversial, ya que es el resultado de un Juicio de Nulidad por Inconstitucionalidad de unos artculos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho dispositivo legal, fue dictado por elPoder Ejecutivoen ejercicio de la facultad legislativa otorgado a el a travs de la ley habilitante, y en eldiscursopresidencial, la "LEY DE TIERRAS" representa una banderapolticadel actualgobierno, quien prometa utilizar este instrumento legal para darle tierras al pueblo, es decir, que la decisin tomada por el rgano Judicial representa un duro golpe a la retrica presidencial, y al mismo tiempo, pone de manifiesto que en un pas democrtico la ltima palabra la tiene el poder judicial; guardin del orden.La Sentencia de marras declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Pretensin del querellante, la FEDERACION NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA, por medio de su presidente, debidamente asistido por su representante legal, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 06 de febrero de 2.002, en dicho escrito los recurrentes alegan entre otras cosas, que los artculos 25, 40, 43, 82, 84, 89, del indicado decreto legislativo transgreden los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la separacin de poderes, lo que acarrea la declaratoria de inconstitucionalidad de los mismos, indicando a su vez los recurrentes que " () la norma contenida en el articulo 40 del Decreto legislativo establece que la administracin podra iniciar un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, dictando un auto de emplazamiento mediante el cual se le notifique, al propietario de las tierras, la existencia del tramite administrativo en referencia () En lo que respecta al articulo 43, alegaron que, conforme a dicho articulo el acto administrativo que declarala tierracomo ociosa o inculta y que agota la va administrativa, debe ser notificado al propietario y a los interesados mediante cartel que se publicara en la Gaceta Oficial Agraria, mecanismo que segn los recurrentes resulta inconstitucional, con la que, conforme a la norma contenida en el articulo 84, el lapso para dictar la decisin en el proceso de expropiacin agraria es de 20 das hbiles siguientes al vencimiento del lapso de informes, el Cual, afirmaron, se integra con tres (3) das hbiles para su consignacin, luego de vencido el lapso probatorio que dispones el articulo 83, lo que implica que si no comparecen los interesados, la causa entra en estado de Sentencia, los ciudadanos que comparecen en sede administrativa a formular alegatos acerca del inmueble no tendran derecho a que se les designe un defensor judicial con quien se entienda la citacin () En lo que atae la inconstitucionalidad del articulo 25 del decreto legislativo impugnado, los rganos de la administracin pueden desconocer la constitucin de sociedades, la celebracin de contratos, y en general la adopcin de formas y procedimientos jurdicos tendentes a efectuar fraudes, expresaron que el otorgamiento de tal facultad a los rganos administrativos constitua un a violacin al principio constitucional de separacin de poderes, por cuanto a quien le corresponde decidir si el contrato es valido o elaborado para hacer fraude a la ley son los rganos jurisdiccionales, por otra parte los recurrentes cuestionan la constitucionalidad del articulo 90 del decreto ley en cuestin, en cuanto que los ocupantes ilegales de las tierras susceptibles de rescate no podrn reclamar indemnizacin, aseverando que ninguna calificacin, ni siquiera la de ejercer ocupacin ilegal, puede autorizar al estado a atribuirse la propiedad de las bienhechurias del ocupante, y negarle el derecho que se le pague el precio de tales derechos de dominio, por cuanto, en un supuesto contrario, se tratara de una confiscacin, y esta segn el texto constitucional en su articulo 116 esta prohibida"La Procuradura General de la Republica rebati los alegatos de los quejosos, sealando entre otras cosas que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas era instruido por unos rganos de carcter administrativos, correspondindole a los mismos abrir una averiguacin para determinar la existencia de elementos que llevasen a la conviccin de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenndose para ello la elaboracin de un informe tcnico. Que con objeto de practicar la notificacin del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, l articulo 40 dispone de la emisin de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no estableca expresamente la notificacin personal al propietario, la ley no prohiba la notificacin personal. Con respecto a lo dispuesto en el articulo 90, indicaron que la ocupacin ilcita de las Tierras era unaconductairregular que despliega un ocupante, y que el Estado como propietario despojado de sus tierras, despliegue una actividad tendiente a rescatarlas, de all que no era procedente el pago de indemnizacin alguna, como dispondra el articulo impugnado, ya que como principio general, lo ilcito no genera derecho alguno, por lo que sostuvieron la constitucionalidad del dispositivo en referencia.Consideraciones Para DecidirEs importante sealar que la Sala consagra en esta parte de la sentencia, que el texto constitucional que proclama al Estado como democrtico y social de derecho y de justicia, invita a la comprensin y aplicacin de susinstitucionesenatencina la realizacin de dicho valor, ofreciendo solucin a los conflictos desde estaptica, con abandono de cualquiertesisque postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretacin del derecho, sin embargo puede ocurrir que el texto de una determinada disposicin normativa se halle, en efecto, conforme a la Constitucin, pero solo en tanto se le interprete de una determinada manera, es lo que se alude como principio hermenutico favor constitucionae, conforme al cual cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitucin o se le intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador debe proceder a la interpretacin de aquel en el sentido que se adecue al texto constitucional, logrando la armona del sistema a travs de su labor exegtica sin permitir su nulidad, desde luego no debe sacrificarse elmantenimientodel orden jurdico por la vigencia de una disposicin normativa, he all la importancia de los Tribunales Constitucionales, como mximos y supremos interpretes de la Constitucin, los cuales deben, en ejercicio de lafuncinasignada, y luego del anlisis exhaustivo que exige la confrontacin de la norma con el texto constitucional, expulsar del ordenamiento jurdico la norma que no supero tal verificacin.Declara la Sala la constitucionalidad de los artculos 40 y 43 del dispositivo legal in comento, y hace suyo el razonamiento que expuso la representacin de la Procuradora General de la Repblica, cuando indico que "(...) Que con objeto de practicar la notificacin del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artculo 40 dispone de la emisin de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no estableca expresamente la notificacin personal al propietario, la ley no prohiba la notificacin personal...".Con respecto de los artculos 82 y 90 la sala declara su constitucionalidad, ya que estima la sala a los artculos supra mencionados al aplicarse supletoriamente el articulo 27 de la Ley de Expropiacin por Causa de Utilidad Pblica el cual consagra el nombramiento del Defensor de oficio y en tal sentido se evita la lesin constitucional con la remisin a la normativa citada.Con relacin al artculo 25 la sala seala que la administracin puede desconocer la constitucin de sociedades, la celebracin de contratos y en general la adopcin de formas y procedimientos jurdicos realizados con la intencin de efectuar fraude, ya que esto no es mas que unproductode los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administracin Pblica, en consecuencia consagra la constitucionalidad del articulo antes mencionado.Ahora bien la Sala establece la inconstitucionalidad de los artculos 89 y 90 por vulnerar estos artculos el derecho a la propiedad, en virtud de que para la sala no es posible una interpretacin que las adecue al ordenamiento constitucional, encuentra que con relacin al articulo 89 "... no existe una proporcionalidad entre la intervencin instituida por el articulo y el carcter ocioso o inculto de la tierra, ya que una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la administracin, gracias al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, podr entrar en posesin del bien lo cual no justifica la intervencin momentnea...", a nuestro modo de ver la sala abre las puertas al no definir de manera clara este punto, para una practica malvola por parte de la administracin pblica, ya que la intencin de los recurrentes no solo era desechar del mundo jurdico la posible intervencin momentnea por parte de la administracin, sino desechar de manera contundente cualquier posible violacin al derecho de propiedad de los particulares por parte de la administracin pblica.Con relacin al articulo 90, la sala seala que si bien es cierto que por principio general del derecho., lo ilcito no genera derecho alguno, tampoco es menos cierto que el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestro texto fundamental en su articulo 2, posee implicaciones mas profundas que ameritan una revisin de las instituciones jurdicas cuando se trata del aspecto social, en consecuencia el articulo 90 para la Sala no corresponde con la idea sustancial de la Constitucin y de la ley misma pues pretende desconocer la existencia de la propiedad y la utilidad social que dentro del mbito agrario cumple, no reconocer la propiedad sobre los bienes que existan sobre las tierras del Instituto Nacional de Tierras, atenta contra el derecho de propiedad y hace que el instituto incurra en un enriquecimiento sin causa, pues se subvierte la idea de accesin inmobiliaria en sentido vertical, lo cual acarrea la inconstitucionalidad de la misma.En fecha 11 de Diciembre de 2.002 la Sala efectu la correccin de un error material, ya que en el fallo de fecha 20 de Noviembre de 2.002 omiti colocar entre los artculos que interpreta en la mencionada sentencia el articulo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el material que poseemos no consta que dicha correccin se haya efectuado a peticin de parte en consecuencia presumimos que dicha aclaratoria se efectu de oficio lo que a nuestro parecer vulnera el articulo 252 del Cdigo de Procedimiento Civil, y demuestra lo que en doctrina se define como politizacin del derecho constitucional, ya que una vez dictada la sentencia el tribunal que la dicto no puede reformarla ni revocarla, sin embargo por el temor de la Sala de dejar algn vaco (de hecho existen) en la sentencia oblig al Tribunal de motus propio reformar la consabida sentencia, bajo la correccin de un error material, que aunque minsculo, no obsta a vulnerar el ordenamiento jurdico.A nuestro modo de ver la sentencia al caso de marras, tcnicamente se puede definir, como una sentencia definitivamente firme de efectos ex nunc, pero ticamente constituye una pequealuz, debido a que representa una esperanza en medio del caos en el que vivimos y cuyo responsable en gran medida es el Poder Judicial, bien lo dijo COUTURE el da que los jueces tengan miedo ningn ciudadano podr dormir, hoy en da ya casi ningn venezolano puede dormir, se le hace esquivo aquello que los romanos llamaron la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo la JUSTICIA, la sentencia vers sobre algo muy delicado el derecho de propiedad, y nos hace recordar aquel viejo adagio metete con todo menos con mi casa y mimujer, y es que el derecho de propiedad aunque es un derecho esencialmente limitable, dado a su utilidad social, pero esa limitacin no puede suponer un desconocimiento del derecho, por su rango de derecho humano para unos de primer grado para otros de segundo grado, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el seudo legislador pretendi desconocer de manera absoluta entre otras cosas el derecho de propiedad sobre las bienechurias realizadas por los ocupantes de las tierras del Instituto Nacional de Tierras y gracias a dios encontr en la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal el arbitro que impidiera la materializacin de dicho abuso, anhelamos que decisiones como estas se depuren y se consagren como diuturnas de todos los tribunales patrios.5. ConclusinEl Supremo Ordenamiento Jurdico de nuestro pas (Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela) prev comocontroljurisdiccional de la Constitucionalidad, tanto el sistema Difuso como el Concentrado, el cual como deca Kelsen: no enjuicia hechos concretos sino que se limita a controlar la compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas las dos: la Constitucin y la Ley. No enjuicia situaciones concretas ni hechos especficos sino que limita su funcin a resolver el problema de la "Vereinbarkeit", de la compatibilidad entre dos normas abstractas, eliminando la norma incompatible con la norma suprema pero hacindolo "ex nunc", no "ex tunc". Esta labor tan loable e importante ( control de la constitucionalidad) como vimos le sta encomendada al Tribunal Supremo de Justicia, especficamente a su Sala Constitucional, la cual entre su "modus facendi" puede ejercer acciones en ejercicio del control represivo, como las consagradas en los ordinales 3, 4, 8 y 9 del artculo 336, asi como tambin, puede actuar aplicando el control preventivo, tal como se evidencia en: el ordinal nmero 5 de la norma supra-citada y ,en los artculo 214 y 203 de la C.R.B.V. Sus atribuciones bajo potestad revisora, consta en los ordinales 6 y 10 de la disposicin 336 de nuestracartamagna, facultad sta que no discrimina el ejercicio de esta importantsima Sala para conocer los Recursos de Interpretacin sobre el contenido y alcance de los textos legales. Tal como sucedi con la sentencia en la cual se dirime la accin incoada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano, para conocer la trascendencia y sentido de la Ley Especial Sobre el Rgimen del DistritoCapital.Por otro lado, ciframos nuestras esperanzas en el hecho que, con la nueva Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia (en agenda legislativa), la cual, -segn la Constitucin actual en su disposicin transitoria cuarta seala: Dentro del primer ao, contado a partir de su instalacin la Asamblea Nacional aprobar: 5. La legislacin referida al sistema judicial...(omisis)- deba ser sancionada por nuestro "flamante" rgano legislativo, se calme la gran confusin que en materia competencial existe en nuestro pas a la hora de solventar un conflicto en el Supremo Tribunal de Justicia, ya que, tal anomala dificulta en cierta medida el ejercicio de uno de los logros ms alabados en el presente texto constitucional, como lo es: el principio superior de latutelajudicial efectiva, que viene a configurarse como un instrumento, que canaliza y avala la proteccin de los ciudadanos de obtener una justicia, idnea, expedita sin dilaciones indebidas y reposiciones no esenciales. Este principio ciertamente nos permite a los administrados ejercer las acciones que consideremos convenientes, para defender o prevenir cuando exista el fundado temor o estn siendo conculcados nuestros Derechos Constitucionales; acciones estas que pueden perfectamente materializarse en una Accin de Nulidad por Inconstitucionalidad de un Acto de Efectos Generales como ocurrio en el caso "sub-iudice".As las cosas, y estando en mora la sancin y aprobacin de un proyecto de Ley tan importante para la rectora de las formas y procedimientos esenciales, en la ventilacin de las controversias que se esclarecen da a da en el mximo Tribunal del pas; consideramos, que bien puede o ha podido -de acuerdo a lo estudiado- la Sala Constitucional iniciar de oficio y activar losmediosnecesarios para declarar la inconstitucionalidad por omisin (art.336.7 de la C.R.B.V) de la Asamblea Nacional, por considerar: a) la falta de desarrollo y retardo injustificado por parte de esta Institucin en la sancin de la Ley in-comento, ya que tal situacin se ha mantenido por un tiempo excesivamente largo (3 aos) sin respuesta legislativa. Consideramos adems que, de llegar a concretarse una accin de este tipo se marcara definitivamente un precedente inedulible en nuestro pas.Indudablemente, hemos llegado a plantearnos que, si bien la constitucin actual contempla tantos modos ysistemaspara un mayor y eficaz control de la constitucionalidad, no entendemos como en el actual "rgimen de transformacin" imperen y pululen tan abiertas y reiteradas violacines de nuestro rgano constitucional. Solo basta, leer alguno de los tantos instrumentos que han sido aprobados por el ejecutivo nacional a travs de las constantes habilitaciones, efectuadas por nuestro supremo rgano legislativo, para advertir "prima facies" que se est violando nuestra norma suprema. Y una pequea muestra de ello lo constituye el anlisis que se le ha efectuado al Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Resaltamos y concluimos que sera idneo y adecuado que las sentencias que se dilucidan en el Tribunal Supremo de Justicia mantengan un criterio reiterado en el tiempo, ya que al parecer es una costumbre constante y reiterada que cada magistrado a su libre saber y entender modifique aquello que ulpaino denominaba como: "el conocimientode las cosas divinas y humanas para saber determinar lo justo y lo injusto" que no es otra cosa que las Jurisprudencias que sus antecesores y colegas han emitido a travs de cada perodo judicial; ya que resulta una labor por dems titnica determinar cual es en todo caso el razonamiento de una determinada Sala a la hora de efectuar el estudio de un determinado problema jurdico, sino se lleva un diario seguimiento del caso a analizar.Finalmente, es menester aclarar que, estamos en total y absoluto acuerdo con la decisin acordada por el magistrado Garca Garca frente a la pretensin aducida por la Federacin Nacional de Ganaderos de Venezuela, ya que los artculos 89 y 90 de la Ley recurrida, constituyen una violacin flagrante y reiterada de los artculos 115, 136 y 137 de la actual carta magna, sin embargo consideramos que, nuestros actuales magistrados de vez en cuando y de cuando en vez, actan no apegados a lo que estrictamente sealan las leyes, sino de acuerdo al margen del proyecto poltico de turno; situacin que, nos coloca a todos los ciudadanos de este pas en un estado de indefensin einseguridadjurdica de tales magnitudes que sentimos indudablemente que elestado de derechoen la actualidad- en este pas es como dira el premio nobel de laliteraturaGabriel Garca Mrquez "unrealismomgico".