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  • JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Julio de 2008 67

    CAS. N 4526-2006 DEL SANTA.Accin RevocatoriaLima, veintisis de junio de dos mil siete.-

    n LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;

    Vista la causa nmero cuatro mil quinientos veintisis-dos mil seis, en Audiencia Pblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

    n MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por Ral Felipe Leyva Maldonado mediante escrito de fojas doscientos diecinueve, contra la sentencia de vista emitida

    Los Requisitos de la Accin RevocatoriaEs necesario acreditar una comunicacin o aviso previo para probar la participacin fraudulenta del tercero?

    Resumen:En la accin revocatoria no procede exigir un soporte mnimo probatorio como una co-municacin o aviso previo para demostrar la participacin fraudulenta del tercero, dado que existe la presuncin de la existencia del perjuicio por parte del tercero cuando el acto de disposicin es posterior al crdito.

    COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    JURISPRUDENCIA CIVIL

    CAS. N 4526 2006 DEL SANTASALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Demandantes : Ral Felipe Leyva MaldonadoDemandados : Jorge Antonio Paredes Bartra Carlos Armando Paredes BartraMateria : Accin Revocatoria, fraude a los acreedores.Fecha de Res. : 26/06/2007Fecha de publicacin : 01/04/2008 (El Peruano), pp. 21932-21933Pronunciamiento : Fundada la CasacinBase legal : Cdigo Civil: artculo 195, inc. 1.

    RESOLUCIN

  • Los Requisitos de la Accin Revocatoria

    68 Julio de 2008

    por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos diez, su fecha once de setiembre del dos mil seis, que revocando la sentencia apelada de fecha veintiuno de febrero del dos mil seis decla-ra fundada en parte la demanda sobre accin revocatoria, en consecuencia ineficaz la com-praventa de fecha nueve de agosto del dos mil dos otorgada por Jorge Antonio Paredes Bartra a favor de Carlos Armando Paredes Bartra res-pecto de las acciones y derechos del inmueble ubicado en el Programa de Vivienda Primera Etapa Unidad U-1 Ncleo Urbano Buenos Aires Avenida El Santa, Lote Seis, Manzana M, nme-ro cuatrocientos noventa y ocho Urbanizacin Buenos Aires, Distrito de Nuevo Chimbote y declara nulo el asiento registral que lo contiene y reformndola declararon infundada la deman-da interpuesta en dicho extremo; confirmando la sentencia en cuanto declara improcedente la demanda dirigida contra Auria Patricia Cerna Yendo.

    n FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    El recurso de casacin fue declarado proce-dente por resolucin del veintitrs de marzo del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso primero del artculo trescientos ochenta y seis del Cdigo Procesal Civil, esto es la interpreta-cin errnea de una norma de derecho material; en virtud de lo cual el recurrente denuncia la interpretacin errnea del inciso primero del ar-tculo ciento noventa y cinco del Cdigo Civil(1), la que se ha producido segn afirma- al con-siderar que dicha norma exige un medio pro-batorio mnimo que la convierte en fehaciente que sera alguna comunicacin o aviso previo que el acreedor haya hecho llegar al domicilio

    del adquirente, indicando la existencia de la obligacin a cargo del vendedor es decir, se cuestiona que el ad quem considere que dicha norma exige comunicacin o aviso previo como medio indispensable para acreditar la participa-cin fraudulenta del tercero, precisndose que la interpretacin correcta es determinar si el tercero ha estado, segn las circunstancias, en razonable situacin de conocer o de no ignorar dicha situacin, lo que no conlleva la necesidad del medio probatorio mnimo sino que requie-re un ejercicio de anlisis diferente, por parte del juzgador, de las circunstancias que rodean el acto, entre las cuales se menciona a las relacio-nes entre los contratantes, sin dejar de valorar la situacin existente entre el comprador y el ven-dedor para determinar si por dichas relaciones es razonable concluir que ste estaba en situacin tal que no podra sustentar que no era conscien-te del carcter fraudulento del acto.

    n CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, como aparece de autos que Ral Felipe Leyva Maldonado intepone deman-da de Accin Revocatoria contra Jorge Antonio Paredes Bartra y otros, a fin de que se declare ineficaz el acto jurdico de compraventa de las acciones y derechos del inmueble sito en Pro-grama de Vivienda Primera Etapa Unidad U-1 Ncleo Urbano Buenos Aires Av. El Santa Lote seis Manzana M, Urbanizacin Buenos Aires, Distrito de Nuevo Chimbote, de fecha nueve de agosto del dos mil dos celebrado en-tre Jorge Antonio Paredes Bartra y Carlos Ar-mando Paredes Bartra y la cancelacin registral del mismo, considerando que Jorge Antonio Paredes Bartra y Auria Patricia Cerna Yendo a travs de un prstamo dinerario en efectivo de

    NOTAS EXPLICATIVAS(1) Cdigo Civil Artculo 195.- Accin pauliana. Requisitos El acreedor, aunque el crdito est sujeto a condicin o a plazo, puede pedir que se declaren ine-

    ficaces respecto de l los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crdito. Se presume la existencia de per-juicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar ntegramente la prestacin debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

    Tratndose de acto a ttulo oneroso deben concurrir, adems, los siguientes requisitos:1.- Si el crdito es anterior al acto de disminucin patrimonial, que el tercero haya tenido cono-

    cimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, segn las circunstancias, haya estado en razonable situacin de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.

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  • JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

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    fecha primero de enero del dos mil dos giraron a su favor una letra de cambio por la suma de cinco mil dlares americanos, con vencimiento al treinta de enero del dos mil dos y mientras tanto, Jorge Antonio Paredes Bartra procedi de mala fe y vendi su porcentaje de derechos y acciones del inmueble antes referido a su her-mano, si se tiene en cuenta que la madre del demandado falleci el primero de enero de mil novecientos noventa y seis y su hermano Car-los Paredes Bartra con fecha diecisis de enero del dos mil uno solicit ante notario pblico la sucesin intestada de su madre y se le declare heredero junto a sus hermanos, inscribindose en el registro el dos de octubre del dos mil uno, sin embargo, en el Registro Predial recin se inscribi el veinticinco de julio del dos mil dos, es decir, luego de un ao, un mes y quince das de que se extendi dicha acta de protocoliza-cin de fecha nueve de mayo del dos mil uno, siendo que la transaccin ha sido realizada to-talmente planificada por los hermanos, con el nico objetivo de evadir la obligacin para con el recurrente.

    Segundo.- Que, posteriormente de declararse rebelde a los demandados, el Juez declara funda-da en parte la demanda e ineficaz el acto jurdi-co cuestionado, nulo el correspondiente asiento registral e improcedente la demanda respecto a doa Auria Patricia Cerna Yendo, considerando: que est plenamente demostrado que el crdi-to es con fecha anterior al acto de disminucin de patrimonio del deudor Jorge Antonio Paredes Bartra a favor de su hermano Carlos Armando Paredes Bartra, y que, si bien el demandante no acredit que el tercero Carlos Armando Pare-des Bartra- haya tenido conocimiento del perjui-cio a los derechos del acreedor (demandante), sin embargo, es razonable que ste hubiese teni-do conocimiento de tal hecho.

    Tercero.- Que, el Colegiado Superior ha re-vocado la sentencia apelada y reformndola declara infundada la demanda y confirma la sentencia en cuanto declara improcedente la demanda respecto de Auria Patricia Cerna Yen-do, considerando: que carece de sustento la sola imputacin del actor de que por haberse cele-brado la compraventa a pocos das de inscrita la traslacin de dominio a favor del deudor, y por haber adquirido el hermano de ste (deudor) las acciones, configura sustento suficiente para

    crear conviccin en que el comprador conoca la existencia del crdito a su favor. En efecto, tal afirmacin no resulta vlida en la medida que para que aquella surta efectos, debe contar con un soporte probatorio mnimo que la convierta en fehaciente como sera alguna comunicacin o aviso previo que el acreedor haya hecho llegar al domicilio del adquirente, indicando la existen-cia de la obligacin a cargo del vendedor, tanto ms si los contratantes habitan en direcciones domiciliarias distintas, pues la mera imputacin resulta insuficiente para causar conviccin; si se tiene en cuenta que la carga de la prueba res-pecto a que el comprador conoca la existencia de la deuda, siempre recae en el actor, conforme alude el artculo ciento noventa y seis del Cdigo Procesal Civil. (sic).

    Cuarto.- Que, existe interpretacin errnea de una norma de derecho material cuando concu-rren los siguientes supuestos:

    a) El Juez establece determinados hechos, a travs de una valoracin conjunta y razona-da de las pruebas aportadas al proceso;

    b) Que stos, as establecidos, guardan rela-cin de identidad con los supuestos fcticos de una norma jurdica determinada;

    c) Que elegida esta norma como pertinente (slo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica);

    d) Que en la actividad hermenutica, el juz-gador, utilizando los mtodos de interpreta-cin, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valo-res y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordena-miento jurdico, como es el de la justicia;

    Quinto.- Que, el inciso primero del artculo ciento noventa y cinco del Cdigo Civil: estable-ce: que el acreedor, aunque el crdito est sujeto a condicin o a plazo, puede pedir que se decla-ren ineficaces respecto de l los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crdito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar nte-

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  • Los Requisitos de la Accin Revocatoria

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    gramente la prestacin debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. Tratndose de acto a ttulo oneroso deben concurrir, adems, los siguientes requisitos:

    1.- Si el crdito es anterior al acto de dismi-nucin patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, segn las cir-cunstancias, haya estado en razonable situ-acin de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crdito, y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos primero y segundo de este artculo. Corre-sponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres sufi-cientes para garantizar la satisfaccin del crdito.

    Sexto.- Que, en el caso de autos el Colegia-do Superior al considerar que el inciso primero del artculo ciento noventa y cinco del Cdigo Civil exige un medio probatorio mnimo como sera alguna comunicacin o aviso previo que el acreedor haya hecho llegar al domicilio del ad-quirente, indicando la existencia de la obligacin a cargo del vendedor; sin embargo, el colegiado incurre en error al establecer la verdadera volun-tad objetiva de la norma, si se tiene en cuenta que la norma mencionada establece la presun-cin de la existencia del perjuicio por parte del tercero cuando el acto de disposicin es poste-rior al surgimiento del crdito; en consecuencia el Ad quem ha interpretado errneamente el in-ciso primero del artculo ciento noventa y cinco del Cdigo acotado.

    Sptimo.- Que, en ese sentido, el Juez al esta-blecer que se encuentra acreditado los requisitos exigidos por el artculo ciento noventa y cinco del Cdigo Civil, esto es, que se ha demostra-do que el crdito es de fecha anterior al acto de disminucin de patrimonio del deudor Jorge An-tonio Paredes Bartra a favor de su hermano Car-los Armando Paredes Bartra, conforme se puede apreciar del acta de protocolizacin de sucesin intestada obrante a fojas cuatro, y que si bien, como se advierte de autos, el demandante no

    acredit que el tercero Carlos Armando Paredes Bartra haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos al acreedor, sin embargo, es razo-nable que ste hubiese tenido conocimiento de tal hecho.

    Octavo.- Que, siendo as, al verificarse que la sentencia impugnada incurri en la causal de interpretacin errnea de normas de derecho material, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, y actuando en sede de instan-cia confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda; por lo que, de conformi-dad con lo dispuesto en el inciso primero del artculo trescientos noventa y seis del Cdigo Procesal Civil;

    n Declararon: FUNDADO el recurso de casa-cin interpuesto a fojas doscientos diecinueve por Ral Felipe Leiva Maldonado; en conse-cuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos diez, su fecha once de setiembre del dos mil seis; y actuando en sede de instan-cia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha vein-tiuno de febrero del dos mil seis que declara fundada en parte la demanda sobre accin re-vocatoria, en consecuencia, ineficaz la com-praventa de fecha nueve de agosto del dos mil dos otorgada por Jorge Antonio Paredes Bartra a favor de Carlos Armando Paredes Bartra res-pecto de las acciones y derechos del inmueble ubicado en el Programa de Vivienda Primera Etapa Unidad U-1 Ncleo Urbano Buenos Ai-res Avenida El Santa, Lote Seis, Manzana M, nmero cuatrocientos noventa y ocho Urbani-zacin Buenos Aires, Distrito de Nuevo Chim-bote y declara nulo el asiento registral que lo contiene;

    n DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ral Felipe Leyva Maldonado contra Jorge Antonio Paredes Bartra y Otros sobre Accin Revocatoria y Otro; y los devolvieron; Vocal Ponente seor Miranda Molina.-

    SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.

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  • JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

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    COMENTARIO

    Ante la posibilidad de verse afecta-do por el incumplimiento de una obligacin, muchos deudores op-tan por deshacerse de su patrimonio para no verse perjudicados con las medidas que tomen los acreedores, de tal manera disponen de sus bienes a travs de contratos de compraventa, donaciones u otra modalidad a favor de terce-ros fiduciarios.

    No obstante, que el deudor a travs de un con-trato, y dentro de su autonoma privada, tiene la potestad de transferir sus bienes, no menos cierto es que el ordenamiento tutela los intereses del acreedor o acreedores a efectos de no ver defrau-dado su acreencia, en ese sentido ante la posibili-dad o eventualidad que se encuentre en riesgo el cobro de la obligacin, el acreedor mediante la accin revocatoria solicita la ineficacia de tal acto jurdico realizado por su deudor.

    Notemos que se trata de un eventual riesgo del cobro de la obligacin, y no implica que el deu-dor no pueda transferir sus bienes; sin embargo, tendr que demostrar que cuenta con los bienes suficientes para garantizar sus deudas.

    El Cdigo Civil, regula dos formas para poder tutelar el crdito de los acreedores, el primero de ellos es la accin revocatoria o pauliana (art. 195), y la segunda es la accin oblicua o subroga-toria (art. 199).

    En la accin revocatoria o pauliana, el deudor valindose de su autonoma privada y capacidad de obrar puede disponer de sus bienes; sin embar-go, ante el escenario de encontrar a consecuencia de estas disposiciones la insolvencia de su patri-monio, con el objeto de defraudar a su acreedor mediante la frustracin del cobro de la obligacin, el acreedor tiene el derecho de invocar la accin revocatoria y solicitar al Juez la ineficacia del acto jurdico por el cual el deudor transfiri sus bienes.

    Mientras que, en la accin oblicua o subroga-toria el acreedor ejercita frente a los terceros ad-quirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz. Sobre esto, Lohmann afirma que con la accin subrogatoria se autoriza al acreedor para hacerse cobro de su crdito con el bien que fue materia del acto de-clarado ineficaz. Esta ejecucin procede en accin distinta de la pauliana, pero precisamente la pau-liana es necesario antecedente, porque sin ella el acreedor no tendra derecho a ingresar en la esfera jurdica del tercero adquirente o subadquierente, porque est dicho que inicialmente el acreedor quirografario no tiene garanta real especfica. La garanta del acreedor no es sobre bienes, sino a bienes. Esta garanta sobre un bien determinado se la otorga la declaracin de ineficacia. De esta manera, y por imperio de este artculo 199, los bienes no necesariamente deben regresar a nom-bre o a la posesin del deudor, y es esto ltimo donde se determina la diferencia con la accin pauliana, donde el bien s regresa al dominio del deudor(1).

    En el presente caso, el deudor transfiri a su hermano los derechos y acciones sobre el bien in-mueble de su propiedad, dicha transferencia fue efectuada con posterioridad a la obligacin asu-mida por un prstamo dinerario, otorgando para ello una letra de cambio.

    De acuerdo con el art. 195 del Cdigo Civil tenemos que el acreedor, aunque el crdito est sujeto a condicin o plazo, puede pedir que se de-claren ineficaces respecto de l los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crdito. Como habamos sealado ante-riormente, no es necesario que el acreedor tenga una obligacin vencida para iniciar una accin pauliana, sino que es suficiente que sta la obli-gacin- est expuesta en peligro o en riesgo que

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  • Los Requisitos de la Accin Revocatoria

    72 Julio de 2008

    el acreedor, una vez vencida la fecha de hacer su cobro, no pueda valerse de ningn bien o patri-monio del deudor en caso de incumplimiento

    Ahora bien, a efectos de evaluar la accin pau-liana se debe verificar el dao o perjuicio potencial (eventus damni), para estos efectos el artculo cit-ado establece la siguiente presuncin: Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar ntegramente la prestacin debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

    Por otra parte en el caso de transferencias oner-osas, se debe revisar la siguiente condicin estable-cida en el inciso 1, del artculo 195, Si el crdito es anterior al acto de disminucin patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, segn las circunstancias, haya estado en razonable situacin de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.

    El artculo citado establece como condicin que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio o que debido a las circunstancias es posible deducir razonablemente que pudo tener conocimiento de dicho perjuicio ocasionado al acreedor.

    El anlisis se basa entonces en entender cules son los alcances sobre el conocimiento del tercero sobre el perjuicio que pueda causar, en ese sentido, en primera instancia el Juez estim que se debe contar con un soporte probatorio mnimo que la convierta en fehaciente como sera alguna comu-nicacin o aviso previo que el acreedor haya hecho llegar al domicilio del adquirente, indicando la ex-istencia de la obligacin a cargo del vendedor, tan-to ms si los contratantes habitan en direcciones domiciliarias distintas, pues la mera imputacin resulta insuficiente para causar conviccin; si se tiene en cuenta que la carga de la prueba respecto a que el comprador conoca la existencia de la deuda, siempre recae en el actor.

    De lo anterior, tendramos que cualquier per-sona tendra que intimar a su deudor, a travs de un documento, carta notarial, u otra notificacin a efectos de demostrar el conocimiento del tercero del perjuicio ocasionado por la transferencia, lo cual no es el sentido de la norma, en vista que el tercero puede saber efectivamente el perjuicio, y el acreedor no conocer el paradero de dicho tercero, en consecuencia se perjudicara an ms la tutela del acreedor dentro de un proceso a fin de invocar la revocatoria.

    Ms an, ello explica la existencia de la presun-cin que establece el artculo 195, del perjuicio de la acreencia del acreedor cuando el deudor di-spone de sus bienes a fin de no cumplir la prest-acin debida.

    Cuando los actos de disposicin se realizan de manera onerosa, es necesario para revocar el acto del deudor, la intencin de ste de defraudar a sus acreedores (consilium fraudis), y que el tercero con quien haya contratado sea conciente de este acto, en otros trminos que sea cmplice del fraude (concius fraudis).

    De acuerdo con TONON, que hoy ya no se entiende por fraude del deudor la intencin de perjudicar a sus acreedores, ni se entiende por par-ticipacin fraudulenta del tercero la connivencia dolosa con el deudor. Hoy por fraude del deudor y por participacin fraudulenta del tercero se en-tiende el conocimiento que stos tuvieron de la perjudicialidad del acto. De modo que ya no se ve el fundamento de la accin pauliana en el dolo penal, ni en el dolo civil, y ni siquiera en la culpa, sino simplemente en la mera violacin de un de-ber de correccin(2).

    De forma ms precisa, el autor citado haciendo referencia al conscius fraudis seala que el acreedor perjudicado que reclama la revocacin del acto, no tiene que probar que el deudor tena cono-

    (1) LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Comentarios al art. 199 del Cdigo Civil. En: Cdigo Civil

    Comentado. Tomo I, Ed. Gaceta Jurdica, pp. 630.(2) TONON, Antonio. El fraude pauliano. En: Revista La Ley, Tomo 1986-B, p. 921.

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  • JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

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    cimiento de que el acto iba a provocar o agravar su insolvencia (dado que se presume esta situacin), y que, respecto del tercero, le basta probar que tena conocimiento de la insolvencia del deudor (porque, demostrado ese extremo, se presume que tambin tena conocimiento de que el acto iba a agravar dicha insolvencia)(3).

    Por su parte, la Sala Civil estableci de manera acertada que incurri en error la Corte Superior- al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, si se tiene en cuenta que la norma mencio-nada establece la presuncin de la existencia del perjuicio por parte del tercero cuando el acto de disposicin es posterior al surgimiento del crdito. Asimismo, era razonable apreciar que el acto real-izado era ocasionado en perjuicio del acreedor.

    La transferencia entre hermanos o familiares en general, per se no constituye un acto de com-plicidad, sin embargo en vista de las circunstan-cias del caso, era posible estimar el conocimiento del tercero sobre la deuda del hermano, en ese caso la carga de la prueba se invierte, ms aun si consideramos la presuncin (presuncin iuris tantum que pueden ser desvirtuadas por una prueba en contrario).

    n CONCORDANCIAS JURISPRUDEN-CIALES

    Requisitos de la accin pauliana

    Se ha previsto la accin revocatoria o pau-liana que contempla el mismo artculo 195 del Cdigo Civil, en virtud del cual el acreedor aunque el crdito est sujeto a condicin o plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de l los actos gratuitos del deudor que disminuyan su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro

    del crdito; contemplando la referida norma un elemento objetivo denominado eventus damni que consiste en el perjuicio al acreedor con los actos de disposicin o renuncia de derechos; siendo que en cuanto se refiere al elemento sub-jetivo o consilium fraudes el segundo prrafo de la norma acotada ha previsto dicho elemento para el caso de actos a ttulo oneroso en donde se exige para los casos de actos de disposicin a ttulo gratuito

    Casacin N 1133-2006-Lima (28.02.2007)

    La accin pauliana sobre actos gratuitos del deudor

    El artculo 195 del Cdigo Civil regula la llamada accin pauliana, conforme a la cual un acreedor quirografario o insuficientemente ga-rantizado puede solicitar se declaren ineficaces, respecto de l, los actos gratuitos de su deudor por los que renuncie a derechos o con los que dis-minuya su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del crdito

    Casacin N 78-2006-Piura

    n BIBLIOGRAFIA

    PERALTA REYES, Vctor. Fraude a la ley y fraude a los acreedores. La accin revocatoria ordinaria o pauliana. En: Revista La Ley, Tomo 2006-D, pp. 889-907.

    LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Comentarios al art. 195 y 199 del Cdigo Civil. En: Cdigo Civil Comentado. Tomo I, Ed. Gaceta Jurdica, pp. 619-631.

    TONON, Antonio. El fraude pauliano. En: Revista La Ley, Tomo 1986-B, pp.918-930.

    (3) Ibid., p. 922.