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ANÁLISIS Y COMENTARIOS: La Ley N°29944, ANÁLISIS Y COMENTARIOS: La Ley N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial , promulgada el 24 de Noviembre del 2012 y publicada oficialmente en “El Peruano” el domingo 25 de Noviembre del 2012, en sus 79 artículos y 16 Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales regula principalmente lo siguiente: 1.- RESPECTO AL OBJETO DE LA NORMA. (Art.1). El objeto y alcances de la ley es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnica productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Es necesario señalar que sólo regulan los derechos, deberes, formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, las remuneraciones, los estímulos e incentivos y el proceso disciplinario, de los profesores que están en actividad, más no sobre los derechos de los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación, ni tampoco de los auxiliares de educación NOTA.- La Ley Nº 29944 denominada Ley de Reforma Magisterial ignora la existencia del Colegio de Profesores del Perú, creado por Ley Nº 25231 de fecha 08 de Junio de 1990 y modificada por Ley Nº 28198 del 30 de Marzo del 2004, que en los artículos 2 y 3 prescriben lo siguiente: Artículo 2.- “Para ser miembro del Colegio de Profesores del Perú se requiere poseer el título correspondiente otorgado por Escuelas Normales, Instituto Superior Pedagógico o por una Universidad del País o, de ser el caso, revalidado de acuerdo a ley, si el título ha sido otorgado en el extranjero”. Artículo 3.- “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión: El Colegio de Profesores del Perú, en convenio con las Universidades e Institutos Superiores Pedagógicos, promueve a los docentes en servicio, el acceso al título profesional de educación”.

Análisis y Comentarios Ley 29944

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ANÁLISIS Y COMENTARIOS: La Ley N°29944,

ANÁLISIS Y COMENTARIOS:

La Ley N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial , promulgada el 24 de Noviembre del 2012 y publicada oficialmente en “El Peruano” el domingo 25 de Noviembre del 2012, en sus 79 artículos y 16 Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales regula principalmente lo siguiente:

1.- RESPECTO AL OBJETO DE LA NORMA. (Art.1).

El objeto y alcances de la ley es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnica productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada.

Es necesario señalar que sólo regulan los derechos, deberes, formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, las remuneraciones, los estímulos e incentivos y el proceso disciplinario, de los profesores que están en actividad, más no sobre los derechos de los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación, ni tampoco de los auxiliares de educación

NOTA.- La Ley Nº 29944 denominada Ley de Reforma Magisterial ignora la existencia del Colegio de Profesores del Perú, creado por Ley Nº 25231 de fecha 08 de Junio de 1990 y modificada por Ley Nº 28198 del 30 de Marzo del 2004, que en los artículos 2 y 3 prescriben lo siguiente:

Artículo 2.- “Para ser miembro del Colegio de Profesores del Perú se requiere poseer el título correspondiente otorgado por Escuelas Normales, Instituto Superior Pedagógico o por una Universidad del País o, de ser el caso, revalidado de acuerdo a ley, si el título ha sido otorgado en el extranjero”.

Artículo 3.- “La colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión: El Colegio de Profesores del Perú, en convenio con las Universidades e Institutos Superiores Pedagógicos, promueve a los docentes en servicio, el acceso al título profesional de educación”.

El Decreto Supremo Nº 017-2004-ED, publicado el 08 de Octubre del 2004, aprueba el Estatuto del Colegio de Profesores del Perú, quien regula todo el accionar del CPPe, el cual en su Artículo 10º prescribe lo siguiente: “La Colegiación es obligatoria para el ejercicio de la docencia en las instituciones educativas públicas y privadas, de la Educación Básica, Educación Técnico Productiva y Educación”.

2.- SOBRE LA FORMACIÓN DOCENTE. (Art.6).

La formación docente inicial de los profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de educación superior y en las universidades, en no menos de 10 semestres académicos, acreditados por el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE). Que los estudios efectuados en los institutos y escuelas de formación docente son convalidados en las universidades para realizar cualquier otro estudio, asimismo los estudios de complementación académica para obtener el grado académico de Bachiller en Educación tiene una duración mínima de dos semestres académicos.

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Debe tenerse en cuenta que los títulos profesionales otorgados por los institutos o escuelas de formación docente y por las facultades de educación de las universidades son equivalentes para el ejercicio profesional y para el inicio y desarrollo en la Carrera Pública Magisterial.

3.- ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL (Arts. 11 y 12).

La organización de la Carrera Pública Magisterial está estructurada en ocho (8) escalas magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño laboral.

Las áreas de desempeño laboral son cuatro (4):

a) Gestión pedagógica.

b) Gestión institucional

c) Formación docente

d) Innovación e investigación

Que por necesidad del servicio educativo se puede crear o suprimir cargos en las áreas de desempeño laboral.

4.- CUATRO EVALUACIONES EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL. (Art.13).

Que según el Artículo 13 de la ley, las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial son cuatro:

a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.

b) Evaluación del desempeño docente.

c) Evaluación para el ascenso.

d) Evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño laboral.

5.-QUE PARA LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN LAS DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIÓN CONFORMAN LOS COMITÉS DE VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN. (Art. 16).

6.-QUE EL INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL ES POR CONCURSO PÚBLICO. (Art.17).

7.-REQUISITOS PARA POSTULAR A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL. (Art. 18)

El Artículo 18 inciso c) de la ley, respecto a los Requisitos generales para postular a la Carrera Magisterial, a la letra dice: “No haber sido condenado, ni estar incurso en proceso penal por delito doloso”.

Este inciso desconoce, vulnera y viola lo que la vigente Constitución Política del Perú prescribe en el Artículo 2º inciso 24 literal:

e)“Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

Con este criterio los profesores pueden ser falsamente denunciados y por lo tanto impedidos de postular al ingreso de la docencia y hacer carrera profesional.

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8.-PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL (Art. 23)

Para la permanencia en la Carrera Pública Magisterial, la evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en concordancia con el Artículo 28 de la presente ley, En la Carrera Pública Magisterial es obligatoria y se realiza como máximo cada tres años.

Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de ésta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso de que no aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses.

Los profesores retirados de la carrera pública magisterial pueden acceder al Programa de Reconversión Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

9.-EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE (Art.24).

La evaluación del desempeño docente tiene como finalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor en el aula, la institución educativa y la comunidad. Esta evaluación se basa en los criterios de buen desempeño docente contenidos en las políticas de evaluación establecidas por el Ministerio de Educación, lo que incluye necesariamente la evaluación del progreso de los alumnos.

10.- EVALUACIÓN PARA ACCESO AL CARGO. (Art. 32).

El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo.

11.- EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO EN EL CARGO (Art. 38)

La evaluación del profesor en el desempeño en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación su retorno al cargo docente.

12.- DEBERES DE LOS PROFESORES. (Art. 40).

En el Artículo 40 de la ley, están numerados todos los deberes de los profesores, resaltándose el deber de presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinan las autoridades de la institución educativa o las entidades competentes (De modo que el director de un colegio o escuela puede determinar una evaluación a sus profesores, cuando él crea conveniente, como así las “entidades competentes”, llámese UGEL, Dirección Regional de Educación o Gobierno Regional).

13.- DERECHO DE LOS PROFESORES (Art. 41)

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Los derechos de los profesores están regulados en el Artículo 41 de la ley, siendo mayormente análogos a los regulados en la ley del Profesorado, excepto el derecho de que se les otorgue el 30% por preparación de clases y evaluación y el derecho que tenían los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación a gozar de los mismos derechos que tienen los profesores activos esta ley sólo regula derechos a profesores que están en actividad, según el Artículo 1 de la ley, y no derechos de profesores cesantes y jubilados y de auxiliares de educación.

En el derecho regulado en el inciso q) que es de percibir subsidio por luto y sepelio de acuerdo a lo establecido en la presente ley, acotamos que esta ley no reguló absolutamente nada sobre el subsidio por luto y sepelio para los profesores.

Nota: En gestiones realizadas por la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú – ANDEP, que preside el Prof. Edén Huamán Tena, ante el actual Ministro de Educación, señor Jaime Saavedra Chanduví se logró obtener el Decreto Supremo N°309-2013-EF de fecha 13 de diciembre del 2013 y publicado al día siguiente en “El Peruano” sobre el Monto Único del subsidio por Luto y Sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial a la que se refiere la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.

Es menester acotar que este Decreto Supremo se logró después de más de un año que la ley mencionada entró en vigencia y que los alcances de este Decreto Supremo sólo es para los profesores en actividad y no para los profesores cesantes y jubilados del Ministerio de Educación.

14.-SANCIONES DE PROFESORES (Art. 43).

Las sanciones de profesores, de acuerdo al Art. 43 de la ley son:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.

c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y días hasta doce (12) meses.

d) Destitución del servicio.

Nota: Esta ley es más benévola en la sanción de cese temporal, porque tanto en la ley del Profesorado (Ley 24029) y en la Ley de la Carrera Pública Magisterial (Ley 29062) la sanción de cese temporal era hasta por tres (3) años.

15.- MEDIDAS PREVENTIVAS. (Art. 44)

Las medidas preventivas de acuerdo al Artículo 44 de la ley, el director de la institución educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra el profesor, por los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de funcionarios, delitos de tráfico ilícito de drogas; así como por incurrir en

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actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos.

La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo o judicial correspondiente.

Nota: Esta facultad que se otorga al director de colegio o escuela pública de separar previamente a un profesor cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra éste, por presunción de delito o faltas, colisiona con el principio y derecho fundamental constitucional de la persona humana, según el Artículo 2, inciso 24, literal e) de la vigente Constitución Política del Perú que a la letra dice: “Toda persona es considerada inocente, mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

En nuestra modesta opinión, esta separación preventiva es un exceso y se va a prestar a abusos de autoridad.

16.- SOBRE AMONESTACIÓN ESCRITA. (Art. 46).

El Artículo 46 de la ley que prescribe sobre Amonestación Escrita sostiene que esta será interpuesta por la autoridad inmediata del profesor, sin que el profesor tenga derecho a defenderse de la veracidad o falsedad de las acusaciones que le imputan, trasgrediendo “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso” (Art. 139 inciso 23 de la vigente Constitución Política del Perú).

17.-CESE DEL PROFESOR A LOS 65 AÑOS DE EDAD. (Art. 53)

De acuerdo al Art. 53 de la ley, al retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:

a) Renuncia

b) Destitución

c) No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.

d) Por el límite de edad, al cumplir 65 años de edad.

e) Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente.

f) Fallecimiento.

Nota: El Colegio de Profesores del Perú ha demandado en el Tribunal Constitucional, mediante una Acción de Inconstitucionalidad al Poder Legislativo por el cese arbitrario de los profesores al cumplir 65 años de edad. (Ver la demanda en el Anexo 5 del presente libro).

18.- SOBRE REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES. (Art. 56)

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En el Artículo 56 de la ley, la preparación de Clases y Evaluación no ha sido considerada como lo hizo el Artículo 48 de la Ley del Profesorado. El Proyecto de Ley del Ministerio de Educación desconoció lo regulado en el Art. 48 de la Ley del Profesorado.

19.- LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL (Art. 57)

De acuerdo al Art. 57 de la ley, la remuneración íntegra mensual es por escalas magisteriales.

La remuneración íntegra mensual (RIM) de la primera escala magisterial es el referente sobre el que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM sobre las demás escalas magisteriales.

20.- ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS. (Art. 59)

De acuerdo al Art. 59 de la ley, la asignación por tiempo de servicios del profesor, es diferente a la que venían percibiendo según la Ley N° 24029, denominada Ley del Profesor.

Nota: Así tenemos que con la Ley del Profesorado, las profesoras recibían dos sueldos íntegros cuando cumplían 20 años de servicios oficiales y tres sueldos íntegros cuando cumplían 25 de años de servicios oficiales y ahora, con la nueva ley, ya no tienen la asignación de dos sueldos íntegros al cumplir los 20 años de servicios, estos se los darán cuando cumplan 25 años de servicios oficiales y también dos (02) sueldos íntegros (RIM) cuando cumplan 30 años de servicios oficiales.

En el caso del profesor, se le otorgará dos remuneraciones íntegras mensuales cuando cumpla 25 años de servicio y también dos remuneraciones íntegras cuando cumpla 30 años de servicios oficiales.

En la Ley del Profesorado, el docente varón tenía derecho de percibir tres (3) sueldos íntegros cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.

Si comparamos estas asignaciones por tiempo de servicios otorgadas tanto al profesor varón como a la mujer, estos han perdido en la asignación por tiempo de servicios oficiales, una remuneración íntegra mensual cuando la mujer cumplía 25 años de servicios oficiales y el varón cuando cumplía 30 años de servicios oficiales.

21.-SOBRE EL PROFESOR CONTRATADO

De acuerdo al Art. 76 de la ley, los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial y para cubrir las plazas vacantes no cubiertas por nombramiento, son atendidas por concurso público para la contratación docente.

22.- PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DE LA LEY

Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.

Nota: Ante este tremendo abuso y arbitrariedad cometida contra los profesores de la Ley N°2402. Ley del Profesorado, el Colegio de Profesores del Perú ha presentado ante el Tribunal Constitucional la correspondiente demanda de Acción de Inconstitucionalidad contra esta Primera

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Disposición, Complementaria, Transitoria y Final de la Ley (Ver copia de la demanda en el Anexo 02 de este libro).

23.-SOBRE LOS PROFESORES DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

De acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la ley, los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, en tanto se apruebe la nueva Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.

El Ministerio de Educación tuvo 60 días calendario, a partir de la vigencia de la presente ley, para remitir el proyecto de ley al Poder Ejecutivo.

Nota: La Ley N°29944 tiene más de un año y medio desde que se publicó y sobre la Ley de Instituto y Escuelas de Educación Superior, no hay nada a la fecha. Debe tenerse en cuenta que el 31 de Julio del 2009, en el segundo gobierno de Alán García Pérez se promulgó y publicó la Ley N°29394 denominada “Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior” y fue reglamentada a través del Decreto Supremo N°04-2010-ED de fecha 26 de Enero del 2010. Esta ley no se ha implementado adecuadamente por el Ministerio de Educación.

24.-DEROGACIÓN DE LA LEY N°24029, LEY DEL PROFESORADO Y LEY N°29062, LEY DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

La Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final y última de la Ley N°29944, deroga todas las leyes que tienen que ver con regulaciones sobre el profesor y su carrera profesional, sus derechos y obligaciones, sus remuneraciones y sus sanciones, etc. En tal sentido, se han derogado todas las anteriores disposiciones y sólo rige para el magisterio nacional público en actividad, la presente Ley N° 29944.

Nota: El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, promulgado el 19 de Mayo del 2014, ha creado un Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como directores o subdirectores en instituciones educativas, a todas luces inconstitucional por lo que la Asociación Nacional de Directores de Educación del PERU – ANDEP , ha presentado una demanda de Acción Popular con la finalidad de que se deje sin efecto al mencionado Decreto Supremo por arbitrario, ilegal e inconstitucional. (Ver copia de la demanda en el Anexo 4 de este libro).

1.1ANALISIS Y COMENTARIOS DEL DECRETO SUPREMO N°004-2013-ED QUE REGLAMENTA LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.

El Decreto Supremo N°004-2013-ED, que reglamenta la Ley N°29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, fue promulgado el 02 de mayo del 2013 y publicado oficialmente en el “El Peruano” el 03 de Mayo del 2013.

El Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N°29944, consta de 214 artículos, 12 Disposiciones Complementarias Finales, 10 Disposiciones Complementarias Transitorias y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria.

Brevemente haremos un análisis y comentarios de los principales artículos de este Reglamento:

1.- RESPECTO AL ART. 1 DEL REGLAMENTO.

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El Art. 1 sólo tiene por objeto regular las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, de manera que solo se regulan los servicios profesionales de los docentes activos del Estado y absolutamente nada sobre la situación y condición de los profesores cesantes y jubilados.

En el anterior Reglamento de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley N° 25212, derogadas el 26 de Noviembre del 2012, se regula enfáticamente en el Art. 2 inciso e) a los profesores en la condición de cesantes y jubilados de la misma manera se regulaba la situación de los Auxiliares de Educación, situación que ahora no se da y se les ignora por completo.

2.- SOBRE EL ROL RECTOR DEL MED. ART.5.

Es conveniente que antes de desarrollar los roles en relación a la formación docente, el MED debe desarrollar adecuadamente lo que señala el Art. 16 de la vigente Constitución Política del Perú, el cual dispone:

a) El sistema como el régimen educativo son descentralizados.

b) El Estado coordina la política educativa.

c) Formula los lineamientos generales de los planes de estudio

(Currículo, diseño curricular o estructura curricular básica).

d) Requisitos mínimos de la organización de los centros educativos

e) Supervisa su cumplimiento y calidad de la educación.

NOTA. Hace un buen tiempo que la supervisión educativa no se realiza adecuadamente en el Perú, ni menos existe una institución seria y científica que supervise la calidad del servicio de la educación peruana, tan venida a menos.

3.- RESPECTO AL ROL DEL GOBIERNO REGIONAL EN LA FORMACIÓN DOCENTE. ART.6.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto Supremo, que aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial no es superior ni más jurídicamente que la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y la Ley Nº 27902, publicada el 01 de enero del 2003 en el Diario Oficial “El Peruano” que modifica la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 para regular la participación de los alcaldes provinciales y la sociedad civil en los Gobiernos Regionales y fortalecer el Proceso de Descentralización y Regionalización.

En tal sentido, primero propéndanos a modificar los artículos de las leyes citadas para luego pretender asignar roles (funciones) a los gobiernos regionales en la formación docente, caso contrario estamos normando ilegalidades que no se ajustan a derecho.

4.- RESPECTO SOBRE OTORGAMIENTO DE BECAS PARA MAESTRÍAS Y DOCTORADOS. ART. 21.

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En el numeral 21.4 se sostiene que el “postulante debe haber logrado previamente su admisión a las maestrías y doctorados en “universidades elegibles” para las becas de posgrado…”

La pregunta es ¿Cuáles son esas universidades elegibles?, ¿Cuáles son los criterios para sostener que una universidad es elegible?

5.- RESPECTO SOBRE LOS CRITERIOS INDIVIDUALES PARA LA SELECCIÓN (MAESTRÍAS Y DOCTORADOS).ART.22.

Los criterios individuales para la selección de los postulantes son los siguientes:

a) El puntaje contenido en el proceso de admisión a la universidad.

b) Otros…

COMENTARIO:

Debe tenerse en cuenta que muchas universidades en el examen de admisión para postgrado, sólo señalan si es apto o no para el ingreso; de modo que no hay puntaje obtenido; verbigracia ingreso a universidades públicas como Federico Villarreal y universidades privadas como Garcilaso de la Vega, José Carlos Mariátegui, etc.

6.- SOBRE EL TÍTULO TERCERO: DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA, CAPÍTULO VIII DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS.

Creemos que por ética, moral y justo derecho, es conveniente señalar en éste capítulo primero los Derechos del Profesor, luego sus deberes y los estímulos respectivos.

No olvidemos que la propia Constitución Política del Perú, lo primero que hace es señalar los Derechos de la persona humana como el fin supremo del Estado, para luego señalar los Deberes y Obligaciones.

7.- RESPECTO SOBRE FALTA O INFRACCIÓN. ART.77.

En el Art. 77 del Reglamento, era conveniente que se especifique cuales son “las normas administrativas y reglamentarias relativas al ejercicio de la función pública”. Es conveniente por ejemplo señalar al Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento regulado por el D.S. Nº 05-90-PCM, Reglamento del Código de Ética de la Función Pública aprobado por el D.S. Nº033-2005-PCM, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; sobre, Normas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Leyes Nº 27806 y su modificatoria Ley Nº 27927. Asimismo la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175 y la Ley Nº 28212, denominada Ley de Remuneraciones de los Altos Funcionarios del Estado, Ley N°30057, Ley del Servicio Civil y sus respectivos Reglamentos.

Es conveniente calificar adecuadamente la naturaleza de la acción u omisión de las faltas administrativas, sin confundirlas con los delitos contra la administración Pública.

8.- SOBRE SANCIONES: AMONESTACION ESCRITA. ART. 80.

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Respecto al numeral 80.5 es conveniente que se norme el tiempo o periodicidad en que se debe dar la reincidencia o habitualidad.

9.- SOBRE SUSPENSIÓN. ART. 81.

En el Artículo 81.5 respecto a que no proceden más de dos (02) sanciones de suspensión y que en caso de reincidencia o habitualidad, procede el cese temporal.

En tal sentido, es conveniente normar el tiempo o periodicidad en que deben darse las sanciones de suspensión para luego darse el cese temporal.

10.- RESPECTO AL CESE TEMPORAL. ART. 82.

En el Artículo 82.3 debió normarse y dejarse claramente establecido el tiempo y la periodicidad de las dos (02) sanciones de cese temporal para que proceda luego la sanción de destitución.

11.- RESPECTO SOBRE LA CONDENA PENAL. ART.84.

En el Art. 84.1 se regula sobre la Condena Penal por delito doloso, la cual acarrea destitución automática sin proceso administrativo.

Primero no debemos confundir que, una cosa es sanción administrativa (por faltas) y otra cosa es sentencia penal (por delito doloso o culposo). El primero se ventila en la administración Pública y el otro en el Ministerio Público (quien investiga el delito) y el Poder Judicial quien sentencia el delito cometido previa defensa legal y el debido proceso, de los hechos incoados al autor o autores del delito o delitos.

De manera, que el Art. 84 sobre Condena Penal está mal ubicado por cuanto se pretende mezclar con las sanciones administrativas, que son otra materia.

Es obvio que cuando un profesor está condenado por materia penal, acarrea la destitución automática, en la medida que la sentencia penal esté consentida y ejecutoriada, y por lo tanto la destitución tendrá la duración que disponga la sentencia penal, siendo definitiva de acuerdo a la naturaleza del delito.

12.- SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. ART.86.

Respecto a las Medidas Preventivas que están reguladas en el Art. 44 de la ley Nº 29944, estas no se ajustan a derecho.

Las medidas de separación preventiva que se pretende aplicar de oficio a los profesores, es atentatorio y violador de las Derechos Fundamentales de la Persona, regulados por la vigente Constitución Política del Perú en el Art. 2 inciso 24, literal e) que a la letra dice: Toda persona es considerad inocente mientras no se haya declarada judicialmente su responsabilidad.

13.- RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN DE DENUNCIA POR EL DIRECTOR DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA.ART.88.

De acuerdo a los Artículos 88.1 y 88.2, le corresponde al director de la institución educativa. Efectuar la investigación de la denuncia, de modo que él investiga y él sanciona. A este señor se le ha convertido en muy poderoso, se le ha dado muchas prerrogativas que antes no tenía.

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Este proceder es ilegal y arbitrario porque no respeta la observancia del debido proceso y la pluralidad de la instancia que están regulados en el Art. 139 (Principios y Derechos de la función jurisdiccional) incisos 3 y 6 de la vigente Constitución Política del Perú.

De donde se colige que el director de la I.E.P. no puede investigar y al mismo tiempo sancionar, sin respetar la observancia del debido proceso.

En el 88.2 se otorga un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para presentación de los descargos. Creemos que es conveniente otorgar una ampliación de cinco (05) días hábiles más para la presentación de los descargos por razones de causa justificada a petición del interesado, tal como lo hace el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento y la anterior Ley del Profesor Nº 24029 y su Reglamento.

14.- RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN, ESTRUCTURA Y MIEMBROS DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES.ART.91.

En el Artículo 91.2 se señala que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de docentes, está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos.

Respecto al funcionario designado para presidir la Comisión, es conveniente que sea un profesional nombrado de la institución, caso contrario si se designa un presidente que es un funcionario o servidor público contratado, su responsabilidad es provisional y sólo mientras dure su contrato laboral. De modo que un presidente designado que es provisional por la naturaleza de su contrato laboral, no efectuará las labores encomendadas a cabalidad, diligencia y con la responsabilidad requerida.