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7/21/2019 Acotando La Litis Abierta. Indebida Interpretación Del Artículo 1 de La LFPCA http://slidepdf.com/reader/full/acotando-la-litis-abierta-indebida-interpretacion-del-articulo-1-de-la-lfpca 1/7 96 Acotándose la litis abierta Indebida interpretación del artículo 1o. de la LFPCA C.P.C. y L.D. Santiago Meza López Contador público certicado por la Universidad Veracruzana, Campus Coatzacoalcos. Licenciado en derecho por la misma institución. Especialista en defensa scal. Socio del Colegio de Contadores Públicos del Sur de Veracruz (adherido al Ins - tituto Mexicano de Contadores Públicos). Socio del despacho “Grupo Gafe, Contadores & Abogados”. www.gafe.com.mx, [email protected] Un panorama sombrío amenaza al proceso administrativo derivado de la deleznable interpretación del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi - nistrativo (LFPCA), llevada a cabo tanto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) al aprobar la tesis juris - prudencial VII-J-1aS-18, así como por el Décimo Sexto Tribunal Co - legiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de la que surge la jurisprudencia por reiteración número I.16o.A. J/2 (9a.), las cua - les motivan el presente análisis. En primera instancia transcribi - mos el texto del artículo 1o. de la citada ley: Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi- nistrativa, se regirán por las dis- posiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que estable- ce esta Ley. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfa interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio conte administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la re- solución recurrida en la parte que continúa afectándolo , pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimi cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpu lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competent termine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo derá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. (El uso de negrillas y negrillas cursivas dentro del texto es nuestro.) Asimismo, antes de entrar al análisis del tema se muestran respec - tivamente las tesis de la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA y del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de las que se desprenderán nuestros razonamientos: LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SU ALCANCE Y FINALIDAD.- El artículo 1o, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contiene lo que denominado “principio de litis abierta”, el cual consiste en que el deman- dante que impugne una resolución recaída a un recurso administrativo simultáneamente está impugnando la resolución combatida en sede administrativa, en la parte que continúa afectándolo, con la posibilida de hacer valer conceptos de nulidad en contra de la resolución comba tida en el recurso y de la recaída a éste y, además, respecto de la pri mera puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en e recurso administrativo, esto es, hacer va ler argumentos y ofrecer pruebas que no se hayan expues to en el recurso o que incluso reiteren lo pro- puesto en éste para combatir la resolución de origen en la parte que continúe afectándolo, pero tal posibilidad de hacer valer agravios nov dosos y ofrecer pruebas distintas a los expuestos ante la autoridad en sede administrativa está relacionada con aquellos argumentos y elemen tos probatorios que fueron objeto de análisis por parte de la autorida en la instancia que precede al juicio contencioso administrativo, pues el

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Acotándose la litis abierta

Indebida interpretación del artículo 1o. de la LFPCA

C.P.C. y L.D. Santiago Meza López

Contador público certi cado por la Universidad Veracruzana, Campus Coatzacoalcos. Licenciado en derecho por la mismainstitución. Especialista en defensa scal. Socio del Colegio de Contadores Públicos del Sur de Veracruz (adherido al Ins -tituto Mexicano de Contadores Públicos). Socio del despacho “Grupo Gafe, Contadores & Abogados”. www.gafe.com.mx,[email protected]

Un panorama sombrío amenaza alproceso administrativo derivado dela deleznable interpretación delartículo 1o. de la Ley Federal deProcedimiento Contencioso Admi -nistrativo (LFPCA), llevada a cabotanto por la Primera Sección de laSala Superior del Tribunal Federalde Justicia Fiscal y Administrativa

(TFJFA) al aprobar la tesis juris -prudencial VII-J-1aS-18, así comopor el Décimo Sexto Tribunal Co -legiado en Materia Administrativadel Primer Circuito de la que surgela jurisprudencia por reiteraciónnúmero I.16o.A. J/2 (9a.), las cua -les motivan el presente análisis.

En primera instancia transcribi -mos el texto del artículo 1o. de lacitada ley:

Artículo 1o. Los juicios quese promuevan ante el TribunalFederal de Justicia Fiscal y Admi-nistrativa, se regirán por las dis-posiciones de esta Ley, sinperjuicio de lo dispuesto por lostratados internacionales de queMéxico sea parte. A falta dedisposición expresa se aplicarásupletoriamente el Código Federalde Procedimientos Civiles, siempreque la disposición de este últimoordenamiento no contravenga lasque regulan el juicio contenciosoadministrativo federal que estable-ce esta Ley.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfainterés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio conteadministrativo federal,se entenderá quesimultáneamente impugna la re-solución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacervaler conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimicuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpulo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competenttermine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo

derá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

(El uso de negrillas y negrillas cursivas dentro del texto es nuestro.)

Asimismo, antes de entrar al análisis del tema se muestran respec -tivamente las tesis de la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFAy del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delPrimer Circuito, de las que se desprenderán nuestros razonamientos:

LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSU ALCANCE Y FINALIDAD.- El artículo 1o, segundo párrafo, de la LeyFederal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contiene lo quedenominado“principio de litis abierta”, el cual consiste en que el deman-dante que impugne una resolución recaída a un recurso administrativosimultáneamente está impugnando la resolución combatida en sedeadministrativa, en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidade hacer valer conceptos de nulidad en contra de la resolución combatida en el recurso y de la recaída a éste y, además, respecto de la primera puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en erecurso administrativo, esto es, hacer valer argumentos y ofrecer pruebasque no se hayan expuesto en el recurso o que incluso reiteren lo pro-puesto en éste para combatir la resolución de origen en la parte quecontinúe afectándolo, pero tal posibilidad de hacer valer agravios novdosos y ofrecer pruebas distintas a los expuestos ante la autoridad ensede administrativa está relacionada con aquellos argumentos y elementos probatorios que fueron objeto de análisis por parte de la autoridaen la instancia que precede al juicio contencioso administrativo, pues el

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principio en comento no tiene elalcance de ampliar el procedi-miento administrativo, o instaurarun segundo procedimiento paradar una nueva oportunidad aldemandante para que demuestreen el juicio los hechos que debiódemostrar en el procedimientoadministrativo, y esto es así, envirtud de que el principio en co-mento no fue instituido con elobjeto de variar, sin justifcaciónalguna, los hechos que fuerontomados en cuenta al emitir el acto

administrativo original, de modoque no tiene por fnalidad que elparticular cumpla con obligacionesprevistas en la normatividad querige el procedimiento del que de-riva ese acto, cuando tal procedi-miento ya fue agotado, previa yformalmente por la autoridad.

(Tesis de jurisprudencia apro-bada por acuerdo G/S1-10/2012)

PRECEDENTES: VII-P-1aS-73Juicio Contencioso AdministrativoNúm. 547/09-06-02-4/ac1/944/11-S1-05-03.- Resuelto por la PrimeraSección de la Sala Superior delTribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, en sesión de 18 deoctubre de 2011, por unanimidadde 4 votos a favor.- Magistrado Po-nente: Juan Ángel Chávez Ramírez.-Secretario: Lic. Francisco EnriqueValdovinos Elizalde. (Tesis aprobadaen sesión de 18 de octubre de 2011)RTFJFA. Séptima Época. Año I. No.5. Diciembre 2011. p. 205 VII-P-1aS-74Juicio Contencioso AdministrativoNúm. 8373/10-17-08-6/898/11-S1-05-01.- Resuelto por la Primera Secciónde la Sala Superior del TribunalFederal de Justicia Fiscal yAdministrativa, en sesión de 27 deoctubre de 2011, por unanimidadde 4 votos a favor.- Magistrado Po-nente: Juan Ángel Chávez Ramírez.-

Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde. (Tesis aprobada en sesiónde 27 de octubre de 2011)RTFJFA. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011.p. 205 VII-P-1aS-128 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28687/10-17-052/1262/11-S1-05-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior delTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de diciembrede 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan ÁngelChávez Ramírez.- Secretario: Lic. José Luis Reyes Portillo. (Tesis aprobada ensesión de 12 de diciembre de 2011)RTFJFA. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero2012. p. 420 VII-P-1aS-129 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 21742/08-108-9/1411/11-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior delTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de enero de2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth UrbyGenel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. (Tesis aprobadaen sesión de 17 de enero de 2012)RTFJFA. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero

2012. p. 420 VII-P-1aS-130 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26039/08-1701-8/2299/09-S1-04-03[01].- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superiordel Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de enerode 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Ponencia asumida por el Magistrado:Rafael Anzurez Uribe.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte(Tesis aprobada en sesión de 19 de enero de 2012)RTFJFA. Séptima Época. AñoII. No. 7. Febrero 2012. p. 420 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superiordel Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada eldiez de abril de dos mil doce.- Firman la Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel,Presidenta de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal deJusticia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo HernándezMárquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Época: Décima ÉpocaRegistro: 159973Instancia: DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA AD

MINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITOTipo Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaLocalización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3Materia(s): AdministrativaTesis: I.16o.A. J/2 (9a.)Pág. 1361

[J];10a. Época;T.C.C.;SJF y suGaceta; Libro XII, Septiembre de 2012,Tomo 3;Pág. 1361

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTIVO FEDERAL. CUANDO PROCEDA LA APLICACIÓN DEL PRINCIDE LITIS ABIERTA, SÓLO TIENE ESE CARÁCTER LA QUE EMITIÓ RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO ADMINISTRATIVO.-El artículo 1o.de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé elprincipio de litis abierta, al disponer que cuando se controvierta en el juicio

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contencioso administrativo federalla resolución recaída a un recursoadministrativo, por no satisfacer elinterés jurídico del recurrente, debeentenderse que simultáneamentese impugna la determinación re-currida en la parte que continúaafectándolo, para lo cual podráhacer valer conceptos de impug-nación no planteados en el recur-so. Ahora bien, el artículo 3o. dela citada ley establece que en elseñalado juicio son partes, entreotras, como demandada, la auto-

ridad que dictó la resoluciónimpugnada. Consecuentemente,cuando en el juicio contenciosoadministrativo federal proceda laaplicación del mencionado princi-pio, sólo tiene el carácter deautoridad demandada la que emi-tió la resolución recaída al recursoadministrativo (resolución impug-nada), mas no la que dictó laprimigenia, pues ésta es sustituidapor la que resolvió el medio de

impugnación.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA ADMI-NISTRATIVA DEL PRIMER CIR-CUITO

Revisión scal 55/2011.- Titular dela Jefatura de Servicios Jurídi -cos de la Delegación Sur delDistrito Federal del InstitutoMexicano del Seguro Social,

unidad administrativa encarga-da de la defensa jurídica y enrepresentación del ConsejoConsultivo Delegación Sur delDistrito Federal de dicho Insti -tuto.- 6 de abril de 2011.- Una-nimidad de votos.- Ponente:María Guadalupe Molina Co-varrubias.- Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

Revisión scal 342/2011.- Titularde la Jefatura de Servicios

Jurídicos de la Delegación Surdel Distrito Federal del Institu-to Mexicano del Seguro Social,en representación de la auto-ridad demandada titular delConsejo Consultivo DelegaciónSur del Distrito Federal dedicho Instituto.- 24 de agostode 2011.- Unanimidad de votos.-Ponente: María GuadalupeMolina Covarrubias.- Secreta-ria: Georgina Escalante More-no.

Revisión scal 213/2011.- Jefa del

Departamento Contencioso, enausencia del titular de la Jefa-tura de Servicios Jurídicos dela Delegación Sur del DistritoFederal del Instituto Mexicanodel Seguro Social, unidad ad -ministrativa encargada de ladefensa jurídica de los interesesde dicha institución y de laautoridad demandada, Conse- jo Consultivo de la DelegaciónSur del Distrito Federal y del

titular de dicho Instituto.- 7 deseptiembre de 2011.- Unanimi-dad de votos.- Ponente: Ernes-to Martínez Andreu.- Secretario:Carlos Augusto Amado Bur -guete.

Revisión scal 350/2011.- Jefa delDepartamento Contencioso, ensuplencia por ausencia del ti -tular de la Jefatura de ServiciosJurídicos de la Delegación Surdel Distrito Federal, del Insti -

tuto Mexicano del SeguroSocial, unidad administrativaencargada de la defensa jurí -dica de los intereses de dichainstitución y en representaciónde la autoridad demandada,Consejo Consultivo de la De-legación Sur del Distrito Fede-ral de dicho Instituto.- 26 deoctubre de 2011.- Unanimidadde votos.- Ponente: ErnestoMartínez Andreu.- Secretario:

Carlos Augusto Amado Bur-guete.

Revisión scal 273/2011.- Titularde la Jefatura de ServiciosJurídicos de la Delegación Surdel Distrito Federal del Institu-to Mexicano del Seguro Social,en representación de la auto-ridad demandada, titular delConsejo Consultivo de la De-legación Sur del Distrito Fede-ral de dicho Instituto.- 30 denoviembre de 2011.- Unanimi-

dad de votos.- Ponente: MaríaGuadalupe Molina Covarru-bias.- Secretaria: GeorginaEscalante Moreno.

Es de explorado derecho queexiste “litis abierta”, cuando al su -

jeto pasivo, después de haber in -terpuesto el recurso administrativo,le fue con rmado el acto impugna -do; al interponer el juicio contencio -

so administrativo puede plantearnuevos conceptos de impugnacióna los expresados en sede adminis -trativa y por supuesto, se encuentralegitimado para ofrecer las pruebasconducentes para demostrar susasertos. En tanto que en la “litiscerrada” el demandante se encuen -tra impedido (jurídicamente) parainvocar conceptos de impugnaciónnovedosos y, en consecuencia,imposibilitado para ofrecer pruebas.

Es importante precisar quetanto el TFJFA como el PoderJudicial habían desentrañado ade -cuadamente el principio de litisabierta, el primero al aprobar latesis jurisprudencial número VI-J-2as-6 1 y el segundo, especí ca -mente la Segunda Sala de nuestromáximo tribunal, al resolver lacontradicción de te sis número171/2002, 2 de la que resultó la ju -risprudencia número 2a./J. 32/2003, en la que diáfanamente se

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establece que tratándose del juicio contencioso ad -ministrativo el actor puede válidamente impugnartanto la resolución recaída al recurso administrativo,como ex presar las razones o motivos que no hayahecho valer en sede administrativa en contra de laresolución originalmente combatida. Haciendo énfa -sis en que tales pronunciamientos se encuentranreferidos al artículo 197, último párrafo, del CódigoFiscal de la Federación (CFF), precepto que si bienes cierto actualmente se encuentra derogado, elespíritu del mismo se encuentra comprendido actual -mente en el artículo 1o. de la LFPCA, por tanto,aplicando la máxima jurídica que reza: “en dondeexiste la misma razón, debe corresponder la mismadisposición”, en consecuencia, los tribunales se en -

cuentran compelidos a aplicar la jurisprudencia invo -cada en los casos sometidos a su consideración.Pese a que el artículo 192 3 de la Ley de Amparo

le otorga el carácter obligatorio a la Jurisprudencia2a./J. 32/2003 transcrita anteriormente, tanto la Pri -mera Sección de la Sala Superior del TFJFA al apro -bar la jurisprudencia número VII-J-1aS-18 antes se -ñalada, y por el Séptimo Tribunal Colegiado enMateria Administrativa del Primer Circuito, tratándosedel Poder Judicial de la Federación (PJF), de la quesurge la jurisprudencia por reiteración número I.16o.A.J/2 (9a.), transcrita anteriormente, han realizado “nue -

vas” y “lamentables” interpretaciones del artículo 1o.de la LFPCA, lo que coloca al sujeto pasivo en unaverdadera incertidumbre jurídica, puesto que prime -ramente al pretender hacer valer el estado de derechotales órganos jurisdiccionales delimitan la posibilidadde plantear agravios novedosos y ofrecer pruebasdistintas a los expuestos ante la autoridad en sedeadministrativa condicionando siempre y cuando seencuentre relacionada con a quellos argumentos yelementos probatorios que fueron objeto de análisispor parte de la autoridad en la instancia que precedeal juicio contencioso administrativo, lo cual es delez -

nable y contraviene el espíritu del artículo 1o. de laLFPC antes transcrito, puesto que en su parte con -ducente dicho precepto diáfanamente establece:

Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la resolución recaída a un recurso adminis-trativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, yéste la controvierta en el juicio contencioso administra-tivo federal,se entenderá quesimultáneamente im-pugna la resolución recurrida en la parte que

continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptosde impugnación no planteados en el recurso.

(El uso de negrillas y negrillas cursivas dentro deltexto es nuestro.)

De lo anterior se colige que el actor, al impugnaren el juicio contencioso administrativo la resoluciónque le fue desfavorable, simul táneamente impugnala resolución recurrida. ¿Cuál resolución recurrida?,por supuesto que la que señaló en la sede adminis -trativa, en consecuencia, se le permite hacer valerconceptos de impugnación no planteados en el re -curso administrativo y, por supuesto, ofrecer las

pruebas que considere pertinentes.Cuando una norma es clara, es ilícito eludir suletra, so pretexto de penetrar su espíritu, por ello, laPrimera Sección de la Sala Superior del TFJFA incu -rre en una interpretación indebida de la legislación endetrimento del sujeto activo, al aprobar la tesis VII-J-1aS-18, antes transcrita, puesto que dicho precepto

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establece claramente que se pue -den plantear argumentos novedo -sos en contra de la resoluciónrecurri da en la parte que continúeafectando los intereses del actor,y esto puede ser en forma parcialo total.

No obstante el extravío interpre -tativo realizado por la PrimeraSección de la Sala Superior delTFJFA al desentrañar el conceptoen comento y, considerando quela expectativa del gobernado esque sea el PJF quien repare lasviolaciones en el proceso a través

del amparo directo, ésta se desva -nece cuando encontramos que lostribunales colegiados realizan“interpretaciones” que contravie -nen jurisprudencias ya existentesy que además son aprobadas porlos órganos superiores, en conse -cuencia su aplicación les resultaobligatoria, situación que en lapráctica cotidiana se pasa por alto,lo cual resulta deleznable y con -trario a derecho, puesto que violen -

tan en perjuicio del gobernado lodispuesto en el párrafo segundo delartículo 196 de la Ley de Amparo,el cual para una mayor ilustracióna continuación se transcribe:

Artículo 196. Cuando laspartes invoquen en el juicio deamparo la jurisprudencia del Plenoo de las Salas de la SupremaCorte o de los Tribunales Colegia-dos de Circuito, lo harán por es-crito, expresando el número yórgano jurisdiccional que la integró,y el rubro y tesis de aquélla.

Si cualquiera de las partesinvoca ante un Tribunal Colegiadode Circuito la jurisprudencia es-tablecida por otro, el tribunal delconocimiento deberá:

I. Verifcar la existencia de latesis jurisprudencial invocada;

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocadcaso concreto en estudio; y

III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver esando las razones por las cuales considera que no debe confrmarse el cri-terio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribuconocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para qusuelva sobre la contradicción.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Del análisis del precepto antes transcrito se desprende que un tribunal

colegiado válidamente puede adoptar una tesis jurisprudencialaprobada por otro tribunal colegiado que haya sido invocada al casoconcreto en estudio o, en su caso resolver expresando las razones porlas cuales considera que no debe con rmarse el criterio sostenido en lareferida tesis jurisprudencial, remitiendo los autos a la Suprema Cortede Justicia de la Nación (SCJN), para que resuelva sobre la contradicción.

Sin embargo, lo que los órganos en comento pasan por alto es quesobre el tema hay una interpretación realizada por la Segunda Sala de laSCJN al resolver la contradicción de tesis 80/2001-SS, 4 la cual les resultaobligatoria a ambos tribunales, en la esfera conducente y que si bien escierto, la misma hace alusión a los artículos 197, último párrafo y 237,cuarto párrafo, del CFF, preceptos que a la fecha de redacción del pre -

sente artículo se encuentran derogados, no menos cierto es que el espí -ritu de los mismos se encuentran contenido en el artículo 1o. de la LFPCA.

Lo anterior pone de mani esto la enorme inseguridad jurídica que haypara el gobernado en materia de jurisprudencias, ya que aun cuando leresulte obligatoria, el tribunal colegiado puede apartarse de la misma rea -lizando supuestos razonamientos, pervirtiendo tan noble institución.

Resulta interesante evidenciar que actualmente se encuentra en laSegunda Sala de nuestro máximo tribunal, la denuncia para dilucidarla posible contradicción de tesis 528/2012 denunciado por los magistradosdel Segundo Tribunal colegiado de la Segunda Región, con sede enCholula, Puebla, en la que analizando la procedencia de la misma, sepronunciará de si considerando el principio de litis abierta, en el juicio

contencioso administrativo federal, dicho principio no implica una nue -va oportunidad para demostrar situaciones respecto de las cuales laley establece expresamente dentro del procedimiento administrativo deorigen el momento procesal, las formas y el momento para ello, comolo asevera el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delCuarto Circuito al resolver la revisión scal 34/2009, que dio origen ala tesis: IV 2A. 254, con número de registro 166,627.

Por supuesto que se espera que la Segunda Sala se pronuncie ysubsane el enorme error en la interpretación del artículo 1o. de laLFPCA llevada a cabo por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito al resolver la Revisión Fiscal 34/2009,ya que se reitera la ilicitud en desentrañar una expresión clara con elpretexto de penetrar su espíritu, máxime cuando se trata de desentrañar

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el sentido de ex presiones en donde no debe haber vacilación algunaen su interpretación.

Del análisis realizado se puede concluir que desafortunadamente losprecedentes antes transcritos marcan un retroceso a la impartición de

justicia en nuestro país, que hacen recordar la máxima juarista quedecía: “a los amigos, justicia y gracia, a los enemigos, justicia a secas.”

Referencias

1 VI-J-2aS-6

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDOEN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PERMITEAL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOSREFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOSPOR EL TRIBUNAL.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1o., segundo párrafo, y 50,penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada enel Diario Ofcial de la Federación el 1 de diciembre de 2005, en vigor a partir del 1 de enerodel 2006, en el juicio contencioso administrativo se atiende a un principio de “litis abierta”,conforme al cual, en la sentencia que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativacuando se impugne la resolución recaída a un recurso administrativo, se deben resolver, nosólo los agravios encaminados a controvertir la legalidad de la resolución impugnada, sino queademás se deberán resolver los que controviertan la recurrida, debiéndose analizar los nuevosargumentos planteados, que pueden incluir los razonamientos que se referan a la resoluciónrecurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o motivosque reproduzcan agravios esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resoluciónoriginaria. Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o reiterativos de la instanciaadministrativa, constituyen los conceptos de anulación propios de la demanda fscal, lo cualimplica que con ellos se combaten tanto la resolución impugnada como la recurrida en la parte

que afecte el interés jurídico del actor, por lo que este Tribunal está obligado a estudiarlos. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/8/2008)

PRECEDENTES: V-P-2aS-622 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2096/06-06-02-6/865/06-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federalde Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de marzo de 2007, por unanimidad de 4votos.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Francisco Javier MarínSarabia. (Tesis aprobada en sesión de 1 de marzo de 2007)RTFJFA. Quinta Época. Año VII.No. 75. Marzo 2007. p. 254 V-P-2aS-769 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 172/06-18-01-8/82/07-S2-06-03[09].- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de julio de 2007, por unanimidad de5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Salvador JesúsMena Castañeda. (Tesis aprobada en sesión de 3 de julio de 2007)RTFJFA. Quinta Época.

Año VII. No. 81. Septiembre 2007. p. 65 V-P-2aS-818 Juicio Contencioso Administrativo Núm.5739/06-06-02-4/484/07-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superiordel Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de diciembre de 2007,por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secre-taria: Lic. Claudia Lucía Cervera Valeé. (Tesis aprobada en sesión de 4 de diciembre de 2007)RTFJFA. Quinta Época. Año VII. No. 84. Diciembre 2007. p. 143 VI-P-2aS-2 Juicio ContenciosoAdministrativo Núm. 930/07-14-01-2/1319/07-S2-08-05.- Resuelto por la Segunda Sección de laSala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de enerode 2008, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndo-la.- Secretaria: Lic. Claudia Lucía Cervera Valeé. (Tesis aprobada en sesión de 24 de enero de2008)RTFJFA.Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008. p. 186 VI-P-2aS-52 Juicio ContenciosoAdministrativo Núm. 1759/07-07-03-9/170/08-S2-08-01.- Resuelto por la Segunda Sección de laSala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de abril de2008, por unanimidad de 5 votos.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretaria: Lic.Claudia Lucía Cervera Valeé. (Tesis aprobada en sesión de 1 de abril de 2008)RTFJFA.Sexta

Época. Año I. No. 6. Junio 2008. p. 275 Asílo acordó la Segunda Sección de la SalaSuperior del Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa, en la sesión privadaordinaria, celebrada el jueves dieciocho deseptiembre de dos mil ocho.- Firman paraconstancia, la Magistrada Olga HernándezEspíndola, Presidenta de la SegundaSección de la Sala Superior del TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa,y el Licenciado Mario Meléndez Aguilera,Secretario Adjunto de Acuerdos, quien da fe.

RTFJFA. Sexta Época. Año I. No. 11.Noviembre 2008. p. 78

2 Época: Novena Época Registro:184472 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federa-

ción y suGaceta Localización: Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s):Administrativa Tesis: 2a./J. 32/2003

Pág. 193

[J];9a. Época;2a. Sala;SJF y suGaceta;Tomo XVII, Abril de 2003;Pág. 193

JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO

DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN ELARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DELCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNVIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTEESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULA-CIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOSREFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RE-CURRIDA, LOS CUALES DEBERÁNSER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNALFEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA.– El artículo 197 delCódigo Fiscal de la Federación, en sutexto anterior a la reforma publicada en elDiario Ofcial de la Federación el 15 de

diciembre de 1995, contenía el principiode “litis cerrada” que impedía que se exami-naran los argumentos dirigidos a demostrarla ilegalidad del acto administrativo contrael cual se enderezó el recurso, es decir,no permitía que el demandante hicieravaler o reprodujera argumentos relativosa la resolución recurrida; y, por ende, elentonces Tribunal Fiscal de la Federaciónno estaba obligado a estudiar los conceptosde anulación que reiteraran argumentos yaexpresados y analizados en el recursoordinario; sin embargo, en el texto vigentedel último párrafo del citado numeral se

simplifcó el procedimiento contencioso

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7/21/2019 Acotando La Litis Abierta. Indebida Interpretación Del Artículo 1 de La LFPCA

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administrativo al cambiar el principio de“litis cerrada” por el de “litis abierta”, elcual comprende no sólo la resoluciónimpugnada sino también la recurrida;losnuevos argumentos que pueden incluirlos razonamientos que se referan a laresolución recurrida, y los dirigidosa impugnar la nueva resolución; asícomo aquellas razones o motivos quereproduzcan agravios esgrimidos enel recurso administrativo en contra dela resolución originaria. Por tanto, todosestos argumentos, ya sean novedosos oreiterativos de la instancia administrativa,constituyen los conceptos de anulaciónpropios de la demanda fscal, lo cual implicaque con ellos se combaten tanto la resoluciónimpugnada como la recurrida en la parteque afecte el interés jurídico del actor, porlo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscaly Administrativa está obligado a estudiarlos.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 171/2002-SS.- Entrelas sustentadas por el Segundo TribunalColegiado en Materia Civil y el PrimerTribunal Colegiado en Materias Admi-nistrativa y de Trabajo, ambos delSéptimo Circuito.- 28 de marzo de2003.- Cinco votos.- Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel.- Secretario:

Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 32/2003.Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesión privada del cuatrode abril de dos mil tres.

(El uso de negrillas dentro del textoes nuestro.)

3 Artículo 192. La jurisprudencia queestablezca la Suprema Corte de Justicia,funcionando en Pleno o en Salas,esobligatoria para éstas en tratándose dela que decrete el Pleno, y además paralos Tribunales Unitarios y Colegiadosde Circuito, los juzgados de Distrito, lostribunales militares y judiciales del ordencomún de los Estados y del DistritoFederal,y tribunales administrativos ydel trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán juris-prudencia, siempre que lo resuelto enellas se sustenten en cinco sentenciasejecutorias ininterrumpidas por otra encontrario, que hayan sido aprobadas porlo menos por ocho ministros si se tratarade jurisprudencia del pleno, o por cuatro

ministros, en los casos de jurisprudenciade las salas.

También constituyen jurisprudencia lasresoluciones que diluciden las contradiccio-nes de tesis de Salas y de TribunalesColegiados.

(El uso de negrillas dentro del textoes nuestro.)

4 Época: Novena Época Registro: 188269 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federa-

cióny suGaceta Localización:Tomo XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 69/2001

Pág. 223

[J];9a. Época;2a. Sala;SJF y suGaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001;Pág. 223

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.LASPRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN ELJUICIO Y VALORARSE EN LA SENTEN- CIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERANOFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.- Dela interpretación armónica de lo dispuestoen los artículos 197, último párrafo y 237,cuarto párrafo, del Código Fiscal de laFederación, se desprende que en el casode que se interponga algún recurso, y en laresolución que a él recaiga no se satisfagael interés del recurrente y la controvierta,se entenderá que también controvierte laresolución materia del recurso en la parte quecontinúa afectándolo y, en consecuencia, elactor podrá expresar conceptos de anulacióntendentes a demostrar la nulidad de aquélla,aun cuando éstos no hayan sido planteadosen la instancia administrativa, por lo quepara acreditar su acción podrá aportar laspruebas conducentes y la Sala respectivadel Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa deberá admitirlas, aun cuandono se hubieran ofrecido en el procedimientoadministrativo previo al juicio y valorarlas alpronunciar la resolución correspondiente, aefecto de resolver la cuestión planteada. Loanterior es así, puesto que al establecer ellegislador en dichas disposiciones la litis abiertaen la materia contenciosa fscal, se apartó delos principios en materia procesal recogidospor otros ordenamientos adjetivos, según loscuales los actos deben ser analizados por elrevisor tal como hayan sido probados antela autoridad revisada, es decir, en el juicio

respectivo se plantea una litis distinta a la delrecurso que le precedió, en virtud de distintoscambios de situación jurídica surgidos desdeel dictado del acto administrativo primigenio.Esto es, en un procedimiento administrativo deinspección o de verifcación, por un lado, unasituación jurídica queda determinada cuandolos hechos y circunstancias en que se dao se presume una infracción o incumplimientodel gobernado, son considerados en el actoadministrativo que se dicte y, por otro, diversasituación jurídica se fja cuando contra ese actose promueve un recurso administrativo, puesrespecto de aquélla surgen argumentos distin-tos que pueden hacerse valer y ser materiade prueba. Además, la determinación de dichanueva litis y situación jurídica se corrobora conel diverso carácter jurídico que asume el órganode la administración pública involucrado, puesmientras en el juicio de nulidad es sólo unade las partes en la controversia y está sujetaa la jurisdicción del citado tribunal en plenaigualdad con las demás partes en el juicio,al emitir el acto administrativo y al resolverel recurso conducente, actúa como autoridadejerciendo su imperio sobre los particulares,siendo además revisor de sus propios actos.Sostener lo contrario, atentaría contra lasnormas especiales expresas que regulan el juicio contencioso fscal y contra el derechoque tiene todo gobernado de probar loshechos constitutivos de su acción en el pro-cedimiento jurisdiccional en materia fscal,es decir, el derecho del demandante paraque el juzgador o el tribunal administrativoadmita las pruebas que se ofrezcan ysean pertinentes e idóneas para acreditarlos hechos en que sus argumentos deimpugnación se funden, así como de quedichas pruebas se desahoguen y seanvaloradas conforme a derecho.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 80/2001-SS.- Entrelas sustentadas por los TribunalesColegiados Segundo del DécimoCuarto Circuito, Segundo en Materiade Trabajo del Cuarto Circuito y Pri-mero en Materia Administrativa delSexto Circuito.- 14 de noviembre de2001.- Cinco votos.- Ponente: SergioSalvador Aguirre Anguiano.- Secretaria:Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 69/2001.Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesión privada del veintitrés denoviembre de dos mil uno.

(El uso de negrillas cursivas dentro deltexto es nuestro.)