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75 ACTO ADMINISTRATIVO. AGOTAMIENTO DE LA VÍA. PLAZO DE CADUCIDAD. “La presente causa es iniciada por una docente que solicita se repare el daño que le causó haber sido desplazada por la Administración para ocupar un cargo docente. Al contestar la demanda, el Fiscal de Estado se opone al progreso de la misma en atención a no existir acto definitivo y a encontrarse vencido el plazo para impugnar el mismo judicialmente. La S.C.B.A. se expedirá acerca de las defensas articuladas por el Estado analizando las distintas normas en juego”. ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.880, "Holzapfel, María de los Ángeles contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa". ANTECEDENTES I. María de los Ángeles Holzapfel, por derecho propio, promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de haber sido desplazada de la designación en el cargo de ayudante de clases prácticas de Físico-Química en la Escuela de Enseñanza Media nº 2 de Bella Vista.

ACTO ADMINISTRATIVO. AGOTAMIENTO DE LA VÍA. PLAZO DE ...ºmero 93... · demanda contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados

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ACTO ADMINISTRATIVO. AGOTAMIENTO DE LA VÍA. PLAZO DE

CADUCIDAD.

“La presente causa es iniciada por una docente

que solicita se repare el daño que le causó

haber sido desplazada por la Administración

para ocupar un cargo docente. Al contestar la

demanda, el Fiscal de Estado se opone al

progreso de la misma en atención a no existir

acto definitivo y a encontrarse vencido el plazo

para impugnar el mismo judicialmente. La

S.C.B.A. se expedirá acerca de las defensas

articuladas por el Estado analizando las

distintas normas en juego”.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2007, habiéndose

establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá

observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani, Kogan,

Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo

ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.880, "Holzapfel, María

de los Ángeles contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso

administrativa".

ANTECEDENTES

I. María de los Ángeles Holzapfel, por derecho propio, promueve

demanda contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la indemnización por los daños y

perjuicios ocasionados con motivo de haber sido desplazada de la designación en el cargo

de ayudante de clases prácticas de Físico-Química en la Escuela de Enseñanza Media nº 2

de Bella Vista.

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Reclama el pago de la suma de pesos treinta y cuatro mil ciento

veinticinco ($ 34.125) "en concepto de lucro cesante hasta la actualidad más el daño

moral y el puesto que por derecho corresponde... con más sus intereses, costas,

desvalorización monetaria si correspondiera hasta su efectivo pago".

II- Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado,

quien se opone a la admisibilidad de la pretensión y subsidiariamente contesta la

demanda solicitando su rechazo.

III- A fs. 146/150 y 153 comparecen Gustavo Alberto Iacobelli y Ana

María Menghini, respectivamente, quienes fueron citados como terceros

coadyuvantes.

En lo sustancial, adhieren a la contestación formulada por la

accionada a fs. 116/123.

IV- Tras agregarse las actuaciones administrativas sin acumular,

los cuadernos de prueba de la parte actora, del citado como coadyuvante -Iacobelli- y

los alegatos presentados por las partes demandada y coadyuvante -Iacobelli-, la

causa quedó en condiciones de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las

siguientes

CUESTIONES

Primera: ¿Proceden las oposiciones a la admisibilidad de la acción

(falta de agotamiento de la vía y extemporaneidad) planteadas por la demandada y los

coadyuvantes?

En caso negativo:

Segunda: ¿Es fundada la demanda?

VOTACION

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I- Relata la accionante que tiene más de veinticinco años de

antigüedad como docente y que desde hace doce años se desempeña en la Escuela

de Enseñanza Media nº 2 de Bella Vista.

Refiere que, con motivo de producirse dos vacantes para el cargo

de ayudante de clases prácticas para la especialidad de Físico-Química, la Dirección

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del establecimiento educativo antes aludido designó arbitrariamente a dos docentes

integrantes del mismo, sin observar el procedimiento establecido para tal fin por la

Dirección General de Cultura y Educación.

Señala que la autoridad escolar debió confeccionar un listado con

los postulantes de la especialidad para el cargo y que, no habiéndose cumplido tal

recaudo, inició su reclamo.

Manifiesta que, sin fundamento atendible, se le notificó la

denegatoria de su petición el 30-IX-1996; con lo cual, la autoridad accionada, dio por

finalizado el trámite administrativo.

Pone de relieve que el desplazamiento sufrido le ha irrogado

importantes daños emocionales además de la pérdida de los haberes

correspondientes al cargo en cuestión.

Denuncia que, a los efectos de interrumpir la prescripción de la

presente acción, inició en noviembre de 1997 las actuaciones que tramitaron bajo el

número de expediente 105.272 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y

Comercial nº 6 del Departamento Judicial de San Martín, en el marco de las cuales se

hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Fiscalía de Estado,

remitiéndose las mismas a este Tribunal, el que declaró nulo todo lo actuado y ordenó

-por resolución de fecha 18-XI-1998-, el archivo de las actuaciones.

Aclara que la pretensión resarcitoria es reclamada a partir de que

el cargo debió haber sido cubierto por ella hasta la interposición de la demanda, con

más intereses, costas y desvalorización monetaria hasta su efectivo pago.

Ofrece prueba en sustento de su posición.

II. 1. La Fiscalía de Estado se opone a la admisibilidad de la

demanda con base en dos exigencias a su juicio incumplidas: i) no existe acto

administrativo definitivo; ii) la acción ha sido intentada una vez transcurrido el plazo

de caducidad previsto por la ley ritual.

Argumenta que el reclamo de la actora fue resuelto por la

disposición 249/1995 emanada de la Directora de Educación Media, Técnica y Agraria,

la que -según apunta- correspondía ser revisada por la entonces Dirección General de

Escuelas para configurar el acto administrativo definitivo que causa estado.

Puntualiza que el reclamo por daños y perjuicios derivado de la

ilicitud de actos que adquirieron firmeza por no haber sido impugnados

tempestivamente, deviene improcedente.

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A ello añade el reparo de la extemporaneidad de la demanda en

tanto sostiene que la actora, no obstante haber sido notificada de la disposición

249/1995 el 2-V-1995, recién inició la demanda contencioso administrativa el día 3-II-

1999; es decir, transcurrido en exceso el plazo de treinta días que establecía el art. 13

de la ley 2961.

Remarca que dicha circunstancia no resulta alterada por el hecho

de haber sido iniciado idéntico reclamo ante juez incompetente, toda vez que la

acción fue promovida el 28-IV-1997 cuando el plazo de caducidad ya había vencido.

Sostiene que igualmente inatendible -por falta de prueba de sus

afirmaciones- resulta el argumento sustentado por la accionante según el cual el día

18-XI-1998 se le habría notificado la devolución de las actuaciones al juzgado de

origen.

Remarca, por lo demás, que la demanda no ha sido adecuada a la

materia contencioso administrativa pese a habérsele conferido oportunidad para

hacerlo y que mantiene los mismos términos que el reclamo originario promovido

ante el fuero en lo civil y comercial.

2. En cuanto al planteo de fondo, refiere que la parte actora se

desempeña como ayudante de clases prácticas de Biología en la Escuela de

Educación Media nº 2 "Ing. Adolfo Soudeaux" (ex Colegio Nacional) de Bella Vista.

Recuerda, que en virtud de los términos del Convenio de

Transferencia de los servicios educativos nacionales de los establecimientos

ubicados en territorio provincial -que fuera aprobado por ley 11.524-, se previó que la

cobertura de cargos jerárquicos, el movimiento anual docente y los traslados del

personal serían realizados de conformidad con la legislación de origen hasta que se

concluyera con la clasificación docente.

Explica que uno de los cargos de ayudante pretendido por la

actora fue cubierto por la señora Ana María Menghini quien realizaba una suplencia en

la especialidad desde 1983 y que en el otro, fue designado el señor Gustavo Iacobelli.

Dichos nombramientos obedecieron -según afirma- a que no había inscriptos en el

listado que lleva la Junta de Clasificaciones para esa materia.

Resalta que la Inspectora que intervino en las actuaciones

administrativas ratificó la actuación del Rectorado dejando establecido que la

asignación de horas había sido realizada de acuerdo con el Estatuto del Personal

Docente, ley nacional 14.473 y su reglamentación; el cual establece que, en los

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establecimientos en los que no hubiese aspirantes inscriptos para cubrir las

vacantes, los directores podrán designar interinos o suplentes al margen de las

nóminas.

En síntesis, sostiene que la actora cuestiona el acierto o la

conveniencia del obrar administrativo pero no prueba que el mismo haya sido

arbitrario o irrazonable; con lo cual, se opone a su revisión judicial.

Subsidiariamente rechaza la procedencia de la indemnización

pretendida por la accionante en tanto no ha habido prueba del daño; con lo cual, la

cuantificación pedida es -a su entender- caprichosa y arbitraria.

Por iguales fundamentos se opone a la indemnización del daño

moral en tanto la actora no acredita que el mismo alcanzara la relevancia requerida

por el ordenamiento jurídico para ser indemnizable.

Solicita que el Tribunal cite a tomar intervención en calidad de

coadyuvantes a quienes fueron designados en los cargos pretendidos por la actora.

Ofrece como prueba el expediente administrativo y la copia de las

actuaciones judiciales primigenias.

Se opone al pedido de imposición de costas por no haberse

configurado el supuesto de notoria temeridad previsto por el art. 17 de la ley 2961.

Hace reserva del caso federal.

III- Citados en los términos del art. 48 del Código de Procedimiento

Contencioso Administrativo, ley 2961 (fs. 128), se presentan los señores Gustavo

Alberto Iacobelli y Ana María Menghini a tomar intervención como terceros

coadyuvantes adhiriendo a los términos de la contestación formulada por la Fiscalía

de Estado (fs. 146/150 y 153, respectivamente).

IV- La accionante contesta el traslado conferido a fs. 14, aduciendo

que el acto impugnado reviste la calidad de definitivo en tanto no existe un recurso

obligatorio contra el mismo.

En cuanto a la extemporaneidad de la demanda, señala que tomó

conocimiento de la Resolución 249/1995 el 21-X-1996 -según resultaría de la

constancia de fs. 47 del expediente administrativo- y que el inicio de la acción ante el

juez en lo civil y comercial lo fue mientras se encontraba en curso el plazo de

prescripción; con lo cual considera que no habría operado la caducidad alegada por

la actora.

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V- De las actuaciones administrativas –acom-pañadas en original-

resultan los siguientes datos útiles para la decisión de la causa:

1. El 27-IX-1994 María de los Angeles Holzapfel presenta un

reclamo ante la Dirección General de Escuelas solicitando el nombramiento en el

cargo de Ayudante de Trabajos Prácticos en la Escuela "Adolfo Sourdeaux" de Bella

Vista (fs. 1/3, exp. adm. 5800-2640667/94), haciendo mención y adjuntando copia de

numerosos pedidos dirigidos, en igual sentido, al Rectorado de dicho establecimiento

educativo así como las consecuentes denegatorias (fs. 4/12, exp. adm.

5800-2640667/94).

2. La Inspección de la Región V, aprueba con fecha 31-VIII-1994 la

actuación del Rectorado de la escuela en cuestión (fs. 13, exp. adm. 5800-2640667/94).

3. La Junta de Clasificación de Enseñanza Media Zona IV, el

25-IV-1994 adjunta el listado correspondiente -entre otras asignaturas- a "Ayudante de

Clases Prácticas de Ciencias Biológicas", ubicándose en sexto lugar María Holzapfel y

en el undécimo la señora Ana Menghini. De allí resulta que no existe listado

conformado para igual cargo respecto de la materia "Físico-Química" sino únicamente

de "Química", entre quienes no figura ni la actora ni los terceros coadyuvantes en

autos (fs. 16/17, exp. adm. 5800- 2640667/94).

4. La interesada se presenta nuevamente el 18-XI-1994 poniendo de

resalto que si la razón por la cual no se había respetado el listado de Biología se debía

a que el cargo a cubrirse era en la especialidad de "Físico-Química", respecto de la

cual no había listado conformado, debería haberse llamado a los aspirantes a

conformar el mismo, en cuyo caso se hubiera posicionado en forma más ventajosa

que los docentes que obtuvieron el nombramiento por cuanto posee -según afirma-

mejor puntaje de antecedentes y mayor antigüedad. Con dicho fundamento, reitera su

reclamo tendiente al nombramiento en el cargo pretendido y al pago de las diferencias

en la remuneración (fs. 19, exp. adm. 5800-2640667/94).

Ese mismo día, presenta un pronto despacho dirigido a la

Dirección General de Escuelas (fs. 20, exp. adm. 5800-2640667/94).

5. La Inspección de la Zona V (El Palomar) informa que denegó el

reclamo promovido por la actora con fundamento en que a la fecha de cobertura de

los cargos en cuestión, la asignación de horas se realizaba de acuerdo con el art. 129

de la ley 14.473 y su reglamentación, que establece que para los establecimientos

para los cuales no hubiese aspirantes inscriptos para cubrir las vacantes, los

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directores podrán designar interinos o suplentes al margen de las nóminas.

Finalmente ratifica la actuación del Rectorado de la escuela (fs. 27/28, exp. adm.

5800-2640667/94).

6. La Jefatura de la Región V ratifica lo actuado por la Inspección,

lo cual es notificado a la interesada con fecha 28-X-1994 (fs. 29 y 30, exp. adm. 5800-

2640667/94).

7. El 9-XI-1994 la accionante presenta un escrito por el que se

disconforma de lo resuelto por la Jefatura de la Región V (fs. 79 exp. adm.

5811-2775859/94). Dicho planteo es tratado por la Dirección de Educación Media,

Técnica y Agraria como recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio contra lo

decidido por la Inspección y es resuelto por la Disposición 249 del 4-IV-1995, por

medio de la cual se deniega la impugnación promovida por la docente (fs. 141/142,

expte. 5811-2775859/94; fs. 39/40, exp. adm. 5800-2640667/94)

8. El día 2-V-1995 la actora se notifica en disconformidad de lo

resuelto por la disposición 249/1995 (fs. 144, exp. adm. 5811-2775859/94).

9. El 22-V-1995 la Dirección de Educación Media Técnica y Agraria

dispone el archivo de las actuaciones (fs. 148, exp. adm. 5811-2775859/94).

10. El 21-XI-1995 la actora pide el desarchivo de las actuaciones "...

a los efectos de impulsarlos procesalmente" (fs. 1, exp. adm. 5800-528649/95) y el

21-XI-1995 solicita a la entonces Directora General de Escuelas una audiencia "... que

tiene por fin solucionar el grave problema que le asiste" (fs. 2/4, exp. adm.

5811-2775859/94).

11. El 18-XII-1995 se procede al desarchivo del expediente (fs. 11,

exp. adm. 5811-2775859/94).

12. La Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria pone en

conocimiento de la interesada el desarchivo de las actuaciones y le hace saber que su

reclamo ha sido resuelto en forma definitiva por la Disposición 249/1995. La docente

Holzapfel se notifica el 21-X-1996 en disconformidad (fs. 47, exp. adm.

5811-2775859/94).

13. Finalmente, el 2-XII-1996 la Dirección de Educación Media,

Técnica y Agraria dispone nuevamente el archivo del expediente (fs. 50, exp. adm.

5811-2775859/94).

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VI- Expuestos así los antecedentes de la causa, corresponde

abordar en primer término las defensas formales opuestas por la accionada y los

terceros coadyuvantes.

En tal sentido, ha quedado planteada la inadmisibilidad de la

pretensión por no encontrarse reunidos los siguientes requisitos exigidos por el

ordenamiento jurídico administrativo: i) no existe acto administrativo definitivo; ii) la

demanda ha sido interpuesta extemporáneamente.

1. Previo a adentrarme en el análisis de tales tópicos, me permito

señalar que aunque la presente causa fue iniciada antes del 15 de diciembre de 2003,

es decir bajo la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (ley 2961),

este Tribunal tiene resuelto que el nuevo ordenamiento procesal que lo sustituyó -ley

12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101- deviene aplicable en tanto sus

normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el

art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas

en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2º y 3º de la ley 12.008, modif. por ley 13.101;

causa B. 64.996, "Delbés", res. 4-II-2004).

Con otro giro, las cuestiones planteadas deben ser resueltas

teniendo en consideración las disposiciones del nuevo código adjetivo.

2. Sentado ello, destaco que este Tribunal, en oportunidad de

expedirse sobre cuál era el momento adecuado para resolver las excepciones

esgrimidas antes de que se produjera el citado cambio jurisprudencial y en el marco

de la compatibilidad señalada, consideró que debían tramitar por la norma aplicable

en ese momento -ley 2961-, pues si ello no aconteciera se descolocaría indebidamente

a la demandada en cuanto a sus posiciones en el pleito (B. 63.451, "Bazzano Geovial

S.R.L.", res. del 29-IX-2004).

De ese modo habilitó la posibilidad que contempla esa norma, en

punto a que las defensas deducidas con posterioridad al plazo de quince días de

notificada la demanda, se tratasen junto a la sentencia de fondo, doctrina que

entiendo aplicable al caso.

3. En cuanto a la falta de definitividad del acto, el reparo de la

accionada reside en considerar que la disposición 249/1995 emanada de la Dirección

de Educación Media, Técnica y Agraria debió ser revisada por la Dirección General de

Escuelas para configurar el acto definitivo requerido por el ordenamiento procesal

pertinente.

83

Por su parte, la accionante entiende que aquella disposición es el

acto que resuelve su reclamo y deja expedita la acción contencioso administrativa

afirmando, de una parte, que la propia Dirección de Educación Media, Técnica y

Agraria denegó el recurso jerárquico, y de la otra que -según su parecer- el "recurso

de alzada" reviste, en el caso, carácter optativo.

Entiendo que en esta parcela asiste razón a la accionante.

A mi entender la exigencia prevista en el art. 14 inc. 1º del Código

de Procedimiento Contencioso Administrativo, ley 12.008 -texto según ley 13.101- en

cuanto al agotamiento de la vía administrativa debe ser analizada en el marco de las

particularidades del caso.

En efecto, si tal como quedara de manifiesto en la reseña de las

actuaciones administrativas (ver, en particular, punto V.12), la Dirección de Educación

Media, Técnica y Agraria, ante el pedido de desarchivo del expediente

5800-2640667/94 dispuso notificar a la aquí accionante que "... la atención de su

reclamo tiene como finalización el acto administrativo obrante en autos, Disposición

nº 249/5...", comunicación cumplimentada el 21-X-1996 (ver fs. 47), cabe tener por

configurada en la especie una de las excepciones a la aludida exigencia del

agotamiento de la vía, en tanto ha existido una clara conducta de la demandada que

hace presumir la ineficacia cierta de acudir a una vía administrativa de impugnación

(art. 14, 1º, b] C.P.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

Corresponde, por lo expuesto, desestimar la defensa formal

ensayada en orden a la falta de definitividad del acto.

4. Distinta solución, en cambio, merece el análisis referido a la

extemporaneidad de la demanda.

a) La accionante afirma que "... toma conocimiento de la resolución

249/95 el 21/10/96" (fs. 125 vta.), es decir, el mismo día que fuera notificada del acto de

la Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria que le atribuía a tal efecto carácter

final, y que "La ley 19.549 en su art. 26 permite que la demanda judicial se inicie en

cualquier momento, cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido

los plazos y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción" (fs. 126).

Es decir, considera que la demanda puede ser iniciada dentro del plazo de

prescripción de la acción sin que la misma se halle vinculada a ningún otro

condicionamiento temporal.

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Respecto de tales afirmaciones, corresponde señalar que desde la

Constitución de 1873 en adelante el régimen bonaerense ha previsto, entre los

presupuestos procesales para promover la acción contencioso administrativa, un

requisito temporal o plazo de caducidad. Si bien es cierto que desde 1994 tal

exigencia no encuentra fundamento explícito en el texto constitucional, ha sido

contemplado en diversos artículos del Código procesal aplicable (arts. 18, 20, 21.2,

69.1, 72, 75.1).

Como tuviera oportunidad de recordar al dar mi voto en la causa B.

59.319, "Gutierrez Mazzeo", sent. del 1-III-2006, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha convalidado la constitucionalidad de esta clase de preceptos legales

(Fallos, 200:485; 209:451 y 526; 211:1602) justificándolos por la necesidad de dar

seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos (causa S.182-XXIV).

b) El art. 78 inc. 2 de la ley 12.008 (texto según ley 13.101) prescribe

que los plazos más amplios que regula para la realización de actos procesales, serán

de aplicación a los procesos anteriores a su vigencia.

Atento tal dispositivo legal, la pretensión vinculada a la anulación

de un acto administrativo debe ser promovida -tratándose de un proceso ordinario-

dentro del plazo perentorio de noventa días contados a partir del día siguiente a la

notificación del acto definitivo (art. 18, primer párrafo e inc. "a" del C.P.C.A., ley

12.008, texto según ley 13.101).

Según lo actuado en sede administrativa la docente Holzapfel se

notificó de la resolución 249/1995 el 2-V-1995 (fs. 144, exp. adm. 5811-2775859/94) y

presentó la demanda el 3-II-1999 (fs. 89, autos), con lo cual cabe concluir que, aún con

la aplicación del término más amplio que para accionar establece el actual régimen

procesal administrativo, la demanda fue deducida extemporáneamente.

No empece a dicha conclusión la circunstancia que la actora

interpusiera su pretensión años antes por ante la Justicia en lo Civil y Comercial,

puesto que aún cuando por hipótesis se tomara como fecha de notificación de la

resolución definitiva el 21-X-1996 -como pretende- y como fecha de inicio de la acción

el día de presentación de la demanda ante el juez incompetente -copia con cargo del

28-IV-1997 obra a fs. 113 de autos- (art. 7 inc. 3°, ley 12.008, texto según ley 13.101),

también se encontraría vencido el aludido plazo.

VII- La conclusión arribada en el punto VI-4 del presente conlleva el

acogimiento de la oposición formal por la extemporaneidad de la demanda sustentada

85

por la Fiscalía de Estado y los coadyuvantes, tornando innecesario el análisis de la

segunda de las cuestiones planteadas.

Con el alcance parcial indicado, a la primera cuestión voto por la

afirmativa.

Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º, ley 12.008, mod. por ley

13.001; 17, ley 2961).

Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan y Genoud, por los

mismos fundamentos del doctor Hitters, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, votándose la siguiente

SENTENCIA

Por las razones expuestas en el acuerdo que antecede, se rechaza

la demanda por extemporánea.

Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º in fine, ley 12.008 conf. mod.

ley 13.101; 17, ley 2961 y 2, ley 12.200).

Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios de

la abogada patrocinante de la actora, doctora Sandra V. Kossowski, en la suma de

pesos ... y de los abogados patrocinantes de los coadyuvantes, doctores Sergio

Gabriel García y Carlos Alberto Sozzani, en la suma de pesos ... para cada uno de

ellos (arts. 1, 9, 10, 14, 15, 16, 22, 23, 28 inc. "a" y 54, dec. ley 8904/1977), cantidades a

las que deberá adicionar el 10% (ley 8455).

Regístrese y notifíquese.

86

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. VARIACIONES DE COSTOS.

“La adjudicataria de dos contratos de obra

pública cuyos objetos consistían en la

construcción de viviendas, acciona contra la

Provincia buscando ser resarcida de los

perjuicios sufridos por las variaciones de

precios operadas durante la ejecución del

contrato. La S.C.B.A. al analizar el planteo

repasará nociones elementales del contrato de

obra pública, tales como lo atinente al instituto

de las variaciones de costos, repasando su

doctrina sentada al respecto”.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose

establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá

observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Hitters, Soria,

Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo

ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas B. 54.004, "Aserradero

Savia Nueva S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso

administrativa".

ANTECEDENTES

I. Se presenta la empresa Aserradero Savia Nueva S.A., mediante

apoderado, con el objeto de demandar a la Provincia de Buenos Aires para que

declare la anulación de las resoluciones del 4 y 8 de agosto de 1989; de la 1088 -del 1º

de julio de 1990- y del decreto del Poder Ejecutivo 1772 -del 21 de junio de 1991-.

Solicita asimismo se condene a la demandada a pagar a la actora

las variaciones de precios sufridos y las diferencias adeudadas, en virtud de la

ejecución de dos contratos de obra pública, con sus intereses y la actualización

87

monetaria, hasta el efectivo abono de lo reclamado y la disponibilidad de los fondos,

con sus respectivas costas.

En subsidio, peticiona que se ordene a la Provincia el pago de una

indemnización integral por todos los daños sufridos, con intereses y actualización

monetaria.

Relata que resultó adjudicataria de las siguientes obras: a) Las

Marianas, Partido de Navarro, para la construcción de 8 viviendas para centros de

servicios rurales y b) Rawson, Partido de Chacabuco, para la construcción de 10

viviendas con el mismo fin.

Señala que con anterioridad a este juicio, la actora denunció la

ruptura del equilibrio financiero de los contratos como consecuencia de disímiles

circunstancias de ejecución conforme a las reales condiciones de plaza, las cuales no

habrían sido receptadas en los índices del INDEC. Asimismo habría reclamado por la

aplicación inadecuada del mes de origen; la elevación de los costos financieros y el

reconocimiento de todos los gastos financieros en la forma en que dichos

componentes del costo sufrieran variaciones, más el resarcimiento de los

menoscabos que le produjeran tales rupturas.

Estima que estos reclamos no tuvieron andamiento administrativo,

al tiempo que se agravaba su situación patrimonial. Sin perjuicio de lo cual -agrega- la

empresa habría concluido las obras pactadas.

Afirma que por medio del decreto 5191/1988 se le reconocieron

gastos financieros. Pero argumenta que el caso no es uno de válida mutación del

contrato administrativo, generadora de compensación; sino un caso de

incumplimiento y de coacción frente a la necesidad provocada por el comitente. En

virtud, de ello, manifiesta que la suma percibida en concepto de variaciones de los

gastos financieros deberá deducirse del presente reclamo, el que sólo comprende la

diferencia entre lo pagado y lo debido.

Arguye además que no se han pagado a la empresa las variaciones

de todos los demás elementos componentes del costo; ni la desvalorización

monetaria e intereses por los créditos reconocidos en los certificados pagados con

demora y por el retardo en la devolución de la garantía.

Alega que los actos administrativos que con posterioridad

desestimaron sus planteos, no consideraron ni analizaron los argumentos

expresados por la actora.

88

Entiende que a la cláusula esencial de mantenimiento del equilibrio

de las obligaciones recíprocas, las partes habrían agregado contractualmente una

cláusula accesoria -fórmula de reajuste- a modo de termómetro destinado a medir la

temperatura del mercado en que debían ejecutarse las obras.

Considera que el régimen legal de las variaciones de costo es de

orden público y por lo tanto es de aplicación obligatoria para la Administración. Por lo

que impugna de nulidad al decreto 5191/1988 en cuanto pretende autoexonerarse de

obligaciones primarias y esenciales, faltando el sometimiento libre y voluntario de la

contratista.

Funda su derecho en los arts. 55 de la ley 6021; 34 del Pliego

General de Condiciones; 108 de la ley 7647; artículos de la Constitución provincial y

nacional; doctrina y jurisprudencia que deduce aplicable.

Ofrece prueba documental, informativa, pericial contable y

testimonial. Plantea la cuestión federal.

II. Contesta la demanda la Fiscalía de Estado, sosteniendo la

legitimidad de los actos administrativos impugnados.

Destaca que de acuerdo a lo normado por el art. 5 del dec.

3787/1985 -aplicable a las obras que nos ocupa- los oferentes en este tipo de

contratos debían cotizar un monto global en sus propuestas, indicando el porcentaje

de aumento o rebaja sobre el presupuesto oficial, y no requiriéndose la presentación

de análisis de precios. El reconocimiento de las variaciones de precios -continúa- se

realizaría aplicando al monto contractual mensualmente certificado, el Índice de Costo

de la Construcción elaborado por el INDEC.

Por esta razón estima que no se incluyeron los costos financieros

en el sistema de variación de costos pactado. El costo financiero -aclara- debía estar

incluido en el precio de oferta y su variación sería reconocida con el mismo sistema

que la de los restantes elementos componentes del precio, esto es, aplicación del

Índice de costo de la construcción.

Afirma que el comportamiento de las variables macroeconómicas a

nivel nacional determinó que la modalidad de ajuste del contrato no resultase lo

suficientemente idónea para reflejar la modificación de algunos costos, en particular

el financiero. Por tal motivo -prosigue la demandada- se sancionó el decreto

5191/1988, que especificó que los gastos financieros serían reconocidos en estas

obras en forma desagregada.

89

Explica que los efectos de la norma descripta serían retroactivos,

ya que se aplicaría a los contratos celebrados a partir de agosto de 1986, bajo la

condición de que el contratista aceptara sin reserva la propuesta de reconocimiento,

desistiendo así de todo reclamo judicial o extrajudicial, que tuviera por causa el

sistema de reconocimiento de las variaciones de precios.

Como consecuencia de haberse sometido voluntariamente a ello

-recuerda la demandada- la actora percibió una suma de dinero en tal concepto y una

prórroga de 270 y 183 días, respectivamente en los plazos, para cada una de las

obras.

Considera que de ningún modo el decreto 5191/1988 excluyó del

régimen de variaciones de costos a cualquier rubro del precio del contrato, sino que

tendió a desagregar el costo financiero, para liquidarlo en forma separada del resto de

los mayores costos.

Finalmente, estima que la actora no explicita cómo ni cuándo se

habría producido el alegado perjuicio en razón de un mayor costo financiero.

Ofrece como prueba actuaciones administrativas. Plantea el caso

federal.

III. Agregadas las actuaciones administrativas, producida la

prueba ofrecida y glosado el alegato de la Fiscalía de Estado, la causa quedó en

estado de dictar sentencia, razón por la cual se decidió plantear y votar la siguiente

CUESTION

¿Es fundada la demanda?

VOTACION

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. La contienda planteada se vincula con los contratos de obra

pública para la construcción de ocho viviendas para centros de servicios rurales en la

localidad de Las Marianas, Partido de Navarro; y de diez viviendas de igual tenor en

Rawson, Partido de Chacabuco.

Según surge de las actuaciones administrativas acumuladas y de

las posiciones coincidentes de las partes, la primera de las mencionadas obras ha

90

sido licitada en fecha 22 de abril de 1987, adjudicándose a Aserradero Savia Nueva

S.A. el día 18 de junio de ese mismo año y firmándose el respectivo contrato el 29 de

julio, también de 1987. Por su parte las obras de Chacabuco presentan como fecha de

licitación el 29 de mayo de 1987, datando la adjudicación y el contrato de fechas 18 de

agosto y 8 de octubre de 1987, respectivamente (conf. exptes. adm. 2402-3151/87 -fs. 3

del alc. 40- y 2402-3508 -fs. 3 del alc. 21- y fs. 36/37 de la presente causa).

II- Asimismo se puede corroborar que:

a) según surge de fs. 2 y ss. del expte. 2402-4184/87 y fs. 2 y ss. del

2402-3151/87, el 21 de abril de 1987 y el 22 de diciembre de 1986 respectivamente, se

celebraron entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y las Municipalidades de

Chacabuco y Navarro, sendos convenios para la construcción de viviendas en los

respectivos partidos, de acuerdo con lo normado expresamente por la ley 10.266 -y su

decreto reglamentario 3787/1985- y la ley 6021 para todos aquellos aspectos no

contemplados en la primera.

b) El Pliego General de Condiciones para la Construcción de

Viviendas en Centros de Servicios Rurales, establece en su art. 1º que las obras que

se liciten o se contraten por intermedio del mentado pliego quedarán sometidas a las

disposiciones de la ley 10.266; su decreto reglamentario -3787- y en los supuestos no

contemplados por la legislación específica para ese tipo de obra, serán de aplicación

las disposiciones de la ley 6021, su decreto reglamentario 5488/59 y sus decretos

modificatorios (v. fs. 28 y ss. del expte. adm. 2402-3151/87 y 28 y ss. del 2402-4184/87).

c) El art. 34 del referido Pliego establece: "Los reconocimientos

por variaciones de precios se realizarán mediante la aplicación de los números

índices para la Construcción Nivel General, que publica mensualmente el INDEC de

acuerdo a lo estipulado en el Decreto reglamentario de la ley 10.266. El cálculo de las

variaciones de precios se efectuará sobre el monto contractual mensualmente

certificado, previo descuento del importe correspondiente a gastos impositivos, que

se liquidará por separado" (v. fs. 42, exptes. citados).

d) El 11 de febrero de 1988 la actora denuncia por primera vez la

ruptura del equilibrio financiero de los contratos, como consecuencia de disímiles

circunstancias de ejecución conforme a las reales condiciones de plaza, que en su

criterio le habrían resultado inimputables y no fueran receptadas en los índices del

INDEC (v. alc. 16 del expte. adm. 2402-3151/87 y alc. 10 del expte. adm. 2402-3508/87).

e) A fs. 2 de los exptes. 2402-3151 -alc. 40- y 2402-3508 -alc. 21- la

91

contratista solicita la aplicación del decreto 5191/1988 a los contratos que

oportunamente celebrara para la ejecución de las obras de referencia, manifestando

expresamente, que a los fines del art. 11 del mismo, acepta sin reservas, el

reconocimiento del gasto financiero que surja por aplicación del mentado decreto,

desistiendo de todo reclamo extrajudicial o judicial, intentado o a intentar que tenga

por causa el sistema de reconocimiento de variaciones de precios (el resaltado me

pertenece).

f) El 7 de julio de 1989, la empresa Aserradero Savia Nueva S.A.

presenta un reclamo de variaciones de precios en torno a diferencias presuntamente

adeudadas por tal concepto, respecto de las dos obras de marras. De la misma

manera, reputa como un acto nulo al decreto 5191/1988, por excluir el derecho de

defensa, autoexonerar a la Administración de obligaciones primarias y esenciales, y

coaccionar a la empresa a su adhesión, siendo que la misma se encontraba en una

posición económica sumamente débil (fs. 8/12 del expte. adm. 2400-4851/89).

g) A fs. 13 y 15 del último cuerpo mencionado, el Ministerio de

Obras y Servicios Públicos desestima el pedido argumentando que el requerimiento

presentado no está al alcance de las soluciones de los mecanismos normados por la

ley 6021 que rige la obra contratada. Asimismo la Administración notifica, con fecha

13 de septiembre de 1989, que la Provincia, luego de analizar las denuncias

empresarias en virtud de la emergencia económica, ha dictado el decreto 3726 -del

23/VIII/1989- que tiende a dar parte de respuesta a la cuestión planteada.

h) Ante ese pronunciamiento la firma constructora interpone un

recurso jerárquico (ver fs. 1 del alcance 1 del expte. 2400-4851/89) que da lugar a la

Resolución 1088 del 1 de junio de 1990, por la que se desestima el reclamo en orden a

la ya cumplida notificación del decreto 3726/1989, y fundándose en que las

variaciones de precios fueron determinadas conforme a lo previsto en el ap. III del art.

5 del decreto 3787/1985 y reajustadas en los términos del decreto 5191/1988 (fs. 29 del

expte. adm. 2400-4851/89).

i) La obra del Partido de Navarro cuenta con recepción provisoria

efectuada el 31-V-1989 y en forma definitiva el 26 de junio de 1990; en tanto que la del

Partido de Chacabuco fue recibida provisoriamente el 18-IV-1989 (conf. fs. 2 del alc. 1

del expte. adm. 2400-4851/89; y fs. 9 y 223 del alc. 54 del expte. 2402-3151/87).

j) El 11 de septiembre de 1990, la actora interpone un nuevo

recurso administrativo contra la resolución 1088/90, el que fue decidido adversamente

92

por decreto 1772/1991, concluyendo el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires

que el desarrollo de los contratos ocurrió -casi en su totalidad- con anterioridad a la

vigencia de los regímenes excepcionales que se elaboraron para poder restablecer el

equilibrio financiero de los contratos (tales como el dec. 3726/1989 y las leyes 10.867

y 10.923) -fs. 32 y 35/36 del expte. 2400-4851/89-.

III. La cuestión a resolver en autos consiste en determinar si

corresponde reconocer a la accionante las diferencias por las variaciones de precios

sufridas.

Este Tribunal autorizó en sucesivos pronunciamientos la revisión

del funcionamiento de la mecánica de ajuste prevista en los contratos administrativos

para medir las variaciones de precios (B. 49.630, "Emaco", 5-III-1991; B. 49.232,

"Caccianini", 10-XI-1992; B. 51.120, "Laboratorios Armstrong", 30-IX-1993; B. 49.118,

"Caccianini", 4-VII-1995; entre otros).

En este sentido, se detalló que el contrato de obra pública importa

el cumplimiento de obligaciones recíprocas de las partes. Las prestaciones deben ser

equivalentes, con lo cual los sacrificios y ventajas de cada contratante deben

presentar una adecuada proporción.

El contratista particular se encuentra obligado a adoptar

precauciones ordinarias y asumir el riesgo empresario derivado de acontecimientos

normales, pero el conflicto interpretativo se suscita cuando el evento dañoso supera

la aptitud normal de previsión.

En este entendimiento, cabe referir que los mayores costos en la

obra pública no tienen en el carácter de daños y perjuicios, sino que representan

obligaciones de origen contractual y naturaleza dineraria; no tienen carácter de

indemnización, sólo constituyen una forma de liquidar el precio. Los mayores costos,

en otros términos, son debidos al contratista por los mayores gastos que ha tenido

que afrontar durante la ejecución de la obra (Carol-Sansoni, Estudio de la legislación

de Obras Públicas en la Provincia de Buenos Aires, F.D.A. 1989, tº II, p. 588; Barra,

Contrato de Obra Pública, 1988, p. 1157 y voto en disidencia en la causa "Tecnobra

S.A." de la C.S.J.N., 20-IV-1993; Bezzi, El Contrato de Obra Pública, Abeledo-Perrot,

1982, p. 202; entre otros).

Ahora bien, el curso de ejecución contractual puede demostrar que

la fórmula establecida no es representativa -en más o en menos, a favor o en contra

de la Administración- de la real variación de los costos, causando un perjuicio

93

económico importante para cualquiera de las partes, circunstancia determinante del

retorno a la aplicación estricta de la ley, ya sea mediante la modificación de la fórmula

en cuestión o por la verificación documentada de los costos (conf. Rodolfo Carlos

Barra, "El Derecho", t. 62, p. 727; S.C.B.A., B. 49.630 sent. del 27-XII-1996, "Emaco

S.A.C.I."; B. 49.084 sent. del 17-VI-1997, "Caccianini").

En el sub lite -conforme reconocieran ambas partes- el

comportamiento de las variables macroeconómicas a nivel nacional determinó que la

modalidad de ajuste del contrato no resultase lo suficientemente idónea para reflejar

la modificación de algunos costos, en particular, el financiero. Por tal motivo, la

empresa contratista solicitó -voluntariamente- la aplicación del decreto 5191/1988, que

en sus aspectos salientes preveía, para las certificaciones de trabajos ejecutados a

partir del 1º de agosto de 1986, un sistema opcional de reajuste consistente en el

reconocimiento desagregado de los gastos financieros, siendo que tales rubros no se

encontraban contemplados en el sistema de reconocimiento de variaciones de

precios que establecía el decreto 3787/1985. Todo ello sujeto a la condición de que

previamente a la emisión de los certificados de reajuste, el contratista aceptara, sin

reservas, la propuesta de reconocimiento, manifestando su desistimiento a todo

reclamo extrajudicial o judicial intentando o a intentar, que tenga por causa el sistema

de reconocimiento de las variaciones de precios (conf. considerandos y arts. 4º y 11º

del decreto 5191/1988).

Asimismo, el decreto 5191/1988 procuró completar estos

desfasajes con la justificación de las demoras en que pudieran haber incurrido los

contratistas como consecuencia del desequilibrio económico producido por la falta

de reconocimiento oportuno del mentado gasto financiero.

En este orden de cosas, resulta necesario remarcar que la actora

-además de los importes percibidos como reconocimiento de los gastos financieros-

también se benefición de las prórrogas otorgadas en virtud del referido decreto. En

efecto, a fs. 10/12 del expte. adm. 2402-3151 - alc. 40- así como del 2402-3508 -alc. 21-

y atento a lo pactado en torno a la aplicación del decreto 5191/1988, a través de lo

normado en su art. 7º, consta la resolución -27/89- por la que el Ministerio de Obras y

Servicios Públicos acordó a la adjudicataria de las obras sendos plazos de prórroga

contractual para las mismas, del orden de los 183 y 270 días corridos, justificando así

las demoras en que la contratista había incurrido, como consecuencia de los

reconocidos desfasajes económicos.

94

IV. Arribando a este punto, es dable recordar que tiene dicho este

Tribunal, en inveterada jurisprudencia, que resulta inadmisible ponerse en

contradicción con actos propios anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y

plenamente eficaces, circunstancia que en la causa se observa al pretender la actora

el reconocimiento de mayores costos, cuando había renunciado expresamente a

éstos (conf. S.C.B.A., B. 49.290, sent. del 17-II-1987, "Ocral S.A."; B. 52.177, I del

14-V-1991, "Sebastián Michel S.R.L."; B. 52.179, I del 6-VII-1991; "Empresa Horacio

Elvio Raverta").

Y más recientemente ha decidido que a nadie debe permitírsele, en

principio, hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando

ella, interpretada objetivamente según la ley, los usos o la buena fe, justifica la

conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando hacerlo contraría tales

parámetros (B. 58.169, sent. del 7-V-2003, "Kissner").

En el caso de autos, la actora no logró demostrar, a la luz de la

prueba producida, la coacción moral que habría instrumentado la Administración

como forma de constreñir a la empresa al sometimiento a lo estipulado en el decreto

5191/1988. Del mismo modo, tampoco se encuentra probado el estado de gravedad

financiera interna del Aserradero, que por vía indirecta pudiera haber forzado al

mismo a acordar con la Administración en condiciones desventajosas como única

forma de continuar con el desarrollo empresario (los meros dichos de los testigos

obrantes a fs. 131 y 132 no logran un convencimiento razonable en tal sentido, por ser

meramente estimativos y sin fundamento cierto).

En adición, cabe recalcar que la firma constructora de viviendas

impugnó tanto esta instancia como en sede administrativa la nulidad del mentado

decreto. Todo esto con posterioridad a haber solicitado su acogimiento al mismo en

forma voluntaria y sin reservas -como ya quedara acreditado-.

A este respecto ha dicho la Corte Suprema de la Nación que: "el

voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reservas

expresas, determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base

constitucional" (Fallos 255:216; 294:220). En similar sentido se expresó esta Corte

provincial al fallar en las causas B. 50.208, "Deheza", sent. del 26-II-1991; B. 52.082,

sent. del 15-X-1991, "I.B.M. Argentina S.A." y B. 55.729, sent. del 14-IV-1998, "Mendez",

diciendo que si existe un voluntario sometimiento a un régimen jurídico específico, no

resulta procedente el procedimiento de su impugnación ulterior.

95

Lo anteriormente expuesto no implica en modo alguno dejar

indefenso al contratista ante los avatares del área económica, ni tampoco forzarlo a

abandonar la obra por tales motivos. No se trata de ninguna manera de exigir ninguna

suerte de heroísmo cívico a los particulares. Sino por el contrario, se trata en

definitiva, de distinguir entre quien tolera un régimen general que le es impuesto y

quien aprovecha los beneficios que un régimen optativo le otorga, para luego

pretender evadir las cargas que él correlativamente impone (ver Alsina Atienza, El

sometimiento voluntario a un régimen jurídico y la impugnación de

inconstitucionalidad, "El Derecho", 119-819).

Efectivamente, como la actora tuvo la opción válida en todo

momento de no someterse a las directivas del decreto 5191/1988, no es dable argüir

entonces compulsividad alguna al respecto por parte de la demandada.

Si en el momento de manifestar su voluntad -en oportunidad de

someterse al régimen del decreto 5191/1988- la actora hubiera impugnado el defecto

que afectaba a la nueva fórmula, no hubiera suscripto un acuerdo que la obligaba a

soportar eventuales perjuicios, no obstante su derecho a reclamar en relación a la

frustración de la obra de la que había resultado adjudicataria.

V. Resulta evidente entonces que, o bien la contratista aceptó un

régimen inconveniente a sus intereses y a la situación de plaza -supuesto en el cual

nada tiene que reclamar- o bien pretende obtener beneficios inatingentes a las

circunstancias y no contemplados por el ordenamiento jurídico, volviendo sobre sus

actos jurídicos, válidos y plenamente vinculantes.

En cualquiera de estos casos, la demanda se torna improcedente.

VI. Tampoco resulta de recibo la pretensión que en forma

subsidiaria interpone la actora reclamando una indemnización integral reparadora de

los daños que dice haber sufrido, con fundamento en el enriquecimiento sin causa de

la Administración (cfr. fs. 43 vta.).

No sólo el supuesto daño -de existir- cabría imputárselo a la propia

actora al haber formulado una oferta por debajo de los precios de plaza (cfr. informe

peritos fs. 212, ap. 1.b) haciendo nacer una ecuación económica financiera del

contrato deficitaria (cfr. fs. 213), sino que además, el pedimento no satisface los

requerimientos exigidos por esta Suprema Corte para planteos resarcitorios como el

articulado (cfr. doctr. causa B. 58.764, "Comarcom", sent. del 3-XII-2003).

En este entendimiento, a la cuestión planteada voto por la

96

negativa.

Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley

13.101- y 17, ley 2961).

Los señores jueces doctores Genoud, Hitters, Soria y Roncoroni,

por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron por la

negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se

rechaza la demanda interpuesta.

Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto

según ley 13.101).

Difiérese la determinación de honorarios para la oportunidad en

que se encuentre debidamente fijada la base regulatoria (arg. art. 51 del decreto ley

8904/1977).

Regístrese y notifíquese.

97

POTESTAD DISCIPLINARIA. SANCIÓN EXPULSIVA.

“El actor, ex agente del Banco de la Provincia

de Buenos Aires, cuestiona los actos

administrativos mediante los cuales se dispuso

exonerarlo en el marco del sumario

administrativo que se le iniciara por considerar

que la sanción expulsiva resultó arbitraria. El

Máximo Tribunal Provincial resolverá la

cuestión poniendo de relieve las normas en

materia de empleo público que vinculan a los

agentes de la citada entidad, recordando su

doctrina respecto de la facultad que le asiste a

la Administración para ponderar las conductas

pasibles de ser sancionadas con sanciones

correctivas y expulsivas”.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose

establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá

observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud,

Hitters, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en

acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 58.276, "I. , J. L.

contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

ANTECEDENTES

I.- J. L. I., por apoderado, promueve demanda contencioso

administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando la nulidad

de las resoluciones 303/97, por la cual se dispusiera su exoneración, y 913/97, que

rechazara el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto.

II.- Corrido que fuera el traslado de ley, se presenta el

98

representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando el rechazo de la

acción interpuesta con costas.

III.- Agregados sin acumular el sumario administrativo 9604 y el

expediente de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco

de la Provincia de Buenos Aires 19.773, glosados los cuadernos de pruebas de ambas

partes, habiendo hecho uso del derecho de alegar la actora, la causa se halla en

estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

CUESTION

¿Es fundada la demanda?

VOTACION

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. El actor solicita la nulidad de la resolución 303/97 del 30 de enero

de 1997 por la que se decretara su exoneración.

Relata que ingresó a trabajar en el Banco de la Provincia de

Buenos Aires el 20 de marzo de 1973 en la sucursal Emilio V. Bunge y que se

desempeñó sucesivamente en las sucursales de General Villegas, Ramos Mejía, El

Palomar, Villa Insuperable, Sucursal nro. 4, Morón, Pergamino, Almafuerte, Otamendi

y Pedro Luro, habiendo sido ascendido al cargo de Jefe Operativo en marzo de 1992.

Con fecha 18 de marzo de 1993 fue designado con el cargo referido en la sucursal sita

en Presidente Derqui.

Expresa que el gerente de dicha sucursal remitió dos notas al

Gerente del Banco Provincia por las que se solicitó la instrucción de un sumario. En

la primera de ellas señaló las inasistencias del actor y explicó que le había retirado las

tarjetas de crédito por detectar, luego de realizar una supervisión mas cercana de las

tareas de contaduría, "irregularidades en el rubro Otros Deudores Varios", que

evidencian un faltante de pesos 7212, producido como consecuencia de que el actor

no depositó los importes correspondientes -nota del 27 de enero de 1994-.

Agrega que en la otra nota -de fecha 16 de marzo de 1994- el titular

de la sucursal mencionada destacó que había hallado un débito de $ 400, de fecha 19-

VIII-1993 en concepto de reintegro por viáticos y viajes desde el 5 al 11 de abril de

99

1993.

Manifiesta que en el sumario administrativo instruido a partir del 22

de marzo de 1994 se resolvió exonerarlo, en primer lugar, por retener indebidamente y

en su propio beneficio las sumas correspondientes al depósito en garantía, comisión,

sellado y mensualidades de alquileres del inmueble que ocupaba por su función,

entre los meses de abril de 1993 y enero de 1994 y, en segundo, por retener

indebidamente y en su propio beneficio la suma de $ 400.

Considera que la sanción impuesta resulta arbitraria e irrazonable.

A la vez que luce desproporcionada en relación a la entidad del error excusable

incurrido.

Alega sobre la amplitud de la revisión judicial respecto de las

facultades disciplinarias de la Administración.

Con relación a la primera falta endilgada, asevera que no existió

una retención indebida sino un pago indebido, o bien, una doble acreditación por

parte del Banco. Circunstancia que, según afirma, tendría que haberle sido anoticiada

por parte de la entidad bancaria, pues para calificarla de ese modo era menester

interpelar previamente al agente, y ello no se cumplió en la especie.

Todo lo cual, en su opinión, pone en evidencia la conducta

arbitraria del Banco y la irrazonabilidad de la sanción.

En lo atinente a los viáticos y pasajes percibidos, destaca que

tampoco se verificó una retención indebida de su parte. Por el contrario, y de acuerdo

a las explicaciones que brinda, la suma recibida por los conceptos antedichos resultó

insuficiente.

En función de lo anterior, solicita la declaración de nulidad de las

resoluciones cuestionadas, y pretende, además, el resarcimiento del perjuicio

material y moral irrogado, con más los intereses y costas.

II. El representante legal de la entidad bancaria demandada

manifiesta que el sumario 9604 se inició a raíz de información elevada por el Gerente

de la Sucursal Presidente Derqui, quien diera a conocer comportamientos indebidos y

antirreglamentarios del Jefe Operativo de la filial, señor J. L. I. , al constatarse

anomalías en el rubro "Otros Deudores Varios". Agrega que también se advirtieron

irregularidades en débitos por viáticos y viajes e inasistencias ininterrumpidas de sus

tareas desde el 18 de enero de 1994 por razones de salud.

Expresa que los antecedentes reunidos en el sumario fueron de

100

suficiente magnitud para determinar la responsabilidad del señor I. en la comisión de

los hechos investigados.

Considera, en ese sentido, que el sumariado retuvo indebidamente

y para su propio beneficio las sumas correspondientes al depósito en garantía,

comisión, sellado y mensualidades de alquileres del inmueble que ocupaba por su

función. Análoga conducta le imputa respecto de la suma de $ 400 por reintegro de

viáticos y pasajes entre el 5-IV-1993 y el 11-IV-1993, pues esos conceptos ya los había

percibido en forma anticipada y en exceso en la Delegación Pedro Luro.

Afirma que el procedimiento disciplinario se sustanció con estricto

cumplimiento a las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso e

igualdad ante la ley, y respetando el derecho de propiedad. Por lo que la pretensión

del actor carece de sustento fáctico y jurídico.

Solicita, en definitiva, el rechazo de la demanda con costas.

III. De las constancias del sumario administrativo 9604 agregado

por cuerda, sin acumular, a la presente causa, surgen los siguientes datos útiles para

la resolución de la presente:

a) Con fecha 27 de enero de 1994 el Gerente de la Sucursal

Presidente Derqui del Banco de la Provincia de Buenos Aires puso en conocimiento

de la gerencia de la entidad las inasistencias incurridas por el señor J. L. I. con

motivo de un síndrome depresivo, complementado con un cuadro de infección

urinaria. Asimismo, señaló que como consecuencia de una supervisión más cercana

de las tareas de contaduría se detectaron irregularidades en el rubro "Otros Deudores

Varios". Allí se contabilizan las erogaciones correspondientes a compensación de

alquileres del mencionado agente, denotando un faltante de $ 7212, atento a que el

señor I. no depositó los importes correspondientes, girados por el Departamento de

Liquidaciones. Añade que interrogado aquél por el destino de los fondos, reconoció

haberlos utilizado para sus gastos particulares (fs. 3/4).

b) Como consecuencia de lo anterior se dispuso, en fecha 22 de

marzo de 1994, instruir sumario administrativo (fs. 13).

c) Posteriormente, se agregó a las actuaciones otra misiva de

Gerente de la Sucursal Presidente Derqui del Banco Provincia, de fecha 16-III-1994, en

la que informó que al intentar componer cada partida del sub rubro Erogaciones

Pendientes de Aprobación e Imputación Definitiva encontró un débito de $ 400, de

fecha 19-VIII-1993, en concepto de reintegro al titular por viáticos y viajes desde el

101

5-IV al 11-IV-1993, con irregularidades atribuidas al señor I. (fs. 17).

d) En fecha 16 de junio de 1994, se resolvió suspender

preventivamente al actor (fs. 133/135), medida que fue prorrogada a fs. 145, 165, 174,

178, 318 y 319.

e) A fs. 210 aquél tomó vista de las actuaciones administrativas.

f) Luego, a fs. 213/218, el sumariado presentó el descargo

correspondiente.

g) Previo informe de la Instrucción (252/253) y dictamen de la

Gerencia de Dictámenes e Informes (254/255), con fecha 10-IX-1996 se rechazaron, por

extemporáneas, las recusaciones deducidas por el señor I. contra los instructores

sumariantes y, a su vez, se desestimó el pedido de agregación de la prueba

peticionada.

h) Esa decisión fue impugnada por el accionante a fs. 260, petición

que fue desechada a fs. 286, luego de la intervención de la Gerencia de Dictámenes e

Informes (fs. 266/267). Circunstancia que motivó, a su vez, sendas presentaciones del

actor agregadas a fs. 283/284 y 286/293 de las referidas actuaciones.

i) A fs. 269/267 obra el informe final del instructor sumariante en el

que concluyó que los cargos endilgados al señor I. resultaban firmes en razón de la

prueba aportada. Destaca, además, la existencia de agravantes y la ausencia de

atenuantes.

j) Llamada a intervenir, la ya citada gerencia legal estimó, al igual

que en el informe precedentemente aludido, que los cargos achacados se

encontraban firmes. Encuadró legalmente la situación del sumariado en los arts. 22

inc. n) del Estatuto del Personal y el 25 inc. c) del Reglamento de Disciplina y

consideró como agravante lo preceptuado en el art. 11 incs. b), c) y f). Por ello, sugirió

la aplicación de la sanción de exoneración (art. 3 inc. b) del Reglamento de

Disciplina). Además, consideró que en virtud del perjuicio ocasionado a la institución

debía formularse cargo patrimonial e iniciarse las acciones judiciales

correspondientes.

k) Por resolución 303 del Honorable Directorio de fecha 30-I-1997,

se dispuso la exoneración, a partir de la fecha en que fuera suspendido

preventivamente, del Jefe Operativo señor J. L. I. , por considerar probado que "(...)

retuvo indebidamente y en su propio beneficio las sumas correspondientes al

depósito en garantía, comisión, sellado y mensualidades de alquileres del inmueble

102

que ocupaba por su función, entre los meses de abril de 1993 y enero de 1994, toda

vez que habiendo percibido por caja los mismos, mediante débitos al rubro "Deudores

Varios", no procedió a su reintegro al momento en que la Gerencia de Recursos

Humanos procedió a la cancelación de cada una de las partidas, acreditándolas junto

con sus haberes mensuales, ocasionando un perjuicio patrimonial para la Institución,

no resarcido hasta la fecha (...)". A lo que se agregó que "(...) retuvo indebidamente y en

su propio beneficio la suma de $ 400 -mediante débito por caja al rubro "Partidas

Deudores en Trámite de Imputación - Fondos Propios" del 19/8/93, presuntamente como

reintegro por viáticos y pasajes entre el 5/4/93 y el 11/4/93, cuando en realidad tales

conceptos los había percibido en forma anticipada y en exceso en la Delegación Pedro

Luro" -art. 1º- (fs. 302/306).

l) Recurrido el acto antedicho por el accionante (fs. 312), fue

confirmado por su similar 913 del 17-IV-1997 al desestimar la reconsideración

solicitada en tanto no se habían aportado elementos, circunstancias o pruebas

capaces de modificar la sanción impuesta (fs. 325/326).

IV. Sentado lo anterior, y previo al análisis de la controversia

suscitada, resulta oportuno referir brevemente el plexo normativo aplicable en la

especie.

Así, el Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de

Buenos Aires establece en su art. 22 las prohibiciones a las que se encuentra sujeto

el personal, fijando, entre ellas, la de "emitir cheques sin fondos, demorar trámites,

requerir o efectuar pedidos a la clientela o realizar cualquier acto contrario a la ética

bancaria" -inc. n)- (el subrayado me pertenece). Agrega el art. 23 del referido Estatuto

que la enumeración de los deberes y de las prohibiciones es meramente enunciativa.

Por su parte, el Reglamento de Disciplina para el Personal de la

entidad bancaria demandada enumera las sanciones disciplinarias que pueden

aplicarse a los agentes: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Suspensión

condicional; d) Suspensión; e) Postergación en el ascenso; f) Retrogradación de

categoría; g) Cesantía y h) Exoneración (art. 3).

Asimismo, tipifica en el art. 23 las causas para aplicar las

sanciones establecidas en los incs. a) a f) antes referidas. En el art. 24 los motivos por

los que se impone la sanción de cesantía y, por último, en el art. 25, las conductas

susceptibles de ser castigadas hasta con la exoneración. Entre estas últimas se prevé

la de "haber cometido falta grave en perjuicio material o moral del Banco" (inc. c).

103

Finalmente, las circunstancias atenuantes y agravantes en la

aplicación de sanciones, tanto para la decisión de la especie aplicable como para

graduar su extensión, se encuentran contempladas en el art. 11 del citado Reglamento

de Disciplina. De ese modo, se reputan como agravantes, además de otros también

enumerados por la norma, la jerarquía o la antigüedad en el empleo (inc. b), la

reiteración o la reincidencia (inc. c) y los antecedentes desfavorables (inc. f).

V. Reseñados los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, así

como las postulaciones de las partes, adelanto mi opinión contraria al acogimiento de

las pretensiones del actor. Ello así en razón de las consideraciones que se exponen

seguidamente.

1. Como antes se apuntó, por resolución 303/97 del Honorable

Directorio de la entidad demandada se tuvo por acreditado que el actor "(...) retuvo

indebidamente y en su propio beneficio las sumas correspondientes al depósito en

garantía, comisión, sellado y mensualidades de alquileres del inmueble que ocupaba

por su función, entre los meses de abril de 1993 y enero de 1994, toda vez que

habiendo percibido por caja los mismos, mediante débitos al rubro "Deudores

Varios", no procedió a su reintegro al momento en que la Gerencia de Recursos

Humanos procedió a la cancelación de cada una de las partidas, acreditándolas junto

con sus haberes mensuales, ocasionando un perjuicio patrimonial para la Institución,

no resarcido hasta la fecha (...)". A lo que se agregó la retención indebida "(...) y en su

propio beneficio la suma de $ 400 -mediante débito por caja al rubro "Partida

Deudores en Trámite de Imputación - Fondos Propios" del 19/8/93, presuntamente

como reintegro por viáticos y pasajes entre el 5/4/93 y el 11/4/93, cuando en realidad

tales conceptos los había percibido en forma anticipada y en exceso en la Delegación

Pedro Luro" -art. 1º- (fs. 302/306).

Dichas conductas fueron subsumidas en los arts. 22 inc. n) del

Estatuto del Personal y 25 inc. c) del Reglamento de Disciplina, afectándole como

agravantes las circunstancias enumeradas en el art. 11 incs. b) c) y f) del citado

Reglamento.

Para considerar acreditadas tales infracciones se tuvo en cuenta,

entre otras pruebas colectadas, las constancias obrantes en el sumario administrativo

agregado sin acumular: notas de fs. 3/4 y 17, planillas de fs. 5, 6 y 7, comunicaciones

de fs. 7, 21, 24 y 26, y comprobantes y demás documental en copia obrante a fs. 53/99.

2. En cuanto a la configuración de la primera de las faltas

104

endilgadas, no acierta el accionante al afirmar que para la existencia de una retención

"indebida" debió mediar una interpelación de la demandada. Pues la sola omisión

imputada al agente es suficiente a los efectos de incurrir en la infracción grave en

perjuicio moral o material del Banco que preceptúa el art. 25 inc. c) del antes aludido

Reglamento de Disciplina.

Por ello, carece también de asidero la defensa ensayada por el

accionante en cuanto a que no controlaba los recibos de sueldo en los que se incluía

el suplemento en cuestión ya que confiaba en el Banco (ver fs. 550 vta., respuesta a la

séptima pregunta), toda vez que tal omisión de ningún modo puede soslayar la

transgresión imputada.

La que, por otro lado, además de surgir de las constancias

documentales antes reseñadas, fue constatada por el superior jerárquico del agente

sumariado, según se evidencia de las notas elevadas a la Gerencia del Banco

Provincia que dieran inicio al procedimiento disciplinario (ver fs. 3 y 7). Funcionario

que fuera asimismo apercibido por no haber ejercido un eficaz control respecto de los

gastos que demandaba el alquiler de la vivienda del Jefe Operativo de la filial

Presidente Derqui -señor I. -, ni de las cancelaciones que debían efectuarse al

momento que el nombrado cobraba sus haberes, toda vez que este último nunca las

realizó entre abril de 1993 y enero de 1994, reteniendo esas sumas en su beneficio

(art. 2º, res. 303/97).

Idéntica suerte a la de las defensas anteriores, en las que el actor

pretendió justificar su actuación, corre la vinculada a una eventual inadvertencia

incurrida a raíz de las exigencias laborales y al padecimiento de un malestar

psicofísico (ver descargo de fs. 213/218 del sumario administrativo y pto. VI de su

escrito de inicio, fs. 161 y 161 vta.), toda vez que ello, en orden a la función por él

desempeñada que imponía el máximo de transparencia en su proceder, no lo

excusaba de los deberes y responsabilidades inherentes al cargo que ocupaba. Para

más, de la prueba aportada no se vislumbra que al momento de la comisión de los

hechos investigados el señor I. se encontrara afectado por una dolencia invalidante

para el desarrollo de sus tareas. Por el contrario, de la declaración testimonial

agregada a fs. 458/459 surge que mientras el actor se desempeñó en la sucursal

Derqui su estado de salud era normal (respuesta a la primera ampliación).

3. De igual modo que en los supuestos precedentes, debe

descartarse la afirmación que el accionante realizara en el escrito de inicio como

105

descargo de la imputación de apropiación indebida de viáticos, en la que expresa que

los gastos en los que incurrió eran muy superiores a la suma adelantada por el

Banco. Pues aún en la hipótesis de registrarse dicha insuficiencia, ello no lo

autorizaba a disponer unilateralmente, y por fuera de los mecanismos y

procedimientos establecidos, la compensación de tales gastos.

4. Este Tribunal ha decidido que cuando una falta es susceptible de

dos sanciones una correctiva y otra expulsiva y se aplica la más grave, la exigencia

de fundamentación comprende la expresión de las razones que llevan al órgano a

imponer esa medida más severa (conf. doct. causas B. 48.657, "Iribarne", sent. del

14-IX-1982; B. 48.740, "Amendolara", sent. del 16-VIII-1983; B. 48.952, "Gianotti", sent.

del 1-XI-1983; B. 49.987, "Linares", sent. del 14-XII-1984; B. 48.901, "Ortíz", sent. del

24-IV-1987; B. 49.193, "Fabiano", sent. del 20-X-1992; B. 57.944, "Samaja", sent. del

18-VII-2001; B. 57.205, "Natta", sent. del 23-IV-2003). Juzgo que ello ha sido

cumplimentado en la especie toda vez que la entidad bancaria demandada

fundamentó adecuadamente la elección de la sanción de exoneración, la más grave

que estipula el Reglamento de Disciplina para el Personal, y ponderó para ello los

antecedentes disciplinarios del sumariado obrantes en el legajo personal 19.773.

A ese respecto, debe tenerse en cuenta que el actor fue

sancionado con un apercibimiento -en fecha 11 de agosto de 1989- por anomalías

registradas en el Sector Contaduría de la Sucursal Almafuerte, durante su gestión-, y

padeció dos suspensiones: una por el término de diez días, el 31 de octubre de 1990,

motivada en la falta de controles sobre comprobantes, fichas y manuales

demostrativos de los movimientos contables (sumario 8444); y la segunda por tres

días, en fecha 20 de diciembre de 1990 por haber autorizado en forma indebida horas

extraordinarias a un ordenanza y otras irregularidades en cuanto a los controles que

debía efectuar (sumario 8143). A lo que se añade que con fecha 15 de noviembre de

1991 se le inició el sumario 9020, el cual fue suspendido hasta ser resuelto el sumario

9604 concerniente a la exoneración cuestionada en estos autos.

Asimismo, el acto impugnado hace mérito de la jerarquía del

agente -Jefe Operativo de una sucursal- y de su antigüedad en el Banco de la

Provincia de Buenos Aires -20 años-.

De modo que de la resolución 303/97 no se vislumbra un

apartamiento de la normativa específica para establecer la magnitud y el grado de la

sanción correspondiente.

106

En este sentido, tal como lo ha resuelto este Tribunal, habilitada

legalmente la Administración a optar entre diferentes sanciones, la decisión de cuál

aplicar en cada caso resulta alcanzada por el margen de ponderación ínsito en la

norma atributiva, salvo supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad, que no se

advierten configurados en autos (B. 61.772, "Giradles", sent. del 11-V-2005).

En el caso, no parece irrazonable la exoneración finalmente

dispuesta, sino antes bien, proporcionada a las faltas comprobadas. Habiéndose

perdido la confianza en el agente depositario de la misma, resulta razonable la

decisión de separarlo del cargo, pues, tal como resolvió esta Corte en causas en que

se debatían cuestiones análogas (B. 56.090, "Quatromano", sent. del 24-II-1998; B.

57.440, "Goitisolo", sent. del 1-XII-1998; B. 52.058, "Lorenzini", sent. del 26-X-1999; B.

56.530, "Borelli", sent. del 17-XI-2001; B. 61.722, cit.), la buena fe lealtad es un

principio rector en las relaciones profesionales que se dan entre autoridades y

empleados de una institución bancaria, haciendo a la esencia de las mismas.

Además, teniendo en cuenta la jerarquía del accionante -Jefe

Operativo de Sucursal-, no puede dejar de ponderarse el principio general del

derecho, expresamente consagrado en el art. 902 del Código Civil, según el cual

cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas,

mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles en los hechos.

5. Sobre la base de lo expuesto, juzgo que el actor no ha

acreditado la ilegitimidad que endilga a la sanción aplicada, lo que impone el rechazo

de su pretensión.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, teniendo en

cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso

administrativa y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos

justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga

de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo

por revestir tal calidad en el proceso (arg. art. 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de

la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública

(doctr. causas B. 49.784, "Banco Español del Río de La Plata", sent. del 31-V-1988,

"Acuerdos y Sentencias", 1988-II-307; B. 48.463, "Scheverin", sent. del 27-XII-1988,

"Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-760; B. 49.255, "Vázquez", sent. del 12-IV-1989,

"Acuerdos y Sentencias", 1989-I-664; causas B. 49.858, "Brave Construcciones S.A.",

sent. del 25-VII-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-746; B. 50.087, "Playa Grande",

107

sent. del 8-IX-1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-III-373; B. 51.667, "Terreri", sent.

del 2-IX-1997; B. 55.353, "Cobos", sent. del 21-VI-2000; B. 55.874, "Alderete", sent. del

15-III-2002; B. 57.232, "Cosuco", sent. del 23-IV-2003; B. 56.502, "Fittipaldi", sent. del

13-VIII-2003; B. 60.905, "Diez", sent. del 22-XII-2004; B. 60.346, "Schell", sent. del

3-XI-2004, entre otras).

VI. Concluyo, tal como lo adelanté, que la medida disciplinaria

cuestionada no es inválida, ya que ha sido dictada en el ámbito de un sumario

disciplinario y como resultado de un ordenado procedimiento en el que la entidad

bancaria demandada reunió pruebas suficientes a tal fin, las que no fueron

desvirtuadas por el agente en la oportunidad de efectuar su descargo y ofrecer las

que hacían a su derecho (doct. causas B. 50.760, "Rodríguez", sent. del 3-X-1989, B.

50.082, "P. de Q. M.", sent. del 25-X-1999, entre otras).

Por tales razones, corresponde rechazar la pretensión formulada

por el actor. Voto por la negativa.

Costas por su orden (arts. 17, ley 2961, 78, ley 12.008, modif. por

ley 13.101).

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Pettigiani a lo que he de agregar lo

siguiente.

A fs. 161 vta. la parte actora señaló que el Banco Provincia "debió

considerar -y no lo hizo- los serios trastornos que padecía el actor que excusan, claro

está, toda inadvertencia que pueda atribuírsele -conf. art. 19 y 20, Reglamento de

Disciplina-" en los hechos que motivaron el sumario administrativo.

Sin perjuicio de los fundamentos dados en el voto que antecede,

los que doy por reproducidos, estimo que el estado de salud del señor I. no invalida

la medida disciplinaria adoptada como consecuencia del sumario efectuado por el

Banco Provincia, según las pruebas allí colectadas. En especial ha de tenerse

presente que el informe del perito médico forense, obrante a fs. 298 del expediente en

trámite por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 3, Secretaría Nº 6

(expediente que en copia certificada obra agregado sin acumular a estos actuados)

concluyó que "se considera que el excaminado en el momento del hecho estuvo en

condiciones de comprender la criminalidad del mismo y dirigir voluntariamente sus

acciones".

La retención de las sumas de dinero correspondientes al depósito

108

en garantía, comisión, sellado y mensualidades de alquiler y su falta de reintegro no

pueden ser consideradas como una inadvertencia, si se tiene en cuenta el cargo que

ocupaba el accionante al tiempo en que ocurrieron los hechos (jefe operativo), más

aún si de las constancias del sumario éste no ha manifestado su voluntad de

resarcimiento o de devolución, como fue puesto de manifiesto a fs. 274 del expediente

administrativo (sumario 9604).

Voto entonces por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Adhiero a los fundamentos y a la solución a la que arriban los

señores jueces preopinantes.

Ello por cuanto recogen la doctrina dictada en la causa B. 59.986,

"Caselli, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires (Inst. de Loterías y Casinos)",

sent. del 16-II-2005 y no advierto la inobservancia o el quebrantamiento de trámites

esenciales del procedimiento administrativo, o bien agravios que se desprendan del

trámite sumarial insusceptibles de ser saneados ante el ejercicio de una pretensión

anulatoria judicial por parte del afectado.

Es allí en donde cobre relevancia -además- el incumplimiento del

actor de la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su

reclamo (arg. art. 375, C.P.C.C.).

II. 1. He de añadir, que encuentro notables las expresiones vertidas

por el señor I. en el marco de la declaración informativa que prestara ante el

magistrado en lo criminal que instruyó la causa 41.369 (fotocopia agregada sin

acumular a los autos), ante la imposibilidad de contar con demás elementos de la

actuación sumarial, debido a su extravío por parte de agentes de la demandada.

En dicha ocasión, el accionante manifestó que "... Nunca tuvo la

intención de retener ese dinero para sí, ya que la deuda estaba documentada y era

imposible ocultar la situación...", o bien "... Quien habla, para devolver la suma en

cuestión hubiese debido efectuar una extracción de su caja de ahorro a nombre y

efectuar un depósito en la cuenta "deudores varios" del Banco. Esa operatoria no la

tenía en cuenta, ya que, como dijera, no se encontraba en pleno estado de lucidez

mental. Nunca tuvo la intención de actuar dolosamente." (fs. 182 vta./183, fotoc. expte.

cit.).

2. En mi parecer, tales afirmaciones demuestran un proceder por

parte del señor I. que dista del exigido por las normas estatutarias, importando la

109

infracción a los deberes que la instrucción le endilgó.

3. Finalmente, no advierto deterioro del principio de razonabilidad

en la sanción cuestionada, sin que se aprecie al respecto una extralimitación de las

atribuciones o un exceso de punición de parte de la autoridad administrativa al dictar

la resolución controvertida en autos, tal y como destacan los señores jueces

preopinantes.

Voto por la negativa.

Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto

según ley 13.101-).

Los señores jueces doctores de Hitters y Roncoroni, por los

mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se

rechaza la demanda.

Costas por su orden (arts. 17, C.P.C.A. y 78 inc. 3° in fine, ley

12.008, conf. mod. ley 13.101).

Por sus actuaciones en autos regúlanse los honorarios de los

doctores José Manuel Saez, Roberto Omar Berizonce y Jorge Pablo Martínez, en las

sumas de pesos ... a cada uno y a Gabriela Rosa Lebed y Julián Loyato, apoderado y

patrocinante letrado de la demandada, en las sumas de pesos ... y ..., respectivamente

(arts. 9, 10, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "b", 2° párrafo y 54, dec. ley

8904/1977), cantidades a las que se deberá adicionar el 10% (ley 8455).

Regístrese y notifíquese.

110