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Administracion Colectiva del Derecho de Autor y los

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ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

(OMPI)

ADMINISTRACION COLECTIVA DEL DERECHO DE AUTOR

Y LOS DERECHOS CONEXOS

Estudio y asesoramiento sobre la creación y funcionamiento de organizaciones de administración colectiva

GINEB R A 1991

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PUBLICACION DE LA OMPI W 688 (S)

ISBN 92-805-0319-7

OMP11991

Reimpresa 1994, 1998

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INTRODUCCION

En 1989, los Organos Rectores de la OMPI dieron instrucciones a la Oficina Internacional de la OM PI para que preparase un estudio que sirviese de base para asesorar de manera adecuada a los gobiernos en lo relativo a la administración colectiva de ciertos derechos en el campo del derecho de autor y los derechos conexos.

El presente documento constituye dicho estudio. Describe los principa~ les campos y las formas características de administración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, analiza las cuestionesftmdamen~ tales relativas a la administración de esos derechos y , en conclusión, resume los consejos que pueden darse sobre la base de esa descripción y análisis para la creación y funcionamiento de sistemas de administración colectiva.

El estudio no ofrece una descripción detallada de la estructura y el funcionamiento de las diversas organizaciones de la administración colec­tiva, sino que trata principalmente de las características esenciales de la administración colectiva de los derechos. En ese contexto, las característ i­cas que se consideran importantes son las que son pertinentes desde el punto de vista de dos preguntas fundamentales, concretamente:

- ¿Cuáles son los elementos y condiciones necesarios para un sistema adecuado y eficaz de administración colectiva?

- ¿Qué condiCiones deben cumplirse para que tal sistema sea com­patible con las obligaciones internacionales respecto de la protección del derecho de autor y de los derechos conexos, en particular, con las disposi­ciones mínimas y el principio del trato nacional del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (denominado en adelante <<el Convenio de Berna») y con la Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (denominada en adelante <<la Convención de Roma>J)?

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4 INTRODUCCION

El estudio también tiene en cuenta un gran número de informaciones recibidas de diversas organizaciones internacionales no gubernamentales y de organizaciones de administración colectiva. así como de los comenta­rios formulados por el Grupo de Consultores sobre la administración colectil•a del derecho de autor y los derechos conexos (Ginebra, 19 a 23 de marzo de 1990), que examinó el proyecto de estudio.

El principal autor de este estudio es el Sr. Mihály Ficsor, Director de la Dil'isión Jurídica de Derecho de Autor de la OM PI.

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l. LA NOCION DE ADMINISTRACION COLECTIVA Y LA FUNCION DE ESA ADMINISTRACION EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS

l. El derecho exclusivo del autor a explotar su obra o autorizar su explotación a terceros, constituye el elemento fundamental del derecho de autor y esa facultad, cuando está reconocida, también es importante para los beneficiarios de los llamados derechos conexos (expresión utilizada en aras de concisión y que tradicionalmente comprende los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, pero que en una acep­ción más amplia abarca también otros derechos, como el de los editores respecto de la disposición tipográfica de sus libros).

2. Es importante observar que la substancia de este derecho exclusivo no es de naturaleza puramente negativa; es decir, su propósito no se limita a que, basimdose en él, el titular del derecho pueda excluir a terceros de la explotación de su obra (o de la producción protegida por derechos conexos; en lo sucesivo, cuando se haga referencia a «obras», se aludirá también a esas producciones en cuanto sea aplicable). Desde luego, el titular puede hacer eso; pero el verdadero valor de esta facultad consiste en que permite garantizar que las obras se exploten de manera que corresponda a los propósitos e intereses del titular del derecho.

3. Un derecho exclusivo puede disfrutarse, en la medida más plena, si su titular puede ejercerlo por sí mismo individualmente. De ese modo, el titular del derecho conserva el control de la difusión de su obra, puede adoptar decisiones personalmente sobre las condiciones econó­micas de su explotación, y también puede controlar el debido respeto de sus derechos morales y patrimoniales.

4. Ahora bien, desde la creación del sistema internacional de derecho de autor, hubo determinados derechos -en primer lugar, el de ejecu­ción pública de las obras musicales no dramáticas- que era muy difícil ejercer individualmente; y desde entonces, con la aparición regular de nuevas tecnologías. ha ido ampliándose rapida y permanentemente el campo en el que es imposible el ejercicio individual de los derechos o.

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por lo menos, no resulta práctico. Hay cada vez más casos en que los titulares de derechos no pueden controlar, individualmente, la utiliza­ción de sus obras, negociar con los usuarios y recaudar su remunera­ción.

5. En tales casos surge, una y otra vez, la idea de que si los derechos exclusivos de que se trata no pueden ejercerse en la forma individual tradicional, deberían anularse o limitarse a un mero derecho a remune­ración. Sin embargo, no se justifica la afirmación de que un derecho debe eliminarse, o restringirse considerablemente, porque no sea posi­ble ejercerlo en la forma en que se ejerció tradicionalmente.

6. La razón por la que muchas veces el derecho de autor y los derechos conexos no pueden ejercerse individualmente, es que las obras de que se trata son utilizadas por un gran número de usuarios. Los particulares, en general, no tienen medios para controlar todas esas utilizaciones, negociar con los usuarios y recaudar las remuneraciones.

7. En esa situación, no hay fundamento para sacar la conclusión de que es preciso instaurar un sistema de licencias no voluntarias. Existe una solución mucho más adecuada, que es la administración colectiva de Jos derechos exclusivos.

8. En un sistema de administración colectiva, los titulares de derechos autorizan a las organizaciones de administración colectiva para que administren sus derechos, es decir, supervisen la utilización de las obras respectivas, negocien con los usuarios eventuales, les otorguen licencias a cambio de regalías adecuadas y en condiciones convenientes, recau­den esas regalías y las distribuyan entre los titulares de derechos. Así puede definirse la definición de la administración colectiva.

9. Es innegable que, con esa administración colectiva, el control ejercido por los titulares de derechos sobre ciertos aspectos de su ejercicio se vuelve más o menos indirecto; pero si el sistema de adminis­tración colectiva funciona adecuadamente, esos derechos mantendrán, sin embargo, su carácter exclusivo y - aunque por vías colectivas­subsistirán en la forma más completa que permiten las circunstancias.

10. Si bien el sistema de administración colectiva sirve primordial­mente los intereses de los titulares del derecho de autor y los derechos conexos, ese sistema también ofrece ventajas a los usuarios, que de ese modo pueden tener acceso a las obras que necesitan en forma más sencilla y bastante económica (porque la administración colectiva redu-

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LA NOCION Y LA FUNClON 7

ce los costos de las negociaciones con los usuarios, del control de las utilizaciones y de la recaudación de las regalías).

ll. En el párrafo 8 se resumieron los elementos de un sistema comple­to de administración colectiva. Sin embargo, existen algunos casos en que los titulares de derechos no autorizan a la organización de adminis­tración colectiva a realizar todas las funciones que allí se mencionan, sino sólo algunas de ellas (por ejemplo, como se explica en la Sección D del Capítulo 11, por lo general, los autores de obras dramáticas nego­cian y conciertan directamente sus contratos con los teatros, que fijan también su remuneración, y sólo encomiendan a la organización de administración colectiva la recaudación de las remuneraciones y su transferencia).

12. Existe una forma de administración colectiva de tipo parcial que requiere mención especial: se trata de las licencias no voluntarias en las que la administración se limita a ciertos aspectos, ya que los propios derechos administrados están limitados; es decir, no son derechos exclusivos, sino simples derechos a remuneración. Aunque la adminis­tración colectiva se considera la alternativa más apta para evitar las licencias no voluntarias, las organizaciones de administración colectiva también pueden cumplir -y cumplen en muchos casos- una impor­tante función, cuando tales licencias son inevitables (aunque no sea la organización de administración colectiva la que otorgue la licencia, puede negociar las regalías y en general las recauda y, cuando corres­ponde, las distribuye).

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11. CAMPOS PRINCIPALES Y FORMAS CARACTERISTICAS DE LA ADMINISTRAC ION COLECTIVA DEL DERECHO DE

AUTOR Y LOS DEREC HOS CONEXOS

A. Observaciones preliminares

13. Las primeras sociedades de autores, que fueron algo más que asociaciones profesionales y que lucharon por el reconocimiento de los derechos de los autores sobre sus obras, se fundaron en Francia.

14. La creación de la primera de todas las sociedades de este tipo estuvo íntimamente relacionada con el nombre de Beaumarchais. Este libró batallas jurídicas contra los teatros, que se resistían a reconocer y respetar los derechos patrimoniales y morales de los autores. Esas batallas vícloriosas dieron origen, por iniciativa de Beaumarchais, a la fundación en 1777 del Bureau de législation dramalique, transformado más tarde en la Société des auteurs et compositeurs dramatiques (SACD), la primera sociedad que se ocupó de la administración colecti­va de los derechos de los autores .

15. Honoré de Balzac, Alexandre Dumas, Víctor Hugo y otros auto­res franceses tomaron el relevo más de un siglo después, en la esfera literaria, al fundar la Société des gens de lettres (SGDL), cuya asamblea general se reunió por primera vez a fines de 1837.

16. Sin embargo, los hechos que condujeron a una administración colectiva plenamente desarrollada sólo comenzaron en 1847, cuando dos compositores - Paul Henrion y Víctor Parizot- y un escritor, Ernest Bourget, apoyados por su editor, entablaron demanda contra el «A m bassadeursH, un «café-concerl» de la Avenida de los Campos Elíseos de París. Consideraban que existía una contradicción flagrante en que ellos tuvieran que pagar por sus asientos y su comida en el «Ambassadeurs)), mientras que nadie manifestaba intención de pagar­les por las obras que ejecutaba la orquesta. Tomaron la valiente - y lógica - decisión de no pagar hasta que se les pagase. Los autores ganaron el pleito; el propietario del <<Ambassadeurs)) fue ~ondenado a pagar una importante suma de dinero por regalías. Se abrían con ese fallo judicial enormes posibilidades nuevas pam los compositores y

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letristas de obras musicales no dramáticas. Era evidente, sin embargo, que no les sería posible controlar y hacer valer individualmente los nuevos derechos que se les reconocían. La comprensión de este hecho dio origen en 1850 a la fundación de un organismo de recaudación, que poco después fue substituido por la Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (SACEM), que hasta hoy continúa en actividad.

17. A fines del siglo pasado y durante los primeros decenios del siglo actual se formaron en casi todos los países europeos, y también en algunos otros países, organizaciones similares («sociedades de derechos de ejecución»). Pronto se desarrolló la cooperación entre tales socieda­des, y se manifestó la necesidad de un órgano internacional que coordi­nase sus actividades y contribuyera a la protección más eficaz de los derechos de los autores en todo el mundo. En junio de 1926, los delegados de 18 sociedades fundaron la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC). Las organizacio· nes afiliadas a la CISAC fueron aumentando constantemente desde entonces, e incluyen en la actualidad, además de las tradicionales, a sociedades que se ocupan de otros tipos de obras (como las obras de bellas artes y las obras audiovisuales).

18. Las sociedades de autores pueden crearse con diferentes objetivos; sin embargo, el más fundamental-la verdadera razón de ser de tales organizaciones- es la administración colectiva de los derechos de los autores. Así resulta también de los estatutos de la CISAC. Conforme a su Artículo 5, sólo pueden ingresar en la CISAC como miembros ordinarios las sociedades que administran derechos de los autores.

19. Conforme al mismo artículo de los estatutos de la CISAC, debe entenderse por sociedad que administra derechos de los autores una organización que:

«i) tenga por finalidad, y asegure efectivamente, el fomento de los intereses morales de los autores y la defensa de sus intereses materiales;

ii) cuente con mecanismos eficaces para la recaudación y distri­bución de las regalías de derecho de autor y asuma la plena responsabilidad de las operaciones correspondientes a la ad­ministración de los derechos que se le confien; y

iii) no ejerza también, a menos que sea como actividad secunda­ria, la administración de los derechos de los artistas intérpre· tes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los organis­mos de radiodifusión u otros titulares de derechos.»

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20. Una organización que sólo cumpla la primera o la segunda de las condiciones mencionadas, únicamente puede ingresar en la CISAC como miembro asociado. Generalmente, la segunda condición es la que algunas organizaciones de autores no logran satisfacer.

21. La expresión «sociedades de autores» se utiliza tradicionalmente no sólo cuando se trata de verdaderas sociedades que cumplen esas funciones básicas, sino también en casos en que las cumplen, por ejemplo, organizaciones públicas o semipúblicas.

22. Más tarde -con los nuevos adelantos tecnológicos que origina· ron nuevas categorías de creaciones y nuevas formas de utilizar obras protegidas, así como el reconocimiento de ciertos derechos conexos­se formaron nuevos tipos de organizaciones de administración colecti· va, que crearon nuevas organizaciones no gubernamentales internado· nales. No obstante, la actividad de las sociedades de autores sigue representando el sistema más completo de administración colectiva de derechos (cuyos métodos adoptan muchas veces las organizaciones de administración colectiva de otras esferas). En consecuencia, no es sólo por razones históricas por lo que en el presente informe la exposición de los diferentes campos de la administración colectiva se iniciará con la presentación de la administración colectiva de los derechos de ejecu­ción de las obras musicales «de pequeños derechos».

B. Administración colectiva de los derechos de ejecución de las obras musicales «de pequeños derechos»

23. Como ya se ha indicado, los primeros sistemas completos de administración colectiva se crearon para la administración de ciertos derechos relativos a determinadas categorías de obras musicales. Se trataba de las llamadas obras de «pequeños derechos», y los derechos respectivos eran los llamados «pequeños derechos» o, en otras pala· bras, los llamados derechos de ejecución.

24. Las obras musicales «de pequeños derechos» son las que por regla general se administran colectivamente; y las obras musicales «de gran· des derechos» son las que, en general, se administran individualmente (o, por lo menos, son objeto de licencias otorgadas en forma indivi­dual). Esta segunda categoría consiste, prácticamente, en obras dramá· tico·musicales. La utilización de tales obras se efectúa en un número relativamente pequeño de lugares; en consecuencia, desde el punto de vista práctico y económico, es posible la concesión de licencias directa·

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mente por los autores. En cambio, las obras musicales no dramáticas se emplean con frecuencia mucho mayor y en lugares mucho más numerosos; por ello, su utilización, desde el punto de vista práctico, no puede administrarse individualmente. La delimitación de estas catego­rías, sin embargo, es más compleja que la simple afirmación de que las obras musicales no dramáticas son «de pequeños derechos>> y las dra­mático-musicales son obras «de grandes derechos». Aunque así ocurre en lo fundamental, existen casos limites que requieren mayores precisio­nes y -en las autorizaciones conferidas por los autores a organizacio­nes de administración colectiva, asi como en los contratos de represen· tación recíproca entre tales organizaciones- exigen más detalles. Así , por ejemplo, la ejecución en forma no dramática de ciertas partes autónomas de obras dramático-musicales (como las arias y canciones), se consideran ejecuciones <<de pequeños derechos»: al mismo tiempo. la forma y las condiciones en que las obras musicales no dramáticas «de pequeños derechos» pueden convertirse en parles de obras «de grandes derechos» - o formar en su conjunto. en una compilación, obras de esa clase- originan delicados problemas jurídicos. (Debe agregarse que, aunque sigue aceptándose generalmente la clasificación tradicional entre obras «de pequeños derechos» y «de grandes derechos», ésta puede perder importancia con la ampliación del campo de los derechos administrados en forma colectiva.)

25. En la época en que se fundaron las primeras sociedades de autores musicales. el derecho de ejecución significaba sencillamente el derecho de ejecutar una obra por artistas en presencia de un público. Desde entonces, sin embargo, la noción de los «derechos de ejecución» que administran esas sociedades se ha ampliado considerablemente. Por ejemplo. en el «Contrato tipo de representación recíproca entre socie­dades administradoras de derechos de ejecución pública» de la CISAC (que en adelante se denominara «Contrato tipo de la CISAO>) figura la siguiente definición: «Conforme al presente contrato, la expresión <<ejecuciones publicas>> comprende todos los sonidos y ejecuciones que se hacen audibles para el publico en cualquier lugar dentro del territorio en que actua cada una de las sociedades contratantes, por cualquier medio y en cualquier forma. independientemente de que dichos medios ya sean conocidos y utilizados o se descubran ulteriormente y se pongan en utilización durante el término de vigencia del presente contrato. La «ejecución pública>> comprende. en particular, las ejecuciones realiza­das en vivo, instrumentales o vocales: por medios mecánicos como las grabaciones fonogni.ficas, hilo. cintas y bandas sonoras (magnéticas o de otro tipo): mediante procedimientos de proyección (películas sono­ras). de difusión y transmisión (como las emisiones de radio y televi·

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sión. efectuadas directamente o retransmitidas. etc.), así como por cualquier medio de recepción sin hilo (aparatos receptores de radio y televisión. recepción telefónica, etc., y medios e instrumentos similares, etc.).>>

26. Como resulta tambien de la definición citada, la noción de «dere­chos de ejecución» es mucho más amplia en la actualidad que cuando comenzaron a funcionar las sociedades respectivas. Esos derechos com­prenden, ademas del derecho de ejecución publica, el derecho de radio­difusión y el de transmisión al público en general (por cable, altavoces, etc.).

27. Debe agregarse a las nociones ya expuestas, que los adjetivos «pequeños» y «grandes», de las expresiones «pequeños derechos» y «grandes derechos», no corresponden necesariamente a la importancia económica de los derechos respectivos. En muchos países, las sumas recaudadas sobre la base de los «pequeños derechos» son muy superio­res a las que se recaudan sobre la base de «grandes derechos». Esos adjetivos sólo responden a la circunstancia histórica de que los «gran­des derechos» ya se ejercían cuando se reconocieron los «pequeños derechos)> y, mediante las organizaciones de administración colectiva, se hicieron valer en la práctica; y a que, en una primera época, la categoría de los «grandes derechos» se consideraba mucho más impor­tan te.

28. Por lo general, las organizaciones de derechos de ejecución son sociedades de autores (además de la ya mencionada SACEM, de Fran­cia. existen también. por ejemplo, la ASCAP en Jos Estados Unidos de America, la PRS en el Reino Unido, GEMA en la República Federal de Alemania. SIAE en Italia, SGAE en España, SUJSA en Suiza, ZA 1 KS en Polonia, SA DA IC en Argentina, etc. 1 ). La situación jurídi­ca de tales instituciones varía en diferentes aspectos: por ejemplo, respecto de la forma y el alcance de la fiscalización estatal; en cuanto a si sólo administran derechos de ejecución (como SACEM o PRS), o también administra·n los llamados derechos de reproducción mecánica (como GEMA y SUISA). o son sociedades generales de autores que administran los derechos correspondientes a pnicticamente todas las categorías de obras (como SIAE o SGAE); en cuanto a si son la unica organización colectiva que se ocupa de los derechos de ejecución (como

' En el Anexo ligur<t el nombre completo de eslas organir.acioncs. asi como el de otras organintcioncs de adminislracion colecliva. mencionadas en el presen1e estudio por sus siglas.

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ocurre por lo general) o existen otras organizaciones de ese tipo en la misma esfera (como en los Estados Unidos de América, donde hay tres organizaciones de ese tipo: ASCAP, BMI y SESAC).

29. En ciertos países, existen organizaciones privadas que adminis­tran derechos de ejecución al margen de las sociedades de autores (por ejemplo, BMI en los Estados Unidos de América, que es una empresa fundada por organismos de radiodifusión).

30. En otros países -algunos paises de Europa Oriental y cierto número de países en desarrollo, sobre todo de Africa- hay organiza­ciones públicas o semipúblicas de derecho de autor que administran derechos de ejecución -junto con otros derechos sobre pdtcticamente todas las categorías de obras- (por ejemplo, VAAP en la Unión Soviética, ARTISJUS en Hungría, JUSAUTOR en Bulgaria, ONDA en Argelia, BMDA en Marruecos, BSDA en el Senegal, etc.)

31. Si bien la red de organizaciones de administración colectiva tiene su mayor desarrollo en el campo de los derechos de ejecución musical, existen todavia diversos paises en los que no hay tales organizaciones o, aunque en principio existan, no funcionan en la práctica.

32. Por regla general, los compositores y letristas ceden sus «derechos de ejecución» a la organización de administración colectiva, ya sea por un plazo determinado o, como ocurre más frecuentemente, por tiempo indeterminado; y esa cesión incluye también las obras futuras. La cesión se realiza sobre las bases de las condiciones establecidas en los estatutos y reglamentos de la organización, que los autores aceptan expresa o tácitamente al adherirse a ella. Generalmente, la organización tiene facultades exclusivas para otorgar licencias de utilización de las obras comprendidas en su repertorio; los autores, en general, no pueden seguir ejerciendo por sí mismos sus derechos de ejecución cedidos en esa forma. Sin embargo, existen ciertos países -en especial aquellos en los que se aplican las leyes antimonopolio a las organizaciones de adminis­tración colectiva- en que los autores conservan la posibilidad de otorgar licencias por sí mismos. También en esos países, algunas veces el plazo de cesión de los derechos se limita a cierto número de años (de tres a cinco).

33. En otros países, las organizaciones de administración colectiva no tienen asociados, sino que sólo actúan como representantes de los compositores y letristas cuyos derechos de ejecución administran. Asi ocurre, entre otros países, en los que la administración de esos derechos está a cargo de instituciones públicas o semipúblicas.

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CAMPOS PRINCIPALES Y FORMAS CARACTERISTICAS 15

34. Independientemente del fundamento jurídico de la administración colectiva de los derechos de ejecución, el repertorio de las organizacio~ nes de administración colectiva suele ser, inicialmente, un repertorio nacional que, en sí mismo, no resulta suficiente para otorgar global­mente licencias de utilización de las obras musicales protegidas. Sin embargo, se obtiene la autorización para administrar derechos de ejecución mediante acuerdos bilaterales con organizaciones similares de otros países. De este modo, todas las organizaciones nacionales pueden otorgar licencias para utilizar prácticamente todo el repertorio musical del mundo.

35. Los acuerdos bilaterales se basan en el Contrato tipo de la CISAC. Conforme al Artículo 3.1) de ese Contrato tipo, «cada una de las partes con tratantes se obliga a hacer valer en el territorio en que actúa los derechos de los asociados de la otra parte en la misma forma y medida en que lo hace respecto de sus propios asociados, y a hacerlo dentro de los límites de la protección legal concedida a las obras extranjeras en el país en que se reclama la protección, a menos que en virtud del presente contrato, y no estando específicamente establecida tal protección por la ley, sea posible obtener una protección equivalente. Además, las partes contratantes se obligan a defender en la mayor medida posible, a través de medidas y reglas adecuadas aplicadas en materia de distribución de las regalías, el principio de solidaridad del mismo modo que entre los asociados de ambas sociedades, aun cuando, por efecto de la legislación local, las obras extranjeras sean objeto de discriminación. En particu­lar, cada sociedad aplicará a las obras del repertorio de la otra sociedad las mismas tarifas, métodos y medios de recaudación y distribución de regalías que aplique a las obras de su propio repertorio.»

36. El principal instrumento para la concesión de licencias de ejecu­ción y radiodifusión de obras de «pequeños derechos» es la licencia global, que por regla general autoriza a los usuarios a utilizar cualquier obra musical del repertorio mundial, a los fines indicados en la licencia y durante el término de su plazo. La cesión de derechos del repertorio nacional-o la autorización, con otro fundamento jurídico, para ejer­cer esos derechos- junto con la red de acuerdos bilaterales, permiten a las organizaciones nacionales otorgar esas licencias mundiales. A pesar de todo, pueden encontrarse algunos casos, excepcionales en que ciertas obras protegidas no estén comprendidas en el repertorio admi­nistrado por una organización. Para tales casos existen diversas técni­cas jurídicas - que se analizarán más detalladamente en la Sección G del Capítulo IV- que pueden asegurar el funcionamiento del sistema

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de licencias globales sin crear inseguridades jurídicas para los usuarios, ni limitar indebidamente los derechos de los autores interesados.

37. En ciertos paises -especialmente en los que lo imponen obligato­riamente por aplicación de leyes antimonopolio-las organizaciones de administración de derechos de ejecución también ofrecen otros tipos de licencias, además de las licencias generales; por ejemplo, las «licencias por programa», que son, como lo indica su nombre, licencias para programas determinados. Los usuarios también pueden optar por actuar al margen del sistema de administración colectiva y tratar de obtener licencias directamente de los autores. Las obvias ventajas de la licencia global se ponen en evidencia en que, aunque se cuente con esos otros tipos de licencias, los usuarios por lo general no recurren a ellos y prefieren utilizar las licencias globales.

38. Normalmente, las tarifas y demás condiciones de las licencias se negocian con las asociaciones de usuarios. Los efectos de los acuerdos concertados dependen de la medida en que la asociación de usuarios pueda obligar jurídicamente a sus miembros. Si el acuerdo concertado por la asociación obliga a sus miembros, las tarifas y las condiciones convenidas son de aplicación directa; de lo contrario, el acuerdo se considera un contrato tipo que, en ciertos casos y en ciertos aspectos, puede dejarse de lado. Puede haber usuarios que no sean miembros de la organización, por lo que puede ser preciso negociar individualmente con ellos. Si la organización de administración colectiva tiene un acuer­do global con la asociación de usuarios a cuya categoría pertenecen esos «usuarios disidentes», el acuerdo global tiene como mínimo una in­fluencia indirecta sobre las tarifas y demás condiciones que se fijan en los acuerdos independientes. Sin embargo, existen algunos usuarios importantes, como los organismos nacionales de radiodifusión, en cuyo caso no sólo se efectúan negociaciones especiales, sino que también se aplican tarifas y condiciones particulares.

39. En la mayoría de los casos, existe alguna forma de control estatal sobre las prácticas aplicadas por las organizaciones administradoras de derechos de ejecución en cuanto a la concesión de licencias. Es relativa­mente poco frecuente que los litigios surgidos entre esas organizaciones y los usuarios se traten sólo por los tribunales civiles ordinarios. Aun­que existen algunas formas intermedias, cabe distinguir dos tipos fun­damentales de control estatal. El primero es la aprobación guberna­mental de los acuerdos contractuales, y el segundo es el funcionamiento de tribunales especiales que se ocupan de los litigios entre organizacio­nes de administración colectiva y usuarios. En ciertos casos, ese control

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puede considerarse una garantía contra los eventuales abusos de la situación de monopolio de hecho, de que disfrutan las organizaciones de administración colectiva; pero , con bastante frecuencia, se llega más lejos y puede tratarse de una injerencia activa y permanente en las prácticas de concesión de licencias y en el sistema de tarifas de la orgamzación.

40. La distribución de las regalías se basa en dos elementos funda­mentales. El primero es un adecuado sistema de documentación y el otro consiste en los datos sobre la utilización efectiva de las obras.

41. Uno de los fines más importantes de la cooperación tecnica entre las organizaciones integrantes de la CISAC, es la normalización de las «fichas internacionales» y demás formas de información que se inter­cambian regularmente entre las organizaciones miembros. Se trata de un enorme volumen de datos cuyo manejo puede llegar a ser una carga muy pesada, en primer lugar para las sociedades pequeñas. Tambien debe tenerse en cuenta que la mayoría de esos datos corresponde al llamado «repertorio pasivo», es decir, a obras que no se utilizan efecti­vamente. Se han efectuado varios intentos para tratar de simplificar los intercambios de documentación y recurrir al proceso electrónico de datos. Con ese fin, se han preparado algunas listas de obras y de titulares de derechos más limitadas pero más prácticas, que se actuali­zan periódicamente y se suministran mediante un sistema de apoyo electrónico, como el CAE (lista de titulares de derechos de autor --compositores, autores y editores- que indica la adhesión de cada uno a las diferentes sociedades), la WWL (lista mundial de las obras utilizadas más frecuentemente) o el GAF (fichero general de acuerdos).

42. Mientras la documentación del repertorio musical mundial es, en general , suficiente, o hasta complicada por su superabundancia, la obtención de datos sobre la utilización efectiva de las obras plantea el problema inverso a las organizaciones de administración colectiva: la obtención de tales datos resulta bastante difícil.

43. La solución ideal seria obtener la totalidad de los datos referentes a todas las ejecuciones de todas las obras y distribuir las regalias en acuerdo con ellos. Sin embargo, tal cosa es imposible, o por lo menos irrealizable. Aunque en algunos casos (como los programas de televi­sión y radio, los conciertos, etc.) resulta relativamente sencillo reunir información completa sobre los programas, en otros tal cosa sólo es posible en teoría. Por ejemplo, en los casos de las ejecuciones en hoteles, salas de baile, bares, discotecas, etc. , seria preciso imponer a los usua-

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ríos la carga de seguir todas las ejecuciones de las orquestas, presenta­dores de discos, fonógrafos automáticos, etc., y mantener listas detalla­das con todos los datos necesarios para la organización de administra­ción colectiva, o bien ésta tendría que emplear a inspectores para cumplir esa labor. La primera solución no puede proponerse con criterio realista y carácter general; los usuarios pueden y deben ser responsables de suministrar todos los datos que poseen, pero sería muy dificil obligarles a cumplir una tarea tan pesada y engorrosa. La segun­da solución obligaría a emplear a un número suficiente de inspectores para seguir y tomar nota de todos los detalles de los programas musica­les, y originaría gastos tan elevados que, aunque permitiera obtener todos los datos necesarios para una distribución perfecta, en la práctica no dejaría dinero para distribuir (sin contar con los gastos suplementa­rios que ocasionaría el manejo de semejante volumen de datos).

44. Por las razones mencionadas, las organizaciones de administra­ción de derechos de ejecución tienen que encontrar un equilibrio ade­cuado entre dos intereses contrapuestos: el de crear una base digna de confianza para la distribución de las regalías, y el de evitar gastos que mermarían indebidamente las sumas disponibles para su distribución. Por ello, en el sistema de distribución entra, en mayor o menor medida, pero inevitablemente, un elemento de «justicia rudimentaria».

45. Por lo general, las sociedades administradoras de derechos de ejecución obtienen información completa sobre los programas de los organismos de radiodifusión (a veces la obtienen sólo de los principales, sobre todo cuando existe gran número de tales organismos en el país) y respecto de los conciertos y recitales de música ((clásica» y algunos otros conciertos y actividades realizadas en público. Fuera de eso, se aplican en general sistemas de muestreo. Los métodos de muestreo de ciertas organizaciones son bastante perfeccionados; por ejemplo, los inspectores de la organización visitan con regularidad prácticamente todos los lugares en que se utiliza música (restaurantes, salas de música, bares, etc.) y recogen información sobre los programas que contienen las listas de obras musicales ejecutadas. Otras organizaciones aplican un sistema de muestreo mucho más selectivo; sólo se recoge un volumen relativamente pequeño de informaciones que se considera adecuado para reflejar la estructura de la utilización de obras por determinada categoría de usuarios. En otros casos, no se recoge prácticamente ninguna información de ciertas categorías de usuarios (sino que las regalías pagadas por ellos se distribuyen por referencia a informaciones sobre repertorios que proporcionan determinadas organizaciones pro-

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fesionales basándose, por ejemplo, en diagramas de ventas, listas de obras de máxima difusión y registros de las radios).

46. No hace falta precisar que, a través del sistema de muestreo, las sociedades administradoras de derechos de ejecución pueden influir en la distribución de las regalías, favoreciendo a unas categorías de obras en perjuicio de otras. Por ejemplo, pueden recoger en mayor medida y con mayor frecuencia los programas de usuarios que utilizan obras pertenecientes al repertorio nacional, que de los que emplean principal­mente obras extranjeras. Tales sistemas de muestreo «proteccionistas» son contrarios, sin embargo, al principio establecido en el Artículo 7.1) del Contrato tipo de la CISAC, que dice así: «Cada sociedad se obliga a hacer los máximos esfuerzos para obtener programas de todas las ejecuciones públicas que se desarrollen en su territorio y a emplear esos programas como base efectiva de distribución del importe total neto de las regalías recaudadas por esas ejecuciones.»

47. El Contrato tipo de la CISAC contiene una reglamentación estric­ta en lo tocante a las deducciones efectuadas de las regalías para fines distintos de la distribución. Su Artículo 8 dispone lo siguiente: «Cada sociedad tendra derecho a deducir de las sumas recaudadas por cuenta de la otra sociedad el porcentaje necesario para cubrir sus gastos efectivos de administración. Ese porcentaje necesario no excederá del que se deduzca con ese fin de las sumas recaudadas para los miembros de la sociedad distribuidora, y ésta se esforzara siempre, a este respecto, por mantenerlos dentro de límites razonables, teniendo en cuenta las condiciones locales de los territorios en que actúe ... Cuando no efectúe ninguna recaudación complementaria destinada a sufragar pensiones de sus asociados o fondos de beneficencia o previsión, o al estímulo de las artes nacionales, o en favor de cualquier fondo destinado a propósi­tos análogos, cada una de las sociedades tendrá derecho a deducir de las sumas que recaude por cuenta de la sociedad cocontratante un 10%, como máximo, que se destinará a los propósitos expresados.»

48. Los gastos de administración de las organizaciones recaudadores de derechos de ejecución se sitúan, por lo general, entre el20% y el30% del importe de las regalías recaudadas. Existen, sin embargo, algunas sociedades que mantienen esos gastos por debajo del 20%, y también hay otras en las que resultan mas onerosos: utilizan más del 30% de las regalías para sufragar sus gastos. Con todo, el porcentaje de los gastos de administración no puede considerarse en sí mismo superior al justifi­cado ni inferior al nivel normal; eso depende mucho de la intensidad y la precisión de las actividades de la organización. El funcionamiento de

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algunas organizaciones está bastante simplificado y aplican a los titula­res de los derechos que administran, a lo sumo, una justicia muy rudimentaria, mientras que el sistema de recaudación y distribución de otras organizaciones es mucho más perfecto y garantiza realmente que los titulares de derechos reciban regalías en proporción con la utiliza­ción efectiva de sus obras.

49. La mayoría de las organizaciones hace uso de la posibilidad de deducir un máximo del 10% de todas las regalías recaudadas para fines culturales y sociales. En ciertos casos, el porcentaje de la deducción se limita al2%, 3% o 5%, pero más corrientemente es del lO%. Las sumas así descontadas se utilizan en parte para seguros de salud y fondos de pensiones para los autores nacionales, y en parte para la promoción de la música contemporanea nacional (primas por actividad creadora destacada, premios, becas, etc.).

50. Las reglas de distribución que aplican las organizaciones adminis­tradoras de derechos de ejecución son bastante complejas. Generalmen­te incluyen un minucioso sistema de puntos para determinar la impor­tancia relativa de las obras y las ejecuciones. Es bastante comprensible - y está aceptado por todas las partes interesadas- que el numero de puntos exprese, entre otras cosas, la extensión de la obra. Pero el sistema de puntos también contiene diferencias fundadas en bases menos objetivas, en las cuales participa decisivamente una evaluación estética. Por ejemplo, es bastante general que las obras «serias)) reciban más puntos que la obras «recreativas)> de igual extensión.

51. Sobra decir que, sea cual sea el sistema de puntos que aplique una organización de administración colectiva, queda obligada a aplicar a los miembros de sus organizaciones hermanas el mismo sistema que a sus propios miembros. Este principio, en general, se respeta. Cuestión distinta, sin embargo, es que el porcentaje de las regalías que se distri­buyen a los nacionales y a los extranjeros pueda estar influido, aun así, por el sistema de puntos (por ejemplo, cuando se adjudican más puntos a las categorías de obras --como las relacionadas con el folklore- en que son más numerosas las creaciones de los miembros de la organiza­ción que en otras categorías).

52. Por último, el valor de las regalías distribuidas depende también de la frecuencia de la distribución y de la rapidez con que se entregan las sumas adeudadas a los autores y a las organizaciones afines. En el Articulo 9.1) del Contrato tipo de la Cl SAC figura la disposición básica a este respecto. Dice así: «Cada una de las sociedades contratantes

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distribuirá a la otra las sumas adeudadas conforme al presente contrato a medida que efectúe distribuciones a sus propios miembros, y como mínimo una vez por año . El pago de esas sumas se realizará dentro de los 90 días siguientes a cada distribución, salvo casos debidamente verificados que queden fuera del control de las sociedades.» El Contra­to tipo de la CISAC también contiene disposiciones detalladas sobre las sanciones de que pueden ser objeto las sociedades deudoras que no respeten la disposición citada.

C. Administración colectiva de los «derechos de reproducción mecánica»

53. La expresión «derecho de reproducción mecánica>) se entiende generalmente como el derecho del autor a autorizar la reproducción de su obra en forma de grabaciones (fonogramas o fijaciones audiovisua­les) producidas «mecánicamente», en el sentido más amplio del térmi­no, con inclusión de los procedimientos electroacústicos y electrónicos. El más característico y de mayor importancia económica de los «dere­chos de reproducción mecánica» es el que tienen los compositores de obras musicales - y los autores de sus textos- a autorizar la grabación sonora de tales obras.

54. Como ya se dijo en el párrafo 28, ciertas organizaciones de admi­nistración colectiva de derechos de ejecución musical también adminis­tran los llamados «derechos de reproducción mecánica» de obras musi­cales. En otros países se han formado organizaciones separadas para la administración de los «derechos de reproducción mecánica)): por ejem­plo , AUSTRO-MECHANA en Austria, SDRM en Francia, MCPS en el Reino Unido, NCB para los Países Nórdicos y AM RAen los Estados Unidos de América, que son sociedades que administran al mismo tiempo los derechos de los autores y los editores de obras musicales, y la Harry Fax Agency de los Estados Unidos de América que es un agente de editores musicales. Esas organizaciones independientes cola­boran muy estrechamente con las organizaciones administradoras de derechos de ejecución musical.

55. La naturaleza jurídica y la estructura de las organizaciones admi­nis tradoras de derechos de reproducción mecánica, así como la forma en que obtienen el derecho a otorgar licencias sobre las obras del repertorio nacional e internacional, son similares a las que ya se expu­sieron respecto de las sociedades administradoras de derechos de ejecu­ción, y tambien existen diversas características similares en los métodos

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y té<:nicas utilizados en la administración de ambos grupos de organiza. ciones. Al mismo tiempo, existen también algunas diferencias impor­tantes.

56. Una de las diferencias se deriva de las disposiciones del propio Convenio de Berna. Mientras que en el caso de los llamados «derechos de ejecución», el Convenio de Berna sólo autoriza las licencias no voluntarias excepcionalmente y con ciertas condiciones, tratándose de una sola categoría de derechos (el derecho de radiodifusión y el derecho de retransmisión simultánea y sin modificaciones de la radiodifusión de las obras; véase el Artículo llbis.2) del Convenio), la posibilidad de las licencias no voluntarias desempeña un papel mucho más fundamental en el caso de los «derechos de reproducción mecánica». El Artículo 13.1) del Convenio dice así: «Cada país de la Unión [de Berna] podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.»

57. En varios países se aplican sistemas de licencias no voluntarias siguiendo los lineamientos de las disposiciones citadas del Convenio de Berna (por ejemplo: Estados Unidos de América, India, Irlanda, Japón, Rumania y Suiza). En esos países, la ley misma o una autoridad competente determinan, por regla general, las regalías que deben pagar­se por tales grabaciones. En algunos países, sin embargo, existe un margen que permite negociar ciertos elementos del sistema de regalías.

58. La experiencia muestra que las empresas fonográficas también pueden funcionar sin dificultades ni obstáculos indebidos, en lo que respecta al acceso a los derechos que necesitan en los paises en que el carácter exclusivo de los derechos de reproducción mecánica no está limitado y esos derechos se administran en forma colectiva. En conse­cuencia, se sostiene cada vez con mayor frecuencia que no está justifica­do tal tipo de licencias no voluntarias, y que la administración colectiva ofrece una solución más adecuada. Hay diversos paises en que se han formulado propuestas concretas en ese sentido y, por ejemplo, la Ley sobre Derecho de Autor, Dibujos y Modelos y Patentes del Reino

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Unido, de 1988, ha eliminado ese tipo de licencias no voluntarias que anteriormente habían existido en dicho país.

59. Puede señalarse otra diferencia importante ~n relación con la administración colectiva de los derechos de ejecución- en la función específica que desempeña la Oficina Internacional de Sociedades Admi­nistradoras de Derechos de Grabación y Reproducción Mecánica (BIEM), que es la organización internacional no gubernamental que agrupa a las organizaciones administradoras de derechos de reproduc­ción mecánica.

60. En su origen, la BIEM fue fundada en 1929 como una sociedad regida por la ley civil francesa. Pero, tanto su naturaleza jurídica como sus funciones principales han variado desde entonces. Durante cierto período actuó como organismo central de todas sus organizaciones miembros, y negociaba regalías con las empresas fonográficas ocupán­dose por sí misma de su recaudación. En la actualidad, cada organiza­ción miembro recauda las regalías adeudadas por los productores nacionales de fonogramas, pero se ha conservado la función de la BIEM como órgano centralizado de negociación.

61. La contraparte con la que negocia la BIEM es la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (1 FPI), fundada en 1933. Existe un contrato básico entre la BIEM y la IFPI, que se revisa periódicamente y se pone en práctica por medio de contratos individua­les celebrados entre las sociedades nacionales miembros de la BIEM y cada productor. El contrato básico actual rige en todos los países miembros de la Comunidad Europea, en los Países Nórdicos y, además, en Austria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia y la República Demo­crática Alemana, así como en Israel. Ciertas organizaciones miembros de la BIEM (como JASRAC (Japón)) son miembros plenos de la BIEM, pero no se les aplica directamente el contrato básico debido al régimen jurídico propio de cada uno de esos países. Algunas otras organizaciones, como la Harry Fox Agency (Estados Unidos de Améri­ca) no son miembros plenos de la BIEM, sino sólo miembros asociados.

62. Las facultades de negociación centralizada de que dispone la BIEM y el carácter obligatorio del contrato básico entre la BIEM y la IFPI, pueden influir sobre las organizaciones nacionales que no estén de acuerdo con alguna de las disposiciones del contrato básico, hacien­do que no se adhieran a la BIEM, o que se desafilien, y que concierten acuerdos directamente con las asociaciones nacionales de productores de fonogramas o con cada uno de éstos. Por ejemplo, GEMA, que

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administra entre otras cosas los derechos de reproducción mecánica, se retiró de la BIEM en 1986 por ese tipo de razones; pero más tarde -en 1988- volvió a adherirse.

63. El contrato básico entre la BIEM y la IFPI abarca, entre otros, los siguientes temas: la autorización para utilizar el repertorio de la BIEM (el llamado repertorio mundial, mediante el cual, en los países de las organizaciones afiliadas a la BIEM, se produjeron en 1986 casi 700 millones de discos y más de 350 millones de casetes grabados); la determinación de las escalas de regalías y el método para su cálculo; el lugar de pago de las regalías (en el país de fabricación o en el país de venta) y el plazo correspondiente; los requisitos para la exportación; ciertas excepciones a la obligación de pagar regalías (ejemplares gratui­tos destinados a la promoción, devoluciones, etc.); y la verificación del número de ejemplares reproducidos.

64. La última versión del contrato básico mundial se concertó en 197 5, y desde entonces ha sido enmendada en cuatro oportunidades. La última enmienda entró en vigor el 1 de enero de 1988. Esa versión enmendada del contrato básico distingue las grabaciones y casetes analógicas de los discos compactos. En el primer caso, las regalías son del 11% del precio más alto publicado por los productores para los revendedores, sujeto a un ajuste del 4% por descuentos o rebajas y a una reducción del 10% por cubiertas y casetes, mientras que, respecto de los discos compactos, la tarifa se calcula en la misma forma, pero con una deducción adicional transitoria del 20% en 1988, que se reduce al 15% en 1989 y al 10% en 1990, para quedar totalmente eliminada en 1991 (se convino esta deducción transitoria porque hasta el fin de 1987 las regalías sobre los discos compactos no se calcularon sobre la base de su precio real, sino del precio de los discos analógicos similares).

65. También el sistema de distribución de las sociedades administra­doras de derechos de reproducción mecánica presenta diferencias, en varios aspectos, respecto de las sociedades administradoras de derechos de ejecución.

66. La primera diferencia se refiere a los descuentos aplicados a las regalías antes de su distribución efectiva. Mientras las organizaciones administradoras del derecho de ejecución, como ya se indicó con el párrafo 54, deducen los gastos efectivos de administración, las organi­zaciones administradoras de derechos de reproducción mecánica apli­can ciertos porcentajes fijos de descuento, como el 15%, el 20% o el 25%. Esos porcentajes fijos se adaptan a los gastos efectivos de las

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organizaciones, pero aun así existe una diferencia entre los gastos reales y las sumas deducidas, que suelen ser por lo menos algo superiores. Esta circunstancia está compensada por el hecho de que los acuerdos bilate­rales entre las organizaciones administradoras de derechos de repro­ducción medmica no contienen, por lo general, la posibilidad de efec­tuar descuentos con fines sociales y culturales.

6 7. Sin embargo, existe otro aspecto particular de las deducciones que aplican las organizaciones administradoras de derechos de reproduc­ción mecánica. Si bien los acuerdos bilaterales contienen el principio de igualdad de trato para nacionales y extranjeros, ese principio no se aplica necesariamente cuando se trata de los descuentos. En ciertos casos, las que se aplican a las regalias adeudadas a los extranjeros son superiores a las aplicadas a los nacionales (por ejemplo, en algunos casos son del 5% de las regalías de los nacionales y entre el 10% y el 25% de las regalías de los extranjeros, segun los distintos contratos bilaterales).

68. El sistema de distribución de las organizaciones administradoras de derechos de reproducción mecánica también contiene algunos ele­mentos que son favorables desde el punto de vista de los no miembros y los extranjeros. La distribución se efectúa sobre la base de datos completos sobre la utilización real de las obras, y no mediante mues­tras; y tampoco existen sistemas de puntos en los que pudieran predo­minar elementos subjetivos.

69. Algunas organizaciones administradoras de derechos de repro­ducción mecánica también administran los llamados derechos de sin­cronización (el derecho a autorizar la inclusión de obras musicales en obras audiovisuales). Los mismos principios se aplican a la administra­ción de esos derechos; pero no existe ningún contrato básico general en esa esfera, y también hay otras diferencias en algunos detalles.

D. Administración colectiva de los derechos sobre obras dramáticas

70. La administración colectiva de los derechos correspondientes a las obras dramáticas ofrece el ejemplo más tipico -y más tradicional- de administración colectiva parcial: la del tipo de las agencias de represen­tación.

71. Esta modalidad de administración colectiva se desarrolló inicial­mente por la SACO, la sociedad de autores francesa mencionada en el

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párrafo 14, que fue la primera sociedad de autores que se ocupó de la administración colectiva del derecho de autor de sus miembros.

72. En una fecha notablemente temprana, en 1791, se creó en París una Agencia General en el marco de la SACO, con representaciones en los principales centros regionales. Los autores informaban a la socie­dad, y por conducto de ella a los teatros, de las condiciones generales (entre ellas, en particular, las tasas de regalía) sobre cuya base estaban dispuestos a negociar la autorización para utilizar sus obras dramáticas (o dramático-musicales). A partir de esas condiciones contractuales generales, se concertaban contratos especiales, y la Agencia General de la SACO recaudaba las regalías y las entregaba a los autores previa deducción de sus gastos. Aunque existen algunos elementos nuevos en sus actividades, el sistema de administración colectiva de la SACO ha seguido siendo prácticamente el mismo. Tiene tres elementos principa­les: los contratos generales, los contratos especiales, y la recaudación y distribución efectivas de las regalías sobre la base de los contratos especiales.

73. Los contratos generales se negocian entre la sociedad y las organi­zaciones que representan a los teatros. Este contrato comprende ciertas condiciones mínimas, en particular, la tasa básica de las regalías (que en París, por ejemplo, es del 12% de la recaudación bruta). En los contratos especiales no pueden estipularse condiciones menos favora­bles para los autores, pero sí pueden convenirse condiciones más fa vo­rables.

74. Los contratos especiales se conciertan teatro por teatro y obra por obra, sobre la base de las condiciones mínimas del con trato general aplicable (con la posibilidad de estipular condiciones más favorables). A diferencia de las sociedades administradoras de derechos de ejecución musical, a las que se ceden los derechos de los autores, o que por otras razones están en condiciones de ejercer los derechos comprendidos en sus repertorios y, de ese modo, pueden autorizar la utilización de las obras.respectivas sin consulta especial con los autores, la SACO tiene que recabar el consentimiento de los autores para cada contrato espe­cial. La sociedad actúa sólo como representante.

75. Existe un sistema mucho más sencillo en la esfera de los teatros de aficionados. En ese caso, los gastos derivados del ejercicio individual de Jos derechos resultarían muy considerables. En consecuencia, se invita a los autores a ceder a la sociedad --con algunas limitaciones y en ciertas condiciones- el derecho a autorizar las representaciones en el

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marco del contrato básico celebrado con la Federación de Teatros de Aficionados. Muchos autores optan por este sistema simplificado.

76. Los representantes de la SACO inspeccionan con regularidad las representaciones teatrales en las zonas que tienen a su cargo y recaudan las regalías. Estas se distribuyen de inmediato a los autores titulares de los derechos respectivos, sin que se formen bolsas especiales de distribu­ción ni se apliquen sistemas de puntos como en materia de derechos de ejecución musical.

77. La sociedad descuenta de las regalías la tasa de la comisión fijada (del 8% al 9,5%, según las zonas geográficas) y una contribución a la seguridad social. Según los resultados financieros del ejercicio económi­co, una parte de las sumas descontadas puede ser reembolsada a los autores respectivos, porque la SACO se atiene al principio de que sólo pueden descontarse los gastos efectivos de administración .

78. La SACO también administra los derechos sobre las obras difun­didas por radio y televisión y utilizadas en obras audiovisuales. La administración de esos derechos está regulada por los mismos princi­pios, pero existen algunas diferencias sobre ciertas cuestiones de detalle.

79. Como ya se ha indicado, la administración colectiva de los dere­chos sobre las obras dramáticas no es un caso de administración colectiva plena: constituye una administración del tipo de las agencias de representación. Consecuentemente, en muchos paises no son socie­dades de autores ni otras organizaciones de derecho de autor las que administran estos derechos, sino verdaderas agencias (a menudo varias de ellas en un mismo país, con distintos repertorios). Con todo, hay algunos países en que las organizaciones de administración colectiva se ocupan de estos derechos. Sin embargo, en la mayoría de los casos, tales organizaciones no están tan especializadas como la SACO; generalmen­te tienen un repertorio muy amplio, que a menudo incluye también derechos de ejecución musical y derechos de reproducción mecánica.

80. Independientemente del alcance de sus actividades, las organiza­ciones de autores que administran derechos sobre obras dramáticas colaboran bajo la égida de la CISAC, aunque tal colaboración no alcanza a tantos detalles como la que existe entre organizaciones admi­nistradoras de derechos de ejecución.

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E. Administración colectiva del derecho <<de suite»

81. Conforme al párrafo 1) del Artículo 14ter del Convenio de Berna, «en lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de autores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a su primera cesión operada por el auton>.

82. Sin embargo, los párrafos 2) y 3) del mismo artículo otorgan una gran libertad a los países parte en el Convenio respecto del reconoci­miento y la reglamentación de tal derecho. Pueden resolver libremente si lo introducen o no, y su goce está sujeto a reciprocidad. Además, el procedimiento de recaudación y el importe se dejan al criterio de la legislación nacional.

83. A pesar del carácter no obligatorio del Artículo 14ter.l) del Convenio de Berna, diversos países reconocen el derecho «de suite», como los siguientes: Alemania (República Federal de), Bélgica, Brasil, Congo, Costa Rica, Cote d'lvoire, Checoslovaquia, Chile, Ecuador, España, Filipinas, Francia, Guinea, Hungría, Italia, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Perú, Portugal, Senegal, Túnez, Turquía, Uruguay y Yugoslavia.

84. Por regla general, el derecho <<de suite)), se aplica a las obras de arte originales; en algunos países, sin embargo, comprende también los manuscritos originales. (Sin embargo, también en esos países el campo en que este derecho adquiere verdadera significación es el de las obras de arte.) Es bastante poco frecuente que el derecho «de suite» se extienda a todas las ventas (esto ocurre en Brasil, Portugal y Uruguay). La gran mayoría de los países sólo aplica este derecho a las ventas en subasta pública, y algunos lo hacen también a las ventas realizadas por intermedio de negociantes. (El motivo consiste en limitar el alcance del derecho a los casos en que es posible ejercerlo y hacerlo valer con criterio realista.)

85. Los métodos de cálculo del derecho «de suite» corresponden a dos categorías: los que se basan en el aumento de precio de la obra en cada nueva venta, y los que toman como base el precio de venta. Se fijan , sin embargo, ciertos valores mínimos por debajo de los cuales no se aplica el derecho «de suite». En el primer grupo de países el porcentaje suele ser superior (porque sólo se aplica a la «plusvalía»). En la gran mayoría

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de los países, el gravamen se aplica al vendedor; en Hungría, sm embargo, está a cargo del adquirente.

86. La razón por la que el derecho «de suite» no está aún más difundido, reside en que ciertos países tienen algunos temores respecto de eventuales problemas prácticos a que puede dar lugar su ejercicio y aplicación. Esos temores no son infundados, en la medida en que hay países en los que efectivamente se plantean problemas prácticos. Sin embargo, el ejemplo de otros países indica que esos problemas prácticos pueden evitarse mediante una reglamentación adecuada del ejercicio de este derecho y la aplicación de un sistema adecuado de administración colectiva.

87. El mejor ejemplo de solución de los problemas prácticos mediante la administración colectiva es el que ofrece la República Federal de Alemania.

88. En ese país, el derecho «de suite)) quedó introducido con la Ley de Derecho de Autor de 1965 y se aplica no sólo en los casos de ventas en subasta pública, sino tambien en los de ventas realizadas con interven­ción de negociantes en obras de arte. Sin embargo, en su origen, la ley no establecía ningún procedimiento determinado para la aplicación de este derecho. Los rematadores y negociantes se negaban a pagar el derecho «de suite», fundándose en que no eran los verdaderos enaje­nantes y, al mismo tiempo, invocaban la obligación de secreto profesio­nal como pretexto para no revelar el nombre y el domicilio de los verdaderos vendedores. Tras una prolongada contienda jurídica, el Tribunal Federal decidió en 1971 que los rematadores y negociantes podian negarse a revelar la identidad del vendedor, pero únicamente con la condición de que ellos mismos pagaran el derecho «de suite». Sín embargo, no había una obligación general de suministrar informa­Clones.

89. La Ley de 10 de noviembre de 1972 completó la reglamentación del derecho «de suite)). Esa ley introdujo una obligación general de suministrar información y determinó la tasa del derecho , fijándola en el 5% del precio de reventa. con un mínimo de 100 marcos alemanes. La nueva ley asignó una importante función a las sociedades de a uto­res . Sólo ellas están facultadas para solicitar informaciones. a fin de que los rematadores y negociantes no tengan que responder a enormes ca ntidades de peticiones individuales.

90. En 1980 se dio un nuevo paso de importancia para aprovechar las posibilidades de la administración colectiva. Se firmó un acuerdo entre

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BILD-KUNST, la sociedad de autores administradora de los derechos de los artistas, y las organizaciones de negociantes en obras de arte. Ese acuerdo se aplica a las obras del siglo XX. Los negociantes en obras de arte se obligaron a pagar el 1% de su volumen de ventas de obras de arte del siglo actual. Ese porcentaje se basó en un cálculo conforme al cual ese volumen de negocios era de 100 millones de marcos por año, y los pagos correspondientes al derecho «de suite»> y las contribuciones de seguridad social para los artistas creadas en 1980 representaban 1,5 miltones de marcos. Se convino en que, si la suma global así calculada quedaba por debajo del nivel basado en esa situación, se entablarían nuevas negociaciones. BILD-KUNST descuenta un 20% por gastos de administración. Conforme al plan de distribución de la sociedad, se descuenta un 10% a los herederos de tos autores con destino a un fondo de apoyo a los artistas en actividad, mientras que estos aceptan un descuento del lO% para contribuciones a la seguridad social y de otro 10% destinado a un fondo de apoyo a la actividad creadora.

91. En Francia, con anterioridad a la ley de 1957, el mecanismo consistía en que si el titular del derecho formulaba determinadas decla­raciones, una autoridad publica deducía el derecho «de suite)) de la cantidad que correspondiera pagar al vendedor. Las sumas quedaban a disposición del artista durante tres días a partir de la venta, y se le entregaban a él mismo o a su representante. Si las cantidades deducidas no se reclamaban en el plazo de un mes, el funcionario responsable debía informar al beneficiario por carta certificada. Transcurridos tres meses desde la fecha de la venta. el funcionario quedaba exento de responsabilidad entregando al vendedor la suma deducida.

92. Desde la entrada en vigor de la ley de 1957, se dejó de lado el sistema expuesto y se establecieron mecanismos para el control y recau­dación del derecho «de suite» mediante convenios entre las sociedades de autores y la Camara Nacional de Rematadores, tomando en consi­deración la practica anterior.

93. Las listas de miembros de las sociedades de autores (SPADEM y ADAGP), asi como cualquier nuevo ingreso en ellas. se informan a la Secretaría de la Camara Nacional de Rematadores, que las comunica a su vez a sus miembros. Los catálogos de ventas o listas de obras expuestas para su venta tambien se envían con regularidad a las socie­dades de autores. Con esos elementos, asi como los boletines sobre las ventas en subasta, las sociedades de autores ejercen una supervisión estrecha de tales actividades. Sus agentes asisten a ciertas ventas, sobre

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todo las que se realizan sin catálogos ni publicidad. Sobre la base de esa información, las sociedades de autores elaboran una lista de las obras de sus miembros que salen a la venta y generan un derecho «de suite>>; esas listas se envían a los rematadores respectivos poco antes de la venta. El rematador anota en ellas el precio de venta de cada obra y las devuelve junto con el importe del derecho «de suite>> a la correspondien­te sociedad de autores. Este sencillo procedimiento facilita y hace rentable la recaudación del derecho «de suite».

94. En Hungría también rige un sistema muy simple, en el que des­empeña un papel fundamental HUNGART, la organización de admi­nistración colectiva . El porcentaje del derecho «de suite» (5% del precio de reventa) debe entregarse a esa organización, la que, después de descontar sus gastos de administración, las paga a los titulares de derechos.

95. La función de las organizaciones de administración colectiva va adquiriendo cada vez mayor importancia en la esfera de las obras de arte, no sólo respecto del derecho «de suite», sino también respecto de otros derechos de los artistas . Por ejemplo, la reprografia también afecta a obras de arte, y éstas pueden relacionarse también con las transmisiones por cable (veanse a este respecto las secciones que si­guen).

96. Ademas de BILD-KUNST, SPADEM, ADAGP y HUNGART, existen algunas otras instituciones de administración colectiva que se ocupan de los derechos relativos a las obras de arte, como U BK en Austria, VIS-ART en Canadá, DDG BEELDRECHT en Jos Paises Bajos, BONUS en Suecia, DACS en el Reino Unido y VAGA en los Estados Unidos de América. Otras organizaciones que actúan con un repertorio más general, administran los derechos relativos a las obras de arte junto con los correspondientes a otras diversas categorías de obras. Todas esas organizaciones cooperan estrechamente bajo la égida de la CISAC.

F. Administración colectiva de los derechos de reproducción reprográjica

97. La reprografia fue el primero de los grandes progresos tecnológi­cos posteriores a la revisión de 1971 del Convenio de Berna que originó serios problemas de derecho de autor, y a cuyo respecto se comprobó que la administración colectiva de los derechos constituía la mejor solución posible .

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98. Mientras que en los casos de los derechos cuya administración colectiva se ha analizado hasta aquí (los de ejecución de obras musica­les, los de reproducción mecánica, los derechos sobre obras dramáticas y el derecho «de suite») la medida y las condiciones en que esos derechos debían reconocerse conforme al Convenio de Berna eran bastante inequívocas y prácticamente no suscitaban controversias, en el caso de la reprografía se plantearon algunas cuestiones sobre los dere­chos mismos que habían de reconocerse y la verdadera naturaleza jurídica de esos derechos. De la solución de esos problemas depende en gran medida la determinación de los casos y las condiciones en que la administración colectiva puede aplicarse en esta esfera.

99. Los aparatos de reprografía se han ido perfeccionando cada vez más durante el último decenio en todos sus aspectos importantes: son de tamaño más reducido y, al mismo tiempo, producen copias de mejor calidad, con mayor rapidez y a menor costo. La reciente aparición en el mercado de aparatos que realizan copias en colores, ha abierto nuevas posibilidades a la reproducción reprográfica de obras protegi­das, aun sin mencionar la combinación de la reprografía con la recupe­ración de obras almacenadas en ordenadores (la llamada «reproduc­ción electrónica»).

1 OO. La situación en lo referente a la reprografía difiere en algunos aspectos de laque plantean las copias de obras audiovisuales y fonogra­mas. Esa diferencia consiste en que mientras la «grabación en el hogar» (la reproducción de obras audiovisuales y fonogramas en los hogares) constituye un fenómeno mundial, el número de fotocopiadoras perso­nales es todavía relativamente reducido. Por consiguiente, el control de la reproducción de obras por medio de la reprografía puede organizarse con mayor facilidad, y existen muchas más posibilidades de evitar las restricciones al derecho de reproducción como derecho exclusivo de los autores.

101. Sin embargo, tambienes preciso tener en cuenta que las funcio­nes de la reproducción reprográfica se diferencian de la «grabación en el hogam. Mientras ésta se refiere principalmente a obras recreativas, la reprografía tiene su utilización más característica en la copia de materiales necesarios para la enseñanza, la investigación y los servicios de las bibliotecas, en lo cual predominan consideraciones especiales de interés público. Es posible invocar esas consideraciones como funda­mento para ciertas limitaciones a los derechos exclusivos de los autores.

102. Desde el punto de vista de la situación jurídica de la reprografía, el hecho primero y más importante es que el derecho de reproducción

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es un derecho exclusivo conforme al Convenio de Berna, que no puede restringirse - autorizando la libre utilización mediante licencias no voluntarias- salvo en casos que el propio Convenio define estricta­mente. Nunca se ha puesto en duda -y sobre la base del texto de las disposiciones correspondientes del Convenio sería imposible ponerlo en duda seriamente- que la reproducción reprográfica (fotocopia, etc.) constituye una forma de reproducción comprendida en el ámbito de ese derecho exclusivo. Por consiguiente, el problema no consiste en deter­minar los derechos que deben tener los autores en el plano internacional respecto de la reproducción reprográfica de sus obras, como si faltaran disposiciones claras y suficientemente detalladas al respecto en el Con­venio; lo que debe analizarse únicamente es la forma en que pueden aplicarse esas disposiciones.

103. El Convenio de Berna contiene disposiciones básicas sobre el derecho de reproducción en su Artículo 9 .1 ), que dice así: «Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.» La norma gene­ral relativa a las posibles limitaciones de ese derecho, es el objeto del párrafo 2) del Artículo 9, que dice así: <<Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.»

104. El informe de la Conferencia Diplomática de Estocolmo, de 1967, que adoptó el Artículo 9, destaca que las dos condiciones indica­das en el Artículo 9.2) deben considerarse por separado, punto por punto. Si la reproducción es contraria a la explotación normal de las obras respectivas, está totalmente prohibida (así ocurre, por ejemplo. respecto de las fotocopias de ciertos materiales, como las partituras musicales). Aunque, cuando se realice un número relativamente grande de fotocopias para fines internos en empresas industriales, ello puede no ser contrario a la explotación normal de la obra, pero sí causar un perjuicio indebido a los intereses legítimos de los autores. Tal perjuicio, como lo pone de manifiesto el informe, puede - y en ese caso debe­eliminarse o, por lo menos. atenuarse por medio de una remuneración equitativa.

105. Hecha esta referencia a la situación jurídica resultante del Con­venio de Bernu. se expondrún a continuación las formas en que se han abordado en el plano nacional los problemas de derecho de autor de la

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reprografia y, en particular, la función que desempeña la administra­ción colectiva en los diversos sistemas nacionales. Se han escogido para ello los países cuyo régimen jurídico ha evolucionado originando deter­minadas soluciones características.

106. Se mencionará en primer lugar el ejemplo de la República Fede­ral de Alemania, porque la legislación de ese país presentó ya en la Ley de Derecho de Autor de 1965 disposiciones bastante detalladas sobre el derecho de reproducción y sus limitaciones. Esas disposiciones, aunque no se refieren directamente a la reprografia, estaban destinadas a apli­carse también a esa forma de reproducción.

107. Los legisladores habían tomado en consideración un fallo de 1955 del Tribunal Federal acerca de la fotocopia, que se refería a la reproducción de artículos de periódicos científicos por una empresa industrial para uso de sus expertos. El Tribunal Federal declaró que esa actividad servía a los objetivos comerciales de la empresa y, por lo tanto, no constituía un caso de libre utilización conforme a la noción de uso privado, sino una infracción del derecho de autor. Esa sentencia dio origen a la conclusión de un convenio entre la Federación de la Industria Alemana (Bundesverband der deutschen Industrie) y la Aso­ciación de Libreros Alemanes (Brsenverein des deutschen Buchhandels) sobre la fotocopia de periódicos para uso interno de las empresas. Estas se obligaron a pagar una remuneración en el caso de periódicos publica­dos menos de tres años antes de realizarse la copia.

108. La Ley de Derecho de Autor de 1965 permitió realizar copias individuales de las obras para uso personal, sin obligación de pagar remuneración alguna. También se permitía realizar o hacer realizar una única copia de una obra para uso científico propio, para su inclusión en archivos internos y también para otros usos internos, con respecto a pequeñas porciones de obras publicadas o artículos publicados en periódicos o publicaciones periódicas y a obras agotadas, y en los casos en que el titular del derecho de autor no pudiera ser localizado (si podía localizarse al titular del derecho de autor y la obra estaba agotada desde hacía más de tres años, el titular sólo podía negar su consentimiento para tal reproducción invocando razones fundadas). También se esta­blecía en la Ley de Derecho de Autor que si la reproducción se efectua­ba con fines comerciales debía pagarse al autor una remuneración equitativa.

109. Sobre la base de las disposiciones citadas, las sociedades recau­dadoras de derecho de autor de la República Federal de Alemania

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concertaron una serie de acuerdos de licencia. Por ejemplo, en 1982, la sociedad general de derechos literarios WORT concertó un acuerdo con los Ministerios de Cultura de los Estados federados (Lnder) respecto de la reproducción reprográfica de obras protegidas en las escuelas a cambio de una suma global anual. Con el fin de distribuir esas sumas, se realizaron estudios en algunas escuelas. WORT ha recaudado tam­bién cantidades considerables en virtud de acuerdos relativos a la reproducción con fines comerciales. La remuneración así recaudada se dividió por partes iguales entre editores y autores. La parte del autor se cedió a las asociaciones de autores y se utilizó con fines generales de bienestar social.

110. La Ley de Enmiendas sobre Derecho de Autor, de 24 de junio de 1985, introdujo varios cambios en este sistema. Conforme a la nueva ley, está permitido efectuar o hacer efectuar copias de pequeñas partes de una obra impresa o de una contribución publicada en periódicos, para fines de uso personal y para la enseñanza en instituciones docentes no comerciales, en la cantidad requerida para una clase escolar o para exámenes oficiales en escuelas, universidades e instituciones docentes no comerciales. En tres casos se impuso la prohibición absoluta de la reproducción reprográfica sin el consentimiento del autor: respecto de libros enteros o periódicos enteros, registros gráficos de obras musicales (partituras), y programas de ordenador.

111. Sin embargo, la modificación más importante, consiste en la introducción de una licencia legal para todos los casos en que no se necesita el consentimiento de los autores para efectuar la reproducción. Los legisladores consideraron que los progresos tecnológicos realizados desde 1965 habían llevado a que las copias privadas se efectuasen en una escala que perjudicaba indebidamente los intereses legítimos de los autores, y que ese perjucio podría eliminarse, o por lo menos atenuarse, mediante disposiciones sobre una remuneración equitativa por tal utili­zación. En consecuencia, el régimen de licencia legal también compren­de las copias privadas.

112. La nueva ley distingue entre la reproducción efectuada en los hogares y los restantes casos. Se ha tenido en cuenta que, por el momento, sólo existen pocos aparatos en los hogares privados y que se los utiliza menos frecuentemente para copiar obras protegidas que los equipos que funcionan en las bibliotecas, instituciones docentes y luga­res análogos en que pueden copiarse obras protegidas en una medida cualitativamente mayor. Se creó, por ello, un sistema híbrido de gravá­menes. Uno de sus elementos es un gravamen sobre los equipos, que

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debe abonarse por los fabricant es o importadores (fijado por la ley entre 75 y 600 marcos alemanes. según la capacidad de los aparatos). Ese gravamen debe pagarse por cada aparato. independientemente de que se utilice en los hogares o fuera de ellos. en un pago global y único mrrespondiente a la cantidad de materiales protegidos por el derecho de autor que normalmente se reproducen mediante tales aparatos. La circunstancia de que fuera de los hogares (en las escuelas. universida­des, bibliotecas públicas, locales de fotocopiado. etc.) las obras protegi­das se reproducen en mayor medida, está contemplada mediante un gravamen aplicado a los usuarios que debe pagarse además del corres­po ndiente a los equipos (de 0.05 marcos alemanes por cada página de formato A4 de libros escolares, y de 0,02 marcos por cada página de formato A4 de otras obras).

113. El importe del gravamen aplicado a los usuarios se determina sobre la base de un método de muestreo: se calcula el porcentaje de las fotocopias de obras protegidas en relación con todas las fotocopias en determinadas instituciones representativas de su ca tegoría, y se em­plean esos datos al cobrar la remuneración por las fotocopias efectua­das en instituciones comparables. La ley dispone que el derecho a percibir los gravámenes por fotocopias puede ejercerse únicamente por conducto de sociedades recaudadoras.

114. Aunque este método puede parecer sencillo. ha resultado dificil calcular la cantidad de copias por las que deben pagarse derechos. En consecuencia. WORT ha optado por concertar diversos convenios con organizaciones de usuarios de fotocopiadoras, en los que se estipularon pagos de sumas globales. Esas sumas se basan en estudios estadísticos sobre el volumen y la estructura de la reproducción reprográfica de las obras protegidas.

11 5. Después de deducir sus gastos de administración, WORT distri­buye a los autores el 70% de los derechos en los casos de obras de ficción, y el 50% tratándose de obras científicas; el resto se distribuye entre los editores. En caso de que el contrato celebrado entre el autor y el editor estipule otra forma de distribución, deben reajustarla.

116. El ejemplo de los Países Bajos, que también figura entre los primeros países en legislar acerca de la reprografia, pone de relieve la importancia de un sistema eficaz de administración colectiva para la solución adecuada en esta materia.

117. Las primeras disposiciones sobre reprogra fia se introdujeron en los años 1972-74, pero no afectaron a la limitación del derecho de

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reproducción conforme a la cual, como criterio general, era libre la reproducción de unos pocos ejemplares para fines privados. La Ley de Derecho de Autor es aún más generosa con las oficinas gubernamenta­les. bibliotecas, instituciones docentes y otras instituciones que repre­senten intereses públicos. A esas instituciones se les permite efectuar más copias para su propio uso interno. Por último, las organizaciones e instituciones comerciales también pueden realizar, «tantas copias como necesiten razonablemente». En cambio, todos estos usuarios que efectúan reproducciones en gran cantidad están obligados a pagar una remuneración equitativa. La remuneración que deben pagar el Estado, las bibliotecas, las instituciones docentes y demás instituciones de interés público, se fijó en 0,025 florines por cada copia de una página de publicación científica y en 0,10 florines por cada copia de una página de publicación no científica. Las bibliotecas. sin embargo, pueden efectuar copias individuales de artículos para los usuarios y para présta­mos realizados entre bihliotecas sin obligación de pagar esa remunera­ción.

118. La Fundación REPRORECHT, la sociedad recaudadora neer­landesa que representa a los autores y editores ~fundada para recau­dar las remuneraciones por fotocopias- tropezó durante bastante tiempo con dificultades en el cumplimiento de esta tarea, porque la ley no le confería ninguna autoridad especial y porque no tenia suficientes afiliados. Por ello, quienes realizaban las copias se negaban a tratar con REPRORECHT. y sólo el Estado le pagaba algunas cantidades nomi­nales a fin de mantener con vida el sistema que él mismo había creado.

119. Por último fue preciso que se dictara un nuevo Real Decreto para salir del atolladero. En virtud del Decreto del 23 de agosto de 1985, la remuneración por reprografia debe pagarse a la sociedad recaudadora designada por el Ministerio de Justicia con exclusión de toda otra sociedad. e incluso de los propios titulares de los derechos. El 19 de febrero de 1986 se designó a REPRORECHT con el carácter de única sociedad recaudadora.

120. En las leyes sobre derecho de autor de los Paises Nórdicos, la fuerte posi~.:ión legal institucionalizada de las sociedades recaudadoras constituye el rasgo más característico de la reglamentación referente a las reproducciones reprográficas.

121. Todas las leyes de derecho de autor de los Paises Nórdicos reconocen el derecho exclusivo de los autores a controlar sus obras respecto de la realizución de copias de ellas y del suministro de tales

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obras al público. También se encuentra en todas esas leyes la limitación referente al «uso privado>>. Las obras que han sido difundidas entre el público pueden reproducirse para tal uso en «copias individuales» («un número limitado de ejemplares»).

122. En los Países Nórdicos rigen disposiciones especiales a favor de las bibliotecas y archivos, para la realización de copias para sus propios fines (como los de conservación de sus colecciones, las copias para prestar libros o documentos debido a su fragilidad o por existir escasos ejemplares de ellos, etc.). También está permitido que esas instituciones efectúen copias individuales de artículos incluidos en obras compuestas o en periódicos o publicaciones periódicas, o de partes extraídas de otras obras publicadas, para prestatarios que realizan estudios o inves­tigaciones científicas (en lugar del préstamo de las obras originales).

123. El rasgo más característico de las leyes de derecho de autor de los Países Nórdicos en materia de reprografía, es el sistema de las llamadas «licencias colectivas ampliadas», que se aplica a los convenios concerta­dos entre sociedades recaudadoras y las autoridades estatales o munici­pales competentes acerca del fotocopiado en escuelas y universidades. En virtud de este sistema, los docentes de las escuelas y universidades que han recibido una autorización de una asociación representativa de numerosos autores de determinada categoría de obras, también tienen derecho a copiar obras publicadas de la misma categoría, cuyos autores (incluso los extranjeros) no están representados por la asociación. Los autores no afiliados cuyas obras se reproducen de ese modo son trata­dos en lo que respecta, por ejemplo, a la remuneración, en la misma forma que los afiliados a la organización contratante. Además, tienen derecho en general - por ejemplo, si la organización contratante resuel­ve destinar la remuneración a fines colectivos- a reclamar una remune­ración individual por la reproducción de sus obras. Para los no afilia­dos, este sistema contiene un elemento del tipo de las licencias no voluntarias. Sin embargo, se trata solamente de un elemento condicio­nal, porque también hay otras garantías que aseguran los derechos de los autores fuera de la organización. Por ejemplo, en Suecia, el acuerdo no permite realizar ninguna reproducción si el autor ha notificado una prohibición al respecto a cualquiera de las partes contratantes. Las leyes también prevén los posibles casos en que los usuarios y las organizaciones recaudadoras no logren ponerse de acuerdo. En esos casos se aplica un sistema de arbitraje (en Suecia, un sistema especial de mediación).

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124. Los convenios establecen varias limitaciones a la realización de fotocopias que, además de los límites máximos del número de copias y de la extensión de las porciones copiadas según los tipos de obras, etc., prohíben la reproducción de ciertas publicaciones que son especialmen­te vulnerables desde el punto de vista de la reproducción mediante fotocopias (que la hacen contraria a la explotación normal de tales obras), como las partituras musicales, los libros de ejercicios, los libros que contienen soluciones y otras publicaciones destinadas a utilizarse por única vez.

125. En lo que respecta a los métodos para la determinación de las remuneraciones, así como de su recaudación y distribución, existen algunas diferencias entre los diversos sistemas nórdicos. En general se aplican métodos de muestreo, pero en Dinamarca se adoptó una solu­ción diferente: los usuarios tienen que indicar en sus informes el titulo de la obra, los nombres del autor y el editor, así como el año de la publicación~ además, deben realizar una copia adicional en cuya prime­ra página se anota el número de ejemplares realizados.

126. Son especialmente importantes las diferencias entre los sistemas de distribución. Sólo COPYDAN, la organización recaudadora de Dinamarca, distribuye las remuneraciones entre los autores y editores sobre la base de la información detallada que se mencionó más arriba. En los demás países, la remuneración se entrega a las asociaciones representativas de los autores y editores, en forma más o menos propor­cional a la cantidad efectiva de reproducciones de las respectivas cate­gorías de obras, y esas sumas se utilizan para ciertos fines colectivos (donaciones, subvenciones, etc.).

127. Si el sistema de los Países Nórdicos ofrece buenos ejemplos de la forma en que pueden funcionar las organizaciones de administración colectiva con apoyo legislativo y con algunos elementos semiobligato­rios, en lo que respecta a los titulares de derechos no afiliados a las organizaciones recaudadoras, el ejemplo de los Estados Unidos de América muestra que también pueden funcionar sistemas totalmente privados basados en los derechos exclusivos.

128. La Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos de América, de 1976. contiene diversas disposiciones que limitan el derecho de reproducción en lo relativo a la reprografía (uso equitativo para fines tales como los de enseñanza. estudio o investigación, libre fotocopiado por las bibliotecas y archivos en ciertos casos que, sin embargo, no afectan a la reproducción concertada o relacionada de múltiples ejem-

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piares de un mismo material ni a la reproducción o distribución siste­máticas).

129. Aunque la Ley de Derecho de Autor de 1976limita el derecho de reproducción en virtud de las disposiciones mencionadas, sigue rigien­do como norma general el derecho exclusivo de autorizar la reproduc­ción. Sin embargo, el ejercicio individual de los derechos respectivos es generalmente imposible; sólo puede ser práctica y eficiente su adminis­tración colectiva. En los Estados Unidos de América, se ha creado el Centro de Administración del Derecho de Autor (Copyright Clearance Center (CCC)) a fin de realizar la administración de esos derechos de reproducción reprográfica.

130. El CCC se creó siguiendo una recomendación del Congreso, en el sentido de que se estableciera un mecanismo práctico de administra­ción y concesión de licencias con el apoyo de diversos organismos representativos de los autores y otros titulares de derechos. El objetivo del CCC consistía en asegurar que los editores de periódicos científicos, técnicos y médicos recibieran una retribución por cada copia efectuada por colegios, universidades, bibliotecas, empresas privadas, etc. El CCC representa, en forma no exclusiva, no sólo a los titulares de derechos de periódicos, sino también de revistas, boletines de noticias, libros y diarios. En la actualidad existe casi un millón de títulos registra­dos en el CCC.

131. El sistema originariamente adoptado para la recaudación y dis­tribución era el sigui en te: los editores fijaban tasas por la realización de fotocopias, que se publicaban en los periódicos, y se indicaba también que podían realizarse copias -para fines personales o de uso interno­si se abonaban al CCC los derechos establecidos. Cada usuario debía llevar registro de las fotocopias o enviar un ejemplar de la primera página de cada artículo indicando el número de copias realizadas. El CCC enviaba facturas a los usuarios sobre la base de esas anotaciones y de las copias que recibía. Previa deducción de los gastos de adminis­tración, Jos derechos se entregaban a los editores quienes, a su vez, distribuían una parte entre sus autores segun los acuerdos contractuales existentes con ellos.

132. Este sistema (llamado Servicio de Informes de Operaciones) se consideró demasiado engorroso por algunos usuarios. En consecuen­cia, el CCC ha creado otro plan, el «Servicio de Autorizaciones Anua­les». Las licencias que se otorgan en virtud de este servicio, se basan en coeficientes estadísticos relativos a la totalidad de un campo de activi-

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dades, mediante los cuales se efectúa la estimación de los volúmenes en que las diferentes categorías de empleados realizan copias. Los coefi­cientes se obtienen mediante estudios bimensuales sobre la realización de fotocopias, que se llevan a cabo en una muestra de lugares y respecto de cada lícenciatario. Los coelicientes se emplean para estimar el núme­ro total de copias anuales de cada licenciatario teniendo en cuenta su «población de empleados». La distribución entre los titulares de dere­chos se basa en las informaciones extraídas del estudio.

133. Una característica de la administración colectiva de derechos realizada por el CCC, es que cada editor fija sus propios derechos por la concesión de licencias para fotocopiar sus obras. En consecuencia, las licencias que ofrece el CCC no son realmente licencias generales con una tarifa unificada, sino que, en realidad, se trata de un sistema de licencias individuales administrado colectivamente. El CCC sólo des­cuenta gastos administrativos y distribuye los derechos a los editores, qlle a su vez los distribuyen entre los autores de conformidad con los acuerdos contractuales concertados con ellos.

134. La Ley de Derecho de Autor, Dibujos y Modelos y Patentes del Reino Unido, de 1988, introdujo algunas nuevas soluciones jurídicas que tienen en cuenta los mecanismos convencionales satisfactorios de la Copyright Licensíng Agency (CLA), representante de autores y editores.

135. La nueva ley establece algunos casos precisamente definidos de libre utilización por las bibliotecas y archivos y con respecto a las fotocopias realizadas por establecimientos docentes, de pasajes de obras publicadas. La reproducción reprográfica de pasajes de obras literarias, dramáticas o musicales publicadas, en la medida determinada por la ley, puede realizarse por establecimientos docentes o en su nombre para fines de enseñanza, sin incurrir en infracción del derecho de autor correspondiente a la obra o a su disposición tipográfica. Cada establecimiento puede copiar o hacer copiar un máximo del uno por ciento de cualquier obra por trimestre. Lo importante, sin embargo. es que no se autoriza la realización de tales copias si es posible obtener licencias para efectuarlas (en la práctica, un sistema de administración colectiva), y la persona que realiza las copias estaba o debía estar al tanto de esa circunstancia. El Secretario de Estado está facultado para adoptar otras medidas destinadas a cubrir las necesidades de la ense­ñanza. Si. previo examen de las exposiciones que reciba, llega a la conclusión de que es infundada la negativa de un titular de derechos a adherirse a un sistema vigente. puede disponer que ese titular sea

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tratado en la misma forma que si estuviera adherido a tal sistema; esas resoluciones están sujetas a apelación. Previa recomendación favorable que resulte de un estudio dispuesto por él mismo, el Secretario de Estado puede resolver la concesión de licencias no voluntarias aplica­bles a una categoría determinada de obras.

136. Esta exposición más bien detallada de varias leyes nacionales y sistemas de administración colectiva, muestra que es posible aplicar medios adecuados y prácticos para cumplir las obligaciones de los tratados internacionales sobre derecho de autor, sin crear obstáculos indebidos a la realización de fotocopias por los diversos usuarios, y en particular que la administración colectiva de los derechos ofrece una solución práctica y eficaz en este campo.

137. Existe un punto, sin embargo, en el que es preciso tomar otras medidas. Es fundamental que se aplique íntegramente en este campo el trato nacional y que los titulares extranjeros de derecho de autor disfruten de los mismos derechos que los nacionales. Desde este punto de vista, resulta de suma importancia que las organizaciones de admi­nistración colectiva que se ocupan de esos derechos - las llamadas organizaciones de derechos de reproducción- concierten acuerdos de representación recíproca y otorguen trato igualitario a los titulares de derechos representados por sociedades extranjeras. Hasta el momento, sólo se han concertado tales acuerdos en un círculo relativamente reducido. En esta materia, sin embargo, cabe esperar una evolución positiva, porque la Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de Reproducción (IFRRO) -que hasta 1988 se conoció como «Foro Internacional» de esas organizaciones- ha intensificado recientemente su actividad de promoción de los acuerdos bilaterales entre tales organizaciones.

138. Las organizaciones de derechos de reproducción administran los derechos de los autores y también de los editores. Con respecto a la participación de los editores en la remuneración derivada de la realiza­ción de fotocopias, pueden encontrarse diversas soluciones en las leyes nacionales, en los acuerdos sobre administración colectiva y en contra­tos concertados individualmente. Sin embargo, el resultado final es prácticamente el mismo: los autores y los editores comparten la remu­neración derivada de las fotocopias.

139. Por lo general, se indica al autor como titular del derecho, cosa normal, puesto que la fotocopia está comprendida en el derecho de reproducción. Los autores, a su vez, pueden ceder sus derechos de

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reproducción reprográfica - y lo hacen bastante a menudo- con la estipulación de que deben recibir determinado porcentaje de esos pagos recaudados por los editores. En algunos contratos, sin embargo, no existen previsiones sobre el beneficiario de esa remuneración. En tales casos, es conveniente que las leyes nacionales establezcan alguna orien­tación sobre la distribución de las sumas entre los autores y los editores. (En los paises cuyas leyes declaran a los empleadores titulares origina­rios de los derechos sobre las obras creadas por los autores empleados, la situación jurídica de tales obras resulta, desde luego, más «simple)).)

140. Además, lo que se copia no es la obra en general, sino determina­da edición de ella. Si los usuarios no utilizan ediciones publicadas, sino que las sustituyen por fotocopias, no sólo se perjudican los derechos e intereses de los autores, sino también los derechos adquiridos y los intereses de los editores. Con todo, los intereses de autores y editores no siempre son los mismos. Por ejemplo, los autores de obras científicas pueden estar interesados en que sus obras tengan la utilización más amplia y libre que sea posible, actitud que, desde el punto de vista de los editores, puede resultar desastrosa y puede provocar la quiebra y desaparición de ciertos periódicos científicos (y, según las informacio­nes recibidas de organizaciones no gubernamentales internacionales interesadas, así ocurre frecuentemente). (Esta última consecuencia, a su vez, también es perjudicial para los especialistas, porque les hace perder una vía de difusión de sus obras.) Estas consideraciones - y, en espe­cial, el deseo de los editores, de contar con mejor protección contra la piratería- llevaron a algunos legisladores a reconocer a los editores un derecho conexo especial (el de las llamadas disposiciones tipográficas). Todo ello hace aún más conveniente que las organizaciones de derechos reprográficos administren tanto los derechos de los autores como de los editores.

141. La importancia de las organizaciones de derechos de reproduc­ción se acentúa aún más con la difusión del almacenamiento y recupera­ción de obras mediante sistemas de ordenador, incluida la reproducción electrónica (reproducción de una obra publicada en un soporte de lectura automatizada, grabación óptica, extracción de bases de datos, etc.). Esta nueva forma de utilización de obras protegidas --en la que los materiales de lectura automatizada se difunden mediante sistemas de información y telecomunicaciones y pueden realizarse reproduccio­nes en papel mediante terminales adecuados- es sumamente complejo y se encuentra todavía en las etapas formativas de su desarrollo. Parece bastante seguro, sin embargo, que la existencia de métodos adecuados

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de administración colectiva resulta aún más indispensable que en el caso de las fotocopias.

142. Las organizaciones de administración colectiva que se ocupan de los derechos relativos a las fotocopias y la reproducción electrónica, también administran, en muchos casos, algunos otros derechos referen­tes a los escritos. Uno de ellos es el derecho de arrendamiento al público, es decir, el derecho a percibir retribuciones por arrendamiento al público de libros, etc. Sin embargo, la naturaleza jurídica de ese derecho es objeto de bastantes polémicas: se ha discutido si corresponde a la esfera del derecho de autor y los derechos conexos o si es más bien un derecho cultural o social general. Por esta razón, el presente infor­me. dedicado a los casos característicos de administración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, no comprende la administra­ción del arrendamiento al público.

G. Administración colectiva de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas

143. Los otros dos campos en que se han desarrollado nuevas formas típicas de administración colectiva (los de la transmisión por cable de programas radiodifundidos y la «grabación en el hogam ), no sólo se refieren al derecho de autor, sino también a los llamados derechos conexos. Por lo tanto, se examinarán en primer término los problemas especiales relativos a la administración colectiva de esos derechos.

144. Algunos derechos básicos reconocidos por la Convención de Roma y por las leyes nacionales a los titulares de los llamados derechos conexos (los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión) pueden ser ejercidos, y lo son efectivamente, en forma individual y sin necesi­dad de planes especiales de administración colectiva (aunque, por ejemplo, las· condiciones de los contratos de empleo de los artistas intérpretes o ejecutantes suelen ser objeto de negociaciones colectivas entre el sindicato que les representa y los representantes de sus emplea­dores). Existe, sin embargo, una esfera de los derechos conexos en que la administración colectiva resulta indispensable: consiste en los dere­chos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas respecto de la radiodifusión y la comunicación al público de los fonogramas.

145. El Artículo 12 de la Convención de Roma dice así: «Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese

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fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cual­quier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes y ejecutantes, o a Jos productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falla de acuerdo entre ellos, determinar las condicio­nes en que se efectuara la distribución de esa remuneración.» (A veces se hace referencia a los derechos establecidos en el Artículo 12 de la Convención de Roma como «derechos del Artículo 12».) Sin embargo, conforme al Artículo 16 de la Convención Jos Estados contratantes pueden hacer diversas reservas; entre otras cosas pueden declarar que no aplicarán el Articulo 12 o condicionar su aplicación a la reciproci­dad.

146. Con respecto a la cuestión de si esta disposición comprende también las transmisiones por cable -y a sus consecuencias jurídicas­véase la sección siguiente sobre la administración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos afectados por la retransmisión por cable de programas radiodifundidos.

147. El Articulo 12 de la Convención de Roma no establece un derecho exclusivo respecto de la radiodifusión y comunicación al públi­co, sino únicamente un derecho a remuneración equitativa (es decir, que se trata de una especie de licencia no voluntaria). Sin embargo, los paises parte en la Convención tienen libertad para otorgar derechos exclusivos en esta materia. Algunos paises (como Brasil, Costa Rica, Guatemala y el Reino Unido) han otorgado a los productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o la ejecución pública de sus fonogramas (a este respecto debe señalarse que en algunos países, como el Reino Unido, se considera que los derechos de los productores de fonogramas forman parte del derecho de autor en una acepción más amplia de esta expresión). Pero, en la mayoría de los países, sólo se otorga un derecho de remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes yjo a los productores de fonogramas por tal utilización.

148. Conforme al Artículo 12 de la Convención de Roma. los Estados contratantes tienen libertad para otorgar esos derechos únicamente a los artistas intérpretes o ejecutantes. o únicamente a los productores de fonogramas. o a unos y otros, o bien otorgar esos derechos sólo a una de esas dos categorías pero con la obligación de compartirlos con la otra. Ambas categorías tienen derecho a remuneración equitativa, por ejemplo, en Barbados. Brasil, Costa Rica. Checoslovaquia, Dinamarca. Finlandia. Italia. Noruega. Paraguay. Suecia y Uruguay. Además, en la

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República Federal de Alemania, Austria y Colombia se otorga el derecho a uno de los beneficiarios con obligación de hacer participar al otro. Sólo son titulares de este derecho los artistas intérpretes o ejecu­tantes, por ejemplo, en Chile, Ecuador, El Salvador y Perú; y lo son únicamente los productores de fonogramas, por ejemplo, en Fiji, Filipi­nas, Guatemala, Irlanda y el Reino Unido. En algunos países, como Irlanda y el Reino Unido, los beneficiarios que disfrutan del derecho han aceptado voluntariamente compartir la remuneración con la otra categoría de beneficiarios. En España, los productores de fonogramas gozan de un derecho exclusivo de autorizar cualquier forma de comuni­cación al público de sus fonogramas, y los artistas intérpretes o ejecu­tantes tienen el derecho de recibir una suma igual al 50% de las regalías que perciben los productores de fonogramas por esa utilización.

149. En Jo que respecta a la participación de cada una de las dos categorías de beneficiarios, en la Ley tipo OMPI/OIT/Unesco sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, adoptada en 1974, se sugiere que, a menos que se convenga otra cosa entre los artistas y los productores, se pague a los primeros la mitad de la suma percibida por los segundos. En general, la participación de ambas categorías es por partes iguales, pero existen algunas excepciones. En los países europeos que sólo otorgan un derecho a una de las categorías de beneficiarios, se aplica un acuerdo entre la Fl M, la FIA y la 1 FPI , conforme al cual, la categoría a la que se reconoce ese derecho entrega a la otra una participación de la tercera parte de Jos ingresos percibidos por la radiodifusión de fonogramas. En algunos paises, esa distribución vo­luntaria se basa en un convenio nacional entre las organizaciones de artistas intérpretes o ejecutantes y de productores de fonogramas.

150. El derecho a remuneración o el derecho exclusivo de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, respecto de la radiodifusión y la comunicación al público de sus ejecuciones grabadas en fonogramas o de sus fonogramas, respectivamente, es de naturaleza similar, desde el punto de vista practico. a la de los llamados «derechos de ejecución» de los compositores y letristas. ya analizados en la sección B. Se deduce de ello que este derecho de los artistas y los productores también puede ejercerse únicamente por un sistema ade­cuado de administración colectiva.

151. En la mayoría de los países en que se reconoce tal derecho. los artistas intérpretes o ejecutantes y Jos productores de fonogramas han creado organizaciones conjuntas de administración colectiva (por ejem-

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CAMPOS PRINCIPALES Y FORMAS CARACTERISTICAS 47

plo, LSG en Austria, SOCINFRO en el Brasil, GRAMEX en Dina­marca, Finnish GRAMEX en Finlandia y GVL en la República Fede­ral de Alemania). En algunos países, las dos categorías de beneficiarios tienen organizaciones independientes (por ejemplo, OSVU en Checos­lovaquia, SAMI en Suecia para los artistas intérpretes o ejecutantes y PPL en el Reino Unido y las organizaciones nacionales de la 1 FPI en otros países).

152. Las organizaciones de administración colectiva que se ocupan de los derechos conexos, suelen encontrarse sujetas al mismo control estatal que las organizaciones administradoras de derechos de ejecución musical. Negocian contratos con los usuarios y, en ciertos países, sus tarifas requieren la aprobación de las autoridades competentes. En otros países, las autoridades competentes y los tribunales especiales sólo intervienen en caso de controversia, especialmente cuando entra en juego un eventual abuso de la situación de monopolio de hecho de esas organizaciones.

153. En lo que respecta a la recaudación de las remuneraciones por la comunicación de fonogramas al público, las organizaciones de artistas intérpretes o ejecutantes y de productores de fonogramas de ciertos países no han creado servicios propios de fiscalización y recaudación, sino que encomiendan la realización de esas tareas a organizaciones de autores que administran derechos de ejecución. Es preciso pagar una comisión por tales servicios, pero generalmente se la considera inferior a los gastos que resultarían de la creación de nuevos sistemas de fiscalización y recaudación. Esta solución se aplica en mayor o menor medida, por ejemplo, en Alemania (República Federal de), Austria, Colombia, Checoslovaquia, Dinamarca, España, Hungría e Italia. En cambio, en lo que respecta a la recaudación de las remuneraciones por la radiodifusión de fonogramas, la labor se cumple por las propias organizaciones de artistas y de productores. Los gastos de administra­ción de las organizaciones representativas de los artistas interpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas no suelen exceder de porcentajes comprendidos entre el 10% y el 15%.

154. Los métodos de distribución de las remuneraciones entre los artistas y los productores varían de un país a otro. Tratándose de la radiodifusión de fonogramas, la remuneración suele entregarse indivi­dualmente a los titulares de derechos (artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas); mientras que, respecto de la comunica­ción al público, es menos corriente la distribución individual a los artistas, y una parte mayor o menor de las remuneraciones, o su

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totalidad, se destina a fines culturales y sociales (en cuanto a los productores de fonogramas, la distribución individual predomina tam­bién en este campo).

155. Las dificultades de la obtención de datos satisfactorios sobre la utilización de los repertorios, no es la única razón para no distribuir las remuneraciones individualmente entre los artistas intérpretes o ejecu­tantes. La otra razón en que hacen hincapié con bastante frecuencia los representantes de las organizaciones de artistas, es que la utilización reiterada e incontrolada de las interpretaciones grabadas tiene efectos negativos sobre las oportunidades de empleo de los artistas, y se estima que la remuneración constituye una reparación de ese hecho.

156. Existe una cooperación internacional entre las organizaciones de administración colectiva, basada en las actividades conjuntas de tres organizaciones no gubernamentales: la Federación Internacional de Músicos (FIM), la Federación Internacional de Actores (FIA) y la Federación Internacional de Productores de Fonogramas y Videogra­mas (IFPI).

157. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fono­gramas extranjeros tienen derecho a recibir su participación en la distribución de las remuneraciones correspondientes al Artículo 12 de la Convención de Roma, de conformidad con el principio del trato nacional o, cuando corresponde, en la medida de la reciprocidad. Sin embargo, en lo que respecta a los artistas intérpretes o ejecutantes, este derecho de los titulares extranjeros sólo rige en una medida limitada, por dos razones principales.

158. La primera de esas razones consiste en que no se ha completado todavía la red de organizaciones de administración colectiva y de acuerdos bilaterales entre esas organizaciones, a pesar de que la FlM, la FIA y la IFPl y las organizaciones de administración colectiva se esfuerzan por promover una colaboración más general y estrecha entre las organizaciones nacionales.

159. La segunda razón por la que en muchos casos los artistas extran­jeros no reciben la participación a la que tienen derecho consiste en que, en ciertos principios adoptados conjuntamente por la Fl M y la 1 FPL se acepta -y en cierto modo se fomenta-la concertación de acuerdos bilaterales, en virtud de los cuales no se realizan transferencias entre las organizaciones contratantes; todos los ingresos permanecen en el pais en que fueron recaudados y se utilizan conforme a las normas de la

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CAMPOS PRINCIPALES Y FORMAS CARACTERISTICAS 49

organización de ese país (destinándose a fines sociales o culturales o distribuyéndose entre los artistas del país a fin de retribuirles a cambio de las remuneraciones a que tendrían derecho en otros paises y que no reciben). Estos son los llamados acuerdos de categoría B, que se utilizan más frecuentemente que los llamados acuerdos de categoría A, en virtud de los cuales, la participación que corresponde a los artistas del otro país se transfiere globalmente, y la distribución se completa por la organización de ese otro país conforme a sus propios métodos de distribución. Sin embargo, incluso en el caso de los acuerdos de catego­ría A - según los cuales, las participaciones adeudadas a los artistas intérpretes o ejecutantes se transfieren a otro país-las participaciones no identificables (cuyo porcentaje es bastante elevado) permanecen en el país en que fueron recaudadas y se utilizan para fines sociales o culturales en beneficio de los artistas.

160. En lo que respecta a los argumentos a favor de este sistema, suelen citarse principalmente los problemas de identificación y los elevados costos que generan, y la necesidad de la solidaridad recíproca entre los artistas.

161. Por lo que respecta a las relaciones con los paises en desarrollo. países cuya balanza de pagos es relativamente deficitaria en este campo. también se argumenta algunas veces que los acuerdos de categoría B pueden facilitar la adhesión de esos países a la Convención de Roma y contribuir al mejoramiento de la situación jurídica y económica de sus artistas intérpretes o ejecutantes.

H. Administración colectiva de los derechos afectados por la transmisión por cable de programas radiodifundidos

162. Existen dos tipos básicos de programas transmitidos por cable. El primero de ellos es el de los programas originales transmitidos por cable, es decir. los programas realizados por los propios organismos que transmiten por cable. El segundo tipo de programas es la transmi­sión simultánea y sin cambios de programas radiodifundidos. En este segundo tipo de programas transmitidos por cable. es donde surgen ciertos problemas jurídicos y prácticos que, en principio. sólo pueden resolverse por medio de licencias no voluntarias o mediante sistemas especiales de administración colectiva.

163. En lo que respecta a los derechos de los autores. la transmisión simultánea y sin cambios de las obras radiodifundidas está comprendí-

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50 ADMINISTRACION COLECTIVA

da en el Artículo 11 bis.l )ii) del Convenio de Berna, conforme al cual «los autores .. . gozarán del derecho exclusivo de autorizar ... toda comunicación pública, por hilo ... , de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen>). Es evidente que, conforme a esta disposición, existe tal derecho en todos los casos en que un organismo distinto del que efectuó originariamente la radiodifusión transmite el programa radiodifundido en forma simul­tánea y sin cambios. En tales casos, sin embargo, con forme al Artículo 11 bis.2), el derecho exclusivo de autorización puede ser sustituido por licencias no voluntarias. (Respecto de los programas originales trans­mitidos por cable rige la norma general sobre la comunicación al público, que no autoriza las licencias no voluntarias.)

164. La Convención de Roma sólo establece derechos de los benefi­ciarios de los llamados derechos conexos respecto de los programas originales transmitidos por cable, que están comprendidos en el con­cepto general de comunicación directa al público, pero no respecto de las retransmisiones por cable de programas radiodifundidos. Sin em­bargo, las leyes nacionales pueden otorgar ciertos derechos a los benefi­ciarios de derechos conexos, y en ciertos países lo hacen (por lo menos un derecho a remuneración), también en el caso de tales retransmi­siones.

165. Quienes realizan la radiodifusión original de los programas sue­len estar en condiciones de obtener oportunamente la autorización para sus programas de los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos. Quienes transmiten por cable programas radiodifundidos simultáneamente - y con frecuencia no sólo un único programa- no pueden obtener las autorizaciones en la misma forma. Aunque las organizaciones de autores estaban dispuestas a ofrecer licencias genera­les adecuadas para determinadas categorías de obras, tales sistemas de concesión de licencias no comprendían otras categorías, especialmente de obras audiovisuales. Ademas, también debían tenerse en cuenta los derechos de los organismos realizadores de la emisión original y de los titulares de otros derechos conexos.

166. En esta situación, hubo gobiernos y legisladores que llegaron a la conclusión de que el funcionamiento de los sistemas de cable sólo podía asegurarse mediante licencias no voluntarias. Se han introducido tales licencias, por ejemplo, en Austria, Dinamarca y - respecto de ciertos programas- los Estados Unidos de América.

167. Sin embargo, los titulares de derecho de autor y de derechos conexos - por intermedio de sus organizaciones nacionales y de las

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CAMPOS PRINCIPALES Y l'ORMAS CARACTERISTICAS 51

organizaciones no gubernamentales internacionales que las agrupan­han demostrado que las licencias no voluntarias no constituyen la única solucion; no representan tampoco la solucion optima; existe otra posi­bilidad práctica que corresponde mejor a los principios básicos de proteccion del derecho de autor y los derechos conexos; y esa solucion es la administracion colectiva de esos derechos.

16S. A fines del decenio de 1970, la CISAC inicio medidas conjuntas de las organizaciones internacionales no gubernamentales interesadas. Tras diversas negociaciones, la CISAC, la Federacion Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF) y la Union Europea de Radiodifusion (UER) adoptaron una declaracion conjun­ta, en octubre de 1979, sobre los principios básicos de un futuro sistema de administracion wlecti va mundial. Despues, en diciembre de 1981, esas organizaciones y la Alianza 1 nternacional de Distribucion por Cable (AID) elaboraron un contrato tipo con el mismo fin.

169. Se advirtio que solo podría ponerse en práctica un sistema de ese tipo si se estableciese un importante eslabón que todavía faltaba en la cadena de los sistemas de administracion colectiva. El elemento que faltaba era una adecuada red de administracion colectiva para los derechos correspondientes a las obras audiovisuales. Los titulares de los derechos sobre esas obras -· aunque sobre la base de diferentes formulas juridicas - suelen ser los productores. Pero los productores carecían de organizaciones de administracion colectiva.

170. El camino hacia una administracion colectiva viable de los dere­chos afectados por las retransmisiones por cable de programas radiodi­fundidos quedo abierto con la fundacion, en diciembre de 1981, de la Asociacion para la Administracion Colectiva Internacional de las Obras Audiovisuales (AGICOA). Los miembros de la Asociacion son asociaciones y sociedades nacionales de productores de obras audiovi­suales para la admlnistracion yfo recaudacion de regalías relativas a tales obras. y la Asociación asume en lo esencial dos tareas principales: las negociaciones sobre retransmision por cable de obras audiovisuales incluidas en su repertorio (en cooperacion con sus organizaciones nacionales afiliadas), y la distribucion entre los titulares de derechos de las cantidades percibidas en su nombre por las sociedades recaudadoras nacionales competentes.

171. El primer contrato referente a la autorizacion de retransmision por cable de programas sobre la base de un sistema de administracion colectiva global que comprende todos los derechos involucrados, es el

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que se concertó en Bélgica entre la SABAM (la organización de autores que ya tenia un acuerdo limitado de administración colectiva con las empresas de transmisión por cable respecto de su propio repertorio), la AGICOA con su organización afiliada de Bélgica (BELFITEL) y los organismos de radiodifusión interesados (representados individual­mente). todos los cuales concertaron el contrato con el Sindicato Profe­sional de Radio y Teledistribución.

172. Conforme a este contrato, las empresas de transmisión por cable efectúan un pago global por la utilización del repertorio representado por las organizaciones de titulares de derechos, y estas últimas son garantes contra eventuales reclamaciones de terceros. Después de va­rias sesiones de negociación, en 1985, se logró el siguiente' acuerdo sobre los porcentajes de distribución: organismos de radiodifusión: 43,25%; AGICOA: 35,25%; SABAM: 21,50%. A partir del! de enero de 1989, se aplica la siguiente distribución: organismos de radiodifusión: 43%; AGICOA: 35%: SABAM: 22%.

173. Después del éxito alcanzado en Belgica se logró otro en los Paises Bajos. donde se concertó -y posteriormente se aplicó- un contrato tipo nacional entre BUMA (una organización de autores), la AGICOA con su organización afiliada neerlandesa (SEKAM). y los organismos de radiodifusión interesados, por una parte y, por otra, VECAI, la organización de empresas privadas de distribución por cable, y VNG, la organización de entidades publicas de transmisión por cable. En este caso, se convino en los siguientes porcentajes de distribución: organis­mos de radiodifusión: 4.5%; AGICOA: 33.5%; BUMA: 22%. También en la Republica Federal de Alemania se han concertado contratos recientemente entre los titulares de derechos interesados y el Correo Federal Alemán, para la retransmisión por cable de programas radiodi­fundidos. en los cuales los titulares de derechos fueron representados por GEMA.

174. En lo que respecta a la distribución de las regalías dentro de cada una de las tres categorías, en el caso de los organismos de radiodifusión no se planteó ningun problema practico debido a lo limitado de su numero. Las organizaciones de autores ya tenían establecido su sistema de distribución, que podía utilizarse también para estos fines. aunque es preciso ampliarlo y adaptarlo a ciertas categorías de autores (libretis­tas. directores cinematográficos. etc.). La AGICOA, en cambio, tuvo que crear su propio sistema. Ese sistema --con una red de ordenadores y un registro internacional de títulos- entró en funcionamiento en 1984.

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CAMPOS PRINCIPALES Y FORMAS CARACTERJSTICAS

l. Administración colectiva de los derechos afectados por la ((grabación en el hogar»

53

175. A propósito de la reproducción reprográfica, se señaló ya (en los párrafos 102 y 103) que la reproducción de obras con fines privados no esta reconocida por el Artículo 9.2) del Convenio de Berna entre los casos para los cuales se permiten excepciones al derecho de reproduc­ción sin otras condiciones. Sólo pueden permitirse excepciones si se cumplen las condiciones establecidas en dicha norma del Convenio; es decir, si la excepción sólo se refiere a un caso determinado, no es contraria a la explotación normal de la obra respectiva y no causa perjuicio indebido a los intereses legítimos de los autores.

176. Los estudios realizados han demostrado más allá de toda duda razonable. que la generalizada realización de reproducciones de graba­ciones sonoras en los hogares para fines privados («grabación en el hogar») perjudica gravemente los intereses legítimos de los autores. Con respecto a la reproducción generalizada en los hogares de obras audiovisuales con fines privados. se han determinado perjuicios simila­res. aunque menos evidentes y. por lo mismo, más controvertidos.

177. Como ya se indicó a propósito de la reproducción reprográfica, las leyes nacionales de los paises parte en el Convenio de Berna no pueden permitir una reproducción que cause tales perjuicios, a menos que éstos se eliminen o. por lo menos se atenúen, reduciéndolos a un grado razonable mediante una retribución adecuada.

178. La República Federal de Alemania es el país en que se introdujo por primera vez una retribución de ese tipo. en 1965. Le siguió Austria en 1980. Hungría fue el tercero en 1982, y desde entonces varios países mas han tomado medidas más o menos similares (Congo, España, Francia. Islandia. Noruega. Portugal y Suecia). o han preparado proy­ectos de ley con esa finalidad.

179. La Convención de Roma no contiene, respecto de los derechos conexos. la~ obligaciones a plica bies a la «grabación en el hogar» que figuran en el Convenio de Berna respecto del derecho de autor. Sin embargo. se considera generalmente que esta justificado extender ese derecho de retribución a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sufren perjuicios similares.

1 RO. Los paises que han introducido una regalía por la «grabación en el hogam o que proyectan hacerlo reconocen. en general, que esa

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54 ADMINISTRACION COLECTIVA

regalía se justifica tanto respecto de las grabaciones sonoras como de las audiovisuales. En cuanto a Jos elementos materiales sobre los cuales se impone la regalía. la Ley de Derecho de Autor de la República Federal de Alemania estableció regalías en 1965 sobre los equipos de grabación; sin embargo. en 1985, la regalía se amplió a los soportes (cintas vírge­nes). En España, Islandia y Portugal se crearon regalías aplicables tanto a los equipos como a los soportes, mientras que otros paises (Congo. Finlandia, Francia y Hungría) limitan su aplicación a los soportes.

181. La obligación de pagar la regalía se impone a los fabricantes e importadores de Jos equipos de grabación y los soportes. Algunos, sin embargo. están exentos de la obligación (los exportados, los equipos y cintas destinados a fines profesionales o que no es probable que se utilicen para grabar materiales protegidos. como los dictáfonos). El importe de la regalía está determinado en la ley misma o queda librado, en ciertas condiciones, a mecanismos del tipo del arbitraje; puede ser una suma fija o un porcentaje del precio.

182. La recaudación se efectúa por organizaciones especiales creadas con ese fin o por las organizaciones administradoras de derechos de ejecución ya existentes, que entregan sus respectivas participaciones a las organizaciones que representan a las demás categorías de titulares de derechos. Es bastante frecuente, sin embargo, que la propia ley establezca determinado porcentaje de las regalías que debe destinarse a fondos culturales y sociales.

183. En los párrafos que siguen se indican algunos ejemplos típicos de la distribución de las regalias por grabación en el hogar.

184. En Austria. en el caso de las grabaciones sonoras, la distribución es la siguiente: 56% para los autores (de lo cual AUSTRO-MECHA­NA, que administra derechos de reproducción mecánica de obras musicales. recibe un 49% y LITER-MECHANA, que se ocupa de los derechos de reproducción mecánica de obras literarias, recibe el 7%); 20% para los artistas intérpretes o ejecutantes (por intermedio de LSG y OSTIG); 17% para los productores de fonogramas (por intermedio de LSG); y 7% para los organismos de radiodifusión (como titulares del derecho de autor de Jos productores de fonogramas). En el caso de las videograbaciones. la distribución se efectúa sobre la base de princi­pios similares y. en parte, por las mismas organizaciones de administra­ción colectiva, pero las organizaciones representativas de los producto­res de obras cinematográficas (VAM) y de los organismos de radiodifu­sión (VG Rundfunk) también reciben porcentajes bastante elevados

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CAMPOS PRINCIPALES Y FORMAS CARACTERISTICAS 55

(22,8% y 25,8%, respectivamente). Sin embargo, la ley contiene, una disposición por la cual las organizaciones de administración colectiva deben pagar la mayor parte de la remuneración (es decir, mas del 50%) a sus sistemas de seguridad social. Por consiguiente, en realidad es menos del 50% de las remuneraciones lo que se distribuye entre los titulares de derechos.

185. En Finlandia, dos tercios de las remuneraciones tienen que destinarse a la promoción de la cultura nacional, sobre todo mediante la inversión en la producción fonográfica finlandesa y mediante aporta­ciones financieras a las actividades contra la piratería. Del tercio restan­te de los ingresos por a udiocintas vírgenes, los autores perciben el49%, los artistas intérpretes o ejecutantes el 25.5%. y los productores de fonogramas el 25,5%.

186. En Francia, de los ingresos por audiocintas, un 50% se destina a los autores y editores musicales, un 25% a los artistas intérpretes o ejecutantes, y otro 25% a los productores de fonogramas; mientras que los ingresos derivados de videocintas se dividen en tres partes iguales entre los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de obras audiovisuales. Sin embargo, las sociedades recaudadoras que representan a las diferentes categorías de titulares de derechos están obligadas a destinar un 25% de las remuneraciones a fines culturales.

187. En la República Federal de Alemania, de las remuneraciones por grabaciones sonoras, los artistas intérpretes o ejecutantes reciben un 27% y los productores de fonogramas un 15% (ambas categorías representadas por GVL}, mientras que los autores reciben un 58% (del que GEMA. la sociedad administradora de derechos de ejecución musical y de reproducción mecánica de obras musicales, recibe el 42% y WORT, la sociedad administradora de derechos literarios, recibe el 16% ). Con respecto a las remuneraciones por videograbaciones, los porcentajes de GVL, GEMA y WORT son respectivamente del 21%, el 21% y el 8%, mientras que el 50% se destina a las organizaciones de productores de películas cinematográficas y a los autores cinematográ­ficos.

188. En Hungría, de las regalías por audiocintas, el 50% se paga a los autores y se distribuye por ARTI SJUS; el 30% se paga a los artistas intérpretes o ejecutantes y tiene que emplearse para fines sociales: y el 20% se paga a las empresas fonográficas; mientras que de los ingresos por videocintas, los autores y los demás titulares de derecho de autor (productores de obras audiovisuales) reciben el 70% y los artistas intérpretes o ejecutantes el 30%.

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56 ADMI NJSTRACJON COLECTIVA

189. En Suecia, el gravamen sobre las cintas sonoras y audiovisuales se considera un impuesto, de cuyo importe sólo se utiliza un porcentaje relativamente reducido para compensar a los titulares de derecho de autor y de derechos conexos los perjuicios que causa la «grabación en el hogam. Dos terceras partes de las sumas recaudadas se utilizan por el Estado con fines indeterminados (como ocurre con otros impuestos); del tercio restante, un 80% se reserva para un fondo cultural y sólo el 20% se distribuye entre los titulares de derechos. De ese 20% de la tercera parte de los ingresos, los autores (STIM) reciben un 40%, mientras que los artistas intérpretes o ejecutantes (SAM 1) y los produc­tores (NIFF, organización de la IFPI) reciben, unos y otros, un 30%. Sin embargo, ninguno de los titulares de derechos percibe individual­mente una participación en esos ingresos. Noruega tiene un sistema análogo.

190. Las leyes nacionales que han establecido una regalía por la «grabación en el hogar» disponen que la reclamación de su cobro sólo puede efectuarse por conducto de las organizaciones de administración colectiva. De la naturaleza misma de este derecho a remuneración, resulta la imposibilidad de su administración individual.

191. La distribución de las regalías por grabación en el hogar que realizan las organizaciones de administración colectiva, se efectúa por una de las técnicas más generalmente utilizadas también por las organi­zaciones administradoras de derechos de ejecución musical: el mues­treo. Esta técnica contiene un elemento de <~usticia rudimentaria»>, pero a un así garantiza una distribución re la ti va mente correcta entre los titulares de derechos, que corresponde en lo esencial a la utilización efectiva de las obras protegidas.

192. Diversos estudios han demostrado que, en el caso de las graba­ciones sonoras en los hogares, las dos fuentes principales -casi exclusi­vas- son los discos y las emisiones de radio. Sobre la base de los registros de radiodifusión, las cifras sobre ventas máximas y otros datos disponibles, resulta posible determinar la estructura real de la graba­ción en el hogar, para distribuir las regalías entre los titulares de derechos prácticamente eón la misma precisión que cuando se trata de ciertas categorías tradicionales de regalías por derechos de ejecución, y con gastos relativamente reducidos. Por lo que respecta a las de videograbaciones, cuyas copias se realizan principalmente a partir de programas de televisión, pero donde también existe la reproducción de cinta a cinta, la determinación de las obras utilizadas más frecuente­mente se vuelve algo más compleja, pero una técnica de muestreo

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adecuada tambien permite alcanzar una «justicia rudimentaria>> bas­tante· correcta.

193. La distribución de las regalías por <<grabación en el hogar» suele ser bastante rentable, porque las organizaciones que se ocupan de ella tambien administran otros derechos, y los métodos de muestreo y la distribución misma pueden vincularse fácilmente con sistemas de distri­bución que ya existen .

194. Aunque últimamente se ha procurado buscar alguna fundamen­tación jurídica que evite la aplicación del trato nacional a las regalías por «grabación en el hogan> (que sin duda pueden suponer, por ahora, algunos gravámenes unilaterales en las relaciones internacionales), difí­cilmente puede negarse que el derecho a remuneración por la <<graba­ción en el hogar» forma parte de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas y de los derechos de los beneficiarios de los derechos conexos respecto de sus producciones protegidas. En conse­cuencia, difícilmente puede cuestionarse que el otorgamiento del trato nacional a los extranjeros es una obligación de los países parte en el Convenio de Berna y la Convención de Roma.

195. En lo tocante al trato nacional, también puede plantear proble­mas la obligatoriedad legal o práctica que existe en algunos países de destinar una parte importante de los ingresos recaudados por este derecho a fines sociales o culturales (favoreciendo sólo, de ese modo, a los titulares nacionales). Existe un régimen juridíco específico en esta materia, por ejemplo, en Francia, donde la Ley de 3 de julio de 1985, en su Artículo 28, dispone que «el derecho a remuneración ... será compartido entre los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y de videogramas respe<'IO de losj(mogra­mas y vídeogramas fijados por primera ve: en Francia» (subrayado añadido). Se agrega a esta disposición, sin embargo, que está «sujeta a los tratados internacionales», de modo que si éstos (en particular el Convenio de Berna y la Convención de Roma) disponen otra .cosa, deben aplicarse las normas de esos tratados.

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111. ACTIVIDADES RECIENTES DE LA OMPI RESPECTO DE LA ADMI NISTRACION COLECTIVA DEL DERECHO DE

AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS

196. La importancia creciente de la administración colectiva como «tercer camino» entre el ejercicio individual de los derechos exclusivos y las licencias no voluntarias se reconoció por primera vez en diversos órganos de la OMPI y la Unesco que se ocupan de los nuevos proble­mas del derecho de autor resultantes de nuevas tecnologías.

197. Los Subcomités del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna y del Comité Jntergubernamental de la Convención Universal sobre Derecho de Autor que se ocupan de los problemas del derecho de autor deriva­dos de la reproducción reprográfica, en reuniones celebradas en Wás­hington en junio de 1975, estudiaron d iferentes métodos de control y remuneración sugeridos por un grupo de trabajo anterior (como los sistemas contractuales, las licencias no voluntarias o los gravámenes aplicados a los equipos), pero en su breve resolución - además de la declaración de que correspondía a cada país resolver ese problema adoptando las medidas adecuadas de conformidad con los tratados internacionales- sólo señalaron uno de ellos. Destacaron que en los países en que estaba muy difundida la reproducción reprográfica, los gobiernos deberían examinar, entre otras posibilidades, las medidas de estimulo a la creación de sistemas colectivos para administrar los derechos respectivos.

198. El Grupo de Expertos OMPl/ Unesco sobre la reproducción privada no autorizada de grabaciones, radiodifusiones y materiales impresos, reunido en junio de 1984 en Ginebra, confirmó la necesidad de la administración colectiva respecto de todas las clases de reproduc­ción privada. Diversos participantes destacaron que los sistemas de licencias no voluntarias sólo podrían aplicarse si no pudiera introducir­se un sistema de acuerdos colectivos. Se afirmó que en el caso de la «grabación en el hogar)) era preciso reconocer cierto tipo de remunera­ción, y que ésta debería administrarse colectivamente.

199. El segundo periodo de sesiones del Comité de Expertos Guber­namentales OM PI /Unesco sobre los problemas de derecho de autor

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derivados del empleo de ordenadores para el acceso a las obms o la creación de obras, en su reunión celebrada en París en junio de 1982, formuló recomendaciones similares acerca de los derechos relacionados con el almacenamiento y la recuperación de obras protegidas mediante ordenadores. Las recomendaciones adoptadas por el Comité destaca­ban que esa utilización de las obras debería basarse en acuerdos con­tractuales u otras licencias libremente negociadas que se convinieran individual o colectivamente. Sin embargo, se afirmó en las deliberacio­nes que, por la rapidez de la evolución tecnológica, el ejercicio de los derechos de los autores en forma individual resultaba extremadamente complejo en esa esfera y que la verdadera alternativa de la introducción de licencias no voluntarias era la administración colectiva de los dere­chos.

200. Se prestó suma atencton a la administración colectiva en los «Principios anotados sobre la protección de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organis­mos de radiodifusión en relación con la distribución de programas por cable>>, adoptados en la reunión de los Subcomités del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna y los Comités lntergubernamentales de la Con­vención Universal sobre Derecho de Autor y de la Convención de Roma, celebrada en Ginebra en diciembre de 1983, y aprobados poste­riormente por esos tres Comités. Los Principios anotados destacaban que la concesión de los derechos a través de negociaciones programa por programa con cada titular interesado era imposible en la practica, y que en tales casos las autorizaciones deberían otorgarse mediante una administración colectiva. Varios de los principios se referían a los detalles y las garantías necesarias para tal administración.

201 . El Grupo de Expertos OM PI /Unesco sobre el arrendamiento de fonogramas y videogramas, en su reunión celebrada en París en no­viembre de 1984, declaró en las conclusiones que aprobó, que «la gestión y el otorgamiento de licencias puede requerir, especialmente cuando los titulares de derechos son muy numerosos, medidas legislati­vas que faciliten la negociación de licencias y sus medíos de aplicación, que den lugar preferentemente a una administración colectiva de los derechos». Sin embargo,"en esa reunión hubo una oposición bastante viva a la idea de que el disfrute del derecho de arrendamiento dependie­se de la participación de los titulares de derechos en un sistema de administración colectiva (lo cual se había propuesto en los documentos de trabajo como otro principio posible). En el informe de la reunión se expresa, entre otras cosas, lo siguiente; «Los representantes de los productores cinematográficos y varios otros participantes declararon

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que, con respecto a las condiciones especiales de producción y comer­cialización de las obras cinematográficas, las empresas necesitaban el control de cada forma de utilización de sus producciones, y que el arrendamiento o préstamo de videogramas debía quedar exceptuado de la administración colectiva de los derechos incluidos en ellos. En su opinión. la industria cinematográfica estaba en condiciones de contro­lar el arrendamiento o préstamo de cada videograma en forma indivi­dual ... » «Algunos expertos estimaron que no podía obligarse a Jos autores a encomendar a una sociedad la administración de sus dere­chos» y «manifestaron su preocupación porque el sistema de adminis­tración colectiva podría convertirse fácilmente en un régimen de licen­cias no voluntarias. particularmente respecto de los autores y producto­res que no encomendaran la administración a la sociedad mediante una autorización colectiva para representarles».

202. En forma parcialmente paralela con las reuniones ya menciona­das, que se ocuparon de diversas nuevas formas de utilización resultan­tes de nuevas tecnologías, hubo otro programa conjunto de la OMPI y la Unesco que se ocupó de la administración colectiva. El Comité de Expertos Gubernamentales sobre la redacción de un estatuto tipo para instituciones administradoras del derecho de autor en los países en desarrollo se reunió en dos oportunidades, en junio de 1980 en París y en octubre de 1983 en Ginebra. y en su segunda reunión adoptó dos Estatutos tipo para organizaciones administradoras de los derechos de los autores: uno para instituciones publicas y otro para sociedades privadas. Por el propio carácter del mandato conferido al Comité, éste debía concentrar su atención en la organización, la estructura y la situación jurídica de la administración colectiva, y no efectuó ningún análisis de los problemas substantivos de la administración colectiva.

203. En la esfera de Jos derechos conexos correspondió al Subcomité del Comité Jntergubernamental de la Convención de Roma, en su reunión de enero y febrero de 1979 en Ginebra, analizar en detalle los problemas de la administración colectiva de tales derechos. El Subco­mité adoptó una recomendación que contenía un subcapitulo sobre «directrices para la creación y funcionamiento de sociedades colectivas para los derechos del Artículo 12».

204. Desde 1985. se ha prestado aun más atención que antes. en los programas de la OM PI. a los problemas de la administración colectiva, y se hun enfocado las cuestiones mas substantivas y más generales que se refieren a esa <Jdministración de derechos.

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205. En el período comprendido entre octubre de 1985 y febrero de 1986. se publicaron siete amplios estudios en las revistas mensuales de la OMPI «Copyright>> y «Le Droit d'Auteum, con el titulo conjunto de «La administración colectiva del derecho de autor». Los siguientes autores trataron los temas que se indican (por orden de publicación de· los artículos): «La administración colectiva del derecho de autor en los países en desarrollo», por el Sr. Salah Abada; «Desarrollo y objetivo de la administración del derecho de autor)), por el Dr. Mihály Ficsor; «Las organizaciones administradoras de derechos de ejecución musical en los Estados Unidos de América: características especiales. limitaciones y actitudes públicas», por el Prof. John M. Kernochan; «Administración colectiva: relaciones entre las organizaciones de autores y los usuarios de obras>>, por el Sr. Michael Freegard; «Problemas técnicos de la administración colectiva del derecho de autor». por el Sr. Ulrich Uchtenhagen; «Relaciones entre los autores y las organizaciones que administran sus derechos>>, por el Prof. Gunnar Karnell; y «La admi­nistración colectiva y la legislación sobre competencia», por el Sr. Jean-Loup Tournier y el Sr. Claude Joubert.

206. La publicación de esta serie de artículos formó parte de la preparación del Fórum Internacional de la OMPI sobre la administra­ción colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, que se celebró el Ginebra en mayo de 1986. Asistieron al Fórum unos 160 participantes (representantes gubernamentales. observadores de orga­nizaciones intergubernamentales y de organizaciones internacionales no gubernamentales). asi como público en general (predominantemente representantes e integrantes de diversas organizaciones de administra­ción colectiva)).

207. En su alocución inaugural. el Dr. Arpad Bogsch. Director Gene­ral de la OMPI, indicó el propósito del Fórum en los siguientes térmi­nos: «Con la evolución tecnológica desenfrenada. la administración colectiva de esos derechos se está convirtiendo en una forma cada vez más importante de ejercicio del derecho de autor y de los derechos conexos. Teniendo en cuenta su importancia creciente. es preciso pres­tarle mucha mayor atención. tanto en el plano nacional como en el internacional. Deben elaborarse y aplicarse garantías de correcto fun­cionamiento de los sistemas de administración colectiva. para asegurar que no den origen a versiones disfrazadas de regímenes de licencias no voluntarias ni a una injustificada colectivización de los derechos.))

208. Durante los tres dias de duración del Fórum. presentaron sus trabajos 21 oradores invitados. Eran principalmente representantes de

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ACTIVIDADES RECIENTES DE LA OMPI 63

organizaciones internacionales no gubernamentales que agrupan a instituciones de administración colectiva (CISAC, FIM, FIA, IFPI, IPA, UER) y de organizaciones colectivas nacionales de todo el mundo: Africa, América, Asia, Australia y el Pacífico y Europa; de países desarrollados y de paises en desarrollo, y de países con economía de mercado y con economía planificada. La presentación de los diversos trabajos fue seguida de debates abiertos a todos los participantes.

209. Al término del Fórum, los participantes adoptaron una Declara­ción en la que, entre otras cosas, manifestaban la opinión de que «el establecimiento de sistemas de administración colectiva debe estimular­se cuando no sea viable la concesión de licencias individuales y como alternativa preferible a las licencias no voluntarias, incluso cuando tales licencias pudieran admitirse conforme al Convenio de Berna ... y a la Convención de Roma». La Declaración manifestaba que los partici­pantes verían con agrado «que la OMPI continuara fomentando la conciencia de los gobiernos y los círculos interesados, respecto de la importancia de los sistemas adecuados de administración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos e impulsara nuevas delibera­ciones internacionales en esta materia>>. Consideraban conveniente «que la OMPI reúna, estudie y ponga a disposición de los gobiernos y los círculos interesados respectivos informaciones» sobre diversos as­pectos de la administración colectiva del derecho de autor y los dere­chos conexos y que «siga prestando especial atención a la prestación de asistencia en la creación o el fortalecimiento de los sistemas de adminis­tración colectiva en los países en desarrollo.»

21 O. El estudio de los aspectos jurídicos y prácticos de la administra­ción colectiva continuó en el mismo período de programa (1986-87), en que la OMPI, junto con la Unesco, concentró su programa en materia de derecho de autor y derechos conexos en los problemas relativos a diversas categorías de obras. Los resultados de las deliberaciones sobre nueve categorías de obras por una serie de reuniones de comités de expertos gubernamentales, se completaron posteriormente por un Co­mité de Expertos Gubernamentales para la evaluación y síntesis de principios sobre diversas categorías de obras, que se reunió en junio y julio de 1988 en Ginebra . Se elaboraron diversos principios - acompa­ñados por comentarios detallados- que no se consideraban obligato­rios, sino destinados a ofrecer orientación a los gobiernos y los legisla­dores al tratar los problemas respectivos.

211 . Las categorías de obras respecto de las cuales se estudiaron los problemas de la administración colectiva eran las siguientes: obras

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audiovisuales, fonogramas, obras dramáticas y coreográficas, obras musicales y obras comprendidas en la categoría de «palabra impresa». Sin embargo, los principios mismos relativos a la administración colee· tiva se referían, más concretamente a las siguientes cuestiones: la «gra­bación en el hogan) de obras audiovisuales y fonogramas, el arrenda· miento de esas producciones, la distribución por cable de esas produc· ciones,los derechos de ejecución relativos a obras musicales y la utiliza. ción no teatral de extractos de obras dramático·musicales («de peque· ños derechos))), la reproducción por facsímil de escritos u obras gráficas (reprografia) y el almacenamiento y recuperación de tales obras me­diante sistemas de ordenador.

212. Al término de la reunión del Comité de Expertos Gubernamenta­les para la evaluación y síntesis de principios sobre siversas categorías de obras, se declaró que los resultados de las deliberaciones sobre los principios se tendrían en cuenta por la OMPI en la labor futura sobre disposiciones tipo para leyes nacionales en materia de derecho de autor.

213. De conformidad con esas declaraciones, la Oficina Internacional de la OMPI preparó dicho proyecto de Disposiciones tipo para el Comité de Expertos sobre Disposiciones tipo para leyes en materia de derecho de autor, con comentarios sobre las diversas disposiciones, que contiene un capítulo (el Capítulo VIII) sobre «Administración colectiva de los derechos patrimoniales>). El Comité examinó el proyecto de Disposiciones tipo en tres sesiones, todas las cuales tuvieron lugar en Ginebra. En la primera y segunda sesiones (febrero·marzo y noviembre de 1989), tuvo lugar un debate detallado sobre todas las disposiciones mientras que en la tercera sesión (julio de 1990), se examinaron nueva· mente las disposiciones de la que ya en ese momento se denominaba «proyecto de Ley tipo sobre Derecho de Autor», respecto de las cuales parecía necesario un examen adicional.

214. La Ley tipo de la O MPI sobre Derecho de Autor se encuentra en fase de finalización en el momento de publicación de este estudio.

215. Debe observarse que la Ley tipo sólo contiene las normas más generales que pueden ser necesarias en el plano nacional, y cabe desta· car que las leyes nacionales, en diversos aspectos, pueden y deben contener disposiciones más detalladas según las diversas condiciones jurídicas, económicas, culturales y sociales de los países respectivos. Así ocurre particularmente con respecto a la administración colectiva. En consecuencia, la terminación y publicación de la Ley tipo no hace innecesario este estudio de los aspectos jurídicos y prácticos de la administración colectiva.

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IV. ALGUNAS CUESTIONES BASICAS DE LA ADMINISTRACION COLECTIVA DEL DERECHO DE AUTOR

Y LOS DERECHOS CONEXOS

A. Observaciones preliminares

216. La exposición realizada de los principales campos de la adminis­tración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos indica que existen importantes diferencias entre esos campos respecto de las for­mas, los métodos y las consecuencias reales de tal administración. Por lo tanto, antes de abordar algunas cuestiones de fondo de carácter general, debe observarse que existen diferentes tipos de administración colectiva y que, en consecuencia, siempre es preciso aclarar de cuáles se trata y qué consecuencias pueden tener respecto de las cuestiones que se analizan.

217. Para indicar la gran diversidad de los sistemas de administración colectiva, parece suficiente mencionar sus diferentes tipos desde algu­nos puntos de vista básicos.

1) Desde el punto de vista del nivel de colectivización:

a) Representación colectiva, autorización individualizada, dis­tribución directa (principalmente en la esfera de los derechos de representación de obras dramáticas pero, en ciertos casos, también en el campo de la reprografía).

b) Administración colectiva completa, concesión de licencias generales, distribución entre los titulares de derechos con ciertas ((Correcciones)) (derechos de ejecución musical).

e) Aplicación coercitiva de los derechos en forma colectiva, concesión de licencias generales, no distribución individual entre los titulares de derechos (siguen este camino ciertas organizaciones administradoras de derechos de reproducción reprográfica y de derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes).

2) Desde el punto de vista de la libertad de elección de los titulares de derechos entre las formas individuales y colectivas de administra­ción:

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66 ADMINISTRACION COLECTIVA

a) Los titulares de derechos pueden escoger libremente (al menos no existe obligación legal de optar por la administración colectiva, aunque en la práctica puedan no tener alternativa).

b) La ley somete el ejercicio de los derechos a la condición de la administración colectiva (por ejemplo, en el caso de las «graba­ciones en el hogar»).

e) La ley determina también cuál es la única organización por cuyo intermedio pueden administrarse colectivamente los derechos.

3) Desde el punto de vista del alcance de los derechos y de los titulares comprendidos en la administración colectiva:

a) La organización de administración colectiva puede adminis­trar únicamente los derechos de sus afiliados.

b) En la esfera determinada por la ley, la organización admi­nistra también los derechos de no afiliados (administración colecti­va ampliada), pero éstos pueden renunciar a esa administración en ciertas condiciones.

e) Administración colectiva ampliada sin posibilidad de renun­ciar a ella.

4) Desde el punto de vista de la libertad de la organización de administración colectiva para fijar tarifas y demás condiciones de las licencias para los usuarios:

a) Libre negociación: en caso de controversia, decisión a cargo de un tribunal.

b) Se negocia entre la organización y los usuarios, pero los acuerdos logrados sólo pueden aplicarse con la aprobación de un órgano administrativo de supervisión (por ejemplo, el Ministerio de Cultura).

e) Las tarifas y demás condiciones están fijadas por disposicio-nes legales.

218. Con los ejemplos mencionados en el párrafo precedente, la «tipo­logía» de la administración colectiva está lejos de quedar agotada. Bastan, sin embargo, para ilustrar que, cuando se habla de administra­ción colectiva, puede tratarse de formas de administración que varían en múltiples aspectos importantes. Por ejemplo, si entre los diversos tipos de administración que se han mencionado, se toma una de las variantes de los puntos I)a), 2)a), 3)a) o 4)a), es bastante evidente que el resultado es, en la práctica, una forma adecuada de administración de derechos exclusivos. Al mismo tiempo, las variantes de los puntos l)c), 2)c), 3)c) o 4)c) apenas están separadas por un pequeño paso de un régimen de licencias no voluntarias. En realidad, hasta hace falta una considerable benevolencia para hablar siquiera de tal pequeño

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ALGUNAS CUESTIONES BASICAS 67

paso. Esos sistemas sólo pueden admitirse sin graves dudas en los casos en que las normas mínimas del Convenio de Berna, de la Convención de Roma y de las leyes nacionales no establecen un derecho exclusivo ilimitado y, en consecuencia, puede considerarse admisible esa forma restrictiva de ejercicio de los derechos.

219. En consecuencia, cuando en este capítulo se procure dar respues­ta a determinadas cuestiones de fondo básicas de la administración colectiva - o, por lo menos, delimitar los campos en que hacen falta nuevos estudios- se tendrá en cuenta siempre si se trata de un derecho que, conforme al Convenio de Berna o a la Convención de Roma, está reconocido como derecho exclusivo o de un derecho que, conforme a los mismos instrumentos, puede reducirse a un simple derecho a remu­neración.

B. ¿Cuáles son los tipos de obras y los tipos de utilización para cuya administración los titulares deberían estar representados por una organización de administración colectiva?

220. En el Capítulo II se ha analizado en detalle la administración colectiva de los siguientes derechos, y respecto de los siguientes tipos de utilización: derechos de ejecución respecto de obras musicales (o «pe­queños derechos», es decir, el derecho de ejecución pública, el derecho de radiodifusión y el derecho de comunicación al público por otros medios); los «derechos de reproducción mecánica» (es decir, el derecho a autorizar grabaciones sonoras), fundamentalmente respecto de obras musicales; el derecho de interpretación pública de obras dramáticas y dramático-musicales; el derecho «de suite» relativo a obras de bellas artes; el derecho de reproducción reprográfica de obras literarias y gráficas y los derechos afectados por el almacenamiento y la recupera­ción de obras mediante sistemas de ordenador (incluida la «reproduc­ción electrónica»); los llamados derechos del Artículo 12 (es decir, el derecho de radiodifusión y el derecho de comunicación al público, por otros medios, de fonogramas y de ejecuciones incluidas en fonogra­mas); el derecho de comunicación al público por cable de programas radiodifundidos y el derecho de reproducción respecto de la «grabación en el hogar» de obras incluidas en fonogramas y de obras audiovisuales.

221. Las razones en favor de la administración colectiva de los dere­chos son comunes en algunos aspectos, pero varían en otros, en los diferentes casos que se han mencionado.

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222. En los casos del derecho de ejecución, de los derechos de repro­ducción reprografica y de los derechos afectados por la retransmisión simultánea y sin cambios de programas radiodifundidos. la administra­ción colectiva constituye un medio indispensable para el ejercicio de los derechos exclusivos a autorizar las utilizaciones respectivas y, en cierto modo, representa la condición para el mantenimiento de esos derechos con carácter exclusivo, como única alternativa practica a la concención de licencias no voluntarias. La abundancia y las condiciones de la utilización y el número y variedad de las obras empleadas, hacen prácticamente imposible para los usuarios identificar oportunamente a los titulares de derechos, gestionar su autorización, negociar su remu­neración y demás condiciones de utilización y pagarles las regalías en forma individual. También es imposible desde el punto de vista prácti­co, para los titulares de derechos, fiscalizar todas esas utilizaciones.

223. El funcionamiento de las organizaciones de administración co­lectiva ha demostrado, fuera de toda duda, que ese sistema puede sustituir las licencias no voluntarias - incluso en casos tan complejos como la retransmisión simultánea y sin cambios de programas radiodi­fundidos. sin crear obstáculos indebidos al acceso a los derechos que los usuarios necesitan y sin perjudicar ningún interés justificado que deba tenerse en cuenta al reglamentar la protección del derecho de autor y los derechos conexos.

224. Sin embargo. la administración colectiva, también resulta nece­saria en la mayoría de los casos en que se aplican las licencias no voluntarias; o, en otras palabras - sin entrar en discusiones sobre la naturaleza jurídica de los derechos de que se trata- los casos en que sólo se reconoce un mero derecho a remuneración, que son aquellos en que está en juego una utilización en gran escala o resulta particularmen­te dificil, por otras razones, controlar las utilizaciones. En esta situación se encuentran los derechos de reproducción reprogrática, los llamados derechos conexos «del Artículo 12», y los derechos afectados por la retransmisión simultánea y sin cambios, por cable, de programas radio­difundidos, en los países en que tales derechos se limitan a una remune­ración (aun cuando, como ya se indicó, el ejemplo de otros países indica que la administración colectiva puede ofrecer una alternativa adecuada a las licencias no voluntarias). Otro ejemplo es la administración colec­tiva del derecho a remuneración respecto de la «grabación en el hogam.

225. Existen algunos derechos exclusivos (como los llamados «dere­chos de reproducción mecánica» y el derecho de interpretación pública de obras dramáticas y dramático-musicales), así corno ciertos derechos

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de remuneración (corno el derecho «de suite»), respecto de los cuales la administración colectiva no parece constituir una necesidad absoluta (la experiencia indica que esos derechos, aunque con algunas dificulta­des, también pueden ejercerse en forma individual), pero, aun así, puede facilitar su ejercicio y ser de interés tanto para los titulares de derechos corno para los usuarios.

226. En ciertos casos pueden existir, y efectivamente existen, algunos elementos de administración colectiva de derechos, aun cuando éstos se ejerzan plenamente y con relativa facilidad por los titulares en forma individual (corno las negociaciones de acuerdos colectivos con los usuarios y la recaudación colectiva de las regalías). En tales casos, parece decisivo el fundamento (que, desde luego, siempre está presente -en mayor o menor medida- en la administración colectiva) de que los autores y demás titulares de derechos disponen de mayor fuerza en sus relaciones con los usuarios al actuar unidos. (La mancomunación de fuerzas en la negociación con los usuarios puede originar, sin embar­go, algunas consecuencias en la esfera de la aplicación de las leyes antirnonopolio, que se analizarán en la Sección 1.)

227. También debe tenerse en cuenta que, aunque en ciertos casos la administración colectiva resulta indispensable y en otros facilita el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos, no se justifica que su aplicación se extienda a esferas en las que sus ventajas son insignifi­cantes. Los derechos exclusivos, en esas esferas, pueden ejercerse en su forma más plena al hacerlo individualmente sus titulares; cuando tal ejercicio es posible, es conveniente mantenerlo en la mayor medida posible.

C. ,:Conviene que existan diferentes organizaciones de administración colectiva para administrar diversos derechos y los derechos de diferentes categorías de titulares?

228. La exposición de los principales tipos de administración colecti­va del derecho de autor y los derechos conexos hecha en el Capitulo 11, muestra claramente que la práctica de las organizaciones de administra­ción colectiva ha dado una respuesta afirmativa a esta pregunta. Exis­ten múltiples organizaciones que administran diferentes derechos, o que, aunque sólo administren una categoría de ellos, lo hacen en beneficio de diferentes categorías de titulares. Otro asunto, sin embar­go. es el de los casos y la medida en que se justifica tal acumulación en la administración de derechos.

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229. La mayoría de las organizaciones de administración colectiva más fuertes y antiguas -las sociedades administradoras de derechos de ejecución musical- no sólo representan en sus derechos a los autores, sino también a los editores, y lo mismo ocurre generalmente con respecto a las organizaciones administradoras de derechos de reproduc­ción reprográfica. Los editores son adminitidos como miembros de esas organizaciones, yen algunos casos desempeñan una función fundamen­tal en sus órganos de dirección.

230. La alianza entre los compositores y los letristas, por un lado, y los editores musicales por otro, es tradicional. No debe olvidarse que cuando Henrion, Parizot y Bourget promovieron el célebre juicio men­cionado en el párrafo 16, en el año 184 7, contaban con el pleno respaldo de su editor, Jules Colombier, sin el cual habrían tenido muy escasas perspectivas de triunfo. Los editores son administradores y patrocina­dores de sus compositores y los intereses de unos y otros están en armonía, al menos en general. En consecuencia, era muy comprensible que uniesen sus fuerzas, tratando de hacer valer sus derechos y de hacer representar sus intereses en el marco de las mismas sociedades.

231. Sin embargo, no debe olvidarse que también los editores son hombres de negocios; no pueden desatender factores como los ingresos y los beneficios. También existe una tendencia cada vez más pronuncia­da de algunos usuarios (sobre todo en la industria fonográfica y en la televisión) a adquirir el control de empresas editoriales. Por lo tanto, es indiscutible que pueden surgir algunos conflictos de intereses entre los editores y los autores (por ejemplo, al negociarse las cláusulas contrac­tuales que determinan la participación de unos y otros en las reglas de distribución).

232. Los autores deben estar protegidos contra la posibilidad de que los usuarios económicamente más poderosos abusen de su situación. En varios países rigen normas legales que reglamentan algunas condi­ciones básicas de los contratos para proteger a los autores mediante reglas mínimas. En otros países, los editores sólo pueden obtener licencias limitadas para dar a las obras una utilización determinada con precisión. En esos países, los editores no pueden ingresar como miem­bros ordinarios en las sociedades de autores. (Otra cuestión indepen­diente es que, en las relaciones internacionales, prevalecen ciertos dere­chos de los editores y de los subeditores y sean administrados por sociedades de autores.)

233. Sin embargo, no es necesariamente contrario a los intereses de los autores que se admita a los editores como asociados en las organiza-

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ciones de administración colectiva, e incluso que se les permita des­empeñar una función activa en sus órganos de dirección. La experiencia muestra que es posible encontrar y aplicar métodos adecuados para evitar el abuso de las posiciones dominantes, y que gracias a ello los autores y los editores pueden colaborar armoniosa y eficazmente en la administración conjunta de sus derechos. Esto parece constituir una importante enseñanza, que puede obtenerse del ejemplo de la adminis­tración de los derechos de ejecución musical, ratificada igualmente por la experiencia de las organizaciones administradoras de derechos de reproducción.

234. Sin embargo, la estructura y el funcionamiento de ciertas organi­zaciones administradoras de derechos de reproducción, también se refiere a otro rasgo característico: el de que algunas de esas organizacio­nes representan a un tipo especial de «coalición». Esas organizaciones «de coalicióm> sólo desempeñan aquellas tareas de administración colectiva que en la práctica pueden cumplirse solamente por una orga­nización única (como el control de las utilizaciones o la recaudación de las regalías); la distribución efectiva de las regalias se realiza por las organizaciones afiliadas a tales «organizaciones de coalición>>, como las sociedades de autores y las organizaciones de editores.

235. Las formas de administración colectiva del tipo de la «coalición» predominan claramente en el caso de ciertos derechos, como los dere­chos conexos «del Articulo 12», los derechos afectados por la retrans­misión simultánea y sin cambios de programas radiodifundidos y los derechos afectados por la «grabación en el hogam. El control de las utilizaciones y la recaudación de las remuneraciones se efectúan por una organización conjunta creada con ese fin, o bien por una de las organizaciones integrantes de la «coalición», que -en ese sentido­representa a las demás. En ambos casos cada organización afiliada recibe su participación en las sumas recaudadas (generalmente conveni­da mediante intensas y dificiles negociaciones), y la distribuye entre los titulares de derechos o la utiliza para fines comunes (de orden social o profesional).

236. Hasta aquí se han analizado los casos en que la necesidad de una organización conjunta, o de una «coalición» de diversas categorías de titulares de derechos, se deriva de la propia naturaleza de las utilizacio­nes respectivas. Otro fundamento posible para combinar la administra­ción de los derechos consiste en que, aunque éstos se refieran a diversas clases de utilizaciones, se aplican a la misma categoría de obras y, por consiguiente, a las mismas categorías de titulares de derechos. Así

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ocurre, por ejemplo, respecto de los derechos de ejecución y los «dere­chos de reproducción mecánica)) sobre obras musicales que, algunas veces, son administrados por organizaciones independientes, pero muy a menudo lo son por una misma organización. En los casos de otras categorías de obras, es bastante corriente que una misma organización administre todos los derechos referentes a una misma categoría de obras.

237. En algunos países, como se indicó en el párrafo 30, existen organizaciones de administración colectiva -por lo general, publicas o semipúblicas- que administran prácticamente todas las categorías de derechos o, por lo menos, muchas de ellas, independientemente de que estén o no vinculadas por la naturaleza de las utilizaciones, por las obras respectivas o por la persona de sus titulares.

238. Desde luego, resulta dificil afirmar con validez general cuál es la mejor solución: si crear organizaciones separadas para la administra­ción de los diferentes derechos que tienen distintos titulares, o enco­mendar a una misma organización la administración de los diferentes derechos.

239. Lo que a este respecto parece el elemento más importante, es que todas las categorías de titulares de obras cuyos derechos sólo pueden administrarse en forma colectiva, deberían tener una organización adecuada que les represente. Es más fácil evitar la subordinación de los intereses de ciertas categorías a los intereses de otras, si todas las categorías de titulares de derechos forman sociedades separadas. Al mismo tiempo, esa multiplicidad no excluye las actividades coordina­das, cuando existan intereses conjuntos que pueden afirmarse con más éxito mediante una mancomunación de fuerzas .

240. Sin embargo, también existen argumentos a favor de que se concentre la administración colectiva en una única gran organización. En las condiciones actuales, en las que con las nuevas tecnologías van surgiendo más y más formas nuevas de utilización, parece más sencillo que una sola organización administre los diferentes derechos vincula­dos entre sí. Es verdad que en las organizaciones que reunen todos Jos tipos de derechos, o varios de ellos, la conciliación de los conflictos internos exige mucho más cuidado y tacto, pero la experiencia de ciertas sociedades tradicionales indica que es posible encontrar métodos y garantías adecuados para resolver ese problema. Al mismo tiempo, las organizaciones generales de derecho de autor tienen mejores posibilida­des de negociación frente a Jos usuarios, y también en el plano de la

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ALGUNAS CUESTIONES BASICAS 73

formulación de la política nacional en materia de derecho de autor. Esas organizaciones representan una fuerza más importante y concen· trada en las batallas legislativas y pueden ofrecer una alternativa de mayor atractivo cuando la administración colectiva se ve enfrentada a las licencias no voluntarias.

241. Sobre la base de las diversas consideraciones expuestas sólo es posible resolver país por país y caso por caso cuál de las soluciones enumeradas es la mejor. Por ejemplo, en algunos países en desarrollo que se encuentran en la etapa de creación de su infraestructura de derecho de autor y no están en condiciones de disponer de varias organizaciones para la administración colectiva, puede parecer adecua· da una organización global y centralizada. ·

D. ¿Conviene que exista en cada pais una sola organización de administración colectiva o varias para una misma categoría de derechos?

242. Como lo indica la exposición de los principales campos de la administración colectiva hecha en el Capítulo II, en la gran mayoría de los casos, cierta categoría de derechos se administran por una única organización colectiva. Las excepciones a esta regla son muy escasas (véanse, por ejemplo, los casos mencionados en el párrafo 28).

243. En lo que respecta a determinadas categorías de derechos, mu· chas de las ventajas fundamentales de la administración colectiva sólo pueden alcanzarse mediante una única organización (la facilidad y la seguridad jurídica de la concesión de licencias de utilización, la posibili· dad de autorización para emplear todo el repertorio mundial en una única licencia, la reducción considerable de los gastos administrativos, etc.). Por consiguiente, parece conveniente evitar las organizaciones paralelas y crear una única organización para cada categoría de dere· chos.

244. Otra cuestión es la ausen~ia de otras organizaciones, que puede crear una situación de monopolio de hecho a favor de las organizado· nes existentes. Por ello, según ciertas opiniones, podrían existir argu· mentos serios para crear sociedades competitivas en las que se elimina­ría cualquier posición monopolitica, sin necesidad de recurrir a una compleja legislación. No obstante, parecería que, debido a la propia naturaleza exclusiva del derecho de autor y los derechos conexos, ciertas formas de «mercado», de «competición>> y de «monopolio>>

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tienen un carácter extraño y no podrían aplicarse directamente. En la Sección I se tratan las cuestiones particulares relativas a ciertos aspec­tos de una eventual posición de monopolio de hecho de las organizacio­nes de administración colectiva.

E. ¿Conviene que la administración del derecho de autor y los derechos conexos esté a cargo de organizaciones públicas o privadas?

245. Esta es una pregunta a la que no puede responderse con carácter general. Mucho depende de las condiciones políticas, económicas, culturales, sociales y jurídicas en que deba organizarse la administra­ción colectiva. Por otra parte ---<:omo en muchas otras esferas~ tam­bién aquí la tradición constituye un factor importante.

246. En los países con economía de mercado predominan las organi­zaciones privadas (si bien algunas de ellas tienen carácter semioficial, otras funcionan con participación estatal y otras actúan bajo una fiscalización bastante estrecha de las autoridades públicas). En los países con economía planificada son mayoritarias las instituciones públicas, pero algunas de ellas tienen carácter más bien «mixto>>, con órganos de dirección en los que predominan los autores. En los países en desarrollo se encuentran tanto sociedades privadas como institucio­nes públicas. Como se indicó en el párrafo 30, las organizaciones públicas tienden a ser frecuentes en Africa.

247. Quienes sostienen que para los países en desarrollo ~por lo menos aquellos cuya infraestructura de derecho de autor se encuentra en etapas relativamente iniciales de su desarrollo---- las entidades de derecho público constituyen la fórmula más adecuada, suelen referirse a las condiciones especiales que existen en esos países. En ellos, a veces, el número de autores es relativamente pequeño y carecen de ingresos suficientes para asumir los gastos iniciales necesarios para la fundación de una organización de administración colectiva. Por lo tanto, la contribución estatal es imprescindible. Además, es bastante corriente que los usuarios más importantes (como las emisoras nacionales de radio o televisión) también sean instituciones públicas con fuerte apoyo estatal, frente a las cuales, una organización pública de administración colectiva puede tener mejores posibilidades de negociar e imponer el pago de regalías adecuadas que una organización privada.

248. En general, sin embargo, las organizaciones privadas parecen ajustarse mejor a la naturaleza de los derechos que se trata de adminis-

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trar -- -que normalmente son derechos privados de particulares- así como al objetivo mismo de la administración colectiva de esos dere­chos.

249. Al mismo tiempo, debe advertirse que ni el elemento privado ni el público son exclusivos, en la práctica, en la gran mayoría de los casos. La actividad de las asociaciones privadas está fiscalizada por autorida­des públicas -lo cual se analizará en la sección H- o tienen con bastante frecuencia características semipúblicas. Y la naturaleza públi­ca de una organización no significa por fuerza que los titulares de derechos no puedan tomar parte, e incluso desempeñar una función decisiva, en la administración colectiva de sus derechos.

250. A este respecto parecen existir dos posibilidades aceptables. La primera y fundamental es la administración colectiva de los derechos por organizaciones privadas, y la segunda, que puede justificarse en ciertas condiciones y en determinados países, es la administración colectiva por una institución pública, pero con garantías adecuadas, para que los titulares de derechos puedan influir sobre la forma en que se administran sus derechos.

F. ¿En qué casos se justifica que se establezca por ley que un derecho sólo podrá ejercerse por conducto de una organización de administración colectiva?

25 1. En el Capítulo 11 se hizo mencton a ciertos casos en que el ejercicio de determinados derechos se ha condicionado a su administra­ción colectiva. Esos casos se refieren al derecho «de suite» (véanse los párrafos 89 y 94), a los derechos de reproducción reprográfica (véanse los párrafos 113 y 119) y a los derechos afectados por la «grabación en el hogar» (véase el párrafo 190).

252. La administración colectiva representa un medio importante para el ejercicio de los derechos. En ciertos casos es la única posibilidad práctica de sustituir las licencias no voluntarias, y algunas veces -como en el caso de la «grabación en el hogar»-- es la única forma en que pueden ejercerse, determinados derechos a obtener remuneración_ Con todo, es indiscutible que a través de la administración colectiva no es posible que un derecho exclusivo se realice en forma tan completa como cuando se ejerce individualmente por los propios titulares. La disposición que haga obligatoria la administración colectiva de un derecho, debe considerarse una condición para su ejercicio, un tipo de

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limitación, aunque menos restnctlvo que la licencia no voluntaria (desde luego, esto sólo puede afirmarse cuando el sistema de adminis­tración colectiva está reglamentado y funciona de manera adecuada y no se convierte en una forma disimulada de licencia no voluntaria).

253. Por las razones mencionadas, siempre que fuera posible, debería evitarse la imposición de sistemas obligatorios de administración colec­tiva y debería mantenerse la posibilidad del ejercicio individual de los derechos.

254. El derecho de autor establece casos en que queda al criterio de la legislación de los países de la Unión de Berna determinar las <<condi­ciones» en que pueden ejercerse determinados derechos (véanse los Artículos 11 bis.2) y 13.1 )). En general, esas disposiciones se consideran un posible fundamento jurídico para la introducción de licencias no voluntarias, porque definen el límite de las condiciones admisibles, al establecer que en ningún caso deben perjudicar los derechos de los autores a obtener una remuneración equitativa. Sin embargo, tal cosa no significa que las licencias no voluntarias puedan considerarse las únicas «condiciones» a que se refieren las disposiciones mencionadas; también pueden aplicarse otras condiciones -restricciones prácticas­al ejercicio de los derechos exclusivos de que se trate. La administración colectiva obligatoria de los derechos parece constituir una condición de este tipo. Como la posibilidad de imponer esas condiciones está deter­minada (en forma exhaustiva) en el Convenio, parece deducirse que la administración colectiva obligatoria sólo puede imponerse en los mis­mos casos que las licencias no voluntarias.

255. Sin embargo, lo dicho no debe interpretarse en el sentido de que la administración colectiva obligatoria, sólo pudiera introducirse en aquellos casos en que el texto del Convenio de Berna utiliza la expresión «determinar las condiciones» en que pueden ejercerse los derechos. Tal administración colectiva, también es admisible en aquellos casos en que se establece un derecho consistente solamente en una remuneración (como en el caso del derecho ((de suite», o cuando está permitida la limitación de un derecho exclusivo, que la convierte en un mero derecho a remuneración, sobre la base de alguna otra formulación (como ocurre en el Artículo 9.2), relativo al derecho de reproducción).

256. El último ejemplo mencionado -la posibilidad de limitar el derecho de reproducción, en ciertos casos especiales, a un derecho a remuneración- muestra hasta qué punto deben aplicarse seria y estric­tamente los límites que rigen para esas restricciones. Como se indicó en

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el párrafo 111, las fotocopias representan precisamente el caso en que el informe de la Conferencia Diplomática de Estocolmo, de 1967, pone en evidencia que en ciertas situaciones las fotocopias pueden admitirse sin autorización, pero a cambio de una remuneración equitativa. No obstante, las condiciones de ese caso especial de licencia no voluntaria son de suma importancia. Como se indica en el texto del Artículo 9.2) del Convenio y en la parte correspondiente del informe, no se admite tal solución cuando es contraria a la explotación normal de las obras respectivas o perjudica indebidamente, en cualquier otra forma, los intereses legítimos de los autores [y demás titulares de derechos]. En ciertos casos de reproducción reprográfica, puede determinarse clara­mente la existencia de esas situaciones de contradicción o perjuicio (por ejemplo, la reproducción de ciertas obras, como los programas de ordenador, las partituras musicales, los libros de ejercicios, etc., y la reproducción sistemática de obras). En esos casos, no son admisibles las licencias no voluntarias y tampoco se justifica la imposición de la administración colectiva obligatoria.

G. ¿En qué casos y en qué condiciones puede una organización de administración colectiva administrar derechos sin representación conferida por sus titulares?

257. Uno de los elementos más importantes de un sistema de adminis­tración colectiva plenamente desarrollado, reside en la posibilidad de que las organizaciones de administración colectiva concedan licencias en blanco a los usuarios, para la utilización de todo el repertorio mundial de obras correspondientes a los derechos administrados. En realidad. si no pudiera aplicarse el sistema de las licencias generales, las ventajas de la administración colectiva serían sumamente limitadas, y en ciertos casos hasta quedarían eliminadas.

258. Sin embargo, aun cuando el sistema de acuerdos bilaterales esté ampliamente desarrollado (como ocurre con los derechos de ejecución musical). el repertorio de obras respecto de las cuales una organización de administración colectiva está facultada para administrar determina­do derecho exclusivo. nunca puede ser, en la práctica, todo un reperto­rio mundial (porque en ciertos países no existen organizaciones simila­res adecuadas para concertar acuerdos de representación recíproca, o porque determinados autores no incorporan sus obras en el sistema de administración colectiva).

259. En muchos casos. todo el sistema de administración colectiva quedaría socavado. si las organizaciones respectivas no pudieran otor-

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gar licencias generales y estuvieran obligadas a determinar, obra por obra y titular por titular, el repertorio del que efectivamente disponen, y -lo que sería aún peor- acreditar el fundamento jurídico que les autoriza a administrar los derechos respecto de cada obra y de cada titular. Por consiguiente, si existe una organización que representa un repertorio de obras suficientemente vasto (en la practica, todas las obras disponibles para la administración colectiva en condiciones lega­les y prácticas razonables), respecto de las cuales un derecho determina­do sólo puede administrarse en forma colectiva, debería asegurarse a tal organización la posibilidad de conceder licencias generales.

260. Existen dos técnicas jurídicas fundamentales para asegurar el funcionamiento de los sistemas de licencias generales.

261. La primera de esas técnicas jurídicas parte de los siguientes elementos: el reconocimiento por la ley (en las normas que rigen las actividades de las organizaciones administradoras, o a través de la jurisprudencia) de que es lícita la concesión de autorizaciones para utilizar obras no pertenecientes al repertorio de la organización, con la garantía de ciertas salvaguardias, como una fiscalización adecuada de las actividades que cumple. Al mismo tiempo, la organización debe asegurar que los titulares de derechos no formularán ninguna reclama­ción a los usuarios a quienes se otorguen licencias generales o que, si lo hacen, será la organización la que se encargue de resolver tales reclama­ciones; y que todo usuario será indemnizado por cualquier perturba­ción que sufra o gasto que se le imponga por los titulares de derechos sobre las obras respectivas. En ultimo termino, la organización debe asegurar también quedara el mismo trato tanto a los autores que hayan delegado en ella sus derechos como a los que no lo hayan hecho (lo cual significa también que un autor «disidente» no puede plantear reclama­ciones indebidas).

262. Esta solución jurídica debe incluir también una condición funda­mental para el funcionamiento adecuado de un sistema de licencias generales: debe existir la presunción legal de que la organización está facultada para administrar el derecho relativo a cualquier obra incluida en la licencia general, y para representar a su titular en procedimientos judiciales.

263. La otra técnica jurídica para asegurar las condiciones de las licencias generales. consiste en lo que suele llamarse sistemas de cláusu­las de administración colectiva ampliada. Se mencionó un ejemplo de tal sistema en el párrafo 123. La esencia de esta solución consiste en que

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si existe una organización que representa a un gran número de autores de determinada categoría y que autoriza la utilización correspondiente, los usuarios también pueden utilizar todas las demas obras pertenecien­tes a la misma categoría, sin autorización, pero a cambio del pago de las mismas regalías y en las mismas condiciones que se apliquen a las obras incluidas en la autorización.

264. Para los no afiliados pueden existir ciertas garantías -que exis­ten efectivamente en el caso mencionado en el piurafo 123- (la posibi­lidad de prohibir expresamente la utilización de sus obras, el derecho a reclamar una remuneración individual, etc.), pero tal sistema con tiene necesariamente un elemento propio de las licencias no voluntarias y, por consiguiente, conforme al Convenio de Berna y a la Convención de Roma, sólo parece admisible cuando Jo son las licencias no voluntarias (véase, a este respecto, la sección precedente).

H. ¿Qué clase de supervisión gubernamental puede justificarse respecto de la creación y el funcionamiento de las organizaciones de administración colectiva y de sus relaciones con los titulares de derechos a quienes representan?

265. Como ya se explicó en relación con varios aspectos de la cues­tión, la enorme mayoría de las organizaciones de administración colec­tiva se encuentran en una situación de monopolio de hecho y ésta, desde el punto de vista práctico, es una condición necesaria para el adecuado funcionamiento de los sistemas de administración colectiva. La situa­ción de monopolio de hecho existe por Jo general respecto de los titulares y también respecto de los usuarios. Si no existen garantías adecuadas, esa situación de monopolio puede dar lugar a abusos. En esta sección se analizarán las garantías que parecen necesarias respecto de la creación y el funcionamiento de las organizaciones de administra­ción colectiva y sus relaciones con los titulares de derechos. Las garan­tías que pueden resultar necesarias en cuanto a las relaciones de esas organizaciones con los usuarios se analizarán en la sección siguiente.

266. Aunque, en ciertos casos. los titulares de derechos tienen la posibilidad teórica de optar por el ejercicio individual de sus derechos, o de hacerse representar por otra organización, esas posibilidades difícilmente pueden realizarse en la practica. Lo cierto es que en las esferas características de la administración colectiva, Jos titulares de derechos, por regla general. no tienen realmente ninguna alternativa a la entrega de la administración de sus derechos a una organización de

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administración colectiva, que se encuentre en una situación de mono­polio de hecho en el país respectivo.

267. Si tal organización no funciona adecuadamente, esa situación puede dar lugar a que se desatiendan, se desconozcan en la práctica o se restrinjan los derechos de ciertos titulares. Por consiguiente, en esas condiciones, cuando la organización de administración colectiva se ocupa cada vez de más derechos, parece justificado que se introduzcan y se apliquen disposiciones legales adecuadas para garantizar el correc­to funcionamiento de los sistemas de administración colectiva. En realidad, esto parece una obligación de los países parte en el Convenio de Berna o la Convención de Roma (del mismo modo en que están obligados a tomar medidas adecuadas contra otras eventuales violacio­nes de derechos que esos tratados obligan a proteger).

268. Algunos países han dictado leyes sobre las condiciones de funda­ción y funcionamiento de las organizaciones de administración colecti· va desde hace ya bastante tiempo (como lo hizo en 1965 la República Federal de Alemania). Pero, sólo en los últimos tiempos, se ha hecho más corriente la inclusión de normas especiales -bastante detalladas­sobre administración colectiva en diversas leyes nacionales (véanse, por ejemplo, la Ley de 3 julio de 1985 de Francia o la Ley de Propiedad Intelectual, de 11 de noviembre de 1987, de España). En otros países en que funcionan organizaciones privadas, se aplican las normas generales del derecho civil y el derecho administrativo a la supervisión de tales organizaciones.

269. Las disposiciones especiales sobre administración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, suelen condicionar la creación de organizaciones de administración colectiva a la aprobación de la autoridad competente (por ejemplo, el Ministerio de Cultura, el Minis­terio de Justicia o la Oficina de Patentes). En Francia, corresponde a los tribunales resolver la constitución de las sociedades, pero sobre la base del dictamen y las eventuales sugerencias del Ministerio de Cultura. Al resolver sobre la aprobación del establecimiento de una organización de administración colectiva, se tienen en cuenta factores como las garantías de correcta administración que ofrecen sus estatutos, el crédi­to de las personas encargadas de representarla, su posibilidad de dispo­ner del repertorio y de los medios económicos necesarios, etc.

270. Desde luego, la aprobación del establecimiento de una organiza­ción de administración colectiva, no constituye por sí sola, una garantía suficiente del buen funcionamiento de su sistema. Por lo tanto, las

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autoridades competentes, aunque no deben intervenir innecesariamente en la administración efectiva de los derechos, deben fiscalizar con regularidad ciertos elementos clave de Jos sistemas de administración colectiva, como el cumplimiento en sus actividades de los estatutos aprobados; la corrección de las normas de recaudación y distribución de las regalías; el nivel razonable de los gastos de administración; y la distribución y entrega efectivas de las regalías conforme a lo estable­cido.

271. La fiscalización del establecimiento y el funcionamiento de las organizaciones de administración colectiva debe garantizar, entre otras cosas, las siguientes: que el sistema de administración colectiva esté al alcance de todos los titulares de derechos que lo necesiten; que las condiciones de afiliación sean razonables; que los titulares de derechos, o los órganos que les representen, tengan una función adecuada en las decisiones importantes que se refieran a la administración de sus dere­chos; la corrección del sistema de fiscalización, recaudación y distribu­ción, que no debe contener ningún elemento discriminatorio entre los titulares afiliados o no afiliados, nacionales o extranjeros; que se sumi­nistren informaciones concretas y detalladas a los titulares de derechos y a las organizaciones extranjeras con las que se mantengan vínculos de representación recíproca, en relación con ciertos datos básicos de la administración de sus respectivas obras o repertorios.

272. Si una organización de administración colectiva deja de cumplir las condiciones determinadas al otorgársele su autorización, la autori­dad competente debe tomar las medidas del caso y, como último recurso, debe revocar la autorización. Las leyes nacionales que contie­nen normas especiales sobre las organizaciones de administración co­lectiva, estipulan disposiciones en este sentido. El papel de las autorida­des de superivisión es análogo en este punto al que desempeñan respec­to de la aprobación del funcionamiento de las organizaciones.

273. En los países en que la administración colectiva de Jos derechos está a cargo de organizaciones públicas, su creación supone, desde luego, la aprobación de estatutos adecuados que, por regla general, estipulan también las condiciones y la supervisión de su funcionamien­to. Todo Jo que se ha expuesto acerca del propósito de la supervisión y de las condiciones necesarias de funcionamiento de las organizaciones privadas, puede aplicarse, en lo pertinente, a los aspectos correspon­dientes de la supervisión y funcionamiento de las instituciones públicas.

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l. ¿Qué clase de supervisión gubernamental puede justificarse para prevenir eventuales abusos de la situación de monopolio de hecho de las organizaciones de administración colectiva (en particular respecto de sus tarifas y de las demás condiciones de la concesión de licencias)?

274. La noción misma de derecho exclusivo, determina que su titular debe poder decidir libremente acerca de la utilización de su obra y, en particular, determinar las regalías que deben pagarse por cada utiliza­ción y las condiciones en que se debe efectuar. En general, no existe ninguna razón ni fundamento jurídico alguno para restringir este dere­cho de cada titular. Las leyes de la oferta y la demanda resuelven los eventuales conflictos; al titular de derechos le conviene que su obra se utilice con la mayor amplitud y frecuencia; si establece regalías y condiciones que no son razonables, los usuarios pueden no contratar con él sino con otros.

275. Cuando los derechos exclusivos se administran en forma colecti­va, tal forma de administración no debe influir, en general, sobre el carácter exclusivo de esos derechos. Esto se debe a que las leyes de la oferta y la demanda, al fin y al cabo, también rigen en esos casos. Si las tarifas y condiciones no se fijan de manera razonable, no puede asegu­rarse el número óptimo de usuarios; en consecuencia, la organización se ve obligada en general a no fijar tales tarifas ni condiciones.

276. En algunos casos, sin embargo, existe la posibilidad de que una organización de administración colectiva que se encuentra en una situación de monopolio de hecho abuse de ella. Pueden darse tres casos principales de abusos de ese tipo, por lo menos en teoría. El primero, es la negativa infundada de otorgar determinada licencia de utilización. El segundo caso es la discriminación injustificable entre usuarios perte­necientes a una misma categoría. El tercero de los posibles casos de abuso, puede consistir en la fijación arbitraria de tarifas u otras condi­ciones para las licencias. En los dos primeros casos, el abuso resulta bastante evidente; en cambio, en el tercero, puede ser dificil determinar cuáles son las regalías y las condiciones correspondientes al ejercicio normal y razonable de los derechos exclusivos y cuáles deben conside­rarse arbitrarias.

277. Aunque no es fácil definir cuál es la tarifa razonable para una licencia, se han ido desarrollando ciertos principios y prácticas genera­les respecto de las diferentes categorías de derechos que se administran colectivamente. Por ejemplo, existen dos clases fundamentales de tari-

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fas: las basadas en un porcentaje de los ingresos resultantes de la utilización de las obras (que se aplican principalmente cuando el em­pleo de obras protegidas corresponde a la actividad principal de los usuarios: representaciones teatrales, conciertos, publicación de obras protegidas, etc.) o el pago de una única suma global (que es más característico de las utilizaciones que no son la principal actividad de los usuarios, sino que tienen carácter secundario). Respecto de las tarifas expresadas mediante porcentajes, la práctica internacional ha establecido algunos niveles aceptados en forma bastante general (por ejemplo, la <<regla del 10%» que, sin embargo, no debe considerarse aplicada en todas partes - para ciertos «grandes derechos» el porcenta­je es más elevado- o los porcentajes determinados en el contrato tipo entre la BIEM y la IFPI, mencionado en el párrafo 64). El importe de las sumas globales se determina sobre la base de numerosos factores especiales que varían entre los paises; pero, también en este caso, existen algunos principios admitidos en forma bastante general para el cálculo (aunque en algunas esferas ~omo la reproducción reprográfi­ca- las formas en que se determinan tales pagos presentan una mayor diversidad).

278. Es evidente que si una tarifa o una condición se ajusta a los niveles aceptados internacionalmente, o no se aparta de ellos en grado importante, difícilmente puede aducirse que su aplicación constituye un abuso de la situación de monopolio de hecho. Solo puede declararse tal abuso cuando existe una desproporción evidente, acentuada y reñida con lo razonable. Puede afirmarse, sin embargo, que tal cosa ocurre pocas veces.

279. La supervisión de las tarifas y demás condiciones de las licencias de las organizaciones de administración colectiva, puede tomar tres formas diferentes: la solución de las eventuales controversias por los tribunales civiles ordinarios, la existencia de tribunales especiales u otros órganos administrativos para ese fin, y la aprobación de las tarifas y demás condiciones de las licencias por una autoridad administrativa.

280. De estas tres formas principales de supervisión, es evidentemente la primera la que mejor corresponde al carácter exclusivo de los dere­chos administrados. El argumento habitual en contra de esa solución consiste en que los tramites judiciales suelen ser prolongados y no corresponden a los intereses específicos que pone en juego la adminis­tración colectiva de derechos. Precisamente, la creación de tribunales especiales suele procurar que la solución de tales controversias resulte más rápida y rentable. Excepcionalmente. según las condiciones políti-

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cas. económicas y jurídicas concretas, puede justificarse tambien el régimen de aprobación por la autoridad administrativa.

281. Sin embargo, a este respecto, es preciso tener en cuenta dos principios básicos. El primero es que aun cuando un tribunal o una autoridad administrativa tenga competencia para conocer en esos asun­tos, deben asegurarse las condiciones de una decisión imparcial y recta (mediante una composición adecuada del órgano competente, la posibi­lidad de recurrir a los tribunales, etc.). El segundo principio es que, tratándose de la administración colectiva de derechos exclusivos, la intervención en la fijación de tarifas y demás condiciones de las licen­cias, debe limitarse a aquellos casos en que exista abuso efectivo de la situación de monopolio y sólo debe aplicarse en la medida necesaria para prevenir o eliminar tal abuso. Este segundo principio -como obligación de los paises parte en el Convenio-- se deriva del propio texto del Convenio de Berna y más precisamente de que, aunque en la Conferencia de Revisión de Estocolmo de 1967 se convino (y asi consta en el informe de las deliberaciones sobre el Artículo 17 del Convenio) en que los países miembros de la Unión de Berna podrían mantener tribunales de derecho de autor en esta esfera, también se puso en claro que tales tribunales solo podrían actuar para adoptar medidas contra los eventuales abusos de los monopolios.

J. ¿Qué principios corresponde aplicar a la supervisión de las utilizaciones y la recaudación de las regalías?

282. Existen tres principios en esta materia que deben aplicarse y que pueden tener importancia desde el punto de vista del cumplimiento de ciertas normas del Convenio de Berna y la Convención de Roma.

283. El primer principio, es que la supervisión de las utilizaciones y la recaudación de las regalías debe ser lo más completa que resulte posi­ble, siempre que los gastos de tales actividades puedan mantenerse dentro de límites razonables. Es ésta una condición indispensable para garantizar que los titulares de derechos disfruten de ellos y reciban una remuneración lo más ajustada posible a la utilización real de sus obras. Por consiguiente, no es admisible, por ejemplo, que se renuncie a supervisar las utilizaciones y recaudar las regalías en determinada esfera, cuando tales actividades pueden efectuarse con gastos razona­bles, justamente con el objetivo de reducir el nivel general de esos gastos y hacer aumentar la remuneración de otras categorías de utilización.

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284. El segundo principio, es que debe aplicarse a este respecto la igualdad de trato de todos los titulares de derechos (lo que se analiza más detalladamente en la Sección N). El alcance y la intensidad de las actividades de supervisión y recaudación deben fijarse de tal modo que no perjudiquen los intereses de ninguna categoría particular de titulares de derechos.

285. Por último, el tercer principio consiste en que deben facilitarse las actividades de supervisión y recaudación de las organizaciones de administración colectiva con medidas legislativas y administrativas adecuadas. Debe establecerse la máxima colaboración en estas materias como obligación de los usuarios, y debe contarse con medidas coerciti~ vas y sanciones contra los usuarios que pongan obstáculos indebidos a las actividades de las organizaciones de administración colectiva.

K . ¿Qué nivel de gastos de administración puede considerarse just(ficado?

286. Dificilmente puede darse otra respuesta a esta pregunta que la de que sólo se pueden considerar justificados y descontarse de las regalías recaudadas por las organizaciones de administración colectiva los gas~ tos razonables e indispensables para la administración de los respecti~ vos derechos .

287. Sin embargo, a este respecto es preciso formular dos observacio~ nes más. En primer lugar, debe destacarse que no necesariamente todos los gastos que pueden derivarse de las actividades de una organización de administración colectiva, pueden considerarse correspondientes a la administración colectiva de derechos en sí misma, pues la organización puede desarrollar también otras actividades (véase a este respecto la Sección O: con respecto a los descuentos para fines culturales o sociales de orden general. véase la Sección M).

288. La otra observación es que también en materia de descuentos por gastos debe aplicarse la igualdad de trato a los titulares de derechos. Este principio contiene dos elementos. El primero es que, con respecto a los autores cuyas obras se utilicen en una misma forma, y cuyos costos de administración de derechos por lo tanto sean los mismos, debe descontarse igual porcentaje por gastos de administración. El segundo elemento es que si en los casos de ciertas categorías de utilización los gastos de administración resultan más elevados, tales gastos deben descontarse de la remuneración de los titulares respectivos sin cargarlos a los titulares de otras categorías de derechos.

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L. ¿Puede considerarse justificado que las sumas recaudadas para los titulares de derechos no se distribuyan entre ellos, sino que se utilicen con fines colectivos?

289. En el Convenio de Berna y en la Convención de Roma, tanto los derechos exclusivos corno los eventuales derechos a remuneración están determinados corno los derechos propios de determinados titulares a título individual. Por consiguiente, el principio básico no puede ser otro, sino que las sumas recaudadas por las organizaciones de adminis­tración colectiva deben distribuirse en forma individual entre los titula­res de los derechos que han sido utilizados.

290. La circunstancia de que en algunos casos sea imposible determi­nar las utilizaciones totalmente y con absoluta precisión, no constituye fundamento suficiente para no distribuir las regalías entre los titulares de manera individual. La experiencia de la administración colectiva en diversas esferas, muestra con claridad que siempre es posible encontrar alguna base que permita aplicar, por lo menos, una «justicia rudirnenta­riaH bastante razonable en la distribución de las regalías. En todos los casos que se mencionaron en el Capítulo 11, existen tales bases para realizar la distribución. Y, desde luego, una «justicia rudimentaria» razonable es muy preferible desde el punto de vista de los titulares de derechos a no tener justicia alguna . (Otro aspecto totalmente diferente es la posible necesidad, en tales sistemas, de constituir un fondo de reserva que permita atender determinados pagos que hayan quedado fuera de la distribución, si se los fundamenta dentro de un plazo razonable.)

291. Existe un caso en que puede considerarse justificado que las remuneraciones recaudadas no se distribuyan y se utilicen para fines colectivos: cuando las sumas recaudadas son reducidas y los gastos de distribución no pueden cubrirse con una parte razonable de ellas.

M. ¿En qué condiciones puede admitirse que las sumas recaudadas por cuenta de los titulares de derechos se utilicen para fines distintos de los gastos efectivos de administración y la distribución a los titulares?

292. De la circunstancia misma de que los derechos exclusivos y los derechos a remuneración administrados por las organizaciones de ad­ministración colectiva pertenecen a titulares en forma individual, resul­ta que ninguna parte de las cantidades recaudadas por tales organiza-

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ciones debe utilizarse -sin autorización de los titulares respectivos­para fines distintos de los gastos efectivos de administración y la distribución del remanente entre los titulares.

293. Tal autorización puede otorgarse en diferentes formas: indivi­dualmente, caso por caso (lo que en la práctica no es característico), mediante la aceptación de las condiciones de afiliación a la organiza­ción (cosa bastante corriente), por conducto de los órganos de direc­ción que representan a los titulares (lo que también es bastante frecuen­te), o como parte de acuerdos de representación reciproca entre organi­zaciones de administración colectiva (práctica bastante general).

294. Los objetivos para los que se autoriza el empleo de determinado porcentaje de las sumas recaudadas, fuera de los gastos efectivos de administración y la distribución a los titulares en forma individual, suelen ser propósitos culturales o sociales. Por propósitos culturales se entiende principalmente la utilización de ciertas sumas para el fomento de la creación de obras (mediante premios, concursos, becas, etc.); mientras que los propósitos sociales suelen corresponder a entregas de dinero a fondos de seguros de enfermedad o de pensiones.

295. Las organizaciones de administración colectiva destacan a me­nudo que deberían estar autorizadas a utilizar ciertos porcentajes de las sumas recaudadas para fines de esa clase, porque tal empleo correspon­de a los deseos de los titulares de derechos, y éstos deben tener libertad para disponer de los ingresos derivados de sus derechos. Desde luego, cada cual puede disponer libremente del dinero que le pertenece en la forma en que lo desee. Pero tal disposición debe basarse en decisiones en las que convengan expresamente todos los titulares de derechos. «Expresamente» significa que si los titulares de derechos actitan por conducto de un representante (por ejemplo, los titulares extranjeros que lo hacen por intermedio de su propia organización o de otra), ese representante debe estar dotado no sólo de una autorización genérica para actuar en su nombre, sino de un mandato (expreso) para que la organización pueda disponer de las sumas que de lo contrario les pertenecerían y destinarla a los mencionados fines sociales o culturales, aun cuando esas cantidades hayan de utilizarse con esos fines en países extranjeros. En otras palabras: por ejemplo, una asamblea formada esencialmente por titulares de derechos que son nacionales del país de la sociedad, no debe estar facultada para desplegar su generosidad (ya se trate de fines sociales o culturales) utilizando también el dinero de titulares extranjeros. Tal cosa no debe admitirse, aun cuando esa prac­tica se funde en la «reciprocidad)) de las distintas sociedades, o en

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cualquier método de decisión en que los titulares extranjeros o sus representantes autorizados no participen realmente y no conozcan exactamente cuáles son las sumas que dejarán de percibir por los descuentos para fines sociales o culturales.

296. También debe tenerse en cuenta, sin embargo, que es bastante poco frecuente que los titulares de derechos tomen parte directamente en las decisiones relativas a la utilización de una parte de sus regalías para fines culturales o sociales. En la mayor parte de los casos --como se indicó en el párrafo 293- aceptan tales prácticas en forma sólo indirecta. No puede olvidarse que la libertad de los titulares de derechos que pueden no estar de acuerdo con tales descuentos está bastante limitada (y sería dificil sostener que esos titulares son igualmente al· truistas y están igualmente influidos por la idea de lo que se denomina principio de solidaridad entre los autores, los artistas, etc.). Cuando se afilian a una organización de administración colectiva, o se les tiene por adheridos a ella, el hecho del descuento forma parte de un conjunto de condiciones que quedan aceptadas o rechazadas globalmente. Dificil· mente puede hablarse de auténtica libertad de elección, por ejemplo, en el caso de los titulares extranjeros que están ausentes y en cuyo caso dan su consentimiento para tales descuentos sus organizaciones de adminis­tración colectiva. Por lo tanto, aunque la deducci.ón de cierto porcen­taje pueda quedar aceptada sobre la base de los principios legales vigentes, ese porcentaje debe ser muy bajo (en ningún caso superior al JO%); de lo contrario, pueden surgir graves dudas acerca de tal prác· tica.

297. Debe señalarse, sin embargo, que en la esfera de los llamados derechos conexos «del Artículo 12» pueden predominar consideracio­nes un tanto diferentes. Uno de los propósitos reconocidos de esos derechos consiste en contrarrestar los perjuicios de los artistas intérpre· tes o ejecutantes, derivados de la pérdida de oportunidades de empleo por la utilización de sus interpretaciones incluidas en fonogramas. Por esta razón, las consideraciones de orden social pueden ser más decisivas aquí que en el caso de los derechos de los autores y, por consiguiente, puede considerarse justificada la utilización para fines sociales de un porcentaje relativamente mayor de las sumas recaudadas.

298. Del análisis precedente resulta que las propias leyes nacionales no están facultadas para determinar tales descuentos; por lo menos, respecto de los derechos comprendidos en el Convenio de Berna y en la Convención de Roma . Hay un caso, sin embargo, en que parece conveniente profundizar los estudios: el de las regalías por el derecho

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de «grabación en el hogan). Ciertas leyes nacionales limitan las sumas que pueden distribuirse individualmente a los titulares de derechos, al establecer la obligación de que las organizaciones recaudadoras reser­ven determinado porcentaje para fines comunes. Es preciso dedicar especial atención a la naturaleza jurídica de estas soluciones, en particu­lar a su incompatibilidad con el principio del trato nacional y la obligación de compensar en alguna forma la utilización privada que perjudica indebidamente los intereses legítimos de los autores, que parece regir en virtud del Artículo 9.2) del Convenio de Berna.

N. ¿Puede admitirse alguna discriminación por las organizaciones de administración colectiva (o por las leyes que reglamentan sus actividades) en detrimento de los titulares de derechos no afiliados a tales organizaciones y, en particular, de los que son extranjeros?

299. La respuesta a esta pregunta y, en consecuencia, el texto de esta Sección puede consistir en una única palabra: 'no! Es así, entre otras razones, porque el otorgamiento del trato nacional a los extranjeros que deben estar protegidos en virtud del Convenio de Berna y de la Convención de Roma, es una obligación básica de todos los países que son parte en esos tratados. Sin embargo, es preciso hacer dos observa­ciones acerca de esta respuesta tan clara.

300. La primera observación se refiere al alcance de los elementos de la administración colectiva, a los que deben aplicarse los principios de igualdad de trato de afiliados y no afiliados, en particular extranjeros. Es evidente que las remuneraciones deben distribuirse entre los no afiliados y extranjeros exactamente en la misma forina que a los afilia­dos y nacionales. Además de este elemento básico, debe respetarse plenamente la igualdad de trato, entre otros aspectos, en las esferas de la fiscalización de las utilizaciones, el destino de las regalías y la deduc­ción de costos, como se analizó en las Secciones F y K. Sin embargo, en lo que respecta a los descuentos aplicados a las remuneraciones para fines distintos de los gastos de distribución a los titulares de derechos, el principio de igualdad de trato no debe aplicarse con criterio formalis­ta. Esos descuentos pueden admitirse si los nos afiliados y extranjeros los aprueban directa o indirectamente. Al mismo tiempo, sería grave­mente contrario a los principios de igualdad de trato, pretender intro­ducir descuentos superiores en las remuneraciones de los no afiliados y los extranjeros que a los afiliados y nacionales.

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90 ADMJNISTRACION COLECTIVA

301. La otra observación se refiere a lo mencionado en el párrafo 298 desde otro punto de vista (el de los descuentos para fines comunes): la situación de la parte de las regalías por «grabación en el hogar» que, conforme a ciertas leyes nacionales, debe reservarse para objetivos comunes de los titulares de derechos. Sobre la base de un análisis detenido de la relación entre las disposiciones del Artículo 9.2) del Convenio de Berna y el principio de trato nacional establecido en el Convenio de Berna y la Convención de Roma, es preciso estudiar cuál es, o cuál debe ser, la situación jurídica de esos descuentos para fines comunes, desde el punto de vista del trato nacional. (Debe agregarse que el derecho individual de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas a las regalías por «graba­ción en el hogam -además de ciertas obligaciones mínimas que pare­cen derivarse del Articulo 9.2) del Convenio de Berna- está compren­dido claramente en el principio del trato nacional y ha sido destacado en diversos documentos y reuniones de la OMPJ.)

O. ¿Qué otras funciones , ademas de la tarea efectiva de administración colectiva de derechos, puede cumplir una organización de administración colectiva, y en qué condiciones?

302. Diversas organizaciones de administración colectiva cumplen actividades distintas de la administración colectiva de derechos propia­mente dicha, como las de representación para la promoción del reperto­rio nacional y algunas otras actividades culturales de carácter general.

303. El cumplimiento de esas otras funciones, por lo general, no entra en conflicto con los intereses especiales que supone la administración colectiva de derechos. Es importante observar, sin embargo, que los gastos de tales actividades no deben gravar -directa ni indirecta­mente-las regalías recaudadas como parte de la administración colec­tiva. Por ejemplo, los gastos de promoción, de la utilización de ciertas obras mediante actividades de representación deben cubrirse mediante comisiones cobradas a los titulares de derechos directamente interesa­dos en esa actividad, o con cargo a alguna otra fuente (por ejemplo. subvenciones estatales), pero nunca mediante remuneraciones recauda­das por la utilización de obras cuyos derechos se administren colectiva­mente.

304. Debe añadirse, sin embargo, que no corresponde interpretar el alcance de las actividades directamente vinculadas con la administra­ción colectiva de derechos en forma demasiado restrictiva. No sólo

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ALGUNAS CUESTIONES BASICAS 91

pertenecen a tales actividades, por ejemplo, la supervisión efectiva de la utilización y la recaudación y distribución de las remuneraciones, y la imposición coercitiva y el desarrollo de programas, sino también los servicios jurídicos que preste la organización a los titulares de derechos, las actividades de enseñanza y relaciones públicas que fomentan la comprensión y el respeto de los derechos administrados colectivamente, etc.

305. La afirmación de que los gastos derivados del cumplimiento de funciones vinculadas con la administración colectiva eficaz de derechos no deben sufragarse con cargo a las remuneraciones recaudadas en esa administración no se aplica, desde luego, a las actividades mencionadas en el piurafo precedente.

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V. CONCLUSIONES

306. Como resultado del análisis de los principales campos de la administración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos y de algunas cuestiones básicas relacionadas con esa administración, es posible trazar algunos consejos aplicables a la creación y al funciona­miento de la administración colectiva, que pueden resumirse.

a) La administración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos está justificada, cuando tales derechos -por el número y demás circunstancias relativas a las utilizaciones- no pueden ejercerse en la practica de manera individual o cuando desde el punto de vista económico, sea desventajoso. La administración colectiva debe aplicar­se, siempre que sea posible, en substitución del régimen de licencias no voluntarias. No es conveniente extender la administración colectiva a derechos que pueden administrarse en forma individual sin problemas serios de orden práctico y económico.

b) Debería respetarse la libertad de asociación de los derechoha­bientes en lo relativo a su elección entre el ejercicio individual o la administración colectiva de sus derechos. La administración colectiva no debería ser obligatoria para los derechos exclusivos que, según el Convenio de Berna y la Convención de Roma, no deben limitarse a un simple derecho a remuneración. Incluso en el caso de un simple derecho a remuneración, la obligación de recurrir a la administración colectiva sólo se justifica si parece indispensable en vista de determinadas cir­cunstancias.

e) La administración colectiva plena se basa en derechos exclusivos y comprende la negociación de las remuneraciones que han de pagarse y otras condiciones, para las utilizaciones, la autorización de las utiliza­ciones. su supervisión, la defensa de los derechos y la recaudación de las remuneraciones y su distribución entre los titulares de derechos. Tam­bién es posible la administración colectiva parcial de los derechos exclusivos (por ejemplo, los titulares de derechos pueden dar autoriza­ciones directamente y una organización de administración colectiva puede recaudar y distribuir las remuneraciones).

d) La administración colectiva de un simple derecho a remunera­ción (en el caso de una licencia no voluntaria o de un derecho que sólo

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94 ADMINISTRACION COLECTIVA

pueda ser un derecho a remuneración, como los derechos de autor relativos a la grabación en el hogar), es necesariamente una forma de administración parcial (porque la autorización de las utilizaciones no la concede la organización de administración colectiva). Incluso si los derechos de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos están limitados en este caso, es preferible la administración colectiva a una reglamentación estatutaria en todos los demás sectores de ejercicio de los derechos; en otras palabras, en lugar de tal reglamentación, la administración colectiva tambien debería extenderse de preferencia, además de la recaudación y distribución de la remuneración, a la negociación sobre la remuneración que ha de pagarse y las demás condiciones para las utilizaciones.

e) Depende de las condiciones y tradiciones políticas, económicas y jurídicas de los países respectivos que sea más conveniente la existen­cia de una única organización general de administración colectiva o de organizaciones separadas para los diversos derechos y las diferentes categorías de titulares. Las ventajas de las organizaciones separadas consisten en que mediante ellas los titulares de determinados derechos pueden defender de modo más directo y completo sus intereses particu­lares. La ventaja de una organización general reside en que puede resolver más fácilmente los problemas derivados de las nuevas formas de utilización y hacer valer con mayor eficacia los intereses generales de los titulares de derechos. Si existen organizaciones paralelas, es preciso que haya una estrecha colaboración entre ellas y, a veces, que se tomen medidas conjuntas mediante «coaliciones>> especiales; mientras que en el caso de una organización general, hacen falta garantías que impidan la desatención de los intereses de ciertas categorías de titulares de derechos.

f) Por regla general, debe existir una sola organización en cada categoria de derechos en un mismo país. La existencia de varias organi­zaciones en el mismo campo puede reducir, o hasta eliminar, las venta­jas de la administración colectiva de los derechos.

g) También depende de las condiciones y tradiciones políticas, económicas y jurídicas de los países respectivos que sean más conve­nientes las organizaciones públicas o privadas para la administración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos. En general deberían preferirse las organizaciones privadas. Las condiciones de ciertos países (por ejemplo, los países en desarrollo que se encuentran en la etapa de creación de su infraestructura de derecho de autor) pueden determinar que sea preferible la creación de organizaciones públicas para salvaguardar los intereses de los titulares de derechos. En

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CONCl.UStONES 95

el caso de organizaciones publicas, tambien son necesarias formas adecuadas a nivel de la organización y de las garantías, para permitir a los titulares de los derechos determinar las condiciones y el control de la administración de sus derechos.

h) En el caso de derechos exclusivos, no debería aplicarse una cláusula de ampliación de la administración colectiva (es decir, la posibilidad legal de utilizar, sin autorización pero mediante el pago de una remuneración, obras pertenecientes a la misma categoría respecto de la cual una organización de administración colectiva autoriza la utilización de su propio repertorio, con garantías a favor de los titulares de derechos que no acepten esta administración) si, en virtud del Convenio de Berna o de la Convención de Roma, esos derechos no pueden limitarse a un simple derecho a remuneración.

i) El funcionamiento de las licencias globales otorgadas por organi­zaciones de administración colectiva suficientemente representativas y establecidas de conformidad con el punto f). puede verse facilitado con una presunción legal de que tales organizaciones están facultadas para autorizar la utilización de todas las obras abarcadas en esas licencias y de que representan a todos los titulares respectivos. A la vez, las organizaciones de administración colectiva deben dar garantías sufi­cientes a los usuarios a quienes otorgan tales licencias contra las recla­maciones individuales de los titulares de derechos, que no estén repre­sentados por la organización pero cuyas obras también estén cubiertas por la licencia global.

j) Puede ser conveniente un control gubernamental adecuado res­pecto de la creación y el funcionamiento de las organizaciones de administración colectiva. Tal control debe asegurar, entre otras cosas. que sólo se autorice el funcionamiento de las organizaciones que pue­dan garantizar todos los medios jurídicos, profesionales y materiales necesarios para una administración adecuada y eficaz de los derechos; que el sistema de administración colectiva quede al alcance de todos los titulares de derechos que lo necesiten; que las condiciones de afiliación a la organización sean razonables, y, en general, que los principios rectores de una administración colectiva adecuada (por ejemplo, la igualdad de trato de las diferentes categorías de titulares de derechos) se respeten debidamente.

k) Las decisiones relativas a las modalidades y normas de recauda­ción y distribución de las remuneraciones, y a los aspectos generales importantes de la administración colectiva, deben adoptarse por los titulares de derechos interesados o por los organismos que les represen-

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96 ADMINISTRACION COLECTJV A

ten, según los estatutos de las organizaciones de administración colec­tiva.

1) Los titulares de derechos cuyos derechos sean administrados por una organización de administración colectiva, deben tener acceso regu­lar a informaciones suficientemente detalladas acerca de las actividades de la organización que puedan tener incidencia sobre el ejercicio de sus derechos. Las organizaciones extranjeras de administración colectiva, que representen a autories cuyos derechos sean administsrados por la organización de administración colectiva interesada, también deberían tener acceso a esas informaciones.

m) En lo relativo a la fijación y aplicación de baremos y otras condiciones relativas a las autorizaciones de utilización dadas por la organización de administración colectiva, que goce de un monopolio de hecho respecto de los usuarios, la supervisión y la intervención del Estado sólo están justificadas si constituyen -y en la medida en que lo constituyan- el único medio de evitar que ese monopolio dé lugar a abusos.

n) Un nivel de tarifas determinado (por ejemplo, más elevado que en otros países), no debería considerarse suficiente por sí mismo para constituir presunción de abuso. A este respecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que las tarifas deben corresponder a la naturaleza de los derechos administrados, y deben representar una remuneración ade­cuada --que, en ciertos paises, pueden disfrutar de una garantía más completa que en otros- así como el valor actual del repertorio y de los servicios prestados por las organizaciones de administración colectiva (lo que puede dar como resultado que las tarifas más elevadas no sean demasiado altas, sino que las tarifas más bajas sean demasiado bajas). Al calcular las tarifas, también conviene tener en cuenta la situación económica y social del país.

o) Las actividades de las organizaciones de administración colecti­va en materia de control de las utilizaciones y recaudación de las remuneraciones deben ser facilitadas con medidas legislativas y admi­nistrativas adecuadas. Debe establecerse la máxima cooperación de los usuarios en esas esferas con carácter de obligación -incluyendo la aplicación de licencias y el suministro de programas- y las organizacio­nes de administración colectiva deberían poder pedir medidas coerciti­vas y sanciones contra los usuarios que creen obstáculos inaceptables a tales actividades.

p) Las remuneraciones recaudadas por las organizaciones de admi­nistración colectiva no deben utilizarse para propósitos distintos de los de sufragar los gastos reales de administración y distribución entre los

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CONCLUSIONES 97

titulares de derechos (por ejemplo, para fines culturales o sociales), salvo que los titulares interesados, incluidos los extranjeros, o los organismos que les representen según los estatutos de su organización de administración colectiva, autoricen esa utilización de las remunera­ciones.

q) Tras deducción de los gastos efectivos de administración y de­más deducciones eventuales que los titulares de derechos hayan autori­zado conforme al punto precedente, las remuneraciones recaudadas por las organizaciones de administración colectiva deben distribuirse indi­vidualemente entre los titulares de derechos en la forma más proporcio­nal posible a la utilización efectiva de sus obras. Sólo cabe apartarse de la distribución individual, cuando el importe de las remuneraciones sea tan reducido que su distribución no pueda efectuarse con costos razo­nables.

r) Los titulares extranjeros de derechos representados por una organización de administración colectiva, deben disfrutar en todos los aspectos (como el control de las utilizaciones, la recaudación de las remuneraciones, la deducción de los gastos de administración y, en especial, la distribución de las remuneraciones) exactamente del mismo trato que los titulares de derechos afiliados a la organización y naciona­les del país.

s) Las organizaciones de administración colectiva pueden cumplir otras tareas además de la administración colectiva propiamente dicha, pero el costo de tales actividades no debe mermar los derechos percibi­dos en el marco de la administración colectiva propiamente dicha.

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ANEXO

NOMBRES DE ORGANIZACIONES DE ADMINISTRACION COLECTIVA

MENCIONADAS EN EL ESTUDIO POR SUS SIGLAS

ADGP

ARTISJUS

AS CAP

AU STRO-MECHA NA

BELFITEL

BlLD-KUNST

BMDA

BMI

Société des auteurs dans les arts graphi­ques et plastiques (France)

Sociedad de Autores en las Artes Gráficas y Plásticas (Francia)

Szerzi Jogvéd Hitaval Oficina Húngara para la Protección de los

Derechos de Autor

American Society of Composers, Authors and Publishers

Sociedad Americana de Compositores, Autores y Editores

Gesellschaft zur Wahrnehmung mecha-nisch-musikalischer Urheberrechte G.m.b.H.

Sociedad para la Recaudación de Dere­chos Mecánicos de Obras Musicales (Austria)

S.C. BELFITEL C.V. Gestion collective des droits de télédistribution (Belgique)

Administración Colectiva de Derechos de Teledistribución (Bélgica)

Sociedad para Jos Derechos de Jos Artistas (República Federal de Alemania)

Bureau marocain du droit d'auteur Oficina Marroquí de Derecho de Autor

Broadcast Music, Inc. (Estados Unidos de América)

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100

BONUS

BSDA

BUMA

ccc

CLA

COPYDAN

DACS

DDG BEELDRECHT

GEMA

GRAMEX

GVL

ADMINISTRACION COLECTIVA

Swedish Organisation for Reproduction Rights

Organismo Sueco para los Derechos de Reproducción

Bureau sénégalais du droit d'auteur Oficina Senegalesa de Derecho de Autor

Het Bureau voor Muziek-Auteursrecht Oficina de Derecho de Autor para Obras

Musicales (Países Bajos)

Copyright Clearance Center (Estados Uni­dos de América)

CopyrightLicensingAgency(Reino Unido)

Organismo Danés para los Derechos de Reproducción

Design and Artists Copyright Society Ltd. (United Kingdom)

Sociedad de Derecho de Autor para los Dibujos y Modelos y los Artistas (Reino Unido)

Beeldrecht Sociedad de Autores (Países Bajos)

Gesellschaft für musikalische Auffüh-rungs- und mechanische Vervielfálti­gungsrechte

Sociedad encargada de los Derechos de Interpretación Musical y de Reproduc­ción Mecánica (República Federal de Alemania)

Organización de Administración Colectiva para los Artistas Intérpretes o Ejecutan­tes y los Productores de Fonogramas (Dinamarca)

Gesellschaft zur Verwertung von Lei­stungsschutzrechten

Sociedad de Administración de los Dere­chos Conexos (República Federal de Alemania)

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ANEXO 101

HUNGART Mvészeti Alap Fondo Artístico (Hungría)

JASRAC Japanese Society for Rights of Authors, Composers and Publishers

Sociedad Japonesa para los Derechos de los Autores, Compositores y Editores

JUSAUTOR Agentsija za avtorsko pravo Agencia Búlgara de Derecho de Autor

LITERAR-MECHANA Wahrnehmungsgesellschaft für Urheber­rechte m.b.H.

Sociedad de Administración Colectiva de los Derechos de Autor (Austria)

LSG Wahrnehmung von Leistungsschutzrech-ten Gesellschaft m.b.H.

Sociedad de Administración Colectiva de los Derechos de Ejecución o de Repro­ducción (Austria)

MCPS Sociedad de Derechos de Reproducción Mecánica (Reino Unido)

NCB Oficina Nórdica de Derecho de Autor

NIFF Grupo de la lFPI (Suecia)

ONDA Office national du droit d'auteur (Aigérie) Oficina Nacional de Derecho de Autor

(Argelia)

OSTIG Oesterreichische lnterpretengesellschaft Sociedad Austríaca de Artistas Intérpretes

o Ejecutantes

PPL Phonographic Performance Limited (Rei-no Unido)

PRS The Performing Right Society Limited (United Kingdom)

Sociedad para los Derechos de Represen­tación y de Ejecución (Reino Unido)

REPRORECHT Fundación Reprorecht (Países Bajos)

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102

SABAM

SACO

SACEM

SADAIC

SAMI

SDRM

SEKAM

SESAC

SGAE

SGDL

SI AE

ADMINISTRAClON COLECTIVA

Sociéte beige des auteurs, compositeurs et ooiteurs

Sociedad Belga de Autores, Compositores y Editores

Société des auteurs et compositeurs dra­matiques (France)

Sociedad de Autores y Compositores Dra­máticos (Francia)

Société des auteurs, compositeurs et ooi­teurs de musique (France)

Sociedad de Autores, Compositores y Edi­tores de Música (Francia)

Sociedad Argentina de Autores y Compo­sitores de Música

Svenska Artisters och Musikers Intres­seorganisation

Unión de Músicos Suecos

Societé pour l'administration du droit de reproduction mécanique des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (France)

Sociedad Administradora de los Derechos de Reproducción Mecánica de los Auto­res, Compositores y Editores de Música (Francia)

Stichting Tot Exploitatie van Kabeltelevi­sierechten op Audiovisueel Materiaal

Sociedad para la Explotación de los Dere­chos de Televisión por Cable para las Obras Audiovisuales (Países Bajos)

SESAC lnc. (Estados Unidos de América)

Sociedad General de Autores de España

Société des gens de lettres (France) Sociedad de Autores Literarios (Francia)

Societa Italiana degli Autori ed Editori Sociedad Italiana de Autores y Editores

Page 104: Administracion Colectiva del Derecho de Autor y los

ANEXO

SOCINPRO

SODRAC

SPADEM

STIM

SU ISA

VAAP

VAGA

VAM

103

Sociedad Brasiliera de Interpretes e Produ­tores Fonográficos

Sociedad Brasileña de Intérpretes o Ejecu­tantes y de Productores de Fonogramas

Société du droit de reproduction des auteurs, compositeurs et éditeurs au Cana da

Sociedad de Derechos de Reproducción de los Autores, Compositores y Editores de Canadá

Société de la propnete arhstique et des dessins et modeles (France)

Sociedad ·de la Propiedad Artística y de Dibujos y Modelos (Francia)

Svenska Tonsattares Internationella Mu­sikbyra

Sociedad Sueca de Derechos de Represen­tación y de Ejecución

Société suisse pour les droits des auteurs d'~uvres musicales

Sociedad Suiza para los Derechos de los Autores de Obras Musicales

Vsesojuznoje Agentstvo po Avtorskin Prava m

Organismo de Derecho de Autor de la Unión Soviética

Visual Artists and Galleries Association, lnc. (United States of America)

Asociación de Artistas de Artes Visuales y de Galerías de Arte (Estados Unidos de América)

Staatlich genehmigte Verwertungsgesell­schaft Audiovisuelle Medien

Sociedad de Administración Colectiva de los Medios de Comunicación Audiovi­suales (Austria)

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104

VBK

VECAI

VG RUNDFUNK

VIS-ART

VNG

WISSENSCHAFT

WORT

ZAIKS

ADMINISTRACION COLECTIVA

Verwertungsgesellschaft Bilden der K üns­tler Oesterreichs

Sociedad de Administracion Colectiva de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (Austria)

Vereniging van Exploitanten en Mach­tiginghouders van Centraele An tenne Inrichtigen

Sociedad de Operadores de Instalaciones de Antenas Centrales (Paises Bajos)

Verwertungsgesellschaft Rundfunk Administración Colectiva para la Radiodi-

fusión (Austria)

VIS-ART Inc. (Canadá)

Vereniging van Nederlandse Gemeenten Asociacion de Comunas de los Países

Bajos

Verwertungsgesellschaft SCHAFT

WISSEN-

Sociedad de Administracion Colectiva para las Obras Científicas (República Federal de Alemania)

Verwertungsgesellschaft WORT Sociedad de Administración Colectiva

para las Obras Literarias (República Fe­deral de Alemania)

Stowarzyszenie Autorow «ZAIKS>> Sociedad de Autores (Polonia)

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INDICE

Página

INTRODUCCION . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

J. LA NOCION DE ADMINISTRACION COLECTIVA Y LA FUNCION DE ESA ADMINISTRACION EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS 5

11. CAMPOS PRINCIPALES Y FORMAS CARACTERIS· TICAS DE LA ADMINISTRACION COLECTIVA DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS 9

A. Observaciones preliminares . 9 B. Administración colectiva de los derechos de ejecu·

ción de las obras musicales «de pequeños derechos)) 11 c. Administración colectiva de los «derechos de repro·

ducción mecánica)) 21 D. Administración colectiva de los derechos sobre obras

dramaticas . 25 E. Administración colectiva del derecho «de suite» . 28 F. Administración colectiva de los derechos de repro·

ducción reprográfica . . . . . . . . . . . . . . 31 G. Administración colectiva de los derechos de los artis-

tas intérpretes o ejecutantes y los productores de fo· no gramas 44

H. Administración colectiva de los derechos afectados por la transmisión por cable de programas radiodi· fundidos . 49

l. Administración colectiva de los derechos afectados por la «grabación en el hogam . 53

111. ACTIVIDADES RECIENTES DE LA OMPI RES-PECTO DE LA ADMINISTRACION COLECTIVA DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS 59

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106 ADMINISTRACION COLECTIVA

Pagina

IV. ALGUNAS CUESTIONES BASICAS DE LAS ADMI-NISTRACION COLECTIVA DEL DERECHO DE AU-TOR Y LOS DERECHOS CONEXOS . 65

A. Observaciones preliminares. 65 B. ¿Cuales son los tipos de obras y los tipos de utiliza-

ción para cuya administración los titulares deberían estar representados por una organización de admi-nistración colectiva?. 67

c. ¿Conviene que existan diferentes organizaciones de administración colectiva para administrar diversos derechos y los derechos de diferentes categorías de titulares?. 69

D. ¿Conviene que exista en cada país una sola organiza-ción de administración colectiva o varias para una misma categoría de derechos?. 73

E. ¿Conviene que la administración del derecho de au-tor y los derechos conexos esté a cargo de organiza-ciones públicas o privadas?. 74

F. ¿En qué casos se justifica que se establezca por ley que un derecho sólo podrá ejercerse por conducto de una organización de administración colectiva? 75

G. ¿En qué casos y en qué condiciones puede una orga-nización de administración colectiva administrar de-rechos sin representación conferida por sus titulares? 77

H. ¿Qué clase de supervisión gubernamental puede justi-ficarse respecto de la creación y el funcionamiento de las organizaciones de administración colectiva y de sus relaciones con los titulares de derechos a quienes representan?. 79

l. ¿Qué clase de supervisión gubernamental puede justi-ficarse para prevenir eventuales abusos de la situa-ción de monopolio de hecho de las organizaciones de administración colectiva (en particular respecto de sus tarifas y de las demas condiciones de la con-cesión de licencias)? . 82

J. ¿Qué principios corresponde aplicar a la supervisión de las utilizaciones y la recaudación de las regalías? 84

K. ¿Qué nivel de gastos de administración puede consi-derarse justificado? 85

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IN DICE

L. ¿Puede considerarse justificado que las sumas recau­dadas para los titulares de derechos no se distribu­yan entre ellos, sino que se utilicen con fines colecti-

107

Página

vos?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 M. ¿En qué condiciones puede admitirse que las sumas

recaudadas por cuenta de los titulares de derechos se utilicen para fines distintos de los gastos efectivos de administración y la distribución a los titulares? . . . 86

N. ¿Puede admitirse alguna discriminación por las orga­nizaciones de administración colectiva (o por las leyes que reglamentan sus actividades) en detrimento de los titulares de derechos no afiliados a tales orga­nizaciones y, en particular, de los que son extranje-ros? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89

O. ¿Qué otras funciones, además de la tarea efectiva de administración colectiva de derechos, puede cumplir una organización de administración colectiva, y en qué condiciones? . . . . . . . . . 90

V. CONCLUSIONES . . . . . . . . . . . . . . . 93

ANEXO

NOMBRES DE ORGANIZACIONES DE ADMINISTRACIÓN COLECTIVA

MENCIONAS EN EL ESTUDIO POR SUS SIGLAS

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