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1 ACTA DE MUESTREO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE SEÑALAR EN ELLA EL PRECEPTO LEGAL EN QUE FUNDA SU COMPETENCIA TERRITORIAL, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIR LA PARTE CORRESPONDIENTE. La garantía de fundamentación, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante una acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad aduanera señalar en el acta de muestreo la norma en que funda su competencia territorial con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribir la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario implicaría que el gobernado tuviera la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene la relativa a su competencia por territorio dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de territorio. 2a./J. 144 / 2008 Contradicción de tesis 132/2008.- SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.- 24 de septiembre de 2008.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y José Fernando Franco González Salas.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 144/2008.-Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. ACTO RECLAMADO. SUSPENSIÓN DEL. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007, EMITIDO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA Y QUE

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ACTA DE MUESTREO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE SEÑALAR EN ELLA EL PRECEPTO LEGAL EN QUE FUNDA SU COMPETENCIA TERRITORIAL, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIR LA PARTE CORRESPONDIENTE.

La garantía de fundamentación, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante una acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad aduanera señalar en el acta de muestreo la norma en que funda su competencia territorial con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribir la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario implicaría que el gobernado tuviera la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene la relativa a su competencia por territorio dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de territorio.

2a./J. 144 / 2008

Contradicción de tesis 132/2008.- SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.- 24 de septiembre de 2008.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y José Fernando Franco González Salas.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 144/2008.-Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

ACTO RECLAMADO. SUSPENSIÓN DEL. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007, EMITIDO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA Y QUE

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SURTE EFECTOS LA MEDIDA PRECAUTORIA, REBASAN LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO.

De acuerdo al orden jerárquico de las leyes que establece el artículo 133 de la Constitución Federal, un acuerdo emitido por un órgano administrativo como lo es el Consejo de la Judicatura Federal no puede ni debe rebasar en su contenido disposiciones de orden federal, si no que en todo caso, debe adecuarse a lo que tales ordenamientos prevean. Ahora, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es el ordenamiento que rige la tramitación del juicio de garantías e incidente de suspensión que en su caso se promueva y de sus artículos 124, 125 y 128 únicamente se desprende que cuando proceda la suspensión del acto reclamado y se pudieran ocasionar daños o perjuicios al tercero perjudicado, el quejoso deberá otorgar garantía suficiente para indemnizarlo si no obtuviere sentencia favorable y que cuando la afectación no pudiera cuantificarse en dinero, se fijará discrecionalmente por la autoridad que conozca del amparo. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.”, ha restringido la facultad del juzgador de amparo para determinar la naturaleza de la garantía que el quejoso debe exhibir y que surta efectos la suspensión del acto reclamado, de manera tal, que basta con que se determine el monto de la misma para que se consigne en cualquiera de las formas establecidas por la ley, es decir, la garantía que se otorgue para ese efecto no debe sujetarse a más requisitos que los que la propia Ley de Amparo prevé. Luego, aquellos elementos previstos en los artículos 28 y 32 del Acuerdo General 17/2007 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, relativos a que dicha garantía se exhiba sólo mediante póliza de fianza o billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito a nombre del quejoso y a disposición del Juzgado de Distrito que conozca del amparo, con la precisión cuando menos de que el depósito no genera interés, rendimiento o contraprestación alguna a favor del depositante; así como la autorización expresa del peticionario de garantías al Secretario Técnico del Comité Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, para solicitar y recibir de la institución financiera la información que le permita el control de tal depósito, no deben exigirse a los quejosos, porque al ir más allá de lo que dispone la Ley de Amparo y nuestro más Alto Tribunal, transgreden el principio constitucional de jerarquización de leyes.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.C.50 K

Amparo en revisión 255/2008.- Miguel Osorio Trejo.-30 de septiembre de 2008.-Unanimidad de votos.- Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.-Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

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El Acuerdo General 17/2007 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo del 2007, página 2303.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

La figura procesal de la competencia debe estudiarse de oficio por ser una cuestión de orden público al ser una exigencia primordial de todo acto de autoridad y un presupuesto procesal. Ahora bien, la falta de estudio de la competencia de la autoridad responsable constituye una violación de carácter procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, pues de resultar fundada trae como consecuencia, por una parte, la reposición del procedimiento; y, por la otra, que se retarde, la administración de justicia en contravención al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que contra dicho acto proceda su impugnación mediante el amparo indirecto, y una vez resuelto no puede reclamarse nuevamente en otro juicio de garantías, ya que de hacerse se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DE SEGUNDO CIRCUITO.

II.T.38 K

Amparo en revisión 176/2006.-Irma Corona Gasca.-30 de mayo de 2007.-Mayoría de votos.-Disidente: José Luis Guzmán Barrera.-Ponente: Arturo García Torres.-Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.

COMPETENCIA ECONÓMICA. AUN CUANDO LOS ARTÍCULOS 27, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007 NO ESTABLECEN UN PLAZO ESPECÍFICO PARA EMITIR EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRACTICAS MONOPÓLICAS, ÉSTE ESTÁ SUJETO AL TÉRMINO DE CADUCIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA.

Los artículos 27, 30 y 31 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica vigente hasta el 12 de octubre de 2007, establecen algunos plazos que rigen las actuaciones dentro de cada etapa del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia. Ahora bien, de su interpretación no se advierte que exista alguno específico para emitir el oficio de presunta responsabilidad, que tiene lugar al concluir la fase de investigación la que, en su caso, implica el inicio de la audiencia en forma de juicio, que es autónoma e independiente de

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aquélla. Sin embargo, la regulación del procedimiento debe atender al principio de seguridad jurídica, pues la potestad para entablar un procedimiento y, en su caso, imponer alguna sanción, debe estar sujeta a limitación temporal, de lo contrario, ello daría lugar a la arbitrariedad en la persecución de los hechos investigados en cualquier momento; pero también debe sujetarse al de legalidad y, más concretamente, al de tipicidad, que exige la prevención expresa para que actos de preclusión y de privación puedan darse, sobre todo, cuando está de por medio tutelar el interés público para que los mercados operen en un ambiente de concurrencia, por lo que el mencionado oficio de presunta responsabilidad sólo está sujeto al término de caducidad previsto en la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Competencia Económica.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. J/63

Amparo en revisión 479/2006.-Yoli de Acapulco, S.A. de C.V.-18 de junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 481/2006.- Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra.-18 de junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 394/2006.-Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra.-18 de junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 360/2006.-Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra.-18 de junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 478/2006.-The Coca-Cola Export Corporation.-18 de junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL EMPLAZAMIENTO DEL AGENTE ADUANAL AL JUICIO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE SER VERIFICADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL AMPARO DIRECTO.

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De conformidad con la jurisprudencia P./J. 44/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85 del tomo IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.”, se estima que cuando en el amparo directo promovido por el contribuyente actor en el juicio de nulidad, subsiste la controversia relativa a la responsabilidad del agente aduanal que haya tramitado el despacho aduanero de las mercancías revisadas en el procedimiento administrativo de origen, entonces es evidente que en virtud de que a dicho agente le resulta el carácter de tercero interesado en el juicio de nulidad, al tenor del artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por consiguiente, también tiene la calidad de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, de ahí que si el tribunal colegiado que conozca del juicio de garantías en la vía directa, advierte que se ha omitido emplazar a ese tercero perjudicado, dado que ni siquiera fue llamado como tercero interesado dentro del juicio de nulidad, en tal supuesto debe ordenar que se subsane dicha omisión, con independencia de que la parte quejosa la haga valer o no, toda vez que el emplazamiento a las partes es una cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio por el tribunal que conozca del amparo directo, o bien de la revisión, según lo ordena la jurisprudencia P./J. 44/96 anteriormente citada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.1o.A.261 A

Amparo directo 207/2008.-Polacril, S.A. de C.V.-28 de agosto de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.-Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

Amparo directo 240/2008.-Blancos Nórdica, S.A. de C.V.-10 de septiembre de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.-Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

COPIAS CERTIFICADAS. SI NO HAY CERTEZA DE QUE SE COTEJARON CON LOS ORIGINALES, SÓLO TIENEN VALOR INDICIARIO.

Cuando de la certificación realizada por un fedatario o funcionario público en ejercicio de sus funciones no se desprende la certeza de que para el cotejo atinente tuvo a la vista el documento original o una copia certificada del mismo, tal prueba sólo tiene el valor indiciario correspondiente a copia simple, en virtud de que válidamente no puede afirmarse que su contenido coincida plenamente con su original.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.T.15 K

Amparo directo 51/2008.-Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco.-3 de septiembre de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

CRÉDITOS HIPOTECARIOS OTORGADOS POR LOS PATRONES A SUS TRABAJADORES. AL SER AUTÓNOMOS LOS CONTRATOS EN QUE ÉSTOS SE CONTIENEN, PARA EFECTUAR DESCUENTOS A LOS SALARIOS RESULTAN INAPLICABLES LAS PROHIBICIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 110 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones, y prevé que en ningún caso y por ningún motivo esas deudas podrán exigirse a los miembros de su familia, ni tampoco en cantidad excedente del sueldo de un mes. Por su parte, el artículo 110 de la Ley Federal de Trabajo, reglamentario del citado precepto constitucional, prohíbe los descuentos en el salario de los trabajadores, salvo los casos de excepción consignados en sus distintas fracciones, siempre y cuando se encuentren vinculados directamente con la relación laboral. Ahora bien, tratándose de créditos hipotecarios otorgados por la patronal a sus empleados para la adquisición de inmuebles resultan inaplicables dichos preceptos, toda vez que ese contrato guarda autonomía en relación con el pacto de trabajo, razón por la cual, en tal supuesto, pueden efectuarse descuentos al salario de los trabajadores, sin que la deuda concluya al terminar el nexo de trabajo, sino hasta que se cumpla totalmente, ya sea por el propio trabajador o por sus familiares.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o. T. 262 L Amparo directo 192/2008.- Alfonso Juan Martín Torres Suaste y otra.- 28 de

agosto de 2008.- unanimidad de votos.- Ponente: José Luis Torres Lagunas.- Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo.

DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN 23 LUGARES COMO ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, CON EL CARÁCTER DE ZONAS SUJETAS A CONSERVACIÓN ECOLÓGICA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2000. AL TRATARSE DE UN ACTO DE MOLESTIA

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QUE RESTRINGE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE MANERA PERMANENTE, AUNQUE NO LO SUPRIMA, DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Si conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de audiencia previa, necesaria para avalar la adecuada defensa del particular, se justifica en un acto de autoridad cuando a través de él se pretenden suprimir definitivamente los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien, precisamente, porque ese tipo de afectación merma la esfera de derechos del particular de una manera permanente y porque sólo una oportuna defensa puede proteger sus intereses y evitar la arbitrariedad de las autoridades; entonces, similar justificación cabe hacer si un acto de molestia tiene por consecuencia limitar el uso, disfrute o disposición del derecho de propiedad, aun cuando su finalidad no sea suprimirlo o que el Estado lo adquiera, sino preservar el medio ambiente y los recursos naturales, como sucede con el Decreto por el que se declaran 23 lugares como áreas naturales protegidas, con el carácter de zonas sujetas a conservación ecológica, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 24 de noviembre de 2000, pues en este caso la afectación en la esfera jurídica del particular es tal, que las restricciones que le son impuestas permanentemente, le impiden ejercer sus derechos de manera normal y lícita, de modo que resulta lógico que se otorgue la misma oportunidad de defensa que prevalece respecto de los actos privativos, es decir, dicho acto debe respetar la garantía de audiencia previa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.2o.A.234 A Amparo en revisión 160/2008.-Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo

León y otra.-19 de junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Elías Gallegos Benítez.-Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.

DEMANDA DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LA AUTORIDAD AL CONSTESTAR ÚNICAMENTE EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, ÉSTA DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA Y SIRVE DE BASE PARA RESOLVER SOBRE LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO INICIAL SI AQUÉL NO LO AMPLÍA, AUN CUANDO LA DEMANDA NO HAYA DOCUMENTADO EL ACTO CONTROVERTIDO. Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando el actor niega conocer la resolución que impugna la autoridad tiene la obligación de exhibir con su contestación de demanda, las constancias respectivas y las de su notificación, para dar oportunidad a aquél de ampliarla y combatir no sólo el acto administrativo que dijo desconocer, sino además su notificación, y al respecto emitió la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: “JUICIO

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DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.”, también lo es que cuando pese a la indicada negativa, la demandada al contestar exhibe las constancias de la notificación pero no las de la resolución impugnada, ello no impide al actor ampliar su demanda contra aquélla, ya que sólo está imposibilitado para hacerlo en relación con está. De ahí que si no se amplía su escrito inicial respecto de la notificación, ésta debe considerarse válida, al no haber sido combatida, y sirve de base para resolver sobre la oportunidad en la presentación de la demanda, aun cuando la autoridad no haya documentado el acto controvertido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. XXIII.3o.26 A Revisión fiscal 45/2008.-Administradora Local Jurídica de Aguascalientes, en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades.-12 de junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Herminio Huerta Díaz.-Secretaria: Edelmira Torres Armenta.

DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN. LOS ARTÍCULOS 132 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE SONORA Y 24 DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LA HERÓICA CABORCA, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, AL ESTABLECER QUE EL PAGO DE AQUÉLLOS SE FIJARÁ TOMANDO EN CUENTA, ADEMÁS DEL TIPO DE LICENCIA Y EL VOLUMEN DE LA OBRA, EL VALOR DE LA PROPIA CONSTRUCCIÓN, VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Los artículos 132 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Sonora y 24 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Caborca, Sonora, para el ejercicio fiscal de 2007, al establecer que el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción se fijará tomando en cuenta, además del tipo de licencia y el volumen de la obra, el valor de la propia construcción, sobre el que se establecerá un determinado factor al millar, violan los principios tributarios de equidad y proporcionalidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que para su cálculo se atiende a un elemento ajeno al servicio público prestado y no al verdadero costo que para la autoridad administrativa implica la expedición de la citada autorización, lo que ocasiona que los contribuyentes paguen un mayor o menor tributo dependiendo del referido valor, provocándose con ello que por la misma función del Estado se causen cuotas distintas, distorsionándose la naturaleza misma de los derechos por servicios, en los que éstas deben ser fijas e iguales para quienes reciban servicios análogos.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

V.2o.P.A.16 A Amparo en revisión 98/2008.-Teléfonos de México, S.A. de C.V.-14 de julio de

2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Evaristo Coria Martínez.-Secretario: Rolando Fimbres Molina.

DÍAS INHÁBILES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA DEBE PREVALECER SOBRE EL PRECEPTO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS INHÁBILES Y LOS DE DESCANSO, CUANDO EXISTA INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA DISPOSICIÓN APLICABLE, ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS Y DADA LA NATURALEZA PROTECTORA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El articulo 23 de la Ley de Amparo establece los días que serán considerados como inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios en esa materia, entre los que se encuentran el 5 de febrero y el 20 de noviembre; en cambio, el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo señala los días de descanso obligatorio, dentro de los cuales se consideraban los precisados, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006, en que se transfirieron al primer y tercer lunes de los meses antedichos. Por su parte, el punto primero del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 2009 y en el medio de difusión primeramente mencionado el 3 del mismo mes y año, establece que se considerarán como inhábiles los días a que alude el indicado precepto 23 y los lunes en que por mandato del citado artículo 74 deje de laborarse, lo cual puede crear incertidumbre en las partes en el juicio constitucional respecto de la disposición aplicable; sin embargo, la materia de los ordenamientos en comento es específica y determinada, ya que mientras el objeto y la aplicación del primero se limitan a los juicios de garantías, el segundo se circunscribe a las relaciones laborales del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, lo dispuesto en el referido acuerdo en cuanto a los días inhábiles, no debe ser aplicado en perjuicio de los gobernados, ya que no fue emitido por un órgano legislativo, sino que se trata de una disposición de carácter interno, por lo que dada la naturaleza protectora del juicio de garantías, ante el estado de inseguridad jurídica que puedan crear las disposiciones señaladas, debe tomarse la significación más amplia y extensa y resolverse en favor del quejoso, para dar sentido al objeto del aludido acuerdo, contenido en su octavo considerando; por tanto, debe prevalecer el artículo 23 de la Ley de Amparo, atento al principio de especialidad de las normas.

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DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.13o.A.44 K Queja 13/2008.-Flavia Popoca Quintana.-14 de abril de 2008.-Unanimidad de

votos.-Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo.-Secretaria: Mónica Ivette Macías Lam.

EMPRESA. SU CONCEPTO EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA. La elucidación del concepto empresa en materia de competencia económica responde a un criterio funcional, y abarca a cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica, por lo que si no cumple dicha condición, no es posible considerarla como empresa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. J/64 Amparo en revisión 479/2006.-Yoli de Acapulco, S.A. de C.V.-18 de junio de 2008.-

Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 481/2006.-Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra.-18 de

junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 394/2006.-Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra.- 18

de junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 360/2006.-Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra.-18 de junio

de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 478/2006.-The Coca-Cola Export Corporation.-18 de junio de

2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

ESTIMULOS FISCALES. CUANDO INCIDAN EN LA OBLIGACIÓN SUSTANTIVA RELATIVA AL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN, LES SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

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De las tesis 2a./J. 183/2004, 2a. L/2005, 1a./J. 56/2006 y 1a. XCIX/2006, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI, enero y mayo de 2005, páginas 541 y 530; XXIV, septiembre de 2006, página 56 y XXIII, junio de 2006, página 187, respectivamente, de rubros: “EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS.”, “ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN.”, “CONTROLES VOLUMÉTRICOS. A LA OBLIGACIÓN DE LLEVARLOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO LE ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2004).” y “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LAS OBLIGACIONES FORMALES QUE NO TRASCIENDEN A LA OBLIGACIÓN FISCAL SUSTANTIVA, NO DEBEN ANALIZARSE DESDE LA ÓPTICA DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”, se advierte que tanto la Primera como la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han considerado que las actuaciones legislativas que generen consecuencias jurídicas particulares que incidan directa o indirectamente en el aspecto sustantivo de la obligación tributaria, es decir, cuando ello se haga por una modificación o delimitación conceptual o cuantitativa en los elementos esenciales de la contribución, mediante obligaciones formales que estén estrechamente vinculadas con la determinación de la deuda tributaria o bien, mediante el establecimiento de cualquier otra medida que modifique la cantidad que hubiere correspondido cubrir por concepto de contribuciones, deben estar sujetas a control constitucional, bajo la óptica de los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera, el mencionado Alto Tribunal ha buscado que se otorgue plena vigencia a los indicados principios tributarios, para lo cual no ha circunscrito su eficacia a las disposiciones legales que contienen gravámenes o que definen o modifican alguno de los elementos esenciales de la contribución, en virtud de que la obligación constitucional de concurrir al levantamiento de las cargas públicas tiene un contenido esencialmente económico que implica la disposición de recursos monetarios en favor del Estado por concepto de contribuciones. De lo anterior se concluye que cuando los estímulos fiscales incidan en la obligación tributaria sustantiva relativa al pago de aquéllas, les son aplicables los principios constitucionales referidos. Con base en las anteriores consideraciones, este órgano colegiado se aparta del criterio contenido en las jurisprudencias V.4o. J/1 y V.4o. J/2, de rubros: “ESTÍMULO FISCAL. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO DE SONORA, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL CUATRO, NO PUEDE SER CATALOGADO COMO UNA EXENCIÓN TRIBUTARIA Y, POR ENDE, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y “ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE

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SONORA, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL CUATRO. NO SE RIGE BAJO LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LAS CONTRIBUCIONES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL SER UN SUBSIDIO.”, publicadas en el citado medio de difusión, Tomo XXI, enero de 2005, páginas 1566 y 1588, en las que, en relación con el principio de equidad tributaria, sostuvo una postura contraria a la que ahora se apega, al estimar que la constitucionalidad de los subsidios y estímulos fiscales no podía analizarse bajo los principios reguladores de las contribuciones, debido a que no le eran aplicables los principios de justicia tributaria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

V.2o.P.A.15 A Amparo en revisión 84/2008.-María Mercedes Cabrera Loustaunau.-23 de junio de

2008.-Mayoría de votos, unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis.-Disidente y Ponente: Federico Rodríguez Celis.-Encargado del engrose: Óscar Javier Sánchez Martínez.-Secretaria: Brenda Maritza Zárate López.

JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, A EFECTO DE CONSIDERAR QUE DETERMINADO ARGUMENTO CONTIENE LA CAUSA DE PEDIR, SI EL ACTOR NO FORMULÓ CONCEPTOS DE ANULACIÓN PARA CONTROVERTIR EXPRESAMENTE EL ACTO IMPUGNADO. Al conocer de un juicio de nulidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben atender a la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con la resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; sin embargo, de lo anterior no se infiere que las indicadas Salas puedan suplir la deficiencia de la queja, a efecto de considerar que determinado argumento contiene la causa de pedir, si el actor no formulo conceptos de anulación para controvertir expresamente el acto impugnado, dado que conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido reproduce la misma porción del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), sólo pueden corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideran violados, pero concretándose a resolver la cuestión efectivamente propuesta por las partes, esto es, sin suplir la queja deficiente y sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en su contestación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.A.100 A

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Amparo directo 70/2007.-Gabriel Olivares Pérez.-29 de marzo de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Meza Pérez.-Secretaria: Marina Chapa Cantú.

MERCADO RELEVANTE. SU CONCEPTO EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA. La Ley Federal de Competencia Económica y su reglamento no establecen una definición conceptual de lo que es “mercado relevante”; sin embargo, a través de los criterios contenidos en sus preceptos, se colige que se compone de todos los productos que son razonablemente intercambiables o sustituibles, según los fines para los que fueron hechos, considerando las características de precio, uso y calidad. En forma más simple, el “mercado relevante” es el espacio geográfico en el que se ofrecen o demandan productos o servicios similares, lo que le otorga una doble dimensión: De productos o servicios y geográfica o territorial. En esa tesitura, para que exista mercado relevante es necesario que un conjunto de bienes o servicios iguales o similares estén al alcance del consumidor en un territorio lo suficientemente extenso como para que el consumidor esté dispuesto a obtener la mercancía o servicio en algún punto de ese espacio geográfico, en el tiempo en que aquél esté dispuesto a esperar para satisfacer su necesidad. En ese orden de ideas, se advierte que este concepto, que tiene una triple delimitación: objetiva, geográfica y temporal, adquiere importancia si se considera que es en dicho mercado donde existe el riesgo de que los agentes económicos incurran en prácticas anticompetitivas que distorsionan la concurrencia y eficiencia económicas. Así, la definición de “mercado relevante” se convierte sólo en un medio para determinar la presencia o ausencia de poder en el mercado; no obstante, para evaluar si dicho poder de mercado existe, primero es indispensable identificarlo. Por otra parte, es importante precisar que el concepto jurídico indeterminado “mercado relevante” implica una valoración económica compleja de carácter discrecional que, prima facie, sólo la Comisión Federal de Competencia puede construir a partir de la evidencia de que en principio dispone, por lo que opera una presunción de validez respecto a la conclusión obtenida, que exige a la parte investigada cuestionar, en su caso, la información y aplicación en lo sustancial y concreto de los hechos y criterios metodológicos o regulativos utilizados. Como ejemplos de algunas definiciones del concepto en estudio se tiene que tanto la Comisión de Defensa de la Libre Competencia como el tribunal, ambos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de Perú, afirman que: “El producto relevante comprende la totalidad de productos y/o servicios intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos, que puedan ser considerados como alternativas razonables por un número significativo de clientes y consumidores.”. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica se ha pronunciado en los siguientes términos: “El mercado se compone de los productos que tienen un grado razonable de intercambiabilidad según los fines para los que fueron hechos, y considerando las características de precio, uso y calidad.”. También el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea señala: “El concepto de ‘mercado relevante’ implica

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que pueda existir una competencia efectiva entre los productos que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos que forman parte de un mismo mercado.”. De lo expuesto se concluye que las condiciones básicas a considerar para definir el “mercado relevante” son: 1.La posibilidad de sustituir un bien por otro, lo que requiere una prueba de sustituibilidad de bienes o servicios ante la oferta y demanda que pueda oscilar; 2. Los costos de distribución del bien y de sus insumos; 3. La posibilidad de los consumidores para obtener el bien en otro mercado; y, 4. Las restricciones normativas que limitan el acceso del consumidor a otras fuentes de abasto alternativas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. J/75 Amparo en revisión 479/2006.-Yoli de Acapulco, S.A. de C.V.-18 de junio de 2008.-

Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 481/2006.- Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra.-18 de

junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 394/2006.-Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra.-18

de junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.- Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 360/2006.-Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra.-18 de junio

de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 478/2006.-The Coca-Cola Export Corporation.-18 de junio de

2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

AMPARO EN REVISIÓN 479/2006.- YOLI DE ACAPULCO, S.A. DE C.V. Véase

Pag. 2050.

MULTA IMPUESTA POR UNA DEPENDENCIA DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DE MÉXICO POR VIOLACIÓN A LA LEGISLACIÓN LABORAL. ES OPTATIVO PARA EL PARTICULAR AFECTADO INTERPONER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD O EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL.

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El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral establece en su artículo 1o., que su objeto es reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para la práctica de visitas de inspección y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral en los centros de trabajo; asimismo, que su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y prevé que son supletorias a dicho reglamento las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y las de las leyes que regulan el procedimiento administrativo de las entidades federativas o del Distrito Federal, según la competencia federal o local. Luego entonces, si se controvierte una multa impuesta por una dependencia de la Secretaría del Trabajo del Estado de México por violación a la legislación laboral, es optativo para los particulares afectados interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local, de acuerdo con el artículo 186 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, al ser dicho ordenamiento, por razón de competencia, la ley adjetiva que se aplica de manera supletoria al citado reglamento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.1o.A.151 A Amparo directo 134/2008.-David Velázquez Martínez.-4 de septiembre de 2008.-

Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Castro León.-Secretario: Humberto Moreno Martínez.

MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El precepto en cita dispone que cuando se pida amparo contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la cual surtirá sus efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa o Municipio correspondiente, debiendo cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, a fin de asegurar el interés fiscal. Ahora bien, no obstante que las multas administrativas constituyen aprovechamientos, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles por ende mediante el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a los artículos 4o. y 145 del indicado Código, a modo tal que al solicitarse la suspensión al promoverse el juicio de amparo contra su cobro, el interés fiscal debe garantizarse como lo señala el artículo 135 de la Ley de Amparo, con excepción de los recargos que, en términos del artículo 21, párrafo noveno del Código Fiscal de la Federación, no se generan. Esta regla es la aplicable en

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estos casos, con independencia de lo dispuesto por otros preceptos de la Ley de Amparo que regulan formas distintas de garantía.

2a./J. 138/2008 Contradicción de tesis 115/2008-SS.-Entre las sustentadas por el Tribunal

Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.-17 de septiembre de 2008.-Cinco votos.-Ponente: José Fernando Franco González Salas.-Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 138/2008.-Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS SISTEMAS, REGISTROS CONTABLES Y DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS ASIENTOS RESPECTIVOS. NO EXISTE RECLASIFICACIÓN DE ESE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL JUZGADOR PRECISA QUE LA CONDUCTA QUE MATERIALMENTE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACTIVO FUE PARCIAL Y NO TOTAL. El mencionado artículo establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar. De esa forma, el “ocultamiento”, “alteración” o “destrucción” son el elemento objetivo del tipo penal, que a su vez puede ser total o parcial y, por lo mismo, el carácter que revista la conducta atribuida corresponde precisarlo a la autoridad judicial; de modo que si en el pliego acusatorio el Ministerio Público puntualizó que el activo ocultó la información contable que le fue requerida, al no exhibirla de manera completa, y el juzgador hace la precisión de que ello fue parcial y no total dicha circunstancia no constituye una reclasificación del delito, dado que no se varía la conducta que materialmente se atribuye, consistente en el ocultamiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.2o.P.116 P Amparo directo 226/2008.-17 de julio de 2008.-Unanimidad de votos.-Impedido:

José Mario Machorro Castillo.-Ponente: Diógenes Cruz Figueroa.-Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.

PENSIÓN DE VEJEZ. SU MONTO DEBE CALCULARSE CONFORME AL ARTÍCULO 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA, Y SÓLO EN CASO DE QUE

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RESULTE INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBE DETERMINARSE EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 168 DE LA CITADA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversas ejecutorias que la seguridad social representa el conjunto de esfuerzos encaminados a proteger la vida y los bienes de subsistencia, así como el deseo universal de obtener una vida mejor que incluya la liberación de la miseria, el mejoramiento de la salud, la educación y principalmente el trabajo adecuado y seguro. En este tenor, de la interpretación de los artículos 138, 167, y 168 de la Ley del Seguro Social abrogada se concluye, primero, que para el otorgamiento de la pensión de vejez el legislador estableció dos exigencias que el asegurado debe colmar: a) contar con sesenta y cinco años de edad al momento de solicitarla; y, b) haber cotizado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando menos quinientas semanas. La razón fundamental para establecer dichos requisitos, es que, por una parte, a partir de esa edad y debido al desgaste cotidiano, el ser humano ve disminuida su capacidad física e intelectual y, en ese sentido, resulta difícil su contratación para el desarrollo de un trabajo que le remunere lo suficiente para cubrir sus necesidades, por lo que, ante tal circunstancia, la pensión que se otorgue al asegurado debe ser con la percepción mínima que le permita vivir con dignidad y decoro, y que cubra aspectos básicos; y, por la otra, que al establecer la forma de calcular la cuantía básica y los incrementos de la referida pensión mediante tablas y el procedimiento previsto en el artículo 167 de la invocada ley, debe entenderse aplicable para aquellos casos en que el salario promedio de cotización rebase el mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época en que se le otorgue; pues de resultar inferior debe aplicarse el diverso numeral 168, que señala que la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% (cien por ciento) del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.13o.T.211 L Amparo directo 609/2008.-Instituto Mexicano del Seguro Social.-22 de agosto de

2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Héctor Landa Razo.-Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

PENSIÓN DE VIUDEZ PREVISTA POR LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DEL ESPOSO PARA DISFRUTARLA SÓLO REQUIERE QUE ACREDITE LA CALIDAD DE VIUDO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 84, fracción II, inciso c), y fracción IV; 172-A, 5-A fracción XII, y 133 de la Ley del Seguro Social, se obtiene que el esposo de una asegurada al régimen de seguridad social establecido por tal ley, tiene

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derecho a recibir la pensión de viudez cuando su esposa fallece, por lo que para disfrutarla sólo requiere acreditar la calidad de cónyuge supérstite, sin que, por ende, necesite justificar alguna otra circunstancia, verbigracia, invalidez, dependencia económica, etcétera.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.T.96 L Amparo directo 139/2008.-Instituto Mexicano del Seguro Social.-27 de agosto de

2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Antonio Hernández Lozano.

PERSONALIDAD. LA PREVENCIÓN QUE ORDENA ACREDITARLA CON DOCUMENTO DIVERSO AL ADJUNTADO A LA DEMANDA DEBE DESAHOGARSE EN EL PLAZO Y FORMA ORDENADOS CUANDO EXISTE UNA DETERMINACIÓN FIRME, YA QUE EL JUZGADOR NO PUEDE REVOCAR SU PROPIA DETERMINACIÓN CUANDO ÉSTA TIENE EFICACIA DE COSA JUZGADA. Es contrario a derecho considerar que la modificación a una ley, realizada con anterioridad a la emisión del dictado de un auto firme, implica que éste deba dejarse sin efectos, a pesar de que en dicho proveído, correcta o incorrectamente, se estimó que quienes comparecieron en nombre de una persona moral oficial carecen de personalidad y que, por tanto, debían exhibir, dentro del plazo de diez días, un documento adicional al adjuntado a la demanda, con el apercibimiento de que de no exhibirlo en dicho plazo se sobreseería el juicio y se devolverían los documentos; puesto que se trata de una determinación firme, que tiene eficacia de cosa juzgada, en tanto que es evidente que el interesado debe subsanar el pretendido defecto en el plazo fijado y mediante la exhibición del documento precisado por el Juez, ya que de no hacerse así se estaría dando una segunda oportunidad al enjuiciante al permitirle desahogar una prevención de una manera diversa a la ordenada en un proveído firme y acreditar su personalidad, con violación al principio de igualdad de las partes, aunado a que no es permitido a las autoridades judiciales revocar sus propias determinaciones, ya que un principio de justicia y de orden social exige que tengan firmeza las decisiones emitidas en un juicio y estabilidad los derechos que en ellas se conceden a las partes.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.14o.C.55 C Amparo en revisión 226/2008.-Carmen Yoval Ávila.-29 de agosto de 2008.-

Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger.-Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

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PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, NO SE INTERRUMPE POR EL POSTERIOR RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTRIBUYENTE AL INTERPONER LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA AQUÉLLOS. De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se colige que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que puede ser legalmente exigido y se interrumpirá con cada gestión de cobro que la autoridad realice dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que se notifique al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste sobre la existencia del crédito; bajo tal premisa, una vez transcurrido el citado término, no es dable considerarlo interrumpido por el posterior reconocimiento expreso del contribuyente al interponer la demanda del juicio contencioso administrativo contra la resolución determinante de los créditos impugnados, pues si bien tal reconocimiento constituye uno de los supuestos previstos en el aludido precepto para interrumpirlo, ese reconocimiento se realizó cuando ya los créditos fiscales se habían extinguido al haber transcurrido el plazo previsto para ello. De ahí que si la Sala responsable, toma como base para el cómputo del plazo de cinco años la fecha en que se interpuso el juicio contencioso administrativo y determina que los créditos fiscales no se han extinguido, infringe en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al interpretar y aplicar indebidamente el precepto en cita.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

XXI.2o.P.A.84 A Amparo directo 10/2008.-Rigoberto Gallegos Contreras.-15 de mayo de 2008.-

Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Rafael Aragón.-Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. CUANDO LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS A UNA EMPRESA FUERON DESPLEGADAS POR EL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO AL QUE PERTENECE, LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEBE VINCULAR TANTO AL AGENTE INVESTIGADO COMO A LA INTEGRACIÓN VERTICAL DE OPERACIÓN DEL ALUDIDO GRUPO. En los grupos de interés económico es esencial que haya un órgano de coordinación entre sus integrantes, sin cuya existencia no cabría hablar de una asociación de empresas. Por tanto, a partir de los vínculos de tipo comercial, organizativo, económico, jurídico, relativos al control, autonomía y unidad de comportamiento en el mercado entre las sociedades que puedan existir, es factible demostrar la influencia de una de las empresas sobre la estrategia de las otras, y justificar que se conciban como una sola

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unidad económica. Esta circunstancia origina que en la práctica sean muy diversos los procedimientos que pueden utilizar las empresas para ponerse de acuerdo o coordinarse con vistas a restringir la competencia, pudiendo además, en ciertos casos, ser difícil establecer con precisión cómo se ha llegado a un acuerdo o a un comportamiento anticompetitivo concertado, dado el cuidado que los interesados pondrán en ocultar un acuerdo o decisión formal. En esa tesitura, la Comisión Federal de Competencia en el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, cuando las conductas atribuidas a una empresa fueron desplegadas por el grupo de interés económico al que pertenece, debe vincular tanto al agente investigado como a la integración vertical de operación del aludido grupo, por ser la actividad económica de éste la que se juzga en su conjunto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. J/67 Amparo en revisión 479/2006.-Yoli de Acapulco, S.A. de C.V.-18 de junio de 2008.-

Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 481/2006.- Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra.-18 de

junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 394/2006.-Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra.-18

de junio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.- Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 360/2006.-Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra.-18 de junio

de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 478/2006.-The Coca-Cola Export Corporation.-18 de junio de

2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

PROMOCIONES DE TÉRMINO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN, FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LOS QUE SE DIRIGEN (ACUERDO GENERAL 13/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL). Conforme a los artículos 4 y 29 del Acuerdo General 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de

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correspondencia común de los tribunales de circuito y juzgados de distrito del Poder Judicial de la Federación-mediante el cual se abroga el diverso 23/2002-, el horario de funciones de las oficinas de correspondencia común será de las ocho horas con treinta minutos hasta las veinticuatro horas, en días hábiles, y auxiliarán a las oficialías de partes de cada uno de los órganos jurisdiccionales a los que prestan servicio en la recepción de los documentos dirigidos concretamente a cada uno de ellos, fuera del horario normal de labores y hasta las veinticuatro horas, en la inteligencia de que dicho auxilio se limitará a la recepción del documento y su entrega al órgano jurisdiccional a primera hora del día hábil siguiente. En congruencia con lo anterior, se concluye que es oportuna la presentación de las promociones de término ante las oficinas de correspondencia común, en su carácter de unidades auxiliares de recepción, fuera del horario normal de labores de los órganos jurisdiccionales a los que se dirigen.

1a.XCIX/2008 Inconformidad 190/2008.-Compañía Manufacturera Covadonga, S.A. de C.V.-24

de septiembre de 2008.-Cinco votos.-Ponente: Sergio A. Valls Hernández.-Secretario: Alberto Rodríguez García.

El Acuerdo General 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citado,

aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 1343.

REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS DEBEN SOLICITAR AL CONTADOR PÚBLICO QUE LO FORMULÓ, ANTES DE HACERLO AL CONTRIBUYENTE, LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SALVO EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme al artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, cuando las autoridades tributarias en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, primeramente deberán requerir al contador público que lo formuló, cualquier información que conforme al citado código y a su reglamento debiera estar incluida en ellos, la exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales son propiedad del contador público, así como la información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, salvo las excepciones que el propio precepto establece. Con tal disposición, el legislador constituyó un beneficio a favor de los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, pues de las consideraciones expresadas por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados en el dictamen de 13 de diciembre de 2002, que motivó las modificaciones al citado código, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, dentro de ellas la adición del Artículo 52-A, así se colige, dado que precisó: “No obstante,

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esta dictaminadora considera necesario el otorgar beneficios a los contribuyentes que hoy se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado. Esto, en virtud de que dichos contribuyentes tienen a través del dictamen mayores y mejores sistemas de control que el resto de los contribuyentes. Así, se considera conveniente establecer que la autoridades fiscales, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, deban primero solicitar la información y documentación al contador público que dictamine antes de hacerlo directamente con el contribuyente.”; de lo que se sigue que la autoridad fiscal, al ejercer las facultades de comprobación previstas en la fracción IV del artículo 42 del indicado código, debe solicitar al contador público que formuló el dictamen de estados financieros, antes de hacerlo al contribuyente, la información y documentos necesarios para tal fin, salvo en los casos de excepción previstos por el propio artículo 52-A.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. XX.1o.96 A Amparo directo 691/2007.-Fabricación Industrial Mexicana, S.A. de C.V.-28 de

febrero de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Atanasio Alpuche Marrufo.-Secretario: Salomón Calvo Marín.

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa.

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2a./J. 140/2008 Contradicción de tesis 81/2008-SS.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.-17 de septiembre de 2008.-Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Guitrón.-Secretario: Francisco García Sandoval.

Tesis de jurisprudencia 140/2008.-Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. SUSPENSIÓN CONTRA LAS SANCIONES ECONÓMICAS QUE IMPONE EL ESTADO A LOS SERVIDORES PÚBLICOS A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AL NO TENER ÉSTAS EL CARÁCTER DE “APROVECHAMIENTOS” PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, LA MEDIDA CAUTELAR QUE EN SU CASO SE CONCEDA DEBE REGIRSE POR LA REGLA GENERAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 122, 124 Y 130 DE LA CITADA LEY. Las sanciones económicas que impone el Estado a los servidores públicos a través de la Secretaría de la Función Publica, de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público (resultante de un procedimiento administrativo de responsabilidad), distintos de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, lo que se corrobora por el hecho de que dentro de la clasificación que el artículo 2o. del propio código hace de las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no están comprendidas aquellas sanciones ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionadoras establecidas legalmente en la referida ley. En ese sentido, las mencionadas sanciones económicas estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, porque únicamente podrá entenderse por multas fiscales las sanciones económicas relacionadas con la materia tributaria y, en consecuencia, serán no fiscales todas las demás. Por su parte, el artículo 135 de la Ley de Amparo al mencionar los actos contra los que se solicita la suspensión, no alude al cobro de créditos fiscales en general, sino a dos de sus especies, las contribuciones y los aprovechamientos, por lo que quedarían por elucidar si las sanciones económicas pueden conceptuarse como aprovechamientos a los que se refirió el legislador federal en la iniciativa, discusión, dictamen y aprobación de la reforma de dicho precepto, específicamente la contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil seis. Así, de la exposición de motivos (compuesto por tres iniciativas de diversas fechas), de las actas de discusión y de los dictámenes de dicho proceso legislativo ante las Cámaras de Diputados y de Senadores, se advierte que la intención del legislador en la citada reforma fue impedir que el juicio de amparo se utilizara como un medio legal para evadir, en diversas situaciones, el pago de

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las contribuciones y aprovechamientos o para incumplir diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, en razón de que la Ley de Amparo también prevé que las autoridades deben acatar los mandamientos judiciales que en su caso suspenden la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concede la suspensión en el juicio constitucional, a fin de que el fisco federal tenga la posibilidad jurídica de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías. Lo narrado pone de manifiesto que si el legislador quiso asegurar al fisco federal la posibilidad jurídica de exigir el pago de los ingresos fiscales que correspondan, es evidente que al referirse en el señalado artículo 135 a los aprovechamientos, quiso hacerlo en forma exclusiva a aquellos que deban ser considerados por la ley como ingresos fiscales, concretamente, los derivados de las cuotas compensatorias, por haber sido también finalidad de dicha reforma la protección de la industria nacional contra las prácticas desleales en comercio internacional. Por tanto, resulta inconcuso que las sanciones económicas que impone el Estado a los servidores públicos a través de la Secretaría de la Función Pública no pueden considerarse como aprovechamientos para efectos de la suspensión prevista en el referido artículo 135, pues el suspender el cobro de aquella sanción nada tiene que ver con la evasión del pago de cuotas compensatorias ni con la protección a la industria nacional. De ahí que la suspensión que, en su caso, proceda contra la imposición o el cobro de las sanciones económicas en mención debe regirse por la regla general contemplada en los artículos 122, 124 y 130 Ley de Amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. XVII.21 A Queja 66/2008.-Gerardo del Real Aguilar.-10 de junio de 2008.-Unanimidad de

votos.-Ponente: Jesús de Ávila Huerta.-Secretario: Héctor Manuel Flores Lara. SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. CUANDO SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA TRIBUTARIA QUE SE PRETENDE DEJAR SIN EFECTOS A FUTURO, LA GARANTÍA QUE SE OTORGUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY RELATIVA NO DEBE INCLUIR MULTAS Y ACCESORIOS SI ÉSTOS NO SE HAN DETERMINADO. Del artículo 135 de la Ley de Amparo se colige que el interés fiscal debe garantizarse con la cantidad correspondiente a la contribución o aprovechamiento cuyo cobro se reclama, y que se incluirán las multas y accesorios sólo cuando se hubieren determinado previamente. Lo anterior, merced a que del análisis de los supuestos jurídicos descritos en la citada norma, se dilucida que el legislador preconcibió que si el amparo se pide contra la liquidación de algún crédito fiscal más accesorios, procede exigir como requisito de efectividad de la suspensión, el depósito de la cantidad correspondiente al adeudo principal (la contribución o el aprovechamiento), así como al accesorio (multas, recargos, etcétera). Sin embargo, en caso de que se reclame la inconstitucionalidad de una norma

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tributaria que se pretende dejar sin efectos a futuro, traduciéndose en el no entero formal y material del impuesto, la garantía que se otorgue en términos del aludido precepto no debe incluir multas o accesorios, si éstos no se han determinado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.A.102 A Queja 44/2008.-Sognitek, S.A. de C.V.-24 de abril de 2008.-Unanimidad de votos.-

Ponente: Jorge Meza Pérez.-Secretaria: Elsa Berenice Vidrio Weiske. SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL EMBARGO PRECAUTORIO O ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. CUANDO NO ESTÁ DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE, EL INTERÉS JURÍDICO PARA OBTENER DICHA MEDIDA SE ACREDITA PRESUNTIVAMENTE CON EL OFICIO QUE ORDENA ESE ACTO, EN EL QUE CONSTA EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DEL QUEJOSO, Y ADJUNTÁNDOSE LAS ACTAS DE NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTES. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo, se advierte que al resolver sobre la procedencia de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo cual conlleva a verificar si la prerrogativa cuya existencia se busca preservar se encuentra inserta en el patrimonio jurídico del peticionario de la protección constitucional. Así, de conformidad con la fracción I del mencionado artículo 124, es necesario acreditar el interés jurídico para obtener la suspensión del acto reclamado, pues en todos los casos la solicitud de la medida cautelar supone la existencia de aquél y su consecuente justificación, aun de forma indiciaria. Por tanto, cuando en el juicio de garantías se solicita la suspensión del embargo precautorio o aseguramiento de cuentas bancarias y no está demostrada la existencia de un crédito fiscal líquido y exigible, si el quejoso aporta al juicio de garantías el oficio que le dirige el Servicio de Administración Tributaria, en el que ordena el mencionado acto, y consta su Registro Federal de Contribuyentes, adjuntándose las actas de notificación correspondientes, debe concluirse que, al menos presuntivamente, la peticionaria de garantías acredita su interés jurídico para obtener dicha medida cautelar, pues justifica ser titular del derecho que pretende se le salvaguarde.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.A.103 A

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Queja 31/2008.-Administrador Local de Auditoria Fiscal de Guadalupe, Nuevo León.-31 de marzo de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Meza Pérez.-Secretaria: Marina Chapa Cantú.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CUOTAS COMPENSATORIAS. SURTE EFECTOS PREVIO DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DE LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY RELATIVA. Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil seis se adicionaron diversos incisos a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para establecer casos específicos en los que se considera que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público y en los que, por tanto, no debe decretarse la suspensión. De ellos el legislador expresamente excluyó a las cuotas compensatorias, al prever que éstas se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la citada ley. En virtud de lo anterior, cuando se promueve juicio de amparo contra el cobro de cuotas compensatorias, la suspensión provisional surte efectos previo depósito ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio de que se trate, del total en efectivo de la cantidad correspondiente, para garantizar los posibles daños y perjuicios al interés fiscal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.A.101 A Queja 9/2008.-Administrador Central de Operación Aduanera.-24 de enero de

2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Meza Pérez.-Secretaria: Elsa Berenice Vidrio Weiske.

TRABAJADORES EXTRANJEROS. CON INDEPENDENCIA DE SU SITUACIÓN MIGRATORIA, TIENEN LOS MISMOS DERECHOS LABORALES Y DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL QUE LOS TRABAJADORES NACIONALES. De lo dispuesto por los artículos 1, 18, 25, 35, y 54, párrafo 1, de la “Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares”, la cual satisface los requisitos atinentes para ser considerada como tratado internacional, se desprende que los trabajadores extranjeros tienen los mismos derechos laborales que los nacionales, con independencia de que se trate de trabajadores documentados o en situación regular o indocumentados o en situación irregular; luego, como según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un tratado internacional se ubica jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales, de ellos se sigue que la situación irregular de esos trabajadores, no les impide acudir en demanda ante los tribunales correspondientes para reclamar prestaciones derivadas de la conclusión del trabajo, incluyendo el despido injustificado, toda vez que tal convenio les

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otorga el correspondiente derecho, sin que ello implique, en modo alguno, su regularización migratoria o la de sus familiares.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.T.97 L Amparo en revisión 48/2008.-Glucsa del Pacífico, S.C.-17 de septiembre de 2008.-

Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

TRATAMIENTOS MEDICOS. NECESIDAD DE INFORMACIÓN PREVIA AL PACIENTE O SUS FAMILIARES, DE LOS RIESGOS Y BENEFICIOS ESPERADOS. De los artículos 80 a 83 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, 4.2, 10.1.1 y 10.1.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico, se advierte que los consentimientos bajo información o autorizaciones que el hospital debe recabar del paciente, su familiar más cercano que le acompañe, su tutor o representante, en su caso, deben especificar los riesgos y beneficios esperados del acto médico autorizado, lo cual ha de ocurrir invariablemente al ingreso hospitalario, respecto de procedimientos de cirugía mayor o que requieran anestesia general, los considerados de alto riesgo, los que entrañen mutilación, entre otros, así como la autorización al personal de salud para la atención de contingencias y urgencias derivadas del acto autorizado, atendiendo al principio de libertad prescriptiva. De lo anterior se aprecia que resulta importante que el paciente conozca y esté consiente de aquello a lo cual se enfrentará, y que primero otorgue su consentimiento con plena información de lo que implica, lo cual debe coexistir con el principio de libertad prescriptiva, que facultaría al médico a actuar o dejar de hacerlo, si así se requiere o hay riesgos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.C.31 K Amparo directo 725/2007.-Antonio Cervantes Núñez y otros.-4 de abril de 2008.-

Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE SE DEBEN ACREDITAR. La violencia familiar, puede definirse como aquel acto u omisión intencional de una o varias conductas dirigidas a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, para causar daño. Dos de alguna de sus clases son: I. Física: consistente en todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún

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objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional: todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Es decir, es un fenómeno complejo que no puede tenerse por acreditado por un solo acto o de indicios no corroborados sobre su existencia. De ahí que, quien alega alguna de estas dos clases de violencia deberá acreditar: el daño físico o emocional y la intención por parte del generador de violencia familiar para causarlo; o bien, que la conducta desplegada es susceptible de provocar una alteración física o en alguna esfera o área de la estructura psíquica del receptor de la violencia.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.7o.C.113 C Amparo directo 451/2008.-19 de septiembre de 2008.-Unanimidad de votos.-

Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.-Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.