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Actualidad Administrativa

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tendencias jurisprudenciales del meseste mes de noviembre, al igual que lo que ha venido pasando en los último meses, la corte se ha pronunciado de un modo recurrente sobre responsabilidad del estado. en este mes, el caso Vacas Locas ratificó la tesis de la corte suprema expuesta previamente en Lolco (2004) e Inmobiliaria Maullín (2010), que es improcedente la acción de responsabilidad por acto lícito porque no se encuentra reconocida esa posibilidad en el ordenamiento chileno. manteniendo esa tesis, la corte cierra la po-sibilidad a la construcción de un título jurisprudencial en esta materia. sin embargo, uno de los casos de mayor interés este mes se vincula a la procedencia de indemnización por falta de servicio en un caso de ilegalidad de acto municipal, entre otras cosas por la discusión que produjo al interior de la tercera sala de la corte suprema. el caso de Inmobiliaria Santa Anita implicó reconocer que la ilegalidad de un acto administrativo declarada implica la existencia de falta de servicio y, en consecuencia, acreditados los perjuicios es procedente la indemnización. esa tesis es ampliamente aceptada en el derecho comparado. como señala tradicionalmente la literatura comparada en materia de falta de servicio “toda ilegalidad es culposa, ya sea ella debida a un simple error de apreciación o ya sea que consista en un simple vicio de procedimiento” (paillet, 2001, p. 151). la tesis de minoría del ministro pierry, que fue mayoría en 2010 en un caso semejante conocido como “Inmobiliaria San Andrés”, probablemente apunta a que en sí mismo el incumplimiento o infracción de ley resultan concluyentes en relación a la existencia de “falta o culpa del servicio”. este argumento, sin embargo, exige graduar los tipo de falta, cuestión en la que la minoría de este fallo no profundiza.este mes, además, la corte se ha vuelto ha pronunciar sobre la nulidad de derecho público, insistiendo que los vicios por los cuales es procedente esa acción es incompetencia, ausencia de investidura, infracción de procedimientos, desviación de fin o de poder e ilegalidad interna del acto. sin embargo, este mes la corte insistió que en materia de contratos administrativos no es procedente esta acción, y también ha vuelto ha insistir, profundizando el criterio de la sentencia Sky Airlines, que es necesa-rio distinguir la regla de legitimación para su interposición, distinguiendo entre “interés” de “derecho subjetivo”, pero además precisando los universos de aplicación del código de procedimiento civil y el de la ley de procedimiento administrativo, en esta materia.en materia de derechos de las personas, la corte dictó dos relevantes sentencias en materia de prestaciones sanitarias vin-culadas a la eventual obligatoriedad de este tipo de prestaciones a usuarios del sistema público. la tesis general de la corte es que esa es una decisión de política pública en la cual no le corresponde involucrarse, salvo cuando existe una condición de vitalidad que pudiera lesionar un derecho fundamental. esa fue la tesis que este mes esgrimió en los casos de Carmen Ojeda e Isabel Contreras.en materia de empleo público, la corte emitió dos sentencias con las posturas divergentes que existen en materia de término de empleos a contrata. mientras en el caso Waghoron la corte sostuvo que la autoridad disponía de facultades para ejercitar la facultad “mientras sean necesarios sus servicios”, en el caso de Juan Pablo Abarca señaló que si no hay justificación suficiente, existe un caso de desviación de fin o de poder.Finalmente, la corte se pronunció en casos ambientales. la corte acogió el recurso en el asunto ESSBIO, al afirmar que aun-que exista cumplimiento de normas, la afectación de una comunidad con olores puede afectar derechos fundamentales que la corte debía tutelar. por otro lado, la corte confirmó la sentencia en el caso Pirquenes con un interesante fallo, redactado por el ministro carreño, en materia de fundamentación de la resolución de calificación ambiental.

SUMARIOtendencias jurisprudenciales del mes

• Acto y Procedimiento Administrativo: Reclamo de Ilegalidad municipal • Nulidad de Derecho Público • Derechos de los

Particulares: Prestaciones Médicas • Correos Electrónicos • Empleo Público: sanción disciplinaria • Responsabilidad

del Estado: Por actos ilícitos Por falta de servicio • Por Fuerzas Armadas • Servicios Públicos: impugnación de multa

impuesta por la sec • Derecho Municipal: Juicio de cuenta • Atribuciones sanitarias de las Municipalidades • Recursos

Naturales y Medio Ambiente: Derecho a vivir en un medio ambiente libro de contaminación • Recepción de obra sujeta

a estudio de impacto ambiental

Representante Legal: Fulvio santarelli – claudio Busson / Equipo Editorial LegalPublishing - THOMSON REUTERS: Francesca de Ferrari m.; cristóbal Osorio V.; pablo Valladares l.; tamara Vives G. / Diseño: aníbal serrano j. – Olaya Fernández a.teléfono: 2510 5000 Fax: 2510 5252 dirección: miraflores 383, piso 10, torre centenario, santiago, chile. sitio web: http://www.actualidadadministrativa.cllas opiniones vertidas por colaboradores, como cualquier texto firmado, sólo comprometen la responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente la opinión de actualidad administrativa.

FAllOS del MeS actualidad administratiVadirectOr: luis cOrderO VeGa aÑO i nº 1 NOVIEMBRE DE 2012

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MaTERIa: REclAMo DE ilEgAliDAD MuNiciPAl

DEScRIPTORES: acto administrativo – acto ilegal – impugnación de acto – derecho a indemnización – indemnización de perjuicios – falta de servicio.

ÓRgaNO cOMPETENTE: corte suprema

Tipo de Acción: reclamo de ilegalidad.Rol: 5286-2010, 22 de noviembre de 2012Partes: inmobiliaria santa anita s.a. y otro.Ministros Mayoría: sergio muñoz G., Héctor carreño s., maría eugenia sandoval G., abogado integrante, raúl lecaros Z.Ministros Minoría: pedro pierry a. Ministro redactor: abogado integrante raúl lecaros Z.Normativa relevante citada: artículos 6º y 7º constitución política de la república; 151 de ley nº 18.695.Cita online: cl/jur/2683/2012

PREgUNTa JURíDIca¿es procedente acoger la indemnización de perjuicios en el reclamo de ilegalidad cuando el proceder de la municipalidad ha sido calificado de ilegal?

HEcHOSla dirección de Obras municipales respondió negativamente, mediante oficio ordinario, la solicitud de la sociedad inmo-biliaria de recepción definitiva, por existir obras pendientes, que el solicitante consideraba improcedente. Frente a una re-clamación ante el seremi de Vivienda, la municipalidad debió otorgar certificado de recepción definitiva parcial. la corte de apelaciones rechazó el reclamo de ilegalidad, porque no obstante considerar la existencia de una ilegalidad original, la municipalidad emitió el certificado frente al reclamo al seremi. ambas partes interpusieron recursos de casación: la munici-palidad para sostener la inexistencia de la declaración de ilegalidad y la inmobiliaria para que se ordenara la indemnización de perjuicios.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla corte sostuvo que, no obstante, la ley señala que sólo en el caso de acogerse el reclamo de ilegalidad es posible anular el acto impugnado, decidir u ordenar el acto o resolución que lo rectifique o reemplace y, si se ha producido un perjuicio al afectado declarar el derecho a ser indemnizado. (c.12), no es menos cierto que, en este caso, el certificado de recepción parcial no se hizo a instancia de la municipalidad sino a requerimiento del reclamo ante el seremi de Vivienda.en tales condiciones, sostuvo la corte, quedo establecida la ilegalidad de la municipalidad y los perjuicios derivados de su actuar, aunque el reclamo hubiese perdido oportunidad por el otorgamiento del certificado, los jueces del fondo debieron declarar el derecho de la afectada a ser indemnizada de manera que procedía acoger el reclamo (c. 14).el ministro pierry disintió señalando que del acogimiento de un reclamo de ilegalidad no se sigue necesariamente el derecho a los perjuicios. recordó que la corte suprema sostuvo en el caso de inmobiliaria san andrés (cl/jur/4245/2010) que “no toda ilegalidad necesariamente es constitutiva de falta de servicio, por cuanto las nociones de ilegalidad y falta de servicio son independientes. De este modo una medida ilegal, susceptible de anulación, no da siempre derecho a reparación, lo que resulta evi-dente por ejemplo tratándose de ilegalidades de forma, o de incompetencia, cuando la misma medida hubiere podido ser adopta-da por una autoridad competente. Lo mismo ocurre tratándose de errores de apreciación que puedan conducir a la anulación de un acto, o cuando la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento regular”. (c. 5, disidencia)

cONcLUSIÓNsí, es procedente cuando en el reclamo de ilegalidad se constata una ilegalidad, por tanto, debe ordenarse el pago de los perjuicios por constituir esa declaración en sí misma una falta de servicio.

acTO Y PROcEDIMIENTO aDMINISTRaTIVO

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cONTRaTOS PúBLIcOS

MaTERIa: NuliDAD DE DEREcho Público

DEScRIPTORES: contrato de obra pública – nulidad de derecho público – contrataciones del estado - dirección de Vialidad – ejecución de contrato – responsabilidad contractual del estado

ÓRgaNO cOMPETENTE: corte suprema

Tipo de Acción: casación en el fondo (rechazado).Rol: 2181-2010, 9 de noviembre de 2012Partes: constructora antonio domínguez e ingenieros s.a. con Fisco de chile.Ministros: sergio muñoz G., rosa egnem s., juan escobar Z., alfredo pfeiffer r. abogado integrante jorge lagos G.Ministro redactor: abogado integrante jorge lagos G.Normativa relevante citada: artículo 7° de la constitución política de la república.Cita online: cl/jur/2565/2012

PREgUNTa JURíDIca¿es procedente interponer una acción de nulidad de derecho público durante la ejecución de un contrato de obra pública?

HEcHOScon motivo de un contrato de ejecución de la obra pública para la conservación de caminos, la empresa constructora inter-puso el recurso de nulidad de derecho público contra actos de la dirección de Vialidad, entre otros, la modificación unilate-ralmente del contrato y el retardo en la entrega de la boleta de garantía. la corte de apelaciones revocó el fallo de primer grado que había acogido en parte la demanda. Frente a esto, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo ante la corte suprema.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla corte señala que en este caso la nulidad de derecho público se solicitó bajo el argumento de que no se convino con el contratista una adecuación del precio del contrato por el aumento y la disminución de obras; y que la administración retardó la devolución de boleta de garantía por canje de retenciones –y que en definitiva no cobró–. de esta manera, tales cuestiones no pueden acarrear la mentada sanción, ni pueden convertirse en exigencia del perfeccionamiento y conclusión de los actos administrativos objeto de la demanda, porque no constituye un vicio, pudiendo eventualmente generar otras acciones o de-rechos. el autor claudio moraga Klener señala: “Desde el momento de perfeccionarse el contrato y luego durante la ejecución, cumplimiento y terminación del mismo, la Administración comprometerá su responsabilidad contractual, usualmente fundada en un sistema subjetivo o con culpa, y en que se aplicarán las reglas propias del Derecho Común, en ausencia de normativa especial establecida como marco jurídico propio de un tipo especial de contrato. También en esta sede se puede ver comprometida su responsabilidad extracontractual, por ejemplo al ejercer sus prerrogativas públicas y en que el factor de imputación será la falta de servicio o el riesgo o, finalmente, su responsabilidad lo será sin culpa alguna –v. gr.: Teorías de la Imprevisión, de las sujeciones imprevistas y del Hecho Sobreviniente” (“contratación administrativa”, pág. 285, editorial jurídica de chile). el mismo autor expresa: “Todo lo anterior, porque la modificación unilateral del contrato hace nacer derechos indemnizatorios o compensatorios a favor del contratante privado para restablecer cualquier equilibrio económico perdido con motivo del cambio de condiciones básicas de la contratación...” (ob. cit., pág. 227). en tales condiciones, sostuvo la corte, no correspondía que el demandante solicitará la nulidad de derecho público por vulneración de la ley del contrato al no respetarse las obligaciones que pesaban sobre la administración, si no que más bien lo que resultaba procedente era pedir indemnización de perjuicios solicitada por los mayores costos y daños que habría so-portado en la ejecución del contrato producto del aumento y disminución de la obra y por el retardo en la devolución de la boleta de garantía.

cONcLUSIÓNno procede interponer una acción de nulidad de derecho público durante la ejecución del contrato por actos de la adminis-tración que implican mayores costos. lo que procede en esos casos es solicitar indemnización de perjuicios

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DEREcHOS DE LOS PaRTIcULaRES

MaTERIa: PREStAcioNES MéDicAS

DEScRIPTORES: derecho a la vida – atención médica – servicio de salud – medicamentos – responsabilidad médica

ÓRgaNO cOMPETENTE: corte suprema

Tipo de Acción: recurso de protección (acogido).Rol: 7255-2012, 26 de noviembre de 2012Partes: carmen Ojeda Ojeda con Hospital clínico de la universidad de chile.Ministros: Héctor carreño s., pedro pierry a., maría eugenia sandoval G., alfredo pfeiffer r.Abogados Integrantes: arnaldo Gorziglia B.Ministro redactor: sergio muñoz G.Normativa relevante citada: artículo 19 nº 1 de la constitución política de la república.Cita online: cl/jur/2686/2012

PREgUNTa JURíDIca¿es procedente que un hospital público suspenda la entrega de medicamento para paliar secuelas producidas con motivo de una operación acusada de negligente, sin que se hayan determinado responsabilidades?

HEcHOSmadre de una menor interpuso un recurso de protección en contra de la decisión del Hospital clínico de la universidad de chile, consistente en la suspensión de la entrega gratuita de medicamentos de alto costo y de la atención médica que re-quiere su hija, quien padece secuelas físicas y neurológicas debido a una atención médica negligente prestada en el recinto hospitalario recurrido.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla corte sostuvo que la conducta del hospital recurrido consistente en suspender la entrega gratuita de medicamentos de alto costo y de la atención médica especializada que se ha brindado a la hija de la recurrente, desde la fecha en que ésta su-frió secuelas físicas y neurológicas debido a una atención médica prestada en dicho recinto hospitalario, que dio origen a un sumario administrativo para determinar responsabilidades, constituye un acto arbitrario que vulnera la garantía del artículo 19 nº 1 de la carta Fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, en primer lugar, porque el recurrido, en la carta dirigida a la recurrente, justifica la medida adoptada en circunstancias de índole económica, lo que no se compadece con las razones dadas al evacuar su informe, en el cual sostiene que ella se debe a que la menor ya cumplió la primera etapa de su tratamiento y que son razones médicas las que aconsejan el cambio de medicamentos y, en segundo lugar, porque el hospital adquirió un compromiso de ayuda en torno a la entrega de medicamentos y atención gratuita de la menor durante la primera etapa de su tratamiento, sin que se haya demostrado el término de esta etapa, de modo que ha sido el propio recurrido el que ha creado una situación de hecho que ahora pretende desconocer, no entregando razones médicas conclu-yentes ni cumplido con su obligación de investigar las eventuales responsabilidad internas, por cuanto el sumario aún no se ha concluido, habiendo transcurrido más de un año y cuatro meses entre la ocurrencia del hecho que ocasionó las secuelas en la niña y la fecha del envío de la carta a su madre, la recurrente (cs. 5 y 7 a 9).

cONcLUSIÓNes improcedente la suspensión de la entrega gratuita de medicamentos de alto costo y de la atención médica especializada que se ha brindado a menor que sufrió secuelas físicas y neurológicas debido a una atención médica prestada en recinto hos-pitalario, porque constituye un acto arbitrario que vulnera la garantía del artículo 19, nº1 de la carta Fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del afectado.

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DEREcHOS DE LOS PaRTIcULaRES

MaTERIa: coRREoS ElEctRóNicoS

DEScRIPTORES: publicidad - información pública – derecho de acceso a la información - correo electrónico de persona jurídica - registro de proveedores - dirección de compras públicas

ÓRgaNO cOMPETENTE: consejo para la transparencia

Tipo de Acción: amparo a derecho de acceso a información pública.Número: decisión c1008-12, 7 de noviembre de 2012Partes: patricio méndez mateo con dirección de compras y contratación pública.Consejeros: Vivianne Blanlot soza, don jorge jaraquemada roblero y don josé luis santa maría Zañartu.Normativa relevante citada: artículos 2° y 16 de la ley n° 19.628; artículo 81 del d.s. n° 250/2004, del ministerio de Ha-cienda.Cita online: cl/jadm/1280/2012

PREgUNTa JURíDIca¿es procedente entregar información sobre correos electrónicos de personas jurídicas inscritas en el registro de proveedores de la dirección de compras públicas?

HEcHOSse solicita a la dirección de compras y contratación pública los correos electrónicos de personas jurídicas inscritas en su dependencia. el interesado deduce amparo contra la dirección fundado en que información entregada no corresponde a la solicitada ya que sólo se señaló que el directorio de empresas del registro de proveedores, desde el cual se puede obtener la información actualizada, se encuentra permanentemente disponible en la página www.chileproveedores.cl, de donde se pueden realizar búsquedas de empresas o productos de interés con el fin de encontrar la información de contacto.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOel consejo para la transparencia señaló que una dirección de correo electrónico sólo es un dato de carácter personal cuando concierne a “...personas naturales, identificadas o identificables”, según el art. 2° de ley n° 19.628. en este caso, a las direccio-nes electrónicas conciernen a personas jurídicas inscritas en registro electrónico oficial de contratistas de la administración, a cargo de dirección de compras, no les resulta aplicables dicha normativa.además, el consejo sostiene que conforme al art. 81 del d.s. n° 250/2004, del m. de Hacienda, el registro de proveedores tiene por objeto “...registrar y acreditar antecedentes, historial de contratación con las entidades, situación legal, financiera, ido-neidad técnica, así como la existencia de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 92 del presente reglamento, para contratar con las Entidades”, el art. 94 añade que incluirá, en una ficha, distintos antecedentes de los proveedores, dentro de los básicos se incluye el correo electrónico. el art. 16 de ley n° 19.886 dispone que “Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento”, lo que desarrolla el art. 97 del reglamento al establecer que el registro será público. añade que sin perjuicio de ello, “...la información relativa a la situación económica, financiera y legal de los proveedores inscritos, sólo podrá ser conocida por la entidad que efectúe el respectivo proceso de compras”. en tales condiciones, sólo sobre la información referida a dichas materias existe una reserva relativa de los datos, quedando excluidos los correos electrónicos.

cONcLUSIÓNprocede entregar la identificación del correo electrónico de una empresa inscrita en el registro electrónico oficial de con-tratistas de la administración a cargo de la dirección de compras, porque no constituye un dato de carácter personal y, en consecuencia, es información pública.

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EMPLEO PúBLIcO

MaTERIa: SANcióN DiSciPliNARiA

DEScRIPTORES: responsabilidad de funcionario público– funcionario público – deberes de funcionario – investigación sumaria – proporcio-nalidad de sanción – sanción disciplinaria – investigación sumaria

ÓRgaNO cOMPETENTE: corte suprema

Tipo de Acción: recurso de apelación (confirma).Rol: 4471-2012, 9 de noviembre de 2012Partes: Valarezo Hormazábal césar y otro con contralor General de la repúblicaMinistros: sergio muñoz G., rosa egnem s., juan escobar Z., alfredo pfeiffer r. Abogado Integrante: jorge lagos G.Ministro redactor: sergio muñoz G.Normativa relevante citada: artículo 122 de ley n° 18.834.Cita online: cl/jur/2569/2012

PREgUNTa JURíDIca¿es proporcional la sanción de suspensión del empleo al funcionario que incumple a sus deberes al utilizar vehículo estatal para fines personales?

HEcHOSel contralor General de la república aprobó una investigación sumaria por uso indebido de vehículos estatales, denunciado por programa de televisión, contra funcionarios municipales y estableció su responsabilidad administrativa y les aplicó la me-dida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses. los funcionarios sumariados interpusieron recurso de apelación contra la medida.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla corte señala que si bien aparece del mérito de los antecedentes que la conducta funcionaria de los recurrentes es repro-chable e incorrecta, lo que se advierte del mérito de los antecedentes agregados a la investigación sumaria incoada en su contra, es que los cargos que en ella se les imputan no son de la entidad suficiente para justificar una medida tan drástica como lo es la suspensión del empleo, sobre todo si se tiene en consideración el defectuoso control que existía sobre el uso de vehículos estatales, la carencia de instructivos acerca del lugar específico en que debían estacionarse los vehículos cuyo uso generó la investigación, la entidad del daño provocado por la infracción e incluso los documentos referidos a órdenes de trabajo de demarcaciones viales que debían cumplirse en horario nocturno. en tales condiciones, la corte confirma la resolución impugnada y en virtud del principio de proporcionalidad sustituye la me-dida disciplinaria de suspensión y señala que la aplicación de la sanción de censura establecida en el artículo 122 del estatuto administrativo, es aquella que debe ser aplicada tomando en cuenta la gravedad de las faltas cometidas.

cONcLUSIÓNno, cuando los hechos establecidos en el sumario no son de una entidad que justifiquen tan drástica sanción.

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MaTERIa: PoR ActoS lícitoS DEl EStADo

DEScRIPTORES: responsabilidad objetiva – actividad riesgosa – acto lícito – regla especial de responsabilidad – derecho a indemnización – medida sanitaria – autoridad administrativa

ÓRgaNO cOMPETENTE: corte suprema

Tipo de Acción: casación en el fondo (acogido).Rol: 9924-2010, 20 de noviembre de 2012Partes: productos Fernández s.a. con ministerio de saludMinistros: Héctor carreño s., pedro pierry a., carlos cerda F. abogados integrantes alfredo prieto B., y ricardo peralta.Ministro redactor: pedro pierry a.Normativa relevante citada: artículo 4º letra j) de ley nº 18.755; 6º, 7º y 19 nºs. 20 y 24 de constitución política de la re-pública.Cita online: cl/jur/2647/2012

PREgUNTa JURíDIca¿procede la indemnización de perjuicios en el caso de los actos lícitos del estado?

HEcHOSel saG con motivo de impedir la entrada a chile de carne contaminada con encefalopatía espongiforme bovina, vulgarmente conocida como el mal de la “vaca loca”, tomó la medida de impedir el ingreso a chile de productos cárnicos de origen cana-diense. Frente a esto, el sesma decomisó y destruyó productos cárnicos que había ingresado al país desde canadá, medida adoptada por el sesma a fin de resguardar la salud de la comunidad. la empresa afectada demandó por indemnización de perjuicios al estado por estimar que la medida es desmedida, demanda que fue acogida y confirmada por la corte de apela-ciones. el fisco recurrió de casación a la corte suprema.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla corte sostuvo que la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurídico es de carácter excepcional, operando sólo cuando el legislador interviene expresamente. la normativa constitucional no consagra un régimen de responsabilidad objetiva tratándose del resarcimiento de daños derivados de supuestas infracciones constitucionales, toda vez que no existe norma sustantiva en la carta Fundamental sobre una obligación indemnizatoria por infracción a sus artículos 19 nºs. 20, (igualdad de las cargas públicas) y 24 (que consagra el derecho de propiedad), como erróneamente lo entendieron los jueces de fondo. es más, los artículos 6º y 7º de la constitución disponen que la infracción en que los órganos estatales incurran en el ejercicio de sus funciones genera las responsabilidades y sanciones que la ley señale, es decir, se limitan a consagrar el principio de responsabilidad del estado, pero ésta es la que señala o determina la ley. si bien es cierto, los artículos 19 nºs. 20 y 24 son garantías que se refieren a determinados derechos, en ningún caso consagran algún tipo de responsabilidad extra-contractual del estado. además, cuando el constituyente quiso conceder derecho a una indemnización en relación a alguno de los numerales del artículo 19, lo señaló expresamente.la corte señala, también, la circunstancia de que determinadas leyes especiales hayan consagrado excepcionalmente un ré-gimen especial indemnizatorio demuestra que el derecho a indemnización por actos lícitos a favor de las personas afectadas sólo opera en virtud de un texto legal expreso y no porque la carta Fundamental establezca una regla especial de responsa-bilidad. lo anterior que se ve corroborado por el artículo 4º letra j) de la ley nº 18.755, norma que faculta al director del saG, de manera excepcional y previa autorización por decreto supremo del ministro de agricultura y que, además, llevará la firma del ministro de Hacienda, para disponer el pago de indemnizaciones a propietarios de bienes o productos no contaminados o sanos, que haya sido necesario sacrificar, beneficiar o destruir, como asimismo por las restricciones del uso de predios rústicos dispuestas por el servicio, para prevenir, controlar o erradicar alguna enfermedad o plaga, limitándose en tal caso las indem-nizaciones al daño patrimonial efectivamente causado (c.16º).

cONcLUSIÓNno. el derecho chileno no consagra una responsabilidad del estado por actos lícitos fundada en la producción de un daño de naturaleza constitucional, sustraída de las reglas de responsabilidad extracontractual del derecho común. en consecuencia, la acción de indemnización de perjuicios deducida por el actor, dada la legalidad o juridicidad de los actos administrativos, en este caso de las medidas sanitarias, debe rechazarse.

RESPONSaBILIDaD DEL ESTaDO

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MaTERIa: PoR fAltA DE SERvicio

DEScRIPTORES: responsabilidad del estado - falta de servicio - saG - facultad de fiscalización

ÓRgaNO cOMPETENTE: corte suprema

Tipo de Acción: casación en el fondo.Rol: 10032-2010, 9 de noviembre de 2012Partes: pairoa Gálvez juan carlos y otro con servicio agrícola y Ganadero.Ministros Mayoría: maría eugenia sandoval G., carlos cerda F. abogados integrantes alfredo prieto B. y Víctor Vial del río. Ministro Minoría: sergio muñoz G.Ministro redactor: Víctor Vial del río.Normativa relevante citada: artículo 30 de la ley n° 19.473.Cita online: cl/jur/2567/2012

PREgUNTa JURíDIca¿el procedente acoger la indemnización por falta de servicio si con motivo de una actuación legítima del estado se producen daños?

HEcHOSel servicio agrícola y Ganadero realizó una incautación de animales con motivo de una orden del segundo juzgado del cri-men de puente alto, a propósito de una investigación por el supuesto delito de internación ilegal de especies exóticas, hecho denunciado por un fiscalizador del servicio, cuyo proceso finalizó con el sobreseimiento definitivo. uno de estos animales falleció durante el período de investigación bajo custodia de la autoridad. la corte de apelaciones acogió la demanda de in-demnización contra el organismo e indica que se ha verificado una hipótesis de falta de servicio pues el órgano administrativo teniendo el imperativo de actuar dentro del ámbito de su competencia ha funcionado mal causando daños a los particulares por una acción positiva. el saG interpuso recurso de casación en el fondo.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla corte sostuvo que la ley ha otorgado al servicio agrícola y Ganadero la potestad jurídica de denunciar ante los órganos jurisdiccionales con competencia penal, los hechos que pueden revestir caracteres de delitos tipificados en el artículo 30 de la ley n° 19.473. por consiguiente, no cabe la posibilidad legal de concluir que se haya configurado un incumplimiento de un deber de servicio, esto es, que no se haya prestado un servicio que la administración tenía el deber de prestar, que se haya prestado tardíamente o prestado en una forma defectuosa. por el contrario, el ejercicio de la función pública realizada por el servicio demandado al ejercer las funciones de fiscalización y de denunciar ante la autoridad judicial competente observó literalmente las facultades concedidas por la ley.

cONcLUSIÓNno, cuando un organismo del estado realiza su función pública en observancia a las facultades de fiscalización que le entrega la ley, no puede considerarse que se configure falta de servicio y, por lo tanto, sea procedente la indemnización.

RESPONSaBILIDaD DEL ESTaDO

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MaTERIa: PoR fuERzAS ARMADAS

DEScRIPTORES: responsabilidad del estado – Fuerzas armadas – falta de servicio – falta personal – responsabilidad extracontractual

ÓRgaNO cOMPETENTE: corte suprema

Tipo de Acción: casación en el fondo (anula de oficio).Rol: 791-2010, 9 de noviembre de 2012Partes: paulina díaz romero con Fisco de chile.Ministros: sergio muñoz G., Héctor carreño s., pedro pierry a., sonia araneda B., maría eugenia sandoval G, Héctor carreño G., sonia araneda B. Ministro redactor: Héctor carreño G.Normativa relevante citada: artículos 2314, 2320 y 2322 del código civil.Cita online: cl/jur/2566/2012

PREgUNTa JURíDIca¿es procedente acoger una demanda contra el estado por falta de servicio si está acreditada la falta personal de funcionario en el desempeño de sus funciones?

HEcHOSla corte de apelaciones confirmó fallo que rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio contra las FFaa, con motivo de un accidente aéreo que provocó la muerte de dos soldados durante un ejercicio de entrenamiento, fundó su rechazo en la inexistencia de falta de servicio por parte del Fisco de chile, pero no se pronunció acerca de la falta per-sonal en que habría incurrido la demandada por la actuación culposa del comandante de la aeronave y se limitó a señalar al respecto que el hecho de haber sido éste sujeto de una sanción administrativa no obsta a la conclusión del tribunal porque en esa sede se persiguió una responsabilidad distinta, es decir, la sentencia no contiene todas las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento. la parte demandante recurrió de casación en el fondo. la corte suprema casó de oficio la sentencia de segundo grado por adolecer de vicio al ignorar la responsabilidad del comandante de la nave.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla corte sostiene que si bien es cierto, resulta claro que ha existido falta de servicio por mal funcionamiento del organismo público, al realizar ejercicios navales nocturnos en condiciones climáticas adversas, lo que ocasionó la muerte de dos oficiales de esa institución y aun de estimarse que la situación importa la existencia de una falta personal del comandante de la aero-nave, un mismo hecho puede ser producto de una falta personal y falta de servicio. señala que cuando se excluya esta última y sólo exista una falta personal se produce un cúmulo de responsabilidad sin cúmulo de faltas, puesto que la personal se habría cometido en el ejercicio de la función o con ocasión de ésta (c.4 sentencia de reemplazo).señala también que la noción de falta de servicio, aplicable a las Fuerzas armadas y carabineros a través del art. 2314 del cc, se debe complementar con la noción de falta personal, ya que la distinción en materia de responsabilidad extracontractual del estado es precisamente entre falta de servicio y falta personal. la falta personal compromete la responsabilidad del es-tado cuando no se encuentra desprovista de vínculo con la función, lo que ocurre cuando ella se ha cometido en ejercicio de la función o con ocasión de la misma. ahora bien, la noción de falta personal aplicable a las Fuerzas armadas y carabineros se debe hacer a partir de los arts. 2320 ó 2322 del cc, entendiéndose que la contemplan, para que de este modo, permita uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la administración del estado (c.6 sentencia de reemplazo).en tales condiciones, sostuvo la corte, quedó establecido que el estado de chile es responsable por los daños ocasionados con motivo de una falta personal de un funcionario.

cONcLUSIÓNsí. cuando en una acción de indemnización de perjuicios en contra del estado por falta de servicio queda de manifiesto que el funcionario involucrado ha cometido una falta personal en el desempeño de sus funciones, el estado debe indemnizar los daños ocasionados a las víctimas.

RESPONSaBILIDaD DEL ESTaDO

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SERVIcIOS PúBLIcOS

MaTERIa: iMPugNAcióN DE MultA iMPuEStA PoR SuPERiNtENDENciA DE ElEctRiciDAD y coMbuStiblE

DEScRIPTORES: Fiscalización estatal – funciones del organismo público – sanción – superintendencia de electricidad y combustible – servicio eléctrico – prescripción extintiva – multa

ÓRgaNO cOMPETENTE: corte suprema

Tipo de Acción: apelación (se confirma).Rol: 7870-2012, 22 de noviembre de 2012Partes: compañía nacional de Fuerza eléctrica s.a. con superintendencia de electricidad y combustible.Ministros: Héctor carreño s., maría eugenia sandoval G., alfredo pfeiffer r. Abogado Integrante: jorge Baraona G. y arturo prado p.Ministro redactor: abogado integrante arturo prado.Normativa relevante citada: artículos 17 bis y 19 de ley n° 18410.Cita online: cl/jur/2669/2012

PREgUNTa JURíDIca¿se debe aplicar prescripción en la tramitación de un procedimiento sancionador por inactividad durante su tramitación? ¿es procedente eximir de multa a una empresa eléctrica que incurre en error en facturación en boletas de cobro?

HEcHOSla superintendencia de electricidad y combustible aplicó a una empresa prestadora de servicio de energía eléctrica una san-ción de carácter pecuniario con motivo de un error en la facturación de las boletas de cobro del servicio. la superintendencia rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la multa. la empresa eléctrica deduce recurso de apelación: primero, por la improcedencia de la sanción en atención a que éstas fueron emitidas con una anterioridad mayor a seis meses a la formu-lación de cargos; segundo, porque si bien los errores por los que ha sido sancionada efectivamente se verificaron, se tomaron las medidas tendientes a dar una solución completa y eficiente para los usuarios afectados.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla corte sostuvo que la prescripción extintiva es una consecuencia de la inactividad de las partes que trae consigo el efecto de entender que la relación jurídica que las vincula se ha extinguido o que se ha perdido interés en hacerla valer. sin embargo, en este caso, la superintendencia demostró de manera inequívoca su propósito de mantener vigente el interés por ejercer sus potestades fiscalizadoras y sancionatorias (c.4)en cuanto a la solicitud de relevar a la recurrente de la sanción que le fuera impuesta, tomando como eximente de su conduc-ta la pronta corrección en los cobros erróneos efectuados a los clientes, la corte sostiene que aun cuando existió por parte de recurrente una conducta tendiente a minimizar los errores cometidos en la facturación de las boletas de los clientes, no puede desestimarse el descuido con que obró, actuación que compromete la calidad del servicio público que la recurrente otorga a los usuarios finales, desde que la prestación se hace en forma ineficiente (c.7).

cONcLUSIÓNno. cuando la entidad fiscalizadora ha actuado ininterrumpidamente desde que tomó conocimiento de los hechos en que ha incurrido un prestador de servicios eléctricos susceptibles de multa, no puede alegarse la prescripción extintiva. por otro lado, desde que la prestación del servicio se hace en forma ineficiente, dicho error, lleva aparejada una multa con indiferencia de las acciones llevadas a cabo para disminuir los impactos.

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DEREcHO MUNIcIPaL

MaTERIa: Juicio DE cuENtA

DEScRIPTORES: contraloría – juicio de cuentas – facultad de fiscalización – municipalidad

ÓRgaNO cOMPETENTE: corte suprema

Tipo de Acción: recurso de apelación (confirma)Rol: 7467-2012, 26 de noviembre de 2012Partes: municipalidad de tocopilla con contraloría General de la repúblicaMinistros: sergio muñoz G., maría eugenia sandoval G., alfredo pfeiffer r. Abogados Integrantes: jorge Baraona G. y emilio pfeffer u.Ministro redactor: sergio muñoz G.Normativa relevante citada: artículo 98 de la constitución política de la república.Cita online: cl/jur/2689/2012

PREgUNTa JURíDIca¿es procedente impugnar un reparo de la contraloría que da inicio a un juicio de cuenta a través de un recurso de protec-ción?

HEcHOSla corte de apelaciones rechazó un recurso de protección interpuesto por un alcalde contra una demanda (reparo) en juicio de cuentas incoado por la contraloría por haber pagado indebidamente a funcionarios municipales remuneraciones relacio-nadas con incremento previsional. Frente a esto el recurrente dedujo un recurso de apelación ante la corte suprema.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla corte sostuvo que impugnar a través de un recurso de protección la formulación de un reparo por parte de la contraloría a la cuenta rendida por la municipalidad, pretendiendo impedir la iniciación de un juicio de cuentas, resulta improcedente y escapa al margen de las facultades con las que la corte está investida. es más, el artículo 98 de la carta Fundamental es-tablece que corresponde a la contraloría General de la república fiscalizar el ingreso y distribución de fondos del Fisco, las municipalidades y los demás organismos y servicios que determinen las leyes, debiendo examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades. en tales condiciones, la formulación de un reparo nace de la fiscalización de las cuentas públicas, lo que constituye un acto no terminal, que da inicio a un procedimiento de juzgamiento de las referidas cuentas, el cual concluye con una resolución o sentencia que puede mantener o liberar de los cargos al fiscalizado (c.6)el juzgado de cuentas es un tribunal establecido en la ley, conjuntamente con un procedimiento que otorga a las partes las fases de discusión y prueba, culminando con una sentencia que es susceptible de ser revisada por el tribunal de segunda instancia establecido en la ley, a través del recurso de apelación.

cONcLUSIÓNno es procedente impugnar mediante un recurso de protección la formulación de un reparo por parte de la contraloría, que busca impedir la iniciación de un juicio de cuentas, porque escapa al margen de las facultades con las que la corte suprema está investida.

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DEREcHO MUNIcIPaL

MaTERIa: AtRibucioNES SANitARiAS DE lAS MuNiciPAliDADES

DEScRIPTORES: municipalidad – facultad sanitaria – perros vagos

ÓRgaNO cOMPETENTE: contraloría General de la república

Tipo de Acción: recurso de apelación (confirma)dictamen Número: 69.317, 7 de noviembre de 2012Solicitante: sergio castillo sepúlvedaNormativa relevante citada: decreto n° 4.740, de 1947; artículo 182 del código sanitario; dFl n° 725, de 1967, del ministerio de salud; artículos 6° y 7° de constitución; artículo 2° de ley n° 18.575.Cita online: cl/jadm/1279/2012

PREgUNTa JURíDIca¿es procedente solicitar a un municipio que establezca condiciones sanitarias y el número máximo de animales que pueden ser tolerados en cualquier sector del territorio municipal?

HEcHOSuna persona cuya hija fue mordida por un perro vago consulta a contraloría sobre si el municipio ha de observar lo dispuesto en decreto n° 4.740, de 1947, del ministerio del interior –que aprobó el reglamento sobre normas sanitarias mínimas muni-cipales–, en su apartado relativo a las condiciones sanitarias y el número máximo de animales que pueden ser tolerados en cualquier sector del territorio municipal, ya que dicha normativa previene que todo perro que no cumpla con los requisitos que allí se enuncian “será estimado como vago y recogido por la municipalidad.”.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla contraloría sostuvo que la regla del decreto n° 4.740, de 1947, en cuya virtud todo perro que no cumpla con los requisitos que allí se indican “será estimado como vago y recogido por la municipalidad”, fue establecida por el presidente de la repú-blica, para efectos de complementar y desarrollar la atribución que correspondía ejercer a las municipalidades en el orden sanitario, en virtud de lo prescrito en n° 13 del art. 26 del antiguo código sanitario, esto es, la de “establecer las condicio-nes sanitarias y el número máximo de animales que pueden ser tolerados en cualquier sector del territorio municipal.”. con posterioridad, el dFl n° 226, de 1931 –que aprobó el antiguo código sanitario–, fue derogado por el art. 182 del vigente en la actualidad –sancionado por el dFl n° 725, de 1967, del ministerio de salud–, cuyo inciso segundo expresa que “los regla-mentos preexistentes que versen sobre las materias que en este código se tratan quedan derogados sólo en la parte que le fueren contrarios.”.en este orden de ideas, en el art. 11 del código sanitario en vigor, el cual contempla las atribuciones que las municipalidades tienen actualmente en el orden sanitario, no se consagra aquélla de establecer las condiciones sanitarias y el número máximo de animales que pueden ser tolerados en cualquier sector del territorio municipal. en tales condiciones, y atendido el principio de juridicidad que rige el actuar de órganos administrativos, de conformidad a arts. 6° y 7° de carta Fundamental, y 2° de ley n° 18.575, cabe concluir que el precepto del decreto n° 4.740, de 1947, que establece que todo perro que no cumpla con los requisitos que allí se enuncian será estimado como vago y recogido por la municipalidad, ha perdido su vigencia, ya que la norma legal que complementaba y que le sirvió de fundamento ya no forma parte del ordenamiento jurídico. por ende, debe sostenerse que resulta improcedente invocar la aludida disposición regla-mentaria para efectos de que los distintos municipios del país dispongan medidas en relación con los perros vagos.

cONcLUSIÓNno. la facultad sanitaria que la ley ha entregado a las municipalidades se encuentra consagrada actualmente en el artículo 11 del código sanitario, el cual no contempla aquélla de establecer las condiciones sanitarias y el número máximo de animales que pueden ser tolerados en cualquier sector del territorio municipal.

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REcURSOS NaTURaLES Y MEDIO aMBIENTE

MaTERIa: DEREcho A viviR EN uN MEDio AMbiENtE libRE DE coNtAMiNAcióN

DEScRIPTORES: servicios sanitarios – malos olores – empresa de servicios sanitario – agua servidas - derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación

ÓRgaNO cOMPETENTE: corte suprema.

Tipo de Acción: recurso de protecciónRol: 7099-2012, 23 de noviembre de 2012Partes: presidente de la junta de Vecinos los pioneros y otros con empresa de servicios sanitarios del Bío Bío essBiO s.a.Ministros: sergio muñoz G., pedro pierry a., maría eugenia sandoval G.,Abogados Integrantes: emilio pfeffer u. y arturo prado p.Ministro redactor: pedro pierry a.Normativa relevante citada: artículo 19 nºs. 1 y 8 de la constitución política de la república.Cita online: cl/jur/2672/2012

PREgUNTa JURíDIca¿es procedente acoger un recurso de protección ambiental contra empresa de servicio sanitario si cumple formalmente con normativa que la rige?

HEcHOSla corte de apelaciones rechazó un recurso de protección deducido por varios presidentes de juntas de vecinos contra una empresa de servicios sanitarios, por omitir las medidas necesarias para evitar la emanación de malos olores de una planta de tratamiento de aguas servidas. esta sentencia fue recurrida ante la corte suprema.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla corte sostuvo que si bien desde un punto de vista meramente formal la empresa de servicios sanitarios recurrida cumple con la normativa que regula su actividad, el tribunal que conoce del recurso de protección no puede conformarse con un aná-lisis de dicho tipo, sino debe verificar si en el caso concreto existe una afectación de derechos constitucionales. de este modo, el mantenimiento de la situación denunciada, consistente en la emanación de malos olores desde la planta de tratamiento de aguas servidas de la recurrida, constituye un acto arbitrario en la medida que ésta sólo se escuda en el cumplimiento de la normativa que regula la materia y en la existencia de un proyecto de mejoramiento de la planta, medidas que no son suficientes por cuanto los vecinos domiciliados en el sector aledaño deben soportar día a día esos hedores, impactando ello en su calidad de vida y afectando las garantías del artículo 19 nºs. 1 y 8 de la carta Fundamental, el derecho a la integridad psíquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. la corte ordena, entonces, a la empresa recurrida que adopte a la brevedad las medidas tendentes a que cesen en forma definitiva los malos olores que afectan al sector a que se refiere el presente recurso de protección, cuestión que deberá ser supervisada por la superintendencia de servicios sanitarios (c. 4 a 8).

cONcLUSIÓNsí, es procedente. en efecto, aun cuando empresa prestadora de servicios sanitarios cumpla con la normativa que regula su actividad y tome medidas para evitar emisión de hedores, si dichas medidas no son suficientes, impactando la calidad de vida de vecinos y afectando constitucionales, incurre en un acto arbitrario que implica que la corte deba adoptar medidas de amparo adecuadas.

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REcURSOS NaTURaLES Y MEDIO aMBIENTE

MaTERIa: REcEPcióN DE obRA SuJEtA A EStuDio DE iMPActo AMbiENtAl

DEScRIPTORES: municipalidad – dirección de obras – recepción de obras – evaluación de impacto ambiental – medio ambiente

ÓRgaNO cOMPETENTE: contraloría General de la república

Tipo de Acción: recurso de proteccióndictamen Número: 70.453, 14 de noviembre de 2012Solicitante: prosecretario de la cámara de diputadosNormativa relevante citada: 25 bis y 86 de ley n° 19.300; ley n° 20.473Cita online: cl/jadm/1360/2012

PREgUNTa JURíDIca¿es procedente que dirección de Obras de una municipalidad condicione la recepción de una obra a la certificación de cum-plimiento de los servicios que participaron de la evaluación ambiental?

HEcHOSel prosecretario de la cámara de diputados, consulta a la contraloría acerca de la situación jurídica y fáctica en que se en-cuentra la planta de gas propano de propiedad de la empresa metrogas s.a. a petición de la contraloría, la superintendencia de electricidad y combustibles que señala que metrogas s.a. ha dado cumplimiento a la tramitación de la declaración de las instalaciones de gas y combustibles líquidos correspondientes a la planta de propano-aire, las que se encuentran con inscrip-ción vigente. por su parte el servicio de evaluación ambiental expresa, que dicho proyecto fue calificado ambientalmente fa-vorable mediante. Finalmente la municipalidad de peñalolén informa, igualmente a solicitud del organismo fiscalizador, que consultó a la referida empresa sobre el estado en que se encontrarían las instalaciones de la planta de que se trata y acerca del riesgo que aquéllas pudiesen revestir para la población cercana, expresando dicha empresa que “sus instalaciones se en-cuentran terminadas, con todos sus sistemas operativos y ha dado cumplimiento a todas las observaciones establecidas en el estudio de impacto ambiental”, añadiendo la municipalidad que para que su dirección de Obras municipales pueda otorgar la recepción final, metrogas s.a. debe contar con los informes de recepción de cada uno de los servicios que participaron en el estudio de impacto ambiental.

aPLIcacIÓN DEL DEREcHOla contraloría, con motivo de una presentación efectuada por metrogas, en dictamen n° 65.848 (cl/jadm/1222/2012) ha señalado respecto a este tema que la exigencia –para proceder a la recepción de obras respectiva de una planta de gas me-tano– de certificados que acrediten el cumplimiento de las medidas de la resolución de calificación ambiental favorable, emi-tidos por los organismos que participaron en el procedimiento de calificación ambiental del mismo, no se ajusta a derecho.por consiguiente, la dirección de Obras municipales no puede condicionar la recepción a la presentación de tales certificados, ni tampoco exigir el cumplimiento de la resolución de calificación ambiental del proyecto para aprobarla. ello, sin perjuicio de que si al momento de la precitada recepción el referido director de Obras municipales toma conocimiento o estima que existe infracción de alguna de las medidas de la resolución de calificación ambiental del proyecto, deba remitir los antecedentes a la comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley n° 19.300, de la región metropolitana, la cual puede solicitar la fiscalización de dicho acto administrativo a los organismos competentes e imponer las respectivas sanciones cuando corresponda.

cONcLUSIÓNla dirección de Obras municipales no puede condicionar la recepción de las instalaciones de una planta de gas a la presen-tación de certificados de cada uno de los servicios que participaron en el estudio de impacto ambiental, ni tampoco exigir el cumplimiento de la resolución de calificación ambiental del proyecto

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OTRaS SENTENcIaS DE INTERÉS ESTE MES EN La cORTE SUPREMaacTO Y PROcEDIMIENTO aDMINISTRaTIVOColegio de Profesores AG con Municipalidad de Padre las Casas, 12.11.2012 (rol 506-2010). Nulidad de derecho público: se demanda la nulidad de derecho público de un acuerdo del concejo municipal y ordinario que da concesión a privado de recinto educacional. la corte rechaza porque está dentro de las facultades municipales. interesan-te análisis del derecho de la educación y cómo se ejerce por municipalidades. (cita online: cl/jur/2573/2012)en el mismo sentido se pronunció la corte este mes en el caso colegio de profesores aG con municipalidad de macul, 16.11.2012, (rol nº 206-2010). (cita online: cl/jur/2615/2012)

Hernán Ovalle con Municipalidad de Concón, 15.11.2012 (rol Nº 2730-2010). Reclamo de Ilegalidad Municipal: se interpone reclamo contra resolución municipal que rechaza modificación de permiso de construcción. interesante fallo porque analiza la caducidad y su aplicación de pleno derecho, que las normas de derecho público rigen in actum, esto porque se había obtenido un permiso en la década de los 90 y la norma de caducidad de 3 años surge el año 2001, y la distinción entre autorización o permiso con contratos, que hace inaplicable ley de efecto retroactivo. (cita online: cl/jur/2603/2012)

Rossana Ahumada con dirección del Trabajo V Región, 12.11.2012 (rol Nº 5978-2012).Recurso de protección: el presente fallo analiza el deber de la administración de hacer públicas sus decisiones a través de los medios legales que impone la ley, notificación por carta certificada o diario oficial. (cita online: cl/jur/2555/2012)

Juan Muñoz con dOM de estación Central, 07.11.2012 (rol Nº 6808-2012).Recurso de Protección: se interpone protección contra orden de demolición del año 2008 que aún no se concreta. la corte, revocando la sentencia de apelaciones, acoge señalando que no hay fundamento plausible que funde el incumplimiento de-molición que debe ser cumplido a la brevedad, la demora se funda desviación de poder. (cita online: cl/jur/2546/2012)

Sociedad Minera los Pelambres (SCM) con dirección General de Aguas (Rol N° 10.174-10).Recurso de casación: se interpone casación por la minera pelambres contra resolución de la dGa relativos a derechos de agua en la cuenca del choapa. el fallo resulta interesante, porque es enfático en indicar que las instituciones públicas pueden fundan sus resoluciones en los informes de sus funcionarios y que la administración puede resolver por si misma controversias jurídicas sin acudir a la tutela judicial. (cita online: cl/jur/2723/2012)

BIENES PúBLIcOSFisco con VTR Banda Ancha, 05.11.2012 (rol Nº 2377-2010). Traslado de redes: el consejo de defensa del estado demanda a Vtr por el reembolso de los gastos que ocasionó el tras-lado de redes. la corte nuevamente señala que el hecho de tener constituida una concesión no impide que se le impongan obligaciones a la concesionaria, además considerando que las normas de derecho público rigen in actum. (cita online: cl/jur/2511/2012)en el mismo sentido este mes Fisco con telefónica manquehue, 23.11.2012 (rol 1913-2010). (cita online: cl/jur/2678/2012)

cONTRaTOS PúBLIcOSServicios Pedro de Valdivia con Fisco, 14.11.2011 (rol Nº 2033-2010). Nulidad de Derecho Público: se interpone acción de nulidad contra resolución que aprueba acuerdo complementario entre mOp y concesionaria. lo interesante del fallo que analiza la legitimación activa para interponer la ndp. diferencia “interés” de “derecho subjetivo”, centrándose en las normas del cpc y la ley n° 19.880. previene el ministro muñoz señalando que la casación puede fundarse en nomas constitucionales. (cita online: cl/jur/2692/2012)

DEREcHOS DE LOS PaRTIcULaRESServicio de Salud de Talcahuano con desidere Becerra, 19.11.2012 (rol Nº 7074-2012). Recurso de protección: servicio de salud de talcahuano interpone recurso de protección contra madre de menor que impide que la vacunen. la corte apelaciones y suprema acogen, pero el ministro muñoz hace análisis del derecho de la salud y inte-gridad física y la intervención estatal en esos derechos. (cita online: cl/jur/2606/2012)

escuela de Conductores Virginia Plaza con Alcalde de Hualpén, 14.11.2012 (rol 8257-2012). Recurso de amparo Económico: se interpone el referido recurso contra decreto municipal que cancela autorización de fun-cionamiento de escuela de conductores. la corte suprema aprueba sentencia (consulta) de la corte de apelaciones, al no

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acreditarse la ilegalidad en el actuar municipal. el presente fallo es interesante por la siguiente circunstancia: ratifica el re-greso del amparo económico porque el debate se centra en la legalidad no en la procedencia de su aplicación al inciso 1° del artículo 19 n° 21, salvo el voto del ministro carreño. (cita online: cl/jur/2687/2012)

CGe con SeC, 13.11.2012 (rol Nº 7324-2012).Reclamo de Ilegalidad Eléctrico: se interpone recurso de casación contra resolución de la corte de chillán que había seña-lado que la sanción administrativa prescribe en 6 meses. el fallo analiza que la regulación eléctrica tiene norma especial y el momento que se entiende interrumpida la prescripción. destaca prevención de los ministros muñoz y cerda, el último postula que aun a falta de plazo no se aplica la norma del código penal. (cita online: cl/jur/2585/2012)

Gonzalo Flores con Metro, 16.11.2012 (rol Nº 5758-2012).Recurso de Protección: como recordarán, en febrero de este año un carro del metro destruyó absolutamente un estaciona-miento y recinto de juegos de una comunidad de edificios. este fallo se pronuncia sobre el recurso de protección interpuesto, que en primera instancia fue rechazado por ausencia de riesgos. la suprema revoca señalando que no es necesario argumen-to alguno para acreditar el riesgo que se generó y acoge la protección imponiendo al metro que adopte todas las medidas recomendadas por la universidad. (cita online: cl/jur/2591/2012)

Isabel Contreras con FONASA, 13.11.2012 (rol Nº 5515-2012).Recurso de Protección: se acoge recurso de protección contra Fonasa para que pague los gastos de una persona en razón de su riesgo vital. el fallo cavila sobre la absoluta imposibilidad de la recurrente de asistir a un centro de salud público por la ausencia de camas. nadie está obligado a lo imposible y no es justo que se afecte el patrimonio de una persona con escasos ingresos. (cita online: cl/jur/2590/2012)

Sindicato de trabajadores discapacitados con Ministro del Interior, 09.11.2012 (rol Nº 5479-2010).Recurso de amparo Económico: el sindicato de vendedores ambulantes minusválidos interpone recurso de amparo econó-mico en contra del ministerio del interior y la municipalidad de santiago por diversas medidas discriminatorias que impiden la venta de productos de forma ambulante por minusválidos. la corte revoca fallo que declaró extemporáneo recurso, indicando que es una infracción reiterada que tiene como último hecho fundante uno que permite computar el plazo de amparo de ma-nera correcta. devuelve para pronunciamiento de la corte de apelaciones. (cita online: cl/jur/2556/2012)

Consejo de defensa del estado con Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago doña María Soledad Melo labra, el Fiscal Judicial don Juan escandón Jara y el abogado integrante don eugenio Benítez Ramírez (Rol N°2.788-2012).Recurso de Queja Transparencia: la corte se pronuncia en diversos recursos de queja sobre el deber de secreto profesional del consejo de defensa del estado de los documentos obtenidos por organismos administrativos del estado en procedimien-tos judiciales, haciendo improcedente el acceso a la información pública. resulta interesante el valor que le dan al código de Ética de los abogados. destaca el voto en contra del ministro muñoz. (cita online: cl/jur/2716/2012)

EMPLEO PúBLIcOGonzalo Zuluaga con director del Hospital Regional de Concepción, 07.11.2012 (rol Nº 7044-2012). Recurso de protección: la corte nuevamente señala que el deber de que imponen los hospitales de efectuar la declaración de patrimonio e intereses no es ilegal, porque la ley lo impone, el hospital cumple dictamen contraloría y porque el mismo tc ha señalado que la declaración de intereses y patrimonio no contraviene privacidad. (cita online: cl/jur/2545/2012)

Karen Waghoron con Gobernación Provincial de Valparaíso, 07.11.2012 (rol Nº 6326-2012) Recurso de Protección: la corte en el último tiempo venía acogiendo recursos de protección de funcionarios públicos de contrata cuyos contratos terminaban intempestivamente por ausencia de fundamentación o desviación de poder. el presente fallo no sigue ese criterio, aunque hay votos en contra de los ministros muñoz y cerda. (cita online: cl/jur/2542/2012) sin embargo en este mismo mes, la corte en el caso de juan pablo abarca con dGa, 26.11.2012 (rol nº 7829-2012), resolvió en sentido contrario a Waghoron afirmando que si no se acredita la necesidad del servicio para el término del empleo a contrata, puede existir un caso de desviación de fin o de poder. esta sentencia, dada la integración de la sala, refleja mejor la doctrina de la tercera sala en esta materia. (cita online: cl/jur/2688/2012)

Gloria González con Ministerio de Vivienda, 26.11.2012 (rol Nº 6964-2012).Recurso de Protección: se interpone recurso de protección por funcionario público por ser calificada antes de tener los 6 meses que exige el estatuto administrativo. la corte acoge el recurso y revoca el de apelaciones. interesante análisis de la calificación, carrera funcionaria y como se cuenta plazo de 6 meses, excluyendo días de permiso, descanso y días administra-tivos. (cita online: cl/jur/2690/2012)

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RESPONSaBILIDaD DEL ESTaDOSebastián Urrejola con Fisco, 06.11.2012 (rol Nº 204-2010). Responsabilidad del Estado legislador: interesante fallo. el caso es una demanda presentada por los efectos que produce una ley en un contrato celebrado con el Fisco, precisamente la Zofri. la corte señala que la acción está prescrita, pero tá-citamente reconoce la eventual existencia de una responsabilidad del estado legislador, como fundamento demanda. (cita online: cl/jur/2532/2012)

Vicente Fodich con Fisco, 21.11.2012 (rol Nº 6014-2010).Responsabilidad del Estado: se demandó al fisco por accidente en la ruta 5. persona conduciendo se vuelca por la existen-cia de un bache u hoyo. en primera y segunda instancia rechazan demanda. la suprema revoca señalando que hay falta de servicio por la existencia de bache, falta de señalización y ausencia de un actuar administrativo. interesantes citas sobre la causalidad y diversas teorías. (cita online: cl/jur/2654/2012)

Ricardo Yáñez con Municipalidad de Valparaíso, 20.11.2012 (rol Nº 1161-2012).Responsabilidad del Estado: se incendia casa. municipalidad ordena que se reconstruya techo porque puede generar acci-dentes. empresa privada en los arreglos comete error, cae cornisa y muere persona. la corte sostiene que no existe hay falta de servicio, porque no hay causalidad. (cita online: cl/jur/2693/2012)

Pedro Fernández con Servicio de Salud de Viña del Mar, 06.11.2012 (rol Nº 1013-2011).Responsabilidad del Estado: sentencia se pronuncia sobre responsabilidad del estado por diagnosticar erradamente el sida. (cita online: cl/jur/2694/2012)

María Moncada con Servicio de Salud de Concepción, 15.11.2012 (rol Nº 2411-2012).la paciente se le realizó una mastectomía simple a consecuencia de un diagnóstico de cáncer. con posterioridad a la opera-ción se habría contado error en el diagnóstico. la corte sostuvo que no existía falta de servicio porque no fue convincente la prueba del error de diagnóstico. el ministro muñoz fue disidente justificando la responsabilidad en el modelo implementado en la ley nº 19.966. (cita online: cl/jur/2602/2012)

Marcela Quiñones con Fisco de Chile, 23.11.2012 (rol Nº 672-2011).Responsabilidad del Estado en derechos humanos: nuevamente la corte señala que la acción de responsabilidad prescribe. el ministro muñoz realiza un extenso voto de minoría justificando su doctrina en materia de imprescriptibilidad de la acción. (cita online: cl/jur/2677/2012)

DEREcHO MUNIcIPaLMaría Oyarzún con Alcalde de Maullín, 14.11.2012 (rol Nº 1976-2011). Reclamo de Ilegalidad Municipal: designación juez de policía local se realiza por alcalde sin intervención consejo municipal. analiza naturaleza de los juzgados de policía local. (cita online: cl/jur/2597/2012)

Nelly Fuentes con Municipalidad de Talcahuano, 14.11.2012 (rol Nº 8657-2010).Responsabilidad del Estado: nuevamente la corte dispone la responsabilidad de las municipalidades de las calles y aceras independiente de los deberes de otros organismos de la administración del estado. (cita online: cl/jur/2598/2012)

Amalia Carrasco con Municipalidad de San Javier, 07.11.2012 (rol Nº 3311-2011).Responsabilidad del Estado: no es responsabilidad de la municipalidad el atropello de una menor en un paso peatonal no regulado, porque hay diversas normas que presumen responsabilidad peatón. no basta la ausencia de demarcación de zona peatonal. (cita online: cl/jur/2543/2012)

Asociación Chilena de Municipalidades con Contraloría General de la República, 06.11.2012, (rol Nº 5984-2012).Recurso de Protección: la corte suprema nuevamente se pronuncia sobre el tema de patentes municipales, criticando el criterio diverso que ha adoptado la cGr. señala que la jurisprudencia judicial es imperativa a la contraloría que debe respetar el principio de legalidad. (cita online: cl/jur/2695/2012)

Inmobiliaria Asegrevia con Municipalidad de Independencia, 26.11.2012 (rol Nº 6969-2012).Recurso de Protección: se interpone protección contra empresa constructora que supuestamente construye en zona típica. la corte no se pronuncia sobre el fondo porque se resolvió en otras sentencias. pero aporta dos grandes temas: i) la caducidad de 3 años no considera el plazo de paralización ordenado por la municipalidad, y ii) la naturaleza jurídica de la caducidad de la OGuc, que se funda en la coherencia del permiso con el plan regulador. (cita online: cl/jur/2691/2012)

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Navieras Ultragas con Municipalidad de Valparaíso, 26.11.2012 (rol Nº 276-2011).Reclamo de Ilegalidad: la corte señala que el reclamo de ilegalidad procede contra todo tipo de “actos administrativos” de las municipalidades, más allá de los señalados en el artículo 12 de la lOc de municipalidades. de lo contrario, no habría resolución, ni reclamación. en el caso se interpone reclamo contra una carta de la oficina de rentas municipales. (cita online: cl/jur/2684/2012)

REcURSOS NaTURaLES Y MEDIO aMBIENTEResitec con Corema de Magallanes, 07.11.2012 (rol 7262-2010). Reclamo ambiental: se interpuso reclamo por empresa que le habían cerrado la planta, las dos primeras instancias reempla-zan cierre por amonestación. lo interesante del fallo es el análisis del valor probatorio de los “ministros de Fe”. (cita online: cl/jur/2540/2012)

Manipuladoras de Alimentos con Comisión de evaluación del Bío Bío, 26.11.2012 (rol Nº 7071-2012).Recurso de protección ambiental: se confirma fallo de primera instancia que acogió recurso de protección contra resolución de la comisión de evaluación respecto al proyecto termoeléctrico pirquenes. nuevamente la corte pone énfasis al deber de fundamentación de las decisiones. es indispensable saber las razones que permiten acogerse a una dia o un eia. (cita online: cl/jur/2685/2012)