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ANÁLISIS SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ENTRE
VARIAS COMPAÑERAS PERMANENTES DEL AFILIADO O PENSIONADO
FALLECIDO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ PINO
ROCÍO MONTOYA GIRALDO
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL
SANTIAGO DE CALI, MARZO DE 2011
ii
ANÁLISIS SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ENTRE
VARIAS COMPAÑERAS PERMANENTES DEL AFILIADO O PENSIONADO
FALLECIDO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN PARA OPTAR AL TÍTULO
DE ESPECIALISTA EN SEGURIDAD SOCIAL
GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ PINO
ROCÍO MONTOYA GIRALDO
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL
SANTIAGO DE CALI, MARZO DE 2011
iii
TABLA DE CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN ............................................................................................. 1
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ............................................................. 2
III. OBJETIVOS .................................................................................................... 5
IV. METODOLOGÍA INVESTIGATIVA .................................................................. 7
CAPÍTULO 1. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES COLOMBIANO .......................................................... 8
1.1 NOCIÓN, SENTIDO Y FINALIDAD DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES .................................................................................... 8
1.2 CLASES DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ........................................... 10
1.3 BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ......................... 11
CAPÍTULO 2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES EN COLOMBIA ............................................................... 15
2.1 ANTECEDENTES NORMATIVOS SOBRE LOS BENEFICIARIOS
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LOS REGÍMENES
DE SEGURIDAD SOCIAL ............................................................................. 15
2.2 NACIMIENTO DEL REPARTO PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES ENTRE COMPAÑERA(O) Y CÓNYUGE
DEL PENSIONADO O AFILIADO FALLECIDO ............................................. 19
2.3 LO QUE NO REGULÓ EL LITERAL B) DEL ART. 13 DE
LA LEY 797 DE 2003: LA CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE
DOS COMPAÑERAS (OS) PERMANENTES CON EL
PENSIONADO (A) O AFILIADO(A) FALLECIDO(A),
FENÓMENO SOCIAL TAMBIÉN DE COMÚN OCURRENCIA ...................... 33
iv
CAPÍTULO 3. UNIONES MARITALES DE HECHO EN COLOMBIA ................... 37
3.1 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES ...................................................... 37
3.2 FUNDAMENTO LEGAL: LEY 54 DE 1990 .................................................... 38
3.3 ¿PLURALIDAD DE UNIONES EN EL RÉGIMEN MARITAL DE HECHO? .... 40
3.3.1 Antecedentes normativos de la unión libre
en el derecho colombiano ................................................................. 40
3.3.2 Régimen jurídico de la unión marital de hecho ................................. 42
3.3.3 Familia legítima y familia de hecho en Latinoamérica ...................... 43
3.3.4 Comunidad marital ............................................................................ 46
3.3.5 Convivencia marital .......................................................................... 46
3.3.6 Vida marital sin comunidad ............................................................... 46
3.3.7 Vida marital ....................................................................................... 47
3.3.8 Principio de estabilidad que gobierna la unión marital de hecho ...... 48
3.3.9 La unión marital de hecho como comunidad de vida singular
y permanente .................................................................................... 51
3.3.10 Antecedentes jurisprudenciales que defienden
la singularidad de las uniones maritales de hecho ........................... 52
CAPÍTULO 4. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES ANTE CONVIVENCIAS SIMÚLTANEAS ........................ 59
4.1 PARANGÓN DE LA JURISPRUDENCIA QUE PERMITE EL REPARTO
PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ENTRE UNA
CÓNYUGE Y UNA COMPAÑERA PERMANENTE EN CONVIVENCIA
SIMULTÁNEA CON EL AFILIADO FALLECIDO O PENSIONADO
FALLECIDO Y LA JURISPRUDENCIA REITERADA DE LAS ALTAS
CORTES EN DONDE SE PROHÍBE LA PLURALIDAD DE UNIONES
MARITALES DE HECHO ............................................................................... 59
CONCLUSIONES .................................................................................................. 68
v
BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................... 77
ANEXOS ................................................................................................................ 81
ANEXO 1: ENCUESTAS REALIZADAS ................................................................ 81
ANEXO 2: SENTENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DE PALMIRA
RELATIVA AL REPARTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ENTRE DOS COMPAÑERAS PERMANENTES ................................................... 92
1
I. INTRODUCCIÓN
La presente investigación pretende validar si jurídicamente es posible dividir la
pensión de sobrevivientes entre dos compañeras o compañeros permanentes en
caso de convivencia simultánea con el (la) causante (cotizante o pensionado) an-
tes de su fallecimiento, sabiendo que el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modi-
ficó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, sólo contempla el reparto propor-
cional entre una compañera o compañero permanente y la cónyuge supérstite.
Para ello, el presente trabajo contiene un análisis a fondo y en forma sistemática
del Estatuto de Seguridad Social actual, que lleva a dar respuesta al problema de
investigación planteado, valorando las disposiciones legales que conceptúan quié-
nes tienen derecho o son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y las nor-
mas que regulan la unión marital de hecho como comunidad de vida permanente
entre un hombre y una mujer.
También se realiza el análisis desde una perspectiva constitucional, toda vez que
la Constitución Nacional, en su artículo 42 consagra que “…La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla ….”, situación que se concreta posteriormente en el
Art. 1º de Ley 54 de 1990 que señala: “…A partir de la vigencia de la presente Ley
y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada
entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de
vida permanente y singular...”.
2
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contempló los efectos de la convivencia entre
un compañero o compañera permanente con sociedad conyugal anterior no di-
suelta y derecho a percibir la pensión de que trata dicho artículo, indicando que la
prestación se dividirá entre ellos o ellas en proporción al tiempo de convivencia
con el fallecido.
Igualmente, reguló que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o
compañera permanente, la beneficiaria o beneficiario será la esposa o el esposo.
No obstante, la norma en comento no contempló la convivencia simultánea entre
dos o más compañeros (as) permanentes con el causante antes de su fallecimien-
to.
El resultado de las encuestas realizadas a los jueces de la ciudad de Cali permiten
concluir que la mayoría son del criterio que si se prueba plenamente la conviven-
cia simultánea entre varias(os) compañeras(os) permanentes con el causante fa-
llecido, la pensión se debe dividir proporcionalmente o en partes iguales entre las
supuestas beneficiarias, so pretexto de no vulnerar su derecho a la igualdad y a la
seguridad social y en aras de proteger, incluso muchas veces, coetáneos núcleos
familiares con hijos que sostenía el causante.
A pesar de la buena intención de dichos jueces en sus pensamientos en lo que
hace al tema mencionado, era menester investigar si tales consideraciones se
contraponen a la consagración legal existente en la Ley 54 de 1990, en relación
3
con la unión marital de hecho como comunidad de vida permanente y singular en-
tre un hombre y una mujer, que según el Art. 42 de la Constitución Política, debe
darse con la voluntad responsable de conformarla.
Aunque en principio pareciera increíble que se pueda dar la convivencia al mismo
tiempo entre dos compañeras(os) permanentes y el causante fallecido, lo cierto es
que dichos casos se presentan, incluso con hijos en los núcleos familiares soste-
nidos al mismo tiempo.
Ante la falta de consagración normativa, se profieren fallos reconociendo la pen-
sión de sobrevivientes en partes iguales o a prorrata por el tiempo convivido entre
las varias compañeras permanentes, cuando quiera que estas demuestren su
convivencia simultánea con el causante hasta el momento de su muerte (Vgr. Sen-
tencia No. 034 del 27 de febrero de 2009, Juzgado Tercero Laboral de Palmira
Valle, radicación No. 2006-00022-00).
No se vislumbra que estas decisiones judiciales se hayan edificado en un análisis
minucioso a las normas de seguridad social reinantes, ni que se hayan tenido en
cuenta los principios que gobiernan la unión marital de hecho y que prohíbe la si-
multaneidad de convivencias con varias compañeras permanentes de conformidad
con la ley 54 de 1990.
Varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional1 han
exigido como esenciales a la figura de la unión marital de hecho, los elementos de
singularidad y permanencia, aduciendo en síntesis que la diversidad de uniones
maritales de hecho va en contra del propósito de la ley que se inspiró en el princi-
pio de la monogamia y por tanto esa pluralidad no puede producir efectos civiles.
1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 166 del 20 de septiembre de 2000,
expediente No. 6117, y Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2006.
4
Sin embargo, dichos pronunciamientos son anteriores a la sentencia de exequibili-
dad C-1035 del 22 de octubre de 2008, donde la Corte Constitucional, a pesar del
principio monogámico y el de responsabilidad con los cuales se debe conformar
una familia, aceptó o permitió que se dividiera proporcionalmente la pensión de
sobrevivientes a la cónyuge y compañera permanente que sostenían una convi-
vencia simultánea con el causante fallecido.
Por ende, si bien deben defenderse tales principios en pro de la familia colombia-
na, es importante analizar si ante la declaratoria de exequibilidad condicionada del
inciso 3o. literal b, del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional debe
revaluar su tesis con respecto a la convivencia simultánea del afiliado o pensiona-
do fallecido con dos compañeras permanentes, pues de lo contrario podría estar
adoptando un tratamiento desigual para estas, en comparación con los efectos
legales que en materia de pensión de sobrevivientes otorgó a la cónyuge y la
compañera permanente en el evento estudiado.
En este orden de ideas, el trabajo realizado tiene por finalidad desarrollar la pre-
gunta de investigación:
¿Es jurídicamente viable, en los casos de convivencia simultánea entre dos
compañeras permanentes con el pensionado o afiliado fallecido, dividir la
pensión en partes iguales o en forma proporcional al tiempo convivido entre
ellas, sin la existencia de un fundamento legal que soporte estos derechos?
5
III. OBJETIVOS
GENERAL
Determinar si ante la convivencia simultánea entre dos (2) compañeras permanen-
tes con el pensionado o afiliado fallecido, es posible jurídicamente reconocer la
pensión de sobrevivientes entre ellas en forma proporcional al tiempo convivido, a
pesar de que no existe un fundamento legal que genere estos derechos.
ESPECÍFICOS
1. Indagar las generalidades, sentido y finalidad de la pensión de sobrevivientes
en el Sistema General de Pensiones Colombiano.
2. Conocer los antecedentes normativos de los distintos regímenes de seguridad
social que han regulado a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pa-
ra establecer si en algún momento se ha permitido la división o el reparto pro-
porcional de dicha prestación entre dos compañeras permanentes y en qué
eventualidades.
3. Examinar la noción, principios y elementos necesarios para la conformación de
las uniones maritales de hecho en la Constitución Política Colombiana y la Ley
54 de 1990, lo que servirá para determinar si el régimen marital de hecho per-
mite la pluralidad de uniones de este tipo respecto de una persona afiliada o
pensionada por el Sistema de Seguridad Social en concordancia con la juris-
prudencia nacional sobre este respecto.
6
4. Confrontar a la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia-Sala
Laboral y Consejo de Estado que ha permitido el reparto proporcional de la
pensión de sobrevivientes ante la convivencia simultánea entre una cónyuge y
una compañera(o) permanente con el afiliado o pensionado fallecido, con la ju-
risprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucio-
nal, desde el año 1990 hasta el año 2010, en donde enfáticamente se prohibió
la pluralidad de uniones maritales de hecho.
5. Conocer los criterios de secretarios, jueces, magistrados y abogados laboralis-
tas de la ciudad de Cali con respecto al reparto de la pensión de sobrevivientes
ante convivencias simultáneas con el afiliado o pensionado fallecido.
7
IV. METODOLOGÍA INVESTIGATIVA
La investigación que se decidió adoptar para resolver el cuestionamiento plantea-
do es exploratoria descriptiva, para lo cual, en primer lugar, se realizó el análisis
documental de fuentes primarias como las normas que regulan a los beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes, las normas referentes a la unión marital de hecho
junto con los principios que las rigen, y jurisprudencia de las altas Cortes; y de
fuentes secundarias, como bibliografía especializada de tratadistas nacionales y
de derecho comparado, conferencias documentadas, internet y otros documentos.
Por último, se realizó encuesta individual a diferentes secretarios, jueces, magis-
trados y abogados laboralistas de la ciudad de Cali, los cuales fueron selecciona-
dos de esta ciudad por ser la sede universitaria e investigativa. Las encuestas rea-
lizadas contienen diez (10) preguntas que guardan relación con el reparto
proporcional de la pensión de sobrevivientes ante convivencias simultáneas con el
afiliado o pensionado fallecido y tenían como única finalidad demostrar la impor-
tancia del tema tratado en la investigación, máxime cuando en tratándose de dicha
forma de convivencia con compañeras permanentes, el estudio se ha abordado
más a nivel práctico que desde el punto de vista doctrinario, entre otras cosas por-
que el artículo 13 que modificó los Arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que sólo
contempló el reparto proporcional entre compañera permanente y cónyuge con
sociedad conyugal no disuelta, es una normatividad prácticamente reciente.
8
CAPÍTULO 1
LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES COLOMBIANO
1.1 NOCIÓN, SENTIDO Y FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES
La seguridad social surge como una valiosa herramienta de protección del hombre
contra ciertas necesidades humanas. Entre estas necesidades humanas se en-
cuentran la muerte, la cual, a decir de Gerardo Arenas Monsalve (2007),
“…constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto a
que la ausencia definitiva de una persona que atendía el sostenimiento del
grupo familiar, dejará en situación de desamparo a los integrantes del mismo”
(p. 345).
La pensión de sobrevivientes es la pensión que deja el causante a sus beneficia-
rios cuando fallece, como una extensión protectora de la seguridad social. Por esa
razón podemos decir que la pensión de sobrevivientes cumple una función social
fundamental.
Según la Corte Constitucional (Sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; Sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sen-
tencia C-389 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero), la pensión de sobrevi-
vientes busca que:
9
“ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obli-
gados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fa-
llecimiento”.
El concepto de pensión de sobrevivientes corresponde al que se ha conocido co-
mo sustitución pensional y se asimila a un seguro de vida a favor del cónyuge o
compañero sobreviviente y de los hijos en caso de muerte del afiliado.
Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte Constitucional, que:
“la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su benefi-
ciario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que con-
taba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,
en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente la
miseria”.2
La ley prevé, entonces, que:
“…en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que
más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución
pensional para satisfacer sus necesidades”.3
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido también que el propósito central de la
pensión de sobrevivientes es dar apoyo económico a los familiares del pensiona-
do, o afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de
su deceso. A este respecto dijo el alto tribunal:
“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad
de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente im-
pedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y
2. Sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3. Sentencia C-080 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
10
prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea aboca-
do (sic) a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espiritua-
les, que supone su desaparición”.4
1.2 CLASES DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Fundamentalmente existen dos clases de pensión de sobrevivientes, la que se
causa por muerte del pensionado y la que se causa por muerte del trabajador acti-
vo.
En efecto, nótese que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artícu-
lo 46 de la Ley 100 de 1993 regula que: “Tendrán derecho a la pensión de sobre-
vivientes:….1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invali-
dez por riesgo común que fallezca y,….2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiera cotizado cincuenta
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimien-
to y se acrediten las siguientes condiciones:…”.
La pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, comúnmente denomina-
da “sustitución pensional”, se traslada en un 100% a la persona que acredite la
calidad de beneficiaria(o) en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En cambio la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45%
del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50)
semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de
cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación (Art. 48 de la
Ley 100 de 1993)
44. Sentencia 17 de abril de 1998, radicación 10406.
11
Por último, es de anotar que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el
Art. 13 de la Ley 797 de 2003, pareciera referirse únicamente a la pensión de so-
brevivientes del pensionado fallecido, pero lo cierto es que su literalidad permite
entrever que también regula a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del
afiliado fallecido.
1.3 BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
El Art. 13 de la ley 797 de 2003 modificatorio de los Arts. 47 y 74 de la Ley 100 de
1993, contempla los siguientes beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobre-
vivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La
pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración
máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema pa-
ra obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanen-
te, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la
pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión
se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el falle-
cido.
12
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del falle-
cimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero per-
manente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la
esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente
la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compa-
ñero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al lite-
ral a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siem-
pre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes ( y cumplan con el mínimo
de condiciones académicas que establezca el Gobierno); y, los hijos inválidos
si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley
100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con dere-
cho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamen-
te (de forma total y absoluta de este);
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos
con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si de-
pendían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre
el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
Nota: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 del 19 de noviem-
bre de 2003 declaró exequibles las expresiones: “tenga 30 o más años de
edad” y “no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”, conte-
nidas en el literal a). El literal b) lo declaró exequible (parcialmente). Así mismo
declaró inexequible la parte entre corchetes del literal c) de la presente norma.
Nota: La Corte Constitucional mediante sentencia C-11 del 22 de febrero de
2006, declaró exequible el literal d) de la presente norma a excepción de la
parte entre corchetes que fue declarada inexequible.
Nota: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre
de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño declaró condicional-
mente exequible el aparte subrayado del inciso 3o. del literal “b” 'en el entendi-
do de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la
13
compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'. Fallo inhibi-
torio en relación con la expresión “no existe convivencia simultánea y” por
inepta demanda.” (Pedraza Cuervo. 2009. p. 64).
De la norma transcrita se observa que la misma señala tres grupos de beneficia-
rios para la pensión de sobrevivientes, que si se mira bien funcionan como los
órdenes sucesorales; esto es, que mientras haya algún beneficiario de cada orden
no puede pasarse a los órdenes siguientes.
El primer grupo lo constituyen la cónyuge o compañera(o) permanente y los hijos
con derecho. Respecto de cada uno de estos integrantes hay reglas específicas
para acceder a la pensión. Si hay cónyuge o compañera(o) y no hay hijos con de-
recho, la totalidad de la pensión corresponde al cónyuge o compañera(o). Si hay
hijos con derecho y no hay cónyuge o compañera(o), la pensión corresponde a los
hijos por partes iguales. Si concurren cónyuge o compañera(o) e hijos, la mitad de
la pensión corresponde a aquella y la otra mitad a estos (Decreto 1889 de 1994,
Art. 8o.).
El segundo grupo está conformado por los padres con derecho. Estos pueden ac-
ceder a la pensión solamente “a falta de cónyuge, compañero o compañera per-
manente e hijos con derecho”. El último grupo lo conforman los hermanos con de-
recho. Estos sólo pueden acceder a la pensión en ausencia de cualquier miembro
de los dos grupos anteriores.
Esta transmisión es transitoria respecto de los hijos menores, quienes la pierden al
adquirir la independencia económica o al llegar a la edad máxima de 18 años, o de
25 años si son estudiantes; salvo que el hijo sea inválido, en cuyo caso la pensión
es vitalicia.
14
Es vitalicia, igualmente para la esposa, y para los padres del causante cuando
concurren en el orden de prelación que determina la norma vigente citada. Pero
respecto de la esposa, su permanencia estuvo condicionada, hasta 1993, a la
conservación de su estado de celibato, pues si contraía nuevas nupcias o relación
marital, la pensión se extinguía en la parte proporcional que le correspondía.
Así lo establecían, expresamente, los artículos 2o. de la Ley 33 de 1973, 2o. de la
Ley 112 de 1975, y 2o. de la Ley 126 de 1985, los cuales fueron tácitamente dero-
gados por la Ley 100 de 1993, al no reproducirlos en las disposiciones suyas que
regulan la materia.
No obstante esta derogatoria tácita, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia
C-309 de 1996, decidió declarar la inexequibilidad de las expresiones menciona-
das en la norma relativas a la condición resolutoria, en virtud a que dicha condi-
ción continuaba produciendo efectos, a pesar de su derogatoria, respecto de las
personas que por razón de ella perdieron el derecho a la pensión sustitutiva.
15
CAPÍTULO 2
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
EN COLOMBIA
2.1 ANTECEDENTES NORMATIVOS SOBRE LOS BENEFICIARIOS DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LOS REGÍMENES DE
SEGURIDAD SOCIAL
Para mirar los antecedentes normativos de los beneficiarios a la pensión de so-
brevivientes se recurrió a los planteamientos de Leonardo Cañón Ortegón y otros
(2002, pp. 117 y ss.), de donde se pudo extractar lo siguiente:
“I. SISTEMA PATRONAL DIRECTO
1. EN EL SECTOR PRIVADO
CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO
Se requería, para la configuración de la sustitución pensional, de acuerdo con
el Artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo… Bajo las anotadas condi-
ciones, la pensión de jubilación se transmitía al cónyuge y a los hijos menores
de dieciocho (18) años, en un 50% y sólo por dos (2) años, contados desde el
fallecimiento del trabajador
Ley 171 de 1961, Art. 12 y Ley 5 de 1969, Art. 1o.
El crédito pensional lo transmitía “un empleado jubilado o con derecho a jubi-
lación” a su cónyuge, hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran
económicamente del trabajador fallecido…
Decreto 433 de 1971, Art. 15
Elevó el tiempo de disfrute de la pensión transmitida de jubilación a cinco (5)
años; y a las viudas que se encontraban en ese momento disfrutando de dicha
pensión, o que tuvieran derecho a disfrutarla por dos (2) años, les quedó pro-
16
rrogado tal derecho hasta completar los cinco (5) años señalados en la nueva
disposición.
LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL SECTOR OFICIAL
Decreto 3135 de 1968, Art. 39.
En el sector público, sólo se transmitía la pensión jubilación, de invalidez o de
vejez, que hubiera sido reconocida en vida del trabajador… Los beneficiarios
eran la cónyuge y los hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios o invalidez, que dependieran económi-
camente del trabajador fallecido.
Decreto 434 de 1971, artículos 19 y 20…
2. EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO
A partir de la ley 33 de 1973, las disposiciones que a continuación se relacio-
nan cobijaron tanto al sector público como al sector privado:
Ley 12 de 1975
Por esta ley se introdujeron importantes cambios:
*Ya no se habló de “viuda” sino de “cónyuge supérstite”, con lo que se puso fin
a la controversia, sobre el derecho del “viudo” a esta pensión…
Extiende a la “compañera(o) permanente” el derecho a gozar de la pen-
sión de sobrevivientes. Pero una interpretación literal de la norma por
parte de la Corte Suprema de Justicia llevó a ésta a concluir que la pen-
sión se transmitía a la compañera(o) permanente sólo cuando la persona
tenía derecho a la pensión, no cuando estaba pensionada…
*A esta interpretación le puso fin la Ley 133 de 1985, artículo 1o.; y el Art.
2ª extendió la previsión de la ley 12 y de las disposiciones que la com-
plementan, al compañero permanente de la mujer fallecida…
II. PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL ISS
1. Acuerdo 224 de 1966, Art. 20…
b) Existir beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (Art. 21, 22).
*El cónyuge sobreviviente (50%) de la pensión de vejez o de invalidez que es-
tuviera disfrutando el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha
del fallecimiento…
*Los hijos menores de 16 años…
*Los ascendientes, cuando no existan viuda o hijos con derecho…
17
2. Acuerdo 049 de 1990
Son beneficiarios de ella (Art. 27)
El cónyuge superviviente, y a falta de éste, el compañero o compañera(o)
permanente del asegurado.
*Se considera que falta el cónyuge, cuando ha habido nulidad del matri-
monio, divorcio o separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes…
Requisitos para el compañero o compañera(o) permanente:
*Ser soltero o separado, legal y definitivamente, de cuerpo y de bienes;
*Haber hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años in-
mediatamente anteriores a su fallecimiento, o haya tenido hijos con él.
si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrá un dere-
cho proporcional las que tuvieron hijos con el causante fallecido”…
III. PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA LEY 100 DE 1993
La pensión de sobrevivientes tiene, en los regímenes de prima media y de
ahorro individual los mismos requisitos; igualmente los mismos beneficiarios, a
excepción de los hermanos, que sólo entran a falta de los de mejor derecho,
en el régimen de prima media (Arts. 46, 48, 73 y 74).
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
El Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra los beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite…
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensio-
nado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos des-
de el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a
una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el
fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte,
salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”5.
5. Lo resaltado en negrillas está fuera del texto.
18
De los anteriores antecedentes normativos se puede observar con claridad que la
legislación de seguridad social Colombiana nunca había contemplado las convi-
vencias simultáneas del afiliado o pensionado fallecido con una cónyuge o com-
pañera(o) permanente y menos con dos compañeras(os) permanentes.
No obstante lo anterior, se puede decir que el Art. 29 del Acuerdo 049 de 1990 del
Instituto de Seguros Sociales, contempló por primera vez el evento de la convi-
vencia simultánea del pensionado o afiliado fallecido con varias compañeras(os)
permanentes al indicar que sólo tendrían derecho en forma proporcional las que
tuvieren hijos con el asegurado fallecido, al indicar lo siguiente:
“Art. 29.- COMPAÑERO PERMANENTE. Para que el compañero o compañera
permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que
sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de
cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante
los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que
haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias
sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el ase-
gurado fallecido.”
Pero realmente esta norma no otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes
ante convivencias simultáneas como sí lo hizo el inciso 3o. literal b) Art. 13 de la
Ley 797 de 2003, el cual fue declarado exequible de manera condicionada por la
Corte Constitucional en Sentencia C-1035 de 2008, en el entendido de que
además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, “la compañera o
compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en propor-
ción al tiempo de convivencia con el fallecido”, como se verá enseguida.
19
2.2 NACIMIENTO DEL REPARTO PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES ENTRE COMPAÑERA(O) Y CÓNYUGE DEL
PENSIONADO O AFILIADO FALLECIDO
Se dijo con anterioridad que en principio y de acuerdo a la norma transcrita, si hay
cónyuge y no hay compañera (o) la pensión corresponde al cónyuge. Si no hay
cónyuge pero hay compañera (o) permanente, la pensión corresponde a éste.
Pero a partir del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 se contempló expresamente el caso
de convivencia simultánea entre un cónyuge y una compañera (o) permanente,
caso en el cual, según la norma, “el beneficiario de la pensión de sobrevivientes
será la esposa o el esposo”.
También se consagró legalmente el caso de convivencia con un compañero (a)
permanente con vínculo matrimonial anterior no disuelto (la ley menciona impro-
piamente la sociedad conyugal no disuelta): la pensión se divide en forma propor-
cional al tiempo de convivencia con el fallecido, entre el cónyuge y el compañero
(a) permanente.
En este apartado resulta importante traer a colación la norma del inciso 3o. literal
b) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los arts. 47 y 74 de la ley 100 de
1993, ya que esta constituye el pilar de la presente investigación. Fue concebida la
mencionada preceptiva así:
“…b) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente
al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del falle-
20
cimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con
la cual existe la sociedad conyugal vigente…”.
Con respecto a la convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera perma-
nente con el afiliado fallecido y los efectos favorables que otorgó la norma del Art.
13 de la Ley 797 de 2003 únicamente a la cónyuge, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, radicado número
76001-23-31-000-1999-01453-01(2410-04), el 20 de septiembre de 2007 fijó un
precedente importante para efectos de la sustitución pensional, a partir del cual se
puede concluir que:
“…en caso de convivencia simultánea del causante con un cónyuge y un(a)
compañero(a) permanente, resulta inconstitucional que el único beneficiario(a)
de la pensión de sobrevivientes sea el cónyuge supérstite, porque eso se
constituye en una discriminación (sic) en contra del origen de la familia, puesto
que el elemento material de convivencia permanente en función del socorro y
ayuda mutuos es el que materializa la solidaridad como valor que permite el
reconocimiento de la existencia de los varios núcleos familiares conformados
por el causante, máxime cuando en ellos se han procreado hijos, los cuales
tienen derecho a una familia y a no ser separados de ella y, partir de este
fenómeno sociológico de convivencia, al derecho fundamental a la seguri-
dad social derivado de la pensión de sobrevivientes en cabeza de su padre o
madre como cónyuge o compañero(a) permanente (Constitución Política, ar-
tículo 44).
Efectivamente, se observa del citado fallo del Consejo de Estado que los vacíos
de la norma en lo referente a la convivencia simultánea fueron puestos en eviden-
cia al desatar una controversia originada entre la cónyuge y la compañera perma-
nente de un pensionado de la Policía Nacional que acreditaban convivencia si-
multánea con el causante.
A partir de dicho fallo la sección segunda del Consejo de Estado, “bajo un criterio
de justicia y equidad”, resolvió distribuir en partes iguales la pensión de sobrevi-
vientes entre las peticionarias.
21
El Consejo de Estado reiteró su línea jurisprudencial en la sentencia T-1103 de 23
de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, recordó:
"En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese de-
recho prestacional, de la siguiente manera:
La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o va-
rias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica
antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la
pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando
de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubila-
ción, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o
con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) perma-
nente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que
dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, Art. 1o. y Ley
113 de 1985, Art. 1o., parágrafo 1o.). La sustitución pensional tiene como fina-
lidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del pro-
ducto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento
en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equi-
dad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan
derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez
y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fa-
llecido."
El Consejo de Estado señaló que tanto el cónyuge como el compañero(a) perma-
nente tienen igual derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes en razón a que
los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al
cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la
Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo ma-
trimonial como de la relación marital de hecho.
Con ello, se abrieron las puertas jurídicas para que en caso de acreditarse la con-
vivencia simultánea del causante con la o el cónyuge y con la o el compañero
permanente, este último también tuviera derecho a ser beneficiario de la pensión
de sobrevivientes, contrario a lo estipulado en la Ley 797 de 2003, que como ya se
explicó, solo otorgaba tal asignación a la esposa(o).
22
Además de ello, el fallo del Consejo de Estado planteó una fórmula para hacer la
distribución de la mesada cuando se demostrara la convivencia simultánea en los
últimos años de vida de causante, consistente en conceder partes iguales de la
pensión de sobrevivientes tanto a la o el cónyuge como a la o el compañero per-
manente.
No mucho tiempo después del fallo del Consejo de Estado, el Congreso expidió la
Ley 1204 de 2008 por medio de la cual se modificaron algunos artículos de la Ley
44 de 1980, ofreciendo con ella una forma de solucionar el conflicto en caso de
convivencia simultánea del causante con el cónyuge y compañera(o) permanente,
consistente en dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivien-
tes hasta que la jurisdicción correspondiente definiera a quién se le debe asignar y
en qué proporción.
Al respecto, el artículo 6 de esta ley señala:
“ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL
EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los
beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se proce-
derá de la siguiente manera:
si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no
versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de
la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.
El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras
la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué pro-
porción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso,
conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas
legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en
suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.
si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a)
permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en
iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar
las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción deci-
da. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este
23
o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se
dispuso precedentemente” (Subraya fuera de texto).
El Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra (2007. p. 382), con respecto al derecho a la
igualdad que debe existir entre cónyuges y compañeras permanentes, trae a cola-
ción un pronunciamiento del Consejo de Estado y uno de la Corte Constitucional,
los cuales resultan oportunos ponerlos de presente para este estudio:
“En la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges
supérstites y compañeros (as) permanentes. El interés jurídico a proteger es la
familia y por ello no es jurídicamente admisible privilegiar un vínculo específi-
co” (Consejo de Estado. Julio 25 de 1996. Exp. 12.007).
“Respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad
entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes” (Corte Constitu-
cional, mayo 12 de 1993, T-190).
Por su parte, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-1035 del 22 de
octubre de 2008, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, declaró condicio-
nalmente exequible el aparte subrayado del inciso 3o. del literal b:
“…en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también
beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se
dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
También dictó fallo inhibitorio en relación con la expresión no existe convivencia
simultánea y por inepta demanda.
Desde ya se puede indicar que el citado pronunciamiento dejó ver la intención de
la jurisdicción constitucional de garantizar los derechos de los compañeros perma-
nentes de la misma manera que el de los cónyuges en lo que hace referencia a la
pensión de sobrevivientes, equiparando las dos formas de unión al Art. 42 de la
24
Constitución Política y teniendo en cuenta el principio de igualdad que consagra el
Art. 13 de la misma Carta.
Lo importante de esta sentencia es que enseña que el aparte normativo deman-
dado del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula un fenómeno social
que no se contemplaba en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cual es la posibili-
dad de que un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones conviva si-
multáneamente con una cónyuge y una compañera o compañero permanente. En
todo caso, la Corte aclaró que la norma no se aplica a vínculos que carecen de la
vocación de permanencia y estabilidad que caracterizan a la unión marital de
hecho, que la disposición legal debe proteger.
La sentencia dejó sin efectos la parte de la norma en la que establecía que en ca-
so de convivencia simultánea por los últimos cinco años, el derecho a la pensión
de sobreviviente solo la tenía el esposo o esposa. Por ello, a partir de su proferi-
miento la pensión debe distribuirse en forma proporcional al tiempo de conviven-
cia para la otra mujer u hombre que compruebe que convivió con el fallecido, acla-
rando de paso que no se promueve la poligamia.
La Corte también estableció mediante esta sentencia que la protección del dere-
cho a la igualdad entendido como no discriminación, no significa que exista una
equiparación total entre el matrimonio y la unión marital de hecho; que una cosa
es el reconocimiento jurídico de estas uniones permanentes, de las que se derivan
unos derechos patrimoniales y otra que subsistan diferencias esenciales, como la
de la existencia o no de una unión libre que excluye la imposición de las reglamen-
taciones propias del matrimonio, con efectos distintos en cada caso.
A continuación se procede a transcribir algunos de los apartes más importantes
del citado fallo de constitucionalidad, para analizar paso a paso esa protección a
las familias que son conformadas por el afiliado o pensionado fallecido con la
25
compañera permanente y la cónyuge en un fenómeno social como lo es la convi-
vencia simultánea, que hoy en día se presenta con mucha constancia, en no po-
cos casos con la clandestinidad suficiente para que las parejas del afiliado o pen-
sionado fallecido no se dieran cuenta del doble núcleo familiar que este llevaba.
Dice el citado fallo así:
“6. Planteamiento del problema jurídico…
……De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte
determinar si los apartes demandados del literal b del artículo 13 de la Ley 797
de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vulneran los dere-
chos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social en materia pensional,
a la familia y a la protección especial a la mujer.
…...Para ello, la Sala Plena deberá (i) examinar si de los apartes acusados se
desprende un trato discriminatorio entre quienes tienen la calidad de cónyuge,
y quienes ostentan la calidad de compañero o compañera permanente, en tan-
to los apartados demandados disponen que, en aquellos casos en los que el
o la causante hubiere convivido simultáneamente con la o el cónyuge y
la compañera o compañero permanente durante los últimos cinco años
anteriores a su fallecimiento, el único beneficiario de la pensión de so-
brevivientes será la o el cónyuge, dejando excluido del beneficio a la
compañera o compañero permanente.
De ser así, la Corte (ii) deberá determinar, a partir del uso de las herramientas
hermenéuticas definidas por la jurisprudencia constitucional, si dicho trata-
miento se encuentra constitucionalmente justificado y con base en ese análi-
sis, pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.
……. 7. Especificidades del Matrimonio y de la Unión Marital de Hecho.
Reiteración de Jurisprudencia.
….La jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre las especificidades del matrimonio y de la unión marital de hecho en
múltiples ocasiones, a partir de las disposiciones constitucionales relacionadas
con el tema de la familia.
…..7.1. Por ejemplo, en la sentencia C-533 de 2000 la Corte se cuestionó so-
bre la existencia de diferencias entre el matrimonio y la unión marital de
hecho, si se tiene en cuenta que las dos instituciones dan origen a una familia,
ambas suponen la cohabitación entre el hombre y la mujer, e incluso las dos,
en la actualidad, dan origen a la conformación de un régimen de bienes comu-
nes entre la pareja……..
26
……7.3. De la transcripción de los anteriores pronunciamientos, como se in-
dicó en la sentencia C-1033 de 2000, puede afirmarse que la jurisprudencia
constitucional ha precisado con suficiencia las diferencias del matrimonio fren-
te a la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra. No obs-
tante, a partir del reconocimiento de estas diferencias, la Corte también ha
amparado el derecho a la igualdad de las personas que en ambos casos, han
constituido una familia, como veremos a continuación.
…..8. Matrimonio y Unión Marital de hecho. Prohibición constitucional de
adoptar medidas que consagren regímenes discriminatorios en razón del
tipo de vínculo familiar.
8.1. Esta Corporación, desde sus primeros pronunciamientos, ha indicado de
manera reiterada que la discriminación que viola el derecho a la igualdad se
produce en aquellos eventos en los que existe una diferencia de trato que no
encuentra ningún fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y
razonable.
En esa dirección, la prohibición constitucional se encamina a impedir que se
restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias
personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio
únicamente a ciertas de ellas, sin que exista alguna justificación constitucio-
nalmente válida…..
.........8.3. Como consecuencia del anterior planteamiento, se ha señalado que
el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en
cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge
o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matri-
monio o fuera de él. En el mismo sentido, en la Sentencia T-326 de 199 esta
Corporación señaló: “si la Constitución equiparó los derechos de la familia, sin
parar mientes (sic) en su origen, y reconoció también los mismos derechos a
los hijos 'habidos en el matrimonio o fuera de él', no puede la ley, ni mucho
menos la Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren
regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible
de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados
e injustos.”
….8.4. Sin embargo, como se indicó antes (supra 7.3) la protección del dere-
cho a la igualdad entendido como no discriminación, en estos casos no puede
entenderse como la existencia de una equiparación entre el matrimonio y la
unión marital de hecho, puesto que, como lo ha explicado la Corte en varias
ocasiones, “sostener que entre los compañeros permanentes existe una rela-
ción idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor
análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matri-
monio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle
27
reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que
el de ser una unión libre.” Por todo lo anterior, el juicio de igualdad deberá te-
ner en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a
consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y
compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el
matrimonio y la unión marital de hecho…”.
Hasta aquí se puede concluir que la Corte Constitucional hace énfasis en el hecho
de que la discriminación vulneradora del derecho a la igualdad se produce en
aquellos eventos en los que existe una diferencia de trato, que no encuentra
ningún fundamento constitucional de carácter objetivo y razonable.
En este sentido, la prohibición constitucional se encamina a impedir que se restrin-
ja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se
les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas
de ellas, sin que exista alguna justificación constitucionalmente válida.
De igual modo, reafirmó que de acuerdo con los artículos 53 y 42 de la Constitu-
ción, la igualdad que propugna la Carta Política entre las uniones surgidas de
vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo
familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen,
puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 que
prohíbe toda discriminación por razones de origen familiar. Como consecuencia de
lo anterior, el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferen-
ciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de
cónyuge o de compañero (a) permanente, como tampoco entre los hijos habidos
en matrimonio o fuera de él.
No obstante, reiteró que la protección del derecho a la igualdad entendido como
no discriminación, no significa que exista una equiparación total entre el matrimo-
nio y la unión marital de hecho. Una cosa es el reconocimiento jurídico de estas
28
uniones permanentes, de las que se derivan unos derechos patrimoniales y otra
que subsistan diferencias esenciales, como la de la existencia o no de una unión
libre que excluye la imposición de las reglamentaciones propias del matrimonio,
con efectos distintos en cada caso. Sin embargo, a partir del reconocimiento de
estas diferencias, recordó que la Corte también ha amparado el derecho a la
igualdad de las personas que, en ambos casos, han constituido una familia.
Seguidamente continúa la sentencia indicando lo siguiente sobre el campo de co-
bertura de la pensión de sobrevivientes y la finalidad de la misma en pro de sus
beneficiarios:
“9. Sobre la dimensión constitucional de la pensión de sobrevivientes.
……..9.2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, la
pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del
grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por fina-
lidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se
pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del de-
ceso dependían económicamente de aquél. De esta manera, con la pensión
de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a
los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con
un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte. ……..
9.3. Desde sus primeros fallos, la Corte reconoció que la pensión de sobrevi-
vientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irre-
nunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental. Lo
anterior, “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida,
a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esen-
cial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe
pagarle la mesada”.
9.4. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Es-
tado también se ha descrito la finalidad de la sustitución pensional y sus crite-
rios han sido empleados por esta Corporación. Por ejemplo, este Tribunal cita
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoció que el propósito
central de la pensión de sobrevivientes es el de dar apoyo económico a los
familiares del pensionado o del afiliado fallecidos, frente a las necesidades que
surgen como consecuencia de su deceso: …
29
Por su parte, esta Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el
contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asis-
tencial:
1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante:
Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional res-
ponde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo
grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensiona-
do fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducir-
lo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello la ley
prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas
más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida,
reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En
el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca im-
pedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro
se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espiritua-
les, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene dere-
cho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite
y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo
y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de
uno de sus integrante”
3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389
de 1999 esta Corporación concluyó que:
“(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convi-vencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para de-terminar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pen-sional a quien efectivamente convivía con el fallecido”
9.5. Con base en todo lo anterior, y teniendo en cuenta que con la pensión de
sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamen-
tal, para la Corte, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacio-
nados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa
o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada
su especial dimensión constitucional…” (Subrayado y resaltado fuera de texto
original).
Pues bien, los apartes de la sentencia en estudio anteriormente transcritos dejan
ver que en cuanto concierne a la pensión de sobrevivientes, el órgano constitucio-
30
nal recordó su naturaleza de derecho cierto, indiscutible e irrenunciable que reviste
el carácter de fundamental para sus beneficiarios, por estar en íntima conexión con
los derechos a la vida, la seguridad social, la salud y al trabajo.
Advirtió además que el propósito central de la sustitución pensional es el de prote-
ger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte, y dar
apoyo económico a los familiares del pensionado o del afiliado fallecido, frente a
las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso.
Así mismo, reiteró los principios que definen el contenido de esta prestación, a sa-
ber: el de estabilidad económica y social para los allegados del causante, recipro-
cidad y solidaridad entre el causante y sus familiares y la aplicación de un criterio
material de convivencia efectiva al momento de la muerte para definir al beneficia-
rio.
Se procederá a examinar ahora lo que indicó la Corte sobre la constitucionalidad
del inciso 3o. literal b) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003:
“10. Análisis constitucional de los apartados normativos demandados.
10.1. El alcance de la disposición demandada.
.....10.1.2. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 47 de
la Ley 100 señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivien-
tes. Para los efectos de la presente acción de inconstitucionalidad interesa
destacar el literal b de esta norma que establece lo siguiente:………..
…Como puede observarse, esta norma contempla una serie de condiciones
que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero per-
manente supérstite tengan derecho a la pensión de sobrevivientes.
…..10.1.3. La posibilidad descrita en el primer apartado demandado hace par-
te de las modificaciones incluidas por la Ley 797 al antiguo texto de la Ley 100
que no contemplaba la situación fáctica propuesta por la norma ahora deman-
dada.
31
Ello permite observar que el legislador quiso regular un fenómeno social que,
a pesar de su peculiaridad, se presenta en la práctica. Específicamente, los
apartes subrayados contemplan la posibilidad de que una persona afiliada al
sistema de seguridad social en pensiones conviva simultáneamente con un
cónyuge y una compañera o compañero permanente. Con la norma, se de-
termina de antemano, en los casos de convivencia simultánea, quién es el be-
neficiario o la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. De esta forma, se
permiten ahorrar costos de transacción en los procesos administrativos y judi-
ciales destinados a declarar a quién corresponde la prestación en cuestión. La
pregunta que a continuación (sic), deberá analizar la Sala es si el contenido de
esta previsión legislativa se ajusta a los postulados de la Constitución Política
o no.
10.1.2. Según la norma, en caso de que se presente la situación excepcional
de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento
del causante, quien tendrá derecho a la pensión de sobreviviente será la es-
posa o esposo, por encima de la compañera o compañero permanente.
Resulta importante precisar que, para que se presente el supuesto fáctico
descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la exis-
tencia de la convivencia simultánea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la
convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o
compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del cau-
sante. En esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano, las re-
laciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o
accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por
la norma para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene
que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de
estabilidad y permanencia.
….El aparte demandado tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cua-
les el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultá-
nea), situación que tiene su regulación especial.
…..10.2 Análisis de la constitucionalidad de los apartados demandados.
….a. En relación a la expresión “En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y
una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de
la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.”
……..10.2.5.5. Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de
acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura
de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en ca-
sos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo
32
matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho
en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como
núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asisten-
cial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.
…..10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de conviven-
cia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de
sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un
fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia ju-
risprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo fami-
liar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la dispo-
sición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que
desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivien-
tes…”
De la sentencia mencionada se puede concluir que en vista de que a través de la
pensión de sobrevivientes se garantizan derechos constitucionales de carácter
fundamental, su regulación legal no puede incluir expresa o implícitamente tratos
discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión consti-
tucional.
Es así, como de manera específica, la Corte precisa que el aparte normativo de-
mandado del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula un fenómeno
social que no se contemplaba en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cual es la
posibilidad de que un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones conviva
simultáneamente con una cónyuge y una compañera o compañero permanente.
Es claro que la norma, en esta hipótesis, cuando fallece el afiliado, desfavorece a
la unión matrimonial, en la medida que la pensión de sobrevivientes se entrega a
la esposa o esposo del causante. Para la Corte, aunque ha sostenido que el ma-
trimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y
no plenamente asimilables, la situación preferencial que se deriva de la expresión
33
demandada, establece un trato discriminatorio de acuerdo al entendimiento de la
dimensión constitucional de la pensión de sobrevivientes.
De ahí que se haya considerado que el beneficio establecido en la norma deba
extenderse a la compañera o compañero permanente, de manera que la pensión
de sobrevivientes se divida entre el (la) esposo (a) y el (la) compañero (a) perma-
nente, según lo establecido en el mismo literal b) del artículo 13, esto es, en pro-
porción al tiempo de convivencia con el fallecido. En este sentido, se condicionó la
exequibilidad de la expresión demandada del literal b) del artículo 13 de la Ley 797
de 2003.
En todo caso, la Corte aclaró que la norma no se aplica a vínculos que carecen de
la vocación de permanencia y estabilidad que caracteriza a la unión marital de
hecho, que la disposición legal debe proteger. Igualmente, precisó que este pro-
nunciamiento se circunscribe al beneficiario de la sustitución pensional en la hipó-
tesis prevista en el párrafo del literal b) acusado, sin que cobije otros elementos y
aspectos regulados en la disposición acusada en esta oportunidad.
2.3 LO QUE NO REGULÓ EL LITERAL B) DEL ART. 13 DE LA LEY 797 DE
2003: LA CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE DOS COMPAÑERAS
(OS) PERMANENTES CON EL PENSIONADO (A) O AFILIADO(A)
FALLECIDO(A), FENÓMENO SOCIAL TAMBIÉN DE COMÚN
OCURRENCIA
En efecto, el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si bien es cierto, como
lo indicó la Corte Constitucional, reguló “un fenómeno social” que no se contem-
plaba en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cual es la posibilidad de que un afi-
liado al sistema de seguridad social en pensiones conviva simultáneamente con
34
una cónyuge y una compañera o compañero permanente, también es cierto que
no previó legalmente que ese mismo “fenómeno social” también se presenta
cuando el afiliado convive con varias compañeras permanentes, digamos que dos,
al mismo tiempo o en forma simultánea, incluso creando hogares con hijos.
De ahí que la presente investigación se orientó a establecer si esa omisión legal
fue intencional del legislador o a contrario sensu, obedeció a que jurídicamente no
es posible contemplar ese “fenómeno social”, esto es, la convivencia simultánea
del afiliado o pensionado fallecido con dos compañeras permanentes, por cuanto
La Constitución Política y la normatividad que rige para las uniones maritales de
hecho no permiten las pluralidad de uniones como lo veremos con posterioridad.
En efecto, el presente trabajo tiende a esclarecer no solamente el hecho de saber
si el fenómeno social en comento se presenta constantemente, sino también a
determinar si el hecho de no haberlo contemplado la norma minuciosamente ana-
lizada, hace que las relaciones de pareja simultáneas y vocación de permanencia
y estabilidad del causante, no produzcan efectos jurídicos para el otorgamiento de
la pensión de sobrevivientes.
Es que se pudiera pensar inicialmente que la falta de consagración normativa de
la eventualidad mencionada obedeció a que el Art. 13 de la ley 797 de 2003, lo
que busca es proteger a los miembros del núcleo familiar que realmente necesitan
la pensión para subsistir. Específicamente, se podría decir que la medida de no
establecer la posibilidad de coexistencia simultánea de familias conformadas por
afiliado o pensionado fallecido, es para evitar que se presente injustificadamente
una disminución porcentual en la mesada pensional de la beneficiaria legal de la
pensión, ya que cuando se presentan convivencias simultáneas con el afiliado o
pensionado fallecido, pues las que aduzcan su calidad de beneficiarias no podrán
atender con la proporción respectiva sus necesidades básicas, para las cuales
recibía el apoyo económico del causante, peor aún cuando el porcentaje o propor-
35
ción establecido en la norma deben compartirlo con los hijos del causante, a quie-
nes les corresponderá el 50% de la prestación.
Ciertamente, pudiera especularse por ahora que el legislador no tenía porqué con-
templar dicha convivencia simultánea para evitar la defraudación al sistema gene-
ral de pensiones que genere la disminución de la prestación pensional de un bene-
ficiario con mejor derecho, recordando que el fin último de la prestación, es que se
beneficien de ella quienes realmente deben estar protegidos legalmente, no quie-
nes no la requieren.
Igualmente se podría tomar en consideración que la no permisión legal de otorgar
la pensión de sobrevivientes a dos compañeras permanentes del afiliado o pen-
sionado fallecido obedece a que la normatividad vigente de seguridad social busca
dignificar a la mujer, desincentivando la convivencia múltiple que afecta gravemen-
te su situación de género y pone en peligro la familia natural o jurídica. En otras
palabras, en gracia de discusión se podría decir que la norma del Art.13 de la Ley
797 de 2003, así como quedó edificada, lo que busca es garantizar una protección
adecuada al grupo familiar, estableciendo un conjunto claro de beneficiarios y evi-
tando que se desfigure el concepto real de familia como núcleo fundamental de la
sociedad, teniendo en cuenta que la familia es un concepto unitario, esto es, for-
mado por un hombre y una mujer independiente de que tenga origen jurídico o
natural.
Lo anterior por cuanto de la argumentación propuesta para este punto en particu-
lar, se desprende la idea según la cual, de la existencia de convivencia simultánea
no se puede predicar que exista una familia por la voluntad responsable de un
hombre y una mujer.
En consecuencia, el marco de protección establecido en el artículo 42 de la Cons-
titución no debería extenderse a las uniones múltiples, pues se estaría atentando
36
contra el núcleo fundamental de la sociedad y desconociendo la dignidad de la
familia, así como se negaría la obligación de respeto recíproco entre todos sus
integrantes.
Por lo demás, hay que indicar que la preceptiva mencionada busca proteger la
familia, entendida como un vínculo del cual pueda predicarse un “compromiso de
vida real y con vocación de permanencia” (Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Dr.
Jaime Córdoba Triviño).
Ahora bien, como el soporte jurídico principal para descartar la simultaneidad de
convivencias entre varias compañeras permanentes con el afiliado o pensionado
fallecido es que a la unión marital de hecho la caracterizan dos presupuestos que
son la permanencia y la singularidad, lo que da a entender que la simultaneidad no
está acorde con la institución monogámica contemplada por la Constitución, es lo
propio analizar a continuación la normatividad que regula las uniones maritales
hecho en este sentido para esclarecer el porqué el legislador nunca ha contem-
plado la posibilidad del “fenómeno social” de la convivencia simultánea a la que se
refirió la Corte en la sentencia reseñada.
37
CAPÍTULO 3
UNIONES MARITALES DE HECHO EN COLOMBIA
3.1 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
La Carta Política de 1991 ampara a la familia como la institución básica de la so-
ciedad en su artículo 5º, precepto que obliga a procurar un modelo de sociedad
colombiana basado en los principios de la unidad familiar, construido por la res-
ponsabilidad entre sus miembros, el cumplimiento de los deberes de cada uno y la
satisfacción de las necesidades de todos los que la conforman.
Como consecuencia de lo anterior se ha reconocido en Colombia dentro de las
relaciones familiares a la unión marital de hecho, la que según la jurisprudencia
constitucional, no sólo cumple una función de carácter espiritual, sino de carácter
material con relación a sus miembros.
Con ese propósito el artículo 42 de la Constitución Política, en aras de desarrollar
el principio de la unidad familiar, reconoce a la familia como el núcleo fundamental
de la sociedad y establece que ella se constituye bien sea a partir de vínculos na-
turales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre o de una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, situándose de esta ma-
nera y con fundamento constitucional, en un mismo plano de igualdad tanto a la
familia constituida por vínculos naturales como jurídicos.
La constitución Política de 1886 también permitió que se dictara la Ley 153 de
1887 en el mismo sentido, pero realmente fue sólo hasta el año 1990 que se re-
guló el fenómeno social de la convivencia permanente en pareja, lo que más tarde
38
se vino a conocer como “unión marital de hecho”, considerándose desde entonces
como fuente de familia, con efectos jurídicos y patrimoniales plenos.
Ciertamente y con la única finalidad de resguardar a los miembros del grupo fami-
liar establecido por vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990 y se comenzó
a definir las uniones maritales de hecho como aquella que “forman entre un hom-
bre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente
y singular”, denominando a sus integrantes compañero y compañera permanente
en el artículo 1º.
Posteriormente, el Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional la protec-
ción que el legislador preconstituyente ya había otorgado a las familias constitui-
das por vínculos naturales, protegiendo el derecho de todo hombre y mujer a con-
formar una familia sin importar el origen de la misma. Al respecto, la Corte
Constitucional manifestó:
“La unión marital de hecho corresponde a una de las formas legítimas de
constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La
unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí vínculos de
sangre ni contractuales formales”, debe ser objeto de protección del Es-
tado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar” (sentencia
C- 098 de 1996)
3.2 FUNDAMENTO LEGAL: LEY 54 DE 1990
La noción de unión marital de hecho está regulada actualmente en el Art. 1o. de la
Ley 54 de 1990 que prescribe:
“ARTICULO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efec-
tos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y
una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y
singular... Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa-
39
ñero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la
unión marital de hecho.”
Del anterior precepto se puede concluir que la unión marital de hecho se concibe
genéricamente como la unión de hecho voluntaria entre un hombre y una mujer,
que con fines heterosexuales y de ayuda mutua, hacen una comunidad de vida
permanente y singular.
La unión marital de hecho, de la cual surgen derechos y obligaciones para los
compañeros permanentes, se trata pues, de una convivencia, en la que se com-
parte lecho, techo y mesa, de carácter singular, notoria y pública, en la cual la pa-
reja viven como si fueran casados, sin que haya de por medio ningún tipo de so-
lemnidad.
Aroldo Quiroz Monsalvo (2007. p. 162), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la
unión marital de hecho, indica:
“La naturaleza jurídica está dada por la intención voluntaria de querer formu-
larla, lo cual le da el carácter de un negocio jurídico; no como afirman otros
que la unión marital de hecho, es un hecho jurídico. Es un negocio jurídico,
porque esta dado por la voluntad del hombre de querer forma una familia, co-
mo se desprende de la parte final del inciso 1º del artículo 42 de la Constitu-
ción Política, cuando afirma: …por la voluntad responsable de conformarla…”.
En los últimos años se han venido reconociendo algunos derechos a los compañe-
ros permanentes, esto a partir de la expedición de la ley 54 de 1990. El legislador
paulatinamente ha venido equiparando a las familias conformadas por vínculos
naturales o de hecho, con aquellas que están ligadas mediante el vínculo del ma-
trimonio. Sin embargo, en algunas ocasiones ese mejoramiento no ha alcanzado
un trato igualitario.
40
3.3 ¿PLURALIDAD DE UNIONES EN EL RÉGIMEN MARITAL DE HECHO?
3.3.1 Antecedentes normativos de la unión libre en el derecho colombiano
El Código de 1873, que posteriormente fue adoptado como Código Civil de la Re-
publica mediante la Ley 57 de 1887, estableció en el Art. 329 que se denominaba
concubina “la mujer que vivía públicamente con un hombre, como si fueran casa-
dos, siempre que uno y otro sean solteros o viudos”.
Este concepto correspondía con el de hijo natural que era habido fuera de matri-
monio de personas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción cuyos
hijos han obtenido el reconocimiento (Art. 52, inc.2o.).
El legislador de 1887 consideró en forma severa y excluyente tanto a la familia
natural como al concubinato. La Ley 19 de 1890 (Código Penal) erigió como deli-
tos el adulterio de la mujer, el amancebamiento del marido y el incesto, habiéndo-
se derogado las dos primeras y subsistiendo la ultima luego de expedido el Código
de 1936. El Art. 451 del C.P. derogado definía el delito de amancebamiento como
el hecho de que dos personas de diferente sexo, sin ser casadas, hicieran vida
como tales, en una misma casa y de manera pública y escandalosa.
La Ley 45 de 1936 estableció en el Art. 4o. que hay lugar a declarar judicialmente
la paternidad:
“4o. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de
manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comu-
nidad de habitación y siempre que el hijo hubiera nacido después de ciento
ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los
trescientos días siguientes a aquel en que cesaron”. Si bien la Ley 45 se ins-
piró en la Ley 16 de noviembre de 1912 francesa, no consagró el concubinato
notorio durante el periodo legal de la concepción, como lo hizo el Art. 4o. de
esta ley.
41
El Código Sustantivo del trabajo tuvo en cuenta a los hijos naturales para lla-
marlos a ocupar un puesto como herederos en algunos casos de prestaciones
laborales o sociales de su padre (arts. 204, inc. Final y letra e, en consonancia
con arts. 212, 214, 216, 231, 258, 272, 285, 293 y 294 del C.S de T.).
La Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y creó el Instituto Co-
lombiano de Seguros Sociales. En cuanto al concubinato, reconoció efectos
jurídicos, por cuanto, en caso de muerte producida por accidente o enferme-
dad profesional, dispuso el Art. 55 que a falta de viuda se tenga por tal a “la
mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años
inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siem-
pre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en
varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrán un derecho pro-
porcional las que tuvieran hijos del difunto”.
El Art. 20 del Decreto 2663 de 1950 exigió que los hijos naturales a que se refiere
el artículo anterior fueran “reconocidos” y que la mujer-concubina hubiera sido ins-
crita como “compañera” en el Instituto. Y al referirse a la ultima parte del citado
artículo, dispuso que: “En concurrencia de los dos casos se preferirá la mujer con
quién el asegurado haya tenido hijos, siempre que la haya inscrito”.
Tampoco el Art. 6o. de la Ley 75 de 1968 consagró el concubinato para presumir
paternidad sino que se limitó a exigir:
“4o. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido rela-
ciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo
tener lugar la concepción; dichas relaciones podrán inferirse del trato personal
y social entre la madre y el padre, apreciado dentro de las circunstancias en
que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza,
intimidad y continuidad”.
El Art. 42 de la Constitución de 1991 consagró un concepto amplio de familia que
comprende la legítima, la natural o consensual, y la adoptiva. En efecto, en su
primer inciso dice: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se consti-
tuye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
42
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. El
Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, sin tener en
cuenta la forma como se ha constituido (Art. 42, inciso 2o., de la Constitución).
3.3.2 Régimen jurídico de la unión marital de hecho
La ley 54 de 1990 creó la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes. Esta ley fue modificada por la Ley 979 de 2005.
Subsiste el artículo 1o. de la Ley 54 de 1990 que creó la unión marital de hecho
formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados hacen comunidad de
vida permanente y singular.
Hay que observar que se requieren estos requisitos para que exista la unión mari-
tal de hecho y por ende la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes:
a) La unión debe ser entre un hombre y una mujer y no entre personas del mismo
sexo; b) La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de diciembre de
2000 sostuvo que no puede haber coexistencia de uniones maritales de hecho. La
Corte expresó: “En ese sentido no se necesitaba de mandato legal expreso que
prohibiera la simultaneidad de uniones maritales; ni de los efectos patrimoniales
consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esen-
ciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la Ley 54
de 1990 repelen su presencia plural”. Por tanto, se requiere la singularidad de las
uniones maritales; c) La Ley 54 cambio la expresión concubinato por la de unión
marital de hecho, y la de concubinos por compañeros permanentes; d) Que los
compañeros permanentes no se encuentren casados. Si se ha contraído matrimo-
nio en el exterior estando casado en Colombia con otra persona, no puede consi-
derarse que existía unión marital de hecho entre quienes se casaron en el exterior.
En efecto, este matrimonio es nulo según el numeral 12 del artículo 140 del Códi-
go Civil, pero la nulidad no es de pleno derecho sino que tiene que ser declarada
judicialmente y mientras no se declare mediante proceso judicial ante juez compe-
43
tente hay un matrimonio aparentemente valido. No se puede considerar que por
ser nulo dicho matrimonio en el exterior se convierte automáticamente en unión
marital de hecho dado que esta supone necesariamente que las personas no se
encuentren casadas entre sí; y e) Que los compañeros permanentes hagan comu-
nidad de vida permanente y singular.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (CSJ, Sentencia de Casación de 19 de
diciembre de 2005, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena) sostuvo que la unión in-
cestuosa no genera sociedad patrimonial entre pareja.
Expresa que mediante el impedimento de parentesco entre padre e hija que no
solo impide el matrimonio sino el nacimiento de la unión marital de hecho.
Además, el incesto constituye ilícito penal. No es aplicable el numeral 4o. del artí-
culo 1820 el Código Civil por tratarse de una situación de hecho como es la simple
convivencia.
3.3.3 Familia legítima y familia de hecho en Latinoamérica
El Código mejicano de 1928 (Arts. 1635 y siguientes) otorga derechos sucesorios
a la mujer con la que el de cujus haya vivido maritalmente durante los cinco años
que precedieron a su fallecimiento o con la que haya tenido hijos (salvo el caso de
adulterio y de pluralidad de concubinas, en cuyo supuesto pierden todas el dere-
cho a la herencia).
El Código Civil de Venezuela de 1942, establece una comunidad legal entre con-
cubinos. Igual regulación jurídica se hace en el nuevo código de Familia Boliviano
(Art. 158-172).
El Código de Familia ruso de 1926 establecía que el matrimonio de hecho (o sea
la cohabitación con apariencia marital) podía considerarse como un matrimonio
44
registrado. Sin embargo, el trato favorable dispensado al matrimonio de hecho
desapareció en el año 1944.
En Italia, la jurisprudencia y la ley tratan de aplicar el principio constitucional según
el cual se debe “asegurar a los hijos nacidos fuera de matrimonio una tutela jurídi-
ca y social comparable a los derechos de los miembros de una familia legítima”
(Art. 30,031, Co. Cons.).
En términos generales, puede decirse que no hay penetración en el sistema lati-
noamericano de las tendencias del sistema del common law de identificar la fami-
lia legítima a la familia de hecho. Sin embargo, en algunos códigos latinoamerica-
nos se concede una pensión indemnizatoria a la concubina que es abandonada
luego de cierto tiempo fijado en la ley y siempre que tal unión haya sido registrada,
pero, por lo regular la concubina esta desprotegida jurídicamente en Latinoamérica
y solo se le conceden ciertos derechos hereditarios en algunos Estados y otros
pocos derechos en materia laboral y de seguridad social. El concubinato produce
efectos entre quienes así viven, pero no genera vinculo de familia, que solo puede
surgir del matrimonio. La jurisprudencia ha sido guiada en Latinoamérica por el
criterio de los tribunales franceses, según los cuales, por situación inmoral, el con-
cubinato no puede crear derechos a favor de quienes viven en esa forma; pero
como los terceros no deben sufrir por tal situación, el concubinato es susceptible
de crear algunos derechos contra quienes así viven.
En Bolivia, el Código de Familia, aprobado por Decreto-Ley 10426 del 23 de agos-
to de 1972, regula las “uniones conyugales libres o de hecho”. El Art. 158 dice: “Se
entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, volun-
tariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular, con
la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50. Se
apreciaran las circunstancias teniendo en consideración las particularidades de
cada caso”.
45
La regla general es que a estas uniones se les aplican las normas que rigen el
matrimonio (Art. 159). Se dan efectos a las normas prematrimoniales indígenas
como el tantanacu o sirvinacu y otras uniones de hecho de aborígenes o manteni-
das en centros urbanos, industriales y rurales, en tanto no afecten el orden público
o las buenas costumbres (art.160). Si la unión termina por muerte de uno de los
convivientes, “el que sobrevive toma la mitad que le corresponde en los bienes
comunes, y la otra mitad se distribuye entre los hijos, si los hay; pero no habiéndo-
los, se estará a las reglas de Código Civil en materia sucesoria. En cuanto a la
ruptura unilateral, “el otro conviviente puede pedir inmediatamente la división de
los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde, y si no hay infide-
lidad u otra culpa grave de su parte, puede obtener, careciendo de medios sufi-
cientes para subsistir, se fije una pensión de asistencia para sí y en todo caso para
los hijos que queden bajo su guarda, si los hay, y su consiguiente aseguramiento.
También puede reclamar y acordársele un resarcimiento por el daño material y
moral que se le haya causado por la ruptura.
“En particular, si la ruptura se realiza con el propósito de contraer enlace con
tercera persona, el conviviente abandonado puede exigir que previamente se
provea a los puntos anteriormente referidos. Salvo, en todos los casos, los
arreglos precisos que con intervención fiscal haga el autor de la ruptura, some-
tiéndolos a la aprobación del juez” (Art. 169). Las uniones inestables y plurales
no producen efectos (Art. 172).
En Colombia, a partir de 1940, la legislación laboral en materia de seguridad so-
cial, especialmente por sustitución pensional por invalidez o muerte, concedió al-
gunos derechos a la compañera del trabajador, pero siempre a falta de cónyuge,
respecto de los trabajadores públicos y privados y los empleados públicos (Leyes
90 de 1946, 73 de 1973 y 12 de 1975, y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969).
46
3.3.4 Comunidad marital
La comunidad marital es un requisito consagrado en la ley y consiste en que no
basta que haya consentimiento marital sino que es necesario que exista comuni-
dad. Luego es una exigencia o necesidad jurídica de cumplimiento riguroso. En
efecto, tal aspecto lo prescribe expresamente el mencionado Art. 1o. de la Ley 54
de 1990 que señala que sólo se establece la unión marital de hecho “cuando un
hombre y una mujer hacen una comunidad”.
Con este requisito se quiere indicar que los sujetos maritales deben ser los cotitu-
lares y, en consecuencia, los coparticipes de la situación fáctica de la vida marital,
esto es, los agentes comuneros de esta última.
3.3.5 Convivencia marital
La convivencia marital trae como consecuencia que dicho requisito no se analice
formalmente, como acontece con la cotitularidad de los derechos, sino dentro de la
misma realidad marital; lo que se traduce, entonces, en decir que hay comunidad
de facto cuando existe convivencia marital, con las características que enseguida
se indican.
Las características se reducen a las condiciones esenciales de cotitularidad, duali-
dad e igualdad mencionadas, con las modificaciones o adiciones accidentales que
puedan darse.
3.3.6 Vida marital sin comunidad
El hombre y la mujer, miembros de la unión marital de hecho, deben compartir por
lo menos, techo, lecho, mesa y las demás circunstancias, primarias y secundarias
que tales elementos conllevan como fruto del trabajo, de la recíproca ayuda, soco-
rro y asistencia, en cuanto se estructuren los demás elementos que la integran,
rigiéndose por la ley 54 de 1990.
47
De manera que, lo normal es que la vida marital sea una comunidad de vida por
partes de los miembros que conforman la pareja, pero sin embargo hay quienes
consideran que podría no serlo en ciertos eventos como sería la vida marital de
independientes y de amantes, tal como lo señala el Dr. Pedro Lafont Pianetta
(2009) de la siguiente manera:
“B. Vida marital sin comunidad.- Toda vida marital, desde luego, distinta de la
premarital de las relaciones ocasionales o uniones libres (Supra Nº 32), es por
regla general comunitaria, es decir, compartida por la pareja. Pero excepcional-
mente puede no serlo, como se daría en la vida marital de independientes y de
amantes……
a. Vida marital de independiente
Es aquella vida marital que se caracteriza porque, de un lado, se limita a unas re-
laciones sexuales reiteradas, permanentes y continuadas sin incluir otros aspec-
tos, y, de la otra, los sujetos actúan de manera independiente como personas se-
paradas y desunidas, a tal punto, que, por dicho motivo, no se sienten unidas.
Eso se presenta en aquellas relaciones permanentes con determinada prostituta
o entre personas por motivaciones de dinero o interés no espiritual….
b. Vida marital de amantes
Es aquella seudovida marital que, como en la anterior, sólo se limita a las rela-
ciones heterosexuales sin incluir otros aspectos esenciales, pero que los sujetos,
a pesar de mostrar y mostrarse el ánimo espiritual y afectivo (que puede llegar
hasta el amor) de unión, no alcanzan a materializar realmente la vida marital, por
obstáculos o dificultades personales (vgr. Estado civil, convivencia con cónyuge u
otra persona o rechazo social) o reales (vgr. Adquisición de mayores compromi-
sos, etc)…”
3.3.7 Vida marital
La ley consagra como requisito que la vida marital es el estado permanente y sin-
gular de la relación marital. No sólo se trata de una necesidad jurídica para la es-
tructuración de la unión marital de hecho, sino uno de los más importantes requisi-
tos.
48
La permanencia o estabilidad de la unión marital de hecho, constituyen elementos
fundamentales de la familia extramatrimonial que reconoce el Art. 42 de la Consti-
tución Política de 1991, lo cual conlleva a la comunidad de vida que, para algunos,
se integra por elementos como la cohabitación, consorcio, ayuda, socorro, relacio-
nes sexuales, descendencia y compartir en el diario techo, lecho y mesa.
Ahora bien, la unión marital debe traducirse en una comunidad de vida estable,
constante o perseverante, de duración notable, para que produzca efectos patri-
moniales. Pero si aquella unión es pasajera o temporal, inestable, fortuita o fugaz,
no alcanza la categoría de unión marital de hecho, ni puede hablarse de vida mari-
tal.
3.3.8 Principio de estabilidad que gobierna la unión marital de hecho
Sobre el principio de estabilidad que gobierna la unión marital de hecho, Pedro
Lafont Pianetta (2009, pp. 641 a 655), señala:
“b. Principio de Estabilidad. Constituye la característica fáctica de la perma-
nencia… 1. Carácter fáctico.- Cuando la norma habla de vida permanente, no
se está refiriendo a la exigencia de duración o plazo en abstracto, sino concre-
tada en la misma “vida”, la que, en otros términos, indica que es esta vida la
que ha debido transcurrir determinado tiempo, a fin de poder deducir un prin-
cipio de estabilidad, que es lo que le imprime la seriedad jurídica que tuvo en
cuenta la ley para reconocer legalmente la unión marital de hecho. De allí de
que no menciona la pluralidad y continuidad de relaciones marital. Es a esta
“estabilidad” (y no propiamente a una “indisolubilidad”) a la que quiso referirse
la Corte cuando habla de la necesidad de una “comunidad de vida” formando
“una unidad indisoluble” , porque la hace descansar en la cohabitación indefi-
nida, esto es, “compartiendo techo en forma permanente, o lo que es lo mismo
haciendo la vida en pareja en forma “constante y continua”, que, para la pre-
sunción de la sociedad patrimonial, debe ser de “por lo menos durante dos
años…
2. Inexistencia (uniones premaritales y uniones libres). En cambio, no
puede hablarse de vida marital, ni por lo tanto de unión marital de hecho, en
aquellas relaciones que, aún siendo maritales (de marido y mujer), son únicas
o que siendo plurales resultan ocasionales (eventuales o esporádicas), como
49
las premaritales; y las que siendo plurales y continuas resultan ser pasajeras y
exclusivamente temporales (vgr. Fin de semana, vacaciones, paseos, convi-
vencia temporal, prueba de convivencia premarital, etc) y no indefinida, es de-
cir, son meras uniones libres…
c. Singularidad marital. La singularidad señala la dualidad subjetiva de la re-
lación marital…
Dualidad subjetiva. Indica que esta relación sólo puede unir a las dos perso-
nas idóneas para ello, como son un hombre y una mujer; lo cual es completa-
mente distinto a decir que la relación marital tenga que se única…
Relación marital única.- Lo normal es que la vida marital no sólo se establez-
ca entre un hombre y una mujer, que es lo que indica la singularidad de la re-
lación, sino que igualmente sea una sola esa relación y no más que una…
Relación promiscua.- Por el contrario, tal singularidad se opone a la promis-
cuidad, esto es, a una relación marital única entre varios hombres y una mujer,
entre varias mujeres y un hombre o entre varios hombres y varias mujeres, lo
que, por lo demás, no se ajusta a la función de constitución familiar monogá-
mica que se pretende con el reconocimiento de la unión marital de hecho...
Pluralidad de uniones maritales.- Se trata de un fenómeno posible, pero de
difícil establecimiento…”.
Lo anterior permite esclarecer que no puede hablarse de unión marital de hecho
frente a aquellas relaciones que, aún siendo maritales, son únicas o que siendo
plurales resultan ocasionales, como las premaritales o las que siendo plurales y
continuas resultan ser pasajeras y exclusivamente temporales.
Igualmente el mencionado tratadista pone de presente los apartes de una senten-
cia que son oportunos traerlos a colación para nuestro estudio (Pedro Lafont Pia-
netta 2009, pp. 655), a saber:
“…….Procedencia (jurisprudencia y Doctrina).- La procedencia jurídica en
Colombia de la pluraridad de uniones maritales de hecho, ha dependido de los
criterios que han orientado la interpretación de nuestro sistema jurídico .Así
por ejemplo, la jurisprudencia nacional, siguiendo nuestro ordenamiento jurídi-
co formal y teniendo en cuenta el requisito de la singularidad, llega la conclu-
sión restrictiva de que solo puede haber una unión marital de hecho y no va-
50
rias, con lo cual deja por fuera estas últimas. Puesto que, a su juicio, esta exi-
gencia “descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda
convivir, como compañero permanente con un numero plural de personas,
evidentemente todos o algunos de estas relaciones no alcanzan a constituir
una unión marital de hecho”. Para ello se parte de una concepción gramatical
de la singularidad de las uniones maritales, como “el contrarío de plural… la
que, en consecuencia, ha de ser exclusiva” y del “concepto de unidad familiar
tan ampliamente defendido en nuestra constitución y lo que el legislador ex-
presamente, pretendió con dicha regulación”, lo que le permite a la Corte sa-
car como conclusión la improcedencia de la pluralidad de uniones marita-
les, cuando señala que “si uno de ellos (compañeros permanentes), o los dos,
sostiene que no solo esa unión sin otros u otros con terceras personas, se
convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno”, refi-
riéndose desde luego, a nuestro juicio, a estas últimas uniones y no ha todas.
En cambio, si como lo hemos anotado en las anteriores ediciones se parte de
la base de que la Ley 54 de 1990 y el Art. 42 de la Const. Pol. Son regulacio-
nes jurídicas de políticas y soluciones a una institución social, como lo es la
familia, y dentro de ella la familia de hecho, no puede menos que entenderse
que, además de reconocerse la libertad marital (de derecho y hecho), se regu-
la la totalidad de las uniones maritales existentes en Colombia, incluyendo en
ellas no solo las únicas sino también las plurales que abundan (aunque ocul-
tamente) en todo el territorio nacional, sin exclusiones de estas, pero, eso sí,
con tratamiento jurídico restrictivo. Por lo tanto, con base en este criterio fun-
cional la singularidad de la unión marital si bien hay que predicarla de una
unión en particular, esto es, de un hombre con una mujer, también lo es que
no puede ser excluyente de otras uniones maritales de facto que concurren-
temente puedan darse, porque el régimen jurídico también quiso regularlas
(uniones maritales plurales), no para propiciarlas sino para desestimarlas con
sus restricciones jurídicas. Por consiguiente, las uniones plurales son indivi-
dualmente uniones maritales con la autonomía familiar de facto pertinente, tal
como lo muestra la realidad en algunos casos, pero en conjunto son uniones
maritales irregulares y con restricciones jurídicas frente la unión marital única.
Ello se debe a que si, como se dijo, aun las personas casadas (con matrimo-
nio eficaz) con terceros, que conviven, pueden, por estar legitimados para ello,
establecer una o varias uniones maritales de facto, se concluye de la posibili-
dad de que puedan coexistir pluralidad de uniones maritales, de derecho (ma-
trimoniales) y de hecho (extramatrimoniales), o solo de estas, sin que con ello
se desvirtué la característica esencial de la singularidad, pues cada unión de
pareja, si reúne los requisitos del caso, constituirá una unión marital diferente
a las demás…….” (El subrayado es fuera de texto original).
51
De lo dicho por el autor se puede colegir que en Colombia, en un principio, si se
obedece el ordenamiento jurídico formal que impone la singularidad de la unión
marital de hecho, mal podría pensarse que existe la posibilidad de varias uniones
o la pluralidad de las mismas, ya que los partícipes de estas relaciones realmente
no alcanzan a constituir la unión regulada legal y constitucionalmente.
Con todo, se concluye del texto finalmente que puede coexistir pluralidad de unio-
nes maritales, sin que con ello se desvirtúe la característica esencial de la singula-
ridad, pues cada unión de pareja puede reunir los presupuestos necesarios para
su nacimiento, constituyendo así una unión marital diferente a las demás, eso sí,
teniendo en cuenta que la ley le restringe los efectos jurídicos a dicha simultanei-
dad de convivencia.
3.3.9 La unión marital de hecho como comunidad de vida singular
y permanente
Sobre la unión marital de hecho como comunidad de vida singular y permanente,
es importante traer a colación el siguiente artículo de Carlos Fradique Méndez ex-
tractado de internet y denominado La familia frente a la ley y la vida, que dice en
sus partes pertinentes, así:
“Por tradición, seguridad jurídica y acatamiento de la moral occidental, la fami-
lia colombiana ha sido monógama y está bien que lo siga siendo.
Desde el punto de vista civil la bigamia impide el nacimiento de la sociedad
conyugal en el segundo o posteriores matrimonio, tal como lo dispone de ma-
nera clara y precisa el Art. 1820 del C.C. Reza el Art. que cuando el matrimo-
nio se declara nulo por preexistencia de vínculo no nace sociedad conyugal.
Con la protección de la unión marital de hecho, que yo prefiero llamar matri-
monio sin ceremonia o matrimonio consensual, se pasó del reproche penal de
la bigamia a su protección civil y laboral.
Concurrencia de Matrimonio y UMH, o mejor matrimonio con ceremonia y ma-
trimonio sin ceremonia
52
El concubinato, en la época de Justiniano gozó de una condición muy seme-
jante al matrimonio puesto que a él se extendieron los requisitos del matrimo-
nio, tales como monogamia, edad, impedimento de parentesco, etc.24
De tal manera que lo que estoy proponiendo, solo puede ser un ajuste a la re-
gulación del concubinato en Roma, para darle funcionalidad en el mundo del
siglo XXI y protegerlo, como se protege a la familia nacida del matrimonio so-
lemne.
Si no es posible que coexistan varias uniones respecto de la misma persona,
tampoco debe ser posible que en una misma persona coexistan UMH y matri-
monio, porque se estaría protegiendo al mismo tiempo, en palabras de La Cor-
te, un matrimonio de derecho y un matrimonio de hecho, lo que constituye bi-
gamia…
Otro caso de protección de la bigamia se da en el derecho laboral cuando se
reconoce pensión a la cónyuge y a la compañera permanente simultánea-
mente.
Dice el Art. 13 de la, ley 797 de 2003, beneficiarios de la pensión de sobrevi-
vientes que
“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del falle-
cimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero per-
manente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la
esposa o el esposo”.
Convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) permanente es senci-
llamente bigamia”.
El anterior artículo muestra una clara critica la decisión de la Constitucional al de-
clarar la exequibilidad condicionada del literal b) Art. 13 de la ley 797 de 2003, re-
lacionado con las simultaneidad de convivencias de un afiliado fallecido, pues
según el autor ella atenta contra los principios de estabilidad de la familia y patro-
cina la bigamia, así en el pronunciamiento se haya dicho lo contrario.
3.3.10 Antecedentes jurisprudenciales que defienden la singularidad de las
uniones maritales de hecho
La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en diferentes fallos han
sostenido la tesis de que no es posible la pluralidad de uniones maritales de hecho
53
respecto de una misma persona, pues tal conducta va en contravía del concepto
de familia protegido por nuestra Constitución Nacional y del Art. 1o. de la Ley 54
de 1990 que consagró la unión marital de hecho como comunidad de vida perma-
nente y singular entre dos personas de diferentes sexos que tienen la voluntad
responsable de conformarla.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia No. 166 del
20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117, consideró esenciales a la figura
de la unión marital de hecho los elementos de singularidad y permanencia. En
este fallo se señaló lo siguiente:
“……..La familia sólo puede formarse entre un hombre y una mujer, concepto
que no puede confundirse con la pluralidad de uniones maritales, porque no se
trata de cualquier unión; la diversidad de uniones maritales puede darse res-
pecto del hombre o de la mujer; pero, van en contra del propósito de la ley que
se inspiró en el principio de la monogamia. Esa pluralidad no produce efectos
civiles (...)
………En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y co-
herente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la
coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de
hecho, tesis esta por la que propugna el censor.
……En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibie-
ra la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales con-
siguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esen-
ciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley
54 de 1990 repelen su presencia plural.
……..En efecto, de un lado, la ley sólo le otorga efectos civiles a la unión mari-
tal de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per
se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y
da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal,
lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con
un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e inclu-
so, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas; en el
fondo, implícitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la re-
lación. Otra cosa es que ante la ocurrencia de uniones maritales en la que uno
o ambos compañeros son casados, la ley haya tomado las medidas conducen-
54
tes para que exista una debida separación temporal, tanta que impida la con-
currencia de distintas sociedades patrimoniales, dado que la presencia del
vínculo matrimonial genera de inmediato la sociedad conyugal.
De otro lado, esa unicidad se reafirma porque la unión marital exige que los
compañeros permanentes hagan una “comunidad de vida permanente y singu-
lar”; la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia
y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es me-
ramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legisla-
ciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales
en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabi-
lidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o
una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número
plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no al-
canzan a constituir una unión marital de hecho.
Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que
exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley co-
lombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones
maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos pa-
trimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un
hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamen-
tal de la sociedad, se obtendría incertidumbre” (Subrayado fuera del texto).
En otra oportunidad, la misma Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil,
en sentencia SC-050 del 10 de junio de 2008, M.P. Cesar Julio Valencia Copete,
radicación expediente No. 2000-00832-01, indicó:
“Ahora bien, con fundamento en el artículo 1o. de la citada ley, que atrás se
transcribió, la doctrina jurisprudencial tiene dicho que para que se estructure la
unión marital de hecho allí prevista se requiere el cumplimiento copulativo,
cuando menos, de los siguientes requisitos: a) la ausencia de vínculo matri-
monial entre sus miembros, pues de estar casados entre sí quedarían, desde
luego, sujetos a las reglas propias de esa relación jurídica; y b) la existencia
de una comunidad permanente y singular llevada a cabo por los compañeros,
la que, en orden a que se presuma la sociedad patrimonial entre ellos, no
podrá ser inferior a dos años. En lo atinente a este último presupuesto, en
aquel fallo de 20 de septiembre de 2000, dijo la Corporación que “la perma-
nencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre to-
do, la estabilidad de la comunidad de vida”, de donde se “excluye la que es
meramente pasajera o casual”, o aquellos episodios en “que un hombre o una
55
mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural
de personas”, por razón de que “todas o algunas de estas relaciones no al-
canzan a constituir una unión marital de hecho”, en los términos de aquel pre-
cepto legal; y que el carácter singular exige “que sea solo esa”, que no
“exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley
colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia”
vínculos maritales de la anotada especie” (El resaltado y subrayado es fue-
ra de texto original).
De los anteriores pronunciamientos se puede observar que la Corte Suprema de
Justicia se somete al ordenamiento jurídico formal teniendo en cuenta el requisito
de la singularidad contemplado en el Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 para llegar a la
conclusión restrictiva de que solo puede haber una unión marital de hecho y no
varias, con lo cual descarta que las últimas puedan darse como fenómeno social
de nuestros días.
Por su parte, la Corte Constitucional también ha descartado la posibilidad legal de
que puedan concederse efectos jurídicos a varias uniones maritales de hecho con-
formadas por una misma persona, ya que parte de la base del Art. 42 de la Consti-
tución Nacional y del Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 para imponer la singularidad
que caracteriza el vínculo natural mencionado y desechar la pluralidad que como
fenómeno social se presenta.
Ahora bien, el artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el
núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídi-
cos o por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por
la voluntad responsable de conformarla.
Partiendo de esa base la guardiana de la Constitución, en providencia C-814 de
2001, efectuó un análisis de la exposición de motivos de la ponencia para primer
debate en plenaria, en la cual se explicó la razón de ser del reconocimiento de las
uniones maritales de hecho por parte del Constituyente, así:
56
“Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes gra-
dos de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan en-
tre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable
de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con
la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar
esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni
contractuales formales, si llenan los requisitos de ley, su conciencia, sus
costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias (…)
“Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la
realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se de-
ben complementar las normas legales vigentes sobre “uniones maritales de
hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.” (El resaltado es
fuera de texto original)
De lo anterior, sumado a la definición de unión marital de hecho en el Art. 1o. de la
ley 54 de 1990, se puede resaltar que ésta debe contar con dos características
fundamentales, a saber: 1) debe presentarse una comunidad de vida y, 2) dicha
comunidad debe ser permanente y singular, es decir no caben las uniones múlti-
ples.
Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia T-1216 de 2005, en lo refe-
rente a la unión marital de hecho, sostuvo que no es posible la coexistencia de dos
sustituciones pensionales, una en cabeza de la compañera permanente y otra a
favor de la cónyuge.
En efecto, en dicha sentencia la Corte estudió el caso de dos mujeres que se dis-
putaban el derecho a la sustitución pensional de un causante. Estas personas,
iniciaron procesos separados de reconocimiento ante distintos jueces, dando co-
mo resultado dos sentencias que reconocían a cada una la totalidad del derecho.
Para la Corte, esta situación produjo una vía de hecho, razón por la cual declaró la
nulidad de todo lo actuado, y ordenó la acumulación de procesos, con el fin de que
el juez de instancia determinara a cuál de las dos le correspondía el derecho.
57
Allí se concluyó que la Constitución y la jurisprudencia protegen la familia consti-
tuida por la decisión libre de un hombre y una mujer de constituir una comunidad
de vida permanente y singular, y en consecuencia no están contempladas las pa-
rejas múltiples.
Por último, se encontró la Sentencia T-183 de 2006, magistrado ponente Marco
Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte Constitucional se pronuncia de manera
radical sobre la imposibilidad de que existan varias uniones maritales de hecho
conformadas al mismo tiempo por el afiliado o pensionado fallecido, así:
“c) Del derecho a la sustitución pensional…
…….El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición aplicable al momento de
la muerte del señor Muñoz Polo establecía…
…….Sin embargo, la Ley 100 de 1993 no establecía en forma expresa los ca-
sos de simultaneidad de personas con derecho a la sustitución pensional, vac-
ío que suplió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló: “Son beneficia-
rios de la pensión de sobrevivientes:……
…..Sin embargo, de este artículo puede concluirse que el legislador sigue res-
petando el concepto de la singularidad. En este sentido, en los casos de con-
vivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del cau-
sante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o
el esposo. Así mismo, en los casos de no simultaneidad física, sino en aquella
en que, pese a que existe separación de hecho, continúa vigente un vínculo
matrimonial, el legislador sigue protegiendo la monogamia. En estas situacio-
nes, se disminuye el derecho de la compañera permanente, y se sigue reco-
nociendo el derecho del cónyuge.
Así mismo, puede observarse que el legislador no contempló los casos de si-
multaneidad de compañeros permanentes. Omisión que podría atribuirse al
hecho de que la unión marital de hecho se basa en una comunidad de vida
singular, tal y como se expuso anteriormente.
Puede concluirse que ni la legislación anterior, ni la vigente, contemplan la
existencia de varias compañeras permanente titulares del derecho a la sustitu-
ción pensional. Es por ello que el juez de conocimiento, debe realizar un análi-
58
sis probatorio dentro de la jurisdicción laboral para determinar, en los casos de
debate, quién debe ostentar dicha calidad.
……Por lo anterior, resultaba no sólo legítimo, sino obligatorio que el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, determinara entre las dos mujeres
que reclamaban el derecho de sustitución, quién de ellas ostentaba la calidad
de compañera permanente, toda vez que la legislación no permite la existen-
cia de simultaneidad entre compañeras, ni mucho menos la división de la pen-
sión del causante entre éstas…”.
59
CAPÍTULO 4
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES ANTE CONVIVENCIAS SIMÚLTANEAS
4.1 PARANGÓN DE LA JURISPRUDENCIA QUE PERMITE EL REPARTO
PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ENTRE
UNA CÓNYUGE Y UNA COMPAÑERA PERMANENTE EN
CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON EL AFILIADO FALLECIDO O
PENSIONADO FALLECIDO Y LA JURISPRUDENCIA REITERADA DE
LAS ALTAS CORTES EN DONDE SE PROHÍBE LA PLURALIDAD DE
UNIONES MARITALES DE HECHO
Hasta ahora quedó visto que existen una serie de circunstancias por las cuales no
deben concederse efectos legales a la convivencia simultánea de un afiliado o
pensionado fallecido con varias compañeras permanentes, entre las cuales se de-
ben recordar como las más relevantes las siguientes:
a. El propósito central de la pensión de sobrevivientes es dar apoyo económico a
los familiares del pensionado o afiliado fallecido, frente a las necesidades que
surgen como consecuencia de su deceso.
b. La Ley 797 de 2003 en su artículo 13 no contempló la convivencia simultánea
entre el afiliado o pensionado fallecido con varias compañeras permanentes,
ya que sólo otorgó efectos legales al fenómeno social de la convivencia si-
multánea del afiliado fallecido entre una cónyuge y una compañera permanen-
te.
60
c. El Art. 13 de la ley 797 de 2003 no se aplica a vínculos que carecen de la vo-
cación de permanencia y estabilidad que caracterizan a la unión marital de
hecho, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 del 22
de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
d. El Art. 42 de la Constitución Nacional hace referencia a que la familia es el
núcleo fundamental de la sociedad y la misma sólo se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contra-
er matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, lo que indica que
no puede predicarse dicha responsabilidad de una convivencia simultánea del
afiliado o pensionado fallecido con varias compañeras permanentes.
e. El Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 consagró la unión marital de hecho como co-
munidad de vida permanente y singular entre dos personas de diferentes
sexos, razón por la cual no es viable, en sentir de la Corte Suprema de Justicia
y la Corte Constitucional, la existencia de pluralidad de uniones maritales de
hecho, ya que las mismas van en contra del propósito de la ley que se inspiró
en el principio de la monogamia. Es por esa razón que en los diferentes pro-
nunciamientos se hizo referencia a que no era posible la existencia de varias
uniones maritales de hecho conformadas al mismo tiempo por el afiliado o
pensionado fallecido.
f. Se piensa que la no consagración de la convivencia simultánea entre el afiliado
o pensionado fallecido obedeció a que la normatividad vigente de seguridad
social busca dignificar a la mujer, desincentivando la convivencia múltiple que
afecta gravemente su situación de género y pone en peligro la familia natural o
jurídica. En otras palabras, lo que busca es garantizar una protección adecua-
da al grupo familiar, estableciendo un conjunto claro de beneficiarios y evitando
que se desfigure el concepto real de familia como núcleo fundamental de la so-
ciedad, teniendo en cuenta que la familia es un concepto unitario, esto es, for-
61
mado por un hombre y una mujer independiente de que tenga origen jurídico o
natural.
g. No ha existido ninguna normatividad que haya consagrado legalmente la con-
vivencia simultánea entre un afiliado o pensionado fallecido con varias compa-
ñeras permanentes.
Pues bien, aun cuando es cierto que los anteriores argumentos son sumamente
fuertes para negar a primera vista el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes
a dos compañeras permanentes del afiliado o pensionado fallecido que hayan
convivido con él de manera simultánea durante los últimos cinco años anteriores a
su deceso, también es cierto que existen muchas razones por las cuales se consi-
dera que dichas compañeras deben recibir el beneficio pensional en forma similar
a lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto de la cónyuge y la compañera
permanente que convivían simultáneamente con el afiliado o pensionado fallecido
durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. Estos son los argu-
mentos que sirven de soporte a la hipótesis objeto de esta investigación, a saber:
a. El apoyo económico para los familiares del afilado o pensionado fallecido de
que habla la Corte Constitucional también se puede predicar a favor de dos
compañeras permanentes a las que el causante sostenía económicamente y
con las que al mismo tiempo sostenía una vida marital con vocación de perma-
nencia y estabilidad, incluso en algunos casos con hijos procreados durante el
mismo tiempo de convivencia simultánea, razón aún más por la que no deben
quedar desprotegidos ambos hogares.
b. Si la sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño declaró exequible el aparte subrayado del inciso 3o. del
literal “b” “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán tam-
bién beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión
62
se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el falle-
cido”, preceptiva que contempla el supuesto de hecho de una convivencia si-
multánea del afiliado con dos mujeres al mismo tiempo, lo cual también iría en
contra de los principios de responsabilidad y singularidad que gobiernan a la
familia como núcleo esencial de la sociedad, según el artículo 42 de la Consti-
tución Política, entonces porqué no extender esa misma permisión constitucio-
nal de dividir la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras perma-
nentes que vivían simultáneamente con el afiliado o pensionado fallecido
durante los cinco años anteriores a su muerte, siendo que igual se está
haciendo referencia al mismo fenómeno social de una convivencia simultánea
sostenida por ese afiliado o pensionado fallecido.
c. Hay que recordar que el citado pronunciamiento dejó ver la intención de la ju-
risdicción constitucional de garantizar los derechos de los compañeros perma-
nentes de la misma manera que el de los cónyuges en lo que hace referencia a
la pensión de sobrevivientes, equiparando las dos formas de unión al Art. 42 de
la Constitución Política. De manera que, porque no se podría beneficiar con la
división proporcional de la pensión de sobrevivientes a ambas compañeras
permanentes en la misma forma que se dispuso para la cónyuge y la compañe-
ra permanente con la citada sentencia de exequibilidad.
d. Por otro lado, es conveniente recordar también que en la sentencia menciona-
da, la Corte se muestra en contra de una diferencia de trato que no encuentra
ningún fundamento constitucional con carácter objetivo y razonable. Por esa
razón no encuentra acertado que se restrinja o excluya el ejercicio de los dere-
chos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un bene-
ficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas de ellas, sin que exista al-
guna justificación constitucionalmente válida. Esto refiriéndose a que se
otorgaban beneficios al cónyuge en diferencia de trato con la compañera per-
manente. Como consecuencia de lo anterior, el legislador no puede expedir
63
normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y debe-
res de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero (a) perma-
nente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. Por
eso le otorgó el beneficio a ambas. Entonces, vuelve y surge el interrogante:
¿Qué diferencia existe en dividir proporcionalmente la pensión de sobrevivien-
tes entre las dos compañeras permanentes del afiliado o pensionado fallecido
que demuestran cumplir con los requisitos de convivencia exigidos por la nor-
ma? Realmente consideramos que no existe ninguna diferencia en los supues-
tos de hecho planteados, pues ambos implican una convivencia simultánea
que va en contravía del Art. 42 de la Constitución Política en lo que se refiere a
la responsabilidad con la que se debe conformar una familia y por tanto, es lo
propio que ambas compañeras permanentes reciban el mismo trato legal que
por vía constitucional se dispuso para los casos de convivencia simultánea en-
tre una cónyuge y una compañera permanente del afiliado o pensionado falle-
cido, esto es, el reparto de la pensión entre ellas en forma proporcional al tiem-
po convivido.
e. Además, no se puede pasar por alto que las familias conformadas por el afilia-
do o pensionado fallecido con las compañeras permanentes en forma simultá-
nea, es un fenómeno social que al igual del sostenido con la cónyuge y la
compañera permanente, se presenta hoy en día constantemente, en no pocos
casos con la clandestinidad suficiente para que las mujeres del afiliado o pen-
sionado fallecido no se pudieran dar cuenta del doble núcleo familiar que éste
llevaba. Efectivamente, hay que tomar en consideración que si el Art. 42 de la
Constitución Nacional se refiere a la responsabilidad como presupuesto con el
que se debe conformar la familia, ello no es obstáculo para dejar de reconocer
la pensión de sobrevivientes a dos compañeras permanentes del afiliado o
pensionado fallecido que demostraron convivir simultáneamente con él con vo-
cación de permanencia y estabilidad, entre otras cosas porque en la mayoría
de las ocasiones la irresponsabilidad no se les puede endilgar a ellas, sino al
64
causante quien sostuvo esas relaciones de manera clandestina sin que aque-
llas se dieran cuenta. Además porque si hubiese sido por ese presupuesto la
Corte Constitucional no hubiere declarado la exequibilidad del inciso 3o. literal
b) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 en lo referente a la convivencia simultánea
entre una cónyuge y una compañera permanente.
f. Es más, si se desconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes a las com-
pañeras permanentes que convivían con el afiliado o pensionado fallecido por
el hecho de no estar contemplada legalmente dicha convivencia simultánea,
sería auspiciar su desamparo como beneficiarias de la pensión, a titulo de san-
ción, cuando se reitera que el reproche de la convivencia compartida no debe
recaer sobre ellas, sino la han avalado, sino más bien sobre el afiliado o pen-
sionado fallecido.
g. Es evidente que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en las
diferentes sentencias vistas consideraron esenciales a la figura de la unión ma-
rital de hecho, los elementos de singularidad y permanencia, aduciendo en
síntesis que la diversidad de uniones maritales de hecho van en contra del
propósito de la ley que se inspiró en el principio de la monogamia y por tanto
esa pluralidad no puede producir efectos civiles. Ciertamente, de dichas sen-
tencias se puede concluir que, la jurisprudencia nacional, siguiendo nuestro or-
denamiento jurídico formal y teniendo en cuenta el requisito de la singularidad,
llega la conclusión restrictiva de que solo puede haber una unión marital de
hecho y no varias, ya que a su juicio esta exigencia descarta el hecho mismo
de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanen-
te con un numero plural de personas, pues resulta palmario que todos o algu-
nos de estas relaciones no alcanzaran a constituir una unión marital de hecho.
h. Es claro que los pronunciamientos analizados parten de la base de una con-
cepción gramatical de la singularidad de las uniones maritales, la que, en con-
65
secuencia, ha de ser exclusiva. También parten del concepto de “unidad fami-
liar” tan ampliamente defendido en nuestra constitución y lo que el legislador
expresamente, pretendió con la regulación mencionada. Sin embargo, obser-
vamos que las directrices contenidas en el Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 y el
Art. 42 de la Carta Política, son regulaciones jurídicas de políticas y soluciones
a una institución social, como lo es la familia, y dentro de ésta la familia de
hecho, a la que además de reconocerse la libertad marital (de derecho y
hecho). Además, debe tenerse en cuenta que se aceptó el fenómeno de la
gran cantidad de uniones maritales existentes en Colombia, incluyendo en ellas
no solo las únicas sino también las plurales que abundan (aunque ocultamen-
te) en todo el territorio nacional, sin exclusiones de estas, pero, eso sí, con tra-
tamiento jurídico restrictivo.
i. Es cierto entonces que, con base en este criterio funcional, la singularidad de
la unión marital hay que predicarla de una unión en particular, esto es, de un
hombre con una mujer, pero también es cierto que no puede ser excluyente de
otras uniones maritales de facto que concurrentemente puedan darse, porque
el régimen jurídico también quiso regularlas (uniones maritales plurales), no pa-
ra propiciarlas sino para desestimarlas con sus restricciones jurídicas. Por con-
siguiente, las uniones plurales son individualmente uniones maritales con la au-
tonomía familiar de facto pertinente, tal como lo muestra la realidad en algunos
casos, pero en conjunto son uniones maritales irregulares y con restricciones
jurídicas frente la unión marital única. Ello se debe a que si, como se dijo, aun
las personas casadas (con matrimonio eficaz) con terceros, que conviven,
pueden, por estar legitimados para ello, establecer una o varias uniones mari-
tales de facto, se concluye de la posibilidad de que puedan coexistir pluralidad
de uniones maritales, de derecho (matrimoniales) y de hecho (extramatrimonia-
les), o solo de estas, sin que con ello se desvirtué la característica esencial de
la singularidad, pues cada unión de pareja, si reúne los requisitos del caso,
constituirá una unión marital diferente a las demás.
66
j. Por otra parte, para ratificar nuestra tesis de que sí se puede, o más bien se
debe dividir la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras permanen-
tes del afiliado o pensionado fallecido que demuestran haber convivido en for-
ma simultánea con él durante los últimos cinco años anteriores a su falleci-
miento, con vocación de permanencia y estabilidad, hay que tomar en
consideración necesariamente que las sentencias en mención, es decir, las
que recriminan la pluralidad de uniones maritales de hecho e indican que no
pueden producir efectos legales, son pronunciamientos anteriores a la senten-
cia de exequibilidad C-1035 del 22 de octubre de 2008, donde la Corte Consti-
tucional, a pesar del principio monogámico y el de responsabilidad con que se
deben conformar una familia, aceptó o permitió que se dividiera proporcional-
mente la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y compañera permanente que
sostenían una convivencia simultánea con el afiliado o pensionado fallecido.
Por ende, si bien deben defenderse tales principios en pro de la familia colom-
biana, lo cierto es que ante la declaratoria de exequibilidad del inciso 3o. literal
b) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional debe revaluar su
tesis con respecto a la convivencia simultánea del afiliado o pensionado falleci-
do con dos compañeras permanentes, pues de lo contrario estaría propugnan-
do un tratamiento desigual para éstas en comparación con los efectos legales
que en materia de pensión de sobrevivientes otorgó a la cónyuge y la compa-
ñera permanente en el evento estudiado.
k. En efecto, si la sentencia de constitucionalidad C-1035 del 22 de octubre de
2008, equiparó el matrimonio y la unión marital de hecho al Art. 42 de la Cons-
titución Política, teniendo en cuenta el principio de igualdad que consagra el
Art. 13 de la misma Carta y además contempló el “fenómeno social” de las
convivencias simultáneas del afiliado o pensionado fallecido, aclarando eso sí,
que la norma no se aplica a vínculos que carecen de la vocación de perma-
nencia y estabilidad que caracterizan a la unión marital de hecho, entonces
porqué no entender que esa misma sentencia de exequibilidad tiene plenos
67
efectos de aplicación entre dos compañeras permanentes del afiliado o pen-
sionado fallecido que demuestran la convivencia simultánea.
l. Por último, hay que tomar en consideración que el pronunciamiento de exequi-
bilidad condicionada en mención sacó a relucir la igualdad que propugna la
Carta Política entre las uniones surgidas de vínculos naturales y la conformada
por vínculos jurídicos, abarcando no sólo al núcleo familiar como tal, sino tam-
bién a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposi-
ciones guardan íntima relación con el artículo 13 que prohíbe toda discrimina-
ción por razones de origen familiar. Con relación a este punto se considera que
si la Corte Constitucional en el fallo de exequibilidad examinado tuvo en cuenta
que el Art. 13 de la ley 797 de 2003 no permitía precisamente dar efectos lega-
les a la cónyuge y a la compañera permanente ante una convivencia simultá-
nea, precisamente por no estar permitida la poligamía, entonces en vez de
otorgarle el derecho a la pensión a ambas, en virtud del principio de la igual-
dad, porque más bien no declaró inexequible el aparte pertinente de dicho artí-
culo acudiendo a los principios de responsabilidad, estabilidad, singularidad y
permanencia a los cuales se había referido en diferentes sentencias anteriores,
entre ellas, las que prohíbe la pluralidad de uniones maritales de hecho. Como
no lo hizo así, entonces es menester que ahora se otorguen los mismos dere-
chos a la convivencia simultánea del pensionado o afiliado fallecido con dos
compañeras permanentes.
68
CONCLUSIONES
A lo largo de las legislaciones sobre seguridad social se ha visto que no se ha
consagrado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a dos compañeras
permanentes que demuestren haber convivido en forma simultánea con el afiliado
o pensionado fallecido, ni en partes iguales ni en forma proporcional al tiempo
convivido. Esto tal vez obedece al hecho de que nuestra legislación civil colombia-
na siempre ha protegido el principio de la monogamia y ha sido de la postura de
que las familias se deben conformar en forma responsable, estable y permanente.
La Ley 797 de 2003 si contempló el fenómeno social de las convivencias simultá-
neas del afiliado fallecido, pero sólo se refirió a los eventos en que participan una
cónyuge y una compañera permanente y no varias compañeras permanentes,
siendo que esta eventualidad también se presenta constantemente y es de las que
más se esgrimen como génesis de las demandas de pensión de sobrevivientes.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y la Corte Constitucional, en
diferentes sentencias, han afirmado que nunca se podría aceptar la pluralidad de
uniones maritales de hecho porque ello sería ir en contra de la unidad y singulari-
dad que se predica de este tipo de uniones familiares, según lo dispuesto en el
Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 y en contra de la responsabilidad con que se debe
conformar la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de acuerdo con lo
previsto en el Art. 42 de la Constitución Política.
Ahora bien, la no consagración de la convivencia simultánea entre el afiliado o
pensionado fallecido con varias compañeras permanentes podría obedecer a que
la normatividad vigente de seguridad social busca dignificar a la mujer, desincenti-
vando la convivencia múltiple que afecta gravemente su situación de género y po-
69
ne en peligro la familia natural o jurídica. En otras palabras, lo que busca es garan-
tizar una protección adecuada al grupo familiar, estableciendo un conjunto claro de
beneficiarios y evitando que se desfigure el concepto real de familia como núcleo
fundamental de la sociedad, teniendo en cuenta que la familia es un concepto uni-
tario; esto es, formado por un hombre y una mujer, independiente de que tenga
origen jurídico o natural.
A pesar de estas claras razones, se considera que hoy por hoy –dada la realidad
social de este país–, en donde se ha demostrado que un hombre puede convivir
con dos mujeres (cónyuge y compañera permanente) en forma simultánea, o con
dos compañeras permanentes de la misma forma, con vocación de permanencia y
estabilidad, brindándoles afecto y apoyo económico constantemente, e incluso
procreando hijos coetáneamente en ambos núcleos familiares, es posible que
puedan recibir la pensión de sobrevivientes ambas en forma similar a la dispuesta
por la Corte Constitucional respecto de la cónyuge y la compañera permanente
que convivían simultáneamente con el afiliado o pensionado fallecido, tal como se
dispuso en la sentencia C-1035 de 2008 por medio de la cual se declaró la exe-
quibilidad condicionada del inciso 3o. literal b, del Art. 13 de la Ley 797 de 2003,
por las siguientes razones:
La mencionada sentencia declaró exequible condicionadamente el aparte del inci-
so 3o. del literal b: “en el entendido de que además de la esposa o el esposo
serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha
pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido”, preceptiva que contempló el supuesto de hecho de una convivencia si-
multánea del afiliado con dos mujeres al mismo tiempo, lo cual también iría en
contra de los principios de responsabilidad y singularidad que gobiernan a la fami-
lia como núcleo esencial de la sociedad, según las voces de los artículos 42 de la
Constitución Política. Entonces, el mismo efecto legal podría extenderse a las dos
compañeras permanentes que vivían simultáneamente con el afiliado o pensiona-
70
do fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte, ya que se está hacien-
do referencia al mismo fenómeno social de una convivencia simultánea sostenida
por ese afiliado o pensionado fallecido.
Además, la sentencia de exequibilidad mencionada dejó ver la intención de la ju-
risdicción constitucional de garantizar los derechos de los compañeros perma-
nentes de la misma manera que el de los cónyuges en lo que hace referencia a la
pensión de sobrevivientes, equiparando las dos formas de unión al Art. 42 de la
Constitución Política. De manera que no sólo es justo sino equitativo que se bene-
ficien con la división proporcional de la pensión de sobrevivientes a ambas com-
pañeras permanentes en la misma forma que se dispuso para la cónyuge y la
compañera permanente.
A partir de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional se muestra en contra
de una diferencia de trato que no encuentra ningún fundamento constitucional con
carácter objetivo y razonable. Por esa razón no encuentra acertado que se restrin-
ja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se
les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas
de ellas, sin que exista alguna justificación constitucionalmente válida. Esto refi-
riéndose a que se otorgaban beneficios a la cónyuge en diferencia de trato con la
compañera permanente.
Como consecuencia de lo anterior, el legislador no puede expedir normas que
consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes
ostentan la condición de cónyuge o de compañero(a) permanente, como tampoco
entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. Por eso le otorgó el beneficio a
ambas. Aquí vuelve y surge el interrogante: ¿Qué diferencia existe en dividir pro-
porcionalmente la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras permanen-
tes del afiliado o pensionado fallecido que demuestran cumplir con los requisitos
de convivencia exigidos por la norma?
71
Realmente se considera que no existe ninguna diferencia en los supuestos de
hecho planteados, pues ambos implican una convivencia simultánea que va en
contravía del Art. 42 de la Constitución Política, en lo que se refiere a la responsa-
bilidad con la que se debe conformar una familia y, por tanto, es lo propio que am-
bas compañeras permanentes reciban el mismo trato legal que por vía constitu-
cional se dispuso para los casos de convivencia simultánea entre una cónyuge y
una compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido; esto es, el reparto
de la pensión entre ellas en forma proporcional al tiempo convivido.
Igualmente, no se puede pasar por alto que las familias conformadas por el afilia-
do o pensionado fallecido con las compañeras permanentes en forma simultánea,
es un fenómeno social que, al igual del sostenido con la cónyuge y la compañera
permanente, se presenta hoy en día constantemente, en no pocos casos con la
clandestinidad suficiente para que las mujeres del afiliado o pensionado fallecido
no se den cuenta del doble núcleo familiar que éste lleva. Efectivamente, hay que
tomar en consideración que si el Art. 42 de la Constitución Nacional se refiere a la
responsabilidad como presupuesto con el que se debe conformar la familia, ello no
es obstáculo para dejar de reconocer la pensión de sobrevivientes a dos compa-
ñeras permanentes del afiliado o pensionado fallecido que demostraron convivir
simultáneamente con él con vocación de permanencia y estabilidad, entre otras
cosas porque en la mayoría de las ocasiones la irresponsabilidad no se les puede
endilgar a ellas, sino al causante quien sostuvo esas relaciones de manera clan-
destina sin que aquellas se dieran cuenta. Además, porque si hubiese sido por ese
presupuesto, la Corte Constitucional no hubiere declarado la exequibilidad del in-
ciso 3o. literal b, del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 en lo referente a la convivencia
simultánea entre una cónyuge y una compañera permanente.
Es más, si se desconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes a las compa-
ñeras permanentes que convivían con el afiliado o pensionado fallecido por el
hecho de no estar contemplada legalmente esta situación, sería auspiciar su des-
72
amparo como beneficiarias de la pensión, a titulo de sanción, cuando se reitera
que el reproche de la convivencia compartida no debe recaer sobre ellas si no la
han avalado, debe recaer más bien sobre el afiliado o pensionado fallecido.
Resulta palmario que las altas cortes, en las diferentes sentencias vistas, conside-
raron esenciales a la figura de la unión marital de hecho, los elementos de singula-
ridad y permanencia, aduciendo en síntesis que la diversidad de uniones maritales
de hecho van en contra del propósito de la ley que se inspiró en el principio de la
monogamia y por tanto esa pluralidad no puede producir efectos civiles.
Ciertamente, de dichas sentencias se puede concluir que la jurisprudencia nacio-
nal, siguiendo el ordenamiento jurídico formal y teniendo en cuenta el requisito de
la singularidad, llega la conclusión restrictiva de que solo puede haber una unión
marital de hecho y no varias, ya que a su juicio esta exigencia descarta el hecho
mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero(a)
permanente con un número plural de personas, pues resulta evidente que todas o
algunas de estas relaciones no alcanzarán a constituir una unión marital de hecho.
Es claro que los pronunciamientos analizados parten de la base de una concep-
ción gramatical de la singularidad de las uniones maritales, la que en conse-
cuencia ha de ser exclusiva. También parten del concepto de “unidad familiar” tan
ampliamente defendido en nuestra constitución y lo que el legislador expresamen-
te pretendió con la regulación mencionada. Sin embargo, observamos que las di-
rectrices contenidas en el Art. 1o. de la Ley 54 de 1990 y el Art. 42 de la Carta
Política, son regulaciones jurídicas de políticas y soluciones a una institución so-
cial, como lo es la familia, y dentro de ésta la familia de hecho, a la que además de
reconocerse la libertad marital (de derecho y hecho), debe tenerse en cuenta que
se aceptó el fenómeno de la gran cantidad de uniones maritales existentes en Co-
lombia, incluyendo en ellas no solo las únicas sino también las plurales que abun-
73
dan (aunque ocultamente) en todo el territorio nacional, sin exclusiones de estas,
pero eso sí, con tratamiento jurídico restrictivo.
Es cierto entonces que, con base en este criterio funcional, la singularidad de la
unión marital hay que predicarla de una unión en particular; esto es, de un hombre
con una mujer, pero también es cierto que no puede ser excluyente de otras unio-
nes maritales de facto que concurrentemente puedan darse, porque el régimen
jurídico también quiso regularlas (uniones maritales plurales), no para propiciarlas
sino para desestimarlas con sus restricciones jurídicas.
Por consiguiente, las uniones plurales son individualmente uniones maritales con
la autonomía familiar de facto pertinente, tal como lo muestra la realidad en algu-
nos casos, pero en conjunto son uniones maritales irregulares y con restricciones
jurídicas frente la unión marital única. Ello se debe a que si, como se dijo, aún las
personas casadas (con matrimonio eficaz) con terceros que conviven, pueden, por
estar legitimados para ello, establecer una o varias uniones maritales de facto, se
concluye de la posibilidad de que puedan coexistir pluralidad de uniones maritales,
de derecho (matrimoniales) y de hecho (extramatrimoniales), o solo de estas, sin
que con ello se desvirtué la característica esencial de la singularidad, pues cada
unión de pareja, si reúne los requisitos del caso, constituirá una unión marital dife-
rente a las demás.
Por otra parte, para ratificar nuestra tesis de que sí se puede, o más bien se debe
dividir la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras permanentes del
afiliado o pensionado fallecido que demuestran haber convivido en forma simultá-
nea con él durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, con voca-
ción de permanencia y estabilidad, hay que tomar en consideración necesa-
riamente que las sentencias en mención, es decir, las que recriminan la pluralidad
de uniones maritales de hecho e indican que no pueden producir efectos legales,
son pronunciamientos anteriores a la sentencia de exequibilidad C-1035 del 22 de
74
octubre de 2008, donde la Corte Constitucional, a pesar del principio monogámico
y el de responsabilidad con que se deben conformar una familia, aceptó o permitió
que se dividiera proporcionalmente la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y
compañera permanente que sostenían una convivencia simultánea con el afiliado
o pensionado fallecido.
Este fallo es sumamente importante porque en él la Corte Constitucional observó
que la norma regulaba una situación de preferencia y de paso era excluyente con
la situación que podría a su vez presentar el compañero permanente; es decir sólo
reglaba a quienes habían convivido con el causante en virtud de un vínculo matri-
monial, y por ende dejaba de lado a aquellas personas que habían convivido en
una relación de hecho.
Es por ello que tratando la Corte de zanjar las diferencias presentadas frente a esa
situación preferencial injustificada, decide tener en cuenta a aquel compañero (a)
permanente que logre probar la unión marital de hecho y que demuestre además
los requisitos de estabilidad y permanencia en el tiempo con el causante, así éste
haya convivido durante el mismo tiempo con su cónyuge.
El anterior caso, lejos de ser ficticio, encuentra su soporte real en la relación que
sostenía un agente de policía de forma simultánea con su esposa y su compañera
permanente; situaciones de convivencia que lograron demostrarse hasta el mo-
mento mismo del fallecimiento de éste, evento que finalmente desencadenó en
que mediante un fallo del Consejo de Estado, a mediados de abril de 2008, se or-
denara repartir en partes iguales la pensión de sobrevivientes entre su esposa y
su compañera; situación que hoy, en virtud del mentado fallo de exequibilidad, la
Corte decidió aplicar de manera extensiva a todos los afiliados al Sistema General
de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
75
Por ende, si bien deben defenderse tales principios en pro de la familia colom-
biana, lo cierto es que ante la declaratoria de exequibilidad del inciso 3o. literal b,
del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional debe revaluar su tesis
con respecto a la convivencia simultánea del afiliado o pensionado fallecido con
dos compañeras permanentes, pues de lo contrario estaría propugnando un tra-
tamiento desigual para estas en comparación con los efectos legales que en mate-
ria de pensión de sobrevivientes otorgó a la cónyuge y la compañera permanente
en el evento estudiado.
En efecto, si la sentencia de constitucionalidad C-1035 del 22 de octubre de 2008,
equiparó el matrimonio y la unión marital de hecho al Art. 42 de la Constitución
Política, teniendo en cuenta el principio de igualdad que consagra el Art. 13 de la
misma Carta y además contempló el “fenómeno social” de las convivencias si-
multáneas del afiliado o pensionado fallecido, aclarando eso sí, que la norma no
se aplica a vínculos que carecen de la vocación de permanencia y estabilidad que
caracterizan a la unión marital de hecho, entonces porqué no entender que esa
misma sentencia de exequibilidad tiene plenos efectos de aplicación entre dos
compañeras permanentes del afiliado o pensionado fallecido que demuestran la
convivencia simultánea.
Por último, debemos recordar que el pronunciamiento de exequibilidad condicio-
nada en mención sacó a relucir la igualdad que propugna la Carta Política entre
las uniones surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos,
abarcando no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los
miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima rela-
ción con el artículo 13 que prohíbe toda discriminación por razones de origen fami-
liar. En relación con este punto consideramos que si la Corte Constitucional en el
fallo de exequibilidad examinado tuvo en cuenta que el Art. 13 de la Ley 797 de
2003 no permitía precisamente dar efectos legales a la cónyuge y a la compañera
permanente ante una convivencia simultánea, precisamente por no estar permitida
76
la poligamia; entonces, en vez de otorgarle el derecho a la pensión a ambas, en
virtud del principio de la igualdad, porque más bien no declaró inexequible el apar-
te pertinente de dicho artículo acudiendo a los principios de responsabilidad, esta-
bilidad, singularidad y permanencia a los cuales se había referido en diferentes
sentencias anteriores, entre ellas, las que prohíbe la pluralidad de uniones marita-
les de hecho. Como no lo hizo así, entonces es menester que ahora se otorguen
los mismos derechos a la convivencia simultánea del pensionado o afiliado falleci-
do con dos compañeras permanentes.
77
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M.P. Alejandro Martínez Caballero.
REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 1996,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1999,
MP Antonio Barrera Carbonell.
REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C- 533 de 2000,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-1255 de 2000,
M.P. Augusto Trejos Jaramillo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-814 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
80
REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-1094 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia T-1216 de 2005,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2006.
REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Webgrafía
FRADIQUE MÉNDEZ, Carlos. La familia frente a la ley y la vida. Página de in-
ternet consultada el 16 de noviembre de 2010 en: http://www.acj.org.co/activ
acad.php?mod =posesion%20fradique%20mendez).
81
ANEXOS
ANEXO 1: ENCUESTAS REALIZADAS
Las encuestas realizadas en la presente investigación se hicieron con la participa-
ción de algunos abogados, jueces, secretarios y magistrados de diferentes estra-
dos judiciales de la ciudad de Cali, Valle, así:
Jueces laborales del Circuito de Cali, Valle ............................................ 10
Jueces laborales adjuntos del programa de descongestión ..................... 9
Magistrados de la sala laboral del Distrito Judicial de Cali ....................... 6
Abogados laboralistas ............................................................................ 15
Secretarios de despachos judiciales ...................................................... 10
Total de encuestados ............................................................................. 50
82
ENCUESTA 1
Frecuencia con la que se da la convivencia simultánea del afiliado
o pensionado fallecido con dos compañeras permanentes
PREGUNTA: ¿Cree usted que se presenta con mucha frecuencia el fenómeno
social de la convivencia simultánea entre el afiliado o pensionado fallecido con dos
compañeras permanentes al igual que como sucede en la situación prevista en el
literal b) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los Arts. 47 y 74 de la Ley
100 de 1993, respecto de una cónyuge y una compañera permanente?
Respuesta:
Sí: 43
No: 5
No sé: 2
86%
10%
4%
SI NO NO SE
83
ENCUESTA 2
Frecuencia con la que se presentan controversias o demandas en
las que guarda relación la convivencia simultánea de dos
compañeras permanentes con el afiliado o pensionado fallecido
PREGUNTA: ¿Se presentan con mucha frecuencia controversias o demandas
ordinarias laborales en las que acuden dos compañeras permanentes reclamando
la pensión de sobrevivientes por la convivencia simultánea con el afiliado o pen-
sionado fallecido?
Respuesta:
Sí: 43
No: 5
No sé: 2
86%
10%
4%
SI NO NO SE
84
ENCUESTA 3
Fallos de instancia proferidos en procesos en los que se
comprobó la convivencia simultánea de dos compañeras
permanentes con el afiliado o pensionado fallecido
PREGUNTA: ¿Esta oficina judicial, cuando ha tenido bajo conocimiento casos de
convivencia simultánea comprobada de dos compañeras permanentes con el afi-
liado o pensionado fallecido, ha decidido repartir proporcionalmente la pensión de
sobrevivientes entre ellas o al contrario las ha negado por el sólo hecho de que la
norma actual no contempla esa posibilidad y sólo reguló la convivencia simultánea
entre una cónyuge y una compañera permanente?
Respuesta:
Sí: 44
No: 4
No sé: 2
88%
8%
4%
SI NO NO SE
85
ENCUESTA 4
Diferencias de hecho entre la convivencia simultánea de un
afiliado o pensionado fallecido con dos compañeras permanentes
y la convivencia simultánea de ese mismo afiliado o pensionado
fallecido con una cónyuge y una compañera permanente
PREGUNTA: ¿Cree usted que existe alguna diferencia entre la convivencia si-
multánea de un afiliado o pensionado fallecido con dos compañeras permanentes
y la convivencia simultánea contemplada en la ley de ese mismo afiliado con una
cónyuge y una compañera permanente, cuando su intención ha sido conformar en
ambos eventos un doble núcleo familiar en forma clandestina con dos mujeres al
mismo tiempo por circunstancias diversas que no le son reprochables a estas?
Respuesta:
Sí: 0
No: 5
No sé: 0
0%
100%
0%
SI NO NO SE
86
ENCUESTA 5
Exequibilidad condicionada del literal b) Art. 13 de la ley 797 de
2003 y reparto proporcional de la pensión de sobrevivientes entre
la cónyuge y la compañera permanente que sostenían una
convivencia simultánea con el afiliado o pensionado fallecido
PREGUNTA: ¿Está de acuerdo usted con la exequibilidad condicionada del inciso
3o. literal b) Art. 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que además de la
esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero per-
manente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo
de convivencia con el fallecido, lo que obedeció sobre todo al trato desigual que le
dio el legislador a la unión marital de de hecho frente la unión derivada del matri-
monio y al hecho de que la prestación en comentario busca proteger a las familias
que dependían económicamente del causante?
Respuesta:
Sí: 48
No: 1
No sé: 1
96%
2% 2%
SI NO NO SE
87
ENCUESTA 6
Reparto proporcional de la pensión de sobrevivientes entre dos
compañeras permanentes que convivían simultáneamente con el
afiliado o pensionado fallecido
PREGUNTA: ¿Cree que usted que si la Corte Constitucional permitió a través de
la sentencia C-1035 de 2008, el reparto proporcional al tiempo convivido entre la
cónyuge y la compañera permanente que sostenían una convivencia simultánea
con el afiliado o pensionado fallecido, debe también procederse de la misma ma-
nera con dos compañeras permanentes que demuestren la convivencia simultá-
nea y la dependencia económica con el afiliado o pensionado fallecido?
Respuesta:
Sí: 50
No: 0
No sé: 0
100%
0%0%
SI NO NO SE
88
ENCUESTA 7
La sentencia T-183 de 2006 como precedente constitucional de que
no puede existir la convivencia simultánea entre dos compañeras
permanentes con el afiliado o pensionado fallecido
PREGUNTA: ¿Sabía usted que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-183
de 2006 indicó que no era posible admitir convivencias múltiples del afiliado o
pensionado fallecido con varias compañeras permanentes y mucho menos conce-
derle pensión de sobrevivientes a ambas porque ello iría en contra de la Constitu-
ción Nacional y el Art. 1o. de la Ley 54 de 1990, pues la unión marital de hecho
debe ser conformada por un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen
una comunidad de vida permanente y singular de manera responsable?
Respuesta:
Sí: 2
No: 48
No sé: 0
4%
96%
0%
SI NO NO SE
89
ENCUESTA 8
Fenómeno social de la convivencia simultánea entre dos
compañeras permanentes con el afiliado o pensionado fallecido
PREGUNTA: ¿Cree usted que un hombre puede sostener de manera clandestina
una convivencia simultánea con dos mujeres en forma permanente, brindándoles
incluso apoyo económico y afectivo constante e incluso conformando ambos hoga-
res con hijos al mismo tiempo?
Respuesta:
Sí: 48
No: 2
No sé: 0
96%
4% 0%
SI NO NO SE
90
ENCUESTA 9
Contradicción de la sentencia T-183 de 2006, la cual da a entender
que no es posible repartir la pensión de sobrevivientes entre dos
compañeras permanentes que convivían simultáneamente con el
afiliado o pensionado fallecido y la Sentencia C-1035 de 2008 que
señaló la viabilidad del reparto proporcional de dicha prestación
entre una cónyuge y una compañera permanente.
PREGUNTA: ¿No le parece a usted contradictorio que la Corte Constitucional en
la Sentencia T-183 de 2006 no contemple la posibilidad de darse una convivencia
simultánea entre el afiliado o pensionado fallecido y dos compañeras permanentes
y más adelante en la Sentencia C-1035 de 2008, afirme que hoy por hoy se pre-
senta un fenómeno social de convivencias múltiples entre el afiliado o pensionado
fallecido con una cónyuge y una compañera permanente, a quienes por derecho a
la igualdad y protección a las familias con ellas conformadas, debe concederse de
manera proporcional al tiempo convivido la pensión de sobrevivientes reclamada?
Respuesta:
Sí: 46
No: 3
No sé: 1
92%
6%
2%
SI NO NO SE
91
ENCUESTA 10
Desamparo de las compañeras permanentes a manera de castigo
por haber convivido de manera simultánea con el afiliado o
pensionado fallecido
PREGUNTA: ¿Cree usted justo que se niegue a título de sanción o reproche, la
pensión de sobrevivientes a ambas compañeras permanentes, siendo que las
mismas no tenían conocimiento del doble núcleo familiar y demostraron haber
convivido simultáneamente con el afiliado o pensionado fallecido, brindándole de
manera permanente y bajo la convicción de responsabilidad de apoyo afectivo y
moral e incluso procrearon hijos con él durante los últimos 5 años anteriores al
fallecimiento del causante?
Respuesta:
Sí: 49
No: 1
No sé: 0
98%
2%0%
SI NO NO SE
92
ANEXO 2: SENTENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DE PALMIRA
RELATIVA AL REPARTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ENTRE DOS
COMPAÑERAS PERMANENTES
REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
REF: ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
Dte: CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ
Ddo: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y GLORIA SARRIA
Rad. No. -76-520-31-03-2006-0022-00
AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO No. 191
En Palmira Valle los (27) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), la suscrita Juez Tercera Laboral del Circuito de Palmira, junto con el secretario se constituyó en audiencia pública especial y declaró abierto el acto al cual no concurrieron las partes. Acto seguido se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA No. 034
Acudió ante la jurisdicción laboral CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ mayor de edad, vecina Florida, identificada con la CC. No. 29.504.587, expedida en Florida (V), actuando mediante apode-rado judicial, presentando demanda Ordinaria Laboral en contra del INSTITUTO DE LOS SEGU-ROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representada legalmente por RAUL ALBER-TO SUAREZ o por quien haga sus veces, y la señora GLORIA SARRIA, como LITISCONSORCIO NECESARIO cuyas Pretensiones son:
Obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del cotizante RUBEN DARIO LENIS OROZCO, e el porcentaje que establece la ley 797 de enero de 2003.
93
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes Hechos planteados en la demanda que se sintetizan así:
1. Que la señora CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ convivió en unión marital de hecho con el señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO desde el 10 de febrero de 2000 hasta el día de su fallecimiento 19 de junio de 2005.
2. Que el causante convivió con la señora CEBALLOS en un inmueble de su propiedad ubi-cada en la ciudad de Florida – Valle que su convivencia fue publica permanente continua y bajo un mismo techo.
3. Que el señor RUBEN DARIO LENIS (q.e.p.d), fue la única persona que respondía econó-micamente por las diferentes obligaciones del núcleo familiar, situación que se conservo hasta su fallecimiento, que dicha unión marital de hecho, fue aceptada por los familiares y amigos del causante.
4. Que mediante resolución 18036 de 12 de octubre de 2006, notificada el día 7 de diciembre de 2006, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo en igual proporción a la menor JULIANA LENIS SARRIÁ, representada legalmente por la señora GLORIA SARRIÁ, que en la misma resolución se dejo en suspenso el 50% el cual estaba reclamado por la cónyuge y la compañera perma-nente.
5. Que la señora GLORIA SARRIÁ cónyuge supérstite del señor LENIS, quien se presento a reclamar la pensión del causante a la fecha del fallecimiento del cotizante ya existía una separación de hecho de los cónyuge, de más de 6 años, que la señora GLORIA SARRIÁ sostuvo una relación de más de 5 años con el señor WILLIAM VILLAREAL, relación que extrañamente termino unos días antes del fallecimiento LENIS OROZCO, que tal relación con el señor VILLAREAL fue de público conocimiento en el Municipio de Florida – Valle.
ACTUACIÓN PROCESAL: Por reunir los presupuestos formales por proveído No. 159 de 30 de enero de 2007, se admitió la demanda (F. 13)
A la entidad demandada se le enteró mediante aviso de fecha 28 de marzo de 2007 (Fl. 44 ) y la señora GLORIA SARRIÁ se le notificó en forma personal el día 27 de febrero de 2007 (Fl 16). El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES dio respuesta a la demanda en termino oportuno ad-mitiendo como ciertos los hechos 6°, 8°,y 9° y expresando no constarle los restantes, argumentan-do que la carga de la prueba en estos casos radica en cabeza del demandante puesto que son precisamente la convivencia y dependencia económica los elementos a demostrarse, por parte a la beneficiaria y respecto al asegurado y en términos generales se opone a todas las pretensiones de la parte actora y propone las excepciones de : INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIP-CIÓN Y LA INNOMINADA.
Por auto 1486 de 24 de julio de 2007, se admitió la contestación de la demanda presentada por el ISS, no así la de la señora GLORIA SARRIA, en su calidad de litis consorte, y se fijó la fecha para audiencia de conciliación y primera de trámite, la que se realizó el 26 de septiembre de 2007, en donde se declaró fracasada la fase conciliatoria ante la no asistencia del ISS, continuándose con
94
las otras etapas luego se prosiguió con el decreto de pruebas pedidas por la parte demandante y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (F. 59 - 60)
Rituado el proceso en legal forma, una vez evacuadas las pruebas pedidas, se declaró cerrado el debate probatorio y no encontrándose vicios o nulidades que invaliden lo actuado, se procede a resolver la litis.
CONSIDERACIONES
Las partes involucradas en el litigio tienen capacidad para comparecer y obrar procesalmente, así mismo el juzgador es competente para definir la controversia jurídica, por lo tanto la decisión debe ser de mérito. Adviértase que dentro del plenario no existe discusión sobre los siguientes aspectos : Que RUBEN DARIO LENIS OROZCO, falleció el 19 de junio de 2005, según consta en el Registro de Defunción expedido por la Notaria Única de Florida - Valle (F. 5). Y que mediante resolución 18036 de 12 de octubre de 2006 por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES se dejo en suspenso el tramite prestacional solicitado por las señoras CARMEN ELENA CEBALLOS Y GLORIA SARRIA en cali-dad de compañera y cónyuge del asegurado fallecido y se le reconoció la pensión de sobreviviente a la menor JULIANA LENIS SARRIÁ. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Pretenden las actoras el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente y cónyuge del afiliado RUBEN DARIO LENIS OROZCO. Según el Artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modifico los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las siguientes personas:
1. El cónyuge o el compañero o compañera permanente. 2. Los hijos menores de 18 años. 3. Los hijos hasta los 25 años, incapacitados para laborar por sus estudios, siempre y cuando
dependieran económicamente del causante al momento de su fallecimiento. 4. Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. 5. A falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente del fallecido en forma total y absoluta. 6. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,
serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
En relación con los beneficiarios mencionados en el numeral primero, esto es, el cónyuge y el compañero o compañera permanente, la ley 797 de 2.003 precisó diversos aspectos: 1) Beneficiarios vitalicios o temporales Los vitalicios a su vez distinguen entre beneficiarios vitalicios de la pensión de sobreviviente por muerte del trabajador afiliado cuando señala que: por muerte del afiliado, serán beneficiarios vitali-cios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérsti-te que tengan 30 o más años de edad.
95
- Y beneficiarios vitalicios de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado Esto es que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, serán beneficiarios vitalicios de la pensión de sobreviviente el cónyuge o la compañera o compañe-ro permanente o supérstite, que tengan 30 o más años de edad. Adicionalmente, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el pensiona-do fallecido por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
BENEFICIARIOS TEMPORALES: PENSIÓN DE SOBREVIENVIENTES:
Serán beneficiarios temporales de la pensión de sobrevivientes, en forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
En caso de que el beneficiario sea menor de 30 años de edad, pero haya procreado hijos, la pen-sión se convierte en vitalicia, de conformidad con lo comentado anteriormente.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. Mientras en beneficiario reciba la pensión de sobrevivientes temporal, deberá cotizar al sis-tema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Según la Ley 797 de 2.003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la benefi-ciaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separa-ción de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una parte de la pensión, la cual se reconocerá en proporción al tiempo convivido con el causante. Para estos efectos, es in-dispensable que la convivencia haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad con-yugal vigente.
El Juzgado para el estudio de este proceso tiene como elementos de juicio la siguiente pruebas:
DOCUMENTALES.
- Registro de defunción del señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, donde aparece como fecha de su fallecimiento el 19 de junio de 2005.
- Registro civil de nacimiento de la señora CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ nacida el 23 de noviembre de 1977 (folio 103).
- Registro civil de nacimiento de la señora GLORIA SARRIÁ, nacida el 30 de marzo de 1961 (folio 204).
96
- Registro Civil de matrimonio de la señora GLORIA SARRIÁ con el señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, celebrado el 15 de octubre de 1988 (Folio 200).
- Registro civil de Defunción de la señora Gloria Sarriá ocurrido el 30 de enero de 2008.
- Copia de la Resolución No. 18036 de 12 de octubre de 2006, expedida por el Jefe del de-partamento de atención al pensionado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIO-NAL DEL VALLLE, donde se resuelve dejar el 50% de la prestación económica de sobrevivencia solicitada por GLORIA SARRIÁ y CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ en su calidad de cónyuge y compañera respectivamente del causante RUBEN DARIO LENIS OROZCO y se le concedió la pensión de sobreviviente en un 50% a la menor JULIANA LENIS SARRIÁ, hija del causante a partir del 19 de junio del 2005 en un valor de $355.795.00 pesos.
TESTIMONIAL
Declaración rendida por LEON ENRIQUE OROZCO ESCOBAR (Fl. 61), expresa conocer a la se-ñora CARMEN ELENA CEBALLOS desde hace mas de 5 años como compañera del señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO y a la señora GLORIA SARRIÁ de vista trato y comunicación desde hace mas de 30 años por haber sido esta compañera de su sobrino señor LENIS OROZCO, la que des-pués se caso con el, afirma el testigo que RUBEN DARIO LENIS OROZCO convivía en unión libre con la señora CARMEN ELENA CEBALLOS en Florida en una casa de propiedad de este, convi-vencia que fue de unos 5 años y medio antes del fallecimiento del señor RUBEN DARIO, agrega que su sobrino RUBEN DARIO convivía con la señora CEBALLOS cuando ocurrió su fallecimiento y que este hacia mucho tiempo se había separado de la señora GLORIA SARRIÁ y que por co-mentarios supo que de eso hacia unos 6 o 7 años, que el se dio cuenta que la señora SARRIÁ tenia un nuevo compañero.
CAMILO LENIS OROZCO (Fl. 62 vuelto ), hermano del causante, expresa conocer a la señora CARMEN ELENA CEBALLOS añadiendo que su hermano lo llamo para presentarle la nueva espo-sa que tenía en vista de que se había quedado solo, que el conocimiento de la señora CARMEN lo tiene hace mas de 7 años, que RUBEN DARIO la llevo a la casa de su madre cuando la señora CEBALLOS cumplió años y se los celebraron en esa casa, añade que al fallecimiento del causante ya hacía, como 8 años que la señora SARRIÁ lo había abandonado, y que hacia más o menos unos 6 años convivía con ELENA CEBALLOS dice además que el señor RUBEN DARIO falleció en la ciudad de Florida y que su cadáver fue velado en la casa materna de San Antonio de los Caba-lleros, que las vueltas necesarias para su sepelio fueron realizadas por su hermana CLAUDIA LE-NIS y su madre y que estuvo presente la señora GLORIA SARRIÁ pero que la hermana y él fueron los que contrataron al Ingenio Mayagüez pues el causante tenía el servicio de Sercofun y que por medio del sindicato se hicieron las vueltas para su velación y posterior sepelio en el cementerio de San Antonio de los Caballeros, afirma enfáticamente que el señor RUBEN DARIO LENIS única-mente convivía con CARMEN ELENA CEBALLOS en Florida en su casa propia al momento del fallecimiento, pues GLORIA SARRIÁ tenía su marido de nombre WILLIAM y que sabe que RUBEN DARIO convivió bajo el mismo techo con CARMEN ELENA CEBALLOS quien fue la que lo cuido cuando estuvo enfermo durante más de un mes, ella era la que lo llevaba donde el médico y que RUBEN DARIO le daba todo lo que era necesario a CARMEN ELENA , para la alimentación, ves-tuario, techo.
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Afirma igualmente distinguir al nuevo compañero de la señora GLORIA SARRIA y sabia que estos convivían bajo el mismo techo en la ciudad de Florida y que de esto tuvo conocimiento por haber-los visto y que su sobrinos los hijos de ella se los contaba y que inclusive ellos andaban juntos en una fiesta 8 días antes de la muerte de RUBEN DARIO.
Y por ultimo afirma saber de la existencia del los dos hijos del causante con la señora GLORIA SARRIÁ de nombre JULIANA Y ANDRES LENIS SARRIÁ e igualmente que el señor RUBEN DA-RIO atendía las necesidades económicas de estos tales como estudios y que los ayudaba en lo que ellos necesitaban, pero que no le consta que este le ayudara a la señora GLORIA SARRIÁ en sus necesidades.
STELLA SALAZAR RUIZ (folio 66) Afirma conocer a las señoras CARMEN ELENA CEBALLOS Y A GLORIA SARRIÁ y saber que CARMEN ELENA CEBALLOS y el señor LENIS OROZCO convivían bajo el mismo techo como marido y mujer convivencia que duro unos 6 años anteriores al falleci-miento del causante añade la testigo que cuando mataron al causante este convivía con la señora CEBALLOS en la casa de Florida, afirma igualmente la señora SALAZAR que la señora GLORIA SARRIÁ se separo del causante hace unos 10 años, quien luego vivió solo y después se puso a vivir con CARMEN ELENA CEBALLOS manifiesta que después que la señora SARRIÁ se separo del señor LENIS, tuvo una relación sentimental con un muchacho de nombre WILLIAM.
A folio 75 y 76 aparece el acta de declaración juramentada efectuada por los señores FERNANDO PEREZ GONZALES Y FABIO FAJARDO LASSO ante la notaria única del Circulo de Florida, donde expresa haber conocido de vista, trato y comunicación al señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, quien falleció el 19 de junio de 2005 y que por tal conocimiento les consta que convivió en unión libre y bajo el mismo techo desde el 10 de febrero de 2000 hasta el día de su fallecimiento con la señora CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ igualmente afirma que el fallecido era la persona que suministraba todo lo necesario para su compañera y que dejo 2 hijos del primer matrimonio CARLOS ANDRES LENIS SARRIÁ Y JULIANA LENIS SARRIÁ.
En idéntico sentido declaran ante la notaria única del círculo de Florida valle OSCAR MARMOLEJO OROZCO Y LEON ENRIQUE OROZCO ESCOBAR.
- Copia del testimonio rendido por la señora GLOR SARRIÁ ante el INSTITUTO DE LOS SEGU-ROS SOCIALES donde expresa: que cuando falleció el señor RUBEN DARIO este vivía en la ca-rrera 5 numero 9 – 35 los almendros y que el causante vivía allá y en la casa de ella ubicada en la clle 11 No. 20 – 78 , dice que cuando ella se decido a pagar otro arriendo era por que el era muje-riego y entonces decidieron que ella se iba para otra casa y que se fue con sus hijos y que esos fue en el año de 2003, pero que la relación no se acabo, ya que este la visitaba 3, 4 días y fines de semana, agrega que convivió de manera permanente y continua desde 1988, que tenían un hijo y que convivieron hasta el 2003 que se cambio de casa (Folio 163).
Del acervo probatorio antes detallado se desprende que el señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, falleció en la ciudad de Florida el día 19 de junio de el año 2005, que en este momento convivía con la señora CARMEN ELENA CEBALLOS convivencia que data desde el 10 de febrero del año de 2000 ósea por espacio de 5 años 4 meses 9 días, igualmente esta acreditado que el causante estuvo casado con la señora GLORIA SARRIÁ desde el 15 de octubre de 1988 y que convivió con la misma de manera continua y permanente hasta el año de 2003, que de dicha unión procrearon 2 hijos JULIANA Y ANDRES LENIS SARRIÁ, también a quedado establecido que el señor LENIS
98
OROZCO era quien suministraba lo necesario para la subsistencia a la señora CARMEN ELENA CEBALLOS. También esta acreditado que la señora GLORIA SARRIÁ al momento del fallecimiento del causante tenia 44 años de edad, y que falleció el 30 de enero de 2008. La pensión de sobreviviente se adquiere por la convivencia efectiva más el cumplimiento de ciertos y determinados compromisos conyugales como son la ayuda mutua, el socorro, la compañía, la fidelidad, la armonía conyugal, entre otros, pues estos se dan dentro de una convivencia tangible, en un marco de cuidado, responsabilidad, conocimiento y respeto por el otro, hechos estos acredi-tados con las declaraciones rendidas en el proceso y que hacen relación a la convivencia entre el causante y CARMEN ELENA CEBALLOS, de quienes se afirma convivieron como marido y mujer y que Ésta era quien lo acompañaba cuando estaba enfermo.
Acreditado lo anterior, y teniendo en cuenta que la señora CARMEN ELENA CEBALLOS tenía 28 años al momento del fallecimiento del causante y la señora GLORIA SARRIÁ 44 años de edad, de conformidad con las normas antes detalladas el juzgado condenará al Instituto de Los Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes así: A la señora GLORIA SARRIÁ Pensión vitalicia en un 33.99% del 50% de la pensión de sobrevivien-tes del señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, desde el 19 de junio de 2005 hasta la fecha de su fallecimiento (30 de enero de 2008). A la señora CARMEN ELENA CEBALLOS, en forma temporal y mientras viva y con una duración máxima de 20 años en un porcentaje del 16.06% del 50% de la pensión de sobrevivientes del cau-sante señor RUBEN DARIO LENIS OROZCO, desde el 19 de junio de 2005 hasta el 30 de enero de 2008, fecha en que falleció la Sra. GLORIA SARRIA y que por ministerio de la Ley se debe acrecentar su porcentaje hasta el 50% del valor total de la pensión reconocida por la entidad de-mandada (resolución N° 18036 de 2006) a partir de esta última fecha. Igualmente se ordena a la demandada a cancelar las mesadas adicionales a junio y diciembre de cada año en las proporciones señaladas anteriormente, y a efectuar los reajustes de ley a que haya lugar. A mérito de lo expuesto, el JUZGADO TERCER LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA (V), Admi-nistrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por Autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado por RAUL ALBERTO SUAREZ FRANCO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora GLORIA SARRIA, identificada con la c.c N° 29.510.299 o a quien sus derechos represente, el 33.99% del 50% de la pensión del sobrevivientes del causante RUBEN DARIO LENIS OROZCO, y las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año desde 19 de junio de 2005 y hasta el 30 de enero de 2008 fecha de su fallecimiento. SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado por RAUL ALBERTO SUAREZ FRANCO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora CARMEN ELENA CEBALLOS PELAEZ, identificada con la c.c N° 29.504.587, el 16.06% del 50% de la pensión del sobrevivientes del causante RUBEN DARIO LENIS OROZCO y las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, desde 19 de junio de 2005 fecha de fallecimiento del causante, hasta el 30 de enero de 2008, fecha en que falleció la Sra. GLORIA SARRIA y que por ministerio de la Ley se debe acrecentar su porcentaje hasta el
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50% del valor total de la pensión reconocida por la entidad demandada (resolución N° 18036 de 2006) a partir de esta última fecha. Es de advertir que el pago de este porcentaje será en forma temporal y mientras viva y con una duración máxima de 20 años. TERCERO: SIN COSTAS.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS y CÚMPLASE.
OLGA E MUÑOZ MONTOYA JUEZ