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:CiORAL !AL 3b hI LL REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Santo Domingo de Guzmán, D.N. 29 de marzo de 2016. Doctora Zeneida Severino Marte, Secretaria General, Presente. Distinguida Señora: Por medio de la presente, tengo a bien remitir nuestro voto razonado disidente del expediente No. 028-2016, sobre la solicitud de anulación de la resolución que aprueba el derecho adquirido mediante elección para ocupar la posición de vocal en la Junta Distrital de la Ortega, municipio de Moca, aprobada en la sesión ordinaria No.16-2015 de fecha 22 de diciembre del 2015, emitida por el Concejo Municipal de Regidores del Ayuntamiento de Moca. Atentamente le saluda, Marino Mendozí Juez Titular MMR/cp /%* ^ x> Ce: Presidencia y despachos Jueces Titulares

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REPÚBLICA DOMINICANATRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Santo Domingo de Guzmán, D.N.29 de marzo de 2016.

Doctora

Zeneida Severino Marte,Secretaria General,Presente.

Distinguida Señora:

Por medio de la presente, tengo a bien remitir nuestro voto razonado disidente delexpediente No. 028-2016, sobre la solicitud de anulación de la resolución queaprueba el derecho adquirido mediante elección para ocupar la posición de vocalen la Junta Distrital de la Ortega, municipio de Moca, aprobada en la sesiónordinaria No.16-2015 de fecha 22 de diciembre del 2015, emitida por el ConcejoMunicipal de Regidores del Ayuntamiento de Moca.

Atentamente le saluda,

Marino Mendozí

Juez Titular

MMR/cp

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Ce: Presidencia y despachos Jueces Titulares

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REPÚBLICA DOMINICANATRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Despacho del Magistrado Fausto Marino Mendoza Rodríguez

VOTO RAZONADO DISIDENTE EN RELACIÓN AL EXPEDIENTE NO. 028-2016,SOBRE LA SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBAEL DERECHO ADQUIRIDO MEDIANTE ELECCIÓN PARA OCUPAR LAPOSICIÓN DE VOCAL EN LA JUNTA DISTRITAL DE LA ORTEGA, MUNICIPIODE MOCA, APROBADA EN LA SESIÓN ORDINARIA NO.16-2015 DE FECHA22 DE DICIEMBRE DEL 2015, EMITIDA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEREGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE MOCA.

Con el debido respeto a la opinión de nuestros colegas magistrados y en elejercicio de las prerrogativas que nos confieren los artículos 12, párrafo I1, y 332 dela Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, procedemos a emitirlas motivaciones del voto disidente de acuerdo con nuestra posición asumida en eldebate en Cámara de Consejo del expediente de referencia, en la que por mayoríade tres jueces a favor y dos en contra que decidieron declarar de oficio laincompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda en nulidad incoada el11 de febrero de 2016 por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra ladecisión que aprobada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipalde Moca.

En el caso que nos ocupa nuestras motivaciones al voto disidente queformuláramos conjuntamente con el Magistrado John Newton GuilianiValenzuela, respecto a la decisión de la mayoría de este Tribunal Superior /(}j^Electoral, son las siguientes:

"Artículo 12.- Resoluciones y acuerdos. Las resoluciones y acuerdos del Pleno del Tribunal SuperiorElectoral serán firmados por todos los miembros que estén presentes en la sesión al momento de ser

tomados. Párrafo I.- Si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar suvoto y hacerlo constar en el acta. La falta de firma de uno de los miembros no invalida el documento."

"Artículo 33.- Votos favorables, concurrentes y disidentes. Cuando hubiere discrepancia en algunamateria, se harán constar los votos favorables y contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados."

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1. Que inicialmente para conocer de la presente Acción de Amparo fueapoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instanciadel Distrito Judicial de Espaillat; que en este sentido dicha cámara decidiólo siguiente: ""PRIMERO: Declara Inadmisible la presente AcciónConstitucional de Amparo impetrada por el LIC. JOSÉ MARÍAHERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en representación del amparista el señorWILLIAMS JOSÉ VERAS HERRERA, en contra del señor EUSEBIOCONRADO ROSA RODRÍGUEZ y LA JUNTA DISTRITAL DE LA ORTEGA,MOCA, S.A, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Remite a laspartes a proveerse, como es de derecho, por ante el Tribunal SuperiorElectoral. TERCERO: Declara el proceso libre de costas."

2. Que en fecha 23 de febrero del 2016 fue apoderado éste Tribunal paraconocer de la acción en cuestión, de conformidad con lo establecido en elordinal segundo de la sentencia de la citada cámara que remitió a las partespor ante éste Tribunal Superior Electoral.

3. Que el tribunal por ante el cual se envía una demanda o acción, quepreviamente otro tribunal se había declarado incompetente para suconocimiento, no puede declararse incompetente, esto lo señala el art. 20de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, que señala: "La incompetenciapuede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla decompetencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. Nopuede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte deCasación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asuntofuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contenciosoadministrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunaldominicano. Que en el caso que nos ocupa por tratarse de una acción deamparo la ley 137-11 en su art. 72 párrafo III dispone lo siguiente: "Ningúnjuez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial. Cuando el juezoriginalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente,éste expresará en su decisión la jurisdicción que estima competente,

bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se

impondrá a las partes, y al juez de envío, quien no puede rehusarse a

estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia3".

4. Que en el caso que nos ocupa la competencia de éste Tribunal Superior

Electoral venía dada por la decisión evacuada por la Cámara Civil y

Subrayado y negrita propio

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Comercial, en tal virtud ésta Alta Corte no podía declararse incompetente,dejando al accionante en un estado de indefensión, al obligarlo a retornar alTribunal que ya había declarado su incompetencia, lo cual se constituye enuna acción desafortunada.

5. Que si bien es cierto que las decisiones del Tribunal Constitucional sonvinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, elsuscrito es de opinión que en el caso de la especie no era aplicable lasentencia TC/0177/14 del Tribunal Constitucional, dictada el 13 de agostode 2014, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre lanulidad de un acto emanado de un consejo de regidores, en razón de que elconflicto que se suscitó en el caso decidido por el constitucional fue queeste Tribunal declaró nula la decisión tomada por el consejo de regidoresque se negaba posesionar a un regidor suplente, señalando en dichasentencia lo siguiente: "En lo que respecta al argumento de que el TribunalSuperior Electoral no era competente para pronunciarse sobre la nulidad dela resolución del Concejo de Regidores, este tribunal constitucionalentiende que el tribunal a quo incurrió en un error procesal al decidir sobreuna controversia en el marco de un amparo de cumplimiento para el cual noera competente, en razón de que la naturaleza del conflicto eraadministrativa y no electoral, ya que no se trata de un asunto contenciosoelectoral ni de un diferendo interno entre partidos, sino de un acto queemana de una autoridad administrativa, cuya impugnación, ya sea por la víade amparo o por la vía administrativa, debió ser conocida por el Tribunal dePrimera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Valverde enatribuciones contencioso administrativas, de República DominicanaTRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0177/14. Expediente núm.TC-05-2013-0127', relativo al recurso de revisión de amparo incoado por elseñor Julio Cesar Valdez Toribio, en contra de la Sentencia núm. TSE-018-2013, dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha veinticinco (25) dejunio de 2013. Página 13 de 41 conformidad con los artículos 102 y 103 dela Ley núm. 176-07, el artículo 3 de la Ley núm. 13-07 y el artículo 117 de laLey núm. 137-11. El Tribunal Constitucional considera que el TribunalSuperior Electoral, previo al conocimiento del amparo de cumplimientointerpuesto por el señor Rudy Francisco Tavárez Taveras, debió declararseincompetente y remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia del DistritoJudicial de la provincia Valverde por aplicación de lo dispuesto en el artículo72 de la Ley núm. 137- 11, que dispone: será competente para conocer dela acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se hayamanifestado el acto u omisión cuestionado".

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6. Que en el caso de la especie el conflicto suscitado se basaba en que elseñor Rido Antonio Veras Lora desempeña la posición de vocal del DistritoMunicipal La Ortega; que dicho señor falleció en fecha 25/11/2015conforme el Extracto de Acta de Defunción que reposa en el expediente, yque había renunciado del partido que lo postuló y que la organización a lacual pertenecía al momento de su fallecimiento presentó una terna paraescoger su sustituto, lo cual no podía ser en razón de que esa facultad latenía el Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

7. Que lo anterior tiene su fundamento jurídico en el Artículo 81 de la Ley 176-07, que establece lo siguiente: "El director y los vocales de cada uno de losdistritos municipales son electos por cuatro años en las eleccionescongresionales y municipales por el voto directo de los(as) munícipesinscritos en ese distrito municipal, dentro de la boleta correspondiente a lascandidaturas municipales del municipio al cual pertenecen. En caso de quese produzcan vacantes en los cargos de director o vocales de los

distritos municipales, serán cubiertas por decisión del concejomunicipal, a solicitud del partido político, movimiento o agrupaciónsustentadora de la vacante que se ha producido".

8. Que como queda evidenciado en el referido artículo se establece que encaso de una vacante será llenada a solicitud del partido político, movimientoo agrupación sustentadora de la vacante que se ha producido, por tantocorrespondía al Partido Revolucionario Dominicano presentar la terna parala escogencia de dicho vocal, no al Partido Revolucionario Moderno aunqueeste al momento de su fallecimiento perteneciera a dicha organización.

9. Que el partido en uso de las atribuciones conferidas en el citado artículo

propuso la terna integrada de la siguiente forma: "Ramón Antonio Grullón;Carlos Inoa; y Luis Alberto Grullón"; por lo que el consejo municipal debióproceder en consecuencia, es decir escogiendo uno de la terna presentada.

10.Que si bien es cierto que podría prestarse a confusión lo decidido por la

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del DistritoJudicial de Espaillat, en razón de que no estaba muy clara para algunos ladeclaratoria de incompetencia de la misma, es evidente al remitir a las

partes por ante esta jurisdicción que declaró su incompetencia, por lo que

mal pudo éste Tribunal declarar una incompetencia sobre otra incompetencia,por lo cual estamos ante un conflicto negativo de competencia, y deja aldemandante en un estado de indefensión que contraviene el artículo 69

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de la Constitución de la República, que obliga a los tribunales a otorgar una

tutela judicial efectiva, en este sentido citamos el referido artículo "Todapersona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tienederecho a obtener la tutela judicial efectiva,..." es decir el que se suscita

cuando dos tribunales se declaran incompetentes para conocer de un

asunto.

11.Que del análisis del expediente, como hemos podido observar, se trata de

una Litis por derechos políticos electorales y que la Constitucióndominicana y la Ley Orgánica de éste Tribunal establecen de manera clara

la competencia del Tribunal Superior Electoral, por lo cual se debiómantener la competencia y conocer de la demanda en cuestión.

12.Que al haber declarado su incompetencia éste Tribunal está incurriendo en

denegación de justicia, lo cual ésta debidamente prohibido en el artículo 4del Código Civil, al disponer que: "Eljuez que rehusare juzgar pretextandosilencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como

culpable de denegación de justicia".

En atención a los razonamientos anteriores, entendemos que la decisión que

debió adoptar éste Tribunal fue conocer el fondo del presente expediente ydeclarar sin ningún efecto jurídico la Sesión Ordinaria No. 16-2015, de fecha 22 dediciembre del 2015, celebrada por el honorable Concejo Municipal de Regidoresdel Ayuntamiento de Moca, mediante la cual se conoció y aprobó la petición desustitución del fallecido Rido Antonio Veras Lora por el señor William José Veras,

por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de legalidad y enconsecuencia ordenar al Consejo Municipal de Regidores que se reúnan yprocedan de conformidad con la Ley Núm. 176-07 a elegir a la persona quecorresponda, de acuerdo a la propuesta presentada por el Partido Revolucionario

Dominicano (PRD).

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