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ANALISIS JURIDICO LEY DE EDUCACION UNIVERSITARIA Introducción: El Presidente de la República ha anunciado el 4 de Enero de 2011, que con relación a la Ley de Educación Universitaria sancionada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2010, aplicará lo dispuesto en el Artículo 214 de la Constitución, respecto a solicitar que se levante la sanción de la ley. El Presidente ha señalado que la ley sancionada presenta fortalezas y debilidades y que la misma debe ser sometida a un debate nacional con profundidad. De acuerdo a la norma constitucional, la solicitud del Presidente a la Asamblea Nacional debe ser razonada y ésta decidirá sobre los aspectos planteados por el Presidente por mayoría absoluta, y le remitirá la ley para la promulgación. Por otra parte, los diputados oficialistas en la nueva Asamblea Nacional ya anunciaron el nombramiento de una Comisión ampliada para la discusión de la Ley. De lo anterior se desprende que este proceso aún no ha concluido y que se avizora de nuevo la discusión de una ley para las universidades. Es por ello por lo que presento a consideración y discusión de la Comunidad Universitaria este documento, que analiza e interpreta en el ámbito jurídico aspectos importantes de la ley sancionada, particularmente de articulados que afectan el funcionamiento de las universidades nacionales, como un papel de trabajo para las propuestas del sector universitario de revisión de la normativa descrita. 3.- Autonomía Para el objetivo de la transformación del ser humano a través de la ciencia y el saber y para su formación superior se requiere de la autonomía universitaria en dos vertientes: por un lado la autonomía propia del poder del saber y de la ciencia, que faculta a la universidad para fijarse sus respectivas normas y métodos y sus límites de su expansión; y por la otra, la autonomía de la ciencia y del saber, como tales, con una función social que cumplir, para lo cual la universidad requiere de su espacio

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ANALISIS JURIDICO LEY DE EDUCACION UNIVERSITARIA

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ANALISIS JURIDICO LEY DE EDUCACION UNIVERSITARIA

Introducción:

El Presidente de la República ha anunciado el 4 de Enero de 2011, que con relación a la Ley de Educación Universitaria sancionada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2010, aplicará lo dispuesto en el Artículo 214 de la Constitución, respecto a solicitar que se levante la sanción de la ley. El Presidente ha señalado que la ley sancionada presenta fortalezas y debilidades y que la misma debe ser sometida a un debate nacional con profundidad. De acuerdo a la norma constitucional, la solicitud del Presidente a la Asamblea Nacional debe ser razonada y ésta decidirá sobre los aspectos planteados por el Presidente por mayoría absoluta, y le remitirá la ley para la promulgación. Por otra parte, los diputados oficialistas en la nueva Asamblea Nacional ya anunciaron el nombramiento de una Comisión ampliada para la discusión de la Ley.

De lo anterior se desprende que este proceso aún no ha concluido y que se avizora de nuevo la discusión de una ley para las universidades. Es por ello por lo que presento a consideración y discusión de la Comunidad Universitaria este documento, que analiza e interpreta en el ámbito jurídico aspectos importantes de la ley sancionada, particularmente de articulados que afectan el funcionamiento de las universidades nacionales, como un papel de trabajo para las propuestas del sector universitario de revisión de la normativa descrita.

3.- Autonomía

Para el objetivo de la transformación del ser humano a través de la ciencia y el saber y para su formación superior se requiere de la autonomía universitaria en dos vertientes: por un lado la autonomía propia del poder del saber y de la ciencia, que faculta a la universidad para fijarse sus respectivas normas y métodos y sus límites de su expansión; y por la otra, la autonomía de la ciencia y del saber, como tales, con una función social que cumplir, para lo cual la universidad requiere de su espacio jurídico, y en donde la competencia del Estado interviene para establecer relaciones de coordinación, más no de intervención.

La autonomía universitaria, como es bien conocido, tiene diversos matices o manifestaciones, pudiéndose mencionar entre ellas, la autonomía normativa, organizativa, decisoria, financiera y quizás, la más significativa, la autonomía académica, la cual en palabras del Profesor Antonio Moles Caubet, en la obra titulada Estudios de Derecho Público, representa:

“…la autonomía universitaria por antonomasia y expresado en

términos corrientes, le corresponde decidir qué se ha de enseñar

o investigar, cuánto hay que enseñar o investigar, cómo hay que

enseñar o investigar, con quién o con quiénes hay que enseñar o

investigar”.

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En todo caso la relación que debe existir entre las Universidades Nacionales con el Estado debe ser de coordinación y armonización, lo cual se ha venido ejerciendo a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), en los términos establecidos por los artículos 18 y 20 de la Ley de Universidades, respecto de dichas Universidades Nacionales. No en vano hay que recordar que en el Reglamento Orgánica del Ministerio de Educación Superior, en el año 2005, a través del Decreto 3444, adscribió el CNU, como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, a dicho Ministerio, lo cual fue ratificado en la Reforma del mencionado Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior del año 2008.

En nuestra Constitución la autonomía universitaria tiene esa doble expresión. La Universidad, según el artículo 109, es quizá una de las pocas personas jurídicas titular de derechos fundamentales, de derechos educativos, cuando reconoce que la autonomía es un principio y jerarquía que le permite la búsqueda del conocimiento. Pero la Universidad, según el mismo artículo 109 y el artículo 3, mediante sus procesos autonómicos, es promotora sustancial para el logro de los fines del Estado, entre ellos, el beneficio espiritual y material de la nación, entendida como pueblo.

Similar como ocurre con la regulación de la Universalidad en la Ley de Educación Universitaria, ocurre con la Autonomía Universitaria. Es cierto que se reconoce este principio en el artículo 4, numeral 1. Es verdad que según el artículo 11, numeral 1, literal c, el Estado, a través del ministerio competente, debe garantizar el ejercicio de la autonomía universitaria. La LEU en su artículo 13, numeral 1, admite la autonomía para las universidades oficiales. Y el artículo 17 ratifica la autonomía para las universidades de acuerdo a los postulados de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación y la LEU, “en plena correspondencia con los Planes de Desarrollo Nacional”; refiriéndose también dicha norma a la autonomía académica, autonomía económica-financiera y autonomía organizativa.

Sin embargo, las diversas expresiones de la autonomía universitaria, vuelven a quedar entorpecidos con la inconstitucional e indebida intervención del Estado, a través de un único funcionario, el Ministro, en la vida interna de la Universidad.

Si se trata de la autonomía organizativa, para que la universidad pueda dictar sus normas internas, reconocida en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Universidades, la LEU la limita en el artículo 33, cuando condiciona la aprobación del Reglamento General Interno a la aprobación favorable del Consejo Nacional de Transformación Universitaria. Lo mismo sucede con el artículo 90, cuando establece que el Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento de Órganos de Gobierno Universitario, en el cual se establecerán las atribuciones, organización, funcionamiento, número y proporción en que estarán integrado por voceros de toda la comunidad universitaria. De acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera, el Ejecutivo Nacional dispone de un lapso no mayor de seis meses para sancionar y promulgar este Reglamento. Estas disposiciones están en contradicción con lo establecido en la ley marco, particularmente en el Artículo 34, numeral 1 de la Ley Orgánica de Educación, que atribuye a las Universidades la autonomía para establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. Es preciso señalar que la autonomía organizativa tiene rango constitucional en el artículo 109, cuando se

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dispone que las universidades autónomas se darán sus propias normas de gobierno y funcionamiento.

Si se trata de la Autonomía Académica, para planificar, organizar y realizar programas de investigación, docentes y de extensión, reconocida en el artículo 9, numeral 2 de la Ley de Universidades, la LEU la limita en el artículo 11, numeral 2, literal d, cuando se le atribuye la competencia al Ministro de Educación Universitaria de regular, supervisar y controlar la creación y autorización de programas de formación de pregrado y postgrado, así como los lineamientos, condiciones, requisitos y ámbitos territoriales para su funcionamiento. Similar limitación se da en el mismo artículo 11, numeral 3, literal e, cuando se le atribuye la competencia al ministro para formular, coordinar, planificar y ejecutar políticas y programas para la creación, desarrollo y fortalecimiento de programas de formación conducentes a títulos y grados académicos, y de formación permanente. Estas disposiciones de la LEU están en contradicción con la ley marco, particularmente con lo establecido en el Artículo 34, numerales 2 de la Ley Orgánica de Educación que atribuye a las universidades la autonomía para planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación y creación intelectual. A estas limitaciones hay que agregar lo dispuesto en el artículo 60 de la LEU, que somete los diferentes programas de formación profesional integral para los estudiantes a la aprobación del Ministerio competente en Educación Universitaria. Es preciso señalar que la autonomía académica tiene rango constitucional en el Artículo 109, cuando se dispone que se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.

Si se trata de la Autonomía Administrativa, para elegir y nombrar autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo, reconocida en el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Universidades, igualmente la LEU la limita, en primer lugar, en artículo 87, cuando se le atribuye al Ejecutivo Nacional la facultad de dictar un Reglamento Electoral que desarrollará los principios que rigen los procesos electorales universitarios, los cargos académicos y administrativos sujetos a elección, la elección de representantes de sectores y los requisitos para la elegibilidad de máximas autoridades y demás directivos universitarios. De acuerdo a la Disposición Transitoria Primera, el Ejecutivo tendría un lapso no mayor de sesenta días a partir de la vigencia de la Ley para dictar dicho Reglamento Electoral de las Instituciones Universitarias. Igualmente la autonomía administrativa se ve limitada en la LEU, en el artículo 11, numeral 2, literal k, cuando se dispone que el Ministro con competencia en el área regula, supervisa y controla la carrera de los trabajadores académicos de la instituciones de educación universitaria oficiales, lo cual incluye su ingreso, permanencia, desempeño, formación permanente, ascenso, promoción, régimen disciplinario y egreso. En cuanto a los trabajadores administrativos y obreros, la LEU, en su artículo 11, numeral 2, literal i, atribuye al Ministro con competencia en el área, la competencia para regular, supervisar y controlar la

nómina de dichos trabajadores, y el artículo 73 dispone que el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, establecerá un sistema de carrera, estabilidad y remuneraciones de los trabajadores administrativos y obreros para ser aplicado en todas las instituciones de educación universitaria.

Si se trata de la autonomía económica-financiera, para organizar y administrar el patrimonio, reconocida en el artículo 9, numeral 4 de la Ley de Universidades, asimismo la LEU la limita cuando

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dispone en su artículo 11, numeral 2, literales l y q, que el Ministro con competencia en el área, regula, supervisa y controla los usos y fines del patrimonio de las instituciones de educación universitaria, así como los ingresos obtenidos por la prestación de servicios, donaciones y demás actividades económicas; y también el Ministro regula, supervisa y controla la planta física y dotación de las instituciones de educación universitaria. Estas disposiciones de la LEU están en contradicción con la ley marco, particularmente con lo establecido en el Artículo 34, numeral 4 de la Ley Orgánica de Educación, que atribuye a las universidades la autonomía para administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia por parte del Consejo Contralor, y externa por parte del Estado. Es preciso señalar que la autonomía económica-financiera tiene rango constitucional en el Artículo 109, cuando se dispone que las universidades autónomas se darán sus normas de administración eficiente de su patrimonio, bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.

El colofón de esta intervención del Ejecutivo Nacional en la autonomía universitaria es precisamente el último artículo de la LEU, el 111, en el cual se hace una remisión legal a un Reglamento especial ejecutivo, en el cual se regularán numerosos aspectos de la vida interna de las universidades, violentando abiertamente la autonomía normativa de las mismas.

Se concluye, entonces, que la autonomía universitaria, en sus diversas expresiones, se ve seriamente afectada por la intervención del Estado, a través del Ejecutivo Nacional, vulnerando las disposiciones constitucionales y legales que la han reconocido hasta ahora.