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ACCIÓN DE TUTELA/Improcedencia de la acción/ La tutela es un mecanismo subsidiario/ No es procedente para debatir cuestionamientos frente a decisiones de contenido particular proferidas en sede administrativa está consagrado en la Ley 1437 el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. “En el asunto puesto a consideración de este Juez Colegiado, el actor solicita que en salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en sede de tutela se dejen sin efecto las Resoluciones No- 219 de 10 de agosto de 2012 y No. 262 del 19 de octubre de la misma anualidad, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca, dentro de la vigilancia judicial administrativa adelantada bajo el número de radicación 19001-11-01-002-2012-00017-00, ante la configuración de unas vías de hecho, que en su criterio permiten el amparo deprecado (…) “en el sub examine, es menester dejar en claro que las decisiones adoptadas en el marco de la vigilancia judicial administrativa adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca, tienen el carácter de actos administrativos, por lo que no puede dárseles el manejo de decisiones de tipo judicial. “Partiendo de esta base, en la actualidad, bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos idóneos ante el Juez Contencioso Administrativo para debatir los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela, frente a las decisiones de contenido particular proferidas en sede administrativa, como lo es el medio de control establecido en el artículo 138, de nulidad y restablecimiento del derecho. “Igualmente debe ponerse de manifiesto que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dotó a los procesos contencioso administrativos de prerrogativas que permiten la efectiva salvaguarda de derechos como el aquí invocado, relativos a la posibilidad de solicitar, bien sea, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso declarativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” ACCIÓN DE TUTELA/Improcedencia de la acción/ La tutela es un mecanismo subsidiario/Las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, confirman la subsidiariedad de la tutela. “Partiendo de los criterios previstos en la Ley, el juez administrativo tiene la posibilidad de adoptar las cautelas necesarias para garantizar la efectividad de sus pronunciamiento de fondo, estableciéndose un catálogo que ya no solamente incluye las medidas de carácter negativo como preveía el Decreto 01 de 1984, sino que se amplía la posibilidad de que el operador judicial adopte medidas cautelares positivas, bien sean preventivas, conservativas o anticipativas.

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ACCIÓN DE TUTELA/Improcedencia de la acción/ La tutela es un mecanismo subsidiario/ No es procedente para debatir cuestionamientos frente a decisiones de contenido particular proferidas en sede administrativa está consagrado en la Ley 1437 el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

“En el asunto puesto a consideración de este Juez Colegiado, el actor solicita que en salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en sede de tutela se dejen sin efecto las Resoluciones No- 219 de 10 de agosto de 2012 y No. 262 del 19 de octubre de la misma anualidad, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca, dentro de la vigilancia judicial administrativa adelantada bajo el número de radicación 19001-11-01-002-2012-00017-00, ante la configuración de unas vías de hecho, que en su criterio permiten el amparo deprecado (…)

“en el sub examine, es menester dejar en claro que las decisiones adoptadas en el marco de la vigilancia judicial administrativa adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca, tienen el carácter de actos administrativos, por lo que no puede dárseles el manejo de decisiones de tipo judicial. “Partiendo de esta base, en la actualidad, bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos idóneos ante el Juez Contencioso Administrativo para debatir los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela, frente a las decisiones de contenido particular proferidas en sede administrativa, como lo es el medio de control establecido en el artículo 138, de nulidad y restablecimiento del derecho. “Igualmente debe ponerse de manifiesto que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dotó a los procesos contencioso administrativos de prerrogativas que permiten la efectiva salvaguarda de derechos como el aquí invocado, relativos a la posibilidad de solicitar, bien sea, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso declarativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”

ACCIÓN DE TUTELA/Improcedencia de la acción/ La tutela es un mecanismo subsidiario/Las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, confirman la subsidiariedad de la tutela.

“Partiendo de los criterios previstos en la Ley, el juez administrativo tiene la posibilidad de adoptar las cautelas necesarias para garantizar la efectividad de sus pronunciamiento de fondo, estableciéndose un catálogo que ya no solamente incluye las medidas de carácter negativo como preveía el Decreto 01 de 1984, sino que se amplía la posibilidad de que el operador judicial adopte medidas cautelares positivas, bien sean preventivas, conservativas o anticipativas.

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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“Estas medidas buscan igualar los poderes del juez de lo contencioso administrativo con el juez de tutela, con el fin de que en los procesos declarativos que se tramitan ante esta jurisdicción se puedan adoptar las mismas medidas, o incluso más y distintas de aquellas que en la actualidad solamente pueden ser decretadas en sede de tutela.

“En razón a lo dispuesto, las medidas cautelares previstas en el CPACA surgen como una medida eficaz e idónea para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia dentro de los procesos declarativos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el proceso contencioso administrativo está dotado de todas las garantías para efectivizar los derechos vulnerados, situación que ratifica la subsidiariedad de la tutela.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

Expediente 19001233300220130020300 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA - SALA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA.

Decide el Tribunal sobre la Acción de Tutela presentada por el Doctor JAMES

HERNANDO CORREA CLAVIJO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito

de Popayán, en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA, por considerar vulnerado su derecho

fundamental al debido proceso administrativo.

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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I. ANTECEDENTES.

1. La demanda1.

El Doctor JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO, en su calidad de Juez Primero

Civil del Circuito de Popayán, actuando a través de apoderado judicial,

interpuso acción de tutela en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA, por considerar vulnerado su

derecho fundamental al debido proceso administrativo con la expedición de

las Resoluciones No. 219 de 10 de agosto de 2012 y No. 262 de 19 de octubre de

2012, al considerar que incurren en causales específicas de procedibilidad, que

permiten la acción constitucional de tutela.

Por lo anterior, solicitó que en salvaguarda del derecho fundamental invocado,

se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca – Sala

Administrativa, dejar sin efectos las Resoluciones referenciadas, dictadas dentro

de la Vigilancia Judicial Administrativa radicada bajo el No. 1-001-11-01-002-

2012-00017-00.

1.1. Los hechos.

Como sustento de las pretensiones, expuso los hechos que a continuación se

sintetizan:

Señaló que el apoderado judicial de la parte ejecutante, en el proceso

ejecutivo mixto de General Motors Colmotores S.A. cesionario Vehileasing S.A

contra Surmotores S.A. y Juan Castrillón, adelantado ante el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Popayán, el 8 de julio de 2012, solicitó ante la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, vigilancia

administrativa al proceso ejecutivo laboral de María Elena Ortega y Otros

1 Folios 1 a 19

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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contra la Sociedad Surmotores S.A., el cual cursa en el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Popayán.

Manifestó que de la lectura de la petición administrativa se puede advertir que

la misma no estaba dirigida respecto de las actuaciones y decisiones asumidas

en el proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito

de Popayán, si se tiene en cuenta que en el mismo escrito se narran y describen

las actuaciones realizadas por el Juzgado referenciado, en las cuales se entrevé

la diligencia y cumplimiento por parte del ordenador del proceso.

Expuso que la vigilancia administrativa se fundamentó en la dilación del

proceso generada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al

no dar respuesta a los requerimientos del Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Popayán, vigilancia dentro de la cual se solicitó “1. ADOPTAR de manera

inmediata todas las medidas correctivas en orden a que en lo sucesivo TODAS LAS

DECISIONES que se profieran dentro del proceso Ejecutivo Laboral, se produzcan

dentro de los términos señalados en la ley, y en todo caso dentro de los términos

razonables que justifiquen acudir a la justicia ordinaria a buscar el reconocimiento de

derechos materiales…” (Cita del tutelante).

Informó que el día 18 de julio de 2012, la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura Seccional Cauca, mediante oficio CSJ-SA-C-1556,

solicitó al accionante, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de

Popayán, información sobre la recepción del oficio No. 501 de 27 de julio de

1993, emanado por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán donde se

solicitó el embargo de todos los bienes dentro del proceso ejecutivo mixto,

sobre las actuaciones surtidas por el despacho y la existencia de trámites

pendientes para resolver tal solicitud.

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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Advirtió que en dicho oficio existe una inconsistencia, por cuanto se referenció

el proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Popayán, siendo claro que la queja jamás se dirigió frente a dicho asunto.

Expuso que con la convicción de que la vigilancia judicial administrativa no se

dirigía respecto al proceso ejecutivo mixto, en obedecimiento a lo solicitado

por el Consejo Seccional de la Judicatura, dictó auto disponiendo brindar toda

la información requerida, decisión que fue cumplida en oficio No. 1430 de 23 de

julio de 2012.

Recalcó que las actuaciones judiciales realizadas por el Juez Primero Civil del

Circuito de Popayán, garantizaron el derecho del demandante en el proceso

laboral, cumpliendo con las disposiciones del C.P.C. y las circulares del Consejo

Seccional de la Judicatura, en lo referente a los depósitos judiciales, señalando

la imposibilidad de entregar los títulos sin el agotamiento de lo establecido en el

artículo 542 del C.P.C. y haciendo una relación detallada de las actuaciones

surtidas por el despacho para dar cumplimiento a la solicitud de embargo y

encaminadas a obtener liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo

laboral, a efectos de realizar la distribución de los dineros atendiendo la

prelación establecida en la ley.

Igualmente consideró que en el oficio de 25 de julio de 2012 bajo radicación

CSJ-SA-C-1597, por medio del cual se ordenó la apertura del trámite de

Vigilancia Judicial Administrativa, existe una incorrección frente al

planteamiento del numeral primero, en el cual se le requirió explicar las razones

por las cuales el despacho había tardado cerca de 19 años para dar trámite a

la solicitud del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el mes de

julio de 1993, como quiera que el Juzgado Civil remembrado tomó nota de la

orden impartida mediante auto de 06 de agosto de 1993, hecho que desvirtúa

la afirmación contenida en el oficio del Consejo Seccional.

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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A su vez señaló, que el oficio CSJ-SA-C-1597 por medio del cual se comunica la

apertura de la Vigilancia Judicial Administrativa, desconoce el artículo sexto del

Acuerdo PSAA11-8716, en el cual se fijan los criterios que debe contener la

apertura de la investigación, situación que acarrea la vulneración del debido

proceso administrativo.

Informó que en oficio No. 1509 de 2012, el Juez de la referencia rindió el informe,

explicaciones y justificaciones solicitadas mediante oficio CSJ-SA-C-1597.

Así mismo expuso que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán, el 2

de agosto de 2012, dio respuesta al requerimiento realizado por el Consejo

Seccional de la Judicatura.

Frente a los argumentos expuestos por la Juez Segunda Laboral del Circuito de

Popayán, señaló que el archivo del expediente laboral realizado el 21 de

septiembre de 1998, fue el hecho que dio lugar a la imposibilidad de dar

respuesta a los requerimientos realizados por el Juzgado Civil, circunstancia que

no puede ser atribuida al accionante, máxime si se tiene en cuenta que tomó

nota de la medida comunicada, en el año 1993.

Indicó que mediante Resolución 219 de 10 de agosto de 2012, la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió la solicitud de

vigilancia administrativa.

Arguyó que existe en el asunto referenciado un defecto procedimental

absoluto, dada la indebida aplicación del artículo 6 del Acuerdo PSAA11-8716,

el cual establece los requisitos que debe contener el auto de apertura, hecho

que brilla por su ausencia en la comunicación CSJ-SA-C-1597, situación que

vulnera el debido proceso del accionante.

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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A su vez evidenció la existencia de un defecto fáctico en la medida en que la

Magistrada Sustanciadora careció del apoyo probatorio que permitiera la

aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión, reiterando que la

solicitud de vigilancia administrativa se origina como consecuencia de las

actuaciones del Juzgado Segundo Laboral.

Adicionalmente señaló la configuración de un defecto material o sustantivo, en

la medida en que la decisión se fundó en la interpretación de dos normas del

C.P.C. en total contradicción, las cuales incluso se contraponen a las circulares

del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con la entrega de

depósitos judiciales.

Concluyó afirmando que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la

Judicatura Seccional Cauca – Sala Administrativa, al determinar el

incumplimiento de los deberes del Juez Primero Civil del Circuito de Popayán e

imputar una responsabilidad y sanción que no tiene el deber de soportar, se

aleja de la realidad procesal y vulnera el derecho fundamental al debido

proceso, si se tiene en cuenta que las actuaciones se atemperan a la ley, en la

forma dispuesta en el artículo 230 Constitucional.

Finalmente adujo la procedencia de la presente acción constitucional ante la

falta de recursos que hagan eficaz la protección de los derechos vulnerados,

por el agotamiento de todas las acciones administrativas previstas por el

Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Señala adicionalmente, que no

han transcurrido más de seis meses a partir de que la Resolución 262 de 19 de

octubre quedó ejecutoriada, siendo razonable el término de inicio de la acción

constitucional.

2. Recuento procesal

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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La acción de tutela fue presentada el día 13 de marzo de 2.0132,

correspondiendo su conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura,

Corporación que mediante oficio DESAJ13-CS-8763 remitió el asunto a la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerarla de su

competencia.

Mediante providencia de 01 de abril de 20134 la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente de tutela a los

Jueces del Circuito de la ciudad de Popayán.

Llegado el expediente a este Distrito Judicial, correspondió su conocimiento al

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, Despacho que dispuso su

remisión5 a la Oficina Judicial para que el asunto fuera repartido entre los

Tribunales Superior, Contencioso Administrativo y Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura.

Correspondiendo por reparto a este Tribunal, la acción fue admitida mediante

auto del día 19 de abril de 20136.

La demanda fue notificada en debida forma a la entidad accionada7.

3. La contestación de la demanda8

Mediante escrito de 24 de abril de 2013, la Sala Administrativa del Consejo

Seccional de la Judicatura presentó informe de tutela, señalando la

reglamentación que rige la vigilancia judicial administrativa, exponiendo los

2 Folio 20 3 Folio 21 4 Folio 23 a 25 5 Folio 30 a 34 6 Folios 60 a 63 7 Folio 64 8 Folio 66 a 75

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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hechos que dieron lugar a su solicitud en el asunto en particular y manifestando

que el interés legítimo del peticionario correspondió al proceso ejecutivo mixto,

en el cual solicitó decisiones efectivas que permitieran tener respuestas prontas

y eficaces en un proceso iniciado hace 26 años e informando sobre todas las

actuaciones surtidas en el trámite de la vigilancia administrativa, las cuales

considera ajustadas al procedimiento señalado en el Acuerdo PSAA11-8716 de

2011.

A su vez consideró que la acción de tutela resulta improcedente para el caso

concreto, debido a que la decisión que concluyó la vigilancia judicial

administrativa constituye un acto administrativo, frente al cual se interpusieron

los recursos de reposición, agotando la vía gubernativa, situación que permite

concluir que el funcionario cuenta con los medios de control establecidos en el

CPACA, para solicitar la nulidad de los actos cuestionados; sin embargo

advierte que el oficio 2250 de 2012, por el cual se resolvió el recurso de

reposición dentro de la vigilancia judicial administrativa fue notificado el día 25

de octubre de 2012, hecho que conlleva a concluir que la acción de tutela no

puede convertirse en un mecanismo para revivir términos que en materia

administrativa se encuentran caducados.

Bajo estos razonamientos solicitó negar el amparo invocado, por no

vislumbrarse desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados

como vulnerados.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. La competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según

lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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INSTANCIA, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1

numeral 1 inciso primero.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto es procedente

la tutela para dejar sin efectos las Resoluciones No. 219 y 262, expedidas

por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del

Cauca, dentro de la vigilancia judicial administrativa con radicación

19001-1101-002-2012-00017-00.

3. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros

mecanismos de defensa judicial.

La Constitución Política establece en su artículo 86 que cuando una persona

vea quebrantado su derecho fundamental y no cuente con otro mecanismo

de defensa judicial, la acción de tutela es procedente. En razón a ello, el juez

constitucional en el estudio de los casos puestos a su consideración, debe

evaluar en primer lugar que no se cuente con otro instrumento de protección

por medio del cual se pueda garantizar el derecho vulnerado.

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que es

necesario “(…)entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos

preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos; pues los jueces ordinarios están obligados a resolver los problemas legales que a aquellas aquejen, garantizando en todo momento la primacía de los derechos inalienables. De ahí que la tutela por parte de la jurisdicción constitucional adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial”9

9 Sentencia T-565 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería.

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En efecto, la tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es

decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de

otros medios de defensa o a que ante su existencia, éstos no sean lo

suficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos

fundamentales de los asociados10.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 037 de 2009 con

ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, al estudiar la naturaleza y características

del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción

de tutela, sostuvo lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado

en el artículo 86 de la Constitución (…)

Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud

del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos

relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio

resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo

ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas

10 Corte Constitucional. Sentencia del 21 de junio de 2.011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible

acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo

constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo

transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra

subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se

resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la

diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” (Resalta el

Tribunal)

De conformidad con lo anterior, la acción de tutela fue concebida como una

institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva, pero a la vez

supletoria de los derechos fundamentales, razón por la cual no puede ser

utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los

establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se

busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer

los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las

decisiones que se adopten.

4. Improcedencia de la tutela cuando los mecanismos ordinarios de defensa

han caducado por la inactividad de la parte afectada.

Como quedó sentado en precedencia la acción de tutela resulta

improcedente ante la existencia de mecanismos idóneos de defensa ante los

jueces de las distintas jurisdicciones, situación que trae como consecuencia

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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lógica el hecho de que la tutela sea igualmente improcedente cuando la parte

interesada ha dejado vencer los términos establecidos por el legislador para

ejercer los mecanismos dispuestos para la protección de sus derechos.

Así lo ha determinado ampliamente la H. corte Constitucional, entre otros en el

auto 265A/11, donde relaciona el criterio de dicha Corporación, así:

“4.8. Todo esto es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela invocada por los peticionarios en este caso. Pero existe una razón adicional para hacerlo, esta vez, debido a que los accionantes dejaron caducar la acción natural que el ordenamiento jurídico les ofrecía para hacer exigibles sus derechos. En ese sentido, debe reiterarse que la Corte Constitucional, por ejemplo en la Sentencia T-169 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), ha considerado como una causal genérica de improcedencia, la de haber dejado caducar las acciones de que dispone el tutelante. La improcedencia general de la tutela cuando el interesado dejó caducar las demás acciones judiciales procedentes en principio, está justificada al menos por dos razones. En primer lugar, porque con ella la jurisprudencia garantiza el respeto por la competencia que, en principio, tiene el legislador para definir “las formas propias de cada juicio” (art. 29, C.P.). En segundo lugar, porque persigue garantizar un óptimo nivel de certidumbre jurídica, al exigir un respeto adecuado de los términos definidos en la ley para discutir los asuntos litigiosos ante el juez natural de la causa. “Asimismo, en la Sentencia T-514 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte declaró improcedente una acción de tutela contra el acto administrativo de incautación de una aeronave, en parte debido a que el actor había dejado caducar las acciones contenciosas, procedentes de forma principal, para impugnar los referidos actos. Así dijo la Corporación, en aquella oportunidad:

“un estudio detenido de los hechos del caso en función de su sucesión temporal, permite a la Corte concluir que la acción de tutela fue instaurada cuando al menos una de las acciones ante lo contencioso administrativo, la de nulidad y restablecimiento del derecho, había caducado. Ahora, sin que exista noticia en el expediente de la prosecución de un proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, promovido con el propósito de adelantar la defensa judicial de los intereses del señor Franco Berón en relación con el decomiso de la avioneta de matrícula argentina LV RZA marca Piper, es innegable que la acción de tutela fue indebidamente empleada por el actor para enervar su propia incuria ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales pertinentes”.11”

“También en la Sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda) la Sala al resolver una acción de tutela interpuesta contra la Universidad del

11 Cfr., entre otras, las Sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Además, la Sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte indicó que “si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio”.

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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Atlántico por el no reconocimiento de una pensión de invalidez, reiteró la posición hasta el momento planteada. Es decir, que deberá declararse improcedente la acción de tutela toda vez que las acciones ordinarias hayan caducado:

“Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.12”

“Ahora bien, estos parámetros generales no son absolutos. Al contrario, son válidos en principio y mientras no se demuestre que, por ejemplo, la caducidad tuvo lugar por razones que no le eran imputables al titular, como por haberse visto imposibilitado, merced a una fuerza mayor, para interponer las acciones en tiempo. Es así que la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-832 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), decidía el caso de unas personas que interpusieron acción de tutela cuando ya habían caducado las acciones ordinarias. La Corporación estableció que no por el simple hecho de haber dejado pasar la oportunidad, legal y reglamentariamente establecida para defender los derechos fundamentales por las vías y en la forma dispuesta por el derecho ordinario, la tutela debía ser declarada improcedente. De acuerdo con la Corte, es un deber del juez el de hacer una ponderación caso a caso, entre las razones que militan a favor del respeto definitivo de los términos legales, y las que hay a favor de la protección específica del juez de tutela en el caso concreto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:

“en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en la obligación de ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido. De allí que si esa ponderación le permite inferir que la improcedencia de la acción de tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de protección, no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que, además, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de solución que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y valores”.13”

“Con todo, en el presente caso no existen razones para pensar que el vencimiento de los términos de las acciones contenciosas previstas para atacar la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se

12 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-812 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Por ejemplo, en la sentencia T-832 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008”, se deban a alguna de las causales de necesidad manifiesta que la jurisprudencia ha acuñado para que de manera excepcional sea procedente el amparo constitucional aún habiéndose vencido los términos de las acciones ordinarias.”

Bajo estas premisas, corresponde al Juez Constitucional ponderar en cada caso

los motivos o razones que aduzca la parte actora para determinar si es plausible

desatender de manera excepcional los términos dispuestos por el legislador

para adelantar los mecanismos principales de defensa judicial, ante

circunstancias de relevancia tal que hayan impedido su interposición.

5. Caso concreto

En el asunto puesto a consideración de este Juez Colegiado, el actor solicita

que en salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso

administrativo, en sede de tutela se dejen sin efecto las Resoluciones No- 219

de 10 de agosto de 2012 y No. 262 del 19 de octubre de la misma anualidad,

expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Seccional Cauca, dentro de la vigilancia judicial administrativa adelantada

bajo el número de radicación 19001-11-01-002-2012-00017-00, ante la

configuración de unas vías de hecho, que en su criterio permiten el amparo

deprecado.

A partir de los hechos expuestos, la primera verificación que debe realizar el

juez constitucional es el cumplimiento de los requisitos generales de

procedencia de la acción constitucional de tutela, para luego y una vez

determinado su cumplimiento entrar a resolver el fondo del asunto sometido a

su conocimiento.

Así, en el sub examine, es menester dejar en claro que las decisiones

adoptadas en el marco de la vigilancia judicial administrativa adelantada por

la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca,

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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tienen el carácter de actos administrativos, por lo que no puede dárseles el

manejo de decisiones de tipo judicial.

Partiendo de esta base, en la actualidad, bajo el marco de la Ley 1437 de

2011, existen mecanismos idóneos ante el Juez Contencioso Administrativo para

debatir los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela, frente a las

decisiones de contenido particular proferidas en sede administrativa, como lo

es el medio de control establecido en el artículo 138, de nulidad y

restablecimiento del derecho.

Igualmente debe ponerse de manifiesto que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se

expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”, dotó a los procesos contencioso administrativos de

prerrogativas que permiten la efectiva salvaguarda de derechos como el aquí

invocado, relativos a la posibilidad de solicitar, bien sea, antes de ser notificado

el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso declarativo

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, una de las medidas cautelares

previstas en este Código.

Al respecto, el artículo 229 y 230 de la citada disposición establecen lo

siguiente:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del

proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas

cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,

provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (Resalta la Sala) La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las

medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o

de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las

pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente

podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en

que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando

fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de

carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado

Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación

que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el

Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas

que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el

procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o

demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la

agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso

obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. (Resalta la Sala)

Partiendo de los criterios previstos en la Ley, el juez administrativo tiene la

posibilidad de adoptar las cautelas necesarias para garantizar la efectividad de

sus pronunciamiento de fondo, estableciéndose un catálogo que ya no

solamente incluye las medidas de carácter negativo como preveía el Decreto

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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01 de 1984, sino que se amplía la posibilidad de que el operador judicial adopte

medidas cautelares positivas, bien sean preventivas, conservativas o

anticipativas.

Estas medidas buscan igualar los poderes del juez de lo contencioso

administrativo con el juez de tutela, con el fin de que en los procesos

declarativos que se tramitan ante esta jurisdicción se puedan adoptar las

mismas medidas, o incluso más y distintas de aquellas que en la actualidad

solamente pueden ser decretadas en sede de tutela14.

En razón a lo dispuesto, las medidas cautelares previstas en el CPACA surgen

como una medida eficaz e idónea para proteger y garantizar,

provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia dentro

de los procesos declarativos que se tramitan en la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, razón por la cual el proceso contencioso

administrativo está dotado de todas las garantías para efectivizar los derechos

vulnerados, situación que ratifica la subsidiariedad de la tutela.

Bajo este contexto, ante la existencia de un mecanismo expedito diferente a

la tutela, para la protección del derecho que el accionante considera

conculcado y partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional, el

presente asunto no superaría los requisitos generales fijados de antaño por la H.

Corte Constitucional, para su procedencia.

Ahora bien, elemento adicional y determinante para declarar la

improcedencia de la presente acción constitucional, lo constituye los

razonamientos expuestos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura Seccional Cauca, relativos a la imposibilidad de que la tutela se

14 Memorias Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 14 37 de 2011. Capitulo. Medidas Cautelares. Mauricio Fajardo Hoyos. Pág. 327 - 351

Expediente 19001-23-33-002-2013-00203-00 Accionante JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-SALA ADMINISTRATIVA Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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constituya en un mecanismo para obviar o revivir los términos legalmente

concluidos, ante la notificación de la Resolución No. 262 de 2012, el día 25 de

octubre de la misma anualidad, situación que conlleva a que el término para

ejercer el medio de control reseñado se encuentre actualmente caducado.

Este motivo por sí solo, imposibilita al juez constitucional para ahondar en el

asunto puesto a su consideración, por ir en contravía de los términos estatuidos

por el legislador, los cuales tienen el carácter de perentorios y que no pueden

ser desconocidos en sede de tutela, por estar dispuestos para dotar de

seguridad jurídica el ordenamiento jurídico colombiano y que por ende

redundan en la garantía del derecho fundamental al debido proceso a más de

que en el escrito introductorio el accionante no informa sobre situaciones

excepcionales que le hayan imposibilitado el uso de los mecanismos judiciales

a su favor.

Así las cosas se declarará la improcedencia de la presente acción de

tutela, dada la inactividad de la parte accionante para ejercer los

medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir las

Resoluciones No. 219 y 262, expedidas por la Sala Administrativa del

Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dentro de la vigilancia

judicial administrativa con radicación 19001-1101-002-2012-00017-00.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

de la Ley.

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F A L L A

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el

Doctor JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO en contra del CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA SECCIONAL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR la devolución al Consejo Superior de la Judicatura

Seccional Cauca- Sala Administrativa, del expediente contentivo de la vigilancia

administrativa con radicado No. 19-001-11-01-002-2012-00017-00.

TERCERO.- NOTIFICAR este fallo, por telegrama o por cualquier otro medio

eficaz a las partes, en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, si

el fallo no fuere impugnado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y

aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

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DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO