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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA PFG - ESTUDIOS JURÍDICOS PROFESORA: ABOG. DIANA ROJAS ESTADO Y RESOLUCION DE CONFLICTOS Tema IV: Analizar el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano Contenido Programático: 1. INICIO DEL PROCESO: Demanda. Requisitos, admisión, emplazamiento, contestación, reconvención. DEMANDA (ART. 339 CPC) Es un acto procesal que da inicio al procedimiento ordinario, acto este que realiza la parte actora mediante la cual se ejercita la acción que va dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Sin demanda no existe proceso, ni procedimiento. Existe pues en este acto procesal un doble contenido ya que a través de ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, la primera dirigida al Juez para que tutele el interés colectivo y la segunda dirigida a la contraparte. No debe confundirse la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del procedimiento, con la acción ni con la pretensión contenidas en la misma, pues la demanda es el acto continente, y la acción y la pretensión lo contenido. En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante, conocida como sentencia, que no es otra cosa que el modo jurisdiccional de extinguir el proceso.

Analizar El Procedimiento Civil Ordinario Venezolano

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PFG - ESTUDIOS JURÍDICOS

PROFESORA: ABOG. DIANA ROJAS

ESTADO Y RESOLUCION DE CONFLICTOS

Tema IV:

Analizar el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano

Contenido Programático:

1. INICIO DEL PROCESO: Demanda. Requisitos, admisión, emplazamiento, contestación, reconvención.

• DEMANDA (ART. 339 CPC)

Es un acto procesal que da inicio al procedimiento ordinario, acto este que realiza la parte actora mediante la cual se ejercita la acción que va dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Sin demanda no existe proceso, ni procedimiento.

Existe pues en este acto procesal un doble contenido ya que a través de ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, la primera dirigida al Juez para que tutele el interés colectivo y la segunda dirigida a la contraparte.

No debe confundirse la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del procedimiento, con la acción ni con la pretensión contenidas en la misma, pues la demanda es el acto continente, y la acción y la pretensión lo contenido.

En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante, conocida como sentencia, que no es otra cosa que el modo jurisdiccional de extinguir el proceso.

• REQUISITOS

(ART. 340 CPC)

Establece las condiciones o requisitos necesarios que debe reunir una demanda para ser presentada ante un tribunal.

1.- La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.

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2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3.- Si el demando o el demandante fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 CPC.

• ADMISION (ART. 341 CPC)

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá

si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Esta situación obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa.

• EMPLAZAMIENTO (ART. 344 Y 345 CPC)

El emplazamiento no es otra cosa que el requerimiento del Juez o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene.

La diferencia entre emplazamiento y citación básicamente estriba en que esta última se señala el día y la hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del Tribunal, es decir representa un acto procesal. La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación.

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• CONTESTACION (ART. 358 al 364 CPC)

En la contestación el demandado además de oponer las cuestiones previas establecidas en el Art. 346 CPC, deberá:

1)Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.

2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

3) Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

4) Cumplir con los requisitos del art. 327 del CPC.

• RECONVENCIÒN (ART. 365 al 369 CPC)

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el Art. 340.

La reconvención es el recurso establecido en la ley, donde se le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, permitiéndole plantear en el acto de la contestación, la pretensión que este tenga en contra del demandante.

El demandado pasa a ser el demandante.

2.- SUSTANCIACION DEL PROCESO: - Régimen probatorio. Principios generales de la Prueba. Carga y apreciación de la Prueba. Medios de Pruebas.

• REGIMEN PROBATORIO: PRUEBA

Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos

del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

ART. 1354 CCV: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

• PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA

A través de ellos, aplicables a los procesos civiles, penales, laborales, etc., se podrán aclarar dudas y resolver muchos de los problemas sobre la compleja materia de la prueba.

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• Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos. Alude a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la sentencia se hallen acreditados con pruebas suministradas por cualquiera de los litigantes o por el órgano jurisdiccional, sin que el magistrado pueda suplirlas con el conocimiento personal privado que tenga sobre ellos.

• Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba. Este principio significa que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia y modalidades de los hechos afirmados.

• Principio de la unidad de la prueba. El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado por el tribunal, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalando su concordancia y discordancia

y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme. Este principio se vincula con el principio de lealtad y propiedad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella si resulta beneficiosa o retirarla si perjudica.

• Principio del interés público de la función de la prueba. El fin de la prueba es producir la certeza en la mente del juzgador para que pueda decidir la litis conforme a justicia; de ahí que haya un interés público en la función que desempeña en el proceso.

• Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba. La prueba no debe utilizarse para deformar u ocultar la realidad. Aspectos que rigen también para el proceso en general: conocidos más bien como el principio de la buena fe y la lealtad procesal.

• Principio de la contradicción de la prueba. La parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el derecho de contraprobar. Debe incorporarse al litigio con conocimiento y audiencia de todas las partes.

• Principio de publicidad de la prueba. Es un requisito fundamental que implica que debe permitirse a los litigantes conocer las pruebas, participar en su producción, impugnarlas, discutirlas y con posterioridad analizarlas en los respectivos alegatos para poner de relieve ante el órgano jurisdiccional el mérito que le asignan. Las conclusiones del juez deben ser conocidas por las partes y estar a disposición de cualquier interesado.

• Principio de la inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba. Procura evitar que el debate se convierta en una lucha privada. Permite al juez la apreciación de la prueba; debe estar provisto de facultades para intervenir activamente en las propuestas por los litigantes.

• Principio de la imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba. La imparcialidad de los funcionarios judiciales es un principio fundamental del derecho procesal.

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• Principio de la concentración de la prueba. La prueba, como regla, debe practicarse de una vez, en una misma etapa del proceso, pues la practicada por partes o repetida pone en peligro el debido cotejo y apreciación.

• Principio de la libertad de la prueba. Las partes y el juez deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad se refieren a hechos que la ley prohíbe investigar, o que resulten manifiestamente inútiles, impertinentes o inidóneas, o aparezcan ilícitas por otro motivo.

• Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba. La prueba debe estar revestida de requisitos extrínsecos: circunstancias de tiempo, modo y lugar; e intrínsecos: ausencia de vicios (dolo, error, violencia), y de inmoralidad en el medio mismo. La prueba debe provenir de quien se halle revestido de legitimidad para ofrecerla.

• Principio de la preclusión de la prueba. Es una formalidad

de tiempo u oportunidad para su práctica. Persigue evitar sorpresas a la contraparte con probanzas de último momento, que no pueda controvertirlas o que sean cuestiones respecto de las cuales no pueda ejercer su defensa.

• Principio de la originalidad de la prueba. La prueba debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste. No se puede desvirtuar los hechos y llegar a conclusiones equivocadas.

• Principio de la comunidad (o de la adquisición) de la prueba. Es inadmisible pretender que la prueba sólo beneficie al que la allega al proceso. Debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, que bien puede invocarla.

• Principio de la naturalidad y espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana. Este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo infrinja debe ser considerada ilícita y, por ende, sin valor jurídico.

• Principio de la obtención coactiva de los medios materiales de prueba. Este principio no debe confundirse con el precedente. En virtud de él, los documentos, las cosas y, a veces la persona física, cuando es objeto de prueba (para exámenes médicos, por ejemplo) debe ponerse a disposición del órgano jurisdiccional cuando se vinculan con los hechos del litigio. Es consecuencia de los principios

ya enunciados sobre la comunidad de la prueba, la lealtad y probidad de las partes y el interés público que en ella existe. Existe, pues, un deber de prestarle colaboración a la justicia, en materia de pruebas, y esa colaboración es un límite necesario a la libertad individual, impuesto por motivos de interés público, tanto a los terceros como a las partes.

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• Principio de la apreciación de la prueba. La prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar al órgano jurisdiccional el convencimiento acerca de los hechos que interesan al proceso. No se concibe un proceso moderno, sin que el magistrado tenga libertad para evaluar las pruebas allegadas conforme a las reglas de la sana crítica y facultades inquisitivas para obtenerlas.

• Principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad. Este principio significa que la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos recae sobre una de las partes, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Implica autorresponsabilidad de las

partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en este la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable.

• Principio de la oralidad y de la escritura. El sistema oral, incuestionablemente, favorece la inmediación, la contradicción y la mayor eficiencia de la prueba, por lo que debe aplicarse para recepción, en audiencia, de las pruebas personales.

• Principio inquisitivo en la ordenación y práctica de las pruebas. Se trata de uno de los fundamentos del proceso en general. Es un deber del juez ejercitarlo cuando sea necesario o conveniente para comprobar la realidad de los hechos.

• CARGA Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

CARGA DE LA PRUEBA (ART. 506 CPC)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El demandante debe probar su acción, esto en su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otro hecho o no haya contestado la demanda en ninguna forma

El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es,

que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (ART. 507 CPC)

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A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Esto consiste en dejar al juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándolo a establecer fundamentos de la misma. Además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. El juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.

• MEDIOS DE PRUEBA (ART. 395 CPC)

Los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en “la pequeña historia” que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba. Visto así son

Instrumentos de intermediación requeridos en el proceso para dejar constancia material de los datos de hechos. Es un concepto esencialmente jurídico.

Los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes

de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc.

Es la demostración de la verdad de una afirmación, la cual debe presentarse de la siguiente forma:

LA PRUEBA TESTIMONIAL: son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.

LA PRUEBA DOCUMENTAL: esta se basa en los manuscritos, documentos, que ayuden a demostrar la veracidad de los hechos.

LA PRUEBA DE EXPERTICIA: es el estudio que se solicita al tribunal y es realizado por un personal calificado para el mismo y ayuda a esclarecer un hecho.

3.- TERMINACION DEL PROCESO: Sentencia: Tipos, requisitos y formalidades.

• SENTENCIA

Es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de merito o de fondo del demandado.

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• TIPOS

- Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta.

- Sentencias interlocutorias: Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas

en forma previa e incidental. Las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable en la sentencia definitiva.

- Sentencias definitivas y definitivamente firmes: Definitivas son aquellas que se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la ley y Definitivamente firmes son aquellas donde se ha agotado la función jurisdiccional, y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra.

- Sentencias absolutorias y condenatorias: esta clasificación está en función de que sea favorable o no a las partes la decisión que se ha dictado. En la primera el Juez declara sin lugar en todas sus partes y en la segunda se la declara con lugar, por cuanto el Juez está obligado a condenar en todo o en partes, conforme al Art. 243 CPC y no puede absolver la instancia.

- Sentencias constitutivas, declarativas y de condena: Sentencia constitutiva: en la sentencia constitutiva el Juez lo que hace es reconocer un derecho en la persona que lo tenía, y es por eso que en esta clase de sentencias el Juez lo que hace es reconocer un derecho abstracto que tienen las partes. Ejemplo típico de estas sentencias son las de divorcio. Sentencia declarativa: aquí la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente. Sentencias de condena: en estas

sentencias el juez declara la existencia del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación.

- Sentencias de Primera y Segunda Instancia: En las primeras la decisión la dicta por el Tribunal de la causa (Tribunal A-Quo) o sea el Tribunal ante quien se intentó la acción; y en las segundas, la decisión la pronuncia el Tribunal de Alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por la parte que ha sido perjudicada por el fallo o a quien no se ha concedido todo cuanto ha sido pedido en el libelo de la demanda, Tribunal A-Quem.

- Sentencias de reposición: esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso. El Art. 245 CPC hace referencia a este respecto al Art. 209 CPC, en este sentido la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el Art 244 CPC, sólo pueden hacerse valer, mediante recurso de apelación, acorde con las reglas propias de este medio de impugnación.

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• REQUISITOS Y FORMALIDADES:

REQUISITOS

REQUISITOS DE FONDO (ART. 243 CPC)

La sentencia expresara la fecha en que se haya pronunciado y se firmara por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

No se considerara como sentencia ni se ejecutara, la decisión

a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

Además de los seis requisitos de fondo que contempla el Art. 243 CPC, la sentencia comporta un requisito más, que se refiere a las tres partes esenciales que debe contener toda sentencia que son:

a) Narrativa

En cuanto a la narrativa, debe ser una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos.

En esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa contenida en los alegatos del demandado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso.

b) Motiva

En esta parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. En esta parte igualmente se mantienen los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los motivos que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así lo señala el Art. 243 CPC, al exigir que la sentencia contenga los fundamentos en que se apoye.

c) Dispositiva

Esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión debe ser expresa, es decir, formalmente

manifestada; positiva, es decir que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se comprenda sin duda alguna

El texto legal dice así: "Toda sentencia debe contener:

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1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

REQUISITOS DE FORMA

1. Los tribunales no podrán usar providencias vagas u oscuras en ningún caso.

2. La sentencia debe expresar la fecha en que se haya dictado y se firmará por todos los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos (Art. 246 CPC). Si el fallo está formado por todos los jueces, y si falta la firma de uno de ellos, el fallo no tiene carácter de tal.

3. La conferencia que tengan los Jueces para sentenciar y la redacción del fallo se hará en privado (Art. 24 CPC)

4. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 247 CPC "Las sentencias

definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación".

5. Según el Art. 248 CPC, de toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.

FORMALIDADES

VICIOS DE LA SENTENCIA

Los Arts. 243 y 244 CPC señalan los vicios en que el Juez puede incurrir, y por ende dispone, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. La decisión debe ser con arreglo a las acciones intentadas y a las excepciones y defensas opuestas, para evitar la indecisión, como es caso de que los Jueces absuelvan la instancia, entendiéndose por absolver de la instancia en que el Juez declare que no procede la demanda por falta de elementos probatorios, pero pudiéndose intentar nuevamente y con posterioridad, y aun prosperar, si se trajeran esos elementos probatorios. El juez no declara con o sin lugar la demanda, no resuelve la controversia y por consiguiente no cumple con su función de decidir.

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También constituye un vicio de la sentencia:

• Que los términos del fallo sean contradictorios, de modo que no pueda ejecutarse o no puede saberse que es lo decidido;

• Que el fallo sea condicional;

• Cuando tenga ultrapetita, es decir se dé más de lo que se pide; extrapetita; cuando el juez decide sobre algo que no se le ha solicitado; minuspetita, el juez decide menos de lo que se le ha solicitado , en este caso, no existe vicio, sólo que el juez sólo

dio la razón en parte;

• Carecer de parte motiva;

• El juez al dictar su fallo puede incurrir en dos tipos de errores: el error in judicatum, que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley sustantiva; y el error in procedendo, se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley adjetiva.

Todos estos vicios de la sentencia hacen que se considere viciado el fallo.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Efectos materiales: incide directamente en la relación jurídico material. Lo determina el propio fallo.

Efectos procesales: Efecto de cosa juzgada.

DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Todos estos vicios de la sentencia hacen que se considere viciado el fallo.

REFORMA Y REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

Las sentencias son invariables para el Tribunal que las dictó y por ello no pueden ser revocadas ni reformadas por el tribunal que las dictó. Sin embargo a esta regla se exceptúan las interlocutorias no sujetas a apelación, las cuales pueden serlo a solicitud de parte o de oficio, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte,

aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas

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aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Art. 252 CPC).

4. PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO: Introducción de la demanda. Admisión. Citación. Cuestiones Previas. Contestación.

Introducción de la Demanda (Art. 339 CPC)

Admisión (Art. 341 CPC)

- Compulsar: sacar tantas copias como sean los demandados.

- Reforma de la demanda (Art. 343 CPC)

Citación (Art. 215 y 216 CPC)

- Emplazamiento (Art. 344 y 345 CPC)

Cuestiones Previas (Art. 346 CPC)

Contestación (Art. 358 al 364 CPC)

5. INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA: Lapso probatorio. Promoción, Admisión, Oposición y evacuación. Nulidades.

Lapso Probatorio (Art. 388 al 394 CPC)

Promoción (Art. 396 y 397 CPC)

Admisión (Art. 398 cpc)

Oposición (Art. 399 CPC)

Evacuación (Art. 400 CPC)

6. DECISION DE LA CAUSA:

- Vista y sentencia en primera instancia (Art. 511 al 515 CPC)

- Procedimiento en segunda instancia (Art. 516 al 522 CPC)

- Ejecución de la sentencia (Art. 523 al 584 CPC)