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SE SUSCRIBE EN MADRID : En la redaccion , y en las librerias de, Cuesta, Monier, la Publicidad , Lopcz y Villa , á S rs. al mes, y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódico se hallan establecidas , en la calle del Carbon , número S. SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS : En las principales librerías, y en casa de los promotores y secretarios de los juzgados á 30 rs. al trimestre; y á 26 li- brando la cantidad directamente sobre correos, por medio de carta franca á la órden del administrador del periódico. Al go TERCERO. JUEVES 40 In PRIMERO DE 4853. Ném. 167. EL FARO NACIONAL REVISTA DE JURISPRUDENCIA 5 DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PIBLICA. PERIODICO OFICIAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION, DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES. SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS. SECCION DOCTRINAL. LEGISLACION HIPOTECARIA, Observaciones al real decreto de 26 de noviembre de 1652. ARTiCULO III. Dada en nuestro primer artículo una noticia de las principales disposiciones dictadas sobre la materia . que forma objeto de este trabajo, desde el establecimiento del impuesto hipotecario en 1845,. liasta fines de 1851; ~d'arados en el segundo los objetos sobre que recae el mismo impuesto,-cuyo punto puede considerarse co- mo el de mas importancia para el objeto de la ley, va- mos á. examinar en el presente artículo algunas otras disposiciones relativas á la percepcion del derecho , á la manera de hacerlo pesar sobre los bienes á que afecta, reservando para el siguiente toda la parle adini- , nistrativa y, penal que contiene el decreto tí que nos referimos. Conforme á la base tercera de las establecidas en 23 de, mayo de 1845, para exigir el impuesto hipotecario en las traslaciones de propiedad, se . debia «deducir del valor total de las fincas el importe de las cargas con que estuvieran gravadas, de manera que no se exigie- se nunca sino con respecto al precio líquido desembol- sado por el adquiridor.» Aunque la significacinn de estas palabras es harto clara en sí misma para que ne- cesitase esplicaciones de ningun género, dióseles, sin e mbargo, tanta latitud en su aplicacion, que en virtud ale ellas se prelendia . rebajar del valor de les bienes pava el pago de ros derechos, no solo las cargas ver- TOMO ah dadoras y reales que disminuían sus productos y su valor numérico, sino hasta las responsabilidades á que estaban afectas por fianzas ó hipotecas. Para evitar semejantes interpretaciones, liase creido aho- ra conveniente espresar lo que el real decreto de 23 de mayo de '1815 ha entendido por cargas , mani- festándose que se reputan tales pata el objeto de la ley las que real y verdaderamente disminuyen el capitel délas fincas, en cuyo caso se encuentran, en las tras- laciones ae dominio por título oneroso, los censos, cargas eclesiásticas y otros gravámenes de naturaleza perpetua ó redimible , y en las que se hacen á título lucrativo, las pensiones alimenticias , temporales ú vi- talicias , que afecten á determinadas íbices. La especi- ficacion está muy en su lugar, porque, en efecto, estos son los grávamenes que de ordinario pesan sobre los bienes que se venden ó que se trasmiten por donacion herencia; creemos , sin embargo, que no debieron haberse establecido dos clases de gravámenes que cor- respondan separadamente á las dos diversas maneras tic trasmitirse la propiedad, sino que todos ellos debe- rinn entenderse deducidos, así de las adquisiciones por título oneroso , como de los que proceden por título lucrativo: porque de la misma manera puede estar afecta con una pension alimenticia una finca que se re- cibe en herencia, que otra que se adquiere por con- trato de compra-venta: y del propio modo puede estar gravada con un censo ó una carga eclesiástica una pro- piechitl adquirida por precio, que la que rl'Ovil.qwulu un título lucrativo : y si en uno y en otro raso seria justo -deducir del valor de Ias lineas /es espusatlos la ley ofrecerla un nwtivo iiv opesici^^n 1i e' fnnd,adu para que no se llevase e et i lo este ad() t;; tal

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SE SUSCRIBE EN MADRID :

En la redaccion , y en las librerias de, Cuesta, Monier,la Publicidad , Lopcz y Villa , á S rs. al mes,

y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódicose hallan establecidas , en la calle del Carbon , número S.

SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS :

En las principales librerías, y en casa de los promotoresy secretarios de los juzgados á 30 rs. al trimestre; y á 26 li-brando la cantidad directamente sobre correos, por medio decarta franca á la órden del administrador del periódico.

Algo TERCERO. JUEVES 40 In PRIMERO DE 4853.Ném. 167.

EL FARO NACIONALREVISTA DE JURISPRUDENCIA 5

DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PIBLICA.

PERIODICO OFICIALDEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION,

DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES.

SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS.

SECCION DOCTRINAL.

LEGISLACION HIPOTECARIA,

Observaciones al real decreto de 26 de noviembrede 1652.

ARTiCULO III.

Dada en nuestro primer artículo una noticia de lasprincipales disposiciones dictadas sobre la materia . queforma objeto de este trabajo, desde el establecimientodel impuesto hipotecario en 1845,. liasta fines de 1851;~d'arados en el segundo los objetos sobre que recaeel mismo impuesto,-cuyo punto puede considerarse co-mo el de mas importancia para el objeto de la ley, va-mos á. examinar en el presente artículo algunas otrasdisposiciones relativas á la percepcion del derecho ,á la manera de hacerlo pesar sobre los bienes á queafecta, reservando para el siguiente toda la parle adini-

, nistrativa y, penal que contiene el decreto tí que nosreferimos.

Conforme á la base tercera de las establecidas en 23de, mayo de 1845, para exigir el impuesto hipotecarioen las traslaciones de propiedad, se . debia «deducir delvalor total de las fincas el importe de las cargas conque estuvieran gravadas, de manera que no se exigie-se nunca sino con respecto al precio líquido desembol-sado por el adquiridor.» Aunque la significacinn deestas palabras es harto clara en sí misma para que ne-cesitase esplicaciones de ningun género, dióseles, sinembargo, tanta latitud en su aplicacion, que en virtudale ellas se prelendia. rebajar del valor de les bienespava el pago de ros derechos, no solo las cargas ver-

TOMO ah

dadoras y reales que disminuían sus productos ysu valor numérico, sino hasta las responsabilidadesá que estaban afectas por fianzas ó hipotecas. Paraevitar semejantes interpretaciones, liase creido aho-ra conveniente espresar lo que el real decreto de 23de mayo de '1815 ha entendido por cargas , mani-festándose que se reputan tales pata el objeto de la leylas que real y verdaderamente disminuyen el capiteldélas fincas, en cuyo caso se encuentran, en las tras-laciones ae dominio por título oneroso, los censos,cargas eclesiásticas y otros gravámenes de naturalezaperpetua ó redimible , y en las que se hacen á títulolucrativo, las pensiones alimenticias , temporales ú vi-talicias , que afecten á determinadas íbices. La especi-ficacion está muy en su lugar, porque, en efecto, estosson los grávamenes que de ordinario pesan sobre losbienes que se venden ó que se trasmiten por donacion

herencia; creemos , sin embargo, que no debieronhaberse establecido dos clases de gravámenes que cor-respondan separadamente á las dos diversas manerastic trasmitirse la propiedad, sino que todos ellos debe-rinn entenderse deducidos, así de las adquisiciones portítulo oneroso , como de los que proceden por títulolucrativo: porque de la misma manera puede estarafecta con una pension alimenticia una finca que se re-cibe en herencia, que otra que se adquiere por con-

trato de compra-venta: y del propio modo puede estar

gravada con un censo ó una carga eclesiástica una pro-

piechitl adquirida por precio, que la que rl'Ovil.qwulu

un título lucrativo : y si en uno y en otro raso seria

justo -deducir del valor de Ias lineas /es espusatlos

la ley ofrecerla un nwtivo iiv opesici^^n 1i e' fnnd,adu

para que no se llevase e eti lo este ad() t;;tal

'158 EL FARO NACIONAL.

Hacemos estas consideraciones, partiendo del su-puesto de que sea necesario consignar tales principiosen la ley; pero debernos advertir que, en nuestra opi-7nion, no existe semejante necesidad, y pudo muy bienescusarse el tocar este punto en la base tercera de laley de 4845, de la que no viene á ser mas que unaampliacion el artículo 4.° del decreto que nos ocupa.En efecto, si el derecho de hipotecas, segun lo dis-puesto en la misma base, no se exige sino respectoal precio líquido desembolsado por el adquiridor, y

esta cantidad, al par que cierta y conocida, es la regu-ladora del impuesto y la que determina su importe en

cada caso; ¿qué necesidad habia de establecer unasreglas que ninguna aplicado]] podiau tener en la prác-

tica? i.1 qué fin se encarga al recaudador del derechohipotecario una regulado]] que no le es dado hacer,habiendo de estar y pasar por la que ha hecho deantemano el adquiridor de las lineas al lijar el precio,

que es la cantidad que sirve de tipo al impuesto? Poreso creemos que la base tercera de la ley de 48x5 pudoomitir esta declaracion al establecer el fundamento dedonde debe partir el impuesto en las traslaciones depropiedad, toda vez que la hace innecesaria la reglafijada en el segundo período de esta misma disposi-cion. No diremos lo mismo del art. 4.° del real decretode 26 de noviembre último; porque > supuesta la exis-tencia de aquella declaracion, parecia necesario am-pliarla y esplicarla de manera que se evitase en lo su-cesivo la interpretacion sobradamente lata que se lehabia dado hasta el dia.

Hay, sin embargo, en este artículo una disposicionfinal con que no estamos enteramente (le acuerdo,aunque comprendernos que es el celo por el aumentode los intereses públicos el que la h a dictado, y quetiene por objeto evitar algunos fraudes. Hablamosdel párrafo en que se previene que no se deduzcanpara el pago del derecho hipotecario las deudas queresulten en las herencias, á no ser que los bienes mue-bles no alcancen para satisfacerlas, en cuyo caso serebajará del capital inmueble la parte que falte hastacubrir el importe de las mismas deudas. Observaremosapropósito de este punto lo que ya hicimos notar conotro motivo en uno de nuestros artículos 'anteriores;á saber, que las cuestiones se ofrecen de una maneracompletamente distinta cuando se las estudia en elterreno de los principios y de la ciencia, que cuando selas considera en su aplicacion práctica; y que del cho-que de estos dos sistemas resulta siempre forzosamenteuna de dos cosas; ó que, respetándose en estremo losprincipios y sacrificándolo todo á su rigorosa obser-vancia, se transige con algunos hechos que se apar-tan del fin con que una institticion ha sitio formada,pero cuyo remedio no cabe dentro del círculo que se-ñala aquella justa consideracion de deferencia y res–pito: ó que, descendiendo al remedio de todos los ma-les y á la remocion de todos los obstáculos que se opo-nen al cumplimiento de los preceptos de una rey, se

vulneran los principios y se prescinde den todo .6 enparte de las doctrinas fundamentales de la ciencia,cuya observancia es de rigoroso precepto para loshombres sensatos. En la lucha de estos dos encontra-rlos sistemas, la eleccion para nosotros no es dudosa:cuando á la sombra de una disposicion legal se come-ten abusos, no por atacarlos ni estirparlos puede pres-cindirse jamás de los principios sobre . .que descansa laley; y cuando los interesados hallan medio de eludirlos preceptos de esta en la parte que les es gravo-sa, valiéndose de un ardid que favorece sus intentos,es dado salirles al encuentro y evitar ifue se burlenlas disposiciones legales; pero esto no debe hacersenunca contrariando lo que nos enseban las • dóctrinasfundamentales de la ciencia del derecho.

Viniendo á la cuestion que es objeto de nuestrasreflexiones, fácil es hacer conocer los dos aspectos quepresenta, segun el punto de vista bajo el cual quieraconsiderársela. A 'los ojos de la jurisprudencia y delderecho , la herencia real y verdadera no es nunca,ni puede ser otra cosa, que el cuerpo de bienesque queda despues de deducidas las deudas; y siel espíritu del artículo que nos ocupa es el de quese rebajen todos los gravámenes para la exacciondel derecho en los casos de traslacion de domi-nio, fuera imposible • encontrar otro gravamen quemas disminuya el:capital de una herencia que las deu-das, porque los censos, cargas eclesiásticas ó pensio-nes vitalicias solo disminuyen los rendimientos ó pro-ductos, dejando íntegro el valor de las fincas ; perolas deudas contra el cuerpo de la herencia constituyenuna porcion que ha de arrancarse del cuerpo de lamisma, y producir una considerable baja en el capitalal tiempo que este pase á poder de los herederos. Yen este concepto no puede menos de sostenerse comoimprescindible la necesidad de rebajar del cuerpo dela herencia el importe de las deudas, para graduar losderechos de hipotecas que por la trasmision de lamisma deben percibirse.

Por el contrario, á los ojos de una administrador/celosa y de una fisealizacion interesada en elevar losproductos naturales de una renta, contra la cual cons-pira á cada instante el interes de los particulares, sepresenta' en primer término la constante defrauda–clon que se cornete en las trasmisiones de bienes he-reditarios , 'adjudicándose siempre bienes inmueblespara el pago de las deudas, con lo cual se consiguedisminuir el cuerpo de aquellos bienes, y, por consi-guiente, el del derecho que por su adquisicion ha desatisfacerse. El remedio de este mal se ha presentadofácil y sencillo en la declaracion de que las deudas nodisminuyen el patrimonio de la herencia para los obje-tos del impuesto, sino en el caso de que los bienes in-muebles no . basten á cubrir el importe de las espresa-das deudas: y este es el pl'incipío consignado en lareforma que aquí nos ocupa.

Vese, pues, que es, COMO antes dijimos, el celo por

SECCION DE TRIBUNALES.

AUDIENCIA DE MADRID.

Causa contra el presbítero D. Márcos Granda y otro,varios sugetos, por conspiracion montcmolinista.

La causa de que vamos á ocuparnos, y que ha sidoya fallada en segunda instancia en la Audiencia deeste territorio, no ofrece el interesante y animado cua-dro de otras de su especie, cuya formacion ha produ-cido el descubrimiento de alguna .conspiracion contrael Estado, y ha venido á poner de manifiesto hechosque se tramaban en la oscuridad y en el silencio, con

las siniestras y mal intencionadas miras que son de

ordinario el alma de, las conspiraciones políticas. Suresultado es, en verdad, muy distinto, y solo nos

ofrece el triste cuadro de una conspiracion inventadapor su denunciador, que, produciendo activas ,g(stioa(5de, la autoridad militar, dando lugar á la prisionuna multitud de personas, y ocasionando á esta s gra

-ves•vejaciones, y no escaso trabajo á los tribunalesjusticia, no ha ofrecido en su -último vslado rnéritt n

alguno legal contra las personas que se persioieroo ycomplicaren cuino reos en ella. Para que la rdtianta

nIt _..yffiro NACIONAL.

159los intereses públicos y el laudable propósito de evitarfraudes, el que ha dado origen á la disposicion queexaminamos. Pero, por buena que sea en el fondo laintencion que les preside, no podrá Menos de apare-cer en ciertos casos contraria á lo que exigen la con-veniencia y la justicia. Así sucederá, en efecto, siem-pre que, sin ánimo de defraudar la ley, se conformentodos los interesados en una herencia 'en destinar alpago de las deudas del difunto una finca hereditaria,cuya adquisicion no convenga á ninguno, de ellos. Ensemejante caso ¿no es ciertamente injusto exigirles elpago del derecho_ de hipotecas por una propiedad queno han adquirido? Hé aquí por qué, como antes diji-mos, no estamos enteramente de acuerdo con unadisposicion que puede causar perjuicio á los interesa-dos , aunque creamos que militan en su apoyo consi-deraciones atendibles, y que, examinada bajo su aspec-to fiscal y administrativo, envuelve en sí misma unmedio -ingenioso de evitar la- ocasion de continuosfraudes.

Pasando de esta disposicion á las de los artículos 5.°,6.° y 7.°, hallamos en ellos ocasion de observar que noha sido ociosa la reforma de la legislacion hipotecaria,y que se han establecido reglas mas equitativas y fun-dadas sobre la percepcion del impuesto en las heren-cias, legados y usufructos, de las que se hallaban vi--gentes al tiempo que se emprendió esta reforma. Enefecto: alterada la primitiva legislacion de 1845, cuyosartículos guardaban entre sí alguna consonancia enesta parte, por otras resoluciones posteriores, que alintroducir aquellas alteraciones en una parte de lodispuesto en el mismo decreto, no cuidaron de armo-nizar las restantes disposiciones del mismo con lo ,nuevamente establecido por las órdenes reformadoras,la percepcion del impuesto de hipotecas ofrecia cua-tro meses hl notables anomalías, que una admi-nistracion celosa é inteligente debia hacer desapa-recer sin pérdida de tiempo. Conforme á lo dispuestoen el real decreto de 4845, y á su reforma porel de 41 de julio de 1847 , la trasmision de Me-nes hereditarias en propiedad entre colaterales desegundo grado, satisfacia el uno por ciento como de-recho de hipotecas, y el mismo uno por ciento losbienes dejados en usufructo entre: las propias perso-nas ; las herencias en propiedad entre marido y mu-jer, y las-que se trasmitían á hijos naturales legal-mente declarados , pagaban el medio por ciento de de-rechos , y el uno por ciento los usufructos entre lasmismas personas; los usufructos entre parientes detercer grado satisfacían el mismo derecho que los delos parientes distantes un grado mas ; y á este tenor seobservaban otras varias anomalías, que apenas pudie-ran concebirse, si no se tuviese en cuenta la imper-fce,eion y ligereza con que se verifica la reforma de lasleyes cuando es objeto de disposiciones parciales -yaisladas , de las cuales cada una se propone corregir" 14 quo 4), esperienela ho, denunciado, conser-

vándose existentes muchas otras que no se justificandespues de la desaparicion de las primeras, Afortuna_(lamente no es de esta índole la reforma que aquí nosocupa. Al llevarla á cabo se ha pensado sin duda enmodificar la antigua legislacion de una manera uni-forme y sistemática, y el resultado de sus disposicio-nes en esta parte es que la doctrina de los tres espresados artículos sea mucho mas ,sensata y bien meditadaque la que nos ofrecia como existente en esta parte lalegislacion anterior al 26 de noviembre de 1852.

En los pocos artículos que hasta ahora llevamosexaminados del real decreto á que consagrarnos el pre-sente trabajo, se contienen las disposiciones de masinteres que puede ofrecernos su estudio. En ellos se es-tablecen las diferentes clases de bienes sujetos al pagodel derecho hipotecario y la cuota que por este con-cepto debe satisfacer cada uno de ellos , siempre quetenga lugar la traslacion de dominio ó de usufructo.Desde el art. S.° hasta el último se consignan algunasdisposiciones que podernos llamar administrativas, ycuyo conjunto es verdaderamente notable, porque cons-tituye un cuerpo de doctrina , en el que aparecen re-unidas las reglas que han de servir, así á los interesadoscomo á los empleados en el ramo, para el mas exactacumplimiento de sus deberes respectivos. Siguiendo elplan anteriormente trazado , nos ocuparemos de suexamen en el artículo siguiente.

J. M. DE A.

EL TARO NACIONAL.

Fue la primera la de pedir al D. Mareos Granda lasseñas de la casa en que vivía en esta corte D.. Ra-mon Siguero , á quien él titulaba director de la so-ciedad; y habiéndole contestado que D. Domingo Lobolas sabia, escribió á este último el dia 3 de julio pi-diéndole las espresadas señas. D. Domingo Lobo nose las dió exactas; pero con las adquiridas emprendióel denunciador su viaje á Madrid, adonde debió lle-gar el 4 por la mañana, en cuyo dia, segun declara,no pudo ver á Siguero y se fue á dormir al paradorde Buenavista , llegando á Castillejo la noche del 5.Siguiendo adelante su sistema de gestiones y de re-velaciones, el dia 6 enseñó al capitan Barrera una tirade papel á que denominaba la clave de la sociedad se-creta , y que decía haberle entregado el presbíteroGranda, y en el mismo dia 6 fue á visitar á este últi-mo, diciéndole que habia visto á Siguero, y escitán-dole á que le escribiera, á cuyo efecto se encargaba élmismo de llevar la carta. Estas continuas escita-ciones habian producido algun efecto en el ánimodel presbítero , cuya razon no aparece en el me-jor estado , segun hemos indicado mas arriba;y se decidió en efecto á darle la carta que le pe-dia , escribiendo una en que bajó la firma de Jo-sefa Sancho se dirigia á Siguero, ciándole el nom-bre de Ulises, y diciéndole que el agosto estabapróximo, que hacia falta gente para segar, y que élpor su parte tenia veinte hombres dispuestos. Provistode esta carta, marchó el denunciador al pueblo de Ba-raona, donde reside el presbítero Lobo, y manifes-tándole asimismo que /labia visto á D. Ramon Sigue-ro en una junta de la sociedad secreta, le pidió las ver-daderas señas de la casa de este para verlo en ella, lascuales le puso Lobo en la misma carta que con fecha 3de julio le habia escrito Abad con este objeto.

En vista de estos resultados comenzaron al siguientedia 7 las activas diligencias del fiscal militar Barreras,y sus reconocimientos en los pueblos de Gragera, Vercimuel, Baraona, Navares de enmedio y otros, si-guiendo las indicaciones del denunciador Abad res-pecto de las personas que decia comprendidas en laconspiracion. En estas diligencias y reconocimiento sha habido particularidades notables, que no pudieron -menos de llamar la atencion , así del representante dela ley,- como del defensor de los procesados en sus res-pectivas

• acusaciones y defensas. Tales son la existencia

en poder de Granda de la carta que Con fecha 6 lehabia 'escrito y entregado á Abad con el objeto antesindicado ; carta que no se concibe cómo salió de lasmanos de Abad, y mucho menos cómo volviese á po-der del presbítero Granda , si ' estas dos personas no sevieron despues del dia en que el último la escribió, se-gun lo ha declarado el primero. Otro tanto sucede res-pecto de la carta encontrada en poder del presbítero Loboy es la misma que le habia diyigido Abad para que lediese las senas de D. llamen Signare, donde el insi-nuado preli¿Iterg 114 eswibi4 t instancia cid denuncia,

de estas últimas fuese mas completa , aparece, segunespuso el señor fiscal en su dictámen, hallarse alguntanto afectada la razon de la persona que representae] principal papel en este proceso., cuyos hechos hanpodido inducir momentáneamente algunas sospechasfavorables á la intencion del denunciador. Por fortunael buen criterio del ministerio fiscal y los esfuerzos deun defensor ilustrado, coadyuvándose para poner enclaro los hechos y descubrir la verdad á traves deellos, han desvanecido toda sospecha de criminalidad,y el tribunal ha devuelto con su fallo la tranquilidad yel sosiego, así á los particulares complicados en esteprocedimiento, como al pais, justamente alarmado conla noticia de la indicada conspiracion.

Los hechos que dieron origen á este proceso, y losque en el mismo aparecen como mas notables , estánhoy dia reconocidos y puestos en evidencia, habiendorecaído sobre ellos la ilustración del dictámen fiscal yde la defensa, y el fallo definitivo del tribunal. Estonos permite una razonable libertad para esponerlostales como son en sí, tales como han resultado del es-clarecimiento de este debate.

La conspiracion á que nos referimos, se decia fra-guada en la provincia de Segovia oon el objeto de re-belarse contra el gobierno legítimo y en favor delconde de Montemolin, y fue denunciada por JustoAbad, guardia civil que habla sido y aspiraba á ingre-sar nuevamente en el cspresado cuerpo. Aparece enprimer lugar que el denunciador, llevado de la indi-cada mira, puso en conocimiento del inspector gene-ral del mismo cuerpo, antes del 1.° de julio de 4850,la existencia de una conspiracion montemolinista, quecontaba, entre otros elementos de fuerza, con un de-pósito de trescientos fusiles. Esto se comprueba con eloficio que obra á la cabeza del proceso, dirigido en 1.°de julio por el inspector al capitan D. Juan Barreras,residente en Buitrago, dándole noticia del hecho, en-cargándole proceder al descubrimiento de la conspira-cien con el auxilio de Abad, y manifestándole que sieste encontraba el depósito de los fusiles, Seria nueva-mente admitido en el cuerpo en recompensa de esteservicio.

Comisionado por esta órden el capilan Barreras, yautorizado mas tarde para el mismo objeto por unaresolucion que espidió el ministerio de la Guerra en 4del mismo mes , se dispuso á practicar las diligenciasque se le habían encomendado y á que dió principio eldia 7 de julio. Pero antes de que estas comenzasenreal y efectivamente, el denunciador por su parte,afiliado, segun dice, en la sociedad secreta desde quese le ofreció la entrada en el cuerpo en el caso de des-cubrir la existencia y ramificaciones de la misma, seavistaba frecuentemente con los presbíteros D. Már-cos Granda y D. Domingo Lobo, dándoles noticia desus supuestos viajes á la corte; y de la asistencia ájuntas que, segun decia, se celebraban en ella. Toda-vía practicó mayores seátichitelpta berat4u intnglut

EL EAIVÓ NAMONAL.141

dor; carta que debió recoger y sin duda recogió esteúltimo, como la del presbítero Granda de fecha 6 dejulio, y que , sin embargo, aparecieron en poder delas personas que respectivamente las habian escrito.Otro hallazgo asimismo notable de los que resultanconsignados en aquellas diligencias, es el de una listade nombres que se dice encontrada en poder de donPedro Nozal, coronel carlista, residente en el Burgode Osma, el- cual fue igualmente preso y procesadopor este hecho ; y depurado él mismo, resulta que lalista contenia los nombres de los 'vecinos mas ancianosdel pueblo .de Navares, formada por el secretario de suayuntamiento para las convocaciones á. concejo. Cier-tamente que el hallazgo de este documento en poderdel espresado coronel, y el importante papel que se lehizo representar en las primeras diligencias, no sejustifica mejor que el de las dos cartas mencionadasmas arriba.

Pero no son estas las únicas particularidades nota-bles que aparecen en el sumario, y que han llamadojustamente la atencion de cuantos han conocido en lainstruccion del proceso. _Nótase asimismo que la de-nuncia de Abad no aparece desde las primeras diligen-cias, no obstante que, á juzgar por su fecha de 4 dejulio, debió estar entonces presentada. Es de observartambien que está fechada en Castillejo y que en ese diano se hallaba Abad en dicho punto sino en Madrid, se-gun resulta de la misma causa. Es de reparar ademasque en esta denuncia se dan noticias y se indican co-sas que en aquella fecha ignoraba el denunciador, se-gun sus propias confesiones. Tales son la existenciaen poder de D. Domingo Lobo de 186 Canutos de hojade lata para cananas, los cuales tatupoeu resultan re-

conocidos por peritos«,. y las verdaderas señas de lacasa de Siguero, que segun lo anteriormente espuesto,no supo el Abad hasta la noche del dia 6.

Tales son los principales hechos que se revelan eneste proceso y que pueden dar una idea de sus oríge-nes y de su verdadero carácter. Bajo estas bases fuecomo continuó en sustanciacion, de cuyo ulterior pro-greso no nos parece necesario dar aquí una noticiadetallada, y que seria sobradamente enojosa. Su es-posicion resultará ademas de la acusacion y defensa,que daremos á conocer en los números inmediatos,y donde el fiscal de S. M. y el defensor de los proce-sados se ocuparon de ellos con la conveniente y nece-saria distincion. Allí tendrán para nuestros lectoresel interes de que aquí les privaria una relacion prolijay desnuda de todo género de consideraciones.

SECC 3/1°GRAM IC A ,

Excelentísimo sector don Pedro Rodriguez conde de

Campomanes (1),

(Conelusion.)

En la preciosa coleccion de las Alegaciones fiscalesde este eminente jurisconsulto está consignada la his-toria de los grandes abusos que tuvo que con t .)a sudenodado celo y de los sinsabores que le ocasionó es-ta difícil tarea: ellas revelan tambien el temple de al-ma del íntegro fiscal, que, sobreponiéndose á toda con-sideracion y despreciando amenazas é intimidacionescomprendió los altos deberes de su espinoso cargo, y fuesiempre el centinela avanzado de la dignidad nacional yde la independencia que en el ejercicio de su poder ha dedisfrutar el monarca, que, segun la sabia ley de Parti-da (2), es vicario de Dios en el imperio para Pacer jus-ticia en lo temporal, bien así como lo es el Papa en laespiritual. Por defender esa regalía que los soberanosespañoles vienen gozando desde que se estableció elcristianismo en la monarquía, fue el ilustre Campoma-nes blanco-constante, de la maledicencia y de la ca-lumnia, de libelos furtivamente impresos, y de anóni-mos y denuncias dirigidas al rey con el objeto °sten-,sible de sorprender su real ánimo, y cuyas funestasconsecuencias, á haber ocupado otro monarca el soliode Castilla y ser otros sus consejeros, habrian sido indudablemente los de perturbar la armonía que debesiempre reinar entre el sacerdocio y el imperio. PeroCampomanes triunfaba siempre de sus enemigos, porpOderusrls que fueran, porque tal es el privilegio delos que defienden la causa de la razon y la justicia.Pruébalo , entre otros hechos, el resultado que tu-vo la vivísima persecucion que se hizo á su Juicioimparcial, en que con admirable doctrina impugnó lascláusulas del Monitorio espedido por la curia romanacontra el ministerio de Parma, «obra, dice el Sr. Alon-so, que si le causó disgustos por las delaciones y lastempestades que se levantaron contra él, al fin consi-guió un triunfo tan completo, que, siendo al principiola esposicion de las opiniones de un particular, aunquemuy calificado, vino á recibir la sancion del gobierno.sobre el recomendable fundamento de la conformidadde los mismos prelados eclesiásticos que la habian de-nunciado al rey, con las doctrinas de la obra cual apa-reció en la edicion de 1769.» Y cuenta que los de-nunciadores de esa obra dedal-, al piadoso Carlos IIIque encontraban en ella máximas detestables, proposi-ciones dignas de censura ó ya condenadas, otras que

(I) Véase el número anterior, donde. se cometieron dos

erratas importantes : una en la pág. 434, columna primera,

donde dice ,«estudio» por •estadi. Otra en la pág. 135,

cionl viou arnsnanpers.primera, linea 34, en que su /co ,,idnovaci"e"P°ru

(2) Ley 1, tít. 1,

EL FARO NACIONAL.AMMESIMICM•217221n1[....126,4.1.

I nducian y isibl-:nente al desprecio de los prelados ma-yores de la iglesia y a sublevars'e contra sus ministros.

:\- 0 fue memos completo el triunfo de Campomanesen 01 ruidoso espediente del obispo de Cuenca, D. Isi-dro Carvajal y Laneaster, quien despues de haber ase-verado en sus cartas que los ministros del clero se ba-ilaban atropellados, saqueados los bienes eclesiásticosy ofendida la inmunidad de los templos, ,y aun atre-viéndose a comparar el glorioso reinado del católicoCarlos 111 con el del impío rey .1cliab, tuvo que resig-narse á comparecer ante el Ccinsejo y sufrir un aper-cibimiento, con la comninacion de mayor pena si rein-cidia.

Los males que sufría el reino con la enajenaclon ili-mitada en las manos muertas, y por consiguiente conla gran masa de bienes raices que estas poseian, esci-taren tambien el celo patriótico del conde de Campo-manes, que deseoso de evitar los graves inconvenien-tes de este sistema de posesion y divulgar los sanosprincipios económicos en materia tan importante, pu-blicó su Tratado de amortizacion eclesiástica, en queindicaba los medios de remediar aquellos males, dan-do de paso una nueva muestra de su erudicion con lasvarias é interesantes noticias de las leyes publicadassobre el particular en España desde el tiempo de losgodos.

Estrafiaran acaso algunos que contando el magnáni-mo Carlos III con la cooperador' de consejeros tanilustrados como los que rodeaban su trono, y especial-mente con la del dignísimo fiscal de su Consejo , notratase de llevar á cabo el gran pensamiento que ya sehabla indicado en los reinados de sus antecesores Car-los y Felipo Y, relativo á la abolición del tri-bunal de la Inquisicion. Los que le dirijan semejantecargo , recuerden las memorables palabras con queaquel piadoso monarca contestó una vez á su ministroD..Manuel de Roda, que le aconsejaba la ejecucion deesta noble y santa empresa: «No me atrevo , deciaCirios III, a arrostrar la resistencia de una parte delclero y del pueblo, que todavía no está bastante ilus-trada para consentir en esta supresion.» Verdad esque no se estinguieron del todo las hogueras del SantoOficio, pero tambien lo es que se arrancaron mu-chas víctimas á sus ministros y verdugos , y no fuepor cierto Campomanes el que menos contribUyó á estefeliz resultado con sus luminosos informes y escritos,que sirvieron de base á diferentes medidas, que si bienno destruyeron aquel tribunal horroroso , revelabanharto claramente que se aproximaba el dia en quefria de caducar su ominoso imperio. Teniendo , pues,el Santo Oficio en el ilustre Campomanes un juezinexorable y un émulo temible , natural era que alcan-zasen tambien á él la saña y los tiros de aquel tremen-do tribunal , el cual, segun aseguran algunos historia-dores, tuvo la audacia de encausarle, del mismo modoque al ministro Roda y á los condes de Arando. y Flo-rida Blanca, y aun á, los obispos quiQ .componian el

consejo estraordinario de 1167 , por sa conocida ad-

hesion d las máximas de la filosofía moderna. Por, 10

denlas, como dice muy bien un escritor contemporá-neo, «gracias á las medidas que se habian tomado y á'la marcha constante y firme de la razon en los tiempos'posteriores, durante el reinado de Carlos IV la Inqui-sicion fue poco temible y hasta se sometió con pasmo-sa ílexibilidad á la voluntad del gobierno , porque debedecirse en honra suya que sobreseyó muchas cansas,.tomando a los reos bajo su proteccion y amparo.»

No se limitaron las tareas del dignísimo fiscal delConsejo á los asuntos eclesiásticos, en cine, como he-mos visto, era tan versado y de lo cual es vivo testi-'nonio la Novísima Recopilacion, pues muchas dereales _cedidas contenidas en este código fueron frutode sus meditaciones, sino que se estendieron tambien'á las instituciones civiles, á todos aquellos ramos yobjetos cine él consideraba como otras tantas fuentes-de riqueza y prosperidad pública. Ya hemos dicho queal conde de Campomanes debieron la agricultura, laindustria y el comercio verse á salvo de la decadenciaque les amenazaba. Conociendo que es muy dificil ha-cer grandes cambios en la administracion públicasin recurrir al patriotismo,- al amor de la gloria y hastaá la vanidad misma de los individuos que gozan . en la •sociedad de cierto inlujo y preponderancia, y. teniendoacaso en cuenta la organizacion social de Inglaterra-basada sobre estos principios , pues sabido es que allítodas las clases. tienen participacion en los negocios dela administracion pública , indicó como 11110. de los me--dios mas oportunos para conseguir aquel objeto • lacreaeion de asociaciones patrióticas en las ciudades decrecido vecindario, y en este sentido trabajó- con per-severancia en compañía de Otros escritores animosos,publicando diferentes Memorias con tan brillanteéxito, que logró interesar al clero y á la nobleza en el.establecimiento y en los progresos de las Sociedadeseconómicas de amigos del,pais.

Para demostrar el íntimo convencimiento que teniaCampomanes de que el gran principio de la políticaadministrativa consiste en interesar en la prosperidadde los pueblos á todas las clases de la sociedad nosbastará citar aquí las siguientes palabras de uno - de'sus luminosos escritos, encaminados - á en-carecer lautilidad de aquellas asociaciones.

«Tan solo, deeia , el celo patriótico de la nacion:reunida puede devolver la vida á la industria; los es-fuerzos de algunos individuos aislados no serian su-ficientes, y ni -la proteccion del ministerio producirá,bastante bien, si la nacion misma no tofna conoci-miento de su,situacion, si no considera los obstáculosque se oponen al fomento .de la agricultura y de lasartes,' y sí no adopta los medios oportunos para ven-cer todos los estorbos. Esta vigilancia benéfica y ge-neral no puede conseguirse sino con asociaciones per-manentes; el gobierno, en lo que va de siglo , ha

consagrado sumas inmensas 4 restablecimicnto de lasAD.

EL VARO NACIONAL.

manufacturas'; ciertamente ningun otro gobierno enEuropa ha hecho desembolsos mayores para lograreste objeto pero un gobierno , cualquiera que sea supoder, nó logra dar vida á la agricultura y á la in-dustria sin la cooperacion ilustrada de los ciudada-nos. Es necesario aumentar por todos los medios po-

sibles la Poblacion reuniendo la agricultura con laindustria riiral. Para corregir abusos es necesariopensar en criar ganado; para fomento de la propiedadhay que perfeccionar las leyes agrarias; hay que for-mar escuelas de agricultura práctica, generalizar portodas partes la instrucción y las ideas útiles, honrartodas las profesiones, dar libertad al comercio, favo-recer la circulacion, suprimir impuestos y contribu-ciones nocivas, tales como la alcabala, y reemplazarestos impuestos onerosos y nocivos al comercio conotros que no sean una traba para su marcha libre ynatural.»

¿Necesitaremos señalar aquí los beneficios que re-portaron los -pueblos de-la creacion de las sociedadeseconómicas? Consúltense sus anales, léanse sus actas;y los muchos y luminosos informes que contienen so-bre infinidad de-objetos relativos á. la administracioninterior de las provincias ó á las medidas generalespara todo el reino, probarán hasta qué punto es dignade elogio la prevision con que fueron establecidasaquellas corporaciones. ((Nunca, dice Sempere, se hanimpreso en España tantos libros , nacionales ó tradu-cidos de lenguas estranjeras, de matemáticas, física,química , botánica, economía civil , como despues delestablecimiento de las sociedades económicas; jamásha habido tanto celo y ardor para fomentar la agri-cultura, la industria y el comercio; y - finalmente , ja-más se han hecho mas donativos para estos objetos,ni tantos sacrificios de tiempo y trabajo como desdela creacion de estos establecimientos.»

No fue menos acreedor Campomanes á la gratitudnacional con la nueva organizacion que recibieron losayuntamientos, pues á. él se debió la creacion de losdiputados del Comun, síndicos pérsoneros y alcaldesde barrio; «pensamientp que, como dice muy bien elSr. Alonso , envuelve Máximas sublitues de adminis-tracion, y acaso tambien la idea y el tipo del gobiernorepresentativo, adoptado muchos años despues en lascortes estraordinarias de Cádiz y en la Constitucionde 1812, formada y sancionada por las mismas.» Enfin, ¿qué objeto de utilidad pública dejó de llamar laatencion y promover el celo patriótico del conde deCampomanes? La educacion popular, la enseñanza delas universidades y escuelas , el establecimiento decensores regios y la fOrmacion de reglas de gobiernopara los mismos, la represion de los vagos, la célebreinstruccion de corregidores de 1778, en cuyo tiempoOra -ya gobernador del Consejo , la incorporacion delas alhajas que habian salido de la Corona, los negocios

I 'MT%iott , Y l ar Último, la famosa concordia de laNbStay en 11 1 1C redujo á lo justo las prerogativas de la

445

niveló en gran parte las fuentesgranjería pecuaria y

pública de España, lié aquí, entre otras,de la riqueza

•las materias en que ejercitó su pluma con l

sfaCei.<10111-1:1(leeStyreíarque acostumbraba, cabiéndole la sal"realizados sus pensamientos y puestas en práctica ma-

chas de las . reformas que Ir i ' e • 1 ,y que llevaron su fama hasta el estranjero , valiéndole

hable Lean en sus obras,

la señalada, honra de ser nombrado individuo de la So-ciedad filosófica de Filadelfia, á propuesta del célebreFranklin, y corresponsal de la Academia de bellas le-tras de París.

Tambien obtuvo Campomanes en nuestra patriahonores y distinciones , que en aquellos tiempos seconcedian á muy pocos, pues sabido es lo parcos queeran nuestros monarcas en dispensar mercedes aun almismo mérito. En el año de 1764 habia sido nombra-do director de la Real Academia, y por repetidas elec-ciones continuó siéndolo sín interrupcion duranteveinte_y siete años. El rey Carlos III, que tanto debiaá los buenos servicios de Campomanes, le honró conla cruz pensionada de su Orden desde su estableci-miento en 1771, y con el . título de Castilla sobre uncoto de que le había hecho donacion anteriormente.Un año despues de la muerte de este monarca, cuyadolorosa pérdida afectó en gran manera al conde deCampomanes, y alteró su quebrantada salud, fe confirióCarlos IT la propiedad de la plaza de gobernador delConsejo, que 'labia desempeñado interinamente des-de 1783. Con este carácter tuvo la honra de presidirlas cortes celebradas el año de 1789 para la jura delpríncipe de Asturias, en las que, como es sabido, seanuló el auto acordado de Felipe V' sobre la sucesion ála corona. En el de 1791 hizo renuncia del gobierno,que le fue admitida; pero no queriendo Carlos IV pri-varse de sus luces y buenos servicios, le nombró con-sejero de Estado, condecorándole ademas con la grancruz de la citada Orden española de Cárlos 11I. En 1798fue elegido nuevamente director de la Real Academia;y á pesar del mal estadio de su salud, asistió en aqueltrienio á muchas de sus juntas, dando de este modouna prueba del singular cariño qué profesaba á aquelestablecimiento.

Pero el astro feliz que tanto había brillado sobre elsuelo de España, estaba ya pr6:jrno á eclipsarse. Aca-so no quiso el destino que Campen-lames fuese testigoocular de los acontecimientos que se preparaban y de

las calamidades que iban á caer sobre nuestra na-cion, y cortó el hilo de su vida en 11 de diciembre

de 1802, cuando empezaba á disfrutar de algun sosiego

doméstico, tras los largos afanes de una existencia con-

sagrada al estudio y al servicio de su patria.

Seria incompleto este artículo si no iliérlunoz¿í con-

tinuacion el catálogo de las numeros;is obra-i que bl e-

ron fruto de la ilustracion y de la iii•ans;11,14, l il borio-

sidad del conde de Campomanes. Adfalw d,'

ylm IWIn ns ¿quintado en el discurs o de su bio1:riti3;i:,-:

cribió las siguientes, que corren imprt-:os tat d ' u i‹

1

144 EL PARO NACIONAL.

años y sin órden alguno de coleccion. En 1754 tra=dejo del árabe, y publicó en compañía de su maestroD. Miguel Casiri, dos capítulos de la obra de Abu-el-Arram , sobre el cultivo ele las tierras, que sirve deapéndice al Tratado de agricultura del Sr. Tbull, tra-ducido tambien al español.—Son ademas fruto de suincansable laboriosidad las obras siguientes: Anti-güedad marítima de la república de Cartago, con elperiplo de su general Harmon, traducido del griego,1756.—Memorial del Principado de Asturias sobre losagravios de las operaciones hechas por los comisiona-dos, para regular la cuota correspondiente á la únicacontribucion, 1737.—Noticia geográfica del reino ycaminos de Portugal.—Resumen del espediente que,trata de la policía relativa á los gitanos, para ocupar-los en bis ejercicios de la vida civil del resto de la na-clon, 1763.—Esplicacion y suplemento de las instruc-ciones publicadas, la primera en 25 de julio (In 1751,y la segunda en 17 de noviembre de 1750, para elrecogimiento y útil aplicacion al ejército, ú obras pú-blicas, de todos los vagamundos y mal entreteni-dos, etc., 1704.—Respuesta fiscal sobre • abolir la tasay establecer el comercio de granos, 1764.—Tratadode la regalía de amortizado"), 1763, en folio.—Memo-rial ajustado de órden del Consejo sobre diferentes ra-mos de los abastos de Madrid, desde que en el año de1766 se pusieron de órden de S. M. á cargo de su cor-regidor y ayuntamiento, por haberse estinguido lajunta que los manejaba, y alcanza la serie de hechoshasta 20 de mayo de 1768.—Memorial ajustado, hechoen virtud de decreto del Consejo, del espediente entreD. Vicente Paino y Hurtado, diputado de varias ciu-dades de voto en Cortes, en representacion de todala provincia de Estremadura, y el Concejo de la Mesta;sobre que se pongan en práctica los diez y siete capí-tulos ó medios propuestos por el primero para fomen-tar la agricultura y ganadería en Estremadura, ycorregir los abusos de - los ganados trashumantes,4771.—Respuesta de los señores fiscales del Con-sejo, Cainpomanes y Moiñno , en que proponen laforrnacion de una hermandad para el fomento delos reales hospicios de Madrid y San Fernando, es-presando los medios con que podrán fomentarse tanútiles establecimientos, 1769.—Discurso sobre el fo-mento de la industria popular, de órden de S. M. ydel Consejo, 1774.—Discurso sobre la educacion po-pular de los artesanos y su fomento, 4775.—Apéndiceá la educacion popular; parte primera, que contienelas reflexiones conducentes á. entender el origen de laIn -decadencia de los oficios y artes de España durante elsiglo pasado, 1778.— Alegacion fiscal sobre reversioná la corona de la jurisdiccion, señorío y vasallaje dela villa de Aguilar del Campo y otros derechos, 1713.—Otra alegacion fiscal sobre reversion ú la corona dela jurisdiccion, señorío y vasallaje del valle de Orozco,1781 .—Prevenciones y reglas que se deben observaren los dms 13, 14 y 15 del presente mes de julio, en

las funciones y regocijos qtie celebra Madrid, 1784,Respuesta ele los tres señores fiscales del Consejo enel espediente consultivo de las Cartujas de España,1770.—Discurso sobre la cronología de los reyes go-dos, puesto al fin de los retratos de los mismos, quecon los epígrafes y sumarios de sus vidas, publicó donManuel Rodriguez.

Ademas de estas obras impresas dejó vinios manus-critos dignos de la luz pública; de ellos los mas nota-bles son el Diccionario histórico legal, en que se prue-ba el derecho de la Serma. señora infanta doña Maríade Portugal, y los diez y odió tomos que llevan el tí-tulo de Primitiva legislacion de España, con las Cor-tes de Nájera.

JOAQUIN PEREZ COMOTO.

CRONICA.

Nombramiento. Ya ha sido provisto el juzgado eleprimera instancia de las Afueras, vacante por trasla-cion al distrito de Palacio del Sr. 'D. Miguel Jóven deSalas. El Sr. Cárdenas, juez que era de Jerez, viene ádesempeñar el del distrito de Chamberí.

—Carnaval. En obsequie de la poblacion de Ma-drid, y como una prueba de la cultura de sus habitan-tes, debemos manifestar que, en el domingo y lunes dela presente semana no entró herido alguno en los hos-pitales de Madrid, y si bien ingresaron ocho en el mar-tes, todos lo fueron de lesiones leves, ó de insignifi-cantes contusiones, la mayor parte de las cuales sonobjeto de juicios de faltas.

ADVERTENCIA. Queda concluida con este nú-

mero la publicacion de TODOS Los INDICES de laSECCION OFICIAL y de la DOCTRINAL del periódico, cor-respondientes al año ele 1852. El periódico puede en-cuadernarse en dos' tomos, respectivos á los _senzes,'tres 1.° y 2.0 -del ario. La SECC T ON OFICIAL correspondiente al prime?: semestre de 1852, en cuya época sepernzitia publicar los decretos en colección separada,puede encuadernarse aparte. El ESCALAFON y el IN-í'ORME del Colegio de Abogados de Madrid sobre lareforma del Código penal forman dos cuadernos se-parados, que pueden unirse al periódico, por ser delmismo tamaño que este.

Director propietario,D, Francisco Pareja de Alarconi

M.A.DRID :-1853.

IMPRENTA Á CARGO DE D. ANTONIO PEREZ 1)1313RULL.

Valverde , 6 , bajo.

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