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07-30-91.- D. Leg. Nº 653 - Aprueba la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario (07-01-91) POR CUANTO: El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189o. de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 25327, delegó en el Poder Ejecutivo, entre otras, la facultad de dictar decretos legislativos que aprueben, dentro del término de los 150 días, normas orientadas a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la inversión privada en los diversos sectores productivos; De conformidad con lo establecido en el inciso 10) del artículo 211o. de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES EN EL SECTOR AGRARIO INDICE TITULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO II DE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES Capítulo I De la Propiedad Agraria Capítulo II De las Limitaciones al Derecho de Propiedad Capítulo IIIDel Fraccionamiento de Predios Rústicos Capítulo IV De la Adjudicación de las Tierras Rústicas Capítulo V Del Cambio de Uso Capítulo VI Del Abandono de las Tierras Rústicas TITULO III DE LAS TIERRAS ERIAZAS Capítulo I Definición y Dominio Capítulo II De la Adjudicación, Arrendamiento y Venta de Tierras Eriazas Capítulo III De los Proyectos de Irrigación con Fondos Públicos.

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07-30-91.- D. Leg. N 653 - Aprueba la Ley de Promocin de las Inversiones en el Sector Agrario (07-01-91)

POR CUANTO:El Congreso de la Repblica, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 189o. de la Constitucin Poltica del Per, mediante Ley N 25327, deleg en el Poder Ejecutivo, entre otras, la facultad de dictar decretos legislativos que aprueben, dentro del trmino de los 150 das, normas orientadas a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la inversin privada en los diversos sectores productivos;De conformidad con lo establecido en el inciso 10) del artculo 211o. de la Constitucin Poltica del Per;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES EN EL SECTOR AGRARIOINDICE TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

TITULO IIDE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES

Captulo IDe la Propiedad AgrariaCaptulo IIDe las Limitaciones al Derecho de Propiedad Captulo IIIDel Fraccionamiento de Predios Rsticos Captulo IVDe la Adjudicacin de las Tierras Rsticas Captulo VDel Cambio de UsoCaptulo VIDel Abandono de las Tierras Rsticas

TITULO IIIDE LAS TIERRAS ERIAZAS

Captulo IDefinicin y DominioCaptulo IIDe la Adjudicacin, Arrendamiento y Venta de Tierras Eriazas Captulo IIIDe los Proyectos de Irrigacin con Fondos Pblicos.

TITULO IVDE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA

Captulo IDel Dominio de las Tierras de Selva y Ceja de Selva Captulo IIDe las Adjudicaciones en Selva y Ceja de Selva.

TITULO V

DE LAS AGUAS

Captulo IDel Uso Agrario de las AguasCaptulo IIDe la Jurisdiccin y Competencia Administrativa Captulo IIIDe las Organizaciones de Usuarios de Agua.

TITULO VIDE LA ACTIVIDAD AGRARIA

Captulo IDe los Recursos Captulo IIDe la Agroindustria Captulo IIIDe la Comercializacin Captulo IVDe la Tecnologa Captulo VDel Rgimen Laboral.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALESLEY DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES EN EL SECTOR AGRARIO TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- El desarrollo integral del Sector Agrario es prioritario. Corresponde al Estado promover el uso eficiente de las tierras y las aguas, dictando las normas para la proteccin, conservacin y regulacin en el aprovechamiento de dichos recursos.Artculo 2.- La presente Ley se orienta a otorgar las garantas necesarias para el libre desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por personas naturales o jurdicas, sean nacionales o extranjeras.Con este fin:a. El Estado otorga seguridad jurdica sobre la tenencia y propiedad de las tierras rsticas. Los derechos reales sobre ellas, se rigen por el Cdigo Civil y las disposiciones contenidas en la presente Ley.b. Se promueve el pluralismo econmico, permitiendo el acceso a la propiedad de la tierra a cualquier persona natural o jurdica.c. La inversin extranjera en la actividad agraria tiene el mismo tratamiento que la inversin nacional.d. Se promueve la inversin en tierras eriazas a fin de habilitarlas para la produccin agrcola, pecuaria, forestal o agroindustrial.e. El Estado promueve el aprovechamiento de las aguas subterrneas, as como el mejoramiento de los sistemas de riego, propicindose una activa participacin de los productores agrarios en materia de uso de aguas.f. El Estado promueve el desarrollo y la proteccin de la vicua y el guanaco fomentando su crianza, mejoramiento gentico y el aprovechamiento de sus productos.g. La actividad agraria se sujeta a las condiciones de una economa social de mercado, permitiendo al productor agrario su libre concurrencia a ste.

h. Se establece un mecanismo de estabilizacin de precios a fin de promover una produccin eficiente y la capitalizacin del productor agrario. Asimismo, se corrige distorsiones de los precios de alimentos importados que son subsidiados en sus pases de origen.i. Se promueve la transferencia tecnolgica por iniciativa privada para facilitar el proceso de inversin y desarrollo agrario.j. El rgimen laboral de los trabajadores del campo se sujeta a la legislacin sobre la materia.Artculo 3.- Las normas de esta Ley prevalecen sobre las disposiciones generales y especiales que, en materia agraria, expidan los Gobiernos Regionales.

TITULO IIDE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES

CAPITULO IDE LA PROPIEDAD AGRARIA

Artculo 4.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada de la tierra en armona con lo establecido en la Constitucin Poltica del Per y con lo dispuesto en la presente Ley.Artculo 5.- El dominio y conduccin de la propiedad agraria pueden ser ejercidos por cualquier persona natural o jurdica, en igualdad de condiciones y sin ms limitaciones que las establecidas en esta Ley y la Constitucin.Artculo 6.- Existe conduccin directa cuando el poseedor legtimo e inmediato tiene la direccin personal y la responsabilidad de la empresa.Es poseedor legtimo la persona natural o jurdica que en virtud de ttulo legal asume la conduccin de un predio rstico. Tratndose de explotaciones en conjunto por varias personas naturales o por asociaciones, consorcios, asociaciones en participacin, u otras formas asociativas, la direccin personal de la empresa se cumple a travs de la administracin o gerencia designada.Tratndose del arrendamiento, los requisitos de la conduccin directa sern cumplidos por el arrendatario, salvo el caso de su participacin en alguna forma de explotacin conjunta.No es exigible ningn otro requisito legal o reglamentario referente a la conduccin directa.Artculo 7.- La propiedad agraria, cualquiera sea su origen, puede ser libremente transferida a terceros.Si la transferencia es parcial, el rea de las unidades resultantes no debe ser inferior a 3 hectreas de tierras agrcolas bajo riego o sus equivalentes en tierras de secano.Los copropietarios podrn hacer particin material sin que el fraccionamiento resulte en parcelas inferiores a tres (3) hectreas de cultivo bajo riego o su equivalente en tierras de secano. La propiedad de la parcela y/o parcelas resultantes corresponder preferentemente al copropietario administrador o al copropietario con mayor participacin, si es que lo hubiere. Los no favorecidos percibirn en efectivo el valor de su participacin.Artculo 8.- El arrendamiento de tierras rsticas se rige por las disposiciones del Cdigo Civil. Las acciones judiciales sobre la materia se rigen por el Cdigo de Procedimientos Civiles.Bajo ningn concepto aquellos que accedan al arrendamiento de tierras podrn acogerse a los beneficios sobre calificacin y adjudicacin de tierras.Artculo 9.- Los productores agrarios propietarios de parcelas mayores de cinco (05)

hectreas, con excepcin de las Comunidades Campesinas y Nativas podrn gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurdica para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.La preferencia entre los acreedores, sin excepcin, se regir por la fecha de inscripcin de los gravmenes en el registro respectivo.Artculo 10.- La Hipoteca y prenda agrcola podrn extenderse mediante documento privado con firmas legalizadas notarialmente, siendo ttulo suficiente para su inscripcin registral.Artculo 11.- En caso de invasin o usurpacin de tierras rsticas, el Juez Instructor, por el solo mrito de la denuncia debidamente recaudada con instrumento fehacientemente probatorio del derecho del denunciante, realizar una inspeccin ocular en el plazo de 48 horas de recibida la misma ms el trmino de la distancia. En dicha diligencia los denunciantes podrn ofrecer las pruebas que estimen convenientes, las que se actuarn en el acto.Dentro del segundo da posterior a la diligencia mencionada, el Juez Instructor, en base a la constatacin efectuada, ordenar la desocupacin del predio en el trmino de 24 horas, ministrando posesin al denunciante, situacin que se mantendr a las resultas del proceso penal correspondiente.En caso de incumplimiento de dicho mandato el Juez instructor solicitar el auxilio de la fuerza pblica, la que prestar, bajo responsabilidad, el apoyo correspondiente dentro del trmino de 46 horas de solicitada y se proceder al lanzamiento respectivo.El Juez, bajo responsabilidad, no admitir accin alguna que entorpezca la orden de desocupacin. La apelacin no interrumpe su ejecucin.

CAPITULO IIDE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD

Artculo 12.- El lmite inafectable para la tenencia de tierras por personas naturales en la regin de la Costa es de 250 hectreas de tierras de cultivo bajo riego y en la regin de la Sierra de 60 hectreas de tierras agrcolas bajo riego o su equivalente en tierras de secano. Estos lmites no son de aplicacin a las tierras agrcolas derivadas de proyectos de irrigacin efectuados al amparo de la presente Ley, los que se sujetarn a los lmites sealados para ellas. Para el cmputo de los lmites de tenencia individual no se considera la tenencia de tierras eriazas habilitadas ni aquellas ubicadas en Selva.Para los efectos de la aplicacin del lmite de inafectabilidad, una hectrea de tierra bajo riego equivale a dos hectreas de tierra de cultivo de secano.Cuando por razones de mayor eficiencia y economas de escala en la explotacin de las tierras, se asocien varias personas naturales, podrn acumular sus tenencias individuales y no sern de aplicacin los lmites antes sealados.En el caso de formas cooperativas y dems personas jurdicas propietarias de tierras, ningn socio, asociado o participacionista podr tener una parte alcuota en ellas que, sumada a las que tenga por algn otro ttulo, exceda del lmite de tenencia para las personas naturales.Artculo 13.- El lmite de inafectabilidad para las tierras de pastos naturales, ubicadas en la regin de la Sierra, es de cinco mil (5,000) hectreas.La habilitacin de tierras de pastos cultivados a partir de tierras de pastos naturales no modifica el lmite antes sealado.Artculo 14.- La afectacin consiste en la limitacin del derecho de propiedad en forma expresa e individualizada, a la totalidad o parte de un predio rstico para su expropiacin por el Estado y su posterior adjudicacin.Artculo 15.- Las nicas causales de afectacin son las siguientes:

a. Conduccin indirecta: se da cuando el predio es conducido por feudatarios; considerndose como tales a los colonos, yanaconas, aparceros, arrendires, allegados, mejoreros, precarios, huacchilleros y dems formas similares de explotacin, vinculada a la prestacin de servicios personales con retribucin econmica no laboral o sin ella, los que sern adjudicatarios preferentes del predio afectado; y,b. Que la superficie del predio exceda de los lmites establecidos en la presente Ley. La afectacin slo procede por la parte que resulte en exceso.La expropiacin de predios rsticos se regir por las disposiciones de la Ley General de Expropiacin, Decreto Legislativo No. 313. El valor de las tierras expropiadas ser pagado a su valor de mercado y en efectivo.

CAPITULO IIIDEL FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

Artculo 16.- Los predios rsticos podrn ser materia de parcelacin o independizacin, sin requerir de autorizacin previa, con la nica limitacin de que la unidad o unidades resultantes no sean inferiores a la superficie de la unidad agrcola o ganadera mnima.Cuando el fraccionamiento se efecte para la instalacin y funcionamiento de servicios de acopio, clasificacin, envase, almacenamiento, o compra-venta de productos agrarios; o agroindustria; o huertas; o granjas; y otros de fines anlogos, la parcela resultante podr ser inferior al lmite sealado en el prrafo anterior.Los Registros Pblicos no inscribirn acto o contrato que lo infrinja, salvo los casos previstos en los artculos 4o. y 5o. del Decreto Supremo No. 018-91-AG, al cual se le da fuerza de Ley.

CAPITULO IVDE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS RUSTICAS

Artculo 17.- Son tierras rsticas aquellas que se encuentran ubicadas en la zona rural, que estn destinadas o son susceptibles de serlo para fines agrarios, y que no han sido habilitadas como urbanas.Artculo 18.- Las adjudicaciones de tierras rsticas no podrn ser inferiores a la superficie de la unidad agrcola y ganadera mnima, la cual ser determinada por el Reglamento de la presente Ley. En ningn caso, la extensin de la unidad agrcola mnima en la Costa y en la Sierra ser una superficie menor de tres (3) ni mayor de quince (15) hectreas de tierras de cultivo bajo riego, o su equivalente en tierras de secano.Artculo 19.- Toda adjudicacin de tierras rsticas, a cualquier persona natural o jurdica, se efectuar a ttulo oneroso, mediante contrato de compra-venta con reserva de propiedad hasta la cancelacin total del precio. El contrato podr formalizarse por documento privado con firmas legalizadas y constituir ttulo suficiente para su inscripcin registral.

CAPITULO V DEL CAMBIO DE USO

Artculo 20.- Son intangibles para fines de expansin y habilitacin urbana las tierras rsticas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura.La modificacin de esta calificacin podr ser efectuada mediante decreto supremo, con

el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.Artculo 21.- Cuando se habiliten tierras rsticas con fines, urbanos, los feudatarios que deban desocuparlas tendrn derecho a una indemnizacin equivalente al valor del Arancel de reas Rsticas. El pago previo de esta indemnizacin ser requisito indispensable para solicitar la Autorizacin de Ejecucin de Obras, en el proceso de habilitacin urbana.

CAPITULO VIDEL ABANDONO DE LAS TIERRAS RUSTICAS

Artculo 22.- Las tierras abandonadas por sus dueos, quedan incorporadas al dominio pblico. El abandono de tierras se produce cuando su dueo lo ha dejado inculto durante dos (2) aos consecutivos.Asimismo, se consideran tierras abandonadas aquellas tierras rsticas cuyos conductores las destinen ilegalmente para habilitacin urbana, elaboracin de materiales de construccin u otros fines no agrcolas, sin cumplir lo dispuesto en el artculo 20o. de la presente Ley.

TITULO IIIDE LAS TIERRAS ERIAZAS

CAPITULO I DEFINICION Y DOMINIO

Artculo 23.- La propiedad de las tierras eriazas, sin excepcin, corresponde al Estado. Declrase de necesidad nacional y utilidad pblica la promocin de inversin privada en dichas reas.El derecho de propiedad que se reclame sobre ellas en caso de decisin jurisdiccional favorable al propietario se resuelve mediante el pago de la indemnizacin que se establezca en el respectivo procedimiento de expropiacin.Artculo 24.- Se consideran tierras eriazas las no cultivadas por falta o exceso de agua y dems terrenos improductivos excepto:a. Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadera, aun cuando su uso fuese de carcter temporal.b. Las tierras de proteccin, entendindose por tales, las que no renan las condiciones ecolgicas, mnimas, requeridas para cultivo, pastoreo o produccin forestal; y,c. Las que constituyan patrimonio arqueolgico de la Nacin.Las tierras eriazas ubicadas dentro del rea urbana o de expansin urbana estn sujetas a la legislacin sobre la materia.Artculo 25.- No se consideran tierras eriazas aquellas en proceso de habilitacin agrcola respecto a los cuales no hayan vencido los plazos para su incorporacin a la actividad agraria, o en las que el proceso de irrigacin se encuentra limitado en su avance por las disponibilidades de agua.

CAPITULO IIDE LA ADJUDICACION, ARRENDAMIENTO Y VENTA DE TIERRAS ERIAZAS

Artculo 26.- El otorgamiento de tierras eriazas a cualquier persona natural o jurdica, podr efectuarse mediante las modalidades siguientes:a. Adjudicacin, para fines de irrigacin y/o drenaje;

b. Arrendamiento; yc. Venta.Artculo 27.- La adjudicacin de tierras eriazas se sujetar a un procedimiento denominado denuncio y slo se otorgar para la ejecucin de estudios de irrigacin y/o drenaje.La solicitud de un denuncio de tierras en una extensin mayor a treinta (30) hectreas, con fines de estudio de preinversin, deber estar acompaada de una garanta de fiel cumplimiento a favor del Estado. Concluidos los estudios de preinversin se devolver el ntegro de la garanta.El orden de presentacin de la solicitud establecer la prioridad del trmite correspondiente.Artculo 28.- Se adquiere la propiedad de las tierras materia del denuncio con la presentacin de:a. El estudio de factibilidad de irrigacin y/o drenaje; y,b. Una garanta de fiel cumplimiento a favor del Estado.El contrato de adjudicacin respectivo es inscribible en los registros correspondientes. El derecho de propiedad sobre las tierras caduca si el adjudicatario no ejecuta las obras de irrigacin y/o drenaje dentro de los plazos establecidos en el contrato, o las ejecuta sin observar las especificaciones tcnicas contenidas en el proyecto de factibilidad. La caducidad ser formalizada por resolucin del Ministerio de Agricultura.Artculo 29.- Todos los denuncios de tierras eriazas con fines de explotacin agraria menores a tres mil (3,000) hectreas se sujetan a los siguientes plazos: Seis (6) meses para realizar los estudios; Tres (3) meses para inicio de las obras; Dos (2) aos para ejecutar el 50% de dichas obras; y, Dos (2) aos adicionales para concluir.Los referidos plazos son improrrogables y se computarn a partir de la fecha de la correspondiente resolucin autorizativa. Vencidos los plazos establecidos, se producir de pleno derecho la caducidad del denuncio.Los denuncios de superficies mayores de tres mil (3,000) hectreas se sujetarn al doble de los plazos antes sealado.El primer da til de cada mes las dependencias competentes publicarn, bajo responsabilidad del respectivo funcionario, la relacin de todos los denuncios vigentes y caducos, consignndose la extensin de los mismos, as como la fecha de caducidad. Asimismo, cada oficina publicar, en un lugar visible, los planos donde figure la ubicacin exacta de todos los denuncios, bajo responsabilidad del funcionario competente.Ningn denuncio o parte de l; podr ser transferido antes de haberse avanzado por lo menos el 50% de las obras consideradas en el proyecto.Artculo 30.- Las garantas de fiel cumplimiento a que se refieren los artculos 27 y 28, de la presente Ley sern fianzas emitidas por una entidad bancaria, en forma solidaria, incondicionadas e irrevocables, pudiendo ser sustituidas por depsitos en efectivo en el Banco de la Nacin. El monto de las fianzas se determinar por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.Al avance del cincuenta por ciento de las obras consideradas en el proyecto de inversin a que se refiere el artculo 28o., el monto de la garanta se ir reduciendo gradualmente y en forma proporcional al avance de las mismas. El incumplimiento de los plazos establecidos dar lugar a la prdida del derecho a la devolucin de la garanta.Artculo 31.- La persona natural o jurdica, que ejecute obras de irrigacin y/o drenaje tiene derecho a mantener bajo su dominio, hasta 2,000 hectreas para las tierras

agrcolas bajo riego. El rea restante deber ser parcelada en extensiones que no excedan los lmites sealados en el artculo 35 de la presente Ley, ni sean inferiores a veinte hectreas bajo riego.Artculo 32.- El arrendamiento de tierras eriazas slo podr efectuarse para actividades agrarias de carcter temporal y estar sujeto al pago de la renta y dems condiciones generales estipuladas en el correspondiente contrato y se regir por el Cdigo Civil.El arrendamiento de tierras eriazas no podr pactarse por un plazo superior a diez (10) aos, renovable de comn acuerdo.El arrendatario no podr subarrendar, total o parcialmente las tierras eriazas, bajo sancin de resolucin de pleno derecho del contrato de arrendamiento.Artculo 33.- La utilizacin de los pastos naturales de carcter temporal se rige por lo dispuesto en el artculo anterior.Artculo 34.- La venta directa de tierras eriazas puede efectuarse para usos agrarios distintos a los de irrigacin, drenaje y actividades agrarias de carcter temporal, as como para fines de expansin urbana.

CAPITULO IIIDE LOS PROYECTOS DE IRRIGACION CON FONDOS PUBLICOS

Artculo 35.- En los proyectos de irrigacin de tierras eriazas con fondos pblicos, la adjudicacin se efectuar dentro de los siguientes lmites:a. Pequea propiedad: de cinco (5) a veinte (20) hectreas;b. Mediana propiedad: hasta un ciento cincuenta (150) hectreas;c. Agroindustria: hasta cuatrocientos cincuenta (450) hectreas. En casos de proyectos especiales de inters nacional y regional podr adjudicarse hasta un mil (1,000) hectreas, previa calificacin como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional, y el Instituto Nacional de Desarrollo --INADE.Artculo 36.- La adjudicacin se efectuar a ttulo oneroso y de la siguiente manera:a. En parcelas de pequea propiedad, nica y exclusivamente a favor de personas naturales.b. En parcelas de mediana propiedad y aquellas destinadas para la agroindustria, a favor de personas naturales o jurdicas.La adjudicacin de parcelas para proyectos agroindustriales especiales se otorgar por decreto supremo.Artculo 37.- La seleccin de los adjudicatarios de parcelas de pequea propiedad en los proyectos de irrigacin con fondos del Estado se efectuar mediante sorteo pblico. La adjudicacin de parcelas de mediana propiedad y aquellas destinadas para la agroindustriaseefectuarmediantesubastapblica,conparticipacinde representantes del Ministerio de Agricultura, del respectivo Gobierno Regional, y del Instituto Nacional de Desarrollo --INADE.Artculo 38.- Si en la ejecucin de Proyectos de Irrigacin resultaran comprendidos predios de propiedad privada o posedos por otros agricultores, los afectados tienen derecho preferencial a la reubicacin en las nuevas tierras.Artculo 39.- Las tierras reservadas a los Proyectos Nacionales de Irrigacin en ejecucin con fondos pblicos son intangibles para fines de denuncio.Igualmente, bajo responsabilidad del funcionario respectivo, no se admitirn denuncios sobre tierras ocupadas por posesionarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura o por las dependencias competentes de los Gobiernos Regionales.

TITULO IVDE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA

CAPITULO IDEL DOMINIO DE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA

Artculo 40.- Son indivisibles para todos los efectos legales los predios rsticos de Selva y Ceja de Selva cuya extensin sea menor de diez (10) hectreas de tierra con aptitud para el cultivo o su equivalente de tierras con aptitud para la ganadera.

CAPITULO IIDE LAS ADJUDICACIONES EN SELVA Y CEJA DE SELVA

Artculo 41.- Las tierras en zona de Selva y Ceja de Selva, se adjudicarn a ttulo oneroso. Las tierras con aptitud forestal se regirn por la ley sobre la materia.Artculo 42.- La superficie de la unidad agrcola o ganadera mnima para las regiones de Selva y Ceja de Selva ser determinada por el Reglamento de la presente Ley. En ningn caso tendrn una superficie inferior a diez (10) hectreas de tierras con aptitud para el cultivo, o su equivalente.Cuando se trate de unidades mixtas se considerar la equivalencia de una hectrea de tierra de cultivo por hasta veinte hectreas de tierras para la ganadera, segn la calidad de las mismas.Artculo 43.- En los proyectos de asentamiento rural la adjudicacin se efectuar dentro de los siguientes lmites:a. Pequea propiedad agrcola: de diez (10) hasta cincuenta (50) hectreas de tierra con aptitud para el cultivo;b. Mediana propiedad agrcola: hasta trescientos cincuenta (350) hectreas de tierras con aptitud para el cultivo;c. Pequea propiedad ganadera: de treinta (30) hasta trescientas (300) hectreas de tierras con aptitud para la ganadera;d. Mediana propiedad ganadera: hasta un mil quinientos (1,500) hectreas de tierras con aptitud para la ganadera;e. Agroindustria: hasta un mil quinientas (1,500) hectreas de tierras con aptitud para el cultivo. En casos de proyectos especiales de inters nacional y regional podr adjudicarse hasta cinco mil (5,000) hectreas, previa calificacin como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional, y el Instituto Nacional de Desarrollo --INADE.Artculo 44.- La adjudicacin en parcelas de pequea propiedad a que se refiere el artculo anterior se efectuar nica y exclusivamente a personas naturales, quienes sern seleccionados mediante sorteo.La adjudicacin de parcelas de mediana propiedad y de aquellas destinadas para la actividad agroindustrial se efectuar a favor de personas naturales y/o jurdicas, mediante subasta pblica, con participacin de representantes del Ministerio de Agricultura, del respectivo Gobierno Regional, y del Instituto Nacional de Desarrollo -- INADE.La adjudicacin de parcelas para proyectos agroindustriales especiales se otorgar por decreto supremo.Cancelado el valor de adjudicacin, dichas personas adquieren el pleno dominio del bien, con las facultades que le son inherentes.Artculo 45.- La adjudicacin de tierras en las reas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural a favor de personas naturales se realizar dentro de los lmites

siguientes:a. De diez (10) hasta doscientas cincuenta (250) hectreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y,b. De treinta (30) hasta seiscientas (600) hectreas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadera.Artculo 46.- La adjudicacin de tierras en las reas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural, a favor de personas jurdicas se realizar dentro de los siguientes lmites:a. Hasta seiscientas (600) hectreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y,b. Hasta tres mil (3,000) hectreas cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadera.Artculo 47.- Para los efectos de lo dispuesto en los artculos 43o., 45o. y 46o. de la presente Ley, se resuelve el contrato de adjudicacin por incumplimiento de sus estipulaciones, con arreglo al Cdigo Civil.Artculo 48.- Excepcionalmente, cuando se trate de proyectos de inters nacional o regional, previa calificacin como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional y el Instituto Nacional de Desarrollo --INADE, podr adjudicarse tierras con aptitud para el cultivo y/o para la ganadera, en superficies que no excedan de los siguientes lmites:a. Para proyectos de tipo agrcola, hasta tres mil (3,000) hectreas.b. Para proyectos de tipo pecuario, hasta seis mil (6,000) hectreas.Cuando se trate de proyectos de tipo agroindustrial, se podr adjudicar hasta diez mil (10,000) hectreas.Artculo 49.- Para los efectos de lo dispuesto en el artculo anterior, con la resolucin del Ministerio de Agricultura que aprueba los estudios de factibilidad el adjudicatario adquiere la propiedad de las tierras materia de la adjudicacin, previo pago del valor de adjudicacin, debindosele otorgar el contrato correspondiente. Dicho contrato contemplar el plazo para la ejecucin del proyecto. Ninguna concesin podr ser transferida antes de haberse avanzado por lo menos el 50% de las obras consideradas en el proyecto.El derecho de propiedad sobre las tierras caduca automticamente si el adjudicatario no ejecuta el proyecto dentro del plazo establecido en el contrato o lo ejecuta sin observar los estudios aprobados. La caducidad ser declarada por el Organo Administrativo que aprob los estudios, con lo cual las tierras automticamente revertirn al dominio del Estado.Artculo 50.- Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vas de comunicacin y obras de ingeniera vinculadas al uso agrario de las tierras, obligatoriamente debern contener programas de manejo y conservacin de los suelos en los mbitos de influencia de cada proyecto, tomando en consideracin los requerimientos de una produccin sostenida y la preservacin del medio ambiente.

TITULO V DE LAS AGUAS

CAPITULO IDEL USO AGRARIO DE LAS AGUAS

Artculo 51.- Los usos de las aguas con fines agrarios, cualesquiera sea su fuente y origen, estn condicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades

reales del objeto al que se destinen.Todo otorgamiento de nuevos derechos requerir del incremento previo de la disponibilidad del recurso agua.Artculo 52.- El Estado promueve el mejoramiento de los sistemas de riego existentes y la utilizacin de las aguas subterrneas y aguas servidas en tierras eriazas. Compete a la autoridad agraria el otorgamiento del permiso para la utilizacin de las aguas servidas, en concordancia con las disposiciones sanitarias vigentes.Artculo 53.- El usuario que por su propio costo y riesgo invierta para la obtencin de aguas subterrneas, no sufrir menoscabo alguno en su dotacin de agua por el volumen de agua que pudiese obtener de dichos pozos. Igualmente, tampoco sufrir menoscabo en su dotacin de agua, aquel usuario que efecte inversiones para hacer un uso ms eficiente de la dotacin que se le asigne.

CAPITULO IIDE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Artculo 54.- El Distrito de Riego es la demarcacin geogrfica sobre la que ejerce competencia el Administrador Tcnico del Distrito de Riego correspondiente. El Ministerio de Agricultura determinar el mbito de cada Distrito de Riego, en base a la realidad de cada cuenca hidrogrfica y a las necesidades de la eficiente administracin del recurso agua.El Administrador Tcnico es la autoridad de aguas en el mbito del Distrito de Riego respectivo y es nombrado por resolucin suprema del Ministerio de Agricultura. Tiene por funciones administrar las aguas de uso no-agrario y agrario, de acuerdo a los Planes de Cultivo y Riego aprobados, teniendo en cuenta las realidades hidrolgicas, agrolgicas y climatolgicas en el mbito geogrfico de su competencia.Artculo 55.- En las cuencas hidrogrficas que dispongan de riego regulado y/o en las que exista un uso intensivo y multisectorial del agua, se crearn las Autoridades Autnomas de Cuenca Hidrogrfica correspondientes, como mximo organismo decisorio en materia de uso y conservacin de los recursos agua y suelo en su respectivo mbito jurisdiccional.La Autoridad Autnoma de Cuenca Hidrogrfica formular los planes de aprovechamiento de los recursos hdricos en el mbito de su jurisdiccin y coordinar con otras cuencas adyacentes cuando el caso lo requiera, bajo la normatividad y supervisin de la autoridad de aguas de nivel nacional.Artculo 56.- La Autoridad Autnoma de Cuenca Hidrogrfica estar conformada por un directorio integrado por cinco representantes de las organizaciones agrarias representativas de los productores y/o usuarios de la zona, as como por el Administrador Tcnico del Distrito de Riego, en representacin del Ministerio de Agricultura, y por un representante de los Ministerios de Energa y Minas, de Vivienda y Construccin, del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) o del proyecto de irrigacin ms importante que se encuentre ubicado en la zona y del Gobierno Local respectivo. El representante del Ministerio de Agricultura presidir dicho directorio.Artculo 57.- La Autoridad Autnoma de Cuenca Hidrogrfica tendr por funciones:a. Promover la formulacin de los planes maestros de aprovechamiento racional de los recursos hdricos en el mbito de su jurisdiccin.b. Supervisar las acciones en materia de aguas y manejo de cuencas que se desarrollen en el mbito de su jurisdiccin.c. Velar por un estricto cumplimiento de la normatividad vigente en materia de aguas en el mbito de su jurisdiccin, en estrecha coordinacin con la autoridad de aguas de nivel nacional.

d. Coordinar con otras Autoridades Autnomas de Cuencas Adyacentes, cuando el caso lo requiera.e. Formular y aprobar los planes de reforestacin, conservacin de suelo de las partes aptas de la cuenca, defensa ribereas y otras acciones inherentes a un manejo adecuado de las cuencas.f. Resolver en segunda y ltima instancia los conflictos en materia de agua, en el mbito de su jurisdiccin.g. Desarrollar otras acciones conducentes a un adecuado manejo de la respectiva cuenca.Artculo 58.- La Administracin Tcnica del Distrito de Riego, es el rgano competente para resolver en primera instancia administrativa; las cuestiones y reclamos derivados del uso de las aguas. La Autoridad Autnoma de Cuenca Hidrogrfica, resuelve en segunda y ltima instancia administrativa las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones expedidas por el Administrador Tcnico del Distrito de Riego correspondiente.

CAPITULO IIIDE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE AGUA

Artculo 59.- Los usuarios de aguas de cada Distrito de Riego se organizarn obligatoriamente en Comisiones de Regantes para cada sector o subsector de riego y en una Junta de Usuarios para cada distrito de Riego. Asimismo, se inscribirn en el respectivo padrn para poder hacer uso de las aguas y pagar las tarifas de agua por unidad de volumen.Las tarifas se pagarn semestralmente y servirn de base para financiar los costos de administracin, operacin, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura hidrulica, costos de amortizacin de obras, as como los costos de estudios y trabajos de conservacin de suelos, aguas y manejo de cuencas. La cobranza, administracin y uso de estos recursos para los fines antes indicados corresponde nicamente a la Junta de Usuarios. El manejo de dichos fondos ser supervisado por el Administrador Tcnico del Distrito de Riego, la Autoridad Autnoma de Cuenca Hidrogrfica y la Autoridad de Aguas de Nivel Nacional.La Tarifa ser propuesta por el Administrador Tcnico del Distrito de Riego a la Junta de Usuarios respectiva. En caso de discrepancia, sta se someter a la dirimencia final de una Comisin Ad-Hoc, cuya informacin y funciones estar sealada en el reglamento de la presente Ley.Artculo 60.- Las Comisiones de Regantes y las Juntas de Usuarios son reconocidos por resolucin del Administrador Tcnico del Distrito de Riego respectivo y tienen personera jurdica para el desarrollo de sus funciones. Las funciones que les corresponden son: promover la participacin activa y permanente de sus integrantes en la operacin, mantenimiento, desarrollo y uso racional de los recursos agua y suelo, en concordancia con las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aguas de nivel local y nacional.

TITULO VIDE LA ACTIVIDAD AGRARIA

CAPITULO IDE LOS RECURSOS

Artculo 61.- Las comunidades campesinas y nativas, as como las empresas campesinas asociativas titulares de dominio de tierras de aptitud forestal, podrn celebrar contratos de arrendamiento de stas, hasta por treinta (30) aos renovables con la finalidad de que sean destinadas a la instalacin y/o manejo de plantaciones forestales.Artculo 62.- El Estado promover el desarrollo y el aprovechamiento racional de las especies de la fauna silvestre, otorgndolos en custodia y usufructo a personas naturales o jurdicas para su proteccin, repoblamiento, investigacin y manejo.Artculo 63.- Declrase a la vicua y el guanaco, especies de fauna silvestre sujetas a proteccin por el Estado. La crianza, al igual que la transformacin y comercializacin de sus productos, pueden ser efectuados por cualquier persona natural o jurdica bajo supervisin del Estado.Es libre la crianza, mejoramiento y comercializacin interna y externa de los otros camlidos sudamericanos, as como de sus productos.Artculo 64.- El Estado fomenta e incentiva la investigacin para el mejoramiento gentico de los camlidos sudamericanos, as como el repoblamiento de vicuas y guanacos en nuevas reas del territorio nacional, lo cual podr ser efectuado por cualquier persona natural o jurdica.El Estado garantiza a las comunidades campesinas, a las empresas campesinas asociativas y a otros propietarios de tierras en la regin andina, el derecho a participar en la riqueza creada por la utilizacin racional de la vicua y el guanaco, para lo cual se les entrega en custodia y usufructo, permitindoseles en mrito de la presente Ley, el manejo y aprovechamiento de los hatos de vicuas y guanacos que se encuentren en sus tierras.Artculo 65.- Se prohbe la exportacin de especimenes de vicua y guanaco, con excepcin de los animales no aptos para la reproduccin y destinados a fines cientficos, exposiciones internacionales o muestras zoolgicas, previa autorizacin del Ministerio de Agricultura.Artculo 66.- El Ministerio de Agricultura podr establecer Cotos de Caza en tierras de dominio pblico seleccionadas para fines de caza deportiva, y autorizar su establecimiento en tierras de propiedad privada.Los Cotos de Caza del Estado a travs del Ministerio de Agricultura podrn ser entregados en administracin o custodia a personas jurdicas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.Artculo 67.- El Estado promueve e incentiva el establecimiento de zoocriaderos o reas de manejo conducidas por personas naturales o jurdicas. Cuando se trate de especies vedadas, esta actividad se realizar bajo control del Ministerio de Agricultura. Los especimenes, productos y subproductos que provengan de zoocriaderos, pertenecen al propietario del mismo y podrn ser libremente comercializados. En el caso de especies vedadas, se requiere autorizacin expresa del Ministerio de Agricultura.

CAPITULO IIDE LA AGROINDUSTRIA

Artculo 68.- Declrase de inters nacional el desarrollo de la agroindustria.Cualquier empresa agroindustrial puede ser propietaria de tierras rsticas, sin ninguna limitacin, excepto las previstas en la presente Ley.La inversin en actividades agroindustriales no estar sujeta a condicionamientos legales o administrativos que limiten su libre instalacin, funcionamiento, operacin y comercializacin de sus productos.Artculo 69.- Las empresas asociativas que se dediquen a la actividad agroindustrial pueden adoptar cualquier modelo de organizacin y personera jurdica, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y dems normas vigentes.

CAPITULO IIIDE LA COMERCIALIZACION

Artculo 70.- Las condiciones de libre mercado determinan los precios de los productos agrarios.Artculo 71.- La importacin y exportacin de insumos para la actividad agraria y agroindustrial, de productos y subproductos agrarios, as como su comercializacin en el territorio nacional, pueden efectuarse por cualquier persona natural o jurdica, dentro de las disposiciones sanitarias, aduaneras y tributarias vigentes.El ingreso y salida de productos agrarios por las zonas fronterizas est sujeto a las normas sobre comercio fronterizo.Artculo 72.- El Estado promueve la libre concurrencia al mercado del productor agrario. Asimismo, se establece un mecanismo de estabilizacin de precios a fin de incentivar una produccin eficiente, y se corrige distorsiones de la oferta de productos similares importados que son subsidiados en sus pases de origen.Artculo 73.- En los casos de productos agrarios que en el mercado internacional estn sujetos a regmenes de cuotas, corresponde al Ministerio de Agricultura o a la entidad que ste delegue, la distribucin de las mismas. Esta facultad se ejerce en forma concertada con los representantes de las organizaciones de los productores y los exportadores del respectivo producto.Artculo 74.- La produccin y abastecimiento de semillas mejoradas es de inters nacional. El Estado fomenta su utilizacin y produccin, as como el desarrollo de la investigacin, procesamiento y comercializacin de semillas, actividades que podrn ser desarrolladas por cualquier persona natural o jurdica.Las importaciones y exportaciones de semillas podrn ser efectuadas libremente por cualquier persona natural o jurdica.

CAPITULO IVDE LA TECNOLOGIA

Artculo 75.- El Estado promueve e incentiva el desarrollo de la investigacin y extensin agraria, con el fin de contribuir al incremento de la produccin y la productividad del agro, la cual podr ser desarrollada por cualquier persona natural o jurdica.Artculo 76.- Las acciones de asistencia tcnica integral a cargo del Ministerio de Agricultura se orientan en favor de los pequeos productores y a las reas de menor desarrollo relativo.

CAPITULO VDEL REGIMEN LABORAL

Artculo 77.- Los trabajadores del agro estn sujetos al rgimen laboral de la actividad privada. Las relaciones de trabajo de los socios en las empresas asociativas y cooperativas de trabajadores se regulan por sus normas especficas.La participacin laboral se rige por la ley especial de la materia.Artculo 78.- Al resolver sobre las reclamaciones o demandas laborales de los trabajadores agrarios, la Autoridad Administrativa u Organo Jurisdiccional tendrn en consideracin las siguientes normas;a. Que estn abolidos los contratos por los que se vincula la concesin del uso de la tierra a la prestacin de servicios; y en consecuencia, son nulas las obligaciones que rijan la prestacin de servicios personales en compensacin del uso de la tierra;b. Que la concesin al trabajador del uso gratuito de una parcela no mayor de una hectrea es reputada como dotacin de vivienda y no le confiere la calidad de feudatario o pequeo arrendatario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Facltase al Ministerio de Agricultura a elaborar los planos reajustados de las reas a ser beneficiadas por los proyectos de irrigacin que se ejecutan con fondos pblicos, en base a la informacin que deber proporcionar el Instituto Nacional de Desarrollo --INADE. Los planos reajustados sern aprobados por decreto supremo.SEGUNDA.- Declrase de inters y carcter nacional, el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrogrficas y Conservacin de Suelos a cargo del Ministerio de Agricultura.Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vas de comunicacin y obras de ingeniera vinculadas al uso agrario de las tierras, obligatoriamente debern contemplar programas de manejo y conservacin de los suelos en los mbitos de influencia de cada proyecto, tomando en consideracin los requerimientos de una produccin sostenida y la preservacin del medio ambiente.TERCERA.- Declrase de inters nacional la utilizacin de aguas servidas en el desarrollo de las tierras eriazas.El Estado promueve el desarrollo de proyectos de mejoramiento de riego, drenaje y desalinizacin de tierras agrcolas, as como el manejo de agua de riego a nivel parcelario.CUARTA.- El Catastro Rural tienen carcter supletorio del Registro de la Propiedad Inmueble nicamente en el caso de predios rsticos no inscritos y cuyos titulares carezcan de instrumento pblico probatorio de su dominio. Se actualizar permanentemente aplicando sus propios sistemas para establecer la ubicacin, superficie, uso y conduccin de la tierra.QUINTA.- Encrguese al Instituto Nacional de Desarrollo --INADE, la normatividad y la priorizacin de los proyectos hidrulicos a nivel nacional. Asimismo, en concordancia con lo establecido en el Decreto Legislativo No. 599 [T.166, Pg. 23], el citado Instituto queda encargado de la supervisin de los estudios y obras de dichos proyectos desarrollados con fondos pblicos, con cargo a sus respectivos presupuestos.SEXTA.- Las empresas campesinas, asociativas, cualesquiera sea su forma de organizacin empresarial, podrn decidir libremente sobre el cambio de modelo empresarial que sea compatible con la explotacin agraria que realizan o proyecten realizar.

La decisin deber ser adoptada en Junta o Asamblea General, con el qurum de los dos tercios de sus integrantes hbiles y con el voto favorable de la mitad ms uno de los asistentes.Esta transformacin se inscribir con la sola presentacin del Acta que contiene el acuerdo de cambio de modelo empresarial y estar exonerada del pago de los derechos de inscripcin registral.SETIMA.- No puede otorgarse derechos mineros no metlicos en las tierras rsticas de uso agrcola, con excepcin de las concesiones sobre hidrocarburos, que se regirn por la ley de la materia.OCTAVA.- Los lmites a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 12o. y el artculo 13o. de la presente Ley no rigen para las empresas que se constituyeron al amparo de la normas contenidas en el texto nico concordado del Decreto Ley No. 17716, aun cuando cambien su forma de organizacin empresarial.NOVENA.- La propiedad de un predio rstico tambin se adquiere por prescripcin mediante la posesin continua, pacfica y pblica, como propietario durante cinco (5) aos. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.DECIMA.- La inscripcin en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Pblicos se rige por los establecido en el Cdigo Civil.Toda inscripcin registral relativa a la propiedad y/o posesin de predios rsticos, no inscritos, se efectuar sobre la base de los planos y la informacin catastral del Ministerio de Agricultura.DECIMA PRIMERA.- Autorzase al Poder Ejecutivo para que por decreto supremo, en un plazo no mayor de treinta das contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, establezca el procedimiento para las acciones de catastro, titulacin y/o su perfeccionamiento para la inscripcin en los Registros Pblicos de los predios rsticos de todo el territorio nacional que fueran adjudicados en aplicacin del Decreto Ley No. 17716.Para tal efecto, establecer los instrumentos necesarios acordes con los principios de simplificacin administrativa, concertacin de acciones, ejecucin perentoria, en armona con la economa y celeridad procesal.DECIMA SEGUNDA.- Los Jueces de Tierras de la Repblica, bajo responsabilidad, procedern de oficio o a peticin del Ministerio de Agricultura o por el beneficiario del Decreto Ley No. 17716, a cursar partes al correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble para la inscripcin de las expropiaciones tramitadas ante el respectivo Juzgado. Dichas inscripciones, al igual que las traslaciones de dominio efectuadas por la ex Direccin General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, o de la Direccin General de Agricultura del Ministerio de Agricultura en su caso, a favor de beneficiarios de la reforma agraria, estn exoneradas del pago de derechos de inscripcin.Igual exoneracin corresponde a la inscripcin de los cambios de modelo empresarial decididos por las Cooperativas Agrarias de Produccin o Sociedades Agrcolas de Inters Social, y a la inscripcin de las parcelaciones que ellas hubieran efectuado.DECIMA TERCERA.- El ``Registro Predial'' quedar conformado nicamente por los registros que fueran creados y regulados por los Decretos Legislativos No. 495 y 496:a. El de Pueblos Jvenes; y,b. El de Urbanizaciones Populares.DECIMA CUARTA.- El derecho de propiedad de un bien o producto agrario puede incorporarse a un documento que tenga la naturaleza de Ttulo Valor. En ste ltimo caso, su negociacin se regir por las disposiciones que norman el mercado de valores. DECIMA QUINTA.- Con fines de promocin y desarrollo de la ganadera lechera en el pas y de proteccin al consumidor, la libre importacin por cualquier persona natural o jurdica, de leche en polvo, grasa anhidra y dems insumos lcteos, queda sujeto a la

nica limitacin de que dichos productos no podrn ser usados en procesos de reconstitucin y recombinacin para la elaboracin de leches en estado lquido, quesos, mantequilla y productos similares de consumo humano directo.DECIMA SEXTA.- El Poder Ejecutivo, mediante resolucin suprema, reconocer la libre constitucin de entes autnomos que se denominarn ``Juntas Nacionales'', que de acuerdo con la naturaleza del producto de origen agrario, de su comercializacin y/o industrializacin tendrn, segn corresponda, las siguientes atribuciones principales:a. Concertar los intereses de los productores agrarios con los agentes econmicos que intervienen en la comercializacin e industrializacin del producto; y,b. Promover la investigacin y desarrollo agrario en su sector.c. Otras acciones de inters de los productores agrarios.DECIMA SETIMA.- Crase o restablzcase, segn sea el caso, los Clubes Agrcolas Juveniles en todo el territorio nacional, como centros privados de adiestramiento, orientados a la capacitacin, educacin, generacin de autoempleo y transferencia de tecnologa a nivel de la juventud rural.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Ley no afecta los derechos de quienes se encuentran en posesin legtima de tierras comprendidas en el rea de adjudicaciones especiales en Selva y Ceja de Selva.SEGUNDA.- Los terrenos eriazos que a la fecha se encuentran en proceso de habilitacin se sujetarn a las disposiciones de la presente Ley.TERCERA.- Los procesos de afectacin en trmite continuarn hasta su culminacin. CUARTA.- La valorizacin y cancelacin de las expropiaciones en trmite se regirn por lo establecido en el artculo 15o. de la presente Ley.QUINTA.- La industria lctea y de derivados lcteos tendr un plazo de sesenta das para adecuarse a lo previsto en la dcima quinta disposicin complementaria.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derganse las Leyes recogidas en el texto nico concordado del Decreto Ley N 17716, aprobado por Decreto Supremo N 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas, con excepcin de los artculos 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 parte primera y prrafos 1, 2, 5 y 6; y los artculos 166, 167, 168 y 169, subsistiendo esta excepcin en tanto se aprueba la Ley Orgnica del Poder Judicial y el Cdigo de Procedimientos Civiles.Asimismo, derganse el artculo 3 de la Ley N 9147, el Decreto Ley N 19400, los artculos 2 y 5 de la Ley N 25137, los Decretos Supremos N 030-91-AG y 031-91- AG, el Decreto Supremo N 026-90-VC, el artculo 39 del Decreto Legislativo N 201, el artculo 71 del Decreto Legislativo N 613, el artculo 883 del Cdigo Civil y las dems disposiciones que se opongan a la presente Ley.Declrase inaplicable a las cooperativas agrarias de trabajadores el segundo prrafo del artculo 44 del Decreto Supremo N 074-90-TR - Texto nico ordenado de la Ley General de Cooperativas. La Reserva Cooperativa ser acreditada a favor de los socios, actuales trabajadores no socios y jubilados de la respectiva cooperativa en las proporciones que determine el Reglamento de este Decreto Legislativo.SEGUNDA.- Las tierras de la Selva y Ceja de Selva, adems de las servidumbres a que pudieran estar sujetas, quedan sometidas a las de libre paso de oleoductos,

gaseoductos, instalaciones para la exploracin minera y petrolera, instalaciones para el servicio pblico de telecomunicaciones, lneas de transmisin de energa, vas de comunicacin de toda especie, obras para irrigacin y drenaje establecidas o que sea necesario establecer, as como las que demande su operacin y mantenimiento.TERCERA.- No se considerar causal de abandono ni de afectacin de predios rsticos las circunstancias contempladas en el Decreto Supremo N 005-91-AG, al que se le otorga fuerza de Ley.CUARTA.- El Reglamento de la presente Ley se promulgar dentro del plazo de 30 das contados a partir de la fecha de su vigencia, el cual se aprobar mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.QUINTA.- El presente Decreto Legislativo entrar en vigencia a partir de los treinta das siguientes a su publicacin en el diario oficial ``El Peruano''.

POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORICARLOS TORRES Y TORRES LARA,Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores. VICTOR YAMAMOTO MIYAKAWA,Ministro de Salud. Encargado de la Cartera de Agricultura

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