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AMPARO EN REVISIÓN ******. MATERIA: PENAL. RECURRENTE: *. RECURRENTE ADHESIVO: * MAGISTRADO PONENTE: RAMÓN MEDINA DE LA TORRE. SECRETARIA: MARÍA ROCÍO RIVERA RICO. Tepic, Nayarit. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil diecisiete. V I S T O para resolver el toca número ****** relativo a la revisión de la sentencia dictada por el Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado, en los autos del juicio de amparo indirecto número ********; y, R E S U L T A N D O Primero.- Por escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado, ** por su propio derecho, demandó el amparo y la COTEJÓ LIC. MARÍA ROCÍO RIVERA RICO.

AMPARO EN REVISIÓN ****** MAGISTRADO … A.R. 620-2015.pdf · REVISIÓN PENAL NÚMERO***.-3-Tercero. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el trece de

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AMPARO ENREVISIÓN ******.

MATERIA: PENAL.

RECURRENTE:*.

RECURRENTE ADHESIVO:*

MAGISTRADO PONENTE:RAMÓN MEDINA DE LA TORRE.

SECRETARIA:MARÍA ROCÍO RIVERA RICO.

Tepic, Nayarit. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado

del Vigésimo Cuarto Circuito, correspondiente al día veintidós de

junio de dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver el toca número ****** relativo a

la revisión de la sentencia dictada por el Secretario Encargado del

Despacho del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia

Penal en este Estado, en los autos del juicio de amparo indirecto

número ********; y,

R E S U L T A N D O

Primero.- Por escrito presentado el veintitrés de

diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal

en este Estado, ** por su propio derecho, demandó el amparo y la

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RIC

O.

protección de la justicia federal, en contra de la autoridad y por el

acto que a continuación se precisan:

“III. Autoridad responsable: Señalo como autoridad

ordenadora al Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de

Bahía de Banderas, Nayarit, con residencia en el Municipio de

Bucerías.

IV. Acto reclamado: De la autoridad ordenadora

reclamamos el auto de formal prisión dictado en mi contra dentro

de la causa número **, el pasado día 04 (cuatro) de diciembre de

dos mil trece (2013), mismo que me fue notificado en esa misma

fecha”.

Segundo. En auto de veinticuatro de diciembre de dos

mil trece, el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal

en este Estado, quien, por turno, conoció de la aludida demanda,

admitió la misma, registrándola con el número *; luego, el tres de

junio de dos mil catorce dictó diverso auto en donde, en lo que

interesa, se le dijo al quejoso que no había lugar a proveer de

conformidad su petición, consistente en proceder de conformidad

con lo establecido por el artículo 27, fracción III, inciso c), de la

Ley de Amparo, dado que no cuenta con los recursos necesarios

para cubrir el costo de la publicación por edictos; ya que de autos

se advierte que el citado quejoso tiene el carácter de Gerente

Único de la sociedad mercantil denominada **, y de la cual

participa como socio mayoritario.

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-3-

Tercero. Inconforme con la anterior determinación, por

escrito presentado el trece de junio de dos mil catorce, ante el

Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en este

Estado, **por conducto de su autorizado *interpuso recurso de

queja; el cual fue resuelto por este propio Tribunal Colegiado en

sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce, en donde se

declaró fundado dicho recurso, se revocó la resolución aludida, y

se ordenó emplazar a la tercera interesada **, mediante edictos

que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y en un

periódico de mayor circulación en la República Mexicana, a cargo

del Consejo de la Judicatura Federal.

Cuarto. En auto de veintinueve de enero de dos mil

quince, el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal

en este Estado, se excusó de seguir conociendo del juicio de

amparo de que se trata, por actualizarse la causal de

impedimento prevista en la fracción VIII del artículo 51, de la Ley

de Amparo, ordenando remitir los autos al Tribunal Colegiado del

Vigésimo Cuarto Circuito, en turno, a fin de que determinara lo

que en derecho correspondiera; y, ordenó también, la suspensión

del procedimiento en el juicio de amparo, y dejó sin efectos la

fecha señalada para la audiencia constitucional.

Así, una vez recibidos dichos autos por el Segundo

Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en sesión de

cinco de marzo de dos mil quince, se calificó de legal la causa de

impedimento planteada por el Juez Primero de Distrito de Amparo

en Materia Penal en este Estado, y ordenó remitir las actuaciones

relativas a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado, para que

se enviaran al juzgado que por razón de turno correspondiera,

excluyendo al Juzgado Primero referido.

Luego, recibidos que fueron los autos por el Juez

Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado y

agotada la secuela procesal, el veinticuatro de agosto de dos mil

quince, el Secretario Encargado del Despacho de dicho juzgado,

celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que

resolvió conceder la protección constitucional al quejoso.

Quinto. Inconforme con dicha resolución, *autorizado

del tercero interesado, *, por escrito presentado el nueve de

septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del

Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en este

Estado, interpuso recurso de revisión.

Por auto de nueve de noviembre de dos mil quince, el

entonces Magistrado Presidente de este Primer Tribunal

Colegiado admitió el medio de impugnación, formándose el toca

número ****. El Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito a este Tribunal Colegiado no formuló pedimento.

Luego, mediante auto de veinticuatro de noviembre de

dos mil quince1, fue admitido el recurso de revisión adhesivo

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-5-

interpuesto por **, autorizado del quejoso *, en contra de la

sentencia de veintisiete de agosto, pronunciada por el Secretario

Encargado del Despacho del Juzgado Segundo de Distrito de

Amparo en Materia Penal en este Estado.

En auto de tres de febrero de dos mil dieciséis, se

turnó el presente asunto al Magistrado Ramón Medina de la

Torre, para que formulara proyecto de resolución.

Luego, en sesión celebrada el veintisiete de abril de

dos mil diecisiete, los magistrados integrantes del Pleno de este

Tribunal Colegiado, determinaron aplazar el proyecto que se

presentó a consideración por el magistrado ponente, a efecto de

que se replantee el tratamiento de algunos temas que se

estimaron trascendentes al sentido del mismo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Cuarto Circuito es competente para conocer del

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VIII, constitucionales;

81, fracción I, inciso e), y 84 de la Ley de Amparo vigente; y, con

el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal; ya que se interpone en contra de una sentencia dictada

por el Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Segundo

1 Foja 50 del recurso de revisión.

de Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado, donde

este tribunal colegiado ejerce jurisdicción territorial.

SEGUNDO.- El recurso lo interpuso **quien está

legitimado para ello, pues tiene el carácter de autorizado del

tercero interesado ** en el juicio de amparo en el cual se

pronunció el fallo recurrido.

Por otra parte, el recurso se ha interpuesto dentro del

término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de

la ley de la materia, pues la sentencia recurrida se notificó al

recurrente el veintiocho de agosto de dos mil quince2, en tanto

que el escrito de revisión se interpuso el nueve de septiembre

siguiente; y entre el día en que inicia el término y la presentación

del recurso, mediaron como días inhábiles conforme al artículo 19

de la Ley de Amparo, el cinco y seis de septiembre del citado

año; por lo que tal presentación ocurrió dentro del término

aludido, esto es, en el séptimo día hábil de que se disponía para

ello.

Lo anterior se advierte en los siguientes cuadros:

AGOSTO/2015LUN MAR MIER JUE VIER SAB DOM24 25 26 27 28

Notificasentencia

29 30

31Surte efectos

Días inhábiles

SEPTIEMBRE/2015LUN MAR MIER JUE VIER SAB DOM

1Inicia término

(1)

2 (2)

3(3)

4(4)

5 6

7(5)

8(6)

9Presenta recurso

(7)

10 11 12 13

Días inhábiles

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-7-

Ahora bien, el recurso que en forma adhesiva interpone

la parte quejosa se presentó en tiempo, esto es, dentro del plazo de

cinco días que prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo.

Lo anterior es así, en virtud de que mediante auto de

nueve de noviembre de dos mil quince3 se admitió el recurso de

revisión principal interpuesto por **autorizado del tercero interesado,

**el cual se notificó al quejoso el diez siguiente4, motivo por el cual

tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el

once del propio mes y año y el escrito de amparo adhesivo fue

presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince.

De lo cual se concluye, que entre el día hábil siguiente al

en que surte efectos la notificación y el de la presentación de la

demanda fueron inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de

Amparo vigente, los días trece, catorce, quince, dieciséis de

noviembre de dos mil quince; por lo que se concluye que el

amparo adhesivo se presentó dentro del plazo legal, esto es, en el

quinto día hábil.

El cómputo realizado se advierte en el siguiente

cuadro:

NOVIEMBRE/2015LUN MAR MIER JUE VIER SAB DOM

9 10Notifica

admisión de recurso

11Surte

efectos

12EmpiezaTérmino

(1)

13(2)

14 15

16 17(3)

18(4)

19Presenta recurso

adhesivo (5)

20 21 22

Días inhábiles

2 Foja 750 del tomo II juicio de amparo.3 Foja 11 del recurso.4 Foja 14 ídem.

TERCERO.- Las consideraciones que sustentan la

sentencia impugnada se encuentran contenidas en las

constancias que envió el juez de amparo para integrar el presente

medio de impugnación, motivo por el cual resulta innecesaria su

transcripción, además de que el artículo 74 de la vigente Ley de

Amparo, no establece esa obligación, sin que ello implique dejar

en estado de indefensión al recurrente, precisamente porque la

resolución recurrida obra en autos.

Al respecto se invoca la tesis XVII.1º.C.T.30 K,

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de

Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, publicada

en la página 2115, del Tomo XXIII, Marzo de 2006, Materia

Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, que dice:

“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE

ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA

RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias

que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba

la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de

Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el

artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que

deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto

alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-9-

deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo

obra en los autos y se toma en cuenta al resolver”.

CUARTO.- En contra de la resolución impugnada, el

inconforme expone como agravios los que obran agregados al

presente expediente, respecto de los cuales tampoco existe

obligación de transcribirlos.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 58/2010,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo

de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero

‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de

la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el

juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,

los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se

satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados

de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios,

los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o

constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego

correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que

conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer

tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizarla o no, atendiendo a las características especiales del

caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de

exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de

legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan

hecho valer”.

Siendo oportuno puntualizar que, aun cuando esta

jurisprudencia se refiere a la Ley de Amparo abrogada, por cuanto

a que en este ordenamiento se establece como obligación la

transcripción de los conceptos de violación o agravios

expresados, resulta también aplicable a la vigente Ley de Amparo

porque tampoco en esta se prevé tal exigencia.

QUINTO. Son inoperantes en una parte, y en otra, son

fundados pero a la postre inoperantes los agravios planteados por

la parte recurrente.

De inicio, es pertinente señalar que en el caso resulta

inaplicable a favor del impugnante la prerrogativa de suplencia de

la queja a que se refiere el artículo 79, fracción III, inciso b), de la

Ley de Amparo, pues si bien es cierto que quien plantea el

recurso que nos ocupa *, por conducto de su autorizado, es uno

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-11-

de los ofendidos dentro del procedimiento penal de donde deriva

el acto reclamado; también lo es que en el juicio de amparo de

donde emana la sentencia impugnada no tiene el carácter de

quejoso, sino de tercero interesado, pues quien promovió el juicio

biinstancial de origen fue **; de ahí que por tal circunstancia, no le

resulte aplicable la prerrogativa de referencia.

En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción

de tesis 240/2014, determinó que el hecho de que el artículo 79,

fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo no prevea la suplencia

de la queja deficiente a favor de la víctima u ofendido del delito

cuando acude al recurso de revisión como tercero interesado, no

implica una transgresión a los principios constitucionales o

convencionales, por ser una norma adjetiva que solamente

persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el

juicio de amparo, que el legislador democrático supone

desiguales: la quejosa y la autoridad responsable.

Ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia

identificada con el número 9/2015, publicada en la página 635, del

Libro 20, Julio de 2015, del Tomo I, Décima Época, de la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL

HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B),

DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL

RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO

IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES. En el juicio de

amparo, la implementación de la suplencia de la queja deficiente

supone la existencia de un mandato según el cual, cada una de

las partes (quejoso, autoridad responsable y tercero interesado),

debe poder presentar su caso bajo condiciones y garantías

judiciales que permitan equilibrar los medios y las posibilidades de

actuación procesal, de manera que no se genere una posición

sustancialmente desventajosa de una frente a la otra, como la que

se presenta entre la autoridad responsable y el quejoso, a favor

de la primera y, en detrimento del segundo. Ahora bien, este tipo

de ajustes solo puede predeterminarlos el legislador, pues el

juzgador los lleva a cabo con las limitaciones que la ley le impone.

Así, la situación procesal del tercero interesado en el juicio de

amparo es concordante con la de la autoridad responsable, por la

conexión jurídica de sus intereses comunes, por ello, el legislador

pensó en dirigir la suplencia a favor del quejoso, ya que es la

única parte en desventaja en la litis constitucional y, por ello, no

habría podido dirigirla a la autoridad responsable ni al tercero,

porque ninguna de estas dos partes se encuentra en desventaja

con relación al quejoso. Por otra parte, para definir si debe o no

suplirse la queja al tercero interesado, no se cumplen las

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-13-

exigencias metodológicas inherentes a la aplicación del principio

pro persona, porque no existe una oposición entre los derechos

de las víctimas y los de los indiciados y procesados, ya que

obedecen a lógicas distintas: para la parte quejosa indiciada o

acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos

inherentes al debido proceso; para las víctimas, su derecho a la

participación en el proceso, la restitución y reparación de sus

bienes lesionados por el delito, así como la posibilidad de acceder

a la verdad y, en particular, a la búsqueda de la justicia. De ahí

que el hecho de que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley

de Amparo no prevea la suplencia de la queja deficiente a favor

de la víctima u ofendido del delito cuando acude al recurso de

revisión como tercero interesado, no implica una transgresión a

los principios constitucionales o convencionales, porque es una

norma adjetiva que solamente persigue la finalidad de equilibrar

dos fuerzas de las partes en el juicio de amparo, que el legislador

democrático supone desiguales: la quejosa y la autoridad

responsable. Por lo demás, no es que el artículo no reconozca los

derechos de las víctimas y no hubiere pensado en ellas como

candidatas a la suplencia de la queja deficiente, pues

precisamente el artículo referido les reconoce esa prerrogativa; lo

único que el legislador busca, al acotar esa posibilidad a los casos

en los que aquellas sean quejosas o adherentes, es el respeto a

la racionalidad de la institución procesal de la suplencia, esto es,

la igualdad procesal”.

Dicho lo anterior, debemos señalar que de actuaciones

se pone de manifiesto que el acto reclamado en los autos del

juicio de amparo indirecto *del índice del Juzgado Segundo de

Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado, consistió en

el auto de formal prisión dictado en contra del impetrante *, el

cuatro de diciembre de dos mil trece, dentro de la causa penal **,

del registro del Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de

Bahía de Banderas, Nayarit, por su probable responsabilidad en

los delitos de fraude genérico, previsto y sancionado en el

artículo 368, fracción II, del Código Penal para el Estado de

Nayarit; fraude específico, que prevé el artículo 369, fracción II, y

sancionado en la fracción III del numeral 368, de ese mismo

ordenamiento; fraude especifico, previsto en el artículo 369,

fracción X y, sancionado en la fracción III del artículo 368, de

dicho Código, en perjuicio de *.

También es relevante precisar que en la sentencia

impugnada el juez de Distrito por un lado, consideró legal el auto

de formal prisión decretado en contra del impetrante por cuanto

hace al delito de fraude genérico, previsto por el artículo 368 y

sancionado por la fracción III del citado numeral, del Código Penal

del Estado, y del diverso ilícito de fraude específico, previsto por

el artículo 369, fracción X, y sancionado por la fracción III del

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-15-

numeral 368, del citado Código, al estimar que los medios de

prueba existentes en los autos de la causa penal de origen, son

suficientes para demostrar fehacientemente los elementos que

integran a cada uno de esos ilícitos.

Pero por otro lado, determinó que en el apartado de la

probable responsabilidad, la responsable violó en perjuicio del

quejoso su derecho humano de seguridad jurídica, al carecer la

resolución reclamada de fundamentación y motivación, contrario a

lo que estipula el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución

Federal, pues, indicó, que al analizar las circunstancias de

ejecución del delito que desarrolló la autoridad responsable, se

advierte que lo hizo de manera conjunta, lo que, dijo el juez de

amparo, ello deviene incorrecto, al dejar en estado de indefensión

al quejoso al no saber los motivos específicos por los cuales se le

decretó un auto de formal procesamiento y así, poder establecer

una defensa adecuada para enfrentar los cargos que le son

imputados, teniendo claro cuáles fueron los hechos por los cuales

está sujeto a proceso; y que para cumplir con una debida

fundamentación y motivación, así como establecer claramente las

circunstancias de ejecución del delito, al tenor de los artículos 16

y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

la responsable tiene que analizar tales circunstancias de

ejecución, de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos

que se le imputan al quejoso y que tenga por acreditada su

probable responsabilidad, la cual deberá ser por separado, esto

es, determinarlo por cada uno de los delitos.

Y en un apartado más, concretamente en el octavo

considerando de dicho fallo, el juez de Amparo, indicó que

suplidos en su deficiencia de conformidad con el artículo 79,

fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, los conceptos de

violación esgrimidos por el quejoso, resultan fundados y

suficientes para concederle la protección constitucional, toda vez

que en los autos de la causa penal **, no se advierten acreditados

los elementos constitutivos del cuerpo del delito de fraude

específico, previsto por el artículo 369, fracción II, del Código

Penal del Estado, y que por ende, no reúne los requisitos que

para su emisión exige el artículo 19 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Como razones para determinar lo anterior, el juez de

amparo indicó que:

- Del precepto legal que prevé dicho ilícito, se

desprenden los elementos siguientes:

a) La enajenación de alguna cosa por título oneroso.

b) Que se tenga conocimiento de que no se puede

disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de

cualquier otro modo.

c) Que se haya recibido el precio, el alquiler, la

cantidad en que la grave, parte de ellos o un lucro equivalente.

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-17-

- En el caso, se consideraba que no se acreditan los

elementos del cuerpo del delito, ya que con las pruebas que obran

en autos no se justifica la materialidad del injusto, lo que se

traduce en que el auto de plazo constitucional dictado en contra

del quejoso por el delito de fraude específico, previsto por el

artículo 369, fracción II, del Código Penal del Estado, resulta

violatorio del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

- La responsable consideró que en el caso se actualizó

el ilícito de fraude específico, con lo expuesto por los

denunciantes **, toda vez que de manera similar relataron haber

celebrado contrato de compraventa con **, respecto de diversos

condominios que forman parte del complejo habitacional **,

adquiriendo el primero el identificado como 409, la segunda los

departamentos 508 y 510, el tercero el departamento 201; y

finalmente **** compró los identificados con los números 410 y

412; probanzas a las que le otorgó valor indiciario.

- Corroboró lo anterior con las copias certificadas de

contratos, correos electrónicos y depósitos bancarios visibles,

otorgándoles valor indiciario de acuerdo a lo que establece el

artículo 267 del Código Procesal Penal, que demostraban la

enajenación de inmuebles a título oneroso.

- Con ello, dijo acreditar el primer elemento.

- Dijo acreditarse el segundo elemento del cuerpo del

delito, consistente en que el activo tuviera conocimiento de que no

podía disponer de la cosa vendida, con las denuncias de **, en

razón de que en similitud de términos manifestaron que el sujeto

activo no tenía facultades para venderles los inmuebles, dado que

el terreno sobre el cual se construyó el desarrollo turístico de

mérito, tenía un gravamen.

- Lo anterior lo fortaleció con las copias certificadas de

la escritura pública número cincuenta y tres mil ochocientos

sesenta, realizada ante la fe del notario público número doce de

Guadalajara, Jalisco, con fecha veintitrés de mayo de dos mil

cinco, que contiene contrato de fideicomiso respecto del inmueble

identificado como Modulo “I”, dentro del desarrollo del condominio

específico “*”, del “*” en Bucerías, Nayarit, con una superficie

según escrituras de “43,343.65” metros cuadrados, celebrado

entre la persona moral “*”, Sociedad Anónima de Capital Variable,

como Fideicomitente A; “**”, Sociedad de Responsabilidad

Limitada de Capital Variable, como Fideicomitente B; “**”, como

fiduciario, en el cual en la cláusula SEGUNDA, inciso c), párrafo

cuarto, se advierte que la Fideicomitente B no podía vender ni

ceder en contrato alguno, derechos o propiedad sobre las

unidades resultantes del plan maestro hasta en tanto no se

liquidara el precio total de la operación y sus accesorios en su

caso, a favor de la Fideicomitente A, es decir -continúa la

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-19-

responsable-, el representante legal de “** no tenía la facultad de

enajenar el inmueble que se describe en la escritura pública de

referencia.

- Documental que valoró como pleno conforme a lo

establecido por el numeral 265 del Código Adjetivo Penal, dado

que el documento aludido fue expedido por una persona dotada

de fe pública y del que obtuvo como dato relevante que el sujeto

activo enajenó un bien inmueble que en su momento contaba con

un gravamen, ya que los contratos con los ofendidos se

celebraron en los años dos mil siete y dos mil ocho, y fue hasta el

año de dos mil nueve cuando la vendedora, persona moral

denominada “* Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital

Variable, adquirió el dominio pleno del inmueble en mención,

como así se advertía de la escritura pública número 1,618 un mil

seiscientos dieciocho, posteriormente mediante instrumento 1,724

un mil setecientos veinticuatro de fecha diez de septiembre de dos

mil nueve, donde se constituyó el Régimen en Propiedad en

Condominio Mixto por Uso y Estructura, de los cuales se advertía

que el activo tenía conocimiento de que no podía disponer de los

inmuebles sujetos al fideicomiso, sin autorización previa del

fideicomitente A.

- Así, dijo demostrar el segundo de los elementos del

cuerpo del delito de fraude específico, pero que omitió el estudio

del tercer elemento que se desglosó.

- Sin embargo, que contrario a lo expuesto por la

responsable, en el caso particular no se actualiza el segundo de

los elementos que configuran el cuerpo del delito en análisis,

siendo este, que el activo del delito tenga conocimiento de que no

puede disponer de ella.

- Como bien lo señala la responsable, la escritura

pública número cincuenta y tres mil ochocientos sesenta,

realizada ante la fe del notario público número doce de

Guadalajara, Jalisco, con fecha veintitrés de mayo de dos mil

cinco, en la cláusula segunda, inciso c), párrafo cuarto (foja 247,

tomo I de constancias), se advierte que la Fideicomitente B no

podía vender ni ceder en contrato alguno, derechos o propiedad

sobre las unidades resultantes del plan maestro hasta en tanto no

se liquidara el precio total de la operación y sus accesorios en su

caso, a favor de la Fideicomitente A.

- No obstante a ello, la responsable soslayó el hecho

de que enseguida de tal obligación adicional de no hacer, se hace

la aclaración que sí se podría celebrar por parte de la empresa

“**”, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable,

contratos de promesa de compra venta que contuvieran los

elementos esenciales del contrato definitivo a realizarse, y

sujetándose dichos contratos a cierto tiempo, obligándose la parte

“*”, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-21-

hacer saber del contenido de ese párrafo a cada prominente

adquirente, lo cual se debería dejar asentado en dichos contratos.

- Además, que previa celebración de cualesquier

contrato de promesa de los ahí referidos, la parte “Fideicomitente

B” debería obtener la aprobación de la parte “Fideicomitente A”,

del modelo de dicho contrato.

- Relación contractual que se ratificó de nueva cuenta

por dichas partes, en la escritura cincuenta y cuatro mil

setecientos veintinueve, de quince de noviembre de dos mil cinco,

en la cual se celebró un convenio modificatorio de un contrato de

fideicomiso, cláusula segunda, inciso c), párrafo sexto.

- En dicha escritura, se asentó que en el momento de

constitución del fideicomiso se obtuvo la aprobación del ejemplar

modelo del contrato.

- Entonces, si se celebraron contratos de promesa de

compra venta con los ofendidos **, por parte de **, respecto de

diversos condominios que forman parte del complejo habitacional

*, es indudable que el aquí quejoso sí podía celebrar contratos de

promesa de compra venta de las unidades privativas individual en

condominio que adquirieron los pasivos, tal y como se encuentra

estipulado en la escritura cincuenta y cuatro mil setecientos

veintinueve, de quince de noviembre de dos mil cinco, referida

con antelación.

- Si el delito de fraude específico, previsto por el

artículo 369, fracción II, del Código Penal del Estado de Nayarit,

requiere que se haya enajenado alguna cosa con conocimiento de

que no tiene derecho para disponer de ella; empero, si queda

acreditado que el activo del delito sí se encontraba legitimado

para celebrar contratos de promesa de compra venta y eso fue lo

que llevó a cabo, resulta innegable que no se surte la figura

delictiva que exige el tipo penal en comento.

- En mérito de lo anterior, el auto de plazo

constitucional reclamado, por cuanto ve al delito de fraude

específico, previsto por el artículo 369, fracción II, del Código

Penal del Estado de Nayarit, es inconstitucional y violatoria del

artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por lo cual, lo procedente es conceder la protección

de la justicia federal al quejoso ** a fin de restituirlo en el goce de

los derechos humanos que le fueron violados.

Motivo por el cual en el considerando noveno, el juez

de Distrito, precisó que la concesión del amparo sería para el

efecto de que:

- El Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de

Bucerías, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, dejara

insubsistente la resolución dictada el cuatro de diciembre de dos

mil trece, en la causa penal número ** en la que se dictó auto de

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-23-

formal prisión a *, por su probable responsabilidad en la comisión

del delito de fraude genérico y fraude específico.

- Emitiera resolución, en la que reiterara en iguales

términos, la comprobación de los elementos de los cuerpos de los

delitos de fraude genérico, previsto en el artículo 368 y

sancionado en la fracción III del citado numeral, y fraude

específico, contemplado en el numeral 369, fracción X, todos del

Código Penal del Estado de Nayarit.

- En el apartado de la probable responsabilidad,

analizara las circunstancias de ejecución, de tiempo, modo y lugar

de la comisión de los delitos que tuvo por acreditados, lo cual

debería hacerlo por separado, determinarlo por cada uno de los

delitos; en el entendido de que, de acuerdo a que en esta propia

resolución se determinó que no se acreditaba el cuerpo del delito

de fraude específico, previsto en el artículo 369, fracción II, del

Código Penal del Estado, la responsable deberá ajustar el estudio

de la probable responsabilidad, solo por lo que ve a los diversos

delitos.

- Estableciera que en el caso no se actualizó el cuerpo

del delito de fraude específico previsto en el artículo 369,

fracción II, del Código Penal del Estado y proceda como

corresponda a efecto de resolver su situación jurídica en el

proceso penal que sigue en contra del quejoso, respecto a dicho

delito.

Contra esa determinación solo uno de los terceros

interesados (**, por conducto de su autorizado), se inconformó e

interpuso el presente recurso de revisión.

En los agravios el recurrente en esencia, señala que:

- Se vulnera en su perjuicio la garantía de legalidad

contenida en los artículos 14 y 16 de Constitución, en relación con

los artículos 74 y 75 de la Ley Amparo, por no estar debidamente

fundada y motivada la sentencia impugnada, por una mala

interpretación de los artículos 1851 del Código Civil para el Estado

de Jalisco, y 1622 del Código Civil para esta Entidad, los cuales

contienen los mismos elementos del contrato de compraventa.

- La garantía prevista por el artículo 16 constitucional

en su parte primera, es la fundamentación y motivación legal del

procedimiento.

- El juez de amparo, hace un estudio del delito que se

imputa al quejoso, señalando que no se acredita el segundo de

los elementos que lo integran, dado que sí tenía autorización para

celebrar contratos de promesa de compra venta, pero nunca hace

un estudio a la luz de la legislación civil de los elementos que

debe contener un contrato promisorio de compra venta y un

contrato de compraventa, cuando es sabido que no importa el

nombre que se le dé al contrato, sino el contenido del mismo, y

que para el caso de los contratos promisorios, la obligación es de

hacer, y en los de compraventa, la obligación es de dar.

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-25-

- La causa legal del procedimiento debe entenderse al

acto de molestia sin importar si se trata de un acto judicial o

administrativo, en virtud de que todos los actos deben estar

debidamente fundados y motivados, y la ausencia de cualquiera

de esos requisitos genera la violación a la garantía de legalidad;

ello al tenor de los criterios que cita bajo los rubros:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN

CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y

LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS”, “FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE

ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN A LA LEY

APLICADA”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE

CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE

APOYA”.

- El delito de fraude específico previsto en el artículo

369, fracción II del Código Penal del Estado de Nayarit, se

encuentra plenamente demostrado como lo sostuvo la

responsable, dado que al sujeto activo le estaba prohibido

transmitir la propiedad de las unidades privativas.

- La naturaleza jurídica de un contrato solo puede ser

la que resulte de las estipulaciones que lo componen, ya que la

calificación que las partes le den, no puede alterar el carácter

jurídico de la convención estipulada; de ahí que del examen de los

contratos exhibidos en el proceso, se llega a la conclusión de que

aun cuando se le haya dado el nombre de promesa de venta,

consigna en realidad un contrato de compraventa propiamente

dicho.

- Los artículos 1850 y 1851 del Código Civil del Estado

de Jalisco y los diversos 1621 y 1622 del Estado de Nayarit,

señalan que la compraventa es un contrato por virtud del cual una

persona transfiere a otra la propiedad de un bien, a cambio de un

precio cierto y en dinero y por regla general, la venta es perfecta y

obligatoria para las partes cuando han convenido en forma sobre

el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni

el segundo satisfecho.

- Se dejó de observar la naturaleza contenida en los

contratos y se basó única y exclusivamente al nombre que se le

dio al contrato, pero la realidad es que lo que se firmó es una

compraventa perfecta, que le estaba prohibida al activo del delito.

- En los contratos de marras no se estableció la

obligación de celebrar un contrato futuro, sino que desde luego se

otorgó realmente el consentimiento en cuanto a la cosa y al

precio, y aún más, se procedió de inicio al pago parcial de ese

precio y se finiquitó posteriormente sin que existiera otro contrato.

- Tienen aplicación al caso los criterios que identificó

con los rubros de: “COMPRAVENTA Y PROMESA DE VENTA”,

“COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA, CONTRATO

DE”, “COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA,

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-27-

CONTRATO DE” y “PROMESA DE COMPRAVENTA, EL

CONTRATO DE COMPRAVENTA ES ESENCIALMENTE

DISTINTO DE LA”.

- Es intrascendente que en un procedimiento natural

las partes de un contrato lo denominan con un determinado

nombre, dado que este no hace al contrato.

- La resolución recurrida al no tener por acreditados

los elementos del delito de que se trata, es infundada y deberá ser

revocada.

Ahora bien, como puede advertirse de la relatoría que

antecede, el revisionista únicamente se inconforma con lo

decidido en la sentencia en el considerando octavo, donde se

determinó que es inconstitucional el auto de formal prisión dictado

en contra del impetrante **, al no haberse acreditado el delito de

fraude específico, previsto por el artículo 369, fracción II, del

Código Penal para el Estado de Nayarit, que se le atribuye en

perjuicio entre otros, del tercero interesado *; motivo por el cual, a

esa parte de la sentencia se limitará el estudio del presente

recurso.

En ese contexto, son inoperantes todos aquellos

argumentos donde el inconforme hace depender la ilegalidad de

la sentencia impugnada de la violación a los artículos 14 y 16

constitucionales, porque tomando en consideración que de

acuerdo con los numerales 103 y 107 de la Constitución,

interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa

para reclamar contravenciones a los derechos fundamentales

ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los

términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo; y

si en el caso, la parte quejosa, aquí recurrente, interpone el

recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el juez

de Distrito en el juicio de amparo indirecto de que se trata y hace

valer como agravios la contravención a sus derechos públicos

subjetivos por parte de dicho juzgador, este Tribunal Colegiado

como órgano revisor no puede examinar si se vulneraron o no

tales preceptos constitucionales, ya que si así lo hiciere, con ese

proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar

las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es solo la

del juicio de amparo, además de que se ejercería un control

constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería

un contrasentido; de ahí que devenga inoperante ese motivo de

inconformidad.

Sobre el particular, es conveniente citar la

jurisprudencia número 12/96, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 507, del

Tomo III, Marzo de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, que dice:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS

CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-29-

VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES SOLAMENTE EN ESE

ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107

constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único

medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías

individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la

Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el

juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de

revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías

de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus

derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de

alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere,

con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para

elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma

que es solo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría

un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad,

lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de

revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador

tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es

un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los

actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del

goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de

garantías), sino solo es un procedimiento de segunda instancia

cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las

resoluciones emitidas por los jueces de Distrito en esos juicios de

amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la

declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como

sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso

de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas

no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal

ad quem solo debe examinar si el juez de Distrito hizo o no un

adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos

reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se

forma con los planteamientos de las partes (conceptos de

violación, informes justificados), en relación con las pruebas

ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta

intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el

estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido

cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este

estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no

conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución,

porque son ajenas a la litis del juicio de amparo”.

Por otra parte, el resto de los agravios resultan

esencialmente fundados, pero a la postre inoperantes de acuerdo

a lo que enseguida se explica.

Tiene razón cuando señala el recurrente que de

acuerdo a su naturaleza, no son lo mismo un contrato de

compraventa que uno de promesa de compraventa.

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-31-

El Código Civil para el Estado de Nayarit, en el Título

Primero, denominado “Fuente de las Obligaciones”, Capítulo I,

relativo a los “Contratos”, prevé las siguientes disposiciones

legales que al caso interesan:

“Artículo 1165.- Convenio es el acuerdo de dos o más

personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.

“Artículo 1166.- Los convenios que producen o

transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de

contratos”.

“Artículo 1167.- Para la existencia del Contrato se

requiere:

I.- Consentimiento;

II.- Objeto que pueda ser materia del contrato”.

“Artículo 1169.- Los contratos se perfeccionan por el

mero consentimiento excepto aquellos que deben revestir una

forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan

a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente

pactado, sino también a las consecuencias que, según su

naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley”.

“Artículo 1170.- La validez y el cumplimiento de los

contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los

contratantes”.

“Artículo 1171.- Son hábiles para contratar todas las

personas no exceptuadas por la ley”.

“Artículo 1172.- La incapacidad de una de las partes

no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que

sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común”.

“Artículo 1173.- El que es hábil para contratar, puede

hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado”.

“Artículo 1174.- Ninguno puede contratar a nombre de

otro sin estar autorizado por él o por la ley”.

“Artículo 1176.- El consentimiento puede ser expreso

o tácito. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbal,

por escrito, o mediante cualquier recurso tecnológico o por signos

inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo

presupongan o permitan presumirlo, excepto en los casos en que

por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse

expresamente”.

“Artículo 1197.- Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”.

“Artículo 1198.- La cosa objeto del contrato debe:

1º. Existir en la naturaleza;

2º. Ser determinada o determinable en cuanto a su

especie;

3º. Estar en el comercio”.

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-33-

“Artículo 1204.- El fin o motivo determinante de la

voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las

leyes de orden público ni a las buenas costumbres”.

“Artículo 1205.- En los contratos civiles cada uno se

obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse

sin que para la validez del contrato se requieran formalidades

determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la

ley”.

“Artículo 1206.- Cuando la ley exija determinada

forma para un contrato, mientras que este no revista esa forma no

será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de

las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente,

cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma

legal”.

“Artículo 1208.- El contrato es unilateral cuando una

sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede

obligada”.

“Artículo 1209.- El contrato es bilateral cuando las

partes se obligan recíprocamente”.

“Artículo 1210.- Es contrato oneroso aquel en que se

estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en

que el provecho es solamente de una de las partes”.

“Artículo 1212.- Los contratantes pueden poner las

cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a

requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su

naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se

expresen, a no ser que las segunda sean renunciadas en los

casos y términos permitidos por la ley”.

“Artículo 1213.- Pueden los contratantes estipular

cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no

se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal

estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y

perjuicios”.

“Artículo 1224.- Si los términos de un contrato son

claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se

estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieran contrarias a la intención

evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas”.

“Artículo 1225.- Cualquiera que sea la generalidad de

los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos

en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que

los interesados se propusieron contratar”.

“Artículo 1226.- Si alguna cláusula de los contratos

admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más

adecuado para que produzca efecto”.

“Artículo 1227.- Las cláusulas de los contratos deben

interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el

sentido que resulte del conjunto de todas”.

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-35-

“Artículo 1228.- Las palabras que puedan tener

distintas aceptaciones serán entendidas en aquellas que sea más

conforme a la naturaleza y objeto del contrato”.

“Artículo 1229.- El uso o la costumbre del país se

tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los

contratos”.

“Artículo 1231.- Los contratos que no están

especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las

reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las

partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del

contrato con el que tengan más analogía de los reglamentos en

este ordenamiento”.

“Artículo 1232.- Las disposiciones legales sobre

contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos

jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de este o a

disposiciones especiales de la ley sobre los mismos”.

En el mismo Código Civil para el Estado de Nayarit, en

el apartado relativo a las diversas especies de contratos, con

relación a los contratos preparatorios (promesa), dispone lo

siguiente:

“Artículo 1616.- Puede asumirse contractualmente la

obligación de celebrarse un contrato futuro”.

“Artículo 1617.- La promesa de contratar o sea el

contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral”.

“Artículo 1618.- La promesa de contrato solo da

origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el

contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido”.

“Artículo 1619.- Para que la promesa de contratar sea

válida debe constar por escrito, contener los elementos

característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo; de

no establecerse término para la celebración del mismo, se tendrá

limitado a un año”.

De la intelección de los anteriores preceptos legales,

en principio, se tiene que el contrato es un acuerdo legal

manifestado en común entre dos o más personas con capacidad

(partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo,

regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o

cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera

recíproca, si el contrato es bilateral, o compeler una parte a la

otra, si el contrato es unilateral.

Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades

que genera derechos y obligaciones relativos; es decir, solo para

las partes contratantes y sus causahabientes; pero, además del

acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su

perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como

efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser

formalizados en documento especial (contratos formales), de

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-37-

modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola

voluntad.

El nombre no hace al contrato, sino que la esencia de

este está más allá de la autonomía individual y depende de la

naturaleza de las cosas, dado que las definiciones legales de los

actos jurídicos no están a la disposición arbitraria de las partes,

sino que pertenecen al orden público; por ello, la naturaleza de los

contratos no puede cambiar por el solo hecho de que los

contratantes los denominen de modo diverso al que legalmente

les corresponda; en otras palabras, para determinar la naturaleza

de los contratos no hay que atenerse a la calificación o nombre

que les hayan dado las partes, sino a las prestaciones y al objeto

convenidos.

También es importante aludir a la clasificación general

de los contratos, la cual es:

- Contratos Unilaterales y Bilaterales:

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes

se obliga así la otra sin que esta le quede obligado. El contrato es

bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

- Contratos Onerosos y Gratuitos:

Es oneroso el contrato que impone provechos y

gravámenes recíprocos; y se subdividen en conmutativos, cuando

la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la

celebración del contrato; y, aleatorios, cuando los provechos y los

gravámenes dependen de una condición o término.

Es gratuito en que los provechos corresponden a una

de las partes y los gravámenes a la otra.

Contratos formales, reales y consensuales:

Son contratos formales aquellos en los que el

consentimiento debe manifestarse por escrito.

Los contratos reales son aquellos que se constituyen

por la entrega de la cosa.

Los contratos consensuales para su validez no

requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo

tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento

tácito.

Contratos principales y contratos de garantía o

accesorios:

Los principales son aquellos que existen por sí

mismos.

Los accesorios son los que dependen de un contrato

principal.

Los accesorios siguen la suerte de los principales

porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan su

nulidad o inexistencia de los accesorios.

Por otra parte, también existe la figura jurídica

denominada promesa de contrato, por virtud del cual una parte o

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-39-

ambas se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato

futuro determinado.

Tiene como característica que es un acto

especialísimo, cuyo único objeto es celebrar un contrato definitivo

en el futuro, que se traduce en una obligación de hacer ya sea un

hecho material o un acto jurídico.

Las partes que intervienen en la promesa se

denominan respectivamente “promitente” y “beneficiario”, según

se trate de una promesa unilateral o bilateral.

En esta clase de contratos, la finalidad es

exclusivamente jurídica y no económica, dado que no hay

trasmisión de riqueza, ni aprovechamiento de la misma, ni

tampoco utilización de servicios.

Tiene como elementos esenciales y de validez el

consentimiento, que debe manifestarse en el sentido de celebrar

un contrato futuro, es decir, el mutuo acuerdo de voluntades debe

tener solo ese contenido; y el objeto, que consiste en una

obligación de hacer, esto es, otorgar el contrato definitivo, y por

ende, forzosamente debe contener como requisitos los elementos

característicos del contrato definitivo, limitarse a cierto tiempo y a

observar la forma escrita, pues de no quedar precisados, no

estaría identificado el objeto de la promesa.

En ese contexto, dentro de los contratos existe el

denominado de compraventa.

Este es un contrato traslativo de dominio, que se

define como el acuerdo de voluntades por virtud del cual una

parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de

un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un

precio cierto y en dinero; el cual se caracteriza por ser:

Bilateral porque engendra derechos y obligaciones

para ambas partes.

Oneroso porque confiere provechos y gravámenes

también recíprocos.

Conmutativo por cuanto que las prestaciones son

ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.

Consensual para muebles y formal para inmuebles.

En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la

validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de

manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y

expreso. En el tácito, se admite que por hechos indubitables la

compraventa de bienes muebles se forme y constituya,

generalmente en aquellos casos en que se tome la cosa y se

deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la

voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento

expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda

celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea

menester esta formalidad para los bienes muebles. En cuanto a

los inmuebles, el contrato siempre debe constar por escrito, pero

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-41-

el documento puede ser público o privado, dependiendo el

importe.

Principal porque existe por sí solo, pues no depende

de otro contrato.

Dicho contrato, tiene como elementos los personales y

los reales.

Los elementos personales se conforman por dos

partes: el comprador y el vendedor.

El vendedor es aquella persona física o moral que se

obliga a transferir el dominio de una cosa o un derecho a otro; y el

comprador es aquella persona física o moral que se obliga para

con el vendedor a pagar un precio cierto y en dinero a cambio de

una cosa que pasará a su propiedad.

Los elementos reales son dos: precio y cosa.

El precio como parte de la prestación que debe dar el

comprador, debe tener las siguientes características:

Cierto, es decir, que debe ser determinado y

determinable, debe fijarse al celebrar el contrato de manera

precisa, matemática y exacta.

En dinero, es decir, que debe ser en moneda nacional

que tenga curso y poder liberatorio pleno conforme a la ley

monetaria. Se puede pactar dentro del contrato que una parte se

pague en dinero y otra parte del precio se pague en especie

siempre y cuando el importe en dinero sea igual o mayor que el

valor de esa cosa.

Verdadero: no debe ser ficticio, pues si no se estaría

en presencia de un contrato ficticio o de donación.

Justo es decir, debe existir una equivalencia lógica

entre el valor de la cosa vendida y el precio, ya que si existe una

desproporción de los precios se desnaturalizará el contrato.

Por su parte, la cosa como elemento real, puede

traducirse en todas las coas y derechos que reúnan los siguientes

requisitos:

Debe existir en la naturaleza. También pueden ser

objeto del contrato las cosas futuras o las compras de esperanza.

Debe estar determinado, es decir, individualizado

puntualizando ciertos respecto a la cosa.

Debe ser determinable en especie, es decir, datos de

género, calidad, cantidad, peso o medida.

Debe estar en el comercio. Las cosas pueden estar

fuera del comercio por su naturaleza, es decir, no puede ser

poseída por algún individuo, y cuando la ley así lo declare.

Obligaciones del vendedor:

- Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su

entrega.

- Entregar el bien al comprador en el lugar y momento

convenidos.

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-43-

- Garantizar al comprador una posesión útil.

- Garantizar al comprador una posesión pacífica.

- Responder a la evicción.

- Recibir el pago del precio.

Obligaciones del comprador:

- Pagar el precio.

- Pagar intereses en caso de demora o de

compraventa con precio aplazado.

- Recibir el bien comprado.

- Recibir en buen estado.

Por otra parte, la promesa de compraventa es un

contrato por medio del cual una parte o ambas se obligan dentro

de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado, que no

pueden o no desean celebrar por el momento. Por lo tanto, el

objeto de este tipo de contratos es celebrar un contrato definitivo

en el futuro, es decir, una obligación de hacer, más no de dar.

Es bilateral porque ambas partes se obligan, es decir,

el Promitente Enajenante a enajenar (vender) y el Promitente

Adquirente a adquirir (comprar). Por ejemplo, cuando el

Promitente Enajenante se compromete a vender al Promitente

Adquirente una casa, y el Promitente Adquirente se obliga a

adquirirla.

En esta clase, ambas partes deben de común acuerdo

otorgar el contrato y además, se tiene que especificar la cosa que

se debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer.

Como puede advertirse, de dicha promesa no deriva,

ni transmisión de la propiedad ni obligación del vendedor de

entregar la cosa, ni del comprador de pagar el precio; uno y otro

están obligados únicamente a prestar en el futuro, su

consentimiento para concluir la compraventa, cuyos restantes

elementos, la cosa y el precio, se hallan ya determinados; o sea,

que la distinción entre la promesa bilateral de compraventa y la

compraventa debe establecerse atendiendo al contenido de la

obligación asumida.

Será promesa cuando el contrato tiene por objeto el

contratar en un futuro, esto es, cuando los promitentes se obligan

a la prestación de un consentimiento sucesivo, aunque estén de

acuerdo perfecto sobre todos los elementos esenciales del

contrato de compraventa; y su fase ejecutoria se caracteriza

precisamente por requerir la existencia de un nuevo

consentimiento -esto es, no emitido anteriormente- dirigido a la

conclusión de un contrato de compraventa. Este contrato fue

previsto en el contrato inicial, pero no fue querido o concluido ya

entonces; es preciso celebrarlo.

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-45-

En tanto la compraventa como contrato definitivo

implica ya la transmisión de la cosa y el aprovechamiento de

riqueza (pago, anticipo, hipoteca, entre otros).

Ahora, si bien es cierto que el juez de Distrito no

efectuó un análisis expreso de lo que debe entenderse por un

contrato de promesa de compraventa y uno de compraventa, a fin

de determinar sus diferencias, no obstante de que hubiese

afirmado en la sentencia recurrida que el inculpado Eduardo

Valencia Castellanos, tenía facultades para celebrar contratos de

promesa de compraventa que al efecto llevó a cabo, entre otros,

con el tercero interesado * aquí inconforme, de acuerdo a la

escritura pública número cincuenta y tres mil ochocientos setenta

de veintitrés de mayo de dos mil cinco, cuya posibilidad se ratificó

en la diversa escritura número cincuenta y cuatro mil setecientos

veintinueve de quince de noviembre de dos mil cinco, donde se

obtuvo la aprobación del ejemplar modelo del contrato y, que por

tanto, no se surtían los elementos del tipo penal de fraude

específico previsto y sancionado por el artículo 369, fracción II, del

Código Penal para el Estado de Nayarit.

Lo cierto es que no estaba en condiciones de hacerlo y

menos este tribunal revisor.

Así es, en el caso no es posible determinar, como se

pide en los agravios, cuál es en realidad la naturaleza del contrato

que dice celebró con el quejoso.

En efecto, para estar en condiciones de definir si en la

especie se está ante un contrato definitivo de compraventa o solo

de promesa de compraventa, es indispensable contar con el

contrato respectivo; pero en el particular, dentro de las

actuaciones que conforman el proceso penal de donde deriva el

acto reclamado, no se aprecia que se hubiese allegado el contrato

que supuestamente celebraron el inculpado ** con el tercero

interesado **, aquí revisionista.

Pues de autos se aprecia que cuando dicha persona

presentó su denuncia respectiva ante la representación social,

solo acompañó unas documentales consistentes en estados de

cuenta bancarios expedidos a su nombre vía internet; luego,

cuando ratificó dicha denuncia, también anexó esa clase de

documentos y otros estados de cuenta de clientes, así como

diversos comprobantes de depósitos bancarios, y además, una

serie de planos, publicidad e información dirigida a propietarios

del desarrollo “**”, visibles en las fojas ochocientos doce a la

ochocientos sesenta del tomo II de los anexos que conforman el

juicio de amparo que se revisa.

Pero no exhibió el contrato relativo, por ello, no

obstante que sea cierto que jurídicamente no son lo mismo un

contrato de compraventa y una promesa de compraventa, lo cierto

es que a la postre resulta inoperante lo pretendido por el

recurrente, ya que se insiste, no hay materia para establecer qué

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-47-

tipo de contrato celebró con el inculpado; pues el hecho de que en

la especie, obren los contratos de promesa de venta que

acompañaron los diversos ofendidos también terceros interesados

* y * (quienes no vienen a la revisión), no por esa sola

circunstancia, debe darse por hecho que el aquí inconforme

también firmó uno con las mismas características.

En consecuencia, si las inconformidades que expresó

el recurrente son inoperantes en parte, y en otra, fundadas pero

inoperantes, procede confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO. La revisión adhesiva hecha valer por el

quejoso *, debe quedar sin materia.

Del considerando que antecede se desprende que en

la revisión principal interpuesta por *, por conducto de su

autorizado, se calificaron de inoperantes los agravios que formuló

y, por ende, se determinó confirmar la sentencia recurrida, lo que

conduce a que el presente amparo adhesivo carezca de materia.

Así es, el artículo 82 de la Ley de Amparo, dispone:

“Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable

en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta

por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a

partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

de la admisión del recurso, expresando los agravios

correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal

de este”.

En términos de lo previsto en el transcrito precepto

legal, se tiene que el recurso de revisión adhesiva carece de

autonomía, al señalar que la adhesión al recurso sigue la suerte

procesal de este.

En ese contexto, si como ya se estableció con

antelación, en la revisión principal se desestimaron los agravios y

se confirmó la sentencia recurrida, no hay duda, que si la revisión

adhesiva tiene por objeto que dicho fallo subsista, entonces, se

debe concluir que el mismo carece de materia, ante la

subsistencia del indicado fallo, pues se insiste, goza de naturaleza

accesoria.

Sirve de apoyo la jurisprudencia sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 552, del Tomo XXVI, Septiembre de 2007

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que dice:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.

DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN

PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV,

de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión

contra las sentencias pronunciadas por los jueces de Distrito, y en

su último párrafo establece que en todos los casos a que se

refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a

sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien,

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-49-

si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece

de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al

recurso sigue la suerte procesal de este, es evidente que si la

revisión principal resulta infundada, aquel debe declararse sin

materia, por su naturaleza accesoria.”

El criterio es aplicable en términos del artículo sexto

transitorio de la Ley de Amparo, dado que el contenido sustancial

del artículo 83, fracción IV, de la ley abrogada a que se refiere, se

repite en el artículo 82 de la actual ley de la materia.

Consecuentemente, procede declarar sin materia la

revisión adhesiva que nos ocupa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege

a *, contra el acto que reclamó del Juez de Primera Instancia del

Ramo Penal de Bahía de Banderas, Nayarit, consistente en el

auto de formal prisión dictado en su contra el cuatro de diciembre

de dos mil trece, dentro de la causa penal * de su índice.

TERCERO.- Se declara sin materia el recurso de

revisión adhesiva interpuesto por **, autorizado del quejoso *, en

contra de la sentencia de veintisiete de agosto, pronunciada por el

Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Segundo de

Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado, en los autos

del juicio de amparo indirecto ***de su índice.

NOTIFÍQUESE. Engrósese el fallo dentro del término

legal, anexándose al presente expediente copia certificada de la

sentencia recurrida. Anótese en el libro de registro

correspondiente; con testimonio de esta resolución, remítanse los

autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los

Magistrados Ramón Medina de la Torre, Francisco Miguel

Padilla Gómez y Cecilia Peña Covarrubias, siendo el Presidente

de este Tribunal y Ponente, el primero de los nombrados, quienes

firman con la Secretaria de Acuerdos licenciada Ana Rosalía

Fregoso Quintanilla, que autoriza y da fe.

LA SUSCRITA LICENCIADA ANA ROSALÍA FREGOSO

QUINTANILLA, SECRETARIA DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, HACE CONSTAR Y CERTIFICA: QUE LA

PRESENTE ES COPIA FIEL DEL DOCUMENTO EN EL CUAL SE

CONTIENE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL AMPARO EN REVISIÓN

PENAL NÚMERO *, CON CUYO ORIGINAL CONCUERDA EN FORMA

EXACTA, EN DONDE SE RESOLVIÓ CONFIRMAR LA SENTENCIA

RECURRIDA; CONCEDER EL AMPARO Y DECLARAR SIN MATERIA EL

RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. MISMA QUE SE EXPIDE EN

VEINTISÉIS FOJAS ÚTILES, DEBIDAMENTE COTEJADAS, SELLADAS,

FOLIADAS Y RUBRICADAS CONFORME A LA LEY, LO QUE CERTIFICO

EL DÍA ___________________ DE ________________ DE DOS MIL

DIECISIETE. DOY FE.

Estela*

REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-51-

RAMÓN MEDINA DE LA TORRE.MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE.

FRANCISCO MIGUEL PADILLA GÓMEZ. CECILIA PEÑACOVARRUBIAS. MAGISTRADO MAGISTRADA.

LIC. ANA ROSALÍA FREGOSO QUINTANILLA. SECRETARIA DE ACUERDOS

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNALCOLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, HACE CONSTAR Y CERTIFICA QUE: LAPRESENTE HOJA CORRESPONDE A LA PARTE FINAL DE LA EJECUTORIA DICTADA DENTRODEL AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO *** INTERPUESTO POR ** AUTORIZADO DELTERCERO INTERESADO, *, EN EL SENTIDO DE CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA,CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTOS Y DECLARAR SIN MATERIA EL RECURSO DEREVISIÓN ADHESIVO. EN LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DE JUNIODE DOS MIL DIECISIETE.- DOY FE.

LIC. ANA ROSALÍA FREGOSO QUINTANILLA.SECRETARIA DE ACUERDOS

Estela*

El licenciado(a) María Rocío Rivera Rico, hago constar y certifico que entérminos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lorelativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental, en esta versión pública se suprime la información consideradalegalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamientomencionado. Conste.