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Capítulo VI Expansión y colonización I. INTRODUCCIÓN. 1. Una vocación evangélica imperial. 2. La guerra santa, las recompensas a los guerreros y el poder sobre los infieles. 3. Más allá del Mediterráneo. La Romanus Pontifex de 1455. 4. Las bulas alejandrinas. 5. El problema de los justos títulos y el conflicto europeo. 7. La libertad de los mares, la ocupación efectiva y el “argumento agrícola”. II. LA COLONIZACIÓN CAS- TELLANA DE LAS INDIAS OCCIDENTALES. 1. La invención de América y la visión de los vencidos. 2. La conquista espiritual. 3·. Ius commune y derecho castellano en las Indias. El “Derecho Indiano”. 4. La organización jurisdiccional de las Indias Occidentales. 5. La “Republica de los españoles”. 6. La “República de los indios” y el fenómeno del mestizaje. 7. Reformas borbónicas y crisis del Imperio. III. CONCLUSIONES. I. INTRODUCCIÓN Con los viajes de exploración y colonización emprendidos desde Portugal y Castilla, a comienzos del siglo XV, la cultura jurídica occidental traspasaría por primera vez de manera estable los límites del horizonte mediterráneo. La circun- navegación de África, que permitió a los portugueses acceder a la India a través del Cabo Buena Esperanza y el proceso de conquista y colonización iniciado por Colón en 1492, marcarían definitivamente el curso de la historia occidental. Sin embargo, debe señalarse que las claves ideológicas y jurídicas que sirvieron de estímulo y justificación a este fenómeno expansivo, que le proporcionaron un discurso normativo capaz abordar los conflictos suscitados por su inherente vio- lencia, hunden sus raíces en los siglos centrales de la Edad Media, cuando se conformó una identidad común de los reinos cristianos de Occidente (Respublica Christiana) bajo la autoridad suprema del papado como institución rectora de la sociedad feudal. Desde esta perspectiva, aquellos acontecimientos no fueron sino un par de eslabones más, aunque especialmente significativos, en una larga cadena de fuerza que venía ya operando en sentido expansivo desde entonces. II. EXPANSIÓN Y COLONIZACIÓN EUROPEA 1. Una vocación evangélica imperial Tras la caída de Roma (siglo V), las conversiones a la fe católica de los prín- cipes germánicos y las continuas misiones de evangelización dirigidas hacia las regiones periféricas, fueron construyendo una singular alianza entre el papado y los nuevos reinos occidentales. La coronación imperial de Carlomagno por el

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  • Captulo VI

    Expansin y colonizacin

    I. introduCCin. 1. Una vocacin evanglica imperial. 2. La guerra santa, las recompensas a los guerreros y el poder sobre los infieles. 3. Ms all del Mediterrneo. La Romanus Pontifex de 1455. 4. Las bulas alejandrinas. 5. El problema de los justos ttulos y el conflicto europeo. 7. La libertad de los mares, la ocupacin efectiva y el argumento agrcola. II. la ColonizaCin Cas-tellana de las indias oCCidentales. 1. La invencin de Amrica y la visin de los vencidos. 2. La conquista espiritual. 3. Ius commune y derecho castellano en las Indias. El Derecho Indiano. 4. La organizacin jurisdiccional de las Indias Occidentales. 5. La Republica de los espaoles. 6. La Repblica de los indios y el fenmeno del mestizaje. 7. Reformas borbnicas y crisis del Imperio. III. ConClusiones.

    I. introduccin

    Con los viajes de exploracin y colonizacin emprendidos desde Portugal y Castilla, a comienzos del siglo XV, la cultura jurdica occidental traspasara por primera vez de manera estable los lmites del horizonte mediterrneo. La circun-navegacin de frica, que permiti a los portugueses acceder a la India a travs del Cabo Buena Esperanza y el proceso de conquista y colonizacin iniciado por Coln en 1492, marcaran definitivamente el curso de la historia occidental. Sin embargo, debe sealarse que las claves ideolgicas y jurdicas que sirvieron de estmulo y justificacin a este fenmeno expansivo, que le proporcionaron un discurso normativo capaz abordar los conflictos suscitados por su inherente vio-lencia, hunden sus races en los siglos centrales de la Edad Media, cuando se conform una identidad comn de los reinos cristianos de Occidente (Respublica Christiana) bajo la autoridad suprema del papado como institucin rectora de la sociedad feudal. Desde esta perspectiva, aquellos acontecimientos no fueron sino un par de eslabones ms, aunque especialmente significativos, en una larga cadena de fuerza que vena ya operando en sentido expansivo desde entonces.

    II. eXPansin Y coLonizacin euroPea

    1. una vocacin evanglica imperial

    Tras la cada de Roma (siglo V), las conversiones a la fe catlica de los prn-cipes germnicos y las continuas misiones de evangelizacin dirigidas hacia las regiones perifricas, fueron construyendo una singular alianza entre el papado y los nuevos reinos occidentales. La coronacin imperial de Carlomagno por el

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    papa Len III a finales del siglo IX representa un primer punto de inflexin en el proceso de conformacin de una identidad occidental germano cristiana. El ideario imperial significaba entonces, ms que una imagen de la realidad poltica, la pretensin de Occidente de afirmarse como unidad en un doble frente: a) ante el Emperador Romano de Oriente que aspiraba a recuperar el control sobre los territorios occidentales y desconoca la supremaca espiritual del papa y b), frente a los pueblos fronterizos no cristianos, como los eslavos en el este y el Islam que alcanzaba ya los Pirineos. Circul por primera vez en esa poca (entre los siglos VIII y IX), un documento segn el cual el emperador Constantino I haba donado al papa Silvestre I (314-335) y a sus sucesores, los atributos imperiales, declaran-do la supremaca de Roma sobre las dems sedes episcopales, y concedindole buena parte de los dominios territoriales del Imperio. La Donacin de Constan-tino, tal como se conoce a esta clebre falsificacin medieval, fue recogida siglos despus en los cuerpos de derecho cannico y ms all de las dudas actuales sobre los motivos de su invencin, su texto pone en evidencia cul era la imaginaria sucesin que se trazaba entre el viejo Imperio de Occidente y este nuevo ideario imperial germano cristiano (vase Captulo I, II.2).

    La vocacin expansiva del antiguo Imperio Romano conjugaba muy bien con las aspiraciones de universalidad del monotesmo de tradicin judeocristiana. Nu-merosos textos bblicos, tanto del Antiguo (i. e. Jeremas I, 10; Salmos, 72, 8-9) como del Nuevo Testamento (el ms lapidario, Marcos 16, 15-16) serviran para potenciar la afirmacin de una cultura imperial (romana, germana y cristiana) de base teocrtica que se proyectaba hacia los siglos X y XI en tres direcciones: a) hacia la definitiva conversin de los pueblos asentados en Europa que todava conservaban sus tradiciones paganas (sobre los territorios actuales de Polonia, Hungra, Dinamarca, Noruega, etc.); b) hacia la consolidacin de la superioridad del papa como cabeza exclusiva de la Iglesia, con poder temporal directo sobre extensos dominios territoriales y con potestad universal para juzgar y deponer a las autoridades seculares (Dictatus papae de 1075); c) y hacia la coordinacin de fuerzas militares para la defensa de las fronteras comunes y para lanzar, despus, campaas ofensivas de conquista contra el Islam y otros enemigos infieles, e inclu-so, eventualmente, contra la cristiandad bizantina (vase Captulo IV, II, 2).

    2. La guerra santa, las recompensas a los guerreros y el poder sobre los in-fieles

    En un contexto de agudo crecimiento demogrfico (entre 1050 y 1250 la po-blacin europea se duplic e incluso triplic en algunas regiones), de desarrollo tecnolgico, de renacimiento urbano y cultural, aquellos impulsos de afirmacin imperial estimularon la progresiva mutacin de las guerras defensivas en cam-paas militares de conquista, inicindose un proceso de expansin cuyos funda-

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    mentos ideolgicos alcanzarn, sin solucin de continuidad, a la formacin de los primeros imperios de la edad moderna. Tres cuestiones fundamentales para el dis-curso jurdico de la conquista cobran relevancia en ese contexto: a) la justificacin de la guerra ofensiva como guerra santa; b) la recompensa espiritual y material ofrecida a los guerreros; y c) la legitimidad del poder de la cristiandad occidental para someter a las comunidades no cristianas y disponer de sus bienes.

    a) La guerra santa. A partir de un pasaje del Nuevo Testamento (Lucas, 14, 23) Agustn de Hipona (354-430) sostuvo que no era contrario a la palabra de Cristo compeler a herejes y cismticos para que entraran por la fuerza en la verdadera fe. Tambin consider lcita la guerra dirigida contra pueblos brbaros que, no sien-do domados, peligraran a causa de su propia libertad. Mucho tiempo despus, con la afirmacin de la supremaca del papa durante la reforma de la Iglesia en los siglos XI y XII, aquella doctrina sera invocada tanto para justificar acciones de fuerza contra cristianos reacios a aceptar las reformas gregorianas, como para legitimar la guerra ofensiva contra los pueblos no cristianos. En el fondo se trata-ba de la afirmacin de un poder universal, capaz de movilizar acciones, sobre la misma base de justificacin, contra toda forma de divergencia, tanto en el interior como en el exterior de la Repblica Cristiana. Dicho poder se haca efectivo por medio de alianzas con los prncipes seculares que se mostraban dispuestos a apo-yar los objetivos papales a cambio de en pura lgica feudal gracias y benefi-cios espirituales y materiales. Esta lgica tanto vala para autorizar la conquista de un reino cristiano enemistado con la Santa Sede o sus aliados (como la conce-sin de Inglaterra a Guillermo el Conquistador en 1066 o, casi un siglo despus, la de Irlanda a Enrique II de Inglaterra en 1155), como para estimular campaas de conquista contra los sarracenos en la frontera ibrica (1064), en las islas del Mediterrneo o, en lo que sera la gran ofensiva hacia el Oriente, las cruzadas sobre Tierra Santa (1096, 1147 y 1189). Ms all de las diversas condiciones bajo las que se otorgaban dichas concesiones (en muchos casos constitutivas de relaciones feudo-vasallticas entre la Santa Sede y el conquistador) y de los claros objetivos territoriales en juego, en todas lata la misma forma de justificacin: la guerra se haca en nombre de la fe y de la recta doctrina impuesta por Roma.

    b) Las recompensas a los guerreros. El gran avance sobre los territorios ibri-cos a partir del siglo XI respondi en buena medida a los beneficios concedidos originalmente por el papa Alejandro II (1061-1073) a los guerreros francos que emprendan campaas militares hacia el sur de los Pirineos. Entre dichos benefi-cios, se concedi a los combatientes cristianos la indulgencia plenaria. Tradicio-nalmente otorgada como recompensa por la realizacin de obras piadosas o por acciones de devocin, como la peregrinacin a lugares sagrados, la indulgencia se convirti en poco tiempo ms en el principal estmulo para los combatientes de la cristiandad. El papa Urbano II (1088-1099) equipar las campaas para con-quistar Tarragona a los viajes de peregrinacin a los lugares sagrados, concedien-

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    do a los combatientes las mismas indulgencias ofrecidas antes a los peregrinos. Alterando la tradicin pacfica de esta prctica religiosa, los peregrinos fueron autorizados a utilizar armas y a emprender acciones militares contra los pueblos no cristianos. Pocos aos despus (1095), el mismo papa convoc la primera cru-zada contra los turcos. La concesin de indulgencias y la promesa de salvacin del alma de los cados en combate, favorecieron la movilizacin masiva de pe-regrinos armados de toda Europa en pos de la defensa de la cristiandad y de la conquista de Jerusaln. Los cruzados reciban adems otros beneficios. Un fuero especial les permita someter cualquier demanda a la jurisdiccin de la Iglesia; po-dan postergar cualquier pleito mientras estuviesen en campaa; gozaban de exen-ciones fiscales, subsidios y otras ayudas. Con el tiempo la Iglesia admiti que la promesa de ir a las cruzadas pudiese ser satisfecha mediante un pago que evitaba la obligacin de concurrir personalmente a la campaa militar. Este mecanismo confiri a la Iglesia una fuente de ingreso indispensable para mantener misiones de evangelizacin y ejrcitos mercenarios, en Tierra Santa y en otros escenarios, al tiempo que permiti a las aristocracias feudales practicar la guerra santa sin salir de casa. Por ltimo, adems de los botines de guerra, la adjudicacin papal del dominio sobre los territorios conquistados ofreca la cara ms atractiva de las recompensas materiales para los guerreros de la cristiandad.

    c) El poder sobre los infieles. Si la supremaca implicaba un poder del papa directo o indirecto sobre los dominios de la cristiandad, la cuestin presentaba algunos matices con respecto a los territorios no cristianos que nunca haban sido parte del Imperio Romano. La ideologa teocrtica ms radical sostena que la jurisdiccin del papa era universal, puesto que no haba poder humano que no derivase de Dios; por lo tanto todos los prncipes estaban subordinados a la Santa Sede, incluido los paganos e infieles que, adems, carecan de legtimo dominio por estar fuera de la gracia divina. Esta posicin encontraba, no obstante, algunas objeciones. La vinculacin de la gracia con la capacidad para ejercer el dominio resultaba peligrosa en tanto que, como la antigua hereja donatista, poda utilizar-se en contra de la propia Iglesia o de cualquier autoridad que, a partir de una acu-sacin de corrupcin, fuese considerada fuera de la gracia divina. Por otro lado, negar legitimidad a cualquier forma de poder no cristiano chocaba contra los ejemplos de la antigedad, cuyas doctrinas sobre el gobierno comenzaban a ser exploradas por la teologa del siglo XIII. Precisamente, la reelaboracin escolsti-ca de algunas de nociones clsicas, como la idea de naturaleza, de derecho natural o de ser humano como criatura racional, permiti sortear aquellas objeciones y mantener, a su vez, los efectos pragmticos de la jurisdiccin universal del papa.

    Desde esta nueva perspectiva, liderada por Toms de Aquino, los infieles tenan derecho a conservar sus autoridades y a ejercer la propiedad sobre sus bienes, puesto que estas instituciones surgan del derecho natural comn a toda la hu-manidad. Sin embargo, tambin en tanto que seres humanos, los infieles perte-

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    necan al rebao de Cristo, aunque estuvieran ocasionalmente fuera del redil de la iglesia. De acuerdo con esto, el papa Inocencio IV (1243-1254) sostuvo que el mandato dado por Jess a Pedro, y a sus sucesores, de alimentar sus ovejas (Juan, 21, 15-17), implicaba un deber de cuidado sobre todos los cristianos actuales o potenciales. Partiendo, adems, de una nocin gradual del carcter racional de los seres humanos, las violaciones al derecho natural fueron vistas como un sntoma de ignorancia, rusticidad o escasa racionalidad. Por ello, aun cuando el papa no tena un poder directo sobre los pueblos no cristianos por el solo hecho de su in-fidelidad, s tena potestad para intervenir cuando los infieles actuasen de manera irracional, transgrediendo los preceptos naturales, y no fuesen reprimidos por sus propias autoridades. Toda una serie de conductas nocivas del orden ca-tlico de la naturaleza (prcticas sexuales, idolatra, politesmo, etc.) podan autorizar el uso de la fuerza y la concesin del dominio a un prncipe cristiano para castigar aquellas violaciones y convertir a los infieles para sacarlos del error. Mientras las opiniones que vinculaban el dominio a la gracia fueron finalmente condenadas como herticas en el Concilio de Constanza (1414-1418), la doctrina de Inocencio IV, al situar el poder sobre los infieles en el terreno aparentemente neutral del derecho natural, sent las bases para ampliar su eficacia ms all de los lmites del discurso religioso medieval. La ignorancia, rusticidad o barba-rismo, como se calificaba a las formas de vida diferentes, ms que la infidelidad, vendran a justificar una intervencin destinada a la salvacin de los conquistados (Williams).

    3. ms all del mediterrneo. La Romanus Pontifex de 1455

    Mientras el espritu de cruzada mantena activa la necesidad de expandir la conquista, especialmente en los reinos de frontera, los estmulos econmicos de una Europa cada vez ms restringida en sus rutas comerciales hacia Oriente y vi-da de metales preciosos, especias, tintes, comida, combustibles y fuerza de trabajo, empujaban tambin a guerreros, comerciantes y aventureros a buscar dichos fru-tos y fortuna ms all del Mediterrneo. Desde mediados del siglo XIV (1341) los portugueses atacaron a los sarracenos en el norte de frica, obteniendo por ello una serie de privilegios papales. La conquista de Ceuta en 1415 supuso el primer asentamiento estable en territorio africano. Hacia la primera mitad del siglo XV, Portugal y Castilla entraron en conflicto por el dominio de las Islas Canarias y de las rutas hacia el Atlntico. En ese contexto, surgi otra vez la controversia sobre los derechos de los pueblos no cristianos, agitada por el incipiente comercio de esclavos y por los abusos cometidos en los salteos contra los pueblos africanos. Ambas cuestiones fueron objeto de sucesivas intervenciones pontificias. La bula Romanus Pontifex de 1455, concedida por Nicols V al rey de Portugal condensa en buena medida los argumentos centrales del discurso sobre la conquista durante la temprana Edad Moderna.

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    Inspirada en la doctrina de Inocencio IV, la Romanus Pontifex de 1455 comien-za invocando la paternal consideracin del papa para lograr que las ovejas que de arriba le fueron confiadas se reduzcan al redil nico del Seor. El contacto cada vez ms intenso con comunidades paganas haba incrementado para enton-ces el peso de las razones misionales. Revalidando anteriores letras apostlicas, la Romanus Pontifex reconoca a los reyes de Portugal facultad plena y libre para invadir, conquistar y someter a sarracenos, paganos y otros enemigos de Cristo, reducirlos a servidumbre perpetua y apropiarse de sus reinos y seoros, con-firmando, adems, la disposicin ya adoptada por los lusitanos de excluir a todos los cristianos que sin licencia se adentrasen en dichos territorios. La bula donaba a los reyes de Portugal las tierras descubiertas y por descubrir, desde los cabos Bojador y Num por toda Guinea y ms all hacia la playa meridional. La concesin implicaba la potestad plena de hacer normas o estatutos, imponer pe-nas y tributos y disponer sobre los territorios como cosas propias. Se concedan tambin a los conquistadores los indultos necesarios para poder comerciar con los infieles, y la facultad de construir iglesias, monasterios y otros lugares piado-sos, y de enviar eclesisticos, seculares o religiosos, con facultad para administrar sacramentos. De su texto, confeccionado a instancia de la corte lusitana para legitimar hechos consumados, podemos extraer algunos elementos caractersticos de la colonizacin moderna: a) la concesin en exclusividad del territorio con-quistado o por conquistar, justificada en la conversin de los infieles (incluso la exclusin de otros prncipes cristianos se ordenaba para no entorpecer el objetivo evangelizador); b) el reconocimiento de plenos poderes en el orden temporal y de facultades delegadas en materia de organizacin eclesistica; c) la legitimacin del comercio con los infieles, prohibido por la legislacin cannica, pero justificado ahora como un modo de facilitar el logro de las metas espirituales. Al tiempo que la cada de Constantinopla en 1453 presionaba a los reinos europeos hacia Occi-dente, el poder tutelar del papa sobre las comunidades no cristianas legitimaba el proceso de expansin a travs de concesiones que aparecan como justas recom-pensas por los sacrificios asumidos por los reyes seculares en la tarea de defender e imponer la verdadera fe.

    4. Las bulas alejandrinas

    Las concesiones papales, como hemos sugerido, se limitaban en ocasiones a legitimar hechos consumados. Antes de la intervencin pontificia, o durante su trmite, solan invocarse otros criterios de adquisicin tomados de la tradicin jurdica, tales como los derechos de primer descubridor, la posesin pacfica du-rante un largo tiempo, la proximidad de las tierras conquistadas, el carcter de res nullius asignado al territorio, etc., a fin de resolver posibles conflictos entre los conquistadores. Estos conflictos podan solucionarse adems por va de trata-

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    dos que, para adquirir firmeza, se sometan tambin a la confirmacin papal. As ocurri con el tratado de Alcovas (1479) mediante el cual, entre otras cosas, los Reyes Catlicos reconocieron el derecho de Portugal a sus posesiones africanas, descubiertas o por descubrir al sur de las Islas Canarias contra la costa de Guinea, al tiempo que el monarca portugus reconoci el derecho de los castellanos sobre el archipilago canario. El tratado fue confirmado por el papa Sixto IV en 1481, revalidando, con su potestad universal, aquella demarcacin de las zonas de ex-clusin mutua para las futuras conquistas. Mientras los castellanos se lanzaron a la conquista definitiva de las Canarias, los portugueses prosiguieron por la ruta africana, alcanzando el Cabo de Buena Esperanza en 1488.

    Tras recibir las noticias del primer viaje de Coln, los Reyes Catlicos solici-taron al papa Alejandro VI la concesin de las tierras descubiertas. De acuerdo con Garca Gallo, al menos cinco letras apostlicas fueron emitidas en 1493, con motivo del descubrimiento colombino. La primera Inter caetera, que donaba a los Reyes Catlicos y sus sucesores las tierras descubiertas en la navegacin hacia Occidente que no perteneciesen a otro prncipe cristiano, en los mismos trminos en que se haban concedido a los portugueses los derechos sobre sus descubrimientos. Una segunda Inter caetera, que fijaba una lnea de demarca-cin en sentido norte-sur a cien leguas al oeste de las islas Azores, otorgando a los castellanos todo lo que se encontrase hacia el occidente de dicha lnea, con prohibicin expresa para cualquier otro prncipe de navegar en dicha direccin. En tercer lugar, la bula eximie devotionis, que reproduca las anteriores e insista en la donacin papal a los reyes castellanos. La bula Piis fidelium, mediante la cual el papa acoga la solicitud de los reyes catlicos de enviar misioneros para evangelizar a los nativos de las tierras descubiertas. Por ltimo, una quinta bula, la Dudum siquidem, que extenda la donacin, en los mismos trminos que las anteriores, para alcanzar los territorios de la India, descubiertos o por descubrir en la navegacin hacia occidente. El inevitable conflicto con Portugal fue resuelto mediante un nuevo tratado firmado en Tordesillas en 1494 (confirmado por el papa Julio II en 1506), por el cual los Reyes Catlicos aceptaron fijar una nueva demarcacin vertical situada esta vez a trescientas setenta leguas al oeste de las islas de Cabo Verde, renunciando Portugal a reclamar cualquier territorio al occi-dente de dicha lnea. Las objeciones lusitanas por la concesin que haca la bula Dudum siquidem sobre las tierras de la India a las que se llegase navegando por occidente, fueron superadas mediante la bula Ineffabilis de 1497, que concedi al monarca portugus las ciudades, tierras o fortalezas de infieles que, en direccin hacia la India por la ruta africana, le reconociesen como seor o le pagasen tri-buto (aunque no estuviesen ocupadas efectivamente por portugueses). Ese mismo ao Vasco da Gama zarpaba hacia la India por la ruta del litoral africano, mien-tras que aos ms tarde los castellanos llegaran a las costas de Asia a travs de occidente, circunnavegando el globo.

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    Los textos de las bulas alejandrinas responden a la tradicin forjada durante los siglos bajomedievales. Las clebres Inter caetera comenzaban recordando que entre otras cosas (de aqu su designacin latina) que eran agradables a Dios y al corazn de los hombres, en primer lugar estaba la exaltacin de la fe y religin cristiana y su extensin a todas partes, procurando la salvacin de las almas y la humillacin de las naciones brbaras para que se redujesen a la fe catlica. En dicha reduccin radicaba la principal justificacin y mrito de los esfuerzos emprendidos por los reyes castellanos tras la conquista de Granada, a la que expresamente se haca alusin. Inspiradas en las descripciones de Coln, muy similares en este punto a las que dcadas antes haban hecho los portugueses con respecto a los habitantes de las Canarias, las bulas recogan los elementos que denotaban el barbarismo de los pueblos descubiertos (i. e. andan desnudos y no comen carne), su carcter pacfico y su buena aptitud para abrazar la Fe catlica. Adems de estos fundamentos espirituales, no se dejaban de mencionar algunos estmulos materiales, como el hecho de que se hubiera encontrado oro, perfume y otras muchas cosas preciosas de diverso gnero y diversas cualidades. La donacin a los reyes de Castilla y Len y sus herederos se haca invocando la plenitud de la potestad apostlica, la autoridad de Dios y la del vicariato de Cristo ejercido por el papa en la tierra. A causa de dicho poder el papa dispo-na de esos territorios y sus habitantes, incluyendo ciudades, fortalezas, lugares y villas y los derechos y jurisdicciones y todas sus pertenencias, sobre los que otorgaba a los reyes castellanos plena, libre y omnmoda potestad, autoridad y jurisdiccin, conminndoles a cumplir con toda diligencia el compromiso de enviar varones probos y expertos para instruir a sus habitantes en la fe catlica e inculcarles buenas costumbres.

    5. el problema de los justos ttulos y el conflicto europeo

    Las donaciones papales fueron el principal ttulo jurdico de la gran expansin moderna. Sin embargo, tras las primeras dcadas del siglo XVI la dominacin colonial hispana comenz a ser impugnada a partir de dos cuestiones de diversa ndole: a) por un lado, por la crtica lanzada por predicadores sobre la forma en que la conquista se estaba desarrollando con respecto a las comunidades origina-rias; y b) por el otro, por la ruptura, esta vez definitiva, de la cristiandad latina a partir de las reformas anglicana y protestante, hechos que coincidieron, a su vez, con el inicio de nuevas exploraciones emprendidas por sbditos de otras monar-quas. Adems, para esa poca, haca tiempo que los fillogos humanistas de la primera mitad del siglo XV (Nicols de Cusa, Lorenzo Valla) haban demostrado la falsedad de la Donacin de Constantino, debilitando as uno de los argumentos en los que se sostenan las donaciones papales.

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    a) Las denuncias dominicas. Si bien no impugnaron la legitimidad de las bulas pontificias, las denuncias de predicadores dominicos sobre el maltrato y esclavi-zacin de las comunidades originarias pusieron en discusin el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se haban hecho las concesiones papales. Exista al menos un precedente en el que por denuncias similares, en 1434, el papa Euge-nio IV haba decidido poner a los nativos canarios bajo proteccin directa de la Iglesia, prohibiendo las explotaciones de los prncipes seculares. Aunque Portugal haba conseguido revocar la prohibicin, es posible que la corte castellana consi-derara dicho precedente. La Reina Isabel haba rechazado el proyecto de Coln de esclavizar a los nativos estipulando que deban ser tratados como vasallos libres de la corona (Real Cdula de 20 de junio de 1500), sin embargo, el sistema de en-comiendas creado poco tiempo despus (1509-1510) para reemplazar el negocio colombino y recompensar a los conquistadores mediante el tributo indgena, tuvo efectos tan dramticos para las comunidades antillanas como la esclavizacin misma. En poco tiempo muchos pueblos del Caribe entraron en fase de extincin. Como respuesta a esa situacin, un grupo de dominicos fue enviado a las Indias. En 1511, el fraile Antonio de Montesinos pronunci su clebre sermn en La Es-paola, preguntando a encomenderos y conquistadores: con qu derecho y con qu justicia tenis en tan cruel y horrible servidumbres aquellos indios? Con qu auctoridad habis hecho tan detestables guerras a estas gentes que con muerte y estragos nunca odos, habis consumido?.

    El problema al que apuntaba esta crtica, perpetuada aos ms tarde en los escritos de Fray Bartolom de las Casas, no era ciertamente el de la legitimidad de los ttulos pontificios, sino el de la forma irreligiosa en que se estaba desarro-llando la conquista, sin cuidar, deca el sermn, que los indios fuesen baptizados, oigan misa, guarden las fiestas y domingos. La polmica lleg a la corte y una junta de sabios, celebrada en Burgos (1512) abord la cuestin, produciendo una serie de proposiciones plasmadas luego en las conocidas Leyes de Burgos. En ellas se confirm la libertad natural de los indios, su condicin de seres racionales y su derecho a no ser maltratados. Sin embargo, se declar tambin que era necesario, a los fines de su conversin, que fueran obligados a trabajar para alejarlos de su natural inclinacin al vicio y a la vagancia y que, por dicha razn, el rgimen de encomiendas era esencialmente justo, segn las donaciones pontificias y las leyes divinas y humanas. Por otra parte, si bien se consagr la idea de que no era justa la guerra contra los indios por el slo hecho de su infidelidad, se admiti que la resistencia a la predicacin del evangelio poda autorizar el uso de la fuerza. Esto llev a los juristas a idear una suerte intimacin previa (el requerimiento) de uso obligatorio para cualquier acto de conquista a partir de 1513, mediante la cual se expona a los naturales la explicacin teocrtica del mundo catlico y se les informaba sobre la licitud de los objetivos evanglicos, dndoles la posibilidad

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    de entregarse voluntariamente, con la advertencia de que en caso contrario se los sometera por la fuerza al yugo de la Iglesia.

    b) Los justos ttulos y el conflicto europeo. A pesar de las denuncias de los predicadores, la colonizacin no fren su avance en las dcadas siguientes. No obstante, debido a la ostensible violencia de la conquista y a la persistente actitud crtica de los predicadores, fue quizs el perodo en el que ms intensamente se discuti sobre la legitimidad de la conquista espaola en Amrica. Adems, la transformacin del escenario europeo a causa de la reformas, modific el alcance del debate, introduciendo nuevos interlocutores que rechazaban la jurisdiccin universal del papa. Por otro lado, la tensin entre la Monarqua Catlica y Roma por el control sobre el episcopado hispano y por el derecho de patronato regio, coadyuv como factor interno del catolicismo para fortalecer la autonoma rela-tiva de las jurisdicciones seculares frente a la Santa Sede. Estimulada por la con-frontacin con las reformas y por sus conflictos internos, la teologa catlica se avoc a recuperar lo mejor de su tradicin escolstica, recobrando principalmente las ideas de Toms de Aquino como clave para responder a los nuevos desafos.

    En ese clima intelectual de la segunda escolstica, sobresalen dos nombres en el debate sobre la conquista: Bartolom de las Casas (1484-1566) y Francisco de Vitoria (c.1483-1546). El primero, desde su experiencia personal en las Indias, agudiz el tono crtico inaugurado por Montesinos, denunciado la insuficiencia e ineficacia de las Leyes de Burgos, sealando la extravagancia del requerimiento y la ridiculez de su prctica, abogando por una conversin pacfica a cargo exclu-sivo de religiosos, polemizando contra los que sostenan la inferioridad natural de los indios, luchando por la derogacin del sistema de encomiendas y legando a la posteridad una extensa obra sobre la primera fase de la conquista. Su relato llegara a ser la principal referencia sobre la ferocidad de la conquista espaola. A pesar de la preocupacin de Las Casas por evitar los modos violentos de someti-miento y por denunciar las crueldades de la conquista, caeramos en una falacia anticipatoria si equiparsemos su discurso al de la doctrina contempornea de los derechos humanos, como alguna vez se ha hecho desde la historiografa. Antes al contrario, quizs sea necesario insistir aqu en que, como lo ha afirmado Barto-lom Clavero, el campo de juego de la obra de Las Casas siempre fue, desde sus races y con todas sus ramificaciones, otro, el del justo establecimiento europeo en Amrica sin consideracin para ello de derecho propio alguno ni determinacin propia ninguna de la humanidad all existente (Genocidio y Justicia, p. 27).

    Algo similar podra decirse con respecto a Francisco de Vitoria. Con el conflic-to europeo como teln de fondo, Vitoria abord el problema de los justos ttulos en su famosa leccin sobre el descubrimiento de las Indias (Relectio prior de Indis recenter inventis) de 1539. En la lnea tomista seguida por Inocencio IV, rechaz las tesis que negaban la libertad y el dominio a los aborgenes. Hasta aqu segua los principios sostenidos por la Iglesia (la bula sublimis deus de 1537 haba afir-

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    mado la condicin racional y la libertad natural de los indios a fin de despejar las dudas sobre la posibilidad de su conversin). Sin embargo, a la hora de considerar el valor de las donaciones pontificias Vitoria se apart de la doctrina oficial para negar cualquier pretensin de jurisdiccin universal, tanto al emperador como al papa. Cuestion incluso la jurisdiccin espiritual del papa sobre los infieles, recor-dando que no haba llegado an el final de los siglos como para que hubiese un solo rebao y un solo pastor (segn Juan, 10, 16). Impugn entonces la validez de las donaciones pontificias y los ttulos derivados de ellas, negando adems que fuese justa la guerra hecha contra los brbaros indios a causa de su infidelidad. Vitoria desarroll as un discurso despojado de las viejas jerarquas medievales (papado e imperio), devenidas en conflictivas en el nuevo contexto europeo. El rol de vinculacin universal que jugaban aquellas potestades, fue reemplazado por un campo normativo difuso, el derecho natural y su derivado, el ius gentium, como derecho vinculante para todos, establecido por la razn natural. De acuerdo con este derecho natural, sostuvo Vitoria que el primer ttulo legtimo de la con-quista espaola derivaba de la sociedad natural y comunicacin entre los hom-bres que conceda a los espaoles un derecho de viajar y permanecer en aquellas provincias sin causar daos.

    Compuesto a partir de intuiciones de la tradicin clsica, de textos bblicos y de pre-juicios sobre las comunidades originarias, ese discurso eurocntrico ele-vado a la condicin de razn humana universal, autorizaba a rechazar cualquier conducta o patrn normativo divergente: si hubiera, dice Vitoria, alguna ley hu-mana que sin causa alguna prohibiera lo que permite el derecho natural y divi-no, sera inhumana e irracional, y, por consiguiente, carecera de fuerza legal. En consecuencia, los nativos americanos estaban obligados, entre otras cosas, a aceptar el comercio con los espaoles y a que stos extrajeran de all oro o plata u otras cosas en que ellos abundan. Admita Vitoria que dichos principios eran obligatorios aun cuando no se derivasen del derecho natural, porque eran resulta-do del comn consentimiento de la mayor parte de las gentes del orbe. Resistir-se a este consenso o al derecho natural era causa de guerra justa. Adems, luego de estas afirmaciones, Vitoria retoma la senda tradicional y esgrime como posible segundo ttulo legtimo el derecho de los cristianos a predicar el Evangelio. Para este fin, el papa poda encomendar dicha misin a los espaoles y prohibrsela a otros prncipes cristianos. Al borde de la contradiccin, Vitoria procura justificar as la exclusividad del dominio castellano que slo las bulas alejandrinas podan garantizar. Tambin este derecho de predicacin era causa de guerra justa cuando no se pudiese favorecer de otro modo la causa de la religin. Finalmente, luego de conjeturar sobre otros posibles ttulos, Vitoria sostiene que an cuando no se pudiese invocar ninguno de los ttulos legtimos, no sera ni conveniente ni lci-to abandonar esas provincias puesto que muchos de sus habitantes ya se haban convertido a la fe catlica.

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    Dos aspectos cabra puntualizar entre las posibles consecuencias de este pero-do de debate:

    a) El discurso de Vitoria comparta con el de Las Casas la idea de que se deba proceder en primer lugar por medios pacficos para lograr la voluntaria conver-sin de los aborgenes y luego hacerlos sbditos del rey. Esto chocaba contra la urgencia de los colonos por ampliar sus privilegios y las rentas que les ofreca el rgimen de encomiendas. El conflicto se hizo evidente cuando la Corona decidi extinguir el rgimen de encomiendas mediante las Leyes Nuevas de 1542 y tuvo que ceder frente a la rebelin de los colonos. Despus de esto, no se volvi a intentar una modificacin sustancial de las formas jurdicas de sometimiento que pesaban sobre los aborgenes. Si por un lado las crticas religiosas haban sido funcionales a la Corona para intentar contener las desmesuradas aspiraciones de los conquistadores, por el otro, la presin de los colonos y el riesgo a un avance de la Iglesia disuada a la Corte de profundizar la lnea de reformas que requeran las denuncias de Las Casas. Luego de haber conseguido convocar una nueva junta de sabios para condenar las tesis de Juan Gins de Seplveda sobre la inferioridad natural de los indios, en Valladolid en 1550, Las Casas lleg a exigir, infructuosa-mente, la suspensin de todas las expediciones futuras de conquista. Se ha dicho que ese ltimo debate influy para que en las ordenanzas de descubrimiento y poblacin de 1573 se insistiera en la necesidad de utilizar medios pacficos con los indios y se ordenara sustituir la palabra conquista por pacificacin. Para en-tonces, la colonia estaba muy cerca de alcanzar su mxima extensin territorial.

    b) Hacia la segunda mitad del siglo XVI el problema de los justos ttulos ya no se vinculara con el problema de los indios, sino con el de las pretensiones ul-tramarinas de otras potencias europeas que comenzaron a desafiar los dominios castellanos y portugueses. Desde este punto de vista, el discurso de Vitoria ofreca un excepcional marco de entendimiento capaz de traspasar las fronteras del mun-do catlico para justificar acciones de expansin y despojo al amparo de la razn natural y del derecho natural a comerciar. Vitoria sent as las bases de un nuevo lenguaje secular de dominacin colonial. Aunque la Monarqua Catlica sigui invocando las bulas alejandrinas, los hechos dieron por tierra con aquella exclu-sividad fundada en la adjudicacin pontificia y el criterio de la ocupacin efectiva se abri paso como argumento para dirimir los nuevos conflictos entre europeos por sus dominios coloniales. Ingleses, holandeses y franceses no aceptaban ya la prohibicin absoluta impuesta por las bulas de navegar sobre determinadas rutas, como tampoco se sentan obligados a respetar derechos sobre territorios por descubrir, salvo que estuviesen bajo posesin efectiva de un prncipe cris-tiano. La beligerancia religiosa se traslad a los escenarios coloniales. Los ingleses justificaron la piratera y sus primeras incursiones en el Atlntico Norte con el argumento de que era necesario liberar a los nativos de la tirana papista con la que los espaoles los tenan esclavizados. Pero incluso los conflictos por las

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    posesiones coloniales se desataron tambin entre coronas aliadas en materia re-ligiosa, como lo demuestran los ataques de Francia sobre las colonias espaolas y portuguesas en el Caribe y el Brasil. Con la paz de Westfalia (1648) se produjo un reconocimiento mutuo entre Espaa y las Provincias Unidas sobre sus respec-tivas posesiones coloniales que implic la aceptacin del principio de la posesin efectiva como ttulo de dominio. Similares actos de reconocimiento se produjeron con Inglaterra (1670) y en los tratados firmados en Utrech (1713, 1715), tras la guerra de sucesin espaola. De este modo, el mapa colonial se fue dibujando a la sombra de tratados inter-europeos basados en un derecho de gentes en el que las comunidades originarias no contaban en absoluto. Veamos algunos de los argumentos desarrollados en este proceso.

    6. La libertad de los mares, la ocupacin efectiva y el argumento agrco-la

    El discurso de Vitoria ofreci un campo frtil para todos aquellos que, en nom-bre del derecho natural a comerciar, se sintieron legitimados para lanzarse a la conquista de nuevos mundos. Una notable continuidad ha podido sealarse entre los principios esbozados por Vitoria y el lenguaje colonial europeo de los siglos posteriores. El rechazo de Vitoria a las viejas potestades universales tendra un significativo eco en el pensamiento protestante. Los descubrimientos de los siglos XV y XVI haban cambiado la imagen que los europeos tenan del planeta; el mayor conocimiento geogrfico convirti en irrisoria cualquier pretensin impe-rial sobre todo el mundo, como lo expres Hugo Grocio a comienzos del siglo XVII. Grocio sostuvo tambin que ningn soberano poda impedir la navegacin destinada a las relaciones comerciales recprocas entre naciones, puesto que los mares eran de dominio comn de la humanidad. Invocando la razn natural, el derecho de gentes, y la tradicin jurdica romana, Grocio neg adems cualquier ttulo que no derivase de la posesin efectiva. Siguiendo expresamente a Vitoria y a Toms de Aquino, reafirm la doctrina que reconoca el derecho al dominio p-blico y privado de los pueblos no cristianos, negando que sus territorios pudiesen considerarse como res nullius y ser objeto de descubrimiento o apropiacin. Por la misma razn, tampoco podan haber sido objeto de una donacin papal. De cualquier manera, ni las donaciones papales, ni la guerra o el derecho de conquis-ta eran suficientes sin el ejercicio de la posesin (mare liberum, 1609).

    La insistencia de Grocio en la posesin atacaba la forma de colonizacin uti-lizada por los portugueses mediante el establecimiento de factoras que no im-plicaban, en principio, un sometimiento de la poblacin ni un control territorial permanente. Siendo as, el rey de Portugal no poda llamarse soberano de esas naciones ni poda impedir que otros europeos comerciaran con ellas. En cuanto a los derechos de los no cristianos, Grocio se apartaba de algunas tendencias

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    protestantes que por esos mismos aos haban retomado la teora que vinculaba el dominio a la gracia para negar cualquier derecho a los infieles. En 1608, por ejemplo, el magistrado ingls Edward Coke sostuvo que los infieles eran enemi-gos perpetuos de los cristianos y que, por lo tanto, no podan reclamar ningn derecho de acuerdo con las leyes de Inglaterra. Sin embargo, no fue sta la tenden-cia dominante en el discurso colonial europeo de los siglos XVII y XVIII. En su lugar, un argumento derivado de las nuevas doctrinas econmicas proporcionara una renovada justificacin a las empresas coloniales del perodo. Consista en considerar como res nullius aquellas cosas a las que no se les daba el uso debido segn su naturaleza. As, por ejemplo, un territorio apto para la agricultura pero no cultivado efectivamente poda ser objeto de apropiacin por el primero que le diera dicho uso. De acuerdo con esto, John Locke sostuvo que Amrica constitua un gran territorio baldo, puesto que no era lo mismo habitar en un territorio que ser su propietario. Slo aqul que mezclaba su trabajo con la tierra poda considerarse propietario. Siendo esto as por derecho natural, si los nativos pretendan agredir a los colonos que cultivaban la tierra, podan ser destruidos como fieras salvajes.

    El argumento agrcola, como se llam tambin a esta doctrina, vino a re-formular as un elemento constante en los distintos discursos colonizadores de Occidente: la degradacin de la diversidad, es decir, la adjudicacin de un estatus inferior derivado de la divergencia cultural. A mediados del siglo XVIII, Emeric de Vattel consagr el argumento agrcola en su obra El Derecho de Gentes o prin-cipios de derecho natural (1758), de gran difusin en la Europa ilustrada (vase Captulo VII). Sostuvo que la obligacin de cultivar la tierra naca del derecho natural, justificando el despojo de aquellos pueblos que, habitando zonas frtiles, desdeaban el cultivo para vivir del pillaje. El mismo argumento sirvi para legi-timar la colonizacin inglesa de Norteamrica, realizada sobre territorios de pue-blos no agrcolas, y condenar, a la vez, la usurpacin de la conquista espaola sobre pueblos civilizados y agrcolas como los de Per y Mxico (Pagden). Con la libertad de los mares y el argumento agrcola, junto con el principio de posesin efectiva, quedaban sentadas las bases del discurso jurdico de los segundos impe-rios europeos, desplegados sobre frica, Asia y el Pacfico hacia finales del XVIII. A su vez, el derecho constitucional nacido de las revoluciones ilustradas y adop-tado por los nuevos estados americanos tras la cada de los imperios atlnticos, conservar por mucho tiempo la impronta colonial degradadora de las culturas diferentes. Hacia la primera mitad del XIX, mientras los europeos creaban leyes especiales para regir sus colonias al margen de los derechos y garantas de sus le-yes metropolitanas, los nuevos estados americanos prosiguieron con la conquista de sus territorios, atacando las comunidades que haban quedado fuera de los dominios coloniales. (Vase Captulo XIII)

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    II. La coLonizacin casteLLana de Las indias occidentaLes

    1. La invencin de amrica y la visin de los vencidos

    Las Indias, los indios son nombres que unifican espacios y culturas de una gran diversidad y les asignan un lugar preciso, y homogneo, en el imaginario occidental. As lo hicieron Coln y los que narraron la conquista, a partir de sus preconcepciones sobre remotas regiones asiticas, ubicando el paisaje y su gente en la India. Ese error originario se consolid luego a travs de aquellas formas de designacin, asimilando culturas muy diferentes. En este sentido se ha dicho que ms que descubierta, Amrica fue inventada a la medida de las precon-cepciones y necesidades de los conquistadores. Es muy difcil romper el cerco de representaciones occidentales proyectadas sobre ese mundo para imaginarlo tal como habra sido antes de la colonizacin y tal como sigui siendo pensado y percibido despus, hasta hoy incluso, desde el punto de vista de los vencidos. Un intento como ese queda fuera de nuestro objetivo, sin embargo, es necesario estar advertidos sobre el carcter relativo de nuestro enfoque para evitar as, en lo posible, que este relato se convierta en negacin implcita de lo que calla. La riqueza del mundo indgena y su diversidad tnica y cultural; los modos de pensar y de representar el mundo, de asumir la relacin impuesta con los europeos, o las estrategias de resistencia, de conservacin y de integracin de cada uno de los pueblos originarios, o incluso el devenir contemporneo de sus identidades, son cuestiones que suelen uniformarse bajo las categoras reduccionistas que acua-ron los conquistadores. Conscientes de ello, si recurrimos a dichas categoras ser para dar cuenta de la visin europea que dio forma a esa particular regin de la experiencia jurdica del antiguo rgimen hispano.

    2. La conquista espiritual: la colonizacin de lo imaginario

    Tras los debates sobre los justos ttulos, el argumento misional consolid su valor estratgico en el discurso de la conquista espaola. El mandato papal de evangelizacin proporcionaba el nico argumento slido para sostener, de iure al menos, el monopolio comercial castellano sobre las Indias. Los objetivos materia-les y evanglicos de la conquista resultaban, adems, mutuamente dependientes: si por un lado el sostenimiento de las misiones y la presencia misma de la Iglesia en las Indias dependa de los rditos econmicos de la conquista, por el otro, la imposicin de la fe, aun cuando fuera considerada por algunos como un fin en s mismo, constitua a su vez, la herramienta ms efectiva (y menos conflictiva) para el sometimiento de los nuevos vasallos americanos. Someter a los indios para cristianizarlos, o cristianizarlos para someterlos, as podra resumirse el dilema que agit los debates castellanos del siglo XVI. Dentro de los estrechos mrgenes

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    de esa apora, la conquista espiritual ofreca una alternativa a la simple usurpa-cin militar. En 1517 una comisin de jernimos realiz una prolija encuesta so-bre la capacidad de los naturales para vivir en libertad como buenos labradores castellanos. Luego se intentaron algunos experimentos mediante la creacin de pueblos de indios en territorios adjudicados a religiosos, separados de los espao-les. Se trataba de mostrar los beneficios de una conversin pacfica, sin contacto con los espaoles, bajo responsabilidad exclusiva de religiosos. Decepcionados con los resultados, algunos misioneros reconocieron que los indios preferan co-mer antes que trabajar o buscar oro, reforzando la opinin de los que sostenan que era mejor que fuesen hombres siervos antes que bestias libres (Hanke).

    Dado que la vida cristiana exiga un hbito de vida no indigno de la razn natural y del hombre, como lo expresaba un snodo eclesistico de finales del siglo XVI, la evangelizacin no era posible ni acaso pensable sin la impo-sicin de patrones de vida europeos. Los naturales deban ser apartados de sus costumbres salvajes e incivilizadas, y acostumbrarse a las instituciones huma-nas y polticas. La conversin importaba as no slo la imposicin de la doctrina cristiana y su particular cosmogona, sino tambin la de todas aquellas normas sociales (higiene personal, vestimenta, modos de comer, de expresarse, de trabajar, de relacionarse, de organizar la vida en comunidad, etc.) que por europeas podan llamarse humanas. La experiencia evangelizadora exigi tambin erradicar las manifestaciones culturales que transmitan las propias creencias de los conquista-dos. Las mismas rdenes religiosas que realizaron aquellos experimentos, ordena-ron la destruccin de templos e imgenes, la quema de pinturas y de otras formas de expresin, para eliminar los vestigios demonacos. La colonizacin implic as tambin un proceso de imposicin de formas occidentales de pensar y repre-sentar el mundo, con la consecuente desestructuracin de las culturas originarias. Se produjo as una colonizacin de lo imaginario (Gruzinski). La idea misma de conquista espiritual exiga la sujecin de los evangelizados, su ubicacin en un lugar subordinado dentro de un orden superior que vena predefinido en la reli-gin, en la cultura y en el derecho de los europeos. Ms all de su formalismo, el texto del requerimiento haba plasmado con meridiana claridad esa imaginaria integracin de todas las cosas bajo un nico orden custodiado por el papa y los prncipes catlicos.

    3. Ius commune y derecho castellano en las indias. el derecho indiano

    Como se ha visto en los captulos precedentes, el derecho y la tradicin jurdi-ca del ius commune jugaban un papel esencial en la explicitacin de aquel orden universal imaginario fundado en la religin. Para la Monarqua y los juristas cas-tellanos las donaciones pontificias siguieron siendo el ttulo jurdico principal de dominacin (Recopilacin de Indias, 3, 1, 1), lo que implicaba, entre otras cosas,

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    el punto de partida para convertir al Nuevo Mundo en territorio incorporado a Castilla por va de accesin. Una pragmtica de Carlos V de 1520 reafirm ex-presamente la incorporacin de las Indias a la Corona de Castilla prohibiendo su enajenacin. Siguiendo el principio romano segn el cual lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, los juristas entendieron que, siendo las Indias una parte accesoria de Castilla, se deban regir, juzgar y gobernar por unas mismas leyes. En consecuencia, tras los primeros aos, se mand a observar en las Indias el derecho de Castilla segn el orden de prelacin de las Leyes de Toro (1505). Sin embargo, el avance colonizador gener una extensa serie de normas especficas que fueron conformando un derecho particular o, ms precisamente, un derecho municipal de las Indias. De acuerdo con los principios del ius commune, la ley especial desplazaba a la general, de modo que las normas dictadas para las Indias tenan preferencia sobre el derecho castellano. Por ello, mientras una profusa nor-mativa fue producida para la organizacin institucional del Nuevo Mundo y sus asuntos especficos, el derecho castellano y el ius commune provean las normas generales y subsidiarias en todas aquellas materias no reguladas especialmente por las leyes de Indias. Las Siete Partidas, las Leyes de Toro, o la Nueva Re-copilacin de Castilla de 1567, fueron textos frecuentemente invocados en los tribunales americanos en materia de relaciones de familia, sucesiones, contratos, derecho procesal, derecho penal, etc.

    Las normas dictadas para las Indias, por su parte, se caracterizaban por su marcado tenor casustico y por su predominante vocacin particularista. No obs-tante, sobre algunas cuestiones lgidas de la conquista (condicin, tratamiento y trabajo de los naturales, las encomiendas, los nuevos descubrimiento, etc.) se pro-dujeron tempranamente ordenamientos de carcter general, como las ya referidas Leyes de Burgos (1512-1513), las Leyes nuevas (1542-1543) o las ordenanzas sobre descubrimiento nuevo y poblacin (1573), entre otros. Sin perjuicio de la subsidiariedad del derecho castellano, a comienzos del siglo XVII se estableci que tanto los despachos de los Reales Consejos como las pragmticas dictadas en Cas-tilla no se deban aplicar en Amrica sin autorizacin del Consejo de Indias (Reco-pilacin de Indias, 2, 1, 39 y 40). Despus de algunos intentos fallidos, aunque con la experiencia de compilaciones particulares previas, la voluminosa normativa indiana fue recopilada en un cuerpo de leyes que se promulg con carcter gene-ral en 1680, bajo el ttulo de Recopilacin de Leyes de los Reinos de Las Indias. Al igual que las recopilaciones castellanas, la de Indias tambin qued anticuada al nacer. La produccin normativa continu y se agudiz durante el siglo XVIII. Aunque se ensayaron diversos intentos de actualizacin, ningn proyecto obtu-vo sancin oficial. Cedularios, repertorios alfabticos y teatros de legislacin elaborados por oficiales o juristas particulares vinieron a colmar la necesidad de hacer asequible el creciente universo de normas dictadas para el mundo colonial. Por otra parte, en tanto que autoridades jurisdiccionales, las instituciones residen-

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    tes en la colonia produjeron tambin un denso sustrato normativo integrado por instrucciones, autos acordados, reales provisiones, bandos de bueno gobierno, ordenanzas capitulares, etc. Adems, en sintona con el factualismo caracterstico del antiguo rgimen hispano, acentuado por las distancias del Nuevo Mundo, las costumbres locales ofrecieron un notable margen de autorregulacin a las comu-nidades, incluidas las de los pueblos originarios, cuyas antiguas leyes y buenas costumbres se mand respetar en tanto que no fueran contrarias a la religin ni a las leyes de Indias (Recopilacin de Indias, 2, 1, 4).

    En el orden espiritual, frente al derecho cannico universal surgi tambin uno particular para las Indias, formado ya por disposiciones pontificias espe-ciales o por la accin normativa de las autoridades eclesisticas residentes. Sin embargo, como la empresa colonial estrech la tradicional dependencia mutua entre el orden espiritual y el secular, ms all del contexto regalista que despun-taba en Europa, el desarrollo del derecho cannico para las Indias se vio pronto sujeto al control real. Desde 1538 el Consejo de Indias ejerci el derecho de pase regio, sin el cual no se podan pregonar bulas en Amrica. Adems, la Corona se arrog el derecho de asistir, mediante sus autoridades residentes, a los Concilios provinciales y Snodos diocesanos realizados en Amrica y exigir que las actas y decretos producidos en ellos obtuvieran la real aprobacin antes de ser publica-dos. Igual condicin se exigi para los autos dictados por visitadores eclesisticos. Esta injerencia regalista debe relacionarse con el notable desarrollo del Patronato regio para las Indias, conformado por una serie de concesiones pontificias en compensacin por las cargas misionales que asumieron los reyes en las Indias. Dichas concesiones incluan, entre otras: a) el derecho a percibir una parte de los diezmos; b) el derecho a presentar los candidatos para arzobispos, obispos y de-ms dignidades eclesisticas; c) el derecho de instituir y dotar iglesias, conventos, monasterios y hospitales; d) el derecho a fijar y modificar los distritos diocesa-nos; e) la facultad de dar o revocar licencias para el paso de clrigos y religiosos. Estas facultades dieron lugar a una amplia normativa regia sobre cuestiones de organizacin eclesistica indiana, mientras que las cuestiones de orden espiritual quedaron, en principio, reservadas a la Iglesia. Dentro de estas cuestiones, las destinadas al proceso evangelizador, a la prctica sacramental de los aborgenes, al rgimen matrimonial, a las dispensas para los nuevos en la fe, etc., fueron particular objeto de regulacin en los concilios americanos, entre los que cabe destacar los segundos y terceros concilios de Mxico (1565; 1585) y Lima (1567; 1582) promovidos como consecuencia de las reformas tridentinas. Ms all de los conflictos jurisdiccionales, ambas esferas (secular y espiritual) operaron como elementos inextricables de regulacin en la sociedad colonial.

    Toda esas leyes y costumbres, civiles y cannicas, tardamente englobadas bajo la denominacin de Derecho Indiano, fueron desde un comienzo objeto de ela-boracin e interpretacin por parte de juristas que proyectaban sobre el mundo

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    colonial las tcnicas analticas de los letrados castellanos, principalmente, las del mos Italicus tardo. Los juristas jugaron un papel significativo en la integracin de la prctica colonial en el marco cultural del ius commune; no slo por su protagonismo en los oficios letrados, sino tambin por su extensa produccin doctrinaria. Crnicas y proyectos de organizacin institucional, compilaciones y reflexiones metdicas sobre la tarea recopiladora, glosas y comentarios, prcticas forenses, tratados sobre aspectos especficos, o sobre una regin en particular, as como obras de carcter general, como la emblemtica Poltica Indiana de Juan de Solrzano Pereira (1648), fueron producidas por juristas y telogos formados tanto en las universidades peninsulares como en las que se fueron creando en las Indias desde la primera mitad del siglo XVI. Dicha produccin doctrinal india-na se integraba tambin con las autoridades teolgicas y jurdicas del ius com-mune y con las de los juristas castellanos. No es extrao ver referencias a Brtolo, a Baldo o a Antonio Gmez, Gregorio Lpez, o Castillo de Bobadilla, etc. en las disquisiciones acadmicas y forenses del mundo colonial. En el plano teolgico, adems del protagonismo que tuvieron los grandes nombres de la Segunda Esco-lstica durante los debates iniciales de la conquista, particular inters institucional tienen aquellas obras dedicadas a las especiales obligaciones en conciencia deri-vadas del gobierno indiano, como el Thesaurus Indicus (1668-1686) de Diego de Avendao, o las Consultas y resoluciones varias, theologicas, juridicas, regulares, y morales (1687) de Juan de Paz. La presencia de estas obras doctrinales y de tex-tos legales en las bibliotecas de los distritos perifricos es un dato que nos ayuda a explicar cmo a travs de ellas, los principios de teologa moral y las tcnicas letradas de gobierno llegaban, con diverso nivel de fidelidad, a los que, sin tener grado acadmico, ejercan los oficios reales o capitulares en las regiones ms apar-tadas de las capitales coloniales. Veamos cules eran dichos oficios. Cul fue la organizacin jurisdiccional de las Indias.

    4. La organizacin jurisdiccional de las indias occidentales

    La conquista supuso un proceso de territorializacin del espacio conquista-do; es decir, de transformacin de un espacio geogrfico (cuyas formas polticas originarias no son reconocidas por el conquistador) en un territorio integrado al orden jurisdiccional de la Monarqua (Garriga). De forma casustica, dicho proceso implic, por un lado, la asignacin de autoridades jurisdiccionales al te-rritorio, con facultades derivadas de la jurisdiccin real y, por el otro, la fundacin de pueblos y ciudades para organizar la vida en comunidad. As, a medida que avanz la conquista, se fueron creando distritos de la jurisdiccin real, provincias, dentro de cuyo espacio se establecieron, de forma discontinua, ciudades con sus respectivos trminos municipales. Se trat de un proceso lento, con avances y retrocesos, que insumi casi todo el siglo XVI y que se vali de la tradicin y de

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    los modelos institucionales castellanos, con las necesarias adaptaciones a las con-diciones del Nuevo Mundo. Tambin en Castilla surgieron nuevas instituciones para el gobierno colonial. La Casa de Contratacin (1503), el Consejo de Indias (1524), una Cmara de Indias (1600, 1644, 1721), y una Junta de Guerra de Indias (integrada por miembros del Consejo de Indias y del Consejo de Guerra) fueron las principales instituciones metropolitanas del gobierno colonial hasta las reformas borbnicas.

    Para proyectar la jurisdiccin real sobre el territorio conquistado, el primer instrumento utilizado fue el de la capitulacin. Se trataba de un pacto con remi-niscencias feudales mediante el cual la Corona se reservaba una serie de derechos sobre los territorios a descubrir y conceda a cambio mercedes a los conquista-dores. Las capitulaciones de Santa Fe concedidas a Coln en 1492 contenan amplsimas mercedes que luego fueron desconocidas por la Corona debido a la inesperada dimensin de los descubrimientos. Las posteriores seran bastante ms restringidas y entre sus mercedes incluan: una participacin en los beneficios econmicos del descubrimiento, la facultad de repartir tierras e indios, adems de ttulos honorficos, militares y jurisdiccionales. Las concesiones se hacan de forma vitalicia y, segn los casos, con la posibilidad limitada (a una o dos vidas) de transmisin hereditaria. Los capitulados asuman el riesgo de la empresa y las obligaciones de pacificar y evangelizar a la poblacin nativa, de poblar la tierra y de velar por los derechos regios. Solan recibir los ttulos de adelantado, gobernador y capitn general. Mientras el primero devino en ttulo honorfico y el ltimo era de ndole militar, el ttulo de gobernador implicaba el ejercicio de la jurisdiccin real sobre el territorio.

    Ante las crticas suscitadas tras los primeros aos de conquista, se intent ins-talar en 1511 una Real Audiencia en La Espaola (Santo Domingo); pero debido a los conflictos con los herederos de Coln por la vulneracin de sus privilegios, slo quedara definitivamente establecida en 1526. Desde entonces, replicando el modelo de Chancillera castellano, tras la fase de conquista y poblacin, el terri-torio se fue estructurando mediante la ereccin de Audiencias que aseguraban la presencia ficta de rey y constituan las mximas instancias de la jurisdiccin regia en Amrica. As ocurri en Mxico (1527, instalada en 1531) y luego en Pana-m (1538); luego siguieron las Audiencias de Guatemala y Lima (con motivo de las Leyes Nuevas, 1542); la de Santa Fe (1547), Nueva Galicia (1548), Charcas (1555), Quito (1563), Chile (1565), Manila (1583), Buenos Aires (1661, supri-mida en 1671 y restaurada en 1782), Cuzco (1787) y Caracas (1786). Aunque muchas de ellas fueron suprimidas y restablecidas a lo largo de los siglos XVII y XVIII, su enumeracin puede servir como indicador del sentido en el que los territorios fueron cobrando relevancia geopoltica. Ms all de las razones estra-tgicas (polticas y econmicas) para su creacin, la instalacin de una Audiencia

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    implicaba la consolidacin de un distrito pacificado que serva, a su vez, como punto de partida para lanzar nuevas conquistas y conformar nuevas provincias.

    Debido a la riqueza y complejidad de las culturas mexica e incaica, las con-quistas de Mxico (1521) y Per (1533) dieron una nueva dimensin y un nuevo significado a las Indias. Mxico y Lima se convirtieron en los dos grandes centros de irradiacin del orden colonial. Fueron las nicas sedes virreinales hasta las re-formas del siglo XVIII. El virrey oficiaba de alter ego del rey y presida la Audien-cia de su distrito (Audiencias Virreinales). Un delicado reparto de competencias asignaba el gobierno superior, la hacienda y la guerra al virrey, mientras se reser-vaba la justicia a la Audiencia, actuando sta tambin como consejo asesor del virrey (en reales acuerdos). La primaca de la justicia se aseguraba mediante la facultad de la Audiencia de revisar en apelacin los actos gubernativos del virrey. Este fue un esquema resultante de ensayos previos que tendi a generalizarse en los dems grandes distritos, regidos un presidente gobernador y una Audiencia (llamada Audiencia Pretorial, porque no la preside un virrey). Se procuraba combinar as la capacidad de accin y mando de una autoridad unipersonal (vi-rreyes, gobernadores), con la prudencia deliberativa de un tribunal colegiado de letrados. Existieron tambin las llamadas Audiencias subordinadas. Presididas por un letrado, eran mximas instancias judiciales en sus distritos, pero estaban subordinadas en lo poltico y militar a la autoridad de un Virrey (i. e. Quito, Char-cas). Las ordenanzas dadas en 1563 para la Audiencia de Quito, subordinada del virrey de Per, marcan el momento de estabilizacin del modelo de jurisdiccin superior indiano puesto que sus normas se generalizaron para las dems Audien-cias coloniales. Ms all de sus particularidades, las Audiencias americanas de-ban seguir en cuanto a su rgimen y ceremonias, el modelo establecido para las de Valladolid y Granada. Desde las Leyes Nuevas de 1542 sus decisiones fueron definitivas en su distrito, salvo para un reservado nmero de casos arduos y de cuanta superior a los diez mil pesos oro, para los que se admita un recurso de segunda suplicacin ante el Consejo de Indias, sin efecto suspensivo.

    Dentro de los grandes distritos de las Audiencias, el territorio se estructur en provincias menores para las que, una vez que los privilegios concedidos por ca-pitulacin haban caducado, se designaba a un gobernador, corregidor o alcalde mayor, segn los casos. Estas autoridades unipersonales, nombradas por virreyes y Audiencias, o por el Consejo de Indias, segn los casos, para un perodo de tres o cinco aos, tenan a su cargo el ejercicio de la jurisdiccin real en su provincia (por lo cual se intitulaban justicia mayor), pudiendo designar tenientes generales (para todo el mbito provincial) y particulares (para una ciudad determinada). Actuaban como jueces territoriales de primera instancia y, en algunos casos, tam-bin como jueces de apelacin de sus tenientes o de las autoridades municipales. Sus decisiones eran recurribles ante la Audiencia a cuya jurisdiccin perteneca la provincia. En materia gubernativa y militar dependan del virrey o presidente

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    gobernador correspondiente. A pesar de su lugar subordinado en la estructura ju-risdiccional, mantenan comunicacin directa con el Consejo de Indias, logrando de este modo un amplio margen de autonoma.

    Virreyes o presidentes gobernadores, Audiencias (virreinales, pretoriales o su-bordinadas) con sus magistrados, fiscales y dems oficiales; gobernadores, corre-gidores o alcaldes mayores, y sus respectivos tenientes; todos estos oficios del rey constituan la piezas principales de la organizacin jurisdiccional de cada gran distrito colonial. A ello habra que agregar los oficios de la real hacienda y los de guerra, adems de una estructura jurisdiccional eclesistica conformada en trminos paralelos con la secular, para tener una somera idea del andamiaje insti-tucional de las Indias. Sin embargo, la sede de todas estas autoridades, el mbito natural de la vida poltica (o en polica cristiana, como se deca entonces), era el de la ciudad. Con un orden de autoridades que si bien se vinculaban tambin con la jurisdiccin real (porque se entenda que el rey les haba dado su jurisdiccin al momento de la fundacin), la estructura institucional de la ciudad responda, no obstante, a una clave de legitimacin corporativa muy diferente de la que sostena a los oficios regios. Los suyos se diran oficios de repblica. La estructuracin de la vida en pueblos y ciudades responda a un mandato cultural que, como tal, tambin se impona sobre las comunidades originarias, a las que se procur orga-nizar del mismo modo. En el plano abstracto del discurso jurdico, las comunida-des de colonos europeos formaban una ideal repblica de espaoles, mientras que los pueblos originarios sometidos integraban una repblica de indios. Veamos con un poco ms de detalle esta dualidad ideal de repblicas.

    5. La repblica de los espaoles

    En la obligacin asumida por los conquistadores de poblar la tierra iba im-plcita la idea de establecer pueblos, lo que implicaba fundar una ciudad o rep-blica. Los colonos llevan en su cultura las claves de la organizacin municipal castellana: Donde no hay alcalde y regidores, no se puede llamar pueblo, escri-ba un oficial real a la Corte. El cabildo, con sus alcaldes y regidores, formaban la cabeza de cada nueva repblica. Los conquistadores designaban los primeros cabildos en las ciudades que fundaban. Luego, stas ejercan su derecho a elegir a sus regidores cadaeros, alcaldes ordinarios y dems oficiales. En 1556 se instrua al virrey del Per para que en los nuevos pueblos de espaoles, sus pobladores se rijan y gouiernen en paz e quietud nombrando sus ministros de justicia regido-res e oficiales necesarios. Los oficios electivos recaan en el restringido crculo de los que ostentaban la condicin de vecinos (jefes de familia con casa poblada en la ciudad). La venta de oficios (entre ellos las regiduras y otros cargos municipa-les), introducida a fines del siglo XVI y ampliamente difundida desde las primeas dcadas del XVII cuando se hicieron vitalicios, hereditarios y renunciables, ayud

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    a consolidar las oligarquas urbanas en Indias, como ocurri en la mayora de las ciudades castellanas. Sin embargo, dificultada la venta de oficios en las regiones ms pobres, algunas ciudades recuperaron el privilegio de elegir regidores cada-eros. En esos casos convivieron en un mismo cabildo regidores perpetuos (con ttulos adquiridos y transmisibles) con regidores cadaeros electivos. Rara vez se priv a las ciudades de elegir sus alcaldes ordinarios, jueces honorarios con juris-diccin civil y criminal en primera instancia.

    De acuerdo con el modelo castellano, el poder institucional en la ciudad co-lonial se estructur en forma de Ayuntamiento, es decir, de relacin copulativa (yunta) entre el gobierno econmico (o domstico, de los asuntos propios de cada repblica) que ejerce el regimiento y la Justicia (como poder jurisdiccional ejer-cido en nombre del rey). De ah la expresin Cabildo, Justicia y Regimiento con la que se intitulaban los concejos. Mientras al Regimiento tocaba el gobier-no econmico, uno o dos alcaldes ordinarios elegidos anualmente concentraban las mltiples competencias asignadas a la Justicia. Aunque estos alcaldes podan ser reemplazados por un oficial real con ttulo de Justicia mayor (gobernador, corregidor, alcalde mayor o el teniente respectivo), era muy comn que alcaldes ordinarios y justicia mayor convivieran, actuando ste como juzgado de apelacin de aqullos, o conjuntamente a prevencin en la primera instancia. La compleja relacin entre las autoridades corporativas de una ciudad y los oficios del rey que tenan sede en ella (desde virreyes y oidores, hasta corregidores o tenientes, segn los casos) se modelaba a) en funcin de las tensiones derivadas de la diversa legiti-macin (corporativa o real) de sus poderes, por un lado, y b) en virtud de las redes sociales que las vinculaban mediante parentesco e intereses comunes, por el otro. Pese a la rigurosa normativa dictada para evitar el arraigo de los magistrados rea-les, numerosos factores (como las distancias que separaban los distritos, la venta de oficios con jurisdiccin, la dispensa o disimulo de situaciones irregulares, etc.) contribuyeron para difuminar los lmites entre uno y otro orden de autoridades. En ese contexto, como se ver, la antigua nocin de recompensar a los conquista-dores jug un papel decisivo.

    Tras la fundacin de la ciudad, el conquistador recompensaba a sus hombres mediante la concesin de solares y tierras y el reparto de indios. La encomienda de indios, introducida tras la primera dcada del descubrimiento, se convirti en la retribucin ms preciada y en su asignacin eran preferidos los primeros con-quistadores y sus descendientes. El encomendero asuma los costos de evangeliza-cin y cuidado de sus encomendados, junto con la obligacin de prestar auxilio armado al rey en la defensa del territorio. Deba, adems, afincarse en la regin. A cambio reciba el derecho de cobrar para s el tributo indgena. La encomienda de indios no implicaba la concesin de la tierra donde habitaban los encomendados. Las mercedes de tierra eran una institucin distinta de la encomienda. Sin embar-go, muchas veces los encomenderos alegaron con xito la necesidad de recibir en

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    merced las tierras que habitaban los encomendados para favorecer su control y evangelizacin. A pesar de su connotacin feudal, las encomiendas de indios nun-ca importaron ejercicio de jurisdiccin ni tuvieron carcter hereditario indefinido. Se concedan por una vida y se lleg a autorizar su transmisin hereditaria hasta por cuatro vidas ms, al cabo de lo cual se reincorporaban a la Corona para ser nuevamente adjudicadas. A partir de las encomiendas y de las mercedes de tierras, se form en cada repblica una clase de benemritos que constituy el primer peldao de la jerarqua social americana. Felipe II concedi a los linajes de los primeros conquistadores la condicin de hijosdalgo y personas nobles de linaje y solar conocido (Recopilacin de Indias, 4, 6, 6). Aunque no lograron el seoro jurisdiccional ni hacer indefinidamente hereditarias sus encomiendas, como lo haban reclamado desde los primeros aos, los benemritos resistieron con xito el intento de extinguirlas progresivamente segn lo dispuesto en una clusula de las Leyes Nuevas que fue derogada en 1545 como consecuencia de las rebeliones en el Per.

    Las Leyes Nuevas haban consagrado, sin embargo, el derecho de los primeros conquistadores a ser preferidos en la provisin de corregimientos y otros aprove-chamientos. La preferencia de los primeros descubridores en los oficios formaba parte de un segundo orden de premios, despus de las encomiendas. La cuestin tuvo sustento teolgico-jurdico bajo el tpico de las obligaciones que por justicia distributiva tenan los reyes para con los descubridores y sus descendientes. A lo largo del siglo XVII, la pretensin de hacer valer ese derecho de prelacin en todos los oficios, incluidos los de la alta jurisdiccin real y las dignidades eclesisticas, se consolid en el discurso de los principales linajes. El argumento se convirti en leitmotiv de la aristocracia colonial para dar un nuevo sentido de identidad criolla a la primigenia nocin de la repblica de los espaoles. Sobre la base de este discurso y aprovechando las necesidades fiscales de una Monarqua que encontr en la venta de oficios con jurisdiccin una nueva, aunque polmica, fuente de in-gresos (implementada hacia finales del XVII), se fue dejando de lado el principio que impona el desarraigo de los magistrados como clave de imparcialidad, para conceder a las elites criollas la posibilidad de controlar gran parte de los oficios del gobierno colonial. Hacia principios del siglo XVIII la antigua nocin de la repblica de los espaoles haba dado paso a una nueva repblica imaginaria de los espaoles americanos (Garriga).

    6. La repblica de los indios y el fenmeno del mestizaje

    El modelo de vida en comunidad organizada se proyect sobre los pueblos originarios sometidos al orden colonial. Adems de ser un imperativo cultural derivado de la nocin de polica cristiana, la formacin compulsiva de pue-blos favoreca por igual el proceso de evangelizacin y el control social y fiscal

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    de los nuevos vasallos. De ah que la organizacin forzosa en pueblos, con regi-dores y alcaldes naturales, constituyera la base de la poltica de reduccin y de insercin de la poblacin originaria en el Nuevo Mundo (tambin para ellos era un Nuevo Mundo). La palabra reduccin, que implicaba la conversin y la imposicin de esta nueva forma de vida, acab siendo utilizada para designar a los pueblos de indgenas convertidos al cristianismo. Pueblos, surgidos en muchos casos por actos de agrupacin y sedentarizacin forzosa, que una vez constituidos quedaban bajo supervisin tutelar, de forma conjunta o alternativa, de un cura doctrinero, de un encomendero, de un corregidor de indios, o de una orden religiosa, segn casos y circunstancias. Aunque en un primer momento se pens que era conveniente que los indios se integraran en las comunidades de espaoles, tras las denuncias de maltrato y los debates subsecuentes, se es-tableci como principio la separacin de las dos repblicas. Sin perjuicio de la relacin tutelar a la que se encontraban sometidos los pueblos de indios, se orden que estuvieran aislados de los de espaoles, para evitar los malos ejemplos y los consabidos abusos. No obstante, no se prohibi expresamente el mestizaje (incluso al principio se recurri al matrimonio intertnico como forma de alianza con las noblezas locales) lo que llev, en algunas regiones, a la progresiva disolucin de las imaginarias fronteras entre ambas repblicas. En la primera mitad del siglo XVII Solrzano afirmaba, por ejemplo, que las dos repblicas de los espaoles e indios, as en lo espiritual como en lo temporal, se hallan hoy unidas y hacen un cuerpo en estas provincias (Poltica Indiana, II, 6, 1). Dentro de ese cuerpo, la repblica de los indios apareca como elemento subordinado al servicio de la repblica de los espaoles.

    La libertad natural de los indios y su condicin de vasallos libres no eran in-compatibles con una posicin de subordinacin que se traduca en dispositivos jurdicos construidos a travs de dos tipos de argumentos: a) argumentos perfec-cionistas, que partan de ciertas cualidades negativas atribuidas a los indios (hol-gazanera, tendencia a los vicios, etc.) para justificar mecanismos de explotacin laboral alegando que el trabajo compulsivo mejorara sus hbitos para asemejar su condicin a la ms perfecta naturaleza de los espaoles; b) argumentos pa-ternalistas, que desde otras cualidades, tambin peyorativas (pusilanimidad, in-constancia, poco entendimiento, etc.), justificaban medidas tutelares destinadas a protegerles de sus propias debilidades. Mientras que por la primera va se justificaron instituciones como el repartimiento y la encomienda de indios, o la readaptacin de formas de trabajo compulsivo de origen precolombino (como la mita y el yanaconazgo en el Per), por la segunda, se asignaron a los indios los privilegios que el ius commune reservaba para los menores, rsticos y misera-bles, conformndose as un particular estatus tnico que implicaba una subjetivi-dad disminuida, sometida a la tutela perpetua del rey y de la Iglesia. Para dicho ejercicio tutelar se cre adems la figura del Protector de Naturales, un represen-

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    tante necesario que deba intervenir ante las autoridades cuando se encontraban indios involucrados, como actores o demandados.

    Del mismo modo que se dispuso tolerar las costumbres no contrarias a la religin catlica, ni al derecho regio, all donde fue posible, se orden tambin respetar sus jerarquas sociales originarias, conservando algunas formas de au-toridad tnica y linajes nobiliarios en la organizacin de los nuevos pueblos de indios. A los pueblos no encomendados se les adjudic un territorio comunal o resguardo (por lo general de una legua cuadrada) administrado por sus propias autoridades, bajo el control tutelar de un corregidor de pueblos de indios. Cada pueblo tena su propia Caja de Comunidad, donde se recaudaba lo producido por sus cultivos, obrajes y censos, para sufragar gastos comunes y pagar el tributo. En tanto que vasallos del rey, los indios estaban obligados a pagar dicho tributo. En los pueblos no encomendados el tributo se recaudaba para el rey, en tanto que en las encomiendas correspondan al encomendero. Todos los varones de entre 18 y 50 aos deban pagar el tributo, estando exentos los caciques y sus hijos ma-yores y los alcaldes naturales. Exenciones especiales se usaron para estimular la conversin pacfica de pueblos no sometidos. Las Audiencias fijaban el monto a tributar y la forma de recaudacin. Segn pocas y regiones, el tributo se pagaba con productos de la tierra, en dinero o con servicio personal. sta ltima fue una de las formas ms severas y cuestionadas de explotacin de los indgenas. Por ello en 1601 se prohibi este tipo de servicio personal, sustituyndolo por un sistema de trabajo obligatorio pero remunerado; sin embargo, la medida fue resistida y el servicio se mantuvo all donde no haba otro modo de extraccin de excedentes de las comunidades indgenas. Incluso cuando se decidi extinguir el sistema de encomiendas (1718), se exceptuaron aquellas en las que, por la pobreza de sus pueblos, los indios tributaban voluntariamente con su servicio personal (Real Decreto de 1720). Por otra parte, el tributo no exima a los indios de cumplir con otras formas de trabajo compulsivo, como eran en el Per la mita y el yanaconaz-go. La mita era un sistema de trabajo obligatorio por turnos. Segn el tipo de tra-bajo (minero, agrcola, pastoril, domstico, etc.) los turnos variaban de duracin (de quince das a diez meses) y de remuneracin. Tambin variaba el porcentaje de indios que se sorteaban en cada comunidad para cumplir con el turno. El ya-naconazgo, se aplic a las diversas formas de trabajo que prestaban indios que haban sido marginados de su comunidad originaria y que se repartan para servir a los conquistadores.

    Un caso particular, dentro de la organizacin de las comunidades sometidas, fue el de las misiones jesuticas. A principios del siglo XVII, siguiendo los lineamientos de los primeros ensayos de conquista pacfica, los jesuitas lograron reducir algunas comunidades de la regin fronteriza del Paraguay. A travs de sus misiones se for-maron reducciones al cuidado exclusivo de un religioso de la Compaa, que fueron especialmente protegidas del rgimen de encomiendas. Las reducciones jesuticas

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    quedaron como pueblos incorporados a la Corona, aislados de los pueblos de es-paoles, y con un tributo moderado en recompensa por la importancia que estas misiones tenan en la defensa de esas fronteras. Desde finales del XVII, numerosas misiones de similares caractersticas se fundaron en la regin oriental de la actual Bolivia y en el Paraguay (incluyendo lo que posteriormente sera el occidente de Brasil). Tras la expulsin de la orden, en 1767, muchas de estas comunidades sufrie-ron profundas alteraciones; algunas fueron asignadas a otras rdenes religiosas, o a un oficial real. La drstica medida gener malestar en las regiones donde los jesui-tas haban sido un factor esencial de la organizacin econmica y cultural. Dicho malestar se sum a otros tantos de agravios invocados por los colonos contras las reformas borbnicas a las que aludiremos ms adelante.

    En un cuadro generalizado de desestructuracin cultural y descenso demogr-fico, la viabilidad y subsistencia de las comunidades originarias sometidas depen-di de una serie de factores vinculados a su organizacin interna, a sus diversos grados de adaptacin a las instituciones coloniales (y su habilidad para utilizarlas en funcin de sus intereses), as como del contexto geoeconmico de explotacin en el que se insertaron. Bajo esas condiciones, algunos grupos lograron conser-var o redefinir su identidad colectiva. Aunque se ha polemizado en torno a las cifras que dan cuenta de la cada demogrfica de los pueblos originarios, segn las regiones, la tendencia general decreciente es evidente. Las guerras de conquis-ta y la represin de rebeliones; enfermedades tradas por los europeos; formas de resistencia autolesivas (suicidios o abortos masivos, alcoholismo); descenso de las tasas de natalidad debido a cambios culturales (i.e. la prohibicin de la poligamia); sobreexplotacin laboral; la desnaturalizacin de tribus rebeldes (traslados masivos de carcter represivo), etc., habran operado como vectores convergentes para producir aquel efecto demogrfico generalizado (Prez Herre-ro). El alto grado de mestizaje experimentado en las colonias hispanas tambin impact en la disolucin de muchas identidades originarias. Aunque en los pri-meros aos de la conquista algunos mestizos, en especial los nacidos de padre es-paol y madre aborigen, lograron incorporarse a la repblica de los espaoles, con el tiempo su nmero creci de manera constante y su consideracin social pas a ser claramente negativa. Aunque no se prohibi el matrimonio entre blan-cos y aborgenes, se consider que la mezcla de sangre potenciaba los vicios de ambas razas y presupona la ilegitimidad del nacimiento (la tasa de ilegitimidad en la colonia fue siempre superior a la peninsular). La temprana introduccin de esclavos trados de frica, gener nuevas mezclas (mulatos, zambos) que, junto con los mestizos, cayeron bajo la comn designacin de castas. A los esclavos se les aplic el rgimen castellano con algunas particularidades (i.e. el matrimonio de esclavo con libre no liberaba, como estipulaban las Partidas). En 1789 se dict una Real Cdula general sobre el tratamiento de los esclavos de las Indias, basada en el Cdigo Negro francs de 1685.

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    No haba ni hubo lugar para la poblacin de castas en la idlica dualidad de re-pblicas con la que los conquistadores haban pensado la organizacin del Nuevo Mundo. La rigidez de dicho esquema se reflej en la continua marginalizacin de esos grupos sociales. Las leyes espaolas tendieron a proteger a los aborgenes de las gentes de castas. Sobre stas pes un estigma de peligrosidad que se agrav ha-cia el siglo XVIII debido a su mayor incidencia demogrfica, al tiempo que decaa el rgimen de encomienda y se transformaba la economa colonial. Esto dio lugar a una profusa normativa de represin y de compulsin al trabajo (i.e., la obli-gacin de conchabo) como medio de control social y reclutamiento de fuerza laboral. La aceleracin del proceso de mestizaje favoreci el uso de mecanismos de adscripcin compulsiva al trabajo sobre las gentes sin oficio, ms all de su condicin tnica originaria. Al mismo tiempo, se endureci la antigua discrimina-cin sobre las castas (prohibicin de acceder a oficios pblicos, de llevar atuendos o adornos impropios de su condicin, de acceder a centros educativos, de par-ticipar en gremios o cofradas de blancos, etc.). La pureza de sangre europea se consolid como peculiar condicin de la nobleza colonial. Las castas quedaron excluidas de la pragmtica sobre matrimonios de 1776 (extendida a las Indias en 1778), prohibindose incluso el matrimonio de personas de notoria limpieza de sangre con negros, mulatos y dems castas. Las informaciones de limpieza de sangre reemplazaron a las de mritos y servicios para acceder a los privilegios de los antiguos benemritos (Zorraqun Bec). Si la originaria dualidad de rep-blicas se haba fundido en un solo cuerpo a mediados del siglo XVII, a lo largo del XVIII el mestizaje difumin el rango de criterios tnicos de diferenciacin social, mientras el minoritario sector dominante de espaoles (criollos y peninsulares) procuraba contener un orden social resquebrajado por la presin demogrfica y la movilidad de los grupos subalternos.

    7. reformas borbnicas y crisis del imperio

    El clima reformista impulsado por los Borbones tuvo sus manifestaciones en el mundo colonial, especialmente a partir de la segunda mitad del siglo XVIII. An hoy se debate sobre el carcter de las reformas borbnicas (si implicaron una modernizacin de la estructura institucional o si se mantuvieron dentro de la matriz tradicional) y sobre el impacto que habran tenido en la crisis del Imperio (si fueron o no el factor determinante de los movimientos de emancipacin). Ms all de esta discusin, cabe considerar que no todas las reformas tuvieron un mis-mo carcter y que su impacto dependi, en buena medida, de la peculiar coyuntu-ra de cada regin y de la diferente actitud de los grupos afectados. Si por un lado, desde el punto de vista jurdico poltico, se observa en ellas una tendencia comn hacia la administrativizacin de los aparatos institucionales (indianos y peninsu-lares), por el otro, algunas reformas mostraron tambin un carcter restaurador,

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    particularmente en el mbito de la alta administracin de justicia (Garriga). Entre ambos extremos se movieron unas reformas que, en Amrica, se orientaron a: 1) mejorar la rentabilidad del comercio colonial, 2) asegurar la defensa militar frente a las incursiones extranjeras (que afectaban tambin la rentabilidad a cau-sa del contrabando) y 3) a recuperar las instituciones residentes, contrarrestando el avance de las elites criollas (ms propensas a la corrupcin y al contrabando, segn los reformistas)

    A nivel metropolitano, el Consejo de Indias fue progresivamente desplazado por el despacho a travs de las Secretaras. Una Secretara de Marina e Indias se cre en 1717 y fue varias veces reformada hasta su supresin en 1790, cuando los asuntos indianos, siguiendo un criterio unificador, se asignaron a las respectivas Secretaras segn su materia: Estado, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Ma-rina. En ese mismo ao, tambin fue suprimida la Casa de Contratacin. A nivel del territorio colonial las reformas procuraron una reorganizacin del espacio bajo una marcada tendencia militar. Razones estratgicas llevaron a la creacin de dos nuevos virreinatos: Nueva Granada (1717, 1739) y Ro de la Plata (1776). Algunos antiguos distritos se reorganizaron en forma de Capitanas Generales (Venezuela, Cuba y Guatemala) y una Comandancia General se cre en la fronte-ra norte (1776). Pero la reforma ms ambiciosa a este nivel vino dada por la intro-duccin de las Intendencias. Sobre la base de la experiencia peninsular, la creacin de intendencias en Amrica fue vista como una solucin para los problemas de organizacin territorial y fiscal, y como una medida para restaurar la autoridad real frente al descrdito que pesaba sobre los antiguos gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, acusados genricamente de corrupcin e incompetencia. Con un primer ensayo en Cuba (1763-1764), el rgimen de intendentes tuvo su prime-ra aplicacin general en el Ro de la Plata (1782). Luego siguieron Per (1784) y Nueva Espaa (1786) y otros territorios perifricos. Una ordenanza general de Intendentes para Amrica se dict en 1803 pero fue derogada al ao siguiente por resultar incompatible con los nuevos reglamentos militares.

    Si bien los Intendentes representaron una renovacin de los antiguos oficios territoriales, particularmente en materia de hacienda, la configuracin de su poder no escap a la antigua matriz jurisdiccional. Prue