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1 ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2012 DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2012) (Última reforma DOF 27-02-13) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y CONSIDERANDO Que el 28 de abril de 2004 el Senado de la República aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (Tratado) y su Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004, y entró en vigor al día siguiente; Que en el Tratado se establecieron condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías; Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México; Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial; Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional; Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República Oriental de Uruguay a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente

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ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2012 DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS

ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2012) (Última reforma DOF 27-02-13)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de abril de 2004 el Senado de la República aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (Tratado) y su Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004, y entró en vigor al día siguiente;

Que en el Tratado se establecieron condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República Oriental de Uruguay a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente

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Acuerdo

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo y en el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

I. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II. mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: las mercancías que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado “Régimen de Origen” del Tratado;

III. preferencia arancelaria: la rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el Artículo 1o. de la LIGIE, en el momento de despacho de las mercancías, y

IV. Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-03(4) del Tratado, la importación de mercancías provenientes de Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción Descripción

0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.12.01 Sin trocear, congelados.

0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.

0207.14.03 Carcazas.

0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

0207.14.99 Los demás.

0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.25.01 Sin trocear, congelados.

0207.26.02 Carcazas.

0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.

0207.27.03 Carcazas.

0207.27.99 Los demás.

0207.41.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.42.01 Sin trocear, congelados.

0207.45.99 Los demás.

0207.51.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.52.01 Sin trocear, congelados.

0207.55.99 Los demás.

0207.60.01 Sin trocear, frescas o refrigeradas.

0207.60.02 Sin trocear, congeladas.

0207.60.99 Las demás.

0209.10.01 De cerdo.

0209.90.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

0209.90.99 Los demás.

0306.11.01 Langostas (Palinurus spp. Panulirus spp., Jasus spp.).

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Fracción Descripción

0306.12.01 Bogavantes (Homarus spp.).

0306.14.01 Cangrejos (excepto macruros).

0306.15.01 Cigalas (Nephrops norvegicus).

0306.16.01 Camarones y langostinos de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon).

0306.17.01 Los demás camarones y langostinos.

0306.19.99 Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

0306.21.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

0306.22.01 Bogavantes (Homarus spp.).

0306.24.01 Cangrejos (excepto macruros).

0306.25.01 Cigalas (Nephrops norvegicus).

0306.26.01 Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.

0306.26.99 Los demás.

0306.27.01 Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.

0306.27.99 Los demás.

0306.29.01 Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

0307.11.01 Vivas, frescas o refrigeradas.

0307.19.99 Las demás.

0307.21.01 Vivos, frescos o refrigerados.

0307.29.99 Los demás.

0307.31.01 Vivos, frescos o refrigerados.

0307.39.99 Los demás.

0307.41.99 Los demás.

0307.49.99 Los demás.

0307.51.01 Vivos, frescos o refrigerados.

0307.59.99 Los demás.

0307.60.01 Caracoles, excepto los de mar.

0307.71.01 Vivos, frescos o refrigerados.

0307.79.99 Los demás.

0307.81.01 Vivos, frescos o refrigerados.

0307.89.99 Los demás.

0307.91.01 Vivos, frescos o refrigerados.

0307.99.99 Los demás.

0308.11.01 Vivos, frescos o refrigerados.

0308.19.99 Los demás.

0308.21.01 Vivos, frescos o refrigerados.

0308.29.99 Los demás.

0308.30.01 Medusas (Rhopilema spp.).

0308.90.99 Los demás.

0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas.

0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas.

0406.20.01 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.

0406.90.01 De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

0406.90.02 De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

0406.90.03 De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

0406.90.04 Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

0406.90.05 Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.

0406.90.06 Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

0406.90.99 Los demás.

0701.90.99 Las demás.

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Fracción Descripción

0713.31.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.

0713.32.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).

0713.34.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea).

0713.35.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata).

0713.39.99 Los demás.

0806.20.01 Secas, incluidas las pasas.

0808.10.01 Manzanas.

0901.11.01 Variedad robusta.

0901.11.99 Los demás.

0901.12.01 Descafeinado.

0901.21.01 Sin descafeinar.

0901.90.01 Cáscara y cascarilla de café.

0901.90.99 Los demás.

1001.11.01 Para siembra.

1001.19.99 Los demás.

1001.91.01 Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

1001.91.99 Las demás.

1001.99.01 Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

1001.99.99 Las demás.

1003.90.01 En grano, con cáscara.

1003.90.99 Las demás.

1005.10.01 Para siembra.

1005.90.03 Maíz amarillo.

1005.90.04 Maíz blanco (harinero).

1005.90.99 Los demás.

1007.10.01 Para siembra.

1007.90.02 Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

1008.21.01 Para siembra.

1008.29.99 Los demás.

1107.10.01 Sin tostar.

1107.20.01 Tostada.

1203.00.01 Copra.

1206.00.99 Las demás.

1207.29.99 Las demás.

1207.40.01 Semilla de sésamo (ajonjolí).

1207.70.01 Semillas de melón.

1207.91.01 Semilla de amapola (adormidera).

1207.99.02 Semilla de "karité".

1207.99.99 Los demás.

1208.10.01 De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).

1211.30.01 Hojas de coca.

1212.91.01 Remolacha azucarera.

1212.93.01 Caña de azúcar.

1302.11.01 En bruto o en polvo.

1302.11.03 Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.

1302.11.99 Los demás.

1302.19.09 Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.

1302.19.12 Derivados de la raíz de Rawolfia heterophilia que contengan el alcaloide llamado reserpina.

1302.19.14 De raíces que contengan rotenona.

1302.19.99 Los demás.

1501.10.01 Manteca de cerdo.

1501.20.01 Las demás grasas de cerdo.

1501.90.99 Las demás.

1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado.

1507.90.99 Los demás.

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Fracción Descripción

1508.10.01 Aceite en bruto.

1508.90.99 Los demás.

1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin gosipol.

1512.29.99 Los demás.

1513.11.01 Aceite en bruto.

1513.19.99 Los demás.

1514.11.01 Aceites en bruto.

1514.19.99 Los demás.

1514.91.01 Aceites en bruto.

1514.99.99 Los demás.

1515.21.01 Aceite en bruto.

1515.29.99 Los demás.

1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.

1515.90.04 Aceite de jojoba y sus fracciones.

1515.90.99 Los demás.

1521.10.01 Carnauba.

1604.13.01 Sardinas.

1604.14.01 Atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04.

1604.14.02 Filetes ("lomos") de atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

1604.14.03 Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

1604.14.04 Filetes (“lomos”) de atunes aleta amarilla (“Yellowfin Tuna”), de barrilete (“Skip Jask”) o de patudo (“Big Eye”), de peso superior o igual a 0.5 kg, pero inferior o igual a 7.5 kg, precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra.

1604.20.01 De sardinas.

1701.12.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.91.01 Con adición de aromatizante o colorante.

1701.99.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.02 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

1701.99.99 Los demás.

1801.00.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

1802.00.01 Cáscara, películas y demás residuos de cacao.

1803.10.01 Sin desgrasar.

1803.20.01 Desgrasada total o parcialmente.

1804.00.01 Manteca, grasa y aceite de cacao.

1805.00.01 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

1806.20.01

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.

1806.31.01 Rellenos.

1806.32.01 Sin rellenar.

1806.90.01 Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso.

1806.90.02 Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 0404, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso.

1806.90.99 Los demás.

1904.10.01 Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado.

1904.20.01 Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.

1904.30.01 Trigo bulgur.

1904.90.99 Los demás.

2009.41.01 Sin concentrar.

2009.41.99 Los demás.

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Fracción Descripción

2009.49.01 Sin concentrar.

2009.49.99 Los demás.

2105.00.01 Helados, incluso con cacao.

2401.10.01 Tabaco para envoltura.

2401.10.99 Los demás.

2401.20.01 Tabaco rubio, Burley o Virginia.

2401.20.02 Tabaco para envoltura.

2401.20.99 Los demás.

2401.30.01 Desperdicios de tabaco.

2402.10.01 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco.

2402.90.99 Los demás.

2403.11.01 Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

2403.19.99 Los demás.

2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

2403.91.99 Los demás.

2403.99.01 Rapé húmedo oral.

2403.99.99 Los demás.

3301.90.01 Oleorresinas de extracción, excepto las comprendidas en la fracción 3301.90.06.

6107.19.01 De las demás materias textiles.

6107.29.99 Los demás.

6107.99.01 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6107.99.99 Los demás.

6108.11.01 De fibras sintéticas o artificiales.

6108.19.01 De las demás materias textiles.

6108.21.01 De algodón.

6108.22.01 De fibras sintéticas o artificiales.

6108.29.01 De las demás materias textiles.

6108.31.01 De algodón.

6108.32.01 De fibras sintéticas o artificiales.

6108.39.01 De lana o pelo fino.

6108.39.99 Los demás.

6108.91.01 Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

6108.91.99 Los demás.

6108.99.01 De lana o pelo fino.

6108.99.99 Los demás.

6109.10.01 De algodón.

6109.90.01 De fibras sintéticas o artificiales.

6109.90.02 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6109.90.99 Los demás.

6115.10.01 Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices).

6115.21.01 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

6115.29.01 De las demás materias textiles.

6115.30.01 Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

6115.96.01 De fibras sintéticas.

6115.99.01 De las demás materias textiles.

6117.80.01 Corbatas y lazos similares.

6117.80.99 Los demás complementos (accesorios) de vestir.

6117.90.01 Partes.

6201.12.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6201.12.99 Los demás.

6201.19.01 De las demás materias textiles.

6201.92.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6201.92.99 Los demás.

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7

Fracción Descripción

6201.99.01 De las demás materias textiles.

6202.12.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6202.12.99 Los demás.

6202.19.01 De las demás materias textiles.

6202.92.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6202.92.99 Los demás.

6202.93.01 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6202.93.99 Los demás.

6203.22.01 De algodón.

6203.29.99 De las demás materias textiles.

6203.32.01 De algodón.

6204.12.01 De algodón.

6204.22.01 De algodón.

6204.52.01 De algodón.

6205.90.01 Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

6205.90.99 De las demás materias textiles.

6206.10.01 De seda o desperdicios de seda.

6206.40.01 Hechas totalmente a mano.

6206.40.02 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01.

6206.40.99 Los demás.

6207.11.01 De algodón.

6207.19.01 De las demás materias textiles.

6207.21.01 De algodón.

6207.22.01 De fibras sintéticas o artificiales.

6207.29.01 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6207.29.99 Los demás.

6207.91.01 De algodón.

6207.99.01 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6207.99.02 De fibras sinteticas o artificiales.

6207.99.99 Los demás.

6208.11.01 De fibras sintéticas o artificiales.

6208.19.01 De las demás materias textiles.

6208.21.01 De algodón.

6208.29.01 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6208.29.99 Los demás.

6208.91.01 De algodón.

6208.92.01 Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

6208.92.99 Los demás.

6208.99.01 De lana o pelo fino.

6208.99.02 Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%.

6208.99.99 Las demás.

6209.20.01 De algodón.

6209.30.01 De fibras sintéticas.

6209.90.01 De lana o pelo fino.

6209.90.99 De las demás materias textiles.

6210.20.01 Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

6210.30.01 Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

6210.40.01 Las demás prendas de vestir para hombres o niños.

6210.50.01 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

6211.11.01 Para hombres o niños.

6211.12.01 Para mujeres o niñas.

6211.20.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

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Fracción Descripción

6211.20.99 Los demás.

6211.32.01 Camisas deportivas.

6211.32.99 Las demás.

6211.33.01 Camisas deportivas.

6211.33.99 Las demás.

6211.39.01 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6211.39.99 Las demás.

6211.42.01 Pantalones con peto y tirante.

6211.42.99 Las demás.

6211.49.01 De las demás materias textiles.

6212.10.01 Sostenes (corpiños).

6212.20.01 Fajas y fajas braga (fajas bombacha).

6212.30.01 Fajas sostén (fajas corpiño).

6212.90.01 Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.

6212.90.99 Los demás.

6214.10.01 De seda o desperdicios de seda.

6214.40.01 De fibras artificiales.

6214.90.01 De las demás materias textiles.

6215.10.01 De seda o desperdicios de seda.

6215.20.01 De fibras sintéticas o artificiales.

6215.90.01 De las demás materias textiles.

6217.90.01 Partes.

8701.20.01 Tractores de carretera para semirremolques, excepto lo comprendido en la fracción 8701.20.02.

8701.20.02 Usados

8702.10.01 Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.03 y 8702.10.05.

8702.10.02 Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.04 y 8702.10.05.

8702.10.03 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05

8702.10.04 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.

8702.10.05 Usados.

8702.90.02 Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.04 y 8702.90.06.

8702.90.03 Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.05 y 8702.90.06.

8702.90.04 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.

8702.90.06 Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.01.

8703.10.01 Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03.

8703.10.03 Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) o de tres ruedas equipados con diferencial y reversa (trimotos).

8703.10.99 Los demás.

8704.10.99 Los demás.

8704.22.02 De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

8704.22.03 De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

8704.22.05 De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

8704.22.06 De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

8704.22.07 Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.01.

8704.22.99 Los demás.

8704.23.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.23.01.

8704.23.99 Los demás.

8704.31.03 De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05.

8704.31.05 Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02.

8704.32.02 De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

8704.32.03 De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo

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Fracción Descripción

comprendido en la fracción 8704.32.07.

8704.32.04 De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

8704.32.05 De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07

8704.32.06 De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

8704.32.07 Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.01.

8704.32.99 Los demás.

8705.20.01 Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.

8705.40.01 Camiones hormigonera, excepto lo comprendido en la fracción 8705.40.02.

8705.40.02 Usados.

8705.90.01 Con equipos especiales para el aseo de calles.

8706.00.01 Chasis con motor de explosión, de dos cilindros de 700 cm3, de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 C.P. (15 KW).

8706.00.02 Chasis para vehículos de la partida 8703 o de las subpartidas 8704.21 y 8704.31.

8706.00.99 Los demás.

8716.20.01 Remolques o semirremolques tipo tolvas cerradas con descarga neumática para el transporte de productos a granel.

8716.20.03 Abiertos de volteo con pistón hidráulico.

8716.20.99 Los demás.

8716.31.01 Tanques térmicos para transporte de leche.

8716.31.02 Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.

8716.31.99 Las demás.

8716.39.01 Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.

8716.39.02 Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos.

8716.39.04 Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.

8716.39.05 Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.

8716.39.06 Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.

8716.39.07 Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.

8716.39.99 Los demás.

8716.40.99 Los demás remolques y semirremolques.

8716.80.99 Los demás.

9619.00.03 Pañales para bebés y artículos similares, de otras materias textiles, excepto lo comprendido en la fracción 9619.00.02.

Punto reformado DOF 27-02-13

Cuarto.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas en este punto, originarias de la región conformada por México y Uruguay, estará sujeta a un arancel aduanero de 7.0%:

Fracción Descripción

0201.10.01 En canales o medias canales.

0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0201.30.01 Deshuesada.

0202.10.01 En canales o medias canales.

0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0202.30.01 Deshuesada.

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Quinto.- La preferencia arancelaria aplicable a las importaciones de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas en este punto, originarias de la región conformada por México y Uruguay, será la que se indica a continuación para cada una de ellas:

Año Preferencia Arancelaria

A partir de la entrada en vigor del Tratado 10

A partir del primer día del segundo año 20

A partir del primer día del tercero año 30

A partir del primer día del cuarto año 40

A partir del primer día del quinto año 50

A partir del primer día del sexto año 60

A partir del primer día del séptimo año 70

A partir del primer día del octavo año 80

A partir del primer día del noveno año 90

A partir del primer día el décimo año 100

Fracción Descripción

6403.12.01 Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).

6403.19.01 Calzado para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

6403.19.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.19.01.

6403.19.99 Los demás.

6403.20.01 Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

6403.40.01 Los demás calzados, con puntera metálica de protección.

6403.51.01 Calzado para hombres o jóvenes de construcción "Welt".

6403.51.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01.

6403.51.99 Los demás.

6403.59.01 Calzado para hombres o jóvenes de construcción "Welt".

6403.59.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01.

6403.59.99 Los demás.

6403.91.01 De construcción Welt, excepto lo comprendido en la fracción 6403.91.03.

6403.91.02 Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo.

6403.91.03 Calzado para niños e infantes.

6403.91.99 Los demás.

6403.99.01 De construcción "Welt".

6403.99.02 Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.

6403.99.03 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

6403.99.04 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

6403.99.05 Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

6404.11.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.11.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.11.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.11.99 Los demás.

6404.19.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.19.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.19.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.19.99 Los demás.

6404.20.01 Calzado con suela de cuero natural o regenerado.

Sexto.- La preferencia arancelaria aplicable a las importaciones de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, será de 90%, únicamente para la modalidad de la mercancía de que se trate, y

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estarán exentas del pago de arancel a partir del primer día del décimo año de vigencia del Tratado:

Fracción Modalidad de la mercancía

6401.10.01 Botas moldeadas de material de plástico.

6401.92.01 Botas moldeadas de material de plástico.

6401.92.99 Botas moldeadas de material de plástico.

6401.99.01 Botas moldeadas de material de plástico.

6401.99.02 Botas moldeadas de material de plástico.

6401.99.99 Botas moldeadas de material de plástico.

Séptimo.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la preferencia arancelaria indicada a continuación para cada una de ellas, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en el punto Tercero de este Acuerdo.

Punto reformado DOF 27-02-13

Fracción Preferencia Arancelaria

0402.10.01 100

0402.21.01 100

0406.20.01 100

0406.90.01 100

0406.90.02 100

0406.90.03 100

0406.90.04 100

0406.90.05 100

0406.90.06 100

0406.90.99 100

Octavo.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la preferencia arancelaria indicada a continuación, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o únicamente para la modalidad indicada, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos señalados, se aplicará la preferencia arancelaria que le corresponda en el punto Décimo:

Fracción Descripción Modalidad de la mercancía Preferencia

arancelaria

0409.00.01 Miel natural. Miel de abeja 90

2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.

100

2301.10.01 Harina 100

2301.10.99 Los demás Polvo 100

3823.11.01 Acido esteárico (estearina). De vacuno para ser utilizada como materia prima para la fabricación de harina refinada.

100

5111.11.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano.

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5111.11.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5111.19.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano.

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5111.19.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5111.20.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de 100

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otras fibras.

5111.20.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5111.30.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5111.30.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5111.90.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5112.11.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5112.11.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5112.19.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5112.19.02 Tela de billar. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5112.19.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5112.20.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5112.20.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5112.30.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5112.30.02 Tela de billar. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5112.30.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

5112.90.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100

Noveno.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la preferencia arancelaria que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica. En caso de que en la columna “Preferencia arancelaria” se indique el código EXCL, se aplicará la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción Preferencia

arancelaria Modalidad de la mercancía

0207.11.01 28 Hígados.

0207.12.01 28 Hígados.

0207.24.01 28 Hígados.

0207.25.01 28 Hígados.

0207.41.01 28 Hígados.

0207.42.01 28 Hígados.

0207.51.01 28 Hígados.

0207.52.01 28 Hígados.

0207.60.01 28 Hígados.

0207.60.02 28 Hígados.

0305.64.01 100 Pescado salado.

0305.69.99 100 Pescado salado.

0305.71.01 100 Pescado salado.

0305.72.01 100 Pescado salado.

0305.79.99 100 Pescado salado.

0306.19.99 28 Harina propia para consumo humano.

0306.29.01 28 Harina propia para consumo humano.

0307.29.99 100 Vieiras naturales congeladas.

0511.99.07 80 Preparadas (blanqueadas, teñidas, rizadas o no, incluso seleccionadas por su largo o preparadas en otra forma).

0808.30.01 EXCL Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año.

0809.30.01 28 Griñones. Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año.

0809.30.02 28 Duraznos. Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año.

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13

Fracción Preferencia arancelaria

Modalidad de la mercancía

1107.10.01 28 Molida.

1107.20.01 28 Molida.

1205.10.01 EXCL De nabo.

1205.90.99 EXCL De nabo.

1207.99.99 28 De babasú y urucum.

1209.29.99 90 Semilla de ray-grass.

1302.39.99 100 Harina o mucilago de algarrobo y goma guar.

1512.11.01 EXCL De cártamo.

1512.19.99 EXCL De cártamo.

1514.11.01 28 Que no sea de nabo (nabina).

1514.91.01 28 Que no sea de nabo (nabina).

1515.90.99 100 Aceite de arroz.

1604.19.99 100 De merluza o a base de merluza; preparaciones de pescado (empanados y con salsas).

1604.20.02 EXCL Atún.

1604.20.99 100 Palitos de surimi.

1605.40.01 100 Hamburguesas de cangrejo rojo.

1605.59.99 100 Caracoles de mar; preparaciones de moluscos.

1701.12.02 EXCL Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados.

1701.14.02 EXCL Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados.

1704.90.99 100 Bombones, caramelos y pastillas.

1904.10.01 28 Que no contengan chocolate o cacao.

1904.20.01 28 Que no contengan chocolate o cacao.

1904.30.01 28 Que no contengan chocolate o cacao.

1904.90.99 28 Que no contengan chocolate o cacao.

2008.99.01 28 De manzana, durazno, nueces de nogal y pera.

2008.99.99 28 De manzana, durazno, nueces de nogal y pera.

2009.90.99 100 Con un contenido no mayor a 30% de jugo de naranja o piña y que no contenga manzana, durazno y pera.

2105.00.01 28 Que no contenga chocolate o cacao.

2106.90.99 80 Estabilizantes concentrados para helados.

3301.90.01 28 De helecho macho; de piretro (pelitre); y, de cáscara de nuez de cajú.

6107.19.01 100 De lana.

6107.29.99 100 De lana.

6108.19.01 100 De lana.

6108.29.01 100 De lana.

6108.39.01 100 De lana.

6115.10.01 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.

6115.21.01 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.

6115.29.01 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.

6115.30.01 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.

6115.96.01 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.

6116.10.99 100 Mitones y manoplas, de lana o pelo fino.

6117.80.99 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.

6117.90.01 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.

6202.99.01 EXCL De seda.

6209.20.01 28 Que no sean prendas de vestir.

6209.30.01 28 Que no sean prendas de vestir.

6209.90.01 28 Que no sean prendas de vestir.

6209.90.99 28 Que no sean prendas de vestir.

6217.90.01 28 Que no sean prendas de vestir, de mantones, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares; y, de corbatas y lazos similares.

8701.90.07 28 Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de

tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.

8704.10.99 100 Tipo "Dumpers" con capacidad útil de carga hasta 30,000 Kg.

9619.00.03 100 Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura) de lana, de punto.

Décimo.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la preferencia arancelaria que se señala a continuación:

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14

Fracción Descripción Preferencia

Arancelaria

0104.10.02 Para abasto. 28

0104.10.99 Los demás. 28

0104.20.99 Los demás. 28

0204.10.01 Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas. 30

0204.21.01 En canales o medias canales. 30

0204.22.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. 30

0204.23.01 Deshuesadas. 30

0204.30.01 Canales o medias canales de cordero, congeladas. 30

0204.41.01 En canales o medias canales. 30

0204.42.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. 30

0204.43.01 Deshuesadas. 30

0204.50.01 Carne de animales de la especie caprina. 28

0206.10.01 De la especie bovina, frescos o refrigerados. 28

0206.21.01 Lenguas. 28

0206.22.01 Hígados. 28

0206.29.99 Los demás. 28

0206.80.99 Los demás, frescos o refrigerados. 28

0206.90.99 Los demás, congelados. 28

0210.20.01 Carne de la especie bovina. 28

0210.91.01 De primates. 28

0210.92.01 De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

28

0210.93.01 De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). 28

0210.99.01 Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos. 28

0210.99.99 Los demás. 28

0301.91.01 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

28

0301.94.01 Atunes del Atlántico o del Pacífico, de aleta azul (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis). 28

0301.95.01 Atunes del sur (Thunnus maccoyii). 28

0301.99.99 Los demás. 28

0302.51.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus). 28

0303.63.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus). 28

0305.20.01 Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera. 28

0305.31.01 De tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) o de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

28

0305.32.01 De pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae.

28

0305.39.99 Los demás. 28

0305.43.01 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

28

0305.44.01 Tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).

28

0305.49.01 Merluzas ahumadas. 28

0305.49.99 Los demás. 28

0305.51.99 Los demás. 28

0305.59.99 Los demás. 28

0305.62.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus). 28

0305.63.01 Anchoas (Engraulis spp.). 28

0305.64.01 Tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).

28

0305.69.99 Los demás. 28

0305.71.01 Aletas de tiburón. 28

0305.72.01 Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado. 28

0305.79.99 Los demás. 28

0409.00.01 Miel natural. 28

0504.00.01 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

28

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15

Fracción Descripción Preferencia Arancelaria

0713.33.01 Frijol para siembra. 28

0802.31.01 Con cáscara. 28

0802.32.01 Sin cáscara. 28

0802.61.01 Con cáscara. 28

0802.62.01 Sin cáscara. 28

0802.70.01 Nueces de cola (Cola spp.). 28

0802.80.01 Nueces de areca. 28

0802.90.99 Los demás. 28

0803.10.01 Plátanos para cocinar (plantains). 28

0803.90.99 Los demás. 28

0804.10.99 Los demás. 28

0804.20.01 Frescos. 28

0804.20.99 Los demás. 28

0804.30.01 Piñas (ananás). 28

0807.20.01 Papayas. 28

0808.40.01 Membrillos. 28

0809.10.01 Chabacanos (damascos, albaricoques). 28

0809.40.01 Ciruelas y endrinas. 28

0810.40.01 Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium. 28

0810.70.01 Pérsimos (caquis). 28

0810.90.99 Los demás. 28

0812.90.01 Mezclas. 28

0812.90.02 Cítricos, excepto lo comprendido en la fracción 0812.90.01. 28

0812.90.99 Los demás. 28

0813.30.01 Manzanas. 28

0813.40.01 Peras. 28

0813.40.03 Duraznos (melocotones), con hueso. 28

0813.40.99 Los demás. 28

0813.50.01 Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo. 28

0901.22.01 Descafeinado. 28

1002.10.01 Para siembra. 28

1002.90.99 Los demás. 28

1004.10.01 Para siembra. 28

1004.90.99 Las demás. 28

1006.40.01 Arroz partido. 28

1103.19.01 De avena. 28

1103.19.02 De arroz. 28

1206.00.01 Para siembra. 28

1207.10.01 Nueces y almendras de palma. 28

1207.30.01 Semillas de ricino. 28

1209.22.01 De trébol (Trifolium spp.). 90

1209.23.01 De festucas. 28

1209.25.01 De ballico (Lolium multiflorum Lam., y Lolium perenne L.). 28

1214.10.01 Harina y "pellets" de alfalfa. 28

1214.90.01 Alfalfa. 28

1214.90.99 Los demás. 28

1302.20.99 Los demás. 28

1302.32.99 Los demás. 28

1302.39.99 Los demás. 28

1510.00.99 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509.

28

1513.29.99 Los demás. 28

1515.19.99 Los demás. 28

1601.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo). 28

1601.00.99 Los demás. 28

1604.11.01 Salmones. 28

1604.12.01 Arenques. 28

1604.13.99 Las demás. 28

1604.15.01 Caballas. 28

1604.16.99 Las demás. 28

1604.17.01 Anguilas. 28

1604.19.01 De barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.19.02.

28

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16

Fracción Descripción Preferencia Arancelaria

1604.19.02 Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsowonus pelamis".

28

1604.19.99 Las demás. 28

1604.20.02 De atún, de barrilete, u otros pescados del género “Euthynnus”. 28

1604.20.99 Las demás. 28

1604.31.01 Caviar. 28

1604.32.01 Sucedáneos del caviar. 28

1605.10.01 Centollas. 28

1605.10.99 Los demás. 28

1605.21.01 Presentados en envases no herméticos. 28

1605.29.99 Los demás. 28

1605.30.01 Bogavantes. 28

1605.40.01 Los demás crustáceos. 28

1605.51.01 Ostras. 28

1605.52.01 Vieiras. 28

1605.53.01 Mejillones. 28

1605.54.01 Sepias, jibias y calamares. 28

1605.55.01 Pulpos. 28

1605.56.01 Almejas, berberechos y arcas. 28

1605.57.01 Abulones. 28

1605.58.01 Caracoles, excepto los de mar. 28

1605.59.99 Los demás. 28

1605.61.01 Pepinos de mar. 28

1605.62.01 Erizos de mar. 28

1605.63.01 Medusas. 28

1605.69.99 Los demás. 28

1704.90.99 Los demás. 28

2008.40.01 Peras. 28

2008.70.01 Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas. 28

2009.11.01 Congelado. 80

2009.12.01 Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5. 80

2009.12.99 Los demás. 80

2009.19.01 Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5. 80

2009.19.99 Los demás. 80

2009.31.01 Jugo de lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia). 28

2009.31.99 Los demás. 28

2009.39.01 Jugo de lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia). 28

2009.39.99 Los demás. 28

2009.71.01 De valor Brix inferior o igual a 20. 28

2009.79.99 Los demás. 28

2009.90.99 Los demás. 28

2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.

28

2201.10.99 Las demás. 28

2201.90.99 Los demás. 28

2202.10.01 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

28

2204.10.01 “Champagne”. 28

2204.10.99 Los demás. 28

2204.21.01 Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20° C (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15° C), en vasijería de barro, loza o vidrio.

28

2204.30.99 Los demás mostos de uva. 28

2205.10.01 Vermuts. 28

2205.10.99 Los demás. 28

2205.90.01 Vermuts. 28

2205.90.99 Los demás. 28

2206.00.01 Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino ("wine coolers").

28

2206.00.99 Las demás. 28

2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol. 28

2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. 28

2208.20.01 Cogñac. 28

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17

Fracción Descripción Preferencia Arancelaria

2208.20.02 Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses como mínimo en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l.

28

2208.20.99 Los demás. 28

2208.30.03 Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol., de forma que el producto de la destilación tenga un aroma y un gusto procedente de las materias primas utilizadas, madurado, al menos, durante tres años en toneles de madera de menos de 700 litros de capacidad, en vasijería de barro, loza o vidrio.

28

2208.30.04 Whisky "Tennessee" o whisky Bourbon. 28

2208.30.99 Los demás. 28

2208.40.01 Ron. 28

2208.40.99 Los demás. 28

2208.50.01 Gin y ginebra. 28

2208.60.01 Vodka. 28

2208.70.01 De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en la fracción 2208.70.02.

28

2208.70.02 Licores que contengan aguardiente, o destilados, de agave. 28

2208.70.99 Los demás. 28

2208.90.01 Alcohol etílico. 28

2208.90.02 Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en la fracción 2208.90.04.

28

2208.90.03 Tequila. 28

2208.90.04 Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave. 28

2208.90.99 Los demás. 28

2209.00.01 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético. 28

2301.10.01 Harina. 28

2301.10.99 Los demás. 28

3302.10.02 Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, a base de sustancias odoríferas.

28

3823.11.01 Acido esteárico (estearina). 28

5111.11.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano. 28

5111.11.99 Los demás. 28

5111.19.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano. 28

5111.19.99 Los demás. 28

5111.20.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28

5111.20.99 Los demás. 28

5111.30.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28

5111.30.99 Los demás. 28

5111.90.99 Los demás. 28

5112.11.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28

5112.11.99 Los demás. 28

5112.19.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28

5112.19.02 Tela de billar. 28

5112.19.99 Los demás. 28

5112.20.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28

5112.20.99 Los demás. 28

5112.30.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28

5112.30.02 Tela de billar. 28

5112.30.99 Los demás. 28

5112.90.99 Los demás. 28

6116.10.99 Los demás. 28

6216.00.01 Guantes, mitones y manoplas. 28

6217.10.01 Complementos (accesorios) de vestir. 28

8701.10.01 Motocultores. 28

8701.90.01 Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, excepto lo comprendido en las fracciones 8701.90.03, 8701.90.05, 8701.90.06 y 8701.90.08.

28

8701.90.05 Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 140 H.P. pero inferior o igual a 180 H.P., transmisión manual y tablero de instrumentos analógico, excepto lo comprendido en la fracción 8701.90.03.

28

8701.90.08 Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de 28

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Fracción Descripción Preferencia Arancelaria

implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 32 HP pero inferior o igual a 53 HP.

8702.90.01 Trolebuses. 28

8704.90.01 Con motor eléctrico. 28

8704.90.99 Los demás. 28

8716.10.01 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana. 28

Décimo Primero.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estarán sujetas a la preferencia arancelaria indicada siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un permiso previo de importación expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse la condición descrita se aplicará la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción Preferencia arancelaria

0207.13.01 100

0207.13.02 100

0207.13.03 100

0207.13.99 100

0207.26.01 100

0207.26.99 100

0207.44.01 100

0207.54.01 100

0207.60.99 100

0402.91.01 100

0406.10.01 100

0406.30.01 100

0406.30.99 100

0407.11.01 100

0407.19.99 100

0407.21.01 100

0407.29.01 100

0713.33.02 100

0713.33.03 100

0713.33.99 100

1516.10.01 100

1701.12.02 100

1701.12.03 100

1701.13.01 100

1701.14.02 100

1701.14.03 100

1806.10.01 100

2106.90.05* 100

* La fracción 2106.90.05 “jarabes aromatizados o con adición de colorantes” estará sujeta a permiso previo de importación

excepto en lo que se refiere a preparaciones del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y

ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo limón o

naranja).

Punto reformado DOF 27-02-13

Décimo Segundo.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.

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REFORMAS: 1 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27-02-13

ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2012 DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION PARA LAS MERCANCIAS

ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Primero.- Se adicionan a la tabla del punto Tercero del Acuerdo por el se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1

de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay (Acuerdo), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2012, las siguientes fracciones arancelarias en el orden que les corresponda para quedar como sigue:

Segundo.- Se adicionan a la tabla del punto Séptimo del Acuerdo, las siguientes fracciones arancelarias en el orden

que les corresponda para quedar como sigue:

Tercero.- Se suprimen de la tabla prevista en el punto Décimo Primero del Acuerdo, las fracciones arancelarias que

a continuación se indican:

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de marzo de 2013.

México, D.F., a 18 de febrero de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.