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RedalycSistema de Información Científica

Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal

Solís, Alex

Veinte años de Justicia Constitucional. subtitulo Aciertos - Desaciertos

Comunicación, Vol. 18, Núm. 2, agosto-diciembre, 2009, pp. 30-39

Instituto Tecnológico de Costa Rica

Costa Rica

¿Cómo citar? Número completo Más información del artículo Página de la revista

Comunicación

ISSN (Versión impresa): 0379-3974

[email protected]

Instituto Tecnológico de Costa Rica

Costa Rica

www.redalyc.orgProyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto

Veinte años de Justicia Constitucional. Aciertos –Desaciertos30

ResumenSe analiza críticamente la labor de la Sala Constitucional como

garante de la supremacía de la Constitución Política, desde su crea-ción, en 1989, al día de hoy. Se destaca que gracias a su jurispru-dencia los costarricenses hoy comprendemos que la democracia no es un fin en si mismo, sino un medio al servicio del ser humano; que las personas no existen para el Estado, que es el Estado el que existe para servir a las personas. Se advierte sobre los riesgos y abusos en que puede incurrir ese tribunal, como consecuencia de sus prácti-camente ilimitados poderes. Al final, se sugieren algunas reformas con el fin de fortalecer la justicia constitucional.

AbstractTwenty years of Constitutional Justice Successes and failures

Alex Solís

This article analyzes the work of the Constitutional Court as guarantor of the Political Constitution, from 1989 to the present. It is claimed that jurisprudence has helped Costa Ricans understand that democracy is not an end but a means at the service of huma-nity. People do not serve the State but the State exists to serve the people. The unlimited power and authority of this judicial tribunal may lead to abuse and threaten its role. The article finishes with some amendments that may strengthen constitutional justice.

Alex SolísUniversidad de Costa [email protected]

RECIBIDO: 15 – X – 09 • APROBADO: 28 – X – 09

Veinte años de Justicia ConstitucionalAciertos –Desaciertos

Solís, Alex. Veinte años de Justicia Constitucional. Aciertos - Desaciertos Comunicación, 2009. agosto-diciembre, año/vol. 18, número 002 Instituto Tecnológico de Costa Rica. pp.30-39 ISSN Impresa 0379-3974/ e-ISNN 0379-3974

Constitution, democracy, human rights, Constitutional Court, power, limits, inter-pretation, successes, failures, amendments

Constitución, democracia, derechos humanos, Sala Constitucional, poder, límites, interpretación, aciertos, des-aciertos, reformas.

Revista Comunicación. Volumen 18, año 30, No. 2, Agosto-Diciembre, 2009 (pp. 30-39) 31

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INTRODUCCIÓN

En los últimos veinte años, gracias a la Sala Constitucional, nuestro Estado democrático y social de derecho ha experimentado transformaciones tan pro-fundas que algunos las consideramos revolucionarias. Curiosamente, se produjeron sin que se haya reformado ningún precepto de la Constitución Política.

De manera pacífica y silenciosa, nuestro Tribunal Constitucional -custodio supremo de la Carta Fundamental- al desempolvar su ideología y poner en práctica nuevas técnicas o procedimientos interpretati-vos, llevó a cabo una revolución que permitió a Costa Rica evolucionar de un Estado legal a un Estado consti-tucional de derecho.

Así pues, la Sala invirtió el orden establecido por el sistema anterior que privilegiaba a los agentes del po-der, rescató ser humano y lo ubicó en el lugar cen-tral, en la cúspide misma del ordenamiento jurídico. Concretamente, con la Sala se ha establecido que en la democracia los derechos humanos no se reconocen con el fin de limitar el poder, sino que se limita y controla el poder para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. En consecuencia, la democracia no es un fin en sí mismo, sino tan solo, un conjunto de institu-ciones y procedimientos al servicio de las personas, y el Estado, como ha dicho la Sala, existe para servirle al ser humano y no a la inversa.

Desde esa perspectiva, al cumplirse el veinte aniversa-rio de la creación de nuestro sistema de justicia constitu-cional, me propongo analizar críticamente los aspectos más relevantes, sus aciertos y desaciertos, con el fin de contribuir a crear conciencia sobre la necesidad de so-meterlo a una profunda revisión, para que, de manera más eficiente, continúe siendo el gran guardián de nues-tro sistema democrático constitucional.

I. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Las diversas definiciones de Constitución coinciden al enfatizar su carácter superior: la norma suprema del Estado; la ley de leyes; la fuente de fuentes; la lex su-perior; la norma normarum o la ley fundamental. Estas expresiones aluden a un cuerpo normativo de jerarquía superior que define los principios básicos de la organi-zación jurídico-política del Estado, regula el ejercicio de poder, establece los principios básicos para el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Esto significa, más en detalle, que en la Constitución se regula la estructura del Estado en sus diferentes com-ponentes: el humano (población), el físico (territorio), el jurídico-político (la titularidad del poder). Además, defi-ne el régimen político y el sistema de gobierno; asimis-mo, lo concerniente a la soberanía, la independencia, la división de poderes, los procedimientos para la elec-

ción de los gobernantes, el término de sus mandatos, sus competencias, así como las reglas, controles y límites sobre el ejercicio del poder.

Al mismo tiempo, la Constitución, además de ser un ordenamiento jurídico, es una definición ideológica. Constituye un ordenamiento jurídico porque sus normas son obligatorias y el Estado tiene el poder para imponer-las por la fuerza. Posee un sustrato ideológico porque erige la democracia como el sistema político del Estado y la sociedad; en otros términos, porque en la Constitución se trazan los grandes nortes que orientan al Estado y a los que debe someterse desde el ámbito político, económi-co y social, tanto en materia de derechos humanos como en políticas públicas. Condiciona aspectos tan diversos como limpiar un caño, sembrar un árbol, aprobar una ley, dictar una sentencia o cuidar de un enfermo. ¡En buena teoría, todo, absolutamente todo, está inspirado por la ideología constitucional! Es decir, por el Estado democrático y social de derecho.

De acuerdo con esta concepción, la Carta Fundamental es el punto de encuentro de las aspiraciones ideológi-cas que comparte la sociedad y el derecho. No es por casualidad que a ese conjunto de normas se denomine “Constitución Política”. Su contenido ideológico es tal, que conceptos como libertad, igualdad, propiedad, am-biente, justicia, solidaridad, bien común, estado social, entre muchos, solo se pueden interpretar con referencia a los principios y valores políticos del sistema democrá-tico, es decir, a la ideología constitucional.

Ese componente político-ideológico es tan importante y necesario en el proceso de la interpretación y defen-sa de la Constitución que la Sala ha dicho que una in-terpretación constitucional nunca puede divorciarse del modelo ideológico. (Voto Nº 6681-96); al punto que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además, de su conformidad formal con la Constitución, se encuentre (sic) razonablemente fundado y justificado en la ideología constitucional. (Voto Nº 1739-92)

¿Cuál es esa ideología? En varias de sus sentencias, de manera contundente, la Sala determina que Costa Rica, al constituirse según los principios de un Estado demo-crático constitucional, optó por una formulación política donde la relación entre el poder y el ser humano se in-clina, a favor de las personas, su libertad y sus derechos fundamentales. (Votos Nº 678-91 y 2430-94)

Desde este punto de vista, el irrespeto a la Constitución implica no solamente un problema jurídico sino también político, en la medida en que se violan las aspiraciones más legítimas y fundamentales de las personas y de la so-ciedad. Se trata, pues, de la afrenta más grave al sistema democrático constitucional, dado que la Constitución es la fuente suprema del ordenamiento jurídico político.

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II. EL GUARDIÁN DE LA CONSTITUCIÓN

La Constitución política es tan importante y tan grave o condenable su violación, que para su protección se ha creado, de manera exclusiva, un sistema especializado de justicia constitucional: la Sala Constitucional se erige como el gran guardián de la Carta Fundamental, un ver-dadero privilegio jurídico a favor de la Fuente suprema del ordenamiento jurídico.

Ese sistema de protección está conformado por La Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), una Sala o Tribunal y varios procedimientos caracterizados por su informalidad, gratuidad y tramitación acelerada. Me re-fiero a los recursos de hábeas corpus y amparo en sus di-ferentes modalidades, a la acción de constitucionalidad y a las consultas legislativas y judiciales de constitucio-nalidad, entre otros.

La Sala está constituida por siete magistrados pro-pietarios y doce suplentes elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario se encuentra regulado tanto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional como en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Jurisdicción Constitucional se distingue por su po-der para determinar, en virtud del principio de la compé-tence de la compétence, el alcance de su propia compe-tencia y porque sus sentencias poseen efectos jurídicos vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.

Refiriéndose a sus competencias, la Sala ha sentencia-do, con meridiana claridad, que su objeto es el de garan-tizar la supremacía de las normas y principios constitu-cionales, especialmente de las libertades y derechos hu-manos en ella consagrados y hacerlas exigibles en sí mis-mas, con rango preferente sobre todas las demás. (Voto Nº 139-94). Para tales efectos considera, que… las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requie-ren para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también, pasar la revisión de fondo por su concordan-cia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. (Voto Nº 1739-92)

Si no existe tal concordancia o se produce alguna rup-tura o violación de la Carta Fundamental tal violación implica un acto nulo, es decir, inconstitucional. Ante di-cho evento, corresponde a la Sala Constitucional, como custodio, guardián, protector o interprete supremo de la Constitución Política, declarar la inconstitucionalidad y anular el acto cuestionado. En eso estriba la importancia, poder y majestad de la Sala constitucional.

III. LOS PODERES DE LA SALA

Por varias razones, la Sala Constitucional es el tribunal más importante y poderoso del país:

a) Al igual que los supremos poderes es un órgano de ori-gen y naturaleza constitucional, en tanto su creación y competencias se encuentran reguladas en la misma Constitución (art. 10 CP).

b) Desde el ámbito cuantitativo, con excepción de la Corte Suprema de Justicia, es el tribunal más amplio del país, está integrado por siete magistrados propieta-rios y doce suplentes; el que le sigue está conformado por cinco jueces.

c) Tiene la singular y especial función o privilegio de ser el custodio, el guardián o el garante de la Carta Fundamental, eso lo coloca en la cúspide de la or-ganización estatal, por encima si se quiere, de los otros poderes, a solo un paso por debajo de la Carta Fundamental.

d) Desde esa posición de privilegio, entre otras muchas competencias, puede anular y dejar sin efecto cual-quier acto sujeto a derecho público –incluyendo la ley-; además, puede ordenar restablecer al ofendido en el pleno goce de sus derechos fundamentales y eliminar el acto o la norma del ordenamiento jurídico cuando fuere del caso, incluso, con efectos retroactivos, como si nunca hubiese existido (art. 27, 49 y 89 LJC).

e) Es tan especial que posee el privilegio de ser regu-lado mediante una ley creada al efecto: la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y no como las otras salas de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales comu-nes, que son regulados por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

f) También tiene el privilegio de ser el único con potestad para establecer o determinar el ámbito de su propia competencia, lo que lo convierte en un poder ilimita-do (art. 7 LJC).

g) Siempre dentro de la línea de privilegios, está faculta-do para proyectar las consecuencias de sus sentencias y resolver a partir de criterios de oportunidad y nece-sidad política. Para ello puede dimensionar los efectos de sus sentencias y hasta dictar, como si fuese un legis-lador positivo, las reglas que considere necesarias para evitar que sus sentencias produzcan graves dislocacio-nes de la seguridad, la justicia o la paz sociales (art. 90 y 91 LJC). Eso significa que esta justicia no responde a la clásica metáfora, “no tiene los ojos vendados”, como se supone en el caso de los tribunales comunes, que son absolutamente independientes, imparciales y neutrales.

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h) Es un Tribunal de única instancia y jurisdicción supre-ma, en la medida en que sus resoluciones son inapela-bles o carecen de remedios jurídico-procesales.

i) Por último, es el único tribunal del país con poder para dictar sentencias o producir jurisprudencia con efectos vinculantes erga omnes.

La fuerza, potencia y predomino de la Sala Constitucional sobre todos los demás actores del drama estatal es de tal intensidad que, hiperbólicamente en doctrina, se le suele designar como “super” poder, cuar-to poder, legislador negativo, legislador complementa-rio, parlamento de notables, gabinete en la sombra, ins-tancia suprema de revisión, juez soberano, custodio de la Constitución y hasta gobierno de los jueces.

IV. ¿TIENE LÍMITES LA SALA?

Ante tantas potestades y poderes, resulta imperativo preguntarse si la Sala Constitucional tiene algún límite. Prima facie, de manera generalizada se responderá con alguna razón que sí; que la Constitución es el límite de la acción de los jueces constitucionales; lo que parece muy lógico, pues a la Sala corresponde garantizar la su-premacía de las normas y principios constitucionales. Contrario sensu, la Sala dejaría de ser el custodio de la Constitución para convertirse en su usurpador o, en el mejor de los casos, en poder constituyente, lo cual es in-compatible con la misión encargada por el ordenamien-to jurídico y el principio de supremacía constitucional.

Ahora bien, esto que parece tan claro desde la ciencia jurídica, no lo es tanto en la práctica pues los hechos evidencian otra realidad.

En el mundo del derecho, para hablar en serio de lími-tes, hay que interrogarse por las consecuencias o sancio-nes jurídicas que enfrenta el juez constitucional, cuando en la solución de los casos, infringe la Constitución. Por ejemplo, en el caso de la reelección presidencial, ¿qué sanción jurídica podría caber a los magistrados que, sin tener competencia, anularon la norma que prohibía la reelección presidencial? La respuesta a esa pregunta es clave en la solución del asunto que estamos tratando.

Uno de los rasgos más característicos del derecho es que cuando se viola una norma, el Estado puede exigir su cumplimiento por la fuerza o imponer una sanción. Pero, ¿cuál es la consecuencia jurídica para los magistra-dos constitucionales cuando en alguna de sus sentencias quebranta la Carta Fundamental? Ninguna, no hay con-secuencias, o sea, no hay sanción jurídica.

Por tanto, constituye una falacia jurídica, uno de los tantos mitos fundadores del derecho, sostener que la Sala está limitada por la Constitución. Eso quisiéramos, pero no hay sanción jurídica para los jueces constitucionales que abusan de sus competencias, y como dicen los an-glosajones, where there is no remedy there is not right.

Para paliar ese grave problema, en el nivel doctrinario y judicial, se ha recurrido al sofisma de la “continencia” o lo que los norteamericanos denominan la judicial self-restraint: el poder de autocontrol. Es decir, se refiere a otro ideal, a otra ficción jurídica mediante la cual se su-pone que los jueces tienen capacidad para autolimitarse -entiéndase voluntariamente- y de esta forma someterse a los dictados de la Carta Fundamental.

No obstante, la judicial self-restraint no constituye lí-mite jurídico eficaz para el juez constitucional, solo es una manifestación de buena fe, un ideal. No es un control jurídico, simplemente, porque nada sucede a un juez que no se contenga y quebrante la Constitución: aunque tome resoluciones arbitrarias continuará estable en su puesto.

¡Los ciudadanos deben saber que la Sala opera como un poder ilimitado! El tema no es nuevo, en países como Estados Unidos se ha debatido intensamente al respec-to. Verbigracia las declaraciones del Juez Stone de la supreme court : the only check upon our own exerci-se of power is our own sense of self restraint y del Juez Brennan: somos conscientes de que decimos la última palabra no porque seamos infalibles, sabemos que so-mos infalibles solo porque decimos la última palabra. En reconocimiento a esos poderes omnímodos, el ex presidente de nuestro Tribunal, Rodolfo Piza señaló que la grandeza y también la tragedia de los tribunales con-sisten precisamente en que su único límite es la propia disciplina de sus jueces.

Así pues, la Jurisdicción Constitucional carece de lí-mites jurídicos en el sentido dicho. La propia Sala lo ha reconocido al establecer que, por ser un tribunal con jurisdicción suprema de única instancia, no es posible admitir ninguna clase de remedios jurídico-procesales contra sus sentencias, y que en todo caso, sería absurdo suponer la existencia de otros controles o límites. (Voto Nº 3350-94).

Rodolfo Piza, juez excepcional, sostuvo con valentía que a la Jurisdicción Constitucional, no le atañen los pro-blemas ni los criterios, por ejemplo del principio de la división de poderes y funciones públicas, ni, por ende, los efectos de la teoría de los ‘frenos y contrapesos’ (…) que la someterían a controles y limitaciones para equi-librarla con los otros actores del drama estatal. La Sala comparte este aserto al reconocer, que de hecho podría violar la Constitución, pero que, aunque eso sucediera, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito. (Voto Nº3194-92)

Por esos abrumadores poderes nuestro sistema de justicia constitucional podría degenerarse, como ha su-cedido en otros países donde los jueces interpretan la Constitución de acuerdo con las conveniencias del par-tido político que los nombró, del poder reinante, o de

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quienes los han comprado. ¡Tenemos que estar muy aler-ta! Es un hecho comprobado que, dondequiera que el poder se ejerza sin límites, el poder termina seduciendo a sus titulares y la Sala es un poder ilimitado.

V. EL PROBLEMA DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

El problema de la interpretación constitucional es de cardinal importancia, incluso, se podría decir que es el más actual e importante de las ciencias jurídicas por el gran impacto que poseen las sentencias que emite el Tribunal Constitucional en todos los ámbitos de la vida. Y, precisamente, por tratarse de la Fuente de fuentes, la interpretación constitucional es mucho más compleja que la del derecho común.

La Constitución es la norma suprema del ordenamien-to jurídico y todo lo que se resuelva respecto a ella posee profundas consecuencias políticas, económicas y socia-les. Al estar conformada por normas muy generales, va-gas e imprecisas, corresponde a los jueces constituciona-les la difícil tarea de precisar y concretar su contenido. El ordenamiento jurídico exige a la Sala Constitucional mo-tivar las sentencias, es decir, justificarlas con argumentos de hecho y de derecho. Esto obliga al juez a aplicar al-gún tipo de razonamiento y a escoger la posibilidad más adecuada para la solución del caso concreto.

Por otra parte, las normas y principios constitucionales están impregnados de sustancia política, todo lo que se diga o resuelva en relación a ellos siempre será muy po-lémico. Por último, el hecho de que la Sala conoce con-flictos de índole política suma más polémica al problema de la interpretación y aplicación de la Constitución.

De ahí que no exista una sola lectura o interpretación de la Constitución. La cual, al igual que Hamlet: se sigue interpretando, a pesar del paso del tiempo, de manera diferente. Así es la Constitución, siempre objeto de in-terpretación, aunque claro, algunas interpretaciones son mejores que otras, algunas verdaderamente mediocres, otras arbitrarias y hasta aquellas que contradicen el es-píritu de la obra.

Así pues, considerando la complejidad del caso por resolver y los factores socioculturales e ideológicos que condicionan la tarea interpretativa, resulta imposible pensar en una justicia constitucional, cien por ciento, imparcial, desprovista de la visión o pareceres del sujeto que interpreta. Un juez con una formación feminista ten-derá a favorecer a las mujeres; un juez sindicalista a los trabajadores; un juez neoliberal las leyes del mercado y un juez progresista al Estado social de derecho.

La neutralidad absoluta no existe, como ha reconoci-do un ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia: “…es cierto que somos -o debemos ser- imparciales al cono-cer del caso, pero no somos neutrales ni frente al caso,

ni frente a los problemas nacionales. Los jueces también tenemos una posición política determinada -aunque no lo admitamos ni se traduzca en una manifestación parti-dista- y esa concepción es la que nos induce a mantener determinados criterios al resolver conflictos, al interpre-tar el ordenamiento jurídico y al opinar sobre nuestras instituciones político-jurídicas” (Daniel González A).

Del planteamiento anterior se desprende que no hay ni habrá, una solución única y excluyente para cada caso. A fin de cuentas, la interpretación constituye un proble-ma de lógica jurídica, pero además, un problema polí-tico y, en última instancia, hasta filosófico, ya que con-voca y combina, de manera compleja, criterios objetivos y subjetivos. En ese sentido, hay que reconocer, como muestra la experiencia, que no todas las motivaciones -entiéndase las interpretaciones- son iguales, y que exis-ten sentencias muy bien razonadas y otras no tanto.

La Sala ha reconocido el problema tan difícil que im-plica interpretar y aplicar la Carta Fundamental; enfati-zando que: la labor de aclarar, descubrir o declarar el significado del ordenamiento primario de un Estado no está disociada del entorno; no implica una completa se-paración del Tribunal de la vida diaria de los habitantes, sus necesidades, anhelos y problemas, en cualesquiera campos, inclusive el político. (Voto Nº 4091-94) Por tal razón, continúa explicando la Sala: independientemente del método de interpretación que se siga, es indispensa-ble situarse dentro del contexto del modelo ideológico que sigue la Constitución Política de un determinado país a la hora de interpretar las normas, en nuestro caso, el de un país democrático de derecho. (Voto Nº 6681-96).

En suma, como dijo el Ex magistrado Piza, para-fraseando al Juez Hughes de la Supreme Court de los Estados Unidos: Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución dice lo que la Sala Constitucional dice que dice. Si esta premisa es verdadera, la Sala Constitucional puede contribuir a fortalecer o debilitar la Carta

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Fundamental, y por ende, al Estado democrático y social de derecho según la interpretación que de ella realice.

VI. ACIERTOS

Han transcurrido veinte años desde la creación de la Jurisdicción Constitucional, durante ese período se han dictado más de doscientas mil sentencias. La Sala Constitucional ha dado un nuevo y muy acertado senti-do político y jurídico a la Carta Fundamental.

Desde el ámbito jurídico, la Constitución pasó, de ser un instrumento casi ornamental o muy de débil in-fluencia, a convertirse en un poderoso y efectivo cuerpo normativo para la protección y defensa de las libertades públicas y el Estado de derecho.

El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica superior de aplicación inmediata y directa, ha acentuado su fuerza normativa hasta niveles impensados antes de la creación de la Jurisdicción Constitucional, en 1989. En la actualidad, los funcionarios públicos y los ciudadanos, sin excepción, aceptan pacíficamente su obligación de respetar los mandatos constitucionales. De esta forma, en Costa Rica, desaparecieron las áreas inmunes al contralor de constitucionalidad, ya que todos los actos sujetos al derecho público son controlables por la Sala IV, incluso, aquellos denominados en doctrina actos políticos, actos de gobierno o actos discrecionales. (Voto Nº 1739-92).

Desde el ámbito político, la Sala ha puesto de ma-nifiesto que la Constitución no solo es un conjunto de normas destinadas a la contención, limitación y control del poder. Ese cuerpo normativo también constituye un manifiesto político, ideológico, que define a Costa Rica como un Estado democrático y social de derecho que coloca a las personas, sus derechos y dignidad en el pun-to central, en lo más alto de nuestro ordenamiento políti-co constitucional. Esto determina y condiciona, como ha reconocido la propia Sala, la aplicación e interpretación toda de la Constitución Política y del ordenamiento jurí-dico en general.

Hoy, como sociedad, gracias a la impronta de esa ju-risprudencia, vivimos la democracia no como un fin en sí mismo, si no como un conjunto de instituciones y pro-cedimientos al servicio del ser humano (Voto Nº 3887-94) y que, en consecuencia, el Estado y sus instituciones deben estar al servicio del ser humano y no a la inversa. De eso habla el principio ‘pro homine’, según el cual, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la ma-nera que más favorezca al ser humano y el principio ‘pro libertate’ según el cual el derecho debe interpretar ex-tensivamente en todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad. (Votos Nº 3173-93).

Gracias a la Sala Constitucional, poco a poco, a veces desempolvando la normativa constitucional, otras veces

recreando principios y valores ocultos detrás del entra-mado normativo, hoy sabemos que la dignidad humana representa el principio fundamental o -la columna ver-tebral- del sistema democrático constitucional en la me-dida en que orienta positiva y negativamente la acción del Estado.

Esto significa que las leyes, para ser válidas y, en gene-ral, todos los actos sujetos al derecho público, requieren haber sido promulgados por los órganos competentes y los procedimientos debidos. Pero también, significa que desde el ámbito político ideológico se deben respetar los principios y valores esenciales de la Constitución: la dignidad de la persona, el orden, la paz, la seguridad, la justicia, la libertad y bien común, solo por citar algunos y que, el estado es hecho para el hombre y no el hombre para el Estado. (Votos Nº 1739-92 y 9874-00).

En suma, la Sala Constitucional ha recuperado los de-rechos fundamentales en su verdadera dimensión, hasta el punto, como ha dicho Herbert Krüger, de que si antes los derechos fundamentales solo valían en el ámbito de la ley, hoy las leyes solo valen en el ámbito de los dere-chos fundamentales. No cabe duda, pues, de que la Sala constitucional le dio vuelta al ordenamiento jurídico para recuperar toda la fuerza de su telos democrático y, de esa forma, proteger integralmente a la persona huma-na frente al poder del Estado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Constitucional es el tribunal más importante y popular del país. En mi opi-nión, su creación representa una de las conquistas polí-tico-jurídicas más importantes de toda nuestra historia, junto a nuestra vocación democrática, la eliminación del ejército y la proclama de neutralidad, hecho que cele-bramos con todo desprendimiento y admiración, en la fiesta de su vigésimo aniversario.

VII. DESACIERTOS

Pero como es de suponer, en tantos años y después de tantas sentencias dictadas, no todo han sido aciertos. La Sala se ha equivocado y ha abusado del poder; y la gra-vedad de sus acciones es ciertamente criticable.

Al analizar algunas sentencias da la impresión de que los magistrados dejaron de ser jueces para convertirse en políticos o en diputados constituyentes; en otras, pa-reciera que sus resoluciones se acomodaron más bien a intereses políticos coyunturales en lugar de garantizar la supremacía constitucional. De esto dan fe muchos de los votos emitidos con ocasión de las consultas de constitu-cionalidad sobre el Tratado de Libre Comercio (TLC) y la denominada agenda complementaria.

A propósito del TLC, resulta condenable que la Sala Constitucional se haya auto recreado o desdoblado, en contravención del principio de legalidad (art. 11 CP) y el párrafo tercero del artículo 4º de la Ley de la Jurisdicción

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Constitucional, en dos Salas -la oficial y una paralela- para conocer casos escogidos. ¿Dónde queda el prin-cipio de legalidad y la prohibición de crear tribunales especiales para conocer de casos igualmente especiales? Es decir, ¿cómo explicar la violación al principio de juez natural? La Constitución establece el funcionamiento de un Tribunal, pero no dos jurisdicciones constitucionales operando al mismo tiempo.

En otro orden de críticas, sería bueno que la Sala res-ponda: ¿por qué, a veces, ante casos similares, unos son admitidos y, posteriormente, otros son rechazados ad portas? ¿Por qué no resuelve de acuerdo con el orden de presentación de las demandas? ¿Con base en cuáles fundamentos, la Sala decide que hay casos más impor-tantes que otros? ¿Acaso en razón de criterios políticos o jurídicos? ¿Cómo explicar tales discriminaciones de ciudadanos?

¿Dónde queda el principio de igualdad y, por qué no, el de la buena fe procesal? Derechos fundamentales son derechos fundamentales, y todas las personas, sin distin-ción de ninguna naturaleza tienen derecho a la justicia pronta y cumplida.

También han provocado muchísimas críticas los cam-bios de criterio jurisprudenciales que no se justifican con la debida explicación que demandan la dogmática jurídica y el principio de seguridad jurídica. Sobre este particular, la Sala Constitucional debería aprender de sus pares, como son la Supreme Court de los Estados Unidos o el Tribunal Constitucional Español, en los que tanto se inspira. Dentro de esta misma línea, la Sala debería ex-plicar, ¿por qué no siempre da respuesta a todas las argu-mentaciones y peticiones de quienes acuden a sus estra-dos en busca de justicia, a pesar de que el artículo 11 y 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establecen el deber de motivar, en forma debida, sus sentencias?

En el ámbito de los errores, todavía no le encuentro explicación a la segunda sentencia sobre la reelección presidencial, sin duda alguna, el abuso de poder más grave, vergonzoso y arbitrario, de todos cuantos ha incu-rrido la Sala Constitucional. (Voto Nº 2771-03).

Aunque el análisis de esa sentencia trasciende el ob-jeto de este ensayo, quisiera hacer un par de observa-ciones. Establece la Sala, en contra de su propia juris-prudencia (Voto Nº 720-91) que la Asamblea Legislativa como poder constituyente derivado, o instituido carece de competencia para reformar las denominadas cláu-sulas pétreas o no susceptibles de enmienda, por estar expresamente sustraídas de una reforma parcial, o por estarlo implícitamente, en el caso de los derechos funda-mentales. Con ese razonamiento, anula la reforma que prohibía la reelección presidencial.

Esa conclusión no es correcta ni desde el punto de vista de lo que establecen la Constitución y la Ley de

la Jurisdicción Constitucional ni tampoco de lo que fue la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente que promulgó la actual Constitución.

En efecto, no existe una sola norma constitucional que prohíba a la Asamblea Legislativa reformar tal o cual artículo; es decir, en el derecho positivo costarricense no existen normas pétreas o inmodificables. Al no estar establecidas de manera expresa tampoco se pueden pre-sumir, deducir o inventar por la Sala. No sobra recordar que el Poder Constituyente es un poder absoluto, indele-gable y permanente, en otros términos, es un Poder que no muere con la promulgación de la Constitución, sino que permanece, de manera soberana y latente, en el seno del pueblo o encarnado por la Asamblea Legislativa, listo para pronunciarse, en la forma y condiciones previstas por la propia Constitución.

La inexistencia de cláusulas pétreas o inmodificables es un asunto tan claro jurídica y políticamente en nues-tro ordenamiento jurídico, que la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en el inciso ch) del artículo 73, que la acción de inconstitucionalidad solo cabrá cuan-do se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento; además, para el caso de las consultas legislativas sobre proyectos de reforma constitucional, el artículo 101 de ese mismo cuerpo normativo, establece que el dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales.

De conformidad con lo anterior, contrario sensu, si en la Constitución existieran normas pétreas o inmo-dificables, la propia Constitución las citaría de manera expresa y, en consecuencia, la Ley de la Jurisdicción Constitucional habría facultado, de la misma forma, a la Sala para realizar el control de constitucionalidad. Pero, al no existir tales normas inmodificables, la Sala no pue-de, sin actuar arbitrariamente, inventarse una competen-cia que la Constitución o la Ley no le han conferido.

Pero si todavía queda alguna duda, la tesis anterior se puede corroborar con las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente. Ahí se puede comprobar, que si bien es cierto el Constituyente de 1949 intentó establecer las de-nominadas cláusulas pétreas o inmodificables, ese inten-to fue desechado. La moción presentada con tales pro-pósitos decía: “Tratándose de reformar parcialmente esta Constitución sobre algún punto que altere en lo esencial la forma de gobierno, o que menoscabare garantías in-dividuales consignadas, o que modificare artículos refe-rentes a reformas constitucionales, del mismo modo que cuando se intentare adicionarle algún nuevo artículo, el proyecto respectivo requerirá los mismos trámites de una reforma general, para poder alcanzar validez”. Es decir, con esa moción se pretendía evitar que la Asamblea Legislativa en su función de poder reformador pudiese

Veinte años de Justicia Constitucional. Aciertos –Desaciertos38

reformas temas relacionas con la estructura esencial del Estado o los derechos fundamentales.

No obstante, como ya se adelantó, esa moción fue desechada. Para ello se esgrimieron argumentos que todavía continúan siendo válidos: “¿a juicio de quién quedará determinar cuando una reforma constitucional alterará en lo esencial la forma de gobierno?”. También se dijo que,…si queríamos ser lógicos, era necesario dar-le a todos los artículos de la Constitución el mismo valor formal, ya que son todos ellos parte de un todo orgánico cuyas disposiciones se encuentran íntimamente ligadas unas con otras. Otro constituyente sentenció, no es posi-ble que desde ahora le estemos cerrando las puertas a fu-turos Congresos para incorporar en nuestra Constitución, una serie de disposiciones de carácter económico, o bien impidiendo (sic) modificar algunos artículos de la misma a las necesidades de los tiempos… Lo más aconsejable es dejar las puertas abiertas para que en el futuro una Asamblea Legislativa, haciéndose eco de los anhelos po-pulares, pueda reformar la Constitución en lo que estime prudente. Incluso, se llegó a decir que, convocar una Asamblea Nacional Constituyente en los casos en que se tuviera que alterar en lo esencial la forma de gobierno o los derechos fundamentales, implicaría grandes eroga-ciones, además, de lo embarazoso e incomodo que sería dicho procedimiento (Actas, Nº 151 y 152, T.III).

Así pues, la Sala Constitucional no puede, sin abusar del derecho, establecer que existen cláusulas pétreas, ni puede deducirlas por medio de la interpretación por-que los constituyentes las desecharon expresamente. Desde este punto de vista, el segundo voto sobre reelec-ción presidencial, constituye una violación de nuestra Carta Fundamental, un hecho consumado, nada más y nada menos, que por el tribunal que se supone tiene que ser el garante de la supremacía constitucional: la Sala Constitucional. Esa sentencia, parafraseando a Lord Acton, es un ejemplo de cómo el poder –la Sala es un poder absoluto- tiende a abusar del poder, cuando no está debidamente limitado y controlado.

Otro problema de la Jurisdicción Constitucional está relacionado con la cantidad de trabajo y cómo o quién estudia y resuelve los casos.

VIII. ¿QUIÉN ESTUDIA Y RESUELVE EN LA SALA?

El tema de la tarea medular de la Sala: el estudio y resolución de casos es muy delicado; trasciende los aná-lisis rápidos y superficiales y debemos abordarlo con ur-gencia y muy seriamente para salvar nuestro sistema de justicia constitucional. ¿Quién estudia los expedientes y resuelve en la Sala? La respuesta obvia es que formal-mente corresponde a los magistrados el estudio y dicta-do de las sentencias. Esa es otra de las tantas ficciones jurídicas que hacen posible el funcionamiento del orde-

namiento jurídico; al menos eso es lo que presumo, en el caso de la Sala Constitucional.

En efecto, nuestro Tribunal se encuentra al borde del colapso por el exceso de trabajo, y esa situación atenta gravemente contra la calidad de la interpretación, de las sentencias, de la justicia y la congruencia jurispruden-cial.

Los números son elocuentes: en el 2005 esa jurisdicción resolvió 16.282 casos; en el 2006, 17.107; en el 2007, 17.100 y en el 2008, 18.935. ¿De dónde sacan tiempo los magistrados para resolver tantos casos? Nuestra Sala debe ser el tribunal que más trabaja y que más casos resuelve en el mundo. ¡Admirable! No obstante, la Sala está comprometiendo la confianza y la fe ciudadana en el mismo sistema de justicia constitucional.

Con el fin de apelar al sentido crítico de los costarri-censes, insisto: ¿quién estudia y resuelve en la Sala? Para responder reflexionemos sobre estos números.

Sin restar el tiempo dedicado a las sesiones de la Corte Plena, a las deliberaciones de la propia Sala, a la aten-ción de personas y a los seminarios y conferencias, en principio, los magistrados tienen 269 días efectivos al año para el estudio de los expedientes y la redacción de sentencias. Ahora, si en el 2008, se dictaron 18.935 sentencias, esto implica un promedio diario de 70.39, o sea 10.05 sentencias por magistrado.

Es imposible que un magistrado pueda estudiar 10 ex-pedientes, redactar 10 proyectos de sentencias, defen-derlas ante sus colegas y, además, estudiar para firmar las otras 60 que corresponde redactar a los otros magistra-dos. Aunque cuentan con la ayuda de letrados excelen-tes que por su conocimiento y experiencia hasta podrían ser magistrados, es presumible, que los magistrados vo-tan y firman resoluciones sin haberse formado una idea completa del asunto, quizás, en muchos casos, sin haber leído o estudiado el expediente. Entonces, ¿quién resuel-ve en la Sala? ¿Cómo? ¿Cuándo?

Esos datos dicen que la calidad y transparencia de la administración de la justicia constitucional no andan bien, tanto por la abrumadora cantidad de trabajo como por aquellos abusos de poder que minan la confianza ciudadana en la Jurisdicción Constitucional. ¡La seriedad del problema reclama una reforma integral!

IX. ES TIEMPO DE REVISAR LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Los problemas analizados y otros tantos que no se han podido abordar aquí, tienen suficiente potencial para po-ner en peligro todo el sistema de justicia constitucional.

Después de veinte años de funcionamiento, para ga-rantizarnos que nuestro Tribunal Constitucional seguirá siendo el gran guardián y garante de los derechos funda-

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mentales, así como del Estado democrático y social de derecho, la Jurisdicción Constitucional debería someter-se a una profunda reforma.

Para regular los ilimitados poderes de la Sala Constitucional, me parece, entre otros aspectos, que se debería reformar el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción constitucional.

El filibusterismo legislativo y el traslado del conflicto político del Parlamento a la Sala, serían más fáciles de combatir si se aumentara el número de diputados reque-ridos para formular las consultas legislativas facultativas de constitucionalidad. La discriminación o el trato privi-legiado de algunos casos o personajes, se evitaría esta-bleciendo la obligación de resolver los expedientes con estricto apego al orden cronológico de su presentación. También, un riguroso y obligado sistema de rotación de los magistrados suplentes impediría la construcción estratégica de mayorías a favor de ciertas tesis jurídico políticas. La efectiva tutela al derecho de intimidad, ima-gen, honor, autodeterminación informativa se aseguraría creando el recurso de hábeas data. El tráfico de influen-cias, o el amiguismo, o el compañerismo, en los casos en que figura como demandada la Corte Suprema de Justicia, se evitaría independizando la Sala de la Corte; caso contrario, se debería prohibir a los magistrados de la Sala optar a la presidencia de la Corte.

Por último, para enfrentar los miles de casos que anualmente se presentan ante esa Jurisdicción e impartir justicia pronta y cumplida convendría: ampliar el núme-ro de magistrados a nueve; crear tres cámaras que re-suelvan los asuntos de hábeas corpus y amparo; y dejar al pleno para la atención de las acciones de inconstitu-cionalidad.

CONCLUSIÓN

Después de veinte años de haberse creado la Jurisdicción y la Sala Constitucional, nuestro ordena-miento jurídico y, en general, nuestro Estado democrá-tico y social de derecho se han modernizado, y ello, en absoluta consonancia con las grandes tendencias de pensamiento que desde el plano jurídico y político hoy predominan en las democracias más avanzadas

Lo singular es que esos cambios o revolución, se pro-dujeron, sin necesidad de reformar la letra de la Carta Fundamental; fue suficiente su reinterpretación por par-te de nuestro Tribunal Constitucional. Por ello adverti-mos que el problema de la interpretación constitucional constituye el problema central, el más actual y polémico en la teoría jurídica y la práctica del derecho constitu-cional.

Con los nuevos métodos de interpretación y la actitud de la Sala Constitucional nuestro país evolucionó de un Estado legal de derecho a un Estado constitucional de

derecho. Esto implicó reconocer el principio de supre-macía constitucional y que la Constitución política es una norma jurídica, y como tal, con la fuerza y la poten-cia suficientes para imponerse u obligar de forma inme-diata y directa a todos los Poderes estatales, autoridades públicas, así como a los particulares.

No obstante, los valiosos aportes de la Sala Constitucional a favor de nuestro sistema democrático constitucional, en los últimos tiempos, se ha converti-do en una especie de tribunal omnipresente y omnipo-tente, que la ha llevado a ocuparse, peligrosamente de todo tipo de asuntos. Al leer algunas sentencias, muchas veces queda la impresión que la Sala ha sustituido de hecho a la Administración Pública en la formulación de políticas públicas.

Ocuparse de tantas materias y atender tantas peticio-nes en principio pareciera muy democrático, sin embar-go, en el balance general se debilita la garantía de la supremacía constitucional y la protección de los dere-chos fundamentales. No olvidemos que muy cierto es el adagio popular que reza: “el que mucho abarca poco aprieta”.

Tenemos que estar vigilantes, no solo para procurar que se corrijan las fallas que aquí apuntamos sino tam-bién para evitar que la Sala Constitucional caiga en los peligrosos juegos del poder político y, por esa ruta, ter-mine corrompiendo su sagrada misión: la de ser el ga-rante y custodio supremo de nuestro sistema democráti-co constitucional.